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1 Dr. Juan Dávalos Viurquiz Antecedentes Históricos de la Prevención de Riesgos Laborales en México. Parte II Dr. Juan Dávalos Viurquiz México D.F. Julio de 2007 Síntesis El presente artículo corresponde a la segunda parte de la revisión histórica que describe la manera como se organizó el sistema de regulaciones en materia de medidas preventivas de accidentes y enfermedades en nuestro país y adiciona una segunda antología de los documentos consultados, mismos que pertenecen a obras de recopilación de la Legislación Mexicana del Archivo General de la Nación y del propio Diario Oficial de la Federación. En esta segunda entrega se establece la historia de finales del Siglo XIX, hasta llegar al actual sistema jurídico mexicano en materia de seguridad y salud en el trabajo.

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1 Dr. Juan Dávalos Viurquiz

Antecedentes Históricos de la Prevención de Riesgos Laborales en México.

Parte II Dr. Juan Dávalos Viurquiz México D.F. Julio de 2007

Síntesis El presente artículo corresponde a la segunda parte de la revisión histórica que describe la manera como se organizó el sistema de regulaciones en materia de medidas preventivas de accidentes y enfermedades en nuestro país y adiciona una segunda antología de los documentos consultados, mismos que pertenecen a obras de recopilación de la Legislación Mexicana del Archivo General de la Nación y del propio Diario Oficial de la Federación. En esta segunda entrega se establece la historia de finales del Siglo XIX, hasta llegar al actual sistema jurídico mexicano en materia de seguridad y salud en el trabajo.

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Finales del Siglo XIX Para lograr discernir la evolución de los ordenamientos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, es pertinente establecer un marco social de referencia, de lo que ocurría tanto en México como en otras latitudes en esta materia y con ello establecer, porque el siguiente paso fue un brinco jurídico muy abrupto. Durante los años que tardo la aprobación del Código Sanitario de 1889, a saber 10 años, en Europa se desarrollaban nuevas condiciones sobre el concepto del trabajo, las ideas de Carlos Marx, permitieron la conformación de los primeros movimientos impulsados por los trabajadores y la lucha por sus derechos. Creada la Asociación Internacional de Trabajadores en 1864, las críticas a los sistemas monárquicos y las carentes condiciones de trabajo en las industrias se acrecentaban, con ello se gestaba una irritación y continuo malestar en la clase obrera, situación que dió inicio a las primeras protestas obreras por los bajos salarios, las extenuantes jornadas laborales y sobre todo la preocupación de la desprotección en caso de accidente o enfermedad. Estos últimos, los accidentes y enfermedades motivaron el desarrollo de sistemas tradicionales como el ahorro privado, los que no fueron suficientes para dar respuesta a esta problemática, siguieron los sistemas de mutualidades que iniciaron de manera clandestina y que consistían en grupos de trabajadores que efectuaban aportaciones a un grupo y con ello garantizar gastos por enfermedad y funerales, estos se volvieron legales hacia 1850 en Europa, pero sin resolver la problemática de enfermedades y accidentes ocurridos en el trabajo. Como respuesta a esta creciente escalada de protestas de obreros, en Alemania su canciller Otto Von Bismarck presenta al parlamento alemán en 1883 el proyecto de seguro obligatorio de accidentes y maternidad, el cual fue aprobado el 15 de julio de ese año, aún cuando el sistema se podría suponer era ventajoso para los empresarios ya que las aportaciones se determinaron en dos terceras partes por el trabajador y una tercera por la empresa, fue la primer consolidación de una eventual mejora o prestación social a los trabajadores de la época. La ley de seguro de accidentes propuesta por Bismarck sufrió impugnaciones, las que fueron resueltas mediante la modifican de las cuotas, las que pasaron al 100% en su pago a cargo de los empresarios en el seguro de accidentes, permitiendo así su publicación en 1884. Estas ideas innovadoras permitieron la unificación alemana de la mano con otros importantes proyectos de reformas legales, y fueron las ideas gestantes de una nueva relación entre los obreros y los dueños del capital. Si bien las leyes alemanas de seguridad social entendían beneficios para su población, disponían de problemas de aplicación, debido a que la tradición de la época establecía que los accidentes eran culpa de quien los cometían y con ello los empresarios omitían sus responsabilidades sobre los mismos. La solución a estas controversias se da en Francia, cuando los juristas Sailleles y Josserand del parlamento francés en 1897, establecieron la teoría del riesgo en la que se definió que cualquier trabajador que operaba una maquinaría y sufría un accidente, debía ser atendido y pagado en sus consecuencias por el dueño de la máquina, esta teoría con imperfecciones dejaba descubiertos a los trabajadores que no sufrían accidentes en máquinas, por lo que los juristas Rouast y Givord, establecen la teoría del riesgo de autoridad, definiendo así que cualquier persona que desarrolla un trabajo bajo las ordenes de un patrón, sus accidentes son responsabilidad tácita del patrón.

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Estas ideas, nos hacen ver que la definición actual sobre riesgos de trabajo en nuestro marco regulatorio, fue el resultado de una tesis jurídica primordial en el manejo de accidentes de trabajo, ya que ahora no se discute si el trabajador es o no culpable de un accidente, sino que simplemente las relaciones de causalidad agente-daño son suficientes para calificar un riesgo de trabajo. Aún cuando los movimientos de las primeras agrupaciones de trabajadores parecen distantes del México del siglo XIX, las ideas liberales llegan a México a través de diversos personajes como los Hermanos Jesús, Enrique y Ricardo Flores Magón, Francisco I. Madero entre otros, quienes se establecían como fuertes opositores a la reelección del General Porfirio Díaz. Mientras Europa inicia la era de las leyes de seguros y prevención de accidentes, en México en el año de 1892, se presentan las primeras revueltas estudiantiles en contra de la reelección del general Díaz y con esto inicia la gesta de los ideales de libertad; quizá uno de los principales blancos por las precarias condiciones que vivían fue la clase trabajadora de las minas en el norte del país, situación por la cual la Revolución Mexicana años más tarde tiene su origen en el reclamo de derechos laborales. Si recordamos al código sanitario de 1889, nunca se concedió ninguna prestación a los trabajadores, sus derechos se resumían a edad mínima para trabajar de 10 años y 12 horas de jornada laboral sin descansos. Los medios de contratación de la época en manos en su mayoría de empresarios extranjeros, disponían de las peores condiciones, sueldos bajos, el cobro de rentas por áreas de dormitorios, el pago en especie mediante tiendas de raya y demás que en el peor de los casos eran versiones disfrazadas de esclavitud. En 1900, los hermanos Flores Magón declaran una lucha frontal al gobierno del presidente Díaz publicando el periódico jurídico “Regeneración”, que puso de manifiesto la corrupción del sistema judicial del régimen dictatorial de Porfirio Díaz, Ricardo Flores Magón en 1901 asiste al primer congreso de Clubes Liberales en la Ciudad de San Luis Potosí, dando fuertes declaraciones contra el gobierno a través de su periódico, situación que motivo su represión y que el periódico fuera suprimido, incluyendo en ello el encarcelamiento de Ricardo. En respuesta su hermano Jesús en 1902 publica un nuevo periódico de sátira Porfirista “El hijo del Ahuizote” que como dato curioso publicaba caricaturas cargadas de crítica en contra del régimen de Díaz. Ya con Ricardo fuera de la cárcel el 5 de febrero de 1903 en el aniversario de la Constitución de 1857 en las oficinas de este nuevo periódico, los hermanos Flores Magón colocan en el balcón de las oficinas un crespón negro en señal de luto y la frase “La constitución ha muerto”. Esta acción hizo que fuera suprimido por la fuerza el periódico y nuevamente encarcelado. Ya liberado en 1904, Ricardo Flores Magón se exilia en los Estados Unidos, donde vuelve a publicar el Periódico “Regeneración”, continuando así la ofensiva en contra de un régimen dictatorial pero ya sin el temor de ser encarcelado. De manera simultanea a la reaparición del periódico “Regeneración” el gobernador del Estado de México, José Vicente Villada, publica el 30 de abril de 1904 la primera Ley sobre accidentes de trabajo y dos años más tarde el 9 de noviembre de 1906, sucederá algo similar en Nuevo León cuando el General Bernardo Reyes dicta la Ley sobre accidentes de trabajo. Curiosamente estos dos ordenamientos ya aceptan la teoría del Riesgo Profesional de Rouast y Givord. Durante el año de 1905 Ricardo Flores Magón, participa en la constitución de la Junta Organizadora del Partido Liberal Mexicano. El 1º de julio de 1906 preside la fundación del Partido Liberal Mexicano, junto con Juan Sarabia, Antonio I. Villarreal, Librado Rivera, Manuel Sarabia, Rosalío Bustamante y Enrique Flores Magón.

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La fundación del partido es consecuencia de la represión de la primera huelga de trabajadores ocurrida el 1 de junio de 1906 en Cananea. Que en mucho influyeron los futuros movimientos de trabajadores. La huelga de Cananea surge al amparo de un grupo liberal formado escasamente 4 meses antes del movimiento, este grupo denominado “La Unión Liberal Humanidad”, fue integrado por trabajadores del Mineral de Cananea perteneciente a la empresa The Cananea Cooper Company, liderados por Manuel M. Diéguez, Francisco M. Ibarra y Esteban Baca Calderón. Mismos que presentaron el pliego petitorio de mejores condiciones y la igualdad en el pago de sueldos con trabajadores americanos, en la época a los trabajadores mexicanos se les pagaban 3 pesos por una jornada de 12 horas, mientras que a los americanos les pagaban 8 pesos por una jornada de 8 horas. La negativa al pliego es conocida y da como respuesta los hechos sangrientos, en los cuales mueren capataces americanos de la empresa que son los que inician las agresiones al dar muerte a varios trabajadores, la complicidad de las autoridades mexicanas no se hizo esperar y el movimiento fue reprimido por la fuerza y los líderes del movimiento encarcelados en San Juan de Úlua. Una consecuencia de este movimiento esta plasmada en el artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo Vigente, en la que se obliga la contratación del 90% de los trabajadores de nacionalidad Mexicana, incluyendo al médico responsable de los servicios preventivos de medicina del trabajo. Con la fundación del partido liberal mexicano, los movimientos se extendieron a otros estados como fue el caso de Veracruz, surgiendo así el "Gran Círculo de Obreros Libres", movimiento que estuvo apoyado por los hermanos Flores Magón. Al Círculo de Obreros Libres se unieron los trabajadores textiles de la región de Puebla y del centro de Veracruz con la finalidad de lanzarse a la huelga, en consecuencia el 3 de diciembre de 1906 se inicia la protesta en la que participaban más de 6 mil trabajadores de la SIDOSA, la mayor empresa textil del país, buscando un proceso negociado los obreros nombraron como árbitro de la problemática suscitada al presidente Porfirio Díaz, cuyo fallo fue en contra de las demandas planteadas, al no obtener una respuesta favorable, el conflicto creció y los trabajadores decidieron continuar la huelga, la mañana del 7 de enero de 1907, los obreros se presentaron frente al edificio de la fábrica sin que entraran a trabajar y ante un reclamo en el cual un empleado de la tienda de raya dio muerte a uno de los huelguistas, los trabajadores saquean la tienda de raya y dan muerte a los dependientes. La historia de Cananea se repite y las autoridades reprimen por la fuerza al movimiento, esta condición dará origen a futuros levantamientos hasta consolidarse el inicio de la Revolución Mexicana. Después de los enfrentamientos en Río Blanco Veracruz, el Círculo de Obreros Libres, promulga el plan de Guadalupe, para exigir que se inicie la creación de leyes de trabajo, centrando su atención en cinco puntos básicos, la prohibición de trabajo de menores, la jornada laboral de 8 horas, legislar el trabajo doméstico, la aparición de la figura jurídica de los contratos de trabajo y que se reconozcan las enfermedades de trabajo. Ya para el año de 1910, se convoca a elecciones siendo para ello Francisco I. Madero candidato opositor de Porfirio Díaz, el cual es derrotado mediante un fraude electoral, al ordenarse días previos a las elecciones la aprensión de Madero en San Luis Potosí por supuestas revueltas, Madero huye a los Estados Unidos y proclama el Plan de San Luis, donde arenga a la revuelta, logrando la renuncia de Porfirio Díaz en 1911. Ya como presidente de la república se cuenta al menos un decreto en materia laboral en el que estableció la edad mínima de trabajo de 14 años y la jornada laboral de 8 horas, antes de poder consolidar una Ley de Trabajo, Madero es asesinado víctima de un golpe de estado el 21 de febrero de 1913 y con ello la presidencia no dispuso de un líder que logrará la conciliación de intereses por al menos un espacio de 3 años.

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Los Ordenamientos Previos a la Constitución de 1917 Dentro de los primeros ordenamientos laborales previos a la Constitución de 1917 se encuentra la promulgación de las siguientes leyes: La Ley del Trabajo del Estado de Jalisco de Manuel M. Diéguez del 2 de septiembre de 1914, que menciona el descanso dominical, los días de descanso obligatorio, las vacaciones y la jornada de trabajo para las tiendas de abarrotes y los almacenes de ropa. Esta ley será reformada el 7 de octubre de 1914 por Manuel Aguirre Berlanga adicionando la reglamentación sobre el contrato individual de trabajo y disposiciones de seguridad social. Ley de Trabajo del estado de Veracruz, redactada por Cándido Aguilar y publicada el 19 de octubre de 1914, estableció la asistencia médica a los obreros enfermos y los medios de subsistencia y curación cuando el obrero sufría un accidente, esta Ley dispuso de una reforma que incluyo la adición de las asociaciones de profesionales (antesala del sindicalismo) y que se publica el 6 de octubre de 1915, siendo promulgada por el gobernador de Veracruz Agustín Millán. Es de mencionar que el Distrito Federal desarrollo en el año de 1914 el proyecto Zubarán como Ley de trabajo la cual nunca llego a publicarse. En el estado de Yucatán se promulgaron dos leyes de importancia para el ámbito laboral, siendo la primera de ellas la Ley de constitución de las juntas de conciliación y un tribunal de arbitraje para conflictos laborales, emitida el 14 de mayo de 1915 por el General Salvador Alvarado, y la segunda incluida en el grupo de leyes sociales denominado “las cinco hermanas”, la ley agraria, la ley fiscal, la ley de catastro, la que organiza el municipio libre, y La ley del trabajo, emitidas el 11 de diciembre de 1915, en la que se dan las primeras medidas de prevención de accidentes y enfermedades, la obligación de los talleres a disponer medios de iluminación, ventilación e instalaciones sanitarias y las primeras normas de seguridad en el uso de maquinaría y calderas de vapor. El estado de Hidalgo Nicolás Flores emitió la Ley sobre Accidentes de Trabajo en 1915 y en ella se establece que los patrones eran responsables por los accidentes de trabajo obligando la adquisición de pólizas de seguro a las empresas. Finalmente la Ley de Trabajo de Gustavo Espinosa Míreles, en el estado de Coahuila publicada el 27 de Octubre de 1916 y que define la obligación de los patrones de cubrir el salario de los obreros accidentados hasta por seis meses y define a las incapacidades en completas, temporales y perpetuas. El artículo 123 y la constitución de 1917 Corresponde a Venustiano Carranza como presidente de la república impulsar una gran reforma a la Constitución de 1857, con el fin de frenar la guerra civil y el caudillismo exacerbado, buscando con ello acuerdos y soluciones que le permitieran gobernar. De manera particular Carranza intervino directamente en la redacción del artículo 5 sobre la libertad económica y 27 sobre la explotación de aguas y riquezas naturales, sin embargo, un hecho que le resto popularidad, permitió desprender del artículo 5, los derechos laborales.

