cÓdigo orgÃ-nico monetario y financiero (adrian rivera) ae5-3.docx

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE CIENCIAS ADMNISTRATIVAS ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS SEGUROS TRABAJO INDIVIDUAL TEMA: CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO (Artículos que se vean involucrados con el sistema de seguros) ALUMNO: GALO ADRIAN RIVERA CASTRO PROFESOR: ING. JORGE PIEDRA CURSO: AE5-3 AULA: 65

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADORFACULTAD DE CIENCIAS ADMNISTRATIVASESCUELA DE ADMINISTRACIN DE EMPRESAS

SEGUROSTRABAJO INDIVIDUAL

TEMA: CDIGO ORGNICO MONETARIO Y FINANCIERO (Artculos que se vean involucrados con el sistema de seguros)

ALUMNO: GALO ADRIAN RIVERA CASTRO

PROFESOR: ING. JORGE PIEDRA

CURSO: AE5-3

AULA: 65

QUITO, DICIEMBRE 19 DEL 2014 (10:45 AM)

CDIGO ORGNICO MONETARIO Y FINANCIEROTTULO PRELIMINARDISPOSICIONES COMUNES

CAPTULO 1

Principios GeneralesArtculo 1.- Objeto. El Cdigo Orgnico Monetario y Financiero tiene por objeto regular los sistemas monetario y financiero, as como los regmenes de valores y seguros del Ecuador.Artculo 2.- mbito. Este Cdigo establece el marco de polticas, regulaciones, supervisin, control y rendicin de cuentas que rige el sistema monetario y financiero, as como los regmenes de valores y seguros, el ejercicio de sus actividades y la relacin con sus usuarios.Artculo 3.- Objetivos. Los objetivos de este Cdigo son:2. Asegurar que el ejercicio de las actividades monetarias, financieras, de valores y seguros sea consistente e integrado;4. Procurar la sostenibilidad del sistema financiero nacional y de los regmenes de seguros y valores y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cada uno de los sectores y entidades que los conforman;6. Proteger los derechos de los usuarios de los servicios financieros, de valores y seguros;Artculo 4.- Principios. Los principios que inspiran las disposiciones del Cdigo Orgnico Monetario y Financiero son:1. La prevalencia del ser humano por sobre el capital;2. La subordinacin del mbito monetario, financiero, de valores y seguros como instrumento al servicio de la economa real;3. El ejercicio de la soberana monetaria y financiera y la insercin estratgica internacional;4. La inclusin y equidad;5. El fortalecimiento de la confianza; y,6. La proteccin de los derechos ciudadanos.Artculo 5.- Poltica. La formulacin de las polticas y regulaciones en materia monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, as como de seguros y valores, es facultad privativa de la Funcin Ejecutiva y tiene como objetivos los determinados en los artculos 284 y 302 de la Constitucin de la Repblica y los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo.

CAPTULO 2De las entidadesArtculo 6.- Integracin. Integran los sistemas monetarios y financiero nacional las entidades responsables de la formulacin de las polticas, regulacin, implementacin, supervisin, control y seguridad financiera y las entidades pblicas, privadas y populares y solidarias que ejercen actividades monetarias y financieras.Integran los regmenes de valores y seguros las entidades responsables de la formulacin de las polticas, regulacin, implementacin, supervisin y control, adems de las entidades pblicas y privadas que ejercen operaciones con valores y efecten actividades de seguros.Artculo 7.- Conflicto de intereses. No podrn ser funcionarios ni miembros de las entidades de regulacin o control del sistema financiero nacional ni de los regmenes de seguros y valores quienes tengan intereses de carcter patrimonial en las reas a ser reguladas, supervisadas o controladas, o representen o asesoren a terceros que los tengan, en el mbito de este Cdigo.Las y los servidores pblicos de las entidades de regulacin o control se abstendrn de actuar en los casos en los que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios o se evidencie o sobrevenga un hecho que cause conflicto de intereses.Las y los miembros de la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera y las y los superintendentes a cargo del control del sistema financiero nacional y de los regmenes de seguros y valores sealados en este Cdigo, antes de asumir sus cargos, debern declarar en instrumento pblico, bajo juramento, que ni l o ella, su cnyuge o conviviente se encuentran incursos en conflicto de intereses ni tienen relacin de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas con propiedad patrimonial con influencia y con administradores de las entidades financieras privadas y populares y solidarias, de seguros y valores privados, en el mbito de su respectiva competencia. En el caso de las entidades cuya participacin sea mayor al 3% del total de activos del sistema financiero nacional, se encuentran incursas en conflicto de inters aquellas personas que tienen relacin de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas con propiedad patrimonial con influencia y con administradores de las entidades financieras privadas y populares y solidarias, de seguros y valores privados, en el mbito de su respectiva competencia.Antes del inicio de una sesin en la que se vayan a tratar temas regulatorios o de control, los miembros de la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera y los superintendentes sealados en este artculo, debern informar sobre la existencia de conflicto de intereses superviniente, hecho que deber ser incorporado en la correspondiente acta, y excusarse de actuar.Ningn miembro de la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera podr intervenir ni votar en aquellos asuntos en los que l, su cnyuge o conviviente, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su socio o socios de hecho o de derecho tengan intereses de carcter patrimonial. En estos casos, el miembro deber retirarse de la sesin mientras se trate el asunto sobre el cual tenga conflicto de intereses.

Los superintendentes sealados en este Cdigo no podrn resolver ni intervenir en aquellos asuntos en los que l, su cnyuge o conviviente o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su socio o socios de hecho o de derecho tengan intereses de carcter patrimonial.El conflicto de intereses de carcter patrimonial referido en el presente artculo se configurar por la titularidad del 1% o ms del capital suscrito y pagado de la entidad regulada o controlada o el equivalente a mil salarios bsicos unificados, el que sea mayor. En este caso el miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulacin y control deber desprenderse de los ttulos que originen el conflicto de intereses de carcter patrimonial.Si algn miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulacin y control fuere propietario de acciones en alguna de las entidades reguladas o controladas por un monto inferior al determinado en el inciso precedente, est obligado a dar a conocer el hecho por escrito a su autoridad nominadora. De igual manera, informar si tuviese cnyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o padre o hijo adoptivo, que se encuentren trabajando en dichas entidades. La inobservancia de esta disposicin ser causal de remocin.No existe conflicto de intereses cuando se decidan y voten asuntos con efectos de carcter general.Ser causal de separacin del cargo el incurrir en conflicto de intereses.Las disposiciones de este artculo no son aplicables en la regulacin y control de las sociedades referidas en la Ley de Compaas.Artculo. 8.- Funcionarios de los organismos de regulacin y control. Ningn miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulacin y control sobre materia monetaria, financiera, de seguros y valores, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, podr ser director, funcionario o empleado de ninguna de las entidades financieras privadas o de la economa popular y solidaria ni de las entidades privadas de valores y seguros.Los servidores y funcionarios de los organismos indicados, con excepcin de aquellos que estn sometidos al Cdigo del Trabajo, no podrn otorgar garantas ni contratar crditos con las entidades del sistema financiero nacional, salvo que cuenten con la autorizacin expresa de su mxima autoridad.Los miembros de los organismos de regulacin y los titulares de los organismos de control harn pblico en la pgina web de su institucin el saldo de los crditos que mantengan vigentes, con periodicidad trimestral.Los miembros, servidores y funcionarios que formen parte de los organismos que realicen actividades de regulacin, supervisin y control, estarn impedidos de prestar sus servicios en las entidades reguladas o en las que estn

bajo su mbito de control, segn su caso, bajo cualquier modalidad contractual, y de intervenir o gestionar directa o indirectamente ante estos rganos, en beneficio de tales entidades reguladas y controladas hasta despus de dos (2) aos de terminar sus funciones, sin perjuicio de las limitaciones que el artculo 153 de la Constitucin determina. La infraccin a este impedimento constituir infraccin grave por parte de la entidad regulada o controlada, que se sancionar conforme a la Seccin 11 del Captulo 3 de este Cdigo, al artculo 208 de la Ley de Mercado de Valores o al artculo 40 de la Ley General de Seguros, segn corresponda de acuerdo con la naturaleza de la entidad infractora. Esta prohibicin aplica exclusivamente para el caso de las entidades reguladas, controladas o supervisadas conforme al mbito de este Cdigo. Los trabajadores sujetos al Cdigo del Trabajo de los organismos de regulacin, supervisin o control no estn sujetos a esta prohibicin.Artculo 9.- Coordinacin. Los organismos de regulacin y control y la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, tendrn el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitucin, para cuyo efecto intercambiarn datos o informes relacionados a las entidades sujetas a su regulacin y control. La informacin sometida a sigilo y reserva ser tratada de conformidad con las disposiciones de este Cdigo.Artculo 10.- Jurisdiccin coactiva. Concdase a las superintendencias, a la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, al Banco Central del Ecuador, a las entidades del sector financiero pblico, la jurisdiccin coactiva para el cobro de los crditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor o de terceros, que ser ejercida por el representante legal de dichas entidades.El ejercicio de la jurisdiccin coactiva podr ser delegado a cualquier servidor de la entidad mediante el acto correspondiente.La coactiva se ejercer aparejando cualquier ttulo de crdito de los determinados en la ley.El procedimiento de coactiva a seguirse ser el determinado en la ley.Artculo 11.- Apoyo de la Fuerza Pblica. Las superintendencias a las que se refiere este Cdigo, como parte de sus acciones de control a las actividades financieras, de seguros y valores, con el fin de salvaguardar el valor de los activos de dichas entidades y para preservar la integridad de la informacin correspondiente, solicitarn directa y motivadamente a la Fuerza Pblica el apoyo para que los funcionarios delegados ingresen a una entidad, permanezcan en ella y la custodien, siendo obligatorio para la Fuerza Pblica prestar el auxilio inmediato que se le solicite.

