relatoria.jep.gov.co · web viewatendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 1922 de 2017 y...

63
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Para responder a este oficio cite: 20193330386303 *20193330100803* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá D.C. 29 NOV.2019 Expediente: 2017150160100300E Solicitante: HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ CC. 71.795.527 Sujeto: Soldado profesional retirado Situación Jurídica: Condenado – en LTCA (J O). Resolución No.007494 I. ASUNTO 1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del Soldado profesional retirado (SLP®) HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.795.527 de Medellín – Antioquia. II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE EN LA JEP 2. El Ministerio de Defensa Nacional remitió en el primer listado de fecha 17 de marzo de 2017, el asunto relacionado con el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, identificado como caso No. 31 (2005-03957 1 ), adelantado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia. 3. El 30 de marzo de 2017, el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ le solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y 1 Radicado No. 45174 sentencia de casación 17 de junio de 2015. Página 1 de 63

Upload: others

Post on 26-Mar-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Para responder a este oficio cite:20193330386303

*20193330100803*

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. 29 NOV.2019Expediente: 2017150160100300ESolicitante: HERIBERTO MARTÍNEZ

MUÑOZCC. 71.795.527

Sujeto: Soldado profesional retiradoSituación Jurídica:

Condenado – en LTCA (J O).

Resolución No.007494

I. ASUNTO

1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del Soldado profesional retirado (SLP®) HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.795.527 de Medellín – Antioquia.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE EN LA JEP

2. El Ministerio de Defensa Nacional remitió en el primer listado de fecha 17 de marzo de 2017, el asunto relacionado con el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, identificado como caso No. 31 (2005-039571), adelantado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia.

3. El 30 de marzo de 2017, el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ le solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia (en adelante Juzgado 7º EP y MS) que le otorgara el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)2. Dicho Juzgado, mediante auto de sustanciación de fecha 17 de abril de 2017, decidió remitir la solicitud a la Secretaria Ejecutiva de la JEP3. Con la solicitud se anexó copia de

1 Radicado No. 45174 sentencia de casación 17 de junio de 2015.2 C.O 1 folio 2. 3 C.O 1 folio 4 y 5.

Página 1 de 49

Page 2: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal No. 2009-00378 (2057).

4. El 06 de junio de 2018, mediante resolución No. 000421, este Despacho decidió asumir el estudio del caso4 y mediante resolución No. 000864 del 18 de julio de 2018, se ordenó el acopio de las piezas procesales que se hubieran adelantado en contra del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ5.

5. El día 04 de septiembre de 2018, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar informó que contra el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ se adelantaron las siguientes actuaciones penales: (i) investigación penal No. 2387 por hechos ocurridos el 20 de enero de 2007 en los cuales resultó muerto el señor DEYNER ALBERTO CADAVID RUA, la misma fue enviada por competencia funcional a la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín6, desconociendo su estado actual; (ii) investigación penal No. 2007-120-J27IPM (2510) por hechos ocurridos el 27 de julio de 2005 en los cuales resultó muerto el señor PEDRO MARIA SIERRA ARIAS y la cual se encuentra en etapa probatoria7. Con la información anexó copia de auto interlocutorio de fecha 02 de noviembre de 2007 mediante el cual se resolvió la situación jurídica del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y otros, negando la solicitud de la Procuraduría Judicial en lo Penal No. 237 de envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria y por el contrario ordena remitir las actuaciones al Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar8.

6. El día 17 de octubre de 2018, mediante resolución No. 001671, el Despacho reiteró la solicitud al Juzgado 7° EP y MS con el fin de conocer la decisión mediante la cual se le otorgó la LTCA al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, así como copia del acta de compromiso. Además, se amplió la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) con el fin de obtener copia de las piezas procesales de todas las investigaciones penales que se adelantaron en contra del solicitante, y a la vez la identificación y contacto con las víctimas.

7. El 21 de mayo de 2019, mediante resolución No. 002165, el Despacho realizó nuevamente la solicitud de remisión de piezas procesales a dos autoridades judiciales y además se requirió a la UIA el cumplimiento de la comisión ordenada y prorrogada9.

4 JEP, radicado No. 20183330014033, en C.O folio 1945 JEP, radicado No. 20183330027083, en C.O folio 196 y 1976 C.O folio 227. 7 JEP, radicado No. 20181510269332, en C.O. folio 227 y 228.8 C.O folio 229 a 254. 9 JEP, radicado No. 20193330148493. C.O 2, folio 2.

Página 2 de 49

Page 3: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

8. El 13 de septiembre de 2019 se radicó informe de la UIA a través de cual aportó piezas procesales de los radicados Nos. 2004 – 0007063, 2007-05453, 2008-00078, 2009 – 00378, 2011-00318 y 2012 - 00514, así como la información de las victimas dentro de esos procesos penales.

9. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación no realizó intervención respecto de la decisión de asumir el caso del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ.

10. El SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ suscribió acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz No. 300056 de fecha 23 de marzo de 2017.

11. El SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ se encuentra en LTCA por orden del Juzgado 7º de EP y MS de Medellín – Antioquia, por los radicados penales Nos. 2009-00378 y 2011-00318 adelantador por el Tribunal Superior de Medellín – Antioquia. También se le concedió el mismo beneficio dentro del radicado No. 2012-00514 por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, previo concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de fecha 17 de julio de 2017.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 12. A continuación, se evidenciarán los procesos penales que se adelantaron y se adelantan en contra del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, los procesos penales militares y las anotaciones disciplinarias.

Radicado Autoridad judicial Delito Estado del

proceso

Página 3 de 49

Page 4: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

a

2004000706310

Rads. Iniciales vinculadas:- 8442- 84.018- 148.517- 933.721-123- 970248Rads vinculados posteriormente: 1242 7659 7375 9128 87239

Fiscalía 26 DECVDH de Bogotá11

Homicidio agravado y en persona protegida

En etapa de instrucción en 8442, 84.018, 148.517, 933.721-123.

Con acta de sentencia anticipada en rad: 1242, 7659, 7375, 9128, 7239. Se desconoce el juzgado ante el cual se formuló los cargos.

2006-16660Fiscalía 55 DECVDH de Bogotá

Homicidio en persona protegida

Se desconoce – no se cuenta con la pieza procesal

2007-0801412

Fiscalía 55 o 50 de DECVDH Bogotá

Homicidio agravado

Se desconoce _ no se cuenta con la pieza procesal

b2007-05453 Fiscalía 26

DECVDH BogotáFavorecimiento

Acusado

2008-00078 Fiscalía 26 DECVDH Bogotá

Favorecimiento

Acusado

10 Dentro de esta cuerda procesal se ordenó la conexidad por la actuación radicado No. 1242 adelantada por la Fiscalía 11 de Brigada por los hechos acaecidos el 07 de mayo de 2002, en donde resultaron muertas las personas José Rodríguez Villamizar, Helkin Arvey Ortiz Ochoa, Gloria Gonzalez Ardila y Fausto Altahona Silva. En este mismo radicado se acumularon cuatro procesos (7659, 7375, 9128 y 87239) atendiendo la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que en adelante se describirán.11 Hoy Fiscalía 50 o 55 DECVDH de Bogotá.12 El 16 de agosto de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP solicitó obtener copia de la pieza procesal dentro del radicado No. 2007-08114, adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello – Antioquia, quien respondió que efectivamente el 19 de septiembre de 2017 se celebró audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ por el delito de homicidio en persona protegida cuyas víctimas fueron JUAN ANDRÉS QUEJADA PALOMEQUE y HAWIN PARRA RENTERÍA. Sin embargo, esta pieza procesal no fue aportada por lo cual se reiterará de la necesidad de contar con la misma en la parte resolutiva de esta resolución. Lo anterior según informe final de la UIA del 13 de septiembre de 2019. JEP. Radicado No. 20192000286373, pág. 11.

Página 4 de 49

Page 5: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

c 2009-003782009-0008313

Tribunal superior de Medellín – Antioquia

Homicidio agravado

Condenado

d 2011-00318Tribunal superior de Medellín – Antioquia

Homicidio agravado

Condenado

e 2012-0051414

Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín.

Homicidio agravado

Condenado

2017-00565Fiscalía 50 DECVDH Bogotá

Se desconoce - no se cuenta con la pieza procesal

13. En búsqueda de información de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, se halló los siguientes registros con sus respectivas inhabilidades:

- SIRI: 2010-79998, que corresponde al proceso penal con radicado No. 2012-00514, adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia, de fecha 25 de enero de 2013.

Como antecedente disciplinario:- SIRI: 100140765, que corresponde a la destitución e inhabilidad

sancionada por el Ejército Nacional con fecha 09 de enero de 2018.

14. Ahora bien, del requerimiento a la Dirección de Justicia Penal Militar realizado por la UIA, se cotejó las investigaciones informadas con los procesos penales adelantados por la Jurisdicción Ordinaria, y se obtuvo:

Rad Justicia Penal Militar

Víctimas Rad Jurisdicción Ordinaria

a 374Fiscalía 9 ante Juez de División

Diego Alexander Avendaño Suarez

Archivo definitivo/cesación de procedimiento.

b 356Fiscalía 11 ante Juez de División

Nestor Mauricio Gonzalez Cano

Se adelanto con el radicado 7659, acumulado

13 Este radicado penal tiene como hechos y víctimas los mismos del radicado 2009-000378, se refiere al trámite de apelación interpuesto por la defensa de los condenados en la etapa de juicio ante la negativa del Juez a la práctica de algunas pruebas. 14 Del informe de la UIA se conoció de la existencia del radicado No. 2005-00003975, luego del análisis de la pieza procesal se evidenció que se trataba de los mismos hechos investigados en la cuerda procesal 2012 - 00514.

Página 5 de 49

Page 6: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

posteriormente en el rad No. 2004000706315

c 375Fiscalía 11 ante Juez de División

Jorge Andrés Vivas Viveros

Se adelanto con el radicado 7375, acumulado posteriormente en el rad No. 2004000706316

d 500Fiscalía 12 ante Juez de División

Maria Elena Ríos Herrera

Corresponde al rad No. 201100318, Adelantado por el Tribunal Superior de Medellín

e 615Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar

- Josué Rodríguez Villamizar- Elkin Arbey Ortiz Ochoa- Gloria Gonzalez Ardila- Fausto Altahona Silva

Se determinó la conexidad por la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá y adelantado bajo el radicado No. 2004007063.

f 2387Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar

Deyner Alberto Cadavid Rúa

Corresponde al rad No. 2008-00078 adelantado por la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá

g 2007-126-J27IPM (2510)Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar.Mediante auto del 22/10/2013, la Fiscalía 9 ante Juz División negó la solicitud de remisión del caso a la JO por parte de la

Pedro Maria Sierra Arias Se desconoce si fue remitido con posterioridad por lo que será motivo de requerimiento en la parte resolutiva.