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El 1 de agosto de 1916 estalló una huelga contra el gobierno de Carranza, para protestar contra el pago de los salarios con los devaluados billetes constitucionalistas, a lo cual Venustiano Carranza reaccionó emitiendo un decreto en el que se sancionaba incluso con pena de muerte la agitación laboral y las huelgas. Lógicamente los grupos liberales y las agrupaciones de trabajadores no vieron con buenos ojos las disposiciones del presidente, sin embargo, en un hecho acertado Carranza permitió que el General Francisco J. Mújica profesor michoacano vinculado a los Flores Magón, Salvador Alvarado, Gustavo Espinosa Míreles, Cándido Aguilar, Manuel M. Diéguez, Manuel Aguirre Berlanga y Agustín Millán, impulsores de las leyes de trabajo existentes, así como el Obrero y diputado por Yucatán Héctor Victoria Aguilar y Heriberto Jara Corona extrabajador de Río Blanco que vivió los hechos sangrientos de la represión del general Porfirio Díaz y futuro gobernador de Tabasco, redactaran en el congreso constituyente entre los días 26, 27 y 28 de diciembre de 1916, un nuevo artículo que consagrará los derechos laborales, permitiendo así el nacimiento del Artículo 123, número que recibió ya que durante la redacción de la constitución ya se tenían 122 artículos, es decir, sólo se le coloco como el consecutivo que le correspondía. México fue pionero en mencionar constitucionalmente la seguridad social, la educación y la vivienda, tres pilares básicos del bienestar, en una época en que la discusión de las políticas de bienestar y de los derechos sociales era todavía un tema incipiente en la agenda internacional, pero de manera especial México es el primer país que eleva a rango constitucional las enfermedades de trabajo y la acepción de que estas y los accidentes se presenten en ejercicio o con motivo del trabajo. Firmada y Promulgada la Constitución el 5 de febrero de 1917, se inicio un nuevo proceso de regulaciones en materia laboral, el artículo 123 en su versión original (1) en la fracción 31, otorgó a los estados la facultad de expedir las leyes del trabajo en cada entidad federativa, siendo la primera Ley en la materia la emitida por el estado de Veracruz el 14 de enero de 1918. Por otra lado el 11 de enero de 1918 se promulgó la Constitución Política del Estado de Yucatán en respuesta de la demanda popular, siendo presidente del Congreso del Estado, Héctor Victoria Aguilar miembro redactor del artículo 123 y se emite la primera Ley del Trabajo del Estado de Yucatán, dicha reglamentación se efectúa a través del decreto 386 de fecha 16 de diciembre de 1918, siendo gobernador interino del estado Felipe Carrillo Puerto. Si bien el artículo 123 de la Constitución disponía de previsiones de seguridad social, sólo los empleados públicos eran los únicos que contaban con pensiones que fueron manejadas por la Secretaria de Hacienda a partir de 1922 hasta 1925 que se expidió la Ley de Pensiones Civiles que permitió la creación de la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro. Igual suerte se dio para los militares que en ese mismo año de 1925 se expidió la ley equivalente. Estas leyes evolucionaran años más tarde la primera como Ley del ISSSTE y la segunda como la Ley del ISSFAM. Quedando sin efecto las garantías de pensiones a los trabajadores del apartado A, se promovió una reforma en el año de 1929, al artículo 123 de la Constitución, agregando el seguro de enfermedades a los seguros mencionados originalmente, logrando así que después de tres propuestas de Leyes en el período del General Lázaro Cárdenas que no fueron aprobadas, se diera un consenso y se permitiera la publicación de la Ley del Seguro Social en 1943, creando así un organismo descentralizado de gobierno autónomo encargado de la administración de las cuotas de seguros y garantizar las prestaciones y pensiones a los trabajadores.

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Disposiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Marco de la Constitución de 1917 Es de señalar que el marco constitucional estableció dentro del artículo 123 las fracciones 14 y 15, para referirse a los riesgos de trabajo y los medios para su prevención, redactados de la siguiente manera: 14. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. Si observamos el texto de está fracción se conserva en varios de los artículos de la Ley Federal del Trabajo vigente, lo que establece que las premisas constitucionales disponen de una validez inobjetable. Por su parte la fracción 15 estableció: 15. El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía, compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes. Si definimos una secuencia evolutiva de los términos, la primer previsión de las medidas preventivas se denominaron, como “higiene y salubridad”, evolucionaron a “seguridad e higiene” hasta llegar a nuestros días como “seguridad y salud en el trabajo”. En sentido estricto hablamos de un mismo concepto, que ha cambiado en su denominación de la mano con el desarrollo científico de estas áreas. Las reformas efectuadas al artículo 123 de la constitución en 1929, afectaron de manera importante a la fracción 31, que permitía a los estados emitir sus propias leyes de trabajo, uno de los argumentos utilizados para su federalización es que al disponerse de ordenamientos diferentes los patrones tendrían la facultad de apegarse a los que más les convinieran, haciendo ver que algunas leyes brindarían mejores condiciones a los trabajadores que otras, lo que se considera un principio de inequidad, con las modificaciones efectuadas, las leyes estatales ya existentes de Veracruz y Yucatán fueron derogadas, permitiendo así que sólo la federación emitiera una ley federal de observancia obligatoria. Estas reformas tuvieron como consecuencia la promulgación de la Primer Ley Federal del Trabajo el 28 de Agosto de 1931. La Ley Federal del Trabajo de 1931(2) La ley federal del trabajo de 1931, estableció en su Capitulo VIII, las obligaciones patronales entre las que señala en materia de seguridad y salud en el trabajo, las siguientes: Articulo 111 Fracción IV Instalar de acuerdo con los principios de higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse los trabajos. En la instalación y manejo de maquinarías de las minas, drenajes, plantaciones insalubres y otros centros de trabajo, adoptaran posprocedimientos adecuados para evitar perjuicios al trabajador, procurando en cuanto sea posible, que no se desarrollen enfermedades epidémicas o

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infecciosas, y organizando el trabajo de modo que resulte para la salud y para la vida del trabajador la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación. Fracción V Observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes, para prevenir accidentes en el uso de maquinaría, instrumentos o material de trabajo y disponer en todo tiempo de medicinas y útiles indispensables para la atención de cualquier caso patológico que se presente a los obreros durante el ejercicio de sus labores, a juicio de las autoridades sanitarias del lugar, y en su defecto a juicio del médico de la empresa, para que oportunamente y de una manera eficaz se presten los primeros auxilios; debiendo dar desde luego aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra en la negociación. Respecto de la fracción anterior las autoridades competentes reconocidas por la ley, señalan en el artículo 312 a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y en los casos que estas no existan al presidente municipal o al inspector federal del trabajo, estableciendo un período de 72 horas para efectuar dicho reporte. Fracción VI Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de él y por las enfermedades profesionales que los mismos contraigan en el trabajo que ejecuten, o en el ejercicio de la profesión que desempeñen. Es importante señalar que en la época la autoridad que vigilaba el cumplimiento de la Ley, era la Secretaria de Industria Comercio y Trabajo, y que en 1931 no existía una institución de seguridad social que enfrentará el pago de indemnizaciones, por lo que la práctica de la época era que los patrones pagaban de manera directa las indemnizaciones, motivo por el cual las juntas debían disponer de los avisos de accidente para facilitar las actuaciones en la materia. Dentro de la propia ley, el Titulo Sexto fue enteramente destinado a los riesgos profesionales y por primera vez se establecen las definiciones legales de los mismos señalados de la siguiente manera: Artículo 284 Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas. Artículo 285 Accidente del trabajo es toda lesión médico quirúrgica o perturbación psíquica o funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior, o la muerte, producida por la acción repentina de una causa exterior que pueda ser medida, sobrevenida durante el trabajo, en ejercicio de éste o como consecuencia del mismo; y toda lesión interna determinada por un violento esfuerzo, producida en las mismas circunstancias. Artículo 286 Enfermedad profesional es todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo como obligada consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero o del medio en que se ve obligado a trabajar, y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químico o biológicos. Si comparamos la actual redacción de las definiciones legales encontraremos discrepancias, no obstante el sentido de su expresión se conserva, y de manera curiosa se identifica la primer clasificación de agentes del medio ambiente de trabajo. Dentro del titulo sexto los artículos subsiguientes, definen los mecanismos para el pago de indemnizaciones de acuerdo al tipo de consecuencia, fijando cantidades máximas y mínimas para el cálculo de las mismas. Una de las previsiones muy peculiares que definen muchos de los criterios actuales para el pago de incapacidades lo expresa el artículo 303, que fija que las incapacidades temporales serán pagadas por el patrón cubriendo el

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75% del sueldo del trabajador, siendo facultada la realización de examinaciones médicas cada 3 meses. Esta obligación se establece hasta por un año, terminado el cual debía considerarse la indemnización por incapacidad permanente. El artículo 308 definió las obligaciones de los patrones respecto de la atención de riesgos profesionales, mencionando la existencia de medicamentos para la atención de urgencias, la existencia de un puesto de socorro a cargo de un médico al tener de 100 a 300 trabajadores, y la dotación de una enfermería u hospital si dispone de más de 300 trabajadores, dicho artículo persiste hoy en día como una obligación especial marcada en el artículo 504 de la Ley Federal del Trabajo de 1970. Dentro de las previsiones a los patrones les fue obligada la vigilancia, de que los médicos que atendieran a los trabajadores estuvieran legalmente autorizados para el ejercicio como médico la cual fue señalada por el artículo 310. Es importante señalar que el titulo sexto en su redacción original, no establece ninguna previsión en medidas preventivas sobre los riesgos de trabajo señalando al efecto en su artículo 323, lo siguiente: Artículo 323 La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo expedirá el reglamento de medidas preventivas de accidentes, de acuerdo con el Departamento de Salubridad Pública, sin perjuicio de las disposiciones que con este fin contengan otras leyes. Así mismo la propia Secretaría queda facultada para ampliar la tabla de enfermedades profesionales y la valuación de incapacidades, a medida que el adelanto de la ciencia lo vaya requiriendo. Un hecho trascendente es que las disposiciones de seguridad no fueron enteramente una atribución de la naciente autoridad laboral, sino que las disposiciones fueron complementadas con el Código Sanitario de 1934(3), publicado el 31 de Agosto de ese año y que en su Libro Segundo estableció en su capitulo VI las medidas de la salud de los trabajadores, donde básicamente restringió las labores en horarios, determino la jornada laboral nocturna de 7 horas, y las restricciones a observar con mayores de 12 pero menores de 16 años y mujeres embarazadas. Así como las medidas básicas que debían disponer los lugares de trabajo, determinando la clasificación de los centros laborales en inofensivos, molestos, insalubres y peligrosos. De igual forma este código sanitario estableció medidas de profilaxis de las enfermedades de los trabajadores, señalando la futura emisión de normas que regularían:

1) Trabajo en temperaturas superiores o inferiores a la normal, 2) Trabajo en cámaras de aire comprimido, 3) Trabajo Subterráneo, 4) Trabajo en lugares con rayos lumínicos intensos o débiles, 5) Trabajo en donde se manejen materias cáusticas, tóxicas, irritantes o infectantes, 6) Cualquier otra especie de trabajo que entrañe posibilidad de contraer enfermedades, a juicio del

consejo. Situación que nunca ocurrió, durante el mes de agosto de 1934 el departamento del trabajo en concordancia al proyecto y posterior código sanitario oficial, emitió los siguientes reglamentos:

1) Reglamento de Labores Peligrosas e Insalubres para Mujeres y Menores, publicado en el diario oficial de la federación el 11 de agosto de 1934(4);

2) Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo, publicado en el diario oficial el 29 de

noviembre de 1934(5);

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Finalmente en el año de 1936, se emite el primer reglamento que estableció la obtención de licencias de funcionamiento para recipientes a presión mediante la publicación del reglamento:

1) Reglamento para la Inspección de Generadores de Vapor y Recipientes Sujetos a Presión del publicado en el diario oficial el 27 de agosto de 1936(6)

El Surgimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Durante el año de 1943, el consejo de salubridad general es modificado en sus funciones y atribuciones situación motivada en reformas constitucionales, esto permitió la aparición de tres nuevas instancias legales, la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, desprendiendo finalmente la vigilancia de los riesgos de trabajo y las medidas preventivas como una atribución de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, acción que sigue manteniendo en lo que obligaciones patronales se refiere hasta el momento actual, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Ya como una entidad laboral, la Secretaría del Trabajo emitió un nuevo ordenamiento que regula las medidas preventivas, siendo al efecto publicado en el diario oficial el Reglamento de Higiene del Trabajo el 13 de febrero de 1946(7); Este reglamento describe acciones muy puntuales hacia los servicios de medicina del trabajo, que por su relevancia procederemos a su análisis, considerando que muchas de estas obligaciones son retomadas por la NOM-030-STPS-2006 vigente. De acuerdo con el reglamento de higiene de 1946 se establecieron dos capítulos para la vigilancia del personal ocupacionalmente expuesto, denominado en su tiempo como exámenes médicos y botiquín para atención de emergencia. En el ordenamiento se plasmo: Artículo 14 En todo centro de trabajo donde ser presten sus servicios de 5 a 100 trabajadores deberá existir adecuadamente instalado un botiquín con el instrumental , las medicinas y el material de curación convenientes a juicio de la autoridad correspondiente. En los centros donde a juicio de la misma no baste un botiquín, se instalarán los que sean necesarios. Además de lo enunciado, las empresas estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley Federal del Trabajo. (Referido a la Ley Federal de 1931) La obligación de disponer botiquines prevalece en nuestra legislación como la medida básica, adicionando la capacitación de personal que los proporcione, sobre el número de trabajadores, en la Ley de 1970 se suprimió el mínimo por lo cual desde un trabajador en adelante deben existir estos equipos. Las obligaciones cabe acatar están reforzadas por las leyes de protección civil, que también establecen la obligación de disponer una brigada de primeros auxilios y botiquines de emergencia portátiles en prácticamente todo el país. En el capitulo de Exámenes médicos el reglamento estableció las siguientes obligaciones a las empresas. Artículo 15 Los patrones están obligados a mandar practicar exámenes médicos de admisión y periódicos a sus trabajadores, estos últimos, cuando menos cada dos años y el médico que los haga deberá anotar los datos obtenidos según el anexo número 2.

