benefis la revista no.35

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35 Año 7 / Julio - Septiembre 2012 Benefis.com.mx Benefis ® Editorial La Revista de Beneficios Fiscales Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita La autoridad tendrá más elementos para investigar y ejercer los actos de fiscalización correspondientes. Patrimonial y empresa familiar C.P. Ericko Zúñiga Saldaña Benefis Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales Los efectúa en forma ilegal y contrario al artículo 21 del CFF. Pago por concepto de regalías Que tratamiento debe dársele para efectos del ISR, IETU e IVA. Lic. y M.D.F. Humberto Luna Viramontes Benefis Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal Actualidad Jurídico- Fiscal La pérdida fiscal de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta 2001 Actualidad Fiscal Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio La presunción de ingresos por depósitos bancarios no les aplica al no llevar contabilidad conforme al CFF y su Reglamento.

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Benefis la revista No.35

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Page 1: Benefis la revista No.35

35Año 7 / Julio - Septiem

bre 2012

Benefis.com.mx

Benefis ®

Editorial

La Revista de Beneficios Fiscales

Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita

La autoridad tendrá más elementos para investigar y ejercer los actos de fiscalización correspondientes.

Patrimonial y empresa familiar

C.P. Ericko Zúñiga SaldañaBenefis

Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales

Los efectúa en forma ilegal y

contrario al artículo 21 del CFF.

Pago por concepto de regalíasQue tratamiento debe dársele para efectos del

ISR, IETU e IVA.

Lic. y M.D.F. Humberto Luna ViramontesBenefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Actualidad Jurídico-Fiscal

La pérdida fiscal de la salida del Régimen Simplificado vigente

hasta 2001

Actualidad Fiscal

Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio

La presunción de ingresos por depósitos bancarios no les aplica al no llevar contabilidad conforme al CFF y su Reglamento.

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Page 3: Benefis la revista No.35

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Page 4: Benefis la revista No.35

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Teléfonos: (444) 825 50 02 y (444) 825 35 46

C.P. y M.I. Benjamín Romero [email protected]

Socio Líder de la Firma C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano

EDITORIAL

Benefis

RED DE OFICINAS

En la presente edición de su Revista Benefis, usted encontrará amable lector, un análisis preparado por nuestros expertos en materia fiscal, en el cual se comenta acerca de la procedencia de la aplicación de la pérdida fiscal resultante de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta el ejercicio 2001, contra la utilidad fiscal que, en su caso, se obtenga en este 2012.

Asimismo, continuando con temas del ámbito fiscal, se comentan algunos aspectos importantes de la nueva Ley Federal para Prevenir e Identificar Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicada el día 30 de abril del presente año, los cuales consideramos relevantes por la repercusión que tendrá en las operaciones diarias de las empresas, ya que estará prohibido liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los casos que aquí le presentaremos.

Se presenta además, un artículo con el análisis práctico del pago por concepto de regalías por uso de marca comercial en franquicia y el tratamiento que debe dársele para efectos del ISR, IETU e IVA.

En materia legal, nuestros expertos en el área, prepararon un artículo acerca de la ilegalidad de los recargos determinados por las autoridades fiscales derivados de una revisión, ya sea de gabinete o en visita domiciliaria, debido a la forma errónea en que las citadas autoridades calculan los recargos por mora, afectando en mayor o menor medida, al patrimonio de los contribuyentes.

Por último, en la presente edición, se analiza la improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio, realizada por la autoridad fiscal al hacer uso de sus facultades de comprobación, específicamente la efectuada sobre los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad que esté obligado a llevar el contribuyente.

Page 5: Benefis la revista No.35

Víctor Alberto Eudave AnguianoDirector General

Zahira Sofía Vega MárquezDirectora Editorial

Víctor Gerardo González GutiérrezCoordinador Estratégico Institucional

Stefan Paul de Luna RochaDiseño Editorial

Colaboradores de esta EdiciónC.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave AnguianoLic. y M.D.F. Humberto Luna ViramontesC.P. Víctor Gerardo González GutiérrezLic. Edgar Alejandro Cisneros MartínezLic. Teresa Guillermina López GonzálezC.P. Ericko Zúñiga Saldaña

Fecha de Impresión:Junio 2012

Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.

@

CONTENIDO

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benefis.com.mx

Buzón de comentarios y sugerencias:

04La pérdida fiscal de la salida del Régimen

Simplificado vigente hasta 2001Procedencia de su aplicación contra la utilidad

fiscal generada en 2012.

10 Ilegales los recargos determinados por las

autoridades fiscalesLos efectúa en forma ilegal y contrario al artículo 21

del CFF.

Improcedencia de la determinación presuntiva

para contribuyentes del Régimen IntermedioLa presunción de ingresos por depósitos bancarios

no les aplica al no llevar contabilidad conforme al

CFF y su Reglamento.

24

29 Aspectos importantes a considerar de la nueva

Ley Federal para prevenir e identificar operacio-

nes con recursos de procedencia ilícitaLa autoridad tendrá más elementos para investigar

y ejercer los actos de fiscalización correspondientes.

16 Pago por concepto de regalíasQue tratamiento debe dársele para efectos del ISR,

IETU e IVA.

Page 6: Benefis la revista No.35

4Benefis

INTRODUCCIÓN

Como todos sabemos, el Régimen Simpli-ficado (Entradas y Salidas) contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) abrogada al 31 de diciembre de 2001,

otorgaba el gran beneficio de diferir en el tiempo dicho impuesto, mientras las entradas no fueran

superiores a la salidas; cosa que era un tanto fácil de controlar, pues aunque el contribuyente hubie-ra cobrado grandes cantidades de dinero por sus ventas, mientras no las retirara del Banco, no había pago de impuesto.

Sin embargo y a raíz de la abrogación de la LISR que venía aplicándose desde 1980, el Régimen Simplificado de “Entradas y Salidas” fue eliminado,

La pérdida fiscal de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta 2001

La pérdida fiscal de la salida delRégimen Simplificado

vigente hasta 2001.

INTRODUCCIÓN

Análisis y comentarios sobre la procedencia de su aplicación contra la utilidad fiscal que se genere al cierre del ejercicio de 2012.

Page 7: Benefis la revista No.35

5Julio - Septiembre 2012 Benefis

Actualidad Fiscal

En materia fiscal siempre habrá tratamientos fiscales preferentes, prueba de ello lo fue el Régimen Simplificado de “Entradas y Salidas”, donde muchos empresarios aprovecharon para no pagar ISR durante su vigencia y aún hasta estos días.

siguientes indicadores, el resultado sería una Pérdida Fiscal:

a) Cuenta de Capital de Aportación Actualizada.

$200

b) Pasivos (No Reservas). 300

c) Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Actualizada.

100

Suma: 600

d) Saldo de Activos Financieros. 400

Igual: PÉRDIDA FISCAL $200

Ahora bien, la duda respecto a la cual nació la intención de escribir el presente artículo, es el determinar ¿hasta qué ejercicio fiscal puede ser aplicada la pérdida fiscal generada?

Para lo cual debemos tener presente en princi-pio, que dicha pérdida fue determinada de con-formidad con la LISR vigente a partir de las 00 hrs :00 minutos :01 segundo del día 01 de ene-ro de 2002, aún y cuando se hubieran conside-rado para tal efecto los indicadores actualiza-dos hasta el día 31 de diciembre de 2001, y por lo tanto se pudo aplicar contra la utilidad fiscal del ejercicio 2002 o en su caso adicionarse a la pérdida fiscal que se generara en dicho año 2002, teniendo entonces para amortizarse contra las utili-dades fiscales de los 10 ejercicios siguien-tes a 2002, esto es, hasta este año 2012.

no sin antes establecer mediante disposiciones transitorias el tratamiento a seguir respecto a las cuentas pendientes que se tenían entre el fisco y el contribuyente por todo el tiempo que se tribu-tó en dicho régimen fiscal, mismo que dicho sea de paso, era un régimen “exclusivo” que aplicaba para los contribuyentes con actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como a con-tribuyente dedicados al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, además de aplicar por vía de Decreto a las empresas que se constituyeran como “integradoras”.

MECÁNICA DE SALIDA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ANTERIOR

Al establecerse la mecánica por la salida del Ré-gimen Simplificado anterior en la fracción XVI del artículo 2 de las Disposiciones Transitorias, don-de para efecto de determinar si el contribuyente tenía como resultado una utilidad sujeta al pago de ISR o una pérdida fiscal sujeta de amortizarse en ejercicios posteriores, se tomaría en considera-ción las siguientes cuentas financieras y fiscales:

a) Cuenta de Capital de Aportación Actualizadab) Pasivos (No Reservas)c) Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Actualizadad) Saldo de Activos Financieros

Dónde:

Si la suma de los incisos a + b + c, era MENOR que el monto del inciso d, la diferencia se consi-deraría UTILIDAD sujeta al pago de impuesto a la tasa del 35%.

Si la suma de los incisos a + b + c, era MAYOR que el monto del inciso d, la diferencia se consideraría como PÉRDIDA FISCAL, la cual podría disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fis-cal en los términos del Capítulo VII (Del Régimen Simplificado) del Título II (Personas Morales) de la LISR, vigente a partir del 01 de enero de 2002.

PÉRDIDA FISCAL GENERADA POR LA SALIDA DEL RÉGIMEN Y LOS AÑOS

PARA SU AMORTIZACIÓN.

Decíamos entonces como ejemplo a lo ante-rior, que si un contribuyente contaba con los

Page 8: Benefis la revista No.35

6Benefis

Lo anterior lo podemos concluir dado que el propio artículo transitorio ya comentado, esta-bleció textualmente en su inciso d) lo siguiente:

“…

d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es mayor que el monto a que se refiere el inciso b) que anteceden, la diferencia se considerará como pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII del Título II de esta Ley.

…”

(El subrayado es nuestro).

