acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del consejo...

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD MEDIDA CAUTELAR Señor Juez Federal: Pablo Lautaro Javkin, DNI Nº 22.400.859, con domicilio en calle Mitre 257, piso 3, de esta ciudad de Rosario, en mi carácter de Secretario General del partido Coalición Cívica – ARI Orden Nacional, constituyendo domicilio legal en calle Presidente Roca 825, Piso 1 Oficina 3, y con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Zignago Mat. Prof. C.S.J.N.: Tº 401 – Fº 188, y de la Dra. Alejandra Analía Baleani, Mat. Prof. C.S.J.N.: Tº 402 – Fº 915, ante VS respetuosamente me presento y digo: 1. PERSONERIA. Desempeño el cargo de Secretario General del partido nacional Coalición Cívica Afirmación para una República Igualitaria, inscripto en el orden nacional en el Registro que lleva la Cámara Nacional Electoral con el Nº 47, cuya personería jurídico política ha sido reconocida por el Juzgado Electoral en fecha 23 de septiembre de 2002 (B.O. Nº 29.997, segunda sección, de fecha 3 de octubre de 2002), conforme surge de las constancias judiciales otorgadas en el marco de la causa caratulada “Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.) s/solicita Reconocimiento – Orden Nacional”, Expte. Nº 603/02 de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, con competencia electoral en el distrito Capital Federal, y cuya copia se adjunta al presente Esta información consta tambien en el subsitio de la Justicia Nacional Electoral en la página web del Poder Judicial de la Nación http://www.pjn.gov.ar/ buscando primero Secretarías Electorales, luego distrito Capital Federal, en Agrupaciones Políticas - PARTIDOS NACIONALES CON SEDE CENTRAL EN EL DISTRITO, el partido COALICIÓN CIVICA - AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA ARI-ON, en la pestaña “autoridades”.

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ACCIONDE INCONSTITUCIONALIDAD

MEDIDA CAUTELAR

Señor Juez Federal:Pablo Lautaro Javkin, DNI Nº 22.400.859, con domicilio

en calle Mitre 257, piso 3, de esta ciudad de Rosario, en mi carácter de

Secretario General del partido Coalición Cívica – ARI Orden Nacional,

constituyendo domicilio legal en calle Presidente Roca 825, Piso 1 Oficina 3,

y con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Zignago Mat. Prof. C.S.J.N.: Tº

401 – Fº 188, y de la Dra. Alejandra Analía Baleani, Mat. Prof. C.S.J.N.: Tº

402 – Fº 915, ante VS respetuosamente me presento y digo:

1. PERSONERIA.Desempeño el cargo de Secretario General del partido

nacional Coalición Cívica Afirmación para una República Igualitaria, inscripto

en el orden nacional en el Registro que lleva la Cámara Nacional Electoral con

el Nº 47, cuya personería jurídico política ha sido reconocida por el Juzgado

Electoral en fecha 23 de septiembre de 2002 (B.O. Nº 29.997, segunda

sección, de fecha 3 de octubre de 2002), conforme surge de las constancias

judiciales otorgadas en el marco de la causa caratulada “Coalición Cívica -

Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.) s/solicita Reconocimiento –

Orden Nacional”, Expte. Nº 603/02 de trámite por ante el Juzgado Nacional en

lo Criminal y Correccional Federal N° 1, con competencia electoral en el

distrito Capital Federal, y cuya copia se adjunta al presente

Esta información consta tambien en el subsitio de la

Justicia Nacional Electoral en la página web del Poder Judicial de la Nación

http://www.pjn.gov.ar/ buscando primero Secretarías Electorales, luego distrito

Capital Federal, en Agrupaciones Políticas - PARTIDOS NACIONALES CON

SEDE CENTRAL EN EL DISTRITO, el partido COALICIÓN CIVICA -

AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA ARI-ON, en la pestaña

“autoridades”.

Asimismo, solicito a los fines de la acreditación de la

personería invocada, y siempre que V.S. lo considere necesario, ordene en la

primera oportunidad OFICIAR al Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal N° 1, con competencia electoral en el distrito Capital

Federal, a los fines de que informe a V.S. a quien corresponde el carácter de

Secretario General del Partido Político Coalición Cívica - Afirmación para una

República Igualitaria (A.R.I.) Orden Nacional, y remita a estos obrados

constancia o certificado original que así lo acredite en función de las

constancias que eventualmente surjan de la causa caratulada “Coalición

Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.) s/solicita

Reconocimiento – Orden Nacional”, Expte. Nº 603/02.

2. OBJETO.

Venimos por el presente a iniciar formal demanda de

inconstitucionalidad tendiente a la expresa declaración por parte de V.S. de

la invalidez constitucional de la Ley 26.855, promulgada el 24 de mayo (B.O.

27/05/2013) por vulnerar el principio de división de poderes, el sistema

republicano de gobierno (1 CN), el principio de razonabilidad (28 CN), el

principio de supremacía constitucional (31 CN), el derecho al sufragio (37

CN), la naturaleza y los derechos de los partidos políticos como instituciones

fundamentales de la democracia (art. 38 CN), el art. 8.1. de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, el art.14 del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos, lo dispuesto en el artículo 114 de la Carta Magna y el

artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La presente acción de inconstitucionalidad se interpone

contra el ESTADO NACIONAL Y/O PODER EJECUTIVO NACIONAL con

domicilio en calle Balcarce 50 de la ciudad de Buenos Aires a los fines de

que V.S., en oportunidad de resolver, declare que las normas legales que

traemos a examen jurisdiccional, relacionadas con la elección popular y la

nominación político partidaria de los candidatos a ocupar un lugar en el

Consejo de la Magistratura en representación de los jueces, abogados y

académicos, resultan violatorias de la Constitución Nacional y, asimismo,

disponga la nulidad del llamado a elecciones de consejeros. Esto toda vez

que la exclusividad en la designación de precandidatos y candidatos en

cabeza de los partidos políticos tal cual lo establece el artículo 4 de la ley

26.855, y la correlativa elección popular de los miembros del Consejo del

Magistratura, implica, lisa y llanamente, la usurpación por parte de los

partidos políticos de una facultad que constitucionalmente sólo puede ser

ejercida por el mismo grupo o estamento que precisamente pretende ser

representado, vedando en consecuencia la norma que impugnamos, la

posibilidad que los mismos jueces, abogados y académicos decidan quiénes

serán sus propios representantes. Esta situación creemos se encuentra en

contradicción directa y palmaria con la letra del artículo 114 de nuestra carta

magna, el espíritu mismo del constituyente que la elaboró, y el plexo

normativo citado integrante del bloque de constitucionalidad federal.

3. PROCEDENCIA.La presente es una demanda de inconstitucionalidad que

tiene por finalidad extinguir una situación jurídica, que por llevar ínsita una

vulneración de la supremacía constitucional, afecta el elemental derecho de

los partidos políticos de ser instituciones fundamentales de la democracia,

actuando conforme a la forma republicana que asume nuestro Estado y

dando fiel cumplimiento a las disposiciones de la carta fundamental. Esta

situación irregular registra su origen en la sanción de una de las leyes que

conforman la denominada "democratización de la justicia" y que bajo dicho

eslogan ha vulnerado de manera manifiesta, evidente, palmaria y

escandalosa, numerosos derechos y garantías reconocidos en la

Constitución Nacional, causando las condiciones actuales para que los

partidos políticos participen de un proceso electoral contrario a la letra y el

espíritu de aquella.

Ello evidencia la necesidad de contar con una declaración

de inconstitucionalidad que excluya la eficacia de las disposiciones legales

que resultan arbitrarias, irrazonables e inconstitucionales, por lo que la

intervención judicial se hace en este sentido insoslayable.

La norma que atacamos de inconstitucional nos coloca

como partido político no sólo en un camino de colisión directa con

elementales principios constitucionales que hacen a la forma republicana de

gobierno, y a la independencia de los poderes del Estado, sino que, además,

nos enfrenta a una violación de los postulados incorporados a la declaración

de principios y bases de acción política del partido al que pertenecemos.

En efecto, de pretender nuestro partido llevar consejeros

en “representación” de los jueces, abogados y académicos mediante el

procedimiento instaurado por la ley que aquí cuestionamos, nos veríamos

incursos en un acto de usurpación en el ejercicio del derecho a elegir

postulantes sectoriales al Consejo de la Magistratura que sólo corresponde

al grupo o estamento de que se trate en cada caso en forma privada, sin

intervención de las estructuras partidarias, según una recta interpretación del

art. 114 de la Carta Magna nacional.

Convalidar con nuestra participación en el procedimiento

electivo que establece esta ley que impugnamos, se constituiría sin lugar a

dudas en un acto deleznable por inconstitucional, que se encontraría en

pugna tanto con nuestro compromiso de “Garantizar y promover el respeto

de los derechos humanos, las libertades públicas y la defensa del sistema

democrático” como reza la base de acción política de nuestro partido; como

así también, en caso de permanecer imperturbables frente a esta afrenta

constitucional, implicaría incumplir el compromiso de promover “…una

democracia verdaderamente representativa y participativa, donde el

ciudadano sea actor y no espectador de los sucesos” conforme surge de la

Declaración de Principios de nuestro partido político.

Resulta oportuno destacar, en cuento a la procedencia de

la acción que intentamos que, a diferencia de la acción declarativa de

certeza, no está supeditada al cumplimiento de todos los recaudos

estipulados en el artículo 322 del código de rito. En efecto, una acción de

inconstitucionalidad adquirió entidad propia diferenciándose y tomando

distancia del carácter subsidiario de aquella.

Bidart Campos enseñaba que, la acción declarativa de

inconstitucionalidad pura podía ser definida como una acción de

inconstitucionalidad a través de la cual, de manera directa, se cuestiona la

constitucionalidad de una norma de alcance general. Además, puntualizaba

el mencionado autor que tenía legitimación activa para interponer la acción,

toda persona que sufre un agravio respecto de un derecho o interés de su

titularidad; aunque no mediara un acto concreto de aplicación y, sin

necesidad de acreditar ningún otro requisito.

Siguiendo esta línea argumental, estamos en grado de

afirmar que la acción meramente declarativa de certeza podría ser

considerada una modalidad, aunque restringida, de la acción declarativa de

inconstitucionalidad.

Originariamente, la Corte Suprema destacó que no era

viable el ejercicio de la acción declarativa de inconstitucionalidad. Se

encargó de ratificar esta postura en el fallo “Edesur c/ Provincia de Buenos

Aires” al señalar que sí se le otorgaba el carácter de parte procesal al

Estado provincial, porque el Poder Legislativo local había dictado

determinadas leyes y sin mediar vínculo directo, se estarían admitiendo

declaraciones generales de inconstitucionalidad. Resaltando que el

cuestionamiento debería iniciarse contra los beneficiarios de la normativa y

no contra el emisor de la reglamentación.

Actualmente, se está produciendo un cambio de

paradigma sustancial en este criterio, ya que se aceptó la procedencia de

esta tipología de procesos en “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional” y

“Camuzzi Gas del Sur c/Provincia de Río Negro” .

Si bien, en ambos precedentes la pretensión fue

articulada como una acción declarativa de certeza, en los términos del

artículo 322 del ordenamiento procesal, lo cierto es que ese ámbito

normativo fue ampliamente superado.

La peculiaridad que ostentan las acciones declarativas de

inconstitucionalidad es que el sujeto legitimado en forma pasiva es el emisor

de la norma y, no quién resulte beneficiario de la misma. Esto produce un

fuerte impacto en el concepto de caso judicial, por cuanto el objeto de estos

procesos es exclusivamente determinar la validez constitucional de una ley.

Lo que posibilita que se inicie como una pretensión independiente, toda vez

que la persona que se encuentre comprendida por las disposiciones de

dicha normativa puede iniciar la acción, únicamente probando la existencia

de un daño futuro y cierto.

En el precedente, “Provincia de Entre Ríos c/ Estado

Nacional”, se hizo lugar a la demanda interpuesta por la provincia y se

declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.232 . Lo novedoso es que la

parte demandada no era beneficiaria del régimen y tampoco se habían

realizado actos de aplicación, es decir se admitió la acción contra el emisor

de la reglamentación. El voto de la mayoría omitió hacer referencia a la

legitimación pasiva. Sin embargo, cobra vital importancia la disidencia

efectuada por el ministro Fayt, quien una vez más revalida el criterio judicial

imperante al sostener: “El Estado nacional no puede ser considerado ‘parte’

de la relación jurídica en la que se busca obtener certeza cuando actúa

exclusivamente a través de su actividad legislativa, pues, lo contrario

importaría que por esta vía se logren declaraciones genéricas de

inconstitucionalidad, con efectos erga omnes, extraños a la específica

modalidad con que la corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido

este tipo de pretensiones declarativas (...)”.

En “Camuzzi” también se declaró procedente la demanda

contra la Provincia de Río Negro y se dispuso la inconstitucionalidad de los

artículos 1º y 2º de la Ley local 3.701, considerándose que ante el dictado de

una norma por el Estado provincial se configuraba una causa judicial.

En sentido contrario, el Procurador General de la Nación

entendió que: “(...) la pretensión deducida, tendiente a obtener la declaración

general y directa de inconstitucionalidad de la norma sancionada por la

legislatura local, no constituye ‘causa’ o ‘caso contencioso’ que permita, (...)

la intervención del Poder Judicial de la Nación. A mayor abundamiento, es

importante señalar que la Corte ha receptado desde sus inicios el principio

según el cual las consecuencias del control judicial sobre las actividades

ejecutiva y legislativa, suponen que el requisito de la existencia de ‘un caso’

o ‘controversia judicial’ sea observado rigurosamente para la preservación

del principio de división de poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite

a pretensiones como la del sub lite, en tanto la ‘aplicación’ de normas o

actos de otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para

cuyo fallo se requiera el punto constitucional propuesto”. Concluyendo en

virtud de estos argumentos, que no estaban configurados los requisitos

necesarios para la procedencia de la acción declarativa de

inconstitucionalidad, dado que la parte actora no había acreditado un

perjuicio suficiente.

De lo expuesto se deduce que, el Máximo Tribunal se ha

apartado de su inveterada doctrina, puesto que en ambos decisorios se

consideró que estaba cumplido el recaudo de la existencia de una causa

judicial, por la invocación de que la normativa importaba una amenaza sobre

los derechos de la parte actora. Además, se le concedió el carácter de

legitimados pasivos a los emisores de la ley.

Conforme la actual postura del Alto Tribunal, puede

afirmarse que toda persona que compruebe el potencial menoscabo sobre

un derecho o interés estará habilitada para cuestionar la normativa que lo

alcanza, interponiendo la demanda directamente contra su emisor y, sin

necesidad de acreditar la existencia de actos de aplicación.

Respecto de la acción mere declarativa, regulada en el

Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los Dres.

Eduardo Carlos y Miguel Angel Lichtschein, en su obra "Explicaciones de la

Reforma Procesal" - Edit. Belgrano de Santa Fe-, en el comentario

pertinente, a fs.35, expresan:

"...Naturalmente, como en todas las acciones, debe existir

un interés, consistente no sólo en la necesidad de concluir con la

incertidumbre que causa un daño, sino también en la imposibilidad de hallar

solución a la perplejidad por otro medio que el jurisdiccional,... La

incertidumbre ha de recaer sobre una relación jurídica. "

La misma Corte Nacional ha preferido la pretensión

declarativa por sobre la acción de amparo en los casos en que se pretende

la inconstitucionalidad de una ley, prueba de ello es que se encaminaron

oficiosamente por esta vía varios precedentes (Provincia de Santiago del

Estero c/ Gobierno Nacional "F. 307: 1379 "Fábrica Argentina de Calderas cl

Provincia de Santa Fe "F 308: 2569").

Si bien lo establece en relación a la acción mere

declarativa, la única exigencia de la Corte Suprema de la Nación es que sea

"un verdadero caso" con interés legitimo y que no se trate de una

declaración abstracta (Ver Alberto Bianchi: "CONTROL DE

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY " (ABACO 1992, Pag. 189 y

sgtes.) y María Mercedes Serra "PROCESOS Y RECURSOS

CONSTITUCIONALES" (Ed. Depalma 1992,Pag. 109 y sgtes.) La Corte

Nacional ha dicho que la pretensión declarativa no debe tener un carácter

simplemente consultivo y debe buscar "precaver los efectos de un acto en

ciernes a los que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional

federal (C.S. marzo 29 1.988, "Colegio San Lucas S.R.L. "LL D-98, F311:

421). –

Frente a la situación planteada por la normativa vigente, la

actitud asumida por el Poder Ejecutivo Nacional al haber promovido, votado

y aprobado en sesiones legislativas escandalosas la ley 26.855,

especulando además con la fecha de promulgación de la misma y la

presunta convocatoria automática a elecciones primarias para consejeros, -

todo a los fines de colocar a los eventuales planteos de amparo que se

realicen desde otros sectores en situación de ser rechazados por incurrir en

“cuestiones abstractas”-, no existe a nuestro entender otra acción más

apropiado para dar tratamiento a la cuestión que la que la intentamos por

este vía.-.

Podría sostenerse que también es apto el amparo, sin

embargo, hemos optado por esta acción porque se presenta como más

apropiada para alcanzar el objetivo de obtener su inconstitucionalidad y

evitar la aplicación de la normativa cuestionada, incluso a largo plazo. Este

medio resulta eficaz dado que toda ley vigente debe aplicarse, excepto que

la justicia declare su incompatibilidad con la Constitución Nacional y/o

Provincial. De tal suerte que si se obtiene la declaración de

inconstitucionalidad se salva el daño actual que produce la aplicación de la

norma, como así también su replicación periódica elección tras elección. –

Frente a la entrada en vigencia de la ley que tachamos

por inconstitucional, su presunta y también cuestionada operatividad para el

proceso electoral en curso; el deber como partido de participar en el mismo

para tener incidencia en la conformación de este importante órgano

constitucional como es el Consejo de la Magistratura, y la negativa a hacerlo

sin certeza jurisdiccional respecto de la legitimidad constitucional del

contenido de la ley y el procedimiento que instaura; y la necesidad de

impugnar la ley contra el Estado que la sancionó y llama a elecciones según

sus disposiciones, tiene por consecuencia que, a nuestra parte, no le quede

ninguna otra alternativa que incoar la presente acción requiriendo la

declaración judicial de inconstitucionalidad.

Tratándose de procesos constitucionales, es a opción del

actor, la selección del medio de tutela de los derechos vulnerados o

amenazados y haciendo uso de ese derecho, es que optamos por la

presente vía.-

4. LEGITIMACIÓN ACTIVA.Conforme lo venimos sosteniendo, entendemos que

resulta indudable que la ley 26.855 en la redacción actual de sus artículos 1,

2, 3, 4, 18 y 30, al disponer que todas las postulaciones de candidaturas a

los fines de la integración del Consejo de la Magistratura se realicen en

forma monopólica a través de las agrupaciones políticas, nos enfrenta a la

Constitución Nacional en varios de sus artículos y principios, conforme

veremos seguidamente.

La misma norma con sus vicios, coloca a los partidos

políticos en la posición de violentar la Constitución Nacional al obligarlos a

usurpar el ejercicio de ese derecho que constitucionalmente no les

corresponde sino sólo a los sujetos que integran los estamentos que

pretenden ser representados.

En este punto, creemos que la palabra clave para llegar a

esta conclusión, desde un punto de vista literal, es la de “representación”.

Al tratar la conformación del Consejo de la Magistratura

como órgano político que es, la Constitución, se está refiriendo a una

“representación política”, podemos entonces acudir a la jurisprudencia de la

Corte Suprema, que ha explicado en numerosas ocasiones que el carácter

representativo de las autoridades que integran órganos de gobierno depende

de que se establezca una determinada “relación entre quienes aspiran a ser

designados y quienes con su voto realizan la designación” 1

Esto implica que, para que exista la relación de

“representación política” a las que aluden la Constitución y la jurisprudencia

1 (CSJ, caso “Alianza Frente por un Nuevo País”, del 4/6/03, “Fallos”, 326:1778, entre otros;y en idéntico sentido, Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucionalargentino, ed. Ediar, 1995, tomo II, página 62).

de la Corte Suprema, quien “vota” es quien “designa” y en definitiva resulta

“representado”.

Por lo tanto, la ley, en este punto, no satisface este primer

requisito de la teoría de la representación política, porque, al contrario de lo

que establece la Constitución, el representado en el consejo no será cada

uno de los estamentos, sino el conjunto indiferenciado del cuerpo electoral.

Sobre este punto volveremos más adelante.

