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i\UTORID4D DE TRIBUT4RI4 Estado PlurlnaciOnal de Bolivia 11111111111111 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1161/2014 La Paz, 5 de agosto de 2014 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Administración Tributaria: Número de Expediente: Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0192/2014, de 12 de mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba. Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera. Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Ebhert Vargas Daza. AGIT/0927/20141/CBA-0021/2014. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera (ls. 94-99 del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0192/2014, de 12 de mayo de 2014 (ls. 65-76 v1a. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ- 1161/2014 (ls. 117-127 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO 1: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. 1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, interponen Recurso Jerárquico (fs. 94-99 del expediente), impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0192/2014, de 12 de 1 de 24

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1161/2014

La Paz, 5 de agosto de 2014

Resolución de la Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria:

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

Resolución del Recurso de Alzada ARIT­

CBA/RA 0192/2014, de 12 de mayo de 2014,

emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Cochabamba.

Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina

Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl

Rodríguez Rivera.

Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio

de Impuestos Nacionales (SIN), representada

por Ebhert Vargas Daza.

AGIT/0927/20141/CBA-0021/2014.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Orlando Vladimir Rodríguez

Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera (ls. 94-99 del

expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0192/2014, de 12 de

mayo de 2014 (ls. 65-76 v1a. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-

1161/2014 (ls. 117-127 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo

actuado; y,

CONSIDERANDO 1:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl

Rodríguez Rivera, interponen Recurso Jerárquico (fs. 94-99 del expediente),

impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0192/2014, de 12 de

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mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; plantean los siguientes argumentos:

i. Hace una relación de los antecedentes administrativos, trascribe algunas partes de la Resolución del Recurso de Alzada y señala que se interpreta de manera ilegal e incorrecta las Leyes, al establecer que en aplicación de la Disposición Primera de la Ley W 2492 (CTB) la tercería interpuesta debe ser realizada conforme el trámite de Cobranza Coactiva de la Ley W 1340 (CTb} y que la decisión emergente de éste merecería ser impugnada mediante Recurso de Revocatoria, cita la Sentencia Constitucional (SC) N" 1865/201 0-R y Auto Supremo W 291 de 5 de junio de 2013; criterio que refiere no es admisible debido a que se estaría vulnerando el Principio de Preclusión Procesal, puesto que en caso de considerar la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT) que no tenía competencia para recibir la impugnación debió rechazar el trámite a momento de recepción del Recurso de Alzada, toda vez que pudo examinar Jos documentos adjuntos; sin embargo, al admitir el Recurso de Alzada ya no puede retrotraerse. Añade que el Artículo 212 del Código Tributario Boliviano dispone las formas de Resoluciones que debe dictarse, mismas que debe versar sobre las cuestiones planteadas y no así sobre la posibilidad de declarar la falta de competencia respecto a Actos Definitivos emitidos por la Administración Tributaria.

ii. Adiciona que si bien el trámite de la tercería debe seguir las reglas de la Ley N° 1340 (CTb }, en cuanto al Procedimiento de Impugnación referente a las decisiones de la Administración Tributaria sobre Actos Definitivos -incluso los emitidos bajo la Ley W 1340 (CTb) deben ser impugnados a través de los Recursos de Alzada y Jerárquicos según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley W 3092; a la vez, indica que la ARIT no considera lo dispuesto en el Artículo 3 de la citada Ley; que dispone que los Actos Definidos del ente fiscal notificados con posterioridad a la vigencia de la Ley No 2492 (CTB), deben ser impugnados con dicha Ley; consecuentemente, aduce que el Auto W 25-8311-13 fue emitido el 23 de octubre de 2013, en vigencia de la vía de Impugnación de la Ley W 2492 (CTB), determinando la competencia para que la ARIT conozca del caso.

iii. En tal entendido, considera que el Auto W 25-8311-13, expresa una negativa respecto a la tercería de dominio excluyente, constituyéndose en un Acto Definitivo que no

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AUTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia

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admite ningún tipo de Recurso ulterior en vía administrativa y pone fin a la solicitud

realizada, siendo un Acto Impugnable; en cuanto a la se W 1865/201 0-R y Auto

Supremo W 291, manifiesta que fueron emitidos en procesos contenciosos tributarios

que tienen una naturaleza distinta al trámite ante la Autoridad de Impugnación

Tributaria (AIT), siendo esta una Instancia Administrativa conforme señala la se N'

9/2004, aspecto que indica determina que la vía idónea de impugnación es el Recurso

de Alzada.

iv. Por otro lado, refiere que la Resolución del Recurso de Alzada no valora en el fondo los

argumentos expuestos en el Recurso de Alzada, mismos que deben ser analizados por

la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en aplicación del Principio de

