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Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300193143 *20193300193143* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALAS DE JUSTICIA Bogotá D.C., 27 de junio de 2019. Resolución N° 003152. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver sobre el sometimiento voluntario; la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada; así como la solicitud de sustitución de la sanción penal, que presentó a la Jurisdicción Especial de Paz JEP el señor Jaime Alexander Romero Vargas, quien comparece en calidad de exdetective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 Expediente Orfeo: 201712008011397E. Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas. C.C. 74.282.670. (AENIFPU) Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad Fecha de reparto: Mayo 18 de 2018

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Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300193143

*20193300193143*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZSALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Bogotá D.C., 27 de junio de 2019.

Resolución N° 003152.

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver sobre el sometimiento voluntario; la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada; así como la solicitud de sustitución de la sanción penal, que presentó a la Jurisdicción Especial de Paz JEP el señor Jaime Alexander Romero Vargas, quien comparece en calidad de exdetective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. El 22 de abril de 2007, los detectives del DAS Jaime Alexander Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra, acompañados de efectivos del Ejército Nacional1

1 Por su participación en los hechos fueron condenados los militares Jorge Alexander Gómez Bernal y Nelson Hernández Cárdenas.

1

Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander

Romero Vargas. C.C. 74.282.670.

(AENIFPU)Situación jurídica: Condenado - Privado de la

libertadFecha de reparto: Mayo 18 de 2018

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

adscritos a la Base Plan Brisas – Fuerza de Tarea Oro Negro2, en curso de la misión “Huracan Uno”, ocuparon la vivienda de los señores Cruz Guevara ubicada en la vereda El Retiro, municipio de Aguazul (Casanare), donde se encontraban los menores de edad B.F.C.A. y A.C.C.A, Lucenia Alfonso Cruz, Julio Alfonso y Ernesto Cruz Guevara, a este último lo trasladaron a un lugar aledaño y, tras obligarlo a vestir prendas militares, le causaron la muerte. Posteriormente, fue reportado como “baja en combate” y se dijo que era integrante del Ejército de Liberación Nacional3, a quien le fueron encontrados un fusil AK – 47 calibre 7.62 con un proveedor y 19 cartuchos, 4 proveedores para fusil de calibre 5.56 y 143 cartuchos, 2 granadas y un chaleco porta proveedores.

2. En sentencia del 20 de septiembre de 20134, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) declaró responsable al señor Jaime Alexander Romero Vargas de los delitos de secuestro simple agravado y falsedad ideológica en documento público.

3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en decisión del 21 de enero de 20145, modificó el fallo condenatorio en el sentido de tener al señor Romero Vargas como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

2 Conforme con la declaración rendida por el soldado regular César Leonardo Méndez Garzón, el objetivo misional de la Fuerza de Tarea Oro Negro era prestar protección a los pozos petroleros de la zona. Cfr. Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No

1. Fl. 154 Vto.3 Al respecto dice la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal que: “Emerge también dentro del expediente, el escrito dirigido al mismo fiscal ante la URI, del 23 de abril de 2007, firmado por PEDRO ANTONIO SARMIENTO y JAIME ALEXANDER ROMERO, detectives del DAS, visto a folio 7 del cuaderno 1, donde informan que cuando llegaron a predios de la finca Colorada, donde se tenía información de la existencia de unas caletas pertenecientes a la cuadrilla JOSE DAVID SUAREZ del ELN, informan dentro del escrito que al acercarse al inmueble fueron sorprendidos con disparos de fusil por varios sujetos y otros sujetos que se encontraban en la parte alta del sitio, al parecer montaban guardia instantes en que entraron en combata (sic) por un lapso de 10 minutos, posteriormente emprendieron la huida, lo que aprovecharon para acercarse a la vivienda donde encontraron al señor JULIO ALFONSO”. Cfr Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No 1. Fl. 152 vto.4 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No 1. Fls. 152 a 169.5 Ídem. Fls. 170 a 179.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

Como consecuencia de lo anterior, le fue impuesta una pena definitiva de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, multa de dos mil un (2001) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 31 de mayo de 2017, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del señor Jaime Alexander Romero Vargas y el mayor Jorge Alexander Gómez Bernal.

ACTUACIÓN EN LA JEP

1. En escrito con radicado Orfeo 20181510051202 del 20 de marzo de 20186, el peticionario manifestó que desde el 11 o 18 de enero de 2010 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), por cuenta del proceso seguido con motivo de los hechos ocurridos en el desarrollo de una operación conjunta entre el extinto DAS y el Ejército Nacional, en el cual fue declarado responsable del delito de homicidio en persona protegida. A propósito, hizo saber que los hechos han sido objeto de estudio por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al resolver los casos 454 y 586 relacionados con los militares Jorge Alexander Gómez Bernal y Nelson Vladimir Hernández Cárdenas.

Agregó que a pesar de haber requerido su inclusión en los listados que elaboró el Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, a efectos de ingresar al componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición, en adelante SIVJRNR, no logró ser incorporado por no haber estado vinculado a la fuerza pública.

Indicó que el día 16 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que vigila el cumplimiento de la sanción punitiva que

6 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No 1. Fls. 5 a 8.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

se le impuso, le negó la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la que trata la Ley 1820 de 2016, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 9 de enero de 2018.

Por lo anterior, solicitó le fuera concedido el beneficio de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada.

2. El 26 de octubre de 2017, el requirente suscribió el acta de sometimiento número 400010, ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP7.

3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con resolución No 00256 de mayo 21 de 20188, asumió el estudio de la solicitud y con resolución N° 000481 de junio 13 de la misma anualidad9 solicitó al señor Romero Vargas informar cuál fue la autoridad judicial que lo condenó y por cuáles delitos, además de allegar las piezas procesales que obraran en su poder y fueran útiles para resolver su solicitud.

4. Con escrito de fecha 20 de marzo del 2018 el señor Romero Vargas, allegó al expediente entre otros documentos, los siguientes10:

4.1. Certificación suscrita el 10 de junio de 2016 por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación11, de conformidad con la cual Jaime Alexander Romero Vargas laboró en el DAS, del 7 de marzo de 2006 hasta el 2 de julio de 2014, desempeñando como último cargo el de detective, asignado al Grupo Interno de Trabajo Central -Casanare-.

4.2. Certificado suscrito el 26 de septiembre de 2017 por el Secretario del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), en el que

7 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No 1. Fls. 108.8 Ídem. Fl. 9.9 Ídem. Fl. 10.10 Ídem. Fl. 1111 Ídem. Fl. 24.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

consignó la reseña procesal del expediente con radicado 850012208001 – 2011 – 001312.

4.3. Decisión del 31 de mayo de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 43924, con la cual fue inadmitida la demanda de casación presentada por el solicitante, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal13.

5. En resolución N° 001484 de septiembre 27 de 201814, la Sala ordenó: i) comunicar a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad la resolución 000256 de mayo 21 de 2018; ii) disponer que el Ministerio Público para la JEP y el representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, asumieran la defensa de los derechos de las víctimas de los hechos por los que se condenó al peticionario, mientras eran ubicadas; iii) solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que informara de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que fueran seguidos contra del señor Jaime Alexander Romero Vargas, así como adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas en esos procesos, además de indagar si tenían interés en participar en el procedimiento que adelantará la JEP.

