civil iv 3er. corte

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Derecho Civil IV Derecho Civil IV 3er. CORTE 3er. CORTE TEMA Nº1: LA DONACIÓN TEMA Nº1: LA DONACIÓN 1. CONCEPTO LA DONACIÓN: debe haber voluntad de entregar y voluntad de aceptar de lo contrario “No” seria donación CC. Art. 1431: La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. 1.1. CARACTERES Gratuito Unilateral Traslativo Formal Consensual 1.2. HIPÓTESIS CC. Art. 1432: También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario , o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario. La liberalidad (regalo) hecha por agradecimiento al donatario, se refiere a aquellas personas que no son bomberos, policías, entre otros y que sin embargo presta ayuda o auxilio a las personas que se encuentran en alguna emergencia y que luego dichas personas le donan algo en agradecimiento por la ayuda prestada. Esta liberalidad se puede realizar a través de: a) Por agradecimiento al donatario. b) Por méritos del donatario (por sacar 20 o graduarte te doy un carro) c) Por especial remuneración (los médicos de las emergencias de los hospitales que atienden a alguien antes que los demás que están esperando y que por dicha atención no puede cobrar y esta persona en agradecimiento le da un regalo al médico) Kristal Barboza Kristal Barboza 1

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Guia 3re corte Trina Hernadez CONTRATOS URBE COmodatoDeposito, Mutuo, Donacion, permuta, prenda

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Derecho Civil IV3er. CORTETEMA N1: LA DONACIN1. Concepto la donacin: debe haber voluntad de entregar y voluntad de aceptar de lo contrario No seria donacin CC. Art. 1431: La donacin es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.

1.1. Caracteres Gratuito Unilateral Traslativo Formal Consensual

1.2. Hiptesis CC. Art. 1432: Tambin es donacin la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideracin de sus mritos, o por especial remuneracin, as como la que va acompaada de alguna obligacin impuesta al donatario.

La liberalidad (regalo) hecha por agradecimiento al donatario, se refiere a aquellas personas que no son bomberos, policas, entre otros y que sin embargo presta ayuda o auxilio a las personas que se encuentran en alguna emergencia y que luego dichas personas le donan algo en agradecimiento por la ayuda prestada. Esta liberalidad se puede realizar a travs de:

a) Por agradecimiento al donatario. b) Por mritos del donatario (por sacar 20 o graduarte te doy un carro)c) Por especial remuneracin (los mdicos de las emergencias de los hospitales que atienden a alguien antes que los dems que estn esperando y que por dicha atencin no puede cobrar y esta persona en agradecimiento le da un regalo al mdico) d) Donacin con cargas Sujetas a condicin (le doy una casa si deposita 100 bs mensuales a la fundacin del nio con cncer.

1.3. Irrevocabilidad de las donaciones Las donaciones son irrevocables por razones obvias, porque este debe tener el uso goce y disfrute de la cosa salvo en los casos de: Ingratitud del donatario Supervivencia de hijosEsto es para brindarle seguridad jurdica al donatarioCC. Art. 1459: La donacin puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.

Una vez perfecta la donacin la misma es irrevocable. Por qu? Para la estabilidad del donatario. Qu sucede si se estipula una clausula donde se permita revocar el contrato? La misma es nula.

1.3.1. Clausulas compatibles: las clausulas del usufructo y reversin que son compatibles con la donacin. UsufructoCC. Art. 1.456: Puede el donante reservarse en provecho propio, y despus de l en provecho de una a ms personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo de las cosas donadas.CC. Art. 1.457: Si la donacin de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario recibir a la terminacin de ste, las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto de las cosas que no existan, tendr accin contra el donante y sus herederos hasta por el valor que se les dio o que tenan al tiempo de la donacin, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito.

Reversin: como su nombre lo dice es devolver la cosa donada a manos del donante o sus herederos, esto se da SOLO cuando se establece en el contrato de donacin, ej. En el caso que el donatario muera la cosa sonada volver a las manos del donador CC. Art. 1.453: El donante puede estipular la reversin de las cosas donadas, pero slo en provecho de s mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes. CC. Art. 1.454: En el caso de reversin quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca; exceptase solamente la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los dems bienes del esposo donatario no fueren bastantes, y la donacin se hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio de que resulte la hipoteca.

ConfirmacinCC. Art. 1.351: El acto de confirmacin o ratificacin de una obligacin, contra la cual admite la Ley accin de nulidad, no es vlido si no contiene la sustancia de la misma obligacin, el motivo que la hace viciosa, y la declaracin de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual est fundada aquella accin. A falta de acto de confirmacin a ratificacin, basta que la obligacin sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, despus de llegado el tiempo en que la obligacin poda ser vlidamente confirmada o ratificada. La confirmacin, ratificacin o ejecucin voluntaria, segn las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podan oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros. Las disposiciones de este artculo no se aplican a la accin en rescisin por causa de lesin. CC. Art. 1.352: No se puede hacer desaparecer por ningn acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. CC. Art. 1.353: La confirmacin, ratificacin o ejecucin voluntaria, de una donacin o disposicin testamentaria por parte de los herederos o causahabientes del donador o testador, despus de la muerte de stos, lleva consigo la renuncia a oponer los vicios de forma y cualquiera otra excepcin.

1.3.2. Clausulas incompatibles CC. Art. 1.447: Es nula toda donacin hecha bajo condiciones imposibles (piedra de la luna), o contrarias a la Ley (asesinato) o a las buenas costumbres (prostbulo). CC. Art. 1.448: Es igualmente nula toda donacin hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante. (Le doy la casa cuando pinte un cuadro aunque no soy pintor)CC. Art. 1.449: Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condicin de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existan al tiempo de la donacin, a menos que estn especficamente designadas en la misma (te doy un carro con la condicin que me pagues las tarjetas de crdito todos los meses sin saber cunto es lo que tendrs que pagar) CC. Art. 1.450: La donacin hecha en consideracin de un matrimonio futuro quedar sin efecto si el matrimonio no se verifica. Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donacin, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio. En cuanto a los hijos, la donacin hecha en atencin a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artculo 127. En caso de divorcio o separacin de cuerpos se aplicar lo dispuesto por el artculo 195.CC. Art. 127: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cnyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contrado de buena fe por ambos contrayentes.Si slo hubo buena fe de uno de los cnyuges, el matrimonio surte efectos civiles nicamente en favor de l y de los hijos.Si hubo mala fe de ambos cnyuges, el matrimonio slo produce efectos civiles respecto de los hijosCC. Art. 195: Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artculo 185 , el Tribunal que conozca del mismo podr, al declararlo, conceder pensin alimentaria al cnyuge que no haya dado causa al juicio, cuando ste, por incapacidad fsica u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.Esta obligacin subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si ste ltimo contrae nuevo matrimonio.CC. Art. 1.451: Las donaciones entre cnyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aqullas. La revocatoria deber ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos. CC. Art. 1.452: Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algn objeto comprendido en la donacin, o de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecern a sus herederos, no obstante cualquiera clusula o estipulacin en contrario.

1.4. Forma de donaciones: Para que sea una donacin se deben cumplir con todos los requisitos porque no es donar y ya sino, que se debe realizar un contrato de donacin donde se traspasa si es un bien mueble por ante la notaria y si son bienes inmuebles por ante el registro civil inmobiliario, es decir, se deben cumplir todas las formalidades de forma Autentica.

