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Conferencia Tributaria Cierre Contable y Tributario 2017 Colegio de Contadores Públicos de Lima Dr. Miguel Ángel Carrillo Bautista

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Conferencia Tributaria Cierre Contable y Tributario 2017 Colegio de Contadores Públicos de

Lima

Dr. Miguel Ángel Carrillo Bautista

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INGRESOS BRUTOS

(-) COSTO COMPUTABLE

RENTA BRUTA

(-) GASTOS

(+) OTROS INGRESOS

RENTA NETA

(+) ADICIONES

(-)DEDUCCIONES

(-) PÉRDIDAS TRIBUTARIAS COMPENSABLES DE EJERCICIOS ANTERIORES

RENTA NETA IMPONIBLE (O PÉRDIDA)

IMPUESTO RESULTANTE

(-) CRÉDITOS

SALDO POR REGULARIZAR (O SALDO A FAVOR)

Determinación del IR de Tercera Categoría

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El principio del devengado y sus

excepciones

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El ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.

Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación analógica para la imputación de los gastos.

El devengo en el impuesto a la renta

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El devengo y sus excepciones en la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta último párrafo.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.

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El devengo y sus excepciones en la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 58° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.

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Principio del devengado vs contabilización de la

operación

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La contabilización en un ejercicio posterior de un gasto

devengado en determinado ejercicio, no implica el desconocimiento de su

deducción en el ejercicio en que éste se devengó. RTF N°

07789-5-2016.

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Resolución N° 07789-5-2016 Mediante Resolución N° 07789-5-2016 del 17 de agosto de 2016, el

Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario y dejó sin efecto los valores.

En el caso materia de controversia tanto la SUNAT como la contribuyente coincidieron en que los gastos diversos objeto de reparo se devengaron en el ejercicio 2009, siendo el sustento del reparo por parte de SUNAT el registro contable de los mismos en el ejercicio 2010, esto es, en un ejercicio posterior al devengo.

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Resolución N° 07789-5-2016 SUNAT argumentó que los gastos para ser reconocidos como deducibles en

el Impuesto a la Renta adicionalmente a los requisitos que establece el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, debieron haber sido previamente provisionados contablemente y revelados en los estados financieros conforme lo señalado por la NIC 1, que define el concepto del devengado.

Al respecto el Tribunal Fiscal analizando los alcances del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual refiere que los gastos se consideran producidos en el ejercicio comercial en el que se devenguen, concluye que no está condicionando su deducción a que se haya efectuado su registro contable en el mismo ejercicio, en consecuencia procede la deducción del gasto en el ejercicio en que se devenguen aunque su registro se haya realizado en un ejercicio posterior.

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Resolución N° 07789-5-2016 Cabe mencionar que el criterio vertido por el Tribunal Fiscal coincide con

la reciente posición emitida por la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT contenida en el Informe N° 004-2017-SUNAT/5D0000 en el cual concluye que: “Para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es exigible que los gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual del impuesto a la renta, salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa de dicho impuesto”

Finalmente, debemos indicar que compartimos la posición sustentada por el Tribunal Fiscal dado que el devengo como principio contable, si bien no se encuentra definido en la Ley del Impuesto a la Renta, no se ha previsto en la misma su condicionamiento al registro contable de la operación ni a la emisión del respectivo comprobante de pago, siendo que establecer requisitos que no se encuentran previstos ni en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su Reglamento, implica efectuar una interpretación extensiva de la norma tributaria, lo cual se encuentra prohibido de acuerdo al segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

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INFORME N.° 004-2017-SUNAT/5D0000

Materia: Se consulta si en aplicación del principio del

devengado reconocido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta se exige que, en general, los gastos distintos a la depreciación de bienes del activo fijo a que alude el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, devengados en el ejercicio, deben encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual de dicho Impuesto.

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INFORME N.° 004-2017-SUNAT/5D0000

CONCLUSIÓN:

Para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es exigible que los gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual del impuesto a la renta, salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa de dicho impuesto.

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Principio del devengado vs emisión

del comprobante de pago

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INFORME N.° 005-2017-SUNAT/5D0000

En relación con la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría que es efectuada por los contribuyentes dentro del plazo de prescripción, se consulta lo siguiente:

1. ¿Los gastos conocidos y devengados en un ejercicio son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después del cierre del ejercicio pero antes de la presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto que los incluye?

2. ¿Los gastos conocidos y devengados en un ejercicio son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después de la presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto pero antes de la presentación de la declaración rectificatoria que los incluye?

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INFORME N.° 005-2017-SUNAT/5D0000

CONCLUSIONES:

Para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría que es efectuada por los contribuyentes en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, presentada dentro del plazo de prescripción y, de ser el caso, antes del vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 75° o antes de culminado el proceso de verificación o fiscalización del referido impuesto:

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INFORME N.° 005-2017-SUNAT/5D0000

1. Son deducibles los gastos conocidos y devengados en el ejercicio de que se trate, aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después del cierre del ejercicio pero hasta la fecha de presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto que los incluye.

