clasificasion de acciones

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Concepto de acción. Del latín actio, movimiento , actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos. Antecedentes La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano: 1. La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.). 2. La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana). 3. El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación , 529 a 534 de nuestra era). En el estadio primario la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris capionem).

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clasificacion y descripcion de acciones civiles

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Page 1: Clasificasion de Acciones

Concepto de acción. Del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.

Antecedentes

La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:

1. La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.).2. La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).3. El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529 a 534 de nuestra era).

En el estadio primario la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris capionem).

Posteriormente, en el período formulario, las fórmulas antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se desposeen del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la más conocida y longeva concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, así el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.

En el período extraordinario una de las corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al fundador de la Escuela Histórica de Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material mismo.

En la época contemporánea muchas exposiciones más han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho autónomo potestativo; Kohler: como un derecho de personalidad; Couture: como una forma del derecho constitucional de petición;

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Kelsen que sobrepone la acción al derecho subjetivo; Coviello: facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios (potencialidad y actuación).

Las más modernas y sólidas concepciones de las acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).

Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.

Clasificación de las acciones .

1. Acciones reales y personales.Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción personal.

Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado.

Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas

Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse.

1. Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.2. Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones

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consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.3. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.4. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.5. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

3. Acciones nominadas e innominadas.Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto expresamente en la legislación un determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una determinada denominación.

1. Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.

1. Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción.

C. Las acciones que derivan del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.Los artículos primero al trigésimo cuarto, del capítulo primero, del título primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las acciones contenidas en este ordenamiento.

1. Acciones reales1. Acción reivindicatoria (art. 4). Esta acción tiene caracteres combinados de acción de condena y de acción declarativa, según se desprende del artículo 4º del código al establecer: La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Se trata de una acción cuyo titular ha de ser el propietario de la cosa y no un simple poseedor. Se debe apuntar que en

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ocasiones la acción reivindicatoria será también una acción constitutiva cuando se reclame la nulidad del título que, con menores merecimientos, tenga el demandado. Establece el artículo 5º que esta acción previene la posibilidad de que el demandado le asigne a un tercero la responsabilidad de un juicio.

Asimismo, el artículo 6º indica que el poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. El artículo 7º determina que pueden ser demandados en reivindicación, auque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

Acción posesoria (art. 9).Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. En esta disposición hay una equiparación a la acción reivindicatoria en lo que se refiere a los efectos de la acción, ya que indica que se obtendrá la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º (acción reivindicatoria). El beneficiario de la acción debe ser aquel poseedor que tenga justo título y actuar de buena fe, y además, en situación de prescribir la cosa. Tendrá el carácter de demandado el poseedor de mala fe, o el que teniendo título ha poseído por menos tiempo que el actor. El objeto de la acción es la recuperación o la restitución de la posesión del bien mueblo o inmueble.

Acción negatoria (Art. 10 CPC)

(C. Civil – los relativos a usufructo, uso, habitación, servidumbre)

1. Esta acción se recoge en el artículo 10º en donde el titular de la acción no es necesariamente el propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el bien inmueble. Esta acción sólo es procedente en relación con bienes inmuebles. El objeto de esta acción es el de obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de un bien inmueble, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad: Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños y perjuicios y en forma contingente se podrá también reclamar que el demandado caucione el respecto de la libertad del inmueble. Es una acción real que compete al poseedor a título de dueño, o que tenga un derecho real sobre la heredad. (Es un medio de defensa de la propiedad concedido al que considere afectada su heredad por un gravamen cuya existencia niega)

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Tiene por objeto:

Obtener la declaración de libertad o de reducción de gravámenes del bien inmueble, La demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad. Conjuntamente, en su caso, se podrán reclamar el pago de daños y perjuicios. Cuando la Sentencia sea condenatoria, se puede exigir, que el demandado otorgue caución en respeto de la libertad del inmueble.

Elementos de procedencia:

a) Demostración del actor que posee a título de dueño O que tiene un derecho real sobre la heredadb) Que el demandado esté ejerciendo un derecho real, o afirme tenerlo sobre el bien de que se trata

Efectos de la sentencia:

Declarativos De condena

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Acción confesoria (Artículo 11 CPC)

(Artículos 1057 – 1134 C.Civil).

Esta acción compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen (reo). El objeto de esta acción es obtener el reconocimiento de la existencia del gravamen, declarar los derechos y obligaciones que giran alrededor del mismo y obtener el pago de frutos, daños y perjuicios, así como también hacer cesar la violación del gravamen y, en caso de sentencia absolutoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Es una acción Real, que compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre, y que tiene por objeto el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, así como hacer cesar la violación.

1.- Elementos de procedencia cuando se intenta con la finalidad de constituir la servidumbre:

a) Que el actor demuestre que es titular del derecho real de un inmueble O poseedor del predio dominante (J – registro 193032);b) Que el demandado sea el tenedor o poseedor del predio sirviente (TA: “deben ser demandados todos los que aparezcan como propietarios del predio sirviente, registro 184003);

2.- Cuando se intenta con la finalidad de hacer cesar la violación, además se debe acreditar (TA Registro 180783):

a) La preexistencia del gravamen violadob) Que el demandado contrarió el gravamen existente

Efectos de la Sentencia:

En el caso del numeral 1, son constitutivos, declarativos y de condena (lograr su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y exigir que el demandado afiance el respeto del derecho) En el caso del numeral 2, son declarativos y de condena (exigir que el demandado afiance el respeto del derecho)

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Tesis Aisladas / Jurisprudencia:

(J) “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. LA PRECISIÓN DE SU ANCHURA EN LA DEMANDA NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA INTENTADA, PUES SU DETERMINACIÓN CORRESPONDE AL JUZGADOR (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL)”, (REGISTRO 171599).

(TA) “SERVIDUMBRE DE PASO. CONCEPTO DE VÍA PÚBLICA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. (REGISTRO 185487)

(TA) “ACCION CONFESORIA. ES IMPROCEDENTE PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE POSESION O DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE”, (REGISTRO 200859).

Acción hipotecaria (art. 12).

