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* PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 62/2016 17 diecisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis. San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis. VISTO, para resolver el Toca Penal número 62/16, relativo al recurso de apelación interpuesto por la víctima y el sentenciado, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 20 veinte de octubre del 2015 dos mil quince, pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Calificado, cometido en agravio de ELIMINADO , dentro de los autos del proceso penal 17/14; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se revisa, son del tenor literal siguiente:

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*

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

62/2016 17 diecisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis.

San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis.

VISTO, para resolver el Toca Penal número 62/16, relativo al recurso de apelación

interpuesto por la víctima y el sentenciado, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 20

veinte de octubre del 2015 dos mil quince, pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal con

sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal

en la comisión del delito de Robo Calificado, cometido en agravio de ELIMINADO , dentro de

los autos del proceso penal 17/14; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se revisa, son del tenor literal

siguiente:

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“…PRIMERO.- ELIMINADO , de las generales que obran en autos, es penalmente

responsable en la comisión del delito ROBO CALIFICADO, cuya existencia se comprobó

en autos, por lo que se decreta Sentencia Condenatoria.- SEGUNDO.- Por dicha

responsabilidad penal, se condena a ELIMINADO , A UNA PENA DE 7 SIETE AÑOS 6

SEIS MESES, QUE DEBERÁ COMPURGAR EN EL ESTABLECIMIENTO QUE PARA TAL

EFECTO DESIGNE EL EJECUTIVO DEL ESTADO, MISMA DE LA QUE LE RESTAN POR

COMPURGAR, 5 CINCO AÑOS, 10 DIEZ MESES, 20 VEINTE DIAS, EN RAZÓN DE QUE,

EL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA FUE DE 1 UN AÑO, 8 OCHO MESES, 10 DIEZ

DIAS, (pues estuvo en prisión preventiva, desde el 9 nueve de Febrero del año 2014, dos

mil once, (sic) al 19 diecinueve de Octubre del 2015, dos mil quince), POR LO QUE

TERMINA DE COMPURGAR DICHA PENA, EL 9 NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2021,

DOS MIL VEINTIUNO; Y SANCIÓN PECUNIARIA QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE

$31,885.00 (TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100

M.N.), misma que enterara a la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, para su

integración al fondo de apoyo para la Administración de Justicia, de conformidad con el

convenio celebrado entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, en materia de cobro y

recaudación, publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 25 de Octubre de

1999, mil novecientos noventa y nueve.- TERCERO.- Se le condena a la Suspensión de

sus derechos políticos, por un plazo igual al que le resta por compurgar, de la pena de

prisión impuesta, es decir, 5 CINCO AÑOS, 10 DIEZ MESES, 20 VEINTE DIAS, como esta

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ordenado por los artículos 39 al 41 del Código Penal en Vigor; toda vez que, al haber

estado privado de su libertad, a disposición de este Juzgado, en ese mismo lapso de

tiempo, estuvieron también suspendidos tales derechos políticos, por lo tanto, solamente

se le condena a la suspensión de esos derechos, por el tiempo que le resta por

compurgar la Pena de prisión impuesta, lo que deberá comunicarse al Instituto Federal

Electoral, una vez que cause ejecutoria esta Sentencia.- CUARTO.- Sin que sea el caso

de conceder beneficio alguno, al sentenciado ELIMINADO , por no reunir los requisitos a

que se refieren los artículos 79 y 81 del Código Penal en Vigor, dado el delito por el que

se le sentencia y que hay prohibición expresa conceder ese beneficio en los delitos de

Robo Calificado, cometido con violencia.- QUlNTO.- Se concede al Sentenciado

ELIMINADO , al pago de la Reparación del Daño, como está ordenado por el artículo 24

del Código Penal en Vigor, en su adición de fecha 2 de Septiembre de 2004, en favor del

afectado Aurelio Robledo Zavala, pero queda pendiente de cuantificar el monto de la

misma, en ejecución de Sentencia, por no haberse reunido en autos, los requisitos legales

para tal efecto, como se señaló en el considerando Séptimo de esta sentencia.- SEXTO.-

En cuanto cause ejecutoria esta Sentencia, amonéstese al Sentenciado en los términos

de Ley, para que no reincida.- SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta Sentencia,

envíese constancias al Juez de Ejecución, para los tramites de Ley. OCTAVO.-

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber al sentenciado, el derecho y término

de 5 cinco días que tiene para apelar en caso de inconformidad con esta Sentencia. Así

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mismo, requiérase al Sentenciado, para que designe defensor y domicilio en Segunda

Instancia, dentro del término de 5 cinco días, expresando si autoriza al profesionista

nombrado a oír y recibir todo tipo de notificaciones, aun las de carácter personal,

apercibido legalmente que de no hacerlo, se le designara al de Oficio Adscrita la Sala que

corresponda.- NOVENO.- Notifíquese a la parte afectada y hágasele saber el derecho y

término de 5 cinco días que tiene para apelar en caso de inconformidad con esta

Sentencia. Así mismo, requiérase al afectado, para que designe persona y domicilio para

oír y recibir notificaciones en Segunda Instancia, dentro del término de 5 cinco días,

expresando si autoriza a la persona nombrada a oír y recibir aun las notificaciones de

carácter personal, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le designara al Ministerio

Público Adscrito a la Sala que corresponda.- DECIMO.- Envíese copia de la presente

sentencia, al H. Cónsul de Honduras, en esta Ciudad…” ELIMINADO SEGUNDO.-

Inconforme la víctima y el sentenciado con el sentido de la resolución, cuyos puntos resolutivos

han quedado transcritos en el resultando anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual

previa su calificación se declaró legalmente admitido en ambos efectos. Seguido por sus trámites

legales se pusieron los autos a la vista de las partes apelantes por el término de tres días para que

presentaran las pruebas que estimaran procedentes, las que no se presentaron según certificación

asentada por la Secretaría de fecha 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis. En la fecha

fijada para la vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382, del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado, en donde la Secretaría dio cuenta con un escrito signado por la

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víctima y su asesora jurídica, así como de la comparecencia del defensor del sentenciado, quien en

uso de la voz formuló los agravios que a su parte correspondían. Se declaró visto el asunto y se

citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1° y 5° del Código

Penal vigente en el Estado, 1° y 14 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor,

7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la víctima y su asesora jurídica, a la letra

dicen:

“…PRIMERO.- Causa agravio en mi persona, la sentencia dictada por el Juez

Segundo del Ramo Penal, de fecha 20 de Octubre del año 2015, específicamente el punto

Resolutivo SEGUNDO, que a la letra dice: SEGUNDO.- Por dicha responsabilidad penal,

se condena a ELIMINADO , A UNA PENA DE 7 SIETE AÑOS 6 SEIS MESES, QUE

DEBERA COMPURGAR, 5 CINCO AÑOS, 10 MESES, VEINTE DIAS, EN RAZON DE QUE,

EL TIEMPO DE LA PRISION PREVENTIVA FUE DE 1 UN AÑO, 8 OCHO MESES, 10

DIAS, (pues estuvo en prisión preventiva, desde el 9 nueve de Febrero del año de 2014,

dos mil catorce, al 19 diecinueve de Octubre del 2015, dos mil quince), POR LO QUE

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TERMINA DE COMPURGAR DICHA PENA, EL 9 NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2021,

DOS MIL VEINTIUNO; Y SANCION PECUNIARIA QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE

$31,885.00 (TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100

M.N.)...- La sentencia aludida, ocasiona perjuicio al presente, consistente en la sanción

interpuesta por el A-quo, toda vez que al sentenciado el C. ELIMINADO se le otorga la

penalidad mínima, por el ilícito de ROBO CALIFICADO prevista en el arábigo 211 en

relación con el 218 fracciones I, III, VI, XVIl Código Penal vigente en el Estado al

momento de cometerse el ilícito.- Por ende, ha sido ignorado el precepto dispuesto por el

artículo 76 del Código aludido con anterioridad, que a la letra dice; “Punibil idad agravada,

En los delitos dolosos cometidos en agravio de menores de dieciocho años; incapaces

física, mental o jurídicamente; y los MAYORES DE SESENTA, se aumentara la cuarta

parte de la pena que corresponda, según el delito del que se trate.”.- Es menester

puntualizar que dicha pena se otorga sin considerar el principio PROPERSONAE, toda

vez que ha omitido velar íntegramente los Derechos que el artículo 1º. de la Constitución

de los Estados Unidos Mexicanos consagra, específicamente en su párrafo segundo, al no

ser motivo de consideración la debida protección al ofendido.- Toda vez que el A-quo, ha

sido omiso en considerar al agraviado dentro de los parámetros que dispone la

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, en su artículo 2° que a la letra dice: Artículo

2: Definiciones.- A los efectos de la presente Convención se entiende por:... “Persona

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mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base

menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye,

entre otros, el de persona adulta mayor”...- Así como también lo establece, LA LEY DE

LOS DERECHOS DE LA PERSONAS ADULTAS dentro de su numeral 3° fracción, que a la

letra dice:- Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: Personas adultas

mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren

domicil iadas o en tránsito en el territorio nacional.- Por ende al descuidar la asignación a

la qué se me debió totalizar, dentro del parámetro aludido, se menoscaba mi derecho a

vivir en un entorno sin violencia, el cual se encuentra velado íntegramente por la

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, en su arábigo 9° que a la letra establece:-

Artículo 9: Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia.- La persona

mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un

trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo,

el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social,

nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad,

la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o

cualquier otra condición.- La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo

de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia

contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o

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sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público

como en el privado.- Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor

comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y

maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y

toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o

unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes

dondequiera que ocurra.- Y reconocido plenamente en LA LEY DE LOS DERECHOS DE

LA PERSONAS ADULTAS, contemplado en el numeral 5° fracción primera inciso c, el cual

establece;- Artículo 5º. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto

garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:- 1. De la integridad,

dignidad y preferencia...- c. A una vida libre sin violencia...- Así como a la debida

protección de mí persona, a la que el Juzgador obligatoriamente debió proporcionar. En

razón de lo anterior y con la finalidad de fundamentar mi dicho y pretensión, es dable la

aplicación de las siguientes tesis:- ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER

EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS,

GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE

ORGANISMOS INTERNACIONALES. La consideración especial hacia los derechos de las

personas mayores ha sido garantizada no sólo en la legislación local y federal del país,

sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos

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internacionales. Estas recomendaciones y acuerdos sobre los derechos de las personas

de la tercera edad están basados en las premisas fundamentales establecidas por

documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de le

Derechos Humanos. De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que si a alguna de las

partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, el juzgador debe

analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento a los principios

establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1º., párrafo

segundo, de la Ley Fundamental del país y atender al mayor beneficio que pudiera

corresponder al interesado.- PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA IMPARTICIÓN DE

JUSTICIA EN MATERIA PENAL. SI LA SALA, AL RESOLVER EL RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, ACTUANDO BAJO ESA VISIÓN,

INCREMENTA LA PENA POR ADVERTIR QUE LA VÍCTIMA ES UNA PERSONA MAYOR

DE SESENTA AÑOS, ESE PROCEDER SE JUSTIFICA, NO OBSTANTE QUE LOS

AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TORNO A SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO

IMPUGNEN LOS RAZONAMIENTOS DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO. Cuando la víctima

del delito pertenezca a un grupo en estado de vulnerabilidad por tratarse de persona

mayor de sesenta años, el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación contra

la sentencia definitiva, con fundamento en el último párrafo del artículo 1º. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actuará con perspectiva de

género en la administración de justicia, al tratarse de víctimas merecedoras de alta

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protección tutelar, respecto de las cuales, las autoridades deben privilegiar absoluta

seguridad, pues ser adulto mayor de sesenta años, incrementa la vulnerabilidad del

individuo; por consiguiente, aun cuando los agravios del Ministerio Público no impugnen

los razonamientos del Juez del conocimiento en torno a la individualización de la pena, al

incrementarla, el tribunal de apelación actúa justificadamente al no desatender el alto

impacto que en las víctimas y en el medio social en que interactúan, generó la forma en

que se ejecutó la acción delictiva.- SEGUNDO.- Me causa agravio que el Juez Segundo

del Ramo Penal, al momento de establecer la penalidad correspondiente al delito de

ROBO CALIFICADO, no haya considerado como tal, la modalidad de apoderamiento y

consumación. Ya que para la existencia del tipo agravado en el delito en mención, es

necesario determinar la punibilidad del mismo, conforme a los calificativos que decreta el

numeral 218 del Código Penal Vigente en el Estado que a la letra dice:- Artículo 200: Se

considera Calificado el Robo cuando:- I: Se ejecute con violencia física o moral en la

personas;- …III: Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de

estos;- …Vl: Se cometa con la intervención de dos o más personas;- …XVll: El objeto

robado sea un vehículo de motor...- Por ende, el hecho delictuoso que nos compete, se

actualizan diversas hipótesis del artículo mencionado, en consecuencia al determinar el

A-quo la pena, por la comisión del injusto penal al que hacemos alusión, concluye que

debe ser sancionado como lo especifica el numeral 218 en su últ imo párrafo que a letra

establece;- …”En los casos de Robo Calificado, se aplicaran las sanciones

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correspondientes, al robo Simple, aumentadas en una mitad”.- Causando perjuicio al

agraviado tal resolución, al limitar la penalidad correspondiente, a la gravedad de la

conducta tipificada, en consecuencia es necesaria la aplicación de las siguientes:- ROBO

CON VIOLENCIA. CONSTITUYE UN TIPO AGRAVADO O CALIFICADO (LEGISLACION

DEL ESTADO DE MEXICO). En el Código Penal para el Estado de México, los delitos se

encuentran agrupados y se clasif ican de acuerdo con el bien jurídico que ofenden. Dentro

de esa clasificación, en el caso del tipo penal de robo, el artículo 296 de ese cuerpo de

leyes, establece el concepto fundamental del delito de robo, abarcando en forma general

y abstracta la tutela del patrimonio. Siguiendo la esencia, la ley describe diversas

conductas equiparables al tipo fundamental de robo (artículo 296); las penas que se

deben imponer al autor del delito de robo atendiendo a la cuantía de lo robado; y también,

desde otro punto de vista sin separarse del tipo fundamental ni del bien jurídico tutelado,

partiendo de la forma de consumación la ley establece modalidades más graves de dicho

tipo básico, como el robo con violencia previsto en el artículo 300, o el robo cometido en

el interior de una casa habitación (artículo 301). Dichas modalidades más graves se

conocen en la doctrina como tipos agravados o calificados, porque la ley sanciona en

esos casos la conducta con mayor severidad; lo que evidencia plenamente que el robo

con violencia no es un delito autónomo sino un tipo agravado o calificado.- ROBO CON

VIOLENCIA Y EN CASA HABITACION, DELITO DE. CORRESPONDE UNA PENALIDAD

AUTONOMA, NO AUMENTADA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Al que

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comete el ilícito de robo con violencia y en casa habitación corresponde la penalidad

establecida en el segundo párrafo del artículo 301 del Código Penal para el Estado de

México, ya que si dicho numeral contiene en sí mismo una pena agravada, resulta ilegal

que se sancione al inculpado por robo simple y se le aumente la penalidad por robo con

violencia en casa habitación, pues de acuerdo con el numeral citado únicamente se

suman o agravan las penas, en caso de robo cometido en casa habitación, sin violencia.-

TERCERO.- Causa agravio el criterio de individualización de la pena establecida por el A-

quo, al determinar una CULPABILIDAD MINIMA, en relación a la acción y participación en

el hecho delictuoso ejecutado por el C. ELIMINADO , siendo esta irrazonable ya que

existen las probanzas necesarias para acreditar el grado de culpabilidad del agente, la

gravedad del ilícito, así como el menoscabo causado a la víctima.- Tales circunstancias

encuadradas al caso en concreto, se encuentran veladas y decretadas por el artículo 74

en sus fracciones I, II, III, VII así como en su último párrafo de la Ley Adjetiva Penal en

vigor que a la letra especifica:- ARTÍCULO 74. Criterios de individualización El juez, al

dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida

para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la

gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:- I. La

naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud

del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III. Las

circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;... …VII. Las

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circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean

relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la

relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada

directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado

con relación al delito cometido, y … Para la adecuada aplicación de las penas y medidas

de seguridad, el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto; de la víctima u

ofendido En razón de lo anterior son factibles las siguientes: INDIVIDUALIZACIÓN DE

LAS PENAS. DEBE SER EL RESULTADO Y CONCLUSIÓN RACIONAL DERIVADA DEL

EXAMEN DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE, Y DE LAS PARTICULARIDADES

RELEVANTES DEL HECHO Y DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, ESPECIFICANDO EN CADA

CASO LAS RAZONES POR LAS QUE INFLUYEN EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR, PARA

ADECUARLO EN CIERTO PUNTO ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE SONORA). Dentro de los límites mínimo y máximo que la ley establece en

cada supuesto con relación a las penas, conforme al artículo 56 del Código Penal del

Estado de Sonora, vigente hasta el veinte de octubre de dos mil cinco, el juzgador debe

apreciar en cada caso sometido a su consideración, las condiciones personales del

delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito, las atenuantes y

agravantes, y todas las demás circunstancias exteriores de ejecución, así como el

comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, además de tomar

en cuenta las circunstancias particularmente relevantes que concurran, de las

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especificadas en el artículo 57 del citado código y vigencia, moviéndose de un límite a

otro conforme a su prudente arbitrio y de acuerdo con las circunstancias de ejecución del

delito, gravedad del hecho y peculiaridades del acusado o del ofendido, para obtener el

grado de peligrosidad del justiciable y en forma acorde y congruente con éste imponer las

penas respectivas, cuidando en todo caso que éstas no sean el resultado de un simple

análisis de las circunstancias en que el delito se ejecuta y de un enunciado literal o

dogmático de lo que la ley ordena tener en cuenta, o de las características ostensibles del

condenado, sino que deben ser resultado y conclusión racional derivada del examen de la

persona del delincuente en los diversos aspectos legalmente señalados, atendiendo

además a las particularidades del hecho y de la víctima u ofendido que resultan

relevantes, especificando en cada caso las razones por las que influyen en su ánimo,

para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de determinar, en forma

pormenorizada, lógica y congruente con las circunstancias del caso, el incremento de la

pena, ya que debe partir de que todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo con

el principio de in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a estar a lo más favorable para

el inculpado, procesado o acusado, de tal manera que, a partir del parámetro inferior de

las penas, procederá a elevarlo de acuerdo con las pruebas que existan en el proceso,

relacionadas en este caso sólo con las circunstancias penalmente relevantes para

determinar la temibilidad del sujeto y fijar las penas que le serán impuestas, pues si bien

es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima (pues de ser así

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desaparecería el arbitrio judicial), no menos lo es que esa facultad de determinación que

concede la ley no es absoluta, irrestricta ni arbitraria, sino que, por el contrario, debe ser

prudente, discrecional y razonable.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA

ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR

PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN

CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA

PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA

SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO. Del análisis

de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del

Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de autonomía

para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en

consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la

gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; sin embargo,

y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o

categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se

limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste

deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de

culpabilidad del enjuiciado, sin perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia

que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea) o

medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para

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referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado

diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante

entre la mínima y media", "media", "equidistante entre media y máxima" y "máxima"; sin

que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre estos parámetros, el

Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por

ende, basta que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con

congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el

mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la

pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado.- Por lo anterior

solicito a los H. Magistrados que integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia en el estado, que al momento de resolver el presente toca penal se revoque la

sentencia dictada por el Juez Segundo del Ramo Penal en el Estado y en su lugar se

dicte una en la cual se aumente la penalidad al procesado ELIMINADO , como

responsable del delito de ROBO CALIFICADO. Lo anterior, toda vez que, de lo contrario

se estaría violando las garantías individuales del ofendido que se encuentran

consagradas en la Carta Magna, en virtud de que se acreditaron todos y cada uno de los

elementos del tipo penal, además de que el ilícito fue cometido el premeditación, alevosía

y ventaja en todas las circunstancias que se estudian y se le sigue el presente asunto…”

ELIMINADO Los motivos de inconformidad planteados por la defensa del sentenciado,

son del tenor siguiente:

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“que en este acto me permito ratificar en todas y cada una de sus partes mi escrito

de agravios presentado ante esta autoridad consistente en 7 fojas útiles en una sola de

sus caras, en el cual se plasman los agravios que se hacen valer y solicito que se tomen

en cuenta al momento de resolver en definitiva el presente toca penal, ya que de los

mismos se desprende que existen diversas inconsistencias al momento de dictar la

sentencia condenatoria de fecha 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince, toda vez

que el juez natural no tomó en consideración las circunstancias en las cuales fueron

cometidos los ilícitos en contra de mi representado el señor Aurelio Robledo Zavala, en

virtud de que los hechos fueron previamente estudiados para llevarse a cabo por lo que

existió premeditación, alevosía y ventaja de llevar a cabo un ilícito en contra de una

persona de la tercera edad, como se hace valer en los diversos agravios en mi escrito,

por lo que pido que al momento de resolver en definitiva se sirva modificar la sentencia

y en su lugar aumente la pena privativa de libertad en contra de ELIMINADO , sería

todo lo que tengo que manifestar…”

TERCERO.- Este Tribunal de Alzada en revisión oficiosa del presente asunto, por así

autorizarlo el artículo 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, advierte

deficiencias que suplir en beneficio del reo, pero sólo en la medida y por las razones que en su

oportunidad se demostrará.

Bajo ese contexto, se tiene que el delito por el cual se le procesó, acusó y sentenció al

inculpado ELIMINADO es el delito de Robo Calificado, previsto por el artículo 194, en

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relación con el diverso numeral 200, fracciones I, III, VI y XVII, del Código Penal del Estado,

que por su orden establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena

mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que

pueda disponer de ella conforme la ley.”

Cuyos elementos estructurales son los siguientes:

a).- Una acción de apoderamiento, de cosa mueble, ajena; y

b).- Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la

persona que pueda disponer de la cosa conforme a la Ley.

Conducta atribuible al recurrente y que, a juicio del Juez instructor, se encuentra sancionada

por el artículo 197, fracción IV, del Código Penal en consulta, con:

“[…] una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de

quinientos a mil días de salario mínimo”.