Igualdad de partes y al debido proceso previstos en el Artículo 68 de la Ley N° 2492

(eTB); en tal entendido, expresa que la nota retención de fondos refiere que el trámite

de Ejecución Tributaria es contra María Isabel Rivera Molina; empero, que de manera

directa fue dispuesta la retención de fondos en contra de Orlando Vladimir Rodríguez

Rojas, quince (15) años después de que el RUe de la referida contribuyente dejó de

existir; indica que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas es cónyuge de María Isabel

Rivera Molina, mismo que jamás fue notificado con actuado alguno, sino que tuvo

conocimiento cuando las Instituciones Financieras procedieron con la retención de

fondos en las cuenta en las de él y sus hijos Karina Isabel y Vlaky Raúl Rodríguez

Rivera.

v. Manifiesta que las obligaciones tributarias de María Isabel Rivera Molina, debieron

recaer exclusivamente sobre su patrimonio, no pudiendo incluir como coobligados a

otras personas, en aplicación del Artículo 48 de la Ley Nº 2492 (eTB); aspecto que se

suscita en la derivación de la acción que no es aplicable en el presente caso al no

tratarse de una persona jurídica, por lo que la decisión de girar una medida coactiva en

contra de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, bajo una presunción de ganancialidad

resulta un acto lesivo al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que la ganancialidad

expresa de deudas de cónyuges, debe ser declarada por la jurisdicción familiar al

disolverse el vínculo conyugal, no así en la fase administrativa como pretende hacer la

Administración Tributaria.

Prosigue señalando, que no se puede afectar el patrimonio de Orlando Vladimir

Rodríguez Rojas a título de "presunción" de ganancialidad con una orden general de

retención de todos sus fondos bancarios y más cuando el matrimonio aún es vigente y

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sin tener la certeza si tales fondos evidentemente forman parte de la comunidad de gananciales, peor aún si se considera que los fondos fueron retenidos de cuentas bancarias de otras personas además de las de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas ajenas al criterio de ganancialidad; medida coactiva indebida y lesiva a la Seguridad Jurídica, lo que implica la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, cita la se w 70/2010 de 3 de mayo.

vii. Señala que el procedimiento que originó la obligación tributaria y el de ejecución tributaria fue dirigido contra María Isabel Rivera Melina sin que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas haya recibido ninguna notificación de algún actuado, tampoco con alguna decisión de girarse una medida coactiva contra su patrimonio; consiguientemente, es una acto indiscutiblemente lesivo a la seguridad jurídica y el debido proceso en el elemento de derecho a la defensa, aspectos que operan con similar efecto en Karina Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, sin brindarles ninguna oportunidad procesal para poder ejercer actos de defensa sobre la indebida medida coactiva dictada sobre su patrimonio y cuentas personales, citando a tal efecto los Artículos 117, Parágrafo 1 y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y SC 0486/2010-R, de 5 de julio.

viii. Sostiene que el Auto W 25-8311-13, contiene un criterio fuera de todo contexto legal con meras suposiciones de que una persona al depositar o cobrar cheques de una cuenta no la convierte en titular de dicha cuenta y menos propietaria de los dineros depositados; realizando un análisis estrictamente legal, no se debe presumir algo más allá que el concepto de las normas que rigen nuestro Estado resultando ilógica la afirmación de que no demostraron ser dueños ni demostraron los ingresos por los dineros en las cuentas bancarias de las cuales son titulares o si estos dineros fueron fruto de trabajo familiar por la comercialización de carne de pollo al no encontrarse registrado en Fundempresa, argumentos que dejan a relucir criterios absurdos fuera del caso, denotando arbitrariedad y desconocimiento de criterios elementales jurídicos.

ix. Por lo expuesto, solicita se anule la Resolución del Recurso de Alzada o alternativamente se revoque declarando probada la Tercería de Dominio Excluyente, ordenando la revocatoria de la indebida retención de fondos sobre sus cuentas, restituyendo los fondos retenidos a su favor, dejando sin efecto el Auto W 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013.

