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CONSEJO DE LA JUDICATURA ESCUELA DE FUNCIÓN JUDICIAL CURSO DE FORMACIÓN INICIAL DE NOTARIAS Y NOTARIOS Malla: Formación Inicial Área: Notarias y Notarios Módulo: Régimen Mercantil Modalidad : Presencial Duración: 8 horas SYLLABUS 1. OBJETIVOS 1.1. OBJETIVO GENERAL: Relacionar la actuación del notario con las principales actividades a que está sujeto en la legislación ecuatoriana en el marco del Derecho Mercantil que permitan mejorar su desempeño en función del servicio notarial 1.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS: 1.2.1 Revisar algunos de los principales actos mercantiles que se suscitan en la práctica profesional. 1.2.2 Reconocer los requisitos legales de los actos mercantiles planteados, que se requieren para autorizar su otorgamiento o celebración. 1.2.3 Considerar aquellos aspectos principales de la actividad comercial vinculada con la actividad notarial, permitiendo a los cursantes una comprensión de la naturaleza jurídica de los actos y el rol del notario.

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CONSEJO DE LA JUDICATURA

ESCUELA DE FUNCIÓN JUDICIAL

CURSO DE FORMACIÓN INICIAL DE NOTARIAS Y NOTARIOS

Malla:

Formación Inicial

Área:

Notarias y Notarios

Módulo:

Régimen Mercantil

Modalidad:

Presencial

Duración:

8 horas

SYLLABUS

1. OBJETIVOS

1.1. OBJETIVO GENERAL:

Relacionar la actuación del notario con las principales actividades a que está sujeto en la legislación ecuatoriana en el marco del Derecho Mercantil que permitan mejorar su desempeño en función del servicio notarial

1.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS:

1.2.1Revisar algunos de los principales actos mercantiles que se suscitan en la práctica profesional.

1.2.2 Reconocer los requisitos legales de los actos mercantiles planteados, que se requieren para autorizar su otorgamiento o celebración.

1.2.3 Considerar aquellos aspectos principales de la actividad comercial vinculada con la actividad notarial, permitiendo a los cursantes una comprensión de la naturaleza jurídica de los actos y el rol del notario.

2. ESTRATEGIAS METODOLÓGICAS:

La capacitación se basará en una metodología activa y participativa de los participantes, y se fundamentará en las exposiciones a cargo del instructor. El instructor se apoyará en herramientas tecnológicas como el Power Point y mapas mentales.

CONTENIDOS

DESARROLLO DE CONTENIDOS:

1. INTRODUCION

En la realidad compleja de hoy, resulta imprescindible comprender que relaciones jurídicas están sometidas a las normas mercantiles, a fin de solventar eficazmente los distintos problemas que se sucinta en las relaciones entre particulares.

1.1. Marco Constitucional

Considerando que la Constitución de la República del Ecuador del 2008 trajo una nueva visión del sistema económico ecuatoriano y en su política económica, se hace necesario revisar la misma por su impacto, trascendencia y aplicación en el Derecho Mercantil, verificando al momento, que poco a poco se producen dichos cambios, ajustándose normas existentes tradicionales al nuevo sistema , y se verifica la creación de nuevas normas e instituciones de control

La Constitución del 2008 de Montecristi, en su Preámbulo decidió construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, reformulando conceptos existentes, introduciendo nuevas reglas en muchos sectores, incorporando aspectos olvidados, elevando a categoría de Política de Estado varios sistemas, tales como el de la Economía del País, bajo una visión distinta a la Constitución de 1998 de Riobamba, pasando de la economía social y de mercado hacia la economía social y solidaria, según se desprende del art. 283 C.R.E, donde reconoce al ser humano como sujeto y fin; propone una relación dinámica entre ESTADO y MERCADO, en armonía con la naturaleza, cuyo objetivo es garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.

Introduce una nueva forma de organización económica, como es la ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, dentro del sistema económico tradicional (PUBLICO, PRIVADO, MIXTA), y dentro esta organización incluye a los sectores cooperativas, asociativos y comunitarios, la misma que estará regulada por la Ley de Economía Popular y Solidaria.

Los INTERCAMBIOS y TRANSACCIONES ECONÓMICAS se dan nuevas reglas, donde el Estado podrá Regular - Controlar – Intervenir en los intercambios y transacciones económicas, cuando sea necesario. Además el estado podrá sancionar la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación, especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y los bienes públicos y colectivos, de conformidad con el art. 335 C.R.E.; y, finalmente el Estado se reservó la facultad de definir una política de precios orientada a proteger la producción nacional, sancionará para evitar el monopolio y oligopolio Privado, o ABUSO DE POSICION DE DOMINIO y otras prácticas de COMPETENCIA DESLEAL

Introduce además la concepción de COMERCIO JUSTO, siendo el Estado el impulsor de esta forma de comercio, y velará para que se cumpla, como un medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad. El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades lo que se definirá mediante Ley, de conformidad con el art. 336 C.R.E.

1.2. Derecho Económico

El conjunto de principios y de normas de Derecho público, inscritas en la carta fundamental, facultan al Estado para planear indicativa o imperativamente el desarrollo económico y social de un país y regular la cooperación humana en las actividades de creación, distribución, cambio y consumo de la riqueza generada por el sistema económico.

La regulación de la actividad económica establece las "reglas del juego" neutrales para los actores económicos abarca las transacciones bursátiles, las leyes referentes a la economía (como las leyes monetarias, por ejemplo), y en general todas las actividades comerciales y de funcionamiento de los mercados. Incluyendo las Finanzas públicas, que es la actividad financiera del Estado, vía gasto público, recursos originarios, patrimoniales, ordinarios y extraordinarios

En un principio el Derecho Económico fue conocido como el “Derecho de la Economía”, esto es, como un Derecho que resultó de las tensiones existentes entre una concepción económica individualista y otra colectivista, o más social, debido a la presión de las transformaciones sociales y económicas, ya de la era industrial, así como de las hoy existentes, buscando armonizar la libertad individual y el control colectivo.

Por ello, el Derecho Económico debe ser entendido, según Huber, como un «Derecho conflictual» o «de conflictos»; y, como esa contraposición entre libertad y sujeción o control colectivo requiere, necesariamente, la intervención estatal para defender los intereses comunes públicos y asegurar el equilibrio social, se explica que el citado HUBER considere al Derecho administrativo económico como la zona-núcleo o ámbito esencial del Derecho económico.

Este Derecho de la economía, no admite, la calificación de disciplina especializada porque tiende a una generalidad integradora de las disciplinas consideradas; es decir, cabe partir de la multiplicidad y diversidad de normas concernientes a la vida económica (Derecho Mercantil; Derecho Tributario; Derecho Laboral; etc.) y advertir cómo, pese a esa diversidad, y superación de la misma, es menester lograr una aplicación simultánea y aun coordinada de las distintas normas; esta es una concepción amplia del Derecho Económico.

Desde una concepción mucho más restringida, la denominación “Derecho Económico” se reserva para el derecho administrativo de la economía (Derecho de la dirección de la economía).

En la relación entre Derecho económico y Derecho mercantil, cabe indicar que el Derecho Mercantil se configura básicamente considerando las realidades materiales objeto de las normas, y, la realidad material a que se refiere el Derecho Económico no queda ceñida dentro de los límites de la realidad material objeto del Derecho Mercantil, pues aquel se refiere a un ámbito económico general, y con una perspectiva en la que se consideran los intereses generales.

Así, el ámbito del Derecho Económico es más extenso que aquel que constituye objeto del Derecho Mercantil, además, tienen una perspectiva diversa.

Desde el Derecho Económico determinará las directrices de la política, el marco y el ambiente dentro del cual habrán de desarrollarse las instituciones mercantiles.

1.3. Derecho Mercantil

Aquella rama del Derecho privado que regula el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos. Esto es, en términos amplios, la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio por los distintos operadores económicos en el mercado.

