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Corte Constitucional del ecuador Quito D.M., 21 de marzo de 2018 SENTENCIA N.° 112-18-SEP-CC CASO N.° 2437-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El abogado Carlos Alberto Manrique Suárez, por los derechos que representa en su calidad de procurador judicial general de la compañía STEELFORCE NV., presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto resolutorio de 05 de septiembre de 2016, dictado por la jueza de la Unidad Judicial Penal Norte 2 con sede en el cantón de Guayaquil. La Secretaría General de la Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 21 de noviembre de 2016, certificó que en referencia a la acción N.° 2437-16-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza constitucional Wendy Molina Andrade y por los jueces constitucionales Alfredo Ruiz Guzmán y Francisco Butiñá Martínez, mediante auto de 21 de febrero de 2017, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 2437-16-EP. En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en la sesión ordinaria de 8 de marzo de 2017, y de acuerdo a lo prescrito en los artículos 194 y 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió la sustanciación del presente caso al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, quien, mediante www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito D.M., 21 de marzo de 2018

SENTENCIA N.° 112-18-SEP-CC

CASO N.° 2437-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El abogado Carlos Alberto Manrique Suárez, por los derechos que representa ensu calidad de procurador judicial general de la compañía STEELFORCE NV.,presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto resolutorio de 05de septiembre de 2016, dictado por la jueza de la Unidad Judicial Penal Norte 2con sede en el cantón de Guayaquil.

La Secretaría General de la Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad

con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de

Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 21 denoviembre de 2016, certificó que en referencia a la acción N.° 2437-16-EP, no seha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza

constitucional Wendy Molina Andrade y por los jueces constitucionales AlfredoRuiz Guzmán y Francisco Butiñá Martínez, mediante auto de 21 de febrero de2017, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 2437-16-EP.

En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en la sesiónordinaria de 8 de marzo de 2017, y de acuerdo a lo prescrito en los artículos 194y 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, correspondió la sustanciación delpresente caso al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, quien, mediante

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auto de 09 de mayo de 2017, a las 09:30, avocó conocimiento de la causa N°2437-16-EP.

De la solicitud y sus argumentos

En lo principal, el accionante señala que el auto resolutorio de 05 de septiembrede 2016, dictado por la Unidad Judicial Penal Norte 2 con sede en el cantónGuayaquil, vulneró el derecho al debido proceso en su garantía de motivaciónprevisto en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador y como consecuencia de aquello el derecho a la tutela judicialefectiva, y seguridad jurídica, previstos en los artículos 75 y 82 ibídem,respectivamente.

Señala el legitimado activo, que en particular el auto resolutorio de 5 deseptiembre de 2016, vulnera sus derechos constitucionales por cuanto tiene comobase la invención de requsitos (Sic) y falsas intromisiones de leyes

argumentadas por la fiscalía y la interferencia de funcionarios ajenos a laindagación fiscal, que constriñen la independencia del ministerio público".

Al respecto, el accionante manifiesta que el auto resolutorio de 05 de septiembrede 2016 en el que se ordena el archivo de la investigación, se sustenta en elimpulso fiscal suscrito por el abogado Jesús Francisco Freiré Quinto de 9 deagosto de 2016, el cual expresa que solo podrá iniciarse investigación fiscal, enrelación a delitos de lavado de activos, en "base del informe prolijo de la UAFE",particular que indica es recogido por la autoridad jurisdiccional.

En tal sentido, el legitimado activo manifiesta que no hay forma legal que sedesestime una denuncia por "falta de requisitos" y que por este mismo hecho seestablezca que el hecho no constituye delito.

Manifiesta el accionante, que la decisión objeto de la presente acciónextraordinaria de protección, resulta contradictoria, puesto que el señor fiscal ensu impulso fiscal solicitó el archivo de la investigación, en razón que, el hechoinvestigado no constituye delito, siendo que la jueza ordena el archivo por laexistencia de un obstáculo legal insubsanable para el inicio del proceso.

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En definitiva, el legitimado activo concluyó, que lo resuelto por la jueza de laUnidad Judicial Penal Norte N.° 2 del cantón Guayaquil, incumple con preceptoslegales y constitucionales que ahora son objeto de la presente acciónextraordinaria de protección.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial

De la argumentación contenida en la demanda de acción extraordinaria deprotección se observa que el legitimado activo considera que la decisión judicialdemandada vulneró, principalmente el derecho constitucional al debido proceso,en la garantía de la motivación contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1) dela Constitución de la República, y, por su relación de interdependencia, delderecho consagrado en el artículo 82 Ibídem.

Pretensión concreta

La pretensión de la parte accionante es la siguiente:

Que la Corte Constitucional proceda a anular (Sic)la providencia del 5 de Septiembre de2016 en el proceso No. 09286-2016-05603G dictada por la Señora Jueza de la UnidadJudicial Penal Norte No. Guayaquil Dra. Guadalupe Manrique Rossi, disponiendo que,en su lugar dicte un auto en el cual respetando nuestros derechos constitucionales asícomo el debido proceso declare improcedente la desestimación de la denuncia y ordeneal fiscal distrital continúe con la investigación encargando a un fiscal distinto al queconoció esta causa.