1.4.1 formas que lo justifican CC. Art. 1.439: Para que sean vlidas las donaciones, deben hacerse en forma autntica y del mismo modo debe otorgarse su aceptacin; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirn efecto alguno contra terceros sino despus que sean registrados ambos actos. Cuando la donacin sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolvares, no se necesitar escritura de ninguna especie.CC. Art. 1.357: Instrumento pblico o autntico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultad para darle fe pblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Razones que justifican la formalidad del registro:

1) Garantizar al donante que real y verdaderamente est haciendo una liberalidad, esto es que no se ha captado su voluntad mediante la actividad habilidosa del donatario ya que la intervencin del notario le permitir reflexionar sobre el acto a realizar. 2) Asegurar al donante que al tener en cuenta los intereses de la familia y el respeto a la legtima se da cuenta de la cuanta de la donacin y de los efectos patrimoniales que han de ocasionarse. Al mismo tiempo le permite conocer a los herederos forzoso si se ha producido o no una violacin de sus derechos y obtener la correspondiente reduccin. 3) Ofrecer al donatario la estabilidad y permanencia de la donacin, esto es su irrevocabilidad pues de otra manera le sera ms fcil al donante arrepentido hacerlo sin mayores dificultades.

1.5. Perfeccionamiento: se perfecciona de la misma forma que la compra-venta y es una obligacin de dar.

OFERTA

Se puede revocar la Aceptacin antes que llegue al oferente

DONATARIODONANTE

Se puede RENUNCIAR la Oferta antes que llegue al Destinatario

1) Debe estar dirigida a una persona perfectamente individualizada2) Debe tener la manifestacion del donante que es su voluntad de querer regalarle o hacerle una liberalidad al donatario sin recibir nada a cambio3) Debe contener todas las cargas o condiciones que el donante espera el donatario

Revocacin y Renuncia

CC. Art. 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptacin de la otra parte. La aceptacin debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por sta en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por vlida la aceptacin tarda y considerar el contrato como perfecto siempre que l lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptacin no haya llegado a su conocimiento. La aceptacin puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligacin resulta de la naturaleza del negocio, la revocacin antes de la expiracin del plazo no es obstculo para la formacin del contrato. La oferta, la aceptacin o la revocacin por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la direccin del destinatario, menos que ste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptacin que modifica la oferta, tendr nicamente el valor de una nueva oferta.CC. Art. 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato .CC. Art. 1.447: Es nula toda donacin hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres. CC. Art. 1.448: Es igualmente nula toda donacin hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante

1.6. Donacin y aceptacin por medio del mandatarioCC. Art. 1.438: El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donacin. El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante. Adems, el mandato habr de otorgarse en forma autntica, si se trata de cosas o derechos cuya donacin deba hacerse en dicha forma.

1.6.1 Aceptacin del donatario mayor de edad CC. Art. 1.441: Si el donatario es mayor, la aceptacin debe prestarse por l en persona, o por mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma autntica y que exprese la facultad de aceptar una donacin determinada, o la general de aceptar donaciones.

1.6.2. Aceptacin del donatario menor emancipadoCC. Art. 1.442: El menor emancipado y el inhabilitado puede tambin aceptar donaciones. Slo cuando estn sujetas a cargas o condiciones se requiere, adems el consentimiento del curador. Los otros menores y los entredichos prestarn su consentimiento por medio de sus representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artculo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donacin.CC. Art. 268: Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donacin para el hijo, debern manifestarlo al Tribunal competente, y ste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Pblico, o aun de oficio, podr autorizar la aceptacin nombrando un curador especial que represente al hijo.

1.6.3. Aceptacin por el no concebido CC. Art. 1.443: Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todava no se hayan concebido. Para la aceptacin, los hijos no concebidos sern representados por el padre o por la madre indicados por el donante, segn el caso. A menos que el donante disponga otra cosa, la administracin de los bienes donados la ejercer l, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caucin. (la aceptan el padre o la madre segn sea el caso)

1.6.4. Aceptacin de cuerpos jurdicos CC. Art. 1.444: Las donaciones hechas a los cuerpos jurdicos no pueden aceptarse sino conforme a sus Reglamentos. (la acepta sus representantes legales)

1.6.5. Efectos de no prestar aceptacinCC. Art. 1.445: Si la aceptacin no se presta segn las disposiciones de los artculos precedentes, la nulidad de la donacin puede solicitarse aun por el donante, sus herederos o causahabientes. CC. Art. 1.446: La donacin debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos donados sin necesidad de tradicin, desde que el donante est en conocimiento de la aceptacin. No pueden atacarse por falta de aceptacin las donaciones hechas en atencin a un matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre s, bien por un tercero en favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.

1.7. Donaciones exceptuadas de formalidades Manuales (objetos muebles, que se haga la tradicin real y efectivamente y su valor no sea mayor de 2mil bs. Debe haber la manifestacin de voluntad de ambos). Indirectas (donaciones disfrazadas de compra-venta) Encubiertas (el donante no recibe nada)

2. Cosas que pueden ser donadas CC. Art. 1.433: La donacin no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de stos. Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donacin, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente.

Qu cosas no pueden donarse?1. Bienes no producidos al momento de la donacin y cuya produccin dependa de la actividad individual del donante. Ejemplo: sueldos futuros, obras de arte por ejecutar libros por escribir, etc. 2. Bienes producidos pero respecto de los cuales no ostente el donante al momento de donar el derecho de libre disposicin. Ejemplo: los bienes de pertenencia ajena, los no adjudicados por ttulo legitimo, bienes litigiosos. 3. Los bienes existentes y propios del donante pero afectos a la solvencia de un crdito preferente.

2.1. Requisitos Causa: por agradecimiento al donatario, por meritos del donatario, por especial remuneracin.

Capacidad: CC. Art. 1.143: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.CC. Art. 1.435: No pueden donar quienes no tienen la libre disposicin de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artculos 146 y 147. A partir del da en que se promueva el juicio de inhabilitacin, sern nulas las donaciones que haga el inhabilitado.CC. Art. 146: El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, as como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobacin de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebracin del matrimonio. CC. Art. 147: Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien est inhabilitado, o se le est siguiendo, Juicio de Inhabilitacin, es necesaria la asistencia y aprobacin del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; adems, deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.CC. Art. 1.438: El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donacin. El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante. Adems, el mandato habr de otorgarse en forma autntica, si se trata de cosas o derechos cuya donacin deba hacerse en dicha forma.

Quienes no pueden donar: menores no emancipados, entredichos, inhabilitados. Quienes no pueden recibir por donaciones CC. Art. 1.436: No pueden adquirir por donacin, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Captulo que trata de las sucesiones testamentarias.

Situaciones especiales no concebidos las personas jurdicasCC. Art. 1.443: Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todava no se hayan concebido. Para la aceptacin, los hijos no concebidos sern representados por el padre o por la madre indicados por el donante, segn el caso. A menos que el donante disponga otra cosa, la administracin de los bienes donados la ejercer l, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caucin.CC. Art. 1.444: Las donaciones hechas a los cuerpos jurdicos no pueden aceptarse sino conforme a sus reglamentos.

3. Efectos 3.1. Obligaciones del donante Entregar la cosa Obligaciones de garanta CC. Art. 1.458: El donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas donadas, sino al resarcimiento de los daos ocasionados al donatario por los vicios ocultos de las mismas, y slo cuando haya declarado que la cosa no tena vicios, o cuando, conocindolos, los haya ocultado. El donante no queda obligado al saneamiento por eviccin de las cosas donadas sino: 1 Cuando lo ha prometido expresamente. 2 Cuando la eviccin proviene de dolo o de hecho personal del donante; y 3 Cuando las donaciones se hacen en consideracin de un matrimonio futuro. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento por eviccin o por vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneracin o del monto de las cargas.El donante no responde por daos y perjuicios sino por los que ocasionan los mismos cuando:1) Cuando los vicios le eran desconocidos2) Que conocindolo declaro que no tenia viciosSi es una donacin bajo condicin, si esta donacin se disuelve el donante debe reembolsarle al donatario lo que este ha pagado por la condicin

3.2. Obligaciones del donatario Gratuidad al donante (siempre que llene sus expectativas) Pago de los gastos (registro, notaria, traslado, entre otros) Pago de los cargos (obligatoriamente deben asumirse, caso contrario se demanda por incumplimiento)

4. Nulidad de la donacinCC. Art. 1.447: Es nula toda donacin hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres. CC. Art. 1.448: Es igualmente nula toda donacin hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante. CC. Art. 1.449: Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condicin de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existan al tiempo de la donacin, a menos que estn especficamente designadas en la misma.

