boletín de jurisprudencia 4/2014

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i B B o o l l e e t t í í n n d d e e J J u u r r i i s s p p r r u u d d e e n n c c i i a a 4 4 / / 2 2 0 0 1 1 4 4 Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2 0 1 4 Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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BBoolleett íínn ddee

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44//22001144

Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario

PPrroosseeccrreettaarrííaa ddee JJuurriisspprruuddeenncciiaa

DDrraa.. EElleennaa BB.. HHeeqquueerraa 2014

Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

IINNDDIICCEE GGEENNEERRAALL

PAG.

INDICE POR MATERIA..…...........................................................................................iii a xix

INDICE POR PARTES..............................................................................................xx a xxxi

JURISPRUDENCIA......................................................................................................1 a 122

iii

Índice por Materia

872. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PRIVADOS. FIRMAS. 1.1.2. ...................................................................................................................... i 873. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.NULIDAD RELATIVA Y NULIDAD ABSOLUTA. INTERPRETACION. 1.3. ......................................................................................................................................... 1 874. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS. 33.3.4. ..................................................... 1 875. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). PRESUPUESTOS.PROCEDENCIA. 33.3.2. ........ 2 876. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226).INEFICACIA. DECLARACION ABSTRACTA. 32.3.4. .................................................................................................................................... 2 877. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. EFECTOS. 32.4.2. .......... 2 878. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION.LEASING. RESTITUCION DEL BIEN. DEUDOR. CONTINUACION DEL CONTRATO. OMISION DE COMUNICARLO. RESOLUCION DE PLENO DERECHO. 4.13. ................................................................ 3 879. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. HONORARIOS.PROCESO SUCESORIO. CONCURSO PREVENTIVO DEL HEREDERO DE LA CAUSANTE. IMPROCEDENCIA. 4.10.6. ................................... 3 880. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. HONORARIOS.PROCESO SUCESORIO. CONCURSO PREVENTIVO DEL HEREDERO DE LA CAUSANTE. IMPROCEDENCIA. 4.10.6. ................................... 4 881. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. HONORARIOS.PROCESO SUCESORIO. CONCURSO PREVENTIVO DEL HEREDERO DE LA CAUSANTE. IMPROCEDENCIA. MEDIDA DE NO INNOVAR. 4.10.6. .................................................................................................................................... 4 882. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO.SUSPENSION DE PROCESO ORDINARIO. COSTAS. 4.22. ....... 4 883. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSION DEL CONCURSO.CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. EJECUCION DE EXPENSAS. SUBASTA. CREDITO PRECONCURSAL. SUSPENSION. PROCEDENCIA. 13.15. ..................................................................................................... 5 884. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS. MORA.MORA AUTOMATICA. INTERESES. 13.13.4. .......... 5 885. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES.ESCRITURACION. TEORIA DE LA APARIENCIA. 25.3. ..................... 5 886. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR. 25.13.1. ............................................................................................................ 6 887. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDICIAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. PROCEDENCIA. 50.10. ..................................................................................................... 6 888. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. PROCESO DE VERIFICACION.PESIFICACION. COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA. 50.9.1. ........................................................................................................ 6 889. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).LCQ 173. CARACTERES. 26.6. .......................................................................................................... 7 890. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).LCQ 173. CARACTERES. 26.6. .......................................................................................................... 7

891. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).LCQ 173. PRESIDENTE. INSOLVENCIA DERIVADA DE SU CONDUCTA. 26.6. .................... 8 892. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).LCQ 173. PRESIDENTE. INSOLVENCIA DERIVADA DE SU CONDUCTA. 26.6. .................... 8 893. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167). 26.6.4. ....................................................... 8 894. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167).ACCION POR EL SINDICO CONCURSAL. APLICACION DEL CCOM: 848. PROCEDENCIA. 26.6.4. ............... 9 895. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167).ACCION POR EL SINDICO CONCURSAL. APLICACION DEL CCOM: 848. PROCEDENCIA. 26.6.4. ............... 9 896. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167).ACCION POR EL SINDICO CONCURSAL. APLICACION DEL CCOM: 848. PROCEDENCIA. 26.6.4. ............... 9 897. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167).DIES A QUO. INTERRUPCION. INCIDENTE DE INVESTIGACION. CCIV: 3980. 26.6.4. ............................................ 10 898. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167).FALTA DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. APLICACION CCIV 3980. 26.6.4. ................ 10 899. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. GENERALIDADES.PERITO CONTADOR. REMOCION. IMPROCEDENCIA: PREVIA RENUNCIA IMPLICITA. 38.1. .......................................................................... 11 900. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285).SANCION. REMOCION DEL CARGO. APELACION. PROCEDENCIA. MORIGERACION. 38.6. .................................................................... 11 901. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3. ........................................................................................................................... 11 902. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3. ........................................................................................................................... 12 903. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.RECHAZO DE LA HOMOLOGACION. EFECTOS. DEUDOR. BUENA FE. MAYORIAS. MANIPULACION. CREDITOS PRIVILEGIADOS. CESION. RENUNCIA AL PRIVILEGIO. PROTECCION DEL CREDITO. PAR CONDITIO CREDITORUM. TRANSGRESION. LEY 24522: 52-4° (LEY 25589). LEY 24522: 48. 12.3. ......................................................................................................... 12 904. CONCURSOS: HONORARIOS. INTERESES.HONORARIOS SINDICO. TASA APLICABLE. TASA PASIVA. 39.12. ................................................................... 13 905. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE EXTINCION O CLAUSURA (ART. 291). AVENIMIENTO.EXCLUSION DE INMUEBLE DE LA BASE REGULATORIA POR ACCION DE INEFICACIA. 39.5.5. ............................... 13 906. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE QUIEBRA LIQUIDADA (ART. 290).TOTAL DE LAS REGULACIONES: TOPES. 39.4. ........... 13 907. CONCURSOS: IMPUGNACION DEL ACUERDO. CAUSALES DE IMPUGNACION.POTESTAD. JURISDICCION. 11.4. ................................................. 14 908. CONCURSOS: IMPUGNACION DEL ACUERDO. PLAZO Y FORMA.VENCIMIENTO. ADHESION COMO TERCERO COADYUVANTE. IMPROCEDENCIA. 11.2. ................................................................................................. 14

v

909. CONCURSOS: INCIDENTES. GENERALIDADES.DESOCUPACION DE INMUEBLES. PRINCIPIO GENERAL: TRATAMIENTO INCIDENTAL. 41.1. ......... 15 910. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221).ACREEDORES LABORALES. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. 31.7. ................................................ 15 911. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221).ACREEDORES LABORALES. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. 31.7. ................................................ 15 912. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROYECTO DE DISTRIBUCION (ART. 214). OBSERVACIONES.IMPUGNACION. PROCEDENCIA. 31.3.3. .................................................................................................. 16 913. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. REALIZACION DE BIENES. FORMAS DE REALIZACION.ADJUDICATARIA DE INMUEBLE. CONSOLIDACION. EFECTOS. 30.2.3. ......................................................................... 16 914. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202).ACCION REIVINDICATORIA: POSESION VICIOSA Y DE MALA FE. PROCEDENCIA: RESTITUCION DEL BIEN AL ADQUIRENTE EN SUBASTA. 30.4. ..................................................................................................................................... 17 915. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.LANZAMIENTO PEDIDO POR EL ADQUIRENTE SIN EL CONCURSO DE LOS DEMAS CONDOMINOS. 30.4.2. ... 17 916. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.IMPROCEDENCIA. CONVENIO DE PAGO. RECONOCIMIENTO DE PRUEBA. RECAUDOS LCQ 83 CUMPLIDOS. 18.4.2. ............................................... 17 917. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FEC HA INICIAL. 22.3.4. .................................................................................................................................. 18 918. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.ORGANISMOS FISCALES. 43.1. ................................................................................................................ 18 919. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. EXCEPCIONES O DESPLAZAMIENTOS DE COMPETENCIA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. LITISCONSORCIO PASIVO INTEGRADO POR PROVINCIA Y SUJETO CONCURSADO. 2.4.8. ......................................................... 19 920. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.CONFLICTO ENTRE DOMICILIO REAL Y SEDE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL. 2.4.1. ........................................................... 19 921. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.DOMICILIO. DECLARACION DE INCOMPETENCIA PREMATURA. 2.4.1. ...................................................................... 19 922. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA.HONORARIOS. REQUISITOS. 37.3.9. .................................................................................................................................. 20 923. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.HONORARIOS DEL LETRADO DE LA COMISION LIQUIDADORA. ACTUACION EN INTERES DE LA QUIEBRA. PROCEDENCIA. 37.3.9. ................ 20 924. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.HONORARIOS DE LETRADOS QUE NO SON FUNCIONARIOS DEL CONCURSO. REQUISITOS: ACTUACION EN INTERES DE LA QUIEBRA. 37.3.9. .................................................................................................................................. 20 925. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.SINDICO. HONORARIOS. 37.3.9. .................................................................................................... 21 926. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CONCEPTO. PRIVILEGIOS CONSAGRADOS POR OTRAS LEYES.CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LA ONU (ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS). MENOR DISCAPACITADO. PAGO PREFERENTE. 37.2.1. ..................................................... 21

927. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273).LEY 25561: 16. PROCEDENCIA. 37.12. ............ 21 928. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273).LEY 25345: 45. PROCEDENCIA. 37.12. ............ 22 929. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL (ART. 270). INCISO 1°. 37.9.2. ....................................................................................... 22 930. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. ACREEDOR CONDICIONAL. VERIFICACION CONDICIONAL.CREDITO EVENTUAL. 6.4.11. ........................................................... 23 931. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. ACREEDOR CONDICIONAL. VERIFICACION CONDICIONAL. 6.4.11. .................................................................................................................................. 23 932. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFIP. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1. .................................................................................................................................... 23 933. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFIP. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1. .................................................................................................................................... 24 934. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFIP. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1. .................................................................................................................................... 24 935. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFIP. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1. .................................................................................................................................... 25 936. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFIP. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1. .................................................................................................................................... 25 937. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFIP. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1. .................................................................................................................................... 26 938. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.4.8. ........................................................ 27 939. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA.OBJECIONES DEL SINDICO. 6.4.8.5. ........................ 27 940. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA.DECLARACION JURADA. 6.4.8.5. ............................... 27 941. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.TRIBUTO LIQUIDADO EN UNA DETERMINACION DE OFICIO. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD. 6.4.8.5.1. .................................................................................................. 28 942. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. PROCEDENCIA.APORTES PREVISIONALES. TRABAJADOR AUTONOMO. 6.4.8.5.1. ........................................................................ 28 943. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.CONTRATO DE COPRODUCCION DE PELICULA DE CINE. ENTREGA DEL DINERO. INCUMPLIMIENTO. DEVOLUCION. VERIFICACION: PROCEDENCIA. 6.4.8.1. ................................................................................................. 28

vii

944. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MUTUO.GARANTIA HIPOTECARIA. RECHAZO. FALTA DE PRUEBA. 6.4.8.9. . 29 945. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL.CONCURSADA. PRETENSION. NULIDAD SENTENCIA VERIFICATORIA. PROCEDENCIA. 6.8. ....................................................................... 29 946. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.INCIDENTISTA. PRETENSION. OBJETO AGOTADO. DEBATE AMPLIO. 6.9.4. .......................................................... 30 947. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.FISCO. 6.9.4. ............................... 30 948. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA. COSTAS. 6.11.1. ............................................................................................................... 31 949. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL.JUICIO ORDINARIO SUJETO A LA RESOLUCION DE CAUSA DE LA QUIEBRA DEL GRUPO GRECO. NUEVO PEDIDO DE SUSPENSION. TRAMITES PARA OBTENER CERTIFICADO DE DEFUNCION: CARACTER IMPULSORIO. 40.6.1. ..................................................... 31 950. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.IMPROCEDENCIA. 40.6.1.1. ....................................................................... 31 951. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.IMPROCEDENCIA. 40.6.1.1. ....................................................................... 32 952. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.EXTENSION DE QUIEBRA: PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA. 40.3.1.1. ........................................................................... 32 953. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.ACCION DE NULIDAD AUTONOMA. LEGITIMACION PASIVA. 40.7.5.1. .............................................................................................................. 32 954. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.ACCION DE NULIDAD AUTONOMA. PLAZO APLICABLE. DIES A QUO. 40.7.5.1. ..................................................................................................... 33 955. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES.REALIZACION DE BIENES. 40.2.3.1. .............. 33 956. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES. 40.2.3.1.1. ......................... 33 957. CONCURSOS: TRAMITE. DESISTIMIENTO. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES.EDICTOS. PUBLICACION. PEDIDO DE PRORROGA. IMPROCEDENCIA. 5.3.1. ....................................................................... 34 958. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839: 61. 1.3.2. ..................................................... 34 959. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES. CODIGO PROCESAL.CPR 591. 1.3.2.1. ................... 34 960. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839: ART. 61. HONORARIOS: TASA PASIVA. SITUACION ECONOMICA DIFERENTE. 1.2.2. ................................................................................. 35 961. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.DEUDOR CEDIDO. CONOCIMIENTO DE LA CESION. 7.3. ................... 35 962. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.FALTA DE LEGITIMACION DEL RECLAMANTE. 10.7.12.2. ........................................................ 35

963. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PAGO. CHEQUE. RECEPCION. PROCEDENCIA. 10.7.12.2. ............................................... 36 964. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. POSESION SIN RESERVA.POSESION DE BUENA FE Y MALA FE. REQUISITOS. POSESION VICIOSA. CARACTERISTICAS. 10.8.6. ........................................................................ 36 965. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.DECRETO 1798/94. SUSTITUCION DEL BIEN. 10.11.4. ............. 36 966. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONCESION VIAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DEBER DE SEGURIDAD. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. 11.6. ................................................. 37 967. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONCESION VIAL. RELACION DE CONSUMO. CARACTERISTICAS. PRINCIPIO DE BUENA FE. 11.6. .............................................................................................................................. 37 968. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONCESION VIAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES. RELACION DE CONSUMO: DEBER DE OBRAR. RESPONSABILIDAD. EXIMENTES. 11.6. ................................................... 37 969. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONCESION VIAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES. CONSERVACION Y MANTENIMIENTO. OBLIGACIONES EXPRESAS Y TACITAS. 11.6. ........................................................ 38 970. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONCESION VIAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DEBER DE SEGURIDAD. EXTENSION: CERCOS PERIMETRALES DE PROPIEDADES LINDANTES CON LA AUTOVIA. MANTENCION Y REPARACION. 11.6. ......................................................................... 38 971. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES.DEPOSITARIO. ACCION DIRECTA. COMPENSACION. CCIV 2233. 14.3. .......................................................................................................................... 38 972. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA. CARACTERISTICAS.DEPOSITO IRREGULAR. 14.2. ............................................... 39 973. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA. CARACTERISTICAS.DEPOSITO IRREGULAR. DEPOSITO DE DINERO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESTITUCION. MODO. 14.2. ........................ 39 974. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA. CARACTERISTICAS.DEPOSITO IRREGULAR. DEPOSITO DE DINERO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESTITUCION. MODO. MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACION. IMPROCEDENCIA. 14.2. ...................................... 40 975. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA. CARACTERISTICAS.DEPOSITO IRREGULAR. DEPOSITO DE DINERO. MONEDA EXTRANJERA. INTERESES. 14.2. ............................................................. 40 976. CONTRATO DE LEASING.ENTREGA DEL USO Y GOCE CON OPCION DE COMPRA. CARACTERIZACION. 20. ............................................................................ 40 977. CONTRATO DE MANDATO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.EXTENSION DE FACULTADES. 23.3. ......................................................... 41 978. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA. 24.1.7. ............. 41 979. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.EJECUCION. CONTRATO AFIANZADO. PROCEDENCIA. 26.4.7.1. ...................................................................... 42 980. CONTRATO LABORAL.DESPIDO. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. EMPRESA CONTROLANTE DE PERSONAL. RESPONSABILIDAD. IMPROCEDENCIA. 36. ..................................................................................................... 42 981. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.SERVICIO DE CAJA. MODALIDADES. 2.1.1. .......................... 42 982. CONTRATOS BANCARIOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.COMISIONES POR OPERACIONES EN VENTANILLA EN CAJAS DE AHORRO. IMPROCEDENCIA. 2.7. ................................................................................................... 43 983. CONTRATOS BANCARIOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.COMISIONES POR OPERACIONES EN VENTANILLA EN CAJAS DE AHORRO. IMPROCEDENCIA. 2.7. ................................................................................................... 43

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984. CONTRATOS BANCARIOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.COMISIONES POR OPERACIONES EN VENTANILLA EN CAJAS DE AHORRO. IMPROCEDENCIA. 2.7. ................................................................................................... 43 985. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PASTAJE. CONTRATO DE PASTOREO. CONCEPTO. 33. ....................................................................................... 44 986. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PASTAJE. CONTRATO DE PASTOREO. CONCEPTO. DIFERENCIA. 33. ............................................................. 44 987. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PASTAJE. CONTRATO DE PASTOREO. CONCEPTO. 33. ....................................................................................... 44 988. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PASTAJE. FIJACION DEL PRECIO. 33. ....................................................................................................................... 45 989. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. 33. ................................................. 45 990. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. CONCEPTO. 33. ........................ 45 991. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. FRANQUICIADOR. CONCEPTO. 33. ................................................................................................................ 45 992. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. ARANCEL DE FRANQUICIA. 33. .............................................................................................................................................. 46 993. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. ARANCEL DE FRANQUICIA. 33. .............................................................................................................................................. 46 994. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. CARACTERISTICAS. ELEMENTOS ESENCIALES. ALTERACION. REQUISITOS. 33. ......................................................................................................................................... 46 995. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. LEGISLACION APLICABLE: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. 33............ 47 996. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. AUMENTO DEL PRECIO: 65 AÑOS. IMPROCEDENCIA: FALTA DE NOTIFICACION FEHACIENTE. 33. ............................................................................... 47 997. CONTRATOS INNOMINADOS.SERVICIO DE MONITOREO POR ALARMAS. ROBO ARMADO. FALTA DE PROVISION DE DISPOSITIVOS INALAMBRICOS PARA ACTIVAR LA ALARMA. RESPONSABILIDAD. 33. .......... 47 998. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.CONDUCTA ILEGITIMA. BUENA FE. VIOLACION. 8.2.4. ................. 48 999. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. CANCELACION. LEY 25561. PAGO EN PESOS. PARIDAD $ 1 = U$S 1. PROCEDENCIA. 9. .............................. 48 1000. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.COMPRAVENTA. TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. DEPOSITO IRREGULAR. MONEDA EXTRANJERA. DEVOLUCION. REGIMEN DE EMERGENCIA ECONOMICA. EXCLUSION. 9. ....................................................................................... 48 1001. CONTRATOS: INTERPRETACION.CONTRATO ATIPICO DE COLABORACION. CONCESION. IMPROCEDENCIA. 7. .......................................... 49 1002. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA APARIENCIA. CONCEPTO. CARACTERES. 7. .................................................................................... 49 1003. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. CONCEPTO. 6.1. ......................... 50 1004. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA.CONTRATO DE LOCACION. 6.2.2. ............ 50 1005. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.SEGUROS. SEGURO DE VIDA. FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO. INDEMNIZACION DENEGADA AL BENEFICIARIO. 6.2.1. ...................................................................................................... 51 1006. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. SERVICIO EDUCATIVO. INTERRUPCION. EFECTOS EN EL MENOR. 6.2.1. .................................................................................. 51

1007. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PROCEDENCIA. ACCIDENTES DE TRANSITO.SERVICIO EDUCATIVO. INTERRUPCION. EFECTOS EN EL MENOR. 6.3.1.1. ................................................................................................................ 51 1008. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO.SUBSUNCION EN EL DAÑO PATRIMONIAL, MORAL O EN AMBOS. CARACTERES. 7. ........................ 52 1009. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 4. ........................................................................... 52 1010. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.PROCEDENCIA. 4.7. ....................................................................................... 53 1011. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. 4.7. ...................................................................................................................... 53 1012. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.PROCEDENCIA. 4.7. ....................................................................................... 54 1013. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. CHANCE.IMPROCEDENCIA. 4.4. ....................................................................................................................................... 54 1014. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. CHANCE.PROCEDENCIA. CONTRATO. RESOLUCION. 4.4. .................................................................................. 54 1015. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.ADQUIRENTE ACCIONANTE. DEFECTOS DE FABRICACION. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. PROCEDENCIA. 3.2.1.3. ...................................................................... 55 1016. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.ADQUIRENTE ACCIONANTE. DEFECTOS DE FABRICACION. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. PROCEDENCIA. 24240: 40. 3.2.1.3. .................................................. 56 1017. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES. VICIO DE FABRICACION. 6.2.1.1. ................................................................................................................................. 56 1018. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.ADQUIRENTE ACCIONANTE. DEFECTOS DE FABRICACION. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. PROCEDENCIA. ACCIDENTE. DESVALORIZACION DEL BIEN. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.3. ............................................................................................. 56 1019. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.DEMORA EN LA TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR. ROBO DEL AUTOMOTOR. DEMORA EN EL COBRO DEL SEGURO. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.1. ..................................................... 57 1020. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. FALTA DE LEGITIMACION DE LA CONCESIONARIA. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.1. ............................................................................................. 57 1021. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. PRUEBA DEL DAÑO. PERICIA MECANICA. INTERPRETACION. 3.2.1.1. ........................................................................................... 58 1022. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. REPARACIONES INSUFICIENTES. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DE FABRICANTE Y CONCESIONARIA. EXIMENTES NO CONFIGURADOS. 3.2.1.1. ....................................................................................... 58 1023. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE POR EL SERVICIO TECNICO. 3.2.1.1. ........................................................................................ 58

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1024. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. REPARACIONES INSUFICIENTES. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. APLICACION DEL ART. 17 DE LA LDC. 3.2.1.1. ....................................................................................................................... 59 1025. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PASTAJE. PRUEBA DE LA CULPA. OBLIGACIONES DE MEDIOS. 3.13. ............................................................................. 59 1026. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PASTAJE. MUERTE DE ANIMALES. 3.13. .......... 60 1027. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONCESION VIAL DE RUTAS. ACCIDENTE DE TRANSITO. ANIMALES SUELTOS. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. 3.13. .... 60 1028. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.TELEFONIA CELULAR. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ABONO. RESTITUCION DE LA TOTALIDAD PAGADA DURANTE LA VIGENCIA DEL VINCULO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 3.13. .......................................... 60 1029. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.INCUMPLIMIENTO. FALTA DE PRUEBA. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE DAÑO RESARCIBLE. 3.13. ................................................................. 61 1030. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.FRANQUICIA COMERCIAL. RESCISION DEL CONTRATO. 3.13.61 1031. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.FRANQUICIA COMERCIAL. RESCISION DEL CONTRATO. 3.13.62 1032. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CENTRO EDUCATIVO. RESCISION. PROCEDENCIA. 3.13. ........ 62 1033. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS.GASTOS MEDICOS Y DE FARMACIA. PROCEDENCIA. 3.6.1. ....................................................................... 62 1034. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. CENTRO ASISTENCIAL.RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL. DAÑO BIOLOGICO. IMPROCEDENCIA. 3.6.1.2. ....................................................... 62 1035. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. TRANSPORTE.GASTOS. PROCEDENCIA. 3.12. ...................................................... 63 1036. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. LEY 11723. EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE CITA. 2. .................................... 63 1037. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. LEY 11723. DERECHO DE CITA. 2. ...................................................................................... 63 1038. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DE TELEVISION. 2. ................. 64 1039. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DE TELEVISION. 2. ................. 64 1040. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DE TELEVISION. RESPONSABILIDAD DE LA EMISORA. 2. ................................................................... 65 1041. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DE TELEVISION. RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR DEL PROGRAMA DE TELEVISION. 2. .............................................................................................................................................. 65 1042. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DE TELEVISION.

RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR DEL PROGRAMA DE TELEVISION. 2. .............................................................................................................................................. 65 1043. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DE TELEVISION. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL PROGRAMA DE TELEVISION. 2. .............................................................................................................................................. 66 1044. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DE TELEVISION. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL PROGRAMA DE TELEVISION. 2. .............................................................................................................................................. 66 1045. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. DESESTIMACION DE LA EJECUCION. SOLUCION APRESURADA. 6. ........................................................................................................................................... 66 1046. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53. PROCESO DE CONOCIMIENTO ABREVIADO. 6. ... 67 1047. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. INTERPRETACION. 6. .................................................................................. 67 1048. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.APLICACION DEL ART. 17 LDC. REPARACION INSUFICIENTE. DEVOLUCION DEL PRECIO. 3. . 68 1049. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.RELACION DE CONSUMO. PROTECCION CONSTITUCIONAL: ART. 42 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. 3. ..................................................................................... 68 1050. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.CARACTERISTICAS. SUJETOS COMPRENDIDOS. APLICACION LEY 24240. INAPLICABILIDAD. 3. . 68 1051. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: OBJETO. GARANTIAS.RELACION DE CONSUMO ENTRE EL CONCESIONARIO VIAL Y EL USUARIO DE LA AUTOVIA. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. LEY 24240: 5. CN: 42. CN: 16. 1. ............................................................................................................. 69 1052. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ENTES JURIDICOS. SOCIEDADES ANONIMAS. BIENES DESTINADOS AL USO PERSONAL DE LOS SOCIOS. APLICACIÓN DE LA LDC. PROCEDENCIA. 2. ... 69 1053. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.CONSUMIDOR. CONCEPTO. 2. .................................................. 69 1054. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 5. ........................................................................................................... 70 1055. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 5. ........................................................................................................... 70 1056. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. TARJETA ADICIONAL. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. PROCEDENCIA. 1.2. ..................................... 71 1057. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).ASEGURAMIENTO DE PRUEBA. CONCEPTO. 1.2.2. ..................................... 71 1058. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).IMPROCEDENCIA. 1.2.2. ....................................................................................... 71 1059. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DISPOSICIONES GENERALES. PROCESO SUMARISIMO (ART. 321).HABEAS DATA. PROCEDENCIA. 1.1.3. ........................................................................................ 72 1060. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).EXCEPCION DE ESPERA. IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2. .................................. 72

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1061. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).EXCEPCION DE ESPERA. IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2. .................................. 72 1062. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). COSA JUZGADA (INC. 6 Y 8 IN FINE).IMPROCEDENCIA. HECHO NUEVO. AUSENCIA DE PRESUPUESTO FACTICO. 1.3.3.2.6. .............................................. 73 1063. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). DECLARACION DE OFICIO.PROCEDENCIA. 1.3.3.2.3.2. ............................................................................ 73 1064. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). DECLARACION DE OFICIO.PROCEDENCIA. 1.3.3.2.3.2. ............................................................................ 74 1065. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA.ASOCIACION DE DEFENSA DE CONSUMIDORES. ACCION COLECTIVA: CAUSA HOMOGENEA. 1.3.3.2.3.1. .......................................................................................................................... 74 1066. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.3.1. .................. 75 1067. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). VALORACION.FALTA DE RESPUESTA DE CARTA DOCUMENTO. 1.3.5.1.11.1. ........................................................................................... 75 1068. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. HECHO NUEVO (ART. 365). 1.3.5.1.12. ..................................................................................................... 75 1069. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. INAPELABILIDAD (ART. 379). IMPROCEDENCIA. 1.3.5.1.8.3. ................................................................ 76 1070. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION.CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES. CPR 55. 1.3.5.2.2. ............................................................................................................................. 76 1071. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). APROBACION. EFECTOS.IMPUGNACION. PAUTAS. 2.1.1.5.7. ...... 76 1072. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). FALSEDAD (INC. 4). IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.4.1. ............................................. 77 1073. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.MODIFICACION DE OFICIO DE LA SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE, Y LIQUIDACION APROBADA. POTESTAD JURISDICCIONAL CONSUMIDA. 2.2. .................................................... 77 1074. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EMBARGO. BIENES EMBARGABLES. HABERES. SALARIOS.EMPLEADOS PUBLICOS. CARACTERES. PAGARE. SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE. DIFERENCIAS. 2.2.7.5.6. ............. 77 1075. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO INHABIL.CONTRATO COMPLEJO. 2.2.3. ............................ 78 1076. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD.DOMICILIO EN EL EXTRANJERO. TRASLADO POR VIA POSTAL PRIVADA. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA 1965. 11.7.6. ........................................................................................................... 78 1077. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION TACITA.CARACTER RESTRICTIVO. 11.7.4. ................................. 78

1078. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. IMPROCEDENCIA.CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL VICIO INVOCADO. DETERMINACION DE TIEMPO Y MODO. 11.10.3. ............................ 79 1079. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163).ERROR IN IUDICANDO. 11.9.5. ........................................................................... 79 1080. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.CONDENA FIRME A PAGAR EN MONEDA PACTADA -DOLARES-. CEPO CAMBIARIO. ATESORAMIENTO PERSONAL. INAPLICABILIDAD. 11.9.5.3. ........................................................................................... 79 1081. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.CONDENA FIRME A PAGAR EN MONEDA PACTADA -DOLARES-. CEPO CAMBIARIO. ATESORAMIENTO PERSONAL. INAPLICABILIDAD. 11.9.5.3. ........................................................................................... 80 1082. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.CONDENA FIRME A PAGAR EN MONEDA PACTADA -DOLARES-. CEPO CAMBIARIO. ATESORAMIENTO PERSONAL. INAPLICABILIDAD. 11.9.5.3. ........................................................................................... 80 1083. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ART. 161).COSA JUZGADA. APARTAMIENTO. EXCEPCIONES. LIQUIDACION FIRME. CAPITALIZACION MENSUAL. CAPITALIZACION TRIMESTRAL. DESPROPORCION. APARTAMIENTO. 11.9.3. ................................................................................................ 81 1084. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. PLAZOS. AMPLIACION.PLAZO DE GRACIA. DOS PRIMERAS HORAS. INTERPRETACION. 11.8.2.4. ......................................................................... 81 1085. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.DAÑOS Y PERJUICIOS. HECHOS ILICITOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240. IRRELEVANCIA. 1.6.2.1. ................................................................................................. 82 1086. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.ILICITO COMETIDO EN FARMACIA. APLICACION DECRETO LEY 1285/58: 43 BIS. 1.6.2.2. .................................................................................................. 82 1087. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.HABEAS DATA. EMPRESA TELEFONIA MOVIL. 1.6.2.2. ............... 83 1088. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. COMPRAVENTA.COSA MUEBLE. 1.6.2.2.2. .............................................................. 83 1089. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. CONTRATO DE CONCESION.SHOPPING. 1.6.2.2.3. ............................................... 83 1090. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACION. LOCACION DE COSAS.COSA AFECTADA AL GIRO COMERCIAL. PARTES COMERCIANTES. 1.6.2.2.13.1. .................................................................... 84 1091. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PAUTAS. 1.6.3.1. ....................................................... 84 1092. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.COMPRAVENTA. RESERVA. DEVOLUCION. 1.6.2.1. .... 85 1093. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.TRIBUNAL DE ALZADA QUE INTERVINO EN EL PROCESO EJECUTIVO. PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS. 1.9. ................... 85

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1094. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. OBJETO DEL JUICIO. LEY 25587. PERSONA DE AVANZADA EDAD. 17. .............................................................................................. 86 1095. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.MEDIDAS CAUTELARES. FIJACION DE CONTRACAUTELA REAL. PERSONA DE AVANZADA EDAD. IMPROCEDENCIA. 17. ................................................................. 86 1096. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. JUICIO EJECUTIVO.DESCONOCIMIENTO DE FIRMA. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.4. ............................................................................................................................. 86 1097. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES.PROCEDENCIA. MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. CONTRATO DE TELEFONIA CELULAR. BAJA DE ABONO. 14. ...................................................................................................... 87 1098. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PROCEDENCIA.EMBARGO SOBRE CUENTAS. INDIVIDUALIZACION. AUSENCIA. IMPROCEDENCIA DE EXTENDER LA MEDIDA A TODAS LAS CUENTAS PRESENTES O FUTURAS. 14.13.2. ............. 87 1099. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. 14.1. ..................................................................................................................................... 87 1100. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. 14.1. ..................................................................................................................................... 88 1101. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.PRINCIPIOS GENERALES. 14.3. ............................................... 88 1102. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. IMPROCEDENCIA. 14.19. ................................................... 89 1103. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA.PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD. 14.18.2. . 89 1104. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA.MERCADERIAS. ADUANA. CUSTODIA. 14.18.1. ... 89 1105. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.CONSENTIMIENTO. 16.5.1. ........................................................ 90 1106. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA (ART. 313).MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA EN TRAMITE. 16.5.7. ........................... 90 1107. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.COSA JUZGADA. ACTOR. PEDIDO DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. ALTERACION DEL ACUERDO. RECHAZO. PROCEDENCIA. 16.3.2. ............................................................................. 90 1108. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.COSA JUZGADA. ACTOR. PEDIDO DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. ALTERACION DEL ACUERDO. RECHAZO. PROCEDENCIA. 16.3.2. ............................................................................. 91 1109. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.CUOTAS. MONEDA EXTRANJERA. CANCELACION. 16.3.2. ...................................................................... 91 1110. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES.ACUMULACION SUBJETIVA. PROCESOS EJECUTIVOS. IMPROCEDENCIA. 10.10. ............................................................................................... 92 1111. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ALCANCE.LEY 24240. ART. 55. REFORMA LEY 26361. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. DIFERENCIAS CON EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. COSTAS. 10.9.7. ............................................................................................ 92 1112. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS.ANTERIOR BENEFICIO RECHAZADO. PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA. 10.9.6. .................................................................. 92 1113. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. SOLICITUD. REQUISITOS.ALCANCE. RETROACTIVIDAD. 10.9.3. ...................... 93

1114. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. COSTAS POR SU ORDEN.CONFLICTO SOBRE MEDIOS AUDIOVISUALES. 10.8.1.3. .............. 93 1115. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.INTERVENCION JUDICIAL. 10.8.1.21. ............................................... 93 1116. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. CESACION.FALLECIMIENTO. ACCIONADO. PRETENSION. NULIDAD DE LO ACTUADO. 10.5.5. ............................................................................................................ 94 1117. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.SUSTANCIACION. PRONUNCIAMIENTO. INTEGRACION PREVIA DE LA LITIS. MEDIDAS DE OFICIO. 10.12. ................................................................................................................... 94 1118. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. APELACION EN RELACION (CPR 275).PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA. 15.2.20. ............................................................................................ 95 1119. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. COSTAS. 15.2.2.2. ........................................................................ 95 1120. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PLAZO (CPR 244).PLAZO DE GRACIA. DOS PRIMERAS HORAS. 15.2.6. ....................... 95 1121. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PLAZO (CPR 244).HONORARIOS. FUNDAMENTACION. 15.2.6. ........................................ 95 1122. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA.REVOCATORIA "IN EXTREMIS". REQUISITOS. 15.1. ............... 96 1123. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. GENERALIDADES.PROCEDIMIENTO. 2.1. ................................................................ 96 1124. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. MINISTERIO PUBLICO.IMPROCEDENCIA. 2.5. ................................................................................. 97 1125. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN CAUSA (ART. 14). OPORTUNIDAD. SEGUNDA INSTANCIA.EXTEMPORANEIDAD. IMPROCEDENCIA: FALTA DE NOTIFICACION DE LA NUEVA INTEGRACION DE SALA. 2.2.2.2. .............................................................................................................. 97 1126. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).LEY 24432. CONVENIO DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. HOMOLOGACION. 3.1. ................................................................... 97 1127. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA: AUMENTO DEL PRECIO. 4.1.3. ..................................................................................... 98 1128. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. REGULACION (ART. 47).BASE. ESTIMACION DE OFICIO. 6.1. ................................................................... 98 1129. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. REGULACION (ART. 47).EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 6.1. ................................................................... 98 1130. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. ACCION JUDICIAL. EJECUCION.BONOS CONSOLIDACION. LEY 26546. CONSTITUCIONALIDAD. 7.2. ....................................................................................................................................... 99 1131. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. ACCION JUDICIAL. EJECUCION.BONOS CONSOLIDACION. LEY 26546. CONSTITUCIONALIDAD. 7.2. ....................................................................................................................................... 99 1132. INTERESES: TASA APLICABLE.INMOBILIARIA. DEPOSITO DE DINERO. DEPOSITO IRREGULAR. MONEDA EXTRANJERA. TASA APLICABLE. 3. ......... 99 1133. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LUGAR Y FECHA DE CREACION.CARENCIA. POSIBLE VIA EJECUTIVA. 3.9. ................. 100 1134. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACION. PRUEBA.PAGARE SIN CLAUSULA DL 5965/63: 50. 8.5.1. . 100 1135. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACION. PRUEBA.PAGARE SIN CLAUSULA DL 5965/63: 50. 8.5.1. . 100 1136. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL.DERECHO DE TELEVISACION. ESPECTACULOS DEPORTIVOS. 5. ........................................... 101 1137. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL.DERECHO DE CITA. 5. ............................................................................................................................................ 101 1138. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL.DERECHO DE CITA. 5. ............................................................................................................................................ 102

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1139. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL.DERECHOS DE TELEVISACION. DERECHO DE DAR Y RECIBIR INFORMACION. UTILIZACION DE IMAGENES. LAPSO ESTIMATIVO. 5. .................................................................. 102 1140. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. RESPALDO DOCUMENTAL.RESTITUCION. PROCEDENCIA. 3.4.1. ........................................ 102 1141. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. CANCELACION. MODO PACTADO. RESTRICCIONES DEL BANCO CENTRAL. INAPLICABILIDAD. 11. ..................................................... 103 1142. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.REMISION DE DEUDA. REGULACION. 6. ....................................... 103 1143. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.REMISION DE DEUDA. REGULACION. CARACTERES. 6. .......... 103 1144. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.REMISION DE DEUDA. REGULACION. CARACTERES. FORMAS DE CONDONACION. 6................................................................................................... 104 1145. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.REMISION DE DEUDA. FORMAS. REMISION TACITA. DOCUMENTO. REQUISITOS. 6. ................................................................................. 104 1146. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.REMISION DE DEUDA. FORMAS. REMISION TACITA. DOCUMENTO. PRUEBA. 6. .......................................................................................... 104 1147. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.REMISION DE DEUDA. RECLAMO. IMPROCEDENCIA. REMISION TACITA. DOCUMENTO. PRUEBA. 6. ......................................................................... 105 1148. PAGO: COMPENSACION.IMPROCEDENCIA. 15. ........................................ 105 1149. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL. EMERGENCIA ECONOMICA.CONVERSION A DOLARES. IMPROCEDENCIA. FACULTADES DEL JUEZ. ACCESO AL MERCADO DE CAMBIOS. 16.2. ..................................... 105 1150. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.OPERATORIA ENTRE OBRAS SOCIALES Y SUS AFILIADOS. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTS. 855 A 847 CCOM. 12.1. ........... 106 1151. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS.PROVINCIAS. POTESTAD LOCAL. LIMITES. 12.14. ......................................................................... 107 1152. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS.CONTRIBUCIONES. PROVINCIAS. POTESTAD LOCAL. LIMITES. CN: 75-12°. 12.14. ........................................................................................................... 107 1153. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS. CONTRIBUCIONES.PROVINCIAS. POTESTAD LOCAL. LIMITES. CN: 75-12°. 12.14. ................................................................................................................................. 107 1154. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).FRAUDE DEL ASEGURADO: INEXISTENCIA DEL BIEN ASEGURADO. RESPONSABILIDAD DEL INSPECTOR INTERMEDIARIO. INOPONIBILIDAD AL ASEGURADO. 14.1. ....................................................................................................... 108 1155. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).DENUNCIA DEL SINIESTRO: CONTESTACION. EXIMENTE: HECHO NO CUBIERTO. IMPROCEDENCIA: CONTRADICCION CON ACTOS PROPIOS. 14.1. ................................................................................................................................... 108 1156. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).RECHAZO TEMPESTIVO DE LA COBERTURA. 14.1. ..................................... 109 1157. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR. ACEPTACION TACITA. 14.1. .. 109 1158. SEGUROS: POLIZA. CARACTERES. REQUISITOS. INTERPRETACION (ART. 11).CLASULAS OSCURAS, IMPRECISAS O AMBIGUAS. 3.1. .................. 109

1159. SEGUROS: POLIZA. CARACTERES. REQUISITOS. INTERPRETACION (ART. 11).CLASULAS OSCURAS, IMPRECISAS O AMBIGUAS. RESTRICCION DEL RIESGO ASEGURABLE. IMPROCEDENCIA. 3.1. ........................................... 110 1160. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).SEGURO DE CAUCION. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A COMPUTARSE EL PLAZO ANUAL DE PRESCRIPCION. COBRO DE PRIMAS EN CUOTAS. 15.1. ................................................................................................................................... 110 1161. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 24.2. ..................................... 110 1162. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.HEREDEROS. RECLAMO A LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 24.1. ................................................................................................................................... 111 1163. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.PARTES. SUJETOS. 26.1. ................................................................................................................................... 111 1164. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. ESTIPULACIONES NULAS.CLAUSULAS AMBIGUAS: DEBER DE INFORMACION DEL ASEGURADO. 26.5. ....................................................................................................... 111 1165. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA.ASEGURADORA. OBLIGACION DE MANTENER RESERVAS TECNICAS. OMISION EN LA DEVOLUCION DE LAS PRIMAS. CONSECUENCIA. INCREMENTO DE LAS RESERVAS. DISMINUCION DEL CAPITAL COMPUTABLE. IMPOSIBILIDAD DE CONCERTAR NUEVOS CONTRATOS. PERDIDA DE UTILIDAD PARA LA COMPAÑIA. TOMADOR. OBLIGACION DE DEVOLVER LAS POLIZAS. 26.3. .. 112 1166. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE PAGO.COMPUTO DE LA PRESCRIPCION. PLAZOS INDEPENDIENTES. VENCIMIENTO DE CADA PERIODO. 26.3. ............................................................... 112 1167. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA.LOCACION DE OBRA. INCUMPLIMIENTO. COBRO DE LA POLIZA. SUPUESTA CONNIVENCIA ENTRE EL ASEGURADO Y EL TOMADOR: IMPROCEDENCIA. 26.4. .............................. 113 1168. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA. 26.4. ............................... 113 1169. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA.VENCIMIENTO. FECHA. PRIMA. LIBERACION DEL ASEGURADOR. 26.4. ................................................... 114 1170. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. MONTO.DAÑO POR PERDIDA O DESTRUCCION TOTAL. INTERPRETACION. 16.11.3. ........................................................................................ 114 1171. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20).HONORARIOS. 20. .......................................................................................... 114 1172. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO. TERCEROS. INTERDICTOS. MENORES (ART. 128).DENUNCIA DEL SINIESTRO FORMULADA POR LA CONCUBINA. MANIFESTACION DEL CARACTER DE BENEFICIARIO. FALTA DE CUESTIONAMIENTO POR LA ASEGURADORA. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. IMPROCEDENCIA. 22.1. ............................................................................................... 115 1173. SOCIEDAD CONYUGAL: CARGAS DE LA SOCIEDAD (CCIV 1275).BIENES GANANCIALES. EMBARGO. LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 4. ..................................................................................................... 115 1174. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES. CESACION.RENUNCIA. REMOCION. CUESTION ABSTRACTA. IMPROCEDENCIA. 6.2.2. .................................................................... 116 1175. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES. RESPONSABILIDAD (ART. 59).PRESENTACION DE BALANCES. DELEGACION EN ESTUDIOS CONTABLES. RESPONSABILIDAD IN ELIGENDO O IN VIGILANDO. 6.2.1. ...................................................................... 116 1176. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD.SOLIDARIDAD. EXISTENCIA DE GRUPO ECONOMICO. 5.2. ....... 117 1177. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. APORTES.SOCIEDAD ANONIMA. APORTES IRREVOCABLES. 5.2.2. ............. 117 1178. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. APORTES.SOCIEDAD ANONIMA. APORTES IRREVOCABLES. 5.2.2. ............. 117

xix

1179. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54).PRESUPUESTOS. IMPROCEDENCIA. 5.2.3. .................................................... 118 1180. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. MAL DESEMPEÑO DEL CARGO (ART. 274). EXENCION DE RESPONSABILIDAD (ART. 274).PREPARACION DE BALANCES POR MEDIO DE PROFESIONAL CONTADOR. DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD. IMPROCEDENCIA. 19.6.16.1. .............................................. 118 1181. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).LEGITIMACION. PERDIDA. ACCIONES. SUBASTA. RECHAZO DE LA ACCION. 19.5.14. ...................................................... 118 1182. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO APLICABLE SEGUN LA CAUSAL DE NULIDAD. NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA. ART. 251 LS. 19.5.14.1. ............................................................................ 119 1183. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PRESUPUESTOS. 19.5.14.1. ....................................................................... 119 1184. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.NULIDAD DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS. NULIDAD ABSOLUTA O ACTO ANULABLE. CRITERIO DE INTERPRETACION. 19.5.14.1. ................................... 119 1185. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.NULIDAD DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS. NULIDADES RELATIVAS. EJEMPLOS. 19.5.14.1. .......................................................................................................................... 120 1186. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ......................................... 120 1187. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. LEY APLICABLE. ACTOS AISLADOS (ART. 118). 14.1. ................................................. 120 1188. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. LEY APLICABLE. ACTOS AISLADOS (ART. 118).CONCEPTO. 14.1. .......................... 121 1189. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.IMPROCEDENCIA. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 10. ......................................................................................................... 121 1190. TITULOS DE CREDITO: GENERALIDADES.OBLIGACIONES NEGOCIABLES. ACCION CAUSAL: ADMISIBILIDAD. 1. ....................................... 121

Índice por Partes

A

ABALOS HECTOR Y OTROS C/ MULTIPUERTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 952) ........................................................................................................ 32

ABBOT LABORATORIES ARGENTINA SA C/ VALLANSOT LUCIANA NATALIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 978) .......................................................................... 41

ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ARIFE SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1111) .......................................................................................................................................... 92

AFIANZADORA LATINOAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ CARRIZO CARLOS GUSTAVO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1050) ................. 68

AFIP C/ AVICOLA HUMBOLDT SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. (Sumario Nro. 918) .......................................................................................................................................... 18

AFIP C/ VISION PRODUCTOS Y SERVICIOS SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR AFIP. (Sumario Nro. 948) ........................ 31

AFOREY SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1071) ......................................................... 76 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1163) ........................................................................... 111 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1165) ........................................................................... 112 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1166) ........................................................................... 112 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1168) ........................................................................... 113 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1169) ........................................................................... 113 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ MARIN

CONSTRUCCIONES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1160) ..... 110 ALEJANDRO F GONZALEZ SA S S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 887) ....................... 6 AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1142) ......... 103 AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1143) ......... 103 AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1144) ......... 104 AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1145) ......... 104 AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1146) ......... 104 AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1147) ......... 105 ANCHEZAR CARLOS JUAN C/ OMINT SA DE SERVICIOS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1150) .................................................................................................... 106 ARGENTIERRAS CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SRL S/ CONC PREV S/

INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR KOM SRL). (Sumario Nro. 946) .......................................................................................................................................... 30

ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85). (Sumario Nro. 1079) ...................................... 79

ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85). (Sumario Nro. 981) ........................................ 42

ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85). (Sumario Nro. 982) ........................................ 42

ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85). (Sumario Nro. 983) ........................................ 43

ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85). (Sumario Nro. 984) ........................................ 43

ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA P/ LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS C/ GPAT COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1107) ..................................................................... 90

ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA P/ LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS C/ GPAT COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1108) ..................................................................... 91

xxi

ASOCIACION CIVIL POR LOS CONS Y EL MEDIO AMB (ACYMA) C/ MANAGEMENT DEPORTIVO SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1047) ........ 67

ASOCIACION CIVIL POR LOS CONSUMIDORES EL MEDIO AMB C/ MONROE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1046) .................................................................. 67

ASOCIACION DE BENEFICENCIA HOSPITAL SIRIO LIBANES C/ MEDICAL CORPORATIVE TRADE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1067) ..................... 75

AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION AL ACUERDO POR ORDAS JUAN JOSE S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. (Sumario Nro. 908) ............................................... 14

AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1124) ........................................................... 96

B

BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ SEO CONTRUCTORA SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1074) ............................................................................. 77

BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ LAGARCUE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1128) ............................................................................. 98

BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ LAGARCUE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1129) ............................................................................. 98

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ PINTO ANDREA JAQUELINE S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1045) ............................................................................. 66

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES LA ESTRELLA SA S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 1116) ....................................................................................................................... 94

BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ MERCADO ROBERTO OSVALDO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1083) ............................................................................. 81

BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ MOYA CARLOS FERNANDO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1073) ............................................................................. 77

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1020) ...................................................................................................... 57

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1021) ...................................................................................................... 57

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1022) ...................................................................................................... 58

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1023) ...................................................................................................... 58

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1024) ...................................................................................................... 59

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1048) ...................................................................................................... 68

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1052) ...................................................................................................... 69

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1053) ...................................................................................................... 69

BARBERO DELFINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 953) ............................................................................... 32

BARBERO DELFINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 954) ............................................................................... 33

BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1175) ..................................................................................................................... 116

BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1180) ..................................................................................................................... 118

BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1182) ..................................................................................................................... 118

BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1183) ..................................................................................................................... 119

BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1184) ..................................................................................................................... 119

BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1185) ..................................................................................................................... 119

BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 873) ........................................................................................................................... 1

BARRIONUEVO JOSE LUIS Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SCA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 965) ............................................................................... 36

BARRIONUEVO RAUL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1011) ...................................................................................................... 53

BARRIONUEVO RAUL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1157) .................................................................................................... 109

BARRIONUEVO RAUL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1170) .................................................................................................... 114

BASTIANI MATIAS C/ CONSOLIDAR SALUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1034) ................................................................................................................................ 62

BINAGHI LAURA RAQUEL C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1105) ...................................................................................................... 89

BLEU MAGICIENNE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 957) ...... 33 BOATING SHOES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 1151) ........ 106 BOATING SHOES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 1152) ........ 107 BOATING SHOES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 1153) ........ 107 BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 932) ............................................................................... 23 BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 933) ............................................................................... 24 BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 934) ............................................................................... 25 BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 935) ............................................................................... 25 BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 936) ............................................................................... 26 BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 937) ............................................................................... 26 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE DE

FLORIDA 728/30/32 CAPITAL FEDERAL). (Sumario Nro. 913) ........................... 16 BUFELLI ROBERTO HERNAN C/ PUERTO PALMAS SA S/ SUMARISIMO.