Como podremos observar la referencia hecha a “disminuirse de la utilidad fiscal” no es otra cosa que la pérdida fiscal generada del mecanismo aplicado, pueda aplicarse contra la utilidad fis-cal del ejercicio fiscal 2002, que es cuando se da nacimiento al Capítulo VII del Título II.

Y en cuanto a la referencia hecha a “adicionarse a la pérdida fiscal” no es otra cosa que sumarse a la pérdida fiscal que en ese mismo ejercicio fiscal 2002 genere la contribuyente por sus pro-pias actividades, por lo cual se concluye que la pérdida fiscal “ocurrió” en 2002 y por ende pue-de aplicarse contra las utilidades de los 10 ejer-cicios posteriores a dicho año.

Y para mayor fuerza a lo anterior, se trascribe el segundo párrafo del propio artículo 61 de

la LISR, donde viene el tratamiento específico de las pérdidas fiscales que generan las per-sonas morales:

“…

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio po-drá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

…” (Énfasis añadido).

PÉRDIDA FISCAL OCURRIDA EN 2002:

Ejercicio FiscalEjercicios siguientes

a 2002:

2002

2003 1

2004 2

2005 3

2006 4

2007 5

2008 6

2009 7

2010 8

2011 9

2012 10

La pérdida fiscal de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta 2001

Hoy en día aún existen Empresas Integradoras que lograron el amparo y la protección de la Constitución Federal, para permanecer en el

Régimen Simplificado de Entradas y Salidas y que a la salida de dicho régimen fiscal, generaron grandes cantidades de Pérdidas Fiscales

que podrán ser aplicadas incluso hasta el año 2020.

Page 9: Benefis la revista No.35

7Julio - Septiembre 2012 Benefis

Actualidad Fiscal

AMPARO VS LA PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE

ENTRADAS Y SALIDAS

Algunas empresas que venían tributando en el Régimen Simplificado, lo venían haciendo gra-cias al Decreto publicado el día 07 de mayo de 1993, que tuvo como fin principal el promover la creación y organización de “Empresas Inte-gradoras”, las cuales se formaban de cuando menos 4 empresas, incluidas dentro de ellas a personas físicas con actividades empresariales, mismo Decreto que en su artículo 5º. estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o.- Las empresas integradoras se podrán acoger, al Régimen Simplificado de las Personas Morales que establece el Título II-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por un período de cinco años, a partir del inicio de sus operaciones, siempre que los ingresos pro-pios de la actividad no rebasen el factor que resulte de multiplicar quinientos mil nuevos pesos por el número de socios, sin que ésta cantidad exceda de diez millones de nuevos pesos, en el ejercicio.”

(El subrayado es nuestro).

De ahí que este tipo de empresas aplicara al igual el régimen de “Entradas y Salidas”, sólo por 5 años.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 1995 se modificó el Decreto original, para permitir tribu-

tar dentro del Régimen Simplificado contempla-do en el Título II-A de la LISR, por hasta 10 años a las Empresas Integradoras:

“ARTÍCULO 5o.- Las empresas integradoras podrán acogerse, al Régimen Simplificado de las Personas Morales que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por un período de 10 años, y a la resolución que otorga facilida-des administrativas a los contribuyentes que en la misma se señalan, a partir del inicio de sus operaciones.

…”

(Énfasis añadido).

Luego entonces las Empresas Integradoras a raíz de los Decretos mencionados contarían con un régimen de tributación especial que solo el paso del tiempo podría decidir sobre su desincorpora-ción, y no una Ley posterior como fue el caso, para quitarles el beneficio que por Decreto habían ob-tenido; fue por ello que varias Empresas Integra-doras acogidas por dicho Decreto, se vieron en la necesidad de ampararse contra las disposiciones transitorias que definían el termino del “Régimen Simplificado” al que tenían derecho las Integra-doras, ya que el “Nuevo Régimen Simplificado” no otorgaba las bondades fiscales de aquél de “Entra-das y Salidas”.

Así, los casos por su importancia fueron atraídos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para el año 2003, se estaría confirmando la in-constitucionalidad del artículo 2 de las disposi-ciones transitorias que establecieron un régimen de transición y que eliminó el Régimen Simpli-ficado previamente concedido por Decreto a las Empresas Integradoras.

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8Benefis

Todo lo anterior merece el análisis realizado hasta aquí, debido a la trascendencia que reviste el he-cho de la existencia al día de hoy de Empresas In-tegradoras que aplicaron el mecanismo de “salida” del régimen por el cual se les concedió el amparo y que al momento de aplicar dicho procedimien-to generaron Pérdidas Fiscales, las cuales pueden ser aprovechadas como ya se mencionó, dentro de los 10 años posteriores a su ocurrencia, de ahí que por ejemplo una empresa que se constituyó como Integradora en 2001 y logró el amparo, tenía dere-cho de permanecer en el Régimen Simplificado de “Entradas y Salidas” hasta el año 2010 y si generó pérdida fiscal en ese año derivado de la salida, te-nemos entonces que válidamente puede aplicar dichas pérdidas hasta el año 2020.

CONCLUSIONESDebemos concluir entonces que para este ejercicio fiscal 2012, aún pueden ser aprovechadas las pér-didas fiscales generadas por la salida del Régimen Simplificado y que si en aquel tiempo se tenía una Empresa Integradora, pudo ser que al ampararse hubiera tributado en el Régimen Simplificado de “En-tradas y Salidas” y aún tenga varios años para agotar dicha pérdida, teniendo entonces solo que adminis-

trar adecuadamente el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) que a la postre, vale el comentario,

se prevé que el mismo no tenga una duración más allá del año 2013 con independencia de

quién gane la elección presidencial, por lo cual, consideramos que estas empresas

valen oro puro para la generación de be-neficios fiscales en lo futuro.

C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano

[email protected]

Aún y cuando hubo algunos contribuyentes que determinaron una utilidad fiscal sujeta al ISR derivado de la salida del Régimen Simplificado, se les permitió no pagar dicho impuesto siempre que invirtieran el monto equivalente a la utilidad fiscal determinada en activos fijos dentro de los 30 meses posteriores al inicio de vigencia de la Nueva Ley, mismo plazo que se pudo prorrogar por 30 meses más, por lo cual dicho régimen fiscal se convirtió en un paraíso fiscal para los contribuyentes que venían ahí tributando.

CONCLUSIONES

La pérdida fiscal de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta 2001

Page 11: Benefis la revista No.35

9Julio - Septiembre 2012 Benefis

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Page 12: Benefis la revista No.35

10Benefis

Cualquier contribuyente que haya estado sujeto al ejercicio de las facultades de

comprobación por parte de las autoridades fiscales, ya sea a través de una visita domiciliaria

o revisión de gabinete y, que de esa revisión se hubiere resuelto la omisión en el pago de

contribuciones, habrá constatado que además de la determinación de los impuestos que

debe pagar al Fisco Federal, se le efectuó la determinación de recargos, generando dicho

concepto un incremento considerable en el adeudo fiscal.

En la presente colaboración, se expondrán las consideraciones que tornan ilegal la determina-ción por parte de las autoridades fiscales, de los recargos que deben enterar los contribuyentes.

INTRODUCCIÓN

En nuestro sistema jurídico, existe la obligación de los mexicanos a contribuir para los gastos públicos de una forma proporcional y equitati-va, de conformidad a lo que dispongan las leyes fiscales respectivas, así lo previene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Es por ello que todo aquel que obtenga riqueza cuya fuente se encuentre dentro de territorio nacional está obligado a pagar contribuciones, de ahí, que el precepto legal en comento refiera, que es obli-gación de los mexicanos a contribuir para el gasto público.

Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales

ILEGALES LOS RECARGOS DETERMINADOS POR LAS

AUTORIDADES FISCALES

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11Julio - Septiembre 2012 Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

El legislador federal, reconoce cuatro contribucio-nes principales, mismas que se encuentran contem-pladas en el artículo 2 del Código Fiscal de la Fede-ración (CFF), y que son a saber:

• Impuestos.• Aportaciones de Seguridad Social.• Contribuciones de Mejoras.• Derechos.

Asimismo, en su último párrafo que se transcribe a continuación, establece la naturaleza jurídica que tienen los recargos, al referir que constituyen acce-sorios de las contribuciones:

“…Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo pá-rrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas…”

FINALIDAD DE LOS RECARGOS

Su finalidad consiste en indemnizar al Fisco Federal por el daño causado por la falta de pago oportuno de las contribuciones. De tal manera que, si los contribuyen-tes no pagan las contribuciones dentro de los plazos a que se refieren las disposiciones fiscales, se causaran recargos a favor del Estado, por lo tanto, la falta de pago oportuno de los impuestos, de las aportaciones de se-guridad social, de las contribuciones de mejoras o de los derechos, darán lugar a la causación de recargos. Lo anterior significa que los recargos no son exclusivos de los impuestos. El sistema de recargos fiscales se aplica a todos los contribuyentes por igual siempre que se retrasen en el pago de sus obligaciones fiscales, por ende no puede argumentarse que violan el principio de equidad tributaria.

FUNDAMENTO LEGAL DE LOS RECARGOS

El fundamento lo encontramos en el artículo 21 del CFF, el cual señala que cuando no se cubran las contri-buciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actua-lizará desde el mes en que debió hacerse el pago y has-ta que el mismo se efectúe, debiendo pagar además, recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. La cantidad actualizada conserva, al igual que los recargos, la natu-raleza de contribución.

Dicho lo anterior, si derivado de un acto de fiscaliza-ción, llámese visita domiciliaria o revisión de gabinete, la autoridad considera que hubo omisión en el pago de contribuciones, mediante resolución, determinará un crédito fiscal, esto es, fijará en cantidad líquida lo que el contribuyente dejó de pagar a la hacienda pú-blica, actualizará su monto, atendiendo a los cambios de precios en el país, utilizando para ello, el Índice Na-cional de Precios al Consumidor (INPC), tal y como lo establece el artículo 17-A del CFF, adicionalmente una vez actualizado el monto del crédito fiscal, determina-rá los recargos que el contribuyente deberá enterar al Fisco Federal como indemnización por la falta de pago oportuno, y por último determinará las multas corres-pondientes por el incumplimiento a las disposiciones fiscales, como sería la omisión en el pago de contribu-ciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 del CFF.

