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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

NOTA DE PRENSA N° 068-2012

TALLER INTERNACIONAL SOBRE NUEVA LEY PROCESAL

LABORAL

La conciliación es el medio efectivo para litigantes

La conciliación es el instrumento práctico por lo rápido, definitivo y económico que

se ha ideado para que los litigantes logren solucionar sus problemas que por otras vías

judiciales les acarraría una serie de dificultades como, por ejemplo, litigio largo y

costoso.

Tal definición fue la que se estableció ayer al iniciarse el Curso Taller Internacional

Sobre la Nueva Ley Procesal Laboral y Técnicas de Litigación Laboral.

La cita se está cumpliendo en el auditorio de la Corte Superior de Justicia de Ica,

cuyo presidente, doctor Bonifacio Meneses Gonzales al inaugurar el curso expresó

que este nuevo esfuerzo de su entidad es una señal clara y contundente del deseo de

contar siempre con personal altamente capacitado para una mejor atención de los

usuarios.

También resaltó la calidad de los primeros tres expositores, procedentes de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad, doctores Raúl Malca Guaylupo, Martín Burgos

Zavaleta y José Miguel Saldarriaga Medina, quienes precisamente trataron los

siguientes temas:

Importancia de la audiencia de conciliación, las partes procesales frente a la

conciliación, Algunas técnicas de conciliación, Importancia de la Audiencia de

juzgamiento y la presencia de las partes en el marco de la Nueva Ley Procesal de

Trabajo, entre otros temas.

JUECES DE COLOMBIA Y CHILE SE PRESENTAN HOY

Para hoy están programadas las intervenciones de las doctoras Dolly Caguasango

Villota, Juez Laboral de Colombia, y Paola Díaz Urtubia, Juez Laboral de Chile.

Los temas a tratar son Principios de Oralidad, Reglas que gobiernan el Proceso

Oral Laboral. Técnicas de Conciliación, Actos previos a la audiencia, Dirección

temprana del proceso por parte del juez y Llamado a la conciliación en el Proceso

laboral chileno.

Ica, 25 de abril del 2012 Oficina de Imagen Institucional Corte Superior de Justicia de Ica

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

NOTA DE PRENSA N° 069-2012

CAPACITACIÓN DEL SISTEMA PERUANO DE

INFORMACIÓN JURÍDICA (SPIJ)

EN CORTE JUDICIAL DE ICA SPIJ EXPUSO PLANES Y OBJETIVOS

Para que los trabajadores del derecho y la ciudadanía en general estén bien

informados sobre las diversas leyes vigentes en concordancia con sus intereses, el

Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) está desarrollando un programa de

difusión de sus objetivos.

Ayer, por ejemplo, el SPIJ ofreció un curso de capacitación de su sistema en la

Sala de Audiencias de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica

que tuvo una concurrencia masiva.

El encargado de exponer los objetivos de esa entidad fue el abogado Seti Jair

Angelino Pérez, quien sostuvo que mediante el sistema que está planteando su

entidad los peruanos pueden desarrollar con amplios conocimientos sus deberes y

derechos primordiales.

Añadió que el SPIJ pertenece a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y cuenta con verdaderas herramientas de

búsqueda y recuperación de la información que está puesta al alcance de los usuarios

con toda facilidad y fluidez a la información.

También expresó que el sistema permite imprimir textos, folletos, formatos y

gráficos en general y del mismo modo copiar documentos a un procesador de textos

de acuerdo a cada necesidad.

Ica, 25 de abril del 2012 Oficina de Imagen Institucional Corte Superior de Justicia de Ica

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SENDERO PODRÍA SER DENUNCIADO EN CORTE

INTERNACIONAL POR ADOCTRINAMIENTO DE NIÑOS

Así lo sostuvo el embajador Luis Solari Tudela, quien dijo que el comunicado de Unicef

refuerza los argumentos del Perú para acusar al grupo terrorista de delitos de lesa

humanidad

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) sostuvo ayer, por medio de un

comunicado, que Sendero Luminoso viola la Convención de los Derechos del Niños al

utilizar a menores de edad en actos subversivos. Esto, según el embajador Luis Solari

Tudela, le da más argumentos al Estado peruano para denunciar al grupo terrorista ante la

Corte Penal Internacional por delitos de lesa humanidad.