6. En comunicación radicada el 23 de noviembre de 2018 con el consecutivo Orfeo 20181510371192, el solicitante, atendiendo el requerimiento hecho en resolución N° 001689 de octubre 17 de la misma anualidad, manifestó que su pretensión era obtener la sustitución de la sanción penal.

7. En informes con radicado Orfeo 2018200077133, 20182000062693, 20192000029633 y 2019200010084315, la

12 Ídem. Fl. 50 vto.13 Ídem. Fls. 109-143.14 Ídem. Fl. 182 a 184.15 La magistrada ponente en resoluciones N° 00684 de octubre 17 de 2018, 002636 de diciembre 21 de 2018, 000860 de marzo 4 de 2019 y 001481 de abril 11 de 2019, otorgó a la Unidad de Investigación y Acusación las prórrogas que solicitó, a efectos de rendir informe final a propósito de las solicitudes direccionadas a esa autoridad en resolución N° 0001484 de septiembre 27 de 2018. A la fecha no se ha presentado informe definitivo.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

Unidad de Investigación y Acusación indicó que por los hechos ocurridos el 22 de abril de 2007 en la vereda El Retiro, jurisdicción municipal de Aguazul (Casanare), en los que perdió la vida Ernesto Cruz Guevara, se encuentran registradas como víctimas indirectas en la base de datos Vivanto16, las siguientes:

Nombre de la víctima indirecta.

Documento de identificación.

Parentesco

María Del Tránsito Guevara Rincón.

C.C. 23.676.580. Madre.

José Tobías Cruz Castro.

C.C. 4.193.284. Padre.

Tobías Cruz Guevara.

C.C. 4.144.449 Hermano.

Luzcenia Alfonso Cruz.

C.C. 1.002.603.224. Compañera permanente.

El menor B. F.C.A. T.I. xxx.872. Hijo. La menor A. C. C. A.17.

T.I. xxx.873. Hija.

8. En resolución N° 001364 de abril 8 de 201918 fueron reconocidos la señora María del Tránsito Guevara Rincón y el señor José Tobías Cruz Castro, como víctimas indirectas de los referidos hechos. En esa misma decisión fue reconocida personería jurídica al abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekhan, para actuar en nombre y representación de los mencionados.

9. El coordinador del Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República remitió a la Sala el escrito que ante esa entidad presentó Jaime Alexander Romero Vargas el 31 de enero de 2019 y por medio del cual solicitó, a título de medida cautelar, que:

“(…) se reconozca la calidad de combatiente de los detectives del DAS y este sea el trato que nos de la Jurisdicción Especial para la

16 Con resolución N° 001364 de abril 7 de 2019, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación aclarar si las mencionadas víctimas indirectas figuran en el Registro Único de Víctimas, lo anterior para los efectos previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.17 Conforme con la información que reposa en la base de datos Vivanto, se tiene que el menor de edad B. F.C.A. nació el 25 de mayo de 2005 y la menor A. C. C. A. el 7 de noviembre de 2003. Cfr. Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No 2. Fls. 138 y 139.18 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No 3. Fls. 108 a 112.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

Paz. Y no se nos trate como a terceros ni mucho menos como agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (…)”19.

El requirente argumentó que los exagentes del DAS que se encuentran privados de la libertad en centros penitenciarios para personal civil, deben ser beneficiados con medidas cautelares, a efectos de que se salvaguarde la información que pueden ofrecer con relación a la participación de la extinta agencia de seguridad en el conflicto armado interno.

10. En resolución N° 001298 de abril 4 de 201920, se reconoció personería al profesional del derecho Jesús Albeiro Ávila Mediana, para actuar como apoderado del solicitante Jaime Alexander Romero Vargas.

11. En memorial con radicado Orfeo 2019151016655221 de abril 30 de 2019, Jaime Alexander Romero Vargas indicó que el Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en decisión del 21 de marzo de 2019, tuteló su derecho fundamental a la integridad física y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, realizar un estudio que determine sus condiciones de seguridad y conforme con ello, solicitó a la Sala que ordene su traslado a una guarnición militar, a un centro de reclusión militar o a cualquier establecimiento de reclusión especial ubicado en Bogotá.

12. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en comunicación recibida el 12 de junio de 201922, informó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en el curso del caso 003 que lleva ese cuerpo colegiado, mediante auto 075 de mayo 28 de 2019, ordenó que el señor Jaime Alexander Romero Vargas compareciera el 21 de junio de 2019 al Palacio de Justicia de La Dorada (Caldas), con el propósito de rendir versión voluntaria conforme con lo establecido en el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018.

19 Ídem. 67 a 70.20 Ídem. 133.21 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No 3. Fls. 134 a 136.22 Ídem. Fls. 161 a 165.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

13. Con resolución 2727 de junio 12 de 201923, la magistrada sustanciadora solicitó al Grupo de Análisis de la Información de la JEP que remitiera copia del informe “Estructura y modus operandi del GAULA Casanare 2006 - 2007”, por cuanto que contiene el contexto de lo sucedido en ese territorio, que coincide con los hechos por los cuales fue declarado responsable al aquí requirente24. Con oficio 20193500177503 del 14 de junio de 2019 el Jefe del Grupo de Análisis de la Información -GRAI- allegó el informe elaborado en julio de 2018.

PROPUESTA DE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD PRESENTADA POR EL SOLICITANTE

1. En cumplimiento de la resolución N° 000256 del 21 de mayo de 2018, el solicitante presentó el 24 de mayo de 2018 el documento radicado con Orfeo 2018151012998225, en el que indicó que atendería los requerimientos que le dirigieran las entidades que conforman el SIVJRNR y que en cualquiera de esas instancias podía aclarar, en forma detallada, la forma en que algunos detectives del DAS participaron en los hechos por los que fue investigado y condenado. En punto de la reparación, manifestó que era su intención pedir perdón a las víctimas y a la sociedad, como también participar en trabajo comunitario y social del que se beneficien quienes hayan sufrido la violencia.

2. La Sala, en resolución N° 001484 de septiembre 27 de 2018, solicitó al compareciente ajustar su propuesta de contribución al esclarecimiento de la verdad atendiendo las directrices impartidas por la Sección de Apelación en autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. En tal marco, el solicitante presentó los días 6 y 24 de octubre, y 23 de noviembre de la misma anualidad, los escritos con consecutivo Orfeo 2018151030233226,

23 Ídem. Fls. 166.24 Ídem. Fls.25 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No. 1. Fls. 96 y 97.26 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No. 3. Fls. 10 a 13.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

2018151032835227 y 2018151037120228 en los que se comprometió a:

Aportar verdad plena sobre las circunstancias modales en que se presentaron los hechos en los que se causó la muerte violenta de Ernesto Cruz Guevara y pedir perdón a los familiares que le sobrevivan.

Esclarecer la forma en que los exdetectives del DAS y la información de inteligencia de la extinta entidad se empleó para coordinar y decidir acciones del Ejército Nacional y de la Fuerza Aérea.

Diseñar e implementar un programa de ayuda y colaboración para quienes fueron víctimas del conflicto armado y se encuentran privados de la libertad, pues su experiencia como delegado de los internos al Comité de Derechos Humanos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, le ha permitido ver que este segmento de la población no cuenta con garantías efectivas para reclamar sus derechos.