Siendo que las calificativas invocadas por el Ministerio Público Investigador en sus

conclusiones, se encuentran previstas por las fracciones I, III, VI y XVII, del artículo 200 del

Código Sustantivo Penal, que señalan: ELIMINADO “Se considera calificado el robo cuando:

“[...]

I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.

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[…]

III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de

estos;

[…]

VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas;

[…]

XVII. El objeto robado sea un vehículo de motor;

[…]”

Por lo que, la sanción a imponer, en su caso, se encuentra prevista en la penúltima

parte del artículo 200 del Código Penal en vigor, consistente en aumentar en una mitad,

la sanción correspondiente al robo simple.

Por tanto, este Tribunal conviene con el Juez responsable, en que se comprobó la

existencia de todos los elementos constitutivos del delito, en términos de lo previsto por

el normativo 309, del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues de la

concatenación lógica y natural que existe entre los medios de prueba existentes, resultó

posible la existencia de una conducta de acción típica, al realizarse ilegalmente un

apoderamiento material sobre un vehículo de motor y diversos objetos, que poseían la

característica de ser ajenos al encausado, violándose con ello, el bien jurídico tutelado

por la norma penal.

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Cabe apuntar, que el artículo 196 de la Legislación Sustantiva Penal en vigor en el

Estado, establece que: “...Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en

que la persona se apodera de la cosa, aún cuando después la abandone o la desapoderen

de ella...”

Así es, en atención a lo anteriormente mencionado, se colige que la acción típicamente antijurídica, comprende el apoderamiento ilegítimo del bien mueble ajeno, que deja a su legítimo detentador fuera de la esfera de su disposición; esto es, que el agente tome posesión directa o indirectamente de la cosa y la ponga bajo su más estricto control personal sin el consentimiento de su dueño.

Por ello, del análisis de los medios de prueba que obran en la causa, se puede

establecer que en tratándose de dicho elemento material, éste se encuentra legalmente

demostrado, con la denuncia que realiza el paciente del delito ELIMINADO , quien

compareció ante el Órgano Investigador, a exponer los hechos por los cuales fue víctima

de un robo al interior de su domicilio, el 31 treinta y uno de enero del 2014 dos mil

catorce, a las 20:30 veinte horas con treinta minutos aproximadamente, cuyo contenido al

estar precisado a foja 26 de autos, en este espacio se da por reproducido en su totalidad

por economía procesal y para los efectos legales a que haya lugar.

Probanza con valor indiciario de conformidad con el numeral 311, de la Ley Procesal

Penal en vigor, en tanto que satisface las exigencias que marca el diverso dispositivo

317, de la misma codificación, puesto que se trata del dicho de una persona de 73 setenta

y tres años de edad, lo cual implica que contaba con la suficiente capacidad y madurez

psicológica, para saber la importancia y trascendencia jurídica de sus afirmaciones, lo

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cual, la hace una persona consciente de su proceder y de distinguir entre lo bueno y lo

malo; además, los hechos que narra fueron susceptibles de conocerse por medio de los

sentidos, lo que indudablemente implica que los conoció por sí mismo, en tanto que este

fue coaccionado física y moralmente, para lograr desapoderarlo de su vehículo y de

diversos objetos que se encontraban al interior de su domicil io; luego entonces, es claro

que tal manifestación deja ver el acto sobre el cual versa su deposición, por ende, lo

conoció de manera directa y no por referencia de terceras personas; de ahí, que se

conduzca con claridad y precisión, tanto en la sustancia del hecho como en sus

circunstancias, por otro lado, no existe dato alguno que indique que se conduce con

parcialidad al momento de declarar, pues es claro, que lo único que pretende es que se

conozcan los hechos de los cuales resultó lesionado su patrimonio; finalmente, debe

decirse que tampoco existe algún dato o indicio que lleve a inferir que se conduce de esa

forma por haber sido obligado o coaccionado, o que hubiera error en su dicho;

considerando éste elemento de convicción con el carácter indiciario preponderante, para

acreditar que la acción de apoderamiento de una cosa ajena, mueble, desplegada por el

encausado y otro, en este caso de los objetos que describe en su respectiva denuncia, los

cuales posteriormente reconoció una vez que los tuvo a la vista, después de que los

encausados hicieron entrega de una parte de los objetos de los que fue desapoderado en

la fecha señalada.

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Medio de convicción que se encuentra corroborado y adminiculado con otros medios

de prueba, como lo son:

La primigenia declaración ministerial de ELIMINADO vertida el 9 nueve de febrero

del 2014 dos mil catorce, en relación a los hechos que se le atribuyen, aduciendo:

“…yo me dedico a la carpintería, pero en ocasiones anteriores cuando me

encontraba muy mal de dinero me dedicaba a ofrecer servicios sexuales, y fue

cuando conocí a una persona de nombre ELIMINADO del que no me se sus

apellidos pero es de aproximadamente1.70 metros de estatura, de complexión

robusta, de tez blanca clara, no usa barba ni bigote, de cabello corto de color

negro, el cual se dedica a prestar servicios sexuales en la alameda y a él lo

conocí primero cantando en los camiones urbanos con (sic) en el mes de

diciembre del año pasado, y él fue quien me invito a trabajar como servidor

sexual, ya que también se dedica a eso, y lo había visto como unas cuatro

veces, por lo que el día viernes 31 de enero de este año aproximadamente a las

14:00 horas me encontraba en la alameda y ahí fue donde me quede de ver con

ELIMINADO y el me señalo a una persona como de unos 70 años de edad,

diciéndome que este señor tenía mucho dinero y que me fuera con él a su casa,

y en eso este señor se me acerco diciéndome que si quería tener relaciones con

él podía ir a su casa para tener relaciones sexuales y me dio señas de donde se

localizaba su domicilio pero como no sabía llegar la persona de nombre

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ELIMINADO se ofreció llevarme hasta la casa de este señor y nos fuimos en el

camión de la ruta 10 que pasa por las vías, ya que él ya lo conocía

anteriormente y solo sé que este señor se llama ELIMINADO y ya más tarde

como a las siete y media de la noche llegamos a la casa del señor ELIMINADO

que se ubica en la colonia Industrial Aviación siendo en la calle de Francisco de

Ulloa número 107, y durante el camino ELIMINADO y yo estuvimos poniendo

de acuerdo para robar al señor, porque según ELIMINADO este señor tiene

mucho dinero, y entonces nos pusimos de acuerdo p, diciéndome ELIMINADO

que yo iba entrar primero a la casa y que lo amarrar (sic) y que enseguida él iba

a tocar la puerta y que yo le abriera para entrar a la casa y entre los dos robar

al señor, y ya que quedamos de acuerdo con el plan, yo toque la puerta, y abrió

el señor ELIMINADO y me dijo que entrara a la casa y ELIMINADO se quedó

en un jardín que se ubica afuera de la casa de ELIMINADO y estuve adentro

en la casa y el señor me dijo que lo acompañara al cuarto que tiene en la planta

alta y ya cuando nos metimos al cuarto, estábamos parados junto a la cama y el

señor se desnudó, pero yo le dije que no quería tener relaciones sexuales con el

que lo único que quería era su dinero y que se dejara amarrar y no se resistiera,

pero el señor no quiso y trato de golpearse conmigo, pero como el señor traía

unas mallas con eso lo amarré de las manos y con las fundas de las almohadas

le amarre los pies, pero luego este señor se soltó y se quería golpear conmigo, y

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se quería salir a la fuerza de ahí, por lo que le tuve que dar con el puño cerrado

a la altura de la oreja del lado izquierdo y el señor se cayó y yo creo que se

pegó en un buró ya que cayó en la cama y de ahí se rodó y pego en donde

estaba un buró y cuando se cayó vi que le estaba saliendo sangre, y en eso fue

cuando ELIMINADO toco la puerta y baje a abrirle y me pregunto que donde

estaba el señor y le dije que estaba en el cuarto y los dos nos subimos hasta el

cuarto, y ya cuando entramos el señor ya no estaba en el cuarto y los dos nos

subimos hasta el cuarto, y ya cuando entramos el señor ya no estaba en el

cuarto y lo que hicimos fue buscarlo, por lo que yo me baje y los estuve

buscando, y ELIMINADO se quedó arriba, pero enseguida ELIMINADO me

grito que ya lo había encontrado, que estaba en el baño, y que me quedara ahí

para cuidarlo para que no se saliera, por lo que me subí hasta donde estaba el

baño, y yo creo que ELIMINADO lo golpeo también porque el señor se veía

lleno de sangre y fue cuando nos gritaba que ya nos largáramos porque iban a

llegar sus hijos y que ellos tenían llave, por lo que ELIMINADO me dijo que

mientras iba a cargar el carro con las cosas que le íbamos a robar al señor, y

por eso me quede afuera de baño cuidando al señor y lo que hice fue cerrar la

puerta del baño por fuera ya que es de fierro y tiene un pasador por fuera, y yo

le cerré para que no se saliera del baño, y como el carro del señor ELIMINADO

estaba en la cochera, vi que ELIMINADO estuvo sacando las cosas de la casa

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entre ellas una pantalla como de unos 40 pulgadas, un DVD, como unos cuatro

cuadros, y uno de ellos era con la imagen de una virgen, y un teléfono celular

que estaba cerca de la tele, y ELIMINADO ya traía las llaves del carro y me

dijo que las llaves estaban en el carro porque lo tenía abierto, y yo le decía a

ELIMINADO que ya nos fuéramos, porque él se quería llevar más cosas, y lo

que hice fue bajarme con ELIMINADO para insistirle que ya nos fuéramos y le

abrí el portón para que sacara el carro y ya cuando lo saco cerré el portón y me

subí al carro y nos retiramos de ahí, dirigiéndonos hasta la casa de ELIMINADO

ya que él iba manejando, y no se me el domicilio exacto de ELIMINADO solo sé

que es en la colonia Los Limones, y ahí ELIMINADO descargo todo lo que

sacamos de la casa del señor ELIMINADO , y ya después que dejamos todo en

la casa, ELIMINADO dijo que fuéramos a vender el carro por donde dice su

familia que es cerca de Zacatecas que esta como a dos horas de San Luis, y me

dijo que lo acompañara y le dije que no porque nos podía agarrar la policía, que

si él se quería llevar el carro, pues que se lo llevar el solo, pero entonces dijo

que fuéramos a dejar abandonado el carro, y ya en la casa de ELIMINADO

quedamos de acuerdo de vender las cosas que le robamos a ELIMINADO , y

ese mismo día ya como a las diez y media de la noche le llevamos la pantalla a

un señor que vive cerca de la casa de ELIMINADO y me dijo que el señor no le

había dado el resto de la pantalla, y que las demás cosas no las había podido

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vender, pero que se iba a quedar con el DVD, y me regrese a mi casa y fue

hasta el día miércoles 5 de febrero que ELIMINADO me mandó un mensaje

diciéndome que ya había vendido los cuadros, por lo que nuevamente acudía a

su casa y solo me dio trescientos pesos que porque ya se había gastado el

dinero en las inscripciones del kínder de sus hijos, pero que luego me daba más

dinero, y ya no volví a ver a ELIMINADO …” (fojas 55 y 56)

Probanza valorada positivamente, en virtud de que la misma reúne los requisitos del

artículo 312, del Código de Procedimientos Penales, la que por sí sola tiene valor

indiciario preponderante, al haberse emitido por persona mayor de edad, con pleno

conocimiento del hecho imputado, sin coacción ni violencia física o moral, ante Autoridad

competente en presencia de su defensor, por versar respecto de hechos propios, los que

reconoció y aceptó, aunado a que en autos se encuentran comprobadas circunstancias en

cuya virtud, se aprecia tal participación, adquiriendo tal confesión el carácter suficiente,

al encontrarse adminiculada con diverso material de prueba que más adelante se

precisará, pues por un lado contiene la aceptación de ser el autor del robo y, por otra, el

medio comisivo para efectuar el mismo, además del reconocimiento del lugar donde

desplegó tal conducta, como lo es, el domicilio del ofendido ubicado en la calle

ELIMINADO , de esta Ciudad, cuya diligencia de inspección –remítase a foja 3- se

reproduce en su totalidad por economía procesal y para todos los efectos legales

consiguientes, la cual reviste pleno valor de conformidad con el ordinal 315, de la ley

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adjetiva penal, al haber sido realizada por funcionario público, en ejercicio de sus

funciones y con testigos de asistencia, misma que demuestra que el apoderamiento se

ejecutó respecto de bienes ajenos muebles, que se encontraban en el interior del

domicil io descrito en la misma, y a que hace referencia el pasivo en su respectiva

denuncia.

Lo anterior, se corrobora con la denuncia de hechos y puesta a disposición de

vehículo robado, número G-0535/14, fechando el 1° de febrero del 2014 dos mil catorce,

suscrito por ELIMINADO y ELIMINADO elementos de la Secretaria de Seguridad

Pública, respecto de los hechos registrados el día de la fecha a las 13:00 trece horas,

pues asientan que al encontrarse en servicio de seguridad y vigilancia, y al transitar sobre

la calle ELIMINADO , observaron un vehículo tipo stratus en color azul, con placas de

circulación VEL-35-71, el cual se encontraba con las puertas cerradas, sin los seguros y

con las llaves puestas en el switch de encendido, el cual momentos antes c-4 lo había

reportado como robado con violencia del domicilio ELIMINADO , motivo por el cual,

detuvieron la marcha, solicitando datos al canal de información (C-4) sobre el estatus que

guardaba dicho vehículo, el cual contaba con reporte de robo vigente con violencia con

número de folio 422531, realizado por ELIMINADO (foja 10)

Pieza informativa a la que se le concede valor indiciario de conformidad con el

artículo 311, por satisfacer las exigencias contenidas en los diversos ordinales 148 y 320,

todos de la ley procesal de la materia, toda vez que fue emitido por personas, que en

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ejercicio de sus funciones públicas tuvieron conocimiento de la probable existencia de un

delito, denunciándolo ante el Ministerio Público, y transmitiéndole los datos que

obtuvieron, además de haber ratificado el mismo, ante esa Representación Social,

comprobando así la versión dada por el acusado, en las circunstancias ya señaladas.

Guarda relación con lo anterior, el informe de investigación número 001862 signado

por los agentes ministeriales ELIMINADO y ELIMINADO comisionados a la

Subdirección de Investigaciones relevantes de la Policía Ministerial del Estado, mediante

el cual informan que en relación a los hechos denunciados por ELIMINADO se logró

establecer, que ELIMINADO y ELIMINADO , se encontraron relacionados con los hechos

delictivos denunciados, cuya probanza se reproduce en su totalidad por economía

procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar. (fojas 35 y 36)

Medio de convicción que se valora indiciariamente a la luz de los artículos 311, de

la Ley Adjetiva Penal del Estado, en relación con el 320, de la Ley en cita, toda vez, que

se trata de un informe ordenado por el Ministerio Público, y en cumplimiento a las

funciones de los signantes, rindieron el mismo respecto de los hechos que conocieron por

sí mismos, y de cuyo contenido es posible advertir la participación del acusado y otro

sujeto, toda vez que, de manera voluntaria les fue realizada la entrega de parte de los

objetos por los involucrados.

Por otro lado, de autos se advierte que los objetos producto del robo, eran ajenos al

acusado, en razón de que el ofendido ELIMINADO compareció ante la Autoridad

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Investigadora, a denunciar los hechos cometidos en su agravio, y por ende se advierte su

legitimidad para disponer de tales objetos conforme a la ley, siendo claro que eran ajenos

al encausado, lo cual, se justificó con su propia declaración, pues señala ser el

propietario de los citados objetos, luego entonces, quien en ese momento contaba con la

autorización de consentir o no su disposición y/o apoderamiento, mismo que en las

relatadas circunstancias nunca otorgó al enjuiciado y a otro, ya que a contrario sensu,

resultaría ocioso referir que dicho poseedor, consintiendo tal acción, promoviera el origen

y reclamo de una violación al bien jurídico tutelado, cuando por ende, dicha trasgresión

tuvo su origen en un consentimiento otorgado.

Además, se establece la existencia de parte de lo robado, con los testimonios de

ELIMINADO y ELIMINADO , quienes hacen constar que efectivamente los objetos son

propiedad del ofendido, -remítase a fojas 75 y 80- de igual forma, con las dil igencias de

inspecciones sobre los citados objetos y la investigación ministerial, -remítase a fojas 5,

35 y 49- cuyas probanzas se reproducen en su totalidad por economía procesal y para

todos los efectos legales a que haya lugar, las cuales se valoran indiciariamente de

conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, en cuanto a los

testimonios y pleno valor de conformidad con el ordinal 315, de la ley adjetiva penal, por

lo que hace a las inspecciones, lo cual hace posible acreditar la existencia de parte de lo

robado.

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Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia VI.1o. J/46 sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 105 del Semanario Judicial de

la Federación, tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época, bajo el rubro y texto siguiente:

“OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La

declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para

descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el

alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción,

adquiere validez preponderante.”

Por ello, una vez evaluados los elementos de convicción señalados, conforme a las

consideraciones que anteceden, individualmente y luego en conjunto en términos del

numeral 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, dado su enlace lógico,

jurídico y natural encadenamiento, crean convicción en este Tribunal para arribar a la

conclusión y sin lugar a dudas, de una acción de apoderamiento verificado el 31 treinta y

uno de enero del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 20:30 veinte horas con

treinta minutos, desplegado por el encausado y otro sujeto, al introducirse al domicilio

habitado por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, de donde

sustrajeron diversos objetos, entre ellos, dos cuadros, una pantalla de plasma, una video,

un celular marca Nokia, una cartera conteniendo diversas credenciales, mil doscientos

pesos, y una carpeta con diversos documentos entre ellos, la factura original del vehículo

marca Dodge, t ipo estratus color verde metálico, serie 1B3EL46X06N171112, placas

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VEL3571 de SLPL, modelo 2006, así como el citado vehículo, que se encontraba en la

cochera.

Que a decir del propio acusado, un diverso sujeto a quien identificó como

ELIMINADO fue quien sacó las cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos

40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular, quien además traía las llaves

del carro; además de que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para que dicho

sujeto pudiera sacar el vehículo, para después ambos retirarse del lugar con dirección a

la casa de ELIMINADO ya que él era quien manejaba.

Piezas probatorias de las que se desprende de su concatenación, que los objetos

sobre los que recayó el ilegal apoderamiento, eran propiedad de ELIMINADO y ponen de

manifestó la conducta desplegada por el encausado y otro sujeto, lo que equivale a su

consumación, es decir, al apoderamiento de lo ajeno, sobre lo cual recayó la actividad

criminosa, al desprenderse que sustrajeron del interior de su domicilio los objetos tantas

veces citados, y como ya se precisó, al momento de estar consumándose dicho

apoderamiento fueron observados por el denunciante, quien refiere que el encausado fue

la persona que se acercó a él, cuando estaba abriendo la puerta, que lo empujo y le dijo

que no se resistiera, que cooperará, que le agarró las manos y lo golpeo, que lo metió a

su domicil io, lo subió a la planta alta, y lo encerró en el baño de la planta alta, donde

perdió el conocimiento a causa de los golpes que el acusado le daba con las manos,

recuperándose momentáneamente por lo que al haber quedado entreabierta la puerta, se

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percató que se trataba de dos sujetos, quienes se encontraban en el interior de su

domicil io, y después de no escuchar ruido afuera, se soltó las amarras, rompió el vidrio

de la puerta del baño y logro salir, recostándose en una recamara, porque se encontraba

mareado, bajando hasta el día siguiente, 1° de febrero (2014), y como a las nueve de la

mañana, fue cuando les hablo a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO quienes llegaron inmediatamente, y lo llevaron a la clínica Issste para su

atención médica, saliendo hasta el lunes 3 de febrero, pero como aún se sentía mal,

acudió hasta ese día a presentar la denuncia correspondiente; además de percatarse que

se habían llevado dos cuadros de pintura, una pantalla de plasma, una video, un celular

nokia sin recordar el número, su cartera con su credencial del IFE, diversas tarjetas, mil

doscientos pesos, una carpeta con documentos de su vehículo marca Dodge tipo estratus

color verde metálico, serie 1B3EL46X06N171112, placas VEL3571 de SLP, modelo 2006,

la factura original que está a su nombre, y el propio vehículo; tan es así, que parte de los

objetos fueron recuperados por los agentes ministeriales al momentos de estar realizando

las investigaciones correspondientes, lo cual actualiza la ausencia de consentimiento del

pasivo, y satisfecho lo dispuesto por el artículo 196 del Código Penal en vigor, habida

cuenta, que en la especie resulta intrascendente tener por acreditada la legítima

propiedad de la cosa denunciada como robada, toda vez de que el delito en comentó es

oficioso.

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Estimándose aplicable en lo conducente, la tesis I.4o.P.1 P, sustentada por los

Tribunales Colegiados de circuito, visible en la página 696 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo III, Mayo de 1996 de la novena época, cuyo rubro y texto

indican:

“ROBO. SE CONFIGURA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE QUIEN LO

DENUNCIA NO SEA EL PROPIETARIO. Es infundado el alegato respecto de que

se debe absolver por el delito de robo, toda vez que tratándose de dicho ilícito,

resulta intrascendente que el denunciante no demuestre en forma alguna la

propiedad del bien.”

Lo anterior resulta acorde con el material probatorio ya señalado, como lo es, la

precitada denuncia de hechos, signada por los agentes de la Secretaria de Seguridad

Pública y el informe de investigación, signado por los agentes ministeriales; cuyas piezas

informativas evidencian las circunstancias señaladas por el propio acusado, vinculadas a

las diversas diligencias de inspección visibles a fojas 5 y 49, respecto de un vehículo

marca Dodge, tipo estratus, color verde metálico, serie 1B3EL46X06N171112, placas

VEL3571 de esta entidad, un teléfono celular marca Nokia en color blanco, y tres cuadros

de madera; y que de acuerdo a la denuncia de hechos, el vehículo fue localizado sobre la

calle ELIMINADO en esta Ciudad.

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Siendo aplicable a la anterior consideración, el criterio visible en la página 89, Tomo

Segunda Parte, XLIX, del Semanario Judicial de la Federación, sustentado por la Primera

Sala, correspondiente a la Sexta Época, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

“ROBO, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO. La demostración

de que el reo tuvo en su poder el objeto robado, no requiere la demostración de

propiedad, preexistencia y falta posterior de ninguna de las cosas objeto del

delito, con la circunstancia de que la prueba del cuerpo del delito es de efectos

universales para todos y cada individuo en particular que tenga participación en

el hecho, cualquiera que sea ella.”

En este orden de ideas y a la luz de los artículos 307, 308, 309 y 320 del Código

Adjetivo Penal vigente en el Estado, de conformidad con el sistema de arbitrio judicial

para la libre apreciación de las pruebas, que deja a la autoridad judicial la l ibertad de

allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan contra la

moral y las buenas costumbres, estudiados en forma individual, con el valor de indicio y

en su conjunto todas estas probanzas, adquieren eficacia probatoria plena, por estar

relacionadas y vinculadas lógicamente entre sí, para crear convicción de la existencia de

todos los elementos constitutivos del delito de Robo, de igual forma las calificativas

previstas por las fracciones I, III, IV y XVII, del ordinal 200, del Código Penal en vigor

para el Estado, mismas que el Fiscal Investigador consideró acreditadas en sus

respectivas conclusiones.

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Lo anterior, se acredita principalmente con la denuncia que realiza ELIMINADO ,

quien compareció ante el Órgano Investigador, a exponer los hechos por los cuales fue

víctima de un robo al interior de su domicilio, el 31 treinta y uno de enero del 2014 dos

mil catorce, a las 20:30 veinte horas con treinta minutos aproximadamente, cuyo

contenido al estar precisado a foja 26 de autos, en este espacio se da por reproducido en

su totalidad por economía procesal y para los efectos legales a que haya lugar, y de la

que destaca, las agresiones físicas recibidas con la finalidad de someterlo para consumar

el apoderamiento, tan es así, que fue amarrado de las manos y encerrado en el baño de

la planta alta, donde perdió el conocimiento a causa de los golpes que el acusado le daba

con las manos, recuperándose momentáneamente por lo que al haber quedado

entreabierta la puerta, se percató que se trataba de dos sujetos, quienes se encontraban

en el interior de su domicil io, y después de no escuchar ruido afuera, se soltó las

amarras, rompió el vidrio de la puerta del baño y logro salir, recostándose en una

recamara, porque se encontraba mareado, bajando hasta el día siguiente, 1° de febrero

(2014), y como a las nueve de la mañana, fue cuando les hablo a sus hijos ELIMINADO

y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quienes llegaron inmediatamente, y lo llevaron

a la clínica Issste para su atención médica, saliendo hasta el lunes 3 de febrero, pero

como aún se sentía mal, acudió hasta ese día a presentar la denuncia correspondiente;

además de percatarse que se habían llevado dos cuadros de pintura, una pantalla de

plasma, una video, un celular nokia sin recordar el número, su cartera con su credencial

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del IFE, diversas tarjetas, mil doscientos pesos, una carpeta con documentos de su

vehículo marca Dodge tipo estratus color verde metálico, serie 1B3EL46X06N171112,

placas VEL3571 de SLP, modelo 2006, la factura original que está a su nombre, y el

propio vehículo; Circunstancias todas estas, de las que se desprende la participación de

dos sujetos en la realización de la conducta núcleo del tipo, al interior de una casa

habitación, mediante el uso de la violencia física, con la finalidad de apropiarse de

diversos objetos, entre ellos, un vehículo de motor; por ende, tal imputación merece valor

probatorio de indicio conforme al artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal, sin que existan

datos en el sumario que establezcan que el citado ofendido haya presenciado los hechos

determinados, pues al contrario, los describe con claridad y objetividad sin dudas ni

reticencias.

El anterior testimonio se consolido con lo expuesto por el propio acusado

ELIMINADO , en su primigenia declaración, quien aseveró: que previamente se había

puesto de acuerdo, en robar al ofendido con un sujeto de nombre ELIMINADO quedando

que el dicente entraría primero a la casa, amarraría al ofendido, y después lo dejaría

entrar, que así fue, toda vez que, ELIMINADO se quedó en un jardín ubicado afuera de

la casa; que éste tocó la puerta, abrió el ofendido y lo dejo pasar, y ya en el interior, al

encontrarse en un cuarto de la planta alta, le dijo al ofendido que quería su dinero, que se

dejara amarrar y no se resistiera; que como el ofendido no quiso y trato de golpearlo, le

amarró las manos con unas mallas que el mismo traía, además de los pies con fundas de

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almohada; que el ofendido se soltó y lo quería golpear, por lo que le tuvo que dar con el

puño cerrado a la altura de la oreja del lado izquierdo, que se cayó en la cama, se pegó

en un buró, y le salió sangre; que en eso ELIMINADO tocó la puerta, bajo y le abrió, que

le preguntó por el señor, y subieron hasta el cuarto pero, no lo encontraron, que lo

buscaron, él se bajó, y ELIMINADO se quedó arriba, y aquel, le grito cuando lo encontró

en el baño; que se quedo ahí para cuidarlo y que no se saliera; que ELIMINADO también

lo golpeo, porque el señor se veía lleno de sangre, y que éste les gritaba que se largaran

porque iban a llegar sus hijos y tenían llave; que ELIMINADO le dijo que iba a cargar el

carro con las cosas que le iban a robar al señor, mientras el dicente se quedó cuidando

afuera de baño, cerrando la puerta por fuera con un pasador; que el carro estaba en la

cochera, y que ELIMINADO fue quien sacó las cosas de la casa, entre ellas, una

pantalla como de unos 40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular, y

además traía las llaves del carro; que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para

que Joel pudiera sacar el vehículo, y después retirarse del lugar con dirección a la casa

de ELIMINADO ya que el era quien manejaba, donde descargaron lo que sacaron,

quedando de vender las cosas, para después abandonar el citado vehículo.

Siendo que el vehículo fue recuperado por los agentes de la Secretaria de Seguridad

Pública del Estado, así como una parte de los diversos objetos, al haber sido recuperados

por los agentes ministeriales, al momento de realizar la investigación encomendada, al

haber sido entregados de forma voluntaria por el encausado y el diverso co-acusado, y

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cuyas características obran en la fe ministerial respectiva, las cuales se reproducen en

este espacio por economía procesal y su legal valoración, al haber sido motivo de análisis

en retropárrafos, y que a decir del denunciante y del aquí acusado se encontraban en su

domicil io.

Lo anterior, con apoyo en la tesis jurisprudencial III.2o.P. J/22, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la pagina

1095, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de

2008, bajo el rubro y texto.

ELIMINADO Se aúna, a lo anterior la diversa inspección practicada el 5 cinco de

febrero del 2014 dos mil catorce, sobre la integridad física de ELIMINADO , quien

presento diversas lesiones –remítase a foja 32 de autos- la cual permite demostrar la

existencia de las alteraciones físicas, que el ofendido refiere le fueron inferidas por sus

acusados, las cuales también se describen en el certificado médico legal que más

adelante se precisará; por tanto, en lo individual tienen el valor pleno que les confiere el

ordinal 315 de la Ley Instrumental de la Materia, al constituir una inspección del inmueble

donde se verificó el hecho delictivo, de los objetos señalados como robados y de las

lesiones que le fueron inferidas al ofendido, en términos de lo dispuesto por el artículo

236, del Ordenamiento Legal en aplicación, por haber sido practicadas por el Agente del

Ministerio Público, con testigos de asistencia, que dieron fe de los actos, asentando el

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día, hora y lugar en que se desahogaron, además de las observaciones que estimó

convenientes.

Enlazado lo anterior, al certificado de lesiones practicado el 5 cinco de febrero del 2014 dos

mil catorce, signado por el Doctor Jaime Antonio Rocha Derreza, medico cirujano legista adscrito

a la Dirección General de Servicios Periciales, -remítase a foja 93-quien certificó que

ELIMINADO , presentó diversas equimosis, heridas y una contusión, cuyas lesiones causantes de

traumas craneoencefálicos, requirieron atención medica especializada por ser de las que por su

naturaleza ordinaria si y no ponen en peligro la vida, y sanan en menos y más de quince días.

Prueba la anterior, que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido en el artículo 316, del Código Procesal Penal en vigor, toda vez que fue

realizada por un perito oficial, perteneciente a la Dirección General de Servicios

Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien describió la lesiones

que el mismo presentó, siendo que dicho profesionista plasmó detalladamente la relación

de operaciones que efectuó para arribar a los resultados y conclusiones que conforme a

los principios de la ciencia médica obtuvo, satisfaciendo así los requisitos previstos en los

artículos 250, 258 y 260, de la Ley en cita; siendo así posible acreditar la existencia de

las lesiones a que hace alusión el ofendido, como aquellas que le produjo el acusado al

haberlo golpeado con las manos, lo que además le ocasiono que perdiera el

conocimiento, con las consecuencias ya conocidas.

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En ese contexto, los medios de prueba anteriormente referidos y valorados en su

conjunto a la luz del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por el

enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la

que se busca, permiten comprobar plenamente que el enjuiciado desplegó una conducta

de acción típicamente antijurídica por medio de la cual, dolosa, conjunta y a través de un

hecho positivo, el 31 treinta y uno de enero del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a

las 20:30 veinte horas con treinta minutos, después de introducirse al domicilio habitado

por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, mediante el uso de la

violencia física, logró sustraer diversos objetos entre ellos, dos cuadros, una pantalla de

plasma, una video, un celular marca Nokia, una cartera conteniendo diversas

credenciales, mil doscientos pesos, y una carpeta con diversos documentos entre ellos, la

factura original del vehículo marca Dodge, tipo estratus color verde metálico, serie

1B3EL46X06N171112, placas VEL3571 de SLPL, modelo 2006, así como el citado

vehículo, que se encontraba en la cochera; de ahí que dichos medios probatorios, sean

más que suficientes para establecer la procedencia de las calificativas señaladas.

En cuanto a la plena responsabilidad penal de los acusados ELIMINADO en la comisión

del delito de Robo Calificado, la misma se encuentra legalmente acreditada a la luz de los

artículos 6°, párrafo único, 7°, párrafo primero (hipótesis de acción dolosa), párrafo segundo

(hipótesis de que obra dolosamente el que conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o

acepta el resultado prohibido por la Ley) y 8°, párrafo inicial (son responsables del delito

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quienes), fracción III (los que lo realicen conjuntamente) del Código Penal vigente, toda vez que,

del contenido de las pruebas anteriormente citadas se desprende que aún y cuando se trató de un

acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita, el encausado ejecutó actos directos a la

realización de dicho ilícito, al intervenir en forma conjunta para su ejecución, pues con

conocimiento, contribuyo en su realización, de ahí que deba responder por el injusto

unitariamente, al constituir su conducta parte de un todo; máxime que la estructura de la

coautoría, no establece que la intervención del imputado en la división de su tarea, deba ser

importante, protagónica, trascendente, de duración corta o larga, o eficiente, para poder estimarse

actualizada, sino que posea bajo su control directo la decisión total de llegar al resultado. Por

ende, es que este Tribunal los considera responsables del delito en grado de coparticipación, al

encuadrar en el género conjunto.

Siendo aplicable a lo anterior, el criterio Jurisprudencial VI.2o. J/329, sustentado por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 49, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación núm. 82, Octubre de 1994, de la Octava Época, cuya voz y

texto son:

“COPARTICIPACION DELICTIVA, ACUERDO DE LOS SUJETOS EN LA.

Es intrascendente el que no hubiere existido un concierto previo de voluntades entre

los sujetos activos para llevar a cabo un hecho delictivo, puesto que para que exista

coparticipación, no es necesario que el acuerdo de voluntades para la comisión del

ilícito sea necesariamente anterior al mismo, ni siquiera que sea expreso, pues puede

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tratarse de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita entre los

participantes.”

Demostrándose lo anterior, con los mismos medios de prueba, que hicieron posible

la existencia de los elementos constitutivos del delito y que en obvio de repeticiones

innecesarias, se dan aquí por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar, los

que valorados en su conjunto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 320, del Código

de Procedimientos Penales del Estado, principalmente con el señalamiento directo que

realiza el ofendido ELIMINADO (fojas 26 y 27) la denuncia de hechos, signada por los

agentes de la Secretaria de Seguridad Pública (foja 10), el informe de investigación,

signado por los agentes ministeriales (foja 35); cuyas piezas informativas evidencian las

circunstancias señaladas por el propio acusado, vinculadas a las diversas dil igencias de

inspección, respecto de un vehículo marca Dodge, tipo estratus, color verde metálico,

serie 1B3EL46X06N171112, placas VEL3571 de esta entidad, un teléfono celular marca

Nokia en color blanco, y tres cuadros de madera (fojas 5 y 29); y que de acuerdo a la

denuncia de hechos, el vehículo fue localizado sobre la calle ELIMINADO en esta

Ciudad, que al ser adminiculada con la primigenia declaración del acusado ELIMINADO

cuya probanza se da por reproducida en este apartado, como si a la letra se insertara,

cuyo autor de manera expresa señala que un diverso sujeto a quien identificó como

ELIMINADO fue quien sacó las cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos

40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular, quien además traía las llaves

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del carro; además de que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para que dicho

sujeto pudiera sacar el vehículo, para después ambos retirarse del lugar con dirección a

la casa de ELIMINADO ya que él era quien manejaba; cuya declaración lo coloca en el

lugar de los hechos y lo vincula con el objeto material del delito, por tanto debe

considerarse como una prueba más de su participación en el hecho, pues además revela

que se trató de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita, es decir, que

aún y cuando no se hubiese desprendido el acuerdo previo expreso por parte del acusado

y del otro participante para lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo, de la mecánica

del mismo, se desprendió la predisposición, aún en forma tácita, para cometer el delito

imputado, y que en el caso da lugar a la coautoría o coparticipación de ELIMINADO en

el resultado que ambos quisieron.

Es aplicable a lo anterior, el criterio Jurisprudencial ubicado en la Octava Época, Instancia:

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: 82, Octubre de 1994, Tesis: VI.2o. J/329, Página: 49, cuya voz y texto son:

“COPARTICIPACION DELICTIVA, ACUERDO DE LOS SUJETOS EN LA.

Es intrascendente el que no hubiere existido un concierto previo de voluntades

entre los sujetos activos para llevar a cabo un hecho delictivo, puesto que para

que exista coparticipación, no es necesario que el acuerdo de voluntades para la

comisión del ilícito sea necesariamente anterior al mismo, ni siquiera que sea

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expreso, pues puede tratarse de un acuerdo concomitante al hecho y de

naturaleza tácita entre los participantes.”

Bajo ese contexto, las evidencias reseñadas y debidamente ponderadas en su

conjunto, a la luz del normativo 320 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, por el enlace

lógico y natural más o menos necesario, que existe entre la verdad conocida y la que se

busca, permiten demostrar que el 31 treinta y uno de enero del 2014 dos mil catorce,

aproximadamente a las 20:30 veinte horas con treinta minutos, el encausado se introdujo

al domicil io habitado por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO de esta Ciudad,

mediante el uso de la violencia física, y conjuntamente logró sustraer diversos objeto

entre ellos un vehículo de motor, cuyas características obran en la inspección y fe

ministerial respectiva, y que a decir de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO , quienes

hacen constar que efectivamente los objetos se encontraban en el interior del citado

domicil io y son propiedad del ofendido -remítase a fojas 75 y 80-; y que según el informe

ministerial, les fue entregado voluntariamente por los acusados, y por ello, bajo su radio

de acción para su beneficio; tal como quedó probado en autos.

Máxime, si el diverso co-procesado ELIMINADO al rendir su declaración ministerial

ante la Fiscalía Investigadora, refiere lo siguiente

“...el día 31 de enero de este año me encontraba checando los camiones

aquí por la chicosein, cerca del museo del ferrocarril exactamente la ruta 22 de

los camiones urbanos, y como a las seis y media de la tarde recibí una llamada

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por parte de ELIMINADO y me preguntó que si estaba trabajando cerca de la

alameda y le dije que si que estaba en la de Chicosein, y me dijo que venía en

un ruta diez, y que iba a llegar ahí conmigo, ya que el sabia que trabajaba como

checador, y como a la siete de la noche llegó a donde yo estaba checando los

urbanos, y me preguntó que si no sabia la dirección del profesor ELIMINADO

que si yo sabia donde vivía, y yo le dije que si, porque hace varios años el señor

ELIMINADO lo había contratado para un servicio, y ya le explique en que

camión se fuera y le dije que en la ruta 22, y ya después como a las 19:45 horas

terminé mi trabajo y me retiré a mi casa, y posteriormente al estar cenando en

mi casa para esto eran como las 21:20 horas me volvió a llamar ELIMINADO y

me dijo que había ido a la casa del señor ELIMINADO y que lo había robado y

que iba para mi casa y que si le podía guardar unas cosas y que después

pasaba por ellas, y como a los veinte minutos aproximadamente llegó

ELIMINADO a bordo de un carro stratus de color verde y yo le pregunté que de

quien era el carro y ELIMINADO me dijo que era del profesor, que le había

robado las cosas y el carro, y entonces le ayudé a bajar las cosas, y me dijo que

él necesitaba dinero y que si las podíamos vende, y yo le dije que por ahí no

había gente con posibilidades, y luego le dije que fuéramos a una tienda de

abarrotes a ver si nos podían comprar algo, pero no pudimos vender nada, y

entonces nos regresamos a mi casa y ahí me dejó las cosas y me dijo que él se

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iba a ir a su casa pero que al día siguiente regresaría, pero al día siguiente que

era sábado yo me fui a trabajar par la mañana y al salir de mi trabajo como a las

tres de la tarde le dije que me dirigía a entregar las comandas en la pensión y

que lo veía en mi casa para que recogiera sus cosas porque había tenido una

discusión muy fuerte con mi esposa por las cosas que me había dejado

ELIMINADO , y que no quería mas problemas, por lo que me encontré a

ELIMINADO en la Avenida Mexquitic cerca de mi casa y para esto serían como

las cuatro de la tarde del día sábado 01 de febrero, y de ahí nos fuimos a mi

casa, y como donde yo vivo solo tengo un cuarto y tengo cercado con palos y

láminas, mi esposa había aventado las cosas de ELIMINADO para afuera del

cuarto, y ya cuando llegamos a mi casa agarramos las cosas y le dije que como

en el saucito se pone un tianguis a lo mejor podíamos vender las cosas y que si

quería fuéramos al tianguis, por lo que así lo hicimos y nos llevamos las cosas

en un taxi hasta el tianguis del saucito y en mi casa solamente dejamos la llanta

de refacción, un gato hidráulico y unos cables de pasar corriente, y en el

tianguis del saucito fue donde vendimos los cuatro cuadros y nos dieron

ochocientos y unas bocinas, y también vendimos una pantalla en $1,400.00,

también vendió un DVD en $220.00 y por todo lo que vendimos, ELIMINADO

me dio S850.00, y él se quedó con mas dinero que porque él había hecho todo y

que yo no había hecho nada mas que ayudarle a vender las cosas, y también

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vendió unos carros de juguete como de colección, pero de esos no supe cuanto

le dieron, y las demás cosas se las llevó para su casa, y entre esas cosas iban

como unos cuatro carros de juguete, un teléfono celular de color blanco pero no

se de que marca, y ya eran como las seis de la tarde cuando yo me regresó a mí

casa y ELIMINADO tomó el camión para irse a su casa, y fue hasta el día

martes 4 de febrero cuando ELIMINADO me habló nuevamente por teléfono y

me dijo que iba a ir por la llanta, el gato y los cables o que si ya los había

vendido yo, y le dije que no porque no había tenido tiempo, y como a la una y

media de la tarde llegó a mi casa y lo invité a comer y le entregué sus cosas y

me dijo que iba a vender la llanta en una vulcanizadora, y me dijo que después

me alivianaba, y yo me fui a trabajar y MARCO ANTONIO se fue a vender las

cosas, y fue hasta el día de hoy como a las cuatro de la tarde que me mandó un

mensaje preguntándome que donde estaba, y como mi esposa traía el teléfono

le dije que no contestara, y después me llamó y yo contesté y ELIMINADO me

dijo que andaba con su niño y que iba para mi casa porque no había comido, y

yo acepté que acudiera a mi casa pero hasta como a las ocho de la noche, pero

antes de que él llegar l legaron unos policías y me pidieron que los acompañara

a estas oficinas, y ellos ya traían a ELIMINADO fue como acudí a estas

oficinas. Y en cuanto al carro desconozco donde lo haya dejado ELIMINADO ,

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ya que el día sábado que lo vi me dijo que le dejó por un jardín en la oril la, pero

no me dio mas detalles…” (fojas 56 vuelta, 57, 83 vuelta y 84)

Declaración valorada indiciariamente de conformidad con el numeral 311 de la Ley

Adjetiva Penal, toda vez que de su contenido es posible advertir la participación activa del

aquí procesado en los hechos atribuidos, no obstante de que en posterior declaración

ministerial, se acogiera al derecho constitucional a no declarar; porque por una parte, el

señalamiento realizado en su contra ELIMINADO como la persona que realizo la conducta

de apoderamiento, y por otra, la abstención de declarar, resulta suficiente para acreditar

tal participación, habida cuenta de que los objetos señalados como robados fueron

recuperados por los agentes ministeriales, al momento de realizar la investigación de los

hechos, tal y como quedo asentado en el citado informe y además entregados por los

propios acusados ELIMINADO lo que efectivamente lo vincula con el ilícito que se le

atribuye, por tanto, la primigenia declaración del encausado se convalida con la

declaración del citado co-procesado.

Por ello, se concluye que el cúmulo probatorio que obra en los presentes autos

enlazados entre sí, de acuerdo a la regla de valoración, contenida en el artículo 307 de la

Ley Adjetiva de la materia, permite concluir, que el encausado con su conducta de acción,

penetro de lleno al núcleo rector del tipo penal que hoy se le reprocha; acreditándose, por

tanto, su plena responsabilidad penal en la ejecución del ilícito de Robo Calificado.

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Resultando conducentes al caso, en cuanto a su espíritu, la tesis de jurisprudencia

número 276, sustentada por la Primera Sala, publicada en la página 201, Tomo II Penal,

Jurisprudencia SCJN, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo V, junio de 1997, página 223, Primera Sala, tesis 1a./J. 23/97; cuyo texto y rubro es

el siguiente:

“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.- En

materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho

acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para

presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos

que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de

prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través

del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se

enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”

De igual forma en cuanto a su espíritu, la tesis de jurisprudencia número XII.2o. J/5,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en

la página 560, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV,

Agosto de 1996; cuyo texto y rubro es el siguiente:

“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Si bien la prueba

circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos,

mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no

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debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en

cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el

incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender

construir la prueba de la responsabilidad.”

De igual forma, en cuanto a su espíritu, la tesis de jurisprudencia número 922,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, publicada en la

página 633, del Apéndice '95; cuyo texto y rubro es el siguiente:

“PRUEBA PRESUNCIONAL. EN QUE CONSISTE. La prueba presuncional

no constituye una prueba especial sino una artificial que se establece por

medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos por

medio de los indicios, de manera que por su íntima relación llevan al

conocimiento de un hecho diverso al través de una conclusión muy natural,

todo lo cual implica que es necesaria la existencia de dos hechos, uno

comprobado y el otro no manifiesto aunque se trate de demostrar.”

En este entendido, se concluye que existe la adecuación de la conducta desplegada

por el encausado a todos los elementos constitutivos del delito, así como la

responsabilidad penal del acusado en su comisión, se encuentran plena y legalmente

acreditados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 320, del Código de

Procedimientos Penales del Estado; al determinarse que existió un conducta en forma de

acción que encuadro en el tipo penal señalado y con ello, la existencia de tipicidad, es

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decir, la adecuación de los elementos constitutivos en la prohibición establecida en la

norma penal.

Además de la antijuridicidad del hecho, pues del análisis de las actuaciones de

autos, se advierte que no existió causa de licitud o justificada, en cuanto a la conducta

exteriorizada por el acusado, es decir, no se advierte que existiera alguna norma

permisiva que hiciera lícita la conducta que desplegó, por tanto, en el presente caso

existe una conducta típica y prohibida por el derecho represivo por ser antijurídica o

contraria al ordenamiento represivo vigente, en este caso de imputabilidad al procesado,

quien contaba con la capacidad suficiente para querer y entender el hecho típico y

antijurídico que cometió, al no advertirse el aspecto negativo de la imputabilidad que

refiere el artículo 17, del Código Penal vigente en el Estado, al momento de los hechos.

En ese orden de ideas, este Tribunal de Alzada hace suyos los razonamientos,

consideraciones y fundamentos legales hechos por el A quo, en cuanto a este rubro se refiere.

Tiene apoyo lo antes expuesto en cuanto a su espíritu, en el criterio que sustenta por la

Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia

número 1a./J. 40/97, visible en la página 224, del tomo VI, octubre de 1997, novena época, del

semanario judicial de la federación y su gaceta, bajo la voz de:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN

MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de

Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar

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disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el

recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio

Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el

tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer

suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de

primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida,

lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario

plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron

a la misma conclusión.”

Así como la tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, bajo el número VI.2° J/168, visible a fojas 1279, del Tomo IX, Marzo de

1999, en materia penal del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro

y texto de:

“APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER

SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO. No existe disposición legal que

impida a la Sala responsable al sustanciar la apelación hacer suyos los

razonamientos del Juez de primera instancia, pues en su función como tribunal

de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados de los

agravios”.

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Por tanto, contrario a lo afirmado por la defensa del acusado, los medios de prueba que

obran en la causa son suficientes para acreditar el delito, así como la responsabilidad penal del

procesado, consecuentemente, la sentencia recurrida, sí cumple con los requisitos de

fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, al haberse aplicado la ley

correspondiente y valorarse las pruebas en estricto apego a la reglas procésales de la materia,

además de expresar con claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se tomaron en consideración para adecuar la hipótesis normativa al caso concreto;

de ahí que, en esas condiciones, es correcto que se haya pronunciado un fallo condenatorio.

Ahora bien, una vez que ha quedado debidamente demostrado el cuerpo del delito de Robo

Calificado y la plena responsabilidad penal de ELIMINADO , en su comisión, este Tribunal de

Alzada procede a examinar las penas y medidas de seguridad impuestas al reo de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional y 59 del Código Penal vigente en el Estado.

Bajo ese contexto, tenemos que en el considerando tercero de la sentencia impugnada, la

Juez de la causa razonó debidamente las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así

como las peculiares del acusado y la parte ofendida, de acuerdo a lo previsto por el numeral 59

del Código Penal del Estado en aplicación, estimando que ELIMINADO denotaba un grado de

culpabilidad mínimo, imponiéndole las sanciones consistentes en una pena aumentada de 7 siete

años, 6 seis meses de prisión y sanción pecuniaria de 500 quinientos días de salario mínimo,

equivalente a la cantidad de $31,885.00 (treinta y un mil ochocientos ochenta y cinco pesos

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00/100 M.N.) a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 m.n.), en términos del último párrafo

del artículo 200 del Código Penal vigente en el Estado, por tratarse de un delito calificado.

Ahora bien, esta Sala advierte que las penas impuestas no se encuentran apegadas a derecho,

toda vez los dictámenes de valuación fechados el 10 diez de febrero del 2013 dos mil trece,

emitido el primero por el ELIMINADO y Fidel Hugo Bravo Galicia, peritos en materia de

valuación e identificación de vehículos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, que

obran a fojas 85 y 94 de autos, incumplen lo ordenado por el artículo 260 del Código Procesal

Penal, pues de forma dogmática y a priori, establecieron que el valor del vehículo ascendía a la

cantidad de $47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos 00/100 m.n.), así como los diversos objetos en

el segundo valorados, ascienden a la cantidad de $1,900.00 (mil novecientos pesos 00/100 M.N.);

cuando ello debió ser una conclusión resultante de la evaluación que practicaron; concediéndoles

indebidamente cualquier valor; amén de que los citados profesionistas no establecen las razones

por las cuales, de forma científica atribuyeron el valor que les asignaron; por ende resultan

ineficaces para determinar el valor preciso de lo robado, y con ello encuadrar la sanción que

realmente le corresponde por el delito cometido; de ahí que el agravio esgrimido por la defensa en

ese sentido sea fundado.

En efecto, no obstante lo anterior el Juzgador de primer grado aumenta en la pena de 5 cinco

años de prisión a la pena impuesta de 7 siete años, 6 seis meses de prisión. Lo anterior totalmente

incorrecto puesto que no tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 198 del Código Penal

vigente en el Estado, que establece: “Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al

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valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable

en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses

a dos años de prisión, y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo.”

Así es, lo anterior significa como ya se dijo en el párrafo que antecede, que la Juez natural debió

de haber determinado qué sanción le correspondería a ELIMINADO por el delito de Robo

Calificado, para en esa forma aumentar en una mitad más la pena respectiva y no como lo hizo,

sin mediar prueba fehaciente que determinara el valor intrínseco de lo que se dice robado.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada procede a imponer las penas y medidas de

seguridad de acuerdo al grado de culpabilidad mínimo estimado por el Juez de la causa.

Pues bien, se tiene que el delito de Robo Calificado, cometido en perjuicio de ELIMINADO

, se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y sanción pecuniaria según se desprende

del contenido del numeral 197, fracción I en relación con el último párrafo del artículo 200 de la

Ley Represiva Penal vigente en el Estado, en virtud de que, como ya se adujo, no existe en autos

medios de convicción que lleven a determinar el valor intrínseco del vehículo robado.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa la Tesis jurisprudencial II.2o.P. J/11, visible

en la página 947, del Tomo XIX, Febrero de 2004, del Semanario Judicial de la

Federación, Novena Época, sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, del

tenor siguiente:

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“ROBO. LA PENALIDAD APLICABLE EN CASO DE INDETERMINACIÓN

DEL MONTO DEL OBJETO DEL DELITO POR CAUSAS AJENAS A LA

IMPOSIBILIDAD EMANADA DE SU PROPIA NATURALEZA, ATENTO EL

PRINCIPIO DE LO MÁS FAVORABLE AL REO, ES LA PREVISTA EN LA

FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE

MÉXICO. Del contenido de la fracción VI del artículo 289 del Código Penal de la

entidad se desprende que la penalidad establecida en ella será aplicable en los casos en

que el monto de lo robado no fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no fuere

posible fijar su valor, por lo que resulta desacertado y en perjuicio de los derechos

públicos subjetivos del sentenciado que ante la inacreditación fehaciente del monto de

lo robado, no obstante que éste sí pudiera haberse determinado conforme a su

naturaleza, la autoridad responsable aplicara como sanción para el delito de robo básico

las sanciones impuestas de conformidad con dicha fracción, pues ésta no describe el

error técnico de las partes para acreditar o demostrar el valor o monto total del bien

robado; por lo que atento el principio de lo más favorable al reo, la penalidad aplicable

es la establecida en la fracción I del citado artículo 289.

Por ello, se considera que el numeral 198 de la Ley en cita, de ninguna manera debe

invocarse en el caso en que no se determine el valor únicamente por una ligereza o descuido del

órgano persecutor de los delitos, siendo los bienes cuyo apoderamiento se atribuya al acusado,

estimables en dinero y por su naturaleza susceptibles de ser valorados, y si son de poco valor debe

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estarse a lo más favorable para el inculpado y aplicarle la sanción establecida en la fracción I del

artículo 197 del Código Penal vigente en el Estado.

Lo anterior con apoyo, en el criterio Jurisprudencial con registro 806777, visible en la

página 51, del Semanario Judicial de la Federación volumen CXIV, Segunda Parte, Sexta Época,

sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto

siguiente:

“ROBO, INDIVIDUALIZAClÓN DE LA PENA CUANDO NO SE FIJA EL MONTO. Sí

no se determinó plenamente el valor de los objetos robados, debe estarse, al individualizar las

sanciones, a lo más favorable al reo.”

Bajo ese contexto, y con fundamento en la fracción I, del artículo 197, del Código Penal

vigente en el Estado, en relación con el último párrafo del artículo 200 del Código Adjetivo Penal,

se procede a modificar el considerando cuarto respecto a la pena impuesta al sentenciado, para

quedar como sigue:

“Se impone a ELIMINADO , por su plena responsabilidad penal en la comisión del

delito de Robo Calificado, la pena de 2 dos años de prisión, aumentada en una mitad de

conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la Ley en cita, en 1 un

año más de prisión por tratarse de un delito calificado, para quedar en una pena

aumentada de 3 tres años de prisión, y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de

salario mínimo, equivalente a la cantidad de $19,131.00 (diecinueve mil ciento treinta y un

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pesos 00/100 M.N.), lo que resultó de multiplicar $63.77 (sesenta y tres 77/100 M.N.) que

era el salario mínimo vigente cuando sucedieron los hechos multiplicados por los

trescientos días de salario mínimo; en el entendido que a la pena de prisión impuesta,

deberá descontarse 1 un año, 8 ocho meses, 10 diez días, que ha estado sujeto a prisión

preventiva, por lo que le restan por compurgar 1 un año, 3 tres meses, 20 días de prisión

ordinaria, cuya pena privativa de libertad deberá compurgar en el Centro de Reinserción

que designe el Ejecutivo del Estado, y sanción pecuniaria que deberá enterar ante la

oficina de Consignaciones y Garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de

Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. ELIMINADO

En las relatadas condiciones, este Tribunal de Alzada hace suyos los razonamientos

expuestos por el Juzgador en la determinación apelada, en cuanto a los puntos no

recurridos, en obvio de repeticiones innecesarias.

Ahora bien, en suplencia de la queja, no pasa inadvertido para este Cuerpo

Colegiado que el enjuiciado ELIMINADO , en comparecencia realizada el 3 tres de

noviembre del 2014 dos mil catorce, ante el Juez de los autos, -remítase a foja 231 y 232-

adujo entre otras cosas diversas imputaciones en contra de los agentes aprehensores,

como lo es, el hecho de haber sido torturado, cuya declaración si bien es cierto lo que

argumenta el Juzgador, no se encontró apoyada, sin embargo era preciso que el Juez del

conocimiento instruyera la investigación de los supuestos actos de violencia física que

denuncio el inculpado, pues con independencia que no le haya reportado beneficios en la

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causa penal, era indispensable que los hechos denunciados fueran investigados para

determinar la veracidad y, en su caso, esclarecerla como delito y deslindar

responsabilidades en su comisión.

Siendo menester señalar que de acuerdo al criterio sostenido por el Segundo Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente al 24 veinticuatro de julio de 2014 dos mil

catorce, al resolver el juicio de amparo directo penal número 385/2014, en contra de actos de esta

Sala, en el que estableció la obligación de instruir la investigación de los supuestos actos de

tortura que denuncien los quejosos, con independencia de no reportar beneficio alguno a su favor

en la causa penal que se les instruya, es indispensable que tal denuncia sea investigada para

determinar su veracidad, y en su caso esclarecerla como delito y deslindar responsabilidades en su

comisión.

Lo anterior, fue sostenido y tiene como antecedente el amparo directo penal

385/2014, dictado el 24 veinticuatro de julio de 2014 dos mil catorce, por el Segundo

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en contra de actos de esta Sala, en el que

estableció la obligación de instruir la investigación de los supuestos actos de tortura que

denuncien los quejosos, con independencia de no reportar beneficio alguno a su favor en

la causa penal que se les instruya, es indispensable que tal denuncia sea investigada

para determinar su veracidad, y en su caso esclarecerla como delito y deslindar

responsabilidades en su comisión, el cual, en la parte relativa, deviene esencialmente

aplicable.

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En las expresadas condiciones, se ordena al A quo para que inmediatamente y de oficio, de vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa, ya que las personas que denuncian actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, esclarecerlas como delito y deslindar responsabilidades por su comisión.

Con apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial XXVII.1o.(VIII Región) J/1 (10a.),

sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava

Región, visible en la página 1107, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, bajo el rubro y texto siguiente:

“ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES,

CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA

MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO,

OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA

AUTORIDAD MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

vigente a partir del 11 de junio de 2011, establece que todas las autoridades del

país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos por el

Estado Mexicano. Esa disposición también adopta el principio hermenéutico pro

homine, según el cual, en la protección de los derechos humanos debe elegirse

la interpretación más favorable para las personas. Por otro lado, los artículos 22

constitucional, 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho

humano de toda persona a no sufrir actos de tortura. Además, este derecho

fundamental fue garantizado por nuestro país al suscribir la Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8

se advierte que las personas que denuncien haber sido torturadas tienen

derecho a que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin de

que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la

Tortura establece que todo servidor público que en el ejercicio de sus funciones

conozca de un posible hecho de tortura está obligado a denunciarlo de

inmediato. Así, del análisis de los preceptos invocados se concluye: a) Las

personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las

autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea

investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; b) La

obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país (en

el ámbito de sus competencias), y no sólo en aquellas que deban investigar o

juzgar el caso; y c) Atento al principio interpretativo pro homine, para efectos del

mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a

todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier

autoridad con motivo de sus funciones. Consecuentemente, cuando los órganos

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jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la

manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, oficiosamente

deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba

investigar ese probable ilícito.

En otro orden de ideas, no le asiste la razón a la víctima del delito, respecto al

aumento que solicita, de conformidad con el numeral 76 del Código Penal de anterior

vigencia, toda vez que si bien en las conclusiones acusatorias, el Represente Social

consideró penalmente responsable al encausado ELIMINADO , por el delito de Robo

Calificado, también lo es que al concretizar la acusación solamente solicitó que se

impusieran al reo las penas previstas para el delito citado, previstas por el artículo 194 en

relación con el artículo 200 fracciones I, III, IV Y XVII, del mismo ordenamiento legal y

sancionado por el diverso numeral 197 fracción IV en relación con el numera 200 último

párrafo del Código Penal vigente en el Estado, sin que hubiera solicitado que se

impusiera un aumento a dicha pena, por lo que el A quo estuvo en lo correcto al

imponerle únicamente las penas solicitadas expresamente por el Fiscal acusador, tal y

como se desprende del resolutivo primero del pliego de que se trata, -véase fojas 406

vuelta-

Lo anterior así es, en virtud de que la condena al sentenciado por el aumento de la pena que contempla el numeral 76 del Código Penal en aplicación, no fue materia de las conclusiones acusatorias, por tanto, dicho aumento constituiría una extralimitación en las funciones del órgano jurisdiccional, pues introduciría elementos distintos de los considerados por el Representante Social, invadiendo la órbita de atribuciones de éste, que es a

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quien corresponde el monopolio de la persecución de los delitos, con lo cual se atenta lo dispuesto por el artículo 21 constitucional; de ahí que los agravios en ese sentido sean infundados.

Sirve de apoyo a lo expuesto por identidad de razón, la tesis aislada sustentada por la

antigua Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, del

Tomo Segunda Parte XII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del sumario

siguiente:

ELIMINADO Así como, la tesis aislada sustentada por la antigua Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2229, del Tomo CV, Quinta Época,

del Semanario Judicial de la Federación, del sumario de:

ELIMINADO En consecuencia, ante la calificación de los agravios analizados y en virtud

de que este Tribunal de Alzada en revisión de oficio del presente asunto, advirtió deficiencias que

suplir en beneficio del enjuiciado, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Adjetiva Penal del

Estado, se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha 20 veinte de octubre del 2015 dos mil

quince, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo Penal con sede en la Delegación La Pila,

S.L.P., en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la comisión del delito de

Robo Calificado, cometido en agravio de ELIMINADO , dentro de los autos del proceso penal

17/14; para quedar como sigue:

“...Se impone a ELIMINADO , por su plena responsabilidad penal en la comisión

del delito de Robo Calificado, la pena de 2 dos años de prisión, aumentada en una mitad

de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la Ley en cita,

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en 1 un año más de prisión por tratarse de un delito calificado, para quedar en una pena

aumentada de 3 tres años de prisión, y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de

salario mínimo, equivalente a la cantidad de $19,131.00 (diecinueve mil ciento treinta y

un pesos 00/100 M.N.), lo que resultó de multiplicar $63.77 (sesenta y tres 77/100

M.N.) que era el salario mínimo vigente cuando sucedieron los hechos multiplicados

por los trescientos días de salario mínimo; en el entendido que a la pena de prisión

impuesta, deberá descontarse 1 un año, 8 ocho meses, 10 diez días, que ha estado sujeto

a prisión preventiva, por lo que le restan por compurgar 1 un año, 3 tres meses, 20 días

de prisión ordinaria, cuya pena privativa de libertad deberá compurgar en el Centro de

Reinserción que designe el Ejecutivo del Estado, y sanción pecuniaria que deberá

enterar ante la oficina de Consignaciones y Garantías dependiente de la Secretaría

Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Así mismo se ordena al A quo para que inmediatamente y de oficio, de vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa, ya que las personas que denuncian actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, esclarecerlas como delito y deslindar responsabilidades por su comisión. ELIMINADO

Ordenándose el envío de copia autorizada de la presente resolución a la Estación Migratoria

del la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Estado y al Consulado de

Honduras con sede en esta Ciudad para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

Remítanse las copias correspondientes al Procurador General de Justicia en el Estado, al

Director General del Centro de Reinserción Social en el Estado y al Juez del conocimiento.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 21 Constitucional, y en los

artículos 361, 362, 363, 382, 383 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del

Estado en vigor, se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente asunto, en

términos del considerando primero.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por el defensor del acusado resultaron esencialmente

fundados, y este Tribunal de Alzada en revisión de oficio del presente asunto, encontró

deficiencias que suplir en su beneficio.

TERCERO.- Los agravios formulados por la víctima resultaron infundados.

CUARTO.- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha 20 veinte de

octubre del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo Penal con sede en la

Delegación La Pila, S.L.P., en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la

comisión del delito de Robo Calificado, cometido en agravio de ELIMINADO , dentro de los

autos del proceso penal 17/14; para quedar como sigue:

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“...Se impone a ELIMINADO , por su plena responsabilidad penal en la

comisión del delito de Robo Calificado, la pena de 2 dos años de prisión, aumentada en

una mitad de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la

Ley en cita, en 1 un año más de prisión por tratarse de un delito calificado, para quedar

en una pena aumentada de 3 tres años de prisión, y sanción pecuniaria de 300

trescientos días de salario mínimo, equivalente a la cantidad de $19,131.00 (diecinueve

mil ciento treinta y un pesos 00/100 M.N.), lo que resultó de multiplicar $63.77

(sesenta y tres 77/100 M.N.) que era el salario mínimo vigente cuando sucedieron los

hechos multiplicados por los trescientos días de salario mínimo; en el entendido que a

la pena de prisión impuesta, deberá descontarse 1 un año, 8 ocho meses, 10 diez días,

que ha estado sujeto a prisión preventiva, por lo que le restan por compurgar 1 un año,

3 tres meses, 20 días de prisión ordinaria, cuya pena privativa de libertad deberá

compurgar en el Centro de Reinserción que designe el Ejecutivo del Estado, y sanción

pecuniaria que deberá enterar ante la oficina de Consignaciones y Garantías

dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado.”

QUINTO.- Se ordena a la autoridad de origen, que proceda a poner en conocimiento del

Ministerio Publico la denuncia de los supuestos actos de violencia física que hizo valer el

sentenciado ELIMINADO , para que, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales lleve a

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cabo las investigaciones y medidas que estime pertinente a fin de determinar su veracidad y, en su

caso, esclarecerla como delito y deslindar responsabilidades por su comisión.

SEXTO.-Quedan intocados y firmes los restantes puntos resolutivos.

SÉPTIMO.- Envíese copia autorizada de la presente resolución a la Estación Migratoria del

la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Estado y al Consulado de

Honduras con sede en esta Ciudad para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente y con copia certificada de la presente resolución,

devuélvase el expediente a la Juez del conocimiento; remítanse las copias autorizadas que

procedan en términos del considerando anterior y en su oportunidad archívese el toca.

ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados Luz María Enriqueta Cabrero Romero, Arturo Morales Silva y Juan Paulo

Almazán Cue, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada Laura Patricia Ramírez Mora, siendo Ponente el

segundo de los mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada Xochitl Martínez Calderón.- Doy fe.