En diálogo con El Comercio, Solari Tudela señaló que la posición de Unicef le da un

elemento de trascendencia internacional al caso. “No solo se trata del uso de niños, sino

que se ha demostrado que los terroristas secuestran a mujeres, las violan y las

embarazan, además de tomar rehenes”, añadió.

El ex vicecanciller afirmó que hay material suficiente para analizar, con el objetivo de

denunciar a los hermanos Quispe Palomino, cabecillas senderistas en el valle de los ríos

Apurímac y Ene (VRAE). “Así como se ordenó la captura internacional de (Muamar) Gadafi

(dictador libio), que se ordene la captura de „Gabriel‟ y compañía”, expresó.

PIDEN RESCATE DE MENORES

Por su parte, la secretaria ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos,

Rocío Silva Santisteban, coincidió con la tesis de Solari en el sentido de que Sendero

Luminoso comete “un delito de lesa humanidad” al adiestrar, utilizar y esclavizar a niños

para realizar actos sediciosos y carentes de todo valor humanista y democrático.

En declaraciones a TV Perú, demandó la pronta recuperación de los menores y afirmó que

la mayoría son hijos de los mandos terroristas, procreados específicamente para ser

usados como elementos subversivos, con una formación sediciosa y alejada de todo

respeto por la vida. Sin embargo, precisó que no se trata de niños terroristas, sino de niños

secuestrados por terroristas.

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Según las autoridades del VRAE, hay unos 30 a 40 menores de edad en las filas de

Sendero Luminoso. En el secuestro de los 36 trabajadores vinculados con el gas de

Camisea participaron al menos cinco de ellos.

En 30 días CNM decide si inicia proceso

disciplinario a San Martín 25 de abril de 2012 | 07:30 a.m.

En un plazo de 30 días, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) debe determinar

si inicia un proceso disciplinario o no al presidente del Poder Judicial, César San

Martín.

Ello luego de investigar si es factible que el titular del PJ haya infringido alguna norma

ética o legal por la relación laboral que mantuvo hasta este año con una entidad bancaria

a pesar de ejercer la magistratura desde el 2004.

Así lo informó el presidente del CNM, Gastón Soto Vallenas, al comentar la

investigación abierta en contra del magistrado supremo.

"Lo que se ha hecho es abrir una investigación preliminar en la que deberán comparecer

las partes y de esto se encargará la Comisión de Procesos Disciplinarios. Tienen 30 días

que otorga la ley", indicó Soto Vallenas a Correo.

De otro lado, el congresista fujimorista Juan José Díaz Dios aseveró que el CNM deberá

dar clara muestra de que todos estamos sometidos ante la ley.

"Respaldamos las investigaciones que inicia el CNM porque se trata del número uno del

PJ y nadie puede soslayar a la justicia", indicó.

Además, Díaz Dios dijo que espera que si el CNM concluye que San Martin debe ser

objeto de sanción, ésta se cumpla.

"Se ha visto muchas veces que las recomendaciones de sanción o destitución expedidas

por el CNM no son cumplidas por la Sala Plena del PJ, que hace espíritu de cuerpo con

los jueces supremos", lamentó.

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INDECOPI. EN LA SEMANA DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Afianzan acciones para protección de patentes

Adoptan medidas para acercar servicios de sus direcciones a los usuarios

Implementan, además, plataforma electrónica para facilitar trámites

En el actual contexto de desarrollo económico del país, la propiedad intelectual y,

en particular, las patentes, se convierte en una herramienta importante para

garantizar que los productos y servicios originados de la inventiva, así como del

desarrollo científico y tecnológico de los peruanos, maximicen sus beneficios y

puedan ser transferidos exitosamente al mercado.