(Sumario Nro. 1092) ...................................................................................................... 85 C

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1036) ............................................................... 63

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1037) ............................................................... 63

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1038) ............................................................... 64

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1039) ............................................................... 64

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1040) ............................................................... 64

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1041) ............................................................... 65

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1042) ............................................................... 65

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1043) ............................................................... 66

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1044) ............................................................... 66

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1114) ............................................................... 93

xxiii

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1136) ............................................................. 101

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1137) ............................................................. 101

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1138) ............................................................. 101

CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). (Sumario Nro. 1139) ............................................................. 102

CABRERA PABLO DANIEL C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1085) ............................................................................. 82

CALABRIA JULIANA C/ TUTELAR CIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1177) .................................................................................................... 117

CALABRIA JULIANA C/ TUTELAR CIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1178) .................................................................................................... 117

CANUEL SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 874) ........................................................... 2 CANUEL SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 875) ........................................................... 2 CARBALLO EDGARDO MANUEL C/ ESTABLECIMIENTOS FABRISUR SACIF Y

OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1063) ......................................................... 73 CARMAN SRL S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL (POR GOMEZ

CONCEPCION). (Sumario Nro. 900) ......................................................................... 11 CARRARA ANA MARIA IRENE Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1012) ............................................................................. 53 CARRIER SA C/ CERNEAZ ERNESTO LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario

Nro. 1134) ..................................................................................................................... 100 CARRIER SA C/ CERNEAZ ERNESTO LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario

Nro. 1135) ..................................................................................................................... 100 CASE SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 910) ................................................................. 15 CASE SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 911) ................................................................. 16 CASTELLI ALEJANDRO NICOLAS C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE

SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1102) ......................... 88 CASTELUCCIO MARIA ROSA C/ ILDARRAZ ROBERTO FERNANDO Y OTRO S/

MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1103) ...................................................... 89 CASTRESANA FLORIT MARIA IRENE C/ CREDITO AUTOMATICO SA Y OTRO

S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1088) ........................................................................ 83 CENCOSUD SA C/ SAINT MARTIN GROUP SRL Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1089) ...................................................................................................... 84 CENICEROS COLELLA ALBERTO VALENTIN C/ CONIPER SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1064) ...................................................................................................... 74 CENICEROS COLELLA ALBERTO VALENTIN C/ CONIPER SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 872) .......................................................................................................... 1 CENTRO MEDICO NEUROPSIQUIATRICO PRIVADO SA C/ LIDERAR ART S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1057) ............................................................................. 71 CENTRO MEDICO NEUROPSIQUIATRICO PRIVADO SA C/ LIDERAR ART S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1058) ............................................................................. 71 CERAMICA LARRAZABAL SA C/ TRES SIETES SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 876) ........................................................................................................................... 2 CERAMICA LARRAZABAL SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 905) ........................... 13 CETANI MARIA TERESA C/ HITTEC MEDICAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1181) .................................................................................................... 118 CHIAPPA ROBERTO ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1154) ........................................................................... 108 CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 997) ........................................................................................................ 47 CILIMPRES SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR OBRA SOCIAL DE LOS

EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACT CIVILES). (Sumario Nro. 916) ................. 18 CLEANER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION

(POR CHIOCCHINI ALICIA AMELIA). (Sumario Nro. 927) .................................... 22 CLEANER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION

(POR CHIOCCHINI ALICIA AMELIA). (Sumario Nro. 928) .................................... 22

CONAPA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANADE. (Sumario Nro. 1130) ...................................................................................................... 98

CONAPA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANADE. (Sumario Nro. 1131) ...................................................................................................... 99

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1065) ...................................................................................................... 74

CONYLOT SACIFIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (PROMOVIDO POR GUTIERREZ DE TERRAGNO DORA ALICIA). (Sumario Nro. 1002) ....................................................................................................................... 49

CONYLOT SACIFIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (PROMOVIDO POR GUTIERREZ DE TERRAGNO DORA ALICIA). (Sumario Nro. 885) ........................................................................................................................... 6

COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIBEL LTDA C/ ALEDI SUR SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1072) ......................................... 76

CORTEZ RAMON ORLANDO Y OTROS C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 962) ......................................... 35

CORTEZ RAMON ORLANDO Y OTROS C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 963) ......................................... 36

D

DACAL EDITH ESTHER C/ BRUNO RUGGERO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1140) .................................................................................................... 102

DBC SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 902) ................................................................... 12 DECRESCE ALICIA BEATRIZ S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 921)

.......................................................................................................................................... 19 DEVECYAN ESTEBAN Y OTROS C/ PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT S/

MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCCN). (Sumario Nro. 1149) .................................................................................................... 105

DIAZ ADRIANA GABRIELA C/ FIORENTINO ALICIA SUSANA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1179) .................................................................................................... 117

DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1030) ...................................................................................................... 61

DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1031) ...................................................................................................... 61

DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 990) ........................................................................................................ 45

DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 991) ........................................................................................................ 45

DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 992) ........................................................................................................ 45

DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 993) ........................................................................................................ 46

DIAZ MARCELO LIONEL C/ TARSHOP SA Y OTROS S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1059) ................................................................................................................................ 72

DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). (Sumario Nro. 893) ........................................ 8

DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). (Sumario Nro. 894) ........................................ 9

DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). (Sumario Nro. 895) ........................................ 9

DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). (Sumario Nro. 896) ...................................... 10

DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). (Sumario Nro. 897) ...................................... 10

DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). (Sumario Nro. 898) ...................................... 10

DONAIRE ROSA Y OTRO C/ RASTAS SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1062) ....................................................................................................................... 73

xxv

DROGUERIA SAN JAVIER SRL C/ FARMACEUTICOS ARGENTINOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR DROGUERIA SAN JAVIER SRL AL CREDITO DE SIDUS SA. (Sumario Nro. 899) ................................................... 11

DUARTE NILDA GABRIELA C/ EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1033) ............................................................................. 62

DUARTE NILDA GABRIELA C/ EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1035) ............................................................................. 63

DUARTE NILDA GABRIELA C/ EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1156) ........................................................................... 108

E

EBANO INMOBILIARIA SA C/ THE AMERICAN AQUILA SERVICE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 922) ............................................................................... 20

EDITORIAL SARMIENTO SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR TEJADA REINA MARIA). (Sumario Nro. 950) ........................................................................................ 31

EDITORIAL SARMIENTO SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR TEJADA REINA MARIA). (Sumario Nro. 951) ........................................................................................ 32

EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SA AR-SAT C/ GPS EXTRABURSATIL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1098) ......... 87

EMPRESA CENTRAL EL RAPIDO S A T A S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 977) ..... 40 EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA S/ QUIEBRA C/ HERMIDA

EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 889) .................................... 7 EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA S/ QUIEBRA C/ HERMIDA

EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 890) .................................... 7 EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA S/ QUIEBRA C/ HERMIDA

EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 891) .................................... 8 EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA S/ QUIEBRA C/ HERMIDA

EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 892) .................................... 8 ENCINAS RUBEN OSCAR Y OTRO C/ HARDI PER TE SRL Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1109) ............................................................................. 91 ESAGRA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 903) ........................... 12 ESAGRA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 907) ........................... 14 F

FERNANDEZ JORGE ALBERTO Y OTRO C/ UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 919) .................................................................................................................................. 19

FIBRA PAPELERA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA. (Sumario Nro. 1121) 95

FIBRA PAPELERA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA. (Sumario Nro. 941) .. 27

FIDEICOM CIA FINANCIERA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA). (Sumario Nro. 1084) .. 81

FIDEICOM CIA FINANCIERA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA). (Sumario Nro. 1120) .. 95

FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 960) ........................................................................................................ 35

FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FRIGORIFICO MAXIMO PAZ SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 939) .......................................................................................... 27

FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FRIGORIFICO MAXIMO PAZ SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 940) .......................................................................................... 27

FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1112) ............................. 92

FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1113) ............................. 93

FRANCESCHETTI DANIELA PATRICIA Y OTROS C/ VIACART SA Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 1186) ............. 120

G

GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1025) ....................................................................................................................... 59

GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1026) ....................................................................................................................... 59

GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 985) ......................................................................................................................... 43

GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 986) ......................................................................................................................... 44

GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 987) ......................................................................................................................... 44

GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 988) ......................................................................................................................... 44

GARCES ANTONIO ROBERTO Y OTROS C/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 1125) .............. 97

GAS NATURAL BAN SA C/ LINERA BONAERENSE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1190) ..................................................................................................................... 121

GEGENSCHATZ ROBERTO ENRIQUE C/ QUIMBEL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1174) ........................................................................... 116

GIANIBELLI GUILLERMO Y OTRA C/ LOUSTAU BIDAUT JUAN CARLOS S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PORGIANIBELLI GUILLERMO Y OTRA. (Sumario Nro. 929) .............................................................. 22

GONZALEZ DE IDIARTE SILVIA JULIA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 888) .......................................................................................................... 7

GONZALEZ LOBO RAMON Y OTRO C/ QUIMICA INDUSTRIAL DEL SUR SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 958) ........................................................ 34

GONZALEZ RAMON ALFONZO C/ BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1013) ........................................... 54

GORDILLO MARTA SILVIA C/ AMX ARGENTINA SA (CLARO) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1054) ...................................................................................................... 70

GORDILLO MARTA SILVIA C/ AMX ARGENTINA SA (CLARO) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1055) ...................................................................................................... 70

GRUPO PILARES SRL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1001) .......................................................................................................................................... 49

GRUPO PILARES SRL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1009) .......................................................................................................................................... 52

GRUPO PILARES SRL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1014) .......................................................................................................................................... 54

H

HIDALGO PATRICIA MONICA Y OTRO C/ WAGEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1019) ...................................................................................................... 57

HOUSSAY MARIA EMILIA C/ RAYBAUD EZEQUIEL JOSE S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1133) ...................................................................................................... 99

HRYB JUAN JOSE C/ OSIM S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1127) .............................. 97 HRYB JUAN JOSE C/ OSIM S/ AMPARO. (Sumario Nro. 994) ................................ 46 HRYB JUAN JOSE C/ OSIM S/ AMPARO. (Sumario Nro. 995) ................................ 46 HRYB JUAN JOSE C/ OSIM S/ AMPARO. (Sumario Nro. 996) ................................ 47 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GOMEZ HECTOR JOSE Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1056) ............................................................................. 71 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GOMEZ HECTOR JOSE Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 999) ............................................................................... 48 I

IAB CIA DE SEGUROS SA S/ LIQUIDACION FORZOSA. (Sumario Nro. 1122) ... 96 IMAZ FEDERICO RAMON MARIA C/ PINTOS MARIA ANDREA S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 1080) ...................................................................................................... 79 IMAZ FEDERICO RAMON MARIA C/ PINTOS MARIA ANDREA S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 1081) ...................................................................................................... 80

xxvii

IMAZ FEDERICO RAMON MARIA C/ PINTOS MARIA ANDREA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1082) ...................................................................................................... 80

INC DE SUBASTA C/ CATALDO OSVALDO CARMELO S/ OTROS - QUIEBRA S/ INC DE SUBASTA. (Sumario Nro. 909) ..................................................................... 15

INSTITUTO NAC DE ASOC Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) C/ LATIN SUR COOPERATIVA DE CRED CONS Y VIV LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1115) ...................................................................................................... 93

J

JABBAZ CELINA LUZ S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA DE INMUEBLES S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCCN). (Sumario Nro. 886) ........................................................................................................................... 6

JALILE OSVALDO JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GONZALEZ D ANNUNZIO SERGIO). (Sumario Nro. 1141) .................................................................................................... 103

JOSE MUSAR SACIFI Y AG S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 955) ............ 33 K

KHATCHERIAN NAZAR C/ RUSSOTTO LUCIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1096) ...................................................................................................... 86

KLEIN EUGENIO ERIC C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1010) ........................................................................ 53

L

LATIN GRAFICA SRL C/ LATIN AMERICAN ART SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1176) .................................................................................................... 116

LOPEZ FERNANDO JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 879) ... 3 LOPEZ FERNANDO JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 880) ... 4 LOPEZ FERNANDO JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 881) ... 4 LOS CINCO HISPANOS SA C/ AMX ARG SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 1028) ....................................................................................................................... 60 M

MAC SS C/ PINO ANTONIO S/ OTROS - EJECUTIVO S/ INC DE REC CON CAUSA. (Sumario Nro. 1123) ...................................................................................... 96

MANDATOS Y REPRESENTACIONES EDUCATIVAS SA C/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1060) ............ 72

MANDATOS Y REPRESENTACIONES EDUCATIVAS SA C/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1061) ............ 72

MANUFACTURAS DE ENVASES FLEXIBLES LTDA DE ARG SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CONTINUACION DE LA EXPLOTACION POR LA SINDICATURA). (Sumario Nro. 901) ......................................................................... 11

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1027) ...................................................................................................... 60

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1049) ...................................................................................................... 68

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1051) ...................................................................................................... 69

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1066) ...................................................................................................... 74

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 966) ........................................................................................................ 37

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 967) ........................................................................................................ 37

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 968) ........................................................................................................ 37

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 969) ........................................................................................................ 38

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 970) ........................................................................................................ 38

MARMORATO CARMELO ALBERTO C/ FOEESITRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1118) ....................................................................................................................... 94

MAROGNA MARIELA ALEJANDRA C/ SALVATORE CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1075) ......................................................... 77

MAZZELLO FANNY Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO DE LA NACION Y OTROS S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1094) .............................................................. 85

MAZZELLO FANNY Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO DE LA NACION Y OTROS S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1095) .............................................................. 86

MEDINAH SRL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1029) ...................................................................................................... 61

MEDINAH SRL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 989) ........................................................................................................ 45

MEDINAH SRL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 998) ........................................................................................................ 47

MEGA COOPERATIVA DE CRED CONS Y VIV LTDA C/ CERAMICA CHIVILCOY SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 979) .................................................... 41

MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1000) ................................................................................................................................ 48

MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1132) ................................................................................................................................ 99

MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 971) .................................................................................................................................. 38

MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 972) .................................................................................................................................. 39

MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 973) .................................................................................................................................. 39

MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 974) .................................................................................................................................. 39

MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 975) .................................................................................................................................. 40

MICELI ELSA ALICIA C/ SYSTEM LINK INTERNATIONAL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1076) ............................. 78

MINAS DEL SUR SA C/ CEDIES SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1101) ................................................................................................................................ 88

MOLINOS CAÑUELAS SACLFIA C/ SAN CRISTOBAL S M DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1171) ............................................. 114

MONICA SACIFA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (AFIP). (Sumario Nro. 947) ............................................................. 30

MORELLINI PATRICIA MARCELA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1087) ...................................................................................................... 83

N

NAVARRO JORGE ALBERTO Y OTRO C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1093) ............................................................................. 85

NIMISAN SA C/ PREVENCION MEDICA EMPRESARIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 980) ........................................................................................................ 42

NUCERINO JUAN CARLOS C/ LESSIVER SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 959) .................................................................................................................................. 34

NUEVO BANCO SANTURCE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 904) ............................................................................. 13

O

OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO. (Sumario Nro. 926) ........................................... 21

OFMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC) (VIDRIERIA LA NACIONAL DE COLLIA HNOS LTDA). (Sumario Nro. 917) ...... 18

P

PAPELERA SAN ISIDRO SACI S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 912) .......................... 16 PAPELERA SAN ISIDRO SACI S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 925) .......................... 21 PAZ SARAVIA FANNY LILETT S/ QUIEBRA S/ INC DE PRONTO PAGO POR

LEDESMA MARTA LILIANA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1119) .............................. 95 PORCEL NANCY GRACIELA C/ ENDIAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 1078) ....................................................................................................................... 79

xxix

PROVINCIA ART SA C/ AMANCAY SAICAFI S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 882)4 PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION (POR FERROSTAAL ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 930) ......................................................................................................................... 23

PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FERROSTAAL ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 931) ......................................................................................................................... 23

R

REDLOJO ENTERTAINMENT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR PROVINCIA DE SAN LUIS). (Sumario Nro. 943) .................................................................................................................................. 28

RICCHIUTI EDUARDO ESTEBAN C/ GUADAGNINI HECTOR S/ ORDINARIO (JA 17.9.14, PAG 82). (Sumario Nro. 914) ....................................................................... 17

RICCHIUTI EDUARDO ESTEBAN C/ GUADAGNINI HECTOR S/ ORDINARIO (JA 17.9.14, PAG 82). (Sumario Nro. 964) ....................................................................... 36

RODRIGUEZ ALBERTO EMILIO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 920) .................................................................................................................................. 19

ROMERO REYNALDO JULIO ARMANDO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1097) ...................................................... 86

RUCAN PROYECTOS SA C/ FIANZAS Y CREDITOS SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1158) ................................................. 109

RUCAN PROYECTOS SA C/ FIANZAS Y CREDITOS SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1159) ................................................. 109

RUCAN PROYECTOS SA C/ FIANZAS Y CREDITOS SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1164) ................................................. 111

RUCAN PROYECTOS SA C/ FIANZAS Y CREDITOS SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1167) ................................................. 113

S

SA COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS. (Sumario Nro. 923) ................................................ 20

SA COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS. (Sumario Nro. 924) ................................................ 20

SAAVEDRA CRISTINA OFELIA C/ CANALES MIGUEL ELIAS Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDA POR JOSE GUILLERMO SUSAN. (Sumario Nro. 1117) ............................................................. 94

SACZ MAR SRL C/ TANDANOR SACI Y N S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1148) ........................................................................................................................................ 105

SANCHEZ FRANCO LIDIA MERCEDES C/ REX CARGO COSTA RICA SA Y OTRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1104) ............................................................ 89

SANTAELLA FELIPE C/ GRECO OSCAR FRANCISCO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 949) ........................................................................................................ 31

SCARINCI SERGIO LUIS Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1015) ........................................................................ 55

SCARINCI SERGIO LUIS Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1016) ........................................................................ 55

SCARINCI SERGIO LUIS Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1017) ........................................................................ 56

SCARINCI SERGIO LUIS Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1018) ........................................................................ 56

SCHMITZ BARBARA C/ ESTANCIA EL ZORRO SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1091) ...................................................................................................... 84

SCIARRILLO HECTOR JORGE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES (INMUEBLE - CALLE FRANCO 3434). (Sumario Nro. 915) ............ 17

SHOWCENTER SA C/ COMPAÑIA RANOM SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1090) ...................................................................................................... 84

SOCIEDAD ANONIMA TALA VIEJO C/ PT MULIA RAYA AGRIJAYA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1106) ............................. 90

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1077) ...................................................................................................... 78

SOMOZA ALDO C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1003) ................................................................................................................................ 50

SPINELLI DIEGO SALVADOR C/ INSTITUTO SAN PEDRO PASCUAL ORDEN DE LA MERCED S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1004) ......................................... 50

SPINELLI DIEGO SALVADOR C/ INSTITUTO SAN PEDRO PASCUAL ORDEN DE LA MERCED S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1006) ......................................... 51

SPINELLI DIEGO SALVADOR C/ INSTITUTO SAN PEDRO PASCUAL ORDEN DE LA MERCED S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1007) ......................................... 51

SPINELLI DIEGO SALVADOR C/ INSTITUTO SAN PEDRO PASCUAL ORDEN DE LA MERCED S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1032) ......................................... 62

SUAREZ JOSE RUBEN C/ LLANEZA VICTOR MANUEL S/ HOMOLOGACION. (Sumario Nro. 1126) ...................................................................................................... 97

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1189) .................................................................................................... 121

T

TALLERES GRAFICOS MORALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (HSBC BANK ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 878) .......................................................................................................... 3

TALLERES GRAFICOS MORALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (HSBC BANK ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 976) ........................................................................................................ 40

TECNOLOGIA TEMPO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 906) .................................. 14 TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 956) ......................................... 33 TRANSPORTE METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL AFIP-DGI). (Sumario Nro. 945) ....................................... 29

TRINWAY SA C/ WHITE SWAN SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR TRINWAY SA. (Sumario Nro. 1187) ................................. 120

TRINWAY SA C/ WHITE SWAN SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR TRINWAY SA. (Sumario Nro. 944) ...................................... 29

TROTTA ALEJANDRO Y OTRO C/ CENTRO AUTOMOTORES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1008) ............................................................................. 52

TUÑON ADRIAN C/ GARCIA SERGIO RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1110) ....................................................................................................................... 91

TVC COMMUNICATIONS L L C C/ OMNIVISION SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1188) ..................................................................................................................... 120

U

UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO C/ NUEVO BANCO DEL CHACO SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1099) ............................................... 87

UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO C/ NUEVO BANCO DEL CHACO SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1100) ............................................... 88

V

VACCARO SALVADOR VICENTE S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1173)................. 115 VADIAN SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 877) ............................................................... 2 VALLE RAMON FRANCISCO C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1161) ........................................................................... 110 VALLE RAMON FRANCISCO C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1162) ........................................................................... 110 VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ PROPIA QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

REVISION POR (FISCO NACIONAL). (Sumario Nro. 942) ................................... 28 VIDARTE ROSA KARINA s/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 883) ....... 5 VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1005) ............................................. 50 VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1155) ........................................... 108 VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1172) ........................................... 115

xxxi

VISOR ENCICLOPEDIAS AUDIOVISUALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 884) .......................................................................................................... 5

W

WAL MART ARGENTINA SRL C/ LIMITE INFINITO PUBLICIDAD SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1068) ............................................................................. 75

WINIT SA C/ TOYOTA ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1069) .... 75 WINIT SA C/ TOYOTA ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1070) .... 76 Z

ZANETTO MIGUEL ANGEL C/ INTERNATIONAL COLLECTION MANAGEMENT SA S/ OTROS - CONC PREV S/ INC DE VERIFICACION TARDIA POR ZANETTO MIGUEL ANGEL. (Sumario Nro. 938) .................................................... 26

ZANETTO MIGUEL ANGEL C/ INTERNATIONAL COLLECTION MANAGEMENT SA S/ OTROS - CONC PREV S/ INC DE VERIFICACION TARDIA POR ZANETTO MIGUEL ANGEL. (Sumario Nro. 961) .................................................... 35

ZUCCHINO JULIA C/ FARMACITY SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1086) ...... 82

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872. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS P RIVADOS. FIRMAS. 1.1.2.

Si bien la firma es condición esencial de todo instrumento privado (Cciv: 1012), cuando la convención se

hubiere formalizado en varios ejemplares, no es menester que la firma de todas las partes se encuentre

en cada uno de los originales. Así, "…basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las

partes, lleve la firma de la otra" (Cciv: 1013). Es que, "el artículo 1013 se justifica perfectamente; se

concibe que cada ejemplar lleve la firma de la contraparte, en prueba de la obligación que ella ha

contraído; pero no habría razón en exigir la firma de la misma parte que lo posee, puesto que tal firma

sólo serviría para constatar la obligación de ella para consigo misma" (Salvat R., Derecho Civil Argentino

- Parte General, Tº II, páginas 464/465; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil Parte General, T. II,

página 354).

CENICEROS COLELLA ALBERTO VALENTIN C/ CONIPER SA S/ ORDINARIO.

Dieuzeide - Vassallo - Heredia.

Cámara Comercial: D.

Fecha: 20140718

Ficha Nro.: 000066381

873. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.NULIDAD RELATIVA Y NULIDAD ABSOLUTA. INTERPRETACION. 1.3.

1. Nuestro Código Civil no enuncia taxativamente los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, no fijando tampoco pautas expresas de distinción entre una y otra categoría. No obstante, la doctrina es conteste que en las nulidades absolutas está en juego el interés colectivo o general, de modo que se apunta a proteger el interés público de manera 'inmediata' y el privado de modo 'mediato'. 2. El criterio de distinción entre ambas categorías reside entonces en la transgresión del orden público: mientras que la nulidad absoluta importa una sanción de invalidez más rigurosa en tanto afecta a los actos que pugnan con el orden público; la nulidad relativa constituye un grado más benigno de sanción y alcanza a los actos inválidos que son reprobados por la ley en resguardo de un interés particular. 3. En otros términos, la afectación de normas imperativas no importa per se mecánicamente lesión al orden público (conf. CNCom, Sala D, in re, "Bona, Gaspare c/ CILSA Compañía Industrial Lanera SAFEI s/ sumario" del 15/08/1997). Ello así, el examen del fundamento y fin de la particular disposición legal es el que permite señalar si el acto está afectado de nulidad absoluta o de nulidad relativa (ver CNCom. Sala A, in re, "Otero Raúl José y otro c/ Colinas del Tiempo SA y otros s/ ordinario" del 24/06/2008 y sus citas). BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140625 Ficha Nro.: 000066247

874. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSUR A POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS. 33.3.4.

La comprobación del presupuesto objetivo del artículo 232 de la LCQ basta para tornar operativa la consecuencia en ella prevista: clausura del procedimiento por falta de activo y remisión a sede penal. Ello así, pues la norma impone al juez de la quiebra el papel de mero ejecutor de la manda legal, sin que parezca viable que dicho magistrado formule un examen -siquiera "prima facie"- de la actuación del deudor desde la óptica penal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia (conf. esta Sala; "Contra Muestra SA s/ quiebra" 28/05/14; íd. Sala C, "Barbieri Antonio Ambrosio s/ quiebra" del 07/06/11; íd. Sala B, "Coviteco SA s/ quiebra s/ incidente de eximición" del 23/04/92).

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CANUEL SRL S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066456

875. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSUR A POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). PRESUPUESTOS.PROCEDENCIA. 33.3.2.

Del dictamen fiscal nº 142515:. Procede confirmar la resolución que declaró la clausura del procedimiento por falta de activo, razón por la cual dispuso la remisión de estos actuados a la Justicia Penal, acorde a lo normado en el artículo 233 LCQ. Ello así por cuanto, el artículo 232 LC dispone que se debe declararla clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de créditos, no existe activo "suficiente" para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que prudencialmente aprecie el juez. Y como el efecto inmediato de la clausura decretada en los términos señalados, es la presunción de fraude, el juez debe comunicar dicha circunstancia a la justicia penal, para la instrucción del sumario pertinente (artículo 233 LC). CANUEL SRL S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066457

876. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIEN TO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226).INEFICACIA. DECLARACION ABSTRACTA . 32.3.4.

La declaración de ineficacia perseguida en este proceso devino abstracta, con la conclusión de la quiebra por avenimiento (CNCom, Sala A, 5.6.13, "Bialy SA c/ Betavill SA y otros s/ ordinario -ineficacia LCQ: 119-"). Es que, concluida la quiebra, se torna del todo inútil que el acreedor pueda invocar la inoponibilidad de ciertos actos o continuar con la acción que hubiere promovido. Más aun, ni siquiera podría ejecutarse una sentencia que declarara el carácter inoponible de un acto porque, finalizada la quiebra, el acto es eficaz, como si la inoponibilidad no hubiera sido declarada y sin necesidad de otra resolución judicial para obtener ese efecto. CERAMICA LARRAZABAL SA C/ TRES SIETES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066334

877. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTA L (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. EFECTOS. 32.4.2.

Tratándose de un ofrecimiento de conclusión falencial con fondos provenientes de un tercero, corresponde abonar los réditos devengados desde el decreto de quiebra hasta el día del efectivo pago. Ello así, en el entendimiento de que el pago total no deriva de la liquidación del activo falencial sino del depósito de fondos ofrecido por la cesante -y erogados por un tercero-, por lo que deben computarse los intereses de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer, ya que siendo un pago de origen "extraconcursal", no pueden omitirse las reglas comunes sobre integridad del pago. Así, es improcedente el planteo de la cesante quien a fin de concluir esta quiebra propuso que los intereses de dichas acreencias se liquidaran de acuerdo a las pautas fijadas en esta Alzada hasta la fecha en que esos acreedores aceptaron los pagos efectuados judicialmente y, a partir de allí se ajustaran conforme la tasa ofrecida por la institución bancaria en la que obran depositadas las sumas a favor de cada uno de los acreedores concurrentes.

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VADIAN SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066404

878. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. CONTRATOS E N CURSO DE EJECUCION. LEASING. RESTITUCION DEL BIEN. DEUDOR. CONTINUACION DEL CONTRATO. OMISION DE COMUNICARLO. RESOLUCION DE PLENO DERECHO. 4.13.

Corresponde confirmar la decisión de restituir los bienes muebles registrables a la incidentista, bajo apercibimiento de ordenar el secuestro de los mismos, ya que -como en el caso- nos encontramos ante un contrato de leasing financiero y no ante un contrato de compra venta en cuotas como sostiene la deudora. Cabe señalar que ambos negocios son diferentes: en el leasing no hay una compraventa inicial, puesto que se deja para la opción la celebración misma del contrato. Consecuentemente, no se transmite el dominio ni la posesión, sino la tenencia; sólo a partir del ejercicio de la opción se aplican las reglas de la compraventa y se producen sus efectos. En la venta con reserva de dominio se divide el precio en cuotas y, una vez pagada la última, se agota la obligación de dar sumas de dinero; en el leasing, en cambio, una vez pagada la última cuota hay un valor residual (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Tratado de los Contratos", Tº II, página 541 y sgtes). A más surge de cláusulas en los contratos inscriptos en el Registro del Automotor, que el objeto establecido entre las partes fue dar el uso y goce de los rodados allí consignados por un plazo determinado. A lo precedente, debe sumarse que el dador es el único propietario de los bienes y que la tomadora adquirió la utilización a cambio de un "canon" mensual y de acuerdo a otra cláusula, la tomadora podía ejercer la opción de compra previéndose en tal supuesto un pago adicional para perfeccionar la operatoria; caso contrario, debía restituir los bienes al dador. TALLERES GRAFICOS MORALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (HSBC BANK ARGENTINA SA). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066280

879. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE AT RACCION. HONORARIOS. PROCESO SUCESORIO. CONCURSO PREVENTIVO DEL HEREDERO DE LA CAUSANTE. IMPROCEDENCIA. 4.10.6.

No es posible admitir que el juez del concurso de uno de los herederos del causante pueda suspender la tramitación del proceso sucesorio a través de una medida de no innovar. Ello así por cuanto el juez del sucesorio conserva jurisdicción sobre las acciones que puedan ejercer los herederos entre sí respecto a su calidad de tales o a la extensión de sus derechos en la herencia y el del concurso tendrá competencia para decidir sobre los créditos que se insinúen contra el heredero, quedando los acreedores sometidos a las reglas establecidas por la Ley 24522. Ello, ya que mientras subsiste la comunidad hereditaria, los herederos comparten la titularidad sobre el caudal hereditario, que se inicia con la apertura de la sucesión y termina recién con la partición. Al fallecer el causante y existir más de un heredero, los bienes no pertenecen a ninguno de ellos en particular sino a todos en común, de manera que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos. Es decir, desde el momento del fallecimiento se forma una comunidad hereditaria y, si hay más de un heredero, todos ellos tienen los derechos del causante, en cuanto a la propiedad y posesión de los bienes (artículo 3416 Cciv); sólo la partición hará cesar ese estado análogo al condominio (conf. Borda Guillermo A., Tratado de derecho civil, Sucesiones, Tomo I, Ed. Perrot, 1994, página 39). La partición es, pues, el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. De ello se deriva que, mientras los acreedores de la herencia ejecutan su acreencia directamente sobre bienes de la comunidad indivisa, el acreedor del heredero necesita determinar qué bienes se adjudicarán a su deudor. Para formar la porción de cada heredero, deben tomarse en cuenta no sólo los bienes dejados por el causante a su muerte, sino también los que los herederos hayan recibido en vida de aquél (artículo 3469 Cciv). Estos no forman parte de la sucesión, como habían salido del patrimonio del de cujus antes de su muerte; pero deben ser considerados al formar las hijuelas (obra citada, página 361). LOPEZ FERNANDO JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva.

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Cámara Comercial: C. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066301

880. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE AT RACCION. HONORARIOS. PROCESO SUCESORIO. CONCURSO PREVENTIVO DEL HEREDERO DE LA CAUSANTE. IMPROCEDENCIA. 4.10.6.

No es posible admitir que el juez del concurso de uno de los herederos pueda suspender la tramitación del proceso sucesorio a través de una medida de no innovar. Ello así por cuanto el juez del sucesorio conserva jurisdicción sobre las acciones que puedan ejercer los herederos entre sí respecto a su calidad de tales o a la extensión de sus derechos en la herencia y el del concurso tendrá competencia para decidir sobre los créditos que se insinúen contra el heredero, quedando los acreedores sometidos a las reglas establecidas por la Ley 24522. En ese marco, la acción de colación (iniciada por los coherederos del concursado contra éste en la que resultaron vencedores) es una acción personal que culmina en la sentencia con la fijación de una suma colacionable, que se hará valer en el proceso sucesorio en el acto de la partición […] importa la imputación de su valor a la porción del beneficiario, por lo que la suma que surge de la sentencia no constituye un crédito a favor de la sucesión sino que sólo determina el monto deducible de la hijuela del heredero que colaciona (conf. Bueres - Highton, Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 6 A, Sucesiones, Ed. Hammurabi, 2007). LOPEZ FERNANDO JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066302

881. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE AT RACCION. HONORARIOS. PROCESO SUCESORIO. CONCURSO PREVENTIVO DEL HEREDERO DE LA CAUSANTE. IMPROCEDENCIA. MEDIDA DE NO INNOVAR. 4.10.6.

No es posible admitir que el juez del concurso de uno de los herederos del causante pueda suspender la tramitación del proceso sucesorio a través de una medida de no innovar. Ello así por cuanto el juez del sucesorio conserva jurisdicción sobre las acciones que puedan ejercer los herederos entre sí respecto a su calidad de tales o a la extensión de sus derechos en la herencia y el del concurso tendrá competencia para decidir sobre los créditos que se insinúen contra el heredero, quedando los acreedores sometidos a las reglas establecidas por la Ley 24522. Así lo dispone el artículo 3284 inciso 1° Cciv; por lo que no puede el juez del concurso a vanzar sobre competencia ajena debiendo limitarse a comunicar la existencia del concurso preventivo y disponer las medidas para evitar que el deudor, que se encuentra sometido a las previsiones del artículo 16 y cc LCQ, disponga libremente de sus bienes en perjuicio de sus acreedores (conf. artículo 14 inciso 7 LCQ). Con tales alcances, corresponde dejar sin efecto la medida de no innovar decretada en autos, debiendo los juicios sucesorios seguir su curso, siendo menester comunicar al juez civil de la existencia del presente concurso preventivo y de la inhibición de bienes decretada en autos, a los efectos pertinentes. LOPEZ FERNANDO JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066303

882. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CON TRA EL CONCURSADO. SUSPENSION DE PROCESO ORDINARIO. COSTAS. 4.22.

Toda vez que la presentación en concurso de la accionada originó la suspensión de un proceso ordinario (LCQ: 21), corresponde que soporte las costas generadas en dicho proceso. Ello así, pues el accionar de la demandada determinó la suspensión del pleito, y la apertura del proceso universal. PROVINCIA ART SA C/ AMANCAY SAICAFI S/ ORDINARIO.

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Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066355

883. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CON CLUSION DEL CONCURSO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. EJECUCION DE EXPENSAS. SU BASTA. CREDITO PRECONCURSAL. SUSPENSION. PROCEDENCIA. 13.15.

Resulta procedente el pedido de suspensión de subasta, que se habría reanudado en sede civil en un trámite de ejecución de expensas, toda vez que la apelante manifiesta que se trata de un crédito preconcursal. En ese marco, si bien es cierto que el concurso está concluido por cumplimiento del acuerdo, no corresponde desestimar liminarmente la pretensión de la concursada sin constatar, si el pretenso acreedor por alquileres pretende reanudar los trámites de subasta en sede civil por un título de causa anterior al presente concurso, circunstancia sobre la que necesariamente debe pronunciarse el Juez del proceso universal. VIDARTE ROSA KARINA s/ CONCURSO PREVENTIVO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140704 Ficha Nro.: 000066348

884. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUO TAS CONCORDATARIAS. MORA.MORA AUTOMATICA. INTERESES. 13.13.4.

La mora en el pago de la cuota concordataria se produce en forma automática por tratarse de una obligación a plazo cierto conforme lo dispuesto por el artículo 509 del Código Civil. De allí que -en el caso- corresponde reconocer a la acreedora intereses por la mora en la que incurrió la concursada, desde el vencimiento de la cuota concordataria hasta el efectivo pago a una tasa de interés fija del 8% anual, por tratarse de una deuda verificada en dólares estadounidenses (v. "Rocco Fornari Cesar Enrique Rapul c/ Guimil Moldes Angélica s/ Ejecutivo", del 30/5/06 y sus citas). VISOR ENCICLOPEDIAS AUDIOVISUALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066462

885. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JU RIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES.ESCRITURACION. TEORIA DE LA APARIENCIA. 25.3.

Procede revocar la resolución que rechazó el incidente de escrituración, por cuanto, en el caso, haciendo prevalecer la buena fe de los incidentistas al contratar con la fallida, se estima que con la documentación acompañada y prueba producida se ha acreditado la legitimidad del reclamo impetrado por la acreedora, por lo que corresponde hacer lugar a la escrituración pretendida. Y si bien no se acreditó la representación invocada por la apoderada de la fallida, a la fecha de la firma del boleto de compraventa y que, en el poder se estipuló que no podía comprometer el patrimonio de la sociedad con compromisos de venta, ventas y/o garantías sin previa autorización del Directorio, sin embargo, de las restantes pruebas producidas surge que dicha persona actuaba en nombre de la sociedad y que reconoció la firma inserta en el boleto de compraventa, habiendo declarado que "era parte de su trabajo firmar los boletos de compraventa" y que luego de haber firmado el adjuntado por los incidentistas, la sociedad le otorgó un poder general de administración. Es que debe aplicarse al caso el principio jurídico de la apariencia, de acuerdo con el cual, la existencia y los alcances del acto, con relación a terceros, deben ser juzgados sobre la base de su manifestación externa, es decir, de acuerdo con la forma exterior mediante la cual su autor lo ha hecho cognoscible, de modo que esta configuración produzca convicción acerca de su regularidad y realidad (esta CNCom, esta Sala A, 07.04.11, "Borga

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Andrés Fernando c/ Cosechar en Argentina SA s/ Ejecutivo"; íd., Sala C, 25.06.91, "Kripton SA c/ Asociación del personal del INTI y ot", La Ley, 1993-A, p. 368, Con nota de García Caffaro, J., "El principio de la apariencia del derecho puede reforzar la eficacia del cheque"). La teoría de la apariencia es descripta con la afirmación de que los actos realizados por una persona engañada, por una situación que es contraria a la realidad, pero que presenta exteriormente las características de una situación jurídica verdadera, son definidos y oponibles como lo serían los actos fundados en situaciones absolutamente regulares (conf. esta CNCom, Sala B, 27/8/97, "Rama Gustavo c/ Iguazú Cía. de Seg. SA s/ ord."). CONYLOT SACIFIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (PROMOVIDO POR GUTIERREZ DE TERRAGNO DORA ALICIA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140711 Ficha Nro.: 000066305

886. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JU RIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCAD OR. 25.13.1.

Del dictamen fiscal nº 142302:. La locataria de un inmueble se encuentra obligada frente a la quiebra de la locadora a abonar los cánones respectivos, pues no puede oponerse a dicho pago con el pretexto de no haberse determinado la real titularidad del bien locado. Ello así pues, la causa de la obligación reside en la ocupación del inmueble de la fallida y como tal tiene el deber de abonar los cánones correspondientes al bien locado, independientemente del porcentaje de titularidad que le corresponda. JABBAZ CELINA LUZ S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA DE INMUEBLES S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCCN). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140703 Ficha Nro.: 000066239

887. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDI CIAL. FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. PROCEDENCIA. 50.10.

En el marco de una quiebra, corresponde tener por cumplida la obligación de la entidad bancaria de restituir las sumas habidas en la cuenta de autos en dólares estadounidenses, correspondientes a cierto depósito a embargo realizado por la apelante y que había sido afectado por las normas de emergencia y pesificación. Ello así en tanto que no corresponde que sea dicha entidad bancaria la que restituya fondos que quedaron afectados a otro destino y que no fueron alcanzados por la pesificación. Precisamente, es la quiebra la que deberá devolver esa suma y sus correspondientes intereses según lo decidido en la sentencia apelada cuya confirmación se impone en este aspecto. Ello así, ya que existieron dos vínculos separados: el de la sociedad anónima y la quiebra, y por otra entre el banco y la quiebra. ALEJANDRO F GONZALEZ SA S S/ QUIEBRA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066295

888. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. P ROCESO DE VERIFICACION. PESIFICACION. COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFE RENCIA. 50.9.1.

Corresponde revocar la resolución que verificó el crédito reclamado en relación a la fianza otorgada a favor del banco acreedor, disponiendo su pesificación a la relación $ 1 = U$S 1, con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses. Esto pues, en un trámite en el mismo

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juzgado de primera instancia, la por entonces jueza de grado había verificado el mismo crédito, ordenando su pesificación en razón de la normativa de emergencia, pero sin disponer su actualización mediante la aplicación del CER, resolución consentida por el acreedor, encontrándose firme y por ende pasada en autoridad de cosa juzgada. GONZALEZ DE IDIARTE SILVIA JULIA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066319

889. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). LCQ 1 73. CARACTERES. 26.6.

La acción concursal de responsabilidad, a partir de la reforma introducida por la Ley 24522 a la LCQ, imputa como agente responsable, causante del daño, a quien de cualquier forma participe dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, debiendo reintegrar los bienes que aún tenga en su poder e indemnizar los perjuicios causados (cfr. LCQ: 173). En tal orden de ideas, el nexo de causalidad debe derivarse de la vinculación que se haya producido entre la conducta dolosa de los involucrados y la causación del perjuicio, perjuicio que debe consistir específicamente en la disminución de la responsabilidad patrimonial o producción de la insolvencia a través de la disminución del activo o la exageración del pasivo (cfr. Roitman, Horacio, "Responsabilidad de Terceros en la Quiebra", Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 11, página 47). EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA S/ QUIEBRA C/ HERMIDA EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066368

890. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).LCQ 17 3. CARACTERES. 26.6.

La acción concursal de responsabilidad, a partir de la reforma introducida por la Ley 24522 a la LCQ, imputa como agente responsable, causante del daño, a quien de cualquier forma participe dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, debiendo reintegrar los bienes que aún tenga en su poder e indemnizar los perjuicios causados (cfr. LCQ: 173). La ley no innova aquí sobre los principios clásicos de la responsabilidad civil, más ha establecido normas propias, que señalan específicamente el tipo de daño y el elemento subjetivo de la responsabilidad que la configuran (Fassi, Gebhardt, "Concursos y Quiebras", Buenos Aires, 2004, Astrea, página 448 y ss.). Ello así, pues la conducta reprochada debe tener vinculación causal con la insolvencia, en el sentido de que dicho comportamiento debe implicar la facilitación o el agravamiento de la insolvencia patrimonial del deudor fallido o, alternativamente, la disminución de su responsabilidad patrimonial, aún cuando no existiere -en esta última- esa relación causal precedentemente aludida respecto de la cesación de pagos (cfr. Esta CNCom, esta Sala "A", 15.2.08, "Intercam SA c/ Mercado..."; en igual sentido, Dasso, Ariel Ángel, "El Concurso Preventivo y la Quiebra", Buenos Aires, 2000, Ad-Hoc, T° II, 798 y ss.). EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA S/ QUIEBRA C/ HERMIDA EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066369

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891. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).LCQ 17 3. PRESIDENTE. INSOLVENCIA DERIVADA DE SU CONDUCTA. 26.6.

Procede la acción de responsabilidad incoada contra el codemandado, quien se desempeñaba como presidente de la sociedad fallida, en tanto la conducta desplegada produjo la situación de insolvencia de dicha sociedad. Ello en tanto, se encuentran en el caso configurada una de las causales enunciadas en la Ley 24522: 173, a saber: i) los colectivos propiedad de la concursada fueron dados en locación mediando un concurso preventivo y sin autorización judicial bajo la presidencia ejercida por el nombrado codemandado, y ii) muchos de esos bienes no fueron devueltos cuando correspondía ni pudieron ser luego localizados para ser incorporados a la masa falimentaria, generando el consecuente perjuicio patrimonial para la sociedad fallida y, por derivación de ello, a sus acreedores. Es decir que se encuentra la existencia de un daño concreto como configuración de uno de los requisitos inexorables de la responsabilidad atribuida al codemandado. EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA S/ QUIEBRA C/ HERMIDA EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066370

892. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). LCQ 1 73. PRESIDENTE. INSOLVENCIA DERIVADA DE SU CONDUCTA. 26.6.

Procede la acción de responsabilidad incoada contra el codemandado, quien se desempeñaba como director de la sociedad fallida, en tanto la conducta desplegada produjo la situación de insolvencia de dicha sociedad. Ello en tanto, se encuentra en el caso configurada una de las causales enunciadas en la Ley 24522: 173. Es que la antijuridicidad requerida queda evidenciada a poco que se retenga que los contratos de locación de las unidades -colectivos- pertenecientes a la fallida fueron, celebrados sin autorización judicial, por lo cual dicho accionar implicó una palmaria contravención a lo categóricamente dispuesto por el artículo 16, párrafo décimo tercero de la Ley Concursal, que considera un acto precisamente sujeto a autorización judicial a aquellos "relacionados con bienes registrables". EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA S/ QUIEBRA C/ HERMIDA EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066371

893. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167). 26.6.4.

La acción de responsabilidad societaria puede ser ejercida por el órgano concursal -como aconteció en el caso- de conformidad con lo establecido por el artículo 278 LSC y el artículo 175 del régimen falimentario. Siendo que la acción principal promovida, está fundada en las normas de la Ley de Sociedades, en tal sentido, su situación no está sujeta al término de prescripción corta del artículo 174 LCQ, que específicamente se refiere a las acciones promovidas en los términos del artículo 173 LCQ y, por el contrario, no parecen abarcar el ámbito de las acciones previstas en el artículo 175 del citado cuerpo legal, relacionado con otras reglas societarias. Esta última disposición se refiere a las acciones de responsabilidad de tipo societario contempladas por la Ley 19550 (LSC) en sus artículos 274 y siguientes, comprensiva de la responsabilidad contractual que se le endilga al accionado en virtud de los hechos invocados por la sindicatura al demandar y, que se centran en el incumplimiento o violación de deberes nacidos del contrato de sociedad. DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). Kölliker Frers - Míguez - Uzal.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066287

894. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167). ACCION POR EL SINDICO CONCURSAL. APLICAC ION DEL CCOM: 848. PROCEDENCIA. 26.6.4.

Si bien -en el caso- la Sra. Juez de Grado sostuvo que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad societaria estaba inmerso en el marco del plazo decenal del artículo 846 del Código de Comercio, sin embargo, como lo ha reconocido la propia sindicatura, la doctrina mayoritaria ha concordado que, tratándose de acciones de responsabilidad de tipo societario que, aunque promovida por el funcionario concursal -dado su rol consecuente con el decreto de quiebra- derivan del contrato social y referidas a temas vinculados con las operaciones sociales, rige el plazo trienal del art. 848, inciso 1° del Código de Comercio y ello es acorde a tal previsión normativa que comprende en materia de sociedades, acciones que se fundan exclusiva y directamente en el contrato de sociedad, como ser las relativas a la organización, gestión o liquidación del ente, ejercitables por la sociedad contra los socios y por los socios entre sí o contra la sociedad -vgr., la acción contra el accionista para la integración de la acción, entre otras-. A su vez, y en lo tocante a las operaciones sociales, refiere a las acciones que derivan directamente e inmediatamente del contrato social y a aquellas que, aunque sin una derivación directa o inmediata, son de naturaleza social; en otros términos, acciones que derivan conjuntamente del contrato social y de la realización de las operaciones sociales. DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066288

895. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167). ACCION POR EL SINDICO CONCURSAL. APLICAC ION DEL CCOM: 848. PROCEDENCIA. 26.6.4.

Tratándose de acciones de responsabilidad de tipo societario que, aunque promovida por el funcionario concursal -dado su rol consecuente con el decreto de quiebra- derivan del contrato social y referidas a temas vinculados con las operaciones sociales, rige el plazo de prescripción trienal del artículo 848, inciso 1° del Código de Comercio y ello es acorde a tal previsión normativa que comprende en materia de sociedades, acciones que se fundan exclusiva y directamente en el contrato de sociedad, como ser las relativas a la organización, gestión o liquidación del ente, ejercitables por la sociedad contra los socios y por los socios entre sí o contra la sociedad -vgr., la acción contra el accionista para la integración de la acción, entre otras-. A su vez, y en lo tocante a las operaciones sociales, refiere a las acciones que derivan directamente e inmediatamente del contrato social y a aquellas que, aunque sin una derivación directa o inmediata, son de naturaleza social; en otros términos, acciones que derivan conjuntamente del contrato social y de la realización de las operaciones sociales. Por lo tanto, contrato social y operaciones sociales, denotan que hay un nexo racional entre ellos, evidenciando el propósito de comprender los casos en que el contrato social da lugar a operaciones sociales, con mayor razón debe así entenderse por el uso de la conjunción copulativa y que establece claramente tal vinculación (Fernández R.L "Código de Comercio Comentado" T.III, páginas 653 y sgtes). DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066289

896. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL:

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ART. 167). ACCION POR EL SINDICO CONCURSAL. APLICAC ION DEL CCOM: 848. PROCEDENCIA. 26.6.4.

Cuando, como en el caso, desde la óptica de la legislación societaria la sindicatura accionó contra el demandado -ex accionista mayoritario de la sociedad fallida- por daños y perjuicios en los términos de los artículos 54 y 175 LSC, invocando presuntos hechos dañosos que agravaron la situación de insolvencia de la sociedad -vgr. retiro de fondos cuando esta última se encontraba en cesación de pagos, participación activa en decisiones que la habrían conducido a la pérdida de su capital social, ocultamiento de información a la sindicatura, etc.-, resulta que la acción de responsabilidad societaria entablada encuadra, al tratarse inexcusablemente de conductas que inciden en las operaciones sociales, en el plazo trienal de prescripción previsto por el artículo 848 inciso 1° del Código de Com ercio. DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066290

897. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167).DIES A QUO. INTERRUPCION. INCIDENTE DE INVESTIGACION. CCIV: 3980. 26.6.4.

Si bien, en principio, la excepción de prescripción que opuso el demandado podía haber prosperado pues desde el decreto falencial (28.8.09) y hasta la fecha de promoción de la acción (28.11.12) transcurrieron tres (3) años y tres (3) meses, sin embargo no puede soslayarse que se configura un supuesto de imposibilidad "subjetiva" de hecho para que la sindicatura promoviera la acción de responsabilidad en término, puesto que se vio en la necesidad de iniciar un incidente de investigación para colectar pruebas y datos como base fáctica de las pretensiones que ha entablado, extremo que constituye una causal encuadrable en el artículo 3980 del Código Civil que dispone que se suspende el transcurso del plazo de prescripción "cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor o al propietario, (aquí, el síndico) de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario (síndico) hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses...". DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066291

898. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167).FALTA DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CES ACION DE PAGOS. APLICACION CCIV 3980. 26.6.4.

Siendo que el artículo 174 LCQ se extiende a los actos practicados hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos, por lo que su determinación también resulta necesaria para determinar los hechos sobre los cuales se sustenta una acción de responsabilidad concursal; en ese marco cabe señalar que la pendencia de la resolución relativa a la fecha de inicio de cesación de pagos, constituye un hecho impeditivo de la prescripción encuadrable en el artículo 3980 del Código Civil (cfr. arg. esta CNCom., Sala E in re: "Banco de Crédito Rural Argentino SA s/ quiebra c/ Antuna Alejandro s/ ordinario (acción de responsabilidad) del 13.08.93, id in re:"Decorinter SA s/ quiebra s/ inc. de responsabilidad" del 10.7.00, Sala C., in re: "Falboc SA s/ quiebra s/ inc. de responsabilidad" del 21.03.97). DIDONAZ SA S/ QUIEBRA C/ DABAS NORBERTO OMAR S/ ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066292

899. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. GENERALIDADES.PERITO CONTADOR. REMOCION. IMPROCEDENCIA: PREVIA RENUNCIA IMPLICITA. 38.1.

No corresponde imponer la sanción de remoción a una perito contadora por no haber cumplido en su totalidad con la tarea encomendada, toda vez que la sancionada había planteado que la pericial contable oportunamente ordenada, era distinta en alcance y profundidad a la realización de una auditoría completa, no contando con tiempo suficiente para realizarla en la actualidad. Lo manifestado por la experta importó una renuncia a continuar ejerciendo el cargo para el que fue designada y como tal se la tendrá presente a sus efectos. Ello sin perjuicio de la regulación de honorarios por las tareas efectivamente realizadas. DROGUERIA SAN JAVIER SRL C/ FARMACEUTICOS ARGENTINOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR DROGUERIA SAN JAVIER SRL AL CREDITO DE SIDUS SA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066433

900. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. MARTILLEROS (ART. 285).SANCION. REMOCION DEL CARGO. APELACION. PROCED ENCIA. MORIGERACION. 38.6.

Del dictamen fiscal 141976:. Corresponde morigerar la sanción de remoción impuesta en una quiebra al martillero por el juez de primera instancia toda vez que, si bien en dos ocasiones la subasta que debía llevarse a cabo no lo fue debido, primeramente por una causa no imputable al martillero, pero luego porque éste no llamó a edictos como debería haberlo hecho en tiempo y forma, cabe tener presente que la remoción es la máxima sanción. Atento ello, de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de la Cámara Comercial, surge que el martillero en cuestión no recibió sanciones previas en su actuación profesional. En consecuencia, atendiendo a la regla de gradualidad y proporcionalidad que debe observarse en la aplicación de sanciones (conf. Dictamen 95943 de fecha 18.09.03 en autos "Luis Catalini e hijos SRL s/ quiebra s/ inc. De apelación art. 250", entre otros) corresponderá morigerar dicha sanción. (En el caso, se dejó sin efecto la remoción dispuesta y se aplicó al martillero una multa de $ 2.500). CARMAN SRL S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL (POR GOMEZ CONCEPCION). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066389

901. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3 .

A partir de la desatención en las tareas que le fueron impuestas al síndico -en el caso-, que denotan una falta de conveniente impulso del trámite de la presente quiebra, sin que hubiera mediado explicación conducente en torno a las causas que provocaron dicha conducta; y si bien las sanciones deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada de las actuaciones y que el contador carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal -según ha informado en forma telefónica la Superintendencia de este Tribunal-, se estima que la multa de $ 5.000 fijada por la a quo guarda relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento. (En el caso, la a quo llamó la atención al funcionario en dos oportunidades frente a las omisiones y demoras y con posterioridad resultó necesario intimar al funcionario en diversas oportunidades para que informe y/o cumpla con las tareas que le fueron encomendadas). MANUFACTURAS DE ENVASES FLEXIBLES LTDA DE ARG SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CONTINUACION DE LA EXPLOTACION POR LA SINDICATURA). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana.

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Cámara Comercial: F. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066294

902. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3 .

Procede confirmar la resolución que impuso al síndico la sanción de apercibimiento dispuesta, en tanto, no existe controversia en cuanto a que el recurrente no contestó las intimaciones pese a haber sido debidamente notificado. A su vez, de las constancias de la causa, no se desprende elemento alguno que justifique el silencio guardado por el síndico frente a las nuevas y reiteradas intimaciones que la juez de primera instancia le cursó bajo apercibimiento de lo previsto por la LCQ: 255. DBC SA S/ QUIEBRA. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000066451

903. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.RECHAZO DE LA HOMOLOGACION. EFECTOS. DEUDOR. BUENA FE. MAYO RIAS. MANIPULACION. CREDITOS PRIVILEGIADOS. CESION. RENUNCIA AL PRIVILE GIO. PROTECCION DEL CREDITO. PAR CONDITIO CREDITORUM. TRANSGRESION. LEY 24522: 5 2-4° (LEY 25589). LEY 24522: 48. 12.3.

Procede revocar la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado, luego de desestimar la oposición formulada de un acreedor respecto de la renuncia al privilegio que fuera expresada por otro respecto de su crédito, procedió a la homologación del acuerdo preventivo. Ello así en tanto, la ponderación de los elementos de persona, tiempo y lugar que han rodeado la cesión del crédito, permiten tener por configurada la existencia de vicios invalidantes en el marco del concurso, que lo hacen susceptible de su apartamiento de la base de cómputo previsto por el artículo 45 LCQ (arg. artículo 1071 Código Civil, artículos 16, 43 párr. 2° y 56 párr. 3° LCQ). Quede ello claro: no se trata de establecer apriorísticamente principios rígidos que conlleven privar de legitimación a los terceros que se incorporan al proceso (sea a través de la cesión o por pago por subrogación), sino todo lo contrario, la posibilidad que estos puedan prestar su aquiescencia con la propuesta formulada dependerá de los elementos probatorios que se adunen a la causa. Y en el caso, la situación evidenciada permite inferir que nos encontramos frente a la emisión de un voto connivente. Es que aun cuando la ley no exige explicación alguna sobre la motivación de la renuncia -artículo 873 Código Civil- parece poco plausible que una persona -incluso aquella poco avezada en los negocios financieros, lo cual no es el caso de autos pues se trata de una sociedad comercial- que además tiene por único objeto realizar todo tipo de inversiones pueda embarcarse voluntariamente en una operatoria en la que pone en riesgo la posibilidad de recuperar lo desembolsado al sujetarse a una propuesta que reduce el porcentual al 85% del crédito, con una espera de un año y pago en cuotas. Tal conclusión es evidente en un contexto donde las liberalidades no se presumen (artículo 1818 Código Civil), máxime cuando se trata de una sociedad que por definición tiene un interés económico. Tales elementos de convicción, permiten vislumbrar con alta probabilidad que a partir de la voluntad coadyuvante de la sociedad cesionaria, la concursada lograba imponer el acuerdo, cuya existencia en los términos de la LCQ: 49 se hizo saber a apenas 10 días después de la renuncia al privilegio por parte del acreedor cuestionado permitiéndole resguardar de ese modo el significativo activo que tomando como base únicamente el inmueble ronda los 9.000.000 de dólares estadounidenses Conlleva la situación descripta que ese acreedor que no se encontraba incluido dentro de aquellos categorizados como quirografarios, como consecuencia de una liberalidad, en tanto no se ha explicado ni acreditado una actitud contraria, permite que la concursada obtenga las mayorías suficientes, que obviamente no lograba hasta ese momento, próximo al vencimiento del prorrogado período de exclusividad. Tal comportamiento revela a criterio de esta Sala que se ha alterado la pars conditio creditorum. La conclusión anterior no avanza sobre la eventual configuración de la figura tipificada por el artículo 180 Código Penal. Tan sólo pretende privar de eficacia a un acto que, a partir de los indicios graves, concordantes y precisos antes reseñados, se reputa vulneratorio del sistema concursal y del ordenamiento jurídico considerado de modo integral. ESAGRA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20140701 Ficha Nro.: 000066299

904. CONCURSOS: HONORARIOS. INTERESES.HONORARIOS SI NDICO. TASA APLICABLE. TASA PASIVA. 39.12.

La deuda por honorarios regulados al síndico concursal devenga intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, conforme lo previsto por la Ley 21839: 61 (CNCom, Sala D, 23.8.06, "Lodigiani y Leali SA s/ quiebra"; CNCom, Sala A, 2.3.10, "Boeing SA s/ quiebra s/ incidente de apelación por la sindicatura"; CNCom, Sala B, 14.4.09, "Supermarket SA s/ quiebra"; 28.4.09, "Liga Argentina c/ La Tuberculosis Asociación Civil s/ concurso preventivo"; 9.5.07, "González, Daniel Eduardo - González, Gabriela S.H. s/ quiebra"; entre otros). NUEVO BANCO SANTURCE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066434

905. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE EXTINC ION O CLAUSURA (ART. 291). AVENIMIENTO. EXCLUSION DE INMUEBLE DE LA BASE REGUL ATORIA POR ACCION DE INEFICACIA. 39.5.5.

Cabe excluir de la base regulatoria, el inmueble que fuera objeto de la acción de ineficacia, en el marco de una quiebra que concluye por avenimiento (LCQ: 265-2º). En tal sentido, la regulación de honorarios debe efectuarse calculando prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al que ya fue objeto de realización (artículo 267, segundo párrafo, ley citada). Sentado ello, en cuanto al criterio y modo de valoración al momento de estimar las retribuciones profesionales, es indudable que (en cualquier caso) el activo debe ser de la fallida, razón por la cual la inclusión del valor del inmueble involucrado en la acción de ineficacia es inadmisible. Porque, además, la conclusión de la quiebra ocasiona que aquella tramitación se torne abstracta y que, por lo tanto, esos bienes no integren el patrimonio de la fallida (CNCom, Sala D, 27.12.10, "Nikkon SA s/ quiebra"; 3.9.13, "Constructora Gramuglia Hnos SA s/ quiebra"). CERAMICA LARRAZABAL SA S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066315

906. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE QUIEBR A LIQUIDADA (ART. 290). TOTAL DE LAS REGULACIONES: TOPES. 39.4.

1. Para revisar los emolumentos en el proceso falencial, el LCQ: 267 prescribe que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado. 2. En razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Ello así pues la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes. Disidencia de la Dra. Piaggi:. 1. Los honorarios pueden ser conceptuados como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de estos estipendios tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (artículos 14 y 17), igualdad (artículos 16 y 75-19º), razonabilidad (artículos 28 y 31) y al afianzamiento de la justicia. 2. Es por este motivo que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no pueden prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Es que mediante la misma el legislador ha querido asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta. 3. El establecimiento de honorarios mínimos

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fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (artículos 8 y 39, Ley 21839), tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo cual demuestra que la solución propiciada no es irrazonable y se mueve en un adecuado marco de justicia. Se trata además de una solución equitativa si se considera que la intervención de estos profesionales implica el armado y sostenimiento de una mínima organización con costos fijos elevados. 4. Así si los tres sueldos del secretario de primera instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios, implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de secretario. TECNOLOGIA TEMPO SA S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066417

907. CONCURSOS: IMPUGNACION DEL ACUERDO. CAUSALES D E IMPUGNACION. POTESTAD. JURISDICCION. 11.4.

La homologación es la confirmación que da el órgano jurisdiccional a ciertos actos o convenciones para imprimirles carácter oficial. El concordato, que antes de la homologación no es más que un proyecto, se hace definitivo y obligatorio mediante ese acto, y tal intervención de la justicia es necesaria como una garantía de la seriedad del acto y de los derechos de la minoría disidente y demás acreedores que no tomaron participación en el arreglo (Segovia, "Código de Comercio de la República Argentina", Buenos Aires, Félix Lajouane Editor, 1892, página 394). Por ello, al emitir pronunciamiento sobre el particular, en todos los casos y aún en ausencia de cuestionamiento, el juez se encuentra constreñido a evaluar si la propuesta conlleva ínsito el ejercicio abusivo de un derecho o el fraude a la ley, situaciones éstas frente a las cuales deberá denegar la homologación (artículo 52 inciso 4° LCQ). Pues bien, aquélla potestad jurisdiccional supone necesariamente una actividad tutelar preventiva, la cual debe tender a disipar todo ejercicio antifuncional que configure abuso (el cual puede presentarse tanto frente a la licuación de los pasivos concursales como en caso de carencia de adecuada proporción entre la solución preventiva que la ley dispensa al insolvente y el sacrificio patrimonial que éste ofrece e impone a sus acreedores) como la elusión a una norma imperativa del ordenamiento legal (fraude). Y es que siendo el abuso del derecho mentado por el artículo 1071 del Código Civil un concepto jurídico indeterminado, los jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo (y más precisamente la de la propuesta abusiva referida por el artículo 52 inciso 4 LCQ) sino casuísticamente, ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas (CSJN, 15/3/2007, "Arcángel Maggio SA s/conc. prev. s/ incid. de impugnación al acuerdo preventivo", Fallos, 330:834). Es en esta concepción publicística, donde se articula todo el ordenamiento jurídico y, a la vez, se promueve la defensa de la más amplia gama de intereses comprometidos en la tramitación de un proceso concursal, que -adelántese- exceden el marco estrecho de la esfera individual del deudor y sus acreedores. ESAGRA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140701 Ficha Nro.: 000066298

908. CONCURSOS: IMPUGNACION DEL ACUERDO. PLAZO Y FO RMA.VENCIMIENTO. ADHESION COMO TERCERO COADYUVANTE. IMPROCEDENCIA. 11.2.