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En las industrias en que existan condiciones insalubres y en las que se empleen sustancias nocivas, la periodicidad de dichos exámenes se observará según la lista del anexo 3. Esta lista podrá ser ampliada por la autoridad correspondiente para los casos no previstos. Es un hecho que hoy en día, no se discute la importancia de los exámenes médicos a los trabajadores, los cuales son utilizados en la detección temprana de enfermedades no sólo de índole u origen laboral, sino de tipo general y que también pueden conducir a estados de invalidez y repercutir en el desempeño del trabajador. Quizá una evolución natural por los conocimientos actuales es que los exámenes médicos no deben estar sujetos a un plazo legal, ya que las condiciones del ambiente de trabajo en realidad son las que determinan los mecanismos de protección al trabajador, en un juicio a priori, se entiende que en 1946 la higiene era una disciplina que no disponía de un reconocimiento o de una base legal que permitiera la realización de estudios de evaluación de las condiciones ambientales en los centros de trabajo, y el único mecanismo por el cual se podría establecer medidas de control, era mediante la evidencia de daños al trabajador. Si retomamos en un sentido práctico las nuevas disposiciones establecen vigilancia de la salud del personal ocupacionalmente expuesto, lo que implica necesariamente la conformación de un proceso de seguimiento que involucra a la seguridad, la higiene y la medicina del trabajo como un ente multidisciplinario, que permite que los controles puedan ser de diversos tipos y no necesariamente aplicados al trabajador. Artículo 17 En cada centro de trabajo es obligatorio llevar un registro médico, en el cual se anotarán el nombre del trabajador, su estado de salud, la sustancia que manipula, el trabajo que desempeña, la fecha exacta del reconocimiento, la firma del médico que la practique y los demás datos que se estimen pertinentes. Los registros médicos deberán ser legalizados por la autoridad correspondiente y se llevarán según el modelo anexo número 1. En todo caso en que el trabajador padezca enfermedad profesional o transmisible, se anotará su diagnóstico y en los casos de enfermedades transmisibles el médico cumplirá los artículos 137 a 140 y 147 del código sanitario de 1934. Artículo 18 Cuando el reconocimiento compruebe una enfermedad profesional del trabajador, el médico estará obligado a comunicar el resultado del mismo, por escrito, al patrón, al trabajador y al sindicato a que éste pertenezca. El patrón lo comunicará a la autoridad del trabajo correspondiente para los fines que haya lugar. En la práctica la realización de exámenes médicos en las empresas siguió un dinámica, en la que se llenaban los historiales médicos de acuerdo con el anexo 1 del reglamento de higiene, que si bien no comprende la mejor historia clínica, si establece el documento mínimo para demostrar la realización de la examinación, los expedientes médicos fueron regulados en México hasta 1998, incluso para esa fecha el reglamento de higiene ya había sido derogado. Los médicos de las empresas, efectuaron el registro de los exámenes en el anexo 2, y estos dos documentos eran remitidos a la autoridad laboral la que sellaba los mismos y los regresaba a la empresa, estos documentos podían ser requeridos en procesos de inspección y el no tenerlos establecía sanciones a la empresa, las que abarcaban desde 1,000.00 a 2,000.00 pesos e incluso se multaba al médico con sanciones de 100.00 hasta 500.00 pesos, por omitir su registro. El reporte de enfermedades de trabajo no fue una práctica regular, ya que a ningún empresario le gustaba efectuar el pago de indemnizaciones, ni mucho menos incrementar la prima de riesgos de trabajo ante el seguro social, por lo que una práctica no demostrada por las autoridades pero que de manera informal se conocía fue el ocultamiento de los riesgos de trabajo. Esta práctica a pesar del tiempo sigue existiendo sin que se pueda cuantificar de manera cierta en que número de casos y en que empresas se da.

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Años más tarde la necesidad de disponer de ordenamientos específicos para sectores de alto riesgo, permitieron la publicación del Reglamento de Seguridad en los Trabajos de las Minas el 13 de marzo de 1967(8). La Reforma a la Ley Federal del Trabajo Con las reformas de la Ley Federal del Trabajo en 1969(9) y su publicación el 2 de diciembre de ese año y la entrada en vigor el 1 de mayo de 1970, los reglamentos siguieron funcionando toda vez que estos no se oponían a las disposiciones ya señaladas por la nueva Ley Federal del Trabajo. Quizá valga señalar que se modificó en esta nueva ley respecto de la de 1931, en materia de riesgos de trabajo permitió la actualización de la tablas de enfermedades de trabajo, sin embargo, se perdió por parte de la autoridad laboral la facultad de modificar las tablas sin que ello no dependiera de la aprobación por el congreso de la unión, durante los años setenta no parecía un aspecto relevante pero hoy en día a casi 40 años de distancia, las tablas no han sufrido modificaciones que permitan una mejor aplicación de los procesos de dictaminación de enfermedades, al no estar contempladas nuevas patologías de origen laboral. Otro de los aspectos relevantes de la ley de 1970, es la aparición del artículo 153, que habla sobre la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, hasta entonces inexistente jurídicamente hablando, en sentido estricto representa un cambio debido al avance en materia educativa, durante el periodo de los años treinta y cuarenta, las empresas estaban obligadas a instalar escuelas para reducir el analfabetismo de la población, al consolidarse la Secretaría de Educación Pública y lograr la cobertura de educación básica a nivel nacional, la obligación de las empresas de instalar y mantener escuelas se extinguió, pasando muchas de estas a control de la Secretaría de Educación Pública, no obstante la infraestructura instalada en muchos centros de trabajo, plantearon la posibilidad de mejorar las capacidades de los trabajadores y con ello se plasma la obligación del patrón de capacitar al personal para mejorar sus habilidades, promover al trabajador a nuevos puestos y prevenir accidentes y enfermedades. Otra de las grandes diferencias entre las leyes, fue la consolidación de las obligaciones patronales en la prevención de riesgos de trabajo, capitulo casi inexistente en la Ley de 1931, al respecto el artículo 512 de la nueva ley estableció. Artículo 512 En los reglamentos de esta ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y salud de los trabajadores. De esta manera la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, inicio la elaboración de un nuevo reglamento que fue publicado el 5 de junio de 1978, denominado como Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo(10), el cual adicionó un número importante de preceptos preventivos y la base para emitir las primeras normas denominadas Instructivos. Después de cuatro años de trabajo posteriores a la publicación del reglamento, se inicio la publicación de los instructivos en el año de 1983, siendo secretario del Trabajo Arsenio Farel, de acuerdo con los registros de la dependencia se emitió un total de 21 instructivos, los cuales más tarde con la emisión de la Ley Federal de Metrología pasaran a ser Normas Oficiales Mexicanas. De igual forma dentro de las nuevas previsiones de la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 512-A se estableció la conformación de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT), órgano

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integrado con el fin de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo y que durante las décadas de los ochenta y noventa, se conformo como el mecanismo para la consecución de las políticas en materia preventiva de riesgos de trabajo en México. Los Tratados de Libre Comercio y su impacto en la legislación laboral Desde la época del Presidente López Portillo, se estableció la necesidad de una reforma mediante el cambio de modelo económico en México, que permitiera la apertura de las fronteras a productos de otros países y se redujera con ello los aranceles que se imponía a las importaciones, México en 1979 se hace miembro del GATT (General Agreement on Tariffs and Trade) organismo previo a la conformación de la Organización Mundial de Comercio OMC. Y con esto abrió la puerta a la creación de acuerdos multilaterales que pudieran reducir los aranceles con otros países de productos en general, formalmente se refiere que el proceso de consolidación e ingreso de México al GATT se da seis años después en 1985, y con esto se establece el nuevo orden económico regido por las teorías neoliberales. Durante los años ochenta México enfrento graves devaluaciones, producto de una economía cerrada por un lado y por políticas de dispendio y endeudamiento, condiciones que motivaron de manera forzada y rápida el ingreso de México en los sistemas de libre comercio, durante la presidencia de Carlos Salinas, se estableció la creación del primer Tratado Internacional de Libre Comercio denominado de América del Norte (TLCAN) celebrado en el año de 1993 entre México, Estados Unidos y Canadá, el cual entro en vigor el 1 de enero de 1994. Las repercusiones de un sistema de estandarización de reglas, llevo a México a la conformación de un nuevo sistema de mediciones y estándares, permitiendo con ello la publicación el 1 de julio de 1992 de la Ley Federal de Metrología y Normalización, con la cual se definió un nuevo sistema de regulaciones que se basa en la creación de Normas tanto de cumplimiento voluntario como obligatorio y que sirven de base a las empresas y personas en general, para determinar las condiciones mínimas que deberá disponer un producto o servicio. Esta nueva ley surge producto de las obligaciones impuestas por el GATT y la misma permite concretar las negociaciones para la celebración del TLCAN. Los efectos de la Ley de metrología y su reglamento se dieron en todos los contextos sociales y la legislación laboral no fue la excepción, para 1994 la Secretaría del Trabajo disponía de un conjunto de reglamentos, para muchos considerados anacrónicos debido a su antigüedad, el nuevo sistema estandarizado supone la emisión de ordenamientos congruentes y simplificados por lo que uno de los primeros efectos en el marco de la estandarización, fue la modificación de estos reglamentos y su integración en un solo ordenamiento, el cual será denominado Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo(11), publicado el 28 de enero de 1997 y que abrogo a los seis reglamentos existentes hasta el momento. Lo importante de esta simplificación es que se permitió que todos los ordenamientos quedaran compactados en uno sólo y con esto facilitar la emisión de las Normas Oficiales Mexicanas, que vinieron a sustituir a los denominados instructivos, a partir de 1993 como una obligación determinada por el artículo tercero transitorio de la Ley de Metrología ya aprobada. La ventaja de este nuevo sistema, es que define un mecanismo de revisión permanente de los ordenamientos técnicos (Normas Oficiales Mexicanas) permitiendo la adecuación de los mismos en periodos de 5 a 7 años, lo que se traduce en un sistema de mejora continua que evita el desfasamiento y obsolescencia de las disposiciones jurídicas.

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Entre los efectos directos al área de Seguridad y Salud en el Trabajo, esta la conformación de estos como servicios preventivos, que si bien, el reglamento general de 1978 ya los mencionaba en sus artículos 213 y 217, las funciones de los mismos eran genéricas y no del todo orientadas a la prevención. Con el advenimiento del Reglamento Federal, se puso relevancia en las funciones prevencionistas y de adiestramiento en seguridad por parte de los responsables de estos servicios, refiriendo de manera indirecta a las funciones señaladas por el convenio 155 y 161 de la OIT que México ratifico a finales de los años ochentas. Si bien la definición de las funciones y de las capacidades de los responsables de los servicios preventivos no se determinaron en la década de los noventas, se reconoce que desde 1985, grupos médicos solicitaron a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la emisión de una norma que aclarará de manera puntual las funciones de estos servicios. No obstante y con al menos una decena de posibles proyectos, la definición de las funciones de estos servicios fue determinada hasta el año 2006, con la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-030-STPS-2006, de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo el 19 de octubre de ese año. Es indudable que los cambios establecidos por los Tratados de Libre Comercio, adicionaron un elemento crucial en la evolución de los servicios preventivos, que es el concepto de cambio permanente, es decir, los ordenamientos jurídicos hoy en día disponen de una movilidad que trata de dar respuesta de manera más ágil a las necesidades expresadas o manifiestas por la Sociedad Mexicana. Y es incuestionable que esta dinámica será mayor en los próximos años, ya que aún con el mejor sistema jurídico, las necesidades sociales llevan delantera a las regulaciones, como ejemplo de esto podemos citar que hoy en día no se dispone de un ordenamiento concreto para el control y manejo de agentes biológicos y la exposición laboral a los mismos, el manejo preventivo de los agentes ergonómicos y psicosociales, por sólo mencionar algunos de los problemas de salud en el trabajo considerados como emergentes. La Política de Seguridad y Salud en el Trabajo en México. Durante los años ochenta y noventa, las únicas políticas estatales que existieron eran las propuestas surgidas en el seno de la COCONASHT, sin embargo, nunca se tuvo un planteamiento nacional derivado del ejecutivo federal, por lo que la seguridad y salud en el trabajo fue tradicionalmente vista como una obligación de los patrones. Esto refleja que un tema pendiente hasta el año 2007, fue la carencia de una política del ejecutivo federal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, esta necesidad señalada ya desde la gestión de Ernesto Zedillo, se vio aplazada ante una falta de congruencia y comunicación entre las autoridades laborales y de salud para lograr un acuerdo unificado para el área; con ello las medidas en seguridad y salud sufrieron un estancamiento por espacio de 10 años, si bien la Secretaría del Trabajo elaboró y revisó las Normas Oficiales Mexicanas del sector, estas no obedecieron a un proceso dirigido como prioridad nacional y por su parte la autoridad sanitaria no ha dispuesto la emisión de ordenamientos específicos para la Vigilancia del Personal Ocupacionalmente Expuesto, ni sobre los Índices de Exposición Biológica a agentes del ambiente de trabajo. Esta función regulatoria de dos dependencias una laboral y otra de salud en materia de seguridad y salud en el trabajo, está marcada de manera expresa como una atribución en la Ley orgánica de la administración pública federal, y en las propias leyes de cada sector incluso el artículo 128 de la Ley General de Salud de 1984, refiere que la Salud Ocupacional será un campo regulado de manera conjunta entre estas autoridades, ya sea mediante normas conjuntas o separadas pero complementarias entre sí.