2. Tratándose de declaraciones rectificatorias, los gastos conocidos y devengados en un ejercicio son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después de la presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto pero hasta la fecha de presentación de la declaración rectificatoria que los incluye.

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El devengo de un gasto no se encuentra condicionado a la

fecha en que se emitió o recibió el comprobante de

pago, ni a la fecha de su registro contable. Análisis de la

Resolución del Tribunal Fiscal

N° 06710-3-2015

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Resolución N° 06710-3-2015 Mediante Resolución N° 06710-3-2015 del 10 de julio de 2015 el Tribunal Fiscal revocó

la apelada en el extremo referido a los reparos por deducción de gastos sin haber sido provisionados en el ejercicio 2005 (servicios de alquiler y traslado de sillas, toldos, entre otros), reparo por el cual SUNAT había desconocido dichos gastos al verificar que si bien se habían devengado en el ejercicio 2005, la contribuyente no los había provisionado en dicho ejercicio sino en el ejercicio 2006 y en consecuencia no resultaban deducibles en el periodo 2005.

El Tribunal Fiscal menciona que de la revisión de los comprobantes de pago presentados por la contribuyente en el procedimiento de fiscalización, se verificó que los mismos habían sido emitidos en enero y febrero de 2006, por servicios recibidos en noviembre y diciembre de 2005, habiendo reconocido SUNAT que los mismos habían sido generados en el ejercicio 2005, siendo que aun cuando los comprobantes de pago que sustentan dichos egresos fueron emitidos y provisionados contablemente en el ejercicio 2006, al haberse devengado los gastos en el ejercicio 2005, correspondía reconocerlos como deducibles en dicho ejercicio, por lo que el reparo efectuado por SUNAT no resultaba arreglado a Ley.

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Resolución N° 06710-3-2015

Asimismo, el Tribunal Fiscal refiere que el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, que recoge el criterio del devengado aplicable para ingresos y gastos, no condiciona como requisito adicional el registro contable de las operaciones para su imputación a un determinado período, esto es, no hay exigencia formal adicional.

Adicionalmente, dicho colegiado menciona que el Impuesto a la Renta, aplicable a las empresas, recae sobre las ganancias efectivamente obtenidas al final de un ejercicio, que se determinan deduciendo del total de los ingresos netos obtenidos por la empresas, los gastos y/o costos en los que hubiere incurrido y que sean necesario para producir dicha renta y mantener su fuente productora, deducciones que se fundamentan en el principio de causalidad regulado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, resultando relevante analizar en qué momento se dá la utilización o provecho de un gasto para la oportunidad de su deducción.

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Resolución N° 06232-4-2016 del 1 de julio de 2016.

Tribunal Fiscal señala que a efecto del devengo, carece de pertinencia el momento en el que fueron emitidos los comprobantes de pago o la cancelación de los servicios efectuados.

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 06232-4-2016 del 1 de julio de 2016, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, dado que la contribuyente no acreditó que los gastos observados se devengaron en el ejercicio materia de fiscalización.

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Resolución N° 06232-4-2016 del 1 de julio de 2016.

En el caso materia de controversia, la contribuyente había deducido en el ejercicio 2004, gastos por servicios de elaboración de expedientes técnicos vinculados con obras de construcción, que fueron realizados durante los meses de enero, abril y mayo de 2003, contenidos en facturas que le fueron emitidas por sus proveedores en fecha 29 de marzo, 23 y 27 de abril, 6 y 24 de mayo, 11, 18 y 26 de junio, 9 y 23 de julio de 2004, cancelándose en dichas fechas.

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Resolución N° 06232-4-2016 del 1 de julio de 2016.

Al respecto, SUNAT reparó la deducción de los referidos gastos efectuada por la contribuyente en el ejercicio 2004, basándose en la verificación de los expedientes técnicos, los cuales hacían referencia a servicios prestados durante el ejercicio 2003 devengándose en dicho periodo, por lo que no correspondían al ejercicio 2004, sino a un periodo anterior, lo que no se veía enervado por no haber sido cancelados o no resultar exigibles por no haberse emitido los comprobantes de pago correspondientes, en tanto los gastos se devengan cuando nace la obligación de pagarlos, no habiendo acreditado la contribuyente que los expedientes técnicos fueron entregados hasta la cancelación de los aludidos servicios, o se encontraban atribuidos a otro proveedor.

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Resolución N° 06232-4-2016 del 1 de julio de 2016.

El Tribunal Fiscal analiza el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta y refiere que de la verificación de las copias de los informes técnicos remitidos por la contribuyente, los mismos hacen referencia a un ejercicio anterior al 2004, no habiéndose acreditado documentariamente que los referidos informes hubieran sido elaborados y culminados en el ejercicio 2004, no obstante habérsele requerido para ello, por lo que no correspondía deducirlo en el citado ejercicio, debiéndose mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en dicho extremo.