15 Ver in supra pie de pág. 1016 Ídem

Página 6 de 49

Page 7: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

Procuraduría I en lo Penal No. 237

h 075Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar

Nelson Dario Salazar Moncada

Se adelanto con el radicado 87239, por la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá, acumulado posteriormente en el rad No. 2004-000706317

Proceso penal radicado No. 2007-126-J27IPM, por el punible de homicidio en persona protegida, víctima PEDRO MARIA SIERRA ARIAS

15. El 02 de noviembre de 2007, el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación No. 2007-126-J27IPM, resolvió de forma provisional la situación jurídica del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y otros, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento. Los hechos se expusieron así:

[…] se dice que el día 27 de julio de 2005, salieron la patrulla compuesta por 9 soldados y dos suboficiales, al mando del SS. DUARTE BUITRAGO HERNAN DARIO, en horas de la noche, desde la Base militar de la Agrupación Especial AFEUR 5 ubicada en las instalaciones del BAJES del Barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín con el fin de realizar registro y control militar sobre la vía antigua que de Medellín conduce al municipio de Guarne, dada la presencia de MILICIANOS en el sector, quienes venían practicado extorsiones, retenes, boleteos y atemorizando a la población civil […] el soldado profesional MARTINEZ MUÑOZ HERIBERTO alcanza a distinguir una silueta de dos personas que bajaban a lo cual le lanza la proclama de identificación como tropas del Ejército Nacional solicitando a su vez una requisa pero según versión de los sindicados estas personas abren fuego contra ellos y se produce un intercambio de disparos cuyo resultado final fue la muerte de un hombre que posteriormente en su levantamiento fue identificado como PEDRO MARIA SIERRA ARIAS […]18.

16. Se desconoce el estado actual de este proceso y como se advirtió en la tabla, será objeto de requerimiento en esta decisión.

17 Ídem 18Juzgado 27de Instrucción Penal Militar. Proceso penal radicado No. 2007-126-J27IPM. Interlocutorio de fecha 02 de noviembre de 2007.CO. folio 229 A 247.

Página 7 de 49

Page 8: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

IV. CONSIDERACIONESOrden de análisis

17. A fin de resolver de fondo la solicitud bajo análisis, el Magistrado de la SDSJ verificará si el solicitante cumple los requisitos de competencia de la JEP para asumir los casos, y para conceder el beneficio de LTCA de acuerdo con lo regulado en la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

18. Con este fin y para facilitar su entendimiento dada la complejidad de los casos se abordarán los siguientes temas: (i) sobre la competencia para conocer de la solicitud; (ii) sobre los factores de competencia de la JEP, (iii) los antecedentes, estado actual de los procesos y si cumplen con los factores de competencia; (iv) sobre los requisitos para acceder a la LTCA y el cumplimiento de ellos; (v) sobre las víctimas, (vi) sobre el régimen de condicionalidad para el compareciente, (vii) sobre la suspensión de los procesos penales que se adelantan en la Jurisdicción Ordinaria, (viii), se decidirá sobre la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, (ix) se precisará sobre el trámite que debe darse a las decisiones condenatorias de los procesos penales adelantados en contra del solicitante y (x) finalmente se harán unas disposiciones.

(i) Sobre la competencia

19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

20. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo

Página 8 de 49

Page 9: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Como uno de los beneficios para agentes del Estado del tratamiento especial de justicia allí contemplado, los artículos 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 regulan la libertad transitoria, anticipada y condicionada (LTCA); estableciendo su concepto, sus beneficiarios, sus requisitos, su procedimiento y su supervisión.

23. En punto de procedimiento, el artículo 53 ibidem determinó que antes del inicio de las funciones jurisdiccionales de la JEP, el otorgamiento de la LTCA sería una función por etapas, inicialmente administrativa de parte del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y a continuación, de otorgamiento judicial a instancia de la autoridad correspondiente en la jurisdicción ordinaria.

24. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Titulo III de la norma en cita determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades, entre el que se destaca el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) para agentes del Estado, al que aspira el compareciente.

Página 9 de 49

Page 10: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

25. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

26. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la magistratura de la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y decidir sobre la concesión de la LTCA, inicialmente solicitada. (ii) Factores de competencia jurisdiccional

27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

28. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva19, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto20, (iii) integrantes de las FARC-EP21, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos22, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados 19 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.20 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.21 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

Página 10 de 49

Page 11: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización23, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas24.

29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

22 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.23 Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 24 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

Página 11 de 49

Page 12: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para:

[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

32. A su vez, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”25.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.

34. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de

25 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

Página 12 de 49

Page 13: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas27.

35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas:

La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe ´en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-´. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes28.

36. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

(iii) Antecedentes, estado actual de los casos concretos y su relación con el conflicto armado

37. A continuación, se realizará el análisis de las piezas procesales de los sumarios con que cuenta el Despacho, estos son: 2004007063

27 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP4901- 2017, fundamento 3.

Página 13 de 49

Page 14: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

(radicados iniciales y vinculados con posterioridad), 2007-05453, 2008-00078, 2009-00378, 2011-00318 y 2012-00514.

a. Proceso penal radicado No. 20040007063 por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir; víctimas: NELSON DARIO SALAZAR MONCADA, NÉSTOR MAURICIO GONZÁLEZ CANO, JOSÉ JOSUÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ELKIN ARBEY ORTIZ OCHOA, GLORIA GONZALEZ ARDIL, FAUSTO ALTAHONA SILVA, JORGE ANDRES RIVAS, JULIO EDUARDO AGUIRRE, CARLOS ANDRES LONDOÑO, OSCAR FERNEY JIMENEZ ARCILA, EDGAR CARRASQUILLA, JORGE ANDRÉS RIVAS, JUAN CAMILO PUERTA MARIN, ROBINSON CARVAJAL HERRERA y YARLEM MEJIA RODAS

38. Dentro del radicado 20040007063 se encuentran incorporadas cinco investigaciones penales iniciales29:

- Rad No. 8442 – víctima YARLEM MEJÍA RODAS por hechos ocurridos el 11 de junio de 2004 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 84.018 – víctima CARLOS ANDRÉS LONDOÑO QUINTERO (menor de edad) y OSCAR FERNEY JIMÉNEZ ARCILA por hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2004 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 933.721-123 – víctima ROBINSON CARVAJAL HERRERA por hechos ocurridos el 01 de abril de 2005 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 148.517 – víctima JUAN CAMILO PUERTA MARÍN por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2005 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 970248 – víctima EDGAR ANTONIO CARRASQUILLA HERNÁNDEZ por hechos ocurridos el 01 de julio de 2005 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

39. El 06 de septiembre de 2011, la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá D.C., ordenó vincular dentro del sumario No. 20040007063 la investigación con radicado No. 87239, cuya víctima fue el joven NELSON DARIO SALAZAR MONCADA, en razón a que tenían en común a “varios procesados y el modus operandi”30. La vinculación se hizo por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir.

29 Al revisar las piezas procesales cada una cuenta con un radicado diferente en actuaciones preliminares, pero aparecen vinculadas en el radicado originario No. 20040007063. 30 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicado sumario No. 7063. En JEP En JEP radicado No. 20192000286373.

Página 14 de 49

Page 15: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

40. El 01 de febrero de 2014, la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá D.C., le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dentro del radicado No. 20040007063 (7659) al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, por la posible comisión del delito de homicidio agravado de quien fuera víctima el señor NÉSTOR MAURICIO GONZÁLEZ CANO. La Fiscalía arguyó que: [estos] procesos que poco a poco se han ido conexando con la investigación inicial y que demuestran que estas ejecuciones se habían vuelto una práctica común de las AFEUR 5 no solo de este destacamento, sino de los demás que hacían parte de las AHRRUPACIÓN [sic] DE FUERZAS ESPECIALES URBANAS […]31.

41. El 01 de diciembre de 2015, la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá D.C., ordenó la conexidad con la investigación radicado No. 1242 por hechos ocurridos el 07 de mayo de 2002 en la Comuna 13 de Medellín – Antioquia, cuyas víctimas fueron JOSÉ JOSUÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ELKIN ARBEY ORTIZ OCHOA, GLORIA GONZALEZ ARDIL y FAUSTO ALTAHONA SILVA. Se adujo por la Fiscalía que:

En el presente asunto la conexidad es clara, toda vez que los punibles cometidos por los aquí procesados están relacionados entre sí, como que ocurrieron dentro de una misma finalidad de presentarlos como muertos en combate punibles que fueron realizados por los mismos procesados, existiendo unidad en cuanto a las circunstancias en que acaecieron y de los medios probatorios recaudados y utilizados para la decisión a la que se llegó, indistintamente de quienes participaron en ella, o sea servidores con diferentes funciones o jerarquías. Los hechos imputados a cada uno de los investigados forman parte de una misma unidad o materia, motivo por el cual deben ser investigados bajo una misma cuerda procesal32.

42. El 24 de enero de 2017, la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 20040007063, formuló acta de sentencia anticipada al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir cuyas víctimas fueron NÉSTOR MAURICIO GONZÁLEZ CANO (hechos ocurridos el 01/02/2005), JORGE ANDRÉS RIVAS VIVEROS (hechos ocurridos el 11/04/2005), NELSON DARÍO SALAZAR MONCADA (hechos ocurridos el 02/03/2005) y JULIO

31 Fiscalía 26 Especializada de Bogotá D.C. Radicado No. 2004-0007063 (7659). Resolución que impuso medida de aseguramiento de fecha 01 de febrero de 2014, pág. 20. En JEP radicado No. 20192000286373..32 Fiscalía 26 Especializada de Bogotá D.C. Radicado No. 2004-0007063. Resolución que ordenó conexidad de fecha 01 de diciembre de 2015. En JEP radicado No. 20192000286373. Pág. 5.

