ar 192 2016 serafin reyes lopez
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En sesión de 8 de junio de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión 192/2016, en el que concedió el amparo promovido en contra de la omisión del Ejecutivo Federal de traducir el texto íntegro de la exposición de motivos y del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del 2001, a la lengua indígena mixe medio y de difundirla.TRANSCRIPT
AMPARO EN REVISIÓN 192/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
______ de ______ del dos mil dieciséis.
V I S T O S,
Y,
R E S U L T A N D O,
PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de
diciembre del dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de Oaxaca,
Oaxaca, **********, por propio derecho, demandó el amparo y
protección de la justicia federal contra las autoridades y por los
actos que a continuación se precisan:
III. Autoridad o autoridades responsables El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. El Director General del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. El Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. El Director del Diario Oficial de la Federación. V. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: Reclamo la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el transitorio cuarto de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001, en los siguientes términos: Específicamente reclamo lo siguiente:
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1) La omisión del titular del Poder Ejecutivo Federal de cumplir el transitorio siguiente: (lo transcribe). 2) Reclamo las consecuencias de la omisión que se traducen en afectaciones al ejercicio de los derechos indígenas de los integrantes de los pueblos indígenas de México.
SEGUNDO. Tramitado el juicio de amparo con el
número **********, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de
Oaxaca, el veintinueve de junio del dos mil quince dictó sentencia
con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. Se SOBRESEE el presente juicio promovido por **********, contra las omisiones reclamadas a las autoridades responsables precisadas en la consideración segunda, en los términos de la diversa tercera de esta sentencia.
TERCERO. Inconforme con la sentencia, la parte
quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió
conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa
del Décimo Tercer Circuito, donde, por auto de presidencia de
siete de septiembre del dos mil quince, se admitió a trámite, se
ordenó su registro con el número ********** y, en atención a lo
solicitado por el recurrente, se ordenó la remisión del asunto a
este Alto Tribunal a fin de que determinara si ejercía o no su
facultad de atracción.
CUARTO. Mediante proveído de quince de octubre
siguiente, el presidente del tribunal colegiado del conocimiento
admitió la revisión adhesiva del Presidente de la República y
remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO. Previo acuerdo de los Ministros de la Segunda
Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión
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privada de cuatro de noviembre de dos mil
quince, donde hicieron suya la solicitud
formulada por **********, por acuerdo de cinco
de noviembre de dos mil quince, el Presidente
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción que se registró con el número ********** y en sesión de
diecisiete de febrero del dos mil dieciséis, se resolvió:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Remítanse los autos a la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes.
SEXTO. En auto de tres de marzo del dos mil dieciséis,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
avocó al conocimiento del asunto, ordenó su registro con el
número 192/2016, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y
remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que
se encuentra adscrito.
SÉPTIMO. Por auto de quince de abril del año en
curso, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los
autos del recurso de revisión y la adhesión al recurso principal, se
avocó a su conocimiento y ordenó remitir los autos al Ministro
Ponente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este
recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción
VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de
Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y
tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto
Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve
contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de
amparo indirecto, el asunto se considera de interés y
trascendencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto
dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo
primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada
al recurrente el ocho de julio del dos mil quince, mientras que su
escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado
de Oaxaca, con sede en Oaxaca, el dieciséis siguiente, esto es, al
quinto día hábil, descontando en el cómputo el jueves nueve de
julio, en que surtió efectos la notificación, así como los días
sábado once y domingo doce del mismo año, por haber sido
inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley de Amparo
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, la revisión adhesiva también fue
interpuesta oportunamente, esto es, dentro del plazo de cinco
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días previsto en el artículo 82 de la Ley de
Amparo, toda vez que el acuerdo de admisión
del recurso fue notificado al Presidente de la
República el veintiuno de septiembre del dos mil
quince, en que surtió efectos, mientras que su oficio de expresión
de agravios fue depositado vía telegráfica el veintiocho siguiente,
esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo los días
sábado veintiséis y domingo veintisiete del mismo mes y año, por
haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley
de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
TERCERO. El recurso de revisión y la revisión
adhesiva fueron hechas valer por parte legítima toda vez que lo
interponen, respectivamente, la parte quejosa y el Secretario de
Educación Pública en representación del Presidente de la
República, autoridad responsable en el juicio de amparo.