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Resolución N° 06232-4-2016 del 1 de julio de 2016.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que a efecto del devengo, carece de pertinencia el momento en el que fueron emitidos los comprobantes de pago o la cancelación de los aludidos servicios, toda vez que quedó acreditado que no correspondía deducir los mismos en el periodo 2004, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho a adquirirlo, aún cuando a esa fecha no se hubiera realizado el pago.

Al respecto, resulta pertinente mencionar que si bien la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento han definido el concepto de devengo, (el cual es eminentemente contable) el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta refiere que las rentas de tercera categoría así como los gastos se considerarán producidas en el ejercicio comercial en el que se devenguen, sin condicionar el devengo de un gasto o ingreso a la fecha de emisión del comprobante de pago ni a su registro contable.

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Resolución N° 01663-3-2017 del 24/02/2017

El principio del devengado y la asociación gasto-ingreso en la deducción de los gastos.

Se confirma la resolución apelada toda vez que los gastos por servicios de abogados no se devengaron en el ejercicio en que se prestaron, sino en el ejercicio en que se produjeron los ingresos vinculados a tales gastos, considerando que el giro del negocio de la recurrente es la compraventa de inmuebles en litigio y el criterio de asociación de ingresos y gastos que se desprende del principio del devengado, recogido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Resolución N° 1663-3-2017 del 24/02/2017

Que en efecto, para la aplicación del Principio del Devengado es necesario vincular directamente el ingreso con todos los gastos en los que se incurre para la generación de dicho ingreso (concepto conocido como "asociación entre ingresos y gastos"); por lo tanto considerando que el giro del negocio de la recurrente es la compra venta de inmuebles, los gastos por servicios de asesoría legal y patrocinio judicial vinculados con dichos bienes, materia de observación, no se devengaron en el período fiscalizado (ejercicio 2011), sino en aquél en que se generaron los ingresos provenientes de la venta de inmuebles o de la cesión de derechos de crédito y garantía hipotecaria relacionado con tales bienes.

Asimismo, la Administración deberá reliquidar la multa por aplicación del Régimen de Gradualidad de Sanciones siendo aplicable la multa con la rebaja del 40%, y dar por cancelados los valores impugnados

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Principio de causalidad en la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 37° de la Ley

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles… (GASTOS PROHIBIDOS ARTÍCULO 44° DE LA LIR)

Último párrafo del artículo 37° de la Ley

Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.

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GASTOS

DEDUCIBLES

LIMITADOS

ILIMITADOS

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GASTOS NO

DEDUCIBLES

NO CAUSALES

PROHIBIDOS

NO

FEHACIENTES

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• Aspectos Básicos.

• La causalidad puede ser directa o indirecta.

• Lo que es causal para un contribuyente puede ser no causal para otro.

• Para que el gasto sea deducible también debe pasar los test de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad.

• Es importante analizar el modus operandi del contribuyente.

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

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Acreditación del gasto vs Causalidad del gasto

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Resolución N° 15068-4-2013- Acreditación del Gasto

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Resolución N° 15068-4-2013

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Resolución N° 15068-4-2013

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Resolución N° 15068-4-2013

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Mermas y desmedros de las existencias.

1.- Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

2.- Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Gastos Deducibles

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• Acreditación de las Mermas:

• Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por un organismo técnico competente.

• Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario no se admitirá la deducción.

• Acreditación de los Desmedros.

• Tratándose de desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha a la que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

• Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

Gastos Deducibles

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• Respecto al reparo a la provisión por desvalorización de existencias, en primer término se indica que la merma implica una pérdida física en la cantidad, volumen o peso de las existencias destinadas a la venta como consecuencia del proceso productivo mismo o por causas inherentes a su naturaleza, mientras que en el desmedro, los bienes físicos existen pero han sufrido un deterioro o perjuicio y de acuerdo con el daño sufrido, la empresa puede optar por venderlos a menor precio o destruirlos originando su pérdida.

RTF N° 07538-2-2004 del 01/10/2004

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• i) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden (Inciso i) del artículo 37° de la Ley e inciso f) del artículo 21° del Reglamento).

• No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:

• I. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.

• II. Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.

• III. Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Gastos Deducibles

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Para efectuar la provisión por deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del artículo 37° de la Ley y el inciso f ) del Art. 21° del Reglamento deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1.- El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.

2.- Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:

Gastos Deducibles

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• a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, que podrán ser acreditadas:

• • Mediante el análisis periódico de los créditos concedidos o por otros medios, o

• • Se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o

• • El protesto de documentos, o

• • El inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o

• • Hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y

• b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

• La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo a lo dispuesto en el literal a) de este numeral, se estime de cobranza dudosa.

