colección de formación continua facultad de derecho esade

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COLECCIóN DE FORMACIóN CONTINUA FACULTAD DE DERECHO ESADE SERIE ESTUDIOS PRÁCTICOS SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA La prueba documental

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La prueba documental

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La prueba documental

Xavier Abel Lluch Joan Picó i Junoy

(Directores)

Núria Ginés Castellet(Coordinadora)

Ramon Arbós i Llobet Carolina Fons Rodríguez

Pau Izquierdo Blanco Ignacio López Chocarro Rosa Mª Méndez Tomás

Marta Monrabà Egea Guillermo Ormázabal Sánchez

Carmen Ortiz Rodríguez Anna Queral Carbonell

Cristina Riba Trepat Yolanda Ríos López Bibiana Segura Cros

Marta del Valle García David Velázquez Vioque

2010

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© 2010 XAVIER ABEL LLUCH JOAN PICÓ I JUNOY

© 2010

Librería Bosch, S.L. Av. Diagonal, 382 08037 BARCELONA http: //www. jmboscheditor. com E-mail: editorial@jmboscheditor. com

Reservados todos los derechos. De conformidad con la legisla-ción vigente, queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, en cualquier tipo de soporte, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad inte-lectual o de sus cesionarios.

ISBN: 978-84-7698-894-7D. L. :

Diseño colección y maquetación: Cristina Payà. www. ipstudio. esImpresión:

Printed in Spain – Impreso en España

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lista de autores

Xavier abel lluch (director)Magistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE-URL.

Joan Picó i Junoy (director)Catedrático de Derecho Procesal de la Universitat Rovira i Virgili Vice-Presidente del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE-URL

núria Ginés Castellet (coordinadora)Coordinadora de Formación Continua de la Facultad de Derecho ESADE-URL

ramon arbós i llobetSecretario del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Carolina Fons rodríguezProfesora de Derecho Procesal de la Universidad Abat Oliba y de la Universitat Oberta de Catalunya

Pau izquierdo BlancoMagistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Mataró 7

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ignacio lópez ChocarroProcurador de los Tribunales

rosa mª méndez tomásMagistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona

marta monrabà egeaJuez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Cervera

Guillermo ormázabal sánchezProfesor titular de Derecho Procesal de la Universitat de Girona

Carmen ortiz rodríguezMagistrada-Juez del Juzgado nº 7 de l»Hospitalet de Llobregat

anna Queral CarbonellMagistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Cristina riba trepatProfesora titular de Derecho Procesal de la Universitat Autònoma de Barcelona

Yolanda ríos lópezJuez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat

Bibiana segura CrosMagistrada suplente de la Audiencia Provincial de Barcelona

marta del Valle GarcíaMagistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

david Velázquez VioqueMagistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona

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abreviaturas

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aaP Auto Audiencia Provincial

aJi Auto Juzgado Primera Instancia

art. Artículo

atC Auto Tribunal Constitucional

ats Auto Tribunal Supremo

aC Actualidad Civil

CC Código Civil

Ce Constitución Española

CGPJ Consejo General del Poder Judicial

CP Código Penal

edJ Repertorio Jurisprudencia El Derecho

Fto. JCo. Fundamento Jurídico

Jur Repertorio Jurisprudencia Aranzadi

la leY iuris Repertorio Jurisprudencia La Ley

leC Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000

leC 1881 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

loPJ Ley Orgánica del Poder Judicial 9

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Pte Ponente

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Presentación

La presente obra sobre la prueba documental es el cuarto de los títulos de la serie “Estudios prácticos sobre los medios de prueba”, dentro de la Colección de Formación Continua de la Facultad de Derecho ESADE-URL, que tiene por objeto analizar cuestiones con-trovertidas sobre los distintos medios probatorios civiles en la prác-tica de los Juzgados y Tribunales, y aportar soluciones concretas a las mismas.

Al igual que la primera (El interrogatorio de partes, J. M. Bosch, 2007), segunda (El interrogatorio de testigos, J. M. Bosch, 2008) y tercera (La prueba pericial, J. M. Bosch, 2009) obra de esta serie se distinguen dos partes diferenciadas. En una primera parte, se ha efectuado un estudio monográfico de la prueba documental, que, como es sabido, es una de las pruebas más decisivas en el proceso civil. Se analiza, con carácter sistemático, algunas cuestiones dogmáticas de la prueba documental –noción de documento y la existencia de nuevas fuentes y su acceso al proceso–, la tipología legal de docu-mentos en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y las cuestiones clásicas del régimen de la prueba documental, como su presenta-ción, el deber de exhibición documental, y la verificación, eficacia e impugnación de la prueba documental.

Tras el estudio inicial se abordan hasta un total de veinte cuestiones controvertidas sobre la prueba documental, agrupadas en cinco capítulos (Aportación de documentos; Aportación de documen- 11

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tos en supuestos especiales; Obtención del documento y deber de exhibición entre partes y terceros; Impugnación de documentos; Valoración de documentos).

Cada una de las cuestiones analizadas responde a un mismo esque-ma, en el que se distinguen tres apartados. En un primer apartado, se ofrece por parte del autor la respuesta jurídica a la cuestión plantea-da, a partir de la reflexión jurídica y del análisis jurisprudencial. En un segundo apartado, se acompaña un índice sistemático de jurispru-dencia, en el que se indican, con expresión de la fecha y repertorio y una sucinta referencia a su contenido, las sentencias más significati-vas sobre la cuestión planteada. Y, finamente, en un tercer apartado, se insertan, a modo de extractos parciales, la parte más relevante de la sentencia en que se aborda la cuestión analizada.

Aun cuando la respuesta a cada una de las cuestiones planteadas es personal e individual de cada autor, todas ellas han sido analiza-das y debatidas en un grupo de trabajo, integrado entre profesores universitarios y jueces, en el marco de la Facultad de Derecho de ESADE-URL, con la finalidad de proponer, desde la propia experien-cia profesional y reflexión científica, respuestas concretas a una se-rie de cuestiones que se presentan en la práctica cotidiana de los juzgados y tribunales civiles. El borrador provisional de esta obra ha sido enriquecido con las valiosas aportaciones y observaciones de los Dres. Manuel Serra Domínguez, y Lluís Muñoz Sabaté, y del Magistrado y Presidente de la Audiencia Provincial de A Coruña, Dº José Luis Seoane Spielgeberg, a quienes debemos rendir público tributo de gratitud.

La presente obra es la segunda de las publicadas desde la creación del Instituto de Probática y Derecho Probatorio, en el seno de la Facultad de Derecho ESADE-URL, el mes de septiembre de 2008, merced al impulso del Director General de ESADE, Dº Carlos Losa-da Madorrán, y del ex Decano de la Facultad de Derecho ESADE-URL, Dº Pedro Mirosa Martínez. Una de las finalidades del recién creado Instituto es precisamente “fomentar la investigación, bien mediante la dirección y el impulso de grupos de investigadores ad hoc, bien mediante la reflexión de los miembros del Instituto, bien

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mediante la dirección de trabajos de investigación tanto a estu-diantes del Grado y Master en Derecho de la Facultad de Derecho ESADE, cuanto a otros estudiantes y profesionales que así lo solici-ten”. Precisamente la presente obra es el resultado de un trabajo de investigación de un grupo de profesionales, unos procedentes de la Carrera Judicial y otros de la Universidad.

No sería justo cerrar estas líneas sin el reconocimiento singular a las labores de corrección y supervisión formal de las primeras versio-nes del texto a cargo de la Dra. Maria Dolors Oller Sala, profesora de la Facultad de Derecho ESADE-URL.

XAVIER ABEL LLUCH JOAN PICÓ I JUNOY

directoresEnero, 2010

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Sum

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la PrueBa doCumentalXAVIER ABEL LLUCH

doctor en derecho. magistrado excedente. director del instituto de Probática y derecho Probatorio de la Facultad de derecho esade-url

sumario

1. introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

2. la prueba documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

2.1. Naturaleza jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

2.2. Notas características . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

2.3. Las nuevas fuentes de prueba y su acceso al proceso como prueba documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

3. el documento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

3.1. Las diversas nociones de documento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

3.2. Elementos del documento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

3.3. Funciones del documento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

3.4. Tipología de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

3.5. Diferencias entre documento e informe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

4. tipología legal de documentos a efectos probatorios en la ley 1/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

4.1. Documentos procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

4.2. Documentos y otros medios de prueba relativos al fondo del asunto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

4.3. Documentos exigidos en casos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

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5. la distinción entre el documento público y el privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

5.1. El documento público: concepto y enumeración . . . . . . . . . . 71

5.2. El documento privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

5.3. El documento oficial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

5.4. Los libros de los comerciantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

6. Presentación de los documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

6.1. Momento procesal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

6.2. Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99

6.3. Idioma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104

6.4. Copias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

7. deber de exhibición documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

7.1. Documentos en poder de la partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

7.2. Documentos en poder de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

7.3. Documentos de las entidades oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

8. Verificación documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

8.1. Prueba de la autenticidad del documento . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

8.2. Verificación del documento público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

8.3. Verificación del documento privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

9. eficacia probatoria de la prueba documental . . . . . . . . . . 147

9.1 Eficacia común a todo documento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

9.2. Eficacia de los documentos públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

9.2.1. Documentos públicos en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

9.2.2. Documentos públicos administrativos . . . . . . . . . . . . . . . 154

9.2.3. Documentos públicos en materia de usura . . . . . . . . . . . 156

9.2.4. Documentos públicos extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

9.3. Eficacia de los documentos privados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

9.4. Eficacia de las fotocopias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166

9.5. Colisión de la prueba documental con otros medios de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170

10. impugnación de la prueba documental . . . . . . . . . . . . . . 176

10.1. Impugnación del juicio de admisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176

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10.2. Impugnación del documento con anterioridad a la valora-ción en sentencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181

10.3. Impugnación del documento tras la valoración en sentencia: recursos frente a la resolución judicial . . . . . . . . . . 187

10.4. Impugnación por falsedad documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

11. Índice sistemático de jurisprudencia. . . . . . . . . . . . . . . . . 199

3.4. Tipología de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

4.1. Documentos procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

5.1. El documento público: concepto y enumeración . . . . . . . . . . 202

5.2. El documento privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203

5.3. El documento oficial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203

5.4. Los libros de los comerciantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

6.1. Presentación de documentos. Momento precesal . . . . . . . . . . 204

6.2. Presentación de documentos Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205

6.3. Presentación de documetos. Idioma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206

6.4. Presentación de documentos. Copias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

7.1. Deber de exhibición documental. Documentos en poder de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208

7.2. Deber de exhibición documental. Documentos en poder de terceros 209

7.3. Deber de exhibición documental. Documentos de las enti-dades oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209

9.2. Eficacia del documento público. Documentos públicos en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212

9.2. Eficacia del documento público. Documentos públicos administrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

9.2. Eficacia del documento público. Documentos públicos en materia de usura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

9.3. Eficacia del documento privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

9.4. Eficacia de las fotocopias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215

10.1. Impugnación del juicio de admisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216

10.2. Impugnación del documento con anterioridad a la valora-ción en sentencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217

10.3. Impugnación del documento tras la valoración en senten-cia: recursos frente a la resolución judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . 218

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10. impugnación por falsedad documental . . . . . . . . . . . . . . 219

12. Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220

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1. introducción

El estudio de la prueba documental comprende varias cuestiones que agrupamos en los siguientes apartados. En un primer apartado, de carácter dogmático, se aborda la noción de prueba documental y de documento. Ante la incertidumbre doctrinal, deben precisarse las diversas nociones del documento, sus elementos constitutivos y sus clases, con particular atención a la distinción legal y tradicional en nuestros códigos procesales civiles entre documentos públicos y privados. Será necesario verificar si el denominado “documento electrónico” encaja en la noción legal de documento y verificar si las nuevas fuentes de prueba (internet, informática, etc.) pueden acceder al proceso a través de la prueba documental.

Podemos anticipar que las nuevas fuentes de prueba pueden ser-virse del cauce de la prueba documental para acceder al proceso. De ahí que sea necesario distinguir entre una prueba documental en soporte escrito y una prueba documental en soporte no escrito (audiovisual, informático o electrónico). El presente estudio se limita al estudio del régimen jurídico de la prueba documental en soporte escrito en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, reservando para un próximo estudio las pruebas documentales en soportes no escritos.

En un segundo apartado, y desde el punto de vista del derecho probatorio, la cuestión más relevante es el acceso de los documen-tos al proceso, particularmente en atención a los momentos proce-sales de aportación, dado que se trata de un medio de prueba suje-to a estrictas reglas de preclusividad. Interesa también la forma y el idioma de aportación, especialmente cuando se trata de un docu-

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mento redactado en idioma extranjero. Esta aportación está sujeta a una normativa específica, según el documento obre en poder de la parte contraria, de un tercero o de una Administración.

En un tercer apartado, y como presupuesto de la fuerza probatoria de prueba documental, hay que atender a la verificación documental, puesto que a la prueba documental precede la prueba de la autenti-cidad del documento, cuya verificación sigue una normativa distinta según se trate de un documento público o un documento privado.

En un cuarto apartado, se analiza la eficacia probatoria del documento, siendo necesario delimitar el ámbito de prueba tasada del documento, tanto público cuanto privado, de aquel otro ámbito en que queda su-jeto a la libre valoración judicial, pues aun siendo la prueba tasada por excelencia el ámbito de eficacia tasada aparece circunscrito legalmente.

El estudio se cierra con un amplio análisis de la impugnación de la prue-ba documental, que comprende desde la impugnación del propio jui-cio de admisión de la prueba documental, pasando por la impugna-ción en la audiencia previa –a través del denominado trámite de posi-cionamiento ante documentos (art. 427.1 LEC)–, y por la impugnación a través de los recursos correspondientes una vez dictada sentencia en la instancia, hasta finalmente la impugnación por falsedad documental.

2. la prueba documental

2.1. naturaleza jurídica

La prueba documental, en conocida afirmación de Guasp, es un medio de prueba, un medio de prueba procesal y un medio de prueba de naturaleza real1.

1. Guasp, P. y araGoneses, J., Derecho Procesal Civil, t. I, 7ª ed., ed. Aranzadi, Navarra, 2005, pp. 455.

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Es un medio de prueba en cuanto persigue la certeza sobre de-terminadas afirmaciones de hecho introducidas por las partes en sus escritos de alegaciones. Se recoge, en su doble categorización de documento público y privado, en la enumeración legal de los medios de prueba (art. 299.1.2º y 3º LEC), siguiendo el precedente de la LEC de 1881 (art. 578.2º y 3º).

Es un medio de prueba procesal en cuanto se propone y practica para acreditar hechos controvertidos que se ventilan en un con-creto proceso. La LEC ha puesto fin a la doble regulación de los medios de prueba en un cuerpo procesal (LEC de 1881) y otro sus-tantivo (CC), siquiera con respecto de la prueba documental aún subsisten los artículos del Código Civil (arts.1216 a 1230 CC, salvo el art. 1226 CC, expresamente derogado por la Disposición Dero-gatorio Única 2). La regulación de la normativa sobre documentos en el Código Civil, pese a su ubicación legal, tiene una naturaleza procesal indudable.

Y es un medio de prueba de naturaleza real, en cuanto constituido por una cosa u objeto, no por una persona ni por una actividad. Frente a la noción de prueba personal, en la que el instrumento probatorio se encuentra en las personas –sean las partes o terceros (testigos o peritos)–, se alza la de prueba real, en la que el instru-mento probatorio lo constituyen las cosas, esto es, “todos aquellos objetos del mundo exterior que aparecen al hombre como desli-gados de su propia personalidad o de la de cualquier sujeto”2.

Incluso se ha afirmado que en el ámbito del common law, y par-ticularmente en Estados Unidos, la tendencia dominante es con-siderar las pruebas documentales no como un tipo especial de pruebas, sino como un caso del concepto más amplio de prueba

2. Guasp, J., La prueba en el proceso civil español: principios fundamentales, en “Es-tudios Jurídicos”, 1ª ed., ed. Civitas, Madrid, 1996, pp. 410 y 411, quien tam-bién, y junto a las pruebas personales y las pruebas reales, incluye la prue-ba por presunciones, considerada en la LEC no como un medio de prueba, cuanto un método de razonamiento.

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real o demostrativa3, entendiendo por prueba real una diversidad de elementos probatorios comprensivos de sucesos, comporta-mientos, situaciones u objetos que son o pueden ser directamente percibidos por el juzgador4.

La naturaleza jurídica de la prueba documental exige reparar en la doble distinción, procedente de Carnelutti5 y con influjo en toda en la doctrina posterior, entre documentos dispositivos y testimonia-les; y entre documento y acto documentado.

Son documentos dispositivos –también llamados constitutivos– aquellos que encierran en sí mismos un determinado acto o ne-gocio jurídico –ej. una escritura pública o un testamento–. Son documentos testimoniales –también llamados declarativos– los que contienen declaraciones de ciencia o conocimiento de los otorgantes –ej. una acta notarial, un albarán de entrega de una mercancía o una carta que narra lo presenciado o percibido–, dis-tinguiéndose, a su vez, según la declaración proceda de los propios interesados –documentos confesorios– o de terceros –documen-to testimonial en sentido estricto–6.

3. taruffo, M., La prueba, ed. Marcial Pons, 2008, pp. 76.

4. taruffo. M., La prueba, ob. cit., pp. 102.

5. Carnelutti, F., La prueba civil, (traducc. Alcalá-Zamora y Castillo), 2ª ed., edit. Depalma, Buenos Aires, 1982, pp. 177 y ss.

6. Esta distinción la recogen, entre otros autores: Gómez orbaneja, E., Derecho Procesal Civil, vol.1º, Madrid, 1976, pp. 341, para quien el documento dispo-sitivo “es el que incorpora una declaración jurídica constitutiva, un acto de voluntad jurídico-negocial o de otra clase (ley, sentencia, mandato de auto-ridad en general, o el negocio jurídico-privado, unilateral o bilateral: testa-mento, contrato, etc.) y el documento testimonial “contiene una declaración de saber de un acto jurídico”; Guasp, J. y araGoneses, P., Derecho procesal civil, ob. cit., pp. 448; serra DomínGuez, M., La prueba documental, en “Instituciones del nuevo Proceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, de Enjuicia-miento Civil”, vol. II, Alonso-Cuevillas Sayrol, J. (coord.), ed. Dijusa, Barcelona, 2000, pp. 231-234; montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, 5ª ed., ed. Civitas, Madrid, 2007, pp. 290; y ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, t. I, ed. Atelier, Barcelona, 2008, pp. 743.

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Los documentos dispositivos, en cuanto regulan relaciones jurídi-cas inter partes, producen sus efectos habitualmente al margen del proceso, limitando su eficacia probatoria, dentro del proceso y con el carácter de prueba plena, a determinados extremos –existencia del documento, fecha e intervinientes–. Por el contrario, los docu-mentos testimoniales pueden tener una finalidad esencialmente probatoria, sujeta a la sana crítica del juez. Como expresa montero aroCa, el hecho que un testigo exponga su conocimiento de los hechos ante un notario, no puede hacer que el testigo y su conoci-miento de los hechos tengan valor de prueba legal7.

También desde Carnelutti se distingue entre el acto documentado, referido a la declaración de conocimiento o de voluntad, y el docu-mento, entendido como el instrumento que incorpora dicho acto8. Deberá separarse el hecho o acto jurídico de la cosa que lo repre-senta. montero aroCa ejemplifica la distinción del modo siguiente:

“un contrato no es el papel en el que se plasma, sino el acto de declaración de voluntades que lo constituye; la distinción puede hacerse entre el acto (actividad humana) y el acta (documento), añadiéndose que uno es el autor del acto y otro del acta”9.

2.2. notas características

Sin ánimo exhaustivo, destacamos las notas características siguientes:

a) Carácter indirecto de la prueba documental. Los códigos pro-cesales enumeran los diversos medios de prueba, sin un orden lógico o científico. Desde el punto de vista científico pueden distinguirse medios de prueba directos –en los que el juez entra en contacto directo el objeto de la prueba (ej. reconocimiento judicial)– y los indirectos –en los que el contacto del juez con la

7. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 290.

8. Carnelutti, F., La Prueba Civil (traduc. Alcalá-Zamora y Castillo), 2ª ed., ed. Des-alma, Buenos Aires, 1982, pp. 154-156.

9. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 290.

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prueba es por representación y el medio de prueba sirve para llevarle al juez el conocimiento de un hecho que no percibe (ej. documento)–.

La prueba documental es un medio de prueba indirecto, pues la percepción judicial directa es sustituida por la representación. El documento recoge la representación presente de un hecho ausente y algún rastro de ese hecho ausente10, pudiendo ser la representación de un hecho pasado, de un hecho presente e incluso de un hecho futuro, a diferencia del testigo, cuyo objeto es siempre la declaración sobre un hecho pasado11.

b) Carácter representativo de la prueba documental. Se ha afirma-do acertadamente que “el documento carece de valor en sí mis-mo, teniéndolo exclusivamente el contenido del documento”12, pues el documento es el objeto que representa (esto es, repro-duce o refleja) su contenido. Desde el punto de vista procesal, el documento es un objeto material capaz de representar un hecho con relevancia procesal.

La propia etimología confirma el carácter representativo, pues la voz documento, procedente del latín docere, significa “enseñar, hacer conocer”13. La utilidad de la prueba documental radica en el hecho que incorpora mediante la escritura u otra señal impre-sa la representación de un pensamiento, de un conocimiento o de cualquier actividad humana y, entre ellas, las que tienen trascendencia jurídica14.

10. Couture, E. J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª ed., ed. B de F Ltda., Buenos Aires, 2004, pp. 216.

11. Devis eChanDía, H., Teoría general de la prueba judicial, t.2, 5ª ed., ed. Victor P. de Zavalía, 1981, pp. 520.

12. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., 2000, pp. 234.

13. Devis eChanDía, H., Teoría general de la prueba judicial, t.2, ob. cit., pp. 486.

14. ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, t. I, ob. cit., pp. 742.

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c) Carácter preconstituido de la prueba documental. Desde ben-tham se distingue entre las pruebas preconstituidas, esto es, pre-paradas con anterioridad al proceso y con finalidad probatoria, y pruebas simples o causales15. Y aun cuando muchas veces se utiliza el término preconstitución, desprovisto de la finalidad in-tencionada o probatoria, el documento nace y se constituye con anterioridad al proceso, a diferencia de otros medios de prueba

–ej. interrogatorio de las partes o de testigos– que normalmente se producen en el proceso.

No es extraño que algunos autores analicen la prueba docu-mental bajo el epígrafe de las pruebas preconstituidas16 y otros autores analicen los factores de indocumentación como consta-tación que la preconstitución de los negocios jurídicos “es una meta deseable, pero no una realidad actual”17.

Ahora bien, no se puede confundir la prueba documental con la prueba preconstituida, puesto que existen pruebas precons-tituidas no documentales, como pueden ser un interrogatorio de testigos practicado antes del proceso. Lo decisivo para cali-ficar a una prueba como preconstituida es que se haya forma-do con anterioridad al proceso, sea o no con intencionalidad probatoria18.

d) Incertidumbre doctrinal sobre la noción de documento. Una de las mayores dificultades en el estudio de la prueba documental

–como medio de prueba– reside en la diversidad de nociones del documento –como fuente de prueba–. El debate se ha cen-

15. bentham, J., Tratado de las pruebas judiciales, ed. Comares, Granada, 2001, pp. 23 y 195 y ss.

16. silva melero, V., La prueba procesal, Madrid, 1964, I, pp. 235 y ss.

17. muñoz sabaté, LL., Técnica probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, 4ª ed., ed. Praxis, Barcelona, 1993, pp. 395 y ss., analiza ex-haustivamente lo que califica de “factores subjetivos de indocumentación” y “factores objetivos de indocumentación”.

18. Devis eChanDía, H. Teoría general de la prueba judicial, t.2, ob. cit., pp. 524.

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trado en la exigencia de la escritura y, en menor medida, del soporte papel, pues los avances de la técnica han permitido formas no escritas de representación (el sonido y la imagen) y recogidas en soportes distintos del papel (audiovisuales, infor-máticos o electrónicos)19.

Aun cuando la LEC acoge un concepto estricto de prueba do-cumental, que presupone la escritura y el soporte papel, resul-ta pacífico que la representación de un hecho puede hacerse por formas distintas de la escritura –ej. la imagen y el sonido– y recogerse en soportes distintos de la escritura –ej. cintas mag-netofónicas, películas, fotografías, discos de ordenador, ficheros electrónicos, etc. –.

e) Menor incidencia del principio de la oralidad y de sus principios-consecuencia de inmediación, concentración y publicidad. La oralidad es innecesaria para transmitir la información que el documento contiene, pues basta el examen del juzgador por sí mismo para apreciar la eficacia probatoria del documento.

La inmediación judicial es una garantía para la práctica de la prueba y, de impugnarse la autenticidad del documento, se es-tablecen los mecanismos legales para su verificación con posi-bilidad de contradicción de las partes. La prueba documental tampoco requiere concentración en un solo acto, siquiera para preservar los principios de igualdad de armas y buena fe proce-sal la aportación de los documentos coincide, por regla general, con la fase de alegaciones procesales. La publicidad del docu-mento se deriva del carácter público del proceso.

f ) Carácter detallado de la regulación positiva de la aportación, ex-hibición y autentificación. La prueba documental es objeto de especial regulación procedimental en lo relativo a la aportación al juicio, los deberes de exhibición (entre partes, de terceros y

19. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 288.

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de la Administración Pública) y la verificación de la autenticidad, caso de impugnación.

A diferencia de otros medios de prueba, en los que el legislador se ha centrado en los aspectos subjetivos, tales como la idonei-dad del testigo, los sujetos que ostentan la condición de parte o la cualificación del perito, y el modo de introducir su declaración en el proceso, la regulación de la prueba documental se centra en los momentos de aportación del documento y el efecto pre-clusivo de la aportación extemporánea, las posibilidades de la obtención del documento, los efectos de la negativa a la exhibi-ción, y los mecanismos para verificar su autenticidad.

g) Carácter disperso de la regulación legal sobre la prueba docu-mental. La prueba documental se regula no sólo en Ley de En-juiciamiento Civil, sino también en el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley del Notariado y el Reglamento del Notariado.

La Disposición Derogatoria Única de la LEC ha suprimido los artí-culos que regulaban la prueba, pero ha mantenido casi todos los artículos (arts.1216 a 1230 CC) reguladores de los documentos

–tanto públicos como privados–, salvo el art. 1216 CC, objeto de derogación expresa.

Dentro la categoría de los documentos públicos notariales, la Ley y el Reglamento del Notariado permiten distinguir entre las escrituras públicas (art. 17 Ley del Notariado20 y art. 144 Regla-mento del Notariado21) y las actas, y, a su vez, dentro de éstas úl-timas, las de presencia (arts.199 y ss. Reglamento del Notariado), de referencia (art. 208 Reglamento), de notoriedad (art. 209 y ss. Reglamento), de protocolización (art. 211 y ss. Reglamento) y de depósito ante Notario (art. 216 y ss. Reglamento).

20. Ley 2/1862 Orgánica del Notariado, publicada en la Gaceta de 29 de mayo de 1862.

21. Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, publicado en el Boe de 7 de julio de 1944.

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2.3. las nuevas fuentes de prueba y su acceso al proceso como prueba documental

La distinción entre fuente y medio de prueba, procedente de Car-nelutti22 y desarrollada por sentís melenDo23, resuelve el interrogan-te de con qué se prueba. Las fuentes de prueba son conceptos preexistentes al proceso (la parte, el testigo, el documento, la cosa que ha ser examinada, el conocimiento técnico del perito) y los medios de prueba son conceptos que existen en y para el proceso (interrogatorio de las partes o de testigos, reconocimiento judicial, dictamen de peritos).

Las fuentes de prueba son los instrumentos que las partes deben averiguar para acreditar sus afirmaciones de hecho y son, por de-finición, ilimitadas. Los medios de prueba son los instrumentos de que el juez se sirve para verificar las afirmaciones fácticas de las partes y son los previstos, con carácter limitado, por el legis-lador24.

La LEC resuelve la tensión entre el carácter ilimitado de las fuentes de prueba y el carácter limitado de los medios de prueba recogien-do una enumeración de medios de prueba “clásicos” (art. 299.1. LEC comprensivo del interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos), positivizando unos medios de prueba

“modernos” (art. 299.2 LEC, comprensivo de los medios de reproduc-ción de palabra y sonido y de la prueba por soportes informáticos) y abriendo las puertas a medios de prueba “futuros” e innominados

22. Carnelutti, F., La Prueba Civil, ob. cit., pp. 67 y ss.

23. sentís melenDo, S., La Prueba, Ejea, 1979, pp. 14-16.

24. Precisando aun más esta distinción, montero aroCa, J. (La prueba civil, ob. cit., pp. 151-152) apunta que la fuente es un concepto extrajurídico, que existe con independencia que llegue a realizarse o no en el proceso y es lo sustan-tivo o material; mientras que el medio de prueba es un concepto jurídico

–y, más específicamente, procesal–, que se forma en un proceso concreto y consiste en una actividad.

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(art. 299.3 LEC) mediante la fórmula legal siguiente: “Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”25.

El art. 299.3 LEC contiene una fórmula genérica que actúa simultá-neamente como cláusula abierta que permite la incorporación de nuevas fuentes pruebas (desconocidas o atípicas) y como “cláusula residual que cierra todo el sistema probatorio”26. Y aun cuando la literalidad del art. 299.3 LEC alude a “cualquier otro medio no expre-samente previsto en los apartados anteriores”, se está refiriendo, en puridad procesal, a cualquier otra fuente de prueba, puesto que los medios son limitados y las fuentes ilimitadas.

La aparición de nuevas fuentes de prueba derivadas de los avan-ces tecnológicos (internet o documento electrónico, entre ellas) pueden encajar en el concepto de documento como fuente de prueba, aun no sirviéndose de un soporte papel. Como afirmaba Couture sería ilógico que el magistrado se viera privado de aplicar los nuevos métodos de prueba, en razón de que, cuando ocurrió el acto, ese medio de prueba no se hallaba instituido para demostrar-lo27. A su vez, y de modo distinto, observamos algunos documen-tos (el dictamen de peritos, entre ellos) plasmados por escrito y en soporte papel que se regulan y tienen encaje legal en la prueba pericial (arts.335 y ss LEC).

De los anteriores razonamientos se desprende una doble conclusión:

25. Más ampliamente se puede ver mi estudio: Sobre la prueba y el derecho a la prueba, en “Objeto y carga de la prueba civil”, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), J. M. Bosch, Barcelona, 2007, pp. 24-26.

26. ormázabal sánChez, G., La prueba documental y los medios e instrumentos idó-neos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos, ed. La Ley, Madrid, 2000, pp. 21.

27. Couture, E. J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. cit., pp. 213.

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1ª) No todo documento escrito accede al proceso como prueba documental. También es un documento escrito el dictamen de peritos que accede al proceso no por el cauce de la prueba docu-mental, sino por el de la prueba pericial. La escritura y el soporte papel no comportan ineludiblemente el acceso de una fuente de prueba a través del cauce (medio) de la prueba documental.

2ª) No sólo el documento escrito se introduce en el proceso a través de la prueba documental. Así, y por citar los anteriores ejemplos, internet o el documento electrónico, pueden acce-der al proceso a través de la prueba documental, y se trata de fuentes de prueba que se sirven de un soporte informático (in-ternet) o electrónico (documento electrónico), sin necesidad de su traslación a un soporte papel para que puedan desplegar eficacia probatoria.

Una de las tareas del Derecho Probatorio será analizar si las nuevas fuentes de prueba (internet, documento electrónico, etc.) pueden servirse del cauce de la prueba documental para acceder al pro-ceso y las dificultades inherentes a su introducción, como puede ser su impugnación o su eficacia probatoria. El quid de la cuestión radica en determinar a través de qué medio de prueba pueden acceder la proceso las nuevas fuentes de prueba.

Se ha admitido que el contenido de una página web o de un co-rreo electrónico, por citar dos ejemplos, pueden ser reconocidos mediante el interrogatorio de las partes o de testigos, y que los documentos, tanto públicos como privados o multimedia, cons-tituyen el medio idóneo para llevar al proceso los contenidos de la red. Se admite también que el dictamen pericial es un medio para probar hechos sucedidos en la red y que el reconocimiento judicial, a través de la llamada prueba por cibernavegación, es apto para trasladar al conocimiento judicial algún contenido de la red28.

28. alonso-Cuevillas sayrol, J., Internet y prueba civil, Revista Jurídica de Cataluña, 2001, pp. 1079.

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3. el documento

3.1. las diversas nociones de documento

A diferencia de otros medios de prueba, cuyo concepto es relati-vamente pacífico, existe “incertidumbre doctrinal”29 con respecto del documento, pudiéndose distinguir, en el ámbito procesal, tres orientaciones doctrinales, según el acento se sitúe en la movilidad (concepción amplia), en la escritura (concepción estricta) o en la función representativa (concepción intermedia) del documento.

Esta incertidumbre se agrava por la doble regulación de la prueba do-cumental, en la LEC y en el Código Civil, y por el hecho que la doctrina civilista suele tener un concepto de documento distinto –normalmen-te más estricto, constreñido al solo escrito en el cual se ha fijado un pensamiento a través de palabras– que el de la doctrina procesalista30.

En una concepción amplia el documento es cualquier objeto físico mueble susceptible de ser llevado a presencia judicial. Representada por Guasp, para quien el documento es “aquel medio de prueba que consis-te en un objeto que puede, por su índole, ser llevado a la presencia del Juez para su posible incorporación a los autos”31, esto es, “cualquier obje-to con función probatoria que puede ser llevado a presencia del Juez”32.

Este autor parte de la existencia de una prueba que llama real, en la que un objeto físico sirve como instrumento para convencer al juez de la existencia o inexistencia de ciertos datos procesales. Sostiene que la esencia del concepto de documento no radica en su función represen-

29. La expresión, gráfica y certera, es de montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 288.

30. muñoz sabaté, LL., Técnica probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, ob. cit., pp. 407.

31. Guasp, J. y araGoneses, J., Derecho Procesal Civil, ob. cit., pp. 446.

32. Guasp, J., La prueba en el proceso civil español: principios fundamentales, ob. cit., pp. 420 y 421.

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tativa, que pone en tela de juicio, ni tampoco su carácter escrito, sino en su movilidad y en su tratamiento procesal para la aportación al proceso.

Guasp incluye dentro del concepto de documentos aquellos obje-tos que no tienen una función representativa (un tejido o un papel sin escritura) y distingue los documentos –objeto que es suscep-tible de ser llevado a presencia judicial para su incorporación al proceso– de los monumentos –objeto cuyo examen se realiza me-diante el traslado del juez al lugar donde se encuentra, por tratarse de un inmueble–. Se trata, en todo caso, de un concepto amplio de documento, que no presupone la escritura.

En sentido opuesto, una concepción estricta circunscribe el con-cepto de documento a todo objeto escrito, con independencia del soporte material y del lenguaje gráfico expresado. Representada por Gómez orbaneja, para quien documento es “la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencio-nales”, puesto que “cuando la LEC y el CC hablan de documentos, entienden por tales los escritos”33.

La identificación entre documento y escrito, como explica Devis eChanDía, “es consecuencia de que el CC de Napoleón y los que en éste se basan, se refieren únicamente a éstos últimos [instrumentos o escritos], distinguiéndolos en instrumentos públicos y privados”34. En esta construcción dogmática, el soporte puede ser papel, pero también puede ser un trozo de tela, de metal, de madera, de piedra o de cualquier sustancia. Y el lenguaje debe ser escrito, bien por signos usuales, bien por signos convencionales.

Dentro de esta concepción estricta, algunos autores mantienen po-siciones más matizadas y otros más restrictivas. Más matizadamen-te prieto Castro distingue entre una noción estricta de documento, que comporta la escritura y es la que regula el derecho positivo, y una noción más amplia en que la que engloba todo material que

33. Gómez orbaneja, E., Derecho Procesal Civil, ob. cit., pp. 339.

34. Devis eChanDía, H., Teoría general de la prueba judicial, t. II, ob. cit., pp. 488.

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encierre una representación de un pensamiento “aunque no sea por escrito”35. Y más restrictivamente Cortés DomínGuez restringe el concepto de documento, al exigir no solamente como presupues-to la escritura, sino también el soporte papel, pues “documento es sólo y exclusivamente la representación de un pensamiento escri-to en papel” y “cualquier otra manifestación de pensamiento escrita en materia distinta del papel no puede ser objeto de prueba por documentos”, siéndolo en todo caso de reconocimiento judicial36.

Una tercera concepción intermedia y mayoritaria considera como do-cumento todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso. Esta teoría pone el acento más en la representación que en la grafía. La representación puede obtenerse bien mediante el sistema tradicional de la escritura, bien mediante otros sistemas más modernos, como pueden los instrumentos de reproducción de la ima-gen y del sonido, pues ya Carnelutti, desde principios del siglo pasado, había aceptado el documento fotográfico, fonográfico y cinemato-gráfico. Desarrollada esta teoría por Carnelutti37, fue seguida por Devis eChanDía38 y en España, entre otros, por serra DomínGuez39, ramos ménDez40 y montón reDonDo. Este último autor afirma que documento es “todo aquello capaz de incorporar datos que cualquiera puede obtener, no solo por la lectura sino también por el visionado a la audición”41.

35. prieto Castro y ferránDiz, L., Derecho Procesal Civil, 5ª ed., ed. Tecnos, Madrid, 1989, pp. 166.

36. Cortés DomínGuez V., Derecho Procesal Civil, 4ª ed., ed. Colex, Madrid, 2001, pp. 291.

37. Carnelutti, F., La prueba civil, ob. cit., pp. 156 y ss.

38. Devis eChanDía, H.; Teoría de la prueba judicial, t.2, 5ª ed, 1981, pp. 486., para quien “documento es toda cosa que sea producto de un acto humano, per-ceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”.

39. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 236, para quien documen- to “todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso”.

40. ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, t. I, ob. cit., 2008, pp. 742.

41. montón reDonDo, A., Medios de reproducción de la imagen y del sonido, en “La prueba”, Montero Aroca, J. (dir.), Cuadernos de Derecho Judicial, núm.

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Dogmáticamente el concepto de documento permite incluir los ob-jetos que se recogen en cualquier soporte, incluso los distintos del papel, y en cualquier grafía, incluso la no escrita, en línea con lo pre-visto en el Código Penal, conforme al cual documento es “todo so-porte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria” (art. 26 CP). La ampliación conceptual del término documento, ya existente desde hace años en otros países

–ej. art. 2712 Código Civil italiano en relación con art. 261 Código Pro-cedimiento Civil–, ha sido posible en España merced a la evolución jurisprudencial que ha dado cabida a documentos no escritos42.

Sin embargo, la LEC, en coherencia con el anunciado propósito de “no forzar la noción de prueba documental” (Exposición de Mo-tivos43) y siguiendo el precedente de la LEC de 188144, opta por un concepto estricto de documento, que presupone el soporte

VII/2000, CGPJ, Madrid, 2000, pp. 178.

42. Cervelló GranDe, J. Mª. y fernánDez, I., La prueba y el documento electrónico, en “Derecho de Internet”, Mateu de Ros, R. y Cendova Méndez de Vigo, J. M. (dirs.), Aranzadi, Navarra, 2000, pp. 386, analizan la evolución del término documento en la jurisprudencia y en la legislación y citan, entre otras, y como reflejo de esta progresiva ampliación del término “documento” la STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9458) –que admite el video como medio de prueba–; la STS, Sala 1ª, de 12 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9435) que define los documentos como aquellos en que hay cons-tancia “generalmente escrita”; la STS, Sala 1ª, de 3 de julio de 1989 (RJ 1989, 5283) en que se califican expresamente como documento privado unas fo-tografías; o la STS, Sala 1ª, de 30 de julio de 1996 (RJ 1996, 6079) que admite perfeccionado un contrato mediante fax y le concede eficacia probatoria.

43. Exposición LEC (párrafo 13ª epígrafe XI): “No habrá de forzarse la noción de prueba documental […] y no es de excluir, sino que la ley lo prevé, la utiliza-ción de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no conven-cionales, de datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgár-seles una consideración análoga a la de las prueba documentales”. Esto es, no son documentos, pero sí tienen tratamiento procesal similar.

44. Recordemos que el art. 578.3ª LEC 1881 aludía, literalmente, a “los docu-mentos privados y la correspondencia”, lo que significaba implícitamente que el documento privado debía revestir forma escrita y estaba relaciona-do con la correspondencia.

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papel y la escritura. Varios son los argumentos que corroboran esta afirmación: a) La regulación de la aportación de documentos (arts.265 y ss. LEC), pues al aludir a los medios de la reproducción de la imagen y del sonido y de los soportes informáticos, se hace de ellos una mención aparte y sin considerarlos documentos. La propia rúbrica del art. 265 LEC alude a los “documentos y otros es-critos y objetos relativos al fondo del asunto”45. b) La regulación de la presentación de copias (arts.273 a 280 LEC) alude siempre a los escritos y documentos, nunca a las copias de los medios de repro-ducción de la imagen y del sonido o de los soportes informáticos. c) La enumeración de los medios de prueba en el art. 299 LEC, que en su apartado primero incluye los documentos y en su aparta-do segundo regula, de modo independiente –“y con cierto aire de secundariedad”, en gráfica expresión de montón reDonDo46–, los medios de reproducción de la imagen y del sonido y los soportes informáticos. d) Los arts.317 a 323 (documentos públicos), 324 a 327 (documentos privados) y 328 a 334 (disposiciones comunes) regulan el régimen jurídico de las distintas clases de documentos y sus aspectos comunes, y entienden que se trata de escritos47.

Únicamente se aparta de la exigencia de la escritura el art. 333 LEC, rubricado “extracción de copias de documentos que no sean escritos”, en alusión a “los dibujos, fotografías, croquis, planos, y otros documentos que no incorporen predominantemente tex-tos escritos”.

45. La cursiva es nuestra para resaltar la distinción legal entre los documentos, por una parte, y los otros escritos y objetos, por otra parte.

46. montón reDonDo, A., Medios de reproducción de la imagen y del sonido, en “La prueba”, ob. cit., pp. 177, afirma que los medios de reproducción “se introdu-cen y regulan como medios independientes, incluso alejados de los demás en su tratamiento específico: núm.1 del art. 299, los primeros; número 2 de mismo artículo, los segundos, encabezándose con el adverbio “también”, como diciéndonos: junto a estos medios de prueba, que son los de siempre, los buenos, los auténticos, hay otros, como con cierto aire de subsidiarie-dad”.

47. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 292-293.

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De los anteriores argumentos se deduce que, a efectos de prue-ba civil, el documento requiere el doble requisito de la expresión escrita de un acto o pensamiento humano y del soporte que pue-da llevarse al tribunal para ser unido a los autos48. Se han definido como documentos aquellos que “su aportación vendrá al proceso por medio de un soporte mueble, generalmente papel, de carácter autónomo y fácilmente manejable y trasladable, que incorpora es-critura en forma de palabras o cifras, y cuyo contenido y significado se puede entender y visualizar de forma inmediata”49.

Los medios de reproducción de la imagen y del sonido y la prue-ba por soportes informáticos se consideran un medio de prueba autónomo, distinto de los documentos, como se desprende de su enumeración aparte en el listado del art. 299 LEC y de su regula-ción autónoma (sección 8ª, dentro del Capítulo VI –“De los medios de prueba y las presunciones”– del Título I del Libro II, arts.382 a 384 LEC), siquiera en muchos aspectos su regulación es muy simi-lar (así, por ejemplo, se impone también el deber de aportación inicial –art. 265.1.2º LEC–). Todo ello en coherencia con lo previsto en la Exposición de Motivos de la LEC que prevé la regulación de los medios audiovisuales y los soportes informáticos y anticipa que

“haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales”.

Para dar cabida a los medios de prueba técnicos dentro de la prue-ba documental era necesario reformular el concepto “clásico” de documento, apegado a la escritura y al papel, aceptando que “los nuevos soportes serán los documentos del siglo XXI”50, opción des-

48. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 293.

49. Guzmán fluja, V., Comentario al art. 264 LEC, en “El Proceso Civil”, vol. III, Escri-bano Mora, F. (coord.), ed. Tirant lo Blanc, Valencia, 2001, pp. 2083.

50. nieva fenoll, J., La prueba en documento multimedia, en “Instituciones del nuevo Proceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000 de Enjuicia-miento Civil”, vol. II, Alonso-Cuevillas Sayrol, J. (coord.), ed. Dijusa, Barcelona, 2000, pp. 441.

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cartada por el legislador51, con olvido que estos nuevos soportes no son más que una modalidad de documentos singularizada por su obtención y materialización a través de medios técnicos.

Bajo la LEC de 1881 la incertidumbre doctrinal sobre el concepto de documento provocó que en otros textos positivos –ej. art. 26 CP de 1995, ya citado– se elaborara una noción autónoma de docu-mento. La concepción tradicional del documento de la LEC, ape-gada a la escritura y al soporte papel, ha provocado que el legisla-dor tenga que ofrecer nociones más amplias y comprensivas de documentos en soportes distintos del papel y mediante textos no escritos, sea en la propia LEC –art. 812 LEC, para el juicio monitorio o el art. 728.2 LEC para el solicitante de medidas cautelares–, sea en leyes más recientes –ej. art. 114 Ley 24/2001, de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social o art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica–.

El citado art. 812 LEC, al regular las deudas que son susceptibles de reclamarse por el proceso monitorio, permite que se acrediten

“mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren,…”. El art. 728.2 LEC requiere al solicitante de medidas cautelares “los datos, elementos y justifica-ciones documentales” conducentes a justificar sus pretensiones y se admite que tal acreditación “en defecto de justificación docu-mental” pueda hacerse de otra manera, abriendo la vía para los me-dios reproductivos. El art. 114 de la Ley 24/2001, de 27 de diciem-bre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social permite que los documentos públicos notariales se realicen en soportes informáticos y gocen igualmente de fe pública. Y el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, ofrece una defi-nición de documento electrónico (art. 3.5), considera que el docu-mento electrónico puede ser el soporte de documentos públicos y privados (art. 3.6) y que el soporte en que se hallen firmados los

51. Se puede ver una crítica al concepto legal de documento, como “extrema-damente clásico y tradicional”, en lorCa navarrete, A. Mª, Tratado de Derecho Procesal Civil, Madrid, 2000, pp. 672.

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datos electrónicamente sea admisible como prueba documental (art. 3.8), todo lo cual ha provocado que se añada un apartado 3º al art. 326 LEC, regulador de la fuerza probatoria de los documentos privados, que contempla el documento electrónico.

Con la doctrina mayoritaria, entendemos por documento todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso52. Bajo este concepto tienen cabida los documentos en soporte papel y no papel, expresados mediante la escritura u otra señal impresa, y también, por ende, los medios de reproducción de la imagen y el sonido y la prueba por soportes informáticos, e incluso los llamados documentos electrónicos, pues como afirma serra DomínGuez “documento no es sólo un escrito, sino cualquier objeto representativo, teniendo mayor poder de representación la palabra o la imagen que la escritura”53. A efectos pedagógicos dis-tinguimos entre la prueba documental en soporte escrito –objeto del presente estudio– y la prueba documental en soporte no es-crito (audiovisual, informático o electrónico) –objeto de un futuro estudio–.

3.2. elementos del documento

Ante la incertidumbre doctrinal sobre el concepto de documento, la doctrina ha preferido enumerar los elementos que deben inte-grar la noción de documento, que básicamente son el soporte, el contenido y el autor, discutiéndose si la firma y la fecha son requi-sitos que afectan a la existencia del documento o solo a su eficacia probatoria.

El soporte, también identificado como la “cosa” u “objeto material”, lo constituye una cosa mueble susceptible ser llevada a presencia

52. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 236.

53. serra DomínGuez, M., Comentario art. 1215 CC, en “Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales”, tomo XVI, vol.2, Albaladejo, M. (dir.), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1991, pp. 106.

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judicial, excluyéndose los inmuebles. Aun cuando la LEC presupo-ne el soporte papel y, por supuesto, un escrito es un documento (si reúne los demás elementos que veremos), no todo documento es un escrito, ni se puede reducir la noción de documento al soporte papel y la grafía de la escritura. En el pasado se utilizaron tablas de madera, papiros o pergaminos –por citar algunos ejemplos54– y en nuestros días los soportes audiovisuales –cintas magnetofónicas, películas, fotografías–, informáticos –discos duros, pen drive, CD– o electrónicos –ficheros electrónicos– van sustituyendo cada vez con mayor frecuencia al soporte papel hasta el punto que la apa-rición de las nuevas tecnologías ha dado lugar a la llamada “socie-dad de la información”55, con un acceso prácticamente ilimitado e inmediato a cualquier conocimiento, y en el concreto ámbito de la Administración de Justicia, y fruto de la implantación de las nuevas tecnologías, se ha llegado a postular como desideratum el llamado

“pleito electrónico”56.

El contenido, esto es, el acto documentado es mucho más rele-vante que el soporte. Contenido y forma de representación del documento aparecen muy unidos, aun cuando algunos autores los analizan separadamente57. Del mismo modo que el soporte del documento puede ser distinto del papel, también caben formas de representación que no sean escritas. Puede representarse un hecho mediante la escritura –en cualquier de sus variantes, manus-crita, mecanografiada, impresa, taquigrafiada–, y también puede

54. nuñez laGos, R., Concepto y clases de documentos, en Revista de Derecho Notarial, 1957, pp. 8-12, al referirse a la historia de la corporalidad del do-cumento, cita a: ladrillo, liber o biblos, tabulae, papyrus, charta pergamena, charta demascena.

55. lesmes serrano, C., Las nuevas tecnologías y la Administración de Justicia. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en “Derecho de internet”, Mateu de Ros, R. y Céndova Méndez de Vigo, J. M. (dirs.), Aranzadi, Navarra, 2000, pp. 371-372.

56. De urbano Castrillo, E. y maGro servet, V., La Prueba Electrónica en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ed. Aranzadi, Navarram 2003, pp. 26.

57. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 290.

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representarse un hecho mediante medios reproductivos –también en cualquier de sus variantes, fotos, planos, películas, cintas de vi-deo, disquetes informáticos, etc.–. Incluso la reproducción por me-dios reproductivos puede resultar más fiel que la simple escritura. Así, resulta más fidedigna la reproducción de un juicio a través del visionado de un CD que mediante la lectura del acta levantada a tal efecto por el Secretario Judicial.

El autor del documento. Debe ser entendido en sentido jurídi-co, pues como advierte Carnelutti, no es quien materialmente lo crea, sino a quien jurídicamente se le atribuye su formación58. Y lo ejemplifica Devis eChanDía al señalar que “cuando un secretario o un amanuense escribe el documento que dos personas le encargan para hacer el contrato que han convenido celebrar, éstos son los autores del documento y no aquél, ni lo es el notario público que autentica o firma un documento privado, y cuando una persona firma una constancia o certificación que otra ha elaborado de an-temano, su autor es aquélla y no ésta”59. Para nuñez laGos los requi-sitos de la autoría del documento son: a) voluntad y conciencia de ser autor (elemento personal); b) acto de asunción de la paternidad del documento (elemento real); y c) cualquier modo de expresión y recognoscibilidad del autor: firma, antefirma, expresión del nom-bre en el texto, sin firma ni antefirma –así en telegramas: ministro de la Gobernación a gobernador civil– (elemento formal)60.

Una de las funciones esenciales del documento es la de garantía que permite atribuir el documento a una persona determinada. En los documentos escritos la autoría es decisiva, se acredita habitual-mente mediante la firma, aun cuando no se excluye que pueda acreditarse mediante la huella dactilar o el sello61, y permite hablar

58. Carnelutti, F., La prueba civil, ob. cit., pp. 161.

59. Devis eChanDía, H., Teoría de la prueba judicial, t.2, ob. cit., pp. 516.

60. nuñez laGos, R., Concepto y clases de documento, en Revista de Derecho No-tarial, 1957, pp. 24.

61. Gutiérrez De CabieDes, E. y CorDón moreno, F., en “Comentarios al Código Civil

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de documentos indubitados, que son los utilizados a efectos de practicar el cotejo de letras (art. 350 LEC). En los documentos no escritos la autoría no es tan decisiva, pues importa no tanto quien ha grabado una imagen o reproducido un sonido, cuanto la fideli-dad de la imagen o del sonido grabado.

Se discute si la firma y la fecha son requisitos que afectan a la exis-tencia o a la eficacia del documento. En cuanto a la firma, en algu-nos supuestos viene exigida ex lege (ej. art. 688 CC para el testamen-to ológrafo o art. 17.1, III Ley Notariado para la escritura matriz), en cuyo caso la ausencia de firma impide la existencia de acto jurídico documentado. Fuera de estos supuestos, la ausencia de firma no afecta a la existencia del documento, sino a su eficacia probatoria, admitiéndose que puedan surtir efectos probatorios los documen-tos privados no firmados y reconocidos por su autor.

En cuanto a la fecha, no puede afirmarse que un documento no datado sea inexistente, porque al igual que sucede con la firma, puede acreditarse por otros medios de prueba. En todo caso, la eficacia probatoria del documento carente de fecha puede resultar devaluada, de no acreditarse ésta.

3.3. Funciones del documento

Las funciones del documento son, fundamentalmente, de perpe-tuación, de garantía, probatoria62 y, en algunos casos, constitutiva.

Tiene una función de perpetuación, en cuanto que en un soporte material apto, permite perpetuar actos, hechos y declaraciones de voluntad. Como reza el adagio latino verba volant, scripta manent. Tradicionalmente se ha destacado la preponderancia de los docu-

y Compilaciones Forales”, t. XVI, vol.2º, Albaladejo M. (dir.), ed. Edersa, 2ª ed., pp. 119-121.

62. seoane spielGeberG, J. L., La Prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Dis-posiciones Generales y Presunciones, 2ªed., ed. Aranzadi, Navarra, 2007, pp. 426.

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mentos frente a los demás medios de prueba. Frente a la negativa de la parte a reconocer el hecho en el interrogatorio, el documen-to lo fija de forma permanente tal y como ocurrió en el momento en que la parte o las partes acordaron suscribirlo. Y frente a la fragi-lidad del recuerdo en la mente del testigo y su traslación más o me-nos fidedigna a través de su declaración a presencia judicial se ha esgrimido la fijeza que proporciona el documento que no precisa, además, de ningún acto de traslación, bastando su lectura por el juez para que pueda desplegar eficacia probatoria. En palabras de Devis eChanDía el documento es “más fiel que la memoria del hom-bre y más seguro que un conjunto de indicios o testimonios”63.

Tiene una función de garantía, en cuanto el documento permite su atribución a un autor o autores determinados. Ello se manifiesta particularmente en los documentos públicos, pues la eficacia de la fe pública notarial se extiende, por imperativo legal, “a la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella” (art. 319.1 LEC). Un documento público es un documento auténtico en la medida que permite atribuir una declaración de vo-luntad o conocimiento a una determinada persona. Y con respecto al documento privado, caso de no ser impugnado, se ha equipara-do su fuerza probatoria a la de los documentos públicos (art. 326.1 LEC), por lo que también cumplirá idéntica función de garantía. Una de las cuestiones que ha dificultado la aceptación del docu-mento electrónico como medio de prueba es la identificación del suscribiente, pues la firma manuscrita permite identificar al autor, pudiendo generarse dudas respecto al remitente o interlocutor de un documento electrónico.

Tiene una función probatoria, pues a través del documento se pue-de acreditar un acto, hecho o negocio jurídico. Una vez creado y caso de ser aportado al proceso, permite dejar constancia de cua-les eran los actos, hechos documentados o las relaciones jurídicas entre las partes. Ahora bien, la eficacia probatoria del documento

63. Devis eChanDía, H., Teoría de la prueba judicial, t. II, ob. cit., pp. 512.

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será distinta en función de tratarse de un documento dispositivo o de un documento testimonial. Los primeros (dispositivos), en la medida que regulan relaciones jurídicas inter partes, producen sus efectos normalmente al margen del proceso, y cuando se aportan al proceso gozan de eficacia privilegiada en los extremos cubiertos por la fe pública –existencia, hecho e intervinientes–, no conser-vando eficacia superior a los restantes medios en los extremos no dispositivos o no cubiertos por la fe pública. Los segundos (testi-moniales), en la medida que recogen un dato o saber en relación con un acto o negocio jurídico, pueden tener una finalidad esen-cialmente probatoria, siquiera sin el carácter de prueba tasada, sino sujeta a la libre valoración judicial64.

Tiene en ciertos casos una función constitutiva. El ordenamiento jurídico exige, como requisito ad solemnitatem o ad substantiam, la forma documental para determinados actos o negocios jurídi-cos. El documento puede revestir la doble naturaleza de medio de prueba y formalidad esencial del negocio, tal como sucede, para los actos y contratos que deben recogerse en documento público (art. 1280 CC). Se trata de una función extraprocesal, en cuanto de-terminante del nacimiento de un acto o negocio jurídico, pero con proyección procesal y trascendencia probatoria, cuando después de su formación el documento es aportado al proceso.

Las ventajas del documento escrito se han resumido en su fijeza, siendo fácil de comprobar cualquier modificación, su permanencia en el tiempo y su inequivocidad65. Frente a ello podría argüirse la mayor vivacidad y flexibilidad de la declaración de un testigo, parti-cularmente cuando se presta bajo inmediación judicial, y el mayor impacto acerca de la certeza o falsedad de sus afirmaciones en la convicción judicial. Se ha dicho que el testigo es la vox viva frente

64. Vide la distinción infra epígrafe 2.2 y más ampliamente en serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 232-233.

65. Gutiérrez De CabieDes, E. y CorDón moreno, F., en “Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales”, t. XVI, vol.2º, ob. cit, pp. 1117.

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al documento, que es la vox morta66. Podría argüirse también que las partes son las fuentes más caudalosas de información y que en manos de un Letrado experimentado son las que pueden ampliar el espectro cognoscitivo de los hechos debatidos en aras a recons-truir la pequeña historia del proceso. Y podría también argüirse que los medios de reproducción de la imagen y el sonido pueden re-sultar más fidedignos que la simple escritura.

3.4. tipología de documentos

El legislador procesal parte de la doble dualidad de documento público (art. 317 LEC) y privado (art. 324 LEC); y de documento pro-cesal (art. 264 LEC) y material (art. 265 LEC). Doctrinalmente son múltiples las clasificaciones del documento, por lo que, sin ánimo exhaustivo y desde la perspectiva del Derecho Probatorio, destaca-mos las siguientes:

A) Por el soporte empleado: documento escrito, audiovisual, infor-mático y electrónico

Partiendo de la distinción carneluttiana entre representación di-recta –mediante la estampación fidedigna de la imagen y del sonido, como sucede en la fotografía, cinematografía y fonogra-fía– y la representación indirecta –mediante la escritura– y toman-do como criterio distintivo la grafía, muñoz sabaté distingue entre documentos con grafía directa –fotográficos, cinematográficos y fonográficos– y documentos con grafía indirecta –manuscritos y mecanografiados-67. En línea similar, Devis eChanDía distinguía entre documentos instrumentales, consistentes en escritos, y documen-tos no instrumentales, como una grabación68.

66. muñoz sabaté, LL., Técnica probatoria, ob. cit., pp. 393.

67. muñoz sabaté, LL., Técnica probatoria, ob. cit., pp. 431. A su vez, dentro de los documentos manuscritos y mecanografiados subdistinguía entre “autógra-fos”, “heterógrafos”, “tipográficos” y “dactilográficos”.

68. Devis eChanDía, H., Teoría de la prueba judicial, ob. cit., t.2, pp. 541.

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Admitida legalmente la existencia de medios de reproducción de la imagen y del sonido (art. 382 LEC), de instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso (art. 384 LEC) y de los documentos electrónicos (art. 3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica), y desplazando el criterio dis-tintivo de la grafía al soporte empleado, podemos distinguir entre documentos escritos, audiovisuales, informáticos y electrónicos.

Serán documentos escritos los recogidos habitualmente en soporte papel y mediante la escritura, en cualquiera de sus modalidades: manuscrita, mecanografiada, impresa o taquigrafiada. Aun cuando los documentos escritos se plasman ordinariamente en papel tam-bién podrían recogerse (cuando menos desde un punto de vista dogmático) en soportes distintos, tales como tablas de madera, papiros o pergaminos y así fue frecuente en la antigüedad. Son documentos audiovisuales los recogidos en instrumentos de repro-ducción de la palabra, el sonido y la imagen y “captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes” (art. 382.1 LEC), tales como las cintas magnetofónicas, las películas o las foto-grafías. Son documentos informáticos los recogidos en soportes in-formáticos y que “permiten archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase” (art. 384.1 LEC), tales como los discos duros, los CD o los pen drive. Y se considera documento electrónico a “la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, ar-chivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado” (art. 3.5 Ley 59/2003, de firma electrónica)69.

B) Por su autor: En atención al autor podemos efectuar, a su vez, varias subclasificaciones. Así la que distingue entre documento

69. Algunos autores incluyen dentro de la noción de documento electrónico aquellos que se encuentran en soportes informáticos como son los disque-tes y el CD-Rom (Cervelló, J. Mª, La prueba y el documento electrónico, ob. cit., pp. 393).

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público y privado, que veremos más adelante70; entre documen-to autógrafo y heterógrafo; y entre documento indubitado, legí-timo, legalizado y auténtico.

Hemos razonado que el autor del documento no es quien físi-camente lo redacta, sino a quien jurídicamente se le atribuye. Partiendo de esta premisa, son documentos autógrafos aque-llos formados por quien realiza el acto documentado, estos es, aquellos en los que la declaración procede del mismo docu-mentador. Son documentos heterógrafos los formados por una persona distinta a quien realiza el acto documentado, esto es, cuando la declaración no procede del documentador, sino de un tercero. Los documentos heterógrafos se caracterizan por la

“diversidad entre el autor de hecho documentado y el autor del documento”71, y son muestra de ellos por excelencia las escritu-ras públicas.

También a partir del autor, podemos distinguir los documentos indubitados que son aquellos incontrovertidos y sirven, a efectos del cotejo, para acreditar la autenticidad de otro documento (art. 350 LEC), efectuándose una enumeración legal de los mismos (art. 350.2 LEC)72. Serán documentos legítimos aquellos que no se con-sideran falsos, ya sea por razones de forma o de fondo. Serán do-cumentos legalizados los que contienen un requisito de garantía,

“significando que la firma que obra en el mismo corresponde a la persona que lo suscribe”73. Y serán documentos auténticos aquellos

70. Vide infra el epígrafe 5.

71. Carnelutti, F., La Prueba Civil, ob. cit., pp. 162.

72. Compresiva de: 1º. Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.2º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacio-nal de Identidad.3º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.4º. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique (art. 350.2 LEC).

73. ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 740.

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que corresponden a su autor o, en palabras de la STS de 17 de julio de 2001, aquellos en los que existe “concordancia entre el autor aparente del documento con el autor real”74.

C) Por su forma: documento ad solemnitatem o ad probationem.

Son documentos ad solemnitatem aquellos que requieren una determinada forma como requisito para su existencia. Son do-cumentos ad probationem aquellos que no precisan de una de-terminada forma como requisito de existencia, sin perjuicio que las partes pueden compelerse recíprocamente a otorgarlos con-forme a las formalidades legales. Esta distinción adquiere mayor relevancia en el ámbito civil, donde podemos citar como docu-mento ad solemnitatem el constitutivo de la hipoteca (art. 1875 CC) o los documentos públicos en los que se recogen actos y contratos que tienen por objeto la creación, transmisión, modi-ficación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles (art. 1280 CC).

Se ha precisado que la solemnidad no es exclusiva del documento, pues también existen actos orales solemnes –ej. el matrimonio, el testamento en peligro de muerte y de epidemia, la declaración del testigo bajo juramento o promesa de decir verdad– y, ni siquiera es exclusiva del documento público, pues también existen documen-tos privados solemnes– ej. testamento ológrafo–75.

74. La STS, Sala 1ª, de 17 de julio de 2001, fto. jco. 4º (RJ 2001/5436) analiza un supuesto de ejecución de contrato de obra, en el que el recurrente alega que determinados documentos (presupuesto y medición de una obra) no habían sido adverados, pese haber sido expresamente impugnados. La Sala afirma que no debe confundirse la autenticidad de un documento –con-cordancia entre autor aparente y real, esto es, la provinencia de su autor– y su eficacia probatoria – que los documentos prueben su contenido–. Y pre-cisa, además, que la adveración puede proceder de personas más o menos interesadas en el pleito y que la impugnación o falta de reconocimiento de un documento por la adversa no impide que el Tribunal pueda otorgarle eficacia probatoria en unión con las demás pruebas.

75. Gutiérrez De CabieDes, E. y CorDón moreno, F., en “Comentarios al Código Civil y las Compilaciones”, t. XVI, vol.2º, ob. cit., pp. 123.

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D) Por su contenido: documentos dispositivos y testimoniales, ya enunciada76, y documentos procesales o de fondo, que analizare-mos más adelante77.

Junto a la distinción entre documentos dispositivos y testimonia-les, cuya paternidad se atribuye a Carnelutti influyendo en toda la doctrina posterior, algunos autores, dentro de la clasificación de documentos por su contenido, incluyen los documentos recog-noscitivos que, en expresión de Guasp, “es el que transcribe mate-rialmente otro anterior y que recibe por ello el nombre de copia”78, sancionados legalmente y con valor probatorio en la LEC (art. 334 LEC), superando el silencio de la LEC de 1881.

E) Por su idioma: documento extranjero.

Son documentos extranjeros los redactados en idioma distinto del castellano o cualquier otro –distinto del castellano– y coofi-cial –junto con el castellano– en una Comunidad Autónoma. En el proceso civil pueden presentarse documentos redactados en cualquier idioma.

Los documentos redactados en castellano o en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tienen eficacia probatoria sin necesi-dad de su traducción al castellano, pero se procederá de oficio a su traducción en los supuestos que deban surtir efectos fuera de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma, cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefen-sión (art. 142.4 LEC).

Los documentos redactados en idioma extranjero deben acom-pañarse de una traducción, que puede ser privada. Si se impugna la traducción, se ordenará la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiere impugnado. Ahora bien, si la traducción

76. Vide epígrafe 2.1.

77. Vide epígrafes 4.1 y 4.2.

78. Guasp, J. y araGoneses, P., Derecho Procesal Civil, ob. cit., pp. 448.

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oficial resulta ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos se cargan a quien la solicitó (art. 144 LEC).

F) Por su acceso al proceso: documento acompañado, aportado y requerido.

Desarrollada por muñoz sabaté, parte de la regulación procesal de la aportación de los documentos al proceso, sometida a estrictas re-glas preclusivas79. Será documento acompañado aquel que se pre-senta juntamente con los escritos de alegaciones para dar soporte a las afirmaciones que se vierten en los mismos.

Será documento aportado aquel que se presenta aisladamente del cuerpo de alegaciones, aunque obviamente sirva para probar o re-futar alguna de ellas. Entre ellos: a) los documentos llamados com-plementarios y los que el actor puede presentar en la audiencia previa y cuyo interés o relevancia se puso de manifiesto a conse-cuencia de las alegaciones del demandado al contestar la deman-da (art. 265.3 LEC); b) los documentos que se pueden aportar en un momento no inicial de proceso (art. 270 LEC); c) los documen-tos que se pueden aportar como diligencia final en sustitución de otros actos de prueba fallidos (art. 435.2 LEC); y d) los documentos que se pueden presentar excepcionalmente frente a la regla de la preclusión definitiva (art. 271 LEC).

Será documento requerido aquel que se solicita o requiere a las otras par-tes o a un tercero para que proceda a su debida exhibición en el proce-so, regulándose separadamente la exhibición entre partes (art. 328 LEC), por terceros (art. 330 LEC) y de las entidades oficiales (art. 333 LEC).

G) Por el “posicionamiento de las partes” en la audiencia previa: do-cumentos admitidos y documentos impugnados.

Dispone el art. 427.1 LEC: “En la audiencia previa, cada parte se pro-nunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese

79. muñoz sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial civil L. E. C 1/2000, J. M. Bosch editor, Barcelona, 2001, pp. 295-304, cuyas definiciones transcribi-mos literalmente.

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momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba sobre su autenticidad”.

El posicionamiento de las partes en la audiencia previa se circunscribe a la autenticidad del documento, esto es, al hecho de la pertenencia de su autor o, en su caso, a las dudas sobre la manipulación o integri-dad del documento, pues en esta fase procesal carece de relevancia posicionarse sobre la eficacia probatoria del documento, cuya aprecia-ción corresponde al juzgador al dictar sentencia. Con precisión proce-sal la SAP Barcelona, de 23 de marzo de 200480, resume el alcance de la impugnación ex art. 427 LEC en los términos siguientes:

“El trámite previsto en el art. 427 LEC (posicionamiento de las par-tes ante los documentos y dictámenes presentados) no tiene por objeto calificar el valor probatorio, para cada parte, de las pruebas documental y pericial (función propia de la fase de conclusiones) sino impugnar la autenticidad formal de los documentos que las contienen. No es un trámite de valoración sino de autenticación. Se trata, básicamente, de evitar el libramiento de despachos de adveración de documentos públicos (mandamientos) y privados (arts.267, 268, 318 y 325 LEC) que consten por copia simple y de ahorrar las testificales respecto a aquellos documentos elaborados por empresas, compañías de suministros y, en general, terceros ajenos al pleito (arts.268 y 381 LEC). Por ello la impugnación debe ser fundamentada en serias dudas de autoría, manipulación o in-tegridad, con concreción de los motivos o razones que llevan a la parte a impugnar el documento. La regla general ha de ser por tanto la de no impugnación y sólo en caso debidamente motivado el juez (siempre que, ante la impugnación, la parte proponente del medio probatorio solicite estas diligencias) despachará oficios y mandamientos o ordenará la presencia de testigos o peritos”.

Partiendo de estas premisas, será documento reconocido aquel cuya autenticidad no haya sido cuestionada por las partes y será documento impugnado, a sensu contrario, aquel cuya autenticidad ha sido cuestionada. El documento reconocido podrá desplegar eficacia probatoria en sentencia, y el documento impugnado po-

80. SAP Barcelona, secc. 1ª, de 23 de marzo de 2004, fto. jco. 3º (EDJ 2004/13419).

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drá desplegar eficacia probatoria, siquiera devaluada, de no acredi-tarse su autenticidad.

H) Clases de documentos públicos en atención a su forma de apor-tación.

En atención a su forma de aportación al proceso los documentos públicos se pueden dividir en documentos públicos originales, co-pias fehacientes, copias simples, fotocopias.

Siguiendo a asenCio mellaDo ofrecemos las siguientes definicio-nes81: son documentos públicos originales aquellos redactados di-rectamente por el funcionario que intervino y que, por tal razón, se conservan en sus respectivos archivos, protocolos u oficinas, pu-diéndose extraer copia de los mismos cuando los interesados así lo precisen. Son copias fehacientes los documentos públicos con-feccionados a partir del original y por el mismo funcionario que redactó el original o sujeto habilitado al efecto. Son copias simples las expedidas a partir del original pero sin que contengan nota al-guna de cotejo con el original y sin quede constancia en el original o matriz. Son fotocopias las reproducciones de un documento a partir de su original o de cualquier otra copia simple mediante me-canismos de reproducción.

A su vez, y dentro de las copias fehacientes, se distinguen entre las copias cuando el original es un documento notarial, testimonio cuando el original es un documento judicial y certificación cuando el original es administrativo.

3.5. diferencias entre documento e informe

La prueba de informes consiste, en palabras de almaGro nose-te, “en la incorporación al proceso por escrito de datos de he-cho extraídos de antecedentes documentales preconstituidos,

81. asenCio mellaDo, J. Mª, Comentario a los arts.318 a 322, en” Proceso Civil Prácti-co”, t. III, Gimeno Sendra, V. (dir), ed. La Ley, Madrid, 2005, pp. 522.

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obrantes en los archivos, libros o registros de entidades públi-cas o privadas, que son seleccionados y coordinados a tal fin, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial, por quien ostenta la representación de aquéllas”82, para quien se trata de prueba de naturaleza autónoma, distinta de la prueba documental.

La prueba de informes, bajo esta denominación, no se recoge en la enumeración de los medios de los medios de prueba (art. 299.1 LEC), ni en precepto legal alguno, a diferencia del Proyecto de Profesores de 1974, que le dedicaba un artículo específico83. En sede del interrogatorio de testigos, se regulan las llamadas

“Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas” (art. 381 LEC), esto es, el interrogatorio de las personas jurídicas que, en puridad procesal, debería configurarse como una prueba de informes singularizada, en la medida que se prevé la redacción de un informe por una persona jurídica o entidad pública, sujeto ex lege a un eventual y posterior trámite de aclara-ciones o de contradicción84.

La prueba de informes es una modalidad de la prueba documen-tal, cuya naturaleza jurídica no resulta alterada por el hecho que el documento recoja la declaración de una persona con referencia a

82. almaGro nosete, J., La prueba de informes, Sevilla, 1968, pp. 224.

83. Art. 510: I. –El tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar de en-tidades y organismos públicos oficiales o privados que realicen actividades reputables de interés público, la emisión de informes que se refieran a pun-tos concretos de las cuestiones debatidas, siempre que aquéllos puedan basarse en datos documentales obrantes en las respectivas oficinas, que habrán de relacionarse en la contestación. II. –Las entidades y organismos expresados habrán de emitir el informe a que el presente artículo se refiere, si bien podrán reclamar el pago de los gastos que la emisión haya podido originar”.

84. Así lo calificamos en nuestro estudio El interrogatorio de testigos, en la obra colectiva del mismo título “El interrogatorio de testigos”, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), Colección de Formación Continua Facultad de Dere-cho ESADE, J. M. Bosch, Barcelona, 2008, pp. 57.

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los datos que obren en sus archivos, pues sigue conservando una función esencialmente representativa85.

La principal diferencia entre el informe y el documento radica en el hecho que el informe presupone la existencia de un archivo y de una selección de los documentos obrantes en el mismo sobre los cuales se elabora una respuesta. El informe no se traduce en una certificación, sino que comporta a cargo del sujeto informante una labor de selección y coordinación86. Se busca el conocimien-to que la persona jurídica privada o la entidad pública pueda pro-porcionar, si caso consultando sus archivos y documentación.

4. tipología legal de documentos a efectos probatorios en la ley 1/2000

A efectos probatorios el legislador distingue los documentos pro-cesales (art. 264 LEC), los documentos y otros medios de prue-ba relativos al fondo del asunto (art. 265 LEC) y los documentos exigidos en casos especiales (art. 266 LEC). Los arts.264 y 265 LEC recogen la clásica distinción entre documentos procesales y documentos materiales87, mientras que el art. 266 LEC enumera cinco supuestos, la mayoría de ellos asociados a juicios especiales, cuya demanda exige la aportación de determinados documen-tos, sea como presupuesto de procedibilidad o como principio de prueba.

85. serra DomínGuez, M., Comentario al art. 1215 CC, en “Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales”, 2ª ed., t. XVI, vol.2º, Albaladejo, M. (dir), ed. Edersa, Madrid, 1991, pp. 109-110.

86. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 439.

87. montero aroCa, J., Presentación de documentos materiales con la demanda y contestación, en Revista del Poder Judicial, núm.17, pp. 38.

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4.1. documentos procesales

El art. 264 LEC, siguiendo el precedente del art. 503 LEC 1881, regula tres clases, no homogéneas, de “documentos procesales”, que sirven para acreditar presupuestos procesales que permiten la personación y prosecución en forma del proceso, a saber: el apoderamiento del procurador; los documentos que acrediten la representación con que actúan las partes; y los documentos o dictámenes acreditativos de la competencia y procedimiento aplicable.

a) El apoderamiento del procurador (art. 264.1 LEC). Podrá otorgar-se mediante poder notarial conferido al Procurador o mediante apoderamiento “apud acta” ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto (art. 24 LEC). Con la aportación de este documento se acredita el cumplimiento del requisito de la postulación, previsto con carácter general en el art. 23 LEC.

La omisión del poder con la demanda no comporta la inadmisión de la demanda, sino la subsanación, con fundamento en el art. 231 LEC, que posibilita la subsanación de todo acto procesal en el que se contenga su voluntad de correcta resolución y en la doctrina constitucional de la subsanabilidad de los defectos procesales ad-vertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes88. Si el actor no aporta el poder con la demanda, se le requerirá al efecto, sin necesidad de fijar un plazo, y quedará en suspenso el curso de la demanda, tal como preveía el art. 3 de la LEC de 188189.

88. Entre otras muchas, las SSTC, Sala 2ª, de 26 de marzo de 2001, fto. jco. 6º (EDJ 2001/2664); de 26 de abril de 1999, ftos. jcos.4º y 5º (EDJ 1999/6892); de 17 de junio de 1991, fto. jco. 2º (EDJ 1991/6450); de 17 de julio de 1989, fto. jco. 3º (EDJ 1989/7393); y la STC, Sala 1ª, secc. 4ª, de 3 de octubre de 1988, fto. jco. 2º (EDJ 1988/490).

89. ribelles arellano, J. Mª, Comentario al art. 264 LEC, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. I, Fernández-Ballesteros; Rifá-Soler; Valls Gom-bau (coords.), ed. Atelier, Barcelona, 2000, pp. 198 y también puede verse del mismo autor La prueba documental, en “Estudios sobre la Ley 1/2000,

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La subsanabilidad de la omisión del poder en el momento inicial de la demanda se fundamenta en varios argumentos, sintética-mente expuestos:

1º) El carácter excepcional de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda (art. 403 LEC); 2º) La inadmisión de la demanda, por omisión del poder, no es una consecuencia prevista por el legis-lador, a diferencia de lo que ocurre con los escritos o solicitudes que no lleven firma de letrado, que no podrán ser proveídos (art. 31.1 LEC); 3º) El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la deman-da, ha de velar de oficio por su jurisdicción, por su competencia objetiva, por su competencia territorial cuando proceda por venir determinada por normas imperativas (arts.404 y 440 LEC), la clase de juicio que haya de seguirse (art. 254 LEC), pero no de la capaci-dad de las partes y de su representación, salvo en el caso de que se llegue a un acuerdo entre litigantes, respecto del cual se solicite la homologación judicial (art. 415 LEC).4º) El juez debe procurar la subsanación de defectos procesales relativos a la postulación, pero sin necesidad de conceder un plazo que conduzca a la inadmisión de la demanda si no se subsanan, cuando tal posibilidad no está prevista legalmente. Por el contrario, el legislador ha señalado mo-mentos procesales preclusivos para llevar a cabo tal subsanación, como son la audiencia previa en el juicio ordinario (art. 414.2 LEC) y en el momento inicial de la vista en el juicio verbal (AAP Valencia, de 18 de mayo de 200290).

La omisión del poder con la contestación es también subsanable, pero, a diferencia del supuesto anterior, es necesario fijar un pla-zo de subsanación para no dejar indefinidamente en suspenso las

de Enjuiciamiento Civil”, Studia Iuridica, núm.19, CGPJ i Centre d’Estudis Ju-rídics i Formació Especialitzada, Barcelona, 2003, pp. 203 i 204.

90. AAP Valencia, secc. 11ª, de 18 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (EDJ 2002771421), cuyos argumentos reproduce literalmente la SAP Badajoz, secc. 3ª, de 19 de mayo de 2003, fto. jco. 1º (EDJ 2003/219981). En sentido contrario a la subsanación de la omisión del poder con la demanda, puede verse el AAP Zaragoza, secc. 5ª, de 26 de mayo de 2005, ftos. jcos.2º y 3º (AC 2005\899).

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actuaciones, lo cual perjudicaría al actor. Transcurrido el plazo de subsanación sin verificarla, el demandado será declarado en rebel-día, dado que no se ha personado “en forma” (arts.496 y 418.3 LEC)91.

Se ha cuestionado si el apoderamiento es presupuesto para la vá-lida constitución de la audiencia previa. Así, el art. 414.2, II LEC dis-pone que cuando las partes no comparecen personalmente a la audiencia previa, sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir, suscitándose la duda de si este poder especial es un presupuesto sólo cuando las partes tienen la voluntad de intentar una conciliación o constituye un presupuesto para la válida constitución de la audiencia previa en cualquier caso.

Sobre las consecuencias de la insuficiencia del poder y la interpre-tación del art. 414.2, II LEC se advierten dos posturas en la doctri-na emanada de las Audiencias Provinciales. Una postura, apegada excesivamente a la literalidad legal, que sostiene que la finalidad del art. 414.2, II LEC es que a la audiencia previa concurra un sujeto, sea la propia parte o su procurador, con capacidad para renunciar, allanarse o transigir, dado que la comparecencia en forma de las partes es presupuesto para que el tribunal declare abierto el acto y compruebe si subsiste el litigio entre ellas (art. 415.1 LEC), de ma-nera que si la parte no comparece por sí misma ni otorga poder especial al procurador, se le tendrá por incomparecida y no podrá intentarse con ella la conciliación, ni comprobarse por el Juez la posibilidad de acuerdo, ya que el Procurador carece de facultades para iniciar cualquier negociación en el seno de la audiencia pre-via, todo ello sin perjuicio de la posible subsanación del defecto. El poder especial deberá otorgarse en el momento inicial de la au-diencia previa, como presupuesto para su válida constitución92, de

91. ribelles arellano, J. Mª, Comentario al art. 264 LEC, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. I, ob. cit., pp. 198.

92. SAP Santa Cruz de Tenerife de 18 de marzo de 2002, fto. jco. 2º (EDJ 2002/17562); SAP Valencia de 26 de febrero de 2002, fto. jco. 2º (EDJ 2002/11519); AAP Má-laga de 8 de abril de 2002, fto. jco. 3º (EDJ 2002/36881).

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manera que su ausencia genera un defecto legal “exclusivamente imputable al litigante”93.

Otra postura más flexible, y a la que nos adherimos, sostiene que la exigencia de poder especial para renunciar, allanarse o transigir se refiere sólo a la primera de las funciones de la audiencia previa, consistente en el intento de arreglo o transacción (art. 415.1, II LEC), y no debe impedir la continuación de la audiencia previa a los de-más efectos, por lo que el poder especial sólo será requisito para la constitución de la audiencia previa cuando las partes manifiesten su intención de llegar a un acuerdo, pero no en los demás supuestos94.

En los supuestos de designación de oficio efectuada al amparo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, tras la aceptación del pro-fesional correspondiente, se ha eximido a la parte de la carga de otorgar y presentar un específico apoderamiento notarial o ante el Secretario Judicial, por lo que la omisión del apoderamiento no comporta la inadmisión de la demanda (SAP Cantabria, de 19 de julio de 200795). El Procurador, en tales supuestos, puede perso-narse en juicio sin necesidad de poder notarial ni comparecencia apud acta, pues es innecesario acudir a un Notario o ante un Se-cretario Judicial, dado que el Procurador no ha sido elegido por la parte, sino designado por el Colegio profesional (STSJ Madrid, de 22 de diciembre de 200696).

93. vallinés GarCía, E., en el Capítulo El acto de celebración de la audiencia previa al juicio, en la obra colectiva “El tratamiento de la cuestiones procesales y la au-diencia previa al juicio en la Ley de Enjuiciamiento Civil” (con banaCloChe palao, J.; GasCón inChausti, F. y Gutiérrez berlinChes, A.), 1ª ed., ed. Civitas, Madrid, 2005, pp. 373, para quien la exigencia del art. 414.2, II LEC “aunque rigurosa, no es modo contraria al derecho fundamental que proclama el artículo 24.1, i. f. de la CE”.

94. AAP Cáceres de 4 de octubre de 2004, fto. jco. 2º (EDJ 2004/149126); SAP Granada de 6 de octubre de 2003, fto. jco. 2º (EDJ 2003/176439); AAP Cáce-res de 6 de junio de 2002, fto. jco. 3º (EDJ 2002/49047); AAP Cáceres de 25 de julio de 2001, fto. jco. 2º (EDJ 2001/64199).

95. SAP Cantabria, secc. 2ª, de 19 de julio de 2007, ftos. jcos.2º y 3º (AC 2007\2238).

96. STSJ Madrid, Sala de Contencioso, secc. 2ª, de 22 de diciembre de 2006, fto. jco. 4º (RJCA 2007\522). En el mismo sentido, STSJ Madrid, Sala de lo Con-

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b) Documentos que acrediten la representación con que actúa la parte (art. 264.2 LEC). Son aquellos documentos referidos a la ca-pacidad de la parte para comparecer en juicio. Esta capacidad se atribuye “a los que están en pleno ejercicio de sus derechos civiles” (art. 7 LEC), por lo que serán aquellos documentos precisos para acreditar la capacidad de personas físicas incapaces y la capacidad de quienes legalmente representen a las personas jurídicas.

Son los documentos que acreditan la representación legal (con respecto menores o incapacitados), la representación necesaria (con respecto de personas jurídicas) o la representación también necesaria (con respecto de una masa patrimonial o una entidad sin personalidad). Lo más frecuente es que se acompañen con el poder, pues el representante habrá sido el poderdante97.

La aportación de tales documentos, en cuanto justifican la represen-tación de personas –físicas o jurídicas– o entidades que no pueden comparecer por sí mismas, deberá verificarse de oficio, sin perjuicio de su alegación por el demandado, al contestar la demanda (art. 405.3 LEC) o por el actor, en la audiencia previa (art. 418.3 LEC).

La no aportación de los documentos acreditativos de la represen-tación puede obedecer a la ausencia de representación, en cuyo caso se trata de un defecto no subsanable determinante de la in-admisión de la demanda (arts.9 y 418 LEC), o puede obedecer a la falta de acreditación de la representación, en cuyo caso puede concederse un plazo para la subsanación, al igual que con la falta del apoderamiento del procurador98.

c) Documentos acreditativos de competencia y procedimiento aplicable (art. 264.3 LEC). Sin precedentes en la LEC de 1881, debe

tencioso, secc. 2ª, de 19 de diciembre de 2006, fto. jco. 5º (RJCA 2007\521) y de 28 de junio de 2005, fto. jco. 4º (RJCA 2005\199942).

97. De la oliva, A., Comentario al art. 264 LEC, en “Comentarios a la Ley de Enjui-ciamiento Civil”, ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 491.

98. asenCio mellaDo, J. Mª, Comentario al art. 264 LEC, en “Proceso Civil Práctico”, t. III, Gimeno Sendra, V. (dir), ed. La Ley, Madrid, 2005, pp. 1120.

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conectarse con el deber del demandante de “expresar justificada-mente la cuantía de la demanda” (art. 253.1 LEC), inexistente en la LEC de 1881, y con la facultad del demandado de impugnar dicha cuantía (art. 255.2 LEC). Son aquellos documentos que, referidos al valor de la demanda, inciden en la determinación de la competen-cia o el procedimiento aplicable.

A diferencia del poder y de los documentos que acreditan la re-presentación, su aportación no está sujeta a control de oficio. El demandado puede formular la excepción de inadecuación de pro-cedimiento en la contestación a la demanda y deberá resolverse en la audiencia previa (art. 422 LEC).

Todos los “documentos procesales” enumerados y descritos debe-rán presentarse bien con la demanda, con la contestación a la de-manda, o, en fin, al comparecer la parte a la vista del juicio verbal.

4.2. documentos y otros medios de prueba relativos al fondo del asunto

El art. 265 LEC recoge, junto con los documentos relativos al fon-do del asunto (documentos materiales), lo que llama “medios, instrumentos, dictámenes e informes”, amalgama jurídica que no se corresponde con el concepto estricto de documento, y que incluye la prueba por soportes audiovisuales e informáticos (arts.382 a 384 LEC), susceptible de encajar en un concepto am-plio de documento, e incluye también los dictámenes periciales a instancia de parte (art. 336 LEC), susceptibles de encajar en la prueba pericial, y cuyo tratamiento procesal es muy similar al de la prueba documental99. Con respecto a los informes de detec-tives privados, su naturaleza jurídica es controvertida, discutién-

99. Sobre la equiparación del tratamiento procesal entre los dictámenes a ins-tancia de parte y los documentos puede verse nuestro estudio La prueba pericial, en la obra colectiva del mismo nombre, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), Colección de Formación Continua de la Facultad de Derecho ESA-DE, J. M. Bosch editor, Barcelona, 2009, pp. 101 y 102.

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dose si se trata de una prueba testifical, una prueba pericial, una documental atípica, o simplemente un tertium genus entre la testifical y la pericial.

La rúbrica del art. 265 LEC (“Documentos y otros escritos y obje-tos relativos al fondo del asunto”) permite el desglose siguiente: a) los “documentos” son los documentos materiales (art. 265.1.1º LEC); b) los “otros escritos” comprenden las certificaciones o notas regis-trales (art. 265.1.3º LEC), los dictámenes periciales a instancia de parte (art. 265.1.4º LEC) y los informes de los detectives privados (art. 265.1.5º LEC); y c) los “objetos” se refieren a los medios de repro-ducción de imagen y sonido y la prueba por soportes informáticos (art. 265.1.2º LEC).

Los documentos, así como los “medios, instrumentos, dictámenes e informes”, deben aportarse junto con los escritos iniciales de ale-gaciones (art. 265.1 LEC), tanto en el juicio ordinario cuanto en el verbal, bajo la sanción de preclusión (art. 269 LEC). Constituyen un

“acompañamiento de prueba”, en feliz expresión de muñoz sabaté, esto es, un aporte probatorio producido con anterioridad a la fase de proposición de prueba y que aparece “vehiculizado a través de los escritos de alegaciones (de ahí el término acompañamiento) y con soportes generalmente escritos”100. Y al igual que los dictá-menes a instancia de parte, no están sujetos a un previo juicio de pertinencia101.

Se ha justificado el deber de aportación inicial en los principios de igualdad y buena fe procesal y en la propia especificidad de la prue-ba documental que, a diferencia de los restantes medios de prueba, no precisa de una fase ulterior de práctica, bastando el mero exa-men del juzgador para su valoración en sentencia102, como se de-duce con manifiesta claridad del art. 726 Lecrm., conforme al cual

100. muñoz sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial L. E. C.1/2000, ob. cit., pp. 223.

101. ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, t. I, ob. cit., pp. 752.

102. montero aroCa, J., La Prueba en el Proceso Civil, 5ª ed., ob. cit., pp. 305.

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“el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclareci-miento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad”. Se ha aducido también la necesidad de no generar indefensión por la aportación sorpresiva de medios de prueba esenciales en el acto de la audiencia previa al juicio, imposibilitando a la parte contraria articular los medios de prueba que disponga para contradecir los documentos fundamentales103.

La enumeración, con carácter de numerus clausus, del art. 265.1 LEC comprende:

a) “Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela jurídica efectiva” (art. 265.1.1º LEC). Son los documentos materia-les, entendidos como aquellos “que generan la «causa petendi»” (SSTS, de 10 de noviembre de 2003104 y de 10 de diciembre de 1996105), esto es, aquellos documentos fundamentales que sirven de base a la pretensión ejercitada y generan la causa de pedir, ya contemplados en el art. 504 LEC 1881 que aludía a la necesidad de acompañar “a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte funde su derecho”.

Los documentos no fundamentales, esto es, los documentos complementarios, accesorios o auxiliares o aquellos otros do-cumentos destinados a combatir las alegaciones de adverso se

103. SAP Málaga, secc. 7ª, de 5 de octubre de 2005, fto. jco. 1º (AC 2005\2172). En un supuesto de responsabilidad civil por la actuación negligente de un abogado considera que no es documento fundamental el testimonio del acta del juicio de faltas donde supuestamente tuvo lugar la pretendida infracción profesional.

104. STS, Sala 1ª, de 10 de noviembre de 2003, fto. jco. 2º (RJ 2003\8284), la cual cita, a su vez, las SSTS de 5 de julio de 1974, de 24 de octubre de 1976, de 26 de abril de 1985 (RJ 1985\1993), de 10 de julio de 1991 (RJ 1991\ 5340) y de 5 de julio de 1995 (RJ 1995\ 5463).

105. STS, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 1996, fto. jco. 4º (RJ 1996\8847), la cual, a su vez, cita las SSTS de 3 abril 1954 (RJ 1954\1011), de 2 julio y de 9 diciembre 1960 (RJ 1960\2616 y 4110).

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sujetan al principio de libre aportación (SSTS, de 25 de marzo de 1999106 y de 24 de julio de 1996107).

b) Los medios e instrumentos del art. 299.2 LEC (art. 265.1.2º LEC). Son los medios reproductivos de la imagen y del sonido y la prueba por soportes informáticos (arts.382 a 384 LEC), pero solo deberán aportarse con los escritos de alegaciones cuando revis-tan el carácter de “fundamentales”, en los términos expresados para los documentos materiales.

Podrá adjuntarse la transcripción escrita o fotográfica del mate-rial grabado, bien literal o en extracto, y tratándose de un docu-mento electrónico puede resultar aconsejable su impresión en papel108. También podrán acompañarse los dictámenes pericia-les o los documentos que se consideren convenientes (art. 382.1 y 2 LEC).

c) Las certificaciones y notas sobre asientos registrales, sobre el contenido de libros registro, o sobre actuaciones o expedientes de cualquier clase (art. 265.1.3º LEC). Mientras la certificación asegura la verdad del contenido del registro, la nota es un apun-te sucinto a modo de comentario o noticia registral109. Pueden referirse a asientos registrales (de la Propiedad, Mercantil, etc.), a libros registros (de los corredores de comercio) o a actuaciones o expedientes de cualquier clase (judiciales, administrativos, etc.) y normalmente constituyen documentos públicos (art. 317.4 LEC)110.

106. STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 1999, fto. jco. 3º (RJ 1999\1864).

107. STS, Sala 1ª, de 24 de julio de 1996, fto. jco. 1º (RJ 1996\5570).

108. muñoz sabaté, LL. Fundamentos de prueba judicial L. E. C 1/2000, ob. cit., pp. 224.

109. lorCa navarrete, A. Mª, Comentario al art. 265 LEC, en “Comentarios a la nue-va Ley de Enjuiciamiento Civil”, Lorca Navarrete, A., Mª, (dir.), Guilarte Gutié-rrez, V. (coord.), ed. Lex Nova, Valladolid, 2000, pp. 1717.

110. Guzmán fluja, V., Comentario al art. 265 LEC, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 20393.

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La carga de aportación inicial de certificaciones y notas por las partes ha permitido erradicar una práctica forense, muy exten-dida bajo la derogada LEC de 1881, de solicitar indiscriminada-mente al juez o tribunal la aportación de tales certificaciones y notas, y con ello ha reducido la carga de trabajo del órgano jurisdiccional.

d) Los dictámenes periciales a instancia de parte (arts.265.1.4º y 336 LEC). En coherencia con la Exposición de Motivos, la LEC otorga carta de naturaleza al dictamen extrajudicial y modifica la configuración legal de la prueba pericial, priorizando la peri-cial de parte, que se convierte ahora en la modalidad ordinaria de prueba pericial, relegando a un lugar subsidiario a la peri-cial de designación judicial. Serán las partes quienes deciden la aportación del dictamen, designan al perito de su confianza y determinan los extremos del dictamen pericial, sin ninguna in-tervención judicial111.

Las partes no sólo tienen la facultad de la aportación inicial de los dictámenes periciales, sino que tienen una auténtica carga procesal, de la que se derivan varias consecuencias: 1ª) La con-sagración de la opción legislativa por un sistema de pericia (del actor) y de contra-pericia (del demandado), con dificultad para el encaje legal de la pericia dirimente (SAP Barcelona, de 31 de marzo de 2006112); 2ª) La imposibilidad de subsanar la no apor-tación inicial, por efecto de la preclusión (art. 269 LEC); 3ª) La carga de “pronunciarse” sobre los dictámenes presentados de adverso, de manera que demandante y demandado han de ad-mitir, contradecir o ampliar los dictámenes periciales aportados

111. serrano massip, M., Los caracteres de la prueba pericial privada y su influencia en la inclusión de los honorarios de los peritos en las costas procesales, en Sen-tencias de TSJ y AP y otros Tribunales, ed. Aranzadi, Navarra, 2004, núm.13, pp. 2-8, efectúa un análisis ordenado y sistemático de los caracteres de los dictámenes a instancia de parte.

112. SAP Barcelona, secc. 14ª, de 31 de marzo de 2006, ftos. jcos.1º y 2º (EDJ 2006/270837).

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inicialmente (art. 427.2 LEC), de modo similar a como sucede con respecto de los documentos fundamentales (art. 427.1 LEC y SAP Córdoba, de 23 de junio de 2003113); 4ª) La necesidad de justificar la aportación posterior en los supuestos legalmen-te previstos (art. 337.1 LEC), los cuales, en todo caso, deberán ser objeto de una apreciación judicial restrictiva, en virtud de la presunción de aportación inicial sentada por el art. 336.3 LEC (SAP Ourense, de 31 de marzo de 2003114); y 5ª) En algún caso, se ha admitido la solicitud del dictamen pericial por medio de otrosí en el escrito de demanda, cuando la actora desconoce la cuantía de la indemnización a reclamar (SAP Sevilla, de 20 de septiembre de 2004115).

e) Los informes emitidos por profesionales de la investigación pri-vada (arts.256.1.5º y 380 LEC). Se discute si se trata de una prue-ba testifical que debe ser ratificada en el acto del juicio (STSJ Catalunya, de 4 de diciembre de 2001116) o de una prueba peri-cial, llegándose incluso a afirmar que constituyen “una singular

113. La SAP Córdoba, secc. 2ª, de 23 de junio de 2003, fto. jco. 2º (EDJ 2003/72112) destaca que los dictámenes a instancia de parte “se incorpo-ran inicialmente al proceso como prueba documental” y ello determina que “bien en su contestación bien en la audiencia previa, demandado y demandante han de reconocer, impugnar u oponerse al contenido de dichos documentos”.

114. La SAP Ourense, secc. 2ª, de 31 de marzo de 2003, fto. jco. 2º (EDJ 2003/56075) afirma que el art. 336 LEC sienta la regla general de aporta-ción inicial con los escritos de alegaciones, “estableciendo la propia nor-ma la presunción de aportación”, la cual podrá ser desvirtuada “cuando el proponente justifique cumplidamente que no ha podido demorar la interposición de la demanda hasta la obtención del dictamen”.

115. La SAP Sevilla, secc. 2ª, de 20 de septiembre de 2004, fto. jco. 3º (JUR 2004\292722) admite que la parte actora solicite en la demanda, por me-dio de otrosí, la práctica de prueba pericial contable, en orden a cuantificar los ingresos obtenidos por la demandada por venta de publicidad en el Boletín informativo que editaba, y cuyo montante aquélla desconocía.

116. STSJ Catalunya, de 4 de diciembre de 2001, fto. jco. 1º (AS 2002\734), la cual, invoca, a su vez, las SSTS de 26 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6516) y de 19 de julio de 1989 (RJ 1989\5878).

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prueba testifical (o testifical y pericial)”117 o “un tertium genus con relación a las pruebas pericial y testifical ordinarias”118.

La consideración del detective privado como perito se circunscribe a quien “esté habilitado por el Ministerio del Interior como detecti-ve privado”, el cual “podrá actuar en el marco de un proceso judicial como perito sólo si reúne las condiciones que la LEC establece para esta figura y ha sido designado en tal concepto por el Juez o Tribunal, pudiendo emitir entonces el correspondiente dictamen pericial”119.

Puede contemplarse también como una modalidad de prueba documental singularizada por el doble dato que el contenido del documento describe lo visto u oído por un profesional de la investigación privada y que el profesional puede limitarse a la simple descripción de lo visto u oído o puede aportar también su conocimiento técnico.

Ya se admitían en la práctica forense bajo la vigencia de la LEC de 1881, y eran conocidos en procesos de separación, divorcio y nulidad (SAP A Coruña, de 10 de mayo de 1999), en procesos de propiedad intelectual para verificar la reproducción inconsentida de libros de autor (SAP Zaragoza, de 2 de diciembre de 1998120), o en procesos en que las Compañías de Seguros querían negar o reducir el importe de la indemnización, demostrando que las lesiones no impiden el trabajo (SAP Valencia, de 2 de diciembre de 1999 y SAP Pontevedra, de 13 de septiembre de 1999121).

117. De la oliva santos, A., Comentario al art. 266, en “Comentarios sistemáticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 494.

118. morales prat, F. y marCo fernánDez, F., La naturaleza jurídico-procesal del de-tective privado: el testigo-perito, en Actualidad Aranzadi, núm.236, 1999, pp. 1 y 2.

119. seGovia arroyo, J. A., ¿Es el informe profesional del detective privado equivalen-te a un dictamen pericial?, febrero 2003, en www. derecho. com

120. SAP Zaragoza, secc. 5ª, de 2 de diciembre de 1998, fto. jco. 3º (AC 1998\2303).

121. Guzmán fluja, V., Comentario al art. 265, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2095, de quien extraemos la cita de la jurisprudencia.

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A efectos probatorios, su valoración dependerá de la aceptación o no del informe por las partes (art. 265.1.4º LEC). Si es aceptado por ambas partes, el informe del profesional de la investigación privada puede desplegar eficacia probatoria, sin necesidad de ra-tificación, como prueba documental privada, que tiene la misma fuerza probatoria que un documento público. Si no es aceptado, el informe deberá ser sometido a una ratificación “ad hoc” –en los términos del art. 380.1 LEC–, como prueba documental privada so-metida a las reglas de la sana crítica.

4.3. documentos exigidos en casos especiales

El art. 266 LEC contiene una enumeración de documentos que deben acompañarse con la demanda, con referencia a cuatro pro-cesos –responsabilidad civil de jueces y magistrados; reclamación de alimentos; retracto; e interdicto de adquirir la posesión de los bienes hereditarios (art. 266, 1º a 4º LEC)– y un quinto supuesto, a modo de cláusula de cierre y abierta, referida a “aquellos otros do-cumentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la demanda” (art. 266.5º LEC).

Algunos documentos contienen requisitos de procedibilidad –cer-tificación y testimonio de la firmeza del proceso del que dimane la eventual responsabilidad de jueces y magistrados (art. 266.1º LEC)– y otros sirven de principio de prueba o de presupuesto procesal para acreditar la legitimación o carácter con que actúa el demandante

– el título en virtud del cual se piden alimentos (art. 266.2º LEC); la justificación del título en que se funda el retracto (art. 266.3º LEC); el título sucesorio en el interdicto de adquirir (art. 266.4º LEC)–.

El juez debe controlar de oficio la aportación de estos documentos, porque su omisión comporta la inadmisión “a limine” de la deman-da (arts.269.2 y 403.1 LEC), siendo preferible otorgar un breve plazo de subsanación, y solo después de agotarse este plazo acordar la inadmisión de la demanda, siquiera algunos autores, más matiza-damente, optan por distinguir los efectos de la no presentación de los documentos en función de los distintos supuestos del art.

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266 LEC122, y otros autores, más rígidamente, parecen optar por la inadmisión automática en cualquier supuesto, sin posibilidad de subsanación123.

La subsanabilidad se funda en la conocida doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad “de ma-nera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la in-terpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (STC, de 9 de diciembre de 2002124).

La subsanabilidad de los actos procesales deberá aplicarse cuando el acto en si mismo sea subsanable y cuando la subsanación no genere indefensión a la parte adversa, y la concesión de un plazo de subsa-nación al actor por la no aportación de un documento exigido pre-ceptivamente por la ley, ninguna indefensión genera al demandado y permite al demandante el ejercicio de su derecho a la acción.

122. valls Gombau, F. J., Comentario al art. 266, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. II, Fernández-Ballesteros, M. A; Rifá Soler, J. Mª; y Valls Gombau, F. J. (coords.), ed. Atelier, Barcelona, 2000, pp. 1211, es par-tidario de acordar la inadmisión “a limine”, sin conceder plazo de subsana-ción, en los supuestos 1º y 4º del art. 266 LEC y por suavizar el rigor en los números 2º y 3º del mismo art. 266 LEC.

123. De la oliva santos, A., Comentario al art. 266, en “Comentarios sistemáticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 495.

124. STC, Sala 2ª, de 9 de diciembre de 2002, fto. jco. 4º (RTC 2002\238). En sentido similar, la STC, Sala 2ª, de 25 de febrero de 2002, fto. jco. 2º (RTC 2002\45) razona: “…los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una ade-cuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts.11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ)”.

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A título ejemplificativo, en las demandas de desahucio por falta de pago, se impone al actor la carga de alegar (y acreditar) las circuns-tancias que permiten la enervación o no por el demandado de la acción. Se dice literalmente: “No se admitirán las demandas de des-ahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas u otras can-tidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que pueden permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio” (art. 439.3 LEC).

Si el actor omite con la demanda aportar la sentencia de enervación recaída en un proceso de desahucio anterior, es preferible conceder un plazo de subsanación que acordar la inadmisión, pues esta segun-da resolución solo produce el efecto de obligar al actor a presentar una nueva demanda con el documento preterido en la primera. Por el contrario, la subsanación y concesión de un plazo para aportación de la previa sentencia de enervación, ninguna indefensión genera para el demandado y permite al actor su acceso a la jurisdicción con mayor celeridad (AAP Barcelona, 6 de mayo de 2008125).

Los supuestos contemplados en el art. 266 LEC son los siguientes:

a) Demandas de responsabilidad civil contra jueces y magistrados por daños y perjuicios causados, mediante dolo, culpa o ignoran-cia inexcusable, en el ejercicio de sus funciones (art. 266.1º LEC). En el juicio por responsabilidad civil de jueces y magistrados (arts.411 a 413 LOPJ) se deberán aportar las certificaciones y testimonios que acrediten, por una parte, la firmeza del proceso (esto es, la sen-tencia o auto) donde se produzca la lesión, y por otra parte, que en dicho proceso se ha reclamado la reparación del daño o se ha re-

125. El AAP Barcelona, secc. 3ª, de 6 de mayo de 2008, fto. jco. 1º (JUR 2008\206515) estima el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de 1ª Instancia que había inadmitido la demanda de desahucio por falta de indicación de las circunstancias que permiten la enervación, razonando expresamente: “No habiéndolo hecho así el Juzgado [esto es, concedien-do un plazo de subsanación para que el actor indicare las circunstancias que permiten la enervación], incurrió en infracción del 11,3 de la Ley Or-gánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la doctrina constitucional relativa al derecho de acceso a la actividad jurisdiccional”.

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currido interesando dicha reclamación. Con ello se hace referencia a dos presupuestos procesales habituales en este tipo de procesos, como lo son el agotamiento de los recursos y la reclamación judi-cial previa126.

b) Demandas cuyo objeto sea la reclamación de alimentos (art. 266.2º LEC).

En el juicio verbal por alimentos (art. 250.1.8º LEC), siguiendo la exigencia contenida en los arts.1609 y 1610 LEC de 1881, el actor deberá acompañar el documento (“título”, en la dicción legal) que acredite la relación de parentesco, esto es, que el demandante es acreedor de alimentos frente al demandado.

c) Demandas de retracto (art. 266.3º LEC). Se debe aportar un doble documento. Primero, un principio de prueba, el título que acredite el derecho de adquisición preferente, esto es, la legitimación del demandante retrayante para poder instar la demanda de retracto, sin necesidad que dicho título figure inscrito en el Registro de la Propiedad, ni que haya liquidado los impuestos que lo graven. Y segundo, un requisito de procedibilidad, consistente en el docu-mento que acredite la consignación previa del precio del retracto si fuera conocido –o la prestación de caución para consignarlo en cuanto sea conocido– cuando tal consignación se exija por ley o por contrato, y que no debe confundirse con el reembolso al com-

126. Más ampliamente, asenCio mellaDo, J. Mª, Comentario al art. 266, en “Proceso Civil Práctico”, t. III, ob. cit., pp. 1148 y 1149. En la jurisprudencia, y aun con re-ferencia al derogado art. 906 LEC, la STS, Sala Civil, de 19 de febrero de 1994, fto. jco. 2º (RJ 1994\1101) resume la doctrina del modo siguiente: “En este sentido la exigencia del artículo 906 de la Ley Procesal Civil se presenta clara e imperativa, en cuanto dispone que necesariamente han de utilizarse en su tiempo los recursos legales procedentes, o, en su caso, haberse reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo (artículo 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). De esta manera se precisa tanto la reclamación correspondiente, lo que exige que sea acorde a la Ley, como que ésta se pre-sente con oportunidad procesal, utilizando los remedios legales previstos”. Más recientemente la STS, Sala Civil, secc. 1ª, de 7 de enero de 2006, fto. jco. 5º (RJ 2006\875) alude también al requisito “del agotamiento de los recursos o utilización a su tiempo de los recursos previstos en la Ley”.

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prador del precio de la venta y de los gastos que impone el art. 1518 CC (STC, de 13 de septiembre de 2004127).

d) Interdicto de adquirir (art. 266.4º LEC). Para la investidura de los bienes hereditarios destinados a obtener la posesión material de los bienes hereditarios se debe aportar también un doble docu-mento. Primero, el título sucesorio, que es el documento en que se acredita de forma indubitada la sucesión a favor del causante. Y segundo, el ofrecimiento de información testifical, en referencia a la relación de testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario.

e) Cláusula de cierre por remisión a supuestos en que la LEC u otras leyes exijan la aportación de un documento para la admisión de la demanda (art. 266.5º LEC). En la LEC, y a título de ejemplo, se exige un documento en las demandas de determinación o impugnación de la filiación, a las que debe acompañarse un principio de prueba de los hechos en que se funda (art. 767 LEC); en las demandas so-bre protección de derechos registrales del art. 250.1.7 LEC, a las que debe acompañarse a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia no contra-dictoria del asiento que legitima al demandante (art. 439.2.3º LEC); en las demandas de desahucio por falta de pago, a las que debe aportarse el documento relativo a la posibilidad o no del arrenda-tario de enervar el desahucio (art. 439.3 LEC); en las peticiones de juicio monitorio, en la que el legislador ha establecido en el art. 812

127. La STC, Sala 2ª, de 13 de septiembre de 2004, fto. jco. 3º (RJ 2004\144) distingue a este efecto: “… de un lado, la consignación o la constitución de caución como requisito procesal para la admisión a trámite de la de-manda de retracto, al que se refiere el art. 266.3 de la vigente LEC, y que supedita, en el supuesto en que fuere conocido el precio de la cosa objeto de retracto, a que se exija por Ley o por contrato y, de otro lado, el reem-bolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art. 1518 CC, no como requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino como requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida Sentencia estimatoria del mismo”. Doctrina seguida en el AAP Barcelona, secc. 4ª, fto. jco. único, de 26 de noviembre de 2007 (JUR 2008\65311).

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LEC un listado, meramente ejemplificativo, de los documentos que pueden servir para acreditar la apariencia de una deuda que debe acreditarse con la petición inicial128.

Fuera de la LEC, también algunas leyes especiales exigen la apor-tación inicial de documentos. A título de ejemplo, la demanda de propiedad horizontal de privación de uso del piso o local, exige la aportación del requerimiento previo y certificación del acuerdo de la Junta (art. 7.2.3º LPH) o el requerimiento previo de pago al Con-sorcio de Compensación de Seguros (art. 20 Estatuto Consorcio).

5. la distinción entre el documento público y el privado

5.1. el documento público: concepto y enumeración

La LEC, siguiendo el precedente del derogado art. 597 LEC 1881, no ofrece una noción de documento público, sino que efectúa una enumeración de los mismos (art. 317 LEC), para luego fijar su fuerza probatoria (art. 319 LEC) y su forma de impugnación (art. 320 LEC).

El legislador procesal asume la noción del artículo 1126 CC, (“son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público, con las solemnidades requeridas por la Ley”), de donde se

128. El AAP Cádiz, secc. 8ª, de 5 de septiembre de 2002, fto. jco. único (AC 2002\2105) inadmite una petición de juicio monitorio por falta de aporta-ción de los documentos expresados en el art. 266.5º LEC, puesto que de la presentación de fotocopias de un informe médico-forense, de un informe médico, un informe expedido por un centro de rehabilitación y la factura correspondiente no puede establecerse «prima facie» una apariencia de derecho a favor del peticionario suficiente, pues de ninguno de los docu-mentos se deduce una deuda vencida y exigible.

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deducen tres requisitos: 1º) La autorización, expedición o interven-ción por funcionario público (a publicis personis); 2º) La actuación de dicho funcionario público dentro de su ámbito competencial de funciones; y 3º) Que el documento revista las formalidades o solemnidades previstas por la ley (solemniter confecta).

Los tres elementos definitorios del documento público son el funcionario público, la competencia y la formalidad. Su diferencia respecto del documento privado es triple: 1º) Por la necesidad de un tercero autorizante (funcionario público o alguien que haga sus veces); 2º) Por su contenido (hace plena fe, salvo prueba de su fal-sedad); y 3º) Por su forma (reviste ciertas formalidades en relación al acto que pretende acreditar).

Se ha afirmado con precisión que “el criterio jurídico de definición es el del autor, que sea funcionario público, al que se reconducen los otros dos; porque el funcionario público sólo actúa como tal, sólo <es> funcionario público, cuando actúa dentro de los lími-tes de su competencia y de acuerdo con las normas que rigen su función”129, negándose el carácter de público al documento, aun extendido en impreso oficial, cuando el funcionario autorizante certifica cuestiones que exceden del ámbito de sus competencias (STS, de 14 de diciembre de 2005130) o al documento –ej. el informe

129. roDríGuez aDraDos, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prue-ba documental), en “Estudios sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y su prác-tica inicial”, Fairén Guillén, V. y Gómez Colomer, J. L. (coords.), Universitat Jaume I, col·lecció “Estudis Jurídics”, núm.8, Castelló, 2004, pp. 78.

130. La STS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005, fto. jco. 1º (RJ 2005\10166) aborda un supuesto de impugnación de testamento por falta de capaci-dad de la testadora y no reconoce el carácter de documento público a los certificados médicos, aun extendidos en certificado oficial, al razonar: “El recurrente asigna el valor de documentos públicos a los que anteriormen-te se consignaron, pero no lo son obviamente, pues el artículo 1216 del Código Civil dice que son documentos públicos «los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades reque-ridas por la Ley», por tanto no tienen este concepto los tres certificados médicos aportados con la demanda, aunque consten en modelo oficial. Uno de ellos es de un médico inspector municipal de sanidad con el sello

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emitido por Inspectores de Trabajo– en que el funcionario autori-zante carece de la condición de funcionario público (STS de 21 de diciembre de 2006131).

El art. 317 LEC contiene una enumeración de documentos pú-blicos con trascendencia probatoria, casuística e incompleta. Tie-ne relevancia probatoria, pues de la dicción legal (“A efectos de prueba en el proceso…”) se deduce que sólo podrán servir como prueba documental pública los enumerados en el art. 317 LEC y sólo los calificados como documentos públicos podrán tener el valor probatorio atribuido en las leyes, materiales o sustantivas. La enumeración es casuística a partir del autor del documento (secre-tario judicial, notario, corredor de comercio, registrador de la Pro-piedad y Mercantil, funcionario público de órganos del Estado, de las Administraciones públicas), aun cuando contiene una cláusula abierta, al referirse a “los expedidos por funcionarios públicos le-galmente habilitados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones” (art. 317.5º LEC), que permite englobar la totalidad de documentos públicos. Y la enumeración es incompleta, pues debe integrarse con los documentos administrativos previstos en el art. 319.2 LEC (documentos administrativos no previstos en los números 5º y 6º del art. 317132) y los previstos en el art. 323 LEC (documentos públicos extranjeros).

de la inspección, pero lo que certifica son cuestiones ajenas a las de su car-go oficial y competencias (el estado de salud de Dª Camila [la testadora]). Tampoco se puede llamar documento público al certificado del Alcalde, pues entre sus funciones no se encuentra la de dar fe del estado de salud de los habitantes del municipio”.

131. La STS, Sala 1ª, de 21 de diciembre de 2006, fto. jco. 2º (RJ 2007\50) razo-na: ”… los informes emitidos por los Inspectores de Trabajo carecen de la caracterización que para ser considerados como documentos públicos requieren los citados preceptos legales por no tener estos funcionarios la condición de fedatarios públicos, siendo doctrina común que los infor-mes administrativos carecen de fuerza probatoria por sí solos”.

132. Con agudeza advierte DÍAZ FUENTES, A., que el legislador reconoce otros documentos públicos administrativos, “no calificados por lo que sean, sino por lo que no son: son los no comprendidos en los números 5º y

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A efectos sistemáticos, conserva plena vigencia la tradicional clasi-ficación trimembre de los documentos públicos:

A) Documentos públicos judiciales (art. 317.1º LEC)

Son “las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Se-cretarios Judiciales” (art. 317.1º LEC). El carácter público deriva de la intervención del Secretario Judicial, como encargado de dar la “fe pública” judicial (arts.281 y 473.1 LOPJ y art. 6.1 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales –RD 429/1988, de 28 de abril–) a quien corresponde dar fe de las actuaciones que se realicen en el tribunal o ante éste, así como expedir copias certificadas de las actuaciones no reservadas ni secretas (145.1 LEC).

En los documentos judiciales se distingue el original y el testimo-nio. El original es el documento que obra en las actuaciones judi-ciales (“resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie”) y el testimonio es el emanado al exterior y expedido por el Secretario Judicial bajo la fe pública judicial, habiendo recibido tal consideración el informe forense obrante en una causa penal anterior que hace prueba plena del hecho, acto y estado de cosas a los que se refiere (SAP Islas Baleares, de 6 de abril de 2006133).

B) Documentos referentes al tráfico jurídico privado, civil y mercan-til, emanados de quienes están facultados para dar fe pública en estos ámbitos (art. 317.2º, 3º y 4º LEC).

Son “los autorizados por Notario con arreglo a derecho” (art. 317.2º LEC); “los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidos por ellos con referencia al Libro Registro que deben lle-var conforme a Derecho” (art. 317.3º LEC); y “las certificaciones que

6º del art. 317” (La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 2ª ed., ed. Bosch, Barcelona, pp. 196).

133. SAP Islas Baleares, secc. 3ª, de 6 de abril de 2006, fto. jco. 3º (JUR 2006\140106).

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expidan Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asien-tos registrales” (art. 317.4º LEC).

Los documentos notariales se recogen en Ley del Notariado de 28 de mayo de 1962 y el Reglamento de 2 de junio de 1994 (arts.143 a 271), entre los que destacan las escrituras (arts.156 y ss. Reglamento) y las actas (arts.197 y ss. Reglamento). Las escrituras documentan la constitución, modificación y extinción de relaciones jurídicas pri-vadas y las actas documentan hechos presenciados por el notario, siendo ambas documentos públicos, cuya distinción ha de hacerse sobre la base de su contenido (RDGN de 4 de noviembre de 2000134). Conviene precisar que no todos los documentos notariales son pú-blicos, pues también hay oficiales (notas, partes, etc.), profesionales (dictámenes, informes, recursos, cartas,…) e incluso documentos privados de las partes que el Notario haya aconsejado135.

En el documento público se distingue el original de la copia. La ma-triz es el documento público y original, redactado por el notario y que, firmado por los otorgantes y testigos, y signado y firmado por el notario, conserva éste en su protocolo. Copias auténticas son las autorizadas por el notario dando fe que son transcripción fiel del original; y las copias simples las que carecen de esta autorización.

La importancia de los documentos notariales radica, por una parte, en el hecho que recogen básicamente relaciones jurídicas privadas

134. RDGRN de 4 de noviembre de 2000, fto. jco. 3º (RJ 2000\10240): “La distin-ción entre escrituras públicas y actas notariales, […], ha de hacerse sobre la base de su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigen-cias formales. Contenido propio de las escrituras públicas, dice el artículo 144 del Reglamento Notarial, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases, en tanto que la órbita propia de las actas notariales, sigue diciendo, afecta exclusivamente a hechos jurídicos que por su índole pe-culiar no pueden calificarse de actos o contratos, aparte de aquellos casos en que la legislación notarial establece el acta como manifestación formal adecuada”.

135. Guzmán fluja, V., Comentario al art. 317 LEC, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2357.

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y de ahí su trascendencia en el proceso civil y, por otra parte, en el hecho que a la eficacia probatoria común a todo documento pú-blico, se une la garantía de su permanencia en el tiempo136.

Con respecto a los Corredores de Comercio debe tenerse en cuen-ta que desde el 1 de octubre de 2000 se integraron en un Cuerpo único de Notarios (art. 1 RD 1963/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados).

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles ostentan la fe pública registral, por lo que están autorizados para dar fe del con-tenido de los asientos registrales correspondientes (art. 335 del Reglamento Hipotecario, de 14 de febrero de 1947, y art. 77 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1989).

A diferencia del derogado art. 597.6º LEC 1881, no se incluyen den-tro de los documentos públicos las certificaciones del Registro Civil, cuya llevanza corresponde al Juez de Primera Instancia o por dele-gación de éste al Juez de Paz (art. 86.1 LOPJ).

C) Documentos públicos administrativos (art. 317, 5º y 6º LEC).

Son “los expedidos por funcionarios públicos legalmente faculta-dos para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones” (art. 317.5º LEC) y “los que, con referencia archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades” (art. 317.6º LEC).

Entre ellos, y a título de ejemplo, se encuentran los documentos emitidos por los Secretarios de las Corporaciones Municipales (art. 93.3. a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Ré-gimen Local y art. 162 RD 2568/86, de 28 de noviembre, del Regla-mento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales) o las funciones establecidas para el Secretario

136. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 242.

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en los órganos colegiados de la Administración pública (art. 25.3 e de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC–)137.

En el documento administrativo se distingue entre original y certi-ficación. El original forma parte de un expediente administrativo y queda incorporado a un archivo, y la certificación es el documento que se entrega a los particulares.

Para completar la enumeración legal de los documentos públicos debemos referirnos a los documentos extranjeros. Son aquellos a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza prevista con general para los documentos públicos por el art. 319 LEC (art. 323.1 LEC).

Y, en defecto de norma internacional o de ley especial, tendrán la consideración de documentos públicos siempre concurran dos requisitos: primero, que en el otorgamiento o confección del do-cumento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio; y segundo, que el documento contenga la legali-zación o apostilla y los demás requisitos necesarios para su auten-ticidad en España (art. 323.2 LEC).

5.2. el documento privado

A diferencia del documento público, el legislador ofrece una defini-ción del documento privado, aun cuando sea por vía de exclusión. Dispone el art. 324 LEC que “se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317”.

Se trata de una definición con relevancia probatoria, negativa y sin una enumeración legal de documentos privados. La relevancia

137. Guzmán fluja, V., Comentario al art. 317, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2359.

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procesal, y más concretamente probatoria, se desprende de la lite-ralidad legal, pues se precisa con claridad diáfana que la definición legal lo es “…. a los efectos de prueba en el proceso…. ”, lo que algunos autores destacan como un acierto del legislador al limi-tar la regulación legal a los efectos probatorios “sin pretensión de otras virtualidades ni, menos aún, de tomar partido en discusiones doctrinales”138. En todo caso, la referencia legal “a los efectos proba-torios”, no excluye que en otros contextos sea útil un concepto de documento privado distinto139.

Es una definición negativa o residual, esto es, por exclusión de los documentos públicos, en coherencia con lo anticipado en la Ex-posición de Motivos de la LEC (“Documentos privados, en cambio, son los que, en sí mismos, no gozan de esa fuerza fundamentadota de la certeza procesal…)”140 y siguiendo las recomendaciones de la Exposición de Motivos del Proyecto de Profesores de 1974 (“una definición del documento privado comprensiva de todas las espe-cies que lo integran presenta muy serias dificultades, en una ley se acude a la fórmula de determinarlo por eliminación, en un artículo (artículo 470 Pr.)”141.

La noción legal prescinde, a diferencia del art. 317 LEC (“Clases de documentos públicos”) y a pesar de la rúbrica del art. 324 LEC, (“Clases de documentos privados”), de una enumeración casuística

138. De la oliva, A. Comentario al art. 324 LEC, en “Comentarios sistemáticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 570.

139. Guzmán fluja, V., Comentario al art. 324 LEC, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2394.

140. Exposición Motivos LEC, epígrafe XI, párrafo noveno.

141. Art. 470 Proyecto de Profesores 1974. Clases de documentos privados. “Son documentos privados aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 464 y los del número 1º del mismo, que sean defectuosos por incompetencia del fedatario, o por otra falta de forma, si estuvieran firmados por los otorgantes”. El art. 464 del Proyecto enumeraba las clases de documentos públicos. Profesores de Derecho Procesal de las universi-dades españolas, “Corrección y actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. II, Madrid, 1974, pp. 74.

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de documentos privados, puesto que la tipología de documentos privados es ilimitada.

El elemento definitorio del documento privado es la ausencia de funcionario público o de persona que tenga atribuida legalmente la facultad de dar fe. Han sido definidos como “aquellos que las partes extienden por sí o a lo sumo en presencia de testigos, pero sin la intervención de un funcionario público que los autorice pres-tándoles autenticidad”142. Y más recientemente como “aquellos confeccionados sin intervención de fedatario oficial y que, además, no hayan sido emitidos por entidades, dependencias y organismos públicos, que pueden, o no, tener atribuida legalmente la facultad de dar fe”143 y como “cualquier objeto material representativo de un hecho formado por los sujetos interesados en el mismo”144.

Asumiendo el riesgo que toda clasificación comporta, podemos agruparlos, siguiendo a montero aroCa, en dos categorías145:

1ª) Documentos bilaterales, esto es, aquellos en cuya suscripción han intervenido dos partes y que contienen un negocio o acto jurídico. Son los documentos dispositivos del art. 1225 CC, que literalmente dispone: “El documento privado, legalmente reconocido, tendrá el mismo valor que la escritura entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”. Tal como expresa la jurisprudencia el “art. 1225 del Código Civil no se aplica a toda clase de documentos privados, sino únicamente a un categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes ya que tienen por objeto un acto o contrato jurídi-co” (SSTS, de 11 de junio de 2001 y de 20 de abril de 1989146).

142. manresa navarro, J. Mª., Comentarios al Código Civil, t. VIII, vol. II, pp. 88.

143. De la oliva santos, A., Comentarios al art. 324 LEC, en “Comentarios sistemá-ticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 569.

144. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 244.

145. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 298.

146. SSTS, Sala 1ª, de 11 de junio de 2001, fto. jco. 2º (RJ 2001\5676) y de 20 de abril de 1989, fto. jco. 5º (RJ 1989\3243).

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2ª) Documentos unilaterales, esto es, suscritos únicamente por una parte, que si bien a veces contienen actos jurídicos dispositivos (ej. testamento ológrafo), las más de las veces son documentos testimoniales, a veces ni siquiera firmados y a los que se refieren los artículos 1228 CC (“asientos, registros y papeles privados”) y 1229 CC (“nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder…”). Tal como expresa la jurisprudencia “los papeles privados a los que se refiere este precepto (el art. 1228 CC) son los de índo-le estrictamente particular o “domésticos” (art. 1211 Proyecto 1851), que son los que se forman y se conservan por el inte-resado, siendo su finalidad el de mantenerlos consigo, distinta de los documentos privados propiamente dichos, los cuales se crean para el tráfico o interrelación entre personas, es decir, para tener publicidad” (STS de 6 de abril de 2001147).