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@\ AuTORIDAD DE

IMPUGIIIACIÓIII TRIBUTARIA Estado PlurinOCionOt-de Bolivia

1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0192/2014, de 12 de mayo

de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Cochabamba (fs. 65-76 vta., del expediente}, resuelve anular obrados hasta el vicio

más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014, de 18 de

febrero de 2014, debiendo aplicarse lo dispuesto en el Parágrafo IV, Artículo 198 del

Código Tributario Boliviano, que establece el rechazo del Recurso por la Autoridad de

Impugnación Tributaria cuando se refiera a un Recurso no admisible; con los siguientes

fundamentos:

i. Expresa que el Auto N° 25-8311-13, de 23 de octubre de 2013, emerge de una

solicitud de tercería de dominio excluyente incoada por Orlando Vladimir Rodríguez

Rojas, Karina Isabel y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera dentro el proceso de Ejecución de

Cobranza Coactiva del Pliego de Cargo N" 420/01, de 22 de agosto de 2001, librado

contra María Isabel Rivera Molina de Rodríguez, es decir dentro de un Procedimiento

de Cobranza Coactivo iniciado en vigencia de la Ley N" 1340 (CTb}; por lo que, señala

que tal Auto si bien es un Acto Definitivo al resolver aspectos concernientes a la

Tercería de Dominio Excluyente dentro del proceso de cobranza coactiva, se

constituye en un Acto Administrativo emergente de la potestad tributaria; en tal sentido,

indica que su impugnación debe ser conforme al Artículo 313 de la Ley N" 1340 (CTb}

en virtud a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley No 2492 (CTB) y

la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N" 27310 (RCTB) ya que

conforme el Inciso e) del Primer Párrafo, en etapa de cobranza coactiva debe ser

resuelto conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de la fecha de

publicación de la Ley No 2492 (CTB}, debiendo acudir al Recurso de Revocatoria

establecido en el Artículo 174 de la Ley N" 1340 (CTb}.

ii. En consecuencia, establece que el impugnado Auto N° 25-8311-13 de 23 de octubre

de 2013, emitido por la Administración Tributaria de acuerdo con el Sistema Recursivo

tributario boliviano, no es un Acto Administrativo objeto de impugnación y consecuente

admisión en Recurso de Alzada, de conformidad con lo establecido por los Artículos

143 y 197 del Código Tributario Boliviano ya que constituye un Acto Administrativo que

no es relativo a tributos, sino que el mismo resuelve derechos de terceros frente a una

ejecución que constituye netamente potestad de la Administración Tributaria; por lo que

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habiendo en el presente caso emitido el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero de 2014, señala que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero de 2014, debiendo aplicar lo dispuesto en el Parágrafo IV, Artículo 198 de la Ley W 2492 (CTB), que establece el rechazo cuando se trate de un Recurso no admisible.

CONSIDERANDO 11:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) promulgada y

publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos. 2492 (CTB), 3092, Decreto Supremo Nº 29894 y demás normas reglamentarias conexas

CONSIDERANDO 111:

Trámite del Recurso Jerárquico. El 17 de junio de 2014, mediante nota ARIT/CBA/DER/CA-0468/2014, de 16 de

junio de 2014, se recibió el expediente ARIT-CBA-0021/2014 (fs. 1-103 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 20 de junio de 2014, (fs. 104-105 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 25 de junio de 2014 (fs. 106 del expediente). El plazo para el conocimiento y Resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111, Artículo 21 O del Código Tributario

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AuTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN T RIBUT4RI4 Est~-dO ___ Piu;inacionol-de BO-livia

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Boliviano vence el 5 de agosto de 2014, por lo que la presente Resolución se dicta

dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 1 de junio de 1995, la Administración Tributaria notifico a María Isabel Rivera Molina

con el Inició de Fiscalización Primaria con Número de Orden N° P93 037/95, de 10 de

abril de 1995; asimismo notifica con el Requerimiento W 293 037/95 solicitando

documentación referente a la gestión 1993; posteriormente, el 14 de febrero de 1997

notifica la Vista de Cargo W 399-P93 037/95-006/96, de 15 de agosto de 1996, en la

que establece deuda a favor del fisco de Bs78.571.-; consiguientemente, el 22 de abril

de 1997, notifica la Resolución Determinativa Graco W 13/97, de 20 de marzo de 1997

que determina una deuda tributaria Bs223.300.-, que comprende tributo omitido,

accesorios y multa por Defraudación correspondiente al IVA, IT, IRPE y RC-IVA

períodos enero a diciembre 1993 (fs. 4-5, 126-127 vta., y 146-151 vta. de antecedentes

administrativos, c.1 ).

ii. El 22 de agosto de 2001, la Administración Tributaria emite el Pliego de Cargo 420/01,

de acuerdo a la Resolución Determinativa Graco W13/97, Sentencia de fecha 25 de

enero de 1999 del Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, Auto de Vista