Gastos Deducibles

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Resolución N° 386-5-2015

Que toda vez que el Registro Auxiliar al Libro de inventarios y Balances donde figuran anotadas de manera discriminada las provisiones de cobranza dudosa del ejercicio 2000 fue legalizado el 13 de junio de 2007; durante la etapa de fiscalización a que se refiere el Requerimiento N" 00094518 (2004), la recurrente no contába con dicho Registro Auxiliar legalizado conforme sostuvo, no resultándole aplicable por tanto el criterio establecido por la Resolución N° 01317-1-2005, entre otras.

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Gastos por aguinaldos, bonificaciones y gratificaciones a favor del personal

Inciso l) del artículo 37° del Código Tributario:

• Son deducibles:

• L) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio fiscal a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento con la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

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Gratificación extraordinaria otorgada al gerente general como

gasto deducible RTF N° 197-4-2017

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Resolución del Tribunal Fiscal N° 197-4-2017

En el caso que motivó la emisión de la RTF N° 0197-4-2017, la contribuyente alegó que otorgó una gratificación extraordinaria a su gerente general en el ejercicio 2001, la cual fue aprobada en sesión de directorio del 7 de diciembre de 2001, con la finalidad de reconocer el buen desempeño por éste y como un incentivo para que permanezca en la institución, siendo que el desempeño de la gerencia no se mide únicamente por los ingresos generados en un determinado ejercicio, sino que se consideran otros factores, siendo que el éxito de la gestión del gerente tuvo que ver con el manejo acertado y eficiente de la empresa, así como la obtención de resultados positivos en épocas de crisis.

De otro lado, SUNAT reparó la entrega de la gratificación extraordinaria al gerente general aduciendo que dicha gratificación no cumplía con el principio de causalidad, ni con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad toda vez que la empresa no obtuvo mayores ingresos en el ejercicio 2001, habiendo sido entregada por un importe mayor a la remuneración promedio de la empresa y de las gratificación extraordinarias entregadas a sus trabajadores.

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Resolución del Tribunal Fiscal N° 197-4-2017 El Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada en el extremo referido a la gratificación

extraordinaria otorgada al gerente general, toda vez que se acreditó del certificado de retenciones, acuerdo del directorio y lo indicado por ambas partes, que la gratificación se otorgó al gerente general, quien tiene vínculo laboral con la empresa y que conforme al certificado de retenciones, se efectuó la retención de la renta de quinta categoría; siendo que al tratarse de una gratificación extraordinaria no requiere tener una motivación determinada, al no existir obligación legal o contractual de entregarla, no habiendo acreditado SUNAT que la misma no cumpla con el principio de causalidad, no los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad del gasto.

De otro lado, el Tribunal Fiscal verificó que SUNAT no indicó los supuestos de hecho que evidencien que la gratificación no guarda proporcionalidad con el volumen de operaciones o generalidad, esto es, que existiendo otros trabajadores en la misma condición, no se les hubiere otorgado una gratificación, precisándose, en cuanto a la razonabilidad, que la gratificación es equivalente al 1.07% del total de ingresos de la empresa, en consecuencia, no se afectó dicho requisito para la deducción del gasto, levantándose el reparo y revocándose la apelada en dicho extremo.

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Causalidad del gasto con recibos por honorarios a pesar de acreditarse el

vinculo laboral?

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Resolución del Tribunal Fiscal N° 03876-2-2015

“Que obran en autos los contratos celebrados entre el recurrente y María Jeny Quispe Ayala, Ronald Alexander Pacheco Cerdán y Christian J. Rojas Terrones (folios 223 a 236), en los que se indican en la Cláusula Primera que el recurrente requiere contratar un “Camarógrafo” (Ronald Alexander Pacheco Cerdán), una “Secretaria” (María Jeny Quiliche Ayala) y un “Editor Productor” (Christian J. Rojas Terrones), por la retribución mensual de S/. 650.00 (Camarógrafo), por la retribución quincenal de S/. 600.00 (Editor Productor) y de S/. 350,00 (Secretaria), en éste último caso posteriormente fue aumentada a S/. 400,00 y finalmente a S/. 500.00.

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Resolución del Tribunal Fiscal N° 03876-2-2015

Que de lo expuesto, se tiene que Ronald Alexander Pacheco Cerdán, María Jeny Quiliche Ayala y Christian J. Rojas Terrones realizaban sus labores a título personal, asistieron en el horario establecido y percibieron una contraprestación por la labor realizada, bajo relación de dependencia, por lo que mantuvieron un vínculo laboral con el recurrente.

Que en tal sentido, considerando que no existe norma en la Ley del Impuesto a la Renta que establezca requisitos y características mínimas para la documentación que deba acreditar los aludidos gastos correspondientes a labores realizadas bajo relación de dependencia, y que no es aplicable el Reglamento de Comprobantes de Pago, el reparo materia de análisis no se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde levantarlo, y en consecuencia revocar la apelada en este extremo, y disponer que la Administración reliquide la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 164-003-0001357.