La necesidad de los poderes públicos de establecer un marco de protección de los consumidores y de mantenimiento de la estabilidad económica y financiera ha venido dando lugar a que cada vez más y más normas de Derecho público se entremezclan con normativa puramente de Derecho privado para salvaguardar dichos intereses. Ejemplo: la normativa de supervisión y sanción en materia del sistema financiero

Por su amplitud de relaciones comerciales, con el devenir de los tiempos, han ido apareciendo nuevas especialidades, como el Derecho Societario, Derecho de Seguros, derechos naviero o aeronáutico, etc. quedando en el Código de Comercio, el mundo del comerciante y un grupo de contratos tradicionales tales como: la compraventa mercantil, la venta con reserva de dominio, la permuta mercantil, el contrato de transporte mercantil, la letra de cambio, el pagaré, el préstamo mercantil, la prenda ordinaria y especial de comercio, la agrícola e industrial y el depósito mercantil, la comisión mercantil, entre otros, que no han sufrido cambios desde hace muchos años, salvo pequeñas cosas o afectaciones de corte tributario, y temas de sistemas de intereses, pero en general y en su mayoría se han mantenido al ser instituciones mundialmente conocidas, con vasta experiencia mundial, y que Ecuador adoptó en su legislación dichas figuras jurídicas desde mediados del siglo pasado

Conexión con los Notarios

Dentro de las atribuciones que tiene los Notarios, señaladas en el artículo 18 de la Ley Notarial, existen disposiciones en que los notarios deben autorizar, protocolizar, autenticar y dar fe pública de actos y contratos que son manifestaciones de voluntad de los particulares así como el levantamiento de protestos y/o la intervención en remates y sorteos o la autorización o venta en remate voluntario de bienes raíces en ciertas situaciones permitidas por la ley.

Algunas de estas actividades son desarrolladas por los particulares con la intervención del Notario, se encuentran relacionadas directamente con el Derecho comercial o económico, reguladas principalmente por el Código de Comercio, Ley de Compañías, Ley Orgánica General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Cheques, y mas normas aplicables a cada contrato o acto, así como sus reglamentos.-

La función y la relación del Notario con el ámbito mercantil es de singular importancia

2. RÉGIMEN SOCIETARIO

El régimen societario dentro del ámbito comercial es una especialidad del derecho mercantil que regula la creación y funcionamiento de los intervinientes dentro de una relación comercial, como lo es la sociedad o compañía.

2.1. Noción del Contrato de Sociedad

Es algo connatural al ser humano su deseo de procurar hacer las cosas en unión o en compañía de otras personas, pues así logra beneficios, ya que asociándose con otros obtiene o por lo menos piensa obtener: fuerza, poderío e influencia; y, si bien a lo largo de la historia, la unión entre personas para lograr un objetivo común siempre ha existido, hoy en día cobra importancia por las características mismas del mundo actual: globalización, competitividad, requerimientos de eficacia, productividad, liberalización de mercados, etc.

Los Estados han propiciado éste proceso, por medio de políticas y de órganos especializados y, de manera especial, con el impulso de un derecho propio, el derecho societario, que en resumen podemos decir, regula la vida de las sociedades: su nacimiento, funcionamiento y extinción, estando muy relacionado con los conceptos de empresa y empresario.

La sociedad (o compañía) es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades destinado a regular la relación de las partes, que se celebra entre dos o más personas que ponen algo en común y del cual surge un ente distinto de los socios que lo forman, siendo de su esencia que la ganancia o beneficio que se obtenga en el desarrollo de la actividad sea distribuida entre los socios, así como también que éstos estén dispuestos a asumir las perdidas.

Es necesario distinguir entre la sociedad civil y la sociedad mercantil, tanto a las unas o a las otras se les reconoce el carácter de personas jurídicas, y como tales, entes capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, con relativa independencia de los socios que la conforman, así como persona jurídica tendrá un nombre, domicilio, patrimonio, etc. Sociedad civil es aquella que tiene por objeto actividades que se consideran civiles, por ejemplo el ejercicio de una actividad profesional liberal, y la sociedad mercantil cualquiera de aquella que están reguladas en nuestra Ley de Compañías, sin importar que el objeto que desarrolle la sociedad sea civil o comercial.

La empresa no es la titular de los derechos y obligaciones, sino el empresario que bien puede ser una sociedad; por lo que el derecho societario se ocupa de las sociedades y no de las empresas que éstas organicen.

La sociedad es, en los términos del Art. 1.957 de nuestro Código Civil, “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo de común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan”, y como en todo contrato las partes para su perfeccionamiento deben cumplir con todos los requisitos necesarios, como es la capacidad legal para contratar, el consentimiento libre de vicios (libre de error, fuerza y dolo), el objeto lícito, la causa lícita y las formalidades requeridas por la ley para cada tipo de sociedad, como es por ejemplo la necesidad de elevar el contrato a escritura pública, la aprobación de la Superintendencia de Compañías, la inscripción en el Registro Mercantil, etc.

De igual manera, las partes al igual que en otros contratos se obligan entre ellas a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como ejemplo de obligación de dar tenemos la establecida para los socios de pagar el capital suscrito y no pagado, y como obligación de hacer tenemos la del socio en la compañía de responsabilidad limitada de obtener el consentimiento unánime del capital social para poder transferible por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compañía o de terceros, sus participaciones.

Son elementos esenciales del contrato de sociedad:

a) la asociación de personas –con la capacidad requerida para cada tipo de sociedad - en el número mínimo establecido en la ley;

b) el aporte, pues no hay sociedad si alguno de los socios no pone algo en común;

c) el fin de lucro, pues es necesario la intención de los socios de repartirse las ganancias o los beneficios, y,

d) la tipicidad, pues es la ley la que señala los tipos de sociedades.

Como uno de los efectos del contrato de sociedad es la creación de una persona jurídica.

En el citado artículo 1.957 del Código Civil encontraremos que “la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”, cuyos atributos son:

a) la de tener un nombre que pueda distinguirse de otros;

b) un único domicilio principal dentro del territorio nacional (puede existir sucursales);

c) un patrimonio con el cual pueda cumplir con su objeto; y,

d) un representante legal a través de la cual pueda actuar, pues como sabemos las sociedades al ser entes ficticios son incapaces relativos.

Por otro lado tenemos la Ley de Compañías que regula las sociedades o compañías mercantiles.

Tomando las palabras del Dr. César Dávila Torres podemos decir que: “contrato de sociedad o compañía es aquel en el cual las partes expresan la voluntad de constituir una persona jurídica, a cuyo favor, afectando parcialmente sus patrimonios individuales, realizan aportes que integran el capital social”, con la finalidad de, realizando la actividad acordada –objeto social-, conseguir un beneficio o utilidad que deberá ser repartida entre los socios.

“Art. 1.- Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.

Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.”

Así, en primer lugar se habla de que la compañía o sociedad es un contrato, por el cual dos o más personas -dice la ley, y es una de las principales causas de las críticas que se realiza, pues lo correcto sería referirse a las “partes”- unen sus capitales o industrias, “para emprender en operaciones mercantiles”, introduciendo así el legislador, el carácter de la mercantilizad de las operaciones o de los actos que emprenda la compañía y de ésta manera guardando relación con lo dispuesto en las normas del Código Civil, para terminar señalando uno de los requisitos característicos de las sociedades mercantiles: el ánimo de los socios de participar de sus utilidades, el lucro.

Otra crítica a la redacción de éste artículo, está en cuanto manifiesta que las personas unen sus para emprender en operaciones mercantiles, cuando las operaciones son actos de la sociedad más no de los socios, pues son realizados por los mismos órganos sociales.

Por su parte el Art. 2 de la Ley de Compañías señala que son cinco especies de compañías de comercio y que éstas constituyen personas jurídicas, siendo éstas:

- La compañía en nombre colectivo;

- La compañía en comandita simple y dividida por acciones;

- La compañía de responsabilidad limitada;

- La compañía anónima; y,

- La compañía de economía mixta.

La sociedad mercantil es un contrato plurilateral, en que las partes teniendo intereses contrapuestos pretenden un fin común.

