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CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
“2019, Año del respeto y protección de los derechos humanos en el Estado de Coahuila de Zaragoza”
Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Con la finalidad de tipificar la violencia política como delito.
Planteada por la Diputada Blanca Eppen Canales, del Grupo Parlamentario “Del Partido Acción Nacional”, conjuntamente con las demás Diputadas y Diputados que la suscriben.
Fecha de Lectura de la Iniciativa: 23 de Octubre de 2019.
Turnada a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia.
Lectura del Acuerdo: 04 de Diciembre de 2019.
CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
“2019, Año del respeto y protección de los derechos humanos en el Estado de Coahuila de Zaragoza”
H. PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.PRESENTE. –
Iniciativa que presenta la diputada Blanca Eppen Canales, conjuntamente con los diputados del Grupo Parlamentario “Del Partido Acción Nacional”; en ejercicio de la facultad legislativa que como Congreso Estatal nos confiere la fracción III del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad a las atribuciones establecidas en los artículos 59 Fracción I, y 67 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y con fundamento en los artículos 21 Fracción IV y 152 Fracción I de la Ley Orgánica del Congreso Local, presentamos INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO por la que se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con base en la siguiente:
Exposición de motivos
El Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en
razón de género; es un instrumento creado para hacer frente a la violencia
política que sufren las mujeres en México; con la idea de permitir a las
autoridades responsables conocer el camino para identificar estas
conductas, esquematizarlas y evaluarlas de manera eficiente y práctica, de
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tal suerte que el fenómeno no siga, como hasta ahora, siendo invisible en
el espectro sancionador.
El Protocolo define la violencia política de la siguiente manera:
La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones
u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a
una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto
diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o
resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales,
incluyendo el ejercicio del cargo.
La violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia
física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida.
Los ataques hacia las mujeres por ser mujeres tienen como trasfondo la
descalificación y una desconfianza sistemática e indiferenciada hacia sus
capacidades y posibilidades de hacer un buen trabajo o ganar una
elección.
La fuente más reciente en relación a cifras o porcentajes de violencia
política contra la mujer, es la proporcionada por el INEGI: Cuarta Encuesta
Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016
(ENDIREH-2016); refleja que grandes porcentajes de mujeres sufren
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limitaciones políticas y de participación ciudadana y comunitaria de parte
de sus parejas sentimentales; para abreviar:
Para participar en actividades vecinales o políticas deben pedir “permiso;
“avisar”, o tener que ir acompañadas de su pareja, como condición para
poder participar.
A otras se les dice o “indica” que no tienen que participar en dichas
actividades.
El mismo patrón y similares porcentajes se repiten en el rubro de ejercer el
voto en elecciones constitucionales.
Además tenemos la violencia política institucional y partidista, que se
traduce en las acciones u omisiones de las autoridades gubernamentales y
las dirigencias de los partidos para coartar los derechos político-electorales
de las mujeres, en algunos casos en forma directa, en otros de forma
indirecta o mediante maniobras o estrategias que las desalienten, las
hagan sentir menos que los hombres, o les hagan creer que no tienen
posibilidades de ganar un proceso, o la capacidad para desempeñas
determinado cargo público.
Para los expertos, la violencia política no debe comprender solo el aspecto
político-electoral, es decir, la esfera que comprende los cargos de elección
popular y los proceso para arribar a ellos, las elecciones internas de los
partidos y las elecciones constitucionales, sino que, deben considerarse
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también otros ámbitos y espacios que guardan relación directa con la
participación política de las mujeres en condiciones de igualdad ante los
hombres; entre otros:
I.- La participación en procesos comunitarios que no son precisamente de
tipo electoral, pero implican consensos, votaciones o consultas, así como la
integración de mesas directivas, comités, comisiones o consejos.
II.- La participación en órganos de tipo escolar, sociedades de padres,
consejos o comités escolares.
III.- El derecho de acceder a cargos y comisiones públicas de carácter no
electoral.
IV.- El derecho a participar en igualdad de circunstancias para puestos que
ameritan un proceso de convocatoria, examen y selección.
V.- El derecho a formar parte, y en su caso, encabezar organizaciones no
gubernamentales, asociaciones civiles, consejos ciudadanos y otras
similares. Y;
VI.- El derecho a organizar, participar o encabezar protestas legales, en
los términos permitidos por la ley.
