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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
62/2016 17 diecisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis.
San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis.
VISTO, para resolver el Toca Penal número 62/16, relativo al recurso de apelación
interpuesto por la víctima y el sentenciado, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 20
veinte de octubre del 2015 dos mil quince, pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal con
sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal
en la comisión del delito de Robo Calificado, cometido en agravio de ELIMINADO , dentro de
los autos del proceso penal 17/14; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se revisa, son del tenor literal
siguiente:
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“…PRIMERO.- ELIMINADO , de las generales que obran en autos, es penalmente
responsable en la comisión del delito ROBO CALIFICADO, cuya existencia se comprobó
en autos, por lo que se decreta Sentencia Condenatoria.- SEGUNDO.- Por dicha
responsabilidad penal, se condena a ELIMINADO , A UNA PENA DE 7 SIETE AÑOS 6
SEIS MESES, QUE DEBERÁ COMPURGAR EN EL ESTABLECIMIENTO QUE PARA TAL
EFECTO DESIGNE EL EJECUTIVO DEL ESTADO, MISMA DE LA QUE LE RESTAN POR
COMPURGAR, 5 CINCO AÑOS, 10 DIEZ MESES, 20 VEINTE DIAS, EN RAZÓN DE QUE,
EL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA FUE DE 1 UN AÑO, 8 OCHO MESES, 10 DIEZ
DIAS, (pues estuvo en prisión preventiva, desde el 9 nueve de Febrero del año 2014, dos
mil once, (sic) al 19 diecinueve de Octubre del 2015, dos mil quince), POR LO QUE
TERMINA DE COMPURGAR DICHA PENA, EL 9 NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2021,
DOS MIL VEINTIUNO; Y SANCIÓN PECUNIARIA QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE
$31,885.00 (TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.), misma que enterara a la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, para su
integración al fondo de apoyo para la Administración de Justicia, de conformidad con el
convenio celebrado entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, en materia de cobro y
recaudación, publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 25 de Octubre de
1999, mil novecientos noventa y nueve.- TERCERO.- Se le condena a la Suspensión de
sus derechos políticos, por un plazo igual al que le resta por compurgar, de la pena de
prisión impuesta, es decir, 5 CINCO AÑOS, 10 DIEZ MESES, 20 VEINTE DIAS, como esta
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ordenado por los artículos 39 al 41 del Código Penal en Vigor; toda vez que, al haber
estado privado de su libertad, a disposición de este Juzgado, en ese mismo lapso de
tiempo, estuvieron también suspendidos tales derechos políticos, por lo tanto, solamente
se le condena a la suspensión de esos derechos, por el tiempo que le resta por
compurgar la Pena de prisión impuesta, lo que deberá comunicarse al Instituto Federal
Electoral, una vez que cause ejecutoria esta Sentencia.- CUARTO.- Sin que sea el caso
de conceder beneficio alguno, al sentenciado ELIMINADO , por no reunir los requisitos a
que se refieren los artículos 79 y 81 del Código Penal en Vigor, dado el delito por el que
se le sentencia y que hay prohibición expresa conceder ese beneficio en los delitos de
Robo Calificado, cometido con violencia.- QUlNTO.- Se concede al Sentenciado
ELIMINADO , al pago de la Reparación del Daño, como está ordenado por el artículo 24
del Código Penal en Vigor, en su adición de fecha 2 de Septiembre de 2004, en favor del
afectado Aurelio Robledo Zavala, pero queda pendiente de cuantificar el monto de la
misma, en ejecución de Sentencia, por no haberse reunido en autos, los requisitos legales
para tal efecto, como se señaló en el considerando Séptimo de esta sentencia.- SEXTO.-
En cuanto cause ejecutoria esta Sentencia, amonéstese al Sentenciado en los términos
de Ley, para que no reincida.- SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta Sentencia,
envíese constancias al Juez de Ejecución, para los tramites de Ley. OCTAVO.-
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber al sentenciado, el derecho y término
de 5 cinco días que tiene para apelar en caso de inconformidad con esta Sentencia. Así
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mismo, requiérase al Sentenciado, para que designe defensor y domicilio en Segunda
Instancia, dentro del término de 5 cinco días, expresando si autoriza al profesionista
nombrado a oír y recibir todo tipo de notificaciones, aun las de carácter personal,
apercibido legalmente que de no hacerlo, se le designara al de Oficio Adscrita la Sala que
corresponda.- NOVENO.- Notifíquese a la parte afectada y hágasele saber el derecho y
término de 5 cinco días que tiene para apelar en caso de inconformidad con esta
Sentencia. Así mismo, requiérase al afectado, para que designe persona y domicilio para
oír y recibir notificaciones en Segunda Instancia, dentro del término de 5 cinco días,
expresando si autoriza a la persona nombrada a oír y recibir aun las notificaciones de
carácter personal, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le designara al Ministerio
Público Adscrito a la Sala que corresponda.- DECIMO.- Envíese copia de la presente
sentencia, al H. Cónsul de Honduras, en esta Ciudad…” ELIMINADO SEGUNDO.-
Inconforme la víctima y el sentenciado con el sentido de la resolución, cuyos puntos resolutivos
han quedado transcritos en el resultando anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual
previa su calificación se declaró legalmente admitido en ambos efectos. Seguido por sus trámites
legales se pusieron los autos a la vista de las partes apelantes por el término de tres días para que
presentaran las pruebas que estimaran procedentes, las que no se presentaron según certificación
asentada por la Secretaría de fecha 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis. En la fecha
fijada para la vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382, del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, en donde la Secretaría dio cuenta con un escrito signado por la
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víctima y su asesora jurídica, así como de la comparecencia del defensor del sentenciado, quien en
uso de la voz formuló los agravios que a su parte correspondían. Se declaró visto el asunto y se
citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1° y 5° del Código
Penal vigente en el Estado, 1° y 14 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor,
7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por la víctima y su asesora jurídica, a la letra
dicen:
“…PRIMERO.- Causa agravio en mi persona, la sentencia dictada por el Juez
Segundo del Ramo Penal, de fecha 20 de Octubre del año 2015, específicamente el punto
Resolutivo SEGUNDO, que a la letra dice: SEGUNDO.- Por dicha responsabilidad penal,
se condena a ELIMINADO , A UNA PENA DE 7 SIETE AÑOS 6 SEIS MESES, QUE
DEBERA COMPURGAR, 5 CINCO AÑOS, 10 MESES, VEINTE DIAS, EN RAZON DE QUE,
EL TIEMPO DE LA PRISION PREVENTIVA FUE DE 1 UN AÑO, 8 OCHO MESES, 10
DIAS, (pues estuvo en prisión preventiva, desde el 9 nueve de Febrero del año de 2014,
dos mil catorce, al 19 diecinueve de Octubre del 2015, dos mil quince), POR LO QUE
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TERMINA DE COMPURGAR DICHA PENA, EL 9 NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2021,
DOS MIL VEINTIUNO; Y SANCION PECUNIARIA QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE
$31,885.00 (TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.)...- La sentencia aludida, ocasiona perjuicio al presente, consistente en la sanción
interpuesta por el A-quo, toda vez que al sentenciado el C. ELIMINADO se le otorga la
penalidad mínima, por el ilícito de ROBO CALIFICADO prevista en el arábigo 211 en
relación con el 218 fracciones I, III, VI, XVIl Código Penal vigente en el Estado al
momento de cometerse el ilícito.- Por ende, ha sido ignorado el precepto dispuesto por el
artículo 76 del Código aludido con anterioridad, que a la letra dice; “Punibil idad agravada,
En los delitos dolosos cometidos en agravio de menores de dieciocho años; incapaces
física, mental o jurídicamente; y los MAYORES DE SESENTA, se aumentara la cuarta
parte de la pena que corresponda, según el delito del que se trate.”.- Es menester
puntualizar que dicha pena se otorga sin considerar el principio PROPERSONAE, toda
vez que ha omitido velar íntegramente los Derechos que el artículo 1º. de la Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos consagra, específicamente en su párrafo segundo, al no
ser motivo de consideración la debida protección al ofendido.- Toda vez que el A-quo, ha
sido omiso en considerar al agraviado dentro de los parámetros que dispone la
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, en su artículo 2° que a la letra dice: Artículo
2: Definiciones.- A los efectos de la presente Convención se entiende por:... “Persona
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mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base
menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye,
entre otros, el de persona adulta mayor”...- Así como también lo establece, LA LEY DE
LOS DERECHOS DE LA PERSONAS ADULTAS dentro de su numeral 3° fracción, que a la
letra dice:- Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: Personas adultas
mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren
domicil iadas o en tránsito en el territorio nacional.- Por ende al descuidar la asignación a
la qué se me debió totalizar, dentro del parámetro aludido, se menoscaba mi derecho a
vivir en un entorno sin violencia, el cual se encuentra velado íntegramente por la
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, en su arábigo 9° que a la letra establece:-
Artículo 9: Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia.- La persona
mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un
trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo,
el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social,
nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad,
la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o
cualquier otra condición.- La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo
de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia
contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o
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sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público
como en el privado.- Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor
comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y
maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y
toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o
unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes
dondequiera que ocurra.- Y reconocido plenamente en LA LEY DE LOS DERECHOS DE
LA PERSONAS ADULTAS, contemplado en el numeral 5° fracción primera inciso c, el cual
establece;- Artículo 5º. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto
garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:- 1. De la integridad,
dignidad y preferencia...- c. A una vida libre sin violencia...- Así como a la debida
protección de mí persona, a la que el Juzgador obligatoriamente debió proporcionar. En
razón de lo anterior y con la finalidad de fundamentar mi dicho y pretensión, es dable la
aplicación de las siguientes tesis:- ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER
EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS,
GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE
ORGANISMOS INTERNACIONALES. La consideración especial hacia los derechos de las
personas mayores ha sido garantizada no sólo en la legislación local y federal del país,
sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos
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internacionales. Estas recomendaciones y acuerdos sobre los derechos de las personas
de la tercera edad están basados en las premisas fundamentales establecidas por
documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de le
Derechos Humanos. De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que si a alguna de las
partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, el juzgador debe
analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento a los principios
establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1º., párrafo
segundo, de la Ley Fundamental del país y atender al mayor beneficio que pudiera
corresponder al interesado.- PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA EN MATERIA PENAL. SI LA SALA, AL RESOLVER EL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, ACTUANDO BAJO ESA VISIÓN,
INCREMENTA LA PENA POR ADVERTIR QUE LA VÍCTIMA ES UNA PERSONA MAYOR
DE SESENTA AÑOS, ESE PROCEDER SE JUSTIFICA, NO OBSTANTE QUE LOS
AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TORNO A SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO
IMPUGNEN LOS RAZONAMIENTOS DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO. Cuando la víctima
del delito pertenezca a un grupo en estado de vulnerabilidad por tratarse de persona
mayor de sesenta años, el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación contra
la sentencia definitiva, con fundamento en el último párrafo del artículo 1º. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actuará con perspectiva de
género en la administración de justicia, al tratarse de víctimas merecedoras de alta
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protección tutelar, respecto de las cuales, las autoridades deben privilegiar absoluta
seguridad, pues ser adulto mayor de sesenta años, incrementa la vulnerabilidad del
individuo; por consiguiente, aun cuando los agravios del Ministerio Público no impugnen
los razonamientos del Juez del conocimiento en torno a la individualización de la pena, al
incrementarla, el tribunal de apelación actúa justificadamente al no desatender el alto
impacto que en las víctimas y en el medio social en que interactúan, generó la forma en
