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UNJBG- ESDE 1 BALOTA N° 13 DERECHO CIVIL I I.- ¿ LAS PERSONAS JURÍDICAS? II.- ¿ASPECTOS GENERALES?.- La persona jurídica es el sujeto de derecho constituido por una pluralidad de individuos jurídicamente organizados, en consecuencia es una ficción legal distinta de la persona natural, constituida por dos o más personas que persiguen una finalidad común, que individualmente les es imposible alcanzar, por tanto resulta de ser susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; FERNANADEZ SESSAREGO señala que la persona jurídica nace de la necesidad del hombre de reunirse existencialmente con otros para realizar en común ciertos valores que no podría alcanzar de manera individual. Las personas jurídicas, colectivas, sociales o morales, son agrupaciones de personas con cierta permanencia, a las que la ley reconoce determinados atributos de la personalidad humana. Son entidades abstractas, de existencia ideal, que se distinguen de las personas naturales por las finalidades que persiguen. Están basadas en la libertad que la constitución otorga para asociarse libremente. Su personalidad se desarrolla en el campo de los derechos reales, en la esfera de los bienes y patrimonio, siendo sus derechos y obligaciones diferentes e independientes de los de sus componentes. Si bien La persona jurídica está conformada por un conjunto de personas naturales, es distinta de sus miembros y tiene existencia independiente de quienes la integran. La existencia de las personas jurídicas comienza desde el día siguiente de su inscripción en el registro respectivo. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. Las personas jurídicas de derecho privado se encuentran reguladas por las disposiciones del código civil o por leyes especiales (ley general de sociedades). Entre las personas jurídicas para las cuales rige exclusivamente el código civil tenemos: las asociaciones, fundaciones, comités, personas jurídicas no inscritas y las comunidades campesinas y nativas. Las personas jurídicas son aquellas personas que han cumplido con las formalidades establecidas en la ley para su constitución; entre ellos, un requisito fundamental es el de encontrarse debidamente inscritos. La inscripción en el libro de personas jurídicas de los registros públicos es el requisito determinante para la existencia formal de la persona jurídica. El conjunto de personas que se reúna con un determinado fin para alcanzar una serie de objetivos, que cuente con una organización y un determinado patrimonio, y que se encuentre realizando sus actividades, pero que no ha cumplido con constituirse de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley se denominará persona jurídica irregular. III.- ¿TEORÍA SOBRE LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS?.- Sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas se han formulado diversas teorías, que generalmente se clasifican en tres grupos: 1. Teorías que niegan a las personas jurídicas, afirmando que su concepto debe desaparecer del mundo del Derecho. 2. Teorías que ven en las personas jurídicas una ficción creada por la Ley para facilitar el desenvolvimiento de las organizaciones humanas. 3. Teorías que sostienen que las personas jurídicas son una realidad que el Derecho debe reconocer y respetar. 1. Teorías negativas: BRINZ sostiene que las llamadas personas jurídicas no son sino el “patrimonio de un fin”. No son personas, sino patrimonios, sin titularidad personal, unificados por el fin común al que se destinan sus elementos. PLANIOL entiende que las personas jurídicas son un patrimonio colectivo. Con el nombre de personas jurídicas se trata de encubrir la subsistencia actual de la propiedad colectiva junto a la propiedad individual.

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BALOTA N° 13

DERECHO CIVIL I

I.- ¿ LAS PERSONAS JURÍDICAS?

II.- ¿ASPECTOS GENERALES?.- La persona jurídica es el sujeto de derecho constituido por una pluralidad de individuos jurídicamente organizados, en

consecuencia es una ficción legal distinta de la persona natural, constituida por dos o más personas que persiguen una finalidad común, que individualmente

les es imposible alcanzar, por tanto resulta de ser susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; FERNANADEZ SESSAREGO señala que la persona

jurídica nace de la necesidad del hombre de reunirse existencialmente con otros para realizar en común ciertos valores que no podría alcanzar de manera

individual.

Las personas jurídicas, colectivas, sociales o morales, son agrupaciones de personas con cierta permanencia, a las que la ley reconoce determinados atributos

de la personalidad humana.

Son entidades abstractas, de existencia ideal, que se distinguen de las personas naturales por las finalidades que persiguen. Están basadas en la libertad que

la constitución otorga para asociarse libremente. Su personalidad se desarrolla en el campo de los derechos reales, en la esfera de los bienes y patrimonio,

siendo sus derechos y obligaciones diferentes e independientes de los de sus componentes.

Si bien La persona jurídica está conformada por un conjunto de personas naturales, es distinta de sus miembros y tiene existencia independiente de quienes la

integran.

La existencia de las personas jurídicas comienza desde el día siguiente de su inscripción en el registro respectivo.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de

los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente

responsables frente a terceros.

Las personas jurídicas de derecho privado se encuentran reguladas por las disposiciones del código civil o por leyes especiales (ley general de sociedades).

Entre las personas jurídicas para las cuales rige exclusivamente el código civil tenemos: las asociaciones, fundaciones, comités, personas jurídicas no inscritas

y las comunidades campesinas y nativas.

Las personas jurídicas son aquellas personas que han cumplido con las formalidades establecidas en la ley para su constitución; entre ellos, un requisito

fundamental es el de encontrarse debidamente inscritos. La inscripción en el libro de personas jurídicas de los registros públicos es el requisito

determinante para la existencia formal de la persona jurídica.

El conjunto de personas que se reúna con un determinado fin para alcanzar una serie de objetivos, que cuente con una organización y un determinado

patrimonio, y que se encuentre realizando sus actividades, pero que no ha cumplido con constituirse de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley se

denominará persona jurídica irregular.

III.- ¿TEORÍA SOBRE LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS?.-

Sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas se han formulado diversas teorías, que generalmente se clasifican en tres grupos:

1. Teorías que niegan a las personas jurídicas, afirmando que su concepto debe desaparecer del mundo del Derecho.

2. Teorías que ven en las personas jurídicas una ficción creada por la Ley para facilitar el desenvolvimiento de las organizaciones humanas.

3. Teorías que sostienen que las personas jurídicas son una realidad que el Derecho debe reconocer y respetar.

1. Teorías negativas:

BRINZ sostiene que las llamadas personas jurídicas no son sino el “patrimonio de un fin”. No son personas, sino patrimonios, sin titularidad

personal, unificados por el fin común al que se destinan sus elementos.

PLANIOL entiende que las personas jurídicas son un patrimonio colectivo. Con el nombre de personas jurídicas se trata de encubrir la subsistencia

actual de la propiedad colectiva junto a la propiedad individual.

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2. Teorías de la ficción:

Consideran a las personas jurídicas como una ficción creada por el Derecho por razones de utilidad general y que no gozan de personalidad jurídica

ni pueden actuar como tales si el Estado no las reconoce mediante un acto expreso con el que da vida a la ficción.

3. Teorías de la realidad:

Dentro de ellas podemos distinguir las siguientes:

a) Teoría del organicismo puro de Spencer, que define a las personas jurídicas utilizando la metáfora de que son organismos vivos con sus células y

tejidos.

b) Teoría del psicologismo de Zitelman, que entiende que las organizaciones formadas por hombres tienen una voluntad propia, distinta de la de cada

uno de sus miembros, que se forma mediante votación o de cualquier otro modo.

c) Teoría de la realidad jurídica de Ferrara; entiende esta concepción que en la persona natural se advierten claramente dos realidades, una realidad

física y otra jurídica. Así, las organizaciones humanas que actúan unitariamente en el Derecho carecen de realidad física, pero su funcionamiento

constante en la vida social las convierte en una realidad jurídica y no en una ficción creada por el derecho.

IV.- ¿ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (PRINCIPIO DE LA PERSONA JURÍDICA)?.-

- Pluralidad de sujetos.

- Un fin por el cual trabajan los asociados.

- Un patrimonio actual o potencial.

- Intención o ánimo de los miembros de la agrupación de constituir una sola persona.

Para que nazca la persona jurídica, no solo se requiere de la reunión de aquellos elementos de hecho, además de inscripción en el registro

respectivo, según señala el artículo 77 del C.C.

DERECHO PENAL I

I.- ¿AMBITO TEMPORLA DE LA LEY PENAL?:

I.1.- ¿PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD?.- La ley penal como cualquier otra norma jurídica es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el

diario oficial, salvo disposición en contrario.

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión del hecho punible, por ello se dice que es irretroactividad, puesto que se crea para regular una

determinada realidad social en un determinado tiempo.

Según Raúl peña cabrera:

El artículo 109 de la constitución política de 1993 señala que “la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición

contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” Consecuencia de este principio es la irretroactividad de la ley (artículo 103 de la constitución.

La ley penal es irretroactiva en razón que la misma se crea parta regular una determinada realidad social en un determinado tiempo, es una exigencia lógica que

la ley deba regir para el futuro, pues lo pretérito es de suponerse, tuvo su correspondiente derecho positivo.

I.2.- ¿ RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL BENIGNA?.- La ley penal se puede aplicar excepcionalmente a hechos anteriores a su vigencia, siempre que

exista una sucesión de leyes penales en el tiempo y se trata de la norma más favorable al reo. Se prevén tres casos:

La ley nueva crea un delito no establecido en la anterior. La nueva incriminación no puede aplicarse retroactivamente a hechos anteriores a su

vigencia.

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La ley nueva crea un delito no establecido en la anterior (Ley abolitiva). Torna en impune una acción que era castigada por la ley anterior. Aquí

se puede aplicar el principio de retroactividad benigna; sería un absurdo continuar con el castigo de un hecho que por los cambios sociales ha

dejado de constituir delito.

La ley nueva modifica las condiciones de incriminación de un delito, variándolos favorablemente al reo. Si durante la ejecución de la sanción

se dicta una norma más favorable al condenado, el juez efectuara las modificaciones que correspondan de acuerdo con la nueva ley, en aplicación

del principio de retroactividad benigna.

Según Raúl peña cabrera:

El punto de partida lo determina la constitución. En efecto el segundo párrafo del artículo 103 de la constitución de 1993 reza que “ninguna ley tiene fuerza de

efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”.

La ley más favorable es aquella que aplicada al caso particular (incorrecto) y en todas sus disposiciones (inglobo) conduce en definitiva a un resultado más

favorable para el inculpado (hurtado pozo)

La benignidad no solamente se refiere a la pena, sino también a la adición de elementos nuevos en la figura delictiva, extendiendo así motivaciones de impunidad,

e inclusive, la exclusión del hecho del repertorio de delitos.

La aplicación de la ley más benigna es generosa por su extensión. Recorre imponiéndose. Durante todo el proceso penal, vale decir, desde la comisión del

hecho hasta la sentencia definitiva, igualmente la ley penal más benigna se impone aun durante y después de la condena (artículo 7 del código penal. El

fundamento de la retroactividad de la ley penal más favorable debe verse en la ausencia de interés por parte del estado sea en castigar determinadas acciones

o en aplicarles una penalidad, más gravosa, es decir, en definitiva, razone político criminales, que precisamente por serlo puede girar en torno a la multiplicidad

de consideraciones materiales reconducibles a las exigencias del principio de prohibición de exceso.

DERECHO CONSTITUCIONAL I

I.- ¿LA GARANTÍA DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES?.-

Son las denominadas garantías jurisdiccionales o concretas, esto es instrumentos reactivos que se ofrecen en la constitución y que se han previsto para actuar

frente a afectaciones de la constitución en general, como de los derechos constitucionales en particular, y están previstas a favor de los particulares (personas

naturales o jurídicas) que son titulares de derechos constitucionales.

Las garantías constitucionales según el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, son:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la

libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás

derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. (*)

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los

derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución. (*)

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,

reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de

carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio

de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137º

de la Constitución.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la

razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

II.- ¿ESTABLECIMIENTO Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN?.- Para Raúl Chanamé Orbe Decano del CAL : La reforma constitucional es la facultad

excepcional dada al poder constituido para revisar y modificar la Constitución parcialmente o totalmente, sin alterar su contenido esencial, ni destruir los principios

que le dieron origen (los derechos humanos, los derechos fundamentales, las libertades políticas, el referéndum, etc.), siguiendo un procedimiento establecido

por el poder constituyente que dio la Carta Magna.

Todo esto dentro de los límites materiales y formales que sanciona la normatividad preexistente (artículo 206 de la Constitución).