Artculo 12.- Veedura y control social. Las superintendencias, el Banco Central del Ecuador, la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, las entidades del sector financiero pblico y de valores y seguros pblicos estarn sometidas a la veedura ciudadana y al control social, a travs de los mecanismos de control previstos en la legislacin vigente.Seccin 1De la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria yFinancieraArtculo 13.- Conformacin. Crase la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, parte de la Funcin Ejecutiva, responsable de la formulacin de las polticas pblicas y la regulacin y supervisin monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores.La Junta estar conformada con plenos derechos por los titulares de los ministerios de Estado responsables de la poltica econmica, de la produccin, de las finanzas pblicas, el titular de la planificacin del Estado y un delegado del Presidente de la Repblica. Participarn en las deliberaciones de la Junta, con voz pero sin voto, el Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compaas, Valores y Seguros, el Superintendente de Economa Popular y Solidaria, el Gerente General del Banco Central del Ecuador y el Presidente del Directorio de la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera podr invitar a participar en sus sesiones a cualquier otra autoridad pblica, entidad privada o popular y solidaria que considere necesaria para sus deliberaciones.Artculo 14.- Funciones. La Junta tiene las siguientes funciones:1. Formular y dirigir las polticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera, incluyendo la poltica de seguros y de valores;2. Regular mediante normas la implementacin de las polticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera, incluyendo la poltica de seguros y de valores, y vigilar su aplicacin;3. Regular mediante normas las actividades financieras que ejercen las entidades del sistema financiero nacional y las actividades de las entidades de seguros y valores;4. Regular la creacin, constitucin, organizacin, operacin y liquidacin de las entidades financieras, de seguros y de valores;5. Conocer sobre los resultados del control efectuado por las superintendencias referidas en este Cdigo, de la supervisin y vigilancia a cargo del Banco Central del Ecuador y sobre los informes que presente la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, en el mbito de sus competencias;10. Presentar al Presidente de la Repblica propuestas de modificacin de la legislacin monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores;11. Establecer, en el marco de sus competencias, cualquier medida que coadyuve a:

c) Proteger la integridad y estabilidad del sistema financiero nacional y la sostenibilidad del rgimen monetario y de los regmenes de valores y seguros;

15. Emitir el marco regulatorio de gestin, solvencia y prudencia al que deben sujetarse las entidades financieras, de valores y seguros, en lnea con los objetivos macroeconmicos; 16. Establecer los niveles de reservas de liquidez, de liquidez domstica, de patrimonio, patrimonio tcnico y las ponderaciones por riesgo de los activos, su composicin, forma de clculo y modificaciones, a los que deben someterse las entidades financieras, de valores y seguros;22. Determinar los requerimientos aplicables a las entidades financieras, de valores y seguros, en consistencia con los objetivos de poltica econmica;24. Regular el crecimiento de las entidades financieras, de valores y seguros, para reducir la vulnerabilidad de la economa;26. Establecer moratorias para la constitucin de nuevas entidades financieras, de valores y seguros;27. Cumplir con las funciones que la Ley de Mercado de Valores le otorga, as como regular la constitucin, operacin y liquidacin de fondos y negocios fiduciarios;28. Establecer los cargos por los servicios que presten las entidades financieras, de valores y seguros as como de las entidades no financieras que otorguen crdito y los gastos con terceros derivados de las operaciones activas en que incurran los usuarios de estas entidades;30. Regular los niveles mximos de remuneracin y otros beneficios econmicos, sociales y compensaciones de los administradores de las entidades financieras, de valores y seguros, considerando la rentabilidad, el riesgo, activos y el capital de la entidad en comparacin con el resto del sistema;33. Dictar las normas que regulan los seguros y reaseguros;36. Determinar las operaciones de ndole bancaria del Banco Central del Ecuador sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y las operaciones de los fideicomisos de la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados sujetas al control de las respectivas superintendencias;37. Autorizar al Banco Central del Ecuador y a las entidades financieras, de valores y seguros, nuevas actividades que, sin estar prohibidas, sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la poltica monetaria, financiera, crediticia, cambiaria, de valores y seguros, de acuerdo con las regulaciones que se dicte para el efecto;40. Conocer los informes que presenten, en el mbito de sus competencias, el Banco Central del Ecuador, los organismos de control y la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, sobre el estado de los sistemas monetario y financiero y sobre las entidades financieras, de seguros y valores;45. Aprobar anualmente el presupuesto del Banco Central del Ecuador y de las entidades del sector financiero pblico, de seguros y valores pblicas, sus reformas, as como regular su ejecucin;46. Aprobar anualmente los estados financieros del Banco Central del Ecuador y de la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados;49. Expedir las normas de carcter general para el pago de la cobertura del Fondo de Seguros Privados;50. Determinar los porcentajes y destino en los que se dividir la contribucin sobre las primas netas de seguros directos establecida en la ley al momento de contratar las plizas de seguros privados;51. Dictar normas de transparencia y divulgacin de informacin para todas las entidades del sistema financiero nacional y de los regmenes de valores y seguros;55. Ejercer las dems funciones que le asigne la ley.Para el cumplimiento de estas funciones, la Junta expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar las disposiciones legales. La Junta podr emitir normativa por segmentos, actividades econmicas y otros criterios.La Junta podr requerir directamente la informacin que considere necesaria, sin restriccin alguna, al Banco Central del Ecuador, a las superintendencias descritas en este Cdigo, al Servicio de Rentas Internas, al Servicio Nacional de Aduanas, a la cartera de Estado a cargo de las finanzas pblicas, a la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados y a la Unidad de Anlisis Financiero.La Junta podr, por intermedio de los respectivos rganos de control, requerir informacin de las entidades del sistema financiero nacional, de valores y de seguros y de toda entidad no financiera que otorgue crdito por sobre los lmites que establezca la Junta, siendo obligacin de estas entidades proporcionarla dentro de los plazos que se establezcan para el efecto.La Junta podr contar con las asesoras y consultoras que estime necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

Artculo 15.- Facultades macroeconmicas. La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera podr establecer condiciones y lmites a la posicin en activos externos que las entidades financieras, de valores y seguros, as como las entidades no financieras que otorguen crdito por sobre los lmites que establezca la Junta, mantengan en el exterior.La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera podr establecer condiciones y lmites al endeudamiento externo que las entidades financieras, de valores y seguros y las entidades no financieras que otorguen crdito por sobre los lmites que establezca la Junta, del pas contraten en el exterior. Adems, podr establecer condiciones y lmites a los montos de fianzas, avales, garantas o cualquier otro contingente que otorguen las entidades del sistema financiero nacional a cualquier persona natural o jurdica.Artculo 16.- Propuestas a la Junta. Los organismos de control, el Banco Central del Ecuador y la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, en el mbito de sus respectivas competencias, podrn preparar y proponer a la Junta o a pedido de sta, planes, estudios, anlisis, informes y propuestas de polticas y regulaciones.Artculo 17.- Informacin reservada. Con el objeto de precautelar la sostenibilidad monetaria, financiera, de seguros y valores, la Junta podr calificar motivadamente como reservada la informacin relacionada con los mbitos de su gestin, de conformidad con el procedimiento que establezca para el efecto.El Secretario Administrativo de la Junta llevar un listado ordenado de todos los archivos e informacin reservada, en el que constar la fecha de calificacin y perodo de reserva y los motivos que la fundamentan. La persona que difunda informacin reservada ser sancionada de acuerdo con la ley.

Artculo 46.- Inembargabilidad. Los depsitos de entidades pblicas y los recursos de la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados en el Banco Central del Ecuador o en sus cuentas, tanto en el pas como en el exterior, son inembargables, gozan de inmunidad soberana y no pueden ser objeto de ningn tipo de apremio ni medida preventiva o cautelar.El Estado ecuatoriano otorgar igual trato a los activos depositados o encomendados en el pas por bancos centrales o autoridades monetarias de otros pases, bajo el principio de reciprocidad.Artculo 53.- Prohibiciones. El Gerente General y los servidores del Banco Central del Ecuador no podrn integrar los directorios u organismos que hagan sus veces en entidades financieras privadas, en entidades privadas del mercado de valores, en compaas de seguros y reaseguros privadas ni en entidades del sector financiero popular y solidario. El Gerente General no podr desempear otras funciones pblicas, con excepcin de las delegaciones que le confiera el Presidente de la Repblica y la docencia universitaria.El Gerente General y los servidores del Banco Central del Ecuador, estn sujetos a las limitaciones dispuestas en el artculo 8.

