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LIBRE CIRCULACION DE BIENES Y SERVICIOS Y ALICUOTAS DIFERENCIALES PARA EL IMPUESTO DE SELLOS EN CHUBUT * GIORGIO AGUSTIN BENINI SUMARIO: I. Introducción.- II. La norma cuestionada.- III. Los hechos del caso.- IV. La inconstitucionalidad de la alícuota diferencial en el impuesto de sellos en función del lugar de adquisición del bien.- V. Corolario. I. Introducción Recientemente la Sala Civil, Comercial, Laboral, de Familia y Minería del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, dictó sentencia en los autos “R. C., M. J. c. Provincia del Chubut s. Demanda contencioso administrativa” 1 , en la que, por unanimidad, declaró inconstitucional la primera parte y el inciso 2° del artículo 39 de la Ley de Obligaciones Tributarias de aquella provincia 2 . En el caso, la actora había solicitado la devolución de una suma de dinero, abonada en concepto de impuesto de sellos, por la compra de un vehículo en una concesionaria automotriz ubicada fuera del territorio provincial. Para ello, requirió la declaración de inconstitucionalidad de la norma que fija una alícuota más gravosa para los automotores adquiridos en extraña jurisdicción, en relación a los comprados en concesionarias o agencias radicadas en Chubut. En la presente contribución, analizaremos la norma en cuestión a la luz de las prescripciones constitucionales referidas a la libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional, y los fundamentos utilizados por el Máximo Tribunal de aquella provincia para invalidarla. II. La norma cuestionada Por medio de la sentencia de marras, el Máximo Tribunal del Chubut declaró la inconstitucionalidad de la primera parte del art. 39 de la Ley provincial N° XXIV N° 57 y del inc. 2° del mismo artículo. La mencionada disposición, encuadrada dentro de los artículos propios del Impuesto de Sellos (Título IV) sobre operaciones relacionadas con automotores (Capítulo II), establece las circunstancias que deben tenerse en cuenta para fijar las diferentes alícuotas, a saber: la radicación en la provincia de la casa central o sucursales de concesionarias, agencias o intermediarios en la venta, la inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Fisco Provincial y/o Fiscos Municipales de la Provincia y la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. * Artículo publicado en la Revista La Ley Patagonia, Año 10, Número 05, Octubre 2013, pp. 1187-1193. 1 Sentencia del 08/04/13 (Expte. N° 22.439R2011). 2 B.O. 17/01/2011.

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Page 1: BENINI. Libre circulación de bienes y servicios y alícuotas diferenciales para el impuesto de sellos en Chubut (LLPatagonia, octubre 2013)

LIBRE CIRCULACION DE BIENES Y SERVICIOS

Y ALICUOTAS DIFERENCIALES PARA

EL IMPUESTO DE SELLOS EN CHUBUT*

GIORGIO AGUSTIN BENINI

SUMARIO: I. Introducción.- II. La norma cuestionada.- III.

Los hechos del caso.- IV. La inconstitucionalidad de la

alícuota diferencial en el impuesto de sellos en función del

lugar de adquisición del bien.- V. Corolario.

I. Introducción

Recientemente la Sala Civil, Comercial, Laboral, de Familia y Minería del

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, dictó sentencia en los autos “R.

C., M. J. c. Provincia del Chubut s. Demanda contencioso administrativa”1, en la que, por

unanimidad, declaró inconstitucional la primera parte y el inciso 2° del artículo 39 de la

Ley de Obligaciones Tributarias de aquella provincia2.

En el caso, la actora había solicitado la devolución de una suma de dinero,

abonada en concepto de impuesto de sellos, por la compra de un vehículo en una

concesionaria automotriz ubicada fuera del territorio provincial. Para ello, requirió la

declaración de inconstitucionalidad de la norma que fija una alícuota más gravosa para

los automotores adquiridos en extraña jurisdicción, en relación a los comprados en

concesionarias o agencias radicadas en Chubut.