5. Donacin por matrimonio revocacin: la donacin mientras no sea perfecta (que no se haya autenticado o registrado) se puede Revocar pero luego de perfecta es IrrevocableCC. Art. 1.450: La donacin hecha en consideracin de un matrimonio futuro quedar sin efecto si el matrimonio no se verifica. Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donacin, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio. En cuanto a los hijos, la donacin hecha en atencin a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artculo 127. En caso de divorcio o separacin de cuerpos se aplicar lo dispuesto por el artculo 195. CC. Art. 127: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cnyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contrado de buena fe por ambos contrayentes.Si slo hubo buena fe de uno de los cnyuges, el matrimonio surte efectos civiles nicamente en favor de l y de los hijos.Si hubo mala fe de ambos cnyuges, el matrimonio slo produce efectos civiles respecto de los hijosCC. Art. 195: Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artculo 185 , el Tribunal que conozca del mismo podr, al declararlo, conceder pensin alimentaria al cnyuge que no haya dado causa al juicio, cuando ste, por incapacidad fsica u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.Esta obligacin subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si ste ltimo contrae nuevo matrimonio.

6. Revocacin 6.1. Por ingratitud del donatario Artculo 1.459: La donacin puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.

6.2. Causas de ingratitudCC. Art. 810: Son incapaces de suceder como indignos: 1 El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, as como sus cmplices, que merezca cuando menos pena de prisin que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesin se trate, en la de su cnyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2 El declarado en juicio adltero con el cnyuge de la persona de cuya sucesin se trate. 3 Los parientes a quienes incumba la obligacin de prestar alimentos a la persona de cuya sucesin se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

6.3. Accin de REVOCATORIA.a) Quienes pueden intentarla CC. Art. 1.462: Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donacin, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque sean pstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposicin se aplica nicamente a los hijos cuya filiacin est legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tena conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de la donacin.

b) Contra quienes pueden intentarseCC. Art. 1.461: La revocacin por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta accin prescribe al trmino de un ao a contar del da en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda. Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el trmino para proponer la accin se contar a partir del da en que el heredero hubiere tenido noticias de la causa de revocacin.

c) Plazo para intentarla CC. Art. 1461: La revocacin por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta accin prescribe al trmino de un ao a contar del da en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda. Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el trmino para proponer la accin se contar a partir del da en que el heredero hubiere tenido noticias de la causa de revocacin.

d) EfectosCC. Art. 1.466: La revocacin por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artculo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda. Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenan cuando fueron donados. Los frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestacin de la demanda. Si el donatario hubiere constituido sobre los bienes donados algn derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la prdida sufrida. En los casos de revocacin de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante deber indemnizar al donatario por ese respecto.

1) La extincin del contrato de donacin. Lo cual como consecuencia de ello el donatario debe devolver al donante el bien o bienes que constituyeron el objeto de la donacin, es este resultado el que el donante aspira obtener con la revocatoria. No se justifica que el donatario contine reteniendo el objeto de la donacin. 2) Para el caso de que el donatario haya dispuesto de los bienes donados cumplir su obligacin retribuyendo al donante el valor de los mismos calculados al tiempo de la donacin de la demanda para lo cual deber tomarse en cuenta el estado y condiciones de la cosa al momento de la donacin. 3) Si la cosa donada produca frutos naturales o civiles hasta el momento para la citacin a la contestacin de la demanda el donatario deber ser considerado un poseedor de buena fe por tanto su obligacin de restituir los frutos solo comienza al momento de la contestacin. 4) Para el caso de que el donatario antes de la contestacin de la demanda haya constituido sobre el bien donado algn derecho real, o de alguna manera haya producido la disminucin de su valor lo cual afecta al donante, el donatario deber indemnizar al donante por la prdida sufrida porque de otra manera el donatario estara cumpliendo parcialmente la obligacin de restituir la cosa donada. 5) Para el caso de que el donatario cumpliendo cargas apreciables en dinero le haya impuesto el donante, el donatario deber ser indemnizado ya que de otra manera se enriquecera el donante sin causa. De igual manera debe el donante indemnizar al donatario por el mayor valor de la cosa donada en virtud de las mejoras que este le haya hecho habra un enriquecimiento sin causa en contra del donatario.

CC. Art. 1467: Se exceptan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideracin de un matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a pedir la reduccin, si las donaciones exceden de la cuota disponible.

7. Revocacin por supervivencia de hijosCC. Art. 1.462: Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donacin, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque sean pstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposicin se aplica nicamente a los hijos cuya filiacin est legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tena conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de la donacin. a) Causas b) Quienes pueden intentarlac) Plazo Ingratitud: CC. Art. 1.464: La accin de revocacin por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) aos a contar del da del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el da en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio. La accin no puede intentarse ni continuarse despus de la muerte de los hijos y de sus descendientes.CC. Art. 1.465: La revocacin puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se hizo la donacin.

d) Efectos CC. Art. 1.466: La revocacin por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artculo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda. Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenan cuando fueron donados. Los frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestacin de la demanda. Si el donatario hubiere constituido sobre los bienes donados algn derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la prdida sufrida. En los casos de revocacin de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante deber indemnizar al donatario por ese respecto.

8. Reduccin de las donaciones CC. Art. 1.468: Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez ltimos aos de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reduccin si se reconoce que en la poca de la muerte del donador, excedan de la porcin de bienes de que pudo disponer el mismo donador, segn las reglas establecidas en el Captulo II, Ttulo II, de este Libro. Esta disposicin no se aplica a los casos previstos en la Seccin IV, Captulo III, Ttulo II, de este Libro. Las reglas establecidas en el artculo 885 y en los artculos 888 y siguientes para la reduccin de las disposiciones testamentarias, se observarn para la reduccin de las donaciones.CC. Art. 885: Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia. Cuyo rendimiento exceda el de la porcin disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposicin o abandonar la propiedad de la porcin disponible.La misma eleccin pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porcin disponible.CC. Art. 888: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porcin disponible, se reducirn a dicha porcin en la poca en que se abra la sucesin.La accin para pedir esta reduccin prescribe a los cinco aos.

8.1. Accin de reduccin 8.2. Quienes pueden intentar la accin CC. Art. 1.469: La reduccin de las donaciones no puede pedirse sino por aqullos a quienes la Ley reserva legtima y por sus herederos o causahabientes. La accin para demandar esta reduccin prescribe a los cinco aos. No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaracin expresa, ni dando su consentimiento para la donacin. Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reduccin ni aprovecharse de ella.

8.3. Contra quienes pueden ejercitarse la accin 8.4. Plazo para intentarla

8.5. Efectos CC. Art. 1.471: El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donacin exceda de la porcin disponible desde el da en que se le haya emplazado para la contestacin de la demanda. CC. Art. 1.472: Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reduccin, quedan libre de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.