Esta acción tutela el derecho real de hipoteca. Tiene el carácter de demandante el acreedor hipotecario si la acción se endereza al pago o a la prelación del crédito que la hipoteca garantiza. No obstante también tendrán el carácter de actor, cualquiera de los sujetos que tienen derecho a que se constituya una hipoteca necesaria ya que este mismo artículo permite que la acción hipotecaria se intente para construir una hipoteca. Con el carácter de demandados pueden fungir: el deudor con carácter de poseedor a título de dueño del fundo hipotecado, los otros acreedores si la acción hipotecaria se ejerce para construir, ampliar o registrar una hipoteca o si se trata de una prelación decréditos, y el tercero, nuevo dueño o poseedor jurídico que adquiera el inmueble después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad. El objeto de la acción hipotecaria es construir, ampliar y registrar una hipoteca y, obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantiza.

Acción de petición de herencia (arts. 13 y 14).

1. Esta acción tutela el derecho del heredero a que se le reconozca en justicia su derecho a los bienes del de cujus. Se confirma su carácter de acción real puesto que está encausada a la obtención de bienes, que deberá entregar la parte demandada con sus accesiones. Tiene el carácter de titular de la acción el heredero testamentario intestamentario. El carácter de demandado le corresponde a el albacea, el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, el sujeto que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo. El objeto de esta acción es el de obtener la declaración de heredero (el

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actor), obtener la entrega de los bienes hereditarios y de las accesiones a los bienes hereditarios, obtener indemnización y rendición de cuentas.

Acción del copropietario (art. 15).

1. Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. Pues bien, en el supuesto de que la propiedad común que se afecte en alguna forma y que el copropietario quiera ejercitar alguna acción tendiente a la tutela adecuada de su derecho de copropiedad, aunque el copropietario no es propietario total del bien afectado, se le da la esta acción para proteger su derecho. El copropietario puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Acción interdictal de retener la posesión (arts. 16 al 20).

1. Esta acción interdictal y posesoria previene una defensa del poseedor contra actos de perturbación procedente de terceras personas. La perturbación consiste en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho. Es titular se esta acción el poseedor jurídico o derivado de un bien inmueble ya que no se concede al poseedor de bienes muebles. Tendrá el carácter de reo el perturbador, el que mando la perturbación (autor intelectual), el que se aprovecha de la perturbación, el sucesor del perturbador. El objeto del interdicto consiste en poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, afianzamiento por el demandado de que no volverá a perturbar, conminar con multa al demandado o arresto para el caso de reincidencia.

Acción interdictal de recuperar la posesión (arts. 17 y 18).

Es titular de esta acción el tenedor de la posesión jurídica originaria o derivada de un bien inmueble. Tienen el carácter de poseedor originario y además quien posee la posesión útil, el propietario, mientras el carácter de poseedor derivado lo tiene el arrendatario, el usufructuario, el comodatario y el poseedor en virtud de un derecho de habitación. Tendrán el carácter de sujetos pasivos. el despojador (quien privó de la posesión al demandante), el que ha mandado el despojo (autor intelectual), aquel que se aprovecha del despojo, el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es que el actor recobre la posesión y, complementariamente: se le indemnice de los daños y perjuicios, obtener que el demandado afiance su abstención, conminar al demandado con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Acción interdictal de obra nueva (art. 19).

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1. Para los efectos de esta acción se entiende por obra nueva, no solo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta. Constituyen el objeto de esta acción, la suspensión de la conclusión de la obra nueva perjudicial al poseedor de predio o derecho real sobre el mismo, la demolición de la obra nueva, la modificación de la obra nueva y restitución de las cosas al estado anterior de la obra nueva. Pueden ser sujetos actores en esta acción el poseedor del predio afectado por la obra nueva, el poseedor del predio afectado por la obra nueva o el vecino del lugar si la obra nueva se construye en bienes de uso común. Es sujeto pasivo de la acción, quien mandó construir la obra nueva, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. En esta interdicto se puede producir una medida inmediata por parte del juzgador quien puede decretar consiste en la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva.

Acción interdictal de obra peligrosa (art. 20).

Esta acción se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo. Su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Pueden ser sujetos actores aquellos que tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso. En esta acción como en la anterior se toman providencias suspensivas antes de la sentencia.

1. Acciones de terceros (arts. 21 a 23).

Esta acción consiste en la intervención de terceros, con derecho propio, en un juicio seguido por personas diferentes. No solo incluye la intervención de terceros para que ejercite las acciones que tengan respecto al problema debatido en un juicio determinado, sino que también se les llama para que les traiga perjuicio la sentencia que se dicte en un juicio en el que se elucidan cuestiones vinculadas con sus derechos y sus obligaciones. Existen diversas hipótesis en que podría un tercero ejercer derechos de acción en juicio a los que sea llamado o en los que, él ha acudido para deducir derechos propios.

Acciones personalesAcción de enriquecimiento sin causa (art. 26).

1. Tiene el carácter de actor el perjudicado por un enriquecimiento sin causa. Será demandado quien se enriqueció con detrimento de otro. El objeto de esta acción

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será exigir una indemnización que se cuantificará con la medida en la que parte demandada se enriqueció.

Acción de otorgamiento de título (art. 27).

1. La falta de título legal en el actor, da pábulo al ejercicio de esta acción para que se le otorgue dicho título. Será actor el sujeto que carece de título legal y que , por ese hecho es perjudicado . Será demandado la persona que está obligado a extender el título que ha omitido. Es objeto de esta acción que el obligado extienda el documento correspondiente.

1. Acción de jactancia .

En esta acción el actor es obligado a ejercer su derecho procesal de acción, y que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. La acción de jactancia ejercita una acción para obligar al sujeto reo a ejercitar, a su vez, una acción. Por lo tanto, es objeto de esta acción obligar al jactancioso a deducir la acción que afirme tener dentro del plazo que le señale el juzgador, apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de la acción que haya sido materia de la jactancia. Es sujeto demandado en esta acción la persona que públicamente (notoriamente) se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. Es sujeto actor o demandante en esta acción, el poseedor de la cosa respecto de la cual se ha indicado por el jactancioso que se deducirán derechos o la persona a la que se ha imputado ser deudor del jactancioso.