N° 21/99 de 24 de abril de 1999, Auto Supremo No 119 de 18 de mayo de 2001 e

Informe Técnico U.T. de 08 de agosto 2001, por concepto del IV A, IT, RC-IVA e IRPE,

por los periodos fiscales enero a diciembre 1993 más la multa calificada de 100% por

defraudación Fiscal por el total adeudado de Bs451.688.- (fs. 162-163 de antecedentes

administrativos, c.1 ).

iii. El 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria solicitó a la

Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI; Gobierno Autónomo Municipal

de Cochabamba, Sacaba, Quillacollo, Punata, Villa Tunari y a Derechos Reales de

Cercado y Quillacollo, la retención de fondos e información sobre los bienes inmuebles

y muebles de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, en calidad del cónyuge de María

Isabel Rivera Molina a efectos del pago de la deuda tributaria establecida en el Pliego

de Cargo 420/01 (fs. 352-358 de antecedentes administrativos, c.1 ).

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iv. El 8 de enero de 2013, el Banco Bisa mediante Informe GOP/80/63/2013 en cumplimiento al requerimiento del Gerente Distrital Cochabamba de Impuestos Internos, informa que procedió a la retención de Bs549,25, Bs6.056,27 y $us129.22 de la cuenta de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas (fs. 396 de antecedentes administrativos, c.1 ).

v. El 14 de enero de 2013, la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/0090/2013, dirigida a la ASFI, solicita la remisión de los fondos retenidos de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas en los Bancos de Crédito y BISA SA., a fin de que se empoce los dineros a la deuda pendiente de pago de María Isabel Rivera Malina (fs. 381 de antecedentes administrativos, c.1)

vi. El 16 de enero de 2013, Karina Isabel Rodríguez Rivera, solicita descongelamiento de cuentas bancarias, señalando que el 15 de enero de 2012, fue sorprendida con el ilegal e indebido congelamiento de sus cuentas en las entidades financieras donde mantiene las mismas a solicitud del Servicio de Impuestos Nacionales, afectándose en el Banco de Crédito, las Cuentas Nos. 301-5030555-3-19, 301-50575515-3-61, 301-50575521-2-67 y del Banco Sisa las Cuentas Nos. 215309-001-0, 215309-502-0, siendo que la medida coactiva de congelamiento de cuenta emerge de un Proceso Coactivo contra su madre "María Isabel Rivera Malina" cuando la relación jurídica de la Administración Tributaria y el Sujeto Pasivo es estrictamente personal, por lo que terceras personas no pueden hacerse responsables por deudas tributarias ajenas de las que no han sido parte; añade que de los estados de cuentas de las entidades financieras donde mantiene sus depósitos bancarios, no tienen ningún vínculo con la coactivada; en la misma fecha Orlando Vladimir Rodríguez Rojas y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, también solicitan el descongelamiento de sus cuentas bancarias (fs. 383- 392 y 398-409 de antecedentes administrativos, c.1 ).

vii. El 14 y 20 de febrero de 2013, la Administración Tributaria notificó los Proveído 24-0067-13 y 24-0068-13 ambos de 1 de febrero de 2013, que señalan que las solicitudes no coinciden con lo señalado por el Banco Bisa mediante el Informe GOP/B0/63/2013, por lo que previo atender su solicitud le ordena que acompañe certificación expedida por el Banco Bisa sobre el número de cuenta donde se habría retenido los fondos, debiendo especificarse si la caja de ahorros es de Bolivianos o Dólares; asimismo

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IMPUGNI\CIÓN J RIBUTI\RII\ -- -Estado Plurlnac1ona1 de Bolivia

certifique el monto retenido de cada cuenta (fs. 395 y 41 O de antecedentes

administrativos, c.1 ).

viii. El 25 de marzo de 2013. Vlaky Raúl Rodríguez Rivera y Karina Isabel Rodríguez

Rivera solicitaron a la Administración Tributaria el descongelamiento de las Cuentas

Nos. 215309-502-0, 215309-001-0, 301-50575521-2-67, 301-50575515-3-61, 301-

503055-3-19 por $us 129,22, Bs16.056,47; Bs3.056,41, Bs1 05.056,20 y Bs57.969,37

acompañando certificaciones del Banco Bisa y el Banco de Crédito; el 17 de abril de

2013, la Administración Tributaria mediante Proveído N" 24-0283-13, de 02 de abril de

2013, requirió se adjunte el extracto bancario desde la apertura de todas las cuentas

bancarias, así como los comprobantes bancarios originales o fotocopias legalizadas

que conste los depósitos y retiros de fondos de cuentas hasta el 18 de marzo de 2013;

asimismo, solicita certificados de nacimientos y que demuestren el origen de los

dineros percibidos y retenidos (fs. 455-461 y 465-465 vta. de antecedentes

administrativos, c.1 ).