En la presente contribución, analizaremos la norma en cuestión a la luz de las

prescripciones constitucionales referidas a la libre circulación de bienes y servicios

dentro del territorio nacional, y los fundamentos utilizados por el Máximo Tribunal de

aquella provincia para invalidarla.

II. La norma cuestionada

Por medio de la sentencia de marras, el Máximo Tribunal del Chubut declaró

la inconstitucionalidad de la primera parte del art. 39 de la Ley provincial N° XXIV N°

57 y del inc. 2° del mismo artículo.

La mencionada disposición, encuadrada dentro de los artículos propios del

Impuesto de Sellos (Título IV) sobre operaciones relacionadas con automotores (Capítulo

II), establece las circunstancias que deben tenerse en cuenta para fijar las diferentes

alícuotas, a saber: la radicación en la provincia de la casa central o sucursales de

concesionarias, agencias o intermediarios en la venta, la inscripción como contribuyentes

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Fisco Provincial y/o Fiscos Municipales de la

Provincia y la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección

Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

* Artículo publicado en la Revista La Ley Patagonia, Año 10, Número 05, Octubre 2013, pp. 1187-1193.

1 Sentencia del 08/04/13 (Expte. N° 22.439–R–2011).

2 B.O. 17/01/2011.

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Siguiendo tales criterios, los incs. 1° y 2° del art. 39 fijan alícuotas

diferentes según donde haya sido adquirido el vehículo.

En ese sentido, el inc. 1° establece que si la concesionaria está efectivamente

radicada en la provincia se aplicará la alícuota del 10 por mil del valor del automotor a

inscribir en el Registro de la Propiedad Automotor. Si así no fuese, será de aplicación la

alícuota prevista en el inc. 2°, que asciende al 30 por mil.

Es importante destacar, que al momento del dictado de la sentencia, la norma

en crisis había perdido vigencia como consecuencia de la sanción de la Ley XXIV N°

623, a comienzos de este año.

Esta circunstancia, sin embargo, no fue obstáculo para que el Tribunal

analizara la validez constitucional de aquella, atento a que sus efectos ya se habían

producido sobre el actor y la cuestión no había perdido actualidad4.

Por otra parte, pensamos que la sentencia del Superior Tribunal del Chubut

servirá de antecedente a planteos similares, tanto en esa provincia como en aquellas

jurisdicciones que cuentan con normas semejantes. Es el caso, dentro de las patagónicas,

de Santa Cruz, al que dedicaremos unos párrafos más adelante.

III. Los hechos del caso

A comienzos del año 2011, la actora había adquirido en la ciudad de Buenos

Aires, un rodado valuado en la suma de ciento cincuenta y siete mil doscientos pesos

($157.200). Al efectuar la correspondiente inscripción registral en la ciudad de Trelew, el

Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de esa localidad le exigió el pago de la alícuota

diferencial en concepto de impuesto de sellos, prevista en el art. 39, inc. 2° de la Ley de

Obligaciones Tributarias, esto es, el 30 por mil sobre el valor de compra.

Tras abonar el correspondiente tributo, el señor M. J. R. C. promovió

demanda contencioso administrativa, requiriendo la devolución de la suma de tres mil

ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 3.144), pagada en concepto de sellos por la compra del

automotor. Esto, más intereses desde su efectivo pago.

El argumento invocado fue la colisión de la primera parte art. 39, capítulo II,

Título IV de la Ley provincial N° XXIV N° 57 y del inc. 2° del mismo artículo, con los

arts. 9, 10, 16 y 75 inc. 13 de la Constitución de la Nación Argentina y 93 y 94 de la

Constitución de la Provincia del Chubut.

IV. La inconstitucionalidad de la alícuota diferencial en el impuesto de sellos en

función del lugar de adquisición del bien

El 8 de abril de este año, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del

Chubut dictó sentencia en los autos “R. C., M. J. c. Provincia del Chubut s. Demanda

contencioso administrativa”. El pronunciamiento, que lleva las firmas de los vocales

Caneo, Pasutti y Roger, acogió la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la

primera parte e inc. 2° del art. 39 de la Ley de Obligaciones Tributarias de aquella

provincia.

