corte superior de justicia de ica

30
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA PENAL DE APELACIONES SALA DE APELACIONES - S. Módulo Penal EXPEDIENTE : 00115-2012-36-1401-SP-PE-01 ESPECIALISTA : RITA ZEVALLOS ROMERO IMPUTADO : RONDON VALDIVIA, LUIS ANTONIO DELITO : PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. : MAMANI VALENCIA, FLOR MARTHA DELITO : FORMAS AGRAVADAS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. : COLCA FARFAN, VICTOR RAFAEL DELITO : PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. AGRAVIADO : ESTADO PERUANO. RESOLUCION Nº 05 Ica, siete de junio del año dos mil doce.- AUTOS, VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública. Interviene como Juez Superior ponente la señora TRAVEZAN MOREYRA. PRIMERO : OBJETO DE LA ALZADA Viene en grado de apelación la resolución número dos, emitida en la audiencia de fecha veintidós de mayo del año en curso, en el extremo que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Víctor Rafael Colca Farfán, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado; al haber sido recurrida por la defensa técnica del citado imputado Víctor Rafael Colca Farfán en el acto de la audiencia y fundamentado mediante recurso de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y seis. SEGUNDO : ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA La señora Juez de Investigación Preparatoria funda su decisión en lo siguiente: 2.1 Con respecto al primer presupuesto sobre la existencia de graves y fundados elementos de convicción, en cuanto al investigado recurrente Colca Farfán ha referido que ha sido intervenido en flagrancia delictiva por cuanto al intervenirse a

Upload: pedro-valencia-montes

Post on 27-Oct-2015

73 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICASALA PENAL DE APELACIONES

SALA DE APELACIONES - S. Módulo PenalEXPEDIENTE            : 00115-2012-36-1401-SP-PE-01ESPECIALISTA         : RITA ZEVALLOS ROMEROIMPUTADO                : RONDON VALDIVIA, LUIS ANTONIODELITO                      : PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO                                     DE DROGAS.                                    : MAMANI VALENCIA, FLOR MARTHADELITO                      : FORMAS AGRAVADAS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.                                    : COLCA FARFAN, VICTOR RAFAELDELITO                      : PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO                                     DE DROGAS. AGRAVIADO                        : ESTADO PERUANO.

RESOLUCION Nº 05

Ica, siete de junio del año dos mil doce.-

AUTOS, VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública. Interviene como Juez Superior ponente la señora TRAVEZAN MOREYRA.

PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA

Viene en grado de apelación la resolución número dos, emitida en la audiencia de fecha veintidós de mayo del año en curso, en el extremo que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Víctor Rafael Colca Farfán, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado; al haber sido recurrida por la defensa técnica del citado imputado Víctor Rafael Colca Farfán en el acto de la audiencia y fundamentado mediante recurso de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y seis.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La señora Juez de Investigación Preparatoria funda su decisión en lo siguiente:

2.1 Con respecto al primer presupuesto sobre la existencia de graves y fundados elementos de convicción,  en cuanto al investigado recurrente Colca Farfán ha referido que ha sido intervenido en flagrancia delictiva por cuanto al intervenirse a la el domicilio de “la tunca” por parte del representante del Ministerio Público y la Policía, éste arroja tres envoltorios conteniendo pasta básica de cocaína, por lo que su coartada de que solamente fue a adquirir dicha sustancia, se desdice de su comportamiento, ya que conforme a las máximas de la experiencia, la conducta de un consumidor de drogas es adquirirlas en forma subrepticia y luego retirarse del lugar de donde se abastece, hecho que no ha sucedido en el caso del referido imputado, lo que lo induce a colegir que estaría involucrado en la comercialización de drogas, bajo la dirección de Flor Martha Mamani Valencia (a) “la tunca”, máxime cuando no ha acreditado su condición de consumidor.

2.2  Respecto al segundo presupuesto, considera que conforme a la tipificación hecha por el representante del Ministerio Público artículo 296 segundo párrafo concordante

con el artículo 297 inciso 6 del Código Penal, la probable pena a imponerse a todos los imputados en caso de llegarse a juicio oral o a alguna forma de conclusión consensuada en el proceso, será en todos los casos superior a los cuatros años.

 2.3 Por último en cuanto al peligro procesal – peligro de fuga y/o obstaculización  probatoria, ha referido que los documentos presentados durante el plenario, deben ser tomados con las reservas del caso, ya que éstos han sido otorgados por su padre, su madre y su conviviente, así como la libreta de notas y la fotografía de su menor hijo, no prueban fehacientemente que tenga arraigo personal ni laboral, ni mucho menos social en la comunidad en la que vive.

Agrega que respecto al peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, considera que dada la probable pena a imponerse a los imputados, estando éstos en libertad y en atención a su situación personal, utilizarán los mecanismos para entorpecer la averiguación de la verdad, siendo factible que traten de intimidar a las personas que han declarado previamente para que rectifiquen o modifiquen sus declaraciones vertidas, por lo que compulsando los medios probatorios actuados hasta el momento concluye que concurren los tres presupuestos materiales previsto en el artículo 268 del Código Procesal Penal.

TERCERO: FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Y ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA

3.1 La defensa del investigado solicita se revoque la resolución impugnada y reformada se disponga su comparecencia, ordenándose su excarcelación sujeto a reglas de conducta o caución económica. Ha señalado que se realizó un operativo el día 05 de mayo a horas 10:30 pm. en el domicilio de Martha Mamani Valencia quien se encontraba con su conviviente Rondon Valdivia, y en dicha circunstancia se detuvo a su patrocinado con tres envoltorio de PBC, siendo que Martha Mamani, ni Rondon Valdivia  lo sindican como autor del delito de micro comercialización de drogas, asimismo se tienen las declaraciones de Espino Moran, Chauca Morales, Martínez Ramírez, Llanos Guzmán y Pachas Ávalos, los mismos que no lo sindican que comercialice droga, no alcanzándole los delitos, no concurriendo de forma copulativa los presupuestos del articulo 268° del Código Procesal Penal. Asimismo señala que no podría imponérsele ninguna pena a su patrocinado pues nadie lo sindica, asimismo de los videos que existen no se le ve a Colca Farfán, asimismo el artículo 299° del Código penal señala que no corresponde pena tratándose de 5 gramos de PBC. También señala que no concurre el peligro procesal, siendo que su patrocinado ha precisado a quien le compraba las bolsitas, también la señora Martha Mamani no lo sindica, asimismo tiene domicilio conocido tanto en Ica como en Marcona, siendo que en Ica vive con su hijo discapacitado quien es ciego, laborando para su hijo, no pudiendo eludir la acción de la justicia, también adjunta un memorial de los vecinos que indican que trabaja, también el documento que acredita que su hijo es discapacitado, copia de su DNI y el DNI de su patrocinado. También ha anexado fotografías de su patrocinado con su grupo de amigos y se dedica a la venta de frutas, reiterando su pedido.3.2 Por su parte el representante del Ministerio Público, solicita se confirme la resolución apelada, pues existen los presupuestos del artículo 268° del Código Procesal Penal. Ha indicado que se tiene como elementos de convicción el informe policial 012-2012 de investigación de los hechos; declaración del imputado quien aceptó haber sido intervenido en el domicilio; también el imputado conoce las

actividades de Mamani Valencia y Rondón Valdivia; la declaración de Flor Martha Mamani Valencia quien ha aceptado que se dedica a la venta de droga; acta de registro domiciliario y comiso de droga; se tiene el acta de pesaje y descarte de droga PBC; también se tiene el acta de pesaje de marihuana; siendo que el imputado tiene una requisitoria del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica; asimismo se tiene resultado químico de droga, lo que permite la vinculación del imputado con los hechos. Sobre la prognosis de pena, ha señalado que el delito perseguido establece una pena mínima de quince años, cumpliéndose el segundo presupuesto. Sobre el peligro procesal refiere que se cumple por la gravedad del delito y la sanción a imponerse, por lo que tratará de fugar y dilatar la acción de la justicia, siendo que solo labora los viernes, asimismo no existe documento que acredite que el hijo del imputado sea discapacitado, no acreditándose arraigo familiar.

