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''{ .. .} PRIMERO .... SEGUNDO ... COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO - - : TERCERO. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito acusó en definitiva a MOISES BENITEZ AMADOR, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (VENTA) DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAíNA; Así COMO DE LOS PS/COTRÓPICOS DENOMINADOS FLUNITRAZEPAM y METlLENDIOXIMETANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero (hipótesis de posesión con fines de comercio, concretamente venta); en relación a los diversos 193, párrafo primero y 194, fracción 1, del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234 al 237 (estupefacientes); y, 245 a 249 (psicotrópicos), estos últimos de la Ley General de Salud. - - - 'Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. - - - Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II Y III Y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública .. .' - - - 'Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: - - - l. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. - - - Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar : vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico... ' - - - (Lo subrayado no es de origen). - - - 'ARTICULO 195. Se impondrá

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Page 1: 1. Amador Moises a 05-03-2012 10-12

''{ .. .} PRIMERO .... SEGUNDO ...

COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO - - : TERCERO.

El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito acusó en definitiva a MOISES BENITEZ AMADOR, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (VENTA) DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAíNA; Así COMO DE LOS PS/COTRÓPICOS DENOMINADOS FLUNITRAZEPAM y METlLENDIOXIMETANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero (hipótesis de posesión con fines de comercio, concretamente venta); en relación a los diversos 193, párrafo primero y 194, fracción 1, del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234 al 237 (estupefacientes); y, 245 a 249 (psicotrópicos), estos últimos de la Ley General de Salud.

- - - 'Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. - - - Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II Y III Y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública .. .' - - - 'Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: - - - l. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. - - - Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico... ' - - - (Lo subrayado no es de origen). - - - 'ARTICULO 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 .. .' - - - 'Artículo 234. Para los efectos de esta ley, se consideran estupefacientes: - - - ... - - - COCA (hojas de). (erythroxilon novogratense). - - - .. .' - - - 'Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a: - - - l. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; - - - II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; - - - lIl. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; - - - IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; - - - V. (DEROGADA) - - - VI. Las disposiciones relacionadas

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que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. - - - Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.' - - - 'Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.' - - - 'Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papa ver somniferum o adormidera, papa ver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.' - - - Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.' - - - (Lo resaltado no es origen). - - - Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: - - - l. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: - - - ... - - - TENANFETAMINA MDMA dl-3,4-metilendioxi-n, oc- dimetilfeniletilamina. - - - .... - - - III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son: - - - ... - , - FLUNITRAZEPAM - - - .... ' - - - 'Artículo 246. La Secretaria de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta ley, así como los productos, derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias.' - - - 'Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a: - - - l. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; - - - Il. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; - - - lIl. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; - - - IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; - - - V ... - - - VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. - - - Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.' - - - 'Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245.' - - - 'Artículo 249. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de las substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de esta ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que

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hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella Dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.' - - -

Del contenido de los numerales antes transcritos, se desprenden los siguientes elementos del cuerpo del delito: - - - a) La existencia de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal; en el caso el estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína; y, los psicotrópicos Metilendioximetanfetamina y flunitrazepam - - - b) Que el sujeto activo detente materialmente dichos narcóticos o los tenga dentro de su radio de acción y disponibilidad y por las circunstancias la posesión de dichos narcóticos sean con la finalidad de realizar algún acto de los previstos en el artículo 194 del Código Penal Federal, concretamente el de comercio, en su hipótesis de venta e) Que el sujeto activo realice dicha conducta en contravención a lo que dispone la Ley General de Salud; y, - - - e) Puesta en peligro del bien jurídico tutelado que es la salud pública. - - -

En la anterior descripción típica, se contienen como elementos normativos el verbo 'poseer', así como el concepto 'narcótico'. - - -

El núcleo del tipo penal que se analiza, se expresa en el verbo rector 'poseer', vocablo que se entiende como tal, el ejercer dominio sobre alguna cosa, en el caso los narcóticos, esto es, cuando alguien lo lleva consigo, o bien, lo tenga dentro de su radio de acción o ámbito de disponibilidad inmediata, en ese mismo sentida, por 'poseer' el Diccionario de la Lengua Española, lo define como 'tener uno en su poder una cosa'. - - -

Por otra parte, el artículo 194, fracción " segundo párrafo del Código Penal Federal, refiere que por 'comerciar', debe entenderse '". vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. ' - - -

Ahora, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por 'vender', se entiende 'traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que uno posee.' - - - En relación al diverso elemento 'narcótico' su valoración es de tipo jurídico y lo podemos encontrar definido en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 193 del Código Penal Federal, el cual en lo conducente establece: - - - 'Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia ... '

- - - En ese contexto, el PRIMERO DE LOS ELEMENTOS del cuerpo del delito en estudio, consistente en la existencia del objeto material en el caso el estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína; y, los psicotrópicos flunitrazepam y metilendioximetanfetamina, se acredita:

A. Con la diligencia de inspección ministerial de diez de febrero de dos mil diez, quien en lo que interesa asentó tener a la vista: - - -

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'MUESTRA UNO: (01) UNA BOLSA DE PLÁSTlCO TRANSPARENTE, CONTENIENDO EN SU INTERIOR (sic) 44 PEQUEÑAS BOLSAS DEL MISMO MATERIAL Y QUE A SU VEZ CONTIENEN SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE AL PARCER '(sic) COCAÍNA; - - - MUESTRA DOS. (24) VEINTlCUATRO CAPSULAS DE COLOR CAFÉ AL PARECER PSICOTRÓPICAS; - - - MUESTRA TRES: (34) TREINTA Y CUATRO PASTILLAS DE COLOR. VERDE AL PARECER PSICOTRÓPICAS;". '

Probanza que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que al ser practicada por el Representante Social de la Federación, a quien en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, investido de fe pública y en ejercicio de sus funciones de investigación de delitos, le está permitido realizar toda clase de diligencias tendientes a acreditar los elementos objetivos o externos del cuerpo del delito; además, la prueba de inspección RESULTA IDÓNEA PARA LLEGAR AL CONOCIMIENTO DEL OBJETO DIRECTO DEL DELITO, EL CUAL PUEDE SER APRECIADO POR MEDIO DE LOS SENTIDOS, aunado a que dicha diligencia fue practicada de conformidad con los artículos 208 y 209 del código procesal de la materia y fuero. - - - Tiene sustento a lo anterior el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 280, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que es del rubro y texto siguientes: - - - 'MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR..' (La transcribe) - - - Así como el criterio publicado en la Séptima Época, sustentado por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación 56 Séptima Parte, página 36, del rubro y texto literal: - - - 'MINISTERIO PUBLICO, FACUL TADES DEL, PARA ALLEGARSE PRUEBAS. INSPECCIÓN.' (La transcribe) - - -

B. A lo anterior, a fin de acreditar la naturaleza y cantidad del estupefaciente afecto a la causa, se debe relacionar el dictamen en materia de química elaborado el diez de febrero de dos mil diez por Guadalupe Liliana Hernández Ortiz y Carlos Cristian Cortés Serrano, peritos dependientes de la Procuraduría General de la República, quienes al examinar la MUESTRA UNO consistente en una sustancia sólida contenida en cuarenta y cuatro bolsas de material sintético transparente; MUESTRA DOS polvo beige contenido en veinticuatro cápsulas transparentes; y, MUESTRA TRES , treinta y cuatro tabletas ovaladas verdes, ranuradas por mitad en una de sus caras y por la otra el número '542', concluyeron: - - - 'PRIMERA. La sustancia sólida beige, marcada como muestra 1, descrita con anterioridad y motivo del presente dictamen corresponden a Clorhidrato de Cocaína sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud. - - - SEGUNDA. El polvo beige, marcado como muestra 2, descrita con anterioridad y motivo del presente dictamen contiene 3-4-Metildioximetanfetamina denominada comúnmente como (MDMA) y considerada como psicotrópico por la Ley General de Salud. - - - TERCERA. Las tabletas ovaladas marcada como muestra 3, descrita con anterioridad y motivo del presente dictamen, contienen como principio activo Flunitrazepam sustancia considerada como psicotrópico por la Ley General de

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Salud; y, de acuerdo a su presentación comercial lo contienen en una concentración de 1 miligramo por tableta completa.' - - - (Lo subrayado no es de origen).

Experticia que se le concede valor probatorio de indicio en uso 'del arbitrio establecido en el precepto 288 del código adjetivo de la materia y fuero, por cumplir con los requisitos a que se refiere el numeral 234 de dicha legislación procesal, esto es, los peritos cuentan con los conocimientos idóneos para la emisión de su dictamen, pues de autos se advierte que pertenecen a la Procuraduría General de la República, esto es, son peritos oficiales y dada tal característica, se presume fundadamente, que tienen los conocimientos especiales en lo que es motivo de su pericia, practicaron los experimentos que su ciencia o arte les sugirió; y, expresaron los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión. - - - Apoya lo anterior la jurisprudencia 256, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 188 del Tomo 11, Materia Penal, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice: - - - 'PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.' (La transcribe) - - - Así como la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 11, Agosto de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, página 581, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: - - - 'PERITOS. DICTAMENES NO OBJETADOS.' (La transcribe) - - -

Así, los elementos de prueba mencionados demuestran fehacientemente la existencia del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína en cantidad de 10.3 (diez gramos tres decigramos); los psicotrópicos denominados metilendioximetanfetamina, en cantidad de 2.9 (dos gramos nueve decigramos); y, treinta y cuatro tabletas conteniendo como principio activo flunitrazepam (en una concentración de un miligramo por tableta), los cuales se encuentran considerados como narcóticos por la Ley General de Salud, por lo que es evidente que se encuentra acreditado el primero de los elementos del cuerpo del delito en estudio.- - -

Por lo que hace al SEGUNDO ELEMENTO del cuerpo del delito, consistente en:

Que la posesión del estupefaciente y psicotrópicos, sea con la finalidad de llevar a cabo alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, en concreto el comercio en la hipótesis de venta, se encuentra demostrada a través de la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales .

Es decir, del estudio conjunto de los medios de prueba existentes en este expediente, ENTRE LOS CUALES DESTACA POR SU IMPORTANCIA LA FE MINISTERIAL EN LA QUE SE VERIFICÓ LA EXISTENCIA DE LOS NARCÓTICOS AFECTOS EN LA PRESENTACIÓN YA DETALLADA , y que de acuerdo al dictamen en materia de química resultaron ser clorhidrato de cocaína, metilendioximetanfetamina y flunitrazepam; fe ministerial en la que

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también se tuvo a la vista la suma de $16,690.00 (dieciséis mil seiscientos noventa pesos) en billetes de diferentes denominaciones y un billete de 20 veinte dólares americanos . - -

- Medios de prueba que fueron valorados en el apartado que antecede y que obvio de repeticiones estériles y para efectos procesales, se tienen por reproducidos en el presente apartado. - - -

CONCLUSIÓN 1

Ahora, en dicha diligencia, y experticia se demuestra que DADA LA CONFECCIÓN y CARACTERÍSTICAS en que se encontraban repartiendo en cuarenta y cuatro bolsitas de plástico transparente; los estupefacientes denominados metilendioximetanfetamina en veinticuatro cápsulas transparentes; y, el diverso flunitrazepam, en treinta y cuatro tabletas; conllevan a determinar que las mismas se encontraban confeccionadas para llevar a cabo su transmisión o propiedad a favor de terceras persona, distintas al justiciable, ello a cambio de un precio; ello deriva entre otras circunstancias de que el enjuiciado, de acuerdo al dictamen en toxicología, no resultó ser adicto a ningún tipo de narcótico y mucho menos a cualesquiera de los que le fueron asegurados, siendo así que las cantidades que le fueron aseguradas exceden para su consumo personal, lo que en el caso conduce a determinar UNA PRESUNCIÓN de la posible comercialización bajo la hipótesis de venta de los mismos ; ASÍ, LA FE MINISTERIAL DE TALES NARCÓTICOS RESULTA RELEVANTE INDICIO DE QUE LA DETENTACIÓN DEL ESTUPEFACIENTE Y LOS PSICOTRÓPICOS AFECTOS LO ERA CON LA FINALIDAD DE REALIZAR SU COMERCIO, pues, como ya se señaló, dadas las características y distribución de los mismos, se facilitaba la transmisión de su propiedad . - - -

Por otro lado, si bien la sola presentación de los narcóticos resulta insuficiente para demostrar la finalidad de la detentación de los mismos, ello no es un hecho aislado, sino que deben de anexarse las circunstancias en que acontecieron los hechos y así, se advierte que el justiciable fue localizado en plena vía pública, en detentación de los narcóticos, lo que como se dijo se encontraban confeccionados de manera que existe la factibilidad de la transmisión aunado a la diversidad de los narcóticos y que de acuerdo a su propia versión fue asegurado frente a un bar denominado 'Foxys', amén de que se ubicó en una zona en la que es del dominio público, se encuentran antros de dicho estilo, dentro de un horario en que surte afluencia de personas; asimismo es de advertirse que al momento del aseguramiento del justiciable, también se le aseguró la suma de $16,690.00 (dieciséis mil seiscientos noventa pesos) en billetes de diferentes denominaciones y un billete de 20 veinte dólares americanos.

REFERENCIA A LOS TESTIMONIOS DE LOS POLICÍAS.

Lo anteriormente mencionado se advierte sustancialmente del contenido del informe de puesta a disposición de nueve de febrero de dos mil diez, suscrito y ratificado ministerialmente por los elementos de la Policía Federal Ministerial, LUIS EDGAR

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CASTRO SEGURA y JUAN CARLOS BENÍTEZ TÉLLEZ, por el cual hacen del conocimiento a la Representación Social de la Federación que aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos de esa misma fecha, al encontrarse circulando por la calle de Hamburgo, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, observaron que se encontraba parada una persona viendo una BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE , de la cual se apreciaba a simple vista que contenía sustancia de COLOR BLANCO , por lo que al abordarlo y al asegurarlo MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, entregó al elemento policíaco Luis Edgar Castro Segura, dicha bolsa, la cual contenía sustancia COLOR BEIGE con las características propias de la cocaína en PIEDRA; asimismo al practicarle una revisión corporal Juan Carlos Benítez Téllez le localizó en la BOLSA IZQUIERDA del PANTALÓN PEQUEÑAS BOLSITAS DE PLÁSTICO TRANSPARENTES VACÍAS ; y Luis Edgar Castro Segura , en la BOLSA DERECHA DEL PANTALÓN otra BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENIENDO VARIAS BOLSITAS DE PLÁSTICO con una sustancia de COLOR BLANCO con las características propias de la COCAÍNA EN PIEDRA, así como diversas pastillas de diferentes colores, así como otros objetos, tales como dinero en efectivo .