1. Acción forzada (art. 32).2. En esta acción, como en la anterior, el actor no ejerce voluntariamente el derecho de acción, sino que se ve compelido a ello. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto: cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería; cuando alguno tenga acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, y si es citado para ello se rehusare, lo podrá usar aquel. El objeto del primer supuesto es el de que se continúe la actuación del tercero en la tercería y no se detenga el juicio que espera la devolución de los autos. El objeto del segundo supuesto es excitarlo para que la deduzca, oponga o continúe.

D. Acciones que derivan del Código Civil para el Distrito Federal

1. Acción para la división de cosa común (art. 939).

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Quienes se hallan bajo un régimen de copropiedad no están obligados a permanecer indefinidamente pro-indiviso. A los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio es indivisible. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que se adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la reparticipación de su precio entre los interesados. La facultad de división de cosa común ha de ser planteada ante el juez, y el objeto de la acción será establecer una división equitativa de la cosa común. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.

1. Acción de nulidad .

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. El contrato puede ser invalidado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; por vicios del consentimiento; porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. La acción de nulidad la ejercerá la parte del acto jurídico que resulte afectada por la irregularidad del mismo y la parte demandada será la parte que derive prerrogativas del acto nulo. El objeto de la acción será que se declare la nulidad del acto y se le prive judicialmente de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenía antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y perjuicios.

1. Acción de simulación (art. 2180).

Suele acontecer que un acto jurídico aparentemente válido pero, afectado de nulidad por simulación, se le pretenden dar efectos como si fuera real por lo que, se ha establecido la acción de simulación para precaverse de él. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. La simulación da lugar a la nulidad. La nulidad de los actos simulados puede ser solicitada por los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública. es objeto de esta acción, además de la declaración de nulidad, la restitución de la cosa o del derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere.

1. Acción de nulidad por actos en fraude de acreedores o acción pauliana (art. 2163 al 2179).

2. Esta acción protege el interés de los acreedores en contra de los actos que su deudor realiza para defraudarlos. También conocida como acción pauliana, encuentra su aplicación cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido

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pagados íntegramente los acreedores. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.

1. Acción de rescisión (art. 1949 y 1950).

Ante una situación de incumplimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica, optativamente, tiene derecho el sujeto pretensor o sujeto activo, a escoger entre esta acción de rescisión o la acción de cumplimiento. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resentimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

1. Acción de cumplimiento forzado (art. 1949).

En la situación de incumplimiento de una obligación por uno de los sujetos de la relación jurídica sustantiva, ya se establecido en la acción anterior que, el sujeto pretensor puede elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Por supuesto que no podrá intentar ambas acciones por ser contradictorias pero, sí podrá pedir la rescisión del contrato después de haber optado por el cumplimiento forzado, si éste resultare imposible. El objeto de la acción será obtener el cumplimiento forzado de la conducta debida más el resarcimiento de daños y perjuicios.

1. Acción redhibitoria (art. 2142).

Esta acción tiende a la resolución de la venta y a la restitución íntegra del precio con sus intereses. Una denominación moderna de esta acción sería la de acción de rescisión por vicios ocultos ya que en los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este usa, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precios por la cosa. Esta disposición es más amplia que la simple compraventa de cosas con vicios ocultos pues abarca otros actos jurídicos en los que se transmita el dominio de una cosa que posteriormente a la transmisión del dominio aparezca con vicios ocultos. La consagración de las dos acciones derivadasde la existencia de vicios ocultos cuando no se produce la excepción asentada consisten en que puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

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ACCION DE PRESCRIPCION NEGATIVA

(Artículo 1158 – 1180 C. Civil)

Por medio de ésta acción, el obligado se libera del cumplimiento por el solo transcurso del tiempo (Artículo 1135 C. Civil).

La prescripción extintiva no sólo puede hacerse valer como excepción para destruir la pretensión, sino que tanto por su propia naturaleza, como por sus efectos, constituye igualmente un medio directo para que los deudores se libren de sus obligaciones.

Elementos:

La existencia de una obligación Que a partir de la fecha en que la obligación se volvió exigible ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para que opere la prescripción negativa

Prescriben en 2 años: (Artículo 1161 C. Civil)

Honorarios por la prestación de cualquier servicio La acción del comerciante a personas que no fueran revendedoras La acción de los dueños de hoteles para cobrar el hospedaje La responsabilidad civil que nace por el daño causado por personas o animales La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delito

Prescriben en 5 años: (Artículo 1162 C. Civil)

Las pensiones, rentas, alquileres y prestaciones periodicasLos casos que no tengan término de prescripción, ésta operará en el término de 10 años.

Tesis/Jurisprudencia:

(TA) PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. REGISTRO 171674

(TA) PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA MERCANTIL. ADMITE APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 1180 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. REGISTRO 165445

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ACCION DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE

(Art. 194 LGTOC)

Acción que compete al librador para objetar el pago hecho por el librado, cuando la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

1.- Elementos de procedencia cuando la acción se funda en la notoria alteración o falsificación de la firma:

Demostrar la notoriedad ya de la alteración o de la falsificación Para ello, es necesario aportar como prueba el cheque objetado y la tarjeta de registro de firmas del banco El juzgador efectuará un análisis a simple vista de las firmas cuestionadas, y deberá dar a conocer a las partes la motivación de su decisión sobre el cotejo efectuado2.- Elementos de procedencia cuando la acción se funda en la pérdida del esqueleto o talonario:

Que exista previo aviso de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario (puede tratarse de un título auténtico, alterado o falsificado, la acción dependerá del aviso oportuno de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario)Tesis/Jurisprudencia:

(J) ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA. REGISTRO 2000700

(J) CHEQUE. SI SE EJERCITA LA ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA Y EL BANCO DEMANDADO NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE LA ACTORA SOLICITA PARA SU COTEJO, LAS AFIRMACIONES DE ÉSTA DEBEN TENERSE POR CIERTAS PARA TENER ACREDITADA DICHA ACCIÓN SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. REGISTRO 163679.

