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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 06 DE JULIO DE 2013 www.bolivialegal.com Página 1 LAS PENAS DE LOS PERROS Había una vez una rana sentada en la orilla de un río, cuando se le acercó un escorpión que le dijo: Amiga rana, necesito cruzar el río. ¿Podrías llevarme en tu espalda? No. Si te llevo en mi espalda, me picarás y me matarás. No seas tonta le respondió entonces el escorpión. Si te picase, me hundiría contigo y me ahogaría. Ante esta respuesta, la rana accedió. El escorpión se colocó sobre la espalda de la rana y empezaron a cruzar el río. Cuando habían llegado a la mitad del trayecto, el escorpión picó a la rana. La rana, al sentir el picotazo y darse cuenta de que iba a morir, le preguntó al escorpión: ¿Por qué me has picado, escorpión? ¿No te das cuenta de que tú también vas a morir? A lo que el escorpión respondió: Lo siento, rana. Es mi naturaleza, no lo pude evitar. Aunque el sentido común dicte lo contrario y acabes perjudicando a los que quieres o incluso a ti mismo, no puedes dejar de ser quien eres. El perro o perro doméstico cuyo nombre científico es Canis lupus familiaris, es un mamífero carnívoro de la familia de los cánidos, que constituye una subespecie del lobo (Canis lupus). Su tamaño o talla, su forma y pelaje es muy diverso según la raza de perro. Posee un oído y olfato muy desarrollados, siendo este último su principal órgano sensorial. En las razas pequeñas puede alcanzar una longevidad de cerca de 20 años, con atención esmerada por parte del propietario, de otra forma su vida en promedio es alrededor de los 15 años. Se cree que el lobo gris, del que es considerado una subespecie, es el antepasado más inmediato. Las pruebas arqueológicas demuestran que el perro ha estado en convivencia cercana con los humanos desde hace al menos 9000 años.

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LAS PENAS DE LOS PERROS

Había una vez una rana sentada en la orilla de un río, cuando se le acercó un escorpión que le dijo: —Amiga rana, necesito cruzar el río. ¿Podrías llevarme en tu espalda? —No. Si te llevo en mi espalda, me picarás y me matarás. —No seas tonta —le respondió entonces el escorpión—. Si te picase, me hundiría contigo y me ahogaría. Ante esta respuesta, la rana accedió. El escorpión se colocó sobre la espalda de la rana y empezaron a cruzar el río. Cuando habían llegado a la mitad del trayecto, el escorpión picó a la rana. La rana, al sentir el picotazo y darse cuenta de que iba a morir, le preguntó al escorpión: —¿Por qué me has picado, escorpión? ¿No te das cuenta de que tú también vas a morir? A lo que el escorpión respondió: —Lo siento, rana. Es mi naturaleza, no lo pude evitar. Aunque el sentido común dicte lo contrario y acabes perjudicando a los que quieres o incluso a ti mismo, no puedes dejar de ser quien eres. El perro o perro doméstico —cuyo nombre científico es Canis lupus familiaris, es un mamífero carnívoro de la familia de los cánidos, que constituye una subespecie del lobo (Canis lupus). Su tamaño o talla, su forma y pelaje es muy diverso según la raza de perro. Posee un oído y olfato muy desarrollados, siendo este último su principal órgano sensorial. En las razas pequeñas puede alcanzar una longevidad de cerca de 20 años, con atención esmerada por parte del propietario, de otra forma su vida en promedio es alrededor de los 15 años. Se cree que el lobo gris, del que es considerado una subespecie, es el antepasado más inmediato. Las pruebas arqueológicas demuestran que el perro ha estado en convivencia cercana con los humanos desde hace al menos 9000 años.

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Tienen una gran relación con los humanos, para quienes son animales de compañía, animales de guardia, perros de trabajo, perros de caza, perros de aguas, galgos de carrera, perros guía, perros pastores o perros boyeros. En el siglo XXI, los investigadores han alcanzado un consenso casi absoluto acerca de que es muy posible que la domesticación del perro empezara más por la adaptación espontánea de este al acercarse a vivir junto al hombre, antes que por la voluntad humana. Esto se debe a que vivir junto al hombre siempre fue ventajoso para el cánido. Un perro viviendo en una comunidad humana, aún en la Antigüedad, podía alimentarse con menos esfuerzo que uno salvaje, podía vivir en mejores condiciones disfrutando del afecto y cuidado humano La percepción del perro por parte del ser humano ha variado y varía según las culturas, tal y como aún ocurre en zonas del Extremo Oriente Asiático, donde los perros eran usados directamente como alimento; o en zonas del Oriente Medio en las que el perro ha sido asociado por su aspecto con los chacales —de hecho científicamente se creyó hasta el desarrollo de la genética a fines del siglo XX que los perros comunes de todo el mundo eran descendientes de chacales— y al ser los chacales animales principalmente carroñeros, los perros también han sido considerados impuros en esa zona. Quizás la única especie de perro que no desciende del lobo es el perro fueguino que descendería del culpeo. A diferencia de sus compañeros caninos, parecería que los hombres se embrutecen a medida que más se socializan, al extremo que ya resulta casi incomprensible lo que hacen o dejan de hacer utilizando la inteligencia y el potencial de su naturaleza humana. En la sociedad boliviana, ahora más que nunca, los hombres reaccionan y van detrás de los acontecimientos, pretenden acomodar sus reglas de conducta a las circunstancias y así corregir sucesos pasados, lo que implica gobernar y legislar mirando hacia atrás, hacia un pasado que fatalmente dejó de ser, por más graves consecuencias que haya dejado a su paso, como sucede con todo lo que tiene que ver con el transcurso inexorable del tiempo.

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Una vez que se conocieron con lujo de detalles los pormenores y secuelas del ataque de un perro de raza Rockwailer a la niña Rosalía, se abrió una intensa polémica y no faltó el patriótico diputado que propuso un proyecto de ley nacional para prohibir la tenencia y crianza de perros de raza consideradas peligrosas para el ser humano, lo que a su vez provocó la reacción de propietarios y protectores de animales pacíficos y peligrosos, según sea el punto de vista. Sin desconocer que puede haber ciertas razas que resulten más peligrosas para convivir con los seres humanos, quién sabe cómo reaccionaría el más tranquilo y pacífico de los humanos después de largo tiempo de ser aislado, encadenado, mal alimentado y tratado peor que a perro sin suerte o con suerte perruna de la mala. La tenencia de perros y animales domésticos en las ciudades debe ser regulada por normas municipales y en base a ellas se tendrán que prevenir las acciones necesarias para la salud pública de hombres y animales y así evitar que los animales resulten siendo más peligrosos que los hombres y que éstos resulten condenados con penas de perros. Qué se podría decir de la explotación bestial, irracional, de unos hombres contra otros hombres, mujeres y niños, abandonados en las calles sin comida, ni salud ni protección alguna, condenados a la indigencia, a la prostitución, a la explotación laboral, víctimas de perpetua violencia, segregación y marginamiento, gentes que nacen y mueren sin ningún derecho ni compasión y precisamente Bolivia está plagada de estos desgraciados que comparten sus infortunios solo con multitud de perros callejeros, igual de abandonados y maltratados. Por supuesto, todos ellos son potencialmente peligrosos para la paz y la tranquilidad pública, afectan el ornato y la estética de las modernas ciudades que los privilegiados construyen afanosamente día a día. Por ello, desde el punto de vista de la borrachera y soberbia del poder temporal, para todos, especialmente para ellos mismos, lo mejor sería eliminar a hombres, mujeres, niños y animales vagabundos, callejeros e indigentes y prohibir su tenencia y existencia, así se evita dañar la imagen de las ciudades y del estado plurinacional que hace progresar a las modernas ciudades.

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Está claro que niños y animales jamás tendrán derechos y si los tienen no serán respetados por la sencilla razón de que no votan, no tienen peso electoral. Pero hay cosas indignas e incalificables que hacen los hombres poderosos que ni el más bravo y malvado animal jamás osaría hacer. Más allá de diversos tipos de explotación, servidumbre y esclavitud, lo cierto es que gran parte de la humanidad está condenada a trabajar en labores desagradables, dañinas para la salud mental y física, para sobrevivir en un mundo de consumismo irrefrenable, de banalidad y frivolidad materialista, con la lógica cruel e implacable del sálvese quien pueda, extraviando o renunciando a los principios humanos fundamentales, a los valores esenciales relativos a la familia, a la convivencia social y a la misma naturaleza humana. El hombre moderno se va trastornando y se convierte en un solo atado de imposturas, el éxito se mide sólo por logros materiales, no importa cómo se obtengan las cosas, pero el asunto es que mientras más casas y vehículos suntuarios ostenten, más exitosos son considerados. Por el contrario, el que no acumule excedentes y poder material es un fracasado y no podrá participar ni siquiera en la fiesta del Gran Poder. En un mundo tan desigual e injusto, en el que el crecimiento de fierros y asfaltos es entendido como progreso, los poderosos hacen lo que ni los perros más fuertes jamás se osarían a hacer. Con el pretexto de que cuiden sus inmensas propiedades y sus frágiles vidas, los políticos condenan a otros hombres para que pasen sus días y sus horas en soledad absoluta, doblados en cuatro, encerrados en casetas insalubres, sometidos a las inclemencias del clima, innecesaria y cruelmente, todo para ostentar el poder de los poderosos, pues nadie puede sostener con algo de seriedad que los guardias de seguridad privada sirvan para garantizar la seguridad ni de sus jefes, menos de la sociedad. Si tanto precisan seguridad los inseguros poderosos, por qué no tratar a sus custodios humanos con algo de generosidad, así sea perruna, y los trasladan a compartir un cuarto dentro de sus

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mansiones, lo que no será muy espectacular para ostentar el poder, pero será más humano y hasta más perruno. A nivel colectivo, aunque con un trato de privilegio y holgura, similar desperdicio se consuma al mantener fuerzas armadas que solo consumen ingentes recursos y carecen de un rol social y productivo específico, solo son guardianes de lujo de los políticos profesionales. Seguro que el mundo no se acabaría si los militares se convierten en pequeñas élites profesionales para ayudar al desarrollo, a la paz y a la seguridad pública. Se tratan de demostraciones absurdas e innecesarias de poder y de poderío. En el mundo contemporáneo, con el auxilio de satélites y medios tecnológicos, las grandes potencias pueden controlar los detalles más íntimos de las personas, pueden captar imágenes de centímetros o escuchar conversaciones privadas sin necesidad de cámaras, grabadoras, mucho menos de espías, agentes o delatores, por lo que mal negocio resultaría que alguien pretendiera vender o regalar información secreta que, con seguridad, sólo provoca el aburrimiento de los agentes que permanentemente monitorean remotamente las actividades de algunos poderosos impunes. La tecnología permite ver el color de papel higiénico o escuchar el tarareo de una canción en la ducha, naturalmente de personas que contengan algún interés para los espías y sus actos de espionaje. Espiar y fisgonear en las vidas privadas es uno de los gustos más retorcidos y practicados por los políticos de siempre, más allá de tiempos y de progresos, por algo hasta Bolivia pondrá en órbita su propio satélite de espionaje y en esto no hay lugar para los que se hacen los angostos. De hecho, el espionaje es tan o más antiguo que la prostitución. La situación es aún más vulnerable para aquellos que hablan y declaran sin cesar o que viajan y se mueven por todo lado como gallinas sin guato.

