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06/09/2006 – PENAL
380-2005 y 381-2005
Recursos de casación interpuestos por Felipe Filiberto Ixcot López e Israel
Roberto Tigüilá Xum, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el
diecisiete de octubre de dos mil cinco.
DOCTRINA
No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral
6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia cumple con los
requisitos formales para su validez.
No procede el recurso de casación por motivo de fondo:
1. Contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal penal, cuando
se tienen por acreditados correctamente los hechos que fueron decisivos para
condenar;
2. Contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal penal, cuando la
sentencia no viola preceptos constitucionales ni legales que hayan tenido
influencia decisiva para resolver.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de
septiembre de dos mil seis.
Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por los procesados
Felipe Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tigüilá Xum, contra la sentencia
dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de octubre de dos mil
cinco, en el proceso seguido en su contra por los delitos de Peculado y
Malversación.
Además de los recurrentes, intervienen en el proceso: como defensora, la
abogada Zonia Edith Soto de González; la Agente Fiscal de la Unidad de
Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas;
Querellante Adhesivo Ezequiel Rolando Ixcoy García, con la dirección y
procuración del abogado Mario Leonel Cifuentes Maldonado. La acción Civil, es
ejercida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de sus
representantes, Abogadas Claudia Vanessa Rodas Aldana de Montenegro y Elsa
Marina Avalos Lepe, quienes actúan en forma conjunta, separada e
indistintamente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los
hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la
sentencia de primer grado.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA
En la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, y Delitos Contra el
Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, con fecha veintitrés de junio de
dos mil cinco, se acreditaron los hechos siguientes: “Que los acusados Felipe
Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tigüilá Xum en su calidad de Alcalde y
Tesorero Municipal, del Municipio de San Mateo, Departamento del
Quetzaltenango, libraron dos cheques, a nombre de la entidad Mercantil
Emporium Montúfar, Sociedad Anónima, el primero número cuatrocientos ochenta
y siete, por la cantidad de Cinco mil ochocientos noventa y siete quetzales con
quince centavos, fechado catorce de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve; el segundo fechado diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve, por la suma de un mil seiscientos sesenta quetzales con noventa y cinco
centavos, ambos a nombre de Tesorería Municipal de San Mateo, a cargo de la
cuenta de depósitos monetarios, número tres mil treinta y cuatro millones tres mil
nueve, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, Banrural, a nombre de
la Municipalidad de San Mateo, Quetzaltenango, cheques por los cuales la referida
empresa extendió las facturas cinco mil dos y cinco mil diez, respectivamente.
Realizaron además un tercer pago, con fondos municipales, por la cantidad de Un
mil doscientos veinticinco quetzales con noventa y cinco centavos, según factura
número cinco mil veintisiete, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve.”
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Quetzaltenango, en sentencia de fecha veintitrés de junio del año dos mil cinco,
resolvió lo siguiente: “... II) ABSUELVE a los acusados Felipe Filiberto Ixcot López
e Israel Roberto Tiguilá Xum del delito de MALVERSACIÓN, por el cual se formulo
(sic) acusación y se abrió a juicio penal en su contra, dejándolos libres de todo
cargo; III) Que los acusados Felipe Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tiguilá
Xum, son autores responsables del delito de PECULADO, cometido en contra de
la Administración Pública; IV) Por el ilícito cometido, impone a cada uno de ellos
las penas de: a) CINCO AÑOS DE PRISIÓN, conmutables en su totalidad a razón
de CINCUENTA QUETZALES POR CADA DIA y; b) MULTA de DOCE MIL
QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS, que deberán hacer efectiva dentro del
tercer día de encontrarse firme el presente fallo, caso contrario se transformará en
privación de libertad, a razón de un día por cada cincuenta quetzales dejados de
pagar; V) La pena de prisión y multa en caso de insolvencia, la cumplirán los
acusados en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de
Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con
abono de la prisión padecida; ... IX) Como pena accesoria se impone a los
acusados Felipe Filiberto Ixcot López e Israel Roberto Tiguilá Xum, la
inhabilitación para ocupar cargos públicos, empleos y comisiones públicas,
durante el tiempo que dure la condena; X) En concepto de responsabilidades
civiles, se fija a los acusados la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO
QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, que en forma solidaria y
mancomunada deberán pagar a favor de la municipalidad del municipio de San
Mateo, departamento de Quetzaltenango, con la advertencia, que si no lo hicieren
dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, su cobro se efectuará
por la vía legal correspondiente; ...”.
