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Política criminal de la seguridad vial y garantías constitucionales Mirentxu Corcoy Bidasolo 1 Política criminal de la seguridad vial y garantías constitucionales “Trànsit i Dret Penal” Institut de Seguretat Publica de Catalunya 25 septiembre 2013 Mirentxu Corcoy Bidasolo Catedrática de Derecho Penal Universitat de Barcelona I. Introducción previa: los delitos contra la seguridad en el tráfico en el CP 1. En este trabajo pretendo de poner de manifiesto las consecuencias de los cambios introducidos por LO 15/2007, de 30 de noviembre, en relación con la delincuencia en el tráfico viario, tanto respecto de los delitos contra la seguridad en el tráfico, como en relación con los homicidios y lesiones producidos en este ámbito. Desde una perspectiva formal, se modifica la denominación del Cap. IV del Título XVII, que pasa a denominarse delitos contra la Seguridad Vial, en lugar de delitos contra la Seguridad en el Tráfico. Según la Exposición de Motivos, esta ley trata de dar respuesta a la creciente preocupación social que generan los comportamientos infractores de las normas de circulación, por el aumento continuado de la siniestralidad con cifras de muertos, heridos y daños cada vez más difíciles de asumir como normales. Esta inquietud llegó al Parlamento, que entre las resoluciones aprobadas en el Congreso de los Diputados, el 6 de junio de

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Política criminal de la seguridad vial y garantías constitucionales Mirentxu Corcoy Bidasolo

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Política criminal de la seguridad vial y garantías constitucionales

“Trànsit i Dret Penal”

Institut de Seguretat Publica de Catalunya

25 septiembre 2013

Mirentxu Corcoy Bidasolo

Catedrática de Derecho Penal

Universitat de Barcelona

I. Introducción previa: los delitos contra la seguridad en el tráfico en el

CP

1. En este trabajo pretendo de poner de manifiesto las consecuencias de los

cambios introducidos por LO 15/2007, de 30 de noviembre, en relación con

la delincuencia en el tráfico viario, tanto respecto de los delitos contra la

seguridad en el tráfico, como en relación con los homicidios y lesiones

producidos en este ámbito. Desde una perspectiva formal, se modifica la

denominación del Cap. IV del Título XVII, que pasa a denominarse delitos

contra la Seguridad Vial, en lugar de delitos contra la Seguridad en el

Tráfico. Según la Exposición de Motivos, esta ley trata de dar respuesta a la

creciente preocupación social que generan los comportamientos infractores

de las normas de circulación, por el aumento continuado de la siniestralidad

con cifras de muertos, heridos y daños cada vez más difíciles de asumir

como normales. Esta inquietud llegó al Parlamento, que entre las

resoluciones aprobadas en el Congreso de los Diputados, el 6 de junio de

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2006, como resultado del Debate sobre el estado de la Nación incluyó, en su

número 19.1, el compromiso del Gobierno en el impulso de una reforma

legal adecuada para abordar el problema. En la LO 15/2007, que supone la

intensificación de la persecución penal de las conductas relacionadas con el

tránsito rodado de vehículos, se proponen tres vías: a) Creación de nuevos

tipos; b) Limitación del arbitrio judicial en la valoración de la tipicidad de

las ya existentes por medio de una concreción de sus elementos; y c)

Elevación de las penas.

2. Se crea un nuevo delito de peligro abstracto -potencial/presunto- al que

podríamos denominar: “Delito de velocidad excesiva” (art. 379.1)1. Se trata

de criminalizar toda presunta/estadística generación de un riesgo para la

seguridad del tráfico que sea consecuencia de una infracción cualificada de

las normas que rigen el comportamiento en la circulación en relación con la

velocidad. Este planteamiento convierte el precepto en una ley penal en

blanco, cuya remisión se complementa con las decisiones que se adoptan

acerca de la velocidad en los diferentes tramos de vías urbanas e

interurbanas. Ello incluye los supuesto de la llamada “velocidad variable”.

Al establecer la criminalización de conductas a partir de una diferencia

cuantitativa, el exceso en 50 Km/h en vías urbanas y 70 Km/h en

interurbanas, se trata de un planteamiento formal en el que el plus de

velocidad es el único elemento que diferencia el delito de las infracciones

administrativas.

3. Esta regulación supone una distinción meramente cuantitativa y pretende

dejar al juez sin ninguna posibilidad de valorar la concurrencia, en el caso

concreto, de riesgo efectivo para la seguridad en el tráfico –antijuricidad

material/principio de lesividad, es decir, afectación del bien jurídico

protegido. En estos casos el atestado aportado por la policía pretende ser la

única prueba, que será suficiente para condenar en el ámbito penal. Pienso

que, por consiguiente, además de los principios anteriormente mencionados,

1 Art. 379.1 “Quien condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 50 kilómetros por hora en vía urbana o en 70 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o las de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90

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se lesiona también el de presunción de inocencia y la libre valoración de la

prueba por el Juez. Como se ha puesto de relieve esta norma sanciona el

peligro potencial que para el tránsito rodado por vías públicas representa el

exceso de velocidad, con independencia de las circunstancias concurrentes

en cada caso, atendiendo a la conexión estadísticamente comprobada entre

exceso de velocidad y siniestralidad. Al respecto no hay que poner de

manifiesto lo discutible, en general de las estadísticas, y en concreto de

estas. Las dudas sobre la fiabilidad de las estadísticas acerca de las causas de

los “accidentes de tráfico” surge a partir de tres presupuestos: a) conforme al

art. 48 Reglamento de Seguridad Vial, en todo momento el conductor debe

adecuar la velocidad al estado de la vía; b) los límites de velocidad, en

muchas ocasiones, no se corresponden con el peligro potencial existente en

ese tramo; c) y más importante, en ese 30% de accidentes, aunque se

compruebe el exceso de velocidad, ello no prueba que esa sea la causa del

accidente. Se trata de un caso flagrante de responsabilidad objetiva ex lege

y, en consecuencia, de ausencia de antijuricidad material2.

4. En relación con las penas previstas en este precepto se suscita la cuestión

de los trabajos en beneficio de la comunidad. En el CP está prevista, como

pena sustitutiva de la prisión, la “multa de seis a doce meses y trabajos en

beneficio de la comunidad”, mientras que, la actual redacción, establece

que: “y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad”. En

consecuencia, la sustitución de la pena de prisión sólo se podrá dictar si,

junto a la multa, se imponen los trabajos en beneficio de la comunidad. Es

decir, la imposición de una pena de multa en lugar de la de prisión sólo es

posible si el condenado consiente en realizar los trabajos en beneficio de la

comunidad. Sobre lo que está sucediendo con los trabajos en beneficio de la

comunidad en el ámbito de la seguridad haré alguna referencia

posteriormente.

días, y, en cualquier caso a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de uno a cuatro años” 2 No obstante, según el Informe del CGPJ: “Se trata de una opción legítima del prelegislador, que en este ámbito ha decidido imponer un estándar de comportamiento en la conducción especialmente riguroso que no dejará de suscitar cierta polémica social en torno a su necesidad u oportunidad, pero que en modo alguno implica objetivación de la responsabilidad criminal, dado que en este aspecto la selección de las conductas que se consideran dañinas o amenazantes de la seguridad colectiva corresponde al Legislador con amplia libertad de configuración.”.

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5. Con el mismo significado y problemas que se suscitan respecto del

referido art. 379.1, el anterior art. 379 pasa a ser el art. 379.2., al que

denominaremos “Delito de tasa de alcohol excesiva”. En la LO 15/2007, al

actual delito de conducción bajo la influencia del alcohol, se le incorpora un

último inciso en el sentido siguiente: “En todo caso, será condenado con

dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en sangre superior a

1,2 gramos por litro”. Con la anterior regulación, en la jurisprudencia no

existía unanimidad acerca de si para afirmar la influencia del alcohol y/o las

sustancias estupefacientes basta con acreditar que el conductor superaba

ciertos niveles de concentración de alcohol en aire espirado o en la sangre, o

había consumido sustancias estupefacientes. Desde la STS 9-12-1994, un

amplio sector de la jurisprudencia afirmaba que, a partir de 1,5 gr. de

alcohol por 1000 c.c. de sangre, la influencia del alcohol en la conducción es

probable, y cierta con más de 2,00 gr, salvo que el acusado acredite que

estas tasas de alcohol a él en particular no le afectan en modo alguno3. En

este supuesto los problemas que se suscitan con el último inciso son de

idéntica naturaleza a los planteados respecto del art. 379.2, sumando dos

más: a) en el práctica podría conllevar que los supuestos en los que la tasa

fuese menor se dejasen a la vía administrativa, pese a que se hubiera

comprobado una mayor influencia del alcohol en la conducción y, en

consecuencia, un mayor riesgo para la seguridad en el tráfico; b) un agravio

comparativo respecto de la conducción con drogas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas, máxime cuando la ingesta hubiera sido conjunta4.