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Alguien debería preocuparse por la lamentable situación de perros y humanos que viven abandonados en las calles, que se alimentan de desechos, se enferman y sufren lo insufrible, o de los niños que viven en las cárceles, de los que recién se acuerdan cuando se hacen públicos casos de violación y abuso reiterado y sostenido que sufren durante años a vista y paciencia de las autoridades ocupadas en discursos y en auto condecorarse. Sólo para hacer referencia a otros acontecimientos recientes, luego de que muriera un minero por una explosión de dinamita el gobierno decidió dictar un decreto prohibiendo el inveterado uso de explosivos en manifestaciones sociales. Luego , detuvo a doce hinchas brasileros de fútbol como consecuencia de la explosión accidental de una luz de bengala, que produjo la muerte de un joven espectador, dentro de un estadio de fútbol, en medio de miles de fuegos artificiales, prohibiendo a partir de entonces el uso de cohetes, cohetillos y cualquier otro artefacto similar en espectáculos de fútbol. Después de consumarse múltiples avasallamientos y tomas de propiedades mineras, se introducen tipos penales para sancionar estas conductas. Se habían prohibido la venta y consumo de bebidas alcohólicas en vías públicas, siendo que es el mismísimo gobierno el que convoca a multitudes de empleados públicos, contrabandistas, cocaleros, cooperativistas y otros sectores dependientes y afines, primero para torturarlos con marchas y discursos disparatados y luego embriagarlos masivamente. Posteriormente, se produjo un espectacular accidente que involucró a once vehículos, entre ellos un cisterna cargado de alcohol que explosionó dejando doce muertos y varios heridos, como consecuencia de que la carretera había sido tomada por un grupo de danzarines totalmente ebrios, lo que no es ninguna novedad para las calles, plazas, ciudades, caminos y carreteras del país, por lo que ya se anuncia la posible prohibición de bailar en estado de ebriedad en carreteras públicas, en principio, internacionales. En cualquier momento, es posible que una pelota de golf le rompa la crisma a un cristiano y se restringirá la práctica de ese deporte, o un anciano quede descalabrado al resbalaren un una cáscara de

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plátano, entonces se prohibirá el consumo público de bananas, mangas y otras frutas con cáscaras resbalosas. Estas reacciones extemporáneas y desproporcionadas no tienen nada de casual ni son producto de reacciones viscerales de autoridades ajenas a la reflexión y a la serenidad en la administración del poder circunstancial. Es la cultura del más profundo autoritarismo, de mentalidades dictatoriales y totalitarias que se han arraigado y se consolidan en la cultura política boliviana, sin importar si se trata de gobiernos declarados de izquierda o de derecha, ni siquiera de regímenes militares o civiles, es la naturaleza, la forma de ser, de pensar y de actuar de los dirigentes y de las élites gobernantes a la sombra de los caudillos y caciquismos de turno. Es el hálito putrefacto, el aliento sórdido y podrido, la herencia de esquemas fascistas que dejaron su marca indeleble sobre la sociedad. La pruebas son flagrantes, pre constituidas y ahí están, con toda su majestad y rigurosidad solemne y formal. En derecho no hay nada más sensible que la libertad, la dignidad, el patrimonio y la vida misma del hombre en sociedad, de ahí la existencia y aplicación de las normas penales, esas que sancionan con penas, con sanciones de aplicación coercitiva y forzosa, la comisión de determinadas conductas que afectan a los semejantes o a la sociedad, es decir, al bien común. La propia Constitución Política del Estado, pese a su majestuosidad formal y ritual, es apenas una declaración de principios fundamentales, que están condicionados a las normas que identifiquen y sancionen las conductas humanas concretas y determinadas Pero sucede que el Código Penal vigente en Bolivia, aprobado originalmente durante el gobierno dictatorial del general Banzer, no es más que un amplio e incomprensible catálogo de vulneración y restricción de todos los derechos humanos habidos hasta entonces en Bolivia.

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Los gobiernos sucesivos, especialmente el gobierno supuestamente democrático del mismo general Banzer y con gran aporte del actual, se dedicaron a terminar de consumar la sarta de disparates que hoy rigen y pretenden penalizar las conductas de los bolivianos. Con una aplicación mínimamente rigurosa de las normas penales hoy vigentes, absolutamente todos los bolivianos, sin distinción ni discriminación alguna, serían potencialmente pasibles a procesos o sanciones penales, sea por acción o por omisión, mientras que, paradójicamente, con otra aplicación e interpretación, casi nadie tendría que ser procesado y menos sancionado, es decir, hay un código penal que sanciona absolutamente todo y, al mismo tiempo, no es aplicable para absolutamente nadie. Es que solamente se puede entender en el barbarismo, en la arbitrariedad discrecional y en la ignorancia de aquellos áulicos y serviles incondicionales de los dictadores bárbaros la acumulación de artículos que pretenden crear tipos penales imposibles o inaplicables. A más de una mescolanza despiadada de normas que pretenden penalizar conductas teóricamente atentatorias a derechos y garantías fundamentales, se introducen, con igual o mayor rigor, sanciones para conductas que, en el mejor de los casos, podrían considerarse como delitos de bagatela o contravenciones o simples faltas éticas o atentatorias a la moral y a las buenas costumbres, por supuesto vistas desde la moralidad de los crápulas asesores de los dictadores. Por ello, el Código Penal resulta siendo una extraña mezcla de filosofía barata con argot de comisaría policial. Qué habría que decir del derecho civil, comercial, administrativo, diplomático y otras especialidades tan o más complejas. Seguramente con la certeza de que casi nadie leería con detenimiento la sarta de disparates incorporadas a lo que llamaron Código Penal, no solo que hay un desorden jerárquico y conceptual en el establecimiento de tipos penales de toda naturaleza, lo más grave es la relación y descripción ambigua, imprecisa o absurda de las conductas que constituirían delitos, que se hallan sujetas al arbitrio y discrecionalidad de quien las interprete o aplique. Pues, en eso no se equivocaron.

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Por la inestabilidad institucional y las profundas deficiencias del sistema educativo, en Bolivia crecen y se propagan exponencialmente los doctorcitos altoperuanos, todólogos, capaces de atender cualquier tema con el mismo entusiasmo y similar irresponsabilidad, hoy puede ser un tema penal, mañana de energía atómica o de minería, igual están dispuestos a todo, su versatilidad y capacidad de ubicación son universalmente conocidas, exactamente igual que los políticos criollos. La penosa costumbre de enredar y empapelar los, pleitos y litigios de todo tipo ahora pretende trasladarse al ámbito internacional, con la pretensión muy boliviana de que el Tribunal de la Haya tenga que ser condenado a revisar nada menos que veinte mil documentos contundentes que probarían la demanda marítima, seguramente a la espera de que Chile ofrezca cuarenta mil y así, sucesivamente, hasta lograr que los jueces enloquezcan de tanto revisar disparates. O simplemente, la justicia por cansancio o agotamiento. No es serio, no es responsable proponer que algún tribunal humano pueda o deba revisar vente mil documentos para que después obligue q que las partes negocien un acuerdo que las satisfaga a ambas. Materialmente, es humanamente imposible. Las pruebas valen por su calidad, no por su cantidad y eso es algo que parece estar muy distante de la lógica pleitómana boliviana. En sentido contrario, es notoria la carencia de juristas mínimamente idóneos, ni qué decir de legisladores, gobernantes, jueces y funcionarios en general. A partir de limitaciones esenciales, lo más conveniente sería que los codificadores criollos se limiten a copiar y a plagiar bien e integralmente las normas fuentes y se abstengan de realizar experimentos e improvisaciones de pésima calidad. En esta perspectiva, todo lo relativo al estado, a su seguridad, a la tranquilidad pública, a los sagrados emblemas y símbolos nacionales, a la patria y a sus autoridades, se encuentran mucho más allá del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, a la integridad de las personas y de las familias, o a la paz social y a la tranquilidad pública.

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Las sanciones por posibles, presuntos o imaginarios delitos contra la patria, el estado y sus instituciones son las más severas y no admiten atenuantes. Fascismo puro. Parafernalia de inconsistencias diseñadas bajo la sombra de un paraguas plagado de dogmas y mitos que proliferan a nombre de nacionalismos y populismos personalistas, atrabiliarios y dictatoriales, que hacen parte de la forma de ser de regímenes hegemónicos y totalitarios. Por el contrario, muchas contravenciones elevadas a insólitos tipos penales resultan sancionadas con penas inexistentes e inaplicables, como ser la prestación de servicios o trabajos comunitarios, que jamás se han aplicado ni se pueden aplicar en Bolivia, por lo que una gran cantidad de tipos penales resultan ociosos e innecesarios en su sola enunciación y absolutamente inservibles pese a sus interminables tramitaciones. Algunas de las normas que pretenden sancionar la violación a derechos y garantías fundamentales, como la presunción de inocencia, el debido proceso o la legítima defensa, son religiosamente atropelladas por autoridades de todo tipo y nivel e ignoradas por periodistas y medios de comunicación social, casi sin excepción. Lo normal, lo regular, lo corriente es presentar a sospechosos ante los medios de comunicación social, a los que con la mayor facilidad se los sindica de violadores, homicidas, sicarios, terroristas, narcotraficantes, es decir, se produce de facto un linchamiento mediático cruel e irreparable que vulnera los principios y garantías constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, solo por mencionar a los más reiterados. Después de acusar, procesar y condenar en vida a cualquier persona, no existe ni siquiera la intención de pedir disculpas ni de aclarar las falsedades. Estos actos de crueldad humana y de recurrente barbarie jurídica, se dan con la complacencia o tolerancia de todo tipo de autoridades y ante la algarabía de los periodistas, que asumen que, a título de libertad de expresión, pueden hacer lo que quieran con la vida, la muerte, el cuerpo o la dignidad de las personas.

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Mientras más pobres sean los sospechosos o las víctimas, más expuestos estarán ante la morbosidad enfermiza con la que lucran los medios de comunicación social. No se trata de la violación abstracta de normas y principios abstractos, líricos o declarativos. El artículo 116 del Código de Procedimiento Penal establece que, “En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.” Más contundente al respecto, el artículo 296 impone no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas, exactamente todo lo contrario a lo que se ve y se exhibe cotidianamente. Las normas no hacen más que reglamentar lo establecido universalmente en Tratados y Convenios Internacionales y en la Constitución Política del Estado, pero todos pretenden mirar a otro lado cuando se trata del linchamiento mediático de las personas, que debiera ser un tipo penal de urgente incorporación y aplicación normativa. Definitivamente, el linchamiento mediático que se produce y se conoce diariamente es aún peor que el linchamiento físico y como tal debiera ser tratado, pues los periodistas tienen que aprender a vivir sin el lucro resultante de la vida, la dignidad o la muerte de las personas. Las principal función social de todos, incluidos los perros, es la de cumplir y hacer cumplir las normas y las reglas de juego sociales, así los fachos se revuelquen y echen espuma.

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CARTILLA Nº 118 DE NOVEDADES LEGALES

LEYES NÚMERO FECHA

382 07-06-2013 RATIFICA EL “ACUERDO EN CUANTO AL FUNCIONAMIENTO DEL FORO DE PAÍSES EXPORTADORES DE GAS”, Y EL “ESTATUTO DEL FORO DE PAÍSES EXPORTADORES DE GAS – GECF

383 12-06-2013 DECLARA DE PRIORIDAD LA REFORESTACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PARQUE NACIONAL Y ÁREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO “SERRANÍA DEL IÑAO”, DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.

384 19-06-2013 ABROGA LA LEY 2384 DE 22 DE MAYO DE 2002, QUE AUTORIZA AL ÓRGANO EJECUTIVO, TRANSFERIR A TÍTULO DE BIENES QUE INDICA.

385 20-06-2013 RATIFICA EL “ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL ESPACIO ECONÓMICO DEL ALBA-TCP (ECOALBA-TCP)”, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE CARACAS, EL 4 DE FEBRERO DE 2012.

386 02-07-2013 APRUEBA EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA – COMIBOL, LA SOCIEDAD MINERA ILLAPA S.A. Y LA EMPRESA MINERA SINCHI WAYRA S.A.,

DECRETOS NÚMERO FECHA

1589 23-05-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1590 24-05-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO.

1591 24-05-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1592 28-05-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1593 29-05-2013 AUTORIZA LA EXENCIÓN DEL PAGO TOTAL DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN A LA DONACIÓN DE MERCANCÍAS QUE INDICA

1594 29-05-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1595 05-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1596 05-06-2013 APRUEBA LOS AJUSTES Y TRASPASOS INTERINSTITUCIONALES E INTRAINSTITUCIONALES EFECTUADOS DENTRO DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

1597 05-06-2013 REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS.

1598 05-06-2013 COMPLEMENTA Y MODIFICA EL DS 28560, Y EL DS 1344

1599 05-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1600 06-06-2013 INSTITUYE EL PREMIO PLURINACIONAL DE EDUCACIÓN, EN RECONOCIMIENTO A PERSONAS, INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES, QUE HUBIERAN CONTRIBUIDO A LA EDUCACIÓN

1601 07-06-2013 AUTORIZA SUSCRIBIR CONTRATO DE PRÉSTAMO CON EL BID UE INDICA

1602 10-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1603 10-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1604 10-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1605 10-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1606 12-06-2013 REALIZA INCORPORACIONES Y MODIFICACIONES AL ANEXO DEL DS 28963, REFERIDO AL REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN DE

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VEHÍCULOS AUTOMOTORES

1607 12-06-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, TRANSFERIR EL BIEN INMUEBLE QUE INDICA.