8.6. Formas para hacer la reduccinCC. Art. 883: La legtima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cnyuge sobreviviente que no est separado legalmente de bienes, con arreglo a los artculos siguientes.El testador no puede someter la legtima a ninguna carga ni condicin.CC. Art. 884: La legtima de cada descendiente o ascendiente, legtimos o naturales, y la del cnyuge, ser la mitad de sus respectivos derechos en la sucesin intestada; y concurren y son excluidos y representados segn el orden y reglas establecidos para dicha sucesin.CC. Art. 888: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porcin disponible, se reducirn a dicha porcin en la poca en que se abra la sucesin.La accin para pedir esta reduccin prescribe a los cinco aos.

Se toman en cuenta las actividades o donaciones que ha realizado el donatario en los ltimos Diez (10) aos, Ejemplo:

Aos Donaciones: 1) 200.0002) 300.0003) 200.000Bienes800.000.0004) 100.000Pasivos600.000.0005) 300.000200.000.0006) LEGITIMAArt. 884100.000Donaciones 1.700.0007) 200.000Resto201.700.0008) 100.0009) 100.000201.700.000 / 2 = 100.850.00010) 100.000 1.700.000

En este ejemplo Esta Bien el donante no se EXCEDIO de la legtima, es decir, de lo que resto de la herencia.

Pero si se excediera de la legtima por ejemplo si quedaran 200.000.000 y sacando la legtima da 300.000.000, es decir se excede por 100.000.000 entonces se le quitaran las donaciones realizadas de abajo hacia arriba, es decir, desde las ultimas donaciones hasta las primeras hasta que se cubra el monto por el cual se excedi (en el presente ejemplo se reducira hasta la donacin numero 4)

Otro ejemplo seria:

Aos Donaciones: 1) 200.0002) 300.0003) 200.000Bienes2.000.0004) 100.000Pasivos 1.600.0005) 300.000 400.0006) LEGITIMAArt. 884100.000Donaciones 1.700.0007) 200.000Resto2.100.0008) 100.0009) 100.000 2.100.000 / 2 = 1.050.00010) 100.000 1.700.000

En este ejemplo, se excede por 650.000 se reducira hasta la donacin N5, pero a este ultimo ao solo se reducirn los 50.000 y los otros 250.000 se dejaran como donacin

CC. Art. 1469: La reduccin de las donaciones no puede pedirse sino por aqullos a quienes la Ley reserva legtima y por sus herederos o causahabientes. La accin para demandar esta reduccin prescribe a los cinco aos. No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaracin expresa, ni dando su consentimiento para la donacin. Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reduccin ni aprovecharse de ella.CC. Art. 1470: No se procede a reducir las donaciones sino despus de haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a esta reduccin, se principiar por la ltima en fecha y se continuar subiendo de las ms recientes a las ms antiguas.CC. Art. 1471: El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donacin exceda de la porcin disponible desde el da en que se le haya emplazado para la contestacin de la demanda.

Declarada con lugar la reduccin el donatario debe devolver la cosa donada y si no la tiene y la vendi debe devolver el dinero obtenido por el bien y si no tiene el mismo puede recurrir al beneficio de excusin por el resto de sus bienes.

RAZONES QUE TIENE EL LEGISLADOR PARA ESTABLECER LA AUTENTICIDAD DE LA DONACION?1- Garantizar al donante que real y verdaderamente est haciendo una liberalidad , esta es que no sea captado su voluntad mediante la actividad habilidosa del donatario , ya que la intervencin del registrador o notario debido a que le permitir reflexionar al donante la actividad a realizar .2- Asegurar que el donante, tome en cuenta los intereses de la familia y la cuanta de la donacin y los efectos patrimoniales que han de ocasionarse, al mismo tiempo permite a los herederos forzosos el conocer si se ha producido o no una violacin de sus derechos y obtener la correspondiente reduccin. 3- Ofrecer al donatario la estabilidad y permanencia de la donacin, esto es , su irrevocabilidad , pues de otra manera le sera fcil al donante arrepentido hacerlo sin mayor dificultades .

COSAS QUE NO PUEDEN SER DONADAS? Los bienes no producidos, sea no existente al tiempo de realizarse la donacin y cuya produccin dependa de la actividad individual del donante. Ej.: los honorarios por devengar, las obras de arte por ejecutar, los libros por escribir Los bienes existentes pero respecto de los cuales no tenga el donante al tiempo de donar el derecho de libre disposicin. Los bienes producidos o existente propios del donante, pero sujetos a la solvencia de un crdito preferente; se trata de bienes presentes donados en fraude de acreedores

EFECTOS DE LA REVOCACION? Se extingue, primero el donatario debe devolver al donante el objeto de la donacin. Si no la tiene o lo ha vendido, es decir dispuesto de los bienes donados cumplir su donacin devolvindoles al donante el valor de las mismas calculado al tiempo de la prestacin de la demanda para lo cual deber tomarse en cuenta el estado y condiciones al momento de hacerse la donacin. Si la cosa donada producira frutos hasta el momento de la citacin para la contestacin de la demanda debe ser considerado un poseedor de buena fe, por tanto su obligacin de restituir los frutos solo comienza a partir del momento de la citacin. Si el donatario ante el registro de la demanda (1921n2) ha constituido algn derecho real sobre el bien donado, o a producido la disminucin de su valor el donatario debe indemnizar al donante por la prdida sufrida pues de otra manera estara cumpliendo parcialmente su obligacin de restituir la cosa donada. Si el donatario a satisfecho cargos que apreciables en dinero la haya impuesto el donante deber ser indemnizado el donatario pues de otra manera se enriquecera este sin causa alguna que lo justifiquen de igual manera debe el donante indemnizar al donatario por el mayor valor de las cosas donadas en virtud de las mejoras pues de no hacerse se estara realizando un enriquecimiento sin causa

TEMA N2: LA FIANZA1- Concepto: es un contrato Es un contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligacin de este si el deudor no la satisface.

CC. Art. 1.804: Quien se constituye fiador de una obligacin queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

2- Caractersticas Consensual Bilateral Gratuito Conmutativo Accesorio

3- La validez de la fianza depende de la obligacin principal. (va en funcin del error)a) En su nacimientoCC. Art. 1.805: La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligacin vlida. Sin embargo, es vlida la fianza de la obligacin contrada por una persona legalmente incapaz, si el fiador conoca la incapacidad.

b) En su extincin. No se puede establecer por ms del monto de la deudaCC. Art. 1.806: La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones ms onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda nicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones ms onerosas, no ser vlida sino en la medida de la obligacin principal.

c) En sus efectos. Es decir, la incapacidad, el menor, entre otros (estas excepciones solo las puede promover quien las padece) CC. Art. 1.832: El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a ste no sean personales.

LA UNICA EXCEPCION: CC. Art. 1135: El contrato es a ttulo oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a ttulo gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

d) En su extincin CC. Art. 1.830: La obligacin del fiador se extingue por la extincin de la obligacin principal y por las mismas causas que las dems obligaciones.

4- Clasificacin a) Confianza: Se da cuando hay varios fiadores de un mismo deudor frente a un mismo acreedor; por una misma deuda y obligacin. Hay solidaridad.CC. Art. 1.826: Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artculo precedente, tendr accin contra los dems fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de ste recaer sobre todos en proporcin. En todo caso, podrn los cofiadores oponer al que pag las mismas excepciones que habran correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

DEUDORACREEDOR

F3F2F1

Solidarios

b) Subfianza: es el fiador del fiador del deudor con el mismo acreedor y la misma deudaCC. Art. 1.807: Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aun ignorndola ste. Se puede tambin constituir no slo por el deudor principal sino por otro fiador.