El perfeccionamiento de éste tipo de contrato es distinto a los de los contratos bilaterales, y constituye una manera especial en cuanto permite vencer los vicios del consentimiento y defectos de la capacidad de una de las partes.

Como características de las sociedades mercantiles podemos señalar:

a.) Se constituyen entre dos o más personas; en nuestra legislación no se contempla la posibilidad de constituir “sociedades” unipersonales.

b.) El acto de fundación de las compañías tiene naturaleza contractual y de el nacen derechos y obligaciones para las partes, pero no con la misma naturaleza de los contratos sinalagmáticos.

c.) Las partes se obligan a poner parte de sus bienes con la finalidad de obtener ganancias.

d.) La sociedad –persona jurídica- resulta ser el acreedor de las aportaciones suscritas y no pagadas por el socio.

e.) La existencia de vicios en el consentimiento en el contrato de sociedad sólo afecta al vínculo de ese socio cuyo consentimiento este viciado y no a los demás socios.

f.) La mora de uno de los socios para con la sociedad, no faculta a los demás socios a incumplir lo pactado.

g.) A las compañías se les aplica el régimen del empresario, teniendo que cumplir con ciertas formalidades como la de llevar la contabilidad.

Como se ha señalado las partes para constituir una sociedad mercantil deben cumplir con todos los requisitos necesarios, siendo éstos:

- Capacidad legal.- Es decir contar con la aptitud que asigna la ley a las personas para hacerlas titulares de la facultad de adquirir derechos y obligaciones; no debemos confundir con la capacidad adquisitiva o de goce, que es connatural a toda persona. En general toda persona es capaz, excepto las que la misma ley declara incapaces.

Así “pueden acceder al contrato de sociedad las personas con plena capacidad civil, tanto por su propios derechos como en representación de otros, ora sean estos capaces, oran sean incapaces absolutos o relativos…” con las excepciones establecidas en la misma ley, como por ejemplo para ser socio de una compañía en nombre colectivo o en una comandita, es necesario ejercer el comercio, o para el caso de la compañía limitada no se debe estar inmerso en una de las causales de prohibición señaladas en el artículo 7 del Código de Comercio u otras incapacidades particulares establecidas en la ley, como por ejemplo celebrar el contrato de sociedad entre padres e hijos no emancipados ni entre cónyuges.

- Consentimiento libre de vicios.- el consentimiento como manifestación de la voluntad, debe ser prestado por persona natural con capacidad suficiente o por personas jurídicas, sin que existan hechos que produzcan induzcan a error, o fuerza que coarten la liberta de una de las partes, o la intención de irrogar daño o perjuicio en la persona o en el patrimonio de un tercero. El consentimiento versará sobre el objeto y la causa.

- Objeto lícito.- Por un lado se refiere a la aportación a las que se obligan los socios a aportar a la sociedad, que tiene valor económico y que puede ser bienes, trabajo (industria) o derechos. Sin que se deba confundir el objeto del contrato con el objeto social. Debemos recordar que existe objeto ilícito en todo aquello que contraviene el derecho público ecuatoriano.

- Causa lícita.- La causa de acuerdo a nuestro Código Civil es “el motivo que induce al acto o contrato”; y, en el caso de nuestra legislación entenderemos como la causa final, esto es, la fuerza determinante que nos induce a celebrar el contrato, que en el caso del contrato de sociedad es el deseo o la intención de obtener ganancias, un lucro, a través de la realización de las operaciones sociales pactadas.

- Formalidades o los elementos esenciales específicos del contrato.- Entendemos por formalidad la manifestación de voluntad que se halla supeditada a formas solemnes preestablecidas en la ley, existiendo formalidades ad solemnitatem y ad probationem, cuyos efectos son:

a) La formalidad como validez del acto o contrato, cuya falta produce la nulidad, por ejemplo la debida autorización del órgano de control para constituir la compañía;

b) La formalidad como condición de la existencia del acto o contrato, cuya falta produce la inexistencia, por ejemplo cuando no se inscrito el contrato en el Registro Mercantil; y,

c) La formalidad como prueba de los actos y contratos, por ejemplo la elevación del contrato a escritura pública.

Así, para cada tipo de compañía habrá que cumplir con formalidades específicas establecidas en la ley.

2.2. Las sociedades de personas y las sociedades capitalistas: Noción y Diferencias.

Sociedad Personalistas: Se las llama así porque en su naturaleza y en su funcionamiento predomina el elemento personal, o la consideración a las personas que la conforman sobre el capital. En éste tipo de compañías los socios responden personalmente por las deudas de la sociedad, pues su responsabilidad suele ser solidaria, subsidiaria e ilimitadamente.

Otra característica de éste tipo de sociedad es el factor confianza mutua entre los socios, lo cual condiciona la estructura de la compañía pues la configura de manera que resulta cerrada y no permite el libre ingreso de socios ni capital; tanto predomina el elemento personal que en el nombre de la compañía se vea reflejado –o contenga- el nombre de los socios.

Sociedades de Capital: A diferencia de la anterior lo que importa o predomina es el capital y en menor medida el elemento personal y, no hay componente de confianza, son sociedades mucho más abiertas en las que la transmisión de la participación social es mucho más fácil. Es el capital social el que responde frente a terceros acreedores.

En base a la naturaleza de las sociedades la ley establece y da un tratamiento a los distintos aspectos relacionados con las sociedades (ej. ingreso de nuevos socios, trasferencia de participaciones, sistemas de control, etc.)

2.3. Clasificación de las compañías, requisitos y sus características (empresas unipersonales de responsabilidad)

En nuestra legislación societaria ecuatoriana se reconocen las cinco clases tradicionales de compañías: en nombre colectivo, en comandita simple y dividida por acciones, de responsabilidad limitada, la anónima y, la de economía mixta.

El capital público también puede participar en el mundo privado, en la conformación de una compañía de economía mixta

La Ley de Compañías, determina que toda compañía extranjera que negocie o contrajese obligaciones en el Ecuador, debe tener un representante legal o apoderado en el Paìs para el efecto de contestar las posibles demandas y cumplir las obligaciones respectivas, y si la actividad que la compañía extranjera va a ejercer en Ecuador correponde a la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del Pais, estará obligada a domiciliarse y establecerse en el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente

Compañías “holding”.- Las compañías de esta clase, llamadas también “tenedoras de acciones o de participaciones”, deben tener como actividad principal de su objeto la compra de acciones o de participaciones sociales de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de nexos de propiedad accionaría, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados, para conformar así un grupo empresarial.

La empresa unipersonal que es considerada también como comerciante.-

También la Ley de Compañías regula todos los actos societarios, tales como la inactividad, disolución y liquidación de compañías.

Sin desconocer otras formas asociativas, tales como los Contratos de Concesión o Joint Venture, claro está ahora con nuevas reglas Constitucionales como la implícita renuncia a reclamaciones por la vía diplomática, de conformidad con el art. 306 C.R.E., salvo contrataciones del servicio diplomático.

Art. 2 Ley de Compañías.- Hay cinco especies de compañías de comercio, a saber:

La compañía en nombre colectivo;

La compañía en comandita simple y dividida por acciones;

La compañía de responsabilidad limitada;

La compañía anónima; y,

La compañía de economía mixta.

Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas.

La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación.

La Compañía en Nombre Colectivo

· Se rige por el principio de la confianza entre socios;

· No admite suscripción pública de capital; contrae con dos (2) o más personas,

· El nombre de la compañía debe ser una razón social que es la fórmula enunciativa de los nombre de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras “y compañía”;

· Los aportes de capital no están representadas por títulos negociables.

· Para la constitución de la compañía se pagará no menos del cincuenta por ciento del capital suscrito;

· Por las obligaciones sociales los socios responden en forma SOLIDARIA E ILIMITADA.

· Se celebra por escritura pública, esta debe ser aprobada por un Juez de lo Civil,

Ley de Compañías Art. 37.- El contrato de compañía en nombre colectivo se celebrará por escritura pública. Entre los socios no se puede admitir declaraciones de testigos para probar contra lo convenido, o más de lo convenido en la escritura de constitución de la compañía, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento

Ley de Compañías Art. 38.- La escritura de formación de una compañía en nombre colectivo será aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenará la publicación de un extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y su inscripción en el Registro Mercantil.