Seccin 5De la Superintendencia de Compaas, Valores ySegurosArtculo 78.- mbito. La Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, entre otras atribuciones en materia societaria, ejercer la vigilancia, auditora, intervencin, control y supervisin del mercado de valores, del rgimen de seguros y de las personas jurdicas de derecho privado no financieras, para lo cual se regir por las disposiciones de la Ley de Compaas, Ley de Mercado de Valores, Ley General de Seguros, este Cdigo y las regulaciones que emita la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera.Los actos expedidos por la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, dentro de todos los mbitos de su competencia, gozarn de la presuncin de legalidad y se sujetarn a lo preceptuado en el artculo 73 respecto de su impugnacin, reforma o extincin, salvo cuando la ley regule otro procedimiento en materias especficas.Las personas jurdicas que no forman parte del Sistema Financiero Nacional, y que no estn bajo el control de la Superintendencia de Economa Popular y Solidaria, que como parte del giro especfico de su negocio efecten operaciones de crdito por sobre los lmites que establezca la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, sern controladas por la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, de acuerdo con este Cdigo.Seccin 6De la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo deLiquidez y Fondo de Seguros PrivadosArtculo 79.- Naturaleza. La Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados es una persona jurdica de derecho pblico, no financiera, con autonoma administrativa y operativa.Artculo 80.- Funciones. La Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados tiene las siguientes funciones:1. Administrar el Seguro de Depsitos de los sectores financiero privado y del popular y solidario y los recursos que lo constituyen;2. Administrar el Fondo de Liquidez de los sectores financiero privado y del popular y solidario y los aportes que lo constituyen;3. Administrar el Fondo de Seguros Privados y los recursos que lo constituyen;4. Pagar el seguro de depsitos;5. Pagar el seguro de seguros privados;7. Dentro del proceso de exclusin y transferencia de activos y pasivos, adquirir activos o derechos a su valor nominal o ejecutar cualquier otro procedimiento que permita la aplicacin de la regla del menor costo respecto del pago del seguro de depsitos. Si existieren diferencias entre el valor nominal y el valor de mercado, la Corporacin de Seguro de Depsitos se constituir en acreedora de los accionistas y administradores de la entidad financiera y administradores de las entidades de la economa popular y solidaria.La Corporacin podr ejercer contra ellos todas las acciones legales que correspondan;9. Presentar a la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera propuestas de regulacin en relacin al seguro de depsitos;10. Cubrir los riesgos de las empresas del seguro privado legalmente constituidas en el pas que entren en liquidacin forzosa; y,11. Las dems funciones que le asigne la ley.La Corporacin pagar los depsitos asegurados en caso de liquidacin forzosa de una entidad financiera y gestionar la recuperacin de los recursos del seguro de depsitos utilizados en dicho proceso.La Corporacin del Seguro de Depsitos y Fondo de Liquidez, para el cumplimiento de sus funciones, podr realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios.Los actos expedidos por la Corporacin se sujetarn a las normas y procedimiento determinados por el Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva, respecto de su impugnacin, modificacin, revocatoria o derogatoria, en su caso.Artculo 81.- Presupuesto. El presupuesto de la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados formar parte del Presupuesto General del Estado. Los recursos del seguro de depsitos que administra no podrn ser destinados para financiar el presupuesto de la Corporacin.Artculo 82.- Gestin y estructura. La estructura administrativa de la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados se establecer en su estatuto social y en el estatuto orgnico por procesos, que ser aprobado de conformidad con la Ley Orgnica del Servicio Pblico.Artculo 83.- Del directorio. La Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados tendr un directorio integrado por tres miembros plenos: un delegado del Presidente de la Repblica, que lo presidir, el titular de la secretara de Estado a cargo de la poltica econmica o su delegado y el titular de la secretara de Estado a cargo de las finanzas pblicas o su delegado.El Superintendente de Bancos, el Superintendente de Economa Popular y Solidaria, el Superintendente de Compaas, Valores y Seguros y el Gerente General del Banco Central del Ecuador o sus delegados participarn en las sesiones del directorio en el mbito de sus competencias con voz y sin voto.Actuar como secretario del directorio el Gerente General de la Corporacin, quien participar en las deliberaciones con voz, sin derecho a voto.Cuando el directorio trate temas relacionados con el Fondo de Liquidez, se integrarn al cuerpo colegiado dos delegados adicionales que representarn al sector financiero privado y al sector financiero popular y solidario, respectivamente, con voz, que sern designados de acuerdo con las normas que expida la Junta.Artculo 85.- Funciones del directorio. El directorio de la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados tendr las siguientes funciones:1. Ejecutar las polticas definidas por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera para el Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguro Privados;10. Fijar anualmente el monto de la alcuota para la prima fija y peridicamente la prima ajustada por riesgo, para el Fondo de Seguros Privados;11. Proponer a la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera el monto de la cobertura del seguro de seguros privados;Artculo 87.- Del Gerente General. La Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados estar dirigida y representada por el Gerente General.Artculo 88.- Designacin y requisitos. El Gerente General de la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados ser designado por el directorio y deber cumplir con los siguientes requisitos:1. Ciudadano ecuatoriano;2. Ttulo profesional de cuarto nivel en economa, finanzas, administracin, derecho o reas relacionadas;3. Experiencia profesional en reas relacionadas de por lo menos cinco aos;4. No estar incurso en conflictos de inters; y,5. Cumplir los requisitos exigidos para ser funcionario o servidor pblico.El Gerente General de la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados no podr ejercer ninguna otra actividad pblica o privada remunerada, salvo la docencia universitaria.Artculo 89.- Obligaciones. Los miembros del directorio, el Gerente General y dems funcionarios de la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados debern observar, en todo momento, los principios de prudencia y reserva y guardar el secreto profesional respecto de la informacin que manejen en el cumplimiento de sus funciones especficas.Los informes relacionados con los prstamos del Fondo de Liquidez tendrn el carcter de reservados.Artculo 90.- Prohibicin. El Gerente General de la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados y los servidores de dicha institucin estn sometidos a las limitaciones dispuestas en el artculo 8.Artculo 91.- Funciones del Gerente General. El Gerente General tendr las siguientes funciones:2. Disponer el pago del Seguro de Depsito y del Fondo de Seguros Privados;Artculo 92.- Fuero. Los miembros del directorio de la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados o sus delegados y el Gerente General gozarn de fuero de Corte Nacional de Justicia por los actos y decisiones administrativas tomadas en el ejercicio de sus funciones especficas.Artculo 93.- Informacin al pblico. El directorio elaborar y ejecutar un programa de comunicacin pblica con el objeto de divulgar informacin acerca de los mecanismos, beneficios y limitaciones del Seguro de Depsitos a los depositantes y a la ciudadana en general.Asimismo, el directorio expedir las normas sobre la informacin que deben brindar las entidades financieras sobre la cobertura, exclusiones y pagos respecto del seguro de depsitos.Los informes relacionados con entidades financieras perdern su condicin de reservados despus de ciento ochenta das desde la fecha de la resolucin que dispone la liquidacin de una entidad.

TTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONALCAPTULO 1 Actividades financierasSeccin 4 De los usuarios financierosArtculo 152.- Derechos de las personas. Las personas naturales y jurdicas tienen derecho a disponer de servicios financieros de adecuada calidad, as como a una informacin precisa y no engaosa sobre su contenido y caractersticas.Es derecho de los usuarios financieros que la informacin y reportes crediticios que sobre ellos constan en las bases de datos de las entidades financieras sean exactos y actualizados con la periodicidad establecida en la norma.Las entidades del sistema financiero nacional y las que conforman los regmenes de valores y seguros, estn obligadas a revelar a sus clientes y usuarios la existencia de conflictos de intereses en las actividades, operaciones y servicios que oferten a los mismos. Para el efecto, la Junta establecer la regulacin correspondiente.Seccin 5 Catastro pblicoArtculo 159.- Catastro pblico. La Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Economa Popular y Solidaria y la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros organizarn y mantendrn un catastro pblico que contenga al menos los siguientes datos:1. Nmina de entidades creadas o constituidas;2. Nmina de entidades autorizadas para ejercer actividades financieras, de valores y de seguros;3. Nmina de personas jurdicas no financieras que han recibido autorizacin para realizar operaciones de crdito;4. Nmina de entidades liquidadas;5. Nmina de accionistas. En caso de tener como accionistas a personas jurdicas que representen ms del 2% del capital social, el registro incluir el detalle de los accionistas hasta llegar a las personas naturales que representen, de manera directa o indirecta, ms del 2% del capital social de tales personas jurdicas. La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera podr reducir este porcentaje y establecer excepciones para las entidades que coticen en bolsa por debajo de este porcentaje. Para las entidades del sector financiero popular y solidario, el registro ser la nmina de los representantes a la asamblea general, en los casos que aplique;6. Nmina de administradores que incluye los miembros del directorio u organismo que haga sus veces y los representantes legales.