DEUDORACREEDOR

Fiador

Sub-Fiador

c) RetroFiadorRetrofianza: Es la fianza que garantiza el crdito del fiador contra el deudor principal por haberle pagado la deuda. Es una garanta para el fiador. Es el fiador de su deudor frente al fiador original.d)

DEUDORACREEDOR

Ya se le pago

Fiador Original

e) Legal judicial o convencional Legal: la que est estipulada en la ley, es decir, deviene de una norma legal. Ejemplos: En materia de tutela 360,361 y 397. En materia de usencia 426, 439, 462. En materia sucesoral 920, 921, 922, 1058, 1062. Judicial: estipulada por el legislador, el juez la exige por ejemplo en materia de medidas cautelares. 589, 590, 599. Terceras: 366. Tiene su titulo inmediato en una decisin judicial, es decir, deviene de una decisin del juez. Convencional: las partes estipulan la garanta dentro de los contratos con sus respectivas caractersticas. Es decir, deviene de la voluntad de las partes

f) Simple o solidaria La fianza Simple es la fianza donde el fiador tiene el derecho de Excusin y el de divisin. Se diferencia de la fianza solidaria en donde el fiador no tiene el derecho al beneficio de excusin ni el de divisin.

g) Indefinido o ilimitadoCC. Art. 1.809: La fianza indefinida de una obligacin principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales.

h) Fianza personal y fianza real: real solo cubre el bien que se puso en prenda pero si es personal se va contra todos los bienes presentes y futuros. CC. Art. 1.828: El obligado a dar fiador en los casos del artculo anterior, podr dar en su lugar una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crdito.

i) Civil o mercantil C. Com. Art. 547: El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusin, ni el de divisin.

Civil: es aquella fianza que sirve para garantizar una obligacin civil y el fiador no es comerciante. Mercantil: ser una fianza mercantil aunque el fiador no sea comerciante pero se garantiza un acto de comercio.

5- Requisitos de existencia y validez a) Consentimiento (la relacin entre el deudor y el fiador; el deudor no siempre tiene que aceptar la fianza. Ej. Cuando un hijo monta un negocio y el padre les dice a sus acreedores que el va a ser el fiador pero que no le digan nada a al hijo para que se vea obligado a pagar). CC. Art. 1.807: Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aun ignorndola ste. Se puede tambin constituir no slo por el deudor principal sino por otro fiador.

Voluntad expresa del fiador CC. Art. 1.808: La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender ms all de los lmites dentro de los cuales se la ha contrado.

b) Capacidad y poder: poder de disposicin c) Objeto y causa (la obligacin de cualquier clase sujetos a condicin o de objeto determinado siempre que sea determinable)

6- Obligaciones susceptibles de ser afianzadas: Obligaciones de cualquier clase incluyendo obligaciones futuras, las sujetas a condicin y de objeto indeterminado siempre que sea determinable.

7- Extensin de la fianzaCC. Art. 1.806: La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones ms onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda nicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones ms onerosas, no ser vlida sino en la medida de la obligacin principal.

8- Condiciones que debe reunir el fiador CC. Art. 1.801: La Ley no da accin para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Las loteras estn comprendidas en las disposiciones de este artculo, excepto aqullas que se constituyan para beneficencia o para algn otro fin de utilidad pblica, y que las garantice el Estado.CPC. Art. 590: Podr tambin el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibicin de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caucin o garantas suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daos y perjuicios que sta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposicin slo se admitirn:1 Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2 Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3 Prenda sobre bienes o valores. 4 La consignacin de una suma de dinero hasta por la cantidad que seale el Juez. En el primer caso de este artculo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerir la consignacin en autos del ltimo balance certificado por contador pblico, de la ltima declaracin presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

9- Efectos de la fianza.Relaciones entre fiador y acreedor a) Derechos del acreedor frente al fiador.1) Solicitar el pago de la obligacin si el deudor no lo ha cancelado. (Se hace para evitar que se generen intereses de mora.)CC Art. 1815: El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que sta ocurra.

2) La obligacin del fiador se hace exigible cuando vence la obligacin principal.

Casos especiales que se presentar a) Si el deudor (insolvente) renuncia al beneficio del trmino, no perjudica al fiador b) Si caduca el termino de la obligacin principal , no perjudica al fiador CC. Art. 1215: Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligacin, o no le hubiere dado las garantas prometidas, no puede reclamar el beneficio del trmino o plazo.

c) Si el acreedor prorroga el lapso al deudor , el fiador sigue pero que pueda obrar contra el deudor y exigible el pago CC. Art. 1.835: La simple prrroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.

d) Si el fiador ha limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal quedara obligado a un ms all de este trmino CC. Art. 1.836: El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedar obligado, aun ms all de este trmino, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del trmino, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisin.

e) El fiador puede gozar de un trmino y de una condicin que afecte a su obligacin sin afectar la deuda principal

10- Excepciones del deudor que el fiador o formas de extincin 1- El fiador puede oponer la nulidad absoluta de la obligacin principal.2- Puede oponer nulidad relativa CC. Art. 1.805: La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligacin vlida. Sin embargo, es vlida la fianza de la obligacin contrada por una persona legalmente incapaz, si el fiador conoca la incapacidad.

3- Puede oponer que la obligacin principal es natural, es decir la que existe en el fuero interno de la persona ej.: deuda de juego.4- Puede oponer todas las causas de resolucin, disolucin del contrato principal.5- Puede oponer a caducidad del derecho de crdito.6- Puede oponer el pago de la obligacin principal CC. Art. 1305: A falta de declaracin el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la ms onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la ms antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.

7- Puede oponer la novacin de la obligacin principalCC. Art. 1314: La novacin se verifica:1. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligacin en sustitucin de la anterior, la cual queda extinguida.2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a ste libre de su obligacin.3. Cuando, en fuerza de nueva obligacin, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con ste.

8- Puede oponer la dacin en pagoCC. Art. 1.834: Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda aunque despus los pierda por eviccin, queda libre el fiador.

9- En caso de oferta realCC. Art. 1310: Mientras el acreedor no haya aceptado el depsito, el deudor podr retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligacin.CC. Art. 1311: Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y vlidos la oferta y el depsito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depsito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores

10- Puede oponer la compensacinCC. Art. 1336: El fiador puede oponer la compensacin de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero ste no puede oponer la compensacin de lo que el acreedor deba al fiador.

11- Puede oponer la remisin de la obligacinCC. Art. 1328: La remisin o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada a stos no aprovecha a aquel. CC. Art. 1329: La remisin hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los dems, aprovecha a stos por la parte de deuda de aqul a quien, se hizo la remisin.

12- Puede oponer la perdida de la cosa debida13- Puede oponer la confusinCC. Art. 1.831: La confusin que se verifica en la persona del deudor principal y de su fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la accin del acreedor contra quien haya prestado fianza por el fiador.

14- Puede oponer la prescripcin de la obligacinCC. Art. 1.974: La notificacin de un acto de interrupcin al deudor principal, o el reconocimiento que l haga del derecho, interrumpen la prescripcin respecto del fiador.

15- El juramento decisorio prestado por el deudor aprovecha al fiador CC. Art. 1418: El juramento prestado o rehusado no hace prueba, sino en provecho o en contra de quien lo ha deferido, y de sus herederos o causahabientes.Deferido al deudor principal, liberta igualmente a los fiadores.Deferido al fiador, aprovecha al deudor principal.En el ltimo caso, el juramento del fiador no aprovecha al deudor principal, sino cuando se ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza.

16- Puede oponer la cosa juzgada 17- La transaccin entre el acreedor y el deudor lo aprovecha.