(J) ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA

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CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA. REGISTRO 173413.

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

(1910 – 1912 C. Civil)

Acción que tiene el que sufre un daño, por el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres lo causa; o bien, el dañado por un incapaz; o bien, por el dañado con motivo del ejercicio de un derecho.

1.- Cuando la acción se funda en contra del que obró ilícitamente o contra las buenas costumbres, los elementos son: (Art. 1010, 1830) (Registro 174610)

El incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de un contrato, sea a través de la violación del deber general o específico establecido en una norma jurídica. Un factor de atribución de responsabilidad (subjetivo), esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto señalado como deudor. El daño; y, Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.Época: Séptima Época

Registro: 248006

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Localización: Volumen 205-216, Sexta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Pag. 370

[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 370

PRESCRIPCION POSITIVA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE CUANDO NO SE CUENTA CON TITULO ALGUNO.

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Cuando en un juicio civil, la demandada admite que está en posesión de un inmueble desde hace más de diez años, sin título alguno, pero en calidad de propietaria, en forma pacífica, pública, de buena fe e ininterrumpidamente, la misma es poseedora de mala fe, por lo que no tiene por qué probar en juicio la causa generadora da la posesión, ya que en la legislación civil del Estado de Morelos, se entiende por título, la causa generadora, de la posesión, por ende, si han transcurrido diez años y se dan los anteriores elementos, el inmueble que se posee se encuentra apto para prescribir.

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXIV, Octubre de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: IV.1o.C.67 C

Pag. 1377

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1377

CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

La culpa en la responsabilidad civil subjetiva supone un hecho que se ejecuta ya sea con dolo, imprudencia, negligencia, falta de previsión o de cuidado, y se divide en intencional y no intencional; la primera ocurre cuando el hecho se realiza con dolo, es decir, con ánimo perjudicial, mientras que la segunda consiste en la conducta ejecutada con imprudencia o negligencia, es decir, es aquel acto en que debiendo prever el daño no se hace.

Registro: 270835

Instancia: TERCERA SALA

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Page 17: Clasificasion de Acciones

Localización: Volumen LVII, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Pag. 133

[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Cuarta Parte; Pág. 133

RESPONSABILIDAD OBJETIVA (AUTOMOVILES).

La legislación, la jurisprudencia y la doctrina, han analizado la responsabilidad en el accidente de automóvil, y, si bien en derecho penal el caso fortuito es una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal, y en los casos de accidentes automovilísticos es donde con más frecuencia suele aplicarse esta circunstancia eximente, puesto que el daño se produce por causas normalmente ajenas a la voluntad y previsión del sujeto que, habiendo puesto todo el cuidado que los hombres diligentes emplean en el ejercicio de su actividad para evitar la lesión de los derechos ajenos, el evento se produce. El caso fortuito, en lo penal, concurre en gran parte de los accidentes que no pueden preverse o que previstos, no pueden evitarse. Típico es el ejemplo de la rotura involuntaria de algún elemento esencial de los mecanismos de conducción. Los hechos no son consecuencia de un acto negligente cuando se ha cuidado de los mecanismos, su reparación y normal funcionamiento, de manera que suele absolverse al conductor que no puede dominar el movimiento del vehículo por rotura de los frenos. En resumen, se trata de un acto lícito llevado a cabo con la debida diligencia, no solo con la ordinariamente exigible, sino con la requerida para el caso particular. Penalmente no puede exculparse al chofer en los casos de imprudencia, diversa del caso fortuito, mas debe demostrarse que no hubo diligencia suficiente en el responsable, faltando el cuidado o la previsión adecuados. Estas consideraciones no son aplicables al supuesto de la responsabilidad objetiva que regula el artículo 1913 del Código Civil al señalar: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva e inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, esta obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima". Este precepto establece el concepto de naturaleza objetiva de que las cosas peligrosas son aquéllas que normalmente causan daños, es decir, aquéllas que llevan virtualmente o en potencia el daño, de manera que su simple empleo es el supuesto

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de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad de su propietario. La legislación contemporánea consigna la teoría objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa. El derecho moderno, ha explicado la doctrina, sustituye el concepto de responsabilidad por el de reparación; no se trata ya de atribuir la responsabilidad por la intención o la culpa, sino establecer quién debe reparar el daño. Al producirse el daño por el uso de las cosas peligrosas, es opinión corriente la que atribuye la reparación a quien cause el daño.

Época: Novena Época

Registro: 167421

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXIX, Abril de 2009

Materia(s): Civil

Tesis: III.2o.C.158 C

Pag. 1939

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1939

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. OPERA ENTRE COPROPIETARIOS RESPECTO DE OBLIGACIONES DE TIPO PERSONAL, AUN CUANDO DERIVEN DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL BIEN COMÚN (LEGISLACIÓN DE JALISCO).

De los artículos 1164, 1165, 1173 y 1197 del Código Civil del Estado de Jalisco abrogado y 879, 886, 894, 1732 y 1745 de la citada legislación en vigor, se advierten las dos clases de prescripción: 1) Positiva, denominada actualmente usucapión, que es el medio para adquirir la propiedad y demás derechos reales sobre bienes, mediante la posesión y, 2) Negativa, que es una forma de liberarse de obligaciones mediante el transcurso del tiempo, por no exigirse su cumplimiento. Esta última no se

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actualiza respecto del bien común entre copropietarios, en atención a la naturaleza de la copropiedad que consiste en que un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, todas poseedoras del bien en tanto no se haga la división. Así, mientras no suceda esto último, la usucapión no puede correr entre copropietarios y la negativa no correrá exclusivamente en relación al bien común, pero no respecto de acciones personales de obligaciones entre copropietarios que no se refieran en forma directa al bien común. Ello, porque si bien ambas legislaciones establecen una salvedad en cuanto a que la prescripción positiva no puede comenzar ni correr entre copropietarios, tal disposición no tiene el alcance de considerar que la prescripción no opera respecto de la extinción de derechos personales, cuenta habida que dicha acción no tiene como fin la afectación del derecho de copropiedad o coposesión respecto del bien común y por ende, si se demanda la división de la cosa común, concomitantemente con el pago de pesos por concepto de utilidades o frutos derivados del bien común e intereses moratorios, y el Juez considera improcedente esta última prestación bajo el argumento de que no opera la prescripción negativa respecto de copropietarios, tal consideración es contraria a derecho.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

Época: Octava Época

Registro: 210981

Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Localización: Tomo XIV, Julio de 1994

Materia(s): Civil

Tesis: I.8o.C.65 C

Pag. 381

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 381

Page 20: Clasificasion de Acciones

ACCION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, TERMINO PARA QUE PRESCRIBA.