Ahora bien, no conforme con avasallar el derecho de los

integrantes de los distintos estamentos a designar a sus representantes, la

ley incluso coloca a todos los partidos políticos en situación de participar

activamente en continuas violaciones constitucionales que se perpetrarán en

cada uno de los recambios periódicos del Consejo, toda vez que al disponer

el artículo 4 de la ley 26.855 que “…La elección será por una lista de

precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales…”, nos

hace necesariamente partícipes involuntarios en la usurpación del derecho

que tienen los distintos estamentos de nombrar de entre sus propios “pares”

a sus representantes, puesto que no existe otro canal legal habilitado para

participar en dicha postulación sino es sólo a través de una agrupación

política.

La ley 26.855 nos obliga a participar activamente de un

procedimiento que resulta claramente inconstitucional, y de hacerlo, incluso

podría injustamente concluirse que nuestra participación convalida la norma

que aquí atacamos.

En este sentido, y debido a la confusión extrema que

produce la ley 26.855, nos vemos en la necesidad de apresurarnos a

manifestar a V.S que no convalidamos de ninguna manera el procedimiento

de la ley actual, lo consideramos contrario a la Constitución Nacional y

prestarle asentimiento se encontraría en pugna con nuestro compromiso de

“Garantizar y promover el respeto de los derechos humanos, las libertades

públicas y la defensa del sistema democrático” tal y como rezan las bases de

acción política de nuestro partido.

Para llegar a esta conclusión, deberá V.S. advertir que los

incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la ley 26.855, tienen por objeto establecer

que la elección de los representantes de los estamentos de los jueces,

abogados y académicos se llevará a cabo mediante el sufragio universal,

previa inclusión de los candidatos en listas de los partidos políticos.

En este sentido, la reforma vino a alterar la práctica que se

había seguido hasta ahora, conforme a las leyes 24.937 y 26.080, según las

cuales los representantes de los jueces, abogados y académicos eran

elegidos exclusivamente por sus pares.

Hoy la ley 26.855 nos obliga a usurpar ese derecho

concedido a estos estamentos y nos coloca como partidos políticos en el rol

de instrumentos exclusivos y excluyentes para la postulación de candidatos

a los fines de la representación estamentaria en el Consejo,

desnaturalizando tanto el rol del sistema de partidos políticos respecto del

Poder Judicial, como la propia representación de jueces, abogados y

académicos, que requiere no solo una especial calidad subjetiva, sino

representatividad en los seleccionados, condiciones que no cumplirán los

electos por este nuevo sistema.

En primer lugar, y tal como ha expresado la gran mayoría

de los juristas que han analizado la cuestión, la elección popular de los

representantes de los jueces, abogados y académicos es inconstitucional

por ser contraria tanto a la letra como al espíritu del artículo 114 de la

Constitución.

En efecto, este artículo establece que “el Consejo será

integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la

representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de

los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.

Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y

científico, en el número y la forma que indique la ley”.

El análisis detenido de la redacción de este artículo revela

que el constituyente estableció que el Consejo de la Magistratura debe ser

un órgano mixto, en donde actúen, por un lado, miembros elegidos por los

“órganos resultantes de la elección popular” y, por el otro, miembros elegidos

por los estamentos profesionales del ámbito de la Justicia, es decir, jueces,

abogados y académicos del derecho.

En este caso la Constitución ha definido claramente que los

términos de la relación de representación son, por un lado, los integrantes de

cada uno de los estamentos y, por otro, aquellos candidatos a representar a

ese estamento. De lo cual resulta que, para que estén verdaderamente

representados los estamentos profesionales, quienes deben “votar” son los

integrantes del estamento respectivo y no otras personas.

Por lo tanto, la ley 26.855, en los incisos 1, 2 y 3 del

artículo 2, viola la letra expresa del artículo 114 de la Constitución Nacional,

porque impide que los jueces, abogados y académicos tengan en el Consejo

de la Magistratura una “representación” que satisfaga los requisitos

esenciales de “voto directo”.

El sistema introducido por la reforma, nos induce inclusive

a nosotros como partido político a incurrir en la misma violación

constitucional –que repudiamos- al constituirnos la ley 26.855 como únicos

actores con capacidad suficiente para llevar adelante las postulaciones de

candidatos de los estamentos mencionados con vistas a la integración del

consejo.

Resulta claro según los antecedentes y las discusiones

del constituyente de 1994, que la lectura e interpretación del artículo 114 de

la Constitución debe hacerse a la luz de dos ideas centrales: asegurar la

participación directa de estamentos profesionales y evitar la politización

partidaria.

Debe finalmente advertir V.S. con respecto a la especial

situación de la representación en el Consejo de la Magistratura del

estamento correspondiente a los jueces, que el artículo 33, inciso d), de la

ley 23.298 –orgánica de los partidos políticos– establece que los

magistrados y funcionarios permanentes de los Poderes Judiciales nacional,

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas

municipales no podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni

candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales,

ni ser designados para ejercer cargos partidarios.

Frente a esto, debemos decir en primer lugar, que este

sistema que se ha mantenido invariable a lo largo de la vida de nuestro país,

no es otra cosa que la expresión directa y elemental del principio

constitucional de división de poderes. De modo que una eventual ley

derogatoria de las normas citadas, sería inconstitucional por violar ese

principio cardinal, la zona de reserva del Poder Judicial de la Nación (que ha

reglamentado el punto en ejercicio de facultades privativas) y hasta la

autonomía que el artículo 38 de la Constitución les reconoce a los partidos

políticos, que deberán incorporar candidatos afectados por

incompatibilidades que no se sabe qué grado de involucramiento tendrán, o

podrán tener, respecto del programa político del propio partido.

Pero además, en segundo lugar, el proyecto de ley es tan

improvisado y tiene una técnica legislativa tan deficiente que no establece la

derogación expresa de las normas citadas, ni una reglamentación

alternativa. Cabe entonces preguntarse: ¿Quedan ahora los jueces en

condiciones de hacer proselitismo por el partido que los lleva de candidatos,

más allá de la elección de consejeros? ¿O sólo pueden promover su propia

candidatura? Más aún, ¿quedan habilitados, a partir de ahora, a competir

por la conducción de los partidos que los llevan de candidatos? ¿O deben

someterse a la conducción de un partido al cual no pueden acceder?.

Cualquier respuesta que se dé a estos interrogantes

genera serios inconvenientes. La ley 26.855 crea una verdadera laguna

interpretativa que será de difícil dilucidación. Porque tratándose las normas

citadas de lex specialis en la materia, difícilmente se las podrá considerar

derogadas por la aprobación del proyecto bajo análisis, que en el punto es

de carácter general.2

Por todo lo dicho, resulta claro que todo este perverso

mecanismo que crea la ley 26.855 como fácilmente podrá advertir V.S., nos

coloca como partido político frente a la infranqueable posibilidad de lesionar

elementales principios constitucionales cuyo sostenimiento es nuestra

responsabilidad y deber, de acuerdo a las bases y principios que sustentan

nuestra agrupación política. Por una parte, el sentido que le reconoce la

Constitución Nacional a los partidos políticos, el deber de observarla y

hacerla observar que tenemos, como así también el deber de cumplir la

legislación, en particular la de naturaleza electoral, sometiéndonos a

elecciones presentando candidatos a las categorías incluidas en las

convocatorias. Y por otro lado, nuestra responsabilidad que nos manda a no

2 Tomado del Dictámen V correspondiente al orden del día 1905 de las sesiones ordinarias del año2013 del Plenario de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y de Presupuesto yHacienda.

desentendernos en la conformación del Consejo de la Magistratura, cómo de

ningún órgano constitucional, ni de la vigencia general de la institucionalidad

republicana, pone en evidencia en forma palmaria la gravedad de la

situación que venimos a traer a conocimiento de V.S., y nuestro interés

legítimo, como partido político, de que se restituya el orden constitucional y

se preserve el sistema político de partidos, declarando la inconstitucionalidad

de esta norma que organiza un proceso electoral impropio a luz de la ley

fundamental federal, todo lo cual deja al descubierto tanto nuestra evidente

legitimación activa, como así también la procedencia de la acción impetrada.

En base de todo lo expuesto en los párrafos anteriores

entendemos que reunimos los requisitos necesarios para que sea

reconocida nuestra legitimación procesal en los términos de la jurisprudencia

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando interpreta que ―”la

legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista

una causa o controversia, y la existencia de "caso" presupone la de "parte",

esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se

beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso,

debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la

determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente

en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten

de forma suficientemente directa o substancial”3. Las observaciones

constitucionales que hacemos sobre el contenido de la ley y las lesiones que

nos causa, son constitutivas de un interés subjetivo y concreto para obrar,

del que somos titulares, y en virtud del cual venimos a hacerlo por esta

acción.-

5. HECHOS.Fundamento la presente acción en los hechos siguientes:

En oportunidad de dar inicio al periodo 131° de sesiones

ordinarias del Honorable Congreso de la Nación, con fecha 1° de marzo de

este año, la señora Presidente de la Nación anunció su intención de iniciar

un proceso denominado “Democratización de la Justicia”, en el marco del

cual señaló como ejes la reforma del Consejo de la Magistratura, la

3 Fallos: 333:1212.

regulación de las medidas cautelares contra el Estado Nacional, la creación

de Cámaras de Casación, la modificación del régimen de ingreso al Poder

Judicial, la publicidad de las declaraciones juradas de magistrados y

funcionarios y publicidad del estado procesal de las causas judiciales.

Con fecha 8 de abril del corriente año, en un acto público en la Casa

Rosada, la señora Presidente de la Nación anunció los seis proyectos ley en

virtud de los cuales llevaría adelante la mentada democratización del Poder

Judicial, los cuales fueron ingresados al Honorable Congreso de la Nación

en dos tandas de tres proyectos por Cámara. Así ingresaron por el Senado

de la Nación los proyectos identificados como PE-005-13, PE-006-13 y PE-

007-13 correspondientes a la reforma del Consejo de la Magistratura,

Creación de Cámaras de Casación Federal y Nacional y Regulación de

Medidas Cautelares cuando el Estado Nacional sea parte del pleito y fueron

ingresados por la Cámara de Diputados los proyectos identificados como

PE-001-13, PE-002-13 y PE-003-13 correspondientes a Ingreso al Poder

Judicial de la Nación, Publicidad de las Declaraciones Juradas Patrimoniales

y Publicidad de las causas en trámite ante el Poder Judicial de la Nación.

Con una arbitraria e irrazonable celeridad, si se tiene en

cuenta la cantidad de temas de suma trascendencia institucional y social que

tiene retrasados en su tratamiento el Poder Legislativo y con una falta

absoluta de discusión y participación ciudadana o en el mejor de los casos

una participación acotadísima en tiempo al sólo efecto de argumentar que se

escucho a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la

temática, ambas Cámaras aprobaron en Comisión y en Pleno los proyectos

de la mal denominada “Democratización del Poder Judicial”.

De esta manera, el daño a la independencia del Poder

Judicial de la Nación, y el debilitamiento de la República, obtuvo media

sanción.

Es preciso recordar que el día 18 de abril, que se

identificó simbólicamente como 18A, se congregaron en las calles de la

República centenares de miles de argentinos solicitando la preservación de

la independencia del Poder Judicial, entre otros reclamos, al tiempo que el

Congreso daba media sanción al conjunto de leyes que viene a consagrar el

control del Poder Judicial por las fuerzas políticas partidaria,

desnaturalizando su función y cometido, intentona sólo comparable con las

restricciones a los derechos y garantías constitucionales de los gobiernos de

facto.

Una semana después, con la misma celeridad, pero ahora

como cámaras revisoras, el Congreso aprobó en las Comisiones respectivas

de las Cámaras de Senadores los tres proyectos remitidos desde la Cámara

Baja y en Diputados los textos correspondientes al régimen de Medidas

Cautelares y creación de Cámaras de Casación. Respecto del proyecto de

reforma del Consejo de la Magistratura se introdujeron modificaciones en su

texto, por indicación directa del Poder Ejecutivo, en sintonía con una nota del

Presidente de la Junta de Cámaras Nacionales y Federales, Dr. Gustavo

Hornos, remitida por el Presidente de la CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti.

El plenario de la Cámara de Diputados fue citado a las

11.45 del día 24 de abril y comenzó a sesionar a las 12.09. Para esa hora en

las afueras del Congreso ya se habían concentrado miles de personas

exigiendo a los Diputados que preservaran la división de poderes e

independencia del Poder Judicial, pilar esencial del sistema republicano.

Luego de cerca de 19 horas de debate, que fue

prácticamente inexistente en el trabajo de comisiones, se aprobó en primer

lugar la modificación del Consejo de la Magistratura. Esta votación fue

irregular, poniendo en juicio el respeto del debido proceso adjetivo que se

desprende del reglamento, dado que en la votación en particular del

articulado, en ocasión de decidir el artículo 2, el conteo final arrojó un

resultado de 128 votos afirmativos, siendo necesarios 129. Luego, se decidió

reconocer como afirmativos dos votos registrados por el sistema como

abstenciones, en virtud de solicitudes de aclaración respectivas de los

diputados, en extraña interpretación del reglamente del cuerpo, al obtener un

cómputo mayoritario que el registro oportuno de los votos no consignó. A

partir de ese momento, y ya sin la participación de los bloques mayoritarios

de la oposición, con sólo algunos de los diputados opositores presentes, se

votaron los proyectos de creación de las Cámaras de Casación Federal y

Nacional y el régimen de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

El martes 30 de abril la Cámara de Senadores en

Comisión aprobó las modificaciones introducidas en la Cámara de Diputados

al proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura y el 8 de mayo pasado

se lo voto en el recinto, recibiendo sanción definitiva.

La ley sancionada fue finalmente promulgada como ley

número 26.855, en fecha 24 de mayo y publicada en el boletín oficial el día

27 de mayo.

Su entrada en vigencia constituye un grave retroceso para

la democracia y la independencia entre los distintos poderes del estado,

produciendo una lesión actual a nuestra parte en función de los argumentos

que ya hemos expuesto en los apartados pertinentes y sin perjuicio de los

que serán vertidos en los posteriores, a todos los cuales remitimos en honor

a la brevedad, como consecuencia de que constituimos como partido político

una instrumento fundamental de la república, siendo nuestro deber preservar

su marco institucional, que se ve seriamente perjudicado por esta ley.

El Art. 30 de la ley 26.855 estatuye “la promulgación de la

presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas,

simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a consejeros de la

magistratura por los estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma,

debiéndose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al

calendario en curso”. Por su parte, el Código Nacional Electoral establece en

su Art. 53 “la convocatoria a elección de cargos nacionales será hecha por el

Poder Ejecutivo nacional”, y la Ley 26.571 de elecciones primarias, abiertas,

simultáneas y obligatorias dispone “la convocatoria a elecciones primarias la

realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los

noventa (90) días previos a su realización. Las elecciones previstas en el

artículo anterior deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en

que se celebren las elecciones generales previstas en el artículo 53 del

Código Electoral Nacional”.

De los artículos precedentes se puede concluir que el

llamado a elecciones, efectuado de conformidad con la ley cuya

constitucionalidad consultamos, es irregular por extemporáneo, dado que las

elecciones primarias serán el 11 de agosto próximo y esta ley recién se tuvo

por promulgada el 24 de mayo y fue publicada el lunes 27 siguiente.

Ahondando en la cuestión de que al tiempo de la promulgación el plazo hábil

para hacer el llamado a elecciones estaba vencido, es necesario señalar que

los plazos electorales son de orden público y su observancia por las

autoridades constituye un derecho de los partidos que aspiran a participar

del proceso electoral.

Por otra parte, es necesario destacar que el Art. 18 de la

ley instituye “El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la

Magistratura previsto en el artículo 3º bis de la presente, se celebrará de

manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos

legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley”.

“Los integrantes del Consejo de la Magistratura que

resulten electos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos

años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la

permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad

total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19

consejeros.”

“La oficialización de listas de candidatos a consejeros del

Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas,

simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse

en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden

nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría

de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores

nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de

que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza

exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de

los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías

de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de

las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico”

Surge de este último párrafo la exigencia legal hacia las

agrupaciones políticas que decidan participar del proceso eleccionario

tendiente a la selección de los integrantes del Consejo de la Magistratura

que existan con la misma denominación en al menos 18 de los 24 distintos sí

tienen la intención de adherir el cuerpo de la boleta de consejeros con la lista

de legisladores nacionales que la misma agrupación postula. Esta exigencia,

al igual que todos las observaciones anteriores, es origen de fuertes dudas

que nos quejan y es preciso que V.S. las dilucide, declarando con certeza sí

son compatibles con la Constitución Nacional y sí debemos o no someternos

a ellas.

A través de esta norma aprobada la composición del

Consejo de la Magistratura queda prevista de la siguiente manera:

diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente integración:

1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación,

elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.

Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por

simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

2. Tres (3) representantes de los abogados de la

matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio

universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte

ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o

científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas

universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación

por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a

la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en

segundo lugar.

4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la

Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los

bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3)

legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y

uno (1) a la primera minoría.

5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

Por otra parte, en cuanto a la forma de elección de los

consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y

científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, la ley que

impugnamos prevé que las elecciones se realizarán en forma conjunta y

simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente.

La elección será por una lista de precandidatos postulados únicamente por

agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos

presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y

obligatorias.

No podrán constituirse agrupaciones políticas al único

efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán

oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación

política.

Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas a

consejeros de la magistratura integrarán una única lista con cuatro (4)

representantes titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2)

representantes titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2)

representantes titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula

federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la

derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son

postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a través

de la autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal

electoral de la Capital Federal.

Tanto el registro de candidatos como el pedido de

oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la

Magistratura se realizarán ante esa misma sede judicial.

Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo

de la Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los

abogados de la matricula federal, las normas del Código Electoral Nacional,

las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no esté

previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.

.

6. LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS.Solicitamos la impugnación de la ley 26.855, en particular

sus artículos 1, 2, 3, 4, 18, 30 y concordantes y, asimismo, del decreto de

convocatoria a elecciones 577/2013, por cuanto son atentatorios, como

seguidamente se verá, de claros principios constitucionales causándonos un

grave y serio perjuicio.

Se ven agredidos, entre otros, el principio de división de

poderes, el sistema republicano de gobierno (1 CN), el principio de

razonabilidad (28 CN), el principio de supremacía constitucional (31 CN), el

derecho al sufragio (37 CN), el derecho de los partidos políticos como

instituciones fundamentales dentro del sistema democrático (38 CN), el art.

8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art.14 del

Pacto de Derechos Civiles y Políticos, lo dispuesto en el artículo 114 de la

Carta Magna y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Asimismo, como solicitamos el despacho de medida

cautelar que será dirigida contra el Estado Nacional, y en virtud de la

reciente promulgación de la ley 26.854 se puede ver impedido su dictado,

también solicitamos la inconstitucionalidad de dicha norma y en especial de

sus artículos, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 20, conforme a los argumentos que

expondremos en apartado especialmente destinado al efecto.

7. INCONCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOSDE LA LEY 26.855.

La reciente reforma a la ley del Consejo de la Magistratura

ha introducido múltiples modificaciones y en el caso particular de la elección

de jueces, abogados y académicos, resulta arbitraria, irrazonable e

inconstitucional por no respetar los parámetros establecidos en el artículo

114 de la Constitucional nacional.

Además, al determinar la norma que sólo pueden ser

éstos postulados por medio de las agrupaciones políticas, hacen cómplices

del abuso constitucional a todos los partidos políticos que, como el nuestro,

no pueden desentenderse a la hora de bregar por una composición

equilibrada del Consejo de la Magistratura, tal y como manda la norma

constitucional.

De esta manera, sólo impugnando la ley y procurando

certeza sobre su legitimidad constitucional, damos cumplimiento a nuestros

deberes tanto respecto de las bases programáticas del partido al que

pertenecemos, como en relación a las obligaciones que nos surgen a partir

del compromiso implícito de pertenecer al grupo de las instituciones

fundamentales de la democracia, como lo consagra el artículo 38 de la CN.

La paradoja que existe al respecto nos indica que, en la

genuina intención de cumplir con los compromisos y funciones que la

Constitución nos asigna a los partidos políticos, nos veremos en lo inmediato

sujetos a un proceso de elección del que no podremos sustraernos so pena

de incurrir en incumplimiento de nuestras obligaciones partidarias, pero que,

por otra parte, nos puede hacer cómplices de un procedimiento

absolutamente inconstitucional por violación a la regla de la representación

política que surge del artículo 114 de la CN.

He aquí la flagrante confusión existente.

