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SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA- 595 de 2020 En el asunto de Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA Bogotá D.C., 26 de agosto de 2020 Expediente Orfeo Radicación 2019330160100028E 20191510070062 Interesado Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA Asunto Apelación de la Resolución SDSJ No. 003628, proferida por la Subsala Dual Segunda de la SDSJ, que rechazó el sometimiento a la JEP del interesado La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por el soldado profesional (SLP) retirado del Ejército Nacional Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA 1 contra la Resolución No. 3628 del 16 de julio de 2019 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional (r) ARBOLEDA ASPRILLA condenado por la justicia penal ordinaria por el delito de homicidio simple de tres integrantes de la fuerza pública, entre ellos su superior jerárquico, acaecido mientras desarrollaban un ejercicio de reentrenamiento militar en un pelotón que cumplía misiones de 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.252.468 de Carepa, Antioquia. 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA- 595 de 2020

En el asunto de Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2020

Expediente Orfeo Radicación

2019330160100028E20191510070062

Interesado Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA Asunto Apelación de la Resolución SDSJ No. 003628,

proferida por la Subsala Dual Segunda de la SDSJ, que rechazó el sometimiento a la JEP del interesado

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por el soldado profesional (SLP) retirado del Ejército Nacional Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA1 contra la Resolución No. 3628 del 16 de julio de 2019 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción.

SÍNTESIS DEL CASO

El soldado profesional (r) ARBOLEDA ASPRILLA condenado por la justicia penal ordinaria por el delito de homicidio simple de tres integrantes de la fuerza pública, entre ellos su superior jerárquico, acaecido mientras desarrollaban un ejercicio de reentrenamiento militar en un pelotón que cumplía misiones de combate irregular2 contra grupos subversivos, solicitó su sometimiento a la JEP y los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. La SDSJ negó su petición por considerar que el interesado no acreditó el factor material de competencia. Contra la referida providencia, el requirente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La SDSJ se abstuvo de reponer su decisión y concedió la impugnación que origina este pronunciamiento.

1Identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.252.468 de Carepa, Antioquia. 2 El “Reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular” regula este tipo de misiones que cumplen algunas compañías y pelotones del Ejército Nacional.

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EXPE DIE NTE:2 019 330 160 100 028 ESO LICITANTE : M A N U E L L I C I N I O ARBOLE DA AS PRILL A

I. ANTECEDENTES

Hechos y solicitud de beneficios ante la JEP

1. El día 27 de enero de 2014, cuando el pelotón Albardón 1 del Batallón de Artillería No. 4, Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, (BAJES), adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional, se encontraba realizando un reentrenamiento en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento (BITER) N° 4, ubicado en el corregimiento de Los Llanos de Cuivá (municipio de Yarumal, Antioquia), el entonces SPL Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA ingresó al aula en la que se adelantaba la capacitación y descargó su arma de dotación oficial contra el teniente (TE) que fungía como su superior jerárquico; también le propinó disparos al sargento (SS) que se desempeñaba como segundo al mando de esa unidad militar porque aparentemente intentó reaccionar al ataque y, al soldado profesional y enfermero del pelotón que acudió a auxiliar a los heridos. Las tres personas murieron como consecuencia de las lesiones recibidas3.

2. El pelotón o batería Albardón 1, al que pertenecía el recurrente, realizaba operaciones y maniobras de combate irregular de control territorial, seguridad y defensa de la fuerza y de acción ofensiva contra células antisubversivas en el Norte de Antioquia4. Esta unidad militar llevaba a cabo operaciones en terreno, por ciclos de cuatro meses, después descansaba y previamente a reiniciar labores recibía instrucción en el BITER No. 4. El pelotón terminó el correspondiente periodo de operaciones el 13 diciembre de 2013, fecha en que sus efectivos salieron a vacaciones, reintegrándose el 13 de enero de 2014 para dar comienzo a la fase de reentrenamiento en las instalaciones del BITER No. 45, fase en la que ocurrió la conducta punible por la cual el interesado pide su admisión a la JEP.

3. Por los hechos descritos, el 26 de mayo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, condenó al SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA a

3 Cuaderno JEP No. 1, folio 5 anverso. Tratándose de un Batallón de Infantería a los pelotones también se les denomina baterías. En adelante se usarán ambas expresiones para referirse al Pelotón Albardón 1. Los nombres de las víctimas de los hechos serán protegidos en esta providencia a efectos de salvaguardar su derecho a la intimidad.4 JEP, Grupo Análisis de la Información (GRAI) Informe sobre “La caracterización de las faltas disciplinarias gravísimas tipificadas en el artículo 58 numeral 30 de la Ley 836 de 2003 en casos de delitos contra la vida e integridad personal cometidos por integrantes del Ejército Nacional contra otros miembros de esa institución, en el período 2010 – 2016”. Pg. 12; Expediente JEP: Orfeo 2019330160100028E, radicado Conti 2020350012214, Bogotá, 2 de abril de 2020. El Batallón de Artillería No. 4 se creó por Disposición 005 del 23 de octubre del año 2000. El BAJES estaba constituido por siete baterías, una de ellas era la batería o pelotón A (Albardón) que estaba conformada por soldados profesionales. La IV Brigada está conformada por los Batallones de Infantería No. 10, 11, 32, y 4, el Grupo de Caballería Mecanizada No. 4 y el Batallón de Ingenieros de Combate No. 4, Radicado Conti 202003004585, CCOET, 27 de abril de 2020.5 Ibídem. La misión BITER No. 4 es la de capacitar, en áreas tácticas, técnicas, físicas y psicológicas, a los miembros de las unidades de maniobra de la Cuarta Brigada, para lo cual dispone de las aulas y campos de instrucción ubicados en el corregimiento Llanos de Cuivá, Municipio de Yarumal, Antioquia. La programación del trabajo de las unidades de maniobra se realiza por ciclos, según lo establecido en la directiva permanente No. 1309 de 2012 del Ejército Nacional. Estos ciclos son denominados CODE (operaciones, descanso y entrenamiento)

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la pena principal de 23 años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo, de tres personas6.

4. El 6 de noviembre de 2018, el SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA solicitó a la JEP aceptar su sometimiento y concederle el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), aduciendo que la conducta por la que fue condenado ocurrió por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI)7, pues según manifestó, el delito fue producto de un momento de “ira e intenso dolor”, debido, entre otras causas, a la persecución y humillaciones que sufrió de parte de su superior jerárquico8.

5. El peticionario argumentó que la relación de la conducta ilícita con el conflicto armado interno colombiano se demuestra porque: (i) pudo haber sufrido trastornos psicológicos derivados de la exposición continua al estrés generado por los enfrentamientos con los grupos armados al margen de la ley y por la presión de los cuadros de mando para la entrega de resultados; y (ii) durante los casi catorce años que sirvió como soldado profesional fue entrenado para “vivir entre amigos y enemigos9”, en consecuencia, según dijo, ante la agresión constante de su superior inmediato perdió la noción de la realidad y lo visualizó como su enemigo. Al respecto sostuvo “(…) por tal motivo creo haber llegado a la necesidad de darlo de baja como siempre me lo inculcaron en la instrucción militar”10.

Decisión de primera instancia e impugnación

6. El 15 de mayo de 2019, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el SLP(r) Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA11, y el 16 de julio del mismo año, mediante Resolución 3628, rechazó la petición por ausencia del factor de competencia material dado que “los hechos punibles obedecieron a causas que no tuvieron relación alguna con el conflicto armado, sino a disputas de carácter personal”12. Lo anterior, dijo la Sala, por cuanto, ni la calidad de integrante de la fuerza pública, ni el uso del arma de dotación o el adiestramiento militar recibido son suficientes para demostrar la relación de la conducta con el conflicto, pues para ello se requiere constatar, si el delito estuvo dirigido a obtener

6 Proceso radicado 05-887-60-00355-2014-80024. La condena fue producto de un preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y el interesado que consistió en variar la calificación jurídica provisional de homicidio agravado a homicidio simple a cambio de la aceptación de responsabilidad. La decisión de primera instancia fue apelada por el abogado de las víctimas. El 19 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá, COMEB La Picota, a disposición del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7 Petición reiterada el 18 de febrero de 2019. Cuaderno JEP No. 1, folios 1 y 2 y 9 a 11. El hoy recurrente, adjuntó copias de las providencias penales y disciplinarias que se profirieron en contra suya, esto es, la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, y la decisión de fondo emitida del Batallón de Artillería No. 4., dentro de la investigación disciplinaria 003 de 2014.8 Cuaderno JEP No. 1, folio 9.9 Cuaderno JEP No. 1, folio 10.10 Ibídem. 11 Cuaderno JEP No. 1, folios 52 y 53. 12 Cuaderno JEP No. 1, folio 60.