F U N D A M E N T O S:

PRIMERO: ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

1.1 La resolución impugnada se notificó en audiencia a la defensa del investigado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, formulándose la apelación respectiva el mismo día, y se fundamentó el día veinticinco de mayo.

1.2 El recurso impugnativo se halla interpuesto a tiempo y en forma, de modo que cabe analizar sus postulados.

SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO

2.1 El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, establece los requisitos legales para la decisión de privación de libertad del investigado.

2.2 Los artículos 269 y 270 del Nuevo Código Procesal Penal, se refieren a los parámetros específicos del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación.

2.3 El artículo 278 del Nuevo Código Procesal Penal, ha establecido el modo de proceder ante la impugnación de las decisiones de esta materia.

2.4 El artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, establece los requisitos del escrito de apelación.

TERCERO: ANÁLISIS JURISDICCIONAL

3.1  El artículo 268 del Código Procesal Penal  prevé los presupuestos materiales para el dictado de prisión preventiva indicando que “1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b)Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”,

precisándose en los artículos 269 y 270 de la norma acotada, los supuestos en que se consideran concurrentes el peligro de fuga y el de obstaculización.3.2 Al respecto debe tenerse en consideración que la prisión preventiva, es una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional; que tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto de la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de Investigación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objeto es reguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.3.3 En este contexto, respecto del primer presupuesto que contempla la norma procesal, relativo a la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; se advierte que en la resolución impugnada que el juez de investigación preparatoria ha señalado que el investigado Colca Farfán ha sido intervenido en flagrancia delictiva, por cuanto al haberse intervenido el domicilio de  Flor Martha Mamani Valencia, conocida como “la tunca” por parte del representante del Ministerio Público  y la Policía, el citado Colca Farfán arroja tres envoltorios conteniendo pasta básica de cocaína, señalando que su coartada de que solo fue ha adquirir dicha sustancia se desdice de su comportamiento, pues conforme a las máximas de la experiencia, la conducta de un consumidor de drogas es adquirirlas en forma subrepticia  y luego retirarse del lugar  donde se abastece, lo que señala no ha ocurrido en el caso de autos, conclusión que sin embargo no comparte este Colegiado, habida cuenta que la versión del precitado investigado, en el sentido “que las 03 bolsitas de PBC que logró arrojar al suelo al momento de su intervención en el interior de la vivienda de la conocida Flor Martha Mamani Valencia, ubicado en la zona La Esmeralda Mz. B – Lote 21 – Marcona, las compró a la persona conocida como “la Tunca” – Flor Martha Madani Valencia”, la que no ha sido contrastada con la versión de la investigada  Flor Martha Mamani  Valencia, quien también ha manifestado que el día cinco de mayo del año dos mil doce, a horas veintidós horas ingresaron varios efectivos policiales conjuntamente con el representante del Ministerio Público, encontrándola sentada sobre el mueble de tela color gris, en donde encontraron una caja de cartón conteniendo en su interior 71 envoltorios conteniendo marihuana, para comercializarlo en su domicilio, y una bolsa de plástico color negra conteniendo en su interior 143  bolsitas de PBC, que también era para comercializarlo en su casa; y las 03 bolsitas de PBC que fueron arrojadas al suelo por la persona de Víctor Rafael Colca Farfán  al momento de su intervención policial, declaración que también coincide con lo expuesto por el investigado Luis Antonio Rondón Valdivia, quien en su manifestación policial, al ser preguntado por la persona de  Víctor Rafael Colca Farfán, señaló que el citado investigado  fue a comprar, ya que él llegó dos horas primero que el citado Colca Farfán, a quien refiere le entregó Flor Mamani Valencia en calidad de venta 03 bolsitas de PBC pagando la suma de S/. 15.00, siendo éstas las que arrojó al suelo  cuando intervino la Policía. En este sentido a consideración de este Colegiado no se advierte los fundados y graves elementos de convicción que vinculen al investigado con los hechos que se investigan, habida cuenta que éstos no pueden ser sustituidos por las máximas de la experiencia como

alega el juez de investigación preparatoria; por lo que a este nivel de la investigación los elementos de convicción –descritos y presentados por el Ministerio Público no persuaden de la alta probabilidad de la realización del tipo penal de micro comercialización de droga por parte del investigado  Colca Farfán, más aún si como se ha indicado líneas arriba la medida la  prisión preventiva no se trata de una medida punitiva, en tanto, mediante ella, no se adelanta opinión respecto de la culpabilidad del imputado en el ilícito materia de Investigación, sino que se trata de una medida cautelar, cuyo objeto sólo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

3.4 En este sentido y dado que no concurre el primer presupuesto que contempla el artículo 268 del Código Procesal Penal para dictar prisión preventiva, y siendo necesaria la concurrencia en forma conjunta de los tres presupuestos que contempla la norma antes citada, para amparar el requerimiento de prisión preventiva, deviene en innecesario el análisis respecto a la concurrencia al segundo y tercer presupuesto.

3.5 Siendo esto así, ha consideración de la Sala de Apelaciones y no concurriendo copulativamente los presupuestos señalados en el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, la resolución materia de impugnación debe ser revocada.

Por los fundamentos señalados, los miembros de la Sala Superior Penal, a nombre del Pueblo.

HEMOS ACORDADO:

1. DECLARAR FUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica del investigado Víctor Rafael Colca Farfán; en consecuencia,

2. REVOCARON: la resolución apelada número dos, emitida en la audiencia de fecha veintidós de mayo del año en curso, en el extremo que declara FUNDADO el requerimiento de prisión preventiva contra VÍCTOR RAFAEL COLCA FARFÁN, por el delito de  Tráfico Ilícito de Drogas,  en agravio del Estado; y REFORMANDOLA DICTARON mandato de COMPARECENCIA con RESTRICCIONES contra el investigado VICTOR RAFAEL COLCA FARFAN, bajo las siguientes reglas de conducta: a) La obligación de no ausentarse de la localidad en que residen, sin previo aviso y autorización de la autoridad judicial, b) pagar una CAUCIÓN ECONÓMICA, ascendente a la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES a la orden del Juzgado de Investigación Preparatoria que previene, depositándola ante el Banco de la Nación dentro del plazo de cinco días de notificado con la presente resolución, c) Concurrir personalmente al local del Ministerio Público que previene la investigación preparatoria cada veinte días a efecto de justificar sus actividades y firmar en el cuaderno de control, y cada vez que sea citado por la autoridad judicial o fiscal; todo bajo apercibimiento expreso de revocarse, previo requerimiento, el mandato de comparecencia por el de prisión preventiva, .3. ORDENARON: la inmediata libertad y excarcelación del investigadoVICTOR RAFAEL COLCA FARFAN, siempre y cuando no exista orden de captura o mandato

de detención en contra de éste, emanados de autoridad competente; debiéndose cursar los oficios pertinentes al efecto.4. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Juzgado de origen para los fines consiguientes. Notificándose con arreglo a ley.