Decisión judicial impugnada

Auto resolutorio de 05 de septiembre de 2016, dictado por la jueza de la UnidadJudicial Penal Norte 2 con sede en el cantón de Guayaquil, en la investigaciónpor delito de lavado de activos, cuyo texto es el siguiente:

UNIDAD JUDICIAL PENAL NORTE 2 GUAYAQUIL DE GUAYAS. Guayaquil,lunes 5 de septiembre del 2016, las 15h53 (...) VISTOS: De la revisión del presenteexpediente No. 09286-2016-05603G, se verifica que dentro del mismo consta el

ípulso fiscal suscrito por el abogado Jesús Francisco Freiré Quinto, de la Fiscalía de

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la Delincuencia Organizada, Transnacional e Internacional 1, a través del cual solicitaal Juez de Garantías Penales lo siguiente: "...De la revisión de este expediente esevidente que, la Noticia de Delito No. 09101813102521, tiene como antecedente elinforme No. 0007-2013-DP-G-CJ-CAZR, de fecha Junio 03 del 2013, remitido por elAbogado Karol José Jorge Barquet, Coordinador de Control Disciplinario del Consejode la Judicatura del Guayas todo lo cual ha sido posteriormente nulitado también porel Abogado José Gálvez Valderrama, Director Provincial del Guayas del Consejo de laJudicatura. Siendo así, si bien es verdad que cualquier persona que tenga conocimientodel cometimiento de un presunto delito de acción pública, podría denunciarlo ante elórgano judicial competente, como lo manda el Art. 421 del Código Orgánico IntegralPenal, sin embargo de lo resuelto dentro del caso que nos ocupa, en providenciarefecha 03 de Julio de 2013 a las 11:30 (fs. 197), torna improcedente tener comorespaldo y base de un presunto injusto penal la Noticia del Delito No.090101813102521, pues para iniciar la investigación relacionada con el presuntodelito en mención, es necesario respaldarse de manera objetiva con una investigaciónprolija y técnica, como lo manda la Ley Orgánica de Prevención, Detección yErradicación el (Sic) Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos en susArt. 11 y 16, que rezan: Art. 11.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico(UAFE), es la entidad técnica responsable de la recopilación de información,realización de reportes, ejecución de las políticas y estrategias nacionales deprevención y erradicación del lavado de activos y financiamiento de delitos. Es unaentidad con autonomía operativa, administrativa, financiera y jurisdicción coactivaadscrita al Ministerio Coordinador de Política Económica o al órgano que asuma suscompetencias".- El Art. 16 de la citada ley señala: Las Superintendencias de Bancos,Compañías, Valores y Seguros; Economía Popular y Solidaria; Servicio de RentasInternas; Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; Fiscal General del Estado; PolicíaNacional y todas aquellas que dentro del ámbito de su competencia considerennecesario hacerlo, crearán unidades complementarias anti lavado, que deberán reportarreservadamente de conformidad con las normas aplicables para dicho efecto, a laUnidad de Análisis Financiero yEconómico (UAFE), las operaciones y transaccionesinusuales e injustificadas de las cuales tuvieren conocimiento...", todo ello comorequisito sine qua non para poder dar paso a una investigación pre procesal y a uneventual procesamiento penal, requisitos o hechos estos que, de ninguna maneraconstan referidos ni en el Informe NO. 0007-2013-DP-G-CJ-CAZR, de fecha Junio de03 del 2013, remitido por el Abogado Karol José Barquet, Coordinador de ControlDisciplinario del Consejo de la Judicatura del Guayas, ni en los extensos escritospresentados por el abogado Carlos Alberto Manrique S., representante de la CompañíaBelga STELLFORCE, alo largo de este cuaderno, pues no se puede disponer el iniciode tal investigación o un proceso penal, dentro de un hecho sin relevancia penal yjurídica, tanto más que a lo alegado en el informe No. 0007-2013-DP-G-CAZR. serefiere fundamentalmente a inconformidades dentro de lo resuelto en el Juicio No.545-2010, sustanciado en el Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil acargo del Abogado Leónidas Prieto Cabrera. AI efecto, el Art. 195 de la Constituciónde la República del Ecuador, establece las facultades de la Fiscalía General del Estadoesto es que "La Fiscalía dirigirá, de oficio oa petición de parte, la investigación preprocesal yprocesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública, con sujeción alos principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención alinterés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los

