colegio de abogados de lima sede lima norte diplomado de derecho civil patrimonial tematica: teoria...

29
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL Y DOCTORADO EN DERECHO Y CIENCIA POLITICA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS CATEDRATICO DE LAS UNIVERSIDADES AUTONOMA DEL PERU Y CESAR VALLEJO MIEMBRO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO EMAIL: [email protected]

Upload: jose-ramon-carlos-lucero-godoy

Post on 24-Jan-2016

220 views

Category:

Documents


5 download

TRANSCRIPT

Page 1: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMACOLEGIO DE ABOGADOS DE LIMASEDE LIMA NORTESEDE LIMA NORTE

DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIALPATRIMONIAL

TEMATICA:

TEORIA DEL CONTRATO IIEXPOSITOR:

DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL Y DOCTORADO EN DERECHO Y CIENCIA POLITICA POR LA UNIVERSIDAD

NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOSCATEDRATICO DE LAS UNIVERSIDADES AUTONOMA DEL

PERU Y CESAR VALLEJOMIEMBRO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO

EMAIL: [email protected]

Page 2: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CAPACIDAD PARA CAPACIDAD PARA CONTRATARCONTRATAR "En el contrato hay una vinculación de recíprocos intereses –nos dice León Barandiarán–; basta ya de mirar en él el triste y trágico encuentro de dos voluntades adversas, cada una de las cuales sólo pretende esquilmar a la otra".

El contrato consigo mismo puede presentarse en los siguientes casos:

a) Cuando una misma persona tiene derecho sobre dos patrimonios sujetos a regímenes legales distintos, como el que tiene la posesión provisoria o definitiva de los bienes de un ausente, así también el dueño de dos inmuebles que constituyera una servidumbre real en favor de uno de ellos y a cargo del otro.

b) Cuando una persona representando a otra contrata consigo mismo, de un lado por derecho propio y de otro en virtud de tal representación.

c) En caso de que el mandatario (mejor sería decir, el representante) puede en todos los casos, sin excepción, celebrar la operación consigo mismo. Sin duda, si el mandatario es remunerado según el precio, él obtiene cierta ventaja para que crezca su corretaje.

Por lo demás, lo dicho anteriormente sobre el caso de representación convencional, no sufre ninguna modificación fundamental cuando el representado sea persona jurídica.

Page 3: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CAPACIDAD PARA CAPACIDAD PARA CONTRATARCONTRATAR

En la representación, en general, la aceptación del representado no es necesaria para que el acto practicado por el representante tenga validez. Tal aceptación sólo es necesaria cuando se trata de una representación convencional, de un mandato. Y la sola declaración por la que se designa representante, desde que llega a conocimiento de éste o de tercero, es valedera; ella podrá  generar determinadas consecuencias dirigidas al representado.

Tres son las condiciones propias de la representación: a) precisa que el representante manifieste una voluntad propia; b) que tenga, así como el tercero contratante, la intención de hacer reflejar los efectos del contrato sobre el representado; c) que esté premunido de facultad para representar.

Debiendo tener en cuenta estos supuestos: a) La representación verdadera supone la participación

de determinada voluntad propia del representante. El simple mensajero, que sólo transmite la voluntad de otro, sin aportar nada, no es un representante. El contrato entonces debe estimarse como celebrado directamente entre las partes.

Page 4: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CAPACIDAD PARA CAPACIDAD PARA CONTRATARCONTRATAR

b) Para que haya representación se requiere que el representante, así como el tercero, deben haber contratado en la inteligencia de que el contrato debía producir sus efectos en relación a la persona representada.  

En lo que respecta al modo de conclusión de un pacto celebrado por representación, se debe considerar la persona del representante y no la del representado. Así, cuando se trate de la conclusión de un contrato, éste será reputado convenido entre personas presentes o ausentes según que el representante se halle o no en presencia del otro contratante.

Page 5: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CAPACIDAD PARA CAPACIDAD PARA CONTRATARCONTRATAR

c) La representación, como se ha dicho antes, puede proceder de un mandato legal, de una decisión judiciaria o puede tener un origen convencional.