11- Beneficios del fiador frente al acreedor.a) El beneficio de excusin , discusin u orden Qu es el beneficio de excusin?Es aquel fundamentado en la equidad a favor del fiador mediante el cual este en el acto de la contestacin puede sealarle al acreedor bienes suficientes del deudor a fin de que dicho acreedor ejerza su derecho primero en contra de los bienes sealados. Es un recurso que tiene el fiador frente al acreedor de sealarle los bienes del deudor cuando este no cumple aun teniendo como responder, simplemente porque no quiere. Esto procede antes del pago.Es aquel mediante el cual el fiador puede sealarle al acreedor bienes suficientes del deudor, a fin de que dicho acreedor ejerza su derecho primero contra los bienes sealados. Es un recurso del fiador frente al acreedor motivado a las pretensiones de ese acreedor de querer ejecutar el cobro cuando el deudor no page la obligacin a un teniendo con que, es un beneficio fundamentado en la equidad a favor del fiador. CC. Art. 1.812: No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusin de los bienes del deudor

CONDICIONES:1- Debe hacerse en el acto de la contestacin de la demanda CC. Art. 1816: La excusin no tendr efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda. El fiador que pida la excusin deber indicar bienes suficientes del deudor principal y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusin. No producir efecto la designacin que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la Repblica o de que no est en posesin el deudor, aunque se hallen hipotecados. Tampoco surtir efectos ulteriores la acusacin de bienes que en el segundo acto de remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable.

2- Que indique que bienes del deudorCC. Art. 1816: La excusin no tendr efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda. El fiador que pida la excusin deber indicar bienes suficientes del deudor principal y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusin. No producir efecto la designacin que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la Repblica o de que no est en posesin el deudor, aunque se hallen hipotecados. Tampoco surtir efectos ulteriores la acusacin de bienes que en el segundo acto de remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable.

3- Que consigne el dinero necesario para elloCC. Art. 1.817: Cuando el fiador haya hecho la indicacin de los bienes, de conformidad con el artculo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusin, el acreedor ser responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes indicados, de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecucin.

11.1- Casos en el que el fiador carece de este beneficio: No ser necesaria la excusin: Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ello. Cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor. Cuando la fianza es mercantil. Cuando la fianza es judicial. Cuando el fiador hereda al deudor principal. Cuando el deudor se haya declarado en quiebra o cesin de bienes.

CC. Art. 1.813: No ser necesaria la exclusin:1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador. 3. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesin de bienes el deudor.CC. Art. 1.829: El fiador judicial no podr pedir la excusin del deudor principal. El subfiador, en el mismo caso, no podr pedir ni la de deudor ni la del fiador.

b) Beneficio de divisinCC. Art. 1.818: Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, cada uno de ellos responder de toda la deuda.CC. Art. 1819: Sin embargo, podr cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida preventivamente su accin, reducindola a la parte que a cada cual corresponda cuando no haya renunciado al beneficio de divisin. Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya obtenido la divisin estar obligado este ltimo proporcionalmente a la insolvencia; pero no podr demandarse de nuevo por razn de otra insolvencia sobrevenida despus de la divisinCC. Art. 1.823: Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podr dirigir su accin contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.

Condiciones: basta que lo exija el fiador Casos en el que el cofiador carece de este beneficio

Cuando lo ha renunciado. Cuando hay solidaridad entre cofiadores o solidariamente con el deudor. Cuando la fianza es mercantil. Cuando la fianza es judicial.

CC. Art. 1.819: Sin embargo, podr cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida preventivamente su accin, reducindola a la parte que a cada cual corresponda cuando no haya renunciado al beneficio de divisin. Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya obtenido la divisin estar obligado este ltimo proporcionalmente a la insolvencia; pero no podr demandarse de nuevo por razn de otra insolvencia sobrevenida despus de la divisin.

Efectos:CC. Art. 1.819: Sin embargo, podr cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida preventivamente su accin, reducindola a la parte que a cada cual corresponda cuando no haya renunciado al beneficio de divisin. Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya obtenido la divisin estar obligado este ltimo proporcionalmente a la insolvencia; pero no podr demandarse de nuevo por razn de otra insolvencia sobrevenida despus de la divisin.

a) Responsabilidad del sub-fiadorCC. Art. 1.820: El fiador del fiador no estar obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los fiadores.

12- Recursos del fiador contra el deudor (antes del pago)a) Accin de Indemnizacin CC. Art. 1.825: El fiador tendr derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes: 1.- Cuando se le demanda para el pago. 2.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes. 3.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia. 4.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y ste haya vencido. 5.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la Repblica, con nimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes. 6.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condicin que haga inmediatamente exigible la obligacin principal. 7.- Al vencimiento de cinco aos, cuando la obligacin principal no tenga trmino fijado para el vencimiento, siempre que la obligacin principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulacin en contrario.b) Compeler al pago del deudor CC. Art. 1.835: La simple prrroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.

13- Recursos del fiador contra el deudor (despus del pago).a) En caso de Cancelacin tiene la accin personal , de regreso y la subrrogatoria CC. Art. 1.821: El fiador que haya pagado tendr recurso contra el deudor principal aun cuando ste no haya tenido conocimiento de la fianza dada. El recurso proceder tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendr, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el despus que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra l. Tendr tambin derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnizacin de daos, si hubiere lugar. En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no corrern en favor del fiador sino desde el da en que ste haya notificado su pago. CC. Art. 1.822: El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor. Sin embargo, si hubiere transigido con el acreedor, no podr pedir al deudor ms de lo que realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesin expresa del resto.

14- Extincin de la fianza. Por va de consecuenciaCC. Art.1.830: La obligacin del fiador se extingue por la extincin de la obligacin principal y por las mismas causas que las dems obligaciones.

Por va principal CC. Art.1.823: Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podr dirigir su accin contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.CC. Art.1.834: Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda aunque despus los pierda por eviccin, queda libre el fiador.CC. Art.1330: En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los dems fiadores

Cuando el fiador hereda al deudor principal Cuando el acreedor recibe en pago un bien a si despus lo pierda por eviccin.

TEMA N3: LA PRENDA1- Concepto CC. Art.1.837: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crdito, la que deber restituirse al quedar extinguida la obligacin.CC. Art.1.843: Un tercero puede dar la prenda por el deudor.

2- Caractersticas a) Unilateral b) Real c) De garanta d) Accesorio e) IndivisibleCC. Art.1.853: La prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. El heredero del deudor que haya pagado su parte en la deuda, no podr pedir la restitucin de su parte en la prenda, mientras la deuda no est del todo satisfecha. Recprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crdito, no podr restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todava.

3- Requisitos e existencia y validez a) Consentimiento b) Capacidad y poder de disposicin por ser el dueo de la prenda.c) Objeto : bienes muebles

4- Clasificacin TacitaCC. Art.1.852: El deudor no podr exigir la restitucin de la prenda, sino despus de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contrado otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradicin de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podr obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos crditos, aunque no haya ninguna estipulacin para afectar la prenda al pago de la segunda deuda.

Presunta CC. Art.1.774: El depositario puede retener el depsito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razn del depsito. En este caso, se aplicar lo dispuesto en el artculo 1.702.CC. Art.1.702: El mandatario podr retener en garanta las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artculos anteriores. Sin embargo, el mandante podr sustituir la garanta por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrir al Juez de Primera Instancia de la jurisdiccin, quien ordenar la citacin del mandatario. Si ste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garanta ofrecida, o impugnare por excesiva la limitacin solicitada, el Juez abrir una averiguacin por ocho das y al noveno resolver lo conducente. De la decisin que acuerde la sustitucin o la limitacin de la garanta, se oir apelacin en un solo efecto.CC. Art.1.647: Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendr derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague

Cosas que pueden ser dadas en prenda a) Bienes mueblesCC. Art.1.837: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crdito, la que deber restituirse al quedar extinguida la obligacin.

b) Bienes que estn en comercio c) Cosas susceptibles de ser posedas d) Los bienes gravados segn la ley especial no pueden ser objeto de esta.