Respecto de las garantías de no repetición, sostuvo que se ha fijado como propósito que una vez se resuelva su situación jurídica, cursaría estudios en derecho.

Para los efectos de cumplir con estos compromisos ofreció el cronograma de actividades que reposa a folios 18 a 20 del Cuaderno N° 2 del expediente, en el cual se fijó un plazo de seis (6) meses para recaudar elementos probatorios que le permitieran ofrecer un relato de verdad satisfactorio y con los que pudiera presentar en debida forma perdón público a las víctimas y a la sociedad casanareña.

En punto de las medidas de reparación, manifestó que en un período de tres (3) meses coordinaría con las víctimas indirectas, de acuerdo con sus creencias religiosas, tres (3) ceremonias de tipo litúrgico en las que se honraría la memoria del señor Ernesto Cruz Guevara, las cuales serían publicitadas

27 Ídem. 18 a 20.28 Ídem. 14 a 17.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

por medios radiales de alcance local, con el propósito de que la comunidad participe activamente de dichos actos de exaltación.

Finalmente anunció en su compromiso que:

“Conforme avanzan los procedimientos del sometimiento de JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, las condiciones de perdón, verdad y garantías de no repetición pueden variar progresiva e incrementalmente en favor de las víctimas, por lo tanto, se estará atento permanentemente a cualquier directriz de la JEP para decir e informar a las víctimas lo que estimen necesario en relación con los hechos”.

3. En aplicación del principio dialógico que rige el proceso transicional, con resolución N° 001944 de noviembre 6 de 201829, se dispuso la remisión de la propuesta de régimen de condicionalidad que presentó el señor Jaime Alexander Romero Vargas al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo anterior a efectos de que realizará las observaciones del caso. Este requerimiento fue reiterado con resolución N° 000359 de febrero 7 de 2019. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido pronunciamiento alguno.

4. El apoderado de la señora María del Tránsito Guevara y del señor José Tobías Cruz Castro, mediante escrito radicado el 16 de abril de 2019 con Orfeo 2019151015460230, resaltó que por los hechos en los que fue asesinado el señor Ernesto Cruz Guevara fueron condenados, además del señor Romero Vargas, Pedro Antonio Sarmiento Becerra y Jorge Alexander Gómez Bernal. Ninguno de ellos fue capturado por las medidas de aseguramiento que les fueron impuestas y tampoco por la declaratoria de responsabilidad penal, lo que debía ser tenido en cuenta en la actuación.

Frente a las garantías de no repetición que propuso el solicitante del beneficio en la JEP, señaló que eran impertinentes. Y en relación con el cronograma de actividades en que se soporta la contribución a los derechos de las víctimas, señaló que estaba orientado a la obtención de documentos de entidades estatales, así como a apartes

29 Ídem. 1.30 Ídem. 138 y 139.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

documentales de las pruebas recaudadas en el proceso penal en el que se le investigó y condenó, por lo que sus propuestas, en realidad, no tenían vocación de ayudar al esclarecimiento de la verdad.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a que en el presente caso existen competencias concurrentes31 de varios órganos que integran la Jurisdicción, así: a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de conformidad con los artículos 47 y 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, le corresponde resolver sobre la aceptación del sometimiento y la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada; por su parte, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ordenó recibir la versión del señor Romero Vargas, dentro del caso 003 denominado “muertes ilegitimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”32 y a la Sección de Revisión le compete atender la solicitud de sustitución de la sanción penal que haga esta Sala, de conformidad con la pretensión expresada por el compareciente. Se harán los pronunciamientos que correspondan para que inicien los procedimientos en ejercicio de las competencias antes aludidas.

Para los efectos anteriores se abordarán los siguientes temas: (i) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio; (ii) el sometimiento de terceros, así como de los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y el cumplimiento de los requisitos en el caso en concreto; (iii) la procedencia de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado; (iv) el trámite que se dará a la solicitud de sustitución de la sanción y (v) la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

31 Sección de Apelación, autos TP-SA 037, TP-SA 046 y TP-SA 090 de 2018,.32 Al respecto, ver el Auto No. 005 de 2018, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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Expediente Orfeo: 201712008011397E.Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas.

1. De los ámbitos de competencia de la JEP.

La Sala debe pronunciarse sobre si los hechos que pone en conocimiento del sistema de justicia transicional el señor Jaime Alexander Romero Vargas son de competencia de la JEP, lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16 y 17 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C- 080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta Jurisdicción.

1.1. Competencia material y temporal de la JEP.

El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

“conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.

A partir de la citada norma, desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, están excluidas del conocimiento de la JEP las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es 1º de diciembre de 2016.

El Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 201633, coinciden con los tribunales penales internacionales en la comprensión del contexto del conflicto armado y establecer la relación con los hechos. Así, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 enumera una serie de criterios

33 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018.

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para determinar el vínculo de una conducta con el conflicto armado, señala la norma que:

“(…) tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios.

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 34, a la luz del concepto amplio de conflicto armado definido por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias35. Sostuvo lo siguiente:

“la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en

34 Sección de Apelación, autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.35 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.

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sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”36.

A este respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas con el conflicto armado los siguientes:

“(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”.

En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que:

“No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por

36 Corte Constitucional, sentencia C- 781 de 2012, párrafo 5.4.3.

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ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla”37.

En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías con ocasión y causa del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así:

“Es por ello, que la Corte concluye que la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”38.

1.2. Competencia personal de la JEP.

De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz son:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC.

b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad39.

37 Sección de Apelación, auto TP-SA 19. Consideración 11.9.38 Ibidem, párrafo 6.6.39 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los

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c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

d. Los miembros de la fuerza pública, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla40.

1.3. De los ámbitos competenciales en el caso concreto.

Como se indica en la narración los hechos que sustentaron la pena privativa de la libertad que cumple el exdetective del DAS, estos ocurrieron el 22 de abril de 2007, de manera que se cumple el ámbito de competencia temporal pues acaecieron antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.40 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322.

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En lo que atañe al ámbito material de competencia, se realizará el análisis teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias, quiere decir ello, que la exigencia probatoria de la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional se llevará a cabo en un nivel de intensidad leve, recordando en todo caso que el nexo vinculante entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto, merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló que:

“188. Por lo tanto, el término ‘nexo’ no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo”41.

Verificados los documentos provenientes de la jurisdicción ordinaria penal, así como el marco fáctico expuesto y las consideraciones sobre las que descansa la condena proferida contra el señor Romero Vargas, se observa la presencia de varios de los criterios enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. Se destacan los siguientes:

a) la calidad de la víctima: El señor Ernesto Cruz Guevara era una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Al respecto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, destacó de la declaración del cabo Manuel Antonio Bastidas Ortiz, lo siguiente:

“En su ampliación de indagatoria el Cabo MANUEL ANTONIO BASTIDAS ORTIZ afirma haber escuchado que los soldados decían que a la casa de CRUZ GUEVARA habían entrado el cabo HERNÁNDEZ y los detectives del DAS, que por el camino le cambiaron la ropa de civil por el camuflado y luego lo mataron. También declara sobre el estado de ánimo del sargento. Dice haberle escuchado el radioperador y al este que “la orden venía de mi mayor. de ahí para atrás no se, (sic) prácticamente le dijo

41 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana, párrafo 188, traducción no oficial.