En todo caso, el acto es válido en tanto el representante haya obrado dentro del límite de su competencia. Cuestión distinta es la consistente en que el representante haya obrado en forma perjudicial al representado. El representado en este último caso no se halla desobligado frente al tercero; teniendo expedita de otro lado, el representado su acción pertinente contra el representante, por el perjuicio que le ha ocasionado.

El acto practicado por el representante excediéndose en sus facultades para las que está autorizado, es en principio para el representado un acto que no le alcanza, salvo caso de ratificación por el representado. El representante que ha obrado sin poder o excediéndose de sus facultades responde frente a la otra parte sea en cuanto puede quedar obligado a ejecutar la obligación o a responder por daños y perjuicios, a elección del tercero.

En el caso de ratificación por el representado, el acto verificado por el representante resulta validado. El tercero queda libre de toda amenaza en cuanto a la eficacia del acto realizado. Esa ratificación puede producirse en cualquier momento, aun después que la representación haya cesado, que el representante haya fallecido o devenido incapaz,, salvo inconveniente específico por otras causales. Esa ratificación puede hacerse por el propio representado, por sus herederos o por el representante legal con poder especial para ello. El acto ratificatorio, es uno unilateral e irrevocable.

Page 6: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CONSENSUALISMO CONSENSUALISMO CONTRACTUALCONTRACTUALEl consensualismo como principio en la

contratación, fue adoptado como el triunfo de la voluntad sobre el imperativo mandato del Estado. Fue con el Código francés de 1804 que se marca la autonomía de la voluntad frente al formalismo jurídico.

Planiol y Ripert señalaron: “(…) el comprador y el donatario devienen en propietarios de la cosa al mismo tiempo que acreedores del enajenante; la obligación de transmitir la propiedad convenida por las partes ejecutantes es al mismo tiempo la constitución del derecho de propiedad por el mero consentimiento”.

Page 7: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CONSENSUALISMO CONSENSUALISMO CONTRACTUALCONTRACTUALDe la Puente y Lavalle, conforme al

artículo 1352º en concordancia con el artículo 1373º , colige lo siguiente: “El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.”

Por lo que, debe entenderse, que el consentimiento es el acuerdo de voluntades con el propósito de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones, puede coincidirse con Louis Josserand al decir que la noción de consentimiento se confunde, en realidad, con la definición de contrato.

Page 8: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CONSENSUALISMO CONSENSUALISMO CONTRACTUALCONTRACTUALSin el consentimiento no puede haber

contrato, por cuanto pese a que pudieran existir los requisitos para la validez del acto jurídico, o sea agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la ley, no existiría contrato.

El consentimiento es a la vez la voluntad de cada contratante y el acuerdo de sus respectivas voluntades, éste es el resultado de la armoniosa integración de la oferta con la aceptación, no bastando que ambas declaraciones de voluntad se intercambien, sino que coincidan con relación al objeto del contrato.

Page 9: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CONSENSUALISMO CONSENSUALISMO CONTRACTUALCONTRACTUAL

Cuando se habla de los dos lados del consentimiento, o sea de la voluntad interna y de la declaración, se está hablando de las dos caras de una misma moneda. La voluntad interna de los contratantes, llegado el momento del contrato, es la misma voluntad que va a ser expresada.

El acto interno de la voluntad debe ser deliberado, en el sentido que el contratante debe estar consciente de que mediante la exteriorización de esa voluntad interna se va a formar un contrato. Si yo ocupo la posición de oferente, debo situarme volitivamente en la posición de querer que mi oferta sea aceptada; si, por el contrario, ocupo el lugar del aceptante, mi voluntad debe ser que deliberadamente con mi aceptación estoy dando lugar a la celebración del contrato.

Ambas partes quieren que mediante la aceptación se forme el contrato; esto es, que surja ese ente al cual la ley le otorga el poder de producir efectos jurídicos obligatorios.

Page 10: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CONSENSUALISMO CONSENSUALISMO CONTRACTUALCONTRACTUAL

En comparación con otros sistemas de transferencia de propiedad inmueble, el artículo 949° no establece ningún requisito adicional para la transferencia de la propiedad, operando este efecto de manera automática; por ello, destaca nuestro Código se ha inclinado por el principio consensualista.

En este sentido, podemos señalar supuestos para reafirmar la propuesta dogmática acotada, conforme se prescribe en lo siguiente: el artículo 1648º, dice que "Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad“; así también el artículo 1728º, expresa que "Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva“, y finalmente, el artículo 1814º prescribe que "Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante".