CUARTO. No es materia del recurso el sobreseimiento
decretado respecto de los actos atribuidos al Director General de
la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
y al Director del Diario Oficial de la Federación, en virtud de que
no existe agravio contra esa determinación y no se advierte queja
deficiente qué suplir.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985,
Tomo Parte VIII, bajo el número 251, que establece:
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REVISIÓN EN AMPARO. Comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del Juez de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado.
QUINTO. El juez sobreseyó en el juicio contra la
omisión de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto
transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de catorce de agosto del dos mil uno, en tanto
atribuida al Presidente de la República y al Director General del
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas porque consideró que es
inexistente, pues de la lectura de los informes justificados de esas
autoridades se advierte que negaron la existencia de los actos
omisivos reclamados sin que el quejoso aportara alguna prueba
que la desvirtuara.
Expuso que la norma transitoria estableció a cargo del
titular del Poder Ejecutivo Federal la obligación de disponer que el
texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo
del decreto de reforma se traduzca a las lenguas indígenas del
país y, además, se difunda en las comunidades.
Explicó que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley
General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas el
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas es el organismo
descentralizado de la administración pública federal encargado de
cumplir la obligación impuesta por el referido artículo cuarto
transitorio, pues entre sus funciones se encuentra la de promover
el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas
indígenas que se hablan en el territorio nacional y coadyuvar con
el Estado mexicano en el cumplimiento de los derechos
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lingüísticos.
Dijo que al rendir su informe
justificado, el Presidente de la República y el
Director del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas manifestaron
que en cumplimiento a lo dispuesto por el referido artículo cuarto
transitorio, se publicó el decreto de reformas en diez lenguas
indígenas, acreditándolo con un disco compacto que contiene
diversos archivos relativos a las traducciones del español al
huichol, tzotzil, hñahñu, maya, zapoteco, náhuatl, purépecha,
totonaco, yoreme y zapoteco.
Agregó que también se remitió otro disco compacto en
que constan otras traducciones que se han venido realizando y,
además, se precisó que se encuentran en revisión tres proyectos
de traducción a las variantes mixe bajo, popoloca de oriente y
tojolabal.
De ahí que concluyera que no existe la omisión
reclamada, pues las autoridades a quienes se les atribuyó han
venido traducciones en forma paulatina.
Contra la anterior decisión el recurrente alega que la
sentencia es ilegal porque el juez examinó en forma inexacta la
demanda de amparo.
Arriba a esa conclusión sobre el argumento de que de
la lectura integral de su demanda se advierte que en realidad
reclamó tres omisiones: la de traducir el texto de la exposición de
motivos de la reforma constitucional indígena, la de traducir el
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texto del decreto de reforma y la de difundir las traducciones en
las comunidades.
Aduce que el a quo tampoco consideró que no basta
que las responsables manifestaran que se encuentran revisando
la traducción a la lengua del ********** para considerar que las
omisiones que reclamó son inexistentes, pues no tomó en cuenta
que en su demanda de amparo se autoadscribió como indígena
********** y, de la lectura del Catálogo de las lenguas Indígenas
Nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el
catorce de enero del dos mil ocho, se advierte que en esa región
geográfica se habla la lengua **********, circunstancia suficiente
para acreditar la existencia del acto reclamado.
Agrega que basta el examen de las constancias de
autos para advertir que el Ejecutivo ha incumplido el deber
impuesto por la norma transitoria constitucional, máxime que han
transcurrido catorce años desde la reforma al artículo 2 de la
Constitución y únicamente se han realizado veintidós
traducciones de la norma.
De la lectura del agravio antes sintetizado se advierte
que el recurrente pretende evidenciar dos circunstancias
esenciales: en primer lugar, un vicio de incongruencia externa
porque el a quo no examinó en su integridad la demanda de
amparo para la precisión del acto reclamado y, en segundo, su
existencia.