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una ventaja militar sobre el adversario, o a apoyar el esfuerzo general de guerra, lo que no sucede en este caso. En consecuencia, la SDSJ concluyó que, según los parámetros del artículo transitorio 23 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el CANI no fue la causa directa ni indirecta de los hechos, ni influyó en su comisión13.

7. El 8 de agosto de 2019, el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que rechazó su sometimiento. Reiteró que el delito por el que fue condenado tiene nexo con la confrontación armada interna: (i) porque su entrenamiento militar lo dotó de la capacidad para cometer el delito; (ii) porque el temor y la percepción de inseguridad que le generaban las órdenes operacionales impartidas por el teniente al mando del pelotón, a su entender desacertadas, lo condujo a identificarlo como un posible enemigo; (iii) porque el conocimiento que tuvo sobre un presunto homicidio cometido por su superior jerárquico contra la vida de un soldado le produjo “temor de que podía hacer lo mismo en mi contra14”; (iv) por los malos tratos que de manera constante le inflingía el teniente fallecido; (v) porque cometió el hecho como miembro activo del Ejército Nacional, con el arma de dotación y las víctimas eran miembros de esa institución; y, (vi) porque “el fuego amigo o fratricida está contemplado como delito militar y cabe dentro de las operaciones militares, por error o por participación directa”15. Además de lo anterior, el recurrente finalizó su escrito señalando que la decisión de la SDSJ es temeraria y contradictoria16, pues pese a que la ley reconoce a los miembros de la fuerza pública como destinatarios de la JEP, en su caso, rechazó la competencia17.

8. El 29 de agosto de 2019, la SDSJ a través de la Resolución No 4510 no repuso su decisión; esa Sala reiteró que, el delito por el que el SLP(r) demanda su ingreso a esta jurisdicción no guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, por lo cual, no se configura el factor de competencia material. En esa misma providencia concedió el recurso de apelación.

Actuaciones de la SA durante el trámite del recurso de apelación

9. El recurrente sustentó su impugnación en argumentos con los que pretende demostrar que la comisión del delito por el cual está condenado tuvo origen en el entrenamiento militar recibido, en su prolongada exposición en el teatro de la guerra, y en los tratos discriminatorios, ofensivos y degradantes que le propinaba su superior. En este marco, debido a que el material probatorio disponible se consideró insuficiente para adoptar una decisión de fondo sobre este asunto, el 21 de noviembre de 2019, mediante Auto de ponente TP-SA 20 de 2019, el despacho

13 Cuaderno JEP No. 1, folio 60.14 Ibídem.15 Cuaderno JEP No. 1, folio 69.16 Ibídem.17 Ibídem.

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sustanciador ordenó la práctica de pruebas18. Así mismo, el 7 de enero y el 5 de marzo de 2020, a través de los Autos de ponente TP-SA 22 y 28 de 2020, requirió la entrega de las pruebas que, a esa fecha, aún no habían sido allegadas y ordenó la notificación del trámite a las víctimas indirectas de los hechos, cuyos datos fueron conocidos cuando se obtuvo copia del expediente del proceso penal19.

10. La Sección de apelación recaudó las pruebas que a continuación se detallan:

10.1. Declaraciones y testimonios: (i) declaración jurada del SLP(r) ARBOLEDA ASPRILLA20, prueba que se solicitó para obtener su versión sobre su actividad militar, el origen y evolución de las desavenencias que tuvo con su superior jerárquico, así como las motivaciones y circunstancias que, según él, generaron el hecho punible; (ii) el testimonio de la señora Astrid Helena Patiño Pineda21 -esposa del apelante- que tuvo como objeto identificar las presuntas transformaciones personales y en la vida familiar que se produjeron en su cónyuge derivadas de su continua exposición al estrés de la guerra; y (iii) declaraciones de los SLP Jimmy Farley Bonilla Martínez22 y del hoy CS Stiven Betancur Palencia23, testigos presenciales de los acontecimientos en el área de operaciones militares y en el batallón de reentrenamiento, por lo que podían aportar el relato de lo sucedido contribuyendo a dilucidar la causa del ilícito.

10.2. Dictamen de psiquiatría y psicología forense, al Instituto Nacional de Medicina Legal (INML)24, para determinar si el solicitante, cuando cometió el delito por el que fue condenado, padecía alguna afectación o trastorno psicológico que pudiera haber influido en su decisión, especificando si era posible establecer la etiología y secuelas de dicha afectación.

10.3. Informe del Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI), con el fin de realizar una caracterización de las faltas disciplinarias en casos de delitos contra la vida e integridad personal cometidos por integrantes del Ejército Nacional contra otros miembros de esa institución, para el período 2010 – 201625.

10.4. Así mismo, esta judicatura acopió la siguiente información: (i) proceso disciplinario No. 003 de 2014, adelantado por el comandante del Batallón

18 De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018. 19 En los autos de ponente 22 y 28 de 2020 se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que enviara el dictamen de psicología y psiquiatría forense y al Comando Conjunto Estratégico de Transición de las Fuerzas Militares para que remitiera la información solicitada.20 Cuaderno JEP. CD 1. Declaración de Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA, Bogotá, 13 de enero de 2020, y documento aportado por el interesado en dicha diligencia, que denominó “versión libre JEP”.21 Cuaderno JEP. CD 2. Declaración virtual de Astrid Helena Patiño Pineda, 21 de enero de 2020.22 Cuaderno JEP. CD 3. Declaración virtual de Jimmy Farley Bonilla Martínez, 30 de abril de 2020. 23 Cuaderno JEP. CD 4. Declaración virtual de John Stiven Betancur Palencia, 30 de abril de 2020.24 Expediente JEP: Orfeo 2019330160100028E, radicado Conti 2020001689. Informe Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitido mediante oficio BOG-201902474 el 4 de mayo de 2020. 25 Radicado Conti 2020350012214. Informe de análisis y contexto.

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de Artillería No. 4, que culminó con decisión sancionatoria contra el SLP(r) ARBOLEDA ASPRILLA, consistente en su separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos26; (ii) proceso penal con número de radicado 2014-0001527 del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que condenó al autor del crimen a la pena de 23 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio simple (supra, párr. 2); (iii) información remitida por el Comando Conjunto Estratégico de Transición, (CCOET) entre la que se encuentra la relativa a los fallos disciplinarios sancionatorios respecto de delitos contra la vida e integridad personal, cometidos por integrantes del Ejército Nacional contra otros miembros de esta institución, para el periodo 2010-201628.

11. El 21 de mayo y el 9 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación informó, en relación con la notificación a las víctimas identificadas del delito, que: (i) logró contactar a una de las víctimas indirectas del crimen, a quien remitió oficio al correo electrónico suministrado por ésta, el 22 de mayo de 2020, con el fin de que se pronunciara sobre su interés en participar dentro del trámite y si para el efecto requería de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Sin embargo, cumplido el término otorgado, por el despacho sustanciador, ésta no respondió29; (ii) a pesar de los esfuerzos de la Secretaría Judicial, no fue posible establecer comunicación con las otras víctimas.

12. El 10 de junio de 2020, mediante Auto de Ponente TP-SA 030 de 2020, el despacho de conocimiento ordenó el traslado de las pruebas a los sujetos procesales y dispuso que el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la JEP asumiera la representación de las víctimas30.

