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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: RAÚL CARLOS DÍAZ COLINA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día - - - de - -
- - - - - - de dos mil diecisiete.
Vo. Bo. Ministro:
V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 660/2017, y;
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de
julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Chihuahua,
Chihuahua, **********, por medio de quien se ostentó como su
apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra
el laudo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la
Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en
Chihuahua, en el juicio laboral **********.
2. SEGUNDO. La quejosa señaló como derecho violado el debido
proceso previsto para el caso en los artículos 55, 58, 64, 784 de la Ley
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Federal del Trabajo.
3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la
demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, cuya
Presidenta mediante auto de veintinueve de agosto de dos mil
dieciséis, 1 previno al promovente para que acompañara el
documento idóneo para acreditar la personalidad de apoderado legal
de la quejosa.
4. De igual modo, mediante proveído de uno de septiembre de dos mil
dieciséis, la Magistrada Presidenta, tuvo por cumplido el
requerimiento, admitió a trámite la demanda, y ordenó su registro con
el número **********.2
5. En el mismo proveído se tuvo por emplazada a la parte tercero
interesada Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura de
Chihuahua, notificándose al Agente del Ministerio Público Federal de
la adscripción, quien se abstuvo de formular pedimento.
6. Previos trámites de ley, el quince de diciembre de dos mil
dieciséis,3 el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y
de Trabajo del Decimoséptimo Circuito pronunció sentencia en la que
determinó sobreseer en el juicio de amparo.
7. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la
resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el
veintitrés de enero de dos mil diecisiete,4 por lo que el Tribunal
1 Auto visible en el cuaderno de amparo, fojas 20 a 21 vuelta.
2 Acuerdo visible a fojas 23 a 24 del cuaderno de amparo.
3 Sentencia de amparo, cuaderno de amparo, fojas 45 a 49.
4 Recurso de revisión, toca del presente expediente, foja 3 a 21.
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Colegiado del conocimiento, mediante proveído de veinticinco de
enero siguiente,5 ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación para su substanciación y resolución.
8. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo
de uno de febrero de dos mil diecisiete6 ordenó admitir, formar y
registrar el recurso de revisión con el número 660/2017; turnó el
asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó
su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio
de lista a las partes y por oficio a la autoridad responsable y al Agente
del Ministerio Público y, finalmente al Tribunal Colegiado del
conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.
C O N S I D E R A N D O:
9. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente
recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III;
11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del
Acuerdo 5/2013; y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015,
ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
10. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia
dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo
5 Cuaderno de amparo, foja 91 vuelta.
6 Auto admisorio, toca del presente expediente, fojas 24 a 26.
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directo laboral, materia que corresponde a la especialidad de esta
Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal
Pleno para su resolución.
11. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó
en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de
Amparo.
12. La sentencia recurrida de quince de diciembre de dos mil dieciséis
se notificó a la quejosa por lista, el nueve de enero de dos mil
diecisiete7, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la
Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el diez
de enero siguiente.
13. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del once
de enero al veinticuatro de enero de dos mil diecisiete; sin contar
los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de dos mil
diecisiete, por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la
Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y el Acuerdo General Plenario 18/2013 del Consejo de la
Judicatura Federal.
14. Ahora bien, el escrito de expresión de agravios fue recibido el
veintitrés de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias
Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con sede en
Chihuahua, Chihuahua, consecuentemente, el recurso fue presentado
de forma oportuna.
7 Notificación visible a foja 62 del cuaderno de amparo.
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15. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, la recurrente cuenta
con legitimación para actuar en el presente asunto en tanto se trata de
la parte quejosa en el juicio de amparo; además, en la sentencia
recurrida se sobreseyó el asunto, y por ello, tiene interés en combatir
esa determinación.
16. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro
diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince,
Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.
17. **********, está legitimado para interponer el presente recurso, al ser
apoderado legal de la quejosa, tal y como se acredita con la carta
poder que obra en el expediente de amparo a foja 27, aunado a que
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no podría determinarse preliminarmente falta de legitimación en la
causa, al ser precisamente tal cuestión, el fondo del asunto cuyo
estudio se propone a partir de los argumentos de constitucionalidad
hechos valer.
18. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se
narran secuencialmente los antecedentes que le dieron origen, así
como la síntesis de las consideraciones del Tribunal Colegiado del
conocimiento, y los agravios del recurrente en su escrito de revisión.
19. a) Contexto. El uno de abril de dos mil quince, la quejosa **********,
presentó demanda laboral por despido injustificado en contra de la
Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura del Estado de
Chihuahua, en donde se desempeñaba como Jefa de División,
perteneciente a la Dirección General de Administración del organismo.
20. La demanda fue radicada por la Junta Especial Número Dos de la
Local de Conciliación y Arbitraje en Chihuahua, con el número
********** y resuelta mediante laudo de veintitrés de mayo de dos mil
dieciséis, determinando en lo que interesa:
“PRIMERO.- SE ABSUELVE a la demandada Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura de Chihuahua de reinstalar a la hoy actora.”.8
21. b) Juicio de amparo. Contra la resolución anterior, el doce de
julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en
Chihuahua, Chihuahua, **********, quien se ostentó como
8 Visible a foja 147 del expediente laboral **********.
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representante legal de **********, promovió juicio de amparo
directo.
22. La quejosa señaló en esencia cuestiones de legalidad,
particularmente que el laudo vulneraba su derecho al debido
proceso, previsto para el caso en los artículos 55, 58, 64 y 784 de
la Ley Federal del Trabajo.
23. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, cuya
Presidenta mediante auto de veintinueve de agosto de dos mil
dieciséis previno al promovente **********, para que acompañara el
documento idóneo para acreditar la personalidad de apoderado
legal de la quejosa.
24. Con motivo del desahogo esa prevención, en proveído de uno de
septiembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta admitió a
trámite la demanda, y ordenó su registro con el número **********.
25. c) Sentencia de amparo. El quince de diciembre de dos mil
dieciséis9, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil
y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito pronunció sentencia en la
que determinó sobreseer el juicio de protección, en virtud de que
********** no justificó fehacientemente la calidad de apoderado de la
quejosa con la que se ostentó al momento de promover la
demanda de amparo, tal como puede constatarse de la siguiente
transcripción:
“TERCERO. En el caso, resulta innecesaria la transcripción y estudio tanto del laudo reclamado como de los conceptos de violación hechos
9 Sentencia de amparo, cuaderno de amparo, fojas 55 a 60.
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valer, en virtud de que este tribunal colegiado de circuito advierte que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los diversos 6°, 10 y 11, todos de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público, en términos de lo dispuesto en la última parte del precepto citado en primer término. En efecto, se considera que se actualiza la causal de improcedencia que se invoca, en virtud de que **********, quien se ostenta como apoderado de **********, no justificó fehacientemente la calidad de apoderado de la quejosa que ostentó al promover la demanda de garantías. Para arribar a lo anterior es conveniente señalar que para la representación de personas físicas o morales en el juicio de amparo resultan aplicables los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente: „Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley. En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior‟. „Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido. En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta‟. De lo anterior se desprende, que la representación del quejoso deberá acreditarse en el juicio de amparo en los términos previstos en la Ley de Amparo, o en su caso, bajo las reglas previstas en la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, o bien, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Se advierte además, que en tratándose del juicio de amparo directo, la representación de las partes podrá justificarse con la acreditación que tengan en el juicio del que emane la resolución reclamada. Por otro lado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/96, entre los tribunales Noveno y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentó jurisprudencia en la que sostuvo que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del entonces artículo 12, de la Ley de Amparo (ahora 10 de la legislación vigente,) con un poder o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda. Dicha jurisprudencia aparece publicada en la página 9, del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a septiembre de 2000, que dice: (SE TRANSCRIBE)