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
El procesado Israel Roberto Tigüilá Xum, interpuso recurso de apelación especial
por motivo de forma, y el procesado Felipe Filiberto Ixcot López, interpuso recurso
de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia
identificada en el apartado anterior. El diecisiete de octubre de dos mil cinco, la
Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, declaró improcedente el
recurso interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: Del recurso promovido, por Israel Roberto Tiguilá Xum, por motivos absolutos de anulación Formal. A. En cuanto a el primer sub motivo que invocó, en el
artículo 420 numeral 4 del Código Procesal Penal, acusando inobservancia de la
ley, referida a los artículos 3, 19, 360 y 361 del Código Procesal Penal,
denunciando el quebrantamiento del principio de continuidad “… esta sala (sic)
verifica que los agravios ahora invocados fueron consentidos por las partes, lo que
no habilita su recurso de conformidad con el artículo 281 segundo párrafo del
Código Procesal Penal, que preceptúa : El Ministerio Público y las demás partes
sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con
fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código
siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá
del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un acto que la ley
prevé, estimado que las partes contribuyeron al defecto y que no se causó
indefensión, a los sujetos procésales, consecuentemente el motivo interpuesto
deviene improsperable.” B. En cuanto al segundo sub motivo, que basó en el
artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, alegando inobservancia de los
artículos 3 y 388 del Código Procesal Penal y 147 literal e) de la Ley del
Organismo Judicial. Expone que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal
y Delitos contra Ambiente, le dio intervención definitiva a la Procuraduría General
de la Nación, a través de su representante, pero solo en cuanto al sindicado
Felipe Filiberto Ixcot López, la Sala argumentó: “El motivo que alega lo basa en
vicios de la sentencia, pero lo que denuncia no es un vicio de la sentencia, sino la
participación de la Procuraduría General de la Nación, en el caso instruido en su
contra, extremo que no vendría a ser impugnable mediante un motivo absoluto de
anulación formal y por otra parte al no indicar, que (sic) agravio ha sido causado
por el Tribunal sentenciador en su recurso, no puede realizarse el análisis de rigor
comparativo; además la fundamentación que hace no es congruente, con la
infracción que alega del artículo 388 del Código Procesal Penal, que se refiere a
que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias
que las descritas en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso,
en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado, extremos
que no dan fundamento a la infracción alegada. Razones por las que la Sala, esta
en imposibilidad material de acoger el sub motivo planteado. De donde el recurso
promovido no puede acogerse”. Del Recurso promovido, por Felipe Filiberto Ixcot López, por motivos absolutos de anulación Formal. A. Respecto al
primer sub motivo, que planteó con fundamento en el artículo 420 numeral 5 del
Código Procesal Penal, alegando violación a las reglas de la sana critica razonada
y como infringidos los principios de razón suficiente y principio de tercero excluido;
por inobservancia de los artículos 186, 385, 394 numeral 3, 389 numeral 4 del
Código Procesal Penal. “...1.- La infracción al principio de razón suficiente,
alegada por el recurrente, no puede sustentarse en el hecho de que las pruebas
deban ser incorporadas por un procedimiento permitido, este argumento no
permite a esta instancia, establecer una infracción al principio de razón suficiente.
...” “...2.- En cuanto al segundo argumento en que basa la infracción al principio de
razón suficiente, que se hace descansar en la afirmación, que un medio de
prueba, valorado en forma aislada, no acredita nada, aunque goce de la confianza
del juzgador como lo es la declaración testimonial de estas dos personas que sin
ningún elemento de prueba incorporado al proceso, por los medios idóneos y para
confirmar la serie de anomalías que denuncian ellos, les basta para condenarle.