26 Expediente JEP: Orfeo 2019330160100028E, radicado Conti 202001013860. Expediente investigación disciplinaria 003 de 2014, adelantada contra el señor Manuel Licinio Arboleda Asprilla, por el comandante del Batallón de Artillería BAJES No. 4.27 El 25 de marzo de 2014 presentó escrito de acusación en su contra por homicidio agravado en concurso homogéneo. El 25 de febrero de 2015, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo con el acusado, la cual fue avalada el 8 de abril, antes de iniciar audiencia preparatoria. 28 Expediente JEP: Orfeo 2019330160100028E, radicados Conti 202001013860, 2020030004564, 202003004585 y 2020030004497. CCOET, oficios 0120000674502/MDN-COGFM-CCOET-DATRA—DAJEP y 0120001087802/MDN-COGFM-CCOET-DATRA—DAJEP-1-9, 0120003295302 /MDN-COGFM-CCOET-DATRA-DAJEP-1.9, 2020252002720403: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE 11-DATRA-1.9, de fecha 20 de febrero, 27 de abril y 8 de mayo de 2020 respectivamente.29 Secretaría Judicial, Sección de Apelación. Constancias secretariales de fecha 21 de mayo y 9 de junio de 2020. El despacho ponente, en el Auto 28 de 2020 otorgó un término de diez (10) días para que las víctimas se pronunciaran sobre su intención de participar en el mismo.30 La Ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento de la JEP no establece un término para correr traslado de las pruebas, trámite procesal indispensable para la realización efectiva del principio de contradicción y del derecho al debido proceso (art. 1, literal e Ley 1922 de 2018). En ese orden de ideas, ante la omisión de la ley, le corresponde al fallador determinar el plazo y de esta manera, hacer efectivas las garantías procesales. Al respecto, el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 concede cinco (5) días para efectuar el traslado a los no recurrentes, periodo durante el cual, la parte que no apeló debe pronunciarse, si así lo desea, sobre el recurso a decidir. Este momento procesal, es decir, el traslado a los no recurrentes es el indicado para que los sujetos procesales, y no sólo a aquel que no interpuso el recurso, ejerzan la contradicción del acervo probatorio. Esto por cuanto en dicha etapa del trámite solo resta escuchar a las partes para que el juez proceda a adoptar la correspondiente decisión. Por lo cual ese fue el término dado por el despacho para el efecto. Esta orden tiene como fundamento lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, el inciso 2 del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 77 de la Ley 1957 de 2019.

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13. El 25 de junio de 2020, el abogado del peticionario, dentro del término otorgado para el traslado probatorio, solicitó al ad quem aceptar el sometimiento del SLP(r) ARBOLEDA ASPRILLA, toda vez que, “si bien, en forma aparente los hechos anotados no permitían una vinculación directa al conflicto armado, por no estar esa conducta encaminada a ‘(…) apoyar el esfuerzo general de la guerra ni a obtener una ventaja militar (…)31”, en su criterio, el delito cumple con el factor material de competencia de la JEP pues éste “obedeció enteramente a una inconformidad de tipo operacional militar de orden táctico, mucho más allá, de una disputa de carácter personal [con el teniente fallecido]32”. Reiteró que, en repetidas ocasiones, su poderdante se pronunció sobre la “incompetencia operacional” de su superior jerárquico, en tanto sus decisiones, “en regiones en donde el orden público se encontraba alterado33”, ponían “en alto riesgo a todo el componente militar, tal como permanecer tiempo más del necesario en un solo sitio, o suministrar coordenadas por radio a su comandante, diferentes a las reales34”.

14. Así mismo, el apoderado estimó que, aunque el dictamen pericial realizado por el INML no arrojó sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático en su representado, “(…) si deja entrever que hubo una asociación entre la falta de competencia operacional militar por parte del teniente [fallecido] en ocasiones contrariando la doctrina operacional del Ejército Nacional, que los colocaba en alto riesgo y, la voluntad que se le despertaba a ARBOLEDA ASPRILLA en el sentido de contrarrestar los efectos lesivos de las decisiones de aquél” (negrillas fuera de texto). En consecuencia, concluyó que, “lo anterior, sumado a la actitud hostil y al tratamiento racista con que el teniente permanentemente agredía al soldado ARBOLEDA ASPRILLA hacía que, aquél fuera visto por éste y por otros soldados profesionales, como un enemigo al que tenían que combatir35”(negrillas fuera de texto). Finalmente, manifestó que su cliente se compromete a ofrecer verdad sobre “(…) lo que fueron doce años vividos en medio de un conflicto infernal e insostenible, del conflicto armado en Colombia36”.

15. El 9 de julio de 2020, encontrándose dentro del término concedido, la Procuraduría Primera Delegada ante la JEP, emitió concepto, en el cual solicitó confirmar la decisión de la SDSJ que rechazó el sometimiento del señor ARBOLEDA ASPRILLA a esta jurisdicción. Según el delegado de esa entidad, las discusiones entre el interesado y su comandante se derivaron de un acto de inconformidad de aquél, “de cierta manera, de insubordinación hacia las decisiones de un superior”37. Adujo que, los

31 Expediente JEP: Orfeo 2019330160100028E, radicado Conti 202001012777. Escrito abogado, intervención traslado de pruebas, 25 de junio de 2020.32 Ibídem.33 Ibídem34 Ibídem35 Ibídem. 36 Ibídem.37 Expediente JEP: Orfeo 2019330160100028E, radicado Conti 2020000299602. Escrito Procuraduría Primera delegada ante la JEP, intervención traslado de pruebas. párr. 4.1.9. 9 de julio de 2020.

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testimonios que acopió la justicia penal militar así como los recaudados por la Sección de Apelación de la JEP, rendidos por oficiales y soldados profesionales, presentes en el momento de los hechos, apuntan a la existencia de diferencias personales entre el teniente y el soldado profesional ARBOLEDA ASPRILLA como móvil del ilícito38. En este sentido concluyó que, “de manera directa no existe conexidad del hecho punible estudiado con el conflicto armado, es una conclusión que sin dificultad se puede advertir”39.

16. El procurador delegado ante esta jurisdicción analizó, además, los criterios incluidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para establecer el nexo de un ilícito con el CANI. Sobre el particular concluyó que, tampoco existe una relación indirecta del hecho punible con el conflicto armado, toda vez que: (i) si bien el SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA, gracias a su entrenamiento militar al servicio del Ejército Nacional adquirió las habilidades y destrezas necesarias para el manejo de las armas de fuego, “su rol como miembro de la fuerza pública no le transfiere ningún atributo indirecto del conflicto a su conducta delictiva, si así llegase a ser, entonces cualquier miembro de fuerza pública acusado de un delito común podría llegar a la misma circunstancia”40; (ii) la resolución para cometer el delito fue producto de “una reacción que se dio como consecuencia de un inadecuado manejo de conflictos personales por parte de sus comandantes que no tomaron medidas para evitar la situación”41; y, (iii) el dictamen de psiquiatría y medicina forense elaborado por el INML comprueba que, para el momento de los hechos, el solicitante estaba en pleno uso de sus facultades mentales por lo que, “el conflicto armado no lo afectó ni lo colocó en una situación irresistible que le impidiera discernir entre el obrar correctamente y a conciencia y el cometer una conducta delictiva”42.

II. COMPETENCIA

17. De conformidad con lo previsto en los artículos 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y 13 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el Soldado Profesional (r) Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA en contra de 38 Para demostrar esta consideración, la Procuraduría citó algunos testimonios acopiado por la Jueza 23 de Instrucción Penal Militar que luego fueron traslados a los procesos penal y disciplinario que se siguieron contra el hoy apelante y el informe de caracterización de conductas elaborado por el GRAI en el que se concluye que la conducta del interesado puede ubicarse en la categoría de “respuestas violentas de subalternos ante llamados de atención”. 39 Radicado CONTI 2020000299602, párr. 4.1.16.40 Radicado Conti 2020000299602, párr. 4.1.17.41 En este sentido la Procuraduría sostuvo que la conducta fue resultado: “de la influencia de un torbellino de sentimientos de rabia, ira e intenso dolor, si se quiere, inspirado en el maltrato recibido y las disputas con su superior, tanto es así, que no tiene explicación porque acabó con la vida del Sargento (XXX) teniendo con él muy buenas relaciones personales, lo mismo se predica del soldado (XXX) con quien compartía amistad en el cotidiano vivir en el campo de batalla”. Radicado CONTI 2020000299602, párr. 4.1.18.42 Radicado CONTI 2020000299602, párr. 4.1.22.

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la Resolución No. 3628 del 16 de julio de 2019 de la SDSJ, mediante la cual rechazó su sometimiento a la JEP.