Se incluyen dentro de los documentos privados los documentos públicos defectuosos (art. 1225 CC) y los libros de los comerciantes, estos últimos integrados dentro de la sección que regula los docu-mentos privados, a modo de una categoría especifica, remitiéndo-se, en cuanto a su utilización como medios de prueba, a las leyes mercantiles (art. 327 LEC). Y se excluyen aquellos “escritos” a los que la propia LEC otorga una consideración distinta, como pueden ser

147. STS, Sala 1ª, de 6 de abril de 2001, fto. jco. 3º (RJ 2001\6645). Y en sentido similar otras resoluciones del TS han excluido del ámbito del art. 1228 CC: a) los documentos existentes en las oficinas bancarias cuya utilización y destino no sean estrictamente particulares (STS de 6 de junio de 2000, fto. jco. 2º, RJ 2000\5095); b) las facturas y albaranes de entrega, (STS de 24 de mayo de 1999, fto. jco. 5,º RJ 1999\3928); c) los documentos obrantes en una oficina bancaria con intervención de ésta en su confección y conser-vación (STS, de 3 de febrero de 1994, fto. jco. 5º, RJ 1994\972); d) asientos, registros y papeles privados escritos por terceras personas ajenas al pro-ceso (STS, de 11 de julio de 1986, fto. jco. 5º, RJ 1986\4497); e) los asientos de los libros privados del acreedor porque se trata de “los extractos de operaciones contables cuya utilización y destino no son exclusivamente personales” y de “los libros y registros llevados por una de las partes sus-critas por ella, sobre todo si se hace en cumplimiento de una obligación legal” (STS, de 21 de enero de 1985, considerando 2º, RJ 1985\190).

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los dictámenes periciales a instancia de parte (art. 265.1.4º LEC), que constituyen una modalidad de prueba pericial; o los informes de los profesionales de la investigación privada (art. 265.1.5º LEC) que, en caso de no reconocimiento de hechos, se asemejan más a una prueba testifical.

Los documentos privados suelen ser autógrafos, esto es, produci-dos por las propias personas que intervienen en el acto, a diferen-cia de lo que sucede con los documentos heterógrafos (los docu-mentos públicos) en los que se distingue entre la persona que los redacta (el funcionario público) y la persona interesada en ellos.

A pesar de su carácter ilimitado, muñoz sabaté ha efectuado una enu-meración de los documentos privados, y distingue: 1ª) Synagrapha, esto es, el contrato, documento que contiene una declaración de voluntad; 2ª) Apoka, documento consistente en la carta de pago del deudor; 3ª) Instrumenta doméstica, identificados con asientos, regis-tros y papeles privados del art. 1228 CC, y que comprenden cartas, borradores, diarios íntimos y folletos de propaganda; y 4ª) documen-tos mercantiles, que comprenden albaranes, facturas y libros de co-mercio148. Por su parte, serra DomínGuez enumera como documentos privados los siguientes: negocios jurídicos dispositivos, bien unilate-rales (testamento ológrafo, donación), bien bilaterales (contratos); fo-tografías; copias y fotocopias; películas cinematográficas y las cintas de video; cintas magnetofónicas; planos y folletos impresos149.

5.3. el documento oficial

La LEC considera que todo documento es público o privado, pues-to que distingue únicamente entre los documentos públicos y privados (arts.299.1, 2º y 3º, respectivamente LEC), sin referencia a ninguna otra clase de documentos. La regulación legal efectúa

148. muñoz sabaté, LL., Técnica probatoria, ob. cit., pp. 409-421, ofrece una enu-meración y un estudio particular de cada uno de ellos.

149. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 244-246.

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una enumeración de los documentos públicos (art. 317 LEC) y considera documento privado –además de los libros de los comer-ciantes (art. 324 LEC)– todo aquel no susceptible de encajar en la enumeración de los documentos públicos (art. 324 LEC).

A modo de categoría intermedia, cada vez se postula con mayor in-sistencia la aparición de documentos oficiales, flexibilizando el rígido dualismo entre documentos públicos y privados. Etimológicamente el término oficial procede del latín offitialis, derivado a su vez de offi-cium, e identificado como perteneciente al oficio, empleo o cargo.

Son documentos oficiales los “documentos administrativos públicos que carecen de alguna o algunas de las características previstas en la Ley para que un documento sea verdaderamente considerado público (v. gr. : otorgado por funcionario no autorizado para dar fe, o sin las solemnidades requeridas por la Ley, o fuera del ámbito de su competencia)”150. Y, en palabras de la STS de 27 de julio de 1994,

“los documentos oficiales, en cuanto que expedidos por funcionario público en el desempeño de sus funciones o fines, de modo que acrediten una situación jurídica, función o garantía mediante inter-vención de algún organismo público estatal reconocido”151.

Son documentos confeccionados por funcionarios públicos no legalmente facultados para dar fe152, como una suerte de segun-da clase de documentos administrativos153, y que poseen ciertos elementos identificadores (papel con membrete, sello, etc.) que les permite desplegar fuerza probatoria sin necesidad de efectuar una compulsa con los originales (si los hay disponibles)154.

150. Guzmán fluja, V., Comentario al art. 319, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2370.

151. STS, Sala 1ª, de 27 de julio de 1994, fto. jco. 2º (RJ 1994\6929).

152. muñoz sabaté, LL., Fundamentos…, ob. cit., pp. 321 y ormázabal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit., pp. 69.

153. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 296.

154. roDríGuez aDraDos, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prueba documental), ob. cit., pp. 84.

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Aparecen recogidos en el art. 319.2 LEC, cuyo tenor literal reza: “La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendi-

dos en los números 5 y 6 del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los re-feridos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sen-tencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado”155. De ahí que se distinga para fijar la eficacia probatoria:

a) Si una ley especial que les reconoce el carácter de público esta-blece expresamente la fuerza probatoria de los mismos, habrá que estar a lo que dispone la ley especial.

b) Si la ley especial no establece expresamente la fuerza probatoria, hay una “presunción de verdad” en cuanto a los “hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos”, que admite prueba en contrario.

Ejemplo de este tipo de documentos es el previsto en el artículo 144.1 de la Ley 23/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en la redacción de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre156), que literal-mente dice: “las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo con-trario” 157.

155. La cursiva es nuestra.

156. Publicada en el boe de 18 de diciembre de 2003, núm.302.

157. Vide la STS, Sala 1ª, de 11 de diciembre de 1995 (RAJ 9476), citada por Ormazabal en La prueba documental, ob. cit., pp. 70. Se considera que su fuerza probatoria es similar a la de los documentos públicos, aunque solo generan una presunción iuris tantum de aquellos datos o estados de cosas percibidos por el funcionario correspondiente y no, como los documen-tos públicos, prueba plena.

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Como advierte montero aroCa, en este supuesto se pretende que

una persona (funcionario en órgano de recaudación) realice un

acto y dé fe del contenido de dicho acto, cuando en los números

4º, 5º y 6º del art. 317 LEC los funcionarios expiden una certificación,

lo que presupone la existencia de un archivo y de un documento

original, y que el funcionario goza por ley de fe pública. En las di-

ligencias extendidas por funcionarios de los órganos de recauda-

ción ni existe documento original en un archivo ni el funcionario

tiene fe pública158.

La jurisprudencia reconoce como documento oficial los atestados

instruidos por la Guardia Civil, en cuanto que documentos confec-

cionados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos,

pero carentes de la fe pública. La SAP Barcelona, de 30 de abril de

1999159, literalmente y en la parte que interesa, dice:

“…constituyendo dicho atestado desde el punto de vista civil un documento susceptible de incardinación en el núm.7 del artículo 596 LEC [léase hoy art. 317-5º LEC] en cuanto que se incorpora a un proceso judicial, y, en sentido amplio, es un documento oficial, en cuanto es confeccionado por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus cargos, aun cuando sus autores no tienen re-conocida fe pública de ninguna clase. El atestado no puede, pues, asimilarse a un documento privado, el cual debe en principio ser adverado por sus autores u otras pruebas para poder ser tenido en cuenta como un elemento probatorio en el proceso civil”.

El documento oficial ha tenido, por el contrario, un reconocimien-

to más explícito en el proceso penal, pues el vocablo oficial se utili-

za en la rúbrica de la sección primera del Capítulo II del Título XVIII

del Libro II del Código Penal (“De la falsificación de documentos

158. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 297.

159. Sentencia citada por Guzmán fluja, V., ob. cit., pp. 2371. Más recientemente la STS, Sala 1ª, de 19 de junio de 2003, fto. jco. 3º, (RJ 2003\5357) también considera el atestado como documento oficial, con cita de la STS de 29 de junio de 1915.

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públicos, oficiales y de comercio y de los despachos telegráficos”) y en el art. 392 CP, relativo a la falsedad cometida por particular160.

La noción de documento oficial tampoco ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia penal161, siquiera la mayoría entiende que se trata de un sinónimo de documento público e identifica como documentos oficiales los del art. 317.3 LEC: “Los expedidos por fun-cionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones”162. A juicio de Quintero olivares la confusión tiene su origen en una mala traducción arrastrada del Código Penal francés de 1810 que aludía a documentos adminis-trativos y que el legislador español optó por traducir por oficiales, siendo que los documentos administrativos contemplados por el legislador francés son precisamente algunos de los descritos como públicos en el anterior art. 596 LEC 1881 y ahora 317 LEC163.

5.4. los libros de los comerciantes

El art. 327 LEC, al igual que el derogado art. 605 LEC 1881, regula los llamados “libros de los comerciantes”, dentro de la sección des-tinada a la regulación de los documentos privados, y mediante una

160. Art. 392 CP: “El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado I del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”. (La cursiva es nuestra)

161. moner muñoz, E., Falsificación de documentos oficiales. Doctrina del Tribunal Su-premo. Cambio de orientación en la doctrina del Tribunal Supremo, en Revista General de Derecho, Año LI, Núm.606, marzo 1995, pp. 1659-1666, recoge las definiciones más frecuentes a nivel doctrinal sobre documento oficial.

162. luzón Cuesta, J. M., Compendio de Derecho Penal. Parte especial, ed. Dykin-son, S. L., 2003, pp. 251-252, quien ofrece una enumeración casuística de supuestos concretos en los que el Tribunal Supremo ha calificado un do-cumento como oficial.

163. Quintero olivares, G., Comentario al art. 390, con AAVV, en “Comentarios al nuevo Código Penal”, Quintero Olivares, G. (dir.) y Valle Muñiz, J. M. (coord.), ed. Aranzadi, Navarra, 1996, pp. 1734.

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remisión indirecta a los arts.31 a 33 CCom, en los términos litera-les siguientes: “Cuando haya de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados”.

Tradicionalmente se ha considerado que los libros de los comer-ciantes constituyen la única categoría específica de documentos privados reconocida en la LEC, dotada de cierta especialidad164. Más matizadamente se ha afirmado que el reconocimiento o exhi-bición de los libros de comercio es un supuesto de prueba docu-mental combinada con la de reconocimiento judicial, e incluso con la de prueba pericial, algo que ya prevé el art. 356 LEC165.

Otros autores entienden que los libros de los comerciantes y los so-portes informáticos en los que consta su contabilidad tienen mejor encaje legal dentro de los “instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemá-ticas, llevadas a cabo con fines contables o de otra clase” (art. 299.2 LEC)166. A favor de esta tesis cabe aducir que el art. 317 LEC admite

164. Vide per omnia, ormázabal sánChez, G., La prueba documental., ob. cit., pp. 26. Sobre la naturaleza jurídica de los libros de contabilidad vide el amplio análisis de marina GarCía tuñon, A., (La función de los libros de contabilidad, en “Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Bro-seta Pont”, t. II, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, pp. 2130-2139) desde la doble perspectiva formal o en relación al propio libro como tal –en cuyo caso los libros de contabilidad son un documento– y sustancial, respecto del asiento que integra su contenido –en cuyo caso constituyen una de-claración de conocimiento– y si ambas perspectivas son compatibles.

165. Guzmán fluja, V., Comentario al art. 327 LEC, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., 2410.

166. rojo, A., La contabilidad. Introducción. El deber de contabilidad. El secreto con-table. La contabilidad como medio de prueba, en “Curso de Derecho Mer-cantil”, Uría, R. y Menéndez, A. (dirs.), 2ª ed., 2006, pp. 180.

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que los libros de los comerciantes se presenten en soportes infor-máticos, posibilidad ya prevista en la Instrucción sobre legalización de libros en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos, de 31 de diciembre de 1999. Y tampoco faltan autores que sostienen la disciplina procesal de los libros de los comercian-tes “está a caballo de la prueba documental y de las pruebas por medios electrónicos e informáticos”167.

En orden a la proposición de la prueba, los libros de los comercian-tes están sujetos al deber de exhibición documental entre litigan-tes del art. 328 LEC (SAP Madrid, de 31 de marzo de 2004168), resul-tando aconsejable que la parte proponente de la prueba indique los concretos asientos cuya exhibición pretende, recomendación que deviene exigencia legal cuando la prueba se practica excep-cionalmente en la sede del juzgado (art. 327 LEC), y con el control por parte del juez de los puntos que tengan relación con la cues-tión litigiosa (STS, de 3 de junio de 2008169).

La “práctica” de los libros de los comerciantes presenta especificida-des con respecto a su alcance, al lugar y a las formas de reconoci-miento (comunicación o exhibición). El alcance del reconocimien-to de los libros es parcial, pues no cabe examinar la contabilidad en su conjunto de una empresa fuera de los supuestos del art. 32.2 Ccom (sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquida-ciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de re-

167. ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 749.

168. SAP Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo de 2004, fto. jco. 4º (AC 2005\391).

169. La STS, Sala 1ª, de 3 de junio de 2008 (BDB 4663/2008) analiza un supues-to de no ejecución de una prueba de requerimiento de libros por defec-tuosa petición de la parte solicitante. Recuerda el TS que la solicitud de exhibición de libros de comercios de la contraparte debe efectuarse en la forma prevista en el art. 32.3 Ccom, “con la finalidad de que se ordenase el reconocimiento en el establecimiento del empresario, como ordena el art. 33 Ccom., con el control por parte del juez de la determinación de los puntos que tenga relación con la cuestión litigiosa (art. 32.3 II Ccom) y con la adopción de medidas oportunas para la conservación y custodia de los libros y documentos”.

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gulación de empleo y cuando los socios o representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo).

El lugar en que debe llevarse a cabo su examen o reconocimiento es el establecimiento del empresario, en presencia del empresario o persona comisionada por él, y con la posibilidad de que el soli-citante de la prueba se haga acompañar de auxiliares técnicos (art. 33 Ccom). A modo de salvedad y como novedad, se permite que el reconocimiento tenga lugar en la sede del Juzgado (art. 327.2 LEC), posibilidad sujeta a la necesidad de motivación mediante resolu-ción judicial y con carácter restrictivo, aun cuando en este supues-to el alcance del reconocimiento sigue teniendo también carácter parcial (“siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados”). Se ha afirmado que cabe pensar en casos en que la documentación contable esté intervenida y en poder del Banco de España o un Juzgado, con lo que para poderla examinar será nece-sario recabar su comunicación a la entidad o auxilio judicial170.

El reconocimiento de la contabilidad puede hacerse mediante comu-nicación o exhibición. La comunicación supone un reconocimiento general del conjunto de libros, documentos contables, justificantes y correspondencia del empresario. En la medida que supone una excep-ción al derecho al secreto contable (art. 32.1 CCom), la ley establece los casos tasados –ya mencionados– en los que es posible el examen de la contabilidad del empresario en su conjunto (art. 32.2 CCom).

Por el contrario, la exhibición supone un reconocimiento parcial, limitado a los asientos o documentos relacionados con los hechos controvertidos, siendo conveniente que la parte proponente de la prueba especifique el concreto o los concretos asientos cuya exhi-bición se pretende, como exige el art. 327 LEC, cuando la exhibi-ción debe efectuarse en la sede del Juzgado.

La eficacia probatoria de la contabilidad se recoge en el Código Co-mercio, al afirmar que “el valor probatorio de los libros de los em-

170. ormázabal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit., pp. 27.

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presarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas de Derecho” (art. 31.1 Ccom), expre-sión poco afortunada, que debe interpretarse como una negativa a la sumisión a reglas de valoración tasada y una remisión al racional criterio del Juzgador (STS, de 26 de junio de 2001171), o las reglas de valoración de la prueba en la LEC172, o a las reglas de la sana crítica173.

La valoración de los libros de contabilidad puede reconducirse a una serie de máximas de experiencia, habiéndose señalado por DöhrinG como indicios de corrección de los asientos contables los siguientes: 1) Cuando los distintos hechos negociables han sido anotados con arreglo a los principios de contabilidad admitidos; 2) Cuando no hay errores de cálculo; 3) Cuando están registrados to-dos los hechos que había obligación de registrar; 4) Cuando la con-tabilidad causa una impresión general favorable, también en otros aspectos; 5) Cuando el resultado al que se ha llegado al parecer correctamente, responde a las experiencias habituales del ramo174.

La jurisprudencia ha limitado el valor probatorio de la contabilidad a la acreditación de hechos, no de actos jurídicos, puesto que los contratos no son objeto de anotación contable y no pueden ser un medio de prueba directa de negocios jurídicos (SSTS, de 7 de marzo de 1986, 2 de junio de 1990175; y 22 de noviembre de 1993).

171. La STS, Sala 1ª, de 26 de junio de 2001, fto. jco. 4º (RJ 5084\2001) afirma: “Tra-tándose, por tanto, de asientos contables sus resultancias no están sujetas en cuanto a su valoración a regla tasada, sino que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Comercio son apreciadas, según las reglas generales del Derecho, conforme con racional criterio del Juzgador”.

172. sánChez Calero, F., Principios de Derecho mercantil, 7ª ed., Madrid, 2003, pp. 49-50.

173. muñoz sabaté, LL., Técnica probatoria…, ob. cit., pp. 418.

174. DöhrinG, E., La prueba, Valletta ediciones, Buenos Aires, 2003, pp. 239.

175. La STS, Sala 1ª, de 2 de junio de 1990, fto. jco. 3º (RJ 1990\4725) afirma que “…los asientos contables reflejan actos materiales de carácter patri-monial careciendo de fuerza probatoria para acreditar directamente actos jurídicos…”.

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La doctrina mercantilista ha reivindicado un mayor alcance proba-torio de los libros de comercio, esto es, no limitado a la simple acre-ditación de meros hechos materiales, pues los asientos contables recogen el contenido de las prestaciones que efectúan las partes en ejecución de contratos y, en consecuencia, pueden probar he-chos que tienen efectos jurídicos. También se ha reivindicado que una contabilidad llevada conforme a Derecho permite acreditar la existencia de un determinado acto o contrato, particularmente si quien interesa la prueba es la parte contraria a quien ha redactado los libros contables176.

Por último, y como afirma la jurisprudencia, no cabe identificar los libros contables con los asientos, registros y papeles privados, re-gulados en el artículo 1228 CC, pues éstos últimos son de índole

“doméstica”, sin vocación de publicidad, mientras que los primeros se llevan por imposición legal.

6. Presentación de los documentos

6.1. momento procesal

La aportación de documentos está sujeta a estrictas reglas de preclusión. Rige la carga de la aportación inicial –de documentos fundamentales (art. 265.1.1º LEC)–, con fundamento bien en el de-recho a la información de la contraparte177, bien en el principio de

176. uría, R., Derecho mercantil, 28ª ed., ed. Marcial Pons, Madrid, 2002, pp. 62-63. En el mismo sentido, rojo, A., La contabilidad. Introducción. El deber de contabilidad. El secreto contable. La contabilidad como medio de prueba, en

“Curso de Derecho Mercantil”, Uría, R. y Menéndez, A. (dirs.), 2ª ed., 2006, pp. 181-182.

177. Para Guasp DelGaDo, J., (La presentación de documentos en los juicios de ma-yor y menor cuantía, en “Estudios Jurídicos”, ed. Civitas, Madrid, 1996, pp. 433-462, que recoge un trabajo publicado en la <Revista de Derecho pro-

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igualdad procesal178, bien en el derecho de defensa179, bien en el principio de la buena fe procesal180. Y rige también la carga de la imposibilidad de aportación posterior a la vista o al juicio –de cual-quier tipo de documentos (art. 271.1 LEC)–. Ambas cargas proce-sales derivan de la especial naturaleza probatoria del documento y presentan rígidas excepciones181.

Con respecto a los documentos fundamentales se impone la carga de su aportación inicial con los escritos de alegaciones (arts.265.1.1º y 269 LEC), “para información de la parte contraria” –en justificación literal de la Exposición de Motivos LEC182–, extendiéndose dicha carga al actor y al demandado, con la finalidad de dar soporte pro-batorio a las alegaciones vertidas en la demanda y contestación183.

cesal>, año 1945, núm.1, pp. 59 y ss) la justificación legal se asienta “en la necesidad de que las partes tengan desde un principio noticia exacta del fundamento en que se asienta las alegaciones de la contraria” (pp. 434).

178. Para De la oliva santos, A., (La presentación de documentos, en Revista de Derecho Procesal, IV/1970, pp. 875 y 876) la singularidad de la aportación de los documentos obedece: a) por una parte, a que el documento con-tiene el hecho que constituye la causa de pedir; y b) por otra parte, a que la presentación del documento no requiere, a diferencia de los demás medios de prueba, de una práctica posterior.

179. Para montero aroCa, J., (Presentación de documentos materiales con la deman-da y contestación, en rev. “Poder judicial”, núm.17, marzo/1990, pp. 47), la ra-zón de la especialidad de la aportación inicial de los documentos radica “en que no puede producirse indefensión para alguna de ellas [de las partes]”.

180. Para serra DomínGuez, M., (La prueba documental, ob. cit., pp. 247) el deber de aportación inicial es una exigencia legal “para facilitar los términos del debate”.

181. Sistematiza exhaustivamente las excepciones al deber de aportación ini-cial de los documentos la SAP, A Coruña, secc. 5ª, de 22 de marzo de 2007, fto. jco. 3º (JUR 2007\29065).

182. Exposición Motivos LEC, epígrafe X, párrafo 12º.

183. muñoz sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial…, ob. cit., pp. 295, los identifica como “documentos acompañados” –junto con los escritos de alegaciones y a menudo confundidos con ésta– para distinguirlos de los

“documentos aportados”, que se presentan aislados de los escritos de ale-gaciones.

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La carga de aportación inicial comporta un tratamiento distinto de este medio de prueba que, en síntesis de montero aroCa, se justifica en las siguientes razones: 1ª) La práctica de la prueba documental se realiza simplemente con la presentación de documentos; 2ª) Los documentos tienen, sin duda, un especial valor probatorio en rela-ción con las demás pruebas; y 3ª) No en todos los procesos existe prueba documental, pero cuando existe lo normal es que en ella se recojan los hechos que integran la causa de pedir o fundamento de la pretensión y aún los hechos constitutivos de la misma184.

Se exceptúan de este régimen de preclusión y se permite la apor-tación de documentos en un momento no inicial del proceso en tres supuestos: 1º) Por falta de existencia del documento: son los documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa y, además, que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad (art. 270.1º LEC). Así se evita la dolosa aportación de material probatorio confeccio-nado ex processo, como era frecuente bajo la LEC de 1881, con la presentación de declaraciones testificales o informes periciales que certificaban hechos o situaciones anteriores a la demanda y contestación185, discutiéndose si mediante el documento se ha de documentar un hecho o acto de fecha posterior186 o puede tam-bién fechar un acto anterior187.2º) Por falta de conocimiento del

184. montero aroCa, J., La presentación de documentos…, ob. cit., pp. 17 y más recientemente en La prueba en el proceso civil, 5ª ed., ed. Civitas, Madrid, 2007, pp. 307.

185. Práctica ya denunciada en los autores, como ribelles arellano, J. Mª, Comen-tario al art. 270, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. I, ob. cit., pp. 1128.

186. Algunos autores, como (montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, 5ª ed., ob. cit., pp. 307), exigen no solo que el documento sea de fecha pos-terior a los escritos de alegaciones, sino, además, que “mediante él ha de haberse documentado un hecho o acto de fecha posterior”

187. ribelles arellano, J. Mª, Comentario al art. 270 LEC, ob. cit., pp. 1128, quien pone el ejemplo de un certificado médico de una enfermedad previa o de una nota registral de un hecho o de un acto previamente inscrito.

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documento: son los documentos anteriores a la demanda y con-testación, sustituyéndose la exigencia del juramento (art. 506.2 LEC 1881), de cuestionada eficacia188, por una justificación de su des-conocimiento (art. 270.2º LEC).3º) Por falta de disponibilidad del documento: son los documentos que no ha sido posible obtener con anterioridad, por causa no imputable a la parte, siempre que se haya designado el archivo donde se encuentren (art. 270.3º LEC). La presentación de los documentos al amparo del art. 270 LEC re-quiere un escrito con justificación de las circunstancias impeditivas de su no aportación inicial189.

Con respecto a cualquier documento –distinto de los fundamen-tales– se impone la carga de su aportación con anterioridad a la vista (en el juicio verbal) o al acto del juicio (en el juicio ordinario) (arts.271.1 y 272 LEC y SAP Toledo, 15 enero de 2004190). Se exceptúa de este régimen de preclusión y se permite la aportación por vía de diligencias finales (art. 271.1 LEC) de: 1º) Documentos referidos a hechos nuevos o de nueva noticia, aun cuando la remisión que efectúa el art. 271.1 LEC a “la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario” [debe entenderse a la re-gla tercera del art. 435, apartado primero] lo limita a los supuestos en que media petición de parte (las llamadas por algunos autores diligencias finales ordinarias) y con respecto a “las pruebas perti-nentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el artículo 286”, excluyéndose la posibilidad de aportar documentos de oficio sobre hechos nuevos o de nueva noticia (art. 435.2 LEC) y también la posibilidad de aportar, a instancia de parte, aquellos documentos que, “por causas ajenas a la parte que lo hu-biese propuesto”, no se hubiesen podido obtener con anterioridad

188. De la oliva santos, A., La presentación de documentos…, ob. cit., pp. 896.

189. De la oliva santos, A., Comentario al art. 270, en AAVV “Comentarios sistemá-ticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 499, alude a la exigencia de una “semiplena probatio”, esto es, un juicio de probabilidad cualificada de las circunstancias impeditivas de la no aportación inicial.

190. SAP Toledo, secc. 1ª, de 15 de enero de 2004, fto. jco. 3º (JUR 2004\79895).

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al acto del juicio, pese haberse admitido como prueba (art. 435.1, regla segunda, LEC). Y 2º) Sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa de fecha no anterior a la fase de conclu-siones y decisivas en términos del fallo para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (art. 271.2 LEC).

La aportación de documentos debe observar algunas reglas par-ticulares:

1) Los documentos, escritos y objetos fundamentales deben acom-pañarse junto con los escritos de alegaciones y, de no ser posible, se procederá al sistema de designación del lugar donde se encuen-tra disponible el documento, escrito u objeto (art. 265.2 LEC y STS de 17 octubre de 1994191).

El sistema de designación comporta una excepción a la carga de presentación inicial fundada en la no disponibilidad del documen-to. Se constituye como un deber de las partes, que exigirá una mí-nima justificación192 y debe ser objeto de interpretación restrictiva,

191. La STS, Sala 1ª, de 17 de octubre de 1994, fto. jco. 8º (RJ 1994\7555), aun con referencia a la regulación vigente la LEC de 1881 y para un supuesto en que la parte actora solicitó un testimonio de particulares obrante en un expediente de suspensión de pagos en el que no había sido parte razona: “1. ª … al no hallarse a la libre disponibilidad de la entidad acto-ra (antes de iniciar este proceso) los documentos y actuaciones obrantes en el expediente de suspensión de pagos de la entidad demandada, en el que aquélla no había sido parte, procedió correctamente al designar, para el momento procesal oportuno, los archivos del Juzgado en que se había tramitado el referido expediente de suspensión de pagos, según el párrafo 2. º del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881], que es el aplicable a este supuesto, careciendo de aplicación el párrafo 3. º del mismo precepto, pues los documentos o actuaciones procesales obrantes en un proceso no se hallan a la disposición de quien no ha sido parte en el mismo”.

192. La SAP Madrid, secc. 20ª, de 22 de marzo de 2005, fto. jco. 3º (JUR 2005\111251) considera que existe una aportación extemporánea cuan-do era posible obtener copia testimoniada del informe de sanidad emiti-do por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción, constando en las actuaciones por propio reconocimiento de la actora que no solicitó por escrito el referido testimonio.

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como anticipa la Exposición de Motivos LEC, que persigue restrin-gir al máximo la posibilidad de remitirse a expedientes, archivos o registros públicos: “Los supuestos de presentación no inicial de los documentos y otros escritos e instrumentos relativos al fondo se regulan con exactitud y se sustituye la promesa o juramento de no haberlos conocido o podido obtener con anterioridad por la carga de justificar esa circunstancia”193.

El deber de designación de archivos no alcanza con la misma in-tensidad a los documentos públicos que a los privados, como pre-cisa la SAP Madrid, de 31 de marzo de 2004194:

“… El deber de cita de archivos sólo rige en relación con los do-cumentos públicos y auténticos por naturaleza, y en función de la libertad de acceso al archivo donde se custodian. Si es de libre acceso, deben aportarse con la demanda o contestación sin que la parte pueda escudarse en la designación de archivo. Sólo cuando se trate de archivos en los que se exija especial legitimación para su acceso es cuando entra en vigor la cita del archivo para evitar daños al litigante.

Por el contrario, los documentos privados que no gozan de au-tenticidad, y que carecen de archivo o protocolo deben aportarse originales; sobre ellos no hay nadie con poder certificante, salvo que ese documento privado estuviese en archivo público como complemento del documento público. En este último caso si es necesaria la cita de archivos, y lo es por las más elementales razo-nes de lealtad procesal”.

Tampoco rige con la misma intensidad para el actor que para el demandado. Con respecto al demandado, le basta designar el ar-chivo sin necesidad de aportar el documento o copia fehaciente. Por el contrario, con respecto a actor, el deber de designación del archivo, protocolo o registro no le exonera de aportar una copia fehaciente (art. 265.2, II LEC).

193. Exposición Motivos LEC, epígrafe X, párrafo 13º.

194. SAP Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo de 2004, fto. jco. 4º (AC 2005\391).

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2) Los documentos, escritos y objetos podrán aportarse en la au-diencia previa si su interés o relevancia se pone de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda (art. 265.3 LEC) o se trata de docu-mentos complementarios de los aportados con la demanda. Se conocen como “documentos de refutación” (SAP Badajoz, de 17 de marzo de 2004195) y como “documentos complementarios” (STS, de 20 de diciembre de 2002196). Ambos constituyen también una ex-cepción a la carga de presentación inicial fundada en el principio de igualdad y contradicción. La preclusión, como apunta Guasp, “es inaplicable a los documentos <de fondo> que no tengan verda-dero carácter fundamental o se introduzcan para combatir nuevas alegaciones del adversario”197.

3) En el juicio verbal, el demandado aportará los documentos, es-critos y objetos en la vista (art. 265.4 LEC) y el actor, por una inter-pretación a contrario sensu del mismo art. 265.4 LEC, deberá apor-tarlos con la demanda, sea o no sucinta. Si el demandado tiene la

195. La SAP Badajoz, secc. 3ª, de 17 de marzo de 2004, fto. jco. 2º (JUR 2004\113053) define los documentos de refutación como “los documen-tos dirigidos a refutar o rebatir alegaciones relativas al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones formuladas por los demandados en la contestación a la demanda”. En el caso, la necesidad posterior de aportar por la actora una certificación de Seur, motivada por las alegaciones de la demandada, al poner en duda la entrega de unas mercancías y la correspondencia de los albaranes aportados con las facturas reclamadas. Vide también las SSTS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 1996, fto. jco. 3º (RJ 1996\2179) y de 9 de marzo de 1994, fto. jco. 1º (RJ 1994\2205).

196. La STS, Sala 1ª, de 20 de diciembre de 2002, fto. jco. 2º (RJ 2003\224), con cita de otras muchas sentencias, recoge una doctrina jurisprudencial muy consolidada al afirmar: “… la jurisprudencia de esta Sala, […], admite la aportación en fase probatoria de documentos complementarios o que tiendan a rebatir, puntualizar o aclarar los hechos alegados por el deman-dado en su contestación, máxime si se trata de documentos conocidos por ambas partes (SSTS 19-6-2002 [RJ 2002, 5227], 20-9-2001 [RJ 2001, 8143], 26-6-2001 [RJ 2001, 5084] y 13-11-2000 [RJ 2000, 9594] …”.

197. Guasp DelGaDo, J., La presentación de documentos…, ob. cit., pp. 449.

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carga de aportar estos documentos en la vista, y el legislador ha cir-cunscrito esta carga exclusivamente al demandado (“En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos…. en el acto de la vista”), ello significa que para el actor rige la regla general del art. 265.1 LEC (“A toda demanda o contestación habrá de acompañar-se: 1º. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden”) y los documentos deben aportarse junto con la demanda198.

Si bien es cierto que ello puede originar cierta desigualdad para el actor –que no conocerá los documentos hasta la vista, mientras el demandado ya ha tenido tiempo de examinarlos– es coherente con la regla de la aportación inicial de documentos, escritos y ob-jetos junto con las alegaciones iniciales.

4) Supuestos especiales del art. 266 LEC. Son documentos que de-ben acompañarse con la demanda, con referencia a cuatro pro-cesos –responsabilidad civil de jueces y magistrados; reclamación de alimentos; retracto; e interdicto de adquirir la posesión de los bienes hereditarios (art. 266, 1º a 4º LEC)– y un quinto supuesto, a modo de cláusula de cierre y abierta –“aquellos otros documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la de-manda” (art. 266.5º LEC)–.

La no aportación del documento en el momento legalmente pre-visto comporta la preclusión, principio recogido con carácter ge-neral para cualquier acto procesal sometido a plazo o término (art. 136 LEC) y con carácter particular para los documentos (arts.269, 271.1 y 272, I LEC). Con respecto a los documentos fundamentales la preclusión se traduce en la imposibilidad de su aportación con posterioridad a la demanda y la contestación (art. 269.1 LEC) y con

198. En este sentido, GarniCa martín, J., El juicio verbal: aspectos prácticos, en Re-vista Jurídica de Cataluña, núm.4, 2001, pp. 180; fernánDez PÉREZ, V. y fer-nánDez DÍAZ, B., Cuestiones sobre la prueba documental, en “Aspectos prác-ticos de la prueba civil”, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), J. M. Bosch editor, Barcelona, 2005, pp. 336-339. En sentido contrario, ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, t. I, ob. cit., pp. 752-753.

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respecto a los documentos no fundamentales comporta la impo-sibilidad de su aportación con posterioridad a la vista o al acto del juicio (art. 271.1 LEC) –y en ambos casos con las excepciones ya apuntadas–. Con respecto a los documentos exigidos en supues-tos especiales (art. 266 LEC) la preclusión produce ex lege la inda-misión a limine de la demanda (arts.269.2 y 403.1 LEC), aun cuando es preferible otorgar un plazo de subsanación199.

La aportación extemporánea de un documento comporta, de ofi-cio o a instancia de parte, el efecto legal de su devolución a la parte aportante (art. 272, I LEC), decisión que es irrecurrible y sin perjui-cio que la parte perjudicada pueda hacer valer su derecho en se-gunda instancia (art. 272, II LEC). De oficio, bastará la resolución del juez acordando la inadmisión del documento y su devolución a la parte, sin audiencia de las partes, pues la literalidad legal permite la

“inadmisión de plano de los documentos presentados en tiempo inhábil” (SAP Jaén, de 28 de noviembre de 2007200). Y a instancia de parte, podrá recurrirse la resolución que acuerde la unión del documento extemporáneo o presentarse un escrito alegando la extemporaneidad del documento.

Cuestión distinta es que, a efectos de un eventual recurso de apela-ción frente a la inadmisión del documento extemporáneo, y dado que la ley ordena su devolución al aportante, sin posibilidad ni si-quiera de dejar un testimonio en los autos, el Secretario Judicial practique una diligencia sobre el mismo documento en la que se deje constancia de la fecha de su aportación y de su inadmisión.

Se ha afirmado que la preclusión es el precio que paga la escritura para obtener cierta rapidez201, aun cuando también se ha criticado su excesiva rigidez, postulando la necesidad de su sustitución por

199. Vide supra epígrafe 4.3.

200. SAP Jaén, secc. 1ª, de 28 de noviembre de 2007 (La Ley 297311/2007).

201. seGni citado por Guasp en La prueba en el proceso civil español: principios generales, ob. cit., pp. 406.

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un sistema basado en la transparencia y buena fe en el debate202. También se ha admitido que la no aportación inicial de un docu-mento fundamental –ej. un contrato– no impide que su contenido pueda quedar acreditado por otros medios probatorios (SAP Cádiz, de 5 de diciembre de 2003203).

En la segunda instancia, la aportación de documentos tiene lugar a través del escrito de interposición del recurso de apelación –y no el de preparación– y procederá siempre que el documento se halle en alguno de los supuestos previstos en el art. 270 LEC y no se hayan podido aportar en la primera instancia (art. 460.1 LEC). La parte ape-lada, bien en su escrito de oposición, bien –en su caso– en su escrito de impugnación, también podrá presentar documentos concurrien-do idénticos requisitos, esto es, concurrencia de los presupuestos del art. 270 LEC e imposibilidad de aportación en la primera instancia (art. 461.3 LEC, que expresamente remite al art. 460.1 LEC).

6.2. Forma

La LEC ha simplificado el sistema de aportación de documentos, mediante la primacía y suficiencia de las copias como sistema de aportación y la imposición a la contraparte de la carga de impug-nar la autenticidad de los documentos. Ya no se exige de forma in-eludible la aportación del original o copia auténtica, sino que ésta se condiciona a la impugnación de su autenticidad, apartándose del régimen previsto en los derogados arts.505204, 597.2 y 602.1 LEC

202. ramos ménDez, F., Ley Enjuiciamiento Civil. t. I, ob. cit., pp. 753-757 para quien “se ha evolucionado de un sistema de tiempos de los pleitos, organizado en torno a la preclusión, a un sistema de transparencia y buena fe en el debate, tal como proclama con insistencia la ley”.

203. SAP Cádiz, secc. 7ª, de 5 de diciembre de 2003, fto. jco. 1º (JUR 2004\109453).

204. Art. 505 LEC 1881, cuyo tenor literal era: “La presentación de documentos de que habla el artículo anterior [aludía a los documentos fundamentales], cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple si el interesado ma-

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1881, que condicionaban la eficacia probatoria de la copia simple a la aportación de su original o copia auténtica205.

El documento público podrá presentarse por copia simple (art. 267 LEC), sin necesidad de aportar su original. Por copia simple debemos entender la mera fotocopia, pues el legislador utiliza el término desprovisto del significado que tiene en la legislación no-tarial (art. 250 Reglamento Notarial)206, como se desprende de los razonamientos siguientes: 1º) La LEC hace referencia a la copia sim-ple con respecto a la aportación del documento público (art. 267 LEC) –donde efectivamente existe un fedatario– y con respecto a la aportación de un documento privado (art. 268.2 LEC) –donde no existe tal fedatario–207; 2º) El art. 334 LEC, ubicado en la sección de disposiciones comunes a los documentos públicos y privados, permite la incorporación de documentos por fotocopia; y 3º) En la redacción dada al art. 267 LEC por la reforma por Ley 41/2007, de 7 de diciembre208, se alude a la presentación del documento público por copia simple, en soporte papel o informático, sin ninguna refe-rencia –en cuanto a su presentación en soporte papel– adicional.

nifestare que carece de otra fehaciente, pero no producirá aquélla ningún efecto si, durante el término de prueba, no se llevare a los autos una copia del documento con los requisitos para que haga fe en juicio”.

205. La STS, Sala 1ª, de 23 de junio de 1993, fto. jco. 2º (RJ 1993\6282), en refe-rencia al régimen de la LEC de 1881, afirma que el documento aportado mediante fotocopia carente de la garantía de autenticidad, no produce efectos cuando ha sido impugnado.

206. Art. 250 Reglamento Notarial: “Los notarios darán copias simples sin garan-tías por la transcripción de los documentos de su protocolo (…)”.

207. Vide per omnia ormázabal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit., pp. 50 y 51.

208. Redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modi-fica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del mercado hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (boe 8 de diciembre de 2007). Dicha Ley entró en vigor el día 9 de diciembre de 2007, según indica la Disposición Final Décima.

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Si se impugnare la autenticidad del documento público, “podrá aportarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios” (art. 267 in fine LEC). La jurisprudencia menor ha señalado que: a) la aportación del original, copia o certificación impugnada debe ser imperativa y no simplemente potestativa, por lo que el precepto legal en lugar de decir “podrá aportarse” tendría que decir “deberá aportarse” (SAP Cádiz, de 25 de noviembre de 2003209); b) la im-pugnación del documento público debe ser expresa, no bastando una impugnación genérica “sin alegación de causa alguna” (SAP Madrid, de 28 de febrero de 2005210); c) carece de fuerza probatoria

“inherente al documento público” una fotocopia de una escritura de protocolización de acuerdos sociales impugnada en un escrito de oposición de juicio monitorio, cuando, pese a la impugnación, la parte aportante no había traído a los autos copia autorizada de dicha escritura (SAP Asturias, de 20 de junio de 2005211); d) puede admitirse una demanda de separación, pese a la falta de aporta-ción de los originales de las certificaciones de la inscripción del ma-trimonio y de los hijos (art. 770.1º LEC), máxime cuando las copias presentadas no habían sido impugnadas, declarándose expresa-mente que los originales pueden aportarse durante la tramitación del proceso (SAP Barcelona, de 29 de marzo de 2006212).

209. En este sentido, la SAP Cádiz, secc. 5ª, de 25 de noviembre de 2003 (AC 2003\2368), cuyo fundamento jurídico primero analiza exhaustivamente el régimen de la prueba documental regulado en los artículos 264 a 272 LEC y, en particular, los momentos (arts.264, 265, 270, 271 y 272 LEC) y las formas de aportación (arts.267 y 268 LEC), así como las consecuencias de la no aportación (art. 269 LEC).

210. SAP Madrid, secc. 18ª, de 28 de febrero de 2005, fto. jco. 2º (JUR 2005\87355).

211. SAP Asturias, secc. 4ª, de 20 de junio de 2005, fto. jco. 2º y 3º (AC 2005\1356). No obstante se admite que la fotocopia de la escritura de protocolización de acuerdos sociales pueda ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326 LEC) y en relación con los demás documentos aportados.

212. La SAP Barcelona, secc. 18ª, de 29 de marzo de 2006, fto. jco. 1º (JUR 2007\86564) estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de ins-tancia que no había admitido la demanda de separación por no haber

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El documento privado podrá presentarse por original o copia au-tentificada por fedatario público, pudiendo, a instancia de los inte-resados, dejarse testimonio (art. 268.1 LEC). También podrá presen-tarse mediante copia simple (art. 268.2 LEC), pues si se permite la aportación de los documentos públicos por copia simple, a fortiori debe permitirse y está permitida la copia simple de los documen-tos privados213. En ambos casos, original y copia simple, podrán presentar en soporte papel o mediante imágenes digitalizadas, in-corporados a anexos firmados electrónicamente.

La LEC de 1881 permitía tres formas de presentación de documen-tos privados 1ª) La presentación por original (art. 602. I LEC 1881); 2ª) Si se carecía del mismo, la designación del archivo o lugar don-de se encontraba el original (art. 504.2 LEC 1881); y 3ª) Por último, la exhibición (art. 602. II y III LEC 1881). Aun cuando la LEC no regula, como forma de aportación de los documentos privados, la exhibi-ción –fuera del deber de exhibición entre partes (art. 329 LEC) y de terceros (art. 330 LEC)–, permite la unión del original por testimo-nio, lo cual produce idénticos efectos que una exhibición de la que se deja constancia por la vía del testimonio.

La jurisprudencia menor ha admitido: a) la presentación de una de-manda y de los documentos mediante testimonio (SAP Castellón, de 25 de marzo de 2008214), entendiéndose que se trataba de un documento privado autentificado por el fedatario público compe-tente, esto es, el Secretario Judicial, siquiera debe añadirse que se trataba de un supuesto particular puesto que la demanda había sido presentada originariamente ante el Juzgado de Mercantil de

aportado por original la certificación de la inscripción de matrimonio y de nacimiento de los hijos, en cumplimiento de la previsión del art. 770.1º LEC.

213. De la oliva santos, A., Comentario al art. 268 LEC, en AAVV “Comentarios sis-temáticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 497.

214. La SAP Castellón, secc. 3ª, de 25 de marzo de 2008, fto. jco. 2º (AC 2008\1311) revoca la sentencia de la instancia que había inadmitido la demanda y los documentos por presentarse por copia.

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Castellón, que había declarado su falta de competencia objetiva, y posteriormente un testimonio de la misma fue presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Castellón; b) la presentación de una demanda ejecutiva por fotocopia al no disponer el ejecutante de un duplicado por extravío del original, bajo el doble argumento, por una parte, que es la certificación de conformidad expedida por el Notario la que atribuye fuerza ejecutiva al documento privado, y por otra parte, que el art. 268 LEC permite la presentación de documento por copia simple (SAP Santa Cruz de Tenerife, de 24 de mayo de 2006215).

Si el original del documento privado se encuentra en un expedien-te, protocolo, archivo o registro público, se presentará una copia auténtica o se acudirá al sistema de designación (art. 268.3 LEC). Esta previsión es idéntica a la contenida en el art. 265.3 LEC, al que expresamente se remite, y constituye una excepción al deber de aportación inicial. Como es sabido, los documentos privados care-cen de archivo o protocolo donde conste el original, por lo que el art. 268.3 LEC se refiere al supuesto de documentos privados que estuviesen en un archivo público como complemento de un do-cumento público (SAP Madrid, de 31 de marzo de 2004216).

La impugnación del documento –sea público o privado– puede efectuarse en la contestación a la demanda y, en todo caso, debe efectuarse en la audiencia previa, donde se exige a cada parte que se pronuncie sobre los documentos aportados de contrario, ma-nifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba sobre su autenticidad (art. 427.1 LEC). Dicha im-pugnación se circunscribe no a la fuerza probatoria del documen-to –que será objeto de valoración en sentencia–, sino a su autenti-cidad –entendida como pertenencia del documento a su autor– y

215. SAP Santa Cruz de Tenerife de 24 de mayo de 2006, ftos. jcos.2º, 3º y 4º (AC 2006\1038).

216. SAP Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo de 2004, fto. jco. 4º (AC 2005\391).

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también debe tener lugar en sede de juicio verbal, pese a la falta de previsión específica217.

Ante el silencio legal, debe entenderse que el original, copia o certi-ficación del documento impugnado puede aportarse hasta la fase de preclusión definitiva en la aportación de documentos (art. 271 LEC), esto es, hasta la vista (en el juicio verbal) o el acto del juicio (en el juicio ordinario). E incluso entender que si no ha sido posible obtener el original por causa no imputable a la parte aportante, pueda aportarse por la vía de diligencias finales a instancia de par-te (art. 435.1 LEC) o de oficio (art. 435.2 LEC).

6.3. idioma

Los documentos pueden presentarse bien en lengua castellana, bien en la lengua oficial propia de una Comunidad Autónoma, bien en una lengua no oficial en España. No ofrecen dificultades los documentos presentados en lengua castellana, debiéndose analizar los otros dos supuestos.

1. Documento redactado en lengua oficial propia de una Comuni-dad Autónoma (art. 142.4 LEC). La LEC, como ya había efectuado con anterioridad el art. 231 LOPJ, reconoce el derecho al uso de una lengua cooficial distinta del castellano, conforme a la previ-sión que los documentos presentados en el idioma propio de una Comunidad Autónoma y distinto del castellano tendrán plena va-lidez y eficacia, siendo necesaria su traducción al castellano en los siguientes supuestos:

a) Documento que ha de producir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales situados en la Comunidad Autónoma. Se ha postulado una interpretación del precepto favorable al uso de la lengua autonómica y agilizadora de trámites proce-

217. Vide infra epígrafe 10.2

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sales, en el sentido que la traducción tendría lugar a partir de la interposición del recurso de casación218.

b) Cuando así lo dispongan las leyes. Lo que implica una remisión legislativa posterior y abierta, “a una regulación legislativa que prevea de forma expresa los casos, causas y condiciones en que los Jueces y Tribunales estarán autorizados a disponer, de oficio, que un determinado escrito o documento sea traducido al cas-tellano” (STC 13 de abril de 2000219).

c) Cuando lo pida una parte alegando indefensión. La regla general es la validez y eficacia del castellano en toda España y de las len-guas propias de cada Comunidad Autónoma ante los tribunales que tengan su sede en el territorio que sean oficiales, de manera que tanto el tribunal como las partes se hallan facultados para redactar documentos en la lengua propia de la Comunidad Au-tónoma, cesando tal facultad si una de las partes se opone al documento redactado en idioma propio de la Comunidad Au-tónoma alegando indefensión.

d) Cuando el juez o los titulares del tribunal desconozcan la lengua cooficial distinta del castellano en la que el documento viene es-crito, en cuyo caso pueden acordar de oficio la traducción (STC, de 13 de abril de 2000220). El Tribunal Constitucional ha razonado que, aun cuando el art. 231.4 LOPJ, en la redacción dada por L. 0 16/1994, de 8 de noviembre, no contempla la posibilidad de or-denar en cualquier caso la traducción de un documento en len-gua oficial propia de una Comunidad Autónoma221, el silencio

218. Gómez martínez, C., Comentario al art. 142, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. I, Fernández-Ballesteros; Rifá-Soler; Valls Gom-bau (coords.); ed. Atelier, Barcelona, 2000, pp. 617.

219. STC (Pleno), de 13 de abril de 2000, fto. jco. 12º (RTC 2000\05).

220. STC (Pleno), de 13 de abril de 2000, ftos. jcos.11º y 12º (RTC 2000\105).

221. Art. 231.4 LOPJ, redacción por art. 8.3 LO 16/1994, de 16 noviembre: “Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de

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legal, no implica una prohibición de la traducción. Antes bien lo contrario, los jueces y tribunales pueden ordenar la traduc-ción al castellano del documento redactado en idioma oficial propio de una Comunidad Autónoma, y tal facultad se funda en el correcto desempeño de la función jurisdiccional (art. 117.1 y 3 CE) y la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que resultarían mermadas si el juez no conoce total o parcialmente el contenido de los documentos.

2. Documento redactado en lengua no oficial en España (art. 144 LEC).

Se impone la carga de proporcionar la traducción completa y fiel de los documentos redactados en lengua no oficial en España. Di-cha carga corresponde a la parte que haga valer el contenido de tales documentos (art. 144.1 LEC), pudiendo ofrecer una traduc-ción privada, que puede ser objeto de impugnación por las demás partes dentro de los cinco días siguientes al traslado de los docu-mentos (art. 144.2 LEC).

La parte contraria puede impugnar la traducción privada por no ser fiel al texto original, debiendo expresar las razones de la dis-crepancia. En tal caso, se procederá a la traducción oficial del do-cumento, con cargo a la parte aportante del documento. Ahora bien, si entre la traducción privada y la oficial no existen diferencias sustanciales, los gastos de la traducción oficial corren a cargo de la parte impugnante (art. 144.2 LEC), aun cuando también se han impuesto los gastos de la traducción oficial a la parte aportante de un documento privado incompleto (SAP Barcelona, 2 de junio de 2004222).

traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instan-cia de parte que alegue indefensión”.

222. SAP Barcelona, secc. 18ª, de 2 de junio de 2004, fto. jco. 2º (JUR 2004\1099) que, además precisa que el plazo de cinco días para la impugnación debe

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La traducción oficial puede ser efectuada por intérpretes jurados. El art. 13 RD 2555/1977, en la redacción dada por RD 4122/1996, dis-pone que tendrán el valor de traducciones oficiales las realizadas por los intérpretes a que se refiera la ORDEN AEX/1971/2002, en los términos siguientes: “Las traducciones escritas u orales de una len-gua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Intérpretes Jurados tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones escri-tas cuando lo exijan las autoridades competentes”. Y añade en su párrafo segundo: “Los Intérpretes Jurados podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones”.

No será necesaria la traducción del documento redactado en idio-ma no oficial en España en aquellos supuestos en que el docu-mento aparece redactado en varios idiomas, siendo unos extran-jeros y otro el castellano, siempre, claro está, que los idiomas ha-gan referencia a los mismos extremos (SAP Cádiz, de 17 de enero de 2008223). Por el contrario, será necesaria la traducción cuando el juez disponga de conocimiento privado del idioma extranjero, dado que ese conocimiento privado, que puede permitir al juez la mejor valoración del documento, no exime de su traducción, pues-to que el documento puede ser valorado en distintas instancias –y así, por ejemplo, el conocimiento privado de un idioma extranjero por el juez de instancia puede no ser compartido por los magistra-dos de apelación o viceversa–, y aun un mismo juez poseedor de

ceder cuando la ley fija un trámite o acto procesal específico, de modo que si el documento en idioma extranjero fue aportado con la demanda, la impugnación puede efectuarse en la contestación a la demanda (art. 405 LEC) e incluso en la audiencia previa (art. 427.1 LEC).

223. La SAP Cádiz, secc. 2ª, de 17 de enero de 2008, fto. jco. 2º (AC 2008\958) razona: “La Juez de instancia rechaza la demanda en base al artículo 144 de la LEC, por estar redactados los documentos base de la reclamación en lengua extranjera, argumento que no es válido toda vez que los apor-tados se corresponden a impresos de cartas de porte internacional, re-dactados en tres idiomas, uno el castellano, que resulta bastante por los términos antes dichos”.

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conocimiento privado de un idioma extranjero puede ser objeto de sustitución (traslado, jubilación, etc.) en el curso del proceso.

El art. 144 LEC parece exigir la traducción íntegra del documento redactado en idioma extranjero, pero un criterio favorecedor de la efectividad de la tutela judicial y que evite gastos superfluos, per-mite entender colmada la exigencia legal con la traducción de los aspectos esenciales del documento, aun cuando no sea una tra-ducción completa, pudiéndose prescindir de la traducción cuando

“lo redactado en idioma extranjero son aspectos accesorios del do-cumento” (SAP Teruel, de 30 de octubre de 2006224).

La omisión de la traducción del documento redactado en idioma extranjero, ha producido pronunciamientos jurisprudenciales dis-pares, pudiéndose distinguir hasta tres posiciones225: a) una más estricta, que se traduce en la declaración de nulidad de actuacio-nes, con devolución de las actuaciones al Juzgado de Instancia para que proceda a su traducción (STSJ Andalucía, Sala de lo social, 56/2003, de 8 de enero226) o, aun sin acordar la nulidad de actua-ciones, simplemente ordenando la devolución del documento no traducido y sus copias a la parte aportante, sin acordar la entrega a la contraparte (Auto Juzgado de lo Mercantil núm.1 Bilbao de 1 de marzo de 2007227); b) en el extremo contrario, una posición muy

224. La SAP Teruel, secc. 1ª, de 30 de octubre de 2006, fto. jco. 1º (JUR 2006\285239) razona: “No obstante, ha de ponerse de relieve que este Tri-bunal no aprecia la infracción del art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se trata de documentos redactados en idioma extranjero, lo escri-to en ellos en lengua extranjera, son aspectos accesorios del documento que no afectan a lo principal que en ellos se consigna, es decir, la relación de materiales y su precio; siendo además expresiones en portugués cuya comprensión no exige traducción alguna – prueba de ello es que se acep-taron sin exigir traducción-“.

225. seoane praDo, J., Comentario al art. 144 LEC, en “Ley de Enjuiciamiento Civil. Comentarios y Jurisprudencia Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil”, t. I, Xiol Ríos, J. A. (coord.), ed. Sepín, Madrid, 2008, pp. 732-734.

226. Citada por seoane praDo, J, Comentario al art. 144 LEC, ob. cit., pp. 733.

227. El Auto Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Bilbao de 1 de marzo de 2007,

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tolerante, que estima que los documentos redactados en idioma extranjero, aun no traducidos, pueden ser valorados junto con los demás elementos de prueba (SAP Vicazya, de 28 de marzo de 2007228), siquiera conviene precisar que en el caso de esta última sentencia se trataba de una reclamación de cantidad derivada de un suministro cuya efectividad había sido reconocida en el inte-rrogatorio de parte por la demandada deudora; y c) una posición intermedia que, más acertadamente, entiende que se trata de un defecto subsanable, que no afecta a la validez del proceso (SAP Madrid, de 26 de julio de 2004229), aun cuando de no subsanarse los documentos no traducidos carecen de valor probatorio.

6.4. Copias

La presentación de las copias de los documentos y su traslado a las demás partes puede resumirse en los siguientes principios:

1. Deber general de aportación de copias de todo documento y escrito. Dispone el art. 273 LEC: “De todo escrito y de cualquier do-cumento que se aporte o presente en los juicios se acompañaran

fto. jco. 3º (AC 2007\265) dispone: “No cumple el demandante con el re-quisito que dispone el art. 144.1 LEC pues aporta una revista en idioma inglés sin traducción. La omisión de traducción al idioma castellano o eus-kera, oficiales en la Comunidad Autónoma Vasca, hace que el doc. núm.1 de la demanda no pueda ser admitido, en tanto se pretende tenga efica-cia probatoria sin cumplir con la exigencia de traducción, oficial o privada, que dispone la norma citada. En consecuencia, el mismo y sus copias será devuelto al demandante y no se entregará a los demandados”.

228. SAP Vizcaya, secc. 4ª, de 28 de marzo de 2007, fto. jco. 2º (JUR 2007\136590).

229. La SAP Madrid, secc. 20ª, de 26 de julio de 2004, fto. jco. 4º (JUR 2005\43337) razona: “En cuanto se refiere al segundo de los motivos del recurso, infrac-ción del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la parte demandante había presentado con la demanda una documenta-ción en idioma no oficial, procede señalar que si bien es cierto ese hecho, no es menos cierto que posteriormente fue subsanado a petición de la propia recurrente…”.

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tantas copias literales cuantas sean las otras partes”. La regla gene-ral es el deber de aportación de copias de todo escrito y/o docu-mento que se acompañe, debiéndose aportar copias fidedignas con destino a las otras partes (arts.273 y 280 LEC).

La expresión “de todo escrito y documento” permite excluir los exhor-tos, oficios o mandamientos gestionados personalmente o a través de Procurador, pues la parte puede conocer el resultado del despacho por consulta a los autos o mediante una solicitud de copia (art. 279.2 LEC).

La mención a “las otras partes” no se circunscribe a la parte adversa o contraparte –a pesar que el art. 274 LEC aluda literalmente a las

“partes contrarias”–, sino que debe extenderse a los que ocupen una misma posición procesal (ej. codemandados), esto es, para cada colitigante que actúe con distinta representación y defensa, pues la finalidad fundamental del precepto es que tengan conoci-miento de los escritos y cualquier documento todos los que inter-vengan en el proceso230.

2. Preferencia por la entrega a través de Procurador. La regla ge-neral es que la entrega de las copias debe verificarse a través de Procurador cuando éste interviene y todas las partes estén repre-sentadas por Procurador (art. 276 LEC), bajo el doble argumento

–ya destacado en la Exposición de Motivos– de encomendar el tras-lado de copias a un representante de las partes con conocimientos técnicos sobre el proceso y de descargar al Tribunal de un trabajo que se considera administrativo o de gestión231.

También deberá verificarse la entrega mediante Procurador en el supuesto que uno o varios demandados permanezcan en rebel-día, pues aun cuando no todas las partes estén representadas por

230. ribelles arellano, J. Mª, Comentario al art. 273, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. I, ob. cit., pp. 1237; y romero navarro, R., Co-mentario art. 273 LEC, en “Enjuiciamiento Civil. Comentarios y jurispruden-cia. Ley 1/2000, de 7 de enero”, t. I, Xiol Ríos, J. A. (coord.), ed. Sepin, Madrid, 2008, pp. 1907.

231. Exposición Motivos LEC, epígrafe IX, apartados 4º y 5º y epígrafe X in fine.

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Procurador –y quiebra la exigencia legal del art. 276.1 LEC–, hay que tener en cuenta que una vez realizada la notificación al de-mandado de la declaración de rebeldía, no se le realiza ninguna otra notificación, salvo la resolución que pone fin al proceso (art. 497.1 LEC)232.

Si no interviene Procurador, la parte debe firmar las copias de los escritos y documentos que presente y el Tribunal será el encargado de su traslado a las demás partes, cuyo traslado podrá efectuarse a través del Servicio Común de Notificaciones (art. 274 LEC).

3. Posibilidad de presentación de copias a través de medios téc-nicos. Se contempla, desde la reforma de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, la posibilidad de presentación de copias a través de medios técnicos, electrónicos o informáticos, esto es, a través del correo electrónico de empresas o particulares que se identifi-quen mediante la utilización de la firma electrónica. Pero se con-templa una remisión a lo dispuesto en el art. 135.5 LEC “cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece” que deja abierta la entrada en vigor de tal posibilidad en la Administración de Justicia. A tal efecto, nos limitamos a dejar constancia que en algunas Comunidades Autónomas se han suscritos convenios para la implantación efectiva de la presentación de escritos por vía telemática233.

4. Principio general de la subsanabilidad de la no presentación inicial de copias. Puede subsanarse la omisión de las copias, con fundamento en el art. 11.3 LOPJ o el art. 231 LEC, en el plazo legal

232. En este sentido, ribelles arellano, J. Mª, Comentario al art. 276, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. I, ob. cit., pp. 1245 y 1246; y romero navarro, R., Comentario al art. 276 LEC, en “Enjuiciamiento Civil. Comentarios y Jurisprudencia. Ley 1/2000, de 7 de enero”, t. I, ob. cit., pp. 1923.

233. A título de ejemplo podemos citar el Convenio de Cooperación Tecnoló-gica entre el CGPJ, Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya y Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña para la transmisión telemática de asuntos (sistema e-justicia. cat) en las oficinas judiciales de Cataluña, firmado en Barcelona, el 23 de abril de 2007.

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de cinco días, pero si se incumple el deber de subsanación previa-mente advertido por el Juzgado o Tribunal, habrá que distinguir, según el tipo de documento y el sistema de traslado.

Con respecto al tipo de documento: a) La omisión de copias de la demanda y contestación determina que los documentos se tie-nen por no aportados y la demanda o la contestación se tendrán por no presentadas (art. 275 LEC), consecuencia legal criticada por la doctrina234 y suavizada por la jurisprudencia; y b) La omi-sión de copias de documentos provoca que se expidan copias por el Secretario Judicial con cargo a la parte que debía aportar-los (art. 275 LEC).

Con respecto al sistema de traslado: a) La omisión del traslado me-diante Procurador, se sanciona con la indamisión del escrito y do-cumento, siquiera la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS, de 28 de noviembre de 2006) y del Tribunal Constitucional (STC, de 9 de mayo de 2005235) ha mitigado el rigor de la inobservancia de tal carga procesal, particularmente en aquellos supuestos en que el error en el traslado de copias es producto del propio órgano juris-diccional “por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo”, y no a través del Procurador; y b) La omisión del traslado sin Procurador, permite la subsanación (art. 276 LEC).

La subsanabilidad de la omisión del traslado de copias cuando la parte actúa mediante Procurador ha sido una cuestión polémica. En contra de la subsanabilidad se ha invocado la literalidad legal

–que sanciona con inadmisión la omisión del traslado previo de documentos (art. 277 LEC)– y la doctrina jurisprudencial que dis-tingue entre acto omitido –en este caso la falta de traslado previo– y acto defectuoso, siendo solo posible la subsanación en este úl-

234. Vide per omnia ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, t. I, ob. cit., pp. 759.

235. STC, Sala 2ª, de 9 de mayo de 2005, fto. jco. 5º (RTC 2005\107).

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timo caso236. A favor de la subsanabilidad, postura que nos parece

más razonable, se ha argumentado, en síntesis, la desproporción

entre el defecto procesal y su consecuencia jurídica, el trato legal

dispar entre la posibilidad de subsanación cuando actúa con Pro-

curador (art. 277 LEC) y sin Procurador (art. 275 LEC)237; así como

la observancia del principio pro actione que aconseja evitar las

resoluciones desproporcionadas por su formalismo enervante o

rigorismo excesivo238. De optarse por la subsanación, podría otor-

garse a la parte que había omitido el preceptivo traslado previo,

un plazo de cinco días, por analogía con el plazo de subsanación

legalmente previsto cuando la parte no actúa representada por

Procurador (art. 275, II LEC).

5. Deber de conservación de las copias, con la doble finalidad de

resolver la denuncia de inexactitud de copia (art. 280 LEC) o even-

tualmente la reconstrucción de una autos desparecidos o muti-

lados (arts.232-235 LEC). Se complementa con la prohibición de

entrega de los autos originales y la posibilidad de obtener, a costa

de la parte, copias de algún escrito o documento (art. 279 LEC). La

obtención de copias y el acceso a libros, archivos y registros que

no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición,

testimonio o certificación se regula en el Reglamento 1/2005, de

Aspectos Accesorios de la Administración de Justicia, aprobado

por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Consejo General

del Poder Judicial.

236. AATS de 28 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (JUR 2002\169564) y de 13 oc-tubre de 2004, fto. jco. 3º (RJ 2004\7891). En este sentido, se ha admitido la subsanación cuando se trata de un traslado incompleto por haberse omitido el traslado a alguna de las partes, así en ATS, Sala 1ª, de 17 de julio de 2007, fto. jco. 1º (JUR 2007\267691).

237. Vide el AAP Barcelona, secc. 1ª, de 26 de julio de 2004, fto. jco. 1º (JUR 2004\217420).

238. AAP Barcelona, secc. 1ª, de 7 de febrero de 2006, fto. jco. 2º (JUR 2006\112089).

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7. deber de exhibición documental

El deber de exhibición documental resuelve la problemática de la ausencia de un documento, sea público o privado, en el proceso y cómo aportarlo o conocerlo cuando la parte no lo tiene, sea por-que esté en poder de otra parte, de un tercero o de un organismo o entidad pública.

La regulación de la LEC, muy modificada en tramitación parlamen-taria, ha superado lagunas de la derogada LEC 1881 –ej. deber de exhibición entre partes, zanjando viejas polémicas doctrinales239–, pero es parca en los aspectos procedimentales, particularmente en las sanciones derivadas del incumplimiento de los deberes de exhibición. Una regulación legal completa, partiendo del principio general del deber de exhibición, debería atender los requisitos de la solicitud de exhibición, los eventuales motivos de oposición al requerimiento de exhibición y las consecuencias procesales de la no aportación, como sucede en otros ordenamientos extranjeros240.

Se ha afirmado acertadamente que la regulación permanece “ancla-da en principios estrictamente liberales”, destacándose el contraste entre la exigencia de un sistema de colaboración de las partes en las pruebas personales, que alcanza la imposición de sanciones pe-

239. Bajo la derogada LEC 1881, un sector doctrinal (pietro Castro, L., Exhibi-ción de documentos en juicio, en “Estudios y comentarios para la práctica procesal”, vol. I, Madrid, 1950, pp. 161 y ss; serra DomínGuez, M., voz Prueba documental, en “Enciclopedia Seix”; moreno Catena, V., Comentario al art. 603 LEC, en AAVV “Comentarios a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Madrid, 1984, pp. 538 y ss. entendía que existía tal deber de exhibición entre partes, por interpretación “a sensu contrario” del art. 603 LEC 1881, el principio de la buena fe procesal del art. 11.1 LOOPJ y del deber de colaboración entre el Juez y las partes; mientas que otro sector doctrinal (De la oliva, A., Derecho procesal civil, t. II, Madrid, 1997, pp. 367) sostenía que no existía tal deber de exhibición siguiendo el aforismo nemo tenetur edere contra se.

240. En el Derecho comparado puede verse la regulación alemana contenida en los arts.421 y ss. ZPO.

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cuniarias por la falta de asistencia al interrogatorio (arts.292.1 y 304 LEC), frente a otra posición “casi abstencionista, cuando se exige a la contraparte o al tercero la aportación de un documento”241.

La exhibición de documentos también puede ser llevada a cabo con anterioridad a la iniciación del procedimiento, a título de di-ligencias preliminares (art. 256 LEC), si bien no cabe confundir la necesidad de obtener datos o circunstancias necesarias o indis-pensables para la correcta formulación de la demanda, con la pre-constitución de la prueba en el proceso eludiendo las garantías legales (Auto AP Sevilla, de 16 de marzo de 2004242).

7.1. documentos en poder de las partes

Sin regulación en la LEC de 1881 ni en el APLEC, debe partirse del principio general de la existencia de un deber de exhibición en-tre partes, con fundamento en el principio de la buena fe procesal (arts.11.1 LOPJ y 247 LEC) y el deber de colaboración entre el juez y las partes.

Este deber se extiende no solo a la parte contraria, sino también a los colitigantes con intereses contrapuestos, resultando significati-vo que la rúbrica del art. 330 LEC aluda a un “deber de exhibición

241. asenCio mellaDo, J. Mª, en “Proceso Civil Práctico”, t. III, Gimeno Sendra, V. (dir.), ed. La Ley, Madrid, 2005, pp. 627.

242. El Auto AP Sevilla, sección 5ª, de 16 de marzo de 2004, fto. jco. 3º (JUR 2004\127391) no admite a trámite una solicitud de diligencias prelimina-res que tenían por finalidad instar a una entidad aseguradora “a los efectos de que presentase el parte de siniestro formulado por la entidad promo-tora, el informe pericial emitido por Dº […] y cualquier otro documento que contenga el expediente tramitado” por considerar que “estamos ante medios de prueba que perfectamente la parte puede interesar en el mo-mento procesal oportuno, se trataría de un supuesto de exhibición docu-mental minuciosamente regulado en los artículos 328 y siguientes, que imponen la obligación de las partes de exhibir los documentos que se hallen a su disposición, siempre y cuando se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba”.

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documental entre partes”, no circunscrito a la parte contraria. El de-ber de exhibición alcanza todo demandante o demandado, perso-nado o no, superando un concepto restrictivo de “parte” entendido como “quienes comparezcan y actúen en juicio” (art. 10 LEC), por lo que podrá solicitarse la exhibición de documento en poder del demandado rebelde.

Siguiendo a De la oliva, el deber de exhibición documental entre partes precisa los requisitos siguientes: 1º) Que la parte que la so-licita no pueda disponer de ellos de otra manera; 2º) Que los do-cumentos sean pertinentes (es decir, relacionados con el objeto del proceso) o relevantes para la eficacia (el valor probatorio) de otros medios de prueba; 3º) Que se acompañe copia simple del documento o, si no existe o no se dispone de ella, se indique, con la mayor exactitud posible, el contenido del documento243.

La solicitud de exhibición se formulará en la demanda, contesta-ción o audiencia previa o en la vista del juicio verbal244, con justifi-cación de la relevancia de la aportación y la disponibilidad docu-mental de la parte requerida, como hace el art. 424.4 ZPO245, sin que resulte admisible la solicitud genérica de exhibición. A efectos prácticos muñoz sabaté ha propuesto justificar la solicitud del modo siguiente246:

243. De la oliva santos, A., Comentario al art. 328, en AAVV “Comentarios sistemá-ticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob, cit., pp. 573.

244. piCó i junoy, J., Comentario al art. 328, (en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. II, Lorca Navarrete, A. Mª (dir.), Guilarte Gutiérrez, V. (coord.), ed. Lex Nova, Valladolid, pp. 1872) permite extender la fase de proposición a cualquier escrito previo al proceso, bajo el argumento que el art. 328 LEC no indica el momento procesal hábil para solicitar la ex-hibición y que debe lograrse que la actividad probatoria concluya antes del juicio. También a favor de una período de proposición amplio muñoz sabaté, LL., Fundamentos…, ob. cit., pp. 298.

245. Art. 424.4 ZPO: “La solicitud debe contener: (…) 4. La indicación de las circunstancias sobre las que se apoya la afirmación que el documento se halle en posesión del litigante contrario”.

246. muñoz sabaté, LL., Fundamentos…, ob. cit., pp. 301.

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“Proposición de prueba documental exhibitoria apostillada a los efectos del art. 329 LEC. Acta de audiencia previa.3. DOCUMENTAL consistente en que por la parte demandada se proceda a exhibir la declaración o parte de siniestro que le dio su asegurado Don…, con motivo del accidente de autos y en el cual aquél admite que no se dio cuenta de la señal de stop que le obligaba a detener su vehículo”.

La admisión de la solicitud se efectúa en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal). Frente a la inadmisión cabe un recurso de reposición (juicio ordinario) o protesta (juicio verbal). Si la resolución es de admisión, debe oírse a la parte contraria –bas-tando el traslado de la solicitud en la propia audiencia o en la vista– a efectos que pueda alegar lo que a su derecho convenga sobre la existencia, disponibilidad y, en su caso, justa causa que impida la aportación documental. La resolución de admisión es conveniente que contenga un plazo prudencial para la exhibición y requiera ex-presamente a la parte a quien se solicita el documento, a los efec-tos que una eventual negativa pueda desplegar los efectos del art. 329 LEC (SAP Murcia, de 27 de enero de 2002247).

Las mayores dificultades se producen a raíz de las alegaciones o actitud de la parte requerida, que podrá consistir en:

1º) Alegación de justa causa para no aportar el documento: previo examen privado del documento por el juez, éste decide lo pro-cedente. Se han ejemplificado como negativas justificadas a la exhibición la antigüedad del documento, su entrega a una ter-cera persona o, simplemente, la existencia de un incendio donde el requeriente indica que se encontraba el documento248. Otras

247. La SAP Murcia, secc. 5ª, de 22 de enero de 2007, fto. jco. 3º (JUR 2007\266012) parece apuntar que es presupuesto para que la negativa injustificada de la parte requerida pueda desplegar los efectos previstos en el art. 329 LEC que se haya practicado expresamente un requerimiento de exhibición a la parte de quien se pretende la aportación del documento, no bastando entender que la admisión de la prueba ya comporta tal requerimiento.

248. piCó i junoy, J., Comentario al art. 329, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., 1873.

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alegaciones de justa causa se refieren a que el documento esté preservado por cierto secreto profesional o en referirse el docu-mento a otros sujetos, ajenos al proceso y cuyos bienes jurídicos (honor, intimidad, etc.) podrían resultar seriamente lesionados y, además, no contar con el consentimiento de esas personas249.

No constituye justa causa la negativa pura y simple a la exhi-bición, la negativa motivada en el carácter perjudicial del do-cumento para quien ha de exhibirlo250 o la simple alegación de falta de posesión del documento cuando se ha acreditado indiciariamente la tenencia del documento por la parte solici-tante251.

2ª) Alegación de inexistencia, desconocimiento o destrucción del documento: obviamente en tal caso el documento requerido no puede ser aportado y el juez puede extraer argumentos de prue-ba de la eventual conducta fraudulenta de la parte requerida.

3ª) Negativa injustificada de la parte requerida o “negativa táci-ta” –entendida como aquella posición de la parte demandada que deja transcurrir el término legal de exhibición, sin cumpli-mentarla ni justificar debidamente dicho incumplimiento252–: permite alternativamente –y de forma excluyente– que el juez estime una presunción de existencia y autenticidad del docu-

249. De la oliva santos, A., Comentario al art. 329, en AAVV “Comentarios sistemá-ticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 574.

250. De la oliva santos, A., Comentario al art. 329, en AAVV “Comentarios sistemá-ticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob, cit., pp. 574 y 575. En el mismo sentido CorDón moreno, F., Comentario al art. 329, en “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, vol. I, Cordón-Moreno; Armenta-Deu; Muerza-Esparza; Tapia-Fernández (coords.), ed. Aranzadi, Navarra, 2001, pp. 1137. Ambos autores coinciden en que tal negativa no puede justificarse en el derecho a no declarar contra sí mismo.

251. asenCio mellaDo, J. Mª, Comentario al art. 329 en “Proceso Civil Práctico”, t. IV, ob. cit., pp. 631.

252. La expresión “negativa tácita” se debe a muñoz sabaté, LL, Fundamentos…, ob. cit., pp. 298.

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mento solicitado (art. 329.1 LEC)253 o acuerde el requerimiento de exhibición (art. 329.2 LEC).

La construcción dogmática de una presunción de existencia y autenticidad, puede formularse, siguiendo a ormázabal sánChez, en los términos siguientes: a partir de un hecho indiciario (la negativa infundada a la exhibición), de un hecho presunto (la existencia y autenticidad de un documento con el contenido descrito en la copia o versión ofrecido por el solicitante), enlaza-dos a partir de una máxima de experiencia, (la negativa injustifi-cada a la exhibición documental se basa en el perjuicio procesal de la parte requerida), se concluye que el contenido de la copia o versión ofrecido por el solicitante de la prueba coincide con el contenido del documento existente y auténtico retenido por el litigante reacio a la exhibición254.

Se ha precisado que entre las dos alternativas (presunción de existencia y autenticidad o requerimiento de exhibición) hay di-ferencias, puesto que: a) en la primera –la que hemos llamado presunción de existencia y autenticidad– se trata de una carga, en la segunda –requerimiento de exhibición– de un deber jurídi-co255; b) el origen de aquélla es la solicitud de una de las partes a la

253. Esta solución ya había sido recogida en el art. 94.2 del Real Decreto Le-gislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en los términos siguientes: “Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”.

254. ormazábal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit., pp. 125.

255. ormazábal sánChez, G., La prueba documental, ob. cit., pp. 128 razona que, aun cuando la rúbrica del art. 328 LEC aluda a un “deber de exhibición do-cumental” técnicamente existe una carga, cuyo levantamiento evitaría al litigante instado de exhibición de las consecuencias de la presunción del art. 369.1 LEC. Y que, cuando el juez opta por el requerimiento de exhibi-ción, lo que inicialmente era una carga se transforma en un deber.

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contraria, el de éste un requerimiento judicial, aunque nacido de la previa solicitud de una parte, frustrada, relativa a la exhibición; c) la consecuencia de no atenderse la solicitud de exhibición será la posibilidad que el juez atribuya valor probatorio al aportado por el solicitante, mientras que de no atenderse el requerimiento, las consecuencias varían en función de los autores256.

Los efectos de la negativa injustificada y las diferencias entre la vigente y la anterior LEC, las resume la STS de 3 de junio de 2008257, en los términos siguientes:

“…, bajo el régimen de la LEC 1881, […], la parte, salvo en los casos establecidos por la Ley (como ocurre en la prueba de exhibición de libros de los comerciantes, en las diligencias preliminares), no tiene el deber –como subraya la doctrina procesal–, de presentar los do-cumentos privados que tenga a su disposición y le sean solicitados por la contraparte como medio de prueba, sino sólo la carga que deriva del principio de facilidad probatoria y buena fe procesal.

Distinta es la regulación de la LEC, la cual, inspirándose en el re-conocimiento del derecho a la exhibición de documentos por la contraparte reconocido en otras regulaciones procesales, estable-ce que en los casos de negativa injustificada a la presentación de documentos que se haya solicitado de la contraparte mediante la aportación de copia simple o indicación lo más exacta posible de su contenido –art. 328 LEC– el tribunal podrá hacer uso de la po-testad de requerir los documentos solicitados, con la consiguiente imposición a la parte de un deber de obediencia al tribunal, o atribuir valor probatorio a la copia simple presentada o a la versión de la otra parte sobre el contenido del documento (art. 329 LEC)”.

Para que pueda operar la presunción de existencia y autentici-dad, el juez deberá tomar en consideración las restantes prue-bas (art. 329.1 LEC) y, por tanto, el resultado de las pruebas en relación con los documentos no exhibidos, por lo que en la atri-

256. saCristán represa, G., Comentario al art. 329, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. II, Fernández-Ballesteros, Rifá-Soler; Valls-Gom-bau (coords.), ed. Atelier, Barcelona, 2000, pp. 1549-1550.

257. STS, Sala 1ª, de 3 de junio de 2008, fto. jco. 7º (RJ 2008\4171). La cursiva es nuestra.

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bución del valor probatorio a la copia simple o versión ofrecida por el solicitante de la exhibición el tribunal deberá ponderar el resto de las pruebas practicadas en las actuaciones (SAP A Coruña, 5 de mayo de 2008258).

4ª) De optar el juez por el requerimiento de exhibición, y no ser atendido, se ha propuesto desde la utilización de la diligencia de registro y papeles sin citación de la parte contraria, hasta la aplicación de sanciones civiles –ficta confessio o multa259 o pe-nales –por delito desobediencia260–, a la parte incumplidora.

Entre quienes se muestran partidarios del recurso a la entrada y registro, básicamente a partir del argumento de la aplicación ana-lógica del art. 261.2 LEC –que prevé tal posibilidad para las diligen-cias preliminares–, existen posiciones muy matizadas. Unos auto-res (serra DomínGuez) parecen inclinarse por la entrada y registro y consideran que el requerimiento alternativo del art. 329.2 LEC es

258. La SAP A Coruña, secc. 4ª, de 5 de mayo de 2008, fto. jco. 3º (AC 2008\1113) en un supuesto, amparado en la Ley de Propiedad Intelectual, de reclama-ción de cantidad por el pago de la llamada compensación equitativa por copia privada, la Audiencia otorga valor probatorio a unos documentos solicitados por la actora y no aportados por la demandada (facturas de la relación comercial existente entre la demandada y una tercera empresa y acreditativas de la venta de material sometido al canon compensatorio), en aplicación del art. 329.1 LEC, y valorando para ello, esto es, “tomando en consideración las restantes pruebas” (art. 329.1 LEC) unas fotocopias

–obtenidas previamente a través de diligencias preliminares y consistente en la exhibición de documentos en poder de la tercera empresa– acredi-tativas que esa tercera empresa había vendido a la demandada material idóneo para la reproducción privada, sometido al citado canon compen-satorio, de cuyo abono resultaba responsable la demandada.

259. villaGómez Cebrián, M., La prueba documental (en “La nueva Ley de Enjuicia-miento Civil”, t. III, ob. cit., pp. 52) apunta que ante la negativa de exhibición, y una vez formulado el requerimiento de exhibición, desemboca en una multa por infracción de la buena fe procesal.

260. De la oliva, A., Comentario al art. 329, en AAVV “Comentarios sistemáticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob, cit., pp. 575. En sentido contrario, y descartando la desobediencia, CorDón moreno, F, Comentario al art. 329, en

“Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, vol. I, ob, cit., pp. 1138.

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“un precepto totalmente inútil, si no se completa con una sanción frente a una eventual desobediencia”261. Otros autores (muñoz saba-té) precisan que, en principio, lo más justo y rentable para la parte proponente de la prueba sea la solución probática consistente en atribuir valor probatorio a la copia simple o versión ofrecida por el proponente del art. 329.1 LEC262.

Algún autor (ormazábal sánChez) ha matizado que la alternativa del requerimiento de exhibición y eventual entrada y registro debería limitarse a supuestos limitados y explicitados en el texto legal –el solicitante de la exhibición no puede aportar la copia y le resulta difícil indicar con exactitud y precisión su contenido; el juez duda fundadamente, en el caso anterior, de la exactitud de la versión ofrecida por el solicitante–, debiendo en los demás supuestos ope-rar la presunción de existencia y veracidad del art. 329.1 LEC263. Y tampoco faltan quienes (montero aroCa) admiten que en supues-tos de negativa injustificada al requerimiento de exhibición se pue-de recurrir a la entrada y registro y, simultáneamente, proceder por delito de desobediencia grave del art. 556 CP264.

Es cuando menos dudoso que, a falta de disposición legal expre-sa, pueda acordarse, con carácter general, una medida, como la entrada y registro, bajo el argumento del recurso a la analogía por la aplicación de tal previsión en sede de diligencias preliminares (art. 261.2 LEC), cuando se trata de la medida que afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad al domicilio (art. 18.2 CE). La impo-sición de multas o la apertura de diligencias penales, aun posibles, tampoco resuelven la laguna probatoria y sus efectos en el concre-to proceso en el que una parte solicita la exhibición documental. Como decía prieto Castro “la imposición de la multa podrá dejar sa-

261. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 253.

262. muñoz sabaté, LL., Fundamentos…, ob. cit., pp. 299.

263. ormázabal sánChez, G, La prueba documental…, ob. cit., pp. 126-128.

264. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 319.

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tisfecho el amor propio de la autoridad estatal, pero no al litigante que ha solicitado la exhibición”265.

Reitero que se trata de un tema muy vidrioso, en el que quizá con-vendría matizar que, con respecto a la entrada y registro del domici-lio de las personas jurídicas, difícilmente puede hablarse de violación del derecho a la intimidad del domicilio y que, con respecto a las per-sonas físicas, sería prudente que el juez, en cada caso y en función del principio de proporcionalidad, efectúe una ponderación entre el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

Considero que, en atención a la importancia del documento, lo pro-cedente será atribuir veracidad a la versión de los hechos de la parte solicitante de la exhibición (literalmente “valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado”), por aplicación directa del art. 329.1 LEC, y a modo de sanción a la parte incumplidora, pues-to que el requerimiento de exhibición no deja de ser una facultad judicial basada en la importancia del documento que no excluye la aplicación de la presunción de existencia y autenticidad, reservando la posibilidad de acudir al requerimiento de exhibición del art. 329.2 LEC a casos muy limitados (ej. solicitante que no puede aportar copia del documento y le cuesta ofrecer la versión del mismo; dudas sobre la versión ofrecida por el solicitante). Se trata de una solución que po-dría fundarse en la propia conducta procesal de la parte requerida de exhibición, para que su posición abstencionista o negativa, no frustre a la parte más débil (en este caso, la parte solicitante)266.

En el ámbito del Derecho comparado todos los sistemas proce-sales, tanto del common law como del civil law, arbitran distintos

265. prieto Castro, L. Exhibición de documentos en juicio, en “Estudios y comenta-rios para la práctica procesal civil”, vol. I, Madrid, 1950, pp. 187.

266. En sentido similar, aun cuando de manera más abierta, CorDón moreno, F., Comentario al art. 329, en “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, vol. I, ob. cit., pp. 1138.

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mecanismos para vencer la resistencia de las partes o terceros que no entregan los documentos que tienen en su poder. En Estados Unidos, la parte interesada en la aportación del documento puede obtener del tribunal un subpoena, esto es, una orden dirigida a la parte o al tercero que se ha negado a la exhibición del documento para que lo haga o permita su inspección, cuyo incumplimiento se sanciona como desacato al tribunal. En Alemania, con una regula-ción muy detallada del deber de exhibición documental ($$ 421-436 Código Procesal Civil) el tribunal puede ordenar la exhibición de documentos en poder de una de las partes o terceros, y su in-cumplimiento constituye también un tipo de desacato. En Francia, el tribunal también puede dictar órdenes para la entrega de docu-mentos, cuya inobservancia se sanciona con una multa o astreinte, esto es, una condena a pagar a la otra parte una suma, fijada por el tribunal, por cada día de demora o incumplimiento267.

7.2. documentos en poder de terceros

El deber de exhibición de documentos por tercero, reformado en 1984 por el derogado art. 603 LEC 1881268, se mantiene en térmi-nos similares en el actual art. 330 LEC, superando la negativa del Proyecto de LEC269.

267. Más ampliamente en taruffo, M., La prueba, ed. Marcial Pons, 2008, pp. 128-130.

268. Art. 603, I LEC 1881: “Sólo se requerirá a los que no litiguen la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva cuando, pedido por una de las partes, el Juez entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia”. El texto anterior a la reforma de 1984 disponía:

“No se obligará a los terceros que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente”. Y el actual art. 330, I LEC dispone: “Salvo lo dispuesto en materia de diligencias preliminares, sólo se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia”.

269. Art. 331.1 PLEC: “No se obligará a los terceros no litigantes a la exhibición de documentos de su propiedad, salvo lo dispuesto en la Ley en materia

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La regulación legal es parca, y silencia aspectos fundamentales, ta-les como el procedimiento para la exhibición, los motivos de opo-sición del tercero y las sanciones para el incumplimiento, resultan-do necesario, ante todo, precisar el alcance objetivo (qué clase de documentos abarca el deber de exhibición) y el alcance subjetivo (quienes pueden ser requeridos de exhibición).

Desde el punto de vista objetivo se podrá requerir del tercero los documentos “trascendentes a los fines de dictar sentencia” (art. 330.1 LEC), lo cual implica un mayor rigor que la simple pertinencia o utilidad en la admisión270. La noción de documento trascendente o decisivo en términos del fallo constituye un concepto abierto, su-jeto a la discrecionalidad judicial, destacando la jurisprudencia que dicha consideración se somete a la ponderación de los juzgadores de primera y segunda instancia, sin que pueda ser objeto de revi-sión en el recurso de casación (STS 8 de julio de 1988271). El carác-ter trascendente del documento debe ponerse en relación con el hecho que el requerimiento se efectúa a un tercero, reforzándose, por ende, la necesidad de justificar sólidamente la relevancia del documento.

de diligencias preliminares y la acción que puedan asistir al que los ne-cesitare”.

270. ribelles arellano, J. Mª, La prueba documental, en “Estudios sobre la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil”, Studia Iuridica, núm.19, CGPJ i Centre d»Estudis Ju-rídics i Formació Especialitzada, Barcelona, 2003, pp. 225. En sentido distinto, oliva santos, A., Comentario al art. 330, (en “Comentarios sistemáticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 576) equipara el docu-mento trascendente al documento pertinente y útil.

271. La STS, Sala 1ª, de 8 de julio de 1988, fto. jco. 1º (RAJ 1988\5587) razona: “…se aportará el documento únicamente cuando el Juez entienda que su conocimiento resulta trascendente, y en el caso debatido, al ser rechazada la prueba, es obvio entender que el Juez no lo estimó trascendente, ni después la Sala de apelación, por lo que no hay infracción alguna del pá-rrafo primero del mencionado precepto [se refiere al art. 603 LEC 1881], ni tampoco del párrafo segundo, que ya está condicionado por la decisión del Juez en el sentido expresado, sin que su libre arbitrio a este respecto pueda ser revisado en casación”·

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Desde el punto de vista subjetivo (quiénes pueden ser requeridos de exhibición), la dicción legal alude documentos “propiedad” de tercero, pero se trata de una expresión desacertada, puesto que lo relevante no es la “propiedad” del documento, sino su disponi-bilidad272, debiéndose entender que el deber de exhibición se im-pone a todos los terceros cuando los documentos que obren en su poder, sean o no de su propiedad, resulten trascendentes a los fines de dictar sentencia273.

La solicitud de exhibición del documento en poder de tercero de-berá efectuarse en la audiencia previa (del juicio ordinario) o en la vista (del juicio verbal), con justificación de la persona que tiene el documento en su poder, contenido del documento y relevancia para el proceso. Frente a la resolución de inadmisión la parte perju-dicada podrá formular reposición (en el juicio ordinario) o protesta (en el juicio verbal). Si se admite la exhibición el juez ordenará la comparecencia personal del tercero para audiencia, salvo que éste, ante el llamamiento judicial, manifieste estar dispuesto a exhibir el documento274. Si hay comparecencia personal del tercero se le oirá y el Juez posteriormente resolverá sobre la admisión o inadmisión de la exhibición, y de acordarse la admisión se requerirá al tercero para la exhibición que podrá hacerse, en todo caso, mediante la exhibición en su domicilio, a donde irá el Secretario Judicial para testimoniarlo.

A efectos prácticos, muñoz sabaté ha propuesto la fórmula siguiente, que permite obviar la comparecencia personal del tercero, en el supuesto que éste voluntariamente aporte el documento275:

272. Así se pronuncia expresamente ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 762, recogiendo el parecer doctrinal mayoritario.

273. ormazábal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit., pp. 131-133, ofrece hasta cinco argumentos distintos para justificar la inexistencia de un deber de exhibición limitado sólo a los terceros propietarios.

274. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 254.

275. muñoz sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial…, ob. cit., pp. 303.

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“Resolución acordando la documental exhibitoria por tercero. …Se admite la prueba documental propuesta por la parte… y en su mérito, conforme al artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiérase a Don…para comparecer personalmente en este Juzgado el día…al objeto de ser oído sobre si acepta o no la exhibi-ción de los documentos…requeridos por aquella parte, ofrecien-do en su caso los motivos que tenga para negarse, y advirtiéndole que si voluntariamente accede a ello puede hacer remisión de los mismos antes de dicha fecha, o presentarlos el día señalado, evi-tándose en el primer caso la obligación de comparecer”.

La regulación legal, como ha puesto de manifiesto montero aroCa, ofrece importantes lagunas276:

a) Las consecuencias de la no comparecencia del tercero cuando es citado: será de aplicación la normativa sobre la incompare-cencia no justificada de testigos a la citación judicial (art. 292 LEC), esto es, la imposición de multas coercitivas y el apercibi-miento de proceder penalmente por desobediencia a la autori-dad, descartándose la conducción forzosa por la fuerza pública, como sostenían algunos autores bajo la vigencia de la LEC de 1881, por aplicación analógica del art. 643. II LEC 1881, que per-mitía la conducción del testigo por la fuerza pública si se resistía a comparecer277.

b) La oposición que puede formular el tercero: las causas de opo-sición, aun cuando no se comprenden en la dicción legal, son similares a las que puede alegar la parte ex art. 328 LEC –ya co-mentadas– porque, en definitiva, el presupuesto común al re-querimiento de exhibición de la parte o de un tercero es la dis-ponibilidad del documento, y las justas causas que justifican la negativa a la exhibición o las alegaciones de inexistencia, desco-nocimiento o destrucción del documento pueden ser idénticas.

276. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 321-322.

277. CorDón moreno, F., Comentario al art. 603 en “Comentarios a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Cortés Domínguez, V. (coord.), ed. Tecnos, Madrid, 1985, pp. 541.

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c) El requerimiento de presentación: si tras la comparecencia se desestiman las causas alegadas por el tercero o simplemente el tercero no acude a la comparecencia, debe practicarse el reque-rimiento de exhibición al tercero.

d) Las consecuencias de la negativa a cumplir el requerimiento: ante el silencio legal un sector doctrinal aboga por recurrir a la posibilidad acordar la diligencia de entrada y registro, bajo el ar-gumento de la analogía con la regulación prevista en sede de diligencias preliminares que autoriza dicha diligencia “si se hu-biera solicitada la exhibición de títulos y documentos y el tribu-nal apreciare indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado” (art. 261.2º LEC278). Se añade también que, a diferencia del deber de exhibición entre partes, no cabe estable-cer una presunción de existencia y veracidad como la prevista en el art. 329.1 LEC279. Otros autores son partidarios de efectuar una advertencia de incurrir en delito de desobediencia280, y tam-poco faltan quienes parecen admitir ambas consecuencias, po-sibilidad de proceder por desobediencia y orden de entrada y registro281.

Aun cuando el art. 330 LEC no permite otorgar valor probatorio a una copia o la versión ofrecida por la parte solicitante, al modo como posibilita el art. 329.1 LEC, se puede estimar que la negativa

278. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 321 y 322, quien argumenta que “no hay razón para permitir todas esas medidas en las di-ligencias preliminares y no una vez pendiente el proceso”; ramos ménDez, F, Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 763. ormázabal sánChez, G., La prueba docu-mental…, ob. cit., pp. 143.

279. ormazábal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit., pp. 143.

280. villaGómez Cebrián, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 53. En el mismo sentido piCó i junoy, J., Comentario al art. 330, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. II, ob. cit., pp. 1876, siquiera este autor no excluye la entrada y registro en supuestos muy excepcionales.

281. asenCio mellaDo, J. Mª, Comentario al art. 330, en “Proceso Civil Práctico”, t. III, Gimeno Sendra, V. (dir), ed. La Ley, Madrid, 2005, pp. 637.

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injustificada de la parte requerida constituye un indicio endopro-cesal de conducta que, teniendo en consideración las restantes pruebas practicadas, permite alcanzar una solución semejante y te-ner por presumida la versión del documento ofrecida por la parte solicitante de la exhibición documental. En cuanto a la posibilidad de justificar el recurso a la entrada y registro me remito a las consi-deraciones ya efectuadas al tratar la negativa al requerimiento de exhibición cuando el documento obra en poder de las partes.

7.3. documentos de las entidades oficiales

El art. 332 LEC regula el deber de exhibición de las entidades oficia-les, distinguiendo entre el deber de exhibición del propio Estado (apartado 1º) y las entidades y empresas que realicen servicios pú-blicos o estén encargadas de actividades del Estado (apartado 2º).

El fundamento del deber de exhibición de las entidades oficiales descansa en el art. 105 b CE, que autoriza el acceso de los ciuda-danos a archivos y registros administrativos; en el art. 118 CE, que sienta el principio de colaboración requerida por los Tribunales; y del que es concreción en el ámbito de la Administración de Justicia el art. 17 LOPJ, así como en el art. 37 de la Ley 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

El deber de exhibición del art. 332 LEC alcanza: a) Todas las depen-dencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Entida-des y demás entidades de Derecho Público, en cuyo caso el sujeto obligado con la carga de exhibición no es la persona de Derecho Público correspondiente, sino la dependencia de ésta que esta tenga en su poder el documento o, más precisamente, el órgano o persona responsable de tal dependencia282; y b) Las entidades

282. En este sentido, ormázabal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit., pp. 150.

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o empresas que realizan servicios públicos o estén encargadas de actividades de las entidades anteriores.

Se duda sobre el alcance de la expresión legal “demás entidades de Derecho público” (art. 332.1 LEC). Partiendo de la Ley 6/97, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (arts.41, 42, 43, 45 y 53), será necesario distinguir dentro de los organismos públicos, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales. Los organismos públicos se rigen por el Derecho Administrativo y se incluyen dentro de las in-nominadas “entidades de Derecho público” (apartado primero del art. 332 LEC), mientras que las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado y se incluyen dentro de las entidades y empresas que realicen servicios públicos (apartado segundo del art. 332 LEC)283.

No se establece un procedimiento de exhibición, sino que se sien-ta un principio general –deber de presentación de documentos– y una excepción – exhibición de documentación legalmente decla-rada o clasificada como de carácter reservado o secreto–, en la que el legislador permite obviar la exhibición mediante una exposición razonada sobre el carácter reservado o secreto que deberá dirigir la entidad requerida al tribunal. Resulta censurable que la simple alegación del “carácter reservado o secreto” de la documentación requerida baste para eludir el deber de exhibición, debiendo poder el tribunal valorar si la negativa es o no justificada284.

Una cuestión polémica y recurrente en la práctica forense es la ne-gativa de la Agencia Tributaria a la solicitud de datos, con funda-mento en el art. 95 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). Dispone dicho artículo: “Carácter reservado de los datos con trascendencia económica. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributa-

283. Así se pronuncia Guzmán flujá, V., Comentario al art. 332, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2423.

284. serra DomínGuez, M., La prueba documental…, ob. cit., pp. 255.

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ria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o co-municados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

f ) La protección de los derechos e intereses de los menores e inca-pacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de informa-ción exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derecho del deu-dor, se motive la necesidad de recabar datos sobre la Adminis-tración tributaria”.

En un procedimiento civil (particularmente en los derivados de cri-sis familiares) puede constituir objeto de prueba el estado patrimo-nial de una persona, a cuyo efecto se suele emplear como medio de prueba la solicitud de una certificación de la Agencia Tributaria sobre determinados datos que obran en su poder. Para obviar la negativa que habitualmente se produce ante el oficio del Juzgado interesando la averiguación del estado patrimonial de un sujeto, se han propuesto varias alternativas285.

Una solución radical consistiría en eliminar el obstáculo que su-pone el secreto: se traduciría en un requerimiento judicial del Juz-gado Civil a los órganos de la Administración del Estado para que entreguen el documento, que de persistir en la negativa, originaría

285. muñoz sabaté, LL., De cómo probar los <hechos secretados> en el proceso civil, en Revista Jurídica de Catalunya, 1997-1, pp. 126 y ss., quien se muestra partidario que de la negativa al requerimiento se pueda desprender un indicio endoprocesal, siempre y cuando en la proposición de la prueba exista necesidad –entendida como inexistencia de otro medio de fijación del hecho– y concreción del hecho secretado.

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un conflicto jurisdiccional, a resolver por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, como ya ha sucedido en sendas resoluciones de esta Sala, ambas de fecha 25 de junio de 1996, a raíz de un conflicto entre un órgano judicial y la Agencia Tributaria, en un caso, y la Diputación Foral de Álava, en el otro.

La primera de ellas –conflicto entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid y la Agencia Tributaria– parece reconducir la cuestión a

“una discrepancia de criterio que debe resolverse mediante los re-cursos judiciales que procedan”286, resolución que no compartimos porque una diferencia de criterio entre una autoridad judicial y otra administrativa genera el conflicto jurisdicción y no la remisión a los mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales287.

Otra solución, menos radical que la anterior, consistiría en asimilar el obstáculo que constituye el secreto: se ha propuesto bien reque-rir de exhibición a la parte contraria los documentos gestionados por la Agencia Tributaria (en cuyo caso de negarse, podrá aplicarse la sanción prevista en el art. 329 LEC) o bien requerirle para que autorice a dicho órgano a librar tales documentos (en cuyo caso, la Agencia Tributaria ya no podrá negarse a entregarlos)288. La con-ducta procesal de la parte requerida, esto es, su negativa a exhibir los documentos requeridos o su negativa a liberar del secreto a la Agencia Tributaria constituye un indicio.

286. Sentencia Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 de junio de 1996, ftos. jcos.1º y 2º (RJ 1996\4977), resolviendo el conflicto entre el Juzgado de Primera Instancia núm.15 de Madrid y la Agencia Estatal de la Adminis-tración Tributaria, ante la negativa de la Administración a remitir al Juez civil, a los efectos de un proceso declarativo de mayor cuantía, las decla-raciones fiscales presentadas por unos contribuyentes, con fundamento en que tales documentos estaban amparados en el art. 113 LGT (hoy art. 95 LGT).

287. En este sentido, saCristán represa, G., Comentario al art. 332, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. II, ob. cit., pp. 1562-1563.

288. piCó i junoy, J., Comentario art. 332, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjui-ciamiento Civil”, ob. cit., pp. 1879.

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Tampoco faltan autores que, ante la negativa de la Agencia Tribu-taria, postulan que cabe un requerimiento formal al respecto, con apercibimiento de remisión, de insistir en la evasiva, al Juzgado de Guardia289.

Resulta cuando menos paradójico que la Agencia Tributaria pueda ampararse en razones del carácter secreto o reservado de la do-cumentación requerida en la fase declarativa del proceso, y, por el contrario, en la fase de ejecución de sentencia firme, se pueda proceder a la investigación de bienes del ejecutado y acceder a dicha información (art. 590 LEC290), “con lo que se puede dar en el caso concreto el contrasentido de negar en fase probatoria lo que luego deberá dar en fase de ejecución”291.

8. Verificación documental

8.1. Prueba de la autenticidad del documento

Afirmaba Gómez orbaneja que a la prueba documental propiamente dicha o prueba por el documento, ha de preceder la prueba de la autenticidad del documento292, esto es, un proceso de verifica-

289. CremaDes morant, J., Comentario art. 332, en “Ley de Enjuiciamiento Civil. Co-mentarios y Jurisprudencia”, t. II, Xiol Ríos, J. A. (coord.), ob. cit., pp. 2097.

290. Con anterioridad a la promulgación del art. 590 LEC, puede verse la reflexión de piCó i junoy, J., La ejecución de las sentencias civiles y la Agencia Tributaria. Un despropósito de técnica legislativa, en rev. “Justicia”, 1998, pp. 220.

291. Guzmán flujá, V., Comentario al art. 332, en “El Proceso civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2425.

292. Gómez orbaneja, E. y herCe QuemaDa, V., Derecho Procesal Civil, vol.1º, Madrid, 1976, pp. 342, al que sigue serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 256. Ya Devis eChanDía señalaba, entre los requisitos para la eficacia del documento, que esté establecida o presumida su autenticidad (en, Teoría de la prueba judicial, ob. cit., pp. 535).

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ción –para otros autentificación293– documental. La autenticidad del documento constituye un prius o presupuesto de su eficacia probatoria.

La distinción entre autenticidad y eficacia probatoria del documen-to aparece con claridad en la STS de 25 de noviembre de 2002294:

“Una cosa es la autenticidad de un documento y otra la eficacia probatoria. La primera se refiere a la legitimidad del continente, es decir, a la proveniencia de su autor, por lo que concurre cuando hay concordancia del autor aparente con el autor real. La declara-ción de inautenticidad priva al documento de aptitud para probar. Sólo el documento auténtico es idóneo para poder probar «por sí solo», mientras que el documento que, impugnado o no recono-cido, no conste su autenticidad o inautenticidad puede valorarse «conjuntamente con otras pruebas», según viene manteniendo la jurisprudencia.

Y con respecto a la eficacia probatoria, la misma sentencia añade:

Cosa diferente es la eficacia probatoria, que se refiere al valor que cabe atribuir al contenido de un documento (que no haya sido declarado carente de autenticidad). En un sistema de libre aprecia-ción probatoria el juzgador puede formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjun-ta con éstos. Sólo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe (arts.1218 y 1225) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes

293. molins GarCía atanCe, J., Impugnación y autentificación documental, en Dia-rio La Ley, núm.6143, pp. 1, prefiere la denominación “autentificación de la prueba documental” por ser más coherente con la terminología emplea-da por la LEC –que se refiere a la autenticidad de los documentos– y por la propia tradición jurídica española.

294. STS, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2002, fto. jco. 5º (RJ 2002\10275). En el mismo sentido, puede verse también la STS de 17 de julio de 2001, fto. jco. 4º (RJ 2001\5436), que afirma: “Lo que sucede es que el recurrente confunde la autenticidad de los documentos con su eficacia probatoria. La autenticidad hace referencia a la concordancia del autor aparente del documento con el autor real”.

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se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba (SS.21 noviembre 2000 [RJ 2000, 9238] y 19 abril 2002 [RJ 2002, 3307], entre otras)”.

La misma doctrina se reproduce en STS de 14 de diciembre de 2005295, en los términos literales siguientes:

“Ello es así porque la autenticidad del documento privado en cuan-to procedencia del autor, –coincidencia del autor aparente con el autor real–, es «condicio sine qua non» para la idoneidad valorati-va –ulterior valoración del contenido–, de tal modo que, probada la inautenticidad, el documento privado no puede operar como medio de prueba, y no probada, pero sin que tampoco conste la autenticidad, sólo puede ser valorado si lo es conjuntamente con los restantes elementos probatorios”.

La verificación documental se inicia a través del “posicionamiento” –por respetar la rúbrica legal– ante documentos, previsto en el art. 427.1 LEC, conforme al cual: “En la audiencia, cada parte se pro-nunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba sobre su autenticidad”296.

Técnicamente “impugnar” significa mostrar la disconformidad con una resolución judicial a través de los recursos ordinarios o de una protesta, resultando más acertada la expresión “negar o poner en duda la autenticidad”, contenida en el art. 349.1 LEC, al regular el cotejo de letras. En la práctica forense se propone la pericial caligrá-fica o el cotejo de letras con carácter subsidiario, y para el supuesto de negarse la autenticidad de una firma o de un texto manuscrito.

Sin embargo, la doctrina y el foro entienden que la “impugnación del documento” constituye una manifestación de parte encami-nada a destruir la eficacia probatoria del documento mediante la censura misma del documento. Como decía Guasp, “igual que los restantes mediante de prueba el documento puede ser atacado de una manera indirecta o mediata, empleando otras pruebas que

295. STS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005, fto. jco. 2º (RJ 2005\10168).

296. Sobre el alcance de este trámite vide el epígrafe 10.2

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arrojen resultados contrarios a él, o de una manera directa o inme-diata mediante la censura misma del documento”297.

8.2. Verificación del documento público

El documento público, por mor de la intervención de un fedatario público, goza de una presunción de autenticidad, de modo que su poseedor no tiene la carga de demostrar su autenticidad. El do-cumento público suele acceder al proceso, no a través del original, sino de una copia, certificación o testimonio, y la parte aportante no tiene la carga de acreditar su exactitud, sino que la parte adver-sa tiene la carga de demostrar su eventual falta de exactitud.

La verificación del documento público se produce cuando se ale-ga la inexactitud de la copia, certificación o testimonio presenta-do con el original –por omisiones o trascripción parcial–. No debe confundirse con la impugnación por falta de autenticidad –por falta de intervención de fedatario público, por haber sido falsifi-cada su firma o simplemente por falta de condición de fedatario público de quien intervenía como tal–, que deberá ser objeto de una acción penal por falsedad documental (arts.390 a 394 y 397 a 399 CP), dando lugar a una cuestión prejudicial penal que, cuando el documento es decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, determinará la suspensión del juicio civil hasta la terminación del juicio penal (art. 40, apartados 4º, 5º y 6º LEC)298.

Tampoco debe confundirse la verificación del documento público con la impugnación de su eficacia probatoria legal –por falta de veracidad de las declaraciones de voluntad en él contenidas (docu-mentos dispositivos) o por falta de veracidad de las declaración de

297. Guasp, J., Derecho Procesal Civil, I, Madrid, 1968, pp. 404. En el mismo sentido, Gutiérrez De CabieDes, E. y CorDón moreno, F., en “Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales”, Albaladejo, M. (dir.), t. XVI, vol.2º, ed. Edersa, Madrid, 1991, pp. 133.

298. Sobre la prejudicialidad penal vide infra apartado 10.4.

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ciencia o conocimiento de los otorgantes (documentos testimo-niales)–, que deberá ser objeto de valoración en sentencia, pese a la rúbrica del art. 320 LEC, que al regular el cotejo de letras, alude a la “impugnación del valor probatorio del documento público”299.

La verificación del documento público se produce a través del cote-jo (comparatio litterarum), consistente en la confrontación de la co-pia, certificación o testimonio aportado al proceso con el original del documento300, de naturaleza parecida –aun cuando no idéntica– a un reconocimiento, del que difiere, no obstante, porque no se per-mite la concurrencia al acto con asistencia de técnicos o entendidos, y porque no debe realizarlo el Juez sino el Secretario Judicial301.

Se ha discutido si la simple impugnación del documento público comporta automáticamente el cotejo o, por el contrario, la parte impugnante debe efectuar necesariamente una petición expresa de cotejo, resultando preferible esta segunda opción, pues si la im-pugnante está gravada con la carga de la impugnación (carga de la alegación), también lo está con la carga de proponer el cotejo

299. ormazábal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit., pp. 86 y ss., formula con claridad la distinción conceptual entre la impugnación de un docu-mento público por falta de autenticidad, de veracidad o de exactitud. Con anterioridad Guasp, J. había distinguido entre una falsedad material, referi-da al documento en cuanto objeto extrínseco o corporalmente conside-rado, y una falsedad ideal, referida al fondo del documento, en cuanto a su contenido intrínseco (Derecho Procesal Civil, t. I, ob. cit., pp. 464).

300. La rúbrica del art. 320 LEC parece utilizar los términos “cotejo” y “comproba-ción” como sinónimos, pudiéndose distinguir entre: a) “el cotejo o compro-bación”, como instrumento idóneo para verificar la exactitud de los docu-mentos públicos con protocolo (art. 320 LEC); y b) el “cotejo de letras”, que es el mecanismo propio para verificar la exactitud o autenticidad de los documentos privados (arts.326.2 y 349.1 LEC), aun cuando también podrá utilizarse para verificar la exactitud de los documentos públicos carentes de protocolo (art. 322.1 LEC). En este sentido, la SAP Alicante, secc. 8ª, de 8 de noviembre de 2005, fto. jco. 1º (AC 2006/303) razona que una historia clínica, en cuanto documento privado, no es susceptible del cotejo del art. 320 LEC, sino del cotejo de letras del art. 326.2 LEC.

301. CremaDes morant, J., Comentario al art. 349 LEC, en “Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. II, Xiol Ríos, J. A. (coord.), ed. Sepín, Madrid, 2008, pp. 2298.

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(carga de la prueba)302. Aun cuando el cotejo es el mecanismo legal para verificar la exactitud del documento impugnado, una cosa es que el legislador haya predeterminado un mecanismo legal de ve-rificación y otra distinta es que la parte lo proponga, mayormente cuando de verificarse la exactitud del documento la parte impug-nante debe asumir los gastos del cotejo (art. 320.3 LEC).

Las reglas del cotejo tienen por finalidad acceder al original del documento para acreditar su exactitud, esto es, la correspondencia entre el contenido de la copia, certificación o testimonio con el original, pudiéndose sistematizar del modo siguiente303:

1º) Documentos que por su naturaleza tienen protocolo (y, por ende, son susceptibles de cotejo): si se impugna la exactitud del documento público, las copias, certificaciones o testimo-nios se comprueban con los originales, a cuyo efecto el Secreta-rio Judicial se constituye en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia de las partes y sus defensores, que son citados al efecto (arts.320.1.1º y 320.2 LEC).

Dado que la aportación de documentos públicos al proceso se efectúa normalmente mediante copia, si la copia y la matriz co-inciden quedará acreditada la exactitud; si no existe matriz –y salvo los supuestos que señalaremos– el documento será en principio ineficaz; y si existe la matriz, pero con un diverso con-tenido, prevalecerá la matriz sobre la copia.

Los gastos derivados del cotejo corren a cargo del litigante que hubiere formulado la impugnación, si finalmente resulta acreditada la exactitud del documento (art. 320.3 LEC), siendo irrelevante si la parte impugnante hubiera obtenido a su favor

302. En sentido distinto, De la oliva santos, A., Comentario al art. 320, en “Comen-tarios sistemáticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 565 y 566, para quien el cotejo es la consecuencia legal de la impugnación, aun sin necesidad de petición expresa de la parte impugnante.

303. Seguimos, en lo sustancial, la exposición de serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 258.

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un pronunciamiento en costas –o simplemente no existiera tal pronunciamiento304– o fuera titular del derecho a la justicia gra-tuita305. Además, si la impugnación se hubiere formulado con temeridad se faculta al juez para que, motivadamente, pueda imponer al impugnante una multa entre 120 y 600 € (art. 320.3 in fine LEC), como manifestación concreta de una actuación contraria a la buena fe procesal (art. 247 LEC)306.

2º) Documentos que por su naturaleza carecen de protocolo (y, por ende, no son susceptibles de cotejo, y subsidiariamente pue-den serlo de cotejo de letras): son los documentos judiciales y buena parte de los administrativos. Si se impugna la falta de exactitud del documento se le reconoce eficacia sin necesidad de cotejo (art. 322 LEC), pero se permite la prueba en contrario, que puede consistir: a) si se tratare de un documento judicial, mediante la aportación de un nuevo testimonio del mismo, o mediante la comprobación de la copia discutida con su original; b) si se tratare de un documento administrativo, por los mismos medios anteriores, o mediante la declaración como testigo del funcionario que aparentemente extendió la certificación.

304. La SAP Alicante, secc. 7ª, de 4 de junio de 2007, fto. jco. 4º (La Ley 333810/2007) condena a los demandados al pago de las costas derivadas de un informe pericial caligráfico practicado para acreditar la autenticidad de unas firmas, con fundamento en el art. 320.3 LEC, pese a que ni en primera ni en segunda instancia hay imposición de costas al existir una estimación parcial.

305. En este sentido, ormazábal sánChez, G., La prueba documental, ob. cit., pp. 99.

306. Aún va más allá la SAP Madrid, secc. 12ª, de 30 de abril de 2008, fto. jco. 4º (La Ley 8420/2008), al recordar que “…debiendo tenerse igualmente en cuenta que como único efecto que se prevé para el caso de que del cotejo se desprendiese la autenticidad del documento tachado de falso, la imposición de los gastos que origine dicho cotejo, y si la impugnación se entendiese temeraria una pena de multa, lo cual no significa que en todo caso lo indicado excluya la posibilidad de imputar a quien hubiese alegado la falsedad en documento la comisión de otros delitos, como po-día ser calumnias e injurias…”.

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De la redacción del art. 322.1 LEC se deduce la subsidiariedad del cotejo de letras para acreditar la exactitud del documento público (“Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de com-probación o cotejo y salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo”), puesto que, en el caso que el documento carezca de protocolo, el legislador reputa de mayor fiabilidad otras pruebas, como pueden ser el interrogatorio como testigo del funcionario o fedatario autorizante.

3º) Documentos cuya escritura matriz, protocolo o expediente ori-ginal ha desaparecido. Las reglas del cotejo descritas y previstas en la LEC deben completarse con las previsiones del Código Civil (arts.1221 y 1222), que contiene reglas supletorias para el supuesto de desaparición o inexistencia de la escritura matriz, del protocolo y de los expedientes originales. En tal supuesto, despliegan efectos probatorios las copias firmadas por el fun-cionario público, siempre que fueran primeras copias, hubieran sido libradas con mandato judicial o en presencia de los inte-resados y con su conformidad, o tuvieran una antigüedad de treinta años o más. Las restantes copias, las copias de las copias y las inscripciones registrales, sólo servirán como un principio de prueba por escrito (STS, de 5 de junio de 1987307).

4º) Documentos cuyo testimonio o certificación resulta incompleto. La falta de integridad del testimonio o certificación no supone una discrepancia entre el original y el testimonio o certificación, sino que éstos últimos se presentan incompletos. En tal supuesto el testimonio o certificación incompleto no surtirá efectos pro-

307. La STS, Sala 1ª, de 5 de junio de 1987, fto. jco. 2º (RJ 1987\4044), en un supuesto de juicio declarativo de mayor cuantía sobre preferencia genea-lógica a los efectos de utilizar un título nobiliario, no reconoció los efectos probatorios previstos para las copias que tienen más de treinta años de antigüedad (art. 1221 CC), a unas copias de una certificación de matri-monio y de bautismo bajo el argumento que el actor no había probado en ningún momento la destrucción de los archivos parroquiales en que se custodiaban las partidas originales, esto es, la inexistencia de los expe-dientes originales.

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batorios hasta que no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien perjudique (art. 321 LEC). Es una norma pre-ventiva frente a una utilización fraudulenta de un testimonio o certificación, que contiene aquellos extremos que favorecen al aportante, y prescinde de aquellos otros que le perjudican.

La formalidad del sistema del cotejo –y en general de los siste-mas del civil law que siguen el modelo fránces– contrasta con el esquema más sencillo que ofrecen los sistemas alemán ($ 437, apartado 2º Código Procesal Civil) y austriaco ($ 310 Código Pro-cesal Civil) en los que cuando existen dudas sobre la autenticidad de un documento público el juez, incluso por iniciativa propia, puede pedir explicaciones acerca de la autenticidad del docu-mento al funcionario o a quien lo haya escrito o elaborado308.

8.3. Verificación del documento privado

A diferencia del documento público, el privado no goza de una presunción de autenticidad, ni tampoco suele existir un original en un protocolo donde comprobar su exactitud. El documento privado puede acceder al proceso por original o por copia y, caso de impugnarse, la parte aportante tiene la carga de probar su au-tenticidad o exactitud, y la facultad de proponer el cotejo de letras u otro medio probatorio pertinente y útil al efecto (art. 326.2 LEC). Además, la verificación del documento privado no se limita a la exactitud del documento aportado con respecto a su original, sino que se extiende también a su autenticidad –por falta de corres-pondencia entre el autor aparente y el real–.

Las diferencias entre la verificación del documento privado y el pú-blico pueden resumirse del modo siguiente: a) la verificación del do-cumento privado se extiende a su autenticidad –concordancia entre el autor aparente y el real– y su exactitud –concordancia entre la copia (o testimonio) con el original–; mientras que la verificación del

308. taruffo, M., La prueba, ed. Marcial Pons, pp. 83.

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documento público se limita a su exactitud –concordancia entre la copia, certificación o testimonio con el original–; b) la carga de verifi-car la autenticidad y la exactitud del documento privado correspon-de al aportante, mientras que la carga de verificar la exactitud del documento público corresponde al impugnante; c) la verificación del documento privado se produce a través del cotejo de letras y cualquier otro medio útil y pertinente al efecto (art. 326.2 LEC y, entre otras, SAP Madrid, de 10 de marzo de 2008309); mientras que la verifi-cación del documento público tiene lugar por el cotejo (art. 320 LEC y, entre otras, SAP Barcelona, de 6 de febrero de 2008310).

El cotejo de letras es una prueba pericial llevada a cabo por expertos o peritos calígrafos y enderezada a comprobar si la firma o letra ma-nuscritas de un documento corresponden a quien aparece como su autor311. Esta comprobación se verifica a partir de un documento in-dubitado o mediante la formación de un cuerpo de escritura. Ha sido acertadamente definida como una prueba cuyo objeto es “la verifica-ción por los signos externos, de la procedencia, autoría y autenticidad de una letra escrita, con independencia, claro está, de la autenticidad del documento donde figura y del valor probatorio de éste”312.

309. La SAP Madrid, secc. 18ª, de 10 de marzo de 2008, fto. jco. 2º (AC 2008\927) en un supuesto de reclamación de cantidad frente a una mercantil por descubierto en liquidación de sendas tarjetas de crédito, y negada por la sociedad demandada la autenticidad de la firma que figuraba en los contratos de emisión de tarjeta como propia de su legal representante, valora el dictamen pericial grafológico anunciado por la actora y apor-tado antes del juicio, entendiendo que la autenticidad de la firma podía acreditarse, conforme al art. 326.2 LEC, bien mediante el cotejo de letras, o bien –como era el caso– mediante cualquier otra prueba pertinente o útil

–también, por supuesto, un dictamen pericial–.

310. La SAP Barcelona, secc. 13ª, de 6 de febrero de 2008, fto. jco. 2º (La Ley 27672/2008) distingue entre el cotejo de letras y el cotejo de documentos públicos, y atribuye a la primera la naturaleza de prueba pericial, a manera de subespecie del cotejo de documentos (arts.349 a 351 LEC).

311. ormázabal sánChez, G., La prueba documental…., ob. cit., pp. 89.

312. font serra, E., El dictamen de peritos y el reconocimiento judicial en el proceso civil, ed. La Ley, Madrid, 2000, pp. 168.

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A diferencia del cotejo de documentos públicos, que se practica por el Secretario Judicial, el cotejo de letras de documentos priva-dos se practica por perito, siendo una prueba de naturaleza pericial indiscutible (art. 349 LEC). No obstante los términos imperativos del art. 349.1 LEC (“Se practicará por perito el cotejo de letras…”) debemos entender que se trata de una prueba potestativa cuando se ha negado o puesto en duda la autenticidad de un documen-to, tal como se deduce del art. 326.2 LEC, que permite a la parte aportante del documento, con carácter facultativo y no obligatorio, acudir alternativamente al cotejo de letras o cualquier otra prueba pertinente y útil (SAP Huelva, de 17 de junio de 2004313).

La especialidad del cotejo de letras es doble: la primera, relativa al tiempo u oportunidad de la petición de cotejo por la parte litigan-te perjudicada por el documento privado (art. 349, 1 y 2 LEC); y la segunda, la de la necesaria designación del perito por el Tribunal (art. 349.3 LEC). En cuanto al tiempo es necesario que se haya pues-to en duda o negado la autenticidad de un documento privado, lo que, por una parte, excluye la proposición del cotejo de letras con los escritos de alegaciones por cuanto ha de existir una impugna-ción de contrario, pero, por otra parte, obliga a la parte perjudicada a proponer el cotejo tan pronto haya efectuado tal impugnación (SAP Las Palmas, de 29 junio 2007314).

313. La SAP Huelva, secc. 2ª, de 17 de junio de 2004, fto. jco. 3º (La Ley 143198/2004) dice: “Es de ver, por lo tanto, que la solicitud de cotejo de letras o pericia sobre el documento no es prueba de carácter obligatorio sino que facultativamente el que ha presentado el documento podrá pe-dirla o no, tanto como podrá solicitar o no cualquier otra probanza ende-rezada a acreditar la autenticidad de la documental”.

314. La SAP Las Palmas, secc. 5ª, de 29 de junio de 2007, fto. jco. 3º (La Ley 183464/2007), en un supuesto de oposición a la ejecución en demanda de juicio cambiario, razona que la parte deudora debió solicitar la prue-ba del cotejo de letras desde el momento en que interpuso demanda de oposición cuestionando la autenticidad de la firma, afirmando: “si se hacía necesario que la demandante de oposición cambiaria, anunciase en su demanda que se valdría de la prueba pericial de cotejo de letras no bastando con su proposición en el acto de la vista pues desde que la

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En cuanto a designación deberá recaer en un perito judicial (art. 349.3 por remisión a los arts.341 y 342, todos ellos LEC), excluyéndose los peritos designados a instancia de parte315, y silenciándose la califica-ción profesional del perito. La pericial caligráfica puede practicarse por personas que hayan cursado estudios de grafología y documen-toscopia y se integren en una titulación universitaria (diplomados) o títulos no universitarios pero reconocidos oficialmente (ej. Cuerpo facultativo de Archiveros y Bibliotecarios y Arqueólogos, como reco-noció la STS 11 de octubre de 1999316), resultando también admisible la pericia corporativa, como pudiera ser la practicada por una Asocia-ción de peritos calígrafos y técnicos en el análisis de escritura317.

Se regula detalladamente el procedimiento del cotejo de letras, con indicación de la parte qué ha de proceder a la indicación de los documentos indubitados, los tipos de documentos que pueden ser indubitados, la manera de proceder en caso de falta de docu-mentos indubitados y, por último, los efectos legales derivados de la ausencia o falta de documentos indubitados (art. 350 LEC), así como las reglas de valoración del cotejo de letras (art. 351 LEC).

demandante de oposición cambiaria negaba la autenticidad de las letras que le perjudicaba tenía que actuar según le exigía el artículo 349 […], y tal circunstancia se produjo en el mismo instante en que interpuso su demanda de oposición al juicio cambiario”.

315. La SAP Badajoz, secc. 1ª, 3 de diciembre de 2002, fto. jco. 2º (La Ley 203229/2002) razona que al objeto de acreditar la falsedad de un docu-mento privado no son suficientes los dictámenes aportados a instancia de parte, debiéndose proceder al nombramiento de un perito de desig-nación judicial conforme al art. 349 LEC.

316. La STS, Sala 1ª, de 11 octubre de 1999, fto. jco. 1º (RJ 1999\7248) admite la validez de un perito, designado por insaculación y con la calificación de Perito calígrafo (perteneciente al Cuerpo Facultativo de Archiveros y Bi-bliotecarios y Arqueólogos, Doctor en Historia, Profesor titular de Ciencias y Técnicas Historiográficas), cuyo dictamen había sido impugnado por in-fracción del párrafo segundo del derogado art. 615 LEC 1881, al no residir en el partido judicial donde se sustanciaba el litigio.

317. En este sentido, Guzmán flujá, V., Comentario al art. 349 LEC, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2543-2544.

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La parte proponente del cotejo tiene la carga de designar el documento/s indubitado/s (art. 350.1 LEC), efectuando el legislador una enumeración legal de los documentos que se consideran indu-bitados y, entre ellos: 1º) los documentos reconocidos como indubi-tados por las partes; 2º) las escrituras públicas y el Documento Na-cional de Identidad que conste en un archivo público; 3º) los docu-mentos privados cuya letra o firma haya sido reconocido por el autor del documento dubitado; 4º) el escrito impugnado y reconocido por la parte a quien perjudique (art. 350.2 LEC). El denominador común en todos los casos es que “la determinación del carácter indubitado de un documento al efecto de la práctica del cotejo está sujeto a un procedimiento de designación que debe ser admitido por la parte a la que pueda perjudicarle y, en su defecto, debe otorgarse un cuer-po de escritura” (SAP Valencia, de 11 de febrero de 2008318).