De acuerdo con la técnica que rige el dictado de las
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sentencias de amparo y por cuestión de método
en la exposición esta Segunda Sala examina,
en primer lugar, el argumento que pretende
evidenciar una incongruencia en la precisión del
acto reclamado, máxime que la congruencia de las sentencias
que se dicten en los juicios de amparo es una cuestión de orden
público.
Para resolver el planteamiento que se propone resulta
necesario tener en cuenta que este Alto Tribunal ha establecido
que a fin de impartir una recta administración de justicia, al dictar
una sentencia, el juzgador debe interpretar el escrito de demanda
en su integridad para determinar con exactitud la intención del
promovente y, de esa forma, armonizar los datos y los elementos
que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido.
En otras palabras, a fin de conocer los actos
reclamados el juzgador debe analizar no sólo el capítulo
correspondiente de la demanda de garantías, sino la totalidad de
ese escrito, incluyendo los anexos que lo conformen.
Apoya la anterior afirmación la jurisprudencia P./J.
40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XI, Novena Época, abril del 2000, página 32, que
establece:
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en
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su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.
Ahora, en el capítulo de la demanda de amparo
correspondiente a los actos reclamados el quejoso señaló:
V. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: Reclamo la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el transitorio cuarto de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001, en los siguientes términos: Específicamente reclamo lo siguiente: 1. La omisión del titular del Poder Ejecutivo Federal de cumplir el
transitorio siguiente: (…) ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades”.
2. Reclamo las consecuencias de la omisión que se traducen en afectaciones al ejercicio de los derechos indígenas de los integrantes de los pueblos indígenas de México.
En el preámbulo de la demanda estableció:
**********, indígena de **********, **********, ante usted, respetuosamente expongo: Soy una persona indígena ********** por pertenencia y por autoadscripción en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Soy hablante de lengua **********. (…)
En el capítulo correspondiente a los conceptos de
violación, alegó:
(…) La omisión ha generado que los indígenas de este país estén
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imposibilitados para conocer el contenido de la reforma constitucional y que no puedan ejercer los derechos previstos en la misma. (…) Promuevo esta demanda bajo las nuevas posibilidades que me otorga el artículo 5 de la Ley de
Amparo. Mi interés lo sustento en que soy indígena **********, de **********, **********. Los actos reclamados me afectan directamente en virtud de mi pertenencia a la comunidad indígena **********.
De la lectura de las transcripciones anteriores se
advierte que si bien en el capítulo de actos reclamados el quejoso
reclamó la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el
artículo cuarto transitorio cuarto de la reforma constitucional de
catorce de agosto del dos mil uno, esto es, de traducir la
exposición de motivos y el decreto de reforma constitucional
publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de
agosto del dos mil uno, lo cierto es que una lectura integral de su
demanda pone en evidencia que el acto que en realidad reclamó
se hizo consistir en la omisión de traducir la exposición de motivos
y el decreto de reforma constitucional de catorce de agosto del
dos mil uno a la lengua ********** y de difundirla.
Para corroborar el aserto anterior se toma en cuenta
que del Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes
Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias
geoestadísticas publicado en el Diario Oficial de la Federación el
catorce de enero del dos mil ocho, se advierte que, como afirma
el quejoso, de entre las variantes lingüísticas de las agrupaciones
de la familia ********** se encuentran: **********, **********,
**********, **********, ********** y **********.
En dicho catálogo se aclara que el nombre de la familia
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lingüística ********** proviene de la unión de los nombres de las
dos ramas que la constituyen, por un lado la ********** y, por el
otro, la ********** y que las lenguas de esa familia se hablan en el
sur de **********, en una pequeña parte de **********, en el norte
de **********, y en el noreste y este de **********.
Concretamente, en la región ********** se habla la
lengua **********.
Como en su demanda de garantías el quejoso se
autoadscribió como indígena de esa región, entonces debe
entenderse que la omisión que reclama es precisamente de
traducción a esa lengua.