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Lograr acuerdos no es una tarea sencilla las autoridades laborales, en sus atribuciones han logrado la promoción de este ejercicio para llegar a la conformación de una Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre sus acciones en el mes de octubre de 2006 efectuaron un foro en la materia, siendo convocados personajes distinguidos y representativos del sector, este esfuerzo fue retomado de manera concreta por la nueva administración y quizá aunado al accidente industrial de la Mina de Carbón de Pasta de Conchos en el estado de Coahuila, se hizo evidente la urgencia de crear una línea estratégica en la prevención de riesgos de trabajo por parte del gobierno federal. El resultado final de este grupo de trabajo, aunadas al proceso de consulta ciudadana realizado en la ciudad de Querétaro en abril de 2007, permitió por primera vez en la historia la existencia de una Política Nacional en el sector, la cual forma parte del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 del presidente Felipe Calderón Hinojosa. La tarea aún no empieza, la necesidad de reformas en el sector laboral es apremiante y entre las primeras se pone de manifiesto llevar adelante el proyecto de modificación de la Ley Federal del Trabajo y desprender eventualmente de esta una nueva Ley denominada coloquialmente como Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que impulse el desarrollo de la Seguridad y Salud en modelos prevencionistas y multidisciplinarios, mediante una profesionalización de quienes tienen la responsabilidad de operar estos y permitir la creación de políticas que modifiquen los sistemas educativos del país, con el fin último de incorporar temas tan importantes como la prevención de accidentes y enfermedades en el trabajo, la aplicación de medidas de seguridad, higiene, protección civil y ecología en la curricula y planes de estudios de todos los niveles educativos, a fin de fortalecer el desarrollo de habilidades y conocimiento de estas materias en los futuros trabajadores mexicanos. Las Organizaciones Sociales y su Participación en la Seguridad y Salud en el Trabajo. Las organizaciones sociales en el área de seguridad y salud en el trabajo, comprenden un conjunto de agrupaciones sin fines de lucro, que entre sus principales objetivos está la difusión y actualización preponderantemente en materia de medicina del trabajo, de acuerdo con los registros históricos, la primer organización fundada el 31 julio de 1943 es la Asociación Mexicana de Higiene y Medicina del Trabajo, la que surge en el marco del II congreso nacional de higiene de 1943. Integrada por los médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, esta organización que dispuso de actividades irregulares hasta el año de 1972, fue el único foro social de difusión de los conocimientos en materia de medicina del trabajo, a partir de este año estableció un ciclo de sesiones médicas mensuales que hasta el día de hoy se preservan. La asociación sufrió cambios en su denominación en 1973 pasando a ser la Sociedad Mexicana de Medicina del Trabajo A.C., con los años y el surgimiento de divisiones de grupo y el no responder a una estructura de necesidades a nivel nacional, surgieron nuevas asociaciones en el país, sin que hoy se tenga un archivo que refiera su número y su nivel de actividad en el área. Se reconoce la existencia de al menos 30 Sociedades de Medicina del Trabajo en el país, sin embargo, muchas disponen de actividades irregulares e incluso muchas de ellas no han tenido actividades en los últimos 5 años. La necesidad de unificar al sector de los profesionales de la seguridad y salud en el trabajo motivo entre 1987 y 1988 la creación de la Federación Nacional de Asociaciones y Sociedades Relacionadas con la Salud en el Trabajo A.C., hoy denominada Federación Nacional de Salud en el Trabajo A.C. (FeNaSTAC), que a lo largo de los último años se consolida como una de las organizaciones más representativas del sector, promoviendo a lo largo del territorio nacional la profesionalización y actualización de los profesionales de salud en el trabajo. Estas agrupaciones, se vislumbran como medios de promoción y foros en los cuales los profesionales de estas áreas pueden externar sus opiniones y cumplir con una función social importante, que es la agrupación gremial,

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necesaria para que cualquier política gubernamental pueda operar en un esquema de desarrollo y no sólo de disposiciones normativas hacia los patrones. La sociedad civil organizada se considera el mejor mecanismo de estructuración e impulso de políticas sectoriales, ya que como si fueran un termómetro, alertan sobre las necesidades de regulación, proponen mecanismos de implantación basados en la administración y sobre todo hacen acopio de las experiencias de éxito, que permiten el desarrollo de marcos de referencia de lo posible en todas las áreas económicas del mundo laboral. Entre las acciones más importantes que algunas de estas agrupaciones realizan, fue permitir el seguimiento de los cursos de formación y actualización que realizaba la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el marco del artículo 216 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1978, de impartición de cursos y diplomados preponderantemente dirigidos a los médicos de las empresas responsables de los servicios preventivos, los que se proporcionaron por la Secretaria del Trabajo hasta el año de 1998, su desaparición está directamente relacionada con la publicación del Reglamento Federal de Seguridad Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, que elimina la responsabilidad de la dependencia en esta materia y señala la transferencia de estas acciones a las Instituciones de Educación Superior. Curiosamente las organizaciones sociales de médicos del trabajo en México, permitieron que estos cursos llegaran a otras entidades federativas con el apoyo de Sociedades Médicas y Universidades, como es el caso de la Universidad Autónoma de Baja California y el Capítulo Baja California de la Sociedad Mexicana de Medicina del Trabajo, la Sociedad de Médicos de Empresa de Querétaro ya desaparecida con la Universidad Autónoma de Querétaro, o los más recientes de la Sociedad Mexicana de Medicina del Trabajo con la Facultad de Estudios Superiores Zaragoza de la UNAM que permitió la impartición de los diplomados de administración y medicina del trabajo en los Estados de Oaxaca, Tabasco y Campeche, así esta misma organización médica con el Instituto Politécnico Nacional logro la impartición del diplomado de medicina del trabajo durante 2004 en la Ciudad de México. Un resultando tangible, es que la formación de profesionales de las áreas de seguridad y salud en el trabajo son necesarias, pero es evidente que los esquemas de formación multidisciplinaria y mediante la unificación de competencias laborales y profesionales, será el campo de trabajo en los próximos años, tanto de instituciones de educación superior como de organizaciones civiles de las áreas de seguridad y salud en el trabajo. Los esfuerzos de estas agrupaciones, si bien pueden parecer aislados e incluso inconstantes, se debe recordar que muchas de las iniciativas y reformas legales han sido impulsadas por miembros de estas agrupaciones y es factible que su actuación sea fundamental en las futuras disposiciones regulatorias en materia de seguridad y salud en el trabajo en México. La historia futura de la seguridad y salud en el trabajo aún no está escrita, y ella sólo depende de los profesionistas que se desempeñan en esta área, considerando las tendencias sociales a nivel mundial, es altamente probable que sea un área de conocimiento con mucho desarrollo en los próximos años, los indicadores de salud sobre riesgos de trabajo reflejan que la tareas no ha terminado, que surgen nuevos problemas y con ello la necesidad de seguir creando nuevas soluciones.

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Bibliografía

1) Articulo 123 Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de febrero de 1917,texto original 2) Ley Federal del Trabajo, diario oficial de la federación 28 de Agosto de 1931. 3) Código Sanitario, diario oficial de la federación 31 de Agosto de 1934 4) Reglamento de Labores Peligrosas e Insalubres para Mujeres y Menores, diario oficial de la federación

11 de agosto de 1934 5) Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo, diario oficial de la federación 29 de

noviembre de 1934 6) Reglamento para la Inspección de Generadores de Vapor y Recipientes Sujetos a Presión, diario oficial

de la federación 27 de agosto de 1936 7) Reglamento de Higiene del Trabajo diario oficial de la federación 13 de febrero de 1946 8) Reglamento de Seguridad en los Trabajos de las Minas, diario oficial de la federación 13 de marzo de

1967 9) Ley Federal del Trabajo, diario oficial de la federación 2 de diciembre de 1969 10) Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, diario oficial de la federación 5 de junio de

1978 11) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, diario oficial de la federación

28 de enero de 1997

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Antología de Documentos

Texto Original del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

5 de febrero de 1917 TITULO SEXTO DEL TRABAJO Y DE LA PREVISIÓN SOCIAL Art. 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán. A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo. 1. La duración de la jornada máxima será de ocho horas. 2. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres y peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de dieciséis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo nocturno industrial, y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche. 3. Los jóvenes mayores de doce años y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato. 4. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos. 5. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente su descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. 6. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción 9. 7. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. 8. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento. 9. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción 6 se hará por Comisiones Especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se establecerá en cada Estado. En defecto de estas Comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva. 10. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. 11. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Los hombres menores de dieciséis años y las mujeres de cualquier edad no serán admitidos en esta clase de trabajos. 12. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquier otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por la que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieron situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas. 13. Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar. 14. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

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15. El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía, compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes. 16. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. 17. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros. 18. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas eran consideradas como ¡lícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades o, en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno. 19. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje. 20. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del Gobierno. 21. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que resulte del conflicto. Si la negativa fuera de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo. 22. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. 23. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldo devengados en el último año y por indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra. 24. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. 25. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular. 26. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación adonde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo del empresario contratante. 27. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago de salario, cuando no se trate de empleados en esos

establecimientos. e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa. g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales,

perjuicio ocasionado por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra. h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los

trabajadores. 28. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. 29. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntario del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros con fines análogos.

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30. Asimismo, serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados. 31. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones; pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, cinematográfica, huyera, azucarera, minería, hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, las industrias que le sean conexas; a empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales; a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa y, por último, las obligaciones que en materia educativa correspondan a los patronos, en la forma y términos que fije la ley respectiva. B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores: 1. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se

pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

2. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro. 3. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año. 4. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general. 5. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo. 6. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes. 7. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará

escuelas de Administración Pública. 8. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. 9. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley. 10. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga,

previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.

11. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y

muerte. b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del

mismo. Durante el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus

familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. 12. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo

prevenido en la ley reglamentaria. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

13. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. 14. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al

salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

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Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, Diario oficial de la federación 28 de enero de 1997

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES Y OBLIGACIONES DE LOS PATRONES Y TRABAJADORES

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º. El Presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las medidas necesarias de prevención de los accidentes y enfermedades de trabajo, tendientes a lograr que la prestación del trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente adecuados para los trabajadores, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos en dichas materias. ARTICULO 2º. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por : I. Actividades peligrosas: Es el conjunto de tareas derivadas de los procesos de trabajo, que generan condiciones inseguras y sobreexposición a los

agentes físicos, químicos o Biológicos, capaces de provocar daño a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo; II. Centro de trabajo Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, de comercialización o de

prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo; III. Contaminantes del ambiente de trabajo Son los agentes físicos, químicos y biológicos capaces de modificar las condiciones del medio ambiente del centro

de trabajo, que por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de exposición o acción pueden alterar la salud de los trabajadores; IV. Equipos para el transporte de materiales Equipo para el Son los vehículos utilizados para el transporte de materiales de cualquier tipo, en forma continua o

intermitente entre dos o más estaciones de trabajo destinados al proceso de producción, en los centros de trabajo; V. Ergonomía Es la adecuación del lugar de trabajo, equipo, maquinaría y herramientas al trabajador, de acuerdo a sus características físicas y psíquicas, a

fin de prevenir accidentes y enfermedades de trabajo y optimizar la actividad de éste con el menor esfuerzo, así como evitar la fatiga y el error humano; VI. Espacio confinado Es un lugar lo suficientemente amplio, con ventilación natural deficiente, configurado de tal manera que una persona puede en

su interior desempeñar una tarea asignada, que tiene medios limitados o restringidos para su acceso o salida, que no está diseñado para ser ocupado por una persona en forma continua y en el cual se realizan trabajos específicos ocasionalmente;

VII. Ley La Ley Federal del Trabajo; VIII.Lugar de Trabajo Es el sitio donde el trabajador desarrolla sus actividades laborales específicas para las cuales fue contratado, en el cual interactúa con los

procesos productivos y el medio ambiente laboral;

IX. ; Material Es todo elemento, compuesto o mezcla, ya sea materia prima, subproducto, producto y desecho o residuo que se utiliza en las operaciones y los procesos o que resulte de éstos en los centros de trabajo;

X. Material y sustancias químicas peligrosas Son aquellos que por sus propiedades físicas y químicas al ser manejados, transportados, almacenados o

procesados, presentan la posibilidad de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica dañina, y pueden afectar la salud de las personas expuestas o causar daños materiales a instalaciones y equipos;

XI. Medio Ambiente de Trabajo Es el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que interactúan en el centro de trabajo; XII. Micro-organismo patógeno Organismo viviente microscópico, productor o causante de enfermedades; XIII.Normas Las normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, expedidas por la Secretaría

del Trabajo y Previsión Social u otras dependencias de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XIV.Programa de seguridad e higiene Documento en el que se describen las actividades, métodos, técnicas y condiciones de seguridad e higiene que

deberán observarse en el centro de trabajo para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, mismo que contará en su caso, con manuales de procedimientos específicos;

XV. Secretaría La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; XVI.Seguridad e higiene en el trabajo Son los procedimientos, técnicas y elementos que se aplican en los centros de trabajo, para el reconocimiento,

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evaluación y control de los agentes nocivos que intervienen en los procesos y actividades de trabajo, con el objeto de establecer medidas y acciones para la prevención de accidentes o enfermedades de trabajo, a fin de conservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como evitar cualquier posible deterioro al propio centro de trabajo;

XVII.Servicios preventivos de medicina del trabajo Son aquellos que se integran bajo la supervisión de un profesionista médico calificado en medicina del

trabajo o área equivalente, que se establecen para coadyuvar en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo y fomentar la salud física y mental de los trabajadores en relación con sus actividades laborales;

XVIII.Servicios preventivos de seguridad e higiene Son aquellos integrados por un profesionista calificado en seguridad e higiene, que se establecen para

coadyuvar en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, mediante el reconocimiento, evaluación y control de los factores de riesgo, a fin de evitar el daño a la salud de los trabajadores, y;

XIX.Sistemas para el transporte y almacena-miento de materiales Es el conjunto de elementos mecanizados fijos o móviles, utilizados para el transporte y

almacenamiento de materiales de cualquier tipo y sustancias químicas peligrosas, en forma continua o intermitente entre dos o más estaciones de trabajo, destinado al proceso de producción en los centros de trabajo.