A efectos de la valoración del cotejo de letras podemos distinguir tres supuestos:

1) Práctica del cotejo de letras: su resultado debe valorarse confor-me a las reglas de la sana crítica, con remisión legal y directa del art. 351.2 LEC a los preceptos relativos a la emisión y ratificación del dictamen pericial (art. 346 LEC), a la posible actuación del perito en el juicio o la vista (art. 347 LEC) y a la valoración judicial del dictamen pericial (art. 348 LEC).

2) Inexistencia de documento indubitado: se prevé que la parte a quien se atribuye el documento impugnado o la firma pueda formar, a instancia de la contraria, un cuerpo de escritura que dictará el juez o Secretario Judicial (art. 350.3, párrafo primero LEC). Y si la parte requerida se negare, a diferencia del derogado art. 608, II LEC 1881, que facultaba al juez para tenerla por confe-

318. La SAP Valencia, secc. 7ª, de 11 de febrero de 2008, fto. jco. 1º (La Ley 38656/2008) razona que “en la medida que la parte proponente no de-signó en el procedimiento el documento indubitado para que la deman-dada pudiera reconocerlo o impugnarlo y unilateralmente le entregó los que consideraba indubitadas, no se cumplen las formalidades para la pro-ducción de la prueba y debe estimarse su nulidad”.

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sa en la sentencia definitiva, se produce ex lege un reconocimien-to de autenticidad (“…el documento impugnado se considerará reconocido”), a modo de presunción legal de autenticidad (art. 350.3, párrafo segundo LEC319). La jurisprudencia menor ha con-siderado que la incomparecencia del autor de la firma dubitada para la formación del cuerpo de escritura debe apreciarse como una conducta obstativa, que solo puede redundar en su contra (SAP A Coruña, de 20 de febrero de 2002320).

3) Imposibilidad de formar cuerpo de escritura –documento sus-crito por tercero, fallecidos o ausentes-: debe valorarse confor-me a las reglas de la sana crítica (art. 350.4 LEC), esto es, ni se le atribuye ni se le priva de valor probatorio, apartándose del criterio del derogado art. 607. II LEC 1881, que distinguía según el carácter público o privado del documento. Es una solución razonable, pues aun no existiendo un cuerpo de escritura, la au-tenticidad del documento privado puede acreditarse a partir de otros medios de prueba practicados en juicio321. Como apunta font serra, ello significa que el documento puede constituirse en un elemento más para formar la valoración judicial en una

319. La SAP Zaragoza, secc. 4ª, de 11 junio de 2008, fto. jco. 2º (La Ley 163833/2008), analiza un proceso monitorio en reclamación de cantidad derivada de un servicio de telefonía, en el que la demandada se opuso al pago alegando que no contrató ni utilizó el servicio reclamado, negándo-se a reconocer la firma en los contratos aportados por la actora, y razona:

“Según consta en acta, la parte demandada se negó a realizar la firma se-gún se le indicaba y no reconoció las firmas efectuadas en el procedimien-to en las fechas indicadas en la resolución recurrida, por lo que en realidad hubo negación a hacer el cuerpo de escritura, lo que ha de tener los efec-tos del art. 350 LEC, es decir, tener el documento por reconocido”.

320. SAP A Coruña, secc. 1ª, de 20 de febrero de 2002 (EDJ 2002/15776).

321. La SAP Ávila, de 4 de julio de 2002, fto. jco. 4º (EDJ 2002\1549) remite a la regla 4ª del art. 350 LEC y a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, a modo de cláusula residual, también en el supuesto de impugna-ción de la autenticidad de un testamento ológrafo cuando la firma sobre la que se practicó el cotejo de letras (contrato de depósito irregular) no era la más idónea.

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valoración conjunta de la prueba, tal y como venía sosteniendo la jurisprudencia322 (STS, de 11 de junio de 1985323).

El resultado de la prueba pericial caligráfica puede ser negativo, en el sentido de concluir que el documento dubitado y el indubitado no han sido escritos por la misma persona324; puede ser positivo, para concluir, en sentido contrario, que ambos documentos –du-bitado e indubitado– son obra de una misma persona; o puede, finalmente, concluir que no es posible establecer si ambos docu-mentos han sido escritos, o no, por la misma persona325.

9. eficacia probatoria de la prueba documental

9.1. eficacia común a todo documento

La trascendencia de la eficacia probatoria de la prueba documen-tal deriva de las funciones que el documento desempeña en el tráfico jurídico, en cuanto constituye un soporte material apto para perpetuar actos, hechos y declaraciones de voluntad (función de

322. font serra, E., El dictamen de peritos y el reconocimiento judicial en el proceso civil, ed. La Ley, Madrid, 2000, pp. 174.

323. La STS, Sala 1ª, de 11 de junio de 1985, fto. jco. 4º (EDJ 1985/7415) afirma: “…nada impide que, en hipótesis (que el recurrente mantiene) de falta absoluta de documento indubitado con el que efectuar el cotejo, opere el párrafo segundo del artículo seiscientos siete, que autoriza al órgano jurisdiccional para que aprecie el documento privado según su sano jui-cio y (supuesto que ellas existan) en combinación con las demás pruebas, de suerte que en ese supuesto extremo de no contarse con documento indubitado todavía el documento privado ha de ser valorado…”..

324. SAP Almería, secc. 1ª, de 22 de junio de 2004, fto. jco. 3º (EDJ 2004/83135).

325. SAP Málaga, secc. 4ª, de 25 de noviembre de 2002, fto. jco. 2º (EDJ 2002/81779).

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perpetuación), permite la atribución de su contenido a un autor o autores determinados (función de garantía), y deja constancia de los actos y hechos documentados o de las relaciones jurídicas entre las partes (función probatoria)326.

A diferencia de los restantes medios de prueba, y en particular del interrogatorio de testigos (art. 376 LEC) y del dictamen pericial (art. 348 LEC), la prueba documental conserva, en los términos que acotaremos, eficacia de prueba legal o tasada –también llamada eficacia privilegiada327–, lo cual significa que la ley prescinde del libre convencimiento del juez y éste se halla vinculado, en la va-loración probatoria y con respecto a determinados extremos, por los postulados de la ley, justificándose la vinculación en razones de seguridad y celeridad en el tráfico jurídico.

La eficacia probatoria del documento presupone que su autenti-cidad ha quedado fijada, bien porque no se haya discutido, bien porque una vez discutida, se ha procedido a la verificación del documento público o privado. Ya se ha razonado que a la prueba documental propiamente dicha o prueba por el documento, ha de preceder la prueba de la autenticidad del documento. Y que mien-tras el documento público goza de una presunción de autentici-dad, de modo que la parte impugnante debe promover la acción penal para acreditar su falsedad, la autenticidad del documento privado, caso de ser impugnado, debe ser acreditado por el apor-tante del documento328.

Fijada la autenticidad del documento, el juez debe partir en la sentencia de la existencia del documento. En este sentido, todo documento prueba su existencia y tiene valor legal, bien sea un

326. seoane spielGeberG, J. L., La Prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ob. cit., pp. 426.

327. Gutiérrez CabieDes, E. y CorDón moreno, F. en “Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales”, t. XVI, vol.2º, ob. cit., pp. 132; serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 265 y ss.

328. Vida supra epígrafes 8.1, 8.2 y 8.3.

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documento público (arts.1218 CC y 319 LEC), bien sea privado (arts.1225 CC y 326 LEC)329. Y una vez fijada su autenticidad tiene que determinarse su veracidad o certeza, esto es, la concordancia entre los testimonios o declaraciones contenidos en el documento con la realidad.

Al respecto es frecuente clasificar los documentos en función de su contenido, distinguiéndose entre los documentos dispositivos

–también llamados constitutivos– y que encierran en sí mismos un negocio o acto jurídico; y los documentos testimoniales –también llamados declarativos– que contienen declaraciones de ciencia o conocimiento de los otorgantes. Esta distinción tiene trascenden-cia en el plano de la eficacia jurídico-material del documento y de su eficacia probatoria.

Fijada la autenticidad del documento dispositivo, el juzgador que-da vinculado por los efectos jurídico-sustantivos del negocio o acto concluido. Como expresa serra DomínGuez, “si el contrato es ley entre las partes, la prueba de la existencia del contrato, vincula al Juez a aplicar dicho contrato al caso concreto y extraer las conse-cuencias jurídicas previstas por las partes. No estamos sin embargo ante un problema procesal probatorio, sino ante un problema ma-terial de fondo”330. Y en el plano probatorio, el documento público dispositivo tiene eficacia probatoria, dentro del proceso y con el carácter de prueba tasada, respecto determinados extremos –exis-tencia del documento, fecha e intervinientes–.

Por el contrario, fijada la autenticidad del documento testimonial, no se deriva ningún efecto jurídico-sustantivo, salvo, por supues-to, el hecho que el otorgante realizó ciertas aseveraciones sobre el acaecimiento de unos hechos. Y en el plano probatorio, los do-cumentos testimoniales quedan sujetos a la sana crítica del juez, pudiendo incluso merecer menor valor probatorio que la prueba

329. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 262; montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 327.

330. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 262.

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del interrogatorio de testigos al carecer de las garantías inherentes a dicha prueba, con posible asistencia e intervención de la parte contraria. Como expresa montero aroCa, el hecho que un testigo ex-ponga su conocimiento de unos hechos ante un notario, no puede hacer que el testigo y su conocimiento de los hechos tenga valor de prueba legal”331.

La eficacia probatoria de la prueba documental es objeto de una doble regulación, en LEC y en CC, pues se encuentran vigentes la normas relativas a la eficacia probatoria de documentos públicos y privados del Código Civil (arts.1216 a 1230), salvo el art. 1226 CC, expresamente derogado por la Disposición Derogatoria Única de la LEC.

9.2. eficacia del documento público

9.2.1. Documentos públicos en general

Dispone el art. 319.1 LEC: “Con los requisitos y en los casos de los ar-tículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”.

Se ha criticado la expresión “prueba plena” por entender que no existe “prueba plena”, ni “semiplena”, sino únicamente pruebas de valoración libre y pruebas de valoración tasada332. Sin embargo, otros autores han razonado que tal expresión, más que a su propia eficacia probatoria, parece estar dirigida a proteger la prueba do-cumental pública frente a su impugnación basada en otros medios de prueba, exigiendo a éstos una especial consistencia333.

331. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 290.

332. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 266.

333. roDríGuez aDraDos, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prue-

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No todo el contenido del documento público goza de eficacia pri-vilegiada, sino que ésta se limita a334:

1) Al hecho, acto o estado de cosas que documente. Expresión que puede resultar ambigua y dar lugar a que se entienda que la eficacia privilegiada se extienda al hecho documentado, cuan-do únicamente se limita al hecho que determinadas personas efectuaron una declaración a presencia notarial, sin que la fe pública cubra la veracidad intrínseca de la propia declaración. El funcionario público da fe de lo que percibe u observa, pero sin que su función fedataria alcance a la veracidad o sinceridad de las declaraciones de las partes o de los datos contenidos en el documento335. En este sentido se ha afirmado que “la expresión <estado de cosas> hay que entenderla referida a aquello que el fedatario público ve, oye o percibe por los sentidos, pero no al-canza a la veracidad intrínseca de lo restante, y, en consecuencia, cabe prueba en contrario sobre todo aquel contenido al que no extienda la fe pública notarial” (STSJ Cataluña, de 10 de marzo de 2008336).

2) A la fecha en que se produce esa documentación. Y aun cuando la LEC no lo diga expresamente la fehaciencia se extiende tam-

ba documental), en “Estudios prácticos sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y su práctica inicial”, Fairén Guillén, V. y Gómez Colomer, J. L. (coords.), Uni-versitat Jaume I, col·lecció “Estudis Jurídics”, núm.8, Castelló, 2004, pp. 91.

334. montero aroCa, J, La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 328 y 329, enu-mera los cinco aspectos siguientes: 1) el hecho de que el documento ha sido realizado por el notario y de que en el han intervenido las demás personas cuya identidad se establece; 2) circunstancias exteriores del do-cumento, principalmente fecha y lugar; 3) intervención de las partes con sus manifestaciones; 4) hechos descritos por notario; 5) hechos relativos a la constancia documentada.

335. Guzmán flujá, V., Comentario al art. 319, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2368.

336. STSJ Cataluña, de 20 de marzo de 2008, fto. jco. 2º (RJ 2009\298). En idéntico sentido, STSJ Galicia, de 5 de febrero de 2006, fto. jco. 5º (RJ 2007\3622).

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bién a otras circunstancias objetivas exteriores, como el lugar del otorgamiento337.

La fecha es importante puesto que afecta a multitud de actos jurídicos, y así por ejemplo, determina la eficacia de la revoca-ción de un testamento (art. 739 CC), la capacidad del causante al tiempo de efectuar su acto de última voluntad (arts.663 y 666 CC), el alzamiento de un embargo en una tercería de dominio (art. 595.1 LEC) o la preferencia en el caso de doble venta (art. 1473 CC)338.

3) A la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan. Se confunde la identidad con la intervención. La fe pública alcanza la intervención del funcionario autorizan-te y de las personas interesadas, lo que precisamente confiere la autenticidad al documento. La intervención de fedatario pú-blico, junto con la competencia y la formalidad, es un requisito inherente a todo documento público (art. 1216 CC).

Con mayor corrección técnica, y similar alcance, el art. 2700 del Codice Civile italiano dispone: “el documento público hace plena prueba, hasta la querella de falsedad, de la procedencia del docu-mento del funcionario público que lo ha formado, así como de las declaraciones de las partes y de los otros hechos que el funciona-rio público atestigua haber ocurrido en su presencia o realizados por él”.

El artículo 319 LEC recoge una consolidada doctrina jurispruden-cial conforme a la cual el documento público no prevalece sobre las demás pruebas y por sí solo no basta para enervar una valora-ción probatoria conjunta, vinculando al juez sólo respecto al hecho del otorgamiento, identificación de sus intervinientes y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido queda sujeto a la li-

337. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 266; y seoane spielGe-berG, J. L., La prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 432.

338. seoane spielGeberG, J. L., La prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit, pp. 432.

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bre valoración (entre otras muchas, SSTS 21 de febrero de 2008339,

22 de octubre de 2007340, 19 de mayo de 2006341; 31 de mayo de

2006342; y 30 de septiembre de 1995343).

339. La STS, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2008, fto. jco. 2º (RJ 2008/5500) razona que ”la eficacia del documento público no se extiende a su contenido, ni presenta, en este sentido, prevalencia sobre las demás pruebas, ni basta para enervar una valoración conjunta y puede ser desvirtuada por prueba en contrario”.

340. El ATS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2007, fto. jco 6º (RJ 2007\8094) y con respecto a las actas notariales de presencia razona que ” […] en cuanto instrumentos públicos –conforme al artículo 144 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, de 2 de junio de 1944– en que los notarios consignan los hechos y circunstancias que presencien o perciban por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente –ar-tículos 197 y 199 del mismo Reglamento–, están dotadas de la autentici-dad externa que les atribuye el artículo 1.218 del Código Civil, esto es, en cuanto al hecho que origina su otorgamiento y su fecha, pero no tienen eficacia probatoria plena respecto de su contenido, el cual puede ser des-virtuado por otros medios –“.

341. La STS, Sala 1ª, de 19 de mayo de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006/3047) afirma “ […] que la valoración de la prueba documental, cuando la controversia gira en relación a la veracidad del contenido de los documentos, no es legal o tasada, sino que rige el sistema de libre apreciación”.

342. La STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006/3176) sostiene que “ […] el hecho de que los documentos sean públicos no significa que su valor o eficacia se extienda a su contenido, pues la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin que tal medio probatorio (el documento público) tenga prevalencia sobre los demás, vinculando tan solo al órgano judicial su otorgamiento y fecha […]”. En sentido similar las SSTS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 1997, fto. jco. 1º (RJ 1997/1718) y de 7 de julio de 1989 (RJ 1989/5414).

343. La STS, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 1995, fto. jco. 1º (RJ 1995/6465) ra-zona que: “ […] el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan las otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas”

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Las apreciaciones subjetivas del funcionario autorizante no están cubiertas por la eficacia privilegiada del documento, que no se extiende a los juicios que emita el notario sobre la capacidad de las partes o sobre la calificación del contrato. Tales juicios versan sobre cuestiones jurídicas, son totalmente ajenos a la prueba, lo que impide que sobre los mismos puedan formarse presunciones, y carecen de otro valor que el de su fundamentación que puede ser libremente revisada por el juez344.

La fe pública y, por ende, el ámbito de valoración legal del docu-mento público, cubre la intervención de los comparecientes, pero no la capacidad de los mismos. Reiterada jurisprudencia, particu-larmente en supuestos de juicios por impugnación de testamen-tos por falta de capacidad del testador, ha fijado que el juicio de capacidad testamentaria efectuado por el notario (art. 696 CC), comprendido en la escritura de testamento, carece de eficacia probatoria tasada, sin perjuicio de constituir una presunción iuris tantum de exactitud345.

9.2.2. Documentos públicos administrativos

Hay que distinguir dos tipos de documentos públicos administra-tivos:

A) Documentos públicos (los comprendidos en los números 1º a 6º del art. 319). Entre ellos se encuentran: “los expedidos por fun-cionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones” (art. 319.5º LEC) y “los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Ad-ministraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de dispo-

344. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 266-267.

345. Entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, 13 de octubre de 1990, fto. jco. 3º (RJ 1990\7863); de 10 de abril de 1987, fto. jco. 3º (RJ 1987\2549); de 7 de octubre de 1982, cdo.2º (RJ 1982/5542); de 21 de marzo de 1974, cdo.1º (RJ 1974\1058).

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siciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o en-tidades” (art. 317.6º LEC).

B) Documentos administrativos u oficiales (los aludidos en el art. 319.2 LEC, que son los documentos administrativos no compren-didos en los números 5º y 6º del artículo 317 LEC). Se trata de documentos administrativos, distintos de los enumerados en los apartados 5º y 6º del art. 317 LEC, y a los que falta alguno de los requisitos que exige el art. 1216 CC para que puedan ser conside-rados documentos públicos. Debe tratarse, por ejemplo, de docu-mentos autorizados por un funcionario carente de la fe pública o sin sujeción a formalidades legales de ninguna clase346, habiéndose señalado como ejemplos de los mismos, por su frecuencia y uso en el proceso, las actas administrativas y los atestados347, cuyo valor probatorio ha sido ya reconocido por la jurisprudencia, tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881348, cuanto con la LEC de 2000349.

Los documentos públicos administrativos (A) gozan de la fuerza probatoria del art. 319.1 LEC, esto es, la eficacia probatoria legal o

346. ormázabal sánChez, G., La prueba documental y los medios…, ob. cit., pp. 69.

347. muñoz sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial civil LEC 1/2000, J. M. Bosch editor, Barcelona, 2001, pp. 320.

348. En cuanto a los atestados puede verse la SAP Pontevedra, de 10 de di-ciembre de 1993, RGD.1994, pp. 1594, citada por muñoz sabaté, en Funda-mentos de prueba judicial, ob. cit., pp. 321-322. Por su parte, la STS de 19 de junio de 2003, fto. jco. 3º (RJ 2003/5357) califica al atestado instruido por la Guardia Civil como documento público ex art. 1218 CC y art. 596-3º LEC de 1881, además de ser un instrumento decisivo para inquirir sobre lo sucedido en accidentes de circulación.

349. Por su claridad destacamos la SAP Sevilla, secc. 5ª, de 21 de abril de 2008, fto. jco. 2º (AC 2008/2235), en la que tras afirmar que el atestado es un documento oficial y debe ser valorado conforme al apartado 2 in fine del artículo 319 LEC, añade “ […] dentro del proceso civil, un atestado en cuanto contiene declaraciones, datos objetivos e informes técnicos, es un medio de prueba que tiene a su favor una presunción de veracidad si bien debe ser apreciado en combinación con los demás para formar la convic-ción judicial puesto que autenticidad no equivale a veracidad extrínseca”.

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tasada se extiende al conjunto de hecho o circunstancias percibi-das por el fedatario que es lo que comúnmente se engloba bajo la dicción legal “hecho, acto o estado de cosas que documenten, fecha en que se produce la documentación e identidad de los fe-datarios y demás personas que, en su caso, intervengan”.

Los documentos oficiales (B) gozan de la fuerza probatoria del art. 319.2 LEC, que parte de una distinción en orden a su eficacia probatoria:

a) Si una ley especial que les reconoce el carácter de público esta-blece expresamente la fuerza probatoria de los mismos, habrá que estar a lo que dispone la ley especial.

b) Si la ley especial no establece expresamente la fuerza probatoria, hay una “presunción de verdad” en cuanto a los “hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos”, que admite prueba en contrario.

Ejemplo de este tipo de documentos es el previsto en el artículo 144.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en la redac-ción de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre350), que literalmente dice:

“las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario” 351.

9.2.3. Documentos públicos en materia de usura

La Disposición Derogatoria única, apartado 2.4º LEC ha derogado, entre otros, el art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, que señalaba que en materia de usura “los tribunales

350. Publicada en el boe de 18 de diciembre de 2003, núm.302.

351. Vide la STS, Sala 1ª, de 11 de diciembre de 1995 (RAJ 9476), citada por ormazábal en La prueba documental, ob. cit., pp. 70. Se considera que su fuerza probatoria es similar a la de los documentos públicos, aunque solo generan una presunción iuris tantum de aquellos datos o estados de cosas percibidos por el funcionario correspondiente y no, como los documen-tos públicos, prueba plena.

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resolverán en cada caso, formando libremente su convicción a la vista de las alegaciones de las partes” y ha sido sustituido por el art. 319.3 LEC que, con mayor precisión técnica, dispone que “en materia de usura los Tribunales resolverán en cada caso forman-do libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo”.

Semejante normativa ha sido criticada por el hecho de excluir al do-cumento en materia de usura de la fuerza privilegiada del documento público. Conviene aquí precisar que, aun en materia de usura, la fuer-za privilegiada solo se extendería al hecho de haberse concluido un contrato o realizado unas manifestaciones en una determinada fecha y la identidad de los otorgantes. Cuestión distinta es la consideración de un préstamo como usurario, que no guarda relación con la per-cepción del notario autorizante, sino otros requisitos al margen del contrato (intereses notablemente superiores a los normales del dinero, su carácter leonino,…)352 y que debe ser objeto de libre valoración, en cada caso y sin sujeción a normas de valoración tasada, atendiendo al momento de celebración del contrato y a la realidad económica existente en aquel momento (STS 30 de junio de 1998353).

9.2.4. Documentos públicos extranjeros

La LEC regula específicamente la eficacia de los documentos ex-tranjeros, pero circunscrita a los públicos (art. 323 LEC), sin refe-

352. ormázabal sánChez, G., La prueba documental, ob. cit., pp. 73; seoane spielGe-berG, J. L., La prueba en la Ley 1/2000…, ob. cit., pp. 434.

353. La STS, Sala 1ª, de 30 de junio de 1998, fto. jco. 2º (RJ 1998/5294) declara la inexistencia de usura en un supuesto de venta de inmueble en 1983 con pacto de retro en garantía de un préstamo de 2. 000. 000 de las antiguas pesetas con interés al 20%, y en el que se produjo continuación de los vendedores-prestatarios en el uso del inmueble sin pago de renta o mer-ced. Se razona que se trataba de condiciones ajustadas a la realidad socio-económica de la fecha del contrato. En sentido similar, en cuanto a la liber-tad de valoración de la prueba en materia de usura, puede verse también la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 1992, fto. jco. 3º (RJ 1992/7330).

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rencia a los documentos privados extranjeros. Ello nos lleva a dis-tinguir:

a) Documento privado extranjero. El hecho que un documento pri-vado haya sido redactado en España o en el extranjero no tiene trascendencia a efectos probatorios y, a salvo la impugnación del documento, en cuyo caso será necesario aportar una traduc-ción del mismo.

b) Documento público extranjero. Se equipara la eficacia proba-toria del documento público extranjero al documento público redactado en España en dos supuestos:

1º. Son aquellos a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza prevista con general para los documentos públicos por el art. 319 LEC (art. 323.1 LEC).

2º. En defecto de norma internacional o de ley especial, ten-drán la consideración de documentos públicos siempre concurran dos requisitos: primero, que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requi-sitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio; y segundo, que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España (art. 323.2 LEC).

En resolución de la Dirección de los Registros y Notariado de 7 de febrero de 2005 se suscita la cuestión de si puede tener acceso al Registro de la Propiedad español la compraventa de un inmue-ble sito en España formalizada ante Notario alemán por vendedor y comprador de nacionalidad alemana no residentes en España, una vez cumplimentado el trámite de la apostilla. Dicha reso-lución sostiene que el contrato de compraventa así formalizado en el extranjero no tiene valor suficiente, por si solo, como título transmitivo del dominio, inscribible en el Registro de la Propiedad español, pues para ello es necesaria la intervención de un notario español. El art. 323 LEC, según la citada resolución, exige una forma

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de control de la eficacia de determinados actos, y entre ellos la compraventa en país extranjero, más allá de la autonomía privada, por lo que los documentos notariales extranjeros no se equiparan a efectos de inscripción con los documentos otorgados ante nota-rio español354.

9.3. eficacia del documento privado

La primera distinción afecta al documento privado, según sea ad-mitido (no impugnado) y al documento impugnado (verificada su impugnación o no acreditada la impugnación).

El documento privado admitido, o no impugnado o verificado tie-ne: 1º) El mismo valor que la escritura pública entre los que lo hu-bieren suscrito y sus causahabientes, dice el art. 1225 CC; 2º) Hará prueba plena en los términos del artículo 319 LEC, esto es, goza del valor de prueba legal privilegiada en los extremos cubiertos por la fe pública, ya precisados, de: a) la intervención del funcionario autorizante y de las personas interesadas; b) las declaraciones rea-lizadas por dichas personas en cuanto al hecho de la declaración

–sin entrar en su veracidad intrínseca–; y c) las circunstancias de lugar y tiempo.

El documento privado impugnado no carece de eficacia probato-ria. Los artículos 326.2 LEC y 350 LEC recogen reiterada jurispru-dencia conforme a la cual cuando no se haya podido determinar la autenticidad del documento privado, el tribunal valorará su fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica355.

En la interpretación del art. 326 LEC, roDríGuez aDraDos ha distingui-do hasta cinco situaciones que, resumidamente, son: 1) Presenta-ción del documento privado en copia simple no cuestionada: lo

354. DGRN de 7 de febrero de 2005 (RJ 2005\2442).

355. Entre otras muchas, SSTS, Sala Civil, de 24 de octubre de 2000 (RJ 2000/ 9908) y de 17 julio de 2001, fto. jco. 4º (RJ 2001/5436).

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que no impide que presentado el original se pueda impugnar; 2) Documentos de autenticidad no impugnada: hacen prueba tasada en los términos del art. 319 LEC, sin que ello suponga conformidad con el contenido del documento; 3) Documento privado recono-cido: la LEC circunscribe el reconocimiento del documento priva-do al de su autenticidad (art. 427.1 LEC) y el reconocimiento del documento ha quedado subsumido, por su igualdad de efectos, en la no impugnación de la autenticidad; 4) Documento impugna-do cuya autenticidad ha sido comprobada: no hace prueba plena, sino que debe valorarse conforme a la sana crítica; 5) Documento impugnado, cuya autenticidad no ha sido comprobada: se valorará conforme a la sana crítica356.

Existen otros aspectos que afectan a la eficacia del documento pri-vado:

a) La fecha del documento privado con respecto a terceros. Dispo-ne el art. 1227 Código Civil que “la fecha de un documento priva-do no contará con respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su cargo”.

En los documentos públicos la fecha aparece ligada al hecho del otorgamiento, y ambos aspectos –fecha y otorgamiento– están protegidos por la fe pública (art. 319 LEC). La fe pública inherente a la intervención del Notario u otro funcionario público determina la eficacia del documento público frente a terceros respecto de la fecha y del hecho que motiva el otorgamiento. En el documento privado, por el contrario, no existe esa fe pública ni esa eficacia privilegiada respecto de terceros, siendo necesaria una prueba ex-trínseca al documento para acreditar la fecha de su formación.

Dada la facilidad de manipular la fecha de un documento privado, sea antedatándola o postdatándola, se busca conferir certeza a la

356. roDríGuez aDraDos, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prue-ba documental), ob. cit., pp. 108-123.

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fecha del documento privado a partir de la concurrencia de un he-cho objetivo y cierto –la muerte de cualquiera de los que firmaron el documento– o de un hecho extrínseco y posterior –su incor-poración a expediente público o la intervención de un fedatario público-357. El legislador buscar conferir certeza a la fecha del do-cumento privado e indica una serie de hechos a cuya realización o resultado se subordina la consideración de la fecha como cierta358.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha proclamado que el art. 1227 CC “es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documen-to no se pueda acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha se corrobora por otras pruebas practicadas” (STS de 15 de febrero de 2007359).

Del contenido del art. 1227 CC, deduce serra DomínGuez las siguien-tes consecuencias: 1ª) Que no se establece fuerza probatoria algu-na de la fecha del documento privado, sino que por el contrario se excluye; 2ª) Que la fijación del momento a partir del cual el do-cumento privado produce sus efectos no resulta del propio docu-mento, sino de circunstancias exteriores y posteriores que, precisa-mente por estar dotadas de fe pública, se imponen al Juez; 3ª) Que ello no impide que la fecha que consta en el documento priva-do pueda ser aceptada libremente por el juez, incluso sin constar en un acto público, como resultado de la apreciación conjunta de otros medios de prueba360.

357. seoane spielGeberG, J. L., La prueba…, ob. cit., pp. 440.

358. CorDón moreno, F., Comentario al art. 1.227 CC, en “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, t. XVI, vol.2º, ob. cit., pp. 217 y 218, para quien, además, la enumeración del art. 1227 CC no tiene carácter de nu-merus clausus, pudiéndose recoger otros, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación del documento al tercero.

359. STS, Sala 1ª, de 15 febrero 2007, fto. jco. 3º (RJ 2007/563), la cual, a su vez, cita las SSTS de 9 de junio de 1997 (RJ 1998/8245), 7 de noviembre de 2002 (RJ 2002/9684) y 14 (RJ 2003/2588) y 21 de marzo de 2003 (RJ 2003/2915).

360. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 268.

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b) Facturas firmadas solo por vendedor y albaranes suscritos por comprador (normalmente solo por uno de sus empleados).

El Tribunal Supremo ha declarado que las facturas y albaranes de entrega de mercancía no encajan en la noción de papeles domés-ticos del art. 1228 CC– que son los que se forman y conservan por uno solo de los interesados y para mantenerlos consigo–, sino que son documentos privados, escritos por una parte para entregarlos a otra u otras, es decir, para tener publicidad, por lo que pueden ser apreciados por el juzgador en su integridad, sin ningún tipo de restricción (STS 24 mayo 1999361).

c) Los denominados papeles “domésticos”. Dispone el art. 1228 CC que “los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad, pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen”.

Son papeles “domésticos”, en palabras de la STS de 19 de febrero de 2000, “los que se forman y conservan por un particular para man-tenerlos consigo, no destinados a otras personas”362. La vocación al tráfico jurídico ha llevado a la jurisprudencia a excluir del con-cepto de papeles domésticos las facturas y albaranes de entrega de mercancía (STS 24 de mayo de 1999363), el cheque (STS 23 de febrero de 2001364) y los documentos existentes en oficinas ban-

361. STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, fto. jco. 5º (RJ 1999/3928).

362. STS, Sala 1ª, de 19 de febrero 2000, fto. jco. 2º (RJ 2000/1296).

363. STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, fto. jco. 5º (RJ 1999/ 3928). En el su-puesto de hecho la existencia de unos albaranes de entrega de mercancía con firmas totalmente ilegibles y rúbricas bajo el epígrafe «conforme del comprador», y con falta de identificación –ni de intento de identificar– de las personas que las estamparon se considera que no es suficiente la práctica comercial habitual de ser firmados los albaranes por cualquier empleado de la empresa destinataria para deducir de ella la conclusión de que las firmas fueron estampadas por empleados de la empresa deman-dada cuando ésta ha negado la recepción de la mercancía.

364. STS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2001, fto. jco. 3º (RJ 2001/2611), justifi-

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carias cuyo destino no sean exclusivamente personales (STS 6 de junio de 2000365).

El alcance probatorio del art. 1228 CC, en acertada síntesis de seoa-ne spielGeberG, permite concluir: 1) Los documentos domésticos, son de uso exclusivo de los particulares, carentes de vocación al tráfico jurídico, por lo que no reúnen tal condición los que se entregan a un tercero como constancia de una relación contractual, o como justificante de un acto jurídico, es decir, los que tienen publicidad; 2) El que pretenda aprovecharse de ellos, los deberá aceptar en su to-talidad y, por consiguiente, tanto en la parte que le beneficie como en la que le perjudique (principio de indivisibilidad, recogido, entre otras, en STS 22 de septiembre de 2006366); 3) Solo producen eficacia probatoria contra el que los haya escrito en lo que conste con cla-ridad, sin embargo carecen de eficacia frente a quien no figura en ellos, o no reconozca su existencia ni acepte su contenido367.

La doctrina ha advertido en el art. 1228 CC una norma de prueba legal respecto del autor del documento368, y de alcance restrictivo puesto que dicha norma de prueba legal deberá aplicarse con ca-rácter subsidiario, pues solo entrará en juego cuando no exista otro medio de prueba por el que pueda demostrarse el hecho al que el documento se refiere, y con carácter indivisible, pues todo el

cándose la exclusión de su consideración de papel doméstico por ser el cheque un documento destinado al tráfico mercantil.

365. STS, Sala 1ª, de 6 de junio de 2000, fto. jco. 2 (RJ 2000/5095), la cual, ade-más, reitera la noción de “papel doméstico”, al que califica como papel estrictamente privado y considera como una modalidad muy singular de documentos, “caracterizados por elaborarse por los interesados para su exclusiva información, manteniéndolos consigo y sin destino para tener publicidad o entregarlos a otras personas”.

366. STS, Sala 1ª, de 22 de septiembre de 2006, fto. jco. 4º (RJ 2006/6520).

367. seoane spielGeberG, J. L., La prueba…, ob. cit., pp. 443.

368. CorDón moreno, F., Comentario al art. 1228 CC, en “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, t. XVI, vol.2º, ob. cit., pp. 222, quien, a su vez, cita el parecer de Guasp, J. en Comentarios a la LEC, ob. cit., pp. 542.

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que pretenda aprovechar el documento deberá hacerlo en lo que lo favorable y desfavorable, sin poder fraccionar el contenido del documento369. Además, como exige el precepto legal y recuerda la jurisprudencia (STS 21 de febrero de 2008370), es necesario que aquello que perjudique a su autor conste con claridad.

muñoz sabaté ha defendido la posibilidad de los “papeles privados” favorables a su autor, razonado –con invocación de la STS de 13 de mayo de 1997, Aranz.3844– que el art. 1228 CC no impide en modo alguno que los documentos puedan beneficiar a su autor y cita como ejemplos los papeles escritos in tempore insuspecto, como pudiera ser lo escrito en un diario íntimo o en una carta en una época donde no quepa invocar la sospecha de una preconstitución maliciosa371.

d) Las notas escritas por el acreedor. Son las notas escritas o firma-das por acreedor a continuación, al margen o dorso de un docu-mento que obre en su poder o que se halle en poder del deudor, las cuales harán prueba en lo que favorezca al deudor, si bien éste tiene que “pasar” por lo que le perjudique (art. 1229 CC). Este pre-cepto contempla la hipótesis de las notas del acreedor tendentes a la liberación total o parcial de la obligación del deudor.

Se ha advertido el paralelismo de la eficacia probatoria del art. 1229 CC con dos principios propios de la derogada confesión en juicio:

“la nota hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor (esto es, perjudicial al acreedor de la declaración, principio de la contra se declarario) y “el deudor que quiera aprovecharse de lo que le fa-vorezca tendrá que pasar por lo que le perjudique” (principio de la indivisibilidad confesoria)372.

369. montero aroCa, J., La prueba…, ob. cit., pp. 335, alude a la indivisibilidad y subsidiariedad como notas características de la eficacia probatoria de los documentos ex art. 1228 CC.

370. STS, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2008, fto. jco. 2º (RJ 2008/5500).

371. muñoz sabaté, LL., Cuadernos de Probática I y II, Banco Santander Central Hispano, 1999, pp. 319.

372. CorDón moreno, F., Comentario al art. 1229 CC, en “Comentarios al Código

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La jurisprudencia ha exigido que, para poder aplicar la eficacia pro-batoria del art. 1229 CC, es preciso que se haya acreditado la autoría de la nota y su verdadero alcance (STS 24 de octubre de 1981373).

e) Documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritu-ra pública (art. 1230 CC). Conforme al art. 1230 CC “los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero”.

Los documentos públicos y privados presentan distinta eficacia frente a terceros. En el documento público la intervención del No-tario o fedatario público autorizante permite que el documento goce de eficacia privilegiada frente a terceros en determinados extremos, y entre estos, respecto de la fecha del documento. En el documento privado no existe intervención de la fe pública, ni efi-cacia privilegiada frente a terceros, siendo necesario un artículo –el ya comentado art. 1227 CC– que determina unos hechos a partir de los cuales se confiere certeza a la fecha del documento privado con respecto de terceros374.

Partiendo de la anterior premisa, el alcance del art. 1230 CC sig-nifica que los documentos privados hechos con el fin de alterar lo pactado en escritura pública producen efectos entre las partes. Las partes contratantes quedarán vinculadas por lo pactado en el documento privado que aclare, complete o rectifique lo estableci-do en documento público. Las partes otorgantes de una escritura pública pueden, de conformidad con la libertad de pacto que con-sagra el artículo 1255 del Código Civil, alterar o modificar lo conve-nido en esa escritura pública, pues la prohibición de modificación o alteración, contenida en el artículo 1230 del mismo Cuerpo Legal, solamente se refiere a sus efectos contra tercero, pero no a la efica-cia «inter partes».

Civil y Compilaciones Forales”, t. XVI, vol.2º, ob. cit., pp. 225.

373. STS, Sala 1ª, de 24 de octubre de 1981, considerando 2º (RJ 1981\3955).

374. CorDón moreno, F., Comentario al art. 1230 CC, en “Comentarios al Código Civil y Compilaciones”, t. XVI, vol.2º, ob. cit, pp. 226.

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Frente a terceros, en efecto, el art. 1230 CC dispone que la altera-ción carece de eficacia alguna. Ello significa que fijado un contrato en documento público, el documento privado posterior que lo aclare, complete o rectifique no producirá efecto frente a terceros.

Este documento privado que altera lo pactado en escritura pública se conoce con el nombre de “contradocumento” que, siendo priva-do, no puede cambiar el contenido de uno público en perjuicio de tercero (STS 23 de mayo de 2006375). En todo caso, deberá tratarse de documentos privados posteriores a la fecha de la escritura pú-blica, sin que la normativa del art. 1230 CC, pueda extenderse a los documentos privados de fecha anterior a la escritura pública (STS de 23 de enero de 1989376).

9.4. eficacia de las fotocopias

La LEC de 1881 condicionaba la admisión y valoración de las foto-copias a la aportación de su original, copia o certificación fehacien-te (arts.504, III y 604 LEC 1881).

La rigidez legal fue matizada por la jurisprudencia del Tribunal Su-premo, en un proceso gradual con tres fases. En una fase inicial, apegada a la literalidad legal, se negaba valor probatorio a la foto-copia, distinguiéndose los “documentos” de las “fotocopias” al afir-marse que “[…] se atribuyó al contenido de la fotocopia misma, la eficacia legalmente reservada a un propio y reconocido documen-to, con manifiesto error interpretativo, si se tiene en cuenta que los efectos del art. 1225 y concordantes del Código Civil, se anu-dan a un verdadero documento y no a una simple fotocopia, no atendible como medio de prueba […] ” (STS 7 de julio de 1989377).

375. SSTS, Sala 1ª, de 23 de mayo de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006/5828) y de 28 de junio de 1998, fto. jco. 2º (RJ 1998/6449).

376. SSTS, Sala 1ª, de 23 de enero de 1989, fto. jco. 3º (RJ 1989/115) y de 25 de enero de 1988, fto. jco. 6º (RJ 1988/140).

377. STS, Sala 1ª, de 7 de julio de 1989, fto. jco. 2º (RJ 1989/5412).

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En gráfica y sintética expresión de algún autor, “la fotocopia es un nada”378.

En una segunda fase, se concede valor probatorio a las fotocopias, pero condicionado a su reconocimiento por la parte contraria o a la práctica de un cotejo de letras, afirmándose “[….] las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria, y, sí la tienen convenientemente adveradas y recono-cidas” (STS 20 de abril de 1993379).

En una tercera fase, se admite la eficacia probatoria de las fotoco-pias no condicionada a reconocimiento por parte contraria o cote-jo de letras, pero en valoración probatoria conjunta, sosteniéndose que “[…] si bien las fotocopias no adveradas carecen de fuerza pro-batoria de su contenido, el Tribunal de instancia, en uso de su so-beranía en la apreciación de la prueba, puede valorarlas en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas” (STS 19 de enero de 2000380).

La evolución jurisprudencial, que admite la eficacia probatoria de las fotocopias, aun no reconocidas y adveradas, en valoración con-junta con el resto de las pruebas, ha merecido un refrendo positivo en el artículo 334 LEC, conforme al cual: “1. Si la parte a quien perju-dique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas”.

378. saCristán represa, G., Comentario al art. 334 LEC, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. II, ob. cit., pp. 1567.

379. STS, Sala 1ª, de 20 de abril de 1993, fto. jco. 2º (RJ 1993/3107). En sentido similar, SSTS de 30 de marzo de 1982, de 13 octubre 1987, y de 23 sep-tiembre 1997.

380. STS, Sala 1ª, de 19 de enero de 2000, fto. jco. 3º (RJ 2000/110). Y en el mis-mo sentido, SSTS de 24 febrero 2000, y de 14 julio 2006.

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Dicho artículo circunscribe la impugnación a la exactitud, no a la autenticidad y, menos a la veracidad, por lo que deberá entenderse que la impugnación se limita a la concordancia entre el contenido la copia reprográfica presentada con su original (exactitud), que es una cuestión distinta del origen o autoría del documento cuyo contenido se pretende probar (autenticidad)381 y de la concordan-cia entre el contenido de la fotocopia y la realidad (veracidad).

La impugnación de la exactitud de la fotocopia precisa del cotejo –que es el medio de verificación de la exactitud de un documento público (art. 320 LEC)–, aun cuando tampoco se excluye que las partes puedan proponer la pericial (art. 334.3 LEC), que es uno de los medios previstos –junto con el propio cotejo– para la verifica-ción de la exactitud de un documento privado (art. 326.2 LEC).

El cotejo de letras, al igual que en el supuesto de impugnación de la exactitud de un documento público, se practicará por el Secretario Ju-dicial, y así se deduce de la literalidad legal (art. 334.3 LEC). La prueba pericial, a diferencia de lo previsto para la impugnación de documentos privados (art. 349.3 LEC), no es necesario que se practique por perito de designación judicial, puesto que, ante el silencio legal, puede practicarse por un dictamen de designación judicial o uno a instancia de parte.

La novedad del art. 334 LEC, en sintonía con la evolución juris-prudencial, es que la fotocopia impugnada, aun a falta de cotejo, despliega eficacia probatoria, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo la restante actividad probatoria382.

381. ormázabal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit., pp. 86.

382. La SAP Murcia, secc. 5ª, de 16 de marzo de 2006, fto. jco. 2º (JUR 2007\272980), en un supuesto de reclamación de cantidad por compra-venta de electrodomésticos, reconoce eficacia probatoria a un albarán de entrega de mercancía aportado por fotocopia, impugnado por la de-mandada en la audiencia previa, a partir de la testifical del legal repre-sentante de la empresa que hizo entrega del lavavajillas y otra serie de razonamientos basados en presunciones, afirmando, a modo de principio, que “el hecho que [el albarán de entrega de mercancía] se trate de una mera fotocopia impugnada no hace inhábil el documento para acreditar el hecho controvertido”.

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El cotejo de la fotocopia con el original puede no resultar posible, porque no exista original, haya desaparecido, o simplemente no se haya solicitado por la parte impugnante383, pero aun así conserva su eficacia probatoria en una valoración conjunta con los demás medios de prueba384.

El art. 334 LEC no se limita a las fotocopias, sino se extiende su valor probatorio a aquellos objetos cuyo contenido no sean signos basados en la escritura, como pueden ser los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes (art. 334.2 LEC).

Su ubicación legal, en sede de disposiciones comunes a las dos secciones anteriores, que se corresponde con los documentos pú-blicos y privados, permite entender que se admite tanto la fotoco-pia del documento público cuanto del privado. Y tratándose (las fotocopias) de documentos privados, aportados por el actor para fundamentar la pretensión, la impugnación de los mismos por el demandado, transfiere al actor la carga de aportar los originales con lo que pueda practicarse el cotejo de letras (SAP Jaén, 10 de septiembre 2007385).

Tras la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, cabe aportación del do-cumento en soporte electrónico a través de imagen digitalizada

383. La SAP Valencia, secc. 11ª, de 30 de noviembre de 2005, fto. jco. 1º (JUR 2006\109165), a los efectos de acreditar la titularidad de un vehículo de conducir, otorga credibilidad a la fotocopia del permiso de conducir aportada por la actora, porque habiéndose impugnado la fotocopia por la demandada, no se solicitó el cotejo de letras con el documento origi-nal, amén de resultar acreditada también la titularidad por otras pruebas practicadas en el juicio.

384. Guzmán fluja, V., Comentario al art. 339 LEC, en “El Proceso Civil”, vol. III, ob. cit., pp. 2431.

385. La SAP Jaén, secc. 1ª, de 10 de septiembre de 2008, fto. jcos.1º y 2º (JUR 2008\51432) revoca la sentencia de instancia, estimatoria de una reclama-ción de cantidad basada en fotocopias, cuando habiéndose impugnado por la demandada, la actora no aportó los originales con los que poder practicar un cotejo.

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incorporada como anexo que habrá de ir firmada mediante firma electrónica reconocida.

Una cuestión controvertida en la práctica forense, y en la jurispru-dencia menor386, es la validez de la fotocopia para fundar la peti-ción inicial del juicio monitorio. En sentido negativo, se argumenta el hecho que la fotocopia no procede directamente del deudor

–al no haber su firma, sello o marca–, o no constituye el modo en que se documentan las deudas. En sentido favorable, y con mayor solidez, se alega que el art. 812 LEC valida la aportación de copias, pues permite acreditar la deuda mediante documentos “cualesquie-ra que sea su forma y clase o el soporte físico en el que se encuentren” provenientes del deudor (art. 812-1-1º LEC), y también mediante los “telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos” creados por el acreedor (art. 812-1-2º LEC). Se añade, además, que la petición inicial del monitorio solo exige un principio de prueba y que el art. 812 LEC no prohíbe la presentación de documentos por copia387.

9.5. Colisión del documento con otros medios de prueba

Con carácter general, y como supuestos de colisión entre medios de prueba, pueden distinguirse tres supuestos388. En primer lugar,

386. En sentido favorable a la admisibilidad de la fotocopia para fundar la petición inicial del juicio monitorio pueden verse la SAP Tarragona, secc. 1ª, de 30 de octubre de 2002, ftos. jcos.1º y 2º (JUR 2003\80936) y la SAP Vizcaya, secc. 4ª, de 27 de mayo de 2004, fto. jco. 2º (JUR 2004\296034). En sentido contrario, la SAP Huelva, secc. 2ª, 12 de febrero de 2003, ftos. jcos.1º y 2º (AC 2003/1175).

387. perarnau moya, J., La base documental del proceso monitorio: necesidad de documentos originales o admisibilidad de las copias, en “La Ley”, núm.6847, de 24 de diciembre de 2007, p.1.

388. Seguimos la sistematización de jiménez ConDe, F., La apreciación de la prueba legal y su impugnación, Departamento de Derecho Procesal de la Univer-sidad de Salamanca, Salamanca, 1977, pp. 346-352. Más recientemente, y del mismo autor, un resumen en El interrogatorio de partes en el proceso civil, ed. Civitas, Madrid, 2007, pp. 182 y 183.

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la colisión entre medios de prueba de libre valoración. Ello se pro-duce cuando ninguno de los medios de prueba que entran en co-lisión goza de prueba legal, en cuyo caso el juez puede apreciarlos libremente.

En segundo lugar, la colisión entre medios de prueba de valora-ción tasada y valoración libre. En tal caso, y por su propia naturaleza tasada, prevalece el medio de prueba de carácter tasado o legal, cuando menos dentro del ámbito de la eficacia de la prueba tasa-da. Es el caso de colisión entre el contenido de un documento con el interrogatorio de testigos, con las conclusiones de un dictamen pericial y, en parte, con el interrogatorio de partes.

Y en tercer lugar, la colisión entre medios de prueba de carácter tasado, en cuyo caso se neutralizan las pruebas tasadas, y deben ser valoradas libremente por el juez.

Con respecto a la prueba documental, podemos distinguir389:

a) Colisión entre el contenido de documento público (o privado no impugnado) y el resultado de los medios de prueba de libre valoración.

Debe partirse de una distinción fundamental, entre el ámbito de prueba tasada del documento público (o privado no impugna-do), –que afecta al hecho, estado de cosas o acto documentado, la fecha en que se produce la documentación y la identidad de los fedatarios y demás intervinientes (art. 319.1 LEC)–, y todo aquello que queda fuera de dicha ámbito de prueba tasada.

El contenido de un documento, dentro del ámbito de su eficacia tasada, prevalece sobre las declaraciones de un testigo, las máxi-mas de experiencia técnica aportadas por un perito y las declara-

389. Con una sistematización distinta, pero en sentido similar y más amplia-mente, puede verse luis vilChez, C., Eficacia probatoria de los documentos: la contradicción entre el documento y otros medios de prueba tasados y no tasados, en “Aspectos problemáticos en la valoración de la prueba civil”, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), J. M. Bosch editor, Barcelona, 2008, pp. 53-61.

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ciones de una parte –en este último caso, siempre que las mismas no gocen también fuerza tasada390–.

La expresión legal “…los documentos públicos […] harán prueba plena…” (art. 319.1 LEC) significa que tendrán fuerza vinculante para el juzgador, no obstante el resultado de cualesquiera otros medios de prueba y resulta más contundente, si cabe, que su an-tecedente histórico el art. 1218 CC –no derogado expresamente por la LEC– que, con menor intensidad gramatical aun cuando con idéntico efecto legal, postulaba “los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste”391.

Fuera del ámbito de prueba tasada, el contenido de un documen-to puede desvirtuarse mediante la valoración de una prueba en contrario392. A modo de ejemplo, si existe contradicción sobre el valor real de una finca y una discrepancia entre las manifestaciones de las partes en la escritura pública y las conclusiones del dictamen

390. Para que el interrogatorio de parte goce de fuerza tasada es necesario (art. 316.1 LEC): 1) Reconocimiento de los hechos en los que intervino perso-nalmente la parte interrogada; 2) Reconocimiento enteramente perjudi-cial para la parte interrogada; 3) No contradicción con el resultado de las demás pruebas. Más ampliamente he desarrollado estos requisitos en mi estudio El interrogatorio de partes, en la obra del mismo título, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), Colección de Formación Continua de la Facultad de Derecho ESADE-URL, J. M. Bosch, Barcelona, 2007, pp. 67-69.

391. saCristán represa, G., Comentario al art. 319, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. II, ob. cit., pp. 1521, explica que la expresión prueba plena no se contenía ni en la LEC de 1881 ni en el CC, pero sin em-bargo aparecía en la primera redacción del art. 1218 CC o era similar a la expresión “plena fe” del art. 1201 del Proyecto de 1851. Pero, según añade el mismo autor, la expresión del art. 1218 CC “hacen prueba” significaba ya para la jurisprudencia “prueba plena” (SSTS de 14 de febrero de 1983, de 14 de marzo de 1983, y de 6 de mayo de 1993).

392. Devis eChanDía, H., Teoría de la prueba judicial, t. II, ob. cit., afirma que “la ve-racidad del documento puede ser desvirtuada por otras pruebas de igual o mejor calidad” (pp. 537) y, con cita de Lessona, coincide en que en con-tra del dictamen pericial “pueden practicarse nuevos medios de prueba, como documentos” (pp. 339).

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pericial, ninguna de las pruebas vinculará al juez, quien podrá valo-rar ambas libremente y en conjunto con las demás pruebas. Como es sabido, la fe pública notarial cubre el hecho del otorgamiento de una escritura pública, su fecha y la identidad del notario y de los intervinientes (comprador y vendedor), pero no alcanza la veraci-dad de las manifestaciones de comprador y vendedor en cuanto a la cantidad fijada como precio de la compraventa, ni tampoco, por supuesto, que ese sea el valor de mercado de la finca.

Otro ejemplo es la contradicción sobre la dinámica y eventual responsabilidad derivada de un accidente de circulación entre la versión plasmada en el parte amistoso de accidente de circulación, que tiene la consideración de documento privado, y la deducida a partir del interrogatorio de las partes (o los testigos) en el acto del juicio (entre otras muchas, SAP Las Palmas, 26 febrero 2009393).

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que el valor tasado de la prueba documental no alcanza la veracidad in-trínseca de las manifestaciones contenidas en el documento que están sujetas al principio de libre valoración de la prueba (STS, de 19 de mayo de 2006394), pudiendo el contenido del documento ser desvirtuado mediante prueba en contrario (STS, de 31 de mayo de 2006395), y sin que el documento público tenga prevalencia sobre

393. La SAP Las Palmas, secc. 5ª, de 26 de febrero de 2009, fto. jco. 3º (La Ley 47871/2009) analiza un supuesto de indemnización derivado de acciden-te de circulación en el que, tras señalar que la versión del accidente plas-mada en el parte amistoso es poco clara, la versión de las partes en el acto del juicio es contradictoria.

394. La STS, Sala 1ª, de 19 de mayo de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006/3047) afirma “[…] que la valoración de la prueba documental, cuando la controversia gira en relación a la veracidad del contenido de los documentos, no es legal o tasada, sino que rige el sistema de libre apreciación”.

395. La STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006/3176) sostiene que “[…] el hecho de que los documentos sean públicos no significa que su valor o eficacia se extienda a su contenido, pues la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin que tal medio probatorio (el documento público) tenga prevalencia sobre

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los demás medios de prueba, vinculando al juez solo respecto de la fecha y de su otorgamiento (STS, de 30 de septiembre de 1995396).

b) Colisión entre el contenido de dos documentos públicos (o pri-vados no impugnados).

Si se produce una colisión entre el contenido de dos documentos públicos (o privados no impugnados), en la medida que ambos gozan de prueba tasada, su fuerza vinculante resulta anulada, y de-berán valorarse ambos documentos con sujeción a las reglas de la sana crítica y atendiendo al valor que se desprenda de la valoración conjunta de la prueba.

En el supuesto que alguno de los documentos públicos fuese im-pugnado por falsedad debe acudirse al proceso previsto en el artí-culo 40.4 LEC, que determina la suspensión del procedimiento civil

“tan pronto se acredite que se sigue causa criminal” por el delito de falsedad documental, y deberá estarse al fallo de la sentencia que recayese ante la jurisdicción penal397.

c) Colisión entre el contenido de un documento público y el de un documento privado no impugnado.

El art. 326 LEC atribuye al documento privado no impugnado idén-tica fuerza vinculante que al documento público, y en los términos del ámbito de prueba tasada, esto es, respecto del hecho, acto o

los demás, vinculando tan solo al órgano judicial su otorgamiento y fecha […]”. En sentido similar SSTS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 1997, fto. jco. 1º (RJ 1997/1718) y de 7 de julio de 1989 (RJ 1989/5414).

396. La STS, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 1995, fto. jco. 1º (RJ 1995/6465) ra-zona que “[…] el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan las otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas”.

397. Vide infra epígrafe 10.4

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estado de cosas que documente, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad del fedatario y demás intervinientes (art. 319.1 LEC)398.

Ahora bien, dentro del ámbito de prueba tasada, hay que distin-guir según la eficacia afecte inter partes o frente a terceros. Inter partes el documento público y el privado gozan de idéntica fuerza vinculante y ambos deberán someterse al principio de libre valo-ración de la prueba y en conjunción con las demás pruebas. Fren-te a terceros, el documento público prevalecerá sobre el privado, puesto que la fecha del documento público está cubierta por la fe pública notarial, mientras que la fecha del documento privado con respecto a terceros depende de una prueba extrínseca al propio documento (la muerte de cualquiera de los otorgantes, su incor-poración a un expediente público o la intervención de un fedatario público) en los términos del art. 1227 CC399.

Fuera del ámbito de prueba tasada, el documento público y el pri-vado no impugnado se sujetan al principio de libre valoración, sin que prevalezca el uno sobre el otro400.

398. La SAP Granada, secc. 4ª, de 22 de diciembre de 2005, fto. jco. 2º (JUR 2006/161943) revoca la sentencia del Juzgado de instancia y condena a una cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, razonándose, en la parte que interesa, “que el parte amis-toso de accidente es un documento privado, cuya fuerza probatoria se equipara a la de los documentos públicos cuando no fuera impugnada su autenticidad por la parte a quien perjudiquen (artículos 1.225 en re-lación con el 1.218 del Código Civil y 326 en relación al 319 de la LEC)”, condenando al demandado sobre la base de la versión del accidente que se deducía de dicho parte. En sentido similar, SAP Jaén, secc. 3ª, de 13 de enero de 2003, fto. jco. 1º (JUR 2003\83251).

399. Sobre el alcance de la fecha del documento privado con respecto a terce-ros ex art. 1227 CC vide epígrafe 9.3.

400. La STS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005, fto. jco. 2º (RJ 2005\10168) analiza un supuesto de compatibilidad de un documento privado de solicitud de préstamo y una posterior escritura pública de compraventa, razonándose, en cuanto a su contenido, que ambos están sujetos a la libre valoración.

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10. impugnación de la prueba documental

10.1. impugnación del juicio de admisión

La impugnación del juicio de admisión de los documentos depen-de, fundamentalmente, del momento de su acceso al proceso (cri-terio de la temporalidad) y de los requisitos legales para su acceso al proceso (criterio de la legalidad).

Atendiendo al criterio de la temporalidad, muñoz sabaté distingue entre: 1) documentos acompañados, que son los aportados junto con los escritos de alegaciones para dar soporte a las alegaciones que se vierten en los mismos; 2) documentos aportados, que son los presentados aisladamente del cuerpo de alegaciones y com-prensivos de: a) los documentos llamados complementarios; b) los documentos cuyo interés o relevancia se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones del demandado al contestar la demanda (art. 265.3 LEC); c) los documentos que se pueden aportar en un momento no inicial del proceso (art. 270 LEC); d) los documentos que se pueden aportar como diligencia final en sustitución de otros actos de prueba fallidos (art. 435.2 LEC); e) los documentos que se pueden presentar excepcionalmente frente a la regla de la preclusión definitiva (art. 271 LEC); y 3) documentos requeridos, que son aquellos que se solicitan o requieren a las otras partes o a un tercero para que proceda a su debida exhibición en el proceso (art. 328, 329 y 333 LEC)401.

En sentido similar, la SAP A Coruña, de 22 de marzo de 2007, y aten-diendo al momento de su aportación, afirma:

“Respecto a la prueba documental, el tenor del art. 265.1 de la LEC es claro en el sentido de que a toda demanda o contestación, sin distinción alguna, habrán de acompañarse los documentos, relati-

401. muñoz sabaté, LL, Fundamentos de prueba judicial civil L. E. C 1/2000, ob. cit., pp. 295-304. Y del mismo autor, y con referencia a la LEC de 1881, puede verse similar clasificación en la voz “Documental (prueba)” en Cuadernos de Probática I y II, Banco Santander Central Hispano, 1999, pp. 87-88.

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vos al fondo del asunto, en que las partes funden su derecho, con las siguientes excepciones: aquellos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efec-tuadas por el demandado en la contestación a la demanda, que pueden presentarse por el actor en la audiencia previa (art. 265.3 LEC); los que no haya sido posible confeccionar, obtener o presen-tar con anterioridad a dichos momentos procesales, por encon-trarse en alguno de los casos previstos en el art. 270 de la LEC, que pueden ser aportados dentro del límite preclusivo que marca el art. 271 de la LEC; los que se justifiquen en razón de las alegaciones y pretensiones complementarias formuladas en la audiencia previa, que se pueden aportar en este acto (art. 426.5 LEC); y los que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, cuya presentación se rige por los arts.286, 426.5 y 435 de la LEC. En la prueba docu-mental, entendida en sentido amplio, se comprenden también los medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el art. 299 de la LEC (art. 265.3 y 426.5 LEC)”402.

Los documentos acompañados –en la terminología de muñoz saba-té– son los fundamentales. Al igual que los dictámenes a instancia de parte están sujetos a la carga de la aportación inicial (art. 265.1.4º LEC), debiéndose aportar junto con la demanda y la contestación a la demanda, bajo sanción de preclusión (art. 269 LEC). La admi-sión a trámite de la demanda (o, en su caso de la contestación a la demanda) comporta la incorporación de los documentos, y aun cuando técnicamente cabe un recurso de reposición contra la ad-misión de un documento aportado con demanda (o, en su caso, de la contestación a la demanda), ello es harto improbable.

Los documentos fundamentales constituyen el sustento probatorio de las afirmaciones que se vierten en los escritos de alegaciones y, por ende, acceden al proceso con anterioridad a la fijación de los hechos controvertidos y del momento de proposición de los me-dios de prueba, no resultando exigible que la parte, demandante o

402. SAP A Coruña, secc. 5ª, de 22 de marzo de 2007, fto. jco. 3º (JUR 2007\290647). En el caso se admitió una aportación de unos documentos por la actora en la audiencia previa, de los que disponía al interponer la demanda, pero cuyo interés se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda.

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demandada, realice un examen inicial sobre el carácter esencial de los documentos que se propone incorporar con su demanda o con-testación, aun cuando es conveniente que aporte todo lo que sea susceptible de ser aportado en ese momento403. En realidad, y como destaca ramos ménDez, los documentos aportados con los escritos de alegaciones no aparecen condicionados a un juicio de pertinencia previa, a diferencia del resto de las pruebas, lo cual permiten incor-porar documentos inútiles que posiblemente en un momento pos-terior no hubiera superado el juicio formal de pertinencia404.

Con respecto a los restantes documentos, esto es, los que hemos calificado –siguiendo a muñoz sabaté– como aportados y requeri-dos, cabrá un recurso de reposición, cuya tramitación será escrita u oral en función del momento procesal en que hayan accedido al proceso, de modo que si se presentan en la audiencia previa (del juicio ordinario) o la vista (del juicio verbal405) cabrá un recurso oral (de interposición, substanciación y resolución en el mismo acto ex art. 285 LEC); y si se presentan en cualquier otro momento distin-to cabrá un recurso de reposición escrito (de interposición escrita, traslado a las demás partes para impugnación y resolución escrita dentro de los cinco días siguientes, conforme a la previsión general del art. 451 y ss.).

Atendiendo al criterio de la legalidad, esto es, los requisitos que el legislador ha fijado para la admisión de documentos podemos distinguir: a) documentos fundamentales, son los que fundan la

403. ariza Colmeranejo, Mª J., La presentación de documentos, dictámenes, infor-mes y otros medios e instrumentos en el proceso civil, ed. Colex, Madrid, 2003, pp. 86.

404. ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, t. I, ob. cit., 2008, pp. 752, afirma con agudeza que “todavía no he visto a nadie pedir que se retiren del pleito los documentos aportados con la demanda o contestación”.

405. En el juicio verbal hay que tener en cuenta el régimen de impugnación es-pecífico del art. 446 LEC, conforme al cual cabe protesta –y no reposición–, a los efectos de hacer valer los derechos en la segunda instancia, contra las resoluciones sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaren con infracción de derechos fundamentales.

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causa de pedir de las partes o, en la terminología legal, “el derecho a la tutela judicial que pretenden” (art. 265.1.1º LEC); b) documen-tos complementarios, son los documentos accesorios o auxiliares o aquellos destinados a combatir las alegaciones de adverso (SAP Madrid, de 17 de octubre de 2007406); c) documentos que se pue-den aportar en un momento no inicial del proceso, por ser de fe-cha posterior a la demanda y contestación y no haberse podido confeccionar con anterioridad (art. 270.1 LEC); por ser documentos que la parte justifica no haber conocido con anterioridad a la de-manda y contestación (art. 270.2 LEC); por ser documentos que no ha sido posible obtener con anterioridad a la demanda y contesta-ción (art. 270.3 LEC)407; d) documentos que se pueden aportar por vía de diligencias finales, por ser documentos referidos a hechos nuevos o de nueva noticia (art. 271.1 LEC) o sentencias o resolu-ciones judiciales o de autoridad administrativa anteriores a la fase de conclusiones y decisivas en términos del fallo (art. 271.2 LEC); d) documentos requeridos a las partes, terceros o Administraciones, en cuyo caso deberán concurrir, respectivamente, los requisitos de los artículos 329, 330 y 333 LEC.

Partiendo de los anteriores requisitos legales, la admisión o inad-misión de un documento deberá analizarse en cada caso concreto, siquiera resumidamente y con carácter general, puede afirmarse: a) los documentos fundamentales, ya hemos razonado que se inad-miten excepcionalmente; b) los documentos complementarios po-

406. La SAP Madrid, secc. 21ª, de 17 de octubre de 2007, fto. jco. 2º (AC 2008\70) razona que un libro de comercio aportado por la actora en la audiencia previa debe admitirse, sin que pueda ser tachado de extemporáneo, por-que no se trata de un libro que genera la causa de pedir de la parte actora en la litis, sino que lo que pretende es desvirtuar determinadas alegacio-nes efectuadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

407. Con referencia al derogado art. 506 LEC 1881, similar al actual art. 270 LEC, puede verse montero aroCa, J., Presentación de documentos materiales con la demanda y contestación, en Revista del Poder Judicial, núm.17, Madrid, 1990, pp. 53, donde se efectúa un análisis de distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

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drán impugnarse por no reunir tal carácter, sino el de fundamental (art. 265.1 LEC); c) los documentos aportados en un momento no inicial, esto es, en los supuestos del art. 270 LEC, podrán impugnar-se por ser de fecha anterior a la demanda y contestación o haberse podido confeccionar con anterioridad (art. 270.1 LEC), por no jus-tificarse el desconocimiento del documento (art. 270.2 LEC), o por no acreditarse la falta de disponibilidad inicial del documento (art. 270.3 LEC); d) los documentos aportados por la vía de las diligencias finales por no referirse a hechos nuevos o de nueva noticia o por no ser anteriores al momento de formular conclusiones o no ser decisivos en términos del fallo (art. 271.2 LEC); e) los documentos requeridos se podrán impugnar por falta de los requisitos previstos para la exhibición entre partes (art. 328 LEC) –como puede ser, por ejemplo, la falta de disponibilidad del documento–; por falta de los requisitos para la exhibición de documentos por terceros (art. 329 LEC) –como puede ser, por ejemplo, que el documento no tiene el carácter de trascendente a los fines de dictar sentencia–; o por falta de los requisitos para la exhibición de documentos por las en-tidades oficiales (art. 333 LEC) –como puede ser, por ejemplo, que se trate de documentación reservada o secreta–.

En el caso particular del juicio monitorio, algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales han admitido que la petición inicial pue-da deducirse por copia que, en principio, surtirá los mismos efectos que el original, siendo el deudor el que se oponga e impugne la autenticidad o validez de ese documento en el juicio declarativo posterior (entre otros, AAP Sevilla, de 17 de enero 2008408 y AAP Barcelona, de 25 de septiembre de 2008409).

408. El AAP Sevilla, secc. 5ª, de 17 de enero de 2008, fto. jco. 3º (AC 2008/2146) que, en la parte que interesa, razona: “[…], en el caso de los documentos acompañados a la solicitud inicial de un monitorio por copia simple, han de ser valorados por el tribunal exactamente igual que si se presentan ori-ginales a los efectos de la admisión, valorando si constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario […]”.

409. El AAP Barcelona, secc. 11ª, de 25 de septiembre de 2008, fto. jco. 2º (JUR 2009/40492) razona, en lo que aquí interesa, que la presentación de una

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10.2. impugnación del documento con anterioridad a la valoración en sentencia

Con anterioridad a la valoración judicial en sentencia, el documento puede ser objeto de impugnación en la fase de alegaciones, en la fase de audiencia previa o vista, y en la fase conclusiones. El término “im-pugnar” se entiende en sentido amplio, no circunscrito a la interposi-ción de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino como facultad de formular alegaciones o aportar medios de pruebas que desvirtúen el contenido de un documento de adverso, y todo ello sin perjuicio de las matizaciones que se introducirán al examinar el trámite de “posicio-namiento ante documentos” en la audiencia previa (art. 427.1 LEC).

En la fase de alegaciones, el demandado podrá, en su escrito de contestación a la demanda, bien efectuar alegaciones que rebatan el contenido del documento aportado por el actor junto con la demanda, bien aportar un documento contradictorio. En este sen-tido, muñoz sabaté ha destacado que el momento procesal adecua-do para impugnar los documentos acompañados con la demanda es el de la contestación a la demanda, sin necesidad de esperar al trámite de la audiencia previa, dado que el artículo 405.2 LEC exige al actor negar o admitir los hechos aducidos por el actor, y éstos se ubican tanto en el propio escrito de demanda como en los do-cumentos que la acompañan410. En defensa de tales afirmaciones el citado autor invoca la SAP Madrid, secc. 19, de 19 de enero de 2007411, que, en la parte que interesa, afirma:

copia de una póliza de seguros y de una copia de los recibos son docu-mentos que permiten justificar la apariencia de la deuda en la petición inicial del juicio monitorio y sin perjuicio que la parte deudora pueda im-pugnarlos en el posterior juicio declarativo.

410. muñoz sabaté, LL., ¿Cuándo se deben impugnar los documentos acompaña-dos con la demanda? Comentario a la sentencia de 5 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 9, en Revista Jurídica de Catalunya, núm.2, 2008, pp. 237-238.

411. SAP Madrid, secc. 19ª, de 19 de enero de 2007, fto. jco. 2º (JUR 2007\158514). En un supuesto de reclamación de cantidad la Audiencia Provincial de-

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“El demandado en la contestación a la demanda habrá de recono-cer los hechos, en definitiva, los documentos que le sirvan de so-porte y que se hubiesen acompañado a la demanda, o rechazarlos lisa y llanamente o haciendo, en su caso, las matizaciones de rigor, de manera que quien no utilizó este mecanismo de impugnación, personándose en forma al contestar la demanda, no podrá lue-go en la audiencia previa impugnar los documentos del contrario, pues ello supondría tergiversar el equilibrio procesal; y es que a nadie se le oculta que el demandante que conoce la impugnación a los documentos podrá articular la prueba en la audiencia previa en la forma que estime por conveniente; decae, por tanto, la alega-ción que se efectuaba por la parte apelante en orden a la negativa a impugnar documentos en la audiencia previa”.

En la audiencia previa (del juicio ordinario) o en la vista (del juicio verbal) cada parte debe “posicionarse” sobre los documentos pre-sentados de adverso. De conformidad con el art. 427.1 LEC: “En la audiencia previa, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad”.

En la audiencia previa las partes tienen la carga de pronunciarse sobre los documentos –también sobre los dictámenes (art. 427.2 LEC)– aportados por la adversa hasta ese momento, no siendo momento procesal oportuno para tal pronunciamiento ni el escri-to de contestación a la demanda (SAP, Madrid, de 5 de octubre de 2005412) ni la interposición del recurso de apelación o casación

niega a la parte demandada la impugnación de los documentos acom-pañados a la demanda dentro de la audiencia previa cuando no había contestado a la demanda, habiéndose declarado en rebeldía, y personado posteriormente para comparecer a la audiencia previa.

412. La SAP Madrid, secc. 19ª, de 5 de octubre de 2005, fto. jco. 2º (La Ley 193505/2005) dice: “no es el escrito de contestación a la demanda el mo-mento procesal oportuno para impugnar la prueba documental sino el acto de la audiencia previa del Art. 427 LEC 1/2000. Y precisamente es di-cho momento en el que la actora ante la impugnación podía haber solici-tado los oficios o exhortos correspondientes al haber sido designados los archivos en el escrito rector. Impugnándose sólo los documentos aporta-

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(SAP Valencia, 26 julio 2006413), hasta el punto que, de no impug-

narse los documentos aportados en la audiencia previa, precluye

la posibilidad de efectuarlo en otra fase más avanzada del proceso

(SAP, Madrid, 5 junio 2008414). A falta de norma expresa, en el juicio

verbal tal trámite debe efectuarse en la vista.

El “posicionamiento” versa sobre los documentos materiales, pues

son aquellos en que las partes fundan su pretensión y su resisten-

cia (no los procesales). La impugnación de un documento puede

versar sobre: a) la autenticidad, esto es, la concordancia del autor

aparente con el autor real; b) la exactitud, esto es, la concordancia

de la copia, testimonio o certificación con el original; y c) la certeza,

esto es, la concordancia de las declaraciones o testimonios conte-

nidos en el documento con la realidad.

Siendo la certeza propia de la valoración en sentencia, el legislador

ha recogido la impugnación de la autenticidad y de la exactitud

del documento en el trámite de la audiencia previa (art. 427.1 LEC),

a partir de una triple opción legal: a) reconocer el documento: la

parte reconoce como auténtico el documento suscrito por ella; b)

admitir el documento: la parte no ha suscrito un documento, pero

lo reconoce como auténtico; c) impugnar el documento: la parte

dos en el acto de la audiencia previa y no los documentos de la demanda. No habiendo impugnado los documentos que acompañan la demanda en el acto de la audiencia previa se precluyó el trámite conforme al Art. 136 LEC 1/2000 (folios 143 y 144)”.

413. La SAP Valencia, secc. 11ª, de 24 de julio de 2006, fto. jco. 2º (JUR 2007/56038) razona que no se admite la impugnación documental con ocasión de la interposición de un recurso de apelación, cuando la parte apelante fue declarada en rebeldía en la instancia y no había impugnado los documentos en el acto de la audiencia previa (art. 427 LEC).

414. La SAP Madrid, secc. 28ª, de 5 de junio de 2008, fto. jco. 3º (JUR 2008/1174) razona que ha precluido para la actora la oportunidad de impugnar los documentos aportados por la demandada, al no haber efectuado tal ma-nifestación en la audiencia previa, “ya que los demandados prescindieron, con toda lógica, de proponer prueba para adverarlos”.

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considera que el documento no es auténtico o la copia, certifica-ción o testimonio no es exacto, y decide impugnarlo415.

La finalidad de la impugnación es evitar el libramiento de des-pachos de adveración de documentos públicos (mandamientos) y privados (arts.267, 268, 318 y 325 LEC) que consten por copia simple y ahorrar las testificales respecto a aquellos documentos elaborados por empresas, compañías de suministros y, en gene-ral, terceros ajenos al pleito (arts.268 y 381 LEC) (SAP Barcelona, 23 de marzo de 2004416), todo ello en concordancia con la finalidad anunciada en la Exposición de Motivos de la LEC, al anticipar que

“la Ley pretende que cada parte fije netamente su posición sobre los documentos aportados de contrario, de suerte que, en caso de reconocerlos o no impugnar su autenticidad, la controversia fác-tica desaparezca o se aminore”417. En este sentido se expresa la ya citada SAP Madrid, de 19 de enero de 2007418, al afirmar:

“Téngase presente, por último, que lo que está especificando el art. 427 LEC es la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos de contrario aportados hasta el momento de la audiencia previa, recapitulando, en definitiva, lo que se hubiese especificado en la contestación a la demanda, y siendo posible, desde el posiciona-miento de las partes en la audiencia previa, admitir, impugnar o reconocer los citados documentos o, si en su caso, se proponen pruebas acerca de su autenticidad, pero siempre que se hubiese dado la oposición en la contestación a la demanda pues lo que se está haciendo en la audiencia previa es valorar el contenido de los citados documentos más que la sola y propia impugnación, a los efectos de concretar y ultimar la especificación del objeto litigioso

415. molins GarCía-atanCe, J., Impugnación y autenticación documental, diario la Ley, núm.6143, pp. 9.

416. SAP Barcelona, secc. 1ª, de 23 de marzo de 2004, fto. jco. 3º (EDJ 2004/13419) y en el mismo sentido maGro servet, V, La aportación de documentos por las partes y su impugnación por la contraria (artículo 427 LEC), en Práctica de los Tribunales, núm.53, octubre, 2008.

417. Exposición Motivos LEC, epígrafe XI, párrafo 11.

418. SAP Madrid, secc. 19ª, de 19 de enero de 2007, fto. jco. 2º, (JUR 2007\158514).

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desde los parámetros que rigen la propia audiencia previa regula-da en los arts.414 y siguientes de la ley procesal”. (SAP Madrid, secc. 19ª, de 19 de enero de 2007, fto. jco. 2º, JUR 2007\158514)

La impugnación debe ser expresa y específica, sin que resulte admisible, a modo de “reglas de estilo forense”, una impugnación genérica de la autenticidad o exactitud de los documentos o una impugnación de todos los documentos presentados por la adver-sa419, ni la simple manifestación que los documentos aportados de adverso carecen de valor probatorio (SAP Álava, de 30 de octubre de 2006420) ni, por supuesto, una impugnación de su contenido (SAP Zaragoza, de 11 de julio de 2006421).

Debe precisarse el concreto documento/s impugnado/s y tam-bién el motivo de la impugnación –falta de autenticidad por false-dad de la firma; falta de exactitud por disconformidad de la copia con el original– porque ello afectará al trámite impugnatorio –si se denuncia una falsedad de firma puede ser necesaria una prueba pericial; si se denuncia la discordancia copia-original, habrá que cotejar la copia con su original–.

La no impugnación del documento –o en otras palabras, el reco-nocimiento o admisión de su autenticidad– significa otorgarle los efectos que puede desplegar el documento como público o pri-vado. De ahí que algún autor haya afirmado que la impugnación ex art. 427.1 LEC no se limita a la autenticidad subjetiva (concor-

419. saraza jimena, R., La prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en rev. Jueces para la democracia, núm.39, 2000, pp. 39.

420. La SAP Álava, secc. 1ª, de 30 de octubre de 2006, fto. jco. 2º (La Ley 226305/206) razona que la parte demandada se limitó a afirmar que no se le podía conceder valor probatorio alguno a la fotocopia aportada de adverso, siendo tal consideración diferente a lo que significa impugnar un documento por haber sido manipulado, que es manifestar que tal docu-mento ha sido manipulado, lo que, en su caso, provocará el correspon-diente cotejo o comprobación.

421. La SAP Zaragoza, secc. 2ª, de 11 de julio de 2006, fto. jco. 2º (La Ley 92069/2006) precisa que no debe confundirse la impugnación de la au-tenticidad de un documento con la impugnación de su contenido.

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dancia del autor aparente con el real del documento), sino que se extiende a la autenticidad objetiva y datadora, esto es, respecto a los extremos señalados en el documento que, de no ser impug-nado, adquirirían pleno valor probatorio (además del autor; el he-cho, acto o estado de cosas que se documente y la fecha de la documentación)422.

La impugnación supone la necesidad de proponer y practicar una prueba para acreditar la autoría del documento, habiendo precisa-do la jurisprudencia que “[…] la prueba de la autenticidad o inau-tenticidad no es prueba documental, sino que puede tener lugar por confesión, pericial, testifical o presunciones, según los casos, y por lo tanto con sujeción a las reglas de dichas pruebas” (STS, de 26 de febrero de 2006423).

En la fase de conclusiones, una vez admitidos todos los docu-mentos, los letrados podrán impugnar críticamente el contenido de los documentos. La impugnación requerirá un examen crítico por el letrado de los documentos aportados, analizados indivi-dualmente y también en relación con los restantes medios de prueba, los cuales podrán ratificar o confirmar el contenido de tales documentos.

En la práctica forense, el trámite de conclusiones orales, formula-das una vez practicada la prueba y sin solución de continuidad, se revela a menudo inadecuado para poder efectuar una crítica por las partes de la documental aportada durante el juicio, máxima si se trata de una aportación copiosa o muy técnica. Sin perjuicio que de lege ferenda sería preferible establecer un trámite escrito de con-clusiones, podrían articularse alternativas legales que permitirían aprovechar mejor este trámite, tales como la posibilidad de señalar

422. molins GarCía-atanCe, J., Impugnación y autentificación documental, ob. cit., pp. 8.

423. STS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2006, fto. jco. 4º (RJ 2006\834), la cual, a su vez, cita la STS de 14 de diciembre de 2005 (RJ 2005\10168).

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un nuevo día para conclusiones o, incluso, y previa conformidad de las partes, evacuar las conclusiones por escrito424.

Y, de no aceptarse un día para señalamiento o las conclusiones por escrito, se ha propuesto una interrupción de la vista durante el tiempo indispensable para que los letrados puedan ordenar el material probatorio y preparar sus conclusiones, con fundamento en la solicitud de común acuerdo por las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal (art. 188.1.3º LEC) que, aun cuando se refiere a las causas de suspensión de las vistas, sería aplicable por la remisión de las causas de interrupción de las vistas (art. 193.1.4º LEC)425.

10.3. impugnación del documento tras la valoración en sentencia: recursos frente a la resolución judicial

Una vez dictada sentencia, cabe la impugnación de la prueba do-cumental mediante la interposición del recurso ordinario de ape-lación y mediante la revisión civil de la sentencia firme, resultando más confuso el ámbito de la revisión a través del recurso extraordi-nario por infracción procesal y del recurso de casación.

La valoración de la prueba documental, sea la de eficacia tasada o la de eficacia libre, efectuada por el Juez de Primera Instancia pue-de ser revisada en su integridad por la Audiencia Provincial a través del recurso de apelación. Tal como se anticipa en la Exposición de Motivos de la LEC, se ha optado por el modelo de apelación limi-

424. Con respecto al dictamen de peritos ya nos pronunciábamos en este sen-tido en nuestro trabajo La prueba pericial, en la obra del mismo título, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), J. M. Bosch, Barcelona, 2009, pp. 178.

425. solano martín, M., Incidencia de la oralidad en la formulación de las conclu-siones: de la instructa a las conclusiones orales, en “Aspectos prácticos de la prueba civil”, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), J. M. Bosch editor, Barcelona, 2006, pp. 575.

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tada (revisio prioris instantiae426), de modo que el tribunal de ape-lación goza de la misma libertad para valorar la prueba practicada en la instancia sin necesidad de su reiteración427, pudiendo apreciar las mismas pruebas de un modo distinto.

La aportación de nueva prueba documental en la segunda instan-cia se circunscribe a “los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido aportar-se en la práctica de la instancia” (art. 460.1 LEC), esto es, se requiere la doble condición de ser un documento posterior a los escritos de alegaciones y de imposible aportación en la instancia, exigencia legal muy restrictiva, que se agrava con una práctica judicial reacia a la aportación de documentos en segunda instancia428. También es excepcional en segunda instancia la celebración de la vista, pese a la petición de una de las partes (art. 464 LEC), existiendo incluso algún autor que ha justificado la innecesariedad de la vista cuan-do la única prueba admitida en la segunda instancia fuera la de la prueba documental429.

Cabe también la impugnación de la prueba documental median-te la revisión de la sentencia firme, sea en virtud de documentos recobrados o en virtud de documentos falsos, con la formulación legal siguiente: 1º “Si después de pronunciada, se recobraren u ob-tuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiese podido

426. Exposición Motivos LEC, epígrafe XIII, párrafo segundo: “La apelación se re-afirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en la primera instancia, se determina legalmen-te que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso”. (La cursiva es nuestra).

427. Con respecto a los supuestos de la prueba en la segunda instancia, y con carácter general, puede verse bonet navarro, A., Los recursos en el proceso civil, ed. La Ley, Madrid, 2000, pp. 134-147.

428. En sentido crítico sobre el carácter restrictivo de la regulación legal y la práctica forense, ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, t. II, ob. cit., pp. 1467.

429. jiménez ConDe, F. citado por ramos ménDez, F., Enjuiciamiento Civil, t. II, ob. cit., pp. 1472.

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disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado” (art. 510.1º LEC); y 2º. “Si hubiese recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad (se) declare después penalmente” (art. 510.2º LEC).

La revisión de sentencias firmes (arts.509 a 516 LEC) se configura dogmáticamente como una acción impugnativa autónoma, distin-ta del recurso, pese a ciertas concesiones legales en su articulación jurídica, cuyo objeto es una sentencia firme. El objeto de la revisión es el juicio anterior, que se intenta rescindir por uno de los motivos previstos por la ley. Y así la LEC abandona la terminología “del recur-so de revisión” (Título XXII Libro II LEC 1881) y alude expresamente a la “revisión de sentencias firmes” (Título VI, Libro II LEC).

La revisión en virtud de documentos recobrados (art. 510.1º LEC) exige que se trate de documentos conocidos, retenidos u oculta-dos por la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia y ante-riores a ésta. Se ensancha el ámbito de la revisión no solamente a los documentos recobrados (art. 1796-1º LEC 1881) sino también a los documentos obtenidos (art. 510.1º LEC) “con lo que se amplía el ámbito del precepto y la disposición revisoria a los supuestos en los que ignorándose con anterioridad a dictarse sentencia la posible existencia de un documento trascendental para la resolu-ción del pleito, se llega a tener posteriormente conocimiento del mismo y se alcanza su disponibilidad” (ATS, de 14 de diciembre de 2001430).

La jurisprudencia recuerda que, pese a la novedad de la introduc-ción del término “obtuvieron” en el art. 510.1º LEC, sigue siendo de aplicación la jurisprudencia recaída en interpretación del art. 1796-1º LEC 1881, que exigía: “a) Que los documentos que se ha-yan recuperado (u obtenido) después de la sentencia firme. b) Que los mismos hubiesen sido detenidos por causa de fuerza mayor o

430. Auto, Sala de la Civil, del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2001, fto. jco. único (JUR 2002/1646).

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por la parte a cuyo favor se hubiere dictado el fallo impugnado. c)

Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, siendo la car-

ga probatoria la de parte recurrente” (STS, de 24 de septiembre de

2002431).

La revisión en virtud de documentos falsos (art. 510.2º LEC) exige

que se trate de una falsedad declarada en virtud de sentencia fir-

me en vía penal y que el documento sea decisivo en el juicio432. Es

preciso, por ende, la concurrencia de un doble requisito: a) que la

falsedad del documento en que se funda hubiera sido declarada

en un proceso penal (SSTS, de 16 de mayo de 1991 y de 15 de fe-

brero de 2001; y b) que la sentencia impugnada haya fundado su

fallo en el documento que se tacha de falso por los “recurrentes”

(STS, de 5 de octubre de 1987). Con respecto al art. 1796-2º LEC

1881 se suprime de la expresión legal el término “reconocidos”,

para destacar que no basta el simple reconocimiento de la false-

dad del documento, siendo necesaria una sentencia penal que

así lo declare433.

Más discutible resulta el ámbito de la impugnación a través del

recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de ca-

sación, dificultad agravada, por una parte, por la falta de consenso

doctrinal sobre el alcance de los motivos del recurso de casación

por infracción procesal y, por otra parte, por el carácter cada vez

más restrictivo de la interpretación de los motivos del recurso de

casación efectuada por el propio Tribunal Supremo (Acuerdo 12

431. STS, Sala Civil, de 24 de septiembre de 2002, fto. jco. 2º (JUR 2002/8479) la cual, a su vez, citas las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1961 (RJ 1961/2303), 12 de diciembre de 1962 (RJ 1962, 2303) y 8 de junio de 1982 (RJ 1982/5167), sentencia de 19 de marzo de 2001 (RJ 2001/4737).

432. STS, Sala Civil, de 21 de febrero de 1997, fto. jco. 1º (JUR 1997\1156).

433. Carreras maraña, J. M., Comentario al art. 510, en “Enjuiciamiento Civil. Co-mentarios y Jurisprudencia”, t. II, ob. cit., pp. 3388.

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de diciembre de 2000434). Siguiendo a serra DomínGuez, podemos resumir una situación confusa del modo siguiente435:

1) Recurso de casación por infracción procesal. La revisión de la prueba documental parece que no tiene fácil encaje en ningu-no de los motivos del art. 469.1 LEC (infracción normas sobre ju-risdicción y competencia objetiva y funcional; infracción normas reguladoras de la sentencia, infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir inde-fensión, vulneración, en el proceso civil, de los derechos funda-mentales reconocidos en el artículo 24.2 CE). A lo sumo tendría cabida el motivo consistente en que la inadmisión de algún do-cumento ha vulnerado el derecho a la prueba del art. 24.2. CE

2) Recurso de casación. Cabe alegar la infracción de las normas que regulan la fuerza probatoria de los documentos (artículos 319 y 326 LEC; y arts.1218, 1225 y 1227 CC) en aquellos supuestos en que la cuantía del proceso exceda de 150. 000 € (art. 477.2.2º LEC). La infracción por el Tribunal de Instancia de las reglas le-gales de prueba referidas a la prueba documental puede ser denunciada en casación como infracción de la norma de juicio impuesta forzosamente al juzgador436.

3) Recurso de casación. Cabe alegar también la existencia de con-trastes jurisprudenciales en torno al valor probatorio de la prue-ba documental, sin límite de cuantías (art. 477.2.3º LEC).

La jurisprudencia más reciente de la Sala Primera del Tribunal Su-premo viene sosteniendo que la disconformidad con la valoración

434. Acuerdo Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 (JUR 2002\77546) que fija los “criterios sobre recurribilidad, admisión y régi-men transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”.

435. serra DomínGuez, M., La prueba documental…, ob. cit., pp. 272.

436. serra DomínGuez, M., El recurso de casación en la LEC 1/2000, en Revista Jurídi-ca de Catalunya, 2001, núm.4, pp. 1149.

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de la prueba en general –y también, por supuesto, de la prueba documental– efectuada por el Tribunal de Apelación debe impug-narse, cuando sea posible su presentación, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal y no por la vía del recurso de casación, habiéndose dictado ya, bajo esta argumentación, nu-merosos autos de inadmisión del recurso de casación. Así razona, entre otros muchos, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de sep-tiembre de 2007437, que literalmente afirma:

“la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se en-cuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del al-cance y significado jurídico de los hechos probados. […], debien-do denunciarse tales infracciones relativas a la valoración de la prueba documental, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación”.

La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda que el recurso por infracción procesal está sujeto a un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, y que incumbe al litigante en el escrito de preparación del recurso indicar cómo y en qué mo-mento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (art. 470.2, inciso final, LEC)438.

En definitiva el Tribunal Supremo ha restringido el ámbito del re-curso de casación para la infracción de normas sustantivas, reen-

437. Auto Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2007, fto. jco. 2º (RJ 2007/6262)

438. Auto Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2008, fto. jco. 2º (RJ 2008\6936), el cual, a su vez, cita otros numerosos autos de la misma Sala 1ª en el mismo

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viando el resto de la cuestiones al recurso extraordinario por infrac-ción procesal.

10.4. impugnación por falsedad documental

La prueba documental puede impugnarse a través de una acción penal por falsedad, debiéndose distinguir aquí entre la falsedad ideológica y la falsedad material.

La falsedad ideológica se refiere a la inexactitud del contenido del documento. Se trata de la impugnación de la veracidad del documento, esto es, de la concordancia del contenido del docu-mento con la realidad, y al versar sobre extremos no cubiertos por la fe pública, no es necesaria la interposición de una acción penal, pudiendo dichos extremos resultar desvirtuados por los restantes medios de prueba. No afecta a la función de garantía del documento, puesto que no impide la identificación del otor-gante, sino a su función probatoria, esto es, a la falta de veracidad del documento.

La falsedad material, por el contrario, se refiere a la autenticidad del documento y a los demás extremos cubiertos por la fe públi-ca (hecho, acto o estado de cosas documentado, intervinientes y fecha). Se trata aquí de la impugnación de la función de garantía del documento, esto es, de la concordancia entre el autor aparente y el autor real del documento. Afectan a la fe pública, requieren la interposición de una acción penal por falsedad (art. 390.1º y 2º CC) y pueden determinar la suspensión del procedimiento, como una cuestión de prejudicialidad penal (art. 40.4 LEC).

Las conductas de falsedad material se tipifican en los números 1º y 2º del artículo 390.1 CP. Se pueden cometer “alterando un docu-mento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esen-cial” (art. 390.1.1º CP), esto es, alguno de los elementos o requisitos esenciales ya existentes (como pudiera ser el borrado de una parte del texto, firma, cantidad, fecha y su sustitución por otra). Como elementos esenciales del documento, en la medida que condi-

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cionan su sentido y función, se han enumerado el lugar, la fecha, los intervinientes y el contenido relevante la eventual futura prue-ba439.

Y también se comete la falsedad documental “simulando un do-cumento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad” (art. 390.1.2º CP), esto es, mediante la invención o falsificación completa de todo o parte de un documento previa-mente inexistente440.

La doctrina jurisprudencial ha apreciado, como falsedad de la va-riante 1ª del art. 390.1. CP, y entre otras, las siguientes: supuestos en los que se firma un documento en un lugar y en nombre de otro sin el consentimiento de éste (STS, 18 de enero de 2002); cuando el Secretario de un Ayuntamiento firmó un documento como si fuera el arquitecto municipal, dando la conformidad de éste a una obra (STS, de 25 de junio de 1999); o el funcionario que agregó a las listas de embarque lo nombres de personas que no tenían derecho a ese transporte (STS, de 15 de julio de 1999); o el que co-locó una matrícula diferente a un vehículo (STS, de 27 de marzo de 1998). Por el contrario, se ha considerado atípica la simulación de la firma de otro con su consentimiento (STS, de 14 de septiembre de 2001)441.

La misma jurisprudencia ha inscrito en la variante 2ª del art. 390, y entre otras: la falsificación de la propia firma, haciendo una dife-rente a la habitual y negando haberla estampado (STS, de 22 de septiembre de 1999); agregar un sello y una firma a la fotocopia de

439. Quintero olivares, G., Comentario al art. 390 CP, en “Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal”, obra dirigida por el mismo autor, 6ª ed., ed. Aranzadi, Navarra, 2007, pp. 1524.

440. silva sánChez, J., Lecciones de Derecho Penal, Parte especial, en obra dirigida por el mismo autor y coordinada por Ragués i Vallés, R., ed. Atelier, Barce-lona, 2006, pp. 294.

441. Ejemplos de sentencias extraídos de orts berenGuer, E., Lección XXXVII. Fal-sedades, en AAVV, “Derecho Penal. Parte Especial”, ed. Tirant lo Blanch, Va-lencia, 2004, pp. 854.

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una providencia judicial, de forma que puede inducir a error (STS, de 17 de diciembre de 1988); confeccionar sentencias de diversos Tribunales que nunca existieron con apariencia de verdaderas (STS, de 2 de diciembre de 1998); o recibos supuestamente emitidos por determinadas entidades aseguradoras (STS, de 28 enero de 1998); rellenar parcialmente un cheque ya firmado, añadiendo el impor-te en cifras y letras (STS, de 2 de marzo de 2000)442. Y también, la apertura de una cuenta bancaria a nombre de persona fallecida como si lo hubiera hecho ella (STS, de 11 de diciembre de 2007443); confeccionar facturas falsas para simular relaciones contractuales inexistentes, generando el pago de un IVA indebido finamente abonado (STS, de 17 de diciembre de 2008444); y la conducta del abogado que consigue la firma en blanco de un cliente rellenando el documento con encargos que ya estaban pagados o nunca se hicieron, ello para justificar el dinero obtenido mediante engaño (STS, de 11 de febrero de 2009445).

En concordancia con las conductas falsarias descritas, la jurispru-dencia precisa que el delito de falsedad documental “requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que pretende trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo

442. Ejemplos de sentencias recogidos orts berenGuer, E., Lección XXXVII. Falseda-des, en AAVV, “Derecho Penal. Parte Especial”, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 854-855.

443. STS, Sala 2ª, de 11 de diciembre de 2007, fto. jco. 5º (RJ 2008/555).

444. STS, Sala 2ª, de 17 de diciembre de 2008, fto. jco. 4º (RJ 2008/8016) que recuerda que: En el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de febrero de 1999, recordada entre otras muchas en las Sentencias de este Tribu-nal 900/2006 de 22 de septiembre (RJ 2007, 1677) y 63/2007 de 30 de enero (RJ 2007,1182), se acordó mayoritariamente que la confección com-pleta de un documento mendaz, que induzca a error sobre su autentici-dad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del docu-mento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2 del CP, optando por tanto por una interpretación lata del concepto de autenticidad.

445. STS, Sala 2ª, de 11 de febrero de 2009, fto. jco. 6º (RJ 2009/1542).

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que no es, atacando de ese modo la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos” (STS, de 27 de diciembre de 2007446).

El bien jurídico protegido en los delitos de falsedad material es ora una genérica seguridad en el tráfico jurídico (o fe pública) –“evi-tando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica para las partes afectadas” (STS, de 29 de mayo de 2002447); ora la función de garantía que cumple el documento en el tráfico jurídico, sin olvidar que los delitos falsarios “tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba” (STS, de 18 de noviembre de 1998448 y 28 de enero de 1999449).

La falsedad se extiende a todo documento que, en la amplia de-finición penal, comprende “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia probatoria” (art. 26 CP), esto es, tanto el documento en soporte papel como en soporte no papel (audiovisual, informático o electrónico), pudiendo afectar la false-dad a los documentos públicos, oficiales, mercantiles y privados.

Para que dichos soportes materiales constituyan documentos a efectos penales, la precitada STS de 18 de noviembre de 1998, exi-ge que deben cumplir una triple condición: “1. º) ser atribuibles a

446. STS, Sala 2ª, de 27 de diciembre de 2007, fto. jco. 2º (RJ 2008/820). Y en la STS, Sala 2ª, de 26 de febrero de 1998, fto. jco. 10º (RJ 1998\1196) se afirma:

“En última instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la de perpetuación de las declara-ciones de voluntad, la de identificación de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja”.

447. STS, Sala 2ª, de 29 de mayo de 2002, fto. jco. 4º (RJ 2002\5580).

448. STS, Sala 2ª, de 18 de noviembre de 1998, fto. jco. 3º (RJ 1998\8632).

449. STS, Sala 2ª, de 28 de enero de 1999, fto. jco. 2º (RJ 1999\488).

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una o varias personas, aun cuando no estén firmados; 2. º) tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico; 3. º) estar destinados a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos in-tencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales)”450.

Son sujetos activos del delito de falsedad las autoridades y fun-cionarios públicos que obren en el ejercicio de sus funciones y también los particulares. Por regla general, las falsedades solo son punibles si se han cometido dolosamente, aun cuando se excep-túa la conducta de la autoridad o funcionario público que comete falsedad por imprudencia grave (art. 391 CP). El elemento subjetivo del injusto se satisface “con la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que llegue a causarse daño o lesión pa-trimonial o de otro tipo” (STS, de 27 de diciembre de 2007451).

Se permite entablar una acción penal a quien sostenga la falsedad de un documento aportado de influencia decisiva sobre el fondo del asunto, cuya acción comporta la suspensión del proceso civil, hasta que recaiga sentencia en el proceso penal. La prejudicialidad penal derivada de la falsedad de una prueba documental, recogida en el derogado art. 514 LEC 1881 y art. 291 LEC 1885, y actualmen-te en el art. 40.4 LEC, exige examinar los requisitos, el objeto de la suspensión y el régimen de la suspensión.

Dos son los requisitos para que la prejudicialidad penal suspenda el curso de las actuaciones civiles. En primer lugar, que se acredite ante el tribunal civil la existencia de un proceso penal sobre el de-lito de falsedad relativo a un documento determinado. La ley solo exige la existencia de una causa criminal, siendo irrelevante cómo

450. STS, Sala 2ª, de 18 de noviembre de 1998, fto. jco. 3º (RJ 1998\8632), que efectúa unas interesantes consideraciones legales y jurisprudenciales so-bre la noción de documento en el proceso penal a partir de la definición ofrecida por el art. 26 CP. En la doctrina, un amplio comentario de las fun-ciones de perpetuidad, garantía y probatoria del documento puede verse en MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal. Parte Especial, 15ª ed., ed. Tirant lo Blanc, Valencia, 2004, pp. 726-230.

451. STS, Sala 2ª, de 27 de diciembre de 2007, fto. jco. 2º (RJ 2008/820).

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se ha incoado el proceso penal y la fase en la que el mismo se en-cuentre. Y en segundo lugar, que el documento sea decisivo para resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el proceso civil. La LEC circunscribe la prejudicialidad penal por falsedad a la prue-ba documental, sin que pueda hacerse extensiva a otros medios de prueba. La expresión que el documento pueda ser decisivo ha llevado a un sector de la doctrina a entender que ese documento debe ser relevante para la sentencia y que el hecho probado por el documento no ha de estar fijado por admisión, ni probado por otros medios de prueba452.

Se discute el objeto de la suspensión, esto es, si debe ser el fallo (art. 362 LEC 1881) o el procedimiento (art. 10.2 LOPJ). La literalidad legal permite sostener que la suspensión del proceso civil puede acordarse tan pronto se acredite la apertura del proceso penal y tan pronto el juez civil aprecie que el documento es decisivo para resolver sobre el fondo del proceso civil pendiente (art. 40.4 LEC), aun cuando no faltan autores que, más matizadamente, admiten que la suspensión tenga lugar no “tan pronto” se ha aportado el documento –pues el juez puede no considerar en el momento de la aportación el documento como decisivo– sino más avanzado el proceso y, en todo caso, antes de dictar sentencia453. Por supuesto, el auto que estime o deniegue la suspensión, debe razonar el ca-rácter decisivo o no del documento y su relación con las pretensio-nes deducidas por las partes454.

452. reynal Querol, N., Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil, en “Institucio-nes del Nuevo Proceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000”, vol. I, Alonso-Cuevillas Sayrol (coord.), ed. Difusa, Barcelona, 2000, pp. 274. En cuanto a los requisitos, puede verse también AAP Castellón, secc. 1ª, de 31 de julio 2007, fto. jco. 2º (JUR 2007/335857).

453. arroyo fiestas, F. J., Comentario al art. 40 LEC, en “Enjuiciamiento Civil. co-mentarios y jurisprudencia”, t. I, Xíol Ríos, J. A. (coord.), ob. cit., pp. 357.

454. suárez robleDano, J. M., Comentario al art. 40 LEC, en “Comentarios a la nue-va Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. I, Fernández-Ballesteros; Rifá-Soler; Valls-Gombau (coords.), ed. Atelier, Barcelona, 2000, pp. 378-379.

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El régimen de la suspensión, varía en función de las circunstancias concurrentes. Por un lado, la parte que pudiera resultar favorecida por el documento reputado falso puede renunciar al mismo, con lo que continuará el proceso civil (art. 40.5 LEC), todo ello con la finalidad de evitar que la suspensión pueda solicitarse con fines dilatorios. En tal supuesto se ha postulado que el documento repu-tado falso se retire de las actuaciones, pues si quedare incorporado podría llegar a influir en la convicción judicial455. Por otro lado, la parte perjudicada por la suspensión del proceso civil puede pedir la indemnización de daños y perjuicios en el mismo proceso civil, con arreglo a los artículos 712 y ss. LEC (art. 40.6 y 7 LEC), si el pro-ceso penal, que se hubiere incoado por denuncia o querella de una de las partes, finaliza con la declaración que el documento es auténtico o que no se ha probado la falsedad456.

11. Índice sistemático de jurisprudencia

El índice sistemático de jurisprudencia agrupa las sentencias en función de los epígrafes del sumario. No recoge toda la jurispru-dencia citada, sino tan solo aquella más relevante, por cuyo motivo no se incluyen todos los epígrafes del sumario.

3.4. tipología de documentos

Documentos impugnados al amparo del art. 427.1 LEC: no es un trá-mite de valoración, sino de autenticación. Se circunscribe a la autenti-

455. arroyo fiestas, F. J., Comentario al art. 40 LEC, en “Enjuiciamiento Civil. Co-mentarios y jurisprudencia”, t. I, Xíol Ríos, J. A. (coord.), ob. cit., pp. 357.

456. barona vilar, S., Comentario al art. 40 LEC, en “El Proceso Civil”, vol. I, ob. cit., pp. 422.

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cidad formal del documento, a la existencia de dudas sobre la autoría, manipulación o integridad del documento.

SAP Barcelona, secc. 1ª, de 23 de marzo de 2004, fto. jco. 3º (EDJ 2004/13419).

4.1. documentos procesales

A favor de la subsanabilidad de la omisión del poder en el momento inicial de la demanda.

AAP Valencia, secc. 11ª, de 18 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (EDJ 2002/71421).

SAP Badajoz, secc. 3ª, de 19 de mayo de 2003, fto. jco. 1º (EDJ 2003/2119981).

En contra la subsanabilidad de la omisión del poder en el momento inicial de la demanda.

AAP Zaragoza, secc. 5ª, de 26 de mayo de 2005, ftos. jcos.2º y 3º (AC 2005\899).

Consecuencias de la insuficiencia del poder y la interpretación del art. 414.2, II LEC: el poder especial para renunciar, allanarse o transigir de-berá otorgarse en el momento inicial de la audiencia previa, como pre-supuesto para su válida constitución.

SAP Santa Cruz de Tenerife, de 18 de marzo de 2002, fto. jco. 2º (EDJ 2002/17562).

SAP Valencia, de 26 de febrero de 2002, fto. jco. 2º (EDJ 2002/11519).

AAP Málaga, de 8 de abril de 2002, fto. jco. 3º (EDJ 2002/36881).

Consecuencias de la insuficiencia del poder y la interpretación del art. 414.2, II LEC: el poder especial para renunciar, allanarse o transigir se re-fiere solo al intento de arreglo o transacción (art. 415.1, II LEC) y no debe impedir la continuación de la audiencia previa a los demás efectos, por

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lo que sólo será requisito para la constitución de la audiencia previa cuando las partes manifiesten su intención de llegar a un acuerdo.

AAP Cáceres, de 4 de octubre de 2004, fto. jco. 2º (EDJ 2004/149126).

SAP Granada de 6 de octubre de 2003, fto. jco. 2º (EDJ 2003/176439).

AAP Cáceres de 6 de junio de 2002, fto. jco. 3º (EDJ 2002/49047).

AAP Cáceres de 25 de julio de 2001, fto. jco. 2º (EDJ 2001/64199).

En los supuestos de asistencia jurídica gratuita no es necesario un apo-deramiento específico ante Notario o el Secretario Judicial y la omisión del apoderamiento no comporta inadmisión de la demanda.

SAP Cantabria, secc. 2ª, de 19 de julio de 2007, ftos. jcos.2º y 3º (AC 2007\2238).

STSJ Madrid, Sala de Contencioso, secc. 2ª, de 22 de diciembre de 2006, fto. jco. 4º (RJCA 2007\522)

STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, secc. 2ª, de 19 de diciembre de 2006, fto. jco. 5º (RJCA 2007\521)

STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, secc. 2ª, de 28 de junio de 2005, fto. jco. 4º (RJCA 2005\199942).

Son documentos fundamentales los documentos materiales, entendi-dos como aquellos que generan la causa petendi y deben acompañar-se junto con los escritos de alegaciones.

STS, Sala 1ª, de 10 de noviembre de 2003, fto. jco. 2º (RJ 2003\8284).

STS, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 1996, fto. jco. 4º (RJ 1996\8847).

Son documentos no fundamentales los documentos complementarios, accesorios o auxiliares o aquellos otros documentos destinados a combatir las alegaciones de adverso, que se sujetan al principio de libre aportación.

STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 1999, fto. jco. 3º (RJ 1999\1864).

STS, Sala 1ª, de 24 de julio de 1996, fto. jco. 1º (RJ 1996\5570).

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Las partes no solo tienen la facultad de la aportación inicial de los dic-támenes elaborados por peritos por ellas designados, sino que tienen una auténtica carga procesal.

SAP Barcelona, secc. 14ª, de 31 de marzo de 2006, ftos. jcos.1º y 2º (EDJ 2006/270837).

SAP Córdoba, secc. 2ª, de 23 de junio de 2003, fto. jco. 2º (EDJ 2003/72112).

SAP Ourense, secc. 2ª, de 31 de marzo de 2003, fto. jco. 2º (EDJ 2003/56075).

Los informes emitidos por profesionales de la investigación privada (arts.265.1.5º y 380 LEC) son una prueba testifical que debe ser ratifica-da en el acto del juicio.

STSJ Catalunya, de 4 de diciembre de 2001, fto. jco. 1º (AS 2002\734).

5.1. el documento público: concepto y enumeración

No tiene la condición de documento público aquel, aun extendiendo en impreso oficial, en el que el funcionario autorizante certifica cuestio-nes que exceden del ámbito de sus competencias.

STS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005, fto. jco. 1º (RJ 2005\10166).

No tiene la condición de documento público aquel –ej. informe emiti-do por inspector de trabajo– en que el funcionario autorizante carece de la condición de funcionario público.

STS, Sala 1ª, de 21 de diciembre de 2006, fto. jco. 2º (RJ 2007\50).

Distinción entre escrituras públicas y actas notariales. Contenido pro-pio de las escrituras púbicas son las declaraciones de voluntad, los ac-tos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contra-tos de todas clases. Las actas notariales afectan a hechos jurídicos que por su índole no pueden calificarse de actos o contratos.

RDGRN, de 4 de noviembre de 2000, fto. jco. 3º (RJ 2000\10240).

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5.2. el documento privado

Documentos privados bilaterales. El art. 1225 CC no se aplica a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría de-terminada de ellos: los suscritos por los litigantes ya que tienen por ob-jeto un acto o contrato jurídico.

STS, Sala 1ª, de 11 de junio de 2001, fto. jco. 3º (RJ 2001\6645).

STS, Sala 1ª, de 20 de abril de 1989, fto. jco. 5º (RJ 1989\3243).

Documentos privados unilaterales. El art. 1228 CC se refiere a los pa-peles domésticos, que son los que se forman y se conservan por el inte-resado, siendo su finalidad el de mantenerlos consigo, sin vocación al tráfico jurídico.

STS, Sala 1ª, de 6 de abril de 2001, fto. jco. 3º (RJ 2001\6645).

STS, Sala 1ª, de 22 de enero de 2001, fto. jco. 2º (RJ 2001\1679).

STS, Sala 1ª, de 6 de junio de 2000, fto. jco. 2º (RJ 2000\5095).

STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, fto. jco. 5º (RJ 1999\3928).

STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 1994, fto. jco. 5º (RJ 1994\972).

STS, Sala 1ª, de 11 de julio de 1986, fto. jco. 5º (RJ 1986\4497).

STS, Sala 1ª, de 21 de enero de 1985, considerando 2º (RJ 1985\190).

5.3. el documento oficial

Son documentos oficiales los expedidos por un funcionario público en el desempeño de sus funciones o fines, de modo que acreditan una si-tuación jurídica, función o garantía mediante intervención de algún organismo estatal reconocido.

STS, Sala 1ª, de 27 de julio de 1994, fto. jco. 2º (RJ 1994\6929).

Tienen la consideración de documento oficial los atestados.

STS, Sala 1ª, de 19 de junio de 2003, fto. jco. 3º (RJ 2003\5357)

SAP Barcelona, de 30 de abril de 1999.

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5.4. los libros de los comerciantes

Proposición. Los libros de los comerciantes están sujetos al deber de exhibición documental entre litigantes del art. 328 LEC.

SAP Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo de 2004, fto. jco. 4º (AC 2005\391).

Proposición. La solicitud de exhibición de libros de comercios de la con-traparte debe efectuarse en la forma prevista en el art. 32.3 Ccom, con la finalidad de que se ordenase el reconocimiento en el establecimien-to del empresario, como ordena el art. 33 Ccom., con el control por par-te del juez de la determinación de los puntos que tenga relación con la cuestión litigiosa (art. 32.3 II Ccom) y con la adopción de medidas oportunas para la conservación y custodia de los libros y documentos.

STS, Sala 1ª, de 3 de junio de 2008 (BDB 4663/2008).

Valoración. No están sujetos en cuanto a su valoración a regla tasa-da, sino que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Comercio son apreciadas, según las reglas generales del Dere-cho, conforme con racional criterio del Juzgador”.

STS, Sala 1ª, de 26 de junio de 2001, fto. jco. 4º (RJ 5084\2001).

Valoración. El valor probatorio de la contabilidad se limita a la acre-ditación de hechos, no de actos jurídicos, puesto que los contratos no son objeto de anotación contable y no pueden ser un medio de prueba directa de negocios jurídicos

STS, Sala 1ª, de 2 de junio de 1990, fto. jco. 3º (RJ 1990\4725).

6.1. Presentación de documentos. momento procesal

Aportación inicial. Excepciones al deber de aportación inicial de los documentos.

SAP, A Coruña, secc. 5ª, de 22 de marzo de 2007, fto. jco. 3º (JUR 2007\29065).

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Aportación de documentos no fundamentales. Se impone la carga de su aportación con anterioridad a la vista (en el juicio verbal) o al acto del juicio (en el juicio ordinario).

SAP Toledo, secc. 1ª, de 15 de enero de 2004, fto. jco. 3º (JUR 2004\79895).

El deber de designación de archivos: su alcance con respecto a los do-cumentos públicos y privados.

SAP Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo de 2004, fto. jco. 4º (JUR 2004\113053).

Aportación de documentos en la audiencia previa si su interés o rele-vancia se pone de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efec-tuadas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda. Documentos de refutación son los documentos dirigidos a refutar o rebatir alegaciones relativas al fondo del asunto, cuyo interés o rele-vancia sólo se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones formuladas por los demandados en la contestación a la demanda.

SAP Badajoz, secc. 3ª, de 17 de marzo de 2004, fto. jco. 2º (JUR 2004\113053).

STS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 1996, fto. jco. 3º (RJ 1996\2179)

STS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 1994, fto. jco. 1º (RJ 1994\2205).

Aportación extemporánea. Comporta, de oficio o a instancia de parte, el efecto de su devolución a la parte aportante, pues la literalidad del art. 272, I LEC permite la inadmisión de plano de los documentos pre-sentados en tiempo inhábil.

SAP Jaén, secc. 1ª, de 28 de noviembre de 2007 (La Ley 297311/2007).

6.2. Presentación de documentos. Forma

Régimen LEC 1881: el documento aportado mediante fotocopia ca-rente de la garantía de la autenticidad no produce efectos cuando ha sido impugnado.

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STS, Sala 1ª, de 23 de junio de 1993, fto. jco. 2º (RJ 1993\6282).

Impugnación de documento público y necesidad de aportar a los au-tos original, copia o certificación. La aportación del original, copia o certificación impugnada debe ser imperativa y no simplemente potes-tativa, por lo que el precepto legal (art. 267 in fine LEC) en lugar de decir

“podrá aportarse” tendría que decir “deberá aportarse”.

SAP Cádiz, secc. 5ª, de 25 de noviembre de 2003 (AC 2003\2368).

Impugnación de documento público y necesidad de aportar a los autos original, copia o certificación. La impugnación del documento público debe ser expresa, no bastando una impugnación genérica sin alegación de causa alguna.

SAP Madrid, secc. 18ª, de 28 de febrero de 2005, fto. jco. 2º (JUR 2005\87355).

Impugnación de documento público y necesidad de aportar a los au-tos original, copia o certificación. Carece de fuerza probatoria inheren-te al documento público una fotocopia de una escritura de protocoli-zación de acuerdos sociales impugnada en un escrito de oposición de juicio monitorio, cuando, pese a la impugnación, la parte aportante no había traído a los autos copia autorizada de dicha escritura.

SAP Asturias, secc. 4ª, de 20 de junio de 2005, ftos. jcos. 2º y 3º (AC 2005\1356).

Presentación de documentos privados cuando el original se encuentra en expediente, protocolo, archivo o registro público: debe efectuarse por copia auténtica o mediante el sistema de designación. Los documentos privados carecen de archivo o protocolo donde conste el original, por lo que el art. 268.3 LEC se refiere al supuesto de documentos privados que estuviesen en un archivo público como complemento de un documento público.

SAP Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo de 2004, fto. jco. 4º (AC 2005\391).

6.3. Presentación de documentos. idioma

Documento redactado en idioma no oficial en España. No será nece-saria la traducción cuando el documento aparece redactado en varios

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idiomas, siendo unos extranjeros y otro el castellano, siempre que los idiomas hagan referencia a los mismos extremos.

SAP Cádiz, secc. 2ª, de 17 de enero de 2008, fto. jco. 2º (AC 2008\958).

Documento redactado en idioma no oficial en España. Basta la tra-ducción de los aspectos esenciales del documento, pudiéndose pres-cindir de la traducción cuando lo redactado en idioma extranjero son aspectos accesorios del documento.

SAP Teruel, secc. 1ª, de 30 de octubre de 2006, fto. jco. 1º (JUR 2006\285239).

Omisión de la traducción del documento redactado en idioma no ofi-cial en España. Comporta la declaración de nulidad de actuaciones, con devolución al Juzgado de Instancia, para que proceda a su tra-ducción.

STSJ Andalucía, Sala de lo Social, 8 de enero de 2003.

Omisión de la traducción del documento redactado en idioma no ofi-cial en España. El documento no traducido puede ser valorado junto con los demás elementos de prueba.

SAP Vizcaya, secc. 4ª, de 28 de marzo de 2007, fto. jco. 2º (JUR 2007\136590).

Omisión de la traducción del documento redactado en idioma no ofi-cial en España. El documento no traducido contiene un defecto subsa-nable, que no afecta a la validez del proceso, aun cuando de no subsa-narse los documentos no traducidos carecen de valor probatorio.

SAP Madrid, secc. 20ª, de 26 de julio de 2004, fto. jco. 4º (JUR 2005\43337).

6.4. Presentación de documentos. Copias

Principio general de la subsanabilidad de la no presentación inicial de copias.

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STC, Sala 2ª, de 9 de mayo de 2005, fto. jco. 5º (RTC 2005\107).

La subsanabilidad de la omisión del traslado de copias cuando la par-te actúa mediante Procurador. Posición contraria a la subsanabilidad.

ATS, Sala 1ª, de 13 de octubre de 2004, fto. jco. 3º (RJ 2004\7891).

ATS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (JUR 2002\16964).

La subsanabilidad de la omisión del traslado de copias cuando la par-te actúa mediante Procurador. Posición favorable a la subsanabilidad.

AAP Barcelona, secc. 1ª, de 7 de febrero de 2006, fto. jco. 2º (JUR 2006\112089).

AAP Barcelona, secc. 1ª, de 26 de julio de 2004, fto. jco. 1º (JUR 2004\217420).

7.1. deber de exhibición documental. documentos en poder de las partes

La resolución que admite la exhibición de documentos en poder de la parte adversa es conveniente que requiera expresamente a la parte a quien se solicita el documento, a los efectos que una eventual negativa pueda desplegar los efectos del art. 329 LEC.

SAP Murcia, secc. 5ª, de 22 de enero de 2007, fto. jco. 3º (JUR 2007\266012).

Efectos de la negativa a la exhibición de los documentos requeridos por la adversa. Diferencias entre el régimen de la LEC de 1881 y la vi-gente LEC.

STS, Sala 1ª, de 3 de junio de 2008, fto. jco. 7º (RJ 2008\4171).

Efectos de la negativa a la exhibición de los documentos requeridos por la adversa. Para la atribución del valor probatorio a la copia simple o versión ofrecida por el solicitante de la exhibición el tribunal deberá ponderar el resto de las pruebas practicadas en las actuaciones.

SAP A Coruña, secc. 4ª, de 5 de mayo de 2008, fto. jco. 3º (AC 2008\1113).

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7.2. deber de exhibición documental. documentos en poder de terceros

La noción de documento trascendente o decisivo en términos del fallo constituye un concepto abierto, sujeto a la discrecionalidad judicial, destacando la jurisprudencia que dicha consideración se somete a la ponderación de los juzgadores de primera y segunda instancia, sin que pueda ser objeto de revisión en el recurso de casación.

STS, Sala 1ª, de 8 de julio de 1988, fto. jco. 1º (RAJ 1988\5587).

7.3. deber de exhibición documental. documentos de las entidades oficiales

Negativa de la Agencia Tributaria a la solicitud de datos efectuada por un Juzgado.

Sentencia Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 de junio de 1996, ftos. jcos.1º y 2º (RJ 1996\4977).

Prueba de la autenticidad del documento.

Distinción entre autenticidad y eficacia probatoria del documento. La autenticidad concurre cuando hay concordancia del autor aparente con el autor real del documento. La eficacia probatoria se refiere al va-lor que cabe atribuir al contenido del documento.

STS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005, fto. jco. 2º (RJ 2005\10168).

STS, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2002, fto. jco. 5º (RJ 2002\10275).

STS, Sala 1ª, de 17 de julio de 2001, fto. jco. 4º (RJ 2001\5436)

Verificación del documento público.

No confundir el “cotejo o comprobación” como instrumento idóneo para verificar la exactitud de los documentos públicos con proto-colo (art. 320 LEC) y el “cotejo de letras”, que es el mecanismo propio para verificar la exactitud o autenticidad de los documentos privados (arts.326.2 y 349.1 LEC). Una historia clínica, en cuanto documento pri-

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vado, no es susceptible del cotejo del art. 320 LEC, sino del cotejo de letras del art. 326.2 LEC.

SAP Alicante, secc. 8ª, de 8 de noviembre de 2005, fto. jco. 1º (AC 2006/303).

Cotejo de letras y costas. Se condena a los demandados al pago de las costas derivadas de un informe pericial caligráfico practicado para acreditar la autenticidad de unas firmas, con fundamento en el art. 320.3 LEC, pese a que ni en la primera ni en la segunda instancia hay imposición de costas al existir una estimación parcial.

SAP Alicante, secc. 7ª, de 4 de junio de 2007, fto. jco. 4º (La Ley 333810/2007).

Verificación del documento privado

La verificación del documento privado se produce a través del cotejo de leras y de cualquier otro medio útil y pertinente al efecto (art. 326.2 LEC).

SAP Madrid, secc. 18ª, de 10 de marzo de 2008, fto. jco. 2º (AC 2008\927).

Distinción entre el cotejo de letras y el cotejo de documentos públicos. El cotejo de letras es una prueba de naturaleza pericial, a manera de subespecie del cotejo de documentos.

SAP Barcelona, secc. 13ª, de 6 de febrero de 2008, fto. jco. 2º (La ley 27672/2008).

El cotejo de letras, no obstante los términos imperativos del art. 349.1 LEC, es una prueba potestativa cuando se ha negado o puesto en duda la autenticidad del documento privado, y se permite al aportante del documento, con carácter facultativo y no obligatorio, acudir alternati-vamente al cotejo de letras o cualquier otra prueba pertinente y útil.

SAP Huelva, secc. 2ª, de 17 de junio de 2004, fto. jco. 3º (La Ley 143198/2004).

El cotejo de letras deberá proponerse tan pronto se haya efectuado la impugnación del documento privado.

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SAP Las Palmas, secc. 5ª, de 29 de junio de 2007, fto. jco. 3º (La Ley 183 464/2007).

Para acreditar la falsedad de un documento privado no son suficientes los dictámenes aportados a instancia de parte, debiéndose proceder al nombramiento de un perito de designación judicial conforme al art. 349 LEC.

SAP Badajoz, secc. 1ª, de 3 de diciembre de 2002, fto. jco. 2º (La Ley 203229/2002).

Titulación del perito caligráfico. Se admite la validez de un perito, desig-nado por insaculación y con la calificación de Perito calígrafo (perte-neciente al Cuerpo Facultativo de Archiveros y Bibliotecarios y Arqueó-logos).

STS, Sala 1ª, de 11 de octubre de 1999, fto. jco. 1º (RJ 1999\7248).

Documento indubitado a efectos del cotejo. La determinación del ca-rácter indubitado del documento al efecto de la práctica del cotejo (art. 350.1 LEC) está sujeto a un procedimiento de designación que debe ser admitido por la parte a quien pueda perjudicar y, en su defecto, debe otorgarse un cuerpo de escritura.

SAP Valencia, secc. 7ª, de 11 de febrero de 2008, fto. jco. 1º (La ley 38656/2008).

Formación de cuerpo de escritura a los efectos del cotejo. La incompa-recencia del autor de la firma dubitada para la formación del cuerpo de escritura debe apreciarse como una conducta obstativa, que solo puede redundar en su contra.

SAP A Coruña, secc. 1ª, de 20 de febrero de 2002 (EDJ 2002/15776).

Ante la imposibilidad de formar un cuerpo de escritura, el documen-to privado deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y la autenticidad del documento privado puede acreditarse a partir de otros medios de prueba practicados en juicio.

STS, Sala 1ª, de 11 de junio de 1985, fto. jco. 4º (EDJ 1985/7415).

SAP Ávila, de 4 de julio de 2002, fto. jco. 4º (EDJ 2002/1549).

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9.2. eficacia del documento público. documentos públicos en general

Alcance de la fe pública y de la prueba tasada en el art. 319 LEC. La expresión «estado de cosas» hay que entenderla referida a aquello que el fedatario público ve, oye o percibe por los sentidos, pero no alcanza a la veracidad intrínseca de lo restante, y, en consecuencia, cabe prue-ba en contrario sobre todo aquel contenido al que no extienda la fe pública notarial.

STSJ Cataluña, de 10 de marzo de 2008, fto. jco. 2º (RJ 2009\298).

STSJ Galicia, de 5 de febrero de 2006, fto. jco. 5º (RJ 2007\3622).

El valor tasado de la prueba documental. El documento público no prevalece sobre las demás pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez sólo respecto al hecho del otorgamiento, identificación de sus intervinientes y su fe-cha, de tal manera que el resto de su contenido queda sujeto a la libre valoración.

STS, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2008, fto. jco. 2º (RJ 2008/5500)

ATS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2007, fto. jco. 6º (RJ 2007\8094)

STS, Sala 1ª, de 19 de mayo de 2006, fto. jco. 3º (RJ 3047/2006).

STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006/3176).

STS, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 1995, fto. jco. 1º (RJ 1995/6465).

El juicio de capacidad testamentaria efectuada por el notario no tiene eficacia probatoria tasada, sino que constituye una presunción iuris tantum de aptitud del testador, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

STS, Sala 1ª, 13 de octubre de 1990, fto. jco. 3º (RJ 1990\7863).

STS, Sala 1ª, de 10 de abril de 1987, fto. jco. 3º (RJ 1987\2549).

STS, Sala 1ª, de 7 de octubre de 1982, cdo.2º (RJ 1982/5542).

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STS, Sala 1ª, de 21 de marzo de 1974, cdo.1º (RJ 1974\1058).

9.2. eficacia del documento público. documentos públicos administrativos

Tienen el carácter de documentos públicos los atestados.