¿CÓMO DEBEN CALCULARSE LOS RECARGOS?

Ahora bien, el artículo 21 del CFF establece la forma en cómo deberán ser calculados los recargos que deberá pagar el contribuyente. Refiere el numeral en cuestión,

Page 14: Benefis la revista No.35

12Benefis

que los recargos se calcularán aplicando la suma de las distintas tasas mensuales de recargos al monto del adeudo actualizado al final del periodo de la mora, lo cual no sería desproporcional, ya que si la función de la actualización consiste en preservar el valor real en el tiempo de una cantidad en numerario, ésta debe ser aplicada al adeudo al momento de su pago, pues mientras que el fisco no haya sido indemnizado por la falta de pago oportuno de la contribución, no debe resentir la pérdida del poder adquisitivo de la indem-nización causada por la inflación durante el periodo de mora.

Inclusive el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis P. CI/98 resolvió que la cir-cunstancia de que las contribuciones deban actuali-zarse y, sobre la cantidad obtenida, se deben calcular los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos.

Para el caso de la determinación de los recargos a car-go del contribuyente, la autoridad tiene la obligación de precisar en la resolución determinante del crédito fiscal, las operaciones aritméticas utilizadas para cal-cularos, aplicando los porcentajes correspondientes, con la finalidad de brindar certeza y seguridad jurídica, además que, de esta forma se daría cabal cumplimien-to con el principio de fundamentación y motivación que prevé el artículo 38, fracción IV, del CFF. Así lo resol-vió el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mediante la tesis VI.2o.81 A, la cual puede ser consulta-da en el Semanario Judicial de la Federación y su Gace-ta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 785 cuyo rubro y texto disponen lo siguiente:

RECARGOS. LA RESOLUCION QUE RE-QUIERE SU PAGO, ES ILEGAL CUANDO OMITE PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMETICAS PARA CALCULARLOS.- De la recta interpretación del artículo 21 del Códi-go Fiscal de la Federación, se concluye que el procedimiento establecido para determinar el monto de los recargos causados por la fal-

ta de pago oportuno de un crédito fiscal, implica necesariamente la

realización de ope-raciones

aritméticas aplicando porcentajes fijados en el lapso transcurrido desde el momento en que es exigible dicho crédito fiscal, hasta la fecha de su liquidación; por tanto, la resolu-ción mediante la cual se requiere el pago de recargos en la que se omite precisar las ope-raciones aritméticas que sirvieron para cal-cularlos, infringe el artículo 38, fracción III, del ordenamiento legal citado, pues en esa hipótesis, dicho acto administrativo carece de fundamentación y motivación, impidien-do al contribuyente verificar si la cuantifica-ción de la obligación tributaria aludida se realizó correctamente por la autoridad ha-cendaria, no siendo óbice para así estimarlo que el requerimiento se realice a un tercero que garantizó el pago de los recargos por una cantidad superior a la suma requerida por tal concepto.

En este sentido, las autoridades fiscales al momento de aplicar las operaciones aritméticas para calcular los re-cargos por la falta de pago oportuno al fisco federal, en la resolución determinante de un crédito fiscal, están cometiendo una ilegalidad que provoca que la deter-minación de dichos recargos sea contraria a las dispo-siciones fiscales, tal y como procederemos a demostrar.

En términos del artículo 21 del CFF los recargos se cal-culan aplicando al monto de las contribuciones actua-lizadas, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. Ahora bien, la tasa de recargos por cada uno de los meses de mora será la que resulte de incremen-tar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión. En este sentido, el Código Tribu-tario Federal se refiere a la tasa que se establece en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), concretamente en su artículo 8º, el cual dispone lo siguiente:

“En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos in-solutos.

II…”

En este contexto, la tasa recargos por cada mes, nos dice el artículo 21 del CFF, se obtendrá del

resultado que arroje al incremen-tar en 50% a la tasa

que se fije

Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales

Page 15: Benefis la revista No.35

13Julio - Septiembre 2012 Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

Artículo 8º, fracc I de la LIF. 0.75%

Menos: Incremento del artículo 21 del CFF 50%

Igual: Resultado 0.375%

Por lo tanto:

Artículo 8º, fracc I de la LIF. 0.75%

Más: Resultado 0.375%

Igual: Tasa de recargos mensual por mora 1.125%

MES 2008 Fecha de publicación en el Diario Oficial de la

Federación

TASA DE RECARGOS

Enero

Regla 1.12.9 fracción II de la Resolución Miscelánea

Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 27 de mayode 2008

1.13%

Febrero 1.13%

Marzo 1.13%

Abril 1.13%

Mayo 1.13%

Junio 1.13%

Julio 1.13%

Agosto 1.13%

Septiembre 1.13%

Octubre 1.13%

Noviembre 1.13%

Diciembre 1.13%

Suma 13.56%

MES 2009 Fecha de publicación en el Diario Oficial de la

Federación

TASA DE RECARGOS

EneroArtículo 8, primer párrafo

de la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio fiscal de 2009, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el10 de noviembre de 2008 y el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, en relación con la regla 1.12.9, fracción II, en relación con el artículo primero transitorio,

vigente hasta el 30 de abril de 2009, publicada en el D.O.F. el

27 de mayo de 2008.

1.13%

Febrero 1.13%

Marzo 1.13%

Abril 1.13%

Suma 4.52%

en el artículo 8º, fracción I, de la LIF. Es decir, se realiza la siguiente operación:

De conformidad con las disposiciones fiscales aludi-das, la tasa de recargos aplicable por cada mes que el contribuyente se hubiese demorado en el pago de las contribuciones fiscales, es de 1.125%.

DETERMINACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL

La autoridad en un caso real, determina recargos a car-go de un contribuyente correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, y por enero, febrero, marzo y abril de 2009, en base a lo siguiente:

“Recargos generados para el año 2008De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley de Ingresos de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de diciem-bre de 2007, y en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente, la tasa mensual de recargos por mora para cada uno de los meses del ejercicio fiscal de 2008, será del 1.13% de acuerdo a lo establecido en la regla 1.12.9 fracción II de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, por lo que por los meses de enero a diciembre de 2008, son las siguientes:”

“Recargos generados para el año 2009De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, primer párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2008, y el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, la tasa de recargos por mora será del 1.13% mensual, de acuerdo con lo establecido en la regla 1.12.9, fracción II, en relación con el artículo primero transitorio, vigente hasta el 30 de abril de 2009, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, aplicable a cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, como se muestra a continuación:”

Para calcular los recargos por la falta de pago oportuno al fisco federal, en la resolución

determinante de un crédito fiscal, están cometiendo una ilegalidad que provoca

que la determinación de dichos recargos sea contraria a las disposiciones fiscales.

Page 16: Benefis la revista No.35

14Benefis

Lo anterior es a todas luces ilegal, porque como ha quedado previamente precisado la tasa de recargos por mora corresponde al 1.125% mensual, de ahí que las autoridades fiscales están determinando recargos en exceso, violando así lo previsto por el artículo 21 del CFF.

Ahora bien, la regla 1.12.9, fracción II, de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2008, publicada en el Dia-rio Oficial de la Federación (DOF) el día 27 de mayo de 2005, dispone lo siguiente:

1.12.9.- Para los efectos del artículo 8º de la Ley de Ingresos de la Federación, las tasas mensuales de recargos, son las siguientes:…II.- 1.13% en los casos de mora y de intereses a car-go del fisco federal.

Aun y cuando la regla en la que se funda la autoridad refiere que la tasa de recargos por mora corresponde al 1.13%, ello no es suficiente para considerar que la determinación de los recargos sea legal.

Se había precisado al inicio que los recargos, en térmi-nos del artículo 2, último párrafo del CFF, son acceso-rios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, es decir, los recargos forman parte indivisible de las contribuciones.

Por su parte el artículo 5 del CFF establece lo relativo a la interpretación estricta de las normas fiscales, y de manera literal dispone lo siguiente:

“Artículo 5. Las disposiciones fiscales que esta-blezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. …”

En este sentido, si los recargos forman parte de las con-tribuciones, es evidente que constituyen una

carga para los contribuyentes, de tal suerte, que la interpretación de las disposiciones fiscales relativa a los recargos debe ser en

forma estricta. Además,

la disposición en comento señala que las normas que hagan referencia a la tasa serán normas que estable-cen carga a los particulares. Por lo tanto, significa que el artículo 21 del CFF al establecer la tasa a aplicar para los recargos por mora, su interpretación debe ser en sentido estricto, por lo que si este establece que la tasa correspondiente es de 1.125%, no puede ser otra que la establecida en dicha norma jurídica.

Toda norma legal que establezca carga a los particula-res debe emanar, invariablemente, del Congreso de la Unión, por ser el único facultado para determinarlas a través de una ley, por lo que cualquier disposición que no surja de este y que modifique las normas que con-tengan cargas a los particulares, simplemente sería ile-gal, por inconstitucional, pues transgrediría el principio constitucional de supremacía y reserva de ley.

El principio de reserva de ley, ocurre cuando una nor-ma constitucional expresamente reserva a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye el que los aspectos de esa reserva sean regu-lados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. En tanto que la supremacía de la ley consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modi-ficar o alterar el contenido de una ley.

En esta tesitura, la regla 1.12.9 de la RMF para 2008, no puede de ninguna manera, alterar o modificar la tasa de recargos por mora a que se refiere el artículo 21 del CFF, pues es materia de regulación exclusiva de la ley, por la generación de cargas a los particulares que con-lleva, de ahí que otra disposición distinta a la ley, como la RMF, no puede modificar la tasa de recargos.