Por ello, el Indecopi impulsa una nueva estrategia para promover la innovación en

el Perú, basada en tres importantes pilares. El primero, trabajar fuertemente en el

fomento de la cultura de la propiedad intelectual; luego, apoyar y brindar asistencia

técnica a inventores, innovadores e instituciones con actividades de investigación

científica-tecnológica; y, tercero, fortalecer la Dirección de Invenciones y Nuevas

Tecnologías a fin de que pueda acercarse más al usuario.

Respecto a este último, la entidad dispuso la creación de la subdirección de

soporte a la innovación para la presentación de servicios de valor agregado sobre

patentes, como la búsqueda, redacción y auditorías de patentes, vigilancia

tecnológica y capacitación especializada e identificación de invenciones.

Otra de sus acciones ha sido la implementación del sistema Patenta, una

plataforma electrónica de trámites y servicios de patentes destinada a proveer

servicios de patentes on line, con la cooperación del BID y el proyecto USAID/FC;

y, la capacitación internacional de examinadores de patentes y la creación de

manuales.

Para apoyar con asistencia técnica a los inventores, emprendió la ejecución de

proyectos de identificación y rescate de materia patentable, lo cual permitió el

incremento de las solicitudes presentadas, principalmente, por las universidades e

institutos de investigación.

El Indecopi, de igual modo, prevé la ejecución del concurso nacional de

invenciones como un modo de incentivar el desarrollo de nuevas patentes, refirió el

subdirector de invenciones y nuevas tecnologías,Sergio Rodríguez.

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Desafíos

El uso de patentes en el Perú viene creciendo, sostenidamente, en nuestro país.

Solo en 2011, las solicitudes sumaron 1,500 y se espera que este año el número

se incremente en un 12%.

Según el Indecopi, el 65% de las solicitudes, proviene del sector farmacéutico,

seguido de la industria de explosivos, tecnologías electrónicas y procesos

químicos. Además, el 95% de estas solicitudes de patentes es de solicitantes o

empresas extranjeras, mientras que apenas el 5% restante pertenece a

nacionales.

El sistema de patentes es una herramienta económica que sirve para maximizar el

retorno de la inversión en investigación y desarrollo, el que puede llegar hasta el

200% del total invertido. "Con propiedad intelectual ese retorno de inversión puede

ser de 150% hasta 200%, porque permite al dueño de la patente explotar, de

forma exclusiva, un invento o una tecnología protegida", anotó Rodríguez.

Novedoso manual

Como parte de las actividades por la semana de la propiedad intelectual, el

Indecopi presentó el Manuel para la formación de examinadores de patentes en el

Perú; y la Guía para solicitar una patente en el Perú y el extranjero.

Lo que un inventor debe saber sobre el sistema de patentes y el PCT. El primero,

en 453 páginas, realiza una recopilación de teoría, casos y ejemplos sobre la

experiencia de la DIN en la evaluación de patentes bajo el régimen de la Decisión

Andina 486. El segundo, de 80 páginas, contiene información legal, técnica y

económica, útil para usar con éxito el sistema de patentes en el Perú y en el

extranjero.

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EN FORO REGIONAL

Remarcan respeto al arbitraje

Quien acuda al recurso de anulación del laudo arbitral debe saber que lo que la

instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori

acudir al proceso constitucional de amparo, porque en este supuesto es de

aplicación el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, salvo casos

excepcionales.

Así aseveró el vicepresidente del Tribunal Constitucional (TC), Óscar Urviola Hani,

tras inaugurar el Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje, que culminó ayer

en nuestra capital.

Agregó que su colegiado dictó nuevas reglas sobre el control constitucional del

arbitraje mediante el precedente recaído en el Exp. Nº 00142-2011-PA/TC, para

precisar la procedencia de las demandas de amparo contra laudos arbitrales.