III. PROBLEMA JURÍDICO

18. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si el SLP(r) ARBOLEDA ASPRILLA acredita el factor material de competencia para ser admitido en esta jurisdicción y en consecuencia acceder a los tratamientos transicionales, esto es si el delito ocurrió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. En particular, deberá determinar, si el conflicto armado interno colombiano fue la causa de la conducta, o si ocurrió con ocasión de éste, específicamente, si influyó en la decisión del impugnante de dar muerte a tres integrantes de la fuerza pública, entre ellos su superior jerárquico, durante un ejercicio de reentrenamiento militar del pelotón Albardón 1 del que hacía parte, pelotón que adelantaba operaciones de combate irregular contra grupos guerrilleros.

19. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación (i) explicará la posibilidad que le asiste a la segunda instancia para decretar y practicar pruebas; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la competencia material de la JEP respecto de miembros de la fuerza pública, cuando el delito se cometió por causa o con ocasión del conflicto armado; y, (iii) analizará el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

20. Es pertinente anotar que con anterioridad la Sección de Apelación se ha ocupado y pronunciado sobre cuatro asuntos que involucran delitos cometidos por integrantes del Ejército Nacional y de la Fuerza Aérea, contra sus pares, subalternos y superiores43, lo que comúnmente se conoce como violencia intrafilas. Esta situación invita a examinar si la formación, esto es, la doctrina militar, de alguna manera y bajo ciertos presupuestos, puede influir en la comisión de este tipo de crímenes y si los mismos pudiesen eventualmente estar relacionados con el conflicto armado.

21. En efecto, todas las fuerzas armadas tienen su propia doctrina militar, que en principio teórica y formalmente responde tanto a los compromisos internacionales del Estado con los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario (DIH), como a las necesidades políticas y operacionales del Estado44. Sin embargo, así como existe una divergencia

43 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 267 de 2019, Pérez Betancourth (homicidio de un subalterno); Auto TP-SA 295 de 2019, González Correa (homicidio de un superior), Auto TP-SA 413 de 2020, Espitia Fuentes (homicidio a tres compañeros); Auto TP-SA 533 de 2020, Sarria Escobar: (homicidio de un superior y un compañero).44 La doctrina castrense actual del Ejército colombiano “se basa en las lecciones aprendidas de las operaciones y el entrenamiento, la amenaza mutante, los cambios en la estructura de la Fuerza, la tecnología y los valores sociales”. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional. Manual Fundamental del Ejército, MFE 1-01 Doctrina, primera edición 2016, Centro de Doctrina del Ejército,

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entre el estudio teórico de una profesión y su interiorización e implementación en la vida práctica45, esa misma divergencia puede existir entre la doctrina militar y su aplicación en el terreno, en el teatro de la guerra, esto es lo que se denomina la doctrina militar real. En este marco, la formación militar (doctrina), entrenamiento y experiencia castrense configuran lo que se conoce como consciencia militar, es decir, un modelo cultural cognitivo46 que dota a los militares de una mirada propia de la realidad. Este modelo permite, por ejemplo, explicar la reacción de un soldado frente a un evento específico, o ante una agresión al interior de sus propias filas, que eventualmente puede conducirlo a responder con un uso letal de la fuerza, tal como en su criterio, lo dispone su entrenamiento y doctrina militar real. En este marco, se debe establecer si en el contexto del CANI se dio la aplicación al modelo cultural cognitivo con el cual se lee la realidad dentro del conflicto colombiano.

22. En consecuencia, es necesario determinar si un acto de violencia intrafilas puede ser entendido como un hecho acaecido en el marco del conflicto armado o como un delito común sin relación con el mismo, para lo cual es preciso analizar la violencia intrafilas cometida por quien se encuentra en una posición de dominación -como la violencia sexual y el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes- y distinguirla de aquella violencia ejercida por un soldado o guerrillero en contra de sus superiores o compañeros.

23. Al respecto, es necesario diferenciar entre las conductas que constituyen una vulneración a los derechos humanos de los miembros de la fuerza pública y los ilícitos que se enmarcan en una violación a la protección mínima consagrada en el artículo común 3 de los Convenios de Ginebra. Por regla general, el entrenamiento abusivo47 o la violencia en el lugar de trabajo corresponden a violaciones a los derechos humanos ajenos a la confrontación armada. Con base en lo esbozado, puede afirmarse que para considerar los hechos de violencia intrafilas, infringidos como resultado de la aplicación del modelo cultural cognitivo y relacionarlos con el CANI se deben cumplir, en principio, los siguientes requisitos: (i) pág. viii, descargado de: https://www.cemil.mil.co/centro_educacion_militar/examenes_competencia/manuales_fundamentales_ejercito/mfe_1_01_doctrina_407461. 45 Veáse entre otros: CROZIER, Michel y FRIEBERG Erhard. L´acteur et le système. París: Editions du Seuil, 1977 y SILBEY Susan. Studying legal consciousness: Building institutional theory from micro data. En revisa Droit et societé. Volume 100, Issue 3, 2018., p. 733 to 788. Puede consultarse en:  https://www.cairn-int.info/article-E_DRS1_100_0733--studying-legal-consciousness-building.htm#46 El modelo cultural cognitivo sirve para explicar el impacto de la cultura sobre las acciones, en otros términos, dicho modelo pretende conocer cómo la cultura moldea las motivaciones y conocimientos de los individuos, específicamente analiza los procesos de apropiación e internalización de los marcos culturales que orientan las conductas de cada sujeto. 47 Sobre el particular, sirven de ilustración aquellos hechos en los que soldados en proceso de entrenamiento o durante la prestación del servicio militar han perdido la vida o han sufrido lesiones como consecuencias de entrenamientos excesivos impartidos por fuera de los lineamientos de instrucción. La sanción de estos ilícitos, por lo general, se da en el marco de los ordenamientos internos y del Derecho internacional de los DDHH. Ver entre otros: Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 33820, párr. 106. Caso Quispalaya Vilcapoma vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 119 La Corte Suprema de Justicia también ha sancionado estas conductas, Sala de Casación Penal. Sentencia SP9477-2016 de 13 de junio de 2016. Rad. 42129

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victimario y víctima pertenecen al mismo grupo armado; (ii) la doctrina militar real ha sido un factor determinante en la percepción de la realidad por parte del agresor. Esto se puede demostrar a partir de la comparación, entre otros, de la doctrina militar con los testimonios de los combatientes y de sus instructores; (iii) el ilícito se produce en un contexto de relación cercana y suficiente con el conflicto armado lo que permite afirmar la aplicación intensa de la doctrina militar real; (iv) como consecuencia del hecho punible la víctima se encuentra o ha sido puesta fuera de combate; y (v) debe existir prueba siquiera sumaria de cierto patrón o sistematicidad de la conducta, pues eventos aislados, sin ninguna relación entre ellos, no podrían servir a efectos de la configuración de la violencia intrafilas, pues es necesario contar con evidencias de la aplicación de un “modelo cultural cognitivo”.

24. Pese a lo anterior, como se demostrará más adelante, este no es el caso para avanzar en un análisis detallado sobre este aspecto, puesto que, en el caso concreto, el delito fue el resultado de una reacción desproporcionada frente a las discrepancias personales que el apelante sostenía con la víctima.

(i) La competencia de la Sección de Apelación para decretar y practicar pruebas

25. Con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, los magistrados de la Sección de Apelación están facultados para decretar y practicar pruebas de oficio según los principios de razonabilidad, diligencia debida y respeto del derecho fundamental al debido proceso48 y con atención a un juicio de necesidad, pertinencia y utilidad49. Sin embargo, esta atribución no es la regla general sino la excepción. En ese sentido, en algunos casos, el acopio de elementos de convicción es necesario, por ejemplo, cuando se trata de evitar una decisión absurda o irrazonable, que pueda conllevar a materializar una injusticia50.

26. Además, la práctica de pruebas en segunda instancia también se justifica en la necesidad que puede tener la Sección de Apelación, como órgano de cierre hermenéutico, de avanzar en la determinación de criterios de interpretación en asuntos novedosos, unificar el entendimiento o la aplicación del derecho transicional o definir de manera expedita referentes hermenéuticos claros51.

27. Sin embargo, tal como se ha advertido en reiteradas ocasiones, la Sección de Apelación no puede quedar “atrapada en absolutos, en una 48 Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 49, 68 de 2018; 139, 169, 191, 252, 255 de 2019; 478 de 2020.49 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 49 de 2018, Centeno Prada, reiterado en los Autos TP-SA 68 de 2018; 139, 196 y 198 de 2019. 50 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 68 de 2018, Fernández Santodomingo, 196 de 2019, Gutiérrez Bocanegra51 Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP- SA 196 de 2019, Gutiérrez Bocanegra, TP- SA 401 de 2020, Maza Márquez y otro, reiterado en los Autos TP-SA 428 y 535 de 2020.

