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RESOLUCION 1514 (XV), DECLARACIÓN SOBRE LA CONCESION DE LA INDEPENDENCIA A LOS PAISES Y PUEBLOS COLONIALES*

La Asamblea General, Teniendo presente que los pueblos del mundo han proclamado en la Carta de las Naciones Unidas que tán resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres mujeres y de las naciones grandes y pequeñas y a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad, Consciente de la necesidad de crear condiciones de estabilidad y bienestar y relaciones pacíficas y amistosas basadas en el respeto de los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de todos los pueblos, y de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales para tolos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades, Reconociendo el apasionado deseo de libertad que abrigan todos los pueblos dependientes y el papel decisvo de dichos pueblos en el logro de su independencia, Consciente de los crecientes conflictos que origina el hecho de negar la libertad a esos pueblos o de impedirla, lo cual constituye una grave amenaza a la paz mundial, Considerando el importante papel que corresponde a las Naciones Unidas como medio de favorecer el movimiento en pro de la independencia en los territorios en fideicomiso y en los territorios no autónomos, Reconociendo que los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del colonialismo en todas sus manifestaciones, Convencida de que la continuación del colonialismo impide el desarrollo de la cooperación económica internacional, entorpece el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos dependientes y milita en contra del ideal de paz universal de las Naciones Unidas, Afirmando que los pueblos pueden, para sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la cooperación económica internacional, basada en el principio del provecho mutuo, y del derecho internacional, Creyendo que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, Celebrando que en los últimos años muchos territorios dependientes hayan alcanzado la libertad y la independencia, y reconociendo las tendencias éada vez más poderosas hacia la libertad que se manifiestan en los territorios que no han obtenido aún la independencia, Convencida de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional, * Asamblea General de las Naciones Unidas, “Informe del Comité EspeciaI encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los paises y pueblos coloniales.” 4 de diciembre de 1960.

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Proclama solemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones; A dicho efecto, Declara que: 1. La sujeción de los pueblos a una subyugación, de nación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y com-promete la causa de la paz y de la cooperación mundiales. 2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición politica y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 3. La falta de preparación en el orden político, económico, social y educativo no deberá servir de pretexto para retrasar la independencia. 4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ello, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional. 5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus derechos libremente expresados y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. 6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. 7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial.

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RESOLUCIÓN 2625 (XXV) de la Asamblea General de Nac iones Unidas, de 24 de octubre de 1970, que contiene la DECLARACIÓN RELATIVA A LOS

PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LA S RELACIONES DE AMISTAD Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS

ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 1815 (XVII) de 18 de diciembre de 1962, 1966 (XVIII) de 16 de diciembre de 1963, 2103 (XX) de 20 de diciembre de 1965, 2181 (XXI) de 12 de diciembre de 1966, 2327 (XXII) de 18 de diciembre de 1967, 2463 (XXIII) de 20 de diciembre de 1968 y 2533 (XXIV) de 8 de diciembre de 1969, en las que afirmó la importancia del desarrollo progresivo y la codificación de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados,

Habiendo examinado el informe del Comité Especial de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, que se reunió en Ginebra del 31 de marzo al 1º de mayo de 1970,

Poniendo de relieve la suprema importancia de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y para el desarrollo de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,

Profundamente convencida de que la aprobación, durante la celebración del vigésimo quinto aniversario de las Naciones Unidas, de la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contribuiría a fortalecer la paz mundial y constituiría un acontecimiento señalado en la evolución del Derecho Internacional y de las relaciones entre los Estados al promover el imperio del derecho entre las naciones y, en particular, la aplicación universal de los principios incorporados en la Carta,

Considerando la conveniencia de difundir ampliamente el texto de la Declaración,

1. Aprueba la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, cuyo texto figura en el anexo a la presente resolución;

2. Expresa su reconocimiento al Comité Especial por su labor, cuyo resultado ha sido la preparación de la Declaración;

3. Recomienda que se realicen los mayores esfuerzos para que la Declaración sea de reconocimiento general.

ANEXO

Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las

Naciones Unidas

PREÁMBULO

La Asamblea General,

Reafirmando que, conforme a la Carta, entre los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas figuran el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre las naciones,

Recordando que los pueblos de las Naciones Unidas están resueltos a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,

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Teniendo presente la importancia de mantener y fortalecer la paz internacional fundada en la libertad, la igualdad, la justicia y el respeto de los derechos humanos fundamentales y de fomentar las relaciones de amistad entre las naciones, independientemente de las diferencias existentes entre sus sistemas políticos, económicos y sociales o sus niveles de desarrollo.

Teniendo presente además la suprema importancia de la Carta de las Naciones Unidas para fomentar el respeto del derecho entre las naciones,

Considerando que la fiel observancia de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraída por los Estados, de conformidad con la Carta, es de la mayor importancia para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y para la realización de los demás propósitos de las Naciones Unidas,

Observando que los grandes cambios políticos, económicos y sociales y el progreso científico que han tenido lugar en el mundo desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, hacen que adquieran mayor importancia estos principios y la necesidad de aplicarlos en forma más efectiva en la conducta de los Estados en todas las esferas,

Recordando el principio establecido de que el espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso o ocupación, ni de ninguna otra manera, y consciente de que en las Naciones Unidas se está considerando la cuestión de establecimiento de otras disposiciones pertinentes de inspiración similar,

Convencida de que el estricto cumplimiento por los Estados de la obligación de no intervenir en los asuntos internos de cualquier otro Estado es condición esencial para asegurar la convivencia pacífica entre las naciones, ya que la práctica de cualquier forma de intervención, además de violar el espíritu y la letra de la Carta de las Naciones Unidas, entraña la creación de situaciones atentatorias contra la paz y la seguridad internacionales,

Recordando el deber de los Estados de abstenerse en sus relaciones internacionales de ejercer coerción militar, política, económica o de cualquier otra índole contra la independencia política o la integridad territorial de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Considerando que es indispensable igualmente que todos los Estados arreglen sus controversias internacionales por medios pacíficos de conformidad con la Carta,

Reafirmando, de conformidad con la Carta, la importancia básica de la igualdad soberana y subrayando que los propósitos de las Naciones Unidas sólo podrán realizarse si los Estados disfrutan de igualdad soberana y cumplen plenamente las exigencias de este principio en sus relaciones internacionales,

Convencida de que la sujeción de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye uno de los mayores obstáculos al fomento de la paz y la seguridad internacionales,

Convencida de que el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos constituye una importante contribución al Derecho Internacional contemporáneo, y de que su aplicación efectiva es de la suprema importancia para fomentar entre los Estados las relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de la igualdad soberana,

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Convencida, en consecuencia, de que todo intento de quebrantar parcial o totalmente la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado o país o su independencia política es incompatible con los propósitos y principios de la Carta,

Considerando las disposiciones de la Carta en su conjunto y teniendo en cuenta la función de las resoluciones pertinentes aprobadas por los órganos competentes de las Naciones Unidas en relación con el contenido de los principios,

Considerando que el desarrollo progresivo y la codificación de los siguientes principios:

a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquie otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

b) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia,

c) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta,

d) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta,

e) El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos,

f) El principio de la igualdad soberana de los Estados,

g) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta;

para conseguir su aplicación más efectiva dentro de la Comunidad Internacional, fomentarían la realización de los propósitos de las Naciones Unidas,

Habiendo considerado los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados,

1. Solemnemente proclama los siguientes principios:

(……………….)

El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos

En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.

Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad soberana de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de:

a) fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; y

b) poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos a la subyugación de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación

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de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas.

Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación de presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.

Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color.

Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o toal de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país.

(…….)

Disposiciones generales

2. Declara que:

Por lo que respecta a su interpretación y aplicación, los principios que anteceden están relacionados entre sí y cada uno de ellos debe interpretarse en el contexto de los restantes.

Nada de lo enunciado en la presente Declaración se interpretará en forma contraria a las disposiciones de la Carta o en perjuicio de los derechos y deberes de los Estados Miembros en virtud de la Carta o de los derechos de los pueblos en virtud de la Carta, teniendo en cuenta la formulación de esos derechos en la presente Declaración.

3. Declara además que:

Los principios de la Carta incorporados en la presente Declaración constituyen principios básicos de Derecho Internacional y, por consiguiente, insta a todos los

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Estados a que se guíen por estos principios en su comportamiento internacional y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base de su estricto cumplimiento

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DEFINICIÓN DE LA AGRESIÓN

RESOLUCIÓN 3314 (XXIX) DE LA ASAMBLEA GENERAL

Ya en la Sociedad de las Naciones se había tratado de definir la agresión. Según el Comité Especial de la Comisión Temporal Mixta para la Reducción de los Armamentos, por ejemplo, era conveniente definir exactamente qué constituía un acto de agresión a fin de sentar las bases para que el Consejo decidiera en un caso determinado si se había cometido o no un acto de esa índole. Sin embargo, la Comisión no pudo formular una definición de la agresión y se limitó a indicar los factores que podían servir de elementos para una decisión justa del Consejo (comentario sobre la definición de un caso de agresión por un Comité Especial de la Comisión Temporal Mixta, Acta de la Cuarta Asamblea, Minutas de la Tercera Comisión, League of Nations O.J. Spec. Supp. 26, págs. 183 a 185). En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, celebrada en San Francisco del 25 de abril al 26 de junio de 1945, varias delegaciones propusieron que se definiera o explicara el término “agresión” que figuraba en la sección B del capítulo VIII de la Propuesta de Dumbarton Oaks (que pasó luego a ser el Capítulo VII de la Carta), pero la mayoría de los integrantes del Comité III/3, que se ocupaba de esos temas, consideraba que una definición preliminar del término iba más allá del alcance de la Carta y que las técnicas modernas de guerra hacían muy difícil la definición de todos los casos de agresión (véase el informe del Sr. Paul-Boncour, Relator, sobre el capítulo VIII, sección B: Doc. 881 (inglés) III/3/46, 10 de junio de 1945, United Nations Conference on International Organization, Vol. 12, pág. 505). La Asamblea General en su quinto período de sesiones decidió, en la resolución 378 (V) de 17 de noviembre de 1950, remitir a la Comisión de Derecho Internacional la propuesta presentada por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en relación con el tema titulado “Deberes de los Estados en caso de ruptura de hostilidades” y todas las actas y los documentos de la Primera Comisión de la Asamblea General (Asuntos Políticos y de Seguridad) relativos a la cuestión a fin de que la Comisión los tomara en consideración y formulara sus conclusiones lo antes posible. Según la propuesta de la Unión Soviética, la Asamblea General, “considerando necesario ... definir en la forma más precisa posible el concepto de agresión”, declara, entre otras cosas, que “en un conflicto internacional, será declarado agresor el Estado que cometa primero” uno de los actos enumerados en ella (A/C.1/608). En 1951, la Comisión de Derecho Internacional examinó la cuestión de si debía enumerar los actos de agresión o tratar de redactar una definición de la agresión en términos generales. Se decidió que la única solución práctica consistía en tratar de llegar a una definición general y abstracta de la agresión, pero los intentos de la Comisión por hacerlo no fueron fructíferos. En el mismo período de sesiones se volvió a examinar la cuestión en relación con la preparación del proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. La Comisión decidió entonces incluir entre los delitos definidos en el proyecto de Código los actos de agresión y las amenazas de agresión (A/1858).

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El informe de la Comisión de Derecho Internacional estaba incluido en el programa del sexto período de sesiones de la Asamblea General (1952) y fue remitido para su examen a la Sexta Comisión, que se llevó a cabo del 5 al 22 de enero de 1952. La Comisión aprobó un proyecto de resolución que fue remitido al pleno de la Asamblea (A/2087). Por recomendación de la Sexta Comisión, la Asamblea General aprobó el 31 de enero de 1952 la resolución 599 (VI), en la que llegaba a la conclusión de que era “posible y conveniente, con el fin de garantizar la paz y la seguridad internacionales y de desarrollar el derecho penal internacional, determinar la agresión por sus elementos constitutivos”. Decidió además incluir en el programa de su séptimo período de sesiones la cuestión de la definición de la agresión y encargar al Secretario General que le presentara en ese período de sesiones un informe detallado sobre la cuestión. Así, la cuestión de la definición de la agresión fue incluida en el programa de la Asamblea General en su séptimo período de sesiones (1952) y asignada nuevamente a la Sexta Comisión para su examen. La Comisión, que examinó la cuestión del 19 de noviembre al 10 de diciembre de 1952, tuvo a la vista el informe presentado por el Secretario General (A/2211). Diversos representantes eran partidarios de crear una comisión especial que examinara más a fondo la cuestión y presentara uno o más proyectos de definición a la Asamblea General. La Sexta Comisión presentó a la Asamblea un proyecto de resolución en ese sentido (A/2322 y Corr.1), y ésta lo examinó el 20 de diciembre de 1952. En su resolución 688 (VII), de esa fecha, la Asamblea General instituyó una comisión especial de quince miembros y le pidió que le presentara en su noveno período de sesiones (1954) “proyectos de textos de definición de la agresión o proyectos de exposición de la noción de agresión”. La Comisión Especial se reunió en la Sede de las Naciones Unidas del 24 de agosto al 21 de septiembre de 1953. Se presentaron varios textos distintos que apuntaban a definir la agresión, pero la Comisión decidió por unanimidad no someterlos a votación sino transmitirlos en su informe (A/2638) a la Asamblea General y a los Estados Miembros para que formularan sus observaciones. Se recibieron observaciones de once Estados Miembros. El informe de la Comisión Especial fue incluido en el programa de la Asamblea General en su noveno período de sesiones (1954) y remitido para su examen por la Sexta Comisión, que lo llevó a cabo del 14 de octubre al 10 de noviembre de 1954. Se expresaron opiniones, muy discrepantes acerca de si era posible y conveniente definir la agresión y que tipo de definición había que aprobar, así como respecto de los proyectos de definición que se habían presentado. Sin embargo, no hubo proyectos de resolución relativos al fondo de la cuestión y la Sexta Comisión decidió en cambio el 10 de noviembre de 1954 aprobar uno presentado por el Líbano, Siria y el Yemen (A/C.6/L.337 y Rev. 1 y Add.1), en el que proponía que la Asamblea General volviera a establecer una comisión especial que le presentara en su undécimo período de sesiones (1956) un informe detallado seguido de un proyecto de definición de la agresión, teniendo en cuenta las ideas expresadas en el noveno período de sesiones y las propuestas presentadas por las delegaciones. Previa recomendación de la Sexta Comisión, la Asamblea General aprobó la resolución 895 (IX) de 4 de diciembre de 1954, por la cual estableció la Comisión Especial. La Comisión Especial, integrada por diecinueve miembros, se reunió en la Sede de las Naciones Unidas del 8 de octubre al 9 de noviembre de 1956. Sus miembros discrepaban en cuanto a la posibilidad y la conveniencia de definir la agresión, acerca de la función y el alcance de esa definición y acerca de los

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proyectos de definición que le habían sido presentados. Por lo tanto, la Comisión Especial decidió no aprobar una definición sino transmitir su informe (A/3574) a la Asamblea General y resumir en él las opiniones expresadas acerca de los diversos aspectos de la cuestión, junto con los proyectos de definición que le habían sido presentados. La Asamblea General, aunque en el programa provisional de su undécimo período de sesiones estaba incluida la cuestión de la definición de la agresión, decidió aplazar el examen del tema hasta el décimo segundo período de sesiones a fin de dar a los gobiernos tiempo suficiente para estudiar el informe de la Comisión Especial. En el décimo segundo período de sesiones de la Asamblea General (1957), la Sexta Comisión tuvo a la vista el informe de la Comisión Especial de 1956 y examinó una vez más la cuestión de la definición de la agresión. Varios Estados Miembros presentaron proyectos de resolución a la Sexta Comisión, pero finalmente ésta aprobó uno presentado por Chile, Colombia Cuba, Ecuador, El Salvador, Filipinas y Venezuela (A/C.3/L.403/Rev.1) que era únicamente de procedimiento. El 29 de noviembre de 1957, la Asamblea General aprobó la resolución 1181 (XII), en la que tomaba nota del informe de la Comisión Especial y decidía solicitar las opiniones de 22 Estados Miembros que habían ingresado en las Naciones Unidas después del 14 de diciembre de 1955 y reiterar la solicitud de que otros Estados Miembros formularan observaciones. Decidió asimismo remitir las respuestas de los gobiernos a una nueva comisión compuesta de los Estados Miembros que habían formado parte de la Mesa de la Asamblea General durante el más reciente período ordinario de sesiones y encomendar a la Comisión la tarea de procedimiento de estudiar las respuestas “con el fin de determinar cuándo será conveniente que la Asamblea General examine de nuevo la cuestión de la definición de la agresión”. Por último, pidió “al Secretario General que convocara a la comisión para su primera reunión con anterioridad al decimocuarto período de sesiones de la Asamblea General”. La Comisión, reunida en la Sede de las Naciones Unidas del 14 al 22 de abril de 1959, decidió (A/AC.91/2) que las catorce respuestas recibidas no indicaban un cambio de actitud y aplazar el examen ulterior de la cuestión hasta abril de 1962 a menos que una mayoría absoluta de sus miembros prefiriera reunirse antes en razón de un cambio en la situación. La Comisión pidió al Secretario General que transmitiera su resolución a todos los Estados Miembros y la convocara en cualquiera de los dos casos que había indicado. Como no se solicitó que se reuniera antes, la Comisión comenzó su segundo período de sesiones el 2 de abril de 1962 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Al terminar ese período de sesiones, el 9 de abril, la Comisión, previa propuesta de Chipre, aprobó una resolución (A/AC.91/3) en la que decidía aplazar por otros tres años su labor, hasta abril de 1965, a menos que una mayoría absoluta de sus integrantes pidieran que se reuniera antes. En la misma resolución, la Comisión pidió al Secretario General que solicitara de los Estados Miembros admitidos a las Naciones Unidas después de su período de sesiones de 1959 que formularan sus observaciones acerca de la cuestión de la definición de la agresión y le pidió también que reiterara su solicitud anterior de que otros Estados Miembros formularan sus observaciones sobre el particular. Como no se solicitó que reuniera antes, el tercer período de sesiones de la Comisión tuvo lugar en la Sede de las Naciones Unidas del 5 al 16 de abril de 1965. Al concluir sus trabajos en ese período de sesiones, la Comisión, previa propuesta de Chipre, aprobó una resolución (A/AC.91/5) por la cual aplazaba nuevamente sus trabajos hasta abril de 1967 a menos que la mayoría de sus

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miembros pidiera otra cosa. En la misma resolución, aprobada el 16 de abril de 1965, la Comisión volvió a pedir al Secretario General que solicitara de los Estados admitidos en las Naciones Unidas después de su período de sesiones de 1962 que formularan sus observaciones acerca de la cuestión de la definición de la agresión. En el cuarto período de sesiones de la Comisión, celebrado del 3 de abril al 26 de mayo de 1967, se presentaron tres proyectos de resolución pero la Comisión no se pronunció respecto de ninguno de ellos. El 22 de septiembre de 1967, en el vigésimo segundo período de sesiones de la Asamblea General, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas pidió que se incluyera en el programa de la Asamblea con carácter importante y urgente un tema titulado “Necesidad de acelerar la elaboración de una definición de la agresión a la luz de la actual situación internacional” (A/6833 y Corr.1). La Asamblea General, al decidir que incluiría ese tema en su programa, decidió también celebrar debates en primer lugar en sesiones plenarias de la Asamblea General y, luego, a la luz del debate y sus resultados, en la Sexta Comisión. El debate plenario tuvo lugar entre el 28 de noviembre y el 4 de diciembre de 1967 y posteriormente la Sexta Comisión comenzó el examen del tema el 7 de diciembre de 1967 para aprobar, el 14 de diciembre, un proyecto de resolución presentado por 26 miembros (A/C.6/L.644). Por recomendación de la Sexta Comisión, la Asamblea General aprobó la resolución 2330 (XXII), de 18 de diciembre de 1967, por la que establecía un Comité Especial sobre la cuestión de la definición de la agresión, compuesto de 35 Estados Miembros, que había de “estudiar los aspectos de la cuestión con el fin de que pueda prepararse una definición adecuada de la agresión” y presentar “a la Asamblea General, en su vigésimo tercer período de sesiones, un informe en que se recojan todas las opiniones expresadas y las propuestas formuladas”. Se decidió además “incluir en el programa provisional del vigésimo tercer período de sesiones una tema titulado “Informe del Comité Especial sobre la cuestión de la definición de la agresión”. El Comité Especial se reunió antes del vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General, del 4 de junio al 6 de julio de 1968, y aprobó un proyecto de resolución (A/7185/Rev.1) según el cual, la Asamblea, entre otras cosas, decidiría que el Comité reanudara sus trabajos a la brevedad posible antes de que terminara 1968 a fin de que pudiera completarlo mediante la presentación a la Asamblea General en su vigésimo tercer período de sesiones de un informe que contuviera un proyecto generalmente aceptado de definición de la agresión. El informe del Comité Especial fue examinado en el vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General, principalmente en la Sexta Comisión, más adelante en el curso de 1968. La Sexta Comisión decidió no recomendar que la Asamblea General programara reuniones del Comité Especial en 1968 y aprobó en cambio un proyecto de resolución (A/C.6/L.733/Rev.1 y Add.1 al 3) con arreglo al cual el Comité Especial reanudaría sus trabajos a la brevedad posible en 1969. El 18 de diciembre de 1968, la Asamblea General, sobre la base de la recomendación de la Sexta Comisión, aprobó la resolución 2420 (XXIII) sobre la cuestión de la definición de la agresión. El Comité Especial celebró otros seis períodos de sesiones, uno cada año entre 1968 y 1974 y su mandato fue renovado cada año por la Asamblea General (véanse las resoluciones 2420 (XXIII) de 18 de diciembre de 1968, 2549 (XXIV) de 12 de diciembre de 1969, 2644 (XXV) de 25 de noviembre de 1970, 2781 (XXVI) de 3 de diciembre de 1971, 2967 (XXVII) de 14 de diciembre de 1972 y 3105 (XXVIII) de 12 de diciembre de 1973).

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En su séptimo y último período de sesiones, celebrado en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 11 de marzo al 12 de abril de 1974, el Comité Especial decidió establecer un grupo de trabajo que, a su vez, estableció tres grupos de contacto a los que remitió para su examen distintas cuestiones relativas a la definición de la agresión. El grupo de trabajo, después de recibir los informes de los grupos de contacto I, II y III, estableció el grupo de contacto IV y le encargó que preparara un nuevo texto consolidado del proyecto de definición de la agresión teniendo en cuenta los informes mencionados. El 11 de abril de 1974 el grupo de trabajo decidió remitir a un grupo de redacción, para su examen definitivo, el texto consolidado revisado que había preparado el grupo de contacto IV. El mismo día, el grupo de trabajo examinó el texto del proyecto de definición de la agresión en su forma definitiva presentada por el grupo de redacción, toma nota del informe del presidente del grupo de redacción y decidió por consenso remitir al Comité Especial, para su aprobación, el texto del proyecto de definición (A/9619 y Corr.1). Recomendó asimismo que el Comité Especial incluyera en su informe otras notas explicativas acerca de la interpretación de ciertas palabras y expresiones que figuraban en los artículos 3 y 5 del texto. El 12 de abril de 1974, el Comité Especial aprobó por consenso el texto del proyecto de definición de la agresión y las notas explicativas y recomendó a la Asamblea General que lo aprobara. En su vigésimo noveno período de sesiones (1974) la Asamblea General remitió a la Sexta Comisión, para su examen, el informe del Comité Especial sobre la cuestión de la definición de la agresión, en que figuraba el proyecto de definición. La Sexta Comisión examinó el informe y el texto de la definición entre el 8 de octubre y el 22 de noviembre de 1974 y no formuló enmiendas al texto de la definición preparada por el Comité Especial, pero decidió incluir en su informe a la Asamblea General dos declaraciones por las cuales aclaraba sus opiniones con respecto a los párrafos 3 c) y 3 d) en cuanto a la calificación como actos de agresión de “el bloqueo de los puertos sobre las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado” y “el ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea”. Por recomendación de la Sexta Comisión, la Asamblea General aprobó sin votación el 14 de diciembre de 1974 la resolución 3314 (XXIX) en cuyo anexo figuraba la definición de la agresión. La Asamblea también señaló a la atención del Consejo de Seguridad la definición y le recomendó que, cuando procediera, tuviera en cuenta esa definición como orientación para determinar, de conformidad con la Carta, la existencia de un acto de agresión.