sala de casaciÓn civil daysi del carmen ferrer … · sala de casaciÓn civil magistrado ponente...

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO

En el juicio por inquisición de paternidad interpuesto por DAYSI DEL CARMEN FERRER

representada por los abogados Rufo Antonio Sierra y Carolina Sierra, contra NUBIA DELFINA

SULBARÁN de SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS SULBARÁN, ROBERTO ANTONIO SALAS

SULBARÁN y EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA, representados por los abogados

Francisco Daniel Meléndez Rodríguez y Luis Rafael Meléndez García; el Juzgado Superior Segundo en lo

Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituido con asociados, dictó

sentencia el día 1º de julio de 2003 mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación

interpuesta por los demandados. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 17 de septiembre 2001

por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la

misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada los demandados anunciaron recurso de casación, el cual

fue admitido mediante auto de fecha 7 de agosto de 2003, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, y cumplidas las demás formalidades, la Sala

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procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos

siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los

recurrentes denuncian la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código, “...porque el

sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado del auto de admisión de pruebas...”.

Indican los formalizantes, que el 20 de mayo de 1999 el tribunal de la causa desechó la prueba

contenida en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas, relativa a un “...análisis

hematológico científico en la persona de la accionante y su padre real Eduardo Mendoza, a los fines de

determinar el parentesco virtual...”, la cual debió ser admitida, por cuanto no es ilegal ni impertinente y

además, está enmarcada dentro del “...principio general de la libertad probatoria de que disponen las

partes...”.

Refieren los formalizantes que con la negativa del a-quo de admitir la prueba, se infringió la

forma procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como la norma

contenida en el artículo 208 del mismo Código, la cual obliga al juez superior a reponer la causa al estado que

se subsane cualquier vicio procesal.

Por último, denuncian la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no

se les garantizó su derecho de defensa y ocurrió una ruptura del equilibrio y la igualdad procesal en el juicio.

La Sala para decidir observa:

De las actas del expediente se evidencia que en fecha 7 de mayo de 1999 el representante judicial

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de los demandados, promovió en el particular tercero de su escrito de pruebas, la siguiente:“...TERCERA:

PRUEBA CIENTÍFICA:

Solicito que el Tribunal ordene con fundamento al Artículo (sic) 504 del Código de ProcedimientoCivil, un análisis hematológico y cualquier otro de carácter científico en el Laboratorio “RAFAELRANGEL” de esta ciudad de Carora, que está a cargo de reconocidos expertos y de indubitablehonorabilidad, en las personas de la demandante y su padre: EDUARDO MENDOZA, quién esvenezolano, hábil jurídicamente, y de este domicilio, a fin de determinar el grupo sanguíneo a quepertenecen estos ciudadanos, y cualquier otra circunstancia o hecho de interés científico en cuantoa la determinación del parentesco virtual o real existente entre ambos ciudadanos...”

Posteriormente, el 20 de mayo del mismo año el tribunal de la causa negó la admisión de la

referida prueba, sustentado en lo siguiente:

“...Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandada ydemandante en el presente juicio, y los escritos de oposición, este Tribunal por cuanto dichaspruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten por cuanto ha lugar enderecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, menos la prueba solicitada por elapoderado judicial de la parte demandada en el particular tercero (prueba científica), porcuanto no consta de autos el parentesco que exista entre los ciudadanos DAYSI DELCARMEN FERRER y EDUARDO MENDOZA y éste último no es parte en el presenteprocedimiento...”. (Negritas del Tribunal).

Considera la Sala, que han debido los formalizantes impulsar la apelación interpuesta en fecha 21

de mayo de 1999, para que en ese caso el juzgado superior se encargara de controlar la legalidad de lo

decidido, y no someterlo a revisión por primera vez en casación.

Asimismo, se observa que como la decisión sobre la admisión de las pruebas es de naturaleza

interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, y de no haber sido reparado por la

sentencia definitiva el gravamen causado por ella, el recurrente tenía oportunidad de formalizar el recurso de

casación contra dicha interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de

Procedimiento Civil, siempre y cuando hubiera impulsado la apelación tal como lo impone el artículo 295

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eiusdem; al no hacerlo los demandados se conformaron con la decisión dictada por el a quo.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y

208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los

recurrentes denuncian la infracción de los artículos 15 y 208 del mismo Código, “...por menoscabar el

derecho a la defensa (...) en ruptura del equilibrio e igualdad procesal entre las partes...”.

Indican los formalizantes, que el a quo ordenó de oficio una prueba de exhumación del cadáver de

Bernabé Antonio Salas mediante un auto para mejor proveer, no obstante haber negado la prórroga para la

evacuación de la prueba, supliendo de esta manera la negligencia de la actora quien no pudo evacuar la

prueba a tiempo.

Refieren que con tal proceder, el juez de la causa atentó contra su derecho de defensa e igualdad

procesal, por cuanto de no haber ordenado de oficio la evacuación de la referida prueba, seguramente el

resultado del juicio hubiera sido distinto, frente a la inexistencia probatoria de los hechos constitutivos de la

pretensión.

La Sala para decidir observa:

De las actas se evidencia, que en fecha 19 de julio de 1999 la actora solicitó al tribunal que “...por

cuanto están pendientes las pruebas de A.D.N. en sangre a practicarse a las ciudadanas Daysi Ferrer,

Dainubis y Eyiber Salas, y la prueba de A.D.N. en muestras del cadáver de Bernabé Salas, solicito al

Tribunal revoque los autos que fijaron informes y la designación de asociados...”.

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El 22 de julio del mismo año el tribunal de la causa desestimó la solicitud de prórroga, por cuanto

se “...estaría prorrogando ilegalmente el lapso de evacuación de pruebas...”, y según lo establecido en el

artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no pueden ser prorrogados

una vez los mismos se hayan cumplido.

Posterior a ello, en una decisión interlocutoria del 13 de agosto de 1999, el a quo resolvió lo

siguiente:

“...Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código deProcedimiento Civil y por cuanto considera que las pruebas de ADN en sangre, ADN enmuestras del difunto BERNABE SALAS, e inspección ocular en el Libro de Bautismo llevado porante la Parroquia San Isidro Labrador, Diócesis de Carora, signado con el Nº 06, folio 151, Nº450, de fecha 28 de Diciembre de 1973, en la población de San Francisco Estado Lara, quequedaron sin evacuarse, necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, y porcuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derechohumano de conocer a su padre, se dicta auto para mejor proveer. En consecuencia, se ordenarealizar la experticia en el cadáver de BERNABE SALAS, a los fines de que se tomen lasmuestras correspondientes, según lo indique el patólogo designado por el Dr. CARLOSALVAREZ, en su carácter de Jefe de Medicatura Forense de esta ciudad, y remitirlas alINSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS para que realicen laprueba ADN. Se fija el día jueves 23 de Septiembre de 1999, a las 9:00 a.m., la oportunidad parala exhumación del cadáver de BERNABÉ SALAS...”. (Negritas de la Sala). Señalan los formalizantes que el tribunal con esta decisión, le dio una nueva oportunidad a la parte

actora para evacuar la prueba científica que por su propia negligencia no pudo hacer efectiva durante la etapa

probatoria; por tal motivo, acusa a la recurrida de no haber ordenado la reposición de la causa al estado de

dictar nueva sentencia, con prescindencia de los resultados que arrojó dicha prueba. Considera la Sala, que la delación tal como ha sido planteada no es motivo de una denuncia de

forma, pues de resultar procedente el juez estaría obligado a no considerar ni valorar la prueba científica

evacuada de oficio por el tribunal en el juicio, y en ningún caso a reponer la causa al estado de que se dicte

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nueva sentencia sin tomar en cuenta la referida prueba; en consecuencia, los formalizantes han debido

enmarcar su delación dentro de las denuncias por infracción de ley. Por lo anterior, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 15 y 208 del Código de

Procedimiento Civil. Así se decide.

III

La Sala pasa a analizar en conjunto la tercera y cuarta denuncia del escrito de formalización, en

las cuales, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los

recurrentes plantean la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, “...por incurrir la alzada

(...) en el vicio de inmotivación por silencio de prueba...”.

Indican los formalizantes que cuando el juez superior se refirió en la sentencia impugnada al auto

para mejor proveer, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, pues silenció totalmente la evacuación de

la inspección judicial acordada en dicho auto, con lo cual dejó de valorar el mérito probatorio de la referida

prueba.

Asimismo, denuncian que “...la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en la modalidad

de silencio de prueba...”, cuando “...omitió considerar y decidir acerca de (sic) pruebas que mis

representados promovieron oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o demérito alguno, no

atendiéndose en consecuencia a lo alegado y probado...”, como es el caso de los indicios promovidos en su

escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de

Procedimiento Civil solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

La Sala para decidir observa:

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Plantean los formalizantes una denuncia por inmotivación en el análisis de las pruebas de

inspección judicial e indicios, en un recurso de casación por defecto de actividad.

