articulos del 315 al 344

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comentarios del Código Civil

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REMATEARTCULO 315. El da y hora sealados, el pregonero del Juzgado anunciar el remate y las posturas que se vayan haciendo, de las cuales l secretario tomar nota. Cuando ya no hubiere ms posturas, el juez las examinar y cerrar el remate declarndolo fincado en el mejor postor y lo har saber por el pregonero. De todo esto se levantar un Acta que firmarn el juez, el secretario, el rematario y los interesados que estn presentes y sus abogados.Slo se admitirn postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas, salvo que el ejecutante los releve de esta obligacin. Si fueren varios los bienes que se rematan, sern admisibles las posturas que por cada uno de ellos se hagan, separadamente.Fincado el remate en el mejor postor, se devolvern a los dems los depsitos que hubieren hecho.El postor y el ejecutante podrn convenir en el acto del remate en las condiciones relativas a la forma de pago.

Comentario: Grupo de personas que tienen un mismo inters subastar los bienes que se pretenden rematar por algn determinado valor en el proceso que se inicia con toda legalidad porque intervienen personas profesionales en la ley. Quedando impreso en un documento legal y firmado los interesados convienen en condiciones relativas en la forma de pago.DERECHO DE TANTEOARTCULO 316. Durante el remate y antes de fincarse, pueden ejercitar el derecho de preferencia por el tanto, en el siguiente orden: los comuneros, los acreedores hipotecarios, segn sus grados, y el ejecutante.Comentario: Las personas interesadas por la compra de determinados bienes tienen derecho a escoger entre todo lo dems que hay siempre en el debido orden y jerarqua que establece la ley

RESPONSABILIDAD DEL SUBASTADORARTCULO 317. El subastador esta obligado a cumplir las condiciones a que se oblig en el remate, y si no lo hiciere, perder en favor del ejecutante y con abono a la obligacin por la que se ejecuta, l depsito que hubiere hecho para garantizar su postura y quedar, adems, responsable de los daos y perjuicios que causare.

Comentario: La persona encargada de la subasta es el responsable de manera directa a cumplir todas las normas establecidas que se fijaron en el remate, si no lo cumpliera tendr serias consecuencias por lo convenido y se perjudicara al igual que las personas que participaron en dicho remate perdiendo su inversin monetaria inicial.

FALTA DE INTERESADOS EN EL REMATEARTCULO 318. Si el da sealado para el remate no hubiere postores por el setenta por ciento, se sealara nueva audiencia para la subasta, por la base del sesenta por ciento, y as continuar, bajando cada vez un diez por ciento.Si llegare el caso de que ni por el diez por ciento haya habido comprador, se har un ltimo sealamiento, y ser admisible entonces la mejor postura que se haga, cualquiera que sea.En cualquier caso, el ejecutante tiene derecho de pedir que se le adjudiquen en pago los bienes objeto del remate, por la base fijada para ste, debiendo abonar la diferencia si la hubiere.

Comentario: Se espera una cantidad de personas para realizar la subasta o remate de los bienes en cuestin si no se llegare a cumplir con la asistencia esperada, se citara nuevamente otro da a las personas para realizar el proceso y si en la prxima oportunidad tampoco asiste la cantidad de personas esperadas se hara una ltima reunin y se subastar y se aceptar cualquiera que sea la decisin. LIQUIDACINARTCULO 319. Practicado el remate, se har liquidacin de la deuda con sus intereses y regulacin de las costas causadas al ejecutante, y el juez librar orden a cargo del subastador, conforme a los trminos del remate.Los gastos judiciales y de depsito, administracin e intervencin, y los dems que origine el procedimiento ejecutivo, sern a cargo del deudor y se pagarn de preferencia con el precio del remate, siempre que hayan sido necesarios o se hubieren hecho con autorizacin judicial.

Comentario: Pagar la cuenta e intereses de los actos causados de la persona encargada. Todos los gastos que conlleve el proceso de remate los cubrir la persona que esta siendo sometida al proceso con la debida autorizacin pertinente y por escrito. PAGO EN EFECTIVOARTCULO 320. Si el embargo se hubiere trabado en dinero efectivo o depsitos bancarios, al estar firme el auto que apruebe la liquidacin, el juez ordenar se haga pago al acreedor.

Comentario: Se le retiene a la persona el valor en dinero ya sea en su sueldo o en sus cuentas de ahorro segn sea el caso. Al establecer la orden por autoridad respectiva luego se saldara la cuenta ordenada por el juez competente.