Además, es preciso mencionar que la RMF sólo puede contener derechos y facilidades a favor de los contri-buyentes, más nunca establecer obligaciones adicio-nales a las establecidas en la ley, de tal suerte que, si dicha Miscelánea incrementa la tasa de recargos, como sucede en la regla 1.12.9, es obvio que no es un dere-cho para el contribuyente, sino por el contrario, es una obligación mayor a la que impone el propio CFF, por ende la tasa de recargos a razón del 1.13% que utiliza la autoridad fiscal para hacer el calculo de los recargos es absolutamente ilegal.

¿CONTINÚA LA ILEGALIDAD EN EL 2012?

En las resoluciones determinantes de créditos fis-cales, que llevan a cabo las autoridades fiscales dentro del presente ejercicio fiscal de 2012, al de-terminar los recargos, los fundan y motivan de la siguiente forma:

Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales

Page 17: Benefis la revista No.35

15Julio - Septiembre 2012 Benefis

“Recargos generados para el año 2012De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley de Ingresos de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de noviembre de 2011, y el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigen-te, las tasas mensual de recargos durante el periodo fis-cal de enero a abril de 2012, fue de 1.125% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal, misma que resultó de incrementar en 50% a la fijada anual-mente por el Congreso de la Unión, siendo así que la citada Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2012, en su artículo 8, fracción I, fijó una tasa de recargos de 0.75 mensual, la que incrementada en un cincuenta por ciento arroja una tasa mensual de re-cargos de 1.125%, asimismo de acuerdo con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2012, la tasa de recargos se ajustará a la centésima inmedia-ta superior cuando el dígito de la milésima sea igual o superior a 5 y cuando la milésima sea inferior a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado, como se muestra a continuación:”

Lo anterior resulta ilegal, puesto que la autoridad fiscal no se sujeta a lo estrictamente establecido por el artí-culo 21 del CFF vigente para el ejercicio fiscal de 2012.

El artículo en cuestión fue reformado mediante decre-to publicado en el DOF de fecha 12 de diciembre de 2012, para quedar de la siguiente forma:

“Artículo 21.- […]…Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcu-rridos en el periodo de actualización de la contri-bución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que

MES 2012 Fecha de publicación en el Diario Oficial de la

Federación

TASA DE RECARGOS

EneroArtículo 8, primer párrafo

de la Ley de Ingresos de la Federación publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre

de 2011, y elartículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente en

2012, en relación con la Ley de Ingresos de la Federación para

el ejercicio fiscal de 2012, en su artículo 8 fracción I.

1.130%

Febrero 1.130%

Marzo 1.130%

Abril 1.130%

Suma 4.520%

FORMA DECIMAL FORMA EN PALABRAS

0.5 5 décimas

0.23 23 centésimas

0.133 133 milésimas

mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

…”(Énfasis añadido).

Entonces, atendiendo a la estricta aplicación de la nor-ma jurídica, la autoridad debe considerar la tasa de recargos hasta la centésima; sin embrago, la autoridad considera la tasa de recargos hasta la milésima, lo que trae como consecuencia una violación al multicitado artículo 21 del CFF. Efectivamente, la autoridad refie-re que la tasa de recargos por cada mes de mora es de 1.130%, tasa que esta calculada hasta la milésima, lo que contraviene a la disposición fiscal en estudio. En este caso, la tasa por cada mes de mora calculada hasta la centésima corresponde a 1.13%.

Para clarificar lo anterior se presenta como ejemplo el siguiente cuadro:

En este orden de ideas, la autoridad calcula la tasa de recargos por cada mes de mora hasta la milésima lo cual se torna ilegal y contrario al artículo 21 del CFF.

CONCLUSIÓN.

Si usted estimado lector, como persona física o como representante legal de una persona moral, fue o esta siendo sujeto al ejercicio de las facultades de compro-bación por parte de la autoridad fiscal, y le determina-ron recargos en base a las dos formas que se acaban de plantear, tenga la seguridad de que la actuación de la autoridad es ilegal, y haciendo valer estas conside-raciones que se exponen en el presente, el medio de defensa que para tal efecto formule redundará en un fallo favorable a sus intereses.

Lic. y M.D.F. Humberto Luna [email protected]

Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

Page 18: Benefis la revista No.35

16Benefis Pago por concepto de regalías

Por medio de este artículo, conoceremos el tratamiento que debe dársele para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), al pago de regalías por uso de marca comercial en franquicia.

INTRODUCCIÓN

La Asociación Mexicana de Franquicias (AMF) continuamente recopila información del sec-tor de franquicias en México.

De acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de Franquicias, existen más de 235 empresas que lograron acreditarse ante la Secretaría de Econo-mía (SE) lo que ha permitido triplicar la base del año 2011. Con relación al desarrollo de nuevas franquicias, hay 452 empresas en proceso de con-vertirse en nuevas redes, gracias a los apoyos otor-gados por el Programa Nacional de Franquicias del gobierno federal (PNF). Señala la AMF, que de las 1,013 franquicias que se estima hay en el país, unas 500 están realmente activas, y casi la mitad de las que operan ya están acreditadas en el PNF. Según la AMF, la facturación en México derivada de este sector es de aproximadamente 85,000 millones de pesos anuales y otorga empleo directo a más de

500,000 personas. Conforme a estos datos, el sector mantuvo la tendencia de años anteriores, crecien-do el 13% en el año 2011.

MARCO JURÍDICO DE LAS FRANQUICIAS

La Ley de la Propiedad Industrial (LPI) en su artí-culo 142, define a la franquicia como el acto por el cual el “franquiciante” otorga por escrito la li-cencia de uso de su marca, transmitiendo cono-cimientos técnicos o proporcionando asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede, denominado “franquiciatario”, pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uni-forme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue. El artículo 142 Bis de esta Ley es-tablece los requerimientos mínimos del contrato de franquicia.

Pago por concepto de regalías

Page 19: Benefis la revista No.35

17Julio - Septiembre 2012 Benefis

Tipo Definición Deducción aplicable

Activos fijos

Conjunto de bienes tangibles utilizados por el contribuyente para la rea-lización de sus actividades y que se demeritan por el uso y el transcurso del tiempo. Se adquieren con la finalidad de utilizarlos en el desarrollo de las actividades y no de venderlos (Artículo 38 LISR).

Dependiendo de la actividad de la empresa o tipo de bien (Artículos 40 y 41 LISR).

Gastos diferidos

Activos intangibles representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un pro-ducto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral (Artículo 38 LISR).

15% anual (Artículo 39, fracción III LISR)

Cargos diferidos Aquellos gastos diferidos cuyo beneficio será por un período ilimitado, que dependerá de la duración de la persona moral (Artículo 38 LISR).

5% anual (Artículo 39, fracción I LISR)

Gastos ordinariosErogaciones efectuadas para la adecuada operación o administración de la empresa, no identificadas con alguna de las definiciones anteriores (Artículo 29 LISR).

100 % deducibles en el ejercicio cuando se reúnan los requisitos, con

algunas excepciones (Artículos 39 a 45 LISR).

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

PAGOS A EFECTUAR POR UNA FRANQUICIA

Al celebrar el contrato de franquicia, por lo regular el franquiciatario realiza un pago como cuota inicial al franquiciante y durante la vigencia del contrato reali-zará diversos pagos por regalías, publicidad, asistencia técnica, etc.

Entre los pagos más comunes que se incluyen en la cuota inicial son:

Impresión de las copias de los manuales (know-how) a entregar al prospecto a franquiciatario.Impartición de cursos de capacitación.Asistencia técnica en obras de remodelación, construcción o adaptación de locales.Contacto con proveedores de obra, equipo nece-sario y materia prima.Gastos legales para la firma y registro del con-trato ante el Instituto Mexicano de la Propie-dad Industrial.El pago de la inversión inicial, puede componerse, entre otros, por:

a) Adquisición de mobiliario, equipo y anuncios; b) Adaptación, construcción o remodelación del local; c) Rentas anticipadas del local mientras se adapta; d) Inventarios iniciales; e) Trámites legales; f) Contratación de personal;

g) Publicidad en preapertura; h) Gastos por inauguración.

Ahora bien, el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece lo que se considera como regalías y asistencia técnica, de conformidad con lo siguiente:

Regalías: comprende, entre otros, los pagos de cual-quier clase por concepto de:

Uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor. Transferencia de tecnología o informaciones re-lativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.Derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmi-tan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.

Asistencia técnica: La prestación de servicios per-sonales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información con-fidencial relativa a experiencias industriales, comer-ciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.

TRATAMIENTO PARA EL ISR E IETU

Al haber identificado los conceptos enlistados como inversiones, gastos, regalías y asis-tencia técnica, se procederá en primer lugar a analizar el tratamiento a dársele para efectos del ISR:

Aunado a que para efectos de la Ley del Im-puesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) no tiene algún tratamiento especial la figura de la fran-quicia (por lo que se sujetará a las reglas genera-

les de acumulación de ingresos y deducción de gastos según se trate), el contrato de franquicia obliga al franquiciatario a sujetarse a los linea-mientos de operación y administración del fran-

Page 20: Benefis la revista No.35

18Benefis

Concepto Importe IVA Total

Licencia de uso de marca (LUM) 125,350.00 20,056.00 145,406.00

(+) Manual de fabricación de prendas (MF) 82,450.00 13,192.00 95,642.00

(+) Manual de operación (MO) 53,680.00 8,588.80 62,268.80

(+) Manual de administración general (MA) 55,120.00 8,819.20 63,939.20

(+) Manual de administración de RRHH (MARH) 41,950.00 6,712.00 48,662.00

(+) Manual de publicidad y mercadotecnia (MPM) 33,785.00 5,405.60 39,190.60

(+) Programa de cómputo para ventas e inventarios (PC) 63,740.00 10,198.40 73,938.40

(=) Pagos por regalías 456,075.00 72,972.00 529,047.00

RETENCIONES POR PAGOS AL EXTRANJERO

Tratándose de franquiciantes residentes en el extranjero, los pagos por regalías y asis-tencia técnica que reciban del franquiciatario serán objeto de retención del ISR, de con-formidad con lo siguiente:

Si el Franquiciante reside en un país con

el cual:

Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres

comerciales, así como por publicidad

Otro tipo de regalías

Asistencia técnica

Exista un tratado vigente para evitar la

doble tributación

Depende del país podrán ser del 10% al 15%, (ejemplo: Alemania 10%, EEUU 10% y Canadá

15%)

N/A No hay retención, estos pagos se incluyen en lo relativo a los beneficios empresariales

No exista un tratado para evitar la doble

tributación

Artículo 200, tercer párrafo LISR Artículo 200, segundo párrafo LISR:

30% (Se aplica la tasa máxima) 25% 25%

CASO PRÁCTICO

Para una mejor comprensión del tratamiento de los pagos realizados por operar una franquicia, veamos el caso de una persona física que tributa dentro del régimen de ac-tividades empresariales y profesionales, la cual en enero de 2012 celebró un contrato de franquicia con una persona moral (S.A.), relativo a la confección y venta de ropa deporti-va; el contrato tendrá una duración de 10 años, para lo cual se pactaron sobre las ventas efectivamente cobradas, las siguientes cuotas mensuales:

• 3.00% por concepto de uso de la marca.• 0.80% por concepto de fondo de publicidad.