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Resolución del Tribunal Fiscal N° 03876-2-2015

Voto Discrepante en parte del Vocal Velásquez López Raygada.

“Que de lo expuesto, se tiene que Ronald Alexander Pacheco Cerdán, María Jeny Quiliche Ayala y Christian J. Rojas Terrones realizaban sus labores a título personal, debiendo asistir en el horario establecido y percibieron una contraprestación por la labor realizada bajo relación de dependencia, por lo que se concluye que aquéllos mantuvieron un vínculo laboral con la recurrente, aspecto que no ha sido cuestionado por él, siendo importante precisar que los pagos efectuados a trabajadores n pueden ser sustentados con recibos por honorarios profesionales.

(…)

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Resolución del Tribunal Fiscal N° 03876-2-2015

Que al respecto cabe señalar que el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta antes citada, señala que los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Que por su parte el artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, dispone que el pago de las remuneraciones se acredita con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente. En los casos en que el pago se realice a través de empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador.

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Resolución del Tribunal Fiscal N° 03876-2-2015

Que por lo expuesto, dado que las sumas pagadas a las personas contratadas por el recurrente constituyen remuneraciones abonadas en el seno de una relación laboral y, por ende, rentas de quinta categoría, no correspondía emitir por ellas recibos por honorarios, sino boletas de pago de remuneraciones, por lo que, por los fundamentos expuestos, soy de opinión de que este reparo debe ser mantenido y confirmarse la apelada en este extremo, así como en el extremo de la sanción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, calculada sobre la base de dicho reparo, estando al valor de la mayoría en lo demás que contiene”.

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Principio de generalidad en la deducción de los

gastos en favor del personal

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RTF N° 00881-10-2016 (27/01/2016)

Gratificación extraordinaria otorgada a trabajadores no cumple con el criterio de generalidad.

Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo por gratificaciones extraordinarias no sustentadas, así como la multa vinculada girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario.

Se señala que la recurrente no ha acreditado que la gratificación extraordinaria otorgada a dos trabajadores cumple con el criterio de generalidad, al no haberse identificado claramente los cargos que desempeñaban tales trabajadores; en ese sentido, no resultaba posible que la Administración pudiese verificar fehacientemente si se cumplía con el criterio mencionado.

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Es razonable y por tanto causal que una empresa asuma el

gasto de vigilancia personal, incluso en sus domicilios, de sus miembros de directorio y directivos en general. RTF N°

08084-8-2016.

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Resolución N° 08084-8-2016

Tribunal Fiscal concluye que es razonable y por tanto causal que una empresa asuma el gasto de vigilancia personal, incluso en sus domicilios, de sus miembros de directorio y directivos en general. Resolución N° 08084-8-2016 del 25 de agosto de 2016.

Mediante Resolución N° 08084-8-2016 del 25 de agosto de 2016, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada en el extremo del reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada con gastos por servicios de vigilancia.

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Resolución N° 08084-8-2016

Al respecto, SUNAT como consecuencia del procedimiento de fiscalización seguido a la contribuyente por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007, reparó el crédito fiscal de los periodos enero, marzo y mayo a diciembre de 2007, sustentando el reparo en que no se acreditó la causalidad del gasto al ser los beneficiarios de los servicios de vigilancia miembros del Directorio, incluso en sus domicilios.

Asimismo, SUNAT alegó que la contribuyente no acreditó que el servicio de vigilancia formara parte del costo de los servicios que normalmente brinda y que los miembros del directorio de la contribuyente también eran miembros del directorio de otras empresas del grupo y en consecuencia terceros se beneficiarían del gasto efectuado.

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Resolución N° 08084-8-2016

El Tribunal Fiscal luego de analizar los contratos de prestación de servicios de seguridad y el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, concluye que resulta razonable, y por tanto causal que una empresa asuma el gasto de vigilancia personal, incluido en sus domicilios, de sus miembros del directorio y directivos en general, precisando además que, para sustentar la causalidad del gasto, basta acreditar una relación razonable en el caso concreto entre el gasto efectuado y la obtención de rentas o el mantenimiento de la fuente que las genera, relación que puede ser indirecta.

De otro lado, el colegiado refiere que el hecho que los miembros del directorio de la contribuyente sean también miembros de otros empresas del grupo, no niega la causal del gasto respecto a la empresa, y en relación al argumento referido a que no se acreditó que el servicio formara parte del costo de los servicios que normalmente brinda la contribuyente, señala que no se está reparando el costo sino el gasto, siendo además que tal acreditación específica no es un requisito para sustentar la causalidad del gasto.

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Gastos por concepto de outplacement o

capacitación al personal ya cesado

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Concepto de Outplacement

A nivel empresarial, el concepto de outplacement tiene un uso habitual en el ámbito empresarial, específicamente en el sector de recursos humanos, el cual refiere una seria de procedimientos que una compañía pone en marcha para asistir a un empleador que queda sin puesto de trabajo tras una reorganización de empresas.