En el análisis acerca de la validez constitucional de la norma impugnada, los

Dres. Caneo y Pasutti hicieron foco en el reparto de competencias tributarias entre la

Nación y las provincias; mientras que el voto del Dr. Royer, lo puso en el principio de

igualdad como límite constitucional al ejercicio del poder tributario.

3 B.O. 07/01/2013.

4 Cons. VIII, ap. 3 del voto del Dr. Caneo y Cons. 2 del voto del Dr. Royer.

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Con respecto a la primera de aquellas cuestiones, nuestro análisis no puede

dejar de lado las consideraciones de orden histórico que explican las razones de la

distribución efectuada por la Constitución y las limitaciones fijadas al poder tributario

local.

Por ello, pensamos que es pertinente comenzar nuestro comentario a la

sentencia de marras, recordando que el camino hacia la unión nacional y la consolidación

de las Provincias Unidas del Río de la Plata como Nación, fue largo y estuvo repleto de

obstáculos políticos y económicos, muchos de los cuales se mantuvieron aún después de

sancionada la Constitución Federal, en 1853. El de las relaciones fiscales entre las

provincias y entre éstas y el gobierno central, fue uno de los más relevantes.

Debe tenerse presente, en ese sentido, que tanto en la época de la Colonia,

como luego de la Declaración de Independencia y en la etapa de formación del Estado

Argentino, las provincias se comportaron en los hechos como verdaderos estados

soberanos, estableciendo con sus pares, relaciones equivalentes a las que un país tiene

con sus semejantes.

En aquél contexto, mantenían tributos que gravaban el tránsito, la extracción

y la introducción de mercaderías en su territorio, cuya finalidad, además de la puramente

fiscal, consistía en defender la producción local frente a la competencia proveniente de

sus vecinas.

El constituyente quiso terminar con estos obstáculos que, además de afectar

el libre comercio, constituían por sobre todas las cosas, un inconveniente para la unidad

nacional.

Por ello, insertó en nuestra Constitución dos principios: la prohibición de

aduanas interiores y la delegación al Congreso del poder para regular el comercio

interprovincial. Para éste último, sirvió como fuente el art. 1°, sección 8ª, párrafo 3° de la

Constitución de los Estados Unidos de América5.

Como explica la Corte en un viejo precedente -recordado por el voto del Dr.

Royer6- “los constituyentes buscaban desterrar un sistema impositivo feudal que venía de

la Colonia, cuyo exponente típico fue la aduana seca de Córdoba. El sistema se prolongó

y agravó después de la Independencia, constituyendo una causa de aislamiento, de

querellas y luchas entre las provincias, poniendo una valla a la formación y constitución

de la Nación, porque antes de la Constitución de 1853, el derecho común consistía en que

era facultad provincial la regulación del comercio interior y exterior. Cada provincia

tenía sus aforos y reglamentos de aduanas, hacían entre sí o con el extranjero concesiones

o convenios sobre tarifas, y su vida económica estaba subordinada al régimen

aduanero”7.

En definitiva, la intención del constituyente fue –en palabras de nuestro Alto

Tribunal nacional- “… la de hacer un solo territorio para un solo pueblo, pues no habría

Nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia

independiente”8.

Analizando la cuestión, el Tribunal cimero se preguntaba en un fallo del año

19379, ¿en qué forma los impuestos provinciales, afectan el comercio entre los Estados?

Lo afectan, decía, cuando una ley de impuestos se propone o sin proponerse,

opera o puede operar desviaciones en las corrientes de consumo de tal o cual producto de

5 La mencionada cláusula dispone: “El Congreso tendrá poder... para regular el comercio de las naciones

extranjeras, entre los varios estados y con las tribus indias”. 6 Considerando VIII, apartado 4, 5to. párrafo.