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que no llevara capturados, que llevara bajas” también afirma saber que “se le vinieron encima mi sargento los detectives del DAS y el Cabo HERNÁNDEZ diciéndole que hiciera eso, cosa que alegó con el Cabo HERNÁNDEZ y posteriormente hicieron eso”42.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal reseñó que:

“De las anteriores consideraciones surge evidente que el tribunal, contrario a lo manifestado por el censor, estableció que Jaime Alexander Romero Vargas intervino en la comisión del delito de homicidio en persona protegida de quien en vida respondía al nombre de Ernesto Cruz Guevara, en calidad de coautor impropio, al encontrar satisfechos todos los elementos estructurales de esta forma de coparticipación. Así, no solo definió el momento en que surgió el acuerdo común entre éste (sic), Pedro Antonio Sarmiento Becerra y Nelson Bladimir Hernández Cárdenas para perpetrar la muerte de Cruz Guevara, sino que además pudo establecer las funciones que cada uno de los copartícipes ejecutaría a fin de contribuir de manera eficaz a la consecución del fin común propuesto.

Nótese que en un aparte de la sentencia se pudo leer que el acuerdo común entre Jaime Alexander Romero Vargas, Pedro Antonio Sarmiento Becerra y Nelson Bladimir Hernández Cárdenas surgió luego de que escucharan la orden emitida por Jorge Alexander Gómez Bernal dirigida a Jean Carlos Torres Nieto, de dar muerte a Ernesto Cruz Guevara”43.

En el mismo sentido, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resolución 001356 de 2019, en la cual concedió al capitán Nelson Bladimir Cárdenas Hernández la privación de la libertad en unidad militar por los mismos hechos por los cuales ha solicitado su sometimiento el exdetective del DAS Romero Vargas, valoró la conexidad de los hechos con el conflicto armado44.42 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No. 2. Fl. 176.43 Ídem. 123 y 124.44 “Conforme con lo probado en el expediente, se tiene que el homicidio del señor Ernesto Cruz Guevara se llevó a cabo tanto por miembros del Ejército Nacional como por funcionarios del DAS, quienes alteraron la escena del crimen y rindieron un informe falso en el que dejaron plasmado que la víctima llevaba consigo material bélico, pese a que dicha circunstancia no correspondió a la realidad, tal como se señala la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) al realizar la valoración jurídica de la acusación y las pruebas que ante dicha autoridad judicial se allegaron.

Lo acreditado ante la Sala da cuenta que la forma en que se dio la muerte a la víctima haciéndola pasar por un guerrillero, la manera como se alteró la escena del crimen

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b) La calidad de perpetrador del señor Jaime Alexander Romero Vargas: Era agente del Estado no integrante de la fuerza pública para la fecha en la cual fue causada la muerte del señor Ernesto Cruz Guevara, pues actuó como detective asignado al Grupo Interno de Trabajo Central – Casanare. Al respecto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal destacó de la declaración aportada por el solicitante lo siguiente:

“4.- Declaración de JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, integrante del DAS, donde dice que fue designado junto con el compañero ANDRÉS PEÑA CANCINO a la base plan Brisas a entrevistar a BERNABÉ CASTRO reinsertado de la guerrilla, de donde se pudo establecer la existencia de unas caletas, que él mismo enterró antes de entregarse al ejército. Posteriormente fue encomendado a la tarea de ir por las caletas, de acuerdo a la información que presentó. en esas condiciones se presentó junto con BELISARIO FORERO YOVANNY PINEDA, MILTON LOZANO Y PEDRO ANTONIO SARMIENTO, a la base plan Brisas, comandado por el mayor Gómez Bernal quien coordinó las operaciones. Iniciaron el desplazamiento a las tres de la mañana, bajo la coordinación del Sargento Torres comandante de la misión”45.

Evidencia lo expuesto que, en cumplimiento de funciones de policía judicial que cumplía el señor Jaime Alexander Romero Vargas, brindaba a los miembros del Ejército Nacional la posibilidad de realizar acciones ilícitas a las cuales podían dar apariencia de legalidad. Lo que, si bien no constituyó una participación directa en el conflicto armado por parte de Romero Vargas, si fue un aporte importante a uno de los combatientes.

para evadir la responsabilidad, la falsedad en los informes presentados y el fraude procesal al hacer incurrir en error a la Justicia, conforman un actuar que se amolda precisamente a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, en las que se privilegian las “bajas, antes que las capturas y las desmovilizaciones”. Sobre tal punto, debe recordarse que el juzgado advirtió en sus consideraciones que: ‘es caso cierto, que la víctima fue retenida y sacada de la casa por el cabo HERNANDES (sic) y los detectives de DAS y en el transcurso del regreso, fue ultimado por el cabo HERNANDEZ (sic), dentro de los informes suscrito por el personal del Ejército y los detectives del DAS, lo presentaron como un muerto en combate faltando a la verdad, falsedad plasmada dentro de los informes presentados a los superiores, que obran dentro del expediente, haciendo incurrir en error a la justicia penal militar, configurándose los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, que no requiere mayores esfuerzos para entender que fue así como ocurrieron los hechos’”. Resolución 001356 de abril 5 de 2019. Radicado Orfeo 20193340102873.45 Ídem. 154.

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c) La forma como se desarrollaron los acontecimientos: La víctima fue seleccionada por los perpetradores, en este caso los miembros de la fuerza pública y los entonces detectives del DAS, con el objeto de presentar una “baja en combate”. De allí que luego de causarle la muerte, fue alterada la escena de los hechos para simular un enfrentamiento armado y se sostuvo que se trataba de un integrante de un grupo armado ilegal.

Con respecto al falso enfrentamiento que reportaron los agentes del Estado, el juez de primera instancia indicó que:

“Emerge también dentro del expediente, el escrito dirigido al mismo fiscal ante la URI, del 23 de abril de 2007, firmado por PEDRO ANTONIO SARMIENTO y JAIME ALEXANDER ROMERO, detectives del DAS, visto a folio 7 del cuaderno 1, donde informan que cuando llegaron a predios de la finca Colorada, donde se tenía información de la existencia de unas caletas pertenecientes a la cuadrilla JOSE DAVID SUAREZ del ELN. Informan dentro del escrito que al acercarse al inmueble fueron sorprendidos con disparos de fusil por varios sujetos y otros sujetos que se encontraban en la parte alta del sitio, al parecer montaban guardia, instantes en que entraron en combata (sic) por un lapso de 10 minutos, posteriormente emprendieron la huida lo que aprovecharon para acercarse a la vivienda donde encontraron al señor JULIO ALFONSO”46.

Las sentencias de instancia refirieron que la presencia del Ejército Nacional en el municipio de Aguazul (Casanare) estaba orientada a misiones de seguridad petrolífera, por el accionar delictivo del ELN, situación que también justificó la presencia de los agentes del DAS. De manera que, si bien la conducta no se realizó en el marco de un combate, la situación de conflicto armado y sus expresiones en el departamento de Casanare si incidieron en la ejecución de los hechos, pues las muertes fueron reportadas como bajas operacionales de miembros de la guerrilla del ELN, lo que en tal contexto significaba una ventaja militar.