El término para que opere la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos corre a partir de la fecha de la entrega del bien, en virtud de que resulta específicamente aplicable el artículo 2149 del Código Civil, que establece: "Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148 se extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.". Por ende no resulta aplicable tratándose de la acción de saneamiento por vicios ocultos, el artículo 1934 del citado Código Civil, pues la figura a que se refiere dicho precepto es a la de prescripción de daños causados en los hechos o actos ilícitos, que se encuentra regulada en el libro cuarto, título primero, capítulo V, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", y comprende del artículo 1910 al 1934 del Código Civil, actos en los cuales el autor tiene voluntad de producir un hecho, pero independientemente de su voluntad, nace un hecho ilícito, que lo obliga a responder por los daños y perjuicios que cause, y en este caso, la acción para exigir la reparación de los daños causados "en los términos del capítulo referido", es de dos años. En cambio, la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos, que por su propia naturaleza deben ser anteriores a la fecha de la entrega, se basa en los efectos de las obligaciones derivadas de una relación contractual que es un hecho lícito; y por ende, no resulta aplicable al artículo 1934 del Código Civil, ya que existe regla especial sobre el plazo y forma en que debe computarse el término de la prescripción de las acciones que nazcan por vicios ocultos, la cual tiene su regulación dentro del libro cuarto, capítulo II, específicamente en el artículo 2149 citado, que se refiere a los efectos de las obligaciones entre las partes, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en un contrato.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Época: Novena Época

Registro: 164469

Instancia: DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Page 21: Clasificasion de Acciones

Localización: Tomo XXXI, Junio de 2010

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.221 C

Pag. 925

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 925

FIANZA. EXIGIBILIDAD DE LA OTORGADA ENTRE PARTICULARES. AL SER UN PRESUPUESTO PARA LA VÍA ESPECIAL, EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE LA HACE PROCEDENTE, DEBE ESTAR DETERMINADO JUDICIALMENTE PREVIO A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO, CUANDO EXISTE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE AQUÉLLOS.

Cuando cualquiera de las partes incumple con las obligaciones contraídas merced a la celebración de un contrato entre particulares y con motivo de ello, surge un conflicto de intereses, es necesaria la intervención de la autoridad judicial a fin de dirimir la controversia y dar por terminado el contrato fuente de las obligaciones, con la correspondiente declaración de quién de las partes incumplió, o bien, que ambas partes incumplieron y en qué medida, con las consecuencias legales que ello implica. Estimar lo contrario violentaría el estado de derecho, al aceptar que los contratos pueden ser rescindidos unilateralmente, cuando una de las partes estime que la otra ha incumplido con las obligaciones contraídas, lo que implicaría hacerse justicia por propia mano, lo que resulta contrario al artículo 17 constitucional. En este orden de ideas, la acción de rescisión prevista en el artículo 1949 del Código Civil Federal establece, la posibilidad de que la parte que estime que se ha incumplido con el contrato, no obstante el cumplimiento que ella le ha dado, lo exija a su contraria, o bien, solicite la devolución de lo que entregó con motivo de obligaciones asumidas con motivo de aquél, como consecuencia de la rescisión por incumplimiento. Mientras que la vía especial de fianzas, es un procedimiento breve y especial que las partes deben substanciar ante los tribunales competentes a fin de exigir el pago de la fianza, por lo cual, se requiere que ésta sea exigible a la fecha de su presentación, dado el incumplimiento del fiado, lo cual debe estar determinado previamente. Por tanto, la declaración de terminación del contrato, del que deriva la póliza de fianza base de la acción, que permita advertir el incumplimiento en que incurrió la fiada, no puede ser materia de litis en el juicio especial de fianzas, sino que corresponde a un diverso contradictorio, en el que las partes deben allegar las pruebas necesarias para demostrar que cumplieron con lo que les incumbe, mientras que su contraparte no lo

Page 22: Clasificasion de Acciones

hizo, y en su caso, que se declare la terminación del contrato. Esto es, que el presupuesto en que descansa la exigibilidad de la fianza, no puede ser materia de prueba directa en la vía especial, sino que éste debe estar previamente determinado a la fecha de presentación de la demanda en que se exija la garantía.

DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Época: Novena Época

Registro: 169158

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXVIII, Agosto de 2008

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.691 C

Pag. 1049

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1049

ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS).

De la lectura del artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se desprende que las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber pagado la fianza respectiva, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, ya sea que se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza

Page 23: Clasificasion de Acciones

otorgada; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento; cuando cualquiera de los obligados sufra un menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio; o bien, la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados citados incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra riesgo de perder sus garantías de recuperación y en los demás casos previstos en la legislación mercantil. El ejercicio de la citada acción para constituir la garantía a cargo de los obligados tiene como presupuesto que se actualice alguna de las hipótesis citadas y se trata de una medida precautoria que tiende a asegurar a favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante, y la realización efectiva de un derecho en el futuro mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente, sin que exija que exista la intención de pago por la afianzadora frente a un reclamo determinado sino la necesidad de resguardar su patrimonio para respaldar sus obligaciones presentes o futuras, que deriven de una póliza. El artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras reciban una reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, deben hacerlo del conocimiento del fiado o en su caso de los demás obligados y el momento en que se vence el plazo establecido por la ley o en la póliza de fianza según lo pactado, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación; esto último resulta un dato relevante porque así permite a los obligados en la fianza proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, a fin de que decida sobre el pago reclamado, pues de no hacerlo, por disposición de la ley se encontrarán obligados a reembolsar a la afianzadora lo que le corresponda conforme a lo pactado o a la ley, sin que puedan oponerse a la afianzadora las excepciones que tuvieren frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido. Por ello, también se dispone que el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado; y las afianzadoras al ser requeridas o demandadas por el acreedor podrán denunciar el pleito al deudor principal para que rinda las pruebas correspondientes, lo cual será aplicable al procedimiento conciliatorio y al juicio arbitral así como a los procedimientos convencionales que se establezcan con arreglo al artículo 103 Bis de la ley en cita; por lo anterior, es que resulta necesario ese acto de comunicación, esto es, que el obligado en cualquiera de las modalidades señaladas, pueda intervenir oportunamente para defender su derecho, porque de no hacerlo precluirá. Sin embargo, el conocimiento de esa reclamación no es un elemento de la acción prevista en el artículo 97 de la ley en mención sobre constitución de garantías por las cantidades que pueda tener responsabilidad la afianzadora, ni es condición de preferencia, ya que lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley es un presupuesto para que la afianzadora, antes de realizar el pago, pueda determinar la

Page 24: Clasificasion de Acciones

procedencia de la reclamación que le formula el beneficiario, con la sanción para el fiado, que si después de notificado no ejerce su derecho perderá la oportunidad de hacer valer las excepciones ante la afianzadora, cuando ésta después de haber pagado al beneficiario repita en su contra. De modo que lo regulado en el artículo 118 bis de la ley en cita, en cuanto el conocimiento al fiado del requerimiento de pago, tiene una finalidad y una consecuencia específica, que es independiente de los requisitos o elementos de la acción precautoria que regula el artículo 97, porque aquél es para que no pueda excepcionarse ante la afianzadora, si no coopera durante la fase de reclamación, pero no es un requisito previo a la acción de constitución de la garantía ante la sola reclamación de pago que reciba de la afianzadora.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Registro: 165444

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXXI, Enero de 2010

Materia(s): Civil

Tesis: I.4o.C.191 C

Pag. 2181

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2181

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL CONTRATO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA EN UN ESCRITO RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.

Para que proceda la acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales resulta necesario demostrar la existencia del

Page 25: Clasificasion de Acciones

contrato mismo y la prestación efectiva de los servicios. La prueba que al respecto se rinda está en función de la manera en que se hayan celebrado el contrato y prestado los servicios, en la inteligencia de que es factible que el contrato sea celebrado por escrito o verbalmente, y es posible utilizar los diferentes medios probatorios legalmente previstos para demostrar la existencia del contrato de que se trata, por lo que, ante la falta de la prueba directa constituida por un contrato que revista la forma escrita, es dable acudir a la denominada prueba indirecta, presuncional, indiciaria o circunstancial. En el contrato de prestación de servicios profesionales, la falta de formalidad que lo caracteriza permite tomar como factum probans a la prestación del servicio profesional respectivo, pues el hecho de que se haya cumplido la obligación principal del profesional en ese acuerdo de voluntades hace posible inferir que quien recibió esos servicios manifestó su consentimiento para ello, y contrajo la correlativa obligación de pago de honorarios. Así es, porque la experiencia a que se refiere el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal conduce a advertir que el beneficiario de un servicio profesional suele estar de acuerdo con recibirlo y pagar por ello. De esa manera ocurre, por ejemplo, con quien acude a consulta con un médico privado, el cual cobrará el importe de esa atención, o con aquel que encarga a un contador público la elaboración de la declaración de impuestos correspondiente, actividad que será remunerada al profesional, o con la persona que utiliza los servicios de un licenciado en derecho para que elabore un documento (contrato, acta de asamblea, v.gr.), o patrocine la tramitación de un juicio, lo que dará lugar al pago de honorarios. En cuanto a este último supuesto, la práctica forense revela que entre las varias formas en que un abogado denota su patrocinio en un procedimiento se encuentra la inserción en los escritos que elabora de su nombre como autorizado, con mayores o menores facultades (oír notificaciones, recibir documentos, ofrecer pruebas, presentar alegatos, etcétera), por una de las partes contendientes. Puede ser que la autorización de referencia obedezca a una circunstancia distinta a la contratación de sus servicios profesionales por la parte que litiga, verbigracia, la asesoría gratuita como un favor personal, o la pertenencia del profesionista a un cuerpo caracterizado por la gratuidad de sus servicios (defensoría de oficio, el más común). De hecho, el ejercicio profesional no está caracterizado por ser oneroso, como se aprecia del artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Empero, lo usual en el foro es que el licenciado en derecho autorizado en un escrito judicial cobre por sus servicios profesionales, de modo que subyace en la tramitación del procedimiento en que se le autoriza un vínculo contractual de prestación de servicios profesionales, escrito o verbal, en tanto hay otorgamiento de servicios y pago de honorarios. La autorización de referencia, efectivamente, entraña una responsabilidad para el profesional del derecho, en tanto será quien reciba las notificaciones y, dependiendo de la amplitud de las facultades conferidas, actúe en defensa de los intereses de la parte a quien presta su patrocinio. Se exige, por ello, en diversas leyes, que quienes funjan como abogados patronos tengan el título correspondiente. Tal adquisición de responsabilidad profesional provoca que, por regla general, el

Page 26: Clasificasion de Acciones

licenciado en derecho autorizado actúe con base en la contratación de sus servicios profesionales remunerados. Además de generar esa responsabilidad, la autorización, al ser otorgada por quien suscribe el escrito respectivo, es un acto que autoriza a presumir el consentimiento tácito en la prestación de servicios profesionales, ergo, el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades correspondiente. Por consiguiente, acreditada esa autorización (factum probans) podrá inferirse la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes (factum probandum), generador de la obligación de pago correspondiente, es decir, se habrá formado presunción al respecto. Para destruirla, tocará, en todo caso, a quien aduzca que la autorización fue conferida por motivos distintos a la celebración del mencionado acuerdo de voluntades probar esa afirmación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Época: Novena Época

Registro: 167143

Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXIX, Junio de 2009

Materia(s): Civil

Tesis: I.7o.C.131 C

Pag. 1046

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Junio de 2009; Pág. 1046

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN EN LA. EMANA DE LA LEY, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES.