El extracto de la escritura de constitución de la compañía contendrá:

1. El nombre, nacionalidad y domicilio de los socios que lo forman;

2. La razón social, objeto y domicilio de la compañía;

3. El nombre de los socios autorizados para obrar, administrar y firmar por ella;

4. La suma de los aportes entregados, o por entregarse, para la constitución de la compañía; y,

5. El tiempo de duración de ésta.

Ley de Compañías Art. 39.- La publicación de que trata el artículo anterior será solicitada al juez de lo civil dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de celebración de la escritura pública, por los socios que tengan la administración o por el notario, si fuere autorizado para ello. De no hacerlo el administrador o el notario, podrá pedirla cualquiera de los socios, en cuyo caso las expensas de la publicación, así como todos los gastos y costas, serán de cuenta de los administradores.

Ley de Compañías Art. 41.- Si se prorroga el plazo para el cual la compañía fue constituida, o si se cambia o transforma la razón social, se procederá a la celebración de una nueva escritura pública, en la que constarán las reformas que se hubieren hecho a la original, debiendo también publicarse el extracto e inscribirse la nueva escritura.

Ley de Compañías Art. 48.- El nombramiento del o de los administradores se hará ya sea en la escritura de constitución o posteriormente, por acuerdo entre los socios y, salvo pacto en contrario, por mayoría de votos

Ley de Compañías Art. 63.- El socio comanditario no podrá ceder ni traspasar a otras personas sus derechos en la compañía ni sus aportaciones, sin el consentimiento de los demás, en cuyo caso se procederá a la suscripción de una nueva escritura social.

Ley de Compañías Art. 87.- En caso de cambio de la razón social de una compañía, los acreedores que se creyeren perjudicados en sus intereses podrán oponerse a la inscripción de la escritura. Para el efecto presentarán al juez de lo civil, dentro de seis días, contados desde la última publicación del extracto, la correspondiente solicitud escrita, expresando los motivos de la oposición.

La Compañía en Comandita Simple

a) La compañía tiene dos clases de socios y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables llamados socios comanditados y uno o más socios suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.

b) La compañía existe bajo una razón social que consiste en el nombre de uno o varios de los socios comanditados, al que se agregará las palabras “Compañía en comandita”.

c) Para esta compañía no existe un mínimo de capital fundacional.

d) La administración está a cargo de los socios comanditados.

e) La compañía en comandita simple se constituirá en la misma forma que una compañía en nombre colectivo.

f) No está sujeta a la superintendencia de compañías.

Entonces debe existir siempre bajo una razón social, el nombre de uno o varios de los socios solidarios e ilimitadamente responsables, a los que se agregan siempre las palabras "Compañía en Comandita." O su abreviatura, la misma que se constituye en igual forma y con las mismas solemnidades señaladas para la compañía en nombre colectivos contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita solo al monto de sus suministros o aportes.

Art. 59.- La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.

La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse.

El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.

Solamente las personas naturales podrán ser socios comanditados o comanditarios de la compañía en comandita simple.

Art. 61.- La compañía en comandita simple se constituirá en la misma forma y con las mismas solemnidades señaladas para la compañía en nombre colectivo.

La Compañía de Responsabilidad Limitada

Se puede contraer entre tres o más personas, que únicamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales, y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se debe añadir las palabras "Compañía Limitada" o su abreviatura. En este tipo de compañía el capital está representado por participaciones que son transferibles por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compañía o de terceros, siempre y cuando se obtenga el consentimiento unánime del capital social. En este tipo de compañía se puede tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles, de comercio o mercantiles, aunque sus integrantes por el hecho de constituirla no adquieren la calidad de comerciantes, se exceptúan las operaciones de bancos, seguros, capitalización y ahorro.

a) El mínimo de socios para constituirse es de 2 y un máximo de 15.

b) Por las obligaciones sociales los socios responden hasta por el monto individual de sus aportes. (responsabilidad limitada).

c) El mínimo de capital social para constituirla actualmente es de USD 400,00.

d) El capital estará dividido en participaciones de un dólar, o múltiplos de dólar.

e) Al constituirse la compañía, el capital estará íntegramente suscrito y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación. (Apertura de cuenta de integración de capital como mínimo USD 200,00).

f) El capital no podrá estar representado por títulos negociables, a cada socio se entrega un certificado de aportación, en el que constará necesariamente su carácter de no negociable.

g) La transferencia de las participaciones requiere el consentimiento unánime del capital social y que la sesión se haga por escritura pública;

h) Cada participación (pagada en su totalidad o no) dará al socio derecho a un voto;

i) Las participaciones no son susceptibles de embargo;

j) La escritura pública de formación será aprobada por la Superintendencia de Compañías;

k) Están sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías. La vigilancia y control puede ser total o parcial.

Ley de Compañías Art. 103.- Los aportes en numerario se depositarán en una cuenta especial de "Integración de Capital", que será abierta en un banco a nombre de la compañía en formación. Los certificados de depósito de tales aportes se protocolizarán con la escritura correspondiente. Constituida la compañía, el banco depositario pondrá los valores en cuenta a disposición de los administradores.

Ley de Compañías Art. 104.- Si la aportación fuere en especie, en la escritura respectiva se hará constar el bien en que consista, su valor, la transferencia de dominio en favor de la compañía y las participaciones que correspondan a los socios a cambio de las especies aportadas.

Estas serán avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados, y los avalúos incorporados al contrato. Los socios responderán solidariamente frente a la compañía y con respecto a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.

Ley de Compañías Art. 113.- La participación que tiene el socio en la compañía de responsabilidad limitada es transferible por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compañía o de terceros, si se obtuviere el consentimiento unánime del capital social.

La cesión se hará por escritura pública. El notario incorporará al protocolos o insertar en la escritura el certificado del representante de la sociedad que acredite el cumplimiento del requisito referido en el inciso anterior. En el libro respectivo de la compañía se inscribirá la cesión y, practicada ésta, se anulará el certificado de aportación correspondiente, extendiéndose uno nuevo a favor del cesionario.

De la escritura de cesión se sentará razón al margen de la inscripción referentes a la constitución de la sociedad, así como al margen de la matriz de la escritura de constitución en el respectivo protocolo del notario.

Ley de Compañías Art. 115.- Son obligaciones de los socios:

a) Pagar a la compañía la participación suscrita. Si no lo hicieren dentro del plazo estipulado en el contrato, o en su defecto del previsto en la Ley, la compañía podrá, según los cases y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, deducir las acciones establecidas en el Art. 219 de esta Ley;

h) En caso de que el socio fuere una sociedad extranjera, según lo previsto en el inciso final del Art. 100, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión se encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa de todos sus socios o miembros, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación antedicha deberá estar autenticada por Cónsul

ecuatoriano o apostillada, al igual que la lista referida si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de socios que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente, la sociedad extranjera prenombrada no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser excluida de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley previo el acuerdo de la junta general de socios mencionado en el literal j) del Art. 118….

Ley de Compañías Art. 126.- Los administradores o gerentes que incurrieren en las siguientes faltas responderán civilmente por ellas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudieren tener:

a) Consignar, a sabiendas, datos inexactos en los documentos de la compañía que, conforme a la ley, deban inscribirse en el Registro Mercantil; o dar datos falsos respecto al pago de las aportaciones sociales y al capital de la compañía;

b) Proporcionar datos falsos relativos al pago de las garantías sociales, para alcanzar la inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de disminución del capital, aún cuando la inscripción hubiere sido autorizada por el Superintendente de Compañías;

c) Formar y presentar balances e inventarios falsos; y,

d) Ocultar o permitir la ocultación de bienes de la compañía.

Ley de Compañías Art. 131.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligación del representante legal de la compañía de responsabilidad limitada presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia de Compañías la nómina de las compañías extranjeras que figuraren como socias suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con xerocopias notariadas de las certificaciones y de las listas mencionadas en el literal h) del Art. 115, que hubieren recibido de tales socias según dicho literal.