La persona física (franquiciatario) realizó el pago de la cuota inicial de franquicia a la persona moral (franquiciante), el día 10 de enero de 2012, de conformidad con lo siguiente:

PAGOS POR REGALÍAS

quiciante, tal como lo señala el artículo 142 Bis 1 de la LPI. Es por ello que se convierte a ambos sujetos en partes relacionadas, de conformidad con el artículo 215 de la LISR al establecer que: “Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra.”

Es así que, las regalías pagadas derivadas del contrato de franquicia, no serán objeto de la LIE-TU (no es ingreso para quien las recibe, ni deduc-ción para quien las paga, independientemente de que sean residentes en México o en el extran-jero de conformidad con el artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la LIETU), excepto tratándo-se del otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos.

Pago por concepto de regalías

Page 21: Benefis la revista No.35

19Julio - Septiembre 2012 Benefis

Concepto Importe IVA Total

Cortadoras de telas (CT) 183,900.00 29,424.00 213,324.00

Máquinas para coser telas (MC) 274,500.00 43,920.00 318,420.00

Mobiliario y equipo de oficina (ME) 110,450.00 17,672.00 128,122.00

Equipo de transporte (ET) 158,900.00 25,424.00 184,324.00

Concepto Importe IVA Total

Pagos por regalías 456,075.00 72,972.00 529,047.00

(+) Pagos por asistencia técnica 237,800.00 38,048.00 275,848.00

(=) Cuota inicial de franquicia 693,875.00 111,020.00 804,895.00

Concepto Importe IVA Total

Renta mensual del local 35,000.00 5,600.00 40,600.00

Depósito en garantía por renta del local 35,000.00 No grava 35,000.00

Gastos por remodelación del local 64,000.00 10,240.00 74,240.00

PAGOS POR ASISTENCIA TÉCNICA

CUOTA INICIAL DE FRANQUICIA

Asimismo, durante enero compró al franquiciante

el mobiliario, equipo y maquinaria necesarios para

la operación:

Realizó los siguientes gastos con diversos

proveedores:

Concepto Importe IVA Total

Asistencia en la conformación de inventarios (ACI) 32,480.00 5,196.80 37,676.80

(+) Asesoría y orientación en identificar el local (AOIL) 24,850.00 3,976.00 28,826.00

(+) Asesoría en el diseño de planos de distribución de la tienda (ADP) 37,600.00 6,016.00 43,616.00

(+) Cursos de capacitación al personal (CCP) 78,600.00 12,576.00 91,176.00

(+) Elaboración del plan de negocios (EPN) 42,800.00 6,848.00 49,648.00

(+) Desarrollo de campaña publicitaria de inauguración (DCP) 21,470.00 3,435.20 24,905.20

(=) Pagos por asistencia técnica 237,800.00 38,048.00 275,848.00

Además, adquirió del franquiciante el inventario inicial de materia prima y artículos terminados por $90,000.00 más IVA.

Ya que la franquicia comenzó a operar en febrero de 2012, el franquiciatario desea conocer los resultados para el pago provisional de dicho mes, para lo que procederá primeramente a determinar la deducción de los pagos por regalías y asistencia técni-ca conforme a lo siguiente:

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Page 22: Benefis la revista No.35

20Benefis

Considerando que la persona física realiza actividades empresariales (Capítulo I, Títu-lo IV de la LISR), las inversiones en activos fijos se depreciarán de la siguiente manera:

DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACTUALIZADAS DEL PERIODO

Pagos por Regalías

Concepto LUM MF MO MA MARH MPM PC

Monto original de la inversión (MOI) 125,350.00 82,450.00 53,680.00 55,120.00 41,950.00 33,785.00 63,740.00

(x) % de amortización (Art. 39 LISR) 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 15.00%

(=) Amortización anual 18,802.50 12,367.50 8,052.00 8,268.00 6,292.50 5,067.75 9,561.00

(/) Meses del ejercicio 12 12 12 12 12 12 12

(=) Amortización mensual 1,566.88 1,030.63 671.00 689.00 524.38 422.31 796.75

(x) Meses de uso completos en el ejercicio 1 1 1 1 1 1 1

(=) Amortización del periodo 1,566.88 1,030.63 671.00 689.00 524.38 422.31 796.75

(x) Factor de actualización (FA) 1.0000 1.0000 1.0000 1.0000 1.0000 1.0000 1.0000

(=) Amortización actualizada del período 1,566.88 1,030.63 671.00 689.00 524.38 422.31 796.75

Pagos por Asistencia Técnica

Concepto ACI AOIL APP CCP EPN DCP

MOI 32,480.00 24,850.00 37,600.00 78,600.00 42,800.00 21,470.00

(x) % de amortización (Art. 39 LISR) 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 15.00%

(=) Amortización anual 4,872.00 3,727.50 5,640.00 11,790.00 6,420.00 3,220.50

(/) Meses del ejercicio 12 12 12 12 12 12

(=) Amortización mensual 406.00 310.63 470.00 982.50 535.00 268.38

(x) Meses de uso completos en el ejercicio 1 1 1 1 1 1

(=) Amortización del periodo 406.00 310.63 470.00 982.50 535.00 268.38

(x) Factor de actualización (FA) 1.0000 1.0000 1.0000 1.0000 1.0000 1.0000

(=) Amortización actualizada del período 406.00 310.63 470.00 982.50 535.00 268.38

Determinación del Factor de Actualización:

Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes de la primera mitad del período Ene-2012 104.2840

(/) INPC del mes de adquisición Ene-2012 104.2840

(=) Factor de actualización (FA) 1.0000

Concepto CT MC ME ET

MOI 183,900.00 274,500.00 110,450.00 158,900.00

(x) % de depreciación (Art. 40 y 41 LISR) 11.00% 11.00% 10.00% 25.00%

(=) Depreciación anual 20,229.00 30,195.00 11,045.00 39,725.00

(/) Meses del ejercicio 12 12 12 12

(=) Depreciación mensual 1,685.75 2,516.25 920.42 3,310.42

(x) Meses de uso completos en el ejercicio 1 1 1 1

(=) Depreciación del periodo 1,685.75 2,516.25 920.42 3,310.42

(x) Factor de actualización (FA) 1.0000 1.0000 1.0000 1.0000

(=) Depreciación actualizada del período 1,685.75 2,516.25 920.42 3,310.42

Determinación del Factor de Actualización:

INPC del último mes de la primera mitad del período Ene-2012 104.2840

(/) INPC del mes de adquisición del bien Ene-2012 104.2840

(=) Factor de actualización (FA) 1.0000

Pago por concepto de regalías

Page 23: Benefis la revista No.35

21Julio - Septiembre 2012 Benefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Concepto Importe

Ventas efectivamente cobradas del período 204,800.00

(x) % de pago de regalías 3.00%

(=) Regalías pagadas en el período (último día del mes) 6,144.00

Concepto Importe

Regalías pagadas en el período 6,144.00

(+) Gastos para fondo de publicidad 1,638.40

(+) Renta mensual del local 35,000.00

(+) Sueldos 49,860.00

(+) Gasolina 7,370.00

(+) Energía eléctrica 7,430.00

(+) Teléfonos 1,875.00

(+) Artículos de limpieza 487.60

(+) Papelería y artículos de oficina 3,784.50

(+) Otros gastos diversos 2,770.50

(=) Total de gastos de febrero 116,360.00

Amortizaciones Importe

Licencia de uso de marca 1,566.88

(+) Manual de fabricación de prendas 1,030.63

(+) Manual de operación 671.00

(+) Manual de administración general 689.00

(+) Manual de administración de RRHH 524.38

(+) Manual de publicidad y mercadotecnia 422.31

(+) Programa de cómputo para ventas e inventarios 796.75

(+) Asistencia en la conformación de inventarios 406.00

(+) Asesoría y orientación en identificar el local 310.63

(+) Asesoría en el diseño de planos de distribución de la tienda

470.00

(+) Cursos de capacitación al personal 982.50

(+) Elaboración del plan de negocios 535.00

(+) Desarrollo de campaña publicitaria de inauguración 268.38

(=) Total de amortizaciones actualizadas al período 8,673.44

Concepto Importe

Ventas efectivamente cobradas del periodo

204,800.00

(x) % de pago para fondo de publicidad 0.80%

(=) Gastos para fondo de publicidad (pagados el último día del mes)

1,638.40

INGRESOS ACUMULADOS

Concepto Importe

Ingresos de febrero 204,800.00

(+) Ingresos de periodos anteriores 0.00

(=) Ingresos acumulados 204,800.00

GASTOS ACUMULADOS

Concepto Importe

Total de gastos de febrero 116,360.00

(+) Gastos de periodos anteriores (*) 189,000.00

(=) Gastos acumulados 305,360.00

Nota: (*) Este importe incluye los pagos por renta, gastos por remodelación y la

compra del inventario inicial.