Si bien la violencia política se ha incluido como parte de los tipos de
violencia que reconocen las Leyes de Acceso de las Mujeres a una Vida
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Libre de Violencia, de carácter local; esta no se encuentra regulada en la
Ley General de Delitos Electorales, ni en el Código Penal Federal; lo que
permite que siga siendo una conducta ilegal, discriminatoria y que atenta
contra derechos humanos, una conducta de las llamadas “invisibles”.
Derecho Comparado Internacional
Revisamos diversos marcos legales de otros países en materia de
violencia política, encontrando lo siguiente:
BoliviaEsta nación desarrolló una Ley Completa, denominada: “Ley Contra el
Acoso Y Violencia Política hacia las Mujeres”.
Sus primeros dos artículos refieren lo siguiente:
Artículo 1. (FUNDAMENTOS). La presente Ley se funda en la Constitución
Política del Estado y los Tratados e Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos de las mujeres ratificados por el Estado Plurinacional
de Bolivia.
Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer
mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o
colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar
el ejercicio pleno de sus derechos políticos.
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Se considera una ley de vanguardia a nivel internacional, y muy adelantada
a su tiempo, pues se promulgó el 28 de mayo del año 2012.
HondurasCAPÍTULO VIII
Delitos contra la libertad política
ARTÍCULO 216
Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencia o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con seis (6) meses a dos (2) años de reclusión.
Intentos locales de legislar la violencia políticaA la fecha existe un conflicto de atribuciones, pues si bien nos queda claro
a todos lo que dispone la Constitución General en el siguiente dispositivo:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
…..
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales
y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de
personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata
de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, así como electoral.
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Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias
y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas
y los Municipios…
Lo cierto es que legisladores y expertos en la materia se han enfrentado a
un dilema: ¿Regular la violencia política solo como delito electoral, en
atención a los alcances? ¿O regularla como parte de la legislación penal
ordinaria, en atención a que contiene elementos que no son precisamente
electorales, tal y como ya lo hemos explicado?
La Ley General de Delitos Electorales, contiene una estructura y una
naturaleza que refleja la intención del legislador para establecer delitos
que, de especial manera guarden relación con el proceso electoral y con
las etapas inmediatas a este. Es decir, no se ocupa de conductas que son
ajenas al proceso electoral, pero que inhiben derechos políticos y también
en relación a otro tipo de elecciones. ¡Ese es el dilema!
Algunas entidades federativas han reformado sus códigos penales para
crear los siguientes delitos:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
CAPITULO II
VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO
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Artículo 390. Violencia política de género. A quien por cualquier medio
realice por si o a través de terceros la acción u omisión que, en el marco
del ejercicio de los derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de
un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar
el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o
mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones
inherentes a su cargo o su función del poder público, se le impondrá de
seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
El delito de violencia política de género se perseguirá a petición de parte
ofendida.
Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en
razón de género, las siguientes:
I. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con
el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o
inducir a ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
II. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o
impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio
indebido de sus atribuciones;
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III. Difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de
los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o
facultades;
IV. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al
cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
V. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en
los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables,
por el único motivo de ser mujer; y
VI. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los
partidos políticos en razón de género.
Las sanciones a que se refieren en el primer párrafo de este artículo se
aumentaran de una mitad del mínimo a una mitad del máximo cuando en la
comisión de este delito intervenga un servidor público o un dirigente
partidista, cuando se emplease violencia o engaño, o por el
aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad de la mujer.
Código Penal del Estado de Chihuahua
VIOLENCIA POLÍTICA
Artículo 198. A quien por sí, o a través de terceros, por medio de cualquier
acción u omisión realizada en contra de una mujer por razón de género,
que cause daño físico, psicológico, sexual o económico y tenga por objeto
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o resultado la restricción, suspensión o impedimento del ejercicio de sus
derechos políticos, incluyendo el ejercicio del cargo; o la induzca u obligue,
por cualquier medio, a tomar decisiones en contra de su voluntad acerca
de esos mismos derechos, se le impondrá de tres a siete años de prisión,
de cien a mil días multa, y tratamiento integral especializado enfocado a la
erradicación de la violencia política.
La pena se aumentará en una mitad cuando este delito:
I. Se cometa en contra de mujeres: embarazadas, personas mayores, de
pueblos originarios, en condición de discapacidad, sin instrucción
escolarizada básica, o por orientación sexual e identidad de género.
