ar 192 2016 serafin reyes lopez

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AMPARO EN REVISIÓN 192/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______ de ______ del dos mil dieciséis. V I S T O S, Y, R E S U L T A N D O, PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de diciembre del dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de Oaxaca, Oaxaca, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: III. Autoridad o autoridades responsables El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. El Director General del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. El Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. El Director del Diario Oficial de la Federación. V. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: Reclamo la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el transitorio cuarto de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001, en los siguientes términos: Específicamente reclamo lo siguiente:

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En sesión de 8 de junio de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión 192/2016, en el que concedió el amparo promovido en contra de la omisión del Ejecutivo Federal de traducir el texto íntegro de la exposición de motivos y del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del 2001, a la lengua indígena mixe medio y de difundirla.

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AMPARO EN REVISIÓN 192/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

______ de ______ del dos mil dieciséis.

V I S T O S,

Y,

R E S U L T A N D O,

PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de

diciembre del dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de Oaxaca,

Oaxaca, **********, por propio derecho, demandó el amparo y

protección de la justicia federal contra las autoridades y por los

actos que a continuación se precisan:

III. Autoridad o autoridades responsables El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. El Director General del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. El Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. El Director del Diario Oficial de la Federación. V. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: Reclamo la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el transitorio cuarto de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001, en los siguientes términos: Específicamente reclamo lo siguiente:

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1) La omisión del titular del Poder Ejecutivo Federal de cumplir el transitorio siguiente: (lo transcribe). 2) Reclamo las consecuencias de la omisión que se traducen en afectaciones al ejercicio de los derechos indígenas de los integrantes de los pueblos indígenas de México.

SEGUNDO. Tramitado el juicio de amparo con el

número **********, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de

Oaxaca, el veintinueve de junio del dos mil quince dictó sentencia

con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. Se SOBRESEE el presente juicio promovido por **********, contra las omisiones reclamadas a las autoridades responsables precisadas en la consideración segunda, en los términos de la diversa tercera de esta sentencia.

TERCERO. Inconforme con la sentencia, la parte

quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió

conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa

del Décimo Tercer Circuito, donde, por auto de presidencia de

siete de septiembre del dos mil quince, se admitió a trámite, se

ordenó su registro con el número ********** y, en atención a lo

solicitado por el recurrente, se ordenó la remisión del asunto a

este Alto Tribunal a fin de que determinara si ejercía o no su

facultad de atracción.

CUARTO. Mediante proveído de quince de octubre

siguiente, el presidente del tribunal colegiado del conocimiento

admitió la revisión adhesiva del Presidente de la República y

remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Previo acuerdo de los Ministros de la Segunda

Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión

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privada de cuatro de noviembre de dos mil

quince, donde hicieron suya la solicitud

formulada por **********, por acuerdo de cinco

de noviembre de dos mil quince, el Presidente

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción que se registró con el número ********** y en sesión de

diecisiete de febrero del dos mil dieciséis, se resolvió:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Remítanse los autos a la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes.

SEXTO. En auto de tres de marzo del dos mil dieciséis,

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

avocó al conocimiento del asunto, ordenó su registro con el

número 192/2016, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y

remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que

se encuentra adscrito.

SÉPTIMO. Por auto de quince de abril del año en

curso, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los

autos del recurso de revisión y la adhesión al recurso principal, se

avocó a su conocimiento y ordenó remitir los autos al Ministro

Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este

recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción

VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de

Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y

tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto

Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve

contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de

amparo indirecto, el asunto se considera de interés y

trascendencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto

dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo

primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada

al recurrente el ocho de julio del dos mil quince, mientras que su

escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado

de Oaxaca, con sede en Oaxaca, el dieciséis siguiente, esto es, al

quinto día hábil, descontando en el cómputo el jueves nueve de

julio, en que surtió efectos la notificación, así como los días

sábado once y domingo doce del mismo año, por haber sido

inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por otra parte, la revisión adhesiva también fue

interpuesta oportunamente, esto es, dentro del plazo de cinco

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días previsto en el artículo 82 de la Ley de

Amparo, toda vez que el acuerdo de admisión

del recurso fue notificado al Presidente de la

República el veintiuno de septiembre del dos mil

quince, en que surtió efectos, mientras que su oficio de expresión

de agravios fue depositado vía telegráfica el veintiocho siguiente,

esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo los días

sábado veintiséis y domingo veintisiete del mismo mes y año, por

haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley

de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

TERCERO. El recurso de revisión y la revisión

adhesiva fueron hechas valer por parte legítima toda vez que lo

interponen, respectivamente, la parte quejosa y el Secretario de

Educación Pública en representación del Presidente de la

República, autoridad responsable en el juicio de amparo.