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La reforma constitucional sería la modificación de la norma positiva dentro de los mismos principios, cualquier cambio a esos fundamentos requeriría la

convocatoria al poder constituyente. La reforma es continuidad –algunos autores la denominan defensa de la Constitución–, no es ruptura –que sería la

destrucción del orden constitucional. Para Carl Schmitt la revisión –como él la llamaba con precisión germánica era encadenamiento sin fractura (Teoría de la

Constitución).

La reforma total de la Constitución se entiende como la atribución que posee el poder constituido de revisarla en su totalidad, desde el preámbulo hasta las

disposiciones finales y transitorias, pero ello nunca se puede entender como un cambio total de la misma, como lo han interpretado antojadizamente algunos.

Necesitamos hacer una revisión integral a la Constitución que nos permita intensificar los derechos (por ejemplo: al agua) o las instituciones (Tribunal

Constitucional, Defensoría del Pueblo, Poder Legislativo, etc.) que requieren formas específicas, sin caer en

Los maximalismos constituyentes.

II.1.- ¿PROCEDIMIENTOS?.- Según el artículo 206º de la Constitución:

Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum.

Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso,

superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Republica. La

iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la Republica, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de

ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

DERECHO CIVIL II (ACTO JURIDICO)

I .- ¿LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD?. “Son situaciones que inducen al sujeto a declarar una voluntad que no corresponde a sus verdaderas intenciones”. Lo

ideal es que en la celebración de un acto jurídico exista correspondencia entre lo deseado y lo expresado, entre la voluntad y lo manifestado. La voluntad o el

consentimiento pueden ser viciados por ERROR, DOLO O VIOLENCIA.

I.1-¿ EL DOLO?:

¿NOCIÓN CONCEPTUAL?.- “ES EL VICIO DE LA VOLUNTAD MEDIANTE EL CUAL SE PROVOCA DELIBERADAMENTE EL ERROR”.

ES UNA INDUCCION AL ERROR, UN ENGAÑO PARA PROVOCAR EL ERROR, Y POR ESO SE CARACTERIZA POR LA MALA FE, POR EL DESIGNIO

DE PERJUDICAR A OTRO.

Se considera al dolo como al ausencia, el ardid, el engaño, las maquinaciones maliciosas destinadas a provocar o mantener el error.

Este vicio de la voluntad se sanciona con la invalidez del acto jurídico debido a que se ha deformado la voluntad.

I .2.- ¿CARACTERÍSTICAS?.-

Es intencional

Se emplea engañosamente para inducir a error

Es contrario a las reglas de la buena fe.

CLASES DE DOLO:

DOLO CAUSANTE Y DOLO INCIDENTE.-

DOLO CAUSANTE.- al que tiene por objeto inducir la voluntad de la otra parte hacia la celebración del acto jurídico. Es un dolo determinante

de la celebración del acto jurídico.

El dolo causal se encuentra regulado en el artículo 210 del CC. “El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por

una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.”

DOLO INCIDENTAL.- No es determinante en la declaración de voluntad y hace únicamente que el acto jurídico sea celebrado en condiciones

menos ventajosas.

El artículo 211 del CC define al dolo incidental como el engaño ineficiente para determinar la volu8ntad y establece que el acto jurídico será

inválido, aunque sin la presencia del dolo se hubiese celebrado en condiciones diferentes, pero impone a quien utilizo el dolo la obligación a

la reparación de los daños y perjuicios.

DOLO OMISIVO O NEGATIVO.- está regulado en el art. 2013 del CC. Consiste en el silencio malicioso que tiene como intención hacer que la

otra parte incurra en error, or no informar de aquellos hechos o circunstancias, de los que la víctima no tenía manera de enterarse por sus propios

medios.

DOLO BILATERAL.- es el empleado por ambas partes. Es el engaño mutuo que se neutraliza; por lo tanto el acto jurídico no es invalido

I.3.- ¿MODALIDADES?.-

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EL DOLO POSITIVO O ACCCION DOLOSA.

DOLO NEGATIVO U OMISION DOLOSA

DOLO DIRECTO

DOLO DEL REPRESENTANTE

EL DOLO DEL INCAPAZ

EL DOLO RECIPROCO

EL DOLO INDIRECTO O DOLO DE TERCERO.

I.4.- ¿EL DOLO EN LOS ACTOS UNILATERALES?.- EL CODIGO CIVIL NO HA PREVISTO EN EL ARTICULADO CORRESPONDIENTE A LOS VICIOS DE

LA VOLUNTAD EL DOLO EN LOS ACTOS UNILATERALES, SIN EMBARGO EN LOS ACTOS JURIDICOS UNILATERALES LA VOLUNTYAD PUEDE ESTAR

VICIADA DE DOLO, PERO COMO HAYA UNA SOLA PARTE EL VICIO DEBERA SER PROVOCADO NECESARIAMENTE POR UN TERCERO

I.5.- ¿EFECTOS DEL DOLO?.-

LOS EFECTOS DEL DOLO RESULTAN DE SU CALIFICACION EN DOLO CAUSANTE QUE PUEDE CONDUCIR A LA ANULACION DEL ACTO, O EN DOLO

INCIDENTE QUE SOLO PUEDE CONDUCIR AL RESARCIMIENTO DE LSO DAÑOS Y PERJUICIOS MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES ACCION DE

ANULACION (como el dolo es manifestación de mala fe que constituye un ilícito civil, a esta acción puede acumularse una acción indemnizatoria.) Y ACCION

INDEMNIZATORIA (solo se puede plantear la esta acción pero no la de nulidad del acto celebrado).

I.6.- ¿IRRENUNCIABILIDAD DE LA ACCIÓN?

Según el art. 218 del CC. ES NULA LA RENUNCIA ANTICIPADA A LAS ACCIONES FUNDADAS EN EL DOLO: EN EL DOLO CAUSANTE (ACCION DE

ANULABILIDAD Y ACCION INDEMNIZATORIA) Y EN EL DOLO INCIDENTE (LA ACCION INDEMNIZATORIA). LA RENUNCIA NO PUEDE SER ANTICIPADA

MAS SI ES POSIBLE QUE A POSTERIORI, CUANDO LA VICTIMA DEL DOLO TIENE CONOCIMIENTO DE EL Y NO OBSTANTE PROCEDE A LA

CONFIRRMACION DEL ACTO O SE DESISTE DE ENTABLAR LA ACCION RESARCITORIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

I.7.- ¿VÍA PROCESAL?.- ES EL PROCESO DE CONOCIMIENTO, DEBIENDO FIJARLAS EN TODO EL ORGANO JURISDICCIONAL. NI EL CC. NI EL CPC.

LO ESTABLECEN.

I.8.- ¿PRUEBA DEL DOLO?.- se puede utilizar cualquier medio probatorio reconocido., no hay restricción.

QUIEN ALEGA TIENE QUE PROBAR Y AEL LE CORRESPONDE LA CARAG DE LA PRUEBA.

I.9.- ¿PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN?.- conforme al artículo 2001 del CC. PRESCRIBEN A LOS 2 AÑOS.

DERECHO PENAL II

¿LA CONVERSIÓN DE LAS PENAS?:

I.- ¿ CONCEPTO?.-No es otra cosa que la sustitución de una pena por otra, y en nuestro caso sería reemplazar la pena privativa de libertad por otra de

menor gravedad (multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres).

II.- ¿REVOCACIÓN DE LA CONVERSIÓN?.- Si el condenado no cumpliera con la pena impuesta por conversión, será revocada, debiendo ejecutarse la

pena privativa de libertad señalada en la sentencia; pero la revocación es posible previo apercibimiento judicial, tal cual señala el artículo 531 del Código Penal.

Producida la revocación se tomara en cuenta las siguientes equivalencias:

1 día multa 1 día de privación de libertad

1 Artículo 53.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la

jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.

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1 Jornada de Prestación de servicios o limitación de días

libres

7 días de PPL.

III.- ¿CONVERSIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS?.- En los artículos 322 y 333 del código penal se establece la posibilidad de sustituir la

pena privativa de libertad por penas limitativas de derechos (prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres), cuando la sanción sustituida

a criterio del juez NO SEA SUPERIOR A 4 AÑOS.

Las equivalencias a tomarse en consideración según el artículo 524 del código penal, son las siguientes:

7 días de PPL 1 Jornada de prestación de servicios a la comunidad

7 días de PPL 1 Jornada de limitación de días libres.

IV.- ¿CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA?.- También es posible convertir la pena privativa de la libertad en pena de MULTA, siempre que la primera NO

SE MAYO DE 2 AÑOS. En ese caso siguiendo lo dispuesto por del artículo 52 del Código penal, la equivalencia es como sigue:

1 día de PPL (1 día de privación de libertad) 1 día Multa

DERECHO CONSTITUCIONAL II

I.- ¿EL ASILO?.-

El asilo político es una institución del Derecho Internacional, a través del cual un Estado otorga amparo dentro de su territorio (asilo territorial) o en alguna de sus

sedes diplomáticas (asilo diplomático), a algún ciudadano extranjero que se encuentre perseguido por motivaciones políticas o ideológicas por las autoridades

de otro Estado, con el objeto de garantizar su vida, libertad e integridad.

En tal sentido, tal como refiere el ex presidente del Tribunal Constitucional Víctor García Toma, el asilo es un acto humanitario y pacífico; por consiguiente, no

puede ser considerado como un acto inamistoso de un Estado hacia otro. Precisamente, por su carácter estrictamente humanitario, su práctica no está sujeta a

la regla de reciprocidad; ni a la acreditación de acciones equivalentes o coincidentes por parte del otro Estado involucrado con el caso concreto del perseguido

político. Asimismo, la decisión del Estado de otorgar o denegar el asilo es unilateral y no exige fundamentación alguna.

En el mismo sentido, la calificación de perseguido político que viabiliza la obtención del asilo, es competencia exclusiva del Estado asilante. Como señala el

mismo García Toma, ello deviene en una forma razonable de permitir la protección, ya que de participar en tal calificación el cuerpo estatal, cuyas autoridades

efectúan la persecución, se introducirían elementos de carácter subjetivo.

El asilo político es, asimismo, un derecho humano reconocido expresamente por los más importantes instrumentos internacionales. Al respecto, el artículo 14 de

la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece lo siguiente:

“1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2 "Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31(prestación de servicios

a la comunidad y limitación de días libres) se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años."

3 Artículo 33.- La duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se

apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52.

4 El artículo 52 .- “ En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá

convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años

en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día

de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación

de días libres."

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2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los

propósitos y principios de las Naciones Unidas.”

Por su parte, el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece lo siguiente sobre el derecho de asilo:

“Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de

derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.”

Así también, los numerales 7 y 8 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que:

“7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes

conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo

de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.”

Además de tales instrumentos internacionales de derechos humanos, en el ámbito latinoamericano existen convenciones específicas sobre el asilo político:

Convención de La Habana sobre Derecho de Asilo, de 1928.

Convención de Montevideo sobre Asilo Político, de 1933.

Convención de Caracas sobre Asilo Territorial, de 1954.

Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático, de 1954.

La existencia de estas convenciones es un indicador de la importancia especial que la institución del asilo político ha tenido y tiene en la región latinoamericana.

Conforme señala García Toma, la institucionalización del asilo en América Latina ha respondido a las siguientes consideraciones:

a. La aspiración continental de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de las personas, dentro de la fáctica acreditación de la existencia

de gobiernos de facto, los cuales como práctica tradicional han generado feroces persecuciones políticas.

b. La vocación comunitaria de solidaridad y fraternidad con los perseguidos políticos.

c. La protección particular de la vida, la libertad o la seguridad de las personas perseguidas por razones políticas.

Ciertamente, tanto Perú como Venezuela son Estados suscriptores de todas los citados instrumentos internacionales de derechos humanos, así como de las

referidas convenciones sobre el asilo político. Asimismo, ambos países han reconocido esta importante institución humanitaria de protección a los perseguidos

políticos en sus respectivas constituciones. En efecto, el artículo 69 de la Constitución venezolana dispone que:

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. (…)”

Por su parte, la Constitución Política del Perú, en su artículo 36, establece que:

“El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega

al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.”