Nos resulta evidente que el derecho a elegir a los

representantes de los jueces y abogados únicamente les corresponde a sus

pares dentro de cada uno de los estamentos y que, cualquier forma de

elección o postulación de candidatos que no respete dicha regla se

constituye en una fórmula que con violencia constitucional usurpa ese

derecho de sus legítimos beneficiarios.

En efecto, el artículo 114 de la Constitución Nacional

establece que el Consejo de la Magistratura ―”...será integrado

periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación

de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de

todas las instancias y de los abogados de la matricula federal, será

integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,

en el número y la forma que indique la ley”.

La lectura del presente artículo exige prestar especial

atención a los signos de puntuación para su cabal comprensión. De tal

manera la norma constitucional puede ser sistematizada de la siguiente

manera:

Presupuesto General: el Consejo de la Magistratura será

integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la

representación:

1. de los órganos políticos resultantes de la elección

popular,

2. de los jueces de todas las instancias y

3. de los abogados de la matrícula federal.

Recién después de establecer que debe procurarse el

equilibrio entre estos tres sectores el artículo 114 de la Constitución Nacional

se refiere a los consejeros provenientes del ámbito académico y científico.

Como se advierte, la norma constitucional es clara: busca

el equilibrio entre los tres sectores que enuncia, y sólo respecto del primer

grupo “órganos políticos” aclara que se refiere a los “… resultantes de la

elección popular”, es decir, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En los

dos casos restantes, es decir jueces y abogados, no existe aclaración alguna

de su modo de elección porque es obvio que deben surgir de sus colegios o

asociaciones profesionales para ser realmente representativos de dichos

sectores.

Así, los jueces deberán elegir entre los magistrados

federales de todas las instancias quiénes integrarán el Consejo de la

Magistratura, y los abogados, como se trata del Consejo de la Magistratura

que elegirá a los jueces nacionales y federales, elegirán a sus

representantes de la matricula profesional federal, que es la que lleva el

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, en el caso provincial,

dicha matricula federal es llevada por las Superintendencias de las Cámaras

Federales de Apelación.

Desplazar la elección al electorado general, al padrón

nacional, utilizando además para ello el canal monopólico de los partidos

políticos conforme surge del artículo 4 de la ley 26.855, conduce a licuar

irrazonablemente la auténtica representatividad del Consejero electo y es tan

ridículo como pretender que para elegir la integración de un comité científico

internacional se habilite a la totalidad del padrón electoral para que su

elección sea democrática.

La norma constitucional ha buscado que el pueblo, el

electorado, estuviera representado mediante la participación de los órganos

políticos resultantes de la elección popular y que los sectores profesionales

pudieran integrar dicho consejo mediante la elección de sus representantes

respectivamente, conduciendo a un equilibrio democrático que conjuga al

pueblo y al conocimiento técnico jurídico de los abogados y magistrados.

Resultan esclarecedoras las palabras del convencional

constituyente Paixao en la sesión del 27 de julio de 1994 cuando señalaba

que: ―”En cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se ha

procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el

cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del

órgano, pero que simultáneamente no convierta al Poder Judicial de la

Nación en un sistema autogestionario en el que los jueces —cuya misión es

la de decidir casos concretos— puedan llegar a transformarse en la fuente

de provisión de nuevos jueces. De tal manera, se ha buscado un modelo

intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante

injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que

simultáneamente —por participación de los propios jueces en el gobierno de

la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad

forense u otras personas— el sistema judicial esté gobernado con pluralismo

aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la

totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente

propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es,

resolver casos contenciosos”.No menos importante son los conceptos desarrollados por

el convencional Barcesat cuando afirma que ―”El Consejo de la

Magistratura, con una integración que nadie conoce hasta la fecha porque

recién dentro de un año saldrá la ley y quién sabe con qué mayoría puede

establecerse, en definitiva va a tener mayoría de representantes de sectores

políticos en su composición; de modo tal que ahí también se politiza la

selección de los magistrados judiciales, cuando todos sabemos que deben

tener idoneidad como primer elemento —porque está en juego el patrimonio

y la libertad de las personas— e independencia política. Al ver que esa

integración va a estar politizada me pregunto cuál va a ser el criterio de

selección de estos magistrados judiciales” (Sesión del 27 de julio de 1994).

Los aportes de las sesiones de los días 28, 29 de julio y 1º de agosto de

1994, nos ayudan a desentrañar el verdadero espíritu de nuestra

constitución Nacional a los fines de su interpretación, cuando los Sres.

Convencionales Constituyentes aquí citados expresaron: ―(…)En cuanto a

los magistrados inferiores, también se transparenta todo el sistema. Ya no es

la voluntad del Poder Ejecutivo con un acuerdo absoluto y permanente del

Senado sino que se genera un órgano —el Consejo de la Magistratura— que

tiene la facultad de seleccionar y postular en términos vinculantes para el

Poder Ejecutivo, quiénes son idóneos moral, intelectual y científicamente

para ocupar los cargos de la magistratura”.

“Esta introducción del Consejo de la Magistratura ha sido

diseñada en líneas generales porque se entiende que la ley deberá ir

regulando su integración sobre la base de la experiencia que ahora no

tenemos, aunque la reforma fija pautas de equilibrio: proporción de

representación de los órganos políticos, judiciales, de abogados y de

personas de notabilidad. Establece también una garantía: esa ley será

aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de ambas

Cámaras. Es decir que también se requiere el consenso y el acuerdo para lo

bueno, para buscar lo mejor. Ese es el sentido de estas instituciones ….”.4

Ciertamente este convencional constituyente no previo la

posibilidad de que un solo partido lograra reunir mayorías en ambas

cámaras, mayorías automáticas que han desnaturalizado la función del

Congreso en el que, según afirma el Senador Pichetto, los Senadores no

están para pensar, sino para obedecer.

Las palabras del Convencional Ramón Bautista Mestre en

la sesión de fecha 01/08/94 son premonitorias cuando afirma que ―”Al

plantear la necesidad del funcionamiento del Consejo de la Magistratura

estamos tratando de terminar con ese poder absoluto a través del cual el

presidente es el único que selecciona a los magistrados. El Consejo de la

Magistratura representará en el futuro un organismo independiente para la

selección de los más idóneos a efectos de ser promovidos como jueces de la

Nación. A su vez, al manifestar la necesidad del jury de enjuiciamiento y de

que sea el Consejo de la Magistratura quien abra el proceso, estamos

intentando terminar con la ficción del juicio político a los magistrados, que

está en el texto de la Constitución pero que no se materializa en los hechos.

Así encontraremos la forma de resolver el problema que acucia a los

argentinos cuando no hay Justicia en condiciones de resolver los cuestiones

fundamentales de la sociedad”.El Dr. Juan Carlos Maqueda, en sesión de igual fecha

afirmó: ―”¿Me pregunto si esta es una limitación o no a las atribuciones del

presidente de la Nación teniendo en cuenta que de acuerdo con la

Constitución de 1853 tiene las facultades ilimitadas para que el Senado dé

acuerdo para la designación de los miembros de la Corte Suprema de

4 (Jorge Enrique De La Rúa sesión del 28/7/94)

Justicia y a los integrantes de todos los tribunales inferiores? Desde ahora

en adelante, para designar a cualquier juez o camaristas federales en

cualquier punto del país, existirá un Consejo de la Magistratura integrado por

representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder

Judicial, específicamente por abogados de la matrícula, por jueces y por

personalidades académicas independientes que elevarán su decisión en

terna y, de esta manera, condicionarán las facultades que tenía hasta este

momento el presidente en forma ilimitada …”;

Es reveladora la afirmación de Raúl Alfonsín, artífice de la

reforma constitucional de 1994 junto a Carlos Menem, cuando afirmó que

“Toda norma que pueda implicar alguna limitación a la independencia del

Poder Judicial, a la independencia e imparcialidad de la composición del

Consejo de la Magistratura y de la independencia y de las facultades de la

Auditoría General de la Nación, aunque no contradiga el texto que

sancionamos, debe considerarse que vulnera el espíritu de la Constitución y

contradice la intención del constituyente. Por el contrario, las facultades del

Congreso en el control del gobierno deben interpretarse ampliamente”5Igual de esclarecedora es la inserción solicitada por el

convencional Ortiz Pellegrini cuando señala: "la Ley 24.309 solo se refería a

los "abogados", le agregamos "de la matrícula federal ", para acentuar que

se refiere a los letrados que ejercen habitualmente su profesión, que están

matriculados ante la Corte Suprema o la Cámara Federal -según

corresponda- excluyendo a quienes tienen el título de abogado, pero no

ejercen su profesión, no están matriculados. También en este caso sus

representantes, surgirán de una relación directa de todos los abogados

matriculados, con representación de la minoría, dejando a los Colegios y

federaciones profesionales la posibilidad de presentar candidatos, a esa

elección directa de todos los abogados matriculados del país. Sólo esa

elección inviste de representación para integrar el Consejo de la

Magistratura. "Personas del ámbito académico y científico": con esta

expresión los constituyentes se refieren a profesores de derecho de las

universidades del país. Estos profesores de derecho pueden ser designados

por el Presidente de la Nación, o a propuesta de los señores Rectores de las

5 (sesión 1° de agosto de 1994).

Universidades, me parece mejor el último método, porque es difícil que un

presidente conozca en detalle a "personas del "ámbito académico y

científico".

Cabe destacar que a la indiscutida legalidad de la

Honorable Convención Constituyente de 1994, debe agregarse su profunda

legitimidad, toda vez que la pluralidad política – partidaria e ideológica ha

sido una de las notas sobresalientes de la misma, encontrándose

representados en ella los más variados matices ideológicos y sectores

representativos de la historia contemporánea argentina, lo que lleva a

concluir también, que haber podido lograr los consensos y armonizaciones

que efectivamente se dieron, debe llevarnos a interpretar con rigurosidad los

conceptos allí vertidos.

8. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LALEY EN PARTICULAR.

8.1. Artículo 2 de la ley 26.855,Art. 2º – Sustituyese el artículo 2º de la ley 24.937 (t. o.

1999) y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 2º: Composición. El

Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la

siguiente composición:

Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la

Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2)

representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a

la que resulte en segundo lugar.

2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos

por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán

dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y

uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y

reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas

oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio

universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte

ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar.

4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de

Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques

parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por

cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la

primera minoría.

5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo. Los miembros del Consejo

prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar

debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual

procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o

fallecimiento.

Más allá de la dudosa validez de dicha modificación, si se

atiende a las particularidades con que fue sancionado este artículo en

particular en la madrugada del 25 de abril de 2013, esta norma es la piedra

angular de esta acción, ya que de ahí se desprenden varios aspectos que

hacen a la inconstitucionalidad del precepto bajo examen, veamos:

El artículo 2 de la ley, procura la elevación del número de

trece miembros, que tiene actualmente el consejo, a diecinueve, modificando

asimismo el sistema de elección y representación.

Recordemos brevemente que, en su composición original,

a partir de la sanción de las leyes 24.937 y 24.939, el Consejo de la

Magistratura contó con 20 miembros.

Tal como se dijo en oportunidad de la sanción de esas

leyes, el número de 20 miembros tenía el objetivo de permitir, entre otras

cosas, una gran pluralidad de voces, incluyendo, entre otros, al Presidente

de la Corte Suprema, a representantes políticos de la primera y de la

segunda minorías legislativas y a sectores minoritarios de la judicatura y la

abogacía.

No obstante, hace unos pocos años, en 2005, la entonces

senadora Cristina Fernández propició la reforma del Consejo de la

Magistratura, con un eje central: la imperiosa necesidad de reducir

drásticamente el número de integrantes.

En aquella oportunidad, la senadora Fernández señaló

que el Consejo de la Magistratura no había cumplido las expectativas de la

población por el simple hecho de que se había transformado en una

“superestructura de más de 230 o 240 funcionarios. Hoy, cada uno de los

consejeros tiene 7, 9 o 10 miembros, con los sueldos que ello significa, y la

mayoría de los sueldos tienen que ver con los presidentes de cámara”, y que

era necesaria una simplificación.

La reducción de miembros, dijo Cristina Fernández, no

sólo “va a tornar menos burocrático a este organismo e implicará menores

erogaciones para el Estado, sino que además también va a agilizarse su

funcionamiento”.

El punto anterior, está íntimamente conectado con otra

reforma que se incluye en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la cuestionada

ley, que es aquella que tiene por objeto establecer que la elección de los

representantes de los estamentos de los jueces, abogados y académicos se

llevará a cabo mediante el sufragio universal, previa inclusión de los

candidatos en listas de los partidos políticos.

En este caso, la iniciativa altera la práctica que se había

seguido hasta ahora, conforme a las leyes 24.937 y 26.080, según las cuales

los representantes de los jueces, abogados y académicos eran elegidos

exclusivamente por sus pares.

En primer lugar, y tal como ha expresado la gran mayoría

de los juristas que han analizado la cuestión, la elección popular de los

representantes de los jueces, abogados y académicos es inconstitucional

por ser contraria tanto a la letra como al espíritu del artículo 114 de la

Constitución.

En efecto, el artículo 114 de la Constitución como ya

hemos visto, establece que “el Consejo será integrado periódicamente de

modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos

políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las

instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,

asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el

número y la forma que indique la ley”.

El análisis detenido de la redacción de este artículo revela

que el constituyente estableció que el Consejo de la Magistratura debe ser

un órgano mixto, en donde actúen, por un lado, miembros elegidos por los

“órganos resultantes de la elección popular” y, por el otro, miembros

elegidos por los estamentos profesionales del ámbito de la Justicia, es decir,

jueces, abogados y académicos del derecho.

En este punto, y como ya dijimos anteriormente, la

palabra clave para llegar a esta conclusión, es la de “representación”. ¿A

qué tipo de representación se refiere la Constitución? Naturalmente no se

refiere a un contrato de mandato, como el regulado en el Código Civil. La

Constitución, tratándose de un órgano político, no puede más que referirse a

un tipo de representación política.

Dado entonces que se refiere a la “representación

política”, podemos acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha

explicado en numerosas ocasiones que el carácter representativo de las

autoridades que integran órganos de gobierno depende de que se

establezca una determinada “relación entre quienes aspiran a ser

designados y quienes con su voto realizan la designación” 6

Esto implica que, para que exista la relación de

“representación política” a la que aluden la Constitución y la jurisprudencia

de la Corte Suprema, quien “vota” es quien “designa” y en definitiva resulta

representado.

En el caso del artículo 114, la Constitución ha definido

claramente que los términos de esta relación de representación son, por un

lado, los integrantes de cada uno de los estamentos y, por otro, aquellos

candidatos a representar a ese estamento.

De lo cual resulta que, para que estén verdaderamente

representados los estamentos profesionales, quienes deben “votar” son los

integrantes del estamento respectivo y no otras personas. Porque si votan

otras personas, como es obvio, el representado no es el estamento sino un

grupo social diverso. Por lo tanto, la ley en este punto, no satisface este

primer requisito de la teoría de la representación política, porque, al contrario6 (CSJ, caso “Alianza Frente por un Nuevo País”, del 4/6/03, “Fallos”, 326:1778, entre otros;y en idéntico sentido, Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucionalargentino, ed. Ediar, 1995, tomo II, página 62).

de lo que establece la Constitución, el representado en el consejo no será

cada uno de los estamentos, sino el conjunto indiferenciado del cuerpo

electoral.

Pero además de vulnerar el principio de representación

política, que es de un elemental sentido común, la ley desconoce otro valor

central en la teoría de la representación, que está dado por la necesidad de

establecer un mecanismo de responsabilidad política ante los representados

por los actos de los representantes.

Giovanni Sartori subraya la importancia de este elemento

al decir que “la teoría electoral de la representación es, en efecto, la teoría

de la representación responsable”, en la que se debe “asegurar la obligación

de responder”7. Obligación que está en el centro del concepto de “república”,

tal como lo explicó en su momento Hamilton en El Federalista, número 70, al

decir que “en una república, todo funcionario debe responder personalmente

por su conducta en el cargo”.

Esta obligación se verifica tanto en la necesidad de

responder de modo disciplinario o penal, como también de responder en el

plano político mediante el juicio político, la revocación del mandato (allí

donde esta figura es reconocida) y, por sobre todas las cosas, el reproche de

los electores, que impiden que el representante infiel –sea una persona o un

partido– gane las próximas elecciones.

Este elemento de la teoría de la responsabilidad política

está claramente establecido en nuestra Constitución Nacional respecto de

todos los poderes, y en el artículo 114 en particular.

Esto no surge únicamente de la utilización del término

“representación”, sino que se advierte también cuando la Constitución exige

que la integración del consejo se realice “periódicamente”.

La necesidad de establecer la periodicidad en los cargos y

la exigencia de establecer elecciones para, eventualmente, renovar la

representación tienen como objetivo hacer posible la responsabilidad por los

actos de gobierno, dándole la oportunidad al “representado” de castigar con

su voto al “representante”, por no haber sido este último fiel custodio de los

intereses y valores del primero.

7 (Giovanni Sartori, Elementos de la teoría política, Alianza Editorial, Madrid, 2002, página265).

Y bien, de la ley analizada resulta que este segundo

elemento esencial de la teoría de la representación política también resulta

vulnerado. Porque el representante de cada uno de los estamentos

profesionales no deberá rendir cuentas políticas ante sus pares para seguir

en su cargo o ser reelecto. Podrá tranquilamente traicionar los legítimos

intereses y aspiraciones del estamento que supuestamente representa,

porque sabe que los integrantes de ese conjunto no podrán, por sí mismos,

influir en las próximas elecciones para impedir su continuidad. Le basta con

asegurarse el apoyo de un partido político popular, aun cuando éste actúe

de forma contraria al estamento profesional, para seguir tranquilamente en

su cargo y eventualmente ser reelegido.

Por lo tanto, la ley, en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2,

viola la letra expresa del artículo 114 de la Constitución Nacional, porque

impide que los jueces, abogados y académicos tengan en el Consejo de la

Magistratura una “representación” que satisfaga los requisitos esenciales de

“voto directo” y obligación de “rendir cuentas” en una relación directa entre el

representante y el conjunto social representado.

A la misma conclusión llegamos si analizamos no sólo la

letra, sino el “espíritu” que inspiró la creación del Consejo de la Magistratura

en el año 1994. En efecto, si analizamos los debates de la convención

constituyente de 1994, es fácil advertir que la razón de ser del Consejo de la

Magistratura era la de crear un órgano mixto, en el cual convivan la

representación popular con la representación estamental profesional, a fin de

garantizar el objetivo esencial de fortalecer la independencia judicial

mediante la despolitización de la selección y remoción de magistrados. Así,

se suele citar a los convencionales García Lema y Paixao, quienes

expusieron los motivos de las reformas que provenían del Pacto de Olivos.

García Lema dijo que buscaban una “mayor

independencia del Poder Judicial”8, y el convencional Paixao, en referencia

específica al Consejo de la Magistratura, agregó que se ponía en práctica un

modelo mixto o “intermedio”, en donde “los poderes democráticos retengan

una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero

en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el

8 (sesión del 27/7/94)

gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados

con la actividad forense u otras personas– el sistema judicial esté gobernado

con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación

popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son

específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar

sentencias, esto es, resolver casos contenciosos”9

Se advierte, pues, que se reconoce que la participación

de los estamentos es directa (cuando se dice “participación de los propios

jueces”) y que parte de los poderes se transfiere a “quienes no tienen la

representación popular”.

Por su parte el convencional Cornet dijo que el Consejo

de la Magistratura “terminará de una vez y para siempre con la tentación de

los presidentes de turno de designar a los integrantes del Poder Judicial de

la Nación entre sus amigos. No siempre el amiguismo va de la mano de la

idoneidad”.

En igual sentido, se expresó el convencional Kammerath,

quien dijo que este sistema mixto plasmado en el Consejo de la Magistratura

“ayudará, en general, a exigir la idoneidad y a hacer un transparente sistema

de selección de los jueces, garantizando algo que hasta hoy no existe como

es la igualdad de oportunidades para todos los hombres y mujeres que

creyéndose formados y capacitados para incorporarse al Poder Judicial no

tienen un ministro, un diputado, un senador, un político amigo que les

permita figurar en las listas en las que figuran los jueces que son

designados. La idoneidad, los exámenes, el concurso público y una

integración seria e institucional de este Consejo de la Magistratura

contribuirá seguramente a mejorar este sistema”.