En decisiones anteriores47, la Sala ha examinado el contenido de los informes presentados por órganos internacionales que han ponderado con suficiencia los casos de ejecuciones extrajudiciales, con perspectiva de violaciones a los derechos 46 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No. 1. Fl. 152. Vto.47 Resoluciones SDSJ Nos. 000056 de fecha 03 de mayo de 2018 y 000361 de fecha 31 de mayo de 2018.

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humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, en los que se da cuenta del accionar de algunos miembros de las fuerzas de seguridad estatales que presentaban resultados, basados en falsos enfrentamientos con grupos armados ilegales, en los que causaban la muerte a civiles.

El Relator Especial de las Naciones Unidas para las ejecuciones extrajudiciales en informe de 2010, reseñó con respecto a este tipo de conductas que:

“A pesar de estos importantes logros subsisten varios problemas muy graves. Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como "bajas en combate". Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del "número de bajas". Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo una falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación”.

Por su parte, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional desde el reporte intermedio de situaciones evidenciadas en el contexto colombiano (año 2012), advirtió con respecto a la sistematicidad de los falsos positivos, elementos suficientes para constatar su comisión en “todo el país”48, al tenor literal se indicó que:

“…La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y 2008. El ACNUDH indicó que más de 3.000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a cabo presuntamente entre 2004 y 2008. Durante este periodo se registraron casos de falsos positivos en numerosos departamentos del país, entre ellos (…) Putumayo,

48 Fiscalía de la Corte Penal Internacional, Reporte Intermedio de Situación en Colombia, noviembre de 2012. Punto 106.

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Casanare, Sucre, (…) Un estudio concluyó que entre 2002 y 2006 ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad tuvieron lugar en 27 de los 32 departamentos del país”49. (Subrayas fuera de texto).

Con respecto a las circunstancias modales en cómo se cometieron estas infracciones al derecho internacional humanitario, se indicó lo siguiente:

“109. Más aún, casos de falsos positivos parecen haber tenido en común tres elementos: en primer lugar, se comunicó que se encontró a las víctimas civiles en un lugar diferente del lugar en el que habían sido secuestradas y detenidas y, con frecuencia, muy lejos de él; en segundo lugar, las víctimas aparecen con ropa militar de faena, armas y otros pertrechos militares; en tercer lugar, con frecuencia se enterró a las víctimas sin haber sido identificadas, y algunas siguen enterradas en fosas comunes166. Para evitar su identificación, normalmente se despojaba a los cuerpos de efectos personales y documentos de identidad y se enterraban como personas no identificadas 167. Las ejecuciones estuvieron precedidas a veces por detenciones arbitrarias y tortura168. Se ha reportado que cuando miembros de la familia descubren lo sucedido y toman medidas para reclamar justicia, como presentar una denuncia o informar a la prensa, suelen ser objeto de amenazas e intimidaciones”.

En virtud del bloque de constitucionalidad50, es claro que la muerte causada al civil Ernesto Cruz Guevara infringió varios de los principios del Derecho Internacional Humanitario, a saber: i)

49 Ídem. Punto 107.50 Sentencia C-067 de 2003 de la Corte Constitucional: “La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por (...) normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.”

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distinción51; ii) proporcionalidad52 y iii) humanidad53, establecidos en los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, que fueron ratificados por Colombia54.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la víctima tenía la condición de persona protegida y por ello estaba prohibido que fuera atacada en su vida e integridad personal55.

Así las cosas, la conducta por la cual fue condenado Jaime Alexander Romero Vargas en la calificación propia de la JEP,

51 El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas y la tortura, entre otras conductas como la privación arbitraria de la libertad. Al respecto el CICR ha señalado que la privación arbitraria de la libertad es incompatible con la obligación de que las personas deben ser tratadas con humanidad conforme lo señala el artículo 3 común a los convenios de Ginebra. Asimismo, el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, establece que en todo momento las partes en conflicto deberán hacer distinción entre la población civil y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares, lo cual debe interpretarse en el sentido de que dicha protección se extiende también para quienes no participan directamente de las hostilidades.52 El artículo 57 del mencionado Protocolo, señala la prohibición de realizar ataques cuyos daños resulten excesivos frente a la ventaja militar concreta y directa prevista, por tanto, dispone la suspensión o anulación de un ataque cuando se advierta que el objetivo o blanco no sea militar o que goce de protección especial.53 El principio de humanidad impone la obligación de que las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, sean tratadas con humanidad en todo momento. Este principio también aparece integrado en la Cláusula de Martens que obra en el Preámbulo del II Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, según éste: “Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública”. Fue consagrada en el artículo 1.2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977, en los siguientes términos: “En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública”.Por su parte, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”, en sentencia C-225 de 1995, dijo: “22- El preámbulo incluye también lo que la doctrina internacional ha conocido como la "Cláusula Martens", esto es, el principio según el cual "en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.

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prima facie, ocurrió con ocasión y en el contexto del conflicto armado que existía en el país para la época de los hechos.

En lo relacionado con la competencia personal, el parágrafo 2 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 expresa que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz:

“toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública [sic] sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado (…)”.

Las sentencias proferidas en el curso del proceso en el que se declaró la responsabilidad penal del señor Jaime Alexander Romero Vargas, afirman que en abril del 2007 se desempeñaba como detective del DAS, de lo cual surge que se trataba de un agente del Estado no miembro de la fuerza pública. Tal calidad aparece corroborada con las certificaciones que aportó el señor Romero Vargas a esta Jurisdicción y que fueron suscritas por la Coordinadora de Gestión Humana56 del Archivo General de la Nación, en las que especifica que desempeñó ese cargo entre el 7 de marzo de 2006 y el 2 de julio de 201457.

Por lo expuesto, encuentra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que la JEP es competente para conocer de los hechos por

54 Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 fueron incorporados a la legislación colombiana mediante Ley 5ª de 1960. El Protocolo Adicional I, fue incorporado por la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política, debido a la transición de la Carta Política de 1886 a la de 1991, fue declarado constitucional por la Sentencia C-574 de 1992. Finalmente, el Protocolo Adicional II fue ratificado mediante Ley 171 de 1994 y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995.55 También ha sido previsto en las normas del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario así: “Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: a) que está en poder de una parte adversa; b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse” (subrayas fuera de texto).56 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No. 1. Fls. 22 a 24.57 El Artículo 1º del Decreto 1303 de 2014, entregó al Archivo General e la Nación la custodia y conservación de los archivos del extinto DAS .

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los cuales solicita su sometimiento el señor Jaime Alexander Romero Vargas, esto es, el proceso con radicado 85-001-22-08-001-2011-00013-01, adelantado por la jurisdicción ordinaria, pues de conformidad con el artículo transitorio 17 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los parágrafos 2 y 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, el sistema de justicia transicional es aplicable a los agentes del Estado no integrantes la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que no las hubiere motivado el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

2. Del sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 63 parágrafo 4 y 84 literal h de la Ley 1957 de 2019; 28 numeral 8 de la Ley 1820 de 2016; 47 de la Ley 1922 de 2018 y los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, son requisitos para aceptar la manifestación de voluntad de sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, los siguientes:

2.1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria:

De lo señalado en el parágrafo 4 artículo 63 y el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad que se diferencian así:

a. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrante de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la

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formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso58.

Este evento está supeditado a que el tercero o agente del Estado no integrante de la fuerza pública hubiera sido notificado de la vinculación formal, lo que incluye a su defensor de confianza o el designado por la Defensoría Pública.

b. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP59.

c. El literal h artículo 84 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, por su parte, prevé que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se ocupará de

“aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos (…)”.