CUARTO. No es materia del recurso el sobreseimiento

decretado respecto de los actos atribuidos al Director General de

la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

y al Director del Diario Oficial de la Federación, en virtud de que

no existe agravio contra esa determinación y no se advierte queja

deficiente qué suplir.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985,

Tomo Parte VIII, bajo el número 251, que establece:

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REVISIÓN EN AMPARO. Comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del Juez de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado.

QUINTO. El juez sobreseyó en el juicio contra la

omisión de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto

transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, de catorce de agosto del dos mil uno, en tanto

atribuida al Presidente de la República y al Director General del

Instituto Nacional de Lenguas Indígenas porque consideró que es

inexistente, pues de la lectura de los informes justificados de esas

autoridades se advierte que negaron la existencia de los actos

omisivos reclamados sin que el quejoso aportara alguna prueba

que la desvirtuara.

Expuso que la norma transitoria estableció a cargo del

titular del Poder Ejecutivo Federal la obligación de disponer que el

texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo

del decreto de reforma se traduzca a las lenguas indígenas del

país y, además, se difunda en las comunidades.

Explicó que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley

General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas el

Instituto Nacional de Lenguas Indígenas es el organismo

descentralizado de la administración pública federal encargado de

cumplir la obligación impuesta por el referido artículo cuarto

transitorio, pues entre sus funciones se encuentra la de promover

el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas

indígenas que se hablan en el territorio nacional y coadyuvar con

el Estado mexicano en el cumplimiento de los derechos

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lingüísticos.

Dijo que al rendir su informe

justificado, el Presidente de la República y el

Director del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas manifestaron

que en cumplimiento a lo dispuesto por el referido artículo cuarto

transitorio, se publicó el decreto de reformas en diez lenguas

indígenas, acreditándolo con un disco compacto que contiene

diversos archivos relativos a las traducciones del español al

huichol, tzotzil, hñahñu, maya, zapoteco, náhuatl, purépecha,

totonaco, yoreme y zapoteco.

Agregó que también se remitió otro disco compacto en

que constan otras traducciones que se han venido realizando y,

además, se precisó que se encuentran en revisión tres proyectos

de traducción a las variantes mixe bajo, popoloca de oriente y

tojolabal.

De ahí que concluyera que no existe la omisión

reclamada, pues las autoridades a quienes se les atribuyó han

venido traducciones en forma paulatina.

Contra la anterior decisión el recurrente alega que la

sentencia es ilegal porque el juez examinó en forma inexacta la

demanda de amparo.

Arriba a esa conclusión sobre el argumento de que de

la lectura integral de su demanda se advierte que en realidad

reclamó tres omisiones: la de traducir el texto de la exposición de

motivos de la reforma constitucional indígena, la de traducir el

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texto del decreto de reforma y la de difundir las traducciones en

las comunidades.

Aduce que el a quo tampoco consideró que no basta

que las responsables manifestaran que se encuentran revisando

la traducción a la lengua del ********** para considerar que las

omisiones que reclamó son inexistentes, pues no tomó en cuenta

que en su demanda de amparo se autoadscribió como indígena

********** y, de la lectura del Catálogo de las lenguas Indígenas

Nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el

catorce de enero del dos mil ocho, se advierte que en esa región

geográfica se habla la lengua **********, circunstancia suficiente

para acreditar la existencia del acto reclamado.

Agrega que basta el examen de las constancias de

autos para advertir que el Ejecutivo ha incumplido el deber

impuesto por la norma transitoria constitucional, máxime que han

transcurrido catorce años desde la reforma al artículo 2 de la

Constitución y únicamente se han realizado veintidós

traducciones de la norma.