STS de 19 de junio de 2003, fto. jco. 3º (RJ 2003/5357).

SAP Pontevedra, de 10 de diciembre de 1993, RGD, 1994, pp. 1594.

El atestado es un medio de prueba que tiene a su favor una presunción de veracidad si bien debe ser apreciado en combinación con los demás para formar la convicción judicial puesto que autenticidad no equiva-le a veracidad extrínseca.

SAP Sevilla, secc. 5ª, de 21 de abril de 2008, fto. jco. 2º (AC 2008/2235).

9.2. eficacia del documento público. documentos públicos en materia de usura

Los documentos públicos en materia de usura debe ser objeto de libre valoración, en cada caso y sin sujeción a normas de valoración tasa-da, atendiendo al momento de celebración del contrato y a la realidad económica existente en aquel momento.

STS, Sala 1ª, de 30 de junio de 1998, fto. jco. 2º (RJ 1998/5294).

STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 1992, fto. jco. 3º (RJ 1992/7330).

9.3. eficacia del documento privado

Cuando no se haya podido determinar la autenticidad del documento privado, el tribunal valorará su fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

STS, Sala Civil, de 24 de octubre de 2000, fto. jco. 3º (RJ 2000/9908).

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STS, Sala Civil, de 17 de julio de 2001, fto. jco. 4º (RJ 2001/5436).

Eficacia probatoria del art. 1227 CC. El art. 1227 CC es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se pueda acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha se corrobora por otras pruebas practicadas.

STS, Sala 1ª, de 15 de febrero de 2007, fto. jco. 3º (RJ 2007/563).

STS, Sala 1ª, de 21 de marzo de 2003, fto. jco. 3º (RJ 2003/2915).

STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2003, fto. jco. 4º (RJ 2003/2588).

STS, Sala 1ª, de 7 de noviembre de 2002, fto. jco. 4º (RJ 2002/9684).

STS, Sala 1ª, de 9 de junio de 1997 (RJ 1998/8245).

Eficacia probatoria de facturas y albaranes. Las facturas y albaranes de entrega de mercancía– no encajan en la noción de papeles domés-ticos del art. 1228 CC– que son los que se forman y conservan por uno solo de los interesados y para mantenerlos consigo–, sino que son do-cumentos privados, escritos por una parte para entregarlos a otra u otras, es decir, para tener publicidad, por lo que pueden ser apreciados por el juzgador en su integridad, sin ningún tipo de restricción.

STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, fto. jco. 5º (RJ 1999/3928).

Noción de papeles domésticos ex art. 1228 CC. Son los que se forman y conservan por un particular para mantenerlos consigo, no destinados a otras personas.

STS, Sala 1ª, de 19 de febrero de 2000, fto. jco. 2º (RJ 2000/1296).

No tienen la consideración de papeles domésticos las facturas y alba-ranes de entrega de mercancía.

STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, fto. jco. 5º (RJ 1999/3928).

No tiene la consideración de papeles domésticos los cheques.

STS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2001, fto. jco. 3º (RJ 2001/2611).

No tiene la consideración de papeles domésticos los documentos exis-tentes en oficinas bancarias cuyo destino no sean exclusivamente per-sonales.

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STS, Sala 1ª, de 6 de junio de 2000, fto. jco. 2º (RJ 2000/5095).

Eficacia probatoria de los papeles domésticos. El que pretenda aprove-charse de ellos, los deberá aceptar en su totalidad, y, por consiguiente, tanto en la parte que le beneficie como en la que le perjudique (princi-pio de indivisibilidad).

STS, Sala 1ª, de 22 de septiembre de 2006, fto. jco. 4º (RJ 2006/6520).

Eficacia probatoria de los papeles domésticos. Es necesario que aque-llo que perjudique a su autor conste con claridad.

STS, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2008, fto. jco. 2º (RJ 2008/5500).

Eficacia probatoria de las notas escritas por el acreedor (art. 1229 CC). Para poder aplicar la eficacia probatoria del art. 1229 CC es necesario que se haya acreditado la autoría de la nota y su verdadero alcance.

STS, Sala 1ª, de 24 de octubre de 1981, considerando 2º (RJ 1981\3955).

Eficacia probatoria de los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública (art. 1230 CC). El documento privado que altera lo pactado en escritura pública se conoce como “contradocu-mento” y siendo privado, no puede cambiar el contenido de uno públi-co en perjuicio de tercero.

STS, Sala 1ª, de 23 de mayo de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006/5828).

STS, Sala 1ª, de 28 de junio de 1998, fto. jco. 2º (RJ 1998/6449).

9.4. eficacia de las fotocopias

Fase inicial: las fotocopias no pueden considerarse como medios de prueba y carecen de eficacia probatoria.

STS, Sala 1ª, de 7 de julio de 1989, fto. jco. 2º (RJ 1989/5412).

Fase intermedia: las fotocopias pueden tener eficacia probatoria con-dicionada a su reconocimiento por la parte contraria o a la práctica de un cotejo de letras.

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STS, Sala 1ª, de 20 de abril de 1993, fto. jco. 2º (RJ 1993/3107).

Fase actual: reconocimiento de la eficacia probatoria de las fotocopias, aun no reconocidas y adveradas, en una valoración conjunta con el resto de las pruebas.

STS, Sala 1ª, de 19 de enero de 2000, fto. jco. 3º (RJ 2000/110).

SAP Murcia, secc. 5ª, de 16 de marzo de 2006, fto. jco. 2º (JUR 2007\272980).

SAP Valencia, secc. 11ª, de 30 de noviembre de 2005, fto. jco. 1º (JUR 2006\109165).

La petición inicial del juicio monitorio puede efectuarse mediante una fotocopia.

SAP Tarragona, secc. 1ª, de 30 de octubre de 2002, ftos. jcos.1º y 2º (JUR 2003\80936).

SAP Vizcaya, secc. 4ª, de 27 de mayo de 2004, fto. jco. 2º (JUR 2004\296034)

La petición inicial del juicio monitorio no puede efectuarse mediante una fotocopia.

SAP Huelva, secc. 2ª, de 12 de febrero de 2003, ftos. jcos.1º y 2º (AC 2003/1175).

10.1. impugnación del juicio de admisión

Admisión de la aportación de unos documentos por la actora en la au-diencia previa, de los que se disponía al interponer la demanda, pero cuyo interés se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda.

SAP Madrid, secc. 21ª, de 17 de octubre de 2007, fto. jco. 2º (AC 2008\70).

SAP A Coruña, secc. 5ª, de 22 de marzo de 2007, fto. jco. 3º (JUR 2007\290647).

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10.2. impugnación del documento con anterioridad a la valoración en sentencia

Momento procesal. No es el escrito de contestación a la demanda el momento procesal oportuno para impugnar la prueba documental sino el acto de la audiencia previa del Art. 427 LEC.

SAP Madrid, secc. 19ª, de 5 de octubre de 2005, fto. jco. 2º (La Ley 193505/2005).

Momento procesal. No es la interposición del recurso de apelación o casación el momento procesal oportuno para impugnar la prueba do-cumental sino el acto de la audiencia previa del art. 427 LEC.

SAP Valencia, secc. 11ª, de 24 de julio de 2006, fto. jco. 2º (JUR 2007/56038).

Momento procesal. De no impugnarse los documentos aportados en la audiencia previa, precluye la posibilidad de impugnarlos en otra fase más avanzada del proceso.

SAP Madrid, secc. 28ª, de 5 de junio de 2008, fto. jco. 3º (JUR 2008/1174).

La finalidad de la impugnación. Es evitar el libramiento de despachos de adveración de documentos públicos (mandamientos) y privados (arts.267, 268, 318 y 325) que consten por copia simple y de ahorrar las testificales respecto a aquellos documentos elaborados por empre-sas, compañías de suministros y, en general, terceros ajenos al pleito (arts.268 y 381 LEC).

SAP Barcelona, secc. 1ª, de 23 de marzo de 2004, fto. jco. 3º (EDJ 2004/13419).

Forma de la impugnación. No resulta admisible la simple manifesta-ción que los documentos aportados de adverso carecen de valor pro-batorio

SAP Álava, secc. 1ª, de 30 de octubre de 2006, fto. jco. 2º (La Ley 226305/206)

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Forma de la impugnación. No resulta admisible una impugnación de su contenido

SAP Zaragoza, secc. 2ª, de 11 de julio de 2006, fto. jco. 2º (La Ley 92069/2006).

Prueba de la impugnación. La prueba de la autenticidad o inautenti-cidad no es prueba documental, sino que puede tener lugar por con-fesión, pericial, testifical o presunciones, según los casos, y por lo tanto con sujeción a las reglas de dichas pruebas

STS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2006, fto. jco. 4º (RJ 2006\834).

STS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005, fto. jco. 2º (RJ 2005\10168).

10.3. impugnación del documento tras la valoración en sentencia: recursos frente a la resolución judicial

Requisitos para la revisión de sentencias en virtud de documentos re-cobrados (art. 510.1º LEC): a) Que los documentos que se hayan recu-perado (u obtenido) después de la sentencia firme. b) Que los mismos hubiesen sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiere dictado el fallo impugnado. c) Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, siendo la carga probatoria la de parte recurrente.

STS, Sala 1ª, de 24 de septiembre de 2002, fto. jco. 2º (JUR 2002/8479).

La revisión de sentencias en virtud de documentos falsos (art. 510.2º) exige que se trate de una falsedad declarada en virtud de sentencia firme en vía penal y que el documento sea decisivo en el juicio.

STS, Sala 1ª, de 21 de febrero de 1997, fto. jco. 1º (JUR 1997\1156).

Recurso por infracción procesal. La disconformidad con la valoración de la prueba en general –y también, por supuesto, de la prueba do-cumental– efectuada por el Tribunal de Apelación debe impugnarse,

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cuando sea posible su presentación, por la vía del recurso extraordina-rio por infracción procesal y no por la vía del recurso de casación.

ATS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2007, fto. jco. 2º (RJ 2007/6262).

10. impugnación por falsedad documental

Falsedad consistente en alterar un documento en alguno de sus ele-mentos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1º CP).

STS, Sala 2ª, de 18 de enero de 2002, fto. jco. único (RJ 2002/3177).

STS, Sala 2ª, de 14 de septiembre de 2001, fto. jco. 2º (RJ 2001/7842)

STS, Sala 2ª de 25 de junio de 1999, fto. jco. 5º (RJ 1999/5989).

STS, Sala 2ª, de 15 de julio de 1999, fto. jco. 1º (RJ 1999/6498).

STS, Sala 2ª, de 27 de marzo de 1998, fto. jco. 2º (RJ 1998/4015).

Falsedad consistente en similar un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art. 390.1.2º CP).

STS, Sala 2ª, de 11 de febrero de 2009, fto. jco. 6º (RJ 2009/1542).

STS, Sala 2ª, de 17 de diciembre de 2008, fto. jco. 4º (RJ 2008/8016).

STS, Sala 2ª, de 11 de diciembre de 2007, fto. jco. 5º (RJ 2008/555).

STS, Sala 2ª, de 2 de marzo de 2000.

STS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1999.

STS, Sala 2ª, de 17 de diciembre de 1988.

STS, Sala 2ª, de 2 de diciembre de 1998, fto. jco. 1º (RJ 1998/10385)

STS, Sala 2ª, de 28 enero de 1998.

Noción legal de documento a efectos penales

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STS, Sala 2ª, de 18 de noviembre de 1998, fto. jco. 3º (RJ 1998\8632)

El elemento subjetivo del injusto en el delito de falsedad documental se

satisface con la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irre-

levante que llegue a causarse daño o lesión patrimonial o de otro tipo

STS, Sala 2ª, de 27 de diciembre de 2007, fto. jco. 2º (RJ 2008/820).

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Sum

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CaPÍtulo i

aPortaCión de doCumentosMARTA MONRABÁ EGEA

Juez del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 1 Cervera

CRISTINA RIBA TREPAT Profesora titular de derecho Procesal de la

universitat autònoma de Barcelona

XAVIER ABEL LLUCH magistrado excedente. doctor en derecho. director del instituto de

Probática y derecho Probatorio de la Facultad de derecho esade-url

JOAN PICÓ I JUNOY Catedrático de derecho Procesal de la universitat rovira i Virgili

IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO Procurador de los tribunales

sumario

1. aportación de documentos esenciales y complemen-tarios. MARTA MONRABÁ EGEA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235

I. Posibilidad de que la carga de aportar los documentos con los escritos iniciales de alegaciones se circunscriba a los denominados “documentos esenciales”, o comprenda también los “aclaratorios” o “complementarios” . . . . . . . . . . . . 235

II. Diferencia entre los documentos esenciales y los documen-tos aclaratorios o complentarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242

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Índice sistemático de Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246

2. aportación de documentos en momento extraordina-rio. CRISTINA RIBA TREPAT . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248

I. Supuestos en que basta designar el archivo o registro en el que el documento se halla, sin necesidad de aportar dicho documento con el escrito inicial de alegaciones . . . . . . . . . . 248

II. Acerca de si se requiere algún grado de acreditación para justificar la aportación en momento extraordinario . . . . . . 252

III. Acerca de si se debe adjuntar a los autos testimonio del documento inadmitido por extemporáneo a efectos de ulteriores recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256

3. aportación de documentos ex officio iudicis. XAVIER ABEL LLUCH . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259

I. Posibilidad que el juez “sugiera” la aportación de docu-mentos con fundamento en el art. 429.1 II y II LEC . . . . . . . . 259

II. Posibilidad de acordar de oficio la aportación de docu-mentos con fundamento en el art. 435.2 LEC . . . . . . . . . . . . 266

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271

4. aportación de documentos en lengua extranjera. JOAN PICÓ I JUNOY . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277

I. A cerca de si debe inadmitirse el documento redactado en lengua extranjera cuando no se aporta su traducción. . . 277

II. Acerca de si es subsanable un defecto y, en su caso, cuán-do . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280

III. Posibilidad de que el juez pueda no atender a la traduc-ción del documento en caso de que posea conocimien-tos propios de la lengua extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283

IV. Posibilidad de aportar sólo aquella parte del documento que resulte relevante a efectos del pleito . . . . . . . . . . . . . . . . 284

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287

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Sum

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5. aportación de documentos y traslado de copias. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290

Previo: Régimen legal (arts 273 a 280) “de las copias de escri-tos y documentos y su traslado” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290

I. Posibilidad de subsanar la omisión del traslado de copias cuando la parte actora actúa mediante procurador . . . . . . . 292

Momento procesal hasta el que se pueden aportar las copias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300

II. Efectos producidos por el traslado de copias con respecto al cómputo de los plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300

III. Requisitos necesarios para presentar las copias de docu-mentos y escritos vía e-mail . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 308

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aportación de documentos

1. aportación de documentos esenciales y complementarios457

i. Posibilidad de que la carga de aportar los documentos con los escritos iniciales de alegaciones se circunscriba a los denominados “documentos esenciales”, o comprenda también los “aclaratorios” o “complementarios”

La Exposición de Motivos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil configura un proceso civil regido, entre otros, por el principio dis-positivo y de aportación de parte. El primero significa que las partes son las dueñas del proceso y también las responsables, en lo que pueda beneficiarles o perjudicarles, de la configuración del objeto del proceso. El principio de aportación de parte significa que corres-ponde a las partes la exclusiva afirmación de los hechos del proceso, y por tanto “Los tribunales civiles decidirán sus asuntos en virtud de

457. Por Marta Monrabá Egea.

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las aportaciones de los hechos, pruebas y pretensiones de las par-tes, excepto cuando la ley disponga otra cosa”, artículo 216 LEC.

Para determinar el alcance de dicha “carga”458, deben tenerse en cuenta fundamentalmente cuatro artículos.

Los arts.399 y 400 LEC establecen la carga tanto para el demandante como para el demandado de aportar documentos con sus escritos iniciales de alegaciones. El tercer apartado del art. 399 LEC requie-re: “… Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones”. El art. 400.1 LEC: “Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior”. Por tanto el principio de aportación de parte está íntimamente vinculado al principio de preclusión de los actos procesales, en virtud del cual el proceso está formado por distintos trámites en los que deben realizarse actos concretos con un con-tenido determinado, de manera que si la parte no lo realiza opor-tunamente pierde la posibilidad de ejecutarlo. Las consecuencias de la preclusión se regulan genéricamente en el art. 136 LEC y de forma concreta para la aportación de documentos, en los arts.269 a 272 LEC459. La exigencia de aportación de los documentos en el

458. La terminología jurídica procesal avanzó con la obra de Goldshmidt, quien al formular la teoría de la situación jurídica en su obra “Der Prozess als Re-chtslage” (El proceso como situación jurídica) publicado en 1.925, confi-guró el proceso no como una relación jurídica que hace nacer derechos y obligaciones entre las partes y el Juez, sino como una situación de la que derivan lazos de expectativa de una sentencia favorable o contraria, y que favoreció el cambio de términos como “derechos y obligaciones” por

“posibilidades, expectativas y cargas”.

459. El art. 269 LEC extiende las consecuencias de la no aportación a los arts.265 y 266 LEC, aplicando la doctrina jurisprudencial elaborada sobre las consecuencias de la no aportación inicial de documentos previstos en el artículo 504 de la ley anterior, que se refería sólo a los fundamentales.

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talmomento inicial está condicionada también por la especial natura-

leza de la prueba documental que, estrictamente, no goza de “fase probatoria” como otros medios de prueba (por ejemplo el interro-gatorio de parte o la declaración testifical), o en palabras de mon-tero aroCa, “se basa en las circunstancias especiales que concurren en los documentos como fuente-medio de prueba, circunstancias que los hacen distintos de las demás fuentes-medios y que permi-ten exigir su presentación inicial” 460.

Centrándonos en la cuestión objeto de análisis, los documentos “esenciales” se denominan así debido a que su aportación se exige a cada una de las partes en el momento inicial del proceso, configuran el objeto del proceso y porque su falta de aportación tiene conse-cuencias en la preclusión, además de infringir el principio de igual-dad de partes461 y la buena fe exigida en las actuaciones procesales.

Están enumerados genéricamente en el art. 264 LEC que se titula “Documentos procesales”, y que no son fundamentales en relación al fondo del asunto, el art. 265, titulado “Documentos y otros escri-tos y objetos relativos al fondo del asunto”462 y el art. 266 LEC que hace referencia a “Documentos exigidos en casos especiales”, en función del objeto del pleito.

Coincide la doctrina en que los documentos esenciales (o funda-mentales en terminología de la anterior LEC) son los previstos en

460. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, 5ª ed. ed. Civitas, Madrid, 2007. pp. 305.

461. Jurisprudencialmente el principio de igualdad de partes requiere que és-tas tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las con-diciones del debate (SSTS de 16 julio de 1991, de 30 diciembre de 1992, de 24 de octubre de 1994 y de 5 de julio de 1995).

462. Así lo entiende Díaz fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 2ª ed., J. M. Bosch editor, Barcelona, 2004. pp. 175, quien defiende que “el mandato de aportarlos el actor, tanto los procesales como los fundamentadores de la acción, rige igual para el juicio verbal que para el ordinario”.

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los artículos mencionados, como mínimo en el momento inicial del proceso463, y por tanto, los documentos complementarios o aclaratorios, tendrán otros momentos para ser aportados464. Así se estableció jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo en Sen-tencias como la STS de 24 de julio de 1996 (RJ 1996/5570) que cita a otras, en las que distingue entre documentos fundamentales que generan la causa de pedir, cuya aportación debe ser inicial, y los documentos complementarios, accesorios o auxiliares, para los que rige el principio de libre aportación. La mayoría de la doctri-na está a favor de que la terminología utilizada en la anterior ley referida a documentos fundamentales, sea ahora aplicable a los documentos esenciales que la nueva ley requiere que sean aporta-dos al inicio 465. No obstante, discrepa de esta postura asensio mella-Do466 quien considera que “ha perdido utilidad y sentido la anterior diferencia entre documentos fundamentales y complementarios”

463. Guasp, J. y araGoneses, P., Derecho Procesal Civil, t. l, 7ª ed, ed. Aranzadi, Nava-rra, 2005, pp 458, para quienes la no aportación de los documentos esen-ciales en los escritos de alegaciones iniciales, sólo puede provenir de tres causas: “de la inexistencia del documento en el trámite inicial (art. 270.1.1º), o de su desconocimiento justificado en tal instante (art. 270.1.2º) o de su indisponibilidad para el interesado por causas que no le sean imputables (art. 270.1.3º)”, siempre que designe el archivo en el que se encuentren.

464. montero aroCa, J., La Prueba en el proceso civil, ob. cit., pp 300, quien mani-fiesta que deben distinguirse: “a) Los documentos no fundamentales, que son aquellos en los que la parte no funde su derecho, los cuales podrán presentarse en el momento de la proposición de la prueba… b) Los do-cumentos en que la parte funde su derecho, o como dice ahora la norma

“funde su derecho a la tutela judicial que pretende” los cuales han de pre-sentarse con la demanda o con su contestación”. En el mismo sentido De la oliva santos, A., De la prueba documental, en “Comentarios sistemáticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, De la Oliva Santos y otros, ed. Civitas, Madrid, 2001, pp 494.

465. ribelles arellano, J. M., La prueba documental, en “Estudios sobre la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil”, Studia Iuridica, núm.19 CGPJ y Centre d»Estudis i Formació Especialitzada, Barcelona, 2003. pp 208.

466. asenCio mellaDo, J. Mª, en “Proceso Civil Práctico”, t. III, Gimeno Sendra, V. (dir.), ed. La Ley, Madrid, 2008, pp 1129.

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taldado que la jurisprudencia al definirlos se adaptó a la ausencia de

normas expresas en la anterior LEC (salvo el art. 506) entendiendo que debe acompañarse a la demanda, “todo documento que fun-damente la pretensión, al margen de su esencialidad, accesoriedad o complementariedad, pudiendo la parte actora, a la vista de las alegaciones del demandado, aportar tardíamente todos aquellos, fundamentales incluso, cuya relevancia venga impuesta por las propias alegaciones del demandado”.

Sería posible discrepar de esta opinión porque contradice el pro-pio concepto de fundamentales, dado que lo son si constituyen el objeto del proceso o generan la causa de pedir, y por tanto no serán accesorios o complementarios porque éstos sólo tienen ca-bida en las actuaciones de la adversa o en los casos tasados por la ley, y no pueden entenderse como fundamentales o esenciales si el objeto del proceso ya está configurado pero requiere de estos documentos para definirse con más exactitud o completarse, pero no para fundar la esencia del objeto, y de ahí el nombre. Pero tam-bién pueden ser documentos fundamentales aportados en el mo-mento que la ley prevé para los complementarios, sin que pierdan el carácter de fundamentales, vinculando el concepto de esencial a su propio contenido, y no a la preclusión de las actuaciones. Des-de esta perspectiva obtuvimos algunos supuestos, fruto de las sesiones de debate en grupo. Por ejemplo, en un procedimiento de juicio ordinario si el demandado formula reconvención467, en la contestación a la reconvención pueden aportarse documentos

467. STS de 24 de julio de 2006, fto. jco 1º (RJ 1996/5570): “La tesis del recurren-te de que sólo caben pruebas documentales no acompañadas con la de-manda para desvirtuar los hechos de una reconvención, no es admisible porque son también prueba pertinente y temporánea para desvirtuar ex-cepciones procesales o excepciones de fondo, que naturalmente habrán de apoyarse en hechos, que en virtud de normas contrarias a las de la demanda, constituyen la defensa de los demandados frente a la demanda. Tales hechos impeditivos de la demanda son propiamente excepciones de fondo (no procesales), y corresponde probarlos a quien los alega («reus in excipiendo fit actor») y frente a dichas pruebas tiene que permitirse a

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que no son accesorios ni complementarios, sino esenciales para la contestación a la reconvención formulada, que no eran esen-ciales en la demanda inicial. En el juicio cambiario, el artículo 819 LEC exige para su interposición únicamente la presentación de la letra de cambio, cheque o pagaré conforme a la Ley Cambiaria y del Cheque, y no exige ningún otro documento. No obstante fren-te a la oposición del ejecutado, cabe presentar como documento esencial el contrato de la relación jurídica subyacente que motivó la letra de cambio, cheque y pagaré, cuya exigencia no se precisa para iniciar el proceso. En cambio, si el demandante en lugar de optar por la vía del juicio cambiario hubiere ido a la vía declarativa, la parte debería haber aportado el contrato que acredita la relación causal subyacente, porque en ella se fundamenta su causa de pe-dir, y si no lo hace siendo un hecho constitutivo de su pretensión, procedería aplicar rigurosamente el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba. Finalmente, si en un juicio declarativo de reclamación de cantidad por entrega de mercancías, la parte demandada opone haberla recibido y por ello niega el pago, la aportación de los alba-ranes que en un monitorio tendría carácter complementario, en un procedimiento declarativo sería documento esencial, porque para reclamar el pago debe la parte acreditar que ha cumplido su parte de la obligación,que era la entrega de la cosa, y por ello los albara-nes serían esenciales468. En caso de aportación extemporánea no deberían admitirse, pudiendo la parte probar tales extremos con otros medios probatorios, como la declaración testifical (SAP de Pontevedra, de 3 de julio de 1998).

No obstante, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no es unánime sobre este punto. La SAP de Lleida de 10 de marzo de 2006 (JUR 2006/221364) sostiene que todos los documentos, sean

los actores (en la excepción demandados) que las contradigan, incluso documentalmente”.

468. En este sentido, SAP de Murcia, de 27 de febrero de 1999, SAP de Huesca, de 30 de abril de 1996 y SAP de Asturias, de 14 de septiembre de1995.

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talfundamentales o no, deben presentarse con la demanda y con la

contestación469.

Entendemos que la carga de aportación inicial de documentos es aplicable únicamente a los documentos esenciales y no extensi-ble a los aclaratorios o complementarios. En primer lugar por un argumento sistemático y contextual, ya que no están directa-mente afectados por el principio de preclusión mencionado an-teriormente (dado que es la propia ley quien los exceptúa como veremos más adelante), y sí lo están los documentos regulados en los arts.264 a 266 LEC, a los que se refiere el art. 269 LEC ubicado sistemáticamente en el mismo capítulo III, Tit. I de Libro II de la LEC. En segundo lugar por un argumento finalista de la Ley si tenemos en cuenta lo previsto en la Exposición de Motivos de la LEC, que se expresa en estos términos: “En los momentos iniciales del proceso, además de acompañar a la demanda o personación los documen-tos que acrediten ciertos presupuestos procesales, es de gran im-portancia, para información de la parte contraria, la presentación de documentos sobre el fondo del asunto, a los que la regulación de esta Ley añade medios e instrumentos en que consten hechos fundamentales (palabras, imágenes y cifras, por ejemplo) para las pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos y cier-tos informes sobre hechos. Las nuevas normas prevén, asimismo, la presentación de documentos exigidos en ciertos casos para la admisibilidad de la demanda y establecen con claridad que, como es lógico y razonable, cabe presentar en momentos no iniciales aquellos documentos relativos al fondo, pero cuya relevancia sólo se haya puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte contraria470”.

469. Dicha sentencia argumenta que la nueva LEC se diferencia de la regula-ción anterior en la que se distinguía entre documentos fundamentales y no fundamentales, mientras que ahora todos los documentos deben ser aportados con la demanda o con la contestación con las excepciones previstas en los arts.269, 270 y 426 LEC.

470. La cursiva es nuestra.

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En tercer lugar por un argumento lógico, dado que como se dirá más adelante, los documentos aclaratorios y complementarios tie-nen su regulación y momento procesal de presentación expresa-mente regulado, cuyo requerimiento en un momento inicial del proceso no sería exigible a la parte por la propia definición de éstos (STS 24 de octubre de 1994). Las partes configuran el objeto del proceso con las pruebas que deciden aportar y en el momento en que lo hacen (siempre dentro de los márgenes de la LEC) y no lo cumplen como obligación sino como carga, por tanto se respon-sabilizan de no realizarlo en el momento legalmente previsto. Pero si la ley no lo prohíbe, debe permitirse su aportación posterior si no se trata de documentos fundamentales. Ésta es la postura mayori-taria seguida por la jurisprudencia471.

Finalmente no debe olvidarse que la obligación de aportar docu-mentos conlleva la carga de presentar las correspondientes copias, así el artículo 273 LEC: “De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas co-pias literales cuantas sean las otras partes”.

ii. diferencia entre los documentos esenciales y los documentos aclaratorios o complentarios

Para establecer la diferencia entre los documentos esenciales, acla-ratorios o complementarios, debe partirse de una clara definición de lo que significan. Para ello la Real Academia Española define el término esencial como sustancial, principal o notable. El término aclaratorio: que aclara o explica y “complementario” que sirve para completar o perfeccionar algo. La obviedad de su significado coin-cide plenamente con su función en la delimitación del objeto del proceso y en el momento de su aportación.

471. No obstante, como excepción, la STS de 17 de abril de 1986, admitió la presentación de documentos fundamentales con la proposición de prue-ba en base al “creciente sentido espiritualista de las normas procesales en aras al principio de eficacia”.

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talLa posibilidad de aportarlos está regulada de manera dispersa por

parte de la LEC. La primera mención sobre este tipo de documen-tos está prevista en el tercer apartado del art. 265 LEC, en forma de excepción; así: “No obstante lo dispuesto en los apartados anterio-res, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los do-cumentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de ma-nifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el deman-dado en la contestación a la demanda”. Por tanto la ley es restrictiva y taxativa: fija el momento procesal y los requisitos en los que úni-camente se admitirá la presentación de documentos cuando ya ha precluido su aportación inicial, puesto que la necesidad de su aportación como esencial se ha producido tras la contestación a la demanda, y por ello, no sería exigible a la parte que se anticipara y lo aportara. Nótese que es el único medio de prueba al que la LEC pone restricciones, lo que nos hizo plantear en las sesiones de debate que la aportación de documentos debería interpretarse con flexibilidad, a favor del documento, entendiendo que es un precepto restrictivo que limita el derecho a la prueba de las par-tes. Quizá entonces el legislador pensó en configurar la obligación inicial de presentar todos los documentos, por ejemplo, para que el demandado analice con todos la información a su alcance, si le conviene el allanamiento o al actor el desistimiento, porque así desde el principio saben a qué atenerse. La nueva LEC también se caracteriza por promover formas no ordinarias de finalización del procedimiento y por ello sería lógico pensar que el legislador quiere poner desde el principio a la vista todos los documentos que puedan ser esenciales.

En el mismo sentido, el 2º párrafo del ar.400.1 LEC establece que: “La carga de alegación a que se refiere el párrafo anterior se enten-derá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación” 472.

472. Ver al respecto el art. 286 LEC sobre hechos nuevos o de nueva noticia,

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Enlazando con la primera cuestión, debido a la diferencia existente entre los documentos esenciales y los aclaratorios o complemen-tarios, algunos autores distinguen entre la “preclusión provisional” y la “preclusión definitiva”473. Así, villaGómez Cebrián, 474 menciona que

“Quedan al margen de la aportación “in limine”:

a) Los documentos auxiliares o accesorios, que se limitan a comple-tar los que se aportaron con la demanda o contestación (STS de 5 de marzo de 1996).

b) Los que contienen adiciones, aclaraciones o rectificaciones que, sin alterar sustancialmente los hechos establecidos, sirven para integrar el proceso probatorio o son elementos coadyuvantes para la demostración del derecho alegado (SSTS de 10 de di-ciembre de 1996 y de 15 de marzo de 1996). Según Guzmán flu-ja son documentos que ayudan a la demostración del derecho alegado pero que no alteran sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión.

c) Los documentos que se dirigen a desvirtuar las excepciones opuestas por el adversario (SSTS de 16 de julio de 1991, de 19 de febrero de 1992, y de 24 de octubre de 1994) o que se aportan al contestar a la reconvención (STS de 21 de marzo de 1988).

Como conclusión de las sesiones de debate, unánimemente se ha entendido que la consideración de un documento como funda-

y el art. 426 LEC sobre alegaciones complementarias o aclaratorias y la presentación de documentos sobre tales extremos.

473. Según Guzmán fluja, V., en “El Proceso Civil”, vol. III, Escribano Mora, F. (co-ord.), ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 269, la LEC ha establecido un sistema flexible sobre la aportación de documentos, y habla de una

“preclusión provisional” y una preclusión “definitiva”. También utiliza esta terminología lorCa navarrete, A. Mª. (dir.) y Guilarte Gutiérrez, V. (coord.), “Co-mentarios a la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil”, ed. Lex Nova, Vadallolid, 2000, pp 1743.

474. villaGómez Cebrián, M., La prueba documental, en “La nueva Ley de Enjuicia-miento Civil, t. III,Cortés Domínguez, V. y Moreno Catena, V. (coords), ed. Tecnos, Madrid, 2000. pp. 46.

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talmental o esencial no debe ligarse tanto al concepto de preclusión

que remarca la ley, sino a la naturaleza en sí del documento y su relación con el fondo del asunto. Y en todo caso, no debe vincular-se tanto la preclusión a su naturaleza de fundamentales o acceso-rios, como al derecho de defensa de las partes, que diferencia los esenciales de los complementarios o aclaratorios, rigiendo la carga de su aportación en el documento esencial, y el principio de libre aportación para los documentos aclaratorios.

Índice sistemático de Jurisprudencia

Dificultad para distinguir el carácter fundamental de un documento y posibilidad de aportarlo en periodo de prueba.

STS de 24 de octubre de 1994, fto jco. 7º (RJ 1994/7681).

Son documentos de aportación inicial los que generan la causa de pe-dir, y los complementarios o accesorios se rigen por el principio de libre aportación.

STS de 24 de julio de 1996, fto. jco 1º (RJ 1996/5570).

STS de 10 de diciembre de 1996, fto. jco. 4º (RJ 1996/8847).

STS de 20 de diciembre de 2002, fto. jco. 2º (RJ 2003/224).

STS de 5 de febrero de 2006, fto. jco 3º (RJ 2006/2945).

STS de 24 de julio de 1996, fto. jco. 1º (RJ 1996/5570).

SAP de Madrid, secc. 11ª, de 16 de mayo de 2001,fto. jco: 2º (JUR 2001/213678).

Aportación de un documento fundamental para el derecho de defensa de la parte cuando se presenta por las alegaciones de adversa.

STS de 15 de marzo de 2005, fto. jco 1º (RJ 2005/2237).

STS de 7 de marzo de 2000, fto. jco. 4º (RJ 2000/1509).

Aportar todos los documentos al inicio del proceso sin distinguir entre fundamentales y complementarios.

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SAP de Lleida, secc. 2ª, de 10 de marzo de 2006 (JUR 2006/221364).

Documentos complementarios denominados como documentos de refutación.

SAP de Badajoz, secc. 3ª, de 17 de marzo de 2004, fto. jco. 2º. (JUR 2004/113053) o (ROJ 233/2004).

extracto de jurisprudencia relevante

STS de 24 de octubre de 1994, fto. jco. 7º (RJ 1994/7681). Pte: Exc-mo. Sr. D. González Poveda, Pedro.

“No se puede obligar a la parte a que aporte inicialmente todos los documentos que guardan relación con el fondo del proceso, cuya relevancia in limine litis se desconocerá en muchos casos… los documentos que sean precisos para desvirtuar las alegaciones de la parte y los que no siendo fundamentales, interesen a la parte, pueden entrar en el periodo de prueba (entre otras, STS de 5 de marzo de 1996)”.

STS de 7 de marzo de 2000, fto. jco 4º (RJ 2000/1509). Pte: Excmo. Sr. D. Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel.

“El rechazo del motivo encuentra su apoyo en la propia doctrina de esta Sala en un caso semejante en que señaló la diferencia entre los documentos básicos que generan la causa de pedir, de aque-llos otros desprovistos de tal significación y que se encaminan a combatir alegaciones adversas, pero en los complementarios no se sienten afectados por el riguroso criterio de los arts.504 y 506, sino que en ellos rige el principio de libre aportación en el perio-do probatorio … porque no debe olvidarse que el documento en cuestión se presentó como complementario de otro aportado con la demanda y con la finalidad de defensa frente a lo argumentado en las contestaciones de los demandados”.

STS de 15 de febrero de 2006, Sala de lo Civil (RJ 2006/2945), fto. Jco.3º. Pte: Excmo. Sr. D. Ruiz de la Cuesta Cascajares, Rafael.

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tal“[…] La aportación de documentos, por las partes, en período de

prueba, y no con la demanda, está regulada en los arts.502, 503

y 504 LEC y, más propiamente, en cuanto los mismos afecten a la

acción material ejercitada como «causa petendi», en estos 2 últi-

mos, refiriéndose el 503 a los que sean fundamentales (o «funda-

cionales», que se decía antiguamente en el foro) para justificar la

misma, y el 504 a la «recomposición» de las copias de documentos

presentadas, por no disponerse de los originales, pudiendo traer-

se éstos en período de prueba. No obstante, esta regulación ha

sido complementada por una conocida y reiterada doctrina ju-

risprudencial de esta Sala (vid. por todas, la S. de 16 de julio de

1991 [ RJ 1991/5389], que se refiere, en el tratamiento que hace

de esa excepción, a los documentos complementarios, accesorios

o auxiliares, en cuanto que vayan encaminados a integrar el pro-

ceso probatorio o a combatir las alegaciones hechas de contrario

o las excepciones), determinándose como comprendidos en este

grupo, «los que, sin contrariar los hechos establecidos, se limitan

a aclarar y completar los que se expresan en la demanda o en la

contestación» (S. de 2 de julio de 1960)”.

SAP de Badajoz, secc. 3ª, de 17 de marzo de 2004, fto. jco. 2º. (JUR

2004/113053) Pte. Ilmo. Sr. Dº Jesús Maria Gómez y Flores

(…) “Por consiguiente, no consideramos que se haya producido

una aplicación indebida del mentado art. 265.3 de la LEC, sino que

en definitiva, los documentos incorporados al proceso en el acto

de la audiencia previa (…), han de reputarse incluidos en el su-

puesto que dicho precepto contempla, sin que haya lugar a aplicar

el art. 270 de la misma Ley Procesal, pues nos encontramos ante

lo que la doctrina ha dado en llamar «documentos de refutación»;

es decir, los documentos dirigidos a refutar o rebatir alegaciones

relativas al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se puso

de manifiesto a consecuencia de las alegaciones formuladas por

los demandados en la contestación a la demanda”.

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2. aportación de documentos en momento extraordinario475

i. supuestos en que basta designar el archivo o registro en el que el documento se halla, sin necesidad de aportar dicho documento con el escrito inicial de alegaciones

Con carácter general, el art. 265 LEC señala que los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto deberán apor-tarse a toda demanda o contestación. Sin embargo, cuando se trate de: a) documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, b) medios o instrumentos técnicos476 si en ellos se fundaran las pretensiones de las partes, o c) certifica-ciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cual-quier clase, y las partes, en el momento de presentar la demanda o la contestación no puedan disponer de ellos, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuación o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

No obstante lo anterior, cuando se puedan solicitar y obtener co-pias fehacientes, la ley indica que se entenderá que el demandante dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda; y añade el precepto “sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior”.

De la dicción literal de este precepto se deduce que los documen-tos esenciales477 deberán aportarse en los escritos iniciales de ale-

475. Por Cristina Riba Trepat.

476. ormazábal sánChez, G., La prueba documental y los medios e instrumentos idó-neos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos, La Ley, Madrid, 2000,p.180.

477. Me remito a la respuesta a la cuestión primera realizada por Marta Mon-rabá Egea.

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talgaciones. Sin embargo, cuando estos documentos se hallen en un

archivo, protocolo, expediente, registro o cualquier otra ubicación identificable, y la parte no pueda disponer de ellos, bajo determi-nadas condiciones, la ley admite como medio alternativo y subsi-diario (como ya sucedía con la LEC 1881) la designación del lugar en el que dichos documentos esenciales se encuentren.

Dicha opción adopta, no obstante, un carácter asimétrico o, lo que es lo mismo, una dispar carga según la condición procesal de cada parte. Al demandado, la ley le otorga la posibilidad de designar el archivo sin necesidad de aportar el documento o copia fehaciente. Por el contrario, respecto al demandante, cuando el documento se halle en un registro, protocolo, expediente o registro de acceso público del que directamente pueda solicitarse y obtenerse copia fehaciente, la norma le exige que, sin perjuicio de la designación, acompañe dicha copia.

Con ello se pone de manifiesto que la norma aplica un criterio de disponibilidad de la prueba documental en una doble dimensión: la temporal y la material. Es decir, la LEC entiende que, en principio, el demandante no tiene restringida su disponibilidad por el factor temporal478, en todo caso únicamente puede ver limitado su acce-so a determinados documentos que se encuentren en un archivo, registro o expediente al que, por razones diversas, no pueda acce-derse con carácter general479. Sin embargo, respecto al demandado, cabe entender que su capacidad de acceso a determinados docu-mentos sí que se ve temporalmente limitada como consecuencia

478. Pese a observaciones como las que realiza De la oliva, ob. cit., y recoge tam-bién Guzmán fluja, V., en “El Proceso Civil”, ed. La Ley, Madrid, pp. 2100.

479. En este sentido debemos tener en cuenta la distinción entre registros públicos y de acceso público. Particularmente interesante resulta la Sen-tencia de la AP de Madrid 242/2005, secc. 14ª, de 31 marzo (AC 2005/391) cuando indica que:”[…] Si es de libre acceso (el Registro), deben aportarse (documentos) con la demanda o contestación sin que la parte pueda escu-darse en la designación del archivo. Solo cuando se trate de archivo en los que se exija especial legitimación para su acceso es cuando entra en vigor la cita del archivo para evitar daños al litigante”.

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de la existencia de un plazo preclusivo para contestar. Por ello, a uno se le exige la aportación de copia fehaciente, y al otro la ley le faculta la simple designación del archivo o protocolo en que dicho documento se encuentre.

Por todo ello, entiendo que el demandante podrá designar el ar-chivo sin necesidad de aportar la copia fehaciente del documento, medio o instrumento esencial únicamente en los siguientes su-puestos:

a) Al amparo de lo dispuesto en el art. 265.2 LEC, cuando no pueda solicitar y obtener copia fehaciente por tratarse de un registro privado, de acceso restringido o por otras causas (por ej. docu-mento en registro extranjero), sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el documento como diligencia preliminar con carácter previo480.

b) En la audiencia previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 265.3 LEC, podrá designar el archivo de aquellos documentos, medios o instrumentos relativos al fondo del asunto, cuyo inte-rés se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efec-tuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

c) En el acto de la vista, podrá designar el archivo donde se ha-llen los documentos sobre el fondo y cuyo interés se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la misma vista, atendiendo a una interpretación analógica del artículo 265.3 LEC.

De estos tres supuestos, la conclusión que se extrae de la interpre-tación a sensu contrario del art. 265.2, párrafo 2º LEC entiendo que es dudosa y puede acarrear indefensión al demandado, ya que si el demandante únicamente indica el registro, archivo o expediente en el que figura el documento, el medio o instrumento esencial sin aportar ni siquiera copia simple, no sólo impide la información de

480. Vid. AAP de Barcelona, secc. 12ª, de 22 de octubre de 2003, fto. jco. 3º, rec 15/2003 La Ley 168294/2003.

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talla parte contraria y la consiguiente posibilidad de defensa sino que

es imposible la impugnación del documento.

Por otra parte, conviene recordar que la designación de archivo, si bien permite salvar la estricta preclusión que rige para la apor-tación de los documentos e instrumentos esenciales, no exonera de la carga de aportar el documento ni traslada dicha carga al tri-bunal481. Designado el archivo, protocolo o expediente en el que se encuentre el documento, la parte designante deberá realizar todas aquellas actividades necesarias e imprescindibles para apor-tarlo dentro de los limites temporales que marca la ley482, a fin de preservar el derecho de defensa de la parte contraria. Es decir, la excepción a la preclusión documental que supone la designación del archivo, protocolo o expediente del artículo 265 LEC, en aras a garantizar el derecho a la prueba y en última medida la tutela judicial efectiva, no puede ir en detrimento del derecho de defen-sa de la parte contraria y debe respetarse siempre el principio de igualdad de armas.

Si la causa de la indisponibilidad material de la prueba es que se trata de un documento que figura en poder de la otra parte o de tercero, una vez designado el archivo, registro o expediente, debe-rá solicitarse la exhibición del documento de conformidad con las reglas del art. 328 y ss LEC483. En este caso, la condición de tercero se predicaría, entre otros: del notario en el protocolo del cual se encuentra el documento original, del juez en cuyo juzgado se en-cuentra el expediente judicial, del ayuntamiento en el archivo del cual se encuentra el documento, del director del centro hospitala-rio en el que figura el registro hospitalario, de la entidad financiera

481. Confusión con exhibición.

482. Deben aportarse con anterioridad a la vista, en el juicio verbal, o al acto del juicio en el proceso ordinario (arts.271.1 y 272 LEC).

483. En este sentido ormazábal sánChez, G., La prueba documental y los medios e instrumentos…, ob. cit, p.116.

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en la que figura la cuenta corriente, el empresario titular de los li-bros de comercio, etc…484.

Cuestión distinta es la que se plantea cuando es el demandante quien aporta una copia simple y, a efectos de autenticación, desig-na el archivo o protocolo en el que se encuentra el documento ori-ginal. En este caso, entiendo que debe admitirse la copia aportada y si se impugnara su autenticidad, debería aportarse el original o la copia fehaciente tal como establece el artículo 267 LEC485.

ii. acerca de si se requiere algún grado de acreditación para justificar la aportación en momento extraordinario

Precisamente el profesor serra DominGuez denuncia que la mera de-signación ampliamente admitida en la anterior ley, permitía fácil-mente eludir la preclusión documental486.

El art. 270 LEC, parece que introduce un cierto grado de restricción al uso de esta figura, pues para admitir la aportación de documen-tos en un momento no inicial del proceso exige a la parte justifique las causas por las que no ha tenido conocimiento de su existencia, o que detalle las razones no imputables a su actuación determi-nantes de dicha imposibilidad.

A nuestro modo de ver, la actividad a realizar por el designante no es de carácter probatorio sino explicatorio. No se trata tanto de

484. Cuestión distinta será el deber de colaborar de este tercero que se trata de una manifestación del deber de colaborar que recoge el propio art. 118 del texto constitucional y que luego se concreta en la LEC entre las partes (art. 328 LEC) y también respeto a las entidades y organismos públicos (art. 332 LEC) y de forma más difusa por los terceros no públicos.

485. Vid. AAP de Barcelona de 22 de octubre de 2003, secc. 18ª, fto. jco. 3º, La Ley 168294/2003.

486. serra DomínGuez, M., La prueba documental, en “Instituciones del nuevo Pro-ceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Ci-vil”, vol. II, Alonso-Cuevillas Sayrol,J.,(coord.) ed. Dijusa, Barcelona,2000,pp. 248 y 249.

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talacreditar un hecho como de poner de manifiesto qué acciones se

han realizado para la obtención del documento cuya aportación es imposible en el momento procesalmente oportuno. Es decir, la parte que se sirve de la designación viene obligada a realizar lo ob-jetivamente razonable para la obtención del documento, y única-mente cuando dicha actuación no prospere, podrá legítimamente excepcionar la preclusión.

En definitiva, considerando la excepcionalidad de esta figura, quien acuda a ella debe evidenciar que no está utilizando la designación con ánimo dilatorio o con mala fe procesal, pues se afectaría al de-recho a la defensa de la parte contraria. Por ello, el juez, para admitir la aportación posterior de un documento esencial debe exigir que, en el momento de su designación, se acredite una cierta diligencia en la obtención487 y que se detallen las razones que impiden su presentación junto con la demanda o la contestación.

iii. acerca de si se debe adjuntar a los autos testimonio del documento inadmitido por extemporáneo a efectos de ulteriores recursos

El apartado 1º del art. 272 LEC prescribe: “cuando se presente un do-cumento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta ley,(…) lo inadmitirá, (…)mandando devolverlo a quien lo hubie-re presentado”; añadiendo un 2º párrafo, conforme al cual: “Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia”.

Según una primera lectura, mediante esta regla el legislador esta-blece con claridad la devolución material del documento extem-poráneo, en cuyo caso no tendría razón de ser la adjunción de un testimonio a los autos por varias razones:

487. Que en determinados casos va a implicar el aportar el resguardo de la solicitud (o petición).

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a) La primera y fundamental es evitar que indeseadamente dicho documento extemporáneo termine convirtiéndose en un ele-mento de convencimiento para el juez. Parece que el legislador quiere impedir que el juzgador pueda verse influenciado por una prueba inadmitida y, por ello, literalmente ordena su devo-lución488.

b) En segundo lugar, dado que no procede plantear recurso de reposición contra la devolución, ni ninguna otra impugnación contra la indamisión del documento extemporáneo ante el juez que lo ha inadmitido, no hay razón para mantener dicho docu-mento en los autos.

Cuestión distinta es que, para poderlo hacer valer en caso de inter-posición de un recurso de apelación, debería quedar constancia de la devolución en el propio documento presentado extemporánea-mente. Entendemos que es necesario que en segunda instancia, si se llegase a valorar el documento, no haya dudas de que se trata de aquél que se presentó en primera instancia y fue inadmitido por extemporáneo.

Dicho de otro modo, si bien de la norma se desprende que el do-cumento extemporáneo no debe formar parte de los autos –ni siquiera mediante un testimonio–, de ello no se sigue que dicha circunstancia no deba quedar fijada en el mismo documento mediante el registro de su fecha de entrada en el proceso y de la fecha de su devolución y recepción por el interesado. Por ello, en atención a lo que prescribe el legislador, la solución que nos parece más adecuada es que el Secretario judicial practique, o bien una diligencia sobre el mismo documento, o bien, una diligencia de constancia con reseña identificativa del documento, que deje

488. En este sentido serra DomínGuez, M., La prueba documental, en “Instituciones del nuevo Proceso Civil…”, ob. cit.,p.248, habla de “esquizofrenia judicial: difícilmente puede el juez prescindir para su valoración de aquellos do-cumentos obrantes en autos de los que resulten datos de interés para el proceso”.

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talconstancia fidedigna de la aportación y de la inadmisión y consi-

guiente devolución del documento extemporáneo.

Índice sistemático de jurisprudencia

Es suficiente la designación del archivo, protocolo o registro y la invo-cación de forma suficientemente verosímil de la dificultad real de la parte para poder disponer del documento.

AAP de Barcelona, secc. 18ª, de 22 de octubre de 2003, fto. jco. 3º rec 15/2003 La Ley 168294/2003.

Exigencia de aportar copias fehacientes, testimonios de un juicio de faltas anterior, no siendo admisible la designación del archivo, proto-colo o registro por parte del demandante.

SAP de Valencia, secc 11ª, de 24 de septiembre de 2002, fto,jco. 3º rec 472/2002, La Ley 155703/2002.

SAP de Cádiz, secc. 2ª, de 27 de septiembre de 2006,fto. jco 2º rec.171/2006 La Ley 199512/2006.

El demandado dispone de tiempo suficiente para solicitar y obtener del Registro de la Propiedad las certificaciones que hubiera solicitado.

AAP de Toledo, secc. 2ª, 24 de abril 2006,fto. jco 2º rec 396/2005 La Ley 52927/2006.

Los documentos públicos que figuran en archivo de libre acceso deben aportarse con la demanda o contestación sin que la parte pueda escu-darse en la designación de archivo.

SAP de Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo 2005, fto. jco. 2º (AC 2005/391).

Cuando se trate de documentos públicos que figuren en archivos en los que se exija especial legitimación para su acceso entra en vigor la designación de archivo que establece el 265.2,I LEC.

SAP de Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo 2005, fto. jco. 2º (AC 2005/391).

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Cuando el documento privado se encuentra en archivo público como complemento del documento público, es necesaria la designación del archivo.

SAP de Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo 2005, fto. jco. 2º (AC 2005/391).

extracto de jurisprudencia relevante

AAP de Barcelona, secc. 18ª, auto de 22 de octubre de 2003, fto. jco 3º, rec 15/2003, (La Ley 168294/2003). Pte: Ilmo. Sr. D. Bachs Estany, José Mª.

“La demanda pretende fundamentalmente, en este caso, el esta-blecimiento de un régimen de visitas a favor del padre respecto del hijo.

En el presente caso el demandante ha presentado una copia que podríamos denominar simple del Registro Civil –municipal– del lugar en el que consta inscrito el hijo y con posterioridad, una cer-tificación del organismo competente diciendo que esta copia co-incide con el original.

Estamos hablando de un ciudadano salvadoreño con escasos re-cursos que no tiene la posibilidad de obtener, pese a los sucesivos plazos concedidos por el juzgado, la legalización correspondiente a los efectos del art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento procesal en la forma que esta regulación establece.

La Sala cree que nos encontramos ante un caso en el cual la do-cumentación aportada es suficiente para admitir la demanda. Es cierto que no se ha aportado la certificación de nacimiento en la forma que indica la ley, pero se ha designado el archivo, protocolo o registro de acuerdo con lo que manda la LEC (art. 265,2 y 3) y se ha invocado de forma suficientemente verosímil la dificultad real de la parte para poder disponer de este documento. ”

SAP de Valencia, secc. 11ª, de 24 de septiembre de 2002, fto. jco. 3º rec 472/2002

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tal(La Ley 155703/2002). Pte: Ilmo. Sr. D. Arolas Romero, José Alfonso.

“[…] Igualmente tiene razón la parte apelante cuando denuncia la indebida aportación de la prueba documental consistente en el atestado policial y en ciertas actuaciones del juicio de faltas 121/00, que se unió en el acto del juicio, ya que tal prueba no debió se admitida en virtud de lo establecido en el art. 265 de la LEC. Y no se opone a ello el que en la demanda se hiciera designación del lugar en que se hallaba dicha documental, ya que esto lo es para cuando el demandante no puede disponer de los documentos al momen-to de presentar la demanda, según lo dicho en los arts.265.2 y 270.1 núm.3 de la LEC, debiendo tenerse en cuentra lo establecido en el art. 265.2 párrafo 2 de la propia Ley, que establece que si lo que pretende aportarse al proceso se encontraba en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior; supuesto éste ple-namente aplicable al caso dada la preexistencia de un juicio de faltas del que el demandante pudo obtener los testimonios de par-ticulares que le interesaran para acompañarlos a la demanda”.

SAP de Cádiz, secc. 2ª, de 27 de septiembre de 2006, fto. jco. 2º rec.171/2006 (La Ley 199512/2006). Pte: Ilmo. Sr. D. de la Hera Oca, Manuel.

“[…] y que se halla bien rechazada la prueba documental consis-tente en la solicitud de informe al Ayuntamiento de Cádiz para que informase de quien había sido el autor de las obras en la calzada de la calle Infante de Orleáns que el día 11 de Enero de 2003 pro-dujeron la caída de la actora, puesto que al tratarse de documentos que se hallaban en archivos públicos, debió haberlos solicitado la propia actora para aportarlos con la demanda (art. 265.1 y 2 de la LEC) o bien acreditar la negativa a expedírselos”.

AAP de Toledo, secc. 2ª, Auto de 24 de abril de 2006, fto. jco. 2º, rec.396/2005,(La Ley 52927/2006). Pte: Ilmo. Sr. D. Carrión Matamo-ros, Alfonso.

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“La representación procesal de Carmela y otros, recurre la decisión de la instancia de inadmitir a trámite un escrito de la parte en el que se aportaban una serie de certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad, ya que deberían haberse aportado con el escrito de contestación a la demanda, alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 265,1 y 2 de la LEC. El motivo debe ser desestimado. La parte tuvo un plazo de 20 días hábiles para contestar a la demanda, tiempo que se considera suficiente para haber solicitado y obtenido del Registro las certificaciones que hubiera solicitado. Lo que no es de recibo son las alegaciones que realiza respecto a que desde el pri-mer día del plazo para contestar la demanda tenga que saber el le-trado qué documentos necesita. Por su puesto que no se le puede exigir, pero no es el caso de autos, donde la petición al Registro se realiza el mismo día en que se presenta la contestación a la de-manda, con lo que indudablemente se sabe, de antemano, que las certificaciones no pueden ser expedidas en el mismo momento o día. Se entiende por tanto que el Juzgado aplica correctamente lo dispuesto en el art. 265,2 de la LEC, ya que la parte tuvo tiempo más que suficiente para solicitar y aportar con su escrito de contes-tación tales documentos”.

SAP de Madrid, secc. 14ª, de 31 de marzo de 2005, fto. jco. 2º (AC2005/391). Pte: Ilmo. Sr. D. Quecedo Aracil, Pablo.

“[…] En relación con el primer motivo no estamos de acuerdo con las opiniones del apelante. El deber de cita de archivos sólo rige en relación con los documentos públicos y auténticos por naturaleza, y en función de la libertad de acceso al archivo donde se custodian. Si es de libre acceso, deben aportarse con la demanda o contesta-ción sin que la parte pueda escudarse en la designación de archivo. Sólo cuando se trate de archivos en los que se exija especial legiti-mación para su acceso es cuando entra en vigor la cita del archivo para evitar daños al litigante.

Por el contrario, los documentos privados que no gozan de au-tenticidad, y que carecen de archivo o protocolo deben aportarse

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taloriginales; sobre ellos no hay nadie con poder certificante, salvo

que ese documento privado estuviese en archivo público como complemento del documento Público. En este último caso sí es necesaria la cita de archivos, y lo es por las más elementales razo-nes de lealtad procesal.

El complemento al deber de aportación es el deber de exhibición de documentos en poder de terceros del art. 330 LEC (RCL 2000/34, 962 y RCL 2001, 1892), el deber de exhibición entre partes del art. 328 LEC, y la respuesta escrita de personas y entidades jurídicas sobre hechos del proceso conocidos por razón de su activad or-dinaria mercantil e industrial, art. 381 LEC, pero que no es prueba documental; es prueba testifical escrita. Es la mal llamada prueba de oficios a la compañía suministradora del gas, energía eléctrica etc. para que nos faciliten los consumos de un determinado inmueble. En todos estos casos de aportación por terceros o de exhibición en-tre partes, no es necesario que se designen archivos en la demanda o contestación; no hay archivo público de referencia con potestad certificante, y la respuesta escrita de personas jurídicas no es, como ya hemos dicho, prueba documental; es prueba testifical“.

3. aportación de documentos ex officio iudicis489

i. Posibilidad que el juez “sugiera” la aportación de documentos con fundamento en el art. 429.1 ii y iii leC

La normativa del art. 429.1, II y III LEC, sin precedentes en nuestros textos procesales civiles, y probablemente introducida para com-

489. Por Xavier Abel Lluch.

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pensar el carácter restrictivo de las diligencias finales, contiene la

doble facultad de indicación de insuficiencia y “sugerencia” pro-

batoria con anterioridad a la práctica de la prueba. No obstante

el carácter imperativo de la dicción legal490, constituye una facul-

tad y no un deber, como admite la doctrina491 y jurisprudencia492

mayoritaria, produciendo una suerte de inversión de la iniciativa

probatoria que gráficamente puede expresarse del modo siguien-

te: “le propongo (yo juez) para que me propongan (cualquiera de

las partes), y pueda (yo juez) admitir”. Si las partes no atienden la

indicación de insuficiencia probatoria, el juez no podrá acordar la

práctica de pruebas de oficio.

El art. 429.1, II y III LEC precisa un triple presupuesto, a saber: 1º)

La existencia de hechos controvertidos, puesto que sin ellos no se

abre el período probatorio; 2º) La previa proposición de prueba

por las partes, pues la norma pretende paliar la “insuficiencia pro-

batoria”, pero no la ausencia probatoria493; y 3º) Un juicio eventual y

subjetivo sobre la insuficiencia probatoria, que descansa sobre una

490. Su tenor literal dispone: “Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclare-cimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las par-tes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los au-tos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considera convenientes. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal” (La cursiva es nuestra).

491. Vide nuestro trabajo, Iniciativa probatoria de oficio en el proceso civil español, ed. Bosch, S. A., Barcelona, 2005, pp. 127-131.

492. Por su claridad y precisión SAP de Navarra, de 16 de abril de 2002, fto. jco. 5º (JUR 2002/142806).

493. La SAP de Ourense, secc. 1ª, de 25 de mayo de 2005, fto. jco. 4º (EDJ 2005/93808) razona que el art. 429.1, II y III LEC no permite suplir la inacti-vidad probatoria de las partes.

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talapreciación del juez de instancia difícilmente revisable a posteriori

por otro órgano judicial494.

También deberá observar ciertos límites, tales como la imposibili-

dad de introducir hechos distintos de los alegados por las partes,

con lo que se respeta el principio dispositivo, y la no utilización de

fuentes probatorias distintas de las existentes en las actuaciones,

con lo que se respeta el deber de imparcialidad judicial. Y tiene

como garantía, común a la práctica de toda prueba, sea a instancia

de parte o de oficio, la intervención de las partes, con lo que se

respeta el derecho de defensa.

Una de las cuestiones más controvertidas que plantea la normativa

del art. 429.1, II y III LEC es la de si el juez puede “sugerir” un medio

de prueba (en concreto documentos y también dictámenes pe-

riciales) cuyo momento procesal de proposición ha precluido. Al

respecto, en la doctrina existen dos tesis:

1. – Tesis de la preclusión probatoria: la “sugerencia” probatoria

no puede infringir la regla de la preclusión probatoria respecto

de aquellas pruebas que debieron aportarse con anterioridad

(arts.265.1.1º LEC y SAP de Madrid de 27 de octubre de 2005495)496. A

favor de esta tesis se han esgrimido los argumentos siguientes:

494. La SAP de Madrid, secc. 14ª, de 27 de octubre de 2005, fto. jco. 2º (AC 2005/2138) razona que “se trata de una apreciación subjetiva que difícil-mente podrá ser objeto de control externo y a posteriori por otro órgano judicial para imponer su propio criterio”.

495. La SAP de Madrid, secc. 14ª, de 27 de octubre de 2005, fto. jco. 2º (AC 2005/2138) razona que el art. 429.1 II y III LEC, si bien comporta una “fa-cultad judicial de integración probatoria”, no permite al juez sugerir do-cumentos fundamentales o dictámenes que debieron acompañarse con la demanda.

496. banaCloChe palao, J., en De la oliva santos y otros, “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 725, al que sigue ETXEBERRÍA GURIDI, J. F., Las facultades judiciales en materia probatoria en la LEC, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pp. 281.

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a) El respeto a la legalidad probatoria. Se ha afirmado que la facul-tad de sugerencia del art. 429.1, II y III LEC debe efectuarse con respeto al principio de legalidad probatoria y que dicha normati-va no permite la aportación a juicio, ni la proposición extemporá-nea de pruebas pertenecientes a estadios procesales anteriores sometidos a un régimen normativo de preclusión, que no puede ser violado o desconocido por el juez497. Bajo la invocación del principio de “legalidad probatoria” o “legalidad procesal” se está aludiendo a los efectos intraprocesales de la preclusión, enten-didos en este caso, como la extinción de la facultad de las partes de proponer pruebas o, en terminología legal, “la pérdida de la oportunidad” (art. 136 LEC) de proponer pruebas.

b) La aportación de documentos tiene unos momentos procesa-les preclusivos. Con respecto a los documentos fundamentales se impone la carga de su aportación inicial con los escritos de alegaciones (arts.265.1.1º y 269 LEC), “para información de la parte contraria”, en justificación literal de la Exposición de Mo-tivos LEC498, extendiéndose dicha carga tanto al actor cuanto al demandado. Con respecto a cualquier documento –distinto de los fundamentales– se impone la carga de su aportación con anterioridad a la vista (en el juicio verbal) o al acto del juicio (en el juicio ordinario) (arts.271.1 y 272 LEC y SAP de Toledo de 15 enero de 2004499).

La no aportación del documento en el momento legalmente previsto comporta la preclusión, principio recogido con carácter general para cualquier acto procesal sometido a plazo o térmi-no (art. 136 LEC) y con carácter particular para los documentos (arts.269, 271.1 y 272, I LEC). Con respecto a los documentos fundamentales la preclusión se traduce en la imposibilidad de

497. seoane spielGeberG, J. L. La Prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Dis-posiciones Generales y Presunciones, 2ª ed., ed. Aranzadi, Navarra, 2007, pp. 124.

498. Exposición Motivos LEC, epígrafe X, párrafo 12º.

499. SAP de Toledo, secc. 1ª, de 15 de enero de 2004, fto. jco. 3º (JUR 2004/79895).

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talsu aportación con posterioridad a la demanda y la contestación

(art. 269.1 LEC) y con respecto a los documentos no fundamen-tales la imposibilidad de su aportación con posterioridad a la vista o al acto del juicio (art. 271.1 LEC) – aun cuando se admi-ten excepciones muy estrictas (tales como el art. 270 LEC, que permite aportación de documentos fundamentales en un mo-mento no inicial y el art. 271 LEC, que permite aportación, por vía de diligencias finales, de documentos sobre hechos nuevos y también sentencias dictadas después de las conclusiones que fueran decisivas en términos del fallo)–.

c) El art. 429.1, II LEC no permite subsanación de pruebas no pro-puestas o propuestas inadecuadamente por no sujetarse a las previsiones LEC. La aplicación del art. 429.1 II y III LEC exige una cierta actividad probatoria de las partes, puesto que el juez no puede suplir la desidia, desinterés o inactividad de las partes. Se añade que el art. 429.1 II y III LEC puede paliar la “insuficiencia probatoria”, pero no la ausencia probatoria.

2. – La tesis de la no preclusión, por el contrario, admite que al am-paro del art. 429.1, II y III LEC el juez pueda sugerir la aportación de un documento incluso fundamental. Se argumenta:

a) La preclusión que establece el art. 269.1 LEC alcanza solo a la aportación inicial de documentos de las partes, y no aquella que deriva de la iniciativa judicial. Se añade que el art. 429.1, II y III LEC establece, de forma expresa, otra posibilidad de aportación de prueba, sin ningún tipo de excepción al respecto, por lo que ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus.

b) La falta de distinción legal. El art. 429.1, II LEC se limita a decir que “el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar la prueba o pruebas cuya prác-tica considere convenientes”, por lo que no está distinguiendo o especificando que sólo podrá sugerir el interrogatorio de parte, de testigos y el reconocimiento judicial, sino que podrá sugerir todo el elenco de pruebas que autoriza el art. 299.1 LEC.

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c) Momento procesal de la preclusión. Todas las pruebas, y no sólo la documental, se aportan al proceso en un momento procesal anterior a la facultad de sugerencia del art. 429.1, II LEC, puesto que es un presupuesto de dicho artículo que las partes ya ha-yan propuesto la prueba. De este modo, toda proposición de las partes que tuviera su raíz en la sugerencia judicial sería extem-poránea, no pudiéndose otorgar un tratamiento diferenciado a unos y otros medios probatorios, ya que todos son posteriores a la sugerencia efectuada por el juez.

d) De aplicarse estrictamente la preclusión probatoria se vaciaría de contenido la normativa del art. 429.1, II y III LEC puesto que la iniciativa probatoria del juez siempre tiene lugar una vez precluí-da la proposición de todas las pruebas solicitadas por las partes. Se añade que, en aras a no vaciar de contenido esta norma, es decir, provocar su inaplicación, debe concluirse que la iniciativa probatoria del juez nada tiene que ver con la preclusión de las pruebas a instancia de parte”500.

No podemos compartir algunas afirmaciones de la tesis de la no pre-clusión: a) es cierto que el art. 429.1, II LEC no distingue las pruebas que podrá sugerir el juez, pero una cosa es la sugerencia judicial de prueba y otra la modificación de la proposición inicial a raíz de la su-gerencia judicial, que, como toda proposición de prueba, no puede ignorar la preclusión; b) es cierto que el art. 429.1 II LEC se ubica en un momento en el que todas las pruebas ya se han propuesto, pero no es menos cierto que a raíz de la sugerencia judicial se abre un “segun-do período de proposición de prueba” (…”las partes podrán completar o modificar sus proposiciones iniciales de prueba a la vista de lo mani-festado por el tribunal) en que las partes pueden proponer nuevas

500. Vide una exposición sintética de estos argumentos en piCó i junoy, J., La iniciativa probatoria del juez civil. A propósito de un caso, en “Los Poderes del Juez Civil en Materia Probatoria, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (coords.), J. M. Bosch editor, Barcelona 2003, pp. 160, y una exposición más amplia en De la rúa navarro, J., La facultad del art. 429.1, II y III y la preclusión probatoria, en “Problemas actuales de la prueba civil”, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (coords.), J. M. Bosch editor, Barcelona, 2005, pp. 253-258.

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talpruebas, y ese nuevo período deriva de una previsión legal expresa

(art. 429.1, III LEC); c) el juez no puede, al amparo de la normativa del art. 429.1, II LEC, acordar una prueba de oficio, cuando las partes des-atiendan la sugerencia probatoria. Iniciativa probatoria ex art. 429.1 II LEC y preclusión de las pruebas a instancia de parte guardan relación. La iniciativa probatoria ex art. 429.1, II LEC no puede ir mas allá de una facultad de sugerencia probatoria y la proposición de pruebas que efectúen las partes siguiendo la sugerencia judicial y el posterior juicio de admisión no puede ignorar las reglas de la preclusión.

Cabe la “sugerencia” de la aportación de documentos, en todos aquellos casos en que dicha posibilidad se encuentra legalmente permitida501. A la vista del contenido de los arts.265.1.1º LEC –que impone la carga procesal de aportar los documentos fundamenta-les con los escritos de alegaciones–, del art. 269 LEC –que sanciona con la preclusión la no aportación de documentos fundamentales con los escritos iniciales de alegaciones– y del art. 272 LEC –que ordena la devolución del documento aportado extemporánea-mente– hemos de concluir que, legalmente, solo se permite una

“sugerencia” de aportación de documentos “fundamentales” que no quiebra la normativa legal en los supuestos de aportación poste-rior a los escritos de alegaciones (art. 270 LEC) y en los supuestos de hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286.3 LEC).

Fuera de estos supuestos, solo será posible “sugerir” por parte del juez la aportación de documentos complementarios o de docu-mentos destinados a desvirtuar las alegaciones complementarias. Estos documentos no se encuentran afectados por la regla de la preclusión probatoria, de forma que incluso la propia parte podrá aportarlos en un momento posterior a los escritos de alegaciones, por lo que rige el principio de la libre aportación.

501. Vide más ampliamente esta tesis en ChiCo fernánDez, T., La facultad del juez de indicar la insuficiencia de la prueba propuesta y la preclusión probatoria. A propósito del art. 429.1, II y III LEC de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en “Aspec-tos Prácticos de la Prueba Civil”, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), J. M. Bosch editor, Barcelona, 2006, pp. 264-271.

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ii. Posibilidad de acordar de oficio la aportación de documentos con fundamento en el art. 435.2 leC

En la regulación de las diligencias finales el legislador se ha pre-ocupado por fijar los presupuestos –sea en forma de “reglas” del art. 435.1 LEC, sea en forma de “circunstancias y motivos” del art. 435.2 LEC– para su adopción, delimitando restrictivamente su alcance positivo, y por sentar el carácter excepcional de las diligencias fi-nales ex officio iudicis, restringiendo la iniciativa probatoria de oficio, con olvido de que, aun a pesar de la diligencia probatoria de las partes, pueden existir en el momento de dictar sentencia dudas sobre hechos relevantes, que recibían mejor solución con la prác-tica de las derogadas diligencias para mejor proveer (arts.340 y ss. LEC 1881), que con el recurso al instituto de la carga de la prueba.

La normativa del art. 435.2 LEC sujeta la adopción de diligencias fi-nales de oficio hasta cinco requisitos: 1º) Que la prueba verse sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, exigiendo el doble presupuesto que el hecho sea relevante (presupuesto sustantivo) y que el hecho haya sido oportunamente alegado (presupuesto pro-cesal); 2º) Que las anteriores diligencias de prueba hayan resultado frustradas; 3º) Que la frustración del resultado sea independiente

“de la voluntad y diligencia de las partes”; 4º) Que hayan despareci-do las circunstancias impeditivas de la práctica de la prueba; y 5º) Que el juez tenga motivos fundados sobre la certeza de las nuevas pruebas502/503.

502. El tenor literal del art. 435.2 LEC es el siguiente: “Excepcionalmente, el tri-bunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligen-cia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos”.

503. Para un estudio detallado de tales requisitos me remito a mi trabajo, Ini-ciativa probatoria de oficio en el proceso civil, ed. Bosch, Barcelona 2005, pp. 303-307. En sentido crítico respecto a la exigencia de estos requisitos vide

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talLa aportación de documentos por la vía de las diligencias finales

de oficio se enfronta con el doble obstáculo del carácter restrictivo de estas diligencias –ya comentado– y de las estrictas reglas de preclusividad en la presentación de documentos, pues están suje-tos a una doble regla de preclusión. Ya se ha dicho que los docu-mentos fundamentales deben aportarse con los escritos de alega-ciones (arts.265.1.1º, 269 y 272 LEC) y otros documentos –distintos de los fundamentales– no pueden aportarse con posterioridad a la vista (en el juicio verbal) o al acto del juicio (en el juicio ordinario) (arts.271.1 y 272 LEC).

Se exceptúan de este régimen de preclusión y se permite la apor-tación de documentos por la vía de las diligencias finales en dos supuestos: 1º) Documentos referidos a hechos nuevos o de nueva noticia, aún cuando la remisión que efectúa el art. 271.1 LEC a “la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario” [debe entenderse a la regla tercera del art. 435, apartado primero] lo limita a los supuestos en que media petición de parte (las llamadas por algunos autores diligencias finales ordinarias), ex-cluyéndose la posibilidad de aportar documentos de oficio sobre hechos nuevos o de nueva noticia; y 2º) Sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa anteriores a la fase de con-clusiones y decisivas en términos del fallo que podrán acordarse, a instancia de parte o de oficio, por vía de diligencias finales (art. 271.2 LEC).

vázQuez sotelo, J. L., Las diligencias finales, en “Instituciones del nuevo pro-ceso civil…”, ob. cit., pp. 554) quien entiende que ciertos requisitos son

“obviedades” (“pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieren resultado conducentes”), otros son “innecesarios y oscuros” (“que medien circunstancias ya desapa-recidas e independientes de la voluntad de las partes”) y otros son “poco menos que cabalísticos” (“motivos fundados para creer” que la nueva dili-gencia permitirá “adquirir certeza”). En cuanto a las diligencias finales, con carácter general, son muy sugestivas las “sugerencias de lege ferenda” pro-puestas por martín ostos, J. S., Las diligencias finales, en rev. Poder Judicial, nº.67, pp. 430-404.

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La denominada jurisprudencia “menor” ha admitido la incorpora-ción de documentos a través de las diligencias finales de oficio en supuestos de actuaciones judiciales previas entre las mismas partes

–y, en los que, por tanto, no se trataba de documentos “ex novo”– o en supuestos de documentos que el juzgador ha estimado decisi-vos para la resolución de la litis. Así se ha acordado al amparo del art. 435.2 LEC: a) la incorporación de un testimonio de la deman-da, documentos y sentencia de un previo interdicto al ejercitarse posteriormente una acción negatoria de servidumbre entre las mismas partes (SAP de Málaga, de 19 de febrero de 2007504); b) la incorporación de documentos procedentes de un juicio monitorio previo (SAP de Madrid, de 6 de julio de 2004505); c) la remisión a un Juzgado de Instrucción de un testimonio completo de un juicio de faltas (SAP de Málaga, de 23 de julio de 2004506); d) la incorporación de un plano para la localización de unas pistas de esquí en un su-puesto de reclamación extracontractual por accidente deportivo (SAP de Girona, de 11 de julio de 2002507).

Otros supuestos en los que sería posible imaginar la adopción de diligencias finales de oficio, aun siendo poco frecuentes, serían: a) documentos solicitados por exhorto, y cuya devolución en plazo ordinario de prueba, no ha sido posible por causas no imputables a la parte solicitante; b) documentos decisivos de los que había sido posible disponer por fuerza mayor habiendo desparecido la causa que impedía su aportación; c) documentos requeridos por

504. SAP de Málaga, secc. 5ª, de 19 de febrero de 2007, fto. jco. 2º (JUR 2007/175012).

505. SAP de Madrid, secc. 13ª, de 6 de julio de 2004, fto. jco. 3º (JUR 2004/2999401).

506. SAP de Málaga, secc. 5ª, de 23 de julio de 2004, fto. jco. 2º (JUR 2004/255939).

507. SAP de Girona, secc. 2ª, de 11 de julio de 2002, fto. jco. 7º (AC 2002/1642), que analiza un supuesto de un accidente producido por la entrada de ma-nera súbita e imprevista de un esquiador, experto, que procedía de fuera de la pista al introducirse en la que bajaba el demandante.

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taluna parte, al amparo de la normativa del deber de exhibición de

documentos, a otra parte (art. 328 LEC), a un tercero (art. 330 LEC), o a una entidad oficial (art. 332 LEC), y que no hayan podido apor-tarse en período ordinario o que la parte requerida de exhibición haya dejado transcurrir el plazo del requerimiento sin alegar justa causa impeditiva de la aportación.

La aportación de un documento de oficio por la vía de las diligen-cias finales, al igual que cualquier otra diligencia final de oficio, re-quiere una motivación reforzada, puesto que “en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalla-damente aquellas circunstancias y motivos” (art. 435.2, II LEC).

El adverbio “detalladamente”, comporta un correctivo legal a una práctica judicial relativamente extendida, vigente la LEC de 1881, de acordar las diligencias finales del art. 340 LEC sobre la base del clásico, escueto y consabido argumento del “mejor proveer”, su-brayando la necesidad de motivación de las diligencias finales de oficio y su carácter restrictivo (SAP de Salamanca, de 15 de octubre de 2004508).

Los sustantivos “circunstancias y motivos” indican que la motiva-ción judicial comprenderá tanto la concurrencia de las razones por las que han desparecido los impedimentos a la práctica de la prue-ba (“circunstancias”) como las razones que tiene el juez para creer que las nuevas diligencias de prueba pueden aportar certeza sobre los hechos controvertidos (“motivos”) Y si el razonamiento sobre la desaparición de los impedimentos puede ser sencillo en cuanto se basa en datos objetivos y conocidos por el juzgador, no podemos afirmar lo mismo respecto a los motivos de certeza sobre el resul-tado de las nueva prueba, en cuanto se trata de una “certeza” que radica en la mente de cada juez y no resulta objetivable.

508. SAP de Salamanca, secc. 1ª, de 15 de octubre de 2004, fto. jco. 2º (AC 2004/2374). En el mismo sentido SAP de Málaga, secc. 6ª, de 1 de diciem-bre de 2004, fto. jco. 2º (JUR 2005/147499) y SAP de Girona, secc. 2ª, de 11 de julio de 2002, fto. jco. 7º (AC 2002/1642).

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Índice sistemático de jurisprudencia

El art. 429.1, II y III LEC no permite al tribunal suplir la inactividad pro-batoria de las partes.

SAP de Ourense, secc. 1ª, de 25 de mayo de 2005, fto. jco. 4º (EDJ 2005/93808).

El art. 429.1, II y III LEC no permite introducir documentos funda-mentales o dictámenes que debieron acompañarse con los escri-tos de alegaciones.

SAP de Madrid, secc. 14ª, de 27 de octubre de 2005, fto. jco. 2º (AC 2005/2138).

Carácter excepcional de las diligencias finales del art. 435.2 LEC: son actos de instrucción realizados por decisión del órgano jurisdiccional en aquellos casos excepcionales que sean precisos para formar su ínti-ma convicción sobre el motivo del proceso.

SAP de Córdoba, secc. 2ª, de 15 de diciembre de 2003, fto. jco. 2º (EDJ 2003/179430).

La incorporación de oficio de documentos procedente de un jui-cio monitorio previo no puede considerarse como una diligencia final en el sentido de incorporación de documentos “ex novo”, pues son documentos incorporados con la petición inicial de un juicio monitorio del que trae causa el juicio ordinario en el que se acuer-da la incorporación.

SAP de Madrid, secc. 13ª, de 6 de julio de 2004, fto. jco. 3º (JUR 2004/299401).

La adopción de diligencias finales de oficio exigen un auto motivado en el que se expresen los motivos racionales que inducen a creer que las nuevas actuaciones pueden permitir adquirir certeza sobre hechos relevantes oportunamente alegados.

SAP de Málaga, secc. 6ª, de 1 de diciembre de 2004, fto. jco. 2º (JUR 2005/147499).

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talSAP de Salamanca, secc. 1ª, de 15 de octubre de 2004, fto. jco. 2º

(AC 2004/2374).

SAP de Girona, secc. 2ª, de 11 de julio de 2002, fto. jco. 7º (AC 2002/1642).

extracto de jurisprudencia relevante

SAP Madrid, secc. 14ª, de 27 de octubre de 2005, fto. jco. 2º (AC 2005/2138). Pte. Ilmo. Sr. D. Zarzuelo Descalzo, José.

“Formulado en tales términos el presente recurso de apelación y por lo que se refiere a las supuestas infracciones procesales acae-cidas en el acto de la Audiencia Previa debe indicarse que el art. 429 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que se dice infringido, regula por primera vez la iniciativa probatoria de oficio en el pro-ceso civil, estableciendo que «cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes, indicado el hecho o hechos, que a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probato-rios cuya existencia resulte de los autos, podrá también señalar la prueba o pruebas cuya practica considere conveniente».

Pues bien, el primer problema que ha suscitado dicho precepto in-novador, como consecuencia de su ambigua dicción, consiste en si se trata de un deber o, por el contrario, de una mera facultad del órgano judicial, inclinándose la doctrina científica más autorizada y la denominada jurisprudencia menor – SAP de Murcia de 15 de febrero de 2002 (JUR 2002, 115188), SAP de Badajoz de 3 de mayo de 2002 (JUR 2002, 207199), SAP de Lugo de 29 de mayo de 2002 (JUR 2002, 191656), SAP de Pontevedra de 17 de junio de 2002 (JUR 2002, 211902), SAP de Navarra de 16 de abril de 2002 (JUR 2002, 142806) , SAP de Burgos de 23 de julio de 2002 (JUR 2002, 233618) , SAP de Alicante de 30 de octubre de 2002, SAP de Córdoba de 6 de febrero de 2003 (JUR 2003, 93566), entre otras–, a la vista de su

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interpretación conjunta, sistemática y finalista, que se trata de una facultad judicial condicionada a la subjetiva constatación sobre la insuficiencia de las pruebas ya propuestas para acreditar los he-chos controvertidos, con la finalidad última de convencer al órga-no jurisdiccional de la bondad de la pretensión actuada, señalando la citada doctrina jurisprudencial que se trata de una apreciación subjetiva que difícilmente podrá ser objeto de control externo y a posteriori por otro órgano judicial para imponer su propio criterio, sin que pueda servir de fundamento para subsanar la inexistencia de prueba o las propuestas por las partes inadecuadamente, así como que las actuaciones no se pueden retrotraer hasta la propo-sición de prueba para dar posibilidad a las partes para proponer la necesaria para acreditar su derecho.

En definitiva, la nueva norma introduce un mecanismo para facili-tar la convicción judicial sobre los hechos controvertidos mediante la facultad de integración probatoria, pero no impone al juez un deber de controlar la suficiencia probatoria en la inicial fase de la audiencia previa, ni existe una garantía absoluta que, aun con in-dicación de insuficiencia probatoria, las nuevas pruebas acrediten los hechos controvertidos, todo ello sin olvidar que la normativa de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC, que opera al tiempo de dictar sentencia, no se halla supeditada al uso de la facultad del art. 429.

Por todo lo expuesto, mal puede sostenerse que el juzgador de instancia haya infringido dicho precepto al no haber indicado a la parte actora, ahora recurrente, la insuficiencia de las pruebas pro-puestas para acreditar el origen o causa de las humedades como sustento de su acción de impugnación de un acuerdo que, precisa-mente, consistía en someter tal cuestión a una indagación técnica para determinar si la causa de las humedades era imputable a la Comunidad, en todo o en parte, y que para poder ser tachado de lesivo, único aspecto que podría dar viabilidad a la impugnación, habría de demostrarse que el origen de las humedades se encon-traba exclusivamente en la actuación del tercero con la absoluta exclusión de la Comunidad y cuya carga probatoria le incumbía al

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talactor como hecho constitutivo de su pretensión, «ex» art. 217 de

la Ley Procesal Civil.

Además, las reglas de la LEC sobre el momento para proponer las distintas pruebas admitidas en derecho son claras y diáfanas. A tal efecto, los arts.264 y 265 LEC previenen los documentos y dictá-menes periciales que necesariamente han de acompañarse con la demanda y la contestación, y ente ellos se encuentra la prueba do-cumental y la pericia que debiera haber sido propuesta por el hoy apelante en el acto de la Audiencia Previa, y como no se propuso, el Juez a quo no podía adoptar otra solución que considerar no acreditadas las afirmaciones de la demanda en torno a la lesividad del acuerdo impugnado, por no corresponder a la Comunidad ha-cer frente a gasto alguno al derivar las humedades de la actuación del propietario del inmueble afectado como pretende sostener la demanda, lo que no ha sido demostrado”.

SAP de Málaga, secc. 5ª, de 19 de febrero de 2007, fto. jco. 2º (JUR 2007/175012). Pte. Ilmo. Sr. D. Torrecillas Cabrera, Antonio.

“La demandada recurre en apelación la sentencia en primer lugar por la infracción del art. 435.2 de la LEC por haber acordado como Diligencia Final del presente procedimiento por medio de auto de 23 de mayo de 2. 005 traer a éste procedimiento testimonio de la demanda, documental acompañada a la misma y la sentencia de interdicto de obra nueva interpuesta contra el actor, con relación a la misma finca objeto del presente interdicto; dicho precepto textualmente dispone que «Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nue-vo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. »; lo primero que hay que tener en cuenta es que en el presente procedimiento se dictó una primera sentencia el día 25 de junio de 2. 005 que fue recurrida en apelación por la ahora recurrente en la que el motivo de impugnación no era

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el hecho de haberse acordado la práctica de dicha diligencia final, sino que tras su práctica no se hubiera dado traslado a las partes para que concluyeran, y atendiendo dicha pretensión, ésta misma Sala en sentencia de 7-XII-2. 005, rollo de apelación 784/05 acordó la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas para dar traslado por cinco días a las partes del resultado de tal diligencia; y así mismo en el escrito presentado por la ahora recurrente con finalidad de dar cumplimiento a dicha exigencia para nada se hace referencia a la nulidad de tal prueba, como tampoco fue recurrido en reposición el auto por el que se acordó, por lo cual la impugnación que ahora se hace de la prueba obtenida a través de la misma no puede ser admitida ni tenida en consideración.

A mayor abundamiento, la Diligencia Final acordada no es que fue-ra inoportuna, sino todo lo contrario, puesto que si entre las par-tes han existido previamente dos procedimientos de interdicto de obra nueva y de recobrar la posesión sobre el camino objeto de la presente litis, en ellos se han practicado pruebas relevantes sobre lo aquí debatido y la prueba pericial no puede practicarse ante el fallecimiento del perito, es evidente que todas las pruebas practi-cadas y cuanto se discutió en aquel procedimiento es importante en éste y sirve como elemento probatorio para el esclarecimiento de los hechos, y mucho más si en la demanda se hace mención a dichos procesos, por lo tanto concurren en el presente supuesto las exigencias exigidas por el precepto para la válida adopción de las mismas; es más ésta Sala ha admitido por auto de 16 de noviembre de 2. 006 traer a éste rollo la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2. 005 dictada en el rollo de apelación nº 635/05 por ésta pro-pia Sala en el juicio verbal de recobrar la posesión interpuesto por D. Rafael, esposo de la recurrente, contra el demandante en éste procedimiento D. Benito, sería absurdo no poder tener en cuenta dicha sentencia”.

SAP de Madrid, secc. 13ª, de 6 de julio de 2004, fto. jco. 3º (JUR 2004/299401). Ilma. Sra. Dª. Alfaro Hoyos, María José.

“ […] El juzgador puede de manera excepcional acordar de oficio, como diligencia final, la práctica de pruebas, y en el presente caso,

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tallo que hizo el Juez fue no tanto practicar prueba como incorporar

materialmente al procedimiento ordinario los documentos pre-sentados en el antecedente monitorio y a cuya continuación se refiere la demanda del juicio ordinario. No obstante dicha incorpo-ración documental no puede tenerse en sentido propio como una diligencia final, sino como una decisión del Tribunal que encuentra su razón de ser en la especial circunstancia de provenir el presen-te procedimiento ordinario de un proceso monitorio previo, que constituye su antecedente.

En resumen, lo que hizo la Juzgadora de Instancia fue incorporar materialmente al procedimiento ordinario los documentos de su antecedente monitorio al que como antes se ha dicho, hace expre-sa referencia la propia demanda, y por tanto, no es una diligencia final propiamente dicha en el sentido de tener que entender que se incorporan documentos «ex novo», pues ya se ha razonado en el anterior fundamento de derecho que son documentos incorpo-rados a la petición inicial del monitorio de que trae causa el pre-sente procedimiento ordinario, sin género de dudas conocidos por la demandada, y por ello no se entiende producida indefensión material y efectiva”.

SAP de Girona, secc. 2ª, de 11 de julio de 2002, fto. jco. 7º (AC 2002/1642). Ilmo. Sr. D. Isidro Rey Huidrobo, José.

“En cuanto a la prueba consistente en la aportación del plano de pistas a instancia de la Juzgadora como diligencia final, al am-paro del art. 435.2 LEC, es una posibilidad que el mencionado precepto concede al Juzgador, con carácter excepcional, para lo cual la Ley exige que se acuerde por Auto motivado en el que se expresen los motivos racionales que inducen a creer que las nuevas actuaciones pueden permitir adquirir certeza sobre he-chos relevantes oportunamente alegados. Dicho Auto se dictó sin que por la parte aquí apelante se recurriese en reposición ni se mostrara disconformidad cuando ya se anunció en el acto del juicio, por lo que cuestionar ahora la legalidad de tal incidencia procesal está fuera de lugar ante la inactividad en el momento procesal idóneo”.

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SAP de Toledo, secc. 1ª, de 15 de enero de 2004, fto. jco. 3º (JUR

2004/79895). Pte. Ilmo. Sr. D. Cancer Loma, Rafael.

“Se invoca en segundo término la infracción de los arts.271 y 272 al

admitirse, en virtud de providencia dictada el día 18 de septiembre

de 2002, determinados documentos aportados por la representa-

ción de la codemandada Mutua Madrileña de Taxis, por tratarse

de documentos presentados con posterioridad a su contestación

a la demanda, a la audiencia previa y el juicio, una vez celebrado

aquél.

Un examen detenido de las actuaciones permite constatar que los

documentos a los que se refiere la parte recurrente ciertamente

fueron presentados (ver folios 140 y ss.) una vez hubo precluido de-

finitivamente el momento procesal establecido para ello (art. 271)

por lo que el Juzgador de instancia debió acordar su inadmisión

por medio de providencia, sin perjuicio de lo previsto en la regla

tercera del art. 435 de la LEC sobre diligencias finales. Pese a ello,

de la lectura de la resolución a la que se refiere la recurrente (pro-

videncia de fecha 18 de septiembre de 2002 –folio 151–) se des-

prende únicamente que se acordó la unión a los autos del anterior

escrito sin que pueda discernirse a cual de ellos se está refiriendo

al existir varios escritos presentados por el Procurador Sr. […], sin

que por otro lado se tengan por admitidas expresamente dichos

documentos, si bien aquellos aparecen físicamente incorporados

a la causa.

No obstante lo anterior la omisión de un pronunciamiento sobre

ese particular únicamente debe comportar la no valoración de

tales documentos que, a los efectos de apreciación del conjunto

de la prueba, deben considerarse presentados fuera del momento

procesal adecuado para ello, más no por ello debe declararse la

nulidad de lo actuado, en tanto ello no ha supuesto un entorpe-

cimiento o limitación sustancial del derecho de defensa que haya

producido una situación de clara indefensión”.

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tal4. aportación de documentos

en lengua extranjera509

i. acerca de si debe inadmitirse el documento redactado en lengua extranjera cuando no se aporta su traducción

El art. 144 LEC establece la obligatoriedad de acompañar junto a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, la traducción del mismo, utilizando para ello la expre-sión “se acompañará”. Sin embargo, no establece la sanción para el caso de infringirse esta imperatividad normativa. Para solucionar este problema pueden arbitrarse tres soluciones:

a) Admitirse el documento redactado en lengua extranjera;

b) Inadmitirlo y ordenar su devolución al litigante que lo hay apor-tado;

c) Admitirlo de forma condicionada, esto es, permitiendo la subsa-nación del defecto procesal consistente en la falta de aportación de la traducción.

La primera solución es inadmisible por cuanto atentaría directa-mente al art. 144 LEC, dejándolo vacío de eficacia jurídica510_511.

509. Por Joan Picó i Junoy.

510. En este sentido, por ejemplo, la SAP de Asturias, secc. 1ª, de 29 de abril de 2008 (EDJ 2008/182557), en su f. j.1º, destaca: “[…] ni podemos tam-poco otorgar valor alguno a los documentos aportados a las actuaciones en idioma distinto del castellano con vulneración de lo dispuesto en el art. 144 LEC”; la SAP de Madrid, secc. 21ª, de 17 de mayo de 2005 (EDJ 2005/87353), en su f. j.3º, afirma: “Si la actora no ha presentado la traduc-ción de documentos redactados en lengua extranjera, como le obliga el art. 144 de la LEC, la consecuencia será la ausencia de valor probatorio de los documentos no traducidos”; y la SJ de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 3 de enero de 2008 (EDJ 2008/69871), en su f. j.4º, indica: “Respecto del acuerdo parasocietario de joint-venture, cabe apreciar, como señaló la de-

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Cuestión distinta es que, de lege ferenda, si el documento aparece

redactado en una lengua ampliamente conocida por la sociedad

(como sucede con el inglés) se permitiese su valoración por el juez.

Por ello, mientras no haya un cambio normativo, la imperatividad

del art. 144 impide aceptar esta primera solución512.

mandada en su impugnación, que el documento aportado (nº 2) no viene traducido de conformidad al art. 144 de la LEC por lo que su valoración no es posible en cuanto al derecho y contenido reclamados ya que debe ser objeto de prueba cuya carga corresponde a quien lo presenta (art. 265 en relación al art. 217 de la LEC)”.

511. No obstante, la SAP de Madrid, secc. 11ª, de 12 de enero de 2007 (EDJ 2007/50645) admite esta solución cuando no existe impugnación de la parte contraria. Así, en el f. j.2º, indica: «En cuanto a la validez y eficacia procesal de los documentos en lengua extranjera no traducidos, si bien es cierto que el art. 144 de la LEC ordena traducir al español todos los documentos en idioma extranjero, norma de necesaria observancia e incluso en documentos de lectura aparentemente simple como son las facturas, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorativa de prueba, de ahí que de la irregularidad formal de la falta de traducción no puede derivarse una prohibición de que surtan efectos de convicción los documentos no traducidos, prohibición que el art. 11.1 de la LOPJ restringe exclusivamente a las pruebas obtenidas “violentando los derechos y libertades fundamentales. Aplicando dichos principios al caso de autos y visionando nuevamente la reproducción audiovisual, tanto de la audiencia previa, como del acto del juicio, debemos reseñar que efectivamente por la parte demandada no se impugnó en la audiencia previa el documento número 4 […]. El que las facturas que representan la deuda figuraran redactadas en idioma extranjero, sin la correspondiente traducción, no es impedimento para que, en unión de los distintos ele-mentos probatorios, puedan acreditar la realidad de los pedidos”. De igual modo, cfr. la SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 15 de mayo de 2003, f. j.2º (EDJ 2003/126058).

512. Excepcionalmente, alguna resolución mantiene esta tesis: así, la SAP de León, secc. 1ª, de 9 de mayo de 2007 (EDJ 2007/139655), en su f. j.2º, man-tiene: “[el documento] aparece redactado en idioma extranjero, en cuyo caso el art. 144.1 de la LEC exige presentación de la correspondiente tra-ducción. Y aún aplicando de oficio por el Tribunal de apelación sus parti-culares conocimientos del idioma inglés, del citado texto sólo se infiere que … [y a continuación se efectúa la particular traducción judicial del documento]”.

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talY, de igual modo, también es distinto el hecho de que la parte con-

traria a la que aporta el documento no lo impugne denunciando la

falta de su traducción: en este caso, a pesar de no existir traducción,

puede admitirse la versión castellana que de dicho documento dé

la parte que lo ha aportado, y ello en la medida en que la parte

contraria habrá incumplido su carga de impugnar el citado docu-

mento, y además no podrá denunciar indefensión alguna513.

La segunda solución tampoco parece ser la más adecuada si tene-

mos en cuenta la existencia del derecho fundamental a la prueba.

El máximo reconocimiento normativo que merece este derecho

comporta que, antes de impedir su aplicación, se permita subsanar

el defecto personal, especialmente cuando ello no comporta vul-

nerar ningún derecho fundamental de la parte contraria514.

513. En esta línea de pensamiento, la SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 31 de ene-ro de 2008 (TOL 1.295.594) en su f. j.1º admite la validez probatoria de unos documentos redactados en inglés sin traducción alguna debido a que ambas partes eran ciudadanos británicos –y por tanto dominaban el idioma inglés–, por lo que entiende que la falta de traducción de los meritados documentos no pudo causar indefensión alguna; y a que la contraparte ninguna manifestación hizo respecto de los mismos, quien se limitó a impugnarlos no a causa de su falta de traducción sino porque no estaban a nombre de su cliente”. Y, de igual modo, la SAP de Teruel, secc. 1ª, de 30 de octubre de 2006 (SP/SENT/100977), en su f. j.1º in fine, afirma: “No obstante, ha de ponerse de relieve que este Tribunal no aprecia la infrac-ción del art. 144 de la LEC […] siendo además expresiones en portugués cuya comprensión no exige traducción alguna –prueba de ello es que se aceptaron sin exigir traducción-”.

514. Sin embargo, alguna resolución judicial mantiene esta segunda postura. Así, por ejemplo, el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 1 de marzo de 2007 (EDJ 2007/9685), en su f. j.3º afirma: “No cumple el de-mandante con el requisito que dispone el art. 144.1 LEC, pues aporta una revista en idioma inglés sin traducción. La omisión de traducción al idio-ma castellano o euskera, oficiales en la Comunidad Autónoma Vasca, hace que el doc. núm.1 de la demanda no pueda ser admitido, en tanto tenga eficacia probatoria sin cumplir con la exigencia de traducción, oficial o pri-vada, que dispone la norma citada. En consecuencia el mismo y sus copias será devuelto al demandante y no se entregará al demandado”.

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En consecuencia, abogamos por mantener la tercera de las solu-ciones propuestas, esto es, admitirse si bien de forma condicio-nada, permitiéndose la subsanación del defecto procesal515. Pero ¿Quién y cuándo debe procederse a esta subsanación?

ii. acerca de si es subsanable un defecto y, en su caso, cuándo

La subsanación puede efectuarse tanto de oficio como a instancia de parte. De oficio, el art. 231 LEC establece que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hu-biese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. En nuestro caso, la simple aportación del documento redactado en lengua extranjera es ya un indicio de que el apor-tante pretende que dicho documento tenga eficacia jurídica, por lo que debe permitírsele que subsane este defecto antes de dictar sentencia516: esta subsanación tan sólo se limita a que la parte que ha introducido el documento pueda aportar su traducción, y no al hecho de que el juez, ex officio iudicis, ordene la traducción oficial del mismo517, ya que ello sólo tiene lugar cuando se produce la

515. Esta es la postura mayoritaria en la doctrina judicial: así, cfr. las SSAP de Tarragona, secc. 3ª, de 31 de enero de 2008, f. j.1º (TOL 1.295.594), y de 31 de octubre de 2005, f. j.2º (EDJ 2005/277943); la SAP de Huelva, secc. 1ª, de 5 de junio de 2006, f. j.1º (EDJ 2006/366841); o la SJ de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 25 de febrero de 2005, f. j.2º (EDJ 2005/27275); entre otras.

516. En esta línea, debemos destacar la STSJ de Andalucía (Sala de lo Social, sección 2ª, de la sede de Granada) de 8 de enero de 2003 (AS 203/17), que anula la de instancia por estimar la demanda en función de unos docu-mentos redactados en inglés, y en consecuencia, en su fallo ordena: “[…] revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, reponemos las ac-tuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia para que se proceda a la traducción al castellano de los docu-mentos en lengua extranjera existentes en los autos, dictándose después nueva sentencia con absoluta libertad de criterio”.

517. De igual modo, vid. Gómez martínez, C., Comentario al art. 144 LEC, en “Co-

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talimpugnación de la traducción (art. 144.2 LEC518). Y también ambas

partes pueden instar dicha subsanación: tanto la que aportó el do-cumento como la parte contraria.

Y respecto al cuándo debe procederse a la subsanación del docu-mento redactado en lengua extranjera, la respuesta debe variar en función de las circunstancias del caso concreto:

a) si ha sido aportado por el actor en su demanda, y el demandado entiende que es fundamental para su defensa conocer su ver-dadero alcance, podrá solicitar que se suspenda el plazo para contestar y que se proceda a subsanar el mencionado defecto procesal. Puede también denunciar este defecto en su contesta-ción a la demanda, lo que motivará el otorgamiento de un plazo a la parte actora para que lo subsane. Y, de igual modo, puede formular dicha alegación en la audiencia previa519, o en cualquier otro momento si el documento es aportado con posterioridad.

No existe impedimento alguno para que sea el propio actor el que solicite subsanar el mencionado defecto procesal, máxime si el documento está firmado por ambas partes y el demandado no ha denunciado en ningún momento que dicho documento le ha limitado el ejercicio de su derecho de defensa. O dicho en otros términos, no parece muy respetuoso con el principio de la buena fe procesal que el demandado conteste a la demanda y después se oponga a la subsanación del defecto procesal –a instancia de la actora, o de oficio– indicando que se le causa indefensión, ya que la mayor prueba de que ello no es así es

mentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, T. I, coord. M. A. Fernán-dez-Ballesteros, J. Mª. Rifá, y J. F. Valls Gombau, edit. Iurgium-Atelier, Barce-lona, 2000, p.620.

518. Esta norma indica que cuando se produzca la impugnación de la traduc-ción privada, el juez “ordenará, respecto de la parte que exista discrepan-cia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese pre-sentado”.

519. Así, cfr. la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 2 de junio de 2004, f. j.2º (AC 2004/1099).

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que ha podido contestar a la demanda sin dificultad alguna. Por idéntica razón, el demandado que no impugna el documento redactado en lengua extranjera no podrá pretender que el juz-gador no pueda valorarlo si en cualquier momento del proceso se aporta su traducción al castellano –así, por ejemplo, en el acto del juicio puede aportarse la traducción520, e incluso ello puede tener lugar mediante la prueba testifical521, o mediante la valora-ción que de dicho documento efectúe el perito al momento de emitir su dictamen522–.

b) si el documento redactado en lengua extranjera ha sido aporta-do por el actor en cualquier momento del proceso, por no ser fundamental –en términos del art. 265.1 LEC– o por tratarse de alguno de los documentos del art. 270 LEC, podrá instarse su subsanación justo después de su aportación; y

c) si dicho documento ha sido aportado por el demandado en su contestación, podrá instarse su subsanación, por escrito, en cual-quier momento anterior a la audiencia previa; o de forma oral, en dicho acto procesal523.

520. En este sentido vid. la SAP de Valencia, secc. 11ª, de 3 de junio de 2002, f. j.2º (EDJ 2002/45715).

521. Este es el caso resuelto en la SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 31 de octubre de 2005, f. j.2º (EDJ 2005/277943).

522. Así lo indica la SAP de Baleares, secc. 3ª, de 3 de febrero de 2005, f. j.2º (EDJ 2005/7448).

523. En sentido contrario, la SAP de Girona, secc. 1ª, de 23 de abril de 2003 (EDJ 2003/37444), en su f. j.3º, afirma: “El contrato que adjuntó el demandado con la contestación y reconvención es claro que fundamentaba la preten-sión ejercitada en esta última, por lo que debía haberse aportado y debi-damente traducido junto con la contestación y reconvención, y no es po-sible hacerlo en la audiencia previa […]. En consecuencia, la aplicación del art. 272 de la LEC era inevitable”. En nuestra opinión, esta resolución aplica incorrectamente el art. 272 LEC, y la sanción que en ella se prevé (a saber, la inadmisión del documento presentado extemporáneamente), con-fundiendo la aportación del documento redactado en lengua extranjera

–que es el verdadero documento, cuya aportación se hace correctamente en la contestación y reconvención– con su mera traducción, aspecto este

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talFinalmente, debemos advertir que de no subsanarse el defecto de

la falta de traducción del documento, éste no podrá ser valorado judicialmente524; y a esta conclusión puede llegarse aplicándose analógicamente el art. 142.4 LEC que, respecto de los documentos redactados en lenguas oficiales de una Comunidad Autónoma, exige su traducción para que tengan “plena validez y eficacia” fuera de la ju-risdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma.

iii. Posibilidad de que el juez pueda no atender a la traducción del documento en caso de que posea conocimientos propios de la lengua extranjera

La traducción de un documento redactado en lengua extranjera es un acto puramente pericial, esto es, estamos ante una actividad

último que, como hemos indicado, es subsanable con posterioridad a la aportación del documento.

524. Esta es la solución dada por la mayoría de las resoluciones judiciales consul-tadas: la SAP de Madrid, secc. 22ª, de 4 de marzo de 2005 (EDJ 200/21050), en su f. j.2º, afirma: “Es cierto que los documentos acompañados al escrito rector del proceso numerados del 8 al 18 infringen el art. 144 LEC, ya que no van acompañados de la traducción de los mismos, por lo que no de-bieron ser utilizados por la Juzgadora de instancia en su razonamiento”; la SAP de Castellón, secc. 2ª, de 4 de mayo de 2004 (EDJ 20004/193169), en su f. j.3º, indica: “Pues bien, en primer lugar debemos dejar sentado que los documentos a que alude la ahora apelante –como la misma recono-ce– están redactados en idioma francés, que desde luego no es lengua oficial de España ni en la Comunidad Autónoma, y en contra lo exigido en el art. 144 LEC, no se ha aportado traducción de ninguna clase de los mismos. Así las cosas, aunque el citado precepto ni ninguno otro de la ley procesal, prevé las consecuencias que ha de tener la falta de aportación de la traducción, haciendo una interpretación sistemática, y poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 142.4 LEC –a sensu contrario–, se debe entender que dichos documentos ninguna validez ni eficacia pueden tener en el proceso, y por tanto no podían ser valorados por la Juzgadora de instancia”. De igual modo respecto del idioma por-tugués, se pronuncia la SAP de Salamanca, secc. 1ª, de 30 de noviembre de 2005 (EDJ 2005/236183), y ello a pesar del conocimiento que de este idioma tiene los Magistrados de dicha AP. En la misma línea, cfr. la SAP de Castellón, secc. 2ª, de 2 de septiembre de 2002, f. j.2º (EDJ 2002/59063).

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profesional que requiere un determinado conocimiento especia-lizado. En consecuencia, el juez, en principio, debe seguir la tra-ducción dada por el especialista, si bien debemos formular algunas matizaciones:

a) si se trata de una simple traducción privada no impugnada por la parte contraria, la fuerza vinculante de la prueba documental afectará sólo al contenido del documento (arts.319 y 326 LEC) y no a la traducción del mismo. La traducción, como cualquier otro acto pericial, es valorable por el juez según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC), por lo que si tiene un profundo co-nocimiento del idioma en el que esté redactado el documento puede, de forma razonada, justificar su alejamiento respecto de la traducción e imponer su propio conocimiento, como así tam-bién sucedería respecto de cualquier prueba pericial;

b) si se trata de la traducción oficial derivada de una impugnación de la exactitud de la traducción privada, muy excepcionalmente también podrá el juez apartarse el resultado de la traducción, si bien el grado de motivación judicial deberá ser especialmente extremado dado el carácter oficial de la traducción.

iV. Posibilidad de aportar sólo aquella parte del documento que resulte relevante a efectos del pleito

Finalmente, debemos indicar que la parte puede aportar la traduc-ción de todo el documento redactado en lengua extranjera o de aquella parte del mismo que estime de interés para resolver el ob-jeto de la discusión525. Si bien es cierto que el art. 144 LEC se refiere a la traducción de “todo” documento, carece de lógica, y es antieco-nómico, exigir la traducción de un extenso documento cuando lo relevante para el proceso se reduce, por ejemplo, a la aplicación de

525. De igual modo, vid. aranGüena faneGo, C., Comentario al artículo 144 LEC, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit. p.940.

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taluna cláusula contractual526. Por ello, debemos entender la expre-

sión “todo” simplemente como sinónimo de “cualquier documento”,

e interpretar esta norma en el sentido siguiente: cuando se apor-

te cualquier documento, debe aportarse la traducción de aquella

parte cuya eficacia jurídica se pretende en el proceso. Es por ello

que en la práctica es frecuente la aportación de traducciones par-

ciales de documentos redactados en lengua extranjera.

Índice sistemático de jurisprudencia

Carece de eficacia probatoria el documento redactado en lengua ex-

tranjera no traducido al castellano o al idioma oficial de la Comunidad

Autónoma en la que se pretende que despliegue eficacia.

SAP de Asturias, secc. 1ª, de 29 de abril de 2008, fto. jco 1º (EDJ

2008/182557).

SAP de Madrid, secc. 21ª, de 17 de mayo de 2005, fto. jco. 3º (EDJ

2005/87353).

SJ de lo Mercantil nº 1 de Málaga, de 3 de enero de 2008, fto. jco 4º

(EDJ 2008/69871).

Si puede otorgarse eficacia probatoria al documento redactado en len-

gua extranjera, aunque no esté traducido al castellano o al idioma ofi-

526. En esta sentido, cfr. la SAP de Zaragoza, secc. 2ª, de 10 de junio de 2002, fj.2º (EDJ 2002/42486). Sin embargo, alguna resolución judicial niega efica-cia a la traducción parcial del documento redactado en lengua extranjera: así, por ejemplo la SAP de Cantabria, secc. 3ª, de 25 de abril de 2005 (EDJ 2005/62225), en su f. j.2º, afirma: “Los argumentos no pueden prosperar porque el documento que supuestamente homologa –un determinado juguete defectuoso– está redactado presumiblemente en chino y en in-glés, y no obra en las actuaciones la traducción del mismo, pues no puede conferírsele tal carácter a la que se hace en la contestación de algunos párrafos del extenso texto extranjero. Y sin esa traducción, de acuerdo con el art. 144 LEC, no puede conferirse a ese documento ninguna eficacia procesal”.

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cial de la Comunidad Autónoma en la que se pretende que despliegue

eficacia, si no hay impugnación de la parte contraria.

SAP de Madrid, secc. 11ª, de 12 de enero de 2007, fto. jco. 2º (EDJ 2007/50645).

SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 15 de mayo de 2003, fto. jco. 2º (EDJ 2003/126058).

Aun no existiendo traducción del documento redactado en lengua extranjera, el juez puede admitir la versión castellana que de dicho documento dé la parte que lo ha aportado, y ello en la medida en que la parte contraria habrá incumplido su carga de impugnar el citado documento.

SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 31 de enero de 2008, fto. jco. 1º (TOL 1.295.594).

SAP de Teruel, secc. 1ª, de 30 de octubre de 2006, fto. jco. 1º (SP/SENT/100977).

La falta de aportación de la traducción del documento redactado en

lengua extranjera es subsanable.

SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 31 de enero de 2008, fto. jco. 1º (TOL 1.295.594).

SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 31 de octubre de 2005, fto. jco. 2º (EDJ 2005/277943).

SAP de Huelva, secc. 1ª, de 5 de junio de 2006, fto. jco. 1º (EDJ 2006/366841).

SJ de lo Mercantil nº 1 de Málaga, de 25 de febrero de 2005, fto. jco. 2º (EDJ 2005/27275).

De no subsanarse el defecto de la falta de traducción del documento,

éste no podrá ser valorado judicialmente.

SAP de Madrid, secc. 22ª, de 4 de marzo de 2005, fto. jco. 2º (EDJ 200/21050).

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talSAP de Salamanca, secc. 1ª, de 30 de noviembre de 2005, fto. jco. 2º

(EDJ 2005/236183).

SAP de Castellón, secc. 2ª, de 4 de mayo de 2004, fto. jco. 3º (EDJ 20004/193169).

SAP de Castellón, secc. 2ª, de 2 de septiembre de 2002, fto. jco. 2º (EDJ 2002/59063).

extracto de jurisprudencia relevante

SAP de Asturias, secc. 1ª, de 29 de abril de 2008, fto. Jco.1º (JUR 2008\331767). Pte. Ilmo. Sr. Dº Javier Anton Guijarro.

“[…] ni podemos tampoco otorgar valor alguno a los documentos apor-tados a las actuaciones aportados a las actuaciones en idioma distinto del castellano con vulneración de lo dispuesto en el art. 144 LEC”.

SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 31 de enero de 2008, fto. jco. 1º (TOL 1.295.594). Pte: Ilma. Sra. Dª. Barcenilla Visus, Mª de los Ángeles.

“La parte demandante se opuso en este punto al recurso de apela-ción, alegando que ambas partes son ciudadanos británicos y por tanto dominan el idioma inglés, por lo que la falta de traducción de los meritados documentos no pudo causarle indefensión alguna y que ninguna manifestación se hizo respecto de los mismos por la contraparte, quien se limitó a impugnarlos no a causa de su falta de traducción sino porque no estaban a nombre de su cliente […]. El incumplimiento del indicado presupuesto procesal, en el caso de autos, era evidenciable de oficio desde el primer momento, configu-rando, de haberse requerido su subsanación y no haberse efectuado, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin que, dada su naturaleza de orden público, fuera necesaria para su estimación la denuncia a instancia de parte. No obstante ello, vie-ne a solicitar en esta alzada el recurrente, no ya la estimación de la excepción dilatoria indicada, sino el rechazo de dichos documentos, pese a que durante la sustanciación de la instancia no se alegó en ningún momento su nulidad, ni se recurrió la admisión a trámite de la demanda, ni de los meritados documentos, si bien ciertamente se

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impugnaron los mismos en el acto de la Audiencia Previa. En base a tales consideraciones, y a fin de no causar indefensión a ninguno de los litigantes, no procede efectuar declaración de nulidad la que tam-poco se solicita en esta alzada, ni pronunciarse sobre la referida ex-cepción procesal no planteada, optando la Sala por entrar a resolver la cuestión de fondo planteada con arreglo a las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones, entre las que se encuentra la docu-mental redactada en idioma inglés, teniendo además en cuenta que como afirma el recurrente ambas partes conocen perfectamente la lengua inglesa por ser su idioma, por lo que ninguna indefensión podría causarse al demandado por la infracción denunciada”.

SJ de lo Mercantil nº 1 de Màlaga, de 3 de enero de 2008, fto. jco. 4º (EDJ 2008/69871). Pte: Ilmo. Sr. D. Sanjuán Muñoz, Enrique.

“Respecto del acuerdo parasocietario de joint-venture, cabe apreciar, como señaló la demandada en su impugnación, que el documen-to aportado (número 2) no viene traducido de conformidad al art. 144 de la LEC por lo que su valoración no es posible en cuanto al derecho y contenido reclamados ya que debe ser objeto de prue-ba cuya carga corresponde a quien lo presenta (art. 265 en relación al art. 217 de la LEC)”.

SJ de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 1 de marzo de 2007, fto. jco. 3º (EDJ 2007/9685). Pte: Ilmo. Sr. D. Rodríguez Achútegui, Edmundo.

“No cumple el demandante con el requisito que dispone el art. 144.1 LEC, pues aporta una revista en idioma inglés sin traducción. La omisión de traducción al idioma castellano o euskera, oficiales en la Comunidad Autónoma Vasca, hace que el doc. núm.1 de la demanda no pueda ser admitido, en tanto tenga eficacia probato-ria sin cumplir con la exigencia de traducción, oficial o privada, que dispone la norma citada. En consecuencia el mismo y sus copias será devuelto al demandante y no se entregará al demandado”.

SAP de Madrid, secc. 11ª, de 12 de enero de 2007, fto. jco. 2º (EDJ 2007/50645). Pte: Ilma. Sra. Dª. Ruiz de Gordejuela López, Lourdes.

«En cuanto a la validez y eficacia procesal de los documentos en lengua extranjera no traducidos, si bien es cierto que el art. 144 de

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extranjero, norma de necesaria observancia e incluso en documen-tos de lectura aparentemente simple como son las facturas, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorati-va de prueba, de ahí que de la irregularidad formal de la falta de tra-ducción no puede derivarse una prohibición de que surtan efectos de convicción los documentos no traducidos, prohibición que el art. 11.1 de la LOPJ restringe exclusivamente a las pruebas obteni-das “violentando los derechos y libertades fundamentales. Aplican-do dichos principios al caso de autos y visionando nuevamente la reproducción audiovisual, tanto de la audiencia previa, como del acto del juicio, debemos reseñar que efectivamente por la parte demandada no se impugnó en la audiencia previa el documento nº 4 […]. El que las facturas que representan la deuda figuraran redactadas en idioma extranjero, sin la correspondiente traducción, no es impedimento para que, en unión de los distintos elementos probatorios, puedan acreditar la realidad de los pedidos”.

SAP de Teruel, secc. 1ª, de 30 de octubre de 2006, fto. jco. 1º (SP/SENT/100977).

Pte: Ilma. Sra. Dª. Cerda Miralles, Mª de los Desamparados.

“No obstante, ha de ponerse de relieve que este Tribunal no aprecia la infracción del art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […] sien-do además expresiones en portugués cuya comprensión no exige traducción alguna –prueba de ello es que se aceptaron sin exigir traducción-”

SAP de Madrid, secc. 21ª, de 17 de mayo de 2005, fto. jco. 3º (EDJ 2005/87353). Pte: Ilmo. Sr. D. Ripio Olazabal, Guillermo.

“Si la actora no ha presentado la traducción de documentos redac-tados en lengua extranjera, como le obliga el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la consecuencia será la ausencia de valor probatorio de los documentos no traducidos”.

SAP de Madrid, secc. 22ª, de 4 de marzo de 2005, fto. jco. 2º(EDJ 200/21050). Pte:Ilmo. Sr. D. Chamorro Valdés, José Ángel.

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“Es cierto que los documentos acompañados al escrito rector del pro-ceso numerados del 8 al 18 infringen el art. 144 LEC, ya que no van acompañados de la traducción de los mismos, por lo que no debie-ron ser utilizados por la Juzgadora de instancia en su razonamiento”.

SAP de Castellón, secc. 2ª, de 4 de mayo de 2004, fto. jco. 3º (EDJ 20004/193169). Pte: Ilma. Sra. Dra. Doménech Garret, Cristina.

“Pues bien, en primer lugar debemos dejar sentado que los docu-mentos a que alude la ahora apelante –como la misma reconoce– están redactados en idioma francés, que desde luego no es lengua oficial de España ni en la Comunidad Autónoma, y en contra lo exigido en el art. 144 LEC, no se ha aportado traducción de nin-guna clase de los mismos. Así las cosas, aunque el citado precepto ni ninguno otro de la ley procesal, prevé las consecuencias que ha de tener la falta de aportación de la traducción, haciendo una interpretación sistemática, y poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 142.4 LEC –a sensu contrario–, se debe entender que dichos documentos ninguna validez ni eficacia pue-den tener en el proceso, y por tanto no podían ser valorados por la Juzgadora de instancia”.

5. aportación de documentos y traslado de copias527

Previo: régimen legal (arts 273 a 280) “de las copias de escritos y documentos y su traslado”

La actual LEC establece con respecto al antiguo texto de 1.881 un nuevo sistema de traslado de copias y escritos y documentos entre

527. Por Ignacio López Chocarro.

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tallas partes cuando éstas (todas ellas) actúen representadas a través

de procurador. Los arts.273, 274 y 275 establecen la exigencia de que a todo escrito y documento que se adjunte a los mismos, se acompañen tantas copias literales como partes sean en el proceso, copias que serán entregadas a las demás partes por el propio tri-bunal cuando éstas no estén representadas mediante procurador, sin que la omisión de las referidas copias signifique que se pueda dejar de admitir los escritos o documentos, ya que la misma será advertida por el propio tribunal al objeto de que se subsane en el plazo de 5 días. Todo lo anterior viene a reproducir en algunos puntos casi literalmente lo que se preceptuaba en la antigua LEC, en sus arts.515 a 522, y en concreto lo que establecían sobre la materia los arts.515, 516 y 518.

Como apuntaba al inicio, la novedad con respecto a la anterior normativa, dimana de lo dispuesto en el art..276 y ss., referida a la nueva función de los procuradores (ya indicada previamente en el texto de la Ley, concretamente en el art. 26.2.4º, en el que se refle-jan los deberes de este profesional) en el traslado de las copias de escritos y documentos.

Este nuevo sistema tiene su origen en los arts.28.3 y 154 de la pro-pia LEC, donde se regula la representación pasiva del procurador y el necesario establecimiento de los servicios de recepción de notificaciones organizados por los respectivos Colegios de Procu-radores, los cuales van a canalizar los actos de comunicación que se realicen con sus colegiados e igualmente se van a ocupar del traslado antes indicado.

Si bien inicialmente528 se preveía que la realización de ese traslado se realizase de forma directa de procurador a procurador, finalmen-te el sistema aprobado señala como primer receptor de las referi-das copias al Secretario Judicial u oficial designado, el cual, una vez

528. Borrador Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 274, Ministerio de Justicia, Madrid, abril 1997.

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selladas y fechadas las mismas, las deberá entregar al encargado del servicio de notificaciones.

Únicamente se advierten dos excepciones para que no deba pro-ducirse ese traslado previo; así art. 276.3 cuando se trate del tras-lado de la demanda o de cualquier otro escrito (por ejemplo el de contestación) que pueda originar la primera comparecencia en juicio y asimismo cuando no todas las partes actúen representadas por procurador.

La finalidad de la reforma la expresa el propio legislador en la Ex-posición de Motivos de la L. E. C. 529 y la podríamos resumir en dos objetivos; el primero obtener una mayor agilidad y celeridad en la tramitación de los procesos, evitando las dilaciones que se produ-cían vigente la LEC de 1881, suprimiendo los tiempos muertos que pueden transcurrir desde que se presenta un escrito hasta que el mismo surte efectos respecto de las demás partes y, en segundo lugar, descargar de trabajo o labores de mera gestión a los órganos judiciales.

i. Posibilidad de subsanar la omisión del traslado de copias cuando la parte actora actúa mediante procurador

Esta es una de las cuestiones que más polémica ha causado des-de la entrada en vigor del nuevo texto, siendo ya innumerables las resoluciones judiciales que al respecto se contienen en los di-ferentes repertorios de jurisprudencia, existiendo dos posiciones enfrentadas al respecto; la primera que se acoge ad pedem literam al texto de la ley y que descarta esa posibilidad de subsanación y una segunda, que se aleja del contenido literal del referido texto y se decanta por entender subsanable la omisión padecida.

1. –Los que se acogen a esta llamémosle primera postura, que en-tiende como no subsanable la omisión del traslado de copias de escritos, se atiene principalmente o hace descansar sus argumen-

529. Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Exposición de Motivos X.

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taltos en dos máximas: a) la literalidad del articulado de la Ley y los

designios del legislador plasmados durante su tramitación parla-mentaria; b) la doctrina del Tribunal Supremo, relativa a la subsana-bilidad de los actos procesales, que distingue de forma clara entre acto omitido y acto defectuoso, sosteniendo en base a la misma, que el art. 231 de la LEC está contemplando estos últimos, pero no aquellos actos omitidos, no debiendo ser en ningún caso incom-patible la subsanación con la obligación de cumplir los requisitos y presupuestos procesales, sin que se imponga una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva que determine la ineficacia de dichos presupuestos y requisitos530.

Si analizamos el primer argumento, observamos como efectiva-mente el redactado del art. 277 de la LEC en principio (por lo que diremos más adelante) no deja lugar a dudas; si no consta que se ha realizado el traslado previo de las copias a las demás par-tes personadas, no se admitirá el escrito. Vemos como, a diferencia de lo que sucede con dicha omisión cuando las partes no actúan representadas por procurador, donde el legislador ha establecido de forma expresa no tan solo la posibilidad de subsanación, sino que incluso (excepto cuando se trate de la demanda o de la con-testación) la referida omisión finalmente tenga que ser subsanada por el Secretario Judicial (art. 275), si las partes ejercitan sus dere-chos representados por procurador no va a ser posible suplir dicha omisión. Aquí lo primero que nos viene a la mente es una posible vulneración del principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 14 de la Constitución, vulneración que ha sido rechazada de forma expresa por el Tribunal Constitucional531 al entender que se trata de supuestos diferentes, resultando lícito el que la LEC prevea distintas consecuencias, al no ser la misma la formación técnica que se puede suponer en uno y otro caso a los intervinientes del proceso judicial.

530. STC 247/1991 de 19 de diciembre, fto. jco. 4º y 41/1992 de 30 de marzo, fto. jco. 4º.

531. STC 107/05 de 9 de mayo, fto. jco. 2º, (RTC2005/107).

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Asimismo, bien es verdad y es preciso recordarlo que el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil532, concretamente en su art. 278 (que recogía la propuesta ya contenida en el Anteproyecto de Ley533) preveía la concesión de un plazo de cinco días al procurador para que pudiese subsanar esa falta de realización del traslado, opción finalmente rechazada por el legislador, optando por la inadmisión directa del escrito.

Con respecto al segundo de los activos que refrenda o en los que se basa esta postura de la no subsanabilidad, está, como indicá-bamos anteriormente la teoría apuntada por la doctrina534 de que el acto omitido no es un acto defectuoso, sino que se trata de un acto no realizado, por tanto insubsanable; no es que el acto carez-ca de algún elemento o contenga algún vicio, sino que simple y llanamente no se ha producido, postura que es igualmente man-tenida por el Tribunal Supremo535 al establecer que la subsanación a la que se alude con carácter general el art. 231 LEC está referida a los actos defectuosos pero no a aquellos no realizados, pudién-dose corregir por tanto un traslado efectuado de forma deficiente pero nunca uno no realizado.

En definitiva, sí que sería posible la subsanación cuando el traslado de copias se hubiese efectuado de forma incompleta (en tal sen-tido Auto TS de 17 de julio de 2007536), por ejemplo omitiendo a alguna de las partes.

2. –En una postura diametralmente opuesta a la hasta ahora anali-zada, se encuentra la de aquellos que sostienen que la omisión del

532. Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado en reunión del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1998.

533. Anteproyecto de Ley de 26 de bdiciembre de 1997, art. 280.

534. De la oliva santos, A y otros, Comentarios Sistemáticos a la LEC…, ob. cit., art. 231, p.432

535. AATS de 28 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (JUR 2002/169564) y de 13 de octubre de 2004, fto. jco. 3º (RJ2004/7891).