Este razonamiento no permite a esta instancia establecer la infracción al principio
de razón suficiente, pues contienen los argumentos y razones que según el
recurrente se dieron en la sentencia de mérito, pero no evidencian la infracción por
parte del Tribunal sentenciador, a dicho principio 3.- En cuanto a la ley o principio
de tercero excluido que se hace descansar en lo señalado por el Tribunal
sentenciador, de que “ la hipótesis acusatoria, adolece de precisión en cuanto a la
forma en que se realizaron los mismos, tampoco se diligenció en el debate que
pudiera acreditarlos” y es claro que el tribunal manifiesta que la hipótesis
acusatoria adolece de precisión pero en cuanto al hecho de manejo de fondos o
malversación, no así por el delito de Peculado...”. B. Respecto al segundo sub motivo, que planteó con fundamento en el artículo 420 numeral 5 del Código
Procesal Penal, argumentando como infringidos los artículos, 11 Bis,
correlacionado con los artículos, 3, 20, 389 numeral 4, 394 numeral 3 del Código
Procesal Penal, 203 y 204 de la Constitución Política de la República. “...a) En
cuanto a la infracción de la normas constitucionales, que se exponen infringidas,
siendo estas los artículos, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, esta Sala estima que en relación al artículo 203, el apelante no
evidencia en su alegato la conculcación del principio de independencia y la
potestad de juzgar que corresponde a los tribunales, que integran el Organismo
Judicial, tampoco demuestra, que se hayan inobservado los principios
Constitucionales...b) En relación a la infracción del artículo 389, inciso 4 referido a
los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar, relacionado con el artículo
11 Bis, ambos del Código Procesa Penal, esta Sala estima: que la sentencia que
se impugna tiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a
fundar un fallo de carácter condenatorio... c) En relación, a la infracción alegada
del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal; ...el apelante no indica cuál
de los motivos es el que impugna, no hace una argumentación y fundamentación
que permita a este Tribunal establecer la equivocación del Tribunal, y como
consecuencia no expresa los agravios causados...”. Por motivos de Fondo Planteado. A. Referente al primer submotivo, en el que alega la errónea
aplicación del artículo 445 del Código Penal, porque el tribunal sentenciador, sin
haber tenido por probados los hechos, lo condena por el delito de Peculado, la
Sala argumentó: “...cuando se interpone un motivo de fondo es necesario que el
apelante, haga la comparación entre el ser con el deber ser dirigido a demostrar
que se dejo de aplicar una norma de fondo o que esta se aplicó equivocadamente,
extremos con los que el apelante no cumple, y que impide hacer el análisis de
rigor comparativo, para establecer el error en que ha incurrido el tribunal
sentenciador. Por otra parte es necesario, demostrar el interés procesal que le
asiste, el cual se comprueba, con la relación causa efecto, entre el acto viciado y
la desventaja o indefensión de la parte reclamante, extremos con los que el
apelante no cumple, pues el acto que se considera viciado, no puede ser invocado
solamente como la inconformidad por la imposición de una pena de cinco años de
prisión, de donde el sub motivo invocado no puede acogerse. ...”. B. Referente al
Segundo sub motivo, en el que alega la inobservancia de los artículos, 19 y 20
del Código Penal. Para este sub motivo la Sala indica: “... el Tribunal de
Sentencia, al conocer de los ilícitos de malversación de fondos y de peculado,
desechó el que claramente le parece impreciso, pero condena por peculado,
haciendo un claro uso del artículo 19 del Código Penal, puesto que describe tres
pagos hechos con fondos municipales en fechas, catorce de septiembre, el
primero, el segundo, diecisiete de septiembre y dieciocho de septiembre, el
tercero, todos de mil novecientos noventa y nueve, así también según el artículo
20 del Código Penal, el lugar de la comisión puede considerarse en donde se
ejecutó la acción en todo o parte de esta, y es claro que las facturas incorporadas
al proceso... en ese sentido debemos referirnos a la relación de causalidad
contenida en el artículo 10 del Código Penal, que preceptúa que los hechos
previstos en las figuras delictivas, serán atribuidos al imputado, cuando fueren
consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlo,
conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del
caso o cuando la ley, expresamente lo establece como consecuencia de
determinada conducta, en ese sentido la sentencia de mérito tiene fundamento
serio, para arribar a un fallo de condena, extremos que no hacen posible acoger el
sub motivo invocado y como consecuencia deviene la improcedencia del motivo
de fondo planteado. ...”. Por lo previamente concebido declaró: “...I) Inadmisibles
los recursos de Apelación Especial planteados, por ISRAEL ROBERTO TIGUILA
XUM, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y FELIPE FILIBERTO
IXCOT LOPEZ por Motivos absolutos de Anulación formal y de fondo. II) COMO
CONSENCUENCIA la sentencia de fecha veintitrés de junio del año en curso,
proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del
Departamento de Quetzaltenango queda incólume...”.
ALEGACIONES
El día de la vista las partes substituyeron sus alegatos por escrito, pronunciándose
cada una en lo concerniente a su interés.
CONSIDERANDO
I
Que el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos
contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser
impugnada en dicha vía.