De la lectura del agravio antes sintetizado se advierte

que el recurrente pretende evidenciar dos circunstancias

esenciales: en primer lugar, un vicio de incongruencia externa

porque el a quo no examinó en su integridad la demanda de

amparo para la precisión del acto reclamado y, en segundo, su

existencia.

De acuerdo con la técnica que rige el dictado de las

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sentencias de amparo y por cuestión de método

en la exposición esta Segunda Sala examina,

en primer lugar, el argumento que pretende

evidenciar una incongruencia en la precisión del

acto reclamado, máxime que la congruencia de las sentencias

que se dicten en los juicios de amparo es una cuestión de orden

público.

Para resolver el planteamiento que se propone resulta

necesario tener en cuenta que este Alto Tribunal ha establecido

que a fin de impartir una recta administración de justicia, al dictar

una sentencia, el juzgador debe interpretar el escrito de demanda

en su integridad para determinar con exactitud la intención del

promovente y, de esa forma, armonizar los datos y los elementos

que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido.

En otras palabras, a fin de conocer los actos

reclamados el juzgador debe analizar no sólo el capítulo

correspondiente de la demanda de garantías, sino la totalidad de

ese escrito, incluyendo los anexos que lo conformen.

Apoya la anterior afirmación la jurisprudencia P./J.

40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XI, Novena Época, abril del 2000, página 32, que

establece:

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en

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su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.

Ahora, en el capítulo de la demanda de amparo

correspondiente a los actos reclamados el quejoso señaló:

V. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: Reclamo la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el transitorio cuarto de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001, en los siguientes términos: Específicamente reclamo lo siguiente: 1. La omisión del titular del Poder Ejecutivo Federal de cumplir el

transitorio siguiente: (…) ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades”.

2. Reclamo las consecuencias de la omisión que se traducen en afectaciones al ejercicio de los derechos indígenas de los integrantes de los pueblos indígenas de México.

En el preámbulo de la demanda estableció:

**********, indígena de **********, **********, ante usted, respetuosamente expongo: Soy una persona indígena ********** por pertenencia y por autoadscripción en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Soy hablante de lengua **********. (…)

En el capítulo correspondiente a los conceptos de

violación, alegó:

(…) La omisión ha generado que los indígenas de este país estén

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imposibilitados para conocer el contenido de la reforma constitucional y que no puedan ejercer los derechos previstos en la misma. (…) Promuevo esta demanda bajo las nuevas posibilidades que me otorga el artículo 5 de la Ley de

Amparo. Mi interés lo sustento en que soy indígena **********, de **********, **********. Los actos reclamados me afectan directamente en virtud de mi pertenencia a la comunidad indígena **********.

De la lectura de las transcripciones anteriores se

advierte que si bien en el capítulo de actos reclamados el quejoso

reclamó la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el

artículo cuarto transitorio cuarto de la reforma constitucional de

catorce de agosto del dos mil uno, esto es, de traducir la

exposición de motivos y el decreto de reforma constitucional

publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de

agosto del dos mil uno, lo cierto es que una lectura integral de su

demanda pone en evidencia que el acto que en realidad reclamó

se hizo consistir en la omisión de traducir la exposición de motivos

y el decreto de reforma constitucional de catorce de agosto del

dos mil uno a la lengua ********** y de difundirla.

Para corroborar el aserto anterior se toma en cuenta

que del Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes

Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias

geoestadísticas publicado en el Diario Oficial de la Federación el

catorce de enero del dos mil ocho, se advierte que, como afirma

el quejoso, de entre las variantes lingüísticas de las agrupaciones

de la familia ********** se encuentran: **********, **********,

**********, **********, ********** y **********.

En dicho catálogo se aclara que el nombre de la familia

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lingüística ********** proviene de la unión de los nombres de las

dos ramas que la constituyen, por un lado la ********** y, por el

otro, la ********** y que las lenguas de esa familia se hablan en el

sur de **********, en una pequeña parte de **********, en el norte

de **********, y en el noreste y este de **********.

Concretamente, en la región ********** se habla la

lengua **********.

