comentario cas. nº 111-2006

5
COMENTARIO SOBRE: LA CASACION Nº 111 – 2006 (aplica la ineficacia del acto jurídico cuando exista venta (disposición o gravamen) de bien de la sociedad de gananciales) Acá también debemos tener en cuenta “LA TEORÍA DE LA INEFICACIA” para poder centrarnos de lleno en la casación nº 111 – 2006 Esta tesis intenta brindar solución a los efectos o consecuencias jurídicas de los actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges es la ineficacia de dichos actos. La ineficacia no es otra cosa que la falta de despliegue o producción de efectos jurídicos. Así, los conceptos de validez y la eficacia de un acto jurídico se encuentran interrelacionados aunque como podemos observar, no son lo mismo. En efecto, un acto jurídico válido puede ser eficaz o ineficaz, mientras que un acto jurídico inválido (nulo) necesariamente es ineficaz. Y es que el presupuesto de la eficacia de un acto jurídico es la validez del mismo. La eficacia supone la existencia de determinados requisitos los que, normalmente, se distinguen en: requisitos voluntarios y requisitos legales. Para alcanzar el efecto negocial, necesariamente debe estar presente el requisito impuesto por la ley o bien el requisito establecido en virtud de la autonomía de la voluntad. Son varios supuestos los que nos llevan a la ineficacia de un acto jurídico. Nosotros nos adheridos a aquel sector de la doctrina que considera que uno de esos supuestos es la falta de legitimación. La legitimación, nos dice Morales Hervias, es aquella competencia que tiene la parte contractual de disponer de las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato. Se

Upload: percy-cordova-saavedra

Post on 09-Dec-2015

236 views

Category:

Documents


12 download

TRANSCRIPT

Page 1: Comentario Cas. Nº 111-2006

COMENTARIO SOBRE: LA CASACION Nº 111 – 2006 (aplica la ineficacia del acto

jurídico cuando exista venta (disposición o gravamen) de bien de la sociedad de

gananciales)

Acá también debemos tener en cuenta “LA TEORÍA DE LA INEFICACIA” para poder

centrarnos de lleno en la casación nº 111 – 2006

Esta tesis intenta brindar solución a los efectos o consecuencias jurídicas de los actos

de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges es la ineficacia de dichos

actos. La ineficacia no es otra cosa que la falta de despliegue o producción de efectos

jurídicos. Así, los conceptos de validez y la eficacia de un acto jurídico se encuentran

interrelacionados aunque como podemos observar, no son lo mismo. En efecto, un

acto jurídico válido puede ser eficaz o ineficaz, mientras que un acto jurídico inválido

(nulo) necesariamente es ineficaz. Y es que el presupuesto de la eficacia de un acto

jurídico es la validez del mismo.

     La eficacia supone la existencia de determinados requisitos los que, normalmente,

se distinguen en: requisitos voluntarios y requisitos legales. Para alcanzar el efecto

negocial, necesariamente debe estar presente el requisito impuesto por la ley o bien el

requisito establecido en virtud de la autonomía de la voluntad.

     Son varios supuestos los que nos llevan a la ineficacia de un acto jurídico. Nosotros

nos adheridos a aquel sector de la doctrina que considera que uno de esos supuestos

es la falta de legitimación. La legitimación, nos dice Morales Hervias, es aquella

competencia que tiene la parte contractual de disponer de las posiciones jurídicas que

serán objeto del contrato. Se constituye, por lo tanto, en un requisito subjetivo de

eficacia del acto jurídico. Este concepto se haya vinculado con el de autonomía

privada, que contempla a aquel poder de autorregulación de intereses privados. En

este sentido, la determinación de la legitimación pasa por establecer una identificación

entre el titular de los intereses que se desean regular y las partes del contrato. Con

ello, por regla general, solo quien es titular de la posición jurídica puede regular las

posiciones jurídicas que serán objeto del contrato, salvo que la ley disponga de

manera diversa o que el propio interesado faculte a otro a hacerlo. La ausencia de

legitimación otorgará a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de

extinción de los efectos del contrato.

     En este sentido, la legitimación es la competencia que tiene la parte de disponer o

transferir las posiciones jurídicas o situaciones jurídicas subjetivas. Sin legitimación

Page 2: Comentario Cas. Nº 111-2006

como un requisito de las partes contratantes, el contrato no puede surtir efectos

jurídicos. Por lo tanto, la consecuencia jurídica en el caso de que falte la legitimación

será la ineficacia y no la invalidez del acto jurídico. Así, Di Majo, nos dice que la

legitimación es aquella capacidad normativa, es decir, capacidad de producir efectos

jurídicos. Ahora bien, la legitimación es independiente de la falta de manifestación de

voluntad de uno de los cónyuges.