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En congruencia, con lo anterior, debe decirse que en el caso, **********, quien se ostenta como apoderado de **********, no justificó fehacientemente la calidad de apoderado de la quejosa que ostentó al promover la demanda de garantías y para lo cual fue requerido mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. En efecto, habiéndose requerido al promovente por parte de la Presidenta de este órgano colegiado para que acreditara la personalidad que ostentaba, es decir, como apoderado de la quejosa, no lo hizo, ya que si bien exhibió carta poder que le fue otorgada por **********, ante dos testigos, lo cierto es que la misma no justifica que a la fecha de la presentación de la demanda de garantías, el promovente contaba con dicha calidad, pues de la mencionada constancia no se desprende la fecha de su expedición. (…) Como puede apreciarse, la carta poder de referencia que se dice otorgada por **********, -al margen de la discrepancia que existe de su firma plasmada en la misma con las que obran en los autos del juicio laboral,- si bien, fue expedida con los requisitos que establece el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, firmada por la otorgante ante dos testigos, lo cierto es que de la misma constancia no aparece la fecha de su expedición, lo que es de suma importancia para poder establecer si al momento de la presentación de la demanda, ********** efectivamente contaba con la representación con la que se ostentó al promover aquella. Ello, es de esa manera, pues no debe perderse de vista que la representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante, realice actos jurídicos a nombre de otra denominada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si lo hubiera realizado él. De tal manera que partiendo de la base de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que esta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante en el juicio de amparo, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 692 de la Ley Federal del Trabajo, con un poder general o carta poder, en el que no se precisa la fecha de su otorgamiento, pues no se puede constatar si al momento de la promoción del juicio tenía ese carácter. De donde se sigue, que si en el caso, la carta poder exhibida por el promovente para acreditar el carácter de apoderado de **********, que ostentó al promover la demanda de garantías, no contiene la fecha de su expedición, aun cuando haya sido emitida con los requisitos exigidos por la Ley Federal del Trabajo, II, no es suficiente para justificar que al momento de promover el juicio de amparo, ostentaba tal carácter. Así las cosas, toda vez que el promovente no acreditó la representación que dijo ostentar respecto de la trabajadora actora, resulta evidente que carece de personalidad para instar el presente juicio constitucional.
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Lo anterior encuentra apoyo en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXII, página 4131, que establece: (SE TRANSCRIBE) Bajo dicha perspectiva, al actualizarse la causal de improcedencia invocada, resulta procedente sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los artículos 105 y 107, de la Constitución Federal. (…).”.10
31. d) Recurso de revisión. Contra la resolución anterior, la quejosa
interpuso recurso de revisión en el que combatió la decisión del
Tribunal Colegiado del conocimiento, con base en las siguientes
líneas argumentales:
31.1. A. La sentencia recurrida vulnera el derecho de acceso a la
justicia establecido en el artículo 17 constitucional, pues el juicio
de amparo fue sobreseído con fundamento en los artículos 6, 8,
9, 10 y 11 de la Ley de Amparo cuya constitucionalidad y
convencionalidad se reclama, pues tales dispositivos no
establecen los requisitos para el acreditamiento de la
personalidad, sino que remiten para tal efecto a otras leyes,
causando con ello falta de certeza y obscuridad para quien
ostenta el derecho de defensa y, por ende, transgreden el
derecho de acceso a la justicia. Abunda la recurrente señalando
que la remisión que hace la Ley de Amparo a otros cuerpos
normativos abre la posibilidad de una interpretación discrecional
por parte de distintos organismos judiciales, lo que aduce,
genera incertidumbre jurídica.
31.2. B. La resolución combatida resulta contraria a los artículos 1, 14,
16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues tuvo por subsanada la prevención que se le
formuló a efecto de que se aportaran los elementos idóneos
para acreditar la personalidad del apoderado de la quejosa, se
admitió la demanda, y luego, no obstante lo anterior, se
sobreseyó por el mismo motivo, es decir, por falta de
personalidad de quien se ostentó como apoderado legal. En la 10
Visible a fojas 55 a 60 del cuaderno de amparo.