7 CSJN, Bressani, 1937, Fallos, 178:9.

8 CSJN, The South American Stores Gath y Chaves c. Provincia de Buenos Aires, 1927, Fallos, 149:137.

9 CSJN, Vila, Luis y Justo y otros c. Provincia de Córdoba, 1937, Fallos, 178:308.

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una provincia. Es decir, se vuelve a la idea de leyes que crean diferencias de

tratamiento del mismo local o estableciendo tasas diferentes según sea su origen.

Los gravámenes en cuestión eran de tres tipos: a) el que se establecía al paso

de un producto por el territorio de la provincia, viniendo de otra provincia y destinado a

una tercera (impuesto al tránsito); b) el que pesaba sobre la extracción de productos de

una provincia a otra (impuesto de exportación o extracción) y c) aquél que gravaba el

ingreso de productos a una provincia, provenientes de otra o de otros países (impuesto de

importación o introducción).

No obstante, a pesar de las prescripciones constitucionales al respecto, las

provincias no abandonaron los intentos por establecer impuestos de las características

precedentemente indicadas.

La caótica situación generada como consecuencia de la superposición

tributaria que tal práctica generó (doble o múltiple imposición) llevó a que en 1934 el

Congreso de la Nación sancionara la Ley 12.139 denominada de “Unificación de

Impuestos Internos”, en lo que constituyó el primer intento de coordinación fiscal entre la

Nación y el conjunto de las provincias10

.

La Corte Suprema, por su parte, fue delineando su criterio en relación con el

alcance que debía darse a los arts. 9°, 10, 11, 12 y 75 inc. 13 de la C. N.

Es así que, con motivo de analizar la validez de un tributo de extracción

establecido por la Provincia de San Luis11

, el Máximo Tribunal manifestó que el poder de

establecer aduanas o de imponer derechos a la importación y exportación de las

mercaderías, había sido exclusivamente delegado en la Constitución Nacional al

Gobierno Federal por su art. 9°, siendo libre la circulación de los efectos de producción

nacional, en los términos del art. 10 de aquella.

Agregó, en otra causa, que el impuesto a la extracción de los productos de

una provincia era contrario al principio de igualdad como base de los impuestos12

.

Aplicando tales consideraciones, declaró por ejemplo, que los impuestos de

guías o tabladas cobrados por las provincias de Entre Ríos13

y Córdoba14

, aplicado a las

haciendas que no hubieran sido objeto de venta en jurisdicción de la provincia y que se

cobraban en el acto de la extracción y con motivo de ella, eran violatorios de los arts. 9°

y 10 de la C.N., que no admiten aduanas interiores y prescriben la libre circulación de los

productos. Idéntico criterio se aplicó, en un caso donde se pretendió justificar la

aplicación del impuesto a la extracción, en circunstancias de emergencia ante la escasez

de carne15

.

En relación con los gravámenes al tránsito y los de importación, el Tribunal

cimero sostuvo que las provincias no están autorizadas a crear tributos o gabelas sobre

las personas que pasan o entran en su territorio, procedentes de otras provincias, aun

cuando se encuentren vinculadas sus actividades con el comercio interestadual o exterior.

Tampoco pueden establecer gravámenes o patentes sobre los bienes, géneros

o mercaderías o productos procedentes de otras provincias por la mera causa de su

introducción a su territorio16

, circunstancia que llevó al Tribunal a declarar la

inconstitucionalidad de una patente fija establecida por Buenos Aires a los repartidores

10

Esta norma constituye un antecedente de las denominadas “leyes convenio” que integran el denominado

Derecho intrafederal. 11

CSJN, Mendoza, Domingo y otro c. Provincia de San Luis, 1865, Fallos, 3:131. 12

Ver nota 7. 13

CSJN, Don José María Fonseca c. Provincia de Entre Ríos, por cobro de pesos, 1918, Fallos, 127:383. 14

CSJN, Ganadera El Yunque S.A. c. Provincia de Córdoba, 1946, Fallos, 205:480. 15

CSJN, Acuña Hnos. y Cía. S.R.L. c. Prov. de Santiago del Estero, 1962, Fallos 252:39. 16

CSJN, West India Oil Company c. Provincia de Buenos Aires, 1928, Fallos 151:92.