ARTICULO 3º. La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría, la que será auxiliada por las autoridades locales en materia del trabajo, en los términos de los artículos 512-F, 527-A Y 529 de la Ley. La interpretación administrativa del presente Reglamento compete a la Secretaría. ARTICULO 4º. La Secretaría expedirá las Normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, con base en la Ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el presente Reglamento. ARTICULO 5º. Las disposiciones de este Reglamento deberán ser cumplidas en cada centro de trabajo por los patrones o sus representantes y los trabajadores, de acuerdo a la naturaleza de la actividad económica, los procesos de trabajo y el grado de riesgo de cada empresa o establecimiento y constituyan un peligro para la vida, salud o integridad física de las personas o bien, para las propias instalaciones. Los integrantes de las comisiones de seguridad e higiene de los centros de trabajo, los encargados y supervisores de la seguridad y los médicos de las empresas, promoverán la observancia del presente Reglamento, dentro de las actividades que tengan asignadas, de conformidad con la normatividad que les sea aplicable. ARTICULO 6º. La Secretaría, en los análisis que para la elaboración de las Normas se requieren formular de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá justificar que las obligaciones o restricciones que se impongan a los patrones y trabajadores eviten : I. La creación de riesgo o peligro a la vida, integridad física o salud de los trabajadores en los centros de trabajo, y II. Un cambio adverso y sustancial sobre el medio ambiente del centro de trabajo, que afecte o pueda afectar la seguridad o higiene del mismo, o de las

personas que ahí laboran. Igualmente, se deberán considerar los efectos relacionados a largo y corto plazo; los efectos acumulados; la probabilidad, duración, irreversibilidad, ámbito geográfico y magnitud del riesgo; el número de personas afectadas o susceptibles de ser afectadas; el impacto sobre el empleo y la actividad productiva de que se trate, incluyendo una evaluación de los efectos que no puedan ser cuantificados en términos monetarios y la utilidad social de la medida correspondiente. Los estudios que al efecto se realicen podrán ser consultados por el público en general, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Con base en dichos estudios se deberán señalar en las Normas los objetivos y finalidades específicos a cumplir, así como las obligaciones y restricciones concretas que se impondrán a los patrones y trabajadores. ARTICULO 7º. En las Normas que expida la Secretaría, deberán tomarse en cuenta los objetivos y finalidades específicos a cumplir, el tipo y escala de los centros de trabajo y la actividad o actividades laborales objeto de la regulación de las mismas. Para la determinación del tipo y escala del centro de trabajo, se estará a los siguientes criterios : a) Rama industrial, comercial o de servicios; b) Grado de riesgo; c) Ubicación geográfica, y d) Número de trabajadores. ARTICULO 8º. Cuando las Normas expedidas por la Secretaría establezcan el uso de equipos, procesos o tecnologías específicos, el patrón o sus representantes podrán solicitar por escrito a ésta, autorización para utilizar equipos, tecnologías, procedimientos o mecanismos alternativos, mediante los cuales se dé cumplimiento a los objetivos y finalidades correspondientes, acompañando las justificaciones respectivas. Previa opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización, la Secretaría deberá emitir la resolución respectiva dentro del plazo que en cada Norma se establezca o, en su defecto, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En el caso de que la Secretaría no emita la

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resolución dentro del plazo correspondiente, se considerará que ésta es afirmativa y, a petición del solicitante, deberá expedir constancia de autorización, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva. La Secretaría hará del conocimiento de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, las autorizaciones que al efecto se otorguen en los términos de este artículo, a fin de darles publicidad, para que otros interesados puedan plantear su situación particular y, de ser procedente, obtener la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, respetando, en su caso, los derechos adquiridos conforme a la Ley de Propiedad Industrial. ARTICULO 9º. La Secretaría llevará a cabo estudios e investigaciones en los centros de trabajo, con el objeto de establecer las bases para la elaboración y actualización de las Normas, de acuerdo a la materia o tema que se pretenda normar, así como para sustentar el costo-beneficio y factibilidad de las mismas, mediante la práctica de exámenes médicos a los trabajadores y la utilización de los equipos y métodos científicos necesarios, para lo cual le deberán prestar auxilio los patrones y los trabajadores. Igualmente, la Secretaría llevará a cabo estudios en aquellas empresas que, de acuerdo a su particular tasa de accidentes y enfermedades de trabajo, se requiera para identificar y evaluar sus posibles causas, a fin de establecer medidas preventivas de seguridad e higiene. La Secretaría podrá solicitar el auxilio de las autoridades locales competentes, para la realización de los estudios e investigaciones a que se refiere este artículo. ARTICULO 10. La Secretaría expedirá las autorizaciones en materia de seguridad e higiene a que se refiere el presente Reglamento, y revocará las mismas cuando no se cumpla con las disposiciones correspondientes, previa audiencia del interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga, y conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ARTICULO 11. El cumplimiento de las Normas en los centros de trabajo se podrá comprobar a través de los dictámenes que sean expedidos por las unidades de verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación acreditados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría para realizar visitas de inspección conforme a la Ley y a las disposiciones reglamentarias. Las Normas que expida la Secretaría establecerán la vigencia que tendrán los dictámenes que emitan las unidades de verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación acreditados, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Normas. De no establecerse dicho plazo, los mencionados dictámenes tendrán una vigencia de un año. ARTICULO 12. La Secretaría llevará a cabo programas de asesoría y orientación para el debido cumplimiento de la normatividad laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en los que se establecerán los mecanismos de apoyo para facilitar dicho cumplimiento, así como simplificar la acreditación del mismo, tomando en cuenta la actividad, escala económica, procesos de trabajo, grado de riesgo y ubicación geográfica de los centros de trabajo, a través de compromisos voluntarios con aquellas empresas o establecimientos que así se lo soliciten, para lo cual se auxiliará de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. ARTICULO 13. Los patrones están obligados a adoptar, de acuerdo a la naturaleza de las actividades laborales y procesos industriales que se realicen en los centros de trabajo, las medidas de seguridad e higiene pertinentes de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en las Normas aplicables, a fin de prevenir por una parte, accidentes en el uso de maquinaria, equipo, instrumentos y materiales, y por la otra, enfermedades por la exposición a los agentes químicos, físicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, así como para contar con las instalaciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. En los centros de trabajo los niveles máximos permisibles de contaminantes, no deberán exceder los límites establecidos por las Normas correspondientes. En los centros de trabajo en donde se realicen actividades industriales, comerciales o de servicios altamente riesgosas, los patrones elaborarán los programas para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades que puedan causar graves desequilibrios ecológicos, en términos del artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTICULO 14. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes médicos de ingreso, periódicos y especiales a los trabajadores expuestos a los agentes físicos, químicos, biológicos y psicosociales, que por sus características, niveles de concentración y tiempo de exposición puedan alterar su salud, adoptando en su caso, las medidas pertinentes para mantener su integridad física y mental, de acuerdo a las Normas correspondientes. ARTICULO 15. El patrón deberá informar a los trabajadores respecto de los riesgos relacionados con la actividad laboral específica que desarrollen, y en particular acerca de los riesgos que implique el uso o exposición a los contaminantes del medio ambiente laboral, así como capacitarlos respecto a las medidas y programas que deberán observar para su prevención y control, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y las Normas correspondientes. ARTICULO 16. Los responsables de los centros de trabajo dedicados a la explotación de minerales, realizarán estudios tendientes a valorar los riesgos a que se exponen los trabajadores, previamente al inicio de las actividades de extracción en las minas, de manera anual y cuando existan modificaciones en los procesos productivos de estos centros de trabajo.

CAPITULO SEGUNDO OBLIGACIONES DE LOS PATRONES

ARTICULO 17. Son obligaciones de los patrones : I. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento, de las Normas que expidan las autoridades competentes, y con el reglamento interior de trabajo de las

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empresas en la materia de seguridad e higiene; II. Contar, en su caso, con las autorizaciones en materia de seguridad e higiene, a que se refiere este Reglamento; III. Efectuar estudios en materia de seguridad e higiene en el trabajo, para identificar las posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar las

medidas adecuadas para prevenirlos, conforme a lo dispuesto en las Normas aplicables, así como presentarlos a la Secretaría cuando ésta así lo solicite; IV. Determinar y conservar dentro de los niveles permisibles las condiciones ambientales del centro de trabajo, empleando los procedimientos que para cada

agente contaminante se establezcan en las Normas correspondientes, y presentar a la Secretaría los estudios respectivos cuando ésta así lo requiera; V. Colocar en lugares visibles de los centros de trabajo avisos o señales de seguridad e higiene para la prevención de riesgos, en función de la naturaleza de las

actividades que se desarrollen, conforme a las Normas correspondientes; VI. Elaborar el programa de seguridad e higiene y los programas y manuales específicos a que se refiere el presente Reglamento, en los términos previstos en el

artículo 130 del mismo y en las Normas aplicables; VII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores sobre la prevención de riesgos y atención de emergencias, de acuerdo con las actividades que se desarrollen en el

centro de trabajo; VIII.Permitir la inspección y vigilancia que la Secretaría o las autoridades laborales que actúen en su auxilio practiquen en los centros de trabajo, para cerciorarse

del cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad e higiene; darles facilidades y proporcionarles la información y documentación que les sea requerida legalmente;

IX. Presentar a la Secretaría cuando ésta así lo requiera, los dictámenes emitidos por las unidades de verificación; X. Proporcionar los servicios preventivos de medicina del trabajo que se requieran, de acuerdo a la naturaleza de las actividades realizadas en el centro de

trabajo; XI. Instalar y mantener en condiciones de funcionamiento, dispositivos permanentes para los casos de emergencia y actividades peligrosas, que salvaguarden la

vida y salud de los trabajadores, así como para proteger el centro de trabajo; XII. Dar aviso a la Secretaría de los accidentes de trabajo que ocurran; XIII.Participar en la integración y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo; así como dar facilidades para su óptimo

funcionamiento; XIV.Promover que en el reglamento interior de trabajo a que se refiere el Capítulo V del Título VII de la Ley, se establezcan disposiciones en materia de

seguridad e higiene en el trabajo, para la prevención de riesgos y protección de los trabajadores, así como del centro de trabajo, y XV. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPITULO TERCERO OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 18. Son obligaciones de los trabajadores : I. Observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establece este Reglamento, las Normas expedidas por las autoridades competentes y del

reglamento interior del trabajo de las empresas, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo; II. Designar a sus representantes y participar en la integración y funcionamiento de la comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo en que presten sus

servicios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y la Norma correspondiente; III. Dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene de la empresa o establecimiento en que presten sus servicios, sobre las condiciones o

actos inseguros que observen y de los accidentes de trabajo que ocurran en el interior del centro de trabajo, colaborando en la investigación de los mismos; IV. Participar en los cursos de capacitación y adiestramiento que en materia de prevención de riesgos y atención de emergencias, sean impartidos por el patrón o

por las personas que éste designe; V. Conducirse en el centro de trabajo con la probidad y los cuidados necesarios para evitar al máximo cualquier riesgo de trabajo; VI. Someterse a los exámenes médicos que determine el patrón de conformidad con las Normas correspondientes, a fin de prevenir riesgos de trabajo; VII. Utilizar el equipo de protección personal proporcionado por el patrón y cumplir con las demás medidas de control establecidas por éste para prevenir

riesgos de trabajo, y

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VIII.Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas.

TITULO SEGUNDO CONDICIONES DE SEGURIDAD

CAPITULO PRIMERO

EDIFICIOS Y LOCALES ARTICULO 19. Los edificios o locales donde se ubiquen centros de trabajo, ya sean temporales o permanentes, deberán estar diseñados y construidos observando las disposiciones de los reglamentos locales y de las Normas aplicables. ARTICULO 20. Los elementos arquitectónicos de los edificios y locales, requeridos para los servicios, acondicionamiento ambiental, comunicación, instalaciones a desnivel, circulación, salidas de uso normal y de emergencia y zonas de reunión en emergencias, deberán estar diseñados y construidos conforme a las Normas aplicables. ARTICULO 21. Las áreas de recepción de materiales, almacenamiento, de procesos y operación, mantenimiento, tránsito de personas y vehículos, salidas y áreas de emergencia y demás áreas de los centros de trabajo, deberán estar delimitadas de acuerdo a las Normas relativas. Las áreas destinadas para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos, deberán cumplir con lo dispuesto en las Normas aplicables. ARTICULO 22. En el diseño, construcción y mantenimiento de las instalaciones de los centros de trabajo, deberán observarse condiciones de seguridad e higiene para los trabajos en alturas o subterráneos, para lo cual se deberá tomar en cuenta su estabilidad, la resistencia de materiales, el tipo de actividad a desarrollarse, protecciones y dispositivos de seguridad, de acuerdo a la Norma correspondiente. ARTICULO 23. Las áreas de tránsito de personas deberán contar con las condiciones de seguridad, a fin de permitir la libre circulación en el centro de trabajo, de acuerdo a las actividades que en el mismo se desarrollen y al tipo de riesgo, con apego a lo establecido en las Normas correspondientes. Los patrones de los centros de trabajo en donde labore personal discapacitado, deberán hacer las adecuaciones necesarias para facilitar la salida del mismo en caso de emergencia, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos. ARTICULO 24. Las áreas de tránsito con circulación peatonal y vehicular deberán ser independientes, delimitadas, señalizadas y cumplir con las características que establezcan las Normas correspondientes. ARTICULO 25. Los centros de trabajo deberán contar con drenajes pluviales e industriales independientes, de acuerdo con la naturaleza de su actividad productiva.

CAPITULO SEGUNDO PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS

ARTICULO 26. En los centros de trabajo se deberá contar con medidas de prevención y protección, así como con sistemas y equipos para el combate de incendios, en función al tipo y grado de riesgo que entrañe la naturaleza de la actividad, de acuerdo con las Normas respectivas. ARTICULO 27. Los centros de trabajo en donde se realicen procesos, operaciones y actividades que impliquen un riesgo de incendio o explosión, como consecuencia de las materias primas, subproductos, productos, mercancías y desechos que se manejen, deberán estar diseñados, construidos y controlados de acuerdo al tipo y grado de riesgo, de conformidad con las Normas aplicables. ARTICULO 28. Para la prevención, protección y combate de incendios, el patrón está obligado a : I. Elaborar un estudio para determinar el grado de riesgo de incendio o explosión, de acuerdo a las materias primas, compuestos o mezclas, subproductos,

productos, mercancías, y desechos o residuos, así como las medidas preventivas y de combate pertinentes; II. Elaborar el programa y los procedimientos de seguridad para el uso, manejo, transporte y almacenamiento de los materiales con riesgo de incendio; III. Contar con sistemas para la detección y extinción de incendios, de acuerdo al tipo y grado de riesgo conforme a las Normas aplicables; IV. Contar con señalización visual y audible, de acuerdo al estudio a que se refiere la fracción I del presente artículo, para dar a conocer acciones y condiciones

de prevención, protección y casos de emergencia; V. Organizar brigadas contra incendios en función al tipo y grado de riesgo del centro de trabajo para prevenirlos y combatirlos; VI. Practicar cuando menos una vez al año simulacros de incendio en el centro de trabajo, y VII. Las demás que señalen las Normas correspondientes.

CAPITULO TERCERO

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DEL EQUIPO, MAQUINARIA, RECIPIENTES SUJETOS A PRESIÓN Y GENERADORES DE VAPOR O CALDERAS

SECCIÓN I

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS RECIPIENTES SUJETOS A PRESIÓN Y GENERADORES DE VAPOR O CALDERAS

ARTICULO 29. Para el funcionamiento en los centros de trabajo de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas a que se refiere la Norma respectiva, el patrón deberá avisar o solicitar autorización a la Secretaría, conforme a lo siguiente : I. Dar aviso por escrito a la Secretaría antes de la fecha de inicio de funcionamiento de los equipos, adjuntando dictamen expedido por una unidad de

verificación debidamente acreditada, que certifique que los mismos cuentan con las condiciones de seguridad y los dispositivos establecidos en la Norma correspondiente, o

II. Solicitar a la Secretaría por escrito, autorización para el funcionamiento de los equipos, a fin de que previa inspección practicada por la misma, si se satisfacen los requisitos previstos en este Reglamento y en la Norma respectiva, se otorgue la autorización correspondiente.