S.S.COAGUILA CHAVEZJARA PEÑATRAVEZAN MOREYRA

http://saladeapelacionesica.blogspot.com/2012/06/revoca-prision-preventiva-fundada-y.html

  CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

 SALA PENAL DE APELACIONES

SALA DE APELACIONES - S. Módulo PenalEXPEDIENTE                        : 113-2012-15-1401-SP-PE-01ESPECIALISTA         : RITA ZEVALLOS ROMEROIMPUTADO                : EDGAR HUGO MONTAÑO ROQUEDELITO                      : ROBO AGRAVADOAGRAVIADO             : EMPRESA LABPERU, OTROS

RESOLUCIÓN  Nro. 06

Ica, seis de Junio del

Año dos mil doce.-

AUTOS, VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública de prolongación de prisión preventiva,  interviene como Juez Superior ponente la señora  TRAVEZAN MOREYRA;

PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA:

Viene en grado de apelación la resolución número dos de fecha  quince de Mayo del año en curso, que declara fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el imputado Edgar Hugo  Montaño Roque en la investigación que se le sigue por el delito contra el patrimonio – en la modalidad de robo agravado en agravio de la empresa LABPERU E.I.R.L. y otros, al haber sido recurrida por el Ministerio Público,  respecto al plazo de prolongación de prisión preventiva mediante recurso de fojas veintiuno y veintidós.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La señora Juez de Investigación Preparatoria funda su decisión, fundamentalmente en lo siguiente:

2.1 Que, el  imputado se encuentra sometido a investigación preparatoria por la presunta comisión del delito de robo agravado en agravio de la Empresa LABPERU y otros, con mandato de prisión preventiva  mediante resolución  02, del 05 de Abril del 2011, estableciéndose en nueve meses, y mediante resolución número cuatro del veintisiete  de Diciembre del dos mil once, se amplió la prolongación por cinco meses más la misma que vence el dos de junio del dos mil doce. Sin embargo subsiste  el peligro procesal dado la modalidad  en la que se ha cometido el delito y la posible pena privativa de libertad con que se encuentra sancionado este tipo de delitos no menor de doce ni mayor de veinte años.

2.2  Que el artículo 274.1 establece que la prisión preventiva podrá prorrogarse hasta por un plazo mayor de dieciocho meses;  sin embargo atendiendo a lo oralizado por las partes que el presente proceso se encuentra en juicio oral y a fin de asegurar la presencia del investigado en los hechos materia de investigación es que debe  acceder a lo solicitado, siendo pertinente informar al Director  del Centro Penal de Piedras Gordas-Lima para que por ahora el acusado debe mantenerse bajo la custodia del Centro Penal Cristo Rey de Ica.

2.3 Que, la prolongación del plazo de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, es atendible desde que se encuentra ad portas de vencer el plazo de prórroga de la prisión preventiva inicialmente concedida, y como advierten las partes, de modo que cabe amparar el requerimiento fiscal, orientado a  los fines del proceso penal se cumpla con la presencia física del imputado, quien por la gravedad de la pena establecida para el delito, fácilmente podría eludir el juzgamiento y la eventual condena sino se toman las medidas asegurativas que las circunstancias exigen, dentro del marco normativo correspondiente, esto es de dos meses más de prisión preventiva se extenderá hasta el dos de Agosto del año dos mil doce, de conformidad al artículo 274.2 del Código Procesal Penal.

TERCERO: FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1 El representante del Ministerio Público indica en su escrito de apelación y lo oralizado en la audiencia de apelación, que el artículo 274.1 del Código Procesal Penal, permite prolongar la prisión preventiva por un plazo de 18 meses, siempre que concurran circunstancias especiales que  importen una especial dificultad y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia.Que, las circunstancias especiales fueron precisadas en la solicitud de prolongación de  prisión preventiva, al igual que en la prolongación de prisión preventiva, respecto  de las innumerables audiencias señaladas por el Colegiado, o por la inasistencia del Abogado de la defensa, los señalamientos latos por parte del colegiado en los señalamientos de audiencia, sin el celo correspondiente para asegurar la permanencia del acusado en la etapa de juzgamiento en el Distrito Judicial de Ica- por  el traslado del detenido al Penal de Piedras Gordas-Lima.

En la prolongación  solicitada por vencimiento del plazo de prisión preventiva (nueve meses) pese al conocimientito de la señora Juez de las dificultades anotadas, contrariando la norma procesal, decidió  la prolongación de cinco meses, insuficiente por las circunstancias especiales expuestas, decisión que ha dado lugar a su pronto vencimiento (02 de Junio 2012), sin que el proceso penal haya llegado a su objeto, de allí el nuevo pedido de prolongación para completar hasta los dieciocho meses de prisión preventiva; sin embargo la señora Juez decide prolongar la prisión preventiva por dos meses posibilitando la alta probabilidad que el acusado Edgar Hugo Montaño Roque, pueda sustraerse a la acción de la justicia. Solicitando que la prolongación sea de cuatro meses con el objeto de dar cumplimiento al artículo 274.1 del NCPP, esto es  el plazo máximo de dieciocho meses.Entre otras argumentaciones más que se han registrado en el audio de la audiencia de apelación.

I C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- ARGUMENTOS NORMATIVOS

El inciso seis del artículo 139° de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la pluralidad de instancias.

El artículo 272° del Nuevo Código Procesal Penal, sobre la duración de la prisión preventiva, señala que ésta no durará más de nueve meses, y tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.

Adicionalmente en el artículo 274° hace mención a la prolongación de la prisión preventiva, señalando en el numeral 1 que: “Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento”.

SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

2.1 La medida coercitiva de prisión preventiva conforme lo establece el artículo 272° numeral 1) del Código Procesal Penal, tiene un plazo de duración máximo de nueve meses en procesos que no hubiesen sido calificados como complejos, precisando el numeral segundo, que tratándose de procesos complejos, el plazo máximo es de dieciocho meses.

En este contexto al prescribir la norma un plazo máximo, es factible fijar plazos menores en atención a la naturaleza de cada caso concreto; al vencer ese plazo inferior a los nueve meses o dieciocho meses en procesos complejos – como el presente -, y de ser requerido, es posible ampliar la prisión preventiva sin sobrepasar el plazo máximo, sin que para ello deba ser exigible los requisitos establecidos por el artículo 274°, por cuanto esta institución “Prolongación de la prisión preventiva”, ha sido establecida por el legislador para aquellos supuestos en los que se requiera mantener la medida coercitiva personal de prisión preventiva por un lapso de tiempo mayor al máximo fijado en el artículo 272, esto es mayor a los nueve meses o mayor a los dieciocho meses, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la ley,

esto es, especial dificultad o prolongación del proceso, y peligro de fuga, requisitos estos que no son exigibles para la solicitud de ampliación de la prisión preventiva.

2.2 Que, en el caso de autos se tiene que contra el Investigado Edgar Hugo Montaño Roque se sigue investigación preparatoria por el delito de robo agravado, en agravio de la Empresa LABPERU y otros, ilícito previsto en el artículo 188 del Código Penal con la agravante prevista en los incisos 1, 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo legal.

2.3  Asimismo se advierte del Expediente Judicial que mediante resolución número dos de fecha dos de Abril del dos mil once se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el investigado Montaño Roque, hasta por el plazo de nueve meses. Siendo que mediante resolución número cuatro de fecha veintisiete de Diciembre del dos mil once se prolongó la prisión preventiva por el plazo de cinco meses la misma que venció el dos de Junio del dos mil doce, decisión que se verifica del audio de la audiencia de prolongación de prisión preventiva del catorce de Mayo último, y de las copias certificadas de dichas resoluciones que obran de fojas 27 a 41.