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dependientes de casas de comercio que no pagaban el impuesto a la industria y al

comercio de aquella provincia por estar radicados en la Capital Federal17

.

Queda claro, en consecuencia, que ni las provincias ni sus municipios se

hallan facultados para dictar normas que obstaculicen –de manera directa u oblícua- la

libre circulación de bienes y servicios, o que puedan de cualquier forma perturbar la

atribución exclusiva que posee el Congreso para reglar el comercio interjurisdiccional.

Ese comercio se ve afectado y, por tanto, se quebranta la disposición

contenida en el art. 75, inc. 13 de la C.N., cuando el bien o servicio en tránsito es

sometido por el fisco local a un gravamen diferencial en razón de su procedencia o lugar

de elaboración.

No obstante, cada jurisdicción recobra su plena capacidad impositiva a partir

del momento en que las mercaderías, géneros o productos introducidos a su territorio,

llegan a confundirse y mezclarse con la masa general de bienes de la provincia, y ello

sólo a condición de que aún después de producida la incorporación de valores, el

impuesto no establezca distinciones entre los bienes introducidos con los ya existentes en

el territorio.

Cabe señalar, asimismo, que las provincias conservan todas aquellas

atribuciones derivadas del poder de policía, por lo que la inadmisibilidad de aduanas

interiores o provinciales, contenida en el art. 9° de la C.N., no obsta a la validez de

controles administrativos sobre la circulación de bienes18

.

Se ha resuelto también, que los principios de libre circulación y prohibición

de aduanas interiores, no se resienten por la verificación del tránsito de las mercaderías

que egresan de las zonas beneficiadas con dispensas tributarias, cuando su finalidad y

alcances sea asegurar que las exenciones se concreten en los territorios para los cuales

fueron otorgadas con exclusividad19

.

Ahora bien, veamos a continuación, cuales son las bases sobre las cuales el

Superior Tribunal de Justicia del Chubut consideró que la primera parte e inc. 2° del art.

39 de la Ley de Obligaciones Tributarias obstaculizaban el comercio interjurisdiccional.

El elemento más sólido que utilizó el Tribunal para acoger la pretensión de la

actora, son los propios dichos del legislador que, paradójicamente, fueron llevadas a la

causa por la demandada.

En efecto, fue el representante del Fisco el que arrimó al debate, la prueba

más contundente de que la verdadera intención que se tuvo al momento de sancionar la

norma, consistió en el establecimiento de un trato impositivo diferencial para los

concesionarios y agencias radicadas en el territorio chubutense, con la finalidad de

protegerlos de la competencia con sus pares de otras provincias.

Aquellas palabras son las del Diputado García que, en la sesión que aprobó la

norma cuestionada, afirmó con elocuentes términos: “Las modificaciones que se

propician tienen como objetivo primordial brindar una mayor protección al sector

vinculado con la compraventa de automotores radicados en la provincia y también hacer

más justo este gravamen, dado que actualmente lo tributan únicamente quienes compran

un vehículo usado y no así aquellos que compran un vehículo cero kilómetro”, señalando

más adelante que “…las modificaciones expuestas mejoran el ordenamiento tributario y

protegen a las concesionarias radicadas en nuestra provincia, …” y que la norma en

cuestión “…protege, tal cual lo solicitaron los concesionarios, a quienes están radicados

en nuestra provincia al haber puesto una diferencia en el gravamen para aquellos

vehículos que vienen desde la nación o desde otras provincias”.

17

Ver nota 8. 18

CSJN, Argentini, Héctor M. y otros s. contrabando, 2001, Fallos, 324:187. 19

CSJN, Maggi, Esteban Félix s. presunto contrabando de importación, 1993, Fallos, 316:2797.