II.- ¿LA EXTRADICION?.-

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a.- Definición.- La extradición es un acto de cooperación entre los Estados, por el cual un Estado entrega a otro Estado a una persona procesada o condenada

por la comisión de un delito, con el propósito que el Estado solicitante lo juzgue o ejecute la totalidad o parte de la pena impuesta, dentro del marco de los

Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional peruano en sentencia del expediente Nº 3966-2004-HC/TC,] ha definido a la extradición como:

“(...) un instituto jurídico que viabiliza la remisión de un individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea

enjuiciado o cumpla con una condena señalada". Los Estados recurren a tales procedimientos en el caso de que un imputado se sustraiga de la acción de la

justicia, ocultándose en un país distinto del suyo. El sustraerse de la acción de la justicia constituye, evidentemente, una conducta obstruccionista del proceso,

tanto más si ello implica salir del territorio del país, obligando así a las autoridades judiciales a recurrir al procedimiento de extradición.Dicha conducta debe ser

tomada en cuenta al momento de determinar el plazo razonable del proceso y de la detención, conforme a los criterios expuestos por este Tribunal en la sentencia

recaída en el.”

Por su parte la Constitución Política del Estado en su artículo 37 señala que “ La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte

Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio

ni el terrorismo.”

b.- ¿Qué es una Extradición Activa?

La Extradición Activa es el procedimiento por el cual cualquier órgano jurisdiccional del Estado Peruano, solicita a otro Estado la entrega de un ciudadano que

se encuentre localizado en ese país para ser traído al Perú a ser procesado o cumplir su condena en nuestro país.

c.- ¿Qué es una Extradición Pasiva?

La Extradición Pasiva es el procedimiento por el cual un Estado solicita al Estado Peruano la entrega de una persona procesada o condenada, que se encuentre

en nuestro país, para que sea procesada o para que cumpla su condena en el territorio del Estado solicitante.

d.- ¿Cómo está regulado el Trámite de Extradición?

La extradición es un procedimiento que se encuentra regulado en los Tratados Bilaterales o Multilaterales específicos de Extradición suscritos por el Perú, la

Constitución Política del Perú, el Libro VII del Nuevo Código Procesal Penal denominado La Cooperación Judicial Internacional y las Normas referidas al

comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS.

e.- Elementos

e.1.- Estado requirente y Estado requerido

Encontramos la figura del Estado requirente y la delEstado requerido, así como de las relaciones mencionadas,sea a través de tratados bilaterales o en aplicación

delllamado “principio de reciprocidad”, cuya figura provieneprincipalmente de lo que llamamos actos de cortesíainternacional, en virtud del cual un Estado podría

otorgar laextradición de un individuo sin que medie un tratado previo.En ese sentido, el Estado que haya requerido al individuo quefue entregado, de suceder el

caso, podría eventualmenteentregar a un individuo que se encuentre en su territorio alEstado que realizó la primera entrega.VALLE-RIESTRA refiere que en el

proyecto de ley sobreextradición ahora vigente, presentado por la Cámara deDiputados no se reconocía a la extradición por reciprocidad,sin embargo la Comisión

de Justicia del Senado solicitó uninforme al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el citadoproyecto, dictaminando este ultimo en los siguientestérminos:

“La extradición, básicamente, es un instrumento de cooperación internacional en la que la reciprocidad ha tenido acogida en todo el mundo moderno y

especialmente en América (…) Sino por considerar un elemento de justicia conmutativa, al equiparar las prestaciones de los Estados en las

relaciones internacionales (…) la eliminación al principio de reciprocidad por la ley interna, frustraría el funcionamiento de la extradición (…) con países con los

que el Perú no esté vinculado por Tratado” . El hecho principal es que pueden hacerlo sin mediar algún tipo de acuerdo bilateral o multilateral.

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e.2.- La existencia de uno o varios individuos que son requeridos en entrega

Requeridos por uno de esos estados a otro para ser sometidos a juicio o a la imposición de una pena, es aquí que tenemos a la figura del extraditado o extraditus,

es decir, el individuo materia de la extradición. Al respecto, la Ley 24710, Ley de Extradición vigente en nuestro ordenamiento jurídico, establece quién es este

individuo:

“Artículo 1º.- La persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de algún delito que se encuentra en otro Estado, puede

ser extraditada, a fin de ser juzgada o de cumplir la penalidad que le haya sido impuesta como reo presente.”

e.3.- La acción de la entrega

Que consiste en un acto jurídico, de carácter fundamentalmente procesal, regido por convenios y leyes internas sobre la materia (el objeto del procedimiento de

extradición), (se podría afirmar que con la extradición se consiguen dos situaciones, la principal resulta de la puesta a derecho del individuo o individuos para su

enjuiciamiento o ejecución de la pena, pero la segunda y, la que realmente demuestra la real voluntad de la extradición es que uno de los Estados (el requirente)

busca que el segundo Estado realice una acción, un hacer, esto es la entrega

f.- El fundamento jurídico de la extradición, lo encontramos en que es consenso de los Estados modernos, considerar y aceptar la extradición como una

institución jurídica, fundada en los tratados internacionales, las costumbres jurídicas, convenciones internacionales, en las leyes internas y en el principio de

reciprocidad.

También se fundamenta jurídicamente, en que es un acto de asistencia jurídica entre los Estados, es decir sean estos el Estado requerido o requiriente.

el peru habría suscrito tratados bilaterales de extradición con: uruguay, argentina, Colombia, bolkivia, Brasil, ecuador, paraguay, chile, ecuador, EEUU., mexico,

el salvador, chile, Bahamas, costa rioca, Guatemala, panamá, Italia, España , belgica, panamá, Francia, china corea, Malawi.

III.- ¿DERECHO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS?.-

- La Constitución política establece:

Carrera Administrativa

Artículo 40.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están

comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más

de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos

que señala la ley, en razón de sus cargos.

Derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos

Artículo 42.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con

poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

- El decreto legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y remuneraciones del sector público, al respecto señala:

DERECHOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 24°.- Son derechos de los servidores públicos de carrera:

a) Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole;

b) Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido;

c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley;

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d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 2 períodos;

e) Hacer uso de permiso o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el Reglamento;

f) Obtener préstamos administrativos de acuerdo a las normas pertinentes;

g) Reincorporarse a la carrera pública al término del desempeño de cargos electivos en los casos que la ley indique;

h) Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas semanales;

i) Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los méritos personales. La Orden de l Servicio Civil del Estado constituye la máxima

distinción;

j) Reclamar ante las instancias y organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos;

k) Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los profesionales con titulo reconocido por la Ley Universitaria, después

de quince años de servicios efectivos siempre que no sean simultáneos;

l) No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento;

ll) Constituir sindicatos con arreglo a ley.

m) Hacer uso de la huelga en la forma que la ley determine;

n) Gozar, al término de la carrera, de pensión dentro del régimen que le corresponde;

ñ) Los demás que señalen las leyes o el reglamento.

Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula.

- Ley del servicio civil, 30057, promulgada el 04 de julio del 2013.

DERECHO CIVIL III (REALES)

I.- ¿LA SERVIDUMBRE?.-

- I.- ¿CONCEPTO?:

Cuenta con dos definiciones, una es objetiva y la otra subjetiva.

Objetiva: Es un derecho real que permite que el propietario de un predio se beneficie de otro predio que no es suyo.

Subjetiva: Es el gravamen que se le impone a un predio en beneficio de otro predio (Art. 1035 C.C.).

- OTROS CONCEPTOS: Es aquel derecho real con lo que con lo que se limita a un predio en beneficio de otro, que corresponde en principio a un

propietario distinto.

La servidumbre es un derecho real sobre bien ajeno que concede al titular el derecho de usar el predio de otro o de impedir que su propietario ejercite

determinados derechos. Es decir que la servidumbre puede consistir en un hacer (el ejercicio del derecho de usar un bien ajeno) o en un dejar de

hacer o un no hacer, cuando el dueño del predio que sufre el gravamen no puede ejercitar determinados derechos. Se trata de formas a través de las

cuales se aprovecha el valor del uso del bien ajeno. Ese aprovechamiento puede ser positivo, cuando el titular del derecho a la servidumbre ejercita

determinados actos sobre el predio ajeno, o puede ser negativo, cuando el propietario del predio que sufre el gravamen se abstiene de ejercitar sus

derechos. En ningún caso la servidumbre consistirá en un hacer, aunque hay algunos códigos, como el español que admite como servidumbre la

obligación de hacer del propietario del predio gravado. Nosotros estimamos que no deberá en caso alguno estimarse como servidumbre una obligación

de hacer, pues esto significaría una reminiscencia de tipo feudal, una relación de subordinación personal, en la que el propietario del predio que sufre

el gravamen, tuviese que cumplir determinadas obligaciones' en favor del propietario titular De la servidumbre, del mismo modo como el colono feudal

debía cumplir ciertas obligaciones en favor del señor.

El artículo 1035° de nuestro código civil define las servidumbres:

"La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro, que den derecho al dueño del predio dominante para practicar

ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos".

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En la definición legal, están comprendidos los elementos con los cuales se constituye la servidumbre y está también definida su naturaleza de no ser

una obligación de hacer. De acuerdo con nuestro código la servidumbre es solamente un hacer en predio ajeno, o un no hacer del propietario del

predio ajeno.

DEFINICION SEGÚN EL CODIGO CIVIL COMENTADO DE LA GACETA JURIDICA:

El Código define la servidumbre como el gravamen que sufre un predio en beneficio de otro, que da derecho al dueño del segundo predio a

usar el primero, o a impedir que el dueño del primer predio ejerza alguno de sus derechos de propiedad. El predio que goza la servidumbre se

llama dominante; el que la sufre, sirviente.

En realidad las servidumbres son cargas -y no gravámenes- que se imponen al dueño del predio sirviente en beneficio del propietario del predio

dominante. La diferencia entre gravámenes y cargas consiste en que los gravámenes dependen de una obligación accesoria, la que de incumplirse

puede conllevar la venta del bien afectado. Es el caso de la hipoteca o del embargo. En las cargas, en cambio, no hay obligación garantizada. Las

cargas no tienen por objeto la venta del bien.

Las servidumbres son limitaciones a la propiedad predial, aunq ue no todo límite a la propiedad es una servidumbre. En las limitaciones a la

propiedad se pueden crear obligaciones de hacer, lo cual es inadmisible en las servidumbres. Además, la idea de predios dominante y sirviente no

está necesariamente presente en las limitaciones a la propiedad.

ES UNA LIMITACION DE DOMINIO.

PARA QUE EXISTA DEBEN HABER 2 O MAS PREDIOS DE DIFERENTES DUEÑOS

PREDIO SIRVIENTE: DA EL SERVICIO AL PREDIO DOMINANTE.

PREDIO DOMINANTE: E L QUE RECIBE EL SERVICIO, EL QUE SE BENIFICIA DE PREDIO.

ES UN GRAVAMEN.

ES UN. D. REAL

ES 121 D. INMOVILIARIO

ES 1 D. ACCESORIO

PERTETUO E

INDIVISIBLE.

- II.- ¿CARACTERES?:

Las principales características de las servidumbres son las siguientes:

(i) Es un derecho real cuyo titular es el dueño (o poseedor) del predio dominante. Toda relación jurídica implica una relación entre personas.

La servidumbre no es una excepción: la relación es entre el titular del predio dominante y el titular del predio sirviente. Sin embargo, en las

servidumbres el derecho se centra en el predio. La titularidad está unida al derecho de propiedad del dueño del predio dominante, por lo

que será titular de la servidumbre quien en cada momento sea dueño del predio dominante.

(ii) La servidumbre recae sobre cosa ajena. La facultad de gozar la servidumbre se establece a favor de una persona distinta al propietario

del predio. No hay servidumbre sobre cosa propia.

(iii) La servidumbre es una carga que sufre el dueño de un predio a favor del dueño de otro predio, lo que supone que ella brinde

una utilidad al predio dominante. La servidumbre debe dar una ventaja. Es inconcebible que se establezcan limitaciones al derecho de

propiedad que no brinden una utilidad. La utilidad puede ser de diversa naturaleza, como económica o de comodidad, pero tiene que ser

una ventaja real que redunde en beneficio del predio. El derecho de extraer agua de otro predio, de transitar, de aprovecharse de la luz, de

apoyar construcciones en la pared del vecino, de levantar construcciones en un terreno ajeno, entre otros, son ventajas que puede dar una

servidumbre.

Una servidumbre que no se ejercita no es útil, y por eso el artículo 1050 del Código Civil señala que las servidumbres se extinguen en todos

los casos por el no uso durante cinco años. El no uso de una servidumbre demuestra que ella no presta utilidad y por consiguiente es

innecesaria.

(iv)Las servidumbres tienden a la perpetuidad, aunque pueden establecerse a plazo. La perpetuidad significa que independientemente

de quien sea el propietario del predio, subsistirá la servidumbre. Significa también que el derecho dura tanto como dure la cosa.