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misma construcción lógica, la recurrente añade que no resulta
legal el sobreseimiento a partir del hecho consistente en que la
carta poder no se encontraba fechada, pues tal requisito no se
prevé en la Constitución General, la Ley Federal del Trabajo, ni
en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
31.3. C. Causa perjuicio la resolución al fundamentarse en
jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que no resultan aplicables al caso, al tratarse de una hipótesis
diversa a la que en ellas se prevé, pues tales tesis no
contemplan la obligación de que la carta poder del apoderado
legal se encuentre fechada. Aunado a lo anterior, aduce que la
personalidad ostentada había sido acreditada en el juicio de
amparo 665/2016.
32. QUINTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción
II, de la Ley de Amparo establecen los requisitos genéricos de
procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo, que
son los siguientes:
A. Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de una norma general o la
interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, si en dicha
sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se
hubieren planteado en la demanda de amparo (cuestión de
constitucionalidad).
B. Que el problema de constitucionalidad referido, de
conformidad con el Acuerdo General número 9/2015 del Tribunal
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe
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la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
33. A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo
directo en revisión, se invoca la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2015
(10ª.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, página trescientos cuarenta y cuatro, libro veintidós.
Tomo: I, correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince.
Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida
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pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.
34. Al respecto, el Acuerdo General 9/2015, de ocho de junio de dos mil
quince, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la
procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo
directo, dispone en sus puntos Primero y Segundo lo siguiente:
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: … b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.
35. Como se observa, el Acuerdo antes referido adopta una postura
deferente hacia la consideración de este Alto Tribunal sobre cuándo
un determinado asunto es importante y trascendente; a partir de la
cual en lugar de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión,
permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su
juicio, la resolución de un determinado asunto puede:
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35.1. Dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional (primer párrafo del punto segundo transcrito); o
35.2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación (segundo párrafo del citado punto
segundo).
36. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 92/2015 (10a.) emitida por
ésta visible en la página setecientos uno, tomo I, libro veinte,
correspondiente al mes de julio de dos mil quince. Décima Época, de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto
siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión „siempre‟, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente
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constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase „sin poder comprender otras‟, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”.
40. Además de los requisitos mencionados, el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad
de votos el recurso de reclamación **********, en sesión de
veintiséis de enero de dos mil doce, bajo la ponencia de la Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos, sostuvo que a través de los
recursos previstos en la Ley de Amparo, las partes están
legitimadas para plantear, de manera excepcional, la
inconstitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que
regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen
del juicio de amparo.
41. En la propia resolución, se dijo que son tres las condiciones
esenciales para que, a instancia de parte, proceda
excepcionalmente el examen de las disposiciones de la Ley de
Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo, a saber:
42. a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos
que conozcan del juicio de amparo;
43. b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación
se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia
de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y
que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y
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44. c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de
aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de
inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de
su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas
normas, en su caso.
45. Ahora, en su escrito de agravios el recurrente cuestiona la
constitucionalidad de los artículos 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de
Amparo, numerales que aduce, sirvieron de fundamento para que
el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyera en el juicio de
amparo, razón por la cual, esta Segunda Sala advierte que debe
estimarse procedente el recurso, toda vez que el recurrente
cuestiona la constitucionalidad de diversos preceptos que, a su
perecer, fueron aplicados en su perjuicio en el fallo sujeto a
revisión.
46. En efecto, en el caso se advierte que se encuentran satisfechos los
requisitos que estableció el Pleno de esta Suprema Corte en el
recurso de reclamación **********, toda vez que en la presente
instancia se impugna una resolución emitida por un Tribunal
Colegiado; aunado a que se impugnan los artículos 6, 8, 9, 10 y 11
de la Ley de Amparo, de los cuales, como se desprende de los
antecedentes de este recurso, con certeza fue aplicado el artículo
10 en la sentencia recurrida, ya que con base en él se consideró
que el recurrente no colmaba las hipótesis generales prevista en
dicho precepto, razón por la cual se estimó procedente sobreseer
en el juicio de amparo; lo que abre la posibilidad de que a través
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de este medio de impugnación se revise la regularidad
constitucional de la citada norma.