En consecuencia, en reparación de la incongruencia, lo
procedente es considerar como acto reclamado la omisión de
traducir la exposición de motivos y el decreto de reforma
constitucional de catorce de agosto del dos mil uno a la lengua
********** y de difundirla.
Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por mayoría de
razón, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 3/95 del
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, Tomo 86-2, febrero de 1995, página 10, que establece:
ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo
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deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente,
los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión.
SEXTO. Una vez precisado el acto reclamado procede
examinar su existencia.
Para tal efecto se toma en cuenta que, como se dijo, el
quejoso reclamó la omisión de traducir la exposición de motivos y
el decreto de reforma constitucional de catorce de agosto del dos
mil uno a la lengua ********** y de difundirla, omisión que hizo
depender de la obligación que impuso el artículo cuarto transitorio
del decreto de reformas correspondientes que es del tenor literal
siguiente:
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.
La norma transitoria transcrita estableció una
obligación a cargo del titular del Poder Ejecutivo Federal
consistente en disponer que el texto íntegro de la exposición de
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motivos y del cuerpo normativo del Decreto por el que se aprueba
el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al
artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo
primero del artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo
18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
tradujera a las lenguas de los pueblos indígenas del país,
debiendo además, ordenar su difusión en las comunidades
respectivas.
Para cumplir esa obligación, se creó el Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con el
artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los
Pueblos Indígenas, se trata de un organismo descentralizado de
la administración pública federal, de servicio público y social, con
personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo objeto es promover
el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas
indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento
y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres
órdenes de gobierno para articular las políticas públicas
necesarias en la materia.
Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá,
entre otras, las siguientes atribuciones: diseñar estrategias e
instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas
nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y
los pueblos y comunidades indígenas; ampliar el ámbito social de
uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a
su conocimiento; establecer la normatividad y formular
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programas para certificar y acreditar a técnicos,
intérpretes, traductores y profesionales
bilingües; impulsar la formación de especialistas
en la materia conocedores de la cultura de que
se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y
postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización,
actualización y capacitación; formular y realizar proyectos de
desarrollo lingüístico, literario y educativo, y actuar como órgano
de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la
administración pública federal, así como de las instancias de los
Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y
de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales
y privadas en la materia.
Por tanto, en términos de la norma transitoria referida,
la obligación de que se trata vincula tanto al Presidente de la
República como al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
Ahora bien, al rendir su informe justificado, el
Presidente de la República y el Director General del Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas negaron el acto que les fue
reclamado y afirmaron que desde el dos mil diez se han realizado
algunas traducciones, que existen traducciones en proceso de
revisión y otras tantas en proceso de elaboración.
Para acreditar su dicho, anexaron los siguientes
cuadros descriptivos y dos discos compactos en que obran los
archivos electrónicos correspondientes a las traducciones ya
publicadas que se refieren los cuadros respectivos:
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De la información y pruebas aportadas por las
autoridades responsables se advierte que únicamente han
cumplido la obligación impuesta por el artículo cuarto transitorio
respecto de las siguientes lenguas: ch’ol, chontal de tabasco,
huasteco, matlatzinca, maya, mayo, mazahua, mixteco, náhutal,
otomí, pima, tarasco, seri, tarahumara, tepehua, tepehuano del
norte, totonaco, tzeltal, tsotsil, yaqui, zapoteco y zoque; sin
embargo, se echa de menos la traducción a la lengua **********,
que constituye precisamente aquella respecto de la que el
quejoso considera existe una omisión.
Como quedó demostrado que tanto el Presidente de la
República como el Director General del Instituto Nacional de
Lenguas Indígenas tienen la obligación de actuar en el sentido
ordenado por el artículo cuarto transitorio y que no han efectuado
la traducción correspondiente a la lengua **********, resulta
entonces que a pesar de la negativa en su informe justificado, el
acto que se les reclamó es cierto.
No pasa inadvertido que entre la información y pruebas
ofrecidas se afirma que está en proceso de revisión la traducción
a la lengua indígena **********; sin embargo, esa lengua no
corresponde a la que el quejoso reclama como traducción
omitida.