Page 27: Clasificasion de Acciones

La naturaleza del contrato de asociación en participación ha sido discutida en la doctrina, la jurisprudencia y en la propia Ley General de Sociedades Mercantiles que no la reconoce expresamente como una sociedad de este tipo; incluso, le niega los atributos de personalidad jurídica y denominación social. No obstante, lo fundamental es que en el artículo 259 de la ley de la materia se establece que a falta de estipulaciones especiales, para su funcionamiento, disolución y liquidación regirán en lo conducente las reglas relativas a la sociedad en nombre colectivo a la que sí se le reconoce la característica de ser una sociedad mercantil en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el capítulo relativo a la asociación en participación. Así, a falta de regulación para la administración y rendición de cuentas para la asociación en participación, deben aplicarse las reglas generales para la sociedad en nombre colectivo concernientes a la administración de la sociedad, que estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas (artículo 36 de la Ley General de Sociedades Mercantiles); y la cuenta de administración, que se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios (artículo 43 del mismo ordenamiento). Como se ve, la obligación de rendir cuentas sobre la administración de la asociación en participación emana de la ley, y deja libertad a las partes sólo para establecer la periodicidad con que deban llevarse a cabo, con la previsión de que pueda ocurrir en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios. Consecuentemente, el incumplimiento de las obligaciones recíprocas, simultáneas o de otro tipo entre asociado y asociante, no admite servir de base para dejar de rendir la cuenta de administración de la asociación en participación.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Época: Novena Época

Registro: 174988

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXIII, Mayo de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: IV.2o.C.47 C

Page 28: Clasificasion de Acciones

Pag. 1868

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1868

RETRACTO. A TRAVÉS DE ÉL, SE PRODUCE UN ACTO JURÍDICO CONOCIDO COMO CESIÓN DE CONTRATO.

El retracto se define como: "La facultad de la cual gozan determinadas personas de subrogarse en los derechos y obligaciones del comprador en circunstancias especiales." (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décima cuarta edición, página 2850), la cual se realiza, por regla general, a través de la exhibición del precio, por parte del interesado, para pagar al comprador primigenio, respecto del cual se subroga. Por tanto, cuando se acredita el retracto se actualiza una especie de acto jurídico conocido en la doctrina como "cesión de contrato", que se define como: "El instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato, es decir, la transferencia negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones contractuales (entendido como resultante unitario de derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes), constituida en la persona de uno de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de esa sustitución negocial del tercero en la posición de parte del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de los derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente." (Andreoli M., La Cesión del Contrato, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, páginas 2 y 3). Con la particularidad de que tratándose del retracto la "cesión de contrato", surge de una sentencia judicial que determina la procedencia de dicha acción y no por voluntad de las partes.

Registro: 167261

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXIX, Mayo de 2009

Page 29: Clasificasion de Acciones

Materia(s): Civil

Tesis: VI.1o.C.125 C

Pag. 1052

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1052

DONACIÓN. PROCEDE LA REVOCACIÓN POR INGRATITUD DEL DONATARIO, DERIVADA DE UNA ACUSACIÓN JUDICIAL AL DONANTE, NO PROBADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 2222, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla establece: "La donación puede ser revocada por ingratitud: II. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas a que se refiere la fracción anterior.". De la fracción transcrita, se observa una causa para revocar la donación y una hipótesis de excepción; la causa consiste en que el donatario acuse judicialmente al donante de algún delito perseguible de oficio lo pruebe o no; la teleología de este supuesto queda clara, en la medida que lo que se persigue es sancionar al donatario ingrato quien, no obstante el agradecimiento debido al donante, lo denuncia por la comisión de un delito perseguible de oficio, el cual necesariamente deberá haberse cometido contra un tercero, sin que sea necesario demostrar si se cometió o no el delito, pues lo relevante es que la gratitud debida fue traicionada con esa acusación; y el caso de excepción, que deriva de la oración "a no ser que", consiste en que el donatario acuse judicialmente al donante, por haber cometido un delito en su contra o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, independientemente de su naturaleza, es decir, si es perseguible de oficio o por querella necesaria; lo anterior es así, porque no obstante la gratitud debida, el donatario no puede permanecer inmóvil ante un delito cometido en su contra, o en agravio de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, por el donante, caso en el cual, no se traicionaría el deber de gratitud; pero para que se surta esta excepción, es indispensable que se demuestre que el ilícito denunciado fue efectivamente cometido por el donante, puesto que de no ser así, se estaría en presencia de una acusación judicial hecha por el donatario contra el donante, de la comisión de un delito que no demostró, con lo que se traicionaría el aludido deber de gratitud y, por tanto, no se actualiza el supuesto de excepción a que se refiere el artículo 2222, en la segunda parte de su fracción II, del Código Civil en cita, lo que motivaría la revocación de la donación por ingratitud.

Page 30: Clasificasion de Acciones

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

Registro: 172571

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Civil

Tesis: XIX.2o.A.C.53 C

Pag. 2044

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2044

CONTRATO DE DONACIÓN. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REVOCACIÓN POR CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DE INOFICIOSIDAD, SUPERVIVENCIA DE HIJOS O INGRATITUD O POR TODAS, NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA COSA JUZGADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

La sentencia pronunciada en el primer juicio de revocación del contrato de donación no opera como cosa juzgada en el segundo, si en aquél se invocó la causal de inoficiosidad, por no reservarse bienes el donante para subsistir, y en éste la parte actora se funda en que al presentar enfermedades, los donantes cayeron en pobreza extrema y que el donatario se negó a socorrerlos, esto es, por ingratitud. Así, pese a que en ambos controvertidos se intentó la misma pretensión: la revocación del contrato de donación, en estricto rigor, no se ejercitaron las mismas acciones, dado que el elemento "causa de pedir" resultó diverso y no coincide en tiempo, ni en circunstancias ni en finalidades probatorias, puesto que en ellas, aunque con el mismo objeto, se plantearon diferentes cuestiones y, por lo mismo, distintas litis. Lo anterior explica que, para efectos procesales, existan tantas acciones de revocación

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del contrato de donación, como hipótesis normativas prevea el Código Civil de Tamaulipas, en donde, entre otros, se encuentran los artículos 1667, 1668, 1681, 1685, 1687 y 1694, que contemplan algunas de las causales por las que se puede intentar, como son: por inoficiosidad, por superveniencia de hijos, por ingratitud; y por cualquiera de ellas, o por todas en el extremo, se podría ejercer la acción de revocar una donación, sin que tal ejercicio pueda implicar, necesariamente, la actualización de la cosa juzgada.