SOBRANTE DEL REMATEARTCULO 321. Si hubiere sobrante despus de pagar por su orden los gravmenes vigentes, se entregar al ejecutado previo mandato judicial.

Comentario: Si en algn caso quedare o sobrar algo del remate se pagar despus de haber cancelado todas las obligaciones o impuestos que existieron en el proceso. Por orden demanda por la autoridad establecida.

RESCATE DE LOS BIENES REMATADOSARTCULO 322. El deudor o el dueo de los bienes rematados, en su caso, tienen derecho de salvarlos de la venta, mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio, pagando ntegramente el monto de la liquidacin aprobada por el juez.

Comentario: La persona duea de los bienes subastados o rematados puede salvar los mismos de la venta siempre y cuando no tenga documentos legales que lo adjudiquen como propietario cancelando en su totalidad el monto o cuota fijada y autorizada por el juez competente.

DEPSITO DEL PRECIO ARTCULO 323. En el auto aprobatorio de la liquidacin, el juez sealara al subastador un trmino no mayor de ocho das, para que deposite en la Tesorera de Fondos de Justicia el saldo que corresponda.Si el subastador no cumpliere, se proceder d acuerdo con lo dispuesto por l ARTCULO 317 y se sealara nuevo da y hora para el remate.

Comentario: La persona deudora tiene la oportunidad de cancelar el saldo de la deuda o cuenta en un plazo de ocho das en la Dependencia correspondiente. De lo contrario se cumplir con el artculo 17, que es el nico responsable de las consecuencias del incumplimiento de lo anteriormente establecido. ESCRITURACINARTCULO 324. Llenados los requisitos correspondientes, el juez sealara al ejecutado l termino de tres das para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebelda, el juez la otorgar de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de ste.En la escritura se transcribirn el acta de remate y el auto que apruebe la liquidacin.

Comentario: Cumpliendo con la documentacin correspondiente yen su debido orden se establece un periodo de tres das para hacer el traslado de escritura a la otra persona como dueo de los bienes. En caso de inconformidad por arte directa del deudor se emitir un oficio a favor del interesado.RECURSOSARTCULO 325. Solamente podr deducirse apelacin contra el auto que no admita la va de apremio y contra el que apruebe la liquidacin.Comentario: Se podr rebajar o pedir al juez que se revoque la sentencia de manera urgente y se apruebe la cancelacin de la cuenta.

ENTREGA DE BIENESARTCULO 326. Otorgada la escritura, el juez mandar dar posesin de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijar al ejecutado un trmino que no exceda de diez das, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa.

Comentario: El juez concede las escrituras a favor del rematante con un plazo de diez das lo cual no debe de superar o propasarse en el tiempo establecido

TTULO IIJUICIO EJECUTIVO CAPITULO ITTULO EJECUTIVOPROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVOARTCULO 327. Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes ttulos:1. Los testimonios de las escrituras pblicas.2. La confesin del deudor prestada judicialmente; as como la confesin ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.3. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 98 y 184; y los documentos privados con legalizacin notarial. 4. Los testimonios de las actas de protocolacin de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto.5. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal.6. Las plizas de seguros, de ahorros y de fianzas, y los ttulos de capitalizacin, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el pas.7. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva.

Comentario: Conducirse y dar origen de alguna situacin conforme a derecho la decisin o sentencia de un tribunal que se compromete en actuar bien para resolver los conflictos que se dar pblicamente.INTEGRACIN DEL PROCEDIMIENTOARTCULO 328. Adems de las disposiciones especiales previstas en este ttulo y en el siguiente, se aplicarn las normas correspondientes a la va de apremio.Los ttulos enumerados en l ARTCULO anterior, pierden su eficacia ejecutiva en los mismos casos previstos por el artculo 296.

Comentario: Se adaptan las normas correspondientes a la urgencia del mandato judicial ejecutivo.

CAPITULO IIPROCEDIMIENTOSAUDIENCIA AL EJECUTADOARTCULO 329. Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificar el ttulo en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese lquida y exigible, despachar el mandamiento de ejecucin, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si ste fuere procedente; y dar audiencia por cinco das al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones.

Comentario: Si el juicio procede positivamente el juez determinar la forma de pago ya sea en embargo o l liquidacin inmediata. Dando un margen de tiempo especifico y el demandado puede hacer valer sus versiones con respecto a la demanda. INCOMPARECENCIA DEL EJECUTADOARTCULO 330. Si el ejecutado no compareciere a deducir oposicin o a interponer excepciones, vencido el trmino el juez dictar sentencia de remate, declarando si ha lugar o no a la ejecucin.