DETERMINACIÓN DE LAS DEDUCCIONES

El pago mensual de regalías del 3.00% sobre ventas efectivamente cobradas del mes, se considerará como un gasto del período ya que se concreta en el mes correspondiente al pago, de conformidad con el artículo 39, segundo párrafo de la LISR. Mismo tratamiento se le dará a la cuota mensual del 0.80% por concepto de fondo de publicidad que el franqui-ciatario debe pagar, debido a que no puede catalogarse como regalía o asistencia técnica.

DETERMINACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DE FEBRERO

1. CÁLCULO DEL ISR DEL PERIODO.

Para la determinación de la base gravable para el ISR, se consideran los ingresos y deducciones acumula-dos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día al que corresponda el pago provisional, por lo que en este caso se tomarán los ingresos y gastos correspon-dientes a enero y febrero de 2012.

A) INGRESOS Y GASTOS ACUMULADOS DEL PERIODO:

B) TOTAL DE AMORTIZACIONES ACTUALIZADAS AL PERIODO:

Dentro de las deducciones se acumulan la amortización y la depreciación de períodos anteriores, pero debido a que se determinan por meses de uso completos, en este caso deberán considerarse a partir de febrero.

a) Cálculo de las Regalías pagadas en el período:

b) Cálculo de los gastos para fondo de publicidad:

c) El total de las deducciones para el ISR del mes de febrero son las siguientes:

Page 24: Benefis la revista No.35

22Benefis

Concepto Importe

Ingresos acumulados 204,800.00

(-) Gastos acumulados 305,360.00

(-) Total de amortizaciones actualizadas al período 8,673.44

(-) Total de depreciaciones actualizadas al período 8,432.83

(=) Base gravable del ISR (117,666.27)

Concepto Importe

Gastos para fondo de publicidad 1,638.40

(+) Renta mensual del local 35,000.00

(+) Gasolina 7,370.00

(+) Energía eléctrica 7,430.00

(+) Teléfonos 1,875.00

(+) Artículos de limpieza 487.60

(+) Papelería y artículos de oficina 3,784.50

(+) Otros gastos diversos 2,770.50

(=) Total de gastos de febrero 60,356.00

Concepto Importe

Pagos por asistencia técnica 237,800.00

(+) Cortadoras de telas 183,900.00

(+) Máquinas para coser telas 274,500.00

(+) Mobiliario y equipo de oficina 110,450.00

(+) Artículos terminados y materia prima 90,000.00

(+) Renta mensual del local 35,000.00

(+) Gastos por remodelación del local 64,000.00

(+) Equipo de transporte 158,900.00

(=) Total de gastos de períodos anteriores 1,154,550.00

Concepto Importe

Ingresos acumulados 204,800.00

(-) Total de gastos de febrero 60,356.00

(-) Total de gastos de períodos anteriores 1,154,550.00

(=) Base gravable del IETU (1,010,106.00)

C) TOTAL DE DEPRECIACIONES ACTUALIZADAS AL PERÍODO:

C) BASE GRAVABLE DEL IETU:

D) BASE GRAVABLE DEL ISR:

A) TOTAL DE GASTOS DE FEBRERO:

B) TOTAL DE GASTOS DE PERÍODOS ANTERIORES:

Las erogaciones efectuadas por asistencia técnica e in-versiones en activos fijos, se consideran como una de-ducción autorizada en el mes en que se realicen, es decir, no se amortizan o deprecian como ocurre en el ISR.

Como se puede observar, las deducciones son mayores que los ingresos, por lo tanto no hay base para el pago del ISR, así que sólo se presentará la declaración informa-tiva de razones por las cuales no se realiza pago (avisos en cero).

2. CÁLCULO DEL IETU DEL PERIODO.

En el cálculo del IETU se considerarán también los ingre-sos y deducciones acumulados del periodo. No obstan-te debe recordarse que para IETU no son deducibles los pagos por regalías y salarios (art. 5 LIETU); sin embargo, tratándose de sueldos, cuotas IMSS e Infonavit pagadas, se puede determinar un crédito acreditable contra el IETU causado.

Depreciaciones Importe

Cortadoras de telas 1,685.75

(+) Máquinas para coser telas 2,516.25

(+) Mobiliario y equipo de oficina 920.42

(+) Equipo de transporte 3,310.42

(=) Total de depreciaciones actualizadas al período 8,432.83

Pago por concepto de regalías

Page 25: Benefis la revista No.35

Julio - Septiembre 2012 23 Benefis

Concepto Importe

Sueldos 49,860.00

(x) Factor 0.1750

(=) Crédito por salarios acreditable vs IETU 8,725.50

Concepto Importe

Pagos por regalías 456,075.00

(+) Total de gastos del período 1,154,550.00

(=) Total gastos de enero 1,610,625.00

(x) Tasa de IVA 16%

(=) IVA acreditable de enero 257,700.00

Concepto Importe

IVA trasladado por ventas de febrero 32,768.00

(-) IVA acreditable de gastos de febrero 10,640.00

(-) IVA acreditable de periodos anteriores 0.00

(=) IVA a cargo de febrero 22,128.00

Como se observa, las deducciones superan a los in-gresos, por lo tanto tampoco habrá pago provisional del IETU.

Se determinará el crédito por salarios (artículo 8 LIETU), referente a los pagados efectuados en febrero (en enero no se efectuaron pagos por este concepto); sin embar-go, al no resultar IETU a cargo no se aplicará este crédito.

DETERMINACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DE FEBRERO

3. CÁLCULO DEL IVA DEL PERIODO.

Ahora bien, considerando que en el IVA, las declaracio-nes son mensuales y definitivas, en este caso únicamen-te se considerarán los ingresos y egresos de febrero. Asimismo, como sus actos se encuentran gravados por el IVA, podrá acreditarse el total del IVA pagado por los gastos (artículo 5 LIVA).

DETERMINACIÓN DEL IVA A CARGO DE FEBRERO

Debido a que en enero sólo se realizaron gastos, arrojó un saldo a favor de IVA de $257,700.00. El cual, se optó por solicitarlo en devolución, por lo que no podrá acre-ditarse contra pagos provisionales posteriores.

Por lo tanto, por febrero se pagará el IVA de $22,128.00 y en el caso del ISR e IETU, se presentará la declaración informativa de razones por las cuales no se realiza pago (avisos en cero).

CONCLUSIÓN

El efectuar un contrato de franquicia conlleva tanto be-neficios como obligaciones, tal como se analizó en el presente artículo; sin embargo, es de vital importancia considerar la totalidad de pagos que se efectuarán, tan-to al firmar como durante la vigencia del contrato, para de esta forma evaluar la oportunidad que se tendría de deducirlos para efectos del ISR, IETU e IVA, pues de lo contrario, ocasionaría un gran perjuicio al momento de determinar los impuestos a cargo correspondientes; lo mismo ocurriría al hacer una mala clasificación de di-chos pagos, ya que ocasionaría la no deducibilidad de las operaciones mal clasificadas.

C.P. Víctor Gerardo González Gutié[email protected]

Benefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Page 26: Benefis la revista No.35

24Benefis Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio

INTRODUCCIÓN

En tesis del primer trimestre de este año, a través de la Revista del Tribunal Fede-ral de Justicia Fiscal y Administrativa, se publicó el siguiente criterio emitido por

la Primera Sección de la Sala Superior, que nos parece de interés para el lector, ya que en la misma se trata sobre la improcedencia de la determinación presuntiva derivada de los de-pósitos bancarios efectuados a los contribu-yentes, en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuan-do éstos tributen bajo el Régimen Intermedio previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), y señala:

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE IN-GRESOS. SUPUESTO EN QUE NO PRO-CEDE RESPECTO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.- El artículo 59, fracción III,

del Código Fiscal de la Federación, otorga a la autoridad fiscal la facultad de presu-mir como ingresos por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a los registros de su con-tabilidad. Ahora bien, tal determinación está condicionada a que el contribuyente se encuentre obligado a llevar una con-tabilidad. En consecuencia, si se acredita que el contribuyente tributó durante el ejercicio fiscal revisado, bajo el régimen intermedio previsto por el artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual no está obligado a lle-var una contabilidad sino únicamente un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, es evidente que la autoridad no se encuentra en la posibilidad de determinar presuntiva-mente ingresos en base a depósitos ban-

Resulta improcedente la determinación presuntiva de ingresos prevista en el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que tributen bajo el Régimen Intermedio en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Resulta improcedente la determinación presuntiva de ingresos prevista en el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que tributen bajo el Régimen Intermedio en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del

Régimen Intermedio

Page 27: Benefis la revista No.35

25Julio - Septiembre 2012 Benefis

carios que no hayan sido registrados en la contabilidad.Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1811/10-02-01-8/1245/11-S1-03-04.-Re-suelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal.

(Énfasis añadido)

RELEVANCIA DE LA TESIS

Tal como podrá apreciarse, dicha tesis hace re-ferencia al caso de la determinación presuntiva prevista en el artículo 59 del CFF, en específico, a su fracción III, primer párrafo, la cual literalmen-te señala lo siguiente:

“Artículo 59.- Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por lo que se deban pagar contri-buciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas es-tablecidas en las disposicio-nes fiscales, las a u t o r i d a d e s fiscales presu-mirán, salvo prueba en contrario:

(…)

III.- Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a re-gistros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o activida-des por lo que se deben pagar contribuciones.

(…)

(Énfasis añadido)

Del citado numeral claramente se desprende lo siguiente:

a) Las autoridades fiscales se encuentran fa-cultadas para presumir ingresos y el valor de actos o actividades, siempre que se actuali-cen los supuestos previstos en el citado pá-rrafo del numeral.

b) Los supuestos legales para que las auto-ridades puedan ejercer su derecho a presu-mir ingresos y el valor de actos o activida-des, consiste en que existan depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a “registros de su contabilidad que esté obligado a llevar”, es decir, i) que el contribuyente tenga depósitos bancarios, ii) y que esos depósitos no estén registrados en su contabilidad.