Al respecto, la Sala debe reproducir la doctrina vigente a partir del 21 de junio de 2000 (Farvenca

Acarigua, C.A. c/ Farmacia Claely C.A.), la cual se ratifica en el presente fallo: “...En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, yconforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos sila denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual elformalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código deProcedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde ladenuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de laprueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere sumaimportancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba enla resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de lautilidad o no de la casación. Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la faltade motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de1993...”. (Negritas de la Sala).

Por tal motivo, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509

del Código de Procedimiento Civil, desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los

recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, “...por haber incurrido (...) en el

vicio de incongruencia negativa en la modalidad de omisión de pronunciamiento, al no disponer decisión

expresa, positiva y precisa ajustada a lo alegado y probado en autos por las partes...”.

Refieren los formalizantes que en el acto de informes en segunda instancia, alegaron la

inconstitucionalidad e ilegalidad de la prueba de exhumación del cadáver realizada al difunto Bernabé Salas,

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dada la modalidad como fue obtenida; no obstante, el tribunal omitió pronunciarse de forma expresa,

positiva y precisa sobre este planteamiento.

La Sala para decidir observa:

El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá elTribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...) 4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare laque existiera en autos (...) Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer alTribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes al respecto de lasactuaciones practicadas...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, los recurrentes alegan que “...el tribunal, por una mayoría circunstancial que

profirió la sentencia recurrida, omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre lo alegado en aquel

acto de informes; que por cierto, era la única etapa procesal en que se podía realizar, pues la prueba fue

ordenada de oficio y evacuada en la etapa de sentencia de primera instancia...”.

Por tanto, estima la Sala que la prueba debió ser objetada antes de que el tribunal de primera

instancia dictara la sentencia definitiva, y no después, como ocurrió en el presente juicio.

En efecto, del examen del expediente consta que luego que el tribunal a-quo acordó el auto para

mejor proveer en fecha 13 de agosto de 1999, los demandados consignaron un escrito de observaciones,

aduciendo hechos totalmente distintos a los dilucidados en el proceso y en ningún caso destinados a objetar la

prueba, como por ejemplo que la actora es “una cazadora de herencia” (sic), que ni ella ni su abogado tienen

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credibilidad para afrontar el juicio y que hay un proceso penal pendiente donde están involucradas la

demandante y otras personas.

En consecuencia, dada la evidente extemporaneidad de las objeciones hechas a la referida prueba

que el juez de primera instancia ordenó evacuar mediante un auto para mejor proveer, no es posible

considerar que el sentenciador quedó obligado a pronunciarse sobre tales objeciones hechas en los informes

presentados en la segunda instancia del juicio.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, y

243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los

recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto la alzada incurrió

en “...el vicio de incongruencia negativa, en la modalidad de omisión de pronunciamiento, por no decidir

expresa, precisa y positivamente sobre todo lo alegado y probado...”.

Refieren los formalizantes que en su escrito de contestación de la demanda sostuvieron entre

otros alegatos, que el pretendido padre de la actora “...no convivió ni un día con la ciudadana ELIDA PETRA

FERRER, que la progenitora de la actora no tenía buena conducta, puesto que en el caserío de Las Matas

amanecía en las fiestas, que se le conocieron muchos novios, procreando cuatro hijos incluyendo a DAYSI

DEL CARMEN FERRER...”, y que no se le dio “...el trato de hija a la actora y que por razones de

humanidad, a exigencias de familiares del difunto y de amigos del caserío Las Matas, la señora NUBIA

DELFINA SULBARAN DE SALAS, se la trajo a vivir a su casa...”; argumentos que el juez no tomó en cuenta

en su decisión.

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Asimismo, indican que en el escrito negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno

de los puntos señalados en el libelo, y que en los informes de segunda instancia, se opusieron a la

“...ineidoneidad (sic) de las experticias heredo-biológicas para la determinación de la paternidad..”, sin que

el juez superior se pronunciara sobre tal particular.

Por último, plantean que la sentencia recurrida omitió la realización de la inspección judicial

evacuada en la Parroquia Montes de Oca.

La Sala para decidir observa:

La infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil sólo podría producirse

si el juez no se atiene a los términos de la demanda y de la contestación, o si omite resolver aquellos alegatos

de especial trascendencia que hayan sido formulados en los informes, tales como la confesión ficta, cosa

juzgada sobrevenida u otras similares.

Los formalizantes señalan que el juez superior no se pronunció sobre alegatos invocados en la

contestación de la demanda, entre ellos: 1) Que Elida Ferrer no convivió con el difundo Bernabé Salas; 2)

Que la citada ciudadana tenía mala conducta, y; 3) Que no es cierto que la actora se le hubiera dispensado el

trato de hija, sino que por razones de humanidad vivió en la casa de Nubia Delfina Sulbarán y el difunto

Bernabé Salas y, además, dejó de valorar la prueba de inspección judicial evacuada en el proceso.

Sobre este último particular, se reitera lo establecido en el capítulo III, en cuanto a que en el fallo

dictado el 21 de junio de 2000 (Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A.) la Sala dejó sentado

que la falta de examen o valoración de las pruebas debe ser denunciada al amparo del ordinal 2º del artículo

313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de un recurso por infracción de ley, señalando la

norma jurídica infringida y su influencia en el dispositivo del fallo, y por este motivo, no es procedente la

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referida denuncia.

Respecto a los restantes planteamientos, la Sala observa que el juez superior sí se pronunció sobre

los hechos alegados. En tal sentido, estableció que:

“...A los folios 179 al 181 vto y 188 al 190 cursan las actas de las declaraciones de los testigos:Marcos Antonio Navas Salas, Teresa del Carmen Salas, Pedro José Rojas, María Miguelina RojasFlores y Felipe de Jesús Flores Rojas, quienes rindieron declaraciones sobre hechos vinculados ala unión concubinaria de la progenitora de la accionante y el pretendido padre, las cuales resultancontestes, en afirmar la preexistencia de la unión concubinaria entre los progenitores de laaccionante, se refieren también a la buena conducta de la progenitora y el trato de hija quele brindaba el pretendido padre a la accionante, especialmente por las relaciones deparentesco y cercanía de los testigos con el pretendido padre, que en este tipo de juicio sonde gran valor. Al ser contestes dichos testigos entre sí, quienes no se contradijeron al serrepreguntados por la contraparte, esta alzada les atribuye pleno valor probatorio (...) De las declaraciones de los referidos testigos, salvando lo referido al ciudadano Mendoza, sedesprenden hechos creíbles y fehacientes sobre la paternidad del mencionado Bernabé Salas conrelación a la accionante, de modo que al Tribunal les merece fe y, en aplicación de la normacontenida en el artículo 233 del Código Civil, la condición de hija de la accionante parece“verosímil, en atención a la posesión de estado”, pues con ellos se prueba la fama y el tratode hija que tenía la demandante (...) Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, sisuperlativos grados de certeza sobre la filiación (en el caso de autos sería admisiblematemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano Bernabé Salas no hubiese sido elpadre de la accionante), la parte demandada ha debido establecer sus alegatos y actividadprobatoria no en relación a la presunta “vida desordenada” de la ciudadana Elida Ferrer,sino en relación con la imposibilidad absoluta del ciudadano Bernabé Salas de haber podidocohabitar o tener acceso carnal a la ciudadana Elida Ferrer durante el lapso de concepción,lo cual no es cierto por cuanto es un hecho no discutido la cohabitación referida. En conclusión, de las actas procesales se desprende que la parte actora aportósatisfactoriamente la demostración de la cohabitación de su progenitora con su pretendidopadre y la prueba de haber tenido fama y trato de hija del ciudadano Salas, elementosconstitutivos de la posesión de estado de hija...”. (Negritas de la Sala).

De la transcripción precedente, se desprende que el juez superior estableció que había quedado

demostrado en el expediente la cohabitación entre Elida Petra Ferrer y Bernabé Salas para el momento de la

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concepción, la buena conducta de Elida Petra Ferrer y la condición de hija que le dispensó Bernabé Salas a

Daysi del Carmen Ferrer en su núcleo social y familiar, lo cual evidencia que sí fueron analizadas las

defensas opuestas por los demandados en la contestación de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243

ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

La Sala pasa a analizar en conjunto la primera y sexta denuncia de infracción de ley del escrito de

formalización, en las cuales, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 210 del Código Civil, por errónea interpretación.

Plantean los formalizantes que el juez de alzada interpretó erradamente el artículo 210 del Código

Civil, al establecer que:

“...de las actas procesales se desprende que la parte actora aportó satisfactoriamente lademostración de la cohabitación de su progenitora con su pretendido padre y la prueba de habertenido fama y trato de hija del ciudadano SALAS, elementos constitutivos de la posesión deestado de hija. Pero además fue evacuada la prueba heredo-biológica, de la cual se desprende queefectivamente el ciudadano BERNABÉ SALAS era padre biológico de la accionante. Enconsecuencia, la decisión de la presente causa como Tribunal de Alzada, es la confirmación de lasentencia de Primera Instancia, por ende la declaratoria con lugar de la demanda...” Manifiestan que esa forma de “...razonamiento que le sirve de premisa al dispositivo es errónea,

toda vez que ha debido pasearse por las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la hora de hacer un

análisis de cada uno de los elementos probatorios que sirven de sustento a la pretensión accionada...”.