1. Corresponde confirmar la resolución que rechazó liminarmente la pretensión del recurrente, de intervenir en un trámite de impugnación al acuerdo como tercero coadyuvante, toda vez que el plazo para impugnar el acuerdo de la concursada se encuentra ampliamente vencido. En ese contexto, admitir su adhesión a la impugnación efectuada en tiempo por otro acreedor, importaría tanto como habilitar de modo elíptico una impugnación extemporánea. 2. Aun cuando la cuestión se trate por vía incidental, no puede obviarse que la incidencia se produce en el marco de un proceso concursal, y no en un juicio ordinario, por lo que debe prevalecer la sujeción a los plazos de la LCQ, lo que soslaya la posibilidad de presentarse como tercero en los términos del artículo 90 Cpr, en esta etapa donde precluyó la posibilidad de impugnar el acuerdo. Y aun cuando conceptualmente el tercero coadyuvante pueda intervenir en cualquier parte del proceso ordinario, ello no es aplicable al caso, donde no pueden soslayarse los plazos previstos en la ley concursal.

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AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION AL ACUERDO POR ORDAS JUAN JOSE S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140704 Ficha Nro.: 000066314

909. CONCURSOS: INCIDENTES. GENERALIDADES. DESOCUPA CION DE INMUEBLES. PRINCIPIO GENERAL: TRATAMIENTO INCIDENTAL. 41.1.

En virtud de lo normado por el Cpr: 589, las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes cuando la ilegitimidad de la ocupación fuera manifiesta, o no requiera la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban ser sometidas a otra clase de proceso. INC DE SUBASTA C/ CATALDO OSVALDO CARMELO S/ OTROS - QUIEBRA S/ INC DE SUBASTA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066416

910. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUC IDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221). ACREEDORES LABORALES. NOTIFIC ACION PERSONAL O POR CEDULA. 31.7.

Corresponde la notificación por cédula o personalmente a los acreedores laborales del proyecto de distribución, en forma previa a la declaración de la caducidad de los dividendos. (v. CSJN, 1.8.13; "Case SA S/ Quiebra". Pues bien, la claridad conceptual que emana del referido fallo de la Corte impone revocar la decisión que dispone la caducidad de los dividendos en cuanto a los acreedores laborales refiere. Ello por cuanto, cabe tener en consideración que la quiebra fue declarada hace más de 15 años y que algunos de los créditos se originaron hace aproximadamente 23 años, por lo que es ciertamente improbable que la comunicación de la existencia de dividendos haya podido llegar a conocimiento de los ex dependientes de la fallida, lo cual pone en riesgo el ejercicio por ellos de un derecho de carácter alimentario amparado por el artículo 14 bis CN. Es que, el principio protectorio hacia el trabajador que establece la Ley Fundamental y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las declaraciones y tratados de jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela", por lo que reviste especial trascendencia verificar la compatibilidad de las normas concursales con la Constitución Nacional y con el Convenio 173 de la OIT ratificado por Ley 24285 (cfr. CSJN, "Clínica Marini SA s/ quiebra", del 1.8.13; "Dolce Pasti SA s/ quiebra", del 1.8.13). CASE SA S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066373

911. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUC IDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221). ACREEDORES LABORALES. NOTIFIC ACION PERSONAL O POR CEDULA. 31.7.

Corresponde la notificación por cédula o personalmente a los acreedores laborales del proyecto de distribución, en forma previa a la declaración de la caducidad de los dividendos. (v. CSJN, 1.8.13; "Case SA S/ Quiebra". En efecto, de lo que se trata es de colocar al acreedor laboral en la posición de poder ejercer eficazmente su derecho de propiedad y no quedarse en el marco teórico y formal del mero reconocimiento respetando el debido proceso; derechos éstos de raigambre constitucional cuya efectiva vigencia debe ser preservada también en la quiebra, adoptando al efecto los temperamentos que sean necesarios para que el proceso concursal pueda servir a esos fines. Y sin bien, la Sala anteriormente ha resuelto en forma diversa, en la actualidad debe decidirse esta causa en estos nuevos términos.

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Además, aun cuando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no tienen fuerza vinculante más allá del caso en que se dicten, corresponde analizar la materia recursiva con arreglo a las mismas. Ello en consideración al valor intrínseco de esas sentencias -pues emanan del intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia- y también por un criterio pragmático, que hace tanto a la seguridad jurídica como a la economía procesal. Consecuentemente, los acreedores laborales deberán ser notificados personalmente o por cédula, haciéndoles saber que su derecho de percepción caducará en el plazo de un año. CASE SA S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066374

912. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROYE CTO DE DISTRIBUCION (ART. 214). OBSERVACIONES. IMPUGNACION. PROCEDENCIA. 31.3.3.

El informe final debe contener un "proyecto de distribución" de las sumas obtenidas por la realización de bienes (Ley 24522: 218), y, uno de los aspectos de mayor interés de esa presentación es que se trata de un "proyecto", pues dicho término implica que la asignación de fondos allí contenida tiene carácter provisorio y modificable (Junyent Bas - Molina Sandoval, Ley de Concursos y Quiebras, Tº II, p. 496). Es por ello que la práctica judicial da cuenta de que el juez concursal ordena sucesivas reformulaciones hasta que -según su criterio el proyecto se encuentra confeccionado de acuerdo a los cánones legales y dispone su publicación (Junyent Bas - Molina Sandoval, op. cit., p. 496). Y recién, con la toma de conocimiento de esa presentación mediante los edictos, se abre la etapa para que los interesados formulen las observaciones que estimen correspondan, y en tal caso sustanciados esos planteos con el síndico (y realizada una audiencia), se resuelve mediante una decisión que sí causará ejecutoria (Ley 24522: 218). PAPELERA SAN ISIDRO SACI S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066431

913. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. REALIZA CION DE BIENES. FORMAS DE REALIZACION. ADJUDICATARIA DE INMUEBLE. CONSOLIDACI ON. EFECTOS. 30.2.3.

Cuando, como en el caso, el magistrado de grado aceptó la oferta que realizó cierta sociedad de un inmueble del fallido y, a resultas del procedimiento licitatorio ha sido el único oferente en firme, cuya oferta ya fue aceptada, para la adquisición del bien por lo que la juzgadora no evaluó en su decisión, que tal empresa contaba con un derecho subjetivo ya adquirido para ser declarado judicialmente como adjudicatario del inmueble de marras, afectándose su derecho a hacerse de la cosa, ya consolidado con la aceptación de su oferta y, con la consumación del trámite de licitación sin objeciones formales y la falta de otros oferentes postores al tiempo de la audiencia antedicha; en función de todo ello, no cupo que la sentenciante hiciera prevalecer por sobre el derecho subjetivo ya adquirido como adjudicataria del bien de marras un derecho meramente conjetural del ex vicepresidente de la fallida, quien ni siquiera ha insinuado -en la espera de que se levante la quiebra- el crédito que alega en su favor. No empece a lo expuesto la existencia de otros bienes para enajenar con posibilidad de generar fondos para cancelar el pasivo, porque tal extremo no puede validar la suspensión de la venta que en las condiciones en que se hallaba, debió adjudicarse inmediatamente después de la audiencia, en ese mismo acto. Es que el procedimiento de venta que se fundó en una decisión firme y ejecutoriada, y que los acreedores de la fallida han visto postergadas injustificadamente sus expectativas de cobro, tornan la suspensión de la venta no solo arbitraria sino contraria a la finalidad liquidativa que rige los procesos falenciales, pasando por alto la Sra. Juez a quo el principio de preclusión procesal al resolver en franca contradicción con pronunciamientos anteriores consentidos. BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE DE FLORIDA 728/30/32 CAPITAL FEDERAL). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140703 Ficha Nro.: 000066235

914. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA S INGULAR (ART. 202). ACCION REIVINDICATORIA: POSESION VICIOSA Y DE MALA FE. PRO CEDENCIA: RESTITUCION DEL BIEN AL ADQUIRENTE EN SUBASTA. 30.4.

1. Corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al demandante reconvenido, poseedor de cierto inmueble, la restitución del mismo al reconviniente (adquirente en subasta judicial), toda vez que la posesión ejercida no fue legítima, en tanto se fundó en un título transmitido por un fallido, que como tal se encontraba desapoderado de todos sus bienes, lo que le impedía ejercer los derechos de disposición. En ese marco, la posesión resultó ilegítima por cuanto la adquirió del que no tenía derecho a poseerla o no lo tenía para transmitirla. 2. A su vez, al verificar los antecedentes de la operación, se evidencia que la posesión ejercida por el actor es viciosa y de mala fe (artículo 2356 Código Civil). Es que, previamente, ya dos escribanos se habían negado a escriturar el inmueble al encontrarlo afectado por una inhibición general de bienes, y al verificar diversas anomalías en la documentación anejada. Súmase el hecho de que no fue encomendado un estudio de títulos del inmueble en cuestión, una mínima diligencia que habría advertido que la sociedad propietaria estaba fallida. Por otro lado, la venta del predio fue perfeccionada con un tercero que compró y vendió rápidamente el bien, y por esta causa el escribano interviniente fue luego destituido, investigado por las numerosas irregularidades en el ejercicio de su función. En último lugar, constan las numerosas exposiciones civiles que realizó el demandado ante las autoridades policiales al ser violentamente desposeído del inmueble (destrucción del candado de entrada); sin embargo el accionante continuó en el predio, no obstante conocer la existencia de un propietario con justo título y contra su expresa voluntad. RICCHIUTI EDUARDO ESTEBAN C/ GUADAGNINI HECTOR S/ ORDINARIO (JA 17.9.14, PAG 82). Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000066172

915. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA S INGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA. LANZAMIENTO PEDIDO POR EL ADQUIRENTE SI N EL CONCURSO DE LOS DEMAS CONDOMINOS. 30.4.2.

En el marco de una quiebra corresponde hacer lugar al pedido de lanzamiento de los ocupantes del inmueble subastado. Es que aun mediando un condominio respecto del bien subastado, por cuanto el comprador no adquirió la totalidad del inmueble sino una parte indivisa, cualquier condómino puede demandar el desalojo del intruso sin el concurso de los demás condóminos (Fassi, S. Fassi, H., "Juicio de desalojo", Buenos Aires, 1969, página 27; Alsina, H., "Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", tomo VI, Buenos Aires, 1963, página 66). SCIARRILLO HECTOR JORGE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES (INMUEBLE - CALLE FRANCO 3434). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066393

916. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL J UEZ. RECHAZO. IMPROCEDENCIA. CONVENIO DE PAGO. RECONOCIMIENTO DE PRUEBA. RECAUDOS LCQ 83 CUMPLIDOS. 18.4.2.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine el pedido de quiebra. Ello por cuanto, en el caso, el acuerdo privado de pago suscripto por las partes y una carta documento de intimación -con resultado negativo- son suficientes para acreditar la existencia del crédito y el estado de cesación de pagos atribuido. Es que el peticionante de la quiebra invocó justamente la ocurrencia del hecho revelador contemplado en el inciso segundo (2°) del artículo 79 LCQ, esto es, la mora en el cumplimiento de una obligación, lo que impone demostrar además de su carácter de acreedor, la existencia de una obligación líquida y exigible en cabeza del deudor. En tal contexto, visto entonces que en este pedido de quiebra se verifica que el estado de cesación de pagos se funda en un alegado incumplimiento de obligaciones

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emergentes de cierto convenio de pago -continente, se reitera, de un reconocimiento de deuda-, del que resulta en principio la calidad de acreedor del recurrente y la exigibilidad de la obligación aludida, se estima que están reunidos los recaudos iniciales de verosimilitud que exige el artículo 83 LCQ para tener por acreditados los extremos previstos y, proveer, en su oportunidad, la citación pertinente, para que con su resultado se proceda a discernir la procedencia o improcedencia de la solicitud falencial (cfr. arg. esta CNCom., Sala E, in re: "Ital Monterubbianesi SA pedido de quiebra por Mechali Juan Eduardo y Radeljak Juan Carlos" del 29.8.00, Sala B., in re: "Transportadora Textil SA pedido de quiebra por Marzorati Reynaldo" del 16.02.01). Por otra parte, no es obstáculo para tener por acreditados los recaudos exigidos por el artículo 83 LCQ el hecho de que el carácter de acreedor del peticionario se encuentre sustentado en un instrumento privado sujeto a reconocimiento del deudor (conf. esta CNCom, Sala C, 17/5/89 "Hughes Scholnik y Cia SA s/ quiebra"; íd. íd. 19/8/93 "Lavallol E. B. s/ pedido de quiebra por Banco Coop. del Este"; íd. íd. 28/2/94, "Arano Luis M. s/ pedido de quiebra por Hoffner Silvestre"; íd. íd. 29/12/95, "Fridman Ricardo Eugenio s/ pedido de quiebra por Banco Velox SA"). Ello pues, tal reconocimiento se cumple con la citación a dar explicaciones que prevé el art. 84 LCQ sin que importe la apertura de un juicio de antequiebra, vedado por la ley (conf. esta CNCom, Sala C, 26/6/92, "Leon J.M. s/ pedido de quiebra por Di Paola SA"; íd. íd. 15/9/97, "Silton SA s/ pedido de quiebra por Pandra Gustavo Daniel"). CILIMPRES SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACT CIVILES). Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140716 Ficha Nro.: 000066338

917. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESAC ION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FECHA INICIAL. 22.3.4.

1. Corresponde confirmar la resolución de grado que fijó como fecha de inicio de la cesación de pagos, el incumplimiento de la sentencia que condenó a la fallida a que hiciera entrega del horno para templado de vidrio que se le había encargado -ello, sin perjuicio del límite de la retroacción que prescribe el artículo 116 de la LCQ-. Este incumplimiento es el hecho que determina el estado de cesación de pagos (LCQ: 79-2º), ponderando que la apelante y su letrada son los únicos acreedores verificados. 2. El estado de cesación de pagos es una manifestación de impotencia patrimonial. Hay cesación de pagos cuando un patrimonio se manifiesta impotente para afrontar, con recursos normales, el cumplimiento de las deudas ciertas y exigibles que lo gravan. OFMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC) (VIDRIERIA LA NACIONAL DE COLLIA HNOS LTDA). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066445

918. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES. ORGANI SMOS FISCALES. 43.1.

1. Corresponde declarar prescripto el crédito insinuado por el organismo fiscal, en los términos del artículo 56 LCQ, toda vez que al tiempo de interposición de la demanda verificatoria transcurrieron los 6 meses previstos en la norma, así como los dos años respectivos desde la presentación en concurso de la deudora. 2. En ese marco, corresponde desestimar el argumento de la incidentista, referido a que el crédito no se hallaba liquidado ni emitidas sus boletas, pues nada impedía iniciar esta verificación a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción suspendiendo los términos hasta obtener el monto del reclamo, máxime si la emisión de tales boletas de deuda es también actividad del propio incidentista. 3. Admitir tal argumento importaría habilitar un mayor o diferente plazo de prescripción a los organismo fiscales, el cual dependería de la emisión del certificado y no del momento de determinación de la gabela, lo cual carece de respaldo legal. AFIP C/ AVICOLA HUMBOLDT SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20140704 Ficha Nro.: 000066446

919. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE. EXCEPCIONES O DESPLAZAMIENTOS DE COMPETENCIA. CORTE SUPREMA DE JU STICIA DE LA NACION. LITISCONSORCIO PASIVO INTEGRADO POR PROVINCIA Y SUJ ETO CONCURSADO. 2.4.8.

Es competente para los casos de litisconsorcio pasivos integrados por una provincia y un sujeto concursado, conjuntamente con otros demandados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, "...en cuanto a la responsabilidad de la provincia demandada por el ejercicio irregular de sus funciones, el juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (CN: 116 y 117). Y en lo concerniente a la responsabilidad emergente de la Ley 19551: 166 se produce... un litisconsorcio facultativo (Cpr: 88) integrado por la Provincia de Buenos Aires -aforada- y los restantes demandados. Al estar involucrado en la cuestión un estado provincial, ello determina un desplazamiento -ratione personae- de la competencia ordinaria. No opera, pues, el fuero de atracción de la quiebra... por lo que este Tribunal debe conocer, en forma originaria, de esta pretensión" (Fallos 318-3:1800; CSJN, 5/10/95, "Menkab SA c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"), no advirtiéndose en el caso, circunstancias de excepción que motiven una solución distinta al precedente citado. (En el caso se reclaman daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido -fallecimiento del hijo del actor en un accidente de tránsito- y posterior atención en un hospital que depende del Estado Provincial). FERNANDEZ JORGE ALBERTO Y OTRO C/ UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140617 Ficha Nro.: 000066252

920. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.CONFLICTO ENTRE DOMICILIO REAL Y SEDE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL. 2.4.1.

Es incompetente el juez de esta jurisdicción para entender en el concurso de una persona que, no obstante tener fijado domicilio en su DNI en esta ciudad, admite haber realizado todos sus emprendimientos comerciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ello en tanto el proceso concursal de una persona de existencia visible, debe tramitar ante el juez del lugar donde el peticionario posee la administración de sus negocios. RODRIGUEZ ALBERTO EMILIO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140704 Ficha Nro.: 000066352

921. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.DOMICILIO. DECLARACION DE INCOMPETENCIA PRE MATURA. 2.4.1.

Procede revocar la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en el concurso al considerar que conforme el domicilio denunciado por la deudora, aquélla residiría en extraña jurisdicción. Ello así por cuanto, en el caso, no puede soslayarse que la recurrente no ha aclarado -ni mucho menos acreditado- cuál es el asiento principal de sus negocios y por otra parte ha denunciado alternativamente su residencia en tanto ésta como en extraña jurisdicción. En tal contexto, aún no se han agotado las medidas tendientes a extremar los recaudos exigidos por la normativa concursal -LCQ: 3- para esclarecer ese punto (vgr. informe Cámara Electoral, informe del Registro Nacional de las Personas y, de la IGJ, fotocopia certificada DNI, etc.), por lo que no cupo al magistrado expedirse acerca de la competencia territorial en este estado de las actuaciones. DECRESCE ALICIA BEATRIZ S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140812 Ficha Nro.: 000066391

922. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURS O (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. HONORARIOS. REQUISITOS. 37 .3.9.

Cuando, como en el caso, la demanda entablada ha sido rechazada y en consecuencia la parte actora ha sido condenada a afrontar las costas de ambas instancias, asiste razón al perito recurrente de que se garanticen debidamente los emolumentos que en definitiva se determinen, en esta instancia. Ello así, por cuanto ostenta un crédito -que aún no ha sido desinteresado- y que reviste privilegio como "gastos de justicia", reglamentado en el artículo 3879 inciso 1º Cciv. En esa línea, se ha dicho, que "los gastos de justicia más aún que un privilegio, son una preferencia de carácter especialísimo acordada a ciertos créditos, frente a determinados acreedores a quienes esos gastos les han sido útiles" (conf. E. Cordeiro Alvarez, "Tratado de los Privilegios" página 46). La razón de ser de dicho privilegio ha sido plasmada por el legislador, en la nota del artículo 3879, cuya lectura siempre resulta nutritiva y según la cual "...dando privilegio a los gastos de justicia, se evita a cada acreedor la lentitud y dificultad de una repartición a prorrata, a que todos son obligados en proporción a la importancia de las sumas que deben corresponderles en el activo del deudor...". En tal orden de ideas, dicho crédito por honorarios resulta preferido a todo otro sobre el producido de los bienes del deudor, sean ellos muebles o inmuebles (conf. LLambías JJ., "Tratado de Derecho Civil", Tº I, página 811). EBANO INMOBILIARIA SA C/ THE AMERICAN AQUILA SERVICE SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066293

923. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURS O (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240. HONORARIOS DEL LETRADO DE LA COMISION LIQUIDADORA. ACTUACION EN INTERES DE LA QUIEBRA. PR OCEDENCIA. 37.3.9.

1. Corresponde admitir la pretensión del letrado de la Comisión Liquidadora, de que los honorarios regulados en virtud de la distribución parcial de fondos, sean considerados gastos del concurso (LCQ: 240), toda vez que la actuación que le cupo en un incidente de medidas cautelares (tutela anticipada) fue determinante para concretar la distribución parcial de fondos aquí involucrada, utilizando para ello el importe correspondiente al dividendo del Estado Nacional, y excluyendo del reparto a las empresas estatales. 2. Independientemente de que las costas de dicha incidencia hubiesen sido distribuidas en el orden causado y sin desmedro de la participación de la sindicatura, cabe admitir el pedido formulado por el apelante, toda vez que los trabajos profesionales desarrollados por aquél, no beneficiaron exclusivamente a sus clientes sino también a la masa de acreedores. SA COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066177

924. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURS O (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.HONORARIOS DE LETRADOS QUE NO SON FUNCIONARIOS DEL CONCURSO. REQUISITOS: ACTUACION EN INTERES DE LA QUIEBRA. 37.3.9.

1. Quien representa a la fallida -en el caso la Comisión Liquidadora- no detenta la calidad de funcionario del concurso (artículos 251 a 264 LCQ) (CNCom. Sala A: "Centro Médico Santa Cruz s/ quiebra", del 16.06.99), y como principio es de presumir que actúa en beneficio de su cliente (CNCom, Sala B in re "Frieboes de Bencich, E. s/ quiebra s/ inc. de impugnación por García Cuerva, Héctor", del 03/04/90; ídem in re "Centro Integral del Descanso SA s/ quiebra" del 27/09/06). 2. No obstante ello cuando la actuación del letrado hubiese sido eficaz para obtener fondos, sus honorarios podrían constituir un gasto de justicia en los términos de la Ley 24522: 240. Ello en la medida que los trabajos profesionales

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desarrollados por aquel, hubiesen beneficiado a la quiebra (en similar sentido CNCom. esta Sala in re "Jayplen SA s/ quiebra" del 21.12.06; id. Sala A in re "Centro Médico Santa Cruz s/ quiebra " del 16.06.99). SA COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066178

925. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURS O (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.SINDICO. HO NORARIOS. 37.3.9.

Corresponde reconocerles a los honorarios del ex síndico y su letrado la preferencia prevista por la Ley 24522: 240. Es que tratándose de "créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes..." del deudor y en el trámite del proceso (artículo 240), y siempre que se retribuyan diligencias en beneficio común de todos los acreedores, la remuneración por el concurso preventivo y por la quiebra tiene esa preferencia (conf. Villanueva, J. "Privilegios", Santa Fe, 2004, página 418; y García Martínez, Roberto, Derecho Concursal, página 594 y jurisp. allí citada). Ello no obsta a que pueda coexistir una reserva de honorarios con la preferencia prevista por la Ley 24522: 244, mas debe aclararse que, en tal caso, su importe debe corresponder exclusivamente a labores de "...conservación, custodia, administración y realización..." de los bienes asiento del correspondiente privilegio. PAPELERA SAN ISIDRO SACI S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066432

926. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CONCEPTO. PRIVILEGIOS CONSAGRADOS POR OTRAS LEYES. CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LA ON U (ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS). MENOR DISCAPACITADO. PAGO PREFERE NTE. 37.2.1.

Cabe reconocer privilegio al pago del crédito del menor discapacitado que ostenta el carácter quirografario. Es que mal podría sostenerse que tal reconocimiento violaría el numerus clausus de privilegios del régimen concursal (LCQ: 239), pues el propio legislador otorgó a los derechos de aquél una protección prioritaria. Lo cual implica que, en la práctica, su crédito debe gozar de un pago preferente (LCQ: 16), en atención a las particulares características que ostenta; y que, si el crédito del menor discapacitado fuera sometido al trato igualitario correspondiente a los acreedores quirografarios o comunes el sacrificio de aquél no resultaría igual al de éstos, sino que lo excedería notablemente. Y lo que es peor, sin fundamento legal alguno, ya que la Convención de los Derechos del Niño (de rango constitucional) otorga a los menores un derecho prioritario, que este Poder Judicial debe hacer valer de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso (artículo 3-1º) -CNCom, Sala D, 1.10.13, "Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación y pronto pago promovido por Ramírez, Celia y otro" (publ. en La Ley del 10.3.14 con comentario de Edgar Baracat y en DSyC Errepar n° 318, página 537, con nota de Francisco J unyent Bas y Sofía Giménez)-. OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066482

927. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273). LEY 25561: 16. PROCEDENCIA. 37.12.

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En virtud de que el artículo 16 de la Ley 25561, dispuso la suspensión por el término de ciento ochenta (180) días de los despidos sin causa justificada, estableciendo que, en caso de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente, la indemnización prevista por dicha normativa es excepcional y transitoria, de contenido protectorio, tendiente a evitar despidos y sancionar la decisión rupturista del empleador. En otras palabras, en este caso, tampoco existe una contraprestación por parte del trabajador, resultando una sanción por el incumplimiento de una manda legal. En consecuencia no cabe reconocerle privilegio a este rubro, debiendo desestimarse las quejas esbozadas al respecto (conf. esta CNCom, Sala A, 1/12/11, "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación (por Farrando Andrea Inés)"). Tal conclusión no se ve enervada por el hecho de que la Ley 26086 incluyera el rubro objeto de análisis dentro de aquellos que tienen el beneficio de pronto pago. Dicha norma solamente le confiere el beneficio de ser abonado con anterioridad sin aguardar la homologación del acuerdo preventivo, pero no establece en forma expresa que dicha indemnización tenga algún privilegio de los reconocidos en el capítulo I del Título IV de la Ley 24522. En efecto, si bien la Ley 26086, al modificar el artículo 16 incluyó dichas indemnizaciones, no dispuso modificación alguna a los artículos 241 y 246 LCQ, incorporando tal rubro dentro de aquellos que tienen privilegio especial o general. CLEANER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR CHIOCCHINI ALICIA AMELIA). Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066356

928. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273). LEY 25345: 45. PROCEDENCIA. 37.12.

La indemnización prevista en la Ley 25345: 45 que modificó el artículo 80 LCT no importa la contraprestación por la labor realizada por el trabajador sino una sanción al empleador por un incumplimiento de éste, rubro que carece de privilegio según la Ley Concursal. Tal conclusión no se ve enervada por el hecho de que la Ley 26086 incluyera el rubro objeto de análisis dentro de aquellos que tienen el beneficio de pronto pago. Dicha norma solamente le confiere el beneficio de ser abonado con anterioridad sin aguardar la homologación del acuerdo preventivo, pero no establece en forma expresa que dicha indemnización tenga algún privilegio de los reconocidos en el capítulo I del Título IV de la Ley 24522. En efecto, si bien la Ley 26086, al modificar el artículo 16 incluyó dichas indemnizaciones, no dispuso modificación alguna a los artículos 241 y 246 LCQ, incorporando tal rubro dentro de aquellos que tienen privilegio especial o general. CLEANER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR CHIOCCHINI ALICIA AMELIA). Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066357

929. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGI O GENERAL (ART. 270). INCISO 1°. 37.9.2.

1. Corresponde verificar un crédito por honorarios con carácter privilegiado, toda vez que se trata de la regulación obtenida en un proceso laboral en el cual el fallido resultó condenado por aplicación de la normativa prevista en los artículos 54, 59 y 274 de la Ley 19550; es decir, por aplicación de la teoría del disregard, que torna solidaria e ilimitada la condena recibida por el quebrado y la sociedad demandada en aquel proceso. En ese contexto, toda vez que los honorarios verificados están incluidos en las previsiones del artículo 246 inciso 1° que refiere a las "costas judiciales" procede otorgar el privilegio que dicha norma prevé. 2. Los emolumentos de quien asistió a un acreedor laboral tienen privilegio como costas de un proceso de esa índole -cfr. arg. artículo 246 inciso 1° citado- (en similar sentido Ccom, Sala A in re "Cepa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Paris Rentería Martín" del 23.12.08). GIANIBELLI GUILLERMO Y OTRA C/ LOUSTAU BIDAUT JUAN CARLOS S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PORGIANIBELLI GUILLERMO Y OTRA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066360

930. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. ACREEDOR CONDICIONAL. VERIFICACION CONDICIONAL. CREDITO EVEN TUAL. 6.4.11.

En tanto la incidentista afirmó que ser demandada como responsable solidaria en pleitos de ex empleados de la fallida y por carecer, a su entender, de responsabilidad directa en el pago de las acreencias, tendría derecho a su repetición, la condición entonces no sólo se encuentra sujeta a que se dicte una sentencia que condene al pago a las demandadas y a que luego tal extremo sea efectivamente cumplido por la aquí incidentista, sino también a que finalmente se juzgue en esta sede, en cada caso en particular, sobre la admisibilidad del alegado derecho de repetición y la extensión en que eventualmente será reconocido, todo ello ligado a los alcances que contengan las sentencias que eventualmente se dicten en los juicios laborales que se encuentran actualmente en trámite. De allí entonces que la verificación del crédito haya sido bien decidida con carácter eventual. PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FERROSTAAL ARGENTINA SA). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066427

931. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. ACREEDOR CONDICIONAL. VERIFICACION CONDICIONAL. 6.4.11.

Todos los acreedores, declarada la quiebra, deben solicitar la verificación de sus créditos, quedando comprendidos en dicha disposición los créditos condicionales. Es más, los créditos condicionales no son actuales, pero existe en el patrimonio del deudor el vínculo por el cual deberá prestar la garantía cuando los créditos mismos surjan. Por último, el supuesto más común del crédito condicional es el crédito de regreso, según el cual el obligado que paga tiene derecho a repetir contra el concursado o fallido las sumas que ha abonado al acreedor de éste. Y si bien no es necesario que el pago se haya efectivizado, la ley le impone la insinuación con carácter condicional, para proteger a este acreedor futuro en el caso de que se produzca el hecho que determine el nacimiento del crédito (cfr. Galíndez, "Verificación de Créditos", 1997, p. 101/2; CNCom. Sala A, "Álvarez, Empresa de Pintura SRL", 6.4.81, ED 96-438). PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FERROSTAAL ARGENTINA SA). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066428

932. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFI P. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1.

Corresponde rechazar la declaración de prescripción de la acción contra la AFIP, por el cobro de ciertos impuestos cuyo diferimiento había sido obtenido por aplicación del régimen de promoción industrial (Ley 22021), fundada en el hecho de que la accionada no se había presentado a verificar en el concurso preventivo de la actora, dentro del plazo de dos años (Ley 24522: 56). Ello por cuanto los créditos impositivos involucrados deben considerarse resultantes de un contrato sometido al régimen concursal previsto en la Ley 24522: 20. Es que la pretensión de que relaciones jurídicas de este tipo deben ser captadas y sometidas a la regulación propia de los créditos preconcursales, implicaría tanto como afirmar que, sobrevenido el concurso de una "empresa promocionada" en los términos de un régimen de esa especie, tal régimen no podría continuar, con la consecuencia de que ni esa empresa debería cumplir con las obligaciones que hubiera asumido por tal vía, ni podría obtener los beneficios impositivos respectivos. Disidencia del Dr. Garibotto:.

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Cabe declarar prescripta la acción al no presentarse la accionada a verificar en el tiempo correspondiente. Es que los diferimientos del pago de impuestos previsto para los inversores que adhirieron al régimen de promoción industrial, poseen causa y título anterior a la presentación en concurso, y los torna en créditos preconcursales. BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066207

933. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO. AF IP. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1.

Corresponde rechazar la declaración de prescripción de la acción contra la AFIP, por el cobro de impuestos cuyo diferimiento había sido obtenido por aplicación del régimen de promoción industrial (Ley 22021), fundada en el hecho de que la demandada no se había presentado a verificar en el concurso preventivo de la actora, dentro del plazo de dos años (Ley 24522: 56). Es que la relación debatida encuadra dentro de la Ley 24522: 20, y los créditos nacidos a favor de la AFIP deben considerarse sometidos al régimen de la Ley 24522: 240 y no deben ser verificados. Así, el ingreso de las interesadas dentro del sistema no se agotó con la concesión de esas franquicias mediante los decretos correspondientes, sino que tal concesión las colocó en la necesidad jurídica de cumplir -si es que querían mantener los beneficios- las inversiones y proyectos que en cada caso habían sido propuestos, cumplimiento que, a su vez, debía ser controlado y ponderado por el Gobierno. Lo que se implementó, por ende, fue un negocio complejo, que suponía la necesidad de transitar varios tramos, que, comenzando por la admisión -mediante la concesión de los beneficios- de los interesados, proseguía con las distintas etapas empresarias y financieras comprometidas, pudiéndose distinguir entre el llamado "inicio de actividades de implementación del proyecto", "la puesta en marcha", y la necesidad de cumplir las metas de producción y demás obligaciones que tras este último hito habrían de tener lugar. Así cabe admitir que, al momento que interesa, existían prestaciones y obligaciones a cargo de ambas partes, lo cual habilita a tener por configurado el recaudo que en tal sentido exige la Ley 24522: 20 (en igual sentido, Figueroa, Tomás I., "El diferimiento impositivo, un contrato con prestación recíproca pendiente (Ley 24522: 20)", LL, 30.08.04). Disidencia del Dr. Garibotto:. Cabe declarar prescripta la acción al no presentarse la accionada a verificar en el tiempo correspondiente. Es que los diferimientos del pago de impuestos previsto para los inversores que adhirieron al régimen de promoción industrial, poseen causa y título anterior a la presentación en concurso, y los torna en créditos preconcursales. BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066208

934. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFI P. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1.

Corresponde rechazar la declaración de prescripción de la acción contra la AFIP, por el cobro de impuestos cuyo diferimiento había sido obtenido por aplicación del régimen de promoción industrial (Ley 22021), fundada en el hecho de que la demandada no se había presentado a verificar en el concurso preventivo de la actora dentro del plazo de dos años (Ley 24522: 56). Ello por cuanto los créditos impositivos involucrados deben considerarse resultantes de un contrato sometido al régimen concursal previsto en la Ley 24522: 20. Es que si bien es cierto que la ley declara enfáticamente que todos los acreedores deben solicitar verificación, se trata de un principio que, como todo principio que se precie, tiene sus excepciones; excepciones que pueden ser expresas, porque surgen de la propia letra de la ley, o implícitas, porque surgen de su contexto y espíritu. Dentro de esas excepciones se encuentran los créditos que pudieran resultar en contra del deudor por contratos con prestaciones recíprocas pendientes, porque, al existir esas prestaciones recíprocas, no es exacto decir que el contratante in bonis es sin más ni más un acreedor del concursado: en realidad, es un acreedor-deudor, dado que es acreedor de lo que el concursado le debe y deudor de lo que, a su vez, él le debe a éste. Y ello torna

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ilógica la subsistencia de la carga verificatoria (Tonón, Antonio, Acreedores que no tienen obligación de verificar, en RDCO, 1986-636). Disidencia del Dr. Garibotto:. Cabe declarar prescripta la acción al no presentarse la accionada a verificar en el tiempo correspondiente. Es que los diferimientos del pago de impuestos previsto para los inversores que adhirieron al régimen de promoción industrial, poseen causa y título anterior a la presentación en concurso, y los torna en créditos preconcursales. Así, no se trata aquí de un contrato con relaciones recíprocas pendientes, desde que ninguna prestación se halla pendiente. De parte de la concursada, su obligación radicaba en efectuar la inversión a la que se había comprometido en la empresa que fue beneficiada por el régimen de promoción industrial, lo cual se agota en el acto mismo en que ello se efectiviza, y de parte de la AFIP, lo que podría denominarse como contraprestación, fue la postergación de la fecha de vencimiento de los impuestos -diferimiento-, lo que provocó en el caso que tanto el IVA como el impuesto a las ganancias devengados a partir de cierto año vencieran recién años más tarde, situación que la accionada denominó "anualidades". Estas anualidades no son un nuevo tributo, pues sabido es que su creación no depende de una resolución del organismo, sino sólo de una ley. BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066209

935. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFI P. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1.

Corresponde rechazar la declaración de prescripción de la acción contra la AFIP, por el cobro de impuestos cuyo diferimiento había sido obtenido por aplicación del régimen de promoción industrial (Ley 22021), fundada en el hecho de que la demandada no se había presentado a verificar dichas acreencias en su concurso preventivo dentro del plazo de dos años (Ley 24522: 56). Es que la relación debatida encuadra dentro de la Ley 24522: 20, los créditos nacidos a favor de la AFIP deben considerarse sometidos al régimen de la Ley 24522: 240; régimen que, en definición de su sustancia y porque así lo establece la norma, no deben ser verificados. Esto vuelve abstracta expedirse acerca de si, correspondía o no admitir tal verificación sin disponer la caducidad de plazos prevista en la Ley 24522: 128 que, según sostiene la recurrente, no rige en el concurso preventivo, sino sólo en la quiebra. Disidencia del Dr. Garibotto:. Cabe declarar prescripta la acción (Ley 24522: 56), al no presentarse la accionada a verificar. Es que los diferimientos del pago de impuestos previsto para los inversores que adhirieron al régimen de promoción industrial, poseen causa y título anterior a la presentación en concurso, y los torna en créditos preconcursales. Así, la deuda impositiva se generó antes de la presentación en concurso, por lo que siendo un crédito de causa o título anterior a él, debió la AFIP presentarse a verificar en tiempo oportuno, aun cuando la deuda no se encontraba vencida. Así, la presentación en concurso produce el vencimiento de las deudas antes del plazo fijado en el título, pues aunque prevista exclusivamente para la quiebra (Ley 24522: 128); esa solución alcanza también a la situación de convocatoria, aun sin texto expreso (CNCom, Sala C, 02/04/04, "Max Dan SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Campina BV"; CNCom, Sala D, 16/09/2009, "BDT SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión promovido por la Fiscalía del Estado de la provincia de Buenos Aires"). BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066210

936. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFI P. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1.

Cabe rechazar la declaración de prescripción de la acción contra la AFIP, por el cobro de impuestos cuyo diferimiento había sido obtenido por aplicación del régimen de promoción industrial (Ley 22021), fundada en el hecho de que la demandada no se había presentado a verificar en el concurso preventivo de la actora dentro del plazo de dos años (Ley 24522: 56). Es que, no asiste razón a la quejosa en cuanto a que la falta de ejercicio por su parte de la prerrogativa que la Ley 24522: 20 le confería, derivó en la extinción del vínculo de marras. Es que la ley referida otorga al concursado la iniciativa (que debe

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ejercer dentro de los treinta días de la presentación en concurso) para pedir la continuación del contrato. Si bien, la norma nada dice sobre la resolución del contrato y no puede considerarse librado a la mera discrecionalidad del deudor, de admitirse que asiste al concursado tal posibilidad, ella debe necesariamente ser sometida al mismo trámite regulado en la ley para la continuación de tal contrato, desde que una y otra alternativa son susceptibles de tener la misma significación patrimonial para el concursado y comprometer del mismo modo los derechos de su contratante. La resolución de un contrato puede ser tan relevante o más que su continuación, de modo que, si la ley nada dijo acerca de la primera y sí reguló la segunda defiriéndola en su suerte a la decisión judicial, esa misma solución hay que aplicar para cubrir aquel vacío legal. Y esto, por algo obvio: tal vacío no puede ser cubierto mediante la interpretación de que el silencio de la ley importó otorgar al deudor la más absoluta libertad para resolver o no los contratos en curso según le viniera en gana, si el mismo legislador consideró necesaria una decisión judicial para continuarlos. Disidencia del Dr. Garibotto:. Cabe hacer lugar a la demanda, por cuanto la prescripción prevista en la Ley 24522: 56 se encuentra operada, al no presentarse la accionada a verificar en el tiempo correspondiente. Es que los diferimientos referidos poseen causa y título anterior a la presentación en concurso torna en créditos preconcursales. Así, la deuda impositiva se generó antes de la presentación en concurso, por lo que siendo un crédito de causa o título anterior a él, debió la AFIP presentarse a verificar en tiempo oportuno, aun cuando la deuda no se encontraba vencida, producto del diferimiento otorgado; y a esto se añade que a pesar de haber sido denunciada la deuda por el concursado, la AFIP no verificó en tiempo oportuno. Esto es así, por cuanto no es la exigibilidad o liquidez de la deuda lo que produce la necesidad de verificación en el concurso preventivo, sino su origen. Ha sido dicho que durante la pendencia del plazo los acreedores no pueden requerir o tomar medida alguna dirigida directamente a obtener el cumplimiento de la prestación, pero se encuentran habilitados para solicitar la verificación de la acreencia (CNCom, Sala B, 04/03/2005, "Compañía de Alimentos Fargo SA s/ concurso preventivo"). BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066211

937. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.AFI P. IMPUESTOS. PRESCRIPCION. LC 56. IMPROCEDENCIA. 6.4.1.

Cabe rechazar la declaración de prescripción de la acción contra la AFIP, por el cobro de impuestos cuyo diferimiento había sido obtenido por aplicación del régimen de promoción industrial (Ley 22021), fundada en el hecho de que la demandada no se había presentado a verificar dichas acreencias en su concurso preventivo dentro del plazo de dos años (Ley 24522: 56). Es que la relación debatida encuadra dentro de la Ley 24522: 20, los créditos nacidos a favor de la AFIP deben considerarse sometidos al régimen de la Ley 24522: 240; régimen que, en definición de su sustancia y porque así lo establece la norma, no deben ser verificados. Disidencia del Dr. Garibotto:. Cabe declarar prescripta la acción al no presentarse la accionada a verificar en el tiempo correspondiente. Es que los diferimientos del pago de impuestos previsto para los inversores que adhirieron al régimen de promoción industrial, poseen causa y título anterior a la presentación en concurso, y los torna en créditos preconcursales. Así, no se trata aquí de un contrato con relaciones recíprocas pendientes. Pero aún en el caso de que estuviéramos frente a un contrato de prestaciones recíprocas pendientes, no puede soslayarse que para que operara la continuación de dicho contrato, se torna necesaria una resolución judicial que así lo autorice, luego de oído el síndico. Dicha exigencia legal -en tanto así está contemplado en el Ley 24522: 20- tiene su razón de ser en el control que debe efectuar el tribunal para evitar fraudes en perjuicio de la masa de acreedores. La decisión judicial debe ser adecuadamente fundada, y notificada al contratante in bonis y al síndico (Conf. Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Tº 1, página 515 a 518, Ed. Ábaco, 2000). Sin embargo nada de esto sucedió -en el caso-. BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066212

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938. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.4.8.

En el marco de un proceso de verificación de créditos no resulta suficiente adjuntar cierto convenio de reconocimiento de deuda, sino que es necesario acompañar también los cartulares a los que expresamente se había hecho referencia. Ello así, en tanto que esos títulos se encontraban indisolublemente incorporados al reconocimiento de deuda (y así fue exteriorizado incluso, mediante la obligación asumida de no ejercer acción en base a ellos durante la vigencia del convenio), de modo tal que la omisión de adjuntarlos impide descartar su cobro por otras vías. ZANETTO MIGUEL ANGEL C/ INTERNATIONAL COLLECTION MANAGEMENT SA S/ OTROS - CONC PREV S/ INC DE VERIFICACION TARDIA POR ZANETTO MIGUEL ANGEL. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140812 Ficha Nro.: 000066436

939. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO D E DEUDA.OBJECIONES DEL SINDICO. 6.4.8.5.

Del dictamen fiscal nº 142213:. En tanto las determinaciones de oficio emitidas por el ente recaudador revisten el carácter de instrumento público en los términos del Cciv: 979 inciso 2º y gozan de presunción de legitimidad en la medida que no sean impugnadas con suficiente sustento por el fallido o por el síndico (Ley 19549: 12), las objeciones puestas de manifiesto por éste último, en el sentido que no se acreditó la causa del crédito insinuado, no son suficientes para desvirtuar la legitimidad de los reclamos, máximo teniendo en cuenta lo que surge de la documental acompañada, por lo que resulta dirimente a fin de poder impugnar fundadamente las constancias aportadas por el ente recaudador. FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FRIGORIFICO MAXIMO PAZ SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066429

940. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO D E DEUDA.DECLARACION JURADA. 6.4.8.5.

Del dictamen fiscal nº 142213:. El sistema fiscal argentino tiene como regla la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente por medio de declaraciones juradas. Pero dicha obligación no está determinada solamente por las declaraciones presentadas por el contribuyente, sino que la verificación por parte del fisco puede enderezar o suplir tales declaraciones (arg. Conf. artículo 43 de la Ley 10397). En dicho contexto, ante la falta de presentación de las declaraciones juradas o resultando impugnadas las presentadas, el recurrente se encuentra facultado a determinar la deuda de oficio (artículo 44 de la Ley 10397), utilizando a tal fin una base real o presunta. FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FRIGORIFICO MAXIMO PAZ SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066430

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941. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO D E DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.TRIBUTO LIQUIDADO EN UNA DETERMINACION DE OFICIO. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD. 6.4.8.5.1.

Los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio (con base real o presunta), gozan de la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Tal presunción no es absoluta y puede dejarse de lado cuando se denuncia y acredita que esos actos son contrarios al orden jurídico o que las liquidaciones no se condicen con la realidad, como ocurre cuando, por ejemplo, se comprueban pagos inicialmente desconocidos, errores de cálculo, o el hecho imponible no ha sido generado por la presunta deudora. En otras palabras, esa presunción de legitimidad cede en esos casos porque, de otro modo, se privilegiaría una solución asentada sobre parámetros exclusivamente formales y no sobre la verdad material, negando una realidad que aparece clara ante los magistrados (CNCom, Sala D, 7.11.08, "Pesquera Arnippo S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de verificación por Fisco Nacional - D.G.I."). FIBRA PAPELERA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066312

942. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO D E DEUDA. PROCEDENCIA. APORTES PREVISIONALES. TRABAJADOR AUTONOMO. 6.4.8.5 .1.

Si bien, en anteriores pronunciamientos, este Tribunal se había pronunciado en el sentido de no admitir la legitimación de la Administración Federal de Ingresos Públicos para reclamar la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social de un contribuyente autónomo; ello, en el entendimiento de que la referida omisión por parte de los aportantes sólo derivaba en un perjuicio para el incumplidor en tanto no podría acogerse a los beneficios jubilatorios (cfr. 9/2/10, in re: "Jaquerz Viviana Yamil s/ conc. prev. s/ incid. de revisión por AFIP; 17/3/11, íd. "Seijas Juan Carlos s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión por Fisco Nacional", en igual sentido: Sala A, 11/5/06, "Maleh, Oscar M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; Sala B, 1/6/04, "Céspedes, Mariano s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP-DGI"; Sala C, 23/12/03, "Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; Sala D, 5/10/06, "Diaz, Blanca Noemí s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por AFIP"; Sala E, 23/8/05, "Wolanik, Pedro s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de AFIP"); sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguiendo el dictamen del Procurador General, admitió un reclamo de la AFIP-DGI basado sobre idénticos presupuestos fácticos a los que aquí impone el análisis (cfr. CSJN, in re: "Recurso de Hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Scalise Claudio s/ Concurso Preventivo s/ Inc. de Revisión por Fisco Nacional", del 9/8/11). En ese marco, y siendo que -en el caso- el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. artículo 12 Ley 19549 y Diez, Manuel M., "Derecho Administrativo", Vol. II, página 298); y que tales instrumentos no fueron desvirtuados formalmente sino que sólo se cuestionó la legitimación del reclamo por parte de la entidad oficial, admitido dicho presupuesto tras la orientación jurisprudencial señalada por el Máximo Tribunal, es que ha de admitirse la revisión planteada por el fisco. Es que si bien resulta incuestionable la libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones, a la par de tal atribución se encuentra la autoridad definitiva que, para la interpretación de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia, tiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El respeto a sus veredictos, contribuye al sostenimiento del orden institucional, cuya perturbación debe evitarse (Fallos 212:59) y sólo puede ser justificada mediante la aportación de nuevos argumentos no considerados ni tenidos en cuenta por el Máximo Tribunal (Fallos 307:1094; 331:162 entre muchos otros). VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ PROPIA QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (FISCO NACIONAL). Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066285

943. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES .CONTRATO DE COPRODUCCION

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DE PELICULA DE CINE. ENTREGA DEL DINERO. INCUMPLIMI ENTO. DEVOLUCION. VERIFICACION: PROCEDENCIA. 6.4.8.1.

Corresponde verificar un crédito a favor de la Provincia de San Luis, consistente en un aporte de sumas de dinero para la coproducción de una película, toda vez que la entrega del dinero no fue materia de discusión y se encuentra acreditada mediante pericial contable. En ese marco, corresponde desestimar la postura de la concursada, quien plantea que ante el eventual fracaso de la coproducción la incidentista debía reclamar daños y perjuicios, mientras que la contraparte solicita la devolución del dinero aportado. Toda vez que la incidentista aportó el monto reclamado, sin que dicho dinero se haya usado para el fin pactado, no cabe sino ordenar su verificación en este proceso concursal; pues lo contrario implicaría un enriquecimiento incausado que el Tribunal concursal no puede convalidar. REDLOJO ENTERTAINMENT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR PROVINCIA DE SAN LUIS). Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140704 Ficha Nro.: 000066440

944. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MUTUO.GARANTI A HIPOTECARIA. RECHAZO. FALTA DE PRUEBA. 6.4.8.9.

Del dictamen fiscal nº 141453:. Corresponde rechazar una verificación intentada, en el marco de una quiebra, toda vez que no se encuentra probada la existencia del mutuo que habría dado lugar a la constitución de la hipoteca, en tanto no se acreditó la entrega de los fondos que perfeccionaría el contrato. Ello así pues, si bien a los efectos de probar la existencia del mismo, el acreedor invocó la escritura pública, dicho instrumento no da plena fe de la entrega de los fondos, sino únicamente de las manifestaciones de las partes al respecto. TRINWAY SA C/ WHITE SWAN SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR TRINWAY SA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140813 Ficha Nro.: 000066452

945. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL.CONCURSADA. PRETENSION. NULIDAD SENTENCIA VERIFICATORIA. PROCED ENCIA. 6.8.

Cabe señalar que la exposición de la fundamentación del acto jurisdiccional llevado a cabo por el Juez, se impone tanto por una garantía del acto respecto de las partes, como una consolidación del poder judicial a través de sus resoluciones, cuya fuerza no está dada solamente por la autoridad que despliega el órgano jurisdiccional, sino por la convicción que debe emanar de los actos que toma. De allí el deber que tiene el Juez de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad (artículo 34, inciso 4°, Cpr). Ello así, cuando -en el caso-, el Juez de Grado resolvió hacer lugar al presente incidente de verificación y declarar verificado un crédito a favor del Fisco, sin embargo, asiste razón a la incidentista en punto a que no se incluyó el crédito reclamado en concepto de multas ni tampoco se decidió su rechazo, omitiéndose derechamente el tratamiento de la cuestión; ni que los intereses fueran recalculados a una tasa del 1% mensual y utilizando el tope del 36% conforme lo estipulado por el Decreto 1384/2001. No se soslaya que podría llegar a interpretarse que el quantum verificado y su rango conforman un virtual rechazo de las cuestiones mencionadas sin indicar las razones determinantes de la decisión, como si la motivación pertinente surgiera en forma evidente del curso del proceso o por imposición de la ley, extremos éstos que, en principio, no parecen configurados en el caso. Véase que el Sr. Juez de Grado no señaló los impedimentos fácticos y/o legales que obstarían a la atención de las materias propuestas. A su vez, esa omisión tampoco no puede entenderse subsanada con la opinión vertida por la sindicatura desde que, más allá de que esta no resulta vinculante, tampoco el funcionario sindical contempló acabadamente los hechos planteados por los litigantes. Estímase pues, que la carencia de fundamentación señalada ha afectado la regularidad de la resolución recurrida, lo que justifica su anulación, en tanto se encuentra afectada la debida solución de la controversia objeto de este proceso.

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TRANSPORTE METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL AFIP-DGI). Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140716 Ficha Nro.: 000066331

946. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.INCIDENTISTA. PRETENSION. OBJETO AG OTADO. DEBATE AMPLIO. 6.9.4.

Resulta procedente el rechazo in limine de la pretensión de cierto acreedor que en el marco de la revisión: a) se ordene modificar las inscripciones "anómalas" realizadas por el escribano que intervino en la escrituración de los inmuebles transferidos a favor de cierta sociedad; b) se disponga la "anotación de litis" a efectos de evitar la transferencia de los bienes en cuestión a favor de terceros; c) se decrete una "medida de no innovar" consistente en "la prohibición de negar a (su) parte el ingreso al inmueble" y la "suspensión de cualquier acto que se intente realizar para enajenar los bienes". Ello por cuanto -en el caso- el acto que se pretende nulificar, como prius lógico y necesario para concretar la pretendida escrituración a favor de la incidentista, se trata de la habilitación judicial concretada en estos obrados para que la escritura traslativa de dominio ordenada en la sentencia dictada fuera extendida a esa sociedad. En cuanto a su trámite, la doctrina coincide en que se impone el debate amplio, por la naturaleza, fines y consecuencias de la acción autónoma, pues se pone en jaque, nada menos, que la cosa juzgada y por ende, tiene que formalizarse a través de un proceso de conocimiento, con todas las defensas y garantías que éste ofrece respecto de la amplitud de debate. Esta es la solución que indirectamente da el Cpr en su artículo 319, ya que las contiendas judiciales que no tengan señalada en esa ley ritual una tramitación especial, han de ventilarse en juicio ordinario (conf. Hitters, "Revisión de la cosa juzgada" Librería Editora Platense, 2° ed. La Plata 2001, páginas 376/377 y Rodríguez L.A., "Nulidades Procesales", Editorial Universidad, Segunda Ed., Buenos Aires, 1983, página 215). Bajo este orden de ideas, la acción intentada no resulta atendible en el presente trámite de revisión que en cuanto a su objeto, se encuentra agotado (artículo 37 LCQ). ARGENTIERRAS CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SRL S/ CONC PREV S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR KOM SRL). Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140716 Ficha Nro.: 000066335

947. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.FISCO. 6.9.4.

En el marco de un proceso concursal, corresponde hacer lugar a un pedido de verificación interpuesto por una entidad recaudadora (AFIP). Ello pues, si bien el organismo recaudador goza de la presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la Ley 19549, dicha presunción tampoco importa que se deba directa sumisión a esas constancias, la cual podría quedar desvirtuada en el supuesto de que sean impugnadas o cuestionadas por el deudor o por el síndico, con suficiente sustento, o si no se presentan con una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados. Sin embargo, cuando -como en el caso- su determinación haya sido precedida del correspondiente procedimiento administrativo y no se hayan interpuesto en su oportunidad los recursos pertinentes para su revisión judicial, no habiéndose tampoco cuestionado -por lo menos en esta Alzada- los incumplimientos que le dieron origen, la pretensión recursiva prosperará en todo su alcance. MONICA SACIFA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (AFIP). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066388

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948. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACI ON TARDIA. COSTAS. 6.11.1.