que se ejecutó la acción delictiva.- SEGUNDO.- Me causa agravio que el Juez Segundo
del Ramo Penal, al momento de establecer la penalidad correspondiente al delito de
ROBO CALIFICADO, no haya considerado como tal, la modalidad de apoderamiento y
consumación. Ya que para la existencia del tipo agravado en el delito en mención, es
necesario determinar la punibilidad del mismo, conforme a los calificativos que decreta el
numeral 218 del Código Penal Vigente en el Estado que a la letra dice:- Artículo 200: Se
considera Calificado el Robo cuando:- I: Se ejecute con violencia física o moral en la
personas;- …III: Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de
estos;- …Vl: Se cometa con la intervención de dos o más personas;- …XVll: El objeto
robado sea un vehículo de motor...- Por ende, el hecho delictuoso que nos compete, se
actualizan diversas hipótesis del artículo mencionado, en consecuencia al determinar el
A-quo la pena, por la comisión del injusto penal al que hacemos alusión, concluye que
debe ser sancionado como lo especifica el numeral 218 en su últ imo párrafo que a letra
establece;- …”En los casos de Robo Calificado, se aplicaran las sanciones
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correspondientes, al robo Simple, aumentadas en una mitad”.- Causando perjuicio al
agraviado tal resolución, al limitar la penalidad correspondiente, a la gravedad de la
conducta tipificada, en consecuencia es necesaria la aplicación de las siguientes:- ROBO
CON VIOLENCIA. CONSTITUYE UN TIPO AGRAVADO O CALIFICADO (LEGISLACION
DEL ESTADO DE MEXICO). En el Código Penal para el Estado de México, los delitos se
encuentran agrupados y se clasif ican de acuerdo con el bien jurídico que ofenden. Dentro
de esa clasificación, en el caso del tipo penal de robo, el artículo 296 de ese cuerpo de
leyes, establece el concepto fundamental del delito de robo, abarcando en forma general
y abstracta la tutela del patrimonio. Siguiendo la esencia, la ley describe diversas
conductas equiparables al tipo fundamental de robo (artículo 296); las penas que se
deben imponer al autor del delito de robo atendiendo a la cuantía de lo robado; y también,
desde otro punto de vista sin separarse del tipo fundamental ni del bien jurídico tutelado,
partiendo de la forma de consumación la ley establece modalidades más graves de dicho
tipo básico, como el robo con violencia previsto en el artículo 300, o el robo cometido en
el interior de una casa habitación (artículo 301). Dichas modalidades más graves se
conocen en la doctrina como tipos agravados o calificados, porque la ley sanciona en
esos casos la conducta con mayor severidad; lo que evidencia plenamente que el robo
con violencia no es un delito autónomo sino un tipo agravado o calificado.- ROBO CON
VIOLENCIA Y EN CASA HABITACION, DELITO DE. CORRESPONDE UNA PENALIDAD
AUTONOMA, NO AUMENTADA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Al que
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comete el ilícito de robo con violencia y en casa habitación corresponde la penalidad
establecida en el segundo párrafo del artículo 301 del Código Penal para el Estado de
México, ya que si dicho numeral contiene en sí mismo una pena agravada, resulta ilegal
que se sancione al inculpado por robo simple y se le aumente la penalidad por robo con
violencia en casa habitación, pues de acuerdo con el numeral citado únicamente se
suman o agravan las penas, en caso de robo cometido en casa habitación, sin violencia.-
TERCERO.- Causa agravio el criterio de individualización de la pena establecida por el A-
quo, al determinar una CULPABILIDAD MINIMA, en relación a la acción y participación en
el hecho delictuoso ejecutado por el C. ELIMINADO , siendo esta irrazonable ya que
existen las probanzas necesarias para acreditar el grado de culpabilidad del agente, la
gravedad del ilícito, así como el menoscabo causado a la víctima.- Tales circunstancias
encuadradas al caso en concreto, se encuentran veladas y decretadas por el artículo 74
en sus fracciones I, II, III, VII así como en su último párrafo de la Ley Adjetiva Penal en
vigor que a la letra especifica:- ARTÍCULO 74. Criterios de individualización El juez, al
dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida
para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la
gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:- I. La
naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud
del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III. Las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;... …VII. Las
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circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean
relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la
relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada
directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado
con relación al delito cometido, y … Para la adecuada aplicación de las penas y medidas
de seguridad, el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto; de la víctima u
ofendido En razón de lo anterior son factibles las siguientes: INDIVIDUALIZACIÓN DE
LAS PENAS. DEBE SER EL RESULTADO Y CONCLUSIÓN RACIONAL DERIVADA DEL
EXAMEN DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE, Y DE LAS PARTICULARIDADES
RELEVANTES DEL HECHO Y DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, ESPECIFICANDO EN CADA
CASO LAS RAZONES POR LAS QUE INFLUYEN EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR, PARA
ADECUARLO EN CIERTO PUNTO ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SONORA). Dentro de los límites mínimo y máximo que la ley establece en
cada supuesto con relación a las penas, conforme al artículo 56 del Código Penal del
Estado de Sonora, vigente hasta el veinte de octubre de dos mil cinco, el juzgador debe
apreciar en cada caso sometido a su consideración, las condiciones personales del
delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito, las atenuantes y
agravantes, y todas las demás circunstancias exteriores de ejecución, así como el
comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, además de tomar
en cuenta las circunstancias particularmente relevantes que concurran, de las
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especificadas en el artículo 57 del citado código y vigencia, moviéndose de un límite a
otro conforme a su prudente arbitrio y de acuerdo con las circunstancias de ejecución del
delito, gravedad del hecho y peculiaridades del acusado o del ofendido, para obtener el
grado de peligrosidad del justiciable y en forma acorde y congruente con éste imponer las
penas respectivas, cuidando en todo caso que éstas no sean el resultado de un simple
análisis de las circunstancias en que el delito se ejecuta y de un enunciado literal o
dogmático de lo que la ley ordena tener en cuenta, o de las características ostensibles del
condenado, sino que deben ser resultado y conclusión racional derivada del examen de la
persona del delincuente en los diversos aspectos legalmente señalados, atendiendo
además a las particularidades del hecho y de la víctima u ofendido que resultan
relevantes, especificando en cada caso las razones por las que influyen en su ánimo,
para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de determinar, en forma
pormenorizada, lógica y congruente con las circunstancias del caso, el incremento de la
pena, ya que debe partir de que todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo con
el principio de in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a estar a lo más favorable para
el inculpado, procesado o acusado, de tal manera que, a partir del parámetro inferior de
las penas, procederá a elevarlo de acuerdo con las pruebas que existan en el proceso,
relacionadas en este caso sólo con las circunstancias penalmente relevantes para
determinar la temibilidad del sujeto y fijar las penas que le serán impuestas, pues si bien
es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima (pues de ser así
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desaparecería el arbitrio judicial), no menos lo es que esa facultad de determinación que
concede la ley no es absoluta, irrestricta ni arbitraria, sino que, por el contrario, debe ser
prudente, discrecional y razonable.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA
ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR
PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN
CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA
PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA
SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO. Del análisis
de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del
Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de autonomía
para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en
consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la
gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; sin embargo,
y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o
categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se
limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste
deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de
culpabilidad del enjuiciado, sin perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia
que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea) o
medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para
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referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado
diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante
entre la mínima y media", "media", "equidistante entre media y máxima" y "máxima"; sin
que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre estos parámetros, el
Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por
ende, basta que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con
congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el
mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la
pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado.- Por lo anterior
solicito a los H. Magistrados que integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia en el estado, que al momento de resolver el presente toca penal se revoque la
sentencia dictada por el Juez Segundo del Ramo Penal en el Estado y en su lugar se
dicte una en la cual se aumente la penalidad al procesado ELIMINADO , como
responsable del delito de ROBO CALIFICADO. Lo anterior, toda vez que, de lo contrario
se estaría violando las garantías individuales del ofendido que se encuentran
consagradas en la Carta Magna, en virtud de que se acreditaron todos y cada uno de los
elementos del tipo penal, además de que el ilícito fue cometido el premeditación, alevosía
y ventaja en todas las circunstancias que se estudian y se le sigue el presente asunto…”
ELIMINADO Los motivos de inconformidad planteados por la defensa del sentenciado,
son del tenor siguiente:
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*
“que en este acto me permito ratificar en todas y cada una de sus partes mi escrito
de agravios presentado ante esta autoridad consistente en 7 fojas útiles en una sola de
sus caras, en el cual se plasman los agravios que se hacen valer y solicito que se tomen
en cuenta al momento de resolver en definitiva el presente toca penal, ya que de los
mismos se desprende que existen diversas inconsistencias al momento de dictar la
sentencia condenatoria de fecha 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince, toda vez
que el juez natural no tomó en consideración las circunstancias en las cuales fueron
cometidos los ilícitos en contra de mi representado el señor Aurelio Robledo Zavala, en
virtud de que los hechos fueron previamente estudiados para llevarse a cabo por lo que
existió premeditación, alevosía y ventaja de llevar a cabo un ilícito en contra de una
persona de la tercera edad, como se hace valer en los diversos agravios en mi escrito,
por lo que pido que al momento de resolver en definitiva se sirva modificar la sentencia
y en su lugar aumente la pena privativa de libertad en contra de ELIMINADO , sería
todo lo que tengo que manifestar…”
TERCERO.- Este Tribunal de Alzada en revisión oficiosa del presente asunto, por así
autorizarlo el artículo 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, advierte
deficiencias que suplir en beneficio del reo, pero sólo en la medida y por las razones que en su
oportunidad se demostrará.
Bajo ese contexto, se tiene que el delito por el cual se le procesó, acusó y sentenció al
inculpado ELIMINADO es el delito de Robo Calificado, previsto por el artículo 194, en
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relación con el diverso numeral 200, fracciones I, III, VI y XVII, del Código Penal del Estado,
que por su orden establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena
mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que
pueda disponer de ella conforme la ley.”
Cuyos elementos estructurales son los siguientes:
a).- Una acción de apoderamiento, de cosa mueble, ajena; y
b).- Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la
persona que pueda disponer de la cosa conforme a la Ley.
Conducta atribuible al recurrente y que, a juicio del Juez instructor, se encuentra sancionada
por el artículo 197, fracción IV, del Código Penal en consulta, con:
“[…] una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de
quinientos a mil días de salario mínimo”.
Siendo que las calificativas invocadas por el Ministerio Público Investigador en sus
conclusiones, se encuentran previstas por las fracciones I, III, VI y XVII, del artículo 200 del
Código Sustantivo Penal, que señalan: ELIMINADO “Se considera calificado el robo cuando:
“[...]
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.
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[…]
III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de
estos;
[…]
VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas;
[…]
XVII. El objeto robado sea un vehículo de motor;
[…]”
Por lo que, la sanción a imponer, en su caso, se encuentra prevista en la penúltima
parte del artículo 200 del Código Penal en vigor, consistente en aumentar en una mitad,
la sanción correspondiente al robo simple.