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lógica de todo o nada, de siempre o nunca, sino que puede optimizar simultáneamente, en consideración a las características del ordenamiento, y con arreglo a las circunstancias del caso, los principios de doble instancia, cierre hermenéutico, temporalidad de la JEP, y respeto por el principio de legalidad de los procedimientos”52. Por esta razón, en el marco de su autonomía, deberá determinar, en cada caso y en cada etapa del proceso, la cantidad y calidad probatoria requerida para obtener el convencimiento necesario para decidir53.

28. Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento del solicitante por la ausencia de acreditación del factor material de competencia, con base en la sentencia condenatoria proferida en el ámbito penal y el fallo disciplinario sancionatorio en contra del solicitante, piezas procesales que juzgó suficientes para establecer que la conducta punible se había originado en disputas de carácter personal y por lo tanto, no tenía relación con el CANI.

29. En contraste, la Sección de Apelación consideró necesario acopiar mayores elementos de convicción, pues se requiere determinar, si la formación para la guerra y el trabajo prolongado del recurrente en un grupo que llevaba a cabo misiones de combate irregular contra grupos subversivos, ocasionaron que este viera a su superior como un enemigo al que debía aniquilar, debido a la amenaza que para su vida implicaba la presunta incompetencia operacional de su comandante y los malos tratos que éste le impartía54. Además, la práctica probatoria tuvo por objeto consolidar la línea jurisprudencial sobre la concesión de tratamientos especiales transicionales, frente a conductas que se enmarcan en el fenómeno de violencia intrafilas, y su posible relación indirecta con el CANI.

(ii) Competencia material de la JEP respecto de miembros de la fuerza pública: juicio de causalidad o cercanía suficiente con el CANI

30. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios 5, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 201755, el factor material de competencia exige que se verifique un vínculo entre los hechos delictivos y el CANI, esto es, en el caso concreto que la conducta por la que fue condenado el interesado haya sido cometida por causa, con ocasión, o en relación 52 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019, Castrillón Manco, párr. 22, reiterado en el Auto TP-SA 535 de 2020, Acosta Zambrano.53 En el marco de su autonomía, le corresponde al juez caso a caso determinar la cantidad -quantum- y calidad -qualitas- probatoria suficiente para obtener el conocimiento necesario para decidir, las cuales deben estar en correspondencia con el nivel de intensidad requerido según la etapa procesal de la cuestión a dirimir. En otros términos, el presupuesto de aplicación de un estándar bajo o medio probatorio no puede ser asociado per se con un número mínimo de elementos de convicción, pues debido a la mayor o menor complejidad de los asuntos, el fallador deberá estimar cuales son las pruebas que requiere. Tal como lo señaló la SA: “Estos cuantificadores/cualificadores probatorios solo tienen un valor heurístico, y deberá ser el juez en cada caso concreto, el encargado de realizar el juicio correspondiente en términos razonables. Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 de 2018, párr. 26., Monguí Ibarra. 54 Recurso de apelación, 9 de agosto de 2019. Cuaderno JEP, folio 69. 55 Similares disposiciones son desarrolladas en los artículos 3, 50, 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.

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directa o indirecta con el conflicto armado. Este criterio define el ámbito de competencia material de la JEP, tanto para la concesión de tratamientos especiales transicionales y definitivos, como para el juzgamiento de crímenes graves que no admiten amnistía ni renuncia a la persecución penal.

31.  Sobre este aspecto se recuerda que, de acuerdo con el mandato constitucional y legal, el factor material de competencia se demuestra cuando los ilícitos que se someten al conocimiento de la justicia transicional fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para determinar dicho nexo entre los hechos delictivos y el CANI, las Salas y Secciones de la JEP pueden acudir a los criterios indicativos, no taxativos, que permiten evidenciar los posibles vínculos de los hechos punibles con la confrontación armada, consagrados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 201756, reproducidos con mayor amplitud en el artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP57.

32. Adicionalmente, para determinar la competencia material de la JEP, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, detalló algunos elementos que permiten establecer si un hecho punible tiene nexo con el CANI58:

Existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito.(…)

56 Si bien el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 fue originalmente concebido para miembros de la Fuerza Pública, según la interpretación de la Corte Constitucional y de la propia Sección de Apelación, nada obsta para que los criterios allí señalados puedan considerarse para analizar si las conductas cometidas por otros comparecientes de la JEP tienen relación directa o indirecta con el CANI. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 125 de 2019, López Vega. Sobre la utilización de estos criterios orientadores en las solicitudes presentadas por integrantes y colaboradores de las FARC-EP, véase:  JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 166, 192, 208, 252, 282, 298, 310, 328, 331, 371, 380, 383 de 2019; 414, 444, 462, 510, 526, 558 de 2020; Sentencias TP-SA-AM 129 de 2019.2.Igualmente, esta Sección ha precisado que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 57 Igualmente, esta Sección ha precisado que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019.58 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2019. Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”

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Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió́ “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

33. Este estudio requiere, en consecuencia, una evaluación integral y conjunta de todas las circunstancias fácticas del caso concreto para determinar si la conducta se cometió “por causa”, “con ocasión” o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado59; tal análisis implica abordar no sólo los hechos cometidos entre bandos contrarios dentro de un conflicto armado, sino también conductas perpetradas por integrantes de un grupo armado -legal o ilegal- contra otro(s) miembro(s) de su mismo grupo, pues eventualmente, estos delitos pueden tener relación con el CANI, como se precisará más adelante60.

34. Sobre el vínculo de los hechos con el CANI, la jurisprudencia de la Corte Constitucional61 ha precisado que la expresión con ocasión del conflicto armado alude a “una relación cercana y suficiente con [este]62”, mientras que el vocablo por causa del conflicto armado, “se traduce en un juicio de causalidad que estable[ce] si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”63 . Ambas locuciones deben ser interpretadas por la Jurisdicción Especial para la Paz, caso a caso, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 de la Constitución, pues estos “disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de

59 “Los referentes allí consagrados son de dos tipos, y se refieren, primero, a una relación de causalidad entre la conducta punible y el conflicto y, segundo, a una correlación no causal entre los mismos elementos”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, párr. 9.60 Ver al respecto, ICC-01/04-02/06 OA5, Resolución de la cámara de apelaciones por medio de la cual resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Ntaganda contra “La Segunda decisión sobre la impugnación por parte de la defensa a la competencia de la corte respecto de los cargos 6 y 9”, 15 de junio de 2017. Traducción propia. La defensa del apelante aducía la falta de competencia de la Corte, para conocer los hechos de violencia intrafilas, esto es los delitos que se le endilgan a su representado a saber, violación y esclavitud sexual de los cuales fueron víctimas mujeres de su mismo grupo. Al respecto la CPI estableció: “En el Derecho Internacional Humanitario miembros de grupos armados no están categóricamente excluidos de la protección contra crímenes de guerra cometidos por integrantes de la misma fuerza armada. Sin embargo, debe establecerse que la conducta en cuestión ocurrió en el contexto de y está relacionada con el conflicto, bien sea éste de carácter internacional o no internacional. Es este nexo causal el que permite distinguir de manera suficiente y apropiada los crímenes de guerra de los crímenes ordinarios” (negrillas fuera de texto).61 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Bogotá, 2017. En esta providencia la Corte analizó la conformidad con la Constitución del Acto Legislativo 01 de 2017. La “relación cercana y suficiente con el conflicto” tiene un desarrollo previo en las sentencias del máximo tribunal que se refieren a la aplicación de la Ley 1448 de 2011, o ley de víctimas y restitución de tierras, entre las que se destacan las sentencias C-253 A de 2012 y C-781 de 2012, C-007 de 2018, párr. 536 a 541 y 558 y C-080 de 2019 acápite 4.1.362 Corte Constitucional, Sentencias C-253 A de 2012, C-781 de 2012, párr. 5.4.3. Bogotá, 2012. Específicamente en la Sentencia C-781 de 2012 el máximo Tribunal Constitucional señaló que: “la expresión con ocasión alude a una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de conflicto armado que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 63 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 19 de 2018, párr. 11.13.