1608 12-06-2013 DIFIERE TEMPORALMENTE A CERO POR CIENTO (0%) EL GRAVAMEN ARANCELARIO: TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLÓN) - HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN).

1609 12-06-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS INCREMENTAR ADICIONALMENTE AL MONTO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL DS 1523

1610 12-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1611 12-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1612 12-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1613 14-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1614 14-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1615 18-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1616 19-06-2013 DECLARA SITUACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL, DEBIDO A LA PRESENCIA DE SEQUÍA EN DIFERENTES REGIONES DEL TERRITORIO NACIONAL

1617 19-06-2013 MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DS 1436

1618 19-06-2013 INCREMENTA LAS SUB-PARTIDAS 25220 “CONSULTORES DE LÍNEA “CONSULTORÍAS POR PRODUCTO”

1619 19-06-2013 LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA – COMIBOL, RETORNA A SU ADMINISTRACIÓN LA EX CONCESIÓN DENOMINADA “RESGUARDO DE LA TEMPESTAD”

1620 19-06-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE DEFENSA LA COMPRA DE TRES (3) AERONAVES: FALCON 50EX, BEECHCRAFT KING AIR 250 Y BEECHCRAFT KING AIR 350I

1621 19-06-2013 PRIORIZA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA MUTÚN – PUERTO BUSCH

1622 24-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1623 25-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1624 26-06-2013 AUTORIZA LA EXENCIÓN TRIBUTARIA DE IMPORTACIÓN A LA DONACIÓN DE MERCANCÍAS QUE INDICA

1625 26-06-2013 AUTORIZA A LA CORPORACIÓN GESTORA DEL PROYECTO ABAPÓ-IZOZOG – CORGEPAI, OTORGAR EN COMODATO TRES MIL HECTÁREAS

1626 26-06-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25210 “CONSULTORÍAS POR PRODUCTO”

1627 26-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1628 27-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1629 28-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1630 28-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1631 28-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1632 02-07-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS A EMITIR NOTAS DE CRÉDITO FISCAL A FAVOR DEL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS.

LEY Nº 382 LEY DE 7 DE JUNIO DE 2013

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EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I numeral 14, de la Constitución Política del Estado, se ratifica el “Acuerdo en cuanto al Funcionamiento del Foro de Países Exportadores de Gas”, y el “Estatuto del Foro de Países Exportadores de Gas – GECF”, ambos suscritos en la ciudad de Moscú, Federación Rusa, el 23 de diciembre de 2008. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Juan José Hernando Sosa Soruco, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 383 LEY DE 12 DE JUNIO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A: ARTÍCULO 1. Se declara de prioridad la reforestación para la conservación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado “Serranía del Iñao”, del Departamento de Chuquisaca. ARTÍCULO 2. En el marco de la Política Nacional de “Recuperación y Conservación de Bosques”, se promoverá la reforestación y uso prioritario de especies nativas, de acuerdo a las características de la zona y de acuerdo a la biodiversidad existente dentro del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado “Serranía del Iñao”, del Departamento de Chuquisaca.

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ARTÍCULO 3. Para los fines de esta Ley, se recomienda:

I. Al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales que tienen jurisdicción territorial sobre el área del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado “Serranía del Iñao”, elaborar estudios, planes, programas y proyectos para la recuperación y conservación del mencionado Parque Nacional.

II. En este marco, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y los Gobiernos

Autónomos Municipales de la circunscripción territorial del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado “Serranía del Iñao”, podrán presupuestar recursos para este fin, incorporándolos en el Programa Operativo Anual Reformulado – 2013.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, José Antonio Zamora Gutiérrez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 384 LEY DE 19 DE JUNIO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : ARTÍCULO 1. Se abroga la Ley 2384 de 22 de mayo de 2002, que autoriza al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado-SENAPE y Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL, transferir a título gratuito a favor de la Mancomunidad de los municipios de Llallagua, Uncía y Chayanta de la provincia Bustillo del departamento de Potosí, los bienes inmuebles, bienes de producción, muebles, maquinaria, maestranza, carpintería y Fundición de Catavi, en su totalidad.

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ARTÍCULO 2. La Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL en el marco de la nueva Política Minera y de acuerdo a la Ley Nº 3720 de 31 de julio de 2007, participa directamente en la cadena productiva, para lo cual, recupera la propiedad de los bienes inmuebles productivos, con todas sus instalaciones y servicios conexos, Fundición Catavi, Maestranza Catavi y Carpintería Catavi, pasando a dominio directo de la COMIBOL, para ser destinados a cumplir actividades productivas en la región y generar nuevas fuentes de trabajo. ARTÍCULO 3. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de junio de dos mil trece años. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Yusser Rolando Villarroel Garviso, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Mario Virreira Iporre, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 385 LEY DE 20 DE JUNIO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el Artículo 158, Parágrafo I Numeral 14, de la Constitución Política del Estado, se ratifica el “Acuerdo para la Constitución del Espacio Económico del ALBA-TCP (ECOALBA-TCP)”, suscrito en la ciudad de Caracas, el 4 de febrero de 2012. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chávez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas.

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Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 386 LEY DE 2 DE JULIO DE 2013 ÁLVARO GARCÍA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : Artículo Único. Se aprueba el Contrato de Asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013, de fecha 22 de abril de 2013, en los términos de su redacción contenida en treinta y siete cláusulas, suscrito entre la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, la Sociedad Minera Illapa S.A. y la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., destinados a desarrollar e implementar operaciones mineras para el tratamiento de las reservas y recursos mineralógicos existentes en las minas de Bolivar y Porco que se hallan ubicadas en los departamentos de Oruro y Potosí, respectivamente, bajo la modalidad de Contrato de Asociación para la prospección, exploración, explotación, beneficio y comercialización de concentrados de minerales. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chávez Salazar, Galo Silvestre Bonifaz, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Pazña, Provincia Poopó del Departamento de Oruro, a los dos días del mes de julio del año dos mil trece. FDO. ÁLVARO GARCÍA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, Juan Ramón Quintana Taborga, Mario Virreira Iporre, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1593 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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C O N S I D E R A N D O: Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. Que el numeral 3 del Artículo 6 de la precitada Ley, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, dispone que la importación de mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o adquiridas por éstas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo, estará exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo. Que el Parágrafo II del Artículo 19 de la Ley Nº 062, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, determina que las mercancías señaladas en el párrafo precedente podrán ser transferidas a título gratuito a entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del Impuesto a las Transacciones – IT. Que el Parágrafo I del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 1460, de 10 de enero de 2013, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 317, establece que están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable; destinadas a entidades públicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo. Que los Ministerios de Gobierno, de Salud y Deportes, de Desarrollo Rural y Tierras, de Culturas y Turismo, y de Autonomías, realizaron solicitudes de exención tributaria de importación a la donación de un sistema de rayos X; medicamentos; equipos, materiales y reactivos de laboratorio; libros; cuerdas, cables y accesorios, y un contenedor; cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales establecidos en la normativa vigente. Que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos de importación de las donaciones mencionadas. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del

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Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Ministerio de Culturas y Turismo, y al Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba. ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE GOBIERNO). Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) Sistema de Rayos X de inspección corporal, marca Smiths Detection, Modelo BS 16HR DV con Número de Serie 115361 y sus accesorios, donado por la Misión Diplomática de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en el marco de la cooperación para la lucha contra el narcotráfico, con parte de recepción Nº 711 2013 114407- B21231022-01, a favor del Ministerio de Gobierno para la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico. ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES). Se autoriza las siguientes exenciones a favor del Ministerio de Salud y Deportes:

a. Exención del pago total de los tributos de importación de dos (2) envíos de medicamentos, donación realizada por la República de Cuba, con partes de recepción Nº 711 2013 43153 – 136-61711705 y 711 2011 265186 – 136-61327394, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

La donación, será destinada al Programa Operación Milagro de la Cooperación de Cuba, quedando el programa, exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia.

b. Exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de medicamentos Glivec HGC 100 mg., donados por la Empresa Novartis AG de Suiza, con parte de recepción Nº 211 2013 53045 - 9951117551, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

En el marco del Convenio Interinstitucional entre el Ministerio de Salud y Deportes y la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la Universidad Mayor de San Andrés – Proyecto de Lucha Contra el Cáncer, la donación será destinada al Centro de Oncohematología Paolo Belli de la Universidad Mayor de San Andrés, quedando el Centro, exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia. ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS). I. Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de, equipos, materiales y reactivos de laboratorio, donación realizada por el Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA, con partes de recepción Nº 211 2012 572236 - 51223289, Nº 211 2012 568702 - 51223290 y Nº 211 2012 221169 – FRA64214691, a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. II. La donación señalada en el Parágrafo anterior, será destinada al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, quedando exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia. ARTÍCULO 5.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL MINISTERIO DE CULTURAS Y TURISMO). Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de doscientos (200) libros del

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“Nuevo Manual del Promotor Cultural”, donados por el ALBA cultural, con parte de recepción Nº 211 2013 50038 – 133-55138355, a favor del Ministerio de Culturas y Turismo. ARTÍCULO 6.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL GOBIERNO AUTÓNOMO DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA). I. Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envió de cuerdas, cables y accesorios, y un (1) contenedor CGIU 220164-7, donados por la Fundación Mano a Mano International Partners de los Estados Unidos de Norteamérica, con parte de recepción Nº 301 2012 585968 – 558574694, a favor del Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba. II. La donación señalada en el Parágrafo anterior será transferida a las Comunidades Palca y Chullpas del Municipio de Pojo y a la Comunidad Copachunchu B del Municipio de Totora para la construcción de puentes peatonales quedando las Comunidades exentas del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Gobierno, de Salud y Deportes, de Desarrollo Rural y Tierras, de Autonomías, y de Culturas y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMIAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1596 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Presupuesto General del Estado, para la gestión fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, fue aprobado mediante Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, en el marco de lo establecido por el numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado. Que Parágrafo I del Artículo 339 de la Constitución Política del Estado, determina que el Presidente de la Republica podrá decretar pagos no autorizados por la Ley del Presupuesto. Que el Artículo 6 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, autoriza al Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, a realizar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales, siempre y cuando estas modificaciones no contravengan lo siguiente: Aumentar el total del gasto agregado, excepto

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para atender únicamente necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto General; Incrementar el total del grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”, salvo las modificaciones resultantes del incremento salarial anual del Sector Público; y Traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a proyectos de inversión a otros gastos, excepto si este traspaso está destinado a la transferencia de capital a otra entidad para proyecto de inversión. Que el Articulo 8 de la Ley Nº 2042, modificado por el Artículo 9 de la Ley Nº 3547, de 1 de diciembre de 2006, autoriza al Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a incorporar en los Presupuestos Institucionales para su ejecución correspondiente, los recursos provenientes de donación y crédito externo de la gestión y los saldos de gestiones anteriores, para financiar gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras, debiendo informar sobre la inscripción de estos recursos al Honorable Congreso Nacional actual Asamblea Legislativa Plurinacional semestralmente. Que el Artículo 10 de la Ley Nº 2042, dispone que el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de los términos y límites otorgados por Ley. Que los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo Gestión Fiscal 2012, muestran, en lo que corresponde, la ejecución del Presupuesto General del Estado, aprobado por Ley Nº 211 para el año 2012, así como los gastos públicos enmarcados en el mismo. Que corresponde, en cumplimiento de las citadas disposiciones legales en vigencia, aprobar los ajustes y traspasos interinstitucionales e intrainstitucionales, así como los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo, por la gestión 2012. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se aprueban los ajustes y traspasos interinstitucionales e intrainstitucionales efectuados dentro del Presupuesto General del Estado para el Órgano Ejecutivo (Administración Central), correspondientes al ejercicio fiscal 2012, de acuerdo a detalle consignado en los anexos que forman parte indisoluble del presente Decreto Supremo, así como, los Estados Financieros de la mencionada gestión. II. Los ajustes y traspasos interinstitucionales e intrainstitucionales mencionados en el Parágrafo precedente, se efectúan con carácter presupuestario y contable lo cual no libera a las Máximas Autoridades Ejecutivas de cada Ministerio de Estado de las responsabilidades por el destino de los recursos públicos y resultados de su aplicación. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

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Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1597 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que los numerales 14 y 15 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en más de un Departamento; así como, la otorgación y registro de personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollen actividades en más de un Departamento. Que la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, regula la otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento; asimismo dispone que el Reglamento de la citada Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Autonomías. Que en el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 351, es necesario emitir el presente Decreto Supremo que establezca los requisitos y procedimientos para otorgar y registrar personalidad jurídica a personas colectivas, así como reglamentar la adecuación y modificación de las ya existentes. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

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ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica a las personas colectivas que pretendan obtener o hubieran obtenido su personalidad jurídica como organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro y que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras. ARTÍCULO 3.- (PERSONA COLECTIVA). Para fines del presente Decreto Supremo, cuando se refiera a persona colectiva, se entenderá de manera genérica por organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro. ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a. Reserva de Nombre: Es el registro temporal de nombre de la persona colectiva solicitante, el cual tendrá prelación respecto de otras solicitudes posteriores;

b. Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas: Es un conjunto sistemático, digital y físico destinado a codificar alfanuméricamente y de manera cronológica y secuencial las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas y la clasificación de las personas colectivas;

c. Transferencia: Es el traspaso gratuito de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva;

d. Comercialización de la personalidad jurídica: Es el traspaso de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas a cambio de una compensación económica, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS ARTÍCULO 5.- (RESERVA Y VERIFICACIÓN DE NOMBRE). I. Toda persona colectiva, previo al trámite de otorgación de personalidad jurídica, deberá presentar la solicitud de reserva y verificación de nombre a la Ministra o Ministro de Autonomías, a fin de evitar su duplicidad. II. En caso de existir similitud con el nombre y/o sigla de una persona colectiva, el nombre registrado goza de prelación. ARTÍCULO 6.- (DENOMINACIÓN). I. En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente denominación:

a. Para las Organizaciones No Gubernamentales la sigla “ONG”; b. Para las Fundaciones el término “Fundación”.