Así pues, resulta claro que a efecto de que las autoridades fiscales estén facultadas para pre-sumir ingresos, apoyándose en el primer párra-fo de la fracción III debe, indispensablemente,

tratarse de un contribu-yente que esté “obligado a llevar contabilidad”.

Desde nuestro punto de vista, esto tiene una razón lógica y bien sus-tentada, ya que un contri-

buyente que lleve “contabilidad” propiamente dicha en términos del CFF y su Reglamento, se encuentra obligado a registrar de manera pormenorizada todos y cada uno de sus movi-mientos bancarios, y a relacionarlos con el tipo de operación por la que se recibió, así como a vincularse con la documentación comprobato-ria correspondiente.

Mientras que existen contribuyentes que sen-cillamente “no están obligados a llevar” ningún tipo de contabilidad, como lo es el caso de las personas físicas que otorgan el uso o goce temporal de inmuebles, que ejercen la opción de deducir el 35% sobre sus ingresos, en térmi-nos del artículo 145, fracción II de la LISR.

La presunción de ingresos prevista en el artículo 59 fracción III del CFF, no aplica a los

contribuyente del régimen intermedio toda vez que éstos no están obligados a llevar

contabilidad, sino un libro de ingresos, egresos y de registro de deducciones e Inversiones.

Tesis y Jurisprudencias

Page 28: Benefis la revista No.35

26Benefis

¿OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL?

Con base en lo anterior, hemos visto que existen contribuyentes que se encuentran obligados a llevar una “contabilidad formal”, y otros que sen-cillamente no tienen obligación de llevar ninguna contabilidad, y por lo mismo, derivado de la tesis en comento, nos surge una duda:

¿El estar obligado a llevar un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deduccio-nes, es o no estar obligado a llevar contabilidad para efectos del artículo 59, fracción III, primer pá-rrafo del CFF?

Hasta el momento, la mayoría de los criterios jurisdiccionales que se han emitido al respecto de personas obligadas a llevar los libros que co-múnmente se denominan como “contabilidad simplificada”, entre ellos la tesis en comento, se han pronunciado en el sentido de que este tipo de contabilidad no se identifica con el supuesto contenido en el artículo 59, fracción III, párrafo primero del CFF, pero lo anterior no lo han sus-tentado en analizar si la palabra “contabilidad” implica solamente a la contabilidad formal, o bien si también incluye a la denominada “contabilidad simplificada”, sino precisamente en que los contri-buyentes que llevan contabilidad simplificada, no se encontraban obligados a registrar y relacionar sus depósitos bancarios, y que por lo mismo no se les podía configurar la presuntiva específica.

Por esto es, que la respuesta al cuestionamiento que nos hacemos, necesariamente nos debe de llevar al estudio del CFF y su Reglamento, que es donde verdaderamente se regula el concepto y requisitos de la contabilidad.

Así, podemos conocer que es el artículo 28 del ci-tado Código el que indica que las personas que

conforme a las disposiciones fiscales “estén obli-gadas a llevar contabilidad”, deberán observar las reglas ahí establecidas, que son las que regulan lo que denominamos como “contabilidad formal”.

No obstante, cuando acudimos al artículo 35 del Reglamento del CFF vigente a partir de diciembre de 2009 y hasta este ejercicio 2012, nos encontramos que dicho dispositivo indi-ca que cuando se haga referencia al concepto “contabilidad simplificada”, se entenderá que la misma “comprende un libro foliado de ingresos, de egresos y registro de inversiones y deduc-ciones, que adicionalmente permita identificar las operaciones bancarias y financieras de los contribuyentes. (…)”

De acuerdo a lo anterior, podemos conocer que si un contribuyente se encuentra obligado a lle-var el libro correspondiente, en sustitución de la “contabilidad formal”, en términos del artículo 35 del Reglamento se entenderá que lleva en-tonces una “contabilidad simplificada”, lo que sin lugar a dudas pudiera ser utilizado por la autoridad fiscal para sostener que el artículo 59, fracción III, primer párrafo, sí le resulta aplicable a los contribuyentes que se encuentren obliga-dos a llevar el libro de referencia, máxime que el propio dispositivo reglamentario establece que dicho libro debe permitir, adicionalmente, iden-tificar las operaciones bancarias y financieras de los contribuyentes, por lo que sería un tanto “lógico” que si el libro debe permitir identificar las operaciones bancarias, entonces en el mis-mo efectivamente se deben registrar todos los depósitos del contribuyente.

No queremos entrar en el debate de si el Re-glamento se encuentra o no superando lo dis-puesto en la Ley, al establecer que el libro de referencia en “adición” deba permitir identifi-car las operaciones bancarias y financieras del

Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del régimen intermedio

Page 29: Benefis la revista No.35

27Julio - Septiembre 2012 Benefis

ficada, sí son susceptibles de la determinación presuntiva aludida, se potencializa si conside-ramos que mediante la creación del IETU, en dicha Ley existe una obligación formal y especí-fica de “llevar contabilidad” para todos los con-tribuyentes, al señalar:

“Artículo 18.- Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa úni-ca, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las si-guientes:

I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código fiscal de la Federación y su Regla-mento y efectuar los registros en la misma.

(…)”

(El subrayado es nuestro)

En este sentido, no sólo será la LISR la que deci-da si un contribuyente debe o no llevar conta-bilidad formal, sino que por mandato expreso de la Ley del IETU (LIETU), en principio, todos los contribuyentes la deben llevar, con lo que desde mi punto de vista se podría actualizar perfectamente el supuesto establecido en el artículo 59, fracción III, primer párrafo del CFF.

OPCIÓN VÍA MISCELÁNEA FISCAL

Ahora bien, no pasa desadvertido que por Re-gla de Miscelánea para 2012, y cuyo texto ha sido vigente desde el ejercicio fiscal de 2008, aunque con distinta nomenclatura, los contri-buyentes que de conformidad con ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación del artículo 18, fracción I de la LIE-TU, llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento. Es decir, que si bien pudiera sostenerse que conforme a ISR

contribuyente, cuando no está previsto así en la Ley, pues sencillamente ese es un tema dis-tinto. Lo que nos parece importante destacar es que, si conforme a la denominada “contabilidad simplificada”, a partir de diciembre de 2009, los contribuyentes deben registrar sus operacio-nes bancarias, lo cierto es que bajo ese estric-to argumento, la autoridad fiscal bien pudiera intentar obtener una resolución adversa a la establecida en la tesis que analizamos, y a los criterios que antes favorecían al caso particular, ya que si algún tribunal le “compra” la idea de que la obligación de llevar el libro, es en reali-dad una forma de llevar contabilidad, aunque de forma simplificada, e incluso se argumenta que uno de los requisitos de esa contabilidad resulta ser precisamente el registrar los movi-mientos bancarios, no vemos un obstáculo se-vero para que un tribunal pudiera compartir la opinión de la autoridad, y pueda determinar que el no registrar un depósito en dicho libro, se identifica con el supuesto del 59, fracción III, primer párrafo del CFF, al ser “depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no co-rrespondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar”.

No debemos olvidar que algunos de los crite-rios que han resultado favorables en el caso particular, han sido sustentados en la anterior redacción del artículo 32 del Reglamento del CFF, en la que encontraron que la obligación de llevar el libro que denominan como “contabili-dad simplificada”, no implicaba como requisito el que los contribuyentes identificaran o regis-traran sus depósitos bancarios, como desde di-ciembre de 2009, sí lo establece el artículo 35 del nuevo Reglamento del CFF.

El riesgo de que a partir de la nueva redacción del artículo 35, se pudieran considerar que los contribuyentes que llevan contabilidad simpli-

Tesis y Jurisprudencias

Page 30: Benefis la revista No.35

28Benefis Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio

solo se está obligado a llevar “el libro” con las características específicamente establecidas en la Ley, y no en el Reglamento del CFF, lo cierto es que si se pretende sostener que tampoco se está obligado a llevar contabilidad formal para IETU, entonces la contabilidad simplificada que se llevase para éste último, sí debería cumplir con los requisitos previstos en el artículo 35 del Reglamento, que palabras más, palabras menos, obliga a registrar los depósitos bancarios en el libro correspondiente.

Además de que en principio, para ser sujeto del beneficio establecido en la aludida Miscelánea, el contribuyente tendría que sostener que de acuerdo a las disposiciones de ISR, se encuen-tra obligado a llevar “contabilidad simplificada”, lo que naturalmente se tendría que demostrar precisamente con base en el artículo 35 del Re-glamento aludido.

Para una mejor comprensión del tema especí-fico, sometemos a su consideración la Regla de Miscelánea I.4.5.1 a la que nos hemos referido:

Opción para llevar contabilidad simplificada I.4.5.1. Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contri-buyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada, po-drán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la con-tabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento.

Tratándose de contribuyentes que obten-gan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que única-mente tengan como erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que de-

duzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo anterior.

(Énfasis añadido)

CONCLUSIÓN

Ya para concluir, si bien no aseguramos, ad-vertimos que existe un riesgo de que la tesis aislada que aquí comentamos, pudiera no ser aplicada o reiterada, cuando se trate de juicios correspondientes al ejercicio fiscal de 2010 y posteriores, pues como hemos visto, por lo me-nos para efectos de IETU, a partir de 2010 por efectos del artículo 35 del Reglamento del CFF, incluso los contribuyentes del Régimen Inter-medio de ISR, deben registrar sus operaciones bancarias en la “contabilidad simplificada” que están obligados a llevar.

En nuestra opinión muy particular, aquellos contribuyentes que llevan “contabilidad simpli-ficada”, a los que la autoridad les haya determi-nado un crédito fiscal con base en la presun-tiva establecida en el artículo 59, fracción III, primer párrafo, por el ejercicio fiscal de 2009 o anteriores, verán en la tesis que acabamos de comentar, una herramienta muy interesante de defensa legal.