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v) Las servidumbres tienen carácter predial. A diferencia del usufructo, que puede establecerse sobre toda clase de bienes, las

servidumbres solo pueden constituirse sobre predios.

No es necesario que los predios sean de propietarios diferentes (artículo 1048 del Código Civil). Tampoco es necesario que los predios

sean colindantes.

Las servidumbres se clasifican en voluntarias y legales, positivas y negativas, continuas y discontinuas, y aparentes y no aparentes. Las

servidumbres voluntarias son aquellas que se constituyen por voluntad de las partes; las legales (o forzosas) por mandato de la ley. El

Código regula dos servidumbre legales: la de paso (artículo 1051) Y la de predio enclavado (artículo 1053). El resto de las servidumbres

legales están previstas en leyes especiales.

Las servidumbres positivas son las que facultan al dueño del predio dominante a hacer algo en el predio sirviente. Es el caso de la

servidumbre de paso, que permite al titular transitar por el predio sirviente. La negativa impide al dueño del predio sirviente ejercitar alguno

de sus derechos. Un ejemplo es la servidumbre de vista, que prohibe al dueño del predio sirviente que construya más allá de una altura

determinada.

Las servidumbres continuas son aquellas que para su ejercicio requieren de actos actuales del hombre, como la de paso; las discontinuas

no necesitan de actos del hombre para su ejercicio, como la de no edificar. Esta distinción tenía sentido en el Código Civil de 1936, porque

según dicho Código solo se podían adquirir por prescripción las servidumbres continuas y aparentes. El Código actual ha eliminado el

requisito de la continuidad para la adquisición de la servidumbre por prescripción.

Las servidumbres aparentes, por último, son las que se manifiestan por sus signos exteriores. Las servidumbres no aparentes no presentan

ningún signo que revele su existencia. Un ejemplo de la primera es la servidumbre de paso; de la segunda la servidumbre de no edificar.

Esta distinción tiene importancia para la adquisición de la servidumbre por prescripción.

OTRAS CARACTERISTICAS:

Son inseparables de ambos predios.

Se transmiten con los predios.

Subsisten cualquiera sea su propietario.

Son perpetuas salvo disposición legal o pacto en contrario.

Son indivisibles.

- III.- ¿FORMAS DE CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE?:

Por ley.

Por contrato, pudiendo establecerse a título oneroso y gratuito

Por testamento.

Por prescripción adquisitiva de las servidumbres aparentes, mediante la posesión continua durante 5 años con justo título y

buena fe o durante 10 años sin estos requisitos (Art. 1040).

- IV.- ¿CLASES DE SERVIDUMBRE?:

Aparentes e Inaparentes: Las primeras son aquellas que se encuentran continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace

por una senda o por una puerta especialmente destinada a él (Art. 1040). Las Inaparentes, son aquellas que no se conocen por una

señal exterior, como la misma de tránsito por un sendero oculto, la de acueducto a través de un canal que no es visible a la superficie.

Continuas y Discontinuas: Las primeras son aquellas que para su ejercicio no requieren de un hecho actual del hombre. Un acueducto

no requiere de la presencia diaria del propietario beneficiado con él. Funciona sin intervención de nadie. Las Discontinuas, son las que

suponen un hecho actual del hombre y se ejercen durante intervalos más o menos largos de tiempo. La servidumbre de tránsito, el sacar

agua de un pozo a través de un predio, son discontinuas porque necesitan de un hecho actual del hombre.

Positivas y Negativas: La primera impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al dueño del predio dominante,

como las servidumbres de acueducto, de tránsito, etc. La Negativa, impone al propietario del predio sirviente una carga de no hacer, que

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si no fuera por la existencia de la servidumbre le sería lícito hacerlo. La servidumbre de luz, la de vista, la de no edificar hasta cierta

altura.

- V.- ¿FACULTADES QUE SE OTORGA A LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS?:

DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL TITULAR DE UNA SERVIDUMBRE

Corresponde a los titulares de una servidumbre:

El derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la

de otras para hacer más cómodo su goce;

a. la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre,

cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;

b. el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las

necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia

proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio

sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y

c. el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de

las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido

estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.

d. Interdicto de recobrar posesión.

OBLIGACIONES DEL DUEÑO O POSEEDOR DEL FUNDO SIRVIENTE

El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:

a. a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;

b. a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera

menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y

c. a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre,

indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento;

pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que

realizó las obras.

- VI.- ¿EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE?:

Por el no uso durante 5 años (Art. 1050 C.C.).

Por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo.

En Doctrina

Al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la condición.

Nulidad, resolución o rescisión del acto jurídico que lo constituía.

Pérdida de utilidad del predio.

DERECHO PENAL III

TO:

BJP

SA

SP

CP

TS:

D

P:

I .- ¿OMISIÓN DE AUXILIOS NECESARIOS (Art. 127 del C.P.)?:

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Omisión de auxilio o aviso a la autoridad

Artículo 127.- El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato

pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

un año o con treinta a ciento veinte días-multa.

I.1.- ¿BIEN JURIDICO PROTEGIDO?.-

LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS.

Cuando no la SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.

I.2.- ¿TIPO OBJETIVO’:

OMISION DE PRESTAR EL AUXILIO NECESARIO.- OMITIR PRESTAR AUXILIO INMEDIATO A LA VICTIMA DESPUES DE ENCONTRARLA HERIDA O EN

GRAVE E INMINENTE PELIGRO

OMISION DE DAR AVISO A LA AUTORIDAD.- CUANDO SE ENCUENTRE A UNA PERSONA HERIDA O EN GRAVE E INMINENTE PELIGRO NO SE DE

AVISO A LA AUTORIDAD.

I.3.-¿SUJETO ACTIVO?.- CUALQUIER PERSONA, no se exige condición especial.

I.4.- ¿SUJETO PASIVO?.- LA PERSONA HERIDA QUE SUFRIO UN GRAVE DAÑO EN SU INTEGRIDAD FISICA; O AQUELLA PERSONA QUE SE

ENCUENTRA ATRAVESANDO UNA SITUACION DE GRAVE E INMINENTE PELIGRO PARA SU VIDA O SALUD. La víctima no haya podido valerse por si

misma.

I.5.-¿ TIPO SUBJETIVO?.- ES UN DELITO DOLOSO, no cabe la comisión culposa, el sujeto activo debe actuar con conocimiento que el sujeto pasivo se

encuentra en grave e inminente peligro y voluntariamente decide:

- no prestar el auxilio inmediato sabiendo que no corre ningún riesgo personal si actúa.

- Decide no dar aviso a la autoridad

I.6.- ¿CONSUMACION?.- EN EL MISMO MOMENTO EN QUE EL SUJETO ACTIVO DECIDE OMITIR PRESTAR AUXILIO INMEDIATO TENIENDO AL

POSIBILIDADDE HACERLO SIN NINGUN RIESGO PARA SU PERSONA. Y EN EL MOMENTO QUE EL AGENTE DECIDE ABSTENERSE DE DAR AVISO

A LA AUTORIDAD PARA QUE CONCURRAN A PRESTAR EL AUXILIO NECESARIO A LA VICTIMA. ES DECIR CON EL SOLO ENCUENTRO DEL AGENTE

CON LA VICTIMA HERIDA O EN ESTADO DE PELIGRO.

I.7.- ¿CONCURSO?.

II.- EXPOSICION A PELIGRO A PERSONAS DEPENDIENTES (ART. 128)

II- BIEN JURIDICO.-

TIPO OBJETIVO

SUJETO ACTIVO

SUJETO PASIVO

ACCION

DESCUIDO MALTRATOS

MODALIDADES:

PRIVACION DE ALIMENTOS O CUIDADOS INDISPENSABLES

SOMETIMIENTO A TRABAJOS EXCESIVOS E INADECUADOS

ABUSO DE LOS MEDIOS DE CORRECCCION O DSCIPLINA

TIPO SUBJETIVO

CONSUMACION

AGRAVANTE

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15

DERECHO COMERCIAL I

SOCIEDAD EN COMANDITA:

Es aquella forma societaria que, en cuanto al elemento personal, combina las dos clases tradicionales de sociedades de personas y de sociedades de capitales.

Por ese motivo comprenden tanto al socio colectivo (quien actúa como administrador y responsable ilimitado) como el socio comanditario (quien interviene como

inversionista y responsable sólo por el monto de su aporte). Y en cuanto al elemento de su responsabilidad, la sociedad colectiva tiene carácter mixto, pues

también combina los socios de responsabilidad ilimitada con los de responsabilidad limitad5.

Es la sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios, e ilimitada para otros, a la explotación de una industria

mercantil.

Es una sociedad personalista donde los socios se seleccionan y son conocidos por sus cualidades personales; en el caso de los socios comanditarios, las

cualidades personales no importan ya que están excluidos de la gestión.

En este tipo de sociedad existen dos tipos de socios:

- los Socios Comanditarios, que son los que intervienen en calidad de inversionistas y responsables sólo por el monto de su aporte. Sus

características son:

Aportan un capital determinado.

Responden sólo hasta el límite de su aporte.

No reciben a cambio de sus aportes título alguno.

No participan en la administración de la sociedad.

- Socios Colectivos, que actúan como administradores y tienen responsabilidad ilimitada. Sus características son:

Son responsables solidaria e ilimitadamente respecto de las deudas sociales,

Responden con sus propios bienes.

Dirigen las operaciones sociales.

TIPOS DE SOCIEDADES COMANDITARIA:

1) La sociedad en comandita simple, donde los “socios colectivos” responden por dichas obligaciones sólo hasta el monto de sus aportes. El acto constitutivo

debe indicar quiénes son los comanditarios.

2) La sociedad en comandita por acciones, que es aquella donde los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y

los socios comanditarios están obligados sólo hasta el monto de la parte de capital que hayan suscrito. El acto

constitutivo debe indicar quiénes son unos y otros socios.

I.- ¿SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE?

Para Ulises Montoya, en la sociedad en comandita simple hay dos categorías de socios: unos, los colectivos, que como los socios en las sociedades colectivas,

son ilimitada y solidariamente responsables con la sociedad; y otros, los comanditarios, cuya responsabilidad está limitada sólo hasta la parte del capital que se

hayan comprometido a aportar.

En definitiva, podemos decir, que la Sociedad en Comandita Simple, está compuesta por dos tipos de socios: los colectivos, quienes responden solidaria e

ilimitadamente por las obligaciones sociales de la empresa, y los comanditarios, que responden únicamente hasta por el monto de sus aportaciones. En esta

modalidad sólo hay participaciones sociales.

Estas sociedades son personalistas, al igual que las colectivas. La consideración a la persona del socio tiene capital importancia. Para los socios colectivos,

porque la gestión de los socios que tienen a su cargo la dirección de los negocios puede originar una pérdida ilimitada, que deberán asumir; y para los

comanditarios, porque están expuestos a la pérdida de su aporte, que puede ser considerable. En cambio, no resultan decisivas las cualidades de los socios

comanditarios, puesto que a ellos la ley no les confiere la administración de la sociedad.

PREDOIMINAN LOS SOCIOS COLECTIVOSQUE REALIZAN LA GESITON SALVO PACTO EN CONTRARIO.

I.1.- ¿ ORIGEN?

5 Elías Laroza, Enrique. “ Derecho Societario Peruano . Ley General de Sociedades del Perú” 1° Edic, Edit. Normas Legales, Trujillo, 1999. Tomo II. Pág. 727.

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16

Según la doctrina, el origen de la sociedad en comandita se remonta al contrato de commenda, forma desarrollada durante la Edad Media y el Renacimiento en

los territorios que hoy en día son Francia, Italia y Alemania.

Sin embargo, también se ha afirmado, con cierta exageración, que sus orígenes pueden remontarse incluso a Babilonia y Grecia.

El término commenda deriva del latín commendare, es decir, confiar; el contrato de commenda, pese a su nombre latino, no parece haber sido conocido por los

romanos.

Sobre el final de la Edad Media, la clase mobiliaria descubrió que el comercio era una fuente de ingresos más rentable que el trabajo de la tierra. La sociedad

rural empezó a ceder ante el avance del comercio y las clases sociales tuvieron que adaptarse al cambio. Para ello buscaron la manera de sortear las

prohibiciones y prejuicios sociales y religiosos de la época, que les impedían ejercer el comercio y efectuar préstamos a interés.