536. ATS Sala 1ª de lo Civil de 17 de julio de 2007, fto. jco. 1º (JUR2007/267691).

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talrepetido traslado se trata de un defecto perfectamente subsanable,

fundamentando o haciendo descansar la teoría de la subsanabi-lidad principalmente, en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el grado de importancia del defecto procesal y las sanciones que puede acarrear el mismo; la debida observancia por los órganos judiciales del principio pro actione que cierra el paso a aquellas resoluciones que por su excesivo formalismo resulten ab-solutamente desproporcionadas entre la finalidad que persigue la norma y los intereses que puedan llegar a sacrificarse con motivo de su estricta aplicación, apoyándose también en algunas ocasio-nes en el más que posible e injustificado trato discriminatorio que se produce aplicando en toda su extensión el art. 277 de la LEC con respecto a la expresa posibilidad de subsanación que se refleja en el art. 275 de la misma Ley. Por último algunas resoluciones (STC 107/05537, cuya pausada lectura recomiendo, para evitar alcanzar equivocadas o erróneas conclusiones en orden a entender que para el TC siempre y en todo caso va a poderse subsanar la falta del traslado de copias) permiten la reparación del defecto cuando el órgano judicial en algún –insisto– determinado supuesto debería haber advertido a la parte del error, posibilitando así la reparación del defecto, y al no hacerlo han infringido o vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con respecto a la proporcionalidad del defecto y su posible san-ción, han sido reiteradas las ocasiones en las que nuestro TC ha establecido, en base al mencionado principio pro actione que no toda irregularidad formal puede llegar a convertirse en un obstá-culo insalvable para la prosecución del proceso, debiendo alejarse de resoluciones desproporcionadas por su rigorismo o formalismo excesivo538, teoría que trasladada a nuestro caso significa la imposi-bilidad de tener por precluida o cerrar una determinada actuación procesal, por haber omitido el procurador a la hora de presentar

537. STC de 9 de mayo de 2005, fto. jco. 6º (RTC2005/107).

538. SSTC 205/99 de 8 noviembre de 1999, fto. jco. 7º (RTC 1999/205) y 110/2008 de 22 de septiembre, fto. jco. 2º (RTC 110/2008).

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un escrito, el preceptivo traslado de copias a las demás partes539. Pensemos en un acto procesal determinado, como puede ser por ejemplo el escrito preparando un recurso de apelación; imagine-mos que el procurador de la parte negativamente afectada por la Sentencia, dentro de los cinco días de plazo que establece la Ley (ex. art. 457.1) presenta el escrito directamente ante el órgano judicial descuidando efectuar el preceptivo traslado de copias al procurador de la adversa. En mi opinión parece evidente que la

–llamémosle– parte fundamental de ese acto procesal (partamos también de la base de que el escrito de preparación ha sido co-rrectamente redactado, manifestándose de forma clara su volun-tad de recurrir con expresión de los pronunciamos del fallo que se impugnan) es la presentación del escrito en sí dentro del plazo legalmente establecido, tratándose el referido traslado de un com-plemento o parte derivada de esa actuación o acto procesal que es el anuncio del recurso de apelación; en definitiva podríamos decir que la actuación se ha realizado con los requisitos que se estable-cen en la Ley, si bien de forma incompleta por la falta del traslado de copias. Entiendo que el que en un caso como el ahora expuesto se pueda considerar precluida la actuación procesal, dejando a una de las partes sin la posibilidad de recurrir en apelación una sen-tencia, atenta de pleno contra el principio de conservación de los actos procesales, produciéndose una desproporcionada sanción que choca de frente contra los postulados que se recogen en el art. 11.3 de la LOPJ 540.

Pensemos igualmente que en todo caso, ese acto procesal con-templado en su conjunto (interposición o anuncio de la apelación en tiempo y forma, más el preceptivo traslado de copias) de estar

539. AAP de Barcelona, secc. 1ª, de 7 de febrero de 2006, fto. jco. 2º, (JUR2006/112089).

540. Artº.11.3 LOPJ “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes”.

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talviciado por la falta del traslado (incluso es discutible que de forma

aislada podamos catalogar de acto procesal en sí al traslado de co-pias), supondría el vernos ante un acto incompleto o defectuoso, de ahí, como apunta la doctrina, el que sea posible la subsanación en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC 541, subsanación que a mi juicio no atenta ni tampoco es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente con los requisitos y presupuestos procesales; es indiscutible que los defectos relativos al tiempo (salvo casos de fuerza mayor ex. art. 134.2 LEC) son insub-sanables; transcurrido el plazo fijado por la norma, de no haberse llevado a cabo el acto, se produce la preclusión, pero siguiendo con el ejemplo anteriormente expuesto, el acto procesal se ha lle-vado a cabo dentro del plazo legalmente establecido aunque de forma incompleta, sin que la subsanación de ese traslado omitido vulnere o deje sin contenido el requisito temporal o el principio de preclusión que recoge el art. 136 de la LEC542, ni tampoco se cause perjuicio alguno a la otra parte543.

Con respecto a la presunta discriminación entre la situación que describe la Ley en su art. 275, permitiendo la subsanación cuan-do las partes no actúen representadas mediante procurador, bien es verdad que el propio Tribunal Constitucional544 ha establecido que dicha norma no vulnera el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de nuestra Carta Magna, pero una vez más el senti-

541. vilalta menaDas, S., Actuaciones procesales: términos y plazos. Presentación de escritos y traslados de copias. Actos de comunicación. Documentación, en

“La Ley de Enjuiciamiento Civil tras dos años de vigencia”, en Estudios de Derecho Judicial, núm.44/2003, López López, E. y Alegret Burgués, M. E (dirs), CGPJ, Madrid, 2004, pp. 139.

542. Art. 136 LEC: “Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la rea-lización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate…”.

543. En idéntico sentido, la SAP de Ciudad Real, secc. 1ª, de 26 de mayo de 2006, fto. jco. 2º relativo a la falta de indefensión cuando el traslado lo efectúa el propio Juzgado (JUR 2006/177472).

544. ATC de 9 de Mayo de 2005 ya citado.

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do común nos lleva a entender que si bien parece lógico que las consecuencias en uno y otro caso (sin representación técnica o con procurador) sean distintas, como por ejemplo que en el primer supuesto en determinados casos sea el Secretario Judicial quien deba suplir la omisión, no esté del todo justificado el que no se dé posibilidad alguna de subsanación en los supuestos del Artº.276; trato discriminatorio proscrito tanto por la doctrina 545 como tam-bién por nuestra Jurisprudencia menor (AAP de Barcelona, secc. 1ª, de 26 de julio de 2004546).

Por último y por lo que respecta a la posibilidad de subsanación siempre y cuando el órgano judicial haya coadyuvado en el error o mejor dicho, haya impedido su corrección al proveer con retraso un determinado escrito, destaca por su procedencia la STC ya cita-da de 9 de mayo de 2. 005. En dicha resolución de forma un tanto contradictoria, ya que no cuestiona ni el redactado del art. 277 de la LEC ni tampoco la interpretación que sobre dicho precepto ve-nía siendo efectuada por el Tribunal Supremo en algunas de sus resoluciones en orden a entender la imposibilidad de proceder a la subsanación547, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque el Juzgado no proveyó de forma inmediata (prác-ticamente el mismo día de su presentación) un escrito mediante el cual se preparaba un recurso de apelación, impidiendo de este forma– según el TC– que el apelante tuviera conocimiento de for-ma inmediata de la omisión padecida, haciéndole perder la opor-tunidad de reparar la misma dentro del plazo fijado por la Ley para desplegar una determinada actuación procesal sometida a plazo (en este caso, los cinco días legalmente previstos para preparar la apelación).

545. Granizo palomeQue, R., Estudios de Derecho Judicial nº 44, ob. cit., p.178.

546. AAP de Barcelona,secc. 1ª, de 26 de julio de 2004,fto. jco. 1º,(JUR 2004/217420).

547. ATS ya citado de 28 de mayo de 2002 y el de 24 de septiembre del mismo año, fto. jco. 3º,(JUR 2002/229710).

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talSorprende, dicho sea con el debido respeto, en cierta manera la

doctrina del TC plasmada en la resolución que ahora se comenta, pues llevada al último extremo significaría conceder la posibilidad de subsanar la falta de traslado únicamente en aquellos casos en los que la parte no hubiese agotado todo el plazo que la Ley señala para el acto en concreto, criterio sostenido ya por alguna resolu-ción de nuestras Audiencias548 y no en aquellos supuestos en los que la parte hubiese consumido todo el plazo haciendo uso por ejemplo de las prevenciones contenidas en el art. 135 de la LEC. Sin duda la teoría establecida por el TC parece ignorar la realidad diaria de la inmensa mayoría de nuestros órganos judiciales, donde la ingente carga de trabajo hace prácticamente imposible que un determinado Juzgado provea casi al momento los escritos que se le van presentando, tal y como ha sido recogido por la doctrina549 a la hora de comentar la repetida sentencia TC de 9 de mayo de 2005 tantas veces citada, dando a entender igualmente que para el caso de que el litigante haya presentado su escrito el último día del plazo, entonces no cabrá subsanación alguna al no existir margen para ello, lo que carece de lógica alguna.

Pienso que la subsanación debe ser posible en uno y otro supues-to; se haya presentado el escrito el primer o el último día del plazo, debiéndose en todo caso, en el mismo momento de la presenta-ción, ya sea el propio órgano judicial destinatario del escrito o el encargado de la Oficina de recepción de los mismos, advertir del posible error para su subsanación en ese mismo instante550 o en el mismo plazo que el señalado inicialmente para desplegar la actua-ción efectuada de forma incompleta, transcurrido el cual sin haber subsanado sí que debería darse la preclusión del acto.

548. AAP de Lleida, secc. 2ª, de 18 de marzo de 2008, fto. jco. 1º (JUR2008/142252).

549. maGro servet, V., Editorial Sepin, Nov/2005,LEC-57.

550. En tal sentido, obiter dicta STS Sala 1ª, de 28 de noviembre de 2006, fto. jco. 4º,(JUR 2007/22844).

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momento procesal hasta el que se pueden aportar las copias

Entiendo por lo dicho hasta ahora, que una vez advertida la omi-sión del traslado, debería concederse un plazo de cinco días, si-guiendo por analogía la posibilidad de subsanación establecida en el art. 275 de la LEC, aplicándose lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley551, sin que resulte imprescindible el que la parte en su inicial escrito haya expresado su voluntad de cumplir con los re-quisitos exigidos por la Ley, al tratarse de una fórmula rituaria cuya ausencia no puede quebrar la presunción de que la parte quiera observar y cumplir con los trámites legales552. Solución intermedia sería aquella consistente en conceder para la subsanación un pe-ríodo de tiempo igual al que restaba cuando se presentó el escrito, entendiendo en este supuesto que si el mismo se hubiese presen-tado dentro del último día del plazo, debería a tal fin concederse a la parte el término de una audiencia, postura adoptada ya por alguna de nuestras Audiencias553.

ii. efectos producidos por el traslado de copias con respecto al cómputo de los plazos

Esta es una cuestión en la que sin ser exagerados, bien podríamos decir que todavía se ha generado más polémica que la provocada con el tema relativo a la posibilidad de subsanación.

El responsable de tanta controversia no es otro que el propio legis-lador, pues dicho coloquialmente, primero tira la piedra y luego es-conde la mano; anuncia ya en el preámbulo de la Ley554 que desde

551. González GarCía, J. Mª., Editorial Sepin, núm 31 LEC, Junio 2003, pp. 35.

552. vilalta menaDas, S., Estudios de Derecho Judicial, nº 44, ob. cit. p.140.

553. AAP de Madrid, acuerdos para la unificación de criterios procesales, Junta de 28 de septiembre de 2006.

554. Exposición de Motivos X LEC 1/2000.

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talla presentación con traslado de copias comenzarán a computarse

los plazos, continúa posteriormente señalando (ex art. 278 LEC555) que los plazos deberán computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas, indican-do que será la propia Ley la que determine esa apertura, para que después tengamos que hacer un completo recorrido por el arti-culado de la ley, encontrando apenas dos o tres casos en los que de forma más o menos clara se intuya que el mero traslado pueda provocar la apertura de un determinado plazo (ad exemplum art. 560556).

Aquí también nos encontramos ante dos posturas antagónicas; una primera, digamos que mayoritaria en los primeros momentos de entrada en vigor de la nueva LEC, que entiende que el art. 278 excluye la intervención del tribunal para la apertura de los plazos, los cuales deberán computarse al día siguiente de la fecha que se hubiese hecho constar en las copias entregadas, y una segunda, más seguida en la actualidad, que descarta una aplicación siste-mática y genérica del referido precepto a todos los supuestos y a todos los plazos procesales557.

En cuanto a la primera postura, llamémosle de aplicación extensiva del reseñado art. 278, descansa principalmente en que la nueva LEC aboga por eliminar diligencias o providencias de mero trámite, mediante las cuales– por ejemplo– se une un determinado escrito dándose traslado o vista del mismo a la contraria, estableciendo

555. Falta de claridad en el precepto, vilalta menaDas, S., Estudios de Derecho Judicial, nº44, ob. cit., p.140.

556. Art. 560 LEC: Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impug-nar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, conta-dos desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.

557. AAP de Barcelona, secc. 13ª, de 4 de mayo de 2005, fto. jco. 1º, (AC2007/9).

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un sistema que ahorra tiempo y trabajo a los órganos judiciales558, de ahí que en estricta aplicación del precepto, el repetido trasla-do dará siempre lugar al inicio del cómputo del plazo procesal, sin que sea necesario esperar del Tribunal la correspondiente resolu-ción dando traslado o emplazando a las demás partes, para, por ejemplo, impugnar un recurso de reposición u oponerse a uno de apelación559, principales supuestos en los que la estricta aplicación de esta teoría de apertura de plazos ha provocado en más de una ocasión que a un litigante le haya precluido el plazo para la impug-nación u oposición que acabamos de apuntar.

La Jurisprudencia “menor” de nuestras Audiencias ha recogido, como decía, especialmente al inicio de la entrada en vigor de la LEC, esa apertura automática sin intervención del Tribunal560, llegando incluso a señalar que la claridad del precepto561 no ofrece duda alguna en cuanto a que cuando las partes dentro de un proceso se hallen representadas por procurador, el artículo citado establece un sistema de notificaciones cuyos efectos son la inmediata aper-tura de los plazos sin intervención del tribunal562.

Una de las críticas que se le hacen a los seguidores de esta pos-tura, es que en determinados supuestos (ejemplo claro es el del

558. De la oliva santos, A. –Diez piCazo, I., El proceso de declaración, Editorial Uni-versitaria Ramón Areces, p.246.

559. Postura inicial de la Comisión Mixta de Magistrados de la Audiencia Pro-vincial de Barcelona en acuerdos de 19 de junio de 2002, reconsidera pos-teriormente el 14 de febrero de 2007.

560. AAP de Barcelona, secc. 19ª, de 13 de noviembre de 2001, fto. jco. 4º; y AAP de Tenerife, de 20 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (JUR 2002/222877).

561. Art. 278 LEC: Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma es-tablecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un pla-zo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al del fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas.

562. AAP de Barcelona, secc. 1ª de 11 de octubre de 2006, fto. jco. 1º, (JUR2007/145130).

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talrecurso de reposición) carece de sentido el que el traslado pueda

determinar la apertura de un plazo para impugnar si después, una vez evacuado dicho trámite, el tribunal inadmite ad limine el re-curso, provocando en las partes esfuerzos inútiles, posición que es contestada desde un sector de la doctrina (DIEZ PICAZO563) en el sentido de que ese eventual derroche de energía procesal, con una innecesaria impugnación, siempre tendrá su reflejo en las costas del proceso.

Una segunda tesis, como indicaba anteriormente mayormente aceptada en los últimos tiempos, sería la no aplicación del siste-ma del cómputo de plazos del art. 278 a aquellos supuestos no contemplados expresamente en la Ley y especialmente a aquellos que recogen de forma clara la necesaria intervención del tribunal, admitiendo con carácter previo una determinada actuación proce-sal, como sería-siguiendo el ejemplo antes reseñado– la admisión a trámite de un recurso de reposición; es decir, no se abrirá plazo alguno para la realización de un acto procesal hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre su admisibilidad564.

Ateniéndonos al redactado de los distintos preceptos de la Ley (arts.133,149,276 y 278) y sin caer en el voluntarismo de los que sostienen la postura proclive a una aplicación genérica del art. 278, ésta parece la tesis más correcta, especialmente si analizamos el redactado de los arts.133 y 149, donde en primer lugar se estable-ce que el cómputo de los plazos comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comu-nicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, salvo en aquellos casos en los que texto legal señale que el mismo comien-za a correr desde la finalización de otro (supuestos no recogidos de forma expresa en nuestra LEC y tan solo insinuados en tres de sus

563. Diez piCazo, I., Cómputo de los plazos y art. 278, Tribunales de Justicia 2001, nº 7, p.3.

564. AAP de Castellón, de 31 de diciembre de 2002, fto. jco. 2º, (AC2003/65).

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preceptos: art. 246 y de forma más clara en los arts.379.2 y 560565) y en segundo, se describen de forma clara cuales son los actos de comunicación del tribunal de los que va a depender la apertura de un plazo, actos de entre los que en ningún momento se describe como tales al traslado de copias entre procuradores.

Destaca por su claridad el análisis efectuado sobre esta cuestión por la Audiencia Provincial de Girona con fecha 28 de noviembre de 2001566, resolución en la que se descarta esa aplicación genérica antes comentada del art. 278 y se considera necesaria la interven-ción judicial, a través o mediante la oportuna resolución y su pos-terior notificación, para que se produzca la apertura de un plazo procesal.

Punto débil para los que defienden esta postura sería que de esta forma se está vaciando prácticamente o dejando sin contenido un sistema como el del traslado de copias, instaurado, como ya se ha dicho, para ahorrar tiempo y trabajo a los Juzgados y Tribunales, pero qué duda cabe que la misma supone una mayor seguridad jurídica de los contendientes en un proceso. Con el fin de evitar un sinfín de resoluciones contradictorias que a diario se dictan en nuestros órganos judiciales y conseguir también esa agilización pretendida por el legislador, sería precisa una clarificación del precepto, evitando que el mismo entrase en contradicción con aquellos otros artículos (ex art. 453, 461.1) que exigen el traslado o emplazamiento del tribunal para desplegar una determinada actividad procesal, consiguiendo de esta forma y sin merma para la seguridad jurídica del justiciable, la eliminación de los tiempos muertos pretendida por el legislador.

565. Art. 246.1: “Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honora-rios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate…”. Art. 379.2: “ Si formulada una tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación.. ”. Art. 560 ya citado.

566. AAP de Girona, de 28 de noviembre de 2001, fto. jco. 1º,(AC2002/129).

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talOtra posible solución sería el establecer una previsión de inapli-

cabilidad del 278 cuando los efectos consiguientes a la presenta-ción de un escrito no pudiesen desplegarse hasta el dictado de la correspondiente resolución judicial sobre la admisión o no del mismo567.

iii. requisitos necesarios para presentar las copias de documentos y escritos vía e-mail

La LOPJ. vino a establecer en su art. 230.1 que los órganos judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, infor-máticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, admitiendo la validez de los documentos emiti-dos por dichos medios siempre que quede garantizada su auten-ticidad e integridad, permitiendo de esta forma la posibilidad de interrelacionarse las partes en un proceso con la administración de justicia a través de los referidos medios técnicos.

El camino abierto por la referida LOPJ se vió reflejado en el texto de la nueva LEC, en concreto a través de su art. 135.5 (reciente-mente reformado568) donde se viene a establecer la posibilidad de que cuando los órganos judiciales y las partes en un proceso dispongan de médios técnicos, se puedan presentar a través de éstos tanto los escritos de demanda como el resto de escritos y documentos que se adjunten a los mismos, todo ello con la exi-gencia o bajo la premisa de que: a) esté garantizada la autenticidad de la comunicación; b) quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra; c) quede reflejada la fecha en que se hiciere la presentación de escritos y documentos; d) que en su caso-necesa-ria verificación o reconocimiento mediante su examen escrito– se

567. En tal sentido, Propuestas de reforma de la LEC, varios autores, Editorial Se-pin 30 de mayo de 2003.

568. Ley 41/2007 de 7 de diciembre, BOE 8/12/2007, p.50610.

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aporten los documentos adjuntos a los escritos mediante soporte papel original en el plazo que fije el tribunal (ex Artº162.2569).

El Ministerio de Justicia, al objeto de adaptar los sistemas judiciales a las nuevas tecnologías mediante las cuáles poder aplicar en toda su extensión lo preceptuado en los artículos antes señalados, optó por el programa LEXNET, que es un servicio tanto de presentación telemática de escritos como a su vez de envío de notificaciones. Di-cho programa ha sido puesto en práctica en primer lugar respecto a la remisión o envío de las notificaciones mediante la colaboración con los distintos Colegios de Procuradores, siendo una de las pio-neras en esta experiencia (primero de forma experimental y luego ya en toda su extensión, dando plena validez a las comunicaciones efectuadas por esta vía) la Comunidad Autónoma de Cataluña, ha-biéndose suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Consellería de Justicia un convenio570 mediante el cual el primero cedía a la segun-da el sistema LEXNET para la implantación y ejecución de la presen-tación telemática de escritos así como la remisión de las notificacio-nes en las oficinas judiciales de dicha Comunidad. Posteriormente se suscribió el oportuno protocolo de actuación571 para el envío de las notificaciones vía LEXNET net y a los efectos que nos ocupan, y asimismo el oportuno convenio para la transmisión telemática de asuntos así como de escritos y documentos572, donde se reconoce la plena validez y eficacia a los escritos presentados por vía telemá-

569. Reformado también mediante Ley 41/2007.

570. Convenio firmado el 5 de mayo de 2006, BOE nº 151 de 26 de Junio.

571. Protocolo de actuación entre el Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña, TSJC, Secretaría de Gobierno y Consell de Col. legis de Procu-radors de Cataluña para el envío de notificaciones y la realización de otros actos procesales de comunicación por vía telemática-sistema lexnet– en las oficinas judiciales de Cataluña. Tarragona 25 de mayo de 2007.

572. Convenio de Cooperación Tecnológica entre el CGPJ, Departament de Jus-ticia de la Generalitat de Cataluña y Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña para la transmisión telemática de asuntos-sistema e-justicia. cat– en las oficinas judiciales de Cataluña, Barcelona, 23 de abril de 2007.

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taltica, habilitando a tal efecto los mecanismos que garanticen la iden-

tidad de quien presenta el escrito y la inviolabilidad de su contenido. Dicho sistema, opera bajo las siguientes premisas de seguridad: a) autenticación: el emisor del documento es realmente quien dice ser; b) confidencialidad: sólo el destinatario puede leer el contenido del documento; c) integridad: el contenido del documento o escrito no puede alterarse durante su transmisión; d) no repudio: el emisor del documento no puede negar el hecho de su envío; e) fechado: permite fijar el orden de llegada de los escritos. Y utilizando la fir-ma digital´, va a permitir en fechas muy próximas tanto la presen-tación de escritos como el traslado de copias de forma telemática.

Índice sistemático de jurisprudencia

La falta del traslado de copias es un acto procesal omitido y por tanto no subsanable.

ATS de 28 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (JUR 2002/169564).

La falta de traslado entre procuradores del escrito de oposición a la ejecución no debe sancionarse con la inadmisión de ésta, debiendo concederse posibilidad de subsanar.

AAP Barcelona, secc. 1ª, de 7 de febrero de 2006, fto. jco. 2º (JUR2006/112089).

El órgano judicial debe poner en conocimiento del procurador de for-ma inmediata la omisión padecida para que la subsane dentro del plazo que resta para la realización del acto procesal de que se trate.

STC 107/05 de 9 de mayo, fto. jco. 2º (RTC 2005\107)

El art. 278 de la LEC excluye, para la apertura de plazos la intervención del tribunal.

AAP de Tenerife, secc. 1ª, de 20 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (JUR2002/222877).

Debe descartarse una aplicación genérica del Artº.278 de la LEC a to-dos los plazos procesales.

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AAP de Barcelona, secc. 13ª, de 4 de mayo de 2005, fto. jco. 1º (AC2207/9).

Los actos de comunicación de los que la Ley hace depender la apertura de los plazos son los del Tribunal con las partes.

AAP de Girona, secc. 2ª, de 28 de noviembre de 2001,fto. jco. 1º (AC2002/129).

extracto de jurisprudencia relevante

AAP de Barcelona, secc. 1ª, de 26 de julio de 2004, fto. jco. 1º (JUR2004/217420). Pte: Ilma. Sra. Dª. Pérez de Lazárraga, Laura.

“[…] este Tribunal considera que la falta de traslado previo de las co-pias no debe conllevar sin más, y de forma automática, la inadmisión del escrito de impugnación de costas porque se trataba de un escrito que debía presentarse, y se presentó, dentro de un plazo límite, y la aplicación automática del art. 277 supone o comporta vedar o cerrar a la parte la posibilidad, a la que tiene derecho, de impugnar las costas”.

STC 107/2005, Sala 2ª, de 9 de mayo de 2005, fto. jco. 6º. Pte: Excma. Sra. Dª. Pérez Vera, Elisa.

“ […] A la vista de tales consideraciones, cabe afirmar que la inter-pretación que los órganos judiciales han llevado a cabo no puede ser admitida desde la perspectiva del art. 24 CE, en cuanto con-duce a una conclusión irrazonable (…). En efecto baste examinar las actuaciones para comprobar que el escrito de preparación del recurso de apelación se presentó, como afirman las recurrentes de amparo, el segundo día hábil de los cinco que al efecto concede el art. 457.1 LEC, restando, por lo tanto, tres días del plazo legalmente previsto, dentro de los cuáles podían haber ejercitado en debida forma su derecho al recurso de habérseles puesto de relieve a su debido tiempo la omisión sufrida”.

AAP de Sta. Cruz de Tenerife, secc. 1ª de 20 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (JUR2002/222877). Pte: Ilmo. Sr. D. Dobarro Ramos, Eugenio Santiago.

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tal“[…] Y así, en tal sentido de exigencia es significativa la importancia

que para la nueva normativa supone el traslado referido, por cuan-to para el caso del cómputo de plazos, dicho traslado es el que determina su curso sin intervención del tribunal (art. 278 LEC)”.

AAP de Barcelona, secc. 13ª, de 4 de Mayo de 2005, fto. jco. 1º (AC2007/9). Pte:Ilmo. Sr. D. Cremades Morant, Joan.

“[…] En base a ello, lo procedente es descartar una aplicación genérica del art. 278 LEC a TODOS los supuestos o a TODOS los plazos procesales, y en base a una interpretación racional, lógica y sistemática dirigida a evitar actos procesales inútiles y a asegurar los principios de audiencia y contradicción, habría que distinguir según los casos: así cuando la LEC contempla expresamente la in-tervención del Tribunal (el supuesto de la reposición, la misma po-sibilidad de reconvención sujeta a una serie de requisitos en el art. 406 (…), la presentación de la apelación, tras la preparación, etc.), el plazo para la realización de un acto procesal subsiguiente a la presentación de un escrito, no se abrirá sino a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad (es decir, cuando el inicio del plazo derive de un acto procesal del órgano judicial, no de parte).

AAP de Girona, secc. 2ª, de 28 de noviembre de 2001, fto. jco. 1º (AC2002/129). Pte: Ilmo. Sr. D. Fernández Font, Joaquim Miquel.

“[…] En el presente caso, la interposición en sí de un recurso de ape-lación, acto procesal de parte, no determina la apertura automática de un plazo para las demás para realizar otro acto procesal (…) Si la carga procesal para los apelados naciera con el automatismo que se preconiza en el presente caso, no tendría mucho sentido la pre-visión del art. 461.1 (…) tampoco lo tendría el art. 133.1, en el que se dice que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo. La LEC, en sus arts.149 y ss., al referirse a los actos de comunicación, deja claro que se está refiriendo a los del Tribunal con las partes.

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Sum

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CaPÍtulo ii

aPortaCión de doCumentos en suPuestos esPeCiales

CAROLINA FONS RODRÍGUEZ Profesora de derecho Procesal de la universidad abat oliba

y de la universitat oberta de Catalunya

JOAN PICÓ JUNOY Catedrático de derecho Procesal de la universitat rovira i Virgili

CARMEN ORTIZ DURÁN magistrada-Juez del Juzgado nº 7 de l’hospitalet de llobregat

YOLANDA RÍOS LÓPEZ Juez del Juzgado de Primera instancia e

instrucción nº 4 de Cornellà de llobregat

DAVID VELÁZQUEZ VIOQUE Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona

sumario

6. aportación de documentos en el juicio verbal. CAROLINA FONS RODRÍGUEZ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315

I. Posibilidad de que el actor aporte un documento en el acto de la vista, alegando el derecho a la igualdad procesal de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315

II. ¿Cómo debe procederse en el juicio verbal cuando el actor alega en el acto de la vista que le interesa aportar

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documentos cuya necesidad se ha puesto de manifiesto a causa de las manifestaciones del demandado en el jui-cio? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 324

7. aportación de documentos en el proceso monitorio. JOAN PICÓ JUNOY . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329

I. Necesidad de aportar los documentos originales que menciona el art. 812 LEC en el proceso monitorio o bien basta la mera fotocopia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329

II. Posibilidad de que ambas partes, en caso de que el de-mandado formule oposición, puedan aportar nuevos do-cumentos en el acto de la vista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345

8. aportación de historias clínicas. CARMEN ORTIZ DURÁN . . . . . 358

I. Posibilidad de que el centro médico pueda negarse a aportar la historia clínica, alegando la infracción de dere-chos fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 358

II. Posibilidad de que el médico pueda negarse a atender el requerimiento judicial para la aportación de la historia clínica amparándose en el secreto profesional . . . . . . . . . . . 370

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 374

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 374

9. aportación de historias clínicas. YOLANDA RÍOS LÓPEZ . . . . . . 377

I. La titularidad de la historia clínica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377

II. Mecanismos que tiene una parte para aportar a las actua-ciones la historia clínica de sí misma o de la parte contraria (por ejemplo, paciente que reclama la incorporación ínte-gra de su historia clínica para demandar al médico negli-gente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383

III. Posibilidad de que el juez pueda exigir la aportación al proceso de las anotaciones subjetivas del médico en la historia clínica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 390

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 399

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Sum

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Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400

10. aportación de libros de comercio. DAVID VELÁZQUEZ VIOQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400

I. La aportación de todos los libros de contabilidad de un determinado período de tiempo a requerimiento de la parte actora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400

II. Posibilidad de que la actora pueda impugnar la contabi-lidad de los empresarios y, en caso afirmativo, momento procesal oportuno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 406

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 408

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 409

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aportación de documentos en supuestos especiales

6. aportación de documentos en el juicio verbal573

i. Posibilidad de que el actor aporte un documento en el acto de la vista, alegando el derecho a la igualdad procesal de las partes

El enunciado de la primera cuestión nos sitúa en el marco del jui-cio verbal ordinario o “común”, dado que si el actor va a aducir el

“derecho a la igualdad procesal de las partes”, ello significa que el demandado habrá aportado en la vista, al contestar oralmente a la demanda, los documentos de que intente valerse.

En consecuencia, debemos excluir el supuesto de juicio verbal especial o con contestación escrita574, en el que el demandado

573. Por Carolina Fons Rodríguez.

574. El art. 748 LEC enumera estos juicios especiales, en esencia, se trata de los procesos de filiación, paternidad, maternidad, capacidad, y los matrimo-

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aportará sus documentos junto con dicha contestación y, por tan-

to, antes de la vista, por lo que carecería de sentido que el actor

alegara la igualdad procesal de las partes, por cuanto la misma no

se menoscaba en el juicio verbal especial, en el que ambos justicia-

bles aportarán los documentos en los que funden su derecho en

los escritos principiadores, esto es, la demanda y la contestación,

respectivamente, para el actor y el del demandado, con lo que

ambos litigantes comenzarán la vista en las mismas condiciones:

conociendo y habiendo podido examinar con antelación al juicio

los documentos de la contraparte575.

Excluidos los juicios verbales especiales y centrándonos en el juicio

verbal ordinario, el apartado 1º del art. 265 LEC prevé que el actor

acompañará su demanda con los documentos fundamentales (es

decir, aquéllos en los que funde su derecho) y el apartado 4º del

mismo precepto regula que el demandado aportará dichos docu-

mentos en el acto de la vista576. Por tanto, podemos pensar que esta

regla general es contraria a una estricta igualdad procesal, pues el

demandado tiene en su poder los documentos del actor con ante-

lación a la vista y, previo análisis, los puede rebatir sin premura, me-

ditando su defensa. En cambio, el actor debe improvisar su actua-

ción en la vista respecto a unos documentos que se le trasladan en

ese momento, sin posibilidad de reflexionar pausadamente sobre

niales. Cfr. respecto a estos procesos especiales, De la oliva santos, A. Et alt., De la prueba documental, en “Comentarios sistemáticos…”, ob. cit., pp. 499-500; y Guzmán fluja, V., “El Proceso Civil”, ob. cit., pp. 2373-2374.

575. A salvo queda la posibilidad prevista en el art. 752.1 LEC, que permitiría no sólo al actor, sino también al demandado (al Ministerio Fiscal, o al propio Juzgador) aportar documentos en la vista.

576. De la oliva santos, A., De la prueba documental…, ob. cit., pp. 499-500, el es-tudiar el art. 265 LEC afirma que: “Conforme al aptdo.4, resulta indudable que, en los juicios verbales, el demandante tiene la carga de aportar los documentos con la demanda, sea o no sucinta”.

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talsu contenido, pudiéndose llegar, incluso, a menoscabar el derecho

de defensa del actor 577.

Esta desigualdad puede combatirse estimando que compete al Juzgador velar por la igualdad de armas578, o bien considerando que la sencillez y agilidad del juicio verbal hace que por sus cauces se tramiten cuestiones simples que, normalmente, no acarrearán excesivas contingencias, ni complejidad con entidad suficiente para estimar que este diferente régimen irrogue indefensión579, toda vez que las actuaciones se producen concentradamente y una amplia cabida a este tipo de alegaciones o pretensiones des-naturalizaría el juicio verbal.

577. También plantean la eventual desigualdad de armas entre ambos litigantes Guzmán fluja, V., “El Proceso Civil”, ob. cit., p.2101 a 2103; y villaGómez Cebrián, M., La prueba documental, en “La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. III, Cortés Domínguez, V. y Moreno Catena, V. (coords.), ed. Tecnos, Madrid, 2000, p.44. Curiosamente, la SAP de Cuenca, secc. 1ª, de 12 de febrero de 2004, fto. jco. 2º, (ROJ: SAP CU 57/2004), refiere: “Con respecto al deman-dado, dice el art. 265.4 de la Ley procesal que, en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1, entre ellos los que sirven de fun-damento del derecho ejercitado, en el acto de la vista. Se ha señalado que esa necesidad de que el actor acompañe con la demanda los documentos justificativos de su derecho tiene por finalidad evitar la posible indefensión del demandado en la vista, como sucedería si fuera en ese acto cuando conociese los documentos en los que el actor fundamenta su derecho”. Es decir, plantea idéntica problemática, pero a la inversa, pues sostiene que si el demandado no conoce con antelación los documentos del actor, puede sufrir indefensión, pero lo cierto es que sucede al revés. Idéntica doctrina se extrae de la SAP de Valencia, secc. 6ª, de 14 de julio de 2005, fto. jco. 2º (ROJ: SAP V 5997/2005).

578. Precisamente, si compete al juzgador velar por la igualdad de armas es porque la Ley regula de forma distinta la aportación de los documentos, según se trate del actor, o del demandado, colocando al primero en una situación sorpresiva en la vista, momento en el que tiene la primera noti-cia de los documentos del demandado y de su contenido.

579. En idéntico sentido, Guzmán fluja, V., “El proceso Civil”, ob. cit., pp. 2101-2103.

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Enunciada la regla general580 consistente en que el actor aportará sus documentos fundamentales junto a la demanda y el deman-dado lo hará en la vista, planteemos previamente los supuestos en los que el actor puede aportar un documento en el acto de la vista (e incluso después), sin necesidad de alegar el derecho a la igualdad procesal de las partes. Contamos con las siguientes hipótesis:

a) Cuando ese documento no funda la acción, esto es, se trata de un documento accesorio o complementario, (parta o no de ale-gaciones del demandado formuladas en la vista, art. 265.1 LEC a sensu contrario)581.

b) Cuando aún siendo fundamental, su necesidad parte de las ale-gaciones del demandado contenidas en la contestación a la de-manda, esto es, efectuadas en la vista (art. 265.3 LEC)582.

c) Cuando acaece un hecho nuevo (arts.270.1.1º, 286 y 435.1.3ª LEC).

580. Y dejando al margen las posibilidades de los arts.264 (que permite aportar en la vista documentos procesales), 266 (que exige que en determinados supuestos se acompañen ciertos documentos a la demanda), y 752 LEC (los juicios verbales especiales).

581. En el mismo sentido, De la oliva santos, A., De la prueba documental…, ob. cit., p.494; Guzmán fluja, V., “El Proceso Civil”, ob. cit., p.2097; ribelles arellano, J. Mª, Comentario al artículo 265 LEC, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, t. I, Fernández Ballesteros, M. A.; Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords.), ed. Atelier, Barcelona, 2000: p.1204-1205; y villaGó-mez Cebrián, M., La prueba documental, en “La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., p.46. Igualmente, vid. las SSAP de Oviedo, de 2 de octubre de 2003, fto. jco. 1º, (ROJ: SAP O 3476/2003); y de Las Palmas, secc. 3ª, de 26 de mayo de 2006, fto. jco. 2º, (ROJ: SAP GC 1192/2006).

582. En idéntico sentido, asenCio mellaDo, J. Mª, Proceso Civil Práctico, ob. cit., p.1129; De la oliva santos, A., De la prueba documental…, ob. cit., p.494; y ribelles arellano, J. Mª, Comentario al art. 265…, ob. cit., p.1204-1205. Cfr. También la SAP de Oviedo, de 2 de octubre de 2003, fto. jco. 1º, (ROJ: SAP O 3476/2003).

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tald) Cuando el hecho es de nueva noticia (arts.270.1.2º, 286 y 435.1.3ª

LEC).

e) Cuando se ha efectuado designación previa del lugar (archivo, protocolo) en que el documento se halle (arts.270.1.3º, y 265.2 LEC).

f ) Cuando deba incorporarse al procedimiento una resolución judi-cial o administrativa que pueda resultar condicionante o decisiva para resolver (art. 271.2 LEC).

g) Después de la vista, como diligencia final (art. 435.1.3ª y 435.2 LEC)583.

Regresando al supuesto planteado y enunciados los distintos mo-mentos en los que el actor puede aportar un documento en el acto de la vista sin necesidad de alegar el derecho a la igualdad procesal de las partes, dado que se trata de hipótesis que encuen-tran cobertura en distintos preceptos legales, cabe plantearse, en méritos de la igualdad procesal, así como del derecho de defensa, si el actor también podrá aportar documentos fundamentales en la vista, cuya necesidad no provenga de las manifestaciones del demandado en el juicio y no sea uno de los supuestos anterior-mente examinados (letras a-g).

Una exégesis del art. 443.4 LEC que regula el desarrollo de la vista en el juicio verbal, puede conducir a responder afirmativamente a la cuestión planteada584, dado que la vista del juicio verbal es el momento procesal oportuno para proponer las pruebas y, consti-tuyendo los documentos un medio probatorio más, el actor podrá

583. Guzmán fluja, V., “El Proceso civil”…, ob. cit., pp. 2096-2097, también efectúa una clasificación de diferentes momentos en los que se puede aportar un documento, en los juicios ordinario y verbal.

584. Tal como permiten las SSAP de Cuenca, de 8 de marzo de 2002, fto. jco. 2º, (AC 2002/736);de Jaén, secc. 3ª, de 28 de octubre de 2002, fto. jco. 1º, (JUR 2002/285490); de Oviedo, de 2 de octubre de 2003, fto. jco. 1º, (ROJ: SAP O 3476/2003); y de Las Palmas, de 26 de mayo de 2006, fto. jco. 2º, (ROJ: SAP GC 1192/2006).

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traer a la vista, además de los documentos incardinados en los su-puestos anteriores (letras a-g), aquéllos que, aún no subsumibles en las citadas coberturas legales, fueran necesarios para apoyar su causa, en méritos de la igualdad procesal y de la regulación del art. 443.4 LEC.

Si lo anterior se aceptara, la desigualdad se circunscribe no tanto a la imposibilidad del actor de aportar documentos en la vista sino, sobre todo, a que el actor ignora qué documentos se aportarán en la vista por parte del demandado y su contenido, así como en la premura para examinarlos y, en su caso, rebatirlos.

Pese a la búsqueda de argumentos basados en el principio de igual-dad procesal y en la aplicación del art. 443 LEC (consistente en que las partes propondrán las pruebas en la vista), que podrían permitir la aportación de un documento fundamental en la vista por parte del actor, cuya necesidad no surgiera de las manifestaciones del demandado, entendemos que esta posibilidad no encontrará aco-gida, en virtud de la regulación del art. 265 LEC y de los anteriores preceptos citados que ya permiten la aportación de documentos si concurren determinados presupuestos (letras a-g), por lo que so-mos partidarios de entender que la aportación de un documento fundamental en la vista, por parte del actor, que no obedezca a la necesidad de rebatir manifestaciones alegadas por el demandado en la vista ha precluido585. Cuestión distinta será que su aportación tenga su causa en manifestaciones del demandado.

585. Pese a que asenCio mellaDo, J. M., Proceso Civil Práctico…, ob. cit, p.1129, a la vista del art. 265.3 LEC, afirma que: “ha perdido utilidad y sentido la anterior diferencia entre documentos fundamentales y complementarios”. Estimamos que ello no es necesariamente así porque, de hecho, un do-cumento fundamental no se podrá aportar extemporáneamente, es decir, en la vista, a menos que, además, su necesidad parta de las alegaciones efectuadas por el demandado en la vista. Si su necesidad no dimana de di-chas alegaciones, al ser un documento fundamental, no podría aportarse en la vista, sino exclusivamente acompañando la demanda. A menos que, enlazándolo con la pregunta formulada, el Juzgador, pese a la dicción del

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talSentada la precedente conclusión y redundando en la pregunta

formulada, al margen de las anteriores consideraciones, existen otros supuestos en los que el actor puede aportar sus documentos en la vista. Son los siguientes:

a) si la necesidad del documento dimana de la oposición al moni-torio (art. 818 LEC)586;

b) si la necesidad del documento dimana de la oposición al cam-biario (art. 824 LEC);

c) si el documento justifica la inclusión de bienes en el inventario cuando el procedimiento divisorio de herencia da lugar al juicio verbal (arts.785 y 786 LEC)587;

d) si el documento justifica la inclusión de bienes en el inventario cuando el procedimiento de liquidación de régimen económi-co matrimonial da lugar al juicio verbal (arts.808 y 809 LEC).

Obsérvese que, en todos estos supuestos, la necesidad de apor-tar los documentos del actor en la vista del juicio verbal parte de controversias anteriores a dicha vista (oposición al monitorio, o al cambiario; discusión en torno a la inclusión de bienes a inventa-riar, ya se trate del procedimiento divisorio de herencia, o del de liquidación del régimen económico matrimonial), y la consiguien-te posibilidad de aportar el dictamen en la vista se fundamenta en

art. 265.1 LEC permita al actor, en base al principio de igualdad procesal y del art. 443.4 LEC, aportar en la vista un documento fundamental.

586. En idéntico sentido, Díaz fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuicia-miento Civil, ob. cit., p.253; y montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, 4ª ed., ed. Civitas, Madrid 2006, p.344. Ambos autores citan la SAP de Cuenca, de 8 de marzo de 2002, ff. jj.1º y 2º, (AC 2002/736), que permite que en el juicio verbal que provenga de monitorio, el actor aporte la pericia en la misma vista; y la facultad de aportar un dictamen pericial cabe extrapolar-la a la aportación de un documento.

587. Supuesto que cita Díaz fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamien-to Civil,, ob. cit., p.253, extraído de la SAP de Jaén, secc. 3ª, de 28 de octubre de 2002, fto. jco. 1º, (JUR 2002/285490).

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la salvaguarda del derecho de defensa, e incluso, del de igualdad procesal.

Desde otra óptica, ab initio, se prevé que el actor no necesitará aportar documentos, pero a resultas de que el demandado discute sus alegaciones en otra sede procedimental588, el actor podrá apor-tar, en la vista del juicio verbal subsiguiente, los documentos que apoyen su versión inicial.

ii. ¿Cómo debe procederse en el juicio verbal cuando el actor alega en el acto de la vista que le interesa aportar documentos cuya necesidad se ha puesto de manifiesto a causa de las manifestaciones del demandado en el juicio?

Respecto a la segunda de las cuestiones589, cabe señalar que ad-mitida dicha posibilidad por el juzgador, si los documentos obran en poder del actor en el propio foro, dará traslado de los mismos al demandado, a fin de que los examine en el acto de la vista y si la premura no menoscaba su derecho de defensa, el juicio continua-rá. En el caso de que las partes necesiten más tiempo para exami-nar la documentación, puede acordarse un receso por el Juzgador.

Si los documentos no obran en poder del actor en el acto de la vista590 o éste manifiesta que se hallan en poder de un tercero, en aras al principio de defensa, ésta podrá interrumpirse, pese a que no estamos ante un supuesto contemplado en el art. 193 LEC. La vista deberá reanudarse como máximo transcurridos 20 días, para preservar la concentración de los actos procesales (art. 193.3 LEC).

588. Esto es, en los procesos monitorio, cambiario, de división judicial de la herencia y de liquidación de régimen económico matrimonial.

589. Que también es examinada por Guzmán fluja, V., “El proceso civil… ”, ob. cit., pp. 2101-2103, y villaGómez Cebrián M., La prueba documental…, ob. cit., p.44.

590. Por ejemplo, se hallan en su domicilio.

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talSi se incumple este plazo temporal, debería volver a celebrarse. Es-

timamos que no cabe suspenderla dado que ya se habrá iniciado (art. 188 LEC).

Finalmente, para agotar posibilidades, estimamos que la opción de que la aportación de documentos por parte del actor se efectúe como diligencia final es la más inadecuada (art. 435.1.3ª LEC), no sólo porque estas diligencias no se contemplan en la Ley para el juicio verbal, sino también porque pudiendo interrumpirse, no se tiene por qué acudir a este trámite; cuya práctica desnaturaliza este procedimento, pues su adopción acarrea conclusiones por escrito (art. 436 LEC), y la diligencia final no se adecúa al espíritu de cele-ridad, sencillez y concentración que debe presidir la tramitación del juicio verbal. Estas diligencias, al igual que en la interrupción, también deberán practicarse en el plazo máximo de 20 días.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras posibilidades de que disponga el actor con la finalidad de evitar la interrupción de la vista, tales como que, previamente, solicite la exhibición de docu-mentos al demandado591; o que acredite el contenido del docu-mento que se quiera aportar mediante otro medio probatorio del que disponga en la vista (por ejemplo, el interrogatorio de parte, de testigo o de perito).

Índice sistemático de jurisprudencia

La aportación de documentos en la demanda se refiere a aquéllos fun-

damentales, mientras que los documentos complementarios o acce-

sorios pueden aportarse en el periodo probatorio.

591. Sobre la exhibición documental, cfr. De la oliva santos, A., De la prueba…, ob. cit., p.494; montero aroCa, J., La Prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 316-318; y serra DomínGuez, M., La prueba documental, en “Instituciones del nuevo Proceso Civil… ”, ob. cit., p.252. Y la SAP de Cuenca, secc. 1ª, de 12 de febrero de 2004, fto. jco. 2º, (ROJ: SAP CU 57/2004).

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SAP de Oviedo, de 2 de octubre de 2003, fto. jco. 1º, (ROJ: SAP O 3476/2003).

SAP de Las Palmas, de 26 de mayo de 2006, fto. jco. 2º, (ROJ: SAP GC 1192/2006).

El actor puede aportar documentos en la vista del juicio verbal, cuan-do su necesidad surge de la oposición al monitorio por parte del de-mandado.

SAP de Cuenca, de 8 de marzo de 2002, ff. jj.1º-2º, (AC 2002/736), referida al dictamen pericial.

SAP de Las Palmas, de 26 de mayo de 2006, fto. jco. 2º, (ROJ: SAP GC 1192/2006).

El actor puede aportar los documentos que acrediten la inclusión de bienes en el inventario592 y también un dictamen pericial privado, en la vista del juicio verbal cuando no existe conformidad sobre los bienes a incluir en el inventario, previo a la división judicial de herencia.

SAP de Jaén, secc. 3ª, de 28 de octubre de 2002, fto. jco. 1º, (JUR 2002/285490).

extracto de jurisprudencia relevante

SAP de Las Palmas, secc. 3ª, de 26 de mayo de 2006, fto. jco. 2º, (ROJ: SAP GC 1192/2006). Pte: Ilmo. Sr. D. Quesada Padrón, Ildefonso

“Por último, en lo que concierne a la infracción del artículo 265 de la Ley de E. Civil, ha de reiterarse lo antes indicado sobre los documen-tos, es decir, el actor aportó los documentos esenciales de su preten-sión con el escrito del Juicio Monitorio y los que aportó en el acto del juicio son, simplemente, documentos complementarios para acredi-tar las relaciones comerciales habidas con el demandado, documen-tos de los que se desprende claramente la realidad de la deuda, pues la alegación acerca de la falta de firma de representantes legales o de

592. En este supuesto se aportaron unas fotografías.

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talpersonas facultadas para ello decae ante los documentos del actor

en los que constan distintas firmas, en algunos no consta el sello de la recurrente y en otros la firma es concordante con las negadas”.

SAP de Oviedo, secc. 4ª, de 2 de octubre de 2003, fto. jco. 1º, (ROJ: SAP O 3476/2003). Pte: Ilmo. Sr. D. Álvarez Sánchez, José Ignacio

“[…] denuncia la apelante la indebida aportación de documentos en el acto de la audiencia previa cuando entiende que debía acom-pañarse con la demanda. Sobre esta cuestión este Tribunal ha de manifestar que considera plenamente acertados los razonamientos vertidos por el Juzgador a quo pues el art. 265-3 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil recoge el sentir que la Jurisprudencia había expre-sado al interpretar el art. 504, razonando que la aportación con la demanda y la contestación únicamente había de referirse a los fun-damentales en que se base la pretensión, pudiendo proponerse en periodo probatorio los complementarios y los que sirvan para des-truir excepcionalmente –sic. excepciones– opuestas por la contra-parte (S.11-10-89, 2-6-90, 27-3-91, 30-12-92, 7-7-95, 15-3-96 etc). En el presente supuesto se han traído con la demanda los documentos que fundan el derecho de la actora, cuales son la póliza del seguro y las facturas y peritación de los daños cuyo importe se reclama y era correcta la aportación en la audiencia previa de otros documentos complementarios”.

SAP de Jaén, secc. 3ª, de 28 de octubre de 2002, fto. jco. 1º, (JUR 2002/285490). Pte: Ilma. Sra. Dª. Molina Romero, María Lourdes.

“Se considera que los documentos aportados al Juicio oral por el ac-tor debían haberse inadmitido por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 265.1 de la Ley de Enjuiciamento Civil. Ciertamente el pre-cepto en cuestión establece que con toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la Tutela Judicial que pretenden. De igual modo el art. 269 del mismo texto procesal dispone que en otro caso no podrá ya la parte presentar con posterioridad los documentos, ni solicitar que se traigan a los autos, salvo en los casos previstos en el art. 270 de la norma procesal.

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En el caso que nos ocupa no son de aplicación estas normas por-que el procedimiento se inició, conforme a lo prevenido en el art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se reclamaba judicialmente la división de la herencia. Por tanto, se dió cumpli-miento a lo dispuesto en el párrafo segundo del precepto en cues-tión, acompañándose a la solicitud el Certificado de defunción, y los documentos que acreditaron la condición de heredero del solicitante. Como quiera que no hubo conformidad sobre el inven-tario de bienes el Juzgado citó a las partes a una comparecencia prevista en el art. 786, con las advertencias legales, entre las que destacaba la comparecencia con las pruebas de que intentaban valerse. El acto habría de celebrarse conforme a lo dispuesto en el art. 785.5 del mismo texto legal, continuando la sustanciación del procedimiento por los trámites del Juicio verbal. Ahora bien, esa remisión no implica la retroacción de las actuaciones hasta la formalización de la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en los arts.437 y ss. con la nueva interposición del escrito inicial, sino que la referencia se entiende al desarrollo de la vista, donde según lo dispuesto en el art. 443.4º las partes propondrán las pruebas, y una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practica-rán seguidamente. ”

SAP de Cuenca, secc. 1ª, de 12 de febrero de 2004, fto. jco. 2º, (ROJ: SAP CU 57/2004). Pte: Ilmo. Sr. D. Muñoz Hernández, Mariano.

“[…] debemos reiterar ahora que el art. 265 de la Ley de Enjuicia-miento Civil exige que con la demanda o contestación se acom-pañen los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, añadiendo los arts.270 y 271 reglas preclusivas para la presentación de documentos relativos a los de fecha posterior, a los anteriores de existencia desconocida y a aquéllos que no se hubieren podido obtener con anterioridad, por causa no imputable a la parte, siempre que se haya hecho designa-ción del archivo, protocolo o lugar donde se encuentran. Con res-pecto al demandado, dice el art. 265.4 de la Ley procesal que, en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado

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tal1, entre ellos los que sirven de fundamento del derecho ejercitado,

en el acto de la vista. Se ha señalado que esa necesidad de que el actor acompañe con la demanda los documentos justifi-cativos de su derecho tiene por finalidad evitar la posible indefensión del demandado en la vista, como sucedería si fuera en ese acto cuando conociese los documentos en los que el actor fundamenta su derecho. 593 Como decidió la Juez de Primera Instancia pudo haber promovido la actora diligencias tendentes a la exhibición del informe aludido, sin que lo haya he-cho, y, como señala la parte apelada, fue citada la actora para la celebración de la vista con las prevenciones del art. 440.1 de la tan repetida Ley, entre ellas la de concurrir con los medios de prueba de que intentare valerse. A esto ha de añadirse que también era facultad de la parte demandante solicitar la citación de quienes de-ban comparecer a la vista como partes o testigos. Resulta de las ac-tuaciones que, teniendo la actora recurrente amplio conocimiento de lo que dice ser contenido del informe del perito Sr. Lucas, según expresa en su demanda, no interesó del Juzgado que se requiriera a la parte demandada para que en la vista hiciera la exhibición do-cumental de tan reiterada mención, ni tampoco procuró que, con carácter anticipado, se llevara a cabo la exhibición, intentando va-lerse de un medio probatorio que debía realizarse en el propio acto de la vista sin haber procurado antes que así se hiciera o que fuera citado como testigo el perito emisor del informe, por lo que la des-estimación decretada por la Juzgadora de instancia fue adecuada y la pretensión de que las actuaciones se recibieran a prueba en la alzada no fue admitida al no encontrar amparo en ninguno de los supuestos del art. 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

SAP de Valencia, secc. 6ª, de 14 de julio de 2005, fto. jco. 2º, (ROJ: SAP V 5997/2005). Pte: Ilmo. Sr. D. Lara Romero, José Francisco.

593. La negrita es nuestra. Y a sensu contrario, la indefensión puede originar-se al actor precisamente por los mismos fundamentos, es decir, es en el momento de la vista cuando tiene noticia de los documentos del deman-dado.

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“Novedad importante de la nueva Ley procesal de 2000, con rela-ción al juicio verbal regulado en la Ley de 1881, es la necesidad y obligación del demandante, de acuerdo con el precepto aludido594, de acompañar los documentos fundamentales de fondo que pre-tenda hacer valer en el juicio, con la demanda, sin que contenga excepción aún en el supuesto que lo que formule sea petición su-cinta, por contraposición a demanda”.

AP de Valencia, secc. 11ª, S de 24 de diciembre de 2002, fto. jco. 2º, 595/2002, rec.672/2002. Pte: Ilmo. Sr. D. López Orellana, Manuel José.

“No es factible, de manera sorpresiva, acompañar documentos fun-damentales en el acto del juicio –y que eventualmente pueden ocasionar indefensión a la contraparte que se ve privada de poder analizar dichos documentos previamente a la vista, y acompañar a su vez medios probatorios que puedan controvertirlos–, salvo las excepciones establecidas legalmente, como la contemplada en los supuestos del art. 270-1º de la misma Ley. Y a ello no cabe oponer, la cuantía de la reclamación, si ésta es igual o inferior a 900 euros, y que ello permitiría acompañar los documentos, a interés del demandante, bien junto a su demanda, bien en el acto del jui-cio, pues en esta materia entran en juego principios procesales de los que no se puede disponer, como el de igualdad de partes, y el de prohibición de la indefensión; ni tampoco el supuesto conoci-miento previo al juicio que puedan tener las partes”.

AP de Córdoba, secc. 2ª, S de 23 de septiembre de 2002, fto. jco. 2º, 244/2002, rec.223/2002. Pte: Ilmo. Sr. D. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón.

“La “ratio” de dicha limitación de aportación documental ha de en-contrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el prin-cipio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alega-ciones de la contraria con el fin de “hacer iguales las condiciones del debate”. Con prioridad desde la perspectiva constitucional im-

594. Se refiere al art. 265 LEC.

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talpuesta por el derecho a un proceso justo que consagra el art. 24 CE,

la finalidad contemplada en el art. 504 LEC, atiende a la igualdad entre las partes, a los efectos de que no pueda producirse indefen-sión para alguna de ellas; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra. La fundamentalidad del documento como supuesto formativo de la regla de preclusión, ha de enten-derse en relación a aquellos documentos que generen la “causa petendi” invocada o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación “in limine litis” las que careciendo de dicha finalidad inmediata “se dirigen a des-virtuar la oposición del adversario” (SSTS de 26.4.85 y 7.7.95)”.

7. aportación de documentos en el proceso monitorio595

i. necesidad de aportar los documentos originales que menciona el art. 812 leC en el proceso monitorio o bien basta la mera fotocopia

Uno de los aspectos innecesariamente más conflictos del proceso monitorio es el referente a la validez o invalidez de las fotocopias como título suficiente para fundar la petición monitoria. Con exce-siva frecuencia se debate si tanto los originales como las copias de los documentos que necesariamente deben aportarse junto a la petición monitoria son aptos, siempre que de su contenido resulte

595. Por Joan Picó i Junoy.

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un principio de prueba de la deuda, para que el juzgado la admita y requiera de pago al deudor.

La cuestión es especialmente trascendente por varias razones596: en primer lugar, por razones prácticas, pues puede haber dificultad, en muchos casos, para aportar los documentos originales, operán-dose en la actualidad, en el tráfico económico, en gran medida con copias, derivadas, en su mayor parte, tanto de los medios informá-ticos utilizados para constatar y registrar las transacciones, como del uso, absolutamente ya normalizado y generalizado, de los mo-dernos sistemas de telecomunicación. En segundo lugar, porque la utilización de dichas tecnologías, tanto a nivel de constatación y registro de las transacciones económicas, como a nivel de comu-nicación, han difuminado la identificación y diferenciación entre lo que sea formalmente original y lo que sea copia, hasta extremos, en muchos, absolutos. Y, finalmente, en tercer lugar, por no haber la doctrina resuelto satisfactoriamente esta problemática, gene-rándose un total confusionismo e inseguridad jurídica, de manera que, en la realidad diaria de los juzgados y tribunales, presenta-das copias de los documentos con la petición inicial del monitorio, unos órganos judiciales la admitirán y realizarán el requerimiento de pago de la deuda al deudor y otros no.

Al respecto nos encontramos con una contradictoria doctrina ju-dicial divida, básicamente, en dos posiciones:

1) La que exige la aportación del original del documento597. Los argumentos que sostienen esta posición son:

596. Al respecto, vid. perarnau moya, J., La base documental del proceso monitorio: necesidad de documentos originales o admisibilidad de las copias, en La Ley, nº.6847, 24 de diciembre de 2007, p.1.

597. En doctrina, mantienen esta postura Gómez Colomer, j. L., Comentarios prác-ticos a los arts.812 a 818 LEC: del proceso monitorio, Estudios de Derecho Ju-dicial, nº.69, ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005; y maGro servet, V, El proceso monitorio, ob. cit., pp. 33 y 36.

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tala) La aplicación necesaria al procedimiento monitorio del

art. 268 LEC, que regula la forma de presentación de los documentos privados, y según el cual los documentos pri-vados que deban aportarse se presentaran en original o mediante copia autenticada por fedatario público, pero que, si la parte solamente posee copia simple del documento privado, puede presentar esta, que producirá los mismos efectos que el original siempre que no sea cuestionada por les demás partes su autenticidad.

b) Que les copias o fotocopias no son verdaderos documen-tos a los efectos del art. 812 LEC, pues no proceden directa-mente del deudor, tal y como exige el art. 812.1.1 LEC, al no haber su firma, sello o marca, o bien no son la forma como habitualmente se documentan las deudas, tal y como exige el art. 812.1.2 LEC.

c) Que las copias o fotocopias no son suficiente para acreditar la existencia de la deuda, tal y como exige el art. 812 LEC.

d) El peligro que, si se admiten copias o fotocopias, se pue-dan presentar diferentes reclamaciones de la misma deuda.

De admitirse esta postura, lo más correcto sería, en todo caso, per-mitir la subsanación del defecto, y requerir al actor la aportación del documento original.

Como es lógico, cuando el documento original no se encuentre en posesión del actor, no puede exigírsele que lo aporte, por lo que deberá aportar la fotocopia y exponer las razones de tal carencia, a fin de que el órgano judicial pueda valorar, en el caso concreto, si resulta admisible o no la mera aportación de dichas copias simples. Ello se desprende de lo dispuesto en el art. 268.1 LEC, que exige que los documentos privados se presenten en originales o mediante co-pia autenticada por el fedatario público competente, añadiéndose, en el apartado 2. del mismo precepto, que si la parte sólo posee co-pia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las partes.

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2) Por otro lado, encontramos resoluciones judiciales que admiten la aportación de fotocopias para iniciar el proceso monitorio. Los argumentos que sostienen esta postura son los siguientes:

a) El procedimiento monitorio es un procedimiento espe-cial, estableciendo el art. 812 LEC normas especiales sobre los documentos que se pueden aportar, por lo que no seria aplicable la norma general de aportación de documentos del art. 268 LEC.

b) El art. 812 LEC en ningún caso prohíbe presentar copias, estableciendo una muy amplia posibilidad de presentar do-cumentos de muy diferentes tipos, entre los cuales se en-cuentran las copias, documentos que tendrán plena eficacia salvo que se impugnen, en cuyo caso deberá acudirse, pero sólo en el procedimiento declarativo posterior, al art. 334 LEC. Así, se insiste en que la LEC no exige, como requisito de ad-misión de la demanda, que los documentos privados que se acompañen a la misma deban ser originales, por lo que la copia simple basta si no es cuestionada o impugnada por la contraparte. Además, lo cierto es que el art. 812 no exige que la acreditación sea mediante documentos originales y menos procedentes del acreedor, bastando así una fotocopia para su admisión a trámite, tal y como se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 267 y 268 de la LEC, donde expre-samente se autoriza esta forma de presentación.

En nuestra opinión, deben admitirse las copias como posibles documentos acreditativos de la deuda en la petición inicial del procedimiento monitorio598. Los argumentos que sostienen

598. De igual modo vid. Correa DelCasso, J. P., El proceso monitorio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ed. Marcial Pons, Madrid, 2000, p.149; lópez sánChez, J., El proceso monitorio, ed. La Ley, Madrid, 2000, p.115; lorCa navarrete, A. Mª., Comentarios al art. 812 LEC, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjui-ciamiento Civil”, ob. cit., p.4455; peDraz penalva, e., y pérez Gil, j., Procesos mo-nitorio y cambiario, en “Proceso Civil Práctico”, T. IX, dir. V. Gimeno Sendra, ed. la ley, Madrid, 2002, p.6-38; tomé GarCía, J. A., Cien cuestiones controverti-

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talesta postura, además de los dos ya señalados anteriormente,

son599:

a) El art. 812 LEC permite expresamente la aportación de copias, pues no solamente permite acreditar la deuda me-diante documentos “cualesquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en el que se encuentren” provenientes del deu-dor (art. 812-1-1º LEC), si no también, y ello es fundamental, admitiendo los “telegramas, telefax o cualesquiera otros docu-mentos” creados por el acreedor (art. 812.1,2º LEC). La ampli-tud de tales términos hace pensar ya en la admisión de las copias, pero es que, los telefax no son más que documentos recibidos por fax, es decir, en realidad, unas meras copias del documento original o, incluso, de una copia de este. Por tanto, al admitir expresamente cualquier soporte físico, y entre ellos el fax, admite dicho precepto expresamente las copias. Y lo mismo cabría decir de otros soportes, como son las fotos o la plasmación documental de los archivos de contabilidad –de las empresas acreedoras, por ejemplo– informáticamente llevados, siendo todos estos soportes, en realidad, copias.

b) Imponer requisitos o exigencias formales a un procedi-miento que la Ley quiere, precisamente, que sea un medio rápido, eficaz y simple para cobrar deudas, va en contra de su naturaleza. Así la Exposición de Motivos de la LEC dice que “la Ley confía en que, por los cauces de este procedi-miento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables

das sobre la prueba en el proceso civil, AAVV, ed. Colex, Madrid, 2004, p.152; piCó i junoy, J. (con Adán Doménech), La tutela judicial del crédito. Estudio práctico de los procesos monitorio y cambiario, ed. J. Mª. Bosch, Barcelona, 2005, p.71; y martínez beltrán De hereDia, F., El proceso monitorio, ed. Grupo Difusión, Madrid, 2007, p.50.

599. En este punto seguimos el planteamiento de perarnau moya, J., La base documental del proceso monitorio…, art. cit., pp. 4-5.

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y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños”.

c) El documento a presentar con la petición de monitorio no tiene que hacer prueba de la deuda, si no meramente dar una buena apariencia de la misma, un fumus bonis iuris, por lo que las exigencias formales –su naturaleza o forma– de tal documentación ni deben ser estrictas, ni son relevantes para la finalidad de la presentación de tal documentación, que no es otra que constituir un principio de prueba de la deuda.

d) Actualmente, con el uso totalmente normalizado y ge-neralizado de los modernos sistemas, tanto de almacena-miento de datos, como de transmisión o comunicación de los mismos, se ha desvirtuado, en muchos casos totalmente, la diferencia entre documento original y copia, de manera que es difícil distinguir entre uno y otra, además de poder enviar, por ejemplo, múltiples fax del mismo documento a diferentes lugares, o generar fácilmente múltiples factures originales.

e) Admitir al acreedor que pueda presentar copias con su petición de monitorio, ningún tipo de perjuicio puede cau-sar al deudor, no sólo porque le basta con oponerse para que el procedimiento monitorio concluya, si no porque, si se opone y se ha de ir al verbal u ordinario, deberá proceder-se en la forma prevista en el art. 334 LEC –cotejo con el ori-ginal, bien por el Secretario judicial, bien mediante prueba pericial–, entrándose seguidamente en la valoración normal de la totalidad del material probatorio por parte del Juez.

f ) En una economía globalizada y tecnificada como la actual, y previsiblemente la futura, exigir al acreedor que aporte el original del documento, no es ni realista ni práctico (pense-mos, por ejemplo, en una empresa extranjera que reclame una pequeña deuda en España utilizando el monitorio, pre-tendiendo, por tanto, meramente que se realice la simple

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talreclamación al deudor propia del monitorio. Lo más normal

es que pueda remitir el documento que acredita prima facie dicha deuda mediante fax o e-mail, sin que sea razonable, en aras a los principios de rapidez, eficacia y simplicidad que fundamentan el presente procedimiento, obligarle a que deba remitir por correo el documento original, como si nos encontráramos ante un procedimiento declarativo o ejecu-tivo, procedimientos éstos que nada que ver tienen con la naturaleza y finalidad del procedimiento monitorio).

g) Y finalmente, no podemos dejar de ver que sucede en el ámbito comunitario europeo, y más en concreto, que es-tablece al respecto el Reglamento (CE) nº 1896/2006, por el que se establece el proceso monitorio europeo: en esta regulación, de aplicación directa en España desde diciem-bre de 2008, al optarse por el modelo de proceso monitorio puro no se exige la aportación de ningún documento ori-ginal. En consecuencia, la conveniente armonía legislativa también conduce a dejar de mantener posturas rígidas so-bre el problema planteado que nos conduzca a la solución europea, esto es, en nuestro caso, permitir la aportación de fotocopias.

ii. Posibilidad de que ambas partes, en caso de que el demandado formule oposición, puedan aportar nuevos documentos en el acto de la vista

Otro de los interrogantes que suscita la aplicación práctica del pro-ceso monitorio es el del grado de vinculación que tiene el actor entre lo alegado en la petición monitoria y la posterior demanda; y el demandado, respecto lo alegado en el escrito de oposición al requerimiento de pago y la posterior contestación a la demanda (o vista), por lo que en función de la solución que se adopte para resolver dicho interrogantes será mayor o menor la posibilidad de admitir la aportación documental en el posterior proceso declarati-vo que corresponda por razón de la cuantía. En nuestra opinión:

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1) Con referencia al actor, y sus alegaciones, podrá introducir to-das aquellas que guarden relación con la petición inicial de la que trae causa. No olvidemos que la petición monitoria puede presentarse sin alegar ningún tipo de hecho (causa petendi) que sirva de fundamento a la petición monitoria. Y respecto de la nueva pretensión, en el posterior proceso ordinario, no podrá cambiar la petición inicial, aunque sí complementarla (v. gr. in-troducir los intereses respecto del principal, o el pago de nuevas cuotas vencidas de la deuda reclamada en el juicio monitorio) pues, lo contrario sería desvirtuar el objeto inicial de su reclama-ción, de la cual trae causa. Mucho más flexible se debe ser en materia probatoria: el actor podrá aportar nuevos documentos que sirvan para acreditar la deuda reclamada, así como el dic-tamen pericial que estime oportuno –o solicitar la designación judicial de un perito–, y todo ello podrá hacerlo en la propia de-manda del procedimiento ordinario600 o, si estamos en un juicio verbal, la aportación de tales documentos también será posible pues para iniciar el juicio monitorio tan sólo se exige aportar el principio de prueba documental del art. 812 LEC, si bien, en este caso, deberemos observar las reglas de trasmisión de documen-tos de los arts.273 y ss. LEC. Y, con referencia a los documentos aportados juntos a la petición monitoria, no es preciso indicar el archivo, expediente o protocolo en que se encuentren, o solici-tar su unión, pues los mismos ya se encuentran incorporados a la demanda del procedimiento monitorio del que trae causa el posterior juicio ordinario.

2) Mayor complejidad presenta las posibilidades defensivas del deudor, pues en la doctrina judicial de las audiencias provincia-les encontramos una disparidad de criterios que se centran en permitir o negar la posibilidad de formular motivos de oposición distintos de los alegados en la oposición monitoria.

600. De igual modo, vide maGro servet, V., ob. cit., p.151.

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talAsí, por un lado, encontramos resoluciones judiciales que exigen

esta identidad, impidiendo de este modo la alegación de nuevos motivos de oposición, y para ello se formulan distintas argumen-taciones:

a) En primer lugar, la preclusión en la alegación de los he-chos y la prohibición de mutatio libelli de los arts.136 y 412 LEC. En esta línea, se afirma que el proceso declarativo pos-terior no es autónomo e independiente del inicial juicio mo-nitorio, sino una continuación de éste, lo que determina que el ámbito objetivo del debate litigioso lo constituyen, junto a los hechos de la petición inicial, los motivos de oposición alegados también inicialmente por el demandado.

b) En segundo lugar, el respeto al principio de igualdad de las partes: así, se afirma que al igual que el actor no puede introducir en su posterior demanda –o en la vista– modifi-caciones esenciales en su pretensión, alterando la causa de pedir que determinó la inicial petición monitoria, tampoco el demandado podrá, en méritos de la igualdad de trato procesal, alegar nuevos motivos de oposición, a salvo, claro está, la posibilidad de aclaraciones sobre aspectos que no impliquen cambio sustancial de su defensa.

c) En tercer lugar, evitar indefensiones, especialmente cuan-do el monitorio inicial conduce a la vista del juicio verbal pues, en este caso, permitir la formulación de nuevos moti-vos de oposición limitaría la capacidad de defensa y prueba del actor, dada la necesidad de proposición y práctica de la prueba en el mismo acto de la vista. Así, se destaca que la in-troducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición infringe los principios de contradicción y defensa de la parte actora, que acude a la vista con los medios de prueba tendentes a refutar una determinada línea de oposi-ción ya planteada por la demandada.

d) Y, en cuarto lugar, la necesidad de sancionar la mala fe procesal ex art. 11 LOPJ y art. 247.1 LEC, a cuyo tenor los in-

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tervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe, siendo de plena aplicación la conocida doctrina jurisprudencial del silencio cualificado o relevante jurídicamente –de la que se hace eco la STS de 21 de marzo de 2003, con cita de otras– en virtud de la cual el silencio debe ser interpretado como manifes-tación de determinada voluntad cuando quien calla viniera obligado a hablar según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico. La exigencia de respetar el principio legal de la buena fe procesal impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los funda-mentos de su pretensión, de modo que no le es dado al de-mandado reservarse “las razones”, sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta, en su escrito de oposición. Es verdad que ni el art. 815 LEC, ni ningún otro de los que espe-cíficamente regulan el juicio monitorio (art. 812 a 818 LEC) contienen referencia alguna a las consecuencias que ha-brán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera impres-cindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo po-drán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado (por ello, no habría inconveniente en admitir que el demandado pudiera formular nuevos moti-vos de oposición a la luz de hechos que se recogen en la posterior demanda, pues en tal caso ni se habrá producido la conculcación del principio de preclusión ni tampoco po-drá entenderse que existe mala fe procesal en el demanda-

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taldo que se defiende frente a hechos desconocidos al formu-

lar su oposición a la petición monitoria).

Sin embargo, por otro lado, también existen multitud de resolu-ciones judiciales que permiten la alegación de nuevos motivos de oposición. Así, se afirma que la oposición al requerimiento de pago efectuada en el juicio monitorio, tal como viene prevista en el art. 815 LEC, consiste en que el demandado alegue sucintamente las razones por las que, a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El carácter sucinto de las alegaciones es una prueba evidente de la posibilidad de desarrollar la estrategia defen-siva del demandado más allá de lo alegado en la oposición monito-ria. Y, además, cuando el art. 818 LEC remite la resolución definitiva del asunto al juicio que corresponda, lo cierto es que no pone límite alguno a la tramitación de ese juicio ni a la defensa del demandado que puede deducir la oposición que considere procedente. Y ello también debe ser así incluso en el supuesto de transformación al juicio verbal: la vista que ordena convocar el art. 812.2 LEC se de-sarrolla conforme a lo previsto en el art. 443 LEC para la vista del juicio verbal donde «el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan”, por lo que en este tipo de procesos es normal que hasta el acto de la vista la parte actora no conozca los argumentos que la parte demandada va a utilizar en su defensa, siendo por ello correcto que el debate y la prueba versen sobre los hechos que surgen como controvertidos en dicho acto.

En nuestra opinión, la regulación del juicio monitorio no exige al demandado que formule todos los motivos de su oposición, sino que sólo alegue razones, las que estime oportunas. En consecuen-cia, impedir la formulación de todas las razones en el posterior jui-cio declarativo supondría una injustificada limitación del derecho de defensa del demandado. Además, todas las argumentaciones que se razonan en su contra pueden rebatirse. Así:

a) Respecto de la preclusión no cabe, pues ésta es definida como la “extinción en un concreto proceso de los poderes jurídico-pro-cesales no ejercitados por los sujetos que intervienen o pueden

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intervenir en ese proceso”601; y en el caso de monitorio, la propia LEC otorga al demandado el poder jurídico-procesal de formular su posterior contestación a la demanda sin ninguna limitación expresa sobre su contenido, o de comparecer al acto de la vista en la que podrá formular todas las alegaciones que a su derecho convenga, también sin limitación expresa sobre su alcance (art. 443.3 LEC).

b) No se produce ninguna desigualdad de trato entre las partes, pues para que ello se diese deberíamos encontramos ante dos situaciones jurídicas idénticas que recibiesen diferentes trata-mientos jurídicos injustificadamente. Sin embargo, en nuestro caso no hay identidad de situación jurídica, pues una cosa es la actuación del actor, quien es el único que configura el obje-to del proceso, y por otro la del demandado, que se limita tan sólo a defenderse. Por ello, ambas situaciones pueden recibir un tratamiento jurídico diferenciado sin que ello suponga desigual-dad de trato alguno.

c) El grado de defensa del actor es el mismo que para el resto de juicios verbales, pues en todos ellos acude a la vista descono-ciendo los hechos que fundamentan la defensa del demandado. El legislador lo ha previsto así para cualquier proceso verbal, y no sólo para el que se derive de un juicio monitorio, por lo que de mantenerse la indefensión del actor, ello también sería igual-mente predicable para cualquier otro juicio verbal. Sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional no ha declarado la inconstitucio-nalidad de la regulación del juicio verbal.

d) Y finalmente, con referencia a la mala fe procesal, no existe cuan-do es la propia regulación legal la que permite esta estrategia defensiva sin que ello suponga vulneración de derecho funda-mental alguno. Únicamente en situaciones excepcionales, en las que el demandado cambie totalmente su estrategia defensiva,

601. Así, vallines GarCía, E., La preclusión en el proceso civil, ed. Civitas, Madrid, 2004, p.65.

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talesto es, se aparte de los motivos de oposición monitoria y, para

justificar su falta de pago, formule otros razonamientos contra-rios a los inicialmente formulados, su conducta deberá admitirse

–al objeto de garantizar su derecho de defensa– si bien podrá ser considerada como maliciosa, por ejemplo, a efectos de condena en costas.

Índice sistemático de jurisprudencia

Es necesario aportar el documento original para iniciar el proceso mo-nitorio.

AAP de Madrid de 9 de enero de 2007, nº 1/2007.

AAP de Madrid, secc. 10ª, de 29 de noviembre de 2005, nº 737/2005.

AAP de Madrid, secc. 10ª, de 17 de mayo de 2005, nº 267/2005.

AAP de Madrid de 13 de mayo de 2004, nº 117/2004.

AAP de Madrid, secc..21ª, de 15 de abril de 2004, nº 19/2004.

AAP de Madrid de 9 de julio de 2002, JUR 2003/48725.

AAP de Madrid de 7 de mayo de 2002, JUR 2003/46899.

AAP de Madrid de 21 de enero de 2002, AC 364/2001.

AAP de Madrid de 4 de marzo de 2002, AC 360443/2002.

AAP de Madrid de 18 de diciembre de 2001, AC 3604417/2002.

AAP de Madrid de 17 de septiembre de 2001, JUR 2002/9221.

AAP de Murcia de 27 de febrero de 2004, nº 26/2004.

AAP de Murcia de 9 de marzo de 2004, JUR 2004/119852.

AAP de Murcia de 8 de enero de 2004, JUR 2004/79480.

AAP de Murcia de 27 de febrero de 2004, JUR 2004/106171.

AAP de Santa Cruz de Tenerife, secc. 3ª, de 29 de abril de 2004, nº 281/2004.

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AAP de Lleida, secc. 2ª, de 27 de mayo de 2004, nº 41/2004.

Sólo cuando se razone la pérdida o extravío de la documentación ori-

ginal u otra causa justificada, puede aportar el acreedor fotocopias de

los documentos originales.

AAP de Madrid 25 de julio de 2006, nº 142/2006.

La falta de aportación del documento original es un defecto subsana-

ble.

AAP de Barcelona, de 29 de marzo de 2007, secc. 14ª (rollo nº

820/2005).

AAP de Lleida, 24 de mayo de 2004 (nº 41/2004).

AAP de Huelva, de 21 de mayo de 2003 (JUR 2003/177463).

AAP de Huelva, secc. 2ª, de 10 de julio de 2003 (nº 65/2003).

AAP de Huelva, de 12 de febrero de 2003 (AC 2003/1175).

AAP de Zaragoza, de 11 de junio de 2001 (JUR 2001/228167).

Es válida la simple fotocopia del documento original para iniciar el

proceso monitorio.

AAP de Barcelona, secc. 17ª, de 30 de mayo de 2007 (nº 97/2007).

AAP de Barcelona, secc. 14ª, de 28 de abril de 2006 (La Ley

130570/2006).

AAP de Barcelona, de 2 de julio de 2002 (JUR 2002/270340).

AAP de Barcelona, de 29 de junio de 2001 (JUR 2001/286706).

AAP de Madrid, de 14 de noviembre de 2003 (JUR 2004/88915).

AAP de Madrid, de 29 de octubre de 2003 (JUR 2004/88051).

AAP de Sevilla, de 22 de noviembre de 2005 (nº 171/2005).

AAP de Castellón, de 15 de noviembre de 2005 (nº 564/2005).

AAP de Bilbao, de 24 de febrero de 2005 (nº 183/2005).

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talAAP de Girona, secc. 2ª, de 19 de junio de 2003 (RJC 2003, IV,

p.1135).

El actor puede, en el proceso que se derive de un juicio monitorio, hacer alegaciones respecto del motivo de oposición del deudor, por lo que puede aportar documentos al respecto, e incrementar los que inicial-mente aportó respecto de la petición monitoria.

AAP de Barcelona, secc. 16ª, de 12 de noviembre de 2007 (RJC, 2008, II, pp. 458-460).

SAP de Barcelona, secc. 1ª, de 10 de abril de 2006, (rollo nº 363/2005).

SAP de Barcelona, secc. 1ª, de 9 de noviembre de 2005 (rollo nº 616/2004).

SAP de Barcelona, secc. 14ª, de 8 de septiembre de 2005 (rollo nº 345/2005).

SAP de Valencia, secc. 11ª, de 8 de mayo de 2002 (rollo nº 225/2002, EDJ 2002/43480).

El actor puede remitirse a la prueba documental aportada al juicio monitorio sin necesidad de pedir el desglose ni acompañar copia en su posterior demanda, por lo que debe poder remitirse a la documenta-ción aportada con su inicial petición monitoria.

SAP de Barcelona, secc. 14ª, de 25 de enero de 2007 (rollo nº 397/2006).

SAP de Barcelona, secc. 11ª, de 11 de octubre de 2006 (RJC, 2007, I, pp. 168-171).

El deudor puede formular nuevos motivos de oposición y, en conse-cuencia, aportar los documentos que estime oportunos al respecto.

SAP de Barcelona, secc. 1ª, de 18 de abril de 2007 (rollo nº 108/2006).

SAP de Barcelona, secc. 14ª, de 8 de septiembre de 2005 (rollo nº 345/2005).

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SAP de Tarragona, secc. 1ª, de 27 de junio de 2006 (rollo nº 148/2006).

SAP de Santander, secc. 2ª, de 19 de abril de 2007 (rollo nº 175/2006, TOL 1.131. 041).

SAP de Málaga, de 7 de febrero de 2007, secc. 6ª, rollo nº 735/2006, TOL 1.102.723.

SAP de Álava, secc. 1ª, de 6 de abril de 2006 (rollo nº 80/2006, TOL 963.128).

SAP de Valencia, secc. 11ª, de 8 de mayo de 2002, (rollo nº 225/2002, EDJ 2002/43480).

En el proceso declarativo que se derive de un juicio monitorio, ni el ac-

tor puede introducir modificaciones esenciales en su pretensión, alte-

rando la causa de pedir que determinó la inicial petición –aportando

nuevos documentos–, ni el deudor puede formular nuevos motivos de

oposición –aportando nuevos documentos–.

SAP de Valencia, secc. 9ª, de 6 de junio de 2007 (rollo nº 190/2007, TOL 1.133.298).

SAP de Valencia, secc. 9ª, de 6 de febrero de 2007 (rollo nº 748/2006, TOL1.129.606). Pte: Ilmo. Sr. D. Caruana Font de Mora, Gonzalo.

SAP de Valencia, secc. 8ª, de 18 de junio de 2007 (rollo nº 294/2007, TOL 1.133.267).

SAP de Valencia, secc. 9ª, de 19 de septiembre de 2005 (SP/SENT/77993).

SAP de Valencia, secc. 6ª, de 30 de junio de 2004 (RA 316/2004). Pte: Ilma. Sra. Dª. Martorell, Purificación

SAP de Valencia, secc. 6ª, de 22 de junio de 2002 (EDJ 2002/56106). Pte: Ilmo. Sr. D. Ortega, Vicente

AAP de Barcelona, secc. 11ª, de 14 de abril de 2008, (rec.306/2007 La Ley 49033/2008).

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talAAP de Ourense, secc. 1ª, de 25 de mayo de 2007 (rollo nº 374/2006,

TOL 1.130.816).

AAP de Badajoz, secc. 3ª, de 12 de julio de 2007 (JUR 2007/317781).

AAP de Valencia, secc. 8ª, de 16 de marzo de 2007 (JUR 2007/272922).

AAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 23 de noviembre de 2006. (JUR 2007\14145)

AAP de Girona, secc. 2ª, de 6 de noviembre de 2006 (JUR 2007\182713)

AAP de Bilbao, secc. 3ª, de 2 de noviembre de 2006 (JUR 2007\99447)

AAP de Valencia, secc. 8ª, de 23 de octubre de 2006 (JUR 2007\128628)

AAP de Santa Cruz de Tenerife, secc. 1ª, de 2 de octubre de 2006 (JUR 2007\1747)

AAP de Lleida, secc. 2ª, de 5 de julio de 2006 (rollo nº 191/2006).

SAP de Pontevedra, secc. 6, de 19 de enero de 2006 (AC 2006\644)

SAP de Asturias, secc. 6, de 24 de enero de 2005 (JUR 2005\92594)

SAP de Vizcaya, secc. 3ª, de 4 de enero de 2005 (SP/SENT/67608).

SAP de Lugo, secc. 1ª, de 3 de marzo de 2004 (JUR 2004\119190)

SAP de Ciudad Real, secc. 2ª, de 11 de febrero de 2004 (JUR 2004\111751)

extracto de jurisprudencia relevante

AAP de Madrid, secc. 21ª, de 9 de enero de 2007, fto. jco. 4º (nº 1/2007). Pte. Ilmo. Sr. Dº Ramón Belo González.

“En base a dicho precepto (el art. 268 LEC), cualquiera que sea la extensión con que se pretenda interpretar el artículo 812 de la Ley

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de Enjuiciamiento Civil, es necesario que con tal petición inicial del proceso monitorio la parte que inste el mismo aporte bien los originales de los documentos de los que se deduzca la existencia de la deuda vencida exigible y liquida que se pretende reclamar a través del proceso monitorio”.

AAP de Madrid, secc. 21ª, de 15 de abril de 2004, (nº 19/2004).

“Esta Sala ha mantenido en otras ocasiones, como por ejemplo en sentencia de fecha 25 de julio de 2002, que el “Documento firma-do o signado por el deudor del que resulte la deuda tiene que ser el documento original que recoge la firma o señal. De otra forma sería una copia o reproducción de aquel documento, y creemos que estas copias o reproducciones no tienen cabida en el ámbito del proceso monitorio al amparo del art. 812.1.1, por la razón de que no son el documento en sí proveniente del deudor; y es cierto que el precepto alude a que el documento puede presentarse de cualquier forma y clase o el soporte físico en que se encuentre y que la firma del deudor no precisa que sea manuscrita, entendién-dose firmado el documento por el deudor cuando aparezca con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del mismo, pero en todos los casos se refiere al propio documento original. Lo que sucede es que la Ley, consciente de la evolución tecnológica, contempla que el documento pueda no es-tar reflejado en soporte papel sino en otro correspondiente a otra forma o soporte físico, como soportes informáticos de transaccio-nes electrónicas o grabaciones de contrataciones por teléfono o videoconferencia pero, insistimos, ello no permite presentar como documento copias o reproducciones de un documento escrito y firmado por el deudor”.

AAP de Murcia, de 27 de febrero de 2004 nº 26/2004)

“Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confir-mar la resolución recurrida, que decide inadmitir la petición inicial del proceso monitorio, toda vez que no puede afirmarse que los documentos acompañados a dicha petición se encuentren com-prendidos entre los contemplados en el artículo 812 de la Ley de

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talEnjuiciamiento Civil, pues tales documentos han de aportarse ori-

ginales o mediante copia autenticada, salvo que el solicitante ale-gue que sólo dispone de copias simples de los mismos, exponien-do las razones de tal carencia, a fin de que el órgano judicial pueda valorar, en el caso concreto, si resulta admisible o no la mera apor-tación de dichas copias simples. Ello se desprende de lo dispuesto en el art. 268.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que los documentos privados se presenten en originales o mediante copia autenticada por el fedatario público competente, añadiéndose, en el apart. 2. del mismo precepto, que si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las partes”.

AAP de Madrid, de 9 de julio de 2002 (UR 2003/48725).

“[…] la falta de incorporación al proceso del documento o ins-trumento que hace prueba de la existencia del crédito dinerario, acarrea fatalmente la inadmisión de la petición inicial, dada la ya expresada comunión entre crédito y documento, en suya sola consideración se sustenta el requerimiento de pago primero y el despacho de la ejecución después ante la incomparecencia del deudor requerido”, se añade que “no aporta el actor ningún docu-mento original en que conste firma autentica del deudor, lo que hace inadmisible la petición inicial”.

AAP de Madrid, secc. 21ª, de 7 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (JUR 2003/46899). Pte. Ilmo. Sr. Dº Ramon Belo González.

“La entidad CEAC aportó como documento para fundamentar su pretensión una fotocopia de la solicitud de inscripción. El Juez de instancia dictó auto inadmitiendo por no aportar los documentos previstos en el artículo 812, no bastando una mera fotocopia sin adveración alguna, ni un principio de prueba del derecho del peti-cionario conforme dispone el art. 815.1”.

AAP de Madrid, secc. 10ª, de 21 de enero de 2002, fto. jco. 2º (JUR 2002\110990). Pte. Ilmo. Sr. Dº Juan Luis Gordillo Alvárez.

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“El punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos (no copias o reproducciones) de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda”.

AAP de Madrid, secc. 14ª, de 25 de julio de 2006, fto. jco. 2º (nº 142/2006). Pte. Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero.

“Esta Sala acepta, que, en determinados supuestos, como puede ser la pérdida o extravío de la documentación original u otra causa justificada, se aporten por el acreedor fotocopias de los documen-tos, aún cuando inicialmente dicho acreedor haya dispuesto de los originales; lo que no acepta es que la documentación se aporte mediante fotocopia sin causa alguna, máxime en un supuesto como el presente, en el que se hace valer una cesión de crédito, por otra parte no justificada mediante la documentación pertinen-te, pues nada obstaría para que los documentos originales pudie-ran dar lugar a otra reclamación por parte del presunto cedente”.

AAP de Huelva, de 21 de mayo de 2003, fto. jco. 2º, nº 134/2003, (JUR 2003/177463). Pte. Ilmo. Sr. Dº Florentino Gregorio Ruiz Ga-muza.

“[…] la aportación documental efectuada por la actora no ha sido muy escrupulosa en lo formal puesto que se deberían haber acom-pañado a la demanda documentos privados originales o por tes-timonio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 268 de la LEC por lo que procede concederle un plazo que prudencialmente determinará el juzgado de primera instancia a tal efecto, y en con-sonancia con lo ya resuelto por esta Sala en supuestos sustancial-mente iguales”.

AAP de Barcelona, secc. 17ª, de 30 de mayo de 2007 (nº 97/2007), fto. jco. 2º (JUR 2007\268590). Pte. Ilma. Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer.

“Las normas generales sobre el proceso declarativo permiten la aportación de documentos mediante fotocopia simple (artículos 267 y 268 LEC), condicionando sin embargo su eficacia plena a su no impugnación por la adversa y, si así se hiciere, procederá su cotejo con el original, determinándose su valor probatorio según

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tallas reglas de la sana crítica (art. 334 LEC). Ha de aceptarse por lo

tanto a efectos del procedimiento especial en el que nos hallamos la fotocopia de un documento o la impresión de un documento archivado informáticamente, máxime si tenemos en cuenta que el propio art. 812 LEC alude a los documentos que justifiquen la pretensión cualesquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre».

AAP de Bilbao, secc. 4ª, de 24 de febrero de 2005 (nº 183/2005), fto. jco. 2º (JUR 2005\98246). Pte. Ilma. Sra. Dª Lourdes Arranz Freijó.

“Entendemos que ni de los términos en los que se regula los docu-mentos que pueden ser aportados al amparo del nº 1 del art. 812 LEC, ni de los términos de la exposición de motivos, puede dedu-cirse que las fotocopias no tengan el carácter de documento, a los efectos de dar trámite al proceso monitorio, pues lo realmente decisivo a esos efectos es si de los documentos resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda, como dice la Exposición de motivos de la LEC o si los documentos constituyeren a juicio del Tribunal un principio de prueba del derecho del peticionario, como dice el art. 815 LEC. Por ello si tenemos en cuenta que el art. 268.2 de la LEC, permite la aportación de copias de documentos privados, el valor de las fotocopias a efectos de admisión a trámite del monitorio, dependerá única y exclusivamente de si éstas cum-plen las finalidades expuestas”.

AAP de Castellón, secc. 3ª, de 15 de noviembre de 2005 (nº 564/2005), fto. jco. 1º (JUR 2006\97496). Pte. Ilmo. Sr. Dº José Ma-nuel Marco Cos.

“No es óbice a ello ni el contenido de los artículos 266 y 269 LEC cita-dos en la resolución apelada y referidos a los documentos que han de presentarse a la demanda, ni el que los presentados no sean los documentos originales, sino fotocopias (o documentos remitidos por fax). Siendo así que por la cuantía reclamada la eventual oposi-ción conduciría al juicio ordinario, si la parte reclamante formulara la correspondiente demanda (arts.249.2 y 818.2 LEC), en dicho mo-mento, no antes, podrá la juzgadora examinar la suficiencia de la

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demanda y documentos acompañados, debiendo por ahora estar a lo dispuesto en los arts.812 y ss. LEC. En cuanto a la virtualidad de los documentos no presentados en ejemplar original y su posible impugnación por la parte a quien perjudique, es el art. 334 LEC el que marca el camino a seguir una vez que se produzca dicha im-pugnación, como bien se dice en el recurso, por lo que el sopor-te de la reclamación monitoria en documentos fotocopiados (o incluso de creación unilateral por la promotora del proceso – art. 812.1.2º LEC–), no puede erigirse en sustento de la inadmisión acor-dada en el presente caso”.

AAP de Barcelona, de 2 de julio de 2002 (JUR 2002/270340)

“[…] no se exige que el documento privado que acompañe a la solicitud deba ser original, por lo que la copia simple hasta que no sea cuestionada o impugnada por la contraparte debe ser consi-derada admisible”.

SAP de Barcelona, secc. 1ª, de 9 de noviembre de 2005, (rollo nº 616/2004), fto. jco. 1º. Pte. Ilma. Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer.

“[…] Atendidas estas alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que poner de manifiesto que con la demanda de proceso mo-nitorio no es preciso aportar todos los documentos que justifiquen sin lugar a dudas la concurrencia y exigibilidad de la deuda que se reclama sino que basta con acompañar el documento del que en principio se derive dicha deuda o en el que habitualmente se documente tal deuda, es decir, y como indica el art. 815 de la LEC, un «»principio de prueba del derecho del peticionario»».

Asimismo no hay que olvidar que el proceso monitorio, y en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, se reconvirtió en un juicio verbal, lo que comportó que en este caso la parte ac-tora no pudiera oponerse a las alegaciones vertidas por aquella ni aportar antes del juicio la documentación que permitiera rebatir dicha oposición ya que el art. 818.2 de la LEC dispone que «»Cuan-do la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista»».

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talDe admitirse la tesis de la apelante nos encontraríamos con que

en aquellos casos, como el presente, en el que el monitorio, por la oposición del demandado y por la cuantía reclamada, se convierte en un juicio verbal, la parte actora no podría presentar prueba para desvirtuar las alegaciones de la parte demandada, lo que sí cau-saría indefensión a la misma, indefensión que por el contrario no cabe apreciar en el caso de la parte demandada, ya que la misma conoce de antemano la causa de la reclamación, pudiendo en el acto del juicio examinar la documentación aportada por la actora y oponerse a ella”.

De igual modo, cfr. SAP de Barcelona, secc. 1ª, de 10 de abril de 2006 (rollo nº 363/2005), fto. jco. 2º (JUR 2006\24345). Pte. Ilmo. Sr. Dº Antonio Ramón Recio Córdova

AAP de Barcelona, secc. 16ª, de 12 de noviembre de 2007 (RJC, 2008, II, pp. 458-460), fto. jco. 1º. Pte. Ilmo. Sr. Dº José Luis Valdivieso Polaino.

“Se alega por ambas partes que la actora no pudo realizar las alega-ciones que podía verificar en el juicio verbal, en el que la Juez de Primera Instancia se limitó a preguntar a la demandante si ratifica-ba o no su demanda o solicitud inicial de procedimiento monitorio, sin que, tras responder la parte afirmativamente, se le permitiese realizar alegación adicional.

Pues bien, a nuestro juicio, el órgano judicial no actuó correcta-mente al imponer, como impuso, semejante limitación. En los jui-cios verbales normales, es decir, en los que no van precedidos por un procedimiento monitorio, la vista ha de comenzar por una ex-posición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o por ratificación de los expuestos en la demanda, si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario, según dispone el art. 443 de la LEC. Evidentemente, en cualquier caso, hay que exponer en la demanda la identidad de las partes, el domicilio del demandado y lo que se pide. Aunque la causa de pedir no la menciona el art. 437.1, nos parece indudable que debe mencionar-se en la demanda, porque, si no, sería imposible que el demandado

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preparase su defensa y acudiese al juicio con los medios de prueba de que intentase valerse. Mas, sentada esta exigencia, lo cierto es que la ley permite al demandante realizar alegaciones al principio del juicio verbal, aunque para ello tenga el Juez que discriminar sobre la forma en que la demanda se redactó. Pero es que, además, el nº 4 del citado art. 443 prevé un trámite para que las partes fijen con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pre-tensiones, con lo que nos parece claro que el Juez debe permitir que ambas partes fijen con claridad esos hechos relevantes, lo que desde luego en este caso no se hizo.

Así como en el caso del juicio verbal puro o normal puede el Juez tener que precisar qué posibilidad de alegar existe, en función de la forma en que se redactó la demanda, creemos que cuando ha precedido un procedimiento monitorio, no puede sustraerse a la parte actora la posibilidad de exponer los fundamentos de su pe-tición, porque el contenido del escrito inicial del monitorio no es muy distinto del contenido de la demanda sucinta en el juicio ver-bal, como se ha interpretado anteriormente (o sea, con exigencia de que se exponga la causa de pedir), pues, aparte de la identifi-cación de las partes, sólo exige el art. 814 de la LEC, que se men-cione el “origen y cuantía de la deuda”, o sea, lo mismo que exige el art. 437.1 (que, como hemos repetido, también requiere que se mencione la causa u origen de lo que se pide). Por tanto, si en el monitorio no ha habido una demanda al modo en que se formula en el juicio ordinario, parece evidente que ha de permitirse al actor, al principio de la vista del juicio verbal, que exponga los funda-mentos de su petición, porque así lo prevé el art. 443.1 para esos supuestos de demanda sucinta, equiparable, como hemos dicho, a la petición inicial del procedimiento monitorio. Tampoco pue-de vedarse al demandante la posibilidad de realizar alegaciones respecto a las causas de oposición esgrimidas por el demandado tras el requerimiento de pago en el monitorio, pues aunque ello entrañe una suerte de réplica que no existe normalmente en los procesos declarativos, la oposición es un hecho jurídico relevante que tiene lugar antes de entrarse en el proceso declarativo pro-piamente dicho y, por tanto, no puede privarse al actor de hacer

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talalegaciones respecto a ese hecho, en su demanda o en el trámite

equivalente del inicio de la vista en el juicio verbal.

Ahora bien, no tiene razón la entidad financiera cuando pretende que se le confiera el derecho a hablar después que la demandada. No estamos, a juicio del Tribunal, en un supuesto de los conoci-dos como de “inversión de la iniciativa del contradictorio”, como se demuestra por otra parte en la práctica, en la que nunca se habla, en la sentencia que se dicta, de que se estima o desestima la opo-sición, sino la demanda de que se trate. La comparación con los casos en que al monitorio sigue un juicio ordinario pone de relieve, a nuestro juicio, la corrección de este criterio. En esos supuestos, lo que hay tras mediar oposición es un juicio ordinario puro, con una demanda y con una contestación por el demandado, comple-tamente ajustados a la forma normal (o sea, cuando no precede un monitorio) de sustanciarse estos procesos ordinarios. Por otra parte, no es de recibo el argumento de que, en la forma en que el Juzgado procedió, se privó a la parte actora de contestar a los motivos de oposición, pues eso es lo que ocurre siempre en los procesos judiciales, en los que en la actualidad no existe trámite de réplica”.

SAP de Barcelona, secc. 11ª, de 11 de octubre de 2006, fto. jco. 3º (RJC, 2007, I, pp. 168-171). Pte. Ilmo. Sr. Dº Josep Mª Bachs.

“La sentencia de instancia, de fecha 7 de septiembre de 2005 (folios 158 y ss.) considera no acreditado el crédito al no haberse aportado al proceso la póliza del que traería causa […]. Debe acogerse este motivo. En primer lugar, resulta una verdadera denegación de la tutela judicial efectiva que el mismo órgano judicial, que ha tenido conocimiento de la póliza por haber tramitado el monitorio 93/2004 determine la formal falta de prueba de la existencia de este título porque dicha póliza no ha estado aportada a la demanda del juicio ordinario y sí al expediente del procedimiento monitorio. Cierto es que la actora podía pedir el desglose y hasta incluso podía acom-pañar un fotocopia en el proceso ordinario. Y por eso formalmente no ha sido admisible en esta segunda instancia como documento, porque había la posibilidad de acompañarlo. Otra cosa es que el

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rigor del art. 265.1.1 de la LEC para los procedimientos declarativos tipo deba aplicarse a los juicios ordinarios que son continuación de los procedimientos monitorios. Efectivamente, el art. 818.2 de la LEC –con mayor o menor acierto– diseña una transformación del juicio monitorio en declarativo, cuando aquel acaba con opo-sición; tanto es así, que en caso de ser la cuantía la propia de un juicio verbal, el Juzgado –de oficio– debe señalar día para la vista– donde de hecho simplemente sólo se puede ratificar la demanda anterior […]. Pero tratándose de una demanda continuadora del precedente monitorio, el actor debe poder presentar una deman-da concisa, debe poder remitirse al contenido de la del monitorio sin necesidad de pedir el desglose ni acompañar copia –todo y que es lo habitual y facilita el trabajo del Juzgado– y debe poder re-mitirse a la documentación aportada con la demanda inicial. El Juz-gado, para poder resolver con pleno conocimiento de causa, debe tener necesariamente a la vista el expediente monitorio, adjuntado con cuerda floja al declarativo posterior, aunque técnicamente no estemos ante una acumulación ni ante una extensión del primer procedimiento y se tramitan con números diferentes […] según la jurisprudencia constitucional si no es admisible que unos mismos hechos existan y a la vez no existan para diferentes órganos del Estado; con mayor motivo tampoco lo es que si estamos ante el mismo órgano judicial que conoce de dos trámites diferentes pero de una misma realidad”.

SAP de Tarragona, secc. 1ª, de 27 de junio de 2006 (rollo nº 148/2006), fto. jco. 1º (JUR 2007\64792). Pte. Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Aguilar Valliro.

“Planteándose, en primer lugar, la preclusión de alegaciones que supone la oposición deducida en el Juicio Monitorio, debe acep-tarse la tesis de la parte demandada, aquí apelante, en el sentido de que no condiciona ni determina el ámbito de oposición deducible en el posterior Juicio Ordinario. La oposición al requerimiento de pago efectuada en Juicio Monitorio, tal como viene prevista en el art. 815 LEC, consiste en que el demandado «alegue sucintamente las razones por las que, a su entender no debe, en todo o en parte,

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talla cantidad reclamada». Cuando el art. 818 LEC remite la resolución

definitiva del asunto al juicio que corresponda, no pone límite al-guno a la tramitación de ese juicio ni a la defensa del demandado que puede deducir la oposición que considere procedente. Esto incluso en el supuesto de transformación al Juicio Verbal: la vis-ta que ordena convocar el art. 812.2 LEC se desarrolla conforme a lo previsto en el art. 443 para la vista del Juicio Verbal donde «el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho con-vengan».

En este sentido resultan atendibles las alegaciones expuestas en los tres primeros expositivos del recurso que pone de manifiesto la limitación defensiva para la parte demandada que supuso la exigencia de ceñirse a los términos de su anterior oposición, en cuanto a alegaciones y aportación de documentos.

Más concretamente, debe estimarse el motivo de apelación del apartado tercero que expresa la posibilidad de manifestar la causa de oposición referente al incumplimiento contractual como justi-ficación de la rescisión de la póliza, porque esta alegación no fue tratada en la sentencia y debe ser objeto de consideración”.

SAP de Barcelona, secc. 14ª, de 25 de enero de 2007 (rollo nº 397/2006).

“Alega en el recurso que se infringe lo dispuesto en el art. 268 en re-lación al art. 265.2, ambos de la LEC, por entender que la actora no aporta al procedimiento ordinario los documentos privados en los que hace valer su derecho, ni hace mención del archivo, expedien-te o protocolo en que se encuentren, de manera que impugna las copias unidas a la demanda rectora del presente ordinario. Ha de decaer tal argumento defensivo porque los documentos originales en que se funda la demanda se encuentran incorporados a la de-manda de procedimiento monitorio del que trae causa el presente ordinario. Tal como se dispone en el art. 818 de la misma LEC, la oposición al monitorio se resolverá en el juicio que corresponda, de manera que no es precisa designación alguna ni solicitud de unión de los documentos originales aportados al monitorio. En la

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demanda de juicio ordinario no es preciso aportar, salvo a interés de la parte, nuevos documentos sobre los que se ha servido para instar la acción”.

AAP de Ourense, secc. 1ª, de 25 de mayo de 2007, fto. jco. 2º (rollo nº 374/2006, TOL 1.130.816). Pte. Ilmo. Sr. Dº Enrique Emilio Vives Reus.

“Parece claro que el actor no puede introducir en la vista modifica-ciones esenciales en su pretensión, alterando la causa de pedir que determinó la inicial petición y la subsiguiente oposición y convo-catoria a la vista. Lo contrario causaría indefensión al demandado imposibilitado de proponer prueba sobre los nuevos hechos dada la necesidad de su proposición y práctica en el mismo acto. Sien-do así, tampoco el demandado podrá, por la misma razón, alegar nuevos motivos de oposición, a salvo, claro está, la posibilidad de aclaraciones sobre ambos escritos que no impliquen cambio sus-tancial. Esta interpretación parece la más conforme con el princi-pio de la buena fe procesal recogido en el art. 247 LEC, apartado primero, a cuyo tenor los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. De otra parte, no es contraria al derecho de defensa del demandado pues siendo éste libre de alegar en su escrito de oposición sin limi-tación de causas, resulta de plena aplicación la conocida doctrina jurisprudencial según la cual no cabe alegar indefensión cuando media inactividad o actuación desacertada o equívoca de la parte afectada, ello sin olvidar la doctrina del silencio cualificado o rele-vante jurídicamente –de la que se hace eco la STS de 21 de marzo de 2003, con cita de otras– en virtud de la cual el silencio debe ser interpretado como manifestación de determinada voluntad cuan-do quien calla viniera obligado a hablar según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico». De lo anterior resulta que aludiendo la demandada en su oposición a la inicial pretensión que dio lugar al procedimiento monitorio a la existencia de meros defectos en la mercancía vendida, no pueda ahora aludirse a una prestación absolutamente distinta de la pre-vista, a la figura del aliud pro alio, para fundamentar, sobre la base

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talde un completo incumplimiento, la exclusión de los plazos de ca-

ducidad contemplados en el art. 342 del Código de Comercio”.

SAP de Valencia, secc. 8ª, de 18 de junio de 2007 (rollo nº 294/2007, TOL 1.133.267), fto. jco. 2º. Pte. Ilmo. Sr. Dº Enrique Emilio Vives Reus.

“[…] en el escrito de oposición al juicio monitorio el demandado tiene la obligación de alegar, sucintamente, las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la deuda que se le recla-ma, como así le exige el art. 815 de la L. E. C., no pudiendo alegar con posterioridad, en virtud del principio de preclusión que infor-ma el proceso civil, otras cuestiones a las que no hizo referencia en dicho escrito de oposición”.

SAP de Valencia, secc. 9ª, de 6 de febrero de 2007, (Rollo nº 748/06), (TOL1.129.606) Pte. Ilmo. Sr. D. Caruana Font de Mora, Gonzalo

“[…] ello responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse «las razones», sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (arts.812 a 818 LEC) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión espe-cial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter ge-neral, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, co-nocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado».

De igual modo, vid. la SAP de Valencia, de 6 de junio de 2007, secc. 9ª, rollo nº 190/2007, TOL 1.133.298; SAP de Valencia, secc. 9ª, de 19 de septiembre de 2005, SP/SENT/77993; AAP de Lleida de 5 de

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julio de 2006, secc. 2ª, rollo nº 191/2006; SAP de Vizcaya, secc. 3ª, de 4 de enero de 2005, SP/SENT/67608; SAP de Lugo, secc. 1, de 3 de marzo de 2004; SAP de Pontevedra, secc. 6, de 19 de enero de 2006; SAP de Astúrias, secc. 6, de 24 de enero de 2005; o SAP de Ciudad Real, secc. 2, de 11 de febrero de 2004.

SAP de Barcelona, secc. 14ª, de 8 de septiembre de 2005 (rollo nº 345/2005), fto. jco. 1º (JUR 2006\37714). Pte. Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Pereda Gámez.

“[…] El demandado no puede verse limitado en sus medios de defensa al contestar la demanda y la especial estructura del pro-ceso monitorio sólo exige una exposición sucinta de las razones enervadoras del requerimiento (art. 815.1 «in fine» LEC) sin que sea preciso que incluya todas las posibles excepciones. En el acto del juicio verbal se formaliza la demanda y la contestación y queda constituida la «litis contestatio», lo que permite a las partes introdu-cir hechos nuevos sin alterar el objeto del proceso pero pudiendo oponer cuantas excepciones sean procedentes”.

8. aportación de historias clínicas602

i. Posibilidad de que el centro médico pueda negarse a aportar la historia clínica, alegando la infracción de derechos fundamentales

a) Derechos fundamentales en juego. Precisiones conceptuales. Su re-gulación legal.

En el ámbito de la relación clínica punto de partida en las socieda-des modernas occidentales no es ya tanto el tradicional deber de secreto profesional del médico en tanto que autoimposición por el

602. Por Carmen Ortiz Rodríguez.

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talfacultativo de un halo de secreto sobre los datos conocidos en el

ejercicio de su profesión como el derecho que tienen las personas a gestionar libremente sus derechos básicos entre los que están el derecho a la intimidad, el derecho al honor, el derecho a la propia imagen, el derecho a la privacidad o el derecho a la protección de los datos personales603.

Confidencialidad y secreto profesional se enraizan en los concep-tos previos de intimidad y privacidad y éstos, a su vez, en los de autonomía y libertad individual.

Intimidad y confidencialidad aparecen, así, como dos conceptos muy próximos pero diferenciados; la intimidad se circunscribe a lo que el sujeto guarda para sí mismo, lo que quiere conservar y proteger exigiendo su protección un derecho de no acceso, de no injerencia; la confidencialidad concierne a la comunicación de aquella información privada e “íntima” a otra persona, en el caso que nos ocupa, al profesional de la salud por requerirlo la adecua-da prestación sanitaria en la confianza de que el médico no reve-lará la información confidencial a una tercera persona. Alcanzado este punto, la protección de la intimidad no sólo exige el derecho de no injerencia sino que, además, es preciso que se impida que quien recibe la confidencia la difunda. Estamos, entonces, ante el secreto profesional604.

Nuestro ordenamiento jurídico es profuso en normas destinadas a la protección de los derechos fundamentales implicados en la materia que nos ocupa con carácter general, en el ámbito civil y, por lo que aquí respecta, en el ámbito específico sanitario.

La Constitución Española garantiza en el art. 18.1 el derecho al ho-nor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

603. En este sentido, júDez, j., niColás, p., DelGaDo, Mª T., hernanDo, p., zarCo, j., y Granollers, S., La confidencialidad en la práctica clínica: historia clínica y ges-tión de la información, en rev. Medicina Clínica, número 118 (1), 2002, p.20.

604. GalleGo riestra, S., Intimidad y documentación clínica, Burgos, 2. 007, disponi-ble en: www. aepap. org/apapcyl/intimidad_documentación_clínica. pdf.

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Los citados derechos fundamentales encontraron amparo en el orden civil a través de la Ley Orgánica, 1/1.982, de 5 de mayo, de protección del honor, de la intimidad personal y familiar y de la propia imagen cuyo art. 1 los declara protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas entre las que se espe-cificaba “la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela” (art. 7.4).

En cumplimiento de las previsiones del art. 18.4 de la Constitución según el cual “la ley limitará el uso de la informática para garanti-zar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” se promulga la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Dispone el art. 7.3 que “los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta ex-presamente”. La Ley otorga, por lo tanto, a los datos relativos a la salud de las personas el carácter de datos especialmente protegi-dos utilizándose habitualmente para aludir a este tipo de datos la expresión “datos sensibles”.

La Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, recoge en el art. 10 los denominados derechos de los pacientes. Según su apart. 1º “todos tienen derecho con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical”.

El carácter disperso y, en determinadas materias insuficiente de la legislación estatal (así en materia de consentimiento informado o de derecho de información) provocó la aparición de normativa au-tonómica reguladora de los derechos del paciente.

La primera ley autonómica promulgada en esta materia fue la Ley 21/2. 000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información con-cerniente a la salud y la autonomía del paciente y a la documentación

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talclínica aprobada en Cataluña. La Ley dedica el Capítulo III al “Derecho

a la intimidad” declarando el art. 5 que “los centros sanitarios deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el referido derecho”.

La necesidad, por un lado, de armonizar y completar la regulación existente hasta ese momento y, por otro, de adaptar la Ley General de Sanidad al Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina suscrito el día 4 de abril de 1.997 y que entró en vigor en España en fecha 1 de enero de 2. 000 motivó la promulgación de la Ley 41/2002, de 14 de no-viembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documenta-ción clínica. Proclama el art. 2 de la Ley, en el Capítulo I rubricado

“Principios generales” que “la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica”. Destina des-pués el art. 7 a la regulación del derecho a la intimidad con idéntico contenido que el art. 5 de la Ley 21/2. 000 aprobada en Cataluña.

De la regulación legal hasta aquí expuesta relativa a los derechos fundamentales resulta de manera contundente que el respeto al derecho a la intimidad constituye una obligación jurídica ineludi-ble para los profesionales sanitarios. El problema surge de la nece-sidad de conciliar dicha obligación jurídica ineludible con otra; la de colaborar con la Administración de Justicia.

b) Origen de la controversia; la confrontación con el deber de colaborar con los Tribunales. Regulación jurídica genérica y en el ámbito sani-tario. Ausencia de solución legal concreta.

El art. 118 de la Constitución declara la obligación de prestar la co-laboración requerida por Jueces y Tribunales en el curso del pro-ceso.

El art. 17 de la Ley Orgánica, 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone que “todas las personas y entidades públicas y privadas es-

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tán obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colabo-ración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso”.

Partiendo de lo anterior, en el ámbito que nos ocupa son constan-tes las referencias legales que se hacen eco de la confrontación derecho fundamental a la intimidad-deber de colaborar con la Ad-ministración de Justicia.

La Ley Orgánica, 1/1.982, de 5 de mayo, de protección del honor, de la intimidad personal y familiar y de la propia imagen, tras describir las conductas constitutivas de intromisiones ilegítimas, declara que

“no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto consentimiento expreso” (art. 2.2). El art. 8.1 dispone que “no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomi-ne un interés histórico, científico o cultural relevante”.

El art. 11 de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Pro-tección de Datos de Carácter Personal excepciona del preceptivo consentimiento para la comunicación de datos de carácter perso-nal a terceros el supuesto de que el destinatario de la información sea el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribu-nales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuídas.

La Ley catalana 21/2000 guarda silencio acerca del acceso a la do-cumentación clínica para su utilización procesal sin perjuicio de la remisión que realiza a la legislación vigente para acceder a los da-tos referentes a la salud (arts.5 y 11).

La Ley 41/2. 002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la au-tonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica dedica el artículo 16 a la re-gulación de los usos de la historia clínica. Tras recoger en el apar-tado primero que la historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al pacien-te para lo cual se reconoce el acceso a la misma a los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento

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taldel paciente, declara en el apart. 3º lo siguiente: “El acceso a la histo-

ria clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgá-nica 15/1.999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1.986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a pre-servar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla ge-neral quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispon-gan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado es-trictamente a los fines específicos de cada caso”.

Por último, no puede dejar de traerse a colación el art. 256.1.5º bis de la Ley 1/ 2. 000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añadido por la Ley 19/2. 006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y que añade una nueva diligencia preliminar al disponer que todo juicio podrá prepararse “Por la petición de la historia clínica al cen-tro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley”.

La falta de delimitación legal concreta de cuáles sean esas condi-ciones y contenido ha dado lugar a distintas posturas doctrinales que son objeto de análisis en el siguiente apartado.

c) ¿Puede el centro médico en cuestión negarse a aportar la historia clínica alegando la infracción de derechos fundamentales? Posturas doctrinales.

La incuestionable confrontación que afecta a los profesionales sa-nitarios de las obligaciones jurídicas de respetar el derecho funda-mental a la intimidad del paciente, por un lado, y de colaborar con la Administración de Justicia, por otro, unido a la ausencia de una

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respuesta legal concreta a la cuestión planteada ha dado lugar a muy distintos posicionamientos en la doctrina según se ponga el acento en la prevalencia de una u otra obligación.

Antes de entrar en la exposición de cada uno de ellos debe preci-sarse que la cuestión analizada se circunscribe, atendido el alcance de este trabajo, al ámbito del proceso civil sin perjuicio de las solu-ciones que pudieran darse en el ámbito del proceso penal.

Un primer grupo de autores defiende que los servicios de docu-mentación clínica pueden negarse a enviar la información clínica solicitada por el Juez.

Así, Curiel Herrero para quien, en determinadas circunstancias el centro sanitario se puede negar a enviar la información clínica so-licitada razonando los criterios y bases legales a las que se acogen para denegar el envío de lo ordenado por el Juez605.

Aún más contundentes en la defensa de esta postura se muestran Castellano Arroyo, Gispert Calabuig y Requejo Naveros.

Para los primeros autores la historia clínica no debe ser reclama-da por el Juez, en síntesis, por los siguientes motivos; porque la misma puede y debe ser sustituída por la prueba pericial médica; porque no es correcto utilizar con fines procesales las confidencias que una persona realizó a su médico dentro de la relación médico-paciente y lejos de prever su aplicación judicial; por último, porque la información médica facilitada podría utilizarse en contra de los intereses del paciente lo que podría conllevar a importantes recla-maciones de índole económica606.

Para Requejo Naveros la historia clínica no podrá ponerse a disposi-ción judicial si el paciente no ha prestado su consentimiento pudien-

605. Curiel herrero, J., La confidencialidad y el secreto profesional en la historia clí-nica, en rev. Medicina Clínica núm.108 (4), 1.997, p.144.

606. Castellano arroyo, M., y Gisbert CalbuiG, j. A., Confidencialidad y otros proble-mas médico-legales de la documentación clínica, en “Medicina legal y toxi-cología”, Gisbert Calabuig, J. A. (coord), ed. Masson, Barcelona, 2004, p.107.

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taldo el médico invocar para fundar su negativa el secreto profesional.

Para esta autora la posibilidad de solicitar el Juez un informe pericial en el caso de necesitar de determinada información médica convier-te en prescindible la aportación de la historia clínica 607.

Para un segundo grupo de autores ante la petición del juez de aportar la historia ésta habrá de enviarse siempre, salvo que el juez autorice omitir parte de la misma. En este sentido, Hernando, Del-gado, Granollers, Júdez, Nicolás y Zarco para quienes la negativa a cumplimentar el requerimiento judicial no está articulada en vía civil 608.

Un último grupo de autores contempla la posibilidad de que ante el requerimiento judicial para la remisión de la historia clínica ínte-gra el centro médico interese del Juez, con carácter previo a cum-plimentarlo, la especificación de aquellas partes de la misma que, por ser relevante para la investigación judicial, deben ser remitidas. En tal sentido Martínez Aguado para quien el médico tiene dere-cho a exigir que se precise qué informes o datos de la historia clí-nica se consideran necesarios por la autoridad judicial 609. También en este sentido Méjica García quien, frente a un requerimiento ju-dicial genérico, debe recomendarse que se aplique el principio de austeridad y de mínima información en la remisión de la historia clínica; esto es, ha de suministrarse lo indispensable o relevante para la causa610.

607. reQuejo naveros, mª. teresa., El secreto profesional y el secreto profesional médi-co: Concepto y regulación penal, en “El delito de revelación de secreto mé-dico y la protección penal de la información genética”, ed. Colex, Madrid, 2. 006, p.180.

608. júDez, j., niColás, p., DelGaDo, mª t., hernanDo, p., zarCo, j., y Granollers, S., La confidencialidad en la práctica clínica: historia clínica y gestión de la infor-mación, ob. cit., p.25.

609. martínez aGuaDo, l. C., El derecho del paciente a acceder a su historia clínica, en I Congreso Nacional de Bioética, Madrid, 1.996.

610. méjiCa GarCía, J., Confidencialidad en la información sanitaria. Una visión jurídico-legal, en XII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, Madrid, 20

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Entiendo que la solución de la cuestión planteada no puede des-vincularse de quién propone como prueba la aportación de la his-toria clínica.

En el caso de que quien interese la aportación de la historia clínica sea el propio paciente, parte en el procedimiento civil, la mera pro-posición como medio de prueba de la referida documental cabe considerarla prestación de consentimiento del interesado dirigido a dispensar al centro médico del deber de confidencialidad611. En tal caso el Juzgado, a tiempo de solicitar del centro médico la re-misión de la historia clínica, debería poner en su conocimiento de forma explícita el hecho de recabarse la historia clínica a solicitud del propio paciente al que la historia se refiere de forma que, en este caso, la posible alegación de vulneración de derechos funda-mentales por el centro médico no tendría cabida al ser el supuesto equiparable al derecho de acceso a la historia clínica que tiene el propio paciente (art. 18 de la Ley 41/2. 002).

Cuestión distinta es que sea una de las partes en el procedimiento quien proponga como prueba la aportación de la historia clínica de la contraria (así, entidad aseguradora demandada que niega que una determinada secuela sea consecuencia del accidente de tráfico que da origen a la reclamación y trata de probar su preexistencia; o entidad aseguradora demandada que trata de probar la ocultación

y 21 de octubre de 2. 005, disponible en: http://www. aeds. org/Congre-so12/PONENCIASCOMUNICACIONES/20LIBRES/comunicaciones/20XII/Juan/20mejica. pdf.

611. Requejo Naveros señala que son requisitos del consentimiento del inte-resado en tanto que límite al deber de confidencialidad del médico que sea otorgado por persona capaz, que sea consciente y libre y, en cuanto a su forma, que el mismo sea expreso, siendo irrelevante que sea verbal o escrito, o tácito o presunto cuando sea manifiesto que el afectado carece de interés en mantener reservada la información confidencial. Ver reQue-jo naveros, Mª. Teresa., El secreto profesional y el secreto profesional médico: Concepto y regulación penal, en “El delito de revelación de secreto médico

…”, ob. cit., p.186-187.

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talpor el demandante de una determinada enfermedad concurrente a

tiempo de suscripción de la póliza, por citar algunos ejemplos).

En tales casos, y sin perjuicio de que por el órgano judicial se re-cabe el consentimiento del interesado para la aportación de su historia clínica cuya negativa, entiendo, no puede ser vinculante para el Juez612, lo que en cualquier caso resulta inaceptable es la declaración de pertinencia de la íntegra aportación de la historia de forma indiscriminada y sin mayor especificación.

612. En sentido contrario parece pronunciarse la SAP Guipúzcoa, secc. 2ª, de 29 de noviembre de 2. 004, fto. jco. 3º (EDJ: 2004/239780), al establecer lo siguiente: “Pero, precisamente como primera cuestión, planteada por Dª. Elena-la demandada– en su escrito de recurso, se encuentra la de que, al no practicarse la prueba documental consistente en la aportación de la Historia Clínica confeccionada por Don. Rubén, ni su testifical, pruebas ambas que en un principio fueron admitidas por el Juzgado y que no se practican porque la actora le obliga a guardar el secreto profesional, se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española y que es la actora la que aporta a su demanda una parte de la Historia Clínica confeccionada por don Rubén y, cuando se solicita la prueba documental al mismo y la tes-tifical, la actora le impone la obligación de guardar el secreto profesional y le prohíbe comparecer como testigo (…)Y no puede tomarse en consi-deración la alegación que verifica la recurrente Dª. Elena en el sentido de que la aportación de la historia clínica al procedimiento judicial es una facultad del Juez, según lo reconoce la actual Ley 41/2002, de 14 de no-viembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, debido a que el mencionado precepto, como ya se ha indicado, hace referencia a aquellos supuestos en los que el Juzgador se halla inmerso en la investi-gación de un hecho concreto, para lo cual no resulta precisa autorización de parte alguna, sino que actúa de motu propio y en virtud del poder que le ha sido conferido, y en el presente caso no nos hallamos ante un procedimiento penal que exija tan solo el acuerdo del Juzgador en orden a la decisión de aportar a los autos los datos clínicos necesarios para la pertinente averiguación de los hechos de que se trate, sino que nos halla-mos en un procedimiento civil, en el que el Juzgador actúa a instancia de las peticiones formuladas por las partes en él intervinientes y limitado por ello por las propuestas por los mismos verificadas y por el respeto de los derechos que les son inherentes”.

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Los derechos fundamentales en juego y la expresa referencia con-tenida en el art. 16.3 de la Ley 41/2002 a la que ya se ha hecho alusión relativa a que “el acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso” exige del Juez la concreción de la parte de la historia clínica cuya remisión se interesa (el Juez, a su vez, deberá recabar de la parte proponente dicha especificación) así como la motiva-ción de su declaración de pertinencia.

El ordenamiento jurídico ampara el fin de peticiones genéricas de historias clínicas de forma que, en el caso de producirse, el cen-tro médico podrá recabar del Juzgado que concrete la parte de la historia cuya remisión interesa. A tal efecto debe tenerse presente que el propio art. 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la exhibición de documentos por terceros prevé el cauce procesal que permitiría al centro médico realizar alegaciones al respecto al disponer que “En tales casos el tribunal ordenará, mediante pro-videncia, la comparecencia personal de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente”.

Acordada por el Juez la aportación de la historia clínica con el con-sentimiento del interesado o, aún sin el mismo, en la parte de in-terés para la resolución del pleito y con la suficiente motivación tras ponderar las circunstancias concretas concurrentes, extremos ambos que deberán ponerse en conocimiento del centro médico en el momento de recabar su aportación, éste no podrá negarse a aportar la historia clínica alegando la infracción de derechos fun-damentales613.

