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Radicación No. 95671
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP8096-2017
Radicación No. 95671
Acta No. 407
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017).
I. VISTOS:
En razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la
Sala el pronunciamiento dictado el 26 de octubre de 2017,
por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del
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trámite incidental por desacato promovido por el Defensor
Público JOSÉ FERNANDO LONDOÑO GONZÁLEZ1, resolvió
sancionar al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ
ARAGÓN, Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, con tres (3) días de arresto y multa
de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por
haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela
del 8 de junio de 2016 proferido por esa misma Corporación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información que reposa en la presente
actuación se pudo establecer que los ciudadanos VÍCTOR
OSORIO CADENA, EFRAÍN HORACIO BAYER HERNÁNDEZ,
ELVER PENAGOS TABERA, JHON JAIRO CALDERÓN
PÉREZ, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO y MOISÉS
VIVEROS NARANJO, quienes se encontraban privados de la
libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), y los
dragoneantes DIKSON MANUEL HERNÁNDEZ ALFONSO y
JULIÁN GALEANO SÁNCHEZ, que laboran en el referido
1 Representante de los ciudadanos VÍCTOR OSORIO CADENA, EFRAÍN HORACIO BAYER HERNÁNDEZ, LEVER PENAGOS TABERA, JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO y MOISÉS VIVEROS NARANJO, actualmente privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), y de los dragoneantes DIKSON MANUEL HERNÁNDEZ ALFONSO y JULIÁN GALEANO SÁNCHEZ, quienes laboran en el referido Centro Carcelario.
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Centro Carcelario, formularon a través de apoderado, acción
de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho,
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el
Área de Talento Humano del INPEC, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la ARL Positiva
Compañía de Seguros S.A., y la Dirección del ya citado sitio
de reclusión.
2. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales,
autoridad que una vez agotado el procedimiento establecido
en el Decreto 2591 de 1991, profirió sentencia de primera
instancia el 8 de junio de 2016, en la que resolvió:
“Primero: Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones
dignas y justas de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de La Dorada, Caldas, y el derecho a un tratamiento
penitenciario digno de los internos de dicho penal, por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo: Ordenar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Justicia y del Derecho, así como al INPEC, a la USPEC y al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario del EPAMS de La Dorada, que
teniendo en cuenta las particularidades de dicho penal y los
requerimientos propios de la prestación del servicio, realicen un estudio
que fije la relación recomendable que debe subsistir entre (i) el personal
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y la población de internos, y (ii) el
personal administrativo y la población de internos, descontando el
porcentaje del personal que se encuentra en vacaciones, licencias,
permisos e incapacidades. En esta tarea también deberá tomarse en
consideración la responsabilidad que tiene el INPEC con las personas
que se encuentran en prisión o detención domiciliaria. La elaboración del
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estudio deberá contar con la participación del personal de custodia y
vigilancia y el personal administrativo del EPAMS de La Dorada y
realizarse dentro de un plazo de un (1) mes contado a partir de la
notificación de esta sentencia.
Tercero: Ordenar al Director General del INPEC y al Director del EPAMS
de La Dorada que dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización
del estudio mediante el cual se obtenga la relación óptima
funcionarios/internos, procedan a crear y proveer los cargos tanto del
personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo en
dicho establecimiento de reclusión para superar el déficit de personal
actualmente existente, de conformidad con el estudio ordenado en el
numeral anterior”.
3. El 27 de septiembre de 2017, el Defensor Público
JOSÉ FERNANDO LONDOÑO GONZÁLEZ -representante de los
accionantes– informó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Manizales que las
autoridades demandadas no daban cumplimiento al fallo de
tutela, por esta razón, solicitó que se iniciara al respectivo
incidente de desacato2.
4. En providencia del 28 de septiembre de la misma
anualidad3, el cuerpo colegiado, previo al inicio formal del
trámite incidental, solicitó al Ministro de Justicia y del
Derecho, al Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Directora General de
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y
2 Ver folio 1 del Cuaderno de Primera Instancia. 3 Ver folios 8 a 11. Ibídem.
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al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), cumplieran las
órdenes impartidas en el fallo de tutela del 8 de junio de
2016.