ix. El 24 de abril de 2013, Karína Isabel Rodríguez Rivera, reitera la solicitud de

descongelamiento de cuenta bancaria, porque se retuvieron fondos que no tienen

ninguna deuda tributaria; el 22 de mayo de 2013, la Administración Tributaria notifica el

Proveido 24-3813-13 de 17 de mayo de 2013, señalando que si bien los hijos

presentaron documentación, esta no fue de forma completa, no se ha comprobado que

sean sus cuentas personales y menos se tiene clara la proporción que tienen los hijos

y Orlando Vladimir Rodríguez Rojas y al dedicarse el cóny\,Jge a la crianza de pollo "

Avícola Rodríguez" hace confirmar que si bien se trataría de una cuenta en conjunto

con sus hijos, empero los dineros son generados, depositados y dispuestos para la

empresa familiar que es la misma a la que se dedicaba la coactivada (venta de pollos),

por lo que, señala que no corresponde dar curso a la solicitud de descongelamiento de

cuentas (fs. 470-474 de antecedentes administrativos, c.1 ).

x. El 30 de julio de 2013, Vladimir Rojas Rodríguez, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky Raul

Rodríguez Rivera, interpusieron ante la Administración Tributaria Tercería de Dominio

Excluyente, señalando que son titulares conjuntos de las cajas de ahorro y cuentas

corrientes en el Banco de Crédito SA. y Banco Bisa SA. cuyos fondos fueron retenidos

de forma indebida dentro del Proceso de Cobranza Coactiva, de las cuentas Nos. 301-

503055-3-19, 301-50575515-3-61' 301-50575521-2-67, 215309-001-0, 215309-502-0 y

407821198, en función a la orden de retención por la suma de Bs451.688.-, sin

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considerar que tal deuda tributaria corresponde a Maria Isabel Rivera Melina, con lo que refiere se vulneró la Seguridad Jurídica, y el derecho a la defensa, porque las obligaciones tributarias de la contribuyente debieron recaer exclusivamente en su patrimonio, no pudiendo incluir la obligación en otras personas (fs. 529-531 de antecedentes administrativos, c.1 ).

xi. El6 de enero de 2014, la Administración Tributaria notificó el Auto No 25-8311-1323 de 23 octubre de 2013, en el que resuelve que al no haber demostrado la titularidad y el derecho antes y a momento de la presentación de la Tercería de Dominio Excluyente planteada por los impetrantes, declara improbada la Tercería de Dominio Excluyente, debiendo en consecuencia proseguir con la Ejecución Tributaria en contra de los bienes propios de la coactivada y de aquellos bienes comunes adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio (fs. 536-539 v1a. de antecedentes administrativos, c.1 y 1-4 del expediente).

IV.2. Alegatos de las Partes.

IV .2.1. Alegatos de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN) representada por Ebhert Vargas Daza según Resolución Administrativa de Presidencia W 03-0203-13 de 28 de marzo de 2013 (fs. 111-111 v1a. del expediente), presenta alegatos escritos (fs. 112-114 v1a. del expediente), argumentando lo siguiente:

i. Hace una relación de los antecedentes administrativos a efectos de sustentar la retención de fondos de los recurrentes, mismos que indica son hijos de María Isabel Rivera Melina quien de manera maliciosa refiere no tiene bienes muebles e inmuebles registrados a su nombre; empero, que las misma goza de los beneficios de los fondos que se encuentra en las cuentas bancarias a nombre de su esposo e hijos, por lo que aduce que en ningún momento actuó de forma arbitraria y/o vulnerando la seguridad jurídica y debido proceso.

ii. En cuanto a la Tercería de Dominio Excluyente refiere que debe ser tramitada como un incidente de puro derecho, puesto que no puede revisar la cosa juzgada, sino simplemente se reclama el levantamiento de un embargo trabado en un proceso sobre

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1\uTORID,\0 DE

IMPUGN.\CIÓN lRIBUURI.\ Es1--ado PlurlnO-CioñOI- de B-Ol-Ivia

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un bien de su exclusiva propiedad; señalando la jurisprudencia contenida en el Auto

Supremo N° 9 de 22 de enero de 1999 y Auto Supremo 144 de 20 de abril de 1995,

además cita los Artículos 313 de la Ley W 1340 (CTb) y 112 de la Ley W 2492 (CTB) y

señala que el adeudo perseguido tiene calidad de cosa juzgada, adquiriendo firmeza

líquida y exigible, por lo que la presentación de la tercería de dominio excluyente fue

resuelta y declarada improbada por Auto W 25-8311-13, de 23 de octubre de 2013,

siendo la misma realizada en Ejecución de Sentencia, por lo que sí se busca la

anulación o modificación, la misma debe ser planteada como Incidente de puro

derecho en la vía ordinaria, es decir, ante un Juez Jurisdiccional conforme dispone el

Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

iii. Expresa que el Auto W 25-8311-13 no es susceptible de impugnación en la vía de

Recurso de Alzada, por lo que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Cochabamba (ARIT) correctamente habría anulado obrados hasta el Auto de Admisión,

en el entendido de que el Auto impugnado no se encuentra en los actos admisibles de

conformidad con el Artículo 143 de la Ley No 2492 (CTB) concordante con el Artículo

195 Parágrafo 11 de la misma Ley; asimismo, puntualiza que el Recurso de Alzada no

hace mención a la normativa jurídica positiva que sustente los agravios sufridos a la

Seguridad Jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, constituyéndose en otro

elemento de vacío legal para ratificar la decisión de la ARIT.

IV .3. Antecedentes de derecho

i. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 143. (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra

los siguientes actos definitivos:

1. Las resoluciones determinativas.

2. Las resoluciones sancionatorias.

3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación,

repetición o devolución de impuestos.

4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los

casos de devoluciones impositivas.

5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de

obligaciones tributarias en defecto o en lugar del Sujeto Pasivo.

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Artículo 195. (Recursos Admisibles).

IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tienen efecto suspensivo.

Artículo 198. (Forma de Interposición de Jos Recursos). IV. La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artículos 195 y 197 de la presente Ley.

Artículo 212. (Clases de Resolución).

l. Las resoluciones que resuelvan Jos Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido; b) Confirmatorias; o,

e) Anu/atorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.

Disposiciones Transitorias

Primera. Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la techa de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes W 1340, de 28 de mayo de 1992; W 1455, de 18 de febrero de 1993; y, W 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.

ii. Ley W 3092, de 7 de julio de 2005.

Artículo 3. Los actos definitivos de la Administración Tributaria, notificados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley N9 2492, serán impugnados y en su caso ejecutados conforme a los procedimientos previstos en la norma legal vigente al inicio de la impugnación o ejecución.

La norma sustantiva aplicable a estos casos será la vigente a la techa del acaecimiento de los hechos que les dieren Jugar. No existe opcionalidad para la aplicación de las Normas de Impugnación o Ejecución Tributaria.

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IMPUGIIIACIÓIII TRIBUTARIA EStadO- Plurlnocio"ñol de Bolivia

Artículo 4. Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano,

el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también

contra:

4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la

Administración Tributaria.

iii. Ley N9 1340, Código Tributario Abrogado (CTb).

Artículo 304. La Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente

constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de

los créditos tnbutarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos

y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos

los que se encuentre en mora, así como de las multas administrativas y de los pagos

a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también

las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los Sujetos Pasivos y que

fueron pagados total o parcialmente.

La Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro

total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este Título.

El Ministerio de Finanzas queda facultado para establecer montos mínimos, a

propuesta de la Administración Tributaria, a partir de los cuales se efectúe la

intimación de deudas, el inicio de la acción coactiva por las mismas, o para el

descargo definitivo de éstas, cuando no superen los citados montos.

Artículo 306. Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el

que acompañara del respectivo Auto lntimatorio que librará el ente administrativo a

través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se

emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación

cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses,

multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales

medidas podrán ser dispuestas por la Administración antes del libramiento del Pliego

de Cargo y Auto lntimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de

créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles.

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La notificación del título de deuda será efectuada en la forma prevista en el Artículo 162º.

Artículo 307. La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes excepciones:

a) Pago total documentado.

b) Nulidad de título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, que únicamente podrá demandarse mediante el Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia.

Los funcionarios de la Administración Tributaria y/o de los órganos jurisdiccionales que contravinieren esta disposición dando curso a otras excepciones incurrirán en responsabilidad, con la siguiente interposición de las acciones correspondientes a cargo del órgano ejecutor.

Las excepciones deberán ser planteadas en el plazo a que se refiere el Artículo anterior, acompañadas de todas las pruebas pertinentes, y serán resueltas dentro de los diez (1 O) días, no siendo recurribles.

Artículo 308. Vencido el término de tres (3) días o en su caso, rechazadas las excepciones opuestas sin haberse efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo dispondrá inmediatamente medidas coercitivas necesarias tales como ( .. .).

Artículo 313. Si durante el proceso se interpusiere tercería, sólo se admitirá la de dominio excluyente siempre que esté justificada por el respectivo instrumento público debidamente inscrito en los registros pertinentes con tres meses de anticipación a la iniciación de la acción coactiva.