II. En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica de entidades civiles sin fines de lucro y de organizaciones sociales se debe señalar, posterior al nombre, su naturaleza como “entidad civil sin fines de lucro” u “organización social”, según corresponda.

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ARTÍCULO 7.- (RESPUESTA Y EMISIÓN DE RESERVA). En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, el Ministerio de Autonomías dará respuesta oficial a la solicitud de reserva y verificación de nombre, en caso de no identificarse duplicidad de nombre se emitirá el correspondiente certificado de reserva de nombre, documento que será imprescindible para proseguir con el trámite de otorgación de personalidad jurídica. ARTÍCULO 8.- (DUPLICIDAD DE NOMBRE). I. En caso de identificar duplicidad de nombre, los solicitantes deben modificar el nombre en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción del documento de respuesta emitido por el Ministerio de Autonomías. II. Si el solicitante no modifica el nombre de la persona colectiva en el plazo establecido en el Parágrafo anterior, se cancela la solicitud y se elimina del sistema. ARTÍCULO 9.- (VIABILIDAD). I. Emitido el certificado de reserva de nombre, la persona colectiva solicitante tiene un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para iniciar el trámite de otorgación de personalidad jurídica. II. Si el trámite no es iniciado en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Autonomías eliminará del sistema la reserva de nombre. ARTÍCULO 10.- (SOLICITUD). La solicitud de personalidad jurídica debe ser presentada ante el Ministerio de Autonomías, adjuntando el memorial de solicitud y la siguiente documentación:

a. En original:

1. Poder especial del representante legal; 2. Certificado de reserva de nombre otorgado por el Ministerio de Autonomías; 3. Escritura Pública de Constitución, concordante con el contenido del Estatuto Orgánico; 4. Acta de fundación (notariada), identificando el domicilio legal de la persona colectiva,

así como el nombre completo, profesión, domicilio, número de cédula de identidad y firma de cada uno de los fundadores;

5. Acta de elección y posesión del directorio u otro ente de representación (notariada), con nombre y firma de los miembros, especificando el tiempo de gestión;

6. Estatuto Orgánico en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;

7. Reglamento Interno en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;

8. Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno con nombre y firma de los miembros del directorio;

9. Lista de los miembros que conforman la persona colectiva suscrita por cada uno de ellos;

10. Comprobante de pago del trámite. 11. Certificado de no adeudo pendiente con el nivel central del Estado, de los miembros

del directorio que conforman la persona colectiva, emitida por la institución correspondiente.

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b. Fotocopia simple de las cédulas de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva.

Las Fundaciones deberán adicionalmente presentar:

a. Minuta protocolizada de manifestación de liberalidad o donación detallada a favor de la Fundación (importe establecido según normativa vigente, depositado en Entidad Financiera, a nombre de cualquier miembro del directorio o del donante, o bienes sujetos a registro), debiendo presentar, en original, cuando corresponda: i) extracto bancario, ii) folio real y/o iii) RUA;

b. Balance de apertura, con firma de Auditor o Contador con la solvencia profesional correspondiente;

c. Perfil de Pre – Factibilidad, justificando el monto de afectación por los gastos de administración para tres (3) años de funcionamiento de la Fundación, detallando el objeto, misión, visión y alcances.

ARTÍCULO 11.- (ESTATUTOS). I. El estatuto de la persona colectiva, mínimamente deberá contener lo siguiente:

a. Denominación, naturaleza y domicilio de la persona colectiva; b. Objeto y fines de la persona colectiva, especificando el accionar y las operaciones; c. Derechos y obligaciones de los miembros; d. Organización y atribuciones; e. Patrimonio, régimen económico, fuentes de financiamiento interna y/o externa y

administración de recursos; f. Régimen interno de admisión y exclusión de miembros y régimen disciplinario, en el

marco de la Constitución Política del Estado, las leyes y su estatuto; g. Procedimiento de modificación de estatutos; h. Régimen de extinción, disolución y liquidación de la entidad.

II. Las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto:

a. El alcance de sus actividades orientadas a contribuir al desarrollo económico social, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la planificación nacional, las políticas nacionales y las políticas sectoriales;

b. El detalle de la afectación de bienes, en el caso de fundaciones, debe estar registrado

en un documento público y en Notaría de Fe Pública. III. Las entidades civiles sin fines de lucro deben especificar en el contenido de su estatuto, el alcance de sus actividades orientadas a lograr el beneficio de sus miembros. ARTÍCULO 12.- (SOLICITUD). I. El memorial de solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida en el presente Decreto Supremo.

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II. En Ventanilla Única se verificará el cumplimiento de la presentación de los documentos requeridos para su admisión o rechazo. ARTÍCULO 13.- (REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN). I. La documentación de la solicitud admitida será revisada en detalle en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo emitirse un informe preliminar que establezca el cumplimiento de lo requerido en el presente Decreto Supremo, que identifique las observaciones a ser subsanadas por el solicitante o que disponga el rechazo de la solicitud. II. El solicitante en un plazo de veinte (20) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado. III. Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final para la elaboración de la Resolución Suprema o Resolución Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica. ARTÍCULO 14.- (RECHAZO). La solicitud de obtención de personalidad jurídica será rechazada cuando los fines y objetivos de la persona colectiva sean contrarios a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente. ARTÍCULO 15.- (RESOLUCIÓN Y REGISTRO). Emitido el informe final, se elaborará la correspondiente Resolución Suprema en el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial en los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la personalidad jurídica, que deberá ser registrada en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU del Ministerio de Autonomías. ARTÍCULO 16.- (PUBLICIDAD). La Resolución Suprema o Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del Ministerio de la Presidencia. ARTÍCULO 17.- (ENTES DE COORDINACIÓN). Las personas colectivas que conformen redes institucionales, federaciones, confederaciones, coordinadoras u otros entes de coordinación, cuando requiera reconocimiento público podrán tramitar la obtención de su personalidad jurídica de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 351 y el presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 18.- (CADUCIDAD). Cuando el solicitante abandone su trámite por un periodo de un (1) año, computable a partir de la última actuación, la autoridad administrativa de oficio declarará la caducidad del proceso y su eliminación del Sistema, sin perjuicio de que la parte interesada pueda tramitar una nueva solicitud. ARTÍCULO 19.- (REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA). Será revocada la personalidad jurídica, por las siguientes causales:

a. Incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 351 y sus reglamentos; b. Por necesidad o interés público, declarado mediante Ley de la Asamblea Legislativa

Plurinacional; c. Por realizar actividades distintas o dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su

estatuto (objeto, fines y alcance);

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d. Por transferencia o comercialización de la personalidad jurídica; e. Por sentencia penal ejecutoriada, cuando se compruebe por la instancia judicial

competente, que los miembros que ejercen representación de la persona colectiva, realicen actividades que atenten en contra la seguridad o el orden público o hayan cometido hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de la institución de la que forman parte para cometerlos;

f. Por no desarrollar ninguna actividad en el marco de su objeto y fines, en un periodo de cinco (5) años;

g. Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área.

ARTÍCULO 20.- (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La revocatoria de personalidad jurídica podrá ser interpuesta por cualquier entidad pública cuando se identifique la existencia de una de las causales establecidas en la Ley N° 351 y en el Artículo precedente. ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA). I. La solicitud de revocatoria será presentada mediante nota al Ministerio de Autonomías, fundamentando la existencia de una o más causales de revocatoria. II. El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, notificará a la parte afectada para que dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a partir de la notificación presente descargos. III. Cumplido el plazo para la presentación de descargos, el Ministerio de Autonomías valorará los mismos y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá el informe determinando la revocatoria o no de la personalidad jurídica. IV. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial será notificada a las partes en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles. V. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial estará sujeta a procedimiento administrativo, conforme normativa vigente. ARTÍCULO 22.- (MODIFICACIONES). I. La modificación de Estatutos y/o Reglamentos Internos, deberá ser tramitada ante el Ministerio de Autonomías para su respectiva actualización en el SIREPEJU, en conformidad al siguiente procedimiento:

a. Memorial de solicitud de modificación presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida;

b. La documentación de la solicitud será revisada en detalle en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles;

c. Emisión de un informe preliminar que establezca que los Estatutos y/o Reglamentos Internos se ajustan a los fines y objetivos de la persona colectiva y a la normativa vigente o si requieren ser adecuados;

d. El solicitante en un plazo de diez (10) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado;

e. Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final que de curso a la solicitud.

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II. Únicamente procede la modificación de nombre de las personas colectivas que ya cuentan con personalidad jurídica, cuando se compruebe la existencia de duplicidad de nombre, prevaleciendo el nombre que tenga mayor antigüedad y según procedimiento establecido en el Parágrafo precedente. CAPÍTULO III MARCO INSTITUCIONAL ARTÍCULO 23.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Ministra o Ministro de Autonomías en el marco de la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado respecto a la otorgación y registro de personalidades jurídicas, las siguientes:

a. Atender las solicitudes de otorgación y registro de las personalidades jurídicas otorgadas a personas colectivas que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras;

b. Administrar el SIREPEJU y coordinar con las entidades territoriales autónomas su implementación;

c. Coordinar con entidades públicas del nivel central del Estado y con los gobiernos autónomos departamentales aspectos relacionados con la otorgación de personalidades jurídicas;

d. Establecer y aprobar los costos aplicables a los trámites de obtención de personalidad jurídica, modificaciones de estatutos y otros;

e. Atender y resolver la solicitud de revocatoria de personalidad jurídica de personas colectivas.

ARTÍCULO 24.- (SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS). I. Se crea el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU, destinado a codificar alfanuméricamente las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas. II. El SIREPEJU será administrado por el Ministerio de Autonomías a través de la Unidad de Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas. III. Las funciones específicas y la estructura de la Unidad serán establecidas en reglamentación interna del Ministerio de Autonomías. ARTÍCULO 25.- (COMPONENTES DEL SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS). El SIREPEJU cuenta con los siguientes componentes:

a. Base de datos de los registros de reserva de nombres de las personas colectivas; b. Base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel

central del Estado y por los gobiernos autónomos departamentales; c. Base de datos de los estatutos y reglamentos internos de las personas colectivas.