En la sesión del día siguiente, 28 de julio de 1994, las

expresiones continuaron en la misma línea, subrayando que el Consejo de la

Magistratura sería un órgano profesional y ajeno al vaivén de la política

partidaria. Así, por ejemplo, el convencional Cullen dijo que “la designación y

remoción de los magistrados al margen de toda preferencia de carácter

político, a través del Consejo de la Magistratura con integración tripartita

entre políticos, abogados, jueces e, incluso, personalidades independientes

9 (sesión del 27/7/94).

y académicas, evidentemente constituye un reclamo generalizado de la

sociedad”.

La doctrina especializada que ha analizado tanto la letra

del artículo 114 de la Constitución como las intervenciones en el debate

constituyente que se acaba de citar, llegó a la conclusión unánime de que la

razón de ser del Consejo de la Magistratura era la eliminación de la

manipulación político-partidaria de la Justicia.

Por citar a los más relevantes, tenemos la opinión de

María Angélica Gelli, quien afirmó que el consejo fue creado para “sanear y

hacer más eficaz la designación de magistrados y la remoción de los jueces,

apartándolas de consideraciones y disputas político-partidarias”10 y para

“despolitizar los nombramientos y destituciones de magistrados”11. En

idéntico sentido, se pronunció Gregorio Badeni, al explicar que el consejo fue

“…concebido constitucionalmente como un control intraórgano y, a la vez,

para limitar la injerencia de los órganos políticos en la designación y

remoción de los jueces…” 12

De la misma opinión fue Bidart Campos, quien enfatizó

que “el Consejo exige independencia, y no la tendría si se convirtiera en un

organismo instrumentado política o partidariamente para subordinar el Poder

Judicial a los poderes políticos” 13

Y por último, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias

Sociales de Córdoba se expresó diciendo que “la voluntad y el espíritu del

constituyente ha sido la de alcanzar un Consejo de la Magistratura con

integración equilibrada entre los diversos sectores, evitando tanto la

politización como el corporativismo en la designación y destitución de los

magistrados”14

Pues bien, resulta de todos estos antecedentes que la

lectura e interpretación del artículo 114 de la Constitución deben hacerse a

la luz de dos ideas centrales: asegurar la participación directa de estamentos

profesionales y evitar la politización partidaria.

10 (aut. cit., Constitución comentada, página 929)11 (ob. cit., página 930)12 (“La reforma del Consejo de la Magistratura”, JA, 2006-II-813).13 (aut. cit., Manual de la Constitución reformada, tomo III, página 374).

14 (JA, 2006-II-1446).

Advertimos, frente a ello, que la ley bajo examen vulnera

explícitamente estas dos ideas.

En efecto, como se señaló, la participación directa de los

estamentos se ve suprimida, ya que no serán ellos quienes elijan a su

representante, sino que lo hará el cuerpo electoral previo filtro de los partidos

políticos.

Y para que no queden dudas respecto a la influencia del

sector político que esta nueva ley pretende imponer, traducido a números

significa que el nuevo Consejo de la Magistratura quedará, en los hechos,

sometido a la decisión de:

1. Los dos jueces integrantes de la lista perteneciente al

partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.

2. Los dos abogados integrantes de la lista perteneciente

al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.

3. Los cuatro académicos de la lista perteneciente al

partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.

4. Los cuatro legisladores que hubieran resultado elegidos

por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados a

propuesta de los bloques del partido político que resulte ganador en las

elecciones nacionales.

5. El representante elegido por el presidente de la Nación,

perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones

nacionales.

No cabe duda de que la forma de elección de los

miembros del Consejo que introduce la reforma, obliga, tanto a jueces como

a abogados y académicos, a participar de la actividad de los partidos

políticos en aras de ser incluidos en sus listas y hacer proselitismo a fin de

sumar votos.

Con el agravante de que el sistema de lista incompleta

conduce a que el total de votos “oficialistas” sea de 13, contra 6 que

corresponderán a la primera minoría según los resultados que obtuviera en

las elecciones nacionales, por lo que queda palmariamente demostrado que

la nueva norma propone un cuerpo absolutamente dependiente de los

intereses políticos del partido que obtenga circunstancialmente la mayoría.

Eso es lo que precisamente los constituyentes quisieron

evitar sancionando el artículo 114 de la Constitución Nacional.

Por ello decimos, sin temor a equivocarnos, que el

proyecto vulnera no sólo la letra sino también el espíritu de la Constitución, y

por eso es inconstitucional y debe ser rechazado.15

8.1.1. El equilibrio afectado por el artículo 2 de la ley26.855.

La falta de equilibrio afecta la independencia del Consejo

de la Magistratura y por consiguiente la independencia de los candidatos de

las ternas.

Efectivamente, el artículo 2 en cuestión no sólo aumenta

la cantidad de consejeros que integran el plenario, sino que lo hace de

manera desequilibrada, vicio que resulta violatorio del artículo 114 de la

Constitución Nacional que claramente establece que el Consejo se integrará

periódicamente de manera que se procure el equilibrio entre los estamentos

de los políticos, los jueces de todas las instancias y de los abogados de la

matricula federal.

Conforme los argumentos que acabamos de exponer en

el apartado anterior, surge evidente que 13 de los 19 miembros que integran

el consejo de la magistratura tendrán íntima vinculación al partido político

que resulte ganador en las elecciones nacionales.

Como ya afirmamos, no cabe duda entonces de que la

forma de elección de los miembros del consejo con el nuevo esquema,

obliga, tanto a jueces como a abogados y académicos, a participar de la

actividad de los partidos políticos en aras de ser incluidos en sus listas y

hacer proselitismo a fin de sumar votos.

Eso es lo que los constituyentes quisieron evitar

sancionando el artículo 114 de la Constitución Nacional conforme ya hemos

afirmado.

Consideramos que este punto es fundamental para

entender que la reforma instaurada nos lleva a la “Partidización de la15 Tomado del Dictámen V correspondiente al orden del día 1905 de las sesiones ordinariasdel año 2013 del Plenario de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y dePresupuesto y Hacienda.

Justicia” y no precisamente a su “democratización”, porque la elección

popular de los miembros por vía de los Partidos Políticos, hará que

necesariamente los candidatos expresen o adelanten criterios, adhesiones a

plataformas determinadas, rechazando visiones o adhiriendo a otras,

generando juicios de valor de antemano, para lograr ser beneficiados con el

favor del elector, en muchos casos prejuzgando; entonces el Juez que es

candidato a consejero por el estamento de los jueces rompe el paradigma

del juez que habla por sus fallos, y el pueblo quedará a merced de

magistrados cuyo criterios serían anticipados en momentos de la contienda

electoral, destruyéndose la verdadera intención del Convencional

Constituyente de 1994, tal como antes lo expresamos, y forzando

antojadizamente por vía de una ley, el esquema jerárquico normativo

establecido por nuestra Constitución Nacional.

La vigésima segunda edición del diccionario de la Real

Academia Española contempla 6 acepciones para la palabra “equilibrio”,

entre la que se destacan las siguientes: “Estado de un cuerpo cuando

fuerzas encontradas que obran en él se compensan destruyéndose

mutuamente.”; “Peso que es igual a otro y lo contrarresta”; “Contrapeso,

contrarresto, armonía entre cosas diversas”; “Ecuanimidad, mesura,

sensatez en los actos y juicios”.

Ninguna de las acepciones parece ajustarse a las

diferencias numéricas que contiene la norma reformada. La ley de reforma

mantiene una gravísima irregularidad respecto del estamento de los jueces

ya que no se respeta el requisito constitucional que haya un juez consejero

por cada instancia del Poder Judicial. Sólo se prevén 3 cargos, cuando

deberían ser 4 si se tiene en cuenta que la ley de creación de cámaras de

casación aprobada dentro del paquete de “democratización de la justicia”

está creando 3 de esas Cámaras de Casación.

Tampoco existe equilibrio con el estamento de los

abogados de la matricula federal al que sólo se le otorgan 4 consejeros,

frente a los 7 consejeros del estamento político -6 legisladores y uno del

PEN- ó 6 consejeros provenientes del sector científico y académico.

Este perjuicio cobra particular relevancia si se pondera

que la única oportunidad que tienen los abogados y jueces de participar en

el proceso de selección y destitución de magistrados federales y nacionales

es precisamente a través del Consejo de la Magistratura, mientras que el

Poder Ejecutivo participa en todas la etapas, selecciona, conforma la terna,

elige de la terna y luego los pone en funciones, los legisladores seleccionan,

conforman la terna, los senadores dan acuerdo en el Senado.

Así, la falta de equilibrio no sólo surge de la manera

numérica de la integración, sino de la incidencia en las diferentes etapas del

proceso de selección y destitución de magistrados, circunstancia que

acentúa el vicio congénito de la ley que se impugna.

El problema del equilibrio incluso ya había sido advertido

cuando el Consejo estaba compuesto por 20 consejeros por el entonces

consejero Dr. Juan Mario Gersenovitz que había señalado:

―”Es muy difícil poder actuar en un Consejo de la Magistratura de las

características del nuestro. Y es muy difícil porque si bien el artículo 114 de

la Constitución estableció que se debía procurar un equilibrio entre los

organismos representativos de la voluntad popular -los abogados de la

matricula federal, los jueces de todas las instancias y algunas personas del

ámbito científico y académico-, lo cierto es que de los veinte integrantes del

Consejo de la Magistratura, nueve son políticos, cinco son jueces, cuatro son

abogados y dos son académicos. Entonces, ¿dónde está el equilibrio? No

creo que equilibrio e igualdad sean equivalentes pero no hay equilibrio en

esta conformación y en una Comisión como la de Acusación, con cuatro

diputados y un senador, tampoco hay equilibrio ya que se hace difícil a dos

abogados llevar adelante propuestas independientes en medio de cinco

políticos”16.

La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de

Córdoba en oportunidad de examinar la reforma operada por la ley 26.080 y

con relación al equilibrio que debe imperar entre los diferentes estamentos

que conforman el plenario del Consejo señalaba en su dictamen que:

―”siendo una de las objeciones constitucionales más destacada que se le

formula a la nueva ley, precisamente el no haber respetado el equilibrio en

las representaciones sectoriales, resulta indispensable para una correcta

16 http://nuevositio.cpacf.org/files/inst_doctrina/derecho-constitucional/juan-mario-

gersenobitz.pdf

interpretación de dicho requisito indagar en el pensamiento del

constituyente”17En tal sentido, debe tenerse presente la fundamentación

del dictamen de la mayoría en la Convención Constituyente expuesta por el

miembro Informante convencional Enrique Paixâo cuando expresa que: “En

cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se ha procurado un

modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de

estas finalidades y el pluralismo en la integración del órgano”.

“La Constitución ha prescripto que la configuración del

órgano esté signada por el equilibrio. Con ello, ha establecido que la

composición numérica debe garantizar que los poderes políticos no tengan

en él una hegemonía que menoscabe la transparencia en el cumplimiento de

las funciones –muchas y muy importantes– que le asigna y ha de asegurar el

pluralismo en su integración. ―Esa composición, a su vez, no puede tener

características tales que resulte generado un sistema de cooptación en el

nombramiento de los jueces, o que quede transformado el sistema judicial

en autogestionario, con olvido de que la función de los jueces es,

primordialmente, la de decidir en casos contenciosos.

―Los órganos democráticos deberán tener importante injerencia en el

cumplimiento de esas funciones, pero la participación en ese gobierno de los

propios jueces, de quienes intervienen en la actividad forense y de otras

personas, permitirá que exista presencia sectorial sin que algunos de los

estamentos convocados puedan manejar por sí mismos al Consejo”18.“O sea que tanto del texto normativo como del debate, surge de manera

indudable que la voluntad y el espíritu del constituyente han sido los de

alcanzar un Consejo de la Magistratura con integración equilibrada entre los

diversos sectores, evitando tanto la politización como el corporativismo en la

designación y destitución de los magistrados. Ésa ha sido la decisión política

y jurídica fundamental para la nueva institución” 19

17 Dictamen elaborado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,publicado en la colección El Derecho Constitucional, editorial El Derecho, EDCO (2006), del21/4/2001, N° 11.494.

18 3 Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, t. II, pág. 2220 y “La Reforma de laConstitución - Explicada por los Miembros de la Comisión de Redacción” Rubinzal Culzoni Editores,Cap. X, pág. 415.

19 4 EDCO, 2006-700

Mayoritariamente la doctrina ha advertido acerca de los

peligros de la falta de equilibrio entre los estamentos que integran el Consejo

de la Magistratura, como la mayoría de dichas observaciones han sido

efectuadas desde la garantía constitucional de “equilibrio” exigida por el

artículo, carece de importancia la ley reglamentaria sobre la que se

efectuaba el comentario, porque en realidad lo que se glosaba era el alcance

del equilibrio estamentario en sí, en este sentido Ricardo Ramírez Calvo

concluía en uno de sus artículos jurídicos: ―La importancia de mantener el

equilibrio y la pluralidad dentro del Consejo de la Magistratura y del Jurado

de Enjuiciamiento de Magistrados, evitando la preponderancia de cualquier

sector, se funda en el principio de independencia del Poder Judicial, el cual

surge de la misma estructura fundacional del Estado Argentino. Sabido es

que nuestra Constitución adoptó el sistema de separación y equilibrio de los

poderes, lo cual exige necesariamente la existencia de un Poder Judicial

independiente. El actual art. 108 pone a cargo de la Corte Suprema y de los

demás tribunales inferiores el poder judicial, lo cual implica que el mismo no

puede ser ejercido por ninguno de los restantes órganos del Estado. Esta

independencia se confirma con las disposiciones que prohíben al Poder

Ejecutivo el ejercicio de cualquier función judicial, y con las garantías de

inamovilidad e intangibilidad de la remuneración de los jueces del Poder

Judicial. La verdadera finalidad de la ley 26.080, que pretende basarse en

argumentos de eficientismo, es la de otorgar al poder político el absoluto

dominio y el control de las decisiones que adopten tanto el Consejo de la

Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento y, a través de ello, dominar al

Poder Judicial.

―Resulta útil recordar en este punto la magistral frase del juez de la Corte

Suprema de los Estados Unidos de América Louis Brandeis, respecto de los

pretendidos eficientismos en los que se escudan estas violaciones a la

Constitución: "la doctrina de la separación de poderes fue adoptada por la

Convención de 1787 no para promover la eficiencia sino para evitar el

ejercicio del poder arbitrario. Su propósito no fue evitar la fricción, sino, a

través de la inevitable fricción inherente a la distribución del poder

gubernamental en tres departamentos distintos, salvar al pueblo de la

autocracia”.

―Es por olvidar esas enseñanzas que el Estado de Derecho en la Argentina

se encuentra herido de gravedad. La paulatina desaparición de la separación

de poderes, la eliminación del Congreso a través de la delegación legislativa

y de los decretos de necesidad y urgencia, los intentos de subordinar al

Poder Judicial y la supresión de la libertad de prensa, amenazan con

aniquilar la República. Es de esperar que el Poder Judicial, custodio

supremo de la Constitución Nacional, sepa poner coto a esta preocupante

tendencia y podamos decir como aquel molinero de Potsdam a Federico II el

Grande: todavía quedan jueces en Berlín”.

Llama poderosamente la atención que en todos estos

procesos reglamentarios haya participado la Presidente de la Nación como

legisladora o como titular del PEN, en todos estos procesos manifestó la

búsqueda del equilibrio y en ninguno lo logro, por el contrario, no parece

prudente asignar a la casualidad que en las últimas dos reformas donde

fueron titulares del PEN tanto Néstor Kirchner como ahora Cristina de

Kirchner, el desequilibrio haya favorecido políticamente a sus intereses.

8.1.2 Incorporación del Sufragio Universal enusurpación y detrimento del sufragioestamentario. Artículo 2 ley 26.855.

Desde que se reglamento el artículo 114 de la

Constitución nacional, las distintas leyes que rigieron el Consejo de la

Magistratura -24.937, 24.939, 25.669, 25876 y 26.080- entendieron

correctamente que la manda constitucional referida reconocía el derecho de

que en cada estamento se eligieran entre sus propios pares a sus

representantes ante el plenario del Consejo.

Diferentes razones abonan la razonabilidad de que esto

sea así y no de otra forma, y sin que por ello se pueda reputar que se trata

de un sistema corporativo o una oligarquía profesional como se ha

aventurado en los últimos meses desde el gobierno nacional para justificar

este despojo de representatividad.

En la publicación “Jornadas Internacionales sobre el

Consejo de la Magistratura”, Buenos Aires, 28, 29 y 30 de octubre de 1998,

organizadas por el Ministerio de Justicia de la Nación en el marco del

Programa de Reforma del Sistema de Justicia (PROJUS), diferentes autores

de la talla de Enrique Arnaldo Alcubilla, Ángel Fermín Garrote, Juan Mario

Gersenovitz, Diego jorge May Zubiría, Rafael Bielsa, Alberto García Lema,

Miguel Ángel Pichetto, sólo por mencionar algunos, desarrollaron diferentes

temas; ninguno de ellos señaló la necesidad de modificar el sistema de

elección estatutario de los abogados de la matricula federal o de los jueces,

por uno de sufragio universal que en definitiva lo que hace es licuar un

derecho constitucional reconocido a ambos estamentos, bajo el argumento

de una presunta “democratización” palabra que resulta inatacable en la

actualidad y cuya sola pronunciación parece servir de argumento dogmático

para cubrir cualquier tipo de iniquidad.

La pretensión de someter la elección de los abogados y

de los jueces a la totalidad del cuerpo electoral es tan ridículo como que los

profesionales médicos de los hospitales nacionales, por ejemplo para cubrir

los cargos de Jefes de Terapia Intensiva o de Cirugía Cardiovascular o

Neurocirugía, fueran elegidos por el sufragio universal, integrando listas

electorales, en lugar de ser sometidos al escrutinio de sus capacidades

profesionales por sus pares médicos.

Seguramente V.S. perdería su tranquilidad al saber que

va a ser intervenido por un neurocirujano que dedicó sus últimos meses a

una campaña electoral para ser electo jefe de cirugía en tal o cual hospital

en lugar de su capacitación académica.

La desnaturalización de los intereses representados por

estos consejeros si son electos por el sufragio universal en listas de partidos

políticos representa un gravamen concreto tanto contra los abogados y

jueces como contra los mismos partidos políticos a quienes el art. 4 de la ley

26.855 incorpora maliciosamente como partes necesarias en este engranaje

por el que quedan obligados a participar de un esquema de elección que

expresamente reconocen como inconstitucional en la medida en que son la

única vía monopólica de participación de los postulantes.

Creemos por todo lo expuesto que La ley 26.855 que

reforma la composición del Consejo de la Magistratura encierra una reforma

constitucional encubierta para controlar políticamente a dicho órgano.

Esta politización de la Justicia que denunciamos, se pone

de resalto respecto a la particular gravedad que se desprende de la norma

atacada en relación a los jueces.

Como es sabido, a fin de garantizar la división de poderes

y la independencia del Poder Judicial, tradicionalmente se ha prohibido la

participación de los jueces en la vida político-partidaria, estableciéndose la

imposibilidad de afiliarse a los partidos políticos, prohibición de acceder a

cargos partidarios y, mucho menos, ser candidatos a cargos electivos.

Así lo establece, en primer lugar, el Reglamento para la

Justicia Nacional, dictado en el propio ámbito del Poder Judicial, que en su

artículo 8° establece que los magistrados, funcionarios y empleados “no

podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en

política”20

De igual forma, desde el punto de vista legislativo, el

artículo 9° de la Ley Orgánica de la Justicia Nacional (decreto ley 1.285/58,

texto según ley 21.341) establece que “es incompatible la magistratura

judicial con toda actividad política”.

Por último, el artículo 33, inciso d), de la ley 23.298 –

orgánica de los partidos políticos– establece que los magistrados y

funcionarios permanentes de los Poderes Judiciales nacional, provinciales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales

no podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en

elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser

designados para ejercer cargos partidarios.

Frente a ello, corresponde decir reiterando conceptos ya

vertidos anteriormente en el presente escrito que, este plexo normativo, que

se ha mantenido invariable a lo largo de la vida de nuestro país, no es otra

cosa que la expresión directa y elemental del principio constitucional de

división de poderes. De modo que una eventual ley derogatoria de las

normas y acordadas citadas, sería inconstitucional por violar ese principio

cardinal, la zona de reserva del Poder Judicial de la Nación (que ha

reglamentado el punto en ejercicio de facultades privativas) y hasta la

20 (Corte Suprema, acordada 7/72, del 12/4/1972).

autonomía que el artículo 38 de la Constitución les reconoce a los partidos

políticos.

8.1.3 Eliminación del requisito de que elrepresentante del estamento académicoprovenga del ámbito jurídico. Artículo 2 ley26.855.