En efecto, con esta decisión el TC remarcó su respeto por la justicia arbitral y la

competencia de los árbitros para decidir sobre su propia competencia. Además,

precisó que el recurso de anulación ante el Poder Judicial es el único medio

impugnatorio contra el laudo arbitral y, por tanto, la vía específica e idónea para

tutelar la vulneración de los derechos constitucionales en un arbitraje.

Durante dos días, el Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje denominado El

Arbitraje en Latinoamérica ¿Crisis de crecimiento? Nuevos y antiguos problemas,

organizado por el Instituto Peruano de Arbitraje (IPA) con el apoyo del Club

Español de Arbitraje - Capítulo Peruano, reunió a más de 200 reconocidos

especialistas en arbitraje, tanto nacionales como internacionales.

__________________________________________________________________

ALERTA LABORAL

Despido arbitrario

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante Cas. N° 1420-2009-DEL

SANTA, se pronunció sobre el pedido de un recurrente referido a la interpretación

errónea de una norma de derecho material (art. 38 del DS N° 00397-TR), ya que el

recurrente sostiene que el pedido de una indemnización no debe reducirse solo a

un ámbito estrictamente laboral.

La norma laboral no prohíbe que el daño moral, personal y patrimonial como

consecuencia de un despido injustificado sea resarcido mediante un proceso con

competencia del juzgado civil, más aún si se tiene en cuenta que la indemnización

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laboral no cubre todos los daños que puedan producirse con ocasión de un

despido injustificado.

Según la Sala, cuando un despido arbitrario es declarado por el juez competente

no origina per se una reparación por daños y perjuicios en la vía civil, distinto de la

indemnización laboral, si es que no se llega a establecer y acreditar la conducta

ilícita del exempleador (denuncia calumniosa) derivada de una denuncia formulada

ante autoridad competente, explica la laboralista del Estudio Yataco Arias

Abogados, Idalia Mendoza Pacco.

De esa manera, la Sala agrega que habiéndose producido el despido arbitrario

dentro de la esfera laboral, el mismo que se rige por la ley laboral respectiva, a

esta norma habrá de estarse en virtud del principio de aplicación preferente de las

disposiciones especiales, sin que quepa, tras agotar esta vía con su contenido

indemnizatorio tasado, retornar de nuevo al Código Civil para con base en sus

consecuencias indemnizatorias obtener un nuevo resarcimiento de daños y

perjuicios.

Fecha:25/04/2012

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JURISPRUDENCIA

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 00227-2011-PA/TC (04/01/2012).

Vulneración del derecho al debido proceso

Es importante destacar que el recurrente pretende que la prueba de ADN ordenada de oficio no sea actuada en el proceso judicial en el que ha sido demandado. Asimismo, es pertinente advertir que doña Ludovica Del Cisne Mariani Tapia interpone demanda de declaración judicial de paternidad en contra del recurrente y de otros, amparándose en los incisos 2 (posesión constante del estado de hijo extramatrimonial), 3 (convivencia con la madre en la época de la concepción) y 5 (seducción cumplida con promesa de matrimonio) del artículo 402º del Código Civil (f. 59). En congruencia con el planteamiento de la demanda, el órgano judicial coincidentemente fijó como puntos controvertidos determinar: i) la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial de la demandante, ii) la convivencia de don Juan Antonio Mariani Calandra con la madre de la demandante en la época de la concepción, y iii) la existencia de relaciones sexuales bajo promesa de matrimonio con la madre de la demandante (f. 21). Atendiendo a lo descrito, conviene hacerse el siguiente cuestionamiento ¿resulta pertinente la actuación de la prueba de ADN para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad?, ¿la prueba de ADN tiene por finalidad acreditar los extremos de los puntos controvertidos fijados por el juez? Este Colegiado considera que la prueba de ADN, como tal, es pertinente e indispensable para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad y, más aún, para resolver los puntos controvertidos fijados en el proceso judicial. De esta manera, se evidencia que la prueba de ADN cumple, pues, el requisito de pertinencia respecto a lo que constituye el objeto del proceso de declaración de paternidad, por lo que atendiendo a la especial consideración del caso, en donde el presunto progenitor ya ha fallecido, este Colegiado ratifica la pertinencia y la utilidad de la prueba de ADN en el proceso judicial, la que servirá para acreditar si don Juan Antonio Mariani Calandra es el padre (o no) de la demandante Ludovica del Cisne Mariani Tapia. El Colegiado aprecia también que detrás de toda pretensión de declaración de paternidad subyace in vivito el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el cual comprende el derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (Cfr. STC Nº 02432-2005-PHC, Fundamento 4), derecho éste que encuentra concretización y operatividad judicial en la actuación –de parte o de oficio– de la prueba de ADN; razón por la cual la actuación de esta prueba no puede estar circunscrita o limitada en su uso a un único y específico proceso judicial (como alega el recurrente), sino que, por el contrario, su actuación corresponderá ser ordenada en todo tipo de