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presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en lasustanciación del juicio penal.- Por otro lado, también nuestra Carta Magna en su Art.82, establece como seguridad jurídica el respeto a la Constitución y en la existencia denormas Jurídicas previas, claras, públicas y aplicables por las autoridadescompetentes. El art. 282, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de la FunciónJudicial, también establece las funciones de la Fiscalía General del Estado.- El Art. 23idém, establece también como principio, la garantía de la tutela judicial efectiva, aefecto que las reclamaciones judiciales no queden sin decisiones sobre los aspectosprincipales.- Por otro lado, la norma pertinente del Código Orgánico Integral Penal,previene en lo medular: "Art. 5, numeral 21. Objetividad: en el ejercicio de su función,la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la leyy al respeto a los derechos de las personas. Como se evidencia del presente análisis,las facultades otorgadas a la Fiscalía General del Estado, se encuentran claramentedeterminadas en el Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador, ello enconcordancia con lo previsto en el Art. 282 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico dela Función Judicial, siendo la potestad de la Fiscalía y dentro del ejercicio de laAcción Pública que ejerce, la iniciativa procesal como titular de la misma, tal como lorefiere la norma en su Art. 410, segundo inciso del Código Orgánico Integral Penal.-De lo anotado, con base y fundamento en los razonamientos y análisis lógicos,jurídicos y por ende objetivos expuestos en el presunto impulso, considero claras eimperativas las normas constitucionales y legales que se han invocado, pues esevidente, que en el caso que nos ocupa, no existen méritos ni fundamentos como paradisponer dar inicio a una investigación penal, por cuanto el acto, de acuerdo con losrecaudos existentes en este cuaderno, no constituye delito...".- Atendiendo elrequerimiento de Abstención de ejercer la Acción Penal de ejercicio público y suconsecuente archivo respecto de la investigación previa y los escritos que hapresentado el abogado Carlos Alberto Manrique Suárez, por los derechos querepresenta en su calidad de Procurador General con Cláusula Especial y Poder dedelegación, por los derechos que representa de STEELFORCE NV de Bélgica,agregados al proceso, y para resolver, se considera: PRIMERO: esta autoridad escompetente para conocer y resolver la presente solicitud en mi calidad de Jueza deGarantías Penales de la Unidad Judicial Norte No 2, con sede en el cantón Guayaquil,y de conformidad con las competencias otorgadas por la Resolución No. 104-2013,expedida el 26 de agosto de 2013 por el pleno del Consejo de la Judicatura habiendorecaído para el conocimiento y resolución de la presente causa mediante el sorteo deley. SEGUNDO: Se han respetado todas las normas legales establecidas para este tipode procedimientos, además de conformidad a lo que establece en Art. 76 de nuestraConstitución de la República del Ecuador, se ha garantizado el debido proceso y en eltrámite de la causa no se ha violentado ninguna solemnidad sustancial que pudieraafectar la decisión de la causa, por lo que se declara valido el mismo. TERCERO: Elmodelo jurisdiccional penal ecuatoriano se encuentra regido por el sistema penalacusatorio oral, en el que una de las características es que se efectiviza a través delprincipio dispositivo y el de mínima intervención, y que quien está facultado parapesquisar los hechos que constituye conductas típicas (delito) de oficio o a petición departe, la Fiscalía es titular de la acción penal pública, pues así lo establece el Art. 195de la Constitución de la República del Ecuador, en ese sentido es la Fiscalía a quien lecorresponde dirigir de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesal yJfocesal penal; ejerciendo con sujeción a los principios de oportunidad y mínima

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intervención penal. Bajo ese parámetro y habiendo recibido por parte del titular de laacción penal pública la solicitud de Archivo dentro de la presente InvestigaciónPrevia, la suscrita Jueza de Garantías Penales, le corresponde verificar si lafundamentación realizada por la Fiscalía dentro de la presente causa cumple con losparámetros legales establecido en la normativa procedimental penal vigente a la fechaen que se comenzó a investigar y de esa forma asegurar los derechos de las partes.CUARTO: La Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal, lamisma que entró a regir el 10 de agosto de 2014, establece que los procesos penales,actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre envigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penalanterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debidoproceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punibleesté sancionada en el presente Código. En atención a esta disposición se constata queel hecho ocurrido dentro de la presente causa tiene una fecha posterior a la entrada envigencia del Código Orgánico Integral Penal. Por lo que se deberá aplicar las normaspertinentes del Código Orgánico Integral Penal, al presente caso. QUINTO: En razónde lo determinado en el Art. 587 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), ypara sucumplimiento del derecho a ser escuchado se verificó si dentro del cuadernillo fiscalconstaba la casilla o correo electrónico del denunciante o de la víctima dentro delpresunto hecho penal y de la revisión del presente expediente, se observa que eldenunciante y/o víctima si han señalado casilla judicial, y correo electrónico, y quefueron notificados en legal y debida forma.- SEXTO: Dentro de la causa se verificaque la Fiscalía en su solicitud expone en lo medular: "...por ello, siendo consecuentecon el análisis precedente, acogiendo el criterio jurídico contenido en el MemorandoNo. FPG-DP-2016-01481-M, de fecha agosto de 01 del 2016, suscrito por la DoctoraSandra Patricia Morejón Llanos, Fiscal Provincial del Guayas y Galápagos, deconformidad con lo previsto en los Art. 76, numeral 7) literal 1) y 195 de laConstitución de la República del Ecuador, así como de lo establecido en los Art. 5numeral 21; 240, segundo inciso, 444 y585, inciso final del Código Orgánico IntegralPenal, dispongo el archivo de la referida noticia de delito, ello en concordancia yaplicación de los señalado en el Art. 586, numeral 2 del Código Orgánico IntegralPenal, debiéndose en consecuencia, remitir el presente cuaderno y este impulso fiscala la Sala de sorteo de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin de que mediantesorteo de ley conozca de este hecho uno de los Jueces de Garantías penales delGuayas, a quien le solicito disponga su archivo correspondiente".- SÉPTIMO.- Elartículo 586 del COIP señala: "Archivo.- Transcurridos los plazos señalados, de nocontar con los elementos necesarios para formular cargos, la o el fiscal, en el plazo dediez días solicitará el archivo del caso, sin perjuicio de solicitar su reapertura cuandoaparezcan elementos siempre que no esté prescrita la acción La o el fiscal solicitará ala o al Juzgador el archivo de la investigación cuando: 2. El hecho investigado noconstituye delito...".- El artículo 585 del COIP, dice: "Duración& de lainvestigación.- La investigación previa no podrá superar los siguientes plazos,contados desde la fecha de su inicio: ...Si la o el fiscal considera que el acto noconstituye delito o no cuenta con los elementos de convicción suficientes paraformular cargos podrá dar por terminada la investigación incluso antes delcumplimiento de estos plazos, mediante el requerimiento de archivo.". OCTAVO.-De la revisión del expediente investigativo, así como de la fundamentación fáctica ynormativa planteada por la Fiscalía sobre la petición de archivo definitivo, se concluy