Igual juicio merece el artículo 2 en cuanto establece que

integrarán el Consejo de la Magistratura “seis (6) representantes de los

ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna

de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el

pueblo de la Nación por medio de sufragio universal”.

Con ello, se elimina el requisito de que los representantes

de este estamento provengan del ámbito jurídico.

Se explica en el mensaje de elevación que esta supuesta

apertura democrática permitiría un “abordaje interdisciplinario” y un “aporte

desde los distintos sesgos del saber humano”.

Curiosamente, se pretendió fundamentar la iniciativa del

Poder Ejecutivo con cita de la intervención del convencional Hitters en la

Convención Constituyente de 1994, y de los antecedentes del derecho

español. Frente hay que decir que el Poder Ejecutivo no sólo desconoce el

principio de idoneidad de los artículos 16 y 111 de la Constitución, sino que

en este caso busca desnaturalizar el artículo 114 de la Constitución

Nacional.

Más allá del mérito o conveniencia que pudiera tener la

medida en el plano teórico, no existe ningún antecedente o razón jurídico-

constitucional que habilite a la constitucionalidad de esta reforma.

En primer lugar, está la letra de la Constitución y su

ubicación sistemática. En el artículo 114, que está en la sección

correspondiente al Poder Judicial de la Nación, dice: “El Consejo será

integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la

representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de

los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.

Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y

científico, en el número y la forma que indique la ley”.

Queda claro que, según la Constitución, la ley podrá

determinar el número de integrantes y la forma de su elección, pero en

ningún caso queda a criterio del legislador las “calidades” o “requisitos de

idoneidad” que éstos deben reunir. De modo que no resulta libre para el

Congreso la interpretación del concepto constitucional de “personas del

ámbito académico y científico”.

A fin de dilucidar este concepto, el puro análisis textual

podría dejar alguna duda acerca de si los representantes del mundo

académico y científico deben provenir del campo jurídico o no. En nuestra

opinión, una interpretación de buena fe no puede obviar el contexto, la

ubicación sistemática del artículo y su espíritu, que se propone crear un

órgano profesionalizado, con representación estamental de los distintos

ámbitos de la vida jurídica, del cual la vida académica es uno muy

importante.

De otro modo, cabría preguntarse qué sentido tendría

exigir la calidad de “académico”, si esa versación especial y profundizada no

recayera en el campo jurídico.

Supongamos que a partir de esta reforma se pretendiera

elegir a un ingeniero, nos preguntamos entonces por qué motivo exigiría la

Constitución que ese ingeniero sea además “un académico”, si esa

especialización en ingeniería no agrega nada a la función constitucional que

iría a desempeñar. Para opinar desde la ignorancia en materia jurídica, da lo

mismo cualquier ingeniero, tanto un ingeniero recién recibido, como uno

erudito.

De modo que si el constituyente hubiera querido abrir esta

representación estamental a académicos de campos no-jurídicos, teniendo

en cuenta que estamos hablando de un órgano permanente del Poder

Judicial, lo razonable hubiera sido que así lo dijera expresamente.

Pero como la pura letra ha dejado un mínimo margen para

la manipulación del texto, y el Poder Ejecutivo lo ha aprovechado en su

favor, es necesario recurrir a las demás fuentes de interpretación

constitucional, a fin de aclarar definitivamente el punto.

En este plano, entonces, deviene nuevamente

indispensable recurrir al debate de la convención constituyente de 1994,

como fuente preferente de interpretación. 21

Y allí nos encontramos con que los pocos convencionales

que se refirieron expresamente al punto, dieron por cierto que el artículo se

refería exclusivamente a científicos o académicos del campo del derecho.

Por ejemplo, la convencional María del Carmen Falbo fue

concluyente cuando dijo que el artículo requería que “…estén las mejores

personas pertenecientes a las academias de Derecho…”22

Más locuaz resultó, por su parte, el convencional Juan C.

Hitters. La opinión de este convencional es doblemente significativa, por

cuanto el proyecto de la actual ley bajo análisis, lo citó expresamente en su

apoyo. Este convencional dijo al respecto que el modelo que se seguía era

esencialmente aquel previsto en la Constitución del Reino de España, que

ésa era la fuente “prístina y directa” del modelo propuesto y que allí

“…integran este consejo catedráticos del derecho y abogados con quince

años de antigüedad”.

Aclaró Hitters que en aquel país, tomado como modelo, el

consejo “está compuesto por 20 miembros y un presidente, de los cuales

doce son jueces y ocho profesores y juristas de gran capacidad, como reza

la Constitución”23. Queda en evidencia que, en realidad, la opinión del

convencional Hitters fue exactamente la opuesta a la que postula el proyecto

bajo examen.

En síntesis, y analizando el resto de las intervenciones de

ese debate, resulta que el único sentido en que fue tratado este artículo en la

Convención Constituyente de 1994, fue en el de que los representantes del

ámbito académico y científico debían ser del campo jurídico. Por el contrario,

no hay una sola referencia a que dichos representantes podían ser

académicos o científicos provenientes de otras disciplinas.

A lo dicho se agrega, como fuente de interpretación

constitucional independiente, la práctica institucional, entendida como la

experiencia reiterada, pacífica y no controvertida de los distintos órganos del

21 (conf. Fallos, 322:1726, 333:633,).22 (Diario de Sesiones, 3ª sesión ordinaria, 28 de julio de 1994).23 (Diario de Sesiones, 3ª sesión ordinaria, 28 de julio de 1994)

Estado para interpretar principios cardinales del ordenamiento jurídico

constitucional24. Como resulta obvio, durante los casi veinte años de

vigencia de la Constitución de 1994, se ha interpretado pacíficamente el

artículo 114 en el sentido de que los representantes académicos del consejo

están limitados al ámbito jurídico.

Ello se verifica, desde luego, tanto a nivel nacional con las

leyes 24.937 y 26.080, como a nivel provincial. En este último sentido, se

observa que las constituciones de Santa Cruz, Formosa, Mendoza, Salta, La

Pampa, Tierra del Fuego, San Juan, Río Negro, Santiago del Estero,

Neuquén, Chaco, Chubut, San Luis, Santiago del Estero y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, tienen previsto un Consejo de la Magistratura,

pero no lo integran académicos de ningún campo.

Paralelamente, otras constituciones provinciales que

prevén un Consejo de la Magistratura, sí se refieren a este tipo de

representantes académicos. Pero en todas estas jurisdicciones se ha

interpretado que los académicos o científicos debían provenir

exclusivamente del campo jurídico.

La Constitución de Corrientes, en su artículo 194, fija

como miembro a “un (1) profesor titular por concurso de la Facultad de

Derecho de una universidad pública estatal”.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, dice en

su artículo 175 que integran el Consejo “personalidades académicas

especializadas”. Y el artículo 2 de la ley 11.868 aclara, por si quedara alguna

duda, que la designación como consejero permanente o con funciones

consultivas, “deberá recaer en personas que reúnan los requisitos de los

artículos 177 y 181 de la Constitución provincial para ser juez de la Suprema

Corte”, es decir, ser abogado.

Por último, la Constitución de Entre Ríos de 2008, en su

artículo 181 establece que serán integrantes del Consejo “miembros de

reconocida trayectoria del ámbito académico o científico”. El artículo 2 de la

ley 9.996 se encarga de aclarar que la representación queda limitada a

profesores universitarios “de universidades que otorguen el título de

abogado”.

24 (CSJ, Fallos, 326:4816, y caso “Torres Nieto”, JA 2007-IV-551,)

Por lo tanto, cabe concluir que no existe una sola razón

jurídica que habilite la interpretación que el Poder Ejecutivo le da al artículo

114 de la Constitución Nacional.

La nueva ley no se ajusta a la letra de la Constitución ni a

la interpretación que de ella hicieron los convencionales constituyentes de

1994 y han hecho, por más de 20 años, los poderes constituidos.

A su vez, no existe ningún antecedente previo a nivel

provincial, nacional o internacional, de los que se tomaron como modelo e

inspiración en 1994, que justifique la lectura que se propone. En tales

condiciones, y al margen de las motivaciones e intereses políticos que

animaron esta reforma del Consejo de la Magistratura, cabe concluir que la

ley bajo análisis debe ser rechazada por inconstitucional.25

8.2 Impugnación de los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 18 y30 De la ley 26.855.

Art. 4º – Incorporase como artículo 3º bis de la ley 24.937

(t. o. 1999) y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 3º bis: Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la

magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces

y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en

forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se

elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados

por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de

precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas,

simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al

único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No

podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una

agrupación política.

Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas a consejeros de la

magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes titulares

y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes titulares y un

25 Tomado del Dictámen V correspondiente al orden del día 1905 de las sesiones ordinarias del año2013 del Plenario de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y de Presupuesto yHacienda.

(1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1) suplente

de los abogados de la matrícula federal. La lista conformará un cuerpo de

boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la

agrupación por la que son postulados, que a este efecto manifestará la

voluntad de adhesión a través de la autorización expresa del apoderado

nacional ante el juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el

registro de candidatos como el pedido de oficialización de listas de

candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura se realizarán ante

esa misma sede judicial. Se aplicarán para la elección de integrantes del

Consejo de la Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces

y de los abogados de la matricula federal, las normas del Código Electoral

Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no

esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.

Art. 5º – Sustitúyese el artículo 4º de la ley 24.937 (t. o.

1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 4º: Requisitos. Para ser

miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá contar con las

condiciones mínimas exigidas para ser diputado. No podrán ser consejeros

las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica

durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen

condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y

los derechos humanos.

Art. 18. – Sustituyese el artículo 33 de la ley 24.937 (t. o.

1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 33: Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Consejo

de la Magistratura previsto en el artículo 3º bis de la presente, se celebrará

de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos

legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley.

Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos

mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos años en sus

cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de

quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de

miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros. La

oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la

Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta

oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden

nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría

de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores

nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de

que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza

exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de

los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías

de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de

las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico.

Art. 30. – La promulgación de la presente ley importa la

convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias

para la elección de candidatos a consejero de la magistratura por los

estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma, debiéndose adaptar

el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario en curso.

8.2.1 La alteración del equilibrio entre losrepresentantes por el artículo 4 de la ley 26.855.

Pasamos así a analizar en profundidad el problema

constitucional que hemos venido abordando desde distintas perspectivas y

que es el referido al equilibrio en la representación que requiere el artículo

114 de la Constitución en tanto es la piedra angular que se vincula con los

artículos cuya inconstitucionalidad pretendemos sea declarada.

Recordemos que este requisito ha sido establecido del

siguiente modo en nuestra carta magna: “El Consejo será integrado

periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación

de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de

todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será

integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,

en el número y la forma que indique la ley”.

Lo primero que se observa es que la Constitución utiliza el

vocablo “equilibrio”, y que en el debate de 1994 no se asignó a esta palabra

un significado específico. De modo que lo lógico es utilizar esta palabra en

su sentido propio, definido por el Diccionario de la Real Academia Española,

según el cual significa –entre otras acepciones que ya hemosvisto- “peso que es igual a otro y lo contrarresta”.

Algunos legisladores, al debatirse la ley 26.080, buscaron

relativizar este concepto de igualdad aritmética atado al término equilibrio,

destacando la cuarta acepción del diccionario, que enfatiza el concepto de

“armonía”.

En cualquier caso, entonces, queda claro que lo que la

Constitución requiere es que los representantes de los órganos políticos, los

representantes de los jueces y los representantes de los abogados estén

cada uno de ellos en un pie de igualdad, al menos aproximada, y se impida

así que uno de los sectores pueda tomar decisiones relevantes sin la

participación de los otros dos.

Mención especial merece el caso de los representantes

del equilibrio y la preponderancia en la conducción del organismo están

reservados a los representantes de los tres estamentos antes mencionados:

político, judicial y de los abogados.

Así lo explica Badeni, al decir que el artículo 114 “dispuso

que la integración del flamante organismo debía procurar un equilibrio entre

la representación de los órganos políticos del gobierno, los jueces y los

abogados. Éstos son los tres estamentos básicos que deben conformar el

Consejo de la Magistratura, con el agregado de personas provenientes de

los ámbitos científico y académico, que están al margen de ese equilibrio” 26

Por lo demás, esa ha sido la interpretación pacífica que

ha hecho el Congreso de esta previsión constitucional al sancionar las leyes

24.937, 24.939 y 26.080, que reservaron para el estamento académico y

científico una representación sustancialmente menor respecto de los otros

tres estamentos.

De modo que, recapitulando, la Constitución establece las

siguientes reglas, que el Congreso debe respetar:

1. Hay tres estamentos que tienen que tener peso

preponderante en el organismo: el político, el judicial y el de los abogados.

26 (JA, 2006-II-813).

2. Entre estos tres estamentos debe haber “equilibrio”, es

decir, que tengan una cantidad igual (o muy similar) de miembros y que

ninguno de ellos pueda imponerse por sobre los otros dos.

3. El estamento académico y científico es necesariamente

un estamento minoritario, que no podrá superar en número a los

representantes de los otros estamentos sin violentar el artículo 114.

Estas reglas fueron razonablemente interpretadas en las

leyes 24.937 y 24.939. Se trató en ese caso de una reglamentación que

contó con un amplio debate y un gran consenso, motivo por el cual pudo

aplicarse sin que surgieran planteos de inconstitucionalidad.

No obstante, en 2006 se sancionó la ley 26.080, que

alteró la integración en el Consejo de cada uno de los estamentos. En esta

norma, se quebró la igualdad requerida por el artículo 114 de la Constitución

respecto de los políticos, jueces y abogados. Los políticos pasaron a tener 7

representantes, los jueces 3 y los abogados 2. Esto hizo posible, además,

que el estamento político pudiera tener quórum propio y que los integrantes

políticos vinculados al oficialismo pudieran tener poder de “veto” sobre

aquellas medidas que requieren una mayoría de dos tercios.

Tal situación es una violación flagrante a la exigencia

constitucional que establece un “equilibrio”, o lo que es lo mismo, “igualdad”,

entre los políticos, jueces y abogados.

También rompe la regla según la cual un estamento no

puede imponerse a los demás, ya que el estamento político podía tener

quórum propio.

Esto motivó planteos de inconstitucionalidad que,

inexplicablemente, aún no han sido resueltos por la Corte Suprema.

No obstante, en el plano del derecho internacional de los

derechos humanos, la actual composición del Consejo de la Magistratura ha

merecido la censura del Comité de Derechos Humanos del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el marco de la Organización

de Naciones Unidas.

En efecto, dijo en su informe de marzo de 2010 que “el

Comité observa con preocupación que, a pesar del principio contenido en el

artículo 114 de la Constitución respecto al equilibrio que debe imperar en la

composición del Consejo de la Magistratura, existe en el mismo una

marcada representación de los órganos político allegados al Poder

Ejecutivo, en detrimento de la representación de jueces y abogados. El

Estado Parte debe tomar medidas con miras a hacer efectivo el equilibrio

previsto en el precepto constitucional en la composición del Consejo de la

Magistratura, evitando situaciones de control del Ejecutivo sobre este

órgano”.

Frente a ello, podemos comprobar que el actual proyecto

no sólo no tiene en cuenta el texto de la Constitución ni la censura que

nuestro país ha recibido en sede internacional, sino que agrava el problema

de forma notable.

Podemos analizar el problema desde dos perspectivas.

Desde una primera mirada, y en línea con lo dicho

anteriormente, podemos partir de la premisa de que a partir de la reforma, se

eliminará la representación de los jueces, abogados y académicos, ya que

ellos no eligen a nadie. En la medida en que los futuros candidatos son

elegidos a instancias de partidos políticos, no puede decirse que los

estamentos de los jueces, abogados y académicos tengan representante

alguno, sino que el único estamento representado será el de los políticos.

De modo que el “equilibrio” querido por la Constitución

desaparece absolutamente. Con el agravante de que el partido oficialista

tendrá 13 representantes sobre 19, lo que implica tener quórum propio y

mayoría propia de más de dos tercios para tomar las medidas más

relevantes.

Pero también podemos analizar la cuestión con otra

mirada.

Podemos todavía dar por cierto (aunque no lo es) que lo

que el proyecto llama falsamente “representantes de los estamentos”, sí lo

son en realidad. Así, aun en esta interpretación subsidiaria y favorable a la

ley, lo que vemos es que también se violenta la Constitución de dos maneras

simultáneas:

1. No se respeta el equilibrio entre jueces, abogados y

políticos.

En la ley actual los políticos tienen siete representantes,

mientras que los jueces y abogados tienen tres cada uno. Esto significa, por

ejemplo, que el estamento político tiene más del doble de representantes

que el estamento judicial. Lo mismo ocurre con los abogados. Y no puede

argumentarse que los representantes de los abogados y jueces deben

sumarse sin violentar el texto del artículo 114.

Porque si así fuera, si los representantes de jueces y

abogados debieran sumarse, la Constitución en vez de decir: “equilibrio

entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección

popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la

matrícula federal”; tendría que haber dicho “equilibrio entre la representación

de los órganos políticos resultantes de la elección popular y de los jueces de

todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal”. El uso de la

coma en el texto de la Constitución, en vez de la conjunción “y”, denota que

la división entre los tres estamentos debe hacerse en partes iguales. De

modo que el equilibrio entre políticos, jueces y abogados no se verifica bajo

ninguna de las acepciones admisibles.

2. El segundo modo en que el proyecto viola el “equilibrio”

constitucional proviene del hecho de asignar mayor representación al ámbito

“académico y científico”, que pasa en a tener seis representantes, mientras,

como dijimos, los jueces y abogados tienen tres cada uno. Si bien es cierto

que la Constitución no dice cuántos representantes debe tener el sector

académico, resulta evidente que este número debe ser inferior al de los

estamentos a los que la Constitución les da una representación preferente,

lo cual surge no sólo de la letra del artículo 114, sino también de la lectura

del debate constituyente y de la práctica institucional verificada en las leyes

24.937, 24.939 y 26.080.

Por todas estas razones, cualquiera sea la acepción de la

palabra “equilibrio”, y aun concediendo al oficialismo que exista realmente

representación de los estamentos profesionales, vemos que el proyecto viola

groseramente la Constitución.

Así lo ha resuelto ya el Comité de Derechos Humanos del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y esperamos que lo

resuelva prontamente la Corte Suprema de Justicia. Porque lejos de haberse

vuelto abstracta, con la aprobación de este proyecto la cuestión tendrá una

vigencia mucho más dramática todavía.

8.2.2 Impugnación de la Convocatoria a elecciones.Artículo 4 ley 26.855.

De unificar la elección de los consejeros de la

magistratura a la elección presidencial, que es una elección en la cual se

suele producir una fuerte personalización y polarización entre los candidatos

con más chances de ganar resulta que, no sólo se busca politizar al Consejo

de la Magistratura, violando la letra y el espíritu de la Constitución, sino que,

además, se persigue conseguir la mayoría para la fuerza política que se

imponga en categoría presidencial, viéndose esto agravado porque una

mayoría electoral simple, se refleja en mayoría agravada de dos tercios en la

composición resultante del Consejo.

Esto produce un efecto nocivo que agrava el problema de

la partidización política, que es el de no contar con una elección especial en

donde los candidatos a acceder al Consejo de la Magistratura puedan

debatir los temas propios del quehacer judicial y que el pueblo pueda votar

con mayor información y conocimiento.

Al realizar la elección de consejeros junto con la de

presidente, la agenda judicial pasará irremediablemente a un segundo plano.

Así, bajo el manto del sufragio, se procura simplemente la

partidización sin debate.

Se suma a este problema el hecho de que la polarización

que produce la elección presidencial tiende a perjudicar a los partidos más

chicos.

Si se tiene en cuenta que con la reforma plasmada en la

ley 26.080 ya se eliminó la representación de las segundas minorías de las

Cámaras legislativas, con la nueva reforma ahora propuesta las voces

minoritarias tendrán más restringida aún, si cabe, la posibilidad de encontrar

representación en este órgano de la Constitución.

El hecho de que los partidos políticos tengan el monopolio

de las candidaturas más el sistema de lista incompleta aplicada en una

elección presidencial, será una barrera infranqueable para una fuerza

política chica o mediana.

Ello significa, como es de imaginarse, una justicia menos

independiente, como resultado de un Consejo con menos debate, con

menos voces, con menos pluralismo y, al contrario de lo que dice el eslogan

publicitario del gobierno, menos democrática.

8.2.3 Eliminación del requisito de que losconsejeros tengan las calidades necesarias para ser miembros de laCorte Suprema. Artículo 5 de la ley 26.855.