ARTÍCULO 26.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El Ministerio de Autonomías para la otorgación de personalidades jurídicas, cuenta con las siguientes fuentes de financiamiento:

a. Recursos específicos;

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b. Financiamiento externo e interno; c. Transferencias del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera; d. Otros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial los costos para los trámites de obtención de personalidades jurídicas y otros importes vinculados al mismo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- I. En un plazo de hasta cinco (5) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las personas colectivas que desarrollan sus actividades en más de un departamento y que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 351, deberán adecuarse a lo dispuesto en la normativa vigente. II. Para la adecuación del nombre, estatuto y reglamentos internos, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 22 del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Autonomías mediante Resolución Ministerial, establecerá los criterios para la otorgación de la personalidad jurídica a los entes de coordinación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Para fines de compatibilización de información los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Planificación del Desarrollo, de la Presidencia y el Servicio de Impuestos Nacionales, remitirán la información que requiera el Ministerio de Autonomías, relacionada con personalidades jurídicas. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Autonomías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1598 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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C O N S I D E R A N D O: Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética. Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente. Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos dispone que se constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, el utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados. Que el inciso e) del Artículo 60 de la Ley N° 3058, señala que las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido – GNC, estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado – IVA. Que el Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005, tiene por objeto reglamentar el Artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos en lo concerniente a los incentivos previstos en el inciso e) referido a la importación de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido – GNC para uso vehicular. Que el numeral 1 del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0675, de 20 de octubre de 2010, establece la creación de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Que el Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012, crea el Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a Gas Natural Vehicular – GNV. Que entre los objetivos de la política de masificación del uso de Gas Natural en el mercado interno, se encuentra la conversión del parque automotor a GNV, generando para este efecto las condiciones necesarias de adecuación tecnológica correspondiente y en observancia a que el precio del Gas Natural usado como combustible vehicular, es más competitivo que el precio de los combustibles líquidos, lo cual beneficia a los consumidores finales. Que una cantidad importante del parque automotor del transporte público utiliza como combustible el Diesel Oíl, por lo que a objeto de cumplir con la política de masificación del uso del Gas Natural, dentro del cual está el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a GNV, se requiere transformar los motores que funcionan a Diesel Oíl a motores dedicados a GNV o transformarlos mediante el uso de otras tecnologías. Que es necesario modificar el Decreto Supremo N° 1344, incorporando la posibilidad de aplicar otras tecnologías en el Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV; asimismo es necesario liberar del Gravamen Arancelario – GA y del IVA para la importación de Bienes, Equipos y Materiales para la implementación del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, ampliando el alcance del Decreto Supremo

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N° 28560, al igual de crear mecanismos para el efectivo cumplimiento del programa mencionado. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar el Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005 y el Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012. ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se incorpora las siguientes definiciones en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: “Accesorios para Motor Dedicado a GNV.- Son componentes para la instalación del motor dedicado a GNV consistente en: transmisión, campana tanque, bomba, cerebro ecu, conjunto de filtro de aire, conducto de aire, carburador, motor de arranque, alternador, volante de inercia, soporte de motor y caja, colector de admisión y escape, tubo de escape, mazo para cable de motor y tablero, pedal del acelerador, sensor de flujo de aire, palanca de caja, prensa y disco de embrague, horquilla de embrague, cilindro auxiliar de embrague, rodamiento desplazador, reforzador de freno, cilindro maestro de freno, soportes de tanque, filtro de combustible, radiador, mangueras de radiador de entrada y salida, aspa de radiador, toma de aire, tubo de escape central y trasero, protector de tubo de escape, correa trapezoidal, cables de bujía, bujías, distribuidor, inyectores, regulador de presión, amortiguador de pulsaciones, mangueras de inyección y polea del aspa. Motor Dedicado a GNV.- Se refiere a un motor que tiene un sistema de combustión de metano por lo que funciona en su totalidad a Gas Natural Vehicular. Kit de Transformación Diesel Oíl a GNV.- Es el conjunto de diferentes partes o elementos a instalarse en un vehículo, para el reemplazo de Diesel Oíl a GNV, compuesto según el tipo de motor por: medidor, filtro y manguera de combustible, conector de puerto, regulador, modulo inyector, piezas de acople, recipiente, indicador de GNC, sensores de presión, temperatura y oxígeno, cañerías, cerebro ecu, cables de accesorios eléctricos y bujías, relay, módulos de ensamble, caja de fusibles, disparador de rueda, bobina y bujía de encendido, cuerpo del acelerador, bases del acelerador, calentador de aire, piezas de ignición, válvulas de admisión solenoide, variador de avance y ensamble de mezclador.” II. Se modifica la denominación de la definición de “Equipo para GNV (Kit de Conversión)” establecida en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005, por “Equipo para Gasolina a GNV (Kit de Conversión)”. III. Se incorporan los incisos d), e) y f) en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: “d) Accesorios para Motor Dedicado a GNV.

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e) Motor Dedicado a GNV. f) Kit de Transformación Diesel Oíl a GNV.” IV. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012, con el siguiente texto: “III. La compra e instalación de los motores dedicados a GNV o la aplicación de otras tecnologías certificadas para la transformación de vehículos de Diesel Oíl a GNV, se efectivizará una vez instalado y en operación el servicio del Sistema Unificado de Información Conjunta para Gas Natural Vehicular – SUIC-GNV, el cual consiste en un sistema interconectado a las Estaciones de Servicio de GNV, que permitirá la amortización del financiamiento adquirido por los beneficiarios.” V. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012, con el siguiente texto: “I. La devolución de los recursos que correspondan por la compra e instalación de los motores a GNV u otras tecnologías certificadas para la transformación de vehículos de Diesel Oíl a GNV, se realizará a través de un sistema de cuotas aplicadas al consumo regular de GNV de los beneficiarios en las Estaciones de Servicio, las cuales estarán interconectadas a un módulo central de gestión, mediante el SUIC-GNV.” DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Con el objeto de amortizar la deuda de los beneficiarios del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, se crea el Fondo de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a Gas Natural Vehicular “FTDGNV”, a cargo de la EEC-GNV a través del SUIC-GNV, el cual está compuesto por los siguientes recursos:

a. Recursos generados por la amortización de la deuda por parte de los beneficiarios del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, de acuerdo al modelo financiero establecido en Reglamento;

b. Los recursos provenientes del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros

correspondientes a cada beneficiario del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, a partir de su transformación hasta la amortización correspondiente de su deuda;

c. Los recursos provenientes del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV,

correspondientes a cada beneficiario del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, a partir de su transformación hasta la amortización correspondiente de su deuda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- I. Se amplía el Plan Piloto de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, establecido en la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 1344, hasta cien (100) transformaciones de vehículos de Diesel Oíl a GNV, mediante otras tecnologías certificadas. II. Se autoriza a la EEC-GNV, la utilización de los recursos disponibles de los Fondos de Conversión de Vehículos a GNV – FCVGNV y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV –

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FRCGNV, para la compra por única vez de hasta cien (100) transformaciones de vehículos de Diesel Oíl a GNV, mediante otras tecnologías certificadas. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1600 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla; asimismo, el Parágrafo III establece que el Sistema Educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, privadas y de convenio. Que el numeral 7 del Artículo 4 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, dispone que uno de los fines de la educación es: garantizar la participación plena de todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional en la educación, para contribuir a la construcción de una sociedad participativa y comunitaria. Que el Artículo 8 de la Ley Nº 070, establece la estructura del Sistema Educativo Plurinacional que comprende al Subsistema de Educación Regular, Subsistema de Educación Alternativa y Especial, y Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional. Que corresponde reconocer a maestras y maestros, profesionales, autoridades, técnicos, instituciones educativas, líderes, organizaciones sociales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, medios de comunicación y otros que hubieran contribuido de manera significativa al proceso de transformación de la educación en cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo Plurinacional. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A:

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ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto instituir el Premio Plurinacional de Educación, en reconocimiento a personas, instituciones y organizaciones, que hubieran contribuido a la Educación en el Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 2.- (RECONOCIMIENTOS). I. El Premio Plurinacional de Educación consistirá en:

a. Gran Premio Plurinacional de Educación, máxima distinción en el ámbito educativo;

b. Premio “Aporte a la Educación Boliviana”, distinción a los aportes trascendentales a la educación, en cada Subsistema de Educación;

c. Medalla “Aporte a la Educación Boliviana”, distinción a aportes significativos en cada Subsistema de Educación;

d. Diploma de Reconocimiento, como reconocimiento a la labor meritoria en el ámbito educativo.

II. El procedimiento, modalidad de selección y premiación, serán establecidos mediante reglamentación específica. ARTÍCULO 3.- (BENEFICIARIOS). Podrán ser galardonados:

a. Las maestras y maestros; b. Profesionales vinculados al sector educativo; c. Autoridades y técnicos del sector educativo del nivel central, departamental y distrital; d. Instituciones educativas fiscales, privadas y de convenio del Sistema Educativo

Plurinacional; e. Instituciones públicas y privadas que apoyan al Sistema Educativo Plurinacional; f. Líderes vinculados al sector educativo; g. Organizaciones sociales; h. Naciones y pueblos indígena originario campesinos; i. Medios de comunicación social; j. Investigadores; k. Otros, que hubieran aportado desde los demás espacios de la sociedad.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). El Ministerio de Educación financiará los gastos que demande el Premio Plurinacional de Educación con recursos de la Fuente 11 “T.G.N. Otros ingresos”. ARTÍCULO 5.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS). Se autoriza al Ministerio de Educación realizar transferencias público-privadas con los recursos señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, para la implementación del Premio Plurinacional de Educación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Educación reglamentará el presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0158, de 6 de junio de 2009. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1601 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 134 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, determina que la representación titular del Estado ante organismos financieros internacionales, en particular ante el Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Corporación Andina de Fomento, Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata – FONPLATA y otros de igual naturaleza, será ejercida por la Ministra o Ministro Servidor Público de Planificación del Desarrollo y la representación alterna la ejercerá la Ministra o Ministro Servidor Público de Economía y Finanzas Públicas. Que el inciso l) del Artículo 56 del Decreto Supremo N° 29894, establece que el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, tiene entre otras atribuciones, realizar el pago por aporte de capital accionario a organismos internacionales. Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo – BID en su inciso e), Sección 2, Artículo II, señala que el capital ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que represente una mayoría de tres cuartos del número total de los gobernadores, y que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Que la parte exigible de la suscripción de acciones de capital ordinario estará sujeta a requerimiento de pago, sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme a lo establecido en el Artículo III, Sección 4(ii) y (iii) del Convenio Constitutivo, con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. Que la Asamblea de Gobernadores del BID, ha aprobado mediante Resolución AG-1/12, de 18 de enero de 2012, el aumento del capital ordinario autorizado del Banco en la suma de $us70.000.000.000.- (SETENTA MIL MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) dividida

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en cinco millones ochocientos dos mil seiscientos sesenta (5.802.660) acciones, cada una con un valor nominal conforme a lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del BID. Que la Asamblea de Gobernadores del BID, ha aprobado la Resolución AG-1/13, de 22 de enero de 2013, misma que establece la reasignación de acciones no suscritas del noveno aumento general del capital ordinario autorizado por el BID; pudiendo el Estado Plurinacional de Bolivia suscribir seis mil ochocientos setenta y uno (6.871) acciones adicionales por un valor total de $us82.887.844 (OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), consistentes en ciento sesenta y siete (167) acciones de capital ordinario pagadero en efectivo por un valor de $us2.014.593,21 (DOS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 21/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES ) y seis mil setecientos cuatro (6.704) acciones de capital ordinario exigible por un valor de $us80.873.250,78 (OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS CINCUENTA 78/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES ). Que el Gobierno de Bolivia, al suscribir las acciones adicionales tendrá un total de cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve (4.479) acciones pagaderas en efectivo y ciento veinticuatro mil ochocientos catorce (124.814) acciones exigibles que significaran un incremento en su poder de voto en el capital ordinario del BID. Que es necesario autorizar la firma del respectivo instrumento de suscripción de las acciones adicionales de capital ordinario pagadero en efectivo y exigible que corresponden a Bolivia, de conformidad a la Resolución AG-1/13. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo en su condición de Gobernadora del Banco Interamericano de Desarrollo – BID, firmar en representación del Estado Plurinacional de Bolivia ante el BID, el instrumento de suscripción de seis mil ochocientos setenta y un (6.871) acciones adicionales de capital ordinario, disponibles del Noveno Aumento General de Recursos del BID, por un valor total de $us82.887.844 (OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), distribuidas en ciento sesenta y siete (167) acciones de capital ordinario pagadero en efectivo por $us2.014.593,21 (DOS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 21/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y seis mil setecientos cuatro (6.704) acciones de capital ordinario exigible por $us80.873.250.78 (OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS CINCUENTA 78/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), así como realizar todas las acciones necesarias conducentes al cumplimiento de las formalidades requeridas para poner en ejecución el presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 2.- I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, a realizar el pago de $us2.014.593,21 (DOS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 21/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), correspondiente a la suscripción de ciento sesenta y siete (167) acciones del capital ordinario pagadero en efectivo, monto que deberá ser pagado en cuotas anuales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución AG-1/13, de 22 de enero de 2013.