En ambos casos la Secretaría asignará un número de control a cada equipo. ARTICULO 30. La solicitud de autorización a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberá contener lo siguiente : I. Acreditación de la personalidad del solicitante en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Especificaciones del equipo; IV. Actividad en la que se vaya a utilizar o se utilice el equipo; V. Domicilio preciso del centro de trabajo en donde se encuentren instalados los equipos y croquis de la ubicación de éstos dentro de aquél, y VI. Demás requisitos que establezca la Norma correspondiente. ARTICULO 31. Presentada la solicitud a que se refiere la fracción II del artículo 29 de este Reglamento, y satisfechos los requisitos previstos en el artículo 30, la Secretaría otorgará una autorización provisional, bajo la absoluta responsabilidad del usuario, dentro del término de 30 días naturales posteriores a la fecha de la solicitud, la cual será válida hasta en tanto se realice la inspección previa y se otorgue, en su caso, la autorización definitiva. Si la Secretaría no contesta la solicitud dentro del plazo mencionado, se entenderá concedida la autorización provisional correspondiente y, a petición del solicitante deberá expedir la constancia respectiva dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. ARTICULO 32. Si el patrón opta por el procedimiento establecido en la fracción II del artículo 29, y en la inspección previa se detectara que el equipo no opera de tal manera que reduzca los riesgos al personal y no cuenta con dispositivos de seguridad o protección adecuados, de conformidad con lo que al respecto establezca la Norma correspondiente, en la propia inspección se dictarán las medidas para subsanar las deficiencias, y si éstas no fueren cumplidas en el plazo que al efecto se otorgue, la Secretaría negará la autorización definitiva de funcionamiento. ARTICULO 33. Cuando se pretenda modificar la instalación o las condiciones de operación de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas, el patrón deberá dar el aviso previo por escrito a la Secretaría o solicitar la autorización de ésta, en los términos de lo dispuesto por el artículo 29 de este Reglamento. Cuando dejen de operar definitivamente los equipos a que se hace referencia en esta sección, el patrón deberá notificarlo por escrito a la Secretaría. ARTICULO 34. Si como resultado de las inspecciones que con posterioridad se practiquen a los equipos referidos en esta sección, se detectara que los mismos ya no reúnen las condiciones de seguridad que establezca la Norma aplicable, la Secretaría ordenará se subsanen las deficiencias identificadas y en su caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 512-D de la Ley.

SECCIÓN II OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO

ARTICULO 35. La maquinaria y equipo deberá contar con las condiciones de seguridad e higiene de acuerdo a las Normas correspondientes. ARTICULO 36. Todas las partes móviles de la maquinaria y equipo y su protección, así como los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor, deberán revisarse y someterse a mantenimiento preventivo y, en su caso, al correctivo, de acuerdo a las especificaciones de cada maquinaria y equipo. Para la operación y mantenimiento de las partes móviles a que se refiere el párrafo anterior, el patrón deberá contar con el programa de seguridad e higiene, mismo que dará a conocer al personal operativo de dicha maquinaria y equipo. ARTICULO 37. El patrón deberá conservar durante la vida útil de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas, los antecedentes de alteraciones, reparaciones, modificaciones y condiciones de operación y mantenimiento de los mismos y exhibirlos a la Secretaría cuando ésta así lo solicite. ARTICULO 38. El patrón deberá contar con el personal, materiales y procedimientos necesarios para la atención de emergencias en maquinaria y equipo. ARTICULO 39. El patrón deberá contar con el personal capacitado para el manejo de montacargas, grúas, calderas y demás maquinaria y equipo cuya operación pueda ocasionar daños a terceras personas o al centro de trabajo.

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SECCIÓN III DE LOS EQUIPOS PARA SOLDAR Y CORTAR

ARTICULO 40. Los equipos para soldar y cortar, deberán operarse en condiciones de seguridad e higiene, de acuerdo a las Normas correspondientes. ARTICULO 41. El patrón deberá contar con el programa para la realización de trabajos de soldadura y corte en condiciones de seguridad e higiene. Donde existan polvos, gases o vapores inflamables o explosivos, este programa deberá contener además los procedimientos y controles específicos, a fin de evitar atmósferas peligrosas, de conformidad con la Norma aplicable. ARTICULO 42. Las áreas destinadas específicamente a trabajos de soldadura y corte o en las que se realicen éstos en forma esporádica, deberán contar con : I. Sistemas de ventilación natural y extracción artificial; II. Pantallas para la protección del entorno, de la radiación y chispa; III. Sistema de aislamiento de la corriente eléctrica; IV. Instalaciones eléctricas en condiciones de seguridad, aun cuando sean provisionales para evitar factores de riesgo; y V. Todos aquellos elementos que se determinen en las Normas correspondientes. ARTICULO 43. El patrón deberá dotar al operario que realice trabajos de soldadura y corte, del equipo de protección personal de acuerdo al tipo de riesgo y a lo dispuesto en la Norma respectiva. ARTICULO 44. Los trabajos de soldadura o corte en recipientes que contengan o hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, o los que se realicen en espacios confinados, deberán efectuarse bajo condiciones de seguridad e higiene, de acuerdo al análisis de riesgo de la actividad específica y a las Normas correspondientes. ARTICULO 45. El manejo, transporte y almacenamiento de los recipientes contenedores de acetileno y oxígeno en los centros de trabajo, deberá realizarse en las condiciones de seguridad e higiene que señale la Norma correspondiente; asimismo, los contenedores, tuberías y mangueras conductoras de esos gases, deberán estar identificados y señalizados de acuerdo a la Norma respectiva. ARTICULO 46. Los motores, generadores, rectificadores y transformadores en las máquinas eléctricas de arco para soldar o cortar y todas las partes conductoras de corriente, deberán estar aislados y protegidos para evitar accidentes y enfermedades de trabajo. Las máquinas de corte y soldadura eléctrica de arco deberán estar conectadas a tierra.

CAPITULO CUARTO DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS

ARTICULO 47. Las instalaciones eléctricas permanentes o provisionales en los centros de trabajo deberán diseñarse e instalarse con los dispositivos y protecciones de seguridad, así como señalizarse de acuerdo al voltaje y corriente de la carga instalada, atendiendo a la naturaleza de las actividades laborales y procesos industriales, de conformidad con las Normas correspondientes. ARTICULO 48. El servicio de operación y mantenimiento a las instalaciones eléctricas de los centros de trabajo, solamente se realizará por personal capacitado y autorizado por el patrón. ARTICULO 49. Los circuitos de los tableros de distribución de energía eléctrica deberán estar señalizados e identificados de acuerdo a la Norma correspondiente. ARTICULO 50. Los centros de trabajo en que se manejen materiales inflamables, explosivos o bien, que estén ubicados en terrenos con descargas eléctricas atmosféricas frecuentes, deberán estar dotados con un sistema de pararrayos, el cual será independiente de los sistemas de tierras para motores o estática y sistema eléctrico en general, de conformidad con las Normas correspondientes. ARTICULO 51. En los centros de trabajo donde la electricidad estática represente un riesgo para el personal, instalaciones y procesos productivos, se deberá controlar ésta de acuerdo a las actividades propias de la empresa y de conformidad con las Normas correspondientes.

CAPITULO QUINTO DE LAS HERRAMIENTAS

ARTICULO 52. El patrón tendrá las siguientes obligaciones en relación a las herramientas que se utilicen en el centro de trabajo. I. Seleccionarlas de acuerdo a las características técnicas y para la actividad y tipo de trabajo a desarrollar por el trabajador; II. Verificarlas periódicamente en su funcionamiento, a fin de proporcionarles el mantenimiento adecuado y, en su caso, sustituir aquellas que hayan perdido sus características técnicas, y

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III. Proporcionar al trabajador, de acuerdo a la naturaleza del trabajo, cinturones portaherramienta, bolsas o cajas para el transporte y almacenamiento de las herramientas. ARTICULO 53. El patrón deberá proporcionar a los trabajadores instrucciones por escrito para la utilización y control de las herramientas, las que contendrán como mínimo, indicaciones para su uso, conservación, mantenimiento, lugar de almacenamiento y transporte seguro.

CAPITULO SEXTO MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EN GENERAL, MATERIALES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS

PELIGROSAS ARTICULO 54. El manejo, transporte y almacenamiento de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas, deberá realizarse en condiciones técnicas de seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y salud de los trabajadores, así como al centro de trabajo, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. ARTICULO 55. Los requerimientos de seguridad e higiene para el manejo, transporte, proceso y almacenamiento de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, deberán estar incluidos en el programa de seguridad e higiene y será responsabilidad del patrón hacerlos del conocimiento de los trabajadores por escrito. ARTICULO 56. El patrón deberá elaborar una relación del personal autorizado para llevar a cabo las actividades de manejo, transporte y almacenamiento de materiales y sustancias químicas peligrosas, así como para operaciones en espacios confinados. ARTICULO 57. Las instalaciones y áreas de trabajo en las que se manejen, transporten y almacenen materiales y sustancias químicas peligrosas, deberán contar con las características necesarias para operar en condiciones de seguridad e higiene. Será responsabilidad del patrón realizar un estudio para analizar el riesgo potencial de dichos materiales y sustancias químicas, a fin de establecer las medidas de control pertinentes, de acuerdo a las Normas correspondientes. ARTICULO 58. Para el manejo, transporte y almacenamiento de materiales y sustancias químicas peligrosas, el patrón deberá establecer las medidas preventivas y los sistemas para la atención de emergencias de acuerdo a las Normas correspondientes. ARTICULO 59. Para el manejo, transporte y almacenamiento de materiales y sustancias químicas peligrosas, se deberá contar con sistemas de comunicación de riesgos que permitan al trabajador realizar sus actividades en condiciones de seguridad e higiene, de acuerdo con las Normas respectivas. ARTICULO 60. Cuando el manejo, transporte y almacenamiento de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas, se realice en forma manual, el patrón estará obligado a realizar un estudio de estas actividades, a fin de determinar el equipo de transporte y de protección personal adecuados que debe proporcionar a los trabajadores, de acuerdo a la Norma correspondiente. ARTICULO 61. Cuando el manejo, transporte y almacenamiento de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas, se realice en forma automática o semiautomática, los sistemas y equipos deberán contar con los requisitos establecidos en las Normas respectivas, y en especial con : I. Dispositivos de paro y seguridad; II. Aviso de la capacidad máxima de carga; III. Señalización audible o visible, y IV. Las condiciones de seguridad e higiene para no sobrepasar la capacidad de funcionamiento de los mismos. En el caso del mantenimiento de los sistemas y equipos de referencia, el patrón estará obligado a llevar un registro, el cual exhibirá a la Secretaría cuando así se lo requiera. ARTICULO 62. El patrón es responsable de que los materiales y sustancias químicas peligrosas se identifiquen en función al tipo y grado de riesgo, estando obligado a comunicar al trabajador las medidas preventivas y correctivas que deberá observar en su manejo, transporte y almacenamiento, de acuerdo a las Normas correspondientes. ARTICULO 63. El patrón deberá elaborar y difundir, entre los trabajadores, de acuerdo a la Norma correspondiente, las hojas de datos de seguridad de los materiales y sustancias químicas peligrosas que se manejen en el centro de trabajo. ARTICULO 64. Los sistemas y equipos que se utilicen para el transporte de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas, deberán verificarse en sus elementos de transmisión, carga, protecciones y dispositivos de seguridad, de acuerdo a sus características técnicas y a las Normas aplicables y ser probados en su funcionamiento antes de ponerse en servicio. ARTICULO 65. Los envases, embalajes, recipientes y contenedores utilizados para el transporte de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, deberán ser los requeridos o adecuados para el tipo de material que contengan y contar con dispositivos de seguridad para evitar riesgos, así como estar señalizados de acuerdo a la Norma correspondiente. ARTICULO 66. En los centros de trabajo se deberá contar con el programa de seguridad e higiene para el transporte de materiales y sustancias químicas peligrosas en equipos y sistemas, el cual contendrá los elementos señalados en las Normas aplicables, así como la señalización y limitación de las zonas para el tránsito de personas.

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ARTICULO 67. Los trabajadores no deberán transportarse en los sistemas y equipos destinados al traslado de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas, con excepción de aquellos equipos que cuenten con las condiciones adecuadas de seguridad, higiene y ergonomía, así como cuando lo requiera la actividad laboral específica. ARTICULO 68. El patrón está obligado a proporcionar mantenimiento preventivo y correctivo a los sistemas y equipos para el manejo, transporte y almacenamiento de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, conforme al programa de seguridad e higiene que al efecto establezca la empresa. ARTICULO 69. Las maniobras de estiba y desestiba, entrega y recepción de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, deberá planearse y realizarse bajo condiciones de seguridad e higiene y de acuerdo a las Normas aplicables. ARTICULO 70. Cuando se transporten materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas a granel, deberán controlarse de tal modo que se evite su diseminación, para lo cual los patrones podrán utilizar la técnica de control apropiada, de acuerdo a las características físico-químicas de dichos materiales y sustancias. ARTICULO 71. Los sistemas y equipos que se utilicen para el manejo, transporte y almacenamiento de materiales y sustancias químicas peligrosas, deberán ser sometidos a control para su descontaminación y limpieza, cuando éstos vayan a ser utilizados para otros materiales. ARTICULO 72. El almacenamiento de materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas, deberá realizarse en lugares especialmente destinados a ese fin. Dichos lugares deberán tener las características técnicas que señalen las Normas aplicables. ARTICULO 73. En los centros de trabajo donde existan áreas en las que se encuentren sustancias inflamables, combustibles o explosivas, se deberán colocar señales y avisos en lugares visibles, que indiquen la prohibición de fumar, introducir fósforos, dispositivos de llamas abiertas, objetos incandescentes y cualquier otra sustancia susceptible de causar incendio o explosión, de acuerdo con las Normas respectivas. ARTICULO 74. En todo equipo, sistema eléctrico, estructuras, tanques y recipientes para el almacenamiento de materiales y sustancias químicas peligrosas, inflamables, combustibles o explosivas, en donde se pueda generar o acumular electricidad estática, se deberán instalar dispositivos a tierra, conforme a la Norma correspondiente. ARTICULO 75. En el manejo, transporte y almacenamiento de materiales explosivos o radiactivos, independientemente de lo establecido en este Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y sus reglamentos, según corresponda, así como a las Normas respectivas.

TITULO TERCERO CONDICIONES DE HIGIENE

CAPITULO PRIMERO

RUIDO Y VIBRACIONES

ARTICULO 76. En los centros de trabajo en donde por los procesos y operaciones se generen ruido y vibraciones, que por sus características, niveles y tiempo de exposición, sean capaces de alterar la salud de los trabajadores, el patrón deberá elaborar el programa de seguridad e higiene, conforme a las Normas aplicables. ARTICULO 77. El patrón es el responsable de instrumentar en los centros de trabajo los controles necesarios en las fuentes de emisión, para no exceder los niveles máximos permisibles del nivel sonoro continuo equivalente y de vibraciones, de acuerdo a las Normas respectivas. ARTICULO 78. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a ruido o vibraciones y adoptar las medidas pertinentes para proteger su salud, en los términos y condiciones que señalen las Normas correspondientes.