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que es suficiente ya que habiendo dentro de esta causa un obstáculo legalinsubsanable, es decir que no se podría investigar por existir un obstáculo legalinsubsanable para el inicio del proceso. Sin embargo se deja en claro que se deberáatender lo establecido en el Art. 586. Inciso primero, última parte que expone: "sinperjuicio de solicitar su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos siempre queno esté prescrita la acción.". NOVENO.- De todo lo analizado y expuesto en líneasanteriores, la que suscribe Jueza de Garantías Penales de Guayaquil, por ser legal yprocedente según la norma procesal penal citada, RESUELVE aceptar la solicitud dearchivo realizado por la Fiscalía dentro de la investigación y en consecuencia seordena el ARCHIVO de la misma de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 411, 580,585 último inciso y numeral 2. artículo 586 y del Código Orgánico Integral Penal, enaplicación a los principios de oportunidad y mínima intervención.- Devuélvase lasactuaciones a la fiscalía de origen a fin de que se cumpla con lo ordenado. Que laActuaría del despacho proceda a dar de baja en los libros a su cargo, así como en elSistema SATJE.- Tómese en cuenta las casillas judiciales y electrónicas señaladaspara notificaciones.- Notifíquese y Archívese.-

De los informes presentados

Unidad Judicial Penal Norte 2 con sede en el cantón Guayaquil

Conforme consta de fojas 100 a 104 del expediente constitucional, la doctoraGuadalupe Fátima Manrique Rossi, en su calidad de jueza de garantías penalesde la Unidad Judicial Penal Norte 2 Guayaquil en cumplimiento con lo dispuestopor la Corte constitucional remitió su informe de descargo, de 9 de junio de2017, manifestando en lo principal:

Que niega e impugna categóricamente en todas sus partes el contenido de losfundamentos de hecho y de derecho de la presente acción extraordinaria deprotección, que indica, incumple lo determinado en el artículo 94 de laConstitución de la República, ni de los artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Razón por la que señala la compareciente, debe ser declarada sin lugar ya que enla misma se asevera que se han violado derechos constitucionales, pero sesustenta en cuestiones de inconformidad de aplicación de las normas legales.Solicita a su vez, que se reproduzca a su favor todo lo actuado en la causa N.°09286-2016-D5603G

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Indica adicionalmente, que los verdaderos hechos y actos judiciales legal ylegítimamente actuados por el despacho a su cargo, Juzgado Penal de la UnidadJudicial Penal Norte 2 Guayaquil, tuvieron lugar en el marco de lo establecido enel vigente Código Orgánico Integral Penal.

En este sentido manifiesta la compareciente, que se cumplieron los requisitosexigidos por el artículo 587 del COIP, y que se resolvió motivadamente, enobservancia a las disposiciones contenidas en el artículo 195 de la Constituciónde la República y de los artículos 411, 580, 585 último inciso y numeral 2 delCódigo Orgánico Integral Penal, ordenando de esta manera el archivo delexpediente, en atención a su vez de la petición fiscal de abstención del ejerciciode la acción penal.

Expone, que el accionante no acepta lo manifestado por la fiscal provincial delGuayas, doctora Sandra Patricia Morejón Llanos, en el memorando N..° FPG-DP-2016-01481-M que expresó:

La investigación de un posible caso de lavado de activos por parte de la FiscalíaGeneral del Estado (FGE), se inicia generalmente motivada por: denuncia pública;reportes de operaciones inusuales e injustificadas (ROII) emitidos por la Unidad deAnálisis Financiero (UAF); por informes provenientes de la Unidad de Lavado deActivos (ULA) del Ministerio del Interior; por noticias generadas en el medio; yporinformación proveniente de cualquiera de las Unidades Antilavado de Activospertenecientes a las entidades que conforman el Consejo Nacional el (Sic) Lavado deActivos (CONCLA). Ni va a decir que las autoridades de control, ya hicieron unarevisión de la operación cuestionada.

De igual manera, la compareciente señala que: "No es usted señor JuezConstitucional, ponente, envestido de la competencia constitucional quien debeanalizar la veracidad, legalidad ni siquiera la constitucionalidad del "auto deaceptación de la petición fiscal de desestimación."

Finalmente, indica la recurrente que el accionante no ha demostrado la violaciónde sus derechos constitucionales, ni se ha precisado como habrían sidovulnerados los mismos.

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Procuraduría General del Estado

Dentro del expediente constitucional a foja 54 consta el escrito presentado por laProcuraduría General del Estado, en el cual señala la casilla constitucional N.°018 y mediante copia de acción de personal acredita su comparecencia.