La calificación y admisión de esta tercería se hará con la intervención del Ministerio Público dentro de los tres (3) días de presentada la demanda, mediante auto y sin otro trámite.

Si fuere admitida la tercería, se ordenará en el mismo auto el desembargo de los bienes y su entrega al propietario, reemplazándolos con otros del deudor.

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IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA ---- ----- -- ----

Estado Plurlnacional de Bolivia

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iv. Ley Ng 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Artículo 36. (Anu/abi/idad del Acto).

111

1. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el Artículo anterior.

/1. No obstante lo dispuesto en el Numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

v. Ley N' 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional.

Artículo 15. (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencia/ de las

sentencias).

l. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son

de cumplimiento obl(gatorio para las partes intervinientes en un proceso

constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso

contra tributos que tienen efecto general.

11. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal

Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante

para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y

particulares.

vi. Decreto Supremo Ng 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de

Procedimiento Administrativo (RLPA).

Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un

acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

corregir los defectos u omisiones observadas.

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vii. Decreto Supremo N" 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).

Disposiciones Transitorias

Primera. A efecto de la aplicación del criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N" 2492 (CTB), el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley. En consecuencia, los procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley N° 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha: a) Fiscalización y determinación de la obligación tributaria; b) Procedimiento sancionatorio (sumario infraccional); e) Control y cobro de autodeterminación;

d) Impugnación y;

e) Cobranza coactiva.

La impugnación de los procedimientos administrativos que estuvieran en trámite antes de la vigencia de la Ley No 2492 resueltos con posterioridad a dicha fecha, será realizada utilizando los recursos administrativos señalados en el Título 111 de dicha Ley.

Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley No 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N" 1340, de 28 de mayo de 1992 y la Ley N" 1990 de 28 de julio de 1999.

IV.4. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1161/2014, de 30 de julio de 2014, emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo siguiente:

IV.4.1. Cuestión Previa.

i. En principio cabe señalar que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, en su Recurso Jerárquico,

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IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA ES"tCldo_Pi_urin-OC-ionOI de Bolivia

denunciaron aspectos de forma como de fondo; por lo que, como es el Procedimiento

en esta instancia Jerárquica, con la finalidad de evitar nulidades posteriores,

previamente se analizará si los vicios observados son evidentes.

IV.4.2. Sobre las Tercerías de Dominio Excluyente.

i. Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl

Rodríguez Rivera, señalan que la Resolución del. Recurso de Alzada interpreta de

manera ilegal e incorrecta las Leyes, al establecer que en aplicación de la Disposición

Primera de la Ley N' 2492 (CTB) la tercería interpuesta debe ser realizada conforme el

trámite de Cobranza Coactiva de la Ley N' 1340 (CTb) y que la decisión emergente de

éste merecería ser impugnada mediante Recurso de Revocatoria, citando la Sentencia

Constitucional (SC) N' 1865/201 0-R y Auto Supremo N' 291 de 5 de junio de 2013;

criterio que refiere no es admisible debido a que se estaría vulnerando el Principio de

Preclusión Procesal, puesto que en caso de considerar la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT} que no tenía competencia para recibir la

impugnación debió rechazar el trámite a momento de recepción del Recurso de Alzada,

toda vez que pudo examinar los documentos adjuntos; sin embargo, al admitir el

Recurso de Alzada ya no puede retrotraerse. Añade que el Artículo 212 del Código

Tributario Boliviano dispone las formas de Resoluciones que deben dictarse y versar

sobre las cuestiones planteadas y no así sobre la posibilidad de declarar la falta de

competencia respecto a Actos Definitivos emitidos por la Administración Tributaria.

ii. Adiciona que si bien el trámite de la tercería debe seguir las reglas de la Ley N' 1340

(CTb}, en cuanto al Procedimiento de Impugnación referente a las decisiones de la

Administración Tributaria sobre Actos Definitivos -incluso lo.s emitidos bajo la Ley N'

1340 (CTb}- deben ser impugnados a través de los Recursos de Alzada y Jerárquico

según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N' 3092; a la vez, indica que la ARIT no

considera lo dispuesto en el Artículo 3 de la citada Ley, que dispone que los Actos

Definitivos del ente fiscal notificados con posterioridad a la vigencia de la Ley No 2492

(CTB), deben ser impugnados con dicha Ley; consecuentemente, aduce que el Auto N'

25-8311-13, fue emitido el 23 de octubre de 2013, en vigencia de la vía de

Impugnación de la Ley N° 2492 (CTB), determinando la competencia para que la ARIT

conozca del caso.