613. A tal efecto no puede desconocerse que la indebida desestimación de la prueba documental consistente en la aportación de la historia clínica también puede vulnerar derechos fundamentales de la parte proponente tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la utiliza-ción de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 de la Constitución). En tal sentido se pronuncia la STC, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2. 007, fto. jco. 5º (EDJ 07/13087): “[…] Como advierte el Ministerio Fis-cal, no resulta adecuado el razonamiento contenido en el Auto de 19 de

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talEn este sentido, en modo alguno comparto el argumento relati-

vo a que la información contenida en la historia clínica sea sus-ceptible de ser incorporada al proceso civil mediante la emisión de un dictamen pericial por facultativo designado por el propio Tibunal; piénsese, por ejemplo, en los casos en los que lo que se trata de descartar es la preexistencia de una lesión o enfermedad

febrero de 2003 para justificar el rechazo de la prueba documental consis-tente en la aportación de determinados documentos que formaban parte de la historia clínica del paciente (…) En último término, ha de subrayarse, en la línea de lo que argumentan el Ministerio Fiscal y los recurrentes en amparo, que con esa forma de proceder el órgano judicial ha producido una indefensión material a la parte recurrente, puesto que le ha impe-dido la práctica de pruebas sobre un extremo decisivo en un pleito en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, como es de-mostrar la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento del paciente. Así, indican los demandantes que “un examen exhaustivo de la historia clínica” era necesario para una prueba pericial que tiene carácter “esencial”, alegando el Fiscal que los demandantes “no han tenido oportunidad de demostrar al Tribunal el objeto de sus pre-tensiones de fondo”. En conclusión, se trataba de pruebas que de haber sido admitidas podrían haber variado el fallo de la Sentencia impugnada y que, en consecuencia, eran relevantes para la resolución del pleito, cuyo examen correspondía al órgano judicial que conocía del recurso, lo que resulta bastante para esta jurisdicción constitucional que tiene declarado al respecto que su función no es la de una tercera instancia revisora del juicio de legalidad efectuado por Jueces y Tribunales en el ejercicio de su privativa tarea jurisdiccional, sino la de controlar que las decisiones judi-ciales, como las ahora impugnadas, no supongan la inadmisión de prue-bas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 170/1998, de 21 de julio; STC 26/2000, de 31 de enero; STC 190/2003, de 27 de octubre; STC 172/2004, de 18 de octubre, …) y fto. jco 6º: “Así pues, ha de entenderse que concurren los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para estimar vulnerado el derecho funda-mental de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), lo que nos lleva al otorgamiento del amparo so-licitado, anulando tanto la Sentencia de 11 de febrero de 2004 como los Autos de 19 de febrero de 2003 y de 10 de mayo de 2003, que iniciaron la lesión del derecho fundamental consumada con la citada Sentencia”.

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o en los casos en los que se persigue valorar la propia actuación del profesional médico en relación a un determinado proceso asistencial.

El valor probatorio en los procesos civiles de la historia clínica es in-cuestionable y así lo reitera abundante y constante jurisprudencia. La posibilidad de contar en el proceso con tan relevante medio de prueba exige del Juez la adopción de todas las precauciones nece-sarias en aras a evitar la aportación al proceso de datos intranscen-dentes para su resolución.

ii. Posibilidad de que el médico pueda negarse a atender el requerimiento judicial para la aportación de la historia clínica amparándose en el secreto profesional

a) Concepto, regulación legal.

Se puede definir el secreto profesional médico como el compro-miso que adquiere el profesional sanitario ante el paciente y la so-ciedad de guardar silencio sobre todo aquello que le hubiera sido confiado por el enfermo o llegue a conocer sobre él en el curso de la atención médica614.

Abundan en nuestro ordenamiento jurídico las referencias al secre-to profesional ya sea en general, ya sean específicamente referidas al secreto profesional médico.

La Constitución declara en el art. 20 que “la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. El art. 24 dispone que “la ley regulará los casos en que, por razones de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre presuntos actos delictivos”.

El art. 7 de la Ley Orgánica 1/1.982 considera intromisión ilegíti-ma “(…) la revelación de datos privados de una persona o familia

614. sánChez-Caro, J., Derechos y deberes de los pacientes en el siglo XXI: el secreto médico, en rev. Jano: Medicina y humanidades, nº 1.640, 2007, p.46.

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talconocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien la

revela”.

La Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad recoge en el art. 10.3, entre otros derechos de los pacientes, el derecho “a la confi-dencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas o privadas que colaboren con el sistema público”.

La Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dentro del Título X, del Libro II, bajo la rúbrica “Delitos contra la in-timidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del do-micilio” destina los artículos 197 a 201 a la regulación de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos. Sin poder entrar en un análisis de la regulación por exceder del ámbito de este tra-bajo, el art. 199.2 castiga al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona. El Capítulo IV, del Título XIX, del Libro II, bajo la rúbrica “De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos” regula delitos estrechamente relacionados con el secreto profesional médico.

La Ley 1/ 2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se refiere en el art. 371 a los testigos con deber de guardar secreto declarando que “cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fun-damento de la negativa a declarar, resolverá mediante providencia lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de res-ponder, se hará constar así en el acta”. A sensu contrario, admite el precepto la posibilidad de que el testigo no quede liberado de testificar lo que resulta aplicable, por analogía, a la aportación de la historia clínica.

De la Ley 41/2. 002 cabe destacar los siguientes preceptos en rela-ción con la cuestión que nos ocupa; conforme al art. 7 “toda per-sona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin

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previa autorización amparada por la Ley”; dispone el art. 2.7 que “toda persona que elabore o tenga acceso a la información y la do-cumentación clínica está obligada a guardar la reserva debida”; por último, establece el art. 16.6 que “el persona que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de guardar secreto”.

b) Tensión secreto médico– deber de colaborar con la Administración de Justicia. El secreto médico relativo como solución.

Atendiendo al alcance del secreto médico viene distinguiendo la doctrina entre secreto médico absoluto y secreto médico relativo.

El secreto médico absoluto supone reconocer una obligación de secreto sin excepciones, estableciéndose la teoría del secreto ab-soluto sobre el interés individual. Sin embargo la vida en sociedad impone obligaciones que pueden tener como consecuencia un conflicto de intereses entre los derechos del paciente como indivi-duo y los derechos de otros a menudo representados en el Estado, la Justicia, la Administración sanitaria, etc…

Lo anterior ha derivado en la teoría del secreto médico relativo; con él se busca el equilibrio entre el derecho individual que su-pone la protección de la intimidad del paciente y los derechos co-lectivos como pueden ser la salud pública o la Administración de Justicia615.

Esta es la solución por la que ha optado nuestro ordenamiento jurídico a la vista de las referencias contenidas en el mismo, relati-vas al deber de los profesionales sanitarios de colaborar con la Ad-ministración de Justicia según ya se ha expuesto ampliamente al responder a la pregunta anterior (ver apartado b) de la Cuestión I).

En consecuencia, la respuesta a la cuestión planteada relativa a si puede el médico negarse a atender el requerimiento judicial para

615. Castellano arroyo, m., y Gisbert CalbuiG, J. A., Confidencialidad y otros proble-mas médico-legales de la documentación clínica, en “Medicina legal y toxi-cología”, ob. cit. p.94.

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talla aportación de la historia clínica, amparándose en el secreto pro-

fesional, descartado legal y doctrinalmente el secreto profesional

absoluto, coincide plenamente con las conclusiones alcanzadas al

responder a la cuestión relativa a si puede el centro médico negar-

se a aportar la historia clínica alegando la infracción de derechos

fundamentales.

Restaría añadir, no obstante, dos matizaciones: la primera, que en

el caso de recabarse del médico la aportación de la historia clínica

de un paciente, el deber de secreto profesional se manifiesta en el

profesional requerido en toda su intensidad a diferencia de lo que

ocurre en el caso de la medicina en equipo, propia de un centro

médico en la que el deber de secreto se difumina. Lo anterior exige

del Juzgado una especial diligencia a la hora de poner en conoci-

miento del médico, junto con el requerimiento para la aportación

de la historia clínica, la existencia de consentimiento prestado por

el paciente para la aportación de su historia que releve al médico

del deber de guardar secreto. En el caso de no mediar tal consenti-

miento, el Juzgado deberá comunicar al profesional sanitario, aún

de forma somera, la justificación de la necesidad de aportar la his-

toria clínica así como de forma precisa el alcance de las partes que

deben ser remitidas.

La segunda precisión hace referencia a la necesidad de que, en

caso de estimarse necesario por el Juez la aportación, también, de

las anotaciones subjetivas del profesional obrantes en la historia

clínica (básicamente, en los supuestos de reclamación por mala

praxis médica), por el Juez se especifique, así, de forma expresa a

tiempo de recabar la historia, aún en los casos de mediar consen-

timiento del paciente toda vez que las referidas anotaciones sub-

jetivas quedan excluídas del derecho de acceso del paciente a la

historia clínica (art. 18.3 de la Ley 41/2. 002).

Índice sistemático de jurisprudencia

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Falta de aportación de la historia clínica al proceso cuando el profesio-nal y/o el centro médico es el demandado; posible inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de facilidad probatoria.

STS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 1.996, ftos. jcos.1º y 3º (EDJ 96/8619).

STS, Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2. 002, fto. jco. 3º (EDJ 02/59198).

S. Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, de 15 de marzo de 2. 006, fto. jco. 5º (EDJ 06/31216).

Requerimiento judicial para la aportación de la historia clínica; nece-sidad de motivación.

STC, Sala 1ª, de 14 de febrero de 2. 005, fto. jco. 6º (EDJ 05/3291).

SAP Las Palmas, secc. 1ª, de 24 de julio de 2. 001, fto. jco. 1º (EDJ 01/46239).

extracto de jurisprudencia relevante

-STS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 1.996, ftos. jcos.1º y 3º (EDJ 96/8619). Pte: Excmo. Sr. D. Almagro Nosete, José.

“[…] Por ello va reafirmándose el que el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los faculta-tivos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por los medios poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión mu-chas veces sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a los que, que duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su profesión. Ello ocurre en el presente caso, en el que se carece, incluso, de una historia clínica de la paciente, que no sólo hace mucho más dificultosa la prueba sino que evi-dencia una falta de, cuando menos, rigurosidad profesional por

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talparte del propio médico y del mismo centro hospitalario deman-

dados (…).

[…] en los casos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes, sean actoras o deman-dadas, a facilitar su producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte, (aunque sea la demandada) que se halle en mejor posi-ción probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba (…)”.

– STC, Sala 1ª, de 14 de febrero de 2. 005, fto. jco. 6º (EDJ 05/3291). Pte: Excmo. Sr. D. García-Calvo y Montiel, Roberto).

“ […] c) Por su parte, en cuanto a la decisión judicial de intere-sar del centro hospitalario la remisión de los resultados de la analítica referida, para que a su vista el médico forense emitiese dictamen pericial sobre la tasa de alcohol en sangre, en el cur-so de una causa penal abierta tras la muerte por atropello de un peatón, en la que concurren determinados indicios de los que racionalmente se desprende la previa ingesta de alcohol por parte del conductor del ciclomotor causante del atropello (comenzando por la propia manifestación del propio conductor), resulta desde luego:

a) Que era idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucio-nalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 C. E. D. H), esto es, que servía objetivamente para determinar los hechos que cons-tituían el objeto del proceso penal.

b) Que era necesaria a tal fin, esto es, que no existían otras medi-das menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, fueran igualmente aptas para conseguir dicho fin.

c) Que el sacrificio que imponía de tales derechos no resultaba des-medido en comparación con la gravedad de los hechos y de los indicios existentes.

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d) En lo que a la motivación se refiere, la regla de la proporciona-

lidad de los sacrificios es de observancia obligada al proceder a la

limitación de un derecho fundamental (SSTC 13/1985, y 26/1981)

y bien se comprende que el respeto de esta regla impone la moti-

vación de la resolución judicial que excepcione o restrinja el dere-

cho (STC 62/1982), pues sólo tal fundamentación permitirá que se

aprecie, en primer lugar, por el afectado y que se pueda controlar,

después, la razón que justificó, a juicio del órgano judicial, el sa-

crificio del derecho fundamental (STC 37/1989, de 15 de febrero).

En su virtud, el órgano jurisdiccional debe plasmar el juicio de

ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés

constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se eviden-

cie la necesidad de la adopción de la medida, siendo doctrina

reiterada de este Tribunal que su ausencia ocasiona, por sí sola,

en estos casos, la vulneración del propio derecho fundamental

sustantivo (STC 207/1996, de 16 de diciembre, que cita otras mu-

chas). Es evidente que no se atuvo a estas exigencias la decisión

impugnada. La providencia dictada por el Juez Instructor fue una

resolución inmotivada. El mandato judicial se presentó, por esta

carencia de motivación, como una decisión ajena a toda ponde-

ración de la necesidad de la medida y de su proporcionalidad. De

lo anterior se sigue, como es notorio, y pese a la concurrencia

de los restantes requisitos, la incompatibilidad de esta resolución

con el derecho fundamental del demandante a que su intimidad

personal no fuese afectada sino con las garantías que quedan

reseñadas, lo que impone la concesión, en cuanto a este extremo,

del amparo solicitado.

En consecuencia, es preciso coincidir con los demandantes en que

la prueba pericial forense sobre la hemoconcentración alcohólica,

que se realizó sobre los documentos obrantes en la historia clínica

del acusado, no es prueba válida que pueda desvirtuar la presun-

ción de inocencia”.

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tal9. aportacion de historias clínicas616

i. la titularidad de la historia clínica

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la au-tonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define desde un punto de vista legal la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier ín-dole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente, a lo largo del proceso asistencial 617.

Respecto a la titularidad de la historia clínica, se han formulado las siguientes teorías618:

616. Por Yolanda Ríos López.

617. En concreto, el art. 14.1 de la Ley Básica establece que la historia clínica com-prende el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y demás profesionales que han intervenido en los mismos, y todo ello con el objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, el menos en el ámbito de cada centro. Como destaca torres solanas, V. M., La historia clínica. Acceso, Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, pp. 91-92, dicho concepto aparece envuelto en otro más amplio, el de la documentación clínica, que es el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial. A su vez, remite a otros dos más concretos; el de información clínica, que es todo datos, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla; y el del alta médi-ca, que es el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico, y las recomendaciones terapéuticas.

618. Se sigue en cuanto a la enumeración la exposición de patroCinio polo, J. A., El acceso a la historia clínica por facultativos y profesionales, Bioética, abril 2006, pp. 16-17.

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a) Teoría de la titularidad material del paciente.

Una primera teoría defiende que la historia clínica es propiedad del

paciente. Su fundamento se halla en el hecho de que los datos que

contiene la historia clínica versan sobre la identificación, salud, e

intimidad del enfermo, por lo que el paciente se erige en la fuente

de toda la información que contiene aquélla 619.

619. Defiende esta tesis moreno Castillo, E., La titularidad de las historias clínicas, Revista de Salud. com, vol.3, nº 10, 2007, p.3, al indicar que “particularmen-te, me inclino a pensar que existen más que fundamentos legales que apoyan la tesis de que la historia clínica es propiedad del paciente. Esta afirmación deviene obvia cuando tratamos con un facultativo que ejerce su profesión por cuenta propia, cuando al acudir a su consulta particular se produce de hecho una situación jurídica mediante la cual el pacien-te arrienda los servicios del médico a cambio de un precio, es decir, el médico es arrendador de sus servicios profesionales, y por ello se obli-ga a prestar un servicio determinado, y por su parte el paciente, actúa como arrendatario de dichos servicios, porque los adquiere obligándose a pagar, a cambio, los honorarios correspondientes. El médico en ejercicio de su profesión (según el Código de Ética y Deontología Médica) deberá redactar una historia clínica de cada uno de sus pacientes que recoja to-dos lo datos personales, patología, tratamiento, incidencias, experiencias y anotaciones del médico, en relación con la enfermedad, evolución del paciente,…, historia que guardará el médico hasta el término del contra-to, cualquiera que fuere su causa. Todos los actos médicos que realiza el facultativo serán remunerados por el paciente, es decir, el paciente com-pra la actividad del médico y partes de esa actividad es la preparación y confección de la historia clínica, que al termino de la relación, obviamente, debe entregar el médico al paciente. ” Por contra, sostiene la citada autora, ob. cit., p.3 que “si por el contrario, el facultativo ejerce su profesión por cuenta ajena, el médico mantiene una relación contractual en la que una parte se obliga a realizar determinados servicios para otra a cambio de un salario como contraprestación de su trabajo, lo que implica que la activi-dad del médico pertenece al empleador, que a cambio de sus servicios profesionales, entrega al empelado su salario. El médico en ese hacer re-dacta y efectúa, entre otros la historia clínica de cada paciente, que debe entregar al empleador, quien es el titular del centro médico u hospital, tanto público como privado. La historia clínica no es del médico, sino en último extremo del centro sanitario; y como quiera que al centro sanitario le paga el paciente, sea de una forma directa (centros privados) o indirecta (centros públicos), por recibir una actividad médica en la que se incluye la historia clínica personalizada, entiende que la titularidad de la historia

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talb) Teoría de la titularidad intelectual del médico.

Entienden los defensores de esta tesis que en la historia clínica

subyace la creación intelectual y científica del facultativo, la cual se

manifiesta en los datos e informes que contiene dicho documento,

que, en términos genéricos, son admitidos como objeto de tutela

específica en la Ley de Propiedad Intelectual.

c) Teoría de la titularidad del centro sanitario.

Una tercera postura aboga por considerar que la historia clínica es

propiedad del Centro de Salud, ya que la relación entre médico y

paciente se materializa dentro de un centro o institución sanitaria,

que tiene además el deber de conservar o custodiar las historias

clínicas 620.

Así, los argumentos de esta tesis se fundamentan, por un lado, en

la obligación legal impuesta, relativa a la ubicación de la historia

clínica en el Área de Salud; y, por otra parte, en el hecho de que el

soporte de la historia clínica (papel, software…) es propiedad del

centro sanitario. Además, atiende al hecho de que la actividad del

facultativo se realiza, bien en centro sanitario de titularidad públi-

ca (como personal estatutario), o bien en centro privado (normal-

mente como personal laboral por cuenta ajena), y ello comporta

la cesión de los frutos de la actividad profesional a dicho centro

es del paciente, y no del médico ni del hospital, cosa distinta, es que por una mala práctica médico-hospitalaria, no se haga entrega de la historia a su propietario, en cuyo caso aquéllos detentarán la posesión de la historia, pero nunca, insistimos, la titularidad de la misma”.

620. Parece seguir dicha orientación la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, al disponer en el art. 15.1 que las historias clínicas son documentos confidenciales propiedad de la Admi-nistración Sanitaria o entidad titular del centro sanitario, cuando el mé-dico trabaje por cuenta ajena y bajo la dependencia de una institución sanitaria, y que, en caso contrario, la propiedad corresponde al médico que realiza la atención sanitaria.

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empleador y, por tanto, resulta que la titularidad de la historia clíni-ca corresponde a la institución pública o privada. 621

Según la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, la historia clínica es propiedad de las instituciones asistenciales, que tienen el derecho y la obligación de custodiarla 622. La historia clínica es, en general, el producto de trabajo en equipo de varios profesionales, y por tanto, la propiedad intelectual de su autoría implica a todos ellos. Sin embargo dada la relación estatutaria entre el equipo mé-dico y la institución para la que trabaja, será ésta última la propieta-ria de las historias clínicas que se generen sobre sus usuarios.

d) Teoría integradora o ecléctica.

Finalmente, una posición ecléctica, integradora y mayoritaria, de-fiende que la titularidad de la historia clínica es del médico, del pa-ciente y de la institución. Así, es titularidad del médico, por cuanto

621. En esta línea se pronuncia DelGaDo marroQuín, M. T., ¿Quién custodia las his-torias clínica sen un centro de salud?, en “Casos de ética clínica. Consultas sobre bioética práctica”, ID 060303, www. institutodebioetica. org/casos-bioetic/consutabioetica/060303. htm, p.1, ya que, en cuanto a la medicina colectiva, señala que “la titularidad de la historia del centro en el que se lleva a cabo la atención médica. Por ello, la institución debe proporcio-nar un sistema adecuado de archivo que garantice la confidencialidad y protección de los datos recogidos en las historias. Los pacientes tienen derecho a recibir toda la información verbal y escrita sobre su proceso y a disponer de informes y fotocopias o resultados de pruebas complemen-tarias como radiografías o análisis. El deber del Médico es contribuir a su elaboración; comprobar que su guarda y custodia garantizan el respeto hacia la intimidad del paciente y la salvaguarda de la confidencialidad y proporcionar al paciente información completa y satisfactoria del proceso asistencial, así como los documentos que requiera justificadamente (cer-tificados, informes…)”.

622. Asimismo, el art. 14.2 de la Ley Básica señala que cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recupe-ración de la información.

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talla confecciona; del paciente, en la medida en que en la historia

consta todo su proceso; y de la institución sanitaria, porque es la encargada de su conservación 623.

Analizadas las cuatro posturas concurrentes, resulta necesario adoptar una conclusión conforme a Derecho. Por tanto, atendida la naturaleza jurídica del documento, nos adherimos a la tesis in-tegradora.

En efecto, la historia clínica contiene elementos heterogéneos desde el punto de vista jurídico. Entre ellos hay que distinguir, en primer lugar, los relativos a la organización y gestión administrativa y económica del centro sanitario; en segundo lugar, los que se re-fieren a datos identificadores del paciente, o a otros datos directa o indirectamente relativos a su enfermedad, aportados por él mismo, o deducidos por los propios facultativos; y, finalmente, los resulta-dos de las pruebas y exploraciones directas. Así, la titularidad será compartida entre el paciente, el médico o el centro sanitario, en función de la naturaleza de la propia información.

623. Sigue esta posición, siquiera sea de forma parcial, Castellano arroyo, M, Información y documentación clínica, Madrid, Consejo General del Poder Judicial y Ministerio de Sanidad y Consumo, 1997, p.10, al distinguir entre el ejercicio de la medicina privada, en la que la titularidad corresponde al médico y al paciente de forma compartida; y la medicina colectiva, en el que la propiedad pertenece el centro en el que se realiza. Igualmente, DelGaDo marroQuín, M. T., ¿Quién custodia las historias clínicas en un centro de salud?, ob. cit., p.1, entiende, en cuanto a la medicina individual desa-rrollada en una consulta particular, que la propiedad de la historia clínica la comparten médico y paciente. El médico tiene el deber deontológi-co de redactarla y de conservarla, procurando el mejor beneficio para el enfermo. En este sentido, le transmitirá la información, verbal y escrita, adecuándola a su situación personal y familiar. Pero “conservar” no es sinó-nimo de “poseer”, sino de “guardar” o “custodiar”. Esa guarda corresponde al médico, porque en la relación sólo están implicados él y el paciente, y porque el seno de la entrevista es su consulta, de la que él es el prin-cipal responsable. “Conservar” también significa que no debe destruir o desechar la información o prueba recogidas en la historia clínica, sin el consentimiento del paciente.

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Dicha doctrina permite, en primer lugar, resolver el problema rela-tivo a los límites de la utilización de la historia clínica por parte de los profesionales sanitarios, pues siendo compartida (a tres ban-das) la titularidad de la historia clínica, “el hecho de abandonar la residencia sanitaria donde presta sus servicios no autoriza al médico para poderse llevar consigo el historial médico de los pacientes que atendió…”624.

Asimismo, la postura ecléctica vincula el acceso a la historia clínica con la titularidad de la misma, por cuanto, hallándose consagrado el derecho de acceso reconocido al paciente también los es a los facultativos que intervienen en el diagnóstico o tratamiento625.

Por ello, no cabe afirmar que el paciente sea propietario de la his-toria clínica, en la medida en que no pueden reconocérsele facul-tades de disposición sobre ella, en cuanto a su misma existencia o contenido. Así, no puede sustraer o modificar la totalidad o parte del contenido de la historia clínica que va a constituir un elemento clave de valoración y enjuiciamiento ante una hipotética reclama-ción por daños derivados a la asistencia prestada a aquél, del mis-mo modo que tampoco puede el centro sanitario, o el profesional, llevar a cabo dicha alteración sin incurrir en graves responsabilida-des legales.

La conclusión es que la historia clínica, como tal, debe existir, y mantenerse en el centro sanitario, sin perjuicio de que, en virtud del derecho de acceso a la misma que se le reconoce, el paciente pueda conocer todos o cualquiera de los documentos e informes de los que consta, e incluso obtener copia de los mismos626.

624. En este sentido, SAP de Valencia, secc. 8ª, nº 287, de 19 de junio de1995.

625. Véase el art. 61 Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986.

626. Criterio éste último que coincide con el RD de 20 de enero de 1995, anexo 1 apar.5 recoge como derecho del usuario en el ámbito de la información y documentación sanitaria el de recibir, a petición suya, un ejemplar de su historia clínica o de determinados datos contenidos en la misma, sin perjuicio de la obligación de su conservación en el centro sanitario.

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talii. mecanismos que tiene una parte para aportar a

las actuaciones la historia clínica de sí misma o de la parte contraria (por ejemplo, paciente que reclama la incorporación íntegra de su historia clínica para demandar al médico negligente)

Uno de los principios generales que predica la Ley Básica 41/2002 es que la obtención, el uso, el archivo, la custodia y la transmisión de la información y la documentación clínica han de realizarse te-niendo en cuenta la dignidad, la autonomía y la intimidad de la persona humana 627.

Así, dicha Ley prevé como regla general que el acceso a la informa-ción clínica del paciente debe justificarse por motivos de asistencia sanitaria del titular de la misma, ya que cualquier otro acceso debe tener carácter excepcional 628.

627. Así lo pone de relieve méjiCa GarCía, J., Confidencialidad en la información sa-nitaria. Una visión jurídico-legal, nº 33, pp. 2-6. Desde la perspectiva deon-tológica, el Código de Ética y Deontología Médica, en el art. 13.2 señala que “el médico, y en su caso la institución en que trabaja, están obligados a conservar las historias clínicas y los elementos materiales de diagnósti-co”, añadiendo en el art. 17.3 que “los bancos de datos sanitarios extraí-dos de historias clínicas estarán bajo la responsabilidad de un médico”. En similares términos generales se expresan las normativas autonómicas que han regulado el tema de la historia clínica, su acceso, su custodia y conservación, como la Ley Catalana 21/2000 de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica (art. 9, puntos 2 y 4); la Ley Gallega, de 28 de mayo de 2001, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes (art. 15); la Ley Foral Navarra 11/2002, de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica (arts.10, puntos 2 y 4, y 12.7); y la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón (art. 16.2).

628. Respecto a la cuestión de la confidencialidad de los datos sanitarios en al Ley de Protección de Datos de 1999, cabe resaltar que en nuestro sistema legal la protección de datos de la salud es una derivación del derecho a la protección de la intimidad de la persona (art. 18.1 y.4 CE). En concreto,

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En definitiva, los procedimientos para el uso de la historia clínica son:

a) Con carácter general, se garantiza el anonimato de los datos de identificación personal, con la salvedad de que se requiera para la investigación por la autoridad judicial.

b) Se estará a lo que disponga el juez en el proceso correspondien-te, pues la naturaleza y la cantidad de información que puede necesitar un juzgado o tribunal para resolver con garantías un procedimiento no es siempre la misma, ya que está en función de la acción que se ejercite 629.

la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, es un marco común pero insuficiente para los datos de salud, especialmente sensibles, y en cuyo manejo convergen intereses varios. De hecho, la LOPD sólo dedica tres pasajes al tratamiento de datos sanita-rios, pues: a) Refiere que son datos especialmente protegidos (art. 7.3). b) No obstante, levanta las garantías anteriores, al no precisarse el consen-timiento del paciente cuando resulte necesario para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia o la gestión de servicios sanitarios por un profesional sujeto a secreto profesional (art. 7.6 y 8). c) Permite la comunicación de los datos entre centros sanitarios públicos (art. 11.2. f ). Asimismo, el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal (RD 994/1999, de 11 de junio), obliga a todos los centros sanitarios y organi-zaciones que manejen datos de salud a implantar medidas de seguridad de nivel alto. En particular, exige realizar un informe mensual sobre quién y por qué ha accedido a las historias clínicas. Además, se registrará toda incidencia que amenace la confidencialidad, pues prevé la creación de un registro de incidencias y la comprobación – también por auditoría – de la seguridad de los sistemas al menos cada dos años. En definitiva, impone el acceso por niveles, es decir, cada profesional podrá examinar o modifi-car sólo la parte de la historia que corresponda a sus funciones.

629. Como destaca torres solanas, V. M., La historia clínica. Acceso, ob. cit., p.96, conforme al artículo 16 de la Ley Básica, el uso de la historia clínica para fines judiciales, o de investigación o docencia, se regirá por lo dispuesto en la ley de protección de datos y en al ley general de Sanidad, con dos matices: a) Que siempre que sea posible, se garantice el anonimato, sal-vo que el propio paciente dé su consentimiento, separándolos datos de

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talc) Se faculta a las Comunidades Autónomas para que regulen el

procedimiento para que quede constancia del acceso a la histo-ria clínica y de su uso.

En definitiva, los mecanismos procesales de los que dispone una parte a fin de aportar su historia clínica a las actuaciones son dos, al amparo de la LEC 1/2000, de 7 de enero:

A) Aportación a resultas de la solicitud del paciente al centro mé-dico.

En primer lugar, la Ley Básica reconoce el derecho del paciente al acceso a su documentación clínica obteniendo la pertinente copia, si bien, aquél se hará salvaguardando el derecho a la confidencia-lidad de terceras personas y de los profesionales sanitarios que in-cluyan en la misma anotaciones de carácter subjetivo630.

identificación del mismo respecto a los de carácter clínico asistencial; b) Que el acceso a los datos y documentos de la historia clínica quede limi-tado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

630. Así, el artículo 18.1 de la Ley Básica, señala que “el paciente tiene el dere-cho de acceso, con las reservas señaladas en el apar.3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica, y a obtener copia de los datos que fi-guran en ella. ” Tales reservas se concretan en que dicho acceso no puede ejercitarse “en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencia-lidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas”. En el apartado segundo, se admite asimis-mo el acceso a través de la representación legal debidamente acreditada. En el mismo sentido, el RD 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud señala que el paciente tiene derecho a la comunicación o entrega, a petición del in-teresado, de un ejemplar de su historia clínica o de determinados datos contenidos en la misma, sin perjuicio de la obligación de conservación en el centro sanitario. El acceso a la historia clínica sin autorización, en perjui-cio de un tercero, está tipificado como delito grave y está castigado con penas de prisión. Igualmente, el profesional que revele o divulgue datos de la historia clínica será castigado con las mismas penas.

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Por tanto, la Ley no concede un acceso incondicional, absoluto e ilimitado al paciente –o a su representante– a su historia clíni-ca, pues el profesional o profesionales que la han confeccionado pueden oponer su derecho de reserva, previa lectura de la mis-ma.

Sin embargo, la Ley no define qué son anotaciones subjetivas ni menciona a ningún responsable que decida sobre los que es o no subjetivo, cuestión que se analizará posteriormente 631.

En conclusión, se aportará al paciente la copia así modificada, ex-plicándole el profesional que se han eliminado sus apreciaciones subjetivas con el fin de defender también su intimidad.

B) Aportación mediante requerimiento judicial.

En lo que respecta al acceso a la historia clínica como medio de prueba, señala el artículo 16.3 LBA que se permite el acceso a la historia clínica con “fines judiciales”, siendo dicho documento de in-dudable valor probatorio.

Sin embargo, en estos casos surge el problema de conciliar ade-cuadamente la obligación del secreto médico profesional y el de-recho a la intimidad del paciente, bien con el deber del médico de declarar ante los tribunales, bien con la presentación de la docu-mentación contenida en la historia clínica.

Desde la perspectiva de la jurisdicción civil, se ha llegado a soste-ner que la historia clínica como tal no debe ser reclamada por el juez, ya que en caso de precisarse una información clínica debería solicitar un dictamen pericial 632.

631. Para un estudio en profundidad de las anotaciones subjetivas, véase His-toria clínica y derechos fundamentales: una reflexión sobre las anotaciones subjetivas, Nº21, mayo 2006, VLEX 322406; www. vlex. com/vid/clinica-fundamentales-reflexion-subjetivas-322406.

632. Es el caso de CASTELLANO ARROYO, Problemática de la historia…, p.64.

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talSin embargo, existiendo mandamiento de entrega de la historia

clínica del juez o tribunal, a petición del propio paciente, no cabe

invocar el secreto profesional, siendo varias las resoluciones judi-

ciales que vinculan tal cuestión con el dogma de la carga de la

prueba 633.

Desde la perspectiva de la obligatoriedad o no de aportar la his-

toria clínica al proceso judicial, debe diferenciarse entre la solici-

tud de entrega por parte del paciente de una copia de su historia

clínica, y el requerimiento judicial demandando la entrega de tal

historia clínica.

En el primer caso, estamos ante un derecho del paciente que con-

sagra expresamente el art. 18 LBA, con las limitaciones que recoge

el mismo. Este derecho se ha visto reforzado procesalmente por la

inclusión en el número 5 bis del artículo 256.1 LEC de un nuevo

supuesto de diligencia preliminar, por ley 19/2006, de 5 de junio,

conforme al cual todo juicio puede prepararse por “la petición de la

633. Así, STS de 2 de diciembre de 1996, señala que ello ocurre “en el presen-te caso en el que se carece incluso de una historia clínica de la paciente, que no sólo hace mucho más dificultosa la prueba, sino que evidencia una falta de, cuando menos, rigurosidad profesional por parte del propio médico y del mismo centro hospitalario demandados. Se añade que “en los casos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes, sean actoras o demandadas, a facilitar su producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitu-tivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte (aunque sea la demandada) que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba”(RJ 1996/8938), Pte. Ilmo. Sr. D. Almagro Nosete, José. En la misma línea, STS de 6 de febrero de 2001 (RJ 2001/2233), Pte. Ilmo. Sr. D. Romero Lozano, Antonio; STS de 24 de mayo de 1999, (RJ 1999/3925), Pte. Ilmo. Sr. D. Menéndez Hernández, José; STS de 5 de junio de 1998 (RJ 1998/4275), Pte. Ilmo. Sr. D. Gullón Ballesteros, Antonio; STS de 20 de septiembre de 1997, (RJ 1997/6706), Pte. Ilmo. Sr. D. González Poveda, Pedro.

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historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las

condiciones y con el contenido que establece la Ley” 634.

Diferente supuesto es el del requerimiento judicial solicitando la

entrega de tal historia clínica. Así puede suceder cuando los fa-

cultativos que han prestado los servicios profesionales se ven de-

mandados en un procedimiento civil. Una cosa es la posibilidad de

acceso de los profesionales sanitarios a la historia clínica de cada

paciente como instrumento fundamental para su adecuada asis-

tencia (art. 16.1 LBA) y otra diferente si estos mismos facultativos

pueden acceder a los historiales clínicos de los pacientes con la

finalidad de acreditar la adecuación de su actividad a la lex artis ad

hoc.

No obstante, cuando el requerimiento de entrega del historial clí-

nico del paciente se realiza por el órgano judicial, el artículo 16.2

conduce a considerar que el centro sanitario, o el profesional en

los casos de ejercicio de la medicina privada, están obligados a su

entrega en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en la LO 15/1999,

de protección de datos de carácter personal 635.

634. Para un estudio en profundidad de dicha materia, véase Gutiérrez barrenen-Goa, A., y monje balmaseDa, o., La diligencia preliminar de petición de la histo-ria clínica, en “Los avances del Derecho ante los avances de la medicina”, (Adroher Biosca, S. y Montalvo Jaaskelainen,F., Dir.), ed. Thomson Aranzadi, Madrid, 2009, capítulo 46. Señalan los autores que salvo que se especi-fique otra cosa, “la historia clínica deberá entregarse completa, pues en los supuestos en los cuales se pretende evaluar la asistencia médica prestada, no basta la remisión de informes sueltos obrantes en el Centro Sanitario o en las consultas médicas”, p.743.

635. El art. 11.1 de ésta dispone que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento se fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Pero a ello debe añadirse lo que dispone el nº 2 d) de este mismo precepto, conforme al cual, dicho consentimiento no se precisa “cuando la comunicación que deba efectuarse tenga como destinatario al defensor del Pueblo, el Ministerio

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talAsí, la LEC en los arts.328636, 330637 y 332638 recoge la posibilidad de

que el juez acuerde requerir a una parte, a un tercero, o a entidades oficiales, respectivamente, ciertos documentos, entre los cuales ca-bría incardinar la historia clínica, con las limitaciones establecidas en cada uno de los preceptos.

Por tanto, siendo obligatoria la entrega por parte del centro médi-co, conviene distinguir dos supuestos:

a) Si el juez la requiere genéricamente, con carácter general se debe facilitar su copia, lo cual no impide recomendar que se aplique el principio de austeridad y de mínima información en la remisión de la historia clínica; esto es, ha de suministrarse lo indispensable o relevante para la causa 639.

Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas”.

636. Así, el art. 328 LEC dispone que cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba, de forma que, ex art. 329, en caso de negativa injustificada el juez podrá atribuir valor probatorio al contenido de dicho documento que la parte hubiera realizado, o requerir mediante providencia a la parte para que los documentos cuya exhibición se hubiera solicitado sean aportados al pro-ceso.

637. Conforme al art. 330 LEC, procede, salvo en los supuestos de diligencias preliminares, requerir a terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia.

638. Señala el art. 332 LEC que las entidades de Derecho Público no podrán oponerse a exhibir los documentos que obren en sus dependencias ex-cepto cuando se trate de documentación declarada de carácter reservado o secreto, dirigiendo al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.

639. méjiCa GarCía, J., Confidencialidad en la información sanitaria…, ob. cit., p.5. Así, En cuanto al requerimiento judicial de historias clínicas, son bastantes los casos en que los órganos judiciales requieren la puesta a disposición íntegra del historial cínico sin discernir qué tipo de información o docu-mentos son relevantes para resolver la controversia judicial. La actuación

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De ahí la relevancia de que el juez, a partir de criterios de per-tinencia y utilidad, delimite en el proceso los extremos sobre los que debe versar la documentación contenida en la historia clínica que se solicita al centro médico.

b) No obstante, si la reclamación de la historia clínica lo es para la instrucción en un proceso penal, el facultativo no puede excluir ninguna información o seleccionarla, pues no le corresponde tal función, ni conoce el objeto concreto de la investigación judicial. En todo caso, su aportación no representa una declaración de culpabilidad o autoinculpación del médico 640.

iii. Posibilidad de que el juez pueda exigir la aportación al proceso de las anotaciones subjetivas del médico en la historia clínica

Como expone el art. 18.3 de la Ley 41/2002, el médico puede opo-ner ante el acceso a la historia clínica la reserva de sus anotaciones subjetivas.

A. Un primer interrogante es qué debe entenderse por anotación subjetiva, ante el silencio legal, a fin de verificar si es susceptible de ser incardinada en el art. 3 de la Ley Básica.

La doctrina señala dos conceptos diversos641:

a) Una primera postura entiende que no son juicios clínicos, sino “anotaciones personales clínicas” que se distinguen con mayor o

de los profesionales e instituciones sanitarias no puede ser otra que la de poner a disposición de aquéllos la información clínica que les sea reque-rida, solicitando a lo sumo aclaración cuando existan dudas respecto a la documentación pedida, o manifestando sus reservas sobre la idoneidad de la misma como medio de prueba.

640. méjiCa GarCía, J., Confidencialidad en la información sanitaria…l, ob. cit., p.5.

641. hernanDo, p., seoane, j. a., De asís, J. F., La reserva de las anotaciones subjetivas: ¿derecho o privilegio?, Rev. Calidad Asisetencia, 2006; 21 (1): 31-8, p.34.

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talmenor claridad de los resultados de las exploraciones, el juicio

diagnóstico, el pronóstico, y el tratamiento, pues no surgen de la observación de un hecho biológico o de su evolución, y no plan-tea alternativas diagnósticas o decisiones clínicas; por lo tanto, no forman parte de la historia clínica y, por ende, no pueden ser objeto del derecho del paciente de disponibilidad 642.

b) Son impresiones personales del médico, fruto de su labor de-ductiva, sobre el enfermo o su entorno, de carácter inicial en el iter de la relación asistencial y que han de poseer trascendencia clínica; son, por tanto, juicios de valor que no tiene por qué co-nocer el paciente 643.

En nuestra opinión, se trata de las impresiones personales del médico que no han sido contrastadas de forma objetiva, es decir, basadas en su exclusiva percepción644. Quedarían excluidas de las

642. Siguen esta línea: méjiCa, J. M., La historia clínica: estatuto básico y pro-puesta de regulación, Edisofer, Madrid, 2002, p.196; ChueCa, R., Criterios básicos sobre el ejercicio de los derechos de informació y documentación clínica. Debate de la sexta sesión, CGPJ, Ministerio de Sanidad y Consu-mo. Información y documentación clínica (2 vol.), Madrid, 1998, p.748. Según broGGi trias, M. A, y mejón berGés, R., Las anotaciones subjetivas en la historia clínica, Cartas al editor, Med. Clin. (Barcelona), 2004, 112(7), p.279.

643. Siguen esta postura pelayo, S., Aspectos jurídicos relacionados con la historia clínica, (Martinez, L., De Lorenzo, R., ed.), Derecho Médico, Tratado de Dere-cho Sanitario, Madrid, Colex, 2002, p.779; avarez CienfueGos, J., Diario médico de 21 de marzo de 1995.

644. almaGro nosete, entiende que sin “todas aquellas anotaciones que recogen impresiones del profesional no apoyadas en datos objetivos que carecen de trascendencia para el conocimiento veraz y actual estado de salud del paciente”. roberto Cantero las define como “las impresiones persona-les del médico sobre actitudes del paciente que no han sido contrasta-das de una manera objetiva”. La Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura propuso que se tratara de “las impresiones de los profesionales sanitarios basadas en la exclusiva percepción de aquellos y que, en todo caso, carecen de trascendencia para el conocimiento veraz

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anotaciones subjetivas las observaciones de hechos, las descrip-

ciones de su evolución, las alternativas diagnósticas razonables, ni

las decisiones que sobre ellos se tomen. Claro está que en todo

caso hay elementos subjetivos, que no hay dato objetivo que no

sea recogido sin una valoración o “lectura” personal, pero se trata

de hechos comprobables, que aunque sean valorados y prioriza-

dos por una elaboración personal, subjetiva, se refieren a datos ob-

jetivos en última instancia.

Podría desprenderse de tal configuración, la irrelevancia de su ex-

presa constancia en la historia clínica, pues carecen de objetividad.

Sin embargo, entendemos que estas impresiones subjetivas pue-

y actualizado del estado de salud del paciente, sin que pueda tener la consideración de un diagnóstico”. Recoge estas definiciones De lorenzo y apariCio, Las anotaciones subjetivas de la historia clínica, nº 24, p.2. La única definición legal se halla en la ley extremeña 3/2005, de 8 de julio, de infor-mación sanitaria y autonomía del paciente, que en el art. 32.4. d) señala que las anotaciones subjetivas son “las impresiones de los profesionales sanitarios, basadas en la exclusiva percepción de aquéllos y que, en todo caso, carecen de trascendencia para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente, sin que puedan tener la consideración de un diagnóstico. Según broGGi trias, m. A, y mejón berGés, R., Las anotacio-nes subjetivas en la historia clínica, Cartas al editor, Med. Clin. (Barcelona), 2004, 112(7), p.279, “quedarían como anotaciones subjetivas solamente las opiniones del facultativo cuyo origen no es deducible objetivamente y que no surgen de la observación de un hecho biológico o de su evolu-ción, ni plantean alternativas diagnósticas o decisiones clínicas, y que son sólo consideraciones personales anotadas como ayuda propia o como orientación para algún colega. Por ejemplo, podría serlo el aviso de que se pospone la información sobre el diagnóstico a un enfermo porque, en aquel momento, se teme aumentar su negativismo o angustia. Se anota así porque permite recordar el punto donde se está y además porque puede ser útil para que otros componentes del equipo conozcan el rit-mo del proceso de información y sus dificultades. Del mismo modo, las anotaciones de un psiquiatra tomadas durante una sesión terapéutica pueden no ser visibles de forma literal mientras no se hayan elaborado mejor”.

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talden resultar útiles como fase tentativa para establecer un diagnós-

tico o fijar un tratamiento final 645.

B. Otro problema es quién se encuentra facultado para eliminar esas anotaciones subjetivas del médico comprendidas en la his-toria clínica.

La Ley de Autonomía del Paciente no resuelve el problema de quién puede eliminar las anotaciones subjetivas del médico expre-sadas en la historia clínica. Para solventar este vacío legal se ha pre-tendido que la revisión de las anotaciones subjetivas corresponda a la comisión de historias clínicas, órgano independiente del médi-co y del paciente que garantizaría la objetividad en el proceso de reserva646.

645. Como destaca De lorenzo y apariCio, Las anotaciones subjetivas de la histo-ria clínica, nº 24, p.2, las anotaciones subjetivas ostentan relevancia para el conocimiento veraz del estado de salud del paciente, pues contienen impresiones de los profesionales que se sustentan en un conjunto de in-formaciones sobre el cuadro clínico del paciente, algunas de las cuales tienen su apoyo en datos objetivos. Se configuran, por tanto, como un componente creativo amparado bajo la ley de propiedad intelectual, pero que en ningún caso desvirtúan el derecho de acceso del paciente a su his-torial clínico. En cuanto al concepto, lo critican HERNANDO, P., SEOANE, J. A., DE ASÍS, J. F., La reserva de las anotaciones subjetivas:.., ob. cit., pp. 34-35 al señalar que “se pretende justificar que las anotaciones subjetivas en tanto que anotaciones personales, no son objeto de acceso, distinguiéndose así del resultado de las exploraciones. Así, parece una división artificial entre datos objetivos y datos subjetivos, pues, todo dato es, en cierto sentido, subjetivo, valorable e interpretable. Para ello está el profesional sanitario. Lo importante no es la característica objetividad/subjetividad, sino el razo-namiento que orienta la decisión. Articular adecuadamente todos los da-tos es un juicio clínico que por su naturaleza nunca tendrá certeza absolu-ta; estos es, no será tanto cierto (objetivo) cuanto probable (subjetivo).

646. ¿Quién puede eliminar las anotaciones subjetivas de las historias clínicas?, Redacción Médica, 26 de octubre de 2006, nº 430, p.2, señala que este órgano, previsto en el RD 521/1987, de 15 de abril, garantizaría la impar-cialidad en el proceso de control de las anotaciones subjetivas, evitando la suspicacia el que al ser el propio médico el que lleva a cabo la eliminación

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Según nuestro criterio, la revisión de las anotaciones subjetivas no debe dejarse al criterio de los propios facultativos que las crean, pues existiría el riesgo de que, con motivo de evitar posibles res-ponsabilidades, se limitara el acceso a componentes de la historia clínica que, si bien están dotados de cierta subjetividad, no pueden tener un carácter independiente en relación con las valoraciones del médico que han conducido a decantarse por un determinado diagnóstico o tratamiento647.

Así, el encargado debe ser el propio centro sanitario, centralizado en algún órgano especialmente designado a este respecto, y que en definitiva se traduciría en una labor objetivadota de la historia clínica del paciente.

C. Surge, también, un problema de procedimiento, ya que la po-sibilidad de que los médicos puedan “oponer la reserva” de unas anotaciones obliga a que deba notificárseles cada vez que un enfermo pide la historia y a que se establezca un periodo de “ale-gaciones” antes de entregarla, tarea difícil si han sido muchos los que han intervenido en su proceso. Por ende, y hecho esto, en los casos en que se pida el acceso a la documentación o copia, y un médico oponga dicha reserva, alguna instancia del centro debe valorar hasta qué punto es justa y se acomoda al espíritu de la ley; es decir, debería decidirse si cabe “vetar” la reserva o bien hay que dejar siempre que se extienda hasta donde lo entienda quien la invoque.

D. Por otra parte, se plantea el interrogante de cómo separar las anotaciones subjetivas del resto.

Una forma sería adjetivarlas como tales a priori, ya en el momento de redactarlas, y colocarlas aparte. Una hoja nueva, integrante de

de las anotaciones podría considerarse por el juez que está eliminando elementos esenciales para la prueba de la responsabilidad médica.

647. En la misma línea, De lorenzo y apariCio, Las anotaciones subjetivas …, ob. cit.,p.2-3.

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talla misma, podría facilitar este mecanismo648. Cada centro podría

diseñar una hoja de “anotaciones subjetivas y de evaluación de

problemas éticos”, que, señalando el título de algunos apartados,

apuntara ya algunos problemas frecuentes a tratar cuando se crea

oportuno649. El enfermo tendría también en principio acceso a esta

hoja, pero al menor en caso de reserva aceptada por la comisión

ad hoc del centro, podría extraerse del mismo sin desfigurar dema-

siado el curso clínico.

E. Finalmente, la cuestión esencial es examinar si concurre una

verdadera justificación del derecho a la reserva de las anotaciones

subjetivas por parte del profesional sanitario.

Los defensores del derecho de reserva exponen los siguientes

argumentos:650

a) La doble contabilidad: sostiene que el hecho de que el médico

sepa que el paciente va a obtener una copia de la historia puede

suponer un camino en la forma de elaborarla 651.

648. Según las Cartas al editor, p.279, “ello incitaría a anotar aspectos no bioló-gicos pero fundamentales para las decisiones clínicas, como son la valora-ción de la capacidad del paciente, la evolución de los problemas de la in-formación, la relación con los familiares o representantes, la identificación y el tratamiento de los problemas éticos…”.

649. Según las Cartas al editor, p.279, “así se recordaría además que estas nota-ciones subjetivas cuando las haya, tienen una connotación ética evidente y que su salida no debería constituir una salida defensiva para eludir res-ponsabilidad”.

650. Seguimos en este punto la argumentación de hernanDo, p., seoane, j. a., De asís, J. F., La reserva de las anotaciones subjetivas …, ob. cit., p.34.

651. “No es lo mismos que el médico elabore la historia sabiendo que única-mente va a acceder a ella y utilizarla el personal sanitario, que tiene una formación común y la misma finalidad asistencia en su manejo, que sa-biendo que la va a poseer el propio paciente, que desconoce la medicina y que no posee su misma formación”, según CriaDo, m. t., seoane. J., Aspectos médico legales de la historia clínica, Madrid, Colex, 1999, p.84.

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b) La preservación de la calidad del documento: la calidad decaerá en el caso de que en el momento de su redacción, el sanitario haya de atender a otros fines distintos de los meramente asis-tenciales652.

Sin embargo, cabe objetar a los dos primeros argumentos el no ir acompañados de trabajos empíricos, sean cualitativos o cuan-titativos que los avalen 653.

c) Evitar la posible autoinculpación a que se vería abocado el sanita-rio que dejase en manos del paciente “el medio de prueba de una eventual responsabilidad del médico, del centro o de la institución”, lo que conculcaría el derecho público subjetivo del que, confor-me al art. 24 CE, gozan todos los ciudadanos 654.

d) Protección de los mejores intereses del paciente, pues el descono-cimiento del imprescindible lenguaje técnico le puede conducir a interpretaciones equivocadas que pongan e riesgo su integri-dad; es, por ello, necesario el filtro médico siempre de acuerdo con los principios deontológicos de “delicadeza, circunspección y oportunidad” 655.

652. De anGel, r., Castellano, M., Problemática de la historia clínica. Debate de la primera sesión, CGPJ, Ministerio de Sanidad y Consumo. Información y documentación clínica (2º vol.), Madrid, 1998, p.186-7; fernánDez, J. M., Ré-gimen jurídico general de la historia clínica, (Fernandez Hierro, J. M., coord.),

“La historia clínica”, ed. Comares, Granada, 2002, p.125.

653. hernanDo, p., seoane, j. a., De asís, J. F., La reserva de las anotaciones subjeti-vas…, ob. cit., pp. 35

654. fernánDez, J. M., Régimen jurídico general de la historiai clínica … ob. cit., p.125. hernanDo, p., seoane, j. a., De asís, J. F., La reserva de las anotaciones subjetivas…: ob. cit., pp. 35 lo critican “porque presume de modo apodíc-tico que lo que busca el paciente al pedir la disponibilidad de dichas ano-taciones es inculpar al sanitario y además confunde lo que puede llegar a convertirse en uno de los elementos de prueba en el seno de una ulterior controversia jurisdiccional con la indefensión del eventual demandado”.

655. CriaDo, m. t., seoane. J., Aspectos médico legales de la historia clínica, ob. cit. pp. 83-84; Muñoz, R., Problemática de la historia clínica. Debate de la primera sesión, CGPJ, Ministerio de Sanidad y Consumo. Información y documen-

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talNo obstante, lo anterior parece ignorar que el ciudadano goza

de autonomía para adoptar sus decisiones, también las sanita-rias; quien tiene que definir los que es beneficiosos para el pro-pio paciente es él mismo, como recoge el espíritu y letra de la LBAP 656.

e) La propiedad intelectual: “el médico, al redactar o “construir” la his-toria clínica realiza una genuina construcción científica o intelec-tual, en la que no solo –o no siempre– recoge los datos que el paciente le proporciona o que el propio facultativo obtiene, sino que lleva a cabo una actuación técnica de valoración de los an-tecedentes, diagnóstico, pronóstico y tratamiento”; el facultativo no se limita a una mera recopilación de datos, sino que “mediante una labor de análisis y síntesis, transforma la información recibida, con resultado de una creación científica, expresada en términos de valor terapéutico, diagnóstico, pronostico y tratamiento”.

A ello cabe oponer que de las dos dimensiones que integran ese pretendido derecho de autor no se aprecia la dimensión patri-monial. En lo que respecta a la dimensión moral, adoptar la pos-tura criticada conduce a desenfocar al problema y a perder de vista el núcleo de la cuestión, centrarse en la intimidad y en los datos de carácter personal; la perspectiva que se ocupa de estos derechos es flexible, abierta, inclusiva e integradora, y permite conciliar a todas las partes implicadas, así como hacerse cargo de la heterogeneidad de los datos presentes en la historia clínica, armonizando los intereses, derechos y deberes en cuestión657.

f ) La preservación de la intimidad del médico; el sanitario pretende salvaguardar una intimidad, la suya, que se manifiesta en el he-

tación clínica (2 vol.), Madrid, 1998, p.198; De anGel, r., Castellano, M., Proble-mática de la historia clínica…, ob. cit.,, p.121.

656. hernanDo, p., seoane, j. a., De asís, J. F., La reserva de las anotaciones subjetivas…ob. cit., p.35

657. hernanDo, p., seoane, j. a., De asís, J. F., La reserva de las anotaciones subjetivas… p.35

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cho de hacer constar en la historia clínica anotaciones subjetivas relativas al paciente. Pues “el médico siempre reclamará un espa-cio de confidencialidad ante los demás y ante el propio paciente, e incluso las instituciones, por razones clínicas y éticas (…) y de alguna manera, la práctica médica perdería esencia y los pacien-tes la necesaria confianza en ella; se añade una leve mención sobre la conservación de la ineludible relación de confianza en la que ha de sustentarse e encuentro clínico 658.

g) El cumplimiento de la obligación de garantizar el secreto profesio-nal que recae en el facultativo pues, como custodios que son del secreto de los datos contenidos en la historia clínica, los médi-cos pueden (y deben) restringir el acceso a ella.

Respecto de los dos últimos argumentos, partiendo de la existen-cia de las anotaciones subjetivas que deben estar en la historia clínica tanto por su relevancia para el proceso asistencial como por la inexistencia de un modo alternativo de hacer constar di-chos juicios o los datos reflejados mediante dichas anotaciones, cabe plantearse la admisión del derecho de reserva de los profe-sionales.

Al hablar de reserva, el art. 18.3 LBA parece remitir al derecho a la intimidad de los profesionales. Ahora bien, no parece que las anotaciones subjetivas desvelen ningún aspecto relevante de las esferas privada o íntima de los profesionales, de modo que el de-recho de reserva carecería de objeto que proteger. Cabría pregun-tarse entonces si hay en ellos elementos de creencias personales o religiosas, y, en general, creemos que no, careciendo de senti-do reconocer un derecho de reserva específico y exclusivo de los profesionales sanitarios. En estos supuesto bastaría reconocer su

658. Como señala romeo, C. m., Castellanos, M., La intimidad del paciente desde la perspectiva del secreto médico y del acceso a la historia clínica, Derecho y Salud, 1993, 1:5, p.16, ha de procurarse la conciliación del derecho del paciente a la disponibilidad de la documentación contenida en la historia clínica con el respeto por la intimidad del personal sanitario.

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talderecho a la confidencialidad o secreto sobre tales informaciones,

que corresponde a cualquier persona cuyos datos aparezcan en la historia clínica y que está reconocido en el art. 18.3 LBA.

Sin embargo, los defensores de la reserva de las anotaciones subjetivas podrían aducir que la justificación de la limitación del derecho de acceso del paciente radica en que éste carece de ca-pacidad suficiente para ejercer el derecho de acceso. La posible incapacidad del paciente remite al problema de que el profesio-nal sanitario exija de forma arbitraria un nivel inalcanzable de ca-pacidad al paciente y deniegue el ejercicio del derecho de acceso para garantizar así la reserva o impedir el acceso del paciente a sus anotaciones.

Existe una circunstancia que puede dar lugar a una limitación jus-tificada del derecho del paciente de disponer de su historia clínica cual es el “estado de necesidad terapéutico”, previsto en el art. 5.4 LBA y estaría justificado por la finalidad principal de la relación clínica y la propia historia clínica, la finalidad asistencial (art. 15.2 y 16.1 LBA). Ahora bien, en este caso no puede hablarse de un “derecho” de reserva sino de una obligación o un deber de reserva de los profe-sionales sanitarios. Dicha obligación de reserva es una concreción del más genérico principio o deber de no maleficencia y coexiste con otro deber de los profesionales sanitarios: el de respecto de la autonomía del paciente.

Por tanto, ante el requerimiento judicial, la regla general debe ser la aportación íntegra de la historia clínica, incluidas las anotaciones subjetivas del personal sanitario.

Índice sistemático de jurisprudencia

Valor probatorio de la historia clínica y carga de la prueba..

STS, Sala Primera, de 2 de diciembre de 1996, fto. jco. 1º y 3º, (RJ 1996/8938).

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extracto de jurisprudencia relevante

STS, Sala Primera, de 2 de diciembre de 1996, fto. jco. 1º y 3º, (RJ 1996/8938). Pte. Excmo. Sr. D. Almagro Nosete, José.

1º. – (…) “ello ocurre en el presente caso en el que se carece inclu-so de una historia clínica de la paciente, que no sólo hace mucho más dificultosa la prueba, sino que evidencia una falta de, cuando menos, rigurosidad profesional por parte del propio médico y del mismo centro hospitalario demandados. ”

3º. – (…) “en los casos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes, sean actoras o deman-dadas, a facilitar su producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte (aunque sea la demandada) que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba”.

10. aportación de libros de comercio659

i. la aportación de todos los libros de contabilidad de un determinado período de tiempo a requerimiento de la parte actora

La regla general: exhibición de la contabilidad en el establecimiento mercantil.

Los textos legales permiten ofrecer una respuesta clara a esta cues-tión: la regla general será el reconocimiento en el establecimiento del empresario, habilitándose la posibilidad excepcional y moti-

659. Por David Velázquez Vioque.

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talvada de evacuar dicha práctica ante el Tribunal que conozca del

asunto. La anterior conclusión se colige de la remisión contenida en el art. 327 de la LEC, al reseñar que “Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles”660.

A su vez, en conexión con tal precepto, los arts.25 a 33 del Código de Comercio, bajo el epígrafe “De los libros de los empresarios”, y especialmente los arts.32 y 33, se refieren a la utilización de este medio probatorio, consignando la procedencia de efectuar el re-conocimiento en el establecimiento del empresario661. Frente a ello, el art. 327 de la LEC prevé la posibilidad de práctica en sede judi-cial: “De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte in-formático662, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados”.

660. Alude a la adecuación del reenvío a “las leyes mercantiles” y no sólo al Código de Comercio, saCristán represa, G., Comentario al artículo 327, en

“Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., p.1541. A este respecto, debemos tomar en consideración las particularidades derivadas del libro de actas y los libros registros de acciones nominativas y libro re-gistro de socios, con referencia al RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con las sociedades anónimas, y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, en cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada.

661. Art. 33: “1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y núme-ro que el Juez considere necesario”.

662. La mención al “soporte informático” aparece como superación de la con-cepción del libro contable predominante desde el Derecho romano– co-dex accepti et expensi– como pieza escrita, constituyendo hoy en día el soporte informático el supuesto más común. En este sentido, moreno na-varrete, M. A., La prueba documental, Estudio Histórico-Jurídico y Dogmático, ed. Marcial Pons, Barcelona, 2001, p.356.

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Distingue en todo caso el art. 32 del Código de Comercio663 entre dos figuras posibles en atención al ámbito a que se extienda el re-conocimiento de los libros: por un lado, la comunicación o recono-cimiento general, que sólo podrá decretarse, de oficio o a instan-cia de parte, en los casos de sucesión universal, crisis económicas (concursos, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles), expedientes de regulación de empleo y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo. En segundo término, la exhibición, vinculada a un reconocimiento parcial y que es exigida tanto para el reconoci-miento en el establecimiento del empresario como en el supuesto de que aquél se verifique en sede judicial.

En efecto, salvo en los supuestos citados, el reconocimiento admi-sible se circunscribe en todo caso a “los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate” (art. 32 del Código de Comercio)664 o a la especificación de los asientos que deban ser examinados665 (art. 327 de la LEC). La consecuencia desde el punto de vista proba-

663. Como excepción al carácter secreto de la contabilidad recogido en su pri-mer apartado. En esta línea rojo distingue entre dos categorías de excep-ciones al secreto contable, aquellas que operan erga omnes y los casos en que el secreto no tiene eficacia frente a la Administración pública, ya sea por motivos fiscales o en razón al control público a que están sometidas determinadas entidades por el sector en que se desenvuelven, así como los particulares en fase de prueba de un procedimiento judicial. Vide, rojo, A., en Curso de Derecho Mercantil, Rodrigo Uría-Aurelio Menéndez dirs. (obra colectiva), ed. Thomson Civitas, 2ª ed., Navarra, 2006, pp. 179-180.

664. Aludiendo a la necesidad de respetar las condiciones de exhibición apun-tadas por el Código de Comercio, STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 3 de junio de 2008 (BDB 4663/2008), resultando en caso contrario la falta de prueba imputable a la parte.

665. No ostentando a su vez el carácter de prueba tasada, como indica nume-rosa jurisprudencia. Vid., por ejemplo, STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 27 de febrero de 2008, fto. jco. 11º (RJ 4195/2008); SAP de Toledo, secc. 1ª, de 17 de abril de 2008, fto. jco. 1º (BDB 380/2008) y SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 17 de enero de 2002, fto. jco. 2º (BDB 3527/2002).

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taltorio es clara: la necesidad de concretar los asientos cuyo examen

se interesa en el momento de la proposición de prueba, resultan-do en caso contrario procedente decretar la inadmisión de ésta666. Así, no resulta sostenible desde el punto de vista de la economía procesal la posibilidad de solicitar la exhibición de toda la contabi-lidad, sin discernir al respecto, por lo que la petición vinculada a un determinado período de tiempo, como se indica en la pregunta formulada, deberá especificar con claridad la relación de aquello que se trata de acreditar y los asientos concretos con la contabili-dad de dicho período.

Por lo que concierne a la valoración de la prueba, deberá estarse al contenido del art. 31 del Código de Comercio, en cuanto se re-mite a la valoración conforme a las reglas generales del Derecho. Asimismo, se permite no sólo la exhibición de la contabilidad, sino que se refiere a “libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios”, por lo que se incluye, entre otros, el libro de actas o de acciones nominativas667.

Las características particulares de dicha exhibición han conducido a calificar esta prueba como un supuesto de documental combi-nada con la de reconocimiento judicial o incluso con la prueba pericial. En esta línea, indica ormazábal sánChez668 que los artículos

666. En este sentido, piCó i junoy, J., Comentario al artículo 327, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., p.1870; saCristán represa, G., Comentario al artículo 327, ob. cit., p.1542.

667. Recuerdan este extremo, entre otros, Guzmán fluja, V., Comentario al artículo 327, en “El Proceso Civil”, ob. cit., p.2410; miranDa Giménez riCo, e., Comentario al artículo 33, en Comentarios al Código de Comercio, Sala Reixachs, A. dir.; Baldó del Castaño, V. –Rueda Martínez, J. A. (coords.), ed. Atelier, Barcelona, p.407, refiriéndose este autor a la confusión en que incurre el Código en-tre contabilidad por un lado y libros de los comerciantes (que no son sólo de contabilidad), por otro, debiendo afectar el secreto de la contabilidad a toda la documentación de los empresarios.

668. ormazábal sánChez, G., La prueba documental y los medios e instrumentos …, ob. cit., pp. 146-148.

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citados regulan un supuesto peculiar de prueba documental com-binada con la de reconocimiento judicial que a su vez implica un supuesto de exhibición documental ante el conocimiento del con-tenido de los libros. La vinculación con la pericial del art. 356 de la LEC669 se refleja en la posibilidad concedida al proponente de va-lerse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez con-sidere necesario, ex art. 33.2 del Código de Comercio. Ello resulta lógico si atendemos a la inclusión en la exhibición de los soportes documentales que originaron los libros, cuya verificación precisará habitualmente de conocimientos técnicos añadidos a los que dis-pongan el Juez o las partes. Debe el Juez igualmente adoptar las medidas oportunas en orden a la conservación y custodia de los documentos contables del empresario.

La posibilidad excepcional de acordar la exhibición ante el Tribunal requerirá en todo caso de motivación, entendiendo suficiente a estos efectos el dictado de providencia, en aplicación del art. 208.1 de la LEC en relación con el artículo 206.2.1.

Valoración crítica de la decisión legal.

El tenor literal de los artículos implicados no deja lugar a dudas acerca de la práctica común de la exhibición en la sede de la mer-cantil y la excepcionalidad de la comparecencia judicial. Ahora bien, sentado lo anterior, no faltan autores que discuten la procedencia de dicha norma. A este respecto, asenCio mellaDo elogia la incorpo-ración del art. 327 de la LEC en cuanto destierra, según indica, “un privilegio incomprensible en la actualidad” dado que toda la docu-

669. Art. 356 LEC: “1. Cuando el Tribunal lo considere conveniente, podrá dis-poner, mediante providencia, que se practiquen en un solo acto el reco-nocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el tribunal la ordenará si la estima procedente”. En conexión con la po-sibilidad reconocida en el art. 354.2 LEC: “Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas”.

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talmentación contable o de otro tipo puede ser aportada mediante

soportes informáticos al Juzgado sin peligro de desaparición o de-terioro de los originales. Para añadir a continuación: “Lo que no se alcanza a entender que esta facultad se califique de excepcional y no se establezcan razones para determinar en qué ha de consistir dicha excepcionalidad, ya que deberá ser la forma ordinaria por las razones dichas670”.

Ciertamente debe afirmarse la inconcreción del texto legal al no determinar los supuestos excepcionales a que alude. Ahora bien, tal circunstancia no debe conducir, a mi juicio, al establecimiento, con argumento de lege ferenda, de la comparecencia judicial como práctica común de la exhibición de la contabilidad. Si bien la ex-hibición ante el Juzgado evita el desplazamiento de la Comisión Judicial a la empresa en cuestión, con la consiguiente comodidad y tomando en consideración la posibilidad de utilizar los medios informáticos antes aludida, también debe ponderarse el carácter limitado a efectos probatorios de la mera exhibición del libro (que es aquello que puede contenerse en el soporte informático acom-pañado). Con frecuencia será necesario adjuntar los soportes do-cumentales de las operaciones reflejadas en los libros, en aras a la acreditación de los negocios jurídicos y de las diferentes operacio-nes que en ellos se reflejan (facturas, albaranes…)671, por lo que, en atención al adecuado examen del volumen de la documental ob-jeto de exhibición, se aconsejará su examen en el establecimiento del empresario.

El carácter excepcional puede vincularse a determinados supues-tos, como por ejemplo la urgencia en la práctica de la prueba junto a la dificultad de desplazarse el Juez en tales fechas a la sede mer-

670. asenCio mellaDo, J. Mª, Comentario al artículo 327, en “Proceso Civil Práctico”, ob. cit., p.594.

671. Recordando en todo caso la adecuación de los libros en aras a probar hechos que tienen efectos jurídicos, dependiendo la fuerza probatoria del asiento de la forma en que venga redactado en cada supuesto, rojo, A., Curso de Derecho Mercantil, ob. cit., pp. 181-182.

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cantil672, o la no constancia en la empresa de la contabilidad intere-sada, por hallarse intervenida y en poder del Banco de España o en un Juzgado. Igualmente se incluyen los casos en que constituyen-do dicha prueba elemento básico para la decisión, en atención a razones de seguridad deba conservarse, o por las características de los documentos deba realizarse ante el órgano jurisdiccional673.

Frente a la rigidez legal, una posibilidad de comparecencia ante el Juzgado vendría constituida finalmente por el acuerdo de las partes de exhibición en dicha sede, acuerdo susceptible de verificación en el momento de proposición y admisión de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal674.

ii. Posibilidad de que la actora pueda impugnar la contabilidad de los empresarios y, en caso afirmativo, momento procesal oportuno

La posibilidad de impugnar la contabilidad de los empresarios, en cuanto incorporada al proceso como documental privada, no puede negarse a la parte en el ejercicio del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24.2 de nuestro texto constitucional. Ahora bien, la naturaleza específica de estos documentos impone particularidades.

En efecto, como destaca muñoz sabaté675, los libros no son docu-mentos que deban presentarse obligatoriamente con los escritos de demanda y contestación, constituyendo su medio natural de

672. Así, miranDa Giménez riCo, e., Comentario al artículo 33, en Comentarios al Código de Comercio, ob. cit., p.407.

673. Se refiere a estos supuestos Guzmán fluja, V., Comentario al artículo 327, en “El Proceso Civil”, ob. cit., p.2410.

674. Aludiendo expresamente al acuerdo de exhibición en sede judicial, muñoz sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial civil L. E. C.1/2000, J. M. Bosch editor, Barcelona, 2001, p.308.

675. muñoz sabaté, LL., Fundamentos, ob. cit., p.308.

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talacceso al proceso la proposición de tal prueba en el acto de la au-

diencia previa ex art. 429 de la LEC676. Junto a ello, y a efectos de evitar el posible carácter “pesquisitorio” de la prueba, se exige la concreción de los puntos que tengan relación con el asunto de que se trate, sin llevar tal exigencia al extremo de precisar el asiento o registro con reseña de todos sus caracteres sino una delimitación que permita la exclusión de los restantes.

De esa peculiar forma de incorporación deriva la dificultad de ha-cer valer en estos supuestos la norma del art. 427 de la LEC, en cuanto preceptúa que “en la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o, si en su caso, propone prueba sobre su autenticidad. ” Habiéndose propuesto la prueba de libros de comercio en dicho momento procesal y no presentada obviamente entonces, la impugnación resultará dife-rida a un momento procesal ulterior, ya sea de la autenticidad de los documentos, en cuanto correspondencia entre el autor real y el autor aparente de los mismos, o de la veracidad intrínseca de los hechos reflejados en dicha contabilidad 677.

Precisamente la naturaleza de la prueba de libros impondrá que la impugnación se circunscriba habitualmente al contenido de la contabilidad, para lo cual podrá ser admisible la presentación de

676. Frente a la regla general constituida por la obligatoriedad de presenta-ción inicial. Así, como indica villaGómez Cebrián, M., La prueba documental, en “La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., p.44, “… por su propia naturaleza, los documentos (a diferencia de otros medios de prueba que requieren un procedimiento probatorio específico) son aptos para ser in-corporados “físicamente” al proceso desde su inicio. Nada obsta para que tenga que retrasarse su aportación”.

677. En caso de negativa injustificada a la presentación de la contabilidad estaremos a las previsiones del art. 328 LEC en cuanto el tribunal podrá hacer uso de la potestad de requerir los documentos solicitados, con la consiguiente imposición a la parte de un deber de obediencia al tribunal, o atribuir valor probatorio a la copia simple o a la versión de la otra parte sobre el contenido del documento (art. 329 LEC).

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prueba tendente a evidenciar la discrepancia fáctica de la misma. La negación de tal posibilidad muestra claramente la vulneración del derecho de defensa que ello conllevaría.

Vinculada dicha impugnación por la proposición en un momento ulterior y la práctica de la exhibición con posterioridad, la impug-nación de ésta podrá efectuarse en el acto del juicio en el caso del juicio ordinario, o en la propia vista del juicio verbal, siempre que en este último caso se solicite por la parte actora con carácter pre-vio a la vista la práctica de dicha exhibición.

En el supuesto de juicio ordinario, tanto en el caso de exhibición mediante comparecencia ante el Juzgado como en el estableci-miento del empresario, la impugnación podrá efectuarse en el tiempo que media desde su práctica hasta el acto del juicio, plan-teable como cuestión previa a la práctica de la prueba. Por lo que concierne al juicio verbal, habríamos de estar, finalmente, de no solicitarse con anterioridad, a las posibilidades que ofrece la inte-rrupción de la vista con base en el art. 193 de la LEC o a la práctica de diligencia final por la vía del art. 435.1.3 de la LEC.

Índice sistemático de jurisprudencia

La solicitud de exhibición de libros de comercio de la contraparte debe

efectuarse en la forma prevista en el art. 32.3 CCom, con el control por

parte del juez de la determinación de los puntos que tengan relación

con la cuestión litigiosa.

STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 3 de junio de 2008, fto. jco. 7º (BDB 4663/2008).

No comparecencia de la actora a la exhibición de los libros de comer-

cio: no puede aducir posteriormente la ausencia de documentos o

asientos que ésta también había podido aportar.

STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 22 de septiembre de 2006, fto. jco. 6º (BDB 8687/2006).

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talValoración probatoria de los libros de comercio: ausencia de carácter

tasado.

STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 27 de febrero de 2008, fto. jco. 11º (RJ 4195/2008).

SAP de Toledo, secc. 1ª, de 17 de abril de 2008, fto. jco. 1º (BDB 380/2008).

SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 17 de enero de 2002, fto. jco. 2º (BDB 3527/2002).

Virtualidad de la práctica de prueba de libro de comercio a sociedad adquirida.

STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 27 de febrero de 2008, fto. jco. 11º (RJ 4195/2008).

Carga de la prueba y principio de facilidad probatoria: no concurre al-teración de las reglas del onus probandi, cuando la parte actora dejó transcurrir más de siete años sin expresar reparo en la información so-licitada, más allá del plazo previsto por la legislación mercantil para la conservación de los libros, papeles y correspondencia de los comer-ciantes.

STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 31 de mayo de 2007, fto. jco. 2º (ROJ 3414/2007).

Valoración probatoria de la falta de aportación de la contabilidad por la demandada.

STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 31 de enero de 2007, fto. jco. (ROJ 437/2007).

extracto de jurisprudencia relevante

STS, Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 3 de junio de 2008, fto. jco. 7º (BDB 4663/2008). Pte: Excmo. Sr. D. Xiol Rios, Juan Antonio.

“[…] En el caso examinado, el requerimiento se llevó a cabo tal como había sido solicitado por la parte demandada, puesto que

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se solicitó que se requiriera a la actora a la presentación de deter-minados documentos relacionados con su contabilidad y activida-des económicas, pero no se solicitó la exhibición de sus libros de comercio con los requisitos y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia, la falta de práctica de la prueba fue imputable a ella, pues, si deseaba constreñir a la otra parte a la exhibición de su contabilidad (que es secreta, según el art. 32 CCom), debió solicitar la exhibición de libros y documentos prevista en el art. 32.3 CCom, con la finalidad de que se ordenase el reconocimiento en el esta-blecimiento del empresario, como ordena el art. 33 CCom, con el control por parte del juez de la determinación de los puntos que tengan relación con la cuestión litigiosa (art. 32.3 II CCom) y con la adopción de las medidas oportunas para la conservación y custo-dia de los libros y documentos.

C) Desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24 CE, también citado como infringido, tam-poco es atendible a la pretensión impugnatoria formulada en este motivo de casación, puesto que, habida cuenta de los efectos de la regulación procesal aplicable a la sazón, que ha quedado expuesta, no se cumple el requisito de que la no-ejecución de la prueba ad-mitida y declarada pertinente sea imputable al órgano jurisdiccio-nal o dependa de otro poder público, como exige el TC”.

SAP de Tarragona, secc. 3ª, de 17 de enero de 2002, fto. jco. 2º (BDB 3527/2002). Pte: Ilma. Sra. Dª. García Medina, Mª Ángeles.

“Así y en primer término, respecto a la valoración que de la prueba de los libros de comercio se hace por la Juzgadora de instancia y a la que la defensa de la apelante tacha de no idónea, conviene recordar que tratándose de asientos contables, sus resultancias no están sujetas en cuanto a su valoración a regla tasada, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 31 del Código de Comercio, es apli-cable la doctrina jurisprudencial que conlleva a la libre apreciación probatoria, ponderando su grado de credibilidad atendidas las cir-cunstancias del caso y del debate y, en definitiva, con aplicación de las reglas de la sana crítica que ha de someterse a la razón y a la experiencia práctica (vid. S. T. S. de 26-6-01), de forma que sólo

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talpodrá justificar la impugnación, si la sentencia en su apreciación

hubiera incurrido en la ilógica o absurdo”.

SAP de Toledo, secc. 1ª, de 17 de abril de 2008, fto. jco. 1º (ROJ 380/2008). Pte: Ilmo. Sr. D. Buceta Miller, Emilio.

“[…] Para la Sala sin embargo, ello no es así: el art. 327 de la L. E. C. establece que cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles, y efectúa una remisión a los arts.31 a 33 del C. de Co-mercio, o más precisamente, al primero de ellos, en cuya virtud, el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás docu-mentos contables será apreciado conforme a las reglas generales del derecho, habiendo señalado la Jurisprudencia (STS de 7 de oc-tubre de 1986), que los libros de los comerciantes carecen por si mismos de valor especial a efectos de prueba, debiendo apreciar su alcance el órgano jurisdiccional de acuerdo con las reglas gene-rales (Sentencia del TS. de 21 de julio de 1992), atendiendo, sobre todo a la clase de documentos de que se trate, a sus formalidades (Sentencia del TS. de 21 de enero de 1985), debiéndose restringir su eficacia «inter partes» por su procedencia unilateral (Sentencia del TS. de 25 de abril de 1990)”.

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Sum

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CaPÍtulo iii

oBtenCión del doCumento Y deBer de eXhiBiCión entre Partes Y terCeros

GUILLERMO ORMAZABAL SÁNCHEZ Catedrático de derecho Procesal

BIBIANA SEGURA magistrada suplente de la audiencia Provincial de Barcelona

sumario

11. exhibición de documento y diligencias preliminares. GUILLERMO ORMAZABAL SÁNCHEZ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 415

I. Deber de instar una diligencia preliminar en caso de que una parte necesite un documento para fundar sus preten-siones, o bien de optar por el régimen de exhibición docu-mental previsto en los arts.328 a 334 LEC . . . . . . . . . . . . . . . . . 415

II. En caso de que una parte inste la solicitud de exhi-bición documental, momento procesal en que debe formularla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 423

III. En el caso anterior, deber del juez de citar a las partes a una comparecncia o bien resolver, sin más, sobre la pro-cedencia de la exhibición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 428

Índice sistemático de Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 432

Extracto de Jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 433

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12. exhibición documental entre partes, i. GUILLERMO ORMAZABAL SÁNCHEZ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 436

I. Grado de certeza que ha de exigirse para darse por acredita-do, en caso de que una parte a la que se ha requerido que ex-hiba un documento manifieste que no lo tiene en su poder . . 436

II. Posibilidad de que el juez pueda escoger al amparo del art. 329 LEC, entre efectuar un requerimiento de exhibi-ción a la parte, y atribuir valor probatorio a la copia simple o versión del documento aportada por el requirente . . . . . 439

Índice sistemático de Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 442

Extracto de Jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 442

13. exhibición documental entre partes, ii. GUILLERMO ORMAZABAL SÁNCHEZ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 444

I. Posibilidad de que el juez pueda acordar una diligencia de entrada y registro con el objeto de aportar a los autos los documentos solicitados por el otro litigante, en caso de que la parte requerida no aporte el documento . . . . . . . . . . 444

II. Posibilidad de aplicar las reglas de los arts.329 y 330 LEC cuando la parte requerida para exhibir los documentos manifiesta llanamente que los ha destruido, extraviado o inutilizado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 447

III. Criterios que debe seguir el juez en el caso de que el juez valore la posibilidad de atribuir valor probatorio a la copia simple o versión del documento aportada por el requirente . 453

Índice sistemático de Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 458

Extracto de Jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 459

14. exhibición de documentos por terceros. BIBIANA SEGURA . 464

I. Posibilidad de que un tercero pueda negarse a exhibir un documento por el carácter reservado o secreto del mismo (art. 332.1 LEC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 464

II. Acerca de si impide el artículo 95.1. f ) y h) de la Ley Ge-neral Tributaria 58/2003, recabar de la Agencia Tributaria documentos a efectos de su utilización como prueba en el proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 467

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 471

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 472

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obtención del documento y deber de exhibición entre partes y terceros

11. exhibición de documento y diligencias preliminares678

i. deber de instar una diligencia preliminar en caso de que una parte necesite un documento para fundar sus pretensiones, o bien de optar por el régimen de exhibición documental previsto en los arts.328 a 334 leC

Tanto las diligencias preliminares como la exhibición documental de los arts.328 y ss. LEC se configuran como mecanismos hábiles que permiten a los litigantes acceder a documentos relevantes para apoyar sus pretensiones. Es, pues, inevitable que surja el inte-rrogante acerca de los supuestos en que haya de acudirse a uno u otro, o, en su caso, la posibilidad de su uso alternativo. Como es ob-vio, los interrogantes a los que me acabo de referir se plantean sólo

678. Por Guillermo Ormazábal Sánchez.

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cuando es el actor quien recaba la exhibición de los documentos, pues las diligencias preliminares sólo pueden ser solicitadas por quien se plantea demandar.

Tratándose de determinar la legitimación pasiva, es evidente que no cabe utilizar otro mecanismo que el de las diligencias prelimi-nares, sin que sea posible acudir a la exhibición posterior a la de-manda, puesto que corresponde al actor determinar inicialmente los términos subjetivos de la controversia679.

En principio, al demandante que precisa el documento para fundar su pretensión le puede resultar mucho más útil acudir al meca-nismo de las diligencias preliminares que al de la exhibición do-cumental de los arts.328 y ss. LEC, pues si la exhibición no tiene finalmente lugar ni se logra acreditar el carácter injustificado de la negativa a exhibir –con la consiguiente imposibilidad de atri-buir valor probatorio a una copia o versión del documento (cfr. art. 329 LEC)–, el actor verá cómo se desestiman sus pretensiones en una resolución revestida de la fuerza de cosa juzgada. Si no pue-de obtener la exhibición mediante la correspondiente diligencia preliminar, en cambio, evitará tan traumático resultado, a la espera de, eventualmente, conseguir más adelante prueba sobre los he-chos. Por el contrario, le resultará más beneficioso el mecanismo de la exhibición de los arts.328 y ss. LEC que el de las diligencias preliminares si, aún careciendo del documento, pronostica que el juzgador acabará concluyendo que éste se halla en poder del otro litigante y, por ende, que la negativa a su exhibición resulta injus-tificada, de modo que puede confiar razonablemente en que se atribuirá valor probatorio a la correspondiente copia o versión que él presente.

Según banaCloChe palao, la diferencia entre las diligencias prelimi-nares y el instituto de la exhibición documental estriba “en la im-portancia que tal información puede llegar a tener para el inicio

679. Véase al respecto SAP de Valencia, de de 30 junio de 2005 (JUR 2005/205378).

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mismo del proceso: en el primer caso [diligencias preliminares], sin ella no se puede iniciar un proceso con garantías de éxito; en el segundo [exhibición documental], con ella se pretende confirmar datos que ya se tienen (por copias simples, u otro medio de cono-cimiento) y que contribuirán a formar definitivamente la convic-ción del juzgador” 680.

Por ilustrarlo con un ejemplo, no creo que el hecho de conocerse previamente los términos del contrato de seguro o del historial co-rrespondiente disminuya el interés en obtener o haga inatendibles o inútiles unas diligencia preliminares como las del nº 5º del art. 256 LEC (petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su po-der) o las del nº 5º bis (petición de la historia clínica al centro sani-tario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el con-tenido que establece la Ley). En efecto, dicho conocimiento previo no tiene por qué aminorar el interés por acceder a un documento que ha de ser aportado con la demanda, pues el potencial actor está objetivamente interesado en saber a ciencia cierta que el do-cumento cuya existencia y contenido supone o de los que cree tener noticia existe realmente y tiene precisamente dicho conte-nido. De otro modo, se expone a iniciar el proceso y experimentar la ingrata sorpresa de carecer de elementos necesarios para hacer prosperar sus pretensiones, resultado que, de haber sido conocido de antemano, le hubiese llevado a no demandar. En definitiva, el conocimiento previo de los términos del documento o su carácter necesario en relación con el triunfo de la pretensión que se pre-tende ejercitar no parecen ser el criterio adecuado para decidir en casos como los expuestos si la exhibición se solicita mediante una diligencia preliminar o, por el contrario, se insta la oportuna exhibi-ción ex arts.328 y ss. LEC.

680. banaCloChe palao, J., Las diligencias preliminares, Madrid 2003, p.50.

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No cabe duda de que, estrictamente hablando, las diligencias preli-minares se limitan a permitir el acceso al contenido del documento, a tomar conocimiento de su contenido, de modo que quien pre-tendiese hacerlo valer como prueba posteriormente no quedaría eximido de recabar su aportación al proceso, cosa que podría tener lugar de modo voluntario o a través del correspondiente requeri-miento judicial de exhibición. Lo cierto, sin embargo, es que cabe

–y de hecho así sucede con frecuencia en la práctica forense– que en el acto de ejecución de la diligencia se solicite copia del docu-mento o se haga constar en el acta ciertos datos sobre su conteni-do. Si así se hace, podría aportarse al proceso esta documentación, avalada con la fe pública del secretario judicial, y hacer innecesaria la aportación de los documentos originales, sin perjuicio, claro está, de la facultad de la parte contraria para reclamar la aportación de dichos originales (cfr. art. 268.2 LEC), en el caso de que sean de propiedad de un tercero no litigante o, tratándose del documento en posesión de la otra parte, de que ésta impugne su coincidencia con el original que obra en su poder.

Por motivos similares tampoco convengo con montero aroCa681 cuando afirma taxativamente, al rebatir la opinión contraria de mo-reno navarrete682, que mediante el instituto de las diligencias prelimi-nares no se trata de la exhibición de un medio de prueba en poder de la parte contraria. Creo que dicha afirmación debe ser matizada. Es cierto que las diligencias preliminares no se configuran como un instituto genuinamente probatorio, es decir, no están propiamente concebidas como un instrumento de obtención de prueba. A mi juicio, sin embargo, dichas diligencias tampoco tienen por objeto una sola finalidad, sino que reúnen o dan cobijo a una amalgama de supuestos heterogéneos, cuyo único denominador común es proporcionar los elementos necesarios para que alguien pueda interponer una demanda en condiciones, bien porque necesita

681. Cfr. La prueba en el proceso civil, ob. cit., p.314, nota a pié 24.

682. Cfr. La prueba documental. Estudio histórico-jurídico y dogmático, ob. cit., pp. 336 a 338.

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acreditar datos relativos a ciertos presupuestos procesales (como la capacidad de las partes o la representación) o a la legitimación pasiva, pero también a medios probatorios relacionados con los hechos que eventualmente sustentarán sus pretensiones. Tal es el caso, como se vio, de supuestos contenidos en el art. 256 LEC, tales como el del historial médico, el contrato de seguro o el de la exhibición de datos contables, sin excluir, como en el supuesto del contrato de seguro, que la diligencia preliminar suministre si-multáneamente un medio probatorio sobre el fondo (por ejemplo, relativo al alcance de la cobertura) y un modo de comprobar la legitimación pasiva.

Creo, en definitiva, que el instituto de las diligencias preliminares es demasiado complejo como para reducirlo a una sola finalidad. Y, por otra parte, aunque el objetivo principal de dichas diligen-cias sea la toma de conocimiento o acceso a cierta información, nada impide que, simultáneamente, quepa obtener una copia del documento que haga innecesario un posterior requerimiento de exhibición. Es más: una vez que se ha accedido al documento lo más razonable es obtener una copia del mismo para poder cumplir el razonable deseo del legislador de que los documentos sobre el fondo se acompañen a la demanda, evitando en lo posible la correspondiente solicitud de exhibición.

En cualquier caso, el mecanismo de las diligencias preliminares no está abierto a cualquier tipo de actuaciones, sino restringido a la lis-ta de supuestos contenidos en el art. 256 LEC, aunque, según una autorizada doctrina, generosamente interpretados para dar cabida a casos similares 683. De este modo, si la exhibición del documento en cuestión no puede ser reconducida, ni aún por analogía, a ninguno de los supuestos del art. 256 LEC, el único cauce hábil para traer do-cumento al proceso será el de la exhibición posterior a la demanda.

Así las cosas, la cuestión del posible uso alternativo de ambos ins-titutos se reduce al caso en que el supuesto de exhibición que se

683. banaCloChe palao, J., Las diligencias preliminares, ob. cit., pp. 59 y ss.

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pretenda esté comprendido o sea analógicamente reconducible a la lista del art. 256 LEC. La cuestión es importante, puesto que si se concluyese que, en los supuestos en que la Ley autoriza la adop-ción de una diligencia preliminar debe ser precisamente éste el cauce a seguir para conseguir la exhibición, no cabría otro remedio que denegarla si el actor optase por la vía de los arts.328 y ss. LEC una vez interpuesta la demanda para solicitar la exhibición.

A mi juicio diligencias preliminares y exhibición posterior a la de-manda constituyen dos vías alternativas. La elección entre una u otra corresponde al potencial actor. En principio, parece que la diligencia preliminar habría de resultarle más ventajosa que la so-licitud de exhibición una vez presentada la demanda, al permitir evitar el riesgo de una absolución del demandado si finalmente no se logra la exhibición del documento ni se acredite el carácter injustificado de la negativa a exhibir. Sin embargo, las consecuen-cias de la negativa injustificada a exhibir documentos no son idén-ticas en el caso de la exhibición ex art. 328 LEC y en el caso de las diligencias preliminares. En el caso de las primeras, si bien pueden desencadenar la práctica de la oportuna entrada y registro en el lugar donde se supone que se hallan los documentos (art. 261.2 LEC), sólo en el caso de los documentos contables se establece en el número 4º del art. 261 LEC que se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el so-licitante. En el caso de la exhibición posterior a la demanda, el art. 329 LEC, por el contrario, dispone con carácter general que en caso de negativa injustificada a la exhibición del art. anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhi-bición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. Es decir, no tratándose de un documento contable y habiéndose instado la exhibición mediante diligencia preliminar, si la persona requerida a exhibir no lo hace, el solicitante no podrá beneficiarse de la atribución de valor probatorio a la versión o resumen que él mismo presente.

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La conclusión que acabo de exponer es la que, por motivos muy similares, sostuve al poco de publicarse la LEC 684. Razonaba enton-ces que, quien interpone demanda, en principio, ha debido pon-derar previamente, entre otros extremos, si cuenta con suficientes elementos de prueba para levantar la carga probatoria que le in-cumbe. Si de documentos se trata y éstos no están en su poder sino en manos de terceras personas (el potencial demandado u otro sujeto), parece que habría de solicitar la consabida diligencia preliminar, caso de hallarse en alguno de los supuestos del art. 256 LEC. No hacerlo sería tanto como aventurarse a litigar sin un razo-nable grado de seguridad en la prosperabilidad de su pretensión. Cabría, pues, concluir, que el actor, cuando le resulte posible, debe acudir al mecanismo de las diligencias preliminares para obtener los documentos en que funda su pretensión, sin que le quepa posteriormente plantear la exhibición una vez iniciado el proceso. Siempre, claro está, que el acceso al documento de que se trate esté amparado en alguno de los supuestos del art. 256 LEC, que contiene una lista tasada o cerrada.

De este modo, asimismo, se prepararía adecuadamente el proceso y se evitaría el planteamiento del que podríamos denominar inci-dente de exhibición. O en su caso, se obviaría un proceso inútil o quizá temerario. La carga de presentar los documentos acompa-ñando a la demanda supone, a mayor abundamiento, que el ac-tor debe conocer antes de demandar qué documentos pretende aportar al proceso y, por consiguiente, implica la carga de indagar sobre su paradero, de modo que la circunstancia de hallarse en po-der del potencial demandado o de otro sujeto le resultará también conocida antes de demandar.

Pese a todo lo dicho, la conclusión final a la que llegaba tras es-tas reflexiones era idéntica a la actual: el legislador no condiciona expresamente la solicitud de exhibición a la inexistencia de una

684. Cfr. ormazábal, La prueba documental y los medios e instrumentos …, ob. cit., pp. 110 y ss.

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diligencia preliminar conducente al mismo resultado o la justifica-ción de la imposibilidad o inconveniencia de haberla instado a su tiempo.

Como se ve, pues, no cabe impedir que actor inste la exhibición una vez interpuesta la demanda aunque pudiese haberlo hecho mediante una diligencia preliminar. Por una parte, como va dicho, porque podría interesarle acudir a la exhibición al creer que logrará persuadir al juez de la efectiva disponibilidad del documento por parte del demandado y de la inexistencia de razones que obsten a su exhibición, de modo que podrá beneficiarse de la atribución de valor probatorio a una copia o versión del documento, como prevé con carácter general en el art. 329.1 LEC. Pero es que, además, cabe que le urja interponer la demanda o incluso, simple y llanamente, que no pidiese la correspondiente diligencia preliminar por puro descuido u olvido. Aún en este último supuesto, a falta de graves y bien fundadas razones, no me parece razonable hacer operar pre-clusiones no expresamente previstas en la ley que frustren el ejerci-cio efectivo de los derechos ante los órganos judiciales.

Cuestión diferente a la del carácter disyuntivo o alternativo del re-curso al mecanismo de las diligencias preliminares o al de la exhi-bición documental posterior a la demanda, es la de su uso sucesivo, es decir, si solicitada sin éxito la diligencia preliminar cabe, una vez interpuesta demanda, solicitar la exhibición del mismo o mismos documentos (historial clínico, contrato de seguro, documentación contable etc.) objeto de la petición de la diligencia.

Por supuesto, si la denegación se debió a la ausencia de presu-puestos específicos para decretar la práctica de la diligencia preci-samente como diligencia preliminar (no previsión en la lista del art. 256 LEC, por ejemplo), nada obsta a que la petición de exhibición sea reiterada una vez presentada la demanda. Si la negativa se fun-dó en la irrelevancia de los documentos solicitados o en la falta de acreditación de su efectiva disponibilidad por parte del actual demandado, creo igualmente que el juez del proceso, por mucho que su decisión acabe siendo la misma, habrá de reconsiderar y volverse a pronunciar sobre una petición que ahora se formula en

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el marco de una controversia planteada y formalizada con preci-sión, y no sólo de modo eventual como en el caso de la petición de diligencias preliminares.

ii. en caso de que una parte inste la solicitud de exhibición documental, momento procesal en que debe formularla

La exhibición documental posterior a la demanda busca suplir la actitud reacia de un litigante a presentar ciertos documentos en los que el otro litigante funda sus pretensiones. El documento, pues, no podrá ser traído a las actuaciones en el momento procesal de su aportación ordinaria (demanda y contestación de la demanda: cfr. art. 265 LEC). Pero aunque la aportación no pueda tener lugar en dichos momentos, lo que sí cabe hacer en los estadios iniciales del mismo es advertir al litigante contra el que se pretende esgri-mir de la intención de valerse del mismo.

Como es sabido, la aportación documental en los momentos ini-ciales del proceso no busca otra cosa que asegurar la igualdad de armas procesales, de modo que cada parte tenga un pronto cono-cimiento de los medios de ataque o de defensa con que cuenta el otro litigante. Medios que, tratándose de documentos, constituyen el arma más contundente que cabe esgrimir en el proceso civil. Así las cosas, cabría concluir que el litigante que reclama la exhibición de documentos debe formular su petición en la demanda o en la contestación a la misma, salvo que la necesidad o existencia del documento se pongan de manifiesto con posterioridad a dichos escritos, supuesto en el que serán de aplicación las normas proce-sales que prevén la aportación de documentos fuera de los referi-dos momentos ordinarios (cfr. arts.270 y 271 LEC)685.

685. Esta es la conclusión a la que llegué en su día en mi obra La prueba docu-mental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos (ob. cit.), de la que en la actualidad no encuentro motivos para apartarme.

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Aún cabría seguir argumentando que la regla de aportación inicial, tal como cabe comprobar tras una interpretación histórico-teleo-lógica, deriva de la necesidad de preservar la igualdad de armas procesales y, por dicho motivo, se encuentra en estrecha relación con el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Pero es que, además, el caso que nos ocupa guardaría también una innegable analogía con el del art. 265.2. I LEC: Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no pue-dan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refie-ren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registros, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

En dicho supuesto, quien pretende hacerse valer del documento no tiene acceso al mismo y, por lo tanto, no lo puede aportar. Pese a lo cual el legislador le impone la carga, so pena de la consabida preclusión, de informar al tribunal y a la otra parte de que está inte-resado en que el documento sea traído a las actuaciones. Es decir, prácticamente lo mismo que a quien pretende la exhibición docu-mental de los arts.328 y ss. LEC, con la única diferencia de que el documento no se halla en un archivo, registro etc. al que no puede acceder, sino en manos o bajo el poder del litigante contrario o de un tercero. Más precisamente: lo que cambia respecto del supuesto del art. 265.2. I LEC es que la exhibición de los documentos se pide concretamente frente al adversario procesal o una tercera persona, en tanto en que poseídos u obrantes en poder de los mismos, y no

–como en el art. 265.2. I LEC– en tanto que situados o localizados en un paradero concreto (archivo, protocolo, registro etc.) del que el litigante que solicita la exhibición no puede obtenerlos. En cuanto a la necesidad de designación inicial, en definitiva, la ratio del pre-cepto me parece idéntica.

Lo cierto es, sin embargo, que la LEC no señala un momento pre-clusivo para solicitar la exhibición. El legislador se limitó a introducir y regular ciertos aspectos de la exhibición documental pero olvidó por completo regular lo relativo al momento de su introducción

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en el proceso. La necesidad de anunciar la exhibición en el escrito de demanda me parecería, por las razones antes expuestas, la solu-ción más razonable y más coherente con la regulación de la LEC en esta materia. Dicha interpretación, sin embargo, entrañaría privar a un litigante de medios de prueba que pueden resultar trascenden-tales para obtener la tutela judicial de su derecho, resultado que, a falta de una disposición legal expresa, no me parece admisible.

Por lo que respecta a la doctrina, montero aroCa señala que, en el juicio ordinario, el momento oportuno para formular la solicitud de exhibición “habrá de ser, bien en la demanda o en la contestación, bien en la proposición de prueba en la audiencia previa”, aunque no dice expresamente si la petición en los escritos de alegaciones tiene carácter preclusivo686.

Por lo que al juicio verbal respecta, resulta claro que el actor, salvo en los casos excepcionales de los arts.270 y 271 LEC, habrá de so-licitar la exhibición documental en la propia demanda. El proble-ma puede surgir cuando la necesidad de solicitar la exhibición de documentos sólo se ponga de manifiesto a raíz de las alegaciones del demandado al contestar verbalmente la demanda en el acto de la vista. La cuestión, como se sabe, no es exclusiva de la exhi-bición documental, sino que surge cada vez que las alegaciones realizadas o las pruebas propuestas por el demandado en el acto de la vista determinen o hagan necesaria la proposición adicional de prueba por parte del actor. A diferencia de otros medios proba-torios, sin embargo, nuestro caso resulta más sencillo de resolver y menos perturbador para el curso normal del proceso. En efecto, la prueba documental no requiere propiamente de práctica en el acto del juicio o en la vista, sin perjuicio de que las partes mani-fiesten respecto de la autenticidad, veracidad etc. del documento lo que estimen oportuno en sus escritos de alegaciones o en las

686. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., p.315. Parece, sin embargo, dar a entender que la solicitud debe tener lugar en la demanda y, si no es atendida por el demandado al contestar la demanda, volver a formularse en la audiencia previa.

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conclusiones del juicio o vista. Eso significa que la petición exhi-bitoria no reclamará la siempre indeseable suspensión de la vista. El actor puede solicitar la exhibición en la propia vista de modo que el tribunal pueda oír en dicho momento al demandado so-bre la procedencia de la exhibición solicitada y resolver en dicho momento o una vez concluida la vista sobre la procedencia de requerirlo o no a tal efecto. Tampoco cabe excluir la utilización del cauce de las diligencias finales (arts.435 y 436 LEC) para que el actor solicite y, en su caso, el Juez acceda al requerimiento de exhibición.

En el caso de que el demandado esté interesado en solicitar la ex-hibición de documentos, montero aroCa687 sostiene que procede aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 440.1. III LEC688, de modo que la solicitud se realice por éste en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la citación689. El autor extiende también al actor la posibilidad de solicitar en dicho momento la exhibición690.

Por lo que a este segundo supuesto se refiere, no me parece razo-nable que se permita al actor eludir la norma general de aporta-ción inicial con el escrito de demanda fuera de los casos extraordi-narios especificados en los arts.270, 271 y 286 LEC. Pero tampoco en el caso del demandado me parece razonable la aplicación ana-lógica del art. 440.1. III LEC: nuevamente supondría introducir una regla de preclusión no expresamente prevista por el legislador,

687. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit.,, p.316.

688. La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días si-guientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.

689. Al respecto, véase la SAP de Cuenca, de 12 de Febrero de 2004, secc. 1ª, AC 2004/592, cuyo extracto se ofrece al final de esta pregunta.

690. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., p.316.

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restrictiva del derecho de un justiciable a la utilización de medios de prueba.

Convengo con montero aroCa cuando éste se plantea la posibilidad de usar el cauce de la prueba anticipada (arts.293-295 LEC) para que tanto el actor como el demandado insten antes del inicio o durante el curso del proceso la exhibición documental691. Opino también que usar de este modo el cauce de la prueba anticipada supondría forzar los perfiles institucionales de la figura y aplicarla a un supuesto para el que dicho instituto no fue ideado por le-gislador. En concreto, la prueba anticipada se concibe, según el art. 293.1 LEC, como un cauce habilitado para que quien preten-da incoar el proceso o cualquier parte durante el curso del mismo pueda solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan rea-lizarse en el momento procesal generalmente previsto.

En el caso de la exhibición documental, ni se requiere un acto de práctica probatoria propiamente dicho, ya que tal práctica no se ajusta a la dinámica de la prueba documental, ni estamos propia-mente ante el caso de riesgo de frustración de la prueba por inter-vención humana o por razones diferentes. En cualquier caso, no se me antoja cómo justificar la utilización de este cauce cuando existen otros momentos procesales, como los ya referidos, en los que la solicitud de exhibición es en términos prácticos viable y pro-cedimentalmente más sostenible.

En el caso de la exhibición documental por terceros ajenos al pro-ceso, montero aroCa sostiene que la solicitud debe tener lugar en la proposición de prueba de la audiencia previa al juicio692, opinión que, por las razones más arriba expuestas en relación con la solici-

691 . ormazábal sánChez, G., La prueba documental…, ob. cit. p.316.

692 . montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 320 y 321.

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tud de exhibición formulada ante otros litigantes, también consi-dero acertada.

iii. en el caso anterior, deber del juez de citar a las partes a una comparecncia o bien resolver, sin más, sobre la procedencia de la exhibición

Respecto al modo en que el tribunal haya de resolver sobre la peti-ción de exhibición, concretamente si debe citar necesariamente o no a las partes a una comparecencia, creo que la cuestión merece un tratamiento separado según se trate del juicio ordinario o del verbal.

Tratándose de un juicio ordinario, parece que el momento adecua-do para resolver sobre la exhibición es el de la audiencia previa. No sólo porque es el momento en el que con carácter general el juzgador ha podido adquirir una visión global de los términos de la controversia y consecuentemente ha quedado en condiciones de resolver sobre la admisión de medios de prueba, sino también por razones de economía procesal. En efecto, existiendo ya tan cualificada comparecencia de los litigantes, carecería de sentido reunirlos en momento diferente para resolver sobre una cuestión relativa precisamente a los medios de prueba, para debatir sobre la cual, por lo demás, han podido pertrecharse de modo previo y suficiente.

Como es lógico lo anterior no es aplicable al caso de que el docu-mento cuya exhibición se pretende haya sido descubierto o con-feccionado cuando ya no era posible aportarlo en los momentos procesales ordinarios (concretamente los casos especificados en el art. 270 LEC) o se refiere a hechos nuevos o de nueva noticia, tal como éstos vienen definidos en el art. 286 LEC. En este último caso, por la vía de una diligencia final al amparo del art. 435.1.3ª LEC, y en el de los documentos desconocidos o inexistentes en el momento de aportación ordinaria (art. 270 LEC), parece obvio que resulta-rá necesario dar oportunidad a la persona de quien se recaba la

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exhibición del documento para que exponga, si le conviene, las razones que le lleven a oponerse a la solicitud.

En este supuesto, por analogía con lo que se dispone en art. 330.1. II LEC respecto de la exhibición por parte de terceros no litigan-tes, cuestión de la que me ocuparé después, creo que es preciso convocar a las partes a una comparecencia para resolver sobre la exhibición. Podría replicarse que si dicha audiencia se contempla expresamente sólo para la exhibición de terceros y no para el caso de que la exhibición se pretenda frente a la parte procesal adversa, hay motivo para concluir que, a sensu contrario, no será necesario en el caso de la exhibición entre partes. A mi juicio, dicho razona-miento no tiene en cuenta que el legislador parte implícitamente de la base de que, en el caso ordinario, las partes ya son debida-mente oídas en audiencia en la denominada audiencia previa al juicio ordinario, de modo que no encuentra necesario establecer una audiencia ad hoc con carácter general para resolver sobre la exhibición.

Por coherencia con las razones expuestas en el párrafo anterior so-bre la necesidad de convocar a las partes a una comparecencia en ciertos supuestos extraordinarios, opino que también en el caso del juicio verbal se precisa la celebración de dicha comparecencia. Eso sí: al no tratarse de un medio probatorio que requiera propia-mente de práctica en el juicio, parece que no es absolutamente necesario que la resolución sobre la solicitud de exhibición tenga lugar con anterioridad a la celebración de la vista693, aunque, como es lógico, lo más conveniente sería que así fuese, pues la conducta procesal de las partes en la vista puede ser diferente según se co-nozca o no el contenido del documento solicitado. En cualquier caso, si la comparecencia de las partes no es posible con carácter previo a la vista, la celebración de ésta parece el momento más

693. No es de este parecer Montero Aroca, quien considera necesario que la comparecencia tenga lugar con anterioridad a la vista. Vide montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., p.321.

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adecuado para oír al litigante contrario sobre la procedencia de la exhibición solicitada.

Tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la resolución sobre la exhibición de documentos en poder de terceros no litigantes debe ir precedida de la correspondiente audiencia, como señala el art. 330.1. II LEC: el tribunal ordenará, mediante providencia, la compa-recencia personal de aquel en cuyo poder se hallen [los documentos cuya exhibición se pide] y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.

El precepto no contempla expresamente la eventualidad de que el tercero citado, desatendiendo el llamamiento judicial, no com-parezca. Durante la vigencia de la ALEC, algunos autores opinaban que en este supuesto cabía acudir analógicamente a lo dispuesto en el art. 643. II ALEC, que autorizaba la conducción del testigo por la fuerza pública si se resistía a comparecer694. El recurso a la analo-gía con lo dispuesto sobre la incomparecencia de testigos y peritos no carece de buena base, pues en definitiva, todos ellos compar-ten la condición de terceros ajenos al proceso de quienes se recaba una actividad o cooperación encaminada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, sin perjuicio, claro está, de las diferentes ca-racterísticas que en cada caso reviste dicha colaboración.

La anterior conclusión, sin embargo, no parece trasladable a la ac-tual situación normativa, pues el art. 292 LEC, relativo a la com-parecencia de los testigos y peritos, no contempla la conducción forzosa como consecuencia de la negativa injustificada a compare-cer, sino otros mecanismos diversos, concretamente, la imposición de multas coercitivas y el apercibimiento de proceder penalmente por desobediencia a la autoridad. Estos mecanismos, por las razo-

694. De este parecer eran CorDón moreno, F. Comentarios a la Ley de Enjuicia-miento Civil, Cordón González, Armenta Deu, Muerza Esparza, Tapia Fer-nández (coords.), Aranzadi, Pamplona, 2001, p.541.

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nes expuestas, sí que parecen también aplicables en los supuestos de exhibición documental.

Tanto en el caso de la exhibición entre terceros como entre las partes puede resultar preciso proceder a un examen in camera del documento, es decir, excluyendo la presencia e intervención del solicitante de la exhibición. Como se ha dicho, una de las posibles conductas del tercero o litigante llamado a exhibir es reconocer llanamente la existencia del documento pero alegar una causa o circunstancia (seguridad nacional, secreto profesional, industrial etc.) capaz de enervar el deber o carga exhibitoria; o, simplemen-te, alegar que el documento carece de la relevancia o pertinencia procesal que le atribuye el solicitante. En este caso, no basta razo-nablemente con la simple afirmación del tercero o colitigante sino que puede resultar necesario que el Juez examine por sí mismo el contenido del documento o parte del mismo para comprobar que en él concurren las circunstancias que justifican la negativa a exhibir. Si en este examen participase también el solicitante de la exhibición, la alegación o causa justificativa de la negativa exhibi-toria podría quedar completamente privada de sentido, ya que el contenido del documento pasaría a ser conocido por el solicitante (y a través de él, eventual o probablemente, por el público en ge-neral). Es decir, precisamente lo que pretende evitar el tercero o colitigante oponiéndose a la exhibición. Adviértase, por lo demás, que no cabe descartar supuestos extremos en los que el solicitante haya iniciado el proceso con el único –y no precisamente honesto– fin de conocer el secreto industrial del colitigante o tercero etc.

Este examen, en el que intervendrían únicamente la persona del llamado a exhibir y el Juzgador, no queda exento de serios reparos. En primer lugar, se impediría que el solicitante pudiese realizar ale-gaciones para argumentar la procedencia de la exhibición o rebatir las que aduzca la persona de quien se recaba la exhibición. En se-gundo lugar, si el Juez estimase la causa de oposición a exhibir ha-bría conocido ya el contenido del documento y, aunque no podría fundar en él su fallo, dicho conocimiento podría originarle serias prevenciones a la hora de resolver sobre el fondo.

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El examen restringido o in camera al que nos referimos parece resultar, sin embargo, inevitable. O, si se prefiere, un mal menor, pues de lo contrario, quedarían privadas de sentido las eventuales excusas o motivos justificadores o exoneradores del deber o carga exhibitorios.

La LEC nada prevé sobre este examen reservado del documento pero, por los motivos expuestos, opinamos que su admisibilidad es indudable695. Así pues, opino que si en la comparecencia pre-vista en el art. 330.1. II LEC o en la que debe tener lugar en el caso de exhibición entre colitigantes la persona llamada a exhibir así lo exige, el documento habrá de examinarse con exclusión del solicitante.

Índice sistemático de Jurisprudencia

Momento procesal oportuno para solicitar la exhibición en el juicio verbal.

SAP de Cuenca, secc. 1ª, de 12 de Febrero de 2004 (AC 2004/592).

Cabe reclamar la exhibición del contrato de seguro tanto como dili-gencia preliminar como mediante la exhibición del art. 328 LEC.

SAP de Valencia, secc. 7ª, de 30 junio de 2005 (JUR 2005/205378).

Relación entre diligencias preliminares y exhibición una vez iniciado el proceso.

AAP de Asturias, secc. 7ª, de 28 de Junio de 2002 (JUR 2002/251868).

695. Esta es la opinión de L. M. Díez-piCazo en relación con el célebre asunto de “los papeles del CESID” (sentencias de la Sala 3ª del TS de 4 de Abril de 1997), donde el TS llevó efectivamente a cabo un examen de estas características pese a no estar contemplado en la ley procesal. Se trata ciertamente de un asunto penal, pero esto no impide acudir a la analogía. Cfr. Sobre secretos oficiales, Madrid 1998, p.55 y ss. y 75.

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extracto de Jurisprudencia relevante

SAP de Cuenca, de 12 de Febrero de 2004, secc. 1ª, fto. jco. 2º (AC 2004/592). Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Muñoz Hernández

“La primera de las cuestiones contenidas en el recurso fue plantea-da conjuntamente con la solicitud de recibimiento de las actuacio-nes a prueba en la segunda instancia a fin de lograr la exhibición por la demandada del indicado dictamen pericial emitido el 16 de noviembre de 2001 por C. B. Esta exhibición propuesta en la vista del juicio como prueba documental al amparo del art. 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue desestimada por la Juez de la instancia y en el presente rollo de apelación se dictó auto de 21 de enero del año en curso por el cual se confirmó el criterio de la Juzgadora y fue denegada la solicitud de recibimiento de las actuaciones a prueba en la segunda instancia a los efectos de la tan repetida ex-hibición. Decíamos en dicho auto y debemos reiterar ahora que el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que con la demanda o contestación se acompañen los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, añadiendo los arts.270 y 271 reglas preclusivas para la presentación de documen-tos relativos a los de fecha posterior, a los anteriores de existencia desconocida y a aquéllos que no se hubieren podido obtener con anterioridad, por causa no imputable a la parte, siempre que se haya hecho designación del archivo, protocolo o lugar donde se encuentran. Con respecto al demandado, dice el artículo 265.4 de la Ley procesal que, en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apart. 1º, entre ellos los que sirven de fundamento del derecho ejercitado, en el acto de la vista. Se ha señalado que esa necesidad de que el actor acompañe con la demanda los do-cumentos justificativos de su derecho tiene por finalidad evitar la posible indefensión del demandado en la vista, como sucedería si fuera en ese acto cuando conociese los documentos en los que el actor fundamenta su derecho. Como decidió la Juez de Primera Instancia pudo haber promovido la actora diligencias tendentes a la exhibición del informe aludido, sin que lo haya hecho, y, como

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señala la parte apelada, fue citada la actora para la celebración de la vista con las prevenciones del art. 440.1 de la tan repetida Ley, entre ellas la de concurrir con los medios de prueba de que inten-tare valerse. A esto ha de añadirse que también era facultad de la parte demandante solicitar la citación de quienes deban compare-cer a la vista como partes o testigos”.

SAP de Valencia, secc. 7ª, de 30 junio de 2005, fto. jco. 2º (JUR 2005/205378). Ponente: Ilma. Sra. Dª. Asunción Sonia Molla Nebot

“Dado que la apelante plantea, aunque de modo subsidiario, nuli-dad de actuaciones al momento de presentación de la demanda, esta es la cuestión que abordamos en primer lugar. Mantiene la apelante que se ha producido infracción del art. 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el mismo no se establece ni determi-na limitación temporal del momento en que puede efectuarse la solicitud de exhibición de documentos, tal y como hizo la actora en petición en «otrosi» de la demanda, para que con carácter previo a la contestación se manifestase por la demandada si tenía seguro de responsabilidad civil y en su caso procediese a la exhibición de la póliza de seguro al objeto de ampliar la demanda. A pesar de la insistencia de la parte, es lo cierto que el art. 328 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil al que alude y en que basó la petición de exhibición de la póliza desplegó este resultado de exhibición documental, a los efectos de prueba en la Audiencia Previa, sin que para la am-pliación de la demanda sea imprescindible la exhibición de la pó-liza sino la denominación de la compañía por la demandada, pues efectivamente el art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estable-ce la posibilidad de ampliación siempre antes de la contestación a la demanda. En todo caso, si lo que pretendía era la exhibición de la póliza con vistas a una ulterior demanda pudo instar el trámite de Diligencias Preliminares establecido en el art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concretamente en su párrafo 5º contem-pla el exacto supuesto de exhibición de póliza de responsabilidad civil cuando se quiere derivar de la exhibición documental efectos de posterior demanda. Ciertamente, también la Audiencia Previa cumple esta función catalizadora o efecto saneador, como lo de-

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nomina la doctrina, en el que se resuelven las cuestiones relativas al litisconsorcio pasivo necesario, pero sólo cuando existe oposición, pues de otro modo, la legitimación pasiva ha de estar plenamente configurada antes de este momento procesal”.

AAP de Asturias, secc. 7ª, de 28 de Junio de 2002, ftos. jcos.1º y 2º (JUR 2002/251868). Ponente: Ilma. Sra. Dª. Berta Alvarez Llaneza

“Se recurre el Auto de 9-11-01 por el que se deniega la práctica de la diligencia preliminar solicitada por la recurrente contra Amena Retevisión Móvil. (…)

Las diligencias de carácter personal se encuentran reguladas en los apartados 1° y 6ª del art. 256.1 teniendo el resto de las diligencias mencionadas en los apartados 2°, 3°, 4° y 5° del art. 256 un eminen-te carácter real en cuanto que están preordenadas a la exhibición de elementos relacionados con las cosas que van a ser objeto de litigio que se encuentran en poder de la persona a la que el solici-tante proponga demandar, instando la ahora recurrente las del n° 2 y en concreto la exhibición de la facturación referente a dos núme-ros de teléfono, el historial referente a las averías y cambios de ter-minales y el pliego de condiciones generales y tarifas que ha sido entregado y aceptado por el cliente (…). Aducía como finalidad que se persigue con la solicitud de exhibición del expediente, la de asegurarse del importe real de la deuda y no soportar un abuso por parte de la entidad (…). Aún cuando el art. 256.1.2° no limita la naturaleza de las acciones que quieran interponerse siempre que sean referidas al juicio, a diferencia del art. 497.2 de la antigua L. E. C., el recurso debe ser desestimado conforme seguidamente se dirá”.

“La pretensión se desestima porque a tenor del relato fáctico y documental aportada se entiende que la solicitante dispone de elementos de conocimiento para poder formular una demanda teniendo en cuenta además la limitación de medidas e interpreta-ción restrictiva de los presupuestos de admisibilidad que sostiene la doctrina sin que la pretensión de exhibición tenga claro encaje en alguna de las diligencias legalmente previstas ni tampoco en

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la especificante solicitada pues la acción personal no tendría por «objeto» una «cosa».

La propia recurrente reconoce además la posibilidad que le otor-gan los arts.328 en relación con el art. 329 de la Ley de Enjuicia-miento Civil y con relación a la invocación de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios, nada tiene que ver con el supuesto del n° 6 del art. 256”.

12. exhibición documental entre partes, i696

i. Grado de certeza que ha de exigirse para darse por acreditado, en caso de que una parte a la que se ha requerido que exhiba un documento manifieste que no lo tiene en su poder

En este punto se trata de arrojar luz sobre una cuestión de impor-tancia capital en el instituto de la exhibición documental, princi-palmente en el caso de la exhibición entre partes, pero también en el de la exhibición solicitada frente a terceros. En efecto, las conse-cuencias que la ley apareja a la negativa a exhibir dependen pre-cisamente de el hecho de acreditarse o no el carácter injustificado de dicha negativa.

Ni que decir tiene que la exhibición documental de los litigantes no presenta reparo alguno desde el punto de vista del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo o a no declararse cul-pable (art. 24.2 CE), pues esta garantía sólo es de aplicación en los procesos penales o, en general, en los procedimientos que versan sobre la imposición de sanciones.

696. Por Guillermo Ormazábal Sánchez.

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Aunque el precepto no lo especifique, opino que para los litigantes, el deber o carga exhibitoria no debería quedar restringido a los casos de mera disposición física o tenencia actual del documento ni ceñirse al mero tolerar que se tome noticia del mismo. Al resultar su deber exhibitorio de mayor intensidad que el de los terceros, las partes habrían de quedar obligadas o gravadas con la carga de exhibir todo aquel documento que la otra u otras partes sólo pudiesen procurarse mediante su colaboración, lo que implica el deber o carga de llevar a cabo toda actividad o gestión lícita y razo-nable que resulte precisa para hacer posible la exhibición697. Quien es completamente ajeno a la relación procesal, por el contrario, no puede ser razonablemente compelido a dicha actividad, sino sólo al puro tolerar o no obstaculizar que se tome noticia del contenido y características del documento, cosa que sólo sucederá cuando éste se encuentre a su disposición física y actual o, en todo caso, pueda procurarse fácilmente el documento.

Lo anterior significa que el juez, en el caso de la exhibición entre partes, puede tener por injustificada la negativa a exhibir si com-prueba que la parte frente a la que se pidió la exhibición no ha

697. En este sentido, el § 426 ZPO establece que el colitigante llamado a exhibir debe ser apercibido, en la citación para comparecer previa al requerimiento de exhibición, para que indague diligentemente sobre el paradero del do-cumento (in der Ladung zum Vernehmungstermin ist ihm aufzugeben, nach dem Verbleib der Urkunde sorgfältig zu forschen). Por su parte, el § 427 ZPO equipara el incumplimiento de dicho deber de diligencia con la negativa injustificada a la exhibición, actitudes a las que responde atribuyendo valor probatorio a la copia del documento no exhibido aportada por la parte solicitante o, a falta de dicha copia, a las características y contenido que el solicitante asigna al documento no exhibido (kommt der Gegner der Anord-nung, die Urkunde vorzulegen, nicht nach oder gelangt das Gericht, im Falle des § 426 zu der Überzeugung, daß er nach dem Verbleib der Urkunde nicht sor-gfältig geforscht habe, so kann eine vom Beweisführer beigebrachte Abschrift der Urkunde als richtig angesehen werden. Ist eine Abschrift der Urkunde nicht beigebracht, so können die Behauptungen des Beweisführers über die Beschaf-fenheit und den Inhalt der Urkunde als bewiesen angenommen werden).

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puesto los medios razonablemente a su alcance para traer al pro-ceso los documentos correspondientes.

A mi entender, hubiese sido conveniente añadir un requisito o pre-supuesto para la solicitud de exhibición no previsto en el precepto, a saber, la justificación, por parte del interesado, de los hechos que permiten deducir que el documento se encuentra a disposición de otro litigante, tal como hace el § 424.4 ZPO698. Esta exigencia contri-buiría a asegurar la seriedad de la solicitud formulada por el intere-sado y podría evitar, de entrada, peticiones infundadas. El litigante frente a quien se formula la solicitud de exhibición debe tener la oportunidad de oponerse a ella, entre otras cosas, negando tener la disposición del documento afirmada por el litigante contrario.

En todo caso, es razonable que la carga de acreditar dicha disposi-ción recaiga sobre el solicitante. Propiamente hablando, dicha car-ga sólo nacerá en el momento en el que la parte llamada a exhibir el documento niegue que éste se halle a su disposición y que será entonces cuando el solicitante haya de levantar su onus probandi. Sin embargo, conforme llevamos dicho, parece necesario que el solicitante de la exhibición exponga ya desde el inicio de los mo-tivos que llevan a la parte solicitante a afirmar la disposición del documento por parte del otro litigante, sin perjuicio de la alega-ción detallada de sus razones en la comparecencia que el tribunal señale para debatir la cuestión.

En cualquier caso, si los enérgicos efectos que se anudan a la nega-tiva a exhibir en el art. 329 LEC se condicionan al carácter injustifica-do de dicha negativa, no debería exigirse al actor una simple acre-ditación, el puro suministrar buenas razones o indicios que señalan la probabilidad de que la contraparte dispone del documento

698. § 424.4 ZPO: Der Antrag soll enthalten: (…) 4. die Angabe der Umstände, auf welche die Behauptung sich stützt, daß die Urkunde sich in dem Besitz des Gegners befindet (la solicitud debe contener: (…) 4. la indicación de las circunstancias sobre las que se apoya la afirmación de que el documento se halla en posesión del litigante contrario).

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cuya exhibición se pide. A mi juicio, debe tratarse de una probanza mucho más exigente, en concreto de una demostración o están-dar de certeza equivalente al que el juzgador habría de alcanzar en el momento de dictar sentencia para tener determinados hechos como probados. Las graves consecuencias probatorias que puede tener para una parte justifican a mi juicio esta conclusión.

La decisión sobre si accede o no a la solicitud de exhibición no puede ser revisada en casación699, con la salvedad de que el Tri-bunal de casación considere que el razonamiento del juzgador es arbitrario o manifiestamente irracional700.

ii. Posibilidad de que el juez pueda escoger al amparo del art. 329 leC, entre efectuar un requerimiento de exhibición a la parte, y atribuir valor probatorio a la copia simple o versión del documento aportada por el requirente

Lo dispuesto en el art. 329.2 LEC parece presentarse como alterna-tiva a la presunción de existencia y autenticidad establecida en el

699. La jurisprudencia del TS ha insistido en que la fijación de dicha trascenden-cia se somete a la ponderación de los juzgadores de primera y segunda instancia, sin que pueda ser objeto de revisión en el recurso de casación. Afirmación, si cabe, aún más cierta en la LEC actual, donde la casación no puede ya ser abierta por motivos de índole procesal (art. 477.1 LEC). Véase, por todas, la STS de 8 de Julio de 1988 (RAJ 1988/5587): ”(…) se aportará el documento únicamente cuando el Juez entienda que su conocimiento resulta trascendente, y en el caso debatido, al ser rechazada la prueba, es obvio entender que el juez no lo estimo trascendente, ni después tampo-co la Sala de apelación, por lo que no hay infracción alguna del párrafo primero del mencionado precepto, ni tampoco del párrafo segundo, que ya esta condicionado por la decisión del Juez en el sentido expresado, sin que su libre arbitrio a este respecto pueda ser revisado en casación”.

700. Véase al respecto, la STS, Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 14 de diciembre de 2006 (RJ 2006/8230), de la que al final de esta pregunta ofrezco un ex-tracto.

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apartado anterior del precepto. Es decir: ante la negativa injustifi-cada a la exhibición, el Tribunal, en vez de atribuir valor probatorio a la copia presentada o a la versión del documento ofrecida, puede proceder a requerir al litigante reacio, mediante providencia, para que lleve a cabo la exhibición. La compulsión a exhibir es en este caso también considerable pues la inobservancia al requerimiento puede comportar consecuencias jurídico-penales.

Ante el requerimiento inatendido y existiendo noticias o indicios sobre el paradero del documento, en mi opinión no hay inconve-niente alguno en que el tribunal decrete la entrada y registro701. Aunque esta posibilidad no esté expresamente contemplada en el precepto, dicha diligencia no supone sino la ejecución de la resolu-ción judicial requiriendo la exhibición y, por otro lado, cabe acudir a la analogía con el art. 261.2ª LEC, relativo a la diligencia preliminar consistente en la exhibición de títulos y documentos.