II
El recurrente Felipe Filiberto Ixcot López en su escrito contentivo de casación
formuló la procedencia del recurso de conformidad con los siguientes argumentos:
A) Para el caso de procedencia por motivo de forma: el recurrente invocó el
numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal referente a “Si en la
Sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez” y
señaló como norma infringida, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal,
argumentando que “El Tribunal al dictar su sentencia y no acoger el segundo de
los sub motivos de forma planteados, únicamente refiere a que a la infracción
alegada de las normas constitucionales, que se exponen infringidas, siendo éstas
(sic) los Artículos 203 y 204 de la Constitución, únicamente dice que no evidencié
en mi alegato la conculcación del principio de independencia y la potestad de
juzgar que corresponde a los Tribunales, cuando si bien denuncié la infracción de
estas garantías constitucionales pero no como que se había violado la
independencia judicial, sino que alegué que los jueces tienen la obligación de
impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, y
era obligación del Tribunal que me condenó de fundamentar su sentencia, por lo
tanto en ningún momento denuncié que se había violado el principio de
independencia judicial, advirtiéndose de la lectura de la totalidad de la sentencia
que se impugna que la misma carece de los fundamentos de hecho y de derecho
que la ley de la materia exige para la validez de un fallo, como por ejemplo
explicar las razones del porqué les confiere valor probatorio positivo a todos los
medios de prueba que fueron invocados al proceso, tal circunstancia imposibilita
conocer exactamente los motivos que tuvo la Sala para declarar inadmisible el
motivo de forma invocado...” sigue argumentando el recurrente que “...la Sala
Quinta de la Corte de Apelaciones jurisdiccional no cumple con los requisitos de la
Sentencia cuando no fundamente su fallo, pues únicamente expresan que no
acogen el segundo sub motivo de forma porque la Sentencia donde fui condenado
tiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a fundar su fallo
de carácter condenatorio, pero no explican cuales fueron esos razonamientos... En
el presente caso la Sala omitió fundamentar su resolución, impidiendo con ello que
principalmente mi persona como condenado, conozca los motivos de hecho y de
derecho que le llevaron a declarar inadmisible mi recurso planteado, sin hacer una
clara y concreta fundamentación...”.
Respecto a éste caso de procedencia, la Cámara, estima que la sentencia
recurrida se encuentra fundamentada, toda vez que analiza únicamente lo
argumentado por el recurrente, respetando así las limitaciones legales dispuestas
por la ley; en el presente caso, el Tribunal de apelación analizó solamente lo
argumentado por el recurrente, ya que éste no indicó cuál de los motivos es el que
impugna, así también no argumenta el error jurídico contenido por el Tribunal de
Sentencia, por lo cual, se estima que el tribunal de segundo grado sí se pronunció
en forma concluyente, toda vez que en su sentencia hace referencia (argumenta)
de lo pronunciado por el recurrente, resolviendo conforme a los parámetros de
lógica racional y legalidad necesarios para emitir esa clase de sentencia, lo que
hace improcedente el recurso de casación por el motivo de forma invocado.
B) El caso de procedencia por motivo de fondo: invocó el numeral 4 del artículo
441 del Código Procesal Penal, respecto “Si la sentencia tiene por acreditado un
hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se
haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, indicando como
norma infringida el artículo 445 del Código Penal argumentando lo siguiente: “... el
Tribunal de alzada al resolver mi Recurso por Motivo de Fondo, argumenta que
cuando se interpone un motivo de fondo es necesario que el apelante, haga la
comparación entre el ser y con el deber ser dirigido a demostrar que se dejó de
aplicar una norma de fondo o que ésta se aplicó equivocadamente, por lo que les
impide hace (sic) un análisis de rigor comparativo, para establecer el error en que
ha incurrido el Tribunal sentenciador y que tenia que demostrar el interés procesal
que me asiste, si fui condenado por el delito de PECULADO, es evidente mi
interés que si se me condena por un delito éste tiene que reunir todos los
elementos de la norma contenida en el Artículo 445 del Código Penal, pues con la
prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso no quedó demostrado que
mi persona haya firmado los cheques a favor de Emporium, así tampoco se
evidenció que en ésa fecha estuviese como Alcalde Interino, pues como mi carné
se evidencia únicamente que fui Consejal (sic) Primero, por lo tanto no pueden
condenarme como autor de un delito sin tener por acreditado tal hecho, o sea que
cuando se firmaron los cheques yo estaba de Alcalde Interino. No obstante que los
hechos ilícitos que se me acusaban, no se subsumen perfectamente dentro de los
supuestos contenidos en el Artículo 445 del Código Penal... En el presente caso,
no obstante la denuncia presentada a la Sala Jurisdiccional de que en el debate
no quedó evidenciado que cuando se firmaron unos cheques era Alcalde Interino
de San Marcos, de este Departamento, y al hacer esta denuncia la Sala mantiene
incólume la Sentencia impugnada, en agravio de una debida administración de
justicia...”.