47. Como se aprecia de los advierte de los agravios expresados en
el recurso de revisión, los mismos se dirigen a combatir el artículo
10 de la Ley de amparo, pues apuntan que la inconstitucionalidad
de tal dispositivo reside en la remisión que la hipótesis normativa
hace a otras normas, a partir de lo cual estiman existe una
transgresión al principio de acceso a la justicia previsto en el
artículo 17 constitucional pues la remisión a otras leyes, a su juicio,
genera falta de certeza y obscuridad para quien ostenta el derecho
de defensa.
48. Al respecto es aplicable la tesis 2a. XLI/2014 (10a.), sustentada por la
Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE
CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN
ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE
FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL
JUICIO”.
49. Luego, al actualizarse los supuestos que el Tribunal Pleno estableció
de manera excepcional para la impugnación de las disposiciones de la
Ley de Amparo a través del recurso de revisión en amparo directo,
debe concluirse que el presente recurso de revisión es procedente al
subsistir una cuestión propiamente constitucional.
50. Igualmente, se cumple con el requisito de importancia y trascendencia
respecto al planteamiento antes sintetizado, ya que no existe algún
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criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que verse sobre la constitucionalidad del numeral 10 de la Ley de
Amparo concerniente. Por tanto, el asunto permitirá fijar un criterio
respecto a la idoneidad de que dichos supuestos normativos prevean
la posibilidad de que la personalidad en el juicio de amparo se
acredite en los términos que determine la ley que rija la materia de la
que emane el acto reclamado, o cuando esta no lo prevea, que se
justifique conforme a lo dispuesto en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
51. Asociado a lo anterior, el recurrente aduce que sí fueron aplicados en
su perjuicio los artículos 6, 8, 9 y 11 de la ley de Amparo, sobre los
que planteó los mismos temas de constitucionalidad, a partir de lo
cual, en esta vía, habrá de verificarse en un primer momento, si
efectivamente dichos artículos le fueron aplicados y, sólo a partir de
tal estudio, en su caso, analizar los temas de constitucionalidad
planteados; sin que en forma preliminar pueda llevarse a cabo esa
calificación, pues su examen forma parte del fondo que deberá
inquirirse.
52. SEXTO. Estudio. A consideración de esta Segunda Sala, los
argumentos hechos valer por la recurrente son infundados e
inoperantes; por lo que procede confirmar la sentencia del Tribunal
Colegiado.
53. En relación con los artículos 6, 8, 9 y 11 de la Ley de Amparo, se
observa que los mismos no fueron aplicados en perjuicio del quejoso.
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54. Al respecto, los artículos 8 y 9 de la ley en mención no fueron citados
como fundamento de la resolución que se combate, ni su contenido
utilizado como parte de los elementos de motivación o
fundamentación del fallo.
55. Ahora bien, por lo que respecta al artículo 6 del mismo ordenamiento,
se observa que si bien se citó de manera general, lo cierto es que se
refiere a la posibilidad de que el juicio de amparo se promueva por la
persona a quien le afecte la norma general o el acto reclamado y a
que dicha promoción podrá llevarse a cabo a través de un
representante legal o apoderado, sin que en tal dispositivo se prevea
en forma alguna en qué modo habrá de acreditarse la personalidad;
cuestión de la que en realidad se duele el recurrente.
56. En el mismo sentido el artículo 11 de la Ley de Amparo en vigor, cuya
constitucionalidad también se impugna, si bien es cierto, fue citado en
la resolución recurrida, el mismo no fue aplicado al recurrente, pues el
supuesto que regula refiere que en el amparo directo podrá justificarse
la personalidad con la acreditación que tenga en el juicio del que
emane la resolución reclamada y, en el particular, la personalidad del
apoderado de la quejosa no fue acreditada en el juicio laboral del que
emana la resolución reclamada, pues fue precisamente por ello que el
Tribunal Colegiado del conocimiento lo previno a efecto de que
acreditara la personalidad con la que se ostentaba en el juicio de
amparo.