CAPITULO SEGUNDO RADIACIONES IONIZANTES Y ELECTROMAGNÉTICAS NO IONIZANTES

ARTICULO 79. Los centros de trabajo en donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes, deberán contar con la autorización correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. En los centros de trabajo a que se refiere este artículo, para efectos de la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, el patrón deberá contar con los registros de reconocimiento, evaluación y control de dichas radiaciones, en los términos y condiciones que señalen las Normas aplicables, independientemente de lo que proceda conforme a otras leyes o reglamentos. ARTICULO 80. En los centros de trabajo donde se manejen radiaciones electromagnéticas no ionizantes, será responsabilidad del patrón llevar a cabo el reconocimiento, evaluación y control de dichas radiaciones, establecidos en la Norma respectiva. ARTICULO 81. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes médicos específicos a los trabajadores a que se refiere el presente Capítulo, así como adoptar las medidas pertinentes para proteger su salud, de conformidad con las disposiciones legales, los reglamentos o Normas aplicables.

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CAPITULO TERCERO

SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTAMINANTES SÓLIDAS, LIQUIDAS O GASEOSAS ARTICULO 82. En los centros de trabajo donde se utilicen sustancias químicas sólidas, líquidas o gaseosas, que debido a los procesos, operaciones, características físico-químicas y grado de riesgo, sean capaces de contaminar el ambiente de trabajo y alterar la salud de los trabajadores, el patrón estará obligado a establecer las medidas de seguridad e higiene que señalen las Normas respectivas. ARTICULO 83. Será responsabilidad del patrón que se realicen los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a las sustancias indicadas en este capítulo, en los términos y condiciones que señalen las Normas aplicables. ARTICULO 84. Será responsabilidad del patrón establecer el programa de seguridad e higiene que permita mejorar las condiciones del medio ambiente laboral y reducir la exposición de los trabajadores a las sustancias químicas contaminantes sólidas, líquidas o gaseosas y de manera particular para fertilizantes, plaguicidas y pesticidas, conforme a las Normas respectivas.

CAPITULO CUARTO AGENTES CONTAMINANTES BIOLÓGICOS

ARTICULO 85. En los centros de trabajo en donde existan agentes biológicos capaces de alterar la salud de los trabajadores, el patrón deberá identificar, evaluar y controlar la exposición a los mismos, por medio de los métodos establecidos en las Normas correspondientes. ARTICULO 86. Será responsabilidad del patrón elaborar y difundir entre los trabajadores el programa de seguridad e higiene para el uso, manejo, transporte, almacenamiento y desecho de materiales contaminados por microorganismos patógenos, que en especial deberá contener las medidas preventivas de desinfección, esterilización y limpieza del equipo e instrumental utilizado. ARTICULO 87. El patrón deberá identificar y señalizar las áreas de riesgo, contenedores y material contaminado por microorganismos patógenos. ARTICULO 88. El patrón deberá dotar a los trabajadores de equipo de protección personal específico para el manejo de microorganismos patógenos, llevando un control especial sobre el uso del mismo, para evitar que se contaminen otras áreas. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a los contaminantes biológicos. ARTICULO 89. El patrón llevará un registro del personal autorizado para la ejecución de actividades que impliquen un riesgo especial por el manejo de agentes biológicos.

CAPITULO QUINTO PRESIONES AMBIENTALES ANORMALES

ARTICULO 90. En los centros de trabajo donde se realicen actividades en las que los trabajadores estén expuestos a presiones ambientales anormales que puedan alterar su salud, el patrón será el responsable de que se elabore el programa de seguridad e higiene que señalan las Normas correspondientes. ARTICULO 91. En los centros de trabajo en donde por los procesos y operaciones se expongan los trabajadores a presiones ambientales anormales que puedan alterar su salud, el patrón realizará el reconocimiento y evaluación de éstas, tomando en cuenta los rangos de presión atmosférica y tiempos de exposición, así como otros factores establecidos en la Norma respectiva. ARTICULO 92. Será responsabilidad del patrón vigilar que se realicen los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a presiones ambientales anormales, en los términos y condiciones que señalen las Normas respectivas.

CAPITULO SEXTO CONDICIONES TÉRMICAS DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

ARTICULO 93. El patrón será responsable de que se elabore el programa de seguridad e higiene en los centros de trabajo en donde por los procesos y operaciones se generen condiciones térmicas capaces de alterar la salud de los trabajadores, en los términos y condiciones que establece la Norma respectiva. ARTICULO 94. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a condiciones térmicas capaces de alterar su salud, en los términos y condiciones que señalen las Normas correspondientes.

CAPITULO SÉPTIMO ILUMINACIÓN

ARTICULO 95. Las áreas, planos y lugares de trabajo, deberán contar con las condiciones y niveles de iluminación adecuadas al tipo de actividad que se realice, de acuerdo a la Norma correspondiente. ARTICULO 96. El patrón deberá realizar y registrar el reconocimiento, evaluación y control de las condiciones y niveles de iluminación de las áreas, planos y lugares de trabajo, tomando en cuenta el tipo e intensidad de la fuente lumínica, de acuerdo a la Norma correspondiente.

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ARTICULO 97. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes médicos a los trabajadores que desempeñen actividades que requieran de iluminación especial y adoptar las medidas correspondientes de acuerdo a las Normas respectivas. ARTICULO 98. En los lugares del centro de trabajo en los que la interrupción de la iluminación artificial represente un peligro para los trabajadores, se instalarán sistemas de iluminación eléctrica de emergencia.

CAPITULO OCTAVO VENTILACIÓN

ARTICULO 99. Los centros de trabajo deberán contar con ventilación natural o artificial adecuada, de acuerdo a las Normas correspondientes. En los lugares en donde por los procesos y operaciones que se realicen, existan condiciones o contaminación ambiental capaces de alterar la salud de los trabajadores, será responsabilidad del patrón efectuar el reconocimiento, evaluación y control de éstos, tomando en cuenta la ventilación natural o artificial y la calidad y volumen del aire, de conformidad a la Norma correspondiente. ARTICULO 100. En los centros de trabajo en donde por las características de los procesos y operaciones que se realicen, se establezcan sistemas de ventilación artificial, el patrón implantará un programa de verificación y de mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos, de conformidad con la Norma aplicable.

CAPITULO NOVENO

EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL ARTICULO 101. En los centros de trabajo donde existan agentes en el medio ambiente laboral, que puedan alterar la salud y poner en riesgo la vida de los trabajadores y que por razones de carácter técnico no sea posible aplicar las medidas de prevención y control, el patrón deberá dotar a éstos con el equipo de protección personal adecuado, conforme a la Norma correspondiente. Para la selección del equipo de protección personal que deben utilizar los trabajadores, el patrón deberá realizar el análisis de los riesgos a los que se exponen.

CAPITULO DÉCIMO ERGONOMÍA

ARTICULO 102. La Secretaría promoverá que en las instalaciones, maquinaria, equipo o herramienta del centro de trabajo, el patrón tome en cuenta los aspectos ergonómicos, a fin de prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

CAPITULO DECIMOPRIMERO DE LOS SERVICIOS PARA EL PERSONAL

ARTICULO 103. De acuerdo con la naturaleza de las actividades de cada centro de trabajo, el patrón está obligado a establecer para el uso de los trabajadores, sistemas higiénicos de agua potable, lavabos, regaderas, vestidores y casilleros, así como excusados y mingitorios dotados de agua corriente, separados los de hombres y mujeres y marcados con avisos o señales que los identifiquen. El número de aquéllos se determinará tomando en consideración la cantidad de trabajadores por cada turno de trabajo, de acuerdo a la Norma correspondiente. ARTICULO 104. En los centros de trabajo el patrón destinará lugares higiénicos para el consumo de alimentos y para la ubicación de tomas de agua potable, con dotación de vasos desechables. ARTICULO 105. Los depósitos de agua potable deberán estar construidos e instalados de manera que conserven su potabilidad. Dichos depósitos serán independientes de la reserva de agua destinada para combatir incendios. ARTICULO 106. Los lavabos deberán estar ubicados contiguos a las áreas de trabajo, a los servicios sanitarios y, de ser posible, a los comedores. En los lavabos colectivos, las llaves permitirán el uso individual y simultáneo, tomando en consideración el número de trabajadores, de acuerdo a la Norma correspondiente.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO DEL ORDEN Y LA LIMPIEZA

ARTICULO 107. El patrón deberá establecer un programa para el orden y la limpieza de los locales de los centros de trabajo, la maquinaria y las instalaciones, de acuerdo a las necesidades de la actividad que se desempeñe y a lo que disponga la Norma correspondiente. La limpieza se hará por lo menos al término de cada turno de trabajo. ARTICULO 108. Los servicios sanitarios destinados a los trabajadores, deberán conservarse permanentemente en condiciones de uso e higiénicas. ARTICULO 109. La basura y los desperdicios que se generen en los centros de trabajo, deberán identificarse, clasificarse, manejarse y, en su caso, controlarse, de manera que no afecten la salud de los trabajadores y al centro de trabajo. ARTICULO 110. Los instrumentos y sustancias químicas que se utilicen para el aseo de los centros de trabajo, deberán ser los adecuados para el tipo de limpieza que se requiera. El patrón está obligado a capacitar y adiestrar al personal que efectúe dichas labores, así como hacer de su conocimiento los posibles riesgos a su salud.

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TITULO CUARTO ORGANIZACIÓN DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 111. La organización de la seguridad y de la higiene en el trabajo, corresponde tanto a las autoridades, como a los patrones y trabajadores, en los términos que establece la Ley, el presente Reglamento, las Normas correspondientes y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 112. La Secretaría promoverá programas tendientes a orientar a los patrones y trabajadores respecto de la importancia que tiene la adopción de medidas preventivas para evitar riesgos de trabajo. Las organizaciones obreras y empresariales coadyuvarán con el desarrollo de los programas. ARTICULO 113. La Secretaría promoverá la realización de estadísticas, estudios e investigaciones técnicas para la prevención de riesgos de trabajo y la difusión de sus resultados. Las organizaciones obreras y empresariales coadyuvarán en la realización de estas actividades.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

SECCIÓN I

DE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL ARTICULO 114. La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo a que se refiere el artículo 512-A de la Ley, estará integrada por dos representantes de la Secretaría, dos de la Secretaría de Salud y dos del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por seis representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y seis de las organizaciones nacionales de patrones, que designen a convocatoria que les formule la Secretaría. Por cada miembro propietario se designará un suplente. En dicha convocatoria la Secretaría tomará en cuenta la representatividad de las organizaciones. El titular de la Secretaría tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión. La Comisión contará con un Secretariado Técnico que estará a cargo de la Secretaría, al cual corresponderá elaborar estudios, recabar la información y realizar las demás acciones que requiera la Comisión para cumplir con sus objetivos. ARTICULO 115. La Comisión podrá invitar a participar en sus sesiones a representantes de los sectores público, social o privado, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés. Asimismo, podrá constituir subcomisiones y grupos de trabajo en función de los temas materia de estudio. ARTICULO 116. La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tendrá las atribuciones siguientes : I. Emitir opinión sobre los anteproyectos de Normas, cuando así se lo solicite la Secretaría; proponer los anteproyectos de Normas que juzgue convenientes,

así como la modificación o cancelación de las que estén en vigor; II. Practicar estudios en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo y someterlos a la consideración de la Secretaría; III. Proponer a la Secretaría reformas y adiciones reglamentarias en la materia; IV. Coordinar, evaluar y presentar a la Secretaría, en su caso, las propuestas de anteproyectos de Normas formuladas por las Comisiones Consultivas Estatales y

del Distrito Federal de Seguridad e Higiene en el Trabajo; V. Estudiar y proponer medidas preventivas de riesgos de trabajo y contribuir a su difusión; VI. Elaborar su programa anual de actividades; y VII. Expedir su reglamento interior, el que establecerá su organización y funcionamiento. ARTICULO 117. La Comisión celebrará por lo menos dos sesiones plenarias anualmente y funcionará en la forma y términos que establezca su reglamento interior. ARTICULO 118. Las subcomisiones y los grupos de trabajo sesionarán también conforme a lo que disponga el reglamento interior y serán presididos por servidores públicos de la Secretaría. ARTICULO 119. Los estudios que practiquen los grupos de trabajo serán sancionados por las subcomisiones y posteriormente sometidos al pleno de la Comisión.

SECCIÓN II DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL

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ARTICULO 120. Las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad e Higiene en el Trabajo a que se refiere el artículo 512-B de la Ley, serán presididas por los gobernadores de las entidades federativas y por el titular del gobierno del Distrito Federal, según corresponda. En su integración participarán también un representante de la Secretaría, de la Secretaría de Salud y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como dos representantes designados por cada uno de los sectores obrero y patronal. Por cada miembro propietario se designará un suplente. ARTICULO 121. Las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tendrán las atribuciones siguientes : I. Presentar a la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, propuestas de anteproyectos de Normas, así como de modificación o

cancelación de las que estén en vigor; II. Promover estudios en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo y someterlos a la consideración de la Comisión Consultiva Nacional; III. Proponer a la Comisión Consultiva Nacional las reformas y adiciones reglamentarias en la materia, para que ésta, en su caso, las presente a la Secretaría; IV. Estudiar y proponer medidas preventivas de riesgos de trabajo y contribuir a su difusión; V. Elaborar su programa anual de actividades; y VI. Elaborar su reglamento interior, el que establecerá su organización y funcionamiento. ARTICULO 122. Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, informarán trimestralmente a la Comisión Consultiva Nacional, respecto de los programas de prevención de accidentes y enfermedades de trabajo y de sus resultados.

SECCIÓN III COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO

ARTICULO 123. La Secretaría, con el auxilio de las autoridades del trabajo de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como con la participación de los patrones, de los trabajadores o sus representantes, promoverá la integración y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo. ARTICULO 124. La Secretaría determinará la organización de las comisiones de seguridad e higiene, a través de la Norma correspondiente, la cual precisará las características y modalidades para su constitución y funcionamiento, de acuerdo a los criterios para determinar el tipo y escala de los centros de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º. del presente Reglamento. ARTICULO 125. Las comisiones de seguridad e higiene deberán constituirse en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de iniciación de las actividades en la empresa o establecimiento, y será responsabilidad del patrón registrarlas ante la Secretaría, en los casos que determine la Norma respectiva. ARTICULO 126. Las actividades que deben realizar los integrantes de las comisiones de seguridad e higiene, son las siguientes : I. Investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo a los elementos que les proporcione el patrón y otros que estimen necesarios; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, de las Normas aplicables y de las relacionadas con aspectos de seguridad, higiene y medio

ambiente de trabajo, que se encuentren establecidas en los reglamentos interiores de trabajo, y hacer constar en las actas de recorrido respectivas las violaciones que en su caso existan;

III. Proponer al patrón medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo, basadas en la normatividad y en experiencias operativas en la materia, y IV. Las demás que establezca la Norma correspondiente.

CAPITULO TERCERO AVISOS Y ESTADÍSTICAS DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO

ARTICULO 127. De acuerdo a lo establecido en el artículo 504 fracción V de la Ley, el patrón estará obligado a dar aviso por escrito a la Secretaría de los accidentes de trabajo de acuerdo a lo establecido en la Norma correspondiente. ARTICULO 128. El patrón está obligado a elaborar y comunicar a los trabajadores y a la comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo, las estadísticas de los riesgos de trabajo acaecidos en el transcurso de cada año, así como informar acerca de las causas que los motivaron. Dichas estadísticas deberá presentarlas a la Secretaría cuando ésta así se lo requiera. ARTICULO 129. La Secretaría llevará una estadística nacional de accidentes y enfermedades de trabajo, siguiendo en su elaboración los lineamientos generales que en esa materia establezca la autoridad competente, a fin de determinar las causas de los mismos y proponer la adopción de programas de medidas preventivas procedentes.