Por tanto, este Tribunal conviene con el Juez responsable, en que se comprobó la
existencia de todos los elementos constitutivos del delito, en términos de lo previsto por
el normativo 309, del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues de la
concatenación lógica y natural que existe entre los medios de prueba existentes, resultó
posible la existencia de una conducta de acción típica, al realizarse ilegalmente un
apoderamiento material sobre un vehículo de motor y diversos objetos, que poseían la
característica de ser ajenos al encausado, violándose con ello, el bien jurídico tutelado
por la norma penal.
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Cabe apuntar, que el artículo 196 de la Legislación Sustantiva Penal en vigor en el
Estado, establece que: “...Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en
que la persona se apodera de la cosa, aún cuando después la abandone o la desapoderen
de ella...”
Así es, en atención a lo anteriormente mencionado, se colige que la acción típicamente antijurídica, comprende el apoderamiento ilegítimo del bien mueble ajeno, que deja a su legítimo detentador fuera de la esfera de su disposición; esto es, que el agente tome posesión directa o indirectamente de la cosa y la ponga bajo su más estricto control personal sin el consentimiento de su dueño.
Por ello, del análisis de los medios de prueba que obran en la causa, se puede
establecer que en tratándose de dicho elemento material, éste se encuentra legalmente
demostrado, con la denuncia que realiza el paciente del delito ELIMINADO , quien
compareció ante el Órgano Investigador, a exponer los hechos por los cuales fue víctima
de un robo al interior de su domicilio, el 31 treinta y uno de enero del 2014 dos mil
catorce, a las 20:30 veinte horas con treinta minutos aproximadamente, cuyo contenido al
estar precisado a foja 26 de autos, en este espacio se da por reproducido en su totalidad
por economía procesal y para los efectos legales a que haya lugar.
Probanza con valor indiciario de conformidad con el numeral 311, de la Ley Procesal
Penal en vigor, en tanto que satisface las exigencias que marca el diverso dispositivo
317, de la misma codificación, puesto que se trata del dicho de una persona de 73 setenta
y tres años de edad, lo cual implica que contaba con la suficiente capacidad y madurez
psicológica, para saber la importancia y trascendencia jurídica de sus afirmaciones, lo
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cual, la hace una persona consciente de su proceder y de distinguir entre lo bueno y lo
malo; además, los hechos que narra fueron susceptibles de conocerse por medio de los
sentidos, lo que indudablemente implica que los conoció por sí mismo, en tanto que este
fue coaccionado física y moralmente, para lograr desapoderarlo de su vehículo y de
diversos objetos que se encontraban al interior de su domicil io; luego entonces, es claro
que tal manifestación deja ver el acto sobre el cual versa su deposición, por ende, lo
conoció de manera directa y no por referencia de terceras personas; de ahí, que se
conduzca con claridad y precisión, tanto en la sustancia del hecho como en sus
circunstancias, por otro lado, no existe dato alguno que indique que se conduce con
parcialidad al momento de declarar, pues es claro, que lo único que pretende es que se
conozcan los hechos de los cuales resultó lesionado su patrimonio; finalmente, debe
decirse que tampoco existe algún dato o indicio que lleve a inferir que se conduce de esa
forma por haber sido obligado o coaccionado, o que hubiera error en su dicho;
considerando éste elemento de convicción con el carácter indiciario preponderante, para
acreditar que la acción de apoderamiento de una cosa ajena, mueble, desplegada por el
encausado y otro, en este caso de los objetos que describe en su respectiva denuncia, los
cuales posteriormente reconoció una vez que los tuvo a la vista, después de que los
encausados hicieron entrega de una parte de los objetos de los que fue desapoderado en
la fecha señalada.
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Medio de convicción que se encuentra corroborado y adminiculado con otros medios
de prueba, como lo son:
La primigenia declaración ministerial de ELIMINADO vertida el 9 nueve de febrero
del 2014 dos mil catorce, en relación a los hechos que se le atribuyen, aduciendo:
“…yo me dedico a la carpintería, pero en ocasiones anteriores cuando me
encontraba muy mal de dinero me dedicaba a ofrecer servicios sexuales, y fue
cuando conocí a una persona de nombre ELIMINADO del que no me se sus
apellidos pero es de aproximadamente1.70 metros de estatura, de complexión
robusta, de tez blanca clara, no usa barba ni bigote, de cabello corto de color
negro, el cual se dedica a prestar servicios sexuales en la alameda y a él lo
conocí primero cantando en los camiones urbanos con (sic) en el mes de
diciembre del año pasado, y él fue quien me invito a trabajar como servidor
sexual, ya que también se dedica a eso, y lo había visto como unas cuatro
veces, por lo que el día viernes 31 de enero de este año aproximadamente a las
14:00 horas me encontraba en la alameda y ahí fue donde me quede de ver con
ELIMINADO y el me señalo a una persona como de unos 70 años de edad,
diciéndome que este señor tenía mucho dinero y que me fuera con él a su casa,
y en eso este señor se me acerco diciéndome que si quería tener relaciones con
él podía ir a su casa para tener relaciones sexuales y me dio señas de donde se
localizaba su domicilio pero como no sabía llegar la persona de nombre
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ELIMINADO se ofreció llevarme hasta la casa de este señor y nos fuimos en el
camión de la ruta 10 que pasa por las vías, ya que él ya lo conocía
anteriormente y solo sé que este señor se llama ELIMINADO y ya más tarde
como a las siete y media de la noche llegamos a la casa del señor ELIMINADO
que se ubica en la colonia Industrial Aviación siendo en la calle de Francisco de
Ulloa número 107, y durante el camino ELIMINADO y yo estuvimos poniendo
de acuerdo para robar al señor, porque según ELIMINADO este señor tiene
mucho dinero, y entonces nos pusimos de acuerdo p, diciéndome ELIMINADO
que yo iba entrar primero a la casa y que lo amarrar (sic) y que enseguida él iba
a tocar la puerta y que yo le abriera para entrar a la casa y entre los dos robar
al señor, y ya que quedamos de acuerdo con el plan, yo toque la puerta, y abrió
el señor ELIMINADO y me dijo que entrara a la casa y ELIMINADO se quedó
en un jardín que se ubica afuera de la casa de ELIMINADO y estuve adentro
en la casa y el señor me dijo que lo acompañara al cuarto que tiene en la planta
alta y ya cuando nos metimos al cuarto, estábamos parados junto a la cama y el
señor se desnudó, pero yo le dije que no quería tener relaciones sexuales con el
que lo único que quería era su dinero y que se dejara amarrar y no se resistiera,
pero el señor no quiso y trato de golpearse conmigo, pero como el señor traía
unas mallas con eso lo amarré de las manos y con las fundas de las almohadas
le amarre los pies, pero luego este señor se soltó y se quería golpear conmigo, y
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se quería salir a la fuerza de ahí, por lo que le tuve que dar con el puño cerrado
a la altura de la oreja del lado izquierdo y el señor se cayó y yo creo que se
pegó en un buró ya que cayó en la cama y de ahí se rodó y pego en donde
estaba un buró y cuando se cayó vi que le estaba saliendo sangre, y en eso fue
cuando ELIMINADO toco la puerta y baje a abrirle y me pregunto que donde
estaba el señor y le dije que estaba en el cuarto y los dos nos subimos hasta el
cuarto, y ya cuando entramos el señor ya no estaba en el cuarto y los dos nos
subimos hasta el cuarto, y ya cuando entramos el señor ya no estaba en el
cuarto y lo que hicimos fue buscarlo, por lo que yo me baje y los estuve
buscando, y ELIMINADO se quedó arriba, pero enseguida ELIMINADO me
grito que ya lo había encontrado, que estaba en el baño, y que me quedara ahí
para cuidarlo para que no se saliera, por lo que me subí hasta donde estaba el
baño, y yo creo que ELIMINADO lo golpeo también porque el señor se veía
lleno de sangre y fue cuando nos gritaba que ya nos largáramos porque iban a
llegar sus hijos y que ellos tenían llave, por lo que ELIMINADO me dijo que
mientras iba a cargar el carro con las cosas que le íbamos a robar al señor, y
por eso me quede afuera de baño cuidando al señor y lo que hice fue cerrar la
puerta del baño por fuera ya que es de fierro y tiene un pasador por fuera, y yo
le cerré para que no se saliera del baño, y como el carro del señor ELIMINADO
estaba en la cochera, vi que ELIMINADO estuvo sacando las cosas de la casa
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entre ellas una pantalla como de unos 40 pulgadas, un DVD, como unos cuatro
cuadros, y uno de ellos era con la imagen de una virgen, y un teléfono celular
que estaba cerca de la tele, y ELIMINADO ya traía las llaves del carro y me
dijo que las llaves estaban en el carro porque lo tenía abierto, y yo le decía a
ELIMINADO que ya nos fuéramos, porque él se quería llevar más cosas, y lo
que hice fue bajarme con ELIMINADO para insistirle que ya nos fuéramos y le
abrí el portón para que sacara el carro y ya cuando lo saco cerré el portón y me
subí al carro y nos retiramos de ahí, dirigiéndonos hasta la casa de ELIMINADO
ya que él iba manejando, y no se me el domicilio exacto de ELIMINADO solo sé
que es en la colonia Los Limones, y ahí ELIMINADO descargo todo lo que
sacamos de la casa del señor ELIMINADO , y ya después que dejamos todo en
la casa, ELIMINADO dijo que fuéramos a vender el carro por donde dice su
familia que es cerca de Zacatecas que esta como a dos horas de San Luis, y me
dijo que lo acompañara y le dije que no porque nos podía agarrar la policía, que
si él se quería llevar el carro, pues que se lo llevar el solo, pero entonces dijo
que fuéramos a dejar abandonado el carro, y ya en la casa de ELIMINADO
quedamos de acuerdo de vender las cosas que le robamos a ELIMINADO , y
ese mismo día ya como a las diez y media de la noche le llevamos la pantalla a
un señor que vive cerca de la casa de ELIMINADO y me dijo que el señor no le
había dado el resto de la pantalla, y que las demás cosas no las había podido
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vender, pero que se iba a quedar con el DVD, y me regrese a mi casa y fue
hasta el día miércoles 5 de febrero que ELIMINADO me mandó un mensaje
diciéndome que ya había vendido los cuadros, por lo que nuevamente acudía a
su casa y solo me dio trescientos pesos que porque ya se había gastado el
dinero en las inscripciones del kínder de sus hijos, pero que luego me daba más
dinero, y ya no volví a ver a ELIMINADO …” (fojas 55 y 56)
Probanza valorada positivamente, en virtud de que la misma reúne los requisitos del
artículo 312, del Código de Procedimientos Penales, la que por sí sola tiene valor
indiciario preponderante, al haberse emitido por persona mayor de edad, con pleno
conocimiento del hecho imputado, sin coacción ni violencia física o moral, ante Autoridad
competente en presencia de su defensor, por versar respecto de hechos propios, los que
reconoció y aceptó, aunado a que en autos se encuentran comprobadas circunstancias en
cuya virtud, se aprecia tal participación, adquiriendo tal confesión el carácter suficiente,
al encontrarse adminiculada con diverso material de prueba que más adelante se
precisará, pues por un lado contiene la aceptación de ser el autor del robo y, por otra, el
medio comisivo para efectuar el mismo, además del reconocimiento del lugar donde
desplegó tal conducta, como lo es, el domicilio del ofendido ubicado en la calle
ELIMINADO , de esta Ciudad, cuya diligencia de inspección –remítase a foja 3- se
reproduce en su totalidad por economía procesal y para todos los efectos legales
consiguientes, la cual reviste pleno valor de conformidad con el ordinal 315, de la ley
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adjetiva penal, al haber sido realizada por funcionario público, en ejercicio de sus
funciones y con testigos de asistencia, misma que demuestra que el apoderamiento se
ejecutó respecto de bienes ajenos muebles, que se encontraban en el interior del
domicil io descrito en la misma, y a que hace referencia el pasivo en su respectiva
denuncia.