3 Vid., por ejemplo, SSAP Barcelona 11-02-2005 (TOL 595781); 4-02-2005; Ávila 30-01-2004 (TOL 461588). Sin embargo, en la STS 22 mar. 2002 (RJ 2002/4207) se condena por el delito del art. 380 CP, y absuelve por el delito descrito en el art. 379 en un caso en el que, según los hechos probados, “el acusado se sometió a la prueba de muestreo, practicada con un aparato manual, que arrojó un resultado de 1 miligramo de alcohol por litro de aire espirado, por lo que fue informado de que habría de someterse a una nueva medición a practicar con un aparato de precisión de infrarrojos evidencial para lo que se requirió la presencia del Equipo de Atestados, que disponía del mismo. Mas, personado dicho equipo, el acusado -que, en todo momento, se mostró educado y colaborador con los agentes- se negó rotundamente a que se le practicara esta segunda medición”. 4 Para el CGPJ, por el contrario: “Este inciso introduce una mayor concreción en la formulación del tipo del injusto en virtud de la cual se declara inadmisible desde el punto de vista penal el riesgo potencial que para la seguridad del tráfico entraña conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a la indicada en la norma, abstracción hecha de cualquier otra circunstancia concurrente en el conductor y en la vía. Se trata nuevamente de una decisión legítima en el contexto de una reforma penal que trata de abordar de forma más expeditiva ciertos comportamientos atentatorios de la seguridad colectiva, y que

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6. El delito de conducción temeraria, antiguo art. 381, pasa a ser el art. 380,

cuyo primer párrafo es idéntico al primer párrafo del art. 381. Sin embargo,

el art. 380.2., modifica el último párrafo del art. 381 (introducido por LO

15/2003), en el sentido siguiente: “A los efectos del presente precepto se

reputará temeraria la conducción en la que concurriere cualquiera de los

supuestos previstos en el artículo anterior”. La estupefacción que provoca

esta redacción es absoluta: ¿Qué sucede si todas las conductas del art. 379 se

considerarán por imperativo legal “conducción temeraria”? ¿Cuándo se

aplicará el art. 379 y cuándo el art. 380.2? ¿Se ha querido con este párrafo

castigar también la conducción temeraria de peligro abstracto? Acorde con

esta última interpretación, la única, en cierta medida, coherente ¿Por qué no

se ha tipificado expresamente como tal?

7. El art. 384 pasó a ser el art. 381. Precepto que se divide en tres apartados:

1º Conducción “suicida” de peligro concreto; 2º Conducción “suicida” de

peligro abstracto; 3º Regula el comiso. Por lo demás, se vuelve a sustituir

“manifiesto desprecio” por “consciente desprecio”. No se puede entender

como, tras las críticas vertidas en torno al concepto de “consciente”, por lo

problemas tanto dogmáticos como de prueba que suscitaba, se pretende

volver a lo mismo. La prueba del “desprecio” es imposible, al menos

motivarla, mientras que la concurrencia del requisito de “manifiesto” es

posible motivarla suficientemente a través de la prueba de indicios, por las

circunstancias objetivas concurrentes. En todo caso, desde una perspectiva

dogmática, la justificación de la agravación no debería fundamentarse en la

situación anímica del sujeto hacia la vida de los demás, sino en que

objetivamente se trata de una conducción extraordinariamente temeraria lo

que implica el mayor riesgo para la seguridad en el tráfico y, en

aunque reduce la discrecionalidad judicial en la apreciación de los elementos del tipo de conducción alcohólica tal y como aparecen actualmente configurados, mantiene en todo caso la debida conexión con las necesidades de tutela del bien jurídico que representa la seguridad vial dada la evidencia científicamente comprobada de que tasas de alcohol en sangre por encima de un gramo afectan siempre, en mayor o menor grado, a la capacidad psicofísica de respuesta del conductor. Esta regla de experiencia encuentra respaldo en algunas resoluciones del Tribunal Supremo, que han situado precisamente en la tasa de 1,20 gramos de alcohol por litro de sangre, equivalente a 0’60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el nivel a partir de cual se presume que cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y facultades para la conducción (STS de 11 de junio de 2001, núm. 1133/2001).”

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consecuencia, para las personas. El art. 381.1, se configura como delito de

peligro concreto, se aumentan las penas de prisión y la de multa,

manteniéndose la privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores. La prisión pasa de uno a cuatro años a dos a cinco años y la

multa de seis a doce meses a doce a veinticuatro meses. En el art. 381.2.,

previsto como de peligro abstracto, se modifica la redacción pero se

mantienen las penas. El actual art. 385, el comiso del vehículo, pasaría a ser

el art. 381.3, con el mismo significado, es decir, para ser impuesto

únicamente en los supuestos de conducción suicida.

8. El art. 383 pasó a ser el art. 382. En el nuevo precepto se sustituye la

referencia a los “actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382” por “los

actos sancionados en los artículos anteriores” (art. 379 (velocidad y tasa

de alcohol excesivas) y 380 (conducción temeraria) requiriendo que en todo

caso se imponga “en su mitad superior”. Solución más adecuada que la

anterior ya que supone un criterio de determinación de la pena idéntico al

del concurso ideal. No obstante, ello no permite diferenciar los supuestos en

los que efectivamente pueden calificarse los hechos como concurso de

delitos de los que no es así.

9. El art. 380 pasó a ser el art. 383, con las modificaciones siguientes: “El

conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a

someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de

las tasas de alcoholemia a las que se refieren los artículos anteriores (para

la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior), será

castigado con las penas previstas en el art. 379 (será castigado como autor

de un delito de desobediencia grave previsto en el artículo 556 de este

Código)”. Si con la regulación anterior se suscitaban problemas de

constitucionalidad con la propuesta pienso que, al menos con la anterior

composición del TC, la inconstitucionalidad es flagrante. De acuerdo con

las SSTC 234/1997 y 161/1997, no se infringía el principio de

proporcionalidad al interpretar que el art. 380 era un delito complejo en el

que se protegía la seguridad en el tráfico y el orden público (delito de

(desobediencia). La argumentación del TC, en aras de fundamentar la

constitucionalidad del precepto, ya ha sido puesta en entredicho por la

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jurisprudencia que condena por el art. 380, sin que exista constancia de

riesgo para seguridad en el tráfico (controles aleatorios, falta de

conducción…) y como concurso real de delitos cuando se prueba la

conducción bajo la influencia.

10. La inconstitucionalidad del art. 383, en la redacción introducida por LO

15/2007, se debe no sólo a la falta de proporcionalidad aludida, sino

también a su configuración como presunción iuris et de iure de peligro para

la seguridad en el tráfico. En todo caso, pienso que castigar como concurso

real el delito de negativa a la prueba de alcoholemia con delito de velocidad

excesiva o/y tasa excesiva debería excluirse, aun cuando en la actualidad un

sector de la jurisprudencia lo viene aplicando. Lo cierto es que en ocasiones

esta postura se había justificado en base a que, en el art. 380 CP no estaba

prevista la privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores. Justificación que con la actual regulación queda sin efecto.

11. Se introduce un nuevo delito, art. 384, como un tipo especial de

quebrantamiento de condena, que da cobertura por igual a los

incumplimientos de sanciones y medidas cautelares de origen

administrativo. El actual precepto sanciona al que “condujere un vehículo a

motor o un ciclomotor habiendo sido privado judicial o

administrativamente del derecho a hacerlo, o cuando el correspondiente

permiso se encontrare suspendido o cancelado”. La norma protege por

igual la integridad de las resoluciones judiciales penales y administrativas

en razón a su común vinculación con el bien jurídico que constituye la

seguridad del tráfico, razón por la cual se podría considerarse acertada su

integración sistemática en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II CP.

No obstante, esta regulación es criticable, tanto por la ubicación sistemática

como, sobre todo, por la equiparación del injusto penal en los supuestos de

quebrantamiento de sanciones administrativas y penales. Respecto de la

ubicación sistemática, en el caso de entenderse que era necesario un

tratamiento diferenciado respecto de otros quebrantamientos, lo que es más

que discutible, lo cierto es que debería haberse optado por la misma técnica

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legislativa utilizada en relación con la llamada violencia de género, creando

un tipo especial de quebrantamiento de condena5.

12. El art. 382 pasaó a ser el art. 385. Se introducen también aquí los

trabajos en beneficio de la comunidad pero con un contenido distinto a lo

previsto en los otros supuestos, ya que en este precepto se regula como

imposición potestativa “y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad

de 10 a 40 días”. El art. 382. 1º pasó a ser al art. 385. 1º, con algunas

modificaciones. Se simplifica la redacción de la conducta típica “Alterando

la seguridad del tráfico mediante la colocación” que pasaría a ser

“Colocando”. Como cualquier síntesis creo que es una reforma adecuada

porque evita lagunas de punibilidad y, siendo más simple, facilita la

interpretación de qué conductas pueden calificarse como típicas. Ello

siempre y cuando la alteración de la seguridad en el tráfico se tome en

consideración, en la valoración de la conducta, como requisito esencial

derivado del principio de lesividad y exclusiva protección de bienes

jurídicos, a través de una interpretación teleológica del precepto. Respecto

de la segunda de las conductas típicas, la anterior redacción “mutación o

daño de la señalización” se sustituye por “mutando, sustrayendo o anulando

la señalización”. Reforma que, en principio, también mejora el alcance del

delito. No obstante, todo lo anterior se desvirtúa por la tercera de las

conductas típicas que se mantiene “o por cualquier otro medio”. Con

independencia de las críticas derivadas de una presunta ausencia de

taxatividad –lex certa- en la reforma carece de sentido, puesto que mientras

en la redacción anterior “por cualquier otro medio” se relaciona con la

alteración de la seguridad del tráfico, en la actualidad queda sin contenido.