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Además, refieren que “...el tribunal de Primera Instancia interpretó el contenido y alcance de

esta norma para ordenar la evacuación de oficio de la prueba de exhumación del cadáver del señor

BERNABÉ ANTONIO SALAS mediante auto para mejor proveer, arguyendo (sic) que dicho artículo permite

establecer la filiación mediante todo tipo de pruebas, incluyendo la heredo-biológicas, y por cuanto en el

presente caso se trata de establecerla con un cadáver, al no decir nada la ley, desestimó la oposición expresa

de los codemandados, considerando que podría proceder a su exhumación forzosa. El juez de la alzada,

haciendo a un lado los vicios de actividad delatados en capítulos anteriores sobre el particular,

principalmente permitiendo la consumación de una (sic) indefensión...”.

Para los recurrentes el juez de alzada “...interpretó (...) erróneamente el alcance del artículo 210

del Código Civil, cuando en lugar de declarar la nulidad de la prueba de experticia, porque no fue evacuada

con arreglo a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, (...) la valoró

como plena prueba y procedió a declarar con lugar la demanda...”.

Por último, señalan que ni el texto ni el espíritu del artículo 210 del Código Civil expresan la

posibilidad de pasar por encima de la oposición expresa de la parte para la evacuación de la prueba.

La Sala para decidir observa:

Argumentan los recurrentes, de manera muy confusa, que el artículo 210 del Código Civil

establece la posibilidad de evacuar todo tipo de prueba para la demostración de la filiación en los juicios de

inquisición de paternidad, incluyendo la heredo-biológica, cuando el progenitor de la accionante está vivo,

pero que la norma no permite practicar la misma si la persona está muerta o si se consigue a través de un auto

para mejor proveer, como sucedió en el presente caso.

El artículo 210 del Código Civil establece:“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del

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matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos losexámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidospor el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará comouna presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre lacohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijocon el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otroshombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante elmismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad quedemanda...”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las

acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un

derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la

filiación.

Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la

filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera

necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en

la práctica de la referida prueba científica.

Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial

en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada,

obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para

someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción

favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de

junio de 1993, Cit. Revista de Derecho privado y comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).

Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter

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extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo

distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de

1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley,

Buenos Aires, 1986, p.1075).

En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien

permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de

obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda

de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman,

Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de

filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).

En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está

muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el

reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.

La Sala en decisión dictada recientemente (Vid. Sent. del 27 de agosto de 2004 en el juicio de

María de las Mercedes Sánchez c/ Manuel Romulado Escobar Mora y otros) estableció que “...la

obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la

experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa

obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la

exhumación del cadáver del progenitor...”.

La Sala considera conveniente ampliar el criterio sobre el particular, en el sentido de que la prueba

heredo-biológica debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación

en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba entonces debe

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practicarse en el cadáver del pretendido padre, como sucedió en el presente caso.

Cabe destacar que en el caso que se estudia, la Sala verifica de las actas del expediente -actividad

que puede realizar por haberse denunciado la infracción de una norma de establecimiento de la prueba- que

el día 11 de mayo de 1999 la demandante en la etapa de promoción de pruebas solicitó que la prueba

científica fuera practicada también en sus hermanas Dainubis Ysabel Salas Sulbarán y Eyiber del Carmen

Salas Mosquera, para así “...determinar el código genético de las hijas de Bernabé Salas y poder concluir en

la determinación del código genético en todas ellas con respecto a su padre y probar de esta forma la

paternidad cuyo reconocimiento se pretende en este juicio...”.

Según estableció la recurrida, la evacuación de la referida prueba no pudo ser lograda dentro del

lapso probatorio debido a su complejidad; por tal motivo, el juez de primera instancia dictó un auto para

mejor proveer para llevarla a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 514 del Código

de Procedimiento Civil, con la salvedad de que la misma se practicaría con muestras del cadáver del

progenitor y de la sangre de la actora.

Ahora bien, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede

practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares

consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos

biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva

nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid,

Fundación BBV, Vol. IV, 1994).

De acuerdo con el criterio anterior, que esta Sala acoge, considera que, si es posible realizar la

prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla

en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendiente directo y consanguíneo de la accionante, una vez

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que conste la negativa de sus descendientes a colaborar en su practica.

En el presente caso, la recurrida estableció que “...a los efectos de la demostración de sus

alegatos, las partes tienen plena libertad de prueba, y en especifico (sic) la norma reguladora de la presente

acción, el artículo 210 del Código Civil señala “...incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y

heredo-biológicas...”. Dijo en efecto el juez de alzada, lo siguiente:

“...A los efectos de la demostración de sus alegatos, las partes tienen plena libertad de prueba, y enespecifico la norma reguladora de la presente acción, el artículo 210 del Código Civil señala“...incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas...” cuya prueba fuepromovida y evacuada en el curso del proceso. A este respecto es menester observar que, en materia relativa al establecimiento de la filiación porvía judicial es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil encuanto a las pruebas de los hechos porque esta materia es de evidente orden público. En efecto elCódigo Civil ha establecido en el artículo 210 que: (...) Entonces de no haber reconocimiento voluntario, y en este caso no lo hay, la ley exige lapresencia de la posesión de estado de hijo, la cual es establecida según lo dispuesto en el artículo214 del C. C.: “por la existencia de suficientes hechos que indiquen normalmente las relaciones defiliación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y lafamilia a la que dice pertenecer”. Los principales de estos hechos son: -Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (nombre);-Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre omadre (fama); -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (trato). De la lectura de los artículos anteriormente mencionados, se desprende claramente que basta quese pruebe una de dos (2) alternativas que prevé la ley en el artículo 210 eiusdem; es decir, laposesión de estado de hijo, o la cohabitación del padre y la madre durante el período deconcepción del hijo y la identidad del hijo concebido en dicho período...”. La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con

la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser

sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad,

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debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de

tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea

que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada

por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran

valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la

actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de

Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu). (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, es criterio de la Sala que poco importa si las muestras fueron recogidas del

cadáver del progenitor, pues dada la trascendencia de la prueba en las resultas del juicio, de cualquier manera

debían recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, y en tal sentido, el

Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien se encargó de realizar la experticia, en

modo alguno objetó la muestra recogida en el fallecido, según se deduce de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 210 del

Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los

recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Indican los formalizantes que en el escrito de pruebas promovieron unos indicios y una prueba

científica. Sobre los primeros, indican que el juez, en su sentencia, se limitó a enunciarlos, y en cuanto a la

segunda, reseñó que no había sido admitida en el proceso, sin referirse a la apelación que interpuso en el

expediente.

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Señalan los formalizantes que el juez superior tenía la obligación de analizar y examinar todas las

pruebas aportadas al proceso, cosa que no hizo, por lo que tal infracción fue determinante del dispositivo de

la sentencia, porque el juez se abstuvo de considerar una prueba que había sido promovida y admitida por el

tribunal.

La Sala para decidir observa:

Para que pueda prosperar una denuncia por silencio de pruebas, es menester que el promovente

haya señalado en el escrito de promoción el objeto a probar con cada una de ellas, según el criterio sostenido

por esta Sala a partir de la sentencia de fecha 16-11-2001 (Cedel Mercados de Capitales C.A. c/ Microsoft

Corporation).

La demandada promovió los indicios como medio de prueba de la siguiente manera:

“...SEGUNDA:PRUEBA DE INDICIOS:

La circunstancia de que la ciudadana ELIDA PETRA FERRER, amanecía en el Caserío LasMatas en fiestas con sus enamorados, y el hecho notorio y público de vivir en concubinato con elciudadano EDUARDO MENDOZA, quienes han procreado varios hijos de esa unión.Circunstancias plenamente acreditadas en autos con las declaraciones de DAYSI DEL CARMENFERRER, DAINUBIS ISABEL SALAS SULBARAN, NUVIA DELFINA SULBARAN DESALAS, EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA y ROBERTO ANTONIO SALASSULBARAN. El ciudadano Juez los apreciará en su conjunto de esos hechos conocidos (sic),teniendo en cuenta su concordancia y convergencia entre sí, y con relación a los demás elementosprobatorios que obren en autos, para deducir la paternidad de la sediciente (sic) demandante...”.

Asimismo, promovió la prueba científica expresando que:

“...TERCERA:

PRUEBA CIENTÍFICA:

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Solicito que el Tribunal ordene con fundamento al Artículo (sic) 504 del Código de ProcedimientoCivil, un análisis hematológico y cualquiera otro de carácter científico en el Laboratorio“RAFAEL RANGEL” de esta ciudad de Carora, que está a cargo de reconocidos expertos y deindubitable honorabilidad, en las personas de la demandante y su padre EDUARDO MENDOZA(...) a fin de determinar el grupo sanguíneo a que pertenecen estos ciudadanos, y cualquier otracircunstancia o hecho de interés científico en cuanto a la determinación del parentesco virtual oreal existente entre ambos ciudadanos...”. Como puede observarse de la transcripción anterior del escrito de pruebas, la parte demandada

indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se desprendían de los indicios y de la

prueba científica que según ellos, demuestran que Benabé Salas no es el padre de la demandante y que si lo

es Eduardo Mendoza, pruebas éstas que según los formalizantes no fueron apreciadas por el juez superior.