Asimismo, ante este órgano jurisdiccional el primero de dichos elementos captores (LUIS EDGAR CASTRO SEGURA) señaló que una vez circuló por la calle de Hamburgo hasta que vio por primera vez al procesado MOISÉS BENÍTEZ AMADOR; cuando tuvo por primera vez a la vista al procesado tenía en sus manos y a la vez se le veía una pequeña bolsa la que sujetaba en la mano derecha ; abordaron al procesado al percatarse de la bolsa de plástico ya que el emitente bajó de inmediato y enseguida su compañero y (sic) se identificaron como se especifica en el parte informativo; el vehículo se quedó parado del lado derecho sin obstruir la vialidad; por asegurarlo como refieren en su parte informativo se refieren a detenerlo hasta ponerlo a disposición del Ministerio Público de la Federación; al momento en que el procesado entregó UNA BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE con sustancia COLOR BEIGE no recuerda si les mencionó algo ; transcurrieron de tres a cuatro minutos desde que abordó al procesado hasta que parten del lugar de los hechos para ponerlo a disposición de la autoridad competente; físicamente fueron los dos elementos quienes entregaron al agente del Ministerio Público la BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE que contenía VARIAS BOLSAS PEQUEÑAS DEL MISMO MATERIAL con sustancia de COLOR BLANCO, varias pastillas de diferentes colores y dinero en efectivo, aunque fueron los dos quienes las entregaron físicamente las llevaba el declarante; el procedimiento es que entrega al agente del Ministerio Público de la Federación la puesta a disposición y todos los objetos personales, posteriormente él gira un oficio para que la droga sea llevada a servicios periciales; no recuerda si fueron ellos quienes llevaron esta droga a servicios periciales ; reconoce plenamente a la persona que se encuentra tras las rejas de prácticas como la persona que detuvo y a que hace referencia en su parte informativo y de puesta a disposición;

Asimismo en ampliación de declaración en este Juzgado el agente remitente JUAN CARLOS BENÍTEZ TÉLLEZ, ratificó el contenido de sus versiones ministeriales y agregó que no recuerda si fueron dos,

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tres o cuatro horas las que tardó aproximadamente en verificar las denuncias en la delegación Cuauhtémoc; circuló tres o cuatro minutos sobre la calle de Hamburgo hasta que se percató de la presencia del procesado MOISÉS BENÍTEZ AMADOR: no sabe si antes de detener a MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, pasó por la calle de Hamburgo; sólo sabe que la calle que sigue de Hamburgo es una que tiene un camellón pero no sabe cómo se llama, al parecer antes de esta hay una cerrada pero no sabe cómo se llama y al retirarse se fueron por la calle del camellón; en el lugar en donde detuvieron al procesado había varios negocios pero desconoce si estaban abiertos y no sabe cuáles sean; tuvo por primera vez al encausado a la distancia que indicó en su parte informativo y en ese momento dicha persona estaba viendo una bolsa no sabe si la sujetaba con una mano o con las do s: abordaron al procesado identificándose y diciéndole que les mostrara lo que traía; para realizar la revisión del procesado el declarante estacionó el vehículo sobre la calle de Hamburgo; aseguraron al procesado diciéndole que subiera al vehículo para ser puesto a disposición del Ministerio Público Federal; no recuerda si el sujeto dijo algo al momento en que entregó UNA BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE con sustancia COLOR BEIGE; transcurrieron aproximadamente veinte minutos desde el momento en que abordó al procesado hasta que parten del lugar de los hechos para ponerlo a disposición de la autoridad competente; el ateste elaboró un croquis en el cual señaló en qué parte de la calle de Hamburgo en relación a la esquina ubicaron al procesado y las calles que recorrieron sobre la calle de Hamburgo para poner a disposición al procesado; no recuerda quién fue el que entregó al Ministerio Público UNA BOLSA DE PLÁSTICO DE COLOR BEIGE, OTRA BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE QUE CONTENÍA VARIAS BOLSAS PEQUEÑAS DEL MISMO MATERIAL con SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; de las bolsas que fueron entregadas al Ministerio Público no le fueron devueltas ninguna ; reconoció al ahora procesado quien estaba tras las rejas de prácticas de este juzgado como la persona que detuvo el día de los hechos ya que hace referencia en su parte informativo. - - -_

Mismas versiones que los remitentes ratificaron y sostuvieron al efectuarse los (sic) con el procesado y los atestes de descargo. - - -

VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS DE LOS POLICÍAS.

En esas condiciones, el parte informativo y de puesta a disposición por sí mismo, adquiere el valor probatorio de indicio en términos del numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, que al ser ratificado por sus suscriptores al emitir su declaración ministerial y sostenida en este juzgado, adquiere el rango de testimonio, pues los mismos reúnen los requisitos del diverso 289 del citado cuerpo de leyes, dado que provienen de personas que por su edad e instrucción tienen la capacidad necesaria para juzgar el acto sobre el que depusieron; que el hecho de que se trata lo conocieron por medio de los sentidos y no por inducciones o referencias de terceros; además, sus declaraciones son claras y precisas sin dudas ni reticencias, versan sobre la sustancia del hecho, así como las circunstancias esenciales y no se advierte ni se aportó medio de prueba alguno para advertir que hayan sido impulsados por error, engaño o soborno; aunado a que los elementos policiales intervinieron con motivo de sus funciones de prevención del delito, lo que presume su

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independencia e imparcialidad en los hechos . - - - Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 257 y 259 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo II, Materia Penal, Primera Parte, visibles a páginas 188 y 190, con el texto y rubro siguientes: - - - 'POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE

LOS TESTIMONIOS DE. ' (La transcribe) - - - 'POLlCÍAS, TESTIMONIOS DE LOS.' (La transcribe) - - -

A LO ANTERIOR SE AGREGA EL DICTAMEN EN MATERIA DE TOXICOMANIA

En ese mismo tenor existe en autos dictamen de toxicomanía de diez de febrero de dos mil diez, efectuado por José Antonio de la Portilla Pérez y José l. Retana López, peritos dependientes de la Procuraduría General de la República, quienes concluyeron que MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, no es farmacodependiente al consumo de la cocaína, metilendioximetanfetamina, ni al flunitrazepam, la cantidad que le fue asegurada de 10.3 (diez gramos tres decigramos) de cocaína; 2.9 (dos gramos nueve decigramos) de metilendioximetanfetamina; y, 34 (treinta y cuatro) tabletas de flunitrazepam de un miligramo, sí excede para su estricto consumo personal. - - -

VALOR PROBATORIO QUE MERECER TAL EXPERTICIA.

Experticia que se le concede valor probatorio de indicio en uso del arbitrio establecido en el precepto 288 del código adjetivo de la materia y fuero, por cumplir con los requisitos a que se refiere el numeral 234 de dicha legislación procesal, esto es, los peritos cuentan con los conocimientos idóneos para la emisión de su dictamen, pues de autos se advierte que pertenecen a la Procuraduría General de la República, esto es, son peritos oficiales y dada tal característica, se presume fundadamente, que tienen los conocimientos especiales en lo que es motivo de su pericia, practicaron los experimentos que su ciencia o arte les sugirió; y, expresaron los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión. - - - Apoya lo anterior la jurisprudencia 256, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 188 del Tomo II, Materia Penal, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice: - - - 'PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.' (La transcribe).

SE AGREGA LA DECLARACÓN DEL SENTENCIADO.

De igual forma, respecto del apartado en análisis, se cuenta con la declaración rendida por MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, quien ante la Representación Social de la Federación y que ratificó en este juzgado en vía de preparatoria señaló que es falsa la imputación que formularon en su contra; el martes nueve de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraba en la calle Hamburgo de la Zona Rosa desempeñando su trabajo de supervisor

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frente al restaurante-bar 'Foxys', cuando arribó un carro de la marca Chevy Pop, cuatro puertas, color azul marino, acercándose una persona robusta quien le mostró un arma y le indicó que se subiera, momentos en los que llegó otra persona quien le dijo lo mismo, percatándose' de ello sus compañeros de trabajo, entre ellos Gerardo Salas 'N' así como varios policías de la zona los cuales no pudieron intervenir ya que el carro inició la marcha, preguntando si eran policías, sin contestar nada y ya estando en el interior del vehículo, le sacaron y quitaron sus pertenencias consistentes en dos teléfonos, un reloj, una cadena, un rosario de plata y la cantidad de $1,800.00 (un mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) que llevaba en la cartera; en el camino le realizaron varias revisiones sin encontrarle nada, observando que de la guantera del vehículo sacaron una bolsa de plástico transparente que tenía varias bolsitas, las que traían en las manos y cuando lo ingresaron a las oficinas del Ministerio Público de la Federación también las bajaron, sitio en donde lo volvieron a revisar sin encontrarle nada; en el camino le hicieron varias preguntas de quién era su jefe, cuánto ganaba, sin hacerle señalamiento de droga alguna; asimismo observó que sacaron cosas del vehículo al parecer bolsas y pastillas que fueron las mismas que extrajeron de un portafolio de la cajuelita y a su vez escuchó que dijeron ' ... que con esa mercancía tenían para chingarme un rato ... '; del portafolio observó que sacaron un fajo de billetes que también bajaron cuando llegó a los separos y que con ese dinero ' .. .iban a decir que él lo traía para que se cuadrara bien .. .' por lo que es totalmente falsa la imputación que le hacen ya que no contaba con la capacidad económica para llevar con él tanto dinero y desconoce el origen de la droga; no es de su propiedad la sustancia amarillenta que resultó ser clorhidrato de cocaína, metilendioximentanfetamina y las pastillas que resultaron ser flunitrazepam, tampoco consume algún tipo de estupefaciente o psicotrópico, sin reconocer como suyo el dinero asegurado; su trabajo es para los restaurantes 'Foxys', 'Royal' y otros bares, las funciones que desempeñaba eran de supervisar a los trabajadores de los negocios ya mencionados, en sus funciones de calle, que cobren bien las cuentas, 'checa' al personal que se encuentra en los puntos establecidos y vigila a los capitanes y gerentes; nunca ha vendido o regalado droga. - - -

SE OTORGA VALOR DE INDICIO A LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO.

Manifestaciones que adquieren el valor de indicio acorde a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 285 del ordenamiento adjetivo de la materia y fuero, ello en virtud de que tales manifestaciones carecen de los requisitos a que lude (sic) el artículo 279 en relación al 287 del ordenamiento adjetivo de la materia y fuero, dado que en las mismas no existe un reconocimiento de la realización del hecho que se le atribuye sino sólo una manifestación en cuanto al contenido del parte informativo. - - -

Ciertamente, de la manifestación del justiciable si bien se advierte que el mismo niega la comisión del hecho delictuoso que se le atribuye, afirma que fue detenido por diversas personas que lo hicieron, abordar un vehículo y en el mismo le hicieron varias preguntas y sacaron del automóvil bolsas y pastillas así como un fajo de billetes, los que bajaron; asimismo afirma que la sustancia

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amarillenta que resulto ser clorhidrato de cocaína, metilendioximetanfetamina y las pastillas que resultaron ser flunitrazepam no son de su propiedad, - - -

SE DEMERITA LA NEGACIÓN DE LA IMPUTACION QUE SOSTUVO EL PROCESADO.

Así es evidente que del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal, se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se desprende de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que si bien el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, "DEBE NECESARIAMENTE PROBAR LOS HECHOS POSITIVOS EN QUE DESCANSA SU POSTURA INFIRMARTE (SIC) O EXCLUYENTE; SIN QUE PUEDA BASTAR SU SOLA NEGATIVA, NO CORROBORADA CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EFICACES, PUES ADMITIR COMO VÁLIDA Y POR SÍ MISMA SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN UNILATERAL DEL INCULPADO, SERÍA DESTRUIR EL MECANISMO DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y DESCONOCER SU EFICACIA Y ALCANCE DEMOSTRATIVO. - - - Tiene apoyo a lo anterior la Jurisprudencia publicada en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006, página 1511, tesis V.20.P.A. J/4, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, del rubro y texto literal: - - - 'CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA,' EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.' (La transcribe) - - - Asimismo, tiene sustento a lo anterior el criterio publicado en la Quinta Época, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Semanario Judicial de la Federación, CXXIV, página: 1037, del rubro y texto: - - - 'PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA PENAL.' (La transcribe) - - - En ese orden de ideas, de la valoración conjunta de los medios probatorios que fueron reseñados se llega a la plena convicción de que la finalidad en la detentación de los narcóticos afectos, lo era el de comercializarlos, específicamente respecto a su venta.··- - - Tiene sustento a lo anterior la Jurisprudencia publicada en la Novena Época consultable en el Apéndice (actualización 2001) Tomo 11, Penal, visible en la página 123 Tesis 87, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, del rubro y texto literal: - - - 'SALUD, DELITO CONTRA LA. DEBIDA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (REFORMADO),' (La transcribe) - - - Asimismo tiene vigencia a este singular respecto la Jurisprudencia publicada en la Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo 11, Parte TCC, página 415, tesis 664, del rubro y texto literal: - - - 'PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA.' (La transcribe) - - -

En relación al TERCER ELEMENTO del cuerpo del delito,

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consistente en la falta de autorización para la tenencia del estupefaciente (clorhidrato de cocaína) y los psicotrópicos (metilendioximetanfetamina y flunitrazepam), se encuentra acreditada dentro de la causa, dado que en autos no existe dato o indicio alguno de que el activo contase con el permiso de la autoridad sanitaria, para ejercer actos de posesión sobre los mismos, ello en vista de que los artículos 235, 236, 247 Y 249 de la Ley General de Salud. prohíben esa actividad; y, sólo la autorización de dicha Secretaría, circunstancia que en el caso no fue justificada.

Finalmente, se encuentra acreditado el ÚLTIMO DE LOS ELEMENTOS del cuerpo del delito en virtud que con la detentación del estupefaciente y psicotrópicos afectos, se puso en peligro el bien jurídico protegido o tutelado que en el caso es la salud pública, del conglomerado social en virtud de la exposición al mismo por la posibilidad de consumo por parte de los sujetos afectos a dichos narcóticos.

CONCLUSIÓN GENERAL

Así, los elementos de prueba que existen en autos, tienen el valor probatorio que les confieren los artículos 284, 285, 287 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales debidamente adminiculados entre sí y relacionados conjuntamente, en su orden lógico, jurídico y natural, al tenor de lo que al respecto dispone el diverso 286 del mismo cuerpo de leyes, son eficaces y aptos para demostrar que aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos del nueve de febrero de dos mil diez, en la calle Hamburgo, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, al sujeto activo se le encontró poseyendo el estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína en cantidad de 10.3 (diez gramos tres decigramos); los psicotrópicos denominados metilendioximetanfetamina, en cantidad de 2.9 (dos gramos nueve decigramos); y, treinta y cuatro tabletas conteniendo como principio activo f1unitrazepam (en una concentración de un miligramo por tableta), los cuales se encuentran considerados como narcóticos en la Ley General de Salud, así como la cantidad de $16,690.00 (dieciséis mil seiscientos noventa pesos) en billetes de diferentes denominaciones y un billete de 20 veinte dólares americanos; evidenciándose por las circunstancias del hecho, lugar en el que fuera asegurado, características y presentación de los narcóticos, y el hecho de que el justiciable no es farmacodependiente al consumo de narcóticos como los asegurados conllevan a determinar que el propósito ulterior de la posesión de los mismos, lo era el llevar a cabo alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, esto es el comercio de los mismos bajo la especie de venta que prevé la fracción I del numeral señalado; así, con su conducta puso en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, que en el caso, lo es, la salud pública y el control que sobre dichos narcóticos debe tener la autoridad sanitaria, ya que no contó con la autorización expedida por esta última; con lo que puso en peligro la salud pública, sobre la base de que existe un nexo lógico de atribuibilidad entre el resultado formal que se produjo por virtud de la posesión del narcótico vinculado a la causa y la conducta, ya que si el agente del delito no hubiera actuado en esa forma, no habría peligrado el bien jurídicamente tutelado, en el caso, la salud pública . - - - Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia

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de la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, página 223, bajo la voz: - - - 'PRUEBA INDICIARIA, COMO DEBE OPERAR LA, EN MATERIA PENAL.' (La transcribe) - - - Así como el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página 404, Octava Época, con el siguiente rubro y texto: - - - 'PRUEBA INDICIARIA, CORRECTA INTEGRACIÓN DE LA.' (La transcribe) - - -

CONCLUSIÓN FINAL A LA QUE SE ARRIBO RESPECTO A LA ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO.

En consecuencia, se estima DEMOSTRADO EL CUERPO DEL DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (VENTA) DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA; Así COMO DE LOS PSICOTRÓPICOS DENOMINADOS FLUNITRAZEPAM y METlLENDIOXIMETANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero (hipótesis de posesión con fines de comercio, concretamente venta); en relación a los diversos 193, párrafo primero y 194 fracción I del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234 al 237 (estupefacientes); y, 245 a 249 (psicotrópicos), estos últimos de la Ley General de Salud. - - -

PLENA RESPONSABILIDAD PENAL

CUARTO. La plena responsabilidad penal de MOISÉS BENÍTEZ AMADOR. en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (VENTA) DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA; Así COMO DE LOS PSICOTRÓPICOS DENOMINADOS FLUNITRAZEPAM y METILENDIOXIMETANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero (hipótesis de posesión con fines de comercio, concretamente venta); en relación a los diversos 193, párrafo primero y 194, fracción 1, del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234 al 237 (estupefacientes); y, 245 a 249 (psicotrópicos), estos últimos de la Ley General de Salud, ESTÁ DEMOSTRADA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 168 PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON LOS MISMOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVIERON PARA LA ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO, POR LO CUAL DEBEN TENERSE POR REPRODUCIDOS, SIN NECESIDAD DE TRANSCRIBIRLOS ÍNTEGRAMENTE EN ESTE APARTADO CONSIDERATIVO, acorde a lo previsto por el artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Efectivamente, se reitera el alcance y eficacia demostrativa' asignada

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a los medios de prueba precisados, en tanto son idóneos también para establecer la demostración del lugar, tiempo y circunstancias que subyacieron en la ejecución del delito.

Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis emitida por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito visible en la página 272, del Semanario Judicial de la Federación, tomo 103-108, Sexta Parte, Séptima Época, bajo el rubro y texto: - - - 'RESPONSABILIDAD PENAL, NO INCURRE EN ERROR EL SENTENCIADOR AL TOMAR EN CUENTA, RESPECTO A LA PRUEBA SOBRE LA, ELEMENTOS QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO.'

1) SUJETO ACTIVO Y SU FORMA DE INTERVENCIÓN. - - - En cuanto a la intervención de MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, en la comisión del delito que se le imputa, se considera actualizada la hipótesis a que se contrae la fracción II, del artículo 13, del Código Penal Federal, que dice: 'Son autores o partícipes del delito: II. Los que lo realicen por sí', toda vez que por sí realizó la conducta ilícita que se le imputa, pues así lo ponen de manifiesto las constancias reseñadas del hecho delictuoso de que se trata.

Tal intervención quedó demostrada primordialmente con el contenido del parte 'informativo y puesta a disposición suscrito y ratificado ministerialmente e incluso ante este juzgado por los elementos de la Policía Federal Ministerial, Luis Edgar Castro Segura y Juan Carlos Benítez Téllez, por el cual hacen del conocimiento a la Representación Social de la Federación que aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos del nueve de febrero de dos mil diez, al encontrarse circulando por la calle de Hamburgo, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, observaron que se encontraba parada una persona viendo una bolsa de plástico transparente, de la cual se apreciaba a simple vista que contenía sustancia de color blanco, por lo que al abordarlo y asegurarlo MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, entregó al elemento policíaco Luis Edgar Castro Segura, dicha bolsa, la cual contenía sustancia color beige con las características propias de la cocaína en piedra; asimismo al practicarle una revisión corporal, Juan Carlos Benítez Téllez le localizó en la bolsa izquierda del pantalón, pequeñas bolsitas de plástico transparentes vacías; y, Luis Edgar Castro Segura, en la bolsa derecha del pantalón otra bolsa de plástico transparente conteniendo varias bolsitas de plástico con una sustancia de color blanco con las características propias de la cocaína en piedra, así como diversas pastillas de diferentes colores, y otros objetos, tales como dinero en efectivo, - - - Asimismo, ante este órgano jurisdiccional el primero de dichos elementos captores señaló que circuló por la calle de Hamburgo hasta que vio por primera vez al encausado MOISÉS BENÍTEZ AMADOR; cuando tuvo por primera vez a la vista al procesado tenía en sus manos y a la vez se le veía una pequeña bolsa que sujetaba en la mano derecha; abordaron al procesado al percatarse de la bolsa de plástico ya que el emitente bajó de inmediato y enseguida su compañero y se identificaron como se especifica en el parte informativo; el vehículo se quedó parado del lado derecho sin obstruir la vialidad; por asegurarlo como refieren en su parte informativo se refieren a detenerlo hasta ponerlo a disposición del Ministerio Público de la Federación; al momento en que el procesado entregó una bolsa de plástico transparente con

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sustancia color beige no recuerda si les mencionó algo; transcurrieron de tres a cuatro minutos desde que abordó al procesado hasta que parten del lugar de los hechos para ponerlo a disposición de la autoridad competente; físicamente fueron los dos elementos quienes entregaron al agente del Ministerio Público la bolsa de plástico transparente que contenía varias bolsas pequeñas del mismo material con sustancia de color blanco, varias pastillas de diferentes colores y dinero en efectivo, aunque fueron los dos quienes las entregaron físicamente las llevaba el declarante; el procedimiento es que entrega al agente del Ministerio Público de la Federación la puesta a disposición y todos los objetos personales, posteriormente él gira un oficio para que la droga sea llevada a servicios periciales; no recuerda si fueron ellos quienes llevaron esta droga a servicios periciales; reconoce plenamente a la persona que se encuentra tras las rejas de prácticas como la persona que detuvo y a que hace referencia en su parte informativo y de puesta a disposición; asimismo en ampliación de declaración en este juzgado el agente remitente Juan Carlos Benítez Téllez, ratificó el contenido de sus versiones ministeriales y agregó que no recuerda si fueron dos, tres o cuatro horas las que tardó aproximadamente en verificar las denuncias en la delegación Cuauhtémoc; circuló tres o cuatro minutos sobre la calle de Hamburgo hasta que se percató de la presencia del procesado MOISES BENÍTEZ AMADOR; no sabe si antes de detener a MOISÉS BENÍTEZ AMADOR. pasó por la calle de Hamburgo; sólo sabe que la calle que sigue de Hamburgo es una que tiene un camellón pero no sabe cómo se llama, al parecer antes de esta hay una cerrada pero no sabe cómo se llama y al retirarse se fueron por la calle del camellón; en el lugar en donde detuvieron al procesado había varios' negocios pero desconoce si estaban abiertos y no sabe cuáles sean; tuvo por primera vez al encausado a la distancia que indicó en su parte informativo y en ese momento dicha persona estaba viendo una bolsa no sabe si las sujetaba con una mano o con las dos; abordaron al procesado identificándose y diciéndole que les mostrara lo que traía; para realizar la revisión del procesado el declarante estacionó el vehículo sobre la calle de Hamburgo; aseguraron al procesado diciéndole que subiera al vehículo para ser puesto a disposición del Ministerio Público Federal; no recuerda si el sujeto dijo algo al momento en que entregó una bolsa de plástico transparente con sustancia color beige; transcurrieron aproximadamente veinte minutos desde el momento en que abordó al procesado hasta que parten del lugar de 'los hechos para ponerlo a disposición de la autoridad competente; el ateste elaboró un croquis en el cual señaló en qué parte de la calle de Hamburgo en relación a la esquina ubicaron al procesado y las calles que recorrieron sobre la calle de Hamburgo para poner a disposición al procesado; no recuerda quién fue el que entregó al Ministerio Público una bolsa de plástico de color beige, otra bolsa de plástico transparente que contenía varias bolsas pequeñas del mismo material son sustancia de color blanco; de las bolsas que fueron entregadas al Ministerio Público no le fueron devueltas ninguna; reconoció al ahora procesado quien estaba tras las rejas de prácticas de este juzgado como la persona que detuvo el día de los' hechos ya que hace referencia en su parte informativo . - - -_Misma versión que fue sostenida por los agentes remitentes al efectuarse los careos de éstos con el procesado y con los testigos de descargo, - - - Testimonios que se reitera tienen el valor probatorio otorgado en el considerando que antecede, por las razones que ahí se exponen, a cuyo análisis se remite en obvio de repeticiones innecesarias, en

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términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 95, del Código Federal de Procedimientos Penales. - - - De igual forma se cuenta con la declaración rendida por MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, quien señaló que es falsa la imputación que formularon en su contra; el martes nueve de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraba en la calle Hamburgo de la Zona Rosa desempeñando su trabajo de supervisor frente al restaurante-bar 'Foxys', cuando arribó un carro de la marca Chevy Pop, cuatro puertas, color azul marino, acercándose una persona robusta quien le mostró un arma y le indicó que se subiera, momentos en los que llegó otra persona quien le dijo lo mismo, percatándose de ello sus compañeros de trabajo, entre ellos Gerardo Salas 'N' así como varios policías de la zona, los cuales no pudieron intervenir ya que el carro inició la marcha, preguntando si eran policías, sin contestar nada y ya estando en el interior del vehículo, le sacaron y quitaron sus pertenencias consistentes en dos teléfonos, un reloj, una cadena, un rosario de plata y la cantidad de $1,800,00 (un mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) que llevaba en la cartera; en el camino le realizaron varias revisiones sin encontrarle nada, observando que de la guantera del vehículo sacaron una bolsa de plástico transparente que tenía varías bolsitas, las que traían en las manos y cuando lo ingresaron a las oficinas del Ministerio Público de la Federación también las bajaron, sitio en donde lo volvieron a revisar sin encontrarle nada; en el camino le hicieron varias preguntas de quién era su jefe, cuánto ganaba, sin hacerle señalamiento, de droga alguna; asimismo observó que sacaron cosas del vehículo al parecer bolsas y pastillas que fueron las mismas que extrajeron de un portafolio de la cajuelita y a su vez escuchó que dijeron '", que con esa mercancía tenían para chingarme un rato".'; del portafolio observó que sacaron un fajo de billetes que también bajaron cuando llegó a los separos y que con ese dinero ‘ ...iban a decir que . "él lo atraía para que se cuadrara bien ... ' por lo que es totalmente falsa la imputación que le hacen ya que no contaba con la capacidad económica para llevar con él tanto dinero y desconoce el origen de la droga; no es de su propiedad la sustancia amarillenta que resultó ser clorhidrato de cocaína, metilendioximentanfetamina y las pastillas que resultaron ser flunitrazepam, que tampoco consume algún tipo de estupefaciente o psicotrópico, sin reconocer como suyo el dinero asegurado; su trabajo es para los restaurantes 'Foxys', 'Royal' y otros bares, las funciones que desempeñaba eran de supervisar a los trabajadores de los negocios ya mencionados, en sus funciones de calle, que cobren bien las cuentas, checa al personal que se encuentra en los puntos establecidos y vigila a los capitanes y gerentes; nunca ha vendido o regalado droga. - - - Medio de prueba que, como quedó precisado en el considerando precedente, tiene valor probatorio de indicio al reunir los requisitos establecidos en el artículo 285, párrafo primero, del código adjetivo de la materia y fuero, por los motivos que en dicho apartado se señalan, los que en obvio de repeticiones estériles se tiene por reproducidos en el presente apartado, - - -Ciertamente, de la manifestación del justiciable si bien se advierte que el mismo niega la comisión del hecho delictuoso que se le atribuye, afirma que fue detenido por diversas personas que lo hicieron abordar un vehículo y en el mismo le hicieron varias preguntas y sacaron del automóvil bolsas pastillas así como un fajo de billetes, los que bajaron; asimismo afirma que la sustancia amarillenta que resultó ser clorhidrato de cocaína, metilendioximetanfetamina y las pastillas que resultaron ser flunitrazepam no son de su propiedad. - - - Asimismo, los anteriores

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medios de convicción, se adminiculan y corroboran con la inspección ministerial de los narcóticos afectos y dictamen en química respecto de los mismos, los cuales son eficaces para determinar, la existencia y cantidad del estupefaciente y psicotrópicos afectos; probanzas que si bien sirvieron para demostrar la corporeidad del delito, no por ello se soslaya de que estos propios elementos puedan constituir datos para acreditar la plena responsabilidad del enjuiciado e integrar la prueba circunstancial al adminicularse con los demás medios de convicción reseñados con antelación; por tanto, en este capítulo procede otorgarles valor indiciario (sólo por cuanto ve a la plena responsabilidad penal del acusado), 'en términos de lo dispuesto en el numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, los que adminiculados con las restantes probanzas, crean convicción para quien esto resuelve. - - - En efecto de las constancias que integran la causa se demuestra que dada la confección y características en que se encontraban los narcóticos, en donde se aprecia que el psicotrópico denominado clorhidrato de cocaína se encontraba repartido en cuarenta y cuatro bolsitas de plástico transparente; los estupefacientes denominados metilendioximetanfetamina en veinticuatro cápsulas transparentes; y, el diverso flunitrazepam, en treinta y cuatro tabletas; conllevan a determinar que las mismas se encontraban confeccionadas para llevar a cabo su transmisión o propiedad a favor de terceras persona, distintas al justiciable, ello a cambio de un precio; ello deriva entre otras circunstancias de que el enjuiciado, de acuerdo al dictamen en toxicología, no resultó ser adicto a ningún tipo de narcótico y mucho menos a cualesquiera de los que le fueron asegurados, siendo así que las cantidades que le fueron aseguradas exceden para su consumo personal, lo que en el caso conduce a determinar una presunción de la posible comercialización bajo la hipótesis de venta de los mismos; así, la fe ministerial de tales narcóticos resulta relevante indicio de que la detentación del estupefaciente y los psicotrópicos afectos lo era con la finalidad de realizar su comercio, pues, como ya se señaló dadas las características y distribución de los mismos se facilitaban la transmisión de su propiedad - - -. Por otro lado, si bien la sola presentación de los narcóticos resulta insuficiente para demostrar la finalidad de la detención de los mismos, ellos no es un hecho aislado, sino que debe de anexarse las circunstancias en que acontecieron los hechos y así, se advierte que el justiciable fue localizado en plena vía pública, en detentación de los narcóticos, lo que como se dijo se .encontraban confeccionados de manera que existe la factibilidad de la transmisión aunado ello a la diversidad de los narcóticos y que de acuerdo a su propia versión fue asegurado frente a un bar denominado 'Foxys', amén de que se ubicó en una zona en la que es del dominio público, se encuentran antros de dicho estilo, dentro de un horario en que surte afluencia de personas; asimismo es de advertirse que al momento del aseguramiento del justiciable, también se le aseguró la suma de $16,690.00 (dieciséis mil seiscientos noventa pesos) en billetes de diferentes denominaciones y un billete de 20 veinte dólares americanos. - - - De ahí que no pueda estimarse que esos indicios sean sólo para integrar el cuerpo del delito y no la plena responsabilidad de MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, en su comisión, por lo que en términos del artículo 286 del código adjetivo de la materia y fuero, es decir, a través de los indicios previamente reseñados, concatenados lógica, jurídica y naturalmente, a través de razonar silogísticamente permiten llegar a tal conclusión. - - - Lo anterior encuentra sustento por identidad de razón, en la tesis número IV. 3 T 31 P. consultable en el

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Tomo XVI, Septiembre de 2002, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en la página 1422, con el siguiente rubro: - - - 'PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. LA FE MINISTERIAL DE LA DROGA Y EL DICTAMEN QUÍMICO CONSTITUYEN INDICIOS QUE ADMINICULADOS CON OTROS SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD.' - - - Ahora, en cuanto a las testimoniales de descargo de José Luis Millán Peña, Gerardo Salas. Am18ndo Ernesto Ramírez Jiménez; y, Miriam Vanessa Martínez Herrera, debe señalarse que las mismas resultan inocuas para destruir el material probatorio que conlleva a acreditar la plena responsabilidad penal del encausado en la comisión del delito que se le atribuye en virtud de que existen diversas contradicciones entre lo depuesto por éstas y lo manifestado por el procesado. - - - En efecto, esencialmente el encausado MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, precisó que en el momento de su detención se encontraba frente al restaurante-bar 'Foxys', acercándose una persona robusta quien le mostró un arma y le indicó que se subiera, momentos en los que llegó otra persona quien le dijo lo mismo, percatándose de ello sus compañeros de trabajo, entre ellos Gerardo Salas N' así como varios policías de la zona , los cuales no pudieron intervenir ya que el carro inició la marcha, preguntando si eran policías, sin contestar nada. - - - Al respecto el ateste José Luis Millán Perla, señaló que los hechos acontecieron, enfrente de un 'Seven & Eleven'; y, al ir a la altura de una escuela de inglés, observó a una persona vestida de civil, alta, delgada, quien se encontraba de espaldas, en ese momento esta persona 'encaró' a MOISÉS BEN/TEZ AMADOR y le dijo que lo acompañara, preguntándole MOISÉS, por qué motivo, estacionándose en ese momento a media calle un vehículo Chevy con placas de circulación 389-FXV o 389-FVX, de color azul marino, el que no se apreciaba emblema alguno y en el cual se encontraban dos personas, las cuales se bajaron e hicieron compañía al primero de los citados, al insistir que los acompañara MOISÉS, les pidió que se identificaran, preguntándoles por qué motivo, pero no le dijeron nada y alcanzó a escuchar gue le dijeron gue eran policías federales v de espaldas observó que se abrieron los chalecos como mostrando algo, se subieron al vehículo circulando por la calle de Hamburgo, asimismo precisó que en el lugar de los hechos hay una lámpara gue está afuera de una escuela de inglés, al costado se encuentra un bar que llama (sic) 'Elite' que no está en servicio y éste se encuentra en el lugar de los hechos; al final sí escuchó gue eran policías federales; el policía y el procesado estaban afuera de la escuela como a una distancia de dos metros. - - - En esencia se advierte que dicha testimonial es contradictoria con lo aseverado por el justiciable en el sentido del lugar en que sucedieron los hechos pues este afirma que acontecieron frente al restaurante-bar 'Foxys' y el ateste afirma que se encontraban enfrente de un 'Seven & Eleven', Ia altura de una escuela de inglés; asimismo el ateste afirma que las personas que detuvieron al justiciable escuchó que le dijeron que eran policías federales, mientras el justiciable afirma que al preguntarles si eran policías, éstos no le manifestaron nada. - - - Por su parte el ateste Gerardo Salas sustancialmente señaló que en el lugar de los hechos sí existe poste de alumbrado público que iluminaba al detenido; al momento de que estaban subiendo al procesado al Chevy azul no hizo ninguna manifestación a los policías remitentes, se percató de que estaban forcejeando con el procesado las tres personas y no sabe si al momento en que el procesado fue detenido, éste hizo