Página 15 de 49

Page 16: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

EDUARDO AGUIRRE HIGUITA (hechos ocurridos el 26/04/2004); víctimas cuya investigación inicial correspondía a los radicados Nos. 7059, 7375, 9128 y 87239. Dentro de la misma actuación procesal, el 29 de junio de 2017, por solicitud del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, la autoridad investigativa sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad respecto de las cuatro investigaciones anteriores.

43. Ahora bien, para el análisis del cumplimiento de los factores de competencia y de la verificación de las piezas procesales con que se cuenta para este radicado general (20040007063), se evidencia que todos los hechos ocurrieron entre el año 2004 y 2005, cumpliendo de esta forma con el artículo 5 transitorio de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, esto es el factor temporal de competencia de la JEP.

44. La calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública del solicitante para la fecha de los hechos 2004 y 2005, se encuentra acreditada en la certificación laboral obrante en el expediente JEP en la que se informa que desde el 02 agosto de 1998 y hasta el 01 de agosto de 2013 fungió como soldado regular, voluntario y profesional33, por lo tanto, se cumple con el factor personal de competencia de la JEP.

45. Respecto del factor material, la Fiscal 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá, precisó en el acta de sentencia anticipada respecto del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ dentro del radicada madre 20040007063 (radicados conexados 7059, 7375, 9128 y 87239) que:

Como pruebas en contra de los aquí procesados se tiene en primer término las diligencias de indagatoria y ampliación de las mismas a los señores […], HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, quienes en forma pormenorizada narran las circunstancias en que se realizó el falso operativo y la participación que cada uno de ellos tuvo en el desarrollo de estos hechos.Los soldados que participaron en estos hechos hablan abiertamente de que las ejecuciones extrajudiciales no eran para ellos un tema novedoso, porque ya habían pasado por circunstancias parecidas anteriormente […]

Pero lo que les generaba confianza a los soldados y sargentos para continuar su accionar y dar cumplimiento a las órdenes que el comandante les daba, era lo que les decía su comandante en relación a que todas las investigaciones que se generaban por los homicidios por ellos cometidos iban a ser investigados por los Juzgados de Instrucción

33 En expediente JEP No. 2, folio 140.

Página 16 de 49

Page 17: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

Penal Militar y que allí esos procesos como evidentemente pasó, no tuvieron ninguna investigación sería34.

46. Con respecto a lo anterior se deduce que las conductas penales ejecutadas, tienen relación con el conflicto armado en cuanto se produjeron bajo su contexto y así lo describió la autoridad judicial:

[…] cada uno de los integrantes de la Agrupación cumplió una función clara y específica en la comisión de los punibles acá investigados, existiendo una división del trabajo que para el caso de HERIBERTO MARTINEZ [sic] consistía en conducir una NPR [vehículo automotor] de las AFEUR y en ella llevar no solo a los soldados sino fundamentalmente a las personas que iban a ser asesinadas y posteriormente reportadas como bajas en combate35.

47. Así las cosas, las conductas delictivas que le causaron la muerte a las víctimas se adecuan a las denominadas ejecuciones extrajudiciales; sin embargo, como estas no tienen un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, en el presente caso se judicializaron las que se pre acordaron como homicidio en persona protegida y las que continúan en instrucción, se han catalogado como homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal).

Esta probado, no solo en el dicho de los acá procesados, sino de igual manera con el de los demás vinculados, que todos participaron en la ejecución de este hecho ilegal, tenían conocimiento de que se trataba de un falso combate, y antes de su ejecución, cada uno de los miembros del destacamento sabía que debía hacer para poder llevar a cabo el hecho y darle un manto de legalidad que no tenía la operación, realizando cada uno una actividad en los diferentes momentos del hecho, como fue prestar la seguridad debida mientras unos llevaban al joven [sic] hasta el sitio en donde iban a ser ejecutados, luego realizando los disparos al aire mientras los ejecutores materiales cumplían su cometido de dar muerte al joven inerme, otros colocando el arma e las manos del occiso y disparando al aire y posteriormente, manteniendo las versiones pre-acordadas y aprendidas no solo para este caso son para otros hechos igualmente atroces como está probado dentro del proceso36.

48. Se evidencia que las conductas punibles desplegadas en cada caso se desarrollaron con ocasión del conflicto armado pues soló bastó que los victimarios, incluido el solicitante, fueran militares de la

34 Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de la ciudad de Medellín – Antioquia. Radicado No. 20040007063. Acta de sentencia anticipada. En JEP radicado No. 20192000286373.35 Ídem pág. 36 y 37.36 Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de la ciudad de Medellín – Antioquia. Radicado No. 20040007063. Acta de sentencia anticipada pág. 32 y 33. En JEP radicado No. 20192000286373.

Página 17 de 49

Page 18: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas - AFEUR y cuya misión era el desarrollo de operaciones de combate urbano y cercana contra agrupaciones armadas al margen de la ley. Dicho de otro modo, “se actuó en forma consciente libre y voluntaria, conocía que con su actuar estaba incurriendo en hechos delictivos y muy a pesar de ello decidió llevarlos a cabo, decidió ejecutarlos y encubrir no solo a los miembros de la organización delincuencial sino, abstenerse, como era su deber de presentar una denuncia en el mismo momento que conoció de la existencia del proceder de algunos de sus compañeros y superiores adscritos a las AFEUR Nro. 5”37

49. Aunado a lo anterior, no se evidenció que la conducta penal endilgada se hubiera ejecutado con ánimo de enriquecimiento personal ilícito toda vez que no se especificó pago o lucro para el compareciente ni se evidenció beneficio personal, propio o de un tercero.

50. Por lo anterior se considera que la conducta penal endilgada al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, cumple con el factor de competencia material y concurre con los otros factores, así las cosas, la competencia de la JEP se declarará.

b. Procesos penales radicados Nos. 2007-05453 y 2008 – 00078 por el delito de favorecimiento

51. El 09 de marzo de 2018, se suscribió acta de preacuerdo como escrito de acusación por parte del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ con la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá D.C., por el punible de favorecimiento, pactándose como pena la de 68 meses de prisión. Del acta se extraen los siguientes hechos que corresponden a dos casos narrados cronológicamente así:

Radicado No. 2008 – 00078Sucesos del 21 de enero de 2007 CAUSA (200800078), según los siguientes acontecimientos: Aclarar los hechos que rodearon la muerte de DEYNER ALBERTO CADAVID RÚA, ocurridos el 21 de enero de 2007 en vereda Yolombal, municipio de Guarne – Antioquia. Según informe de operaciones rendido por el comandante de destacamento ZAGAS de las AFEUR 5 señor TE. LEON PULIDO YIMMY, el día 19 de enero de 2007 iniciaron movimiento motorizado en vehículo tipo NPR hacia el municipio de GUARNE donde se hace desembarco inician [sic] la infiltración hacia la parte alta de la vereda Yolombal del municipio del GUARNE – ANTIOQUIA, efectuando un registro y control militar de área, el puntero divisó una casa, se acercaron y en ese momento salieron dos sujetos, el puntero hizo el llamado, inic9iando [sic] los sujetos fuego en

37 Ídem

Página 18 de 49

Page 19: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

contra del personal militar[…]‖Muy por el contrario, el soldado HERIBERTO MARTINEZ señala que “este fue el sargento CASTIBLANCO RIOS FABIAN en días anteriores al resultado me dijo que fuéramos a mirar el sitio, a hacer un reconocimiento del terreno, al día siguiente yo inicié desplazamiento hacia la vereda Yolombal, en camino hacia allá recogí un señor en un teléfono rojo, CASTIBLANCO me dijo que a este señor había que subirlo al carro, que ese era, yo procedí a subirlo al carro y llevarlo hasta el sitio, en ese momento iba todo el destacamento en el carro, llegamos al sitio antes reconocido volteé en reversa y descargué la tropa y al señor que había embarcado antes, después de dejar la tropa subí el carro a unos 40 metros y me quedé ahí de seguridad, ahí se simuló el combate y luego llegó la fiscalía y todo eso y de regreso para el batallón, ahí lo que cuadramos para las versiones de las declaraciones era que el señor, la víctima estaba cuidando la casa esa donde habían insumos para el procesamiento de coca, pero la verdad es que el señor no tenía nada que ver con esa casa. Ya se sabía de antes que ahí había un laboratorio, CASTIBLANCO sabía que ahí había un laboratorio y que ese era un buen sitio para dar una baja […]”38 (se destaca).

Radicado No. 2007-05453Suceso del 22 de marzo de 2007, CAUSA 200705453 cuando tropas de la agrupación de fuerzas especiales urbanas Nro. 5 AFEUR 5, DESTACAMENTO ZAGAS en desarrollo de la OPERACIÓN GALAXIA, Misión Táctica MIRRA, al mando del sargento Viceprimero MENA MORENO WALTER LEWIS, en la vía que conduce al sector de la vereda EL BOQUERON Corregimiento SAN CRISTOBAL MEDELLIN - ANTIQUIA, donde dan muerte a los jóvenes HECTOR ARLEY PELAEZ CHALARCA C.C. 98.563.392 de Envigado, CARLOS ANDRES HERRERA MEJIA71.330.950 [sic] de Medellín y JHON ANDRES GOMEZ, C.C. 1.017.425.292 de Medellín. Luego de lo cual reportan las bajas como en combate y los presentan a las autoridades como miembros de una banda de delincuencia común. Dentro de la investigación se recepcionó la declaración de DELIO ANTONIO VALENCIA ZEA, quien señaló que: "Doctora Nosotros estábamos en el batallón OSPINA, para esa época el hoy mayor GAMBA, dio la orden e que [sic] teníamos que hacer una operación y nos bajó para el batallón BUENOS AIRES y ahí nos dijo que teníamos que hacer una operación para los lados del BOQUERÓN donde está el peaje viejo, que él había cuadrado con el soldado SIERRA para que diéramos tres bajas, entonces nosotros salimos para el sitio, en una NPR, después al rato llegaron SIERRA con tres personas en un taxi y nos las entregó, nosotros bajamos

38 Fiscalía 26 Especializada de Bogotá D.C. radicado No. 2008 – 00078. Acta de preacuerdo como escrito de acusación del 09 de marzo de 2018. Folio 6. En JEP radicado No. 20192000286373.