5- Legitimacin para constituir la prenda. Requisitos Presupone una obligacin principal Debe hacer la tradicin o entrega Debe ser propietario de bien dado en prenda (Art. 19 de la ley especial)Artculo 19.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesin slo podrn constituirse para garantizar crditos cuyos titulares sean: 1. La Nacin, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autnomos y las Empresas Oficiales. 2. Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantas reguladas en esta Ley. 3. Los Bancos y dems Instituciones de Crdito, pblicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crdito y sometidas a la fiscalizacin de la Superintendencia de Bancos. 4. Las Compaas de Seguros. 5. Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorizacin de la Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantas establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgar dicha autorizacin a las sociedades mercantiles comprendidas en el Pargrafo nico del artculo 1. de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crdito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el artculo 56 ejusdem a las Sociedades Financiera. 6. Las personas naturales o jurdicas que obtengan autorizacin del Ministerio de Agricultura y Cra para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesin regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurdicas que obtengan autorizacin del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehculos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurdicas que obtengan autorizacin del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.

Formalidades para la prenda de crditosCC. Art.1.838: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. CC. Art.1.839: Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaracin de la cantidad debida, as como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida. Sin embargo, la redaccin del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolvares. CC. Art.1.840: El privilegio no tiene efecto sobre los crditos, sino cuando la prenda resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crdito dado en prenda. La notificacin no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador. CC. Art.1.841: En todo caso, el privilegio no subsistir sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y est en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.

6- Efectos del contrato de prenda ordinario a) Derechos del acreedor prendario sobre la prenda. Poseer la prenda Retener la prenda Derecho de hacer vender la prenda judicialmenteCC. Art.1.844: El acreedor no podr apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque as se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagrsele tendr derecho a hacerla vender judicialmente. Podr admitirse al acreedor a la licitacin de la prenda que se remate.

b) Obligaciones del acreedor prendario Restituir la cosa CC. Art.1.852: El deudor no podr exigir la restitucin de la prenda, sino despus de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contrado otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradicin de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podr obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos crditos, aunque no haya ninguna estipulacin para afectar la prenda al pago de la segunda deuda.

Guardarla y conservarlaCC. Art.1.845: El acreedor es responsable, segn las reglas establecidas en el Ttulo de las obligaciones, de la prdida o del deterioro de la prenda sobrevenida por su negligencia. El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que ste haya hecho para la conservacin de la prenda.

No usar la cosa dado en prendaCC. Art.1.848: Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podr pedir que sta se ponga en secuestro.

7- Que ocurre en caso de disminucin del valor de la cosa dada en prenda Artculo 1.849: Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, ste puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen. El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitucin de la cosa ofreciendo otra garanta que la reemplace Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garanta ofrecida, el Juez abrir una averiguacin por cuatro das y al quinto resolver lo conducente. El Juez que autorice la venta proveer sobre el depsito del precio o de la nueva garanta aceptada para la seguridad de la acreencia. En todo caso, de la decisin del Juez se oir apelacin. Artculo 1.850: El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminucin del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones del artculo precedente. Sin embargo, si lo prefiere, puede solicitar la restitucin de la prenda ofreciendo otra garanta que la reemplace. Si el acreedor objetare la nueva garanta ofrecida, se proceder conforme a lo prescrito en el artculo anterior. Artculo 1.851: El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la autorizacin, el Juez establecer las condiciones de la venta y el depsito del precio.

8- Extincin de la prenda a) Por va de consecuencia (las 17 de la fianza)1) El fiador puede oponer la nulidad absoluta de la obligacin principal.2) Puede oponer la nulidad relativa 1805. 3) Puede oponer que la obligacin principal es general. 4) Puede oponer que la obligacin principal es general 5) Puede oponer la caducidad del derecho o crdito 6) Puede oponer el pago de la obligacin principal art 1305 7) Puede oponer la novacin de obligacin principal 1314. 8) Puede oponer la donacin en pago 18349) En caso de oferta real art 1310 y 1311 (Que llegue a sentencia) 10) Puede oponer la compensacin 133611) Puede oponer la remisin de la obligacin 1328 1329. 12) Puede oponer la perdida de la cosa debida 13) Puede oponer la confusin 183114) Puede oponer la prescripcin de la obligacin 19715) El juramento decisorio prestado por el deudor aprovecha al fiador 141816) Puede oponer la cosa juzgada 17) La transaccin entre acreedor y deudor lo aprovecha.b) Por va principal Perdida de la cosa dada en prenda, ahora bien si la prdida proviene del deudor adems de dejar comprometida su responsabilidad puede producir la prdida del beneficio del trmino conforme al artculo 1215. Si la perdida se debe a culpa del acreedor ser esta responsable frente aliga constituyente por incumplimiento d su obligacin de guarda y custodia. Si la prdida se debe a caso fortuito o fuerza mayor se extinguen los derechos del acreedor, a menos q se trate de lo establecido en el artculo 1865. Nulidad o anulabilidad del contrato de prenda obtenido conforme al derecho comn Cuando el acreedor devuelva la prenda a constituyente en forma voluntaria y sin reserva extingue el contrato de prenda sin afectar la obligacin principal.

9- Privilegio CC. Art.1.866: Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideracin de la causa del crdito.CC. Art.1.846: Si se hubiere dado en prenda un crdito productivo de intereses, el acreedor deber imputar estos intereses sobre los que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crdito, no produjere intereses la imputacin de stos se har sobre el capital de la deuda. CC. Art.1.847: Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendr derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente. CC. Art.1.848: Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podr pedir que sta se ponga en secuestro

TEMA N4: LA HIPOTECA1- Concepto CC. Art.1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligacin. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Est adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

2- Objeto Bienes muebles determinados por la ley espacial. Bienes inmueblesCC. Art.1.881: Son susceptibles de hipoteca: 1.- Los bienes inmuebles, as como sus accesorios reputados como inmuebles. 2.- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepcin del usufructo legal de los ascendientes. 3.- Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfituticos.

3- Caracteres a) Es un dicho real de garanta b) Es accesorio c) No confiere al acreedor dicho de uso , goce y disposicin CC. Art.1.878: El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el trmino convenido. Cualquiera estipulacin en contrario es nula.

d) Es solemneCC. Art.1.879: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

e) Versa sobre bines inmuebles y muebles especialf) Es un derecho especial g) Es indivisible CC. Art.1877: La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Est adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

LA EXCEPCION En caso de venta de parcela. En caso de venta de apartamento en propiedad horizontal.

4- Publicidad de la hipoteca Es mediante el registro de la oficina inmobiliaria del domicilio del bien.

5- Graduacin. CC. Art.1.896: La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduacin desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligacin futura o simplemente eventual. CC. Art.1.897: Las hipotecas se graduarn segn el orden en que se hayan registrado, y se registrarn segn el orden de su presentacin.

Ejemplo: 1- 1 Hipoteca que se registro el 10/11/20112- 2 Hipoteca que se registro el 10/02/20113- 3 Hipoteca que se registro el 01/01/2011Si se gradan segn la fecha en que se registro serian entonces: 1- 1 Hipoteca que se registro el 01/01/20112- 2 Hipoteca que se registro el 10/02/20113- 3 Hipoteca que se registro el 10/11/2011

La graduacin beneficia porque a la hora de un remate se le va a pagar primero a la de 1, luego la de 2 y por ltimo la de 3. En conclusin se realizara la graduacin segn la fecha en que se registre la hipoteca, es decir, en el orden que se van registrando.Si se registran dos hipotecas al mismo tiempo se tomaran entonces las dos de 1 y a la hora de pagar se har un Prorrateo, es decir, se pagaran segn el valor de cada hipoteca. La hipoteca se registra en el Registro Civil Inmobiliario del domicilio del inmueble. Se lleva el documento para que sea calculado al departamento del clculo, la persona tendr que ir al banco que se le indique a pagar una cantidad determinada; luego se devuelve al registro y se asienta en el libro con hora y fecha. A partir de all comienza la graduacin.