Como va dicho, la aplicación de lo dispuesto en el art. 329.1 LEC o la emisión del requerimiento previsto en el siguiente apartado (con sus subsiguientes y eventuales vicisitudes) se presentan como una disyuntiva sobre la que el Juez debe resolver. La decisión al res-pecto no puede ser arbitraria y, por lo tanto, el art. 329.2 LEC, con buen criterio, trata de ofrecer al Juez las pautas que deben guiar su elección. A saber:

a) Las características de dichos documentos.

b) Las restan tes pruebas aportadas.

c) El contenido de las pretensiones formula das por la parte solici-tante.

d) Lo alegado para fundamentar dichas pretensiones.

En mi opinión, todos estos criterios resultan demasiado abstractos o genéricos y representan para el Juzgador una ayuda o auxilio

701. En este sentido también, con anterioridad a la promulgación de la LEC, montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil…, ob. cit. p.164.

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bien escaso. Creo que las razones o motivos que hacen razonable adoptar inicialmente la alternativa del art. 329.2 LEC deberían ser muy limitados y aparecer muy bien explicitados en el texto legal. De una parte, porque la falta de exhibición puede acarrear a un litigante graves consecuencias penales. Y sobre todo, porque el re-querimiento de exhibición, de no ser atendido, no reporta al solici-tante ninguna clase de utilidad, al contrario que la presunción del art. 329.1 LEC702. Son dos, en concreto, los supuestos en los que, a mi juicio, cabría estimar plausible adoptar la alternativa prevista en el art. 329.2 LEC, es decir, la del requerimiento:

1. El solicitante de la exhibición no puede aportar la copia del do-cumento y le resulta difícil indicar con exactitud y precisión su contenido. Piénsese en el caso de que el documento contenga una gran profusión de datos, anotaciones, asientos contables etc. dificiles de memorizar si no se cuenta con una memoria prodi-giosa u otros elementos de prueba.

2. El Juez duda fundadamente, en el caso anterior, de la exactitud de la versión ofrecida por el solicitante.

En estos supuestos, el juego de la presunción del art. 329.1 LEC re-sultará al solicitante de la exhibición de muy poco o nulo provecho. Se justifica, entonces, que operen los mecanismos de compulsión pública más traumáticos (entrada y registro, consecuencias jurídi-co-penales) con el objeto de apurar los medios para doblegar la actitud reacia del litigante que se niega a cumplir el deber de exhi-bición e intentar procurar a la otra parte la tutela judicial que reca-ba. Si ésta puede aportar una copia o una versión razonablemente exacta, la presunción del art. 329.1 LEC puede suplantar perfecta-mente el documento no exhibido y resultar al solicitante de gran

702. Señala gráficamente prieto Castro, refiriéndose a la posibilidad de imponer multas a quien se niega injustificadamente a exhibir, que “la imposición de una multa podrá dejar satisfecho el amor propio de la autoridad estatal, pero no al litigante que ha solicitado la exhibición”. Cfr. Exhibición de docu-mentos en juicio, en Estudios y comentarios para la práctica procesal civil, vol. I, Madrid 1950, p.187.

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utilidad. En definitiva: será procedente el requerimiento cuando no sea posible que opere la presunción del art. 329.1 LEC, al no existir copia o versión sobre la que pueda apoyarse.

Decía más arriba que incumbe a quien solicita la exhibición la car-ga de acreditar que el documento obra en poder del otro litigante. Pues bien, si la negativa a exhibir puede generar consecuencias penales o acarrear los efectos adversos de una presunción, no está de más resaltar aquí la necesidad de que dicha carga se imponga efectivamente a quien corresponde y de que los tribunales no for-mulen el requerimiento previsto en el art. 329.2 LEC sin que se haya acreditado con suficiente solidez la disposición del documento por parte del litigante requerido.

Índice sistemático de Jurisprudencia

Control en casación de la resolución del tribunal de instancia sobre la procedencia de la exhibición.

STS, Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 14 de Diciembre de 2006 (RJ 2006/8230).

Diligencia exigible a la parte requerida de exhibición para traer el do-cumento a las actuaciones.

SAP de Sevilla, Sección 2ª, de 21 noviembre de 2003 (JUR 2004/8689).

extracto de Jurisprudencia relevante

STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 14 de Diciembre de 2006 (RJ 2006/8230). Ponente: Excmo. Sr. D. Román García Varela

“Con mención a la no entrega por los arquitectos demandados del Libro de Obras que les fue requerido, esta Sala rechaza el razona-miento de la sentencia de la Audiencia, y recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que «el derecho al proceso con to-das las garantías del art. 24.2 de la Constitución en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE exigen que el principio procesal de igualdad ha de estar también

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presente en la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por la CE, pues en el diseño constitucional del proceso la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, ha de obtenerse evitando situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y demandado en la alegación y prueba de los hechos con-trovertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio» (STC nº 227/91, de 28 de noviembre; como también que «ante una situa-ción en que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso de proceso (art. 118 CE) determina como lógica consecuencia que la parte emisora del informe está especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exacti-tud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda conocer la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba» (STC nº 116/95, de 17 de julio).

La Sala entiende que la respuesta de la instancia a la cuestión re-cién aludida concerniente a la irrelevancia de que los arquitectos no presentasen el Libro de Obras que se les requirió, pues, en cual-quier caso, contendría notas que en modo alguno afectarían al tema que aquí nos ocupa carece de fundamento alguno para su sustento, tanto en el juicio de hecho, como en el de derecho, por lo que es irrazonable o arbitraria.

SAP Sevilla, secc. 2ª, de 21 noviembre de 2003, fto. jdo.3º (JUR 2004/8689). Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Márquez Romero.

“Se niega por los apelantes la existencia de la cláusula por la que la demandada asumía la responsabilidad por los daños que pudieran causarse durante la ejecución del contrato y en todo caso que sea de aplicación el art. 1257 del Código Civil.

Tras el examen y valoración de lo actuado durante la primera ins-tancia, así como de lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus escritos de interposición e impugnación del

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recurso, no puede la Sala sino compartir el criterio del juzgador de primera instancia estimando que la prueba practicada ha sido co-rrectamente valorada, debiendo estimarse acreditada la existencia de la cláusula 3ª del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que pueda jus-tificada la negativa de la entidad demandada a aportar el contrato a cuya exhibición fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el art. 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la cuantía del mismo, la posibilidad de obtención de copias en el Ayuntamiento de Dos Hermanas y las propias manifestaciones en el acto de la vis-ta del Representante Legal de la entidad demandada quien afirmó que el contrato lo debía de tener ignorando la causa por la que no había sido aportado y por otra parte admitió que le había sido retenida por el Ayuntamiento la fianza constituida a resultas de la reclamación efectuada por la entidad actora, por último se aportó con la demanda una comunicación del Ayuntamiento a la actora por el que informaba que había requerido a la demandada al ob-jeto de que resuelva el asunto en la forma que proceda a través de la Compañía de Seguros con la que obligatoriamente debía estar garantizado cualquier riesgo o daño derivado de la obra.

13. exhibición documental entre partes, ii703

i. Posibilidad de que el juez pueda acordar una diligencia de entrada y registro con el objeto de aportar a los autos los documentos solicitados por el otro litigante, en caso de que la parte requerida no aporte el documento

Si el juzgador considera, tras oír al tercero, que el documento obra en su poder, es trascendental a los fines de dictar sentencia y no estima

703. Por Guillermo Ormázabal Sánchez.

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las excusas o justificaciones eventualmente aducidas, debe requerir-lo para que exhiba el documento. No atender a este requerimiento, aparte de las consecuencias penales que procedan, creo que autoriza al Juez para decretar la consabida entrada y registro en los lugares en que pueda encontrarse el documento704, pues dicha diligencia no es sino la forma específica en que se traduce la ejecución del requeri-miento. Repárese, además, que a diferencia de lo que sucede entre los litigantes, en este supuesto no cabe establecer una presunción como la prevista en el art. 329.1 LEC y, por lo tanto, no existe otro medio para subvenir las necesidades probatorias de quien solicitó la exhibición. Por otra parte, la analogía con el art. 261.2ª LEC, relativo a las diligen-cias preliminares, resulta completamente abonada, pues, en definiti-va, en ambos casos se trata de requerir a un tercero para que exhiba documentos de los que precisa un litigante con el objeto de probar sus pretensiones. Es más: en el caso de las diligencias preliminares no existe ni siquiera un proceso judicial pendiente, mientras que en el caso de la exhibición sí, lo que no hace sino reforzar o aumentar el fundamento o seriedad de la petición de exhibición formulada.

Es preciso, sin embargo, introducir dos matizaciones respecto a la admisión de la entrada y registro.

a) Tratándose de una medida que afecta a un derecho fundamental, debe guardar la debida proporcionalidad respecto de la impor-tancia o trascendencia del interés que persigue el litigante que reclama la exhibición. Se trata, como en tantas ocasiones, de una ponderación que corresponde el juzgador. En este sentido, me parece, por ejemplo que ordinariamente la entrada y registro pue-de resultar desproporcionada en el marco de un juicio verbal.

b) Tratándose de exhibición entre partes y pudiéndose alegar una versión o copia del documento, la atribución de valor probatorio

704. Así también, en relación con el art. 603 ALEC, montero aroCa, J.,. La prueba en el proceso civil…, ob. cit. p.164; y moreno Catena, V., cfr. Comentarios a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid 1984, comentario al art. 603 ALEC, p.541.

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a los mismos hace que la medida de entrada y registro resulte desproporcionada y, por ende, improcedente. No disponiéndo-se de una razonable indicación o información sobre el conteni-do del documento, por el contrario, la medida vuelve a resultar justificada.

Pese a todo lo dicho, reconozco que no deja de suscitar reparos el hecho de autorizar una entrada y registro no previstas legalmente y acudir al mecanismo de la analogía con lo que sucede para el caso de las diligencias preliminares. Lo cierto, sin embargo, es que la entrada y registro sólo se condiciona en el art. 18.2 CE a la exis-tencia de resolución judicial, sin añadir otros requisitos. Y, por otra parte, el cumplimiento de las resoluciones judiciales resulta obliga-do, según el art. 118 CE, lo que a mi juicio lleva implícito la posibili-dad de emplear los medios coactivos necesarios para llevar a cabo la ejecución de dicho imperativo, del que depende la satisfacción de derechos fundamentales de un justiciable, como el derecho a la prueba o al de obtener la tutela judicial de sus derechos. En cualquier caso, considero más que conveniente que el legislador clarifique esta cuestión de modo expreso en el texto legal.

La lista de los autores que consideran procedente la práctica del registro en los supuestos de petición de exhibición documental es abultada705, aunque hay también voces que, con buen fundamen-to, defienden la tesis contraria ante la ausencia de una previsión legal específica, como la existente en el art. 261.5 LEC respecto de ciertas diligencias preliminares706 y algunas que consideran dudosa la procedencia o no de la entrada y registro707.

705. Así, montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil…, ob. cit., p.319; muñoz saba-té, LL., Fundamentos de la prueba judicial civil …, ob. cit., p.299; asenCio mellaDo, Proceso civil práctico, Comentarios a los arts.328-333, ob. cit.,, p.637;

706. GarCíanDía González, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil …, ob. cit., p.1140.

707. Es el caso de saCristán represa, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., comentario al art. 329 LEC, pp. 1550 y 1551.

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ii. Posibilidad de aplicar las reglas de los arts.329 y 330 leC cuando la parte requerida para exhibir los documentos manifiesta llanamente que los ha destruido, extraviado o inutilizado

Parece claro que estará gravado con la carga o deber exhibitorio el litigante que tenga en su posesión material o fáctica el documento. También quien careciendo de está tenencia pueda de modo lícito procurar su efectiva exhibición. Es, pues, razonable concluir que la disposición material o jurídica, constituye un presupuesto para el nacimiento de la carga o deber de exhibición contemplada en los arts.328 y ss. LEC.

¿Qué sucede, sin embargo, si dicho litigante tenía un deber jurídico de confeccionar, conservar o tener disponible para su exhibición una cierta documentación y desatiende tales imperativos?; ¿y si ha destruido o inutilizado tal documentación?. Habría que decir, entonces, que esa parte no tiene el documento a su disposición, pero debería tenerlo. ¿Afecta a este último caso lo dispuesto en los arts.328 y ss. LEC o se trata de un supuesto diferente con un régimen jurídico diverso?. O si se prefiere, ¿queda fuera de lo dis-puesto en dichos preceptos la situación de quien no teniendo a su disposición material o jurídica el documento estaba, sin embargo, gravado con la carga de tenerlo?

Esta cuestión queda fuera de lo establecido en los arts.328 a 332 LEC. No se trata de una carga o deber de exhibición, pues sólo cabe hablar de exhibición respecto de documentos existentes y en nues-tro caso se trata más bien de documentos que aunque deberían existir no se han efectivamente confeccionado o conservado. Se trata de los supuestos que la doctrina alemana ha bautizado con la denominación “frustración de la prueba del litigante contrario” (Beweisvereitelung). Con dicha expresión se designan los supuestos en que un litigante, dolosa o negligentemente, destruye, inutiliza, impide o, de cualquier modo, frustra pruebas que la parte contraria necesitaba para hacer prosperar sus pretensiones.

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Nuestro ordenamiento no se ocupa derechamente de la cuestión, aunque (fuera del ámbito de la prueba documental) cabe encon-trar ciertos supuestos en el caso de la incomparecencia injustifica-ble (art. 304 LEC) o negativa infundada a responder a preguntas formuladas en la prueba de interrogatorio de las partes o hacerlo con respuestas evasivas o inconcluyentes (art. 307 LEC). El ámbito en que dicha frustración puede resultar relevante es, sin embargo, amplio708.

La jurisprudencia del TC se ha ocupado de esta cuestión en sen-tencias como las 227/1991, de 28 de noviembre y 7/1994, de 17 de enero.

Si analizamos detenidamente los supuestos previstos en la LEC en los que se contempla la situación que nos ocupa, comprobaremos que el legislador otorga a los juzgadores la máxima libertad valora-tiva. Por lo que se refiere a la incomparecencia al interrogatorio de las partes, el art. 304 I LEC dispone que el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido perso-nalmente y cuya fijación como ciertos le resulte enteramente perjudi-cial (…). Y cuando la parte interrogada se niegue a declarar o dé respuestas evasivas o inconcluyentes, el art. 307 LEC establece que el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obli-gación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieren las preguntas siempre que el inte-rrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resulte enteramente perjudicial en todo o en parte.

Todo lo anterior no dista mucho de lo que previene el art. 329.1 LEC respecto de la negativa injustificada del litigante contrario a exhi-

708. Por ejemplo, cuando un litigante consigue mediante maquinaciones la in-comparecencia de un testigo; el médico o personal sanitario que destru-ye o elimina el miembro extraído porque su análisis podría hacer triunfar la acción de daños dirigida contra él; el empresario que destruye ciertos objetos (planchas, moldes etc.) o hace desaparecer máquinas o utensilios para impedir la demostración de que el defecto del producto se originó antes de su comercialización etc.

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bir documentos: el Tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o la versión que del contenido del do-cumento hubiese dado.

Como puede comprobarse, el legislador teme que el estableci-miento de una norma general, de una solución única para todos los casos reconducibles a aquellas situaciones, conduzca a resul-tados inicuos y se limita a señalar que el Juez puede dar por cierta, usando de su facultad de libre valoración probatoria, la versión de los hechos alegada por el litigante que solicitó la prueba frustrada. En efecto, es razonable concluir que, quien se niega o impide el esclarecimiento de unos hechos, lo hace para ponerse a salvo de un perjuicio, en nuestro caso, de las consecuencias jurídicas adver-sas que le puede acarrear la fijación como ciertos de los hechos en cuestión.

Nos encontramos, pues, ante una presunción, una inferencia lógi-ca que permite deducir una conclusión a partir de ciertos hechos. O más bien: los preceptos que hemos analizado son algo así como un recordatorio u observación del legislador, en sí misma innece-saria por englobada en la facultad judicial de valorar libremente la prueba, de que ante aquellas conductas obstructivas u obstaculi-zadoras del esclarecimiento de los hechos, el juzgador puede razo-nablemente presumir la certeza de los mismos. Al menos de forma explícita, no se observa ninguna alteración de la carga probatoria.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional añade algunos datos de gran interés en el análisis de esta cuestión.

En la STC 7/1994, de 17 de enero. Esta resolución, también famosa por otros motivos, recoge un supuesto de hecho en el que un va-rón se niega a someterse a ciertas pruebas biológicas consistentes en la extracción de unas gotas de sangre, con el objeto esclare-cer la paternidad afirmada por una mujer que lo demanda a tales efectos. El TC concluyó entonces que (…) afirmar la necesidad de una prueba para comprobar la veracidad de las alegaciones de la de-mandante, y –legitimando la negativa del demandado a someterse a

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la prueba biológica sin actividades adicionales que tiendan a superar esta injustificada negativa– fallar sobre la base de que no se ha pro-bado suficientemente, es una contradicción esencial, que se ampara en la aplicación de reglas formales (las que distribuyen la carga de la prueba ex art. 1214 CC), que en un contexto como el presente devienen formalistas provocando la infracción de las obligaciones que al juzga-dor impone el mencionado art. 24 CE.

Como se ve, pues, el TC sitúa la frustración de la prueba del con-trario en el ámbito del reparto de la carga probatoria. Ya que el liti-gante refractario a colaborar en la producción de la prueba frustra con su conducta el levantamiento de la carga probatoria del otro litigante y éste queda en una situación de completa imposibilidad para hacer prosperar su pretensión, procedería desplazar al litigan-te obstruccionista los perjuicios derivados del no esclarecimiento de los hechos, es decir, invertir la carga de la prueba. El Tribunal había ya sentado aquella doctrina en su STC 227/1991, de 28 de noviembre.

La conclusión vuelve a ser que, si un litigante impide que el otro levante su carga probatoria, los perjuicios derivados del no escla-recimiento de los hechos no pueden hacerse repercutir en la par-te gravada con aquella carga. Dichos perjuicios (el rechazo de sus pretensiones), en tal caso, se desplazan al litigante que provocó la incertidumbre.

La respuesta que da el TC a estos supuestos y el espíritu que anima las soluciones de la LEC en materia de interrogatorio de las partes y prueba documental, aunque diferentes, no están, a efectos prác-ticos, tan alejados. En efecto, en los supuestos de negativa injustifi-cada a responder preguntas o a exhibir documentos, el legislador recuerda al juzgador que puede construir una presunción contra el litigante obstruccionista, aunque no lo fuerza a hacerlo. El TC, sin embargo, parece imponer una inversión de la carga probatoria en perjuicio de quien dificulta u oscurece el esclarecimiento de los he-chos. Si el tribunal no da lugar a dicha inversión estaría vulnerando el art. 24.2 CE por gravar a un litigante con una carga probatoria in-soportable, imposible de levantar. En el caso de la LEC, los hechos

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cuyo esclarecimiento se obstaculiza quedan fijados presuntiva-mente. En la posición del TC, los hechos no quedan fijados pero su falta de fijación perjudica al litigante que frustró la prueba del con-trario. Eso sí: en la doctrina del TC la inversión de la carga probatoria se cierne inexorable sobre quien frustró la prueba del adversario, mientras que el establecimiento u operatividad de la presunción del art. 329.1 LEC se condiciona al libre criterio del juzgador.

El Tribunal Supremo ha tenido también ocasión de ocuparse de esta cuestión en relación con casos de responsabilidad civil médi-ca en los cuales el médico no había conservado o había destruido historiales médicos, documentos y objetos que hubiesen podido suministrar al paciente la prueba para demostrar la culpa o la rela-ción de causalidad. En los casos que he examinado el Tribunal no ha dudado en gravar al médico con la carga de probar los hechos cuyo esclarecimiento se impide a causa de la destrucción o falta de conservación709.

Tampoco cabe olvidar que la inversión de la carga probatoria en los supuestos que nos ocupan podría encontrar apoyo en el art. 217 LEC. El precepto, después de establecer las reglas a las que se

709. La STS de 27 de junio de 1997 (RAJ 5758) señala que “respecto al cambio de doctrina jurisprudencial, con exigencia de responsabilidad objetiva, es llano que no puede establecerse con carácter general, según se interesa, pero habrá algún supuesto en el que se invierta la carga de la prueba exigiéndola a quien la tenga a su disposición y la oculte o no la lleve al proceso, que tampoco es el caso de autos, en el que, quizás, ambas par-tes litigantes pudieron controlar en la segunda operación de ligadura de trompas el cómo y el porqué se produjo el fracaso de la primera ligadura tubárica, extremo que tampoco permite el cambio de doctrina legal”. Y la STS de 20 de septiembre de 1997 (RAJ 6706) razona que “es de obser-var que la destrucción por el Centro Hospitalario del historial clínico de la paciente ha impedido comprobar si los medios utilizados y las pruebas practicadas a la enferma fueron bastantes para justificar y mantener el período en que la interna estuvo en observación aquel diagnóstico de gastroenterítis aguda, y tal destrucción del historial clínico no puede hacer recaer recaer sobre la actora la carga de la prueba de ser erróneo tal diagnós-tico… ” (el resaltado es nuestro).

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sujeta la atribución de dicha carga, dispone en su apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Quien se encuentra en condiciones de impedir o frustrar el acceso del litigante contrario a las pruebas suele hallarse en una situación de mayor proximidad a las fuentes de prueba que su adversario, lo que justifica imponerle la carga de la prueba sobre los hechos co-rrespondientes.

Aunque a efectos prácticos es probable que una y otra solución permitan dar una solución adecuada a muchos casos de frustra-ción de prueba, opino que la doctrina del Tribunal Constitucional es más acertada que la de la LEC, que pretende extremar la pru-dencia y teme generalizaciones. Efectivamente, si se acredita que de modo negligente o doloso un litigante frustra la prueba de su contrario, me parece del todo razonable imponerle, sin más, la car-ga de probar los hechos que oscureció con su conducta.

Como decía, creo que merece la pena matizar que esta solución vale tanto en el caso de que la conducta que ocasionó la frustra-ción de la prueba haya sido dolosa, o sea, derechamente dirigida a dicho resultado, como en el supuesto de que la frustración de la prueba se deba a una conducta negligente. En este último caso, hablar de negligencia es tanto como referirse a la infracción de ciertos deberes de cuidado, al quebrantamiento de obligaciones y cautelas. Tal como señala la doctrina alemana sobre la infracción de deberes de documentación en materia médica, existen ciertos deberes en relación con la conservación de documentos u objetos en general que pueden imponerse no de cara al esclarecimiento de los hechos en un eventual proceso, sino a otros muchos efectos (por ejemplo la conservación de documentos mercantiles a efectos puramente fiscales o de control interno de una empresa). Quien transgrede deberes de este tipo, ¿ha de arrostrar también la carga de probar unos hechos a cuyo esclarecimiento podría haber cola-borado, aunque cuando los infringió los correspondientes deberes de conservación no podía prever razonablemente que en torno a

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los hechos se suscitaría el litigio?. La cuestión no ha sido abordada por la doctrina española. En mi opinión, la inversión de la carga probatoria sólo debería operar cuando los deberes de documen-tación, conservación etc. infringidos tengan una relación próxima con el esclarecimiento procesal de los hechos o sea previsible el inicio inminente de un proceso en relación con los mismos.

iii. Criterios que debe seguir el juez en el caso de que el juez valore la posibilidad de atribuir valor probatorio a la copia simple o versión del documento aportada por el requirente

El art. 329.1 LEC se ocupa de la atribución de valor probatorio a la copia o versión del documento no exhibido. Una vez que se haya dado al litigante la oportunidad de manifestarse sobre la solicitud de exhibición formulada por la otra parte, habiéndose acreditado que el documento se halla en su poder (carga que –insistimos– in-cumbe al solicitante) y que no obstan motivos que excluyen jurídi-camente el deber de edición, la negativa a exhibir los documentos se torna injustificada. Dicha negativa injustificada no se producirá sólo, a mi juicio, en el caso de negativa explícita a acceder a la ex-hibición, sino también cuando, aún habiéndose accedido expre-samente a ello, no sea atendido u observado el plazo fijado por el Tribunal para llevar a cabo dicha exhibición.

El tenor del art. 329.1 LEC es como sigue: En caso de negativa injus-tificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la ver-sión que del contenido del documento hubiese dado.

La consecuencia, pues, de la negativa injustificada es la atribución de valor probatorio a la copia simple o a la versión ofrecida por el solicitante. Es preciso, sin embargo, ponderar con detenimiento los límites del eventual valor probatorio al que alude el precepto. A mi juicio y como seguidamente expondré, no se trata de tener

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por probados los hechos descritos o narrados en dichas copia o versión, sino:

a) En el caso de la copia, habrá de tenerse como copia exacta de un documento existente y auténtico.

b) En el caso de la versión, como coincidente con el contenido de un documento existente y auténtico.

Si el valor probatorio atribuido a la copia o versión se extendiese a los hechos, se les estaría confiriendo mayor valor probatorio que a los documentos efectivamente presentados, lo cual parece com-pletamente desproporcionado. Concretamente, se estaría introdu-ciendo una presunción de veracidad que iría más allá que las de los arts.320 y 327.1 LEC, relativas a los documentos públicos y a los privados, respectivamente.

Es importante reparar, además, que la atribución de valor probato-rio a dichas copia o versión (más exactamente a la existencia y au-tenticidad de un documento de contenido coincidente) no se pro-duce de forma automática o inexorable sino que el Tribunal sólo la llevará a cabo tomando en consideración las restantes pruebas. Esto significa, entre otras cosas, que el litigante reacio a exhibir podrá aportar prueba para desvirtuar la presunción antes referida.

Cuando el precepto se refiere a las restantes pruebas cabría pregun-tarse si aún no existiendo pruebas que se opongan al valor pro-batorio de la copia o versión, el juzgador puede considerar que se precisa todavía un refuerzo probatorio para tener por cierto el contenido de la copia o versión. A mi juicio, si se admitiese esta última posibilidad se estaría desvirtuando la finalidad del precepto. O dicho de otro modo: si el tribunal pudiese valorar libérrimamen-te los efectos de la negativa infundada a la exhibición, el precep-to sería inútil ya que a eso ya quedaba autorizado en virtud de la facultad que le asiste para establecer las presunciones que le pa-rezcan razonables. El único sentido que cabe atribuir a la especifi-cación de los efectos derivados de la negativa a la exhibición es el de añadir alguna especialidad a la que el juzgador deba sujetarse. Concretamente, opino que el significado del precepto no es otro

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que otorgar a la copia o versión referidas un valor probatorio que sólo pueda claudicar ante la aportación de otras pruebas que des-virtúen dicha conclusión.

Adviértase que no estamos ante un caso de inversión de la carga probatoria, pues esta institución sólo opera para evitar un pronun-ciamiento de non liquet, es decir, en los supuestos de falta de prue-ba o incerteza sobre los hechos controvertidos. En nuestro caso, por el contrario, se tiene por probada la autenticidad y existencia de un documento con el contenido descrito en la copia o versión presentadas.

En mi opinión, lo dispuesto en el art. 329.1 LEC se asemeja más a una presunción iuris tantum de la existencia y autenticidad de un documento cuyo contenido coincide con la copia aportada o la versión ofrecida por quien solicitó su exhibición. Existe un hecho indiciario (la negativa infundada a la exhibición) y un hecho pre-sunto (la existencia y autenticidad de un documento con el conte-nido descrito en la copia o versión ofrecida por el solicitante), lógi-camente enlazados o conectados por una máxima de experiencia implícita, a saber: que quien se niega injustificadamente a exhibir un documento lo hace por que ello va a perjudicar su situación procesal, lo que permite deducir que el contenido de la copia o versión presentadas por el otro litigante coinciden con el conteni-do de un documento existente y auténtico retenido por el litigante reacio a la exhibición.

Aún cabría completar esta máxima de experiencia implícita del art. 329.1 LEC añadiendo lo siguiente: la presunción establecida por la ley en los términos descritos constituye por sí misma un poderoso acicate o estímulo para que el litigante que tiene en su poder el documento lo exhiba. Si no lo ha hace, es muy razonable concluir que la exhibición le hubiese resultado tanto o más perjudicial que la negativa a hacerlo. O en otros términos: es plausible concluir que la versión del otro litigante o el documento que presenta como co-pia coinciden con el contenido del documento no exhibido y que dicho documento es auténtico; o incluso, que el documento no

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exhibido refleja otros hechos que agravarían su situación procesal aún más de lo que lo hacen la copia o versión aportadas.

La LEC no se ocupa de los efectos derivados de la incomparecen-cia a dicha citación. En mi opinión, dicha actitud pasiva habría de equipararse a la negativa injustificada.

El hecho de que el precepto señale que la exhibición puede soli-citarse a las “demás partes” indica que no se refiere únicamente al adversario, sino también un litisconsorte, que, a su vez, bien podría ser un interviniente adhesivo, pues el art. 13 LEC establece que es admitido en el proceso como demandante o demandado. Concre-tamente en estos casos de pluralidad de partes se plantean muy delicados problemas.

Si un litisconsorte, a petición de otro, se niega injustificadamente a exhibir, la presunción de autenticidad y existencia del documento, establecida en el art. 329.1 LEC, sólo podrá operar cuando los he-chos contenidos en la versión o copia favoreciesen o beneficiasen al adversario o adversarios comunes. No cabe prescindir de éste límite pues, de lo contrario, la presunción actuaría también contra el adversario procesal, lo que no parece sostenible. Cuando la pre-sunción, pues, no pueda desplegar sus efectos únicamente cabrá acudir al requerimiento de exhibición previsto en el apartado se-gundo de dicho precepto.

Otro tanto sucede cuando la exhibición del documento se pide a alguno de los litisconsortes necesarios de la parte adversaria. También aquí, en el caso de negativa injustificada, resultaría inicuo tener por probada la existencia y autenticidad de un documento del contenido indicado frente a todos los litigantes integrados en la misma parte, algunos de los cuales no actuaron de forma re-prochable, imputándoles las consecuencias de la conducta de su compañero de litis. A este respecto, me remito a las consideracio-nes que seguidamente haré sobre la equiparación con las partes, a los puros efectos exhibitorios, de los terceros titulares de la relación jurídica controvertida o de otra que traiga causa de ésta, estable-cida en el art. 330.2 LEC. Si se trata de un litisconsorcio voluntario,

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la presunción puede operar sin ningún género de problemas, ya que en este supuesto la sentencia habrá de pronunciarse indivi-dualmente respecto a cada uno de los litisconsortes y las conse-cuencias de la exhibición injustificada resultar singularizables en relación a un solo o varios sujetos.

El art. 330.2 LEC dispone que los cotitulares de una relación jurídica son considerados parte a efectos exhibitorios, lo que hace preciso interrogarse sobre la operatividad de la presunción del art. 329.1 LEC en estos supuestos. El primer interrogante que surge en este estadio de la exégesis del precepto es el siguiente: ¿no resulta ex-cesivo que opere la presunción del art. 329.1 LEC contra un liti-gante por el hecho de que un tercero se niegue a exhibir?; ¿no es tanto como imputarle los efectos perjudiciales derivados de una conducta ajena, no necesariamente sugerida o aprobada por él?. A mi modo de ver, en efecto, esta consecuencia es excesiva y des-proporcionada. La conducta reprochable de un sujeto sólo debería tener consecuencias respecto de él. Ir más allá, por las razones ex-puestas, me parece del todo inaceptable. A no ser, claro está, que se demuestre que existe connivencia o concierto con el litigante reacio a exhibir, extremo –es cierto– resulta muy difícil de acreditar. De todos modos, la eventual responsabilidad penal derivada de la negativa injustificada puede constituir un estímulo nada desdeña-ble para la exhibición.

Además: el interés que puede tener en el resultado del proceso el cotitular de la relación jurídica controvertida o de otra que traiga causa de ésta puede estar contrapuesto o enfrentado al del liti-gante. Entonces no existiría ni siquiera una posible comunidad de intereses, lo que haría aún más inaceptable lo dispuesto en el art. 330.2 LEC. Y aún en el supuesto de de que dicho tercero pudiese tener interés en que triunfase la pretensión sostenida por el liti-gante a quien haya de perjudicar el documento cuya exhibición se insta, no cabe, como decíamos, imputar a aquél los efectos de una conducta reprochable ajena, a no ser, claro está, que se probase la connivencia.

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Después de todo lo dicho, parece, pues, preciso interpretar el art. 330.2 LEC de forma que la exclusión de la condición de tercero y consecuente consideración como parte despliegue unos efectos diferentes de los que resultan de la aplicación de los arts.328 y 329 LEC. En concreto: Si el no litigante se halla en la situación descrita por el precepto y es propietario del documento, será posible re-querirlo para que exhiba no sólo documentos que resulten tras-cendentales a los fines de dictar sentencia, como dice el art. 330.1. I. LEC, sino también documentos que se refieran al objeto del proceso y a la eficacia de los medios de prueba, como reza el apartado primero del art. 328 LEC. La presunción del art. 329.1 LEC sólo podría operar cuando se acreditase la existencia de una comunidad de intereses con el litigante a quien el documento haya de perjudicar y conni-vencia en la resistencia a exhibir.

Índice sistemático de Jurisprudencia

Está justificada la negativa a exhibir basada en la expiración de los de-beres de conservación de documentos contables.

SAP de Cuenca, secc. 1ª, de 16 diciembre de 2004 (JUR 2005/14329).

SAP de Alicante, secc. 8ª, de 22 septiembre de 2005 (JUR 2005/262750).

Consecuencias de la negativa a exhibir respecto de los litisconsortes.

SAP de Sevilla, secc. 5ª, de 15 septiembre 2004 (JUR 2004/292893).

Inversión de la carga de la prueba en los supuestos de frustración de la prueba del contrario.

STS, Sala Civil, de 27 de junio de 1997 (RJ 5758).

STS, Sala Civil, de 20 de septiembre de 1997 (RJ 6706).

STC 227/1991, de 28 de noviembre de 1991. (RTC 1991/227).

STC 7/1994, de 17 de enero de 1994 (RTC 1994/7).

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extracto de Jurisprudencia relevante

SAP de Cuenca, secc. 1ª, de 16 diciembre de 2004, fto. jco. 4º (JUR 2005/14329). Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Muñoz Hernández.

“De lo hasta aquí manifestado se desprende que no existe el de-nunciado error de la Juez de Primera Instancia al tiempo de valorar la prueba practicada en las actuaciones, sin que haya resultado acreditado el crédito que el demandado recurrente pretende tener frente a la sociedad actora, ni, por tanto, la procedencia de la com-pensación por el primero interesada (…).

Sorprende que al contestar la demanda se criticara a la actora por la tardanza en ejercitar su acción con la consecuencia de que el demandado traspapelara y tirara documentación acreditativa de su supuesto crédito y, sin embargo, proponga como prueba la ex-hibición por la contraparte de los albaranes de mercancías recibi-das entre los días 1 de enero de 1999 y 31 de agosto del mismo año. Dice el recurrente que la parte adversa no ha cumplido con el deber de exhibición consignado en el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debe reconocerse valor probatorio a los alba-ranes de acuerdo con el artículo 329 de esa misma Ley, pretensión que debe decaer pues no resulta de las actuaciones la posibilidad de esa exhibición documental a la vista del tiempo transcurrido, ni se trata de documentos que obligatoriamente la actora debiera conservar”.

SAP de Alicante, secc. 8ª, de 22 septiembre de 2005, fto. jco. 2º (JUR 2005/262750). Ponente: Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

“La siguiente cuestión litigiosa radica en determinar si los dos coti-tulares de la cuenta de valores (Dª Soledad y Don Alejandro) autori-zaron la venta de las acciones realizada el día 29 de enero de 1997.

La actora alega que nunca prestó el consentimiento para la reali-zación de la venta de las acciones y, precisamente, es en esa falta de autorización donde fundamenta su pretensión resarcitoria. Por el contrario, la entidad bancaria y así lo aseguró el entonces di-rector de la sucursal en el acto del juicio, alega que debió o bien

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pedirse la firma de ambos cotitulares o bien la firma de uno de ellos que actuó por sí y con poder bastante del otro. A la entidad demandada le correspondería aportar el soporte documental de esa autorización obrante en sus archivos pero, ante los insistentes requerimientos de la parte actora, la demandada siempre ha con-testado que ha transcurrido el plazo de seis años establecido en el artículo 30 del Código de comercio para la conservación de los documentos.

A los efectos de lo establecido en el art. 329 de la Ley de Enjuicia-miento Civil, esa negativa a la exhibición documental está justifica-da porque no puede obligarse a la entidad bancaria a que manten-ga en su poder indefinidamente la documentación justificativa de todas y cada una de las operaciones sino que esa obligación sólo puede exigirse durante un plazo de seis años que ya había transcu-rrido cuando se reclamó por primera vez mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2003 (documento nº 16 de la demanda). Además, esa falta de conservación de la documentación justificativa de la operación también fue admitida por el mismo órgano regulador al contestar a la actora el Servicio de Reclamaciones de la Comisión Nacional del Mercados de Valores (documento nº 32 de la deman-da). En consecuencia, de la falta de aportación del documento jus-tificativo de la operación de venta de las acciones por parte de la entidad bancaria no puede atribuirse ningún efecto negativo pues está suficientemente justificada”.

SAP de Sevilla, secc. 5ª, de 15 septiembre 2004, fto. jco. 4º (JUR 2004/292893). Ponente: Ilmo. Sr. D. Conrado Gallardo Correa.

“[…] En ningún caso desde luego puede considerarse probado a partir de ese cambio de la piscina que la parte actora fuera más allá de la estricta reparación de lo defectuoso y llevara a cabo obras nuevas y distintas. La única prueba al respecto es la factura aporta-da por la propia parte actora y elaborada unilateralmente por ella en la que no se contiene ni siquiera una descripción detallada de los trabajos realizados ni menos aún una diferenciación clara de lo que era la reparación de lo garantizado y de lo que era propiamen-te obra nueva. Es más en el acto del juicio uno de los empleados de

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la propia fabricante del material ha afirmado que el material reco-gido en dicha factura es el suministrado en principio gratuitamen-te para proceder a la reparación de lo defectuoso salvo algún pe-queño material de poca importancia. El argumento de la sentencia de estimar acreditada la obra nueva con base al art. 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la vista de la no aportación por el real Cír-Culo De labraDores y propietarios De sevilla de la documentación de la obra es poco convincente. En primer lugar porque dicho precepto requiere que se aporte copia simple del documento o indicación en los términos más exactos posibles del contenido de aquél, lo que no se cumple en el caso de autos puesto que no existe una explicación detallada y exacta sobre en que consistió la reparación del defecto y cuales fueron por el contrario los concretos trabajos nuevos cuyo precio se reclama, lo que incluso hubiera requerido para su correcta apreciación una prueba pericial que no se ha lleva-do a cabo. En segundo lugar, porque la facultad que otorga el artí-culo debe ser aplicada con especial cautela cuando el perjuicio no resulta para el que desoye el requerimiento, sino para otro litigante que no ha sido requerido como ocurre en el caso de autos. Final-mente, porque tal precepto hace depender la atribución de valor probatorio a la versión de la parte que realiza el requerimiento a la toma en consideración de las restantes pruebas, que en el caso de autos no autorizan esa conclusión dado lo impreciso de la factura y el resultado de la prueba testifical a que se ha hecho referencia. En definitiva, sobre esta cuestión persisten igualmente dudas que por iguales razones que las esgrimidas en el fundamento precedente deben conducir a no considerar que, como mínimo, permanecen inciertos los hechos que fundamentan la pretensión del actor de cobrar la cantidad que reclama en la segunda factura, por lo que igualmente debe desestimarse la misma”.

STS de 27 de junio de 1997 (RJA 5758) FJ 2º. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes

(…) “Respecto al cambio de doctrina jurisprudencial, con exigencia de responsabilidad objetiva, es llano que no puede establecerse con carácter general, según se interesa, pero habrá algún supues-

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to en el que se invierta la carga de la prueba exigiéndola a quien la tenga a su disposición y la oculte o no la lleve al proceso, que tampoco es el caso de autos, en el que, quizás, ambas partes li-tigantes pudieron controlar en la segunda operación de ligadura de trompas el cómo y el porqué se produjo el fracaso de la prime-ra ligadura tubárica, extremo que tampoco permite el cambio de doctrina legal”.

STS de 20 de septiembre de 1997 (RJA 6706). FJ 2º. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda.

“[…] Es de observar que la destrucción por el Centro Hospitalario del historial clínico de la paciente ha impedido comprobar si los medios utilizados y las pruebas practicadas a la enferma fueron bastantes para justificar y mantener el período en que la interna estuvo en observación aquel diagnóstico de gastroenterítis aguda, y tal destrucción del historial clínico no puede hacer recaer recaer sobre la actora la carga de la prueba de ser erróneo tal diagnósti-co… ”

STC 227/1991, de 28 de noviembre de 1991. (RTC 227/1991). FJ 3º. Ponente: D. Jesús Leguina Villa.

“Con la finalidad de acreditar que el causante reunía los requisitos de cotización legalmente exigidos, la actora se dirigió al INSS para que este Organismo expidiera el correspondiente certificado de cotización. El INSS emitió certificación negativa de cotización (…). Tal certificación negativa se justificaba por el INSS (…) en la exis-tencia de obstáculos y dificultades que a la sazón el INSS tenía para

comprobar si las cotizaciones se habían o no efectuado. (…)

No podemos decir lo mismo en lo que atañe tanto al derecho de la actora a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución) como, en conexión con el mismo, en lo que afecta al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2, pues el objeto del presente recurso de amparo no es –frente a lo que alegan el Ministerio Fiscal y la representación del INSS– la valoración de la prueba (de competencia siempre exclusiva de los Tribunales, como tiene declarado este Tribunal), sino si se le ha exi-

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gido a la actora una indebida carga de la prueba y si se ha vulnera-do el principio de igualdad en la administración de la prueba como consecuencia del incumplimiento por la parte demandada y por el Tribunal Central de Trabajo de las obligaciones procesales de apor-tación y de exhaustividad en la obtención del material probatorio.

Pero es el caso que, con toda evidencia, tales obstáculos y dificul-tades, debidos sólo a deficiencias y carencias en el funcionamiento del propio INSS, no pueden repercutir en perjuicio de la solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpe-za (allegans propriam turpitudinem non liquet) (…) no puede exigir-se de aquélla un comportamiento imposible y eximir de acreditar la existencia o no de cotización a quien tiene en su mano hacerlo (…)”.

STC 7/1994, de 17 de enero. RTC 7/1994. FJ 6º. Ponente: D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

(…) Nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [STC 98/1987 (RTC 1987/98), fto. jco. 3. º, y 14/1992 (RTC 1992/ 14), fundamento jurídico 2. º]. Sin que los obstáculos y dificul-tades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los he-chos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/1991, fto. jco. 3. º).

En el presente caso, los órganos judiciales, partiendo del reconoci-miento de un supuesto derecho del demandado a no someterse a la práctica de la prueba biológica de filiación, han acatado la ne-gativa del afectado a la realización de esa prueba, que había sido declarada pertinente, y por ello han aceptado su falta de colabo-ración con la Justicia en la determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes, como son los de filiación. Con ello se ha condonado una conducta procesal carente de toda

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justificación y, además, la sentencia impugnada ha hecho recaer sobre la demandante y su hija las consecuencias negativas provo-cadas por la falta de práctica de la prueba, imputable enteramente a la voluntad del demandado, siendo así que la recurrente no tenía razonablemente otra vía para acreditar la filiación controvertida. Al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judi-cial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 CE [STC 227/1991, fto. jco. 3. º, 14/1992, fundamento jurídico 2. º, y 26/1993 (RTC 1993/ 26), fto. jco. 4. º], colocándola en una situación de indefensión.

(…) afirmar la necesidad de una prueba para comprobar la ve-racidad de las alegaciones de la demandante, y –legitimando la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica sin ac-tividades adicionales que tiendan a superar esta injustificada nega-tiva– fallar sobre la base de que no se ha probado suficientemente, es una contradicción esencial, que se ampara en la aplicación de reglas formales (las que distribuyen la carga de la prueba ex art. 1214 CC), que en un contexto como el presente devienen forma-listas provocando la infracción de las obligaciones que al juzgador impone el mencionado art. 24 CE”.

14. exhibición de documentos por terceros710

i. Posibilidad de que un tercero pueda negarse a exhibir un documento por el carácter reservado o secreto del mismo (art. 332.1 leC)

Entre las obligaciones procesales de las partes cabe destacar la relativa a la exhibición de documentos, exhibición que cualquiera

710. Por Bibiana Segura Cros.

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de las partes puede solicitar para que lleven a cabo dicha presen-tación documental tanto las restantes partes procesales como ter-ceras personas. La solicitud de exhibición de documentos también puede ser llevada a cabo con anterioridad a la iniciación del proce-dimiento, a título de diligencias preliminares (art. 256).

La exhibición de documentos está enfocada en tres modalidades: de las partes, de tercero y de la Administración Pública. Este deber arranca del art. 118 CE. El criterio rebasa la idea de parte o con-traparte y enlaza con los deberes públicos y ciudadanos. La Ley marca una gradación y algunas diferencias entre el deber de parte procesal y el de un tercero 711.

En contraste con lo que sucede con las solicitudes de exhibición de documentos dirigidas por una parte a alguna otra de las partes procesales, que son consideradas en la norma como actuaciones ordinarias, la exhibición a cargo de terceros no litigantes (la cual puede enmarcarse en el deber genérico de colaboración con la Administración de Justicia proclamado en el art. 118 CE) es consi-derada excepcional. Por eso se prevé que la solicitud de exhibición de documentos de su propiedad dirigida frente a terceras perso-nas, salvo lo dispuesto en materia de diligencias preliminares, úni-camente sea admisible cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia (art. 330.1. I LEC).

Se considera “terceros no litigantes” aquellas personas que no sean titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean cau-sa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio. (330.2 LEC). La cualidad de tercero viene definida por la ajenidad en la relación jurídica controvertida, entendida como no ser parte de la misma, ni haber de alguna manera provocado dicha relación, es decir, ser causa de ella.

711. Díaz fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., p.189.

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El Juez, solicitada la aportación de documento por un tercero, orde-nará la comparecencia personal de aquel en cuyo poder se hallen los documentos y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolu-ción no será susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interesa podrá reproducir su petición en la segunda instancia 712.

La aportación de documentos por terceros debe ser interesada por las partes, no pudiendo el juez de oficio acordar la misma. PICÓ JUNOY, sostiene sin embargo que dada la amplitud de redacción del art. 429.1 LEC, sí cabe entender admisible la posibilidad de que se decrete esta actividad probatoria ex officio iudicis 713.

La Ley no regula el supuesto en el que los terceros tengan en su poder un documento que sea propiedad de alguna de las partes, si bien debe entenderse que la regulación prevista en este precepto lo será para ambos casos es decir, sea o no el tercero propietario del documento que se halla en su poder.

Debemos distinguir dos supuestos. El primero de ellos referido a que el documento sea propiedad del tercero y se halle en su poder, en cuyo caso no podrá negar su exhibición cuando el juez estime que la misma es relevante para el procedimiento.

El segundo supuesto será aquél en el que el documento sea pro-piedad de la parte. En este supuesto podrá la parte negarse a la ex-hibición del mismo pues la literalidad del art. plantea el problema de si sólo se refiere a documento que sea propiedad del tercero o también de la parte.

Tampoco regula la ley los efectos que se derivan de la negativa del tercero a la exhibición acordada, que entendemos conllevará una sanción por denegación de auxilio a la justicia.

712. Garberi llobreGat, J y buitrón ramírez, G., La Prueba Civil, ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2004. pp. 395-396

713. piCó i junoy, J., Comentario al artículo 332 en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Ciuvil”, ob. cit., pp. 1878-1879.

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También es posible que el tercero alegue justa causa para la no exhibición, y el tribunal, aún entendiendo que el documento es trascendente, exonere al tercero de su presentación, dictando re-solución no requiriendo de exhibición. Deberá el tribunal valorar la existencia o no de esa justa causa. Se entiende que existe justa cau-sa en aquellos supuestos en que la aportación de la documental interesada por la parte fuera susceptible de vulnerar la salvaguarda de los secretos propiamente dichos de los que tenga conocimien-to en razón entre otras por su profesión, como la intimidad de las personas714.

La respuesta a la cuestión planteada debe ser afirmativa en el sen-tido de que tratándose de documento reservado o de carácter se-creto, podrá el tercero negarse a su presentación o exhibición. Por secreto debe entenderse ese ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás., correspondiendo al juez valorar la suficiencia o no de la causa alegada. No podrá sin embar-go negar la aportación documental, en el supuesto de inexistencia de causa justificada en cuyo caso el Juez le ordenará que lo aporte con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad (art. 556 CP).

ii. acerca de si impide el artículo 95.1.f) y h) de la ley General tributaria 58/2003, recabar de la agencia tributaria documentos a efectos de su utilización como prueba en el proceso civil

A partir del derecho conferido a los ciudadanos por el art. 105. b) CE para acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación

714. Es doctrina del Tribunal Constitucional (STC 70/2002) que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto deriva de la dignidad de la persona, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción de conocimiento de los demás (S 1219/2004, de 10 de diciembre).

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de los delitos y la intimidad de las personas; el art. 118 de la misma sobre colaboración obligada a los Jueces y Tribunales; desarrollado éste por el art. 17 LOPJ, la regulación del art. 37 de la Ley 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 332 LEC lleva al ámbito procesal esa obligación del Estado, CCAA, Pro-vincias, Entidades Locales y demás entidades de Derecho público, que no podrán negarse a expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los Tribunales, ni oponerse a exhibir los documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación legalmente declarada o clasifi-cada como de carácter reservado o secreto. En este caso se dirigirá al Tribunal exposición razonada sobre dicho carácter715.

El art. 37 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común restringe el acceso a los archivos administrativos respecto de los siguientes expedientes: a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobier-no del Estado o de las CCAA, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo; b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado; c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando; d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial; y e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

El art. 332 LEC regula el supuesto en que el tercero requerido para la exhibición del documento sea una dependencia del Estado, CCAA, Provincias, Entidades Locales y demás entidades de Derecho Públi-co. Dichas entidades no podrán negarse a la exhibición de la do-cumentación solicitada salvo cuando se trata de documentación

715. Díaz fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., 2004. p.195.

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legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, en cuyo caso dirigirá al tribunal una exposición razonada sobre dicho carácter (art. 332.1 LEC).

La negativa de una Autoridad o de funcionario público, salvo las excepciones legales, a la exhibición, así como a la aportación o pre-sentación del documento, podría acarrearle responsabilidad penal, civil o disciplinaria en función del alcance de esa negativa.

El deber de presentación de documentos cesa cuando se trata de documentación legalmente declarada o clasificada como de ca-rácter reservado o secreto, caso en el que la entidad pública a la que se hubiere ordenado la presentación de un documento diri-girá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter. A estos efectos Debe tenerse en cuenta la regulación establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, desarrollada por el Decreto 242/1969, de 20 de febrero (LSO), así como lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La Doctrina (serra, saCristán, piCó) ha resaltado que no se haya hecho en el precepto estudiado (art. 332 LEC) una mención específica a la Agencia Tributaria y demás organismos financieros o tributarios del Estado, y a su deber de colaboración con la administración de justicia, en materia probatoria. El Consejo General de la Abogacía propuso un párrafo, no aceptado, que decía: “La Agencia Tributaria y demás organismos financieros o tributarios del Estado tienen la obligación de colaborar con los jueces civiles, debiendo aportar al proceso cuantos documentos estimen necesarios a efectos pro-batorios”. En este mismo sentido la enmienda 1217 de Convergen-cia i Unió, mantenida en la enmienda 332 del Senado (ambas no aceptadas). También plantearon objeciones el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado, fundamentalmente respecto a que la Agencia Tributaria pudiera eludir la obligación alegando el carácter reservado o secreto de la información, al amparo del anterior art. 113 de la Ley General Tributaria (hoy 95).

A la vista de lo preceptuado en el art. 95 de la Ley General Tributaria 58/2003 que establece el carácter reservado de los datos con tras-

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cendencia tributaria716 se plantea el problema de que ésta podrá,

acogiéndose a dicha normativa negarse a exhibir la documental

que le sea pedida por el tribunal, salvo los casos civiles que versen

sobre alimentos para los menores o incapacitados, en los que po-

drá pedirse la declaración de renta o del patrimonio al alimentante,

todo lo demás previsto en la Ley General Tributaria se refiere a la

ejecución de la sentencia firme, es decir, a la investigación de los

bienes del ejecutado.

No resulta por tanto que sea imponible la norma procesal civil so-

bre la tributaria, pues dicho precepto permite eludir la obligación

de exhibición y expedición de testimonios y certificados mediante

la alegación del carácter reservado o secreto de la documentación,

sin que establezca sanción alguna a la negativa o demora en faci-

litar dicha documentación. La solución pasará, en su caso, por que

el tribunal requiera de exhibición de los documentos gestionados

por la Agencia Tributaria a la parte contraria, con lo que en caso de

negarse se podrá aplicar el art. 329 o requerirle para que autorice

a dicho órgano a librar tales documentos, con lo que dicho orga-

716. Art. 95 Ley General Tributaria 58/2003. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: (…)f ) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacita-dos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. (…)h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de reso-luciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá reso-lución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

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nismo no podrá negarse a entregarlos (muñoz sabaté y piCó)717. Por último, y aunque es cierto que las circunstancias no son las mismas, si llama la atención que, en materia probatoria, la Agencia Tributa-ria pueda ampararse en sus razones internas de reserva, y sin em-bargo en fase de ejecución dicho carácter reservado desaparece, y basta observar la redacción del art. 590 LEC para corroborarlo, con lo que se puede dar en el caso concreto el contrasentido de negar en fase probatoria lo que luego deberá dar en fase de ejecución718.

En definitiva, la respuesta a la cuestión planteada es que el art. 95 de la Ley General Tributaria no impide recabar de la Agencia Tributaria documentos que obren en su poder, si bien ésta podrá negarse a exhibir o expedir certificaciones, en fase probatoria, no así en fase de ejecución de sentencia, respecto de aquellos docu-mentos catalogados como reservados o clasificados. Tampoco, en fase probatoria, podrá negarse a exhibirlo al tribunal o expedir la correspondiente certificación cuando obre el consentimiento ex-preso de la persona cuya intimidad se preserve.

Índice sistemático de jurisprudencia

Exhibición de documento por tercero. Oposición basada en secreto profesional.

AAP de Madrid, secc. 9ª, de 1 marzo, nº.54/2004,. Recurso de Apela-ción nº.165/2002 (AC 2004/1225).

SAP de Maó, secc. 3ª, de 12 junio, nº.413/2000. Recurso de Apela-ción nº.392/2000. (AC2000/2473).

Auto Juzgado de Instrucción Central de Madrid. Diligencias previas núm.4757/2005 (ARP 2005/520).

717. muñoz sabaté, L., De cómo probar los «hechos secretados» en el proceso civil, en «Revista Jurídica de Cataluña», 1997, I, pp. 125 a 133.

718. Guzmán flujá, V., en “El Proceso Civil”, ob. cit.,pp. 2424-2425.

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SAP de Las Palmas, secc. 1ª, de 12 noviembre nº.147/2001, P A. nº.33/1999 (ARP 20017881).

STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc. 3ª, de 22 marzo. nº.332/2002, Recurso Contencioso-Administrativo nº.9591/1997 (JT 2002/1500).

STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 junio,. nº.371/1995. Recurso nº.1718/1994 (JT 1995/893).

SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc. 1ª, de 1 ju-nio 2005. Recurso Contencioso-Administrativo nº.671/2003 (JUR 2005/238772).

AAP de Valencia, secc. 5ª, de 22 noviembre, nº.330/2001. Recurso de Apelación nº.2248/2001 (JUR 2002/32429).

extracto de jurisprudencia relevante

AAP de Madrid, secc. 9ª, de 1 marzo, nº.54/2004, fto jco 3°. Recurso de Apelación nº.165/2002, (AC 2004/1225).

“En el escrito de oposición a la diligencia preliminar solicitada, se suscitó por la representación de la parte frente a la que se solicitó dicha medida, que no podía acceder a dicha exhibición amparán-dose en su derecho de secreto profesional en base al artículo 20 de la Constitución Española (RCL 1978/2836), cuestión sobre la que nada se resolvió en el Auto recurrido, por lo que debe resolverse en esta resolución si dicha oposición puede o no tener amparo en dicho derecho fundamental”. […]

[…] “Desde esta perspectiva constitucional, en cuanto el derecho al secreto profesional se configura como una garantía del derecho a dicha libertad de información, y ponderando dicho derecho con la pretensión del instante de la diligencia preliminar, debe darse primacía o prevalencia a ese derecho deber del secreto profesional, teniendo en cuenta que el mismo no impide y no excluye la de-fensa del derecho al honor o intimidad personal de la instante de la diligencia, puesto que no cabe confundir en su caso el derecho

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de secreto profesional de el periodista, con los requisitos que la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, vienen exigiendo para que se reconozca la preeminen-cia en determinados supuestos del derecho a la libertad de infor-mación, frente al derecho al honor y a la intimidad personal, puesto que en tal caso será necesario que la persona que haya realizado dicha imputación de hechos acredite su veracidad”. […]

Auto Juzgado de Instrucción Central de Madrid. Diligencias previas núm.4757/2005, fto. único (ARP 2005/520).

“[…] La omisión del imputado estaba amparada por el derecho a guardar secreto en el ejercicio de su profesión periodística, consa-grado en la Carta Magna como derecho fundamental; sin olvido de la finalidad que le es propia, esto es, la correcta formación de la opinión pública, dentro del respeto a los demás derechos de igual naturaleza. Es por ello que, tras recibírsele declaración a la persona a quien se atribuyó, única diligencia que se ha considerado nece-saria, debido a la naturaleza de los hechos instruidos, y al recono-cimiento que de ellos hizo el Sr…. en su declaración, admitiendo la recepción del mandato judicial, su contenido y respuesta, de conformidad con el apartado 1º del art. 641 de la Ley de Enjuicia-miento Criminal (LEG 1882/16), debe acordarse el cese interino de esta fase sumarial, al no quedar debidamente acreditada la perpe-tración del hecho punible que la inició”.

SAP de Las Palmas, secc. 1ª, de 12 noviembre, nº.147/2001, fto. jco. 4º, P. A. nº.33/1999, (ARP 2001/881).

“El Abogado debe respetar el secreto de cualquier información con-fidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional” (art. 2.3 del Código Deontológico Europeo aprobado por el «Conseil Consultatif des Barreaux Européens» –CCBE–, máxi-mo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998). Se considera el secreto profesional una garantía mínima exigible para posibilitar el derecho de defensa de una forma efectiva. En el preámbulo de este Código Deontológico

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aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa se dice que “el secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concre-ción de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho”». En este sentido el art. 437.2 de nuestra LOPJ (RCL 1985/1578, 2635; ApNDL 8375) advierte que «Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las moda-lidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos» y a su vez, como el secreto profesional está fuertemente relacionado con los criterios éticos de la aboga-cía, también se ocupa del mismo ampliamente el Código Deonto-lógico aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio de 2000 en sus ocho puntos del art. 5 y, concretamente, en el art. 5.8 establece que «El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos ex-cepcionales de suma gravedad en los que la obligada preservación del secreto profesional pudiera causar perjuicios irreparables o fla-grantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del mismo». También el art. 42.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (RCL 2001/1679), por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española impone como «obligaciones al abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional».

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Sum

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CaPÍtulo iV

imPuGnaCión de doCumentosANNA QUERAL CARBONELL

magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 34 de Barcelona

MARTA DEL VALLE GARCÍA magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Barcelona

RAMON ARBÓS I LLOBET secretario del Juzgado de Primera instancia nº 33 de Barcelona

sumario

15. alcance del objeto de impugnación. ANNA QUERAL CARBONELL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 477

I. Deber de la parte de impugnar la autenticidad o la fuerza probatoria del documento, en el trámite de impugnación de documentos (art. 427.1 LEC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 477

II. Diferencias existentes, en particular respecto al objeto de impugnación, entre la impugnación de documentos –art. 427.1 LEC–, la impugnación de dictámenes periciales– art. 427.2 LEC– y la impugnación de los medios e instrumen-tos del art. 299.2 LEC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 482

III. Criterios que deben utilizarse para entender que la im-pugnación de un documento es temeraria . . . . . . . . . . . . . . 485

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 486

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 487

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16. impugnación de documento público. MARTA DEL VALLE GARCÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 491

I. Aspectos en que puede basarse la impugnación del docu-mento público: exactitud, autenticidad, veracidad . . . . . . . . 491

II. Acerca de si la previa interposición de querella exige la im-pugnación de un documento público en el proceso civil, basada en la falsedad del mismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500

III. Acerca de si puede declarar en el acto de la vista, y con qué alcance, el fedatario que redactó el documento im-pugnado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 502

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 504

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 505

17. impugnación de documento privado. RAMON ARBÓS I LLOBET . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 509

I. Acerca de si debe la parte demandada proponer como medio de prueba la pericial caligráfica, en caso de que la parte actora impugne un documento privado aportado por la parte demandada por no ser auténtica la firma es-tampada en el mismo atribuida al actor . . . . . . . . . . . . . . . . . . 509

II. En el supuesto anterior, deber de admitirse el dictamen pericial caligráfico propuesto en el acto de la audiencia previa, aunque no se haya realizado mención alguna en el escrito de demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 519

Índice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 526

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 527

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15. alcance del objeto de impugnación719

i. deber de la parte de impugnar la autenticidad o la fuerza probatoria del documento, en el trámite de impugnación de documentos (art. 427.1 leC)

El ar. 427 de la LEC impone a las partes la obligación de pronunciar-se sobre los documentos y dictámenes aportados por la parte con-traria, lo que constituye una novedad en relación con la anterior LEC 1881. El fundamento de este “posicionamiento” de las partes sobre los documentos y los dictámenes de la contraria radica en que contribuye a la mejor concreción de los hechos sobre los que existe controversia y que van a ser objeto de prueba. En este senti-do, si se reconoce o admite la autenticidad de un documento hará prueba plena sobre los aspectos concretos que prevé la ley, y no será necesario ningún otro medio probatorio sobre estos hechos; contrariamente si se impugna, los hechos a los que se refieren se-

719. Por Anna Queral Carbonell.

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rán controvertidos por lo que resultará necesaria la proposición y práctica de prueba sobre los mismos, además de la que se propon-ga para acreditar la autenticidad. A pesar de que la Ley prevé esta actuación de las partes únicamente al regular la audiencia previa y, por tanto, en el juicio ordinario, también resulta necesario en el juicio verbal, el cual tendrá lugar en el momento de la vista. Asi-mismo cabe decir que este pronunciamiento de las partes se ha de referir tanto a los documentos en que éstas pretendan fundar su derecho y que hayan acompañado con la demanda y la contes-tación, como aquellos que se hayan aportado con posterioridad, hasta el momento de la audiencia previa, incluso los que se pue-dan aportar después en aplicación del art. 270 de la LEC, a pesar de que este precepto sólo prevé que las partes se pronuncien sobre si el documento que se pretende aportar se encuentra en algunos de los supuestos que permite la presentación extemporánea. Lo mismo cabe decir respecto los documentos a que se refiere el art. 271 de la LEC720.

En relación con esta previsión del posicionamiento de la partes se han generado diversas situaciones en los Juzgados y Tribunales. En algunos casos no se pide a las partes que se posicionen sobre los documentos y sólo se aborda la cuestión cuando se plantea por ellas. Otros permiten una pronunciamiento general sobre la totalidad de documentos y dictamenes. Finalmente, otros optan por preguntar expresamente a las partes si impugnan o no los documentos y en caso afirmativo, qué documentos y por qué ra-zón. En la práctica, es frecuente que las partes no se pronuncien o bien realicen una impugnación genérica de todos los documentos aportados por la contraria, sin concretar cuáles y los motivos, lo que entiendo que debe evitarse requiriendo a las partes una iden-tificación de los documentos que se impugnan y la razón para ha-cerlo. Ahora bien, las graves consecuencias, de prueba plena, que la LEC une a una conducta meramente omisiva de la contraparte

720. De la rúa navarro, J., en “El ΄posicionamiento΄ ante documentos y dictáme-nes en la audiencia previa”, vLex: VLEX-288531.

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–no impugnar la autenticidad del documento privado– hacen que la LEC procure su pronunciamiento expreso.

El art. 427 LEC prevé diferentes pronunciamientos de las partes sobre los documentos, a saber, “admitir”, “reconocer” e “impugnar”. Existe confusión sobre la distinción entre admitir y reconocer, si bien esta distinción es puramente teórica pues el efecto de admitir y reconocer es el mismo, que el documento hará prueba plena en los aspectos que enumera el art. 319 LEC.

Interesa abordar el objeto de la impugnación del documento y responder a la pregunta de qué debe impugnar la parte, la autenti-cidad o la fuerza probatoria del documento. El art. 320 de la LEC se refiere a “la impugnación del valor probatorio”, sin embargo, según una parte de la doctrina, ello no es correcto pues lo que se ha de impugnar es la autenticidad del documento. 721 A la impugnación de la autenticidad se refiere expresamente el apartado primero del art. 320 LEC, en relación con el documento público, y el art. 326 LEC respecto el documento privado. Es unánime la doctrina y la jurisprudencia en este sentido.

Cabría distinguir entre impugnar la autenticidad del documento, su exactitud o la certeza del mismo. La primera supone impugnar su autoría, esto es la coincidencia entre el autor aparente y el real, aunque ello sólo será posible respecto el documento privado pues para impugnar la autenticidad de un documento público será ne-cesario ejercer la acción penal, de modo que respecto este tipo de documento sólo será posible impugnar su exactitud. En cuanto a esta última, supone discutir la correspondencia entre la copia y el original. Finalmente impugnar la certeza del documento supondrá impugnar su valor probatorio, su contenido, su correspondencia o no con la realidad, lo que no ha de hacerse en el trámite del art. 427 de la LEC, sino en conclusiones finales, lo que será valorado en sentencia.

721. Díaz fuentes, A., en “La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., 2004. P.198.

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En cuanto a lo que debe entenderse por autenticidad del docu-mento, molins GarCía-atanCe, J. 722 distingue tres tipos de utenticidad, a saber autenticidad subjetiva, jurídica y global, que me parece acertada para intentar acotar el objeto de la impugnación de los documentos.

La autenticidad subjetiva es la correlación entre quien ha escrito el documento y quien aparece como tal en el mismo. El argumento para apoyar este concepto es la etimología de la palabra “autentici-dad” que proviene de “auctor”, o sea, autor o redactor del documen-to. Este es el concepto de autenticidad que sigue la mayoría de la doctrina. La crítica que puede hacerse a esta conceptualización es que la LEC a la hora de valorar los aspectos que harán prueba plena en el documento incluye aspectos que van más allá de la autoría del documento. El art. 319 LEC, previsto para los documentos pú-blicos, al que se remite el art. 326 LEC para los privados para el caso que no se impugne su autenticidad, dice que “harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedata-rios y de las demás personas que, en su caso, intervengan en ella”.

En el otro extremo, encontramos la autenticidad global, que es la correlación entre el total contenido del documento y la realidad. De esta manera el documento será auténtico cuando coincide con la realidad todo aquello que expresa o incorpora. Sin embargo, admitir este concepto amplio de autenticidad supondría que si el documento no se impugna hará prueba plena tanto en lo que se refiere al contenido formal como a la veracidad instrínseca de las declaraciones o testimonios, lo que impediría la existencia de prue-ba en contrario y obligaría a las partes a impugnar de forma siste-mática todos los documentos, de modo que el posicionamiento de las partes sería un mero trámite formal. Hay que distinguir lo que es impugnar la autenticidad del documento e impugnar el con-

722. molins GarCía-atanCe, J., Impugnación y autenticación documental en “la Ley”, año XXV nº.6143,2004.

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tenido del documento. La ley habla de impugnar la autenticidad del documento y no de su contenido ni del valor probatorio de su contenido. Respecto la verdad instrínseca de las declaraciones, su contenido material, se podrá practicar la prueba necesaria sin tener que impugnar el documento, que será valorado en el trámite de conclusiones finales.

Finalmente, la autenticidad jurídica es la concordancia entre lo que dispone el documento y el hecho, acto o estado de cosas, la fe-cha de la documentación y la identidad de los intervinientes en su confección. Entiendo que este es el criterio más adecuado pues la autenticidad y su impugnación se ha de limitar a lo que lo ley dispone que producirá prueba plena.

En definitiva, el objeto de la impugnación a que se refiere la LEC, es la autenticidad formal del documento, entendida como su au-toría y los aspectos a los que la Ley otorga valor legal, pero no su contenido. En este sentido la no impugnación de la autenticidad de un documento privado a la que se refiere el art. 326 LEC, hace prueba plena de su autenticidad formal, de su autoría, y no supone en modo alguno la conformidad con el contenido del documento, que siempre podrá ser impugnado723, aunque no será necesario impugnar un documento cuando lo que se pretende desvirtuar es la veracidad de su contenido y no su autenticidad. Es decir, los motivos de la impugnación que prevé el art. 427 LEC se tienen que referir a la autenticidad del documento y no al valor probatorio del documento, esto es al valor que deba darse al contenido de un documento (que no ha sido declarado carente de autenticidad) que será objeto de la conclusiones al final del juicio.

La LEC distingue entre la impugnación de los documentos públicos y privados, que será tratado en las preguntas siguientes. Simple-

723. roDríGuez aDraDos, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prue-ba documental), en “Estudios sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y su prác-tica inicial”, Fairén Guillén, V. y Gómez Colomer, J. L. (coords), Universitat Jaume I, col. lecció “Estudis jurídics”, nº.8, Castelló, 2004, p.117.

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mente resumir las previsiones de la Ley. En cuanto a los documen-tos públicos harán prueba plena sobre la fecha, los intervinientes en su confección y el hecho, acto o estado de cosas que refleje (art. 319 LEC). En el caso que se pretenda impugnar su autenticidad, si se trata del original, ello supone oponer su falsedad material, lo que requerirá del ejercicio de una acción penal. Si se trata de copias fehacientes, se puede impugnar su exactitud, denunciando su falta de adecuación con el original, en cuyo caso requiere un actividad de comprobación: “se cotejarán o comprobarán con los originales dondequiera que se encuentren” (art. 320 LEC). La presunción de autenticidad de los documentos públicos, que viene dada por su propia naturaleza, traslada la carga de probar la inautenticidad a la parte que lo ha impugnado. En el caso que se pretenda hacer valer un error del contenido de la escritura pública, a saber, un error en la identificación de los intervinientes, sería procedente impugnar su certeza, entendida como su contenido. Si se trata de documentos privados, originales o copias, harán prueba plena de los aspectos que prevé el art. 319 LEC si no se impugna su autenticidad. Una vez impugnada, la parte que lo ha presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertiente (art. 326 LEC).

ii. diferencias existentes, en particular respecto al objeto de impugnación, entre la impugnación de documentos –art. 427.1 leC–, la impugnación de dictámenes periciales– art. 427.2 leC– y la impugnación de los medios e instrumentos del art. 299.2 leC

Visto el objeto de la impugnación de los documentos, cabe anali-zar y compararlo con el de los dictámenes periciales. El apartado segundo del art. 427 LEC prevé que “las partes, si fuere el caso, ex-presarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contra-diciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen”. Las partes pueden, a partir de la literalidad le-gal, “admitir”, “contradecir” o solicitar la “ampliación” del dictamen

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pericial de adverso. En cuanto al objeto de la impugnación de dictamen pericial que la ley refiere como “contradecir” el dictamen, ello supone manifestar la disconformidad con las conclusiones del informe o los métodos empleados por el perito. Ello no significa que la impugnación del dictamen pericial en la audiencia previa

–igual que ocurre con los documentos – permita la discusión en esta fase procesal del contenido del dictamen, sino que tal debate se traslada al acto del juicio, a cuyo efecto las partes pueden soli-citar la intervención de los peritos para someter a contradicción el dictamen pericial.

Como señala abel lluCh724, la LEC de 2000 no exige la ratificación del dictamen pericial en el acto del juicio, sino como facultad o posibilidad de las partes (arts.337.2; 338.2 y 346 LEC). De ahí que cuando un dictamen de parte o de designación judicial haya sido impugnado en la audiencia previa, deberá ser valorado en el mo-mento de dictar sentencia y conforme a las reglas de la sana crítica, sin necesidad que sea confirmado por otros medios de prueba y sin necesidad que sea sometido a contradicción en el acto del jui-cio o de la vista. Una diferencia con la impugnación del documen-to radica en que una vez impugnado se ha de practicar prueba sobre su autenticidad para que haga prueba plena, ya que si no se valorará según las reglas de la sana crítica.

La posibilidad de pronunciarse cada parte sobre los documentos y dictámenes aportados por la contraria (art. 427 LEC), debemos entenderla aplicable también por analogía a los medios e instru-mentos del art. 299.2 LEC. La LEC ha introducido de una manera expresa como medios de prueba, al margen de la prueba docu-mental, “los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y cono-cer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para

724. abel lluCh, X., en “La prueba pericial”, Abel Lluch, X., y Picó i Junoy J., (dirs.), J. B. Bosch Editor, Barcelona, 2009, pp. 457.

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el proceso. ” Ha optado además por regular de forma separada los primeros, los medios de reproducción en los arts.382 y 383 LEC, y los instrumentos en el art. 384 LEC. En ambos casos la ley prevé la posibilidad de impugnarlos cuando se refiere el art. 382.2, al que se remite el art. 384, a que “las otras partes podrán aportar dictá-menes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido”. Cabe preguntarse si con la expresión

“exactitud de lo reproducido”, supone que se puede impugnar no solo la autenticidad sino también la veracidad del contenido. En-tiendo que sí, pues cabría oponer una manipulación de lo grabado o reproducido, por ejemplo en el caso de cintas de video o de voz, lo que se refiere al contenido y no solamente a la identidad de los participantes. Igual que ocurre con los documentos estos medios e instrumentos adquieren valor probatorio aunque no sean impug-nados y se valorarán según las reglas de la sana crítica (arts.382.3 y 384.3 LEC).

Cabe hacer una breve mención al caso del llamado documento electrónico. El art. 326.3. prevé que “cuando la parte a quien intere-se la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica. ” El art. 5 de la mencionada Ley considera documento eléctronico el redactado en soporte electró-nico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente. La diferencia con los documentos tradicionales radica en que la com-probación de que la firma electrónica es auténtica permite concluir la certeza que el contenido del documento es también auténtico, es decir, que no ha sufrido falsificación o alteración posterior a la firma. Es decir fijada la autenticidad de la firma electrónica queda excluída cualquier duda sobre la autenticidad de la información documentada. 725 El art. 3 prevé que la firma electrónica puede ser de dos tipos, la “avanzada” y la avanzada basada en un certifi-cado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de

725. ormazábal sánChez, G., en “Informática y prueba judicial. Especial referencia a la firma electrónica”, vLex: VLEX-450691.

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creación de firma, llamada firma electrónica “reconocida”. Si se im-pugna la autenticidad de la firma electrónica reconocida la Ley de Firma Electrónica dispone que se procederá a comprobar que el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, cumple todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta, siendo esta com-probación carga del aportante del documento. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada la Ley se remite al apartado 2 del art. 326 LEC, de modo que el proponente ha de solicitar el cotejo de letras o cualquier otro medio de prueba para demostrar que el firmante del documento electrónico coincide con la persona a quien se atribuyó el documento.

iii. Criterios que deben utilizarse para entender que la impugnación de un documento es temeraria

El apar. 3 del art. 320 LEC prevé que “cuando de un cotejo o com-probación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimo-nio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. ” Con esta norma se pretende evitar comporta-mientos dilatorios, abusivos o de mala fe.

Por la eficacia privilegiada de la prueba documental reviste de ex-traordinaria importancia el problema de su impugnación. En este sentido impugnar un documento es un acto que por su trascen-dencia exige que se haga de una forma expresa, precisa, justificada y concretada. Es decir, la impugnación de los documentos se debe hacer de forma concreta, individualizando los documentos que se impugnan y especificando los motivos por los que se impugnan, que deberán versar sobre la autenticidad del documento y no so-bre su valor probatorio, que será objecto de las conclusiones al final del juicio. En este sentido, cabría entender que una impugnación es temeraria si se impugnan todos los documentos de la contraparte sin mencionar los motivos concretos por los que se hace, es decir,

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si se lleva a cabo una impugnación genérica de la totalidad de los documentos presentados de contrario y no se detallan las razones, sino que se hacen referencias vagas o imprecisas. También se pue-de valorar la inactividad probatoria de la parte impugnante, ante la falta o insuficiente prueba propuesta por la parte que presenta el documento726, ya que parece que poco le importa el resultado de su impugnación si ante la insuficiencia probatoria o falta de prueba de la proponente, la impugnante tampoco hace nada. En el caso de documentos públicos, se puede entender que hubo temeridad en la impugnación de copias, certificaciones o testimonios y póli-zas si no presentan indicio alguno de inautenticidad 727.

En cuanto a la consecuencia jurídica que conlleva realizar una impugnación genérica, entiendo que ello ha de suponer que no se pueda tener el documento por impugnado, pues una impug-nación genérica que cabe calificar de temeraria supone una au-sencia de motivación que causa indefensión a la contraparte. En la práctica en el caso de que la parte impugne un documento de forma genérica, se le puede requerir para que subsane esta falta de determinación y concrete los documentos que impugna y las razones de la misma, de modo que si no lo hace, se tendrá por no impugnado el documento.

Índice sistemático de jurisprudencia

El trámite previsto en el art. 427 LEC (posicionamiento de las partes ante los documentos y dictámenes presentados) no tiene por objeto calificar el valor probatorio, para cada parte, de las pruebas documen-tal y pericial (función propia de la fase de conclusiones) sino impugnar

726. roDríGuez aDraDos, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prue-ba documental), en “Estudios sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y su prác-tica inicial” …, ob. cit., pp. 114.

727. De la oliva santos, A. y otros en “Comentarios sistemáticos a la Ley de Enjui-ciamiento Civil”, ob. cit., p.566.

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la autenticidad formal de los documentos que las contienen. No es un trámite de valoración sino de autenticación.

SAP de Barcelona, secc. 1ª, de 23 de marzo de 2004, fto. jco. 3º (AC 2004/13419)

La impugnación de la autenticidad de un documento privado por al-guna de las partes no produce el efecto de que quede privado de valor probatorio, como se ha interpretado por el Sr. Juez de instancia, sino meramente el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juz-gador de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 5 de octubre de 2004, fto. jco. 2º (AC 572/2003)

extracto de jurisprudencia relevante

SAP de Barcelona, secc. 1ª, de 23 de marzo de 2004, fto. jco. 3º (AC 2004/13419). Pte: Ilmo. Sr. D. Pereda Gámez, Francisco Javier.

“[…] El juez reclamó de la parte si la impugnación se refería a as-pectos formales o de fondo, con cita de los arts.320 y 326 LEC y la parte impugnante admitió la virtualidad de los preceptos pero no concretó el alcance de su impugnación. La parte demandada, ante tal impugnación, sin pedir aclaración sobre su sentido, propuso diversas pruebas de comprobación (citación de testigos, requeri-mientos de adveración a empresas privadas y comprobaciones de remisión de Fax a la compañía telefónica) y solicita ahora, al haber-se acreditado la autoría de los documentos, que la contraria abone los costes de adveración.

El trámite previsto en el art. 427 LEC (posicionamiento de las par-tes ante los documentos y dictámenes presentados) no tiene por objeto calificar el valor probatorio, para cada parte, de las pruebas documental y pericial (función propia de la fase de conclusiones) sino impugnar la autenticidad formal de los documentos que las contienen. No es un trámite de valoración sino de autenticación. Se trata, básicamente, de evitar el libramiento de despachos de adveración de documentos públicos (mandamientos) y privados

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(arts.267, 268, 318 y 325 LEC) que consten por copia simple y de ahorrar las testificales respecto a aquellos documentos elabora-dos por empresas, compañías de suministros y, en general, terce-ros ajenos al pleito (arts.268 y 381 LEC). Por ello la impugnación debe ser fundamentada en serias dudas de autoría, manipula-ción o integridad, con concreción de los motivos o razones que llevan a la parte a impugnar el documento. La regla general ha de ser por tanto la de no impugnación y sólo en caso debida-mente motivado el juez (siempre que, ante la impugnación, la parte proponente del medio probatorio solicite estas diligencias) despachará oficios y mandamientos o ordenará la presencia de testigos o peritos.

En el caso debatido la impugnación fue esencialmente valorativa y por tanto extemporánea…. ”.

SAP de Barcelona, secc. 13ª, de 30 de abril de 2008, fto. jco. 2º (AC 2008/168933). Pte: Ilma. Sra. Dª. Gomis Masqué, Mª Ángeles.

“[…] C – Impugna asimismo la recurrente la cuantía de la deuda, al considerar que la actora no ha conseguido probar la cantidad de vino vendido (en ningun momento se discute el precio del mismo) durante la celebración del tan repetido evento. Basa su impug-nación, esencialmente, en el error en la apreciación de la prueba en que incurre la juez a quo al atribuir virtualidad probatoria a los documentos núms.16 a 180 de la demanda –albaranes de entre-ga y devolución de la mercancía y relaciones detalladas de dichas entregas elaboradas por la propia actora– que ya habían sido im-pugnados por la demandada en el acto de la audiencia previa, ale-gando que no habiéndose acreditado su autenticidad no deben tener eficacia jurídica, y por tanto, no deben servir de base a las pretensiones de la actora.

El art. 326.2 LEC establece que «Cuando se impugnare la autenti-cidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. (…). Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prue-

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ba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica».

Partiendo, pues, de la aplicación de las reglas de la sana crítica el tribunal, puesto en relación con el resto de lo actuado, y en es-pecial con la declaración del contable Sr. Menacho, coincide con la apreciación probatoria de la juez a quo y concede valor pro-batorio al citado documento teniendo en cuenta la normalidad de las cosas, en esencia, que dichos documentos son los que ha-bitualmente documentan las relaciones contractuales como las que nos ocupan, que en su elaboración han intervenido terceros (la practica totalidad de los alabaranes se encuentran firmados o sellados por el receptor) y que no existen indicios para sospechar que la actora haya podido proceder a su falsificación, ni la de-mandada aporta contraprueba alguna que los desvirtúe.

En conclusión, se considera suficientemente probado que el im-porte del vino vendido a la F. E. C. A. C. durante la celebración de la Feria de abril de 2. 005 asciende a la suma de 79.296,74 €”.

SAP de Barcelona, secc. 18ª, de 28 de octubre de 2004, fto. jco. 1º (AC 2004/176548). Pte: Ilma. Sra. Dª. García Esquius, Ana María.

“Es más, tampoco se impugnó la autenticidad de los referidos documentos, y puesto que según dispone el art. 387 de la cita-da L. E. Civil, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, esta fuerza probatoria es la que le ha otorgado, correctamente, la juzgadora de instancia”.

SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 10 de octubre de 2004, ffto. jjco. 1º (AC 2004/201640). Pte: Ilmo. Sr. D. Garnica Martín, Juan Francisco.

“Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda no considerando acreditada la deuda por haberse im-pugnado la autenticidad de los documentos privados aportados con la demanda y no haberse podido adverar…”.

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(…) “La impugnación de la autenticidad de un documento privado

por alguna de las partes no produce el efecto de que quede pri-

vado de valor probatorio, como se ha interpretado por el Sr. Juez

de instancia, sino meramente el de que su valor probatorio deba

ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana

crítica (artículo 326.2, pfo. 2º LEC).

La aplicación de las reglas de la sana crítica en el supuesto enjuicia-

do no puede conducir a privar de toda eficacia probatoria a unos

documentos aparentemente regulares en su forma y contenido,

particularmente cuando la impugnación es de carácter genérico,

no se introduce por la parte que lo impugna ningún hecho que

permita cuestionar seriamente su autenticidad y existen otros me-

dios de prueba que avalan su contenido probatorio de manera in-

directa, como ocurre con los documentos 11 y 12 de la demanda

(folios 21 a 29)”.

SAP de Madrid, secc. 10ª, de 17 de junio de 2008, fto. jco. 16º (AC

2008/140302). Pte: Ilmo. Sr. D. Illescas Rus, Ángel Vicente.

“C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los

documentos privados será la misma del documento público, si

no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo

presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro

medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba

resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del

cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que ori-

gine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la

impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades

para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir

la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tri-

bunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre

valoración). ”

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16. impugnación de documento público728

i. aspectos en que puede basarse la impugnación del documento público: exactitud, autenticidad, veracidad

Al respecto, considero que procede previamente determinar qué se entiende por documento público.

La definición de los documentos públicos aparece contenida en el art. 1216 CC, según el cual “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”.

Por su parte, el art. 327 LEC dispone lo siguiente: “A efectos de prue-ba en el proceso, se consideran documentos públicos:

1º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda es-pecie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Ju-diciales.

2º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

3º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certi-ficaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.

4º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

5º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Esta-do, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de

728. Por Marta del Valle García.

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disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades”.

A su vez, el art. 323 LEC dispone que “1. A efectos procesales, se con-siderarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especia-les, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de esta Ley, 2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio inter-nacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan ob-servado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos”.

Del tenor de tales preceptos legales, se deduce que la clave para calificar a un documento como público, y no como privado, radica en que los documentos públicos son los autorizados por persona que tiene atribuida la fe pública (los notarios, los secretarios judi-ciales, etc.).

Así, por ejemplo, en relación con los notarios, dispone el art. 1 RN que “Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y am-para un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes”.

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En relación con los secretarios judiciales, dispone el art. 453.1 LOPJ que les corresponde “el ejercicio de la fe pública judicial” y que “En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realiza-ción de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias”.

Como señala piCó junoy, analizando en conjunto todos los docu-mentos públicos, pueden definirse por la concurrencia de tres requisitos: estar autorizados, expedidos o intervenidos por un fe-datario público, dentro de su ámbito competencial de funciones y con las formas o solemnidades que la Ley prevé 729. Y, como señala, a su vez, serra DominGuez, a diferencia del documento pri-vado, que, en principio, no puede ser considerado como autén-tico, puesto que requiere una prueba complementaria distinta del documento, bien a través del reconocimiento por su autor o bien a través de la verificación pericial, “para conseguir un docu-mento autosuficiente se acudió a determinadas personas dota-das de especiales condiciones intelectuales y morales para que éstas no sólo formaran el documento sino que además dieran “fe pública” de su formación, incluyendo por tanto su autenticidad y sus circunstancias, evitando ulteriores discusiones sobre ambos extremos” 730

Sentado lo anterior, la impugnación de los documentos públicos aparece regulada en la LEC, bajo el epífrafe “Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación”, en el art. 320.1 LEC, el cual dispone que “Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:

729. piCó junoy, J., en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., p.1848.

730. serra DomínGuez, M., La prueba documental, en “Instituciones del nuevo Pro-ceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., p.241.

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1º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren.

2º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se com-probarán con los asientos de su Libro Registro (…)”.

Por consiguiente, la impugnación de los documentos públicos por las partes se relaciona con la autenticidad de los mismos.

Ello partiendo de que ya el art. 318 LEC la relaciona con la auten-ticidad, al disponer que “Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el art. 319 si se aportaren al proceso en origi-nal o por copia o certificación fehaciente o si, habiendo sido aportado por copia simple conforme a lo previsto en el art. 267, no se hubiere impugnado su autenticidad”.

Asimismo, el art. 427.1 LEC relaciona la impugnación con la au-tenticidad, cuando, en el ámbito del juicio ordinario, dispone que

“En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los ad-mite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad”. Y ello con la precisión de que la referencia que hace dicho precepto legal a si la parte “propone prueba acerca de su autenticidad”, lleva consigo haber impugnado el documento mismo.

Hasta aquí, la LEC relaciona la impugnación del documento públi-co con la autenticidad.

Sin embargo, tras disponer el art. 320.2 LEC que el cotejo o com-probación “se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presen-cia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto”, el art. 320.3 de mismo texto legal establece que “Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que ori-gine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación (…)”.

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Al igual que hacía la LEC 1881 en su art. 511 731, al tiempo de regular la impugnación de documentos públicos, la LEC baraja, en conse-cuencia, otros conceptos aparte del de la autenticidad, como son el concepto de exactitud y el concepto de veracidad o certeza, si bien, en cuanto a este último, para desligarlo de la impugnación propiamente dicha del documento.

Así, el art. 319 LEC, después de disponer en el apartado primero que “Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los do-cumentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documen-ten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identi-dad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”, dispone en su apartado segundo, en relación con los llamados documentos “oficiales”, que “La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establez-can las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado”.

Por lo tanto, tratándose de un documento público en sentido estricto, es claro que la impugnación no ha de ir encaminada a combatir la veracidad del mismo en cuanto a su contenido, sino únicamente a negar su autenticidad o su exactitud, conceptos que, sin embargo, no aparecen definidos en la LEC, aunque sí, como se ha expuesto, en el Reglamento Notarial, y también en la Ley Hipotecaria, cuando regula el principio de exactitud registral (art.

731. El art. 511 LEC 1881 dispone lo siguiente: “Cuando sea público el documento y se impugnare su autenticidad, o alguna de las partes dudare de la exactitud de la copia, se procederá a su cotejo, con citación contraria, en la forma que previene el artículo 599. En este caso, si la certificación o testimonio no con-tiene todo el documento a que se refiera, se adicionarán los particulares que designen las partes en el acto mismo del cotejo”.

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34) 732. De este modo, señala molins GarCía-atanCe que impugnar la

autenticidad no consiste en que la parte no esté de acuerdo con

el contenido de los documentos de la contraria, como afirma es

frecuente, y que, en ese sentido, “se ha hablado de «objeción de

documentos» como un concepto comprensivo del conjunto de

argumentos que se oponen en contra del documento aportado

por la contraria”, en lugar de impugnación de documentos, y que

“La impugnación de la autenticidad documental tiene un sentido

mucho más restringido” 733.

Por otra parte, señala también molins GarCía-atanCe cómo, tradicio-

nalmente, se distingue entre el concepto estricto de autenticidad,

entendiendo así que un documento es auténtico cuando su con-

tenido se ha realizado por quien aparece como su autor (autenti-

cidad subjetiva), y el concepto amplio de autenticidad, entendido

como contrario de la falsedad, de forma que un documento será

auténtico cuando no sea falso 734.

732. El art. 38 LH dispone lo siguiente: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o dere-chos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dis-puesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de per-sona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta ley cuando haya de perjudicar a tercero (…)”. Y el art. 39 LH dispone que “Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la reali-dad jurídica extrarregistral”.

733. molins GarCía-atanCe, J., “Impugnación y autenticación documental”, La Ley, Año XXV, nº.6143, pp. 1-2.

734. molins GarCía-atanCe, J., en “Impugnación y autenticación documental”, art. cit., pp. 3-4.

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En cualquier caso, la autenticidad se predica directamente, salvo prueba en contrario, de los documentos públicos a que hacen re-ferencia los números 1º a 6º del art. 317 LEC, esto es, de aquellos documentos expedidos por una persona con fe pública, y según dispone el art. 319.1 LEC, “harán prueba plena del hecho, acto o

estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa

documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas

que, en su caso, intervengan en ella”. Dicho precepto legal parece te-ner su correlativo en el art. 1218 CC, según el cual “Los documentos

públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su

otorgamiento y de la fecha de éste”, precepto éste que, sin embargo, la jurisprudencia tenía establecido hace sólo referencia a las escri-turas públicas, como lo demuestra su párrafo segundo, al disponer que “También harán prueba contra los contratantes y sus causaha-

bientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los

primeros”.

Tales documentos públicos, al ser intervenidos por fedatario públi-co, sólo acreditan esos extremos, pero no la verdad intrínseca de las declaraciones realizadas por los otorgantes, las cuales pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario. Así, señala la juris-prudencia que los documentos públicos tienden a demostrar he-chos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas, en caso de controversia judicial, al correspondiente órgano judicial, es decir, al contenido del documento relacionado con el resto de la prueba 735. De ese modo, como señala GARCIANDÍA GONZÁLEZ, la impug-nación se refiere sólo a la falta de autenticidad y de fidelidad con el original, no a la falsedad de contenido (falsedad ideológica), la cual tiene otros cauces de impugnación en nuestro ordenamiento736.

735. STS, Sala 1ª, de 27 de enero de 2005, fto. jco. 2º (EDJ 2005/6961); STS, Sala 1ª, de 14 de mayo de 2008, fto. jco. 2º (EDJ 2008/56432).

736. GarCianDía González, P., en “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 1127-1128.

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Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto acerca de que el concepto amplio de autenticidad se relaciona con la ausencia de falsedad, tanto en el caso de los documentos presentados por copia, certificación o testimonio, como en el caso de los presenta-dos por original, como señalan Garberí llobreGat y buitrón ramírez, es posible la impugnación relativa a su falsedad, en cuanto creación artificial de un documento que, valga la redundancia, documente un hecho, acto o estado de cosas inexistente, o cuya fecha haya sido manipulada, o en el que no hayan intervenido realmente ni el fedatario ni las personas que figuran como intervinientes 737.

A su vez, el art. 320.3 LEC alude también, como también se ha ex-puesto, a la llamada exactitud. Y Guzmán fluja, citando en este punto a ormazábal, relaciona la misma con la comparación entre el original y la copia, certificado o testimonio de un documento público, no tanto porque se ponga de manifiesto que el autor real del documen-to no coincide con quien aparentemente tiene dicha condición, ni porque se ponga en duda la veracidad del contenido, sino porque existe una discordancia entre ambos. Y sitúa como uno de los su-puestos de inexactitud el previsto expresamente en el art. 321 LEC, que prevé que “El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle” 738. Y ello porque se aprecia la falta de integridad o el carácter incompleto del documento, en cuyo caso, la parte que se considere perjudicada puede solicitar las adiciones que considere convenientes739.

A la vista de lo expuesto, estimo que cabe relacionar la falsedad, únicamente, con la autenticidad en sentido amplio, o, más propia-

737. Garberí llobreGat, j. y buitrón ramírez, G., en La Prueba Civil, ob. cit. pp. 388-389.

738. El art. 511, párrafo 2º dispone que “(…)si la certificación o testimonio no contiene todo el documento a que se refiera, se adicionarán los particulares que designen las partes en el acto mismo del cotejo”.

739. Guzmán fluja, V., en “El Proceso Civil”, ob. cit., pp. 2376-2381.

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mente, con la ausencia de autenticidad, pero no con la falta de exactitud, sin perjuicio de que esta última pueda ser también el ob-jeto de la impugnación de documentos, en el sentido señalado de falta concordancia. Y, en definitiva, “la impugnación debe ser fun-damentada en serias dudas de autoría, manipulación o integridad, con concreción de los motivos que llevan a la parte a impugnar el documento”740.

En cuanto al proceso a seguir en caso de impugnación de la au-tenticidad de un documento público, según resulta del citado art. 320.1 LEC, para que pueda hacer prueba plena, se procederá al cotejo o comprobación, por parte del Secretario Judicial, de las copias, certificaciones o testimonios fehacientes con los originales, y a la comprobación de las pólizas intervenidas por corredor de co-mercio colegiado con los asientos de su Libro Registro. En cambio, cuando se trata de documentos públicos aportados en su formato matriz u original, no procede impugnar su autenticidad, porque deviene aplicable directamente lo dispuesto en el art. 319 LEC, y se les otorga valor probatorio privilegiado de modo automático741.

Finalmente, y puesto que no ha sido derogado por la LEC el art. 1223 CC, considero cabría plantearse la impugnación relativa a la escritura pública que aparezca como defectuosa, en el sentido que contempla dicho precepto legal, según el cual “La escritura de-fectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes”, de forma que, en este caso, el efecto derivado de la impugnación sería el otorgar al documento la categoría de docu-mento privado, con las consecuencias que ello conlleva, a partir de lo dispuesto en el art. 1225 CC. Y también cabría plantearse la impugnación relacionada con lo previsto en el art. 1224 CC acerca de que “Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato

740. SAP de Barcelona, secc. 14ª, de 23 de marzo de 2004, fto. jco. 3º (EDJ 2004/13419). Pte. Ilmo. Sr. D. Pereda Gámez, F. J.

741. Garberí llobreGat, j. y buitrón ramírez, G., en La Prueba Civil, ob. cit., p.388.

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nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero. Sin embargo, considero que tales supuestos no entrarían, en puridad, en los con-ceptos de falta de autenticidad o de exactitud a que hace referen-cia la LEC.

ii. acerca de si la previa interposición de querella exige la impugnación de un documento público en el proceso civil, basada en la falsedad del mismo

Al respecto, estimo que la respuesta ha de ser negativa.

En ese sentido, hay que partir considerando que la falsedad del do-cumento público puede afectar a la materia misma del documen-to (falsedad material) o al fondo del documento (falsedad ideal o ideológica). Y, con la precisión de que la modalidad de falsedad ideológica sólo es penalmente sancionable cuando es cometida por autoridades, funcionarios públicos o asimilados, en el ejercicio de sus funciones (art. 390.1 y 2 CP), pero no cuando es realizada por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles (art. 392 CP), o en documentos privados (art. 395 CP), en cuanto a faltar a la verdad en la narración de los hechos, ya que no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares bajo la amenaza de sanción penal 742, la puesta de manifiesto mediante la impug-nación efectuada por la parte a quien perjudique del documento público de que se trate hará que entre en juego la llamada prejudi-cialidad penal, prevista en el art. 40 LEC, que dispone lo siguiente:

“1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

742. SAP de Burgos, secc. 1ª, de 22 de marzo de 2000, fto. jco. 2º (EDJ 2000/13231).

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2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén in-vestigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se pro-cede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, me-diante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible exis-tencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos apor-tados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará la sus-pensión, o se alzará la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra parali-zado por motivo que haya impedido su normal continuación.

7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a de-nuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del pro-ceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los arts.712 y siguientes”.

Del tenor de dicho precepto legal resulta que, al tiempo de formu-lar la impugnación basada en la falsedad del documento público, la parte a quien perjudique puede limitarse a manifestarlo así, po-

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niendo, en su caso, el tribunal civil los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los fines expuestos, procediendo a la suspensión del procedimiento cuando se acredite el seguimiento de proce-dimiento criminal y se trate, en todo caso, de documento decisi-vo, o bien puede la parte aportar en ese momento testimonio de la interposición de la querella o denuncia interpuesta, e, incluso, interponerla con posterioridad. De hecho, la impugnación de do-cumentos puede hacer referencia a documentos no aportados de contrario hasta el momento, por ejemplo, en la audiencia previa del juicio ordinario, y, por imperativo del art. 427.1 LEC, la parte vie-ne obligada, en cambio, a pronunciarse en ese momento procesal sobre tales documentos, de modo que no puede verse compelida al previo ejercicio por su parte de la acción penal.

Con anterioridad, en la LEC 1881 (art. 514), no se exigía el previo ejercicio de la acción penal, puesto que disponía que “En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablara la acción crimi-nal en descubrimiento del delito, y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la cau-sa criminal. Se decretará la suspensión luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella”. De ahí que quepa entender que podía ser entablada la acción penal después de impugnado el documento.

iii. acerca de si puede declarar en el acto de la vista, y con qué alcance, el fedatario que redactó el documento impugnado

En cuanto a la cuestión de si puede declarar en el acto de la vis-ta, y con qué alcance, el fedatario que redactó el documento im-pugnado, considero que, dejando aparte los supuestos en que el objeto del proceso es la impugnación del documento mismo, por ejemplo, los supuestos de impugnación del testamento abierto, en cuyo caso el notario autorizante puede, incluso, ser parte de-mandada en el procedimiento, aunque ello no sea preciso y no se venga apreciando, en su caso, la falta de litisconsorcio pasivo nece-

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sario743, siendo lo habitual, por lo demás, que, a lo sumo, pueda ser propuesto como testigo, y en relación con la capacidad del testa-dor744, considero que, en otros supuestos, la declaración del fedata-rio público que redactó el documento impugnado, aunque puede ser propuesta como prueba testifical, carece de virtualidad y apa-rece como supérflua o inútil, en el sentido que prevé el art. 283.2 LEC, cuando dispone que “2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos”.

Y ello porque, aunque pueda declarar como testigo, en relación con la capacidad de los contratantes, por ejemplo, la fe pública no alcanza a tales extremos, y su enjuiciamiento no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, sino que constituye una presunción “iuris tantum”, que admite, pues, prueba en con-trario745.

Además, en los supuestos de impugnación de un documento pú-blico, el hecho mismo de que el fedatario ostente la fe pública en relación con lo dispuesto en el art. 319 LEC se compadece mal con su declaración en el marco del proceso, puesto que deviene inne-cesaria, desde el momento en que el documento por él autorizado hace “prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”.

Ahora bien, en este punto cabe aludir, siquiera sea sucintamente, a lo previsto en el art. 17 bis, apar.2º de la Ley del Notariado, que, en relación con los documentos públicos electrónicos, dispone que

“En todo caso, la autorización o intervención notarial del documen-to público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá

743. STS, Sala 1ª, de 9 de mayo de 1990, fto. jco. 1º (EDJ 1990/4862).

744. SAP de Girona, secc. 2ª, de 29 de marzo de 2006 (EDJ 2006/293333).

745. SAP de Madrid, secc. 25ª, de 15 de febrero de 2006 (EDJ 2006/35742).

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los mismos efectos. En consecuencia: a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes”. Y ello porque, como señala Ortells ramos, “bajo la cobertura de la específica eficacia ju-rídica que produce la fe pública, se coloca no sólo lo que antológi-camente puede ser objeto de ella, sino también otros elementos del acto documentado con intervención notarial”. En concreto, “la capacidad y legitimación de los otorgantes –aunque, respecto a esto, la dación de fe aparece matizada por el <<a su juicio>>, matiz que la letra de la disposición no facilita extender a los elementos siguientes de esta enumeración–, la libre prestación del consenti-miento y el carácter debidamente informado de la voluntad expre-sada, y, en fin, la adecuación del otorgamiento a la legalidad (…) La disposición comentada parece querer convertir en objeto de la dación de fe lo que no son hechos sensorialmente perceptibles, sino juicios o apreciaciones del notario”. Si bien concluye que dicho precepto debe ser entendido “no tanto como que el notario da fe sobre los extremos que en el mismo se enuncian, sino como que el notario «establece», con cierta eficacia jurídica, que las partes son capaces y tienen legitimación para el negocio que han realizado, que han expresado su voluntad libremente y con la información debida y que han realizado un negocio jurídico conforme a ley –tal vez mejor: no disconforme con ella en cuanto a sus normas de ius cogens-”, y que esa función, que califica de «resolutiva», tendría ca-rácter interino, en cuanto a que estaría expuesta a “una eventual impugnación jurisdiccional del negocio jurídico” .

Índice sistemático de jurisprudencia

Significado de la fe pública notarial.

STS, Sala 1ª, de 27 de enero de 2005, fto. jco. 2º (EDJ 2005/6961).

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La autenticidad que se predica del documento público y sus efectos como prueba tasada.

SAP de Córdoba, secc. 2ª, de 23 de enero de 2002, fto. jco. 3º (EDJ 2002/7584).

El “estado de cosas”, ex art. 319.1 LEC, que documenta la escritura no es lo declarado por los intervinientes, sino sólo el hecho mismo de ha-berse declarado.

SAP de Madrid, secc. 10ª, de 9 de octubre de 2007, fto. jco. 16º (EDJ 2007/256959).

No extensión de la fe pública a cuestiones ajenas a las propias del car-go oficial y de las competencias del fedatario.

STS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005, fto. jco. 1º (EDJ 2005/225552).

STS, Sala 1ª, de 2 de noviembre de 2001, fto. jco. 1º (EDJ 2001/38480).

La fuerza probatoria de un documento público no desparece por de-fectuoso, sino que vale como documento privado.

STS, Sala 1ª, de 20 de julio de 1998, fto. jco. 1º (EDJ 1998/14208).

Los particulares no tienen deber genérico de veracidad bajo amenaza de sanción penal. Falsedad material e ideológica.

SAP de Burgos, secc. 1ª, de 22 de marzo de 2000, fto. jco. 2º (EDJ 2000/12231).

Alcance de la declaración de un notario en juicio.

SAP de Madrid, secc. 25ª, de 15 de febrero de 2006, fto. jco. 5º (EDJ 2006/35742).

extracto de jurisprudencia relevante

STS, Sala 1ª, de 27 de enero de 2005, fto. jco. 2º (EDJ 2005/6961). Pte: Excmo. Sr. D. Auger Liñán, Clemente.

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“[…] El art. 1218 del Código Civil EDL 1889/1 regula con carácter general, la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son más bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1993 EDJ 1993/9058). La fuerza legal probatoria del documento público, limitada para ter-ceros al hecho del otorgamiento y fecha del mismo, no alcanza a las declaraciones de las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998 EDJ 1998/11971). En igual sentido la Sentencia de 29 de febrero de 1996 EDJ 1996/1319.

Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala –(Sentencias de 27 de octubre de 1966, de 2 de noviembre de 1973 EDJ 1973/396, de 9 de junio de 1982, de 26 de febrero EDJ 1983/1303 y de 13 de diciembre de 1983, 6 de julio EDJ 1985/7489 y 27 de noviembre de 1985, 24 de febrero de 1986 EDJ 1986/1494, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 10 de octubre EDJ 1988/7847 y 10 de noviembre de 1988), entre otras,– la de que la fe pública notarial lo único que acredita, según se deduce del art. 1218 del Código Civil EDL 1889/1, es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario deter-minadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, por lo que en el caso concreto que nos ocupa lo único que aparece amparado por la fe notarial es que los otorgantes de las respectivas escritu-ras públicas manifestaron que el vendedor había recibido el precio con anterioridad, pero no la certeza y la verdad de dicha manifes-tación, acerca de la cual la Sala «a quo» ha declarado probado que no existió precio alguno en las mencionadas escrituras públicas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1990 EDJ 1990/2066).

Según proclaman las de 2 de octubre de 1983 y de 18 de mayo de 1984, los documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas, en caso de contro-

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versia judicial, al correspondiente órgano judicial, es decir, al conte-nido del documento relacionado con el resto de la prueba (Senten-cia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986 EDJ 1986/1494). En idénticos sentidos las Sentencias de 2 de abril de 1990 y 14 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7306 (…)”.

STS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005, fto. jco. 1º (EDJ 2005/225552). Pte: Excmo. Sr. D. Gullón Ballesteros, Antonio.

“[…] El motivo se refiere a los documentos cinco, seis, siete y ocho de los acompañados a la demanda. Los tres primeros son tres certi-ficados médicos extendidos en el modelo oficial, en junio de 1970 y noviembre de 1972, en el que se diagnostica sobre la salud mental de Dª Camila, meses después de su fallecimiento, y el cuarto es una certificación del Alcalde de Bolvir (Gerona) en la que manifiesta lo notorio que era en el municipio que Dª Camila “a partir del años 1964 aproximadamente” se hallaba delicada de salud, y no coordi-naba las ideas en las relaciones que sostenía con el vecindario. El susodicho documentos es de noviembre de 1971.

Ante todo ha de resaltarse que la fundamentación del motivo falta a la verdad, pues en el fundamento jurídico segundo de la senten-cia recurrida se hace un minucioso análisis de los documentos y de las demás pruebas obrantes en autos. Al recurrente podrá no satisfacerle que su conclusión no haya sido la que sus intereses re-clamaban, pero no por ello puede afirmar que aquélla no les da credibilidad alguna.

El recurrente asigna el valor de documentos públicos a los que an-teriormente se consignaron, pero no lo son obviamente, pues el art. 1.216 del Código Civil EDL 1889/1 dice que son documentos públicos “los autorizados por un Notario o empleado público com-petente, con las solemnidades requeridas por la Ley”, por tanto no tienen este concepto los tres certificados médicos aportados con la demanda, aunque consten en modelo oficial. Uno de ellos es de un médico inspector municipal de sanidad con el sello de la inspección, pero lo que certifica son cuestiones ajenas a las de su cargo oficial y competencias (el estado de salud de Dª Camila).

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Tampoco se puede llamar documento público al certificado del Alcalde, pues entre sus funciones no se encuentra la de dar fe del estado de salud de los habitantes del municipio (…)”.

STS, Sala 1ª, de 2 de noviembre de 2001, fto. jco. 1º (EDJ 2001/38480), Pte: Excmo. Sr. D. Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio.

“[…] El «quid» de la presente cuestión casacional reside en el si-guiente dilema: si los documentos en los que se plasma un contra-to de venta de bienes muebles inscritos en el Registro de reserva de dominio y prohibición de disponer, Registro de venta a plazos del Ministerio de Justicia, Dirección de Registros y Notariado, tie-nen la categoría o cualidad de documento público que plasma un crédito escriturario, o no tienen tal entidad.

La contestación indudable a tal dilema está enclavada en la decla-ración de que dicha clase de documentos no tienen la categoría natural de documentos públicos, ya que en ellos solo han tenido intervención las partes privadas que suscriben tales contratos de venta a plazos, y el dato de que los referidos documentos –inelu-diblemente privados– se incorporen a un Registro Público, solo hace que los mismos con respecto a terceros sea constante su fe-cha, pero tal inscripción no da fe del contenido del documento en cuestión, y así se infiere de lo dispuesto en el art. 1.227 del Código Civil EDL 1889/1.

En fin, que dicha inscripción no puede sustituir, en caso alguno, la necesaria intervención de un tercero autorizante con atribución de fe publica, requisito este, entre otros, que determina la diferencia entre un documento público con otro de naturaleza privada (…)”.

STS, Sala 1ª, de 20 de julio de 1998, fto. jco. 1º (EDJ 1998/14208), Pte. Exclmo. Sr. D. Almagro Nosete, José.

“Denuncia el primer motivo, (art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamien-to Civil EDL 1881/1) la infracción del art. 596-3º de la Ley de Enjui-ciamiento Civil EDL 1881/1 en relación con el art. 24 de la Consti-tución Española EDL 1978/3879 pues se sostiene que el acta de la Inspección de Trabajo, citada por la sentencia recurrida y valorada por ésta, no puede considerarse como documento público a efec-

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tos probatorios. Mas la explicación del recurrente no es convin-cente puesto que una cosa es que la resolución de la Delegación Provincial de La Coruña de la Consellería de Trabajo y Servicios So-ciales de fecha 30 de diciembre de 1989, anulara y dejara, sin efecto, las resultas de dicha acta «por falta de competencia para conocer del asunto por parte de la autoridad laboral» y otra, muy diferente, que el acta no estuviera expedida «por el funcionario público, au-torizado para ello en el ejercicio de sus funciones», máxime cuando la fuerza probatoria del documento público, conforme al sentido del art. 1.223 del Código civil EDL 1889/1 no desaparece, por de-fectuoso, ya que vale como documento privado, tanto mas que el acta se examina, de acuerdo con otras pruebas (…)”.

17. impugnación de documento privado746

i. acerca de si debe la parte demandada proponer como medio de prueba la pericial caligráfica, en caso de que la parte actora impugne un documento privado aportado por la parte demandada por no ser auténtica la firma estampada en el mismo atribuida al actor

Introducción

Los documentos privados constituyen uno de los medios de prue-ba que admite la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 299. Mas debe considerarse que el valor probatorio normalmente no residirá tanto en el documento materialmente considerado como en su capacidad para expresar o manifestar la existencia de un acto o declaración de voluntad. Evidentemente, para que el contenido representado adquiera visos de autenticidad o realidad el primer

746. Por Ramon Arbós i Llobet.

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requisito lógico que deberá ser observado será que el medio que lo soporta presente también dichas características747.

A partir de lo expuesto, se puede comprender fácilmente que la eficacia probatoria de un documento privado puede verse seria-mente mermada, y aún rechazada, si aquél presenta alteraciones respecto de la realidad. Nuestra ley rituaria vigente contempla la posibilidad de su impugnación respecto de tres facetas distintas:

a) por su falta de concordancia con el ejemplar original del cual provenga o sea reproducción;

b) por falta de autenticidad, al presentar una discordancia entre la persona que ha sido su autor y aquél que figura como tal;

c) por falta de veracidad del contenido expresado748.

El enunciado objeto de examen en la presente exposición ciñe el estudio al segundo de los supuestos enumerados. Por lo tanto, es-tablecida la existencia de una duda en relación con la autoría del documento, la primera cuestión que debe ser abordada consiste en fijar qué litigante debe probar la autenticidad o no del mismo; en otras palabras: quién ostenta la carga de la prueba y en qué términos.

¿Quién ostenta la carga de la prueba? ¿En qué términos?

El art. 326 L. E. C., a pesar de no expresarlo en su título, a diferencia de lo que ocurre en relación con la prueba documental pública,

747. El profesor Serra Domínguez indica: «[…] Se ha afirmado con acierto que a la prueba documental propiamente dicha o prueba por el documento, ha de preceder la prueba de autenticidad del documento […]», Vide serra DomínGuez, M. La prueba documental, en «Instituciones del nuevo Proceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil», ob. cit., p.256.

748. Al respecto, ribelles arellano, J. M., La prueba documental, en «Estudios so-bre la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil», Studia Iuridica, num.19, C. G. P. J. y Centre d»Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, Barcelona, 2003, p.220.

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contempla, en su apartado segundo, la eventualidad de la impug-nación de la autenticidad de un documento privado. Al respecto, dispone que corresponderá a la parte que lo haya presentado la posibilidad de pedir el cotejo pericial de letras o proponer cual-quier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. De la literalidad del precepto, se desprende únicamente una facul-tad para la parte que haya aportado el documento con la finalidad de acreditar su autenticidad, bastándole a la contraria la actividad de impugnación. Ahora bien, considerar el mecanismo con la sim-plicidad que plantea el texto podría conducir a la práctica perversa de impugnar la totalidad de documentos privados propuestos por los litigantes contrarios, reduciendo, por tanto, la impugnación a una cláusula de estilo749. En definitiva, se crearía un trámite buro-crático sistemático que dejaría sin sentido la propia finalidad del mismo750. Para solventar esta desviación, debería evitarse la admi-sión de impugnaciones de carácter genérico, siendo convenien-te la realización de una manifestación expresa que contenga una base mínimamente razonable para suscitar la duda en relación a la autenticidad del documento. Pero, además, la impugnación debe-ría ser suficientemente clara como para poder establecer, a partir de ella, qué mecanismo de prueba puede resultar más adecuado para poder concluir la certeza o no de la misma y, por consiguiente, la autenticidad subjetiva o no del documento751. Ello debe ser así en aplicación de una conducta compatible con la buena fe proce-sal exigible a todo litigante.

749. La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, que la impugnación de la documental privada meramente formal o sin fundamentar no priva de credibilidad al documento; por todas, SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 19 de abril de 2007, fto. jco. 3º (EDJ 2007/124277).

750. Al respecto, véase el posicionamiento de molins GarCía-atanCe, J., Impugna-ción y autenticación documental, art. cit., pp. 6 y ss.

751. Piénsese que impugnar la autenticidad de un documento, sin más, poco clarifica los medios adecuados para desvirtuar dicho acto puesto que tan-to podría referirse a su aspecto subjetivo como a otros en el documento. De ahí la necesidad de exigir una mínima precisión.

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Examinado el anterior razonamiento, cabe ya interrogarse sobre qué parte debe proponer la prueba correspondiente. Partiendo del enunciado del indicado art. 326 L. E. C. parece que únicamente debe, o puede, probar la autenticidad la parte que aportó el do-cumento. No contiene dicho precepto ninguna alusión a la posi-bilidad de que la parte impugnante pueda proponer prueba para acreditar la falta de correspondencia entre quien figura como au-tor del documento y la persona que efectivamente lo fue. No obs-tante, en principio, no dejaría de ser razonable permitir al litigante que alega la falta de autenticidad la aportación o proposición de prueba en acreditación de su posicionamiento752. En este caso, y a pesar del silencio de la ley, los medios de prueba a disposición del impugnante deberían de ser los mismos de que pueda servirse su oponente753.

Planteada la posibilidad, es forzoso aludir a la dificultad que entraña, en el ámbito procesal, y aún más en el procedimental, la práctica de actuaciones que no vengan expresamente dispuestas por la nor-ma754. Ahora bien, no debe desconocerse la incidencia que podría

752. De tal parecer es muñoz sabaté, Ll., Fundamentos de prueba judicial civil. L. E. C.1/2000, ob. cit., p.323.

753. De la misma opinión resulta De la Oliva Santos. Efectivamente, dicho au-tor indica: «[…] Aunque este precepto prevé expresamente que la parte que aportó el documento privado impugnado de contrario sea la que puede pedir el cotejo de letras u otras pruebas conducentes a probar la autenticidad, ni este mismo precepto ni ningún otro impiden que quien ha impugnado la autenticidad de un documento privado proponga prue-ba dirigida a demostrar su inautenticidad o falsedad […]», en De la oliva santos, A. Comentario al art. 326 L. E. C., en «Comentarios sistemáticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil», ob. cit., p.572. En el mismo sentido se pro-nuncia Guzmán fluja, V., Comentario al art. 326 L. E. C., en «El Proceso Civil», ob. cit., p.2.399.

754. Aunque la aplicación de la analogía o la integración en la interpretación de la norma procesal entraña una gran dificultad, no resulta extraña en la práctica forense. Así, a pesar de que las diligencias finales vienen regula-das en los arts.435 y 436 L. E. C., en el título II del libro II, referido al juicio

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suponer la aplicación literal del precepto en el derecho de defensa de la parte impugnante. Efectivamente, dicho litigante aspira a que el documento cuestionado no produzca ningún efecto favorable a la contraparte. Dejar la prueba al arbitrio de esta última podría con-ducir, en el supuesto de que fuese consciente de la falta de auten-ticidad, a la no proposición de medio de acreditación alguno o con una fundamentación insuficiente, con lo que la valoración se vería sometida a las reglas de la sana crítica. Piénsese en la dificultad que puede entrañar para el juzgador atribuir la credibilidad a una firma. Por lo tanto, admitir la facultad de proposición de prueba a la parte impugnante ningún problema habría de suscitar en la marcha del pleito y sí podría contribuir al esclarecimiento de la autenticidad del documento, al margen de obligar, si dispone de base para ello, a quien lo presentó a articular la prueba conducente755.

Tampoco debe obviarse la repercusión del iter parlamentario se-guido por el examinado art. 326 L. E. C. a la hora de establecer la interpretación más adecuada. Efectivamente, en el informe de la ponencia fue aceptada la enmienda de modificación núm.348, presentada por el Grupo Socialista del Congreso, que propuso la redacción del art. 327.2, antecedente del actual art. 326.2 LEC, con el tenor literal siguiente: «Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, podrá pedirse el cotejo pericial de letras o proponerse cualquier otro medio de prueba que resulte pertinen-te al efecto». Obsérvese que el texto integrante del art. 326.2 vigen-te ha variado respecto del enunciado únicamente en el extremo

ordinario, justo antes del título III dedicado al juicio verbal, y de otros pre-ceptos, como el art. 371.1, que parecen circunscribir el ámbito de dicho trámite al juicio ordinario, no resulta infrecuente su admisión en el juicio verbal, en aras a la protección del derecho de defensa de los litigantes y de la economía de procesal. Lo mismo cabría predicar respecto del trámi-te de conclusiones previsto en el art. 433.2 L. E. C.

755. El abuso probatorio, con el consiguiente retraso en la marcha del proceso, puede verse, en parte, evitado con las consecuencias previstas en el art. 320.3 LEC.

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que circunscribe expresamente la petición de prueba a quien haya presentado el documento756.

No es el art. 326 el único en hacer referencia a la prueba de auten-ticidad de la documental privada. El art. 427.1, en sede del juicio ordinario, dispone que cada parte se pronunciará sobre los docu-mentos aportados de contrario, manifestando si los admite, impug-na o reconoce o si propone prueba acerca de su autenticidad. Aquí el planteamiento parece invertir los términos del primer precepto, ya que la proposición de prueba radicará en la misma parte que se pronuncia sobre la documental contraria. Por lo tanto, podrían ser aplicados los argumentos anteriormente expuestos con inversión de los sujetos. Por si fuera poca la problemática suscitada, debe tenerse en consideración que este trámite no viene previsto en la regulación del juicio verbal.

De todo lo expuesto, se podrían concluir los extremos que serán enumerados a continuación. En primer lugar, la proposición de una prueba documental privada, si no es impugnada, generará prueba plena o tasada exclusivamente en los términos del art. 319 LEC. in-cluyendo, por tanto, la identidad y autoría de quien figura como tal757. En este sentido, la parte proponente no precisará de ulterior

756. Véase, al respecto, roDríGuez aDraDos, A., La prueba en la nueva Ley de Enjui-ciamiento Civil (prueba documental), en «Estudios sobre la Ley de Enjuicia-miento Civil y su práctica inicial» …, ob. cit., p.107.

757. El apartado primero del art. 326 resulta confuso, puesto que califica como prueba plena la proporcionada por el documento privado, si bien some-tida a los condicionamientos previstos por el art. 319, que viene circuns-crito a los documentos públicos. Por cierto, denominación aquélla que ha merecido la censura de sectores doctrinales en tanto que la prueba o es de valoración libre o de valoración tasada, pero en ningún caso plena; en tal sentido, entre otros, serra DomínGuez, M., La prueba documental, en «Instituciones del nuevo Proceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil», ob. cit. cit., p.266. Concretando, se podría decir que dicha acreditación se circunscribe al hecho de la extensión del documento, a la fecha y a la identidad de su autor. Evidentemente, no puede aplicarse el referido valor a la información de su contenido. En este

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acreditación ni se verá afectada por la carga correspondiente758. En segundo lugar, una vez producida la impugnación de la autentici-dad subjetiva, entendemos que corresponde la carga de acreditar dicha autenticidad a la parte que lo ha presentado759. Sin embargo, la falta de proposición o de acreditación ulterior no genera la pér-dida de valor probatorio en el documento cuestionado, sino que el mismo será establecido por el juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica. En tercer lugar, la parte impugnante podrá propo-ner prueba para acreditar, en este caso, la falta de correspondencia entre al autor real y el que figura en el documento. No obstante,

mismo sentido se pronuncia saCristán represa, G., Comentario del artículo 326 L. E. C., en «Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», ob. cit., p.1.539. Por ello, la Exposición de Motivos del texto rituario, en el noveno párrafo de su apartado XI, indica: «[…] Los documentos públicos, desde el punto de vista procesal civil, han sido siempre y deben seguir siendo aquéllos a los que cabe y conviene atribuir una clara y determinada fuerza a la hora del referido juicio fáctico. Documentos privados, en cambio, son los que, en sí mismos, no gozan de esa fuerza fundamentadora de la cer-teza procesal y, por ello, salvo que su autenticidad sea reconocida por los sujetos a quienes puedan perjudicar, quedan sujetos a la valoración libre o conforme a las reglas de la sana crítica […]». Debe tenerse en cuenta, además, que la regla del art. 319 L. E. C. debe ser armonizada con la que contienen los arts.1.225 y 1.218 CC., tal vez susceptibles de derogación ante el régimen de la vigente L. E. C; en este sentido, Garberí llobreGat, J., y buitrón ramírez, G., La Prueba Civil, ob. cit., pp. 390 y 391.

758. Quien sí ostenta una carga es el litigante que estima que el documento presentado de contrario no es auténtico. Tiene una auténtica carga de im-pugnar dicha autenticidad, puesto que de no verificarlo se desprenderán las consecuencias, para él potencialmente perjudiciales, previstas en el primer apartado del art. 326. Véase GarCianDía González, P. Comentario del artículo 326 L. E. C., en «Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil», ob. cit., p.1.133.

759. En este mismo sentido se pronuncian, entre otros, serra DomínGuez, M., ob. cit., pp. 257 y 260; también De la rúa navarro, J., El “posicionamiento” ante documentos y dictámenes en la audiencia previa, en “Aspectos Prácticos de la Prueba Civil”, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dirs.), J. M. Bosch Editor, Barcelona, 2006, p.233.

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no deberían admitirse impugnaciones sistemáticas, genéricas o de estilo y, por ello, parecería aconsejable exigir un mínimo de razona-bilidad en dicha actuación.

¿Cuál es el ámbito de la prueba en la impugnación de la documental privada?

Cuando se produce la impugnación de un documento privado presentado por la contraparte, en este caso en base a su falta de autenticidad subjetiva, el art. 326.2 L. E. C. dispone un procedimien-to probatorio para la práctica del cotejo pericial u otros medios de prueba que puedan resultar útiles y pertinentes al efecto. El do-cumento cuestionado actúa en el pleito como medio de prueba para acreditar la realidad de las alegaciones formuladas y la proce-dencia de las pretensiones ejercitadas, en aquellos extremos que le correspondan. Sin embargo, en el trámite examinado, pierde el carácter de fuente de prueba para pasar a constituir el objeto de la misma760. Por lo tanto, se produce una incidencia que responderá a sus propias dinámicas de funcionamiento, repercutiendo en su ámbito de acreditación. De ahí que se abra un doble debate: en primer lugar, el referido a sobre qué debe recaer la prueba a prac-ticar y qué medios pueden resultar admisibles; en segundo lugar, el referido a cuales son los trámites a seguir para el desarrollo de la actividad probatoria y, en su caso, con qué condicionamientos. Ambas cuestiones serán parcialmente abordadas en los próximos apartados del presente estudio.

¿Debe la parte presentante del documento impugnado proponer como medio de prueba la pericial caligráfica?

El punto de partida para el examen de la cuestión deber ser el análisis del repetido art. 326.2 L. E. C. Dicho precepto dispone que quien haya presentado el documento impugnado «podrá» pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de

760. Al respecto, Díaz fuentes, A. La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., p.216.

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prueba que resulte útil y pertinente. Como hemos expuesto an-teriormente, corresponderá a dicho litigante la carga de probar la autenticidad del documento. Los términos de una carga procesal difieren de lo que representa una obligación. Por tanto, no existe un deber de proponer la prueba pericial caligráfica, ni tan solo de proponer prueba761. Ahora bien, en caso de efectuarlo, el artículo indicado ofrece una disyuntiva: pedir el cotejo pericial de letras «o» proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y perti-nente al efecto. Estimamos que la redacción no se expresa en tér-minos suficientemente precisos en tanto que no resulta razonable plantear la prueba potencial en términos de exclusión. En cual-quier caso, parece que el legislador pretende la admisibilidad de cualquier medio, siempre y cuando resulte útil y pertinente, si bien ha querido destacar la importancia del cotejo pericial de letras762. Justamente esta prueba puede resultar de cardinal importancia en el caso de debate sobre la autoría del documento763.

761. La jurisprudencia ha señalado que ante la impugnación de documentos privados no resulta precisa la práctica del cotejo pericial de letras, pudién-dose proponer otros medios probatorios; por todas, SAP de Ciudad Real, secc. 2ª, de 10 de diciembre de 2007, fto. jco. 2º (EDJ 2007/316460).

762. La admisibilidad de la práctica de cualquier tipo de pruebas la admite la in-mensa mayoría de la doctrina. Así, entre otros, De la oliva santos, A., Comen-tario al art. 326 LEC, en “Comentarios sistematicos a la Ley de Enjuiciamien-to Civil”, ob cit., p.572; GarCianDía González, P., Comentario del art. 326 LEC, en

“Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, vol. I, Armenta-Déu, Muerza-Esparza …, ob. cit., p.1.133; De la rua navarro, J., El “posicionamiento” ante documentos y dictámenes en la audiencia previa, en “Aspectos Prácticos de la Prueba Civil”, ob. cit., p.232. Este autor califica la pericial caligráfica como la prueba reina para autenticar un documento privado.