2.4  La A quo al emitir la resolución materia de grado, tuvo en cuenta lo oralizado por las partes procesales en la audiencia de prisión preventiva, y que el proceso se encuentra en juicio oral, y que con el fin de asegurar la presencia del investigado en el juicio oral,  hizo de conocimiento del Director del Establecimiento Penal de Piedras Gordas-Lima para que el procesado se mantenga bajo custodia en el Centro Penitenciario de Ica.

2.5 Teniendo en cuenta lo antes señalado, este Colegiado evalúa, respecto a los presupuestos señalados en el artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, que si bien el señor Fiscal ha señalado los motivos para solicitar la prórroga de la prisión preventiva, no es menos cierto que dicha prorroga también se produjo antes de haberse vencido el plazo máximo que señala la norma procesal, acorde con lo previsto en el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal; siendo que en el caso de autos, la dificultad en la investigación que ha sido expuesta por el señor Fiscal así como por la defensa técnica del investigado, habiendo sido acogida por la A quo en la resolución que se revisa, y que el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, por lo que se hace necesaria la presencia del imputado al juicio oral, ya que este se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Piedras Gordas-Lima; en ese sentido, este Colegiado advierte la concurrencia del presupuesto de una ampliación de la prolongación de la prisión preventiva,  habida cuenta que el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento tal como lo ha señalado el Ministerio Público y la defensa del imputado en la audiencia de catorce de Mayo último.

2.6 De otro lado el Colegiado evalúa, dichas circunstancias a efecto de que se cumpla con el objetivo del proceso, es decir que culmine con la etapa de juzgamiento con las

garantías procesales y dentro de los plazos establecidos por ley, y conforme lo ha sostenido el representante del Ministerio Público en la audiencia de apelación, que existe la posibilidad de que el investigado pueda sustraerse a la acción de la justicia,  teniéndose en cuenta la gravedad del delito, así como la probable pena a imponérsele en caso de encontrarse responsable del mismo; por lo que es posible ampliarse la prolongación de la prisión preventiva al plazo máximo solicitado por el señor Fiscal.

2.7 Por último el Colegiado tiene en cuenta además, que la medida cautelar procesal debe cumplir su finalidad legal, de lo contrario devendría en irrita; en ese sentido señalamos que el aseguramiento es de doble connotación (una vez decidida), la presencia del imputado en la investigación y juzgamiento, y el cumplimiento de la pena futura y probable a imponerse.

Por tanto concurriendo en el caso de autos los presupuestos materiales exigidos por el artículo 274° del Código Procesal Penal, corresponde confirmar la recurrida y disponer la ampliación de la misma de dos meses a cuatro meses, la que se extiende desde el dos de Junio del dos mil doce al uno de Octubre del dos mil doce.

Por tales consideraciones,

1. DECLARAMOS FUNDADA la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, respecto al plazo de prolongación de prisión preventiva.

 2. CONFIRMARON la resolución número dos de fecha  quince de mayo del año en curso, que declara fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el imputado Edgar Hugo Montaño Roque en la investigación que se le sigue por el delito contra el patrimonio – en la modalidad de robo agravado en agravio de la Empresa LABPERU E.I.R.L. y otros, REVOCARON en el extremo que le concede el plazo de dos meses, yREFORMÁNDOLA dispusieron que dicho plazo sea hasta por CUATRO MESES el mismo que se extiende desde el 02 de Junio hasta el 01 de Octubre del 2012. La confirmaron con lo demás que contiene, y lo devolvieron para el cumplimiento de la misma.

SSCOAGUILA CHÁVEZJARA PEÑATRAVEZAN MOREYRA

MIÉRCOLES, 23 DE MAYO DE 2012

Confirma Prisión PreventivaCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE            : 00079-2012-51-1401-SP-PE-01ASISTENTE               : DRA. ROSA DE LA CRUZIMPUTADO                : AUGUSTO FELIX ORE GELDRESDELITO                     : VIOLACION SEXUAL AGRAVIADO              : IDENTIDAD RESERVADA

RESOLUCIÓN NUMERO VEINTITRES.-Ica, dieciocho de Abril delDos Mil doce.-

AUTOS, VISTOS Y OIDOS, en audiencia privada, efectuado el día de la fecha habiéndose escuchado los fundamentos alegados por el Ministerio Público en la audiencia de apelación de prisión preventiva, a la misma que no ha concurrido la defensa técnica del imputado, corresponde emitir la resolución que compete, interviene como Ponente la señora Travezán Moreyra.

I.- MATERIA DE REVISIÓN            Es materia de grado la resolución número diecinueve dictada en audiencia privada, de fecha veintiocho de Octubre del año dos mil once por la cual el Juez de Paz Letrado y Penal de Investigación Preparatoria de Santiago de Chocorvos resuelve DECLARAR FUNDADO el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA solicitado por el representante del Ministerio Público, contra AUGUSTO FELIX ORE GELDRES, hasta, ordena su captura e internamiento en el establecimiento penal de esta Ica con lo demás que contiene al respecto, en la investigación seguida en su contra, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad en la modalidad de delito de Violación Sexual de menor de edad previsto en el artículo ciento setentitrés inciso dos del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales J.R.C.V.; impugna la resolución el abogado defensor del imputado. 

II.- FUNDAMENTOS DEL APELANTE            Que, la defensa del procesado Augusto Félix Ore Geldres conformeal recurso de fundamentación de apelación de fecha dos de Noviembre del año dos mil once (fojas 130 y 131), solicita  se revoque  la resolución, en razón de haberse puesto en inminente peligro su libertad personal al declararse fundada el requerimiento de prisión preventiva sobre hechos que no han sido debidamente sustentados en la acusación por el  el representante del Ministerio Público; no existen pruebas que contengan el peso probatorio, y que solo está basada en la sindicación de la menor y el certificado médico legal que es contradictorio a la versión  referencial de la menor; se está cometiendo el abuso del derecho por ser atentatorio a su libertad; que se considera inocente sobre los hechos imputados. Mientras que en la audiencia de apelación la defensa técnica del imputado señala que el Ministerio Público sustenta su pedido de prisión preventiva en posibles indicios de pruebas, no ha sustentado el peso probatorio que acredite  el delito, no ha tenido en cuenta las contradicciones  de la menor en su declaración y lo señalado en el Certificado Médico Legal, la menor indica que el nueve de Mayo del dos mil diez a las diez de la noche aproximadamente salió a comprar a una bodega y no llegó a comprar debido a la invitación de Augusto subió al carro que manejaba y se dirigieron por la Comisaría de Parcona a recoger a unos profesores, pero antes Augusto le dice que se pase a la parte posterior de la maletera y recogido a los profesores se dirigen hacia el distrito de Santo Domingo de Capillas, legando al sector de Ayaví donde Augusto le invita a uno de los profesores a beber licor regresando ambos y luego el profesor toma el timón y se dirigieron al distrito de Capillas, llegando a ese lugar el profesor se baja para que tome el timón Augusto,