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proceso judicial cuando esté de por medio el derecho a la identidad de las personas (declaración judicial de paternidad), pues el ordenamiento procesal preconiza un sistema abierto de pruebas (típicos y atípicos), los cuales tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artículo 188º del Código Procesal Civil). Por ello, resultaría un despropósito, y constituiría un acto vulneratorio del derecho a la prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por ejemplo, el de ADN a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para resolver la pretensión demandada. Y es que en el ordenamiento procesal la competencia judicial por la materia viene establecida por las pretensiones que se plantean en la demanda, y no por la cualidad de los medios probatorios que se ofrecen en ella. De modo tal que, en el caso de autos, la orden de actuación de la prueba de ADN no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente, sino que, por el contrario, constituye la concretización judicial del derecho de Ludovica del Cisne Mariani Tapia a la identidad, a efectos de saber realmente quién es o no es su padre; a la par que constituye la concretización del valor Justicia en la resolución del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda debe ser desestimada.

EXP. N.° 00227-2011-PA/TC LAMBAYEQUE RENZO FABRIZIO

MARIANI SECADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y

Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Fabrizio Mariani

Secada contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior

de Justicia de Lambayeque, de fojas 237, su fecha 30 de setiembre del 2010, quedeclaró

infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra

la jueza a cargo del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña

Patricia Vallejos Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, solicitando

que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 que dispone, para mejor

resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio

Mariani Calandra. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de

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declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doña

Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros (Exp. Nº 111-2008), se

dispuso de oficio tal actuación, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido

proceso toda vez que la actuación de dicha prueba no tiene como finalidad probar

asunto alguno que fuera demandado y fijado como punto controvertido, por lo que

carece de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Refiere

además que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, a través de una

prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, juez

natural para conocer de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de

Familia.

La demandada Patricia Vallejos Medina, con escrito de fecha 6 de agosto del

2009, contesta la demanda argumentando que la prueba de ADN es completamente

pertinente para la resolución de los puntos controvertidos de la demanda, y que el que se

haya ordenado la actuación de un medio probatorio de oficio y que éste sea el ADN, no

implica cambio alguno de la competencia procesal.

La demandada Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con escrito de fecha 12 de

agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que todos los puntos controvertidos

son para determinar si don Juan Mariani Calandra es su padre y que por tanto la prueba

de ADN ordenada de oficio es el sustento de su demanda. Además arguye que no existe

dispositivo alguno que establezca que dicha prueba solo pueda ser actuada ante los

Juzgados de Paz Letrados.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con

escrito de fecha 27 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que por la

vía del amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales

emitidas en un proceso regular.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con resolución de

fecha 22 de marzo del 2010, declara infundada la demanda de amparo considerando que

el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial está orientado a

determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani

Calandria, resultando pertinente la actuación de la prueba pericial de ADN, la cual no

puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz

Letrado.

La Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, con resolución de fecha 30

de setiembre del 2010, confirma la apelada estimando que los Juzgados de Paz Letrado

conocen de los asuntos de filiación extramatrimonial cuando la persona cuya filiación se

busca se encuentra con vida, mas no tienen competencia cuando ésta ha fallecido;

agrega que la prueba científica de ADN es un medio eficaz para determinar de manera

incontrovertible el nexo filial que sustenta la pretensión de declaración judicial de

paternidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente Renzo Fabrizio

Mariani Secada es dejar sin efecto la resolución de fecha 4 de junio del 2009, que

dispuso la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre don

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Juan Antonio Mariani Calandra, en la medida en que dicha decisión vulnera su

derecho al debido proceso al no tener dicha prueba la finalidad de probar asunto

alguno que fue demandado y fijado como punto controvertido. Expuesta la

pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos

expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el

derecho al debido proceso del recurrente al haber dispuesto el órgano judicial la

actuación de oficio de una prueba presumiblemente impertinente para declarar

judicialmente la paternidad extramatrimonial de doña Ludovica del Cisne Mariani

Tapia (la prueba de ADN a los restos de don Juan Antonio Mariani Calandra); y

haberse dispuesto su actuación ante el Juzgado Especializado de Familia, y no ante

el Juzgado de Paz Letrado.

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales

arbitrarias

2. El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar

decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de

las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución

judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con

violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los

contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº

03179-2004-AA, Fundamento 14).

Proceso de declaración de paternidad extramatrimonial y prueba de ADN

3. En el presente caso, el recurrente Renzo Fabrizio Mariani Secada aduce que en el

proceso judicial se le ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que el

órgano judicial dispuso de oficio la actuación de la prueba de ADN, a pesar de que

la misma no tiene como finalidad probar ningún asunto demandado ni fijado como

punto controvertido; siendo, además que dicha prueba solo puede ser actuada por el

Juzgado de Paz Letrado, y no por el Juzgado Especializado de Familia.

4. Sobre el particular, es importante destacar que el recurrente pretende que la prueba

de ADN ordenada de oficio no sea actuada en el proceso judicial en el que ha sido

demandado. Asimismo, es pertinente advertir que doña Ludovica Del Cisne

Mariani Tapia interpone demanda de declaración judicial de paternidad en contra

del recurrente y de otros, amparándose en los incisos 2 (posesión constante del

estado de hijo extramatrimonial), 3 (convivencia con la madre en la época de la

concepción) y 5 (seducción cumplida con promesa de matrimonio) del artículo 402º

del Código Civil (f. 59). En congruencia con el planteamiento de la demanda, el

órgano judicial coincidentemente fijó como puntos controvertidos determinar: i) la

posesión constante del estado de hijo extramatrimonial de la demandante, ii) la

convivencia de don Juan Antonio Mariani Calandra con la madre de la demandante

en la época de la concepción, y iii) la existencia de relaciones sexuales bajo

promesa de matrimonio con la madre de la demandante (f. 21). Atendiendo a lo

descrito, conviene hacerse el siguiente cuestionamiento ¿resulta pertinente la

actuación de la prueba de ADN para resolver la pretensión de declaración judicial

de paternidad?, ¿la prueba de ADN tiene por finalidad acreditar los extremos de los

puntos controvertidos fijados por el juez? Este Colegiado considera que la prueba

de ADN, como tal, es pertinente e indispensable para resolver la pretensión de

declaración judicial de paternidad y, más aún, para resolver los puntos

controvertidos fijados en el proceso judicial. De esta manera, se evidencia que la

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prueba de ADN cumple, pues, el requisito de pertinencia respecto a lo que

constituye el objeto del proceso de declaración de paternidad, por lo que atendiendo

a la especial consideración del caso, en donde el presunto progenitor ya ha

fallecido, este Colegiado ratifica la pertinencia y la utilidad de la prueba de ADN en

el proceso judicial, la que servirá para acreditar si don Juan Antonio Mariani

Calandra es el padre (o no) de la demandante Ludovica del Cisne Mariani Tapia.