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CAPITULO CUARTO

PROGRAMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO ARTICULO 130. En los centros de trabajo con cien o más trabajadores, el patrón deberá elaborar un diagnóstico de las condiciones de seguridad e higiene que prevalezcan en ellos, así como establecer por escrito y llevar a cabo un programa de seguridad e higiene en el trabajo que considere el cumplimiento de la normatividad en la materia de acuerdo a las características propias de las actividades y procesos industriales. Aquellas empresas que no se encuentren en el supuesto del párrafo que antecede, deberán elaborar una relación de medidas preventivas generales y específicas de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo a las actividades que desarrollen. El programa y la relación de medidas generales y específicas de seguridad e higiene en los centros de trabajo a que se refiere este artículo, deberán contener las medidas previstas en el presente Reglamento y en las Normas aplicables. Asimismo, será responsabilidad del patrón contar con los manuales de procedimientos de seguridad e higiene específicos a que se refieren las Normas aplicables. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los programas específicos de seguridad e higiene que se establecen en el presente Reglamento, los cuales deberán quedar integrados al programa de seguridad e higiene, cuando se esté en el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo. ARTICULO 131. Será responsabilidad del patrón que se elabore, evalúe y, en su caso, actualice periódicamente, por lo menos una vez al año, el programa o la relación de medidas de seguridad e higiene del centro de trabajo y presentarlos a la Secretaría cuando ésta así lo requiera. ARTICULO 132. En la elaboración del programa o de la relación de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se deberán de considerar los riesgos potenciales, de acuerdo a la naturaleza de las actividades de la empresa o establecimiento. ARTICULO 133. En caso de que se modifiquen los procesos productivos, procedimientos de trabajo, instalaciones, distribución de planta y con ello los puestos de trabajo, o se empleen nuevos materiales, el programa o la relación de medidas de seguridad e higiene en el centro de trabajo, deberán modificarse y adecuarse a las nuevas condiciones y riesgos existentes. ARTICULO 134. Será responsabilidad del patrón difundir y ejecutar el programa o la relación de medidas de seguridad e higiene a que se refiere este Capítulo, debiendo capacitar y adiestrar a los trabajadores en su aplicación.

CAPITULO QUINTO CAPACITACIÓN

ARTICULO 135. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 153-F, fracción III, de la Ley, el patrón deberá capacitar a los trabajadores informándoles sobre los riesgos de trabajo inherentes a sus labores y las medidas preventivas para evitarlos, de acuerdo con los planes y programas formulados entre el patrón y el sindicato o sus trabajadores, y aprobados por la Secretaría. ARTICULO 136. Las comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento a que se refiere el artículo 153-I de la Ley, vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y adiestramiento en materia de promoción de la salud y de seguridad e higiene en el trabajo. ARTICULO 137. El patrón deberá evaluar los resultados de las acciones de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad e higiene, previstas en los planes y programas a que se refiere el artículo 135 del presente Reglamento y, en su caso, realizar las modificaciones o adecuaciones necesarias al respecto. ARTICULO 138. El personal encargado de la operación del equipo y maquinaria a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento, así como aquél que maneje, transporte o almacene materiales peligrosos y sustancias químicas, deberán contar con capacitación especializada para llevar a cabo sus actividades en condiciones óptimas de seguridad e higiene. Cuando la Secretaría así lo requiera, el patrón deberá exhibir la constancia de habilidades laborales del personal a que se refiere este artículo. ARTICULO 139. Los trabajadores serán debidamente capacitados por el patrón para el uso adecuado y seguro de las herramientas de trabajo, así como para el cuidado, mantenimiento y almacenamiento de éstas. ARTICULO 140. El patrón estará obligado a capacitar y adiestrar a los trabajadores sobre el uso, conservación, mantenimiento, almacenamiento y reposición del equipo de protección personal. ARTICULO 141. El patrón tendrá la obligación de hacer del conocimiento de los trabajadores el programa de seguridad e higiene del centro de trabajo, así como de capacitarlos y adiestrarlos en la ejecución del mismo.

CAPITULO SEXTO SERVICIOS PREVENTIVOS DE MEDICINA DEL TRABAJO

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ARTICULO 142. Los servicios preventivos de medicina del trabajo se instituirán atendiendo a la naturaleza, características de la actividad laboral y número de trabajadores expuestos. Las características y modalidades para la institución de estos servicios, se precisarán en la Norma correspondiente. Dichos servicios estarán bajo la supervisión de profesionistas calificados en esta disciplina. ARTICULO 143. Los servicios de medicina del trabajo a que se refiere este Capítulo, podrán ser proporcionados en forma externa o brindados dentro de las instalaciones de la propia empresa; su establecimiento y funcionamiento se llevará a cabo de acuerdo a la Norma correspondiente. ARTICULO 144. El patrón será responsable de vigilar la coordinación de la ejecución del programa preventivo de salud, entre los servicios de medicina del trabajo y de seguridad e higiene, y las comisiones de seguridad e higiene y mixtas de capacitación y adiestramiento. ARTICULO 145. Los médicos que presten servicios de medicina del trabajo, deberán gozar de plena autonomía para emitir opinión sobre el grado de incapacidad y el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, así como asesorar al patrón en materia de salud en el trabajo. ARTICULO 146. Los médicos de los servicios preventivos de medicina del trabajo estarán obligados a comunicar al patrón, los resultados de los exámenes médicos en cuanto a la aptitud laboral de los trabajadores, respetando la confidencialidad que obliga la ética médica. ARTICULO 147. Los médicos que presten servicios de medicina del trabajo, coadyuvarán a la orientación y, en su caso, a la capacitación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo. Asimismo, el patrón está obligado a capacitar a los responsables de los servicios internos preventivos de medicina del trabajo. ARTICULO 148. Será responsabilidad del patrón proporcionar en todo tiempo los medicamentos y materiales de curación indispensables, para que se brinden oportuna y eficazmente los primeros auxilios, de acuerdo con la Norma correspondiente. ARTICULO 149. Será responsabilidad del patrón presentar a la Secretaría cuando ésta lo requiera, los registros médicos con que debe contar conforme a la Norma correspondiente.

CAPITULO SÉPTIMO SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

ARTICULO 150. La Secretaría, los patrones y los trabajadores promoverán el desarrollo de servicios preventivos de seguridad e higiene en los centros de trabajo, atendiendo a la naturaleza y características de las actividades que se realicen y al número de trabajadores expuestos. Dichos servicios estarán bajo la supervisión de profesionistas calificados en esta disciplina. ARTICULO 151. Los servicios preventivos de seguridad e higiene en el trabajo a que se refiere el artículo anterior, desarrollarán las siguientes actividades : I. Investigación de las condiciones de seguridad e higiene en el centro de trabajo; II. Investigación de las causas productoras de incidentes, accidentes y enfermedades de trabajo; III. Promoción del mejoramiento de las condiciones ambientales en los centros de trabajo; IV. Desarrollo del programa de seguridad e higiene en el trabajo, y V. Determinación de los agentes a que están expuestos los trabajadores, mediante el reconocimiento y evaluación del medio ambiente de trabajo, efectuando,

en su caso, el control de los mismos. ARTICULO 152. Los servicios preventivos de seguridad e higiene en el trabajo, podrán ser externos o prestados dentro de la propia empresa. Dichos servicios coadyuvarán a la capacitación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. El patrón deberá capacitar a los responsables de los servicios preventivos de seguridad e higiene en el trabajo, cuando éstos se presten en forma interna.

TITULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE MENORES Y DE LAS MUJERES EN PERIODO DE GESTACIÓN Y DE LACTANCIA

CAPITULO PRIMERO

DEL TRABAJO DE LAS MUJERES GESTANTES Y EN PERIODO DE LACTANCIA ARTICULO 153. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la salud de las mujeres trabajadoras gestantes y en período de lactancia, así como al producto de la concepción. ARTICULO 154. No se podrá utilizar el trabajo de mujeres gestantes en labores donde : I. Se manejen, transporten o almacenen sustancias teratogénicas o mutagénicas; II. Existan exposición a fuentes de radiaciones ionizantes, capaces de producir contaminación en el ambiente laboral, de conformidad con las disposiciones

legales, los reglamentos o Normas aplicables;

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III. Existan presiones ambientales anormales o condiciones térmicas ambientales alteradas; IV. El esfuerzo muscular que se desarrolle pueda afectar al producto de la concepción; V. El trabajo se efectúe en torres de perforación o en plataformas marítimas; VI. Se efectúen labores submarinas, subterráneas o en minas a cielo abierto; VII. Los trabajos se realicen en espacios confinados; VIII.Se realicen trabajos de soldaduras, y IX. Se realicen otras actividades que se determinen como peligrosas o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas aplicables. ARTICULO 155. No se podrá utilizar el trabajo de mujeres en período de lactancia, en labores en que exista exposición a sustancias químicas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante. ARTICULO 156. La mujer trabajadora que se desempeñe en los lugares de trabajo señalados en el artículo 154 de este Reglamento, deberá informar al patrón que se encuentra en estado de gestación, inmediatamente después a que tenga conocimiento del hecho, exhibiéndole el certificado médico correspondiente, a fin de que éste la reubique temporalmente en diversa actividad que no sea peligrosa, insalubre o antihigiénica. ARTICULO 157. Los patrones deberán observar estrictamente las prescripciones médicas para la protección de la salud de las trabajadoras gestantes y del producto de la concepción.

CAPITULO SEGUNDO DEL TRABAJO DE MENORES

ARTICULO 158. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la vida, desarrollo, salud física y mental de los trabajadores menores a que se refiere el Título Quinto Bis de la Ley. ARTICULO 159. No se podrá utilizar a personas de catorce a dieciséis años de edad, en las labores peligrosas e insalubres a que se refiere el artículo 154 del presente Reglamento. ARTICULO 160. No se podrá utilizar el trabajo de los menores de dieciocho años de edad, en labores que impliquen exposición a radiaciones ionizantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y en el Reglamento General de Seguridad Radiológica.

TITULO SEXTO DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 161. La Secretaría a través de la Inspección Federal del Trabajo, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales, de la Ley, de sus reglamentos, de las Normas y demás disposiciones aplicables en materia de seguridad e higiene, la que contará con el auxilio de las autoridades del trabajo de las entidades federativas y del Distrito Federal. Cuando la Secretaría detecte el incumplimiento por parte de los patrones de disposiciones jurídicas relacionadas con la materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya aplicación y vigilancia competa a otras dependencias de la Administración Pública Federal, lo notificará a éstas para los efectos jurídicos procedentes . ARTICULO 162. La función inspectiva en materia de seguridad e higiene, se realizará en los términos que establece la Ley, sus Reglamentos y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ARTICULO 163. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la vigilancia del cumplimiento de las Normas podrá realizarse por conducto de las unidades de verificación, laboratorios de pruebas y organismos de certificación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y este Reglamento. ARTICULO 164. Las violaciones a los preceptos de este Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, de conformidad con los artículos 992 y 994, fracción V de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar por la misma u otras autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o con lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. ARTICULO 165. Se impondrá multa de 15 a 105 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que viole las disposiciones contenidas en los artículos 21, 37, 52, 53, 61, último párrafo, 100, 103 al 110, 127, 128, 134, 137, 138 al 141, 144, 148, 149 y 152 del presente Reglamento.

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ARTICULO 166. Se impondrá multa de 15 a 210 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que viole las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20 , 22, 23, primer párrafo, 24 al 26, 28, 32, 33, 35, 36, 38, 40, 43, 45, 47 al 49, 55, 56, 60, 63, 64, 66, 68, 76, 80, 86, 90 al 93, 95 y 97, 99, 101, segundo párrafo, 103, 125, 130, 131, 133, 142, 147, 152 y 157 del presente Reglamento. ARTICULO 167. Se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que viole las disposiciones contenidas en los artículos 16, 23, segundo párrafo, 27, 29, 39, 41, 42, 44, 46, 50, 51, 54, 57 al 59, 61, fracciones I a IV, 62, 65, 69 al 74, 77 al 79, segundo párrafo, 81, 82, 84, 85, 87 al 89, 94, 98, 101, primer párrafo, 135, 154 al 156 y 159 del presente Reglamento. ARTICULO 168. La sanción que se haya impuesto al patrón en los términos de los artículos anteriores, se duplicará si éste no acredita que las irregularidades que la motivaron fueron subsanadas en el plazo que se le haya señalado, sin perjuicio de que la Secretaría proceda en los términos del artículo 512-D de la Ley.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones contenidas en el Título Segundo, Capítulo Tercero, Sección I del mismo, que entrarán en vigor a los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. SEGUNDO. Se abrogan los siguientes Reglamentos : I. Reglamento de Labores Peligrosas e Insalubres para Mujeres y Menores, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de Agosto de 1934; II. Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de noviembre de 1934; III. Reglamento de Higiene del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de febrero de 1946; IV. Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de junio de 1978. TERCERO. Los Reglamentos para la Inspección de Generadores de Vapor y Recipientes Sujetos a Presión y de Seguridad en los Trabajos de las Minas, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días 27 de agosto de 1936 y 13 de marzo de 1967, quedarán abrogados noventa días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las Normas Oficiales Mexicanas relativas a las condiciones de seguridad e higiene para el funcionamiento de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas en los centros de trabajo y a las condiciones de seguridad e higiene para los trabajos que se realicen en las minas, deberá expedirlas la Secretaría en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. CUARTO. La Secretaría, con la colaboración del Comité Consultivo Nacional de Normalización respectivo, revisará las Normas vigentes, con la finalidad de que aquéllas que así lo requieran se ajusten a las disposiciones de este Reglamento. La Secretaría promoverá lo conducente, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a fin de cancelar la Norma Oficial Mexicana NOM-003-STPS-1993, relativa a la obtención y refrendo de licencias para operador de grúas o montacargas en los centros de trabajo. QUINTO. Las licencias y certificados otorgados por la Secretaría a los trabajadores operadores de maquinaria y equipo, conforme a las disposiciones de los Reglamentos que se abrogan mediante el presente ordenamiento, serán válidos para acreditar, durante su vigencia, las habilidades laborales de los trabajadores a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento. SEXTO. La Secretaría y el Instituto Mexicano del Seguro Social, establecerán la debida coordinación con el objeto de facilitar a los patrones el cumplimiento de la obligación de presentar los avisos de los accidentes de trabajo, previstos en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Enrique Cervantes Aguirre.- Rúbrica.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Jesús Reyes Heroles González Garza.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Juan Ramón de la Fuente Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Bonilla García.- Rúbrica.