luego Augusto se ubica en la maletera donde está la menor y empieza a tocarle sus partes íntimas tratando de bajarle el pantalón, pero a tanta insistencia logra bajarle el buzo hasta la altura del tobillo y le hace sufrir el acto sexual por la vagina, luego dice la menor que Augusto se queda dormido, luego al amanecer Augusto la lleva donde su mamá en el anexo de Huañacancha lugar donde la dejó; sin embargo en el certificado médico legal concluye que la menor presenta himen elástico, signos de acto contranatura reciente, no lesiones paragenitales ni extragenitales recientes; así mismo señala que el reconocimiento médico legal es de carácter estimatorio, no constituye prueba plena más aún cuando no esta debidamente precisado en sus conclusiones; la menor viajó a Capillas por su propia voluntad, no está probado el lugar de los hechos, no está probado la hora exacta  sobre los hechos de violación sexual, no está probado la inspección fiscal en el lugar de los hechos, no se ha probado la identificación de las cuatro personas que viajaron el día  que se produjo el acto, no está probado las características del vehículo en se produjeron  los hechos de violación sexual, pues las testimoniales de las señoras Mariza Quintanilla Villa y Lidia Lagos Villa no puede considerarse prueba alguna por ser hermanas biológicas de la menor; solicitando que se dicte mandato de comparecencia simplePor su parte el señor representante del Ministerio Público en la audiencia de apelación, solicita que se confirme la resolución apelada en virtud de que se dan los presupuestos para dictar mandato de prisión preventiva como lo señala el artículo doscientos sesentiocho del Código Procesal Penal; agregando que una de las finalidades de la prisión preventiva es el aseguramiento del imputado para el juicio oral, y en el caso de autos, se advierte que el investigado es renuente a presentarse a la justicia y colaborar con el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demuestra que está perturbando la actividad probatoria, por lo que existe el peligro de fuga debido a la prognosis de la pena que señala la norma penal y el no presentarse a las citaciones del Ministerio Público, así como también la obstaculización a la actividad probatoria, ya que estando en libertad podría influenciar en los testigos que  viajaron  en dicho vehículo; además se debe tener en cuenta que en la presente investigación se ha formulado acusación.

III.- I CONSIDERANDO:

1.                   Que, conforme al requerimiento de prisión preventiva, a Augusto Félix Oré Geldres, se le atribuye la comisión del delito Contra la libertad en su modalidad  de Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales J.R.C.V., ilícito  penal previsto y sancionado por el artículo ciento setentitrés primer párrafo inciso dos del Código Penal, cuya pena es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad; siendo los hechos denunciados por doña –Mariza Quintanilla Villa; que, con fecha 09 de Mayo de 2010, alas 22.00 horas aproximadamente, su hermana menor  de iniciales J.R.C.V.(13) salió de su vivienda a realizar unas compras en una tienda ubicada cerca de su domicilio, sito en el distrito de La Tinguiña de la ciudad de Ica; sospechando de  Augusto Félix Oré Geldres, quien momento antes había acudido a su domicilio a dejar una encomienda, logrando ver su vehículo de placa de rodaje TU-3472 que se encontraba estacionado cerca de su casa; en esas circunstancias el denunciado Augusto Félix Ore Geldres, a bordo del vehículo en mención, logra que la menor suba a dicho vehículo, para luego dirigirse al distrito de Santo Domingo de Capillas, y llegando a dicho lugar el imputado Augusto Félix Ore Geldres, se estaciona fuera  del mencionado pueblo, trasladándose hacia la maletera del referido vehículo, lugar donde se encontraba la menor, dando riendas sueltas a sus bajos instintos, bajándose  el buzo hasta la altura de los tobillos, así como también su prenda íntima, sujetándola fuertemente de los brazos e  intentando separar las piernas de la menor agraviada, logrando el imputado

introducir  su pene en la vagina de la menor, estando sobre ella; para luego ponerse a un lado, quedándose dormida y al amanecer, es decir el 10 de Mayo del actual, la menor se percata que su ropa presentaba manchas blancas; así mismo siendo las 6.00 horas aproximadamente del citado día el imputado lleva a la menor a casa de su hermana Lidia Lagos Villa, ubicado en el anexo de Huañacancha, quien la lleva a su domicilio ubicado en el distrito de La Tinguiña de la provincia de Ica; donde la menor agraviada le comunica a su hermana Mariza Quintanilla Villa que el denunciado había abusado de ella sexualmente, y luego dirigirse a la Comisaría del distrito de La Tinguiña a fin de interponer la denuncia correspondiente.

2.                   Al respecto el artículo 268 del Código Procesal Penal  prevé los presupuestos materiales para el dictado de prisión preventiva indicando que “1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”, precisándose en los artículos 269 y 270 de la norma acotada, los supuestos en que se consideran concurrentes el peligro de fuga y el de obstaculización.

3.                   Debe tenerse en consideración que la prisión preventiva, es una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional; que tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto de la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de Investigación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Sólo se trata de una medida cautelar, cuyo objeto es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

4.                   Que, la norma hace alusión a la existencia de fundados y graves elementos de convicción que hagan estimar la comisión de un delito; la Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ de fecha trece de septiembre de dos mil once emitida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, aprobando la Circular sobre Prisión Preventiva; señala “Que, el primer presupuesto material a tener en cuenta –que tiene un carácter genérico- es la existencia de fundados y graves elementos de convicción –juicio de imputación judicial- para estimar un alto grado de probabilidad de que el imputado pueda ser autor o partícipe del delito que es objeto del proceso penal (…). Al respecto es necesario contar con datos y/o graves y suficientes indicios procedimentales –del material instructorio en su conjunto- de que el imputado está involucrado en los hechos”; y fundamentalmente la vinculación de los hechos con el imputado de modo que se concluya que éste es autor o partícipe.

5.                   En el caso de autos, denota singular importancia la referencial de la menor agraviada (ver fojas 14 a 16 de la carpeta fiscal que se tiene a la vista) en presencia  del señor representante del Ministerio Publico, en la  respuesta de la pregunta seis en que señala “ que si, cuando llegamos a Capillas y el carro de augusto se estaciona fuera del pueblo, Augusto se pasa a la maletera donde yo me encontraba y me empieza a bajar mi buzo, pero yo no me dejaba, pero a tanta insistencia llega a bajarme el buzo hasta la altura de los tobillos y también me bajó mi calzón, y Augusto se bajo el pantalón hasta los muslos, subiéndose en encima, sujetándome ambos brazos y trataba de separarme las piernas y siento que el pene de Augusto ingresa a mi vagina, no sintiendo dolor, llegando a estar encima de mí un rato hasta que después se salió y se puso a un lado y yo me subí mi