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apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP64”, de manera que su ejercicio no exceda la competencia material propia de la justicia transicional.

35. Así, y en armonía con la jurisprudencia constitucional65, en el Auto TP-SA 110 de 2020, la Sección de Apelación precisó que, para determinar si el conflicto fue la causa directa o indirecta que propició el crimen, puede acudirse a un estudio de causalidad, de contenido subjetivo, tendiente a establecer si “la existencia del conflicto ha influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que el sujeto activo del delito hubiere adquirido capacidad (habilidades), resolución o disposición de ejecución, logrado la disponibilidad de medios que determine la modalidad de comisión de la infracción, así como la selección del objetivo que se proponía alcanzar mediante la realización del ilícito”66.

36. Además, tratándose de individuos que pertenecen a la fuerza pública, una vez establecida la relación de la conducta con el CANI, el juicio de competencia material implica comprobar que el delito no se haya ejecutado con el ánimo de obtener un enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que haya existido tal motivación, que ésta no haya sido determinante para la comisión del crimen67.

(iii) Resolución del caso concreto

37. El apelante Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA, cumple con el factor personal de competencia puesto que para el momento en que sucedieron los hechos era soldado profesional del Ejército Nacional. También acreditó el presupuesto temporal pues el delito por el que fue condenado ocurrió el 27 de enero de 2014, esto es, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. En consecuencia, la presente decisión deberá establecer si se satisface el requisito material de competencia, es decir, si se trató de un delito vinculado al CANI o de un delito común. 64 Veáse, Corte Constitucional, sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-080 de 2019.65 Ibídem.66 La SA desde sus primeros pronunciamientos se ha referido a la competencia material de la JEP, así en el Auto TP-SA 19 de 2018 advirtió que: “Cuando se analice el nexo de una conducta con el conflicto armado bajo el criterio “con ocasión” debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo. En cuanto a la expresión “por causa del conflicto armado”, la Sección concluyó que la misma, literalmente, se traduce en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto. // En relación con las dos categorías restantes, el mismo auto precisó que por “participación directa” se conciben los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, es decir la “participación indirecta”, se refiere, por contraste, a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos”. Ver también, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 490 de 2020 párr. 21.1, ver también, Autos TP-SA 069, 110 y 208 de 2019 y 31 de 2018. 67 JEP, Sección de Apelación, Autos TP-SA 68 y 89 de 2018, 147, 196 y 237 de 2019 y 322, 395, 413 y 421 de 2020. Así mismo, en relación con los integrantes de la Fuerza Pública, el inciso octavo del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, explica que la satisfacción del factor de competencia material también se configura para “las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.”

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38. El peticionario sostiene que el nexo material de la conducta por la que fue condenado con el CANI se configura porque la cometió influenciado por (i) el proceso de formación militar que como integrante del Ejército Nacional recibió para participar en el desarrollo del CANI, concretamente en un pelotón que realizaba tareas de combate irregular antisubversivas; (ii) la permanencia en las Fuerzas Militares durante casi catorce años, como soldado activo enfrentando a la guerrilla, lo que supuso una exposición prolongada y una inmersión en las prácticas y lógicas de la guerra que lo condicionaron a reconocer en sus víctimas a potenciales enemigos; (iii) la actuación, a su entender equivocada de su superior, que según el solicitante se tradujo en órdenes y directrices contrarias a los manuales del Ejército que los ponían, a él y a sus compañeros, en grave y permanente riesgo; (iv) los continuos maltratos y tratos discriminatorios y ofensivos de su superior, que atentaron contra sus derechos y su dignidad68. Con base en las pruebas recaudadas, a continuación la Sección de Apelación analizará y se pronunciará sobre el particular69.

¿El proceso de formación militar que el impugnante recibió en el Ejército Nacional contribuyó y determinó su decisión de atentar contra la vida de su superior y la de dos de sus compañeros?

39. Si bien el interesado aduce que la formación militar recibida incidió en su capacidad para perpetrar la conducta delictiva, pues fue entrenado para la guerra y para enfrentar y someter al enemigo, lo cierto es que la instrucción castrense es integral. Los soldados profesionales del Ejército no solo están preparados y formados para desempeñarse en el contexto táctico-militar y son entrenados en diferentes especialidades, como radioperadores, enfermeros, rastreadores entre otras, con el objeto de que

68 Sobre el particular, es de recordar que el apelante afirmó que la intención para cometer el delito se originó en el “el cúmulo de muchas situaciones que dentro del conflicto se dieron (…)”. Precisó que “las disputas con mi teniente eran porque yo estaba reclamando por la preservación de mi vida y de mis compañeros (…) yo no actué de forma personal en contra de ellos, porque quise (…) acontecieron muchas cosas dentro del conflicto, el mal mando de algunos oficiales y suboficiales, los ataques raciales, el maltrato verbal, físico y sicológico, todo eso me afectó a mi para llegar a cometer ese delito, la ira que a uno le infunden y le meten aquí dentro, de alguna forma se tiene que ver reflejada (…)”. Cuaderno JEP. CD 1. Declaración del señor ARBOLEDA ASPRILLA, min 1:45 a 1:48. . Bogotá, 13 de enero de 2020. En concordancia con lo anterior, el abogado del recurrente deduce el nexo con el conflicto en que la “causa de su conducta obedeció enteramente a una inconformidad de tipo operacional militar de orden táctico, mucho más allá, de una disputa de carácter personal (…), desde luego, sin restar a lo anterior, pero sí en segundo plano, la aguda animadversión que el soldado ARBOLEDA ASPRILLA progresivamente llegó a sentir, en contra del Teniente (…) como respuesta al tratamiento discriminatorio y racista que constantemente recibía de aquél. Radicado Conti 202001012777. 69 Las declaraciones juramentadas recibidas, ofrecen credibilidad para acreditar el contexto en que se desarrollaron los hechos. En efecto, el SLP(r) ARBOLEDA ASPRILLA presentó un relato coherente e hilado, consistente con lo expuesto en la solicitud de admisión, en el recurso de apelación y en el escrito que entregó a la JEP, así como con lo manifestado por él ante el INML, según se constata en el dictamen experto entregado por esa institución. La declaración de la Señora Patiño Pineda, cónyuge del aspirante a comparecer, es fiable toda vez que, aunque tiene interés en la decisión a adoptar en la presente providencia, su declaración versó sobre los diferentes aspectos que conoció personalmente, en particular, las afectaciones que en su vida personal y familiar padeció su cónyuge, lo que concuerda con lo relatado por éste. Finalmente, los testimonios de los señores Jimmy Farley Bonilla Martínez y Stiven Betancur Palencia tienen fuerza demostrativa, pues en tanto integrantes del pelotón Albardón 1, fueron testigos de los hechos. Adicionalmente, el relato entregado por cada uno de los deponentes individualmente considerado es consistente y coincidente con lo dicho por los otros testigos y demás material probatorio.

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puedan desarrollar maniobras y operaciones de combate regular -contra otro Estado- o irregular -contra grupos armados organizados al margen de la ley en el marco de un CANI-, sino que también se les capacita en ética, principios y valores institucionales, así como en el respeto por los derechos humanos y el DIH. Así se desprende del análisis del contenido la doctrina que orienta dichos procesos, como se señaló antes.

40. De esta manera, la instrucción militar pretende que los soldados profesionales se encuentren en óptimas condiciones físicas y mentales para entrar en combate con el enemigo y desarrollar las demás funciones propias de su misión constitucional entre las cuales, obviamente no se encuentra, atentar contra la vida de sus compañeros y superiores. En efecto, contrario a lo manifestado por el apelante, según el cual la instrucción militar recibida lo preparó para la guerra y lo predispuso a reconocer en los otros, sin distingo, potenciales enemigos que si lo ponían en riesgo a él y a sus compañeros debían ser aniquilados, la formación recibida incluyó aspectos relacionados con el principio rector de respeto a la vida del “otro”, incluidos los adversarios, aún en situaciones extremas. El proceso de formación de soldados profesionales no se circunscribe exclusivamente a temas de estrategia de combate sino que abarca otros relacionados con el manejo de las tensiones y fricciones entre combatientes del mismo bando, superiores, colegas y subordinados, disponiendo instancias y mecanismos para dirimir situaciones de acoso y maltrato como las que expone, las cuales de ninguna manera satisfacen el factor material de competencia orientado a probar la relación con el conflicto. Así lo dispone entre otros, el marco constitucional que asigna la misión de la fuerza pública (art. 216 y siguientes de la Carta Política) y las políticas de seguridad vigentes para la época de los hechos70.