Página 19 de 49

Page 20: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

hasta un sitio y nos hicimos que el carro estaba varado para bajar las tres personas de la NPR porque ya las habíamos subido ahí, de ahí yo cogí hacia arriba con el soldado TORRES y ahí fue cuando se formó la balacera , después al rato llegó GAMBA y creo que la fiscalía no quiso subir hasta allá y nosotros subimos las personas al carro y las llevamos a la morgue. Quiero aclarar que yo no disparé a nadie, en diligencias anteriores me eché la culpa porque el SARGENTO PAZ me llamó y me dijo que yo me echara la culpa porque ya estaba detenido por que él está libre y no quería tirarse la carrera39 (se destaca)

52. De la verificación de la ocurrencia de los hechos se tiene que respecto de la causa No. 2007 – 05453, estos ocurrieron el 22 de marzo de 2007 y respecto de la causa 2008-00078, el 21 de enero de 2007; como consecuencia ambos casos cumplen con el artículo 5 transitorio de la Constitución adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, esto es el factor temporal de competencia de la JEP.

53. En relación con su calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional para la fecha de los hechos, se encuentra acreditado que el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ fungió como soldado regular, voluntario y profesional40 desde el año 1998 hasta el 2011, cumpliendo así con el factor de competencia personal.

54. Respecto del factor material de competencia de la JEP, se tiene que el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, suscribió acta de preacuerdo como escrito de acusación por la muerte de DEYNER ALBERTO CADAVID RÚA, HÉCTOR ARLEY PELÁEZ CHALARCA, CARLOS ANDRÉS HERRERA MEJÍA y JHON ANDRÉS GÓMEZ, que se suscitaron en dos hechos diferentes pero que obedecieron a la simulación de combates o enfrentamientos, cuya participación fue aceptada en cuanto su rol era el de transportar a las víctimas hasta al sitio designado para su muerte y en el reporte posterior con el objetivo de dar apariencia de legalidad, es decir que el encubrimiento por favorecimiento que se pre acordó entre el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y la Fiscalía 26 Especializada, deviene de unas ejecuciones extrajudiciales.

55. Para complementar, no se dedujo en la pieza procesal que las conductas penales cometidas se hubieran ejecutado con ánimo de enriquecimiento ilícito ni bajo beneficio personal, propio o de un tercero por parte del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ.

56. Para concluir, se considera que la conducta delictiva del favorecimiento en la modalidad de encubrimiento acusada en el 39 Ídem folio 7.40 Ver nota al pie No. 32.

Página 20 de 49

Page 21: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

proceso penal con radicado No. 2008 – 00078, por los hechos del 21 de enero de 2007 y en el proceso penal con radicado No. 2007-05453 por los hechos del 22 de marzo de 2007, cumple con el factor de competencia material y concurre con los otros factores, así las cosas, la competencia de la JEP será declarada en su momento.

c. Proceso penal radicado No. 2009-00378 (2057) (radicado 2009-00083) por el delito de homicidio agravado; víctima DIEGO ALFONSO ORTIZ MUÑOZ

57. El 11 de junio de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impartida dentro de la audiencia preparatoria que se adelantó en contra del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y otros, y ordenó devolver la actuación al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín – Antioquia, dentro del radicado No. 2009-00083. El fallo se impugnó por cuanto el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín negó la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado desde el momento en que se dispuso el cierre de la investigación, así como la negación a la práctica de algunas pruebas, por parte de los defensores de los acusados (incluido el solicitante).

58. De la pieza procesal se evidencia que se trata de los mismos hechos por los cuales se condenó al solicitante dentro de la cuerda procesal No. 2009-0037841.

59. El 24 de febrero de 2010, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín – Antioquia, profirió sentencia condenatoria contra el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y otros, dentro del proceso penal No. 2008-000378, por el delito de homicidio agravado y le impuso una pena principal de 26 años de prisión.

60. De la sentencia se extraen los siguientes presupuestos fácticos:

[…] Son los ocurridos el 4 de junio de 2005, en el sector de las Empresas Pública de Medellín [sic] del barrio la Sierra por los rieles que conducen a la vía Santa Elena, sector rural, donde resultó muerto con arma de fuego el joven DIEGO ALFONSO ORTIZ MUÑOZ, a causa de disparos hechos por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al destacamento THANATOS del grupo AFEUR Nro. 5, Primera División de la Cuarta Brigada.

La narración de los hechos destaca que el día 3 de junio de 2005, miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban en desarrollo de una operación de registro y

41 Ni de la información aportada por la UIA ni del análisis de las piezas procesales se evidencia la razón por la cual se adelantaron dos procesos penales por los mismos hechos, por el mismo delito y por autoridad judicial diferente.

Página 21 de 49

Page 22: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

control, montaron un puesto de observación en la parte alta de la carretera, sitio donde permanecieron durante el 3 y el 4 de junio, el día 4, como a eso de la cinco y treinta de la tarde observaron la presencia de cuatro sujetos que se movilizaban por dicha vía; con el fin de realizar la respectiva requisa, la tropa les lanzó la proclama, pero los sujetos respondieron con fuego iniciándose así un combate que terminó con la vida del señor ORTIZ MUÑOZ.

En el lugar de los hechos se entrevistó al cabo primero HERNAN DUARTE BUITRAGO, quien manifiesta, que el día 4 de junio a eso de las 10.15 horas iniciaron una misión con movimiento a pie ya que tenían información que el sector era un corredor para bandidos por lo que se dividieron en dos equipos, uno en donde se encontraba el cabo DUARTE en compañía de los soldados profesionales HIGUITA, HIDALGO y TORRES y el segundo estaba conformado por los soldados profesionales VALENCIA, SANCHEZ, DIEZ y QUIROZ, a eso de las 18 horas observaron unos cuatro o cinco sujetos que andaban por el sector por lo que procedieron a hacerles la proclama y hacerles la requisa, entonces los sujetos empezaron a disparar, iniciándose así un cruce de disparos en los cuales se dio de baja un individuo42.

61. El 19 de julio de 2010, mediante acta No. 069, el Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, Sala de Decisión Penal, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

62. La pena es vigilada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, quien le concedió la LTCA al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ el 01 de agosto de 2017.

63. Ahora bien, de la verificación de la fecha en la cual se llevó a cabo la conducta delictiva se tiene que ocurrió el 04 de junio de 2005, cumpliendo de esta forma con el artículo 5 transitorio de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, esto es el factor temporal de competencia de la JEP.

64. Se tiene acreditada la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ para la fecha de los hechos en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 así: “HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ […] y se desempeña como Soldado Profesional del Ejército de Colombia”43.65. Respecto del factor material de competencia de la JEP se considera que el delito de homicidio agravado por el que fue 42 Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín – Antioquia. Radicado No. 2008-000378. Sentencia del 24 de febrero de 2010, folio 3 y 4. En JEP radicado No. 20192000286373.43 Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín – Antioquia. Radicado No. 2008-000378. Sentencia del 24 de febrero de 2010, folio 3. En JEP radicado No. 20192000286373.

Página 22 de 49

Page 23: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

condenado el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, se realizó con ocasión del conflicto armado pues:

[…] la muerte del ciudadano DIEGO ALFONSO ORTIZ MUÑOZ no se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los miembros del Ejército Nacional que participó en ese operativo el día 04 de junio del año 2005, que no se trató de un enfrentamiento y de un hostigamiento de un grupo de 4 personas en contra de esos uniformados, y que lo que se produjo, lamentablemente, fue una ejecución extrajudicial, sin formula de juicio, debidamente planificada y materializada44.

66. Del análisis anterior se deduce que la conducta delictiva que le causó la muerte a la víctima se adecua a las denominadas ejecuciones extrajudiciales, sin embargo, como ya se ha dicho (supra, párr. 47) estas no tienen un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, en el presente caso se judicializó como homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal).

67. Así las cosas, como se trató de una ejecución extrajudicial, se reitera que el hecho delincuencial se ejecutó con ocasión al conflicto armado pues primero existió una orden de operaciones “fragmentaria numero 071 JORDAN” que buscaba ejercer control territorial “en el sector de la sierra”45 del municipio de Medellín – Antioquia; fue realizada por actores parte del conflicto, esto es, militares que pertenecían a la AFEUR 5 de control militar en la zona urbana de la ciudad de Medellín y municipios cercanos, cuyo objetivo era detectar “al [sic] miembros al margen de la ley tales como FARC – ELN. AUTODEFENSAS ILEGALES – DELINCUENCIA COMUN ORGANIZADA, los cuales vienen atemorizando los moradores de estos barrios con boleteos, extorciones, chantajes”46, lo que se traduce en la capacidad y en la decisión para perpetrar el acto por cuanto los integrantes del AFEUR 5 obraron en contra de la misión de las fuerzas militares a sabiendas de su actuar ilegal; finalmente, el conflicto armado interno pudo incidir en la manera en que fue cometido el homicidio pues contaron con los medios con los que ultimaron a la víctima.

68. Aunado a lo anterior, no se evidenció que la conducta penal cometida se hubiera ejecutado con ánimo de enriquecimiento personal ilícito pues el Juzgado adujo: “En lo que toca puntualmente con la causal de agravación señalada por el numeral 4º por el Ente Acusador, es necesario advertir que dentro del plenario no se allegarán elementos probatorios que determinaron o demostraran el ánimo de

44 Ídem folio 101.45 Ídem folio 82 y 83.46 Ídem folio 83.

Página 23 de 49

Page 24: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

lucro o promesa remuneratoria con el que actuaron los procesados, por lo que será desechada tal circunstancia”47.

69. Por lo anterior, se considera que la conducta delictiva del homicidio agravado por el cual fue condenado el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, dentro del proceso penal radicado 2009-000378, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, cumple con el factor material y es concurrente con los otros dos factores, por lo que se declarará la competencia de la JEP para conocer y dar trámite del proceso.

d. Proceso penal radicado No. 2011-00318 por el delito de homicidio agravado, víctima MARIA ELENA RÍOS

70. El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín - Antioquia, dentro del proceso penal No. 2011-00318, decidió absolver al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y otros, por el delito de homicidio agravado. Sin embargo, el 19 de agosto de 2014, mediante acta No. 100, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia y los condenó a 345 meses de prisión.