Lo anterior, se corrobora con la denuncia de hechos y puesta a disposición de
vehículo robado, número G-0535/14, fechando el 1° de febrero del 2014 dos mil catorce,
suscrito por ELIMINADO y ELIMINADO elementos de la Secretaria de Seguridad
Pública, respecto de los hechos registrados el día de la fecha a las 13:00 trece horas,
pues asientan que al encontrarse en servicio de seguridad y vigilancia, y al transitar sobre
la calle ELIMINADO , observaron un vehículo tipo stratus en color azul, con placas de
circulación VEL-35-71, el cual se encontraba con las puertas cerradas, sin los seguros y
con las llaves puestas en el switch de encendido, el cual momentos antes c-4 lo había
reportado como robado con violencia del domicilio ELIMINADO , motivo por el cual,
detuvieron la marcha, solicitando datos al canal de información (C-4) sobre el estatus que
guardaba dicho vehículo, el cual contaba con reporte de robo vigente con violencia con
número de folio 422531, realizado por ELIMINADO (foja 10)
Pieza informativa a la que se le concede valor indiciario de conformidad con el
artículo 311, por satisfacer las exigencias contenidas en los diversos ordinales 148 y 320,
todos de la ley procesal de la materia, toda vez que fue emitido por personas, que en
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ejercicio de sus funciones públicas tuvieron conocimiento de la probable existencia de un
delito, denunciándolo ante el Ministerio Público, y transmitiéndole los datos que
obtuvieron, además de haber ratificado el mismo, ante esa Representación Social,
comprobando así la versión dada por el acusado, en las circunstancias ya señaladas.
Guarda relación con lo anterior, el informe de investigación número 001862 signado
por los agentes ministeriales ELIMINADO y ELIMINADO comisionados a la
Subdirección de Investigaciones relevantes de la Policía Ministerial del Estado, mediante
el cual informan que en relación a los hechos denunciados por ELIMINADO se logró
establecer, que ELIMINADO y ELIMINADO , se encontraron relacionados con los hechos
delictivos denunciados, cuya probanza se reproduce en su totalidad por economía
procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar. (fojas 35 y 36)
Medio de convicción que se valora indiciariamente a la luz de los artículos 311, de
la Ley Adjetiva Penal del Estado, en relación con el 320, de la Ley en cita, toda vez, que
se trata de un informe ordenado por el Ministerio Público, y en cumplimiento a las
funciones de los signantes, rindieron el mismo respecto de los hechos que conocieron por
sí mismos, y de cuyo contenido es posible advertir la participación del acusado y otro
sujeto, toda vez que, de manera voluntaria les fue realizada la entrega de parte de los
objetos por los involucrados.
Por otro lado, de autos se advierte que los objetos producto del robo, eran ajenos al
acusado, en razón de que el ofendido ELIMINADO compareció ante la Autoridad
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Investigadora, a denunciar los hechos cometidos en su agravio, y por ende se advierte su
legitimidad para disponer de tales objetos conforme a la ley, siendo claro que eran ajenos
al encausado, lo cual, se justificó con su propia declaración, pues señala ser el
propietario de los citados objetos, luego entonces, quien en ese momento contaba con la
autorización de consentir o no su disposición y/o apoderamiento, mismo que en las
relatadas circunstancias nunca otorgó al enjuiciado y a otro, ya que a contrario sensu,
resultaría ocioso referir que dicho poseedor, consintiendo tal acción, promoviera el origen
y reclamo de una violación al bien jurídico tutelado, cuando por ende, dicha trasgresión
tuvo su origen en un consentimiento otorgado.
Además, se establece la existencia de parte de lo robado, con los testimonios de
ELIMINADO y ELIMINADO , quienes hacen constar que efectivamente los objetos son
propiedad del ofendido, -remítase a fojas 75 y 80- de igual forma, con las dil igencias de
inspecciones sobre los citados objetos y la investigación ministerial, -remítase a fojas 5,
35 y 49- cuyas probanzas se reproducen en su totalidad por economía procesal y para
todos los efectos legales a que haya lugar, las cuales se valoran indiciariamente de
conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, en cuanto a los
testimonios y pleno valor de conformidad con el ordinal 315, de la ley adjetiva penal, por
lo que hace a las inspecciones, lo cual hace posible acreditar la existencia de parte de lo
robado.
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Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia VI.1o. J/46 sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 105 del Semanario Judicial de
la Federación, tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época, bajo el rubro y texto siguiente:
“OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La
declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para
descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el
alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción,
adquiere validez preponderante.”
Por ello, una vez evaluados los elementos de convicción señalados, conforme a las
consideraciones que anteceden, individualmente y luego en conjunto en términos del
numeral 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, dado su enlace lógico,
jurídico y natural encadenamiento, crean convicción en este Tribunal para arribar a la
conclusión y sin lugar a dudas, de una acción de apoderamiento verificado el 31 treinta y
uno de enero del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 20:30 veinte horas con
treinta minutos, desplegado por el encausado y otro sujeto, al introducirse al domicilio
habitado por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, de donde
sustrajeron diversos objetos, entre ellos, dos cuadros, una pantalla de plasma, una video,
un celular marca Nokia, una cartera conteniendo diversas credenciales, mil doscientos
pesos, y una carpeta con diversos documentos entre ellos, la factura original del vehículo
marca Dodge, t ipo estratus color verde metálico, serie 1B3EL46X06N171112, placas
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*
VEL3571 de SLPL, modelo 2006, así como el citado vehículo, que se encontraba en la
cochera.
Que a decir del propio acusado, un diverso sujeto a quien identificó como
ELIMINADO fue quien sacó las cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos
40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular, quien además traía las llaves
del carro; además de que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para que dicho
sujeto pudiera sacar el vehículo, para después ambos retirarse del lugar con dirección a
la casa de ELIMINADO ya que él era quien manejaba.
Piezas probatorias de las que se desprende de su concatenación, que los objetos
sobre los que recayó el ilegal apoderamiento, eran propiedad de ELIMINADO y ponen de
manifestó la conducta desplegada por el encausado y otro sujeto, lo que equivale a su
consumación, es decir, al apoderamiento de lo ajeno, sobre lo cual recayó la actividad
criminosa, al desprenderse que sustrajeron del interior de su domicilio los objetos tantas
veces citados, y como ya se precisó, al momento de estar consumándose dicho
apoderamiento fueron observados por el denunciante, quien refiere que el encausado fue
la persona que se acercó a él, cuando estaba abriendo la puerta, que lo empujo y le dijo
que no se resistiera, que cooperará, que le agarró las manos y lo golpeo, que lo metió a
su domicil io, lo subió a la planta alta, y lo encerró en el baño de la planta alta, donde
perdió el conocimiento a causa de los golpes que el acusado le daba con las manos,
recuperándose momentáneamente por lo que al haber quedado entreabierta la puerta, se
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*
percató que se trataba de dos sujetos, quienes se encontraban en el interior de su
domicil io, y después de no escuchar ruido afuera, se soltó las amarras, rompió el vidrio
de la puerta del baño y logro salir, recostándose en una recamara, porque se encontraba
mareado, bajando hasta el día siguiente, 1° de febrero (2014), y como a las nueve de la
mañana, fue cuando les hablo a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO quienes llegaron inmediatamente, y lo llevaron a la clínica Issste para su
atención médica, saliendo hasta el lunes 3 de febrero, pero como aún se sentía mal,
acudió hasta ese día a presentar la denuncia correspondiente; además de percatarse que
se habían llevado dos cuadros de pintura, una pantalla de plasma, una video, un celular
nokia sin recordar el número, su cartera con su credencial del IFE, diversas tarjetas, mil
doscientos pesos, una carpeta con documentos de su vehículo marca Dodge tipo estratus
color verde metálico, serie 1B3EL46X06N171112, placas VEL3571 de SLP, modelo 2006,
la factura original que está a su nombre, y el propio vehículo; tan es así, que parte de los
objetos fueron recuperados por los agentes ministeriales al momentos de estar realizando
las investigaciones correspondientes, lo cual actualiza la ausencia de consentimiento del
pasivo, y satisfecho lo dispuesto por el artículo 196 del Código Penal en vigor, habida
cuenta, que en la especie resulta intrascendente tener por acreditada la legítima
propiedad de la cosa denunciada como robada, toda vez de que el delito en comentó es
oficioso.
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Estimándose aplicable en lo conducente, la tesis I.4o.P.1 P, sustentada por los
Tribunales Colegiados de circuito, visible en la página 696 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo III, Mayo de 1996 de la novena época, cuyo rubro y texto
indican:
“ROBO. SE CONFIGURA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE QUIEN LO
DENUNCIA NO SEA EL PROPIETARIO. Es infundado el alegato respecto de que
se debe absolver por el delito de robo, toda vez que tratándose de dicho ilícito,
resulta intrascendente que el denunciante no demuestre en forma alguna la
propiedad del bien.”
Lo anterior resulta acorde con el material probatorio ya señalado, como lo es, la
precitada denuncia de hechos, signada por los agentes de la Secretaria de Seguridad
Pública y el informe de investigación, signado por los agentes ministeriales; cuyas piezas
informativas evidencian las circunstancias señaladas por el propio acusado, vinculadas a
las diversas diligencias de inspección visibles a fojas 5 y 49, respecto de un vehículo
marca Dodge, tipo estratus, color verde metálico, serie 1B3EL46X06N171112, placas
VEL3571 de esta entidad, un teléfono celular marca Nokia en color blanco, y tres cuadros
de madera; y que de acuerdo a la denuncia de hechos, el vehículo fue localizado sobre la
calle ELIMINADO en esta Ciudad.
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Siendo aplicable a la anterior consideración, el criterio visible en la página 89, Tomo
Segunda Parte, XLIX, del Semanario Judicial de la Federación, sustentado por la Primera
Sala, correspondiente a la Sexta Época, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:
“ROBO, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO. La demostración
de que el reo tuvo en su poder el objeto robado, no requiere la demostración de
propiedad, preexistencia y falta posterior de ninguna de las cosas objeto del
delito, con la circunstancia de que la prueba del cuerpo del delito es de efectos
universales para todos y cada individuo en particular que tenga participación en
el hecho, cualquiera que sea ella.”