41. Ahora bien, puede ocurrir que, conforme se expuso previamente, existan al interior de las Fuerzas Militares ciertos códigos de conducta o imaginarios que no se aprenden en los manuales de instrucción o de formación militar, pero que condicionan la forma como los militares perciben la realidad y como reaccionan ante distintos eventos y que pueden llevarlos a comportarse incluso de forma contraria a lo que dictan los manuales. Sin embargo, como ya se señaló, para que pueda afirmarse que esos códigos de conducta sirven para explicar la reacción, en ciertas ocasiones, ante determinados eventos, se requiere una prueba siquiera sumaria que demuestre cierta sistematicidad en la aplicación de un “modelo cultural cognitivo” lo cual no se demostró en el presente caso.

¿La exposición prolongada a las prácticas y lógicas de la guerra en las que se vio inmerso el SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA lo condicionaron a reconocer en sus víctimas a potenciales enemigos?

70 Veáse entre otros la “Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad”, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Bogotá, 2011); y la “Política integral de DDHH y DIH de las Fuerzas Militares, periodo 2008-20 “, Ministerio de Defensa, 2008.

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42. El apelante afirmó que el factor material de competencia en el asunto sub examine se verifica porque identificó a las víctimas del delito por el que solicita su admisión a la JEP como adversarios de guerra a los que debía atacar. Dicha identificación, según adujo, se originó en su continua exposición, por casi catorce años, al estrés de la confrontación armada71.

43. La Sección de Apelación reconoce, tal como ha sido demostrado en múltiples estudios e investigaciones,72 que la vivencia de eventos altamente traumáticos y en particular la exposición prolongada a los albures de la guerra, en los que la vida e integridad personal se encuentran en constante peligro pueden afectar la psiquis de los AEIFPU. Sin embargo, en el caso del SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA, según conceptuó el INML, dicha situación no produjo alteración mental alguna pues “este poseía un juicio de realidad conservado que le permitía analizar la situación que se presentaba, discernir sobre las posibles maneras de afrontarla y tomar decisiones de acuerdo con este discernimiento”73. Al respecto, el dictamen de psiquiatría y psicología forense señaló que:

7. A pesar de la ira y rabia manifestadas (…) conservaba su capacidad de comprensión y autodeterminación. Donde estas conductas impulsivas, mediadas por una baja tolerancia a la frustración, se explican por su estructura y rasgos de personalidad, pero no representan como tal una patología mental desde la psiquiatría y/o psicologías forenses(…)9. Es por lo expuesto con anterioridad que se considera que, para el momento de los hechos investigados en este proceso, y de acuerdo con los interrogantes de la autoridad, el SLP MANUEL LINICIO ARBOLEDA ASPRILLA antes, durante la comisión de los mismos, y posterior a estos, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales superiores, con una adecuada capacidad de comprensión y autodeterminación.”

44. La conclusión del INML es contundente en que ni el CANI y menos aún, su continua exposición a éste, incidieron en la comisión de la conducta punible. El impugnante poseía los elementos de juicio necesarios para distinguir entre sus colegas de armas y aquellos a quienes debía combatir propendiendo por garantizar el derecho a la vida no sólo de sus compañeros sino de sus adversarios, tal como se impone a los integrantes de la fuerza pública.

71 La esposa del apelante relató los cambios que su esposo había sufrido, según ella, por el impacto del conflicto armado en su vida, sobre el particular dijo:: “En cierta manera sí siento que lo afectaba y varias veces le solicite que buscara ayuda psicológica, en varias oportunidades se levantaba en las noches exaltado gritando la guerrilla , se metió la guerrilla, escóndete sí y me tocaba como tratar de despertarlo para decirle que estaba en casa, que estaba de licencia, que no estaba en el área y en una ocasión prácticamente salió desnudo a la calle del desespero que le dio. Fueron una tres veces, digamos que las más marcados fueron tres veces”. Cuaderno JEP, CD 3. Declaración de la señora Astrid Helena Patiño Pineda, min 48:17 – 49:30.72 Los estudios realizados en Estados Unidos sobre el trauma experimentado por los soldados que han participado en diferentes en guerras, han demostrado los cambios en la psiquis y en el comportamiento, lo que amerita su tratamiento especializado por psicología y psiquiatría. Ver entre otros, Ignacio Jarero y Lucina Artigas. Conceptualización Teórica sobre el Trauma Agudo y el Estrés Traumático Continuado Basada en el Modelo del SPIA. Iberoamerican Journal of Psycholraumatology and Dissociation. Revista Iberoamericana de Psicotraumatología y Disociación. Vol. 10. Number 1,2018. ISSN: 2007-8544 http://revibapst.com 73 Radicado Conti 2020001689, p. 20.

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¿Las decisiones adoptadas por el superior jerárquico, una de las víctimas, en el área de operaciones, que según aduce el impugnante fueron erradas y ponían en riesgo la vida de él y la de sus compañeros, guardan nexo con el conflicto armado interno?

45. El recurrente plantea que algunos hechos sucedidos en el teatro de operaciones le hicieron suponer al hoy solicitante que su vida corría peligro: (i) el pelotón permaneció aproximadamente tres meses en la misma ubicación, lo que, en su opinión, no sería usual74; (ii) el SLP ARBOLEDA ASPRILLA fue relevado por su superior del cargo de radioperador, lo que, en criterio de aquel, generaba un riesgo, pues una persona sin experiencia y formación asumiría esa importante función75; (iii) el teniente le ordenó efectuar cinco registros de área de forma sucesiva; (iv) por lo menos en una ocasión los llamados de atención que le dirigió el oficial al mando del pelotón al solicitante generaron indisciplina en la tropa76; y (v) el interesado tuvo información de una investigación que supuestamente se adelantaba contra su comandante por la muerte de otro soldado77.

46. Sin embargo, la percepción de peligro para sí mismo o para el resto de la tropa, que hubiera tenido el interesado por las supuestas decisiones equivocadas de su comandante, carece de idoneidad para demostrar que la conducta por la que fue condenado tuviera relación con el CANI, pues no muestran de qué manera el superior habría generado un riesgo asociado a la confrontación armada, especialmente dirigido hacia el SLP(r) ARBOLEDA ASPRILLA, o bien que aquellas dieran lugar a una ventaja estratégica para el enemigo; en contraste, no se tienen elementos de juicio de los que se infiera que las acciones del superior representaran un riesgo distinto o mayor de aquel inherente para cualquier militar que ejerce sus funciones en una zona de presencia subversiva78.

47. Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que las decisiones tácticas de la víctima constituyeran una amenaza emergente contra el aspirante a comparecer a esta jurisdicción, su entrenamiento militar hubiera exigido acciones rápidas tendientes a minimizar el riesgo en el momento en que se presentaron, adaptándose ágilmente a las

74 Cuaderno JEP. CD 3. Declaración del señor Betancur Palencia, min. 27:18 -27:45, 28:59 -29:26 y 48:00 – 48:33 “normalmente uno se mueve todos los días, así sean 500 mtrs. o 1 Km”. 75 Ver al respecto, oficio entregado por el SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA en la audiencia realizada el 13 de enero de 2020. Antes referido.76 el CS Betancur Palencia- contó que en una ocasión, se produjo un inconveniente, cuando la tropa estaba en el terreno, pues hubo una discusión entre el superior jeráquico y el solicitante, debido a que éste se oponía a cumplir una orden dada por el primero, lo que generó una situación de indisciplina que podía haberse traducido en una contingencia de seguridad para el pelotón. Cuaderno JEP. CD 4. Declaración del señor Betancur Palencia min 35: 25 – 35:40, 49:30 – 50:09, 53:12 – 53:37, 1:21 – 1:25, 53:40 – 53:55, 55:10 – 55-54 y 1:33. 1:35.77 El magistrado sustanciador mediante auto de ponente TP-SA 20 de 2019 solicitó información al CCOET sobre las investigaciones que se hubieran adelantado contra del teniente fallecido; en respuesta esa dependencia refirió el proceso disciplinario 004 de 2011, archivado en noviembre de 2012, sin otros datos que pudieran detallar los hechos, por lo cual, no se pudo verificar lo afirmado por el apelante. 78 Cuaderno JEP. CD 1, 2 y 3. Declaración de los señores ARBOLEDA ASPRILLA, min 30:20 – 32:00, Betancur Palencia, min 40:10 - 40:20, Bonilla Martínez min 22:00 – 23:10.