5. En la oportunidad concedida por el Tribunal a quo,
presentaron informes la Directora de Política Criminal y
Penitenciaria, adscrita al Ministerio de Justicia y Del
Derecho4 y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
USPEC5, de cuyo contenido, el Juez Plural, concluyó que no
se había acatado lo dispuesto en el referido fallo de tutela por
lo que requirió el Presidente de la República para los fines
legales pertinentes6.
Luego de tal requerimiento, el 3 de octubre del año que
avanza, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, solicitó fuera
desvinculado del trámite incidental porque dentro de la
órbita de sus competencias se llevaron a cabo todas las
gestiones pertinentes para acatar lo dispuesto en la
sentencia de tutela y, que la función de nombramiento de
4 Ver folios 23 a 65. Idem. 5 Ver folios 66 a 69. Ibídem. 6 Ver folios 70 a 72. Ibídem
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funcionarios recae de manera exclusiva en la Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
6. Con fundamento en la información recaudada, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, el 12 de octubre último, dio apertura
formal al tramite incidental de desacato, únicamente en
contra del Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ
ARAGÓN, Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) y le concedió el término de
tres días para la “presentación de pruebas”. Providencia que
fue comunicada al correo electrónico [email protected],
sin que se hubiere recibido respuesta alguna por parte de la
entidad accionada.
III. DECISIÓN CONSULTADA
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 26 de
octubre de 20177, sancionó al Brigadier General JORGE LUIS
RAMÍREZ ARAGÓN, Director General del Instituto Nacional
7 Ver folios 209 a 231. Ibídem.
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Penitenciario y Carcelario, imponiéndole tres (3) días de
arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por “desacato al fallo aprobado con acta
Nº 180 proferido el 8 de junio de 2016”.
2. Para lo cual, luego de hacer alusión a la naturaleza y
finalidad el trámite de incidente de desacato, indicó que el
Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, allegó
prueba del cumplimiento parcial del fallo de tutela,
concretamente en lo relativo al ordinal segundo de la parte
resolutiva del mismo.
3. En cuanto al Director General del INPEC, como
quiera que no hizo pronunciamiento alguno, concluyó que no
había acatado la orden impartida en el ordinal tercero, esto
es:
«…que dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización del estudio
mediante el cual se obtenga la relación óptima funcionarios/internos,
procedan a crear y proveer los cargos tanto del personal de custodia y
vigilancia como del personal administrativo en dicho establecimiento de
reclusión para superar el déficit de personal actualmente existente, de
conformidad con el estudio ordenado en el numeral anterior».
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Así pues, consideró que se “evidencia el ánimo de
desatender la orden”, soslayando los derechos
fundamentales que ya fueron objeto de protección
constitucional.
4. Finalmente, con fundamento en las previsiones
establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591
de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia para los fines legales
pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la
decisión proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Manizales.
2. Seria del caso resolver el citado grado jurisdiccional
contra la sanción impuesta en el incidente de desacato
seguido, entre otros, contra el Director General del Instituto
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Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, si no fuera
porque se advierte configurada una causal de nulidad
insubsanable dentro de la actuación.
3. En efecto, debe decirse que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional (CC T-458/03, CC T-1113/05,
T-652/10) el trámite incidental de desacato es uno de los
mecanismos de la autoridad judicial para lograr el
cumplimiento de los fallos de tutela, que goza de una
naturaleza “disciplinaria” y “sancionatoria” y que por ese
mismo motivo, impone el respeto y garantía del debido
proceso, el derecho de defensa y contradicción de las
entidades o personas incidentadas.
4. De otra parte, también ha sido clara la Corte
Constitucional en indicar que la finalidad del trámite no es
la imposición de una sanción sino el debido acatamiento de
los mandatos dictados por la autoridad, pues en últimas, lo
que se pretende no es otra cosa que la materialización de los
derechos fundamentales de los accionantes.
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Tal cumplimiento, no es posible sino en la medida que
las entidades llamadas a acatar la sentencia de tutela sean
vinculadas de manera efectiva al incidente de desacato bien
para que den razón de la inobservancia de las órdenes
impartidas por el juez constitucional, ora para que
demuestren que han obedecido sus disposiciones.