Registro: 357478

Instancia: TERCERA SALA

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Localización: Tomo LIII

Materia(s): Civil

Tesis:

Pag. 920

[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 920

ACCIONES PAULINA Y DE SIMULACION, DIFERENCIA ENTRE LAS.

Las acciones paulina y de simulación, difieren por su objeto y naturaleza, por las condiciones de su ejercicio, por las personas que pueden promoverlas, y por sus efectos; la acción paulina tiende a destruir actos reales, revocando el fraudulento que el deudor ha realizado verdaderamente; la acción de simulación se propone descubrir actos ficticios o inexistentes, pues el acto simulado estrictamente no existe, la acción paulina exige la concurrencia de dos elementos: el consilium fraudis, que se demuestra comprobando que el actor ha obrado con ánimo de disminuir su solvencia, en perjuicio de sus acreedores, y el eventus damni, que implica la demostración de que del acto fraudulento se ha derivado un perjuicio para los acreedores; en cambio, quien promueve la acción de simulación, no necesita demostrar que la misma fue fraudulenta, ya que la acción sería admisible aunque el acto hubiera sido lícito; el único requisito necesario para ejercer la acción de simulación, es la existencia de un

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interés, el cual puede consistir en el peligro de perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal. Difieren asimismo estas acciones por razón de la calidad de las personas que pueden intentarlas, ya que la paulina corresponde únicamente a los acreedores anteriores al acto fraudulento, en tanto que la simulación aparece como hecha ex profeso para los titulares bajo condición, quienes encuentran la defensa de su futuro derecho, en la declaración anticipada de la simulación. Por lo que ve a sus efectos, cabe decir que la acción paulina rescinde o revoca el acto, con el fin de reparar el daño sufrido; no ataca el acto por entero, sino sólo en la parte que perjudica a quien entabla la acción; la acción de simulación tiene por fin el reconocimiento o declaración de la inexistencia de un acto, declaración que ataca el acto por entero, puesto que no es posible considerar fingido un acto en su mitad o en su tercera parte y verdadero en lo demás. Finalmente, en tanto que la acción paulina es susceptible de desaparecer por prescripción, la declarativa de simulación es imprescriptible, ya que en el primer caso se trata de un acto real, verdadero, que se anula por haberse afectado en fraude y perjuicio de los acreedores, y la acción de simulación, en cambio, ataca un acto aparente, ficticio, que mientras subsiste en esa forma fingida, puede ser declarado inexistente.

Registro: 210981

Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Localización: Tomo XIV, Julio de 1994

Materia(s): Civil

Tesis: I.8o.C.65 C

Pag. 381

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 381

ACCION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, TERMINO PARA QUE PRESCRIBA.

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El término para que opere la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos corre a partir de la fecha de la entrega del bien, en virtud de que resulta específicamente aplicable el artículo 2149 del Código Civil, que establece: "Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148 se extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.". Por ende no resulta aplicable tratándose de la acción de saneamiento por vicios ocultos, el artículo 1934 del citado Código Civil, pues la figura a que se refiere dicho precepto es a la de prescripción de daños causados en los hechos o actos ilícitos, que se encuentra regulada en el libro cuarto, título primero, capítulo V, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", y comprende del artículo 1910 al 1934 del Código Civil, actos en los cuales el autor tiene voluntad de producir un hecho, pero independientemente de su voluntad, nace un hecho ilícito, que lo obliga a responder por los daños y perjuicios que cause, y en este caso, la acción para exigir la reparación de los daños causados "en los términos del capítulo referido", es de dos años. En cambio, la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos, que por su propia naturaleza deben ser anteriores a la fecha de la entrega, se basa en los efectos de las obligaciones derivadas de una relación contractual que es un hecho lícito; y por ende, no resulta aplicable al artículo 1934 del Código Civil, ya que existe regla especial sobre el plazo y forma en que debe computarse el término de la prescripción de las acciones que nazcan por vicios ocultos, la cual tiene su regulación dentro del libro cuarto, capítulo II, específicamente en el artículo 2149 citado, que se refiere a los efectos de las obligaciones entre las partes, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en un contrato.

Época: Novena Época

Registro: 165294

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Civil

Tesis: I.4o.C.227 C

Pag. 2820

Page 34: Clasificasion de Acciones

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2820

DAÑOS Y PERJUICIOS. ETAPA EN QUE DEBEN PROBARSE.

La acción de pago de daños y perjuicios tiene como elemento sine qua non la comprobación de la existencia de una merma patrimonial o la privación de ganancias del demandante originada por el incumplimiento de obligaciones, de manera que necesariamente debe probarse durante la instrucción del procedimiento de conocimiento, y de no ser así, el Juez debe emitir fallo absolutorio sobre el mérito del asunto. Empero, aunque la cuantificación económica que importan los daños y perjuicios causados no es un elemento indispensable para acoger la pretensión, el legislador consideró altamente conveniente que la demandante allegara de una vez el material probatorio para que se fijara dicha cuantía desde la sentencia definitiva, y se decretara condena en cantidad líquida, que ahorrara el incidente de liquidación en el proceso de ejecución, pero dispuso, a la vez, que si se prueban los daños y perjuicios, pero no su cuantía, procede la condena genérica, e impuso al Juez la obligación de fijar las mayores y mejores bases posibles, para hacer liquidación en ejecución de sentencia, como prevé el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 236/2009. Federico Manzano Morales. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.