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alguna manifestación; sin embargo resulta contradictorio con lo depuesto por el justiciable quien señaló que en el lugar en donde fue detenido arribó el vehículo marca Chevy de donde bajó una persona quien le mostró un arma y después llegó otra que le dijo lo mismo, sin que en momento alguno precisara que al momento de subir al vehículo o previo a ello existiera 'forcejeo' con dichas personas. - - - En cuanto al ateste Armando Ernesto Ramírez Jiménez; precisa señalarse que el mismo afirmó haber visto al justiciable momentos previos a su aseguramiento y no le tomó importancia cuando éste abordó el vehículo 'porque pensé que eran sus amigos'; asimismo menciona que éste al momento de los hechos llevaba consigo un radio; sin embargo el justiciable en ningún momento señala que al momento de la detención llevara consigo radio o instrumento alguno. - - - En cuanto a la ateste Miriam Vanessa Martínez Herrera, expuso que se encontraba cercana al lugar en donde fuera asegurado el justiciable, y unas personas del carro ‘comenzaron como a gritar' y hablar con MOISÉS, tiempo después le llegó el rumor que los subieron a la fuerza, que no eran sus amigos, asimismo sostuvo que al momento de que vio a éste sólo llevaba en las manos un radio; a este respecto el justiciable en ningún momento aseveró que los sujetos que lo aseguraron hubiesen 'gritado' ni tampoco en momento alguno afirmó que llevara consigo radio alguno - - - En consecuencia, como ya se anotó dichas testimoniales resultan insuficientes para destruir el material probatorio vertido y esencialmente las imputaciones directas y categóricas de los remitentes en relación en la medida en que incumple con el contenido de la fracción IV, del artículo 289, del ordenamiento sustantivo de la materia y fuero, ello en virtud de que las versiones resultan dudosas y reticentes en relación a la manifestación expuesta por el justiciable. - - - Tiene apoyo a lo anterior el criterio publicado en la Novena Época Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996, página 758, tesis VI. 20. 106 P, del rubro y texto literal: - - - 'TESTIGOS DE COARTADA CARECEN DE VALOR LEGAL, LOS TESTIMONIOS QUE NO SON COINCIDENTES CON LA DECLARACIÓN DEL OFERENTE DE.' (La transcribe) - - - Asimismo, tiene apoyo a lo vertido el criterio publicado en la Quinta Época, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice 2000 Tomo 1/, Penal, P. R SCJN, página 1452, tesis 3118, del rubro y texto literal: - - - 'TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES, EN MATERIA PENAL.' (La transcribe) - - - Igualmente es ilustrativo al respecto el criterio publicado en la Novena Época sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006, página 1520, tesis I/.20.P.208 P, del rubro y texto literal: - - - 'PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL REQUISITOS DE EFICACIA Y VALIDEZ EN LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN DEL TESTIMONIO.' (La transcribe) - - - Por otra parte, en cuanto al argumento que efectúa el defensor particular y en ese carácter del justiciable en el sentido del desahogo de la pericial en dactiloscopía, debe precisarse que si bien dicha experticia resulta idónea para arribar al convencimiento de que la manipulación de un objeto corre a cargo de alguna persona cuyas impresiones dactiloscópicas se encuentren en el objeto mismo, dicha opinión no resulta, en el caso, contundente para acreditar que efectivamente el justiciable no manipuló los objetos materiales que fueron descritos y de los que dio fe la representación social y a mayor abundamiento debe señalarse

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que los expertos en dicha materia, no señalaron la existencia de huella dactiloscópica alguna en el material sintético, debiendo considerarse, como ya quedó plasmado, la preponderancia de las afirmaciones testimoniales en el sentido de que fue el justiciable quien el día y hora de los hechos llevaba consigo los narcóticos afectos. - - - Es ilustrativo a este singular respecto el criterio publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, página 2744, tesis: V.40.9 P, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. - - - 'PRUEBA PERICIAL EN MA TERIA PENAL. LA VALORACIÓN DE LOS DICTAMENES EMITIDOS POR PERITOS CIENTÍFICOS U OFICIALES, QUEDA SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE SON INHERENTES, EN FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS CONSTANCIAS DE AUTOS.' (La transcribe) - - -Por otro lado, en cuanto a la inspección judicial de seis de julio de dos mil diez, efectuada en la calle de Hamburgo en nada coadyuva a determinar que el justiciable no hubiere estado en el lugar y hora de la comisión del hecho y)a misma resulta inconsistente para demostrar la inconsistencia de las versiones efectuadas por los" agentes remitentes, en relación a las circunstancias en que precisan haberse percatado de la presencia del justiciable en el lugar en el cual fuera asegurado junto con los narcóticos fedatados. - - - Tienen sustento a lo anterior y en lo conducente el criterio publicado en la Quinta Época, sustentado por la Pti7nera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación CXXIV Página: 931, del rubro y texto literal: - - - 'PRUEBAS EN MATERIA PENAL.' (La transcribe) - - - En este tenor, quedó acreditada la existencia del tipo penal objetivo. - - - 2) Dolo. - - - Por otra parte, con las pruebas relacionadas en el punto anterior, se demuestra que MOISÉS BENÍTEZ,AMADOR, llevó a cabo el hecho típico que nos ocupa, en forma dolosa, pues sabía que la sustancia sólida beige con peso de 10.3 (diez gramos tres decigramos), era el estupefaciente denominado clorhidrato 'de cocaína, las veinticuatro cápsulas de color café con polvo beige correspondía con metilendioximetanfetamina con peso de 2.9 (dos gramos nueve decigramos) y las treinta y cuatro pastillas de color verde;.:ranuradas por una mitad en una de sus caras y por la otra el número '542', contienen como principio activo flunitrazepam en una concentración de un miligramo por pastilla, y aun así, decidió poseerlos con la finalidad de comercializarlos bajo la especie de venta, y al haber ejecutado materialmente el ,hecho típico, es evidente que quiso el resultado formal descrito en la ley, por lo que en términos del artículo 9, párrafo primero, del Código Penal Federal, el procesado adecuó su voluntad realizadora acorde al tipo penal en comento, informado por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración, con lo cual integró su actuar doloso directo, pues no aparece que hubiere actuado por un error invencible o vencible (en el caso específico), por lo que no le asiste la excluyente del delito, prevista en el numeral 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal, denominada error de tipo. - - De ahí que se afirme la demostración del tipo penal subjetivo. - - - 3) Antijuridicidad - - - En efecto, el hecho típico acreditado, es también antijurídico; es decir, contrario a las normas de derecho vigentes, al no advertirse. que hubiera sido justificado poseer los narcóticos cuestionados, en las circunstancias precisadas en los considerandos que anteceden;

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máxime que en actuaciones no está acreditado que su actuar estuviera justificado, por así autorizarlo una norma prevista en el código penal o en cualquier otro ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal). - - - También quedó demostrada la antijuridicidad material, que se traduce en la ofensa al bien jurídico que la norma penal protege, pues resulta evidente que al poseer los narcóticos afectos a la causa, MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, creó un riesgo jurídicamente desaprobado por la ley, con lo cual se concretizó la puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública de quienes integramos la sociedad y el potencial consumo de tales narcóticos por parte de los adictos a ellos. - - - A ello cabe agregar que el delito que nos ocupa, es de los doctrinalmente denominados de peligro abstracto; esto es, que con el hecho de poseer los narcóticos fedatados con la finalidad de comercializarlos mediante la venta de los mismos, concretizó la puesta en peligro del bien jurídico tutelado en la norma penal, ya que potencialmente algún integrante del grupo social pudo consumir los narcóticos afectos a la causa; por lo tanto, no quedó acreditada en su favor alguna causa de justificación de las previstas en las fracciones III, IV, V y VI del Código Penal Federal. - - - 4) Culpabilidad - - - Con relación a la culpabilidad de MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, destaca que para los/ fines del derecho, es imputable, sin que se advierta que al realizar la conducta atribuida padeciera algún trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidiera comprender que es ilícito poseer los narcóticos de que se dio fe; por ende, tenía la capacidad de querer y entender el carácter ilícito de su conducta y dirigir su comportamiento de acuerdo a esa comprensión, por lo -('}que, no le asiste la excluyente de culpabilidad, prevista en la fracción VII, del artículo 15, del Código Penal Federal. - - - También se concluye que el enjuiciado MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, actuó con conocimiento de que es antijurídico poseer el estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, y los psicotrópicos nretilimdioximetanfetamina y flunitrazepam; esto es, sabía que se encuentra prohibida esa conducta, pues en autos no existe prueba alguna que demuestre que desconocía la existencia de la ley o el alcance de la misma; así también no se encontraba en la falsa concepción de que le amparaba alguna causa de justificación; por lo que no le favorece el error de prohibición invencible excluyente del delito que prevé el ordinal 15, fracción VIII, inciso b), del Código Penal Federal. - - - Por otra parte, dadas las circunstancias que rodearon la ejecución del delito, racionalmente le era exigible a MOISÉS BENÍTEZ AMADO, abstenerse de poseer los narcóticos afectos a la causa, pues le era posible adecuar su conducta a las normas de derecho' establecidas para la convivencia social; por ello, no le asiste la causa de inculpabilidad prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal. - - - En consecuencia, el enlace lógico, jurídico y natural be las pruebas mencionadas con antelación, valoradas en términos de los artículos 284, 285, 286, 288,'{i 289 Y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, permiten concluir que aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos del nueve de febrero de dos mil diez, en la calle Hamburgo, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, MOISÉS BENÍTEZ AMADOR fue el sujeto que se le encontró p6seyendo el estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína en cantidad de 10.3 (diez gramos tres .decigramos); y, los psicotrópicos denominados metilendioximetanfetamina, en cantidad de 2.9 (dos gramos nueve decigramos); y, treinta y cuatro tabletas conteniendo como principio activo flunitrazepam (en una concentración de un miligramo por tableta), los cuales se encuentran

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considerados como narcóticos por la Ley General de Salud, así como la cantidad de $16,690.00 (dieciséis mil seiscientos noventa pesos) en billetes de diferentes denominaciones y un billete de 20 veinte dólares americanos; evidenciándose por las circunstancias del hecho, características y presentación de los narcóticos, y el hecho de que el justiciable no es farmacodependiente al consumo de narcóticos como los asegurados, que el propósito ulterior de la posesión de los mismos, lo era el llevar a cabo alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, esto es el comercio de los mismos bajo la especie de venta que prevé la fracción I del numeral señalado; así, con su conducta puso en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, que en el caso, lo es, la salud pública y el control que sobre dichos narcóticos debe tener la autoridad sanitaria, ya que no contó con la autorización expedida por esta última; con lo que puso en peligro la salud pública, sobre la base de que existe un nexo lógico de atribuibilidad entre el resultado formal que se produjo por virtud de la posesión de los narcóticos vinculados a la causa y la conducta, ya que si el agente del delito no hubiera actuado en esa forma, no habría peligrado el bien jurídicamente tutelado, en el caso, de la salud pública, por los efectos nocivos que produce dicha sustancia en las personas que lo consumen; actuó en forma individual, dolosamente, porque sabía que la sustancia sólida beige era clorhidrato de cocaína, el polvo beige era metilendioximetanfetamina y las treinta y cuatro tabletas verdes contenían como principio activo flunitrazepam; además su comportamiento no se encontraba justificado y era culpable, porque siendo imputable, realizó la conducta con conocimiento de la antijuricidad de la misma y en circunstancias en que racionalmente le era exigible una conducta diversa a la que realizó - - - Por tanto, conforme a los lineamientos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, a título de plena se demuestra la responsabilidad penal de MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, en la comisión del

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delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (VENTA) DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRA ro DE COCAíNA; AS{ COMO DE LOS PSICOTRÓPICOS DENOMINADOS FLUNITRAZEPAM y METlLENDIOXIMETANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero (hipótesis de posesión con fines de comercio, concretamente venta); en relación a los diversos 193, párrafo primero y 194, fracción " del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234 al 237 (estupefacientes); y, 245 a 249 (psicotrópicos), estos últimos de la Ley General de Salud. - - - P U N I CIÓ N - - - QUINTO. Corresponde ahora entrar al estudio de las sanciones que deberán imponerse a MOISÉS BENÍTEZ AMADOR. en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESÍÓN CON FINES DE COMERCIALIZACÍÓN (VENTA) DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRA ro DE COCA{NA; AS{ COMO DE LOS PSICOTRÓPICOS DENOMINADOS FLUNITRAZEPAM y METlLENDIOXIMETANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero (hipótesis de posesión 'con fines de comercio, concretamente venta); en relación a los diversos 193, párrafo primero y 194, fracción 1, del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234 al 237 (estupefacientes); y, 245 a 249 (psicotrópicos), estos últimos de la Ley General de Salud, las cuales deben individualizarse conforme a las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del encausado la actividad a la que se dedica, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido, como lo disponen los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, así Comcel párrafo tercero del 193 del mismo cuerpo de leyes. - - - Así tenemos, que el numeral 195, párrafo primero del Código Penal Federal, prevé como penas de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa. - - - Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial que a continuación se cita, como es la Jurisprudencia V.20.J/19, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 93, Tomo IX, Febrero de 1992, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; bajo el rubro: - - - 'PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.' - - - Ahora, de acuerdo a lo dispuesto en los citados preceptos legales, se advierte que el juzgador fijará las penas que estime justas y procedentes, dentro de los límites señalados para el delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, donde habrá de tenerse en cuenta: - - - A) El grado de puesta en peligro del bien jurídico. Se determina que se trata de un delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (VENTA) DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRA ro DE COCA{NA; Así COMO DE LOS PSICOTRÓPICOS DENOMINADOS FLUNITRAZEPAM y METILENDIOXIMETANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero (hipótesis de posesión con fines de comercio, concretamente venta); en relación a los diversos 193, párrafo primero y 194, fracción 1, del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234 al 237 (estupefacientes); y, 245 a 249 (psicotrópicos), estos últimos de la ey General de Salud, lo cual constituyó un grave riesgo para la salud de la sociedad, dado el peligro que conlleva la posesión de dichos narcóticos y la ulterior finalidad de los mismos lo que resulta desfavorable para el