¿Hay que presumir que “la alteración de la seguridad en el tráfico” sigue

5 Sin embargo, una vez más, el CGPJ informa favorablemente: “En caso de quebrantarse una resolución judicial la nueva norma integrará un tipo especial cualificado respecto del delito de quebrantamiento del artículo 468 CP, resultando de preferente aplicación en virtud de la primera regla concursal del artículo 8 CP –“[E]l precepto especial se aplicará con preferencia al general”-. En caso de tratarse de resoluciones administrativas, queda erigido un tipo penal de nueva configuración que lo que protege no es tanto la efectividad de las resoluciones administrativas como la seguridad del tráfico afectada por el hecho de conducir quien ha sido administrativa o judicialmente desapoderado de su derecho a circular por las vías públicas en base a un precedente comportamiento que ha puesto de manifiesto su peligrosidad. En ambos aspectos el precepto se revela útil y adecuado al fin de política criminal propuesto en la reforma.”

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siendo un elemento esencial?. Lo adecuado sería convertir el precepto en un

delito de medios indeterminados de forma que fueran conductas típicas

cualesquiera idóneas para alterar gravemente la seguridad en el tráfico.

13. Respecto de las penas, junto al aumento generalizado y el menor arbitrio

judicial, como hemos visto, se introducen los trabajos en beneficio de la

comunidad como única posibilidad alternativa a la prisión, como ya se ha

previsto en los delitos de violencia de género (arts. 153, 171.4 y 172.2). Esta

opción me parece adecuada porque los trabajos en beneficio de la

comunidad constituyen la mejor de las medidas alternativas a la pena de

prisión, en modalidades delictivas como las de tráfico, puesto que, en

general, los autores sólo son peligrosos en el tráfico. No obstante, desde su

introducción como pena sustitutiva a la prisión, y recientemente como

alternativa, se han generado dos problemas. El primero, en base a la

creencia, absolutamente mayoritaria, de que los trabajos en beneficio de la

comunidad no consentidos libremente por el condenado están prohibidos por

la CE. Pienso que es discutible que los trabajos en beneficio de la comunidad

deban calificare como trabajos forzados, porque el término “forzado” no

implica únicamente falta de consentimiento sino también cumplimiento en

circunstancias que afectan a la dignidad de la persona6. La segunda, derivada

6 Sobre la constitucionalidad de los trabajos en beneficio de la comunidad “no consentidos”, CORCOY BIDASOLO, “Los fines de las penas en el sistema de penas y medidas de la reforma penal de 2003”. En Estudios Penales en Homenaje al Profesor Cobo del Rosal. Ed DYKINSON, Madrid 2005, pp. 229-251. En sentido opuesto y en la línea de la doctrina mayoritaria, el informe del CGPJ entiende que: “Esta opción es discutible, pues la proscripción constitucional de los trabajos forzados –artículo 25.2 CE: “[L]as penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”- mediatiza la efectividad y aplicabilidad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad hasta el punto de hacerla inviable como pena de imposición obligatoria, pues sin la previa conformidad del reo no será posible exigir su cumplimiento, como por otra parte establece el artículo 49 CP al disponer su régimen general. Este severo condicionamiento milita a favor de mantener su carácter actual de pena de imposición facultativa.

Por otro lado, el esquema penal que ensaya la reforma, que dispone los trabajos como alternativa de la prisión, suscitará irremediablemente la sospecha de que el consentimiento que eventualmente preste el reo se encuentra viciado por la amenaza de privación de libertad, lo que dota de una carga de coactividad al sistema que puede poner en entredicho su adecuación al marco constitucional.

Desde el punto de vista práctico, cabe recordar además que las exigencias logísticas que la ejecución de esta pena conlleva, en la medida en que el trabajo debe ser facilitado por la Administración, directamente, o mediante convenio con entidades públicas o

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de la primera, que se haya producido un colapso de forma que la pena

prescribe sin que se haya ejecutado. Cuestión que se ha complicado con la

actual crisis. Personalmente creo que considerar trabajos en beneficio de la

comunidad el realizar cursos sobre seguridad vial me parece un fraude de

ley.

II. Seguridad vial, garantías constitucionales y expansión del Derecho

penal

1. La expansión que en las últimas décadas soporta el Derecho penal a nivel

global es un hecho que podemos y debemos criticar pero que difícilmente

podremos evitar. Las diferentes siglas e ideologías de los partidos políticos

en el poder no se plasman en una política criminal de un signo u otro. A ello

se suma que, desde las instancias internacionales, se potencia igualmente

esa mayor incriminación así como el endurecimiento de las penas. Lo

anterior, propiciado por la buena acogida que, aparentemente, tiene en la

sociedad esa política-criminal punitivista, se corresponde directamente con

la irrupción de la víctima en el sistema penal7. Se ha impuesto la creencia,

generalizada en la clase política, de que el endurecimiento de las penas y el

incremento de los delitos propicia un mayor número de votos. Cuestión que

se evidencia en el supuesto de las sucesivas reformas de los delitos contra la

seguridad vial en las que la opiniión de las asociaciones de víctimas han

tenido muchísima más influencia que la de las juristas (prácticamente nula).

2. Siendo cierto que se había pecado de falta de sensibilidad y atención a las

víctimas, no lo es menos que un mayor peso en el proceso redunda en un

detrimento de las garantías de los imputados. Desde la perspectiva de la

víctima ya no es posible definir el Derecho penal como “carta magna” del

delincuente. Principios como el in dubio pro reo y la presunción de

inocencia se van convirtiendo paulatinamente en in dubio pro víctima y

asociaciones de interés general, constituye un dato que desaconseja su excesiva extensión. La generalización de su imposición puede suscitar problemas aplicativos de muy difícil resolución en caso de no existir suficiente oferta de actividades.” 7 La importancia que las víctimas tienen en la actual política criminal podría explicar mejor la utilización, por parte de la clase política, del Derecho penal para la obtención de votos, ya que estudios sociológicos serios apuntan a que la sociedad no es tan punitivista como a

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presunción de culpabilidad. Incluso las finalidades preventivas que la

doctrina mayoritaria atribuye al Derecho penal están dejando paso a

concepciones retributivas, aun cuando no se diga expresamente. La

venganza como forma de “reparación” a la víctima está detrás de las

agendas políticas.

3. A partir de esta situación de endurecimiento del sistema penal, que va de

la mano a una paulatina disminución de las garantías derivadas del derecho

de defensa, debemos plantearnos qué Derecho penal queremos -deber ser- y

sobre todo qué Derecho penal garantista y “medio” podemos conseguir -ser-

. En esta dirección hay que ser conscientes de que difícilmente se podrá

limitar la legislación penal, en cuanto a número de modalidades típicas, que

aumentan en una progresión nunca conocida. Creo, sin embargo, que es

posible realizar una interpretación restrictiva y una aplicación respetuosa

con las garantías de los preceptos penales, al mismo tiempo que se propone

una mejora de la técnica legislativa. Ello unido a la búsqueda de medidas

alternativas a la prisión y, en estos momentos, también a la multa, que se ha

erigido como la pena reina en los delitos socioecónomicos y que ha

demostrado su fracaso preventivo.

4. La crisis económica no sólo no va a mejorar está situación sino que la

empeora. Muy especialmente porque estas reformas legislativas no van

acompañadas de un presupuesto que asegure su correcta aplicación. Por ello

se crean delitos y se aumentan penas con total desprecio tanto sobre su

necesidad como sobre si será posible aplicarlas. Se olvida que el efecto

disuasorio de las penas se fundamenta, esencialmente, en la certeza en su

cumplimiento. Y ello no puede verse como algo contrario a las garantías

sino como la necesaria eficacia del sistema judicial que a su vez posibilita la

aplicación de las penas sin merma de las garantías. No es coincidencia que

los países con un mejor sistema y con más medios, tengan un mayor respeto

a las garantías, mientras que la ausencia de medios “facilita” que los

aplicadores del Derecho penal sean “imaginativos”. En el caso de las

seguridad vial la crisis conlleva que no se erradiquen los llamados “puntos

primera vista pueda parecer. Cfr. ROBINSON, P., Distributive Principles of Criminal Law: Who Should Be Punished How Much, Oxford Universitary Press, 2008.

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negros” así como un empeoramiento de las infraestructuras. Ambas

cuestiones en el origen de muchos accidentes, aun cuando desde los medios

y desde las instituciones se venda que la “culpa” es de la velocidad o el

alcohol.