En este orden de ideas y a la luz de los artículos 307, 308, 309 y 320 del Código
Adjetivo Penal vigente en el Estado, de conformidad con el sistema de arbitrio judicial
para la libre apreciación de las pruebas, que deja a la autoridad judicial la l ibertad de
allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan contra la
moral y las buenas costumbres, estudiados en forma individual, con el valor de indicio y
en su conjunto todas estas probanzas, adquieren eficacia probatoria plena, por estar
relacionadas y vinculadas lógicamente entre sí, para crear convicción de la existencia de
todos los elementos constitutivos del delito de Robo, de igual forma las calificativas
previstas por las fracciones I, III, IV y XVII, del ordinal 200, del Código Penal en vigor
para el Estado, mismas que el Fiscal Investigador consideró acreditadas en sus
respectivas conclusiones.
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*
Lo anterior, se acredita principalmente con la denuncia que realiza ELIMINADO ,
quien compareció ante el Órgano Investigador, a exponer los hechos por los cuales fue
víctima de un robo al interior de su domicilio, el 31 treinta y uno de enero del 2014 dos
mil catorce, a las 20:30 veinte horas con treinta minutos aproximadamente, cuyo
contenido al estar precisado a foja 26 de autos, en este espacio se da por reproducido en
su totalidad por economía procesal y para los efectos legales a que haya lugar, y de la
que destaca, las agresiones físicas recibidas con la finalidad de someterlo para consumar
el apoderamiento, tan es así, que fue amarrado de las manos y encerrado en el baño de
la planta alta, donde perdió el conocimiento a causa de los golpes que el acusado le daba
con las manos, recuperándose momentáneamente por lo que al haber quedado
entreabierta la puerta, se percató que se trataba de dos sujetos, quienes se encontraban
en el interior de su domicil io, y después de no escuchar ruido afuera, se soltó las
amarras, rompió el vidrio de la puerta del baño y logro salir, recostándose en una
recamara, porque se encontraba mareado, bajando hasta el día siguiente, 1° de febrero
(2014), y como a las nueve de la mañana, fue cuando les hablo a sus hijos ELIMINADO
y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quienes llegaron inmediatamente, y lo llevaron
a la clínica Issste para su atención médica, saliendo hasta el lunes 3 de febrero, pero
como aún se sentía mal, acudió hasta ese día a presentar la denuncia correspondiente;
además de percatarse que se habían llevado dos cuadros de pintura, una pantalla de
plasma, una video, un celular nokia sin recordar el número, su cartera con su credencial
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del IFE, diversas tarjetas, mil doscientos pesos, una carpeta con documentos de su
vehículo marca Dodge tipo estratus color verde metálico, serie 1B3EL46X06N171112,
placas VEL3571 de SLP, modelo 2006, la factura original que está a su nombre, y el
propio vehículo; Circunstancias todas estas, de las que se desprende la participación de
dos sujetos en la realización de la conducta núcleo del tipo, al interior de una casa
habitación, mediante el uso de la violencia física, con la finalidad de apropiarse de
diversos objetos, entre ellos, un vehículo de motor; por ende, tal imputación merece valor
probatorio de indicio conforme al artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal, sin que existan
datos en el sumario que establezcan que el citado ofendido haya presenciado los hechos
determinados, pues al contrario, los describe con claridad y objetividad sin dudas ni
reticencias.
El anterior testimonio se consolido con lo expuesto por el propio acusado
ELIMINADO , en su primigenia declaración, quien aseveró: que previamente se había
puesto de acuerdo, en robar al ofendido con un sujeto de nombre ELIMINADO quedando
que el dicente entraría primero a la casa, amarraría al ofendido, y después lo dejaría
entrar, que así fue, toda vez que, ELIMINADO se quedó en un jardín ubicado afuera de
la casa; que éste tocó la puerta, abrió el ofendido y lo dejo pasar, y ya en el interior, al
encontrarse en un cuarto de la planta alta, le dijo al ofendido que quería su dinero, que se
dejara amarrar y no se resistiera; que como el ofendido no quiso y trato de golpearlo, le
amarró las manos con unas mallas que el mismo traía, además de los pies con fundas de
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almohada; que el ofendido se soltó y lo quería golpear, por lo que le tuvo que dar con el
puño cerrado a la altura de la oreja del lado izquierdo, que se cayó en la cama, se pegó
en un buró, y le salió sangre; que en eso ELIMINADO tocó la puerta, bajo y le abrió, que
le preguntó por el señor, y subieron hasta el cuarto pero, no lo encontraron, que lo
buscaron, él se bajó, y ELIMINADO se quedó arriba, y aquel, le grito cuando lo encontró
en el baño; que se quedo ahí para cuidarlo y que no se saliera; que ELIMINADO también
lo golpeo, porque el señor se veía lleno de sangre, y que éste les gritaba que se largaran
porque iban a llegar sus hijos y tenían llave; que ELIMINADO le dijo que iba a cargar el
carro con las cosas que le iban a robar al señor, mientras el dicente se quedó cuidando
afuera de baño, cerrando la puerta por fuera con un pasador; que el carro estaba en la
cochera, y que ELIMINADO fue quien sacó las cosas de la casa, entre ellas, una
pantalla como de unos 40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular, y
además traía las llaves del carro; que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para
que Joel pudiera sacar el vehículo, y después retirarse del lugar con dirección a la casa
de ELIMINADO ya que el era quien manejaba, donde descargaron lo que sacaron,
quedando de vender las cosas, para después abandonar el citado vehículo.
Siendo que el vehículo fue recuperado por los agentes de la Secretaria de Seguridad
Pública del Estado, así como una parte de los diversos objetos, al haber sido recuperados
por los agentes ministeriales, al momento de realizar la investigación encomendada, al
haber sido entregados de forma voluntaria por el encausado y el diverso co-acusado, y
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cuyas características obran en la fe ministerial respectiva, las cuales se reproducen en
este espacio por economía procesal y su legal valoración, al haber sido motivo de análisis
en retropárrafos, y que a decir del denunciante y del aquí acusado se encontraban en su
domicil io.
Lo anterior, con apoyo en la tesis jurisprudencial III.2o.P. J/22, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la pagina
1095, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de
2008, bajo el rubro y texto.
ELIMINADO Se aúna, a lo anterior la diversa inspección practicada el 5 cinco de
febrero del 2014 dos mil catorce, sobre la integridad física de ELIMINADO , quien
presento diversas lesiones –remítase a foja 32 de autos- la cual permite demostrar la
existencia de las alteraciones físicas, que el ofendido refiere le fueron inferidas por sus
acusados, las cuales también se describen en el certificado médico legal que más
adelante se precisará; por tanto, en lo individual tienen el valor pleno que les confiere el
ordinal 315 de la Ley Instrumental de la Materia, al constituir una inspección del inmueble
donde se verificó el hecho delictivo, de los objetos señalados como robados y de las
lesiones que le fueron inferidas al ofendido, en términos de lo dispuesto por el artículo
236, del Ordenamiento Legal en aplicación, por haber sido practicadas por el Agente del
Ministerio Público, con testigos de asistencia, que dieron fe de los actos, asentando el
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día, hora y lugar en que se desahogaron, además de las observaciones que estimó
convenientes.
Enlazado lo anterior, al certificado de lesiones practicado el 5 cinco de febrero del 2014 dos
mil catorce, signado por el Doctor Jaime Antonio Rocha Derreza, medico cirujano legista adscrito
a la Dirección General de Servicios Periciales, -remítase a foja 93-quien certificó que
ELIMINADO , presentó diversas equimosis, heridas y una contusión, cuyas lesiones causantes de
traumas craneoencefálicos, requirieron atención medica especializada por ser de las que por su
naturaleza ordinaria si y no ponen en peligro la vida, y sanan en menos y más de quince días.
Prueba la anterior, que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo
establecido en el artículo 316, del Código Procesal Penal en vigor, toda vez que fue
realizada por un perito oficial, perteneciente a la Dirección General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien describió la lesiones
que el mismo presentó, siendo que dicho profesionista plasmó detalladamente la relación
de operaciones que efectuó para arribar a los resultados y conclusiones que conforme a
los principios de la ciencia médica obtuvo, satisfaciendo así los requisitos previstos en los
artículos 250, 258 y 260, de la Ley en cita; siendo así posible acreditar la existencia de
las lesiones a que hace alusión el ofendido, como aquellas que le produjo el acusado al
haberlo golpeado con las manos, lo que además le ocasiono que perdiera el
conocimiento, con las consecuencias ya conocidas.
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En ese contexto, los medios de prueba anteriormente referidos y valorados en su
conjunto a la luz del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por el
enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la
que se busca, permiten comprobar plenamente que el enjuiciado desplegó una conducta
de acción típicamente antijurídica por medio de la cual, dolosa, conjunta y a través de un
hecho positivo, el 31 treinta y uno de enero del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a
las 20:30 veinte horas con treinta minutos, después de introducirse al domicilio habitado
por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, mediante el uso de la
violencia física, logró sustraer diversos objetos entre ellos, dos cuadros, una pantalla de
plasma, una video, un celular marca Nokia, una cartera conteniendo diversas
credenciales, mil doscientos pesos, y una carpeta con diversos documentos entre ellos, la
factura original del vehículo marca Dodge, tipo estratus color verde metálico, serie
1B3EL46X06N171112, placas VEL3571 de SLPL, modelo 2006, así como el citado
vehículo, que se encontraba en la cochera; de ahí que dichos medios probatorios, sean
más que suficientes para establecer la procedencia de las calificativas señaladas.
En cuanto a la plena responsabilidad penal de los acusados ELIMINADO en la comisión
del delito de Robo Calificado, la misma se encuentra legalmente acreditada a la luz de los
artículos 6°, párrafo único, 7°, párrafo primero (hipótesis de acción dolosa), párrafo segundo
(hipótesis de que obra dolosamente el que conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o
acepta el resultado prohibido por la Ley) y 8°, párrafo inicial (son responsables del delito
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quienes), fracción III (los que lo realicen conjuntamente) del Código Penal vigente, toda vez que,
del contenido de las pruebas anteriormente citadas se desprende que aún y cuando se trató de un
acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita, el encausado ejecutó actos directos a la
realización de dicho ilícito, al intervenir en forma conjunta para su ejecución, pues con
conocimiento, contribuyo en su realización, de ahí que deba responder por el injusto
unitariamente, al constituir su conducta parte de un todo; máxime que la estructura de la
coautoría, no establece que la intervención del imputado en la división de su tarea, deba ser
importante, protagónica, trascendente, de duración corta o larga, o eficiente, para poder estimarse
actualizada, sino que posea bajo su control directo la decisión total de llegar al resultado. Por
ende, es que este Tribunal los considera responsables del delito en grado de coparticipación, al
encuadrar en el género conjunto.
Siendo aplicable a lo anterior, el criterio Jurisprudencial VI.2o. J/329, sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 49, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación núm. 82, Octubre de 1994, de la Octava Época, cuya voz y
texto son:
“COPARTICIPACION DELICTIVA, ACUERDO DE LOS SUJETOS EN LA.
Es intrascendente el que no hubiere existido un concierto previo de voluntades entre
los sujetos activos para llevar a cabo un hecho delictivo, puesto que para que exista
coparticipación, no es necesario que el acuerdo de voluntades para la comisión del
ilícito sea necesariamente anterior al mismo, ni siquiera que sea expreso, pues puede
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tratarse de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita entre los
participantes.”