     Considerar la legitimación como un requisito de eficacia de un acto jurídico supone

admitir, entonces, la validez del contrato translativo, pero supone también su ineficacia

ante la falta de legitimación del agente.

     En este sentido es que nosotros consideramos que esta teoría es la más adecuada

para la determinación de los efectos jurídicos de aquellos actos de disposición de

bienes sociales por obra de un solo cónyuge. En efecto, en estos supuestos se

entiende que lo que ocurre es que el cónyuge que celebra tales actos manifiesta su

voluntad frente al tercero contratante pero carece de legitimación. Coincidimos con

Morales Hervias cuando opina que el régimen aplicable a tales supuestos regulados

por el artículo 315 del Código Civil es la compraventa de bien ajeno mediante la

aplicación del concepto de legitimación y sus consecuencias jurídicas, en la medida en

que un cónyuge dispone o grava un bien ajeno cuya titularidad corresponde a la

sociedad conyugal y, por consiguiente, carece de legitimación.

Entonces vemos que se trata del recurso de casación interpuesto por Aldo Antonio

Zeballos Picco contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lambayeque de fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco, que

revocando la sentencia apelada que declaraba nulo el acto jurídico y el contrato de

garantía hipotecaría contenido en la escritura pública de fecha diez de agosto del año

mil novecientos noventa y ocho, así como el documento que lo contiene; con lo demás

que ella contiene, y reformándola declara infundada la demanda en todos sus

extremos.

     De la lectura de la sentencia se desprende que los acontecimientos que

desencadenaron en el presente proceso partieron de la decisión de doña Monsy de

Fátima Chong de Arrunátegui de constituir una hipoteca a favor de una entidad

bancaria (la cual no se menciona su nombre), poniendo en garantía un bien

proveniente de la sociedad conyugal que conformaba con su cónyuge Aldo Zeballos

Picco, sin asentimiento de este.

Page 3: Comentario Cas. Nº 111-2006

     En los fundamentos de la demanda se narra que la cónyuge que constituyó la

hipoteca a favor de banco demandado se presentó como soltera y única propietaria de

bien dado en garantía; y que esta información aparecía también consignada en los

Registros Públicos por lo que el contrato se celebró confiando en dicha información.

     El recurrente sostiene en su demanda que se ha inaplicado el artículo 315 del

Código Civil, que dicha publicidad registral no puede oponérsele por conocimiento

previo de la inexactitud del resgistro, alega también la inaplicación de los artículos

2012, 2013 y 2014 del Código Civil, pues al momento de la celebración del acuerdo

hipotecario no concurrían los elementos objetivos ni subjetivos de la buena fe registral

como es la exactitud registral y la buena fe, pues al tenerse conocimiento de la

situación de casada de de la demandada, se desvanece la presunción del artículo

2014 del código sustantivo.

     El recurso fue declarado infundado condenando al recurrente al pago de las costas

y costos respectivos. En la sentencia también se dejo en claro que el cónyuge no

interviniente en la hipoteca tenía conocimiento de esta ya que Monsy de Fátima Chong

de Arrunátegui para garantizar una deuda de la empresa Diseños Exclusivo S.R.L. de

la cual el otro cónyuge (el no interviniente y además recurrente) es gerente general y

tiene un proceso de tercería con el banco demandado, con lo cual se corrobora que sí

tenía conocimiento de la hipoteca. Finalmente, la sentencia casatoria concluyó que el

artículo 315 del Código Civil no contiene un supuesto de nulidad sino de ineficacia por

lo que el contrato es válido, además que no se demostró la mala fe del banco al

momento de celebrar el contrato por lo que quedo protegido por el artículo 2014 del

Código Civil.

      De esta manera podemos observar que a la teoría de la ineficacia se adhiere la

Casación Nº 111-2006 LAMBAYEQUE cuando se alega que el supuesto previsto en el

artículo 315 de nuestro Código Civil no recoge un supuesto de nulidad del acto

jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico que se

cuestiona no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales. Asimismo, en

esta resolución se considera que el referido artículo, al establecer que para disponer o

gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges, dicho

supuesto no descarta la posibilidad de que uno de ellos pueda otorgar poder al otro,

posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo

292 del Código Civil, lo cual lleva a concluir que la presencia de ambos cónyuges en

Page 4: Comentario Cas. Nº 111-2006

un acto de disposición o gravamen no supone un requisito de validez del acto jurídico,

sino supone una adecuada legitimidad para contratar. En este sentido, la intervención

de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado

legitimidad para contratar, el cual implica el poder de disposición que tiene el sujeto en

relación a una determinada situación jurídica.