II. Sea perpetrado por quien está en el servicio público, por superiores
jerárquicos, integrantes de partidos políticos o por persona que esté en
funciones de dirección en la organización política donde participe la
víctima. Además, en caso de que el sujeto activo sea servidor o servidora
pública, se le inhabilitará para el desempeño del empleo, cargo o comisión
público, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Este delito se perseguirá de oficio.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Delitos de Violencia Política
Artículo 289-a. A quien dolosamente anule o limite el ejercicio de los
derechos políticos o de las funciones públicas a una mujer por razones de
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género, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a
cuatrocientos días multa.
Para efectos de este delito, se presume que existen razones de género
cuando:
I. Existan situaciones de poder que den cuenta de un desequilibrio en
perjuicio de la víctima.
II. Existan situaciones de desventaja provocadas por condiciones del
género.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
aumentarán de una mitad del mínimo a una mitad del máximo cuando en la
comisión de este delito intervenga un servidor público o un dirigente
partidista, cuando se emplease violencia o engaño, o por el
aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad de la mujer.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
ARTICULO 133.- Comete el delito de violencia política por motivo de
género, quien por sí o través de terceros, hostigue, acose, coaccione o
amenace a una o varias mujeres y/o a cualquier miembro de su familia, con
el objeto de menoscabar, restringir o nulificar el reconocimiento, goce o
ejercicio de sus derechos políticos, su cargo o función públicos. Quien
cometa este delito, se le impondrá de cien a cuatrocientos días multa y
prisión de uno a cinco años.
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“2019, Año del respeto y protección de los derechos humanos en el Estado de Coahuila de Zaragoza”
Si el delito de violencia política por motivo de género es cometido por
servidores públicos, además de la pena señalada en el párrafo anterior, se
le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier
cargo, empleo o comisión públicos, por un plazo de tres a cinco años.
Por todo lo expuesto, tenemos a bien presentar la presente iniciativa con
proyecto de
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General en
Materia de Delitos Electorales; para quedar como sigue:
Artículo 20 Bis. Se impondrá de cien a doscientos días de multa y prisión
de seis meses a tres años, a quien por cualquier medio cometa violencia
política por razón de género, realizando por si o a través de terceros la
acción u omisión que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una
mujer o mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones
inherentes a su cargo o su función del poder público.
Se entiende que existe violencia política por razón género cuando:
I. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir: se dirija
a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y
desventajoso en las mujeres; y/o las afecte desproporcionadamente.
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II. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político
electorales de las mujeres.
III. Mediante engaño, manipulación, actos de intimidación o amenazas
se pretenda hacer desistir a la mujer de sus aspiraciones políticas o
de tomar posesión de un cargo.
IV. Se realicen actos de discriminación consistentes en burlas,
descalificaciones, connotaciones sexuales u otros similares para
demeritar públicamente o en privado la imagen o la capacidad de
una mujer para participar en una campaña electoral o desempeñar
un cargo público.
V. Se difundan públicamente y por cualquier medio informes falsos para
desprestigiar a una mujer con la finalidad de perjudicarla en sus
aspiraciones políticas o hacerla desistir de estas.
VI. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien
el ejercicio de un cargo público.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
aumentarán hasta en una mitad si el delito se comete por medio de
violencia o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad en los
siguientes casos:
a) Que el sujeto activo sea servidor público o funcionario electoral,
b) Que el sujeto activo sea funcionario partidista o dirigente en términos de
la presente ley; o
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c) Que el sujeto activo para cometer el delito utilice cualquier medio de
telecomunicación, radiodifusión o medio impreso.
Estas penas se aplicarán con independencia de las que resulten por el
concurso de delitos en los términos de la legislación penal.
….
TRANSITORIOS
Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ATENTAMENTE
“POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA Y UNA VIDA MEJOR Y
MÁS DIGNA PARA TODOS”
GRUPO PARLAMENTARIO “DEL PARTIDO ACCION NACIONAL”
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, 23 de octubre de 2019
DIP. BLANCA EPPEN CANALES
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DIP. MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO DIP. MARÍA EUGENIA CÁZARES MARTÍNEZ
DIP. ROSA NILDA GONZÁLEZ NORIEGA DIP. FERNANDO IZAGUIRRE VALDES
DIP. GABRIELA ZAPOPAN GARZA GALVÁN DIP. GERARDO ABRAHAM AGUADO GÓMEZ
DIP. JUAN ANTONIO GARCÍA VILLA DIP. JUAN CARLOS GUERRA LÓPEZ NEGRETE