Audiencia pública

Mediante auto de 30 de mayo de 2017 -foja 83 del proceso constitucional-, eljuez sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional, dispuso que se lleve a efecto la audiencia pública el 09 dejunio de 2017, a fin de escuchar a las partes y terceros con interés en la causa.

En el día y hora señalados para la audiencia (f.25- proceso constitucional), tuvolugar la referida diligencia por un lado sin la comparecencia de la legitimadapasiva, la señora jueza de garantías penales de la Unidad Judicial Penal Norte 2Guayaquil, ni del procurador general del Estado ni la Fiscalía General del Estadoy por otro, con la presencia del legitimado activo, la compañía STEELFORCENV. a través de su procurador judicial general, el abogado Carlos ManriqueSuárez, y como tercero con interés en la causa, el doctor Ider Valverde Farfán, enrepresentación del Banco Bolivariano C.A, cuyos argumentos centrales constan acontinuación:

Legitimado activo

El abogado Carlos Manrique Suárez, quien intervino por los derechos querepresenta de STEELFORCE NV., expuso en lo principal:

Que en el auto resolutorio de 5 de septiembre de 2016, la señora jueza degarantías penales de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de Guayaquil, vulneró susderechos y garantías constitucionales, ya que en dicha resolución señala laexistencia de un obstáculo legal insubsanable que impide continuar con lainvestigación

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Causa N.° 2437-16-EP página 10 de n

Señala también, que en ningún momento se explica en que consiste dichoobstáculo, refiriéndose únicamente al criterio jurídico de la doctora Morejón, elcual es recogido por el doctor Freiré dentro de su petición de desestimación.

Al respecto, expresa que la Notitia Criminis debe contener el informe motivadode la Unidad de Análisis Financiero, estableciendo requisitos que no estánprevistos en la ley, y que la denuncia al carecer de ese requisito no cumple méritopenal, así como, que esta no es otra cosa que un cúmulo de inconformidades porlas decisiones judiciales que perjudican sus intereses.

Situación por la cual, entre otras circunstancias, solicita se conceda la acciónextraordinaria de protección.

Tercero con interés en la causa

El doctor Ider Valverde Farfán, en representación del Banco Bolivariano C, enlo principal expuso:

Que el legitimado activo en su demanda se ha dedicado a atacar a la FiscalíaGeneral del Ecuador, sin expresar la violación de derechos constitucionales.

Manifiesta que, el demandante se ha dedicado durante siete años a atacar alBanco Bolivariano, por una dación en pago entre su representada y un cliente,demanda que fue declarada como improcedente.

A raíz de dicha sentencia, indica que el ahora legitimado activo compareció alConsejo de la Judicatura para que se le inicie un sumario administrativo yconsiguió que además se oficie a varias autoridades para que se investigue lasupuesta existencia de distintos delitos, entre ellos el lavado de activos por partede Banco Bolivariano.

Señala que lo que se pretende es engañar a la Corte Constitucional, por lo quesolicita que se rechace la acción extraordinaria de protección por impertinente,además que se oficie ala Fiscalía General afin que se investigue la existencia de. uun delito de fraude procesal. \ kYV^

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

Las normas contenidas en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de laRepública, en concordancia con el artículo 191, numeral 2, letra d) de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3,numeral 8, letra c) y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación deProcesos de Competencia de la Corte Constitucional, prescriben que esteOrganismo es competente para conocer y resolver la presente acciónextraordinaria de protección.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección conforme lo establece la Constitución dela República del Ecuador, así como lo determinado en la jurisprudencia de estaCorte Constitucional, tiene como finalidad ulterior que las vulneraciones aderechos constitucionales no queden en la impunidad. En tal virtud, esta garantíapropende que las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza desentencia firmes o ejecutoriadas puedan ser objeto de revisión por parte del másalto órgano de control de constitucionalidad.

En tal sentido, la sentencia N.° 003-13-SEP-CC dictada por el Pleno de la CorteConstitucional del Ecuador dentro del caso N.° 1427-10-EP, señaló que "... la

esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través delanálisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de lasdecisiones judiciales".

Adicionalmente, este Organismo en su sentencia N.° 018-13-SEP-CC dictadadentro de la causa N.° 0201-10-EP determinó que mediante la acciónextraordinaria de protección, el juez constitucional tiene la facultad de analizarsustancialmente la cuestión controvertida, y de ser el caso, está obligado adeclarar la violación de uno o varios derechos constitucionales, ordenando

inmediatamente su reparación integral.

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Determinación del problema jurídico

Conforme se desprende de la documentación constante tanto en el expedienteconstitucional, como del venido en grado, el accionante y el tercero con interésen la presente acción constitucional mantienen un largo precedente litigioso queha cursado por distintas instancias judiciales yautoridades jurisdiccionales.

No obstante de lo expuesto, esta Corte Constitucional en atención a laargumentación constante en la demanda contentiva de la presente garantíajurisdiccional, observa que la alegación principal de vulneración de derechosconstitucionales es respecto del auto de 05 de septiembre de 2016, dictado por lajueza de la Unidad Judicial Penal Norte 2 del cantón Guayaquil, por lo queprocede a realizar su análisis del caso sub judice, a partir de la formulación delsiguiente problema jurídico:

El auto resolutorio emitido el 05 de septiembre de 2016, jueza de la UnidadJudicial Penal Norte del cantón Guayaquil, ¿vulneró el derecho al debido procesoen la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1)de la Constitución de la República?