2.2. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria60.

El tercero o agente del Estado no integrante de la fuerza pública que pretenda someterse a la JEP deberá expresarlo por escrito ante los fiscales, jueces o corporaciones de la jurisdicción ordinaria.

La actuación en la jurisdicción ordinaria, así como la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento hasta que la JEP asuma la competencia, lo que corresponderá a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

58 Ley 1922 de 2018 artículo 47 inciso1º.59 Ley 1957 de 2019 artículo 63 inciso 2° parágrafo 4 y Ley 1922 de 2018 artículo 47 inciso 3°.60 Ley 1957 de 2019 artículo 63 inciso 2° parágrafo 4 y Ley 1922 de 2018 artículo 47 inciso 4°.

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La jurisdicción ordinaria no podrá negar dar trámite a la manifestación voluntaria del tercero o agente del Estado no miembro de la fuerza pública de someterse a la JEP, pues es privativo de esta Jurisdicción pronunciarse sobre sus ámbitos de competencia. Salvo el evento previsto en el artículo transitorio 10° artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2017, en lo que atañe a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de sentencias ejecutoriadas proferidas por esa corporación.

2.3. Que el sometimiento sea voluntario.

La Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, han establecido que para el sometimiento de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles se requiere: i) que sea voluntario; ii) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado; iii) que hayan incurrido en acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno; y iv) que no hayan actuado con ánimo de enriquecimiento personal ilícito o que este no sea el determinante de la conducta delictiva.

2.4. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.

Puesto que el sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública es voluntario, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha establecido que deben suscribir acta de sometimiento ante la JEP, lo que implica su obligación integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la reparación y a la no repetición respecto de las conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia61.

2.5. Que el solicitante presente un régimen de condicionalidad que contenga un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, conforme a este momento inicial.61 Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Punto 9.6.4 y auto TP-SA 20 de 2018. Punto 87.

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Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final; los artículos transitorios 162 y 5°63 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el inciso 1° parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 del 2019, prevén que los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y los terceros que contribuyeron de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

Para lograr tales objetivos, el SIVJRNR se rige por el principio de integralidad64, de conformidad con el cual los órganos que lo componen están interconectados. De allí que, para acceder y mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de justicia de la JEP, deban cumplirse ciertos requisitos que deben ser objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda a la competencia personal y al estado de la actuación en la jurisdicción.

A propósito, la Corte Constitucional, señaló que:

“Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación

62 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1º Artículo transitorio 1º “… Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no puede entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. (subrayado fuera de texto)63 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1º Artículo transitorio 5º “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. […] Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”. (Subrayado fuera de texto)64 Ley 1820 de 2016 artículo 6 y Ley 1922 de 2018 artículo 1°.

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entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al Acto Legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”65. (Subrayas fuera de texto).

El régimen de condicionalidad es aplicable, para efectos de la concesión de cualquiera de los tratamientos jurídicos especiales que integran el SIVJRNR, a todos los responsables de los hechos cometidos en el marco del conflicto armado no internacional colombiano. Su presentación en casos de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública es requerida para obtener el sometimiento, que es el primer beneficio que obtienen en la Jurisdicción66.

3. Del cumplimiento de los requisitos para aceptar el sometimiento presentado por el señor Jaime Alexander Romero Vargas en calidad de agente del Estado no miembro de la fuerza pública.

3.1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria:

El 20 de marzo de 2018, con radicado Orfeo 20181510051202, el señor Jaime Alexander Romero Vargas dirigió escrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el cual realizó manifestación libre y voluntaria de su intención de someterse a esta Jurisdicción y solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada67.

Por consiguiente, no se presentó caducidad en la manifestación de sometimiento voluntario por parte del exdetective del DAS. 65 Corte Constitucional, sentencia C – 674 de 2017. Aparte 5.5.1.66 Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.67 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No. 1. Fls 5 a 8.

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3.2. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.

Considera la Sala que el solicitante cumple con este requisito de procedibilidad, considerando que para la fecha en la cual fue presentado el escrito por el señor Jaime Alexander Romero Vargas, dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, no habían entrado en vigencia la Ley 1922 de 2018 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019), que exigen que la manifestación voluntaria de someterse a esta Jurisdicción sea realizada por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.

3.3. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.

El 26 de octubre de 2017 el señor Jaime Alexander Romero Vargas suscribió el acta de sometimiento N° 40001068, en la cual expresó su intención de acogerse a la Jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas.

3.4. Que el solicitante presente un régimen de condicionalidad que contenga un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR.

Como se expuso con anterioridad, el requisito que se estudia obliga a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a verificar la propuesta hecha por el compareciente a efectos de establecer si con ella contribuirá a los derechos de las víctimas de manera que, al momento de que se materialicen los actos proyectados, se satisfagan los objetivos de la JEP.

La propuesta que presentó el señor Jaime Alexander Romero Vargas en escritos con radicados Orfeo 2018151012998269,

68 Ídem. 108.69 Ídem. 96 y 97.

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2018151030233270, 2018151032835271 y 2018151037120272, respecto de los elementos que debe contener, puede sintetizarse así:

a. Respecto de la verdad.

El señor Romero Vargas propuso actividades tendientes a establecer: i) las circunstancias en que se cometió el asesinato de Ernesto Cruz Guevara; ii) la forma en que el DAS y la información de inteligencia que manejaba esa entidad se empleó para la conducción de operaciones militares y iii) su participación concreta en el homicidio de la referida víctima directa.

Los aportes que proyecta entregar permitirán a los familiares y allegados del señor Ernesto Cruz Guevara conocer las circunstancias que rodearon su muerte. También es importante para el país conocer la verdad sobre la forma en que el DAS obtenía la información y la utilizaba para que fueran cometidos crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otra actividad ilícita en connivencia con la fuerza pública. Estas propuestas iniciales deberán crecer y enriquecerse durante el proceso que se adelantará en la JEP.

El señor Romero Vargas deberá aportar información exhaustiva y detallada73, que no haya sido de conocimiento de la justicia ordinaria74, como la identidad de otros autores o partícipes no judicializados que hubieran participado en la muerte del señor Ernesto Cruz Guevara; los móviles que tuvieron para seleccionar la víctima y si para ello influyó alguna situación o calidad especial suya o de su familia.

Será importante en el aporte de verdad que el señor Romero Vargas informe si tiene conocimiento de casos similares cometidos por el Ejército Nacional, exagentes del DAS o cualquier otro agente del Estado, así como de prácticas auspiciadas en el seno del DAS para desarrollar este tipo de conductas a nivel

70 Ídem. Fls. 10 a 13.71 Ídem. 18 a 20.72 Ídem. 14 a 17.73 Artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.74 Sección de Apelación, auto TP-SA 19 de 2018. Parr. 8.5.

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nacional, departamental o municipal, que no hayan sido de conocimiento de la justicia, para lo cual deberá especificar quiénes fueron los determinadores, autores y cómplices.

También resultará de interés conocer en qué casos los exagentes del DAS y miembros de la fuerza pública realizaron operaciones conjuntas con grupos armados ilegales, o si recibieron contribuciones de alguna clase para causar la muerte a otras personas, amenazarlas o promover su desplazamiento forzado.

