comentario cas. nº 111-2006
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COMENTARIO SOBRE: LA CASACION Nº 111 – 2006 (aplica la ineficacia del acto
jurídico cuando exista venta (disposición o gravamen) de bien de la sociedad de
gananciales)
Acá también debemos tener en cuenta “LA TEORÍA DE LA INEFICACIA” para poder
centrarnos de lleno en la casación nº 111 – 2006
Esta tesis intenta brindar solución a los efectos o consecuencias jurídicas de los actos
de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges es la ineficacia de dichos
actos. La ineficacia no es otra cosa que la falta de despliegue o producción de efectos
jurídicos. Así, los conceptos de validez y la eficacia de un acto jurídico se encuentran
interrelacionados aunque como podemos observar, no son lo mismo. En efecto, un
acto jurídico válido puede ser eficaz o ineficaz, mientras que un acto jurídico inválido
(nulo) necesariamente es ineficaz. Y es que el presupuesto de la eficacia de un acto
jurídico es la validez del mismo.
La eficacia supone la existencia de determinados requisitos los que, normalmente,
se distinguen en: requisitos voluntarios y requisitos legales. Para alcanzar el efecto
negocial, necesariamente debe estar presente el requisito impuesto por la ley o bien el
requisito establecido en virtud de la autonomía de la voluntad.
Son varios supuestos los que nos llevan a la ineficacia de un acto jurídico. Nosotros
nos adheridos a aquel sector de la doctrina que considera que uno de esos supuestos
es la falta de legitimación. La legitimación, nos dice Morales Hervias, es aquella
competencia que tiene la parte contractual de disponer de las posiciones jurídicas que
serán objeto del contrato. Se constituye, por lo tanto, en un requisito subjetivo de
eficacia del acto jurídico. Este concepto se haya vinculado con el de autonomía
privada, que contempla a aquel poder de autorregulación de intereses privados. En
este sentido, la determinación de la legitimación pasa por establecer una identificación
entre el titular de los intereses que se desean regular y las partes del contrato. Con
ello, por regla general, solo quien es titular de la posición jurídica puede regular las
posiciones jurídicas que serán objeto del contrato, salvo que la ley disponga de
manera diversa o que el propio interesado faculte a otro a hacerlo. La ausencia de
legitimación otorgará a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de
extinción de los efectos del contrato.
En este sentido, la legitimación es la competencia que tiene la parte de disponer o
transferir las posiciones jurídicas o situaciones jurídicas subjetivas. Sin legitimación
como un requisito de las partes contratantes, el contrato no puede surtir efectos
jurídicos. Por lo tanto, la consecuencia jurídica en el caso de que falte la legitimación
será la ineficacia y no la invalidez del acto jurídico. Así, Di Majo, nos dice que la
legitimación es aquella capacidad normativa, es decir, capacidad de producir efectos
jurídicos. Ahora bien, la legitimación es independiente de la falta de manifestación de
voluntad de uno de los cónyuges.
Considerar la legitimación como un requisito de eficacia de un acto jurídico supone
admitir, entonces, la validez del contrato translativo, pero supone también su ineficacia
ante la falta de legitimación del agente.
En este sentido es que nosotros consideramos que esta teoría es la más adecuada
para la determinación de los efectos jurídicos de aquellos actos de disposición de
bienes sociales por obra de un solo cónyuge. En efecto, en estos supuestos se
entiende que lo que ocurre es que el cónyuge que celebra tales actos manifiesta su
voluntad frente al tercero contratante pero carece de legitimación. Coincidimos con
Morales Hervias cuando opina que el régimen aplicable a tales supuestos regulados
por el artículo 315 del Código Civil es la compraventa de bien ajeno mediante la
aplicación del concepto de legitimación y sus consecuencias jurídicas, en la medida en
que un cónyuge dispone o grava un bien ajeno cuya titularidad corresponde a la
sociedad conyugal y, por consiguiente, carece de legitimación.
Entonces vemos que se trata del recurso de casación interpuesto por Aldo Antonio
Zeballos Picco contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque de fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco, que
revocando la sentencia apelada que declaraba nulo el acto jurídico y el contrato de
garantía hipotecaría contenido en la escritura pública de fecha diez de agosto del año
mil novecientos noventa y ocho, así como el documento que lo contiene; con lo demás
que ella contiene, y reformándola declara infundada la demanda en todos sus
extremos.
De la lectura de la sentencia se desprende que los acontecimientos que
desencadenaron en el presente proceso partieron de la decisión de doña Monsy de
Fátima Chong de Arrunátegui de constituir una hipoteca a favor de una entidad
bancaria (la cual no se menciona su nombre), poniendo en garantía un bien
proveniente de la sociedad conyugal que conformaba con su cónyuge Aldo Zeballos
Picco, sin asentimiento de este.
En los fundamentos de la demanda se narra que la cónyuge que constituyó la
hipoteca a favor de banco demandado se presentó como soltera y única propietaria de
bien dado en garantía; y que esta información aparecía también consignada en los
Registros Públicos por lo que el contrato se celebró confiando en dicha información.
El recurrente sostiene en su demanda que se ha inaplicado el artículo 315 del
Código Civil, que dicha publicidad registral no puede oponérsele por conocimiento
previo de la inexactitud del resgistro, alega también la inaplicación de los artículos
2012, 2013 y 2014 del Código Civil, pues al momento de la celebración del acuerdo
hipotecario no concurrían los elementos objetivos ni subjetivos de la buena fe registral
como es la exactitud registral y la buena fe, pues al tenerse conocimiento de la
situación de casada de de la demandada, se desvanece la presunción del artículo
2014 del código sustantivo.
El recurso fue declarado infundado condenando al recurrente al pago de las costas
y costos respectivos. En la sentencia también se dejo en claro que el cónyuge no
interviniente en la hipoteca tenía conocimiento de esta ya que Monsy de Fátima Chong
de Arrunátegui para garantizar una deuda de la empresa Diseños Exclusivo S.R.L. de
la cual el otro cónyuge (el no interviniente y además recurrente) es gerente general y
tiene un proceso de tercería con el banco demandado, con lo cual se corrobora que sí
tenía conocimiento de la hipoteca. Finalmente, la sentencia casatoria concluyó que el
artículo 315 del Código Civil no contiene un supuesto de nulidad sino de ineficacia por
lo que el contrato es válido, además que no se demostró la mala fe del banco al
momento de celebrar el contrato por lo que quedo protegido por el artículo 2014 del
Código Civil.
De esta manera podemos observar que a la teoría de la ineficacia se adhiere la
Casación Nº 111-2006 LAMBAYEQUE cuando se alega que el supuesto previsto en el
artículo 315 de nuestro Código Civil no recoge un supuesto de nulidad del acto
jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico que se
cuestiona no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales. Asimismo, en
esta resolución se considera que el referido artículo, al establecer que para disponer o
gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges, dicho
supuesto no descarta la posibilidad de que uno de ellos pueda otorgar poder al otro,
posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo
292 del Código Civil, lo cual lleva a concluir que la presencia de ambos cónyuges en
un acto de disposición o gravamen no supone un requisito de validez del acto jurídico,
sino supone una adecuada legitimidad para contratar. En este sentido, la intervención
de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado
legitimidad para contratar, el cual implica el poder de disposición que tiene el sujeto en
relación a una determinada situación jurídica.