Demostrándose lo anterior, con los mismos medios de prueba, que hicieron posible
la existencia de los elementos constitutivos del delito y que en obvio de repeticiones
innecesarias, se dan aquí por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar, los
que valorados en su conjunto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 320, del Código
de Procedimientos Penales del Estado, principalmente con el señalamiento directo que
realiza el ofendido ELIMINADO (fojas 26 y 27) la denuncia de hechos, signada por los
agentes de la Secretaria de Seguridad Pública (foja 10), el informe de investigación,
signado por los agentes ministeriales (foja 35); cuyas piezas informativas evidencian las
circunstancias señaladas por el propio acusado, vinculadas a las diversas dil igencias de
inspección, respecto de un vehículo marca Dodge, tipo estratus, color verde metálico,
serie 1B3EL46X06N171112, placas VEL3571 de esta entidad, un teléfono celular marca
Nokia en color blanco, y tres cuadros de madera (fojas 5 y 29); y que de acuerdo a la
denuncia de hechos, el vehículo fue localizado sobre la calle ELIMINADO en esta
Ciudad, que al ser adminiculada con la primigenia declaración del acusado ELIMINADO
cuya probanza se da por reproducida en este apartado, como si a la letra se insertara,
cuyo autor de manera expresa señala que un diverso sujeto a quien identificó como
ELIMINADO fue quien sacó las cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos
40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular, quien además traía las llaves
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del carro; además de que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para que dicho
sujeto pudiera sacar el vehículo, para después ambos retirarse del lugar con dirección a
la casa de ELIMINADO ya que él era quien manejaba; cuya declaración lo coloca en el
lugar de los hechos y lo vincula con el objeto material del delito, por tanto debe
considerarse como una prueba más de su participación en el hecho, pues además revela
que se trató de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita, es decir, que
aún y cuando no se hubiese desprendido el acuerdo previo expreso por parte del acusado
y del otro participante para lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo, de la mecánica
del mismo, se desprendió la predisposición, aún en forma tácita, para cometer el delito
imputado, y que en el caso da lugar a la coautoría o coparticipación de ELIMINADO en
el resultado que ambos quisieron.
Es aplicable a lo anterior, el criterio Jurisprudencial ubicado en la Octava Época, Instancia:
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 82, Octubre de 1994, Tesis: VI.2o. J/329, Página: 49, cuya voz y texto son:
“COPARTICIPACION DELICTIVA, ACUERDO DE LOS SUJETOS EN LA.
Es intrascendente el que no hubiere existido un concierto previo de voluntades
entre los sujetos activos para llevar a cabo un hecho delictivo, puesto que para
que exista coparticipación, no es necesario que el acuerdo de voluntades para la
comisión del ilícito sea necesariamente anterior al mismo, ni siquiera que sea
![Page 44: 62/2016 17 diecisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis. · vez que ha omitido velar íntegramente los Derechos que el artículo 1º. de la ... domiciliadas o en tránsito en el](https://reader031.vdocuments.mx/reader031/viewer/2022020414/5bb9010c09d3f2751e8e0c9a/html5/thumbnails/44.jpg)
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expreso, pues puede tratarse de un acuerdo concomitante al hecho y de
naturaleza tácita entre los participantes.”
Bajo ese contexto, las evidencias reseñadas y debidamente ponderadas en su
conjunto, a la luz del normativo 320 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, por el enlace
lógico y natural más o menos necesario, que existe entre la verdad conocida y la que se
busca, permiten demostrar que el 31 treinta y uno de enero del 2014 dos mil catorce,
aproximadamente a las 20:30 veinte horas con treinta minutos, el encausado se introdujo
al domicil io habitado por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO de esta Ciudad,
mediante el uso de la violencia física, y conjuntamente logró sustraer diversos objeto
entre ellos un vehículo de motor, cuyas características obran en la inspección y fe
ministerial respectiva, y que a decir de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO , quienes
hacen constar que efectivamente los objetos se encontraban en el interior del citado
domicil io y son propiedad del ofendido -remítase a fojas 75 y 80-; y que según el informe
ministerial, les fue entregado voluntariamente por los acusados, y por ello, bajo su radio
de acción para su beneficio; tal como quedó probado en autos.
Máxime, si el diverso co-procesado ELIMINADO al rendir su declaración ministerial
ante la Fiscalía Investigadora, refiere lo siguiente
“...el día 31 de enero de este año me encontraba checando los camiones
aquí por la chicosein, cerca del museo del ferrocarril exactamente la ruta 22 de
los camiones urbanos, y como a las seis y media de la tarde recibí una llamada
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por parte de ELIMINADO y me preguntó que si estaba trabajando cerca de la
alameda y le dije que si que estaba en la de Chicosein, y me dijo que venía en
un ruta diez, y que iba a llegar ahí conmigo, ya que el sabia que trabajaba como
checador, y como a la siete de la noche llegó a donde yo estaba checando los
urbanos, y me preguntó que si no sabia la dirección del profesor ELIMINADO
que si yo sabia donde vivía, y yo le dije que si, porque hace varios años el señor
ELIMINADO lo había contratado para un servicio, y ya le explique en que
camión se fuera y le dije que en la ruta 22, y ya después como a las 19:45 horas
terminé mi trabajo y me retiré a mi casa, y posteriormente al estar cenando en
mi casa para esto eran como las 21:20 horas me volvió a llamar ELIMINADO y
me dijo que había ido a la casa del señor ELIMINADO y que lo había robado y
que iba para mi casa y que si le podía guardar unas cosas y que después
pasaba por ellas, y como a los veinte minutos aproximadamente llegó
ELIMINADO a bordo de un carro stratus de color verde y yo le pregunté que de
quien era el carro y ELIMINADO me dijo que era del profesor, que le había
robado las cosas y el carro, y entonces le ayudé a bajar las cosas, y me dijo que
él necesitaba dinero y que si las podíamos vende, y yo le dije que por ahí no
había gente con posibilidades, y luego le dije que fuéramos a una tienda de
abarrotes a ver si nos podían comprar algo, pero no pudimos vender nada, y
entonces nos regresamos a mi casa y ahí me dejó las cosas y me dijo que él se
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iba a ir a su casa pero que al día siguiente regresaría, pero al día siguiente que
era sábado yo me fui a trabajar par la mañana y al salir de mi trabajo como a las
tres de la tarde le dije que me dirigía a entregar las comandas en la pensión y
que lo veía en mi casa para que recogiera sus cosas porque había tenido una
discusión muy fuerte con mi esposa por las cosas que me había dejado
ELIMINADO , y que no quería mas problemas, por lo que me encontré a
ELIMINADO en la Avenida Mexquitic cerca de mi casa y para esto serían como
las cuatro de la tarde del día sábado 01 de febrero, y de ahí nos fuimos a mi
casa, y como donde yo vivo solo tengo un cuarto y tengo cercado con palos y
láminas, mi esposa había aventado las cosas de ELIMINADO para afuera del
cuarto, y ya cuando llegamos a mi casa agarramos las cosas y le dije que como
en el saucito se pone un tianguis a lo mejor podíamos vender las cosas y que si
quería fuéramos al tianguis, por lo que así lo hicimos y nos llevamos las cosas
en un taxi hasta el tianguis del saucito y en mi casa solamente dejamos la llanta
de refacción, un gato hidráulico y unos cables de pasar corriente, y en el
tianguis del saucito fue donde vendimos los cuatro cuadros y nos dieron
ochocientos y unas bocinas, y también vendimos una pantalla en $1,400.00,
también vendió un DVD en $220.00 y por todo lo que vendimos, ELIMINADO
me dio S850.00, y él se quedó con mas dinero que porque él había hecho todo y
que yo no había hecho nada mas que ayudarle a vender las cosas, y también
![Page 47: 62/2016 17 diecisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis. · vez que ha omitido velar íntegramente los Derechos que el artículo 1º. de la ... domiciliadas o en tránsito en el](https://reader031.vdocuments.mx/reader031/viewer/2022020414/5bb9010c09d3f2751e8e0c9a/html5/thumbnails/47.jpg)
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vendió unos carros de juguete como de colección, pero de esos no supe cuanto
le dieron, y las demás cosas se las llevó para su casa, y entre esas cosas iban
como unos cuatro carros de juguete, un teléfono celular de color blanco pero no
se de que marca, y ya eran como las seis de la tarde cuando yo me regresó a mí
casa y ELIMINADO tomó el camión para irse a su casa, y fue hasta el día
martes 4 de febrero cuando ELIMINADO me habló nuevamente por teléfono y
me dijo que iba a ir por la llanta, el gato y los cables o que si ya los había
vendido yo, y le dije que no porque no había tenido tiempo, y como a la una y
media de la tarde llegó a mi casa y lo invité a comer y le entregué sus cosas y
me dijo que iba a vender la llanta en una vulcanizadora, y me dijo que después
me alivianaba, y yo me fui a trabajar y MARCO ANTONIO se fue a vender las
cosas, y fue hasta el día de hoy como a las cuatro de la tarde que me mandó un
mensaje preguntándome que donde estaba, y como mi esposa traía el teléfono
le dije que no contestara, y después me llamó y yo contesté y ELIMINADO me
dijo que andaba con su niño y que iba para mi casa porque no había comido, y
yo acepté que acudiera a mi casa pero hasta como a las ocho de la noche, pero
antes de que él llegar l legaron unos policías y me pidieron que los acompañara
a estas oficinas, y ellos ya traían a ELIMINADO fue como acudí a estas
oficinas. Y en cuanto al carro desconozco donde lo haya dejado ELIMINADO ,
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ya que el día sábado que lo vi me dijo que le dejó por un jardín en la oril la, pero
no me dio mas detalles…” (fojas 56 vuelta, 57, 83 vuelta y 84)
Declaración valorada indiciariamente de conformidad con el numeral 311 de la Ley
Adjetiva Penal, toda vez que de su contenido es posible advertir la participación activa del
aquí procesado en los hechos atribuidos, no obstante de que en posterior declaración
ministerial, se acogiera al derecho constitucional a no declarar; porque por una parte, el
señalamiento realizado en su contra ELIMINADO como la persona que realizo la conducta
de apoderamiento, y por otra, la abstención de declarar, resulta suficiente para acreditar
tal participación, habida cuenta de que los objetos señalados como robados fueron
recuperados por los agentes ministeriales, al momento de realizar la investigación de los
hechos, tal y como quedo asentado en el citado informe y además entregados por los
propios acusados ELIMINADO lo que efectivamente lo vincula con el ilícito que se le
atribuye, por tanto, la primigenia declaración del encausado se convalida con la
declaración del citado co-procesado.
Por ello, se concluye que el cúmulo probatorio que obra en los presentes autos
enlazados entre sí, de acuerdo a la regla de valoración, contenida en el artículo 307 de la
Ley Adjetiva de la materia, permite concluir, que el encausado con su conducta de acción,
penetro de lleno al núcleo rector del tipo penal que hoy se le reprocha; acreditándose, por
tanto, su plena responsabilidad penal en la ejecución del ilícito de Robo Calificado.