71. Como hechos se exponen los siguientes:

MARÍA HELENA RÍOS HERRERA, una joven madre que laboraba como empleada doméstica ocasional, fue secuestrada de las afueras de su residencia aproximadamente a las 7:30 de la noche del 30 de julio de 2004 por tres desconocidos y JOSÉ ALBERTO CANO RUIZ, antiguo vecino suyo y miembro de un grupo paramilitar con influencia en el barrio Blanquizal, comuna 13 de esta ciudad, donde ella habitaba junto a sus dos hijos pues recientemente se había separado de su esposo ALIRIO GUZMAN AGUILAR, tildado de miliciano por el autor identificado del plagio.

Cerca de tres horas más tarde, su cuerpo sin vida fue hallado junto a un arma de fuego por un escuadrón de militares en un sitio boscoso, oscuro y despoblado del barrio Terrígenos, también perteneciente a la comuna 13, al que el destacamento de diez soldados profesionales portando los uniformes camuflados, las insignias y los distintivos propios de las fuerzas armadas y al mando del Cabo Primero JOHN JAIRO SUAREZ —ya fallecido-, se había desplazado con el propósito de efectuar un control y registro militar de la zona ordenado por el Comandante de la agrupación, capitán BEISMARCK SALAMANCA NEMPEQUE, dada la información no precisada en su fuente, de que grupos al

47 Ídem folio 113.

Página 24 de 49

Page 25: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

margen de la Ley hacían presencia en el lugar intimidando la población civil.Según la creencia inicial de los soldados y lo que quedó vertido en el informe oficial de la operación, el deceso de la joven se produjo a raíz del cruce de disparos sostenido esa noche con un grupo de desconocidos que al poco tiempo de iniciar el patrullaje a pie por el deshabitado terreno, respondieron con fuego a la proclama lanzada en demanda de su identificación pues como sombras y siluetas en la maleza, su presencia fue advertida por los uniformados que después de ser atacados, reaccionaron accionando en repetidas ocasiones sus armas de dotación: fusiles 5.56 y pistolas 9 mm.

Los efectivos del Ejército dijeron a los funcionarios de la Fiscalía encargados de realizar esa misma noche el levantamiento del cadáver, que la mujer abatida era una "guerillera" que al parecer hacía parte del grupo armado que los había hostigado, lo cual suscitó el recelo de la Fiscal y de los técnicos criminalísticos porque la dama vestía prendas inapropiadas para deambular por un paraje tan irregular en actitud de combate, y así lo dejaron plasmado en las actas oficiales. La constatación posterior de que el arma de fuego descubierta cerca a la occisa no había sido disparada por ella y de que ningún documento formal la vinculaba con grupos ilegales, así como la presencia de algunas inconsistencias y contradicciones en las versiones de quienes participaron en el operativo consideradas como fundamentales y muy significativas por la Fiscalía, llevaron a ese organismo a concluir que ningún combate había tenido lugar y que la muerte de MARIA HELENA RÍOS HERRERA, reportada en el informe oficial rendido por el Ejército como un triunfo contra la insurgencia, había sido producto de una ejecución sumaria llevada a cabo por la agrupación de fuerzas especiales urbanas (AFEUR) N° 5, destacamento "Thanatos", al cual pertenecían los diez soldados profesionales y el cabo primero JOHN JAIRO SUAREZ […]48.

72. La pena es vigilada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, quien le concedió la LTCA el 01 de agosto de 2017 al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ49.

73. En cuanto a la verificación de la fecha en la que se efectuó la conducta delictiva se tiene que ocurrió el 30 de julio de 2004, cumpliendo de esta forma con el artículo 5 transitorio de la 48 Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín – Antioquia. Radicado No. 2011-00318. Sentencia del 26 de septiembre de 2012, folio 2 y 3. En JEP radicado No. 20192000286373.49 Ver in supra nota al pie No. 25.

Página 25 de 49

Page 26: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, esto es el factor temporal de competencia de la JEP.74. Se tiene acreditada la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ para la fecha de los hechos, en la sentencia de fecha 19 de agosto de 2014, aprobada acta No. 100 del Tribunal Superior de Medellín - Antioquia así: […] “el Cabo Primero Jhon Jairo Suarez al mando de la patrulla compuesta por los soldados profesionales […] Heriberto Martínez Muñoz […]”50, cumpliendo de esta forma con el factor de competencia personal.

75. Ahora bien, respecto del factor material se considera que el delito del homicidio agravado por el que fue condenado el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, se desarrolló con ocasión del conflicto armado interno en cuanto así se plasmó respecto a si se presentó o no combate:

La víctima fue raptada de su lugar de residencia aproximadamente a las 17:30 horas del 30 de junio de 2004. El comandante el grupo militar informó que se dio de baja a una mujer en combate. Como prueba documental se arrimó a la foliatura el informe de patrullaje, dentro de la orden de Operaciones Fragmentarias N° 071, suscrito por el C:P Suárez John Jairo en el que da cuenta que a las 22:00 horas de ese día se desplazaba por el barrio Terrígenos, cuando detectó a tres personas sospechosa [sic], a quienes se les realizó la proclama "SOMOS EL EJÉRCITO NACIONAL DETÉNGASE" ante lo cual abrieron fuego y en la reacción se dio de baja a una mujer. Las prendas de vestir y los accesorios que portaba la víctima no corresponden a los que usualmente usa un combatiente.

Al lado del cadáver se encontró una pistola Pietro Beretta con municiones, pero se probó con dictamen técnico que la víctima no disparo

El proyectil de arma de fuego que produjo la muerte de la víctima se efectuó a corta distancia, pues presenta bandeleta contusiva51.

Así pues, confirmando que los únicos que refieren la ocurrencia de un combate son los procesados y que la única persona dada de baja en el cruce de disparos, no tenía ropa ni zapatos ni accesorios compatibles con las de un combatiente; que del arma de fuego con municiones que se halló junto con el cadáver nunca se activó; que el disparo que produjo la muerte de la ciudadana se efectuó a corta

50 Tribunal Superior de Medellín – Antioquia. Radicado 2011-00318. Sentencia de fecha 19 de agosto de 2019, aprobada mediante acta No. 100, folio 2. En JEP radicado No. 20192000286373.51 Ídem folio 9-

Página 26 de 49

Page 27: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

distancia, circunstancia que a pesar de su relevancia nunca fue expuesta por los procesados; que está probado que la víctima no aparece registrada con antecedentes o anotaciones que la relacionaran con grupos ilegales, puede inferirse razonablemente de estos hechos probados un hecho debitado: no hubo combate52.

76. Como se descartó la existencia de un combate o enfrentamiento, lo que se dio entonces fue una ejecución extrajudicial; sin embargo, como estas no tienen un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, en el presente caso se judicializó como homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal) y así lo esbozo el magistrado: […] Efectivamente, la ciudadana María Elena perdió su vida por la acción que ejecutaron decididamente varios miembros del Ejército Nacional53.

77. Así las cosas, se tiene que la conducta penal ejecutada se desarrolló con ocasión del conflicto armado por cuanto se aprovechó esta circunstancia: “año dos mil cuatro en el marco de las particularidades condiciones que para esa época tenía la Comuna 13 de Medellín. Por lo que después de varios años y ahora que fueron descubiertos y judicializados los llamados ¨falsos positivos¨”54 y porque en “menos de cuatro horas después de secuestrada la dama, el Ejército la presentó como ¨guerrillera¨ dada de baja en combate”55, lo que a su vez influyó en el autor su capacidad para realizar el homicidio en persona protegida pues su pertenencia al Ejército Nacional le colmó del conocimiento, las habilidades y los medios para hacer ver una escena ilícita como legal producto de un enfrentamiento; además se considera que existió disposición para cometer los delitos en cuanto sabía que no estaba obrando conforme a la ley y sin embargo participó en su consumación, “estos actuaron con voluntad y conocimiento de que con la activación de sus armas de dotación causarían la muerte del individuo”56.

78. Aunado a lo anterior, no se evidenció que la conducta penal cometida se hubiera ejecutado con ánimo de enriquecimiento personal ilícito toda vez que “En relación con la culpabilidad, también quedó demostrado que el homicidio de María Elena Ríos Herrera fue un acto deliberado y consciente de los militares. De ello da cuenta entre otras cosas, el disparo certero en la cabeza de la dama y la treta que armaron para justificar el crimen: justificar ante sus superiores y ante la comunidad su eficacia para combatir la guerrilla”57, es decir que el acto tuvo como fin la obtención de un resultado operacional.

52 Ídem folio 10.53 Ídem folio 20.54 Ídem folio 13.55 Ídem pág. 19.56 Ídem pág. 20.57 Ídem

Página 27 de 49

Page 28: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

79. Para concluir, se deduce que se encuentra acreditada la concurrencia del cumplimiento de los tres factores competenciales de la JEP, respecto del radicado 2011-00318, adeantado por el Tribunal Superior de Medellín y así será declarado. e. Proceso penal radicado No. 2012-00514 (20050003975) (caso 31) por el delito de homicidio en persona protegida; víctimas CESAR AUGUSTO ARBELÁEZ MONTOYA y WILSON DARÍO GÓMEZ ARBOLEDA

80. El 25 de enero de 2013, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria dentro del proceso de referencia en contra del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, imponiéndole como penal principal la de 306 meses de prisión. Los hechos motivo del allanamiento a cargos se exponen así:

El 15 de noviembre de 2006, siendo las 01:15 horas, se tuvo conocimiento a través de la oficina de comunicaciones del C.T.C, sobre la presencia de dos cadáveres en el barrio Belén Rincón, sector Las Colinitas, se pudo establecer que las víctimas fueron vistas por familiares y amigos por última vez el día de los hechos, no eran amigos entre sí, no vivían en el lugar ni lo frecuentaban. Sostuvo la Fiscalía que fueron llevados por terceras personas hasta el lugar donde se dio su deceso, en el que eran esperados por miembros del ejército, quienes se hallaban escondidos en unos arbustos y una vez los observaron procedieron a dispararles causándoles la muerte, aprovechando la oscuridad del lugar58.

81. El 17 de junio de 2015, mediante acta No. 212, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta por uno de los condenados por el delito de homicidio en persona protegida.

82. La pena es vigilada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, quien le concedió la LTCA el 01 de agosto de 2017 al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ59.