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Pues bien, las palabras del Diputado García nos hacen recordar aquellas

vertidas por su par santacruceño, Quiroga, en la sesión de la Legislatura de Santa Cruz

por la que se aprobó una norma similar a la invalidada por el Máximo Tribunal de

Chubut en la sentencia bajo análisis.

En ese sentido, al momento de la sanción de la ley 3.14520

mediante la cual la

Cámara de Diputados de Santa Cruz decidió gravar las transferencias de dominio a título

oneroso de vehículos nuevos y usados efectuados fuera de su territorio, el mencionado

legislador expresó que los motivos que justificaban la aprobación del respectivo proyecto

eran dos: combatir el comercio ilegal de automotores y desalentar la adquisición de

vehículos fuera de la provincia, evitando, de esta forma, que los compradores tributen en

otra jurisdicción.

De esta manera, la llamada “Ley Quiroga” modificó la Ley de Sellos N°

1.410, introduciendo el art. 79 bis por el cual las transferencias de dominio a título

oneroso de vehículos nuevos y usados, quedaron sujetas a una alícuota más gravosa,

cuando la factura emanara de “extraña jurisdicción” o bien, “de vendedores que no

fuesen contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la jurisdicción de la

provincia de Santa Cruz”21

.

Al poco tiempo de sancionada la ley 3.145, expresamos que ninguno de los

argumentos esgrimidos por el legislador era suficiente para justificar la existencia de una

norma a la que consideramos, por un lado, reñida con la Constitución Nacional y, por el

otro, sin la idoneidad suficiente como para alcanzar efectividad en la lucha contra el

comercio no registrado de automóviles22

.

Con respecto al primero de aquellos aspectos, tanto en el caso de la norma

chubutense, como en su antecedente santacruceño, la diferencia de tratamiento

impositivo dispensado a los vehículos en una jurisdicción en función de su lugar de

adquisición, se encuentra en clara colisión con la prohibición de aduanas interiores y el

principio de libre circulación de bienes y servicios que la Constitución Federal asegura

dentro del territorio nacional.

Recordemos, en esa línea, que la Carta Magna establece una serie de

disposiciones cuyo objetivo es liberar de obstáculos el comercio interior, consagrando la

libre circulación de toda clase de bienes y servicios por el país (art. 10), prescribiendo

que no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que

20

B.O. 16/09/2010. 21

Las alícuotas específicas, aplicables a cada caso, son las siguientes:

a) La transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados y cero kilómetro que cuente con

factura emanada de extraña jurisdicción como respaldo de dicho acto, estará sujeta al impuesto

proporcional del veinticinco por mil (25 %o);

b) La transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados que acredite haber sido celebrada en el

territorio de la provincia de Santa Cruz y que no cuente como respaldo de dicho acto con factura emanada

de vendedores contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la jurisdicción de la provincia de

Santa Cruz estará gravada con un impuesto proporcional del quince por mil (15 %o).

Dicha alícuota se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando la transacción sea perfeccionada entre

privados, mediando la acreditación de transferencia en el Registro de la Propiedad del Automotor, dentro

del plazo de quince (15) días corridos de perfeccionada la operación;

c) La transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados cuyo acto se hubiere celebrado fuera de

la provincia de Santa Cruz y no tenga como respaldo facturación emitida en esa extraña jurisdicción,

tributará el impuesto proporcional en el orden del veinticinco por mil (25%o);

d) Los vehículos no registrables resultarán gravados con un impuesto proporcional del veinte por mil

(20%o), el que percibirá el Registro de Créditos Prendarios y Maquinarias Agrícolas. 22

Ver nuestro trabajo, La prohibición de las aduanas interiores y el impuesto de sellos. A propósito de la

última modificación de la Ley de Sellos de la Provincia de Santa Cruz, ElDial.com, Albremática,

Suplemento de Derecho Tributario, DC1691, 2012.