Se sostiene que el contrato de conmenda (o conllegantía) fue la solución, pues permitió la inversión en un negocio bajo el compromiso de un reparto de ganancias

posterior.

Inicialmente, la commenda estuvo muy vinculada al comercio marítimo, siendo el pacto por el cual una de las partes, el comendador o socius stans, se

comprometía a aportar mercancía o dinero al comerciante, (tractor, commendatarius) para que éste, a nombre propio, emprendiese el viaje de negocios,

repartiendo a su regreso las ganancias obtenidas de acuerdo a lo pactado. De esta manera, la identidad del aportante de capital se mantenía en secreto y su

compromiso en caso de pérdidas se limitaba al monto aportado; el comerciante igualmente, se beneficiaba con el manejo de dinero a título personal, el mismo

que produciría ganancias como resultado de su trabajo; en caso de pérdidas, él asumía el total de las mismas a título personal, esto es, ilimitadamente. Pero

esta forma contractual no era, todavía, una forma societaria.

La evolución de la forma contractual a la societaria, se produjo, según Roberto Mantilla, cuando el tractator empezó a destinar sus bienes propios a los negocios

que emprendía, de forma tal que se formaba una masa patrimonial afecta a los negocios de la commenda, surgiendo así una sociedad con existencia propia.

En cualquier caso la “societarización”de la commenda se debió, en gran medida, a las ventajas de este contrato, que favorecieron su evolución en diversos

sentidos, apareciendo por ejemplo la commenda terrestre, bajo distintas modalidades, de acuerdo al giro del negocio, y la commenda de dinero, cuyo aporte

consistía solamente en sumas de dinero. Fue así que los rasgos del negocio desarrollado bajo la forma de commenda se acercaron cada vez más a la forma

societaria.

I.2.-¿ RAZON SOCIAL?

En esta clase de sociedades es obligatorio, que la sociedad tenga una razón social formada por el nombre de todos los socios colectivos, o por el de alguno o

alguno de ellos, debiendo agregarse, en todos los casos, la indicación “Sociedad en Comandita” o “S. en C”. El socio comanditario que consintiera que su nombre

figure en la razón social, responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera socio colectivo.

1.3.- ¿EL APORTE?

En la sociedad en comandita simple se pueden presentar dos formas de aporte, en función a la condición del socio aportante.

El aporte de los socios colectivos puede ser dinerario, de bienes en especie, derechos o trabajo. Vale decir, el socio colectivo puede ser capitalista o industrial y

responde ilimitadamente por las deudas sociales. El aporte de los socios comanditarios debe consistir en bienes en especie o en dinero, pues su situación es

equivalente a la de un socio capitalista cuya responsabilidad se ve limitada al monto de su aporte prometido, no participando en la gestión de la sociedad.

En el pacto social de la sociedad en comandita simple debe indicarse en forma expresa el número de participaciones atribuidas a cada socio, colectivo o

comanditario, así como las reglas propias de la transmisión y enajenación de las mismas.

II.- ¿SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES?

PREDOMINAN LOS SOCIOS CAPITALISTAS Y deja de ser una sociedad personalista pues se le aplican las normas de una sociedad anónima.

II.1.- ¿RAZON SOCIAL?

La razón social de la sociedad en comandita se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de alguno o de algunos de ellos, agregándose las

expresiones: “Sociedad en Comandita por Acciones”; o sus respectivas siglas: “S en C. Por A.”

DERECHO ADMINISTRATIVO

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17

I.- ¿CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

La acción contencioso administrativa (proceso contencioso administrativo) prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control

jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de

los administrados.

El objeto del proceso contencioso administrativo es impugnar las actuaciones de la administración pública, entre estos, los actos administrativos, el

silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, siendo que la finalidad de dicho proceso es que el juez declare la nulidad del acto

administrativo, que reconozca el derecho del administrado, la cese de la actuación material de la administración pública y la indemnización por daños y perjuicios

ocasionado por el acto administrativo.

II.- ¿SISTEMA SOBRE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

Artículo 4.- Actuaciones impugnables

procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.

Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.

3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la

administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

Artículo 5.- PRETENSIONES

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto

administrativo firme.

5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley N.º 27444, siempre y cuando se plantee

acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

Artículo 10.- COMPETENCIA TERRITORIAL

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo

del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

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Artículo 11.- COMPETENCIA FUNCIONAL

Tiene competencia funcional para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.

Cuando el objeto de la demanda verse sobre una actuación del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas

de Fondos de Pensiones, Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Organismo Supervisor de

Contrataciones del Estado - OSCE, Consejo de Minería, Tribunal Registral, Tribunal de Servicio Civil y los denominados Tribunales de Organismos Reguladores,

es competente, en primera instancia, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve

en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.

En los lugares donde no exista Juez o Sala especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la

Sala Civil correspondiente.

PARTES DEL PROCESO

Artículo 13.- LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA

Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la

actuación administrativa impugnable materia del proceso.

También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos

subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y

siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

Artículo 15.- LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA

La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.

2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.

3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.

4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral.

5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el

segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el

segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o

autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda.

Artículo 16.- Intervención del Ministerio Público

1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá

el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional.

2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

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Artículo 19.- PLAZOS

La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:

1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de 3 meses

a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad.

Artículo 20.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento

Administrativo General o por normas especiales.

Artículo 22.- REQUISITOS ESPECIALES DE ADMISIBILIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:

1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley.

2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios

actos deberá acompañar el expediente de la demanda.

Artículo 23.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos:

1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley.

2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado,

impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable.

3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.

4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 452 del Código Procesal Civil.

5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del Artículo 13 de

la presente Ley.

6. Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

7. En los supuestos previstos en el Artículo 427 del Código Procesal Civil.

VÍA PROCEDIMENTAL

Artículo 26.- Proceso Urgente

Artículo 28.- Procedimiento especial

MEDIOS PROBATORIOS

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Artículo 30.- Actividad probatoria

En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se

produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá

acompañarse los respectivos medios probatorios.

En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

Artículo 31.- OPORTUNIDAD

Los medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompañándose todos los documentos y pliegos interrogatorios.

Se admitirán excepcionalmente medios probatorios extemporáneos, cuando estén referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del

proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas.

Artículo 33.- CARGA DE LA PRUEBA

Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.

Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad

administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.

MEDIOS IMPUGNATORIOS

Artículo 35.- RECURSOS

En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:

1. El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.

2. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:

2.1 Las sentencias, excepto las expedidas en revisión.

2.2 Los autos, excepto los excluidos por ley.

3. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones:

3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;

3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

4. El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la

resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado.

DERECHO CIVIL IV (OBLIGACIONES)

I.- ¿PAGO DE INTERESES?

CONCEPTO DE INTERESES.- Los intereses constituyen los frutos civiles que pueden producir cualquier bien o prestación, sea o no una suma de dinero, por lo

que se aplican a toda clase de deudas. Los intereses son accesorios al capital, no pueden generarse si no existe una deuda principal, de ahí que aquellos tienen

el carácter de prestación accesoria.

Es el provecho, beneficio, utilidad, ganancia, lucro o redito de un capital. El pago de intereses no puede generarse si no existe la deuda principal, porque tiene

el carácter de accesorio.

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CLASES DE INTERESES.- Existen varias clases de intereses:

a) INTERESES COMPENSATORIOS.- Son aquellos que producen una contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien, su fin es mantener

el equilibrio patrimonial , evitando que una de las partes se enriquezca a costa del otro constituyendo un enriquecimiento indebido al no pagar el

importe del rendimiento del bien ( Art.l242 CC) .

Es el que las partes pactan por el uso de una suma de dinero que debe restituirse transcurrido cierto plazo.

b) INTERESES MORATORIOS.- Tienen por finalidad indemnizar la mora, es decir la demora en el pago sancionando así el retraso doloso o culposo en

el que incurra el deudor en el cumplimiento de su obligación.

Tiene su origen en el incumplimiento del pago de una deuda, su naturaleza es tanto sancionatoria del deudor que no ha cumplido con el pago de su

deuda a tiempo, como resarcitoria del acreedor, por lo daños y perjuicios que hubiere ocasionado la demora del pago. La tasa de este interés es

pactada por las partes.

c) INTERESES CONVENCIONALES.- Son aquellos acordados libremente por las partes, de acuerdo a la economía contractual y no tienen más

limitación que las normas de orden público que provienen de la ley. Los interese convencionales no se devengan sino se pactan; sin embargo si se

pagan sin estar pactados no podrá reclamarse su devolución.

Es el que ha sido pactado por las partes, estos pueden tener naturaleza compensatoria o moratoria, teniendo cierta limitación en razón de que no

podrá se usuraria.

d) INTERESES LEGALES.- Son aquellas que se aplican a falta de pacto, por disposición de la ley, cuando se incurre en mora (Art. 1244 C.C). Este

interés es fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, teniendo en cuenta una seria de factores que influyen en el índice inflacionario.

En los casos en que las partes no hubieran previsto un interés moratorio, la ley determina el interés que el deudor moroso debe pagar a su acreedor

por la demora en el pago. La tasa de este interés es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

ANATOCISMO O CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.

Nuestro Código Civil consagra el principio de prohibición de la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación; pero admite la capitalización

por excepción en el caso de las cuentas mercantiles, bancarias, financieras y similares.

Nuestro Código Civil admite sin embargo que si la capitalización de intereses se pacta luego de contraída la obligación esto es válido siempre que medie no

menos de un año en el pago de dichos intereses. Esto acorde con el Art.l252 del Código Civil.

ARTICULADOS DEL CODIGO CIVIL referidos a los intereses:

CAPITULO SEGUNDO

Pago de Intereses

Interés compensatorio y moratorio

Artículo 1242.- El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

Tasa máxima de interés convencional

Artículo 1243.- La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.

CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Art. 94 (Código de protección y defensa del consumidor)

Tasa de interés legal

Artículo 1244.- La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Pago de interés legal a falta de pacto

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Artículo 1245.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

Pago del interés por mora

Artículo 1246.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su

defecto, el interés legal.

Intereses en obligaciones no pecuniarias

Artículo 1247.- En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba

pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.

Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores

Artículo 1248.- Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último

caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su

vencimiento.

Limitación al anatocismo

Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias

o similares.

Validez del convenio de capitalización de intereses

Artículo 1250.- Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos

de un año de atraso en el pago de los intereses.

II.- ¿ PAGO POR CONSIGNACION?

PAGO POR CONSIGNACIÓN.- Es el acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante el tercero para que sea entregada al acreedor. Es un

medio de liberar al deudor.

Es el negocio mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un tercero para que sea entregada al acreedor. Es una forma de pago indirecto que

tiene lugar cuando el a creedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor no está en condiciones de verificar directamente un pago valido.

1.- REQUISITOS O PRESUPUESTOS LEGALES PARA QUE PROCEDA LA CONSIGNACIÓN.- De acuerdo con el Art. Ll5l del C.C. para que proceda el pago

por consignación se requiere:

a°.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida o que lo haya puesto a disposición de la manera pactada en el título de

la obligación.

ofrecimiento de pago/ deudor haya puesto a su disposición el pago en forma pactada en el título de la obligación.

b°.- Que el acreedor muestre su negativa a recibir el pago, de manera injustificada y expresa.

Que el acreedor se haya negado injustificadamente a recibir el pago o que no haya practicado los actos necesarios para que se pueda ejecutar la

obligación como puede ser que haya respuestas evasiva, inconcurrencia en el lugar pactado en el día y hora para el cumplimiento o cuando se rehuse

a entregar el recibo o conductas análogas.

c°.- Que realice el depósito judicial de la prestación.

2.- CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.- El pago por consignación tiene las siguientes características:

Es judicial y se puede ofrecer extrajudicialmente acorde con el Art.ll52 del Código Civil. Son procedimientos reconocidos por la ley, para ello debe

recurrirse en el primer caso al juez y en el segundo al notario.

Es facultativa.- El deudor puede recurrir a ella cuando lo estime conveniente para cuyo efecto tendrá que solicitar su ofrecimiento judicial y en su

caso que se le autorice a consignárselo con propósito de pago ; pero cuando se trate de un proceso contencioso en que se discute la relación

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material que lo originó o que esté conectada a la obligación debida ,el ofrecimiento y eventual consignación deberá efectuarse en el mismo proceso

,siguiéndose el trámite que le corresponde al mismo( Art.802 del C.P.C.)

Es excepcional.-Permite al deudor entregar lo debido por medio de un tercero que es el juez, cuando lo normal es que se pague lo debido directamente

al acreedor.