1. La solución pretorianamente establecida de imponer al promotor del incidente las costas generadas por la verificación tardía, reconoce como fundamento el hecho de que, previsto en la ley un trámite de verificación tempestivo que no genera costas -el cual, a su vez, es concebido como la máxima expresión de la "concursalidad" en tanto habilita el recíproco control entre coacreedores-, quien deja de utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que se hubiera dispensado de pagar si hubiera hecho uso de dicho mecanismo legal (esta Sala, in re "Pinturería Profesional Marcos SRL s/ concurso preventivo s/ inc. verificación por Fisco Nacional", del 01/11/12). No obstante, la vigencia de esa solución jurisprudencial -que, en estricto rigor, no reconoce expresa previsión legal- no debe ser aplicada de manera automática, sino que requiere que el examen de las circunstancias particulares de cada caso demuestre en el acreedor una conducta injustificadamente displicente. 2. Siendo que surge de las constancias documentales agregadas al expediente que, el organismo recaudador dio inicio a los trámites pertinentes tendientes a determinar la existencia de deuda en cabeza de la fallida con casi 8 meses de antelación al decreto de quiebra de la deudora, y comenzado con aquella antelación, concluyó mucho tiempo después de finalizado el plazo que, a los efectos de insinuar tempestivamente los créditos, fuera fijado en la sentencia de quiebra, en tal marco, y acreditada la imposibilidad del apelante de concurrir a sede sindical a los efectos del artículo 32 LCQ, es de concluir que no corresponde cargar sobre él las costas derivadas de la tramitación del presente incidente. AFIP C/ VISION PRODUCTOS Y SERVICIOS SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR AFIP. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140819 Ficha Nro.: 000066460

949. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUC IDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL.JUICIO ORDINARIO SUJETO A L A RESOLUCION DE CAUSA DE LA QUIEBRA DEL GRUPO GRECO. NUEVO PEDIDO DE SUSPENSION . TRAMITES PARA OBTENER CERTIFICADO DE DEFUNCION: CARACTER IMPULSORIO. 40.6 .1.

Es improcedente declarar la caducidad de instancia, toda vez que se trata de un particular proceso en el cual las partes han coincidido a lo largo de años en suspender los términos a resultas de la conclusión de una causa vinculada a la quiebra del "Grupo Greco". En ese contexto, ante la petición de una nueva suspensión y ante el fallecimiento de uno de los accionados, los trámites para obtener el certificado de defunción legalizado y acceder a un nuevo pedido de suspensión suscripto por la heredera, fueron trámites impulsorios para la secuela del proceso. Además, no existían otros pasos procesales a seguir si lo que se pretendía era prorrogar la aludida suspensión. SANTAELLA FELIPE C/ GRECO OSCAR FRANCISCO Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066181

950. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUC IDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.IMPROCED ENCIA. 40.6.1.1.

Corresponde revocar el decisorio que declaró operada la caducidad de instancia. Es que la pretensora acompañó una serie de escritos presentados en el juzgado laboral donde tramitó la causa en la que se habría originado su crédito por honorarios, que permite inferir que, si bien esos actos no fueron exteriorizados e informados en el pedido de quiebra, al menos permiten vislumbrar que la pretensora no ha hecho un abandono del proceso sino que, en el peor de los casos, ha incurrido en una negligencia de índole formal que ha sido superada con las constancias ahora incorporadas. Así, ante la carencia de elementos que permitan concluir con certeza la desidia de la peticionaria de la quiebra, cabe entender que nos hallamos ante razonables dudas acerca del transcurso procesalmente relevante del plazo previsto en la LCQ: 277, lo cual conduce (considerando la estrictez que debe regir la cuestión) a revocar la decisión apelada (CNCom, Sala C, 3.10.06, "De Sousa, Roberto c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro Entre Ríos s/ ordinario"). EDITORIAL SARMIENTO SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR TEJADA REINA MARIA).

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Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066376

951. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUC IDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.IMPROCED ENCIA. 40.6.1.1.

Cabe revocar el decisorio que declaró operada la caducidad de instancia, por cuanto la pretensora acompañó una serie de escritos presentados en el juzgado laboral donde tramitó la causa en la que se habría originado su crédito por honorarios, que permite inferir que no ha hecho un abandono del proceso sino que, ha incurrido en negligencia de índole formal superada con las constancias incorporadas. Sin perjuicio de ello, no puede perderse de vista que cuando, la pretensa insolvente no se ha presentado aún en la causa ni ha vencido el plazo para ello (LCQ: 84), el juez debe extremar sus cuidados a fin de vigilar que "en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal" (Cpr: 34-5º.V) y de adoptar -aún sin requerimiento de parte- todas las medidas "tendientes a evitar la paralización del proceso" (Cpr: 36-1º y LCQ: 278; CNCom, Sala D, 22.8.13, "Medina, Stela Maris c/ Caja de Seguros SA s/ beneficio de litigar sin gastos"). EDITORIAL SARMIENTO SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR TEJADA REINA MARIA). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066377

952. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACUL TADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CA UTELARES.EXTENSION DE QUIEBRA: PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA. 40.3. 1.1.

Cabe admitir las medidas cautelares de no innovar -sobre el dominio y la titularidad de acciones de las SA demandadas- así como la inhibición general de bienes sobre los accionados, en el marco de una acción de extensión de quiebra. En ese sentido -y dentro del limitado marco de conocimiento que se verifica en este estadio del proceso-, puede presumirse prima facie -teniendo en cuenta la versión invocada por los actores y la documental acompañada- la posible configuración en el caso de circunstancias que tornarían necesaria la protección del patrimonio "pasible de extensión de quiebra...". ABALOS HECTOR Y OTROS C/ MULTIPUERTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000066176

953. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.AC CION DE NULIDAD AUTONOMA. LEGITIMACION PASIVA. 40.7.5.1.

1. Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sindicatura concursal, en el marco de una acción autónoma de nulidad incoada contra una sentencia verificatoria de crédito y su resolución confirmatoria. Ello así, en tanto invoca que la sindicatura omitió investigar el crédito del insinuante, a pesar de las divergencias entre lo denunciado por la aquí accionante y lo presentado por el incidentista acreedor. En ese contexto, cabe considerar que la legitimación pasiva yace también sobre la funcionaria judicial, no resultando óbice para ello que el 'a quo' haya finalmente rechazado la cuestión de fondo. 2. En las acciones autónomas de nulidad, la legitimación pasiva de la relación jurídica recae sobre la persona que provoca la causa que da sustento a la demanda. BARBERO DELFINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066283

954. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.AC CION DE NULIDAD AUTONOMA. PLAZO APLICABLE. DIES A QUO. 40.7.5.1.

1. En el marco de una acción autónoma de nulidad incoada contra una sentencia verificatoria de crédito y su resolución confirmatoria es acertada la aplicación del plazo bienal del Cciv: 4030, por cuanto la accionante sustentó los términos de la demanda en cuestiones de dolo y falsa causa. 2. Ahora bien, corresponde computar el inicio del plazo, no desde la desestimación del incidente de revisión en primera instancia, sino desde la notificación de la sentencia que rechazó el recurso extraordinario en Cámara. Ello así, pues a partir de aquel momento se encontraba el accionante en condiciones de promover la presente acción, ya que anteriormente había impugnado las sentencias objetadas a través de otras vías legalmente idóneas. 3. El plazo de prescripción aplicable a las acciones autónomas de nulidad es el decenal establecido en el artículo 4023 del Código Civil, salvo disposición especial. En ese sentido, el artículo 4030 del mismo cuerpo legal establece un término menor (dos años) para causales de nulidad como la derivada de violencia, dolo, error y falsa causa. BARBERO DELFINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066284

955. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES IN APELABLES.REALIZACION DE BIENES. 40.2.3.1.

En el marco de un proceso falencial, la materia relativa a los actos tendientes a la realización de bienes no escapa a la regla de inapelabilidad establecida por la Ley 24522: 273-3º (CNCom, Sala D, 18.05.11, "Res, Ángel Emilio s/ quiebra s/ queja"; íd., 15.02.11, "Rafl Sudamérica SRL s/ quiebra s/ incidente de subasta s/ queja"; íd., 16.09.10, "Reich, Raquel s/ quiebra s/ queja"; íd., 3.03.10, "Macitel SRL s/ quiebra s/ queja"; íd., 9.10.07, "Orus SA s/ quiebra s/ queja"; entre otros). JOSE MUSAR SACIFI Y AG S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066358

956. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES IN APELABLES. GENERALIDADES. 40.2.3.1.1.

La decisión que ha declarado la pérdida del derecho de la fallida de requerir la documentación que dice existir en poder de cierta cooperativa -también en trámite falencial-, escapa al marco de inapelabilidad de la LCQ: 273-3º por lo que cabe admitir la queja en tanto se verifica en la especie un caso de daño grave, insusceptible de reparación ulterior. (En el caso, a fin de obtener el levantamiento de su quiebra, uno de los tópicos se centra en los créditos de sus letrados, que según asevera estarían cancelados y cuya documentación acreditante estaría en poder de la Cooperativa, cuyo proceso falencial tramita ante la misma sede del magistrado de grado). TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066403

957. CONCURSOS: TRAMITE. DESISTIMIENTO. INCUMPLIMIE NTO DE OBLIGACIONES LEGALES.EDICTOS. PUBLICACION. PEDIDO DE PRORROGA. I MPROCEDENCIA. 5.3.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó la prórroga solicitada por el concursado a fin de cumplir con la publicación edictal ordenada teniéndosela por desistida del presente proceso concursal. Ello por cuanto, tal carga de redactar el edicto, presentarlo para su firma, y publicarlo es del concursado. Es que la brevedad del plazo indicado por la Ley Concursal (artículo 27 LCQ) responde a la necesidad de evitar maniobras dilatorias en perjuicio de los acreedores (esta CNCom, esta Sala A, 14.05.2009, "Fusca Ana María - Carrizo Pedro Sixto SH s/ concurso preventivo"). Así, la solicitud para que se concediera un plazo -que no especificó- para la realización de la publicación con base en dificultades económicas de la concursada que impidieron su cumplimiento, sin brindar mayores precisiones sobre el particular debe ser rechazada. BLEU MAGICIENNE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066349

958. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. I MPROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839: 61. 1.3.2.

Corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del artículo 61 de la Ley 21839 por considerarlo extemporáneo, y dispuso levantar el embargo trabado sobre los derechos hereditarios de los ejecutados. Ello por cuanto, la aplicación de la norma en cuestión constituía un hecho previsible, que imponía al recurrente la carga de proponer efectivamente las defensas que estaba a su alcance esgrimir en la primera oportunidad que brindaba el procedimiento para ello (conf. esta Sala; "Sudeler s/ quiebra s/ incidente de verificación AFIP" del 18/11/13) y sin embargo no lo hizo. (En el caso, la oportunidad procesal para plantear la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21839 fue al promoverse la ejecución de los honorarios cuya mora originó el devengamiento de intereses, pues para entonces el apelante ya conocía que resultaba de aplicación al caso la normativa contenida en la mencionada ley. No obstante ello, recién efectuó su planteo cuando ya existía en autos una sentencia de venta firme que disponía la aplicación expresa de la norma en cuestión). GONZALEZ LOBO RAMON Y OTRO C/ QUIMICA INDUSTRIAL DEL SUR SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066279

959. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. I MPROCEDENCIA. LEYES. CODIGO PROCESAL.CPR 591. 1.3.2.1.

Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Cpr: 591, por cuanto la finalidad que inspira a la fianza del citado artículo es que el demandado, en caso de concretarse la hipótesis de un resultado favorable a su parte en el juicio ordinario de repetición del artículo 553, pueda resarcirse del desembolso que se ve compelido a afrontar en la acción ejecutiva. Y ello encuentra sentido, precisamente, en el carácter formal de la cosa juzgada que se alcanza en este tipo de procesos, circunstancia que evidencia que por este medio no se vulnera la garantía constitucional de defensa en juicio (artículo 18 CN), ni la seguridad jurídica ya que dicha fianza queda cancelada si el demandado no deduce la acción ordinaria dentro de los quince (15) días de haber sido efectivizada la garantía (artículo 591, párrafo 4°, Cpr; esta CNCom., esta Sala A, 19.07.2007, "Contame Por Favor SCS c/ Arnold Diego s/ Ejecutivo"; íd., 12.09.2000, "Marincovich Carlos c/ Cereales Cerpen SA"). NUCERINO JUAN CARLOS C/ LESSIVER SRL S/ EJECUTIVO.

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Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140826 Ficha Nro.: 000066415

960. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. P ROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839: ART. 61. HONORARIOS: TASA PASIVA. SITUACION ECONOMI CA DIFERENTE. 1.2.2.

1. Resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley de Aranceles incoado, toda vez que la actual desvalorización monetaria -reconocida incluso por el INDEC- torna negativa la tasa pasiva, la cual ya no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor moroso (CNCiv: plenario "Samudio de Martínez, Ladislao c. Transportes Doscientos Setenta SA", 20.04.09). En ese orden, la modificación del artículo 61 de la Ley de Aranceles por la Ley 24432, otrora razonable, devino en anacrónica, ilógica, injusta y contraria a las mínimas garantías constitucionales que amparan el derecho de propiedad. 2. Resulta absurdo que los intereses sobre la deuda por honorarios sean inferiores a los aplicables al capital de condena (artículo 16 CN). Tal desproporción (en la especie una brecha del 40%) deriva en una realidad confiscatoria que en esta coyuntura aparece lesiva del derecho de propiedad (artículo 17 CN). 3. Los honorarios de los letrados -acreencia laboral de carácter alimentario- se encuentran protegidos por los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. A tal fin, la tasa de interés moratorio debe ser efectivamente resarcitoria del perjuicio sufrido por el acreedor en virtud de la mora del deudor; y para ello, es necesario que se adecue al contexto económico, bajo el cual se aplica. FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140623 Ficha Nro.: 000066179

961. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.DEUDOR CEDIDO. CONOCIMIENTO DE LA CESION. 7.3.

Los instrumentos acompañados por la insinuante -actas notariales- dan cuenta de que fue entregada en la sede social de la deudora una copia del contrato de cesión. En tal marco, y en tanto tales instrumentos no han sido redargüidos de falsos, resultan idóneos para acreditar la notificación que exige el artículo 1460 del Código Civil, máxime teniendo en consideración el lugar donde la diligencia de anoticiamiento fue realizada (en similar sentido CNCom, Sala A, en autos "Coop. de Crédito San Jorge Ltda. c/ Dialogo Publicidad SA s/ ordinario", del 12/03/08). ZANETTO MIGUEL ANGEL C/ INTERNATIONAL COLLECTION MANAGEMENT SA S/ OTROS - CONC PREV S/ INC DE VERIFICACION TARDIA POR ZANETTO MIGUEL ANGEL. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140812 Ficha Nro.: 000066435

962. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.FALTA DE LEGITIMACION DE L RECLAMANTE. 10.7.12.2.

En el marco de un contrato de ahorro para fines determinados no corresponde atribuir a quien no firmó el contrato, el carácter de contratante toda vez que el cambio de la persona importa una modificación de tal relevancia en el contrato que conlleva carácter novatorio (artículo 814 del Código Civil). La novación no puede ser presumida (artículo 812 del mismo código), por lo que tampoco podría sobrevenir de la decisión unilateral e inconsulta de un tercero de inmiscuirse en el cumplimiento de un contrato celebrado por otros, sin que el contratante interesado -en este caso, la demandada- hubiera otorgado consentimiento inequívoco para la operatividad de ese cambio. No obsta a lo expuesto que ese apelante haya tenido interés personal en la ejecución de las prestaciones convenidas, toda vez que ese dato -que es de usual configuración en contratos que permiten la incorporación de un bien susceptible de beneficiar a todo el grupo familiar- no es apto para exorbitar los límites que, en lo concerniente a los

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efectos de los contratos, se derivan de lo dispuesto en el artículo 1195 del código citado. Tampoco lo es el hecho de que el nombrado pudiera considerarse incurso en la figura del "damnificado indirecto". Por lo demás, el artículo 1079 del Código Civil -que es la norma que reconoce al "damnificado indirecto" legitimación para efectuar reclamos sólo alude a los perjuicios causados por un "delito", calificación que en la especie no ha merecido la actuación de la demandada. CORTEZ RAMON ORLANDO Y OTROS C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140826 Ficha Nro.: 000066454

963. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PAGO. CHEQUE. RECEPCION. PROCEDENCIA. 10.7.12.2.

En el marco de un contrato de ahorro para fines determinados corresponde tener por válido el pago realizado a través de un cheque toda vez que los empleados de la demandada fueron conscientes del pago que estaban recibiendo y a qué debía imputarse y, no obstante haber sido realizado él mediante cheque, lo recibieron igual. Es verdad que esos mismos testigos declararon que habían manifestado al actor que ese pago no podía ser realizado de ese modo (es decir, mediante cheque). No obstante, ninguna prohibición en tal sentido fue establecida en el contrato que dio origen al juicio, el que no introdujo ninguna discriminación acerca del modo en que debía ser cumplida la obligación de pagar los conceptos incluidos en cierta cláusula como sí lo hizo en otras. Por tanto, aun cuando la demandada hubiera tenido razón acerca de que el uso del cheque era inadmisible, no podría alegarlo. CORTEZ RAMON ORLANDO Y OTROS C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140826 Ficha Nro.: 000066455

964. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. POSESION S IN RESERVA.POSESION DE BUENA FE Y MALA FE. REQUISITOS. POSESION VICIOSA. C ARACTERISTICAS. 10.8.6.

1. En materia de inmuebles, para que exista buena fe y el poseedor goce de legitimidad en su posesión, es necesario: (i) un justo título o que éste sea apto para transmitir el dominio; (ii) que por ignorancia o error de hecho excusable, creyera que la posesión es legítima, lo que se presume salvo prueba en contrario. El error de derecho excluye la buena fe (artículos 20 y 923 Código Civil; JA, 1978-III-404). 2. Un poseedor puede ser titulado de mala fe cuando carece de justo título, porque tal circunstancia excluye la creencia de ser el exclusivo propietario de la cosa. No obstante, esto no implica calificar a la posesión de viciosa, lo cual requiere (al menos) que el predio sea adquirido por violencia o clandestinamente; ni tampoco de precaria, cuando se obtuviese por un abuso de confianza. De ahí, que si la posesión no es viciosa, el poseedor goza del derecho de retención con respecto a las mejoras necesarias y útiles. RICCHIUTI EDUARDO ESTEBAN C/ GUADAGNINI HECTOR S/ ORDINARIO (JA 17.9.14, PAG 82). Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000066171

965. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DE FECTOS DE FABRICACION.DECRETO 1798/94. SUSTITUCION DEL BIEN. 10.11.4.

El Decreto 1798/94: 17 contraría y altera la sustancia del derecho otorgado al consumidor en la Ley 24240: 17, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con su finalidad

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tuitiva, al impedir que aquél reciba una cosa "nueva" en reemplazo de la defectuosa y que, en consecuencia, en casos en el que reclama por vicios de fabricación en el vehículo adquirido, resulta pertinente abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (CN: 31 y Ley 27: 3), pudiendo por ello condenarse a la entrega de un automotor 0 km (conf. CNCom. Sala D, 12/3/2009, "Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina SA s/ ordinario"). BARRIONUEVO JOSE LUIS Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SCA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066170

966. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONC ESION VIAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DEBER DE SEGURIDAD. RESPONSABILIDAD D EL CONCESIONARIO. 11.6.

1. El peaje es el precio que el usuario paga por la utilización de la ruta, la responsabilidad por daños de la concesionaria es objetiva y sobre ella pesa el deber accesorio de seguridad. La vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo. 2. En consecuencia, con el riesgo asumido y la actuación que le es propia, cabe atribuirle la responsabilidad directa por las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario, en la medida que como contrapartida le asiste derecho a los beneficios económicos derivados de aquélla explotación. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066266

967. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONC ESION VIAL. RELACION DE CONSUMO. CARACTERISTICAS. PRINCIPIO DE BUENA FE. 11 .6.

1. La concesión vial involucra una relación de consumo; el servicio prestado por las concesionarias es oligopólico, continuado y de derecho privado. El ingreso a las rutas es masivo, el usuario carece de posibilidades de negociar las modalidades de la prestación, no puede existir deliberación propia que permita al usuario modificar las condiciones de prestación. 2. La imposibilidad de esta deliberación, torna relevante la operatividad del principio de buena fe (artículo 1198 Código Civil), que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de manera acabada la obtención del resultado. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066267

968. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONC ESION VIAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES. RELACION DE CONSUMO: DEBER DE OBRAR. RESPONSABILIDAD. EXIMENTES. 11.6.

1. La vinculación nacida entre la empresa de peaje y quien transita las rutas concesionadas, previo pago de un precio constituye una típica relación de consumo. Ello no excluye que recaiga en el concesionario el deber jurídico de remover obstáculos, en atención a que la facultad de actuar -si genera riesgo para los usuarios- se transmite en una carga de acción para impedir el daño, por cuanto un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones le generará responsabilidad. 2. Es indudable que la concesionaria tiene el verdadero deber jurídico de obrar, evitando la producción de daños; pudiendo únicamente

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eximirse de responsabilidad probando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la culpa de la víctima, o la de un tercero por el cual no debe responder. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066268

969. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONC ESION VIAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES. CONSERVACION Y MANTENIMIENTO. OBLIGAC IONES EXPRESAS Y TACITAS. 11.6.

La concesionaria tiene la obligación de mantener la conservación y circulación de las vías porque el conductor de un móvil accede a la ruta concesionada pagando un peaje (de lo contrario ¿Cuál es el objeto de pagar al concesionario? ¿Una prebenda?). La suma dineraria entregada constituye una contraprestación por posibilitar la circulación en términos del contrato administrativo de concesión, que otorgó la explotación, conservación y mantenimiento de la obra asumiendo claras obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita (CNCom, Sala B, in re: "D'onofrio Vanesa Graciela C/ Caminos del Atlántico SACV S/ Sumario"; 25/08/2003). MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066269

970. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES.CONC ESION VIAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DEBER DE SEGURIDAD. EXTENSION: CERCOS PERIMETRALES DE PROPIEDADES LINDANTES CON LA AUTOVIA. MANTENCION Y REPARACION. 11.6.

1. Está incluida dentro de la obligación de seguridad del concesionario la de reparar los cercos perimetrales de los campos colindantes con la autopista, a fin de evitar su cruce y la eventual presencia de animales sueltos en el corredor, lo que es conocido y aceptado por la misma concesionaria que realizó tareas de alambrados en el corredor vial que le fue adjudicado. 2. La obligación que pesa sobre la concesionaria de conservar y mantener la ruta, no refiere sólo a tenerla en buenas condiciones de uso, sino también que se encuentre en condiciones de ser transitada, libre de cualquier obstáculo que interrumpa el normal tránsito de vehículos de distinto porte, esto es también evitar la presencia de animales que obstruyan o dificulten la circulación vehicular. 3. Asimismo, la Ley de Tránsito n° 24449 , incluye a las concesiones viales en el ámbito de las obligaciones de seguridad vial, según lo disponen sus artículos 1 y 23. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066272

971. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DEPOSITARIO. ACCION DIRECTA. COMPENSACION. CCIV 2233. 14.3.

El cesionario del depositante originario no tiene acción directa contra el depositario, sino la acción subrogatoria ejercida en el nombre del depositante originario, al cual el depositario puede oponerle la compensación (artículo 2223 Cciv), en este caso, la suma de la debida comisión (conf. Borda, Guillermo, "Contratos" Tº II N° 2061). MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO.

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140819 Ficha Nro.: 000066399

972. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA. CARACTERISTI CAS.DEPOSITO IRREGULAR. 14.2.

Cuando, como en el caso, el comprador entregó a la accionada, en su carácter de intermediaria inmobiliaria, cierta suma de dólares estadounidenses que debía ser aplicado, al momento de perfeccionarse la operación, a la cancelación -parcial- del precio del fondo de comercio adquirido por aquél, en ese marco es claro que, en la especie, al recibir la inmobiliaria el dinero del comprador con antelación al acto de transferencia del fondo de comercio para aplicarlo a dicho negocio, ésta se ha erigido también en "depositaria" de esa suma de dinero. Cabe recordar también que el depósito implica la obligación de una de las partes de guardar y conservar las cosas de otro, esa es la función única y sola del depósito, custodiar las cosas hasta que se las reclamen (artículo 2152 Cciv). En ese contexto, es claro también que ha mediado en la especie un depósito voluntario, resultado del libre convenio de las partes (artículo 2187 Cciv) y cuando ese depósito es de dinero (dólares estadounidenses) por tratarse de cosas consumibles o fungibles si no se ha efectuado la entrega en un saco o caja cerrada o en un bulto sellado o con algún signo que lo distinga, el depósito se dice que es "irregular" (artículo 2189 Cciv). Ello es de la mayor relevancia pues importa la presunción de la autorización de uso de la cosa, pero obliga al depositario a reemplazar el todo o a entregar otro tanto de la misma especie de las cosas depositadas (artículo 2220 Cciv). MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140819 Ficha Nro.: 000066395

973. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA. CARACTERISTI CAS.DEPOSITO IRREGULAR. DEPOSITO DE DINERO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RES TITUCION. MODO. 14.2.

El "depósito irregular" transfiere la propiedad de las cosas depositadas al depositario y al depositante no le interesa lo que el depositario haga con el dinero o las cosas fungibles que le entregó; lo que le importa es que, al término señalado, el depositario le entregue al depositante una suma equivalente o una cantidad, especie y calidad igual de cosas fungibles. Esta es la única obligación que la ley impone al "depositario irregular" (artículo 2220 del Código Civil) (conf. Borda, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil. Contratos." Tº II, páginas 752/753). Como consecuencia o como efecto de todo ello, en el "depósito irregular" el depositario recibe el dominio del dinero en virtud de lo dispuesto por el artículo 2191 y se obliga a la restitución de igual cantidad, del mismo género y calidad. Es que, por el principio de que las cosas se pierden o deterioran para su dueño, y las cosas consumibles son aquellas que se pierden para el que las posee con el primer uso, la autorización a usarlas equivale incluso a la de destruirlas o perderlas. La falta de individualización de la cosa entregada autoriza pues a consumirla pero obliga a la restitución de una cosa equivalente de esa cantidad, especie y calidad igual de la cosa fungible (véase, Borda, "Tratado…", obra supra citada, N° 2060). Así , el depositario es quien sufriría los efectos de la desactualización monetaria o depreciación por su carácter de dueño y no, el depositante (conf. Cam. Civ. Com. Provincia de Buenos Aires, en pleno, 11.02.2003, in re: "Bouzón Iglesias Basilio Antonio s/ Sucesión"). MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140819 Ficha Nro.: 000066396

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974. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA. CARACTERISTI CAS.DEPOSITO IRREGULAR. DEPOSITO DE DINERO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RES TITUCION. MODO. MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACION. IMPROCEDENCIA. 14.2.

Nuestro Máximo Tribunal ha decidido, con claridad, que cuando se trata de un "depósito irregular" el depositario se transforma en el dueño del bien recibido en custodia y soporta todos los riesgos, no quedando obligado a devolver el mismo bien, sino su valor, sin ninguna disminución. Ello encuentra fundamento en el artículo 2220 del Código Civil que establece que la obligación del depositario, cuando el depósito es "irregular", no consiste en una deuda a saldar, sino que se está obligado a custodiar, guardar y restituir otro tanto del dinero depositado, con tal de que sea de la misma especie (conf. CSJN, 20.04.2010, in re: "Algodonera Llavallol s/ quiebra", entre otros, donde la argumentación del fallo de la Corte se explaya sobre el particular), razón por la cual, solo cabe entender que los "depósitos irregulares" no se encuentran alcanzados por la normativa que dispuso la "pesificación". MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140819 Ficha Nro.: 000066397

975. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA. CARACTERISTI CAS.DEPOSITO IRREGULAR. DEPOSITO DE DINERO. MONEDA EXTRANJERA. INTERESES. 1 4.2.

Si bien el artículo 2222 del Código Civil, prevé que los intereses se deben desde "el día del depósito", ello es así en los supuestos en los que su uso hubiese sido prohibido -y el depositario se encuentre en mora en la entrega-, lo cierto es que la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que tal previsión, en todo caso, tiene un carácter sancionatorio y no resulta aplicable a los supuestos de depósitos "irregulares" como los de la especie. En esa línea, ha sido dicho que el supuesto previsto por el artículo 2222 del Código Civil no corresponde al "depósito irregular", en el que se transfiere el dominio, y sólo se justifica esta disposición si se trata de un caso de "depósito regular" (conf. Borda; "Tratado de Derecho Civil. Contratos", Tº II, N° 2061; Santos Cifuentes "Códig o Civil", Tº IV, página 299, con cita de Gastaldi J.M. y Centanaro E., "Contratos Aleatorios y Reales", página 161). MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140819 Ficha Nro.: 000066400

976. CONTRATO DE LEASING.ENTREGA DEL USO Y GOCE CON OPCION DE COMPRA. CARACTERIZACION. 20.

Corresponde confirmar la resolución que ordenó a una concursada restituir a la incidentista -entro de los cinco días- la máquina recibida en leasing, toda vez que, el contrato de leasing es, en esencia, una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición; ello, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión, y garantizada con el bien objeto de ella, cuyo dominio se reserva el dador, mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable (Cfr. Marzorati, "Derecho de los Negocios Internacionales", 1997, página 413). En tal sentido, cabe tener en claro que el dador no sólo no pierde -por lo menos en un principio- la titularidad del bien objeto de leasing, sino que el precio del "canon" no responde al valor de la propiedad como si fuera derechamente un precio de compraventa. Es que, en el leasing no hay una compraventa inicial, puesto que se deja para la opción la celebración misma de ese contrato. Consecuentemente, no se transmite el dominio ni la posesión, sino la tenencia; sólo a partir del ejercicio de la opción se aplican las reglas de la compraventa y se producen sus efectos. En la venta con reserva de dominio se divide el precio en cuotas y, una vez pagada la última, se agota la obligación de dar sumas de dinero; en el leasing, en cambio, una vez pagada la última cuota hay un valor residual (Lorenzetti, "Tratado de los Contratos", Tº II, página 541 y sgtes). TALLERES GRAFICOS MORALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (HSBC BANK ARGENTINA SA). Bargalló - Sala.

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Cámara Comercial: E. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066281

977. CONTRATO DE MANDATO. DERECHOS Y OBLIGACIONES D E LAS PARTES.EXTENSION DE FACULTADES. 23.3.

En tanto incumbe al escribano verificar la realidad y extensión de las facultades de los mandantes, no es menester transcribir el instrumento que faculta al mandatario para realizar el acto de que se trate, sino que basta que el notario las analice y asienten en la escritura la calidad de estas. EMPRESA CENTRAL EL RAPIDO S A T A S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066168

978. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA. 24 .1.7.

1. Corresponde rechazar la demanda incoada por un laboratorio contra una ex empleada, en tanto reclama la restitución del dinero prestado para la compra de un automotor, mediante contrato de mutuo, en el marco de un plan de financiamiento ofrecido a sus empleados. Ello así, pues si bien fue adjuntado el contrato de mutuo, resulta inexplicable por qué la actora no exigió el cumplimiento de las condiciones establecidas por ella misma para el otorgamiento del crédito, pues no sólo se omitió la firma del contrato, sino también la del documento denominado "requisición de cheque mutuo". 2. Tampoco se verifica reclamo alguno por la deuda cuyo cobro se pretende, pese a que la demandada no abonó ninguna de las cuotas comprometidas. 3. Asimismo, resulta incoherente el orden cronológico en que fue otorgado el mutuo, pues primero fue enviada por la demandada una factura pro-forma del automóvil (según ella, a fines de que tramitara el seguro según convenio colectivo de trabajo), luego se ordenó librar el cheque y, recién en última instancia se ofreció la posibilidad de acceder al crédito mediante email. 4. Si bien la actora ofreció la testimonial del gestor que debía asistir a la demandada para la adquisición del mutuo, luego desistió de la prueba sin dar explicaciones. 5. Y si bien la deuda se encuentra registrada en la contabilidad de la actora, al no tratarse la accionada de un comerciante, esto sólo puede ser valorado como un principio de prueba (CCOM: 64). Más, a la luz de los indicios en contra, resulta insuficiente para tener por demostrada la existencia del contrato entre las partes. Disidencia de la Dra. Piaggi:. 1. Si bien el contrato de mutuo puede efectivizarse verbalmente, al no requerir para su perfeccionamiento formalidad alguna, lo cierto es que no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito sobrepasa el valor de diez mil pesos (artículo 2246 Cciv). Del juego armónico de los artículos 2246, 1191 y 1192 Cciv se concluye que tal limitación probatoria encuentra excepciones, fundamentalmente, a través del principio de prueba por escrito (CNCom, esta sala, in re: "Matilla Haydee N. c/ Santarelli Jorge Alberto s/ ordinario" citar fallo). En concordancia, señala el artículo 209 Ccom: "…se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera". 2. Este principio consiste en cualquier medio probatorio o manifestación del adversario comprobada en juicio, que haga verosímil el hecho exigido; comprende todo aquello que puede producir en el magistrado la persuasión de semiplena prueba. 3. En la especie, el cheque otorgado por la actora, hace verosímil por inducción la existencia del contrato de mutuo, alegado por la accionante. Ello, pues es un instrumento de pago que normalmente se entrega a consecuencia de una obligación contraída por el librador, y su emisión o transmisión implica la existencia de una relación jurídica subyacente entre las partes. Y si bien la defendida afirmó que la causa del cheque fue un pago de rubros laborales no registrados, esta afirmación jamás fue acreditada. ABBOT LABORATORIES ARGENTINA SA C/ VALLANSOT LUCIANA NATALIA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066472

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979. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. CADUC IDAD DE LA INSCRIPCION. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.EJECUCION. CONTRATO AFIANZA DO. PROCEDENCIA. 26.4.7.1.

La caducidad de la garantía prendaria, acarrea la pérdida de la facultad de promover el proceso especial de ejecución previsto por el artículo 600 Cpr y la Ley 12962, así como del consiguiente privilegio, más no obsta a que la deuda sea perseguida a través de los procedimientos de una simple ejecución, pues no hace perder al deudor su calidad de tal (conf. esta CNCom, Sala E, 26/3/98, "The First Bank of Boston c/ Gardella, Blanca s/ ejec."). Es que, la anotación del contrato en el Registro respectivo obra únicamente para los terceros, por lo tanto aquél tiene, aún decretada la caducidad de la garantía prendaria, eficacia entre los subscriptores respecto de los cuales conservan plena vigencia los derechos y obligaciones que emergen del contrato (conf. Cámara, "Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria", página 333 y ss.), conforme claramente lo dispone el artículo 4 LP. Por ende, la caducidad de la prenda, no importa que el contrato haya perdido validez, o que no sean aplicables las cláusulas relativas a las fechas de vencimiento, caducidad de los plazos y mora, estipuladas en dicho documento, suscripto por ambas partes. MEGA COOPERATIVA DE CRED CONS Y VIV LTDA C/ CERAMICA CHIVILCOY SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066407

980. CONTRATO LABORAL.DESPIDO. INDEMNIZACION. PROCE DENCIA. EMPRESA CONTROLANTE DE PERSONAL. RESPONSABILIDAD. IMPROCEDE NCIA. 36.

Corresponde tener por responsable a la empleadora, y no a la empresa contratada por ésta para controlar el ausentismo del personal, de pagar la indemnización por despido a una empleada toda vez que, si bien la empresa controlante incurrió en un error informativo respecto del día de reincorporación de la empleada, la empleadora no se manejó con la mínima precaución que la cuestión exigía. Ello así en tanto que la empresa intimó a su ex empleada el mismo día en que vencía la licencia, y sin aguardar respuesta de la misiva que le había sido cursada escasos días antes. Por tanto, esa actuación es una conducta cuya precipitación aparece injustificada y desapegada del carácter recepticio de esa previa intimación, que no tuvo por finalidad aclarar ninguna situación ni remover ningún obstáculo, sino cumplir un recaudo formal tras el cual la nombrada se consideró habilitada a proceder del modo en que deseaba. Cabe aclarar que, al momento en que se hizo efectivo el despido todavía la empleada mantenía vigente el intercambio epistolar, aspecto de dirimente relevancia debido a que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, la empleadora hubiera podido advertir la sinrazón de la intimación que había cursado. Por todo lo expuesto, no puede caer la responsabilidad de lo actuado sobre la empresa encargada de informar sobre el ausentismo del personal. NIMISAN SA C/ PREVENCION MEDICA EMPRESARIA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066382

981. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. GENERALIDADES.SERVICIO DE CAJA. MODALIDADES. 2.1.1.

El "servicio de caja" de una cuenta de ahorro (por el cual el cliente puede realizar retiros en efectivo, hacer depósitos, pagar créditos o servicios, consultar saldos, etc.), no debe confundirse con su prestación por ventanilla. En el sistema bancario moderno el "servicio de caja" relativo a una cuenta de ahorro puede ser prestado no sólo por ventanilla con la atención personal de empleados bancarios, sino también a través de otros canales como son Internet (Home Banking), cajeros automáticos y terminales de autoservicio. De tal manera, no es inherente a las cuentas de ahorro que el "servicio de caja" se preste por ventanilla, aunque ciertamente pueda ser una de sus modalidades. ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85). Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066258

982. CONTRATOS BANCARIOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.CO MISIONES POR OPERACIONES EN VENTANILLA EN CAJAS DE AHORRO. IMPROCEDENCIA. 2. 7.

Corresponde rechazar la acción colectiva incoada contra la entidad bancaria a favor de los clientes, para que cese el cobro por parte de los bancos de las comisiones por operaciones efectuadas en ventanilla con relación a cajas de ahorro. Es que la Comunicación "A" 5460 BCRA estableció, una prohibición relativa a lo que puede ser objeto de convención entre el banco y el cliente titular de una cuenta de ahorro. A partir de su aprobación, en efecto, no es dado convenir comisiones por operaciones en ventanilla. Pero esa prohibición solamente puede regular los efectos de los contratos de depósito bancario en cuenta de ahorro que tienen lugar a partir de su vigencia (tempus regit factum). No puede alcanzar, en cambio como en el caso, a efectos anteriores ni, desde luego, tenérselos por ilícitos por razón de esa prohibición sobreviniente. ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066257

983. CONTRATOS BANCARIOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.CO MISIONES POR OPERACIONES EN VENTANILLA EN CAJAS DE AHORRO. IMPROCEDENCIA. 2. 7.

Cabe rechazar la acción colectiva incoada contra la entidad bancaria a favor de los clientes, para que cese el cobro por parte de los bancos de las comisiones por operaciones efectuadas en ventanilla con relación a cajas de ahorro. Es que las comisiones por atención por ventanilla responden a un costo real, directo y demostrable (diferenciable del que irroga otros canales de atención), siendo por ello justificadas desde el punto de vista técnico y económico. Y si la Comunicación "A" 5460 BCRA las prohibió, a partir del 19/7/2013, con relación a las cuentas de ahorro de personas físicas, no fue ello por inexistencia de mayores costos bancarios que las justificaran sino, por una decisión de política bancaria, fundada en la protección de un grupo particular de clientes, lo que no predica de suyo, claramente, que su percepción anterior a esa fecha hubiera sido "incausada". ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066259

984. CONTRATOS BANCARIOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.CO MISIONES POR OPERACIONES EN VENTANILLA EN CAJAS DE AHORRO. IMPROCEDENCIA. 2. 7.

Cabe rechazar la acción colectiva incoada contra la entidad bancaria a favor de los clientes, para que cese el cobro por parte de los bancos de las comisiones por operaciones efectuadas en ventanilla con relación a cajas de ahorro. Es que la Comunicación "A" 5460 BCRA prohibió el cobro de comisiones por ejecución de "operaciones por ventanilla" en cuentas de ahorro, pero no obligó a los bancos a restituir aquello ya cobrado por ese concepto a sus clientes. Esto es así porque, por ejemplo, cuando se sancionó la Ley 26590 que introdujo similar prohibición con relación a las cuentas-sueldo previstas por la Ley 20744: 124, el BCRA lo único que ordenó restituir fueron los importes por comisiones percibidas con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 26590 (15/5/10), pero no las cobradas con anterioridad (conf. Comunicación "A" 5091 BCRA del 24/6/2010). ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85).

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Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066260

985. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PASTAJE. CON TRATO DE PASTOREO. CONCEPTO. 33.

En el contrato de pastaje el dueño del predio recibe los animales de un tercero para que los mismos se alimenten de los pastos que en él existen, percibiendo una suma cierta en dinero por cabeza de animal y por tiempo, pero sin conceder el uso y goce del inmueble (Brebbia F. y Malanos, N., Tratado Teórico Práctico de los Contratos Agrarios, p. 222; Campagnale, H., Manual Teórico Práctico de los Contratos Agrarios Privados, p. 268, Ed. Abeledo Perrot, 1983). De su lado, el contrato de pastoreo es considerado como una especie del arrendamiento rural pues al igual que éste concede el uso y goce de un predio, aunque a diferencia de éste se pacta por un período breve (no mayor de un año) y para un destino específico (Brebbia F. y Malanos, N., obra citada, p. 212; Carranza Torres, L., Contratos Agrarios Usuales, p. 228; López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos, Tº 3, p. 525). GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066192

986. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PASTAJE. CON TRATO DE PASTOREO. CONCEPTO. DIFERENCIA. 33.

Tanto el contrato de pastaje como el de pastoreo, tienen por objeto permitir que animales de un sujeto apacienten en terrenos de un tercero. Así, la diferencia entre ambos finca en que en el pastoreo se cede el uso y goce de tal predio mientras que en el pastaje este derecho no existe. Pero en ambas relaciones jurídicas, su objeto esencial finca en la alimentación consentida de los animales de un tercero en campo ajeno. GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066193

987. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PASTAJE. CON TRATO DE PASTOREO. CONCEPTO. 33.

El objeto del contrato de pastoreo es la entrega de un predio rural con destino a la explotación pecuaria; en cambio, en el pastaje, es la entrega de ganado para ser alimentado con los pastos del inmueble (Adrogué M., Contratos de Pastoreo y Pastaje, Responsabilidad por incumplimiento del deber de custodia en el contrato de pastaje, JA 1969 III, 899). GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066194

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988. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PASTAJE. FIJ ACION DEL PRECIO. 33.

Entablada una demanda por incumplimiento de contrato de pastaje, las facturas traídas al proceso, determinaron el precio del "pastoreo" (entendido como "acción de pastorear"). Ello así, teniendo en cuenta la cantidad de cabezas ingresadas al campo en el primer período, y luego en las próximas cuentas, descontando aquellas que habían muerto. Y, a partir de tal parámetro se fijó el precio en el kilaje que estimativamente podían alcanzar mensualmente tales bovinos, lo cual predicaba, en la inteligencia de las partes, el volumen de pastos consumidos en tal espacio temporal. GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066195

989. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. 33.

El contrato de franquicia presupone la existencia de un negocio exitoso, a partir del cual el franquiciante provee a la otra parte, el franquiciado, el know how de tal negocio, permitiéndole explotarlo en interés propio en condiciones que hagan previsible la obtención de determinados ingresos y utilidades (Cosentino, Sergio y López Raffo, Francisco, "Contrato de franquicia" en Tratado de derecho comercial, Dir.: Ernesto Martorell, Tº IV, La Ley, Buenos Aires, 2010, página 438). MEDINAH SRL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066320

990. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. CONCEPTO. 33.

En la franquicia comercial, la cesión de la licencia, la autorización de uso del nombre comercial, de la marca de productos o servicios, etc., es la primera y principal obligación del franquiciante que, en definitiva, implica poner en marcha la franquicia al hacer conocer y permitir al franquiciado la ejecución del plan negocial ideado (conf. Kleidermacher, J., Franchising - aspectos económicos y jurídicos, Buenos Aires, 1993, p. 151). DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066409

991. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. FRANQUICIADOR. CONCEPTO. 33.

El franquiciador debe garantizar que las facultades de explotación de la franquicia existen y le pertenecen al tiempo de la celebración y de la ejecución del contrato, respondiendo ante el franquiciado no solo de la originalidad del "paquete de franquicia", sino particularmente del ejercicio pacífico de las facultades de explotación de la franquicia (conf. Lázaro Sánchez, E., El contrato de franquicia (aspectos básicos), Anales de Derecho, Universidad de Murcia, n° 18, año 2000, ps. 91/116, espec. p. 110). DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066410

992. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. ARANCEL DE FRANQUICIA. 33.

El "arancel de franquicia" que reclama la actora su devolución, en el marco de una demanda de daños y perjuicios derivados de la rescisión por parte del franquiciante del contrato de franquicia comercial, es el denominado canon inicial (initial-fee) o droit d'entrée, es decir, la retribución o matrícula que el franquiciado debe inicialmente pagar al franquiciante para ingresar a la red de comercialización (conf. Kleidermacher, A., ob. cit., p. 146; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, Tº II, p. 798). DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066413

993. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE FRANCHISING O FRANQUICIA COMERCIAL. GENERALIDADES. ARANCEL DE FRANQUICIA. 33.

El pago del "arancel de franquicia" se justifica una vez puestos a disposición del franquiciado los elementos patrimoniales y organizados que constituyen la base de la empresa franquiciada (conf. Hernando Giménez, A., El contrato de franquicia de empresa, Civitas, Madrid, 2000, p. 286), pudiendo concebírselo, cumplida que sea esa puesta a disposición, como no reembolsable, salvo la terminación de la franquicia antes de que empiece a operar (conf. Marzorati, O., Sistemas de Distribución Comercial, Buenos Aires, 2008, p. 262, Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, Tº II, p. 798). DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066414

994. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PRE PAGA. CARACTERISTICAS. ELEMENTOS ESENCIALES. ALTERACION. REQUISITOS. 33.

1. La relación que vincula a ambas partes -en tanto convenio que regula una prestación de servicios asistenciales médicos está inserta en el ámbito de aplicación de la Ley 24240 (CNCom, Sala C, in re "Revello Llerena, Ricardo c/ Qualitas Médica SA s/ sumarísimo" del 08.03.05; id. Sala B in re "Sánchez Susana Elisa c/ OMINT S.A de Servicios s/ sumarísimo", del 30/05/2008). 2. Las partes se encuentran sujetas a un contrato de "larga duración", en el cual el tiempo es un elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones involucradas en las prestaciones prometidas. 3. En ese contexto es menester contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de la relación jurídica; esto es, el precio y las condiciones previstas para la prestación del servicio (artículos 1137 y 1197, Código Civil), toda vez que, un proceder contrario sería incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos y con la regla "rebus sic stantibus", que impone el equilibrio de las prestaciones entre las partes durante la vigencia del vínculo (artículo 1198, Código citado). HRYB JUAN JOSE C/ OSIM S/ AMPARO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718

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Ficha Nro.: 000066420

995. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PRE PAGA. LEGISLACION APLICABLE: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. 33.

1. La relación que vincula a ambas partes -en tanto convenio que regula una prestación de servicios asistenciales médicos está inserta en el ámbito de aplicación de la Ley 24240 (CNCom, Sala C, in re "Revello Llerena, Ricardo c/ Qualitas Médica SA s/ sumarísimo" del 08.03.05; id. Sala B in re "Sánchez Susana Elisa c/ OMINT S.A de Servicios s/ sumarísimo", del 30/05/2008). 2. Al tratarse de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, el poder negociador de ambas partes difiere. Ello puede ocasionar perjuicios a la parte más débil del vínculo -el adherente o consumidor- al imponérsele modificaciones unilateralmente y sin consentimiento. 3. En razón de ello, en el marco de los artículos 37 y 38 de la referida ley, la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción dictó la Resolución 09/2004 (modif. por Resolución 175/2007), para vigilar que en este tipo de contratación se cumplan determinados requisitos al momento de la modificación de sus cláusulas o condiciones. HRYB JUAN JOSE C/ OSIM S/ AMPARO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066421

996. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PRE PAGA. AUMENTO DEL PRECIO: 65 AÑOS. IMPROCEDENCIA: FALTA DE NOTIFICACION FEHAC IENTE. 33.

Corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que la demandada se abstenga de aplicar nuevos aumentos por razones de edad en el plan de servicios de salud contratado por el actor y su grupo familiar, ordenando el reintegro de las sumas percibidas en virtud de los aumentos. Ello así, toda vez que la demandada reconoció que los aumentos se debieron a que el actor y su esposa alcanzaron la edad de 65 años. Y si bien -de acuerdo a la normativa vigente- el aumento pudo haber sido convalidado, lo cierto es que no se acreditó que se hubiera comunicado fehacientemente al actor la medida adoptada. HRYB JUAN JOSE C/ OSIM S/ AMPARO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066422

997. CONTRATOS INNOMINADOS.SERVICIO DE MONITOREO POR ALARMAS. ROBO ARMADO. FALTA DE PROVISION DE DISPOSITIVOS INALAMBRICOS PAR A ACTIVAR LA ALARMA. RESPONSABILIDAD. 33.

Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía de seguridad privada, por incumplimiento del servicio de monitoreo por alarma contratado, toda vez que la asegurada sufrió un robo en su sucursal financiera, y no contaba al tiempo de comisión del delito con los pulsadores inalámbricos correspondientes, en tanto no fueron reemplazados los sustraídos en un atraco anterior. En ese marco, resulta inadmisible la postura defensiva de la demandada, quien pese a tener la obligación de restituir los dispositivos, ampara su omisión en la falta de denuncia policial por parte de la asegurada. Ello así, pues las condiciones de contratación nada predican en relación a los pulsadores, por lo que no puede predicarse que la entidad financiera estaba obligada a presentar denuncia policial alguna para que se procediera a su reposición. CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140715

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Ficha Nro.: 000066481

998. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIO N. RESCISION.CONDUCTA ILEGITIMA. BUENA FE. VIOLACION. 8.2.4.

Corresponde considerar ilegítima la conducta de las aerolíneas demandadas, en tanto violatorias del principio de buena fe en el cumplimiento del contrato que las unía con la agencia de viajes accionante, toda vez que resulta claro que no puede consentirse que las accionadas, por intermedio del BSP, so pretexto de tomar precauciones ante las dificultades en el cobro de algunos de los cheques librados por la accionante fallida, adopten medidas que tengan el mismo efecto que la declaración en default pero eludiendo las restricciones que aquéllas se autoimpusieron. Asimismo, es también inaceptable el argumento según el cual, al retener las transportistas la propiedad de las chapas validadoras, pudieran retirarlas cuando quisiesen, máxime si se repara en las previsiones para la rescisión individual. (En el caso, lo que ha sucedido -sea que se considere el accionar individual de las transportistas que optaron por no devolver las chapas validadoras, que se tome en cuenta la sanción aplicada ese mismo día por el BSP en nombre de aquéllas o la posterior declaración en default- resultó ilegítimo según los términos del contrato predispuesto por las propias incumplidoras). MEDINAH SRL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066321

999. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATO DE TA RJETA DE CREDITO. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. CANCELACION. LEY 25561. PAGO EN PESOS. PARIDAD $ 1 = U$S 1. PROCEDENCIA. 9.

Corresponde pesificar una deuda que fue contraída previamente a la promulgación de la Ley 25561 ocurrida el 6.01.02, ello, toda vez que si bien, dicha deuda fue incluida en el resumen de cuenta posterior a la fecha mencionada, las demás operaciones realizadas por los demandados en ese mismo período de tiempo sí fueron incluidas en el resumen de cuenta cerrado el 31.12.01 con vencimiento el 17.01.02. En tales condiciones, y siendo que ninguna explicación conducente fue ensayada por la actora acerca de las razones por las cuales dicha deuda había sido incluida en un resumen distinto de aquél que hubiera correspondido, y teniendo en cuenta también que ella guardó silencio frente a la misiva que le remitió el titular de la tarjeta cuestionando este aspecto, corresponde enmarcarla en la normativa que determina que los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la Ley 25561, serán cancelados en pesos a la relación de cambio un PESO ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S 1) (cfr. artículo 7 Ley 25561). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GOMEZ HECTOR JOSE Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066363

1000. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.COMPRAVENTA. TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. DEPOSITO IRREGULAR. MONEDA EXTRANJERA. DEVOLUCION. REGIMEN DE EMERGENCIA ECONOMICA. EXCLUSION. 9.

En el marco de un "depósito irregular" de moneda extranjera, no corresponde la aplicación de la normativa de emergencia, toda vez que en tal supuesto se genera la consiguiente obligación del depositario (inmobiliaria) de restituir el importe recibido en guarda/custodia, que no fue destinado a la operación cuando estaba previsto, en la misma especie y calidad en que le fue entregado, máxime si se considera que de otra forma o de admitirse la aplicación de dicha normativa se redundaría en un injustificado beneficio para el demandado (conf. CNCiv. Sala F, 05.10.2011, in re: "G.E.R c/ L.E.R s/ daños y perjuicios"). En ese contexto, no puede sino concluirse en que, en el caso, no resulta aplicable la legislación de emergencia que regula la "pesificación" (Ley 25561, Decreto 214/02 y normas complementarias), pues la entrega del importe en cuestión a la inmobiliaria en los términos de artículo 2189 del Código Civil, generó la consiguiente obligación del depositario de restituir el importe que no fue aplicado a la operación prevista, según fue convenido, en la misma especie y calidad en que le fue entregado, es decir, en dólares estadounidenses. (En el caso, el comprador entregó a la accionada, en

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su carácter de intermediaria inmobiliaria, cierta suma de dólares estadounidenses que debía ser aplicado, al momento de perfeccionarse la operación, a la cancelación -parcial- del precio del fondo de comercio adquirido por aquél). MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140819 Ficha Nro.: 000066398

1001. CONTRATOS: INTERPRETACION.CONTRATO ATIPICO DE COLABORACION. CONCESION. IMPROCEDENCIA. 7.

Corresponde tener como un "contrato atípico de colaboración" el acuerdo que hace mención a "una coordinación y administración centralizada" y al "interés de todos los Concesionarios y terceros involucrados" respecto de la actuación ininterrumpida y simultánea de las diversas actividades desarrolladas en un shopping, y la contribución al Fondo de Promoción y Publicidad a que cada concesionario se obligó, todo lo cual constituye modalidades empresariales derivadas del sistema de la explotación comercial organizada en la forma de centro comercial. Como tal, la naturaleza jurídica del contrato base del reclamo por los daños y perjuicios derivados de la explotación de un local en un shopping, y su falta de pago del respectivo canon locativo, no puede ser subsumido estrictamente como "contrato de concesión" en tanto, según se ve, su finalidad económica es común a ambas partes, nota esta última que tipifica los denominados "contratos de colaboración" (CNCom B, "Liebre Patagónica SRL c/ Asesores Empresarios Corp. SA", 12.4.00; Sala D, "Cencosud SA c/ Molinari, Marta", 28.10.94). GRUPO PILARES SRL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066253

1002. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA APARIE NCIA. CONCEPTO. CARACTERES. 7.

En el tráfico comercial moderno, en innumerables ocasiones las soluciones encuentran su debido cauce a través de la aplicación de las teorías de la apariencia, privilegiando la buena fe de los terceros que celebran acuerdos con quienes aparecen revestidos de facultades para representar a la sociedad. Ello, pues el ordenamiento jurídico protege por imperio del principio de la buena fe, la aceptación de las consecuencias derivadas de un estado jurídico que no se basa solo en una declaración de voluntad, sino en la apariencia de una situación jurídica. Para ello, aquél a cuyo cargo produce efectos tal apariencia, debe haberla producido o mantenido de modo a él imputable, y la parte beneficiada debe haber confiado en la apariencia. La consecuencia de tal situación es que, respecto de la parte beneficiada ha de considerarse realizado o subsistente el efecto jurídico de que se trata, esto es, que se coloca tal como corresponde a la situación por ella supuesta. En estos casos la responsabilidad por apariencia jurídica se trata de una responsabilidad derivada de las propias declaraciones de voluntad expresas o tácitas imputables al sujeto de que se trate. Se trata pues, de una responsabilidad por la confianza, no en el ámbito de la teoría del negocio jurídico, sino como complemento de la responsabilidad derivada de los negocios jurídicos. Por ende, quien ha dado lugar o ha consentido una situación engañosa, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia (esta CNCom, Sala B, 17/2/04. "Radio Victoria Catamarca SA c/ Supermercados Mayoristas Makro SA s/ ordinario"). CONYLOT SACIFIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (PROMOVIDO POR GUTIERREZ DE TERRAGNO DORA ALICIA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140711 Ficha Nro.: 000066306

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1003. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. CONCEPTO. 6.1 .

El agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver CNCom., Sala C, in re: "López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ ordinario", del 12.10.94.; in re: "Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso SAPSA s/ ordinario", del 23.3.99; in re: "Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro SRL s/ sumario, del 28.3.03; in re: "Albín Gabriel F. y otro c/ Club Vacacional SA -Rincón Club- y otros s/ ordinario", del 20.04.2007; in re: "Grilli Claudio Marcelo c/ SMG Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario", del 21/10/2008; esta Sala -con disidencia de la Dra. Tevez sobre el punto-, in re: "Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros SA s/ ordinario", del 4/5/2010; entre muchos otros). Ello así, en el caso, es ostensible, a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que padeció una tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la accionada y de los reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia. Es indudable que las contingencias toleradas por el asegurado excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustrada su legítima expectativa de contar con una tempestiva y eficaz cobertura asegurativa, máxime cuando había realizado todas las gestiones tendientes a recibir el pago del seguro -incluyendo la entrega y transferencia del dominio del vehículo a favor de la demandada-. Ello, trasunta la existencia del daño moral reclamado. (En el caso se fijó la suma en $ 6.000). Disidencia parcial Dra. Tevez:. Disiento, sólo en un aspecto conceptual: aquél referido a que el daño moral debe ser entendido en una doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y, como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder. La regla general en materia de reparación es que el responsable debe resarcir todo el daño causado por su acto ilícito, sin que tenga carácter de pena, sino de indemnización. Tal postura surge de los artículos 1068, 1069, 1077, 1079, 1082 y 1109 del Cciv. En este sentido, no se ve que la reparación a las "modificaciones disvaliosas del espíritu" (Pizarro, Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", J.A., 17.09.86) presente características particulares respecto a los restantes perjuicios indemnizables que ameriten apartarse del principio general de nuestro código civil. En síntesis, en mi parecer la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio. Este criterio, por lo demás, ha sido seguido en reiteradas oportunidades por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 184: 52; 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.). La solución propugnada se ve ahora, además, robustecida si se advierte la procedencia de otorgar -en forma independiente a los daños que revisten estricta naturaleza reparatoria- otros montos económicos que solo tienen por objeto sancionar la conducta del responsable, como sería el caso de los "daños punitivos" (artículo 52 bis Ley 24240). SOMOZA ALDO C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066343

1004. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILID AD CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA.CONTRATO DE LOCACION. 6.2.2.

Procede rechazar las indemnizaciones que por daño moral reclamaron los locatarios del servicio educativo -padres del menor- que dicen haber padecido ante la ruptura del vínculo contractual que los unía a la entidad educativa demandada. Cabe referir que obsta su procedencia dos circunstancias: la primera, que el obrar antijurídico de la referida parte que operó en el caso como disparador primero, principal y fundamental del distracto, no puede generarle beneficio económico, por aplicación de la doctrina emergente del Cciv: 1111, que se aprecia aplicable a la situación, habida cuenta no poder descartarse que los hechos analizados pudieron subsumir en alguna figura penal (CCiv: 1107); y, la segunda, con carácter dirimente, que los interesados no produjeron la prueba idónea -pericial psicológica a su respecto- ni ningún otro medio probatorio que acredite suficientemente los padecimientos espirituales que dijeron haber sufrido. Distinta es la situación del alumno menor de edad a quien no puede imputársele el quebrantamiento de la relación contractual ya que la decisión de no renovarle la matrícula escolar no operó por causas imputables a él sino única y exclusivamente por el conflicto que vinculara a locataria y locador en el contrato de servicio educativo. Consecuentemente, debe indemnizárselo por los perjuicios ocasionados. SPINELLI DIEGO SALVADOR C/ INSTITUTO SAN PEDRO PASCUAL ORDEN DE LA MERCED S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140814

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Ficha Nro.: 000066476

1005. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILID AD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.SEGUROS. SEGURO DE VIDA. FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO. INDEMNIZACION DENEGADA AL BENEFICIARIO. 6.2.1.

1. Resulta procedente el reclamo de indemnización en concepto de daño moral, opuesto contra una compañía de seguros, ante el incumplimiento del contrato de seguro de vida celebrado, al denegar el pago de la suma asegurada a la concubina del asegurado. En ese marco, resulta desestimable la postura de la defendida, quien plantea que la actora carece de legitimación para reclamarla, por aplicación del artículo 1078 Cciv. Ello así, pues la reparación otorgada deriva del incumplimiento de su parte y no del supuesto fáctico al que alude la norma invocada. 2. La queja respecto de que se falló por "encima" de la suma asegurada no puede ser admitida ya que como se dijo, la condena a la reparación del daño moral deriva del incumplimiento de su parte. 3. La frustrante situación por la que debió atravesar la actora debió afectar desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación, puesto que el agravio moral supone una modificación de la capacidad de querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho que lo generó (en similar sentido, CNCom, Sala B, in re "Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro s/ ordinario", del 26/04/01). VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000066175

1006. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILID AD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. SERVICIO EDUCATIVO. INTERRUPCION. EFECTOS EN EL MENOR. 6.2.1.

Procede otorgar indemnización por daño moral al hijo de los actores quien, debido a la inconducta de uno de sus progenitores, no pudo seguir concurriendo al establecimiento educativo accionado. Ello así en tanto, por calidad de beneficiario del contrato de servicio escolar, está amparado por la CN: 42 en cuanto protege el derecho del consumidor y por la Ley 24240: 1 que regula la materia. Es que, en el caso, la conducta de su padre -quien insultó, corrió y amenazó a un profesor a la salida del colegio- motivó que el establecimiento educativo no renovara el contrato. A más, si bien la Resolución N° 20 641/81 del Ministerio de Cultura y Educación faculta a las entidades privadas que prestan servicios educativos a reservarse el derecho de admisión, lo cierto es que ese derecho no puede ser ejercido en forma caprichosa o arbitraria ni puede importar un abuso en el ejercicio del mismo (Cciv y Com de Junín, L.M.I. y D.P.M. c/ I.C.M. s/ daños y perjuicios", del 03-07-07); cupiendo resaltar, además, que dicha regulación tiene inferior jerarquía respecto de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales. En ese marco, no cabe sino concluir que la decisión de la entidad de no renovar la matrícula del menor resultó desconsiderada para su principal afectado y apresurada; y, en definitiva, operó como concausa de la desvinculación contractual generada a partir de la agresiva conducta del progenitor. Así, según el estado de los hechos que refleja el expediente, la mayor responsabilidad debe atribuirse a la parte locataria en razón de que los hechos que desembocaron en la ruptura se originaron en el comportamiento del padre del alumno. Mas se aprecia innecesaria a los efectos de determinar la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados. SPINELLI DIEGO SALVADOR C/ INSTITUTO SAN PEDRO PASCUAL ORDEN DE LA MERCED S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140814 Ficha Nro.: 000066475

1007. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILID AD EXTRACONTRACTUAL. PROCEDENCIA. ACCIDENTES DE TRANSITO.SERVICIO EDUCAT IVO. INTERRUPCION. EFECTOS EN EL MENOR. 6.3.1.1.

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Procede otorgar indemnización por daño moral al hijo de los actores quien, debido a la inconducta de uno de sus progenitores, no pudo seguir concurriendo al establecimiento educativo accionado. Ello así en tanto a su calidad de beneficiario del contrato de servicio escolar, estaba amparado por la CN: 42 en cuanto protege el derecho del consumidor y por la Ley 24240: 1 que regula la materia. Es que la conducta de su padre -quien insultó, corrió y amenazó a un profesor a la salida del colegio- motivó que el establecimiento educativo no renovara el contrato. En ese contexto, se reunieron los presupuestos necesarios en torno a la configuración de lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como lesión susceptible de causar una "modificación disvaliosa del espíritu" (Cciv, 1078; CNCom, esta Sala, "Avalos, Alberto c/ Cardozo, Manuel y o.", del 15-11-00; ídem. "Silva de Buen Teresa María c/ Autolatina Arg. SA", del 20-11-00; entre otros); pues es razonable considerar que la conducta de la demandada resultó apta para lesionar intereses inmateriales del menor originando un daño a sus sentimientos. Además, en efecto, en el caso se produjo un informe pericial psicológico respecto del alumno en el que se estimó un daño psíquico del 5%. A la luz de ello, resulta prudente y razonable, atendiendo a la circunstancia de que el mayor grado de responsabilidad le cupo a la parte locataria y no al locador, fijar el resarcimiento pretendido en la suma de $ 20.000 (Cpr: 165) que devengará intereses desde el momento en que se produjo el perjuicio (conf. en ese sentido CNCiv., en pleno, "Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes", del 16-12-58; ídem. CNCom., esta Sala, "Álvarez, Jorge Oscar c/ Banco Roberts SA", entre muchos otros); es decir, desde la fecha en que la demandada comunicó que no renovaría la matrícula del alumno. SPINELLI DIEGO SALVADOR C/ INSTITUTO SAN PEDRO PASCUAL ORDEN DE LA MERCED S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140814 Ficha Nro.: 000066477

1008. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO.SUBSUNCI ON EN EL DAÑO PATRIMONIAL, MORAL O EN AMBOS. CARACTERES. 7.

De acuerdo al criterio de esta Sala, sólo existe en nuestro ordenamiento el "daño patrimonial" (al que refieren los artículos 519, 1068 y 1069 del Código Civil) y el "daño moral extrapatrimonial" (previsto en los artículos 522 y 1078 del mismo cuerpo legal), es decir que no existe un tercer género (conf. esta CNCom., esta Sala A, 18/12/2007, mi voto, in re: "Saucedo Bibiana Azucena c/ Transportes Metropolitano General Roca SA s/ Ordinario"; ídem, 11/07/2006, etc.)-. De ello se sigue que no existe un daño "psicológico" como daño patrimonial independiente del daño moral. Ello así, en el caso, corresponde incluir las consecuencias psicológicas provocadas a los coactores a raíz de los desperfectos del vehículo de su propiedad dentro del resarcimiento por daño moral, razón por la cual lo único que cabría resarcir, independientemente de este último, por el concepto bajo análisis, sería el tratamiento psicoterapéutico que podrían llegar a necesitar a fin de -eventualmente- recuperar o, al menos, disminuir la incapacidad psicológica que pudieran haber padecido a raíz del infortunio, rubro que no puede considerarse compensado con aquélla otra reparación. Voto de la Dra. Uzal:. Estrictamente, al hablar de daño psíquico se hace referencia a aquel daño que puede tener incidencias en el cuerpo humano (su psiquis) y ser incapacitante, por lo que habrá de apreciarse como pérdida de aptitudes físicas en la/s víctima/s y, por ello, debe ser indemnizado en cuanto se traduzca en un perjuicio económico. De otro lado, cuando el daño se traduce como daño psicológico se hace referencia a los dolores o sufrimientos íntimos que caracterizan al daño o agravamiento moral y que -pese a su inmaterialidad- puede ser indemnizado pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima, por lo que se sobrepone a la pretensión de daño moral y corresponde, en su caso, brindar tratamiento en conjunto a ambos planteos. En la especie, sin embargo, no se encuentran acreditadas alteraciones de orden psíquico susceptibles de reparación en el ámbito de las afecciones físicas que autoricen la distinción precedentemente formulada y, tampoco, estimo que medien circunstancias que justifiquen la agravación del resarcimiento por daño moral concedido en primera instancia. TROTTA ALEJANDRO Y OTRO C/ CENTRO AUTOMOTORES SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140703 Ficha Nro.: 000066273

1009. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.INCUMPLIMIE NTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 4.

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Corresponde hacer lugar a una demanda por perdida de chance, en el marco de un contrato atípico de colaboración, toda vez que el hecho de que la demandante no haya pagado el precio de la concesión o haya continuado en el uso del local con posterioridad al vencimiento de ésta, no son argumentos susceptibles de demostrar -por carecer de relación lógica- que el daño bajo examen no se configuró. Disidencia del Dr. Garibotto:. Corresponde rechazar una demanda por daños y perjuicios toda vez que el contrato, base del incumplimiento, fue resuelto en noviembre de 2004 y que, no obstante ello, la locadora continuó en posesión del local por casi cuatro años, de modo tal que hemos de concluir que por haber carecido de título para ocuparlo desde aquella data, tampoco cuenta con derecho para reclamar los daños y perjuicios que derivaron de esa ilegítima posesión (CNCom Sala D, en un caso igual, "Ribera Este SA s/ conc. prev. s/ inc. de apelación Cpr 250", 5.11.01). Ocurre que en nuestro régimen locativo no existe la tácita reconducción (y además, ello se halló establecido en el art. 4º del contrato), sino la continuación de la locación concluida bajo sus mismos términos (lo cual supone el pago del canon locativo por parte del locatario) hasta que el locador pida la devolución de la cosa -tal el régimen estatuido por el Cciv: 1622 que coordina con lo dispuesto por el Cciv: 1604-1º- sin que sea necesaria la intimación del locador para que el locatario caiga en mora en su débito restitutivo, desde que la simple intimación -judicial, o extrajudicial- basta para que sea considerado moroso. GRUPO PILARES SRL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066254

1010. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORE S. PRIVACION DE USO.PROCEDENCIA. 4.7.

Corresponde revocar la sentencia que desestimó el resarcimiento del rubro "privación de uso", en el marco de un proceso en el cual se reclama la indemnización por la desaparición de un automotor asegurado por hurto o robo. Es que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica (CNCom, Sala D, 21/09/ 2006, "Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario"). Voto del Dr. Dieuzeide:. El daño provocado por la "privación de uso" del vehículo no es presumible por sí mismo, sino que requiere prueba específica. Sin perjuicio de ello, cuando el siniestro es el robo o hurto del vehículo, tanto en ese supuesto cuanto en el de alguna otra razón que impida definitivamente su uso, la reparación de tal daño en principio se encuentra sustituida por el pago de los intereses moratorios que colocan al acreedor en igual situación que si hubiera recibido la indemnización oportunamente, a menos que el damnificado acredite que el daño resarcible es superior a tal compensación (CNCom, D, con otra composición, 14.4.94 "Sajiro, N. y otro c/ Avanzada Coop. de Seg. Ltda. s/ ord."; id. 2.12.91 "Heinberg Piedfort J. c/ Manuel Rodriguez Blas s/ ord.") lo cual no ocurrió en este caso. KLEIN EUGENIO ERIC C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140617 Ficha Nro.: 000066191

1011. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORE S. PRIVACION DE USO. 4.7.

La sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el Cpr, 165 (íd. ídem, "Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros SA", del 18-10-06; ídem., esta Sala, "Verly, Marcos Alejandro C/ Ernesto P. Amendola SA", del 14-04-09). BARRIONUEVO RAUL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E.

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Fecha: 20140627 Ficha Nro.: 000066198

1012. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORE S. PRIVACION DE USO.PROCEDENCIA. 4.7.

Corresponde hacer lugar al rubro de privación de uso ocasionado por el robo de un automotor toda vez que tiene dicho esta Sala que la propia naturaleza del bien en cuestión lleva implícito su destino y los beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento- que puede dispensar a su dueño. Tal es así que se ha considerado que exigir al reclamante que demuestre un daño concreto resulta sobreabundante (CNCom., esta Sala "Mega, Hugo Roberto c/ Carrefour Argentina SA y otro s/ ordinario", 26.6.12; "Distri 10 SRL c/ Federación Patronal Seguros s/ ordinario", 2.7.12; "Videtta de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores SA" del 5.3.10, recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065). Por lo tanto, el hecho de que el cónyuge de una de los reclamantes haya sido titular de otro vehículo no importa desestimar el daño que le ocasionó el verse privado de un vehículo que reemplazará al que fue robado, de cuyas comodidades los reclamantes también tenían derecho a disfrutar, máxime teniendo en cuenta que se trata de un grupo familiar compuesto por cuatro personas. Disidencia parcial del Dr. Garibotto:. Toda vez que surge de las copias del expediente sucesorio que ofrecieron como prueba los accionantes que el cónyuge de demandante era titular de otro vehículo, los daños invocados vinculados a la imposibilidad de utilizar el rodado hurtado no fueron tales, ya que contaban con otro rodado que lo reemplazaba. CARRARA ANA MARIA IRENE Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066351

1013. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. CHANCE.IMP ROCEDENCIA. 4.4.

Cabe desestimar la indemnización en el rubro pérdida de chance, por cuanto para que el daño sea resarcible, debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético. Como se ha dicho, "no debe ser una hipótesis, una conjetura o fantasía de la víctima". Lo cual significa que debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura, aunque su monto pueda no ser todavía determinable. Ello equivale a decir que puede admitirse cierta indeterminación en el quantum nocendi, pero no en el quid nocendi; la existencia del daño debe haber sido comprobada para ordenar su resarcimiento, pudiendo sólo deferirse para más adelante la determinación definitiva de su cuantía. GONZALEZ RAMON ALFONZO C/ BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066244

1014. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. CHANCE.PRO CEDENCIA. CONTRATO. RESOLUCION. 4.4.

1. Corresponde hacer lugar a una demanda por pérdida de chance, en el marco de un contrato atípico de colaboración, toda vez que el hecho de que la demandante no haya pagado el precio de la concesión o haya continuado en el uso del local con posterioridad al vencimiento de ésta, no son argumentos susceptibles de demostrar -por carecer de relación lógica- que el daño bajo examen no se configuró. 2. Por lo demás, es inocultable al sentido común que las expectativas de ganancias ciertas no son iguales para quien instala un local en un predio aislado, que para el que hace lo propio en un complejo con la magnitud que tenía el proyectado. En el caso, la falta de las instalaciones -salas de cine, canchas de bowling, minigolf, centro de diversiones- que integraban el proyecto original a cuya concreción se había comprometido la demandada y que incumplió, configuró una omisión que alteró drásticamente el negocio concebido, provocando sobre la actora -en tanto consecuencia ordinaria que acostumbra a suceder de hechos parecidos- su imposibilidad de acceder a la mayor ganancia que, con alto grado de probabilidad, hubiera podido ésta alcanzar si ese proyecto se hubiera concretado tal como había sido

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diseñado. Desde tal perspectiva, parece claro que, la falta de esas instalaciones implicó para ésta la pérdida de la chance involucrada en la mayor afluencia de público que ese ambicioso proyecto permitía esperar. Disidencia del Dr. Garibotto:. La chance configura un daño actual -no hipotético- que es resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede y debe ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. Se advierte así que cuando hablamos de pérdida de chance, no nos referimos a la privación de una ganancia cierta a la cual tenía título o derecho (es esto lo que constituye el lucro cesante), sino que existía, en esa época, la mera posibilidad de obtener un beneficio. Entonces, para que la chance sea indemnizable no es necesario que se produzca la vulneración de un derecho subjetivo sino la mera esperanza probable de la obtención de un beneficio o lucro; esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo a alguien, puesto que aún no se ha concretado una facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido. Y es por esto que la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir; sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido. En el ámbito contractual, los Cciv: 520 y 521 definen con claridad la limitación del resarcimiento a las consecuencias inmediatas y necesarias en los supuestos en que medie culpa del deudor, en tanto que si la inejecución fuese maliciosa (con dolo) el deber de indemnizar comprendería también las consecuencias mediatas. De esto se sigue que el resarcimiento de la chance perdida solamente es viable cuando el deudor ha obrado con malicia en los términos del artículo 521 cit. y no cuando él obra con culpa, siendo que dicha pérdida es una consecuencia mediata previsible (artículos 901 y 904) y como tal, extrínseca de la inejecución. GRUPO PILARES SRL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066255

1015. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.ADQUIRENTE ACCIONANTE. DEFE CTOS DE FABRICACION. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. PROCEDENCIA. 3.2.1. 3.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios sufridos en un accidente automovilístico, toda vez que resultó probado que el mencionado accidente fue provocado a causa de una falla de fabricación en una de las ruedas del rodado, constatado ello por un informe del INTI. Repárese en que la exposición a la eventualidad de un daño y a un peligro cierto es en sí mismo un menoscabo, aun cuando el peligro no se materialice en un hecho concreto (Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, t. III, La Ley, Buenos Aires, p. 493). Es ése el sentido que se le debe dar al artículo 42 CN y a la Ley 24240, ya que el contenido de la obligación de seguridad, en el marco de las relaciones de consumo, impone al productor incorporar al mercado sólo productos que cumplan con las exigencias normativas y las legítimas expectativas del consumidor. Por tanto, aun si se supusiese que en este particular caso el defecto de la rueda, que afecta nada más ni nada menos que a la resistencia de uno de sus neumáticos, no provocó el choque, es indiscutible que la mera probabilidad de acaecimiento de tal evento, que ha de juzgarse existente, importó poner a los accionantes en una situación riesgosa. Disidencia del Dr. Garibotto:. 1. Corresponde rechazar una demanda por daños y perjuicios sufridos en un accidente automovilístico, toda vez que no resultó probado que el mencionado accidente hubiere sido provocado a causa de una falla de fabricación en una de las ruedas del rodado. Ello así en tanto que el actor ni el día del siniestro ni los días inmediatos posteriores, cuando se le requirió que informe la mecánica del accidente, refirió a una rotura de la llanta y la consecuente pérdida de control del vehículo. Simplemente afirmó y ratificó que un camión lo embistió. Por tanto, resulta llamativo que nunca haya declarado que primero perdió el control del vehículo, que éste luego giró trasladándose hacia la derecha y que ahí lo embistió el camión; versión más acorde a las suposiciones del perito. Nótese además que el actor no conservó el rodado para ser peritado, no informó si reparó o no el vehículo antes de venderlo, ni indicó la suma por la cual lo vendió. Seguramente una pericia mecánica sobre el rodado hubiera dado claridad al relato. 2. Por tanto, la mecánica del accidente no ha sido demostrada y tampoco fue explicado si la diferencia entre el valor obtenido de la muestra y el de las especificaciones técnicas del aro pudo tener entidad suficiente para provocar el colapso del rayo por el solo rodamiento. Debe tenerse en cuenta también que el perito interviniente señaló que la llanta debió haber tenido un golpe previo, ya que se apreciaban las marcas en la fotografía. Es que para que una responsabilidad pueda ser declarada y atribuida a una persona como sujeto pasivo del deber resarcitorio, no es suficiente que se haya comprobado la existencia de un daño y también la existencia de un hecho imputable al autor por culpa o dolo, o de un hecho dotado por la ley de la calidad suficiente para constituir un factor atributivo de responsabilidad a una persona determinada: faltaría que este hecho aparezca como habiendo sido la causa del daño, pues es evidente que esta exigencia es condición indispensable para que el perjuicio le sea atribuido a la persona en cuyo

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ámbito de actuación o autoridad éste se produjo (v. Colombo, Leonardo, en "Culpa Aquiliana", página 121 y sig., ed. TEA, Buenos Aires, 1947). SCARINCI SERGIO LUIS Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066308

1016. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.ADQUIRENTE ACCIONANTE. DEFE CTOS DE FABRICACION. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. PROCEDENCIA. 24240: 40. 3.2.1.3.

En el marco de una demanda por daños y perjuicios, cabe desestimar el argumento del fabricante según el cual no le corresponde a él responder por la garantía de las ruedas del vehículo, cabiendo responsabilizar por su rotura a la empresa que las produce. Ello por cuanto el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor impone la responsabilidad directa por los daños sufridos por el consumidor y los terceros expuestos a una relación de consumo a todos y cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización del producto. Así, la demandada podrá, eventualmente, hacer valer tal previsión contra la fabricante de las ruedas, mas no contra los aquí reclamantes. SCARINCI SERGIO LUIS Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066309

1017. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILID AD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES. VICIO DE FABRICACION. 6.2 .1.1.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daño moral, a causa de lo sufrido en un accidente automovilístico, toda vez que resultó probado que el mencionado accidente fue provocado a causa de una falla de fabricación en una de las ruedas del rodado, constatado ello por un informe del INTI. Ello así en tanto que en el caso de marras las demandadas comercializaron un producto cuyas falencias pudieron haber provocado la muerte de los reclamantes, situación de tal gravedad que, conforme lo dicho al iniciar esta ponencia, resultaba en sí misma perjudicial y resarcible. Debe añadirse a ello que el daño no se limitó al peligro a la vida sino que éste se concretó, lo que implicó que, además, el peticionante hubo de sufrir el padecimiento propio de ser protagonista de un accidente de tránsito (en similar sentido, CNCom, esta Sala, "Amaya, Jorge Aníbal c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario", 4.12.12). No es necesario en un caso como el de autos aportar ninguna prueba específica de los padecimientos sufridos, pues lo angustioso de la situación vivida a raíz de la conducta de las demandadas resulta a todas luces evidente (en similar sentido, CNCom, esta Sala, "Formica Ricardo Luis c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario", 2.7.12; íd., "Kolevitch, Nilda Beatriz C/ Llano, Raúl Antonio S/ ordinario", 12.4.12; íd., "Moreno Carlos Antonio c/ Banco Piano SA y otro s/ ordinario", 19.3.10). SCARINCI SERGIO LUIS Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066310

1018. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.ADQUIRENTE ACCIONANTE. DEFE CTOS DE FABRICACION. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. PROCEDENCIA. ACCIDE NTE. DESVALORIZACION DEL BIEN. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.3.

En el marco de una demanda por daños y perjuicios, a causa de lo sufrido en un accidente automovilístico, -en la cual resultó probado que el mencionado accidente fue provocado a causa de una

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falla de fabricación en una de las ruedas del rodado, constatado ello por un informe del INTI- no corresponde hacer lugar al reclamo por desvalorización del automotor. Ello así en tanto que el actor no logró demostrar cuál había sido la medida de la desvalorización que invocó, ya que el auto fue vendido durante la sustanciación de este proceso, sin que la parte actora haya informado a qué precio se efectuó la transacción ni en qué estado se transmitió. Tal información, la atinente al precio de venta, resulta imprescindible para evaluar la existencia o no de una desvalorización del rodado, así como, en su caso, la medida del perjuicio pues es justamente en esa operatoria cuando el alegado menoscabo patrimonial se habría materializado. SCARINCI SERGIO LUIS Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066311

1019. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.DEMORA EN LA T RANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR. ROBO DEL AUTOMOTOR. DEMORA EN EL COBRO D EL SEGURO. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.1.

1. Corresponde rechazar la demanda incoada contra una concesionaria, en tanto la actora reclamo indemnización a causa de las demoras ocasionadas en el cobro del seguro que amparaba su automotor, toda vez que la demandada no habría transferido oportunamente el vehículo a su nombre. Sin embargo, la transferencia registral fue efectivizada a los 31 días de comprado el automotor; mientras que la accionada se comprometió a efectivizar la transferencia en un plazo no menor a los 30 días. Cabe concluir entonces, que la defendida cumplió con las obligaciones asumidas dentro del plazo acordado. 2. Cabe agregar que al tiempo en que se hizo la transferencia, debió adjuntarse la denuncia original de robo; sin embargo, el hurto de la unidad acaeció con anterioridad a la transferencia. Por lo tanto, si la actora no comunicó en tiempo propio el hurto de su rodado a la accionada, mal puede ahora pretender que se la responsabilice porque no presentó la documentación relativa al mismo. Consecuentemente, la mayor demora que debió soportar aquélla para obtener la "baja de rentas" sólo puede ser endilgada a su propia actuación. 3. Finalmente, cabe señalar que el contrato celebrado con las defendidas se limitaba a gestionar la transferencia con cambio de radicación de la titularidad del vehículo, trámite que se llevó a cabo. Más nada incluía respecto a llevar adelante un servicio de gestoría en caso de producirse el robo de la unidad. Por ello, también desde esta perspectiva -un tanto rígida si se quiere- tampoco podría responsabilizarse a aquéllas por las demoras que hubiera sufrido la accionante en la realización de dichas tareas. HIDALGO PATRICIA MONICA Y OTRO C/ WAGEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140512 Ficha Nro.: 000066156

1020. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. FALTA DE LEGITIMACION DE LA CONCESIONARIA. IMPROCEDENCIA. 3. 2.1.1.

Corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una concesionaria codemandada en el marco de una acción incoada con motivo de las fallas sufridas por el automotor adquirido por la actora. Ello así, pues si bien la operación de compraventa del automotor adquirido fue facturada por la importadora, sin embargo, la concesionaria fue quien controló y entregó el automotor, además de haber sido quien llevó adelante todas las reparaciones y servicios de mantenimiento de rutina que se hicieron sobre aquél. Consecuentemente atendiendo el régimen de solidaridad que implementa la Ley 24240 entre los distintos integrantes de la cadena de comercialización de los productos y servicios, forzoso es concluir que la codemandada cuenta con suficiente legitimación pasiva. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519

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Ficha Nro.: 000066159

1021. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA . PRUEBA DEL DAÑO. PERICIA MECANICA. INTERPRETACION. 3.2.1.1.

1. Corresponde admitir la demanda incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, con motivo de las fallas sufridas por el vehículo adquirido por la actora, ocurridas durante el período de garantía. Ello así, en tanto se estima probado según la pericia mecánica, que el automóvil presentaba cinco fallas, siendo la más importante la referida al "medidor de masa de aire", al cual caracterizó como permanente y generador de todos los inconvenientes, y que persistió aún después de que el vehículo entrara para reparación en los talleres de la concesionaria codemandada. 2. En ese contexto, corresponde desestimar la postura de la defendida, en cuanto planteo que las fallas habrían respondido a un mal uso del vehículo por parte de la actora, pues las accionadas debieron negarse a efectuar las reparaciones sin costo alguno y en los términos de la garantía otorgada sobre el bien. 3. Cabe agregar la presunción en contrario que emana del hecho que las accionadas no pusieran a disposición del perito las constancias de reparación que legalmente (cfr. LDC: 15) debieron emitir en cada oportunidad que el vehículo fue intervenido. Lo que impidió que el perito no pudiera determinar que piezas fueron cambiadas o los trabajos que se realizaron sobre la unidad (CPR: 388). 4. Finalmente, cabe señalar que la indeterminación de la causa del daño no puede beneficiar a las demandadas, pues no hay liberación de responsabilidad del fabricante aún cuando pretenda acreditar que la causa del defecto permanece desconocida. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066160

1022. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA . REPARACIONES INSUFICIENTES. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DE FABRICANTE Y CONCESIONARIA. EXIMENTES NO CONFIGURADOS. 3.2.1.1.

Corresponde admitir la demanda incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, con motivo de las fallas sufridas por el vehículo adquirido por la actora, ocurridas durante el período de garantía. Ello así, pues habiendo sido demostrado que el vehículo presentó fallas durante la vigencia de la garantía otorgada sobre el bien, que éstas no fueron definitivamente solucionadas pese a que en diversas oportunidades el mismo fue ingresado para su reparación, subsistiendo el desperfecto aún en la actualidad, corresponde concluir que, en tanto no se acreditó que hubiera mediado caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva e inexcusable de la víctima o culpa de/ un tercero por quien no debieran responder, las accionadas resultan solidaria y objetivamente responsables por los perjuicios que pudieron generarle a la actora. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066161

1023. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE POR EL SERVICIO TE CNICO. 3.2.1.1.

El fabricante debe responder por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, toda vez que es éste quien informa cuales son los servicios autorizados y deja constancia de que, en caso de necesidad, el usuario deberá llamar a aquéllos especializados que, por tanto, si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben

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responder como deudores de esa prestación (cfr. CNCom, Sala B in re "Baskir, Mauricio y otro c/ Zanella e Hijos SA y otros", del 27/11/95; ídem, in re "Llaver, Pablo Javier /y otro c/ Centro Automotores SA y otros s/ ordinario", del 18/09/13). BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066162

1024. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. REPARACIONES INSUFICIENTES. RESPONSABILIDAD DE LA F ABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. APLICACION DEL ART. 17 DE LA LDC. 3. 2.1.1.

1. En el marco de una demanda incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, con motivo de las fallas sufridas por el vehículo adquirido por la actora, ocurridas durante el período de garantía, y determinada la responsabilidad de ambas accionadas, corresponde la aplicación del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, por el cual se las condenó al reintegro del valor actual de un automotor de similares características al oportunamente adquirido por la actora. 2. Ello así, en tanto se demostró que a pesar de las veces que el vehículo ingresó al servicio técnico brindado por las accionadas, la unidad continuó presentando problemas. Por ello si el vehículo 0 Km. no fue reparado a satisfacción en el servicio técnico autorizado, no le queda otra alternativa al comprador que rescindir la compraventa. Las accionadas ya contaron -en reiteradas ocasiones- con la posibilidad de solucionar los problemas que presentaba el automotor. Pretender ahora que, luego de haber tenido que llevar adelante este proceso judicial, el consumidor nuevamente se someta a otro servicio técnico, cuyo resultado -a la luz de los antecedentes del caso- es incierto, no puede ser admitido. 3. En consecuencia, corresponde admitir la acción y condenar a las accionadas a abonarle al actor -previa entrega de su unidad- la suma equivalente al precio actual de un vehículo adquirido de similares características al oportunamente adquirido, con una detracción de un 30% en los términos del artículo 17 de la Ley 24240 y del Decreto reglamentario 1798/94. Porcentaje arribado tras ponderar la antigüedad del vehículo (dos años), el uso dado por el accionante (más de 99000 kms), y el buen estado general en que se encontraba. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066163

1025. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PASTAJE. PRUEBA DE LA CULPA. OBLIGACIONES DE MEDIOS. 3.13.

Cabe revocar la sentencia que admitió parcialmente la demanda, por los daños causados en el incumplimiento de cierto contrato de pastaje que vinculó a las partes. Es que, en el caso, la prueba de la culpa sólo puede suscitarse con relación a las obligaciones o deberes de 'medios' o de 'prudencia o diligencia', los que pueden aparecer tanto en las relaciones contractuales como en las extracontractuales. Así, el dador en pastaje no asegura un resultado sino que brinda al tomador el derecho a que sus animales pasten en un ambiente con pastos y aguadas suficientes. En el caso, la actora se limitó a denunciar la pérdida de los novillos, sin intentar acreditar si ese faltante fue debido a un incumplimiento culpable de la demandada. Sólo adujo que su contraparte no proveyó de pastos suficientes, lo cual constituyó un incumplimiento del contrato. Y fundó tal premisa en el resultado de tal vínculo: la restitución parcial del ganado puesto a pastar en las tierras de la demandada. Frente a ello presumió, pues no trajo elemento alguno que así lo acreditara, que los decesos fueron debidos a la ausencia de pastos. GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140624

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Ficha Nro.: 000066196

1026. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PASTAJE. MUERTE DE ANIMALES. 3.13.

Cabe revocar la sentencia que admitió parcialmente la demanda, por los daños causados por el incumplimiento contractual del contrato de pastaje que vinculó a las partes. Es que el referido contrato, a diferencia de otros (vgr. invernada o capitalización), no persigue la ganancia de kilos del animal, sino sortear una situación excepcional en el campo del tomador que le impide conservarlos por un breve tiempo, trasladándolos al predio del dador en pastaje, para su subsistencia en este lugar mientras es superada la causa que provocó el egreso. Y de ello se sigue que no resulta fatal que las cabezas faltantes hubieran muerto necesariamente por ausencia total de pastos, pues salvo que se entienda que estos animales fueron separados del rodeo general y enviados dolosamente a terrenos paupérrimos y totalmente inundados, lo cual no fue siquiera alegado por la actora, no se han acercado razones que justifiquen tal diferencia de estado de aquellos con los vacunos vendidos. GANADERA DEL VILLAGUAY SA C/ LUNA LINDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066197

1027. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS.CONCESION VIAL DE RUTAS. ACCIDENTE DE TRA NSITO. ANIMALES SUELTOS. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. 3.13.

1. Resulta procedente la demanda incoada contra una concesionaria vial, por una aseguradora subrogada en los derechos de su asegurado -en los términos del artículo 80 de la Ley de Seguros-, quien perdió la vida al chocar contra dos equinos y un camión en una ruta concesionada a la demandada. Ello así, toda vez que surge de la pericia mecánica, que el daño fue causado por el choque contra los caballos y el camión. Asimismo, la fiscalía penal destacó que no está acreditada una conducción imprudente por parte del asegurado, y que la causal del siniestro fue la invasión de la ruta por parte de los equinos. Súmase que empleados de la demandada declararon que pocas horas previas al accidente recibieron aviso acerca de animales sueltos en la ruta, en la zona cercana al peaje. Y por último, el informe pericial da cuenta del estado de los alambrados, flojos y/o cortados, en el campo contiguo a la ruta, así como las huellas allí encontradas que resultaron ser de equinos. 2. En ese marco, corresponde desestimar la defensa intentada por la accionada, en tanto impetró la aplicación del artículo 1124 del Código Civil invocando que por los daños causados por animales sólo debe responder su dueño. Ello así, pues la obligación de custodia que pesa sobre la concesionaria es amplia y abarca la vigilancia permanente de rutas, remoción inmediata de obstáculos y elementos extraños, control ininterrumpido de la conducción y toda medida tendiente a resguardar la seguridad, medio ambiente y la correcta circulación de los caminos. Si el usuario experimenta un daño a raíz de la defectuosa o irregular prestación se genera una obligación resarcitoria en cabeza del concesionario. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066265

1028. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS.TELEFONIA CELULAR. INCUMPLIMIENTO DE CONT RATO. ABONO. RESTITUCION DE LA TOTALIDAD PAGADA DURANTE LA VIGENCIA DEL VINC ULO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 3.13.

Procede hacer lugar al reclamo por daños y perjuicios incoado por el actor, al haber incumplido la prestadora de telefonía celular demandada con la obligación central que le cabía con motivo de lo prescripto en el artículo 20 del Reglamento General de los Clientes de Servicios de Telefonía Móvil (cual era la de "asegurar la prestación del servicio" al usuario), prácticamente desde el inicio hasta el final de la relación debiendo responder con la restitución de la totalidad de los abonos pagados por el accionante durante los diez (10) meses en los que se mantuvo vigente el vínculo contractual sellado entre los ahora litigantes. Ello pues es evidente que resulta totalmente deficiente un servicio en el que se

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presentaron innumerables problemas de ausencia de señal -a punto tal de haber sido inexistente dicha señal en la sede de la actora y cortes continuos que impedían mantener una comunicación fluida pese a que la prestadora del servicio había instalado antenas especiales en el establecimiento de la sociedad demandante. Y en esas condiciones de ineficiencia casi absoluta en la prestación de servicio por parte de 'CTI', no existe causa que justifique -de modo alguno- los pagos efectuados durante diez meses en concepto de abonos (o cargos fijos) por las setenta (70) líneas de telefonía móvil comprometidas (cfr. arg. artículo 499, Código Civil). LOS CINCO HISPANOS SA C/ AMX ARG SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140711 Ficha Nro.: 000066297

1029. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS.INCUMPLIMIENTO. FALTA DE PRUEBA. IMPROCED ENCIA. AUSENCIA DE DAÑO RESARCIBLE. 3.13.

No corresponde hacer lugar a un resarcimiento por daños derivados de un incumplimiento contractual ya que dicho incumplimiento, denunciado por la agencia de viajes fallida, llevó a la frustración del sistema de franquicias que se estaba iniciando en la época en que se le retiró la autorización para saldar los pagos con cheques del exterior, daño que desglosó en diversos rubros. Mismo procedimiento adoptó para el reclamo del valor de la empresa. En efecto, el peritaje contable practicado informa que, en cuanto al valor de la empresa, resulta imposible determinarlo pues no existían registros que permitieran determinar el valor de los bienes materiales e inmateriales de la compañía. A la misma conclusión se arribó en lo atinente al valor llave invocado. En cuanto a las marcas, en el peritaje se informó que ninguna marca se encontraba registrada contablemente, ni tampoco se habían imputado ingresos a marca alguna. En cuanto al desarrollo de una cadena de franquicias, sin perjuicio de lo informado por el perito en franchising lo cierto es que un solo contrato se encontraba firmado al momento en que la accionante peticionó su propia quiebra. De esta manera, el alegado desarrollo, cuantificado por la actora en varios millones de dólares, resulta incierto por hallarse recién en un estado embrionario y, por ende, no reúne los requisitos legales para ser un daño resarcible en los términos en los que fue peticionado (arg. artículo 1068 Cciv). MEDINAH SRL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066322

1030. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS.FRANQUICIA COMERCIAL. RESCISION DEL CONTR ATO. 3.13.

Corresponde hacer lugar a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión por parte del franquiciante del contrato de franquicia comercial. Es que la extinción de la licencia del franquiciante para operar como agencia de turismo "por caducidad de la garantía" (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nacional de Agentes de Viaje -Ley 18829, reformada por Ley 22549-), imposibilitó la operatoria contratada por la parte actora -franquiciado-. Así, la demandada faltó a su obligación de mantener al franquiciado en el uso y goce pacífico de la marca o signo distintivo que le permitiría identificar la operatoria y el establecimiento afectado a la franquicia, frustrándose con ello el negocio y habiendo representado tal particularidad, sin duda, un "incumplimiento grave" suyo, que claramente justificaba el ejercicio de la facultad rescisoria contemplada en el contrato de franquicia. DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066411

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1031. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS.FRANQUICIA COMERCIAL. RESCISION DEL CONTR ATO. 3.13.

Corresponde hacer lugar a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión por parte del franquiciante del contrato de franquicia comercial. Es que la extinción de la licencia del franquiciante para operar como agencia de turismo "por caducidad de la garantía" (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nacional de Agentes de Viaje -Ley 18829, reformada por Ley 22549-), imposibilitó la operatoria contratada por la parte actora -franquiciado-. Así, la demandada incumplió, la obligación suya de ejecutar los actos registrales necesarios para que el negocio se ejecutase normalmente, pues de ello derivó que los franquiciados vieran turbado o, mejor dicho, impedido el uso pacífico de los elementos distintivos de la franquicia. DIAZ ANGEL DAMIAN Y OTRO C/ MAF INTERNATIONAL SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066412

1032. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS.CENTRO EDUCATIVO. RESCISION. PROCEDENCIA. 3.13.

Procede rechazar la demanda de daños y perjuicios que dijeron haber padecido los actores -padres del menor coaccionante frente a la decisión de extinguir el contrato educativo que los vinculaba con el demandado. Ello así por cuanto, en el caso, de las pruebas arrimadas se concluye que la conducta desplegada por el actor -quien insultó, corrió y amenazó a un profesor a la salida del colegio- motivó que el establecimiento educativo no renovara el contrato, además de haber vulnerado las normas básicas de convivencia exigibles en cualquier ámbito socio-educativo, importó un grosero incumplimiento del deber de colaboración recíproca y contrarió las pautas y objetivos de Instituto accionado. SPINELLI DIEGO SALVADOR C/ INSTITUTO SAN PEDRO PASCUAL ORDEN DE LA MERCED S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140814 Ficha Nro.: 000066474

1033. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS.GASTOS MEDICOS Y DE FARMACIA. PROCEDENCIA. 3.6.1.

Cabe admitir el resarcimiento por gastos médicos y de farmacia, en el marco de un proceso promovido por los daños físicos padecidos por la actora en el desarrollo de una actividad de esparcimiento brindada por la demandada. Es que la falta de documentación de los gastos médicos y de farmacia no es óbice para admitirlos en la medida en que son apropiados a la naturaleza de las lesiones sufridas y al tratamiento que debió someterse la víctima; sin embargo, la falta de medios de prueba directos, que al demandante le incumbe aportar (Cpr: 377), obliga a ser prudente en la estimación del daño a fin de no reconocer por esta vía un enriquecimiento indebido (conf. CNFed. Civ. Com. Sala 1, 8/3/83, "Vecino, Mirta E. c/ Cooperativa Obrera Playa Lastra y Empresa Transfrigo"). DUARTE NILDA GABRIELA C/ EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066205

1034. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. CENTRO ASISTENCIAL.RE SPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL. DAÑO BIOLOGICO. IMPROCEDENCIA. 3.6.1.2.

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Corresponde rechazar, en el marco de una demanda por daños y perjuicios, al rubro "daño biológico" ya que, sin perjuicio de la dudosa procedencia autónoma de tal concepto indemnizatorio (para un resumen de las diversas posiciones al respecto ver: Berger, Sabrina, "El daño biológico en el derecho argentino", AR/DOC/2165/2011), lo cierto es que, aun cuando se adoptase una posición favorable en el plano teórico, en los hechos no pudo haberse producido tal daño a poco que se repara en que el menor con retardo mental, siguió concurriendo al instituto educacional especial, aun en el período en que la obra social demandada no asumió los costos. (En el caso, la actora manifestó que el menor padece de un retardo mental grave acompañado de trastornos motrices y comportamientos autistas y que requiere rehabilitación. Si bien en un principio sus padres lo enviaron a un jardín estándar, tal establecimiento se mostró a la postre inapropiado y su médico les recomendó que concurriera a un establecimiento especial con régimen de doble escolaridad. Allí fue cuando la demandada omitió todo tipo de cobertura en educación especial). BASTIANI MATIAS C/ CONSOLIDAR SALUD SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066378

1035. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. TRANSPORTE.GASTOS. PROCEDENCIA. 3.12.

Cabe admitir el resarcimiento por los gastos de traslado, en el marco de un proceso promovido por los daños físicos padecidos por la actora en el desarrollo de una actividad de esparcimiento brindada por la demandada. Es que los referidos gastos son indemnizables aun sin documentación que los respalde, si cabe presumirlos afrontados en atención a las características del evento dañoso. En su caso, la falta de prueba directa de los medios utilizados da cabida al ejercicio de la facultad prevista por el Cpr: 165, bajo la premisa de no poder convertirse el resarcimiento en fuente de beneficios a favor de quien tenía la carga de aportarlos (CNFed. Civ. Com. Sala 1, 30/6/81, "Altamirano de Srur, Ramona c/ Expreso Monte Grande") (CNCom, Sala D, 10/4/2007, "Toledo Rolando de Carmen c/ Navarro Miguel Ángel s/ Ordinario"). DUARTE NILDA GABRIELA C/ EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066206

1036. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. LEY 11723. EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE CITA. 2.

Cabe admitir la demanda de daños y perjuicios por la transmisión en señal abierta de diversos pasajes en directo y en vivo de un evento deportivo, en violación a los derechos exclusivos de televisión de que había adquirido la actora para emitirlos en el caso por circuito cerrado -cable-. Ello por cuanto constituyó un ejercicio abusivo del derecho de cita permitido por la Ley 11723, pues lejos de haber tenido el pasaje de imágenes una longitud razonable, más o menos equivalente a la extensión de los extractos que se insertan en la prensa, se prolongó en el caso por un total de 76 minutos. CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066218

1037. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. LEY 11723. DERECHO DE CITA. 2 .

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Corresponde admitir la demanda de daños y perjuicios por la transmisión en señal abierta de diversos pasajes en directo y en vivo de un evento deportivo, en violación a los derechos exclusivos de televisión de que había adquirido la actora para emitirlos en el caso, por circuito cerrado -cable-. Ello por cuanto el contenido esencial del derecho de información sobre un hecho tan noticiable como son los encuentros de fútbol se cumplimenta suficientemente dando noticia de lo que haya sucedido de interés en los mismos: sus resultados y, en todo caso, quiénes hayan marcado los goles. Eso es lo noticiable, sobre lo que se debe informar. Las imágenes restantes son puro y duro entretenimiento (conf. Terol Gómez, R., Fútbol, televisión y derecho a la información (a vueltas con la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, Revista de Administración Pública - Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, vol. 158, p. 349 y ss., espec. p. 357). Por ello, un razonable ejercicio del derecho de cita autorizado por la Ley 11723, debe circunscribirse a lo primero, pero no trasladarse a lo segundo. Si no fuera así, el derecho de cita pasaría a ser un derecho de reproducción total sin costo ni necesidad de autorización, lo que es inadmisible. CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066219

1038. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXC LUSIVOS DE TELEVISION. 2.

Corresponde admitir la demanda de daños y perjuicios por la transmisión en señal abierta de diversos pasajes en directo y en vivo de un evento deportivo, en violación a los derechos exclusivos de televisión de que había adquirido la actora para emitirlos en el caso, por circuito cerrado -cable-. Es que en un Estado de Derecho, frente a situaciones que subjetivamente pudieran percibirse como injustas (en el caso la falta de transmisión de una final de fútbol por un canal "abierto"), el camino a seguir no es el ejercicio de vías de hecho con aptitud para desconocer ilícitamente derechos de terceros, sino peticionar a las autoridades para que la injusticia cese (CN: 14). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066220

1039. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXC LUSIVOS DE TELEVISION. 2.

Cabe admitir la demanda de daños y perjuicios por la transmisión en señal abierta de diversos pasajes en directo y en vivo de un evento deportivo, en violación a los derechos exclusivos de televisión de que había adquirido la actora para emitirlos en el caso por circuito cerrado -cable-, ejerciendo en forma abusiva el derecho de cita permitido por la Ley 11723. Es que si bien la Ley 26522 consagró una mayor amplitud del derecho al acceso de contenidos audiovisuales relacionados con los encuentros de fútbol, no estaba en la letra de la legislación vigente aquél día y, por tanto, no podría ser invocada para excluir la ilicitud de que se trata. Es que en materia de actos ilícitos civiles, la ley nueva no puede modificar los efectos jurídicos de los hechos sucedidos con anterioridad a su vigor, o cambiar con respecto a dichos actos su calificación legal, en cuanto generadora de derechos y obligaciones (conf. Aguiar, H., Hechos y Actos Jurídicos - Actos Ilícitos, Buenos Aires, 1936, Tº II, p. 106, nº 23; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, 1958, Tº IV [Fuentes de las Obligaciones - Hechos Ilícitos], p. 363, n° 3031; Alterini, A., Responsab ilidad civil, Buenos Aires, 1974, p. 42, nº 43; Borda, G., La reforma de 1968 al Código Civil, Buenos Aires, 1971, p. 54, nº 27, "a"). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066221

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1040. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXC LUSIVOS DE TELEVISION. RESPONSABILIDAD DE LA EMISORA. 2.

La responsabilidad de la emisora, en el marco de un proceso que se reclama la indemnización de daños y perjuicios por la transmisión en señal abierta de diversos pasajes de un evento deportivo, en violación a los derechos exclusivos de televisión de que había adquirido la actora, tiene fundamento por su carácter de dueño de la cosa -las ondas por las que se hizo la transmisión- (conf. CNCiv. Sala A, 3/4/89, "Alvelo Hernández de Montes c/ Canal 12 Río de la Plata y otro", JA 1989-II, p. 519), o bien por el hecho del otro sobre el cual debió ejercerse un control (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., Daños causados por los dependientes, Buenos Aires, 1992, ps. 95/96, con estricto tratamiento de la situación referente a los canales de televisión). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066222

1041. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXC LUSIVOS DE TELEVISION. RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR DEL PROGRAMA DE TELEV ISION. 2.

Cabe condenar al productor de un programa de televisión, en el marco de una demanda que se reclaman daños y perjuicios por la transmisión en señal abierta de diversos pasajes en directo y en vivo de un evento deportivo, en violación a los derechos exclusivos de televisión de que había adquirido la actora para emitirlos, en el caso, por circuito cerrado -cable-. Es que el productor es la persona responsable del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente los contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal, programa o producto audiovisual (conf. Memelsdorff, J., Barrenechea, A. y de Zavalía, F., Las productoras de contenidos -Los contratos artísticos- Régimen de derechos, en la obra colectiva dirigida por Etcheverry, A. y Pachecoy, S., "Servicios de Comunicación Audiovisual", La Ley-UBA, Buenos Aires, 2010, p. 205 y ss., espec. p. 218). Es el que organiza el trabajo técnico, industrial y artístico concerniente a la realización material e intelectual de la obra. La concibe y la crea, desarrolla todas las actividades indispensables para que se exteriorice y se lo menciona en calidad de tal en el título. Aparece por un lado como un hombre de negocios, es el jefe de una empresa. Por otra parte, cumple una actividad artística e intelectual. Su vigilancia, capacidad de trabajo y previsión son extraordinarias. Su presencia es indispensable (conf. Satanowsky, I., Tº I, p. 232, nº 151). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066223

1042. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXC LUSIVOS DE TELEVISION. RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR DEL PROGRAMA DE TELEV ISION. 2.

Cabe condenar al productor de un programa de televisión, en el marco de una demanda que se reclaman daños y perjuicios por la transmisión en señal abierta de diversos pasajes en directo y en vivo de un evento deportivo, en violación a los derechos exclusivos de televisión de que había adquirido la actora para emitirlos en el caso por circuito cerrado -cable-. Es que su condición de productor, así presentado incluso por una voz en off al inicio del programa, con clara posibilidad de injerencia en el formato de cada emisión, lo hacía personalmente responsable de los contenidos audiovisuales transmitidos, en conjunción con la empresa televisiva (conf. doctrina de los siguientes fallos: CNCiv. Sala H, 21/2/2011, "S. L. J. c/ América Televisión SA y otros s/ ordinario - daños y perjuicios", considerando V; CNCiv. Sala E, 27/8/2012, "O. M. G. c/ Grinstein Marisa Ivonne y otros s/ daños y perjuicios"). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066224

1043. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXC LUSIVOS DE TELEVISION. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL PROGRAMA DE TELEV ISION. 2.

Cabe condenar al conductor del programa televisivo, con carácter concurrente, indistinto o in solidum, en el marco de un proceso en el que se demandan daños y perjuicios por la transmisión en señal abierta de diversos pasajes en directo y en vivo de un evento deportivo, en violación a los derechos exclusivos de televisión de que había adquirido la actora para emitirlos en el caso por circuito cerrado -cable-, ejerciendo en forma abusiva el derecho de cita permitido por la Ley 11723. Es que la obediencia debida como causa de eximición de responsabilidad no puede ser invocada en la relación jerárquica que existe entre un empleado o dependiente con relación a su comitente o principal. En efecto, una orden del patrón, empleador o comitente, no justifica en modo alguno la comisión de un acto ilícito por parte del empleado o dependiente (conf. Planiol, M. y Ripert, G., Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Cultural SA, La Habana, 1946, Tº 6, p. 775, nº 561, texto y jurisp. cit. en nota nº 2; Demogue, R., Traité des Obligations en Général, Librairie Arthur Rousseau, París, 1923, t. III, ps. 517/518, nº 320). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066225

1044. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL.UTILIZACION DE IMAGENES TELEVISIVAS. VIOLACION DE LOS DERECHOS EXC LUSIVOS DE TELEVISION. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL PROGRAMA DE TELEV ISION. 2.

Corresponde hacer extensiva la condena al conductor del programa televisivo, con carácter concurrente, indistinto o in solidum, en el marco de un proceso en el que se demandan daños y perjuicios por la transmisión en señal abierta de diversos pasajes en directo y en vivo de un evento deportivo, en violación a los derechos exclusivos de televisión de que había adquirido la actora para emitirlos en el caso por circuito cerrado -cable-. Es que cuando la orden es ilegítima y además lo es inequívocamente por su carácter delictuoso, si el subordinado no obstante la cumple, no es dudoso que incurra en responsabilidad por los daños causados (conf. Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, 2004, Tº I, ps. 957/958; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, Tº 5, p. 19; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, Tº 3-A, p. 85; Barros Bourie, E., Tratado de responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, 2006, p. 136, nº 80; Brun, P., Responsabilité civil e extracontractuelle, Litec, París, 2005, páginas 203/204, nº 388). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066226

1045. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. DESESTIMACION DE LA EJECUCION. SOLUCION APRESURADA. 6.

Procede revocar la resolución mediante la cual se dispuso que hasta tanto no se desvirtuara la presunción de tratarse de una operación de crédito para el consumo, ni se optara por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el artículo 36 LDC, cabía desestimar la presente ejecución. Ello por cuanto, de un examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad del pagaré que se ejecuta, no se extraen indicios suficientes que brinden sustento objetivo a

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las meras inferencias que el a quo propone, de modo que permita concluir en que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la Ley 24240. Véase que presumir, como lo hizo el juez a quo, que la demandada sería un "consumidor o usuario" -cfr. artículo 1 LDC- sin que se desprenda del expediente -en principio al menos, en esta instancia del proceso- ningún elemento que demuestre siquiera mínimamente que haya destinado el "igual valor recibido en efectivo" a adquirir bienes o contratar servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social, impide sostener en esta instancia que el pagaré que se ejecuta se encuentra inserto en una relación de consumo en los términos del artículo Ley 24420. De modo que la relación subyacente existente entre las partes no aparece manifiesta para someterla a las disposiciones de la Ley de Defensa de Consumidor (LDC) y, por ende, resulta apresurado concluir que exista un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el artículo 36 de la Ley 24240 -texto según Ley 26631- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.2013, "Krawczuk Damian Ariel c/ Ticona Sejas Marcos Uruguay s/ Ejecutivo"). BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ PINTO ANDREA JAQUELINE S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066286

1046. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53. PROCESO DE CONOCIMIENTO ABREVIADO. 6.

Según la LDC: 53, en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos de los consumidores, se aplica el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Así y siendo que no medió por el momento pedido de alguna de las partes para que el juez se aparte de la aplicación del principio general establecido en la normativa (tramitación de la causa de acuerdo al proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal competente), no correspondió imprimirle a este juicio un tipo de trámite distinto al allí previsto. ASOCIACION CIVIL POR LOS CONSUMIDORES EL MEDIO AMB C/ MONROE SA S/ ORDINARIO. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000066448

1047. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. BENEFICIO D E LITIGAR SIN GASTOS. INTERPRETACION. 6.

En tanto el actual artículo 55 de la Ley 24240 establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el "beneficio de justicia gratuita", ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. De hecho, el proyecto original era más específico en este sentido pues, además de lo que comporta el texto definitivo sancionado, establecía que este tipo de acciones también estarían exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria, "así como de otros gastos o trámites previos a la promoción de aquéllas", con lo que es palmaria la intención incluso de los redactores del proyecto de ley de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es, por el contrario, la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros). Y, en el caso, la Ley 24240 no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas aun cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias. Sobre este tema se ha dicho que la frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de

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los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (cfr. CNCom, Sala D, "Adecua c/ Banco BNP Paribas SA y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 4/12/08). ASOCIACION CIVIL POR LOS CONS Y EL MEDIO AMB (ACYMA) C/ MANAGEMENT DEPORTIVO SA S/ SUMARISIMO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000066450

1048. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.APLICA CION DEL ART. 17 LDC. REPARACION INSUFICIENTE. DEVOLUCION DEL PRECIO. 3.