Ahora bien, en su revisión adhesiva, el Presidente de la
República propone una serie de argumentos que giran en torno a
la idea fundamental de que fue correcto el sobreseimiento
decretado por el a quo porque, como demostró al rendir informe,
se han venido realizando paulatinamente las traducciones
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correspondientes y, al efecto, reproduce los
cuadros que fueron insertados en su informe
justificado.
Esos argumentos parten de la premisa de que al rendir
informe justificado acreditó la inexistencia del acto que se le
reclamó, cuando ya se demostró que no es así en atención a las
consideraciones hasta aquí expuestas.
Por tanto, como quedó demostrado que, contrario a lo
resuelto por el a quo, el acto reclamado es cierto, lo procedente
es revocar la sentencia recurrida y, con fundamento en el artículo
91, fracción I, de la Ley de Amparo, a continuación se examinan
las causas de improcedencia propuestas por las autoridades al
rendir sus informes justificados.
SÉPTIMO. El Director General de la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas afirma que el juicio de
amparo es improcedente en términos del artículo 61, fracción XIV,
de la Ley de Amparo, conforme a la que el juicio de amparo es
improcedente contra normas generales o actos consentidos
tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no
se promueva la demanda dentro de los plazos previstos para tal
efecto.
Explica que la demanda fue promovida en forma
extemporánea si se toma en cuenta que el decreto que reformó el
artículo 2 constitucional y el artículo cuarto transitorio fueron
publicados el catorce de agosto del dos mil uno. Por tanto, el
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quejoso pudo acudir al juicio de amparo desde el quince de
agosto de ese año en que entró en vigor.
Para resolver su argumento se toma en cuenta que,
como se dijo, el acto que el quejoso reclama y que considera
lesivo de su esfera jurídica tiene carácter negativo (omisión) y es
de tracto sucesivo, pues constituye una abstención de la
autoridad que no se consuma en un solo evento, sino que se
prolonga en el tiempo.
Es decir, los efectos propios de esa conducta omisiva o
de no hacer se actualizan de momento a momento, por tratarse
de un acto continuo que no se agota una vez producido, sino
hasta en tanto cese la abstención u omisión reclamada.
Tratándose de conductas omisivas, no es posible
considerar que corra el plazo establecido en el artículo 17 de la
Ley de Amparo, precisamente porque el perjuicio generado por
dichos actos de autoridad es de tracto sucesivo, esto es, sus
efectos se encuentran vigentes mientras perdure la inactividad
reclamada, lo que faculta al agraviado a que en cualquier
momento promueva el juicio de garantías.
En efecto, si no existe un punto de partida o referente
temporal a partir del cual pueda computarse ese plazo, no cabe
más que concluir que no tiene aplicación la regla general antes
mencionada para verificar la oportunidad de la promoción de una
demanda de amparo.
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Basta lo expuesto para concluir que,
contrario a lo alegado por la autoridad, es
inexacto que se actualice la hipótesis de
improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XIV, de la Ley de Amparo y, por ende, la promoción del
juicio de amparo contra el acto reclamado resulta oportuna, pues
al tratarse de una conducta de abstención u omisiva su
impugnación en la vía constitucional no se encuentra sujeta al
plazo que para tal efecto prevé el artículo 17 de la Ley de
Amparo, sino que puede ocurrir en cualquier momento.
Es cierto que en su demanda de amparo el quejoso
afirmó que desde la publicación de la reforma constitucional no se
ha hecho la traducción correspondiente a la lengua **********; sin
embargo, esa afirmación únicamente corrobora que el acto de
que se duele es de tracto sucesivo, pues no hace más que
evidenciar que persiste la omisión reclamada.
Finalmente, la autoridad alega que el juicio de amparo
es improcedente en términos del artículo 61, fracción XII, de la
Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso carece de interés
jurídico e incluso legítimo para acudir al juicio de amparo.
A fin de resolver su proposición resulta necesario tener
en cuenta el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 137/2006, de
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XXIV, octubre del 2006, página 365, que
establece:
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IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.