Esta Cámara estima que cuando se invoca el presente subcaso, debe el
recurrente indicar cuál es el hecho acreditado por la Sala que haya motivado su
condena o agravación de la pena ante ella, defecto que contiene el argumento
formulado. No obstante lo anterior, para no vulnerar el derecho de defensa del
recurrente, se entrará a considerar y analizar.
Al respecto, la Cámara establece en primer lugar que el Tribunal de Sentencia en
los razonamientos que inducen al tribunal a absolver y condenar, tuvo por
acreditada la calidad de alcalde al señor Ixcot López, por suspensión del titular; en
segundo lugar el tribunal de apelación en el segundo sub motivo de fondo del
considerando de su fallo, hace referencia a la relación de causalidad contenida en
el artículo 10 del Código Penal, que preceptúa que los hechos previstos en la
figuras delictivas, serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de
una acción u omisión normalmente idónea para producirlo, conforme a la
naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando
la ley, expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta,;
lo cual hace referencia de la culpabilidad y responsabilidad penal del recurrente,
pues las acciones cometidas por el casacionista da como resultado la comisión del
delito tipificado dentro de la ley penal (comete peculado, el funcionario o empleado
público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero efectos públicos que
tenga a su cargo por razón de funciones), y que el tribunal de primer grado
condenó, existiendo de esa manera un nexo causal dentro de el tipo objetivo que
une la causa con el efecto, tomando en consideración que la relación de
causalidad entre la acción y un resultado externo separable de la acción,
constituye un elemento imprescindible de un gran número de conductas delictivas,
en el presente caso, la acción delictiva del casacionista (el librar cheques)
constituye una acción adecuada, es decir que era objetivamente previsible al
comienzo de su realización que de ella se iba a derivar el resultado; razones por
las que se considera improcedente el recurso de casación por el motivo invocado.
III
El recurrente señor Israel Roberto Tigüilá Xum, en su escrito contentivo de
casación formuló la procedencia del recurso de conformidad con los siguientes
argumentos: Por motivo de fondo: el recurrente invocó como caso de
procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal
Penal, referente: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por
errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha
violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del
auto”, indicando como norma infringida el artículo 12 de la constitución,
manifestando: “... lo que alego (sic) es que en la Sentencia se me condena a
RESPONSABILIDADES CIVILES, cuando nunca se aceptó la acusación de la
Procuraduría en concepto de responsabilidades civiles en mi contra, siendo
presupuestos básicos de un estado democrático, que no hay culpa sin juicio.... se
me condena al pago de responsabilidades civiles solidariamente con el mismo,
cuando nunca se me dijo o intimó que estaba siendo sujeto al pago de éstas, por
lo que asevero que la Sala viola la constitución al violar el debido proceso...”.
Esta Cámara, considera que todo responsable penalmente, lo es también
civilmente, lo cual en el presente caso, se establece que la Procuraduría General
de la Nación, ha intervenido en todas las etapas del proceso como actor civil,
confiriéndosele legalmente la participación en el proceso; considerándose así, que
esta situación no vendría a ser impugnable al presente momento procesal, no
siendo esto vicio de la sentencia de segundo grado, razón por la cual, la Cámara,
no encuentra que se hayan irrespetado principios del debido proceso, pues de lo
anterior se infiere que se apreciaron los procedimientos y se cumplieron las
finalidades del proceso conforme a lo establecido en la ley procesal penal, lo que
conlleva también a declarar improcedente el recurso de casación por el motivo
invocado.
LEYES APLICADAS
Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14,
16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437,
438, 439,440, 442, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 173, 176 del
Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO
Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por
Felipe Filiberto Ixcot López y el recurso por motivo de fondo interpuesto por Israel
Roberto Tigüilá Xum, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el
diecisiete de octubre de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo
resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara
Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella
Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela,
Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la
Corte Suprema de Justicia