5. Es cierto que en el ámbito de la seguridad vial se ha tomado en

consideración un aspecto esencial para la eficacia de la norma: su

conocimiento, porque no se puede motivar/disuadir sin conocer la

prohibición. En este sentido, Paul Robinson8, plantea, como una primera

cuestión necesaria para la eficacia disuasoria de la norma, su conocimiento

por los destinatarios. En ese punto, el autor parte del desconocimiento, al

menos exacto, de la norma y en especial de las penas pero esta afirmación

hay que matizarla tomando en consideración dos elementos: 1º) el estudio

entre la población en general se llevo a efectos sobre extremos complejos y

sobre los que en USA existen legislaciones diferentes en los diversos

Estados (deber de ayudar a un tercero en caso de peligro, la legítima defensa

mortal cuando es posible la huída o respecto de delitos contra la propiedad y

el deber de denunciar delitos). Supuestos, todos ellos, sobre los que incluso

los expertos plantean interpretaciones diferentes e incluso contradictorias;

2º) en el estudio llevado a efecto con delincuentes se advirtió que sí

conocían la norma aun cuando en algún porcentaje desconocieran la pena o

no fueran motivados por ella. A partir de los resultados de las entrevistas

realizadas llegan finalmente a la conclusión de que la razón por la que

conociendo la pena cometen el delito es por que piensan que “no les van a

pillar”. Por consiguiente, no tanto por la gravedad de la pena sino por la

amplia posibilidad de quedar impunes. En este sentido, en el ámbito de la

seguridad vial, es esencial que existan los medios para controlar las

infracciones. En este punto el problema es que muchas veces los medios se

utilizan más con fines recuadatorios que con fines preventivos. Y ello

porque no se persigue tanto controlar los hechos más graves sino aquéllos

que se sabe que se van a producir muchas infracciones, aun cuando el

peligro es mínimo.

8 Cfr. ROBINSON, P., Distributive Principles of Criminal Law… op.cit., pp. plantea desde la criminología y el Derecho penal los límites que deben respetarse y la forma que esos límites no reduzcan la eficacia.

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6. Por lo demás, la eficacia, siendo necesaria, no puede ser el único criterio

sino se quiere terminar en un estado policial. Por consiguiente, el legislador

antes de proponer cualquier forma de restricción de la libertad debería

asegurarse de que esa conducta implica un riesgo para terceros y que esa

intervención no va a provocar un mal mayor que el que trata de evitar. En

otras palabras, respeto del principio de proporcionalidad tanto en la

existencia de prohibición como en la medida de la pena. Pero es que,

además, volviendo a la eficacia, la idea del merecimiento de pena, en cuanto

que la conducta prohibida debe estar desvalorada en ese contexto histórico y

socio-cultural, es indispensable para que la norma tenga capacidad de

motivar y disuadir. En este punto Robinson, se refiere al “merecimiento

empírico” en relación con los valores imperantes en esa sociedad,

admitiendo una “desviación no apreciable” cuando exista un verdadero

interés social, como pueden ser la equidad, la privacidad, la limitación del

poder del gobierno o la delimitación de su autoridad.

7. Es necesaria también una buena técnica legislativa que reduzca las

duplicidades, la casuística, las contradicciones…9. La interpretación es un

elemento esencial del Derecho y especialmente del Derecho penal. En ello

no podemos seguir ni a Beccaria ni a Montsequieu que renegaban de la

interpretación afirmando que el juez era la boca por la que hablaba la ley.

Este posicionamiento puede entenderse en términos históricos, ya que la ley

en ese momento prtendía establecer límites al poder absoluto del Monarca,

que comprendía el poder judicial10. Hoy día no debería ser objeto de

discusión que en la aplicación del Derecho penal, la interpretación es

imprescindible, incluida la interpretación teleológica, conforme al bien

jurídico-penal protegido en el delito enjuiciado. Interpretación que en orden

9 Cfr. NAVARRO FRIAS, Mandato de determinación y tipicidad penal, Ed. Comares, 2010, passim, sobre la importancia de la técnica legislativa para el cumplimiento material del principio de legalidad y, en concreto, la taxatividad. 10 La obra de estos dos autores se produce en la segunda mitad del S. XVIII cuando se abría paso la Ilustración y se trataba de acabar con el absolutismo imperante. BECCARIA publica su obra “Dei Delitti e delle Penne” en 1764, mientras que MONTESQUIEU, publicó su obra “El espíritu de las leyes” en 1750.

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Política criminal de la seguridad vial y garantías constitucionales Mirentxu Corcoy Bidasolo

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a evitar la arbitrariedad debe ser fundamentada a través de la motivación11.

Al respecto la creación, en el ámbito de la seguridad vial, de delitos en los

que se establece un presunción iuris et de iure, que suprime cualquier

necesidad de interpretación y motivación, implica que estemos ante un

Derecho penal formal, idéntico al Derecho administrativo, y que no tiene en

cuenta el principio de lesividad, en cuanto afectación, en el caso concreto,

del bien jurídico-penal protegido, en ese caso, la seguridad vial.

III. Seguridad vial, garantías constitucionales y principios político-

criminales.

1. El merecimiento de pena, como fundamento y límite del injusto, se ve

afectado por la actual política-criminal en varios aspectos:

a) La inflación de tipos penales, en muchos casos ya previstos con

otra denominación y en otros innecesarios atendiendo a los principios de

ultima ratio y subsidiariedad del Derecho penal. Sería el caso de la

seguridad vial, respecto de la cual el Derecho administrativo puede ser igual

o más eficaz que el Derecho penal, respetando de esa forma los referidos

principios.

b) La infracción del principio de proporcionalidad, en cuanto, en

determinados casos, las sanciones previstas son excesivas mientras que, en

otros supuestos, la intervención del Derecho penal supone una pena inferior.

Como sucede en realción con las penas de multa e incluso con la retirada del

permiso de conducir.

c) La creación de tipos autónomos, como sucede en el ámbito de la

seguridad vial respecto del quebrantamiento de condena, art. 384. Ello

suscita difíciles sino imposibles dilemas concursales. Primero sobre si

estamos ante un concurso de delitos o de leyes. Segundo sobre el criterio de

interpretación del concurso de leyes que se debe aplicar, ya que la solución

será diferente según se aplique uno u otro (por ejemplo, entre especialidad y

alternatividad). Dificultades que se agravan con la introducción de claúsulas

11 Cfr. CORCOY BIDASOLO, “La interpretación en Derecho penal. Favor libertatis versus Favor securitatis. In dubio pro reo versus In dubio contra reo”. En Derecho penal en un Estado Social y Democrático de Derecho. LH al Profesor Santiago Mir Puig (Luzón Peña, Diego Dir.), Ed. La Ley, 2010, p. 145 ss.

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expresas de concurso real de delitos cuya aplicación supone, en la mayoría

de casos, se infringir el principio de non bis in idem.

d) Estableciendo la misma pena para conductas con un desvalor que

debería verse como muy diferente, como sucede, por ejemplo, en el ámbito

de la seguridad vial, con el quebrantamiento del condena, previsto en el art.

384, en el que se sanciona por igual el quebrantamento de sanciones

administrativas que el de penas. Regulación que infringe palmariamente el

principio de proporcionalidad.

2. A la mayor incriminación y el endurecimiento de las penas se une la

desatención cada vez mayor a la idea de la necesidad de pena. Necesidad

que requiere una individualización en la determinación concreta de la pena.

Individualización que para ser adecuada a la gravedad del hecho -

merecimiento-, en el caso concreto, requeriría de un amplio margen de

discrecionalidad o arbitrio del Juez. Siendo ello evidente no lo es menos el

riesgo que plantea la confusión que puede darse entre arbitrio (necesario)

arbitrariedad (ilegítima). La determinación de la necesidad de pena requiere

tener en cuenta no sólo la duración sino también la clase de pena. Sería

necesaria una mayor discrecionalidad motivada, que alcanzara incluso la

posibilidad de imponer medidas alternativas, con carácter general, no

únicamente en el ámbito de la responsabilidad penal del menor. De esa

forma el Juez podría tomar en consideración las especiales circunstancias

del condenado. Es evidente que estas afirmaciones están en contra del

criterio que parece subyacer a las diferentes reformas, muy especialmente,

en el ámbito de la seguridad vial (también en violencia de género) que se

basa en la desconfianza hacia los jueces y en la voluntad de evitar ya no el

arbitrio sino también la interpretación. El principio de libre valoración de la

prueba queda sin efecto al establecer presunciones iures et de iure, como las

señaladas en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial.

3. La falta de atención a la individualización de la pena denunciada se

advierte al constatar que la culpabilidad o imputación personal se va

dejando sin contenido, de forma motivada por un sector de la doctrina y, a

efectos prácticos, por la jurisprudencia. En este sentido, por ejemplo, se

restringe hasta el límite el alcance del trastorno mental transitorio y de las

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causas de exclusión de la culpabilidad, en concreto, del estado de necesidad

exculpante o miedo insuperable, y del error de prohibición. En la misma

línea cada vez se acentúa la línea punitivista y analogizante del Derecho

penal de menores respecto del de adultos. Incluso la eximente/atenuante de

embriaguez o drogadicción que, tradicionalmente se habían venido

admitiendo, están retrocediendo en su efectividad, por el momento, en los

ámbitos del tráfico viario y de la violencia de género.

4. Esta situación, al menos en parte, se debe a la cada vez mayor

importancia que se otorga a los derecho de las víctimas. Protección de los

derechos de las víctimas que implican una merma de las garantías de los

acusados lesionando sus derechos fundamentales. Por parte del TEDU y,

muy especialmente, por la Corte Interamericana, se ha llegado a negar la

legitimidad de institutos como la conformidad, la aplicación de

determinadas eximentes o atenuantes, la suspensión de la pena, la condena

condicional, la prescripción…12. Se ha llegado a decir, y creo que es cierto,

que los derechos humanos de la víctima operarían como motor de expansión

del derecho penal, obligando al Estado a ejercer su ius puniendi13.