83. De la verificación de la fecha en la cual sucedieron los hechos, se tiene que se realizaron el 15 de noviembre de 2006, cumpliendo de

58 Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia. Radicado No. 2012-00514. Sentencia 01 del 25 de enero de 2013, folio 1 y 2. En JEP radicado No. 20192000286373.59 El Juzgado 7 de EP y MS de Medellín – Antioquia, mediante auto interlocutorio No. 2048 del 31 de julio de 2017, decidió acumular las penas de los procesos penales radicados Nos. 2009-00378, 2011-00318 y 2012-00514, a través de los cuales se condenó al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y el 01 de agosto de 2017, mediante auto interlocutorio No. 2102, decidió conceder la LTCA al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, por los mismos.

Página 28 de 49

Page 29: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

esta forma con el artículo 5 transitorio de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, esto es el factor temporal de competencia de la JEP.

84. La calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública del solicitante para la fecha de los hechos se acredita en la sentencia de casación donde se estableció que “la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra YIMMY ANDREY LEÓN PULIDO y los soldados [..] Heriberto Martínez Muñoz […]60, cumpliendo así con el factor personal de competencia de la JEP.

85. Respecto del factor material de competencia de la JEP, se determina que la conducta delictiva se ejecutó con ocasión al conflicto armado interno en razón a que:

Nótese como se acreditó suficientemente la muerte de estas dos personas, con lo que no hay discusión sobre la materialidad del homicidio. Ahora en lo que respecta a la calidad especial de los sujetos requerida por el tipo penal, se tiene que las víctimas de los hechos no residían en el lugar en que estos ocurrieron, no frecuentaban el mismo, incluso no se conocían ente sí, ambos se dedicaban a actividades lícitas, eran estudiantes y fueron vistos con vida el día de los hechos por sus familiares, lo que evidencia que su estadía en el lugar dónde se produjo su deceso fue accidental y principalmente que no eran subversivos ni pertenecían a ninguna agrupación al margen de la ley.

Lo anterior permite entonces descartar la existencia para el momento de los hechos de algún tipo de combate y menos aún propiciado por las víctimas […] Está acreditada la calidad de militares de los procesados, misma que en el marco del conflicto armado interno que vive el país les da la categoría de combatientes […]61.

86. Así las cosas, se pudo evidenciar que no se trató de un enfrentamiento armado sino de dos ejecuciones extrajudiciales; sin embargo, como estas no tienen un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, en el presente caso se judicializó como homicidio en persona protegida (artículos 103 y 104 del Código Penal).

Se tiene pues que estos jóvenes fueron sustraídos de su libertad y llevados hasta el lugar de los hechos, donde eran esperados por los militares, quienes de inmediato, aprovechando la oscuridad y resguardados tras unos arbustos, procedieron inclementemente a dispararles ultimándolos, lo que no es nada distinto que una ejecución62.

60 Ídem folio 2.61 Ídem folio 7.62 Ídem folio 8

Página 29 de 49

Page 30: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

87. Conviene subrayar que la conducta penal del doble homicidio se desarrolló con ocasión del conflicto armado interno en atención a que “se trató de integrantes de la población civil que nada tiene que ver con el conflicto y que son precisamente objeto de protección no solo por el derecho internacional sino por el derecho nacional”63, lo que a su vez influyó en el compareciente la capacidad de su ejecutor para realizar el homicidio ya que al pertenecer al Ejército Nacional, obtuvo la experiencia, las habilidades y los medios para mostrar “la baja” como producto de un enfrentamiento; además se considera que existió disposición para cometer el delito en cuanto “tenían pleno conocimiento de lo ilícito del comportamiento que desplegaban y a quienes le era exigible, inclusive más que a otras personas, acatar el ordenamiento jurídico […]”64.

88. Aunado a lo anterior, no se evidenció que la conducta penal cometida se hubiera ejecutado con ánimo de enriquecimiento personal ilícito pues no se hizo referencia alguna en la sentencia condenatoria, al contrario, se adujo:

Siendo así puede afirmarse sin lugar a dudas que las víctimas tienen la calidad de población civil, eran personas del común que fueron utilizadas por los militares para mostrar resultados en su ¨lucha¨ contra la insurgencia y en consecuencia tal calidad permite atribuirles las cualidades especiales que se requieren para ser sujetos pasivos de la conducta65.

89. Para concluir, se deduce que se encuentra acreditada la concurrencia del cumplimiento de los tres factores competenciales de la JEP, respecto del radicado No. 2012-00514 (20050003975), que adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia contra el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, por tal razón así se declarará.

(iv) De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

90. La libertad transitoria condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del SIVJRNR y de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado y agentes del Estado miembros de la fuerza pública, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y

63 Ídem folio 764 Ídem folio 14.65 Ídem

Página 30 de 49

Page 31: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la determinación de su situación jurídica con carácter definitivo66.

91. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201867, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP68, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de estos.

92. Uno de los requisitos por ejemplo es que, al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).

93. De las piezas procesales relacionadas en el acápite de antecedentes y cumplimiento de factores de competencia, se evidenció que por los radicados Nos. 2009-00378, 2011-00318 y 2012-000514, le fue concedida la LTCA el 01 de agosto de 2017 por parte del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia; dentro del proceso penal radicado No. 20040007063 le fue sustituida la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad el 29 de junio de 2017 por parte de la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá D.C. dentro del radicado general 2040007063 que incluye los radicados Nos. 7659, 7375, 9128 y 8723969; y dentro de los radicados Nos. 2007 – 05453 y 2008 – 00078, no se impuso medida de aseguramiento.

94. De esta forma al evidenciarse que el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ no se encuentra privado de la libertad, no se concederá el beneficio de LTCA respecto de los radicados Nos. 2009-00378, 2011-00318, 2012-000514, 20040007063 (7659, 7375, 9128 y 87239), 2007 – 05453 y 2008 – 00078.

(v) De la participación efectiva de las víctimas 95. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por

66 Constitución Política, artículo 21 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.67 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 031 de 2018.68 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 015 de 2018.69 Se desconoce cual es la situación jurídica de los radicados 8442, 84.018,148.517, 933.721-123, 970248 y 1242, acumulados por conexidad ene el radicado madre 20040007063.

Página 31 de 49

Page 32: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

disposición del Acuerdo Final de Paz70, como por la normatividad que lo desarrolla71 las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia72

y el reciente pronunciamiento de la Sección de Apelación mediante Sentencia interpretativa 1 de 2019, la Subsala Dual Tercera procede a pronunciarse sobre las medidas que se ordenarán con miras a lograr su determinación y localización, para garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la JEP.

96. Se precisa que las disposiciones que se ordenan vincularán a las víctimas determinadas e identificadas en los procesos penales con radicados Nos. 20040007063 ((7659, 7375, 9128 y 87239), 2007-05453 y 2008-00078, 2009-00378(2009-00083), 2011-00318 y 2012-00514.

97. Así, dentro del expediente JEP se encuentran los siguientes datos73.

70 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6.71 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo transitorio 1 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1. “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1. 72 En la sentencia C – 080 de 2018, señaló la Corte que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que “la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”, esto es debido a que “[e]l derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66.73 La información se obtuvo a partir de la verificación directa del expediente 2018150160101000E No. 2, en la que se encuentra el informe final de la UIA. Pág. 4 a 36. Los datos permanecerán en reserva. Radicado No. 20192000286373.

Página 32 de 49

Page 33: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

Radicado Víctima Víctima indirecta

Abogado de las

víctimasRad. madre Rad

inicial20040007063

87239 Nelson Dario Salazar Moncada

- Luz Amilbia Moncada (madre)- Jhon Nelson Salazar Villa (hijo)

S/I74

7375 Jorge Andrés Rivas Viveros

Gerardo Rivas (padre)

S/I

9128 Julio Eduardo Aguirre Higuita

Maria del Carmen Higuita Aguirre (madre)

S/I

7659 Nestor Mauricio Gonzales Cano

- Martha Nidia Cano (madre)- Laura Isabel Gómez

S/I

1242 José Rodríguez Villamizar

- Nelcy Rodríguez Villamizar (hermana)

S/I

Elkin Arbey Ortiz Ochoa

- Josefina Ochoa Villamizar (madre)- Diana Mayely Ortiz (hermana)

S/I

Gloria Gonzales Ardila

- Maria Flor Ardila (madre)- Carlos Josué Londoño, Luisa Fernanda Londoño, Jenifer Johana, Daniela Londoño

Sandra Villegas

74 S/N: sin información

Página 33 de 49

Page 34: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

(hijos) Fausto Altahona Silva

- Maria Evangelina Silva (madre)- Bladimir Altahona Bolívar (hijo)

S/I

8442 Yarlem Mejía Rodas

S/I S/I

84.018 - Carlos Andrés Londoño- Oscar Ferney Jiménez Arcila

S/I S/I

148.517 Juan Camilo Puerta

S/I S/I

933.721-123

Robinson Carvajal Herrera

S/I S/I

970248 Edgar Antonio Carrasquilla Hernández

S/I S/I

2007-05453 - Hector Arley Pelaez- Carlos Andrés Herrera- Jhon Andrés Gómez

S/I S/I

2008-00078 Dayner Cadavid Rua

S/I S/I

2009-00378(2009-00083)

Diego Alfonso Ortíz Muñoz

- Maria Olga Muñoz Ortiz (madre)- Luis Alfonso Ortiz (padre)- Daniel Stiven Ortiz Ramírez (hijo)

S/I

2011-00318 Maria Elena Rios

- Ana Julia Rios Herrera

Alberto Albarracín

Página 34 de 49

Page 35: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

(madre)- José David Guzmán y Yonier Andrés Guzmán (hijos)

2012-00514 (20050003975)

Cesar Augusto ArbeláezWilson Dario Gómez Arboleda

S/I S/I

98. Visto que en la presente actuación se pudo identificar y localizar a algunas víctimas las cuales manifestaron su intención de intervenir en el presunto asunto, se les notificará la presente resolución y se les indagará si cuentan con defensor o representante caso en el cual deberán hacer allegar poder debidamente suscrito. De no contar con el, deberán manifestar si precisan de asistencia legal por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Secretaria Ejecutiva de la JEP.

99. Lo anterior entonces en relación con los procesos penales: Rad. General No. 20040007063 (7659, 7375, 9128, 87239 y 1242), 2007-05453, 2008-00078, 2009-00378, 2011-00318 y 2012-00514.