Page 11: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CONSENSUALISMO CONSENSUALISMO CONTRACTUALCONTRACTUALEn todos los supuestos señalados el

fundamento se resume en la siguiente expresión "se obliga"; se entiende que en el mutuo, la obligación es a transferir por el mutuante la cantidad de consumibles al mutuatario; en el comodato, se manifiesta en la entrega por el comodante la cosa inconsumible al comodatario; y en el depósito, a la recepción por el depositario el bien y a entregarlo en devolución al depositante después.

Page 12: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

EFICACIA CONTRACTUALEFICACIA CONTRACTUAL La eficacia del contrato es la productividad de

los efectos jurídicos (mutaciones jurídicas o cambios de situaciones jurídicas subjetivas).

La eficacia indica la productividad de las consecuencias jurídicas. El contrato es eficaz cuando produce sus efectos jurídicos. En general el efecto jurídico es una mutación jurídica, es decir el cambio de una situación de derecho. El concepto de validez no se contrapone al de eficacia. La eficacia supone validez del contrato, pero no solamente validez, sino, además, idoneidad de producir consecuencias jurídicas.

Page 13: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

EFICACIA CONTRACTUALEFICACIA CONTRACTUAL Desde una perspectiva estática, el acto de

autonomía privada es fuente de situaciones jurídicas subjetivas o fuente de modificación, regulación o extinción de una situación jurídica subjetiva.

Desde una perspectiva dinámica, el acto de autonomía privada se sitúa ante la situación jurídica subjetiva modificada, regulada o creada, y se verifica de qué modo el acto de autonomía privada —que ha sido su fuente— continúa siendo eficaz, idóneo, para que, a través de dicha situación, alcance los fines prácticos que llevaron a las partes a celebrar el acto de autonomía privada.

Por lo tanto, el acto de autonomía privada será plenamente eficaz no solo cuando configura idóneamente una situación jurídica subjetiva, sino, además, cuando la situación jurídica subjetiva, idóneamente constituida, realiza plenamente las finalidades de las partes.

Page 14: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

INEFICACIA INEFICACIA CONTRACTUALCONTRACTUALEn la invalidez se incluyen hipótesis en

que la ausencia de efectos es consecuencia de una deficiencia intrínseca del acto y la ineficacia en sentido estricto se incluyen las hipótesis en que la falta de los efectos son consecuencia de algo extrínseco (hecho o requisito legal).

La ineficacia en sentido estricto se refiere a casos en que el acto de autonomía privada es privado de eficacia jurídica por otras causas que no son de invalidez, sin embargo estas diferencias, en el caso de la rescisión no se aprecian, ya que ésta tiene características de invalidez y de ineficacia en sentido estricto.

Page 15: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

INEFICACIA INEFICACIA CONTRACTUALCONTRACTUAL La ineficacia en sentido estricto comporta la validez de los

actos de autonomía privada pero por hechos sucesivos a la celebración del contrato o por la ausencia de otros requisitos establecidos legalmente, el acto de autonomía privada se convierte en ineficaz sucesivamente con o sin retroactividad.

La ineficacia que coexiste con la validez es aquella precisamente cuyo origen proviene de causas patológicas, que –sin privar de validez el reglamento o programa- ataca únicamente el efecto, así que el orden de los intereses en materia, también habiendo obtenido la garantía jurídica de la propia conservación (validez), no obstante no logra conseguir la propia realización.

También se sostiene que La ineficacia del contrato es una sanción. Si por sanción nosotros entendemos la consecuencia que el ordenamiento imputa a la infracción de sus preceptos, el carácter sancionador de la ineficacia es claro. Existe una desarmonía o un desajuste entre el contrato tal y como ha sido previsto por el ordenamiento jurídico (tipo contractual hipotético) y el contrato tal y como ha sido llevado a cabo en la realidad. Esta discrepancia entre la realidad y la tipicidad contractual entraña una infracción, puesto que por hipótesis las normas ordenan el más perfecto ajuste entre una y otra categoría.