57. Aunado a lo anterior, de los agravios expuestos por el recurrente se
advierte que los mismos se dirigen a combatir el artículo 10 de la Ley
de amparo, pues se centran en señalar que la inconstitucionalidad del
dispositivo reside en la remisión que la hipótesis normativa hace a
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otras normas, cuestión que no se relaciona con el contenido del
artículo 11 de la Ley de Amparo.11
58. Por cuestión de método, en principio se analizarán los argumentos del
recurrente tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del precepto
10 de la Ley de Amparo, por lo que se refiere a la violación al principio
de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional,
previamente sintetizado con la letra A del considerando cuarto, por el
que se adujo que tal dispositivo no establece los requisitos para el
acreditamiento de la personalidad, sino que remite para tal efecto a
otras leyes, causando con ello falta de certeza y obscuridad para
quien ostenta el derecho de defensa y, por ende, transgrede el
derecho de acceso a la justicia, agravios que resultan infundados,
como a continuación se explica.
59. A efecto de abordar el estudio anterior, se estima pertinente destacar
que el derecho de acceso a la justicia encuentra su fundamento en el
artículo 17 constitucional, segundo párrafo, que señala lo siguiente:
“17.
(…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
11
El artículo 11 de la Ley de Amparo a la letra refiere: „Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido. En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta‟.
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60. El precepto anterior, en la parte transcrita, establece el derecho de
acceso a la justicia a partir del cual, cuando alguna persona vea
conculcados sus derechos puede acudir ante los tribunales a fin de
que se le administre justicia conforme a los términos y plazos que
establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa, imparcial y
gratuita.
61. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos refiere:
“Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
62. El derecho de acceso a la justicia no sólo se satisface con el hecho de
que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la legislación del
Estado, sino que éste debe ser efectivo en la medida en que el
justiciable, de cumplir con los requisitos justificados
constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que,
mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le
asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha
solicitado.
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63. Además, la impartición de justicia debe sujetarse a los plazos y
condiciones que fijen las leyes, es decir, la regulación de los
respectivos procedimientos jurisdiccionales debe garantizar a los
gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o
presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el
fondo de lo pedido deben encontrarse justificados
constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden
a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como
partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones
prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer
nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.12
64. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe
intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la
forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto
procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo,
12
En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5, que dice: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.”
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porque el análisis de las acciones sólo debe hacerse si el juicio, en la
vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez
estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
65. En efecto, es el legislador ordinario el que debe establecer las reglas
del procedimiento dentro de las que se encuentran los llamados
presupuestos procesales, entendidos como los requisitos o
condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo
válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciase la
resolución de fondo.13
66. En relación con la obligación que con motivo de ese derecho se
impone al Estado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha derivado cuatro principios que contribuyen a dar
efectividad a la posibilidad de que el gobernado acuda a los tribunales
solicitando que éstos impartan justicia14. Esos principios pueden
expresarse sintéticamente como sigue:
13
FIX-ZAMUDIO, Héctor, “PRESUPUESTOS PROCESALES” en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Segunda Edición, tomo V, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2007, página 747. 14
Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209, cuyo texto es: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera
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Justicia pronta, que se traduce en la obligación de
resolver las controversias ante las autoridades encargadas de
su resolución, dentro de los términos y plazos que para tal
efecto establezcan las leyes.
Justicia completa, el cual obliga a que la autoridad que
conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y
cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario,
y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la
que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se
resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le
garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
Justicia imparcial, obliga a que el juzgador emita una
resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de
alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
Justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado
encargados de su impartición, así como los servidores públicos
a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las
partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese
servicio público.
pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”
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67. Ahora bien, el artículo 10, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en
vigor, cuya constitucionalidad se impugna, prevé lo siguiente:
„Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley. En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior‟.
68. Al respecto es importante destacar que el artículo trasunto se
enmarca en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con respecto a los presupuestos procesales del
recurso de revisión en amparo directo.