buzo, me quedé dormida, llegando a amanecer hasta que después me dejó donde mi mamá, …”; y ello se corrobora con lo señalado por la menor a los Médicos legistas y en la Data del certificado médico legal N° 003306-VSL (fojas 9 de la carpeta fiscal) dice: “menor refiere que el muchacho se la llevó a un lugar desolado y tuvo relaciones con ella sin su consentimiento por la vía vaginal y anal”; así como la declaración de Mariza Quintanilla Villa (fojas10 a 11 de la carpeta fiscal) hermana de la menor, quien sindica al imputado Oré Geldres como la persona que fue a su domicilio a dejar una encomienda y que cuando su hermana salió a la tienda pudo ver el carro que conduce Augusto que estaba estacionado cerca de su casa, … luego dice y a las horas 06.00 aproximadamente llegó a la casa de mi hermana Lidia la persona de Augusto Félix Oré Geldres llevando a mi menor hermana R.J.C.V. haciéndole entrega a mi hermana Lidia…, y al preguntarle a mi hermana que es lo había sucedido, me supo decir que la persona de Augusto Félix Ore Geldres había mantenido relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad…”; mientras que su hermana Lidia  Lagos Villa señala: … llegó a mi domicilio a horas 06.00 aproximadamente y al sentir el ruido  del carro salgo hacia afuera y me percato que Augusto estaba abriendo la maletera del carro y baja mi hermana menor R.J.C.V., preguntándole el motivo por el cual se había traído a mi hermana menor, respondiéndome que él había estado mareado y no se sabía  dado cuenta en qué momento había subido mi hermana, al preguntarle a su hermana, me dijo que tenía pena de mi, es por eso que había viajado,… luego dice cuando estábamos en la casa de mi hermana Mariza, recién mi hermana R.J.C.V. nos comunica que había mantenido relaciones sexuales con la persona de Augusto Félix Ore Geldres. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo señalado por la menor agraviada quien en la fecha de la comisión de los hechos contaba con trece años de edad como se acredita con el acta de nacimiento donde consta que nació el veintiocho de Mayo de mil novecientos noventiséis-folio treintiocho de la carpeta fiscal, y que sumado a la magnitud de los elementos de convicción tiene relevancia a los efectos de corroborar la concurrencia del primer elemento material para el dictado de la prisión preventiva; vale decir la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar un alto grado de probabilidad de que el imputado pueda ser autor o partícipe del delito materia de investigación; pues cabe destacar que los fundados y graves elementos de convicción no solamente deben dar cuenta de la vinculación del imputado con el hecho, sino también de la propia existencia -con probabilidad alta- del delito imputado, no basta una simple apariencia; bajo este contexto, el actuar atribuido al imputado Oré Geldres, a quien se le atribuye la violación sexual; siendo que  la imputación de la menor prima facie no aparece que sea parcializada o que exista incredibilidad subjetiva, además aparece verosímil y ha sido persistente al prestar su referencial y al ser examinada por el médico legista, por lo que a consideración de este Colegiado, es concurrente el primer elemento material para el dictado de la prisión preventiva. 

6.                   Que, en cuanto a la prognosis de pena, efectivamente siendo que el tipo penal es el delito de Violación Sexual de menor de edad, sancionado por el inciso segundo del primer párrafo del artículo ciento setentitrés del Código Penal cuya pena es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad, con lo que  es concurrente este segundo requisito a los efectos del artículo 268, inciso 1, literal b), del Código Procesal Penal; debido a que no se observa circunstancias que permitan visualizar en caso de imponérsele una sanción, la probabilidad de una penalidad inferior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; por lo que es concurrente la prognosis de pena en cuanto a que se hace previsible una sanción superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad.

 7.                   En cuanto al peligro procesal, la defensa del imputado Oré Geldres no

alega en su escrito de fundamentación ni en el alegato de la audiencia, mucho menos existe en el expediente judicial o en la carpeta fiscal documento alguno respecto al domicilio y trabajo del imputado a fin de que se pueda acreditar su arraigo domiciliario y laboral; por lo que a consideración de este Colegiado las circunstancias antes descritas por la defensa del imputado no son suficientes para concluir que el desarrollo del proceso se encuentra asegurado, máxime si los supuestos del artículo 269 del Código Procesal Penal respecto del peligro de fuga deben ser analizados en conjunto; denotándose que es concurrente la gravedad de la pena que se espera como resultado del proceso, ésta sería superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, si se acreditara el delito y su participación, lo que permite colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia; como lo refiere la Circular sobre Prisión Preventiva, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 13 de septiembre de 2011, al indicar que “en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justificar que dicha medida coercitiva se acuerde apreciando únicamente el tipo del delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede colegirse los riesgos de fuga y/o entorpecimiento.”, y “Que, no existe ninguna razón jurídica ni legal –la norma no expresa en ningún caso tal situación- para entender que la presencia de algún tipo de arraigo descarta, a priori, la utilización de la prisión preventiva.”, concluyendo que “Es perfectamente posible aplicar la prisión preventiva a una persona que tiene familia o domicilio conocido”; máxime que conforme lo ha señalado el señor Fiscal Superior que el proceso se encuentra con requerimiento de acusación fiscal, y siendo la prisión preventiva una medida coercitiva personal con fines procesales, cuya finalidad es asegurar el normal desarrollo y resultado del proceso penal; por lo que es concurrente a juicio de este Colegiado la existencia del peligro procesal.  Apareciendo razonable y proporcional en el caso concreto el dictado de la medida cautelar de prisión preventiva, para los efectos de garantizar los fines del proceso penal.

IV.- DECISIÓN:Por los fundamentos expuestos los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ica han resuelto lo siguiente:

1.      DECLARAR INFUNDADO la apelación interpuesta por el imputado Augusto Félix Ore Geldres.

2. CONFIRMARON la resolución número dos dictada en audiencia, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil once, por la cual el Juez de Paz Letrado y Penal de Investigación Preparatoria de Santiago de Chocorvos, resuelve DECLARAR FUNDADO el requerimiento dePRISIÓN PREVENTIVA, presentado por el Ministerio Público en contra de AUGUSTO FELIX ORE GELDRES, disponiendo su captura e internamiento inmediato al establecimiento Penitenciario de Ica, con lo demás que contiene al respecto.

3.      DISPUSIERON se devuelvan los autos al Juzgado de origen para los fines consiguientes. Notificándose con arreglo a ley.S.S.COAGUILA CHAVEZJARA PEÑATRAVEZAN MOREYRA

REVOCATORIA DE PRISION PREVENTIVA FUNDADAINCIDENTE N°             : 2603-2012-89

PROCEDENCIA              : JUZ. INV. PREPARATORIA DE CATACAOS

IMPUTADO                   : JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA

DELITO                          : LESIONES GRAVES

AGRAVIADO               : JESÚS HUMBERTO AGUIRRE SUÁREZ

MATERIA                         : PRISIÓN PREVENTIVA

APELANTE                     : DEFENSA DEL IMPUTADO

PONENTE       : MEZA HURTADO

                           RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES

Resolución N°  07

Piura, diecinueve de julio del año dos mil doce.-

                                          AUTOS,  VISTOS Y OIDOS, actuando como ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de prisión preventiva en los seguidos contra el imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA por el delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez; siendo la apelación interpuesta por la defensa del imputado contra la resolución dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Catacaos que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva del Ministerio Público, presentes las partes procesales debidamente acreditadas, y,                                           CONSIDERANDO:

1.- Que en el presente caso, el conocimiento de la Sala se encuentra circunscrito conforme a los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal, a la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juez de la Investigación Preparatoria de Catacaos, para declarar fundada la medida cautelar de prisión preventiva ante el requerimiento del Ministerio Público contra el imputado José Hernando Albán Carranza, investigado por delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez.

2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL PROCESADO

Sostiene que en el presente caso no se ha fundamentado debidamente la resolución impugnada, que los elementos de convicción no son suficientes, que su patrocinado tiene tanto arraigo laboral, como domiciliario, ya que justamente el día de los

hechos se encontraba trabajando como agente de seguridad o vigilante en la fiesta de la Universidad Nacional de Piura, que se desarrollaba en el Fundo Flores el 8 de julio del 2012, cuando ocurre un pleito entre pandillas, disparando su patrocinado dentro del local tres disparos con su arma personal y luego tres disparos más con su escopeta de retrocarga,   que desde el primer momento ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos poniéndose a disposición de la justicia, así como sus armas respectivamente, que las declaraciones de los testigos son contradictorias  y no pueden ser suficientes apara fundamentar un mandato de prisión preventiva, mas aún si como reitera en el presente caso, no existe peligro de fuga  ni de obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, reiterando que su defendido carece de todo tipo de antecedentes.