En consecuencia, pasa esta Sala a resolver el planteamiento del formalizante:

Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan aanálisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propianaturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoriaes meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori,con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmenterelativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando unaregla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permitadeducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues,hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (Laprueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellanopor Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otrosuceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción parallevarnos al hecho consecuencia ...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch EditorS.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

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Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:

“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), delcual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hechodesconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o enprincipios científicos o técnicos especiales”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, EditorialABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:

“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “comolas consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer unodesconocido” y en el artículo 1.399 establece:“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quienno debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos enque la Ley admite la prueba de testigo”.El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actualno las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción yEvacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final,el 510 dice:“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo enconsideración su gravedad, concordancia y convergencia”.Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente unmedio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinariode prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva,es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de unhecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso eslo que constituye propiamente la prueba de presunción?Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera paraarticular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado,utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un mediode prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allíahora por deducción, establece el hecho desconocido...”. (Las presunciones hominis como mediode prueba y la técnica para su impugnación en casación. En: Revista de Derecho Probatorio N°2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227). (Cursivas del autor). (Negritas dela Sala).

Y Roman J. Duque Corredor señala lo siguiente:

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“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominaciónDe la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medioprobatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente:<<Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo enconsideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demáspruebas de autos>>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, seconsagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en elproceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes,que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permitenllegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a lasafirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en lacomprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto yno aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicenlos otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilizaciónpor parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que serefiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos enque se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código deProcedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliarsu aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos.En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que sedesprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan defundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas,Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).(Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de

Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

“... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referenciaal contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juezsacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza:“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez,quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que laley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé:“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo enconsideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demáspruebas de autos” De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones

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son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que seadmiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de estaforma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir laexistencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte elmismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales yvolitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido deun hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) apartir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario JurídicoEspasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por eldemandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hechobase- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitióinferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento loconcatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad nocensurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- queno habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición dearrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fueseprecaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a laconclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripciónadquisitiva peticionada en el libelo...”.

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio

consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción

es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras

palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido,

induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol

Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

Ahora bien, con la prueba de indicios los demandados pretendieron demostrar “...que la

ciudadana ELIDA PETRA FERRER, amanecía en el Caserío Las Matas en fiestas con sus enamorados...”,

vale decir, que la madre de la demandante gozaba de mala reputación en la localidad donde tiene su

domicilio, y que por ello la actora podía ser hija de otro, lo que está relacionado con la segunda prueba

(científica) también promovida por ellos, que buscaba obtener “...un análisis hematológico y cualquiera otro

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de carácter científico (...) en las personas de la demandante y su padre EDUARDO MENDOZA (...) a fin de

determinar el grupo sanguíneo a que pertenecen estos ciudadanos...”.

De la transcripción de la sentencia recurrida hecha en el Capítulo V de las denuncias por defecto

de actividad, la cual se acoge para resolver la presente denuncia, se evidencia que el juez superior estableció

que los testigos Marcos Antonio Navas Salas, Teresa del Carmen Salas, Pedro José Rojas, María Miguelina

Rojas Flores y Felipe de Jesús Flores Rojas, rindieron declaración sobre hechos vinculados a la unión

concubinaria de la progenitora de la accionante y el pretendido padre, los cuales resultaron contestes en

afirmar: 1) La preexistencia de la unión concubinaria entre los progenitores de la accionante; 2) La buena

conducta de la progenitora; y, 3) El trato de hija que le brindaba el padre a la accionante dentro del núcleo

familiar y social.

Asimismo, estimó que la parte demandante debió establecer sus alegatos y actividad probatoria no

en relación a la presunta “vida desordenada” de Elida Ferrer, sino en la imposibilidad absoluta de que

Bernabé Salas haya cohabitado con Elida Ferrer durante el período de la concepción de la actora, con lo cual

el indicio promovido por los demandados quedó desvirtuado con las pruebas evacuadas por la contraparte,

como se desprende de la sentencia recurrida.

En todo caso, cualquier indicio promovido en el proceso tiene menor peso que el resultado que

arrojó la prueba heredo-biológica en las actas procesales, pues según la doctrina “...si las conclusiones de la

pericia arrojan un índice de paternidad probada de (99% o más), es casi ocioso preguntarse acerca de otras

circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presunciones hominis...”, como sucede en el presente juicio.

(Zannoni, Eduardo: "Identidad personal y pruebas biológicas", en: Revista de Derecho privado y

comunitario, Derecho privado en la reforma constitucional, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 1997, Nº 13,

p.167).

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En consecuencia, la Sala considera que la presente denuncia no puede prosperar.

Respecto a la prueba científica promovida por los demandados, los impugnantes señalaron que en

Casación no podía denunciarse el vicio de silencio de prueba, cuando consta de las actas que la misma no fue

admitida ni evacuada por el tribunal de la causa, criterio que esta Sala comparte plenamente, por lo cual mal

podría exigirse su examen.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509

del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los

recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Indican los recurrentes que cuando el tribunal de la causa dictó el auto para mejor proveer en

fecha 13 de agosto de 1999, ordenó la evacuación de una inspección ocular en la Casa Parroquial de la

Parroquia San Isidro Labrador de la población de San Francisco del estado Lara, la cual se llevó a efecto el

día 5 de octubre de 1999. Sin razón aparente, indican que la alzada silenció la valoración de la referida

prueba, con lo cual infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Refieren, que dicha prueba demuestra el “...forjamiento de un documento producido por el

accionante como prueba de su posesión de estado, hecho que sin duda alguna influye en el análisis

comparativo con los demás elementos probatorios, pues si el demandante fue capaz de forjar ese tipo de

documento, qué razón moral le asiste para invocar en su descargo que no obró de igual forma con los demás

elementos probatorios para sustentar su posición a lo largo del proceso, desprovisto de lealtad y probidad

no solo con relación a la parte contraria, sino violando con su conducta la majestad del Poder Judicial...”.

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La Sala para decidir observa:

En fecha 13 de agosto de 1999, el a quo dictó un auto para mejor proveer donde consideró que la

evacuación de la prueba de inspección ocular era “...necesaria para el esclarecimiento de la verdad en este

juicio...”, tal como se desprende a continuación: “...Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código deProcedimiento Civil y por cuanto considera que las pruebas de ADN en sangre, ADN enmuestras del difunto BERNABE SALAS, e inspección ocular en el Libro de Bautismo llevadopor ante la Parroquia San Isidro Labrador, Diócesis de Carora, signado con el Nº 06, folio151, Nº 450, de fecha 28 de Diciembre de 1973, en la población de San Francisco EstadoLara, que quedaron sin evacuarse, necesarias para el esclarecimiento de la verdad en elpresente juicio, y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativaconstitucional como es el derecho humano de conocer a su padre, se dicta auto para mejorproveer. En consecuencia, se ordena realizar la experticia en el cadáver de BERNABE SALAS, alos fines de que se tomen las muestras correspondientes, según lo indique el patólogo designadopor el Dr. CARLOS ALVAREZ, en su carácter de Jefe de Medicatura Forense de esta ciudad, yremitirlas al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS para querealicen la prueba ADN (...) Así mismo se fija el Décimo (sic) Día (sic) de Despacho (sic)siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., para llevar a efecto la inspección ocular en el Libro debautismo, antes señalado...”. (Negritas de la Sala). Ciertamente, no consta de la sentencia que el juez haya examinado la referida prueba; sin

embargo, la infracción cometida no sería capaz de cambiar el resultado de la controversia, por cuanto según

afirma el formalizante la comentada inspección tenía por objeto demostrar el forjamiento de un documento

producido por la actora como prueba de su posesión de estado, asunto que no podía dilucidarse ni resolverse

en el presente juicio y, por tanto, ninguna influencia habría tenido en el dispositivo.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509

del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

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De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los

recurrentes denuncian la infracción del artículo 431 eiusdem, por falta de aplicación.

Señalan los formalizantes que la alzada dio por demostrada la posesión de estado de la actora con

base en documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en el juicio; tales fueron: 1) El

acta de defunción agregada a los autos en cuyo texto se menciona a Daysi Ferrer como a una de las hijas de

Bernabé Salas; 2) La reseña periodística de “El Diario”, medio impreso de circulación en la ciudad de Carora,

en el cual aparece la reseña del matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano Roberto Verde, y; 3)

Las fotografías agregadas junto con el libelo de la demanda donde se retratan hechos familiares y que según

la accionante, en ellas se refleja a su padre Bernabé Salas.