Asimismo, se considera al outplacement como un programa de desvinculación asistida para la búsqueda de un nuevo empleo o reorientación a una nueva actividad por cuenta propia, constituyendo en sí un asesoramiento exhaustivo y personalizado cuya meta esencial es optimizar las posibilidades del candidato para conseguir un nuevo puesto o un trabajo equivalente al que tenía o mejor brindarle canales para que monte su propia empresa, a pesar que ya no pertenece a la empresa cuando reciba el programa de capacitación.

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Gastos de Outplacement

• Resolución N° 01601-3-2010 del 11 de febrero de 2010.

• “Que se repara la Factura N° 001-001859 (folio 1236), emitida por “servicios de outplacement según carta adjunta”, respecto a la cual en la Actualización del Cierre de Requerimiento N° 00091849 (folios 3796 a 3799), así como en el Anexo N° 1.2 a las resoluciones de determinación recurridas (folio 4018), se señala que el servicio brindado corresponde a un curso de Power Star 6 meses brindado a Marco Ibañez, Renato Roca y Lorena Boullón, indicándose en el rubro observaciones “el programa se inició en diciembre de 2001, sin embargo, tales trabajadores fueron cesados el 30 de noviembre de 2001, no acreditándose la obligación de otorgar este beneficio”.

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Gastos de Outplacement

• Que la recurrente señala que el servicio consistió en capacitación a trabajadores que iban a ser despedidos para facilitar su reinserción en el mercado laboral, sin embargo, según se observa del listado de la planilla de trabajadores de folio 588, dichos trabajadores fueron cesados con fecha 30 de noviembre de 2001, siendo que además no se ha probado que tal curso forme parte de la negociación para el retiro o cese de las citadas personas, consecuentemente a la fecha de efectuada la capacitación los beneficiarios del curso no mantenían vínculo laboral alguno con la recurrente, razón por la cual no le resulta aplicable la deducción establecida en el inciso ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta”

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Resolución N° 17929-3-2013

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Resolución N° 17929-3-2013

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Resolución N° 11284-8-2015 del 18 de noviembre de 2015

Que de lo expuesto, se tiene que la recurrente, en su calidad de entidad empleadora, contaba con una política de incentivos a fin de lograr que los trabajadores optaran en forma voluntaria por la extinción del vínculo laboral, incentivos entre los cuales se encontraba el programa de apoyo para la reinserción o recolocación en el mercado laboral denominado “outplacement”, servicio que era prestado por un tercero, la empresa DBM Perú, por el plazo de un año a partir del cese laboral o hasta que iniciaran una nueva relación de trabajo dependiente, lo que ocurriese primero.

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Resolución N° 11284-8-2015 del 18 de noviembre de 2015

Que en tal sentido, se tiene que la prestación del servicio de “outplacement” en favor de los ex trabajadores con quienes se suscribieron los convenios de referencia, no constituye una liberalidad de la empresa, sino que en el caso de autos, está acreditado que proviene de una obligación contractual asumida por la recurrente como parte de la negociación para la extinción del vínculo laboral.

Que por lo tanto, si bien en el presente caso los servicios de outplacement benefician a ex trabajadores, esto es, que el servicio se presta cuando ya no existe vínculo laboral, es servicio es contratado por la recurrente en favor de aquellos en estricto cumplimiento de una obligación contraída por la empresa con motivo del cese de la relación laboral, conforme se advierte de los convenios suscritos entre aquellas y los trabajadores, por lo que el gasto en mención se encuentra dentro del supuesto previsto por el inciso l) del artículo 37°! De la Ley del Impuesto a la Renta, y no corresponde a un acto de liberalidad no deducible como erróneamente sostiene la Administración”

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Resolución N° 11284-8-2015 del 18 de noviembre de 2015

Que en consecuencia, el gasto por servicios de outplacement o recolocación de personal cesado de la empresa cumple con el principio de causalidad, por lo que procede levantar el presente reparo y revocar la apelada en este extremo.

Que tampoco son pertinentes las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 02763-4-2010 y 01601-3-2010, invocadas por la Administración porque corresponden a situaciones diferentes a la analizada, pues en tales casos, el colegiado determinó que no se había acreditado que las partes hubieran acordado los desembolsos por outplacement en virtud de la negociación para el retiro o cese de los trabajadores, aspecto que sí se encuentra acreditado en autos, a través de los CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO POR MUTUO DISENSO presentados por la contribuyente.

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La depreciación como gasto. Últimos criterios

emitidos por SUNAT y del Tribunal Fiscal

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Principio de causalidad en la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 37° de la Ley

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles… (GASTOS PROHIBIDOS ARTÍCULO 44° DE LA LIR)

Último párrafo del artículo 37° de la Ley

Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.

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Inciso f) del artículo 37° de la Ley del IR.

Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes.