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*
Resultando conducentes al caso, en cuanto a su espíritu, la tesis de jurisprudencia
número 276, sustentada por la Primera Sala, publicada en la página 201, Tomo II Penal,
Jurisprudencia SCJN, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo V, junio de 1997, página 223, Primera Sala, tesis 1a./J. 23/97; cuyo texto y rubro es
el siguiente:
“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.- En
materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho
acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para
presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos
que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de
prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través
del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se
enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”
De igual forma en cuanto a su espíritu, la tesis de jurisprudencia número XII.2o. J/5,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en
la página 560, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV,
Agosto de 1996; cuyo texto y rubro es el siguiente:
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Si bien la prueba
circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos,
mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no
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debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en
cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el
incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender
construir la prueba de la responsabilidad.”
De igual forma, en cuanto a su espíritu, la tesis de jurisprudencia número 922,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, publicada en la
página 633, del Apéndice '95; cuyo texto y rubro es el siguiente:
“PRUEBA PRESUNCIONAL. EN QUE CONSISTE. La prueba presuncional
no constituye una prueba especial sino una artificial que se establece por
medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos por
medio de los indicios, de manera que por su íntima relación llevan al
conocimiento de un hecho diverso al través de una conclusión muy natural,
todo lo cual implica que es necesaria la existencia de dos hechos, uno
comprobado y el otro no manifiesto aunque se trate de demostrar.”
En este entendido, se concluye que existe la adecuación de la conducta desplegada
por el encausado a todos los elementos constitutivos del delito, así como la
responsabilidad penal del acusado en su comisión, se encuentran plena y legalmente
acreditados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 320, del Código de
Procedimientos Penales del Estado; al determinarse que existió un conducta en forma de
acción que encuadro en el tipo penal señalado y con ello, la existencia de tipicidad, es
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decir, la adecuación de los elementos constitutivos en la prohibición establecida en la
norma penal.
Además de la antijuridicidad del hecho, pues del análisis de las actuaciones de
autos, se advierte que no existió causa de licitud o justificada, en cuanto a la conducta
exteriorizada por el acusado, es decir, no se advierte que existiera alguna norma
permisiva que hiciera lícita la conducta que desplegó, por tanto, en el presente caso
existe una conducta típica y prohibida por el derecho represivo por ser antijurídica o
contraria al ordenamiento represivo vigente, en este caso de imputabilidad al procesado,
quien contaba con la capacidad suficiente para querer y entender el hecho típico y
antijurídico que cometió, al no advertirse el aspecto negativo de la imputabilidad que
refiere el artículo 17, del Código Penal vigente en el Estado, al momento de los hechos.
En ese orden de ideas, este Tribunal de Alzada hace suyos los razonamientos,
consideraciones y fundamentos legales hechos por el A quo, en cuanto a este rubro se refiere.
Tiene apoyo lo antes expuesto en cuanto a su espíritu, en el criterio que sustenta por la
Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia
número 1a./J. 40/97, visible en la página 224, del tomo VI, octubre de 1997, novena época, del
semanario judicial de la federación y su gaceta, bajo la voz de:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN
MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de
Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar
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disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el
recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio
Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el
tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer
suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de
primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida,
lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario
plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron
a la misma conclusión.”
Así como la tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, bajo el número VI.2° J/168, visible a fojas 1279, del Tomo IX, Marzo de
1999, en materia penal del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro
y texto de:
“APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER
SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO. No existe disposición legal que
impida a la Sala responsable al sustanciar la apelación hacer suyos los
razonamientos del Juez de primera instancia, pues en su función como tribunal
de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados de los
agravios”.
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Por tanto, contrario a lo afirmado por la defensa del acusado, los medios de prueba que
obran en la causa son suficientes para acreditar el delito, así como la responsabilidad penal del
procesado, consecuentemente, la sentencia recurrida, sí cumple con los requisitos de
fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, al haberse aplicado la ley
correspondiente y valorarse las pruebas en estricto apego a la reglas procésales de la materia,
además de expresar con claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se tomaron en consideración para adecuar la hipótesis normativa al caso concreto;
de ahí que, en esas condiciones, es correcto que se haya pronunciado un fallo condenatorio.
Ahora bien, una vez que ha quedado debidamente demostrado el cuerpo del delito de Robo
Calificado y la plena responsabilidad penal de ELIMINADO , en su comisión, este Tribunal de
Alzada procede a examinar las penas y medidas de seguridad impuestas al reo de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional y 59 del Código Penal vigente en el Estado.
Bajo ese contexto, tenemos que en el considerando tercero de la sentencia impugnada, la
Juez de la causa razonó debidamente las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así
como las peculiares del acusado y la parte ofendida, de acuerdo a lo previsto por el numeral 59
del Código Penal del Estado en aplicación, estimando que ELIMINADO denotaba un grado de
culpabilidad mínimo, imponiéndole las sanciones consistentes en una pena aumentada de 7 siete
años, 6 seis meses de prisión y sanción pecuniaria de 500 quinientos días de salario mínimo,
equivalente a la cantidad de $31,885.00 (treinta y un mil ochocientos ochenta y cinco pesos
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00/100 M.N.) a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 m.n.), en términos del último párrafo
del artículo 200 del Código Penal vigente en el Estado, por tratarse de un delito calificado.
Ahora bien, esta Sala advierte que las penas impuestas no se encuentran apegadas a derecho,
toda vez los dictámenes de valuación fechados el 10 diez de febrero del 2013 dos mil trece,
emitido el primero por el ELIMINADO y Fidel Hugo Bravo Galicia, peritos en materia de
valuación e identificación de vehículos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, que
obran a fojas 85 y 94 de autos, incumplen lo ordenado por el artículo 260 del Código Procesal
Penal, pues de forma dogmática y a priori, establecieron que el valor del vehículo ascendía a la
cantidad de $47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos 00/100 m.n.), así como los diversos objetos en
el segundo valorados, ascienden a la cantidad de $1,900.00 (mil novecientos pesos 00/100 M.N.);
cuando ello debió ser una conclusión resultante de la evaluación que practicaron; concediéndoles
indebidamente cualquier valor; amén de que los citados profesionistas no establecen las razones
por las cuales, de forma científica atribuyeron el valor que les asignaron; por ende resultan
ineficaces para determinar el valor preciso de lo robado, y con ello encuadrar la sanción que
realmente le corresponde por el delito cometido; de ahí que el agravio esgrimido por la defensa en
ese sentido sea fundado.
En efecto, no obstante lo anterior el Juzgador de primer grado aumenta en la pena de 5 cinco
años de prisión a la pena impuesta de 7 siete años, 6 seis meses de prisión. Lo anterior totalmente
incorrecto puesto que no tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 198 del Código Penal
vigente en el Estado, que establece: “Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al
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valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable
en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses
a dos años de prisión, y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo.”
Así es, lo anterior significa como ya se dijo en el párrafo que antecede, que la Juez natural debió
de haber determinado qué sanción le correspondería a ELIMINADO por el delito de Robo
Calificado, para en esa forma aumentar en una mitad más la pena respectiva y no como lo hizo,
sin mediar prueba fehaciente que determinara el valor intrínseco de lo que se dice robado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada procede a imponer las penas y medidas de
seguridad de acuerdo al grado de culpabilidad mínimo estimado por el Juez de la causa.
Pues bien, se tiene que el delito de Robo Calificado, cometido en perjuicio de ELIMINADO
, se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y sanción pecuniaria según se desprende
del contenido del numeral 197, fracción I en relación con el último párrafo del artículo 200 de la
Ley Represiva Penal vigente en el Estado, en virtud de que, como ya se adujo, no existe en autos
medios de convicción que lleven a determinar el valor intrínseco del vehículo robado.
Siendo aplicable al caso que nos ocupa la Tesis jurisprudencial II.2o.P. J/11, visible
en la página 947, del Tomo XIX, Febrero de 2004, del Semanario Judicial de la
Federación, Novena Época, sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, del
tenor siguiente:
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“ROBO. LA PENALIDAD APLICABLE EN CASO DE INDETERMINACIÓN
DEL MONTO DEL OBJETO DEL DELITO POR CAUSAS AJENAS A LA
IMPOSIBILIDAD EMANADA DE SU PROPIA NATURALEZA, ATENTO EL
PRINCIPIO DE LO MÁS FAVORABLE AL REO, ES LA PREVISTA EN LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE
MÉXICO. Del contenido de la fracción VI del artículo 289 del Código Penal de la
entidad se desprende que la penalidad establecida en ella será aplicable en los casos en
que el monto de lo robado no fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no fuere
posible fijar su valor, por lo que resulta desacertado y en perjuicio de los derechos
públicos subjetivos del sentenciado que ante la inacreditación fehaciente del monto de
lo robado, no obstante que éste sí pudiera haberse determinado conforme a su
naturaleza, la autoridad responsable aplicara como sanción para el delito de robo básico
las sanciones impuestas de conformidad con dicha fracción, pues ésta no describe el
error técnico de las partes para acreditar o demostrar el valor o monto total del bien
robado; por lo que atento el principio de lo más favorable al reo, la penalidad aplicable
es la establecida en la fracción I del citado artículo 289.
Por ello, se considera que el numeral 198 de la Ley en cita, de ninguna manera debe
invocarse en el caso en que no se determine el valor únicamente por una ligereza o descuido del
órgano persecutor de los delitos, siendo los bienes cuyo apoderamiento se atribuya al acusado,
estimables en dinero y por su naturaleza susceptibles de ser valorados, y si son de poco valor debe
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estarse a lo más favorable para el inculpado y aplicarle la sanción establecida en la fracción I del
artículo 197 del Código Penal vigente en el Estado.
Lo anterior con apoyo, en el criterio Jurisprudencial con registro 806777, visible en la
página 51, del Semanario Judicial de la Federación volumen CXIV, Segunda Parte, Sexta Época,
sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto
siguiente:
“ROBO, INDIVIDUALIZAClÓN DE LA PENA CUANDO NO SE FIJA EL MONTO. Sí
no se determinó plenamente el valor de los objetos robados, debe estarse, al individualizar las
sanciones, a lo más favorable al reo.”
Bajo ese contexto, y con fundamento en la fracción I, del artículo 197, del Código Penal
vigente en el Estado, en relación con el último párrafo del artículo 200 del Código Adjetivo Penal,
se procede a modificar el considerando cuarto respecto a la pena impuesta al sentenciado, para
quedar como sigue:
“Se impone a ELIMINADO , por su plena responsabilidad penal en la comisión del
delito de Robo Calificado, la pena de 2 dos años de prisión, aumentada en una mitad de
conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la Ley en cita, en 1 un
año más de prisión por tratarse de un delito calificado, para quedar en una pena
aumentada de 3 tres años de prisión, y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de
salario mínimo, equivalente a la cantidad de $19,131.00 (diecinueve mil ciento treinta y un
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pesos 00/100 M.N.), lo que resultó de multiplicar $63.77 (sesenta y tres 77/100 M.N.) que
era el salario mínimo vigente cuando sucedieron los hechos multiplicados por los
trescientos días de salario mínimo; en el entendido que a la pena de prisión impuesta,
deberá descontarse 1 un año, 8 ocho meses, 10 diez días, que ha estado sujeto a prisión
preventiva, por lo que le restan por compurgar 1 un año, 3 tres meses, 20 días de prisión
ordinaria, cuya pena privativa de libertad deberá compurgar en el Centro de Reinserción
que designe el Ejecutivo del Estado, y sanción pecuniaria que deberá enterar ante la
oficina de Consignaciones y Garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de
Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. ELIMINADO
En las relatadas condiciones, este Tribunal de Alzada hace suyos los razonamientos
expuestos por el Juzgador en la determinación apelada, en cuanto a los puntos no
recurridos, en obvio de repeticiones innecesarias.
Ahora bien, en suplencia de la queja, no pasa inadvertido para este Cuerpo
Colegiado que el enjuiciado ELIMINADO , en comparecencia realizada el 3 tres de
noviembre del 2014 dos mil catorce, ante el Juez de los autos, -remítase a foja 231 y 232-
adujo entre otras cosas diversas imputaciones en contra de los agentes aprehensores,
como lo es, el hecho de haber sido torturado, cuya declaración si bien es cierto lo que
argumenta el Juzgador, no se encontró apoyada, sin embargo era preciso que el Juez del
conocimiento instruyera la investigación de los supuestos actos de violencia física que
denuncio el inculpado, pues con independencia que no le haya reportado beneficios en la
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causa penal, era indispensable que los hechos denunciados fueran investigados para
determinar la veracidad y, en su caso, esclarecerla como delito y deslindar
responsabilidades en su comisión.
Siendo menester señalar que de acuerdo al criterio sostenido por el Segundo Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente al 24 veinticuatro de julio de 2014 dos mil
catorce, al resolver el juicio de amparo directo penal número 385/2014, en contra de actos de esta
Sala, en el que estableció la obligación de instruir la investigación de los supuestos actos de
tortura que denuncien los quejosos, con independencia de no reportar beneficio alguno a su favor
en la causa penal que se les instruya, es indispensable que tal denuncia sea investigada para
determinar su veracidad, y en su caso esclarecerla como delito y deslindar responsabilidades en su
comisión.
Lo anterior, fue sostenido y tiene como antecedente el amparo directo penal
385/2014, dictado el 24 veinticuatro de julio de 2014 dos mil catorce, por el Segundo
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en contra de actos de esta Sala, en el que
estableció la obligación de instruir la investigación de los supuestos actos de tortura que
denuncien los quejosos, con independencia de no reportar beneficio alguno a su favor en
la causa penal que se les instruya, es indispensable que tal denuncia sea investigada
para determinar su veracidad, y en su caso esclarecerla como delito y deslindar
responsabilidades en su comisión, el cual, en la parte relativa, deviene esencialmente
aplicable.
![Page 60: 62/2016 17 diecisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis. · vez que ha omitido velar íntegramente los Derechos que el artículo 1º. de la ... domiciliadas o en tránsito en el](https://reader031.vdocuments.mx/reader031/viewer/2022020414/5bb9010c09d3f2751e8e0c9a/html5/thumbnails/60.jpg)
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En las expresadas condiciones, se ordena al A quo para que inmediatamente y de oficio, de vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa, ya que las personas que denuncian actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, esclarecerlas como delito y deslindar responsabilidades por su comisión.
Con apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial XXVII.1o.(VIII Región) J/1 (10a.),
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava
Región, visible en la página 1107, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, bajo el rubro y texto siguiente:
“ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES,
CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA
MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO,
OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA
AUTORIDAD MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
vigente a partir del 11 de junio de 2011, establece que todas las autoridades del
país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos por el
Estado Mexicano. Esa disposición también adopta el principio hermenéutico pro
homine, según el cual, en la protección de los derechos humanos debe elegirse
la interpretación más favorable para las personas. Por otro lado, los artículos 22
constitucional, 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho
humano de toda persona a no sufrir actos de tortura. Además, este derecho
fundamental fue garantizado por nuestro país al suscribir la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8
se advierte que las personas que denuncien haber sido torturadas tienen
derecho a que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin de
que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura establece que todo servidor público que en el ejercicio de sus funciones
conozca de un posible hecho de tortura está obligado a denunciarlo de
inmediato. Así, del análisis de los preceptos invocados se concluye: a) Las
personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las
autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea
investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; b) La
obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país (en
el ámbito de sus competencias), y no sólo en aquellas que deban investigar o
juzgar el caso; y c) Atento al principio interpretativo pro homine, para efectos del
mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a
todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier
autoridad con motivo de sus funciones. Consecuentemente, cuando los órganos
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jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la
manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, oficiosamente
deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba
investigar ese probable ilícito.
En otro orden de ideas, no le asiste la razón a la víctima del delito, respecto al
aumento que solicita, de conformidad con el numeral 76 del Código Penal de anterior
vigencia, toda vez que si bien en las conclusiones acusatorias, el Represente Social
consideró penalmente responsable al encausado ELIMINADO , por el delito de Robo
Calificado, también lo es que al concretizar la acusación solamente solicitó que se
impusieran al reo las penas previstas para el delito citado, previstas por el artículo 194 en
relación con el artículo 200 fracciones I, III, IV Y XVII, del mismo ordenamiento legal y
sancionado por el diverso numeral 197 fracción IV en relación con el numera 200 último
párrafo del Código Penal vigente en el Estado, sin que hubiera solicitado que se
impusiera un aumento a dicha pena, por lo que el A quo estuvo en lo correcto al
imponerle únicamente las penas solicitadas expresamente por el Fiscal acusador, tal y
como se desprende del resolutivo primero del pliego de que se trata, -véase fojas 406
vuelta-
Lo anterior así es, en virtud de que la condena al sentenciado por el aumento de la pena que contempla el numeral 76 del Código Penal en aplicación, no fue materia de las conclusiones acusatorias, por tanto, dicho aumento constituiría una extralimitación en las funciones del órgano jurisdiccional, pues introduciría elementos distintos de los considerados por el Representante Social, invadiendo la órbita de atribuciones de éste, que es a
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quien corresponde el monopolio de la persecución de los delitos, con lo cual se atenta lo dispuesto por el artículo 21 constitucional; de ahí que los agravios en ese sentido sean infundados.
Sirve de apoyo a lo expuesto por identidad de razón, la tesis aislada sustentada por la
antigua Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, del
Tomo Segunda Parte XII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del sumario
siguiente:
ELIMINADO Así como, la tesis aislada sustentada por la antigua Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2229, del Tomo CV, Quinta Época,
del Semanario Judicial de la Federación, del sumario de:
ELIMINADO En consecuencia, ante la calificación de los agravios analizados y en virtud
de que este Tribunal de Alzada en revisión de oficio del presente asunto, advirtió deficiencias que
suplir en beneficio del enjuiciado, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Adjetiva Penal del
Estado, se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha 20 veinte de octubre del 2015 dos mil
quince, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo Penal con sede en la Delegación La Pila,
S.L.P., en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la comisión del delito de
Robo Calificado, cometido en agravio de ELIMINADO , dentro de los autos del proceso penal
17/14; para quedar como sigue:
“...Se impone a ELIMINADO , por su plena responsabilidad penal en la comisión
del delito de Robo Calificado, la pena de 2 dos años de prisión, aumentada en una mitad
de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la Ley en cita,
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en 1 un año más de prisión por tratarse de un delito calificado, para quedar en una pena
aumentada de 3 tres años de prisión, y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de
salario mínimo, equivalente a la cantidad de $19,131.00 (diecinueve mil ciento treinta y
un pesos 00/100 M.N.), lo que resultó de multiplicar $63.77 (sesenta y tres 77/100
M.N.) que era el salario mínimo vigente cuando sucedieron los hechos multiplicados
por los trescientos días de salario mínimo; en el entendido que a la pena de prisión
impuesta, deberá descontarse 1 un año, 8 ocho meses, 10 diez días, que ha estado sujeto
a prisión preventiva, por lo que le restan por compurgar 1 un año, 3 tres meses, 20 días
de prisión ordinaria, cuya pena privativa de libertad deberá compurgar en el Centro de
Reinserción que designe el Ejecutivo del Estado, y sanción pecuniaria que deberá
enterar ante la oficina de Consignaciones y Garantías dependiente de la Secretaría
Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Así mismo se ordena al A quo para que inmediatamente y de oficio, de vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa, ya que las personas que denuncian actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, esclarecerlas como delito y deslindar responsabilidades por su comisión. ELIMINADO
Ordenándose el envío de copia autorizada de la presente resolución a la Estación Migratoria
del la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Estado y al Consulado de
Honduras con sede en esta Ciudad para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
Remítanse las copias correspondientes al Procurador General de Justicia en el Estado, al
Director General del Centro de Reinserción Social en el Estado y al Juez del conocimiento.
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 21 Constitucional, y en los
artículos 361, 362, 363, 382, 383 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del
Estado en vigor, se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente asunto, en
términos del considerando primero.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el defensor del acusado resultaron esencialmente
fundados, y este Tribunal de Alzada en revisión de oficio del presente asunto, encontró
deficiencias que suplir en su beneficio.
TERCERO.- Los agravios formulados por la víctima resultaron infundados.
CUARTO.- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha 20 veinte de
octubre del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo Penal con sede en la
Delegación La Pila, S.L.P., en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la
comisión del delito de Robo Calificado, cometido en agravio de ELIMINADO , dentro de los
autos del proceso penal 17/14; para quedar como sigue:
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“...Se impone a ELIMINADO , por su plena responsabilidad penal en la
comisión del delito de Robo Calificado, la pena de 2 dos años de prisión, aumentada en
una mitad de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la
Ley en cita, en 1 un año más de prisión por tratarse de un delito calificado, para quedar
en una pena aumentada de 3 tres años de prisión, y sanción pecuniaria de 300
trescientos días de salario mínimo, equivalente a la cantidad de $19,131.00 (diecinueve
mil ciento treinta y un pesos 00/100 M.N.), lo que resultó de multiplicar $63.77
(sesenta y tres 77/100 M.N.) que era el salario mínimo vigente cuando sucedieron los
hechos multiplicados por los trescientos días de salario mínimo; en el entendido que a
la pena de prisión impuesta, deberá descontarse 1 un año, 8 ocho meses, 10 diez días,
que ha estado sujeto a prisión preventiva, por lo que le restan por compurgar 1 un año,
3 tres meses, 20 días de prisión ordinaria, cuya pena privativa de libertad deberá
compurgar en el Centro de Reinserción que designe el Ejecutivo del Estado, y sanción
pecuniaria que deberá enterar ante la oficina de Consignaciones y Garantías
dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado.”
QUINTO.- Se ordena a la autoridad de origen, que proceda a poner en conocimiento del
Ministerio Publico la denuncia de los supuestos actos de violencia física que hizo valer el
sentenciado ELIMINADO , para que, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales lleve a
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cabo las investigaciones y medidas que estime pertinente a fin de determinar su veracidad y, en su
caso, esclarecerla como delito y deslindar responsabilidades por su comisión.
SEXTO.-Quedan intocados y firmes los restantes puntos resolutivos.
SÉPTIMO.- Envíese copia autorizada de la presente resolución a la Estación Migratoria del
la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Estado y al Consulado de
Honduras con sede en esta Ciudad para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente y con copia certificada de la presente resolución,
devuélvase el expediente a la Juez del conocimiento; remítanse las copias autorizadas que
procedan en términos del considerando anterior y en su oportunidad archívese el toca.
ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados Luz María Enriqueta Cabrero Romero, Arturo Morales Silva y Juan Paulo
Almazán Cue, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada Laura Patricia Ramírez Mora, siendo Ponente el
segundo de los mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada Xochitl Martínez Calderón.- Doy fe.