Autor: Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez Coautor: Lic. Teresa Guillermina López González

[email protected]@benefis.com.mx

Benefis

Page 31: Benefis la revista No.35

29Julio - Septiembre 2012 Benefis

Patrimonial y Em

presa Familiar

El pasado 30 de abril del presente año, la Cámara de Diputados aprobó la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley), con algunos cambios respecto del decreto aprobado previamente por el Senado de la República en el mes de abril del año anterior, siendo turnada a ésta última para su ratificación y envío al ejecutivo para su posterior publicación.

INTRODUCCIÓN

El Congreso dispuso que la entrada en vigor de la nueva Ley y de algunas otras disposi-ciones específicas, sea en forma pautada conforme a lo siguiente:

1. La vigencia de la Ley iniciará a los 9 meses si-guientes al día de su publicación en el DOF.

2. Dentro de los 30 días a la entrada en vigor de la Ley, el Ejecutivo deberá promulgar el Regla-mento correspondiente.

3. Las disposiciones relativas a la obligación de presentar avisos, así como las restricciones al

efectivo, entrarán en vigor a los 60 días siguien-tes a la publicación del Reglamento de esta Ley.

La citada Ley contempla que la Procuraduría Gene-ral de la República (PGR), contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita, por lo que dicha institución se profesionaliza con expertos y profe-sionales en el área contable y financiera.

La Ley prevé sanciones para quienes incumplan con las obligaciones establecidas en la misma, que pueden ser económicas, hasta amonestaciones y la

Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Page 32: Benefis la revista No.35

30Benefis

suspensión de funciones, como en el caso de fun-cionarios, corredores y notarios públicos, además de diversos supuestos del tipo penal.

OBJETOEl artículo 2 dispone que el objeto de la Ley es pro-teger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo para ello medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, por lo cual, en el ordenamiento se establecen los casos en los cuáles se entiende que existen “operaciones vulnerables”, que es el concepto utilizado en la Ley, o dicho de otra forma, operaciones susceptibles de lavado de dinero, con independencia de que la fuente de que procedan, sea lícita o ilícita.

SUJETOSLa Ley, no establece expresamente a los suje-tos de la misma, con excepción de las entida-des financieras (señaladas en el artículo 3 de esta Ley), para quienes sí se señala que los ac-tos, operaciones y servicios que realizan con terceros, se consideran en su totalidad como actividades vulnerables, objeto de esta Ley, e indirectamente hace sujetos a todas y cada una de las personas físicas o morales que rea-licen las actividades mencionadas en los su-puestos establecidos.

El artículo 17 de la Ley señala que se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación, entre otras, las siguientes:

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen orga-nismos descentralizados, o se lleven a cabo al am-paro de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.

En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades

y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de

comprobante similar para la práctica

de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación fi-nanciera, llevadas a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en di-chos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Fe-deral (VSMVDF).

Serán objeto de aviso ante la Secretaría (SHCP) las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a 645 VSMVDF.

II. La emisión o comercialización, habitual o pro-fesional, de tarjetas de servicios, de crédito, prepa-gadas y de todas aquellas que constituyan instru-mentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Enti-dades Financieras. Siempre y cuando, el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasio-nal. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805 VSMVDF. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una can-tidad igual o superior al equivalente a 645 VSMVDF, por operación. Los demás instrumentos de almace-namiento de valor monetario serán regulados en el reglamento de esta Ley.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gas-to mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 1,285 VSMVDF. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se co-mercialicen por una cantidad igual o superior al

equivalente a 645 VSMVDF.

III. El ofrecimiento habitual o profesional de operacio-nes de mutuo o de garan-tía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.

Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar...

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31Julio - Septiembre 2012 Benefis

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 1,605 VSMVDF;

IV. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en ope-raciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 8,025 VSMVDF;

V. La comercialización o intermediación habitual o pro-fesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en operaciones de compra o venta de dichos bienes cuyo valor sea igual o superior al equivalente a 805 VSMVDF, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o supe-rior o equivalente a 1,605 VSMVDF.

VI. La comercialización o distribución habitual profe-sional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a 6,420 VSMVDF;

VII. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el tras-lado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF;

VIII. La prestación de servicios profesionales, de ma-nera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La admi-nistración y manejo de recursos, va-lores o cual-quier otro activo de sus clientes;

c) El manejo de cuentas banca-rias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cual-quier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehí-culos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de ésta frac-ción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley.

IX. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

Estas operaciones serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operacio-nes el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado, sea igual o superior al equivalen-te a 8,025 VSMVDF;

b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con ca-rácter irrevocable;

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32Benefis

c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.

Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a 12,834 VSMVDF;

d) La constitución o modificación de fideicomi-sos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de institucio-nes del sistema financiero u organismos públi-cos de vivienda.

Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a 8,025 VSMVDF;

e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acree-dor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.

Las operaciones previstas en este inciso, siem-pre serán objeto de aviso.

B. Tratándose de los corredores públicos:

a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a 8,025 VSMVDF;

b) La constitución de personas morales mercan-tiles, su modificación patrimonial por aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;

c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de

acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;

d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que

puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones pre-vistas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley.

X. La recepción de donativos, por parte de las aso-ciaciones y sociedades sin fines de lucro, por un va-lor igual o superior al equivalente a 1,605 VSMVDF;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF;

XI. La prestación de servicios de comercio ex-terior como agente o apoderado aduanal, me-diante autorización otorgada por la SHCP, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes adua-neros previstos en la Ley Aduanera, de las si-guientes mercancías:

a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;

b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;

c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;

d) Joyas, relojes, piedras y metales preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a 485 VSMVDF;

e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a 4,815 VSMVDF;

f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehícu-los, cualquiera que sea el valor de los bienes.

Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar...

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33Julio - Septiembre 2012 Benefis

Las actividades anteriores serán objeto de avi-so en todos los casos antes señalados, aten-diendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley.

XII. La Constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a 1,605 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las acti-vidades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equi-valente a 3,210 VSMVDF.

Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fraccio-nes anteriores no darán lugar a obligación al-guna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formu-lación de avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.

La Secretaría podrá determinar mediante disposi-ciones de carácter general, los casos y condiciones en que las actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

Como podrá observarse, de la lectura del artículo 17 y sus diversas fracciones encontramos activi-dades definidas en la Ley como actividades vul-nerables susceptibles de ser notificadas a las au-toridades correspondientes, lo que permitirá a las autoridades fiscales, recibir un cúmulo de informa-ción, que servirá para investigar operaciones con posibles recursos provenientes de la comisión de delitos de la delincuencia organizada y tendrá evi-dentemente más elementos para en su caso inves-tigar y ejercer los actos de fiscalización correspon-dientes conforme a las facultades que le confieren las distintas disposiciones fiscales.

OBLIGACIONESEl artículo 18, establece algunas obligaciones para quien realice de manera habitual algún tipo de ac-tividad de las llamadas vulnerables:

I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades sujetas a supervi-sión y verificar su identidad basándose en creden-ciales o documentación oficial, así como recabar

fotocopia de la docu-mentación;

II. Cuando se establezca una relación de negocios, se solicitara al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscrip-ción y actualización de actividades p r e s e n t a d o s para efectos del RFC ante el SAT;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables informa-ción acerca de si tiene conocimiento de la existen-cia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declara-rá que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la des-trucción u ocultamiento de la información y docu-mentación que sirva de soporte a la actividad vul-nerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación deberá conser-varse de manera física o electrónica, por un plazo de 5 años contado a partir de la fecha de la realiza-ción de la actividad vulnerable, salvo que las Leyes de la materia de las entidades federativas establez-can un plazo diferente;

V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los tér-minos de esta Ley, y

VI. Presentar los avisos en los tiempos y bajo la for-ma prevista en esta Ley.

PROHIBICIONESQueda prohibido dar cumplimiento a obliga-ciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u ope-raciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales precio-sos, en los supuestos siguientes:

I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 8,025 VS-

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34Benefis

MVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

II. Transmisiones de propiedad o constitu-ción de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equi-valente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y piedras precio-sas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalen-te al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

IV. Adquisición de boletos que permita partici-par en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por ha-ber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior

al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se rea-lice el pago o se cumpla la obligación;

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la frac-ción II de este artículo o bien, para bienes in-muebles por un valor igual o superior al equi-valente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artí-culo, por un valor igual o superior al equivalen-te a 3,210 VSMVDF, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

El patrimonio personal o familiar

CONCLUSIÓNEs importante mencionar, que los avisos que se presenten en términos de esta Ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno. En ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los avisos a que se refiere la presente Ley, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los avisos.

Ya para concluir con el tema que nos ocupa, en nuestra opinión amable lector, la posible y en su caso única forma de librarse de cualquier tipo de responsabilidad ante las distintas autoridades en el caso de realizar alguna de las llamadas actividades vulnerables en el caso de que el cliente o usuario de los servicios llegara a negarse a proporcionar la información que permita su identificación, será abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate.

C.P. Ericko Zúñiga Saldañ[email protected]

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Expositor: C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Temario:

Pérdidas �scales originadas por la salida del régimen simpli�cado vigente hasta 2001. - Su aplicación contra las utilidades �scales de 2012.El valor de la CUFIN en las empresas y su posible gravamen en el futuro. Depósitos en efectivo. - Acciones implementadas de la autoridad �scal. - Los otros depósitos que no son en efectivo. - Análisis y comentarios de las opciones aplicadas por los contribuyentes.Bene�cios �scales vigentes de tesis y jurisprudencias.Argumentos y exposición de casos reales de defensa �scal que generan bene�cios �scales.La SIBRA como estrategia �scal, limitada con el decreto del 30 de marzo de 2012.Temas diversos en materia �scal.

Estrategias y

2012Bene�cios Fiscales

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Incluye 4 puntos EPC

en la República Mexicana9 sedes

28 junio

29 junio

10 agosto

17 agosto

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19 octubre

23 noviembre

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