Inciso j) del artículo 44° de la Ley del IR

No son deducibles:

Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (…)

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos

Gastos Deducibles

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La depreciación como gasto deducible

Artículo 38° de la LIR: “El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta ley.

Las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.”

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La depreciación como gasto deducible

De otro lado, en el artículo 39° de la Ley se dispone que. “Los edificios y construcciones se depreciarán a razón del cinco por ciento (5%) anual”.

Asimismo el artículo 40° de la Ley refiere que: “Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento. En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en dicho reglamento”.

Adicionalmente, el artículo 41° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que: “Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.

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BIENES Porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de:

1.- Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca

25%

2.- Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general

20%

3.- Maquinarias y equipos utilizados para las actividades minera, petrolera y construcción

20%

4.- Equipos de procesamiento de datos 25%

5.- Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91

10%

6.- Otros bienes del activo fijo 10%

Gastos Deducibles

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La depreciación como gasto deducible

CONTABILIZACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN PARA SER DEDUCIBLE

Artículo 22° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

De una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley del Reglamento de la Ley, así como los artículos 37, 38 y 39° de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que la depreciación para que sea aceptada tributariamente debe encontrarse contabilizada en los libros y registros contables, siempre y cuando no se exceda el porcentaje de deducción previsto para cada activo fijo y que la misma se aplicará a partir del mes en que los bienes sean utilizado en la generación de rentas gravadas.

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Sustento del costo con comprobante de pago y

la depreciación tributaria

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La depreciación como gasto deducible

A partir del 1 de enero de 2013, como consecuencia de la modificación efectuada a la Ley del Impuesto a la Renta por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el 29 de junio de 2012, el texto del artículo 20° de la LIR es el siguiente:

Artículo 20°.- “La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.”

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La depreciación como gasto deducible

Asimismo, se dispone que La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos:

cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien;

(ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o,

(iii) cuando de conformidad con el artículo 37° de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

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INFORME N.° 017-2016-SUNAT/5D0000

MATERIA:

Respecto a la modificación al artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, y en relación con los activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, que hayan empezado a ser utilizados en la generación de rentas gravadas recién a partir del 1.1.2013, se consulta si para la deducción de la depreciación tributaria se requiere que la sustentación de su costo de adquisición o construcción se efectúe con comprobantes de pago.

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INFORME N.° 017-2016-SUNAT/5D0000

Fundamento de SUNAT:

“El cuarto párrafo del artículo 20° de la LIR señala que la obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable, entre otros, cuando de conformidad con el artículo 37° de la LIR, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.

Considerando lo anterior, se puede afirmar que para efectos de la deducción de la depreciación por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo, que se utilicen en la generación de rentas gravadas, su costo de adquisición o construcción, debe estar sustentado con comprobantes de pago, salvo los casos de excepción a que alude el cuarto párrafo del artículo 20° de la LIR.”

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INFORME N.° 017-2016-SUNAT/5D0000

CONCLUSIÓN:

Tratándose de activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, que hayan empezado a ser utilizados en la generación de rentas gravadas recién a partir del 1.1.2013, para la deducción de su depreciación tributaria se requiere, en general, que la sustentación de su costo de adquisición o construcción se efectúe con comprobantes de pago.

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RTF N° 07134-3-2015 (17/07/2015) Si la Administración no cuestiona titularidad, la existencia de un activo y su destino a la

generación de rentas gravadas, no procede desconocer su depreciación ante la ausencia de un comprobante de pago.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación y de multa, en el extremo impugnado, esto es, en cuanto al reparo por depreciación de activos, cuyo costo no se encontraba acreditado documentariamente, toda vez que la Administración no desconoce la existencia de tales activos fijos, su titularidad o que se hubieran destinado a operaciones ajenas a la actividad gravada, sino la depreciación de éstos por no presentarse el comprobante de pago que acredite su adquisición, por lo que de acuerdo con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00673-3-2011, no procedía desconocer su depreciación ante la ausencia de un comprobante de pago que la sustente, debiendo reliquidarse la resolución de determinación y la multa que se sustenta, entre otros, en dicho reparo.

Criterio jurisprudencial señalado en la RTF N° 0673-3-2011

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RTF N° 0383-10-2017 (13/10/2017 Depreciación de mejoras no sustentadas

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RTF N° 0383-10-2017 (13/10/2017 Depreciación de mejoras no sustentadas

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Contabilización de la depreciación para que

sea aceptada tributariamente

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INFORME N.° 120-2016-SUNAT/5D0000

MATERIA:

Respecto a los casos en que en aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los “resultados acumulados”, se consulta lo siguiente:

¿Se tendría por cumplido el requisito de la contabilización a que hace referencia el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, si la diferencia entre la depreciación calculada sobre el costo histórico y la depreciación contable se registrara en una cuenta de orden?