69. Lo anterior, pues de la revisión del artículo 10, de la Ley de Amparo
en vigor, a la luz del principio de acceso a la justicia, se advierte que
no asiste razón a la recurrente al estimar que aquél limita su derecho
a la plena jurisdicción, o bien, que éste constituya un presupuesto
procesal que genere incertidumbre u obscuridad respecto de los
requisitos a cumplir, a efecto de que el recurso resulte procedente.
70. Lo anterior, toda vez que el derecho a la jurisdicción no puede
interpretarse en el sentido que pretende la recurrente, esto es, que
necesariamente la Ley de Amparo deba contener los elementos
concretos para el acreditamiento de la personalidad, pues la remisión
para tal efecto, a la Ley que rija la materia del acto reclamado, como
en el caso resulta la Ley Federal del Trabajo, no redunda en una
limitante arbitraria respecto del acceso a la jurisdicción.
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71. En primer término, debe decirse que la comprobación de la
personalidad de quien acude a juicio de amparo se encuentra
plenamente justificada desde el punto de vista constitucional, en el
hecho de que se trata de la constatación de un presupuesto sin el cual
la relación jurídica procesal no puede integrarse válidamente y, por
tanto, sin su acreditación no podría conocerse el fondo de la cuestión
planteada, razón por la cual las reglas procesales exigen su
comprobación desde la presentación del primer escrito de demanda.
72. Ahora bien, la circunstancia de que para la acreditación de la
personalidad el dispositivo impugnado se apoye en la legislación que
rija la materia del acto, no depara perjuicio al accionante, por el
contrario, privilegia que éste pueda acreditar la personalidad en los
mismos términos con los que venía operando, pues debió observar
esas reglas desde el juicio natural.
73. Lo anterior, facilita la coherencia en el procedimiento, es decir, impide
que la comprobación de dicho requisito en el juicio de amparo pudiera
resultar diversa a la que se exigió en el juicio natural, sorteando con
ello obstáculos que dificultarían injustificadamente el acceso a la
justicia.
74. Consecuentemente, como quedó precisado previamente, el artículo
combatido no prevé limitantes injustificadas respecto del acceso a la
jurisdicción, sino que sujeta la procedencia del recurso a las reglas
que para el acreditamiento de la personalidad prevea la ley que rige la
materia del acto, sin que tal circunstancia prive de los derechos
consagrados en la Constitución Federal.
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75. Por el contrario, el artículo combatido se acoge lo dispuesto para tal
efecto en el propio ordenamiento fundamental, pues facilita al
justiciable la acreditación del requisito, homologándolo con el que se
exigió en el juicio de origen por la ley que rige la naturaleza del acto.
76. Por otro lado, el dispositivo en cuestión prevé el supuesto consistente
en que la ley que rige la materia del acto no prevenga sobre los
supuestos necesarios para acreditar la personalidad, supuesto para el
que refiere, deberá atenderse a lo dispuesto en el Código Federal de
Procedimientos Civiles, circunstancias que, contrario a lo manifestado
por la recurrente, no da lugar a interpretaciones arbitrarias por parte
de los órganos jurisdiccionales que conozcan del caso, pues los
supuestos son objetivos y claros y no abren resquicios a que la
acreditación de la personalidad quede al único arbitrio del órgano
jurisdiccional.
77. Es decir, el artículo 10 de la Ley de Amparo, no faculta al juzgador a
llevar a cabo un ejercicio de ponderación respecto de la acreditación
de la personalidad en el que pueda exigir en forma arbitraria
elementos que no se contemplan en la legislación aplicable al caso,
por el contrario, refiere al marco que regula dicho elemento, a partir
del cual el juzgador solo deberá constatar las circunstancias de hecho
para determinar qué reglas resultan aplicables para la comprobación
de los requisitos previstos en la ley o, en su defecto, en los previstos
en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
78. Por tanto, el derecho a la jurisdicción se cumple en la medida en que
el gobernado puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la
tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que es parte, ello
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siempre que satisfaga los requisitos fijados por la propia Constitución
y las leyes secundarias, como en el particular es la justificación de la
personalidad con que se ostenta.