La tesis transcrita prevé que no basta que las
autoridades o los terceros perjudicados aleguen la actualización
de alguna hipótesis de improcedencia del juicio previstas en el
artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador la analice,
pues tendrá esa obligación únicamente cuando se trate de una de
obvia y objetiva constatación. De otra forma, deberá probarla
argumentativa.
Si bien el criterio transcrito interpretó el artículo 73 de
la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril del dos mil trece,
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esta Segunda Sala considera que continúa
siendo aplicable a la Ley de Amparo vigente.
Pues bien, conforme al criterio
transcrito, este órgano judicial no puede analizar la causa de
improcedencia alegada por la responsable, pues se limita a
afirmar que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pero no explica
las razones que justifiquen esa afirmación.
Además, es evidente que no se actualiza dicha
hipótesis de improcedencia, en tanto el quejoso se trata de un
indígena autoadscrito a la comunidad de **********, ********** y lo
que reclama es la omisión de las autoridades de realizar la
traducción de la reforma constitucional de catorce de agosto del
dos mil uno precisamente a la lengua indígena de la comunidad a
la que pertenece.
De ahí que le asista interés para reclamar la omisión
de que se trata.
No existiendo alguna causa de improcedencia hecha
valer por las partes cuyo estudio hubiera omitido el juez del
conocimiento o que este órgano judicial advierta de oficio,
procede entonces el análisis de los conceptos de violación
propuestos por el quejoso.
OCTAVO. Alega el quejoso que la omisión de la
autoridad viola la obligación impuesta por el artículo cuarto
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transitorio de la reforma de catorce de agosto del dos mil once,
dejándolo en imposibilidad de conocer el contenido de la reforma
constitucional y, en consecuencia, de ejercer los derechos ahí
previstos.
Afirma que, además, con su omisión se deja en estado
de inseguridad a los indígenas pertenecientes a la comunidad.
Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que, suplido en su deficiencia, el
concepto de violación sintetizado es fundado y suficiente para
conceder el amparo.
Para corroborar tal aserto resulta conveniente traer a
colación nuevamente el artículo cuarto transitorio del decreto de
reformas constitucionales de catorce de agosto del dos mil once,
que establece:
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.
Como se dijo, esa norma transitoria estableció una
obligación a cargo del titular del Poder Ejecutivo Federal de
disponer que el texto íntegro de la exposición de motivos y del
cuerpo normativo del Decreto por el que se aprueba el diverso por
el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.,
se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo
4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último
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párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se tradujera a las lenguas de los
pueblos indígenas del país, debiendo además,
ordenar su difusión en las comunidades respectivas.
En la exposición de motivos que dio origen a esa
reforma constitucional se estableció que México es producto de la
unión de pueblos y culturas diferentes y que su mayor riqueza de
nuestro país está en su diversidad cultural. Por ello, la unidad
nacional no puede sustentarse en la imposición de una cultura
sobre las demás, sino que debe ser resultado de la colaboración
fraterna entre los distintos pueblos y comunidades que la integran
la Nación.
Se expuso que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes de la Organización
Internacional del Trabajo (N° 169, 1988-1989) reconoce que los
pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los
derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto
de la población de los países en que viven y que sus leyes,
valores, costumbres y perspectivas se erosionan constantemente.
Aclaró que México no es la excepción, pues a dos
siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de
los pueblos indígenas es todavía profundamente insatisfactoria y
su condición social, motivo de honda preocupación nacional.
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Reconoció que si bien en el transcurso de las últimas
décadas se realizaron esfuerzos para superar la falta de
reconocimiento de la situación legal de los indígenas, motivando
la reforma al artículo 4 constitucional dándose relevancia a la
composición pluricultural de la Nación mexicana que se sustenta
originalmente en sus pueblos indígenas, lo cierto es que esa
reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves
condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.
Por tanto, se estableció la necesidad de que el
gobierno federal realice las gestiones necesarias para que los
pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado
Mexicano, garantizando que sean sujetos de su propio
desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del
país.