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sentenciado. - - - B) La naturaleza de la acción. El delito en estudio es permanente, porque se (sic) consumación se prolongó en el tiempo en que el justiciable realizó la tenencia material de los narcóticos denominados clorhidrato de cocaína, metilendioximetanfetamina; y, flunitrazepam. Asimismo, es de acción, porque para su ejecución se exige llevar a cabo actos de realización. Por su resultado, es un delito de peligro (resultado formal) y doloso, ya que con su comisión se puso en riesgo la salud pública; circunstancias que no favorecen al enjuiciado. - - - C) La naturaleza de los medios empleados para ejecutar tal acción. Por la clase de delito a estudio y dada la mecánica de los hechos, se deduce que el justiciable de manera consciente y voluntaria, desplegó su conducta ilícita, al poseer con la finalidad de su comercialización mediante la venta de los narcóticos denominados clorhidrato de cocaína, metilendioximetanfetamina; y, flunitrazepam, sin la autorización de la Secretaria de Salud, en cantidad de 10.3 (diez gramos tres decigramos), 2.9 (dos gramos nueve decigramos); y, treinta y cuatro tabletas (en concentración de un miligramo por tableta), respectivamente, además que fue detenido en plena vía pública, circunstancias que no le favorecen. - - - D) Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ejecución del delito. Se desprende que la materialización se llevó a cabo aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos del nueve de febrero de dos mil diez, en la calle Hamburgo, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, cuando a MOISÉS BENÍTEZ AMADOR se le encontró poseyendo el estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína en cantidad de 10.3 (diez gramos tres decigramos); los psicotrópicos denominados metilendioximetanfetamina, en cantidad de 2.9 (dos gramos nueve decigramos); y, treinta y cuatro tabletas conteniendo como principio activo flunitrazepam (en una concentración de un miligramo por tableta), los cuales se encuentran considerados como narcóticos por la Ley General de Salud, así como la cantidad de $16,690.00 (dieciséis mil seiscientos noventa pesos) en billetes de diferentes denominaciones y un billete de 20 veinte dólares americanos; evidenciándose por las circunstancias del hecho, características y presentación de los narcóticos, y el hecho de que el justiciable no es farmacodependiente al consumo de narcóticos como los asegurados conllevan a determinar que el propósito ulterior de la posesión de los mismos, lo era el llevar a cabo alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, esto es el comercio de los mismos bajo la especie de venta que prevé la fracción I del numeral señalado; así, con su conducta puso en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, que en el caso, lo es, la salud pública y el control que sobre dichos narcóticos debe tener la autoridad sanitaria, ya que no contó con la autorización expedida por esta última; con lo que puso en peligro la salud pública, sobre la base de que existe un nexo lógico de atribuibilidad entre el resultado formal que se produjo por virtud de la posesión del narcótico vinculado a la causa y la conducta, ya que si el agente del delito no hubiera actuado en esa forma, no habría peligrado el bien jurídicamente tutelado, en el caso, la salud pública, por los efectos nocivos que produce dicha sustancia en las personas que lo consumen; actuó en forma individual, dolosamente, porque sabía que la sustancia sólida beige era clorhidrato de cocaína, el polvo beige era metilendioximetanfetamina y las treinta y cuatro tabletas verdes contenían como principio activo flunitrazepam; además, su comportamiento no se encontraba justificado y era culpable, porque siendo imputable, realizó la conducta con conocimiento de la antijuridicidad de la misma y en

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circunstancias en que racionalmente le era exigible una conducta diversa a la que realizó. - - - E) La forma de intervención del sujeto activo. En calidad de autor material, en términos del artículo 13, fracción 11 del Código Penal Federal, al realizar por sí mismo, la acción típica que se le atribuye, respecto de la cual, en todo momento mantuvo el dominio del hecho, pues bien pudo libremente decidir sobre el sí y el cómo del mismo, toda vez que estaba en su esfera de dominio continuar con el curso causal o suspenderlo, dado que no se encontraba constreñido a actuar como lo hizo, y tuvo en todo momento la posibilidad de concretar, interrumpir o prolongar su resultado, así como su proceso causal, y antes bien, en ejercicio del libre albedrío, y con plena autodeterminación, decidió transgredir la norma jurídica, lo cual le resulta desfavorable. - - - F) Antecedentes y actividad a la que se dedica el acusado (circunstancias personales) MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, quien en declaración preparatoria de doce de febrero de dos mil diez, en este Juzgado, manifestó que su nombre correcto es como quedó escrito, no tiene apodo, oye y entiende perfectamente el idioma castellano. no pertenece a ningún grupo étnico o indígena, es de nacionalidad mexicana, so/tero, de treinta y dos años de edad por haber nacido e/ dieciocho de julio de mil novecientos setenta y siete, con instrucción primaria terminada, sin tatuajes, originario de Córdoba, Estado ele Veracruz y vecino del Distrito Federal, con domicilio particular en Primera calle de José Victoria numero treinta y tres, Unidad Habitacional Vicente Guerrero, delegación Iztapalapa, con teléfono 0458331454620, se desempeña como supervisor de bar y restaurante en e/ restaurante bar Foxys' y El Royal', por lo que su ingreso asciende aproximadamente a mil ochocientos pesos semanales, es hijo de Rosa María del Carmen Amador y de Moisés Benítez Cantú (ambos viven), no ingiere bebidas embriagantes, no fuma cigarro de marca comercial y no es adicto al consumo de drogas o estupefacientes y en el momento de su detención se encontraba en pleno uso de sus facultades - - - Por todo lo anterior, revela madurez para ponderar las consecuencias de sus actos, pues cuenta con las facultades de discernimiento y decisión suficientes, su interacción con el medio urbano y que tenía comprensión sobre la antijuridicidad de sus actos, lo cual le resulta desfavorable. - - - G) Los elementos que cita el diverso 193, párrafo tercero, del Código Penal Federal. En la especie, respecto a la cantidad y especie de narcóticos, la puesta en peligro de la salud pública, así como las condiciones personales del encausado; así, se advierte que se trata del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína en cantidad 'e 10.3 (diez gramos tres decigramos); los psicotrópicos denominados metilendioximetanfetamina, en cantidad de 2.9 (dos gramos nueve decigramos); y, treinta y cuatro tabletas conteniendo como principio activo flunitrazepam (en una concentración de un miligramo por tableta); la puesta en peligro de la salud publica ya fue precisada con antelación y de las condiciones personales del encausado se vertieron en el párrafo que antecede. - - - Ahora, considerando que la labor de la individualización judicial de las sanciones aplicables, consiste en un razonamiento lógico-jurídico tendente a justificar el por qué la autoridad jurisdiccional se inclina a establecer, en su caso, determinado grado de culpabilidad del agente; siendo iste el resultado de un análisis general y previa confrontación entre aquellos factores que benefician al reo f los que le perjudican, relacionados exclusivamente con el hecho ilícito cometido, acorde ello con el principio de culpabilidad para los

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efectos de la individualización de la pena, lo que significa que se debe imponer una sanción al sujeto activo por el hecho y no lo que es o fuera a hacer, lo que se traduce en una ;culpabilidad por el hecho individual; y, que para efectos de la individualización de la pena y determinar el 7rado de culpabilidad, sólo se debe tomar en consideración el hecho, delictivo, pero no el comportamiento anterior del sentenciado y atendiendo a los bienes jurídicos salvaguardados, así como a las repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, en cuanto que las penalidades que el legislador tuvo a bien fijar para quien cometa cada ilícito, varían en proporción a la trascendencia de dichos bienes jurídicos protegidos, así como a la importancia y necesidad de que permanezcan incólumes. - - - Surte aplicación al respecto la Jurisprudencia publicada en la Novena Época, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Marzo de 2003, página 1571, tesis XIX. 50. J/4, del rubro y texto: - - - 'PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRA VEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍULOS 51 y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.' (La transcribe) - - - En ese tenor, dado que la individualización de las pe'1as Y medidas de seguridad, con base en el grado de culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste, atendiendo a lo anteriormente vertido, debidamente valorado y relacionado, conduce a determinar que MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, revela un grado de culpabilidad MÍNIMO. - - - En ese contexto, con base en los parámetros de penalidad que en el caso corresponden al delito materia de estudio y precisando que el artículo 195, párrafo primero del Código Penal Federal, sanciona la conducta ilícita de la cual resultó responsable MOISÉS BENÍTEZ AMADOR. resulta justo, jurídico y equitativo imponerle las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y CIEN DÍAS MUL TA, equivalente esta última a $5,746.00 (cinco mil setecientos cuarenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), esta última en términos del ordinal 29, párrafo sexto del Código Penal Federal, a razón de $57.46 (cincuenta y siete pesos 46/100 moneda nacional), que era el salario mínimo diario general vigente en esta entidad al momento de la comisión del hecho (diez de febrero de dos mil diez). - - - Apoya lo anterior, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, Febrero de 2001, página mil seiscientos sesenta y ocho, con el rubro siguiente: - - - 'PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, LA CUAL DEBE ESTABLECERSE EN FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA.' (La transcribe) - - - La multa impuesta se calcula de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 29 del Código Penal Federal, pues MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, en vía de preparatoria, manifestó percibir aproximadamente mil ochocientos pesos semanales, lo que en el caso resulta impreciso. - - - Tiene apoyo a lo anterior la jurisprudencia 111,2' .P J/9, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 86-1, febrero de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 31, que a la letra dice: - - - 'MUL TA, ANTE LA IMPRECISÍÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL 'ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA.' (La transcribe) - - - Por las razones apuntadas, al causar ejecutoria esta resolución, requiérase al encausado para que efectúe

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el pago de la multa ante cualquiera de las oficinas de la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria (Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público); o en la más cercana a su domicilio apercibido que de no hacerlo dentro del término que se conceda, se girará oficio a la citada autoridad, a fin de que la haga efectiva mediante el procedimiento económico coactivo. Asimismo, en caso de que se demuestre la insolvencia económica del encausado, se sustituirán los cien días multa impuestos, por cien jornadas no remuneradas de trabajo a favor de la comunidad, la que en términos de lo dispuesto en los artículos 27, párrafo tercero y 29, párrafos cuarto y quinto del Código Penal Federal, en relación con el 66 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, por ningún motivo excederá de tres horas, en períodos distintos del horario de labores que representen la fuente principal de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, además, deberá prestarse bajo circunstancias y condiciones que no le resulten degradantes ni humillantes, en el lugar que designe el Ejecutivo Federal para ello; en el entendido que, las jornadas de trabajo saldarán los cien días multa impuestos, todo esto bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Con la aclaración que de aplicarse tal sustitución, en cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, como lo determina el último párrafo del artículo 29 del ordenamiento punitivo federal, - - - Lo anterior tiene sustento en la JurisprudenciaI2a./J. 49/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 226, tomo XVII, Junio de 2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: - - - 'MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACÍÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE.' - - - Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia por contradicción emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión plenaria de veintiocho de febrero de dos mil siete, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 341 Tesis: 1a./J. 84/2007 del siguiente rubro: - - - 'SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO A FA VOR DE LA COMUNIDAD, EN CASO DE INSOL VENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORID_ D JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN EL PLIEGO DE CONCLUSIONES.' - - - Por otro lado, y conforme a lo que estatuyen los artículos 18 y 20, apartado A, fracción X de la Constitución Federal de Procedimientos Penales, 3° de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, y 15 del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, se determina que la pena de prisión impuesta a MOISÉS ABENÍTEZ AMADOR, la compurgará en el lugar que al afecto señale el Titular Seguridad Pública Federal, con abono de un día que permaneció a disposición de la Representación Social de la Federación investigadora (diez de febrero de dos mil diez), pena de prisión que empezará a contar a partir del once de febrero de dos mil diez, en que fue puesto a disposición de este juzgado en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad, lugar en que actualmente se encuentra interno, en la inteligencia sólo la prisión preventiva podrá coexistir de manera simultánea con otras penas que pudieran imponérsele en otras causas, aunque haya tenido por objeto

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hechos anteriores al ingreso a prisión y resulten conexos, o similares, o derivado uno del otro. - - - Lo antes expuesto es acorde con el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y dos, página doscientos sesenta y seis, sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a la letra versa: - - - 'SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN EN LA.' (La transcribe) - - - De igual forma es aplicable al tema la Jurisprudencia 1.20.P J/26, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI/, octubre de 2005, Novena Época, página 2262, que indica: - - - 'PRISIÓN, PENA DE. DELITOS DEL ORDEN FEDERAL. CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL ÓRGANO ADMINISTRA TIVO DESCONCENTRADO, PREVENCIÓN y READAPTACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL DESIGNAR EL LUGAR DONDE HABRA DE COMPURGAR LA.' (La transcribe) - - - A lo anterior, se concatena la Jurisprudencia 1a./J. 8/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV mayo de 2007, Novena Época, página 452, cuyo título y contenido describen: - - - 'PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTANEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISÍÓN PREVENTIVA.' (La transcribe) - -Asimismo es aplicable la Jurisprudencia 1/1.20.P J/27, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI/, Agosto de 2010, Novena Época, página 2002, que indica: - - - DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA. AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD O RECLUSIÓN HA YA SIDO POR MINUTOS U HORAS DEBE COMPUTARSE COMO UN DIA DE DETENCIÓN.' (La transcribe) - - - SEXTO. Con fundamento en los artículos 30 y 31 del Código Penal Federal, se absuelve a MOISÉS BEN/TEZ AMADOR. de la reparación del daño, pues el delito por el que ahora es condenado es de mera actividad o de resultado formal, por tanto, carente de resultado material, esto es, no sufrió daño material el pasivo. - - - SÉPTIMO. Como la pena de prisión impuesta a MOISÉS BENITEZ AMADOR. excede de los parámetros que prevén los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, NO procede la concesión de los sustitutivos o el beneficio señalados en dichos normativos . - - - OCTAVO. Con fundamento en el artículo 38, fracción 1/1 constitucional, en relación con los diversos 192.3 y 192.5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el sentenciado queda suspendido de sus derechos políticos, por el tiempo efectivo de duración de la pena privativa de libertad que se le impuso, para lo cual, una vez que cause ejecutoria esta determinación, deber¿ girarse oficio a la Junta Vocal del Instituto Federal Electoral, con los datos de identificación del enjuiciado. - - - Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1 a./J. 67/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 128, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI/, correspondiente al mes de julio de 2005, Novena Época, cuyo rubro dice: - - - 'DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISÍÓN, NO ES NECESARIO QUE Así LO HA YA

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SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO .. .' - - - Durante la extinción de la sanción privativa de la libertad, al ser una consecuencia necesaria de ésta, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, en donde su duración dependerá de la pena principal; y durará todo el tiempo de la condena, debido a que, la pena de prisión constituye un obstáculo material más que jurídico para ejercer los derechos civiles previstos en el artículo indicado artículo (sic) 46 del Código Penal Federal, entendiéndose por éstos, la tutela, cura tela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. - - - Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia 39/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos sesenta y siete, tomo XXIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto: - - - 'SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO, SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO.' (La transcribe) - - - NOVENO. Con fundamento en los artículos 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 42 del Código Penal Federal, amonéstese (sic) al sentenciado de referencia, para cuyo efecto en diligencia formal hágasele saber las consecuencias del delito que cometió y prevéngasele que en caso de reincidir se hará acreedor a sanciones más severas; sin que la falta de diligencia, impida que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia o habitualidad si fueren precedentes. - - - DÉCIMO. En términos del artículo 40 del Código Penal Federal se levanta el aseguramiento y se decreta el decomiso de 10.1 (diez gramos un decigramo) de clorhidrato de cocaína; 2.6 (dos gramos seis decigramos) de metilendioximetanfetamina; y, veintinueve tabletas ovaladas verdes, ranuradas por la mitad en una de sus caras y por la otra el número '542', conteniendo como principio activo flunitrazepam en concentración de un miligramo por tableta, ello en virtud de que la cantidad corresponde al peso neto entregado de los narcóticos afectos a la presente causa penal, según el dictamen químico practicado, por lo que, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia de primera instancia, procédase a su destrucción; ello, ante la posición de la Comisión de Operación Sanitaria, dependiente de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, Órgano Administrativo Desconcentrado con Autonomía Administrativa, Técnica y Operativa de la Secretaría de Salud, quien en reiteradas ocasiones ha informado a este órgano jurisdiccional su desinterés en el tipo de narcótico como el que es afecto a este asunto. - - - Circunstancia que se hizo patente en el oficio SOO/696/2010, de diecinueve de febrero de dos mil diez, suscrito por el Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, en donde se asentó que ' ... cuando las autoridades sanitarias comuniquen a los Jueces de Distrito que los estupefacientes, psicotrópicos y sustancias empleadas en la comisión de delitos contra la salud no reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas y proceda su destrucción, los propios jueces harán del conocimiento del Ministerio Público Federal para que proceda a la destrucción ... '- - - Respecto al numerario asegurado consistente en $16,690.00 (dieciséis mil seiscientos noventa pesos 00/100 moneda nacional), y un billete de US$20.00 (veinte dólares americanos) los cuales fueron depositados en la cuenta número 4024745242 del banco HSBC, en favor del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados (SAE); en virtud de que no se demostró que dicho