5. En relación con la antijuricidad y, en concreto, con la responsabilidad

subjetiva, para salvar el obstáculo de la prueba ilícita o de la ausencia de

prueba se tiende hacia una responsabilidad objetiva, con una ampliación del

concepto de dolo que abarca la ignorancia deliberada. Concepto que se ha

importado del ámbito anglosajón sin conocimiento del significado que en su

contexto tiene y de los requisitos que se requieren para su aplicación ni de

12 En este sentido, tiene una importancia esencial la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDU), en Europa, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en latinoamérica. Ambos afirman la existencia de obligaciones de los Estados de castigar para proteger los derechos de las víctimas, asegurando su tutela jurisdiccional efectiva, no siendo suficiente con la tipificación de las conductas sino que exigen el deber de perseguir y castigar en el caso concreto. El primer fallo, en esta dirección, es la sentencia del TEDU en el Caso X e Y contra Holanda, de 26 de marzo de 1985. Esta jurisprudencia se no sólo se ha ido consolidando sino que amplia su alcance, llegando a condenar a Bulgaria porque sus tribunales realizaban una interpretación restrictiva del delito de violación (Caso MC contra Bulgaria, de 4 de diciembre de 2003) o a Francia (Caso Siliadin contra Francia, de 26 de julio de 2005) por tener previstas penas adecuadas al hecho. 13 Cfr. VIGÀNO, “L’arbitrio del non punire. Sugli obblighi di tutela penale dei diritti fondamentali”, en Studi in onore di Mario Romano, Napoli, 2011, vol. IV, pp. 2645 ss., analiza críticamente la jurisprudencia de ambos Tribunales y su impacto en la expansión del Derecho penal y en la concepción de la finalidad de la pena.

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las diferentes consecuencias que se derivan en uno u otro ámbito de la

calificación como dolosa de una conducta14. En el supuesto de la seguridad

vial es cierto que tradicionalmente ha existido un doble rasero. Esto es la

calificación como dolosos de todas los delitos contra la seguridad vial, sin

entrar en consideración alguna sobre si el sujeto conocía el riesgo ya que se

parte de que el riesgo estadístico y “debe” conocerlo y, por el contrario,

como homicidios o lesiones imprudentes siempre que la muerte o lesión sea

imputable a una infracción de la normativa sobre seguridad vial. Es cierto

que esta segunda postura se ha ido modificando en los últimos años y ya

encontramos sentencias en las que se condena por homicidio o lesión dolosa

en el ámbito del tráfico. No obstante, si entramos en profundidad en las

sentencias en las que se sigue este nuevo criterio vemos que, en general, se

trata de personas que son perseguidas por la policía, es decir, se sigue una

forma de derecho pena de autor15. Por el contrario, en otros supuestos en

que deberían haberse calificado como dolosos se sigue el criterio tradicional

de calificar como imprudencia16.

6. La antijuridicidad material también se ve afectada, incluso de forma más

preocupante, en tanto en cuanto el principio de lesividad también está

siendo obviado. Para ello únicamente debemos observar el cada vez mayor

número de resoluciones que expresamente se refieren a conceptos tales

como el peligro hipotético, presunto, estadístico o incluso al principio de

precaución. Y afirma esto alguien, que es partidaria de la legitimidad y

autonomía de los bienes jurídico-penales suprainividuales. La referida

14 Cfr. RAGUÉS I VALLÈS, Ignorancia deliberada en Derecho penal, Ed. Atelier, 2008, sobre la concepción de la ignorancia deliberada en nuestro Tribunal Supremo poniéndolo en relación con el concepto de ignorancia deliberada en el mundo anglosajón; CORCOY BIDASOLO, “Concepto dogmático y procesal del dolo. Ignorancia deliberada, confianza irracional y manifiesto desprecio”, Revista Doctrina y Jurisprudencia penal, nº 4, 2011, pp. 3-30, Universidad de los Andes, Ed. AbeledoPerrot, Bogotá, pp. 3-30. 15 De ello es un ejemplo, la STS 1464/2005, 17 noviembre, comentada por CORCOY BIDASOLO/CARPIO BRIZ, “La llamada conducción "suicida" y la responsabilidad de la víctima a propósito de la STS de 17 de noviembre de 2005”, La Ley 2007, donde el autor, y también la “víctima”, habían estado cometiendo diversos, atracos para finalmente entrar en sentido contrario en la autopista. 16 Especialmente llamativa es la STS 25 octubre 1993, que confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de les Illes Balears, en la que se condena por un delito contra la seguridad en el tráfico, y no por tentativa de homicidio, a un sujeto que, tras salir del Juzgado de Familia, con motivo de una demanda de separación, coge su moto y arranca a toda velocidad embistiendo contra su mujer. El resultado lesivo se evita porque los guardaespaldas de la esposa lograron apartarla de la trayectoria del vehículo.

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legitimidad y autonomía en ningún caso puede determinar la creación de

tipos que pretenden ser de peligro estadístico, como el delito contra la

seguridad vial, o interpretados en clave histórica, de chivo espiatorio -

erradicar el machismo imperante en la sociedad ancestralmente-, en el delito

de violencia de género, conforme a la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional17. Ni podemos anquilosarnos en un Derecho penal de los

bienes jurídicos individuales ni es legítimo sancionar conductas respecto de

las que no se ha probado su lesividad ex post en cuanto afectación del

interés/bien jurídico protegido en el caso concreto18. Es decir, considero

que no está legitimado condenar por la realización formal de los elementos

típicos -antijuricidad formal-, por tanto, lesiva en abstracto -

estadísticamente-, sin probar que ex post, en el caso concreto, efectivamente

era lesiva -antijuricidad material-.

7. En particular, estas dos cuestiones, relativas a la interpretación de la

responsabilidad subjetiva y al principio de lesividad, sirven a los operadores

jurídicos para, de forma indirecta, “salvar” los límites garantistas derivados

del derecho de defensa, manteniendo formalmente su existencia, pero

deviniendo, en la práctica, casi inexistentes. En concreto, supone que en la

práctica se invierte la carga de la prueba, lo que determina que, para la parte

acusadora, cada vez es necesaria una menor prueba, prueba que corre a

cargo de la defensa. Para la acusación no será necesario probar el

conocimiento por el acusado de los hechos ni la lesividad ex post de su

conducta y ni tan siquiera como han acontecido realmente los hechos. En el

caso de los delitos contra la seguridad vial la prueba se configura

directamente a partir de los velocímetros y de los alcoholímetros.

17 Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en la STC 59/2008, de 14 de mayo, argumenta la proporcionalidad del tipo en base a la necesidad de erradicar el machismo existente. Es decir, no lo fundamenta en el desvalor del hecho en concreto sino en necesidades de política criminal. No se castiga por el hecho sino que el castigo pretende tener una función “social” “ética” “educativa”… . Al respecto, CORCOY BIDASOLO, “Problemática jurídico-penal y político-criminal de la regulación de la violencia de género y doméstica”. En Revista de Derecho. Universidad Pontificia de Valparaíso, XXXIV 2010 I Semestre, Valparaíso, Chile, p. 305-347. 18 Cfr. CORCOY BIDASOLO, “La legitimidad de la protección de bienes jurídicos supraindividuales”. En Revista CENIPEC nº 030 Enero-Diciembre 2011, Ed. SABER-ULA, Universidad de Los Andes, Mérida Venezuela, lesividad que no pude interpretarse en clave de destrucción sino de afectación.

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IV. Problemas político criminales de los delitos de lesiones y homicidios

en el tráfico viario.

1. Cuando nos referimos a la producción de muertes o/y lesiones, e incluso

daños, hablamos de "accidentes de tráfico", denominación errónea en todos

aquéllos casos en los que los resultados lesivos son imputables a la conducta

imprudente de una o varias personas. Y es errónea porque no estamos frente

a un "accidente" sino frente a una conducta delictiva, relevante jurídico-

penalmente, que generalmente será imprudente. Ello no excluye, como se ha

visto, que la imprudencia no puede presumirse puesto que en determinados

supuestos los homicidios o/y lesiones imputables a la conducción no

deberían calificarse como imprudentes sino como dolosos. Pese a ello, los

diferentes operadores jurídicos parten de la presunción de la naturaleza

imprudente de estas conductas cuando, en algunos supuestos, la calificación

más adecuada sería la de dolo eventual, con las relevantes diferencias que

respecto de las consecuencias jurídicas ello lleva aparejado. En este sentido,

y sólo a título enunciativo, hay que reseñar que no sólo la pena es superior

en los hechos dolosos sino que concurren otros aspectos como la existencia

de antecedentes penales como consecuencia de la comisión de un delito

doloso y no de uno imprudente, los diferentes plazos de prescripción….

2. La delincuencia imprudente en el ámbito del tráfico viario recibe un

tratamiento jurisprudencial carente de criterios uniformes y, por

consiguiente, casuística. Por lo demás, los pocos principios que en este

ámbito ha ido desarrollado la jurisprudencia están necesitados de revisión y

fundamentación. En esta situación influye la inexistencia de unos criterios

jurisprudenciales uniformes debido a que, desde los años 90, en contadas

ocasiones llegan al Tribunal Supremo las cuestiones relacionadas con la

imprudencia. En particular, de entre estos principios son especialmente

relevantes la llamada “concurrencia de culpas”, la inversión del principio de

confianza y la adopción del principio de defensa. Todos ellos son criterios

válidos pero distorsionados por el alcance y contenido que les otorga la

jurisprudencia. Una buena práctica judicial en este ámbito requiere de una

“verdadera” jurisprudencia en materia de la definición de imprudencia grave

y leve. Jurisprudencia con la que no contamos en la actualidad porque, tras

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la reforma procesal operada en 1986, los delitos imprudentes, por la pena

que tienen prevista, son competencia de los Juzgados de lo Penal y en

segunda instancia de las Audiencias Provinciales. En consecuencia, hace ya

muchos años en los que sólo existe una jurisprudencia menor, que no

merecería ni tan siquiera esta denominación, pues carece de criterios

uniformes, mejor dicho está carente de criterios.