Como en su demanda de garantías el quejoso se

autoadscribió como indígena de esa región, entonces debe

entenderse que la omisión que reclama es precisamente de

traducción a esa lengua.

En consecuencia, en reparación de la incongruencia, lo

procedente es considerar como acto reclamado la omisión de

traducir la exposición de motivos y el decreto de reforma

constitucional de catorce de agosto del dos mil uno a la lengua

********** y de difundirla.

Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por mayoría de

razón, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 3/95 del

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, Tomo 86-2, febrero de 1995, página 10, que establece:

ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo

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deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente,

los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión.

SEXTO. Una vez precisado el acto reclamado procede

examinar su existencia.

Para tal efecto se toma en cuenta que, como se dijo, el

quejoso reclamó la omisión de traducir la exposición de motivos y

el decreto de reforma constitucional de catorce de agosto del dos

mil uno a la lengua ********** y de difundirla, omisión que hizo

depender de la obligación que impuso el artículo cuarto transitorio

del decreto de reformas correspondientes que es del tenor literal

siguiente:

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

La norma transitoria transcrita estableció una

obligación a cargo del titular del Poder Ejecutivo Federal

consistente en disponer que el texto íntegro de la exposición de

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motivos y del cuerpo normativo del Decreto por el que se aprueba

el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al

artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo

primero del artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo

18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

tradujera a las lenguas de los pueblos indígenas del país,

debiendo además, ordenar su difusión en las comunidades

respectivas.

Para cumplir esa obligación, se creó el Instituto

Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con el

artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los

Pueblos Indígenas, se trata de un organismo descentralizado de

la administración pública federal, de servicio público y social, con

personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo objeto es promover

el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas

indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento

y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres

órdenes de gobierno para articular las políticas públicas

necesarias en la materia.

Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá,

entre otras, las siguientes atribuciones: diseñar estrategias e

instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas

nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y

los pueblos y comunidades indígenas; ampliar el ámbito social de

uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a

su conocimiento; establecer la normatividad y formular

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programas para certificar y acreditar a técnicos,

intérpretes, traductores y profesionales

bilingües; impulsar la formación de especialistas

en la materia conocedores de la cultura de que

se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y

postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización,

actualización y capacitación; formular y realizar proyectos de

desarrollo lingüístico, literario y educativo, y actuar como órgano

de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la

administración pública federal, así como de las instancias de los

Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y

de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales

y privadas en la materia.

Por tanto, en términos de la norma transitoria referida,

la obligación de que se trata vincula tanto al Presidente de la

República como al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Ahora bien, al rendir su informe justificado, el

Presidente de la República y el Director General del Instituto

Nacional de Lenguas Indígenas negaron el acto que les fue

reclamado y afirmaron que desde el dos mil diez se han realizado

algunas traducciones, que existen traducciones en proceso de

revisión y otras tantas en proceso de elaboración.

Para acreditar su dicho, anexaron los siguientes

cuadros descriptivos y dos discos compactos en que obran los

archivos electrónicos correspondientes a las traducciones ya

publicadas que se refieren los cuadros respectivos:

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De la información y pruebas aportadas por las

autoridades responsables se advierte que únicamente han

cumplido la obligación impuesta por el artículo cuarto transitorio

respecto de las siguientes lenguas: ch’ol, chontal de tabasco,

huasteco, matlatzinca, maya, mayo, mazahua, mixteco, náhutal,

otomí, pima, tarasco, seri, tarahumara, tepehua, tepehuano del

norte, totonaco, tzeltal, tsotsil, yaqui, zapoteco y zoque; sin

embargo, se echa de menos la traducción a la lengua **********,

que constituye precisamente aquella respecto de la que el

quejoso considera existe una omisión.

Como quedó demostrado que tanto el Presidente de la

República como el Director General del Instituto Nacional de

Lenguas Indígenas tienen la obligación de actuar en el sentido

ordenado por el artículo cuarto transitorio y que no han efectuado

la traducción correspondiente a la lengua **********, resulta

entonces que a pesar de la negativa en su informe justificado, el

acto que se les reclamó es cierto.