Refieren los recurrentes que dichos instrumentos debieron tomarse como documentos privados;

por tanto, tenían que haber sido ratificados por el tercero del cual emanó, cosa que no sucedió, pues no se

encuentra acreditado en el expediente que los fotógrafos ni los periodistas hubieran ratificado la autoría que

se les atribuye en los referidos instrumentos, como tampoco consta la declaración de la ciudadana Mariela del

Carmen Montes de Oca, encargada de declarar en la Prefectura del Municipio Torres la muerte de Bernabé

Salas, quien dijo que Daysi Ferrer era hija del difunto, tal como consta en el acta de defunción.

Por esta razón, consideran que la alzada infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento

Civil, al dar por demostrado una supuesta posesión de estado de la actora, sobre la base de una reseña

periodística, un acta de defunción y unas fotografías que por sus características son documentos privados, y

sin embargo, no fueron ratificados en el proceso, lo que fue determinante de lo dispositivo en la sentencia,

por cuanto de haberse aplicado dicho artículo, la alzada hubiera tenido que desestimar los documentos

privados y la posesión de estado alegada por la actora.

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La Sala para decidir observa:

La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en

una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que

pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha

dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura

familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es

el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o

hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I,

Caracas 1994, p. 145).

En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la

existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo

con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.

La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de

la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de

testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto,

para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue

valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o

reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al

comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el

padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o

círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor.

(Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).

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Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por

cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce

del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento.

Ahora bien, en el presente caso los recurrentes señalan que no fueron ratificadas las pruebas por

medio del cual la alzada dio por demostrada la posesión de estado de la demandante, entre ellas unas reseñas

periodísticas, un acta de defunción y unas fotografías.

Lo anterior no es cierto, por cuanto el juez superior para declarar la posesión de estado, tomó en

cuenta la declaración de los testigos Marcos Antonio Navas Salas, Teresa del Carmen Salas, Pedro José

Rojas, María Miguelina Rojas Flores y Felipe de Jesús Flores Rojas, quienes según la recurrida fueron

contestes entre sí, pues presenciaron con sus propios sentidos el “...trato de hija que le brindaba el

pretendido padre de la accionante...”, y además, que Daysi Ferrer convivió con el progenitor y su familia

desde los nueve años, trabajó en su empresa, se preocupó por sus estudios, e incluso, era quien la llevaba al

médico.

Aunado a las referidas testimoniales, el juez de alzada también se sustentó en el documento

constitutivo de “Agropecuaria El Retorno” C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27 de septiembre

de 1988, respecto del cual consideró que demostraba que la actora es socia de 100 acciones de una empresa

de apariencia familiar y que esa cantidad de acciones es equivalente a la que tienen los restantes hijos de

Bernabé Salas, Daynubis Isabel, Elvis Antonio y Eyiber del Carmen, tal como se evidencia de la siguiente

transcripción: “...A los folios 179 al 181 vto y 188 al 190 cursan las actas de las declaraciones de los testigos:Marcos Antonio Navas Salas, Teresa del Carmen Salas, Pedro José Rojas, María Miguelina RojasFlores y Felipe de Jesús Flores Rojas, quienes rindieron declaraciones sobre hechos vinculados ala unión concubinaria de la progenitora de la accionante y el pretendido padre, las cuales resultancontestes, en afirmar la preexistencia de la unión concubinaria entre los progenitores de laaccionante, se refieren también a la buena conducta de la progenitora y el trato de hija que le

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brindaba el pretendido padre a la accionante, especialmente por las relaciones de parentesco ycercanía de los testigos con el pretendido padre, que en este tipo de juicio son de gran valor. Alser contestes dichos testigos entre sí, quienes no se contradijeron al ser repreguntados por lacontraparte, esta alzada les atribuye pleno valor probatorio en cuanto se refiere a laposesión de estado alegada por la actora, concretamente a la fama de hija del ciudadanoSalas y al trato que como tal recibía. De las declaraciones de los referidos testigos, salvando lo referido al ciudadano Mendoza, sedesprenden hechos creíbles y fehacientes sobre la paternidad del mencionado Bernabé Salas conrelación a la accionante, de modo que al Tribunal le merece fe y, en aplicación de la normacontenida en el artículo 233 del Código Civil, la condición de hija de la accionante parece“verosímil, en atención a la posesión de estado”, pues con ellos se prueba la fama y el tratode hija que tenía la demandante (...) A los folios 14 al 43 cursan documento constitutivo y demás sucesivas modificaciones de laempresa Agropecuaria El Retorno C.A., la cual aparece inscrita en el registro Mercantil en fecha27 de septiembre del año 1988 y efectivamente aparece la accionante como accionista con 100acciones, equivalente a la cualidad de los restantes hijos de Bernabé Salas, Daynubis Isabel, ElvisAntonio y Eyiber del Carmen, esta empresa tiene la apariencia de ser una compañía familiar y lacircunstancia de haber sido incluida la accionante como accionista, siendo adolescente en dichaoportunidad, configura efectivamente un indicio en abono a la posesión de estado, aunque noesté en la enunciación del artículo 214 del Código Civil...”. De acuerdo con la sentencia recurrida el acta de defunción “...no prueba la filiación, (...) solo

queda probada la circunstancia del fallecimiento...”; por tanto, se cae por su propio peso el alegato de que el

instrumento debió ser ratificado en el juicio; además, debe ser considerado documento público de

conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

El mismo tratamiento debe darse a las fotografías y la reseña periodística, por cuanto al no tener

influencia en el dispositivo de la sentencia, la cuestión relativa a su ratificación o no en el proceso, carece de

relevancia.

Por lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 431 del Código

de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

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De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los

recurrentes denuncian la infracción de los artículos 403 y 406 eiusdem, por errónea interpretación, por cuanto

el juez desestimó “...la prueba de posiciones juradas debidamente promovida, admitida y evacuada...”.

Indican los formalizantes, que las reglas de derecho delatadas como infringidas establecen que

quien sea parte en el juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte

contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento, y también prevén el principio de reciprocidad

que rige la prueba de posiciones juradas, en el sentido de establecer como requisito esencial de validez del

acto, que la parte que promueva la prueba manifieste su deseo de absolverlas recíprocamente.

Que la recurrida, al examinar la prueba de posiciones juradas, expuso que “...habiendo sido

demandados los herederos del ciudadano Bernabé Salas la demanda se propuso en comunidad y por tanto

sólo uno de ellos podía haber sido citado para que absolviese posiciones juradas y sólo quien declarase a las

posiciones formuladas por la ciudadana Daysi Ferrer debía absolverlas recíprocamente. No es propio de la

institución de la confesión provocada que, hayan sido convocados a absolver posiciones juradas los cuatros

demandados, ciudadanos Nubia Sulbarán, Roberto Antonio Salas, Eyiber Salas y Dainubis Salas, que cada

uno de ellos haya absuelto independientemente posiciones juradas a pesar de haber sido demandados

conjuntamente, y que a su vez la ciudadana Ferrer sólo haya absuelto recíprocamente las posiciones juradas

una vez, respecto a todos los demandados y no respecto de cada uno de ellos separadamente...”.

Los recurrentes manifiestan su inconformidad con lo expresado por al ad quem, por cuanto en

realidad la acción fue intentada frente a una comunidad, lo que hace innecesario que la actora absuelva las

posiciones juradas cada vez que los co-demandados lo hagan. Además, expresan que tal criterio permitió a la

alzada desestimar la prueba sin entrar a apreciarla, con lo cual erró en la interpretación de los artículo 403 y

406 del Código de Procedimiento Civil, normas que exigen a cada parte concurrir a absolver las posiciones

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que le formule la contraria siempre que la promovente lo haga recíprocamente.

Señalan, que no está establecido en ninguna parte que la actora, en estos casos, deba absolver

recíprocamente las posiciones juradas cada vez que su contraparte lo hiciera, pues con haberlas absuelto una

vez, cumplía a cabalidad el principio de reciprocidad que rige a este tipo de prueba.

Por último, indican que la infracción cometida fue determinante en la suerte de la controversia,

porque de haberse valorado la prueba, no habría considerado el juez superior la posesión de estado a favor de

la accionante.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem dejó constancia en el fallo de la

promoción y evacuación por parte de los demandados de las posiciones juradas de la ciudadana Daysi del

Carmen Ferrer; empero, prescindió de su análisis, por considerar que la misma no se evacuó conforme a la

ley.

En efecto, la alzada estableció que habiendo sido demandados los herederos del ciudadano

Bernabé Salas (litis consorcio pasivo necesario), sólo uno de ellos debió ser citado para absolver las

posiciones juradas frente a la ciudadana Daysi Ferrer, quien a su vez debía absolverlas recíprocamente.

Asimismo, expresó que no es propio de la institución de la confesión provocada que hubieran sido

llamados a absolver las posiciones los cuatro demandados y que cada uno de ellos las hubiera absuelto

independientemente, a pesar de que fueron demandados conjuntamente, y que Daysi Ferrer haya absuelto

recíprocamente las posiciones juradas una sola vez, respecto de todos los demandados y no por cada uno de

ellos separadamente.