3. Junto a estas cuestiones, que afectan a la interpretación de los tipos de

homicidio y lesiones por imprudencia19, nos encontramos con problemas de

índole procesal por la utilización fraudulenta que se hace de la distinción

entre delito y falta y por la sumisión del procedimiento penal a la obtención

de una mayor o menor responsabilidad civil, por parte de las víctimas. Por

motivos diversos, muchos operadores jurídicos convierten los

procedimientos penales por delitos cometidos en el ámbito del tráfico viario

en un mercado en el que la Justicia es la gran olvidada. En definitiva, la

dejación de funciones, en unos casos, y la actuación rutinaria, en otros, de

los Jueces de Instrucción y de lo Penal, así como de los Fiscales determina

que el proceso penal, en los "accidentes de tráfico", sea dirigido por los

abogados de las compañías aseguradoras. Letrados que, en general, son los

abogados de aseguradoras y no son penalistas, por lo que procuran que el

proceso sea lo más simple posible. Máxime cuando, mientras en unos

supuestos representan a la víctima, en otros les corresponderá defender al

19 La LO 15/2007 toma en consideración este problema. Por un lado, incorpora la totalidad de las conductas imprudentes con resultado lesivo para la vida o la integridad de las personas al Libro II del Código Penal, suprimiendo las figuras leves que el texto vigente alberga en los tres primeros apartados del art. 621, lo cual representa una importante intensificación de la reacción penal frente a las mismas. Es lo que sucede con el homicidio causado por imprudencia no grave, que pasa a ser sancionado, en el art. 142.1, con pena de prisión de seis meses a dos años, absorbiendo la descripción típica de la falta del art. 621.2 que preveía una mera pena de multa de uno a dos meses, lo que conlleva una alteración cualitativa de la reacción penal mediante su retribución por medio de pena privativa de libertad. La falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.1 CP también desapareció, sin obtener un correlato delictivo en el nuevo texto. En cuanto a las lesiones por imprudencia leve perdieron el tratamiento penal indiferenciado que les otorgaba el art. 621.3, que preveía una pena de multa de 10 a 30 días cualquiera que fuera la naturaleza y gravedad del resultado, y se diversifica su marco penal en función del mismo, siendo sancionadas con pena de tres a seis meses de prisión si se trata de las lesiones del art. 147.1, de uno a tres años de prisión si se trata de lesiones del art. 149 y de seis meses a dos años de prisión, si se trata de lesiones del art. 150. La LO 15/2007 no contempla, sin embargo, la extensión de la órbita penal mediante la criminalización de aquellas otras lesiones imprudentes que de haberse causado dolosamente serían constitutivas de falta que siguen siendo atípicas.

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acusado, por lo que les conviene que, en todo caso, las penas impuestas sean

mínimas.

4. Esta conjunción de factores han llevado, en la práctica, a que la mayoría

de "accidentes de tráfico" se califiquen como falta, ya sea de homicidio por

imprudencia leve o de lesiones por imprudencia grave o leve, con las

importantes consecuencias que ello tiene, tanto a nivel procesal y de

prescripción, como respecto de la pena a imponer20. Esta situación se

evidencia en los Juzgados de lo Penal y el problema se ha agravado tras la

sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de

septiembre, ratificada por STC 200/2002, que limita al Tribunal de apelación

o casación condenar a quien ha sido absuelto en la primera instancia, a

menos que se vuelva a oír en juicio a todos los implicados21. Ello implica

que la absolución en primera instancia (Juzgado de lo Penal) solo muy

excepcionalmente podrá ser revocada en segunda instancia22, si bien es

cierto que la más reciente jurisprudencia constitucional ha matizado el

alcance de la ausencia de inmediación y contradicción23. Casi igualmente

20 En este sentido es paradigmática de esta situación la STS 720/2003, 21 mayo, en el supuesto del atropello en un paso de peatones de una persona llevando el acusado una velocidad muy elevada y habiendo cambiado de carril para adelantar a un vehículo que se encontraba parado en el paso de peatones. Pese a la gravedad de los hechos relatados la Audiencia Provincial de Tarragona condenó por falta de homicidio por imprudencia leve. Este caso, el asunto, excepcionalmente llego al Tribunal Supremo, quien casó la sentencia y condenó por delito de homicidio por imprudencia grave. 21 STC 16/2002, FFJJ. 9 a 11, establece que: "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la comprobación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena". En el mismo sentido, entre las últimas, SSTC 114/2006; 95/2006; 24/2006. 22 En este sentido, SAP Barcelona (Sección 10), 30 octubre 2003, ratifica la absolución en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aun cuando se advierte de los indicios relevantes de la existencia de una conducta imprudente de los imputados absueltos. 23 En este sentido, entre otras, la STC 119/2005 FJ 2, considera que no será de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria

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difícil es conseguir que se transforme un procedimiento por falta en uno por

delito y que se revoque por la Audiencia una sentencia de un Juzgado de lo

Penal, en la que se condena por falta, y se condene en segunda instancia por

delito24.

5. A lo anterior se suma que, incluso en los casos en que se condena por

delito de homicidio o de lesiones graves por imprudencia grave, se imponen

penas inferiores a dos años de prisión, las denominadas de "no

cumplimiento", en cuanto permiten la suspensión de la condena25. Esta

cuestión ha sido corregida en parte por la LO 15/2007, que prevé, en el art.

y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005 y 80/2006 FJ. 3, han subrayado, en similares términos, que «no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales». 24 La STS 270/2005, 22 febrero, es un caso excepcional por haber llegado la acusación hasta la más alta instancia, tras pasar el recurrente por un Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Tenerife y por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias hasta llegar al Supremo, siendo el Ministerio Fiscal el primero que se niega a la admisión del recurso de apelación por infracción de ley por indebida aplicación del art. 621.2 e inaplicación del art. 142, es decir, por la incorrecta calificación de los hechos como homicidio por imprudencia leve (falta) cuando lo adecuado era la calificación como homicidio por imprudencia grave (delito). Sólo el interés y la insistencia del perjudicado, en un proceso que teóricamente es de interés público, permitió subsanar la primera calificación errónea y condenar finalmente por delito de homicidio por imprudencia grave. En el mismo sentido, STS 720/2003, 21 mayo, correctamente dada la gravedad de los hechos, condena por delito de homicidio por imprudencia grave, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que lo condenaba por falta. 25 Resulta reseñable el hecho de que se deroguen los apartados 1, 2 y 3 del artículo 621 CP, en cumplimiento de su designio de convertir estas faltas imprudentes en delitos, y se decida, sin embargo, conservar los apartados 4, 5 y 6, que pasan a ser los 1, 2 y 3, en los que se sujeta su perseguibilidad a la condición de su previa denuncia por la persona agraviada o su representante legal y se prevé la imposición conjunta de penas de naturaleza leve, como son la privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año, en aquellos casos en que los hechos se han cometido con un vehículo a motor o ciclomotor, o con un arma, respectivamente. La pervivencia en la LO 15/2007 de estos apartados resulta incongruente por cuanto que las penas conjuntas privativas de estos derechos no podrán ser otras que las previstas en los artículos 142.2 CP y 152.2 CP, tanto en virtud de la ubicación sistemática que se confiere a estas figuras en el contexto general del Código como de su calificación de delitos menos graves, vinculados consecuentemente al marco penal del artículo 33.3 CP (letras d) y e).

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142, que el homicidio por imprudencia grave lleva aparejada una pena de

prisión de dos a cuatro años y el homicidio por imprudencia leve una pena

de prisión de seis meses a dos años. En relación, con las lesiones, la LO

15/2007 prevé que las penas previstas anteriormente para la imprudencia

grave pasen a ser las de la imprudencia leve, mientras que en las lesiones por

imprudencia grave la pena se impone en su mitad superior26. Sin embargo,

en el APRCP no se determina el tratamiento de las lesiones del artículo

147.2 CP, cuando sean cometidas por imprudencia no grave, pues

desaparecen del Libro III, al derogarse expresamente el artículo 621.1, y no

se incorporan al Libro II, cuyo artículo 152.1.1º contempla sólo las lesiones

del artículo 147.1 CP.

7. Por lo demás, hay que poner de relieve que en las penas de hasta dos años

la suspensión de la condena queda al arbitrio del Tribunal, aun cuando en la

práctica se conceda la suspensión casi automáticamente27. Es cierto que la

no suspensión, en el caso de los "accidentes de tráfico", es incluso más

difícil de fundamentar puesto que, al tratarse de delitos imprudentes, no

queda limitada por el hecho de que no haya delinquido por primera vez (art.