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II. En caso de cumplirse las condiciones específicas detalladas en el Artículo III, Sección 4(ii) y (iii) del Convenio Constitutivo del BID, se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a solicitar el pago de las acciones de capital ordinario exigible del BID que correspondan, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar el pago solicitado. ARTÍCULO 3.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, para:

a. El pago por las ciento sesenta y siete (167) acciones del capital ordinario, pagadero en efectivo;

b. Dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo precedente. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1606 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado el régimen aduanero y comercio exterior. Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, establece los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de Arrepentimiento Eficaz previsto en el Artículo 157 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto al Consumo Específico – ICE a los vehículos automotores y otros productos gravados con este impuesto. Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, sustituye e incorpora en el Artículo 157 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de Arrepentimiento Eficaz. Que el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6

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de diciembre de 2006, dispone prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores. Que los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008; Nº 0123, de 13 de mayo de 2009; y Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, incorporan en el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores de acuerdo a los años de antigüedad. Que como resultado de la aplicación de las prohibiciones y restricciones establecidas en el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, se han generado prácticas de modificación y alteración de las características originales de los vehículos automotores, con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas por dichas prohibiciones y restricciones. Que es necesario aclarar y complementar las restricciones a la importación establecidas mediante el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, con el propósito de dar cumplimiento efectivo a la mencionada norma. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones y modificaciones al Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE. ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES). Se incorporan los incisos k), l) y m) en el Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008; N° 0123, de 13 de mayo de 2009; y Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, con el siguiente texto: “k) Camiones automóviles para sondeo o perforación, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.20.00.00 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación. Se excluye de la prohibición señalada anteriormente a las importaciones de vehículos realizadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, al amparo de lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto del 2000, mismos que no podrán cambiar al Régimen para el Consumo si cuentan con una antigüedad mayor a cinco (5) años,

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debiendo ser reexportados en el plazo establecido, caso contrario se procederá con la ejecución y cobro de las garantías aduaneras constituidas, debiendo el consignatario entregar voluntariamente a la Administración Tributaria el vehículo sujeto al Régimen de Admisión Temporal, para extinguir la acción penal. La Administración Aduanera autorizará el tránsito aduanero, previa presentación de copia legalizada del contrato y de la solicitud de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado suscrita por la Máxima Autoridad Ejecutiva o su representante legal, según corresponda. l) Camiones bomberos, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.30.00.00 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación. Se excluye de la prohibición señalada en el presente inciso a la importación de camiones bomberos efectuados por el Sector Público, con una antigüedad no mayor a quince (15) años. m) Vehículos automotores tipo Van denominados furgones, furgonetas, furgón, van minibús, clasificados en las partidas arancelarias 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, que tengan una antigüedad mayor a tres (3) años.” ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES). I. Se modifican los incisos u) y v) del Artículo 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto: “u) Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de fabricación. v) Vehículos nuevos.- Vehículos automotores cuyo año del modelo corresponde a la gestión vigente o a la gestión siguiente. Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de fabricación.” II. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 5 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

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“IV. Las motocicletas con una antigüedad mayor a tres (3) años, deberán presentar para su despacho aduanero de importación a consumo el certificado medioambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- I. Aquellos vehículos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, que se encuentren:

a. En proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque; b. En tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales o comerciales

nacionales; y c. Almacenados en zonas francas industriales y comerciales nacionales.

Tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario para presentar su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional. II. La Aduana Nacional, en el marco de sus competencias, establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas nacionales, el inicio del tránsito aduanero con destino a zonas francas nacionales, el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía, y el cumplimiento de la normativa vigente y de las formalidades aduaneras. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y DE GOBIERNO, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1607 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O:

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Que el Artículo 209 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece que cuando los bienes no sean utilizados por la entidad y su venta no sea factible. La imposibilidad de la venta será determinada mediante informe técnico y legal. Que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, es propietario del bien inmueble ubicado en la Región de Seguencoma de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales del Distrito Judicial de La Paz, bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0064142. Que para la implementación del Campo Ferial “Chuquiago Marka”, se requiere efectuar la transferencia del bien inmueble en el que se encontrará ubicado el mismo, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Que por la naturaleza de la transferencia y las características del bien inmueble precitado, existe la imposibilidad técnica de justificar que la venta no es factible, razón por la cual y a fin de viabilizar la disposición del bien inmueble a título gratuito entre entidades públicas, es necesaria la aprobación de una norma de igual jerarquía al Decreto Supremo Nº 0181. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, transferir a título gratuito a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el bien inmueble ubicado en la Región de Seguencoma de la ciudad de La Paz, registrado a nombre del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con una superficie de 26.308 m2, inscrito en Derechos Reales del Distrito Judicial de La Paz bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0064142, con destino exclusivo a la implementación del Campo Ferial “Chuquiago Marka”. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y DE GOBIERNO, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1608 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O:

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Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, dispone que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora. Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, señala que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías. Que el Estado Plurinacional de Bolivia ha definido una política económica que considera mecanismos de excepción, promoción y regulación en los flujos del comercio exterior, a objeto de lograr un abastecimiento adecuado y a precio justo en el mercado interno, permitiendo abaratar y facilitar la importación de materia prima para la producción alimentaria y/o alimentos para el consumo final. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para las siguientes subpartidas arancelarias:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

10.01 Trigo y morcajo (Tranquillón)

- Trigo duro:

1001.11.00.00 - - Para siembra

1001.19.00.00 - - Los demás

- Los demás

1001.99 - - Los demás

1001.99.10.00 - - - Los demás trigos

11.01.00.00.00 Harina de Trigo o de Morcajo (Tranquillón)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La Aduana Nacional en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, adecuará el sistema informático para su cumplimiento. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece.

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FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y DE GOBIERNO, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1609 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el numeral 4 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado, establece como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. Que el Parágrafo I del Artículo 30 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, crea el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, con la finalidad de asegurar la producción agraria afectada por daños provocados por fenómenos climáticos y desastres naturales adversos, en la forma y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la citada Ley. Que los numerales 4 y 5 del Artículo 33 de la Ley Nº 144, disponen que son atribuciones y funciones del Instituto del Seguro Agrario – INSA, para la implementación del Seguro Agrario Universal “Pachamama”, entre otros, aprobar y generar modalidades o productos de seguro a ser implementados de acuerdo a las características propias de regiones y productores; y, administrar directamente modalidades o productos de seguro para las y los productores más pobres según reglamento. Que el Decreto Supremo Nº 0942, de 2 de agosto de 2011, reglamenta parcialmente el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, mediante la implementación del Seguro Agrario para Municipios con mayores niveles de Extrema Pobreza – SAMEP; así como la naturaleza y financiamiento institucional, el rol y atribuciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva del INSA. Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 1523, de 13 de marzo de 2013, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de manera excepcional y por única vez para la gestión 2013, a transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN al INSA, por un monto de hasta Bs5.000.000.- (CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), por concepto de pago de prima en el marco de la Ley Nº 144. Que dada la ocurrencia de fenómenos climáticos adversos de gran magnitud en la campaña agrícola 2012-2013, el universo de productores afectados a ser indemnizados se ha incrementado, por lo que se requieren mayores recursos para cubrir los pagos por concepto de indemnización. EN CONSEJO DE MINISTROS,

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D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas incrementar adicionalmente al monto establecido en el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 1523, de 13 de marzo de 2013, Bs3.500.000.- (TRES MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS). Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y DE GOBIERNO, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar G DECRETO SUPREMO N° 1616 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el numeral 11 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, determina que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, entre otros, socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias. Que los numerales 2 y 4 del Artículo 407 del Texto Constitucional, señalan como objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, entre otros, establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana; y proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2140, de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, establecen, entre otros, que el principio de obligatoriedad e interés colectivo, en virtud del cual la reducción de riesgos y atención de desastres y/o emergencias, son de interés colectivo y las medidas establecidas para este fin, son de cumplimiento obligatorio. Asimismo, conforme al principio de responsabilidad, la generación de Riesgos vinculados con Desastres y/o Emergencias por parte de instituciones públicas, privadas o personas conlleva necesariamente la responsabilidad que corresponda. Que el numeral 1 del Artículo 24 de la Ley Nº 2140, dispone que tanto los Desastres como las Emergencias se clasificarán como Nacional, cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Departamento. Que el inciso a) del Artículo 49 del Reglamento General de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, aprobado por Decreto Supremo Nº 26739, de 4 de agosto de 2002, determina que la Declaratoria de Emergencia en los diferentes niveles territoriales implica, del

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Nivel Nacional, la declaratoria de un régimen especial para la aplicación del régimen normativo de excepción. Que el Artículo 67 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, define la modalidad de contratación por desastres y/o emergencias; permitiendo a las entidades públicas contratar bienes y servicios, única y exclusivamente para enfrentar los desastres y/o emergencias nacionales, departamentales y municipales, declaradas conforme a la Ley N° 2140. Que las Gobernaciones Departamentales de Tarija y Chuquisaca, mediante Decreto Departamental N° 10/2013, de 2 de mayo de 2013; y Decreto Departamental CH/N°022, de 30 de enero de 2013, respectivamente, declaran Situación de Emergencia Departamental por efectos del fenómeno climatológico de la SEQUÍA. Que el Artículo 23 de la Ley Nº 2140, concordante con el numeral 10 del Artículo 100 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, faculta al Presidente de la República actual Presidente del Estado, declarar Situación de Desastre y/o Emergencia, mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – CONARADE. Asimismo, el Artículo 48 del Decreto Supremo Nº 26739, dispone que el Presidente del Estado mediante Decreto Supremo y a recomendación del CONARADE, podrá declarar situación de emergencia cuando las alteraciones internas, en las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente, por la presencia real o inminente de un evento natural, antrópico o socioeconómico, por su magnitud impliquen variaciones sustanciales en el modo de vida, el desarrollo económico, social y productivo de la comunidad. Que es atribución del CONARADE, como instancia superior de decisión y coordinación del Sistema Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE, establecer la dimensión del desastre o la emergencia de acuerdo a la naturaleza de las amenazas y riesgos que se presenten. Que mediante Informe DGEA/DGPR/04/2013, de 10 de junio de 2013, emitido por los Directores Generales de Emergencias y Auxilio y de Prevención y Reconstrucción dependientes del Viceministerio de Defensa Civil, concluye: “Los efectos acumulados del déficit hídrico (sequía) los últimos años, continúan debilitando el ganado vivo y dañando los cultivos de la región del Chaco, debido fundamentalmente a los bajos niveles de disponibilidad de agua y alimentos tanto para consumo humano y sobre todo para consumo animal. De acuerdo a datos del SENAMHI, se confirma la presencia de condiciones de déficit hídrico (sequía) en su fase inicial, con una tendencia progresiva los próximos meses. De acuerdo a datos del Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, se conoce de una afectación inicial sobre la actividad socio-productiva y el deterioro de los medios de vida en la región del Chaco. En los municipios chaqueños de Tarija ya presentan una afectación considerable por lo que ese departamento se ha Declarado en Emergencia”. Que el citado Informe, recomienda: “1. Debido a las condiciones de afectación de las familias en la región del Chaco por déficit de agua (sequía), particularmente los municipios de Yacuiba y Villamontes del Departamento de Tarija, además de otros municipios del Chaco Chuquisaqueño y Cruceño, se recomienda tramitar en el marco del CONARADE una Resolución que recomiende al Presidente del Estado Plurinacional, la declaratoria de situación de Emergencia con aplicación inicial en los municipios Chaqueños de Yacuiba y Villamontes del Departamento de Tarija, Charagua en el Departamento de Santa Cruz y Machareti en el

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Departamento de Chuquisaca. 2. Gestionar la asignación de recursos adicionales para el abastecimiento de los almacenes de Defensa Civil y encarar las acciones de respuesta en los municipios afectados con la provisión de asistencia alimentaria, forraje y agua para consumo animal y humano, además de otros insumos humanitarios. 3. A fin de considerar la posible incidencia e impacto de la sequía en otras regiones y facilitar la respuesta, se recomienda que la norma de Declaratoria permita la incorporación paulatina de otras regiones que puedan ser afectadas por la sequía 2013”. Que mediante Resolución CONARADE 01/12, de 11 de junio de 2013, se recomienda al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la Declaratoria de Situación de Emergencia Nacional, mediante Decreto Supremo, con aplicación en los municipios de Yacuiba y Villamontes en el Departamento de Tarija, Charagua en el Departamento de Santa Cruz y Machareti en el Departamento de Chuquisaca, con el propósito de desarrollar acciones de preparación, respuesta y recuperación, particularmente en el área de jurisdicción de los municipios afectados. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto Declarar Situación de Emergencia Nacional, debido a la presencia de sequía en diferentes regiones del territorio nacional, provocadas por fenómenos climáticos adversos, en el marco de la Ley Nº 2140, de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA E INSCRIPCIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la transferencia e inscripción presupuestaria de recursos económicos adicionales destinados a financiar la ejecución de acciones necesarias para la atención de la emergencia declarada y la atención de las necesidades humanitarias, rehabilitación de los sectores afectados, a favor del Viceministerio de Defensa Civil dependiente del Ministerio de Defensa. II. Las Gobernaciones Autónomas de Departamento, están autorizadas a realizar la reasignación de los recursos económicos que requieran para ejecutar acciones que demanden la atención de la emergencia, en el marco de sus competencias en el ámbito departamental. III. Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias, están autorizados a realizar la reasignación de los recursos económicos y/o transferencias presupuestarias correspondientes que permitan atender la emergencia declarada. IV. Se autoriza a las entidades e instituciones, involucradas en la atención de la emergencia y recuperación de los sectores afectados, a realizar la reasignación de los recursos económicos que requieran. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece.