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numerario se encontrara en los supuestos que contempla el artículo 40 del Código Penal Federal, se levanta el aseguramiento de los mismos y una vez que cause ejecutoria la presente determinación deberán quedar a disposición de quien acredite su propiedad, debiendo comunicar lo anterior al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, para que se proceda en los términos asentados en el artículo 182-Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales. - - - DÉCIMO PRIMERO. Al causar ejecutoria esta resolución, cúmplase con lo dispuesto en los artículos 165 y 531 del Código Federal de Procedimientos Penales, para lo cual, dése cuenta de ella al Coordinador General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y a su homólogo del Distrito Federal, así como la Subsecretario del Sistema Penitenciario del Distrito Federal; mientras tanto remítase copia certificada de la presente determinación al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. - - - DÉCIMO SEGUNDO. En cumplimiento al Capítulo Quinto, puntos segundo, fracción XXI y vigésimo, fracción 11 del Acuerdo General Conjunto 112009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los juzgados de Distrito, el duplicado del presente asunto, es susceptible de destrucción; por tanto, una vez que transcurra el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la presente resolución, en su oportunidad procédase a su destrucción sin mayor acuerdo. - - - Igualmente conforme al punto vigésimo primero, párrafo último, del citado acuerdo; el original de la presente causa no es considerado de relevancia documental, pero sí es conservable y transferible. - - - DÉCIMO TERCERO. Debe precisarse que el sentenciado manifestó expresamente que no era su deseo que se publiquen sus datos personales; sin embargo, conforme al artículo 8° del reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil cuatro será la unidad administrativa correspondiente del órgano citado en último término, la que en su momento determine si la oposición puede o no surtir efectos, tomando en cuenta si la información solicitada contiene información considerada como reservada, en términos de la invocada Iey. - - - DÉCIMO CUARTO. Asimismo, en cumplimiento al Acuerdo General 28/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, materia de comunicación social, por ser el presente juicio relativo a vii delito de CONTRA LA SALUD, vía electrónica hágase del conocimiento de la Dirección General de Comunicación Social del propio consejo, el contenido de esta resolución, así como una síntesis que de manera clara y sencilla explique los fundamentos y motivos del presente fallo. - - - DÉCIMO QUINT.O. Captúrese la presente resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con apoyo e/o{ el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y agréguese a los autos lai!0nstancia respectiva - - - Asimismo háganse las anotaciones en el libro de gobierno. - - - Por lo expuesto y fundado [. . .)"

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195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PUNITIVO FEDERAL. LA PRESENTACIÓN DEL NARCÓTICO AFECTO A LA CAUSA, POR S[ SOLA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO (FINALIDAD) DEL TIPO PENAL.', 'PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.' - - - Por lo expuesto [ ... ]'

Q U I N T O. Esta alzada estima infundados los motivos de inconformidad formulados por la defensora Pública Federal, en torno a la acreditación de los elementos del delito; agravios que se tratarán directamente al final del estudio.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, para comprobar la existencia del delito es necesario acreditar los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley prevé como delito, así como los normativos cuando la descripción típica lo requiera.

En el caso sujeto a revisión, el ilícito por el que fue sentenciado el acusado, está previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, (hipótesis de posesión con fines de comercio, concretamente venta); en relación con los diversos 193, párrafo primero y 194, fracción 1, del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234 al 237 (estupefacientes); y, 245 a 249 (psicotrópicos), estos últimos de la Ley General de Salud; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III Y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública ... "

"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: ,.

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico ... "

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"ARTÍCULO 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 ... " "Artículo 234. Para los efectos de esta ley, se consideran estupefacientes: COCA (hojas de). (erythroxilon novogratense). "

"Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a: l. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; l/l. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; V. (DEROGADA) VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud."

"Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso."

"Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 23: de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina e heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papa ver somniferum o adormidera, papa ver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. '

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia."

"Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: ,. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuse constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: TENANFETAMINA MDMA D1-3, 4-metilendioxi-n, oc-dimetilfeniletilamina. ….

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III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son: FLUNITRAZEPAM

"Artículo 246. La Secretaria de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta ley, así como los productos derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias. "

"Articulo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición posesión, comercio, transporte en cualquier forma. Prescripción médica suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;II. Los tratados y convenciones internacionales en los

que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que su hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. …VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras

dependencias del ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectiva, autorización de la Secretaría de Salud.”

"Articulo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245. "

"Artículo 249. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de las substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de esta ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella Dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron."

RATIFICACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DEL DELITO POR LA ALZADA.

Los elementos del delito contra la salud que se imputa a MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, en la modalidad de posesión con fines de comercialización (venta) del estupefaciente denominado clorhidrato

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de cocaína, así como de los psicotrópicos denominados flunitrazepam y metilendioximetanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero (hipótesis de posesión con fines de comercio, concretamente venta); en relación con los diversos 193, párrafo primero, y 194, fracción 1, del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234 al 237 (estupefacientes) y 245 a 249 (psicotrópicos), estos últimos de la Ley General de Salud, son:

A) OBJETO MATERIAL Y A LA VEZ ELEMENTO NORMATIVO, QUE ES EL ENTE CORPÓREO SOBRE EL CUAL RECAE LA CONDUCTA, EN EL CASO, LOS ESTUPEFACIENTES CLORHIDRATO DE COCAÍNA, FLUNITRAZEPAM Y METILENDIOXIMETANFETAMINA.

B) CONDUCTA, CONSISTENTE EN QUE EL ACTIVO POSEA ESOS NARCÓTICOS.

C) EL ELEMENTO SUBJETIVO, ATINENTE A QUE LA POSESIÓN DE LOS NARCÓTICOS, ESTÉ DESTINADA A REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN 1, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LA ESPECIE, COMERCIO (VENTA),

D) ANTIJURIDICIDAD TIPIFICADA, CONSISTENTE EN QUE EL ACTIVO REALICE LA CONDUCTA SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE SALUD.

1° Elemento.

El PRIMERO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, que es el objeto material, está acreditado en autos con:

LA INSPECCIÓN MINISTERIAL que llevó a cabo la autoridad que previno (foja 24, tomo 1), de la que se advierte tuvo a la vista "MUESTRA UNO: (01) UNA BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENIENDO EN SU INTERIOR 44 PEQUEÑAS BOLSAS DEL MISMO MATERIAL Y QUE A SU VEZ CONTIENEN SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE AL PARCER (sic) COCAÍNA; - - - MUESTRA DOS: (24) VEINTlCUATRO CÁPSULAS DE COLOR CAFÉ AL PARECER PSICOTRÓPICAS; - - - MUESTRA TRES: (34) TREINTA Y CUA TRO PASTILLAS DE COLOR VERDE AL PARECER PSICOTRÓPICAS; - - - MUESTRA CUATRO: (16) DIECISÉIS PASTILLAS DE COLOR AZUL AL PARCER (sic) PSICOTRÓPICAS; $16,690.00 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y UN BILLETE DE 20 VEINTE DÓLARES AMERICANOS ... ",

Diligencia ministerial que tiene concordancia con la INSPECCIÓN JUDICIAL que sobre la misma llevó a cabo el actuario judicial adscrito al órgano jurisdiccional (fojas 250 y 251, tomo 1).

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VALOR QUE SE LES OTORGÓ A LAS INSPECCIONES TANTO MINISTERIAL COMO JUDICIAL.

Actuaciones que adquieren valor en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, al haberse efectuado conforme al numeral 208 de la citada ley, PUES EL OBJETO INSPECCIONADO ES SUSCEPTIBLE DE APRECIARSE POR LOS SENTIDOS. Así también, en su aspecto normativo, se acreditó que esa sustancia, diez punto tres gramos (peso neto recibido), eran de clorhidrato de cocaína, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud; dos punto nueve gramos, correspondieron a 3,4- Metilendioximetanfetamina denominada comúnmente como (MOMA), treinta y cuatro tabletas con principio activo LUNITRAZEPAM (fojas 49 a 56), el cual no fue contradicho con algún otro elemento de prueba que haga dudar de esa calidad atribuida por los expertos, por lo que adquiere valor en términos del artículo 288 de la citada ley adjetiva, haberse rendido conforme al numeral 234 de ese cuerpo legal invocado, pues la conclusión a que arribaron los profesionales de la materia, fue con base en los estudios y técnicas que tuvieron a su alcance, así como con su nacimiento y experiencia sobre la materia, el cual es acorde con los restantes elementos de prueba.

Lo anterior permite concluir la existencia de ese elemento objetivo y a la vez normativo, denominados estupefaciente y psicotrópicos, los cuales son considerados narcóticos por el numeral 193 de la ley sustantiva y sobre el cual recayó la conducta del activo. Tienen aplicación, las tesis invocadas por el juzgador, bajo el rubro: "PERITOS VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN" Y "PERITOS. DICTÁMENES NO OBJETADOS."

2° Elemento.

El SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, que es la conducta, consistente en que el narcótico esté bajo la posesión del sentenciado, está debidamente acreditado con:

El PARTE INFORMATIVO Y A LA VEZ PUESTA A DISPOSICIÓN, signado por los agentes de la Policía Federal Ministerial y con LA RATIFICACIÓN de ese documento por sus suscriptores LUIS EDGAR CASTRO SEGURA y JUAN CARLOS BENÍTEZ TÉLLEZ, pues de tales pruebas aparece que el nueve de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos, al circular por la calle de Hamburgo, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, observaron que se encontraba parada una persona viendo UNA BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE , de la cual apreciaron a simple vista que contenía sustancia de COLOR BLANCO, por lo que al abordarlo y asegurar a quien dijo ser MOISÉS BENÍTEZ AMADOR entregó al elemento policíaco LUIS EDGAR CASTRO SEGURA, dicha bolsa, la cual contenía sustancia COLOR BEIGE con las características propias de la COCAÍNA EN PIEDRA; asimismo al practicarle una revisión corporal, LUIS EDGAR CASTRO SEGURA, en la bolsa derecha del pantalón, encontró UNA BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON VARIAS BOLSITAS DE PLÁSTICO con sustancia de COLOR BLANCO con las características propias de la COCAÍNA EN

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PIEDRA; motivo por el que pusieron a disposición de la autoridad ministerial: "UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE, conteniendo en su interior 44 BOLSITAS DE PLÁSTICO TRANSPARENTE Y QUE A SU VEZ CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE con las características propias de al parecer COCAÍNA EN PIEDRA, 24 cápsulas de color café, 34 pastillas de color verde, dieciséis pastillas redondas de color azul y 08 bolsas pequeñas de plástico transparente vacías" (fojas 10 Y 11 tomo I).

VALOR PROBATORIO QUE SE LE OTORGÓ AL PARTE INFORMATIVO Y PUESTA A DISPOSICION, ASÍ COMO A SU RATIFICACIÓN.

Medios de prueba de los que se desprende la imputación directa contra el sentenciado, indicativa de que poseyó la droga en las circunstancias narradas por los elementos aprehensores. Ese parte informativo tiene valor de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales Federales, el que se considera testimonio de cada uno de los policías, por ser una diligencia según lo dispuesto por el artículo 287, último párrafo, de la ley adjetiva de la materia, complementada con la comparecencia de los policías ante el Ministerio Público, ante quien ratificaron su informe. Lo anterior se corrobora con lo depuesto por los citados testigos ante el agente del Ministerio Público y al ampliar su declaración ante el órgano jurisdiccional y deponer en los careos celebrados con el sentenciado, medios de prueba de los que se obtiene que nuevamente ratificaron su parte informativo y cuesta a disposición, donde reiteraron la imputación contra el sentenciado.

El dicho de los testigos se valora cada uno como indicio conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Federal de procedimiento Penales, al reunir los requisitos del diverso 289 de esa ley adjetiva, al ser personas mayores de edad, con la capacidad e instrucción necesaria para discernir el hecho sobre el cual declararon, que por la probidad e independencia de su posición, fueron imparciales, al declarar sobre un hecho susceptible de conocerse por los sentidos, el cual conocieron y relataron por si mismos de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias y sin que hayan datos que hagan presumir que hubiesen sido obligados a deponer por fuerza o miedo, impulsados por engaño, error o soborno.

JUSTIFICACIÓN DE TAL APRECIO PROBATORIO.

Cabe anotar que se arriba a esta conclusión, en virtud de que no se advierte la existencia de una relación o conocimiento previo entre testigos y sentenciado antes de los hechos, que denote animadversión entre ellos o sus familias y lleve a suponer que los primeros declararon como lo hicieron con el ánimo de perjudicar al segundo, antes bien se desprende que fue con motivo del evento típico que los testigos, por las funciones de policías que desempeñan, tuvieron la ocasión de percatarse del injusto.

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Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 257 y 259, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo 11, Materia Penal, páginas 188 y 190, que dicen:

"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.- Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la Ley les atribuye como testigos de los hechos ilícitos que conocieron", y

"POLlCÍAS TESTIMONIOS DE LOS.- Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delitos imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladoras de la prueba independientemente del carácter oficial de quienes declaran".

3° Elemento.

El TERCERO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, que es el subjetivo atinente a la finalidad de comercializar el narcótico mediante la venta a que alude el artículo 194, fracción I, de la ley sustantiva, está acreditado, pues si bien este componente del delito, por ocurrir en la mente del sujeto activo, difícilmente puede acreditarse mediante prueba directa, también lo es que se acredita con los indicios que en su conjunto dan luz sobre un hecho cierto y permiten, mediante la inferencia lógica, llegar a la verdad histórica buscada; o sea, que para la acreditación de dicho elemento, no es necesaria o indispensable la confesión del inculpado, porque bajo ese supuesto inaceptable, sólo se acreditaría la finalidad cuando aquél confesara, ignorando con ello los restantes medios probatorios.