3.- IMPORTANCIA DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.- Tiene las siguientes ventajas:

Evita que el deudor se constituya en mora.

Evita el pago de los intereses aparte de la mora.

El deudor se libera de la obligación.

La prescripción no puede tener lugar

Desaparecen las garantías reales o personales.

Los riesgos y peligros de la cosa cierta a dar pasan al acreedor.

DERECHO LABORAL

I.- ¿COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS?: según lo establecido en el art. 01 del D.S. N ° 001-97-TR “es un beneficio social de previsión de

las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia”.

La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por

treintavos.

La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada

la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. (Art. 2)

La compensación por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre le será pagada directamente por el

empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese. (Art. 3)

II. ¿PROTECCIÓN DEL DERECHO?.- Este derecho se encuentra establecido en el TUO de la ley de compensación por tiempo de servicios decreto supremo

001-97-TR.

III.- ¿TRABAJADORES COMPRENDIDOS Y EXCLUIDOS?:

III.1. ¿TRABAJADORES COMPRENDIDOS?.- Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan cuando menos una jornada

mínima de 4 horas diarias o de 20 horas semanales. (Art. 4)

III.2. ¿TRABAJADORES EXCLUIDOS?.- están excluidos de percibir los beneficios de la CTS los siguientes grupos de trabajadores:

- Trabajadores que no cumplan cuando menos 1 jornada mínima de 4 horas diarias o de 20 horas semanales.

- Trabajadores que perciban el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios que brinda el empleador (no se considera

tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como al comisión y el destajo).

- Trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como los de construcción civil, pescadores, artistas, trabajadoras del hogar y casos

análogos, los cuales se rigen por sus propias normas. (art. 4 y 6).

IV.- ¿TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE?.-

Son computables los días de trabajo efectivo. Solo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú o en el extranjero cuando el

trabajador haya sido contratado en el Perú.

En consecuencia los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada

uno de estos días.

Por excepción también son computables:

a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por Enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta

por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.

b) Los días de descanso pre y post natal.

c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.

d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y.

e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.

DERECHO COMERCIAL II

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I.- ¿PROHIBICION DE LA POSICION DE DOMINIO?

¿La posición de dominio atenta contra los principios de libre competencia?

No, porque la empresa puede haber obtenido la posición de dominio, atrayendo a un mayor número de clientes a través de sus mejores precios, calidad u otras

condiciones de venta (es decir, por su mayor eficiencia); lo cual no es cuestionable debido a que beneficia al consumidor.

No obstante, su capacidad de actuar independientemente del resto de agentes del mercado, le hace posible abusar de su posición en desmedro del resto de

agentes. De ser éste el caso, los abusos realizados por una empresa con posición de dominio sí se consideran ilegales, puesto que resultan perjudiciales para

el mercado y los consumidores.

¿Entonces es malo tener posición de dominio?

No, en Perú la posición de dominio no es una violación a la ley. Lo que regula la legislación antimonopolio es el posible abuso en el que pudieran incurrir

las empresas que se encuentran en posición de dominio con la intención de obtener beneficios extraordinarios en perjuicio del resto de sus

competidores. Es decir, abuso de posición de dominio, que se materializa a través del conjunto de conductas que denominamos de explotación

¿Cuándo se produce la posición de dominio?

El abuso de posición de dominio se produce cuando un agente económico que tiene posición dominante en el mercado6, actúa de manera indebida, con el fin

de obtener beneficios y causar perjuicios a sus competidores –reales o potenciales, directos o indirectos–, que no hubieran sido posibles de no existir la posición

de dominio.

II.- ¿CASOS DE ABUSO DE POSICION.?

El abuso de la posición de dominio.-

Se considera que existe abuso cuando un agente económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta posición para restringir de

manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido posible

de no ostentar dicha posición.

El abuso de la posición de dominio en el mercado podrá consistir en conductas de efecto exclusorio tales como:

a) Negarse injustificadamente a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios;

b) Aplicar, en las relaciones comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera injustificada a unos

competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que

correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago

anticipado, monto, volumen u otras que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones;

c) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con

el objeto de tales contratos;

d) Obstaculizar de manera injustificada a un competidor la entrada o permanencia en una asociación u organización de intermediación;

e) Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados;

f) Utilizar de manera abusiva y reiterada procesos judiciales o procedimientos administrativos, cuyo efecto sea restringir la competencia;

g) Incitar a terceros a no proveer bienes o prestar servicios, o a no aceptarlos; o,

h) En general, aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes

a una mayor eficiencia económica.

III.- ¿PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA?

Son acuerdos o concertaciones entre competidores con la finalidad de actuar coordinadamente en la definición de su estrategia empresarial, eliminando el riesgo

de reducir o perder su participación en el mercado como consecuencia de la competencia. Esta conducta ocasiona que los participantes en el acuerdo, aparenten

competir cuando en realidad actúan como si fueran una sola empresa, fijando condiciones de venta iguales, limitando de esta forma las opciones de los

consumidores.

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Entre las prácticas restrictivas de la competencia se encuentran: la concertación de precios, el reparto de mercado o de cuotas de producción, la concertación

en las adquisiciones y subastas públicas, etc.

DERECHO CIVIL V (FUENTES DE LAS OBLIGACIONES)

I.- ¿LOCACIÓN DE SERVICIOS?:

a) CONCEPTO.-Consiste en que una persona llamada locador, se obliga a prestar sus servicios al comitente por cierto tiempo o para un trabajo

determinado, a cambio de una retribución.

Este contrato implica que el locador se obliga a prestarle sus servicios al comitente por un cierto tiempo o trabajo determinado, sin estar subordinado

al comitente, a cambio de una retribución.

b) Características.- Es consensual, bilateral, obligatorio, principal, oneroso y personal.

c) Objeto.- Es materia de este contrato todo tipo de servicios materiales e intelectuales.

d) Plazo.-el plazo máximo de este contrato es de:

6 años, si se trata de servicios profesionales, y de

3 años, si se refiere a otra clase de servicios.

e) Termino del contrato.- El locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre

que no cause perjuicio al comitente.

II.- ¿CONTRATO DE OBRA?:

a) CONCEPTO.-

Es el contrato que consiste en la obligación que contrae el contratista de hacer una obra determinada y el comitente de pagarle la correspondiente

retribución.

Por el cual el contratista se obliga a efectuar una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.

b) CARACTERÍSTICAS.-

Es un contrato obligatorio, consensual, principal, oneroso, etc. En el tipo contractual se refleja un deseo de regular las obras de construcción de

inmuebles.

c) SUJETOS.-

EL CONTRATISTA, que se obliga a hacer una obra determinada.

EL COMITENTE, quien es generalmente el dueño de la cosa adquirida o el beneficiario del servicio, por el cual paga una determinada cantidad de

dinero en calidad de retribución.

d) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMITENTE Y DEL CONTRATISTA

Son obligaciones del comitente proporcionar todos los materiales necesarios para efectuar la obra y al pago de la retribución convenida.

El contratista está obligado efectuar la obra en la forma y en el plazo convenido, a dar inmediato aviso sobre cualquier contratiempo que pueda

afectar la ejecución de la obra, a pagar los materiales dañados recibidos del comitente si ello ha ocurrido por su negligencia.

e) MODALIDADES.-

o Son el Contrato de Obra A SATISFACCIÓN DEL COMITENTE, en donde existe la necesidad de aceptación expresa, pues caso contrario

habrá de remitirse a la pericia, siendo nulo todo pacto en contrario;

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26

o el Contrato de Obra POR PIEZA O MEDIDA en donde se tiene derecho a la verificación por partes y a que se le pague el precio según

a la proporción de la obra realizada.

SEGÚN EL ABC DEL D. CIVIL:

o A suma alzada.- Se paga por unidad de obra y no por unidad de tiempo; es lo que se llama a destajo. El tiempo utilizado o dinero gastado

no interesa, lo que interesa es el resultado.

o Por administración.- cuando se hace a lo que cueste del valor de las facturas. En este caso el presupuesto es solo previsión, ya que

puede costar más.

f) RESPONSABILIDADES Y ACCIONES

El contratista responde por los vicios de la obra y por las diversidades de la misma. La recepción sin reserva, sin embargo descarga la responsabilidad

al contratista por las diversidades, es decir por características de la obra que difieran de las pactadas, y por los vicios externos de la misma. Existe

una garantía por 05 años en que si la obra se destruye por defectos de construcción el contratista responde si se le notifica de tal situación dentro de

los seis meses de acaecido tal hecho. No hay responsabilidad si el contratista prueba que la obra fue realizada de acuerdo a las reglas del arte y de

ser el caso en estricto seguimiento de los planos, estudios y demás documentos si estos han sido suministrados por el comitente.

DERECHO CIVIL VI (FAMILIA)

I .- ¿LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL?:

Datos generales:

FILIACION.- Es la relación parental que vincula a los padres con sus hijos.

Clases.-

a) Filiación matrimonial.- es la que corresponde al hijo habido dentro el matrimonio. El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días

siguientes a su disolución tiene por padre marido, aunque la madre declare que es de otro hombre o, sea condenada como adultera.

Los medios de prueba son:

La partida de nacimiento del hijo y del matrimonio de lso padres.

Y otros.

b) FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

Los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial son:

el RECONOCIMIENTO Y

LA SENTENCIA DECLARATORIA DE PATERNIDAD O MATERNIDAD (declaración judicial de filiación extramatrimonial).

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL.

I. 1.- ¿CONCEPTO?

Esta filiación en oposición a la filiación matrimonial, es la que se genera fuera del matrimonio, señalando al respecto el artículo 386º del Código Civil que son

“hijos extramatrimoniales, los concebidos y nacidos fuera del matrimonio”, es decir tanto la concepción como el nacimiento deben haberse dado fuera del

matrimonio.

Como se ha señalado, la filiación matrimonial es relativamente fácil de ser constatada, pues tiene como referencia un hecho objetivo y verificable como es el

matrimonio de los padres y del juego de presunciones bastante consistentes sobre deberes jurídicos y los plazos mínimo y máximo de gestación, factores que

no se dan en el caso de la filiación extramatrimonial, de modo que no hay sino dos maneras de determinar o lograr ese emplazamiento, cuales son: a) el

reconocimiento voluntario; y b) la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial. El instrumento en que conste aquel reconocimiento voluntario o

la sentencia favorable que ponga fin al proceso judicial sobre declaración de paternidad constituyen así los únicos medios de prueba de esta filiación.

I. 2.- ESTATUS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL.

I. 3.- ¿EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO?

El reconocimiento es el acto jurídico unilateral voluntario que expresa una declaración formal de paternidad o maternidad realizada por el padre o la madre que

recae sobre una persona determinada. Es además un acto declarativo, solemne, irrevocable y que no admite modalidad.

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El reconocimiento es esencialmente un acto voluntario, una manifestación o declaración formal por el cual una persona expresa su paternidad o maternidad

respecto de otra; este acto jurídico tiene ciertos caracteres peculiares; como el de ser una declaración con efectos retroactivos al día de la concepción, el ser

unilateral, en tanto se perfecciona con una sola declaración de voluntad del padre o la madre que la hace sin requerirse la aceptación del hijo reconocido;

individual, por cuanto vincula al hijo sólo con quien la efectúa sin involucrar al otro padre, teniendo en todo caso por no puesta toda mención al respecto; puro y

simple, pues no admite modalidades o elementos accidentales que podrían alterar o limitar sus consecuencias legales; e irrevocable, pues no se admite

retractación, la que se funda en una razón de moral seguridad jurídica que hace preciso que el estado de las personas no quede expuesto a la volubilidad o a

una conducta ambivalente.

El reconocimiento del hijo extramatrimonial es de manera voluntaria, pues como sabemos al hijo nacido dentro del matrimonio se presume matrimonial. Las

personas que pueden reconocer al hijo extramatrimonial son el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos, esa es la regla pero la excepción seria

que los padres se encuentren incursos en algunas de las causales de incapacidad absoluta o relativa o se encuentren desaparecidos o también cuando los

padres sean menores de catorce años. En este último caso, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.

El reconocimiento puede ser efectuado por el padre o la madre, conjunta o separadamente, excepcionalmente lo pueden hacer los abuelos o las abuelas de la

respectiva línea en caso de incapacidad permanente o muerte de los padres.