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La revisión del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las posiciones juradas como

pretenden los formalizantes, no cambiaría el dispositivo del fallo, el cual concluyó con base en las

testimoniales rendidas, la prueba heredo-biológica y el documento de “Agropecuaria El Retorno” C.A., que

“...para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse a Antonio Bernabé Salas

como padre biológico de Daisy del Carmen Ferrer de Verde...”.

En efecto, como se desprende de la sentencia impugnada de la información suministrada por el

Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la prueba heredo-biológica arroja como resultado una

presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidades de paternidad, y en el presente caso, el

referido examen arrojó una verosimilitud de paternidad mínima de 350.196:1; es decir, una probabilidad de

99,9997% para Bernabé Antonio Salas sobre Daysi del Carmen Ferrer, lo que, según la recurrida, hace

indubitable el parentesco consanguíneo entre ambas personas.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 403 y 406

del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1.425 del Código Civil,

por falta de aplicación.

Plantean los formalizantes que la norma establece que los expertos rendirán por escrito un

dictamen que debe ser motivado, y que al no tener esa motivación, el resultado del examen producido por el

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Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas carece, desde su punto de vista, de valor probatorio.

Manifiestan los formalizantes que el referido dictamen sólo describe los sistemas fenotípicos

informativos utilizados para el examen, los cuales fueron descritos en letras y números cuyo resultado no es

inteligible por ningún juez; tampoco especifica el método utilizado en las actuaciones realizadas, a pesar de

que el artículo 1.425 del Código Civil le impone a los expertos motivar el resultado de su examen.

Por último, expresan que si el juez superior hubiera tomado en cuenta lo establecido en la referida

norma, hubiera declarado nula la experticia del IVIC.

La Sala para resolver observa:

En esta oportunidad, los formalizantes cuestionan la actuación del Instituto Venezolano de

Investigaciones Científicas en la evacuación de la prueba científica, considerando que el informe rendido por

dicho organismo carece de motivación, no contiene el método utilizado y, además, no es inteligible para el

juez.

Lo alegado por los formalizantes no es cierto. De la lectura del informe presentado por el Instituto

Venezolano de Investigaciones Científicas (folios 327-330 2da pieza) se desprende que el mismo indicó el

sistema fenotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico

empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen científico, con su debida motivación.

Lógicamente, dicha motivación no puede extenderse más allá de los límites del examen científico

realizado, pues no es el Instituto el encargado de pronunciarse sobre los aspectos jurídicos que debe arrojar el

resultado del estudio, por cuanto el examen debe ser técnico y nada más.

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En efecto, el informe rendido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica está

dividido en cuatro partes, a saber:

1) La primera parte señala las piezas anatómicas recibidas por el Instituto, entre ellas, las

obtenidas de la exhumación del cadáver de Bernabé Salas como pelos del cuero cabelludo, dos incisivos, un

trozo de costilla superior izquierda, un hueso iliaco izquierdo y una cabeza de fémur izquierdo, y además, la

muestra de sangre de la accionante tomada por el mismo Instituto el día 2 de octubre de 1999, con indicación

del sistema fenotípico informativo utilizado para el estudio; 2) La segunda parte muestra una tabla

comparativa de los datos “...fenotipos/genotipos en la hija putativa y en los dientes del cadáver...”; 3) La

tercera parte presenta la “verosimilitud de paternidad”, donde se indica “...la información expuesta en la

tabla anterior y de las frecuencias génicas en la muestra de solicitante de pruebas de filiación biológica de

nuestro laboratorio, se puede estimar la probabilidad relativa (o verosimilitud=credibilidad de la hipótesis)

de filiación en primer grado y de la probabilidad relativa conjunta de que el fallecido sea el padre biológico

de la Sra. Daisy (sic) del Carmen Ferrer de Verde. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 350.196:1,

equivalente a una probabilidad de 0,999997 (=99,9997%)...”; y, 4) La cuarta parte contiene las

conclusiones que determinan el vínculo consanguíneo en primer grado entre Bernabé Salas y Daysi del

Carmen Ferrer, de la siguiente manera: “...1. No hubo exclusión de paternidad del fallecido (bajo la suposición de que las muestras seande éste; lo que no se cuestiona) y la hija putativa, en diez (10) sistemas fenotípicos informativos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 350.196:1; es decir, una probabilidad de99,9997% para Antonio Bernabé Salas, sobre Daisy (sic) del Carmen Ferrer de Verde. 3. Este valor de verosimilitud es altísimo y por tanto, la probabilidad de que las piezasanatómicas pertenezcan a un fallecido emparentado en primer grado con Daisy (sic) del CarmenFerrer de Verde, es altísima. 4. Para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse a AntonioBernabé Salas (sic) como padre biológico de Daisy (sic) del Carmen Ferrer de Verde...”.(Negritas de la Sala).Asimismo, los formalizantes alegan que el Instituto no cumplió lo establecido en el artículo 1.425

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del Código Civil, por cuanto no expresó los motivos ni el método utilizado para llegar al resultado del

examen.

Como antes se explicó, en casos como el presente en que se promovió la prueba heredo-biológica,

no es aplicable el artículo 1.425 del Código Civil, por cuanto dicha norma no encaja en el tratamiento

científico que debe darse a la experticia en este tipo de juicios, como sí lo hace el artículo 504 del Código de

Procedimiento Civil, el cual prevé la designación de un experto para la práctica de pruebas científicas

previstas en el Capítulo IX del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Textualmente señala el referido artículo 504 que: “...en caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención deradiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros decarácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por elTribunal...”. (Negritas de la Sala). Por otra parte, es criterio de este Alto Tribunal que al estar adscrito el Instituto Venezolano de

Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios

públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario

juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de

funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario.

(Vid. Sent. Sala de Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/

Jaime Reis de Abreu).

Respecto a la impugnación que pretenden realizar los recurrentes del informe presentado por el

Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, observa la Sala que cuando se trata de pruebas que se

evacuan por funcionarios distintos al juez, como en el presente caso, sólo puede ser objetada: a) Cuando no

haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre

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las que debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o, c) Cuando los

peritos hayan falseado los resultados de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen. (Cabrera

Romero, Jesús E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Avila, Tomo II, p.

32).

Ninguno de estos supuestos fueron denunciados por los recurrentes ni se evidencian de la

evacuación de la prueba, por lo que la misma debe tenerse como válida y cierta en cuanto a los resultados que

ella expresa, tal como lo estableció el juez de alzada.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.425 del

Código Civil. Así se establece.

VII

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 507 del Código de

Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señalan los formalizantes que la recurrida le negó aplicación a los artículos 507 y 1.427 para

otorgarle a un informe emanado del IVIC, que habla de grados de verosimilitud o posibilidades, un valor

absoluto, cuando afirmó expresamente que “...además fue evacuada la prueba heredo-biológica, de la cual

se desprende que efectivamente, el ciudadano BERNABÉ SALAS es el padre biológico de la accionante. En

consecuencia, la decisión de la presente causa, como tribunal de Alzada, es la confirmación de la sentencia

de Primera Instancia y por ende la declaratoria con lugar de la demanda. Así se establece...”.

Indican, que “...si bien es cierto que, la recurrida para llegar a la conclusión a que llegó en

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forma errónea, apreció desde su perspectiva otros elementos probatorios que adolecen de los vicios que más

adelante denunciaremos, lo cierto es que en el caso de esta prueba, la recurrida incurre en la falta de

aplicación de los artículos 507 y 1.427 de los Códigos Adjetivos y Sustantivo Civiles respectivamente,

negándole aplicación, las cuales constituyen reglas expresas que regulan la valoración de la prueba de

experticia en general y cuya infracción (...) fue determinante para el dispositivo de la recurrida...”.

La Sala para resolver observa:

La presente delación tal como ha sido planteada carece de los fundamentos necesarios para

resolverla. En efecto, los formalizantes no indican en su escrito por qué el juez superior debió aplicar las

normas infringidas y no lo hizo, y la influencia de tal infracción en la suerte de la controversia; por tal

motivo, la Sala desestima la denuncia.

En todo caso, establecen las normas supuestamente infringidas, lo siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, elJuez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Artículo 1.427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si suconvicción se opone a ello.

Observa la Sala, que la primera norma está referida a la sana crítica que debe ser aplicada por el

juez al valorar las pruebas, cuando no exista regla legal expresa.

Al respecto, muy al contrario de lo planteado por el recurrente, el juez de alzada aplicó la sana

crítica para valorar el mérito de la experticia evacuada en el juicio, y al efecto estableció que “...el ciudadano

BERNABÉ SALAS es el padre biológico de la accionante...”; y precisamente por considerar que la

evacuación de dicha prueba merecía convicción en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 1.427 del

Código Civil, acogió el resultado de la experticia a favor de la accionante, cuando señaló en su sentencia que:

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“...el informe de experticia en referencia arroja elementos de convicción en torno a la paternidaddel pretendido padre Bernabé Salas con relación a la actora Daisy (sic) del Carmen Ferrer deVerde, por tratarse de una institución científica de renombre y solvencia (...) del dictamen seaprecia la claridad suficiente para que los sentenciadores lleguen a la convicción de queefectivamente dicha prueba acredita la paternidad a favor de la actora...” La sentencia impugnada en casación dio los motivos y fundamentos necesarios para acoger la

experticia evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y fundado en ella y otras

pruebas determinó la procedencia de la declaratoria de paternidad demandada.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 507 del

Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil. Así se decide.