100. Ahora bien, como no se cuenta con las piezas procesales de los radicados Nos. 8442, 84.018, 148.517, 933.721-123 y 970248, se requerirá a la autoridad que adelanta la investigación con el fin de que se sirva aportar copia de las piezas procesales y con ello determinar las víctimas indirectas.

(vi) Del régimen de condicionalidad

101. La Sala en repetidas oportunidades se ha pronunciado frente al régimen de condicionalidad en razón a la importancia que reviste de cara a la satisfacción de los derechos de las víctimas, máxime, si se trata de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada como expresión de la aplicación del tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado, contemplado en la Ley 1820 de 201675.

102. Dentro de los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR están el satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas.

75 Resolución SDSJ 690 del 5 de julio de 2018 entre otras.

Página 35 de 49

Page 36: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

Al respecto, en el Acuerdo Final se establece un marco referencial frente al tema de la verdad plena, al señalar que “[…]Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición […]”76.

103. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C - 674 de 2017, precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201777, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

104. Ahora bien, la obligación de los comparecientes de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, como condición indispensable para obtener el tratamiento especial de Justicia del sistema, es un tema transversal a las disposiciones de la Ley 1820 de 201678.

105. Es así como en los artículos 14, 33 y 50 ibidem, señalan que el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

106. La Corte Constitucional, al verificar la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, precisó que sólo bajo el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, se puede acceder a la

76 Acuerdo Final, punto 5.1.2., 77 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 78 La obligación de satisfacer los derechos de las víctimas, consagrada en la Ley 1820 de 2016, es desarrollo de lo prescrito en el Acuerdo Final y en el Acto Legislativo, tal y como se ha venido señalando.

Página 36 de 49

Page 37: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

Jurisdicción Especial para la Paz. También, que dicho compromiso no exime a los comparecientes de la obligación de atender los requerimientos del SIVJRNR. Además, que el cumplimiento de estas obligaciones se exigirá durante toda la vigencia de la JEP y, por último, que los eventuales incumplimientos, si bien deberán ser examinados por la Jurisdicción en atención a los principios de proporcionalidad y de gradualidad, podrán dar lugar a la pérdida de los beneficios79.

107. Se considera pertinente referirse al pronunciamiento de la Sección de Apelación, en la que el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial, precisó que: “[…]los beneficios se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”80.

108. Para finalizar, en virtud del régimen de condicionalidad, se dispone a requerir al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, presente su propuesta respecto de cada una de las investigaciones que se le adelantaron así como de las que haya tenido conocimiento en su calidad de agente del Estado, en la que es necesario que aporte un plan de verdad plena81 que puede orientarse a partir de los siguientes puntos82:

a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces.

b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas.

79 Corte Constitucional, sentencia C – 007 de 2018, numeral sexto de su parte resolutiva: exequibilidad condicionada de los artículos 14, 33, 34, 35 (parágrafo, inciso 6º), 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016.80 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicado 20-000097-2018; párrafo 44. 81 Relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición.82 Los siguientes criterios fueron integrados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019, recalcados en el auto TP-SA No. 124 de 19 de junio de 2019.

Página 37 de 49

Page 38: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial.

d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda.

e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar.

f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía.

g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello.

h) Sus formas de financiación si eran ilegales.

i) Sus nexos con otros aparatos armados de poder

j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos.

k) Sus modos de aprovisionamiento militar, incluyendo el material de guerra con el que simulaban combates.

l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).

m) Los demás relatos que el compareciente estime pertinentes.

109. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que ya es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.

110. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad por la SDSJ, deberá ser programado, es decir:

a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta.

b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

111. En relación con las acciones dirigidas a la reparación inmaterial y a la dignificación de las víctimas, el compareciente podrá tener en cuenta sus aptitudes artísticas, académicas, profesionales o de cualquier otra índole con las que cuente.

Página 38 de 49

Page 39: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

112. Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el país. Para este Magistrado de la SDSJ es apenas natural que el comportamiento del compareciente debe circunscribirse dentro de la cultura de la legalidad, lo cual lo compele a obedecer las leyes y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con el apoyo de los actores armados que conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse. En consecuencia, se requiere que la propuesta del solicitante contemple acciones dirigidas a promocionar, respetar y garantizar los derechos humanos en el país, así como de la defensa de quienes se encargan de esta labor.

(vii) De la suspensión de los procesos que adelanta la justicia ordinaria de quienes han solicitado someterse a la JEP

113. La Ley Estatutaria 1957 de 2019, en su artículo 63 sobre la competencia personal, concretamente en el inciso final del parágrafo 4, establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal [contra agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto], se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

114. La anterior previsión debe interpretarse con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, cuando se pronunció respecto del contenido del Decreto Ley 277 de 201783 y, entre otras consideraciones, estableció frente a su artículo 2284 que su constitucionalidad está condicionada al entendido que “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar”85. Necesariamente se resalta la obligación por

83 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. 84 “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.85 Corte Constitucional. Sentencia C-025 del 11 de abril de 2018, párr. 241.

Página 39 de 49

Page 40: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

continuar con las diligencias investigativas a cargo de la Fiscalía General de la Nación86.

115. Como el anterior condicionamiento fue establecido para las suspensiones de los trámites ordinarios contra exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) y beneficiarios de la libertad condicionada o sujetos al traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), sin que la Corte Constitucional aludiera a otras circunstancias (por ejemplo, en los casos de agentes del Estado o terceros), la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dado consideraciones que han permitido esclarecer su resolución analógicamente.

116. Por ejemplo, mediante el auto TP-SA 046 del 09 de octubre de 2018, la Sección de Apelación se pronunció frente a la consecuencia de la suspensión de trámites ordinarios contra agentes del Estado miembros de la fuerza pública, con asuntos cuya materialidad se relaciona prima facie con casos priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); este asunto, sumado a otras posiciones jurisprudenciales de la Sección, le permitieron establecer un conjunto de reglas más general:

[…] todas las jurisdicciones distintas a la JEP retienen sus atribuciones ultractivas para continuar los procesos penales en etapa de indagación e investigación, hasta tanto no se presente alguna de las siguientes hipótesis, en las cuales incluso las averiguaciones respectivas deben suspenderse: (i) cuando la SRVR anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) también en un estadio anterior a ese, si la SRVR reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y responsabilidad por parte de un compareciente, y (iii) en cualquier momento, cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación87.

86 Sobre el particular, la Corte Constitucional comparte la posición que adoptó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP5069-2017 (50655) del 09 de agosto de 2017, donde señaló que “[d]ado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.”87 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 46 de 2018, párr. 51.

Página 40 de 49

Page 41: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

117. En los términos señalados en el inciso 3 literal j artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria “solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP” (resaltado fuera de texto).

118. La citada norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos:

El inciso tercero del literal j establece que, en atención a la competencia exclusiva de la JEP, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP. Esta regulación está ajustada al postulado constitucional sobre competencia prevalente de la JEP. ║ Sin embargo, la norma debe interpretarse en los términos en que esta Corte condicionó, mediante Sentencia C-025 de 2018, el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 (…). ║ La regulación del inciso tercero del literal j recoge la anterior línea jurisprudencial pero no incluye dentro de las limitaciones de la jurisdicción ordinaria la “citación a prácticas de diligencias judiciales”, razón por la cual condicionará la disposición a que se entienda que los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales.

119. Visto lo anterior, se comunicará el contenido de esta resolución a la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá D.C., y al Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, para que procedan de conformidad.

(viii) Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 120. Habiendo determinado la naturaleza y los efectos del sometimiento del compareciente, así como el régimen de condicionalidad al que se encuentra subordinado; se encuentra que,

Página 41 de 49

Page 42: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

por lo dispuesto en los artículos 28 a 32 de la Ley 1820 de 2016, no hay lugar a que, en el actual momento procesal, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) aplique mecanismos que resuelvan en forma definitiva la situación jurídica del compareciente.

121. En efecto, el artículo 30 de la mencionada ley indica que la SDSJ no está habilitada para resolver en forma definitiva los casos puestos a su consideración que constituyan participación determinante en crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras forma de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores y como se ha corroborado, el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ fue condenado y está siendo investigado por tener comprometida su responsabilidad en la comisión de ejecuciones extrajudiciales, fenómeno criminal que está expresamente proscrito de la posibilidad de definición jurídica definitiva por parte de la SDSJ en el actual momento procesal.

122. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la SRVR para que adopte la decisión de acuerdo con sus competencias.

De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.

123. La anterior consideración exceptúa al delito de favorecimiento por encubrimiento del que fue acusado en los radicados Nos. 2007-05453 y 2008-00078, por lo tanto, el Despacho emitirá resolución de cesación de procedimiento, según lo indica el artículo 32 ídem, una vez el compareciente presente y cumpla su propuesta o programa de verdad y reparación inmaterial, sin perjuicio del artículo 33 de la norma en comento. 124. Así las cosas, el despacho de la SDSJ remitirá la presente resolución a la SRVR, como quiera que el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, fue condenado y acusado por hechos catalogados como los más graves y representativos cuando perteneció a la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas – AFEUR No. 5, de operación en la ciudad de Medellín – Antioquia, ya que esta agrupación integra la IV Brigada de la Primera División del Ejército

Página 42 de 49

Page 43: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

Nacional, unidad que se encuentra relacionada en el informe del Caso 00388.

125. Una vez realizado el análisis integral de la totalidad de piezas procesales cuando sean allegadas, se remitirá el expediente a la SRVR.

(ix) De la sustitución de la sanción penal o la revisión de la providencia que se dictó en contra del compareciente

126. De acuerdo con los artículos 10 y 11 transitorios de la Constitución Política adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, existen dos procedimientos que se pueden surtir ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en los casos en que el solicitante se encuentra condenado. De acuerdo lo anterior y partiendo de que en el caso bajo análisis se ha proferido sentencia condenatoria en contra del solicitante, este tiene dos caminos:

127. En primer lugar, se encuentra la revisión de la sentencia o providencia que se dictó en su contra89, que procede en tres situaciones específicas: primero, por la variación de la calificación jurídica; segundo, por nuevos hechos que no fueron considerados en la sentencia; y tercero, por pruebas sobrevinientes.