5. Este Colegiado aprecia también que detrás de toda pretensión de declaración de

paternidad subyace in vivito el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el

cual comprende el derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus

apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado

reconozca su personalidad jurídica (Cfr. STC Nº 02432-2005-PHC, Fundamento 4),

derecho éste que encuentra concretización y operatividad judicial en la actuación –

de parte o de oficio– de la prueba de ADN; razón por la cual la actuación de esta

prueba no puede estar circunscrita o limitada en su uso a un único y específico

proceso judicial (como alega el recurrente), sino que, por el contrario, su actuación

corresponderá ser ordenada en todo tipo de proceso judicial cuando esté de por

medio el derecho a la identidad de las personas (declaración judicial de paternidad),

pues el ordenamiento procesal preconiza un sistema abierto de pruebas (típicos y

atípicos), los cuales tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las

partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y

fundamentar sus decisiones (artículo 188º del Código Procesal Civil). Por ello,

resultaría un despropósito, y constituiría un acto vulneratorio del derecho a la

prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por ejemplo, el de ADN

a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos

judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para

resolver la pretensión demandada. Y es que en el ordenamiento procesal la

competencia judicial por la materia viene establecida por las pretensiones que se

plantean en la demanda, y no por la cualidad de los medios probatorios que se

ofrecen en ella. De modo tal que, en el caso de autos, la orden de actuación de la

prueba de ADN no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente, sino que,

por el contrario, constituye la concretización judicial del derecho de Ludovica del

Cisne Mariani Tapia a la identidad, a efectos de saber realmente quién es o no es su

padre; a la par que constituye la concretización del valor Justicia en la resolución

del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara

Gotelli que se adjunta

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración

de derecho constitucional alguno del recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

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EXP. N.° 00227-2011-PA/TC LAMBAYEQUE RENZO FABRIZIO

MARIANI SECADA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del

Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña Patricia Vallejos

Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con la finalidad de que se

declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 (Exp. N° 111-2008) la cual

dispone, para mejor resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos

de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que durante la tramitación de la

demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido

por doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros, se dispuso tal

actuación, decisión la cual considera vulnera su derecho al debido proceso debido a

que dicha prueba no tiene como finalidad probar el asunto demandado y fijado como

punto controvertido, careciendo por ello de virtualidad probatoria para resolver el

caso sometido a controversia. Asimismo sostiene que la declaración judicial de

paternidad extramatrimonial, con el empleo de una prueba de ADN, constituye una

competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, por ser juez natural para conocer

de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia.

2. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundada la

demanda por considerar que el proceso de declaración judicial de paternidad

extramatrimonial está orientado a determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani

Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuación de la

prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso

judicial ante el Juzgado de Paz Letrado. La Superior confirma la apelada señalando

que los Juzgados de Paz Letrado conocen asuntos de filiación extramatrimonial

cuando la persona cuya filiación se busca se encuentra con vida, mas no tienen

competencia cuando esta ha fallecido; añade que la prueba de ADN es un medio

eficaz para determinar de manera incontrovertible el nexo filial que sustenta la

pretensión de declaración judicial de paternidad.

3. En el presente caso estoy de acuerdo con el proyecto en el extremo que expresa que

la actuación de oficio de la prueba de ADN no es impertinente puesto que tal

actuación constituye un acto necesario a resultas de lo que es el objeto del proceso de

declaración de paternidad, razón por la que el Juzgador ha actuado debidamente.

4. En tal sentido debo agregar a lo expresado en el proyecto puesto a mi vista que la

disposición de oficio de la actuación de una prueba es parte de la competencia del

juzgador, razón por la que no se puede cuestionar toda actuación judicial sin que se

evidencie la afectación de un derecho. En este caso el juez no solo podía –de oficio–

disponer la actuación del referido medio probatorio, sino también se encontraba en

capacidad para hacerlo en cualquier momento en que se requiriera. Debe tenerse

presente que la pretensión destinada a la declaración de paternidad es

imprescriptible, situación que expresa la singularidad de tal pretensión que está

íntimamente vinculada al derecho a la identidad de la persona humana.

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Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADO la demanda.

S.

VERGARA GOTELLI