Resolución del problema jurídico

El auto resolutorio emitido el 05 de septiembre de 2016, jueza de la UnidadJudicial Penal Norte del cantón Guayaquil, ¿vulneró el derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76numeral7 literal 1) de la Constitución de la República?

En este sentido, el derecho al debido proceso, constante en el artículo 76 de laConstitución de la República del Ecuador, se compone por un conjunto degarantías básicas que deben ser de obligatorio cumplimiento en cualquier procesoen el que se determinen derechos y obligaciones.

Es así, que mediante las garantías que lo conforman, se busca impedir lamanifestación de actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades

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jurisdiccionales tanto en el conocimiento, sustanciación, así como de la decisión

del caso concreto y su correcta y plena ejecución.

Es decir, la protección que nace de la observancia del derecho al debido proceso,consiste en la tutela de los derechos de la persona -en cada etapa procesal-

durante el tiempo que dure una controversia, hasta la ejecución integral de la

decisión emitida respecto a ella.

En tal sentido, esta Corte Constitucional ha señalado:

De conformidad con la norma consagrada en el artículo 76 de la Constitución de laRepública, el debido proceso constituye un derecho de protección y un principioconstitucional primordial, concebido como el conjunto de derechos y garantías propiasde las personas, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal que debencumplirse con la finalidad que quienes son sometidos a procesos en los cuales sedeterminen derechos y obligaciones, gocen de las garantías para ejercer su derecho dedefensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso exento dearbitrariedades.1

Por su parte, entre las garantías del debido proceso, se encuentra la demotivación, contenida en el artículo 76 numeral 7 literal \) de la Constitución de

la República del Ecuador, cuyo postulado señala:

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en quese funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamentemotivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables seránsancionados.

En este contexto, el Pleno del Organismo en su sentencia N.° 018-17-SEP-CC,

dictada dentro del caso N.° 1608-14-EP, ha señalado:

... la motivación es un derecho constitucional que debe permitir a los ciudadanosconocer de manera clara los fundamentos que llevan a determinada autoridad pública atomar una decisión en el ámbito de sus competencias. Esta garantía, de acuerdo a loexpresado por la Corte Constitucional, para el período de transición, y reafirmado poresta Corte, se encuentra compuesta por tres requisitos para que pueda considerarseadecuada (...) Estos requisitos son la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 042-17-SEP-CC, caso N.° 1830-13-EP

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De lo expuesto, se desprende que el objeto de la garantía de la motivación de lasdecisiones judiciales, no consiste únicamente en enunciar los hechos, las normasy confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitan evaluarla prolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica, para que deesta manera den cuenta a las partes y al auditorio social en general, de unacorrecta administración de justicia.2

En aquel sentido, esta Corte Constitucional ha determinado la existencia de tres

requisitos, que permiten comprobar si una decisión emitida por autoridad públicaha sido debidamente motivada o no,3 siendo estos los siguientes:

a) Razonabilidad, entendida esta como la identificación de las fuentes de

derecho empleadas por la autoridad en su decisión.

b) Lógica, la misma que hace referencia a la existencia de la pertinentecoherencia entre las premisas y de estas con la decisión final; y,

c) Comprensibilidad, que hace relación a la claridad en el lenguajeutilizado en el fallo o resolución así como también con la manera en

que esta expone sus razonamientos y conclusiones.

Resulta claro entonces, que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligaciónconstitucional de motivar sus decisiones, ya que dicha motivación constituye unagarantía vinculada con la correcta administración de justicia, en tanto limitaposibles arbitrariedades, y permite el efectivo derecho de los ciudadanos a serjuzgados conforme a Derecho, lo cual dota de credibilidad a las decisionesjudiciales.

A continuación, la Corte Constitucional efectuará el análisis del presente caso, deconformidad con los parámetros antes indicados, lo que permitirá determinar si elauto resolutorio se encuentra debidamente motivado.

*Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 076-13-SEP-CC, caso N.° 1242-10-EP' Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.° 227-12-SEP-CC, caso N.° 1212-11-EP. El criterio ha sido repetido en varias sentencias posteriores, como por ejemplo en, CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.° 017-14-SEP-CC, caso N.° 0401-13-EP.

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Razonabilidad

En el examen de razonabilidad en una decisión judicial, se debe considerar queen la misma se cumpla con los preceptos y principios determinados en laConstitución de la República, siendo parte de ellos el bloque deconstitucionalidad4. En otras palabras, la razonabilidad en una decisión, implicala enunciación clara y determinada de las normas jurídicas contenidas en lasdiversas fuentes de derecho.

Por tanto, una resolución judicial cumplirá el requisito de razonabilidad,únicamente, cuando guarde armonía con el derecho constitucional vigente, puesaquello, justificará que la decisión adoptada por el operador jurídico está fundadaen normativa que es conforme con la Constitución de la República del Ecuador.3

En virtud de lo expuesto, se debe recalcar que la presente acción se plantea encontra de una decisión adoptada en el conocimiento de una investigación decarácter penal, por lo que las fuentes de derecho empleadas por el órganojudicial, deben guardar relación con la naturaleza propia de dicha materia.