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FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1617 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad, la protección e igual dignidad de las personas. Que el Parágrafo I del Artículo 23 del Texto Constitucional, determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley Nº 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, señala que la seguridad ciudadana es un bien común esencial de prioridad nacional para el desarrollo del libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas, de todos los estantes y habitantes del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Que el inciso b) del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece que es atribución de la Ministra(o) de Gobierno planificar y coordinar con las Gobernadoras y Gobernadores y la Policía Boliviana el Régimen de políticas de seguridad pública en todo el territorio boliviano. Que el Parágrafo I del Artículo 56 del Decreto Supremo N° 1436, de 14 de diciembre de 2012, que reglamenta la Ley Nº 264, señala que las Entidades Territoriales Autónomas, según especificaciones técnicas coordinadas con la Policía Boliviana, procederán a la adquisición y al pago de bienes inmuebles, muebles, equipamiento y tecnología preventiva pública para la Policía Boliviana de acuerdo a sus Planes de Seguridad Ciudadana. Que a fin de lograr mayor eficiencia en los procesos administrativos, financieros y de transferencia de bienes a la Policía Boliviana por las Entidades Territoriales Autónomas para Seguridad Ciudadana, es necesario emitir el presente Decreto Supremo. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo Nº 1436, de 14 de diciembre de 2012, que reglamenta la Ley Nº 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”.

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ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 1436, de 14 de diciembre de 2012, con el siguiente texto: “II. El procedimiento para las contrataciones establecidas en el Parágrafo precedente, será establecido en un reglamento elaborado y aprobado mediante Resolución expresa por la Máxima Autoridad Ejecutiva de las Entidades Territoriales Autónomas.” II. Se modifica el inciso b) del Parágrafo V del Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 1436, de 14 de diciembre de 2012, con el siguiente texto: “b) La disposición definitiva a través de la transferencia gratuita de bienes se perfeccionará con la firma del contrato, entre la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Entidad Territorial Autónoma y de la Policía Boliviana representada por la o el Comandante Departamental, debiendo informar al Ministerio de Gobierno de acuerdo a procedimientos establecidos por éste. En el contrato se deberá establecer la relación física de los bienes y la cantidad.” III. Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 1436, de 14 de diciembre de 2012, con el siguiente texto: “VI. Todos los bienes estarán bajo responsabilidad y control de las Entidades Territoriales Autónomas hasta que se perfeccione la disposición definitiva a través de la transferencia gratuita a la Policía Boliviana.” ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). I. Se incorpora el inciso c) en el Parágrafo III del Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 1436, de 14 de diciembre de 2012, con el siguiente texto: “c) Para contrataciones por montos mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), solicitar como requisito para la formalización de la contratación el Certificado del Registro Único de Proveedores del Estado.” II. Se incorpora el Parágrafo VII en el Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 1436, de 14 de diciembre de 2012, con el siguiente texto: “VII. Las Entidades Territoriales Autónomas deberán inscribir en su presupuesto anual, los recursos para financiar programas, proyectos de inversión pública y actividades, en la Categoría Programática y los Grupos de Gasto correspondientes, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente.” III. Se incorpora el Artículo 57 en el Decreto Supremo Nº 1436, de 14 de diciembre de 2012, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 57.- (PROCEDIMIENTO). I. El registro contable de la disposición definitiva de bienes de las Entidades Territoriales Autónomas a favor de la Policía Boliviana, en el Sistema Oficial de Información de Gestión Pública, se regirá de acuerdo al siguiente procedimiento:

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a. La entrega de bienes por parte de las Entidades Territoriales Autónomas a la Policía Boliviana, en la misma gestión en que se realizó su adquisición o incorporación, será registrada de forma inmediata por la Entidad Territorial Autónoma reflejando la baja correspondiente del activo con la contracuenta patrimonial;

b. La Policía Boliviana registrará la recepción del bien en cuentas del Activo del Órgano

Ejecutivo con la contracuenta patrimonial. A este efecto, utilizará el Sistema de Información de Activos Fijos oficial, coordinando con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Contabilidad Fiscal.

II. La transferencia de los bienes de las Entidades Territoriales Autónomas a favor de la Policía Boliviana, no tendrá afectación presupuestaria. III. En caso de que la transferencia de activos por parte de las Entidades Territoriales Autónomas a la Policía Boliviana no sea realizada en la misma gestión en la que fueron incorporados en sus registros contables y se mantengan en almacenes o en tránsito, deberá especificarse este hecho en las Notas a los Estados Financieros.” DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 1436, de 14 de diciembre de 2012. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1618 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

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Que el Parágrafo I del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 0859, de 29 de abril de 2011, crea el “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica”, cuya administración estará a cargo del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Culturas. Que el Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 0859, establece que en el marco del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, el “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica”, será financiado con el cero punto dos por ciento (0.2%) de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas, Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas, y Tesoro General de la Nación. Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1460, de 10 de enero de 2013, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo. Que el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 1460, dispone que la definición de las remuneraciones de los consultores de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la entidad, a través de una Resolución expresa. Que el Ministerio de Culturas y Turismo requiere contar con el personal respectivo para el cumplimiento de las actividades del “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica”, concernientes al “Premio Eduardo Abaroa”, “Programa Estratégico Comunicacional de Difusión” y la “Selección de Películas Bolivianas Fundamentales, Bibliotecas Fundamentales y Antología de la Poesía Boliviana”, incrementando para tal efecto la partida de consultorías siendo necesario aprobar la norma correspondiente. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza al Ministerio de Culturas y Turismo incrementar las sub-partidas 25220 “Consultores de Línea” en Bs718.406.- (SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS 00/100 BOLIVIANOS) y 25210 “Consultorías por Producto” en Bs500.585.- (QUINIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional financiadas con fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”, afectando la sub-partida 26990 “Otros”, para el cumplimiento de las actividades del “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica” para la gestión 2013.

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Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Culturas y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1619 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen, y que se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas. Que el Parágrafo IV del Artículo 369, del Texto Constitucional, determina que el Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos. Que el Parágrafo III del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho minero así como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social ejercida por sus titulares. Que la Ley N° 3720, de 31 de julio de 2007, establece que la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL participará directamente en la cadena productiva desarrollando las actividades mineras de prospección y exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, comercialización de minerales y metales y administración de las áreas fiscales. Que mediante testimonio N° 137/1979, de 1 de agosto de 1979, la COMIBOL, otorgó mediante Contrato de Arrendamiento la concesión minera denominada “Resguardo de la Tempestad” de 50 Hectáreas, ubicada en el departamento de La Paz, en favor de la Cooperativa Minera Cerro Negro Limitada, por un tiempo de quince (15) años, el cual no pudo ser renovado por diferencias circunstancias no atribuibles a la Cooperativa. Que mediante Testimonio N° 132/95, de 23 de junio 1995, la COMIBOL suscribe Contrato de Arrendamiento con la Empresa Minera Himalaya Ltda., sobre concesiones entre las que se encuentra la concesión “Resguardo de la Tempestad” de cincuenta (50) Hectáreas. Posteriormente se suscribieron adendas ampliatorias al plazo del contrato principal.

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Que la empresa Auditores Consultores Wilde & Asociados SRL, en noviembre 2010, presentó a COMIBOL el informe de auditoría externa especial, técnico, legal, al Contrato de Arrendamiento del Grupo Minero Cerro Negro, suscrito entre COMIBOL y la empresa Minera Himalaya Limitada, señalando la existencia de causales de resolución de contrato por incumplimiento de preceptos legales y obligaciones contractuales. Que es función del Estado ejercer la administración y control de los sectores estratégicos de la economía y promover las diferentes formas económicas de producción con el objeto de lograr el desarrollo económico y social del país, en el marco del interés público y beneficio social, por lo que es necesario que el Gobierno del Estado Plurinacional emita el presente Decreto Supremo para impulsar el desarrollo de la actividad minera para beneficio del pueblo boliviano. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- I. La Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, retorna a su administración la ex concesión denominada “Resguardo de la Tempestad” de cincuenta (50) Hectáreas, ubicada en el departamento de La Paz, cuya titularidad se encuentra bajo Autorización Transitoria Especial, que fue otorgada mediante Contrato de Arrendamiento a la Empresa Minera Himalaya Limitada. II. La COMIBOL cumpliendo con la normativa vigente, suscribirá contrato de arrendamiento con salvaguardas económicas y legales, sobre la ex concesión “Resguardo de la Tempestad” de cincuenta (50) Hectáreas, actual Autorización Transitoria Especial, en favor de la Cooperativa Minera Cerro Negro Limitada. ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo precedente, la Cooperativa Cerro Negro Limitada, con carácter previo a la suscripción del Contrato de Arrendamiento, deberá cancelar a la COMIBOL una prestación económica en sustitución al canon de arrendamiento y otras obligaciones, por la explotación realizada hasta la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 3.- Si existiere determinación, en contra de COMIBOL, mandato de devolución de inversiones realizada en el área “Resguardo de la Tempestad”, daños y perjuicios; previo estudio técnico, económico y legal, está será asumida por la Cooperativa Minera Cerro Negro Limitada. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece.