81.1 CP)28. Consecuencia de esta previsión legal es la sensación de

impunidad que se tiene en la "calle" y que es debida, en parte, a la regulación

legal, aun cuando el mayor problema es la aplicación incorrecta de la ley o

mejor dicho "automática". Esta cuestión fue en parte tomada en

consideración por la LO 15/2007, al suprimir en el art. 81.1 CP, a efectos de

26 Art. 152 1CP El que por imprudencia causare algunas de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado 1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratara de las lesiones del art. 147.1. 2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149. 3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art. 150. Cuando las lesiones fueran cometidas por imprudencia grave se impondrán las penas señaladas en su mitad superior. 27 Aun cuando es cierto que en algunas sentencias del Tribunal Supremo se pone de relieve la naturaleza potestativa de la suspensión, entre otras, STS 25 mayo 2002, afirmándose que es una facultad discrecional que debe ser motivada por el Tribunal sentenciador, lo cierto es que en la práctica es inusual que no se conceda. En este sentido, sería casi una excepción la SAP Jaén 21 abril 2005, en la que se niega la suspensión de la condena, aun cuando en ese caso, por ser el condenado una persona que sufre adicción a las drogas, la suspensión de la ejecución de la prisión es posible hasta en penas de 5 años (art. 87 reformado por LO 15/2003) 28 En el caso de que el sujeto haya sido condenado previamente por un delito contra la seguridad en el tráfico este límite a la posibilidad de la suspensión de la ejecución no rige puesto que los delitos contra la seguridad en el tráfico son delitos dolosos.

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la suspensión, la excepción establecida “A tal efecto no se tendrán en cuenta

las anteriores condenas por delitos imprudentes”.

8. Desde una perspectiva procesal, una última cuestión que es necesario

evidenciar en este ámbito es la necesidad de contar con atestados policiales

completos que permitan una buena instrucción. En esta dirección es esencial

determinar cómo se produjo el accidente, puesto que la calificación jurídico-

penal de los hechos depende esencialmente de los momentos previos y

coetáneos a la producción del resultado, más que del resultado en si mismo.

Sólo conociendo las circunstancias concretas en que se produjo el accidente

podremos determinar a qué personas son imputables jurídico-penalmente los

hechos y la gravedad de la infracción de cuidado de cada uno de ellos. Hay

que tener presente que la gravedad de la infracción del cuidado es lo que va

a determinar que el hecho se califique como delito o como falta, con las

consecuencias ya enunciadas. Datos relevantes en este contexto pueden ser

tanto la situación física y psíquica en que se encontraban el autor y la

víctima (pruebas de alcoholemia y drogadicción), como la situación en que

quedaron los vehículos, el estado técnico de estos, las condiciones de la

calzada y señalización, las condiciones climáticas... Junto a las pruebas

periciales que deben acompañar a los hechos anteriores es conveniente,

siempre que sea posible, contar con pruebas testificales, no sólo de los

policías, que normalmente acuden al lugar de los hechos cuando ya se ha

consumado el hecho, sino de las personas que vieron como se produjeron.

V. Algunos problemas político-criminales de los delitos cometidos en el

ámbito de la seguridad vial

1. Respecto de la pena de privación del derecho de conducir vehículos a

motor y ciclomotores29, la LO 15/2007 modificó el art. 47, introduciendo un

nuevo efecto asociada a esta pena, consistente en la pérdida definitiva del

permiso que habilite para la conducción, así como la privación del derecho a

obtenerlos durante el tiempo de la condena, cuando ésta se hubiere impuesto

29 Lo mismo se prevé respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en la que la retirada de la licencia puede consistir en la pérdida definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas.

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en sentencia con una duración superior a los dos años. Se diversifica de este

modo el contenido de estas penas en función de la duración por la que

hubieren sido impuestas en sentencia aplicando las reglas de determinación

legal y de individualización judicial30. Si la pena tiene una duración de

hasta dos años, conlleva la mera interdicción temporal de los derechos a

conducir o a tener y portar armas, si su extensión excede los dos años

conllevan, además de la interdicción temporal, la pérdida definitiva de las

correspondientes licencias y la prohibición de obtener otras nuevas durante

el tiempo de duración de la condena, es decir, se configura como pena

análoga a la de inhabilitación. La eficacia preventiva de esta medida se ha

visto limitada por el hecho de que para la recuperación de la licencia

únicamente se necesita realizar un curso, cuya superación tiene un único

problema real, tener capacidad económica suficiente para sufragarlo.

2. En la efectividad de la protección penal de la seguridad en el tráfico

suscita también graves problemas la multirreincidencia. Se ha constatado

que, en muchas ocasiones, los autores de delitos contra la seguridad en el

tráfico o/y de lesiones y/o homicidios en este ámbito ya habían sido

condenados con anterioridad y estaban privados del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores o carecían de carne. Esta puede ser la

justificación de la introducción del art. 38431, como tipo especial de

quebrantamiento de condena, que abarca así mismo los incumplimientos de

sanciones y medidas cautelares de origen administrativo. La norma protege

por igual la integridad de las resoluciones judiciales penales y

administrativas en razón a su común vinculación con el bien jurídico que

constituye la seguridad del tráfico. Entiendo que, admitiendo la gravedad del

30 Esta diversificación de las consecuencias jurídicas no es nueva en nuestro ordenamiento, pues el Código Penal de 1973 contemplaba, al menos hasta la reforma operada en el mismo por la LO 8/1983, de 25 de junio, la posibilidad de privar definitivamente al culpable del permiso de conducir por repetición de condenas, en sus artículos 340, bis a) y 565.1 y 6. En el Código Penal alemán también se diferencia la interdicción del derecho a conducir vehículos de motor por un tiempo de uno a tres meses, que se concibe como pena accesoria (& 44), de la retirada del permiso de conducir, que se regula como medida de seguridad aplicable únicamente a quien ha revelado un estado de peligrosidad por haber acreditado con su acción criminal su falta de aptitud para conducir un vehículo, tanto si resulta condenado, como si no lo es sólo porque su inimputabilidad es reconocida o no es excluida (& 69). 31 El nuevo precepto sanciona al que “condujere un vehículo a motor o un ciclomotor habiendo sido privado judicial o administrativamente del derecho a hacerlo, o cuando el correspondiente permiso se encontrare suspendido o cancelado”.

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problema, como ya se ha afirmado, no está justificada ni su inclusión entre

los delitos contra la seguridad en el tráfico, repitiendo el problema que

suscitó el art. 380 CP, ni la equiparación de las consecuencias de las

infracciones de sanciones administrativas y de delitos32.

3. La sensación de impunidad que suscita la suspensión automática de las

penas de prisión fue tomada en consideración en la LO 15/2007, con la

introducción de un nuevo precepto, art. 9433, relativo a los efectos de la

reincidencia en la ejecución de las penas y, en concreto, con la suspensión

de la condena. Puesto en relación este precepto con la reforma del art. 80.1º,

nos encontramos de facto con un importante endurecimiento de las penas de

prisión para los delitos imprudentes. A ello se une el aumento de los plazos

32 De otra opinión el informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de la LO 15/2007, que consideraba acertada su integración sistemática en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II CP, en atención a que se protege el mismo bien jurídico. El CGPJ considera también correcto que el quebrantamiento de “resoluciones administrativas, queda erigido un tipo penal de nueva configuración que lo que protege no es tanto la efectividad de las resoluciones administrativas como la seguridad del tráfico afectada por el hecho de conducir quien ha sido administrativa o judicialmente desapoderado de su derecho a circular por las vías públicas en base a un precedente comportamiento que ha puesto de manifiesto su peligrosidad. En ambos aspectos el precepto se revela útil y adecuado al fin de política criminal propuesto en la reforma”. 33 Art. 94. 1. A los reos reincidentes y habituales no se les podrá dejar en suspenso la ejecución de la penas privativas de libertad en los casos previstos en el artículo 80.1 de este Código, salvo en los supuestos a que se refieren el apartado 4 del mismo artículo y el apartado 1 del artículo 87. 2. A los reos habituales no les podrán ser sustituidas las penas privativas de libertad en los casos previstos en el art. 88 de este Código. 3. Tanto a los reos reincidentes como a los habituales, los Jueces o Tribunales, oídas las partes y mediante resolución motivada les impondrán alguna de las siguientes medidas: 1ª. Que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no pueda efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. 2ª. Que para la concesión de la libertad condicional se hayan extinguido las cuatro quintas partes de la condena impuesta. 3ª. El sometimiento a programas de tratamiento terapéutico o educativo de hasta dos años. 4ª. Cumplida la condena, decretar libertad vigilada por tiempo de hasta dos años. 5ª. Cumplida la condena, decretar la medida de expulsión regulada en el artículo 89 de este Código. 4. Cuando se hubiere acordado la imposición de las medidas señaladas en los números 1º y 2º del apartado anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento. 5. A los efectos previstos en este Código se consideran reos habituales los que al delinquir hayan sido ejecutoriamente condenados por tres o más delitos dolosos o el mismo número de delitos de homicidio o lesiones cometidos por imprudencia en un plazo no superior a cinco años, no debiendo ser tenidos en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. La habitualidad podrá ser apreciada aunque los delitos que la integren sean todos ellos objeto de enjuiciamiento en la misma sentencia.

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de prescripción que en los delitos menos graves pasa de tres a cinco años

(art. 131.1).