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sancione el Congreso (art. 9); que los artículos de producción o fabricación nacional o

extranjera, así como los ganados de toda especie, que transiten por territorio de una

provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los

medios en los que se transporten (art. 11); que los buques destinados de una provincia a

otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en

ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de

leyes o reglamentos de comercio (art. 12); que es al Congreso a quien le corresponde

legislar en materia aduanera, estableciendo los derechos de importación y exportación

uniformemente para todo el país y creando o suprimiendo aduanas (art. 75, incs. 1° y 10);

que las provincias no pueden sancionar leyes sobre comercio, o navegación interior o

exterior, ni establecer aduanas provinciales (art. 126).

Como hemos visto, las mencionadas prescripciones se complementan con la

denominada “cláusula comercial”, mediante la cual la Constitución en su art. 73, inc. 13

prevé que corresponde al Congreso reglar el comercio con las naciones extranjeras y de

las provincias entre sí.

Las palabras del legislador confirman, sin esfuerzo, la violación de las

normas enumeradas con anterioridad, al tiempo que evidencian un tratamiento

discriminatorio en pugna con principio de igualdad tributaria que surge de los arts. 4 y 16

de la C.N. y 94 inc. 4 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

Sobre este último aspecto –el de la igualdad fiscal-, coincidieron los vocales

del Superior Tribunal del Chubut, en la ausencia de motivos suficientes que habiliten el

tratamiento impositivo diferencial que efectúa la norma cuestionada en “R. C., M. J. c.

Provincia del Chubut”.

En ese sentido, el Dr. Caneo adviertió que el legislador no ha dado mayores

razones para la sanción de la norma, como no sea la de priorizar a concesionarios que

desarrollan su actividad en la provincia, siendo a su vez, imposible extraerla de la propia

ley23

.

A su turno, el Dr. Royer afirmó que, al basarse en el origen del bien a

inscribir, el distingo propuesto por el legislador para la determinación de la alícuota a

abonar en cada caso, es violatorio del trato igualitario de los contribuyentes en igualdad

de capacidad contributiva24

.

En esa línea, explicó –con cita de Casás25

-, que el impuesto se funda en el

criterio de capacidad contributiva y, por tanto, la igualdad fiscal consiste en igualdad de

tratamiento a los contribuyentes, que estén en igualdad de condiciones de capacidad

contributiva, en función de la manifestación de riqueza que se pretenda captar por los

respectivos hechos imponibles26

.

V. Corolario

Como corolario de lo ya expresado, compartimos el criterio adoptado por el

Superior Tribunal de Justicia del Chubut al declarar la invalidez de la primera parte del

art. 39 de la Ley provincial N° XXIV N° 57 y del inc. 2° del mismo artículo.

23

Cons. VIII, apartado 8, 2° párrafo. 24

Cons. 5, 4° párrafo. 25

CASAS, José O., Inconstitucionalidad de la implementación de alícuotas diferenciales en el impuesto de

sellos de la Provincia de Buenos Aires por los actos sobre inmuebles instrumentados en otra jurisdicción

(La restauración de las aduanas interiores interfiriendo la circulación de los instrumentos dentro de la

República), La Ley Online, fecha de consulta: 27/12/2012. 26

Cons. 4, 4° párrafo.

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Ello es así, toda vez que, a nuestro entender, la diferencia de tratamiento

impositivo dispensado a los vehículos en una jurisdicción en función de su lugar de

adquisición, se encuentra en clara colisión con la prohibición de aduanas interiores y los

principios de libre circulación de bienes y servicios y de igualdad fiscal, que la

Constitución Federal asegura dentro del territorio nacional.

Por lo demás, pensamos que si el Estado pretende impulsar una actividad

económica o combatir el comercio “en negro”, lo debe hacer echando mano a todas

aquellas herramientas que el poder de policía y el fomento le otorgan –que son muchas-,

pero evitando medidas que, además de violentar el texto de la Carta Magna, generan

cargas impositivas para el consumidor-contribuyente.