El reconocimiento puede ser impugnado o negado por el padre o la madre que no intervino en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, e

incluso por quienes pueden invocar un interés legítimo; el plazo para impugnar el reconocimiento o negarlo será de 3 meses a partir del día en que se tuvo

conocimiento del acto, o del año siguiente a la mayoría o cese de la incapacidad del menor o incapaz en caso de que la ejercite el hijo.

I.4.- ¿CLASES DE RECONOCIMIENTO?

El artículo 390 del código civil establece las formas de reconocimiento.

Las formas de reconocimiento, que están sujetas a una cierta solemnidad son las siguientes:

a) A través del Registro de Nacimientos, es decir por declaración hecha ante el Registro Civil que habitualmente se efectúa cuando se solicita la

inscripción de un nacimiento o en declaración posterior mediante acta marginal que la suscriben quien practica el reconocimiento y el funcionario del

Registro Civil que la autoriza.

El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien

lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.

No es indispensable ña participación de testigos. Debe realizarse en el mismo registro en que se inscribiera el nacimiento del hijo que es reconocido.

b) Por escritura pública, otorgada ante notario, que para estos efectos no requiere incluso de minuta, explícitamente destinado a otorgar ese

reconocimiento o que se haga alusión a ella de manera indirecta.

Se realiza ante notario público, quien da fe plena de la misma.

Cuando se reconoce al hijo extramatrimonial ante un notario de manera voluntaria por medio de una escritura pública, debiendo el notario incorporarlo

a su protocolo notarial.

c) Por testamento, en la que puede incluirse una cláusula sobre reconocimiento de la filiación, referirse a ella nombrando al hijo con la calidad de tal o

instituyéndolo como heredero. La eventual revocación de ese testamento no afectará a la cláusula de reconocimiento por tratarse de una declaración

que no admite retractación.

Se realiza con el fin de no dejar desamparado por causa de muerte al hijo que se reconoce. El reconocimiento de un hijo extramatrimonial es

irrevocable. En caso de que se revoque el testamento, esta declaración permanece inalterable, salvo si el testamento se hubiera otorgado con un

vicio de la voluntad. Vgr.: Si fue víctima de coacción , podrá revocar todas sus disposiciones, incluida la del reconocimiento del hijo, una vez recuperada

a plenitud su capacidad de testar.

I.5.- ¿CAPACIDAD PARA RECONOCER.?

El padre o la madre, en forma separada o conjunta.

Según el artículo 389 CC. Los abuelos o las abuelas de la respectiva línea, en el caso de fallecimiento del padre o de la madre o Por incapacidad

absoluta y relativa del padre o madre.

Los menores de edad que hayan cumplido los 16 años.

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Según el artículo 393 del CC. Tienen capacidad para reconocer al hijo extramatrimonial toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades

señaladas en el artículo 389 y que tenga por lo menos 14 años cumplidos.

I.6.- ¿EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO?

Por el reconocimiento queda establecido la relación paterno filial, o materno filial, por lo tanto con respecto al hijo, éste tendrá todos los derechos que la ley les

reconoce como tal, alimentos, educación,.herencia, nombre, y demás, y con respecto a los padres, se aplicarán las normas sobre patria potestad, alimentos,

herencia, consentimiento nupcial, si fuera el caso, igual con respecto a la tutela, curatela y demás.

I. 7.- ¿INVALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO?

En doctrina se señala que la invalidez del reconocimiento podría darse por dos vías, la revocación y la impugnación.

EN LO QUE ATAÑE A LA REVOCACIÓN tiene carácter unilateral, y significaría que aquel que reconoció se retracta y deja sin efecto tal reconocimiento; sobre

el particular en nuestra legislación la revocación no es posible, y expresamente lo prohibe el artículo 395, atendiendo al derecho del reconocido y a mantener la

estabilidad y seguridad de las relaciones.

EN LO QUE SE REFIERE A LA IMPUGNACIÓN, esta puede basarse en razones sustantivas o de fondo, como podría ser la verdad o falsedad de la relación

paternal declarada, o pueden ser en argumentos de orden formal, de validez del acto jurídico, como serían la carencia de condiciones básicas de existencia para

el acto jurídico referidas a la capacidad, objeto, forma.

Sobre la titularidad para ejercer la acción de impugnación nuestra legislación es clara , así, el artículo 399 señala que el reconocimiento puede ser negado, en

este caso impugnado por el padre o la madre que no ha intervenido en él, puede hacerlo el propio hijo, cuando sale a la capacidad, o sus descendientes si

hubiere muerto y por quienes tengan legítimo interés; sobre este último punto conviene reflexionar si cabe al padre que reconoció, impugnar el reconocimiento,

ya que tiene legítimo interés, obsérvese que no nos referimos a la revocación que como sabemos le está prohibido; sobre el particular, creemos que no le asiste

este derecho, pues aún cuando goza de interés, sería una forma indirecta de llegar a los efectos de la revocación, vía la impugnación; sobre el particular algunos

afirman que regular el tema en los términos señalados, es negarle al reconociente su derecho de contestar esa paternidad, sin embargo la misma ley posibilita

que los familiares de aquel que reconoció puedan accionar en vista de tener legítimo interés económico o moral. Por otro lado, no debe descartarse la posibilidad

igualmente de accionar vía la acción de nulidad por fraude, si fuera el caso de que el reconociente hubiera sido sorprendido en su buena fe, engañado, para que

efectúe el reconocimiento, en este caso serán las normas del acto jurídico las que fundamenten la acción y sólo en este caso creemos que si se le estaría

permitido accionar.

Plazo para impugnar.-

En el ámbito familiar es conocido que los plazos se fijan en función de los derechos de los hijos, y así cuando las acciones tienden a favorecer al hijo los plazos

son latos, y en caso contrario resultan siendo muy breves, por ello se ha señalado 90 días a partir del día en que se tuvo conocimiento del acto, para que

cualquier interesado impugne tal como lo ordena el artículo 400, pero si se trata del hijo, entonces según el artículo 401 el plazo es mucho mayor, y así el hijo

que fue reconocido, podrá impugnar dicho reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría o cesación de su incapacidad. Se señala que el

término es de caducidad y no de prescripción por lo que no se admite interrupción ni suspensión alguna.

DERECHO CIVIL VII (SUCESIONES)

I .- ¿SUCESIÓN INTESTADA / DISPOSICIONES GENERALES?

La transmisión del patrimonio de una persona que fallece se rige por voluntad del causante expresada en el testamento, y a falta o por defecto de éste por las

disposiciones de la ley.

La sucesión intestada se caracteriza por ser una sucesión universal, pues en ella sólo existen herederos legales que reciben todo o una parte alícuota de la

herencia, no hay en esta clase de sucesión legatarios o sucesores a título particular.

La sucesión intestada o sucesión legal es aquella que se presenta a falta de la voluntad del causante expresada en un testamento.

“valencia zea, señala que la sucesión intestada comprende un conjunto de normas mediante las cuales determina quienes tienen vocación

hereditaria para recibir los bienes que deja una persona al morir, en los casos en que dicha persona no haya hecho testamento”.

Esta figura se manifiesta cuando una persona fallece sin dejar un testamento y los bienes, derechos y obligaciones del causante son transferidos a

sus sucesores. También se le conoce como declaratoria de herederos o sucesión ab intestato.

Es la que tiene por objeto designar a los herederos legales de aquellas personas que han fallecido sin otorgar testamento, o si éste ha sido declarado

nulo, invalidado o caduco.

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Título de la sucesión intestada.-

La resolución de declaratoria de herederos expedida en el proceso no contencioso de sucesión intestada, o la sentencia recaída en el proceso de conocimiento

que corresponda (acción petitoria) constituye el título de heredero en la sucesión legal o intestada.

Cuando opera:

De acuerdo al Art. 815º C.C., la herencia corresponde a los herederos legales o intestados en los casos siguientes:

1. Cuando el causante muere sin dejar testamento o el que otorgó fue declarado nulo

Es el caso más frecuente, por que la mayoría de la población no dispone mediante testamento sus bienes, fallecen sin haber declarado su última voluntad o

cuando habiéndolo hecho el testamento es declarado nulo judicialmente.

2. Cuando el testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que los instituye.

Supone la existencia de testamento pero, éste no contiene designación de herederos, que puede darse ya que son válidos los testamentos que solamente

contienen disposiciones no patrimoniales.

3. Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4.Cuando el testador voluntario o legatario muere antes que el testador, o por no haberse cumplido la condición puesta por éste, por renuncia o por haberse

declarado indignos a estos sucesores sin que se hubiera previsto la designación de sustitutos que tengan a su favor un llamamiento subsidiario o defectivo.

5. Cuando el testador no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados en cuyo caso

la sucesión legal sólo funcionará con respecto a los bienes que no dispuso, dándose así como el caso de una sucesión mixta, en parte testada en lo relativo a

los legados y en parte intestada en lo relativo a los bienes no dispuestos por el testador.

Órdenes sucesorios:

Los órdenes sucesorios constituyen la preferencia que existen entre los herederos, según sus derechos, sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el

causante, y que su vocación hereditaria se establece de acuerdo a la relación que han tenido con el causante, la que se deriva del parentesco consanguíneo,

del parentesco civil o del vínculo del matrimonio, a quienes se agrupa por líneas, la línea recta en las ramas descendentes y ascendente, y la línea colateral,

determinándose el llamamiento dentro de cada línea por la regla de la proximidad en el grado de parentesco.

Primer orden: Los hijos y demás descendientes

En primer lugar o la primera preferencia en el orden de los llamamientos está otorgado a los hijos y demás descendientes, sin distinción alguna, por lo que

heredan al padre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o mediante sentencia judicial y los adoptivos. (Art. 818º C.C.).

Si sólo concurren hijos, adquieren la herencia en la sucesión intestada en partes iguales pues si heredan por derecho propio la distribución debe efectuarse por

cabeza como lo señala el Art. 819º C.C., y lo harán por estirpe aquellos descendientes de hijos premuertos, renunciantes o excluidos de la sucesión por indignidad

que sean llamados a heredar por derecho de representación sucesoria.

Segundo orden: Los padres y demás ascendientes

Los parientes de la línea recta ascendente ocupan el segundo lugar o preferencia en el orden de llamamientos en la sucesión intestada, Están comprendidos

dentro de este orden los padres y demás ascendientes sin distinción de su paternidad matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, excepto la paternidad que tuvo

que ser declarada judicialmente, en este caso no se confiere el derecho sucesorio según el Art. 412º C.C.

En el caso de concurrencia de ascendientes se aplica el principio general recogido por el Art. 817º C.C. respecto de los parientes más próximos en grado excluyen

a los más remotos, dividiéndose en partes iguales los ascendientes del mismo grado.

Tercer orden: El cónyuge sobreviviente

El cónyuge sobreviviente es un heredero preferencial y ocupa el tercer lugar en el orden de los llamamientos después de las líneas recta descendente y

ascendente.

El cónyuge supérstite ocupa aparentemente el tercer lugar en el orden general de los llamamientos a continuación de la línea recta descendente y de la

ascendente y antes que los órdenes sucesorios de la línea colateral, pero no es así pues el cónyuge pueden concurrir con los descendientes o los ascendientes

del causante que no logran desplazarlo, pues tienen un derecho equivalente al de ellos.

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Los descendientes que desplazan a otros sucesores concurren con el cónyuge supérstite cuya parte o porción es igual a la de un hijo, es decir se considera al

viudo o viuda en la herencia como uno o más de los hijos según el Art. 822º C.C., obsérvese que la cuota del cónyuge no es igual a la de uno de los descendientes

con quienes le toque concurrir sino igual a la parte de un hijo.

Cuando concurre el cónyuge con los ascendientes no se le da un tratamiento similar, así el Art. 824º del C.C. no establece que la parte del cónyuge a uno de los

padres, sino igual a la parte de uno de los ascendientes, de tal modo si concurre con los abuelos la cuota del cónyuge disminuye, de un tercio que le

correspondería en caso de concurrencia con los padres del causante hasta un quinto.

El Art. 826º C.C. establece que la sucesión que corresponde al viudo a o la viuda no llega a ser adquirida cuando hallándose enfermo de los cónyuges al

celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una

situación de hecho.

El Art. 343º C.C. establece una sanción para el cónyuge culpable consistente en la pérdida de su derecho hereditario, conservando en cambio el cónyuge

inocente la vocación sucesoria que le corresponde.

El Art. 353º C.C. establece la pérdida de la vocación sucesoria en el caso del divorcio vincular, sin establecer la culpabilidad o inocencia.