79. De ahí que lo previsto en el artículo impugnado tampoco constituya
una actuación arbitraria por parte del legislador, pues lo cierto es que
la reserva contenida en el artículo 17 constitucional, al disponer que la
impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen
las leyes, debe interpretarse en el sentido de que es al legislador a
quien corresponde el establecer los plazos y términos para el ejercicio
de los derechos, siempre en el marco de actuación que prevén los
principios constitucionales y convencionales.
80. Es decir, sólo al legislador compete tal función (determinar los plazos
y términos en la ley); por tanto, si la intención del parlamentario fue
limitar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo a
determinados presupuestos procesales para dotar de objetividad la
existencia de la relación jurídica procesal que se conoce, tal situación
por sí sola, de ninguna manera puede estimarse violatoria de los
principios previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya
que el legislador únicamente está acatando la voluntad del poder
constituyente plasmada en el artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
81. En este sentido, no le asiste la razón a la parte quejosa cuando
argumenta que el artículo 10, de la Ley de Amparo en vigor, al
restringir la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a
que se acredite la personalidad con la que se acude a juicio en
términos de la legislación que rija la materia de la que emane el acto
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reclamado, viola el derecho de libre acceso a la justicia, pues tal
restricción se encuentra en el marco previsto por la Constitución, al
tratarse de un requisito que privilegia la certeza respecto de la
integración de la relación jurídica procesal, que da origen a la disputa.
82. En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el planteamiento
de la parte recurrente en el sentido de que el artículo 10 de la Ley de
Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, transgrede el
derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
83. Por otra parte, deben declararse inoperantes los argumentos
sintetizados en el inciso B) del considerando cuarto, en los que la
recurrente sostiene que la resolución combatida resulta contraria a los
artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues tuvo por subsanada la prevención que se le
formuló a efecto de que se aportaran los elementos idóneos para
acreditar la personalidad del apoderado de la quejosa, se admitió la
demanda, y luego, no obstante lo anterior, se sobreseyó por el mismo
motivo, así como que la fecha de la carta poder no es un requisito
previsto en la Constitución General, la Ley Federal del Trabajo, ni en
el Código Federal de Procedimientos Civiles.
84. La inoperancia de los anteriores argumentos deriva de que con ellos
se cuestionan consideraciones que el Tribunal Colegiado emitió sobre
aspectos de legalidad.
85. En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81,
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30
fracción II, de la Ley de Amparo aplicable, y 10, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de
revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, la
materia del recurso se limita a las decisiones sobre la
inconstitucionalidad de normas generales, la interpretación directa de
un precepto de la Constitución General, o sobre si al resolver el
amparo se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando
se hubieren planteado en la demanda de amparo.
86. En tal virtud, si los agravios que se analizan lejos de versar sobre
cuestiones propiamente constitucionales, se concretan a combatir
pronunciamientos en materia de legalidad expuestos por el Tribunal
Colegiado, como lo es la aplicación de la Ley de Amparo, aquéllos
deben calificarse como inoperantes.
87. De igual forma, es inoperante lo expresando en los agravios
resumidos previamente con la letra C), por los que adujo la ilegalidad
de la resolución combatida al fundamentarse en jurisprudencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que no resultan aplicables al
caso, al tratarse de una hipótesis diversa a la que en ellas se prevé,
así como lo alegado en el sentido de que la personalidad ostentada
por el apoderado legal había sido acreditada en el juicio de amparo
665/2016, pues se circunscriben al ámbito de legalidad que no puede
ser motivo de revisión en el recurso que se resuelve.
88. Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 46/95, sustentada por
el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: “REVISION EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON
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31
INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTION
CONSTITUCIONAL PLANTEADA.”15
89. En consecuencia, dada lo infundado e inoperantes de los agravios
que hace valer la recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, estima procedente confirmar la sentencia
recurrida.
90. Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8°, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
15
Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 174, cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante.”