En tales contribuciones a la verdad es importante conocer si en la selección de las víctimas se emplearon doctrinas que tuvieran alguna motivación ideológica, económica o política.

Para el caso de la muerte del señor Guevara Cruz y otros similares, deberá el señor Romero Vargas informar a la JEP acerca de la forma como eran obtenidas las armas, municiones y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, que eran puestas en las escenas a las víctimas de supuestos combates con la fuerza pública, así como las personas que suministraban recursos económicos para tales efectos75.

b. De la reparación integral.

El señor Jaime Alexander Romero Vargas propone resarcir el daño causado con actos públicos con los que pretende obtener perdón de las víctimas directas; exaltar el nombre y vida de la víctima directa por medio de ceremonias religiosas, respetando en todo caso la libertad de culto de los familiares y allegados; además de beneficiar a la población víctima del conflicto armado no internacional con trabajo comunitario.

Lo anterior no obsta para poner en conocimiento del peticionario que la Sala en anteriores ocasiones ha indicado que la reparación inmaterial incluye medidas de satisfacción, que están orientadas a la dignificación de las víctimas y a reconocer su valor como personas, lo cual puede realizarse con actividades como las siguientes:

75 Los requerimientos de verdad relacionados con los numerales xi, xii y xiii, fueron así sugeridos por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA- SENIT 01 de 2019. Numeral 218.

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i) Actos de perdón. Podrán realizarse en el territorio donde ocurrieron los hechos o donde se logre una mayor reparación de las víctimas que sobreviven a los hechos.

ii) Actos de exaltación a la vida.

iii) Actos públicos en los que se reconozca la verdad plena.

iv) Declaraciones ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que allí se profundice la comprensión de los hechos ocurridos en el marco del conflicto.

v) Actos simbólicos en los que se exteriorice el ánimo de reconciliación.

c. De la no repetición.

La propuesta que presenta el señor Romero Vargas de iniciar estudios de derecho, si bien evidencia un proyecto de vida que estaría dirigido a ejercer una actividad lícita, no es suficiente para satisfacer las expectativas de la JEP ni de las víctimas, como lo afirmó su representante.

Es necesario presentar nuevas alternativas que aseguren que acciones como las realizadas por el solicitante no volverán a ocurrir.

El régimen de condicionalidad en la Jurisdicción tiene un cumplimiento progresivo y gradual, por lo que en la medida que avance el proceso el compareciente deberá contribuir con mayores y mejores aportes de verdad, rediseñar sus iniciativas de reparación inmaterial y tener nuevas iniciativas para la no repetición de las conductas, todo con el ánimo de contribuir a que se esclarezcan las causas del conflicto armado, sus consecuencias y la identificación de sus responsables. De tal desarrollo creciente dependerá también la concesión sucesiva de beneficios en la Jurisdicción.

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Por lo expuesto, con esta propuesta inicial la Sala ACEPTARÁ EL SOMETIMIENTO del señor Jaime Alexander Romero Vargas, en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública.

La Sección de Apelación, en sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 01 de abril 3 de 201976, implementó el “formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado F1”77, con el propósito de compilar en mejor forma la información que se presenta a la JEP al amparo de régimen de condicionalidad que suscriben los comparecientes. En virtud de lo anterior, se dispone que el señor Jaime Alexander Romero Vargas, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, diligencie dicho formato. Para los efectos anteriores, la Secretaría Judicial dispondrá lo pertinente.

4. Otras determinaciones.

4.1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

En lo que atañe a los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en autos TP-SA 19, 20 y 21 del 21 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, precisaron que su sometimiento, conforme con el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, es voluntario y trasluce un compromiso integral, irrestricto e irreversible78 para contribuir a

76 A propósito, la Sección de Apelación sostuvo que la SDSJ está facultada para solicitar esta clase de programas y “si decide demandar un plan de aportaciones con anterioridad al otorgamiento de los beneficios provisionales de carácter transicional, no puede convertir la presentación efectiva de éste en una condición indispensable de su concesión, aunque sí puede sujetar el mantenimiento de estos tratamientos penales especiales a que se elabore un plan acorde con el ordenamiento, (…)”. 77 Ídem. El formulario se “caracteriza por retener los datos más básicos y elementales que cabe exigir a todo aquel que haya tenido algún tipo de relación con el conflicto ya se trate desde un punto de vista activo o pasivo”. Párrafo 223. 78 A propósito, la Sala en Resolución 1484 de septiembre 27 de 2018, le indicó al compareciente que “ … advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento éste es integral, ese decir, comprende todas las conductas que sean competencia de la JEP que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; es irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción”.

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la verdad, a la reparación y a la no repetición, respecto de las conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia79.

El primer beneficio que obtienen los agentes estatales no integrantes de la fuerza pública y los terceros es la aceptación de su sometimiento en la JEP, prerrogativa que está atada a la presentación de una propuesta de régimen de condicionalidad clara, concreta y programada. Así lo señaló la Sección de Apelación80:

“(…) en lo atinente a terceros civiles y AENIFPU, que el primer beneficio o tratamiento especial originario consiste en la existencia misma de la JEP y en la posibilidad de acceder a ella de forma voluntaria. Por su naturaleza, esta prerrogativa está sujeta a condiciones previas.

9.4. En efecto, la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos. Trato que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa, bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones a priori más favorables. Lo cual, en suma, indica que desde un comienzo actualiza un tratamiento especial beneficioso y originario, la fuente de los restantes institutos especiales que son, por tanto, derivados.

9.5. Por su carácter de tratamiento especial beneficioso, según el marco jurídico transicional, el ingreso voluntario a la JEP en sí mismo está supeditado al régimen de condicionalidades. En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad. El componente de justicia del Sistema, en términos de ingresos, salidas y productos, opera con base en un código de condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación o decisión se vuelva

79 Sección de Apelación, auto TP-SA 021 de 2018, consideración 51.80 Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018

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definitivo, solo si se asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas conforme a sus parámetros de funcionamiento y de validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las fuentes del derecho de la transición”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C – 080 de 2018 sostuvo que:

“El parágrafo 4 establece las condiciones que han de cumplir los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y los terceros civiles no combatientes, para acceder voluntariamente a la jurisdicción especial para la paz y a los tratamientos especiales que las normas determinen… Lo segundo, es que establece como condición básica de acceso a los tratamientos especiales de justicia, las obligaciones de contribuir a la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Por lo anterior, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada reglado en los artículos 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, no opera de igual forma para los miembros de la fuerza pública y para otros agentes del Estado, sino que la concesión de beneficios es proporcional al aporte de verdad plena y a la concreción de la reparación inmaterial a las víctimas.

De acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 19 de fecha 21 de agosto de 2018, la concesión de beneficios del sistema integral comporta un análisis riguroso de la información allegada por el compareciente y de toda aquella que merezca ser agregada al expediente, sea que provenga de la jurisdicción ordinaria o de la práctica de pruebas producto de la gestión adelantada por la JEP

“En suma, si un tercero o un agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública revela su compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la consecución de los objetivos del Sistema, cumple con las condiciones de acceso a la JEP. Sin embargo, ello no le otorga automáticamente el derecho a recibir alguno de los beneficios jurídicos previstos en el A.L. N° 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, pues el acceso a cada uno de ellos depende, a su vez, del cumplimiento de otra serie de condiciones que consisten en contribuciones materiales y efectivas a los objetivos del SIVJRNR”.