Page 16: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESCISION CONTRACTUALRESCISION CONTRACTUALEl artículo 1370 del Código Civil establece

que la Rescisión deja sin efecto un contrato por causal que existía al momento en que se celebró. Desde luego es necesario diferenciarla con la invalidez de la relación contractual, pues esta se produce por las causales de nulidad (artículo 219) y anulabilidad (artículo 221) del Acto Jurídico.

De lo expuesto aparece que si bien en la rescisión el contrato no se encuentra viciado en su origen de un modo que determine su nulidad o anulabilidad tiene, empero, un germen que puede conducirlo a su disolución.

Page 17: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUALEn el estudio de la Resolución Contractual,

la relación contractual nace biológicamente sana, y es sólo después que se presentan determinados acontecimientos que determinan la pérdida de su eficacia.

MESSINEO sostiene que “la Resolución pone fin al contrato pero ella importe implícitamente, que pone fin también a la relación obligacional nacida por ese contrato. Sólo que la resolución suele ser referida lógicamente al contrato, y porque éste no ha sido ejecutado o porque es de ejecución continuada. No es concebible la resolución de un contrato ya ejecutado o de la parte ya ejecutada del mismo”.

Page 18: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUAL DE LA PUENTE Y LAVALLE señala que Resolución

del Contrato tiene tres elementos necesarios :a) Que se trate de un contrato válido.b) Que la causal que motiva la Resolución del

Contrato sea sobreviniente a la celebración del contrato.

c) Que deje sin efecto la relación jurídica patrimonial, convirtiéndola en ineficaz, de manera que no exista entre las partes el deber de cumplir las obligaciones que la constituyen ni, consecuentemente ejecutar las respectivas prestaciones.

Ejemplo: Cuando analizamos un Contrato de Arrendamiento, la resolución determinará que el arrendador deje de estar obligado a ceder el uso del bien al arrendatario y éste deje de estar obligado a pagar la renta al arrendador.

Page 19: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

DIFERENCIAS ENTRE DIFERENCIAS ENTRE RESOLUCION Y RESCISIONRESOLUCION Y RESCISION A.- Las causales de Resolución son posteriores a la

celebración del contrato, en tanto que las causales de Rescisión confluyen a la celebración del Contrato.

B.- Las causales de Resolución pueden ser legales o convencionales en cambio las causales de Rescisión son siempre de orden legal (Lesión, venta de bien ajeno y compra venta sobre medida), no existe Rescisión voluntaria, no se puede pactar la Rescisión.

C.- La Resolución puede ser invocada judicial o extrajudicialmente; en cambio la Rescisión se invoca sólo judicialmente.

D.- Los efectos de la sentencia en materia de Resolución se retrotraen al momento en que se produjo la causal de Resolución; en cambio en la Rescisión los efectos de la sentencia se retrotraen totalmente a la fecha de la celebración del contrato.

Page 20: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUAL La Resolución puede ser invocada Judicial o Extrajudicial o resolución de pleno

derecho, esto es sin necesidad de sentencia o decisión judicial, conforme lo establece el artículo 1372: «...La resolución puede ser invocada Judicial o extrajudicialmente…”

Resolución Judicial: es denominada Resolución por Incumplimiento establecida en el artículo 1428: En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de la citación con la demanda de solución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.

Resolución Extrajudicial: Puede ser invocada por Autoridad del Acreedor o denominada Resolución de Pleno Derecho, regulada en el artículo 1429: En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios; como también a través de la Condición Resolutoria Expresa, regulada en el artículo 1430: Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

Page 21: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUAL Es necesario tomar en consideración que la Resolución,

aunque sea declarada posteriormente, opera desde el momento en que se produce la causal sobreviniente; en el caso de la Cláusula Resolutoria expresa la Resolución opera de pleno derecho desde el momento en que la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

Es necesario precisar, que los efectos de la Resolución varían según se trate de cada uno de los contratos. Así tenemos que en los Contratos de Ejecución Inmediata, cuyas prestaciones son exigibles desde el momento de su celebración es difícil que haya lugar a la Resolución por incumplimiento, pues ejecutándose inmediatamente a la celebración del contrato todas las prestaciones derivadas de la relación jurídica creada por él, no cabe teóricamente un incumplimiento, ésta sólo existiría si, pese a la necesidad de la ejecución inmediata, una de las partes no cumpliera con hacerlo en ese momento.