CAPTULO 3Disposiciones comunes para el Sistema FinancieroNacionalSeccin 4 De la solvencia y prudencia financiera

Artculo 192.- Deficiencia patrimonial. Las deficiencias de patrimonio tcnico que presenten las entidades del sistema financiero nacional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrn ser solventadas dentro del programa de supervisin intensiva al que se refiere este Cdigo, con aumentos de capital suscrito y pagado y/o prstamos subordinados, que debern ejecutarse en un plazo no mayor a noventa das. Dichas deficiencias tambin se podrn cubrir con obligaciones convertibles en acciones, siempre que mantengan garanta general, su plazo de vencimiento sea superior a cinco aos y sean adquiridas exclusivamente en moneda.En el caso de aumentos de capital suscrito y pagado por nuevos accionistas, estos debern ser calificados previamente por el organismo de control que corresponda.Si la entidad financiera no cubre la deficiencia patrimonial dentro del plazo sealado, las superintendencias dispondrn que los accionistas mayoritarios o socios de la entidad financiera constituyan una garanta incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, en favor de la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, de por lo menos el equivalente al 140% de la deficiencia. Esta garanta deber estar vigente mientras se mantenga la deficiencia patrimonial y se ejecutar en caso de incumplimiento del programa de supervisin intensiva. No constituir la garanta o no mantenerla vigente mientras exista la deficiencia patrimonial ser causal de liquidacin forzosa.Ser causal de liquidacin forzosa para una entidad financiera mantener una relacin del patrimonio tcnico constituido frente a los activos y contingentes ponderados por riesgo, inferior al 9% por ms de doscientos setenta das adicionales a los noventa das sealados en el primer inciso de este artculo.Valores patrimoniales inferiores al 50% de los niveles establecidos como requisitos patrimoniales ser causal de liquidacin forzosa de la entidad financiera.Seccin 5 De las operacionesArtculo 196.- Otras operaciones. Las entidades del sistema financiero nacional podrn efectuar otras operaciones que sean necesarias para su funcionamiento, tales como comprar, edificar, conservar y enajenar bienes muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento, dentro de los cupos que establezca la Junta. Las entidades del sistema financiero nacional no podrn efectuar actividades de seguros y valores ms all de las que este Cdigo autorice.Artculo 198.- Operaciones por parte de personas jurdicas no financieras. Las personas jurdicas no financieras que, como parte del giro de su negocio, realicen ventas a plazo o realicen operaciones de crdito por sobre los lmites que establezca la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, sern controladas por la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros o por la Superintendencia de la Economa Popular y Solidaria segn corresponda y se sometern a las normas que sobre esta materia dicte la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera. Para este efecto, las ventas a plazo se considerarn como operaciones de crdito.Seccin 9 De las obligacionesArtculo 242.- Entrega de informacin. Las entidades del sistema financiero nacional estn obligadas a entregar la informacin que les sea requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin restriccin, trmite o intermediacin alguna, en las condiciones y forma que estas entidades lo dispongan, exclusivamente para fines de su gestin.La informacin legal, financiera, contable y de cualquier otro tipo que sea requerida a las entidades sujetas a este Cdigo por los respectivos organismos de control podr ser desmaterializada y suscrita por medio de firma electrnica debidamente certificada por una de las entidades autorizadas, en los trminos previstos en la Ley de Comercio Electrnico, Firmas y Mensajes de Datos. Cada organismo de control establecer, para su implementacin, las disposiciones inherentes a cada tipo de informacin.Las entidades del sistema financiero nacional, de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo, tienen la obligacin de proporcionar a travs de los organismos de control cualquier informacin requerida por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, en los tiempos que se establezcan para el efecto.Los requerimientos de informacin que formulen el Banco Central del Ecuador, la Corporacin del Seguro de Depsitos y Fondo de Liquidez, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas CONSEP y la Unidad de Anlisis Financiero UAF, sern procesados de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo y la ley.Si por disposicin legal expresa, otras instituciones del Estado tienen la necesidad de requerir informacin a las entidades financieras, este requerimiento deber ser canalizado a travs de los organismos de control, los que, previa determinacin sobre su causa y fines, la recabarn y entregarn.Artculo 250.- Seguros obligatorios. Previo al desembolso de las operaciones de crdito, las entidades del sistema financiero nacional debern requerir la contratacin de los seguros que determine la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera.Seccin 10 De las prohibicionesArtculo 259.- Prohibiciones para los servidores. Los servidores pblicos de la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, de los organismos de control, del Banco Central del Ecuador y de la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados estarn sometidos a las prohibiciones generales determinadas en la Ley Orgnica del Servicio Pblico.Est prohibido para estos servidores el revelar cualquier informacin sujeta a sigilo y reserva que se encuentre bajo su conocimiento en el desempeo de su cargo.Seccin 13 De la exclusin y transferencia de activos y pasivosArtculo 296.- Proceso de exclusin y transferencia de activos y pasivos. Dentro del proceso de exclusin y transferencia de activos y pasivos, el administrador temporal, en coordinacin con el organismo de control, ejecutar las siguientes medidas:1. Organizar la informacin de la entidad;2. La exclusin total o parcial de activos y/o pasivos de la entidad financiera inviable; y,3. La transferencia de los activos excluidos a otra entidad financiera viable, junto con pasivos por igual valor. Si no fuere factible la transferencia de los activos excluidos, se podr aplicar lo dispuesto en el artculo 80 numeral 7.El proceso de exclusin y transferencia, incluidas la transferencia de activos, pasivos garantas, no requerir de la aceptacin expresa de los clientes y podr implementarse mediante la constitucin de un fideicomiso.El administrador temporal podr castigar el precio de los activos con cargo al patrimonio de la entidad en liquidacin, mientras el valor a obtenerse por su transferencia cubra al menos todas las prelaciones comprendidas en el artculo 315, entre los numerales 2 y 11 inclusive, y el porcentaje que defina la Corporacin de Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados respecto de los depsitos sealados en el numeral 1 del artculo antes citado. La aplicacin de este criterio no causar responsabilidad civil al administrador temporal.El organismo de control podr otorgar a las entidades receptoras de los activos y pasivos excluidos, excepciones temporales a la aplicacin de las normas de carcter general expedidas por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, previo su autorizacin. Las excepciones debern mantener relacin con el monto de los activos y pasivos asumidos y evitarn poner en riesgo la liquidez y/o solvencia de la entidad.Las medidas dispuestas por el administrador temporal, en el proceso de exclusin y transferencia de activos y pasivos, bajo cualquier modalidad, estn exentas de impuestos.El proceso de exclusin y transferencia de activos y pasivos ser implementado por el administrador temporal dentro del plazo de quince das contados a partir de la fecha de la resolucin de suspensin de operaciones. Si dentro del plazo indicado no se hubiere concretado los acuerdos del proceso de exclusin y transferencia de activos y pasivos, el organismo de control dispondr la liquidacin forzosa de la entidad financiera inviable y solicitar a la Corporacin del Seguro de Depsitos y Fondo de Liquidez el pago de los depsitos asegurados.En cualquier caso, el administrador temporal deber reservar recursos suficientes para la cancelacin de los crditos de ventanilla de redescuento y de inversin domstica de los excedentes de liquidez.Seccin 14 De la liquidacin

Artculo 303.- Causales de liquidacin forzosa. Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan de manera forzosa, por las siguientes causas:8. Por acumular dos meses de incumplimiento en el pago de aportes y contribuciones al Seguro de Depsitos y/o Fondo de Liquidez;Artculo 307.- Contenido de la resolucin de liquidacin. En la resolucin de liquidacin voluntaria o forzosa se dispondr, al menos, lo siguiente:1. La liquidacin de la entidad financiera;2. La revocatoria de las autorizaciones para realizar actividades financieras;3. El retiro de los permisos de funcionamiento;4. El plazo para la liquidacin, que en ningn caso podr superar los dos aos;5. Designacin del liquidador; y,6. La cesacin de funciones del administrador temporal.En el caso de liquidacin forzosa, en la resolucin se solicitar que la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados pague el seguro a los depositantes.La resolucin de liquidacin de una entidad financiera ser motivada, suscrita por el titular del correspondiente organismo de control, gozar de la presuncin de legitimidad y debe cumplirse desde la fecha de su expedicin.La resolucin de liquidacin deber inscribirse en los registros correspondientes.Artculo 315.- Prelacin de pagos en la liquidacin forzosa. Los pagos derivados de la liquidacin forzosa de una entidad financiera se efectuarn en el siguiente orden:1. Los depsitos hasta por el monto legalmente asegurado con cargo al seguro de depsitos;8. Los valores pagados por la Corporacin del Seguro de Depsitos y Fondo de Liquidez;11. Los proveedores de la entidad financiera, hasta por el monto equivalente al seguro de depsito; y,