Comentario: Si el deudor no hace el proceso del cual fue beneficiado y no se presenta para expresar las garantas constitucionales del cual tiene derecho se realizar una nueva sentencia de remate y el juez determinara si ser positivo o negativo a su favor.OPOSICIN DEL EJECUTADOARTCULO 331. Si el ejecutado se opusiere, deber razonar su oposicin y, si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le dar trmite a la oposicin. Si el demandado tuviere excepciones que oponer, deber deducirlas todas en el escrito de oposicin.El juez oir por dos das al ejecutante y con su contestacin o sin ella, mandar a recibir las pruebas, por el trmino de diez das comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario.En ningn caso se otorgar trmino extraordinario de prueba.

Comentario: Si la persona procesada no estuviera de acuerdo, deber tener pruebas oportunas para oponerse, sin ellas de ninguna manera se podr dar algn seguimiento al tramite y sin excusas se prolongar el tiempo fijado.SENTENCIAARTCULO 332. Vencido el trmino de prueba, el juez se pronunciar sobre la oposicin, y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre stas se hallare la de incompetencia, se pronunciar sobre las restantes solo en el caso de haber rechazado la de incompetencia.Si la excepcin de incompetencia fuese acogida, el juez se abstendr de pronunciarse sobre lo dems. En este caso, se aguardar a que quede ejecutoriada la resolucin, para decidirse las restantes excepciones y la oposicin, por quien sea competente.La sentencia de Segunda Instancia, en los casos en que la excepcin de incompetencia fuese desechada en el fallo de Primera, se pronunciar sobre todas las excepciones y la oposicin, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. Adems de resolver las excepciones alegadas, el juez declarar si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la prestacin del hecho, su suspensin o destruccin y, en su caso, el pago de daos y perjuicios. Comentario: Si las pruebas no son fehacientes claras y concisas, el juez declarar segn sea el caso incompetencia y deber resolver como lo considere pertinente por medio de una resolucin.

EFECTOS DE LA INCOMPETENCIAARTCULO 333. Cuando la resolucin declare procedente la excepcin de incompetencia condenar en costas al actor, pero declarar vigente el embargo y dispondr que los autos pasen al juez competente para la decisin del juicio, siendo vlido todo lo actuado anteriormente.

Comentario: El documento de resolucin por incompetencia condenara al deudor de igual manera que se realizara el embargo de sus bienes.RECURSOSARTCULO 334. En el juicio ejecutivo nicamente el auto en que se deniegue el trmite a la ejecucin, la sentencia y el auto que apruebe la liquidacin, sern apelables.El tribunal superior sealar da para la vista dentro de un trmino que no exceda de cinco das, pasado el cual resolver dentro de tres das, so pena de responsabilidad personal.

Comentario: Puede el deudor pedir al juez o tribunal superior que se revoque la sentencia y el tribunal superior establecer el tiempo para resolver la pena

JUICIO ORDINARIO POSTERIORARTCULO 335. La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior.Este juicio slo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.Para conocer en el juicio ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo Tribunal que conoci en la Primera Instancia del juicio ejecutivo.El derecho a obtener la revisin de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en ste, o de concluidos los procedimiento de ejecucin en su caso.

Comentario: En el juicio ordinario posterior podr tener participacin en el proceso nicamente si ya ha pasado la peticin por el juicio ejecutivo y haber concluido todos los procesos del caso.

TTULO III EJECUCIONES ESPECIALESEJECUCIN DE OBLIGACIONES DE DARARTCULO 336. Cuando la ejecucin recaiga sobre cosa cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple, se pondr en secuestro judicial, resolvindose en sentencia si procede la entrega definitiva.Si la cosa ya no existe, o no pudiere secuestrarse, se embargarn bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y por los daos y perjuicios, pudiendo ser estimada provisionalmente por el juez la cantidad equivalente a los daos y perjuicios.El ejecutante y el ejecutado podrn oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los incidentes.

Comentario: Si el deudor no cumple con la sentencia dada por el juez se proceder a secuestrarse y se embargar los bienes por el monto fijado, y si ambas partes se opusieran presentaran pruebas verdicas por el proceso de los asuntos en curso.

EJECUCIN DE OBLIGACIONES DE HACERARTCULO 337. Si el ttulo contiene obligacin de hacer y el actor exige la prestacin del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias, sealar un trmino para que se cumpla la obligacin; si no se cumpliere, se embargarn bienes por los daos y perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se proceder conforme lo dispuesto en el ARTCULO anterior.El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijacin provisional del monto de los daos y perjuicios, y el embargo consiguiente, o bien que se cumpla la obligacin de hacer por un tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este ltimo caso, el juez fijar el trmino correspondiente.