Page 22: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUAL En los Contratos de Ejecución Diferida, en el que el

término inicial de su ejecución es postergado por un plazo determinado o indeterminado; la consecuencia adecuada de la resolución es que quien, debido a la postergación unilateral, no haya ejecutado la prestación a su cargo, quede liberado de hacerlo, pero deberá restituir a la otra parte la contraprestación que ha recibido y, si ello no fuera posible, rembolsar el valor que tendría al momento de producirse la causal.

En los Contratos de Tracto Sucesivo, puede que se trate de prestaciones continuadas o de prestaciones periódicas. En ambos casos la Resolución del contrato, por no ser retroactiva, dará lugar a que cese la obligación de ejecutar las prestaciones periódicas pendientes, conservando pleno valor las partes de la prestación continuada ya ejecutada y las prestaciones periódicas efectuadas a de ocurrir la causal sobreviniente.

Page 23: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUAL En el caso de un contrato en el que una de las

prestaciones fuera de ejecución inmediata y la contraprestación fuera de ejecución continuada, como el caso del arrendamiento en que la renta hubiera sido pagada íntegramente por adelantado, la Resolución de contrato daría lugar a la devolución de la parte de la renta correspondiente a la parte de la cesión en uso que ha quedado sin efecto por razón de la Resolución.

Se puede afirmar que si el contrato es de ejecución sucesiva (tracto sucesivo), la resolución no tiene efecto retroactivo, sino que obra solamente para el futuro (ex nunc), es decir que pone término a la eficacia futura de aquél, pero deja en pie sus efectos ya producidos. De aquí se concluye que los contratos de ejecución sucesiva que han comenzado a funcionar no son susceptibles de Resolución propiamente dicha.

Page 24: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUAL La compra venta es un típico contrato de ejecución

instantánea y que, por consiguiente, en caso de incumplimiento, su resolución debe operar retroactivamente, imponiendo a las partes la restitución de los recibido o pagado por razón del mismo. Y se afirma que el arrendamiento de cosas o de servicios es un contrato de ejecución sucesiva y que, por tanto, sólo es susceptible de terminación.

Como uno de los fines que persigue la acción resolutoria es la indemnización del contratante en cuyo favor se establece, la mejor manera de lograrlo consiste precisamente en obliga al contratante incumplido a devolver lo dado o pagado, cuando esto sea posible, como ocurre, generalmente en la compraventa. Pero esta particularidad en manera alguna autoriza la afirmación dogmática de la doctrina tradicional, conforme a la cual el referido contrato es siempre de ejecución instantánea, porque ella equivale a negar, contra la evidencia, que en los casos en que se haya pactado varios plazos sucesivos para la tradición de la cosa vendida o para el pago del precio, el contrato entra a formar parte de la categoría de los de ejecución sucesiva, y hasta que puede ocurrir que tal pacto excluya la eficacia retroactiva de la Resolución.

Page 25: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUALLa resolución Judicial tiene carácter

Constitutivo; en el sentido que es la decisión judicial la que determina que la relación jurídica patrimonial quede sin efecto y la Resolución extra judicial tiene carácter Declarativo.

Sin embargo, el carácter constitutivo de la acción no determina que la ineficacia opere desde el momento de dicha declaración, sino a partir de la presentación de la demanda, una vez ocurrida la causal sobreviniente que justifica la Resolución. En efecto, es desde momento que se pone en evidencia ante el órgano jurisdiccional representado por el juez que el contrato adolece de un defecto que determina la necesidad de su ineficacia.

Page 26: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUAL RESOLUCIÓN JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO. En los contratos con prestaciones recíprocas, si una de las partes no

cumple con su prestación, la otra parte que cumplió y que estaba en la obligación de cumplir en ese momento, está facultada para:

A.- Solicitar el cumplimiento de la prestación; o B.- Solicitar la Resolución del con trato. En ambos casos, además se puede solicitar el pago de una indemnización

de daños y perjuicios. La elección de una u otra opción dependerá de que la parte que cumplió, considere de que se ha extinguido o no su interés en el cumplimiento de la prestación.

RESOLUCIÓN POR AUTORIDAD DEL ACREEDOR. Cuando a la parte que ya cumplió no le conviene optar por la resolución

judicial, pues tiene interés en el cumplimiento de la prestación, puede concederle a la contraparte, por conducto notarial, un plazo no menor de quince días para que cumpla con su prestación, bajo apercibimiento de proceder a la resolución de pleno derecho, sin necesidad de decisión judicial.