De modo que ese propósito de vender la droga, está acreditado con los indicios citados anteriormente, con los que se acreditó el objeto material del delito y la conducta, así como con los restantes que obran en la causa, en los que se advierte: a) Que el inculpado de acuerdo con el dictamen de toxicomanía, no es farmacodependiente al consumo de la cocaína, metilendioximetanfetamina, ni al flunitrazepam, que fue la clase de estupefaciente y psicotrópicos que se le aseguró; b) Que aun sin ser farmacodependiente al narcótico de referencia, la cantidad que se le aseguró de diez punto tres gramos (peso neto recibido) de cocaína; dos punto nueve gramos (peso neto recibido) de metilendioximetanfetamina; y treinta y cuatro tabletas de flunitrazepam de un miligramo; excedían para su consumo personal, como se constató con el citado dictamen de toxicomanía que así lo determinó (fojas 58 a 63), por lo que bajo ninguna circunstancia se justifica que el involucrado poseyera las citadas cantidades de narcóticos; c) El mencionado dictamen de toxicomanía no fue contradicho con algún otro medio probatorio que hiciese dudar de la opinión del perito; d) LA DROGA ESTABA ACONDICIONADA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ESTUPEFACIENTE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, EN CUARENTA Y CUATRO BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO

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TRANSPARENTE; los psicotrópicos denominados metilendioximetanfetamina en veinticuatro cápsulas transparentes; y el flunitrazepam, en treinta y cuatro tabletas, esto es, en forma apta para su venta, lo que se extrae de la inspección ministerial que la describió acondicionada de esa manera (foja 27), y del dictamen químico que menciona el peso neto recibido de la droga y la descripción de su empaque (fojas 49 a 56); e) El enjuiciado, de acuerdo a la versión de los policías, poseyó la droga en la vía pública, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos, esto es, en lugar y hora propicios para su venta, ya que es bien sabido que es el la vía pública donde constantemente se comercia con droga; f) AUNQUE EL SENTENCIADO NEGÓ LA VERSIÓN DE LOS POLICÍAS SOBRE LA POSESIÓN DE DROGA, PUES SEÑALÓ QUE OBSERVÓ QUE LOS POLICÍAS SACARON COSAS DEL VEHÍCULO EN EL CUAL LO SUBIERON CUANDO LO ASEGURARON, AL PARECER BOLSAS Y PASTILLAS QUE FUERON LAS MISMAS QUE EXTRAJERON DE UN PORTAFOLIO DE LA CAJUELITA Y QUE ESCUCHÓ QUE DIJERON " ... QUE CON ESA MERCANCÍA TENÍAN PARA CHINGARME UN RATO"; DEL PORTAFOLIO OBSERVÓ QUE SACARON UN FAJO DE BILLETES QUE TAMBIÉN BAJARON CUANDO LLEGÓ A LOS SEPARAS Y QUE CON ESE DINERO " ... IBAN A DECIR QUE ÉL LO TRAÍA PARA QUE SE CUADRARA BIEN ... " (FOJAS 70 A 73, TOMO I), TAL JUSTIFICACIÓN NO TIENE SUSTENTO, POR TANTO RESULTAN INVEROSÍMILES Y LLEVABAN A OTORGAR MAYOR CRÉDITO A LAS IMPUTACIONES DE LOS POLICÍAS; LO QUE DENOTA LA INCONGRUENCIA DE QUE EL SENTENCIADO LLEVARA CONSIGO CUARENTA Y CUATRO BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO CON EL ESTUPEFACIENTE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, Y VEINTICUATRO CAPSULAS TRANSPARENTES CONTINENTES DE METILENDIOXIMETANFETAMINA, Y TREINTA Y CUATRO TABLETAS DE FLUNITRAZEPAM, CONSIDERADOS ESTOS ÚLTIMOS COMO PSICOTRÓPICOS, APROXIMADAMENTE A LAS VEINTITRÉS HORAS CON CUARENTA MINUTOS SIN MOTIVO O EXPLICACIÓN LÓGICA DE SU PROCEDER, HECHO COMPROBADO QUE EN CAMBIO SÍ COINCIDE CON EL ASPECTO SUBJETIVO DE QUE ESA DROGA ESTABA DESTINADA Y TENÍA COMO ÚNICO FIN, POR LOS ASPECTOS SEÑALADOS, ESPECIALMENTE POR EL ACONDICIONAMIENTO Y CANTIDAD, SER COMERCIALIZADA, ES DECIR VENDIDA; G) SE AÚNA A LO ANTERIOR, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LE FUERON ASEGURADAS AL SENTENCIADO PEQUEÑAS BOLSITAS DE PLÁSTICO TRANSPARENTES VACÍAS, LO QUE ES INDICATIVO DE QUE LAS QUERÍA PARA DOSIFICAR Y VENDER LA DROGA QUE POSEÍA; h) También se estima como indicio el que le hayan encontrado al sentenciado la cantidad de dieciséis mil seiscientos noventa pesos en billetes de diferente denominación y un billete de veinte dólares americanos, pues no tiene explicación el que a esas horas de la noche, el sentenciado llevase consigo esa cantidad de droga y de dinero fraccionado, que por el contrario, es propio de las personas que se dedican a la venta de mercancías al menudeo, por serie indispensable para facilitar su transacción, lo cual coincide con la posesión del sentenciado, de cuarenta y cuatro dosis, de clorhidrato de cocaína, veinticuatro capsulas transparentes de

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metilendioximetanfetamina y treinta y cuatro tabletas de flunitrazepam, acondicionadas para la venta al menudeo, lo que viene a ser un indicio congruente con los elementos de prueba enunciados en líneas anteriores de este párrafo. Conjunto de elementos probatorios que en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, están enlazados de forma lógica y natural y permiten conocer que el activo estaba en el lugar, fecha y hora en que fue detenido con la droga, sin que existiera justificación alguna para que poseyera tres tipos de sustancias, ya que éstas no serían para su consumo si no es farmacodependiente de esos narcóticos, de lo que deriva lo absurdo que sería pensar o justificar que poseía esa cantidad excesiva de droga para consumirla; en esas circunstancias, sólo cabe concluir que sería para el consumo de terceras personas que la adquieren mediante la compra, pues para ello estaba acondicionada según se dejó dicho; por eso es que se tiene por acreditado el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, consistente en la finalidad de comerciar con la droga.

4° Elemento.

El CUARTO DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DELITO, consistente en que el activo haya poseído los narcóticos sin la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, está acreditado al no existir en autos indicio a favor del inculpado de que tenía permiso de la autoridad sanitaria para poseer dichos narcóticos.

CONCLUSIÓN FINAL PARA CORROBORAR LA ACREDITACIÓN DEL DELITO.

En CONCLUSIÓN, los medios de prueba que obran en la causa, valorados cada uno como indicio en términos de los artículos 280, 284, 285, 288 Y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, apreciados en su conjunto conforman la prueba plena indiciaria a que alude el artículo 286 del cuerpo legal invocado porque permitan en afirmar que el nueve de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos, en la calle de Hamburgo, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, EL ACTIVO POSEYÓ el estupefaciente clorhidrato de cocaína en diez punto tres gramos (peso neto recibido); los psicotrópicos denominados metilendioximetanfetamina, en dos punto nueve gramos (peso neto recibido); y treinta y cuatro tabletas con principio activo flunitrazepam, en una concentración de un miligramo por tableta; sustancias que resultaron ser estupefaciente y psicotrópicos, según el dictamen pericial correspondiente. Conducta que desplegó el sentenciado con la finalidad de vender el citado narcótico, sin contar con el permiso correspondiente de la Secretaría General de Salud, con la que puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma que es la salud pública.

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ANÁLISIS Y RATIFICACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PENAL POR LA ALZADA .

RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad del sentenciado MOISÉS BENÍTEZ AMADOR por la ejecución del delito por el que fue sentenciado, está comprobada.

Así, los medios probatorios valorados en párrafos precedentes, sirven aquí para acreditar la plena responsabilidad del sentenciado, toda vez que como PREMISA MAYOR, se obtiene la existencia de los narcóticos, objeto material del ilícito, para lo CUAL TIENEN PREPONDERANCIA LAS INSPECCIONES TANTO MINISTERIAL COMO JUDICIAL DEL NARCÓTICO, que es estupefaciente de acuerdo a la Ley General de Salud, lo cual se obtuvo del dictamen pericial mediante el que determinó la naturaleza narcótica de esa sustancia.

También se acreditó que el nueve de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos, en: la calle de Hamburgo, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, el activo poseyó clorhidrato de cocaína en diez punto tres gramos (peso neto recibido), metilendioximetanfetamina, en dos punto nueve gramos (peso neto recibido) y treinta y cuatro tabletas con principio activo flunitrazepam (en una concentración de un miligramo por tableta); sustancias que resultaron ser narcóticos, según el dictamen pericial correspondiente; acondicionados en la forma reseñada en párrafos precedentes.

Lo que se comprobó con el parte informativo y puesta a disposición signado por los policías Federales Ministeriales LUIS EDGAR CASTRO SEGURA y JUAN CARLOS BENÍTEZ TÉLLEZ, con la ratificación de ese documento por sus suscriptores, y con las declaraciones ministeriales que rindieron, así como con su ampliación ante el órgano jurisdiccional y lo depuesto por los agentes aprehensores en los careos con el sentenciado ante quien sostuvieron su postura; medios de prueba de los que se obtuvo que dichos agentes se percataron de que el activo poseía diez punto tres gramos de clorhidrato de cocaína en cuarenta y cuatro bolsas de plástico transparente, dos punto nueve gramos de metilendioximetanfetamina en veinticuatro capsulas transparentes y treinta y cuatro tabletas con principio activo flunitrazepam en concentración de un miligramo por tableta. Pruebas que al concatenarse de manera lógica y natural con el restante material probatorio existente en el expediente, CONSTITUYEN LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, al ser ese haz de indicios aptos para acreditar que MOISÉS BENÍTEZ AMADOR es la persona que por sí, como autor material en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, adecuó su conducta a la descripción típica prevista en la norma penal, la que es antijurídica por no existir a su favor alguna causa de licitud que justificara su proceder, la cual desplegó dolosamente con conocimiento de la prohibición de su actuar y con la voluntad que lo determinó a realizarla. Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la FederacióJ 1917-1995, Tomo 11, Materia Penal, Página 663, que textualmente dice:

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"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA. La moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesoria del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corr8borada con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de "reina de las pruebas", la circunstancial, 'por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado".

En este contexto, es necesario destacar de acuerdo con el orden previsto en el artículo 15 del Código Penal Federal, y para efectos prácticos, sin seguir un orden de estudio dogmático, que como lo estimó el A quo, no se presentó alguna de las causas de exclusión del delito o algún dato que necesariamente imponga su estudio en particular, ya que el bien jurídico tutelado, que es la salud pública, no es disponible, por lo que no pudo existir consentimiento respecto al mismo; tampoco se puede considerar que con su conducta haya repelido una agresión, obrado en estado de necesidad para salvaguardar un bien jurídico, cumplido un deber o ejercido un derecho, pero sí se corroboró que al momento de los hechos, tenía la capacidad de comprender el carácter ilícito de su proceder y conducirse de acuerdo con esa comprensión, pues en sentido negativo, no hay evidencia de la cual se desprenda que el sentenciado al tiempo de los sucesos delictivos, padeciera algún trastorno mental transitorio o permanente .

Tampoco se apreció en la causa, algún error ya sobre el tipo o la ilicitud de la conducta, de lo que se concluye que al justiciable sí le era exigible una conducta diversa a la que realizó.

En lo que hace a su AUTORÍA o PARTICIPACIÓN, se acreditó

que MOISES BENITEZ AMADOR desplegó la conducta en términos del artículo 13, fracción 11, del Código Penal Federal; es decir, como autor material, ya que por sí llevó a cabo la acción prevista en el tipo penal, lo cual revela que tuvo pleno dominio del hecho delictivo, en virtud de que el nueve de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos, en la calle de Hamburgo, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, MOISÉS BENÍTEZ AMADOR poseyó diez punto tres gramos, peso neto recibido, de clorhidrato de cocaína, distribuidos en cuarenta y cuatro bolsas de plástico transparente; dos punto nueve gramos (peso neto recibido) de metilendioximetanfetamina, distribuidos en veinticuatro capsulas, y treinta cuatro tabletas con principio activo flunitrazepam, en concentración de un miligramo por tableta; lo que se constató especialmente con el parte informativo y a la vez puesta a disposición signado por los policías Federales Ministeriales LUIS EDGAR CASTRO SEGURA y JUAN CARLOS BENÍTEZ TÉLLEZ; con la ratificación de ese documento por sus suscriptores y con las declaraciones ministeriales que rindieron, así como con la ampliación de sus declaraciones ante el órgano jurisdiccional y lo depuesto por los agentes aprehensores en los careos con el

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sentenciado ante quien sostuvieron su postura; medios de prueba de los que se obtuvo que dichos agentes se percataron de que el activo llevaba consigo CUARENTA Y CUATRO BOLSAS DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON CLORHIDRATO DE COCAÍNA veinticuatro cápsulas de metilendioximetanfetamina y treinta cuatro tabletas con principio activo flunitrazepam, en concentración de un miligramo por tableta; lo que constata su autoría material en ese ilícito.

Medios a los que se confiere el valor probatorio ya apuntado en los párrafos que corresponden al estudio de la conducta, cuyas consideraciones se tienen aquí por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

DEPRECIACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL SENTENCIADO

No es óbice a lo anterior la negativa del enjuiciado MOISÉS

BENÍTEZ AMADOR de haber realizado la conducta ilícita que se le reprocha, argumentando que su detención sucedió de diferente forma, PUES NO APORTÓ PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES FIRMES Y CATEGÓRICAS DE LOS ELEMENTOS POLICÍACOS LUIS EDGAR CASTRO SEGURA Y JUAN CARLOS BENÍTEZ TÉLLEZ, quienes de manera conteste ubican al acusado en las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión ya conocidas, como la persona que poseyó la droga afecta a la causa; ADEMÁS, JURÍDICAMENTE NO ES POSIBLE SOSLAYAR LAS INCONSISTENCIAS EN QUE INCURRIÓ, QUE YA SE HICIERON NOTAR Y NO ESTÁ POR DEMÁS VOLVER A CITAR, atinentes a:

Que al emitir el acusado su primigenia declaración señaló que al desempeñar su trabajo como supervisor en la calle Hamburgo de la Zona Rosa, frente al restaurante-bar “Foxys”, momento en el que arribó un vehículo de la marca Chevy Pop, cuatro puertas, color azul, se acercó una persona robusta, quien le mostró un arma y le indicó que se subiera, momento en el que llegó otra persona quien le dijo lo mismo, manifestación de la que se advertirá que únicamente señaló a dos personas las cuales intervinieron en su detención, además, adujo que al estar en el interior del vehículo, observó que "del interior de la guantera sacaron una bolsa de plástico transparente que tenía varias bolsitas", de igual forma señaló que "observó que sacaron cosas del vehículo al parecer bolsas y pastillas que fueron las mismas que extrajeron de un portafolio de la cajuelita", y "del portafolio observó que sacaron un fajo de billetes que también bajaron cuan, llegaron a los separos"; sin embargo en el CAREO del sentenciado con los elementos policiacos Luis Edgar Castro Segura y Juan Carlos Benítez Téllez, afirmó que en el vehículo en que fue trasladado a la agencia ministerial, además era tripulado por un tercer policía, pues señaló "venían tres personas en el vehículo, el que manejaba era una persona, estatura baja, moreno y esa PERSONA SIEMPRE TRAÍA un portafolios y una bolsa como la que él menciona transparente como de color beige", LO QUE DEJÓ VER CLARAMENTE LA INCONSISTENCIA DE SUS DECLARACIONES, QUE LAS HACEN INVEROSÍMILES LLEVABAN A OTORGAR MAYOR CRÉDITO A LAS IMPUTACIONES DE LOS POLICÍAS, porque no sería posible admitir que el sentenciado, después de que fue asegurado por los

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policías aprehensores, haya manifestado que fue una tercera persona que intervino en su aseguramiento y que FUE QUIEN EN TODO MOMENTO traía un portafolio con la droga que le fue asegurada siendo que en su primigenia declaración señaló que dicho portafolio lo sacaron de la guantera del vehículo en el que fue trasladado a la agencia del Ministerio Público; CONTRADICCIÓN que NO SE SALVA ante la reflexión de que la detención es por supuesto un suceso de magna importancia, YA QUE EN ESE ACONTECIMIENTO REFIRIÓ HABER SIDO DETENIDO POR DOS PERSONAS Y YA EN CAREOS RESEÑADOS HAYA MANIFESTADO QUE FUE DETENIDO POR UNA TERCER PERSONA MÁS, LO CUAL NO MERECE CRÉDITO ANTE LA FALTA DE CERTEZA DE SU DICHO EN TORNO A ESA DETENCIÓN RESPECTO A LA CUAL SE CONTRADICE.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 78, Junio de 1994, página 58, de rubro y texto:

"CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible".

SE PRONUNCIA SOBRE EL SENTIDO VALORATIVO DE:

En lo que corresponde a la ampliación de las declaraciones de los policías aprehensores y los careos celebrados entre el sentenciado con ellos, es evidente que son medios de prueba que como se ha visto en el estudio, NO FAVORECEN AL SENTENCIADO, porque de los mismos se desprenden imputaciones directas en su contra, que lo ubican como POSEEDOR de la droga en las circunstancias narradas por ellos.

SOBRE LOS TESTIMONIOS DE DESCARGO OFRECIDOS POR LA DEFENSA.