Corresponde ahora analizar otro de los puntos de la ley, en

particular la norma del artículo 5 que eliminó el artículo 4 de la ley 24.937,

que establecía que para ser miembro del Consejo de la Magistratura “se

requerirán las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación”.

Es decir, la norma que requería que todo consejero sea

argentino, tenga 30 años de edad, sea abogado y tenga 8 años de ejercicio

de la profesión (artículos 55 y 111 de la Constitución Nacional).

En su reemplazo, la ley actual, establece que “para ser

miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá contar con las

condiciones mínimas exigidas para ser diputado”, es decir, se reduce la edad

necesaria a 25 años, y se elimina por completo el requisito de tener título de

abogado.

Esta reforma, entonces, viola claramente el artículo 16 de

la Constitución Nacional, que establece a la “idoneidad” como requisito para

el acceso a cualquier cargo público.

Esto se da, por un lado, ya que se habilitaría a integrar una

de las autoridades máximas de la Nación, con menos edad que la requerida

para integrar otros órganos constitucionales de igual jerarquía.

Porque más allá del mérito, experiencia o madurez que

cada persona pueda acreditar individualmente, lo cierto es que la

Constitución ha fijado la edad de 30 años como un límite mínimo que deben

alcanzar las personas que acceden a las máximas magistraturas.

Este estándar que no es biológico sino legal-constitucional,

ha sido analizado por Joaquín V. González, quien afirmó que “la edad de

treinta años ha sido reconocida bastante como garantía de buen juicio en los

senadores, por las naciones mejor constituidas” 27

Por lo tanto, establecer una edad inferior a la de 30 años

implica desconocer esta garantía de buen juicio que la Constitución requiere,

y así el proyecto viola una vez más nuestra Ley Fundamental.

De forma paralela, el artículo 4° de la ley tiene otro vicio

constitucional, que está referido a la eliminación del requisito de contar con

título de abogado y determinados años de ejercicio profesional. En este

sentido, lo primero que hay que considerar es que el Consejo de la

Magistratura no es un órgano extrapoder. Se trata de un órgano del Poder

Judicial de la Nación.

Así surge de su ubicación en la Constitución, en la segunda

parte, sección tercera, capítulo primero, correspondiente al Poder Judicial de

la Nación.

En tal sentido se han pronunciado tanto la Corte Suprema

(por ejemplo, Fallos, 323-1293) como los autores más calificados, que han

dicho que “el Consejo de la Magistratura es una de las tres estructuras que

desde 1994 componen el Poder Judicial” 28

Por lo tanto, dado que el Consejo de la Magistratura integra

plenamente el Poder Judicial de la Nación y sus integrantes son

considerados magistrados, resulta inconcebible que pueda acceder a dicho

cargo una persona que sea absolutamente ignorante en materia de leyes.

Nos preguntamos cómo habrá de evaluar alguien que

ignora el derecho, quiénes son las personas mejor calificadas para acceder

a la judicatura. También sí resulta razonable que una persona pueda decidir

acerca del mérito profesional que tiene un postulante, respecto de un cargo

que él mismo no podría cubrir. O por último, cómo esperamos conseguir una

justicia profesionalizada si los encargados de hacerlo no son profesionales

ellos mismos.27 (aut. cit., Manual…, 346).

28 (Bidart Campos, Tratado de derecho constitucional, tomo VI, Ediar, 1995, página 501; yen igual sentido Gelli,Constitución…, página 931).

Cabe rechazar, entonces, la posibilidad de que personas

que no tengan título de abogado integren el Poder Judicial de la Nación, ya

que ese es un requisito de idoneidad elemental que nuestra Constitución y la

ley han establecido tradicionalmente, y sin excepción, para todos sus

integrantes.

8.2.4 Impugnación de la convocatoria a Primarias.Artículos 18, 4 y 30 ley 26.855.

Dentro de este proceso generalizado de politización y

partidización del Consejo de la Magistratura y de los procesos de selección,

sanción y destitución de magistrados, la nueva ley que reforma el Consejo

de la Magistratura dispone en su artículo 18 que en las próximas elecciones

legislativas debe efectuarse la elección de los consejeros.

Esta norma, además de ser contradictoria con el principio

general que plantea el artículo 4, demuestra un interés desmesurado en

controlar el Consejo de la Magistratura mediante el doble juego de aumentar

sus integrantes y disminuir las mayorías necesarias para la toma de

decisiones, lo que demuestra la intención encubierta del partido gobernante

por apropiarse del funcionamiento de dicho órgano y despojar al Poder

Judicial de su independencia, a los jueces de sus garantías funcionales –

inamovilidad e intangibilidad.

En cuanto a la disposición del artículo 18 que remite al 4 y

que establece que las elecciones de los miembros del Consejo de la

Magistratura “se realizarán en forma conjunta y simultánea con las

elecciones generales nacionales en las cuales se elija presidente”, se aclara

en el artículo 33 que el acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la

Magistratura, en la primera oportunidad, se celebrará de manera conjunta y

simultánea con las elecciones generales nacionales para cargos legislativos.

Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos

mediante este procedimiento, durarán excepcionalmente dos años en sus

cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de

quienes detenten mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de

miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.

En este orden de ideas, se puede observar que como

resultado del apuro del Poder Ejecutivo para poner en práctica la reforma,

después de la próxima elección legislativa de octubre del corriente año, el

Consejo quedará transitoriamente integrado por 25 miembros, sin que se

haya previsto regular el quórum requerido para sesionar durante ese

particular período de transición.

Por ende, aun durante el lapso en que el Consejo esté

integrado por 25 consejeros, el quórum para sesionar será de sólo diez (10)

integrantes (artículo 7° del proyecto), y la mayoría absoluta de los presentes

podrá ser de sólo seis (6) miembros que decidirán acerca de todo aquello

que no requiera de una mayoría distinta (artículo 7°, citado).29

En sentido coincidente, el artículo 30 de la ley

modificatoria del Consejo de la Magistratura, y la convocatoria a elecciones

que dispone, también deberán ser declarados inconstitucionales como

consecuencia necesaria y lógica de la declaración de inconstitucionalidad de

los artículos 4 y 18 y por violar los plazos del régimen electoral vigente

establecidos en la ley 26.571 regulatoria de las elecciones primarias,

abiertas, simultaneas y obligatorias. Este punto será desarrollado en

oportunidad de plantear la medida cautelar, a cuyos argumentos remitimos

en honor a la brevedad, pero adelantamos que el plazo de 90 días que prevé

la ley 26.571 para el llamado a elecciones primarias se encontraba vencido a

la fecha de promulgación de la ley 26.855 y que sólo puede llamarse a

elecciones por un decreto temporáneo del PEN, algo que en el caso no

ocurrió, constituyendo una grave violación del sistema electoral que es de

orden público y por lo tanto indisponible tantos para las partes como para las

autoridades.

En consecuencia, deberá ser dejada sin efecto la

convocatoria a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias

para la elección de candidatos a consejeros de la magistratura por los

estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma norma que importaba

la promulgación de la ley cuestionada.

29 Tomado del Dictámen V correspondiente al orden del día 1905 de las sesiones ordinarias del año2013 del Plenario de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y de Presupuesto yHacienda.

8.2.5 Impugnación del número de distritosrequeridos para adherir listas como clausula irrazonable ydiscriminatoria. Artículo 18 ley 26.855.

La norma es restrictiva, ya que establece límites

irrazonables respecto de los requisitos exigibles a los partidos políticos que

pretendan llevar candidatos al Consejo de la Magistratura.

En la Argentina actual es más fácil ser candidato a

Presidente de la Nación que miembro del Consejo de la Magistratura. La

norma es claramente proscriptiva y obliga a que los partidos políticos

minoritarios (aun cuando sean reconocidos como nacionales), no puedan

participar libremente con sus candidatos al establecer el requisito de

jurisdicciones más elevado para este caso.

En efecto, por un lado el artículo 5 de la ley 23.298

establece que “Los partidos de distrito reconocidos en cinco (5) o más

distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases

de acción política, carta orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como

partidos de orden nacional ante el juzgado federal con competencia electoral

del distrito de su fundación”, mientras que en esta nueva ley se exige para

“La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la

Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta

oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden

nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría

de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores

nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de

que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza

exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación”.

De la simple lectura de ambas normas se demuestra la

irrazonabilidad de la reforma en este ítem, ya que no existe razón que

justifique proscribir a ningún partido político, pero menos aún a los que

legítimamente poseen reconocimiento nacional.

Lógicamente, esta proscripción política trasciende a los

partidos, y afecta de lleno a los abogados y, a los jueces, estamentos que se

verán obligados a tener que participar de una campaña electoral en

estructuras políticas que no sólo pueden no representar sus intereses

estamentarios, sino que quizás ni representen sus ideas políticas.

8.2.6 Impugnación de los Artículos 6, 7 y 9,Modificación de las Mayorías.

Art. 6º – Sustitúyese el artículo 7º de la ley 24.937 (t. o.

1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7º: Atribuciones del plenario. El Consejo de la

Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:

7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes

de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total de los

miembros.

15. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces titulares,

subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley

24.018, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular

la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en

su caso, la suspensión del magistrado. A tales fines se requerirá una

mayoría absoluta del total de los miembros. Esta decisión no será

susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno. La decisión

de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo

mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la

denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse

tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su

inmediata consideración.

16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y jubilados

convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018, a propuesta de la

Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con

el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. El Consejo de la

Magistratura de la Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre los

funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las

leyes y reglamentos vigentes. La decisión de abrir un proceso disciplinario

no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir

del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido

el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste

pasará al plenario para su inmediata consideración.

Art. 7º – Sustituyese el artículo 9º de la ley 24.937 (t. o.

1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9º: Quórum y decisiones. El quórum para

sesionar será de diez (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría

absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran

mayorías especiales.

Art. 9º – Sustituyese el artículo 13 de la ley 24.937 (t. o.

1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 13: Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de

su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para

cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos,

designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes,

confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y

ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que

se dicte en consecuencia…

C) Procedimiento…

El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus

miembros y la misma será irrecurrible”.

Este punto está absolutamente ligado al requisito

constitucional de equilibrio en la composición del organismo y es lo que tiene

que ver con la modificación de las mayorías necesarias para adoptar las

decisiones más trascendentes.

Porque, por ejemplo, bajo la composición de la ley

anterior, bastaría que en vez de dos tercios del total se requiera una mayoría

absoluta, para que el estamento político, que tiene 7 miembros sobre 13,

pueda imponerse a los demás.

Así se advirtió tempranamente, al debatirse la ley 24.937,

que “con las mayorías exigidas en la norma que vamos a votar no habrá

preponderancia de sector corporativo alguno, que es justamente lo que el

constituyente quiso hacer” 30

30 Villarroel, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 111ª reunión, 10/12/97, página

6599.

En síntesis, “composición equilibrada” y “mayorías

agravadas” son dos caras de una misma moneda, que tiene consagración en

el artículo 114 de la Constitución Nacional.

Tanto es así que la entonces senadora Cristina

Fernández, en 2005, al debatirse la ley 26.080, también defendió la

necesidad de que existan mayorías calificadas con dos tercios de los votos

para la selección y para la acusación de los jueces “con el objeto de evitar la

conformación de mayorías fáciles en procedimientos tan importantes como

la selección de magistrados”.

Más aún, Cristina Fernández señaló que la mayoría de

dos tercios era esencial: “Nosotros propusimos una mayoría sumamente

agravada para la selección y para la destitución de los jueces, precisamente

para dar una mayor garantía de transparencia en lo que respecta a la

conformación del sistema de decisión y al consenso que debe existir en

cuestiones tan importantes como la designación y destitución de los jueces”.

Frente a ello, nos encontramos hoy con que en la actual

ley no sólo se alteran de modo inconstitucional las proporciones de los

distintos estamentos, sino que se refuerza este desequilibrio a favor del

estamento más numeroso, estableciendo que las decisiones más

trascendentes pueden adoptarse con mayoría absoluta del total de sus

miembros, en vez de la mayoría agravada de dos tercios.

Esto se verifica fundamentalmente en el plano de la

selección de jueces [artículo 13, inciso c)], como en el de la acusación y

suspensión (artículo 7°, inciso 7).

Tal como dijimos antes, el partido político oficialista

contará, luego de la reforma, con 13 representantes en el consejo, con lo

cual podrá tener quórum propio y tomar las decisiones más relevantes en

cuanto a selección y remoción de magistrados. Aun dando por cierto –

aunque no lo es– que los jueces, abogados y académicos tendrán

representación, la violación al principio constitucional de equilibrio también

se verifica, por cuanto el estamento político, que cuenta con 7 miembros,

con el apoyo de cualquiera de los otros estamentos profesionales

individualmente considerados, podrá tomar las decisiones más relevantes,

dejando de lado la intervención de los otros dos.

Esto significa que, para las decisiones más relevantes, el

estamento de los jueces o el de los abogados, que tienen la garantía del

“equilibrio” que les acuerda el artículo 114 de la Constitución, pueden ser

sistemáticamente ignorados, y aun así, adoptarse decisiones de selección,

suspensión o remoción de magistrados.

A la misma conclusión se llega, por otro lado, en materia

de acusación y suspensión de magistrados, si consideramos que la

Constitución ha establecido un principio general en la materia, que proviene

de los artículos 53 y 59.

En este plano, resulta evidente que el constituyente ha

establecido que la destitución de los miembros de cada uno de los poderes

sólo pueda hacerse con una amplia mayoría del órgano acusador, de dos

tercios, lo que consagra un criterio de consenso y transparencia y, en última

instancia, un reaseguro de la división de poderes.

En el caso particular, tal como lo demuestra Gelli, el

proceso de destitución de un magistrado judicial tiene la naturaleza jurídica

de un “juicio de responsabilidad política”, que es idéntico en sus principios al

juicio político que reglamenta la Constitución31

Eso explica el porqué del reenvío del artículo 115 de la

Constitución al artículo 53, y permite afirmar que la mayoría agravada de dos

tercios, que caracteriza a la acusación en el juicio político a partir del artículo

53, deba estar también asegurada en el caso de magistrados inferiores del

Poder Judicial.

Por lo tanto, en la medida en que la modificación del

régimen de mayorías conduce a la posibilidad de que los estamentos de los

jueces o abogados pierdan su peso en la toma de decisiones centrales del

Consejo, es que se viola el equilibrio exigido por el artículo 114 de la

Constitución.

Al mismo tiempo, la ley viola la garantía genérica de que

sólo podrá destituirse a un integrante de alguno de los poderes del Estado

31 (Gelli, Constitución comentada, página 951).

previa acusación con una mayoría agravada de dos tercios, según lo

establecido en los artículos 53, 59 y 115 de la Constitución Nacional.32

Como vemos, el proyecto del Poder Ejecutivo, ahora

convertido en ley, ha introducido mayorías que no estaban previstas en el

texto de la ley 24.397, como en el caso del nuevo inciso 7°, del sustituido

artículo 7, en el que se agrega la necesidad de una mayoría absoluta de la

totalidad de los miembros para aprobar la terna que se girará al PEN.

Entonces, habiéndose ampliado a 19 miembros los

consejeros, con el voto de 10 de ellos bastará para tener por aprobada la

terna. La misma mayoría se requiere para dar inició al proceso de apertura

de remoción de los magistrados.

Para el caso de las sanciones a los magistrados la

mayoría que se exige es sólo la de los miembros presentes, lo que significa

que es una mayoría atenuada frente a las mayorías requeridas para la

aprobación de las ternas y remoción de jueces, diferencia que analizada a la

luz de la ampliación de la cantidad de consejeros y de la manera en que se

integran a dicho cuerpo, según correspondan a la lista ganadora o a la que

quedo en segundo lugar, le otorgan una mayoría automática al sector que

haya triunfado en las elecciones presidenciales.

Esta mayoría, atada a quien triunfe en las elecciones

presidenciales, genera una situación de precariedad en la estabilidad laboral

de los magistrados que entra en conflicto con el principio de inamovilidad en

los cargos, ya que podrán ser sometidos indiscriminadamente y

arbitrariamente a procesos sancionatorios, y lógicamente funciona como

amenaza latente sobre la mesura que deberán demostrar sus fallos cuando

haya intereses vinculados al poder de turno.

La reforma al Consejo de la Magistratura es una reforma

política realizada por políticos, sin consulta a los sectores interesados –

abogados, judicatura, académicos en derecho-, y con claros objetivos

políticos, evitar que los jueces molesten. Esta ley no intenta democratizar al

Poder Judicial, sino muy por el contrario colonizar a los jueces.

32 Tomado del Dictámen V correspondiente al orden del día 1905 de las sesiones ordinariasdel año 2013 del Plenario de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y dePresupuesto y Hacienda.

Esta situación de inestabilidad impactará de lleno en los

jueces, en su tranquilidad de espíritu y necesariamente en sus

pronunciamientos, lo que pondrá en peligro la independencia del Poder del

Estado llamado a ser interprete natural de la Constitución nacional y

guardián de los derechos y garantías que la Carta Magna reconoce a los

habitantes de la nación.

Con estas normas desaparece la seguridad jurídica y la

independencia, y con esas desapariciones se vuelve casi imposible el

trabajo de los abogados, porque los jueces y magistrados deben reunir

diversos requisitos de idoneidad, pero no se les puede exigir actos de

heroísmo frente a la presión que implica el inicio de un proceso sancionatorio

en el Consejo de la Magistratura por dictar sentencias que molesten a algún

funcionario de turno.

Tan política y desafortunada es esta reforma al Consejo

de la Magistratura que el único caso en que se exige una mayoría calificada

de las tres cuartas partes de los miembros, es el previsto en el inciso 18 del

nuevo artículo 7°, que se refiere a la remoción de los consejeros.

Sin embargo, las arbitrariedades no terminan allí, porque

los consejeros provenientes de los estamentos correspondientes a los

abogados de la matricula federal, jueces y académicos pueden ser

removidos automáticamente, mientras que para los legisladores o el

representante del PEN el Consejo no tiene facultades para removerlos, sino

sólo para aconsejar al Congreso o al PEN que lo hagan.

Esta discriminación además de arbitraria, y violatoria del

principio de igualdad ante la ley, demuestra el carácter estrictamente político

de la reforma y el objeto de apropiarse de un órgano previsto por la

Constitución para garantizar una independencia que con la sanción de esta

ley queda borrada del mundo constitucional.

9 EL IMPACTO DE LA LEY 26.855 EN LOS DISINTOSAMBITOS.

En este sentido conviene citar las numerosas expresiones

de preocupación de distintas asociaciones de Abogados, ONG defensoras

de derechos humanos y civiles, de organismos Internacionales, y de distintas

Cámaras de Apelaciones Federales y Justicia Provinciales.

Así, el Colegio Público de Abogados de la CapitalFederal, que lleva la matricula federal de todos los abogados de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con fecha 16 de abril de este año curso una

comunicación al señor Presidente de la Cámara de Senadores por la que le

hizo llegar el Dictamen elaborado por dicha institución respecto de los

proyectos de reforma judicial, del cual se puede extractar:

“Este proyecto reforma viene a intentar concretar el tercer intento fallido de

traducir a la realidad la integración del cuerpo, profundizando aún más la

injerencia del sector político por sobre el resto de los estamentos que deben

conformarlo, llevándolo al extremo de trocar la misma esencia del Consejo

de la Magistratura, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado, por

definición, al servicio de mayorías circunstanciales y a los vaivenes que los

cambios de conducción generen en las elecciones nacionales. Desaparece

la composición estamentaria, ya que, al exigir que la elección de los

representantes de los jueces, los representantes de los abogados y

académicos se efectúe mediante el sufragio universal, obliga a sus

postulantes a enrolarse o alinearse políticamente con algún partido afín y

desde ese lugar, formar parte de las decisiones cruciales que hacen a la

integración del poder judicial. Es decir, el artículo 114 de la CN se convertiría

en letra muerta en la medida en que todos serían resultantes de la elección

popular y no ya los órganos cuya composición está prevista en la CN que así

sea.

El texto del artículo 114 CN claramente establece que los órganos

resultantes de la elección popular son sólo aquellos provenientes de tal

elección, senadores y diputados por el poder legislativo y el poder ejecutivo.

De lo contrario el texto no tendría ningún sentido”. 33

También se pronunció la Federación Latinoamericanade Magistrados, señalando que los cambios importan un grave peligro para

la existencia misma de la república Argentina y que se pretendía sustituir a la

Corte Suprema vaciándola de funciones.