Si la compañía no hubiere recibido ambos documentos por la o las socias extranjeras obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el inciso anterior será cumplida dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de febrero, con indicación de la socia o socias remisas

Ley de Compañías Art. 136.- La escritura pública de la formación de una compañía de responsabilidad limitada será aprobada por el Superintendente de Compañías, el que ordenará la publicación, por una sola vez, de un extracto de la escritura, conferido por la Superintendencia, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y dispondrá la inscripción de ella en el Registro Mercantil.

El extracto de la escritura contendrá los datos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Art. 137 de esta Ley, y además la indicación del valor pagado del capital suscrito, la forma en que se hubiere organizado la representación legal, con la designación del nombre del representante, caso de haber sido designado en la escritura constitutiva y el domicilio de la compañía.

De la resolución del Superintendente de Compañías que niegue la aprobación, se podrá recurrir ante el respectiva Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, al cual el Superintendente remitirá los antecedentes para que resuelva en definitiva.

Ley de Compañías Art. 137.- La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por si o por medio de apoderado. En la escritura se expresará:

1. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla.

2. La denominación objetiva o la razón social de la compañía;

3. El objeto social, debidamente concretado;

4. La duración de la compañía;

5. El domicilio de la compañía;

6. El importe del capital social con la expresión del número de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;

7. La indicación de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo;

8. La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se hubiere acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal;

9. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general y el modo de convocarla y

constituirla; y,

10. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente

establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

En caso de que una sociedad extranjera interviniere en la constitución de una compañía de

responsabilidad limitada, en la escritura pública respectiva se agregarán una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus miembros o socios, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. La antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior.

En la Compañía Anónima, la cual es una sociedad cuyo capital dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones, esta se administra por mandatarios amovibles, sean socios o no. Se constituye igualmente por escritura pública previo mandato de la Superintendencia de Compañías del Ecuador, y luego de esto debe ser inscrita en el Registro Mercantil.

a) La compañía anónima, requiere un mínimo de 2 accionistas y el máximo es ilimitado. Puede funcionar o subsistir con un mínimo de dos accionistas.

b) Por las obligaciones sociales los accionistas responden únicamente por el monto de sus acciones.

c) El capital esta dividido en acciones, las que están representadas por títulos absoluta y libremente negociables. El valor de las acciones es de un dólar o múltiplos de dólar.

d) La compañía tendrá un capital suscrito mínimo de US $ 800 dólares y pagado en

su cuarta parte, por lo menos.

e) Están sujetas al control total o parcial de la Superintendencia de Compañías

El capital mínimo para iniciar una compañía anónima en el Ecuador es de ochocientos dólares, capital que se divide en acciones ordinarias y nominativas de un valor no especificado por la ley, pero que en la generalidad de los casos se acostumbra que sea de un dólar cada una; sin embargo el valor de cada acción dependerá libremente de la voluntad y decisión de quienes forman la compañía, las mismas que podrán ser pagadas por lo menos en un 25% del valor de cada una de ellas al momento de la constitución, y el saldo insoluto se cancelara en el plazo de dos años.

En la compañía anónima las acciones que son nominativas pueden transferirse fácilmente por la transferencia del título mediante una comunicación firmada por cedente y cesionario, esta transferencia deberá registrarse en el libro de acciones y accionistas de la sociedad y luego comunicarse a la Superintendencia de Compañías.

En cuanto al número de fundadores de una compañía, la ley ecuatoriana exige que sean dos los fundadores como mínimo. En tal virtud, una compañía extranjera puede perfectamente constituirse como fundadora de una compañía anónima en Ecuador teniendo como segundo fundador a una persona jurídica ecuatoriana.

Ley de Compañías Art. 146.- La compañía se constituirá mediante escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrita en el Registro Mercantil. La compañía se tendrá como existente y con personería jurídica desde el momento de dicha inscripción. Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo.

Ley de Compañías Art. 147.- Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito totalmente su capital y pagado en una cuarta parte, por lo menos. Para que pueda celebrarse la escritura pública de fundación o de constitución definitiva, según el caso, será requisito haberse depositado la parte pagada del capital social en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones fuesen en dinero.

La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas, salvo las compañías cuyo capital total o mayoritario pertenezca a una entidad del sector público.

En los casos de la constitución simultánea, todos los socios fundadores deberán otorgar la escritura de fundación y en ella estará claramente determinada la suscripción íntegra del capital social.

Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia de Compañías, para aprobar la constitución definitiva de una compañía, comprobará la suscripción formal de las acciones por parte de los socios, según los términos de los correspondientes boletines de suscripción.

El certificado bancario de depósito de la parte pagada en numerario del capital social se incorporará a la escritura de fundación o de constitución definitiva, según el caso.

Ley de Compañías Art. 150.- La escritura de fundación contendrá:

1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato;

2. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla;

3. El objeto social, debidamente concretado;

4. Su denominación y duración;

5. El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital;

6. La indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no pagado;

7. El domicilio de la compañía;

8. La forma de administración y las facultades de los administradores;

9. La forma y las épocas de convocar a las juntas generales;

10. La forma de designación de los administradores y la clara enunciación de los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía;

11. Las normas de reparto de utilidades;

12. La determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse anticipadamente; y,

13. La forma de proceder a la designación de liquidadores.

En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía anónima, en la escritura de fundación deberán agregarse una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. La antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o

autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior.

Ley de Compañías Art. 151.- Otorgada la escritura de constitución de la compañía, se presentará al Superintendente de Compañías tres copias notariales solicitándole, con firma de abogado, la aprobación de la constitución.

La Superintendencia la aprobará, si se hubieren cumplido todos los requisitos legales y dispondrá su inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, por una sola vez, de un extracto de la escritura y de la razón de su aprobación.

La resolución en que se niegue la aprobación para la constitución de una compañía anónima debe ser motivada y de ella se podrá recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, al cual el Superintendente remitirá los antecedentes para que resuelva en definitiva.

Ley de Compañías Art. 153.- Para la constitución de la compañía anónima por suscripción pública, sus promotores elevarán a escritura pública el convenio de llevar adelante la promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a constituirse. La escritura contendrá además:

Ley de Compañías Art. 156.- Suscrito el capital social, un notario dará fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripción.

Los promotores convocarán por la prensa, con no menos de ocho ni más de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitución de la compañía.

Dicha junta general se ocupará de:

a) Comprobar el depósito bancario de las partes pagadas del capital suscrito;

b) Examinar y, en su caso, comprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubieren obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a votar con relación a sus respectivas aportaciones en especie;

c) Deliberar acerca de los derechos y ventajas reservados a los promotores;

d) Acordar el nombramiento de los administradores si conforme al contrato de promoción deben ser designados en el acto constitutivo; y, e) Designar las personas que deberán otorgar la escritura de constitución definitiva de la compañía.

Ley de Compañías Art. 160.- La compañía podrá establecerse con el capital autorizado que determine la escritura de constitución. La compañía podrá aceptar suscripciones y emitir acciones hasta el monto de ese capital. Al momento de constituirse la compañía, el capital suscrito y pagado mínimos serán los establecidos por la resolución de carácter general que expida la Superintendencia de Compañías.

Todo aumento de capital autorizado será resuelto por la junta general de accionistas y, luego de cumplidas las formalidades pertinentes, se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. Una vez que la escritura pública de aumento de capital autorizado se halle inscrita en el registro mercantil, los aumentos de capital suscrito y pagado hasta completar el capital autorizado no causarán impuestos ni derechos de inscripción, ni requerirán ningún tipo de autorización o trámite por parte de la Superintendencia de Compañías, sin que se requiera el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 33 de esta Ley, hecho que en todo caso deberá ser informado a la Superintendencia de Compañías.

Ley de Compañías Art. 162.- En los casos en que la aportación no fuere en numerario, en la escritura se hará constar el bien en que consista tal aportación, su valor y la transferencia de dominio que del mismo se haga a la compañía, así como las acciones a cambio de las especies aportadas.