Para que el consumidor pueda optar por alguna de las opciones que la norma establece a su favor (art. 17 LDC) debe ocurrir, según dispone en su primer párrafo, que la cosa reparada no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada. Ante la duda, si la cosa reparada reúne tales condiciones o no, deberá estarse siempre a favor del consumidor tal como lo determina el artículo 37, segundo párrafo, primera parte de la Ley 24240. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066164

1049. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.RELACI ON DE CONSUMO. PROTECCION CONSTITUCIONAL: ART. 42 DE LA CONSTITUCION NACIONAL . 3.

1. La "relación de consumo" a la que alude el artículo 42, CN, versa sobre todas las circunstancias que rodean, se refieren o constituyen un antecedente, o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de los consumidores. 2. La protección constitucional de éstos, no sólo impone la sanción de normas con arreglo a principios jerárquicamente superiores, sino que obliga a interpretar los preceptos existentes en armonía con aquéllos, lo que debe guiar a los operadores jurídicos a rever interpretaciones arcaicas que contradicen el estándar tuitivo del consumidor. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066271

1050. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.CARACT ERISTICAS. SUJETOS COMPRENDIDOS. APLICACION LEY 24240. INAPLICABILIDAD . 3.

Cuando, como en el caso, se acciona por el cobro del recupero de siniestro y primas impagas contra el tomador del seguro de caución y su fiadora en orden a la vinculación contractual que unió a las partes, el supuesto de marras no permite prima facie ser analogado a aquellos casos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo, en tanto no se presenta aquí el "destino final" aludido por el artículo 1° de la Ley 24240 s ino que, contrariamente, se ha alegado su intervención dentro de un circuito comercial, del cual el tomador hace profesión habitual (conf. esta Sala, 9/3/2010, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Marcolli Sebastián Angel Clemente y otros s/ ordinario"). AFIANZADORA LATINOAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ CARRIZO CARLOS GUSTAVO Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana.

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Cámara Comercial: F. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066307

1051. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: OBJETO. GARANTIAS.REL ACION DE CONSUMO ENTRE EL CONCESIONARIO VIAL Y EL USUARIO DE LA AUTOVIA. DERE CHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. LEY 24240: 5. CN: 42. CN: 16. 1.

1. La relación entre concesionario y usuario del corredor de circulación es contractual, nace del derecho privado y crea una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del prestador del servicio. La exigibilidad de esa conducta reposa sobre el principio consagrado normativamente en el artículo 5 de la Ley 24240, que introduce, en forma inescindible, la noción de eficiencia que procure tal tutela legal. 2. Si la concesionaria no cumple los más elementales deberes de diligencia, si recibe el precio del peaje sin dar contraprestaciones y si la autoridad pública tampoco controla, es inadmisible e inmoral que el único desventurado que deba cargar con todas las consecuencias sea el ciudadano o usuario; máxime desde que la protección del consumidor adquirió jerarquía constitucional (artículo 42, CN). 3. Es inconcebible un régimen de privilegios que desconozca el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, estableciendo en las mismas condiciones una desigualdad en favor de unos (titulares de derechos pero no de obligaciones) en desmedro de otros, frecuentemente los débiles en la relación de consumo y ajenos al contrato de concesión. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066270

1052. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. ENTES JURIDICOS. SOCIEDADES ANONIMAS. BIENES DESTINADOS AL USO PERSO NAL DE LOS SOCIOS. APLICACIÓN DE LA LDC. PROCEDENCIA. 2.

1. Corresponde aplicar la Ley de Defensa del Consumidor en el marco de una acción incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, con motivo de las averías sufridas por el automotor adquirido a las codemandadas, ocurridas durante el período de garantía. Ello así, pues si bien la actora es una sociedad anónima, manifestó haber comprado el automóvil para el uso familiar y laboral de uno de sus socios. En ese marco, se advierte la configuración de una relación de consumo y, en consecuencia, la condición de consumidor de la adquirente. 2. En tanto se trató del consumo final de un bien, para beneficio y comodidad propia y de la familia de un socio de la actora, sin que a dicho acto le siguiera la comercialización del bien o la prestación de servicios a terceros, ni otro acto concatenado en un proceso productivo o de distribución, no corresponde considerarlo excluido del régimen tuitivo de defensa del consumidor (CNCom, Sala B in re "Promet, Gabriel A. c/ Ford Argentina SCA y otro s/ sumarísimo", del 25/09/13). BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066157

1053. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. CONSUMIDOR. CONCEPTO. 2.

Debe considerarse consumidor en los términos de la Ley 24240 quien con la adquisición de bienes pretende hacerse con el valor de uso de lo adquirido y no emplearlo en su trabajo o actividad para obtener otros bienes o servicios. En este sentido, el consumidor es su destinatario final, a diferencia del empresario o comerciante, que adquiere el bien por su valor de cambio. Luego puede concluirse que estamos ante un acto de consumo cuando el consumidor lo que persigue es disfrutar del uso del bien, mientras que el empresario no consumidor lo que pretende, por el contrario, es recuperar el valor y, si es posible, multiplicar lo que invirtió en la adquisición del bien. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066158

1054. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILID AD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 5.

Corresponde condenar a la accionada al pago de una suma adicional en concepto de "daño punitivo", y a la restitución de las sumas indebidamente facturadas y debitadas de la tarjeta de crédito de la accionante, por el incumplimiento del contrato de provisión del servicio de Internet móvil que la vinculó a esta última a partir de la fecha de interposición de la demanda. Ello en tanto, en el caso, si bien admitió haber incurrido en un error "involuntario" y "excusable" al aplicar en forma tardía el plan de datos contratado por el actor, lo que generó una sobrefacturación, solicitó después el rechazo de la acción por no estar obligada a pagarle a la actora las sumas reclamadas, todo lo cual evidencia una reprochable conducta contraria a la doctrina de los propios actos. Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que si hubiese sido la real intención de la emplazada restituirle a la accionante las sumas mal facturadas, nada le impedía efectuar le reversión o corrección pertinente de la orden de débito automático en la tarjeta de crédito de la actora, o la emisión de una nota de crédito que compensara el exceso en la facturación, o inclusive la consignación judicial de esos montos. Empero, nada de eso hizo, sino que -por el contrario- habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde la indebida percepción de los importes aquí reclamados, la demandada aún retiene ilegítimamente dichos fondos. GORDILLO MARTA SILVIA C/ AMX ARGENTINA SA (CLARO) S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066353

1055. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILID AD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 5.

Corresponde condenar a la accionada al pago de una suma adicional en concepto de "daño punitivo", y a la restitución de las sumas indebidamente facturadas y debitadas de la tarjeta de crédito de la accionante, por el incumplimiento del contrato de provisión del servicio de Internet móvil que la vinculó a esta última a partir de la fecha de interposición de la demanda. Ello en tanto, en el caso, si bien admitió haber incurrido en un error "involuntario" y "excusable" al aplicar en forma tardía el plan de datos contratado por el actor, lo que generó una sobrefacturación, solicitó después el rechazo de la acción por no estar obligada a pagarle a la actora las sumas reclamadas, todo lo cual evidencia una reprochable conducta contraria a la doctrina de los propios actos. En ese marco, incumplió en forma deliberada (o sea, con dolo) las obligaciones que asumiera con la accionante, a sabiendas de que su accionar era antijurídico, obrando con un reprochable desprecio por los derechos de su cliente, conducta en la que ha persistido -y, más aún, agravado durante la sustanciación del proceso, donde pese a admitir su "error", no puso a disposición de la contraria los montos que le debitara indebidamente de su tarjeta de crédito y solicitó el rechazo íntegro de la demanda, con costas. En consecuencia, -pese a su carácter restrictivo- se encuentra debidamente acreditada la existencia de todos los requisitos exigibles para la procedencia de la condena en concepto de "daño punitivo", esto es, el incumplimiento doloso de una obligación legal o contractual por parte de la demandada, quien menoscabó abiertamente los derechos de su cliente con la clara intención de obtener un beneficio económico. Voto de la Dra. Míguez:. Se comparte -en lo sustancial- tanto las apreciaciones como así también la solución propiciada. Discrepo, sin embargo, con el encuadre que se realiza del incumplimiento incurrido por la demandada, en cuanto lo califica de "doloso", puesto que no existen en autos elementos de juicio suficientes para calificarlo de ese modo. No obstante ello, como de todas maneras esa conducta se muestra susceptible de ser encuadrada en la noción de "culpa grave" a que se hace referencia en el voto precedente, o bien en la noción de "dolo eventual" al que se alude en otro voto tratado en este mismo acuerdo (véase en este sentido "Empresa de Transporte Fournier SA s/ quiebra c/ Hermida, Edgardo y otros s/ ordinario", expte. N° 39.064/2010), resulta igualmente aplicabl e a dicha parte la sanción propugnada. GORDILLO MARTA SILVIA C/ AMX ARGENTINA SA (CLARO) S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066354

1056. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONS ABILIDAD DEL BANCO.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. TARJETA ADICI ONAL. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. PROCEDENCIA. 1.2.

En el marco de un contrato de tarjeta de crédito, corresponde hacer lugar a un reclamo por falta de legitimación pasiva, toda vez que la codemandada firmó el aludido contrato en calidad de autorizada para usar una tarjeta adicional, pero de esa condición no se deriva la asunción por ella de la totalidad de la deuda generada por los demás usuarios de la tarjeta, por lo que, si el banco actor pretendía lo contrario, debía acreditar que la nombrada sí se había obligado en esos términos. Así se comprueba a poco que se advierta que, tal como la apelante sostiene, su parte no firmó el espacio que en cierta cláusula debía ser suscripto por el "codeudor solidario", espacio que permanece en blanco. Sólo firmó el contrato en calidad de usuaria de la tarjeta adicional que le fue entregada, todo lo cual no pudo pasar desapercibido a las partes si se atiende a que sendos espacios fueron intercalados en dicho contrato mediante el uso de caracteres claros y destacados, destinados a llamar la atención de cualquier lector. En tales condiciones, por tratarse de un contrato de adhesión, corresponde subsumir el caso dentro de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 24240, norma según la cual deben tenerse por no convenidas las cláusulas que implican renuncia o restricción de los derechos del consumidor o ampliación de los derechos de la otra parte. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GOMEZ HECTOR JOSE Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066362

1057. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).ASEGURAM IENTO DE PRUEBA. CONCEPTO. 1.2.2.

El aseguramiento de pruebas en los términos del Cpr: 326 constituye una vía procesal excepcional que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza o que la misma pudiera resultar imposible o de muy difícil realización en una ulterior oportunidad. Por ello, quien la pida debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de los motivos que invoca en su favor, y sólo concurriendo tales recaudos puede acordarse la franquicia legal, pues tratándose de una medida de excepción debe evitarse un despliegue inútil de actividad jurisdiccional (CNCom; Sala A, "Groisman Débora c/ Camare SRL s/ diligencia preliminar" del 20/02/07 y jurisprudencia allí citada). CENTRO MEDICO NEUROPSIQUIATRICO PRIVADO SA C/ LIDERAR ART S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140826 Ficha Nro.: 000066458

1058. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).IMPROCED ENCIA. 1.2.2.

Procede rechazar el pedido de prueba anticipada solicitada por el demandado, por cuanto, en el caso, no se advierte indicio alguno que permita inferir con cierto grado de verosimilitud la urgencia en la producción de la prueba informativa pretendida -oficios a la AFIP y al Ministerio de Trabajo a fin de conocer la correcta nómina de los trabajadores involucrados en el presente reclamo-, a punto tal de impedir que se aguarde la apertura del período dentro del cual deben llevarse a cabo de modo regular. Ello pues, el argumento utilizado por el recurrente -relativo a la necesidad de corroborar las eventuales irregularidades que su parte detectó en relación a liquidación de salarios y pago de aportes y contribuciones a los trabajadores- no configura un supuesto de urgencia impostergable que amerite la producción anticipada de la prueba.

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CENTRO MEDICO NEUROPSIQUIATRICO PRIVADO SA C/ LIDERAR ART S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140826 Ficha Nro.: 000066459

1059. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. DISPOSICIONES GENERALES. PROCESO SUMARISIMO (ART. 321).HABEAS DAT A. PROCEDENCIA. 1.1.3.

Del Dictamen Fiscal Nº 142408:. 1. Resulta procedente la condena orientada a la incorporación de toda la documentación e información que obre en los archivos de la empresa demandada relativa a la cuenta del actor. Ello así, pues si bien la demandada respondió el pedido del actor, sin embargo se ha limitado a informar que el accionante tenía una deuda con ella en razón de la falta de cancelación total de los resúmenes generados, por lo cual estaba obligada a informarlo al Banco Central. 2. Así las cosas, la entidad no ha cumplido con su deber de informar de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley 25326, puesto que no ha cumplido su obligación consistente en proporcionar los datos concretos en el término de 10 días y en forma clara, exenta de codificaciones y acompañada de una información susceptible de ser accesible al conocimiento medio de la población (artículo 15, inciso 1º). Asimismo, dicha información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al actor. DIAZ MARCELO LIONEL C/ TARSHOP SA Y OTROS S/ AMPARO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066419

1060. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).EXCEPCION DE ESPERA. IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.

Corresponde se desestime una excepción de espera y se lleve adelante cierta ejecución en contra de una obra social toda vez que dicha Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser continuadora a título universal del Instituto Municipal de Obra Social, por lo que se rige -en lo pertinente- por las Leyes 23660 y 23661, normas reglamentarias, complementarias y concordantes (artículo 2-d, Ley 472/00), y tiene como objeto la "prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de prevención, promoción, atención recuperación y rehabilitación" (artículo 3, ley citada), por lo que su condición de agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud resulta incuestionable. Por tanto, si bien en su momento se declaró el estado de emergencia sanitaria, lo cierto es que se exceptuó de dicho régimen a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes (artículo 2, Ley 26077), y las sucesivas preceptivas que extendieron la emergencia no modificaron dicha regla (vgr. leyes 26204, 26339, 26456, 26563, 26729 y 26896), por lo que cabe entender que la suspensión allí contemplada sólo alcanza a actuaciones vinculadas a la traba de medidas cautelares preventivas y no a precautorias ejecutivas o -como en el caso- procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (esta Sala, 19.12.08, "Obra Social Bancaria Argentina s/pedido de quiebra promovido por Clínica Psiquiátrica Privada Albert Schweitzer", entre otros). MANDATOS Y REPRESENTACIONES EDUCATIVAS SA C/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066201

1061. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).EXCEPCION DE ESPERA. IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.

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Corresponde se desestime una excepción de espera y se lleve adelante cierta ejecución en contra de una obra social toda vez que dicha Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser continuadora a título universal del Instituto Municipal de Obra Social, y se comparte aquella jurisprudencia que, considerando que se trata de una entidad con autarquía económica y financiera, con aprobación de presupuesto anual y contar con sus propios recursos (Ley 472, CABA), la Obra Social debe responder con su propio patrimonio, por lo que no resultan operativas a su respecto las previsiones de los artículos 398 a 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley 189, CABA) (v. en similar sentido, CNCom, Sala E, 25.9.03, "JAEJ SA c/ Instituto Municipal de Obra Social s/ ordinario", con cita de la CCont Adm y Trib CABA, Sala 1ª, 28.2.03, "Farmacia del Águila SCA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ex IMOS-"). En otras palabras, como la OSBA es administrada sin intervención del Gobierno de la Ciudad o de su Legislatura, y su Directorio aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (artículos 6, 10, inciso d y 17, ley 472, CABA), se coincide que en el sub lite no resultan de aplicación las especiales reglas previstas para la ejecución de sentencias contenidas en la Ley 189 CABA (CCont Adm y Trib CABA, Sala 1ª, 22/4/2004, "Urtasun c/ Instituto Municipal de Obra Social"). MANDATOS Y REPRESENTACIONES EDUCATIVAS SA C/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066202

1062. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). COSA JUZGADA (INC. 6 Y 8 IN FINE).IMPROCEDENCIA. HECHO NUEVO. AUSENCIA DE PR ESUPUESTO FACTICO. 1.3.3.2.6.

Procede confirmar la resolución que admitió el hecho nuevo denunciado por los accionantes y rechazó el planteo de cosa juzgada opuesto por el accionado. Ello por cuanto, en el caso, no se dan los presupuestos para entender que existe cosa juzgada sobre la pretensión esgrimida en esta demanda, pues en la sentencia recaída en un previo juicio de consignación se estableció claramente el derecho de los aquí accionantes a reclamar una eventual diferencia respecto de la suma que allí fue consignada con causa en el derecho de receso ejercido por éstos últimos y que constituye el objeto de este proceso. En consecuencia, no está dado el presupuesto fáctico para que prospere la excepción de cosa juzgada pues, a lo ya expuesto, debe adicionarse además que entre el juicio anterior concluido por sentencia firme y este nuevo proceso no se verifica la existencia de un mismo objeto que los vincule. En efecto, no se trata del mismo reclamo, es que lo pretendido en autos es el cobro de una presunta diferencia que invocan los actores en su favor al estimar insuficiente el monto depositado por sus contrarias en el juicio de consignación en concepto de participación societaria. DONAIRE ROSA Y OTRO C/ RASTAS SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066282

1063. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). DECLARACION DE OFICIO.PROCEDENCIA. 1.3.3 .2.3.2.

Resulta -en el caso- por demás evidente que el codemandado en tanto no formó parte -en forma personal- del negocio jurídico que se invoca como "simulado" o "fraudulento", carece de "legitimación pasiva" para ser demandado en virtud de él. En efecto, si bien el mencionado intervino en la compraventa objeto de sospecha, lo cierto es que lo hizo en "nombre y representación y en su carácter de apoderado de la sociedad demandada por lo cual, los únicos titulares de la relación sustancial -en su faz pasiva- son ésta en su carácter de vendedora, y otra sociedad codemandada en su calidad de adquirente, que fueron quienes -en definitiva- celebraron el referido negocio jurídico. En consecuencia, no cabe sino considerar que aquél carecía de toda legitimación para ser demandado y, por ende, debió rechazarse la demanda dirigida contra él por dicha razón. No obsta a la conclusión precedente el hecho de que la falta de legitimación no hubiese sido invocada por el referido, toda vez que es pacífica la jurisprudencia que establece que tal requisito puede -y debe ser examinado de oficio por el Tribunal. CARBALLO EDGARDO MANUEL C/ ESTABLECIMIENTOS FABRISUR SACIF Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066372

1064. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). DECLARACION DE OFICIO.PROCEDENCIA. 1.3.3 .2.3.2.

Corresponde rechazar la demanda por el incumplimiento del "contrato de gestión de negocios" vinculado a operaciones relacionadas con el giro comercial de la demandada, en tanto el actor carece de legitimación activa. Es que la ausencia de integración de la litis con uno de los gestores, en tanto litisconsorte activo necesario, conduce al rechazo de la demanda por carecer la pretensión de un requisito intrínseco de admisibilidad como lo es la legitimación (Cpr: 89; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, Tº 3, p. 275; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, Tº I, p. 368, n° 4; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos procesales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, Tº 2, p. 363; CNCom, Sala D, 4.11.10, "Devetach, María Laura y otro c/ Ediciones Colihue SRL s/ ordinario"; íd. 30.4.13, "Gire SA c/ Cobilbao SA y otros s/ ordinario"; CNCom, Sala D, 3.6.14, "Calabria, Juliana c/ Tutelar Cía. Financiera SA s/ ordinario", voto Dr. Heredia). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Cabe admitir la demanda, por cuanto en la integración de los contratos, las partes previeron (Cciv: 1197) una cláusula exonerativa de acreditación de la efectiva realización de las "gestiones" encomendadas en el particular caso de ciertas obras a realizarse en determinada provincia y una presunción a favor del actor de que todas las obras que realizara la demandada para determinada empresa de servicios serían consideradas producto de dichas gestiones. Así, sólo cupo al actor probar que la demandada efectuó una obra para esa empresa de servicios (Cpr: 377). CENICEROS COLELLA ALBERTO VALENTIN C/ CONIPER SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066380

1065. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA.ASOCIACION DE DEFENSA DE C ONSUMIDORES. ACCION COLECTIVA: CAUSA HOMOGENEA. 1.3.3.2.3.1.

1. Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta en el marco de una demanda incoada por una asociación de defensa de los consumidores contra una aseguradora, pues si bien no se ha involucrado un bien colectivo propiamente dicho (vgr. ambiente), puesto que están en juego derechos individuales enteramente divisibles (seguros de automotor), sin embargo, existe un hecho único que provocaría la lesión de todos ellos y por ello puede ser identificable a una causa fáctica homogénea, por lo cual puede sostenerse que la pretensión incoada es común a todos esos intereses. 2. Asimismo, se advierte que el reclamo de la demandante no se relaciona con un daño diferenciado que cada individuo pueda sufrir, sino que proyecta la pretensión hacia los efectos comunes del conjunto de asegurados en tales términos. La intención de la accionante tiende a detener el hecho que estaría provocando -según se sostiene- la lesión de los derechos individuales de los clientes de la entidad aseguradora. Observamos -en principio- la existencia de una pretensión dirigida a incidir sobre un 'aspecto colectivo' de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora esté legitimada para accionar en el proceso. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066203

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1066. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.3.1.

1. Corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación activa intentada por la concesionaria vial demandada, opuesta contra la compañía aseguradora que acciona subrogada en los derechos del asegurado (LS: 80) -quien perdió la vida al chocar contra dos equinos mientras circulaba en la ruta concesionada-, en tanto ataca la falta de acreditación de la titularidad dominial del vehículo siniestrado. Ello así, toda vez que ello surge de los términos de la póliza, así como de la prueba testimonial (comprobación personal de la cédula verde y demás documentación de los vehículos intervinientes en el accidente), y la documentación de los comprobantes de seguros y registros obrantes en la causa. 2. No sólo el titular registral del bien puede tener un interés asegurable, también pueden tenerlo aquéllos con interés económico legítimo en la conservación de la cosa; en virtud del vínculo jurídico existente y con prescindencia de su calidad de dueño (CNCom, esta Sala, in re: "Gorski, Roberto c/ Comercial Unión Assurance Company Limited s/ ordinario, del 02.07.93), dado que la mera posesión del rodado conlleva la existencia de un interés económico lícito entre su poseedor y la cosa (CNCom, Sala: B, in re "Carini, Angélica Beatriz y otros c/ Carrefour Argentina s/ ordinario", del 08.09.06). MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ AUTOVIA OESTE SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066264

1067. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). VALORACION.FALTA DE RESPUESTA DE CARTA DOCUMENTO. 1 .3.5.1.11.1.

Ante el silencio guardado por la demandada a la intimación cursada por la actora mediante carta documento, en el marco de un proceso ordinario en el que se persigue el cobro de la prestación de servicios médicos, si bien no hay en principio obligación legal de contestarla, ante concretos requerimientos de una parte, la buena fe y la mínima diligencia valorada en las circunstancias del caso (Cciv: 1198) imponen pronunciarse a los comerciantes en el ámbito de relaciones comerciales (conf. CNCom, Sala C, 30.6.98 "Energytel SRL c/ Canteras Cerro Negro SA s/ ord."; id., Sala C, 26.2.91 "Lo Bruno SA c/ Rosati y Cristófaro SA"). ASOCIACION DE BENEFICENCIA HOSPITAL SIRIO LIBANES C/ MEDICAL CORPORATIVE TRADE SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066390

1068. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. HECHO NUEVO (A RT. 365). 1.3.5.1.12.

La admisión de un hecho nuevo es de interpretación restrictiva en tanto configura una excepción al régimen preclusivo en el cual se estructura nuestro proceso (confr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, Astrea, 1985, Tº 2, página 299/300). Cuánto más riguroso debe ser el análisis cuando implica la apertura de nuevo período de conocimiento en la tramitación de un recurso que no tiene ese objeto: recuérdese que, en principio, la apelación no importa un nuevo juicio, sino solamente la verificación de la conformidad a derecho del dictum en recurso en base a los elementos reunidos por el sentenciante. WAL MART ARGENTINA SRL C/ LIMITE INFINITO PUBLICIDAD SRL S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140703

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Ficha Nro.: 000066300

1069. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. INAPELABILIDAD (ART. 379). IMPROCEDENCIA. 1.3.5.1.8.3.

Cabe destacar que la inapelabilidad contemplada en el Cpr: 379 no resulta de aplicación a las decisiones que no están referidas en forma inmediata a la producción, sustanciación o denegación de pruebas y que, en cambio, recaen sobre cuestiones que han de ser resueltas por el juego de otras normas procesales. En rigor, el planteo recursivo de la actora excede el ámbito de ese precepto, toda vez que el tema propuesto no es susceptible de ser definido mediante la interpretación de las normas que gobiernan el régimen de la admisibilidad, pertinencia y producción de la prueba, sino que se vincula con los plazos de ofrecimiento de la prueba o con la oportunidad de su presentación. (En el caso, la actora pretende acercar una testimonial producida en otro expediente de fecha posterior al inicio de esta demanda). WINIT SA C/ TOYOTA ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140813 Ficha Nro.: 000066444

1070. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION.CO NSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES. CPR 55. 1.3.5.2.2.

Las constancias de expedientes judiciales pueden ser, en principio, ofrecidas como prueba instrumental por las partes (inclusive ser requeridas por oficio por el juez como medida para mejor proveer). En tal sentido, resulta de aplicación lo dispuesto por el Cpr: 335, en tanto prevé que el actor pueda, después de interpuesta la demanda, incorporar documentos de fecha posterior o anterior, bajo juramento o afirmación de no haber tenido conocimiento de ellos. Véase, que a partir de una interpretación amplia, por "nuevo documento" deben concebirse también los "nuevos instrumentos" que surjan o se conozcan luego de trabada la litis (Hitters, "Hechos nuevos, sobrevinientes, nuevos hechos y nuevos documentos", La Ley, 2008-B, 998). Y si bien, es cierto que el hecho de que sea un testimonio brindado en una causa judicial de la cual la actora habría tenido conocimiento al momento en que interpuso su demanda y que se trate además de un acto de prueba posterior a dicha oportunidad, puede generar un margen de duda sobre la invocada situación de sustitución de prueba. Sin embargo, el principio de amplitud probatoria, que en sus justos límites debe prevalecer en la materia y por el cual cabe velar si de lo que se trata es de establecer la verdad de los hechos, aconseja su admisión. WINIT SA C/ TOYOTA ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140813 Ficha Nro.: 000066443

1071. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). APROBACION. EFECTOS.IMPUGNACION. PAUTAS. 2.1.1.5.7.

Las liquidaciones se aprueban "en cuanto haya lugar por derecho". Esta característica de las decisiones sobre cuentas permite modificar liquidaciones aprobadas -o hacerlo de oficio ante la omisión de impugnación- cuando median errores matemáticos u omisiones en índices o tasas utilizadas. Pero ello no comprende aquellos aspectos de derecho que hayan sido juzgados y que exceden notoriamente el mero cálculo matemático (v. esta Sala, "Sivori María Elena c/ Banco Santander Río SA s/ sumarísimo", del 19.04.12). AFOREY SA S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala.

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Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066261

1072. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). F ALSEDAD (INC. 4). IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.4.1.

Procede confirmar la resolución rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y falsedad de título opuestas y sentenció la causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución. Ello por cuanto, en el caso, la accionada omitió demostrar la falsedad invocada, cuya carga le incumbía no solo por lo dispuesto por el citado artículo 377 Cpr, sino además por expresa prescripción del artículo 549, párr. 2º, Cpr, a lo que debe sumarse la doctrina fijada por esta Cámara en pleno in re: "Rondinelli de Andrade, Rafaela c/ Mazzone Gerino", del 28.07.70 (LL 138-581), según la cual, para resolver la excepción de falsedad, fundada en la negativa de la firma, debe estarse a la norma del artículo 549 Cpr en lo que atañe a la carga de la prueba; es evidente entonces que no existe, en la especie, razón valedera para apartarse de las conclusiones de la juez a quo ante la ausencia de elementos probatorios por parte del recurrente para sustentar las defensas opuestas. COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIBEL LTDA C/ ALEDI SUR SRL S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140716 Ficha Nro.: 000066330

1073. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.MODIFICACION DE OFICIO DE LA SENTENCI A DE TRANCE Y REMATE, Y LIQUIDACION APROBADA. POTESTAD JURISDICCIONAL CONSU MIDA. 2.2.

Procede revocar la resolución que decidió de oficio modificar la sentencia de trance y remate, y dejar sin efecto la liquidación aprobada. Es que fue consumida la potestad jurisdiccional sobre la materia sometida a juzgamiento. Cierto es que dicha potestad puede ser ejercida posteriormente para encauzar el procedimiento en procura de mayor economía procesal o para evitar eventuales nulidades. Pero no lo es de oficio para invalidar resoluciones, aún si fueran erróneas o dictadas sobre derecho positivo pretérito, con mayor razón si -como en este caso- no hay requerimiento de parte legitimada (CNCom, Sala D, 16.09.10, "Diners Club Argentina SA c/ Medina, Marcelo José s/ sumario"; 15.09.10, "Banco Itaú Buen Ayre c/ Curia, Diego Emiliano s/ ejecutivo"; 1.04.09, "Banco del Buen Ayre SA c/ Dadino, Rodolfo Carlos Luis s/ ejecutivo"; entre otros). BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ MOYA CARLOS FERNANDO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066332

1074. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EMBARGO. BIENES EMBARGABLES. HABERES . SALARIOS.EMPLEADOS PUBLICOS. CARACTERES. PAGARE. SALDO DEUDOR DE CUENT A CORRIENTE. DIFERENCIAS. 2.2.7.5.6.

Si bien en casos en que se ejecuta un pagaré la estrechez cognoscitiva de ese tipo de juicios no autoriza una indagación sobre si concurren los presupuestos de excepción previstos por el Decreto Ley 6754/43, en el caso no puede soslayarse que en el cartular se consignó que el mismo fue suscripto "por igual valor recibido en efectivo". Tal consigna, sumado a la condición de entidad financiera de quien promueve la acción autorizan, pues, a concluir que el pagaré está causado en un préstamo de dinero, y así, cae dentro de la inembargabilidad reglada por el decreto en cuestión. Distinta solución cabe adoptar respecto del saldo deudor de cuenta corriente, pues el mismo no contiene indicación alguna de la cual surja que responde a un préstamo de dinero. Por ello, la deuda emergente del saldo deudor quedará excluida del amparo de la normativa citada.

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BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ SEO CONTRUCTORA SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066275

1075. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO INHABIL.CONTRATO COMPLEJO. 2.2.3.

Procede confirmar la resolución que desestimó in limine la ejecución promovida por considerar que el título acompañado a la causa no es de aquellos que habilitan la vía ejecutiva. Ello por cuanto la accionante pretende ejecutar un "Contrato de Compraventa de Acciones" celebrado entre la vendedora de su participación accionaria en cierta sociedad y el comprador. Es que resulta menos dudosa la aplicación al caso los preceptos del Cpr: 520. A más se trata de un contrato que presenta cierta complejidad pues: (i) se enmarca dentro de cierto conflicto entre la actora y la sociedad de la que formaba parte, (ii) donde se habría vendido también el 50% restante de las acciones a otra de las personas demandadas, quien a su vez asumió el carácter de fiador del comprador. MAROGNA MARIELA ALEJANDRA C/ SALVATORE CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140819 Ficha Nro.: 000066478

1076. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICAC ION. NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD.DOMICILIO EN EL EXTRANJERO. TRASLAD O POR VIA POSTAL PRIVADA. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA 1965. 11.7.6.

1. Corresponde autorizar el traslado de la demanda por vía postal -courier privado; con acuse de recibo mediante certificación notarial- a cargo de la parte actora, toda vez que la demandada se encuentra domiciliada en los Estados Unidos. 2. El convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, suscripto en La Haya el 15 de noviembre de 1965, prevé en su artículo 5 que las notificaciones podrán ser cumplidas de acuerdo con la legislación del Estado requerido o en otra forma contemplada en la ley del Estado requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido. 3. La notificación postal está prevista en el artículo 10, inciso a) del Convenio de la Haya de 1965, al que la Argentina hizo reserva, mientras que los Estados Unidos de Norteamérica, Estado Parte del mencionado Convenio, acepta la notificación postal. 4. Cabe tener en cuenta la tendencia con respecto a las reservas formuladas en los tratados de cooperación judicial internacional, que se inclina hacia la no bilateralización de las reservas, y esa ausencia de carácter recíproco facilita la cooperación y es más favorable para los interesados. MICELI ELSA ALICIA C/ SYSTEM LINK INTERNATIONAL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140716 Ficha Nro.: 000066361

1077. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICAC ION. NOTIFICACION TACITA.CARACTER RESTRICTIVO. 11.7.4.

Las notificaciones tácitas deben interpretarse con criterio restrictivo, a fin de evitar que el derecho de las partes resulte lesionado. Sólo cuando de las circunstancias del caso resulta de una manera inequívoca que la parte tuvo conocimiento efectivo de la providencia o resolución, pueden suplirse las formalidades de la notificación personal o por cédula (cfr. CNCom. Sala B, "Escudero Enrique c/ Jumarsur SA y otro s/

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ordinario", del 23.9.10). (En el caso, a partir de lo expuesto por el propio órgano de administración del hospital, no caben dudas acerca de que la concursada tuvo conocimiento, efectivo, oportuno y vinculante, de la regulación de honorarios de su ex letrado). SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140822 Ficha Nro.: 000066461

1078. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL VICIO INVOCADO. D ETERMINACION DE TIEMPO Y MODO. 11.10.3.

La indicación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso es un dato gravitante, porque concierne a la oportunidad del planteo de invalidez, y por este camino a su sinceridad (conf. CNCom, Sala D, 23.3.09, "Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar Ltda. c/ Sancho, Gabriel Horacio s/ ejecutivo"; íd., 2.9.08, "Plaswag SA c/ Stasio Plast SA s/ ordinario"). Si bien podría argüirse que la determinación de tales aspectos no representa un requisito expreso del Cpr: 169 y ss. para la admisibilidad del planteo, no es menos cierto que el Cpr: 170 limita la formulación del incidente de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (Cciv: 919; CNCom, Sala D, 21.9.05, "Banco General de Negocios SA en liquidación judicial c/ Malenchini, Elviras s/ ejecutivo"; CNCom, Sala A, 14.3.06, "Frigorífico La Pompeya SACIF y A. c/ Distribuidora RPS SRL s/ ordinario"). PORCEL NANCY GRACIELA C/ ENDIAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066359

1079. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163).ERROR IN IUDICANDO. 11.9.5.

El error incurrido por el magistrado de grado (error in iudicando), no vicia de nulidad el fallo apelado y debe ser reparado en el marco del recurso de apelación intentado (CNCom, Sala D, 30/10/2006, "Yankelevich, Romina c/ Editorial Perfil SA"; íd. 3/5/2007, "Ramos, Américo Ramón c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ ordinario"; íd. 4/2/2008, "Diseños y Construcciones SA c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ ordinario"; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, Tº 6, p. 197; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, Tº 4, p. 913, n° 5). (En el caso el magistra do de grado dictó sentencia refiriendo que el concepto cuestionado era el cobro hecho por el banco demandado de comisiones "por mantenimiento de cuenta", cuando se trataba de la impugnación de las comisiones percibidas por movimientos en caja de ahorro efectuados por ventanilla). ASOCIACION ADUC C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (JA 16.7.14, PAG 85). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066256

1080. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JU ZGADA.CONDENA FIRME A PAGAR EN MONEDA PACTADA -DOLARES-. CEPO CAMBIARIO. ATESOR AMIENTO PERSONAL. INAPLICABILIDAD. 11.9.5.3.

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Configurándose, en el caso, un supuesto en el que existe una obligación relativa a un crédito genuino en moneda extranjera que debe satisfacerse de ese modo, atento a que nuestro ordenamiento permite contraer y atender obligaciones dinerarias en moneda extranjera conforme a lo dispuesto por los artículos 617, 691 y ccdtes del Código Civil, extremo que fue expresamente reconocido por la sentencia dictada, es que habrá de reconocerse la facultad de acceder al mercado de cambios para convertir a dólares los fondos que se depositen en autos o, eventualmente, para adquirir con intervención del tribunal esos dólares en el mercado de cambio al tipo de cambio oficial, a opción del ejecutado, dado que no se verifica la hipótesis de restricción contemplada en materia cambiaria para el caso de atesoramiento personal (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/9/13, "Ciocale Juan Augusto c/ Iribarren Ricardo Oscar s/ ejecutivo"; ´íd. 3/4/14, "Geminis Cooperativa de Cred. Cons. y Viv. Ltda. c/ MP Desarrollos S.R.L. y otros s/ ejecutivo"). IMAZ FEDERICO RAMON MARIA C/ PINTOS MARIA ANDREA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140826 Ficha Nro.: 000066384

1081. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JU ZGADA.CONDENA FIRME A PAGAR EN MONEDA PACTADA -DOLARES-. CEPO CAMBIARIO. ATESOR AMIENTO PERSONAL. INAPLICABILIDAD. 11.9.5.3.

Configurándose, en el caso, un supuesto en el que existe una obligación relativa a un crédito genuino en moneda extranjera que debe satisfacerse de ese modo, es que habrá de reconocerse la facultad de acceder al mercado de cambios para convertir a dólares los fondos que se depositen en autos, o, eventualmente, para adquirir con intervención del tribunal esos dólares en el mercado de cambio al tipo de cambio oficial, a opción del ejecutado, dado que no se verifica la hipótesis de restricción contemplada en materia cambiaria para el caso de atesoramiento personal (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/9/13, "Ciocale Juan Augusto c/ Iribarren Ricardo Oscar s/ ejecutivo"; ´íd. 3/4/14, "Geminis Cooperativa de Cred. Cons. y Viv. Ltda. c/ MP Desarrollos SRL y otros s/ ejecutivo"). Ello así, recuérdase que el artículo 12 de la Ley 23928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello, se reformó el artículo 617 del Código Civil y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, condición que, pese a la derogación del régimen de convertibilidad, aún conservan. Así siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero, tanto aquellas convenidas en la moneda de curso legal -pesos-, como aquellas pactadas en moneda extranjera (artículo 617 Código Civil), resulta que en el caso se ha condenado a la demandada al pago de la obligación contraída por ella en la moneda pactada -dólares estadounidenses-. Por lo que aquí se está en presencia de una deuda genuinamente convenida en esa moneda y que tiene sentencia judicial al respecto. IMAZ FEDERICO RAMON MARIA C/ PINTOS MARIA ANDREA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140826 Ficha Nro.: 000066385

1082. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JU ZGADA.CONDENA FIRME A PAGAR EN MONEDA PACTADA -DOLARES-. CEPO CAMBIARIO. ATESOR AMIENTO PERSONAL. INAPLICABILIDAD. 11.9.5.3.

Configurándose, en el caso, un supuesto en el que existe una obligación relativa a un crédito genuino en moneda extranjera que debe satisfacerse de ese modo, es que habrá de reconocerse la facultad de acceder al mercado de cambios para convertir a dólares los fondos que se depositen en autos, o, eventualmente, para adquirir con intervención del tribunal esos dólares en el mercado de cambio al tipo de cambio oficial, a opción del ejecutado, dado que no se verifica la hipótesis de restricción contemplada en materia cambiaria para el caso de atesoramiento personal (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/9/13, "Ciocale Juan Augusto c/ Iribarren Ricardo Oscar s/ ejecutivo"; ´íd. 3/4/14, "Geminis Cooperativa de Cred. Cons. y Viv. Ltda. c/ MP Desarrollos SRL y otros s/ ejecutivo"). Ello así, cabe señalar que en el precedente in re: "Boeing s/ quiebra s/ incidente por separado (inmueble de Perú 27 Capital Federal)", del 09.08.13 se resolvió que la conversión en dólares estadounidenses de fondos depositados en pesos en una quiebra, como recurso para mantener el valor de la moneda, no podía autorizarse con sustento

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en que, si el atesoramiento no estaba legitimado para los demás habitantes del país, mal podía sostenerse su viabilidad sobre fondos depositados judicialmente si no mediaba objeción constitucional respecto del plexo normativo aplicable -vgr., Comunicaciones "A" 5318, 5330, 5377 y hoy 5526- (esta Sala A., in re: "Boeing SA s/ quiebra s/ incidente por separado (inmueble de Perú 27 Capital Federal) del 09.08.13). Sin embargo el caso en examen presenta una situación fáctica disímil, por cuanto la conversión pretendida tiene por objeto la cancelación de una deuda genuina convenida en moneda estadounidense, respecto de la cual existe una sentencia que condena al pago en esa moneda y que debe, en principio, ser satisfecha de ese modo. Desde tal sesgo, es claro, que la normativa dictada por la autoridad monetaria y por la cual se impide o restringe la compra de divisas extranjeras para atesoramiento personal no es aplicable en autos, pues aquí obra un supuesto diverso al de una operación de adquisición de divisas a los fines de ahorro, ya que se debe atender al cumplimiento de una sentencia de dar sumas de dinero en moneda extranjera (cfr. arg. artículo 617 del Código Civil). Por lo tanto, no se aprecia atendible que se soslaye reconocer el libre acceso al mercado de cambios para solventar un endeudamiento cierto en moneda extranjera y que se efectúe una discriminación ante situaciones de igual índole según que el individuo interesado sea o no residente, o deba atender una deuda en el país o en el extranjero, pretendiendo hacer operativa una prohibición normativa inexistente en la letra de la ley, cuando la similitud de supuestos y la omisión de previsión, solo puede conllevar, en ausencia de prohibición expresa, a la inferencia de que debe habilitarse el reconocimiento favorable de la facultad que en esta alternativa se analiza (artículo 19 CN). IMAZ FEDERICO RAMON MARIA C/ PINTOS MARIA ANDREA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140826 Ficha Nro.: 000066386

1083. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ART. 161).COSA JUZGADA. APARTAMIENT O. EXCEPCIONES. LIQUIDACION FIRME. CAPITALIZACION MENSUAL. CAPITALIZACION TRIME STRAL. DESPROPORCION. APARTAMIENTO. 11.9.3.

Cuando, como en el caso, la Defensora Oficial no pretendió revisar una liquidación aprobada, sino modificar la forma en que debían calcularse los accesorios establecidos -en la ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente- en una sentencia que se encuentra firme, y ante la ausencia de todo recurso, media existencia de cosa juzgada. Sin embargo, conforme las cuentas practicadas por Secretaría la liquidación del crédito con capitalización mensual y aquella efectuada aplicando la capitalización trimestral del artículo 795 Código de Comercio, arroja una diferencia de un poco más de $ 16.300, monto éste que representa un 275% del capital adeudado. En virtud de ello, se estima que, en la especie, se configura una circunstancia excepcional que autoriza la adopción de remedios extraordinarios tendientes a conjurar una situación de manifiesta injusticia o inequidad. Es que manteniendo la capitalización mensual de los intereses, se estaría dando a la deuda un tratamiento financiero desproporcionado respecto del rendimiento de cualquier otra actividad productiva o de prestación de servicios que pudiere emprenderse en el país. Estímase evidente pues que el resultado que arroja la aplicación de las pautas de la sentencia cuestionada ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial que pudo haber tenido en mente el banco accionante, las que no pueden ser mantenida bajo el argumento de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CJSN, "Sequeiros Eduardo Ricardo c/ Miranda Héctor Alejandro y otro s/ recurso de hecho", Fallos: 316:3054). Ello así, se configura un supuesto de excepción que habilita para decidir el apartamiento de la cosa juzgada, a poco que se considere la inequidad a la que conduce la dilatada proyección en el tiempo de las pautas fijadas en la sentencia, manteniendo la capitalización mensual de intereses por todo el período transcurrido desde la mora. BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ MERCADO ROBERTO OSVALDO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066344

1084. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. PLAZOS. AMPLIACION.PLAZO DE GRACIA. DOS PRIMERAS HO RAS. INTERPRETACION. 11.8.2.4.

1. El plazo de gracia constituye una franquicia excepcional acordada para la presentación de escritos al día siguiente del vencimiento del término durante las dos primeras horas del horario judicial. Por ello, la

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pretensión del recurrente importa requerir un nuevo "plazo de gracia", que resulta inadmisible y carente de respaldo legal. 2. No resulta procedente ampliar dicho plazo, pues hacerlo implicaría dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál es el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles son las razones de fuerza mayor que pueden ser invocadas; lo cual implicaría también que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos. FIDEICOM CIA FINANCIERA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140623 Ficha Nro.: 000066190

1085. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.DAÑOS Y PERJ UICIOS. HECHOS ILICITOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240. IRRELEVANCIA. 1. 6.2.1.

Cuando, como en el caso, no se encuentra involucrado un reclamo derivado de un contrato de compraventa, a poco que se repare en que la misma actora denunció que adquirió la botella de gaseosa en un local comercial que no ha sido demandado en este proceso y conforme refirió accionó contra Coca Cola por entender que incumplió la obligación que tiene con los consumidores de resguardar la salud y seguridad de aquéllos, es claro que la acción se encuentra encuadrada en el marco de la responsabilidad extracontractual, habida cuenta que entre las accionada y el actor medió la intervención del comerciante minorista, quien fue quien produjo la venta para el consumo de la actora. En este contexto, habiéndose atribuido a la quejosa responsabilidad aquiliana, la materia debatida resulta ajena -por su naturaleza a la competencia mercantil. Ello, pues en tanto la aparente conexión del ilícito civil con la actividad comercial del accionado, no constituye una suerte de ilícito comercial, toda vez que los cuasidelitos siguen siendo tales y regulados por el derecho civil, aún cuando sean cometidos por quienes desarrollan actividad comercial o generen la responsabilidad de un empresario comercial, habiéndose atribuido expresamente al fuero civil la competencia en aquellas causas en las que se reclamase indemnización de daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos conforme a lo dispuesto por el artículo 43 b) del Decreto 1285/58 -ref. Ley 23637- (esta CNCom., esta Sala A, 20.07.06, "Flores Alberto Nicolás c/ Minassian Roberto Esteban s/ Sumarísimo"). Además, aun cuando el conflicto deba ser dirimido por las reglas emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor (24240), corresponde que sea la Justicia Nacional en lo Civil quien entienda en el caso. CABRERA PABLO DANIEL C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140716 Ficha Nro.: 000066340

1086. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.ILICITO COMETIDO EN FARMACIA. APLICACION DECRETO LEY 1285/58: 43 BIS. 1.6.2.2.

Debe prevalecer la competencia del fuero comercial dada la regla consagrada por el Código de Comercio: 7 y en todo caso, lo dispuesto analógicamente por el Decreto 1285/58: 43 bis, inciso c) cuando, como en el caso, la actora promovió demanda contra una sociedad reclamando una indemnización por daños y perjuicios -en los términos de la¨Ley 24240- que dice le fueron ocasionados a raíz del hurto que habría sufrido de elementos personales descriptos al demandar, en oportunidad de colocar su bolso en el locker de un local de la cadena de farmacias de la accionada donde adquirió ciertos productos señalados; en tal contexto cabe hacer mérito que resultan competencia de este fuero los juicios derivados de contratos de locación de obra y servicios y los contratos atípicos a los que resultan aplicables las normas relativas a aquéllos, en los casos en que el locador sea comerciante matriculado o sociedad mercantil (cfr. artículo 43 bis inciso c) del Decreto Ley 1285/58). Dicho esto y desde tal perspectiva cabría encuadrar la situación planteada, prima facie al menos, en el marco de un contrato que participaría de ciertas características atribuidas a la locación de servicios, en el que estaría incluido el deber de seguridad pues, en el marco negocial que desarrolla la demandada, ésta brinda también a sus clientes un servicio consistente en la instalación de lockers en el ámbito de sus locales, donde se habría ocasionado el ilícito denunciado. Por lo demás, dado que la entidad accionada se encuentra estructurada bajo la forma de sociedad anónima, tipo legal cuya adopción consagra su comercialidad, cabe entender aplicable en el caso lo dispuesto por el artículo 7 del Código de Comercio

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en el sentido de que si un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil (arg. esta CNCom., esta Sala A., 03.04.08, "López Verde Jorge Hernán c/ Automóvil Club Argentino y Otro s/ Ordinario, id in re: "Noya Horacio Carlos c/ Automóvil Club Argentino y Otro s/ ordinario" del 30.06.11, Sala B., 05.10.87 "Sucesión de Enrique Queirolo c/ Unión Docentes Argentino"). ZUCCHINO JULIA C/ FARMACITY SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140820 Ficha Nro.: 000066387

1087. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.HABEAS D ATA. EMPRESA TELEFONIA MOVIL. 1.6.2.2.

Cuando -como en el caso- se promovió una acción de habeas data contra una empresa de telefonía móvil, y otra que la representa en la gestión de cobranza, con motivo de proteger datos personales que obren en los archivos de los demandados y, en su caso, de obtener la oportuna rectificación de los mismos, resulta competente la justicia comercial, pues dicha acción deriva de una actividad propia de contratos regidos por leyes mercantiles. Ello en tanto no se aprecian cuestiones involucradas con la interpretación de normas federales atinentes a la prestación de un servicio público concedido por el estado así como derechos y deberes inherentes a una función reglada por la Ley 19798 de telecomunicaciones -artículo 3-, lo que acarrearía la competencia de la justicia federal (v. esta Sala, "Ruiz Delia Ester c/ Telecom Personal SA s/ ordinario", 8.04.11). MORELLINI PATRICIA MARCELA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ AMPARO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066449

1088. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. COMPRAV ENTA.COSA MUEBLE. 1.6.2.2.2.

Del dictamen fiscal 141913:. Cuando -como en el caso- el actor inicia una acción de daños y perjuicios contra una empresa vendedora de electrodomésticos y contra una financiera, con base en un reclamo de una supuesta deuda pendiente de pago por su parte, y dicha deuda fue saldada, la acción encuadra en un ámbito de relación eminentemente mercantil. En efecto, la cuestión es comercial no sólo en lo referido al contrato base -compraventa financiada de un bien mueble- sino también en la responsabilidad que le cupo a una de la empresas demandadas en virtud del mal desempeño de su actividad como entidad financiera, circunstancia que torna procedente la intervención de un juez de comercio para su dilucidación (cfr. Ccom: 8-3º). CASTRESANA FLORIT MARIA IRENE C/ CREDITO AUTOMATICO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140711 Ficha Nro.: 000066304

1089. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. CONTRAT O DE CONCESION.SHOPPING. 1.6.2.2.3.

Es competente el fuero comercial en el caso, en tanto dada la complejidad y las nuevas modalidades empresariales derivadas del sistema de explotación comercial organizadas en la forma de "Centro

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Comercial o Shopping Center", la naturaleza jurídica del contrato base del presente titulado "concesión", no es subsumible estrictamente en la estructura de una simple locación. Es que, conforme surge de las cláusulas del convenio que une a las partes, el sometimiento de la locataria a un sistema que regula la forma de integración del canon estipulado (cuyo monto se fija con base en un porcentaje de facturación), el sometimiento a un control por parte de la locadora, la determinación de promociones especiales, seguridad, vigilancia, publicidad, asunción de riesgo empresarial -entre otros requisitos dispuestos en el contrato denominado de concesión- no constituyen características que lo definan estrictamente como una locación de inmueble. Por otra parte, el carácter del acuerdo orientado al desarrollo de una explotación mercantil no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que se reclamen sumas que integran el monto del concepto de alquileres, por lo que no cabe encuadrar la cuestión sujeta a examen como una típica locación inmobiliaria de competencia de la justicia civil (conf. análog.: esta CNCom, Sala D, 26/2/92, "Cencosud SA c/ Fernández Roberto s/ sumario"; íd. Sala B, 12/4/00, "Liebre Patagónica SRL c/ Asesores Empresarios Copr. SA s/ sumario"; íd. esta Sala A, 26/2/02, "Alto Palermo SA (APSA) c/ All Bags SRL y otros s/ ejecutivo"). Tampoco puede soslayarse que las actividades realizadas por ambas partes están organizadas como empresas estructuradas bajo la forma de sociedades anónimas, tipo legal cuya adopción consagra su comercialidad, circunstancia que torna procedente la intervención del fuero comercial para entender en la causa (artículo 3, Ley 19550; conf. Fontanarrosa, "Derecho Comercial Argentino", p. 164; esta CNCom, Sala E, 27/6/03, "Argentino SA c/ Frávega SA"; en igual sentido: CNCiv. Sala L, 6/12/07, "Alto Palermo SA (APSA) c/ Tribunal SA y otro"; íd. Sala M, 19/7/06, "Alto Palermo SA c/ Adba, Miguel"). CENCOSUD SA C/ SAINT MARTIN GROUP SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140703 Ficha Nro.: 000066228

1090. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACIO N. LOCACION DE COSAS.COSA AFECTADA AL GIRO COMERCIAL. PARTES COMERCIANTES. 1. 6.2.2.13.1.

1. El hecho de que las partes que asumieron las calidades de contratantes sean dos sociedades comerciales, no es dato suficiente para determinar, al menos de modo necesario, la competencia del Fuero Comercial para intervenir en el asunto (Brightstar Fueguina SA c/ San Martín Express s/ medida precautoria", del 22/05/12). Así cabe razonar si se atiende a que, si bien los actos de los comerciantes se presumen comerciales (artículo 5 del Código de Comercio), de ello no se sigue que éstos no puedan realizar actos de índole civil. Resulta plenamente aplicable la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha reconocido competencia a este fuero para conocer en un supuesto de locación urbana (Fallos 333:765). 2. En el marco de un conflicto de competencia derivado de un contrato de locación que vinculaba a las partes, más allá del carácter de comerciantes que éstas revestían, debe tenerse especialmente en consideración que la relación jurídica que había vinculado a los litigantes excedía claramente la que podría involucrar un mero contrato de esa índole. Y ello pues, según fue señalado, "…el fin del bien locado..." concernía al giro de un negocio comercial que había sido explotado por la actora. Esto es lo que ocurre en el caso, a poco que se repare en el hecho de que el bien locado debía ser destinado únicamente a la comercialización por menor y al público de venta de muebles y objetos de decoración bajo nombre o denominación comercial. SHOWCENTER SA C/ COMPAÑIA RANOM SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140812 Ficha Nro.: 000066418

1091. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PAUTAS. 1.6.3.1.

Corresponde declarar competente a un juzgado comercial, luego de haber tenido un conflicto negativo con otro, por cuanto, la circunstancia de tratarse de "conflictos societarios sucesivamente planteados" avala la configuración de una conexidad instrumental entre ambos pleitos, esto es, aquella derivada de la conveniencia de procurar una unidad intelectual de apreciación atento el vínculo de las cuestiones en debate (v. en tal sentido, esta Sala, "Pereyra Aldo c/ Concesionarias Viales Coviares", del 25.08.06; íd, "Michan Jacobo Alberto y otros c/ Casit SA y otros s/ ordinario", 19.03.08; entre otros), ello aun cuando se trate de demandas promovidas con el objeto de interrumpir la prescripción.

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SCHMITZ BARBARA C/ ESTANCIA EL ZORRO SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066167

1092. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPE TENCIA CIVIL.COMPRAVENTA. RESERVA. DEVOLUCION. 1.6.2.1.

Resulta competente la justicia civil para entender en el conflicto suscitado entre las partes, por cuanto lo específico aquí es la devolución de una reserva que se formalizó para la adquisición de un lote -sin mínima interferencia de las previsiones que pudieran referirse a la existencia de un barrio cerrado- con lo cual cobra preeminencia la pauta establecida por el Ccom: 452-1º. Es que, si se persigue el cumplimiento de un contrato en el cual caben dos categorías de cláusulas, una que regula una promesa de venta de cosa inmueble -lote de terreno en un barrio cerrado- y otra que compromete normas de derecho mercantil, estableciendo un régimen de "asociatividad" entre el adquirente y la empresa vendedora; y el objeto específico de la pretensión principal es el cumplimiento de la promesa de venta del lote -como en el caso-, corresponde la competencia del fuero civil (cfr. CNCiv, Sala A, 24.6.2002, "Consultores de Grandes Emprendimientos SA y otros c/ Serebrinsky Saúl s/ cumplimiento de contrato"). Disidencia de la Dra. Alejandra N. Tevez:. Siendo el objeto de la presente acción la restitución de cierta suma que el accionante dice haber pagado a una Sociedad Anónima en concepto de reserva a los fines de la compra de un lote en el Club de Campo resulta competente la justicia comercial (cfr. artículos 1, 5, 7 y 8 del Ccom y artículo 43 bis primer párrafo del Decreto Ley 1285/58). Así porque si bien el tema en cuestión se relaciona con una compraventa inmobiliaria, en definitiva la acción persigue la devolución del pago realizado al mencionado ente, no surgiendo que el mismo se relacione con otros aspectos de la referida contratación. En concordancia con ello, adviértase además, que se trata de un contrato que vincula, a una persona física con una sociedad constituida bajo el régimen de la ley de sociedades, lo cual permite presumir que la actividad desarrollada por esta última se encuentra aprehendida dentro de su objeto social y éste es mercantil (cfr. arg. mutatis mutandi, CNCom, Sala A, 16.7.2010, "Sosa Molina Amilcar Sebastián c/ Eidico SA s/ amparo"). BUFELLI ROBERTO HERNAN C/ PUERTO PALMAS SA S/ SUMARISIMO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140812 Ficha Nro.: 000066468

1093. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.TRIBUNAL DE ALZADA QUE INTERVINO EN EL PROCESO EJECUTIVO. PRINC IPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS. 1.9.