Continuando con el análisis, se desprende del contenido de la decisión objeto deestudio, que en el considerando primero la autoridad jurisdiccional radicó sucompetencia en lo establecido en la Resolución N.° 104-2013 expedida el 26 deagosto de 2013, por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

En el considerando segundo, se refirió al cumplimiento del debido procesoconsagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Enel considerando tercero, se advierte que la jueza ad quem citó el artículo 195 dela Constitución de la República del Ecuador, señalando que le corresponde a laFiscalía dirigir de oficio o a petición de parte la investigación penal.

Por su parte, en el considerando cuarto, la operadora de justicia citó ladisposición transitoria primera del Código Orgánico Integral Penal, que se refiere

4Está conformado por las normas de derechos humanos que se encuentran contenidas en los InstrumentosInternacionales, que ratificados por el Ecuador, forman parte del ordenamiento jurídico.5Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 036-16-SEP-CC, caso N.° 0610-14-EP; sentencia N.°

"-16-SEP, caso N.° 1995-12-EP

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a la temporalidad de la aplicación del mismo. En el considerando quinto laautoridad judicial citó el artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal enrelación al cumplimiento del derecho a ser escuchado.

Finalmente, en el considerando noveno fundamentó su resolución de archivo dela investigación en lo previsto en los artículos 411, 580, 585 último inciso ynumeral 2 del artículo 586 del Código Orgánico Integral Penal.

En aquel sentido, este Organismo evidencia por un lado que la Jueza de laUnidad Judicial Penal Norte 2 del cantón Guayaquil, al momento de emitir suresolución, identificó con claridad las prescripciones normativas en las queradicó su competencia para el conocimiento y resolución de la petición puesta ensu conocimiento.

Así también, esta Corte Constitucional observa que las normas empleadas por laautoridad jurisdiccional son pertinentes con la naturaleza de la petición puesta ensu conocimiento, en tanto las mismas son de índole penal.

En tal virtud, este Organismo una vez que ha determinado que la autoridadjurisdiccional identificó con claridad las prescripciones normativas en las queradicó su competencia para el conocimiento y resolución del caso puesto en suconocimiento, así como también en lo referente a las normas empleadas en sudecisión, concluye que el parámetro de la razonabilidad fue debidamenteobservado.

Lógica

En relación al parámetro de la lógica, esta Corte Constitucional ha señalado quela misma comprende la existencia de la debida coherencia entre las premisas ydeaquellas con la decisión final. En otras palabras:

... supone un silogismo, esto es, un razonamiento jurídico por el cual se vinculan laspremisas mayores (que generalmente son proporcionadas por la normativa aplicable alcaso en concreto) con las premisas menores (que se encuentran dadas por los hechos

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fácticos en los cuales se circunscribe y fundamenta la causa) y de cuya conexión seobtiene una conclusión (que se traduce en la decisión final del proceso)6.

En la misma línea de argumentación, en la sentencia N.° 055-17-SEP-CC,dictada dentro del caso N.° 1812-10-EP, el Pleno del Organismo expresó:

En cuanto al requisito de lógica, el mismo presupone la existencia de coherencia en laestructura de la resolución, es decir, que exista una ordenación y concatenación de loselementos que integran la misma, a fin que permitan a la autoridad pública emitirconclusiones que tomen como consideración los hechos puestos a su conocimiento, asícomo las normas pertinentes al caso concreto. En otras palabras, la lógica exige quelos administradores de justicia incorporen en sus resoluciones la debida coherenciaentre las premisas y la conclusión a la que llegan en el fallo.

Junto con lo expuesto, esta Corte Constitucional ha manifestado que el parámetro

de lógica no se agota únicamente en la coherencia que debe existir entre

premisas, sino que también se complementa con el cumplimiento del mínimo de

carga argumentativa requerido por el derecho para adoptar la decisión de la que

se trate.7

En este orden de ideas, sobresale del contenido de la decisión objeto de la

presente acción extraordinaria de protección, que la autoridad jurisdiccional en el

acápite denominado "VISTOS", determinó su universo de análisis, en tanto

señaló que:

Atendiendo el requerimiento de Abstención de Ejercer la Acción Penal de ejerciciopúblico y su consecuente Archivo respecto de la investigación previa y los escritosque ha presentado el abogado Carlos Alberto Manrique Suárez, por los derechos querepresenta en su calidad de Procurador General con Clásula Especial y Poder dedelegación, por los derechos que representa de STEELFORCE NV de Bélgica,agregados al proceso, y para resolver, se considera:

Posteriormente, el operador de justicia en el considerando "TERCERO" indicó:

...la Fiscalía es la titular de la acción penal pública, pues así lo establee el Art. 195 dela Constitución de la República del Ecuador, en ese sentido es la Fiscalía a quien lecorresponde dirigir de oficio o a petición de parte, la investigación pre - procesal yprocesal penal; ejerciendo con sujeción a los principios de oportunidad y mínimaintervención penal. Bajo ese parámetro y habiendo recibido por parte del titular de la

:orte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 009-14-SEP-CC, caso N.° 0526-11-EP.5rte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 358-16-SEP-CC, caso N.° 1042-15-EP

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acción penal pública la solicitud de Archivo dentro de la presente InvestigaciónPrevia, la suscrita Jueza de Garantías Penales, le corresponde verificar si lafundamentación realizada por la Fiscalía dentro de la presente causa cumple con losparámetros legales establecidos en la normativa procedimental penal vigente a la fechaen que se comenzó a investigar y de esa forma asegurar los derechos de las partes...