3.- FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA CONFIRMACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Postula que debe confirmarse la resolución impugnada de fecha 9 de julio del año en curso, toda vez que ésta ha sido debidamente fundamentada, especialmente en el considerando quinto se han expresado los suficientes y graves elementos de convicción que sustentan la prisión del imputado; pone de relieve que no existe contradicción desde su punto de vista, en las testimoniales actuadas, ya que justamente -refiriéndose a la distancia en que se encontraban del agraviado- señalan que estaban “cerca de él”; que la víctima era un menor sólo dieciséis años de edad. Que ha quedado acreditado que el día de los hechos, el imputado disparó al aire y también disparos a la persona, que se le incautó tanto una pistola –que es de uso personal y escopeta de retrocarga; que el imputado era Agente de seguridad y en esta actividad, según el testigo Samillán Farfán “fue el único que ha efectuado disparos”, ante la pregunta del Colegiado precisó que aún no se ha determinado las características de la bala que causó las lesiones del agraviado, es decir todavía está pendiente el resultado de la pericia de Homologación para determinar alarma de donde se produjeron los disparos.

4.- LOS HECHOS

El día 08 de julio del año 2012, siendo las 03.40 horas de la madrugada, en circunstancias que se desarrollaba una fiesta en el FUNDO FLORES del AA. HH. Nuevo Catacaos, se produjo una pelea dentro de la fiesta por unas personas las cuales fueron sacadas por los miembros de seguridad de dicho evento, dentro de las cuales se hallaba el imputado Albán Carranza, cuando son sacadas las personas nuevamente salen los de seguridad y Albán efectuando disparos con su escopeta para disuadirlos e ingresan al local, comenzando las personas que se hallaban afuera a tirar piedras  al portón, en razón de que una de ellas había sido herida  en la cabeza por disparo de arma de fuego, siendo intervenido el procesado con dos armas de fuego de su propiedad, imputándosele la comisión del delito de lesiones graves previstas por el artículo 121° del Código penal, habiéndose tomado en conocimiento en la audiencia realizada que el día 09 del presente mes  el agraviado  Aguirre Suárez ha fallecido producto de dichas lesiones.

5.- LOS FUNDAMENTOS DEL JUEZ A-QUO.

Considera que la prisión preventiva es una medida de última ratio, que se adopta cuando  existan indicios de grave criminalidad o que se ponga en evidencia una conducta obstruccionista del imputado para el esclarecimiento de los hechos, que su finalidad es la de garantizar la concurrencia del imputado  al desarrollo del proceso y evitar que huya de la acción de la justicia, que en el presente caso las declaraciones de los testigos vinculan al imputado como probable autor de los hechos,  que si bien el imputado tiene domicilio conocido y trabajo, justamente la acción  imputada la ha cometido realizando la actividad de vigilante o seguridad, respecto a la pena probable, esta seria mayor de cuatro años, no efectuando fundamentación alguna sobre la existencia del peligro  procesal que debería concurrir con la de los elementos de convicción existentes.

6.- DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

      6.1. La Prisión Preventiva, en nuestro ordenamiento  procesal penal   se encuentra prevista dentro de las medidas de coerción que se puedan dictar contra una persona que es procesada por la comisión de un delito, tanto la doctrina nacional como internacional parten como ha puesto de relieve SAN MARTÍN CASTRO que para privar del derecho a la libertad se tiene que tener presente que esta medida -por la vigencia del principio de excepcionalidad- es la excepción siendo la regla la medida ce comparecencia, existiendo tres razones para ello : (i) el derecho fundamental y preeminente a la libertad personal; (ii) el riesgo que dicha medida presenta en lo referente, por un lado a la presunción de inocencia y por el otro, a las garantías del debido proceso legal  que incluye el derecho de defensa[1].

      6.2. Definición.

La prisión preventiva, detención preventiva o prisión provisional, es una medida caautelar que es dictada por un órgano jurisdiccional, que tiene por finalidad limitar temporalmente la libertad del imputado de la forma más grave a efectos de obtener la efectiva aplicación de le ley penal y hace posible evitar una probable sustracción del proceso penal o que  se presente un razonable peligro de obstaculización respecto al esclarecimiento de los hechos imputados[2]. 

      6.3. Presupuestos.

Los presupuestos normativos de la Prisión Preventiva  se hallan previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal y tanto la doctrina nacional como extranjera, la Jurisprudencia nacional,  la propia Presidencia de la Corte Suprema a través de lineamientos interpretativos se ha pronunciado al respecto, pudiéndose resumir dichas posiciones de la siguiente manera:

      “los presupuestos materiales para la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva establecidos en el Código Procesal Penal se deben enmarcar en su interpretación a la luz de los alcances del principio de proporcionalidad, a fin de que este principio actúe como correctivo que

evite la arbitrariedad y posibilite la actuación de la razonabilidad judicial cuando se trate de dictar detención contra un procesado”[3].

      6.4.  Fundamentos de la prisión preventiva.

Nuestro novísimo Código Proceso Penal  establece en su artículo 253 inciso 2° que toda restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impone con respeto al principio de proporcionalidad  siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción, además en su inciso 3° completa la exigencia para la imposición de la medida cautelar, estableciendo que la restricción del derecho fundamental, sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario para prevenir según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.  En consecuencia,  ésta medida cautelar impone al  Juez unainterpretación reforzada, ya  que el principio de proporcionalidad obliga al juzgador a efectuar en el caso concreto que se le presente una valoración tal, que le permita adecuar la exigencia de justicia de la comunidad con las garantías procesales que provee el ordenamiento jurídico al imputado.

7.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

      7.1. Que, en el presente caso corresponde analizar si se presentan los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, para determinar si esta medida satisface además de los presupuestos señalados la necesidad de la medida adoptada.

      7.2. Respecto a los hechos que se originaron el día 08 de julio donde se ocasionaron las lesiones que posteriormente han causado la muerte del joven agraviado, consideramos que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la medida cautelar más grave que ha previsto nuestro ordenamiento procesal penal; al no existir flagrancia delictiva, tienen que analizarse las diligencias efectuadas en la investigación, así, de los testigos que han declarado no se pone  evidencia que éstos hayan identificado al imputado, pues ambos dan otras características físicas; el testigo presencial de los hechos y compañero de trabajo del imputado Albán, Jimmy Samillán Farfán, si bien refiere que fue el único que disparó el día de los hechos, niega tajantemente que su compañero haya disparado contra las personas que se hallaban en dicho lugar, corroborando más bien la versión del imputado; asimismo revisada la Carpeta Fiscal del “ACTA DE HALLAZGO Y RECOJO DE CARTUCHOS PERCUTADOS”, levantada en inmediaciones del frontis del local donde sucedieron los hechos, se observa que se han hallado 03 cartuchos de color rojo y dos  de color blanco y dorado y cuatro casquillos dentro del local, lo que guarda asimismo relación con la declaración del imputado en el sentido que se habían efectuado disparos fuera del local por persona desconocida, todo ello aunado al hecho que aún no se cuenta con el resultado de las Pericias Balísticas  que determinen la distancia y forma en que se efectuaron los disparos ni

la de HOMOLOGACIÓN, para determinar si de las armas del imputado habría salido la bala que ocasionó las lesiones al agraviado, por lo que el requisito de suficiencia probatoria  no se ha cumplido.