Los bienes aportados serán avaluados y los informes, debidamente fundamentados, se incorporarán al contrato.

En la constitución sucesiva los avalúos serán hechos por peritos designados por los promotores.

Cuando se decida aceptar aportes en especie será indispensable contar con la mayoría de accionistas.

En la constitución simultánea las especies aportadas serán avaluadas por los fundadores o por peritos por ellos designados. Los fundadores responderán solidariamente frente a la compañía y con relación a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.

En la designación de los peritos y en la aprobación de los avalúos no podrán tomar parte los aportantes.

Las disposiciones de este artículo, relativas a la verificación del aporte que no consista en numerario, no son aplicables cuando la compañía está formada sólo por los propietarios de ese aporte.

Ley de Compañías Art. 176.- Los títulos de acción estarán escritos en idioma castellano y contendrán las siguientes declaraciones:

1. El nombre y domicilio principal de la compañía;

2. La cifra representativa del capital autorizado, capital suscrito y el número de acciones en que se divide el capital suscrito;

3. El número de orden de la acción y del título, si éste representa varias acciones, y la clase a que pertenece;

4. La fecha de la escritura de constitución de la compañía, la notaría en la que se la otorgó y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, con la indicación del tomo, folio y número;

5. La indicación del nombre del propietario de las acciones;

6. Si la acción es ordinaria o preferida y, en este caso, el objeto de la preferencia;

7. La fecha de expedición del título; y,

8. La firma de la persona o personas autorizadas.

Ley de Compañías Art. 221.- Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la compañía no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general.

Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la Ley.

También serán nulos, salvo en los casos que la Ley determine, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos conferidos por ella a cada accionista.

Ley de Compañías Art. ...- En caso de que el accionista fuere una sociedad extranjera, según lo previsto en el inciso final del Art. 145, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión se encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación antedicha deberá estar apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista referida si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de accionistas que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente, la sociedad prenombrada no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general.

La sociedad extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser separada de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas, aplicándose en tal caso las normas del derecho de receso establecidas para la transformación, pero únicamente a efectos de la compensación correspondiente.

La sociedad extranjera que fuere accionista de una compañía anónima ecuatoriana y que estuviere registrada en una o más bolsas de valores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, mencionada en el inciso anterior, deberá presentar, en la misma forma, una declaración juramentada de tal registro y del hecho de que la totalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por acciones, participaciones o títulos nominativos.

Los requisitos para la comparecencia de una compañía extranjera en el acto de constitución de una compañía ecuatoriana son dos. En primer lugar deberá comparecer un apoderado con un poder especial, en el que se hará constar la autorización expresa del organismo estatutariamente facultado para concederla, con el fin de que aquel mandatario pueda suscribir la escritura de constitución de la compañía y pueda así mismo suscribir un determinado número de acciones dentro del capital que también deberá señalarse.

En segundo lugar, es menester un certificado del organismo oficial correspondiente de la compañía extranjera, en el que se exprese que esta se encuentra legalmente constituida y existente de acuerdo a las leyes del país de origen de la compañía, en este certificado debe constar el capital de la compañía, su objeto social y el hecho de estar facultada para intervenir en la constitución de otras compañías fuera del territorio de su país, y que de acuerdo al estatuto social el directorio está debidamente facultado para otorgar el poder que ostentara el mandatario que compareciere a la fundación de la nueva sociedad.

Dentro del Derecho Societario Ecuatoriano no existen restricciones de ninguna naturaleza en cuanto a la nacionalidad y el domicilio de los accionistas, sean estos personas naturales o jurídicas. Tampoco se exigen requisitos o autorizaciones para el capital que ingrese al país como inversión extranjera.

La única exigencia al respecto es el registro en el Banco Central para efectos estadísticos del monto de la inversión, así como sus posteriores variaciones, esto es adquisición de nuevas acciones a accionistas nacionales, incrementos de capital o cualquier otro acto Societario que implique una modificación en la referida inversión extranjera.

Cabe destacar que los aportes que se efectúan a la constitución de la sociedad y aumentos de capital posteriores, no generan impuestos, en la legislación societaria ecuatoriana, como tampoco lo que al accionista le corresponda en la liquidación de la sociedad. La capitalización de utilidades o la falta de retiro de estas no está afectada con impuesto alguno.

Compañía de Economía Mixta. En el Ecuador, el estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, pueden participar conjuntamente con el capital privado en la gestión social, formando de esta manera lo que en el Derecho Societario Ecuatoriano se conoce como Compañía de Economía Mixta. Esta facultad de los organismos del sector público debe estar relacionada con las empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias que sean convenientes para la economía nacional y a la satisfacción de las necesidades de orden colectivo, a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los servicios ya establecidos.

Los organismos del sector público pueden participar en el capital de la Compañía de Economía Mixta suscribiendo su aporte en dinero, o entregando equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables, o mediante la concesión de prestación de un servicio público por un periodo determinado de tiempo.

Es importante destacar que en Ecuador las escrituras de constitución de las Compañías de Economía Mixta, las de transformación, de reforma y modificaciones de estatutos, así como los correspondientes registros, se hallan exonerados de todo tipo de impuestos.

a) El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía.

b) Las empresas deberán dedicarse al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias convenientes a la economía nacional y a la satisfacción de necesidades de orden colectivo; a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los ya establecidos.

c) El capital de esta compañía, puede ser en dinero o bienes como equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables, así como también mediante la concesión de prestación de un servicio público por un período determinado.

Son aplicables a esta compañía las disposiciones relativas a la compañía anónima

Ley de Compañías Art. 15.- Los socios podrán examinar los libros y documentos de la compañía relativos a la administración social, pero los accionistas de las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, solo tendrán derecho a que se les confiera copia certificada de los balances generales, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, de las memorias o informes de los administradores y comisarios, y de las actas de las juntas generales así mismo, podrán solicitar la lista de accionistas e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas.

Ley de Compañías Art. 31.- Los acreedores personales de un socio podrán embargar, durante la existencia de la compañía, las utilidades que le correspondan previa deducción de lo que el socio adeudare por sus obligaciones sociales; disuelta la compañía, los acreedores podrán embargar la parte o cuota que corresponde al socio en la liquidación.

No son susceptibles de embargo las cuotas o las participaciones que correspondan al socio en el capital social. En las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, podrán embargarse las acciones mediante la aprehensión de los títulos y la inscripción del embargo en el libro de acciones y accionistas de la compañía.

También son embargables los créditos que correspondan a los accionistas por concepto de dividendos.

COMPAÑÍA UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

a) Solo puede ser constituida por una persona, por lo que no se admiten socios ni

accionistas, como en las compañías anónimas o de sociedad limitada.

b) La idea es que personas naturales puedan ejercer el comercio, excepto

actividades de tipo financiero y de mercado de valores.

El interesado puede dividir su patrimonio, de modo que se afecte solo una parte de

este al nuevo negocio, asegurándolo de todo riesgo que podría ocasionar los demás negocios o actividades del individuo, pues ningún acreedor podrá -en principio- cobrar su acreencia con la parte del patrimonio del gerente propietario, que está compuesta por la empresa.

Ello lo establece claramente en términos generales el artículo 2 de la ley, cuando

dice: “que la persona que constituya una empresa de esta clase no será responsable por las obligaciones que la actividad genere, ni viceversa”.