Corresponde ofrecer jurisdicción al Tribunal de Alzada interviniente en el proceso ejecutivo seguido entre las mismas partes, cuyo objeto perseguido en la presente demanda es la nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en aquél expediente. Así, dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, quien conoció en el juicio ejecutivo, debe entender en el de conocimiento posterior, conservándose de ese modo la unidad intelectual de apreciación por evidentes razones de seguridad y economía procesal (CNCom, Sala A, 28.10.09, "Tomografía Computada Rioja SRL c/ General Electric Company y otros s/ ordinario"). NAVARRO JORGE ALBERTO Y OTRO C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066347

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1094. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.MEDIDA S CAUTELARES. PROCEDENCIA. OBJETO DEL JUICIO. LEY 25587. PERSONA DE AVANZADA EDAD. 17.

Corresponde admitir la medida cautelar solicitada de devolución de los depósitos bancarios en la moneda de origen, suspendiendo los efectos de los Decretos 1570/01, 214/02 y de la reglamentación que al respecto hubiera dictado el Banco Central. Es que la ley 25587: 1, establece en su parte inicial que "en ningún caso las medidas cautelares que se dispongan podrán tener idéntico objeto que el perseguido respecto de lo que deba ser materia del fallo final de la causa, ni consistir en la entrega al peticionario de los bienes objeto de la cautela", mas también lo es que esa misma norma, en su cuarto párrafo, dispone como excepción a lo anterior el caso en que "se pruebe que existan razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud, o la integridad física de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco o más años de edad" (CNCom, Sala C, 29.12.11, "Rodríguez Genero c/ BBVA Banco Francés SA s/ amparo"). -En el caso se trata de una persona de 83 años-. MAZZELLO FANNY Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO DE LA NACION Y OTROS S/ AMPARO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066441

1095. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.MEDIDA S CAUTELARES. FIJACION DE CONTRACAUTELA REAL. PERSONA DE AVANZADA EDAD. IMPRO CEDENCIA. 17.

Cabe desestimar fijación de la contracautela real solicitada en el marco de un proceso en el cual se solicita como medida cautelar la devolución de los depósitos bancarios en la moneda de origen, suspendiendo los efectos de los Decretos 1570/01, 214/02 y de la reglamentación que al respecto hubiera dictado el Banco Central, en razón a la avanzada edad del peticionante. Es que la fijación de una contracautela real sería contradictoria con la finalidad que se procura (CNCom, Sala C integrada, 18.12.09, "Argiz, Ramón Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo"). MAZZELLO FANNY Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO DE LA NACION Y OTROS S/ AMPARO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066442

1096. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLIN ARIAS. MULTA. JUICIO EJECUTIVO.DESCONOCIMIENTO DE FIRMA. PROCEDENCIA. 4. 3.1.4.4.

1. El desconocimiento por parte del coejecutado de la firma inserta en el documento motivo de la presentación deducida por el actor, luego desvirtuado por la pericia caligráfica que dio cuenta que esa firma es de puño y letra de aquél, revela conducta procesal de su parte que merece ser sancionada -CPR: 551- (CNCom, Sala B in re "Ceballos Zenon, Alejandro c/ Gandara, Guillermo s/ ejecutivo", del 25/08/09). Por ello, ponderando que con su actitud produjo una demora del procedimiento, corresponde confirmar el monto de la multa en 10%. 2. La impugnación del peritaje caligráfico no puede prosperar, toda vez que el ejecutado plantea que su enfermedad -accidente cerebrovascular hemorrágico (ACV)- no había sido contemplado por el perito. Ello así, en tanto el ejecutado nada manifestó al perito cuando le fue preguntado por sus dificultades motrices; y asimismo, pues la particular afección no enmascaró el gesto gráfico, y el mismo se evidencia en las firmas cuestionadas y las indubitadas. KHATCHERIAN NAZAR C/ RUSSOTTO LUCIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140616 Ficha Nro.: 000066165

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1097. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES.PROCEDEN CIA. MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. CONTRATO DE TELEFONIA CELULAR. B AJA DE ABONO. 14.

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por una de las partes, la cual perseguía la inmediata baja de abonos y determinados servicios aplicados a las líneas telefónicas de su propiedad con una empresa de telefonía celular. Ello pues, si bien las medidas autosatisfactivas carecen de regulación legal en nuestro ordenamiento y, por su propia naturaleza, se agotan en sí mismas representando un adelanto de jurisdicción sin el debido contradictorio, se ha admitido jurisprudencialmente que pretensiones de tal índole sean reencauzadas, por el principio iura novit curia y con sustento en lo dispuesto por el Cpr: 204, como medidas cautelares a resguardo de la acción de fondo que deberá promover posteriormente el pretensor (cfr. CNCom, Sala B, "Tanco, María Fernanda s/ Medida Precautoria", del 30/4/01, con cita de un fallo de la C. Apelaciones de San Isidro, Sala I, "Unidad de Coordinación del Proyecto Rio Reconquista s/ Sumarísimo", del 1/8/2000). Ello así, pues lo contrario importaría poco menos que desear el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional (cfr. Cciv. Com. Mar del Plata, "Rivas, Alejandro c/ Banco Rio de la Plata", del 27/4/2000). ROMERO REYNALDO JULIO ARMANDO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066317

1098. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PROCEDENCIA.EMBARGO SOBRE CUENTAS. INDIVIDUALIZACIO N. AUSENCIA. IMPROCEDENCIA DE EXTENDER LA MEDIDA A TODAS LAS CUE NTAS PRESENTES O FUTURAS. 14.13.2.

Si bien en la práctica forense se admite la traba de embargo sin tener perfectamente individualizadas las características incidentales del objeto sobre el que recae, en tanto el acreedor no siempre puede conocerlas, ello es a condición de que aquél se encuentre, por lo menos, determinado. En el caso, la pretensión de la accionante de trabar embargo sobre los fondos que en depósitos a plazo fijo, cuenta corriente bancaria, caja de ahorro y/o cualquier otro tipo de cuentas tenga o deposite en el futuro la demandada, implicaría extender dicha medida a todos los fondos de cualquier naturaleza que la accionada tenga en esas instituciones, ya sea en sus casas centrales y/o sucursales y/o agencias. La medida así dispuesta se asemeja pues, a una inhibición general para operar en el sistema financiero, lo que no aparece respaldado por normativa específica alguna. Así, la traba pretendida, vulneraría el precepto del Cpr 535, parr. 1, pues media perjuicio grave para el deudor si el acreedor, incumpliendo la carga procesal de establecer el asiento del gravamen que peticiona, de hecho inhibe la actividad bancaria y/o financiera del afectado (esta CNCom., esta Sala A, 17.05.07, "Funes María Ester c/ Pablosky Pedro s/ Ejecutivo"; íd., 7/4/95, "Banco de la Provincia de San Luis c/ Altisench E. Carmen s/ ord"; en igual sentido: 7.7.2000, "Bank Boston NA c/ Malagraba, Marcelo s/ ejecutivo"; íd., 23/12/96 "Banco del Buen Ayre SA c/ Perna, Alberto s/ ejecutivo"; íd., Sala D, 9/10/98, "Cooperativa Concred de credito y vivienda limitada c/ Embutidos Gbeenemes SRL s/ sum"; íd., Sala B, 24.8.86, "Bco. Argenfe c/ Gorosito"; íd., Sala C, 6.11.96, "Bco del Buen Ayre c/ Plescia"). EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SA AR-SAT C/ GPS EXTRABURSATIL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140711 Ficha Nro.: 000066296

1099. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERAL IDADES. 14.1.

Toda medida cautelar reviste carácter accesorio e instrumental, en tanto no constituyen un fin en sí mismas, pues su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho alegado. Por ello, no cabe establecer medidas precautorias coincidentes con el objeto del litigio, ya que con ello se desvirtuaría el instituto cautelar al convertirlo en un medio para arribar precozmente al resultado buscado a través de una sentencia de mérito, sin necesidad de aguardar al dictado de ésta (esta Sala, 22.9.10, "Beleza SA c/ Roxana Angélica Lusardi Clavijo s/ medida precautoria"; íd., 19.05.10, "Mar Frío SA c/ Netuno Argentina SRL s/ ordinario").

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UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO C/ NUEVO BANCO DEL CHACO SA S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066262

1100. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERAL IDADES. 14.1.

Cabe rechazar las medidas cautelares que coincidan con el objeto de la pretensión principal (CNCom, Sala D, 17.3.10, "Gestión Ambiental Petrolera SA c/ Petrobras Energía SA s/ medida precautoria"; íd., 16.9.08, "Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor c/ OSDE s/ amparo"; íd., CNCom., Sala A, 16.04.09, "Grape Constructora SA c/ QBE Art. s/ diligencia preliminar"; conf. Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la nación anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, Tº II, página 441, parág. 4, apartado I y jurisp. cit. en nota 14; Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, Tº 1, páginas 698/700, parág. 2, apartado e). (En el caso la actora solicitó el cese de cobrar a los usuarios de tarjetas de crédito sumas de dinero por el concepto "cargo exceso en límite de compra" y, el reintegro de las sumas percibidas más intereses devengados). UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO C/ NUEVO BANCO DEL CHACO SA S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066263

1101. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCE DENCIA.PRINCIPIOS GENERALES. 14.3.

La petición cautelar constituye una actividad preventiva, la cual enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro y a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, Edit. Platense, 1997, T I, p. 6). A su vez, para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho. No se trata de exigir a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos, 327:3202). Ciertamente, la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. No obstante, las particularidades del caso y la necesaria profundidad del análisis que exige la materia sometida a debate impiden en este marco de apreciación meramente periférico efectuar valoraciones sólo a instancias de la versión de la promotora, cuya interpretación de los hechos resulta claramente insuficiente a los fines aquí propuestos. En este sentido, su insistencia en el mantenimiento del decreto cautelar se sostiene argumentalmente con el valor probatorio asignado a ciertos documentos habidos, que no dejan de ser una visión propia, parcializada y subjetiva de los hechos acaecidos (cfr. Mutatis mutandi, esta Sala 5/10/10 "Gomez Elisa Nilde c/ HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros SA s/ medida precautoria"). MINAS DEL SUR SA C/ CEDIES SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066328

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1102. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. IMPR OCEDENCIA. 14.19.

Procede rechazar la medida precautoria genérica solicitada por el actor, para que se ordene "la suspensión de los pagos tanto del plan de ahorro como de las cuotas de la póliza, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo". Ello en tanto, apreciada la medida perseguida desde la perspectiva del instituto cautelar, ésta aparece como francamente improcedente, por el defecto de instrumentalidad, teniendo en cuenta el objeto de la acción de fondo (resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el actor con motivo de la supuesta conducta antijurídica en que habrían incurrido las accionadas). Así, resulta dirimente para el rechazo del remedio bajo examen que tal medida no se encuentra enderezada a garantizar el resultado de la concreta acción de fondo promovida (conf. esta CNCom, esta Sala A, 22.07.2006, "Nidera SA c/ La Ramada SA s/ medida precautoria"). Pero, aún cuando pudiera soslayarse ese extremo, y llegara a admitirse la posibilidad de dictar remedios "autosatisfactivos", lo que de todos modos no aparece como factible es adoptar medidas de esa entidad, sin la previa sustanciación de una acción judicial con intervención de los sujetos eventualmente involucrados, pues de otro modo podría verse seriamente afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio de estos últimos, sin norma legal que así lo establezca (conf. esta CNCom, Sala C, 27.04.99, "Cleanline Servicios SA c/ Valles Guillermo Juan s/ medida precautoria"). CASTELLI ALEJANDRO NICOLAS C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140716 Ficha Nro.: 000066341

1103. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBI CION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA.PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD. 14.18. 2.

Corresponde desestimar la pretensión cautelar de que se dicte la "inamovilidad del actual directorio" de cierta sociedad anónima. Ello así, en tanto la medida solicitada no cumple con el principio de instrumentalidad, pues no se vislumbra -ni lo explica la actora- cuál sería el proceso principal a iniciar al que accedería esta cautela. De admitirse el planteo, el instituto precautorio adquiría un carácter autónomo impropio de su naturaleza accesoria (CNCom, Sala B in re "Bucachi, Carlos Alberto c/ Bello, Carlos Marcelo y otro s/ medida precautoria", del 14/05/12). CASTELUCCIO MARIA ROSA C/ ILDARRAZ ROBERTO FERNANDO Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140623 Ficha Nro.: 000066180

1104. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBI CION DE INNOVAR. PROCEDENCIA.MERCADERIAS. ADUANA. CUSTODIA. 14.18.1.

Cabe revocar la resolución que rechazó la prohibición de innovar solicitada por el actor respecto de una mercadería que se encuentra en un depósito fiscal de la Aduana, para asegurar así la ejecución de la eventual sentencia que se dicte a su favor en relación al pretendido cumplimiento del contrato, considerando, el a quo que, como la peticionante no cuestionó la legitimidad la eventual decisión de la Dirección Nacional de Aduanas de decomisar sus bienes, no existiría la relación de instrumentalidad entre la medida precautoria pretendida y el resultado buscado mediante este juicio. El llamado principio de instrumentalidad, al cual se refirió la juez de primera instancia, es el nexo que existe entre la pretensión cautelar y la acción principal de la que se pretende asegurar el cumplimiento de la futura sentencia. Por ello se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como tutela mediata, pues más que para hacer justicia sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objetivo inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (Palacio, Lino; "Derecho Procesal Civil", Tomo VIII, páginas 45/46, año 2005). SANCHEZ FRANCO LIDIA MERCEDES C/ REX CARGO COSTA RICA SA Y OTRA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala.

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Cámara Comercial: E. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066278

1105. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.CONSENTIMIENT O. 16.5.1.

A fin de discernir si medió o no consentimiento por parte del peticionario de un acuse de caducidad, es suficiente con solicitar la aplicación del instituto "...sin consentir actuación alguna". Ello así en tanto dicha manifestación basta para dar cumplimiento a la exigencia del Cpr 315 (CNCom, Sala B, in re "Medicina y Ciencia SA c/ Nesterowicz, Victor s/ ejecutivo", del 28.04.97; id in re "Pluche, Adela L. c/ Vigilance SA s/ sumario" del 26.11.06). BINAGHI LAURA RAQUEL C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066392

1106. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA (ART. 313).ME DIACION PREVIA OBLIGATORIA EN TRAMITE. 16.5.7.

Cabe revocar el decisorio que declaró operada la caducidad de instancia, por cuanto las actuaciones se hallaban suspendidas hasta que se realice la mediación previa obligatoria. Así, no ha operado la perención de la instancia ya que, a los efectos de computar su término, los plazos procesales no se encontraban corriendo (Cpr: 157, párrafo tercero). SOCIEDAD ANONIMA TALA VIEJO C/ PT MULIA RAYA AGRIJAYA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066365

1107. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.COSA JUZGADA. ACTOR. PEDI DO DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. ALTERACION DEL ACUERDO. RECHAZO. P ROCEDENCIA. 16.3.2.

Procede confirmar la resolución que rechazó las medidas complementarias que solicitó la actora con respecto al acuerdo transaccional homologado. Ello así, en tanto -en el caso- la transacción arribada y luego aprobada judicialmente, reviste para las partes la autoridad de cosa juzgada. Este último carácter debe entenderse en el sentido de que el acto tiene por efecto provocar una nueva regulación entre las partes, quienes no pueden reclamar en lo sucesivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones renunciados (Palacio "Derecho Procesal Civil", Tº V., página 519). Los justiciables en el caso llegaron a un acuerdo, donde la aquí apelante estuvo de acuerdo en la redacción de sus cláusulas y en el modo de difusión del mismo para los consumidores, incluso aquellos con contratos prendarios finiquitados, por ende, hubo una clara transacción de las pretensiones en juego, mediante el cual conforme el artículo 850 del Código Civil, se extinguieron, se reitera, los derechos y obligaciones renunciados. Apúntase que la transacción quedó consumada, por lo que más allá de lo expuesto por la asociación accionante de consumidores, lo cierto es que las medidas complementarias cuya implementación persigue conllevarían, en definitiva, modificar el alcance de la sentencia homologatoria desconociéndose de tal modo los efectos de la inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad propios de la cosa juzgada que ampara ese acto jurisdiccional. ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA P/ LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS C/ GPAT COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140703 Ficha Nro.: 000066236

1108. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.COSA JUZGADA. ACTOR. PEDI DO DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. ALTERACION DEL ACUERDO. RECHAZO. P ROCEDENCIA. 16.3.2.

Procede confirmar la resolución que rechazó las medidas complementarias que solicitó la actora con respecto al acuerdo transaccional homologado. Ello así, en tanto -en el caso- la transacción arribada y luego aprobada judicialmente, reviste para las partes la autoridad de cosa juzgada. En esa línea, no puede dejar de advertirse que el magistrado al homologar el acuerdo dejó en claro que estaba en juego una acción colectiva y en ese orden procuró la mayor protección posible a los consumidores, sin que fuera objetado por la accionante lo relativo a su difusión -por edictos- en relación a aquellos clientes con contratos finiquitados: que debían reclamar individualmente ante el accionado la devolución del importe que a cada uno le pudiera corresponder. Por lo tanto, si los efectos del acuerdo no fueron los esperados no por ello puede convalidarse una nueva evaluación del contenido y alcance de un convenio que fue plasmado en una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que de lo contrario se afectaría la garantía de la defensa en juicio. De modo que, no puede habilitarse el apartamiento de lo resuelto en la anterior instancia por cuanto responde a una consideración de orden público: la necesidad de poner fin a los litigios evitándose que los debates entre los justiciables se renueven indefinidamente y, desde tal sesgo, tampoco progresará el intento de revisar lo acordado al amparo del artículo 511 Cpr ya que por esa vía también se alteraría impropiamente el alcance de lo pautado en el mentado acuerdo transaccional, cuya homologación se halla firme y pronunciada en el marco de un proceso formal y sustancialmente regular. ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA P/ LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS C/ GPAT COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140703 Ficha Nro.: 000066237

1109. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.CUOTAS. MONEDA EXTRANJERA . CANCELACION. 16.3.2.

Procede revocar la resolución que desestimó la consignación de la tercera cuota correspondiente a un convenio homologado en razón de no haber sido efectuada en dólares estadounidenses tal como estaba estipulado. Ello así en tanto con prescindencia del enmarcamiento que pudiere formularse en torno de la naturaleza de las obligaciones en moneda extranjera, resulta innegable que a tenor de aquella normativa no puede negarse al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal. No altera tal atribución, en este supuesto específico, el hecho de que aquella medida restrictiva hubiere sido morigerada -permitiendo la posibilidad de comprar divisa extranjera para atesoramiento, aunque con restricciones- a partir del dictado de la Comunicación "A" 5526 del 27 de enero de 2014. (En el caso las partes acordaron que: para el supuesto que por cualquier causa no imputable a las partes se tuviera que hacer el depósito en moneda de curso legal, se deberá depositar el valor correspondiente a cada cuota, en moneda argentina, al valor de cambio cotizado el día previo del depósito en la Bolsa de Nueva York). Disidencia parcial del Dr. Rafael Barreiro:. Comparto la decisión adoptada en lo relativo a la posibilidad de cancelar en moneda de curso legal la última cuota adeudada del acuerdo homologado. Sin embargo disiento respecto del régimen aplicable al caso. En efecto: con prescindencia del enmarcamiento que pudiere formularse en torno de la naturaleza de las obligaciones en moneda extranjera, resulta innegable que a tenor de aquella normativa no puede negarse al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago, puesto que un proceder diverso importaría contravenir la reglamentación en cuestión -que además no ha sido tachada de inconstitucional- (cfr. en este sentido, 13/12/2012, "Schammas Ricardo Darío c/ Vigo José Alberto s/ ejecutivo"). ENCINAS RUBEN OSCAR Y OTRO C/ HARDI PER TE SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140819

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Ficha Nro.: 000066469

1110. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCI ONES.ACUMULACION SUBJETIVA. PROCESOS EJECUTIVOS. IMPROCEDENCIA. 10.1 0.

Cabe rechazar la acumulación subjetiva de acciones que, en el caso, el pretensor persigue la ejecución de dos cheques presuntamente librados por la misma persona, pero procura, respecto de uno de esos títulos, se condene también a un endosante. Es que, de admitirse la vía propuesta, implicaría un ejercicio antieconómico del juicio ejecutivo, pues debería intimarse de pago a cada coejecutado por montos distintos, presupuestarse lo adeudado por intereses y costas de modo desigual y hasta (eventualmente) dictarse y ejecutarse una sentencia de forma diferente. TUÑON ADRIAN C/ GARCIA SERGIO RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066366

1111. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGA R SIN GASTOS. ALCANCE.LEY 24240. ART. 55. REFORMA LEY 26361. BENEFICIO DE JUS TICIA GRATUITA. DIFERENCIAS CON EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. COSTAS. 10.9.7.

La frase "beneficio de justicia gratuita" incluida en el actual artículo 55 de la Ley 24240, no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (CNCom, Sala D, in re "Adecua c/ Banco BNP Paribas SA y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 04/12/08). En ese sentido, cabe destacar que en el derecho laboral, los trabajadores también gozan del "beneficio de la gratuidad" en los procedimientos judiciales o administrativos, pero ello no los exime de abonar las costas en caso de resultar vencidos (artículo 20 de la Ley 20744). ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ARIFE SA S/ SUMARISIMO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066318

1112. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGA R SIN GASTOS. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS.ANTERIOR BENEFICIO RECHAZADO. PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA. 10.9.6.

Corresponde intimar a la actora a pagar la tasa de justicia, por cuanto, no habiéndose modificado las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la primera resolución, y en punto a los alcances de la retroactividad prevista en el ordenamiento ritual (Cpr: 83 y 84), quien promueve la franquicia goza provisionalmente de la exención de tener que pagar la tasa de justicia durante la tramitación del incidente, empero cuando -como en el caso- existe un anterior beneficio rechazado, por no haberse encontrado debidamente acreditada la situación económica de pobreza exigida, ese efecto ya no es posible (conf. Highton, E. y Areán, B., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - análisis doctrinal y jurisprudencial", Buenos Aires, 2004, Tº 2, página 231, n° 2). FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066406

1113. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGA R SIN GASTOS. SOLICITUD. REQUISITOS.ALCANCE. RETROACTIVIDAD. 10.9.3.

La circunstancia de que la decisión que desestima el beneficio, o la que lo admite parcialmente no cause estado no significa que la misma carezca de eficacia preclusiva, sino que la ley permite que la cuestión pueda volver a proponerse cuando se hubiesen modificado las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la primera resolución; es decir, su promotor debe tratar de invocar y acreditar circunstancias de hecho sobrevinientes al pronunciamiento y no de aportar elementos de juicio tendientes a reparar los defectos o la insuficiencia de la prueba producida (Cpr: 82; J. L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, páginas 135/136 y jurisp. cits. en notas 440 y 441; Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 1, página 324, parág. 2 y doctrina cit. en nota 4; Osvaldo Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. I, página 257, apartado 1). FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066405

1114. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. COSTAS POR SU ORDEN.CONFLICTO SOBRE MEDIOS AUDIOVISUALES. 10.8.1. 3.

Corresponde distribuir las costas en el orden causado, salvo aquellas que no han sido materia de recurso, en el marco de un proceso en que se reclama la indemnización de daños y perjuicios generados por la violación de derechos exclusivos de televisión. Ello, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, sus particularidades, novedad y dificultad jurídica, así como que es resuelto con base jurídica provista por el tribunal (CNCom, Sala D, 28/12/2009, "Murias Linares, R. c/ Camillas Álvarez A." y otros). Disidencia del Dr. Vassallo:. Propicio que las costas sean impuestas en ambas instancias, a los vencidos (Cpr: 68). Es que, si bien podría tratarse de una cuestión que, desde la óptica de la regulación puntual y específica de los medios de comunicación, sería un conflicto usualmente no debatido en los tribunales locales, tal evaluación se desdibuja si advertimos, cuanto menos que "…los derechos de televisación sobre espectáculos deportivos adquiridos por empresa audiovisuales son derecho de propiedad intelectual que pertenecen al grupo de los derechos conexos, y que gozan en el ámbito interno de la protección civil de la Ley 11723…". En definitiva, la consideración del conflicto sobre el manejo de derechos audiovisuales, aplicando principios generales de responsabilidad civil llevaría a igual conclusión. Y tal línea de pensamiento se ve reforzada, por la calidad profesional en materia de medios de los demandados, que no permiten presumir una conducta inocente de su parte (Cciv: 902). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066227

1115. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.INTERVENCION JUDICIAL. 10.8.1.21.

Procede confirmar la resolución que dio por finalizada la intervención judicial decretada a instancias del INAES e impuso las costas a la demandada. Ello así por cuanto, en el caso, se trata de una medida cautelar de carácter autónomo, es decir, que no reviste la naturaleza instrumental propia del instituto, toda vez que la intervención judicial fue decretada, ya no para asegurar el resultado de una acción de

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fondo, sino para, hacer efectivas las atribuciones legalmente reconocidas al INAES, ente las que se encuentra la facultad de solicitar la actuación de un juez competente a los fines previstos por los artículos 99 y 100, inciso 10º, Ley 20337; desde esta perspectiva, la calificación como "medida cautelar" de la intervención judicial decretada, no implica -ineludiblemente- que deba ser aplicada en forma automática la jurisprudencia que conduce a imponer las costas de las medidas cautelares a quien las promovió, porque su distribución debe ser el resultado de la apreciación de las circunstancias del caso (CNFed. CC. Sala I, 20.02.2001, "Louis Dreyfus Negoce SA c/ Cap. y/o armador y/o propietario del Buque Renata II y Otro s/ entrega de conocimiento de embarque"), atendiendo a si a través de la medida -en el caso, intervención del ente con desplazamiento de las autoridades- se logró el fin perseguido y a si, en su caso, el accionante se vio constreñido a pedirla por la actitud del accionado (conf. Esta CNCom., Sala D. 10.09.2008, "Instituto Nacional de Asociativismo y Econ. Soc. (Inaes) c/ Coop. de TVC engrandecer el país s/ med. Precautoria") por lo que fue la recurrente quien, con su conducta dio motivo a la pretensión. INSTITUTO NAC DE ASOC Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) C/ LATIN SUR COOPERATIVA DE CRED CONS Y VIV LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066408

1116. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROC ESAL. CESACION.FALLECIMIENTO. ACCIONADO. PRETENSION. NULI DAD DE LO ACTUADO. 10.5.5.

Corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad deducido por la ejecutada, en el marco del artículo 53, inciso 6° del Código Procesa l, por cuanto -en el caso- no alegó concretamente que ignorara el deceso de su letrado apoderado y que ello le impidió comparecer en el juicio con un nuevo letrado. Ello así, cabe señalar que dicha norma establece que producida la muerte o inhabilidad del apoderado, se suspende la tramitación del juicio y el juez debe fijar al mandante un plazo para que comparezca por sí o nuevo apoderado. Vencido ese plazo sin que el mandante satisfaga el requerimiento, corresponde que el juicio continúe en rebeldía. Es más, cuando se configura este supuesto la cesación del mandato se produce ipso facto, por cuanto desaparece o pierde capacidad procesal la persona con quien deben entenderse todas las diligencias del proceso. De ahí, que a partir de ese momento, se justifique la suspensión de los plazos procesales, y sean susceptibles de nulidad los actos realizados hasta que se produzca el vencimiento del plazo acordado al mandante para comparecer al proceso, siempre, desde luego, que no se compruebe que éste haya omitido, voluntariamente, denunciar la muerte de su mandatario (Palacio, Lino E; Derecho Procesal Civil" Tomo III, página 95, Abeledo Perrot, 1999). BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES LA ESTRELLA SA S/ EJECUCION PRENDARIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066274

1117. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.SUSTANCIAC ION. PRONUNCIAMIENTO. INTEGRACION PREVIA DE LA LITIS. MEDIDAS DE OFICIO. 10.12.

Cabe notificar al codemandado como condición para la prosecución del trámite. Es que, como el ordenamiento ritual dispone que la tercería de dominio sea promovida contra las partes del proceso principal (Cpr: 101), la jurisprudencia, en el entendimiento de que se trata de un supuesto de litisconsorcio de origen legal, ha reconocido la facultad oficiosa de ordenar, en su caso, la debida integración del proceso (Cpr: 89; CNCom, Sala E, 17.3.87, "Torchia Vivacqua SA c/ De Genaro, Juan c/ Vivacqua, Horacio s/ ejecutivo s/ tercería de dominio"; y 5.3.96, "Damonte, Jorge s/ tercería de dominio en autos Banco de Crédito Provincial SA c/ Brodsky, Carlos s/ sumario", entre otros). SAAVEDRA CRISTINA OFELIA C/ CANALES MIGUEL ELIAS Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDA POR JOSE GUILLERMO SUSAN. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066188

1118. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. APELACION EN RELACION (CPR 275).PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. IMP ROCEDENCIA. 15.2.20.

Cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto, en tanto no fueron acompañados los elementos de juicio cuando se sustanció el incidente sino recién con el memorial, pues de lo contrario se vulnerarían seriamente los principios de defensa en juicio, congruencia y preclusión (CN: 18; y Cpr: 34-4º, 163-6º, y 277; Gozaíni, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, Tº II, página 87 y jurisp. allí cit., La Ley, 2002). Máxime cuando el ordenamiento ritual veda expresamente la posibilidad de abrir a prueba los recursos concedidos en relación (Cpr: 275; CNCom, Sala D, 4.10.06, "Montebelvedere SA s/ quiebra s/ incidente de escrituración" y sus citas, y 12.12.11, "Tejidos Spigel SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de prescripción de deudas CABA pedido por la concursada", entre muchos otros). MARMORATO CARMELO ALBERTO C/ FOEESITRA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066375

1119. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. IMPROCEDENCIA. COSTAS. 15.2.2.2.

Cuando, como en el caso, el monto de la cuestión traída a análisis, versa exclusivamente sobre la imposición de costas a la incidentista, se advierte que, no obstante que para este supuesto se tenga en cuenta el valor máximo previsto para los gastos causídicos que corresponden al presente proceso, el quantum comprometido no supera el monto determinado por el Cpr: 242 para la audibilidad de la queja. PAZ SARAVIA FANNY LILETT S/ QUIEBRA S/ INC DE PRONTO PAGO POR LEDESMA MARTA LILIANA S/ QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140706 Ficha Nro.: 000066238

1120. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. PLAZO (CPR 244).PLAZO DE GRACIA. DOS PRIMERAS HORAS. 15.2.6.

Corresponde declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que la expresión de agravios fue presentada pasados ocho minutos del vencimiento del plazo de gracia. Ergo, el escrito fue presentado fuera de término, y no puede admitirse aunque el plazo haya sido superado por pocos minutos. FIDEICOM CIA FINANCIERA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140623 Ficha Nro.: 000066189

1121. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. PLAZO (CPR 244).HONORARIOS. FUNDAMENTACION. 15.2.6.

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Quien pretende cuestionar los honorarios fijados en la sentencia definitiva debe transitar el régimen previsto por el ordenamiento procesal (Cpr: 244; CNCom, Sala D, 16.8.13, "IBM Argentina SA c/ Agrest SACIFI s/ ordinario" y sus citas). De manera que, dentro del plazo de cinco días de notificado, el interesado (litigante o beneficiario) debe apelar consignando tal circunstancia en su escrito y especificar, de manera complementaria, si lo hace por altos o bajos, porque un recurso genérico sin esa indicación conduce a su deserción. Así, aunque la fundamentación de la apelación en materia de honorarios es facultativa, cuando el recurrente tiene intenciones de sustentar su posición debe hacerlo también dentro de aquél término legal (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, n° 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, T. 2, p. 301, pto. 4; y Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, Tº 4, ps. 851/852, n° 5). Disidencia parcial del Dr. Dieuzeide:. Como el recurso contra una sentencia que regula honorarios incluye implícitamente el cuestionamiento de esa retribución aunque no haya sido planteado concretamente, resulta válido fundar esa apelación dentro del trámite impreso al recurso y que, por tanto, los argumentos desarrollados en el memorial a ese respecto habilitan la revisión de esos honorarios. FIBRA PAPELERA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066313

1122. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCA TORIA.REVOCATORIA "IN EXTREMIS". REQUISITOS. 15.1.

Si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el Cpr: 238, se ha configurado una variante de ese remedio, el recurso de reposición "in extremis", pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (esta Sala; "Cocarsa Cia de Carniceros SA s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes" del 13/02/14; Sala B. "El Sojar SRL c/ Fincas Cañeras SA s/ ejecutivo" del 05/06/08). IAB CIA DE SEGUROS SA S/ LIQUIDACION FORZOSA. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066364

1123. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. GENERALIDADES.P ROCEDIMIENTO. 2.1.

Cuando, como en el caso, el letrado invocando el carácter de apoderado de la sociedad actora, dedujo recusación con causa contra la titular del Juzgado; y el planteo introducido carece de firma de letrado, por lo que no corresponde proveer dicha presentación. Así cuadra desestimar liminarmente la recusación formulada por inobservancia de la regla establecida por el artículo 56 Cpr (conf. esta CNCom, esta Sala A, 20/3/14, "Zannol Félix c/ Kestner SA s/ ordinario s/ incidente de recusación con causa"). MAC SS C/ PINO ANTONIO S/ OTROS - EJECUTIVO S/ INC DE REC CON CAUSA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066394

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1124. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. MINISTERIO PUBL ICO.IMPROCEDENCIA. 2.5.

Procede desestimar la recusación formulada por la actora respecto de la Sra. Fiscal de Cámara, por cuanto, el Cpr: 33 establece expresamente que los funcionarios del Ministerio Público no pueden ser recusados. De su lado, la Ley 24946 dispone en su artículo 10 que los integrantes del Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales que -a su respecto- prevean las normas procesales y contempla en el artículo 76 que queda derogada toda norma que resulte contradictoria con esa ley. En este marco, cabe establecer si lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24946 ha derogado el artículo 33 Cpr. Cabe remarcar que el artículo 10 de la Ley 24946, a los fines que aquí interesan, con relación a la recusación de los miembros del Ministerio Público, efectúa una remisión a lo dispuesto a su respecto por las normas procesales, luego, tal disposición no puede más que ser interpretada tomando en consideración esa remisión a sus efectos. En tal línea de pensamiento, es esclarecedor recurrir a los antecedentes de la ley actual para encuadrar debidamente el alcance de la norma precedentemente aludida. Así las cosas, realizando la exégesis del artículo citado se extrae con claridad el sentido que cabe atribuir al actual artículo 10 de la Ley 24946, esto es, que los integrantes del Ministerio Público pueden ser recusados conforme las leyes procesales aplicables a las causas en las que intervengan. Ello determina, pues, que si la causa es penal, cabrá la recusación conforme a lo previsto por el artículo 71 Cpr y que, en cambio, si se trata de un proceso civil, el instituto se encuentra vedado, debiendo estarse en este ámbito a lo dispuesto por el artículo 33 Cpr. Debe repararse en que el diverso tratamiento normativo encuentra su sustento en el diferente rol asignado al Ministerio Público en los diferentes fueros. En esta inteligencia, es claro que la norma aplicable al sub lite es el artículo 33 Cpr, la que, conforme a lo expresado y, teniendo en consideración el diferente rol del Ministerio Público en los procesos civiles y penales no se encuentra derogada por el artículo 76 de la Ley 24946, habida cuenta que no existe contradicción alguna entre la norma procesal y el articulado de ley de Ministerio Público. Por ende, subsiste la prohibición establecida por el código de rito (en igual sentido: Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, página 228). AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000066447

1125. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN CAUSA (ART. 14). OPORTUNIDAD. SEGUNDA INSTANCIA.EXTEMPORANEIDAD. IMP ROCEDENCIA: FALTA DE NOTIFICACION DE LA NUEVA INTEGRACION DE SALA. 2.2.2 .2.

No corresponde considerar extemporánea la recusación sin causa planteada por el actor con respecto a un juez que participa en la resolución del caso por haber sido integrada la sala, pues si bien la recusación de los jueces de cámara debe plantearse al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte (Cpr: 14, parr. 4º); en la especie la integración de sala no fue notificada por cédula al recusante, lo que obsta a considerarla extemporánea (Cpr: 275 y ccdtes). GARCES ANTONIO ROBERTO Y OTROS C/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. Ballerini - Ojea Quintana - Barreiro (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000066437

1126. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DE TERMINACION DEL MONTO (ART. 6).LEY 24432. CONVENIO DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. HOMOLOGACION. 3.1.

En el marco de una homologación de un convenio de cesión de derechos hereditarios, la fijación de los honorarios debe efectuarse de acuerdo a las pautas establecidas por la Ley Arancelaria. Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por el actor carece de contenido patrimonial directamente ponderable. En consecuencia, los mismos serán regulados atendiendo las pautas impuestas por la Ley 21839: 6, inciso b) y siguientes, modificada por Ley 24432; sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada, donde se decretó la caducidad de la instancia. SUAREZ JOSE RUBEN C/ LLANEZA VICTOR MANUEL S/ HOMOLOGACION.

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Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140812 Ficha Nro.: 000066367

1127. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSID ERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA: AUMENTO DEL PRECIO. 4.1.3.

1. Tratándose de un juicio promovido a fin de que la demandada se abstenga de aplicar incrementos de cuotas o cambios de categoría y/o cualquier medida que implique alterar el monto que le abona la actora a la obra social y que le reintegre las sumas abonadas en exceso, se concluye que no existe en el caso, monto del proceso en los términos previstos por los artículos 6, inciso "a" y 19 de la Ley de Arancel. 2. Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incisos b) a f) de la norma legal citada (conf., esta Sala in re: "Otero Alberto Martín c/ Jorge Mella SAIC s/ ord.", del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re "Nivel Construcciones SRL s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosevelt 5301/29 uf 33" del 02.09.11; in re "Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario" del 06.10.11; in re "Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario" del 29.11.11; in re "Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College SA y otro s/ ordinario" del 30.03.12). HRYB JUAN JOSE C/ OSIM S/ AMPARO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140718 Ficha Nro.: 000066423

1128. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. REGULA CION (ART. 47).BASE. ESTIMACION DE OFICIO. 6.1.

El arancel no requiere la participación de los litigantes y de sus letrados y demás profesionales como paso previo e ineludible a la regulación de los honorarios, pues como, en general, la retribución se fija cuando el proceso termina (con la sentencia u otro modo anormal), cabe entender que todos los interesados ya tuvieron ocasión de dar cuenta de sus posiciones a ese respecto a lo largo de todo el pleito (en similar sentido, CNCom, Sala D 29.4.13, "Arlisa SA c/ BTU SA y otros s/ ordinario"), y que en ese momento corresponde que el juez estime oficiosamente la base regulatoria. BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ LAGARCUE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066186

1129. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. REGULA CION (ART. 47).EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 6.1.

Los autos regulatorios deciden únicamente sobre el monto con el que habrán de remunerarse los trabajos profesionales pero nada predican sobre el derecho a esos honorarios ni anticipan sobre la procedencia y forma del cobro (CNCom, Sala D, 7.12.12, "Aerolíneas Argentinas SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la concursada al crédito de Banco Español de Crédito"). Así, cualquier planteo a ese respecto resulta ahora prematuro y que, por tanto, deba reeditarse cuando se intente ejecutar esos emolumentos (conf. Cpr: 499 y cdtes.). BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ LAGARCUE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066187

1130. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. ACCION JUDICIAL. EJECUCION.BONOS CONSOLIDACION. LEY 26546. CONSTITUCIONALIDAD. 7.2.

Corresponde admitir la validez constitucional de las normas que modificaron las condiciones originales previstas en una ley de consolidación, tanto en lo referente al plazo de pago como a las opciones de cobro del acreedor (Fallos: 328:690 y 333:855)", -CSJN, 29/10/2013, "Llevara, Walter Abraham c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano SA y otro s/ Despido"-. Ello por cuanto, "…en épocas de graves crisis económicas el Estado tiene amplias facultades, con el respaldo del principio del derecho de gentes, cuya existencia fue afirmada en el precedente de Fallos: 319:2886; para limitar, suspender o reestructurar los pagos de la deuda a los fines de adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas…". Así, cabe admitir la validez constitucional de las condiciones de emisión de los bonos de consolidación prevista por la Ley 26546, en el marco de la cancelación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso de quiebra. CONAPA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANADE. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066345

1131. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. ACCION JUDICIAL. EJECUCION.BONOS CONSOLIDACION. LEY 26546. CONSTITUCIONALIDAD. 7.2.

Corresponde admitir la validez constitucional de las normas que modificaron las condiciones originales previstas en una ley de consolidación, tanto en lo referente al plazo de pago como a las opciones de cobro del acreedor (Fallos: 328:690 y 333:855)", -CSJN, 29/10/2013, "Llevara, Walter Abraham c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano SA y otro s/ Despido"-. Ello por cuanto "…las disposiciones que cambiaron la serie de bonos con los que correspondía cancelar el crédito no aparecen como desproporcionadas o irrazonables, principalmente si se advierte que fueron dictadas con el objetivo de afrontar la emergencia pública. Así, la aplicación del sistema de consolidación de deuda no priva al acreedor del crédito declarado en la sentencia sino que solo suspende temporalmente la percepción de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a su declaración de inconstitucionalidad…". Por lo tanto, cabe admitir la validez constitucional de las condiciones de emisión de los bonos de consolidación prevista por la Ley 26546, en el marco de la cancelación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso de quiebra. CONAPA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANADE. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066346

1132. INTERESES: TASA APLICABLE.INMOBILIARIA. DEPOS ITO DE DINERO. DEPOSITO IRREGULAR. MONEDA EXTRANJERA. TASA APLICABLE. 3.

Cuando, como en el caso, el comprador entregó a la accionada, en su carácter de intermediaria inmobiliaria, cierta suma de dólares estadounidenses que debía ser aplicado, al momento de perfeccionarse la operación, a la cancelación -parcial- del precio del fondo de comercio adquirido por aquél, debe entenderse este hecho como un depósito irregular. Ello así y siendo que la restitución debe hacerse en la misma moneda, en tanto no ha sido alcanzada por las reglas de la pesificación, resulta necesario adecuar la tasa de interés a las reglas que se aplican a las obligaciones establecidas en dicha moneda extranjera en casos de mora (artículo 509 Cciv), razón por la cual corresponde la fijada por este Tribunal para obligaciones en dólares estadounidenses, esto es, la del 6% anual; los cuales se computaran desde la mora, que se juzga acaecida el día fijado en el recibo de seña confirmatoria para la realización de la operación de transferencia del fondo de comercio que fuera frustrada por la actitud desplegada por la demandada.

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MENENDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140819 Ficha Nro.: 000066401

1133. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LUGAR Y FECHA DE CREACION.CARENCIA. POSIBLE VIA EJECUTIVA. 3.9.

1. El pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento, cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero. O es hábil para fundar la sentencia ejecutiva, cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirógrafo (CNCom. en pleno, in re "Krshichanowsky Miguel c/ Weliki Daniel", del 22/09/1981). 2. Si bien la aplicación obligatoria de los fallos plenarios dictados por la Cámara Comercial, fue derogada por la Ley 26853 al suprimir los artículos 302 y 303 Cpr, no existe motivo para apartarse de la doctrina emanada del fallo "Krshichanowsky" de este Tribunal y que esta Sala hace suyo (CNCom, in re "Scarpa, Mabel Norma Susana c/ Yacila Mogollon, Agustin", del 15/12/2009). HOUSSAY MARIA EMILIA C/ RAYBAUD EZEQUIEL JOSE S/ EJECUTIVO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140704 Ficha Nro.: 000066329

1134. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. OBLIGATORIEDA D DE LA PRESENTACION. PRUEBA.PAGARE SIN CLAUSULA DL 5965/63: 50. 8.5.1.

Siendo que el pagaré en ejecución fue librado con cláusula "sin protesto", resulta de aplicación la doctrina fijada por esta Excma. Cámara en pleno en autos "Caja de Crédito de los Centros Comercial DEC c/ Bagnat Carlos A." del 3.8.84, conforme a la cual en casos como el presente, "la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de tal carencia" (conf. artículo 50 DL 5965/63). Si bien cabe prevenir contra una aplicación mecánica de esta doctrina que, como el mismo voto de la mayoría en ese plenario lo advierte, puede ceder ante los matices de las relaciones procesales del caso, imposibles de prever anticipadamente, debe recordarse que la cláusula de marras, aún cuando no exime en forma alguna de la presentación del título, dispensa en cambio del protesto, y como puede no ser fácil acreditar, en ese caso, que la cambial fue presentada oportunamente al pago y ello podría enervar la cláusula, la ley favoreciendo al portador establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo y lugar propios (conf. Cámara: "Letra de Cambio, Vale o Pagaré", T II p. 610). De ahí que la emisión de un título de esa naturaleza, cuyos alcances y características son conocidas de antemano y libremente elegidas, exige adoptar las precauciones necesarias para hacer efectiva la deuda al tiempo del vencimiento, o para justificar en un estadio ulterior, la voluntad de pago. En efecto, nadie debiera quejarse de la dificultad de los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente; y autorizada la cláusula por el artículo 50 del Decreto Ley 5965/63, sus consecuencias no son objetables en derecho. CARRIER SA C/ CERNEAZ ERNESTO LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140828 Ficha Nro.: 000066424

1135. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. OBLIGATORIEDA D DE LA PRESENTACION. PRUEBA.PAGARE SIN CLAUSULA DL 5965/63: 50. 8.5.1.

Siendo que el pagaré en ejecución fue librado además, con cláusula "sin protesto", resulta de aplicación la doctrina fijada por esta Excma. Cámara en pleno en autos "Caja de Crédito de los Centros Comercial

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DEC c/ Bagnat Carlos A." del 3.8.84, conforme a la cual en casos como el presente, "la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de tal carencia" (conf. artículo 50 Decreto Ley 5965/63). Ello en tanto la materia en juzgamiento es de índole patrimonial, y disponible para los sujetos de derecho, por lo cual sería impertinente adoptar una actitud tutelar propia del derecho de los incapaces (voto mayoría del plenario "supra" citado). Así las cosas, y siendo que en este caso en particular, la demandada se ha limitado a negar la presentación en las fechas denunciadas por la actora sin ofrecer pruebas de los extremos invocados, no cabe más que reconocer tales fechas como las de presentación al cobro. En efecto, aún cuando la doctrina plenaria ut supra señalada se refiere a pagarés que tienen como lugar de pago el domicilio del deudor, no existe óbice para que la misma solución se aplique en aquellos casos en que la obligación es pagadera en el domicilio del acreedor. Ello, en razón de que la carga probatoria impuesta por tal artículo no reconoce distinción en función del domicilio de pago (esta Sala, 12.03.97, "Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Don Severo s/ ejec."; en igual sentido, Sala E, 26/3/87, "Rio Paraná Cía. Financiera c/ Languirano SA s/ ejecutivo"). CARRIER SA C/ CERNEAZ ERNESTO LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140828 Ficha Nro.: 000066425

1136. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL.DEREC HO DE TELEVISACION. ESPECTACULOS DEPORTIVOS. 5.

Los derechos de televisación sobre espectáculos deportivos adquiridos por empresas audiovisuales son derechos de propiedad intelectual que pertenecen al grupo de los llamados derechos conexos, y que gozan en el ámbito interno de la protección civil de la Ley 11723 y en el ámbito internacional de la tutela que brinda la Convención de Roma de 1961 aprobada por la Ley 23921, así como el Acuerdo GATT-ADPIC, aprobado por la Ley 24425 (conf. Spector, H., Naturaleza y alcance de los derechos de retransmisión por televisión de espectáculos deportivos, JA 2001-III, p. 1179, esp. cap. II; Martínez, H., La transmisión de los derechos deportivos - titularidad de los derechos de transmisión, en la obra colectiva dirigida por Etcheverry, A. y Pachecoy, S., "Servicios de Comunicación Audiovisual", La Ley-UBA, Buenos Aires, 2010, p. 174). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066214

1137. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL.DEREC HO DE CITA. 5.

Para que el derecho de transmisión pública de noticias pueda ser ejercido, surge la necesidad de utilizar las imágenes como soporte o como cita de comentarios u opiniones. Es que así como un periódico o una revista tiene derecho a tomar y publicar fotografías de una representación teatral, musical, de danza o de cualquier deporte, para informar u opinar sobre ella, el mismo derecho tiene cualquier canal de televisión y cualquier programa de televisión de tomar imágenes de partidos para hacer posible la correspondiente transmisión pública de noticias, lo cual en el esquema de la Ley 11723 se enmarca en el denominado derecho de cita (conf. Cionfrini, E., El derecho de información, la libertad de expresión y los derechos sobre la transmisión de espectáculos por televisión - el caso de los partidos de fútbol, LL 2001-A, p. 819, cap. III; Spector, H., Naturaleza y alcance de los derechos de retransmisión por televisión de espectáculos deportivos, JA 2001-III, p. 1193, cap. VI). CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066215

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1138. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL.DEREC HO DE CITA. 5.

El derecho que tiene cualquier canal de televisión y cualquier programa de televisión de tomar imágenes de partidos de fútbol para hacer posible la correspondiente transmisión pública de noticias (derecho de cita), hace innecesaria toda autorización previa para proceder a la difusión de imágenes, máxime tratándose de información periodística; esa utilización es, además, también como regla, no remunerada (arg. Ley 11723: 27; Satanowsky, I., Derecho Intelectual, Buenos Aires, 1954, Tº I, p. 358; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, Tº 8, p. 382; Emery, M., Propiedad Intelectual - Ley 11723, comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Buenos Aires, 1999, p. 163). Empero, el derecho de cita no puede concebirse como absoluto o ilimitado, pues ello equivaldría a la negación misma del derecho intelectual involucrado pasivamente, especialmente cuando su explotación económica tiene caracteres de exclusividad. CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066216

1139. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL.DEREC HOS DE TELEVISACION. DERECHO DE DAR Y RECIBIR INFORMACION. UTILIZACION DE IMAGEN ES. LAPSO ESTIMATIVO. 5.

La protección que la Ley 11723 brinda a los derechos de televisación, como igualmente la que deriva de la libertad de empresa y de la posición jurídica ganada mediante los contratos que posibilitan su adquisición con carácter de exclusividad, debe ceder ante el derecho de dar y recibir información referente a eventos de interés general, como podría ser ciertos partidos de fútbol de carácter relevante. De manera que, quienes tengan derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de interés general (en el caso la transmisión de un partido de fútbol de carácter relevante), deben aceptar que otros organismos de radiodifusión televisiva utilicen extractos breves para su emisión en programas de información general. Así, antes de la sanción de la Ley 26522, lo mismo que bajo su vigor, esa utilización de imágenes ajenas no puede superar de un lapso razonable, proporcionado a la necesidad informativa, estimable en tres (3) minutos; lapso temporal, se advierte, incluso superior al del artículo 15 de la Directiva 2010/13 de la Unión Europea, fijado en 90 segundos. La utilización del límite temporal de derechos de televisación adquiridos en exclusividad, no está sujeta a remuneración alguna, salvo la que pudiera resultar, si existiera, de los costes adicionales en los que hubiera directamente incurrido el titular de esos derechos por prestar el acceso. Así la utilización debe hacerse con indicación de quién es el titular de los derechos de televisación accedidos. CABLEVISION SA C/ METZGER EDUARDO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 13.8.14, Fº 117.974). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066217

1140. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. RESPALD O DOCUMENTAL.RESTITUCION. PROCEDENCIA. 3.4.1.

1. Procede confirmar la resolución mediante la cual el juez a quo decidió entregar al representante del demandado sus respectivos libros sociales que la propia demandante había depositado en el Juzgado para su devolución. Ello en tanto, las actuaciones han sido promovidas con el objeto de restituir a las demandadas los libros sociales que la actora tenía bajo custodia, según dijo, por su condición de secretaria ejecutiva de la Fundación y asesora jurídica de la sociedad comercial. 2. De acuerdo con lo previsto por el Ccom: 67, la obligación de conservar los libros de comercio recae sobre sus titulares. A ello hay que sumarle la necesidad que tienen las demandadas de llevar dichos libros para poder asentar los actos sociales correspondientes; carga que subsiste mientras se mantenga la actividad del ente y que perdura mientras continúe su liquidación hasta la total extinción de los negocios sociales (LSC: 112). Claro está que para poder realizar dichas tareas es necesario que las demandadas tengan posesión de los mismos. En ese contexto, se encuentra plenamente justificada la devolución de los libros a las demandadas. DACAL EDITH ESTHER C/ BRUNO RUGGERO SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066471

1141. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACION ES EN MONEDA EXTRANJERA. CANCELACION. MODO PACTADO. RESTRICCIONES DEL BANCO CENTRAL. INAPLICABILIDAD. 11.

Configurándose -en el caso- un supuesto en el que existe una obligación relativa a un crédito genuino en moneda extranjera que debe satisfacerse de ese modo, atento a que nuestro ordenamiento permite contraer y atender obligaciones dinerarias en moneda extranjera conforme a lo dispuesto por los artículos 617, 691 y cctes. del Código Civil, es que habrá de reconocerse la facultad del incidentista de acceder al mercado de cambios para adquirir dólares y así cumplir el pronunciamiento dictado. No se aprecia atendible que se soslaye reconocer al actor el libre acceso al mercado de cambios para solventar un endeudamiento cierto en moneda extranjera y que se efectúe una discriminación ante situaciones de igual índole según que el individuo interesado sea o no residente, o deba atender una deuda en el país o en el extranjero, pretendiendo hacer operativa una prohibición normativa inexistente en la letra de la ley, cuando la similitud de supuestos y la omisión de previsión, solo puede conllevar, en ausencia de prohibición expresa, a la inferencia de que debe habilitarse el reconocimiento favorable de la facultad que en esta alternativa se analiza (artículo 19 CN). En este marco, frente a una circunstancia tan especial como la presente en la cual un deudor pretende desobligarse en la moneda debida de acuerdo con la normativa de aplicación, sólo cabe concluir afirmando que la regulación dictada por el BCRA no excluye la atención de supuestos como el que se examina, pues ante la inexistencia de una clara y expresa prohibición en tal sentido y considerando el principio contenido en el artículo 19 de la CN, nadie puede ser privado arbitrariamente de lo que la ley no prohíbe -véanse in extenso los fundamentos vertidos por esta Sala in re "Konigsberg, Rubén Gabriel c/ Castro Biardo Walter Hugo y otros s/ ejecución prendaria" del 4-9-2013 y, en igual sentido in re: "Velez Miguel Angel c/ Sanabria Oscar y otros s/ ejecución prendaria" del 16.09.13; íd. in re "Gomez Olga Elena c/Nación Seguros de Retiro SA s/ amparo" del 02.10.12). JALILE OSVALDO JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GONZALEZ D ANNUNZIO SERGIO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140812 Ficha Nro.: 000066383

1142. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOL IDARIAS.REMISION DE DEUDA. REGULACION. 6.

El instituto de "remisión de deuda" se encuentra regulado en los artículos 876 al 887 del Código Civil; es el acto jurídico que consiste en el perdón o condonación del pago de la obligación, total o parcial, efectuado por el acreedor a favor del deudor (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Código Civil Anotado"; Tº II A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1989, página 872). En la misma línea, ha sido dicho que la "remisión de deuda" no es otra cosa que la renuncia de una obligación, pero es un concepto más circunscripto que el de renuncia, ya que se vincula exclusivamente con los derechos creditorios (conf. Borda, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, página 678). AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Fres. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066229

1143. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOL IDARIAS.REMISION DE DEUDA. REGULACION. CARACTERES. 6.

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El instituto de "remisión de deuda" se encuentra regulado en los artículos 876 al 887 del Código Civil; es el acto jurídico que consiste en el perdón o condonación del pago de la obligación, total o parcial, efectuado por el acreedor a favor del deudor (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Código Civil Anotado"; Tº II A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1989, página 872). AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Fres. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066230

1144. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOL IDARIAS.REMISION DE DEUDA. REGULACION. CARACTERES. FORMAS DE CONDONACION. 6.