      7.3. Respecto del peligro procesal.

Este requisito, fundamental para poder determinar la procedencia de la prisión preventiva, no ha sido analizado por el Juez de la causa, ni ha sido tampoco expuesto en la audiencia de apelación celebrada ante esta Sala por el Ministerio Público,  no se ha analizado la situación del arraigo ni su relación con la probable pena a imponerse, ni cuáles serían las circunstancias que según el juzgador,  le han permitido concluir por que existe peligro de fuga o que existen fundadas evidencias de que el imputado si es que es puesto en libertad, pueda   obstaculizar la actividad probatoria.

            7.3.1. Durante la audiencia ninguna de las afirmaciones de la defensa, en el sentido de la carencia de antecedentes, de la existencia del arraigo familiar y laboral han sido contradichas por el Ministerio Público, más bien la defensa insistió que debe valorarse el hecho de su defendido carece de antecedentes y tiene trabajo y  domicilio conocido, justamente el de prestar seguridad  en diferentes formas, a lo cual el Juez de la causa no le ha prestado la atención correspondiente y en consecuencia no ha efectuado una motivación coherente respecto de la existencia de este presupuesto procesal que como lo dispone nuestro ordenamiento procesal, –Art. 268.3° NCPP- debe de concurrir obligatoriamente  para poder dar paso a la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva.

Al no darse en su caso en forma concurrente los tres presupuestos que establece el articulo 268° del Código Procesal Penal,  los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de Piura  resuelven:

8. – RESOLUCIÓN : POR MAYORIA, RESUELVEN :

1. REVOCAR el auto apelado de fecha 09 de julio del 2012 que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público contra el imputado JOSÉ HERNANDO  ALBÁN CARRANZA en los seguidos sobre delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Pérez, REFORMÁNDOLOdeclararon infundado dicho requerimiento; en consecuencia DICTARON MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse de la localidad en que reside; b) concurrir quincenalmente ante la autoridad judicial a registrar su permanencia y cada vez que sea  necesaria su presencia; c) abstenerse de portar armas de fuego

2. Encontrándose el imputado privado de su libertad en el Penal de Río SecoORDENARON la inmediata libertad del imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA, que se hará efectiva  siempre y cuando no tenga mandato de detención emanado de autoridad judicial competente. Notifíquese.-

S.S.

Meza Hurtado

Álamo Rentería

SIENDO EL VOTO EN DISCORDIA DEL DR. TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON; Y ES COMO SIGUE:

                                       VISTA y OIDA; en audiencia de apelación de auto de prisión preventiva solicitada por el apelante e imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA, representado por su abogado defensor Dr. José Carlos Albán Niño contando además con la participación del representante del Ministerio Público Dr. Jorge Rosas Yataco; yI.-CONSIDERANDO:

1.1 Que, en el presente caso, el delito que se imputa y por el cual se dicta Prisión Preventiva contra JOSE HERNANDO ALBAN CARRANZA, es el Delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Graves, delito tipificado en el artículo 121 C.P. en agravio de José Humberto Aguirre Suárez .

1.2 Respecto a los requisitos de la Prisión Preventiva.- Que, la aplicación de una medida correctiva de carácter personal como la prisión preventiva, dado su naturaleza violenta y excepcional, debe ser impuesta bajo una decisión razonable y proporcional del Juez, de acuerdo a los requisitos concurrentes señalados en el Artículo 268 del CPP.

1.3 Respecto a la suficiencia probatoria del delito y la vinculación de los procesado como autor del mismo.- En la audiencia ha quedado establecido que sí existen evidencias que permiten afirmar razonablemente la existencia del delito de Lesiones Graves, pues además de la declaración del imputado en que éste reconoció haber disparado la noche en que sucedieron los hechos, tanto con su pistola como con su la escopeta de retrocarga ha quedado establecido la existencia de otros elementos de convicción que vinculan  al imputado con el hecho delictivo, tales como: 1) El Acta de Incautación del arma de fuego y de la escopeta de propiedad del procesado, 2) El Acta de Hallazgo y recojo de casquillos 3) El dictamen Pericial de Balística Forense, por el cual se determinó que los cartuchos corresponden a la pistola y a la escopeta incautadas, 4) La Declaracióndel  testigo Jimmy Alexander Samillán Farfán, amigo y compañero de trabajo del imputado quien declaró que éste fue el único que realizó los disparos, tanto dentro como fuera del local (Pregunta N° 10 DE SU DECLARACION); éste último elemento señalado es el que genera mayor convicción en el suscrito toda vez que se trata de una declaración transparente libre de presiones y realizada por un amigo y compañero de

trabajo, que no tiene ni guarda ningún tipo de resentimiento contra el imputado.

1.4 Respecto a la Prognosis de Pena.- Por la misma conminación del quantum de pena que establece el delito de Lesiones Graves, con un mínimo de 4 y un máximo de 8 años. Por lo tanto, estando a la evidencia existente hasta este momento, resulta probable que la pena a imponerse al procesado en caso sea hallado responsable puede ser superior a cuatro años.

1.5 Respecto a la Existencia o no del Peligro Procesal.-   En la audiencia de apelación el abogado de la defensa sostuvo que existen tarjetas de presentación de la empresa donde aparece el procesado, demostrándose así que el recurrente labora como vigilante en dicha empresa y que por lo tanto cuenta con arraigo laboral; asimismo señaló que tiene un domicilio conocido el cual coincide con el domicilio consignado en su DN.I sin embargo los documentos presentados, con los cuales la defensa pretende acreditar el arraigo, son de escasa o mediana intensidad, toda vez que a criterio del suscrito carecen de formalidad refiriéndome al trabajo, y no están debidamente consolidados con otro tipo de documentación en lo que respecta al domicilio, por tanto los mencionados documentos no revisten  la intensidad necesaria que haga desaparecer el peligro procesal; mas aún si se tiene en cuenta que dada la naturaleza del delito y el quantum de la pena a imponer, en caso sea hallado responsable hacen preveer que  el procesado evadirá  la acción de la justicia.

Por lo expuesto, en la Audiencia de Apelación a criterio del suscrito ha quedado establecido que se cumplen con las tres exigencias para que proceda la Prisión Preventiva, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada. 

II.- RESOLUCIÓN.-

Siendo mi voto porque se CONFIRME el auto de Requerimiento de Prisión Preventiva impuesta al imputado JOSE HERNANDO ALBÁN CARRANZA, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez y seREVOQUE en el extremo que se le fija la prisión preventiva  por el plazo de 8 meses, REFORMANDOLA se debe fijar dicho plazo en 2 meses, término más que suficiente para que se recabe los resultados de la pericia balística de homologación del proyectil encontrado en el cuerpo del agraviado. Notifíquese.-

S.S.

VILLACORTA CALDERON

[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. “La privación de la libertad personal en el proceso penal y el derecho internacional de los derechos humanos”, UNAM, p. 3.  en :  www.juridicas.unam

[2] CÁCERES JULCA, Roberto. “Las medidas cautelares en el Nuevo Código Procesal Penal. Presupuestos constitucionales, materiales, formales y sus praxis jurisprudencial ”, JURISTA editores, Lima 2009, p. 166

[3] Vid, con mayores detalles “COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe N° 12/96,  Caso Jorge A, Giménez  v. Argentina, N° 11.245,  párrafos 80-84.

Publicado por SEGUNDA SALA PENAL APELACIONES DE PIURA   en 20:40

http://segundasaladeapelacionespiura.blogspot.com/2012/07/revocatoria-de-prision-preventiva.html