No obstante, el gerente-propietario responderá con su patrimonio personal por

ciertas obligaciones de la empresa.

c) Las compañías anónimas o de sociedad limitada no pueden transformarse en

empresas unipersonales, a menos que antes de la expedición de la ley hubiese

estado configurada con una persona.

d) La empresa unipersonal no puede ser embargada, pero sí se puede hacer uso de las utilidades que esta genere. Los acreedores personales del gerente pueden exigir que se liquide la empresa, para cobrar lo adeudado.

e) Deberá siempre pertenecer a una persona y no podrá tenerse en copropiedad,

salvo el caso de la sucesión por causa de muerte. Si hubiese la sociedad conyugal

al constituirse la empresa, el propietario será, respecto de terceros, el único dueño,

con excepción de su cónyuge.

f) Si el matrimonio se disolviere por cualquier razón durante la existencia de la

empresa, su patrimonio deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de los

gananciales (ganancias obtenidas en el matrimonio). Pero si se forma antes de la

unión, no forma parte de la sociedad conyugal.

g) Toda empresa unipersonal que se constituya y se inscriba en el Ecuador tendrá

la nacionalidad ecuatoriana y su domicilio principal deberá estar ubicado en un

cantón del territorio nacional. La escritura pública se la presenta ante un juez de lo Civil solicitándole su constitución, para lo cual el funcionario debe hacer una publicación en un diario de un extracto de la empresa.

2.4. Efectos del contrato de sociedad mercantil

El principal efecto del contrato de sociedad mercantil es: la creación de una persona jurídica, persona, distinta a los socios, con lo cual, se concibe a la sociedad como ente; se busca generar organizaciones personificadas, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, con patrimonios propios capaces de responder y manifestarse frente a terceros.

Debemos señalar otros de los efectos, las obligaciones y derechos que nacen entre los socios entre sí y de éstos para con la sociedad, y de ésta para con ellos.

Iniciemos determinando el derecho de los socios a la igualdad de trato, es decir, los socios deben ser iguales ante la sociedad; y, de alguna manera compensando éste derecho de los socios tenemos un deber de fidelidad de éstos para con la sociedad.

Sin embargo, el deber principal del socio para con la compañía es el de cumplir con su aportación, y como contrapartida tenemos el derecho del socio a percibir su dividendo o el beneficio cuando se obtenga.

Así también el socio tiene derecho a participar en la sociedad, a ser debidamente informado, a conocer las cuentas anuales, a ejercer el voto.

2.5. Proceso de constitución de las compañías

Compañía Limitada

La compañía limitada debe – de acuerdo con el artículo 136- celebrarse por escritura pública y debe ser aprobada por el Superintendente de Compañías, lo cual será solicitado por los administradores o gerentes o por la persona en ella designada, si éstos no lo hicieren dentro de los treinta días de suscrito el contrato, lo hará cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión.

El Superintendente ordenará la publicación, por una sola vez, de un extracto de la escritura, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y dispondrá la inscripción de ella en el Registro Mercantil.

El extracto que s debe publicar contendrá los datos de la compañía señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Art. 137 de la Ley de Compañías, además la indicación del valor pagado del capital suscrito, la forma en que se hubiere organizado la representación legal, con la designación del nombre del representante, caso de haber sido designado en la escritura constitutiva y el domicilio de la compañía.

En caso de que el Superintendente de Compañías niegue la aprobación, de dicha resolución se podrá recurrir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

La escritura pública de constitución debe ser otorgada por todos los socios, por si o por medio de apoderado, y de acuerdo al artículo 137 debe contener:

1.) Los generales de ley de los socios si fueren personas naturales, o la denominación objetiva o razón social, si fueren personas jurídicas, con determinación de la nacionalidad y el domicilio;

2.) La denominación objetiva o la razón social de la compañía;

3.) El objeto social, debidamente concretado;

4.) La duración de la compañía;

5.) El domicilio de la compañía;

6.) El importe del capital social con la expresión del número de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;

7.) La indicación de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo;

8.) La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se hubiere acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal;

9.) La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general y el modo de convocarla y constituirla; y,

10.) Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

La aprobación de la escritura de constitución debe ser pedida al Superintendente de Compañías por los administradores o gerentes o por la persona en ella designada, si éstos no lo hicieren dentro de los treinta días de suscrito el contrato, lo hará cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión.

Sociedad Anónima

De acuerdo con lo determinado en el artículo 146 de la Ley de Compañías, la constitución de la Compañía Anónima se la realiza mediante escritura pública, la que requiere la aprobación de la Superintendencia de Compañías, la que por mandato será inscrita en el Registro Mercantil, momento desde el cual se la tendrá como existente y con personería jurídica.

Una vez otorgada la escritura de constitución, se presentará al Superintendente de Compañías (art. 151) tres copias notariales solicitándole la aprobación de la constitución, aprobación que procederá si se hubieren cumplido todos los requisitos legales y dispondrá su inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, por una sola vez, de un extracto de la escritura y de la razón de su aprobación. La resolución que niegue la aprobación debe ser motivada y de ella se podrá recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

Durante el proceso de constitución, por mandato del artículo 204 de la Ley de Compañías, los actos que se realicen hasta la inscripción del contrato constitutivo en el Registro Mercantil se reputan actos de la compañía, y la obligan siempre que ésta los ratifique expresamente, caso contrario responderán por ellos los fundadores y promotores, solidaria e ilimitadamente. Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo.

Para que la compañía anónima pueda constituirse de manera definitiva debe haberse suscrito totalmente su capital, y pagado por lo menos en una cuarta parte.

Es requisito indispensable en la celebración de la escritura pública de constitución definitiva el haberse depositado la parte pagada del capital social en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones fuesen en dinero, cuyo certificado bancario de depósito de la parte pagada del capital social certificado constituye documento habilitante, es decir que se protocolizará junto con la escritura de constitución.

Nuesta legislación para la constitución requiere por lo menos de dos accionistas.

El artículo 150 de la Ley de Compañías establece el contenido de la escritura de fundación de una compañía anónima, siendo éstos los siguientes:

1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato;

2. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla;

3. El objeto social, debidamente concretado;

4. Su denominación y duración;

5. El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital;

6. La indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no pagado;

7. El domicilio de la compañía;

8. La forma de administración y las facultades de los administradores;

9. La forma y las épocas de convocar a las juntas generales;

10. La forma de designación de los administradores y la clara enunciación de los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía;

11. Las normas de reparto de utilidades;

12. La determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse anticipadamente; y,

13. La forma de proceder a la designación de liquidadores.

Constitución sucesiva y la simultánea

La sociedad anónima, de conformidad con lo determinado en el artículo 148, nuestra legislación permite que pueda constituirse de dos maneras, por constitución sucesiva y por constitución simultánea, las que analizamos a continuación

Constitución Simultanea: Es la más usual en la práctica y consiste en que la sociedad se crea en virtud de las declaraciones de voluntad que simultáneamente emiten quienes comparecen, es decir, en un solo acto.

Los accionistas que concurren a la celebración de la escritura de constitución en la forma simultánea, reciben el nombre de “fundadores”, pues concurren a la organización y puesta en marcha de la sociedad.

Constitución Sucesiva: Se la realiza mediante la suscripción pública de acciones y no nace la sociedad sino después de una serie de negocios jurídicos sucesivamente realizados. A ésta forma también se la llama progresiva o continuada.

En el caso de la constitución sucesiva los iniciadores de la compañía que suscriben la escritura de promoción, son llamados “promotores”.

Los promotores suscriben la escritura de promoción para que opere la suscripción pública de acciones; ellos han concebido la idea de constituir la sociedad y para ello convocan o hacen un llamado a personas que no conocen para que se sumen a la empresa en calidad de accionistas, en un segundo momento, una vez realizada la junta de suscriptores se otorga la escritura de constitución definitiva.

Los requisitos de la escritura pública para la constitución de la compañía anónima por suscripción pública de acciones se encuentran determinados en el artículo 153 de nuestra Ley, estableciendo que sus promotores elevarán a escritura pública el convenio de llevar adelante la promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a constituirse; además debe contener lo siguientes:

“ a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los promotores;

b) La denominación, objeto y capital social;

c) Los derechos y ventajas particulares reservados a los promotores;

d) El número de acciones en que el capital estuviere dividido, la clase y valor nominal de cada acción, su categoría y series;

e) El plazo y condición de suscripción de las acciones;

f) El nombre de la institución bancaria o financiera depositaria de las cantidades a pagarse en concepto de la suscripción;

g) El plazo dentro del cual se otorgará la escritura de fundación; y,

h) El domicilio de la compañía.”