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En una instancia más avanzada e iniciados los aportes de verdad, así como el cumplimiento programado de los compromisos de reparación y no repetición en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, corresponderá a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas evaluar la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Por lo expuesto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no concederá el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Jaime Alexander Romero Vargas.

4.2. De la remisión de las diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

Atendiendo a que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, mediante auto 005 de 17 de julio de 2018 avocó conocimiento del caso N°003, a partir del Informe N° 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y que dentro del mismo, con auto 075 del 28 de mayo de 2019 ordenó al señor Jaime Alexander Romero Vargas comparecer a versión voluntaria el veintiuno (21) de junio de 2019, al tratarse de un caso priorizado, deberá remitirse la presente actuación a la mencionada Sala para que se imparta el trámite que corresponda.

En la materia tiene resuelto la Sección de Apelación que:

“33. Ahora bien, cuando las Salas o Secciones de la JEP avocan conocimiento de los hechos y conductas de su competencia bien sea para definir la situación jurídica del compareciente o para priorizar un caso, pueden requerir la remisión de las actuaciones judiciales que se hayan adelantado ante otras autoridades para que “engrosen el acervo probatorio de los casos que ya se estén sustanciando en sus diferentes salas”

34. En consecuencia, los medios de prueba recaudados o aquellas pruebas que hayan sido practicadas en procedimientos o actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad, o ante cualquier instancia de la propia JEP, así como otras fuentes de

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información relacionadas con el caso, deberán ser remitidas a la Sala que este conociendo del asunto para lo de su competencia”81.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conservará la competencia en lo que corresponde al trámite del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la que decidirá en una etapa más avanzada del proceso atendiendo a los aportes de verdad y reparación que haga el compareciente.

4.3. De la solicitud de sustitución de la sanción penal presentada por el compareciente.

Una vez asumida en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la solicitud de sometimiento, el señor Jaime Alexander Romero Vargas, por medio de su apoderado, en respuesta a un requerimiento de la Sala, en escrito del 23 de noviembre de 2018, manifestó su interés en beneficiarse de la sustitución de la sanción penal, conforme al artículo transitorio 11 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 82.

De las piezas procesales se colige que la providencia en la que se declaró responsable al señor Romero Vargas de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2017, una vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa técnica83.

Atendiendo a lo previsto en el numeral 1) artículo 45 de la Ley 1957 de 2018, respecto del homicidio en persona protegida por el cual fue condenado el solicitante no procede la renuncia de la persecución penal, pues como se dijo al analizar la competencia material se trató de una ejecución extrajudicial. Por lo anterior esta Sala encuentra que, conforme al artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, es la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la competente para proceder a sustituir la sanción penal impuesta a un compareciente por las sanciones propias o alternativas consagradas en la legislación que fundamenta la JEP. Dicha

81 Sección de Apelación, auto TP-SA 037.82 Expediente JEP 201712008011397E. Cuaderno No. 2. Fl. 30.83 Artículo 187 Ley 600 de 2000.

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sustitución procede una vez la Sección remita al compareciente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que determine si este ha reconocido verdad completa, detallada y exhaustiva.

Por su parte el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018, establece que, para aplicar el mencionado beneficio, es necesario que la Sección de Revisión cuente con información completa sobre las condenas impuestas al compareciente, los hechos a los que se contraen y la información de contexto que los rodean. Así las cosas, la Sala resalta que el proceso de sometimiento del Jaime Alexander Romero Vargas se encuentra en una etapa inicial, por lo que no es posible contar con los elementos legales necesarios para proceder al estudio de la sustitución de la sanción penal.

Al respecto, tal y como se mencionó, el caso bajo examen se encuentra dentro del marco de fáctico que sustentó la apertura del caso 003 por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, por lo que es dicha Sala la llamada a establecer los elementos contextuales y fácticos, así como el aporte a la verdad del compareciente. Por lo anterior, se informará a la Sección de Revisión de la solicitud de sustitución de la sanción presentada por el señor Jaime Alexander Romero Vargas para que determine lo de su competencia.

4.4. Advertir al compareciente que conforme con los artículos 1, 5 y 6 transitorios artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el parágrafo 1º artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, el incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del régimen de condicionalidad tendrá como efecto la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, derechos y garantías, entre otros, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 201884.

84 Al respecto, se dice en la sentencia C – 080 de 2018, lo siguiente: “El parágrafo 4 -del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019- establece las condiciones que han de cumplir los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y los terceros civiles no combatientes, para acceder voluntariamente a la jurisdicción especial para la paz y a los tratamientos especiales que las normas determinen… lo tercero, es que el incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley, acarreará la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, incluso la exclusión de la JEP, lo cual reafirma el principio de condicionalidad del sistema. Esta regulación se encuentra”. (subrayado añadido)

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4.5. El señor Jaime Alexander Romero Vargas informó que, en sede de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), amparó su derecho a la integridad física que estaría amenazada por su comparecencia a la JEP. No obstante, no encuentra la Sala ningún elemento probatorio o información que sustente la necesidad de implementar medidas cautelares.

Se solicitará al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), que en el término de dos (2) días contados a partir de su comunicación, remita a la Sala copias del expediente de tutela conformado a propósito de la demanda constitucional en la que figura como accionante Jaime Alexander Romero Vargas y que se resolvió en decisión del 21 de marzo de 2019.

4.6. Por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se hará efectiva la remisión de la presente actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas y dea la Sección de Revisión.

4.7. Se comunicará esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE:

Primero: Aceptar el sometimiento presentado por el señor Jaime Alexander Romero Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.282.670, respecto del proceso con radicado 85-001-22-08-001-2011-00013-01, por las razones expuestas en esta decisión.

Segundo: Disponer que el señor Jaime Alexander Romero Vargas identificado con cédula de ciudadanía de número 74.282.670, en el término de tres (3) días hábiles contados a

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partir de la notificación de esta decisión diligencie el “formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado F1”, de conformidad con la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 01 proferida el 3 de abril de 2019 por la Sección de Apelación. Para tal fin la Secretaría Judicial dispondrá lo pertinente.

Tercero: No conceder al señor Jaime Alexander Romero Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.282.670, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por las razones expuestas en esta decisión.

Cuarto: Informar a la Sección de Revisión de la solicitud de sustitución de la sanción presentada por el señor Jaime Alexander Romero Vargas para que determine lo de su competencia.

Quinto: Remitir por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la presente actuación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Sexto: Advertir al compareciente que conforme con los artículos 1, 5 y 6 transitorios artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el parágrafo 1º artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, el incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del régimen de condicionalidad tendrá como efecto la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, derechos y garantías, entre otros, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018

Séptimo: Comunicar está decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Octavo: Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, remita a la Sala copias

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del expediente de tutela relacionado con la demanda promovida por el señor Jaime Alexander Romero Vargas y que se resolvió en decisión del 21 de marzo de 2019, a efectos de establecer si es procedente decretar medidas cautelares.

Noveno: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados

Heydi Patricia Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina

Salvamento parcial de voto

Pedro Elías Díaz Romero Mauricio García Cadena

José Miller Hormiga Sánchez Juan Ramón Martínez Vargas

Ausente (Res. 121 de 2019)Claudia Rocío Saldaña Montoya

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