VIII

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 431 del mismo

Código, “...por haber incurrido la recurrida (sic) en el segundo supuesto de falsa suposición al dar por

demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos...”.

Señalan los formalizantes que la parte actora promovió varios documentos, entre los que se

encuentran el acta de defunción de Bernabé Salas, el acta constitutiva de “Agropecuaria El Retorno” C.A. y

una serie de fotografías y reseñas periodísticas, en cuya valoración el juez cometió una falsa suposición, pues

dio por demostrado hechos con pruebas que no acreditan la posesión de estado de la accionante.

Respecto al acta de defunción indican que fue acogida por la recurrida como prueba de posesión

de estado, cuando ésta es sólo un instrumento que prueba el hecho del fallecimiento de Bernabé Salas, mas no

da fe de las demás menciones en ella contenidas, respecto a los supuestos hijos que aparecen en la misma,

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siendo determinante ese error de juzgamiento en la dispositiva del fallo. En cuanto al acta constitutiva de “Agropecuaria El Retorno” C.A., indican que ese documento no

es idóneo ni pertinente para probar la posesión de estado de la actora, por cuanto omite mencionar la supuesta

relación paterno-filial entre la accionante y Bernabé Salas, de manera que esa apreciación subjetiva del

juzgador se fundamenta en un falso supuesto, lo que fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia,

en tanto que ese documento tiene valor en cuanto a la constitución de la empresa y no de la posesión de

estado.

Sobre las fotografías y reseñas periodísticas agregadas por la actora junto con el libelo de la

demanda, los recurrentes señalan que tales instrumentos no son idóneos para dar por demostrada la posesión

de estado, pues “...las fotografías no hablan cuando son ciertas y cuando no, sobre todo el contexto y motivo

en que se toma una imagen fría y estática para relacionarla con los hechos narrados por la actora,

totalmente desmentidos por las pruebas que obran en autos...”, siendo esto determinante en la suerte de la

controversia.

La Sala para decidir observa:

La Sala ha establecido en innumerables fallos que el segundo de los casos de suposición falsa

consiste en que el juez da por demostrado un hecho con pruebas que materialmente no aparecen incorporadas

en los autos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un

hecho con pruebas que no existen en el expediente, y que es producto de su invención para sustentar el hecho

en el cual apoya su decisión.

En el presente caso, lo planteado no se corresponde con la índole del vicio denunciado, por cuanto

una cosa es que los formalizantes consideren que el juez erró en la valoración de determinadas pruebas y otra

muy distinta es que éste incurra en el segundo caso de suposición falsa, es decir, que dio por demostrado un

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hecho con una prueba que no existe en las actas.

En todo caso, en el Capítulo IV del recurso por infracción de ley, la Sala estableció que la

posesión de estado fue establecida por la recurrida, con la declaración de los testigos Marcos Antonio Navas

Salas, Teresa del Carmen Salas, Pedro José Rojas, María Miguelina Rojas Flores y Felipe de Jesús Flores

Rojas, quienes rindieron testimonio en el transcurso del proceso y fueron, según lo expresado en la sentencia,

contestes entre sí, y con el acta constitutiva de la “Agropecuaria El Retorno” C.A., en donde aparece la

demandante como socia con 100 acciones al igual que el resto de sus hermanos.

En modo alguno la recurrida le dio valor probatorio al acta de defunción del occiso ni a las

fotografías para demostrar la posesión de estado, como afirman los recurrentes, pues en el caso de las

fotografías la alzada sólo dijo que eran consideradas un indicio respecto de la paternidad.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 431

del Código de Procedimiento Civil.

IX

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el 320 eiusdem, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 507 y 508 del

Código Civil, por falta de aplicación.

Plantean los formalizantes que del análisis de ambas normas “...se lee la regla de valorar a los

testigos conforme el sistema de la sana crítica, desestimando las declaraciones de aquellos que aprecie no

haber dicho la verdad...”. Que la recurrida establece la supuesta posesión de estado con base en las

testimoniales de Guillermo José Montes de Oca, Juan José Salas Mosquera, Pedro José Rojas Vásquez,

Carlos Álvarez, Marco Antonio Navas Salas, Teresa del Carmen Salas, María Miguelina Rojas Flores y

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Felipe de Jesús Flores Rojas, “...no obstante que las mismas incurren en serias contradicciones entre sí, y

que consta fehacientemente en el expediente que mintieron al rendir su declaración, sobre los hechos que no

conocían...”.

Indican, que la alzada al examinar las testimoniales expresó que “...de las declaraciones de los

referidos testigos, salvo lo referido al ciudadano Mendoza, se desprenden hechos creíbles y fehacientes sobre

la paternidad del mencionado Bernadé Salas con relación a la accionante, de modo que al tribunal le merece

fe...”, sin cotejar entre sí ni con otras pruebas la declaración de los mismos, “...véase por ejemplo la fe de

bautismo, las cédula de identidad de cada uno de ellos, los lugares de residencia, las posiciones juradas

rendidas por los demandados a exigencias de la accionante, el hecho de que se cambian la residencia de la

accionante en el curso del proceso según sea la residencia del declarante, a instancias del apoderado actor,

quizás con la finalidad de que no sea repreguntado en el momento de su examen por contraparte...”.

Refieren, que tampoco ninguno de los testigos “...mencionan, por ejemplo, a qué tipo de

reuniones sociales o fiestas campestres concurrieron los testigos cuando Elida Petra Ferrer estaba

embarazada, y donde también concurriera el presunto concubino Bernabé Salas, tampoco testifican sobre si

les fue presentado a ellos a Elida Petra Ferrer como su compañera o mujer, si la vieron embarazada de la

hoy demandante, y si le dispensaba el señor Bernabé Salas a la madre de la actora trato como suele

acontecer en nuestro medio rural de una verdadera esposa. Pero lo más grave es que personas de la misma

edad o quizás menores que la accionante, hechos que se deducen de los números de cédulas de identidad,

aparecen declarando sobre situaciones y circunstancias que sólo conocerían personas de la misma edad o

mayores que la madre de la accionante y el pretendido concubino Bernabé Salas, por la época en que

supuestamente ocurrieron...”..

Que en el caso de Pedro José Rojas Vásquez, es una persona sin oficio conocido y con una

conducta indebida, según información emanada de los cuerpos policiales donde reside, y de ello hay

constancia plena en el expediente; María Miguelina Rojas y Felipe Flores estos fueron los patrones de Elida

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Ferrer madre de la accionante, quienes guardan gratitud y aprecio por ella y hay constancia en el expediente

de que Felipe Flores no vivió en Carora para la época de la procreación de Daysi Ferrer; Guillermo Montes

de Oca afirmó ser padrino de María Ferrer y, sin embargo, no aparece su nombre en la fe de bautismo de la

actora; Juan Salas Mosquera es de la misma generación de la demandante; el médico traumatólogo Carlos

Álvarez se limitó a conocer una fotografía que le mostró el apoderado actor en la evacuación de la prueba,

para reconocer a la persona que iba a su consultorio, lo que parece sospechoso porque de su declaración se

infiere que no es médico de cabecera de la familia.

Por último, alegan que la alzada al darle valor probatorio a estas declaraciones infringió el artículo

508 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue determinante en la suerte del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

La Sala en anteriores fallos ha dejado sentado que las reglas de valoración de la prueba testimonial

no se emplea “...no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (quoad modum)

como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial...”. (Vid. Sent. del 20 de

diciembre de 2001, juicio de Manuel Rafael Da Gama y otros c/ Andrea D’Angelo Latino)

Asimismo, en sentencia del 13 de diciembre de 1995 (caso: José Rodríguez c/ Rafael Sepúlveda)

la Sala estableció que es obligatorio para el juez hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con

las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la

soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición

falsa o haya violado una máxima de experiencia; el juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o

del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de

desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su

libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el

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Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

En el presente caso, la recurrida al analizar a los testigos, expresó lo siguiente:

“...a los folios 11 al 13 cursa justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública deCarora, de fecha 25 de enero de 1999, en el cual declararon los ciudadanos Guillermo José MontesDe Oca, Juan José Salas Mosquera y Pedro José Rojas Vásquez y dichas declaraciones fueronratificadas en la oportunidad de evacuación probatoria. Al respecto se observa: En el justificativo de testigos el ciudadano Guillermo Montes de Oca declaró que conoce de vistatrato y comunicación a la actora, que por el conocimiento que de ella tiene sabe que es hija delciudadano Bernabé Salas y de la ciudadana Elida Ferrer, y que siempre recibió el trato de hija departe del ciudadano Salas, que la ciudadana Elida Ferrer tiene buena conducta y reputación, quesabe que la demandante tiene otros hermanos, hijos de Bernabé Salas, y que vivió con ellos hastaque terminó los estudios de bachillerato. Igualmente, afirmó que es primo y compadre delciudadano Bernabé Salas. En la oportunidad de ratificar su declaración (folio 159) reconoció su firma en el justificativo detestigos, afirmó que conoce a la actora como hija del ciudadano Bernabé Salas y que la ciudadanaElida Ferrer vivió como pareja del antes citado ciudadano, ratificó su condición de primo delciudadano Salas, que en su parecer la ciudadana Ferrer es trabajadora, que fue el ciudadanoBernabé Salas quien lo buscó para que fuera padrino de la hoy demandante. A las repreguntas de la parte demandada contestó que su esposa es tía de la demandante y que lademandante es su ahijada. En el justificativo de testigos el ciudadano Juan Salas Mosquera declaró que conoce de vista tratoy comunicación a la actora, que por el conocimiento que de ella tiene sabe que es hija delciudadano Bernabé Salas y de la ciudadana Elida Ferrer y que vivió en su casa hasta que terminósus estudios de bachillerato, que la ciudadana Elida Ferrer tiene buena conducta y reputación, quesabe que la demandante tiene otros hermanos, hijos de Bernabé Salas, y que vivió con ellos hastaque terminó el bachillerato. Igualmente, afirmó que es primo del ciudadano Bernabé Salas.En la oportunidad de ratificar su declaración (folio 162) reconoció su firma y contenido en eljustificativo de testigos, afirmó que conoce a la que conoce de buena conducta a la ciudadanaElida Ferrer, que el ciudadano Bernabé Salas era primo hermano del declarante, que el referidociudadano Bernabé Salas siempre presentó a la hoy demandante Daysi Ferrer como su hija, que laciudadana Elida Ferrer vivió como pareja del antes ciudadano en la casa de sus padres que hoy lademandante vivió en casa del ciudadano Bernabé Salas hasta que terminó de cursar estudios debachillerato. A las repreguntas de la parte demandada contestó que no recuerda en qué año se inició la vidamarital del ciudadano Bernabé Salas con la ciudadana Elida Ferrer, que la hoy demandante tenía 9años cuando el ciudadano Bernabé Salas la llevó a vivir a su casa y que es primo de lademandante ciudadana Ferrer.

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Del análisis de la declaración del mencionado testigo se desprende que la demandante recibió eltrato de hija por parte del ciudadano Bernabé Salas, además del conocimiento de las relacionesque vincularon al ciudadano Bernabé Salas y a la ciudadana Elida Ferrer en la oportunidad de laconcepción de la hoy demandante. El Tribunal no considera determinante que se mencionara en la última repregunta que lademandante y el testigo eran primos; pues entiende que ello se debe a una simple confusión deldeclarante, quien ya había establecido que era primo del ciudadano Bernabé Salas, a quien teníacomo padre de la demandante. Finalmente, en el justificativo de testigos el ciudadano Pedro José Rojas Vásquez, declaró queconoce de vista trato y comunicación a la actora, que la misma nació en la maternidad de Carora,que el ciudadano Bernabé Salas siempre trató a la demandante como un padre, que la ciudadanaElida Ferrer tiene buena conducta y reputación, que sabe que la demandante siempre recibió eltrato de hermana por parte de los otros hijos de Bernabé Salas, y que vivió con ellos hasta queterminó el bachillerato. Igualmente, afirmó que es compadre del ciudadano Bernabé Salas. En la oportunidad de ratificar de su declaración (folio 164) reconoció su firma en el justificativode testigos, afirmó que es compadre del ciudadano Bernabé Salas, que el mismo lo buscó para quefuera padrino de la demandante, quien era tenida por su hija, que conoce a la actora como hija delciudadano Bernabé Salas y que la ciudadana Elida Ferrer vivió como pareja del antes citadociudadano, que la demandante fue a vivir a la casa del ciudadano Salas cuando tenía 9 años y quetrabajó en el negocio (Depósito) del ciudadano Salas desde los 16 años aproximadamente hastalos 18 o 19, que la ciudadana Elida Ferrer era de buena conducta y que el ciudadano Salas siempreestuvo pendiente de la hoy demandante. A las repreguntas de la parte demandada contestó que es padrino de la demanda, que fue adeclarar por petición de la misma parte demandante, que fue bautizada en la Iglesia de Muñoz,que no recuerda el año, pero que la demandante tenía aproximadamente 8 años de edad. Del análisis de la declaración del mencionado testigo se desprende que la demandante recibió eltrato de hija por parte del ciudadano Bernabé Salas además del conocimiento de las relaciones quevincularon al ciudadano Bernabé Salas y a la ciudadana Elida Ferrer en la oportunidad de laconcepción de la hoy demandante. A los folios 166 al 170, rindieron declaración en calidad de testigos, los ciudadanos CarlosÁlvarez y Eduardo Samuel Mendoza. El ciudadano Álvarez declaró que fue el médico tratante de la hoy demandante por un lapso de 2 o3 años, que siempre iba al consultorio con el ciudadano Bernabé Salas quien pagaba loshonorarios y se comportaba como un padre, reconoció al ciudadano Salas en fotos que se leexhibieron. Al ser repreguntado el testigo declaró que no tenía interés en las resultas del juicio, ni relacióníntima con la demandante, no era enemigo de los demandados y que la demandada le pidió quedeclarase.

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La declaración del testigo apuntala la afirmación de que la demandante recibió trato de hija. La declaración del ciudadano Samuel Mendoza, es desechada pues al ser quien lleva vida maritalcon la ciudadana Elida Ferrer, madre de la accionante, este Tribunal le presume interés en lasresultas del juicio. A los folios 179 al 181 vto. y 188 al 190 cursan las actas de las declaraciones de los testigos:Marcos Antonio Navas Salas, Teresa del Carmen Salas, Pedro José Rojas, María Miguelina RojasFlores y Felipe de Jesús Flores Rojas, quienes rindieron declaraciones sobre hechos vinculados ala unión concubinaria de la progenitora de la accionante y el pretendido padre, las cuales resultancontestes, en afirmar la preexistencia de la unión concubinaria entre los progenitores de laaccionante, se refieren también a la buena conducta de la progenitora y el trato de hija que lebrindaba el pretendido padre a la accionante, especialmente por las relaciones de parentesco ycercanía de los testigos con el pretendido padre, que en este tipo de juicio son de gran valor. Al sercontestes dichos testigos entre sí, quienes no se contradijeron al ser repreguntados por lacontraparte, esta alzada les atribuye pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la posesión deestado alegada por la actora, concretamente a la fama de hija del ciudadano Salas y al trato quecomo tal recibía. De las declaraciones de los referidos testigos, salvando lo referido al ciudadano Mendoza, sedesprenden hechos creíbles y fehacientes sobre la paternidad del mencionado Bernabé Salas conrelación a la accionante, de modo que al Tribunal le merece fe y, en aplicación de la normacontenida en el artículo 233 del Código Civil, la condición de hija de la accionante parece“verosímil, en atención a la posesión de estado”, pues con ellos se prueba la fama y el trato de hijaque tenía la demandante...”. La precedente transcripción pone de manifiesto que el juez acogió los dichos de los testigos, por

considerar que no fueron contradictorios y que sus declaraciones le merecen fe, lo cual es permisible de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como se alega en el escrito de

impugnación, la pertinencia de la testimonial no puede ser controlada directamente por la Sala de Casación

Civil.

En efecto, el asunto relativo a si el testigo incurre o no en contradicciones escapa del control de

este Alto Tribunal, pues el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y el ser o no

contradictorio es una cuestión subjetiva, donde el sentenciador puede decidir en uno u otro sentido sin

infringir la norma, por cuanto le es dable hacerlo, a menos que en su razonamiento viole alguna máxima de

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experiencia, o incurra en un verdadero caso de suposición falsa. Así lo ha establecido esta Sala desde la

sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, antes mencionada.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508

del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación

Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandados contra la sentencia dictada por el

Tribunal con Asociados constituido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la

Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de julio de 2003.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las

costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo

326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º

de la Independencia y 145º de la Federación.

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El Presidente de la Sala,

___________________________CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Vicepresidente, _____________________________ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente,

_______________________TULIO ÁLVAREZ LEDO

El Secretario,

_______________________________ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000799

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del

Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la

presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión, por cuanto difiere

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del tratamiento dado al vicio de silencio de prueba en las denuncias de forma y de infracción de ley

contenidas en el mismo.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y

exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la

interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces

deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y

concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un

recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de

Procedimiento Civil. Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe. En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

_____________________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Vicepresidente, ______________________________ ANTONIO RAMÍREZJIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________TULIO ÁLVAREZ LEDO

El Secretario,

Page 50: SALA DE CASACIÓN CIVIL DAYSI DEL CARMEN FERRER … · SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO En el juicio por inquisición de paternidad interpuesto por DAYSI

08/11/14 13:15RC-01152-300904-03799.htm

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_____________________________________ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000799