4. La regulación de la omisión del deber de socorro, en particular la omisión

del deber de socorro cualificada del art. 195.3 CP, ha suscitado alarma34,

tanto en la sociedad como en los operadores jurídicos, y, desde mi punto de

vista, esta “alarma” ha determinado una aplicación incorrecta del Código

Penal, en algunas sentencias. La cualificación de la omisión proviene de la

existencia de un deber especial ex lege, que recae sobre quien haya causado

el accidente, imprudente o fortuitamente. Las cuestiones que han planteado

el debate son esencialmente dos. En primer lugar, la gravedad de la pena

que lleva aparejada la omisión del deber de socorro cualificada y, en

segundo lugar, si en este apartado cuando se refiere a la “víctima” lo hace en

el sentido del del art. 195.1 o no. En el art. 195.1 para que concurra la

situación típica es necesario que la víctima se encuentre en peligro grave y

desamparada. Mientras para la doctrina dominante, y la jurisprudencia

mayoritaria de las Audiencias Provinciales, cuando el art. 195.3 CP alude a

la “víctima” se está refiriendo exactamente a la “persona que se halle

desamparada y en peligro manifiesto y grave” del art. 195.1 y 2 CP. Sin

embargo, en un número considerable de resoluciones judiciales el Tribunal

Supremo, parte de la premisa de que en la base del comportamiento del

conductor que no se detiene tras haber puesto en peligro de forma

imprudente la vida o la integridad física de la víctima existiría un deseo de

sustraerse a la acción de la Justicia igualmente reprobable. Según el

Tribunal Supremo, el responsable del accidente debería haber permanecido

en el lugar de los hechos para no huir de la Justicia por el delito imprudente

cometido. De conformidad con este planteamiento, si el sujeto huye deberá

responder como autor del delito del art. 195.3 CP, y ello con total

independencia de si la víctima está siendo auxiliada por terceras personas o

no, o de si la víctima continúa con vida o ya ha fallecido. Así concebido, el

delito previsto en el art. 195.3 CP sería un delito de fuga.

34 SJP nº 8 de Sevilla 29 julio 2005, que conoció del llamado “Caso Farruquito”, y que condenó por delito de omisión del deber de socorro cualificado pese a que, de acuerdo con

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VI. Conclusiones

1. En relación con los delitos contra la seguridad vial son correctas

algunas de las reformas operadas por la LO 15/2007:

a) La reforma del art. 81.1º CP, en el sentido de que tampoco se

puede suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, cuando

previamente el autor haya sido condenado por delitos imprudentes.

Reforma que pienso es adecuada no sólo para el ámbito del tráfico viario sino en general.

b) También está en la línea adecuada la reforma de los arts. 152 y

621, en el sentido de que las lesiones por imprudencia grave

constituyan siempre delito, sea cual sea la gravedad final de estas

lesiones, considerando también delito las lesiones graves por imprudencia leve.

2. Entiendo que no son adecuadas, por el contrario, algunas de las

reformas operadas:

a) La presunción iuris et de iure de delito contra la seguridad vial por superación de determinados límites de velocidad o de alcohol.

b) La calificación automática, iuris et de iure, de los hechos como

delito de conducción temeraria cuando concurran las dos circunstancias anteriores.

c) Mantener el delito de negativa a la prueba de alcoholemia en los

mismos términos cuando, con la actual regulación, no pede negarse que supone “declarar contra si mismo y confesarse culpable”.

d) Castigar de igual forma el quebrantamiento de penas que el de

infracciones administrativas y de igual forma el no haber obtenido el

permiso nunca que el que se haya retirado o pérdido la licencia.

Ambas cuestiones suponen la infracción del principio de

proporcionalidad. Plantea también problemas la ausencia de referencia qué sucede cuando se tiene licencia en otro país.

los hechos probados, la víctima no estaba desamparada. Sentencia que en este punto ha sido ratificada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

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e) No haber suprimido la cláusula concursal del art. 383, aplicando

las reglas generales cuando concurre un delito de peligro con uno de

lesión. Dos supuestos: 1º El peligro afecta exclusivamente a la

persona o personas lesionadas o muertas: delito de homicidio y/o

lesiones por imprudencia grave; 2º Existe un peligro generalizado

para la seguridad del tráfico viario y se producen muerte y/ o

lesiones: concurso ideal de delitos entre el delito contra la seguridad

en el tráfico y los delitos de lesión. La regla concursal del actual art.

382 (antes art. 383), estableciendo que en todo caso se impondrá la

pena del delito más grave en su mitad superior vendría a tener

consecuencias similares. Sin embargo, con esa previsión se impide

diferenciar supuestos más graves, aquellos en los que el peligro haya

afectado a personas que finalmente no han sufrido lesión, de aquellos

con un menor desvalor, porque las personas puestas en peligro son las que han resultado lesionadas.

3. Problemas de aplicación judicial:

a) Es polémica la cuestión de si puede apreciarse un concurso entre

los delitos descritos en los arts. 379 y 383. La jur. may. admite esa

posibilidad (parece admitirlo la STS 214/10, 12-3, FJ 2; la cuestión

no se discute en la STS 867/06, 15-9, porque sólo se cuestionaba la

aplicación del art. 379; SSAP Barcelona 3ª 928/09, 2-11; Salamanca

1ª 83/2009, 8-6; Asturias 2ª 100/09, 23-4; Acuerdo por mayoría AP

Madrid ; 29-5-08; en contra Madrid 17ª 974/08, 30-9; Valencia 2ª

599/09, 2-10), apreciando a menudo la circunstancia atenuante de

embriaguez en relación con el delito del art. 383. Antes de la reforma

introducida con la LO 15/2007, 30-11, apreciar un concurso permitía

imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a

motor, no prevista en el art. 380. Es necesario analizar las circunstancias concretas de cada caso.

b) Sería conveniente abusar menos de la calificación como

imprudencia leve, siempre y cuando se prueba la infracción de un

deber de cuidado elemental, al que le es imputable el resultado

lesivo. En sentido inverso, no condenar si el resultado no es

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imputable, ni tan siquiera por falta, en aras a la imposición de responsabilidad civil.

c) No presumir la ausencia de dolo en supuestos en los que, en

cualquier otro ámbito, los hechos se considerarían dolosos. La

presunción de imprudencia que rige en el tráfico viario en muchas

ocasiones no está justificada. Cuando el sujeto es consciente de que

no puede controlar el riesgo, la calificación adecuada es de

homicidio o lesiones dolosas es lo adecuado, desde una perspectiva

dogmática. Y, desde una perspectiva político-criminal y

victimológica, con ello se evitaría la sensación de injusticia que se

produce en esos casos al castigarse los hechos únicamente como imprudencia.

d) La imposición de la pena en toda su extensión, art. 66.2 CP,

posibilita que, en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales

apliquen las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas del

art. 66.1 CP, atendiendo a la gravedad del hecho. En este sentido es

importante tener en cuenta que la pena puede motivarse en atención

a las necesidades de prevención especial y que para ello se tiene en

cuenta la peligrosidad del sujeto, no respecto a la posibilidad de que

cometa otro tipo de delitos sino respecto de su peligrosidad, en este caso, como conductor.

e) La no suspensión automática de la ejecución de la pena privativa

de libertad o, en su caso, sustituyéndola por otras (art. 88 CP), tales

como trabajos en beneficio de la comunidad, o condicionando la

suspensión al cumplimiento de alguna de las obligaciones previstas

en el art. 83.1. CP, siguiendo, por ejemplo, cursos de educación vial, atendiendo a la víctima....

f) Sería esencial contar con una verdadera jurisprudencia que sentase

los criterios básicos sobre lo que es la imprudencia, lo que es la

imprudencia grave o la profesional.... En esta línea sería de gran

ayuda la transformación de nuestro Tribunal Supremo en un Tribunal

de unificación de jurisprudencia que evitase la situación actual donde

la condena o absolución depende no ya de la Audiencia que

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corresponda sino del concreto Juzgado competente o de la Sección

de la Audiencia a la que corresponda el enjuiciamiento o la apelación.

g) Es incorrecto calificar como concurso real, e incluso ideal, entre el

delito de velocidad excesiva o de exceso de alcohol en sangre y el delito de negativa a la prueba de alcoholemia.

h) Me parece inadecuada la interpretación, básicamente a partir del

Caso Farruquito, del delito de omisión del deber de socorro como

delito de fuga. Desde mi punto de vista supone no sólo una interpretación extensiva sino analogía contra reo.

i) Problemas de orden procesal, en general, son también más de

práctica que de dificultades derivadas de la legislación vigente. Ello

es así porque no existen razones procesales que justifiquen la

apertura de un procedimiento por falta cuando existen indicios

suficientes de que la conducta podría ser constitutiva de imprudencia

grave. Como tampoco hay una justificación legal de la reticencia a la

transformación de una procedimiento por falta en otro por delito.

Menos justificada si cabe está la "costumbre" de negarse a reabrir un

procedimiento abierto por falta, archivado por prescripción al no

haberse producido la denuncia, aun cuando se aporten indicios suficientes de que se trataba de un delito.

l) Respecto de las dificultades, derivadas de la jurisprudencia

constitucional, que se producen en apelación para condenar cuando

ha existido una previa absolución o para condenar por delito cuando

se ha hecho en primera instancia por falta, es un problema general

que necesita de un nuevo planteamiento de lo que es la apelación y de cuál es su alcance.