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INFORME N.° 120-2016-SUNAT/5D0000

FUNDAMENTO DE SUNAT

El Anexo I del PCGE relativo a los términos y definiciones utilizados en dicho documento, se define a libros contables como los registros que acumulan información de manera sistemática sobre los elementos de los estados financieros, a partir de los cuales fluye la información financiera cuantitativa que se expone en el cuerpo de los estados financieros o en notas a ellos, añadiendo que dichos libros contables incluyen al menos un registro de transacciones diarias (libro diario) y un registro de acumulación de saldos (libro mayor).

Lo registrado en las cuentas de orden se encuentra al margen de los resultados de la empresa y constituyen anotaciones que permiten a su lector o usuario tener mayor información sobre aspectos que podrían vincular a la empresa, y que solo serán reconocidos en caso ocurra el suceso o no ocurra el suceso al que está condicionado tal reconocimiento.

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INFORME N.° 120-2016-SUNAT/5D0000

CONCLUSIÓN:

En los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los “resultados acumulados”, no se cumple el requisito del registro contable, a que hace referencia el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la LIR, si la diferencia entre la depreciación calculada sobre el costo histórico y la depreciación contable calculada sobre el costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de las NIIF, se registrara en una cuenta de orden.

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INFORME N.° 004-2017-SUNAT/5D0000

MATERIA:

Se consulta si en aplicación del principio del devengado reconocido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta se exige que, en general, los gastos distintos a la depreciación de bienes del activo fijo a que alude el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, devengados en el ejercicio, deben encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual de dicho Impuesto.

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INFORME N.° 004-2017-SUNAT/5D0000

CONCLUSIÓN:

Para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es exigible que los gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual del impuesto a la renta, salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa de dicho impuesto.

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INFORME N.° 004-2017-SUNAT/5D0000

FUNDAMENTO DE SUNAT:

De la lectura conjunta del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 22° del Reglamento de la Ley, se puede afirmar que tratándose de perceptores de tercera categoría, no es requisito la contabilización de los gastos devengados en un ejercicio para que sean deducibles para la determinación de la renta neta imponible de dicho ejercicio, salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa del impuesto a la renta.

Nótese que cuando se ha querido para efectos tributarios establecer la obligación de contabilizar los gastos a efectos de que sean deducibles en uno u otro ejercicio, ello se ha establecido así expresamente: tal es el caso de los gastos por depreciación a que alude el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y de aquellos gastos de tercera categoría que por razones ajenas al contribuyente no hubieran podido conocerse oportunamente, entre otros.

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Tribunal Fiscal concluye que la depreciación de un activo no resulta

deducible como gasto si el Registro de Activos Fijos donde se contabilizó se

legalizó en un ejercicio posterior al de su deducción. RTF N° 00040-2-2017

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RTF N° 00040-2-2017 del 04/01/2017

Mediante Resolución N° 00040-2-2017 del 4 de enero de 2017, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa, toda vez que la contribuyente no se encontraba facultada a deducir como gasto la depreciación de activos fijos del ejercicio debido a que el Registro de Activos Fijos fue legalizado con posterioridad a su uso, de modo que la depreciación consignada en él no resulta aceptable tributariamente, tal y como establecen el inciso f) del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta, el inciso b) del artículo 22° de su reglamento y el artículo 3° de la Resolución de Intendencia N° 234-2006-SUNAT.

En el procedimiento de fiscalización se verificó que la contribuyente había deducido en el ejercicio 2011 por depreciación de activo fijo, vinculado con el rubro de enseres y muebles la suma de S/. 27,887,00, siendo que el Tomo N° 2 del Registro de Activos Fijos del ejercicio 2011 fue legalizado el 21 de noviembre de 2014, esto es, se acreditó que la depreciación tributaria no se encontraba contabilizada en el ejercicio 2011, motivo por el cual no correspondía su deducción como gasto en el aludido ejercicio.

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RTF N° 00040-2-2017 del 04/01/2017

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Tribunal Fiscal ratifica que la depreciación no contabilizada en

el ejercicio en el Registro de Activos

Fijos origina su desconocimiento como gasto deducible. RTF N°

00739-5-2017.

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RTF N° 00739-5-2017 del 25/01/2017 El Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada que declaró infundada la reclamación

contra resolución de determinación y resolución de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, vinculada con el reparo por depreciación de activos fijos, al verificarse de la revisión del Registro de Activos Fijos, que no tenía anotación alguna referida a los bienes respecto de los cuales la contribuyente cargó el monto reparado como gasto por depreciación para efectos del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio.

De otro lado el Tribunal Fiscal concluye que no resulta relevante lo alegado por la contribuyente en el sentido que debía sancionársele con una infracción formal, pero no desconocerle la depreciación, toda vez que la contribuyente no cumplió con contabilizar la depreciación y no haber sustentado dicho cumplimiento a pesar de habérsele requerido para ello.

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RTF N° 00739-5-2017 del 25/01/2017

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RTF N° 00739-5-2017 del 25/01/2017