Así, se hizo necesaria la reforma a la Constitución cuyo
principal objetivo es desarrollar el contenido constitucional
respecto de los pueblos indígenas, para lo cual se reconoce la
libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas.
Asimismo prevé diversos mecanismos para garantizar que los
pueblos indígenas de México tengan acceso a las instancias de
representación política, a los recursos materiales, a la defensa
jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos
compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su
especificidad cultural.
Así se advierte de la parte que interesa del texto de la
exposición de motivos que a continuación se transcribe:
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(…) El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscribe en el marco nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el
Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado-. La iniciativa reconoce la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Asimismo prevé diversos mecanismos para garantizar que los pueblos indígenas de México tengan acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural. Deben destacarse las disposiciones de la propuesta que persiguen adeudar la estructura y circunscripciones electorales, con el propósito de facilitar la representación política de los pueblos indígenas. Entiendo que la propuesta de la COCOPA debe analizarse a la luz del principio básico sobre el que se sustenta todo Estado: la unidad nacional, mismo que fue frecuentemente reiterado en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. En particular, debe subrayarse que la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas -reconocidas en la redacción propuesta para el párrafo segundo del artículo 4° constitucional-, se propone sin menoscabo de la soberanía nacional y siempre dentro del marco constitucional del Estado Mexicano. La libre determinación no debe ser un elemento constitutivo para la creación de Estado dentro del Estado Mexicano. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural, pero un solo Estado nacional soberano: el Estado Mexicano. En este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado Mexicano y que señalen los Poderes supremos de nuestra Unión. Igualmente, debe aclararse que con la propuesta de fracción II del artículo 4°, no se pretende crear fueros indígenas especiales, toda vez que se prevé la convalidación de las resoluciones indígenas por las autoridades jurisdiccionales del Estado. (…)
Como se ve, la reforma constitucional de catorce de
agosto del dos mil uno tuvo como propósito buscar la inserción
plena de los pueblos indígenas en el Estado Mexicano
garantizando que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan
plena participación en las decisiones del país.
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Esas son justamente las razones que motivaron al
poder reformador de la Constitución a vincular en el artículo
cuarto transitorio al titular del Poder Ejecutivo Federal a que
efectuara las traducciones tanto de la exposición de motivos
como de la reforma correspondiente a las lenguas indígenas,
hecho lo cual debía difundirlo.
En efecto, si se toma en cuenta que la reforma tuvo
como propósito buscar la inserción plena de los pueblos
indígenas en el Estado Mexicano y garantizar no sólo su
desarrollo sino también su plena participación en las decisiones
del país y quedó acreditado que hasta el momento no se ha
hecho la traducción a la lengua de la comunidad a la que el
quejoso se autoadscribió, resulta claro que la omisión que se
reclama es violatoria de sus derechos constitucionales.
Y es que no debe pasar inadvertido que por disposición
constitucional y del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, suscrito y ratificado por México, los
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con
la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de
esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
Así se advierte del artículo 2 de esa norma
internacional que establece:
Artículo 2
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1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Como el propósito de la reforma constitucional fue
buscar y lograr la inserción de los pueblos indígenas y, además,
darles a conocer sus derechos, se reitera, es claro que la omisión
reclamada afecta al quejoso en su carácter de indígena
perteneciente a la comunidad de **********, **********.
En consecuencia, como el quejoso demostró la
violación a sus derechos constitucionales lo procedente es
conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Presidente
de la República, por conducto del Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, cumpla la obligación de disponer la traducción del
texto íntegro de la exposición de motivos y del decreto de reforma
constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el
catorce de agosto del dos mil uno a la lengua **********, hecho lo
cual deberá difundirlo en las comunidades indígenas que
correspondan.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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PRIMERO. En la materia del recurso, se REVOCA la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a ********** contra la omisión de traducir la exposición
de motivos y el decreto de reforma constitucional de catorce de
agosto del dos mil uno a la lengua ********** y de difundirla,
reclamadas del Presidente de la República y del Director General
del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
Notifíquese personalmente; con testimonio de esta
resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen
y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.