128. En segundo lugar, se puede surtir el procedimiento de la sustitución de la sanción penal90, que procede en los casos en que el solicitante ha aportado al SIVJRNR y ha cumplido con las condiciones de este. En estos casos, procede la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

88 JEP, SRVR, Auto 005 de 17 de julio de 2018. GRAI – JEP. Informe Organigramas de las estructuras militares incluidas en el caso 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”. Requerimiento 20193330176123 – SDSJ – 10982.89 Constitución Política. Artículo 10 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. “A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5o y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”90 Constitución Política. Artículo 11 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017: “Sustitución de la sanción penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta”.

Página 43 de 49

Page 44: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

129. De esta forma se le otorgará al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta resolución para que determine el procedimiento que quiere llevar a cabo ante la Jurisdicción y lo comunique a esta Sala, respecto de los procesos penales Nos. 2009-000378 (2009-00083) y 2011-00318 adelantados por el Tribunal Superior de Medellín – Antioquia y 2012-00514 desarrollado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia, que en la actualidad son de vigilancia del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia. (x) Otras determinaciones

130. Se oficiará al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia el envió de los expedientes dentro de las causas penales 2009-00378 (2009-00083), 2011-00318, 2012-00514 y 20040007063 (7659, 7375, 9128,87239).

131. Se oficiará al Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, para que informe el estado actual del proceso penal 2007-126-J27IPM y para que remita a su vez, copia de las principales actuaciones judiciales.

132. Se comisionará a la UIA, con el fin de que informe acerca del estado actual de las investigaciones penales y allegue copia de las piezas procesales de los siguientes radicados, de conocimiento de la Fiscalía 55 o 50 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá D.C., como para que también se sirva obtener copias procesales de las mismas, con el fin de realizar el análisis pertinente:

- Rad No. 8442 – víctima YARLEM MEJÍA RODAS por hechos ocurridos el 11 de junio de 2004 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 84.018 – víctima CARLOS ANDRÉS LONDOÑO QUINTERO (menor de edad) y OSCAR FERNEY JIMÉNEZ ARCILA por hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2004 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 933.721-123 – víctima ROBINSON CARVAJAL HERRERA por hechos ocurridos el 01 de abril de 2005 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 148.517 – víctima JUAN CAMILO PUERTA MARÍN por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2005 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 970248 – víctima EDGAR ANTONIO CARRASQUILLA HERNÁNDEZ por hechos ocurridos el 01 de julio de 2005 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

Página 44 de 49

Page 45: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

- Rad No. 1242 - víctimas JOSÉ RODRIGUEZ VILLAMIZAR, ELKIN ARBEY ORTIZ OCHOA, GLORIA GONZALEZ ARDILA y FAUSTO ALTAHONA SILVA por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2002 en la comuna 13 de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 2006-16660, sin información de víctimas.- Rad No. 2007-08014, sin información de víctimas.- Rad No. 2017-00565, sin información de víctimas.

133. Se oficiará también a la Fiscalía 55 o 50 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá D.C., para que informe acerca del estado actual de las investigaciones penales Nos. 2006-16660, 2007-08014 y 2017-00565, como para que también se sirva remitir copias procesales de las mismas, con el fin de realizar el análisis pertinente. En el mismo sentido se comisionará a la UIA con el fin de que realice las labores pertinentes a fin de obtener la información requerida.

134. Se dispondrá que la Secretaria Ejecutiva de la JEP previa coordinación con la Secretaria Judicial, se sirvan realizar las actividades necesarias a fin de obtener la suscripción del acta de compromiso de compareciente.

135. Se comunicará el contenido de esta resolución a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para su conocimiento.

136. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.795.527, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

137. Se notificará a la Procuraduría delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, con el fin de que intervenga en representación de las víctimas indirectas que no han podido ser localizadas.

138. Se notificará a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que pueda actualizar el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, respecto de lo decidido con relación al compareciente.

139. De igual forma se le notificará al compareciente que al encontrarse en libertad, puede ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. En todo caso, por enmarcarse las conductas objeto de esta decisión como infracción grave al Derecho Internacional Humanitario (DIH), se le precisa que no

Página 45 de 49

Page 46: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado, rama judicial u órganos de control, al tenor del inciso final del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, el MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVEPrimero. - ACEPTAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.795.527 en relación con los procesos penales (i) 20040007063 (7659, 7375, 9128, 87239 y 1242), (ii) 2007-05453 y (iii) 2008-00078 adelantados por la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de la ciudad de Bogotá D.C., (iv) 2009-00378 (2009-00083) y (v) 2011-00318, adelantados por el Tribunal Superior de Medellín – Antioquia y (vi) 2012-00514 por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, según las razones expuestas en esta decisión.

Segundo. - NO CONCEDER el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.795.527, en los procesos penales radicados (i) 20040007063 (7659, 7375, 9128, 87239 y 1242), (ii) 2007-05453 y (iii) 2008-00078 adelantados por la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de la ciudad de Bogotá D.C., (iv) 2009-00378 (2009-00083) y (v) 2011-00318, adelantados por el Tribunal Superior de Medellín – Antioquia y (vi) 2012-00514 por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por las razones expuestas en esta decisión.

Tercero. - OTORGAR al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, el término de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión con el fin de que presente su programa de contribución a la verdad y la reparación inmaterial a las víctimas, respecto de todas las causas penales radicados objeto de análisis y de aceptación de sometimiento y para que informe a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por cuál procedimiento optará ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para dar trámite a las sentencias condenatorias ejecutoriadas respecto de los radicados 2009-00378 (2009-00083), 2011-00318, y 2012-00514, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Cuarto. - REQUERIR al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ con el fin de que allegue a la Jurisdicción copia de las piezas procesales con

Página 46 de 49

Page 47: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

radicados Nos. 8442, 84.018, 933.721-123, 148.517, 970248, 2006 – 16660, 2007 – 08014 y 2017 - 00565, que no fueron objeto de análisis al no haber podido contar con ellas. De igual forma de la investigación radicado 2007-126-J27IMP que cursa en la Justicia Pena Militar.

Quinto. - Una vez en firme esta decisión, REMITIR por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de la Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de acuerdo con la parte considerativa.

Sexto. - NOTIFICAR la presente resolución a las víctimas identificadas y localizadas en los radicados Nos. 20040007063 (7659, 7375, 9128, 87239 y 1242), (ii) 2007-05453 y (iii) 2008-00078 adelantados por la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de la ciudad de Bogotá D.C., (iv) 2009-00378 (2009-00083) y (v) 2011-00318, adelantados por el Tribunal Superior de Medellín – Antioquia y (vi) 2012-00514, con el fin de que manifiesten si cuentan con abogado de confianza o si precisan la designación de un defensor adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En el primer caso, remitir copia del poder o poderes debidamente suscrito(s). La información deberá a la dirección carrera 7 No. 63 – 44 en esta ciudad. Séptimo. - COMUNICAR de la presente decisión al Ministerio de Defensa Nacional, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia y a la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de Bogotá D.C.

Octavo. - OFICIAR por intermedio de la Secretaría judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, para que en el término de diez (10) días realice el envió de los expedientes a la JEP dentro de las causas penales 2009-00378 (2009-00083), 2011-00318, 2012-00514 y 20040007063 (7659, 7375, 9128,87239) según la parte motiva de esta resolución.

Noveno. - SOLICITAR al Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, para que informe el estado actual del proceso penal 2007-126-J27IPM, adelantado en contra del SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ y para que remita a la JEP a su vez, copias de las actuaciones judiciales dentro de dicha investigación.

Décimo. - COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP con el fin de que informe acerca del estado actual de las investigaciones penales y allegue copia de las piezas

Página 47 de 49

Page 48: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

procesales de los siguientes radicados de conocimiento de la Fiscalía 55 o 50 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá D.C., (antes Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de la ciudad de Bogotá D.C.), así como la información atinente a víctimas indirectas. Para ello se otorga el término de treinta (30) días hábiles, una vez comunicada la presente resolución.

- Rad No. 8442 – víctima YARLEM MEJÍA RODAS por hechos ocurridos el 11 de junio de 2004 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 84.018 – víctima CARLOS ANDRÉS LONDOÑO QUINTERO (menor de edad) y OSCAR FERNEY JIMÉNEZ ARCILA por hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2004 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 933.721-123 – víctima ROBINSON CARVAJAL HERRERA por hechos ocurridos el 01 de abril de 2005 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 148.517 – víctima JUAN CAMILO PUERTA MARÍN por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2005 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 970248 – víctima EDGAR ANTONIO CARRASQUILLA HERNÁNDEZ por hechos ocurridos el 01 de julio de 2005 en la ciudad de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 1242 - víctimas JOSÉ RODRIGUEZ VILLAMIZAR, ELKIN ARBEY ORTIZ OCHOA, GLORIA GONZALEZ ARDILA y FAUSTO ALTAHONA SILVA por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2002 en la comuna 13 de Medellín – Antioquia.

- Rad No. 2006-16660, sin información de víctimas.- Rad No. 2007-08014, sin información de víctimas.- Rad No. 2017-00565, sin información de víctimas.

Decimoprimero. - COMUNICAR el contenido de esta resolución a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para su conocimiento.

Decimosegundo. - COMUNICAR a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.795.527, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Decimotercero. - NOTIFICAR a la Procuraduría delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, con el fin de que intervenga en representación de las víctimas indirectas que no han podido ser localizadas en relación con las cuerdas procesales: 8442, 84.018, 933.721-123, 148.517, 970248, 2007 – 05453 adelantado

Página 48 de 49

Page 49: relatoria.jep.gov.co · Web viewAtendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, el Magistrado de la Sala

E XPE DI ENT E : 2017150160100300ERAD ICADO : 20193330386303

por la Fiscalía 26 Especializada en DH y DIH de la ciudad de Bogotá D.C.,y radicados 2006-16660, 2007-08014 y 2017-00565, adelantada por la Fiscalía 55 o 50 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá D.C., según la parte considerativa de esta resolución.

Decimocuarto. - NOTIFICAR a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que pueda actualizar el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, respecto de lo decidido con relación al SLP® HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.795.527.

Decimoquinto. - Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12º y 13º de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese y cúmplase

José Miller Hormiga SánchezMagistrado

Sala de Definición de Situaciones JurídicasJurisdicción Especial para la Paz

Página 49 de 49