La Asociación de Magistrados Brasileños puntualizó

que “es una afrenta al guardián de los derechos de los ciudadanos, cuando

se pretende silenciar a la justicia impidiéndole la concesión de medidas

33 http://www.cpacf.org.ar/files/acordadas/Nota%20Senadores%20y%20Diputados.pdf

cautelares” y que “sólo en momentos históricos de opresión y de dictaduras

radicales es que se vio la implementación de medidas de debilitamiento del

Poder Judicial, y el primer paso es callar a la prensa, el segundo, debilitar a

la Justicia, desacreditando sus decisiones”.

En sentido similar se pronunciaron la Asociación deMagistrados del Perú, la Asociación Nacional de Magistrados del PoderJudicial de Chile, la Asociación de Jueces del Paraguay y la UniónIberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados34

La Asociación por los derechos Civiles –ADC- ha

manifestado, mediante un informe especial, su profunda preocupación por la

orientación general de los cambios impulsados, ya que lejos están de

democratizar la justicia y de atacar los problemas fundamentales que afectan

al poder judicial. Por el contrario, el proyecto del Poder Ejecutivo nacional

promueve la partidización de la administración de justicia y permite un

control absoluto del partido de gobierno sobre el Consejo de la Magistratura,

desvirtuando así el mandato constitucional y afectando gravemente el estado

de derecho, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos

y la independencia de la justicia. Si bien el paquete de reformas incluye

valiosos cambios tanto en materia de trasparencia y acceso a información

judicial como con relación al ingreso a la carrera judicial, ellos no compensan

de manera alguna las gravísimas consecuencias institucionales y legales

que acarrearán los proyectos de reforma al Consejo de la Magistratura, las

modificaciones al sistema de medidas cautelares, y la creación de nuevos

tribunales de casación.35

La titular de la Relatoría Especial de la Organización deNaciones Unidas (ONU) sobre la independencia judicial, Gabriel Knaul,experta en independencia del Poder Judicial indicó con preocupación que el

proyecto de ley sobre el Consejo de la Magistratura establece que los

Consejeros serán electos por votación popular directa y las candidaturas

serán canalizadas a través de las listas de los partidos políticos. “Al otorgar

la posibilidad a los partidos políticos de proponer y organizar las elecciones

de los consejeros, se pone en riesgo la independencia de los miembros del

Consejo de la Magistratura, lo que compromete seriamente los principios de

34 La Nación, jueves 2 de mayo de 2013, pagina 835 http://www.adc.org.ar/sw_contenido.php?id=986

separación de poderes y de la independencia del Poder Judicial, elementos

fundamentales de toda democracia y de todo Estado de Derecho”, subrayó

la experta. “La disposición sobre la elección partidaria de los miembros del

Consejo de la Magistratura es contraria al artículo 14 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos y a los Principios básicos relativos a la

independencia de la judicatura”, afirmó la Relatora Especial de la ONU.

Asimismo, los requisitos para ser candidato a Consejero se modifican

sustancialmente y se reducen las mayorías necesarias para la adopción de

decisiones relevantes, incluida para la remoción de jueces, sin posibilidad de

recurso alguno.

“Hago un llamado a Argentina a que establezca procedimientos claros y

criterios objetivos para la destitución y sanción de jueces, y que se asegure

un recurso efectivo a los jueces para impugnar dichas decisiones, en aras de

salvaguardar la independencia judicial”, dijo.

Sobre el proyecto de ley de regulación de medidas cautelares, la experta

señaló que “el uso y el periodo de vigencia de las medidas cautelares contra

el Estado no pueden ser restringidos. En caso contrario, el acceso a la

justicia no se encuentra plenamente garantizado”.

“Las limitaciones aprobadas a las medidas cautelares son contrarias a los

artículos 2 (3) y 14 (1) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros

estándares internacionales relevantes”, alertó la Relatora Especial de la

ONU. 36

Las Cámaras de Apelaciones Federales a través de la

página oficial del Centro de Información Judicial –CIJ-, un verdadero ejemplo

de democratización del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, ya

que a través de dicho sitio de internet se puede acceder a totalidad de las

novedades de dicho poder, videos e información judicial, señaló que “La

Corte Suprema de Justicia de la Nación recibió comunicados y notas

respaldando lo actuado por el Máximo Tribunal para la afirmación de la

independencia judicial y de su rol como cabeza de un poder del Estado.

A continuación se publica el listado de las comunicaciones y se puede

acceder a los respectivos documentos el sitio en internet del Centro de

Información Judicial –CIJ-: Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales

36 http://www.hrea.net/index.php?base_id=2&language_id=2&headline_id=16714

de Justicia de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional,

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federa; ;

Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia; Cámara Nacional

de Apelaciones del Trabajo; Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba;

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza; Cámara Federal de

Apelaciones de Salta; Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes;

Cámara Federal de Apelaciones de Posadas; Cámara Federal de

Apelaciones de Resistencia; Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;

Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca; Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil; Cámara Federal de Apelaciones de General Roca;

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;

Cámara Federal de Apelaciones de Rosario; Cámara Federal de la

Seguridad Social; Cámara Nacional en lo Penal Económico; Cámara Federal

de Apelaciones de Paraná; Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial; Cámara Federal de Apelaciones de San Martín; Cámara Federal

de Apelaciones de Tucumán; Cámara Nacional Electoral; Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y Cámara Federal de

Apelaciones de Mar del Plata.37

10 MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.Solicito de conformidad con las prescripciones legales,

ínterin se dicte la sentencia de fondo, que V.S. disponga la suspensión de la

fuerza ejecutoria del artículo 30° de la Ley N° 26.855 y del DTO Nº

577/2013, y se ordene en consecuencia al Poder Ejecutivo Nacional que

suspenda la convocatoria a elecciones dispuestas por el decreto 577/2013

para cubrir los cargos de candidatos a Consejeros de la Magistratura en

representación de los jueces, abogados y académicos, conforme a los

argumentos que se expondrán seguidamente a los cuales remitimos en

honor a la brevedad.

Para el hipotético caso que al momento de considerar el

dictado de la medida cautelar solicitada V.S aplique la ley N° 26.854, se deja

desde ya planteada la inconstitucionalidad de la misma en los términos de lo

37 http://www.cij.gov.ar/nota-11301-La-Corte-recibio-el-respaldo-de-organizaciones-del-Poder-Judicial-y-de-Camaras-Nacionales-y-Federales.html

manifestado en el punto 11 y siguientes del presente escrito al cual

asimismo remitimos.

11.1. Inconstitucionalidad de la ley 26.854. Requisitosde procedencia de las medidas cautelares. Aplicación supletoria delcódigo procesal civil y comercial de la nación.

Para el hipotético caso que VS aplique a la presente

solicitud sobre la medida cautelar solicitada las disposiciones de la

recientemente sancionada ley N° 26.854, solicito se declare su

inconstitucionalidad; en tanto introduce modificaciones para beneficiar aún

más la posición del Estado Nacional en relación al resto de los justiciables,

respecto de la procedencia de las medidas cautelares.

Esto, violando expresas disposiciones constitucionales.

En efecto, esta ley establece, a fin de regular las medidas

cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional,

condiciones de procedencia, trámite y efectos que desnaturalizan el

significado del instituto cautelar y privilegian desmesuradamente la posición

del Estado Nacional en perjuicio del resto de los justiciables atacando

seriamente la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el

contenido de las sentencias que eventualmente se dicten en los procesos

judiciales en cuento a su eficacia. Sin este instituto, se ven desnaturalizados

los derechos ciudadanos pues cualquier demandado podría realizar actos

tendientes a tornar de imposible cumplimiento las sentencias. Atento esa

funcionalidad se advierte que estos instrumentos forman parte del contenido

constitucional protegido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tanto la Constitución Nacional como diversos

instrumentos internacionales de derechos humanos establecen normas

precisas para la tutela judicial efectiva, máxime en los casos de peligro en la

demora38

Según la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, “el derecho a la tutela judicial genera la obligación estatal de38 Ver art. 43 de la Constitución Nacional; art. 8 de la Declaración Universal de DerechosHumanos; art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 25 de laConvención Americana Sobre Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre.

establecer y garantizar recursos judiciales idóneos y efectivos para la

protección cautelar de los derechos”39

La noción de “efectividad” que surge del artículo 25 de la

Convención Americana exige que las herramientas judiciales disponibles

incluyan medidas procesales como las medidas cautelares y, en general,

recursos judiciales sencillos y rápidos para la tutela de derechos, con miras a

impedir que las violaciones se prolonguen en el tiempo40.

Asimismo, a fin de ser considerados “idóneos”, la CIDH

puntualiza, entre otras cosas, que debe tratarse de recursos sencillos,

urgentes, informales y accesibles41

En este sentido, la ley que impugnamos al establecer

mayores prerrogativas a favor del Estado y nuevos requisitos para quien

ejerce la pretensión, desvirtúa la protección rápida y eficiente que deben

procurar las cautelares.

Entre otros cuestionamientos que se pueden formular,

precisamos los siguientes vicios de inconstitucionalidad en los artículos 3, 4,

13.1, 5, 8.1 y 20.

Antes de pasar al desarrollo en particular de cada uno de

los artículos cuya inconstitucionalidad se pretende, conviene recordar a

modo de introducción general lo sostenido por el prestigioso doctrinario Luis

Fernando Solano Carrera quien señala certeramente que

―”…independencia, separación, división, equilibrio, colaboración entre

poderes, pero también control, son conceptos que deben asumirse con

especiales precauciones, por esa tendencia ―quasi natural de las

autoridades y poderes públicos a desbordar el ejercicio de sus

competencias, o a incidir en las que corresponden a otros. De allí que se

deba afirmar que será en la operatividad práctica de los sistemas jurídicos y

políticos; en cómo se comportan sus operadores realmente en la defensa del

39 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los DerechosHumanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, página 3540 CIDH; El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales yculturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de DerechosHumanos; OEA; 7 de septiembre de 2007; párr. 261.41 CIDH, “Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores…”, pag. 35 y 36.

principio de división de poderes, en donde pueda medirse la calidad

democrática de los países.42.

El mismo autor, afirma al avanzar en sus notas que en los

primeros tiempos del constitucionalismo ―”…los derechos de las personas

se reconocían, pero estaban disponibles para la ley, o lo que es igual, los

derechos existían dentro de la ley, mientras que hoy, por otras fuentes de

influencia jurídico – política, entendemos que las leyes valen en la medida

que respetan los derechos de las personas. Y más estrictamente, como se

estila afirmar hoy, por influencia de la ley Fundamental alemana de 1949, las

leyes valen en la medida en que respeten el ―contenido esencia de los

derechos fundamentales”43.Entendemos que la totalidad del Régimen de Medidas

Cautelares contra el Estado Nacional, promulgado bajo el número 26.854, es

por su propia naturaleza restrictiva y regresiva de derechos fundamentales y

en consecuencia, insanablemente inconstitucional.

Además de resultar repugnante al derecho de defensa en

juicio garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, se alza

contra los principios de Progresividad de los Derechos Económicos, Sociales

y Culturales previsto por el Capítulo III, artículo 26, del Pacto de San José de

Costa Rica y de Tutela Judicial Efectiva que emana del derecho fundamental

de toda persona de acceder a tribunales independientes en procura de

Justicia según ha sido proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos de 1948 y del art. 8 del Pacto de la San José citado,

en donde se reconocen los siguientes derechos:

a) a ser oído con las debidas garantías;

b) a que el proceso se desarrolle dentro de un plazo

razonable; y

c) a ser juzgado por un juez o tribunal competente;

independiente; e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

Ello es así, porque hasta la sanción del presente estatuto

resultaba aplicable a los juicios contencioso administrativos y a las

demandas contra el Estado Nacional, en general, el régimen de medidas

42 Artículo de doctrina titulado “La Justicia Constitucional y Separación de Poderes. El CasoCosta Rica”, publicado en Investigaciones 1-2 (2008), CSJN, Luís Fernando Solano Carrera43 Idem 21

cautelares previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

que daba una correcta y amplia protección a los derechos hasta el momento

del dictado de la sentencia.

La presente ley ha venido a restringir aquel derecho

adjetivo que garantizaba una protección amplia de los derechos sustantivos,

restringiendo indebidamente, con arbitrariedad y de manera discriminatoria

la protección de los derechos constitucionales básicos que no son otros que

los derechos humanos enunciados en los dos primeros capítulos de nuestra

Constitución Nacional. Con especial referencia a la aplicación de la Tutela

Judicial Efectiva en el ámbito de los pleitos en que el Estado nacional es

parte, desde la doctrina se señala que el contenido del derecho a la tutela

judicial efectiva ―”…es muy amplio, ya que despliega sus efectos en tres

momentos distintos: primero, al acceder a la justicia; segundo, durante el

desarrollo del proceso; y finalmente, al tiempo de ejecutarse la sentencia”44Gordillo destaca ―como principio supranacional el derecho a la ―tutela

judicial efectiva, lo que significa inexistencia de sectores inmunes al control

judicial y a la justicia pronta y eficaz, en esta concepción de las normas

internacionales y del bloque de constitucionalidad, la invalidez de la ley

26.854 es absoluta. 45

A continuación fundaremos las inconstitucionales que en

particular encierra el régimen de la ley 26.854 y luego demostraremos la

existencia de los requisitos necesarios para la concesión de una medida

cautelar en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación o de la protección que su señoría entienda

corresponde decretar, hasta tanto finalice esta acción y se restablezca el

imperio de la Constitución Nacional.

11.1.1. Inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley26.854.

Sin perjuicio de que resulta discutible desde la doctrina la

conveniencia o no de dar vista previa a la parte que eventualmente sea la

44 El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción ContenciosoAdministrativa, Perrino, Pablo Esteban, Revista de Derecho Público, Rubinzal-Culzoni, año2003-I, Proceso administrativo I, ps. 257/294.

45 Gordillo, Agustín. http://www.gordillo.com/pdf_tomo2/capitulo13.pdf

destinataria de la medida cautelar, en el caso concreto resulta una dilación

que afecta el derecho de defensa el someter el cumplimiento del inciso 1°

del artículo 4° de la ley 26.854, ya que es obvio que el Estado nacional se

opondrá a la misma y que esgrimirá razones vinculadas con la defensa de

los intereses del Estado nacional, aun cuando en el caso no surge un peligro

patrimonial para la Administración Pública.

Por lo demás, entendemos que este mecanismo resta

eficacia y por lo tanto viola el derecho de defensa y el principio de la tutela

judicial efectiva, en tanto anula el efecto “sorpresivo” de la protección

cautelar.

Advierta por lo demás V.S. que, al establecer el Art. 4. el

deber del juez de requerir a la autoridad pública demandada que produzca

un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud,

previo a otorgar la medida; junto con el cual la parte demandada podrá

expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la

medida solicitada y acompañará las constancias documentales que

considere pertinentes, promueve así la incorporación de un procedimiento

bilateral o paralelo antes del dictado de la medida, incrementando el riesgo

de que se consumen los hechos lesivos que intentan evitarse con la traba de

la medida a consecuencia de la mayor extensión de los plazos involucrados.

Esto desvirtúa la regla esencial que caracteriza a las medidas cautelares,

que precisamente, es que éstas se dicten “in audita parte”.

Similar circunstancia se podría dar para los casos

contemplados por el art. 7° de la ley impugnada, para los casos de

ampliación, mejora o sustitución de la medida vigente, para lo cual también

se exige el traslado previo de tres (3) días.

11.1.2. Inconstitucionalidad del artículo 5° de la ley26.584.

Entendemos que la vigencia temporal establecida por este

artículo en un máximo de 6 ó 3 meses, según se trate de procesos ordinarios

o sumarísimos, como la limitación de su prórroga, resulta de absoluta

inconstitucionalidad dada la irrazonabilidad de establecer plazos objetivos

para medidas extraordinarias que están directamente relacionadas con las

situaciones fácticas del caso en el que se decreta la medida cautelar.

El mero paso del tiempo no modifica el daño irreparable

que produciría el peligro en la demora del pronunciamiento definitivo que dio

lugar, junto a otros requisitos, a la medida cautelar decretada. Es una

distracción para justificar la ilegalidad manifiesta de este régimen el haber

fijado plazos perentorios sustancialmente menores al tiempo que insume un

proceso en la justicia argentina.

Por lo demás, si esta norma se analiza en conjunto con el

artículo 9° de la ley bajo examen, rápidamente llegaremos a la conclusión

que la ley 26.584 es derogatoria del instituto cautelar contra la

Administración pública y que se le ha dado esta forma a fin de evitar críticas

al PEN al haber puesto al margen de la ley y de la Constitución nacional a

dicha Administración.

Coincidimos cuando se señala que ―….uno de los pilares

de la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la justicia. Una

obviedad: no puede razonablemente sostenerse que se respeta aquel

derecho cuando ni siquiera se ha podido peticionar judicialmente el

resguardo de los intereses… como señalara Bidart Campos ―según sea la

índole de la pretensión que el justiciable incluye en el proceso, la naturaleza

y el trámite de ese proceso deberán aportar todo cuanto sea conducente

para la decisión justa y oportuna de la antes aludida pretensión46.

Por lo demás, si bien es cierto que la corte Suprema en el

caso “Clarín” estableció un plazo de vigencia para la medida cautelar lograda

por ese medio periodístico, también es cierto que ese plazo no fue

perentorio, que la Corte podría haberlo prorrogado sobre la base de diversas

ponderaciones y argumentos y que en otras causas ha decidido que ―es de

la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto

dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir

un acto o para llevarlo a cabo, porque se encuentran enderezadas a evitar la

producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible

reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. 47

46 Medidas Cautelares, Mario Kipper, La Ley, pág.655/6.47 Fallos: 326:2261.

En este sentido, entendemos suficiente para cualquier

sujeto, incluido al Estado, la garantía de que la medidas cautelares

mantendrán su vigencia hasta el fin del proceso sólo en la medida en que las

condiciones de verosimiltud en el derecho y peligro en la demora como

condiciones previas de admisibilidad que han permitido el despacho de las

medidas cautelares se mantengan a lo largo del tiempo en forma invariable.

Como se advierte, esta disposición, contrariamente a lo

que la letra pretende aparentar, implica imponer un límite irrazonable a la

decisión judicial, considerando que las medidas cautelares tienen como

finalidad asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo. El único modo

para que esto se cumpla realmente es precisamente, que permanezcan

vigentes hasta que la sentencia definitiva sea dictada y ejecutada.

Lo contrario, tornaría a la medida ilusoria en cuanto a su

causa y fundamento, atento los extensos plazos que conllevan los procesos

promovidos en contra del Estado Nacional, incluso, aquellos que tramitan

por vía del amparo.

11.1.3. Inconstitucionalidad del artículo 8.El Art. 8. Sostiene que se producirá la caducidad de pleno

derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho

efectivas antes de la interposición de la demanda, si encontrándose agotada

la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10)

días siguientes al de su traba.

Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto

judicialmente durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa,

dicha medida caducará automáticamente a los diez (10) días de la

notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa.

El proyecto prevé que en los casos en que se encuentre

pendiente el agotamiento de la vía administrativa, la medida cautelar perderá

vigencia al momento de la notificación del acto administrativo que la agotase.

Ello implica que, en estos casos, la administración

demandada tendrá en sus manos la facultad de hacer cesar los efectos de la

medida cautelar dispuesta judicialmente. Atribuir a un acto administrativo el

efecto de dejar sin efecto una medida judicial, implica poner en cabeza de

una de las partes de un proceso -en este caso, el Estado Nacional- la

prerrogativa de revocar una decisión dictada por un magistrado judicial.

Es decir que, en estos casos, la administración que

pretenda dejar sin efecto una medida cautelar dictada en su contra no

requerirá cumplir con los procedimientos judiciales recursivos o con la

solicitud judicial de revocar la medida por el cambio de las circunstancias

que motivaron su procedencia. Al contrario, le bastará con dictar un acto

administrativo para dejar sin efecto una medida cautelar dispuesta

judicialmente.

11.1.4. Inconstitucionalidad del artículo 9° de la ley26.854.

El citado artículo establece que ―Los jueces no podrán

dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa,

distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos

propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales

pecuniarias.La amplitud de los supuestos postulados por este artículo

conduce irremediablemente a su invalidez, ya que no podría en ningún caso

superar el test de proporcionalidad al que se encuentran sometidas las

normas jurídicas para su validez constitucional.