Seccin 15Del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo deSeguros PrivadosArtculo 319.- Administracin. El Seguro de Depsitos de los sectores financieros privado y popular y solidario, ser administrado por la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.Artculo 320.- Obligacin. Las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario estn obligadas a participar con las contribuciones y aportes al Seguro de Depsitos y Fondo de Liquidez y con los mecanismos de garanta.Artculo 321.- Gestin de recursos. Los recursos del Seguro de Depsitos se gestionarn a travs de fideicomisos independientes administrados por el Banco Central del Ecuador, cuyo constituyente ser la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.Artculo 322.- Seguro de depsitos. El Seguro de Depsitos proteger de forma limitada los depsitos efectuados en las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario autorizadas por los respectivos organismos de control, bajo la forma de cuentas corrientes, de ahorros, depsitos a plazo fijo u otras modalidades legalmente aceptadas, de acuerdo con las condiciones que establece este Cdigo para el pago del seguro.Artculo 323.- Exclusin del seguro. No estarn protegidos por el Seguro de Depsitos:1. Los depsitos efectuados por personas vinculadas directa o indirectamente a la entidad financiera, segn lo establecido por este Cdigo;2. Los depsitos en la misma entidad de los accionistas, administradores y miembros del consejo de vigilancia de una entidad financiera popular o solidaria;3. El exceso del monto protegido;4. Los depsitos en oficinas en el exterior;5. Las obligaciones emitidas por las entidades financieras al amparo de lo previsto en la Ley de Mercado de Valores; y,6. Los depsitos que no cumplan las condiciones determinadas en este Cdigo.Artculo 324.- Fideicomisos del Seguro de Depsitos: La Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados constituir los siguientes fideicomisos independientes, en el Banco Central del Ecuador, con los recursos que contribuyan las entidades de cada sector:1. Fideicomiso del Seguro de Depsitos de las entidades del Sector Financiero Privado; y,2. Fideicomiso del Seguro de Depsitos de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario.Artculo 325.- Recursos del Seguro de Depsitos. El Seguro de Depsitos se nutrir con los siguientes recursos, en lo que a cada sector financiero corresponda:1. Las contribuciones que realizarn las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario, de conformidad con lo previsto en este Cdigo;2. El rendimiento de las inversiones y las utilidades lquidas de cada ejercicio anual del Seguro de Depsitos;3. Las donaciones que reciban;4. Los provenientes de prstamos o lneas contingentes obtenidos para el financiamiento de sus actividades;5. Los provenientes de prstamos entre los fideicomisos del seguro de depsitos; y,6. Los remanentes a los que hace referencia el artculo 315. Los recursos del Seguro de Depsitos son de naturaleza pblica, no forman parte del Presupuesto General del Estado, son inembargables y no podrn ser afectados por las obligaciones de los contribuyentes. La operacin de sus fideicomisos estar exenta de toda clase de tributos. Los acreedores por prstamos o lneas contingentes no podrn hacer efectivos sus crditos contra los contribuyentes, cuya responsabilidad se limita a sus contribuciones.Artculo 326.- Contribuciones. Las contribuciones al Seguro de Depsitos y la periodicidad de su pago por parte de las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario, sern determinadas por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera.Las contribuciones podrn ser diferenciadas por cada sector financiero y entidad, y se compondrn de una prima fija y una prima variable, diferenciadas por el riesgo de la entidad.Artculo 327.- Inversiones. Los recursos del Seguro de Depsitos debern invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificacin y rentabilidad, con sujecin a las polticas de inversin aprobadas por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera.Artculo 328.- Monto protegido. El monto protegido por el Seguro de Depsitos para cada persona natural o jurdica, ser diferenciado por cada uno de los sectores financieros asegurados.El monto asegurado de los depsitos en las entidades financieras privadas y populares y solidarias, segmento 1, ser igual a dos veces la fraccin bsica exenta vigente del impuesto a la renta, pero en ningn caso inferior a USD 32.000,00 (treinta y dos mil dlares de los Estados Unidos de Amrica).El monto asegurado de los depsitos para el resto de segmentos del Sector Financiero Popular y Solidario ser igual a una vez la fraccin bsica exenta vigente del impuesto a la renta, pero en ningn caso inferior a USD 11.000,00 (once mil dlares de los Estados Unidos de Amrica).El monto total a pagar por el Seguro de Depsitos en cada sector no podr superar el total de patrimonio del respectivo fideicomiso.Artculo 329.- Ejecucin. El derecho al pago del Seguro de Depsitos se har efectivo a partir de la fecha de notificacin de la resolucin con la declaratoria de liquidacin forzosa de las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario, por parte del organismo de control a la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.Artculo 330.- Requisitos y procedimiento de pago.Los requisitos y el procedimiento de pago del Seguro de Depsitos sern determinados, en cada caso, por la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, de conformidad con la norma dictada para el efecto por la propia Corporacin.Por el pago del seguro de depsito efectuado la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados adquiere, en lugar del acreedor, el derecho de cobro de la acreencia por el valor pagado.Artculo 331.- Subrogacin de derechos. La Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo Seguros Privados se subrogar en los derechos de cobro respecto de los valores cubiertos por el Seguro de Depsitos.Artculo 332.- Control. El fideicomiso del Seguro de Depsitos del sector financiero privado estar sujeto al control de la Superintendencia de Bancos.El fideicomiso del Seguro de Depsitos del sector financiero popular y solidario estar sujeto al control de la Superintendencia de Economa Popular y Solidaria.La Contralora General del Estado ejercer el control del uso de los recursos pblicos de los patrimonios de los respectivos fideicomisos.Artculo 337.- Inversiones. Los recursos del Fondo de Liquidez debern invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificacin y rentabilidad en el marco de los objetivos de la poltica econmica y la preservacin de los depsitos. Estos recursos no podrn invertirse en bonos emitidos por el Ministerio de Finanzas.Los miembros del Directorio de la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, sern responsables por la inobservancia de los parmetros descritos en el inciso anterior.Artculo 344.- Objeto del Fondo de Seguros Privados.Estarn protegidos por la cobertura que se determina en este cuerpo legal, los asegurados del sector pblico y privado que tengan plizas vigentes, con la totalidad de la prima cancelada, en las empresas del sistema de seguro privado.El Seguro de Depsitos Privados cubrir dentro del monto establecido por la Junta el valor de los siniestros pendientes de pago a la fecha de la liquidacin forzosa.Artculo 345.- Exclusin del Seguro. No estarn protegidos por la cobertura de la garanta de seguro privado:a. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos de narcotrfico o lavado de activos; y,b. Las personas que tengan plizas con compaas de seguros que no estn legamente constituidas en el Ecuador.Artculo 347.- Cobertura. El Fondo de Seguros Privados se activar a partir de la notificacin que haga el rgano de control a la Corporacin, con la declaratoria de liquidacin forzosa de una empresa del sistema de seguro privado.La recepcin por parte de los asegurados o beneficiarios, de los valores pagados por la Corporacin, producir la subrogacin de pleno derecho a favor de la misma, de los derechos de acreedor frente a la compaa de seguros sometida al proceso de liquidacin forzosa.Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogacin, ingresarn al Fondo de Seguros Privados.Artculo 348.- Fideicomiso del Fondo de Seguros Privados. Para la instrumentacin de la garanta de seguros la Corporacin constituir un fondo a travs de un fideicomiso mercantil que ser controlado exclusivamente por el rgano de control, con el exclusivo propsito de cumplir los fines previstos en esta Ley.El patrimonio del fondo ser inembargable y no podr ser afectado por las obligaciones de los aportantes. La constitucin y operacin del fondo estar exenta de toda clase de impuestos. Los acreedores del fondo por prstamos o lneas contingentes no podrn hacer efectivos sus crditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.Artculo 349.- Recursos del Fondo de Seguros Privados.El Fondo de Seguros Privados, se constituir con los siguientes recursos que se considerarn pblicos:a. La contribucin del 1.5% sobre el valor de las primas netas de seguros directos, que realizarn las empresas del sistema de seguros privados, y la proporcin de la contribucin determinada en el artculo 67 de la Ley General de Seguros;b. El rendimiento de las inversiones y las utilidades lquidas de cada ejercicio anual del Fondo de Seguros Privados;c. Las donaciones que reciba; y,d. Los provenientes de prstamos o lneas contingentes obtenidos para el financiamiento de sus actividades.Los recursos del Fondo debern invertirse observando los principios de seguridad, liquidez diversificacin y rentabilidad y enmarcarse en las polticas de inversin aprobadas por el Directorio.Los recursos del fondo no podrn ser destinados para cubrir gastos administrativos ni para pago de inversiones en activos fijos de la Corporacin.Artculo 351.- Auditora y Verificacin. El Fondo de Seguros Privados estar sujeto a la verificacin anual de una auditora externa calificada por el rgano de control,Seccin 17 Del registro de datos crediticiosEl rgano de control podr en cualquier momento verificar los informes de auditora que le sean presentados.Artculo 360.- Responsabilidad. La Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos es responsable por la aplicacin de los modelos autorizados conjuntamente por las Superintendencias de Bancos y Seguros, de la Economa Popular y Solidaria, y de Compaas, utilizados para generar los reportes crediticios.CAPTULO 4 Sector Financiero PblicoSeccin 6 De las operaciones del sector financiero pblicoArtculo 384.- Inversin en el capital de entidades financieras privadas, de seguros y valores. Las entidades financieras pblicas que a la fecha de vigencia de este Cdigo posean inversiones en el capital de entidades financieras de derecho privado, de seguros y valores por un porcentaje superior al 50% del capital, podrn mantener dichas inversiones de conformidad con las regulaciones que dicte la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera en cuyo caso debern consolidar sus estados financieros.CAPTULO 5 Sector financiero privadoSeccin 11 De los servicios auxiliaresArtculo 438.- Prohibicin de inversin. Las compaas de servicios auxiliares del sistema financiero, cuyos accionistas sean entidades financieras privadas, no podrn invertir en el capital de otra persona jurdica, pertenezca o no al sistema financiero nacional. La inobservancia de esta prohibicin ser sancionada por la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros como infraccin muy grave, sin perjuicio de su desinversin.Artculo 439.- Control. El control societario de estas compaas est a cargo de la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros. Los servicios auxiliares relacionados con actividades financieras que presten estas compaas sern controlados por la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con las normas que expida para el efecto.CAPTULO 6 Sector Financiero Popular y SolidarioSeccin 4De las asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la viviendaArtculo 467.- Seguro de Depsito, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados. Las asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda accedern al seguro de depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados conforme a las disposiciones del Ttulo II, Captulo 3, Seccin 15.Seccin 6 De los servicios auxiliaresArtculo 476.- Control. El control societario de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero a las que se refiere esta seccin estar a cargo de la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros y de la Superintendencia de Economa Popular y Solidaria, segn el caso. Los servicios auxiliares a las actividades financieras del sector financiero popular y solidario sern controlados por la Superintendencia de Economa Popular y Solidaria, de acuerdo con las normas que expida para el efecto.