Así también, sobresale del contenido del considerando "SÉPTIMO" lo siguiente:

SÉPTIMO.- El artículo 586 del COIP señala: "Archivo.- Transcurridos los plazosseñalados, de no contar con los elementos necesarios para formular cargos, la o elfiscal, en el plazo de diez días, solicitará el archivo del caso, sin perjuicio de solicitarsu reapertura cuando aparezcan nuevos elementos siempre que no esté prescrita laacción. La o el fiscal solicitará a la o el juzgador el archivo de la investigación cuando:2. El hecho investigado no constituye delito...".- El Artíuclo 585 del COIP, dice:"Duración de la investigación.- La investigación previa no podrá superar los siguientsplazos, contados desde la fecha de su inicio: ... Si la o el fiscal considera que el actono constitutye delito o no cuenta con los elementos de convicción suficientes paraformular cargos podrá dar por terminada la investigación incluso antes delcumplimiento de estos plazos, mediante el requerimiento de archivo"

En contexto, en el considerando "NOVENO", la operadora de justicia resolvió:

NOVENO.- De todo lo analizado y expuesto en líneas anteriores, la que suscribeJueza de Garantías Penales del Guayaquil, por ser legal y procedente según la normaprocesal penal citada, RESUELVE aceptar la solicitud de archivo realizado por laFiscalía dentro de la investigación y en consecuencia se ordena el ARCHIVO de lamisma de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 411, 580, 585 (...) del CódigoOrgánico Integral Penal...1 e>"

Ahora bien, continuando con el análisis del caso sub judice, y en atención a loexpuesto en párrafos precedentes este Organismo observa por un lado, que elestudio y pronunciamiento realizado por la operadora de justicia en la decisiónobjeto de la presente garantía jurisdiccional fue coherente con las atribuciones ycompetencias conferidas por el ordenamiento jurídico, en su condición deintérprete normativo.

En este punto, esta Corte Constitucional considera pertinente recordar que deconformidad con lo constante en su jurisprudencia, no compete a la justiciaconstitucional el pronunciarse respecto de asuntos relacionados con la debida oindebida aplicación o interpretación de prescripciones normativas de naturaleza

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legal o infralegal, toda vez que el ordenamiento jurídico ecuatoriano prevé laexistencia de los intérpretes normativos correspondientes -justicia ordinaria-.

Por otro lado, este Organismo evidencia del contenido integral de la decisiónobjeto de estudio, la existencia de una debida coherencia entre premisas y de estacon la decisión final. Así por ejemplo, en el considerando "CUARTO", laoperadora de justicia, señaló:

CUARTO: La Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal, lamisma que entró a regir el 10 de agosto de 2014, establece que los procesos penales,actuaciones y procedimientos investigación que estén tramitándose cuando entre envigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penalanterior hasta su conclusión (...). En atención a esta disposición se constata que elhecho ocurrido dentro de la presente causa tiene una fecha posterior a la entrada envigencia del Código Orgánico Integral Penal, al presentecaso.

Posteriormente, la autoridad jurisdiccional en el considerando "SÉPTIMO"procedió a referirse al contenido de las prescripciones normativas constantes enel Código Orgánico Integral Penal, en lo que respecta al "Archivo", tales comolas previstas en los artículos 585 y 586 del cuerpo normativo en cuestión.

Posteriormente, se constata que en atención a lo expuesto, en el considerando"NOVENO", la operadora de justicia, resolvió con fundamento en lo prescrito enel Código Integral Penal, así por ejemplo en lo establecido en el artículo 586,acoger el pedido de archivo realizado por la Fiscalía.

En tal virtud, esta Corte Constitucional una vez que ha determinado la existenciade una debida coherencia entre premisas y de estas con la decisión final, asícomo también con las atribuciones y competencias conferidas por elordenamiento jurídico, concluye que el parámetro de la lógica, fue debidamenteobservado.

Comprensibilidad

Conforme lo ha determinado el Pleno del Organismo en su jurisprudencia, elparámetro de la comprensibilidad se encuentra relacionado con la claridad con

los operadores de justicia exponen sus razonamientos, conclusiones

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decisión final, toda vez que la decisión que adopten no tiene como únicosdestinatarios a los intervinientes en el proceso sino al auditorio social en sutotalidad.

En este sentido, esta Corte Constitucional como consecuencia de la existencia deuna debida observancia al parámetro de la razonabilidad, lógica ycomprensibilidad; y en virtud de que, la conducta de la operadora de justicia fuearmónica con sus atribuciones y competencias, concluye que ha tenido lugar laobservancia al parámetro de la comprensibilidad.

En tal virtud, este Organismo una vez que ha determinado el cumplimiento de losrequisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad concluye'que no ha tenidolugar una vulneración del derecho al debido proceso en su garantía de motivaciónprevisto en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Notifíquese, publíquese yftcúmplase.

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Causa N.° 2437-16-EP Páaina 21 de 21

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote yAlfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces constitucionalesRoxana Silva Chicaíza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 21 de marzo del2018. Lo certifico.

JPCH/mbiri

6¿f

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CASO Nro. 2437-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día juevesveintinueve de marzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

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