No es obstáculo a lo anterior que como prueba ofrecida por el defensor particular del inculpado, se recibieron las testimoniales de José Luis Millán Peña, Gerardo Salas, Armando Ernesto Ramírez Jiménez y Miriam Vanessa Martínez Herrera, amigos del enjuiciado, testimoniales que fueron desahogadas las dos primeras el quince de febrero de dos mil diez y las dos restantes el cinco de agosto de ese año.

APRECIACIÓN DE SU SENTIDO CREDITICIO

Sin embargo, tales deposados, desde la óptica jurídica de quien resuelve, AL ESTAR EN FRANCA CONTRADICCIÓN con el

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universo probatorio que obra en el expediente y no acreditarse plenamente su veracidad con medios de prueba suficientes y verosímiles, deben interpretarse como actitudes DEFENSISTAS , tendentes a evadir la responsabilidad del enjuiciado y con ello, beneficiarse jurídicamente, PORQUE NO APORTÓ PRUEBA EFICAZ QUE LOS HAGA VEROSÍMILES, pues aun cuando ofreció como prueba diversas testimoniales, éstas carecen de valor probatorio; además de que se encuentran en contraposición con lo declarado por el sentenciado como a continuación se verá.

Lo anterior es así, porque debe decirse que respecto de las

testimoniales rendidas por José Luis Millán Peña y Gerardo Salas, son inverosímiles, porque el testimonio del segundo, reviste parcialidad hacia el sentenciado MOISES BENÍTEZ AMADOR, dado que es su compañero de trabajo; además de que las declaraciones de los testigos devienen contradictorias entre sí, porque el sentenciado manifestó que la persona que lo interceptó era, robusta y el testigo José Luis Millán Peña dijo que la persona era delgada; por su parte Gerardo Salas adujo que al enjuiciado lo subieron tres personas al vehículo Chevy y forcejeaban, mientras que el sentenciado y José Luis Millán, Peña no hicieron referencia al forcejeo y refirieron que fueron dos los sujetos que lo subieron al vehículo; además, José Luis Millán señaló que los sucesos se realizaron frente del establecimiento "Seven & Eleven", a la altura de una' escuela de inglés, y que las personas que lo detuvieron manifestaron ser policías federales, también que se encontraba a un costado un bar denominado "Elite", que no está en servicio; mientras que el enjuiciado señaló que los hechos acaecieron frente al restaurante bar "Foxys" y que al preguntarles a dichas personas si eran policías no contestaron; manifestaciones de las que se advierte inconsistencias, pues no coinciden en el número de personas que detuvieron al sentenciado y el lugar que precisó como de la detención, como tampoco dichos testigos se percataron de la conducta desplegada por el procesado, porque únicamente señalaron la forma en que fue detenido y no si le encontraron alguna droga; por lo que el relato de éstos no satisface los requisitos del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Lo manifestado por Armando Ernesto Ramírez Jiménez y Miriam Vanessa Martínez, el cinco de agosto de dos mil diez, ante el juez instructor no robustece lo narrado por el sentenciado, al señalar que se percataron el primero, de haber visto al enjuiciado momentos antes de su aseguramiento y dijo que al momento de que subió al vehículo, no tomó importancia porque pensó que eran sus amigos y reiteradamente manifestó que el sentenciado llevaba consigo un radio; por su parte, Miriam Vanessa Martínez señaló que se encontraba cercana al lugar donde fue asegurado el sentenciado y se percató de un carro azul que se paró, cuyos ocupantes gritaron y hablaron con MOISES BENÍTEZ AMADOR, vio que lo subieron, pensó que eran sus amigos; después se enteró que no eran sus amigos y lo subieron a la fuerza, también sostuvo que al momento en que vio al sentenciado únicamente llevaba consigo un radio; al respecto el sentenciado en ningún momento aseveró que los sujetos que lo aseguraron hubiesen "gritado", o que lo hayan subido a la fuerza, ni tampoco en momento alguno afirmó que llevara consigo algún radio; de ahí que fundadamente se considera que únicamente procuran beneficiar a MOISÉS BENÍTEZ AMADOR para eludir su

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responsabilidad; circunstancia que hace concluir válidamente, que la postura asumida por aquél fue con el firme propósito de evadir la conducta ilícita en que incurrió, por lo que no reúnen los requisitos de imparcialidad previstos en el numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Por tanto, queda de manifiesto que ninguno de los atestes que depusieron ante la autoridad jurisdiccional se percataron de la conducta desplegada por el enjuiciado al momento de ser detenido por los elementos policiacos; PUES LOS TESTIGOS EN MENCIÓN SE CONDUJERON EN SIMILARES TÉRMINOS, LO QUE CONDUCE A ESTIMAR QUE FUERON ALECCIONADOS PARA DECLARAR EN LA FORMA EN QUE LO HICIERON Y ASÍ PODER BENEFICIAR AL ACUSADO; máxime que tal aspecto está en franca contradicción con las imputaciones realizadas por los captores, quienes le imputan que le encontraron la droga afecta a la causa penal en los términos ya señalados, de la cual se dio fe ministerial y judicial y de acuerdo con el dictamen en materia de química se trató de diez punto tres gramos de clorhidrato de cocaína, distribuidas en cuarenta y cuatro bolsas de material sintético, dos punto nueve gramos de metilendioximetanfetamina, distribuidas en veinticuatro cápsulas de color café, y treinta y cuatro pastillas de color verde, con principio activo flunitrazepam, en concentración de un miligramo por pastilla, sin contar con la autorización de la Secretaría de Salud. Cobra aplicación, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consultable en la página mil cuarenta y siete, Tomo XIV (octubre del 2001), Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, wque4 es del rubro y texto siguientes:

"TESTIGOS DE COARTADA. Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por el acusado, pues si no es así, pudiera darse el caso de que aquél haya aprovechado el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito".

ESTIMIACIÓN DE LAS PRUEBAS PERICIALES EN DACTILOSCOPIA

De igual forma, no benefician al enjuiciado los dictámenes en dactiloscopia que llevaron a cabo los peritos Raúl Tzintzun Márquez y Leticia Fragoso Cedillo, de dieciséis de febrero de dos mil diez, ofrecidos por la defensa de MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, en el que una vez que pusieron a disposición los objetos relacionados con la causa que motivó el presente recurso de apelación, con el fin de interpretar y evaluar sus características, y una vez realizado el estudio y revelado de fragmentos dactilares en los objetos descritos de MOISÉS BENÍTEZ AMADOR, concluyeron que no se localizaron fragmentos dactilares; lo anterior es así, en virtud de que con los mismos no se desvirtúa que el indiciado de mérito poseyera la droga afecta al presente estudio; PORQUE SI BIEN DICHA EXPERTICIA ES IDÓNEA PARA ARRIBAR AL CONVENCIMIENTO DE QUE LA MANIPULACIÓN DE UN OBJETO CORRE A CARGO DE ALGUNA PERSONA CUYAS IMPRESIONES DACTILOSCÓPICAS SE ENCUENTRAN EN ÉL,

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DICHA OPINIÓN NO RESULTA EFICAZ PARA ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MANIPULACIÓN, EL SENTENCIADO NO TUVIERA EN SU PODER LOS OBJETOS MATERIALES CON DROGA DESCRITOS Y DE LOS QUE DIO FE EL REPRESENTANTE SOCIAL, PORQUE ELLO SE EVIDENCIÓ CON SUFICIENCIA DEL RESTANTE MATERIAL PROBATORIO RELACIONADO, COMO FUE LO ATESTADO POR SUS CAPTORES EN EL SENTIDO DE QUE POSEÍA LOS NARCÓTICOS PRECISADOS COMO YA SE DESCRIBIÓ.

************************************************************** Es aplicable al caso el criterio publicado en la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, página 2744, tesis: VAo.9 P, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.

"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. LA VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR PERITOS CIENTÍFICOS U OFICIALES, QUEDA SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE SON INHERENTES, EN FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS CONSTANCIAS DE AUTOS."

SOBRE EL APRECIO DE LA INSPECCION JUDICIAL

Por otra parte, no le favorece la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el licenciado actuario David Tomás Cruz Santana (fojas 530 y 531), adscrito al juzgado del conocimiento de la causa, pues si bien señaló que "calculando el punto donde se realizó la aprehensión, se establece sobre el lado derecho de la acera (según sentido de la, circulación vehicular sobre la calle de Hamburgo) en donde se ubica la Galería Cristóbal con número ciento cincuenta y siete"; además añadió "respecto de la afluencia vehicular se aprecia una afluencia fluida de vehículos"; por otra parte adujo que "al transitar sobre la calle de Hamburgo se advierte que en relación a la acera del lado derecho (dirección vehicular de la calle de Estocolmo hacia Florencia), la visibilidad no es amplia para apreciar a una persona que se encuentre en la acera ... sin .embargo, son superables para el caso de apreciar a una persona de una estatura aproximada de un metro setenta y ocho centímetros de estatura", además añadió "respecto de la acera del otro lado con similares características se· aprecia con más amplitud visual dado que no se encuentra en su totalidad estacionados vehículos"; diligencia judicial que no es útil para dar veracidad al dicho del sentenciado, porque de la misma únicamente se advierten las características del lugar -como fue la pretensión de la defensa del sentenciado que se conociera, esto es, delimitar a qué altura de la calle de Hamburgo fue detenido el enjuiciado-, y no que de dicha inspección se advirtiera que el justiciable estuviera en ese lugar y que no le hayan asegurado los narcóticos afectos a la causa penal.

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Tiene sustento a lo anterior y en lo conducente el criterio publicado en la Quinta Época, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación CXXIV Página: 931, del rubro: 'PRUEBAS EN MATERIA PENAL.

SOBRE LA ESTIMACION PROBATORIO DE LA BITÁCORA DE SERVICIO – DOCUMENTAL PÚBLICA -

No beneficia al sentenciado el oficio DGAJ/DDMAJAO/JUDAO/SG/7516-A201O, suscrito por el Subdirector de Ejecución de Mandatos Judiciales y Apoyos Oficiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual remitió COPIA CERTIFICADA DE LA BITÁCORA DE SERVICIO de la Dirección Ejecutiva de Protección Ciudadana de la Dirección General de la Policía del Distrito Federal, de nueve de febrero de dos mil diez, foIio 100012583, en que se registran los reportes de llamadas de emergencia, con que la defensa del sentenciado pretendía comprobar que MOISÉS BENÍTEZ AMADOR fue detenido de manera ilegal y sin justificación alguna por es sujetos armados, pues obra que se asentó: "Hora 00:00 procedencia P79-18 pide el apoyo Noé Medina (42) en la K-6 Hamburgo y Génova indica que 3 sujetos descienden (sic) armados de un Z-6 Chevy color azul placas 689SXY dicando que suben a la fuerza al Sr Moisés Benítez Amador, alias carita de arroz llevándoselo sobre Hamburgo con rumbo desconocido los cuales no se identifican como autoridades y hasta la hora desconociendo el motivo del aseguramiento indicando el Sr. Noé Medina probable secuestro ... " (fojas 466 y 467 tomo 1); en tanto contrario a la citada pretensión, de ahí no se desprende que los hechos acontecieran en forma diversa a como se advierte del parte informativo y de puesta a disposición signado por los policías ministeriales Luis Edgar Castro Segura y Juan arios Benítez Téllez, de nueve de febrero de dos mil diez, esto es, sobre la forma en que se llevó a cabo el aseguramiento de MOISÉS BENÍTEZ AMADOR en posesión de la droga que le fue incautada, ya precisada; dado que por una parte, el mencionado testigo "Noé Medina" no asistió ante el instructor para corroborar que realmente hiciera ese reporte, ante lo cual, esa denuncia quedó en el anonimato y, por ende, carente de valor, al igual que, por otro lado, tal información tampoco encontró sustento que le hiciera verosímil, por las razones que ya se apuntaron respecto de los diversos atestes de descargo que por sus esfuerzos por pretender reforzar esa versión, dadas las inconsistencias en que incurrieron, evidenciaron aleccionamiento . TESTIMONIAL A CARGO DEL ELEMENTO DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL D.F.

Aunado a lo anterior, no beneficia al sentenciado MOISÉS BEÍTEZ AMADOR lo narrado por Aarón Bustos Vargas, elemento de la Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil diez, ante el juez instructor (fojas 805 y 806), porque no le constan los hechos acaecidos el nueve febrero de dos mil diez, pues únicamente señaló lo que "dice la bitácora de servicio", acerca de que ese día le eran apoyo para

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localizar un vehículo Chevy, sin que de su declaración se advirtiera que se percató de la detención del enjuiciado, como tampoco que se le asegurara la droga afecta a la causa penal.

CAREOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES CON LOS ELEMENTOS APREHENSORES.

Es necesario señalar que en diligencias de careos constitucionales entre los policías Federales Ministeriales, Juan Carlos Benítez Téllez y Luis Edgar Castro Segura, con el sentenciado MOISES BENITEZ AMADOR, nada adicional se obtuvo en beneficio del acusado, pues como ya se vio, no se otorgó valor probatorio al o de este último y los policías aprehensores sostuvieron lo manifestado en su declaración ministerial; además, en diligencia se logró su finalidad, ya que el acusado conoció a las personas que deponen en su contra e, incluso, estuvo en posibilidad de interrogarlos.

De igual forma, respecto a los careos procesales celebrados entre los elementos aprehensores Luis Edgar Castro Segura y Juan Carlos Benítez Téllez, con los testigos Armando Ernesto Ramírez Jiménez, Miriam Vanessa Martínez Herrera, Gerardo Salas y José Luis Millán Peña, nada sustancial se obtuvo en beneficio del sentenciado, pues todos se sostuvieron en su dicho, ya que, por su parte, dichos testigos de descargo aludieron que los policías no le encontraron objeto alguno al acusado, pero al no otorgarse valor probatorio a su dicho por las razones expuestas párrafos precedentes, prevalece lo manifestado por los captores quienes sostuvieron la imputación contra el sentenciado; motivo por el cual con fundamento en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto tiene valor de indicio.

Por otra parte, no benefician al sentenciado los careos celebrados entre los testigos José Luis Millán Peña y Gerardo Salas, con los testigos Armando Ernesto Ramírez Jiménez y Miriam Vanessa Martínez Herrera, en tanto nada sustancial se obtuvo en beneficio del sentenciado, pues aunque todos coincidieron en que sólo se le encontró su radio nextel, se le negó valor probatorio a su dicho, por los motivos referidos en párrafos precedentes.

DOCUMENTALES EN LAS QUE PERSONAS REFIEREN CONOCER AL PROCESADO Y LES CONSTA SU MODO HONESTO DE VIVIR Y BUENA CONDUCTA.

Tampoco benefician al sentenciado las documentales de buena conducta emitidas por Lucio Alberto Sánchez Chimely, Eleazar Ruiz Fuentes, Ezequiel Mendoza Gómez y Jorge Issac Cabrera Cortina, ratificadas el veintitrés de febrero de dos mil diez, y por Gabriel Méndez López, el veinticuatro de febrero de dos mil diez, porque en nada le relevan de la imputación hecha en su contra.

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ESTUDIO DEL ELEMENTO SUBJETIVO GENÉRICO – DOLO.-

Ahora, la conducta del sentenciado en el delito que se le imputa fue con DOLO, puesto que conocía que poseer los mencionados narcóticos sin la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, es una conducta prohibida por la ley, saber que no le es exigido como si fuera perito en derecho, sino que alude al conocimiento del común de la gente que compone la sociedad, adquirido en la convivencia cotidiana en la comunidad, que permite la conservación y respeto a los valores que tutelan las normas, indispensable para el desenvolvimiento de la misma; no obstante ese conocimiento, determinó su voluntad en ese sentido; es decir, aceptó el resultado típico y quiso llevar a cabo el supuesto del hecho delictivo previsto en la norma; tan es así que con ello dio lugar a que se integraran los elementos constitutivos del delito que se le imputa; por lo que al satisfacerse el elemento cognitivo y volitivo de este componente de la responsabilidad, se concluye que su conducta en ese delito fue realizada con dolo, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9, del Código Penal Federal.

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