Seccin 9 Normas comunesDISPOSICIONES GENERALESPrimera.- Lmites de la responsabilidad. El Estado no ser responsable de la solvencia de las entidades de los sectores financieros privado; popular y solidario; ni de las entidades que conforman los regmenes de valores y seguros privados y en ningn caso podr asumir sus deudas.La regulacin y el control de los sectores financieros privado y popular y solidario, de valores y seguros, no trasladar al Estado la responsabilidad de la solvencia de las entidades que los integran.Dcima.- Contribuciones. Las contribuciones que a la fecha de vigencia de este Cdigo estn financiando los presupuestos de los organismos de control sern consignadas directamente a la Cuenta nica del Tesoro Nacional.El pago de estas contribuciones se realizar con transferencias directas a la Cuenta nica del Tesoro Nacional con excepcin de la correspondiente al Fondo de Seguros Privados prevista en el artculo 67 de la Ley General de Seguros o mediante dbito directo de las cuentas que las entidades obligadas a contribuir mantengan en el Banco Central del Ecuador.Dcima segunda.- Competencia para sancionar. La competencia para sancionar las infracciones de las entidades del mercado de valores y seguros, sus administradores, funcionarios o empleados, auditores interno y externo, firmas calificadoras de riesgo, peritos valuadores y otros que efecten servicios de apoyo a la supervisin, corresponde a la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros.Dcima Octava: Estructura del Cdigo. Las disposiciones correspondientes al Sistema Monetario y Financiero contenidos en los Ttulos I, II y III del presente instrumento constituyen el Libro 1, la Ley de Mercado de Valores con sus reformas incorprese como Libro 2 y la Ley General de Seguros con sus reformas incorprese como Libro III del Cdigo Orgnico Monetario y Financiero.En todos los casos en los que se disponga que un trmino haber de transcurrir para realizar determinada actuacin o para que se produzca determinado efecto jurdico, solo se contabilizarn los das hbiles o tiles.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIASCAPTULO 1ReformasPrimera.- En la legislacin vigente efectense las siguientes reformas:1. Sustituir Superintendencia de Bancos y Seguros y Superintendente de Bancos y Seguros por Superintendencia de Bancos y Superintendente de Bancos, respectivamente;2. Sustituir Superintendencia de Compaas y Valores y Superintendente de Compaas y Valores por Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros y Superintendente de Compaas, Valores y Seguros, respectivamente; y,Dcima sexta.- En la Ley General de Seguros, efectense las siguientes reformas:1. En todo el texto de la ley sustituir "Superintendencia de Bancos y Seguros'' por "Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros" y "Superintendente de Bancos y Seguros" por "Superintendente de Compaas, Valores y Seguros";2. En los artculos 52 sustituir "Junta Bancaria" por "Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera";3. Sustituir el artculo 67 por el siguiente: "Los fondos para atender los gastos del rgano de control del rea de seguros privados y los aportes al Fondo de Seguros Privados se obtendrn de la contribucin del 3,5% sobre el valor de las primas netas de seguros directos, las que podrn aumentarse hasta el 5%, por resolucin de la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera y a peticin del titular de ste rgano de control, conforme a las atribuciones constantes en la ley para la aprobacin del presupuesto del organismo de control. Las empresas de seguros actuarn como agentes de retencin de esta contribucin.4. Sustityase el artculo 14 por el siguiente:"Art. 14.- El capital pagado mnimo legal para la constitucin de las compaas que conforman el sistema de seguros ser el siguiente:a) De seguros, ser de USD 8'000.000 (ocho millones de dlares de los Estados Unidos de Amrica).b) De reaseguros ser de trece millones de dlares de los Estados Unidos de Amrica (USD $ 13 '000.000, 00). En el caso de las compaas que operen en seguros y reaseguros, el capital ser de trece millones de dlares de los Estados Unidos de Amrica (USD $13 '000.000,00);5. Incorprese a continuacin del artculo 14 otro enumerado del siguiente tenor:"Art 14.- El capital pagado no podr reducirse a una cantidad inferior al mnimo legal y se incrementar por decisin de la junta general de accionistas o por disposicin del Superintendente de Compaas, Valores y Seguros.La Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros verificar la legalidad del pago de dicho capital, su procedencia y aplicacin de los fondos y de establecer lo contrario dejar insubsistente dicho aumento de capital.6. Sustityase el artculo 22 por el siguiente:"Art. 22.- Las compaas de seguros y reaseguros debern mantener, en todo tiempo, los requerimientos de solvencia generales o por ramos que regule la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, considerado lo siguiente:a) Rgimen de reservas tcnicas;b) Sistema de administracin de riesgos;c) Patrimonio tcnico; y,d) Inversiones obligatorias.Los requerimientos de solvencia sern revisados por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera.La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera expedir la normativa que sea necesaria para aplicar el rgimen de solvencia previsto en este artculo; pudiendo determinar los plazos, condiciones, medidas y acciones que sean necesarios para su aplicacin; con la finalidad de evitar o atenuar la exposicin al riesgo de las compaas de seguros y compaas de reaseguros en beneficio de los asegurados.Las compaas de seguros y compaas de reaseguros, debern constituir las reservas tcnicas por riesgos en curso, reservas matemticas, reservas catastrficas, reservas por obligaciones pendientes y reservas por desviacin de siniestralidad; definidas por la normativa que emita la Junta, quien determinar su metodologa.Las reservas tcnicas debern cubrir la totalidad de los riesgos asumidos por las compaas de seguros y compaas de reaseguros.La Junta podr crear otro tipo de reservas tcnicas y/o modificar las existentes y su frmula de clculo en funcin de la dinmica propia del desarrollo del negocio de seguros.El rgimen de patrimonio tcnico comprende la determinacin del patrimonio tcnico mnimo requerido, el cual se establece en funcin de un nivel de capital adecuado destinado a proteger a las compaas de seguros y compaas de reaseguros contra los efectos generados por desviacin en la frecuencia y severidad del riesgo de suscripcin, as como de cualquier otro riesgo y en especial el riesgo de crdito derivado de las operaciones de reaseguros.Las exigencias del rgimen de patrimonio tcnico que se establecen en este captulo, debern cumplirse adicionalmente de las disposiciones relativas a capitales mnimos establecidos en la ley, y dems normativa expedida por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera al respecto.Toda compaa de seguros y compaa de reaseguros deber establecer esquemas eficientes y efectivos de administracin y control de riesgos tcnicos, mercado, liquidez, crdito y operativo;7. Sustityase el artculo 23 por el siguiente:Art. 23.- Las compaas de seguros y compaas de reaseguros deben invertir sus reservas tcnicas, al menos el sesenta por ciento (60%) del capital pagado y la reserva legal, en ttulos del mercado de valores, fondos de inversin, instrumentos financieros y bienes races, en los segmentos y porcentajes definidos por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, a travs de normas de carcter general, procurando una adecuada combinacin de riesgos, liquidez, seguridad y rentabilidad. Se prohbe a las compaas de seguros y compaas de reaseguros negociar acciones u obligaciones convertibles con instituciones del Sistema Financiero.En ningn caso las inversiones en instrumentos financieros emitidos por instituciones del sistema financiero podrn superar el 10% del total de instrumentos de inversin; la9. Sustityase el artculo 25 por el siguiente:"Art. 25.- La Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros determinar las clusulas que obligatoriamente contendrn las plizas, as como las clusulas prohibidas, las cuales carecern de efectos y se tendrn por no escritas en caso de existir. Las tarifas de primas y notas tcnicas requerirn autorizacin previa de la Superintendencia. Copias de las plizas, tarifas y notas sern remitidas a la Superintendencia, por lo menos treinta das antes de su utilizacin, para fines de verificacin, control y sancin.Las plizas debern sujetarse mnimo a las siguientes condiciones:a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes;b) Ceir su contenido a la legislacin sobre el contrato de seguro constante en el Cdigo de Comercio, el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 a la presente Ley y a las dems disposiciones que fueren aplicables;c) Encontrarse redactada de manera clara, de modo que sea de fcil comprensin para el asegurado;d) Los caracteres tipogrficos deben ser fcilmente legibles;e) Figurar las coberturas bsicas y las exclusiones con caracteres destacados en la pliza;f) Incluir el listado de documentos bsicos necesarios para la reclamacin de un siniestro;g) Incluir una clusula en la que conste la opcin de las partes de someter a decisin arbitral o mediacin las diferencias que se originen en el contrato o pliza de seguros; y,h) Sealar la moneda en la que se pagarn las primas y siniestros. La cotizacin al valor de venta de la moneda extranjera sern los vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de las indemnizaciones.Cuando las condiciones generales de las plizas o de sus clusulas especiales difieran de las normas establecidas en la legislacin sobre el contrato de seguros, prevalecern estas ltimas sobre aquellas.Las tarifas de primas se sujetarn a los siguientes principios:1. Ser el resultado de la utilizacin de informacin estadstica que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; o,2. Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia tcnica y financiera.En todo contrato de seguro se entienden incorporadas las normas de la Ley Orgnica de Defensa del Consumidor. Se tendr por no escrita toda clusula que se oponga a las leyes, en perjuicio del asegurado, o a las prohibiciones que determine la Superintendencia conforme al inciso primero de este artculo. "10.Incorprese a continuacin del artculo 27 el siguienteartculo enumerado:Art.- La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera emitir las regulaciones correspondientes para la contratacin de reaseguro, debiendo definir las condiciones y porcentajes mximos de cesin de seguros y reaseguros por ramo, en funcin a las caractersticas de los riesgos cubiertos, el perfil de las carteras, la siniestralidad de la misma y otros factores tcnicos necesarios. Adems, podr definir los casos en que no sea necesaria la contratacin de reaseguros.;11.Incorprese a continuacin del artculo 31 otro enumerado del siguiente tenor:"Art....- Las compaas de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos, ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros tendrn control interno a cargo de un auditor calificado por la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros.El auditor interno presentar sus informes de control a la compaa y a la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, de acuerdo con las normas de control que emita dicho organismo.Las personas naturales que presten sus servicios como asesores productores de seguros, inspectoras de riesgo, ajustadoras de siniestros e intermediarias de seguros deber ejercer su actividad bajo criterios de seriedad, veracidad, eficiencia y efectividad";12.Sustityase el primer inciso del artculo 32 por el siguiente:"Las compaas de seguros, reaseguros, estn obligadas a contratar auditores externos as como firmas calificadoras de riesgo que debern ser personas jurdicas las cuales se sujetarn a las normas de calificacin y emisin de informes que expida la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros.'',13.Incorprese a continuacin del artculo 33 otro enumerado del siguiente tenor:"Art....- Las compaas de seguros y reaseguros debern contar con servicios actuariales, que podrn ser proporcionados por personas naturales o jurdicas, calificadas por la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, con el fin de generar las notas tcnicas de los productos ofertados y opinar sobre la aadecuacin y suficiencia de los montos contenidos en los reportes financieros, o sobre la metodologa, o sobre las hiptesis asumidas para estos.La Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, respecto de los estudios actuariales que se realicen tendr plenas facultades verificadoras y exigir los requisitos mnimos que los informes tcnicos deban cumplir.";14. Sustityase el artculo 40 por el siguiente:"Art. 40.- Las multas que imponga la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, en ningn caso, sern menores a treinta (30) salarios bsicos unificados, ni superiores al 5% de las ventas que reporte la entidad infractora, con excepcin de las que se impongan a los empleados o funcionarios, las que no podrn ser menores a tres salarios bsicos unificados del trabajador en general.Las sanciones se graduarn en atencin a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros, negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.La imposicin de las sanciones dispuestas en sta Ley, es independiente de cualquier otra sancin que se pudiera aplicar por actos violatorios de otras disposiciones y no limitan la aplicacin de las sanciones civiles o penales que correspondan de conformidad con la ley.En ningn caso una persona puede ser sancionada administrativamente dos (2) veces por el mismo ente, por la misma causa, sin perjuicio de las acciones penales que fueran pertinentes.Las multas impuestas a la compaa, su representante legal, administradores, directores, empleados o funcionarios, se harn efectivas mediante ttulos que podrn cobrarse a travs de la jurisdiccin coactiva o por cualquier otro medio.; y,15. Sustityase el artculo 42 por el siguiente:"Art. 42.- Las compaas de seguros y reaseguros tienen la obligacin de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la prdida debidamente comprobada, segn sea el caso, dentro del plazo de treinta (30) das siguientes de presentada la reclamacin por parte del asegurado o beneficiario, acompaando los documentos determinados en la pliza.Las compaas de seguros y reaseguros podrn objetar por escrito y motivadamente, dentro del plazo antes mencionado el pago total o parcial del siniestro, no obstante si el asegurado o el beneficiario se allanan a las objeciones de la compaa de seguros, sta pagar inmediatamente la indemnizacin acordada.Si el asegurado o beneficiario no se allana a las objeciones podr presentar un reclamo ante la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, a fin de que sta requiera a la aseguradora que justifique su negativa al pago. Dentro del plazo de 30 das de presentado el reclamo, y completados los documentos queLo respalden, el organismo de control dirimir administrativamente la controversia, aceptando total o parcialmente el reclamo y ordenando el pago del siniestro en el plazo de 10 das de notificada la resolucin, o negndolo.La resolucin podr ser impugnada en sede administrativa con arreglo al artculo 70 de la presente Ley.El incumplimiento del pago ordenado ser causal de liquidacin forzosa de la compaa aseguradora. La interposicin de acciones o recursos judiciales no suspender los efectos de la resolucin que ordena el pago.En sede judicial, el asegurado cuyo reclamo haya sido negado podr demandar a la aseguradora ante la justicia ordinaria o recurrir a los procedimientos alternativos de solucin de controversias estipulados en el contrato de seguro. La aseguradora, por su parte, podr demandar la revocatoria o anulacin de la resolucin que le oblig al pago de la indemnizacin, en jurisdiccin contencioso administrativa, solamente cuando haya honrado la obligacin de pago. En caso de haberse revocado o anulado la resolucin, para obtener la restitucin de la indemnizacin pagada, la aseguradora deber necesariamente tambin demandar al asegurado o beneficiario que la haya cobrado, quien intervendr como parte en el juicio.La presentacin del reclamo que regula el presente artculo suspende la prescripcin de la accin que tiene el asegurado o el beneficiario contra la aseguradora, hasta la notificacin de la resolucin a la aseguradora.Todos los reclamos de asegurados contra aseguradoras se sujetarn a las normas precedentes. No les es aplicable, en consecuencia, el procedimiento regulado por la Ley Orgnica de Defensa al Consumidor.Adicionalmente, tratndose de plizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artculo 1 de la Ley Orgnica del Sistema Nacional de Contratacin Pblica, las compaas de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen la obligacin de pagar el valor del seguro contratado, dentro del plazo de diez (10) das siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecucin.Queda prohibido a las compaas aseguradoras en el caso de las mencionadas plizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artculo 1 de la Ley Orgnica del Sistema Nacional de Contratacin Pblica, exigir al asegurado para el pago de la garanta, documentacin adicional o el cumplimiento de trmite administrativo alguno, que no fuere el previsto en dicha ley y en su reglamento. Cualquier clusula en contrario, se entender como no escrita.El incumplimiento de estas disposiciones dar lugar, asimismo, a la liquidacin forzosa de la compaa de seguros'';"Art. 70.- De las resoluciones expedidas por el rgano competente de la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, en el mbito regulado por la presente Ley, podr interponerse recurso de apelacin ante el Superintendente, en el plazo de diez (10) das contados desde la fecha de notificacin de la resolucin. La decisin que el Superintendente adopte causar estado, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas, y de lo preceptuado en el artculo 42 esta ley. No procede recurso alguno respecto de lo resuelto por el Superintendente de Compaas, Valores y Seguros, ni en caso de que su pronunciamiento haya sido expedido en primera instancia administrativa.Extraordinariamente, mediante revisin, el Superintendente de Compaas, Valores y Seguros podrn revocar o reformar cualquier acto administrativo, sea de oficio o con motivo de la presentacin del respectivo recurso, dentro del plazo de un ao, que se contar a partir de la notificacin de dicho acto.