RESOLUCION POR CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA. Las partes que han celebrado un contrato, con prestaciones recíprocas,

pueden pactar expresamente que el contrato queda resuelto de pleno derecho, si una de las partes incumple alguna las prestaciones establecidas con toda precisión. La Resolución opera desde que una parte comunica a la otra q quiere hacer uso de dicha cláusula. La resolución es de pleno derecho o extrajudicial.

Page 27: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUAL Los requisitos para poder accionar la Resolución por

incumplimiento esta dado por:a) Existencia de un contrato con prestaciones

recíprocas: se caracterizan por una correlación de prestaciones o, en la conexión de ventajas y sacrificios que obtienen o son las finalidades a lograr las partes contratantes.

b) Legitimación para obtener la Resolución: la parte accionante no se debe encontrar en la misma situación de infidelidad que la incumplidora, sino que sea fiel en el cumplimiento de sus prestaciones.

c) Incumplimiento de una de las partes: es necesario que se invoque en la solicitud como causal de resolución que la contra parte no haya ejecutado la prestación a su cargo.

d) Imputabilidad del Deudor: la inejecución de la prestación por causa imputable al deudor (dolo, culpa, inexcusable, o culpa leve) autoriza a la parte fiel para demandar la Resolución.

Page 28: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

RESOLUCION CONTRACTUALRESOLUCION CONTRACTUALf) Importancia del incumplimiento: Cumplimiento Parcial: Cuando el incumplimiento de la

prestación por parte del deudor resulta de escasa importancia para el acreedor, admitiendo que cabe la posibilidad de la Resolución pese a que el interés del acreedor haya sido sustancialmente satisfecho.

Cumplimiento Tardío: La Resolución puede tener dos escenarios: 1.- Cuando determina una frustración del fin práctico perseguido por el negocio, considerando el hecho de que el plazo es esencial; 2.- Cuando el demandado, aunque con retraso, ha ejecutado su prestación y ésta ha sido aceptada por el actor, no procede la acción resolutoria.

Cumplimiento Defectuoso: El acreedor frente a la tentativa de un pago defectuoso, tiene tres alternativas posibles: a) Rechazar el pago y solicitar la Resolución. b) Aceptar el pago sin reserva alguna, dándole el carácter de dación en pago acordada por las partes y. c) Aceptar el pago con reserva de derecho a obtener la indemnización por el daño sufrido.

Sólo la inejecución de una prestación principal puede dar lugar a la Resolución por incumplimiento. En tal sentido se dice que la Resolución no puede prosperar cuando se trata de deberes de tipo accesorio o complementario que no constituyen el objeto principal de la relación contractual.

Page 29: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE LIMA NORTE DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TEMATICA: TEORIA DEL CONTRATO II EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

CASO DE ANALISISCASO DE ANALISIS En un contrato de compra venta celebrado el 20 de diciembre de

2004, mediante documento privado de fecha cierta (firma legalizadas de los contratantes) se estableció que el valor del bien inmueble sería pagado en 50 cuotas mensuales de dos mil nuevos soles ascendiendo a un total de 100 mil nuevos soles, a los 20 días de cada mes, entregándose el bien inmueble al comprador con el pago de la primera cuota.

Cuando se cumplió la cuota 30, el comprador dejó de pagar la misma, por espacio de 10 meses, retomando con el pago de la cuota en mención más las que estaban pendientes en cada uno de los meses a los 20 días, sin que el vendedor lo requiera por el cumplimiento tardío del pago, cumpliendo con pagar las 50 cuotas acordadas en la cuenta bancaria establecida en el contrato.

En octubre de 2010, el comprador inicia una demanda de otorgamiento de escritura pública, afirmando que habiéndose cumplido con el integro del valor del bien inmueble era razonable que su pretensión sea atendida, sin embargo luego de haberse realizado el procedimiento de conciliación extrajudicial, recibe una carta notarial donde el vendedor daba por resuelto el contrato, ya que el comprador no había cumplido con las cuotas pactadas en los plazos acordados.

Frente a esta situación cuál sería su opinión frente a la demanda planteada.