En CUARTO, QUINTO Y SEXTO ORDEN respectivamente los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.

Cuarto orden: Los Hermanos

De no haber herederos de los 3 órdenes anteriores, es decir, descendientes, ascendientes ni cónyuge, son llamados a heredar los parientes consanguíneos en

la línea colateral como lo señala el Art. 828º C.C. Entre éstos, son llamados en primer término los parientes en 2º grado de la línea colateral por consanguinidad

que son los hermanos.

Si de la concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, los primeros recibirán el doble de lo recibirán los últimos. (Art. 829º C.C.)

Quinto orden: Los Tíos y Sobrinos

A continuación de los hermanos, de no existir herederos de los órdenes sucesorios que le preceden, son llamados a heredar los parientes colaterales en tercer

grado por consanguinidad, que corresponden a los tíos y sobrinos del causante, quienes reciben en partes iguales por tratarse de parientes de un mismo grado.

Sexto orden: Los Primos Hermanos

En este orden sucesorio que es el último están ubicados los parientes en 4º grado en la línea colateral por consanguinidad, es decir los primos hermanos, que

igualmente son llamados a recibir la herencia a falta de herederos de los órdenes sucesorios anteriores.

El parentesco por consanguinidad no es ilimitado en la línea colateral, éste se extiende hasta el 4º grado que corresponde a los primos hermanos, más allá el

parentesco ya no surte efectos legales. (Art. 236º C.C.).

III .- ¿HEREDEROS LEGALES?

Son herederos legales:

los hijos y demás descendientes

Los padres y demás ascendientes, a falta de los primeros.

El cónyuge, concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo

Exclusión sucesoria

Artículo 817 CC.- Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más

remotos, salvo el derecho de representación.

IV .- ¿SUCESION DE LOS DESCENDIENTES?

Igualdad de derechos sucesorios de los hijos

Artículo 818.- Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a

los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de

éstos, y a los hijos adoptivos.

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Sucesión por cabeza y por estirpe

Artículo 819.- La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos,

y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.

V .- ¿SUCESION DEL CONYUGE?

Concurrencia del cónyuge con descendientes

Artículo 822.- El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

Opción usufructuaria del cónyuge

Artículo 823.- En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos

que le conceden los artículos 731 y 732.

Concurrencia del cónyuge con ascendientes

Artículo 824.- El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.

Sucesión exclusiva del cónyuge

Artículo 825.- Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.

Improcedencia de la sucesión del cónyuge

Artículo 826.- La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio,

muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.

Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe

Artículo 827.- La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del

cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

I .- ¿ CONCEPTO?.-

- La Organización de las Naciones Unidas (ONU) es una organización internacional formada por 192 países independientes. Estos se reúnen libremente

para trabajar juntos en favor de la paz y la seguridad de los pueblos, así como para luchar contra la pobreza y la injusticia en el mundo.

En 1941, durante la Segunda Guerra Mundial, los presidentes de Estados Unidos (Franklin D. Roosevelt) y de Gran Bretaña (Winston Churchill) se

reunieron para crear una organización que ayudara a mantener la paz en el mundo. En 1945, se unió a estos mandatarios Joseph Stalin, entonces

dirigente de la antigua Unión Soviética, hoy llamada Federación de Rusia.

A estos tres países se unieron otros y así, en 1945, quedó establecida la ONU gracias a que 51 países - incluida Polonia, cuyo gobierno se encontraba

en el exilio - se pusieron de acuerdo para firmar la "Carta de las Naciones Unidas".

- Las Naciones Unidas son una organización de Estados soberanos. Los Estados se afilian voluntariamente a las Naciones Unidas para colaborar en

pro de la paz mundial, promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el progreso económico y social. La Organización nació oficialmente el

24 de octubre de 1945.

En el momento de su creación se admitieron como Miembros 51 países; actualmente, con la reciente inclusión de Sudán del Sur en el 64° período

ordinario de sesiones de la Asamblea General, en 14 de Julio del 2011, 193 países son Miembros de las Naciones Unidas.

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El nombre de "Naciones Unidas" fue utilizado por primera vez por Franklin D. Roosevelt en la "Declaración de las Naciones Unidas" el 1 de enero de

1942. También se utilizó durante la Conferencia de San Francisco, celebrada del 25 de abril de 1945 al 26 de junio del mismo año, donde nació la

Organización.

La Organización de las Naciones Unidas fue fundada el 24 de octubre de 1945 por los 51 Miembros que firmaron la "Carta de las Naciones Unidas"

en la Segunda Guerra Mundial contra los países del Eje y se convirtió en sucesora legal de la Sociedad de Naciones en 1946.

La ONU, en el ejercicio de sus funciones y del mandato que le ha otorgado la comunidad internacional, lucha por lograr los siguientes propósitos:

Mantener la paz mundial (evitar el uso de la fuerza).

Respetar los derechos y libertades de todos los seres humanos.

Velar por el cumplimiento del Derecho Internacional, que es el conjunto de leyes que rigen el funcionamiento de la comunidad

internacional.

Fomentar la amistad entre todos los países.

Ayudar a mejorar las condiciones de vida de las personas más necesitadas.

Servir de lugar o foro en donde se agrupen los esfuerzos de todos los países para alcanzar esos propósitos.

Todos los Estados Miembros deben obedecer la "Carta de las Naciones Unidas".

Resolver los conflictos por medios pacíficos.

Sede, bandera e idiomas oficiales de la ONU

A la oficina central de la ONU se le conoce como la sede y se encuentra en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos. Sin embargo, la ONU tiene

oficinas en todo el mundo, lo cual le permite a la Organización llegar a todos los rincones del planeta y, así, conocer mejor los problemas locales y

estudiar las posibles soluciones.

La bandera de la ONU es de color azul cielo; tiene un emblema central que simboliza un mapa del mundo bordeado por unas ramas de olivo que

representan la paz mundial.

En el mundo se hablan más de 2,000 lenguas, y entre los funcionarios de la ONU están representadas más de 150. Sin embargo, para evitar una

"torre de Babel" se han elegido seis como idiomas oficiales:

· Árabe · Español · Inglés

· Chino · Francés · Ruso

En estos idiomas se traducen los documentos de las Naciones Unidas. Los representantes de los países miembros también tienen que expresarse

en una de estas seis lenguas.

La Organización cuenta con un Departamento de Traducción en donde se traducen los documentos de las Naciones Unidas en todas sus lenguas

oficiales. Los idiomas de trabajo de la Secretaría son el inglés y el francés. El inglés es el más utilizado.

II .- ¿ ORGANIZACIÓN?

La Organización de las Naciones Unidas abarca seis órganos principales:

Asamblea General

Consejo de Seguridad

Consejo Económico y Social

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Consejo de Administración Fiduciaria

Corte Internacional de Justicia

Secretaría

La ONU está dividida en varias entidades para llevar a cabo mejor su trabajo. Para ello cuenta con seis órganos principales, los cuales son:

1.- Asamblea General:

Es el lugar en el cual todos los países miembros están igualmente representados y es el órgano en donde se estudian los temas más importantes que vive la

comunidad internacional, o el conjunto de países que forman el mundo. En la Asamblea General, los representantes de los distintos países debaten asuntos de

interés común para todos y toman decisiones redactadas en documentos que se llaman resoluciones. Para que una resolución sobre cuestiones muy importantes

sea aprobada se necesita el voto a favor de por lo menos dos tercios de los países y la mayoría simple (la mitad de los votos más uno) en las cuestiones menos

importantes. Cada uno de los 191 países miembros tiene un voto. La Asamblea se reúne cada año durante tres meses.

2 .- Consejo de Seguridad:

Este órgano trata las cuestiones relacionadas con la guerra y la paz. Las resoluciones de este órgano de la ONU son de obligado cumplimiento. El Consejo de

Seguridad está formado por 15 miembros: 5 permanentes (China, Estados Unidos, Federación de Rusia, Francia y Reino Unido) y 10 no permanentes (que

cambian cada dos años). En el Consejo de Seguridad los miembros permanentes tienen "derecho de veto", lo que significa que cualquiera de los cinco puede,

si emite un voto negativo, bloquear una resolución que se esté vetando.

3.- Consejo Económico y Social (ECOSOC):

Busca encontrar soluciones a los problemas económicos y sociales que se plantean en el mundo. El ECOSOC está formado por 54 países miembros, cuyo

mandato cubre un periodo de tres años. Cada país miembro tiene un voto y las decisiones se aprueban por mayoría simple (la mitad de los votos más uno).

Estos 54 miembros se reúnen una vez al año durante cinco semanas para celebrar su periodo de sesiones. El ECOSOC trabaja a través de organismos

especializados, comisiones regionales fondos y programas que llevan a cabo tareas muy especializadas.

En el ECOSOC se tratan temas como:

La protección del medio ambiente.

El desarrollo de la mujer.

La educación.

La salud.

La población mundial.

La prevención del delito.

El desarrollo económico.

4.- Consejo de Administración Fiduciaria:

Durante algunos años se ocupó de ayudar a elegir su propia forma de gobierno a aquellas comunidades que vivían en lugares del mundo que habían sido

antiguas colonias y querían convertirse en países de pleno derecho; es decir, que habían estado bajo el gobierno de otros naciones más potentes y no querían

seguir siendo dependientes de éstas. Dichos lugares eran los llamados Territorios en Fideicomiso. Pero gracias a este Consejo - formado por China, Estados

Unidos, Federación de Rusia, Francia y Reino Unido - más de 80 naciones, cuyos pueblos habían estado sometidos al dominio, se han convertido en Estados

soberanos e independientes y numerosas poblaciones se han unido voluntariamente a otros países. Debido a esto el Consejo de Administración Fiduciaria ya

no necesita reunirse regularmente, como lo hacía en el pasado.

5.- Corte Internacional de Justicia:

Cuando dos o más países se enfrentan a un problema común, éstos pueden resolverlo buscando la ayuda de esta Corte. La Corte Internacional de Justicia

decidirá quién tiene la razón y propondrá la solución en cada caso. La citada institución tiene su sede en la Haya, Países Bajos, y allí es donde se reúnen a

discutir o debatir los jueces o magistrados. Esta institución continuamente está celebrando sesiones, pues a ella acuden las naciones para arreglar numerosos

conflictos internacionales. El sistema que utilizan para adoptar una decisión es el siguiente: es necesario que 9 de sus 15 jueces voten a favor para que sea

aceptada una decisión o veredicto.

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6.-Secretaría:

Realiza el trabajo diario de la ONU y está formada por todas las personas que trabajan en la sede de Nueva York. Pero, también, hay otros muchos funcionarios

internacionales de la Secretaría que trabajan en las oficinas de Naciones Unidas esparcidas por todo el mundo. Al frente de la Secretaría se encuentra el

Secretario General, máximo representante de la ONU. Desde 1997, el actual Secretario General de la Organización es el Sr. Kofi Annan, de Ghana.

El Sr. Kofi Annan, es funcionario de la Organización desde hace más de 30 años. Él ha buscado renovar y fortalecer a la ONU, así como restaurar la confianza

del público en las Naciones Unidas y "acercar la ONU a la gente". También trabaja para promover la paz y seguridad internacionales, los derechos humanos y

promover el desarrollo. Igualmente, lucha contra la pobreza y la desigualdad, el VIH/SIDA y el terrorismo, y a favor de mejorar la educación, salvaguardar el

medio ambiente y proteger a los pueblos de los conflictos y la violencia.

En noviembre del 2001 el Secretario General y la ONU en su conjunto, recibieron el Premio Nobel de la Paz, que estuvo dedicado a labor y esfuerzo de la

Organización y su Secretario por promover un mundo mejor y más pacífico.

Entre las prioridades del Secretario General actual, caben destacar las siguientes:

El Programa de renovación de las Naciones Unidas.

El fortalecimiento de la labor tradicional de la Organización en las esferas del desarrollo.

El mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

El fomento y la promoción de los derechos humanos.

El imperio del derecho y los valores universales de igualdad, tolerancia y dignidad humana, consagrados en la "Carta de las Naciones Unidas".

La restauración de la confianza del público en la Organización, buscando nuevos asociados dentro de la propia sociedad como empresarios del mundo

entero comprometidos con los derechos humanos y el medio ambiente. Esta alianza es denominada "Pacto Mundial".

El compromiso de la comunidad internacional con África.

La lucha decidida contra el VIH/SIDA.

El cumplimiento de la "Declaración del Milenio" y los "Objetivos de Desarrollo del Milenio".