"Art. 62.- En toda liquidacin los pagos se sujetarn al siguiente orden de preferencia:1. Las deudas provenientes de vencimientos, siniestros y valores de rescate en el ramo de vida, de conformidad con las respectivas plizas y costas judiciales;2. Las obligaciones por siniestros en ramos generales, se considerarn privilegiadas sobre todos los crditos y obligaciones comunes. Esta prelacin no afecta a los derechos de los acreedores prendarios sobre los bienes empeados. El Superintendente de Compaas, Seguros y Valores aplicar las disposiciones que al respecto contiene el Cdigo de Procedimiento Civil;3. Los valores que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen en los trminos del Cdigo del Trabajo, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales;4. Los valores pagados por la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo del Seguro Privado; y,5. Los impuestos y contribuciones.Luego se atendern los otros crditos de acuerdo con el orden y forma determinados en el Cdigo Civil, en cuanto fueren pertinentes.El Superintendente de Compaas, Valores y Seguros podrn ordenar pagos parciales, de acuerdo con los fondos de que disponga la liquidacin. "

Dcima sptima.- En la Ley de Mercado de Valores efectese las siguientes reformas:1. Sustituir en todo el texto de la Ley Registro del Mercado de Valores por Catastro Pblico del Mercado de Valores;2. Sustituir en todo el texto de la Ley Junta de Regulacin del Mercado de Valores por Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera;3. Sustituir en todo el texto de la Ley Superintendencia de Compaas y Valores por Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros;4. Sustituir en todo el texto de la Ley Superintendente de Compaas y Valores por Superintendente de Compaas, Valores y Seguros;5. En el artculo 2 sustityase el ultimo inciso por el siguiente: Cualquier limitacin a la libre negociacin y circulacin de valores no establecida por Ley, no surtir efectos jurdicos y se tendr por no escrita. Para la negociacin y circulacin de los valores emitidos por las entidades e instituciones del sector pblico se deber observar en lo que fuere aplicable lo establecido en el Cdigo Orgnico de Planificacin y Finanzas Pblicas.;6. En el artculo 4 suprmase el tercer inciso;7. Suprmanse los artculos 5, 6, 7 y 8;8. En artculo 9 efectese las siguientes reformas:1. En el numeral 12 sustityase el texto el reglamento por normas; y,2. Eliminar el numeral 9.9. En el artculo 11, sustityase el inciso cuarto por el siguiente: Los valores que se emitan para someterlos a un proceso de oferta pblica deben ser desmaterializados. Los valores que emitan las entidades del sector pblico podrn ser fsicos si cuentan con la autorizacin de la Junta de Regulacin Monetaria y Financiera.;10. En el artculo 21, incorprese el siguiente inciso: Se excepta de la inscripcin detallada en el artculo precedente los Ttulos del Banco Central del Ecuador TBC.;11. En el artculo 57 elimnese lo siguiente; y, en el mercado extraburstil a las normas de carcter general que expida el C.N.V.12. En el artculo 58, numeral 1 sustityase: en el los mercados burstil y extraburstil por en el mercado burstil;13. En el artculo 59, numeral 3 elimnese lo siguiente: excepto en los casos previstos en el numeral 5, del artculo 58 de este cuerpo legal o cuando se las efecte a travs de los mecanismos establecidos en esta LeyDISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- Vigencia de resoluciones y regulaciones. Las resoluciones que constan en la Codificacin de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, las regulaciones que constan en la Codificacin de Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador, las regulaciones expedidas por la Junta de Regulacin del Sector Financiero Popular y Solidario, y las normas emitidas por los organismos de control, mantendrn su vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el Cdigo Orgnico Monetario y Financiero, hasta que la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera resuelva lo que corresponda, segn el caso.Novena.- Vigencia de los certificados de autorizacin.Los certificados de autorizacin emitidos por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que amparan el funcionamiento de las entidades financieras pblicas y privadas, con excepcin de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero, que actualmente estn operando, son vlidos y estarn vigentes hasta que sean sustituidos por las autorizaciones para el ejercicio de actividades financieras y los correspondientes permisos de funcionamiento a los que se refiere el artculo 144, de acuerdo con los tipos de entidad, previo el cumplimiento de los niveles de capital, patrimonio, liquidez, solvencia y los dems requisitos determinados en este Cdigo, y en la regulacin que expida la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera.

Dcima segunda.- Corporacin del Seguro de Depsitos y Fondo de Liquidez: La Corporacin del Seguro de Depsitos y el Fondo de Liquidez creados por la Ley de la Red de Seguridad Financiera se transformarn en la Corporacin del Seguros de Depsitos y Fondo de Liquidez de los sectores financiero privado y popular y solidario, en el plazo de sesenta (60) das desde la vigencia de este Cdigo. Hasta que se perfeccione esta transformacin, la Corporacin del Seguro de Depsitos y el Fondo de Liquidez continuarn funcionando de acuerdo con su ley de creacin.Dcima tercera.- Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados: Hasta que se constituyan los nuevos fideicomisos del Seguro de Depsitos y Fondo de Liquidez dispuestos en este Cdigo, continuarn operando los Fideicomisos Mercantiles de los Fondos del Seguro de Depsitos y el Fideicomiso Mercantil de Inversin Fondo de Liquidez.Una vez constituidos los nuevos fideicomisos del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados dispuestos en este Cdigo, los Fideicomisos Mercantiles de los Fondos del Seguro de Depsitos y el Fideicomiso Mercantil de Inversin Fondo de Liquidez, transferirn sus recursos a los nuevos fideicomisos y posteriormente sern liquidados. El plazo para la transferencia a la que se refiere este artculo no podr exceder a los 60 das contados desde que los nuevos fideicomisos estn operativos.El Fondo de Seguros Privados comenzar a operar a partir del 1 de enero de 2016.Todos los servidores pblicos que estuvieren directa e indirectamente relacionados con el cumplimiento de esta disposicin, prioritariamente atendern los trmites necesarios para el perfeccionamiento de lo dispuesto.El ente rector de las finanzas pblicas aportar, por esta sola vez, con cargo al Presupuesto General del Estado, la suma de cuarenta millones (40'000.000,00) de dlares de los Estados Unidos de Amrica, al fideicomiso del seguro de depsitos del Sector Financiero Popular y Solidario. "

Vigsima novena.- Asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda: Las asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda que a la fecha de vigencia de este Cdigo se encuentran operando, en el plazo de dieciocho meses resolvern su permanencia en el Sector Financiero Popular y Solidario o su conversin a entidad financiera del Sector Financiero Privado. En caso de pasar al control del Sector Financiero Popular y Solidario, la Superintendencia de Bancos y Seguros transferir toda la documentacin y archivos al organismo de control de las asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda. Este plazo podr ser ampliado por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera por una sola vez por dieciocho meses adicionales. El patrimonio histrico acumulado de las asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda registrado como reserva legal irrepartible, ser registrado como patrimonio de la entidad.En caso de que la entidad se convierta en entidad del Sector Financiero Privado, el patrimonio histrico acumulado, constituido por la reserva legal irrepartible, ser aportado al Seguro de Depsitos.Trigsima.- Compaas de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos y ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros: Las compaas de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos y ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros que a la fecha de vigencia de este Cdigo se encuentran constituidas, en el plazo de dieciocho meses debern ajustarse a las reformas a la Ley General de Seguros dispuestas en este Cdigo. La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, podr ampliar el plazo hasta por dieciocho meses, por una sola vez.Las compaas que no pudieren cumplir con esta Disposicin Transitoria dejarn de operar e iniciarn un proceso de liquidacin en apego a las normas que dicte la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros.El Superintendente de Bancos conocer y resolver los recursos de apelacin que no hayan sido resueltos por la Junta Bancaria conforme a la disposicin transitoria tercera, por los reclamos que se presenten hasta que la competencia en esta materia sea asumida por la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, conforme a la disposicin transitoria siguiente.En los reclamos, se respetarn los trminos o plazos que hayan comenzado a transcurrir a la fecha de promulgacin de las reformas a la Ley General de Seguros introducidas por este Cdigo.Las normas de la Ley Orgnica de Defensa del Consumidor se entienden incorporadas a los contratos de seguro vigentes a la fecha de promulgacin de la presente ley.Las reformas a la Ley General de Seguros introducidas por este Cdigo, respecto de la liquidacin forzosa de compaas reguladas por aquella ley, sern aplicables a las liquidaciones en proceso a la fecha de promulgacin de las reformas.Trigsima primera.- Control del rgimen de seguros:La Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros asumirn las competencias que el presente Cdigo y las reformas por l introducidas a otras leyes le asignan, en el plazo de un ao contado desde su publicacin en el Registro Oficial. Durante aquel lapso, se transferirn los expedientes, documentacin y sistemas que actualmente se encuentran en la Superintendencia de Bancos y Seguros, y se determinarn y obtendrn los recursos humanos, tecnolgicos, financieros, y materiales en general, necesarios para asumir tales competencias.Los trabajadores y servidores pblicos de la Superintendencia de Bancos que a la fecha de expedicin de este Cdigo, estn prestando servicios en el rea a cargo del sistema de seguros, previa evaluacin, calificacin y seleccin, de acuerdo con los requerimientos institucionales y este Cdigo, podrn pasar a formar parte de la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros. De existir cargos innecesarios se aplicar el proceso de supresin de puestos dispuesto en la Ley Orgnica del Servicio Pblico."Trigsima sexta.- Jurisdiccin coactiva: Las entidades financieras y de seguros en las cuales el Estado conserve la propiedad mayoritaria, tendrn jurisdiccin coactiva para el cobro de los crditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor o de terceros, mientras el Estado conserve dicha participacin. La jurisdiccin coactiva ser ejercida conforme lo establece el artculo 10 de este Cdigo.La Superintendencia de Bancos continuar ejerciendo la jurisdiccin coactiva para el cobro de las prdidas patrimoniales de las instituciones financieras cuyos procesos liquidatorios culminaron hasta diciembre de 2010.Los procesos coactivos se iniciarn contra los accionistas que representaban el seis por ciento (6%) o ms del capital accionario al momento de someterse la institucin financiera al proceso de restructuracin, saneamiento o liquidacin forzosa, as como contra el principal administrador y representante legal.La Superintendencia de Bancos determinar las calidades referidas en el inciso anterior, y podr dictar medidas cautelares reales, dentro de la coactiva, sobre los bienes que de pblico conocimiento son de propiedad de aquellos accionistas, administradores o representante legal, en su caso.Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar para quienes administraron las instituciones financieras durante la etapa de saneamiento o restructuracin a cargo de la Agencia de Garanta de Depsitos y posterior liquidacin.En el caso de que las entidades de control determinaren responsabilidades de administradores temporales y liquidadores, otorgase la misma jurisdiccin coactiva a la Superintendencia de Bancos para que ejerza en contra de dichos funcionarios.I