6- Requisitos de existencia y validez. Consentimiento capacidad.

7- Clasificacin a) Legal: CC. Art.1.885: Tienen hipoteca legal: 1.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenacin, bastando para ello que en el instrumento de enajenacin conste la obligacin. 2.- Los coherederos, socios y dems copartcipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesin, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicacin la obligacin de las vueltas. 3.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artculos 360 y 397.CC. Art.397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de sta.

1.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenacin, bastando para ello que en el instrumento de enajenacin conste la obligacin. Cuando se vende un inmueble a crdito al establecer en el documento el costo y la forma de pago y no establecerse una hipoteca, este tipo de venta segn la ley crea hipoteca inmediatamente. El legislador para proteger al acreedor y garantizar el pago establece que SI hay hipoteca aun cuando no se establezca en el documento, todo esto cuando se trata de una venta a crdito

COHEREDERO, SOCIOS, COPARTICIPES2.- Los coherederos, socios y dems copartcipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesin, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicacin la obligacin de las vueltas.

900 Bs y 2 CasasA

F3F2F1

Se realiza el documento de Particin y en el mismo se establece como se van a repartir la herencia. En este documento es cuando se establece la HIPOTECA, para garantizar la equidad entre los coherederos.

3.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artculos 360 y 397. Este ordinal se refiere a que los tutores y curadores deben dar una Caucin (Hipoteca) sobre sus bienes para garantizar la resulta de la tutela y as proteger los bienes del menor o el entredicho.

b) Judicial. Es aquella cuyo ttulo es un fallo o decisin judicial CC. Art.1.886: Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligacin convertida en la de pagar una cantidad lquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar. El acreedor favorecido por la sentencia deber designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresin de su situacin y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenar que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recado. En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podr pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el prrafo anterior. El Juez har la determinacin previo conocimiento sumario de causa. Tambin podr en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguir el mismo procedimiento.

Supuestos:

1) Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligacin convertida en la de pagar una cantidad lquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.

JUICIO

A - B

PROCEDIMIENTO

Entrega de cantidades de dineroBienes MueblesCualquier otra cosa que se pueda convertir en pago Liquido

SENTENCIA (Definitivamente Firme

2) En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podr pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el prrafo anterior. Es decir, se le realiza la Solicitud al juez sealando los bienes y anexando el auto que decreta la Hipoteca. Entonces el juez manda a registral: la sentencia, el auto donde decreta la hipoteca y la solicitud del acreedor3) En caso que el deudor no est de acuerdo con los bienes sealados puede solicitar que se le limite hasta solo lo que cubra el monto del doble a pagar en la hipoteca.

Sentencia que no produce hipoteca judicial: Son ejecutoriadas por: el TSJ cuando se traja de juicio controvertido; por un Juez superior para el resto de los juicios.CC. Art.1.887: Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario. CC. Art.1.888: Las sentencias arbitrales producirn hipoteca slo desde el da en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente. CC. Art.1.889: Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirn hipoteca sobre los bienes situados en la Repblica, sino desde que las autoridades judiciales de sta hayan decretado su ejecucin, salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados internacionales.

c) Convencional. Tiene su origen en un contratoCC. Art.1.890: No podr hipotecar vlidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.

8- Bienes hipotecables CC. Art.1.891: Los bienes de las personas incapaces de enajenar, y los de los ausentes, podrn hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley.L.E. Art. 21: Slo podrn ser objeto de hipoteca: 1. Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio. 2. Las motocicletas, automviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehculos de carga, vehculos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrn tambin hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril. 3. Las aeronaves. 4. La maquinaria industrial. 5. El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial. No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artculo 51 de esta Ley.

a) Bienes inmuebles y sus accesoriosb) El usufructoc) La enfiteusisd) Bienes muebles de la ley especial

9- Bienes no hipotecables CC. Art.1.929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la Repblica, se llevarn a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No estn sujetos a la ejecucin: 1.- El lecho del deudor, de su cnyuge y de sus hijos. 2.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia. 3.- Los libros, tiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin, arte u oficio del deudor. 4.- Los dos tercios del sueldo o pensin de que goce el deudor. 5.- El hogar constituido legalmente. 6.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.CC. Art.632: Puede una persona constituir un hogar para s y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda comn de sus acreedores.CC. Art.633: El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la poca de su institucin: o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.CC. Art.634: Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, stos se regirn por las disposiciones sobre donaciones.CC. Art.635: El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de l, o una casa con tierras de labor o cra, siempre que est destinada a vivienda principal de la familia.CC. Art.636: Gozarn del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, sern beneficiarios el cnyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.CC. Art.637: La persona que pretenda constituir hogar, deber ocurrir por escrito al Juez de Primera instancia de la jurisdiccin donde est situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaracin correspondiente con designacin clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situacin, cabida y linderos del predio y dems datos que tiendan a describir dicho inmueble.Con la solicitud mencionada acompaar su ttulo de propiedad, y una certificacin expedida por el Registrador respectivo relativa a los ltimos veinte (20) aos, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.CC. Art.638: El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aqullos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podr convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.El mismo Juez ordenar que se publique por carteles la solicitud, en un peridico de la localidad, durante noventa (90) das, una vez cada quince (15) das, por lo menos, y si no hubiese ningn peridico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.CC. Art.639: Transcurridos los noventa das de la publicacin referida, y llenas las formalidades exigidas en los artculos precedente., sin haberse presentado oposicin de ningn interesado, el tribunal declarar constituido el hogar en los trminos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligacin, aunque conste de documento pblico o de sentencia ejecutoriada; y ordenar que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdiccin.Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producir los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el trmino de noventa das, quedar sin lugar la declaratoria del Tribunal.Si antes de la declaracin judicial hubiere oposicin, el Tribunal la resolver por los trmites del juicio ordinario.CC. Art.1.799: Slo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a ttulo gratuito, se puede estipular que no estar sujeta a embargo.CC. Art.1.893: No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.

10- Asiento de hipoteca: se asienta sobre el inmueble en el cual se constituyo la hipoteca CC. Art.1.880: La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y dems accesorios del inmueble hipotecado.

a) Suplemento de la hipoteca: cuando el bien hipotecado se desmejora hasta el extremo que no cubre el monto de lo garantizado (1894). El acreedor puede solicitar el pago as no est vencido solicitar otra cosa para el pago. CC. Art.1.894: Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crdito, el acreedor tendr derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no est vencido.

b) Subrogacin de la hipoteca. Casos de subrrogacin de la Hipoteca: cuando se sustituye un bien por otro (debido al suplemento) Enfiteusis Que este asegurado el bien y se perdi Expropiacin Forzosa

11- Efectos Entre el acreedor hipotecario y el deudor constituyente: IUS DISTRAHENDI: es el derecho que tiene el acreedor hipotecario de hacer vender el bien sobre el cual recae la hipoteca en subasta pblica para que se le d cumplimiento a su obligacin. Presuncin de los Efectos de la Hipoteca con Relacin a Terceros Poseedores CC. Art.1.899: El acreedor hipotecario puede trabar ejecucin sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseda por terceros. Esta disposicin no producir efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citacin de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate. El acreedor no podr ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a ttulo oneroso sin fraude de parte del adquirente.

Derechos del deudor hipotecario sobre el bien hipotecado. tiene todos los derechos, puede enajenar, gravar, transmitir, etc., porque la hipoteca se adhiere al bien en todos los sentidos.

12- TransmisinCC. Art.1.882: El acreedor puede ceder su crdito hipotecario. Puede tambin hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueo de los bienes hipotecados no podr pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contrada po