5. Ahora bien, impera precisar que la jurisprudencia de
antaño exigía la notificación personal del incidentado como
requisito de “validez” del procedimiento y para evitar la
configuración de irregularidades constitutivas de nulidad de
la actuación; sin embargo, dicha postura ha sido modulada,
entre otras cosas por la aparición de medios y tecnologías
que resultan igual de eficaces para que las partes e
intervinientes se enteren de los pronunciamientos proferidos
por la autoridad judicial dentro de las diligencias (CC T-
343/11 y CC A-263/13).
6. En esa misma tónica, sobre la notificación de las
decisiones y trámites judiciales esta Corporación en reciente
pronunciamiento (CSJ ATP4615-2017) precisó:
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“Al respecto, se hace necesario traer a colación lo decidido por la
Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ
AP1563-2016, en la cual, sobre la notificación por medios
electrónicos, se expuso:
Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la
implementación de medios electrónicos e informáticos para el
cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió
el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los
procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y
disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal,
susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método
de firma electrónica.
Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de
comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico,
y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos
enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de
comunicación idónea para poner en conocimiento de las
partes, terceros o de otras autoridades judiciales o
administrativas, las providencias y órdenes del juez o del
fiscal.
Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -
correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para
notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se
envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es
factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin
perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.
Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo
electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura
ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para
surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además,
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se allega el texto de la providencia que se requiere notificar,
junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto
procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma
su recepción y notificación, no sólo se tendrá como
mecanismo de citación, sino de notificación personal.
Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza
acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta
corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y
leído.
De manera que, no se pueden confundir las nociones de
«notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez
se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión
judicial.” (Negrilla fuera del texto original).
7. De lo anterior se extractan por lo menos dos
conclusiones sustanciales: (i) que dada la naturaleza
sancionatoria del trámite incidental de desacato debe
garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa de los
accionados, mediante su vinculación efectiva al trámite y (ii)
que dicha vinculación, valga la redundancia, debe llevarse a
cabo a través de la notificación de las providencias que se
profieren al interior del mismo ya sea de forma personal o a
través de cualquier medio eficaz e idóneo para el
enteramiento de las partes, como medios informáticos o
electrónicos.
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No obstante, aclara la Sala que si la vía seleccionada es
esta última, no basta con la mera remisión del oficio
correspondiente a través del correo electrónico institucional
de las entidades incidentadas pues “lo propio es que el
funcionario encargado de enviar la comunicación en primera
instancia, libre los oficios y confirme su recepción por parte de
las autoridades vinculadas” (CSJ ATP5860-2017).
8. Pues bien, de la información que reposa en la
presente actuación se pudo establecer que tanto los
requerimientos previos, como el auto de apertura formal del
trámite incidental fueron “comunicados” al Director General
del INPEC al correo electrónico [email protected]; no
obstante en todos ellos se observa la anotación “se envió la
entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de
destino no envió información de notificación de entrega”
(negrillas ajenas al original).
De otro lado, no obran constancias de confirmación
realizadas por los funcionarios de la Secretaría de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Manizales, en punto del recibido de dichos correos
electrónicos y su contenido por parte del Brigadier General
JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN o de la dependencia que
dirige, esto es, la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
Si a ello se suma que de conformidad con varios medios
de convicción allegados por el Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada,
Caldas, el correo electrónico de la entidad última mencionada
es [email protected] y que ninguno de los
requerimientos y proveídos dictados por el Tribunal a quo se
dirigió a ese e-mail, fuerza concluir que no puede entenderse
como debidamente notificado el incidentado el inicio del
trámite iniciado en su contra para que ejerciera el derecho de
contradicción que le asiste.
9. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al
debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la
Sala, en tanto la omisión de notificar al Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se constituye en
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una irregularidad insubsanable que tan solo se puede
enmendar con la declaratoria de invalidez.
10. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso8,
aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306
de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del
procedimiento adelantado a partir del auto fechado 12 de
octubre de 2017, inclusive, a través del cual se dio apertura
formal al incidente de desacato para que se se proceda a
notificar del trámite al Brigadier General JORGE LUIS
RAMÍREZ ARAGÓN, en calidad de Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y se
dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el
8 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la
demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra
persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
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expediente al despacho de origen para los fines legales
pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE:
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, a partir del auto por medio del cual dio apertura
formal al incidente de desacato formulado por el ciudadano
JOSÉ FERNANDO LONDOÑO GONZÁLEZ. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial
referenciada para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria