2008-03-01 (3). resoluciones de la dgrn

100
–  1  – se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa- dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simu- lación. V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado por poder en Colombia el 1 de septiembre de 2005 entre un español y una colom- biana y del trámite de audiencia reserva- da practicada a los contrayentes resulta como hecho objetivo determinante la au- sencia de relación personal previa ni pos- terior a la celebración del matrimonio, sin que exista constancia de que desde que se conocen haya existido algún tipo de comunicación entre ellos; además, ella manifiesta que él vive con un hijo, cuando vive con los dos y él desconoce los ingresos, el número de hermanos y el nombre de los padres de ella. VI. De estos hechos, es una deduc- ción razonable y en modo alguno arbi- traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciar- los y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en mo- mentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla- mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de- negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla- mentaria, desestimar el recurso y confir- mar el auto apelado. RESOLUCIÓN (2.ª) de 28 de diciembre de 2006, sobre autorización de matri- monio civil. Se autoriza porque no hay datos obje- tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M. HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., don C., nacido el 22 de junio de 1969 en Marruecos, de na- cionalidad española y doña A., nacida el 8 de octubre de 1984 en Marruecos, de nacionalidad marroquí, domiciliada en Marruecos, iniciaban expediente en soli- citud de autorización para contraer ma- trimonio civil. Se acompañaba la siguien- te documentación: DNI, certificado de nacimiento, certificado de empadrona- miento y certificación de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, sentencia de divorcio y certificado de re- sidencia de la interesada. 2. Ratificados los interesados, com- parecen dos testigos que manifiestan su pleno convencimiento de que el matri- monio proyectado por los interesados no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra la entrevista en audiencia reser- vada con el interesado que manifiesta que hace un año que conoce a su novia, que la conoció en Marruecos en una casa que él tiene en el campo, que el trabaja con los hermanos K., que el vive en El Tesorillo y su novia vive en N., que él va todos los días a verla, que a veces se queda a dormir allí, que el 29 de mayo hicieron boda en Marruecos, que no vi- ven juntos porque ella no tiene la resi- dencia todavía, que cuando se casen ella

Upload: xaime-meilan

Post on 29-Mar-2016

219 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

CCOO de Xustiza

TRANSCRIPT

Page 1: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  1��  –

se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simu-lación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado por poder en Colombia el 1 de septiembre de 2005 entre un español y una colom-biana y del trámite de audiencia reserva-da practicada a los contrayentes resulta como hecho objetivo determinante la au-sencia de relación personal previa ni pos-terior a la celebración del matrimonio, sin que exista constancia de que desde que se conocen haya existido algún tipo de comunicación entre ellos; además, ella manifiesta que él vive con un hijo, cuando vive con los dos y él desconoce los ingresos, el número de hermanos y el nombre de los padres de ella.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciar-los y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en mo-mentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla-mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 28 de diciembre de 2006, sobre autorización de matri-monio civil.

Se autoriza porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., don C., nacido el 22 de junio de 1969 en Marruecos, de na-cionalidad española y doña A., nacida el 8 de octubre de 1984 en Marruecos, de nacionalidad marroquí, domiciliada en Marruecos, iniciaban expediente en soli-citud de autorización para contraer ma-trimonio civil. Se acompañaba la siguien-te documentación: DNI, certificado de nacimiento, certificado de empadrona-miento y certificación de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, sentencia de divorcio y certificado de re-sidencia de la interesada.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan su pleno convencimiento de que el matri-monio proyectado por los interesados no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra la entrevista en audiencia reser-vada con el interesado que manifiesta que hace un año que conoce a su novia, que la conoció en Marruecos en una casa que él tiene en el campo, que el trabaja con los hermanos K., que el vive en El Tesorillo y su novia vive en N., que él va todos los días a verla, que a veces se queda a dormir allí, que el 29 de mayo hicieron boda en Marruecos, que no vi-ven juntos porque ella no tiene la resi-dencia todavía, que cuando se casen ella

Page 2: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  200  –

solicitará la residencia, que han hecho la boda por el rito musulmán pero sólo una fiesta, que su novia es divorciada, que no llegaron a estar casados, que él no quería darle el divorcio, que ella cogió un abo-gado que le obligó a él a firmar los pape-les del divorcio. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que conoció a su novio hace un año en Marruecos en una casa que él tiene en el campo, que su novio trabaja de contable con K., que él vive en El Tesorillo y ella en N., que va a verla todas las noches y a veces se queda a dormir, que hicieron boda en Marruecos pero sin papeles, que ella está divorciada, que su madre le obligó a casarse con él.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 20 de enero de 2005 no autorizando la celebración del matrimo-nio.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el intere-sado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresa la desestimación del mismo. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-

bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Ins-trucción de 9 de enero de 1995; la Ins-trucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 27-3.ª de diciembre de 2004; 19 de febrero, 31-1.ª de marzo, 9-1.ª de abril, 28-1.ª de sep-tiembre, 28-6.ª de octubre y 30-1.ª de diciembre de 2005; 10-1.ª de enero, 15-4.ª de febrero, 6-2.ª y 7-3.ª de marzo, 29-5.ª de mayo, 20-2.ª, 26-3.ª y 5.ª de junio,19-2.ª y 25-1.ª de julio y 5-2.ª y 3.ª de septiembre de 2006.

II. Dentro de la tramitación del expe-diente previo a la celebración del matri-monio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucciones de 9 de enero de 1995, norma 3.ª y de 31 de enero de 2006, norma VII), como es la audiencia personal, reservada y por sepa-rado de cada contrayente, que debe efec-tuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, espe-cialmente en los matrimonios entre espa-ñol y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verda-dero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obte-ner las ventajas que del matrimonio re-sultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encar-gado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matri-monio nulo por falta de verdadero con-sentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo

Page 3: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  201  –

normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España conforme a la legislación de nuestro país que cursan un español y una ciudadana de Marruecos. Es cierto que se advierten determinadas contradicciones en las declaraciones de los interesados que crean dudas sobre la veracidad del consentimiento matrimo-nial que va a prestarse, pero no tienen entidad suficiente como para que pueda llegarse al convencimiento de que nos encontramos ante un supuesto de utiliza-ción del matrimonio con fines distintos de los propios de la institución, sobre todo si se valora en su conjunto el resul-tado de las audiencias practicadas a los interesados. Además, con posterioridad a la presentación del recurso se ha aporta-do un escrito del interesado dando cono-cimiento de que han tenido un hijo y así se ha acreditado con la correspondiente certificación de la inscripción de naci-miento. Esta circunstancia, a mayor abun-damiento, ha de tomarse en considera-ción a efectos de autorizar el matrimonio proyectado.

VI. Por tanto, si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, pos-tergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser prefe-rible no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea de-clarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la pri-mera alternativa».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado

2.º Declarar que no hay obstáculos para que la Juez Encargada autorice el matrimonio.

Resolución (3.ª) de 28 de diciembre de 2006, sobre certificado de capacidad matrimonial.

Se deniega su expedición porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En el expediente sobre expedición del certificado de capacidad matrimonial re-mitido a este Centro en trámite de recur-so, por virtud del entablado por el intere-sado, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil de G.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de G. el 11 de noviembre de 2005, don G., nacido el 21 de julio de 1956 en Guadalajara y doña N., naci-da el 28 de abril de 1983 en Marruecos, de nacionalidad marroquí y domiciliada en Marruecos, iniciaban expediente en solicitud del certificado de capacidad matrimonial para contraer matrimonio. Se acompañaba la siguiente documenta-ción: Certificado de nacimiento, certifi-cado de matrimonio con inscripción mar-ginal de divorcio y certificado de empa-dronamiento del interesado y certificado de nacimiento, certificado de estado civil y certificado de residencia de la interesa-da.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada

Page 4: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  202  –

con la interesada el 16 de diciembre de 2005, que manifiesta que su novio tiene 49 años, que es divorciado, que no tienen idioma común, ella no habla es-pañol, que ella tiene 23 años y es soltera, que se conocieron en abril de 2004, que él vino de vacaciones con el primo de ella, que reside en G., que se han visto dos veces, que ella ha estudiado literatu-ra árabe, que él es albañil, que ella no trabaja, que él conoce a su familia, que ella no conoce a la familia de él, que tiene dos hijos de su anterior matrimonio, que ella no ha solicitado ningún visado, que después del matrimonio piensa resi-dir en España. Con fecha 14 de febrero de 2006, y en el Registro Civil de G. se celebra el acta de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que ha estado varias veces en Marruecos, que cuando ha ido ha vivido en casa de su novia, que ella vive con su familia, que el padre de su novia es director de 5 co-legios, que su madre es modista, que su novia ha estudiado filología árabe, que la conoció por medio de un primo de ella que vive en G., que ella habla un poco de inglés, francés, árabe y español, que ella tiene 23 años, que él es divorciado y tiene 2 hijos que viven con su madre, que él es constructor, que cuando se casen vivirán en España. Con esa misma fecha comparecen dos testigos que manifiestan que entre los promotores del expediente, no existe impedimento legal alguno para contraer matrimonio.

3. El Ministerio Fiscal no se opone a la autorización del matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 28 de febrero de 2006 no auto-rizando la expedición del certificado de capacidad matrimonial.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el intere-sado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la expedición del certificado de capacidad matrimo-nial. Aporta pruebas documentales como fotografías, facturas telefónicas y cartas.

5. Notificado al Ministerio Fiscal éste se adhiere al recurso presentado. La Juez Encargada da traslado del recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Có-digo civil; 386 de la Ley de Enjuiciamien-to Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instruc-ción de 9 de enero de 1995; la Instruc-ción de 31 de enero de 2006; y las Reso-luciones, entre otras, de 24-2.ª de febrero, 18-2.ª de marzo, 10-1.ª de junio, 4-2.ª de septiembre de 2004; 3-3.ª de marzo, 26-4.ª de octubre, 3-5.ª de noviembre de 2005; 3-2.ª de enero, 23-2.ª de febre-ro, 23-2.ª y 29-3.ª de marzo, 26-5.ª de mayo, 13-4.ª y 26-4.ª de junio de 2006.

II. Cuando un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presen-tación de un certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 RRC), el expe-diente previo para la celebración del ma-trimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales [cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª e Instrucción de 31 de enero de 2006,VII.b)], siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor para cerciorarse de la inexis-tencia del impedimento de ligamen o de

Page 5: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  203  –

cualquier otro obstáculo legal para la ce-lebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia del trámite de au-diencia ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero pro-pósito de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar –ni contribuir, como en este caso, a la autorización– un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimien-to matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de un matrimo-nio proyectado entre un español y una marroquí, de los respectivos trámites de audiencia reservada habida con ellos, resultan determinados hechos objetivos de los que puede deducirse que el propó-sito perseguido al celebrar el matrimonio no se corresponde con los fines propios de esta institución. El hecho más relevan-te es que no existe una lengua común en los interesados con la que comunicarse. La audiencia a ella hubo de realizarse en árabe, con traductor, por desconocer la lengua castellana. Pues bien, Uno de los factores que hace presumir la existencia de un matrimonio de complacencia es, precisamente, según la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, antes citada, que se dé dicha circunstancia. Con ello, se de-bilita además el valor que pudiera atri-buirse a los justificantes aportados de

llamadas telefónicas realizadas, general-mente, de muy corta duración. Aparte de esto, existen importantes contradicciones en lo declarado por cada uno de los inte-resados. Así, ella manifiesta que se han visto dos veces y no puede precisar las fechas en que se encontraron. Él, en cam-bio, dice que han sido «4 o 5 veces»: En marzo y julio de 2004 y en febrero y en septiembre de 2005. Las comunicacio-nes postales adjuntadas no se consideran prueba suficiente para desvirtuar los he-chos mencionados. Finalmente, a lo an-terior se une, sin ser por sí solo un hecho determinante, la importante diferencia de edad entre ambos (27 años).

VI. A la vista de lo que antecede, se considera que existe base suficiente para entender, como lo han hecho el Encarga-do del Registro Civil Consular de R., el Ministerio Fiscal y la Juez Encargada del Registro Civil de V., que no se aprecia una voluntad de contraer matrimonio con los fines propios de ésta institución. Su de-ducción no es ilógica ni arbitraria y siem-pre ha de tenerse en cuenta que, por ra-zones de inmediación, las personas que han presenciado las manifestaciones de los interesados son las que están en me-jores condiciones para apreciar una po-sible simulación.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución (4.ª) de 28 de diciembre de 2006, sobre inscripción de adop-ción.

El cambio del lugar de nacimiento por el del domicilio de los padres en una adopción internacional procede, previo traslado, antes de que se practique la nue-va inscripción referida solo a la filiación adoptiva.

En el expediente sobre cambio de lu-gar de nacimiento en inscripción de

Page 6: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  204  –

adopción remitido a este Centro Directi-vo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra provi-dencia del Juez Encargado del Registro Civil de G.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectua-da en el Registro Civil de G. el 23 de septiembre de 2004, doña M., domicilia-dos en G., solicitó el traslado de la ins-cripción de nacimiento del Registro Civil Central de su hija J., nacida el 12 de mar-zo de 1998 en N. (Ucrania), al Registro Civil de su domicilio, así como una nue-va inscripción de la misma. Se acompa-ñaba la siguiente documentación: certifi-cación literal de nacimiento practicada en el Registro Civil Central de la menor, en la que constaba inscripción marginal de adopción por la promotora; y certifi-cado de nacimiento, volante de empa-dronamiento y DNI de la promotora.

2. Remitida la anterior documenta-ción al Registro Civil Central, se acordó por providencia de fecha 19 de abril de 2005 la cancelación de la inscripción de la menor y la practica de una nueva en la que constaran únicamente los datos de filiación adoptiva, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado. Con fecha 11 de mayo de 2005 se prac-ticó la nueva inscripción, remitiendo cer-tificación literal para su transcripción al Registro Civil de G. Con fecha 9 de junio de 2005 se practicó la inscripción de na-cimiento de la menor en el Registro Civil de G., y con fecha 16 de diciembre de 2005 se canceló la practicada en el Registro Civil Central.

3. Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2005 la promotora solicitó que se extendiera una nueva inscripción en la que constara como lugar de naci-miento de la menor su domicilio, mani-festando que le informaron que la modi-

ficación del lugar de nacimiento debía realizarse por el Registro Civil de G. una vez se hubiese realizado el traslado del Registro Civil Central. El Juez Encargado dictó providencia disponiendo que no había lugar a lo solicitado, ya que la po-sibilidad de hacer constar como lugar de nacimiento del adoptado el domicilio del adoptante o adoptantes, debía verificarse en el momento de solicitar la nueva ins-cripción, lo cual no se verificó.

4. Notificada la resolución a la pro-motora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se extendiera una nueva inscripción en la que constara como lugar de nacimiento de la menor su domicilio, alegando que se había solici-tado verbalmente, siendo informada erró-neamente por una funcionaria.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando desfavorable-mente.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Dispo-sición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil; los artículos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004 y la Resolución de 27-6.ª de octubre de 2005.

II. Se trata en este expediente de un cambio del lugar del nacimiento de una hija adoptiva que insta su madre con el fin de que en la inscripción de nacimien-

Page 7: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  20�  –

to de aquella se haga constar, no el real –Ucrania–, sino el correspondiente al del domicilio de la madre. La inscripción de la adopción internacional se practicó en el Registro Civil Central extendiéndose el asiento principal con la filiación biológi-ca y el marginal con la filiación adoptiva. El problema surge, porque la madre ha-bía instado el traslado de la inscripción al Registro del domicilio con el fin de que al practicarse la nueva inscripción con solo los datos de la filiación adoptiva, se cambiase el lugar del nacimiento hacien-do constar como tal el del domicilio de la madre. Pero al efectuarse el traslado el Registro Civil Central había ya practicado la nueva inscripción y al pretender la promotora el cambio de lugar de naci-miento de la hija, el Juez Encargado dic-tó providencia de 10 de noviembre de 2005 acordando no haber lugar al cambio solicitado, porque debía haberse instado antes de que se practicase la nue-va inscripción. Esta providencia es la que constituye el objeto del recurso.

III. La Instrucción de 1 de julio de 2004 añadió a la regla primera de la de 15 de febrero de 1999 un párrafo del siguiente tenor literal: «En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pue-den solicitar que en la nueva inscripción, conste su domicilio como lugar de naci-miento del adoptado». Este párrafo ha tenido posteriormente cobertura legal en virtud de la modificación del párrafo pri-mero del artículo 20 de la Ley del Regis-tro Civil, operada por la disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio y, finalmente, la materia ha sido objeto de nueva regulación mediante la modifi-cación del artículo 16 LRC, llevada a cabo por la disposición final séptima de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la producti-vidad. En el presente caso la inscripción nueva se practicó en el Registro Civil Central el 11 de mayo de 2005 y la soli-citud de la promotora se efectuó por comparecencia el 23 de septiembre de 2004 y, según consta en el acta prac-ticada, la promotora interesó del Registro

Central no solo el traslado, sino también la nueva inscripción. Esto es lo que resul-ta del acta y no consta en ella referencia alguna a la voluntad de la madre de cam-biar el lugar de nacimiento, por lo que el Registro Civil Central practicó la nueva inscripción y posteriormente efectuó el traslado. De ahí que, como señala la pro-videncia apelada, no sea ya momento para modificar el lugar de nacimiento de la menor adoptada.

IV. El cambio de lugar de nacimiento cuando se trata de adopciones interna-cionales ha sido objeto de numerosas resoluciones de este Centro Directivo, a través de las cuales ha sido determinado el alcance y sentido de la modificación introducida en la citada Instrucción de 1999 por la de 2004 y que han sido dictadas como consecuencia de plantear-se en vía de recurso qué Registro es com-petente para practicar la nueva inscrip-ción de nacimiento con solo los datos de la filiación adoptiva y con cambio de lugar de nacimiento. La doctrina sentada a través de dichas resoluciones es la que se inserta en los siguientes fundamen-tos.

V. La cuestión suscitada por los cita-dos recursos plantea dificultades de inter-pretación centradas, como se verá, en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 (publicada en el «BOE» del 5 de julio de 2004) anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio (publicada en el «BOE» del 9 de julio de 2005 y que entró en vigor el día 10 del mismo mes, conforme a su disposición final cuarta), y tiene por ob-jeto dilucidar si la aplicación de la citada Instrucción es compatible con los crite-rios legales de competencia para la ins-cripción de las adopciones internaciona-les que, en virtud del principio de la te-rritorialidad, corresponde, atendido al lugar del nacimiento, al Registro Civil Central o a los Registros Consulares o si, por el contrario, la aplicación de la Ins-trucción exige un previo traslado de la inscripción al Registro Civil municipal competente.

Page 8: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  20�  –

VI. Hay que comenzar indicando que se trata de un tema que ha dado lugar a una importante controversia jurídica ya residenciada en este Centro Directivo en vía de numerosos recursos entablados contra diversas resoluciones del Registro Civil Central que viene declinando su competencia en casos de adopciones in-ternacionales para practicar nuevas ins-cripciones, una vez extendida la princi-pal de nacimiento y la marginal de adop-ción, modificando el lugar de nacimiento del inscrito por el correspondiente al do-micilio de los padres. Tales denegaciones se fundamentan en el principio citado de territorialidad, en razón del lugar de acaecimiento del hecho inscribible, en este caso del nacimiento –igual regla rige también para el matrimonio y la defun-ción–, con arreglo al cual se ordena la competencia de los Registros Civiles mu-nicipales y consulares el artículo 16 de la Ley del Registro Civil. Este precepto apa-rece, a su vez, desarrollado por el artículo 68 del Reglamento del Registro Civil que establece, como excepción o regla espe-cial, la atribución de la competencia al Registro Civil Central en aquellos casos en que siendo competente conforme a la norma general un Registro Civil Consular, el promotor de la inscripción esté domi-ciliado en España.

El silogismo jurídico que subyace en tal fundamentación denegatoria consiste en que si la competencia del Registro Civil Central, que es concurrente, requie-re la existencia de un Registro Consular competente por razón del lugar del acae-cimiento del nacimiento en el extranjero, siendo así que dicha competencia no existe cuando el lugar en que se produce el alumbramiento forma parte del territo-rio español (cfr. arts. 15 y 16 LRC), ello supone que por definición el Registro Ci-vil Central en ningún caso puede ser competente para practicar la inscripción de nacimientos cuyo lugar de nacimiento sea un municipio español, lugar de naci-miento que, real o ficticio, sería el que vendría a proclamar la inscripción resul-tante de la aplicación de la Instrucción de 1 de julio de 2004. Se refuerza este

silogismo observando que el Preámbulo de la citada Instrucción alude a la atribu-ción a los adoptantes de una facultad si-milar a la que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley otorga a los padres biológicos al permitirles solicitar la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro Civil municipal correspondiente a su domici-lio, toda vez que para tales hipótesis el párrafo final del citado precepto dispone que en las inscripciones de nacimiento extendidas en su virtud «se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento», entre cuyos efectos legales se debe in-cluir el de determinar la competencia del Registro Civil.

VII. Frente a tal argumentación se puede oponer de contrario que la ficción creada por la Instrucción de 1 de julio de 2004 en cuanto al lugar de nacimien-to del inscrito responde a una finalidad protectora y tiende a evitar la publicidad de la filiación adoptiva y de aquellas cir-cunstancias que pudieran revelarla con el fin de proteger la intimidad personal, fa-miliar y el interés del menor, siendo así que uno de tales datos reveladores puede ser el lugar real del nacimiento, pero que tal ficción legal no altera en nada la com-petencia del Registro Civil Central para extender la nueva inscripción haciendo constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres adoptantes en lugar del real. Tal competencia, desde esta perspectiva, seguiría recayendo en el Registro Civil Central ya que la nueva inscripción tiene su origen en un asiento principal y en una marginal de adopción, que atraen por conexidad la competencia para practicar el asiento subsiguiente conforme al artículo 46 de la Ley del Registro Civil.

VIII. Pero esta posición de contrario no puede sostenerse ya que una atenta observación de tal hipótesis revela que sería precisamente la citada finalidad de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada de 1 de julio de 2004, la que se vería no sólo frustrada,

Page 9: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  20�  –

sino flagrantemente violentada toda vez que de practicarse las pretendidas ins-cripciones en el Registro Civil Central haciendo constar como lugar de naci-miento el del domicilio de los padres en España (siendo así que el único supuesto legal en que cabría tal circunstancia sería el amparado por la misma Instrucción), resultaría que la propia inscripción esta-ría proclamando el carácter adoptivo de la filiación inscrita. Por lo tanto, no es que el mecanismo previsto por la Instruc-ción resultase inútil para el logro de la finalidad perseguida, sino que de forma contraproducente se produciría el efecto inverso. Y repárese que el dato del lugar de nacimiento en España no tendría la categoría de potencialmente revelador de la adopción (como eventualmente podría suceder por la constancia registral del lugar de nacimiento en un país remoto), sino que resultaría determinante y con-cluyente, sin ambigüedad ni anfibología alguna, en tal sentido. En consecuencia es obvio que, al margen del silencio de la Instrucción sobre el tema de la compe-tencia y sobre los efectos que de negarla al Registro Civil Central se siguen, la in-terpretación finalista de la misma no per-mite otra opción conclusiva que la apun-tada, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado.

Todo lo anterior conduciría al absurdo si se entendiese que la única vía para aplicar la Instrucción de 1 de julio de 2004 es la que tiene por resultado el apuntado de vulnerar su propio espíritu y finalidad. Pero es que la legislación regis-tral, integrando las lagunas de aquella, permite dar adecuada respuesta a las si-tuaciones planteadas, armonizando la finalidad perseguida con las normas de competencia y con la voluntad y deseos de los interesados, por medio del traslado de los asientos registrales, de forma que, una vez practicada la inscripción princi-pal de nacimiento y la marginal de adop-ción en el Registro Civil Central, los adoptantes podrán solicitar el traslado de tales asientos al Registro Civil municipal correspondiente a su domicilio y, una vez trasladado el historial registral del adop-

tado a dicho Registro, solicitar que en aplicación de las Instrucciones de cons-tante cita se extienda una nueva inscrip-ción referida tan sólo a la filiación adop-tiva y al nuevo lugar de nacimiento.

Finalmente, no se puede omitir que la conclusión alcanzada es precisamente la que ha adquirido carta de naturaleza nor-mativa por medio de la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 20 de la Ley del Registro Civil, y del Real Decreto 820/2005, de la misma fecha, que ha hecho lo propio con el artículo 77 del Reglamento del Registro Civil, disposi-ciones que presuponen la existencia de un traslado de las inscripciones principal y marginal de adopción para que los pa-dres adoptantes puedan solicitar que en la nueva inscripción, que conforme al principio de economía procedimental se ha previsto que sea única, esto es, inte-grada por la propia inscripción del trasla-do, se haga constar junto con los datos exclusivos de la filiación adoptiva y de-más datos del nacido, como lugar de na-cimiento el del domicilio de los padres, según antes se expuso.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

Resolución (5.ª) de 28 diciembre de 2006, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado, contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en L.

Page 10: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  20�  –

HECHOS

1. En fecha 20 de marzo de 2006, don X. nacido en España el 9 de agosto de 1963, y doña C. nacida el 23 de mar-zo de 1960, en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en L. hoja de de-claración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 14 de di-ciembre de 2005 en Cuba. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certi-ficado de matrimonio local, certificado de nacimiento y certificado de estado ci-vil del interesado y certificado de naci-miento, certificado de matrimonio y sen-tencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tie-ne 42 años, es soltero y trabaja como albañil, que tiene estudio de FP-2 de au-tomovilismo, que su esposa tiene 45 años, es divorciada y es psicóloga, que tiene un hijo de 8 años, que se conocie-ron en el aeropuerto de C., Venezuela, en 1994, cuando él perdió su vuelo a España y ella volaba a Bolivia con retraso, que volvieron a verse en 1995 y 2003 y co-menzaron sus relaciones de pareja, pos-teriormente ha viajado a Cuba varias ve-ces. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifies-ta que tiene 45 años, es divorciada y es psicóloga, que tiene un hijo de una rela-ción no formalizada cuyo padre murió en 2004, que su esposo tiene 43 años, es soltero y trabaja como albañil, que se vieron por primera vez en 1994 cuando coincidieron en el aeropuerto de C., Ve-nezuela, cuando ella iba para Bolivia y él para España, que todos los años él ha viajado a Cuba, que contrajeron matri-monio el 14 de diciembre de 2005.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real

y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular de-niega mediante auto de fecha 19 de abril de 2006 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpone recurso, ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio. Aportan como pruebas documentales: fotografías, car-tas, facturas telefónicas, etc.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero

Page 11: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  20�  –

de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 18 de junio, 1-1.ª y 2-2.ª de septiem-bre y 27-4.ª de diciembre de 2005; 19-1.ª de enero, 9-3.ª y 21-2.ª de febrero, 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio y 5-2.ª de sep-tiembre de 2006.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no tienen en-tidad suficiente como para deducir que no ha concurrido un verdadero consenti-miento matrimonial. La prueba más im-portante y decisiva que es la audiencia reservada no da pie para presumir una utilización fraudulenta del matrimonio. Si se comparan las declaraciones de uno y otro contrayente se advierte la ausencia de contradicciones entre ellos y un grado de coincidencia prácticamente total. Los jus-tificantes aportados de los viajes realiza-dos y de la comunicación que han man-tenido, telefónica y postal, ponen de ma-nifiesto la voluntad tenida al contraer matrimonio de constituir una relación con carácter permanente de vida en común.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nuli-dad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las cir-cunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 14 de diciembre de 2005 en L. (Cuba) entre don X. y doña C.

Page 12: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  210  –

Resolución (1.ª) de 29 de diciembre de 2006, sobre autorización para con-traer matrimonio.

Se desestima el recurso presentado pro haber sido interpuesto fuera de plazo.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 8 de agosto de 2005, don E. nacido en España el 16 de febrero de 1952, y doña M. nacida el 4 de febre-ro de 1972, en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en L. hoja de de-claración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 21 de junio de 2005 en Cuba. Aportaban como do-cumentación acreditativa de su preten-sión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local, certificado de naci-miento, certificado de matrimonio y sen-tencia de divorcio del interesado y certi-ficado de nacimiento, certificado de ma-trimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tie-ne 53 años, es divorciado y trabaja como empresario dueño de las carnicerías To-rres, que tiene 3 hijos de dos relaciones anteriores, que su esposa tiene 33 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que no sabe la fecha de nacimiento de su esposa, que tiene una hija de 15 años, que se conocieron los primeros días de enero de 2000 en el V., que se le estropeó el coche y entró en el edificio donde ella trabajaba a pedir ayuda, que el volvió a Cuba durante los años 2000, 2003 y 2004, que en 2005 contrajo matrimonio,

no recuerda en que fecha, que la pareja irá a España para atender los negocios de él, pero va a residir en Cuba . Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 33 años, es divorciada y no trabaja, que tie-ne una hija de 15 años, que su esposo tiene 53 años, es divorciado y es empre-sario dueño de las carnicerías Torres, que tiene 3 hijos de los cuales no sabe la fe-cha de nacimiento ni la edad, que se conocieron el 31 de enero en su trabajo, que a él se le estropeó el coche y entró donde ella trabajaba a pedir ayuda, que él volvió a Cuba en 2003 y en 2004, que en 2005 regresó para contraer matrimo-nio, que la pareja residirá en la finca L. propiedad de su esposo.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular de-niega mediante auto de fecha 23 de no-viembre de 2005 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por con-siderarlo nulo, al no existir consentimien-to matrimonial real por parte de los cón-yuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpone recurso, con fecha 7 de febrero de 2006, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Page 13: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  211  –

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 29 y 32 de la Ley de Registro Civil; 355 y 356 del Re-glamento de Registro Civil y las Resolu-ciones de 1 de octubre de 1988 y 10-4.ª y 18-3.ª de junio y 18-2.ª de septiembre de 2003 y 10-2.ª de febrero de 2004.

II. El plazo para recurrir contra la ca-lificación del Encargado es de treinta días naturales. Como en este caso no se dis-cute que la notificación de acuerdo ha sido correcta, como realizada personal-mente al interesado con entrega de copia en la que se especifica el recurso proce-dente y el plazo para interponerlo, resul-ta que, efectuada la notificación el 29 de noviembre de 2005, esta fuera de plazo y no puede admitirse el recurso presenta-do el 7 de febrero de 2006.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución (2.ª) de 29 de diciembre de 2006, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 10 de mayo de 2005, don J. nacido en Cuba el 21 de enero de 1960, de nacionalidad cubana-española, y

doña E. nacida el 19 de octubre de 1971, en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en L. hoja de declaración de datos para la inscripción de su matrimo-nio celebrado el 21 de octubre de 2004 en Cuba. Aportaban como documenta-ción acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimo-nio local, certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tie-ne 45 años, es soltero y es Licenciado en Cultura Física, que trabaja como técnico en deportes, que tiene una hija de 9 años, que su esposa tiene 33 años, es soltera y se dedica a sus labores, que tiene una hija de 17 años, que se conocieron en marzo de 2003 en unos carnavales en Colom-bia, Las Tunas, que comenzaron inmedia-tamente las relaciones de pareja, que en mayo de 2003 ella se fue a vivir con él, que la hija se quedó viviendo con la abuela paterna, que contrajeron matri-monio en octubre de 2004, y los testigos de la boda fueron Joaquín, hermano de él e Isabel, la madre de ella, que se toma-ron 12 fotografías de la boda, que él quie-re ir de visita 3 meses a España. Se cele-bra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 33 años, es soltera, que nunca ha trabajado, que tiene una hija de 17 años, que su esposo tiene 46 años, es soltero y trabaja como entrenador de un equipo de beis-bol en L., que es Licenciado en Educa-ción Física, que se conocieron en marzo de 2003 en una fiesta popular en Colom-bia, L., que en abril de 2003 se fue a vivir con él, junto con su niña de 15 años, que se casaron el 21 de octubre de 2004, que los testigos de la boda fueron Gisela y Fidel, ambos conocidos de ella, que no existen fotografías de la boda, que él se irá a vivir a España y ella irá de visita.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han

Page 14: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  212  –

guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular de-niega mediante auto de fecha 25 de oc-tubre de 2005 la transcripción del matri-monio de los contrayentes por conside-rarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyu-ges, incurriendo en un supuesto de ma-trimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, los interesados interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; las Instrucciones

de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de no-viembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por

Page 15: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  213  –

medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según

las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simu-lación.

VI. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 21 de octubre de 2004 entre un español y una cubana y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: Ella ignora la edad de él al manifestar que tiene 46 años, cuando tiene 45; existen numerosas contradicciones en las mani-festaciones de ambos relativas al momen-to en que comienzan a vivir juntos, ma-nifestando él que en mayo de 2003, que-dándose la hija de ella con la abuela materna, mientras que ella declara que fue en abril de 2003 junto con su hija; a los testigos de la boda, diciendo él que se llamaban Joaquín e Isabel, siendo el pri-mero su hermano y la segunda la madre de ella, mientras que ésta declara que se llamaban Gisela y Fidel, ambos conoci-dos de ella; a las fotografías del enlace, señalando él que se tomaron 12 fotogra-fías, mientras que ella manifiesta que no existen; por último, al deseo de viajar a España, declarando él que quiere ir de visita 3 meses a España, mientras que ella dice que él se irá a vivir a España y ella irá de visita.

VII. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matri-monio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, que por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlo y formar su convicción respec-to de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próxi-mos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla-mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se

Page 16: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  214  –

estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 29 de diciembre de 2006, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 22 de diciembre de 2005, don J., nacido en España el 12 de enero de 1937, y doña D. nacida el 11 de sep-tiembre de 1951, en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en L. hoja de declaración de datos para la inscrip-ción de su matrimonio celebrado el 1 de diciembre de 2005 en la P. (Cuba). Apor-taban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local, certifica-do de nacimiento, certificado de matri-monio con inscripción marginal de divor-cio y certificado de estado civil del inte-resado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se cele-bra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 67 años, es divorciado y está jubilado, que

trabajó hasta diciembre de 2002 en la ONCE, como vendedor de cupones de lotería, que después de la mili se le decla-ró una retinosis pigmentaria, que no tiene hijos, que su esposa tiene 54 años, es di-vorciada y se dedica a sus labores, que trabajó como auxiliar de enfermería, que tiene 2 hijos de 28 y 30 años, que se co-nocieron por teléfono, a través de un ve-cino de él que estuvo en Cuba y se hospe-dó en casa de ella, que personalmente se conocieron el 20 de marzo de 2003 cuan-do viajó a Cuba por 25 días, que posterior-mente volvió en junio de 2004, que luego regresó en noviembre de 2005 para con-traer matrimonio. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 54 años, es divor-ciada y se dedica a sus labores, que traba-jaba como secretaria de sala en un Hospi-tal Neurológico, que tiene 2 hijos de 28 y 30 años, que su esposo tiene 67 años, es divorciado y está jubilado, que trabajó como vendedor de cupones de lotería en la ONCE, que no tiene hijos, que se cono-cieron por teléfono, a través de un cliente que ella tuvo, que personalmente se cono-cieron en marzo de 2003 cuando él fue a Cuba, que en diciembre él enfermó y le pusieron un marcapasos, que volvió en junio de 2005 y en noviembre para con-traer matrimonio.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular de-niega mediante auto de fecha 19 de ene-ro de 2006 la transcripción del matrimo-nio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matri-monial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimo-nio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-

Page 17: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  21�  –

tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio. Aporta como pruebas documentales: Fotografías, de-claraciones de testigos y justificantes de transferencia de dinero.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª, 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciem-bre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª, 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de fe-brero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada

y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes res-pecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se

Page 18: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  21�  –

aprecian grandes contradicciones ni re-velan desconocimiento de datos que pu-dieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimonial. A todo ello hay que unir las fotografías del enlace, declaraciones de conocidos, certificación bancaria de trasferencias, unidas al escrito de recurso, que confir-man esta posición.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nuli-dad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las cir-cunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 1 de diciembre de 2005 en P. (Cuba) entre J. y doña D.

Resolución (4.ª) de 29 de diciembre de 2006, sobre defecto formal.

Lo es el haberse inscrito un nacimiento dentro de plazo en el Registro Civil del domicilio de los padres, y no en el lugar

del nacimiento, en virtud de la sola peti-ción del padre, y sin intervención alguna de la madre.

En el expediente de rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por los promo-tores, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 20 de junio de 2005, doña P., domiciliada en B. y don C., do-miciliado en M., solicitaban que su hi-ja C., nacida el 8 de junio de 2005, en el Hospital de la P.en V., apareciera inscrita a todos los efectos, como nacida en V., por entre otros motivos, haber sido inscri-ta sin la conformidad de la madre. Se adjuntaba la inscripción de nacimiento de la menor practicada en el Registro Civil de B.

2. Remitida la anterior documenta-ción al Registro Civil de V., el Ministerio Fiscal informó favorablemente el cambio del lugar de nacimiento de la menor. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 25 de octubre de 2005, deses-timando la solicitud presentada, ya que en el artículo 68 del Reglamento del Re-gistro Civil se atribuye la posibilidad de considerarse a todos los efectos legales, que el lugar de nacimiento del inscrito es el del municipio en que se hubiera prac-ticado el asiento.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que su hija figurase a todos los efectos legales como nacida en V., como ocurrió, en base a que los padres no estaban empadronados en la misma ciudad, formulándose la solicitud de ins-cripción en el Registro Civil de B., por uno solo de los progenitores.

Page 19: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  21�  –

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado remitió las actuaciones a la Di-rección General de los Registros y del No-tariado para la resolución del recurso.

5. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado interesó que se apor-tara la hoja de declaración de datos para la inscripción del nacimiento, presentada en su momento, así como acuerdo de los padres haciendo uso de la facultad pre-vista en el artículo 16.2 de la Ley del Registro Civil. El Juzgado de Paz de B. remitió el cuestionario para la declara-ción del nacimiento presentado en el mismo, en el que constaba como domi-cilio de los progenitores, B., informando que la instancia para solicitar la inscrip-ción de nacimiento en B., no fue recogida por error por el funcionario que atendía el Registro Civil, y que cuando se le soli-citó a los padres, no quisieron entregarla. Los promotores manifestaron que cuando fue el padre a inscribir a la menor, le in-formaron que no había problemas para que constara como lugar de nacimiento V., y que se negaron a firmar la nota in-formativa, tras la inscripción.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16, 41 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 168 y 342 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 8 de enero, 8-2.ª de junio, 8 de julio y 3-3.ª de diciembre de 2002; 24 de enero y 25 de febrero de 2003; y 8-2.ª de enero de 2004.

II. Se pretende por la interesada que en la inscripción de nacimiento de su hija, se proceda a la rectificación del lu-gar en que éste acaeció que, según alega, fue V. y no B. que, a todos los efectos le-gales, se hizo constar en la inscripción.

III. Los nacimientos han de inscribir-se en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen. En el presente caso está acreditado que el nacimiento tuvo lugar en V. y el padre de la nacida

instó la inscripción en el de B. que la practicó, siendo recurrida por los padres al entender que se había cometido un error. Por el Juez Encargado del Registro de V., del que aquel Registro depende, se dictó auto que constituye el objeto del presente recurso.

IV. Para que un nacimiento, por de-claración dentro de plazo del acaecido en España, pueda ser inscrito en el Registro Civil de los padres –y no, como es regla, en el Registro Civil correspondiente al lu-gar del nacimiento– es necesario que se den las condiciones previstas por el ar-tículo 16, apartado 2, de la Ley del Regis-tro Civil, en su redacción por la Ley 4/1991, de 10 de enero (cfr. también art. 68 RRC redactado por el Real Decreto 1063/1991, de 5 de julio). Esta posibilidad está subor-dinada fundamentalmente a la solicitud común de los representantes legales del nacido y a la justificación de que ambos tienen domicilio común. En el presente caso no consta el acuerdo de los padres para que la inscripción de nacimiento de su hija se practicase en el Registro corres-pondiente al domicilio de ellos, por lo que dicha inscripción debió efectuarse en el Registro correspondiente al lugar del na-cimiento y no en el correspondiente al domicilio de aquellos.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y ordenar que, por traslado de la inscripción exten-dida y con supresión de lo consignado en la casilla de observaciones, se extienda una nueva inscripción de nacimiento en el Registro Civil de V., cancelándose se-guidamente la inscripción practicada en el Registro Civil de B.

Resolución (5.ª) de 29 de diciembre de 2006, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

Page 20: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  21�  –

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 6 de marzo de 2006, doña M., nacida en España el 4 de di-ciembre de 1952, y don G., nacido el 8 de agosto de 1974, en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en L. hoja de declaración de datos para la inscrip-ción de su matrimonio celebrado el 16 de noviembre de 2005 en la P. (Cuba). Apor-taban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local, certifica-do de nacimiento, certificado de matri-monio con inscripción marginal de divor-cio, sentencia de divorcio y certificado de estado civil de la interesada y certificado de nacimiento y certificado de estado ci-vil del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tie-ne 31 años, es soltero y tiene estudios de noveno grado, que está desocupado des-de hace 6 meses, que su esposa lo man-tiene, que tiene un hijo de 3 años de una relación no formalizada, que su esposa tiene 53 años, es divorciada y trabaja como psicóloga, que tiene 2 hijos de 18 y 22 años de los cuales desconoce el lu-gar y las fechas de nacimiento, que se conocieron en 2000, que ella alquiló el bici taxi que él conducía por L., que su esposa ha estado enferma de los pechos, que le dieron quimioterapia y no pudo volver a Cuba, que la volvió a ver en 2003 ó 2004, que posteriormente volvió a Cuba en 2005 para contraer matrimo-nio, que regresó en febrero en 2006. Se celebra la entrevista en audiencia reser-vada con la interesada que manifiesta que tiene 53 años, es divorciada y traba-ja como psicóloga, que tiene 2 hijos

de 20 y 23 años, que su esposo tiene 32 años, es soltero y está desocupado, que tiene un hijo de 3 años, del cual desco-noce el nombre y fecha de nacimiento, que conoció a su esposo en 2001 porque le alquiló el bici taxi a él, que se vieron por 7 días, que ella tuvo cáncer pero que ya le han dado el alta, que volvió a Cuba en 2003, posteriormente regresó en 2004 y en noviembre de 2005 para contraer matrimonio.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular de-niega mediante auto de fecha 31 de mar-zo de 2006 la transcripción del matrimo-nio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matri-monial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimo-nio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades

Page 21: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  21�  –

fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; la Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de no-viembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

Page 22: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  220  –

V. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simu-lación.

VI. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 16 de noviembre de 2006 entre una española y un cubano y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: Ella ignora la edad de él al manifestar que tiene 32 años en el momento de realizar la audiencia reservada, cuando tiene 31 y el nombre del hijo del mismo; él ignora el nombre y la edad de los hijos de ella; por otra parte existen contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas al inicio de la relación, indicando él se co-nocieron en el 2000 e iniciaron la rela-ción amorosa, mientras que ella dice que fue en 2001 y que la relación se inició en un segundo viaje; y a las fechas y tiempo que se volvieron a ver, señalando él que ella volvió a Cuba en 2003 o 2004, 10 días aproximadamente, y que volvió en noviembre de 2005 por un mes y medio, mientras que ella dice volvió en noviem-bre de 2003 por 10 o 12 días, que regre-só en noviembre de 2004, por 10 o 12 días y en noviembre de 2005, por dos meses, durante los que contrajeron ma-trimonio el 16 de noviembre.

VII. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matri-monio es nulo por simulación. Así lo ha

estimado el Encargado del Registro Civil Consular, que por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlo y formar su convicción respec-to de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próxi-mos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla-mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 30 de diciembre de 2006, sobre rectificación de errores.

No prospera el expediente al no haber-se acreditado el error denunciado.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por el intere-sado contra calificación de la Juez Encar-gada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Por resolución de fecha 1 de junio de 2004 don A. obtuvo la nacionalidad española por residencia. Con fecha 27 de septiembre de 2004 el interesado prestó juramento a la Constitución y acatamien-to a las leyes españolas renunciando a la nacionalidad marroquí, manifiesta asi-mismo su deseo de conservar sus apelli-dos en la forma que habitualmente los viene usando y consta en la declaración de datos presentada: A.

Page 23: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  221  –

2. Con fecha 1 de agosto de 2005 se procede a la inscripción de nacimiento del interesado, con inscripción marginal de obtención de la nacionalidad españo-la por residencia.

3. Con fecha 13 de septiembre de 2005, el interesado solicita la in-coación de expediente de rectificación de errores manifestando que en la ins-cripción de nacimiento practicada se hace constar de forma incorrecta que el año de nacimiento es 1962 cuando en realidad es 1972.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, este se opone a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 18 de octubre de 2005 en el que deniega la rectificación del error so-licitada por el interesado.

5. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado.

6. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste informa que procede confirmar el auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 41 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12, 295 y 342 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 29 de enero, 10 de fe-brero, 21 de marzo, 10 de julio y 5-1.ª de diciembre de 2003; 14-4.ª de mayo de 2004; 24-6.ª de octubre de 2005; 13-1.ª y 28-2.ª de marzo de 2006.

II. Se ha intentado por este expedien-te la rectificación de la fecha de nacimien-to del interesado. La inscripción de naci-miento se hizo en el Registro Civil Central por transcripción de la certificación, tra-ducida, expedida el 14 de mayo de 1999 por el Registro Civil del país de origen del interesado, aportada al expediente y en

ella consta como fecha de nacimiento la de 5 de mayo de 1962, que fue la que se hizo constar en la inscripción.

III. Es ya doctrina de este Centro Di-rectivo que el dato sobre la fecha de na-cimiento, consignada en una inscripción de nacimiento, no es una simple men-ción de identidad del nacido, susceptible de rectificación, si fuera errónea, por ex-pediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. Por el contrario, ese dato es una circunstancia esencial de la inscripción de nacimiento y de la que ésta hace fe (cfr. art. 41 LRC), por lo que su rectificación, por muy evidente que pueda parecer el error, ha de obtenerse en principio acudiendo a la vía judicial ordinaria conforme al criterio general que proclama el artículo 92 de la Ley del Registro Civil.

IV. En este caso, como se ha dicho anteriormente, se da la circunstancia de que la inscripción de nacimiento se hizo teniendo en cuenta la certificación del Re-gistro Civil local en la que figuraba como fecha la que se hizo constar en dicha ins-cripción, por lo que no resulta acreditado que se hubiese cometido error registral alguno. La pretensión de la interesada ha-bría requerido, en cualquier caso, la pre-via rectificación del error por el Registro local a través del procedimiento legal co-rrespondiente (cfr. art. 295 RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

Resolución (2.ª) de 30 de diciembre de 2006, sobre rectificación de errores.

No prospera el expediente por no ha-berse probado los errores denunciados.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por los intere-sados, contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de L.

Page 24: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  222  –

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L., don G., solicitó la rectificación de errores existentes en la inscripción de nacimiento del menor H., hijo de doña L., ya que se le había inscri-to como hijo matrimonial suyo, en base a un certificado de matrimonio de la In-dia sin legalizar, estando casado con doña R. desde hacía más de 20 años, y había presentado denuncia ante la Poli-cía por la posible comisión de un delito de falsedad documental. Presentaba cer-tificado de matrimonio, denuncia presen-tada ante la Policía, y certificado de na-cimiento del menor.

2. Se unieron a las actuaciones el cuestionario para la declaración del na-cimiento en el Registro Civil. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal informó que entendía que no procedía tramitar la solicitud formulada por el interesado en el Registro Civil, debiendo dirigirse la parte al procedimiento civil correspon-diente, previsto en la Ley de Enjuicia-miento Civil.

3. El Juez Encargado del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 5 de diciembre de 2005 disponiendo que no había lugar a la rectificación pretendida, debiendo el interesado acudir al juicio declarativo or-dinario correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Registro Civil.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y el promotor, éste solicitó aclaración de la resolución de conformidad con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la personación de la esposa del pro-motor, y sobre la imposibilidad jurídica de considerar como hijo matrimonial al ins-crito cuando se había acreditado la exis-tencia de matrimonio anterior.

5. El Juez Encargado dictó providen-cia teniendo por personada a la esposa del promotor, e indicando que el ar-tículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resultaba inaplicable, ya que la

resolución dictada era recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

6. Los interesados interpusieron re-curso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la rectificación de la inscripción de naci-miento del menor, en el sentido de que solo conste la filiación materna, excluyen-do cualquier referencia, inclusive apelli-dos, a la no reconocida filiación paterna, en base a que la madre del menor recono-cía la existencia del matrimonio anterior de los interesados, manteniendo que su supuesto matrimonio era poligámico. Se acompañaba las declaraciones de la ma-dre del menor en el procedimiento de di-ligencias previas incoado en el Juzgado de Instrucción número 4 de L.

7. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto, remitiéndose a lo detallado en la resolución recurrida.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 2, 57, 60 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12, 205, 206, 217, 218, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de esta dirección General, entre otras, de 15 de marzo, 27-2.ª de mayo, 13-2.ª de junio y 1-4.ª de julio de 2003; 24-1.ª de febrero, 24-1.ª de junio, 9 de julio, 23-3.ª de sep-tiembre y 4-3.ª de noviembre de 2004; 14 de febrero, 22-2.ª de junio y 19 de septiembre de 2005; y 23-4.ª de enero de 2006.

II. Se pretende por el promotor, de nacionalidad española e hindú de origen, que se rectifiquen en la inscripción de nacimiento de un nacido en España en 2005 dos errores que denuncia, cua-les son, que consta como padre sin serlo y que no existe matrimonio con la madre

Page 25: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  223  –

del nacido. La inscripción se practicó por declaración de la madre que en el cues-tionario para la declaración del naci-miento en el Registro, hizo constar al promotor como padre del nacido y en el apartado relativo al matrimonio consignó que existía éste y que se había contraído en la India. El interesado niega este ma-trimonio, porque está casado desde 1983 y para justificarlo aporta copia del acta de dicho matrimonio con otra persona. La madre alega que por ser musulmanes pueden contraer un segundo matrimonio, aunque subsista otro anterior. El Ministe-rio Fiscal se opone a la rectificación por esta vía del expediente gubernativo. El Juez Encargado dictó auto denegando la rectificación.

III. En materia de errores hay que tener presente que la regla general es la de que estos han de rectificarse me-diante sentencia recaída en juicio ordi-nario, según prescribe el artículo 92 de la LRC, conforme al cual «las inscrip-ciones sólo pueden rectificarse por sen-tencia firme recaída en juicio ordina-rio», admitiéndose excepciones tasadas a esta regla en los artículos 93 y 94 de la misma ley que son de aplicación a las menciones erróneas de identidad o de sexo o a cualquier otro error cuya evidencia resulte de su confrontación con otras inscripciones que den fe del hecho correspondiente o con los docu-mentos que hayan servido de título a la inscripción o que procedan de docu-mento anteriormente rectificado, ex-cepciones que no encajan en este su-puesto de pretensión de rectificación de la filiación, estado civil que al caer dentro del ámbito del artículo 41 LRC le alcanza la fe pública registral, en consonancia con el número 2 del ar-tículo 115 del Código Civil que entien-de legalmente determinada la filiación por la inscripción de nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. En cualquier caso, como es obvio, la rec-tificación de un error requiere que pre-viamente se acredite su existencia y ello no ha sucedido en el presente caso, al menos, respecto de la paternidad y

en cuanto a la filiación matrimonial, efectivamente, no podría admitirse su concurrencia, porque el matrimonio con la madre, si es que existe, no sería válido al subsistir, se supone, otro ante-rior, –y ello debe entenderse afirmado sin prejuzgar a cerca de si en este caso sería o no de aplicación la noción del orden público atenuado que permite reconocer ciertos efectos a los matri-monios poligámicos en nuestro país-. Al estar relacionada la paternidad y la filiación matrimonial, se considera que debe dilucidarse previamente la prime-ra, porque si el interesado no es el pa-dre biológico, la filiación del nacido sería no matrimonial y dado que esa paternidad no puede determinarse en este expediente, en el que no se ha aportado prueba alguna que permita deducirla y las manifestaciones del in-teresado y de la madre son contradicto-rias y no facilitan una decisión, la rec-tificación instada debe denegarse, pro-cediendo resolver la cuestión planteada en la vía judicial ordinaria y en el pro-cedimiento específico establecido al efecto (cfr. art. 764 LEC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 2 de enero de 2007, sobre atribución de apellidos.

Para el que adquiere la nacionalidad española y su filiación está determinada, deben consignarse los apellidos fijados por tal filiación según resulten de la certi-ficación extranjera de nacimiento.

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remi-tido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la interesada contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Page 26: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  224  –

HECHOS

1. Don Y. y doña Z., ambos nacidos en Vietnam, obtuvieron la nacionalidad española por residencia por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de octubre de 2004. Ambos prestaron juramento a la Consti-tución y acatamiento a las leyes españo-las, renunciando a la nacionalidad que ostenta y solicitando las inscripciones de su nacimiento.

2. El Registro Civil procedió a la ins-cripciones con los apellidos que consta-ban en los documentos aportados por los interesados, en ellos figura que el padre del interesado es F. y la madre Z. y que el padre de la interesada es L. y la ma-dre Y.

3. Con fecha 17 de febrero de 2006, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que el nombre de sus padres y de los padres del interesado no son los que aparecen en las inscrip-ciones de nacimiento sino que son: G. y E., padre y madre del interesado y J. y L., padre y madre de la interesada.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, este reitera la confirmación de la califica-ción efectuada. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Có-digo civil; 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 85 y 194 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, en-tre otras, de 2-2.ª de julio, 6-1.ª y 3.ª, 20-2.ª y 26-2.ª y 3.ª de septiembre y 3-1.ª y 18-4.ª de diciembre de 2002; 20 de marzo de 2003; 8 de enero, 24-1.ª de septiembre, 6-3.ª y 11-2.ª de octubre

de 2004; 14-1.ª de marzo de 2005; y 4-3.ª de julio de 2006.

II. Los interesados, originarios de Vietnam, solicitaron la inscripción de su nacimiento tras haberles sido concedida por este Centro Directivo la nacionalidad española por residencia. El Registro Civil Central practicó las inscripciones con los apellidos que constaban en los documen-tos locales traducidos aportados por los interesados que fueron expedidos en 2002. En estos figura que el padre de Fan Yutai fue «Fan Guolan» y la madre, «Zheng Ermei», pero en el recurso se se-ñala que lo correcto es «Guo Lan, Fan» el padre y «Er Mei, Zheng» la madre. Respecto de la interesada, Liu Zhenjuan, en los documentos referidos consta que es hija de «Liu Juwen», el padre y de «Yan Ermei, la madre, y en el recurso se dice que los nombres y apellidos correctos son «Ji Wen, Liu», el padre y «Li Gu, Yan», la madre.

III. Para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionali-dad española han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimien-to en el Registro Civil español los apelli-dos fijados por tal filiación, según las le-yes españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). Por esto ha de reflejarse en la ins-cripción de nacimiento dichos apellidos según resulten de la certificación extran-jera de nacimiento acompañada. En el presente caso, en los documentos que sirvieron de base a la inscripción los pa-dres de ambos interesados constan con la grafía con que fueron transcritos en las respectivas inscripciones de nacimiento y la sola declaración de la recurrente ca-rece de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el contenido dichos documen-tos, los cuales tendrían que haber sido previamente rectificados como medio para acreditar el error en la calificación, que se denuncia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la calificación efectuada.

Page 27: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  22�  –

Resolución (2.ª) de 2 de enero de 2007, sobre cambio de nombre propio.

No hay justa causa para cambiar «Ester» por «Esther».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los interesados, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de C.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de C. el 27 de abril de 2005, don J. y doña J., exponen que el 30 de diciem-bre de 1991 nació su hija E., pero que se la conoce en los ambientes familiares y de amigos con el nombre de E. que es el que utiliza habitualmente, por lo que so-licita el cambio de nombre en la inscrip-ción de nacimiento de su hija. Acompa-ñaba los siguientes documentos: Certifi-cación literal de nacimiento, volante de empadronamiento y diversa documenta-ción oficial donde aparece el nombre de ESTHER.

2. Con esa misma fecha comparecen dos testigos que manifiestan que conocen a la promotora del expediente y saben que son ciertos los hechos que se expre-san en el escrito de iniciación del expe-diente.

3. El Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Regis-tro Civil, mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, deniega el cambio de nombre propio de la menor E. por E.

4. Notificados los interesados éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado solicitando el cambio de nombre de su hija. Aportan como documentación: Par-tida de bautismo y libro de familia.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se adhiere al recurso entablado. El

Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 10-1.ª y 2.ª de noviembre y 19-2.ª de diciembre de 2000; 28-2.ª de febrero y 7-9.ª de diciembre de 2001; 25-2.ª de enero de 2002; 17-3.ª de septiembre y 15-3.ª y 16-1.ª de octubre de 2003; 22-2.ª de abril y 18-2.ª de septiembre de 2004.

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio de nombre propio, ya sea de la com-petencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modi-ficación, por su escasa entidad, ha de estimarse objetivamente como mínima o intrascendente porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuen-te en la sociedad española actual, de lle-gar a ser conocida, personal y familiar-mente, con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación del nombre oficial correctamente escrito.

III. Esta doctrina es de directa aplica-ción al caso presente en el que se ha in-tentado por la vía de la adecuación grá-fica a la lengua catalana, el cambio mí-nimo de «Ester» a «Esther», porque, de un lado, la modificación es evidentemente mínima al suponer sólo el añadido de una hache, muda en las lenguas españo-las, al nombre oficial correcto y, de otro, «Ester» es grafía correcta castellana. Así,

Page 28: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  22�  –

respecto de este nombre, lo tiene reitera-do esta Dirección General en las resolu-ciones que, entre otras, se citan en el primero de estos fundamentos de dere-cho.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

Resolución (3.ª) de 2 de enero de 2007, sobre nombre propio.

No es admisible el hipocorístico «Amets» para mujer porque induce a error sobre el sexo.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Juez Encar-gado del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de A. el 11 de mayo de 2005, don J. y doña A., exponen que su hija A., nació en A. el día 22 de marzo de 2004, que en el momento de inscribirla solici-taron fuera inscrita con el nombre de A., que en ese momento no se le aceptó ese nombre en el Registro Civil con la expli-cación de que daba lugar a error en cuan-to al sexo, por lo que no tuvieron otra opción que inscribirla con el nombre de A., que se la conoce en su vida fami-liar y social como A., por lo que solicitan el cambio de nombre de A. por A.. Ad-juntan como documentación: Certificado de nacimiento de la menor y fotocopia de una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. Recibida toda la documentación en el Registro Civil de B., se traslada el expediente al Ministerio Fiscal, el cual se opone a lo solicitado, alegando que la resolución a la que hacen referencia se

basa en un certificado pretérito, emitido por la Academia de la Lengua Vasca en el que se recoge un criterio que la propia Academia ha variado al día de hoy, sos-teniendo en la actualidad que el nombre pretendido es masculino. El Juez Encar-gado del Registro Civil dicta auto con fecha 23 de septiembre de 2005 en el que deniega el cambio de nombre solici-tado.

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar el cambio de nom-bre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del recur-so. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 54, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 22-3.ª de enero, 3-3.ª, 5-2.ª, 9-2.ª y 5.ª, 12-5.ª y 21-1.ª de septiembre de 2002; 19-1.ª de diciembre de 2003; 6-1.ª de febrero, 27 de marzo, 25-1.ª de mayo y 6 de no-viembre de 2004; y 16-5.ª de diciembre de 2005; y 12-2.ª de mayo de 2006.

II. Por la vía indirecta de un expe-diente posterior, no puede lograrse, como es obvio, un nombre propio que ya ini-cialmente debería ser rechazado por in-fringir las normas que regulan su imposi-ción (cfr. art. 54 LRC).

III. Variando doctrina anterior de esta Dirección General (vid. resolución de 21-2.ª de enero de 2004), se estima que, estando prohibidos los nombres que in-ducen en su conjunto a error en cuanto al sexo, (art. 54, II, LRC), no puede admi-tirse por hallarse afectado por esta limita-ción el nombre masculino «Amets» para

Page 29: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  22�  –

designar mujer, puesto que dicho nombre tiene su propia forma femenina vasca, que es «Ametsa», según aparece recogi-do en el Diccionario de nombres de pila del Gobierno Vasco, sin que pueda to-marse en consideración el hecho de que en otro momento estuviese admitido Amets para designar a personas de ambos sexos, ya que ese momento fue anterior al actual pronunciamiento de la Real Academia de la Lengua Vasca.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 2 de enero de 2007, sobre certificado de capacidad matrimo-nial.

Practicada audiencia reservada al inte-resado con posterioridad al auto apelado, se retrotraen las actuaciones para que se dicte nueva resolución.

En el expediente sobre expedición de certificado de capacidad matrimonial re-mitido a este Centro en trámite de recur-so, por virtud del entablado por el intere-sado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de L.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L. el 8 de noviembre de 2005, don M. nacido en Marruecos, de nacionalidad española solicitaba cer-tificado de capacidad matrimonial para contraer matrimonio con doña S., naci-da en Marruecos, de nacionalidad ma-rroquí y domiciliada en Marruecos. Se acompañaba la siguiente documenta-ción: DNI, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscrip-ción marginal de divorcio y certificado de empadronamiento del interesado y certificado de estado civil, certificado de

nacimiento y certificado de residencia de la interesada.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan que no conocen impedimento legal alguno que se oponga a la celebración del ma-trimonio que solicita. Se celebra entrevis-ta en audiencia reservada con la intere-sada que manifiesta que su futuro esposo es divorciado, que la anterior esposa era española, que no se conocen personal-mente hasta el mes de diciembre de 2004 en que formalizaron un compromiso con proyecto de matrimonio, que él es un primo en tercer grado, que trabaja en un C., que él no tiene carrera, que ella está terminando 4.º año en la facultad de Derecho Público, que él tiene una hija de 11 años, que varios miembros de su familia viven en España y en Francia, que ha solicitado visado para Francia el cual le fue denegado.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la autorización solicitada. La Juez Encarga-da del Registro Civil dictó auto en fecha 8 de febrero de 2006 no autorizando la ex-pedición del certificado de capacidad matrimonial.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el intere-sado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la expedición del certificado de capacidad matrimo-nial.

5. La Juez Encargada da traslado del recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

6. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado interesa que se remi-ta el acta de audiencia reservada celebra-da al contrayente español y en el caso en que no se hubiera hecho, que ésta se celebre.

7. Se celebra la entrevista en audien-cia reservada con el interesado, el 23 de octubre de 2006 que manifiesta que es divorciado, que tiene una hija de 11 años, que conoce a toda la familia de su futura esposa, que su futura esposa estu-

Page 30: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  22�  –

dia la carrera de derecho, que el trabaja como autónomo en un Ciber-locutorio, que le envía dinero a su futura esposa, que se conocen desde 1994, que son primos lejanos, que iniciaron su relación sentimental en 2004, que ha ido varias veces a Marruecos, que le ha regalado a su futura esposa un anillo y un móvil con motivo del compromiso.

8. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, interesa su desestimación. La Juez Encargada da tras-lado del recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Có-digo civil (Cc); 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil (RRC); las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006 y las Resolu-ciones de 28-3.ª y 29-4.ª de octubre de 2004; 15-3.ª de febrero y 10-2.ª de octubre de 2005.

II. Cuando, como es el caso, un espa-ñol desea contraer matrimonio en el ex-tranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 RRC), el expediente previo para la cele-bración del matrimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Ins-trucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª

e Instrucción de 31 de enero de 2006, norma 7.ª), siendo, pues, trámite impres-cindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Se-cretario, para cerciorarse de la inexisten-cia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la ce-lebración (cfr. art. 246 RRC).

III. En estos expedientes el trámite de audiencia, como viene insistiendo reite-radamente esta Dirección General, es fundamental y es el que permite adoptar una decisión sobre las pretensiones de los interesados al contraer matrimonio, de ahí las Instrucciones dictadas resaltan-do la importancia del trámite. En el pre-sente caso, ha sucedido que antes de dictarse el auto recurrido, se había prac-ticado el trámite de audiencia reservada solo respecto de uno de los interesados, pero no con el otro, promotor del expe-diente, el cual debió también ser oído antes de que se resolviera sobre su solici-tud (cfr. art. 246 RRC), puesto que sus declaraciones podían determinar la deci-sión que se adoptase.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, dejar sin efecto el auto apelado y retrotraer las actuaciones para que, a la vista de la audiencia reservada practicada al recurrente el 23 de octubre de 2006, se resuelva lo que proceda.

Resolución (5.ª) de 2 de enero de 2007, sobre expedientes en general.

Procede la revocación del auto recurri-do cuando ha incurrido en vicio de in-congruencia, por resolver sobre cuestión distinta de la solicitada.

En el expediente sobre expedición de certificado de capacidad matrimonial re-mitido a este Centro en trámite de recur-so, por virtud del entablado por la intere-sada, contra auto de el Juez Encargado del Registro Civil de S.

Page 31: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  22�  –

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 3 de octubre de 2005, doña J., nacida el 2 de mayo de 1980, solicitaba certificado de capa-cidad matrimonial para contraer matri-monio con don H., nacido en Marruecos el 18 de noviembre de 1983. Se acompa-ñaba la siguiente documentación: DNI, certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada y pasaporte, certificado de nacimiento, certificado de residencia y certificado de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan no existen ninguno de los impedimentos es-tablecidos en la ley para que puedan con-traer matrimonio. Se celebra acta de au-diencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 25 años y vive en S. con sus padres, que su novio vive en Marruecos con sus padres, que se cono-cieron por internet, que ella ha estado 4 veces en Marruecos, que conoce a su familia, que tiene 2 hermanos y 4 herma-nas, que ella tiene 1 hermano, que se comunican en francés, que ella ahora no trabaja, que hasta hace poco estaba en una fábrica, que su novio es comerciante. Se celebra el trámite de audiencia con el interesado que manifiesta que se cono-cieron por internet, que se comunican en francés, que ella ha ido a Marruecos 4 veces, que ella conoce a su familia, que vive con sus padres y un hermano, que él vive con sus padres y tiene 4 hermanas y 2 hermanos, que trabaja en un comercio creado por un hermano, que él no cono-ce a la familia de su futura esposa.

3. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 11 de enero de 2006 no autorizando el matrimonio entre los interesados.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, la intere-sada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado,

solicitando que se autorice la expedición del certificado de capacidad matrimo-nial, aporta pruebas documentales como facturas telefónicas, fotografías y cartas.

5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso éste interesa la desestimación el mismo. El Juez Encar-gado da traslado del recurso a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para la resolución del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 6, 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 17, 18, 22, 342 y 358 del Reglamento del Registro Civil; 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y las Resoluciones de 3 de abril y 15-2.ª de diciembre de 2003.

II. El expediente se inicia para la ob-tención de un certificado de capacidad matrimonial en relación con un matrimo-nio que pretenden contraer los interesa-dos, ella española y él marroquí sin que esté claramente determinado el lugar de celebración ni la clase de matrimonio que pretende contraerse, ya que, de un lado, a la vista de la solicitud y de la na-cionalidad del interesado, cabría deducir que se trata de un matrimonio coránico a celebrar en Marruecos. Pero de otro lado, el auto no deniega la expedición de di-cho certificado, sino la autorización del matrimonio, como si se tratase de un ma-trimonio civil a celebrar en España. Se advierte, en consecuencia, una falta de congruencia entre lo solicitado –expedi-ción de una certificación para contraer matrimonio– y lo que se ha resuelto –de-negación de autorización para celebrar matrimonio– y ello, unido a la falta de datos sobre el matrimonio a celebrar y sobre el lugar de celebración, impide que pueda resolverse sobre el fondo del asun-to promovido, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento oportuno para que se precisen los datos del matrimonio proyectado y, a su vista, se dicte nuevo

Page 32: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  230  –

auto sobre la solicitud de los interesa-dos.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, revocar el auto y retrotraer las actuaciones para que determinados con claridad la clase de matrimonio proyec-tado y el lugar de celebración, se dicte nuevo auto en congruencia con lo solici-tado por los interesados.

Resolución (1.ª) de 3 de enero de 2007, sobre rectificación de errores.

En principio, requiere acudir a la vía judicial la rectificación de la fecha de la muerte en una inscripción de defunción.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de defunción, re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por el intere-sado, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil de G.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2006, presentado en el Registro Civil de G., don F., solicita le sea practi-cada la rectificación de error cometido en la partida de defunción de su tío, ya que no consta el estado civil, era casado, y la fecha de defunción fue el 25 de no-viembre de 2003 a las 19 horas y no el día 30 de noviembre de 2003 a las 9:15 horas como aparece en dicha partida. Adjunta como documentación: Certifica-do de empadronamiento, DNI, informe de la autopsia, certificado de defunción y certificado de matrimonio de su tío.

2. Ratificado el interesado, compare-cen dos testigos que manifiestan que co-nocen al interesado de toda la vida y que les consta que el tío fallecido del intere-sado era casado. El Ministerio Fiscal esti-ma que procede acceder a lo solicitado.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil de G. dicta auto con fecha 12 de abril de 2006 denegando la rectificación soli-citada.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éste inter-pone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

5. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal que se adhiere a dicho recurso. La Juez Encarga-da del Registro Civil da traslado del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para su resolu-ción.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 41, 81 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); y 68, 293 y 341 y siguientes del Reglamento del Registro Civil (RRC), Resoluciones de 31-1.º de octubre de 2000; 2-4.º de fe-brero y 21-3.ª de diciembre de 2004; y 28-2.ª de noviembre de 2005.

II. La fecha de la muerte, consignada en la inscripción de defunción, no es una simple mención de identidad del difunto (cfr. art. 12 del Reglamento del Registro Civil) susceptible de rectificación, si fuere errónea, por expediente gubernativo al amparo del artículo 93.1.º de la Ley de Registro Civil. Por el contrario, ese dato es una circunstancia esencial del asiento de defunción y del que éste hace fe (art. 81 de la Ley del Registro Civil), por lo que su rectificación, por muy evidente que pueda parecer el error, sólo cabe, en principio, por la vía judicial ordinaria, conforme al criterio general que proclama el artículo 92 de la Ley del Registro Civil.

III. Es cierto que, por excepción, el artículo 94.1.º de la Ley del Registro Civil permite rectificar por expediente guber-nativo, con dictamen favorable del Minis-terio Fiscal, aquellos errores cuya eviden-cia resultan de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha

Page 33: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  231  –

practicado la inscripción. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, en este caso, la confrontación con los documen-tos en cuya virtud se practicó la inscrip-ción, es cierto que evidencia la existencia de un error, puesto que se toma como fecha del fallecimiento la de 30 de no-viembre de 2003 y esta fecha es, efecti-vamente, la del informe de la médico forense que practicó la autopsia, pero lo que sucede es que en este informe no se concreta el día del mes en que acaece la muerte del inscrito, sino que se señala que «puede considerarse que la data de la muerte es de cuatro días», por lo que a la vista de ello, dicha muerte, sucedió el 26 de noviembre de 2003, y no el 25 que es el día que se dice correcto, pero que no resulta acreditado en el expedien-te. Esta contradicción de fechas es la que impide que el recurso pueda ser estimado y que la rectificación deba, por tanto, intentarse por mediante la obtención de sentencia firme recaída en juicio ordina-rio (cfr. art. 92 LRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 3 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. En fecha 13 de febrero de 2006, don F., nacido el 5 de agosto de 1965, en Cuba, presentó en el Consulado General

de España en H. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matri-monio celebrado el día 11 de noviembre de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña J. nacida en S. (España), el 9 de agosto de 1959. Aportaban como docu-mentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la ins-cripción del matrimonio, certificado de matrimonio local, certificado de naci-miento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y sen-tencia de divorcio de la interesada y cer-tificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 47 años, es divorciada y trabaja como empleada en una constructora en S., que tiene estudios de EGB, que tiene 3 hijos de 22, 30 y 31 años, que su esposo tiene 40 años, es divorciado y trabaja como chofer de rastras, que tiene 5 hijos de los cuales sólo conoce el nombre y el primer apellido de 3, que de éstos no sabe eda-des, fechas ni lugares de nacimientos así como tampoco los nombres y demás da-tos de los otros, que conoce a su esposo desde febrero de 2005 cuando ella viajó a Cuba con dos amigas que conocían al hermano de su actual esposo, que allí se encontraron con la hermana y la madre de él que ella no conocía, pero que vivía en T., que volvió a Cuba en noviembre de 2005 para contraer matrimonio. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tie-ne 40 años, es divorciado y trabaja como chofer de rastras, que tiene 5 hijos de tres relaciones anteriores, que su esposa tiene 46 años, es divorciada y trabaja en una constructora, que desconoce que estu-dios tiene su esposa, que tiene 3 hijos, de los cuales sólo conoce sus nombres y edades, que se conocieron en septiembre de 2005 en casa de su hermano L., que su esposa conoció a su madre y hermana, durante un viaje en avión, que viven en T., que regresó a Cuba en noviembre de 2005 para contraer matrimonio.

Page 34: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  232  –

3. Notificado el Ministerio Fiscal se opone a la trascripción del matrimonio. El Encargado del Registro Consular de-niega mediante auto de fecha 8 marzo de 2006 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; la Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de no-

viembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámi-te de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta ins-cribir en el Registro Civil español un matri-monio ya celebrado en el extranjero me-diante la certificación expedida por autori-dad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedi-mentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la aparien-cia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consenti-miento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que

Page 35: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  233  –

en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

VI. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 11 de noviembre de 2005 entre una española y un cubano y se constata

la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: Él ignora los estudios y la edad de los hijos ella; ella desconoce la edad y el nombre de dos de los hijos de él; existen contra-dicciones en las manifestaciones de am-bos relativas al momento en que se cono-cieron, declarando él que en septiembre de 2005, mientras que ella dice que fue en febrero del mimo año; y al conoci-miento de ella de la madre y de la herma-na de él, declarando este último que fue en casa de su hermano, mientras que ella dice que fue en el viaje de avión.

VII. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo algu-no arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, que por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlo y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría des-virtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razo-nes de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la califi-cación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 3 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

Page 36: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  234  –

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 19 de septiembre de 2002, don J., nacido en Perú el 21 de agosto de 1945, de nacionalidad españo-la, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimo-nio celebrado el día 7 de agosto de 2002 en Perú, según la ley local, con doña M., nacida en Perú el 14 de mayo de 1964. Aportaban como documentación acredi-tativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimo-nio, certificado de matrimonio local; cer-tificación de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento y certificado de estado ci-vil de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifies-ta que tiene 38 años y su esposo 57, que se conocen desde hace 6 años, que se conocieron porque el vivía en el lugar donde ella tenía un negocio, que ella es maestra pero desde que puso el negocio no ejerce, que su marido es técnico elec-tricista, que ella no practica ningún de-porte, que su marido tampoco, que cono-ce a los padres de su marido, que piensan viajar a España porque él tiene allí 4 her-manos, que irán a España sólo de luna de miel, que después regresarán a Perú, que ellos son 4 hermanos. Se celebra el trá-mite de audiencia reservada con el inte-resado que manifiesta que tiene 57 años y su esposa 38, que es de nacionalidad española, que se conocen desde hace 6 años, que se conocieron porque ella tie-ne un negocio de venta de pollos, que es técnico en electrónica, que ella es profe-sora pero no ejerce porque se dedica a su negocio, que él ha practicado judo, que

ella practica el v., que conoce a los pa-dres de ella, que los dos viven, que pien-san viajar a España y radicarse allí.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio, en razón a no haber verdadero consentimiento matrimo-nial. Con fecha 28 de octubre de 2002 el Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto declarando improcedente la inscripción de matrimonio, en razón a no haber verdadero consentimiento matrimo-nial, siendo nulo tal matrimonio por tra-tarse de un acto simulado.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio.

5. Recibida la documentación en La Dirección General de los Registros y del Notariado, se interesa devolver todas las actuaciones para que se notifique la in-terposición del recurso al Ministerio Fis-cal, dándole plazo para que formule ale-gaciones y posteriormente se eleve de nuevo todo lo actuado a este Centro Di-rectivo.

6. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso éste se ratifi-ca en todos los extremos del informe pre-sentado de fecha 25 de octubre de 2002. El Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-

Page 37: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  23�  –

bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; la Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de no-viembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45

y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo

Page 38: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  23�  –

propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simu-lación.

VI. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Perú el 7 de agosto de 2002 entre un es-pañol y una peruana y se constata la con-currencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para dedu-cir que el matrimonio ha sido celebrado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: Él ignora el nombre del padre de ella y manifiesta que le conoce, cuando ella indica que su padre murió cuando era muy pequeña; ignora, asimismo, el nombre de la calle en la que ella vive y dice que es la mayor de sus hermanos, cuando es la tercera; existen numerosas contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas: Al contacto de ella con los hermanos de él, diciendo éste que los conoce a todos, mientras que ella declara que sólo cono-ce a uno; a la fecha en que decidieron casarse, manifestando ella que fue en mayo del año 2002, cuando él dice que fue en julio del mismo año; y al lugar en el que van a fijar su residencia, señalando él que en España, mientras que ella de-clara que van a España a conocer a los hermanos de él.

VII. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matri-monio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, que por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlo y formar su convicción respec-to de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próxi-mos a la celebración del matrimonio, no

quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla-mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 3 de enero de 2007, sobre declaración de la nacionalidad es-pañola.

No es español iure soli el nacido en España de padres ecuatorianos cuando el padres reside en Ecuador, al tiempo del nacimiento del hijo.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la na-cionalidad española, remitido a este Cen-tro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 21 de junio de 2004, doña M., de estado civil soltera y nacionalidad ecuatoriana, solicitó la declaración de la nacionalidad españo-la, con valor de simple presunción, de su hijo F., nacido en M. el 24 de febrero de 2004 Aportaba como documentos probatorios de la pretensión: Cuestiona-rio para la declaración del nacimiento en el Registro civil; Reconocimiento efec-tuado ante notario del padre del menor; inscripción de nacimiento del menor in-teresado; Poder otorgado ante Notario

Page 39: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  23�  –

por el padre del menor para que la pro-motora tramite la adquisición de la na-cionalidad española del mismo; certifi-cados del Consulado General del Ecua-dor, de que el menor no figura inscrito y de que la Constitución Política del Ecua-dor considera que son ecuatorianos por nacimiento, los nacidos en el extranjero, de padre o madre ecuatoriana por naci-miento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o tran-sitoriamente ausente del país por cual-quier causa, si no manifiestan voluntad contraria.

2. Ratificada la promotora, el Minis-terio Fiscal informó que no se oponía. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 2 de septiembre de 2004, desestimando la petición formulada por los promotores, por haber adquirido el menor desde la fecha de su nacimiento la nacionalidad ecuatoriana de su padre, ya que el padre no ha llegado a encontrarse nunca en territorio español, por lo que no existía inconveniente alguno, para que el hijo adquiriese la nacionalidad ecuato-riana de su padre, y ello suponía a la vez, la inaplicabilidad del artículo 17-1-c del Código civil español, ya que no existía situación de apatridia originaria que de-biera ser solventada.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la promotora, ésta interpu-so recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declarase la nacionalidad españo-la con valor de simple presunción del menor, alegando que no era aplicable el artículo 7 de la Constitución Política del Ecuador ya que los padres habían mani-festado voluntad en contra de que el hijo fuese ecuatoriano, ya que habían renun-ciado a la inscripción de su hijo como nacional ecuatoriano.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresó la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmando la resolución recurrida.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Có-digo civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Re-gistro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las resoluciones de 10-4.ª de septiembre de 2002 y de 11-2.ª de junio de 2003.

II. Se discute en este recurso si puede declararse en expediente con valor de simple presunción (art. 96-2.º LRC) que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España en febrero de 2004 hijo de ecuatorianos nacidos en El Ecuador.

III. Conforme al artículo 17-1.c) del Código civil son españoles de origen iure soli los nacidos en España de padres ex-tranjeros si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Pues bien, según el artículo 7 de la Cons-titución ecuatoriana, son ecuatorianos de nacimiento los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por naci-miento que esté transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no mani-fiesta su voluntad contraria.

IV. A diferencia de otros muchos ca-sos recientes examinados por este Cen-tro Directivo, el caso actual se singulari-za porque el padre estaba domiciliado en Ecuador cuando nació el hijo, según resulta de la propia inscripción de naci-miento, continúa su residencia en Ecua-dor en mayo de 2004, según se despren-de de la escritura notarial de poder acompañada, y no consta que haya ma-nifestado su voluntad contraria a la atri-bución de la nacionalidad ecuatoriana al hijo, y, por ende, le corresponde al hijo la nacionalidad ecuatoriana de ori-gen, sin que se haya producido una si-tuación de apatridia originaria, funda-mento de la atribución iure soli de la nacionalidad española a los nacidos en España. Como se argumenta en el auto impugnado, si la ausencia transitoria de cualquiera de los progenitores ecuato-

Page 40: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  23�  –

rianos no impide que el hijo sea consi-derado nacional del país, con mayor razón lo será cuando tal progenitor se encuentre residiendo en El Ecuador en el momento del nacimiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 3 de enero de 2007, sobre declaración de la nacionalidad es-pañola.

Es español iure soli el nacido en Espa-ña hijo de bolivianos y nacidos en Boli-via.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la na-cionalidad española, remitido a este Cen-tro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de T.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectua-da en el Registro Civil de T. el 14 de fe-brero de 2006, don R., y doña B., ambos de nacionalidad boliviana, solicitaron que se declarase, con valor de simple presunción, la nacionalidad española de su hijo L., nacido el 2 de noviembre de 2005 en T. Aportaban como documen-tos probatorios de la pretensión: Certifi-cado de convivencia, y pasaporte de los promotores; inscripción de nacimiento del menor; y certificado del Consulado de Bolivia, indicando que la Constitución Política del Estado de la República de Bolivia dice que «son bolivianos de ori-gen los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados», y que en

esa Oficina Consular no estaba inscrito el nacimiento del menor interesado.

2. Ratificados los promotores, el Mi-nisterio Fiscal informó que no se oponía a lo interesado.

3. La Juez Encargada dictó auto con fecha 10 de marzo de 2006, disponiendo que no había lugar a declarar con valor de simple presunción que el menor ad-quirió al nacer la nacionalidad española de origen en virtud de lo previsto en el artículo 17.1.c) del Código civil, ya que de admitir lo contrario se permitiría a la parte promoverte decidir la nacionalidad mas conveniente para su hijo, habida cuenta de que con solo obviar la inscrip-ción consular del hijo se pudiera dar lu-gar a la declaración de presunción de nacionalidad.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declarase con valor de simple presunción que el menor era es-pañol de origen, alegando que el menor se encontraba en situación de apátrida.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación de la resolución re-currida. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso, ratificando todo lo señalado en el auto recurrido.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Có-digo Civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Re-gistro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, de 13-5.ª, 14-1.ª, 26-5.ª y 27-1.ª y 2.ª de enero, 13-1.ª de febrero, 5-2.ª de marzo, 7-2.ª y 19-3.ª de abril, 17-1.ª, 28-3.ª de mayo, 23-1.ª de

Page 41: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  23�  –

julio, 25 de septiembre, 2-3.ª, 7-4.ª, 16-2.ª y 3.ª y 23-1.ª de diciembre de 2004; y 7-1.ª, 9-2.ª y 18-2.ª de febrero, 2-2.ª y 22-2.ª de marzo y 16-3.ª de septiembre de 2005.

II. Se plantea en el expediente la cuestión de si tiene la nacionalidad espa-ñola de origen un menor nacido en Espa-ña el 2 de noviembre de 2005, hijo de padres bolivianos nacidos en Bolivia. La petición se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española estable-cida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad [cfr. art. 17.1.c) del Código Civil].

III. Es doctrina de esta Dirección Ge-neral (de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación boliviana) que los hijos de bolivianos nacidos en el ex-tranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la na-cionalidad de Bolivia, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impo-ne No ha de importar que el nacido pue-da adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento. En el presente caso, no consta que el interesa-do fuese inscrito en el Registro Consular de Bolivia.

IV. Tal conclusión, como también se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Con-vención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar con valor de simple pre-sunción que el menor es español de ori-gen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de nacimiento.

Resolución (1.ª) de 4 de enero de 2007, sobre inscripción de matrimonio corá-nico.

1.º Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero «con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración», pero aunque la forma sea válida, es necesario, para poder prac-ticar la inscripción, comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del enlace.

2.º No es inscribible sin la previa tra-mitación del expediente registral tenden-te a expedir el certificado de capacidad matrimonial, el matrimonio celebrado en Marruecos por el rito islámico por un ma-rroquí con una española.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud de los enta-blados por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil Cen-tral.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de V. el 5 de noviembre de 2004, doña N., de nacionalidad espa-ñola, manifiesta que contrajo matrimonio islámico en T. (Marruecos) el 24 de agos-to de 2004, con don I., nacido en Ma-rruecos y de nacionalidad marroquí, y no habiendo puesto en conocimiento del Cónsul General de España la celebración del citado matrimonio, solicitan se efec-túe en el Registro Civil Central la inscrip-ción que solicitan. Aportaban como do-cumentación acreditativa de su preten-

Page 42: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  240  –

sión: Hoja de declaración de datos, acta de matrimonio y certificado de nacimien-to de la interesada.

2. Recibida toda la documentación en el Registro Civil Central, la Juez Encar-gada del Registro Civil, mediante provi-dencia de 6 de mayo de 2005, requiere al Registro Civil de V. para que tome decla-ración a la interesada. Celebrada la entre-vista con la interesada ésta manifiesta que ostenta la nacionalidad española, que en el momento de la celebración de su ma-trimonio también ostentaba dicha nacio-nalidad, que conoció a su esposo en 2004 en su país y no ha vuelto, que su esposo trabaja para el puerto, que tiene 2 herma-nos y dos hermanas, que nació en T. (Ma-rruecos) pero no recuerda la fecha, que su esposo tiene un hermano en C., que no han convivido antes de contraer matrimo-nio, que su esposo reside en Marruecos, que ella tiene una hija anterior al matri-monio. Posteriormente con fecha 3 de agosto de 2005 se requirió a la interesada para que manifestara el nombre del padre de su hija y la dirección de su esposo en Marruecos. La interesada, mediante com-parecencia el 19 de septiembre de 2005, manifiesta que el padre de su hija es A., pronunciándose también sobre el domi-cilio de su esposo en T (Marruecos). Se celebra el trámite de audiencia reservada con el esposo en el Consulado de España en T. (Marruecos) manifestando que es de nacionalidad marroquí, que no sabe con qué nacionalidad contrajo matrimonio la interesada ya que ambos eran musulma-nes, que no sabe nada de dicha naciona-lidad o si tiene pasaporte, que sabe que se fue a España con sus padres desde muy pequeña, que ninguno de los dos tiene hijos, que se conocieron en agosto de 2004 a través de su cuñada, que se casaron ese mismo mes por el rito coráni-co adular, que él trabaja en un buque-draga, que su esposa trabaja como secre-taria en una cristalería en V., que ella tiene 2 hermanos, que él tiene 6 hermanos in-cluyéndose él.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dicta auto con fecha 28 de marzo

de 2006, en el que deniega la inscripción de matrimonio solicitada.

4. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción de matrimonio. Aporta como pruebas do-cumentales fotografías del día de su boda.

5. Notificado el Ministerio Fiscal éste interesa la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 252 y 256 del Re-glamento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimo-nial, firmado en Munich el 5 de septiem-bre de 1980 («BOE» 16 mayo de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, y la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 29-2.ª de mayo de 1999, 17-2.ª de septiembre de 2001, y 1-2.ª de 13 de junio y 1 de septiembre de 2005

II. Hay que comenzar señalando que cualquier español puede contraer matri-monio en el extranjero «con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración» (cfr. art. 49-II Cc), pero aun-que la forma sea válida, es necesario, para poder practicar la inscripción, com-probar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del enlace (cfr. art. 65 Cc), bien se haga esta comprobación mediante la califica-ción de la «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (cfr. art. 256 número 3 RRC) y en las condiciones establecidas por este

Page 43: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  241  –

precepto reglamentario, bien se realice tal comprobación, en ausencia de título documental suficiente, a través del expe-diente previsto en el artículo 257 del Re-glamento del Registro Civil.

III. No se trata ahora de entrar a exa-minar la eventual antinomia que alguna doctrina ha querido ver entre el ar-tículo 256 del Reglamento del Registro Civil y el artículo 73 de la Ley del Regis-tro Civil, que exige la tramitación de ex-pediente para la inscripción del matrimo-nio celebrado en país extranjero con arreglo a la forma del país. El artículo 63 del Código civil, que es el precepto bási-co sobre el particular, silencia este extre-mo (cfr. también art. 256 RRC, que deja a salvo expresamente lo establecido por dicho art. 63), y el expediente al que alude el artículo 73 de la Ley del Registro Civil responde a un sistema para la ins-cripción que ha de estimarse alterado por la norma posterior de comprobación contenida en el artículo 65 del Código civil y desarrollada por los artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil. Se trata, en definitiva, de un trasunto de la posibilidad de inscribir, sin expediente, nacimientos y defunciones conforme a los artículos 23-II de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento, que admiten la inscripción en el Registro Civil espa-ñol, sin necesidad de expediente, utili-zando como título formal inscribible la certificación de asientos extendidos en registros extranjeros «siempre que no haya duda de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española», permisión que ahora se extiende también a los matrimonios celebrados en el ex-tranjero. Ahora bien, en cualquier caso el propio artículo 256 del Reglamento, sin entrar a cuestionar su legalidad, se cuida de dejar a salvo de su mandato de ins-cripción directa por certificación de la autoridad o funcionario extranjero del país de celebración, entre otros, el caso del artículo 252 del propio Reglamento, conforme al cual cuando un español de-sea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta Ley

exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, el expediente previo a la celebración del matrimonio, estando uno de los contrayentes domici-liado en España, ha de tramitarse en el Registro Civil correspondiente al domici-lio conforme a las reglas generales y en él no debe prescindirse del trámite de audiencia reservada y por separado de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC).

IV. En este caso lo que ha sucedido es que el contrayente español ha celebra-do matrimonio religioso en el extranjero con contrayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley local marroquí de un certificado de capacidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer como título inscribible la mera certificación de la autoridad extran-jera, por lo que, prescindiendo de la po-sible extralimitación reglamentaria del artículo 256 número 3 del Reglamento del Registro Civil respecto del artículo 73, párrafo segundo de la Ley, la aplicación de tal precepto tropieza con la excepción reconocida en el artículo 252 del propio Reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo nor-mativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la previa tramitación del expediente registral a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del contrayente español, y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado artículo 252 del Reglamento cons-tituye una norma material de extensión inversa o ad intra para los supuestos in-ternacionales en ella previstos, por efecto de la cual se «interiorizan» las normas de los Ordenamientos jurídicos extranjeros que exijan el certificado de capacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la condición de español del contrayente, no se han observado las exi-gencias de la forma prevista para la cele-bración del matrimonio por la lex loci.

V. En todo caso, en el presente expe-diente consta que el Encargado del Regis-tro Central procedió, como trámite previo a su inscripción, a realizar los trámites dirigidos a comprobar que concurrían los

Page 44: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  242  –

requisitos legales para la celebración del matrimonio. Entre dichos trámites se efectuó la audiencia reservada y por se-parado a los contrayentes deduciéndose de ella una serie de hechos objetivos que obligaban a concluir que el matrimonio se había celebrado persiguiendo fines que no eran los propios de esta institu-ción, por lo que no podía estimarse váli-do el consentimiento matrimonial presta-do. Desconocía la interesada la fecha de nacimiento de él. Por su parte él ignoraba la nacionalidad española de ella, que tie-ne una hija y que es divorciada. A todo ello hay que unir la escasa relación afec-tiva previa a la celebración del matrimo-nio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la resolución recurrida.

Resolución (2.ª) de 4 de enero de 2007, sobre cambio de nombre propio.

No puede autorizarlo el Encargado si no hay habitualidad en el uso de los nom-bres solicitados, pero lo concede la Direc-ción General por economía procesal y delegación.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de V. el 26 de noviembre de 2003 doña A. manifiesta su deseo de cambiar su nombre por el de M. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado de empadro-namiento y DNI.

2. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado, toda vez que la interesada no

acredita que sea conocida habitualmente con el nombre de M. El Juez Encargado del Registro Civil dicta auto con fecha 13 de enero de 2004 en el deniega la solici-tud de cambio de nombre formulada por la interesada.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado en el que vuelve a solicitar el cambio de nom-bre. Aporta documentación oficial donde aparece el nombre de M.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone al recurso presentado. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Regla-mento del Registro Civil; la Orden Minis-terial de 26 de junio de 2003, y las Reso-luciones de 7-5.ª de marzo de 2001, 28 de febrero y 26-1.ª de abril y 7-2.ª de julio de 2003 y 8-5.ª de enero de 2004.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre ins-crito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC).

III. En el caso actual no esta probada la habitualidad en el uso de los nombres solicitados, de modo que la competencia para autorizar el cambio excede de la atribuida al Juez Encargado y correspon-de a la competencia general del Ministe-rio de Justicia (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC) y hoy por delegación (Orden Jus 345/2005 de 7 de febrero de 2005), a esta Direc-ción General.

IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si la pretensión de

Page 45: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  243  –

los promotores pudiera ser acogida por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Regis-tro Civil del domicilio ( cfr. art. 365 RRC) y poderosas razones de economía proce-sal aconsejan ese examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa ( fr. art. 354 RRC) exigir la reitera-ción formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.

V. La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio solicitado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, dado que se sustituyen dos nombres simples por uno sólo con sustan-tividad propia de modo que se cumplen los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206, III, RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Confirmar el auto apelado

2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero) el cambio del nombre «Antonia María» por el de «Marian», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notifica-ción, conforme a lo que dispone el ar-tículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cam-bio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el asiento 217 del mismo Reglamento.

Resolución (3.ª) de 4 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto, ni

hubiera poseído y utilizado la nacionali-dad durante diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, contra providen-cia dictada por la Juez Encargada del Registro Civil de N.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de N., don E., en repre-sentación de su hermano K., solicitaba la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que no tuvo po-sibilidad de optar por dicha nacionali-dad en el plazo otorgado por el Real Decreto 2258/1976 por encontrarse en los campamentos de refugiados saha-rauis desde finales de 1975. Adjuntaba la siguiente documentación: Tarjeta de residencia, certificado de nacimiento, certificado de concordancia de nom-bre, certificado penal, recibo de MI-NURSO, tarjeta de la seguridad social de su padre, y certificado de empadro-namiento.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable. La Juez Encargado del Registro Civil, me-diante providencia de 14 de marzo de 2006, deniega lo solicitado por el in-teresado.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpo-ne recurso dirigido a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado soli-citando le sea concedida la nacionalidad española con valor de simple presun-ción.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a

Page 46: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  244  –

la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil (Cc); 96 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 y 338 del Reglamento del Re-gistro Civil (RRC); la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo, 15-3-.º de abril, 28 de mayo, 1-4.ª y 27-3.ª de septiembre, 3-1.ª de octubre de 2005; 28-4.ª de fe-brero, 18 y 21-4.ª de marzo, 14-5.ª y 17-1.ª de julio, 1-1.ª, 6-3.ª, 7-2.ª y 9-1.ª de septiembre de 2006.

II. El recurrente, por escrito de fecha de 16 de diciembre de 2005 presentado en el Registro Civil de N., instaba, en nombre y representación de su hermano, K., la opción a la nacionalidad española, al haber nacido en N., Mauritania en 1965 y ser hijo de padres españoles de origen, naturales de Sahara Occidental, quien no pudo optar a dicha nacionali-dad al amparo del Decreto 2258/1976. La Juez Encargada del Registro dictó pro-videncia denegando la petición del inte-resado, siendo dicho providencia el ob-jeto del presente recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-

sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de

Page 47: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  24�  –

lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provincia-lización» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se lle-gó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equipara-ción que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 de abril de 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se preten-día hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsula-res» y «españoles nativos». Es importan-te destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU in-formación sobre «los territorios no autó-nomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolu-ción 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de di-

ciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno espa-ñol del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de «descolonización» del Saha-ra cuyo preámbulo expresa «que el Esta-do Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autó-nomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos as-pectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente, no se consi-dera acreditado que los padres del interesado hubiesen estado de facto im-pedidos para optar por sí o en represen-tación de su hijo –dada la menor edad de éste–, cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976 a la nacionalidad española, por haber permanecido en los territorios ocu-pados. El propio recurrente declara que su representado se encontraba en los campamentos de refugiados. De otro, lado, no está acreditada la posesión de la nacionalidad española en los términos y duración que establece el artículo 18 Cc, obrando en el expediente pasaporte mau-ritano en el que consta el promotor como nacional de Mauritania ni tampoco, por lo que antecede, concurren los requisitos para que pueda ejercitarse la opción al amparo del artículo 20.1.b) del artículo 20 Cc.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-

Page 48: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  24�  –

mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 4 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que la interesada hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto, ni hubiera poseído y utilizado la nacionali-dad durante diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada contra auto dicta-do por la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., doña E. nacida en 1945 en Sáhara Occidental solicitaba la declaración de la nacionalidad espa-ñola con valor de simple presunción ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba la si-guiente documentación: Certificado de concordancia de nombre, certificado de empadronamiento, DNI saharaui, certifi-cado de concesión de residencia perma-nente, copia del Libro de Familia, pasa-porte de su marido y carnet de jefe de tribu de su marido.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 23 de febrero de 2006 en el que deniega la adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción a la interesada.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta interpo-ne recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad española.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste impugna el recurso interpuesto. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la re-misión del expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes, entre otras, de 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo, 15-3-.º de abril, 28 de mayo, 1-4.ª y 27-3.ª de septiembre, 3-1.ª de octubre de 2005; 28-4.ª de febrero, 18 y 21-4.ª de marzo, 14-5.ª y 17-1.ª de julio, 1-1.ª, 6-3.ª, 7-2.ª y 9-1.ª de septiembre de 2006.

II. La interesada, por escrito de 2 de febrero de 2006 presentado en el Registro Civil de M., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su naciona-lidad española, al haber nacido en 1945, en S., Sahara Occidental y cumplir los requisitos establecidos. La Juez Encargada del Registro dictó auto denegando la peti-ción de la interesada, siendo dicho auto el objeto del presente recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-

Page 49: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  24�  –

gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre

la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equi-parar aquel territorio del Sahara, no obs-tante sus peculiaridades, con una «provin-cia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del terri-torio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corola-rio derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 de abril de 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes mu-nicipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equipara-ción de los «stati» entre «españoles penin-sulares» y «españoles nativos». Es impor-tante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU informa-ción sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la

Page 50: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  24�  –

ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al recono-cimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferen-ciación de «territorios», puesto, finalmen-te, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –re-calcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente, no se consi-dera acreditado que cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976, la interesada estuviese imposibilitada de facto para op-tar a la nacionalidad española, por haber permanecido en los territorios ocupados. Ella alega ignorancia de la posibilidad de optar. De otro, lado, tampoco está acre-ditada la posesión de la nacionalidad española en los términos y duración que establece el artículo 18 Cc, obrando en el expediente pasaporte marroquí en el que consta la promotora como nacional de Marruecos.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 4 de enero de 2007, sobre rectificación de errores.

No prospera el expediente al no haber-se acreditado los errores denunciados.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por el Ministe-rio Fiscal, contra el auto de la Juez Encar-gada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 18 de mayo de 2005, don E., de nacionalidad española, solici-tó la rectificación de errores existentes en la inscripción de nacimiento de su hijo T., nacido en M. el 28 de mayo de 1989, en el sentido de que se habían consignado como apellido el nombre del padre. Ad-juntaba la siguiente documentación: Vo-lante de empadronamiento, DNI del pro-motor, y certificado de nacimiento del interesado, T., hijo de E., y de K., ambos de nacionalidad marroquí

2. Ratificado el promotor, el Ministe-rio Fiscal emitió informe favorable. El Juez Encargado informó que había que-dado acreditada la existencia del error denunciado, y remitió el expediente al Registro Civil de M.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a lo interesado, ya que el promo-tor inscribió a su hijo según su ley nacio-nal, y no se había acreditado porque se había cambiado su apellido. La Juez En-cargada del Registro Civil de M. dictó auto con fecha 18 de octubre de 2005 disponiendo que procedía la rectifica-ción de error del apellido del inscrito, siendo el apellido correcto A., así como los apellidos correctos del padre del ins-crito eran A., y no como erróneamente se consignó.

Page 51: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  24�  –

4. Notificado el promotor y el Minis-terio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la revocación del auto, alegando que el padre al ser de origen marroquí, llamó a cada uno de sus hijos según le fue pareciendo, sin respec-to estricto a su ley nacional y la de sus hijos, que eran y son marroquíes.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al promotor que manifestó que lo único que quería era rectificar el error en el primer apellido de su hijo. La Juez Encar-gado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la reso-lución del recurso interpuesto.

6. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitó que se remi-tiera el cuestionario para la declaración del nacimiento correspondiente al me-nor, informando la Juez Encargada que no se podía remitir por no encontrarse los archivos de los últimos cinco años.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 2, 57, 60, 92 y 93 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12, 205, 206, 217, 218, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de esta Dirección General, entre otras, de 17-1.ª y 7.ª y 27-2.ª de mayo, 13-2.ª de junio y 1-4.ª de julio de 2003; 24-1.ª de febrero, 24-1.ª de ju-nio y 9 de julio de 2004; 22-2.ª de junio de 2005; 27-4.ª de marzo y 12-1.ª de abril de 2006.

II. El apellido de una persona es en su inscripción de nacimiento una men-ción de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que ha sido con-signado erróneamente, cabe su rectifica-ción por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley.

III. Para que pueda rectificarse un error del Registro, es necesario que que-de acreditada su existencia y, esto, no se

ha producido. En este caso la inscripción del nacido se practicó en virtud de la declaración del padre, siendo ambos pro-genitores de nacionalidad marroquí. Al adquirir el padre la nacionalidad españo-la optó por un cambio de apellido preten-diendo por la vía de rectificación de error que sea ese apellido el que conste en la inscripción del hijo, pero el error registral denunciado no se produjo, por lo que no cabe la rectificación solicitada y acorda-da por el auto, apelado por el Ministerio Fiscal.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 5 de enero de 2007, sobre rectificación de errores.

No prospera el expediente de rectifica-ción de nombre en una inscripción de nacimiento.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por la promo-tora, contra el auto de la Juez Encargada del Registro Civil de T.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de T., doña P., solicitó la rectificación de errores existentes en las inscripciones de nacimiento de su hijos P. e I., ambos nacidos el 1 de agosto de 2005, ya que por un error del personal sanitario, en la hoja correspondiente al nacido en primer lugar se puso «2», y al nacido en segundo lugar «1», y al inscri-birlos se cambio el nombre, queriendo los progenitores que el nacido en primer lugar se llamara P., y el nacido en segun-do lugar Iñigo. Se acompañaba la si-guiente documentación: DNI y certifica-

Page 52: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  2�0  –

ción de inscripción padronal de la pro-motora; y cuestionarios para la declaración del nacimiento en el Registro Civil de I., nacido a las 10,55, figurando 1.º, y de P., nacido a las 10,58, figurando 2.º

2. Se unieron a las actuaciones los certificados de nacimientos de los meno-res, I., nacido en primer lugar, y P., naci-do en segundo lugar. Compareció el mé-dico que asistió al parto que manifestó que no se produjo ningún error en la identificación de los menores, y que ig-noraba quien rellenó el cuestionario para la declaración del nacimiento. Compare-ció el padre de los menores que se ratifi-có en la petición efectuada por la madre, manifestando que fue la persona que re-llenó la declaración del nacimiento.

3. El Ministerio Fiscal informó que no constando ninguna rectificación errónea en la anotación de los menores en el Registro Civil, no procedía rectifi-cación alguna. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 27 de enero de 2006 denegando el cambio in-teresado, por no haberse acreditado el error que se dice padecido, ya que era evidente que había sido el padre quien rellenó el cuestionario llamando Iñigo al primer gemelo y Pablo al segundo, por lo que no se podía entender que nos encontráramos en ninguno de los su-puestos establecidos para rectificar el dato del nombre en la inscripción de nacimiento.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y los promotores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la modificación del nombre de su hijos, ale-gando que cuando el padre de los recién nacidos procedió a inscribirlos en el Re-gistro Civil se produjo un involuntario error al cumplimentar el cuestionario para la declaración del nacimiento, acompañando informes clínicos en los que constan los gemelos con los nombres que pretendían.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo. La Juez Encargado del

Registro Civil ordena la remisión del ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso interpuesto, solicitando la confirmación del auto.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 2, 92 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12, 193 y 342 del Reglamento del Registro Civil, 192 en la redacción dada por el Real Decre-to 3455/1977, de 1 de diciembre y las Resoluciones, entre otras, de 16-1.ª de octubre de 2003; 22-2.ª de abril, 24-1.ª de junio, 9 de julio, 18-2.ª de septiem-bre y 3-1.ª de noviembre de 2004: 18-2.ª de abril, 27-1.ª de junio y 18-4.ª de noviembre de 2005; y 3-3.ª de abril de 2006.

II. El nombre de una persona es en la inscripción de su nacimiento mención de identidad (cfr. art. 12 RRC) por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley del Registro Ci-vil.

III. En este caso la interesada pre-tende rectificar el nombre de sus hijos, gemelos, Iñigo y Pablo, nacidos el 1 de agosto de 2005, alegando la existencia de error en su imposición ya que su voluntad fue atribuirles los nombres ci-tados al contrario de cómo lo han sido. Es obvio que para que pueda rectificar-se un error registral, es necesario que quede acreditada su existencia y, esto, no ha sucedido en el presente caso, puesto que el Registro impuso a los na-cidos los nombres que respectivamente fueron propuestos por el padre en el cuestionario para la declaración del na-cimiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Page 53: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

– 251 –

RESOLUCIÓN (2.ª) de 5 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto, ni hubiera poseído y utilizado la nacionali-dad durante diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, contra auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. de fecha 14 de febre-ro de 2006, don M., nacido en el Sahara Occidental solicitaba que se le recono-ciese la nacionalidad española. Adjunta-ba la siguiente documentación: Tarjeta de residencia, libro de familia, recibo de MI-NURSO y certificado de empadrona-miento.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 28 de abril de 2006 en el que desestima la petición realizada por el interesado, en base a que no acredita los requisitos que establece el artículo 18 del Código civil, ya que no ha podido probar que en su caso haya existido una utilización continuada y con buena fe de la nacionalidad española.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste presenta recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notaria-do.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes, entre otras, de 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo, 15-3-.º de abril, 28 de mayo, 1-4.ª y 27-3.ª de septiembre, 3-1.ª de octubre de 2005; 28-4.ª de febrero, 18 y 21-4.ª de marzo, 14-5.ª y 17-1.ª de julio, 1-1.ª, 6-3.ª, 7-2.ª y 9-1.ª de septiembre de 2006.

II. El interesado, por escrito presenta-do el 22 de febrero de 2006 en el Registro Civil de M., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en 1965 en H., Sahara Occidental y cumplir los requisitos establecidos. La Juez Encar-gada del Registro dictó auto denegando la petición del interesado, siendo dicho auto el objeto del presente recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente

Page 54: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  252  –

nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-

ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consisten-te en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 de abril de 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «es-pañoles peninsulares» y «españoles nati-vos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Gene-ral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Mag-

Page 55: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  253  –

na de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de «descolonización» del Saha-ra cuyo preámbulo expresa «que el Esta-do Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autó-nomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos as-pectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctri-na de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de he-cho examinado en la sentencia y el aho-ra planteado. En el caso presente, no se considera acreditado que los represen-tantes legales del interesado, dada la menor edad de éste, cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976 estuviesen im-posibilitados de facto para optar a la nacionalidad española, por haber per-manecido en los territorios ocupados. En el expediente consta que en 1976 se encontraba en los campamentos de re-fugiados de Tindouf. De otro, lado, no está acreditada ni la inscripción en el Registro ni la posesión de la nacionali-dad española en los términos y duración que establece el artículo 18 Cc, obrando en el expediente pasaporte argelino en el que consta el promotor como nacio-nal de Argelia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 5 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado, contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. En fecha 3 de abril de 2006, don A., nacido en España el 24 de diciembre de 1971, presentó en el Consulado Ge-neral de España en H. impreso de decla-ración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 5 de no-viembre de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña Y., nacida en Cuba, el 21 de mayo de 1979, de nacionalidad cuba-na. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja decla-ratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento, certi-ficado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 26 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que antes trabajó como cosedora en una fábrica de zapatos, que tiene estu-dios de técnico medio en gastronomía, que tiene un hijo nacido en 2005, que ahora está embarazada de su esposo, que su esposo tiene 34 años, es soltero y es empresario de hostelería, que tiene estu-dios básicos, que se conocieron en 2003 en un hotel de S. de Cuba, que su esposo regresó a Cuba varias veces durante el

Page 56: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  254  –

2005, que contrajeron matrimonio el 5 de noviembre de 2005, que a la boda vinie-ron los padres de él, que ha vuelto a Cuba en 2006. Se celebra el trámite de audien-cia reservada con el interesado que mani-fiesta que tiene 34 años, es soltero y em-presario de hostelería, que tiene estudios de EGB, que su esposa tiene 26 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que tiene estudios de técnico medio en gastro-nomía, que ella tiene un hijo de una rela-ción anterior, que se conocieron en 2003 cuando él fue como turista, en un hotel de S. de Cuba, que regresó a Cuba varias veces en 2005, que contrajeron matrimo-nio el 5 de noviembre de 2005, al cual asistieron los padres de él, que posterior-mente volvió a Cuba en 2006.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 4 de mayo de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en H. dicta auto denegando la trascripción del matrimo-nio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio, alegando que no se trata de un matrimonio de conveniencia.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

6. Los interesados presentan copia del Libro de Familia en el que consta el nacimiento de su hijo el 8 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos;

12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 18 de junio, 1-1.ª y 2-2.ª de septiem-bre y 27-4.ª de diciembre de 2005; 19-1.ª de enero, 9-3.ª y 21-2.ª de febrero, 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio y 5-2.ª de sep-tiembre de 2006.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero

Page 57: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  255  –

consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no tie-nen entidad suficiente como para deducir que no ha concurrido un verdadero con-sentimiento matrimonial. Si se comparan las declaraciones de uno y otro contra-yente se advierte una coincidencia en las respuestas dadas que no permite deducir una utilización fraudulenta del matrimo-nio. Los interesados, además, aportan pruebas de los diferentes viajes realiza-dos que acreditan la existencia e interés en el mantenimiento de su relación. El conocimiento de sus datos personales y familiares, según resulta de sus declara-ciones, es adecuado. Se une a ello el hecho de que ambos contrayentes han tenido un hijo. Todo lo cual, lleva a la convicción de que el consentimiento ma-trimonial fue válidamente prestado por los contrayentes.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-

bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nuli-dad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las cir-cunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 5 de noviembre de 2005 en H. (Cuba) entre don A. y doña Y.

Resolución (4.ª) de 5 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado, mediante represen-tante legal, contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. En fecha 23 de julio de 2004, don J. nacido en España el 11 de agosto de 1927, y doña A. nacida el 29 de julio de 1965, en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en H. hoja de de-claración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 9 de enero de 2004 en Cuba. Aportaban como do-cumentación acreditativa de su preten-

Page 58: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  256  –

sión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local, certificado de naci-miento, certificado de matrimonio y cer-tificado de defunción de su primera espo-sa del interesado y certificado de naci-miento de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tie-ne 76 años, es viudo y está jubilado, que trabajó como electricista en la empresa S., que su esposa tiene 39 años, es solte-ra y no trabaja, que cree que su esposa nació el 23 de agosto de 1965, que su esposa tiene 2 hijos, que no sabe nada de ellos, que ambos son hijos de un ciuda-dano cubano que marchó a Estados Uni-dos, que se conocieron en 2002 cuando él se encontraba alojado en una casa de alquiler y ella fue de visita a esa casa porque era amiga de la dueña, que no volvió hasta enero o febrero de 2003, que se ha operado del hígado, que su esposa padece de algo de los ovarios, que ella viajará a España. Se celebra el trámi-te de audiencia reservada con la intere-sada que manifiesta que tiene 38 años, es soltera y no trabaja, que tiene 2 hijos de dos relaciones anteriores diferentes con ciudadanos cubanos, uno de los cuales reside en Estados Unidos, que su esposo tiene 76 años, es viudo y está jubilado, que anteriormente trabajó en parque de coches, que se conocieron en 2002 en casa de una amiga de ella donde se alo-jaba su esposo, que su esposo volvió a Cuba en 2003, que cree que padece de migraña y se operó de una hernia, que viajará a España y trabajará allí.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guarda-do las prescripciones legales y que existien-do una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2004 la tras-cripción del matrimonio de los contrayen-

tes por considerarlo nulo, al no existir con-sentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado, mediante repre-sentante legal, interpone recurso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

6. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado dictó resolución de fecha 28 de septiembre de 2005 no ad-mitiendo el recurso en tanto no se acre-ditara de forma auténtica la representa-ción alegada por el Letrado que actuaba en nombre de los interesados o bien el recurso fuera ratificado por éstos.

7. Se remitió a la Dirección General de los Registros y del Notariado poder de representación y todo el expediente tra-mitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49,

Page 59: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  257  –

56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y mas recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simula-do con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad

o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 9 de enero de 2004 entre un es-pañol y una cubana y del trámite de au-diencia reservada practicada a los contra-yentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Así, el interesado confunde el día y mes de nacimiento de ella e ignora la edad de los dos hijos de ésta; manifiesta que ambos fueron fruto de una relación anterior con un ciudadano cubano, cuando ella había declarado que lo eran de dos relaciones diferentes; desconoce los estudios de ella. Ésta, por su parte, a la pregunta so-bre si él había sufrido alguna operación contesta que fue operado de una hernia, pero él dice que había padecido una ope-ración de hígado. Declaran que se cono-cen en Cuba en diciembre de 2002 y no coinciden sobre cuando él volvió a dicho

Page 60: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  258  –

país ni sobre los viajes realizados; según ella, él volvió en junio de 2003 y después en diciembre. Según él, fue en enero o febrero de dicho año, después en julio o agosto y mas tarde en diciembre. Se apor-tan facturas telefónicas en donde constan llamadas efectuadas a Cuba, pero que no se consideran prueba suficiente, como tampoco las cartas manuscritas que no están acompañadas de justificante de fe-cha de envío, como podría ser el sobre matasellado. Por último, y sin ser por sí sola circunstancia determinante, debe tenerse en cuenta la importante diferen-cia de edad entre los interesados (38 años). Todo lo que antecede ha de poner-se en relación con lo que el Encargado del Registro Consular viene reiterada-mente informando en estos supuestos de solicitud de inscripción de matrimonios celebrados en Cuba entre ciudadanos cu-banos y españoles sobre que, consciente o inconscientemente, se sirven de tal ins-titución con fines migratorios, posibilidad que en el presente caso no puede des-echarse a la vista de sus declaraciones.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar los recursos y con-firmar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 5 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita ni la inscripción en el Registro Civil español, ni la posesión de la nacionalidad espa-ñola durante el tiempo necesario de diez años ni que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el Ministerio Fiscal contra auto dictado por la Juez Encargada del Regis-tro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., don G., nacido en 1989 en el Sáhara Occidental mani-fiesta que lleva en España desde 1990 fecha en que vinieron sus padres a Espa-ña, que primero estuvo viviendo en L., que en 2005 fueron a vivir a M.; que so-licita la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción. Adjuntaba la siguiente documentación: Partida de nacimiento, certificado de em-padronamiento, cartilla de afiliación a la seguridad social española, certificado de residencia legal en España, solicitud de la tarjeta sanitaria, autos del Registro Ci-vil de M. por el que se les concede la nacionalidad con valor de simple presun-ción a sus padres, tarjeta de pensionista de su padre y certificado de concordan-cia de nombre.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable.

Page 61: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  259  –

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 21 de febrero de 2006 en el que declara con valor de simple presunción que el interesado es español de origen.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, el Ministerio Fiscal presenta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que de la documentación apor-tada por el interesado no se deduce con entidad suficiente el cumplimiento de los requisitos exigidos como es el haber es-tado en posesión como español de docu-mentación española durante 10 años y que el interesado a la entrada en vigor del Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto no haya podido estar en condiciones de optar por la nacionalidad española.

5. Notificado el interesado, la Juez Encargada del Registro Civil ordena la re-misión del expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, en-tre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo,15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006.

II. El interesado, por escrito de 30 de enero de 2006 presentado en el Registro Civil de M., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en V., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-

tos establecidos. La Juez Encargada dictó auto concediendo la nacionalidad espa-ñola pretendida por la promotora. El Mi-nisterio Fiscal recurrió la decisión de la Juez.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por

Page 62: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  260  –

la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equi-parar aquel territorio del Sahara, no obs-tante sus peculiaridades, con una «provin-cia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del terri-torio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corola-rio derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 de abril de 1961 que

estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes mu-nicipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equipara-ción de los «stati» entre «españoles penin-sulares» y «españoles nativos». Es impor-tante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU informa-ción sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Mag-na de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de «descolonización» del Saha-ra cuyo preámbulo expresa «que el Esta-do Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autó-nomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos as-pectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En efecto, a diferencia del caso de la sentencia, el interesado no ha probado que residiera en el territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara

Page 63: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  261  –

imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española, lo cual hubiera sido imposible dado que el nacimiento tuvo lugar en 1989, fecha ya posterior a la vigencia de aquel Real Decreto y, de otro lado, el interesado carece de título inscrito en el Registro Civil y no acredita la posesión de la nacionalidad española durante el período de tiempo necesario de diez años.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 8 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Código civil cuando no se acredita ni la inscripción en el Registro Civil español, ni la posesión de la nacionalidad española durante el tiempo necesario de diez años ni que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Regis-tro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., doña F., nacida en 1978 en el A. (Sahara Occidental) mani-fiesta que lleva en España desde 1983, que ha estado viviendo en L., A. y M., que en M. lleva desde 9 de junio de 2005 y solicita la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de empadronamiento, cartilla

de afiliación a la seguridad social, tarjeta de residencia, certificado de los archivos de los DNI de sus padres, certificado del INSS y tarjeta de pensionista de sus pa-dres, recibo de MINURSO, certificado de concordancia de nombre, DNI saharaui de sus padres y copia del auto de conce-sión de nacionalidad con valor de simple presunción de sus padres.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 13 de marzo de 2006 en el que declara con valor de simple presunción que la interesada es española de origen.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, el Ministerio Fiscal presenta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que de la documentación apor-tada por la interesada no se deduce con entidad suficiente el cumplimiento de los requisitos exigidos como es el haber es-tado en posesión como español de docu-mentación española durante 10 años y que la interesada a la entrada en vigor del Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto no haya podido estar en condiciones de optar por la nacionalidad española.

5. Notificada la interesada, la Juez Encargada del Registro Civil ordena la re-misión del expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, en-tre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª

Page 64: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  262  –

de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo,15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006.

II. La interesada, por escrito de 6 de febrero de 2006 presentado en el Regis-tro Civil de Mérida, solicitó la declara-ción con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber naci-do en A., Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. La Juez Encar-gada dictó auto concediendo la naciona-lidad española pretendida por la promo-tora. El Ministerio Fiscal recurrió la deci-sión de la Juez.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-

turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Page 65: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  263  –

Pues bien, la etapa de la «provincializa-ción» se caracterizó por la idea de equipa-rar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerar-lo como una extensión del territorio metro-politano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconoci-miento a la población saharaui de su con-dición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 de abril de 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y pro-vincial». Con esta norma se pretendía ha-cer manifiesta la equiparación de los «sta-ti» entre «españoles peninsulares» y «espa-ñoles nativos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición Espa-ña negó inicialmente al Secretariado Ge-neral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolu-ción 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de di-ciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno espa-ñol del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de «descolonización» del Saha-ra cuyo preámbulo expresa «que el Esta-do Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autó-nomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos as-pectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del

Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En efecto, a diferencia del caso de la sentencia, la interesada no ha probado que residiera en el territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara imposibilitada de facto para optar a la nacionalidad española, lo cual hubiera sido imposible dado que el nacimiento tuvo lugar en 1978, fecha ya posterior a la vigencia de aquel Real Decreto y, de otro lado, el interesado carece de título inscrito en el Registro Civil y no acredita la posesión de la nacionalidad española durante el período de tiempo necesario de diez años.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 8 de de enero de 2007, sobre consolidación de la na-cionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando la posesión de la nacio-nalidad no ha durado diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Regis-tro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., doña A., nacida en 1937 en el Sahara Occidental solici-

Page 66: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  264  –

taba la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976 porque el Go-bierno marroquí no le dejaba salir de la zona ocupada. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de empadro-namiento, recibo de MINURSO, certifi-cado del ayuntamiento de D. de haber estado residiendo enel Sáhara desde 1976 a 1978, ficha familiar, DNI saharaui, DNI saharaui de su esposo, ficha de nacimien-to, ficha de nacimiento de su esposo, co-pia del libro de familia, carnet de su espo-so que acredita que era representante de la Asamblea General del Sáhara y auto de concesión de residencia permanente.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 13 de marzo de 2006 en el que declara con valor de simple presunción que la interesada es española de origen.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, el Ministerio Fiscal presenta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que de la documentación apor-tada por la interesada no se deduce con entidad suficiente el cumplimiento de los requisitos exigidos como es el haber es-tado en posesión como español de docu-mentación española durante 10 años y que la interesada a la entrada en vigor del Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto no haya podido estar en condiciones de optar por la nacionalidad española.

5. Notificada la interesada, la Juez Encargada del Registro Civil ordena la re-misión del expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335

y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, en-tre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo,15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006.

II. La interesada, por escrito de 14 de febrero de 2006 presentado en el Regis-tro Civil de M., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en D., Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. La Juez Encarga-da dictó auto concediendo la nacionali-dad española pretendida por la promoto-ra. El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la concesión de tal nacio-nalidad.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975,

Page 67: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  265  –

porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-

chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equi-parar aquel territorio del Sahara, no obs-tante sus peculiaridades, con una «provin-cia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del terri-torio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corola-rio derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 de abril de 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes mu-nicipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equipara-ción de los «stati» entre «españoles penin-sulares» y «españoles nativos». Es impor-tante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU informa-ción sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolu-ción 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de di-ciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno espa-ñol del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de «descolonización» del Saha-ra cuyo preámbulo expresa «que el Esta-do Español ha venido ejerciendo, como

Page 68: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  266  –

potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autó-nomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos as-pectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En efecto, lo cierto es que la soli-citante no ha probado debidamente haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años, al haber ostentado pasaporte espa-ñol expedido en 1971 y vigente solamen-te hasta el año 1976.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 8 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos bastantes para deducir la ausencia de consenti-miento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto emitido por la Juez Encargada del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 28 de octubre de 2005, doña T., nacida en B. el 28 de

diciembre de 1972, y don M., nacido en Egipto el 14 de diciembre de 1982, de nacionalidad egipcia, iniciaban expe-diente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban la siguiente documentación: DNI, certifica-do de nacimiento, certificado de empa-dronamiento y declaración jurada de estado civil de la interesada y partida de nacimiento del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que tiene 32 años, y su novio 23, que se co-nocieron en E. en un viaje turístico, él era el guía, el 30 de mayo de 2005, que ella tiene estudios de publicidad, que su no-vio tiene estudios de idiomas, que habla castellano, árabe, inglés y portugués, que ella vive con su madre y su novio con sus padres y un hermano, que ella tiene 2 hermanos y su novio 1 hermano, que cuando se casen piensan vivir en B., que se entienden en castellano, que ella tra-baja en seguros de joyería y su novio en turismo en T., que ha ido 5 veces a Egipto, que conoce a la familia de su pareja. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que su novia tiene 32 años y él 24, el idioma común es el español que él conoce muy bien, que se conocieron en Egipto, que ella viajaba con su madre y él era el guía turístico de T., que ella ha ido 5 veces a Egipto, que él vive en E. con su familia y ella en B. con su familia, que ella trabaja en una empresa de seguridad de joyería, que habla con su novia por teléfono to-dos los días, que conoce el nombre de los familiares de ella, que la decisión de ca-sarse la tomó él, que él quiere vivir en Egipto pero que ella no quiere.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la autorización del matrimonio. La Juez En-cargada del Registro Civil de B., median-te auto de fecha 27 de febrero de 2006 deniega la autorización para contraer matrimonio de los solicitantes ya que de la audiencia reservada practicada al con-trayente se deduce que su único interés es conseguir su entrada en Europa, al

Page 69: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  267  –

referir contradicciones absolutas entre su deseo de no vivir en Europa, con su in-tención de hacerlo y de poder haberlo conseguido mucho antes casándose con persona mayor que la interesada, si no fuera por su falta de interés en visitar el continente europeo a cambio de gastarse sus ahorros, por otro lado existe un lapso de tiempo muy corto de conocimiento entre los futuros contrayentes, que el con-trayente no ha realizado ningún esfuerzo en visitar a su novia.

4. Notificados los interesados, la inte-resada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Aporta como pruebas documentales: Fo-tografías y facturas telefónicas.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que no procede la autoriza-ción del recurso. La Juez Encargada del Registro Civil remitió lo actuado a la Di-rección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Có-digo civil; 386 de la Ley de Enjuiciamien-to Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instruc-ción de 9 de enero de 1995; la Instruc-ción de 31 de enero de 2006; y las Reso-luciones, entre otras, 20-2.ª de junio, 6-2.ª de julio, 8-1.ª de septiembre, 28-4.ª de octubre, 18-3.ª de noviembre, 21-1.ª y 30-2.ª de diciembre de 2005; 23-1.ª de

febrero, 27-2.ª de marzo, 5-3.ª y 4.ª de abril, 31-3.ª de mayo, 27-3.ª y 4.ª de ju-nio, 10-4.ª, 13-1.ª y 20-3.ª de julio y 1-4.ª, 7-3.ª y 9-2.ª de septiembre de 2006.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contrayen-te, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre una española y un egipcio, de los respectivos trámites de audiencia practi-cados a los interesados, resultan determi-nados hechos objetivos que permiten deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta institución. Especialmente se lle-ga a esta convicción tras el examen del acta correspondiente a la audiencia del interesado. El riguroso cuestionario a que

Page 70: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  268  –

fue sometido el interesado pone de ma-nifiesto una utilización por su parte del matrimonio como medio para conseguir su entrada en Europa. La relación entre ellos es breve, puesto que se conocen, según ella, el 30 de mayo de 2005 y él no es capaz ni de precisar esta fecha, puesto que su primera respuesta fue decir que se conocían desde hacía un año, cuando solo habían transcurrido siete meses. Un error significativo tratándose de un espa-cio tan corto de tiempo. Cuando se le hizo ver el error manifestó que no recor-daba cuando la conoció. Respecto a la decisión de contraer matrimonio contes-ta que la tomó él. Por la fecha que facili-ta, esa decisión la tomó a los dos meses de conocerse, justificándolo en su condi-ción de musulmán que no le permitía salir con ella sin contraer matrimonio, pero, de un lado, no es usual en Egipto, entre musulmanes, tener tanta premura para decidir un matrimonio y, de otro, es práctica bastante extendida entre las pa-rejas el denominado matrimonio «orfi», que es un compromiso moral asumido ante abogado, por lo que carece de fun-damento el argumento utilizado por el interesado de que es necesario formalizar el matrimonio para poder salir con la pareja.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución (4.ª) de 8 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado, contra auto del En-

cargado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. En fecha 20 de enero de 2006, don G., nacido en España el 28 de marzo de 1949, presentó en el Consulado Ge-neral de España en H. impreso de decla-ración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 21 de no-viembre de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña I., nacida en Cuba, el 15 de marzo de 1962 y de nacionalidad cu-bana. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja decla-ratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento, certi-ficado de matrimonio y la nulidad del mismo y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que tiene 44 años, es divorciada y tiene dos hijos de 14 y 22 años de dos relaciones anteriores, que es técnico en computa-ción en la facultad de derecho de la Uni-versidad Central de L., que su esposo tiene 56 años, es soltero y es electricista en C., que no tiene hijos, que se relacio-naron por primera vez en marzo, abril o mayo de 2005 a través de la página G. de Internet, que personalmente se conocie-ron en agosto de 2005 cuando él fue a Cuba, que posteriormente volvió en no-viembre para contraer matrimonio, que regresó a Cuba en enero y marzo de 2006. Se celebra el trámite de audiencia reser-vada con el contrayente que manifiesta que tiene 56 años, es soltero y trabaja como electricista en la C., que tiene es-tudios de segundo grado de electricidad, que su esposa tiene 44 años, es divorcia-da y tiene dos hijos de 14 y 22 años de dos relaciones anteriores, que trabaja como técnica de computación en la fa-

Page 71: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  269  –

cultad de derecho de la Universidad Cen-tral de L., que se relacionaron por prime-ra vez en mayo de 2005 a través de la página G. de Internet, que personalmen-te se conocieron en agosto de 2005 cuando él viajó a Cuba, posteriormente regresó en noviembre para contraer ma-trimonio, que después volvió en enero y marzo de 2006.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 19 de abril de 2006 el Encargado del Re-gistro Civil Consular en H. dicta auto de-negando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por par-te de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, aportando pruebas documentales como fotos, billetes de avión y declaraciones de testigos.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 18 de junio, 1-1.ª y 2-2.ª de septiem-bre y 27-4.ª de diciembre de 2005; 19-1.ª de enero, 9-3.ª y 21-2.ª de febrero, 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio y 5-2.ª de sep-tiembre de 2006.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados,

Page 72: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  270  –

mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no tienen entidad suficiente como para deducir que no ha concurrido un verdadero consenti-miento matrimonial. La prueba mas tras-cendente para comprobar la veracidad del consentimiento matrimonial, que es la audiencia reservada, no da pie para pre-sumir que haya sido prestado de manera fraudulenta. Si se comparan las declara-ciones de ambos contrayentes se advierte la ausencia de contradicciones entre ellos y un grado de coincidencia que es prácti-camente total. Contestan correcta y coin-cidentemente a las preguntas que se les formularon. Por otra parte, los hechos que alegan se encuentran acreditados en el expediente con las pruebas oportunas.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nuli-dad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las cir-cunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar los recursos y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 21 de noviembre de 2005 en S. (Cuba) entre don G. y doña I.

Resolución (5.ª) de 8 de enero de 2007, sobre cambio de nombre propio.

No prospera el expediente porque hay prueba de la habitualidad y Dominique es nombre masculino francés con sustantivi-dad propia, independiente de Domingo.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el Mi-nisterio Fiscal contra auto del Juez Encar-gado del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de B., el 15 de octubre de 2004, don D., mayor de edad y con domicilio en Barcelona, solicitaba el cambio de nombre en su inscripción de nacimiento de «D.» por el de «D.», por ser el utiliza-do en todas sus relaciones sociales y pro-fesionales. Acompañaba los siguientes documentos. Certificado de empadrona-miento y de nacimiento con en nombre de «D.» y tarjetas de identidad, corres-pondencia y notificaciones bancarias con el nombre de «D.».

2. Se practica información testifical coincidente con las manifestaciones del peticionario. El Ministerio Fiscal, se opo-ne al cambio solicitado, por inducir el mismo a confusión en cuanto al sexo del inscrito. El Juez Encargado del Registro Civil de B., dictó auto con fecha 8 de fe-brero de 2005, autorizando el cambio de nombre solicitado por concurrir en el mismo los requisitos establecidos.

3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el nombre solicitado

Page 73: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  271  –

no puede aceptarse para un hombre, por inducir a error en cuanto al sexo del ins-crito, según establece el artículo 54 de la Ley del Registro Civil.

4. Notificado el interesado, éste ma-nifiesta que el nombre de «D.» es ambi-guo y que está admitido habitualmente en el Registro Civil francés. Acompaña certificado consular.

5. El Juez Encargado del Registro Ci-vil de Barcelona, remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y se reitera en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218, 364 y 365 del Reglamen-to de Registro Civil; y Resoluciones de 3-3.ª de noviembre de 2003, 25-3.ª de mayo y 23-2.ª de julio de 2004.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4.º, y 365 del RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y no haya perjuicio para tercero (cfr. 210 del RRC) y siempre que, además, el nom-bre propio solicitado no infrinja normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indi-recta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debe-ría ser rechazado.

III. En este caso en el que se intenta el cambio de «Domingo» a «Domini-que», el auto apelado estimado la solici-tud, siendo recurrido por el Ministerio Fiscal por considerar que el cambio pro-puesto induce a confusión en cuanto al sexo (cfr. considerando que no existe jus-ta causa, por considerar el cambio solici-tado como mínimo e intrascendente (crf.

art. 54. II LRC). Este criterio, sin embargo, no se puede mantener. En efecto, Domi-nique goza de autonomía como nombre propio e independiente en francés, co-rrespondiéndole en castellano Domingo o Dominga, por lo que no se trata de un nombre prohibido con arreglo a la doc-trina oficial de este Centro Directivo al no designar inequívocamente persona de sexo distinto al del interesado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Autorizar el cambio de nombre inscrito por el usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siem-pre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notifi-cación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento de Registro Civil.

Resolución (1.ª) de 9 de enero de 2007, sobre inscripción de matrimonio.

Se deniega la inscripción del matrimo-nio in artículo mortis por no esta acredi-tada la prestación de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio, remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por los interesados contra provi-dencia del Juez Encargado del Registro Civil de C.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 9 de diciembre de 2004, don A., nacido el 5 de enero de 1932 en C. y doña A., nacida el 20 de

Page 74: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  272  –

mayo de 1938 en C., solicitaron autoriza-ción para la celebración de matrimonio civil. Adjuntaron la siguiente documenta-ción: DNI, certificado de nacimiento, declaración de estado civil y volante de empadronamiento correspondientes a ambos promotores. Ratificados los inte-resados, manifestaron que no existía nin-gún impedimento para la celebración del matrimonio, obrando con absoluta liber-tad. Se presentaron certificados de los matrimonios anteriores y de las defuncio-nes de los anteriores cónyuges de los pro-motores.

2. Mediante escrito prestado en el Registro Civil de C. el 20 de enero de 2005, la promotora y las hijas del pro-motor, presentaron el certificado de de-función de don A., fallecido el 30 de di-ciembre de 2004, alegando que en esa fecha los promotores solicitaron contraer matrimonio dada la situación de peligro de muerte del promotor, no pudiéndose realizar el mismo por causas ajenas a su voluntad, y solicitaban que se estimase haberse celebrado el matrimonio y pres-tado el consentimiento. Se acompaña informe de alta de hospitalización, en el que se indica que los promotores desea-ron contraer matrimonio el 30 de diciem-bre de 2004, falleciendo el interesado antes de que se pudiera celebrar el mis-mo.

3. El Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con el archivo del expe-diente. El Juez Encargado dictó providen-cia, disponiendo que no había lugar a lo solicitado, acordando el archivo del ex-pediente, por cuanto habiendo fallecido uno de los futuros contrayentes, no se daban los requisitos para la culminación del mismo.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a las interesadas, éstas, re-presentadas por procuradora, interpusie-ron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se acuerde como prestados los consenti-mientos de las partes en expediente de matrimonio, alegando que los mismos intentaron que el matrimonio se celebra-

ra antes del fallecimiento, no pudiendo realizarse por causas ajenas. Se acompa-ñaba poder de representación.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-formó que procedía la confirmación de la resolución recurrida, por cuanto la continuación del expediente, una vez fa-llecido uno de sus promotores carecía de objeto. El Encargada del Registro remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 45 y 52 del Có-digo civil (Cc); 69, 70 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 253 y 256 del Regla-mento del Registro Civil (RRC).

II. Se pretende por los interesados que sea inscrito un matrimonio «in ar-tículo mortis» basándose en que, aún cuando no pudo celebrarse por falleci-miento de uno de los contrayentes, estos tenían la intención inequívoca de con-traerlo y no lo hicieron por causas ajenas a su voluntad. Dicha intención de con-traer matrimonio se revela, a criterio de los interesados, en que los futuros contra-yentes tenían instado expediente matri-monial, que habían ratificado. Por todo ello solicitaron que se tuviese por presta-do el consentimiento matrimonial. En el informe de alta hospitalaria, el Director Médico hizo constar que la Sra. A. le pi-dió que la casara con el paciente, Sr. A. «in artículo mortis», pero la asesoría jurí-dica del hospital y el Juzgado de guardia le informaron que no podía autorizar el matrimonio. Tampoco pudo autorizarlo el Encargado del Registro y el paciente falleció sin contraerlo. A la vista del falle-cimiento el Juez, de acuerdo con el infor-me del Ministerio Fiscal, dictó providen-cia acordando el archivo del expediente. Esta providencia constituye el objeto del recurso.

III. No hay matrimonio sin consenti-miento matrimonial (cfr. art. 45 Cc). El

Page 75: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  273  –

consentimiento constituye el requisito esencial del matrimonio y éste no existe si aquel no ha llegado a ser prestado ante la persona que deba autorizar el matri-monio y en presencia de dos testigos ma-yores de edad salvo, en cuanto a estos, que haya imposibilidad acreditada (cfr. art. 52 Cc). Repárese en que para inscri-bir un matrimonio en forma civil celebra-do en peligro de muerte es necesario, puesto que no ha podido tramitarse el expediente previo, que se compruebe, antes de la inscripción, que concurren los requisitos legales exigidos para la cele-bración (cfr. art. 65 Cc), lo cual ha de hacerse mediante la calificación del acta levantada y de las declaraciones comple-mentarias oportunas, que lleven al con-vencimiento de que no hay duda de la realidad del hecho y de su legalidad (cfr. art. 256 RRC), o mediante expediente, cuando no se haya extendido la oportuna acta (cfr. art. 257 RRC). Por tanto, la no formalización del consentimiento, por firme que fuese la voluntad de prestarlo, impide en el presente caso que se tenga por celebrado el matrimonio, por lo que no puede ser inscrito y, puesto que ha fallecido una de las personas que había de contraerlo, (cfr. art. 32 Cc) tampoco es ya posible su celebración, razón por la cual ha de estimarse correcta la decisión del Juez Encargado de archivar el expe-diente.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar los recursos y con-firmar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 9 de enero de 2007, sobre adquisición de la nacionalidad es-pañola por residencia.

La concesión caduca si el interesado no comparece en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación formal de la concesión.

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia,

remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el in-teresado, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de M., don L., mayor de edad, de nacionalidad dominicana y con domici-lio en M., solicitaba la nacionalidad es-pañola por residencia. Por Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, le concede la nacionalidad espa-ñola y se le notifica. Con fecha 29 de junio de 2005, comparece el interesado al objeto de prestar juramento.

2. Por providencia de 29 de junio de 2005, la Juez Encargada del Registro Civil entiende caducada la concesión de la nacionalidad por haber transcurrido el plazo legal de 180 días.

3. Notificado el Ministerio Fiscal y el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el motivo de prestar juramente en el plazo legal, es la situación de privación de libertad que sufre desde el pasado 13 de febrero, es-tando a la espera de juicio y que con fe-cha 16 de junio se solicitó a la Audiencia Provincial que se procediese a su excar-celación al efecto de ser trasladado al Registro Civil para prestar juramento, por lo que se trata de circunstancias ajenas a su voluntad las que han impedido prestar juramente en el plazo.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se adhiere al mismo por haber transcurrido el plazo de forma ajena a la voluntad del mismo. La Juez Encargada del Registro Civil de M., emite informe diciendo que considera que debe ser re-vocada la providencia y concede al pro-motor un nuevo plazo para cumplir el juramento por no ser imputable la pasivi-dad al mismo y remite el expediente a la

Page 76: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  274  –

Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 21 y 23 del Có-digo civil (Cc); 161 de la Ley de Enjuicia-miento Civil y 224 y 349 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y Resolución de 16-3.ª de septiembre de 2002.

II. Al interesado, de nacionalidad do-minicana, le fue concedida la española por residencia mediante resolución de este Centro Directivo de 4 de noviembre de 2004, siéndole notificada el 30 de di-ciembre inmediato siguiente y citado por el Registro Civil, a los efectos del cumpli-miento de los requisitos exigidos por el artículo 23 Cc, para el 2 de febrero de 2005, sin que compareciese en dicha fecha. En junio de 2005 volvió a ser cita-do con el mismo fin para el 27 de junio de 2005, fecha en la que vencía el plazo de 180 días previsto en el artículo 224 RRC. En esa fecha el interesado se encon-traba en prisión y, aunque había solicita-do de la Audiencia Provincial de M. y ésta había concedido que se le permitie-se la salida para el cumplimiento del trá-mite, consta que no fue conducido ese día al Registro, sino en otro posterior cuando el plazo de caducidad ya había transcurrido.

III. El artículo 224 RRC dispone que en los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución de conce-sión de la nacionalidad, «pasados los cuales caducará la concesión», el solici-tante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la pro-mesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro.

Aquel precepto, de cuya legalidad lle-gó a dudar la doctrina científica por su rango reglamentario, fue confirmado por el número 4 del artículo 21 del Código civil en su redacción dada por la ley 181/1990, de 17 de diciembre, en el que

se viene a reproducir para las concesio-nes por carta de naturaleza y por residen-cia la exigencia reglamentaria de compa-recencia del interesado ante funcionario competente a fin de cumplir los requisi-tos del artículo 23 del mismo Código ci-vil. Esto supone que la concesión origina un derecho en el interesado para hacer efectiva la adquisición de la nacionali-dad, pero este derecho está sometido a un plazo de caducidad. Dentro de este plazo el beneficiario puede cumplir los requisitos prescritos mediante compare-cencia en cualquier momento. Pero pa-sados los ciento ochenta días caduca la concesión, cualquier a que sea la causa que haya impedido al beneficiario cum-plir, dentro del tiempo hábil, los requisi-tos prescritos.

Todo ello conduciría a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la pro-videncia recurrida. Sin embargo, tal re-sultancia del recurso no se compadecería ni con la justicia material del caso, ni con las particulares circunstancias que con-curren en el mismo, ni con la correcta inteligencia de la norma contenida en el artículo 21 número 4 del Código civil y su concordante con el 224 del Reglamen-to del Registro Civil. En efecto, el intere-sado justifica en el recurso que presenta que desde el día 13 de febrero de 2005 se encuentra en situación de privación de libertad a disposición de la sección deci-moséptima de la Audiencia Provincial de M., a la espera de juicio en el momento de la interposición del recurso; que en fecha 16 de junio de 2005, dentro de los ciento ochenta días del plazo legal, el interesado solicitó a la Audiencia Provin-cial que se le concediese un permiso de salida a fin de ser trasladado al Registro Civil, con objeto de prestar juramento o promesa y cumplir los demás requisitos exigidos por el artículo 23 del Código civil, permiso que le fue concedido para el 27 de junio del mismo año en virtud de providencia de la citada Audiencia Provincial de 23 de junio, fecha hábil a fin de cumplir lo prescrito en el citado precepto legal; que en contra de lo orde-nado por la citada Audiencia Provincial,

Page 77: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  275  –

el traslado del interesado a la sede del Registro Civil por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado no se realizó hasta el día 29 del mismo mes y año, momento en el que ya había caducado el plazo legal a que se refiere el artículo 21 núme-ro 4 del Código civil. En consecuencia la finalización del referido plazo no resulta imputable al interesado ni, como acerta-damente pone de manifiesto la Juez En-cargada en un preceptivo informe, estuvo causada por la pasividad del mismo, sino que fue la propia Administración del Es-tado la que al separarse de los estrictos términos en que fue concedido el aludido permiso penitenciario forzó el resultado ya indicado. Por todo ello, este Centro Directivo es del parecer de que procede entender consumada la expresión de vo-luntad del interesado de ejercitar el dere-cho a la adquisición de la nacionalidad española concedida por resolución de esta misma DGRN desde el 27 de junio de 2005, esto es en un momento previo todavía a la caducidad de la concesión, declaración de voluntad que, en cuanto a las exigencias formales de su emisión, debe entenderse subsanada desde el in-mediato posterior día 29 con efectos del 27 del mismo mes y año conforme a lo ya razonado .

Finalmente se ha de significar que el Ministerio Fiscal se ha adherido al recur-so y que la misma Juez Encargada propo-ne en su informe la revocación de la pro-videncia recurrida.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar la providencia apelada.

Resolución (3.ª) de 9 de enero de 2007, sobre tutela.

La indicación registral del artículo 223 del Código civil prevista para los supues-tos de ejercicio de la facultad parental de nombrar tutor respecto de los hijos me-nores o incapacitados, no es viable cuan-

do el padre ha procedido a nombrar tutor respecto de un hijo mayor de edad y que goza de plena capacidad de obrar para el supuesto de su futura incapacitación.

En las actuaciones sobre nombramien-to de tutor hecho por el testador, remiti-das a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el notario autorizante contra providencia dictada por la Juez Encargada del Registro Civil de P.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006, don M., notario de V., comunicó al Registro Civil de P., de con-formidad con el artículo 223.3 del Códi-go civil, que don S. había otorgado el 19 de enero de 2006, testamento abierto, en el cual nombraba tutores, en el caso de que fuere preciso su nombramiento, para su hijo D., nacido el 4 de julio de 1985 en P.

2. Unidas a las actuaciones el certi-ficado de nacimiento de D., la Juez En-cargada dictó providencia con fecha 10 de febrero de 2006 disponiendo que no procedía acceder a practicar la indica-ción sobre la designación de tutor en el asiento de inscripción de nacimiento, atendiendo al contenido de lo dispuesto en el artículo 223 del Código civil, ya que era mayor de edad, y por tanto él era quien regía su persona y bienes, no cons-tando en la inscripción de nacimiento la modificación judicial de capacidad del inscrito, ni tampoco, la nota de referencia de la tutela.

3. Notificada la anterior providencia al Notario solicitante, éste interpuso re-curso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la practica de la indicación sobre el nom-bramiento de tutor, alegando que el ar-tículo 223 del Código civil, no impedía que se pudieran utilizar las dos posibili-dades de nombramiento de tutor, por el interesado y por sus padres, y el articu-

Page 78: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  276  –

lo 234 lo suponía, asignándoles los pues-tos 1.º y 4.º en la lista de posibles tutores, permitiendo al Juez alterar este orden.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Encar-gada del Registro Civil informó que en-tendía que no procedía modificar la reso-lución recurrida y remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 222 y 223 del Código civil; 1, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil; 145 y 342 del Reglamento del Registro Civil; y la Resolución de 8 de junio de 2005.

II. El supuesto que se plantea en el presente caso es, en síntesis, el siguiente: Una persona otorga testamento abierto ante notario y nombra tutores a su hijo para el caso de que precisare de la insti-tución tutelar. El hijo es mayor de edad y no consta que tenga afectada la capaci-dad para regir su persona y bienes. El notario autorizante del testamento, invo-cando el artículo 223, párrafo tercero, del Código civil, comunica al Registro Civil del nacimiento del hijo el citado nombra-miento a efectos de su indicación regis-tral. La Juez Encargada dicta providencia denegando la práctica de dicha indica-ción, por tratarse de persona mayor de edad de la que no consta en la inscrip-ción de su nacimiento modificación al-guna de su capacidad. Esta providencia es recurrida por el notario autorizante del testamento.

III. El artículo 223 del Código civil establece la facultad de los padres de nombrar tutor a sus hijos menores o inca-pacitados en testamento u otro documen-to público notarial y también la que tiene toda persona para nombrarse tutor a sí misma, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro (autotutela). Añade el citado precepto que los docu-mentos públicos que en el mismo se

mencionan se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. Termina el ar-tículo disponiendo que «En los procedi-mientos de incapacitación, el juez reca-bará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro actos de última vo-luntad, a efectos de comprobar la exis-tencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo».

La todavía reciente entrada en vigor de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que modifica el ar-tículo 223 del Código civil introduciendo en el Derecho común español la figura de la autotutela, ha planteado ya en la práctica diversas dudas en su inteligencia e interpretación sobre el sentido y alcan-ce de la misma. El citado precepto legal establece como mecanismo de garantía de la efectividad del nombramiento pre-ventivo de tutor la constancia del mismo en el Registro Civil, disponiendo el párra-fo segundo del citado artículo 223 del Código civil en su nueva redacción que los documentos públicos en que cual-quier persona puede disponer el nombra-miento de tutor en previsión de su inca-pacitación judicial en el futuro «se comu-nicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indi-cación en la inscripción de nacimiento del interesado». Como ha tenido ocasión de señalar este Centro Directivo en su Resolución de Consulta de 8 de junio de 2005, la citada norma supone: a) que la legitimación para solicitar la inscrip-ción, mediante actuación de oficio, co-rresponde al notario autorizante; b) que el asiento registral que procede para la constancia de lo dispuesto en el docu-mento público es el de «indicación»; y c) que dado que la «indicación» constituye una modalidad de asiento prevista hasta ahora en nuestro Ordenamiento registral tan sólo en el artículo 77 de la Ley del Registro Civil respecto de las capitulacio-nes matrimoniales y demás hechos y re-soluciones que modifiquen el régimen económico del matrimonio, el régimen

Page 79: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  277  –

jurídico de la constancia de la autotutela se deberá extraer en lo pertinente de los principios que inspiran dicho precepto en cuanto a la mecánica registral y efica-cia frente a terceros del asiento.

Por otra parte, y en cuanto al título notarial que ha de permitir la extensión del correspondiente asiento de indica-ción de la autotutela, ha de estarse al régimen general previsto para las inscrip-ciones en el Registro Civil en virtud de la aplicación supletoria del régimen legal de tales asientos que resulta del párrafo primero del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil que, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley que ejecuta, dispone que «Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscrip-ciones», siendo así que para estas últimas tales títulos, cuando no vienen integrados por las declaraciones de los interesados formuladas directamente ante el Encarga-do del Registro Civil, deben consistir en «documentos auténticos», debiendo que-dar constancia en el asiento respectivo de su fecha y funcionario autorizante. En consecuencia tratándose de documentos notariales, deberá remitirse al Registro Civil copia autorizada, bien total, bien parcial respecto de los extremos especí-ficamente relativos a la designación de las personas que habrán de ejercer el cargo de tutor y demás disposiciones re-lativas a la autotutela.

IV. Ahora bien, al margen del sentido y finalidad de la mencionada indicación registral, es evidente que la práctica de la misma, de acuerdo con el principio de legalidad básico que rige en el ámbito del Registro Civil como Registro jurídico que es (cfr. art. 27 LRC), procederá si se esti-ma que es válida la cláusula testamenta-ria por la cual el padre, para el supuesto de que en el futuro su hijo devenga inca-paz, le designa tutor siendo dicho hijo mayor de edad y respecto del cual no consta que tenga afectada su capacidad para regir su persona y bienes, ni su de-claración judicial de incapacitación (cfr.

art. 199 Cc). El recurrente trata de ampa-rar el reflejo tabular de dicha disposición testamentaria en la regulación antes rese-ñada de la autotutela.

V. La institución de la tutela va refe-rida a los menores e incapacitados judi-cialmente y está ligada a las facultades tuitivas sustitutorias de la patria potestad. Por ello, una vez que ésta se extingue, el mayor de edad que no haya sido incapa-citado por sentencia judicial puede por sí mismo mediante el mecanismo de la au-totutela prever el supuesto de una futura declaración judicial de incapacitación y designar sus propios tutores, sin necesi-dad de que un tercero lo haga por él y sin su concurso.

Ahora bien, el artículo 223 del Código civil antes trascrito diferencia claramente la autotutela de las facultades parentales en relación con la tutela de los hijos. Así resulta no sólo de la letra de la norma, sino también de su espíritu y finalidad puestos de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de no-viembre, al delimitar el ámbito de la po-testad de la autotutela a la «posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime con-venientes en previsión de su propia futu-ra incapacitación», estableciendo una autorregulación en el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado, si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde al juez de al-terar el orden de delación cuando así convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circuns-tancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación. Por el contra-rio, las facultades parentales en esta ma-teria que permiten a los padres adoptar las medidas que consideren oportunas respecto de la persona y bienes de sus hijos, alterando el orden legal de los lla-mamientos al cargo de tutor se limitan respecto de los hijos menores o mayores pero ya incapacitados. Una vez que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad sin haber sido judicialmente incapacitado la

Page 80: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  278  –

única persona legalmente legitimada para alterar el orden legal de delación de la tutela es la propia persona que pueda llegar a quedar sujete al régimen tutelar, tratándose de una actuación que reviste, como es regla general en materia de es-tado civil, carácter personalísimo. En este caso, el padre al haber hecho por sí la designación de tutor para el hijo, ha ejer-cido una facultad que no le correspondía y ha invadido la esfera de decisión y au-tonomía de la voluntad de éste, lo que lleva a considerar la improcedencia de la indicación registral promovida, por no estimarse válida la cláusula testamentaria de la que se pretende su reflejo tabular.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

Resolución (4.ª) 9 de enero de 2007, so-bre inscripción de filiación paterna fuera de plazo.

1.º El reconocimiento de un hijo es un acto personalísimo que no puede ser suplido por la intervención del tutor.

2.º El reconocimiento otorgado por los incapaces requiere, como requisito de validad, la aprobación judicial, con la au-diencia del Ministerio Fiscal.

En el expediente sobre reconocimien-to de filiación paterna no matrimonial, remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la re-presentante legal del promotor contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectua-da en el Registro Civil de M. el 18 de julio de 2005, don V., nacido el 21 de julio de 1924 en S., acompañado por su tutora, reconocía como hijo extramatri-

monial a don M., nacido el 27 de mayo de 1949 en M., manifestando la tutora su conformidad con dicho reconocimiento, y que el promotor era totalmente cons-ciente del trámite que estaba efectuando. En esa misma fecha compareció don M., manifestando que prestaba su consenti-miento al reconocimiento efectuado, de-seando conservar los apellidos que lleva-ba ostentando. Adjuntaban la siguiente documentación: Sentencia de 12 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de Prime-ra Instancia número 3 de M. por la que se declaraba la incapacidad total del pro-motor; sentencia de 15 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instan-cia número 3 de M., por la que se nom-braba tutora del promotor a doña A., cer-tificación de nacimiento del promotor y del interesado.

2. Se practicó el reconocimiento mé-dico del promotor, emitiéndose el oportu-no informe en el que se concluía que el mismo desconocía el alcance y repercu-siones que conllevaba el reconocimiento filial. El Ministerio Fiscal informó que se oponía al reconocimiento de filiación no matrimonial, dado que a la vista del infor-me forense aportado carecía de capacidad y voluntad propia para realizar el citado reconocimiento, y la falta de ésta no podía ser suplida por parte de la tutora dado el carácter personalísimo del mencionado reconocimiento, sin perjuicio de las ac-ciones civiles que pudieran ser ejercidas en su caso por el interesado.

3. La Juez Encargada dictó auto con fecha 7 de noviembre de 2005, denegan-do la aprobación judicial del reconoci-miento de filiación no matrimonial, ya que el artículo 121 del Código civil esta-blece que el reconocimiento otorgado por incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de la edad necesitará para su validez la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fis-cal, y de las conclusiones sentadas por el Médico forense se evidenciaba que el promotor carecía de capacidad y volun-tad propia para realizar el acto del reco-nocimiento.

Page 81: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  279  –

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, la repre-sentante legal del promotor interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se aprobase el reconocimiento de filiación no matrimonial, alegando que el promotor conocía perfectamente el al-cance del reconocimiento de la filia-ción.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la conformidad del auto. La Juez Encargada del Registro Civil acor-dó la remisión del expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 113, 120, 121 y 123 del Código civil; 48, 49, 95 y 97 de la Ley del Registro Civil; 186 y 187 del Reglamento del Registro Civil; y la Reso-lución de 24 de marzo de 1983.

II. Se trata del reconocimiento de un hijo mayor de edad, que efectúa el pre-sunto padre, asistido de su tutora, me-diante comparecencia, de 18 de julio de 2005, después de que, respecto de éste, se dictara sentencia de incapacita-ción (12 de abril de 2005) y de que en procedimiento de jurisdicción voluntaria se le nombrase tutor (sentencia de 15 de junio de 2005). Examinado por el médico forense, éste emite informe concluyendo que el presunto padre «desconoce el al-cance y repercusión que conlleva el re-conocimiento filial. Su intención es igua-lar a sus dos hijos (ambos nacidos sin vínculo matrimonial). El Ministerio Fiscal se opuso al reconocimiento y la Juez En-cargada dictó auto denegando su aproba-ción judicial, sin perjuicio de las accio-nes civiles que pudieran corresponder a la persona a la que dicho reconocimien-to se refería. Este auto constituye el obje-to del presente recurso.

III. El reconocimiento que otorga una persona declarada incapaz necesita para que sea válido la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (cfr. art. 121 Cc) y siendo el reconocido ma-yor de edad también precisa su consenti-miento (cfr. art. 123 Cc) que, en este caso, ha sido prestado. Se trata de una norma expresa sobre capacidad para reconocer que introdujo en el código Civil la refor-ma operada por la ley 11/1981, de 13 de mayo resolviendo así una laguna legal que había generado controversia en la doctrina e inseguridad jurídica. El térmi-no «incapaz» que emplea el artículo 121 de Código civil debe entenderse referido a las personas judicialmente incapacita-das, como sucede en el caso del presente recurso.

Ahora bien, siendo en la actualidad modulable la incapacitación, admitiendo diversidad de grados en función del con-tenido concreto de la sentencia, la cual habrá de determinar la extensión y lími-tes de éste (cfr. art. 210 Cc) el elemento decisivo ante un supuesto de reconoci-miento de paternidad otorgado por un incapaz es que la sentencia haya exten-dido la incapacitación respecto de los actos relativos al Derecho de la persona y la familia, resultando intranscendente su alcance respecto de los actos patrimo-niales, como así acaece en el presente caso en que la incapacitación se ha de-clarado judicialmente con carácter de total.

Por otra parte se ha de destacar que la aprobación judicial del reconocimiento, con audiencia del Ministerio Fiscal, es un requisito no de mera eficacia, sino de validez del reconocimiento. No se trata de un mero complemento de capacidad, sino de un requisito legal a cuyo cum-plimiento se subordina la validez y la misma existencia jurídica del reconoci-miento como título de atribución o de-terminación de la filiación. Lo que la ley no precisa son los criterios objetivos que habrá de seguir el Juez para la concesión o denegación de la aprobación solicita-da, pero es indudable que su aprecia-

Page 82: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  280  –

ción deberá estar basada, por un lado, en la verosimilitud de la progenie alega-da respecto del reconocido y, de otra parte, en la existencia o ausencia de verdadero discernimiento y voluntad en el autor del reconocimiento, aún cuan-do la lucidez y discernimiento no sean permanentes si el reconocimiento ha te-nido lugar en intervalo lúcido a seme-janza de lo que prevé el artículo 665 del Código civil respecto del otorgamiento de testamento por loco o demente en intervalo lúcido.

Centrada la cuestión del presente re-curso en el grado de incapacitación de quien hace el reconocimiento, a fin de conocer si éste tiene consciencia sufi-ciente del acto de otorgamiento que realiza, de lo que, en este caso, va a depender su validez, es lo cierto que no se aporta nada en el recurso que pueda desvirtuar los hechos constatados en el expediente, cuales son, la declaración de incapacidad total para regir su per-sona y bienes, contenida en la senten-cia de incapacitación, la percepción directa de la propia Juez Encargada ante quien el interesado compareció para efectuar el reconocimiento y, fi-nalmente, el examen médico de cuya conclusión se ha hecho anterior refe-rencia.

Finalmente, en nada desvirtúa la con-clusión anterior el hecho de que el reco-nocimiento sea consentido por el tutor del incapaz, pues el reconocimiento de un hijo es un acto personalísimo que en-tra de lleno en el ámbito de las excepcio-nes al principio de sustitución que confi-gura el artículo 267 del Código civil como sucede, como regla general, en re-lación con los actos jurídicos que confi-guran su estado civil a los que, en conse-cuencia, no se extiende la representación legal del tutor.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 9 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos bastantes para deducir la ausencia de consenti-miento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de S.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 21 de febrero de 2006, don M., nacido el 2 de febrero de 1973 en S. (Pakistán), de nacionalidad pakistaní, y doña A., nacida el 17 de oc-tubre de 1956 en B., de nacionalidad española, iniciaban expediente en solici-tud de autorización para contraer matri-monio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: Volante de empadrona-miento, DNI, declaración de estado civil, certificado de matrimonio anterior, con inscripción marginal de divorcio, e ins-cripción de nacimiento, correspondiente a la solicitante; y declaración de estado civil, registro de nacimiento, certificado de soltería, pasaporte, volante de empa-dronamiento, volante histórico de resi-dencia, y certificado de domicilio, co-rrespondiente al solicitante.

2. Ratificados los interesados, com-pareció un testigo que manifestó que no conocía obstáculo o impedimento para contraer matrimonio. El 28 de marzo de 2006 se celebró la entrevista en au-diencia reservada con el interesado ma-nifestando que su pareja tiene 56 años; que se conocieron hace un año en su local de alimentación; que se comunican un poco en español y con señas; que él tiene estudios primarios y no sabe los estudios que tiene ella; que él vive con su pareja y los hijos de ella; que ella trabaja

Page 83: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  281  –

en limpieza; que él tiene tres hermanos, y ella también tiene tres hermanos, de cuyos nombre no se acuerda; que él ha-bla urdú y un poco de español. En la misma fecha se celebró la entrevista, en audiencia reservada, con la contrayente, manifestando que su pareja tiene 33 años; que se conocieron en febrero de 2005 en la tienda donde trabaja él; que se comunican un poco en español y con señas; que ambos tiene estudios pri-marios; que ella tiene tres hermanos y él cuatro hermanos, de cuyos nombres no se acuerda, y no los conoce; que él habla su idioma, inglés y un poco de español.

3. El Ministerio Fiscal se opuso a la celebración el matrimonio. La Juez En-cargada del Registro Civil dictó auto, de-negando la autorización para la celebra-ción del matrimonio, ya que de lo actua-do se desprendían serias dudas de la existencia de consentimiento matrimo-nial, denotando las actas de audiencias reservadas la falta de conocimiento mu-tuo, la falta de un idioma de comunica-ción entre los contrayentes, y la conside-rable diferencia de edad.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, alegando que los moti-vos a los que hacía referencia el auto para denegar la celebración del matrimonio no eran suficientes.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresó la confirmación de la resolución impugnada. La Juez Encargada del Regis-tro Civil ordena la remisión del expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado, emitiendo informe des-favorable al matrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos;

12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Có-digo civil; 386 de la Ley de Enjuiciamien-to Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contrayen-te, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasio-nes descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no de-sean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resul-tan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objeti-vos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe au-torizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

Page 84: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  282  –

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una es-pañola y un pakistaní resultan del trámite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimo-nio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: Él desconoce los estudios, el nombre de la madre y de los hermanos y los idiomas que ella habla; por su parte, ella ignora el nombre de los hermanos de él, y manifiesta que además de urdu ha-bla inglés, mientras que él manifiesta que hablan su idioma y un poco de español. Por lo que se refiere al hecho de estar empadronados en el mismo domicilio, hay que recordar que, conforme al ar-tículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996, de 10 de Enero, los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio. Esto no obstante, es igualmente cierto que di-cha prueba tiene carácter «iuris tantum» y que la prueba de la residencia habitual en que consiste el domicilio es libre, sal-vo cuando una norma legal o reglamen-taria impone alguna acotación y a los efectos concretos que en la misma se prevean. En el caso presente la prueba de la certificación de empadronamiento que se aporta queda desvirtuada por los des-conocimientos y contradicciones a los que se ha hecho referencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 10 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos bastantes para deducir la ausencia de consenti-miento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de F.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de F. el 17 de octubre de 2005, don J., nacido el 11 de junio de 1968 en Nigeria, de nacionalidad ni-geriana, y doña L., nacida el 2 de abril de 1972 en S. (Guinea), de nacionalidad ecuatoriana, iniciaban expediente en so-licitud de autorización para contraer ma-trimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: Certificado de inscripción padronal, DNI, e inscripción de naci-miento, correspondiente a la solicitante; y declaración de edad, partida nacional de nacimiento, declaración de estado ci-vil, pasaporte y certificados de inscrip-ción padronal, correspondiente al solici-tante.

2. Ratificados los interesados, presta-ron declaración jurada de estado civil. Comparecieron dos testigos que manifes-taron su convencimiento de que el matri-monio proyectado no incurría en prohi-bición legal alguna. El 12 de enero de 2006 se celebró la entrevista en au-diencia reservada con el interesado ma-nifestando que lleva en España dos años y en la actualidad no trabaja; que cono-ció a su novia en 1982 en Lagos, Nigeria, y lleva un año viviendo con ella, en el piso de su propiedad, sin compartirlo con nadie, formalizando su relación hace año y medio, porque hacía tiempo que no se

Page 85: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  283  –

veían; que su novia no trabaja, percibe una pensión por enfermedad, sin poder precisar de cuanto es su pensión; que se acoge a su derecho de no manifestar la enfermedad que tiene ella; que decidie-ron casarse hace unos ocho meses; que la fecha de nacimiento de su novia es 4 de agosto de 1962. En la misma fecha se celebró la entrevista, en audiencia reser-vada, con la contrayente, manifestando que lleva 22 años en España, trabajaba en una empresa de limpieza, pero en la actualidad se encuentra de baja porque la operaron de un tumor cerebral; que conoció a su novio en Nigeria en 1980; que se encontró con su novio hace unos tres años en una discoteca y se lo llevó a vivir a su casa; que le ayuda económica-mente un hijo que tiene 23 años, y ade-más tiene alquilado un dormitorio; que se comunica con su pareja en inglés; que decidieron casarse hace unos tres años, y además si se casan el podrá trabajar al conseguir la nacionalidad española.

3. El Ministerio Fiscal informó que debía accederse a la pretensión formula-da por los interesados. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 8 de febrero de 2006, denegando la auto-rización para contraer matrimonio, ya que tras oír por separado a los solicitan-tes, y por la forma en que habían contes-tado a las preguntas, entendía que con-currían los suficientes indicios verosími-les de que se estaba pretendiendo contraer matrimonio sin la concurrencia de un verdadero consentimiento matrimonial.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, alegando que en las au-diencias se encontraban en una situación anormal y con una gran tensión nerviosa, y que mantienen una relación estable desde hace varios años.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo, al no estar suficiente-mente acreditado que el matrimonio que

pretendían contraer fuera de los de con-veniencia. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ratificándose en el auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Có-digo civil; 386 de la Ley de Enjuiciamien-to Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contrayen-te, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-

Page 86: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  284  –

lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una es-pañola y un nigeriano resultan del trámi-te de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: Él desconoce día y mes de nacimiento, los ingresos y no contesta a la enfermedad que padece ella; mani-fiesta que iniciaron la relación hace, más o menos, un año y medio, mientras que ella dice que son tres; declara que la conoció en 1982, mientras que ella ma-nifiesta que fue en el año 1980; señala él que vive sólo con ella, mientras que ella dice que ha alquilado a otra persona una habitación en la casa que viven; por últi-mo, tampoco coinciden en la fecha en que decidieron casarse. Por lo que se refiere al hecho de estar empadronados en el mismo domicilio, hay que recordar que, conforme al artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996, de 10 de Enero, los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio. Esto no obstante, es

igualmente cierto que dicha prueba tiene carácter «iuris tantum» y que la prueba de la residencia habitual en que consiste el domicilio es libre, salvo cuando una norma legal o reglamentaria impone al-guna acotación y a los efectos concretos que en la misma se prevean. En el caso presente la prueba de la certificación de empadronamiento que se aporta queda contradicha por la evidencia contraria que se desprende del desconocimiento personal recíproco entre los contrayentes y contradicciones en que los mismos han incurrido y que se ha hecho referencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 10 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos bastantes para deducir la ausencia de consenti-miento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los promotores, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de J.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de J. el 15 de marzo de 2006, don L., nacido el 10 de febrero de 1975 en B., de nacionalidad española, y doña O., nacida en octubre de 1977 en Nigeria, de nacionalidad nigeriana, ini-ciaban expediente en solicitud de autori-zación para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente documenta-ción: Declaración jurada de estado civil, DNI, volante de empadronamiento, y certificado de nacimiento, correspon-diente al promotor; y declaración jurada

Page 87: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  285  –

de estado civil, pasaporte, certificado na-cional de nacimiento, de soltería, y vo-lante de empadronamiento, correspon-diente a la futura contrayente.

2. Ratificados los interesados, fueron oídos reservadamente, a los fines previs-tos en el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, sin que se apreciara la existencia de obstáculo legal alguno a la celebración del matrimonio pretendido. Compareció un testigo que manifestó su convencimiento de que el matrimonio proyectado no estaba incurso en prohibi-ción legal alguna. El Ministerio Fiscal interesó que se solicitara informe a la Dirección General de la Policía sobre los permisos de residencia de la promotora. La Comisaría Provincial de Jaén informó que la interesada tenía una expulsión por tres años. El Ministerio Fiscal interesó que se practicara una ampliación de la au-diencia reservada a los solicitantes. El 21 de abril de 2006 se celebró la entrevista en audiencia reservada con la contrayen-te, manifestando que habla español con cierta dificultad; que llegó a España en el año 2000; que conoció a su novio hace dos años y pico, en una discoteca en A., y viven juntos hace año y medio, con otra pareja; que ella es peluquera y él es alba-ñil; que ella tiene seis hermanos, y él, ocho hermanos; que no ha tenido mas novios. En la misma fecha se celebró la audiencia reservada con el promotor, ma-nifestando que se conocieron hace unos dos años, en una discoteca en Andujar, y están viviendo juntos hace año y medio, con otra pareja; que ella no trabaja, es peluquera; que ella habla un poquito es-pañol, lo suficiente para entenderse; que no conoce a la familia de ella, no sabe pronunciar los nombres de los padres, no sabe si tiene hermanos, desconoce la ciu-dad donde nació; que ella ha tenido otras relaciones.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 3 de mayo de 2006 no autorizando la celebración del matrimonio pretendido, ya que de la

audiencia reservada era deducción razo-nable la estimación de que el consenti-miento era simulado, siendo el propósito real la posible regularización en España de la contrayente extranjera.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, alegando que la orden de expulsión se encuentra suspendida, adjuntando copia del auto.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación del auto. La Juez Encargada ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para la resolución del recurso, estimando que procedía con-firmar la re

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Có-digo civil; 386 de la Ley de Enjuiciamien-to Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero

Page 88: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  286  –

y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contrayen-te, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una es-pañol y una nigeriana resultan del trámi-te de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: Él desconoce el nombre de los padres, nombre y número de her-manos, la ciudad en la que nació y la fecha de nacimiento de ella; manifiesta ella que nunca ha tenido relaciones sen-timentales anteriores, frente a la declara-

ción de él en sentido contrario; a todo ello hay que unir la situación irregular de la solicitante en España. Por lo que se refiere al hecho de estar empadronados en el mismo domicilio, hay que recordar que, conforme al artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996, de 10 de Enero, los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio. Esto no obstante, es igualmente cierto que dicha prueba tiene carácter iuris tantum y que la prueba de la residencia habitual en que consiste el domicilio es libre, salvo cuando una nor-ma legal o reglamentaria impone alguna acotación y a los efectos concretos que en la misma se prevean. En el caso pre-sente la prueba de la certificación de em-padronamiento que se aporta queda con-tradicha por la evidencia contraria que se desprende del desconocimiento personal recíproco entre los contrayentes y contra-dicciones en que los mismos han incurri-do y que se ha hecho referencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 10 de enero de 2007, sobre expedientes en general.

Procede la revocación del auto recurri-do cuando ha incurrido en vicio de in-congruencia, por resolver sobre cuestión distinta de la solicitada.

En el expediente sobre expedición de certificado de capacidad matrimonial re-mitido a este Centro en trámite de recur-so, por virtud del entablado por los inte-resados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de S.

HECHOS

1. Con fecha 3 de octubre de 2005, se inicia expediente de expedición de

Page 89: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  287  –

certificado de capacidad matrimonial, para celebrar el matrimonio entre D., na-cida en S. el 15 de noviembre de 1985 y don Y., nacido en Marruecos el 6 de mar-zo de 1979 y con domicilio en Marrue-cos. Adjuntaban la siguiente documenta-ción: DNI, certificado de nacimiento, certificado de estado civil y certificado de empadronamiento de la interesada y cer-tificado de estado civil, certificado de nacimiento y certificado de residencia del interesado.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan que les consta que no existe ningún impedi-mento legal para que los interesados pue-dan contraer matrimonio. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 19 años y su novio 26, que vive en S. con sus padres, que su novio vive en Marruecos con sus padres, que se conocieron por internet hace un año, que ella ha viajado a Marruecos en 4 ocasiones, que conoce a toda la familia de su novio, que trabaja de cajera en un supermercado, que su novio es peluquero. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 26 años y su novia 19, que se comunican en francés, que se conocieron por internet en sep-tiembre de 2004, que ella ha ido a Ma-rruecos 4 veces, que conoce a su familia pero él no conoce a la familia de ella, que ella vive con su madre, hermano y el compañero sentimental de su madre, que trabaja como cajera en un supermercado, que el vive con sus padres y una herma-na, que trabaja en una peluquería, que después del matrimonio residirá en Espa-ña para trabajar en un salón de peluque-ría que crearían juntos. En esa misma fecha comparece un testigo, hermano del interesado que manifiesta que ve capaci-tado a su hermano para contraer matri-monio.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 19 de diciembre de 2005

no autorizando la celebración del matri-monio.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, la intere-sada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio. Aporta fotografías, car-tas, correos electrónicos, etc. Por su parte el interesado interpone recurso ante el Consulado de España en Marruecos, so-licitando la autorización del matrimo-nio.

5. De la interposición de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 6, 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 17, 18, 22, 342 y 358 del Reglamento del Registro Civil; 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y las Resoluciones de 3 de abril y 15-2.ª de diciembre de 2003.

II. El expediente se inicia para la obtención de un certificado de capaci-dad matrimonial en relación con un matrimonio que pretenden contraer los interesados, ella española y él marroquí sin que esté claramente determinado el lugar de celebración ni la clase de ma-trimonio que pretende contraerse, ya que, de un lado, a la vista de la solici-tud y de la nacionalidad del interesado, cabría deducir que se trata de un matri-monio coránico a celebrar en Marrue-cos. Pero de otro lado, el auto no denie-ga la expedición de dicho certificado, sino la autorización del matrimonio, como si se tratase de un matrimonio civil a celebrar en España, la congruen-cia supone un ajuste acorde entre la parte dispositiva de la resolución y las pretensiones de las partes, siendo pa-

Page 90: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  288  –

tente en este caso la desviación entre la causa de pedir y la resolución dictada (cfr. arts. 16,358 II RRC y 218 LEC). Se advierte, en efecto, una falta de con-gruencia entre lo que parece haberse solicitado –expedición de una certifica-ción para contraer matrimonio– y lo que se ha resuelto –denegación de au-torización para celebrar matrimonio– y ello, unido a la falta de datos sobre el matrimonio a celebrar y sobre el lugar de celebración, impide que pueda re-solverse sobre el fondo del asunto pro-movido, debiendo retrotraerse las ac-tuaciones al momento oportuno para que se precisen los datos del matrimo-nio proyectado y, a su vista, se dicte nuevo auto sobre la solicitud de los in-teresados.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, procede revocar el auto y retro-traer las actuaciones para que determina-dos con claridad la clase de matrimonio proyectado y el lugar de celebración, se dicte nuevo auto en congruencia con lo solicitado por los interesados.

Resolución (4.ª) de 10 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil respecto de una saharaui resi-de en territorio del Sahara en 1970 que no prueba haber estado en posesión de documentación española durante el pla-zo legal de diez años ni haber residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 225/1976 de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, contra auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. de fecha 13 de mar-zo de 2006, don C., nacido 1975 en T. (Sahara Occidental) solicitaba que se le reconociese la nacionalidad española ya que sus padres han sido originalmente españoles. Adjuntaba la siguiente docu-mentación: Tarjeta de residencia, DNI de su madre, tarjeta de pensionista de su padre, libro de familia, certificado de na-cionalidad, certificado de concordancia de nombre y certificado de empadrona-miento.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, no se opone a lo solicitado.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 7 de abril de 2006 en el que desestima la petición realizada por el interesado.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpo-ner recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar el reconocimiento de la nacio-nalidad española, alegando que sus pa-dres son españoles de origen, que su pa-dre es pensionista de la guardia civil, que él estuvo viviendo en territorio entonces sometido a la autoridad del estado espa-ñol.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que confirma la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil orde-na la remisión del expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el

Page 91: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  289  –

Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, en-tre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo,15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006.

II. El interesado, por escrito de 13 de marzo de 2006 presentado en el Registro Civil de Málaga, solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en S., Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. La Juez Encarga-da dictó auto denegando la nacionalidad española de la promotora. El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la estimación del recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de

optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-

Page 92: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  290  –

ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provincia-lización» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se lle-gó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equipara-ción que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 de abril de 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se preten-día hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsula-res» y «españoles nativos». Es importan-te destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU in-formación sobre «los territorios no autó-nomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolu-ción 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de di-ciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno espa-ñol del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de «descolonización» del Saha-ra cuyo preámbulo expresa «que el Esta-do Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autó-

nomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos as-pectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente no se ha justi-ficado que la interesada, ni sus padres, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española. De otro lado, la realidad es que el padre no optó en su momento en nombre de su hija a la nacionalidad española conforme a lo que permitió el Real Decreto citado de 1976, y si bien, por aplicación del artículo 18 del Código civil, «la posesión y utiliza-ción continuada de la nacionalidad espa-ñola durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó», lo cierto es que la intere-sada, no cumple el requisito del tiempo de posesión y utilización, porque no ha-bía cumplido un año cuando España en 1976 abandonó el territorio del Sahara y, a partir de esa fecha, no ha ostentado documentación como española, de modo que no ha completado el período de diez años exigido. Incluso, actualmente, la recurrente está domiciliada en España como ciudadana Argelina, constando esta nacionalidad en su permiso temporal de residencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Page 93: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  291  –

Resolución (5.ª) de 10 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil Con-sular de B.

HECHOS

1. En fecha 5 de mayo de 2006, don J., nacido en España el 5 de marzo de 1950 presentó en el Consulado Gene-ral de España en B. impreso de declara-ción de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 24 de abril de 2006 con doña E., nacida en Colom-bia el 2 de abril de 1976, de nacionali-dad colombiana. Adjuntaban la siguiente documentación: Hoja declaratoria de da-tos para la inscripción de matrimonio, certificado de nacimiento, declaración de estado civil del interesado y certifica-do de nacimiento de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada en el Consu-lado de España en B. manifestando que tiene 30 años y su pareja 56, que se co-nocieron por teléfono, que trabaja en una panadería, y su pareja de electricista, que tiene 2 hermanos y su pareja tiene 2 her-manos, que su pareja tiene cicatrices en los pies porque los quemó con gasolina, que han convivido durante un mes, que ambos son de religión católica. Se cele-bra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 56 años y su pareja 30, que se conocieron a través de una amiga común, que su pare-ja trabaja en una panadería, que tiene 2 hermanos y su pareja 2 hermanos, que el

tiene quemaduras en los pies, que han convivido juntos.

3. El Ministerio Fiscal interesa que se desestime la solicitud de los contrayen-tes. El Encargado del Registro Civil Con-sular dicta auto con fecha 10 de mayo de 2006 denegando la inscripción del matrimonio.

4. Notificados los interesados, el in-teresado interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular re-mitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de no-viembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

Page 94: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  292  –

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expe-diente previo a la celebración del matrimo-nio tiene el trámite de la audiencia perso-nal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como me-dio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la au-sencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adop-tarse cuando se trata de inscribir en el Re-gistro Consular o en el Central un matrimo-nio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos le-gales –sin excepción alguna– para la cele-bración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio cons-ta por «certificación expedida por autori-dad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias opor-tunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamen-to, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-

nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado por poder en Colombia el 24 de abril de 2006 entre un español y una colombiana y del trámite de audiencia reservada practica-da a los contrayentes, resulta como hecho objetivo determinante la ausencia de re-lación personal previa a la celebración del matrimonio, sin que haya constancia de que desde que se conocen, según dice en el escrito de recurso por teléfono ocho meses antes, hasta que él efectivamente viaja a Colombia y se celebra el matrimo-nio haya existido algún tipo de comuni-cación entre ellos.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Page 95: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  293  –

Resolución (1.ª) de 11 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos bastantes para deducir la ausencia de consenti-miento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto emitido por la Juez Encargada del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 27 de octubre de 2005, don B., nacido en Argentina el 23 de enero de 1979, de nacionalidad argentina, y doña N., nacida en Argentina el 1 de marzo de 1982, de nacionalidad española, iniciaban expediente en solici-tud de autorización para contraer matri-monio civil. Adjuntaban la siguiente documentación: DNI, certificado de na-cimiento, certificado de empadronamien-to de la contrayente y pasaporte, certifi-cado de nacimiento, volante de residencia y declaración jurada de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, se pu-blica edicto en B. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que se conocieron en 2003 en T. donde él fue con un amigo y se mudó a la vivienda de su primo, la cual era compartida por su pareja, que posteriormente ella se fue a vivir a M., que en 2005 él se fue a vivir a B. donde le salió una oferta de trabajo, que su no-via seguía trabajando en M., que han realizado múltiples viajes desde la penín-sula a B. para poder continuar la relación, que ella actualmente no trabaja, que él trabaja de pintor, que conoce a la familia de su novia, que una vez casados piensan vivir en M. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con la contrayente

que manifiesta que se conocieron hace tres años en T. donde ella estaba trabajan-do, que desempeñaba su trabajo en un zoológico, que su novio era primo de un amigo de ella y los tres compartían vi-vienda, que ella marchó a Argentina por 3 meses, que a la vuelta ya no com-partía vivienda con B. pero siguieron manteniendo una relación de amistad, que él marchó a C. por una oferta de trabajo, y ella marchó a M., que hasta le fecha han estado viajando continuamen-te desde la Península a B. para mantener la relación, que ella ahora no trabaja, que él trabaja de pintor, que cuando se casen vivirán en M.

3. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil de B., mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2005 deniega la autoriza-ción para contraer matrimonio de los so-licitantes.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del mismo y la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medi-das que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulen-tos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386

Page 96: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  294  –

de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de no-viembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una es-

pañola y una argentino resultan del trá-mite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: Desconocen, respectiva-mente, los nombres de los padres y los nombres y número de los hermanos de uno y otro; existen contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas al lu-gar en que ella vive después de su vuelta de Argentina en 2003, diciendo ella que retorna a T. y que en marzo de 2005 mar-cha a M., mientras que él dice que a su vuelta ella se va a trabajar a M.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 11 de enero de 2007, sobre declaración de la nacionalidad es-pañola.

1.º No es español iure soli el nacido en España en 1977, hijo de padres chile-nos nacidos en Chile, que en 1982 ya tenía iure sanguinis la nacionalidad chile-na de sus padres.

2.º La reforma del artículo 17 del Có-digo civil por la Ley 51/1982 en tanto que tiende a evitar situaciones de apatridia beneficia a los nacidos antes de su entra-da en vigor, pero es a todas luces excesivo forzar esa eficacia retroactiva en casos como el actual en los que en aquel mo-mento el nacido en España ya tenía iure sanguinis la nacionalidad de sus progeni-tores.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la na-cionalidad española, remitido a este Cen-tro en trámite de recurso por virtud del entablado por Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.

Page 97: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  295  –

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 26 de abril de 2005, don M., de nacionalidad chilena, solicitó se practicara el acta de opción a la nacio-nalidad española, manifestando que na-ció en P. el 11 de diciembre de 1977, siendo sus padres nacidos en Chile, de nacionalidad chilena, ya que la Ley Na-cional chilena establecía el derecho de cada ciudadano chileno, nacido fuera de su país a adquirir dicha nacionalidad. Aportaba como documentos probatorios de la pretensión: Pasaporte chileno, vo-lante de empadronamiento e inscripción de nacimiento del interesado; certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, indicando que el interesado no es de nacionalidad chilena, ya que para adquirir dicha nacionalidad deben cumplir con el avecindamiento por mas de un año en Chile; y certificado de matrimonio de sus padres.

2. Ratificado el promotor, el Ministe-rio Fiscal informó que se desprendía que el promotor, aunque nacido en España, tenía la nacionalidad chilena, que había venido ejerciendo y que manifestaba os-tentar, por lo que se oponía a lo solicita-do. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 18 de julio de 2005, declarando con valor de simple presun-ción la nacionalidad española de origen del interesado, por haber nacido en Espa-ña y no seguir en el momento de su na-cimiento la nacionalidad chilena de sus padres.

3. Notificada la resolución al promo-tor y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso alegando que el interesado no nació siendo español de origen, teniendo reconocido tan solo el derecho a optar por la nacionalidad, en determinados plazos que no había ejercido. Asimismo en este caso no se daba la situación de apatridia, ya que el interesado se decla-raba chileno, y aportaba una fotocopia de su pasaporte, pese a lo informado por el Consulado.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al interesado, que interesó la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remi-tió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, intere-sando la confirmación del auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 17 y 18 del Có-digo civil en su redacción por la Ley de 15 de Julio de 1954; 17 del Código civil en su redacción actual; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Regla-mento del Registro Civil; las disposicio-nes transitorias del Código civil y las Re-soluciones de 10-1.ª de febrero de 1999; 1 de junio de 2001; 5-4.ª de febrero de 2002; y 8-2.ª de julio de 2003 y 7-2.º de junio de 2004.

II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC) que tiene la nacionalidad española una persona naci-da en España en 1977, hijo de chilenos nacidos en Chile. El interesado basa su solicitud en el actual artículo 17.1.c) Cc, porque las leyes de su país no atribuyen iure sanguinis la nacionalidad chilena a los nacidos fuera de Chile, requiriendo para adquirirla avecindarse por más de un año, en dicho país. La Juez Encargada, aplicando retroactivamente el artícu-lo 17.1.c) Cc ha dictado auto en el que considera que, al nacer apátrida, corres-ponde al interesado la nacionalidad es-pañola de origen. Este auto ha sido recu-rrido por el Ministerio Fiscal.

III. Al tiempo del nacimiento del in-teresado estaba vigente el artículo 17 en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, que no contemplaba la situación de apatridia como causa de ad-quisición de la nacionalidad española y que consideraba españoles en su aparta-do 3.º, a «los nacidos en España de pa-dres extranjeros, si estos hubieren nacido en España –que no es el caso– y en ella

Page 98: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  296  –

estuvieran domiciliados al tiempo del na-cimiento», por lo que no resulta aplicable al presente caso. La Ley de 13 de julio de 1982, introdujo en el artículo 17 Cc la norma de que eran españoles de origen «los nacidos en España de padres extran-jeros, si ambos carecieren de nacionali-dad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad», re-dacción que se mantuvo en la modifica-ción operada por la Ley de 17 de diciem-bre de 1990, y que es la vigente en la actualidad. Este Centro directivo, a partir de la Resolución de 7 de diciembre de 1988 viene declarando respecto de los nacimientos acaecidos antes de la en-trada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982 la retroactividad tácita de la nor-ma transcrita dada su finalidad de evitar situaciones de apatridia: El principio del favor nationalitatis basta para fundamen-tar este resultado, sin necesidad de acudir a la aplicación de lo previsto en la dispo-sición transitoria 1.ª de las originales del Código civil, lo que llevaría, además, a idéntica conclusión, al tratase de un de-recho declarado por primera vez en la nueva legislación y que no perjudica, si el interesado no tiene ninguna nacionali-dad, otro derecho adquirido de igual ori-gen. Lo que sucede en el presente caso es que en el expediente consta la nacio-nalidad chilena del interesado en diver-sos documentos, por lo que en principio no puede hablarse de una situación de apatridia, aunque es cierto que también figura un certificado del Consulado chi-leno en Las Palmas, en el que se declara que el recurrente no es de nacionalidad chilena, porque para ello habría tenido que avecindarse en Chile por el tiempo legalmente previsto, pero este extremo de la vecindad hay que presumirlo existente, porque de lo contrario no tendría expli-cación que se hubiese asignado al intere-sado la nacionalidad de dicho país.

En definitiva, la indicada forma de atri-bución iure soli de la nacionalidad espa-ñola no aparece en nuestro Derecho has-ta la citada reforma del Código civil de 1982, y si puede entenderse, de acuer-do con la doctrina citada de este Centro

Directivo, que la nueva norma tiene efi-cacia retroactiva respecto de nacimientos acaecidos en España antes de su entrada en vigor, es claro, atendiendo a la finali-dad de la norma de evitar situaciones de apatridia, que la repetida atribución de la nacionalidad española pudo beneficiar en su caso a los nacidos en España que, en el momento de la entrada en vigor de la ley de 1982, carecía de nacionalidad, mientras que es a todas luces excesivo forzar esa eficacia retroactiva en casos como el actual en los que, en el momen-to de la entrada en vigor de la ley 51/1982, de 13 de julio, el nacido en España ya tenía iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, en este caso la chilena.

IV. De otro lado, como se alega en el recurso, la legislación española vigente al tiempo del nacimiento no atribuía iure soli la nacionalidad en casos como el del interesado, pero sí confería la posibilidad de optar por la nacionalidad española a los nacidos en territorio español de pa-dres extranjeros que no se hallasen com-prendidos en el número 3.º del artículo 17 (cfr. art. 18.1.º Cc, redacción dada por Ley de 15 de julio de 1954) y no consta que el interesado ejerciera esta opción a la que tenía derecho. Tampoco consta que ejerciera la prevista en la Ley 18/1990, de 17 de diciembre (disposicio-nes transitorias primera y segunda).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar que no corresponde al interesado la nacionalidad española de origen.

Resolución (3.ª) de 11 de enero de 2007, sobre legitimación para promover el ex-pediente.

Tratándose de inscribir nacimientos en 1889 y 1890 de personas ya fallecidas, hay que justificar un interés legítimo par-

Page 99: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  297  –

ticular para promover el expediente, lo que aquí no consta.

En el expediente de inscripción de na-cimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Por escrito presentado el 14 de marzo de 2005, en el Registro Civil de A., don J., solicitaba la inscripción de naci-miento fuera de plazo de su hermana fallecida M., nacida en A., el 29 de mayo de 1916, manifestando que el antiguo Registro Civil de A. fue destruido por un incendio y por tal motivo se perdió toda o casi toda información. Acompañaba los siguientes documentos: Hoja declarativa de datos, certificado de nacimiento expe-dido por la República de Cuba y solicitud de su inscripción, certificado de matri-monio y concesión de la nacionalidad cubana, pasaporte, certificado de defun-ción y fotos familiares de la hermana del peticionario.

2. Ratificado el peticionario. El Mi-nisterio Fiscal no se opone a lo solicitado en su informe de fecha 17 de mayo de 2005. El Juez Encargado del Registro Civil de S., remite el expediente para su inscripción al Juez Encargado del Regis-tro Civil de B.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil de B., dictó auto con fecha 29 de junio de 2005, denegando la reconstrucción de la inscripción de nacimiento de M. ni practicarla fuera de plazo legal en el Re-gistro Civil de A., alegaba como razona-mientos jurídicos, que no se acredita si-quiera que haya existido la inscripción de nacimiento que se dice fue destruida en un hipotético incendio acaecido en fecha indeterminada, circunstancia que no se ha acreditado ni documental ni testifical-mente y que no existe un solo documen-to que pueda probar que la hermana del

promotor naciera en A., en la fecha que se declara.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y él peticionario, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que acompaña certificación negativa de su hermana don-de se hace constar que el registro fue des-truido durante la pasada guerra e igual-mente un certificado de la Parroquia de A.

5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, la Juez Encargada del Registro Ci-vil informa que no se ha acreditado de ninguna manera que la inscripción de nacimiento de doña M. formara parte de los archivos destruidos, ni siquiera que fuese aquella población la correspon-diente al nacimiento y remite el

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 95 de la Ley del Registro Civil; 169, 191, 213 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil; la Cir-cular de 29 de octubre de 1980; la Instruc-ción de 7 de octubre de 1988, y las Reso-luciones de 1 de agosto de 1969, 6 de febrero de 1987, 15 de octubre de 1988, 12 de junio de 1991, 25-2.ª de septiembre de 1997, 24-2.ª de abril de 1998, 19-1.ª de febrero y 30 de abril de 1999.

II. Se pretende por el promotor la ins-cripción de nacimiento fuera de plazo de su hermana, fallecida, con el fin de que con la inscripción, su sobrina, hija de la no inscrita, pueda acogerse a la naciona-lidad española. El Registro de A., en don-de el promotor sitúa el nacimiento, fue destruido durante la guerra civil y no pue-de saberse si estuvo inscrita o no en el mismo. La Juez Encargada denegó la ins-cripción por entender que no procedía ni la reconstitución del asiento porque no se sabe si existió la inscripción a recons-truir, ni la inscripción fuera de plazo por no estar acreditado el nacimiento en A.

III. Como han puesto de relieve la Circular y la Instrucción citadas, hay que

Page 100: 2008-03-01 (3). Resoluciones de la DGRN

–  298  –

esforzarse para dar solución al caso de las personas cuya inscripción de nacimiento no consta o se ignora si se practicó en su momento en el Registro Civil, por haber sido éste destruido, especialmente cuan-do, como ocurre en este caso, no hay motivos para dudar de la nacionalidad española del no inscrito.

IV. Con ser ciertas las razones que motivan la denegación acordada por la Juez Encargada en el auto apelado, este Centro Directivo aprecia, además, otras que son de carácter previo y que se refie-ren a la existencia o no de interés legíti-mo en el promotor del expediente, y a la acreditación de la representación de la persona en cuyo beneficio, según mani-fiesta en su escrito inicial, actúa.

V. La obligación, que podría alcan-zar incluso al Ministerio Fiscal, de pro-mover una inscripción omitida e incoar, en su caso, el oportuno expediente (arts. 24 y 97 LRC) debe entenderse lógi-camente limitada a aquellos supuestos en que persista el interés público primordial de lograr la concordancia entre el Regis-tro y la realidad (cfr. art. 26 LRC): Interés superior que permitiría también subsanar defectos en la legitimación de los promo-tores (cfr. art. 348 RRC)

VI. Por el contrario cuando, como ocurre en este caso, lo que se pretende es lograr la inscripción de la hija de una hermana del promotor, nacida en 1916 y ya fallecida, la cuestión afecta únicamen-te al interés privado y es entonces forzoso acreditar tal interés legítimo particular del promotor para la incoación del expe-diente (cfr. arts. 97 LRC y 346 RRC)

VII. Este principio de prueba del in-terés legítimo particular no se considera que concurra en este caso porque el re-currente no actúa en su propio interés, sino en el de la hija de su hermana, ma-yor de edad y de la que tampoco acredi-ta que tenga su representación.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso.

Resolución (4.ª) de 11 de enero de 2007, sobre reglas de competencia.

El Juez Encargado puede y debe decla-rarse incompetente para la actuación re-gistral instada cuando llegue a la convic-ción de la inexactitud del Padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se re-fiere la inexactitud.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada contra auto dicta-do por el Juez Encargado del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 27 de febrero de 2003, don S. presentó diversa docu-mentación relacionada con su madre, doña K., nacida en 1929 en A. (Sahara Occidental): Declaración de datos para la inscripción, en la que constaba su do-micilio en la calle S.; tarjeta de residen-cia; certificado de concordancia de nom-bre; certificado de empadronamiento en la calle G. del Municipio de T., de fecha 31 de mayo de 2002; DNI, certificación de familia y libro de familia correspon-diente a la promotora; y DNI y pasaporte de su marido. Con fecha 16 de julio de 2003, don S. informó que su madre se había ido a vivir al A. (Sahara), dictándo-se providencia por el Juez Encargado el 16 de julio de 2003, acordándose el archivo del expediente.

2. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 19 de julio de 2004, doña K., manifestó que tuvo que trasla-darse al A. (Sahara) para ser intervenida quirúrgicamente, y que ha regresado y se ratifica en su petición de que se recono-