Esta escritura de promoción –que como se ha indicado contendrá el convenio de promoción y el estatuto- debe ser aprobada por la Superintendencia de Compañías, y no puede ser modificada antes de la escritura definitiva.

El artículo 156, establece que suscrito el capital social un notario dará fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripción; mientras que en el segundo inciso, que los promotores deben convocar por la prensa, con no menos de ocho ni más de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez que haya transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitución de la compañía.

La junta general constitutiva debe:

a) Comprobar el depósito bancario de las partes pagadas del capital suscrito;

b) Examinar y comprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubieren obligado a aportar.

c) Deliberar acerca de los derechos y ventajas reservados a los promotores;

d) Acordar el nombramiento de los administradores; y,

e) Designar las personas que deberán otorgar la escritura de constitución definitiva de la compañía.

Suscrito el capital social un notario debe dar fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripción.

Cada suscriptor tendrá derecho a tantos votos como acciones hayan de corresponderle con arreglo a su aportación y los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, por lo menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen por lo menos la cuarta parte del capital suscrito.

Las personas designadas por la junta para otorgar la escritura de constitución definitiva, deberán hacerlo dentro de los treinta días posteriores a que se efectúo la junta; de no hacerlo dentro del término indicado, una nueva junta general designará las personas que deban otorgarla dentro del término de treinta días, si dentro de este nuevo término no se celebrare la escritura, las personas designadas para el efecto serán sancionadas por la Superintendencia de Compañías, a solicitud de parte interesada.

El artículo 159 determina los casos de nulidad de la compañía cuando se ha infringido en su constitución cualquiera de las prescripciones de los Arts. 147, 151 y 162; y, en el caso de constitución por suscripción pública por la inobservancia de cualquiera de las disposiciones de los Arts. 153, 155 y 156. Sin embargo los asociados no pueden oponer esta nulidad a terceros.

2.6. Actos societarios

Actos societarios se consideran aquellos realizados por las compañías mientras están en formación, por ejemplo los considerados en los artículos 11, 30, 146 y 204 de la Ley de Compañías.

Además los que pueden realizar las compañías una vez constituidas, dividiéndolos en los que pueden realizar libremente como el establecimiento de sucursales, el aumento de capital, la transformación de la compañía y la escisión; y, los que se someten a oposición (Art. 33, inciso final) como son: el cambio de nombre, el cambio de domicilio, la disminución de capital, la disolución anticipada y la convalidación.

3. LOS TITULOS VALOR

3.1. Concepto

César Vivante definía un título de crédito como: “el documento necesario para ejecutar el derecho literal y autónomo expresado en él”; pero no está considerado en esta conceptualización la existencia de títulos que intrínsecamente tienen un derecho personal, o corporativo, o extra patrimonial, por ejemplo las acciones o las cédulas o las obligaciones mercantiles

Título Valor es el documento que contiene un derecho incorporado literal y parcialmente abstracto que gana autonomía cuando circula y permite al tenedor del documento exigir el cumplimiento al que lo suscribe”

Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.

 Además legalmente se define como VALOR: “ …. al derecho o conjunto de derechos de contenidos esencialmente económico, negociables en el mercado de valores, incluyendo entre otros, acciones, obligaciones, bonos, cédulas, cuotas de fondos de inversiones colectivos contratos de negociación a futuro o a término, permuta financieras, opciones de compra y venta, valores de contenido crediticio de participación y mixto que provenga de procesos de titularización y otros que determine el Consejo Nacional de Valores….” Fuente: Art. 2 Ley de Mercado de Valores. RO 367 del 23 de julio de 1998

De los conceptos citados se pueden desprender las siguientes características:

1. Documento Necesario.

2. Legitimación,

3. Incorporación.

4. Literalidad.

5. Autonomía.

1.- Documento necesario, en el sentido que subsiste por si mismo, cuya condición es indispensable del nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que contiene.

Sin el documento no es factible hacer efectivo el derecho en contra del obligado ni hacerlo circular.-

Por tato es constitutivo de derechos de una prestación sirviendo como documento probatorio.

2.- Legitimación, en el sentido de la tener la posesión del título para demostrar titularidad, identidad y capacidad de recibir el pago denominada activa y de cumplir la prestación por parte del obligado denominada pasiva.

3.- Incorporación en el sentido que el titulo valor contiene el derecho del titular legitimado activamente identificándose con el derecho al punto que no puede vivir separadamente pero si se desvincula de la relación previa que lo origina.-

Al legitimado activo le asiste todo el derecho de exigir la prestación que se encuentra incorporada al título que se encuentra en posesión.-

Los efectos de la incorporación son:

a) Para ejercitar el derecho hay que presentar el título:

b) Cuando el legitimado pasivo paga la prestación debe entregársele el título; y,

c) Cuando circula la transmisión del derecho al nuevo titular hay que entregarle el título para que entre en posesión del mismo.

4.- Literalidad consiste que el titulo valor se perfecciona la obligación que contiene por lo escrito en él y no por el consentimiento de las personas

La obligación debe atenerse estrictamente a los términos escritos en el titulo lo que esté fuera de él no produce ningún efecto jurídico.-

La literalidad impide al deudor deducir excepciones basado en elementos extraños al título.-

En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original. (Fuente: Art. 478 del Código de Comercio).

5.- Autonomía consiste en que el derecho que contiene el titulo es autónomo no se encuentra sujeto a ningún negocio jurídico que lo hubiere originado.

Es independiente de las relaciones habidas entre las persona vinculadas con el documento

Autonomía activa si se refiere que el titular del derecho es el único autorizado para recibir la prestación que el título se consigne sea posesionario originario o posterior.

Autonomía Pasiva, significa que los suscriptores se obligan con absoluta independencia uno de otro, es decir que la circunstancias que invalidan la obligación de algunos de los signatarios no afectan las obligaciones de los demás.

No puedo dejar de mencionar que entre los títulos valores más utilizados en la actividad mercantil, entre otros los siguientes:

 

· La letra de cambio

· El cheque

· El pagaré

· Cédulas hipotecarias

· Bonos de prenda

· Obligaciones

· Documentos provenientes de titularizaciones

· Conocimientos de Embarque, Carta de porte, Guía aérea

· Facturas negociables

· Acciones,

· Bonos de Deuda Soberana o Municipal, etc

3.2. Clasificación

En doctrina hay varias formas de clasificar a los títulos valores, por lo que ensayaremos una que sea lo más descriptiva:

Por Su Naturaleza:

Propios: Los que contienen un derecho determinado en relación a su titular, y tiene las características de ser NECESARIO, LEGITIMO, DE AGIL CIRCULACION Y TIENE UN DERECHO INCORPORADO (literal y autónomo) Impropios: Los que contienen un derecho que NO está determinado en relación a su titular, sino que lo ejerce quien lo exhibe, sin tener características propias del título valor , por ejemplo: billetes o billetes de loteríaPor su emitente: Públicos y privados

Forma de Emisión:

Singulares: se emiten aisladamente en cada caso, por ejemplo el cheque

En Serie: se emiten en masa, y tienen un contenido uniforme dentro de cada serie, por ejemplo acciones

Simples y Complejos.- Simple en el que se incorpora un solo derecho Complejo cuando se reúnen varios derechos.

Forma de Circulación: A la orden; Nominativo; a la orden

a) Títulos valor a la orden.- También se emiten en forma de determinada persona aunque no como única, sino bien al inicio se obliga está persona determinada, luego en virtud de los endosos de bienes en deudor de otras personas por la circulación mediante el endoso no se requiere de inscripción en los libros del emitente.

La legitimación para ejercitar el derecho incorporado a un título a la orden tiene lugar con la posesión del documento fundamentalmente.

Cuando se inserta la palabra no a la orden no será trasmisible en la forma y con los efectos de los que son a la orden necesitando de cláusula expresa y para transferir derecho se requiere el endoso y la entrega del título.

b) Títulos valor al portador.- Son aquellos que se expiden sin hacer constar a personas determinadas, estos títulos si se transfiere co