No pasa inadvertido que entre la información y pruebas

ofrecidas se afirma que está en proceso de revisión la traducción

a la lengua indígena **********; sin embargo, esa lengua no

corresponde a la que el quejoso reclama como traducción

omitida.

Ahora bien, en su revisión adhesiva, el Presidente de la

República propone una serie de argumentos que giran en torno a

la idea fundamental de que fue correcto el sobreseimiento

decretado por el a quo porque, como demostró al rendir informe,

se han venido realizando paulatinamente las traducciones

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correspondientes y, al efecto, reproduce los

cuadros que fueron insertados en su informe

justificado.

Esos argumentos parten de la premisa de que al rendir

informe justificado acreditó la inexistencia del acto que se le

reclamó, cuando ya se demostró que no es así en atención a las

consideraciones hasta aquí expuestas.

Por tanto, como quedó demostrado que, contrario a lo

resuelto por el a quo, el acto reclamado es cierto, lo procedente

es revocar la sentencia recurrida y, con fundamento en el artículo

91, fracción I, de la Ley de Amparo, a continuación se examinan

las causas de improcedencia propuestas por las autoridades al

rendir sus informes justificados.

SÉPTIMO. El Director General de la Comisión Nacional

para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas afirma que el juicio de

amparo es improcedente en términos del artículo 61, fracción XIV,

de la Ley de Amparo, conforme a la que el juicio de amparo es

improcedente contra normas generales o actos consentidos

tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no

se promueva la demanda dentro de los plazos previstos para tal

efecto.

Explica que la demanda fue promovida en forma

extemporánea si se toma en cuenta que el decreto que reformó el

artículo 2 constitucional y el artículo cuarto transitorio fueron

publicados el catorce de agosto del dos mil uno. Por tanto, el

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quejoso pudo acudir al juicio de amparo desde el quince de

agosto de ese año en que entró en vigor.

Para resolver su argumento se toma en cuenta que,

como se dijo, el acto que el quejoso reclama y que considera

lesivo de su esfera jurídica tiene carácter negativo (omisión) y es

de tracto sucesivo, pues constituye una abstención de la

autoridad que no se consuma en un solo evento, sino que se

prolonga en el tiempo.

Es decir, los efectos propios de esa conducta omisiva o

de no hacer se actualizan de momento a momento, por tratarse

de un acto continuo que no se agota una vez producido, sino

hasta en tanto cese la abstención u omisión reclamada.

Tratándose de conductas omisivas, no es posible

considerar que corra el plazo establecido en el artículo 17 de la

Ley de Amparo, precisamente porque el perjuicio generado por

dichos actos de autoridad es de tracto sucesivo, esto es, sus

efectos se encuentran vigentes mientras perdure la inactividad

reclamada, lo que faculta al agraviado a que en cualquier

momento promueva el juicio de garantías.

En efecto, si no existe un punto de partida o referente

temporal a partir del cual pueda computarse ese plazo, no cabe

más que concluir que no tiene aplicación la regla general antes

mencionada para verificar la oportunidad de la promoción de una

demanda de amparo.

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Basta lo expuesto para concluir que,

contrario a lo alegado por la autoridad, es

inexacto que se actualice la hipótesis de

improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XIV, de la Ley de Amparo y, por ende, la promoción del

juicio de amparo contra el acto reclamado resulta oportuna, pues

al tratarse de una conducta de abstención u omisiva su

impugnación en la vía constitucional no se encuentra sujeta al

plazo que para tal efecto prevé el artículo 17 de la Ley de

Amparo, sino que puede ocurrir en cualquier momento.

Es cierto que en su demanda de amparo el quejoso

afirmó que desde la publicación de la reforma constitucional no se

ha hecho la traducción correspondiente a la lengua **********; sin

embargo, esa afirmación únicamente corrobora que el acto de

que se duele es de tracto sucesivo, pues no hace más que

evidenciar que persiste la omisión reclamada.

Finalmente, la autoridad alega que el juicio de amparo

es improcedente en términos del artículo 61, fracción XII, de la

Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso carece de interés

jurídico e incluso legítimo para acudir al juicio de amparo.