Comentario: La persona est sujeta de hacer lo que se le exige por el juez. De lo contrario la autoridad superior basada en la ley fijara el valor de los daos y perjuicios a favor del demandante

EJECUCIN DE LA OBLIGACIN DE ESCRITURASARTCULO 338. Si la obligacin consiste en el otorgamiento de escritura pblica, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecucin, el juez fijar al demandado el trmino de tres das para que la otorgue.En caso de rebelda, el juez otorgar de oficio la escritura, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de este ltimo.

Comentario: La persona debe de hacer lo que esta obligado a ejecutarse y si consiste en conceder las escrituras pblicas de los bienes segn la resolucin del tribunal se ejecutara por un lapso de tiempo de tres das. Si en algn caso no estuviere de acuerdo el demandado el juez tiene la autoridad legal para proceder en el caso, extendiendo un documento al notario que el demandante eligiera.

EJECUCIN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA OBLIGACIN DE NO HACERARTCULO 339. Si se quebrantare La obligacin de no hacer, el juez fijar un trmino para que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuese posible. Si no se cumpliere, se embargarn bienes por los daos y perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se proceder conforme a lo dispuesto por el artculo 336.El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijacin provisional del monto de los daos y perjuicios a que da lugar el quebrantamiento de la obligacin de no hacer, y el embargo consiguiente, o bien que se repongan las cosas al estado anterior por un tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este ltimo caso, el juez fijar el trmino correspondiente.Comentario: Si se rompiere o faltara al cumplimiento de la sentencia emitida, tambin se embargaran los bienes del demandado, el demandante pudiera pedir el monto provisional por daos y perjuicios.

TTULO IVEJECUCIN DE SENTENCIAS CAPITULO IEJECUCIN DE SENTENCIAS NACIONALESNORMAS APLICABLES A LA EJECUCIN DE SENTENCIASARTCULO 340. En la ejecucin de sentencias nacionales son aplicables las normas establecidas en este Cdigo para la va de apremio y las especiales previstas en el ttulo anterior, as como lo dispuesto por la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

Comentario: En la realizacin de sentencias la ley se aplica para todos con normas fundadas en este Cdigo para el mandamiento de la autoridad judicial.POSESIN DE LOS BIENES ARTCULO 341. Si en virtud de sentencia debe entregarse al que gan el litigio alguna propiedad inmueble, se proceder a ponerlo en posesin. Para el efecto, el juez fijar al ejecutado un trmino que no exceda de diez das, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa.Lo mismo se practicara si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida; si vencido el trmino no se entregare la cosa, se ordenara el secuestro.Comentario: Como consecuencia del bien que hall en la sentencia el demandante que gano el pleito de algn bien inmueble o cosa se obrar en ponerlo a su favor o en poder como propietario.

EJECUCIN PROVISIONAL DE SENTENCIASARTCULO 342. El interesado podr pedir La ejecucin de la sentencia de Segunda Instancia, aun cuando no hubiere transcurrido el trmino para interponer la casacin o sta estuviere pendiente, si se llenan los siguientes extremos:1. Que los fallos de Primera y Segunda Instancia sean conformes en su parte resolutiva.2. Que se preste garanta suficiente para responder de la restitucin, daos y perjuicios, para el caso de ser casada la sentencia recurrida.La ejecucin provisional no procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las personas.

Comentario: El interesado podr pedir la anulacin de la sentencia, sise llenar los requisitos como la restitucin de daos y perjuicios y lo cual no procede en el estado civil de las personas.

INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIAARTCULO 343. Si el obligado a ejecutar alguna cosa, la hiciere de modo distinto del que se fij en la sentencia, se proceder a la destruccin de lo hecho y al debido cumplimiento de aqulla, y sern a su cargo todos los gastos y los daos y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la sentencia.Comentario: Si la persona imputada a realizar alguna cosa no lo hiciere y de manera distinta a lo cual se le estableci en dicha sentencia se seguir a la destruccin de todos los hechos y se le cargaran todos los gastos y daos ocasionados por dejar de cumplir dicha sentencia.

CAPITULO IIEJECUCIN DE SENTENCIAS EXTRANJERASEFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERAARTCULO 344. Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrn en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislacin o la jurisprudencia del pas de origen asignen a las sentencias dictadas por los tribunales guatemaltecos. Comentario: Los tribunales guatemaltecos tendrn que determinar y tomar decisiones sobre una materia apoyndose en el conjunto de leyes del pas. Para su mejor eficiencia en las sentenciaos dictadas.