El instituto de "remisión de deuda" se encuentra regulado en los artículos 876 al 887 del Código Civil; cabe referir que la condonación de deuda puede hacerse gratuitamente, es decir, sin contraprestación alguna a favor del acreedor, con lo cual se trata de una liberalidad que queda sometida a las normas que rigen las disposiciones a título gratuito, o bien, puede realizarse a cambio de una utilidad en provecho del acreedor, en cuyo caso se tratará de una remisión onerosa, gobernándose por los principios de los contratos onerosos (conf. Llambías; "Código Civil Anotado"; Tº II A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1989, página 873). Por otro lado, la remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita, será expresa cuando el acreedor manifieste su voluntad de renunciar en forma verbal o escrita de forma inequívoca, en cambio, habrá remisión tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en el que constare la deuda (conf. Borda; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, página 678). AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Fres. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066231

1145. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOL IDARIAS.REMISION DE DEUDA. FORMAS. REMISION TACITA. DOCUMENTO. REQUISITOS. 6.

Para que se tenga por operada la remisión de deuda por la entrega del documento se requiere: a) que se trate del documento original donde conste la deuda, es decir, el título único que instrumentó el crédito; b) que la entrega sea voluntaria, lo cual quedará excluido si el documento fuese robado o hurtado por el deudor o si el acreedor lo hubiese extraviado y circunstancias fortuitas lo pusiesen en manos del deudor; c) que sea el acreedor -o su representante- y no un tercero quien realice la entrega; y d) que la recepción sea por el deudor y no por un tercero, ya que la entrega a un extraño podría asumir un carácter muy distinto (conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil. Comentado, anotado y concordado", Tº 3, Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, página 769). AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Fres. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066232

1146. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOL IDARIAS.REMISION DE DEUDA. FORMAS. REMISION TACITA. DOCUMENTO. PRUEBA. 6.

La posesión actual del documento justificativo del crédito hace suponer que el acreedor se lo entregó voluntariamente -y la entrega voluntaria hace suponer la remisión de deuda-, por lo que, al acreedor interesado en justificar la subsistencia del crédito le corresponde desvirtuar dicha presunción. Es por ello que este último tiene que probar la involuntariedad de la entrega del documento, ya sea por ausencia de discernimiento; o de libertad, si se hubiese empleado contra él violencia física o moral; o de intención de

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renunciar, por ejemplo, si el documento le hubiese sido sustraído, o lo hubiese extraviado, etc. (conf. Llambías, "Código Civil Anotado"; Tº II A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1989, página 877). Finalmente, debe agregarse que dicha prueba puede realizarse por cualquier medio, incluso la prueba de presunciones. AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Fres. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066233

1147. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOL IDARIAS.REMISION DE DEUDA. RECLAMO. IMPROCEDENCIA. REMISION TACITA. DOCUMENTO. PRUEBA. 6.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda de cobro de sumas de dinero, por cuanto se halla verificado un supuesto de "remisión" de la deuda reclamada. Ello en tanto, el hecho que la deudora tuviese en su poder el documento original en el que se instrumentó la deuda reclamada, presupone que la actora se lo entregó "voluntariamente" y, esta entrega voluntaria, a su vez, hace presumir la existencia de la "remisión de deuda". En ese marco, resultaba carga del demandante acreditar que la entrega del documento de marras a la demandada no fue realizada en forma "voluntaria". Ello así, de la prueba colectada a lo largo del litigio, no puede sino concluirse que el accionante no ha logrado desvirtuar en forma alguna, las presunciones que emergen de la normativa relacionada. Además, de ellas se desprende que la accionada acreditó en forma suficiente la contraprestación invocada en sustento de la "remisión de deuda", razón por la cual ésta también debe considerarse razonablemente probada. AMERICA TV SA C/ ESTADIOS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Fres. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066234

1148. PAGO: COMPENSACION.IMPROCEDENCIA. 15.

No corresponde tener por compensada una deuda toda vez que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 818 y 819 del Código Civil, resulta claro que para la procedencia de la compensación legal, no sólo deben coexistir dos personas que sean entre sí, recíprocamente, acreedoras y deudoras, sino es necesario, además, que esas obligaciones recíprocas sean líquidas y exigibles. Ninguno de esos extremos puede considerarse configurado en la especie. La posibilidad de predicar que las partes aquí enfrentadas reúnen aquella calidad de acreedoras y deudoras recíprocas es inviable en este estado, no sólo porque aún no se ha dictado sentencia firme en aquel juicio, sino, además, porque tampoco la demandada ha pagado, y ni siquiera se sabe si la aquí actora es continuadora de la allí demandada, ni se conoce la medida de la responsabilidad definitiva que a cada una de las contendientes habrá de ser imputada. De esto mismo se infiere que tampoco se verifican los demás recaudos a los que la ley supedita la procedencia de la compensación -liquidez, exigibilidad-. SACZ MAR SRL C/ TANDANOR SACI Y N S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140821 Ficha Nro.: 000066402

1149. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL. EMERGENCIA ECONOMICA .CONVERSION A DOLARES. IMPROCEDENCIA. FACULTADES DEL JUEZ. ACCESO AL MERCA DO DE CAMBIOS. 16.2.

Procede rechazar la medida ordenada por el juez de grado que ordenó que los fondos que en pesos fueron depositados en estas actuaciones, fueran convertidos a dólares estadounidenses. Ello así en tanto en lo que aquí interesa, acreditado que el tercero que debía cumplir con el embargo decretado en autos carece de las condiciones reglamentarias para acceder a la compra de la cantidad de dólares

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estadounidenses necesarios para cumplir la medida en la moneda en que fue decretada, no se advierten las razones por las cuales debería ser dispensado de la aplicación de tales reglamentaciones. No obsta a ello que el sentenciante haya fundado su decisión en el carácter "conservatorio" que le atribuyó a esa medida, toda vez que no ha sido desvirtuado que esa operación -adquisición de moneda extranjera- no se encontraba al alcance del sujeto depositante de los fondos. Disidencia del Dr. Garibotto:. El temperamento adoptado por el juez a quo mediante el cual ordenó la conversión de los importes depositados en autos en moneda de curso legal a dólares estadounidenses, es aspecto que, en principio, se encuentra dentro de la esfera de sus facultades (en similar sentido Fallos 316:1066; 330:971). Su motivación, y así lo destacó el a quo, fue meramente conservatoria, en tanto no se expidió sobre la posibilidad de que ninguno de los sujetos interesados pudieran retirar dólares estadounidenses del expediente. A este último efecto, naturalmente, deberá ponderarse oportunamente -con intervención de la entidad reguladora en materia cambiaria- si lo sujetos que pudieran tener pretensión de acceder a esa moneda extranjera se encuentran o no en condiciones de hacerlo, según cumplan -en su caso- con la normativa vigente en la materia. DEVECYAN ESTEBAN Y OTROS C/ PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCCN). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066342

1150. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDAD ES.OPERATORIA ENTRE OBRAS SOCIALES Y SUS AFILIADOS. INAPLICABILIDAD DE LOS AR TS. 855 A 847 CCOM. 12.1.

Toda vez que no existe previsión concreta en cuanto al plazo de prescripción para un contrato de adhesión entre una obra social y sus afiliados, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 24240 que autoriza la aplicación de la norma más favorable al consumidor o usuario, no teniendo por prescripta la acción que intenta declarar inválida la cláusula por la que se incrementó la cuota a sufragar. Por tanto deberá aplicarse el plazo decenal de prescripción previsto por el Ccom 846 toda vez que, en el caso, no hay una disposición específica que regule la cuestión, y tanto es así que este precepto es de aplicación subsidiaria y complementaria de las demás normas que regula la prescripción. Es este el motivo por el cual se lo denomina como plazo "ordinario" de prescripción, teniendo como contrapartida los plazos "especiales" abreviados regulados a partir del artículo 847 hasta el 855 del mismo cuerpo legal, que se aplican directamente a los casos a los que expresamente se refieren (esta Sala, en un caso parecido, "Cámara Correntina de Farmacias c/ Médicus SA de asistencia médica y científica", 7.6.11; cfr. Fernández, Raymundo, "Código de Comercio de la República Argentina comentado", Tº III, Buenos Aires, ed. Amorrourtu, 1948, página 642; Fontanarrosa, Rodolfo, "Derecho Comercial Argentino - 1º Parte General", Buenos Aires, ed. Zavalía, 1992, página 587; Fernández y Gómez Leo, "Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial", Tº. IV, Buenos Aires, ed. Lexis Nexis Depalma, 2004, pág. 663; Rouillón, "Código de Comercio comentado y anotado", Tº. II, Buenos Aires, ed. La Ley, 2005, páginas 949 y 950). Voto del Dr. Machin:. En el marco regulatorio del artículo 50 de la Ley 24240 se advierte que sólo será aplicable el plazo de prescripción trienal cuando: a) no haya otro plazo de prescripción previsto por tratarse de una acción que emane directa y únicamente de la Ley 24240 (tal sería el caso, por ejemplo, de un reclamo judicial impetrado por un tercero expuesto a la relación de consumo en los términos del artículo 40 LDC); o b) no se trate de una acción iniciada en los términos de la LDC, tenga un plazo de prescripción propio y tenga su origen en una relación de consumo, siempre y cuando el plazo previsto por la normativa específica sea menor al establecido en la normativa consumerista, por ser éste el más favorable al consumidor (por ejemplo, aquellas acciones iniciadas por beneficiaros de seguros de vida). Mientras que en aquellos casos en que el vínculo entre las partes se origine en una relación de consumo en los términos del artículo 3 LDC pero que estén regulados por normas generales o específicas distintas a ella que contemplen un plazo de prescripción mayor a los 3 años, corresponderá aplicar el término prescriptivo que allí se prevea. El caso se encuentra abarcado dentro de esta última categoría. Ello así pues la procedencia de la acción incoada en virtud de la relación contractual emergente, aun cuando se trata de una relación de consumo, fue juzgada a tenor de la normativa propia del sistema de medicina prepaga. ANCHEZAR CARLOS JUAN C/ OMINT SA DE SERVICIOS S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140716 Ficha Nro.: 000066339

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1151. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS.P ROVINCIAS. POTESTAD LOCAL. LIMITES. 12.14.

1. Es doctrina de la Corte que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12 CN, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro ese marco, establecerá también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. 2. En este sentido, ha expresado también la Corte que, en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de la delegación referida no se discute. Así y del mismo modo en que esa razón ha justificado la regulación por la Nación de los distintos modos de extinción de las obligaciones -sin que ello obste a su aplicación en el ámbito de las materias no delegadas-, idéntica solución debe adoptarse respecto de la prescripción, desde que no se advierte cuál sería el motivo para presumir que, al dictar la Constitución, las provincias hayan estimado indispensable presupuesto de sus autonomías, reservarse la posibilidad de evaluar los efectos de la propia desidia que ésta lleva implícita. Si se sostuviera lo contrario, a igual conclusión debería arribarse con referencia a aquellos otros medios extintivos de innegable similitud en cuanto a la efectividad de la ejecución de las obligaciones, con la consecuente incertidumbre que ello aparejaría en materias que, como ésta comprometen seriamente la seguridad jurídica. BOATING SHOES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066241

1152. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS.C ONTRIBUCIONES. PROVINCIAS. POTESTAD LOCAL. LIMITES. CN: 75-12°. 12.14.

No debe perderse de vista que del texto expreso del citado artículo 75, inciso 12º, CN deriva la implícita pero inequívoca limitación de los gobiernos locales de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos (Fallos: 320:619 entre otros), es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, de la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción (Fallos: 320:1344). Por ende, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las gobiernos locales dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan, salvo en los casos de ausencia de disposiciones aplicables a obligaciones análogas en la legislación nacional y sin contradicción con ésta (conf. esta CNCom, esta Sala A, 12/6/07, "Frigorífico Yaguané s/quiebra"; ídem, 30/12/13, "Boeing SA s/ quiebra s/ incidente de verificación (promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)"). BOATING SHOES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066242

1153. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS. CONTRIBUCIONES.PROVINCIAS. POTESTAD LOCAL. LIMITES. CN: 75-12°. 12.14.

Incumbe al Congreso de la Nación establecer las normas referentes a la prescripción de las acciones, a las cuales se hallan sujetos no sólo los particulares sino también la Nación y las provincias (artículos 31 y 75, inciso 12 CN). Pues bien, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al tema se inclina mayoritariamente por declarar la inaplicabilidad de las legislaciones provinciales que reglamentan la

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prescripción de los tributos en forma contraria a lo dispuesto por el Código Civil, en la inteligencia de que las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (conf. CSJN, 30.09.03, "Filcrosa SA s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por Municipalidad de Avellaneda"; íd. 19.08.04, "Verdini Ulises c. Instituto de Seguridad Social de Neuquén"; íd. 01.01.63, "Rodríguez Nélida Sofía c/ Frigorífico Cía. Sansinena SA"; etc.). Tal imposibilidad se extiende obviamente a la Ciudad de Buenos Aires, cuya autonomía delegada por el art. 129 CN, le reconoce facultades exclusivas y excluyentes de autodeterminación y auto organización, cuyo status jurídico, más allá de la entidad política que se le atribuye, no se equipara a una provincia (CSJN, in re "Mondragón Jesús c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" de 13.07.04 y "Rizzo Jorge c/ E.N -Ministerio de Trabajo- y otros s/ acción meramente declarativa", del 03.05.06). Obsérvase, en este tema, que la Ley 24588 en su artículo 2 fija que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo y es titular de todos aquellos bienes, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones, de modo que de la simple lectura de dicho artículo surge que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Nace de la voluntad del constituyente nacional y, en ese marco, no tiene facultades para ejercer atribuciones conferidas al gobierno nacional (artículos 75, inciso 12º, y 126, CN). BOATING SHOES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066240

1154. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. J UICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 5 6).FRAUDE DEL ASEGURADO: INEXISTENCIA DEL BIEN ASEGURADO. RESPONSABILIDAD DE L INSPECTOR INTERMEDIARIO. INOPONIBILIDAD AL ASEGURADO. 14.1.

1. Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía aseguradora a fin de obtener el pago de la suma asegurada, a causa del robo del vehículo objeto del contrato de seguro que uniera a las partes. Ello así, toda vez que resulta de aplicación el artículo 56 LS en tanto no hubo comunicación concreta por parte de la demandada del rechazo del siniestro, lo que implicaba su aceptación tácita y la consecuente admisión de la demanda. 2. En ese marco, corresponde descartar el fraude alegado por la aseguradora en relación a la existencia del vehículo dado que no se acompañaron a la causa probanzas suficientes, y asimismo las deficiencias alegadas respecto de la verificación del rodado, efectuada por el productor de seguros que ofició de intermediario, no pueden ser opuestas al actor para negarle la indemnización reclamada. CHIAPPA ROBERTO ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000066166

1155. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. J UICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 5 6).DENUNCIA DEL SINIESTRO: CONTESTACION. EXIMENTE: HECHO NO CUBIERTO. IMPROCED ENCIA: CONTRADICCION CON ACTOS PROPIOS. 14.1.

Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía de seguros en reclamo del cumplimiento del contrato de seguro de vida celebrado a favor de quien en vida fue concubino de la actora, quien falleció con motivo de un ataque en la vía pública; ello, por aplicación del artículo 56 LS. En ese marco, corresponde desestimar el argumento de la aseguradora, en cuanto sostiene que al ser "notorio y manifiesto" que el hecho no se encuentra cubierto (por ser un deceso por causa de asesinato y no accidental), no tiene obligación de rechazarlo queda desvirtuado a través su propia conducta. Es que la carta donde le habría hecho saber al tomador "que queda eximida de toda responsabilidad, y no reconoce a y/o beneficiarios derecho a indemnización alguna…" demuestra que consideró que se encontraba obligado a hacerlo. Ergo si aseguró haber respondido al tomador, y aunque tal extremo no se encuentre acreditado, no puede ahora afirmar que no debía responder a quien fuera denunciado como beneficiario.

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VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000066173

1156. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. J UICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 5 6).RECHAZO TEMPESTIVO DE LA COBERTURA. 14.1.

Resulta abstracto expedirse en torno a si la aseguradora había desatendido su deber de pronunciarse en el plazo fijado por la Ley 17418: 56, pese a existir suspensión de cobertura por falta de pago de la prima, por cuanto en el caso rechazó oportunamente dicha cobertura. Voto del Dr. Heredia:. Toda disquisición acerca de si la obligación de pronunciarse en los términos del de la Ley 17418: 56 subsiste o no en los casos de suspensión de cobertura por falta de pago de la prima, representa una cuestión baladí, toda vez que la citada en garantía rechazó el siniestro basándose en ese evento contractual (conf. carta documento), como asimismo, en el caso, que el apuntado rechazo fue tempestivo. DUARTE NILDA GABRIELA C/ EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066204

1157. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. R ECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).RESPONSABILIDAD DEL ASEGU RADOR. ACEPTACION TACITA. 14.1.

En un contrato de seguro, cabe declarar aceptado tácitamente el siniestro, cuando la aseguradora se haya expedido fuera del plazo previsto en el artículo 56 LS. Ello pues, conforme al artículo 56 Ley Seguros la aseguradora debió haber invocado la supuesta "destrucción parcial del rodado" en término, ya que justamente la ley otorga ese lapso para que se expida, sea aceptando o rechazando su responsabilidad (esta Sala en "Adamoli, Jorge Luis c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario", del 04- 08-11, id., "Valmala, Pedro c/ Caja de Seguros s/ ordinario", del 04-04-11, entre otros). De acuerdo con el citado art. 56, la aseguradora tiene el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia de siniestro, o en su caso, de recepcionada la información complementaria que podría haber sido exigida conforme el artículo 46, párrafos 2° y 3° del mismo cuerpo normativo. La falta de pronunciamiento dentro del lapso indicado, crea la presunción "iuris et de iure" de reconocimiento del derecho del asegurado con arreglo a la citada disposición. BARRIONUEVO RAUL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140627 Ficha Nro.: 000066200

1158. SEGUROS: POLIZA. CARACTERES. REQUISITOS. INTE RPRETACION (ART. 11).CLASULAS OSCURAS, IMPRECISAS O AMBIGUAS. 3.1.

No le es dado a la aseguradora defendida -quien preordena los instrumentos ejemplares de la contratación-, permitirse la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas. Su hermenéutica está sujeta a la regla contra profirentem, acuñada por contemporánea doctrina, en orden a descalificar o relativizar cláusulas oscuras, interpretándolas contra el emisor o predisponente (CNCom, esta Sala, in re, "Kantex SA c/ Comercial Unión Cía. Arg. de

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Seguros SA s/ ordinario", del 18-10-94, ídem in re, "Lencina, Angélica c/ La Principal SA de Argentina de Capitalización y ahorro y otro s/ ordinario", del 24-06-03 y sus citas). RUCAN PROYECTOS SA C/ FIANZAS Y CREDITOS SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066184

1159. SEGUROS: POLIZA. CARACTERES. REQUISITOS. INTE RPRETACION (ART. 11).CLASULAS OSCURAS, IMPRECISAS O AMBIGUAS. RESTRICCION DEL RIE SGO ASEGURABLE. IMPROCEDENCIA. 3.1.

No corresponde interpretar las cláusulas predispuestas de un contrato de seguro de modo que, por vía analógica, se restrinja el riesgo cubierto por la póliza y, en caso de duda, debe considerarse subsistente la obligación del asegurador (CSJN, in re, "B.N.E. c/ Omega Coop. de Seg. Ltda. y otros", del 06-12-94). RUCAN PROYECTOS SA C/ FIANZAS Y CREDITOS SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066185

1160. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).SEGURO DE CAUCION. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A COMPUTARSE EL PLAZO ANUAL DE PRESCRIPCION. COBRO DE PRIMAS EN CUOTAS. 15.1.

El punto de arranque de la prescripción anual (Ley 17418: 58, primer párrafo), aplicable al cobro de primas en cuotas de seguros de caución, en las cuales son independientes entre sí, se adeudan al comenzar cada período de cobertura (Ley 17418: 30). Así, aún si la prima se considerase única, en la medida que ella fue pagable fraccionadamente en forma de cuotas, cada una de estas últimas se transformó en una "prima independiente". Una situación especial se produce cuando la prima única es pagadera fraccionadamente, pues se transforma en prima independiente y, por tanto, devengada en forma sucesiva por el transcurso del tiempo, frente a lo cual el curso de la prescripción se inicia desde que se devengue cada prima. Es el caso del seguro de caución en que el contrato se formaliza por "plazo indeterminado", debido a que su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador. Esa indeterminación temporal, no permite la determinación de una prima única abarcativa de todo el plazo de vigencia del contrato y, por ello, las primas se calculan en función de "períodos de cobertura" más o menos abreviados. De ello se sigue que cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima y que, a medida que se suceden los períodos de cobertura, se devengan nuevos premios, hasta el momento en que el asegurador es liberado (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 257, n° 1140. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ MARIN CONSTRUCCIONES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066169

1161. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCA PACIDAD.INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 24.2.

Corresponde se otorgue la indemnización correspondiente por incapacidad al asegurado ya que el hecho de que no hubiera obtenido una jubilación por invalidez, pues no la solicitó, y se acogió a la jubilación por edad a la cual tenía derecho, no obsta a tal derecho. En consecuencia, acreditada la ocurrencia del daño contemplado en el contrato de seguro que vinculó a las partes, y, a más, no se ha acreditado que la jubilación por invalidez hubiera sido solicitada y denegada por no alcanzar el

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porcentaje mínimo de discapacidad obrera exigido, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al pago de indemnización a los herederos en el marco del juicio sucesorio en tanto el asegurado había fallecido durante la sustanciación del presente pleito y no había designado beneficiario alguno para su seguro. VALLE RAMON FRANCISCO C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066336

1162. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRIN CIPIOS GENERALES.HEREDEROS. RECLAMO A LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 24.1.

En el marco de un seguro colectivo de vida, es claro que el beneficiario del seguro, en caso de incapacidad permanente, era el propio asegurado. De esta manera, sus herederos -que deberán ser identificados en el proceso sucesorio correspondiente- sólo tendrán acción contra la compañía en tal carácter. VALLE RAMON FRANCISCO C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066337

1163. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.PARTES . SUJETOS. 26.1.

El contrato de seguro de caución no se halla expresamente regulado en la Ley 17418 sino en la Ley 20091 artículo 7 inciso b. Tiene por objeto garantizar a un tercero sobre las posibles consecuencias derivadas del incumplimiento en una obligación determinada asumida por el tomador (cfr. CSJN, 30.6.92, "Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. SA", fallos 315:1406; CNCom., Sala B, "Sánchez, Gustavo Darío c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA s/ ordinario" 12/08/03). Se caracteriza entonces por la intervención de tres sujetos y la necesaria conexión entre dos contratos. Estos sujetos son el tomador o proponente, el asegurado y el asegurador. El primero es un empresario de obras, servicios o suministros, vinculado con el segundo por un contrato del que surge la obligación del tomador y la calidad de acreedor del asegurado respecto de la obra, servicio o suministro (conf. CNCom., Sala A, "Alba Cia. de Seguros SA c/ Saico SA y otros s/ ordinario" 24.05.91). La razón de ser de este tipo de seguro radica en el hecho de que el asegurado halla en el asegurador un nuevo responsable, que se suma al obligado primitivo; se trata así de un contrato de garantía. Por ser un convenio que no se superpone a la relación negocial "base" esta desvinculado, en principio, de las alternativas de aquel negocio subyacente. De allí que el asegurador debe responder frente al asegurado aún cuando el tomador no hubiera pagado las primas correspondientes a la cobertura. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066324

1164. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. ESTIPULACIONES NU LAS.CLAUSULAS AMBIGUAS: DEBER DE INFORMACION DEL ASEGURADO. 26.5.

1. Resulta procedente la acción que persigue el cobro de sendas pólizas de seguro de caución, que amparaban tanto el anticipo depositado para acopio de materiales, como el cumplimiento mismo del contrato de locación de obra por parte de la empresa constructora, toda vez que el incumplimiento del tomador derivó en la rescisión del contrato de locación. En ese marco, resulta inadmisible que la accionada resista el pago de la suma asegurada, argumentando que la accionante incumplió con su

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deber de informar los incumplimientos del tomador previos a la rescisión del contrato, cosa que hizo tardíamente recién al formular la denuncia ante la aseguradora, situación ésta que le impidió prevenir el siniestro o al menos acotar su alcance. 2. Ello así, pues la cláusula contractual que imponía el débito de informar tempestivamente acerca 'de los actos u omisiones del tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza', no importó para el reclamante la carga de reputar acaecido frente a cualquier incumplimiento del tomador del seguro, ni de participar sobre ese incumplimiento a la aseguradora dentro de cierto lapso igualmente inequívoco. Ello, resulta de la imprecisión del concepto de 'afectación de esta póliza', empleado por la referida disposición que no fue clara ni terminante, pues no identificó resuelta e inequívocamente cuando debía reputarse que mediaba incumplimiento del contrato, ni indicó que existiera imposibilidad para el asegurado de negarse a tolerar el incumplimiento parcial del tomador (en similar sentido, CNCom., Sala D, in re, "Vulijser Bernardino c. Aseguradores de Cauciones SA Cía. de Seguros", del 18-11-97; ídem, esta Sala, mi voto, in re¸ "Compañía de Servicios a la Construcción SA c/ Aseguradores de Cauciones SA s/ ordinario", del 30-11-07). RUCAN PROYECTOS SA C/ FIANZAS Y CREDITOS SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066183

1165. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA.ASEGURADORA . OBLIGACION DE MANTENER RESERVAS TECNICAS. OMISION EN LA DEVOLUCION DE LAS PRIMAS. CONSECUENCIA. INCREMENTO DE LAS RESERVAS. DISMINUCION DEL CAPITAL COMPUTABLE. IMPOSIBILIDAD DE CONCERTAR NUEVOS CONTRATOS. PERDIDA DE UTILIDAD PARA LA COMPAÑIA. TOMADOR. OBLIGACION DE DEVOLVER LAS POLIZAS. 26.3.

Las compañías de seguros, por disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación, están obligadas a mantener las comúnmente denominadas "reservas técnicas". La falta de devolución de las pólizas genera un incremento de dichas reservas, circunstancia que origina una reducción en la ecuación habida entre el capital computable y los riesgos que puede asumir la aseguradora. Ello trae como consecuencia que, frente a la existencia de supuestos riesgos, no puedan concretarse determinados contratos de seguros, lo que apareja -indirectamente- una pérdida de utilidad para la entidad aseguradora. Por lo tanto, el tomador debe adoptar las precauciones necesarias -es decir, solicitar el reintegro de las pólizas o de los pertinentes certificados, e informar y devolver tales instrumentos a la compañía de seguros- deviniendo aplicable, si así no lo hiciere, el viejo adagio nemo auditur propriam turpitudinem. El incumplimiento de la carga mantiene al tomador obligado, al hallarse vigente -hasta la verificación de dicho extremo- el seguro de caución (conf. CNCom., Sala A, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Compañía Austral de Servicios SA y otros", 26.06.09). En definitiva, por tratarse el seguro de caución de una garantía, ella se mantiene hasta tanto el tomador cumpla con las obligaciones a su cargo. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066327

1166. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE P AGO.COMPUTO DE LA PRESCRIPCION. PLAZOS INDEPENDIENTES. VENCIMIENTO DE CADA PERIODO. 26.3.

En el seguro de caución el contrato se formaliza por plazo indeterminado y su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador. Esa incertidumbre temporal no permite la determinación de una prima única abarcativa de todo el plazo de validez del contrato y, por ello, las primas se calculan en función de "períodos de cobertura" más o menos abreviados. Así, cuando no se estipula que las primas se pagan en cuotas, las sumas reclamadas son créditos independientes entre sí y se adeudan desde el momento en que comenzó cada lapso de cobertura (conf. primer párrafo artículo 58 LS; CNCom., Sala C, "Alba Cia. Arg. de Seguros SA c/ González, Ricardo s/ ordinario", 13.5.03). Así no se comparte el argumento de la aseguradora según el cual las primas devengadas constituyen "cuotas" de una prima única. Es que admitir su postura importaría tanto como sostener que existe una prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de seguros. Y en consecuencia, cabe concluir que las sumas reclamadas en virtud de un contrato de seguro de caución son independientes entre sí, y se adeudan al comenzar cada período de cobertura (Ley 17418: 30, in fine). De allí que el término anual de prescripción (LS: 58, primer párrafo) debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de esos

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períodos (conf. CNCom., Sala C, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Maloberti Silvia s/ ordinario", 10.12.08). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066323

1167. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA.LOCACION DE OBRA. INCUMPLIMIENTO. COBRO DE LA POLIZA. SUPUESTA CONNIVENCIA ENTRE EL A SEGURADO Y EL TOMADOR: IMPROCEDENCIA. 26.4.

1. Resulta procedente la acción que persigue el cobro de sendas pólizas de seguro de caución, que amparaban tanto el anticipo depositado para acopio de materiales, como el cumplimiento mismo del contrato de locación de obra por parte de la empresa constructora, toda vez que el incumplimiento del tomador derivó en la rescisión del contrato de locación. En ese marco, resulta inadmisible que la accionada resista el pago de la suma asegurada, argumentando que la demora entre el pago de los mentados anticipos financieros y su correspondiente facturación, configuraron el ocultamiento de circunstancias que de haberlas conocido no hubiera contratado. Ello así, pues ante la supuesta connivencia entre tomador y asegurado cupo a la aseguradora indagar acerca de tales circunstancias. 2. Es que, la accionada conocía -o debía conocer- la totalidad de los antecedentes del contrato. Véase -entre otras cosas- que las cláusulas correspondientes remitían a veinte (20) anexos, dentro de los cuales estaba expresamente indicado el monto del anticipo -coincidente con el facturado-, el detalle de los pagos y las fechas de los mismos, como también que la totalidad de la documentación necesaria para comenzar y terminar la obra, debía contar necesariamente con la aprobación del Gobierno de la Ciudad, circunstancia que conlleva el transcurso de cierto período. 3. En el contrato de seguro de caución, es inexcusable deber de la aseguradora, realizar todas las gestiones hábiles tendientes a obtener acabada información previa a la manifestación de su voluntad contractual (CSJN, in re, "Estado Nacional (Mtrio. de Economía - Secretaría de Intereses Marítimos) c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros General SA", del 03-06-92). RUCAN PROYECTOS SA C/ FIANZAS Y CREDITOS SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066182

1168. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA. 26.4.

El seguro de caución prolonga su vigencia hasta que el tomador haya proporcionado pleno cumplimiento a las obligaciones que asumiera respecto del asegurado. Ello así, si pretende la tomadora del seguro concluirlo debe notificar a la aseguradora la extinción de las obligaciones a su cargo respecto al asegurado, adjuntando para ello las pólizas emitidas o algún otro instrumento fehaciente emanado del propio asegurado que acredite dicho acontecimiento. Y es en virtud de esas características que el seguro mantiene su vigencia hasta tanto el deudor haya sido liberado de su responsabilidad, conforme el régimen aplicable al caso, mientras que el tomador debe abonar las primas por todo el período en que se hubiere prolongado. Las pólizas se emiten sin fecha de vencimiento y las entidades aseguradoras tienen el derecho de facturar las primas pertinentes durante toda su vigencia (conf., CNCom., Sala B, "Alba Cía. de Seguros SA c/ Carubin, Carolina Laura Mariela s/ordinario", 31/05/2012). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066325

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1169. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA.VENCIMIE NTO. FECHA. PRIMA. LIBERACION DEL ASEGURADOR. 26.4.

Si, -como en el caso-, la accionada pretendía concluir con la relación asegurativa en el marco de un seguro de caución, debió poner en conocimiento de la contraria la extinción de la obligación que fue llamada a caucionar, adjuntar la póliza del seguro correspondiente o algún otro instrumento fehaciente emanado del propio asegurado que acredite aquel acontecimiento. Solo así hubiera cesado para la actora el derecho de emitir nuevos endosos, y para la demandada, la obligación de pago de las primas. Es que la desaparición del riesgo o del interés asegurable no basta por sí sola para dar por concluida la relación asegurativa: es necesario además que ello sea así declarado e informado a la aseguradora. De tal manera, la obligación de brindar cobertura permanece en cabeza de la compañía de seguros hasta tanto se produzca la extinción del interés asegurable, le sea comunicado ello fehacientemente a la aseguradora, se proceda a la devolución de la póliza oportunamente emitida o acompañe instrumento emanado del propio asegurado que acredite su cumplimiento. Recién en ese momento dejan de gravitar sobre el patrimonio de la compañía el o los pasivos asegurados (conf. CNCom., Sala A, "Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ Oviedo, Hugo y otros" 31.3.09; íd, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Cielmec SA y otro s/ordinario"; 08.3.96 íd, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Serlab SRL y otros s/ ordinario", 12.4.02). O, dicho de otro modo: si el asegurador no está en condiciones de tener certeza de la "cesación del riesgo", se mantiene vigente la cobertura oportunamente otorgada (conf. Bachiller Nuñez, Julio, "Seguro de caución", página 121, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995), hecho que justifica el devengamiento de las primas. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140715 Ficha Nro.: 000066326

1170. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOM OTORES. INDEMNIZACION. MONTO.DAÑO POR PERDIDA O DESTRUCCION TOTAL. INTERPR ETACION. 16.11.3.

En un contrato de seguro, se torna razonable examinar con mayor flexibilidad la pactada cláusula que exige que el costo de la reparación debe alcanzar un porcentaje no menor al 80% del valor del vehículo en plaza a la época del siniestro, pues, otorgar iguales efectos a cómputos inferiores importaría crear cierto margen discrecional para su determinación. Es que la exigencia contenida en estas cláusulas no puede aplicarse mecánicamente, como si se estuviera frente a una mera operación matemática, sino que debe efectuársela dentro de un marco de apreciación apropiado que permita una composición justa de los intereses de las partes en juego, teniendo en consideración sobre todo, lo que éstos entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando con el debido cuidado y previsión. A mayor abundamiento, cabe agregar que en la materia predomina una hermenéutica favorable a la tesis del asegurado, ya que a partir de la sanción de la Ley 24240 "…la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de sus obligaciones, se estará a la que sea menos gravosa…" (artículos 37, 4º párr., ley citada). En consecuencia, la escasez de elementos concluyentes con que ha contado el peritaje mecánico; la ausencia de objeciones por parte de la aseguradora respecto al porcentaje informado -71%, que no incluía ciertas piezas- y la escasa diferencia entre este último y el cómputo establecido en el contrato, resultan circunstancias que, en el marco del artículo 37 de la Ley 24240, tornan procedente condenar a la aseguradora a abonar el valor asegurado. BARRIONUEVO RAUL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140627 Ficha Nro.: 000066199

1171. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ART S. 109/20).HONORARIOS. 20.

Corresponde hacer lugar a una apelación tendiente a obtener la repetición de las sumas que, en concepto de honorarios, la actora había tenido que pagar a los profesionales designados por su compañía de seguros, aquí demandada, para representarla en juicio. Ello así en tanto que lo actuado en sede civil no obsta a la admisión de la demanda, desde que el solo hecho de que la nombrada haya pagado allí los honorarios que debía abonar en su condición de responsable solidaria, nada predica acerca de su derecho a repetir de la aseguradora en los términos que hoy reclama. Por lo demás, el

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hecho de que la actora no haya objetado en sede civil la responsabilidad solidaria que le fue atribuida, no obsta a la procedencia del recurso. Ello, ya que nada objetó, porque nada tenía que objetar, dado que esa condena solidaria de su parte era inobjetable y necesaria a la luz del funcionamiento del contrato de seguro, el que no obsta a dicha condena del asegurado, sino que, por el contrario, la presupone, desde que sin ella mal podría admitirse obligación alguna por parte de la aseguradora. MOLINOS CAÑUELAS SACLFIA C/ SAN CRISTOBAL S M DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066333

1172. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO. TERCEROS. INTERDICTOS. MENORES (ART. 128).DENUNCIA DEL SINIES TRO FORMULADA POR LA CONCUBINA. MANIFESTACION DEL CARACTER DE BENEFICIAR IO. FALTA DE CUESTIONAMIENTO POR LA ASEGURADORA. EXCEPCION DE FA LTA DE LEGITIMACION ACTIVA. IMPROCEDENCIA. 22.1.

1. Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía de seguros en reclamo del cumplimiento del contrato de seguro de vida celebrado a favor de quien en vida fue concubino de la actora, quien falleció con motivo de un ataque en la vía pública; ello, por aplicación del artículo 56 LS. En ese marco, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora, en cuanto sostiene que la actora no resulta beneficiaria de la póliza. Ello así, pues la recepción del instrumento de denuncia por parte de la accionada, donde se menciona a "beneficiarios" debe ser entendida como aceptación. Ello, por falta de cuestionamiento por parte de la aseguradora de la calidad informada, incluida en la denuncia ante ella presentada y que originara la presunta respuesta. 2. Consignada por el tomador en el formulario la existencia de beneficiario, si no obraba en poder de la compañía aseguradora constancia que acreditara tal extremo, debió reclamar la prueba de tal designación al denunciante, ya que el silencio frente a tal aserto, impone considerar cumplida -en tiempo y forma- con la designación, sin que quepa argumentar que se realizó una designación póstuma. 3. En lo vinculado con el carácter de "concubina" de la actora, no se aprecia relevante ya que el asegurado pudo designar como beneficiario a cualquier persona, sin que sea menester la existencia de vínculo ni parentesco alguno. VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000066174

1173. SOCIEDAD CONYUGAL: CARGAS DE LA SOCIEDAD (CCI V 1275).BIENES GANANCIALES. EMBARGO. LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 4.

Corresponde excluir de la subasta en una quiebra el 50% de tres lotes de terreno que eran bienes gananciales del fallido de un vínculo matrimonial que se disolvió antes del decreto de quiebra, producto del fallecimiento de la cónyuge. Si bien, es cierto que, cuando un bien ganancial se encuentra inscripto a nombre únicamente de uno de los cónyuges, éste solo sirve de garantía -en principio- para las deudas de su titular, ello, en virtud de lo dispuesto por el Cciv: 1276 y los artículos 5 y 6 de la Ley 11357 (v. esta Sala, "García Stella Juan Carlos s/ quiebra", del 28.06.12), resulta que, como se dio en el caso, la muerte de alguno de los cónyuges disuelve el vínculo matrimonial, lo que produce, consecuentemente, la disolución de la sociedad conyugal (Cciv: 1291). Esta disolución se genera de pleno derecho, es decir se da ipso jure (v. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia", tomo I, página 460, año 1962; en igual sentido: Bossert - Zannoni, "Manual de Derecho de Familia", página 328, año 1993; entre otros). Además, como ello abre la vocación hereditaria, los bienes del matrimonio se deben liquidar en la sucesión del cónyuge fallecido, tal como lo establece el Cciv: 1313. A ello hay que agregar que el Cciv: 3410 dispone que "cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia". De modo tal que no puede subastarse el 100% de la propiedad de los bienes gananciales. El 50% de ellos debe permanecer en el acervo sucesorio, ello sin perjuicio del derecho hereditario que sobre dicha otra porción de los bienes pudiere pertenecer al fallido.

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VACCARO SALVADOR VICENTE S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140710 Ficha Nro.: 000066316

1174. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES. CESACION.RENUNCIA. REMOCION. CUESTION ABSTRACTA. IM PROCEDENCIA. 6.2.2.

En el marco de un conflicto societario tendiente a obtener la remoción del demandado del cargo de director, no resulta procedente declarar abstracta la cuestión toda vez que, si bien el demandado renunció -más allá si la renuncia presentada fue o no lícitamente rechazada-, y lo pretendido fue obtener dicha remoción, no puede equipararse la figura de renuncia a la de remoción. Ello así en tanto que si bien es verdad que tanto la renuncia como la remoción con causa son actos que conllevan el aludido apartamiento del cargo, esa similitud entre ambas figuras no obsta a que la diferencia entre ellas sea también notoria, lo cual impide su equiparación. Esa diferencia equivale a la que se presenta entre la remoción con causa de un director y su remoción incausada y deriva en que, mientras la primera impide que el director removido sea nuevamente elegido, la segunda habilita esa nueva elección sin ninguna limitación (CNCom, Sala B, "Haimovici Claudio J. c/ Casa Rubio SA", del 11.5.2000). En tales condiciones, parece claro que quien es demandado por remoción con causa no puede sustraerse de las consecuencias del proceso acudiendo al simple expediente de presentar su renuncia: aun cuando ésta le fuera aceptada, ello no tornaría abstracto el juicio, sino que seguiría siendo necesario pronunciarse acerca de la eventual configuración de las conductas reprochadas a efectos de inhibir una posible nueva elección. La adopción de un temperamento contrario conduciría a una conclusión asistemática: si se aceptara que la renuncia evita la remoción con causa, le bastaría al requerido practicarla, para que, una vez relevado de las consecuencias de una eventual condena, pudiera ser nuevamente elegido por quienes ya lo habían hecho. El objeto de esta acción, por ende, no se acota a obtener un desplazamiento del cargo, sino a lograr un pronunciamiento que, por razón de sus específicas consecuencias jurídicas, inhiba una reelección que no quedaría de aquel otro modo inhibida. GEGENSCHATZ ROBERTO ENRIQUE C/ QUIMBEL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066350

1175. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES. RESPONSABILIDAD (ART. 59).PRESENTACION DE BALANCES. DELEGACION EN ESTUDIOS CONTABLES. RESPONSABILIDAD IN ELIGENDO O IN VIGILAN DO. 6.2.1.

1. Los directores responden por la existencia y regularidad del balance en cuya creación deben intervenir. La formación y ulterior formulación del balance por el directorio no significa que sus integrantes sean los encargados materiales de su redacción, del asiento de partidas, etc. Si bien dicha tarea resulta delegable, ello no los exime de la responsabilidad por tales motivos y menos aún es dispensable. 2. En consecuencia, las eventuales y posibles irregularidades por el obrar de terceros implicaría en los directores culpa in eligendo o in vigilando, pues se considera que deben tomar parte activa en la confección, de modo que su contenido pueda considerarse aceptado y verificado por el directorio. La diligencia impuesta a un buen hombre de negocios requiere en los integrantes del directorio dicha manera de obrar, pues las consecuencias para ellos puede ser con motivo de una acción o bien una omisión. BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140625 Ficha Nro.: 000066250

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1176. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD.SOLIDARIDAD. EXISTENCIA DE GRUPO ECONOMICO. 5.2.

La conformación de un "grupo económico" entre las codemandadas o de una relación de control societario no constituye por sí misma una ilicitud ni justifica la condena solidaria a sus integrantes por obligaciones de una de las sociedades, a menos que se invoquen y acrediten supuestos específicos de atribución de responsabilidad previstos legalmente (CNCom, Sala A, 10.11.06, "Giménez Flavia c/ Siembra Seg. de Retiro SA"; CNCom, Sala A, 18.11.04, "Electrodomésticos Aurora SA s/ conc. prev. inc. verif. Giménez N."; CNCom, Sala C, 12.11.04, "Axovo SA s/ conc. prev. inc. verif. p/Isaguirre V."; CNCom, Sala D, 19.12.07, "Diyon SA c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario"; íd, 16.03.10, "Laboratorios Hexa SA c/ Lasifarma SA y otro s/ ordinario"). LATIN GRAFICA SRL C/ LATIN AMERICAN ART SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066379

1177. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. APORTES.SOCIEDAD ANONIMA. APORTES IRREVOCABLES. 5.2.2.

Cabe rechazar la restitución del aporte societario irrevocable -en concepto de capital e intereses-, en la cual fue aceptada la oferta del aporte por la demandada en la asamblea "ad referéndum" de la autorización del BCRA, habiéndose atribuido solamente a la actora la condición de accionista por el total de los fondos aportados, negándose al otro aportante toda participación accionaria, como si nada hubiera ofertado para su capitalización y como si los fondos pertinentes no le pertenecieran cuanto menos en alguna proporción. En esas condiciones, si semejante situación se entendiera haber sido convalidada por el BCRA con el alcance dispuesto por la Ley 21526: 15 y así fuera declarado judicialmente, lo cierto y concreto sería que tal convalidación y declaración judicial podría constituirse en un eventual título para responsabilizar, no solo a la demandada, sino incluso a la citada entidad de control o al Poder Judicial porque, lo que se estaría aceptando sería el desapropio de derechos patrimoniales del otro aportante (resultantes del certificado de depósito a plazo fijo que lo tiene como co-titular y, en su caso, de la oferta de aportación irrevocable por él también suscripta) sin audiencia defensiva suya, ya que no fue citado a estar a derecho ni en el trámite administrativo ni en el sub lite (CN: 18). Voto del Dr. Dieuzeide:. El ofrecimiento de la actora constituyó una oferta expresa aceptada. Así, la restitución de los bienes objeto del ofrecimiento sólo podrían considerarse en principio para el supuesto que la asamblea de accionistas no hubiera aprobado el aumento del capital social. CALABRIA JULIANA C/ TUTELAR CIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066276

1178. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. APORTES.SOCIEDAD ANONIMA. APORTES IRREVOCABLES. 5.2.2.

Cabe rechazar la restitución del aporte societario irrevocable -en concepto de capital e intereses-, en la cual fue aceptada la oferta del aporte por la demandada en la asamblea "ad referéndum" de la autorización del BCRA. Ello así, por cuanto en el aporte colectivo realizado entre dos personas (en el caso la actora y su padre) se presenta un litisconsorcio activo necesario, por lo que la primera debió proceder a integrarlo, ya que no tenía posibilidad de accionar independientemente (Cpr: 89; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 275). Voto del Dr. Dieuzeide:. El ofrecimiento de la actora constituyó una oferta expresa aceptada. Así, la restitución de los bienes objeto del ofrecimiento sólo podrían considerarse en principio para el supuesto que la asamblea de accionistas no hubiera aprobado el aumento del capital social. CALABRIA JULIANA C/ TUTELAR CIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO.

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Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066277

1179. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54).PRESUPUESTOS. IMP ROCEDENCIA. 5.2.3.

Corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de daños y perjuicios, con fundamento en los términos de los artículos 54 y 133 de la ley de sociedades, toda vez que, no se encuentran acreditados -ni siquiera de modo indiciario- la concurrencia de los presupuestos de la teoría de la responsabilidad, en particular el detrimento generado por la conducta antijurídica del agente, un daño concreto en el patrimonio social y el nexo causal entre ambos. Debe configurarse un menoscabo que deba reparase, puesto que el reproche deriva de responsabilidad contractual en la que -para que se configure la culpa- es preciso probar el daño; debe ser concreto y demostrado, debiendo verificarse un incumplimiento jurídicamente relevante, atribuible a título de culpa a quien se le efectúa el reclamo, unido por un nexo de causalidad con el perjuicio producido (Verón, "Tratado de los conflictos societarios", parte segunda, La Ley, 2007, p. 320). DIAZ ADRIANA GABRIELA C/ FIORENTINO ALICIA SUSANA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140618 Ficha Nro.: 000066426

1180. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. MAL DESEMPEÑO DEL CARGO (ART. 274). EXE NCION DE RESPONSABILIDAD (ART. 274).PREPARACION DE BALANCES POR MEDIO DE PRO FESIONAL CONTADOR. DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD. IMPROCEDENCIA. 19 .6.16.1.

1. Resulta inadmisible que un director de la sociedad pretenda exculparse de no llevar una gestión social transparente, arguyendo que estaba mal asesorado contablemente o que el profesional contratado no cumplía con sus obligaciones (en igual sentido: CNCom, Sala B, in re "Mónaco, Pablo F. c/ Cicem SRL y otros" del 06/12/2002). 2. Respecto a la supuesta inexistencia de daño, considero que la crítica tampoco debe admitirse. La infraregistración demostrada a través de las pruebas reseñadas, necesariamente ha importado un perjuicio cierto -aunque aún indeterminado en su extensión- para la sociedad. Ello así, pues la maniobra detectada no sólo impacta negativamente sobre los resultados del período contable de aquélla sino también repercute en la posibilidad de los socios de distribuir dividendos. 3. A todo evento, la hipotética responsabilidad del estudio contable que asesoró a la sociedad no puede ser examinada en este pleito. Ello en tanto no han sido parte en el mismo, ni se requirió a todo evento su citación. BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140625 Ficha Nro.: 000066251

1181. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).LEGITIMACION. PERDIDA. ACCIONE S. SUBASTA. RECHAZO DE LA ACCION. 19.5.14.

Cabe declarar inaudible la acción de impugnación asamblearia (LSC: 251), por cuanto la actora perdió la calidad de socia como consecuencia de que sus acciones fueron subastadas judicialmente. Así, si la subasta fue realizada conforme a derecho -sin haber sido objeto de observación alguna por parte del accionista-, se produjo la pérdida del status de socia, en tanto la venta forzosa de aquellas acciones determina el traspaso tanto de su titularidad como de los derechos que confieren; por lo que, consentido el remate, no puede ahora la accionista desconocer sus consecuencias, entre las que se encuentra la transferencia de su participación y la pérdida de la calidad de accionista. Lo contrario implicaría un

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venire contra factum propium, inadmisible procesal y sustantivamente (CNCom, Sala E -integrada-, 30.6.09, "Bottaro Blasco, Sebastián c/ Bachelor SA y otro s/ ordinario"). CETANI MARIA TERESA C/ HITTEC MEDICAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140708 Ficha Nro.: 000066438

1182. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO APLICABLE SEGUN LA CAUSAL DE NULIDAD. NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA. ART. 251 LS. 19.5.14.1.

Corresponde declarar caduca la acción de impugnación de una asamblea societaria, por aplicación del plazo trimestral establecido por el artículo 251 de la Ley de Sociedades. En ese sentido, resulta errónea la postura de la actora, en tanto pretende que la asamblea estaría afectada de nulidad absoluta, y por lo tanto sería imprescriptible. Ello así, puesto que corresponde diferenciar el accionar fraudulento atribuido al director de la sociedad, consistente en la infra registración de facturas; del vicio que se acusa en la asamblea impugnada, que es la aprobación del balance con errores. En ese contexto, corresponde señalar que aún cuando ambas circunstancias se encuentran íntimamente relacionadas, ya que la existencia de la primera habría dado origen a la segunda, éstas no pueden ser asimiladas. De allí que la afectación al orden público -a los efectos de la impugnación de asamblea- debe evidenciarse en esta última para justificar el apartamiento del plazo perentorio del artículo 251 LS. BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140625 Ficha Nro.: 000066245

1183. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PRESUP UESTOS. 19.5.14.1.

El funcionamiento de la sociedad y en particular sus resoluciones sociales, no puede quedar supeditado, condicionado o limitado a las vicisitudes que afectan a sus socios (conf. CNCom., esta Sala, in re, "Servia Alfonso c/ Medyscart SA", del 9/06/1994; ídem, in re, "Scarpelli, María c. c/ Barrio Juniors SRL s/ sumario" del 6/06/2002). Es que ante una decisión resuelta por la mayoría, que al emitir su voto lo hace en procura de la satisfacción de un interés individual -atentatorio o no del interés social pero si lesivo para el resto de los socios-, surge la acción de impugnación como procedimiento idóneo para el resguardo de esos derechos (conf. CNCom., esta Sala, in re, "Paramio Juan M. c/Paramio Pascual E. y otros" del 5/11/1993). BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140625 Ficha Nro.: 000066246

1184. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.NULIDA D DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS. NULIDAD ABSOLUTA O ACTO ANULABLE. CRI TERIO DE INTERPRETACION. 19.5.14.1.

En materia societaria existe la necesidad de limitar al mínimo, lógicamente posible, la categoría de las nulidades absolutas frente a la de anulabilidad (conf. CNCom., esta Sala, in re "Schneider de Kessel, María y otro c/ Italpapelera SA y otro s/ sumario", del 19/08/1998). BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140625 Ficha Nro.: 000066248

1185. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.NULIDA D DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS. NULIDADES RELATIVAS. EJEMPLOS. 19.5.1 4.1.

La doctrina ha caracterizado como nulidades relativas cuando el proceso jurídico está viciado, por ejemplo, en la causa y el contenido de la decisión, categoría en la cual han incluido las resoluciones violatorias de los derechos de los accionistas, o las que infringen la ley, o las que aprueban un balance sin las reservas correspondientes y/o con error o fraude, etc. (ver Halperín, Isaac, "Sociedades Anónimas", fs. 761 y ss, ed. Depalma, Buenos Aires, 1978). BARREIRO MARIA ESTER C/ LOMARY SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140625 Ficha Nro.: 000066249

1186. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). SUSPENSION PREVENTIVA DE LA E JECUCION (ART. 252).IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2.

Corresponde confirmar la resolución que rechazó la suspensión de los efectos derivados de las decisiones asamblearias, toda vez que, los agravios de la parte recurrente no son suficientes para lograr acceder a la medida de suspensión peticionada, pues, las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular del peticionario. FRANCESCHETTI DANIELA PATRICIA Y OTROS C/ VIACART SA Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066213

1187. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRAN JERO. LEY APLICABLE. ACTOS AISLADOS (ART. 118). 14.1.

Del dictamen fiscal nº 141453:. A los fines de caracterizar un acto aislado realizado por una sociedad extranjera (artículo 118 inciso 2º Ley 19550) se ha sostenido que encuadran en dicho concepto aquellas operaciones que se agotan en sí mismas mediante el cumplimiento de las correspondientes prestaciones de las partes que están desprovistas de una vocación de continuidad (véase Nissen, Ricardo Augusto, "Ley de Sociedades Comerciales", Tº 2, página 145 con cita de Molina Sandoval, ED 209-296). Cabe agregar que la IGJ, a los fines de evaluar si un acto puede ser considerado aislado o no, estableció -entre otras pautas-, el tiempo transcurrido desde la constitución de derechos reales sobre un inmueble (artículo 231 inciso 3º de las Normas de la IGJ, aprobadas por Resolución 7/2005). TRINWAY SA C/ WHITE SWAN SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR TRINWAY SA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C.

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Fecha: 20140813 Ficha Nro.: 000066453

1188. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRAN JERO. LEY APLICABLE. ACTOS AISLADOS (ART. 118).CONCEPTO. 14.1.

En cuanto al concepto de acto aislado contemplado en la LS: 118, se comparte el criterio de que, en principio, interpretando a contrario sensu el tercer párrafo del citado artículo, sería el que no requiere para su ejecución la asignación de un representante permanente; se trata de una actuación ocasional en el sentido de que no genera habitualidad, permanencia, asiento o sucursal. Ello no significa que la actuación tenga que ser única: de hecho la ley denomina en plural "actos aislados" (CNCom, Sala B, "Inspección General de Justicia c/ Frinet SA", del 14-05-07). TVC COMMUNICATIONS L L C C/ OMNIVISION SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140814 Ficha Nro.: 000066463

1189. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.IMPROCEDENCIA. BAN CO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO . 10.

La exención de abonar la gabela (Decreto 1204/01: 2) no resulta operativo, puesto que no se trata estrictamente de actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el Estado Nacional y las Provincias, sino de un sumario administrativo en donde interviene la Superintendencia de Riesgos de Trabajo -sumariante-, y la Provincia -sumariado- en su calidad de empleador autoasegurado. Es que el ejercicio de la opción de autoasegurar los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia importó: la aceptación de la competencia asignada por la Ley de Riesgos del Trabajo a cualquier aseguradora que recurre las sanciones derivadas de esa normativa; y fundamentalmente, el reconocimiento de tener que cumplir con todos los recaudos impuestos a cualquier empleador privado que opta por el autoaseguro (Decreto 719/96: 3). SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140717 Ficha Nro.: 000066439

1190. TITULOS DE CREDITO: GENERALIDADES.OBLIGACIONE S NEGOCIABLES. ACCION CAUSAL: ADMISIBILIDAD. 1.

1. Corresponde admitir la "acción causal" entablada con fundamento en obligaciones negociables, toda vez que la posibilidad de ocurrir por dicha vía constituye una opción que el ordenamiento confiere al acreedor (en igual sentido: CNCom, Sala C, in re "Gutiérrez María Eva c/ Linera Bonaerense SA s/ ordinario"). 2. La acción causal es la emergente del negocio jurídico que da origen a la acción ejecutiva prevista en la norma específica (artículo 29 Ley 23576). El hecho que la Ley 23576 no regule expresamente la posibilidad de acceder a la vía ordinaria, no se traduce en que ella se encuentre vedada para el acreedor (arg. conf. artículo 19 CN). El carácter ejecutivo que se reconoce a favor de las obligaciones negociables, no implica que no pueda demandarse su pago mediante el tipo de proceso más amplio como el aquí elegido. GAS NATURAL BAN SA C/ LINERA BONAERENSE SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140626

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Ficha Nro.: 000066243