A fin de resolver su proposición resulta necesario tener

en cuenta el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 137/2006, de

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo XXIV, octubre del 2006, página 365, que

establece:

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IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.

La tesis transcrita prevé que no basta que las

autoridades o los terceros perjudicados aleguen la actualización

de alguna hipótesis de improcedencia del juicio previstas en el

artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador la analice,

pues tendrá esa obligación únicamente cuando se trate de una de

obvia y objetiva constatación. De otra forma, deberá probarla

argumentativa.

Si bien el criterio transcrito interpretó el artículo 73 de

la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril del dos mil trece,

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esta Segunda Sala considera que continúa

siendo aplicable a la Ley de Amparo vigente.

Pues bien, conforme al criterio

transcrito, este órgano judicial no puede analizar la causa de

improcedencia alegada por la responsable, pues se limita a

afirmar que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en

el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pero no explica

las razones que justifiquen esa afirmación.

Además, es evidente que no se actualiza dicha

hipótesis de improcedencia, en tanto el quejoso se trata de un

indígena autoadscrito a la comunidad de **********, ********** y lo

que reclama es la omisión de las autoridades de realizar la

traducción de la reforma constitucional de catorce de agosto del

dos mil uno precisamente a la lengua indígena de la comunidad a

la que pertenece.

De ahí que le asista interés para reclamar la omisión

de que se trata.

No existiendo alguna causa de improcedencia hecha

valer por las partes cuyo estudio hubiera omitido el juez del

conocimiento o que este órgano judicial advierta de oficio,

procede entonces el análisis de los conceptos de violación

propuestos por el quejoso.

OCTAVO. Alega el quejoso que la omisión de la

autoridad viola la obligación impuesta por el artículo cuarto

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transitorio de la reforma de catorce de agosto del dos mil once,

dejándolo en imposibilidad de conocer el contenido de la reforma

constitucional y, en consecuencia, de ejercer los derechos ahí

previstos.

Afirma que, además, con su omisión se deja en estado

de inseguridad a los indígenas pertenecientes a la comunidad.

Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que, suplido en su deficiencia, el

concepto de violación sintetizado es fundado y suficiente para

conceder el amparo.

Para corroborar tal aserto resulta conveniente traer a

colación nuevamente el artículo cuarto transitorio del decreto de

reformas constitucionales de catorce de agosto del dos mil once,

que establece:

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Como se dijo, esa norma transitoria estableció una

obligación a cargo del titular del Poder Ejecutivo Federal de

disponer que el texto íntegro de la exposición de motivos y del

cuerpo normativo del Decreto por el que se aprueba el diverso por

el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.,

se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo

4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último

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párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se tradujera a las lenguas de los

pueblos indígenas del país, debiendo además,

ordenar su difusión en las comunidades respectivas.

En la exposición de motivos que dio origen a esa

reforma constitucional se estableció que México es producto de la

unión de pueblos y culturas diferentes y que su mayor riqueza de

nuestro país está en su diversidad cultural. Por ello, la unidad

nacional no puede sustentarse en la imposición de una cultura

sobre las demás, sino que debe ser resultado de la colaboración

fraterna entre los distintos pueblos y comunidades que la integran

la Nación.

Se expuso que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países Independientes de la Organización

Internacional del Trabajo (N° 169, 1988-1989) reconoce que los

pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los

derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto

de la población de los países en que viven y que sus leyes,

valores, costumbres y perspectivas se erosionan constantemente.

Aclaró que México no es la excepción, pues a dos

siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de

los pueblos indígenas es todavía profundamente insatisfactoria y

su condición social, motivo de honda preocupación nacional.

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Reconoció que si bien en el transcurso de las últimas

décadas se realizaron esfuerzos para superar la falta de

reconocimiento de la situación legal de los indígenas, motivando

la reforma al artículo 4 constitucional dándose relevancia a la

composición pluricultural de la Nación mexicana que se sustenta

originalmente en sus pueblos indígenas, lo cierto es que esa

reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves

condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.

Por tanto, se estableció la necesidad de que el

gobierno federal realice las gestiones necesarias para que los

pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado

Mexicano, garantizando que sean sujetos de su propio

desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del

país.