763. El profesor Serra Domínguez lo expresa con precisión: «[…] el documen-to carece de valor en sí mismo, teniéndolo en forma indirecta en cuanto medio de representación del acto en él documentado. Para que dicha re-presentación sea posible se requiere, en primer lugar, que el documento sea auténtico, es decir, que se acredite que ha sido formado precisamen-te por la persona a quien se atribuye su autoría […]. Vid. serra DomínGuez, M., ob. cit., p.256. Picó i Junoy entiende que ante la eventualidad de una

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El problema puede suscitarse en aquellos casos, no habituales, en que no sea posible la práctica de dicha pericial por carecer de ele-mentos de referencia y no ser factible la confección de un cuerpo de escritura764. En tales supuestos, no quedará sino el recurso a otros medios de prueba distintos del cotejo pericial para acreditar la autenticidad del documento. Por lo tanto, si en esta eventualidad es aceptable dicha solución, debe serlo igualmente en el resto.

Si hasta aquí hemos tomado como referencia el redactado del art. 326, no debe olvidarse que el mismo remite a la regulación de la prueba pericial de cotejo de letras, cuyo art. 349 dispone, con una fórmula imperativa, que se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique. El tenor de este precepto se antoja contradictorio con lo expuesto anteriormente. Efectivamente, la literalidad parece indicar que la impugnación del documento mencionado lleva implícita la práctica del cotejo de letras765. Admitirlo sin más implicaría una curiosa solución para una incidencia probatoria puesto que se obviarían tanto los trámites de proposición como de admisión, con el correspondiente juicio valorativo de procedencia. Tampoco se adecuaría dicha solución a una posible instancia de oficio, dado que el tribunal no actuaría en ningún sentido, siendo sustituido por la iniciativa legal.

impugnación de la autenticidad de un documento, proponer la prueba pericial caligráfica es la solución más lógica, si bien admite que puede, igualmente, ser formulada cualquier otra prueba útil y pertinente. Vid. piCó i junoy, J. Comentario del artículo 326 L. E. C., en «Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», t. II …, ob. cit., p.1.867.

764. Tal sería el caso de las personas que, por su bajo grado de formación, ape-nas hayan dejado vestigios escritos y que hayan fallecido durante la trami-tación del proceso.

765. Esta postura es defendida por Guzmán fluja, V., en “El Proceso Civil”, ob. cit., p.2.399, quien afirma: «[…] no hay otra salida, como se desprende del tér-mino imperativo «practicará» utilizado en el art. 349 (no es una prueba ordenada de oficio por el tribunal, sino una consecuencia necesaria del acto de parte que es la impugnación del documento privado) […]».

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Por lo tanto, ante la evidente disyuntiva procede proponer la in-terpretación correspondiente. Entendemos que la problemática planteada debe ser resuelta, básicamente, por la previsión conte-nida en el art. 326.2 L. E. C. Respecto de dicho precepto, a pesar de la dificultad que puede generar la comprensión de su mecanis-mo de actuación, ya hemos expuesto como, ante la impugnación de la autenticidad de un documento privado, surge la carga de la prueba, así como la procedencia, igualmente, de proposición por la parte impugnante. Ante ello el tribunal debe ejercitar su activi-dad valorativa y admitir la que resulte procedente. No puede ser de otra manera, puesto que el propio redactado precisa que la prueba debe ser útil y pertinente y esto exige, sin lugar a dudas, la inter-vención judicial a través de un pronunciamiento.

Se podría argüir que la necesidad de utilidad y pertinencia vendría únicamente referida al resto de medios de prueba, los cuales están separados con la disyuntiva «o» respecto del cotejo pericial, en el artículo examinado. Aún así, queda claro que la petición de prueba resulta necesaria y que entraña una facultad y no una obligación. Pero resulta que el cotejo pericial podría resultar innecesario si en trámite de interrogatorio acaba reconociendo la contraparte la au-toría del documento. Por ello, en la práctica forense resulta frecuen-te la admisión de la referida pericial con carácter subsidiario, pues-to que otros medios probatorios menos costosos pueden hacer superflua su práctica. En definitiva, en el caso de tenerse que llevar a cabo, la remisión a los arts.349 y ss. debe entenderse referida a la forma de ejecutar el cotejo, resultando procedente la adaptación del mismo a las peculiaridades del art. 326 L. E. C.

ii. en el supuesto anterior, deber de admitirse el dictamen pericial caligráfico propuesto en el acto de la audiencia previa, aunque no se haya realizado mención alguna en el escrito de demanda

Para responder al anterior enunciado debe partirse del examen del art. 427.1 L. E. C. que dispone el pronunciamiento de cada parte, en la audiencia previa, sobre los documentos aportados de contrario

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hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o re-conoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad. Tal y como ha sido expuesto en epígrafes anteriores, en caso de im-pugnación de la autenticidad subjetiva de documentos privados aportados por los litigantes contrarios la prueba de cotejo pericial de letras adquiere una gran relevancia. Ahora bien, el régimen ge-neral de aportación de la prueba pericial exige que los dictámenes sean presentados con la demanda o la contestación, si han sido elaborados por los peritos designados por las partes (art. 336 L. E. C.). En caso de no poder verificarlo, deberán expresar, en dichos trámites, los dictámenes de que pretendan valerse y que habrán de aportar antes de la audiencia previa o vista, en el juicio verbal (art. 337 L. E. C.). Cuando la utilidad y necesidad sean consecuencia de lo alegado en la contestación a la demanda o en la audiencia previa, los dictámenes podrán ser traídos a las actuaciones con una antelación mínima de cinco días al acto del juicio o vista (art. 338.2 L. E. C.)766. Si lo que se pretende es la designación judicial de peritos, caso del cotejo de letras, deberán igualmente formular la solicitud en los respectivos escritos iniciales. Sin embargo, si la necesidad de prueba pericial viene causada por las alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, podrá solicitarse posteriormente a aquélla o a la contestación informe pericial por perito designado judicialmente (art. 339.2, II L. E. C.).

La necesidad de la práctica de la prueba pericial caligráfica, en el supuesto que nos ocupa viene originada como consecuencia de la impugnación de un documento privado aportado por la parte demandada767. Ello implica que la proposición tiene lugar como

766. La extrañeza de este último supuesto parece proceder de la previsión de dos tipos de juicios verbales, en el proyecto legislativo, que se vieron re-ducidos al finalmente aprobado, con lo que la literalidad del precepto sólo tiene sentido, actualmente, respecto de los verbales que admiten trámite de contestación escrito, en el Libro IV de la LEC. vigente.

767. En términos más generales, se puede afirmar que la adveración del do-cumento privado sólo resulta necesaria cuando se produce su expresa

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consecuencia de actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, por lo que difícilmente en la misma puede hacerse men-ción a ella768. Una consideración en sentido contrario obligaría a los litigantes a efectuar, en los escritos iniciales, una consideración de estilo proponiendo la pericial caligráfica ad cautelam a resultas de la documentación privada que pudiera ser aportada de contrario, si bien no podría concretarse qué se impugna. Es por ello que re-sulta inadmisible dicha situación.

Con carácter general, puede afirmarse que la previsión legal ofrece, en algunos supuestos, una rigidez que difícilmente se compadece con las posibilidades reales de actuación de los litigantes. Así, el art. 426.5 permite a las partes la aportación, en el acto de la audien-cia previa, de documentos que se justifiquen en razón de las ale-gaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos. Evidentemente, no resulta fácil que una parte pueda prever dicha aportación y, aún más, disponer en el acto de

impugnación, por lo que deviene absolutamente innecesaria frente al de-mandado declarado rebelde; Díaz fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob cit., p.216.

768. El documento impugnado en la audiencia previa y presentado por la de-mandada, en el juicio ordinario, puede haber tenido entrada en el proceso junto con la contestación a la demanda, pero también puede tener una procedencia posterior. Existen diversos supuestos que permiten a los liti-gantes la aportación documental después de los escritos iniciales. En este sentido, el art. 265.3 L. E. C. faculta al actor para presentar en la audiencia previa al juicio documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación. El art. 426.5 permite a las partes la aportación de documentos que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores del propio ar-tículo. El art. 270 permite, igualmente, la admisión de documentos pre-sentados después de la demanda y contestación, en los tres supuestos que enumera, si bien, en este caso, puede cuestionarse si los presentados posteriormente al acto de la audiencia previa serán o no susceptibles de ser impugnados y su autenticidad sometida a prueba.

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la documentación que pueda resultar adecuada para hacer frente a las citadas actuaciones769. De ahí que no devengan extraños los pronunciamientos doctrinales que propugnan cierta flexibilidad a la hora de interpretar las posibilidades de actuación en tales su-puestos. En el caso expuesto, dicho posicionamiento abogaría por posibilitar la presentación de los referidos documentos hasta el acto del juicio 770.

El problema se agudiza aún más en la tramitación del juicio verbal, por causa de la concentración de actuaciones que le es propia. Si la impugnación tiene lugar, en el juicio ordinario, en el trámite de la audiencia previa y viene referida a documentación aportada con anterioridad, en el verbal la documental es aportada por la parte demandada en la vista. Ya hemos referido anteriormente que en la regulación de ésta no viene previsto el trámite de pronuncia-miento sobre la documental presentada de contrario. Admitiendo dicha posibilidad, la dificultad para la actora se incrementa al tener que examinar los documentos y, en su caso, formular su impugna-ción, con la eventual proposición de prueba771. Evidentemente, en la demanda difícilmente habrá podido hacer mención alguna a la potencial pericial caligráfica cuya necesidad ha surgido en el acto de la vista. En todo caso, la solución, para su práctica, podrá pasar, como proponen algunos autores, por la interrupción de la vista en base al supuesto contemplado en el número 2 del apartado 1º del art. 193 L. E. C., es decir, para practicar alguna diligencia de prueba

769. Al respecto, maGro servet, V., La aportación de documentos por las partes y su impugnación por la contraria (artículo 427 L. E. C.), en «Práctica de Tribuna-les», nº.53, Madrid, octubre 2008, p.1.

770. Postura mantenida, entre otros, por Guzmán fluja, V., en “El Proceso Civil”, ob. cit., p.2.101.

771. Se pronuncia por la admisión del trámite de impugnación documental en el acto de la vista, tanto por parte del actor como del demandado, entre otros, montero aroCa, J., La prueba en el Proceso Civil, 5ª edición, Thomson-Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2007, p.324.

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fuera de la sede del tribunal, si bien existe el límite de reanudación de 20 días772.

Para incidir más en la postura que viene exponiéndose, es decir, que la pericial caligráfica propuesta es válida a resultas del trámi-te de impugnación de documentos, debe tenerse en cuenta que, aunque discutidas algunas, existen diversas circunstancias que ha-cen factible la presentación de documentos en momentos poste-riores incluso al acto de audiencia previa con la consiguiente, en su caso, potencial facultad de impugnación. Con ello se remarca, aún más, la imposibilidad de previsión de la necesidad del cotejo de letras en los estadios iniciales del pleito773. En este sentido, los tres supuestos del art. 270 L. E. C. permiten la aportación después de la demanda y la contestación, así como de la audiencia previa al juicio. Cierto es que el apartado segundo de dicho precepto sólo contempla la posibilidad de que el resto de partes aleguen, en la vista o juicio, la improcedencia de tomarlos en consideración, y así lo interpretan algunos autores774, sin embargo no faltan otros quie-nes opinan que resulta consustancial al derecho de defensa que los demás litigantes puedan, además, impugnar y probar la causa de tal actuación775.

772. Se pronuncia por esta solución, villaGómez Cebrián, M., La prueba documen-tal, en «La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», ob. cit., p.49.

773. La jurisprudencia ha reconocido que no resulta exigible la solicitud del cotejo de letras en los escritos iniciales si su necesidad proviene de una impugnación de documento privado cuya existencia no podía ser previs-ta; por todas, SAP de Las Palmas, secc. 4ª, de 11 de junio de 2008, fto. jco. 3º (EDJ 2008/158446).

774. Por todos, asenCio mellaDo, J. Mª., La presentación de documentos y otros instrumentos en la primera instancia, en «La aportación de documentos en primera y segunda instancia y la proposición de prueba en la fase del re-curso de apelación», La Ley, Las Rozas (Madrid), 2007, p.68.

775. De la rúa navarro indica: «[…] si sobre estos documentos no se permite a la parte a quien perjudique que se pueda pronunciar sobre su autentici-dad, como sí se permite si se hubieran presentado en su momento pro-

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Un campo más abierto parece disponer la previsión contenida en el art. 271 L. E. C., si bien limitada a la presentación de determina-dos documentos públicos: sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no an-terior al momento de formular las conclusiones. En tal caso es per-mitido a las partes alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. Esta flexibilidad debe ponerse en relación con la facultad de impugnación de documen-tos públicos, así como de solicitar el cotejo de letras que establece el art. 322.1 L. E. C. En dicha situación, parece indiscutible que de ninguna forma puede haberse hecho mención a la pericial en los escritos iniciales, por lo que la procedencia de la indicada prue-ba debe ser analizada a resultas de la impugnación. Consiguien-temente, no entendemos que merezca un tratamiento distinto la impugnación de la documental privada.

Otro razonamiento en favor de que la propuesta de cotejo de letras resulta válida a resultas del trámite de impugnación de do-cumentos se basaría en la interpretación literal del art. 349, ar-gumento que debe tomarse con todas las precauciones, al cual

cesal común, se puede generar una situación de indefensión pues se va a valorar un documento que puede no ser auténtico. Por lo tanto, y en aras a garantizar al máximo el derecho de defensa, entiendo que el art. 427.1 L. E. C. debe ser integrado por analogía con el art. 270.2 y permitir que la parte se pronuncie, no sólo sobre la concurrencia de los supuestos del apartado primero de dicho precepto, sino, también, sobre la autenticidad del documento presentado con posterioridad a la audiencia previa […]»; De la rúa navarro, J., El “posicionamiento” ante documentos y dictámenes en la audiencia previa, en “Aspectos Prácticos de la Prueba Civil”, ob. cit., p.218. En el mismo sentido, lorCa navarrete, A. Mª., Comentario del artículo 270 L. E. C., en «Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», ob. cit., p.1.740, donde indica: «[…] La preclusión estructura el proceso garantizando que las demás partes puedan impugnar los documentos, medios, instrumen-tos, dictámenes e informes relativos al fondo que presenta la actora; o reconocerlos, o en fin alegar o pedir lo que a su derecho convenga […]». También, molins GarCía-atanCe, J., “Impugnación y autenticación documen-tal”, Diario La Ley, ed. La Ley, Año XXV, Núm.6143, ob. cit., pp. 9 y 11.

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ya hemos hecho referencia anteriormente y que damos aquí por

reproducido.

No debe terminar este estudio sin examinar el contenido del art.

326.2 L. E. C. Efectivamente, dicho precepto sitúa la petición del

cotejo pericial de letras «cuando se impugnare la autenticidad de

un documento privado». Establece así un marco general que actúa

como excepción al régimen común de la prueba pericial, es decir,

el previsto en los arts.336 y concordantes, integrándose, más bien,

dentro de la flexibilidad mostrada en el segundo apartado del ar-

tículo 338, al que habrá que adicionar la posible designación de

peritos por el tribunal, conforme autoriza el segundo párrafo del

apartado segundo del artículo 339776.

En resumen, podemos afirmar que ante la eventualidad de la im-

pugnación de la autenticidad subjetiva de un documento privado

debe ser privilegiado el derecho de acceso a la prueba sin atender

a condicionantes formales genéricos anteriores, tanto por la impre-

visibilidad de la actuación como por la potencial repercusión en el

resultado del litigio777.

776. Al respecto, seoane spielGelberG, J. L., La prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: Disposiciones Generales y Presunciones, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2002, p.119. Algunos autores puntualizan, además, que el cotejo de letras deberá ser realizado por perito de designación judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 LEC; por todos, Guasp, J. y araGone-ses, P., Derecho Procesal Civil, t. I, 7ª ed., Aranzadi, Navarra, 2005, p.465. En el mismo sentido, entre otras, SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 22 de marzo de 2007, fto. jco. 2º (EDJ 2007/124230).

777. muñoz sabaté lo expresa indicando que «[…] una vez efectuada la impug-nación, el valor probático del documento privado no puede ya conser-varlo por si mismo, sin más razonamientos, sino que es preciso someterlo como mínimo a una máxima de experiencia que el juez estará obligado a motivar […]»; por ello, «[…] de esta definitiva valoración no queda ausen-te la cuestión de la dosis de prueba […]». Vide muñoz sabaté, Ll., Fundamen-tos de prueba judicial civil. LEC 1/2000, ob. cit., p.323.

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Índice sistemático de jurisprudencia

Ante la impugnación de documento privado, el cotejo ha de ser prac-ticado por perito de designación judicial, sin ser admisible la pericial de parte.

SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 22 de marzo de 2007, fto. jco. 2º (EDJ 2007/124230).

Ante la impugnación de documento privado, no es preciso el cotejo pericial de letras, siendo factible el recurso a otros medios de prueba.

SAP de Ciudad Real, secc. 2ª, de 10 de diciembre de 2007, fto. jco. 2º (EDJ 2007/316460).

No resulta exigible la solicitud de cotejo de letras en los escritos iniciales si su necesidad surge como consecuencia de impugnación de docu-mentos.

SAP de Las Palmas, secc. 4ª, de 11 de junio de 2008, fto. jco. 3º (EDJ 2008/158446).

El documento privado no reconocido es valorado en relación con el resto de pruebas y circunstancias del caso y del debate.

SAP de Girona, secc. 2ª, de 28 de mayo de 2008, fto. jco. 2º (EDJ 2008/136350).

SAP de Alicante, secc. 8ª, de 16 de abril de 2008, fto. jco. 1º (EDJ 2008/83281).

S. T. S., Sala 1ª, de 24 de octubre de 2000, fto. jco. 3º (EDJ 2000/41054).

Denegación de eficacia demostrativa de documento privado por no haber estado adverado por otro medio de prueba, después de su im-pugnación.

SAP Madrid, secc. 12ª, de 3 de febrero de 2004, fto. jco. 2º (EDJ 2004/120343).

La impugnación de documento privado meramente formal y sin fun-damentar no priva de credibilidad a dicho documento.

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SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 19 de abril de 2007, fto. jco. 3º (EDJ 2007/124277).

El documento privado impugnado respecto del que no se ha propues-to prueba o no ha sido concluyente es valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

SAP de Barcelona, secc. 13ª, de 30 de abril de 2008, fto. jco. 2º (EDJ 2008/168933).

La impugnación de la autenticidad de los documentos privados no produce el efecto de privarles de valor probatorio.

SAP de Madrid, secc. 13ª, de 29 de febrero de 2008, fto. jco. 3º (EDJ 2008/85794).

Las impugnaciones tácitas o expresas que sean ambiguas o genéricas carecen de eficacia.

SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 13 de diciembre de 2007, fto. jco. 5º (EDJ 2007/312510).

extracto de jurisprudencia relevante

SAP de Guadalajara, secc. 1ª, de 14 de diciembre de 2007, fto. jco. 3º (EDJ 2007/316999).

«[…] Se invoca igualmente, error en la valoración de dicha docu-mental; aseverando que se trata de un documento de parte, sus-ceptible de haber sido manipulado por la actora con posterioridad a las consultas de la página Web efectuadas por la demandada, lo que hace conveniente precisar que el art. 326.2 L. E. C. – contem-pla que, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente el efecto; añadiendo el último párrafo del referido pre-cepto que, si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previs-to en el apartado tercero del art. 320; concluyendo seguidamente que, cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere

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propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las re-glas de la sana crítica. De ello se infiere que la impugnación de un documento privado, aún cuando su autenticidad no hubiere sido probada por otros medios por la parte que lo presenta, no impide que el Juzgador pueda valorarlo de conformidad con las referidas reglas de la sana crítica. De modo que la mencionada regulación, aunque escueta, está en la línea de la reiterada Jurisprudencia que en esta materia, y en aplicación de las normas contenidas en el C. C., viene recordando que la falta de adveración en juicio de un do-cumento privado no impide otorgar al mismo la debida relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio, pues su falta de adveración en el proceso no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, SS. T. S.11-10-2002 EDJ 2002/39402, 30-9-2002 EDJ 2002/37138, 20-6-2007 EDJ 2001/15209, 24-10-2000 EDJ 2000/41054, 4-10-1999 EDJ 1999/28218, 3-4-1998 EDJ 1998/2014, 26-2-1998 EDJ 1998/957, 21-7-1997, EDJ 1997/21576, 2-12-1996 EDJ 1996/6439, entre otras muchas. En igual línea S. T. S.23-12-1996, que apuntó que no se altera el principio de distribución de la carga probatoria cuando se realiza una apreciación de al aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado; añadiendo que con independencia del valor que cada parte asigne a determinados elementos, es sabido que el Juzgador puede conceder a los aportados, en su totalidad o en parte, la eficacia estimada conveniente en derecho en atención a la facultad de apreciación de que dispone en materia probatoria. Es también reiterada la Jurisprudencia que declara que, en aplica-ción del «onus probandi», no han de seguirse unos axiomas inmu-tables, sino que el mismo ha de examinarse de forma flexible en absoluta correlación con la naturaleza del debate, la disponibilidad, realidad y eficacia de la prueba en cada caso concreto […]».

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CaPÍtulo V

ValoraCión de doCumentosXAVIER ABEL LLUCH

magistrado excedente. doctor en derecho.director del instituto de Probática y derecho Probatorio

de la Facultad de derecho esade-url

ROSA Mª MÉNDEZ TOMÁS magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Badalona

PABLO IZQUIERDO BLANCO magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 1 mataró

sumario

18. Valoración de la prueba de documento público. XAVIER ABEL LLUCH . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 531

I. Acerca de si hay contradicción entre el contenido de los artículos 1218 CC y 319.1 LEC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 531

II. Acerca de si la valoración legal de la prueba de docu-mento público, comprende también la capacidad de los comparecientes y cómo valorar el juicio de capacidad tes-tamentaria efectuado por el notario (art. 696 CC) . . . . . . . . 534

III. S obre la existencia de una presunción de veracidad del contenido y alcance de las declaraciones plasmadas en el documento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 537

IV. A efectos valorativos, distinción entre un documento administrativo y un documento público, y sobre cómo

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debe valorarse un atestado y un acta administrativa . . . . . 539

Indice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 542

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 543

19. Valoración de la prueba de documento privado. ROSA Mª MÉNDEZ TOMÁS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547

Consideraciones previas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547

I. Acerca de si es suficiente que el reconocimiento verse so-bre la autenticidad del documento para equiparar un do-cumento privado a uno público, o bien debe extenderse a la veracidad del contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 552

II. Necesidad de que el documento privado reconocido contenga un negocio jurídico para que despliegue fuerza probatoria o bien basta el mero documento testimonial . 555

III. Acerca de qué eficacia probatoria despliega un docu-mento privado impugnado por falta de autenticidad so-bre el que no se ha practicado prueba alguna . . . . . . . . . . . 557

Índice sistemático de Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 561

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 561

20. Valoración probatorio de las fotocopias. PABLO IZQUIERDO BLANCO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 564

I. Validez de la presentación de un documento público o pri-vado mediante fotocopia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 564

II. Acerca de si la fotocopia de un documento acredita por si sola algún hecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 569

Indice sistemático de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 570

Extracto de jurisprudencia relevante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 571

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Valoración de documentos

18. Valoración de la prueba de documento público778

i. acerca de si hay contradicción entre el contenido de los artículos 1218 CC y 319.1 leC

A diferencia de la regulación de otros medios de prueba, en sede de prueba documental, se mantiene la doble regulación en el Código Civil (arts.1216 a 1230) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts.317 a 334), pues la Disposición Derogatoria Única LEC mantiene la vi-gencia de los artículos 1216 a 1230 CC, con la sola excepción del art. 1226 CC, expresamente derogado. Ello provoca que algunos aspectos, tales como la fuerza probatoria de un documento pú-blico, sean objeto de una doble regulación –en el art. 319.1 LEC y en el art. 1218 CC–, suscitándose la cuestión de si entre ambos artículos existe alguna contradicción.

778. Por Xavier Abel Lluch.

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El art. 319.1 LEC regula la fuerza probatoria de los documentos pú-blicos con carácter general, esto es, de los documentos compren-didos en los números 1º a 6º del art. 317 en los términos literales siguientes779: “Con los requisitos y en los casos de los artículos si-guientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa docu-mentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”.

El alcance de prueba legal o tasada, como se desprende de la dicción legal, no se extiende a todos los aspectos del documento público, sino a determinados aspectos concretos, que son los si-guientes: a) Hecho, acto o estado de cosas que documenten. b) La fecha en que se produce dicha documentación. c) La identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan.

Por su parte, el art. 1218 CC dispone: “Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otor-gamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba plena contra los contratantes y sus causa-habientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen he-chos los primeros”.

El art. 1218 CC regula también la fuerza probatoria de los docu-mentos públicos, pero introduciendo una perturbadora distinción según su eficacia afecte a tercero (erga omnes) o a los contratantes y sus causahabientes (inter partes), del modo siguiente: a) Frente a tercero (erga omnes) los documentos públicos hacen prueba plena del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (art. 1218. I CC). b) Frente a los contratantes y sus causahabientes (inter partes) hacen prueba plena de las declaraciones que en ellos hu-biesen hecho los contratantes (art. 1218. II CC).

779. El apartado 2º del mismo art. 319 LEC se refiere a los documentos oficiales y el apartado 3º del art. 319 a los documentos en materia de usura.

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Un análisis comparativo de ambos artículos permite afirmar:

1º) Que la referencia al “hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste” (art. 1218. I CC) equivale al “hecho, acto o estado de cosas que documenten y la fecha en que se produce dicha documentación” (art. 319.1 LEC), resultando técnicamente más perfecta la dicción legal de la LEC.

La eficacia privilegiada del documento público se extiende a los extremos observados directamente por el funcionario público y que son, en síntesis de montero aroCa, los siguientes: a) El he-cho de que el documento ha sido realizado por el funcionario público y de que en él intervinieron las partes; b) Los hechos relativos a las circunstancias exteriores en que se produjo el do-cumento, principalmente fecha y lugar; c) El hecho de las partes intervinieron manifestando lo que en el documento se dice; y d) Todos los hechos y actos que se realizan y se describen por el funcionario público como producidos o existentes ante él, en el momento de la redacción del documento780.

2º) Que la referencia a la “identidad de los fedatarios y demás per-sonas que, en su caso intervengan” (art. 319.1 LEC), ausente de previsión en el art. 1218 CC, es irrelevante puesto que la LEC confunde en este extremo la “identidad” con la intervención del fedatario y de las personas interesadas, y ésta –la intervención de fedetario público, junto con la competencia y la formalidad– es un requisito inherente a todo documento público (art. 1216 CC).

3º) Que la referencia a la eficacia inter partes del documento pú-blico (art. 1218, II CC), ausente de previsión en el art. 319.1 LEC, puede considerarse un acierto del legisador procesal civil en la medida que dicha cláusula –como razonaremos más adelante– no contiene una previsión de carácter procesal ni probatorio, sino de eficacia jurídico-sustantiva, referida no al documento,

780. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 328-329.

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sino a la eficacia del acto jurídico documentado y, más concre-tamente, a la eficacia de las escrituras públicas.

En definitiva, y del análisis comparativo de los arts.319.1 LEC y 1218 CC concluimos que no advertimos contradicción entre ambas nor-mativas, resultando técnicamente más perfecta y de más fácil com-presión la normativa de la LEC, en la medida que estable una regla general de eficacia probatoria, sin distinguir según el documento público afecte a tercero o, por el contrario, a los contratantes y sus causahabientes.

ii. acerca de si la valoración legal de la prueba de documento público, comprende también la capacidad de los comparecientes y cómo valorar el juicio de capacidad testamentaria efectuado por el notario (art. 696 CC)

La eficacia privilegiada del documento público no se extiende a los jucios que emita el notario sobre la capacidad de las partes o sobre la calificación del contrato. Tales juicios versan sobre cuestiones ju-rídicas, son totalmente ajenos a la prueba, lo que impide que sobre los mismos puedan formarse presunciones, y carecen de otro valor que el de su fundamentación que puede ser libremente revisada por el juez781.

La fe pública y, por ende, el ámbito de valoración legal del docu-mento público cubre la identidad de los comparecientes, pero no la capacidad de los mismos. Reiterada jurisprudencia, particular-mente en supuestos de juicios por impugnación de testamentos por falta de capacidad del testador, viene estableciendo que el jui-cio de capacidad testamentaria efectuado por el notario (art. 696 CC), comprendido en la escritura de testamento, carece de eficacia probatoria tasada, sin perjuicio de constitur una presunción iuris

781. serra DomínGuez, M., La prueba documental, en “Instituciones del nuevo Pro-ceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 266-267.

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tantum de exactitud. Así se ha afirmado que “la aseveración no-tarial respecto de la capacidad de testimentifación del otorgante […] constituye una enérgica presunción <iuris tantum> que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contario” (STS de 10 de abril de 1987782). Y aun de modo más explí-cito abriendo la puerta a la revisión judicial, se ha afirmado que “si bien en Notario ha de hacer constar que, a su juicio, se halla el tes-tador “con capacidad legal para el otorgar testamento”, dicha afir-mación hecha por el Notario, no supone que necesariamente deba ser aceptada como verdad indiscutible, o sea, que dicha afirmación puede ser revisada por el Juez… ” (STS de 21 de marzo de 1974783).

En sentido similar, y referido a un supuesto de impugnación de contrato de compraventa por falta de consentimiento del compra-dor, se afirma que “.. no se puede olvidar que los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba de contrario para des-truir tal presunción «iuris tantum» no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre (S.7 octubre 1982)” (STS, de 4 de mayo de 1998784).

782. STS, Sala Civil, de 10 de abril de 1987, fto. jco. 3º (RJ 1987/2549). En sentido similar, y también respecto a supuestos de impugnación de testamento por falta de capacidad del testador pueden verse, entre otras muchas, la STS, Sala Civil, de 7 de octubre de 1982, cdo.2º (RJ 1982/5542), que razona que “la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los tes-tigos en el testamento público puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo demostrado que en el acto de otorgarlo no se hallaba el testador en su cabal juicio, está prueba no deberá dejar margen racio-nal de duda, puesto que la aseveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre; y la STS, Sala Civil, 13 de octubre de 1990, fto. jco. 3º (RJ 1990/7863), que alude a una “presunción iuris tantum” de aptitud del testador.

783. STS, Sala Civil, de 21 de marzo de 1974, cdo.1º (RJ 1974/1058).

784. STS, Sala Civil, de 4 de mayo de 1998, fto. jco. 1º (RJ 1998/3230).

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De la anterior jurisprudencia se concluye que el juicio notarial so-bre la capacidad del compareciente queda fuera del ámbito de eficacia privelegiada de la prueba legal o tasada, en la medida que constituye un juicio no técnico, y constituye, eso sí, una presunción que puede ser destruida por cualquier medio de prueba en con-trario, aun cuando merced al prestigio y seriedad de la institución notarial, la jurisprudencia vigorice tal presunción, calificándola de enérgica, por lo que prueba en contrario deberá ser concluyente.

Del mismo modo que los hechos que percibe directamente el fun-cionario público están amparados por la fe pública y el documento despliega respecto a ellos una eficacia legal o tasada, con respecto a los hechos que escapan a la percepción notarial –como el juicio de capacidad del compareciente– la fe pública inherente al docu-mento tan solo despliega una eficacia indirecta, y constituye una presunción iuris tantum de legalidad (con respecto a las califica-ciones) o de veracidad (al contenido de las declaraciones), como veremos a continuación785.

Gráficamente se ha expresado afirmando que el documento públi-co prueba todo aquello visto, oído o apreciado por el fedatario al autorizarlo786 y se ha ejemplificado señalando que el documento público acreditará la realización de un requerimiento, la notifica-ción de una resolución contractual, el depósito de las cosas, la en-trega de dinero ante el fedatario, la exteriorización de una voluntad contractual, el hecho que la lectura de la escritura pública ante los otorgantes, los daños que presente una cosa, etc787. Enumeración de la que escapan los hechos que no pueden ser objeto de per-

785. CorDón moreno, F. Comentario al art. 1.218 CC, en “Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales”, t. XVI, vol.2º, 2ª ed., ed. Edersa, Madrid, 1991, pp. 168 y169, quien, además, extiende la presunción a la veracidad de las declaraciones contenidas en el documento.

786. Díaz fuentes, A., La prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 209.

787. seoane spielGeberG, J. L., La prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000…, ob. cit., pp. 427.

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cepción directa por el fedatario autorizante, como la capacidad de los comparecientes.

iii. sobre la existencia de una presunción de veracidad del contenido y alcance de las declaraciones plasmadas en el documento

Dispone el art. 1218 II CC: “También harán prueba [los documentos públicos] contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.

Un sector doctrinal (nuñez laGos788, CorDón moreno789) sostiene que el documento público dispositivo genera una presunción iuris tan-tum de veracidad respecto de las declaraciones en el plasmadas. El contenido de las declaraciones plasmadas en el documento pú-blico –al igual que las calificaciones que efectúan las partes– son hechos que escapan a la percepción directa del notario o fun-cionario público autorizante, y que no pueden estar amparados por la fe pública notarial, existiendo respecto de los mismos una presunción iuris tantum de veracidad. Esta opción ha encontrado también refrendo en la jurispurdencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS, de 14 febrero de 1983790 y 5 de marzo de 1991791).

Otro sector doctrinal, por el contrario, (serra DomínGuez792) sostiene que no puede hablarse de una presunción de verdad en el sentido técnico del término, puesto que, por una parte, faltan los elemen-tos que caracterizan este instituto (hecho indiciario y presunto) y,

788. nuñez laGos, A., Documento auténtico en la casación civil, Madrid, 1960, pp. 131.

789. CorDón moreno, F., Comentario al art. 1.218 CC, en “Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales”, ob. cit., pp. 165 y ss.

790. STS, Sala Civil, de 14 de febrero de 1983, fto. jco..2º (RAJ 1983/964).

791. STS, Sala Civil, de 5 de marzo de 1991, fto. jco. 13ª (RAJ 1991/1718).

792. serra DomínGuez, M., La prueba documental, ob. cit., pp. 263.

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por otra parte, porque la veracidad o sinceridad de las declaracio-nes en él contenidas quedan fueran del ámbito de la fe pública. Así, y entre otras muchas, la STS de 26 de enero de 2001 (RJ 2001, 528) afirma: “la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario”793.

¿Cúal es el alcance de la referencia a la eficacia inter partes del docu-mento público en el art. 1218, II CC? Más concretamente, ¿Qué sig-nifica la expresión que el documento público hace “prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaracio-nes que en ellos hubiesen hecho los primeros” (art. 1218, II CC)?

Siguiendo a CorDón moreno en el art. 1218 CC cabe distinguir dos aspectos794: Uno de carácter procesal (art. 1218 I CC) referido al al-cance de la fe pública y que coincide sustancialmente con el con-tenido del art. 319.1 LEC. Y otro de carácter jurídico-sustantivo (art. 1218, II CC) referido a la eficacia del acto o negocio documenta-do. Este segundo apartado regula la eficacia de las declaraciones de voluntad constitutivas de un negocio jurídico (concretamente, de las escrituras públicas). Esta conclusión aparece reforzada por la mención de los causahabientes en el art. 1218 CC. Como razo-na ormázabal “objeto de transmisión inter vivos o mortis causa son los derechos y obligaciones. En estos aspectos cabe una efectiva propagación de efectos jurídicos entre diferentes sujetos, mientras que respecto a la prueba, es decir, respecto al esclarecimiento de los hechos relevantes en un proceso, los causahabientes son tan terceros como cualquier otro”795.

793. STS, Sala Civil, de 26 de enero de 2001, fto. jco. 5º (RAJ 2001/528).

794. CorDón moreno, F., Comentario al art. 1218 CC, ob. cit., pp. 164 y ss.

795. ormazábal sánChez, G., La prueba documental y los medios…, ob. cit., pp. 67.

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Adviértase que el art. 319.1 LEC no recoge ya la referencia a los efectos del documento público entre los contrantantes y sus caus-ahabientes (art. 1218, II CC) y de ahí cabe concluir que el contenido de la declaración vertida en un documento público constitutivo no queda cubierto por una presunción legal de veracidad. El ámbito de la fe pública se extiende, tanto en los documentos constitutivos como en los testimoniales, al conjunto de hechos o circuntancias percibidas por el fedatario, verdadero objeto de la eficacia probato-ria legal o tasada, pero no a la veracidad de las declaraciones en él contenidas que puede ser objeto de lilbre valoración judicial. Todo ello sin perjuicio –como apunta serra DomínGuez– que si las partes no consiguen demostrar la inexactitud de dichas manifestaciones, el contenido del documento al constituir el único elemento proba-torio sirva por sí solo para formar la convicción judicial”796.

iV. a efectos valorativos, distinción entre un documento administrativo y un documento público, y sobre cómo debe valorarse un atestado y un acta administrativa

La correcta respuesta a la cuestión planteada exige partir de una distinción conceptual previa:

A) Documentos públicos (los comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317). Entre ellos se encuentran: “Los expedidos por fun-cionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones” (art. 317.5º LEC) y “Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Adminis-traciones o entidades” (art. 317.6º LEC).

796. serra DomínGuez, M., La prueba documental, en “Instituciones del nuevo Pro-ceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 263.

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B) Documentos administrativos u oficiales (los aludidos en el art.

319.2 LEC, que son los documentos administrativos no comprendi-

dos en los números 5 y 6 del art. 317 LEC). Se trata de documentos

administrativos, distintos de los enumerados en los apartados 5 y 6

del art. 317 LEC y a los que falta alguna de los requisitos que exige

el art. 1216 CC para que puedan ser considerados documentos pú-

blicos. Deberá tratarse, por ejemplo, de documentos autorizados

por un funcionario carente de la fe pública o sin sujección a for-

malidades legales de ninguna clase797, habiéndose señalado como

ejemplos de los mismos, por su frecuencia y uso en el proceso, las

actas administrativas y los atestados798, cuyo valor probatorio ha

sido ya reconocido por la jurisprudencia799.

Los documentos públicos (A) gozan de la fuerza probatoria del art.

319.1 LEC, esto es, la eficacia probatoria legal o tasada se extiende

al conjunto de hecho o circunstancias percibidas por el fedatario

que es lo que comúnmente se engloba bajo la dicción legal “hecho,

acto o estado de cosas que documenten, fecha en que se produce

la documentación e identidad de los fedatarios y demás personas

que, en su caso, intervengan”.

Los documentos oficiales (B) gozan de la fuerza probatoria del art.

319.2 LEC, que parte de una distinción en orden a su eficacia pro-

batoria:

a) Si una ley especial que les reconoce el carácter de público esta-

blece expresamente la fuerza probatoria de los mismos, habrá

que estar a lo que dispone la ley especial.

797. ormázabal sánChez, G., La prueba documental y los medios…, ob. cit., pp. 69.

798. muñoz sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial civil L. E. C 1/2000, ob. cit., p.320.

799. En cuanto a los atestados vide la SAP de Pontevedra, de 10 de diciembre de 1993, RGD.1994, p.1594 citada por muñoz sabaté, en ob. cit., pp. 321-322.

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b) Si la ley especial no establece expresamente la fuerza probatoria, hay una “presunción de verdad” en cuanto a los “hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos”, que admite prueba en contrario.

Ejemplos de este tipo de documentos son los previstos en el art. 144 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria800 cuyo tenor literal dispone: “Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario”801. Su fuerza probatoria, con referencia a la de-rogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria había sido ya reconocida por la jurisprudencia, y así en la STS, de 11 de diciembre de 1995802, se afirma: “Las referidas actas de inspección tienen el concepto de documentos públicos como expresamente reconoce el art. 145.3 de la Ley General Tributaria y según el cual hacen fe de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario, en forma similar a como el art. 1218 del Código Civil reconoce la fuerza probatoria de esta clase de docu-mentos”.

Como advierte montero aroCa en este supuesto, se pretende que una persona (funcionario en órgano de recaudación) realice un acto y de fe del contenido de dicho acto, cuando en los números 4º, 5º y 6º del art. 317 LEC los funcionarios expiden una certificación, lo que presupone la existencia de un archivo y de un documento original, y que el funcionario goza por ley de fe pública. En las di-ligencias extendidas por funcionarios de los órganos de recauda-ción ni existe documento original en un archivo ni el funcionario tiene fe pública803.

800. Publicada en el BOE de 18 de diciembre de 2003.

801. Equivalente al art. 145.3 Ley 230/1963, de 28 de diciembre.

802. STS, Sala Civil, de 11 de diciembre de 1995, fto. jco. 2º (RJ 1995/9476).

803. montero aroCa, J., La prueba en el proceso civil, ob. cit., pp. 297.

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El atestado ha sido definido como el instrumento oficial en que una autoridad o sus delegados referencian la existencia u ocu-rrencia de determinado hecho, y a efectos probatorios tienen una doble trascendencia: 1º) Recoge las declaraciones de los agentes intructores y de las personas intervinentes o testigos en el evento. En el proceso penal tales declaraciones deben ser ratificadas en el juicio oral con la debida contradicción; mientras en el proceso civil, aun sin ratificación, constituyen un principio de prueba; 2º) Recoge otras constancias de hechos materiales, y cuando no pueden ser reproducidos en el acto del juicio penal, constituyen una prueba preconstituida. Tal es el caso del análisis de alcoholemía o de la descripción de unas huellas de frenado. En el proceso civil consti-tuyen también un principio de prueba804.

indice sistemático de jurisprudencia

El juicio de capacidad testamentaria efectuada por el notario no tiene eficacia probatoria tasada, sino que constituye una presunción iuris tantum de aptitud del testador, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

STS, Sala Civil, 13 de octubre de 1990, fto. jco. 3º (RJ 1990/7863).

STS, Sala Civil, de 10 de abril de 1987, fto. jco. 3º (RJ 1987/2549).

STS, Sala Civil, de 7 de octubre de 1982, cdo.2º (RJ 1982/5542).

STS, Sala Civil, de 21 de marzo de 1974, cdo.1º (RJ 1974/1058).

Alcance de la fe publica notarial: sólo acredita el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y su fecha, así como que los otorgantes hicieron ante el notario determinadas declaraciones.

STS, Sala Civil, de 26 de enero de 2001, fto. jco. 5º (RAJ 2001/528).

804. Más ampliamente, muñoz sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial…, ob. cit., pp. 320-322. Sobre el concepto técnico de atestado y su valor proba-torio en el proceso penal puede verse Gimeno senDra, V., Manual de Derecho Procesal Penal, ed. Colex, Madrid, 2008, pp. 193-195.

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Las actas de la Hacienda Pública tienen el caràcter de documento pú-blico..

STS, Sala Civil, de 11 de diciembre de 2005, fto. jco. 2º (RJ 1995/9476).

El atestado es un documento oficial en el proceso civil cuyo valor pro-batorio no puede ser obviado so pretexto que los funcionarios que lo confeccionaron no fueron llamados a ratificarlo a la presencia judicial.

SAP de Barcelona, 20 de abril de 1999805.

AP de Pontevedra, 10 de diciembre de 1993 (RGD, 1994, pp. 1594)806.

extracto de jurisprudencia relevante

STS, Sala Civil, de 10 de abril de 1987, fto. jco. 3º (RJ 1987/2549). Pte. Excmo. Sr. D. Martín-Granizo Fernández, Mariano.

“Que la aseveración notarial respecto de la capacidad de testamen-tificación del otorgante, puesta de relieve en el caso de autos, ad-quiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción «iuris tantum» de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario”.

STS, Sala Civil, de 26 de enero de 2001, fto. jco. 5º (RAJ 2001\528). Pte. Excmo. Sr. D. Marín Castán, Francisco.

El motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, denun-cia la infracción del «principio general de actos propios» porque, según el recurrente, «las rotundas manifestaciones efectuadas en la Escritura Pública, tanto de que el precio pactado por la compra-

805. Citada por Guzmánz fluja, V., Comentario al art. 319, en “El Proceso Civil”, ob. cit., pp. 2371.

806. Citada por muñoz sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial…, ob. cit., pp. 321-322.

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venta fue el de 12. 000. 000 de ptas. como el otorgamiento de carta de pago del mismo, realizadas en presencia de fedatario público, es un claro supuesto de actos propios».

La cuestión, sin embargo, poco o nada tiene que ver con los ac-tos propios en cuanto a lo que en este caso sería renuncia de la vendedora a un precio superior, sino con la fuerza probatoria de la escritura pública en contraste con el documento privado prece-dente, representativo al fin y a la postre de un acto tan propio de la vendedora como el que el recurrente quiere ver en la escritura pública, pues lo cierto y verdad es que ninguna manifestación hay en la escritura de querer modificar el precio convenido anterior-mente, pese a todo lo cual el recurrente ni siquiera intenta com-batir las declaraciones fácticas del tribunal de instancia citando como infringido el art. 1218 CC. Y es que tal vez es consciente de la esterilidad de esta vía porque la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que «la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, por lo que en el caso concreto que nos ocupa lo único que aparece amparado por la fe notarial es que los otorgantes de las respectivas escrituras públicas manifestaron que el vendedor había recibido el precio con anterioridad, pero no la certeza y la verdad de dicha manifestación» (STS 26-2-1990 [ RJ 1990, 718] , con cita de muchas sentencias anteriores, y en el mismo sentido SSTS 30-9-1995 [ RJ 1995, 6456] y 12-7-1999 [ RJ 1999, 4771] ), por lo que, en definitiva, también este motivo ha de ser desestimado.

STS, Sala Civil, de 14 de febrero de 1983, fto. jco. 2º (RJ 1983/964). Pte Excmo. Sr. D. Serena Velleso, Cecilio.

“.. la incorporación al juicio de un documento público revestido de externa autenticidad extiende ésta a la interna o de fondo para cubrir absolutamente las declaraciones emanadas del funcionario autorizante (fuera del supuesto de falsificación penal), significán-dose con la palabra «hecho» todos los que abarca la unidad de

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acto o sea desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción y comprendiendo las manifestaciones de los otorgantes pero sin que respecto a éstas la autenticidad pase de haberse realizado o emitido a presencia del fedatario hasta llegar a la verdad intrínseca o sinceridad porque esos aspectos escapan a la percepción nota-rial… ”

STS, Sala Civil, de 11 de diciembre de 1995, fto. jco. 2º (RJ 1995/9476). Pte. Excmo. Sr. D. González Poveda, Pedro.

“[…] Las referidas actas de inspección tienen el concepto de docu-mentos públicos como expresamente reconoce el art. 145.3 de la Ley General Tributaria y según el cual hacen fe de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario, en for-ma similar a como el art. 1218 del Código Civil reconoce la fuerza probatoria de esta clase de documentos. Resultan así vulnerados por la Sala de instancia los indicados preceptos valorativos de la prueba documental pública aportada a los autos y, en consecuen-cia, ha de reconocerse a las mencionadas actas de la Inspección de Hacienda, documentadas en las certificaciones incorporadas a las actuaciones, el valor probatorio que la Ley les reconoce y tener por acreditado que las deudas tributarias a favor de la Hacienda Públi-ca correspondientes al Impuesto General de Tráfico de Empresas y a las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas a que se refiere el litigio son de fecha anterior, al igual que las restantes que por otros conceptos tributarios son objeto de este proceso, al crédito del actor recurrido y, por ello, preferentes a éste. Lo anterior comporta la anunciada estimación del motivo”.

SAP de Barcelona, de 30 de abril de 1999807.

“La aplicación de las anteriores premisas al caso debatido lleva ne-cesariamente a desestimar el segundo motivo del recurso en cuan-to que, como le incumbía, la parte actora apelada ha acreditado

807. Citada por Guzmánz fluja, V., Comentario al art. 319, en “El Proceso Civil”, ob. cit., pp. 2371.

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la versión que de los hechos ofrece en su demanda mediante el atestado instruido por la Guardia Civil obrante en los autos eleva-dos, en el que la fuerza instructora, tras recoger el testimonio de ambos conductores, y, sobre todo, examinar las huellas y vestigios manifestados por la patrulla que acudió al lugar de los hechos el día del accidente, llega a la conclusión de que el siniestro litigioso es atribuïble al actuar negligente del Sr. Jorge; constituyendo di-cho atestado desde el punto de vista civil un documento suscep-tible de incardinación en el nº.7 del art. 596 LEC en cuanto que se incorpora a un proceso judicial, y, en sentido amplio, es un docu-mento oficial, en cuanto es confeccionado por funcionarios públi-cos competentes en el ejercicio de sus cargos, aun cuando cierta-mente sus autores no tienen reconocida la fe pública de ninguna especie. El atestado no puede, pues, asimilarse a un documento privado, el cual debe en principio ser adverado por sus autores u otras pruebas para poder ser tenido en cuenta como un elemento probatorio en el proceso civil. Cosa distinta ocurre desde el punto vista criminal, en que el atestado, por ministerio de la Ley tiene reconocido únicamente carácter de simple denuncia (art. 297 Ley de Enjuiciamiento Criminal), siquiera la jurisprudencia de la Sala Se-gunda del Tribunal Supremo tiende a revalorizarlo en cuanto reco-ja datos de hecho y pericias técnicas. Así pues, dentro del proceso civil, un atestado que llega por vía oficial al Juzgado no puede ser ignorado ni siquiera a pretexto de que los funcionarios que lo con-feccionaron no fueron llamados para adverarlo a presencia judicial, salvo que su autenticidad hubiera sido impugnada, lo que no es el caso de autos”.

AP de Pontevedra, 10 de diciembre de 1993 (RGD, 1994, pp. 1594).

“[…] Las diligencias instruidas por la Agrupación de Tráfico no cons-tituyen documentos auténticos según el derecho privado, sin em-bargo el atestado-denuncia no puede ser infravalorado, porque se trata de un documento oficial, que ofrece la recogida de datos del mayor interés, emitiéndose al propio tiempo un informe técnico, cuya naturaleza no puede asimilarse al dictamen pericial, dada la especialidad de los miembros de dicha Agrupación, de cuya ob-

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jetividad, no puede en principio dudarse” (Aud. Barcelona, 14 de abril de 1969, RJC, pág.1072). <La juzgadora de instancia privó a este atestado de valor probatorio, por la circunstancia que no fue adverado a la presencia judicial por los agentes que lo confeccio-naron. Pero tal postura no parece admisible, porque el atestado

–desde un punto de vista puramente civil y en sentido amplio– es un documento oficial, en cuanto es confeccionado por funciona-rios públicos competentes en el ejercicio de sus cargos, aunque ciertamente sus autores no tienen reconocida de pública de nin-guna especie. El atestado no puede asimilarse a un documento privado, el cual debe ser en principio adverado por sus autores u otras pruebas para poder ser tenido en cuenta como un elemento probatorio en el proceso civil. Cosa distinta ocurre desde el punto de vista criminal, en que el atestado, por Ministerio de la Ley tiene reconocido únicamente carácter de simple denuncia (artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –sic–), siquiera la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiende a revalorizarlo en cuanto recoja datos de hecho y pericias técnicas. Así pues, dentro del proceso civil, un atestado que llega por vía oficial al Juzgado no puede ser ignorado a pretexto que los funcionarios que lo confec-cionaron no fueron llamados a adverarlo a presencia judicial, salvo que su autenticidad hubiera sido expresamente impugnada”.

19. Valoración de la prueba de documento privado808

Consideraciones previas

A. Concepto de documento privado. – Desde un punto de vista pro-cesal, debe entenderse por documento privado todo aquél que

808. Por Rosa Mª Méndez Tomás.

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no se halle comprendido en ninguno de los supuestos del art. 317 LEC. Es decir, cuando no se trate de resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales, testimonios expedidos por Secretarios judi-ciales, documentos autorizados por Notario, los intervenidos por Corredor de Comercio Colegiado, las certificaciones de las opera-ciones en las que intervengan, las expedidas por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, o por funcionarios públicos facul-tados legalmente para dar fe del ejercicio de sus funciones, o de disposiciones y actuaciones de órganos del Estado, de las de las Administraciones Públicas o de otras entidades de derecho públi-co en relación con sus archivos y registros.

Por exclusión, son privados los documentos que no son públicos o, como expresa el art. 314 LEC, aquellos que no se hallan en ninguno de los casos del art. 317 LEC (CremaDes morant809). Por su parte, alma-Gro nosete810, a título ilustrativo y tras destacar el elemento negativo que caracteriza la definición efectuada en la Ley procesal, que no la intención de los contratantes, sostuvo que “documentos privados son aquellos que suscriben la partes por su propia autoridad y dere-cho, sin necesidad de recabar la intervención de ningún funcionario público, especialmente Notario, que atribuya fuerza probatoria aña-dida a sus constancias”. Por lo demás, hizo mención de las dos clases de documentos privados: los bilaterales, al que concurren ambas partes contratantes para su otorgamiento, y los unilaterales, cuando su autoría corresponde a uno sólo de los interesados.

B. Valor probatorio de los documentos privados. – En opinión de asen-Cio mellaDo811, la Ley de Enjuiciamiento Civil diseña un complejo sis-tema en lo referente al valor probatorio de los documentos priva-

809. CremaDes morant, J., en Ley de Enjuiciamiento Civil,. Marina Martínez-Pardo y Loscertales Fuertes, D. (coords.), vol. I, pág.744, Sepín, Madrid, 2000.

810. almaGro nosete, J., Comentario al art. 1.225 CC en “Comentario del Código Civil”, Ignacio Sierra Gil de la Cuesta (coord.), vol.6º, págs.475 y ss., Ed. Bosch, Barcelona, 2000.

811. asenCio mellaDo, j. m., en “Proceso Civil Práctico”, ob. cit., p.590.

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dos, al mantener en vigor gran parte de las normas que constituyen tasaciones probatorias en el Código Civil (a excepción del deroga-do art. 1.226 CC) junto con las normas aparentemente simples que contiene el art. 326 LEC. En consecuencia, se hace necesario, a su entender, combinar los preceptos contenidos en ambos cuerpos legales, en ocasiones no compatibles entre sí ni siquiera en cuanto a la interpretación jurisprudencial existente al respecto, que califica de extremadamente casuística y escasamente rigorista. Así:

a) La valoración de la prueba del documento privado se re-gula, de un lado, en el art. 326.1 LEC, que nos dice que “Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 [relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos], cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”.

El art. 319 LEC, al que el anterior remite, dispone a estos efectos que los documentos, privados en este caso, “harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que docu-menten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervenga en ella”.

b) Empero, también en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados y su equiparación, a estos efectos, con los documentos públicos, no puede obviarse lo previs-to en el art. 1.225 CC en el sentido de que “el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”.

Se trata de una norma de carácter procesal, que se ha mantenido en el texto sustantivo, pero cuya doctrina y jurisprudencia son pro-cesalistas (STS 16.10.2002).

El art. 1.225 CC contiene norma de prueba legal o tasada (STS 21. 06.2006), pero no norma valorativa de prueba preestablecida (STS 03. 04.1998, con cita de las SSTS 28.10.1989, 29. 03.1995; en el mis-mo sentido, SSTS 17. 03.1997, 21.12.1998, 16.10.1999 y 03. 05.2004).

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Lo que significa que “el valor tasado de los documentos privados reconocidos o no impugnados tan sólo alcanza a las circunstan-cias y datos fácticos expresamente reseñados en la norma, mas no, desde luego, al contenido de las declaraciones plasmadas en el documento en sí mismas consideradas, las cuales, al no poseer un valor privilegiado, pueden ser desvirtuadas a traves de cualesquie-ra otros medios probatorios (STS 17. 03.1997).

Como puede observarse, el mandato del mencionado art. 1.225 CC no es otro que equiparar los efectos probatorios del documen-to privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (del documento público en el caso del art. 326 LEC) (STS 03. 03.1990). Es decir, el documento privado tiene la virtualidad del documento público y es equiparado al mismo en cuanto es reconocido (STS 29. 05.1997 con cita de las SSTS 25. 03.1988, 08. 07.1988 y 17. 02.1992).

Esa equiparación supone que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al docu-mento privado y que el valor del documento público es el efecto probatorio determinado por el artículo 1.218812 del Código Civil,

812. Art. 1.218 CC: “Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También hará prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ello hubiesen hecho los primeros. ” Es decir, la relación del art. 1225 con el art. 1218, ambos del Código Civil, significa que el documento privado reconocido hace prueba entre quienes lo hubieran suscrito en cuanto a la fecha y el hecho de su otorgamiento, así como de que los contratantes declararon lo que contiene, pero no de la veracidad intrínseca de lo declarado, que puede y debe apreciarse o comprobarse en relación con las demás pruebas (STS 19. 04.2002 con cita de las SSTS 17. 03.1997 y 21.11.2000). Su eficacia queda limitada a las personas que cita el precepto (STS 20. 03.2001). O, como expresó la STS de 17 de marzo de 1997, “los arts.1218 y 1225 del Código Civil, en su íntima relación, lo único que establecen es la prueba, aun contra terceros, del documento privado reconocido legalmente, respecto al hecho que motiva su otorgamiento y su fecha (Sentencia de 23 noviembre 1982), pero ni el documento pú-blico ni el privado, legalmente reconocido, tienen prevalencia sobre otras

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sin perjuicio de que su valor probatorio pueda ser destruido por medio de prueba en contrario (STS 29. 05.1997 con cita de las SSTS 08. 07.1988, 19.12.1988, 13. 03.1989, 27. 03.1989, 06. 07.1989, 20. 02.1990, 02. 04.1990 y 31.10.1991).

C. Pues bien, si partimos de que el reconocimiento de un docu-mento privado es equiparable a la falta de impugnación de su au-tenticidad813, lo que parece deducirse con claridad de los términos en que se expresa el trascrito art. 326 LEC, al equiparar la fuerza probatoria de documentos privados y públicos en atención a su falta de impugnación (aspecto pasivo), en consonancia con lo pre-visto en el art. 1.225 CC, que esa misma equiparación la atribuye al reconocimiento del documento privado (aspecto activo), debe-mos dar un paso más y analizar, de un lado, la fuerza probatoria del documento reconocido y, a estos efectos, la extensión y alcance del reconocimiento en sí y del contenido del documento reconoci-do. Y, de otro, la eficacia del documento impugnado y no apoyado con otros distintos medios probatorios.

Lo que nos conecta con las tres preguntas en que se desglosa este trabajo y, en concreto y por este orden:

pruebas, y por sí solos, no bastan para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamien-to y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 25. 05.1985, 30. 09.1985, 15. 07.1985, 27.11.1985, 07. 07.1986 y 10 octubre 1988)”.

813. Según Díaz fuentes, A., en La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., p.221, en la actual Ley procesal el acto positivo de reconocimiento es equiparable a la ausencia de impugnación, lo que responde a la cons-tante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo que daba una interpreta-ción extensiva al valor de los documentos no reconocidos por la parte a quien pudiera perjudicar (SSTS 21. 06.195, 27. 01.1987 y 22.10.1992, entre otras muchas). Para saCristán represa, G., en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, tomo II …, ob. cit., p.1540, el art. 326 LEC se impone frente a los dispuesto en el art. 1.225 CC, toda vez que se trata de una ley anterior del mismso rango y no específicamente procesal.

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1) En lo que respecta al documento privado reconocido:

1.1. De un lado, con la cuestión relativa a si es suficiente que el mencionado reconocimiento verse sobre la veracidad del contenido o debe extenderse a la autenticidad del documento.

1.2. De otro, con la relativa a si es necesario que el docu-mento privado, ya reconocido, contenga un negocio ju-rídico a fin de que despliegue fuerza probatoria, lo que no tiene tanto que ver con el alcance o extensión del reconocimiento, sino con el contenido del documento reconocido en sí.

2) En lo que atañe al documento privado cuya autenticidad ha sido impugnada, debe valorarse o analizarse su fuerza probatoria cuan-do no se ha practicado prueba alguna para acreditarla.

i. acerca de si es suficiente que el reconocimiento verse sobre la autenticidad del documento para equiparar un documento privado a uno público, o bien debe extenderse a la veracidad del contenido

La mayor parte de los autores que han tratado la fuerza probato-ria de los documentos privados equiparan la expresión reconocido legalmente814 del art. 1.225 CC con el crédito de su autenticidad, lo

814. Reconocimiento legal que necesariamente era judicial, pero que en la ac-tualidad, aunque el art. 1.225 CC siga vigente y el texto inalterado, ya no puede tratarse de aquel reconocimiento que según el art. 640 de la LEC 1881 debía hacerse “bajo juramento a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen” y que se traducía en un reconocimiento de firma con-forme al art. 1226, porque ambos preceptos han desaparecido. En conse-cuencia, el reconocimiento del art. 1.225 CC es extrajudicial, y va a operar fuera del proceso. Vide roDríGuez aDraDos, a., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prueba documental), en Estudios sobre la Ley de Enjui-ciamiento Civil y su practica inicial, ob. cit., p.120. Para asenCio mellaDo, j. m., en “Proceso Civil Práctico”, ob. cit., p..591, “por reconocido legalmente ha

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que, al margen del propio reconocimiento expreso, puede lograrse en la actual Ley procesal de dos formas: no siendo impugnado por aquél a quien haya de perjudicar o haber colmado la prueba su autenticación (Díaz fuentes815).

Aun así, el mencionado tratadista apunta que pudiera llegar a du-darse si dicha expresión (reconocido legalmente), por la contunden-cia y solemnidad de su terminología, tiene un alcance superior o diferente al que hallamos en la ley procesal de ser autenticado, en el sentido de verificación de las firmas, y si viene referido a una clase de admisión más amplia, comprensiva de todos los elemen-tos y factores del documento, incluso la veracidad intrínseca de las declaraciones que contiene.

Los interrogantes se multiplican a raíz de la derogación expresa del art. 1.226 LEC, que exponía el alcance o materia de ese reco-nocimiento: únicamente la adveración de las firmas. Ahora, tras su derogación, cabe preguntarse si ha devenido un cambio de régimen. Alteración que rechaza Díaz fuentes, apuntando que lo acontecido es que la obligación de declarar que enunciaba aquel precepto se ubica mejor en una norma procesal (art. 427 LEC y concordantes).

Ello no significa, no obstante, que dicho reconocimiento no pue-da expresarse bajo formas o matices distintos, “desde la acepta-ción total de forma y contenido del documento hasta la sola ad-misión de su autenticidad, con otras discrepancias sobre consen-timiento, lectura, interpretación y cualquier otro achaque que ya se refiera más al negocio que al documento” (Díaz fuentes816 y STS

de entenderse tanto la falta de impugnación, es decir, su admisión implíci-ta, su admisión expresa o reconocimiento o incluso el haberse acreditado su autenticidad por cualquier medio […]”..

815. Díaz fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 220 y 221.

816. Díaz fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 222 y 223.

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03. 07.1995, en la que las partes sólo reconocieron en el interro-gatorio el recibo de unas cartas, pero en forma alguna admitieron su contenido).

Sin embargo, según roDriGuez aDraDos817, el reconocimiento legal del art. 1.225 CC es al tiempo sustantivo y procesal, a diferencia del reconocimiento de documento privado de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituye una institución probatoria meramente procesal. En consecuencia, “El reconocimiento del documento privado propiamente dicho, y no solo su autenticidad, parece por el contrario una institución eliminada de la regulación de la prueba en la LEC, que, en todo caso, habría que interpretar como reconocimiento de su autenticidad”.

En cualquier caso y como desde antaño ha venido sosteniendo la Jurisprudencia “el valor probatorio de los documentos públicos [doctrina igualmente aplicable a los privados según serra Domín-Guez818], únicamente se extiende al hecho de que en el mismo los interesados hicieron determinadas manifestaciones, pero no al-canza a dar fe de la veracidad de las mismas” (SSTS 08. 05.1973, 15. 02.1982, 20. 02.1990. etc.). Pese a ello, también, debe decirse que es doctrina generalizada que la suscripción de un documento su-pone la aceptación de todo su íntegro contenido por quien pone su firma (STS 29.10.1996)”819, lo que en un principio pudiera resultar contradictorio.

Sin embargo, tal divergencia es más aparente que real, ya que lo que parece deducirse de las anteriores aseveraciones es que la autentificación de un documento, si bien comporta la aceptación

817. roDríGuez aDraDos, a., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prueba documental), en Estudios sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y su practica inicial, ob. Cit., p.120.

818. serra DomínGuez, m., La prueba documental, en “Instituciones del nuevo proceso civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil”, vol. II, ob. Cit., pp. 262 y ss.

819. montero aroCa, j., La prueba en el proceso civil, ob. Cit., p.333.

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de su contenido en aplicación de la llamada indivisibilidad del documento, no implica necesariamente la veracidad de las mani-festaciones que contiene, que pueden ser desvirtuadas con otros medios de prueba.

O, como tuvo oportunidad de resolver la SAP de Granada, de 15 de septiembre de 2004 a la inversa, “existe, […], una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del contenido del documento sin perjuicio de que ello pueda ser cuestionado y desvirtuado (SSTS 01. 09.1936, 16.11.1950, 05. 02.1957 y 20. 02.1978).

Conclusión: En la actual Ley procesal el reconocimiento se refiere únicamente a la autenticidad del documento. Autenticidad que, por el principio de indivisibilidad, se extiende a su contenido sin perjuicio de la eficacia que quepa otorgar a dicho reconocimiento en cuanto a la veracidad de las manifestaciones que contiene.

ii. necesidad de que el documento privado reconocido contenga un negocio jurídico para que despliegue fuerza probatoria o bien basta el mero documento testimonial

Retomando el análisis del art. 1.225 CC, debe decirse que la Juris-prudencia de nuestro Alto Tribunal había dejado sentado a este respecto que, dentro del ámbito de aplicación de dicho precepto, únicamente se incluían los documentos suscritos por los litigan-tes al objeto de hacer constar actos o negocios jurídicos (SSTS 29. 05.1987, 20. 04.1989, 03. 03.1990, 24. 02.1992, 22.10.2003, 11. 06.2001, 01.12.2004 y 12. 09.2006). Es decir, aquellos documentos que tengan la consideración de bilaterales y que contienen un acto o negocio jurídico, por lo que se exige que en los mismos conste la firma de ambas partes (asenCio mellaDo)820.

O, como expresó la STS de 28 de abril de 1970 todos aquellos do-cumentos «expresivos de un acto constitutivo de una obligación

820. asenCio mellaDo, j. m., en “Proceso Civil Práctico”, ob. cit., p.591.

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suscritos por la otra parte contra quien se alega, o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca». En el mismo o pare-cido sentido, SSTS 24. 03.1992 y 10.10.1994.

De este modo, el art. 1.225 CC no se aplicaba a toda clase de do-cumentos privados, sino únicamente a una categoría de ellos: «los suscritos por los litigantes y que recojan un acto o negocio jurídico” (STS 01.10.2004), esto es, “[…] una o varias declaraciones de volun-tad constitutivas de negocio jurídico o destinadas a integrarse en él” (SSTS 24. 09.2007, con cita de las SSTS 03. 05.2004, 27.10.2004, 09. 05.2005, 22. 09.2006 y 14. 05.2007). En el mismo sentido se pronun-ciaron las SSTS 24. 03.1992, 10.10.1994, 15.10.2001, 03. 05.2004, 01. 02.2005 y la S TSJ de Navarra 04. 03.2002 (Sala de lo Civil y Penal).

El resto de documentos, los meramente testimoniales –v. gr. docu-mentos contables, cartas, etc.–, no desplegaban la fuerza proba-toria que, en relación con los otorgantes del mismo, les reconoce el art. 1.225 CC, por lo que su valor probatorio debía conjugarse con los restantes medios de prueba, conforme a reiterada jurispru-dencia (SSTS 08.11.1994, 9. 03.1995, 12.12.2000 y 14. 05.2007, entre otras muchas). El fundamento de lo anterior se situaba, como ex-puso la mencionada STS 24. 09.2007, en el hecho de que la prue-ba que emana de dichos documentos no es superior a las demás (SSTS 28.11.1986, 02.12.2003, 19. 02.2004, etc.), y no constituye prueba legal o tasada respecto de su veracidad intrínseca, que puede ser desvirtuada por los demás elementos probatorios (SSTS 08. 02.1995, 09. 05.1995, 14. 02.2003 y 18.10.2004).

Cabe preguntarse, además, si la aportación al proceso de un mero documento testimonial no constituye una forma de introducir una prueba de testigos sin las garantías procesales que la caracterizan.

En cualquier caso, algunas sentencias matizaron o flexibilizaron di-cha exigencia en el sentido de que no es incompatible extender el ámbito de aplicación del repetido art. 1.225 CC a los actos jurídicos unilaterales receptivos, no sólo a los bilaterales (STS 28. 02.2006). O, como expresó la citada STS de 21 de junio de 2006 (con referen-cia a numerosas sentencias), si bien la jurisprudencia aplica dicho

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precepto exclusivamente a los documentos de contenido dispo-sitivo, lo es en el sentido de continentes de propias declaraciones de voluntad, constitutivas o no de negocios jurídicos, no a los que reflejan meras declaraciones de conocimiento, de valor puramente confesorio (art. 1.239 CC).

Esta última tendencia es la recogida en el actual art. 326 LEC. Y así, como puso de relieve Guzmán fluja821, el actual art. 326 LEC ni exige obligatoriamente la firma, puesto que, aun no contando con ésta, si el documento no es impugnado despliega los efectos previstos en la Ley, ni, además, debe tratarse necesariamente de un acto bi-lateral o un negocio entre uno de los litigantes y tercero ajeno al proceso.

Conclusión: Pese a que la actual Ley procesal (art. 326 LEC) no pa-rece exigir que el documento sea bilateral y que contenga un ne-gocio jurídico, no entra dentro de su ámbito de aplicación el mero documento testimonial en el sentido de meras declaraciones de conocimiento, de valor puramente confesorio. Debe tratarse, cuan-do menos, de verdaderas declaraciones de voluntad.

iii. acerca de qué eficacia probatoria despliega un documento privado impugnado por falta de autenticidad sobre el que no se ha practicado prueba alguna

La impugnación de un documento privado no consiste simple-mente en la negación genérica, sin alegación de hechos concre-tos que permitan cuestionar seriamente su autenticidad, sino que exige una impugnación específica, documento por documento y con referencia a hechos concretos que permitan por lo menos una apariencia de credibilidad (montero aroCa, con cita de la SAP de Barcelona de 5 de octubre de 2004)822.

821. Guzmán fluja, v., El proceso civil, ob. cit., p.2398.

822. montero aroCa, j., La prueba en el proceso civil, ob. cit., p.333.

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En este sentido, muñoz sabaté sostuvo que impugnar un documen-to es un acto que por su trascendencia exige definirse de una ma-nera expresa y precisa 823.

Si fuere cuestionada la autenticidad de un documento privado habrá que adverarlo para que tenga eficacia probatoria. En caso contrario, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (SSAP de Madrid 28. 06.2004, Girona 10.12.2004 y Alicante 05. 07.2004).

La verificación del documento privado requiere medios general-mente más complejos que los propios de la autenticación de los documentos públicos, tales como el interrogatorio de la parte, prueba pericial, declaración de testigos, etc. 824.

Y así, el valor probático del documento privado impugnado y no autenticado no puede ya conservarlo por sí mismo, sin más razo-namientos, sino que será preciso someterlo a como mínimo a una máxima de experiencia que el juez estará obligado a motivar825.

Lo vemos en el último inciso del art. 326.2 LEC826 cuando prevé la valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, no sólo cuando no se pudiere deducir la autenticidad del documen-

823. muñoz sabaté, ll., Fundamentos de prueba judicial civil L. E. C 1/2000, ob. cit., p.323.

824. Díaz fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 215 y 216.

825. muñoz sabaté, ll., Fundamentos de prueba judicial civil L. E. C 1/2000, ob. cit. P.323.

826. Art. 326.2 LEC: “Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenti-cidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica”.

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to privado, sino también cuando no se hubiere propuesto prueba alguna. Esa sana crítica conducirá a adoptar la decisión que el tri-bunal considere más oportuna, la cual dependerá en gran medida de las circunstancias concretas del caso que se examine, de la im-portancia propia del documento en cuestión y del conjunto de las restantes pruebas827

Dicho precepto encuentra su fundamento en una abundante co-rriente jurisprudencial que, lejos de negar todo valor probatorio a aquellos documentos privados no reconocidos judicialmente, le atribuye la fuerza de poder ser valorados libremente por el órgano judicial, poniendo el mismo en conexión con los restantes medios de prueba practicados en el procedimiento a fin de negarle u otor-garle validez (SSTS 30. 07.1997, 23.10.1997, 03. 04.1998, 21. 07.1998, 30. 07.1998, 25. 03.1999, 26. 05.1999, 30.12.2002 y 13. 02.2003) 828.

Por otra parte, ya se ha visto como el art. 1225 CC no pretende que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscri-to. Por tal motivo, negada por los suscribientes la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime necesarios y adecuados para demostrarla, y por supuesto ello no impide en absoluto que los Tribunales, apreciando el conjunto de las pruebas confieran valor probatorio a los documentos que hayan sido impugnados por el litigante a quien perjudiquen (STS 22.10.1992).

En definitiva y como dejó sentado la STS de 24 de octubre de 2000, el art. 1.225 CC “no impide otorgar relevancia a un documento pri-vado no reconocido, conjugando su contenido con otros elemen-

827. saCristán represa, G., en Comentarios a la nueva ley de Enjuiciamiento Civil”, ob. cit., pp. 1539 y 1540.

828. Garberi llobreGat, j. y buitron ramirez, G., La prueba civil, ob. Cit., pp. 391 y 392.

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tos de prueba” (con cita de las SSTS 06. 05.1994, 26. 02.1998, 21, 27 y 30. 07.1998, y 28.11.1998), “pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, «pudiendo» ser tomado en consideración”. Preci-sa dicha sentencia, que ello no significa que tenga necesariamente que ser tomado en consideración ponderando su grado de credi-bilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate, como así matizó la STS de 18 de noviembre de 1996.

Sin embargo, tanto la doctrina como la llamada jurisprudencia me-nor se han hecho eco del problema que surge cuando no existe ninguna otra prueba en las actuaciones que permita en su conjun-to dar validez a los documentos impugnados. Y así, al margen de lo previsto en el art. 326.2 LEC y en aparente contradicción con lo dispuesto en su último inciso, la SAP de Córdoba de 21 de enero de 2003, secc. 1. ª, sostuvo a este respecto que si se acepta la validez de dichos documentos se alteran las reglas del onus probandi.

La SAP de Ávila de 14 de noviembre de 2002, ante la ausencia de pruebas tendentes a acreditar la cuestionada autenticidad de un documento, valoró el resto de pruebas aportadas en las actuacio-nes y, por su debilidad, atendió a la distribución de la carga de la prueba prevista en el art. 217 LEC.

De la misma opinión es Cortés DomínGuez, al que cita roDríGuez aDra-Dos829, cuando expresa que “el incumplimiento de la carga (de pro-bar la autenticidad del documento) produce un resultado que es atípico, pues el juez no deduce la falta de autenticidad del docu-mento de la falta de prueba, como sería lo lógico y lo adecuado teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 217.3, sino que la LEC permite al juez, en esos casos, valorar el documento según las re-glas de la sana crítica”.

829. roDríGuez aDraDos, a., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prue-ba documental), en “Estudios sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y su prac-tica inicial”, ob. Cit., p.124.

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Conclusión: La eficacia probatoria del documento privado impug-nado y no autenticado deja de ser intrínseca, en el sentido de que no hace prueba por sí mismo, siendo preciso someterlo a la valora-ción judicial conforme a las reglas de la sana crítica.

Índice sistemático de Jurisprudencia

Alcance e interpretación del art. 1.225 CC.

STS de 21 de junio de 2006. Fto. Jco.3º (RJ 2006/8313).

STS de 12 de septiembre de 2006. Fto. Jco.1º (RJ 2006/8537).

STS de 24 de septiembre de 2007. Fto. Jco.1º (RJ 2007/5367).

Valor probatorio de los documentos públicos.

STS de 20 de febrero de 1990. Fto. Jco.2º (RJ 1990/705).

STS de 29 de mayo de 1997. Fto. Jco.3º (RJ 1997/4117).

Valor probatorio de los documentos meramente testimoniales.

STS de 12 de diciembre de 2000. Fto. Jco.2º (RJ 2000/9173).

STS de 14 de mayo de 2007. Fto. Jco.2º (RJ 2007/3404).

Valor probatorio de los documentos impugnados.

SAP de Girona, secc. 1. ª, 10 de diciembre de 2004. Fto. jco. 2º (RJ 2005/29440).

SAP de Córdoba, secc. 1. ª 21 de enero de 2003. fto. Jco.2º (RJ 2003/179).

extracto de jurisprudencia relevante

S TS, Sala de lo Civil, secc. 1. ª, 21 de junio de 2006 (RJ 2006/8313). Pte: Ferrándiz Gabriel, J. R.

Cuarto. – “[…] Ello sentado, debe tenerse en cuenta que, aunque el artículo 1225 del Código Civil contiene norma de prueba legal o tasada, la jurisprudencia (SSTS 29 de mayo de 1987, 20 de abril de

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1989, 20 de febrero de 1990, 3 de mayo de 2004, 9 y 17 de mayo de 2005) aplica dicho precepto exclusivamente a los documentos de contenido dispositivo, en el sentido de continentes de propias declaraciones de voluntad, constitutivas o no de negocios jurídi-cos, no a los que reflejan meras declaraciones de conocimiento, de valor puramente confesorio (artículo 1239 del Código Civil), como acontece con aquellos a que se refiere el motivo, pues están cons-tituidos, según se ha dicho, por cartas remitidas por la empresaria recurrente a su agente para expresarle la discrepancia con los pre-cios que había exigido a los clientes”.

S TS, Sala de lo Civil, secc. 1. ª, 28 de febrero de 2006 (RJ 2006/724). Pte: González Poveda, P.

Séptimo. – “[…] La jurisprudencia señala que el art. 1225 sólo con-templa los documentos que contienen un acto jurídico bilateral o unilateral receptivo y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1970 se refiere a los documentos «ex-presivos de un acto constitutivo de una obligación suscritos por la otra parte contra quien se alega, o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca» (STS 24 de marzo de 1992). En pare-cidos términos la STS de 10 de octubre de 1994 y 1 de febrero de 2005. La sentencia de 3 de marzo de 1990, a la que se remite la de 15 de octubre de 2001, dice que «el art. 1225 del Código Civil que se cita como infringido se limita a declarar que el documento pri-vado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritu-ra pública entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo 2º del art. 1218); ahora bien, este art. 1225 no se aplica a toda clase de documentos pri-vados sino a una categoría determinada de ellos; los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico»; y en el mismo sentido, afirma la sentencia de 10 de octubre de 1994 que «el art. 1225 del Código Civil que se cita como resulta inaplica-ble al caso ya que, no obstante referirse el mismo al «documento privado», no se comprenden en él toda clase de documentos de

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esa clase o naturaleza que existen en el tráfico jurídico, sino que su ámbito de aplicación se contrae a aquellos documentos que han sido suscritos por las partes y que, normalmente, contienen un acto o negocio jurídico, lo que resulta de la equiparación que establece entre el documento privado legalmente reconocido y la escritura pública», doctrina que se reitera en la sentencia de 3 de julio de 1995, con cita de las de 3 de marzo de 1990 y 24 de febrero de 1992. La doctrina jurisprudencial expuesta hace decaer el mo-tivo ya que los documentos a que se refiere no han sido suscritos por los recurrentes no contienen un acto o negocio jurídico consti-tuido entre las partes, por lo que resultan infringidos los preceptos que se invocan al reconocerse en la instancia eficacia probatoria a tales documentos”.

STS, Sala de lo Civil, 13 de febrero de 2003 (RJ 2003/1016). Pte: Au-ger Liñán, C.

Segundo. – “[…] La jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le pri-va íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Códi-go Civil le asigne, pudiendose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS 27 de ene-ro y 11 de mayo de 1987, 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990, citadas por la sentencia 18 de noviembre de 1994)”.

SAP Córdoba, secc. 1. ª, 21 de enero de 2003, (RJ 2003/179). Pte: Baena Ruiz. E.

Segundo. – “[…] El Tribunal Supremo, analizando el art. 1225 del Código Civil, tiene dicho que nada impide dar relevancia a un do-cumento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (sentencias 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995), entre otras), pero, cuando no existe ninguna otra prueba, ni directa ni indiciaria, que permita en su conjunto dar plena validez

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a los documentos impugnados aceptar por sí la validez de los mis-mos supone una alteración de las reglas del «onus probandi» des-plazando hacia el demandado la carga de probar que los hechos constitutivos de la pretensión no son ciertos”.

20. Valor probatorio de las fotocopias830

i. Validez de la presentación de un documento público o privado mediante fotocopia

La respuesta a la pregunta es afirmativa, en la nueva regulación del tema efectuada en los arts 267, 268.2 y 334 de la LEC de 2. 000 se parte de la posibilidad legal de que las partes puedan optar por la aportación del documento tanto público como privado por ori-ginal, por copia autenticada o simple o por la mera fotocopia o reprografía del mismo, sin que le este permitido al Tribunal ni re-chazar ad limine la referida fotocopia como medio de aportación del documento por la parte, ni permitido dejar de valorarla aunque la misma resulte impugnada.

La primera interpretación jurisprudencial existente sobre el tema (STS 7 de Julio de 1.989), basada en la normativa de la LEC de 1.881 rechaza categóricamente cualquier valor probatorio a la fotocopia, llegando a pronunciarse el Tribunal Supremo en varias resolucio-nes en el sentido de indicar que la –fotocopia, es una nada–.

Dicha posición inicial, que impedía a los Tribunales entrar a valo-rar siquiera el documento aportado a los autos por fotocopia, fue suavizándose con los años en el sentido de aceptarse que las foto-copias carecían de valor probatorio, salvo que hubiesen sido admi-

830. Por Pablo Izquierdo Blanco.

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tidas por la parte contraria o cotejadas con sus originales (SSTS de 30 de marzo de 1.982, de 15 de octubre de 1.984, de 13 de octubre de 1.987, de 20 de abril de 1.993 o de 23 de septiembre de 1997).

Finalmente, el Tribunal Supremo admitió en relación al valor de las fotocopias que aún cuando las mismas no hubiesen sido ad-veradas o reconocidas por la parte a quien perjudican o, cotejadas con su original, podían igualmente ser valoradas en el proceso de forma conjunta con el resto de la prueba presentada (SSTS de 17 mayo de 1.991 y de 6 abril de 2. 001).

La LEC de 2. 000 regula el tema en los arts 267, 268.2 y 334 y pro-voca un cambio de orientación jurisprudencial, para aceptar que el documento presentado al proceso como fotocopia goza en todo caso y situación de valor probatorio, con independencia de que el mismo sea adverado o reconocido por la parte a quien perjudica o cotejado con su original, ya que si no fuere posible efectuar el refe-rido cotejo, por no existir o no encontrar el original de la misma, no por eso pierde su valor probatorio, sino que a tenor de lo previsto en el art. 334.1 de la LEC se determinará su valor probatorio por el Juez según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resul-tado de las demás pruebas practicadas en los autos.

La LEC de 2. 000 no hace sino que reflejar en su normativa la evolu-ción de la técnica y del propio tráfico jurídico y mercantil ha sufrido en los últimos años, con la proliferación de medios técnicos que permiten la realización de reprografías de documentos públicos y privados de alta calidad y, adapta la normativa a la realidad social del momento. Es lógico que en el momento de redacción de la LEC de 1.881 o del CC, la ausencia de medios técnicos que permitie-sen la generalización de la reprografía como elemento de trabajo de los operadores jurídicos, determinase el no reconocimiento de la fotocopia como medio de aportación del documento escrito al proceso y, el reflejo de la indicada normativa restrictiva se traduje-se en una jurisprudencia excluyente de la fotocopia o reprografía simple como medio probatorio válido a efectos legales, sin embar-go, el estado de evolución de la técnica y su generalización social

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obliga a la adaptación normativa en la LEC de 2. 000 y a un giro sustancial de la línea jurisprudencial mantenida hasta la fecha.

La regulación legal a la pregunta de si es válida como tal la presen-tación de un documento público o privado mediante fotocopia, debe buscarse en los arts 267, 268.2 y 334 de la LEC y del examen de los mismos debe concluirse en sentido afirmativo, en la posibili-dad legal de presentar el documento tanto público como privado por copia simple, pero es que a partir de la reforma de ambos pre-ceptos operada por la ley 41/2. 007, de 7 de diciembre, se admite la presentación del documento tanto en fotocopia o reprografía en soporte papel, como en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida.

Es más, la LEC consagra en los arts.267 y 268.2 de su texto nor-mativo, la libertad de opción de la parte para proceder a aportar el documento en original, por copia (simple o autenticada) o por fotocopia. Es una decisión u opción libre de la parte la de aportar el documento público o privado en cualquiera de las formas indi-cadas y, en todo caso, cualquiera de ellas produce efectos jurídicos en el proceso a los efectos de su valoración por el Tribunal, sin que éste pueda rechazar ad limine la fotocopia como medio de presen-tación del documento y, sin que pueda exigir tampoco a la parte que optó por la aportación del documento público o privado a través de fotocopia, la aportación del original del documento.

Dicha afirmación debe ser matizada en relación a los efectos cam-biarios y los procesos judiciales como el juicio cambiario que se fundan en la aportación original del efecto como fundamento de la reclamación efectuada a su amparo, toda vez que la autonomía y literosuficiencia del titulo valor, así como las especiales facilida-des de transmisión del mismo a través de su endoso y la necesaria verificación en ocasiones de la sucesión de actuaciones efectuadas por los distintos tenedores del efecto exige, por prudencia que el mismo sea aportado como original al proceso en el juicio cambia-rio, al objeto de evitar que se esté reclamando con base al mismo y el efecto se encuentre ya descontado o endosado en favor de

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tercero y fuera del ámbito de dominio del tenedor que ejercita la acción cambiaria con base a una copia del efecto.

Otra cosa distinta, pero frecuente en la práctica forense, es que la fotocopia haya quedado ilegible, seccionada parcialmente o, sim-plemente que no se haya fotocopiado el reverso del documento. En todos estos casos, como en aquellos otros que puedan ponerse de manifiesto en la practica diaria, entendemos que el Tribunal si esta facultado al amparo de lo previsto en el art. 231 de la LEC para poner de manifiesto a la parte las dificultades de lectura o la irregu-laridad formal de la fotocopia, al objeto de que la misma proceda a subsanar el documento mediante su nueva aportación al proceso, que no su substitución, sino mejorar su reprografía para facilitar su lectura. Dicha decisión, normalmente en la resolución que admite a trámite la demanda, no implica valoración del contenido del do-cumento o de su aportación en forma de copia, sino un examen visual del aspecto formal del mismo y tiene por objeto permitir un correcto acceso del Tribunal y de la parte contraria a documentos cuya deficiente reprografía los hace ilegibles.

Es también significativa y al tiempo rechazable la práctica forense de aportar los documentos reprografiados que han de quedar en poder del Tribunal en color y, por el contrario facilitar a la parte contraria la misma reprografía del documento en blanco y negro. Dicha forma de proceder, que ab initio no es contraria al contenido de los arts 267 y 268.2 de la LEC que solo hablan de –copia–, no de copia en color o blanco y negro, si es contraria a los principios de igualdad de armas procesales contenidos en el art. 24 de la CE y buena fe procesal del art. 247 de la LEC, toda vez que a través de dicha operación, se priva a una de las partes de detalles de calidad del documento reprografiado que pueden ser esenciales para for-mar su defensa o convencimiento a la hora de diseñar la estrategia de su actuación, mientras que el documento que tiene la parte que lo presenta (y, normalmente también el Tribunal) goza de to-dos los detalles que permite la reprografía en color.

También en estos supuestos entiendo que el Tribunal puede, de oficio o a requerimiento de la parte contraria, exigir una copia re-

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prografiada del documento presentado por copia, con la misma calidad y características técnicas de impresión que la que dispone la parte que lo presenta o, la que dispone el Tribunal, sin que nue-vamente ello implique rechazo del documento, sino la exigencia de que el mismo tenga las mismas garantías y condiciones téc-nicas de impresión que el que dispone la parte. A tal efecto no es desacertada e implica un menor coste económico, la práctica fo-rense que se lleva a cabo en muchos casos de presentar las copias de los documentos que se han de trasladar los Procuradores en blanco y negro y, al tiempo en el mismo acto y por la misma perso-na, llevar a cabo una remisión del documento de forma telemática a través de un traslado de los documentos en formato digital que permita la apreciación de los detalles del documento en color que la reprografía en blanco y negro limita o restringe.

Dispone el art. 334.1 de la LEC que si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. (…) El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Secretario Judicial, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.

En relación a la impugnación de la autenticidad del documento presentado por fotocopia, dicha acción no determina una obli-gación jurídica para la parte que lo impugna de acreditar la no autenticidad del documento, puesto que como dice CORTÉS DO-MINGUEZ, “quien impugna la autenticidad del documento no tie-ne que practicar prueba alguna, porque tampoco antes tenía que practicarla”, sino que corresponde a la parte que lo presento llevar a cabo la proposición de prueba correspondiente para acreditar la autenticidad de la fotocopia impugnada.

El art. 334 de la LEC no impone ninguna consecuencia jurídica o económica para la parte que impugna la autenticidad de la foto-copia en el caso de que el presentante de la misma acredite poste-riormente su autenticidad, lo que puede determinar que la referida

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impugnación constituya una práctica de estilo rutinario en el uso forense y, para cuya evitación o exclusión puede ser útil la aplica-ción analógica del art. 320.3 de la LEC, que si bien está previsto para los supuestos de cotejo de documentos públicos impugna-dos, prevé que cuando a través del cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, se impondrán las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación a cargo exclusivamente de quien hubiese formula-do la impugnación, con la facultad del Tribunal de imponer ade-más al impugnante una multa de 120 a 600 €, si la impugnación hubiese sido temeraria.

En cuanto a la forma de llevar a cabo el cotejo de la fotocopia pre-sentada y cuya autenticidad se cuestiona por una parte, confor-me prevé el art. 334.3 de la LEC se verificará el cotejo de ambos documentos por el Secretario Judicial a través de su propia labor empírica de comparación de ambos documentos y, con facultad de las partes de llevar a cabo la proposición de prueba pericial para el caso de que no se muestren conformes con las conclusiones del Secretario Judicial. Para el desarrollo del cotejo, será de aplicación el contenido del art. 320.2 de la LEC que prevé que el cotejo o com-probación de los documentos (…) con sus originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.

ii. acerca de si la fotocopia de un documento acredita por si sola algún hecho

Con base a los argumentos antes expuestos, y siguiendo las pala-bras de De la oliva santos831 “la fotocopia goza de valor probatorio en todo caso y situación, sea o no impugnada, sea o no cotejada y cualquiera que sea el resultado de la labor de su verificación”. Di-

831. De la oliva santos, A., en “Comentarios sistemáticos a la Ley de Enjuicia-miento Civil”,ob cit., p.650.

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cha afirmación define y sintetiza el cambio legal, doctrinal y juris-

prudencial operado a partir de la LEC de 2. 000 en cuanto al valor

probatorio que debe darse a las fotocopias de los documentos

aportados a los autos.

A tal efecto, el art. 334.1 de la LEC prevé que si la parte a quien

perjudique el documento presentado por copia reprográfica im-

pugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original,

si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio

según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resulta-

do de las demás pruebas. En definitiva, sea por aceptación de la

reprografía o fotocopia por la parte a quien perjudica, sea por el

resultado positivo o negativo de la comparación por el Secretario

Judicial de la fotocopia con el original o, a resultas de la valoración

de la fotocopia conforme a las reglas de la sana crítica, de forma

conjunta con el resto de pruebas que se han practicado en los au-

tos, el Tribunal puede y debe valorar la fotocopia aportada a los

autos, en todo caso y circunstancia

indice sistemático de jurisprudencia

Fotocopia no adverada por quien pueda perjudicar la misma, carece

de eficacia probatoria.

STS, Sala Civil, de 30 de marzo de 1982 cdo tercero. (RJ/1982/1549).

Las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales, carecen

de fuerza probatoria respecto a su contenido.

STS, Sala Civil, de 13 octubre de 1987. Fto. jco 2º (RJ/1987/7098). Pte.

Excmo Sr. D. Burgos Pérez de Andrade, Gumersindo.

Una simple fotocopia, no adverada no es atendible como medio de

prueba

STS, Sala Civil, de 7 de Julio de 1989. fto. jco 2º (La Ley 720-1/1989).

Pte. Excmo. Sr. D. Casares Córdoba, Rafael.

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Las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria, y, en cambio, sí la tienen las convenientemente adveradas y reconocidas.

STS, Sala Civil, de 20 de abril de 1993 fto. jco 3º (La Ley 712-5/1993). Pte. Excmo. Sr. D. Santos Briz, Jaime.

Las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales, care-cen de fuerza probatoria respecto de su contenido

STS, Sala Civil, de 23 de Septiembre de 1997,. fto jco 2º (La Ley 9718/1997). Pte: Excmo. Sr. D. García Varela, Román.

Si bien las fotocopias no adveradas carecen de fuerza probatoria de su contenido, el Tribunal de instancia en uso de su soberanía en la apre-ciación de la prueba, puede valorarlas en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas

STS, Sala Civil, de 6 de abril de 2001, nº de Sentencia: 337/2001; fto. jco 4º (La Ley 4643/2001). Pte. : Excmo. Sr. D. González Poveda, Pedro.

extracto de jurisprudencia relevante

STS, Sala Civil, de 30 de marzo de 1982, cdo tercero. (RJ/1982/1549). Pte. Excmo. Sr. D. Serena Velloso, Cecilio.

TERCER CONSIDERANDO: Que los tres motivos acogidos al amparo del núm.7. º del art. 1692 de la LEC. han de perecer ya que, aparte su total carencia de formalidades extrínsecas al tratarse de una fo-tocopia que, además, no fue adverada por la Sociedad iniciadora del juicio, al no poderle ser exhibida su representante al tiempo de absolver la posición undécima, de las que le fueron propuestas, fo-lios 185 vuelto y 186 vuelto, del documento del folio 138, que sirve de fundamento a los dos primeros motivos, por error de hecho y de Derecho, respectivamente, en manera alguna puede predicar-se que por contenido se demuestre, derechamente y sin más que su aislada toma en consideración, el error evidente del juzgador,

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quien, además, ya lo tuvo presente, como denota el considerando tercero de la sentencia de primer grado, en que se hace expresa referencia a la declaración del testigo, representante de «Construc-ciones Zurita», Francisco-Javier G. G., a quien le fue exhibido, folios 170 y su vuelto en relación con el 155 y el 171 vuelto, preguntas 4. ª y 5. ª y respectivas preguntas; aparte lo cual, de su contenido no aparece que la Sociedad iniciadora del juicio tenga reconocida a la reconviniente la comisión cuyo importe se pretende compensar, por lo que la invocación del art. 1225 del C C carece de sentido al no resultar de la dicción de las manifestaciones que el documento ofrece las que el motivo segundo le atribuye; y la misma suerte que los dos primeros ha de correr el motivo tercero, por supuesta falta de aplicación de los preceptos invocados, 580 de la LEC y 1232 del CC, ya que, como se deja dicho, no aparece por parte alguna la confesión de la Sociedad demandante en la que pudiera apoyarse la invocación de dichos preceptos, pues ni los escritos expositivos producidos por la misma admiten la permuta de la vivienda por el mobiliario suministrado a «Construcciones Zurita», ni la confesión por boca de su representante, folios 185 y 186, contiene extremo alguno pertinente a la existencia y cuantía de la comisión, a la que únicamente se hace referencia en la posición 7. ª en relación con el documento del folio 181, carta de 2 abril 1976 dirigida por la Sociedad demandante a la demandada, y en ella se significa «que nunca la comisión se fijó en el porcentaje del 20 por 100» y, en su caso, será «la que se establezca en su momento».

STS (Sala de lo Civil), de 13 octubre de 1987, fto. jco. 2º (RJ/1987/7098). Pte. Excmo Sr. D. Burgos Pérez de Andrade, Gumersindo.

“El primer motivo casacional lo formula la parte con base en el n. º 4. º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Tribu-nal «a quo», al estimar éste probado el pago de la deuda efectuada por la Sociedad Hormigones A., S. A. al actor, hecho que, según la sentencia recurrida, tiene su justificación en el documento privado del folio 38 de los autos; señalando el recurrente por su parte como documento básico, el propio contrato privado discutido, y citando

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la serie de actos procesales en los que, a lo largo de las actuaciones se ha venido impugnando el mencionado documento. Se trata de una fotocopia de un contrato privado, en la que aparecen situadas, en su parte inferior, dos firmas; en el transcurso procedimental no se efectuó el cotejo de esta fotocopia con su original; fue expre-samente impugnada por la parte demandante en los escritos de réplica y conclusiones; no fue reconocida su autenticidad en la prueba de confesión; y, en fase de apelación, fue practicada una prueba pericial caligráfica sobre la misma, en la que el perito afirma solamente, que la firma que aparece en la parte inferior derecha de la discutida fotocopia, corresponde al puño y letra de don Luis A. R. Con estos antecedentes, es de aplicar la reiterada doctrina de esta Sala –Sentencias 30-3-1982 (RJ 1982/1549), 15-10-1984 (RJ 1984/4866), 23-5-1985 (RJ 1985/2615) y en especial la de 19-6-1978– cuando afirma, que las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto a su conteni-do; declaración que resulta evidente, dada la facilidad mecánica de superponer, componiendo, un determinado texto y sus correspon-dientes firmas, fotocopiando después el resultado, sin que sea fácil-mente apreciable el fraude; y sin que, por otra parte, sea tampoco posible tener en cuenta, en el presente caso, la también doctrina jurisprudencial, referida a que la Sala de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar los docu-mentos privados no reconocidos, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado, circunstancia no concurrente en este caso, pues en la sentencia recurrida no existe otro elemen-to objetivo demostrativo, distinto del documento impugnado, que permita considerar como probado el hecho fundamental del pago de la deuda que sirvió de base a la sentencia recurrida”.

STS, Sala Civil, de 7 de Julio de 1989; fto. jco. 2º (La Ley 720-1/1989). Pte. Excmo. Sr. D. Casares Córdoba, Rafael.

“[…] Los denunciados errores de hecho, resultantes de no haber-se tomado en consideración por el juzgador de apelación, de una parte, el texto de la carta –debidamente adversa– que el propieta-rio de la finca vendedor, dirigió al actor en el que, refiriéndose a las

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parcelas poseídas por este, le insta a que las entregue al comprador sin ofrecer dificultades, dado el comportamiento hasta entonces observado para con él, en relación con las fincas «porque realmen-te le quedaron como regaladas y nunca traté de pedirles más» y, de otra, la similar irrelevancia que, en la instancia, se dio a los recibos expresivos del pago de la merced arrendaticia de las repetidas fin-cas, correspondientes a los años 1981, 1982 y 1983, emitidos, en representación del propietario vendedor, por el hijo del primitivo apoderado, de cuyos documentos, objetivamente interpretados, razonablemente se deduce una situación que, ostensiblemente, bascula del lado del demandante, cuya condición de arrendata-rio, ya reconocida en otro procedimiento, con efecto enervatorio del desahucio allí postulado se niega en la sentencia recurrida en atención al relieve que, en la misma, se otorga a la fotocopia de un documento cuyo original fue denegado por la persona en cuyo poder se afirmó que estaba, no obstante lo cual se atribuyó al con-tenido de la fotocopia misma, la eficacia legalmente reservada a un propio y reconocido documento, con manifiesto error interpretati-vo, si se tiene en cuenta que los efectos del art. 1225 y concordan-tes del Código Civil, se anudan a un verdadero documento y no a una simple fotocopia, no atendible como medio de prueba y, por sí sola, a todas luces insuficiente para acreditar, frente al conteni-do de aquellos otros documentos privados, la anormal posesión, a título de precario, de bienes productivos, durante largos años, situación tanto mas extraña cuanto que, tal estado posesorio, ya de por sí inusual, está en pugna no solo, como se dice, con el recto entender de una carta de los propietarios de la finca, pericialmente verificada, sino también con la presencia de unos recibos de pago de renta extendidos por quien, se acreditó documentalmente, que gozaba de la confianza del propietario vendedor y ostentó, en la fecha de los recibos, su representación para el cobro de rentas y demás actas de administración de las fincas cuestionadas.

STS, Sala Civil, de 20 de abril de 1993, fto. jco. 3º (La Ley 712-5/1993). Pte. Excmo. Sr. D. Santos Briz, Jaime.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO. Consecuentemente y te-niendo en cuenta la «ratio legis» del art. 1228 del Código Civil, el recurrente que pretende aprovechar la consecuencia que le es fa-vorable (el abono de la tan repetida cantidad) habrá de aceptarlo en la parte que le perjudique (a saber, la prueba del hecho de que el cheque fue devuelto y de que quedó impagada la mayor parte de la deuda). Con ello se concede, por aceptación de ambas partes y adveración de las mismas, la eficacia probatoria en este caso de una fotocopia; a diferencia de los supuestos, reiteradamente con-templados por la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 30 de mayo de 1982, 15 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1987 y otras), en que se declaró que las fotocopias no adveradas ni cote-jadas con sus originales carecen de fuerza probatoria, y, en cambio, sí la tienen las convenientemente adveradas y reconocidas. A más de estas consideraciones, la fotocopia cuestionada no ha sido ta-chada de falsa ni que se obtuviera fraudulentamente, ni que haya sido ilícitamente obtenida; habiendo sido apreciada su fuerza pro-batoria por el Tribunal de instancia en uso de su soberana facultad de valoración de pruebas. Con independencia de la aceptación en el acto de la vista de este recurso de la devolución del cuestina-do cheque. Por todo ello, ratificando lo dicho, ha de considerarse acreditado, según las propias consideraciones probatorias de la Sala «a quo», que el recurrente satisfizo la suma que consta en la fotocopia del cheque y que fue devuelto por el resto, con lo que es procedente reducir la cantidad que consta en el fallo a la suma de 11.194.685 pesetas, con más los intereses legales (sobre los que no se ha discutido en este recurso), que se computarán y liquidarán en ejecución de sentencia”.

STS, Sala Civil, de 23 de Septiembre de 1997, fto. jco. 2º (La Ley 9718/1997). Pte: Excmo. Sr. D. García Varela, Román.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en las SS 23 May.1985, 13 Oct.1987 y 20 Abr.1993, que las fotocopias no adveradas, ni cote-jadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido y, en esta línea, corresponde aplicar dicha secuela al documento en que la sentencia traída a casación fundamenta su

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fallo, consistente en una copia de esas características, aportado por la demandada con su escrito de contestación, referido a una soli-citud de seguro de todo riesgo para la construcción, sin suscribir por D. Francisco C. M., pues consta en blanco el espacio reservado en el mismo para la firma del tomador del seguro/el asegurado, e impugnado expresamente por la recurrente en el acto de la com-parecencia dispuesta en el art. 693 LEC.

Además, la aceptación de este documento como prueba en los tér-minos prevenidos en el art. 1225 CC vulnera la reiterada doctrina jurisprudencial atañente a que para la eficacia de una obligación contraída por escrito es esencial la firma de la persona obligada o de otra en su nombre, que ha sido conformada, aparte de otras, en SS 3 May.1977 y 2 Oct.1980 y, a sensu contrario, en la S 17 Feb.1992, la cual señala que el reconocimiento de la firma lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa.

Las circunstancias relativas a la impugnación del referido documen-to, su falta de cotejo y la ausencia de firma provocan la aplicación del art. 1214 CC, que, según las sentencias de esta Sala de 2 Nov. y 19 Dic.1992, opera como principio supletorio para la coyuntura de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria dentro de las facultades de disposición de que gozan en los procesos civi-les en relación a su situación y disponibilidad de medios al efecto, lo que determina que las consecuencias negativas y perjudiciales de la omisión demostrativa de un hecho concreto afectarán al li-tigante obligado a ello, salvo que éste aparezca suficientemente probado; en el caso del debate, es evidente que la entidad L., S. A., a quien correspondía demostrar la veracidad del documento cuestionado, no propuso justificación alguna sobre este particular, de manera que la sentencia de instancia ha alterado la carga de la prueba, que competía a la recurrida y no a la recurrente.

Precisábamos antes que la expresada fotocopia constituye el ci-miento de la resolución recurrida, en cuanto que la mera alusión

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efectuada en la misma respecto a las documentales y periciales, para alcanzar la conclusión de la conducta maliciosa del asegurado en la producción del resultado dañoso, carece de argumentación y no parte del análisis, ya sea conjunto o particular, del resultado de tales elementos de prueba, sino que con una mera cita –incluso con error respecto a la mención del segundo, que pluraliza cuando sólo se practicó uno– deriva el reseñado juicio; esta Sala tiene de-clarado, en S 30 Abr.1986, que el juez debe razonar cumplidamente los fundamentos –fácticos y jurídicos– de lo que resuelva en el fallo, por exigirlo así la propia dignidad de las resoluciones judiciales y, en seguimiento de esta tesis, procede sentar que no basta calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis, amén de que el TC S 13 Jun.1986 ha declarado que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciar y valorar las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo, lo que constituye idéntica respuesta para la ordenación de esta cuestión.

STS, Sala Civil, de 6 de abril de 2001, nº de Sentencia: 337/2001, fto. jco. 4º (La Ley 4643/2001). Pte. : Excmo. Sr. D. González Poveda, Pedro.

”El motivo tercero, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 578 de la Ley Procesal Civil y del art. 1215 del Código Civil al conceder valor pro-batorio a una simple fotocopia, expresamente impugnada por el recurrente, que no ha sido adverada conforme a los arts.596 a 601, 602 a 604, o 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ha sido reco-nocida en prueba de confesión, ni en prueba testifical, ni por prue-ba pericial de cotejo de firmas. Se denuncia, asimismo, infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias que cita sobre el valor probatorio y eficacia procesal de las fotocopias que no han sido adveradas ni reconocidas, así como la infracción por aplica-ción indebida del art. 1228 del Código Civil.

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Dice la sentencia de 19 Ene. 2000 que «la doctrina de esta Sala de casación tiene declarado al respecto, que si bien las fotocopias no adveradas carecen de fuerza probatoria de su contenido, el Tri-bunal de instancia en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorarlas en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras prue-bas –-sentencias de 30 marzo de 1982, de 15 de octubre de 1984, de 23 de mayo de 1985, de 18 julio de 1990 y de 4 de septiembre de 1997– «Esta valoración conjunta es la que ha llevado a cabo la Audiencia Provincial que ha tenido en cuenta las propias ma-nifestaciones del ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda, pues si pone en duda la autenticidad de la foto-copia, fue el propio demandado quien la entregó a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, mediante carta de 26 de enero de 1990, carta en la que dice a su destinatario: «Te aporto fotocopia de la documentación que obra en mi poder de la ven-ta de Reaseguradora Albatros, S. A»., lo que no puede entenderse sino como reconocimiento de la autenticidad de la controvertida fotocopia, pues no cabe pensar, según las más elementales reglas de la lógica, que hubiera remitido la misma a aquel organismo si hubiera tenido dudas acerca de esa autenticidad; asimismo el actor pretende valerse de la repetida fotocopia para fundar su excepción de falta de legitimación pasiva por haber transmitido sus acciones en la forma que se dice en la fotocopia, así como eludir la posible responsabilidad como cedente de las acciones por el impago por la cesionaria de los dividendos pasivos (art. 45 de la Ley de Socie-dades Anónimas de 1951) pretendiendo que la citada fotocopia es prueba de esa aportación por la cesionaria mediante la entrega a la caja social de cédulas hipotecarias. Como dice la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 «consecuentemente y teniendo en cuenta la «ratio legis» del art. 1228 del Código Civil, el recurren-te que pretende aprovechar la consecuencia que le es favorable habrá de aceptarlo en la parte que le perjudique». Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Consecuencia necesaria de lo anterior es el rechazo del motivo pri-mero en que se denuncia infracción del art. 44 de la Ley de Socie-

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dades Anónimas de 1951, o los arts.42 y 43 de la vigente, que exi-gen que se fije la forma y plazo del desembolso por acuerdo social de los Administradores o de la Junta general. Asimismo infringe, se dice, el art. 160.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, o el art. 272. e) de la actual, que facultan al liquidador a reclamar los di-videndos pasivos cuyo desembolso hubiere sido acordado al tiem-po de iniciarse la liquidación, o también otros dividendos cuyo des-embolso no hubiera sido acordado previamente, pero únicamente en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.

Consta en autos que la Junta Universal de Reaseguradora Albatros, S. A., acordó exigir el desembolso de los dividendos pasivos, por el que el liquidador designado por la Comunidad Liquidadora de En-tidades Aseguradoras se hallaba legitimado para exigir los desem-bolsos que se reclaman en la demanda de acuerdo con el art. 160.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 por tratarse de «divi-dendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación», no resultando, por tanto, infringido dicho precepto como tampoco ha resultado infringido el art. 44 del mismo texto legal al haberse establecido en la Junta Universal la forma y tiempo de realizarse el desembolso de los reclamados dividendos pasivos. Procede así la desestimación de este motivo”.

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anexo legislativo: arts.264 a 280 y 317 a 334 ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil

de la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos

artículo 264. documentos procesales

Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse:

1º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste inter-venga y la representación no se otorgue «apud acta».

2º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

3º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

artículo 265. documentos y otros escritos y objetos relati-vos al fondo del asunto

1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del ar-tículo 299 , si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formu-ladas por las partes.

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3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus preten-siones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del de-recho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuen-tren, o el registros, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obte-ner copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efec-tuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.

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artículo 266. documentos exigidos en casos especiales

Se habrán de acompañar a la demanda:

1º Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se inter-ponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistra-dos por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funcio-nes, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable.

2º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.

3º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la con-signación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garanti-ce la consignación en cuanto el precio se conociere.

4º El documento en que conste fehacientemente la sucesión «mor-tis causa» en favor del demandante, así como la relación de los tes-tigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal pon-ga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.

5º Aquellos otros documentos que esta u otra Ley exija expresa-mente para la admisión de la demanda.

artículo 267. Forma de presentación de los documentos pú-blicos

Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte elec-trónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original,

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copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.

artículo 268. Forma de presentación de los documentos pri-vados

1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser tam-bién presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente.

2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, po-drá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.

3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presen-tará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.

artículo 269. Consecuencias de la falta de presentación ini-cial. Casos especiales

1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la au-diencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documen-tos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento pos-teriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.

2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266.

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artículo 270. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso

1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al de-mandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen po-dido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al jui-cio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265 , o en su caso, el anun-cio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos re-lativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros.

artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y ex-cepciones a la regla

1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, me-dio, informe o dictamen que se presente después de la vista o jui-

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cio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sen-tencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dic-tadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del do-cumento en la misma sentencia.

artículo 272. inadmisión de documento presentado injusti-ficadamente en momento no inicial del proceso

Cuando se presente un documento con posterioridad a los mo-mentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo in-admitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado.

Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia.

CaPÍtulo iV

de las copias de los escritos y documentos y su traslado

artículo 273. Presentación de copias de escritos y documentos

De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o pre-sente en los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

artículo 274. traslado por el tribunal de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores

Cuando las partes no actúen representadas por Procurador, firma-rán las copias de los escritos y documentos que presenten, respon-

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diendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el Secre-tario Judicial a la parte o partes contrarias.

La presentación y el traslado de las copias podrán realizarse por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se re-fiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley, cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece.

artículo 275. efectos de la no presentación de copias

En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la pre-sentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.

Dicha omisión se hará notar a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare den-tro de dicho plazo, el Secretario Judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o con-testación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no apor-tados, a todos los efectos.

artículo 276. traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador. traslado por el secretario Judicial del escrito de demanda y análogos

1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procura-dor, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y do-cumentos que vaya a presentar al Tribunal.

2. El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de re-cepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán des-tinadas a los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servi-cio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se

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ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal.

Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apar-tados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efec-tos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cual-quier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador omitiere la pre-sentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presenta-dos o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.

artículo 277. efectos de la omisión del traslado mediante procurador

Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspon-dientes a las demás partes personadas.

artículo 278. efectos del traslado respecto del curso y cóm-puto de plazos

Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma estable-cida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenza-rá su curso sin intervención del Tribunal y deberá computarse des-de el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado

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el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley.

artículo 279. Función de las copias

1. Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del tribu-nal, que cada litigante habrá de conservar en su poder.

2. No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio de que puedan obtener, a su costa, copias de algún escrito o do-cumento.

artículo 280. denuncia de inexactitud de una copia y efectos

Si se denunciara que la copia entregada a un litigante no se co-rresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes, de-clarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta.

El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso.

sección 2ª. de los documentos públicos

artículo 317. Clases de documentos públicos

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos pú-blicos:

1º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secreta-rios Judiciales.

2º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

3º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben lle-var conforme a Derecho.

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4º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propie-dad y Mercantiles de los asientos registrales.

5º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Admi-nistraciones o entidades.

artículo 318. modo de producción de la prueba por docu-mentos públicos

Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugna-do su autenticidad.

artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del ar-tículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documenta-ción y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no com-prendidos en los números 5º y 6º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvir-túen la certeza de lo documentado.

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3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso for-mando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

artículo 320. impugnación del valor probatorio del docu-mento público. Cotejo o comprobación

1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:

1º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuen-tren.

2º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro Registro.

2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.

3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusiva-mente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

artículo 321. testimonio o certificación incompletos

El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.

artículo 322. documentos públicos no susceptibles de cote-jo o comprobación

1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:

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1º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y to-das aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.

2º Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.

2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expe-dientes originales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1221 del Có-digo Civil.

artículo 323. documentos públicos extranjeros

1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o conven-tos internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.

2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacio-nal ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los de-más requisitos necesarios para su autenticidad en España.

3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apar-tados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de vo-luntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su efi-cacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

sección 3ª. de los documentos privados

artículo 324. Clases de documentos privados

Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del ar-tículo 317.

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artículo 325. modo de producción de la prueba

Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta Ley.

artículo 326. Fuerza probatoria de los documentos privados

1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea im-pugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y perti-nente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la auten-ticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento elec-trónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arre-glo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.

artículo 327. libros de los comerciantes

Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informá-tico, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser exa-minados.

sección 4ª. de las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores

artículo 328. deber de exhibición documental entre partes

1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de docu-mentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.

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2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indi-cará en los términos más exactos posibles el contenido de aquél.

3. En los procesos seguidos por infracción de un derecho de pro-piedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, come-tida a escala comercial, la solicitud de exhibición podrá extenderse, en particular, a los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros producidos en un determinado período de tiempo y que se presuman en poder del demandado. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que se hubiere materializado la infracción. A ins-tancia de cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.

artículo 329. efectos de la negativa a la exhibición

1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo an-terior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.

2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se dis-pone, podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.

artículo 330. exhibición de documentos por terceros

1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias prelimi-nares, sólo se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las par-

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tes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia.

En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la com-parecencia personal de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.

Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la Secretaría sino que, si así lo exigieren, irá el Secretario Judicial a su domicilio para testimoniar-los.

2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio.

artículo 331. testimonio de documentos exhibidos

Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos anteriores no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los autos, se extenderá tes-timonio de éste por el Secretario Judicial en la sede del tribunal, si así lo solicitare el exhibiente.

artículo 332. deber de exhibición de entidades oficiales

1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, pro-vincias, Entidades locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los docu-mentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuan-do se trate de documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.

2. Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las entidades y empresas que realicen servicios públicos o estén en-cargadas de actividades del Estado, de las Comunidades Autóno-mas, de las provincias, de los municipios y demás Entidades locales,

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estarán también sujetas a la obligación de exhibición, así como a expedir certificaciones y testimonios, en los términos del apartado anterior.

artículo 333. extracción de copias de documentos que no sean escritos

Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la parte podrá solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del Secretario Judicial, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original.

artículo 334. Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por co-pia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se co-tejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determina-rá su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, pla-nos, mapas y documentos semejantes.

3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Secretario Judicial, salvo el derecho de las partes a proponer prue-ba pericial.

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abreviaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

estudio doCtrinal

la prueba documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Xavier Abel Lluch

estudios PrÁCtiCosCapítulo i. aportación de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231

1. Aportación de documentos esenciales y complementa-rios. I. La carga de aportar los documentos con los escritos iniciales de alegaciones, ¿se circunscribe a los denomina-dos “documentos esenciales”, o comprende también los “aclaratorios” o “complementarios”?. II. ¿Qué diferencia hay entre este tipo de documentos? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235

Marta Monrabá Egea

2. Aportación de documentos en momento extraordinario. I. ¿En qué supuestos basta designar el archivo o registro en el que el documento se halla, sin necesidad de aportar dicho documento con el escrito inicial de alegaciones (art. 265.2 LEC)?. II. ¿Se requiere algún grado de acreditación para justificar la aportación del documento en momento extraordinario (art. 270.2 LEC). III. ¿Se debe adjuntar a los autos testimonio del documento inadmitido por extem-poráneo a efectos de ulteriores recursos? . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248

Cristina Riba Trepat

3. Aportación de documentos ex officio iudicis. I. ¿Puede el juez sugerir a las partes, al amparo del artículo 429.1, II y III, la aportación de un documento cuyo momento procesal

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de aportación ya ha precluido?. II. ¿Puede el juez acordar de oficio y como diligencia final, al amparo del art. 435.2 LEC, la aportación de algún documento? . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259

Xavier Abel Lluch

4. Aportación de documentos en lengua extranjera. I. ¿Debe inadmitirse el documento redactado en lengua extranjera cuando no se aporta su traducción?. II. ¿Es un defecto sub-sanable, y en su caso, cuándo?. III. ¿Puede el juez no aten-der a la traducción del documento en caso de que posea conocimientos propios de la lengua extranjera?. IV. ¿Puede aportarse traducción de sólo aquella parte del documento que resulte relevante a efectos del pleito? (art. 144 LEC) . . . . 277

Joan Picó i Junoy

5. Aportación de documentos y traslado de copias. I. ¿Es sub-sanable la omisión del traslado de copias cuando la parte actúa mediante Procurador? En caso afirmativo, ¿hasta qué momento procesal se podrían aportar las copias?. II. ¿Qué efectos produce el traslado de copias con respecto al cómputo de los plazos?. III. ¿Qué requisitos son nece-sarios para presentar las copias de documentos y escritos por vía e-mail? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290

Ignacio López Chocarro

Capítulo ii. aportación de documentos en supuestos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311

6. Aportación de documentos en el juicio verbal. I. ¿Puede el actor aportar un documento en el acto de la vista, ale-gando el derecho a la igualdad procesal de las partes?. II. ¿Cómo debe procederse en el juicio verbal cuando el actor alega en el acto de la vista que le interesa aportar documentos cuya necesidad se ha puesto de manifiesto a causa de las manifestaciones del demandado en el juicio? (art. 265.1.4 y 443.4 LEC? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315

Carolina Fons Rodríguez

7. Aportación de documentos en el proceso monitorio. I. En el proceso monitorio, ¿deben aportarse los documentos originales que menciona el art. 812 LEC, o basta la mera fo-tocopia?. II. En caso de que el demandado formule oposi-ción, ¿pueden ambas partes aportar nuevos documentos en el acto de la vista? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329

Joan Picó i Junoy

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8. Aportación de historias clínicas I. ¿Puede el centro médico negarse a aportar la historia clínica alegando la infracción de derechos fundamentales? II. ¿Puede el médico negarse a atender el requerimiento judicial para la aportación de la historia clínica amparándose en el secreto profesional? . . . . 358

Carmen Ortiz Durán

9. Aportación de historias clínicas I. ¿A quién corresponde la titularidad de la historia clínica?. II. ¿Qué mecanismos tiene una parte para aportar a las actuaciones la historia clínica de sí misma o de la parte contraria (por ejemplo, paciente que reclama la incorporación íntegra de su historia clínica para demandar al médico negligente)?. III. ¿Puede el juez exigir la aportación al proceso de las anotaciones subjeti-vas del médico en la historia clínica?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377

Yolanda Ríos López

10. Aportación de libros de comercio. I. En caso de que la parte actora requiera a la demandada a fin de que aporte todos los libros de contabilidad de un determinado pe-riodo de tiempo, ¿cómo debe evacuarse dicho trámite; mediante la exhibición en la propia sede de la mercantil, o mediante comparecencia ante el Juzgado?. II. ¿Puede la actora impugnar los mismos en alguno de estos su-puestos?. En caso afirmativo, ¿qué momento procesal es oportuno? (art. 327 LEC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400

David Velázquez Vioque

Capítulo iii. obtención del documento y deber de exhibición entre partes y terceros . . . . . . . . . . . 413

11. Exhibición de documento y diligencias preliminares. I. Si una parte necesita un documento para fundar sus pre-tensiones, ¿debe instar una diligencia preliminar, o debe optar por el régimen de exhibición documental previsto en los arts. 328 a 334 LEC?. II. En caso de que inste la soli-citud de exhibición documental, ¿en qué momento pro-cesal debe formularla?. III. En el supuesto anterior, ¿debe el juez citar a las partes a una comparecencia, o resuelve, sin más, sobre la procedencia de la exhibición? . . . . . . . . . . . 415

Guillermo Ormazabal Sánchez

12. Exhibición documental entre partes, I. I. En caso de que una parte a la que se ha requerido que exhiba un docu-

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mento manifieste que no lo tiene en su poder, ¿qué gra-do de certeza ha de exigirse para tener tal extremo por acreditado?. II. ¿Puede el juez escoger, al amparo del art. 329 LEC, entre efectuar un requerimiento de exhibición a la parte, y atribuir valor probatorio a la copia simple o versión del documento aportada por el requirente? . . . . . . 436

Guillermo Ormazabal Sánchez

13. Exhibición documental entre partes, II. I. En caso de que la parte requerida no aporte el documento, ¿puede el juez acordar una diligencia de entrada y registro con el objeto de aportar a los autos los documentos solicitados por el otro litigante?. II. Si la parte requrida para exhibir los documentos manifiesta llanamente que los ha destrui-do, extraviado o inutilizado, ¿cabe aplicar las reglas de los arts. 329 y 330 LEC?. III. En el caso de que el juez valore la posibilidad de atribuir valor probatorio a la copia simple o versión del documento aportada por el requirente, ¿qué criterios debe seguir; aplicar una inversión de la carga de la prueba, una presunción…? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 444

Guillermo Ormazabal Sánchez

14. Exhibición de documentos por terceros. I. ¿Puede un tercero negarse a exhibir un documento por el carácter reservado o secreto del mismo (art. 332.1 LEC). II. ¿Impide el art. 95.1 f ) y h) de la Ley General Tributaria 58/2003, recabar de la Agencia Tributaria documentos a efectos de su utilización como prueba en el proceso civil? . . . . . . . . . . . 464

Bibiana Segura

Capítulo iV: impugnación de documentos . . . . . . . . . . . . . . . 475

15. Alcance del objeto de impugnación. I. En el trámite de impugnación de documentos (art. 427.1 LEC), ¿debe la parte impugnar la autenticidad o la fuerza probatoria del documento?. II. ¿Qué diferencias existen, en particular respecto al objeto de impugnación, entre la impugna-ción de documentos –art. 427.1 LEC– , la impugnación de dictámenes periciales –art. 427.2 LEC– y la impugna-ción de los medios e instrumentos del art. 229.2 LEC?. III. ¿Qué criterios deben ser utilizados para entender que la impugnación de un documento es temeraria? . . . . . . . . . . . . 477

Anna Queral Carbonell

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16. Impugnación de documento público. I. ¿En qué aspectos puede basarse la impugnación del documento público: exactitud, autenticidad, veracidad?. II. ¿Exige la impugna-ción de un documento público en el proceso civil basada en la falsedad del mismo la previa interposición de que-rella?. III. ¿Puede declarar en el acto de la vista, y con qué alcance, el fedatario que redactó el documento impug-nado? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 491

Marta del Valle García

17. IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO. I. En caso de que la parte actora impugne un documento privado aportado por la parte demandada por no ser auténtica la firma estampada en el mismo atribuida al actor, ¿debe la parte demandada proponer como medio de prueba la pericial caligráfica? II. En el supuesto anterior, ¿debe admitirse el dictamen pericial caligráfico propuesto en el acto de la audiencia previa, aunque no se haya realizado mención alguna en el escrito de demanda? . . . . . . . . . . . . . . . 509

Ramon Arbós i Llobet

Capítulo V. Valoración de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 529

18. Valoración de la prueba de documento público. I. ¿Hay contradicción en el contenido de los artículos 1218 CC y 319.1 LEC?. II. La valoración legal de la prueba de do-cumento público, ¿comprende también la capacidad de los comparecientes? En particular, ¿cómo valorar el jui-cio de capacidad testamentaria efectuado por el notario (art. 696CC)?. III. ¿Existe una presunción de veracidad del contenido y alcance de las declaraciones plasmadas en el documento? IV. ¿Qué distinción hay a efectos valorativos entre un documento administrativo y un documento pú-blico? En particular, ¿cómo debe valorarse un atestado o un acta administrativa? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 531

Xavier Abel Lluch

19. Valoración de la prueba de documento privado. I. Para que el documento privado reconocido despliegue fuerza probatoria, ¿es necesario que contenga un negocio ju-rídico, o basta el mero documento testimonial?. II. Para equiparar un documento privado a uno público, ¿es su-ficiente que el reconocimiento verse sobre la veracidad

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del contenido o debe extenderse a la autenticidad del documento?. III. ¿Qué eficacia probatoria despliega un documento privado impugnado por falta de autentici-dad sobre el que no se ha practicado prueba alguna?. . . . . 547

Rosa Mª Méndez

20. Valor probatorio de las fotocopias. I. ¿Es válida como tal la presentación de un documento público o privado mediante fotocopia?. II. La fotocopia de un documento, ¿acredita por sí sola algún hecho? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 564

Pablo Izquierdo Blanco

anexo legislativo: arts. 264 a 280 y 317 a 334 ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil . . . . . . . . . . . 581

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1. Patentes e industria farmacéutica. 2006

2. Empresa y prueba informática. 2006

3. Novedades en la Ley de Propiedad Intelectual. 2007

4. Reforma de la Legislación mercantil y las Normas Internacionales de Contabilidad. 2007

5. Derecho de sociedades. Congreso UNIJÉS 2007 (2 tomos). 2008

6. La reforma contable y su proyección sobre la normativa mercantil y fiscal. 2008

7. El arbitraje internacional: cuestiones de actualidad. 2009

1. El interrogatorio de partes. 2007

2. El interrogatorio de testigos. 2008

3. La prueba pericial. 2009

4. La prueba documental. 2010

1. Introducción a la probática. Lluís Muñoz Sabaté. 2007

2. El proceso Bolonia: la enseñanza del derecho a juicio… ¿Absolución o condena? Sergio Llebaría Samper. 2009

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DIRECTOREnric R. Bartlett Castellà

COORDINADORANúria Ginés Castellet

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