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circunstancias, como efectivamente lo hizo pues, pese a las directrices no compartidas adelantó las misiones que le fueron asignadas por el teniente fallecido79.

¿Las desavenencias que existieron entre el solicitante y su comandante, una de las causas del hecho punible por el que el impugnante solicita su admisión a la JEP, guardan relación con el conflicto armado interno?

48. Los elementos materiales probatorios, entre los que se encuentran las declaraciones acopiadas y la información consignada en el proceso disciplinario seguido contra el apelante, dan cuenta de las desavenencias entre el SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA y su superior jerárquico, que se concretaban en incidentes puntuales que fueron aumentando la tensión entre ellos. Entre estas situaciones se encuentran: (i) el teniente habría negado un traslado laboral, solicitado por el interesado; (ii) el oficial a cargo del pelotón demeritaba la capacidad laboral del soldado enfrente de todos sus compañeros; y (iii) el apelante salió sin permiso (“se evadió”) del Batallón de Instrucción para encontrarse con su esposa. Incluso el día de los hechos, desde el amanecer, había ocurrido un altercado entre el teniente y el soldado profesional, que finalmente concluyó con el homicidio de tres personas, incluyendo el oficial de rango superior.

49. En este marco, el oficial fallecido, reiteradamente empleaba expresiones de discriminación racial y amenazaba la carrera profesional del subalterno. El superior jerárquico le decía al SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA entre otros, que era un “soldado malo, un soldado llorón”, que mientras el estuviera a cargo del pelotón el interesado se iba a quedar ahí y que a la primera oportunidad se le “iba a tirar la carrera” y lo iba a “dejar como un lunar negro en el pelotón”80. Además, en un ejercicio de formación previa a los hechos, en que el superior jerárquico amenazó la vida del solicitante, para ello se valió de la lectura del capítulo de las concubinas, del libro “El arte de la guerra” de Tsung Zu, afirmando que si él pudiera, le cortaba la cabeza a uno de sus soldados que era insubordinado, y quienes estaban allí entendieron que se refería al solicitante. El incidente fue referido por el recurrente así: “lee una parte donde dice que un rey tiene un ejército de mujeres, su comandante se rebela contra el rey y éste lo que hace es cortarle la cabeza en la guillotina como ejemplo para que no vayan a haber brotes de insubordinación después, y dice (…) que lástima que en este tiempo uno como comandante no le pueda cortar la cabeza con la guillotina a un soldado, pero en este pelotón hay un soldado que yo le cortó la cabeza a como dé lugar81.79 Radicado Conti 2020030004497. CCOET.80 Expediente JEP: Orfeo 2019330160100028E, radicado Conti 202001013860. Proceso disciplinario 003 de 2014. La jueza 23 de instrucción militar acopió las pruebas iniciales, que posteriormente fueron trasladadas a los procesos disciplinarios y penales, entre las que se encuentran 24 testimonios de integrantes del pelotón que concuerdan en señalar que entre el hoy aspirante a comparecer a la JEP y el teniente fallecido existían dificultades personales y que en ese marco el oficial lo desprestigiaba de manera pública.81 El relato sobre lo ocurrido en torno a la lectura referida fue descrito también por el CS Betancur Palencia, el SLP Betancur Martínez y la señora Patiño Pineda, quien, a su vez lo escuchó de su

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50. Sin embargo, a pesar de tratarse de actos reprochables de violencia en el lugar de trabajo, que contrarían de forma directa la disciplina castrense, en el presente caso no es posible deducir de ellas un nexo con el CANI. Las dificultades entre el oficial y el soldado se gestaron a partir de su vínculo laboral, caracterizado por una relación jerárquica de mando y de subordinación, propia del ámbito militar. En este contexto, los hechos fueron producto de un altercado personal y sostenido entre el apelante y su víctima, situación que a su vez desencadenó el homicidio de dos personas más, también integrantes de la fuerza pública que no guarda relación con el CANI.

51. Así las cosas, ni siquiera el hecho de que algunas de las afrentas recibidas de parte del superior hubieran sucedido en el área de operaciones configura, en este caso, una relación con la confrontación armada. Ello es así, porque la misión asignada al pelotón consistía en realizar operaciones de combate irregular contra grupos subversivos, lo que necesariamente implica la presencia de la tropa en la zona de conflicto. En consecuencia, el espacio donde habrían sucedido algunos de los acontecimientos de maltrato o discriminatorios, esto es el teatro de operaciones, es meramente incidental.

52. De lo dicho anteriormente se sigue que, el actuar del apelante estuvo motivado por las continuas discusiones y trato que recibía de su superior y por su propia frustración respecto de lo que esperaba para el desarrollo de su carrera militar. De manera que, atendiendo los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en esta providencia, se puede establecer que el ilícito no guarda relación con el CANI pues se trató de un hecho de índole estrictamente personal.

Otras consideraciones

53. El recurrente también afirmó que el delito por el que solicita su admisión cumple con el factor material de competencia de la JEP dado que contribuyó al esfuerzo general de guerra a favor de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP pues como consecuencia de los hechos perdieron la vida tres integrantes del Ejército Nacional y el Pelotón Albardón 1 fue suprimido. Dicho argumento no es idóneo para los fines que se propone el impugnante, admitir tal pretensión conllevaría al absurdo de aceptar que todo homicidio de un integrante de la fuerza pública por otro miembro del mismo grupo que tiene una consecuencia similar tendría relación con el CANI. Adicionalmente, este resultado es contingente sin que pueda predicarse relación alguna entre éste y las hostilidades.

54. La tesis del apelante, según la cual los hechos de este caso configuraron “fuego amigo o fratricida” no es de recibo, pues este concepto

compañero, el hoy interesado. Cuaderno JEP. CD 1, 2, 3 y 4. Declaraciones de los señores ARBOLEDA ASPRILLA, min. 30:47 – 31:05, Betancur Palencia, min 53:40 – 53:55, Bonilla Martínez, min.20:00 – 21:46 y señora Patiño Pineda, min 26: 06 – 27:04.

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hace referencia a disparos o ataques infringidos por error, en un contexto de hostilidades, entre integrantes del mismo grupo armado. Tal como se ha demostrado a lo largo de esta providencia, el homicidio de tres colegas cometido el SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA no ocurrió en el marco del CANI.

55. La justicia transicional carece de competencia para pronunciarse sobre la supuesta ira e intenso dolor que el solicitante argumenta como móvil del hecho punible, pues esta es una diminuente punitiva que se examina en el ámbito de la sentencia penal, con la finalidad de mitigar las consecuencias sancionatorias de la conducta, frente a la concurrencia de un factor subjetivo que habría determinado la realización del delito. Como se observa, el examen de dicha circunstancia es ajena totalmente a las funciones jurisdiccionales asignadas por la Constitución y la Ley a esta jurisdicción.

56. En síntesis, aunque el interesado era integrante de la fuerza pública y los hechos ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, el delito por el que fue condenado no se cometió por causa o con ocasión del CANI. En consecuencia, se confirmará la resolución de la SDSJ que rechazó su solicitud de sometimiento a la JEP.

57. Finalmente, la Sección de Apelación exhortará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que garantice la atención de psicología, mediante proceso psicoterapéutico formal, del SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA al menos dos veces a la semana, realizada por el mismo profesional, y por un periodo no menor a seis meses, de conformidad con la recomendación efectuada por el INML82.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Resolución No. 3628 del 16 de julio de 2019, proferida por la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al SLP (r) Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA, a su apoderado y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Para los efectos de la notificación personal del apelante, comisiónese al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB (La Picota), donde se encuentra recluido.

82 Expediente JEP: Orfeo 2019330160100028E. Radicado Conti 2020001689, p. 25.

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Tercero. EXHORTAR al INPEC a efectos de que proporcione la atención psicológica especializada que requiere el señor Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA.

Cuarto. DEVOLVER el expediente a la SDSJ para lo de su competencia.

Quinto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTHPresidente de la Sección

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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