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FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1620 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

1. C O N S I D E R A N D O: Que el Numeral 11 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado incluye dentro de las funciones del Estado, la de regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país. Que el Artículo 246 del Texto Constitucional, concordante con los incisos c) y h) del Artículo 39, del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, determina que el Ministerio de Defensa es el organismo político y administrativo de las Fuerzas Armadas y el representante legal de la institución Armada ante los Poderes Públicos, garantizando y coordinando acciones de apoyo al desarrollo integral del país. Que el inciso f) del Artículo 9 de la Ley N° 2902, de 29 de octubre de 2004, de Aeronáutica Civil, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es la máxima autoridad técnica operativa del Sector Aeronáutico Civil Nacional, responsable de reglamentar, fiscalizar, inspeccionar y controlar las actividades aéreas e investigar los incidentes y accidentes aeronáuticos. Que el Decreto Supremo Nº 28478, de 02 de noviembre de 2005, establece que la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC es un órgano autárquico de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con jurisdicción nacional, que tiene autonomía de gestión administrativa, legal y económica para el cumplimiento de su misión institucional, teniendo bajo su responsabilidad la conducción y administración del sector aeronáutico, mediante la planificación, reglamentación y fiscalización de las actividades de la aviación civil, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Que la Disposición Adicional Quinta del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece que las entidades públicas quedan prohibidas de llevar adelante procesos de contratación para la adquisición de bienes muebles a medio uso, exceptuando lo dispuesto en las mismas. Que la incorporación de la aeronave al patrimonio de la DGAC, permitirá dar cumplimiento a las normas legales vigentes en materia de aviación, y a las políticas de Estado, generando un impacto en el sector del transporte aéreo, garantizando además la seguridad de las operaciones aéreas en todos los escenarios y condiciones meteorológicas. Que para el cumplimiento de los objetivos constitucionales de la Fuerza Aérea Boliviana – FAB, el Ministerio de Defensa tiene la necesidad de adquirir aeronaves, que permitan asegurar la soberanía y defensa del espacio aéreo nacional. Asimismo, es necesario adquirir una aeronave por la DGAC, que tenga las capacidades para realizar operaciones en altura, por la topografía andina que caracteriza al territorio boliviano, a efectos de investigar incidentes o accidentes de

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aviación civil y vigilancia de aeródromos de uso público y privado; para lo cual se requiere la emisión de un Decreto Supremo. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- I. Se autoriza al Ministerio de Defensa la compra de tres (3) aeronaves: FALCON 50EX, Beechcraft King Air 250 y Beechcraft King Air 350i; destinadas al cumplimiento de los objetivos constitucionales de la Fuerza Aérea Boliviana – FAB. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la transferencia de recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN a favor del Ministerio de Defensa para la compra de dichas aeronaves. ARTÍCULO 2.- I. Se autoriza a la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC, la compra de una (1) aeronave con capacidad de operación en aeropuertos de altura, para el cumplimiento de tareas operativas. II. Para la compra de la aeronave se aplicarán las modalidades de contratación que correspondan en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009. Asimismo, la DGAC deberá verificar que el proveedor acredite el adecuado funcionamiento de la aeronave. III. La compra de la aeronave descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, se financiará con recursos propios inscritos en el presupuesto de la DGAC para la gestión 2013. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se excluye al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC, del alcance de la Disposición Adicional Quinta del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa, de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL, José Antonio

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Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N°1621 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Artículo 1 de la Ley Nº 3507, de 27 de octubre de 2006, crea la Administradora Boliviana de Carreteras – ABC, encargada de la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental; en el marco del fortalecimiento del proceso de descentralización. Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29738, de 15 de octubre de 2008, prioriza el financiamiento y ejecución de la construcción de la carretera Puerto Suarez – Puerto Busch, facultándose al efecto a las instancias públicas correspondientes, realizar las acciones necesarias para su inmediata ejecución. Que el Decreto Supremo N° 28473, de 2 de diciembre 2005, refrendado mediante Ley N° 3790, de 24 de noviembre de 2007, crea la “Empresa Siderúrgica del Mutún” – ESM, encargada de la Dirección y Administración de la exploración, explotación, fundición, industrialización, comercialización y transporte de los minerales de los yacimientos del Mutún, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia. Que ante el incumplimiento de la Jindal Steel Bolivia – JSB, al Contrato de Riesgo Compartido Mutún RC, es de necesidad del Estado Plurinacional de Bolivia, la explotación e industrialización de los yacimientos mineralógicos del Mutún por parte de la ESM, para ese fin, es de suma urgencia asegurar el mejoramiento y mantenimiento del camino carretero Mutún – Puerto Busch, en el Departamento de Santa Cruz. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se prioriza la ejecución del Proyecto “Mejoramiento y Mantenimiento de la Carretera Mutún – Puerto Busch”, en el Departamento de Santa Cruz, por la Administradora Boliviana de Carreteras – ABC. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar un traspaso presupuestario interinstitucional por Bs72.553.477.-(SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), del Tesoro General de la Nación - TGN a favor de la ABC, para la ejecución del Proyecto “Mejoramiento y Mantenimiento de la Carretera Mutún – Puerto Busch”. Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Publicas, Obras Publicas Servicios y Vivienda; y Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

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En dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1624 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. Que el numeral 3 del Artículo 6 de la precitada Ley, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, dispone que la importación de mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o adquiridas por éstas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo, estará exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo. Que el Parágrafo II del Artículo 19 de la Ley Nº 062, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, determina que las mercancías señaladas en el párrafo precedente podrán ser transferidas a título gratuito a entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del Impuesto a las Transacciones – IT. Que el Parágrafo I del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 1460, de 10 de enero de 2013, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 317, establece que están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable; destinadas a entidades públicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo.

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Que los Ministerios de la Presidencia, de Gobierno, de Salud y Deportes, realizaron solicitudes de exención tributaria de importación a la donación de suministros médicos; equipos de video vigilancia, carros bomberos; medicamentos e insumos médicos, material óptico y material tiflotécnico, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales establecidos en la normativa vigente. Que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos de importación de las donaciones mencionadas. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Salud y Deportes. ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA).

I. Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de suministros médicos, donación realizada por ReSurge Internacional, con parte de recepción N° 211 2013 174884 – 5PT9381 a favor de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia.

II. La donación señalada en el Parágrafo anterior, será destinada al Hospital Militar de la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, para la campaña de operaciones gratuitas de deformaciones en la mano “Operación Manitos”, quedando el Hospital exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia. ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL MINISTERIO DE GOBIERNO). Se autoriza las siguientes exenciones a favor del Ministerio de Gobierno:

a. Exención del pago total de los tributos de importación de siete (7) envíos de equipos de video vigilancia y sus accesorios, donados por la Empresa Huawei Technologies de China, a favor del Ministerio de Gobierno, de acuerdo al siguiente detalle:

Envío Parte de Recepción

1 701 2012 564597 - 864534732

2 701 2012 575539 - 558460165

3 711 2012 431957 - HKG-40243213

4 711 2012 454674 - HKG-40243779

5 711 2012 416022 - HKG-40243159

6 711 2012 405350 - HKG-40242929

7 711 2012 466542 - HKG-40243809

La donación recibida por el Ministerio de Gobierno, será destinada a la Policía Boliviana para el Proyecto de Implementación del Sistema de Monitoreo y Video Vigilancia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

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b. Exención del pago total de los tributos de importación de tres (3) carros bomberos, donados por la Empresa T-KING de China, de acuerdo al siguiente detalle:

N° N° de Chasis Parte de Recepción

1 LA71CKG59C0043248

2 LA71CKG50C0043249

3 LA71CKG57C0043250

201 2012 537877-01/12

La donación recibida por el Ministerio de Gobierno, será destinada a la Policía Boliviana y distribuida de la siguiente manera:

1. Un (1) carro bombero a la Unidad de Bomberos del Comando Regional de la Policía Boliviana del Valle Bajo de Quillacollo, del Departamento de Cochabamba;

2. Un (1) carro bombero a la Unidad de Bomberos del Comando Regional de la Policía

Boliviana de Trinidad del Departamento del Beni;

3. Un (1) carro bombero a la Unidad de Bomberos del Comando Regional de la Policía Boliviana de Guayaramerín del Departamento del Beni.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES). Se autoriza las siguientes exenciones a favor del Ministerio de Salud y Deportes:

a. Exención del pago total de los tributos de importación de cuatro (4) envíos de medicamentos e insumos médicos, donación realizada por la República de Cuba, con partes de recepción Nº 711 2012 441894 – 136-61699816, N° 711 2012 65540-136-61334685, N° 211 2012 323855-133-55135614 y N° 211 2012 423929-133-55136491, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

La donación, será destinada al Programa Operación Milagro de la cooperación de Cuba, quedando el programa, exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia.

b. Exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de material óptico y material tiflotécnico donado por la Fundación ONCE - América Latina, con parte de recepción N° 211 2012 506920 – 075-30266224, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

La donación, será destinada al Instituto Boliviano de la Ceguera, para realizar actividades de rehabilitación y habilitación a pacientes con problemas de ceguera, quedando el instituto, exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, de Gobierno, de Economía y Finanzas Públicas y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece.

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FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1625 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables. Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 08273, de 23 de febrero de 1968, crea la Corporación Gestora del Proyecto Abapó-Izozog – CORGEPAI, como entidad autárquica con personería legal reconocida. Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29223, de 8 de agosto de 2007, restituye la CORGEPAI, como institución pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, actual Ministerio de Defensa. Que el Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010, crea el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM, como institución pública descentralizada, de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal, técnica y patrimonio propio; teniendo como finalidad apoyar la puesta en marcha de las Empresas Públicas Productivas que se encuentran bajo su dependencia directa. Que el Decreto Supremo N° 1311, de 2 de agosto de 2012, crea la Empresa Pública Productiva denominada Empresa Estratégica de Producción de Semillas – EEPS, con las características establecidas en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 0590, teniendo como principales funciones producir, acopiar, acondicionar, almacenar y comercializar semillas de calidad; y apoyar en el desarrollo y fortalecimiento de los emprendimientos comunitarios de producción de semillas de calidad en zonas potenciales. Que la Resolución Suprema N° 06324, de 7 de septiembre de 2011, dispone entre otros aspectos, adjudicar una superficie de 6512,9204 hectáreas ubicadas en la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, a favor de CORGEPAI. Que a los efectos de promover y garantizar la implementación de la EEPS y a fin de fortalecer la capacidad agropecuaria, en el marco de los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, se requiere que la CORGEPAI otorgue en comodato a favor de esta Empresa Pública Productiva, tres mil hectáreas (3.000 Has.) de su propiedad por el plazo de treinta (30) años.

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EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza a la Corporación Gestora del Proyecto Abapó-Izozog – CORGEPAI, otorgar en comodato tres mil hectáreas (3.000 Has.) de su propiedad, ubicadas en la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, a favor de la Empresa Pública Productiva denominada Empresa Estratégica de Producción de Semillas – EEPS, por el plazo de treinta (30) años, computables a partir de la suscripción del respectivo contrato, pudiendo ser renovado por un plazo similar mediante la suscripción de un contrato modificatorio. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1626 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1460, de 10 de enero de 2013, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, en el marco de sus competencias autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo. Que el Decreto Supremo Nº 1494, de 18 de febrero de 2013, nacionaliza a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el paquete accionario que posee la compañía TBI Overseas Bolivia, perteneciente a la sociedad

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Airport Concessions & Development Limited – ACDL, encabezado por Abertis S.A. y las acciones en propiedad de terceros provenientes de esta sociedad. Que el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1494, instruye al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pagar el monto correspondiente a la totalidad del paquete accionario de TBI Overseas Bolivia, perteneciente a la sociedad ACDL encabezada por Abertis S.A. en la empresa Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima – SABSA, y/o a los terceros señalados en el Parágrafo II del mencionado Artículo, cuyo valor será establecido como resultado de un proceso de valuación a ser realizado por una empresa independiente contratada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de su publicación. Que es necesaria la contratación de una empresa independiente, para realizar el proceso de valuación del paquete accionario en la empresa SABSA, que permitirá determinar el monto de las acciones del mencionado paquete accionario. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, incrementar la subpartida 25210 “Consultorías por Producto” hasta Bs1.330.000.- (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), financiado con fuente 10-111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, destinado a la contratación de una empresa independiente para la valuación a la que hace referencia el Decreto Supremo Nº 1494, de 18 de febrero de 2013. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1632 ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O:

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Que el numeral 1 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado, determina como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, la de garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano. Que el Artículo 3 de la Ley N° 2166, de 22 de diciembre de 2000, establece que la función del Servicio de Impuestos Nacionales es administrar el sistema de impuestos y tiene como misión optimizar las recaudaciones, mediante la administración, aplicación, recaudación y fiscalización eficiente y eficaz de los impuestos internos, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, veraz y oportuno de las obligaciones tributarias, cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece el Código Tributario. Que el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, dispone que son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Que los numerales 3 y 6 del Artículo 66 de la Ley N° 2492, señalan entre las facultades específicas de la Administración Tributaria, la recaudación y ejecución tributaria. Que el Servicio de Impuestos Nacionales en el cumplimiento de sus funciones, recibió el Fundo Rústico denominado “Chaguaya” ubicado en el Cantón Chaguaya de la Provincia Aniceto Arce del Departamento de Tarija, con una superficie de setenta y un (71) hectáreas, en dación de pago por tributos adeudados al Fisco. Que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en el marco de la política de soberanía y seguridad alimentaria, requiere el Fundo Rústico “Chaguaya” para la ejecución de proyectos y programas. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir Notas de Crédito Fiscal a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por el importe de Bs1.279.185,36 (UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO 36/100 BOLIVIANOS), para el pago al Servicio de Impuestos Nacionales por la transferencia del Fundo Rústico denominado “Chaguaya” ubicado en el Cantón Chaguaya de la Provincia Aniceto Arce del Departamento de Tarija, con una superficie de setenta y un (71) hectáreas, inscritas en el registro de Derechos Reales, bajo el folio real 167, con matrícula computarizada 6.02.1.23.0000003. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece. FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera,

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Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Guti