Así, se hizo necesaria la reforma a la Constitución cuyo

principal objetivo es desarrollar el contenido constitucional

respecto de los pueblos indígenas, para lo cual se reconoce la

libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas.

Asimismo prevé diversos mecanismos para garantizar que los

pueblos indígenas de México tengan acceso a las instancias de

representación política, a los recursos materiales, a la defensa

jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos

compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su

especificidad cultural.

Así se advierte de la parte que interesa del texto de la

exposición de motivos que a continuación se transcribe:

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(…) El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscribe en el marco nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el

Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado-. La iniciativa reconoce la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Asimismo prevé diversos mecanismos para garantizar que los pueblos indígenas de México tengan acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural. Deben destacarse las disposiciones de la propuesta que persiguen adeudar la estructura y circunscripciones electorales, con el propósito de facilitar la representación política de los pueblos indígenas. Entiendo que la propuesta de la COCOPA debe analizarse a la luz del principio básico sobre el que se sustenta todo Estado: la unidad nacional, mismo que fue frecuentemente reiterado en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. En particular, debe subrayarse que la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas -reconocidas en la redacción propuesta para el párrafo segundo del artículo 4° constitucional-, se propone sin menoscabo de la soberanía nacional y siempre dentro del marco constitucional del Estado Mexicano. La libre determinación no debe ser un elemento constitutivo para la creación de Estado dentro del Estado Mexicano. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural, pero un solo Estado nacional soberano: el Estado Mexicano. En este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado Mexicano y que señalen los Poderes supremos de nuestra Unión. Igualmente, debe aclararse que con la propuesta de fracción II del artículo 4°, no se pretende crear fueros indígenas especiales, toda vez que se prevé la convalidación de las resoluciones indígenas por las autoridades jurisdiccionales del Estado. (…)

Como se ve, la reforma constitucional de catorce de

agosto del dos mil uno tuvo como propósito buscar la inserción

plena de los pueblos indígenas en el Estado Mexicano

garantizando que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan

plena participación en las decisiones del país.

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Esas son justamente las razones que motivaron al

poder reformador de la Constitución a vincular en el artículo

cuarto transitorio al titular del Poder Ejecutivo Federal a que

efectuara las traducciones tanto de la exposición de motivos

como de la reforma correspondiente a las lenguas indígenas,

hecho lo cual debía difundirlo.

En efecto, si se toma en cuenta que la reforma tuvo

como propósito buscar la inserción plena de los pueblos

indígenas en el Estado Mexicano y garantizar no sólo su

desarrollo sino también su plena participación en las decisiones

del país y quedó acreditado que hasta el momento no se ha

hecho la traducción a la lengua de la comunidad a la que el

quejoso se autoadscribió, resulta claro que la omisión que se

reclama es violatoria de sus derechos constitucionales.

Y es que no debe pasar inadvertido que por disposición

constitucional y del Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en

Países Independientes, suscrito y ratificado por México, los

gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con

la participación de los pueblos interesados, una acción

coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de

esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

Así se advierte del artículo 2 de esa norma

internacional que establece:

Artículo 2

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1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Como el propósito de la reforma constitucional fue

buscar y lograr la inserción de los pueblos indígenas y, además,

darles a conocer sus derechos, se reitera, es claro que la omisión

reclamada afecta al quejoso en su carácter de indígena

perteneciente a la comunidad de **********, **********.

En consecuencia, como el quejoso demostró la

violación a sus derechos constitucionales lo procedente es

conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Presidente

de la República, por conducto del Instituto Nacional de Lenguas

Indígenas, cumpla la obligación de disponer la traducción del

texto íntegro de la exposición de motivos y del decreto de reforma

constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el

catorce de agosto del dos mil uno a la lengua **********, hecho lo

cual deberá difundirlo en las comunidades indígenas que

correspondan.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO. En la materia del recurso, se REVOCA la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a ********** contra la omisión de traducir la exposición

de motivos y el decreto de reforma constitucional de catorce de

agosto del dos mil uno a la lengua ********** y de difundirla,

reclamadas del Presidente de la República y del Director General

del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Notifíquese personalmente; con testimonio de esta

resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen

y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.