Su redacción cubre literalmente cualquier supuesto en

que la Administración pública tenga actuación o interés y peca de ser una

reglamentación irrazonable del derecho de defensa en juicio garantizado por

el artículo 18 de la Constitución nacional. Como bien ha destacado Funes de

la Vega ―la garantía del debido proceso incluye el concepto de duración

razonable para que la tutela sea eficaz y acorde con la naturaleza de la

pretensión jurídica que se ventila, concepto que la jurisprudencia de la Corte

Suprema de justicia de la Nación y la doctrina consideraron en su momento

incluidas en la garantía del artículo 18 de la constitución Nacional o

vinculadas a ella. La tutela judicial efectiva, como aconteció con la garantía

innominada del debido proceso adjetivo, se caracteriza por su amplitud tanto

en el plano garantístico, como en la protección del interés general en procura

de una buena administración. Su formulación es más amplia y apunta a la

eliminación de trabas que obstaculizan el acceso al proceso; para impedir

que por formalismos procesales queden ámbitos de actividad administrativa

inmunes al control, tendiendo por último a asegurar el ejercicio pleno de la

jurisdicción48.

11.1.5. Inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 dela ley 26.854.

La norma citada resulta restrictiva de derechos en tanto

exige como contracautela, en las medidas cautelares dictadas contra el

Estado nacional o sus entidades descentralizadas, caución real o personal

por las costas y daños y perjuicio que pudiere ocasionar la medida.

No basta y es una mera distracción el que el segundo

párrafo señale que sólo será admisible la caución juratoria respecto de las

medidas donde se encuentre en juego la vida digna conforme a la

Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de

naturaleza alimentaria, ya que se deja afuera infinidad de supuestos donde

los administrados pueden no tener la capacidad de prestar una caución real

o personal frente a un daño cierto producido por el Estado nacional. La

clausula ha sido diseñada al sólo efecto de restringir el acceso a la tutela

judicial efectiva, resulta regresiva de derechos y viola el artículo 18 de la

Constitución nacional.

Por lo demás, el artículo 11, exime al Estado nacional de

dicha carga, lo que conduce a una violación de la igualdad a la que deben

estar sometidas las partes de un proceso.

Teniendo en cuenta que la emergencia económica se ha

convertido en la norma y que el reconocimiento de poderes ampliados al

PEN, delegaciones legislativas de dudosa constitucionalidad y la posibilidad

de dictar decretos de necesidad y urgencia sometidos a un control posterior

por una Comisión Bicameral del Congreso que difícilmente dictaminará en

contra de la validez de dichos DNU o decretos delegados, la situación de

48 III Jornadas nacionales de Jóvenes Administrativistas, Ponencia “Medidas Cautelares:

Herramientas en el sistema de garantías”, Córdoba 2005.

indefensión a la que se encuentran sometidos los administrados frente al

Estado nacional cobra ribetes escandalosos.

Ahora se suma el hecho de que sea el Estado nacional

quien pueda requerir medidas cautelares contra los administrados y que esté

al margen de la rigurosidad de los requisitos que ese mismo Estado nacional

ha establecido para los administrados.

11.1.6. Inconstitucionalidad del artículo 13.El Art. 13. Inc. 1. Establece que la suspensión de los

efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser

ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los

siguientes requisitos:

a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la

ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible

reparación ulterior;

b) La verosimilitud del derecho invocado;

c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios

serios y graves al respecto;

d) La no afectación del interés público;

e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma

no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

En relación a este límite del interés público respecto de la

procedencia de las medidas cautelares, corresponde decir, en primer lugar,

que so pretexto de procurar razonabilidad se le otorgan al juez facultades

exorbitantes fundadas en la consideración personal de la posible afectación

del interés público, y que, en segundo lugar, el texto propuesto pone en

cabeza del particular la carga de probar que la suspensión del acto no afecta

el interés público.

Sin embargo, la carga de la prueba de esta circunstancia

de ningún modo puede recaer sobre el particular, en tanto éste no dispone

de los medios para acreditarlo. Por el contrario, entendemos que si el

particular acredita que el derecho que invoca resulta verosímil y que existe

peligro en la demora, no puede haber interés público que se contraponga a

la protección del derecho invocado por el particular ni a su protección

inmediata.

Así, no es posible supeditar la procedencia de la

suspensión de un acto administrativo que, prima facie, es violatorio de

alguno de los derechos constitucionales de una persona a la no vulneración

del interés público.

En reconocimiento de este principio se ha desarrollado el

constitucionalismo y la idea misma de derechos constitucionales y de

derechos humanos: cualquiera sea el interés público, o el interés de las

mayorías en un determinado momento histórico, aquél no puede justificar la

violación de los derechos de las personas.

Por otra parte, no debe perderse de vista la dificultad que

entraña la definición misma del concepto de interés público, que tantas

veces se ha invocado para justificar limitaciones a derechos.

Sobre esta clase de conceptos indeterminados, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha opinado que “[…] No escapa a la

Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos

de "orden público" y "bien común", ni que ambos conceptos pueden ser

usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público,

como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses

colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían

invocarse el “orden público” o el “bien común” como medios para suprimir un

derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de

contenido real (ver el artículo 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en

cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos

humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las

“justas exigencias” de “una sociedad democrática” que tenga en cuenta el

equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el

objeto y fin de la Convención […]”49

Finalmente, el nuevo requisito hasta puede lucir

redundante, pues al momento de decidir el otorgamiento de una medida

cautelar los jueces deben, en todos los casos, valorar el interés público (y en

49 Corte IDH, Opinión Consultiva Nº5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 67.

caso de concluir que su persecución podría afectar derechos individuales,

privilegiar el goce de éstos).

En consecuencia, entendemos que para el otorgamiento

de una medida cautelar sólo puede exigirse al peticionario la acreditación de

la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. Al

acreditarse estas dos circunstancias quedarían probados los perjuicios que

la ejecución del acto le irrogaría al particular. Cualquier otra exigencia

desnaturalizaría las medidas precautorias. Por lo demás, todo otro perjuicio

ajeno al interés del particular es de prueba imposible para éste último.

11.1.7. Inconstitucionalidad del párrafo 2°, inciso 3°,del artículo 15 de la ley 26.854.

El inciso en cuestión establece que ―El recurso de

apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, total o

parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del

mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare

comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso

2.

Reconocer efectos suspensivos a los recursos de

apelación que deduzca el Estado nacional contra las medidas cautelares

decretadas en su contra, es virtualmente declarar o establecer la

imposibilidad de obtener medidas cautelares contra el Estado nacional.

Como puede observarse de la conjunción de las

diferentes normas enumeradas en este capítulo, la restricciones a las

cautelares contra el Estado es de tal magnitud que en los hechos significa

que se ha legislado la prohibición de dictar medidas cautelares contra la

Administración pública.

Analizado el plexo normativo de tal manera solo puede

concluirse que la ley 26.854 es absolutamente inconstitucional en tanto viola

el derecho de igualdad ante la ley del artículo 16 y el de defensa en juicio

garantizado por el artículo 18 de la Constitución nacional.

En el ámbito del bloque de constitucionalidad, la ley

26.854 resulta repugnante al artículo 24 –derecho a la igualdad ante la ley-,

25 –protección judicial- y 26 –derechos económicos, sociales y culturales,

clausula de progresividad- del pacto de San José de Costa Rica y el artículo

1° del protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, conocida como Protocolo de San Salvador, en virtud del cual los

estados parte se comprometieron a lograr progresivamente la plena

efectividad de los derechos reconocidos en dicho acuerdo internacional.

Entendemos que el principio o la clausula de

“progresividad” de los derechos no sólo debe ser entendida como la

obligación de sancionar leyes tendientes a la efectivización de los derechos

reconocidos en dicho Protocolo adicional al Pacto de San José de Costa

Rica, sino como la obligación de los Estados parte de evitar sancionar que

restrinjan derechos de manera irrazonable y fuera de cualquiera de la

excepciones previstas o derogar normas jurídicas que reconocen derechos

en sintonía con dichos tratados.

11.1.8. Inconstitucionalidad del artículo 20.El Art. 20 establece que la vía de la inhibitoria además del

supuesto previsto en el artículo 8° del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación, procederá también para la promoción de cuestiones de

competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, en todas las

causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean parte. Todo

conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso

administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara

Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de

competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un

juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal

de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

De esto surge que por cuestiones de competencia entre el

fuero Contencioso y otros fueros, va a intervenir la Cámara Federal de

Casación en lo Contencioso Administrativo Federal para definir si se queda

en el fuero o se va a otro, lo que deja al descubierto la verdadera intención

en esta decisión del fuero a intervenir, por medio de lo cual tomaran

virtualidad “comisiones especiales”.

Esto, toda vez que la disposición de la aplicación de la

norma a las causas en trámite, mediante la instrucción de designar los

jueces integrantes de las nuevas cámaras de casación sin dar cumplimiento

con el debido proceso constitucional establecido en los arts. 99, inc. 4°, y

114, inc. 1° y 2°, CN, afecta la garantía establecida en el art. 18 CN que

prevé que ningún habitante de la Nación puede ser ni juzgado por

comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes

del hecho de la causa.

12. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDACAUTELAR POR APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CPCCN.

Atento a que se ha planteado la inconstitucionalidad del

régimen de la ley 26.854, V.S. deberá aplicar como se hacía en forma previa

a la sanción de la ley 26.854 el Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación en su antigua redacción en cuanto al despacho de las medidas

cautelares que aquí solicitamos se refiere.

Entendemos que la “democratización de la justicia”

iniciada por el PEN constituye una cuestión de “notoria gravedad

institucional” reconocida tanto interna como internacionalmente, como ha

quedado acreditado con las múltiples citas de dictámenes y comunicados

transcriptos oportunamente en este trabajo y por la cantidad de acciones

iniciadas por constitucionalistas de nota del foro federal, el Colegio Público

de Abogados de la Capital Federal y diversos profesionales en defensa de

sus derechos e intereses legítimos.

En cuanto a los presupuestos y requisitos de admisibilidad

se refiere, y que ameritan el dictado de la medida cautelar solicitada diremos

entonces lo siguiente.

12.1. Verosimilitud del derecho.Teniendo en cuenta que este requisito formal sólo apunta

a la demostración de una probabilidad de la existencia del derecho que se

invoca y no a la demostración de la certeza absoluta, propia de la sentencia

que resuelva la cuestión de fondo que ha dado lugar a esta acción,

entendemos que se encuentra suficientemente desarrollado en los párrafos

precedentes dicho extremo.

Bajo riesgo de ser repetitivo, solo diremos que,

entendemos que la convocatoria no satisface los plazos que deben

cumplirse en función del artículo 54 del Código Electoral Nacional y la ley de

elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias, por cuanto

estableciendo esta última norma que la convocatoria debe realizarse con 90

días de anticipación al acto eleccionario, es evidente que la convocatoria a

elecciones de consejeros en el marco de esta ley 26.855 se realizó en forma

extemporánea. En consideración especial a que las fechas de las elecciones

generales para legisladores nacionales (momento oportuno para la elección

de los miembros del consejo de la magistratura por aplicación del art. 33 de

la ley xxx) ya se ha dispuesto por decreto del PEN 501/2013 para el 27 de

Octubre de 2013, y sin perder de vista que por otro lado el artículo 20 de la

ley 26.571 dispone a los fines de la convocatoria a elecciones primarias, que

deben realizarse por el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no

menor a los noventa (90) días previos a su realización, habiéndose

dispuesto dicha fecha para el 11 de Agosto de 2013, resulta sencillo concluir

que la fecha límite para que el Poder Ejecutivo haya dictado el decreto

convocando a primarias para la elección de integrantes del consejo de la

magistratura venció el día 13 de Mayo de 2013.

Resultando por lo demás que tanto la promulgación de la

ley fue posterior a dicha fecha, como su publicación y que el decreto de

convocatoria a elecciones se emitió luego del 13 de Mayo de 2013, se trata

de una convocatoria claramente extemporánea.

Es preciso hacer notar a V.S. que estamos ya dentro del

plazo de los últimos noventa días de la fecha de las elecciones primarias y el

artículo 25 de la misma ley sólo nos permitiría oficializar listas de candidatos

hasta la fecha tope del 12 de junio de 2013 y todavía no sabemos a ciencia

cierta como partido político si tendremos que ofrecer electoralmente

candidatos para la integración del Consejo de la Magistratura o no.

Es evidente que la razón de la disposición de la ley en

estipular un plazo de cumplimiento necesario para la convocatoria a

elecciones de 90 días de anticipación, previo al acto eleccionario en sí, tiene

su fundamento en facilitar y garantizar en condiciones de igualdad y

razonabilidad a los partidos políticos un tiempo suficiente para el armado de

sus ofertas electorales.

Este derecho como agrupación política nos es arrebatado

y limitado en forma arbitraria e injusta por parte de la evidente confusión e

incertidumbre que se derivan de la aplicación de la ley 26.855, que no hace

sino por otra parte evidenciar el desprecio del Gobierno actual por las reglas

de juego limpio dentro de la democracia y la república.

Creemos que las consideraciones que aquí vertimos,

sumadas a las ya anotadas respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 4

y 18 de la ley 26.855 tratadas en los apartados anteriores a los cuales

remitimos, cumplen en sobrada forma con el requisito de admisibilidad en

cuanto a la verosimilitud del derecho para el despacho favorable de la

medida cautelar solicitada..

12.2 Peligro en la demora.Resulta evidente que de no hacer lugar a la medida

cautelar despachada se produciría un gravísimo daño no sólo a nuestra

agrupación política, sino que sus efectos se derramarían sobre toda la

república.

En efecto, imagine V.S. el probable escenario que podría

darse mediando un rechazo de la cautelar solicitada que permita se lleve

adelante una elección nacional que finalmente determinará la incorporación

de miembros en el consejo de la magistratura, proceso iniciado mediante un

llamado a elecciones realizado por un órgano absolutamente incompetente y

sin el cumplimiento de los plazos que requieren las normas sustantivas

dictadas al efecto.

Se trata de un acto insanablemente nulo y como tal todos

sus efectos también lo son, incluidas las eventuales designaciones de los

futuros consejeros que ingresen, como así también los actos, resoluciones y

disposiciones que de éstos emanen en el ejercicio de esos cargos.

La gravedad institucional que puede derivarse es de una

envergadura tal que nos exime de mayores comentarios.

Entendemos que lo expresado demuestra la intima

relación entre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora

del proceso, por lo demás tiene resuelto la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo Federal que “los requisitos de procedencia

de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor

verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e

inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño

extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar”50

12.3. Contracautela.Atento la notoria gravedad institucional que encierra la

presente acción y la cantidad de presentaciones similares que se están

deduciendo a lo largo del país, sumado a que se trata de una cuestión de

puro derecho, y que no existe monto demandado alguno, sino que la acción

se funda en la preservación de los derechos constitucionales reconocidos y

a la preservación de los valores relacionados con la independencia del

Poder Judicial de la Nación y la división de poderes que caracteriza al

sistema republicano adoptado por nuestra Constitución nacional, solicitamos

a vuestra señoría se sirva disponer, para el caso, una caución juratoria como

recaudo suficiente de procedencia de esta medida cautelar.

13. RESERVA DE LA VIA DEL PER SALTUM.RESERVA DE PLANTEAR CUESTION FEDERAL DE LA LEY 48.RESERVA DE UTILIZACIÓN DE LA VÍA EXCEPCIONAL DE LA CORTEINTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Desde ya anticipamos que para el caso de que la medida

cautelar solicitada o la acción aquí impetrada fueran denegadas,

recurriremos por la vía del Recurso Extraordinario por Salto de Instancia

previsto por la ley 26.790, toda vez que entendemos están dadas todas las

condiciones necesarias para que se haya configurado la causal de “notoria

gravedad institucional” que requiere dicha vía de excepción. Toda vez que

las cuestiones ventiladas en la presente causa son de evidente naturaleza

constitucional y federal ya que se encuentra en discusión el alcance de

diversos artículos de la Constitución Nacional y de las leyes que han

reglamentado la constitución y funcionamiento del Consejo de la

Magistratura, del régimen que regula la concesión de medidas cautelares

50 CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, en “Ford Argentina SCA c. DGA” sentencia del29 de diciembre de 2008, en igual sentido sala I, en “Nobleza Piccardo SA c. EstadoNacional” sentencia de fecha 31 de marzo de 2000

contra el Estado Nacional y de creación de las Cámaras Federales de

Casación hago reserva de concurrir a la Corte Suprema de Justicia de la

Nación por la vía que habilita el recurso previsto por el artículo 14 de la ley

48.

A su vez, como los temas aquí desarrollados tienen claros

puntos de contacto con derechos garantizados por la Convención Americana

de Derechos Humanos y aun cuando no exista formalidad o reserva o

expresión previa alguna que obligue a manifestar la intención de recurrir a la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde ya anticipamos nuestra

intención de hacer uso de dicha vía y recordamos a los tribunales y

magistrados intervinientes en esta causa que la Corte Suprema de Justicia

de la Nación ha resuelto que ―…la sentencia dictada por la Corte IDH en el

caso ―Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.

Perú‖, del 30 de noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del

Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino

también de "convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la

Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas

competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También

aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las

manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque

tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar

otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y

procedencia de este tipo de acciones”51

14. PRUEBA.Advirtiendo que la presente acción no versa sobre la

existencia de hechos controvertidos, esta parte ofrece prueba al solo efecto

de acreditar la personería invocada, requiriendo por lo demás declare V.S. la

cuestión de puro derecho.

14.1 DocumentalSe agrega a la presente demanda la siguiente

documental:

51 Fallos: 333:1657.

a) Copia del Acta de la Mesa Ejecutiva Nacional en que se resolvió designar

Secretario General del partido nacional Coalición Cívica ARI al Sr. Pablo

Javkin.

c) Copia de certificado expedida por el Juzgado Criminal y Correccional

Federal Nro. 1, a cargo de la Sra. Juez Dra. Servini de Cubria, Maria

Romilda, con competencia en lo electoral en la Capital Federal, en el que

consta que el Sr. Pablo Javkin reviste el carácter de Secretario General del

partido Coalición Cívica ARI;

d) Acta de la Mesa Ejecutiva Nacional, donde faculta expresamente al inicio

de la presente acción legal.

14.2 InformativaSe libre oficio al Juzgado Criminal y Correccional Federal

Nro. 1, a cargo de la Sra. Juez Dra. Servini de Cubria, Maria Romilda, con

competencia en lo electoral en la Capital Federal, donde tramitan los autos

caratulados “Partido Coalición Cívica - Afirmación para una República

Igualitaria s/solicita Reconocimiento – Orden Nacional”, Expte. Nº 603/02 del

registro de causas de la Secretaría Electoral respectiva, a fin que remita las

constancias pertinentes para tener por acreditada la personaría de la actora

como Secretario General del partido nacional Coalición Cívica ARI.-

15. PETITORIO.Por todo lo expuesto a V.S. solicitamos:

1- Se me tenga por presentado, por parte, y con domicilio

legal constituido.-

2- Se tenga por iniciada esta demanda de

inconstitucionalidad, contra el Estado Nacional y/o Poder Ejecutivo Nacional,

con domicilio en calle Balcarce Nº 50 de la ciudad de Buenos Aires.-

3- Se haga lugar a la medida cautelar innovativa

peticionada, procediendo a disponer la inmediatala suspensión de la fuerza

ejecutoria del artículo 30° de la Ley N° 26.855, y se ordene en consecuencia

al Poder Ejecutivo Nacional que suspenda la convocatoria a elecciones

dispuestas por el decreto 577/2013, para cubrir los cargos de Consejeros de

la Magistratura en representación de los jueces, abogados

y académicos, disponiendo asimismo la inconstitucionalidad de la ley 26.854.

4- Se tenga por planteada la inconstitucionalidad de la ley

26.855, conforme lo expuesto ut-supra .-

5- Oportunamente se haga lugar a la acción instaurada,

dejándose sin efecto por contraria a la Constitución Nacional la ley 26.855,

particularmente en los artículos que han sido objeto de las observaciones

pertinentes en los apartados correspondientes.

6- Se tenga por reservada la cuestión de Caso Federal,

para el improbable supuesto que las instancias ordinarias no acogieran la

acción deducida formal o sustancialmente, conforme las prescripciones del

art. 14 de la ley Nacional 48, a fin de articular oportunamente el Recurso

extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación

de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación y/o

aquellos que concordantemente corresponda considerar.-

7- Por reservada la vía de ocurrir ante la Corte Suprema

de Justicia por la vía excepcional del per saltum

8- Por reservada la facultad de ocurrir ante la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

9- Oportunamente dicte V.S. sentencia admitiendo en

todas sus partes la presente demanda con expresa imposición de costas a la

contraria.

ES JUSTICIA.-

Pablo L. Javkin Dra. Alejandra A. BaleaniDra. AleDNI Nº 22.400.859 A. Baleani Abogada

Mat. Prof: Lº XLI – Fº 349C.S.J.N.: Tº 401 – C.S.J.N.: Tº 402 – Fº 915