iii. En tal entendido, considera que el Auto N' 25-8311-13, expresa una negativa respecto

a la tercería de dominio excluyente, constituyéndose en un Acto Definitivo que no

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admite ningún tipo de recurso ulterior en vía administrativa y pone fin a la solicitud realizada, siendo un Acto Impugnable; en cuanto a la SC N" 1865/201 0-R y Auto Supremo N" 291, manifiesta que fueron emitidos en procesos contenciosos tributarios que tienen una naturaleza distinta al trámite ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, siendo esta una instancia Administrativa conforme señala la SC N" 9/2004, aspecto que determina que la vía idónea de impugnación es el Recurso de Alzada.

iv. Por su parte la Administración Tributaria, en su memorial de alegatos señala que la Tercería de Dominio Excluyente debe ser tramitada como un incidente de puro derecho, puesto que no se puede revisar la cosa juzgada, sino simplemente se reclama el levantamiento de un embargo trabado en un proceso sobre un bien de exclusiva propiedad, a tal efecto cita los Autos Supremos Nos. 9 de 22 de enero de 1999 y 144, de 20 de abril de 1995, y señala que el adeudo perseguido tiene calidad de Cosa Juzgada, adquiriendo firmeza líquida y exigible, por lo que la presentación de la tercería de dominio excluyente fue resuelta y declarada improbada por Auto N" 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013, siendo la misma realizada en Ejecución de Sentencia, por Jo que sí se busca la anulación o modificación de la misma, se debe plantear Incidente de puro derecho en la vía ordinaria; es decir, ante un Juez Jurisdiccional conforme dispone el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, señala que el Auto N" 25-8311-13 no es susceptible de impugnación en la vía de Recurso de Alzada, por lo tanto, la ARJT correctamente anuló obrados hasta el Auto de Admisión, en el entendido de que el Auto impugnado no se encuentra en Jos actos admisibles de conformidad con el Artículo 143 de la Ley N" 2492 (CTB) concordante con el Artículo 195 Parágrafo JI de la misma Ley.

v. Al respecto, en la doctrina tributaria: "El acto definitivo es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración y las demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos suspensivos." "El Acto Definitivo es el único normalmente impugnable por sí mismo, porque es el único capaz por sí para producir el agravio al derecho subjetivo y

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AUTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia

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al interés del administrado" (Eduardo Ortiz, Materia y objeto del contencioso

administrativo. Págs. 95 y 238).

vi. En nuestra legislación, la Ley W 2492 (CTB) en el Artículo 143, dispone qué Actos

Definitivos son admisibles para un Recurso de Alzada, especificando las Resoluciones

o Actos Administrativos entre los que no se encuentra el rechazo de la solicitud de

tercerías; sin embargo, el Artículo 4, Numeral 4), de Ley 3092, dispone que el Recurso

de Alzada será admisible también contra todo otro Acto Administrativo Definitivo de

carácter particular emitido por la Administración Tributaria.

vii. Por su parte, los Parágrafos 1 y 11 del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable al

caso por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, señalan que serán

anulables los Actos Administrativos cuando incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el Numeral anterior, el defecto

de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el Acto carezca de los requisitos

formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de tos

interesados ( ... )". Así también el Artículo 55 del Decreto Supremo W 27113, en

cuanto a la nulidad de procedimiento dispone que: "Será procedente la revocación de

un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de Actos Administrativos Definitivos o Actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento,

dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más

convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas". (el resaltado es

nuestro).

viii. De la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración

Tributaria, inició Proceso de Fiscalización en contra de la contribuyente María Isabel

Rivera Malina, dentro del cual habría emitido la Resolución Determinativa Graco W

13/97, de 20 de marzo de 1997, que establece una deuda tributaria de Bs223.300.-,

que comprende tributo omitido, accesorios y multa por Defraudación correspondiente al

IVA, IT, IRPE y RC-IVA períodos enero a diciembre 1993; Acto Administrativo que se

entiende fue sujeto a un Proceso Contencioso Tributario en el que se habría emitido la

Sentencia de 25 de enero de 1999 en el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y

Tributario, Auto de Vista W 21/99 de 24, de abril de 1999 y Auto Supremo No 119 de

18 de mayo de 2001, sobre los cuales se tiene que la Administración Tributaria el 22 de

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agosto de 2001, emite el Pliego de Cargo Nº 420/01, por concepto del IV A, IT, RC-IVA e JRPE, periodos fiscales enero a diciembre 1993 por el total adeudado de Bs451.688.· (fs. 146·151 vta. y 162-163 de antecedentes administrativos, c.1).

ix. De lo anotado, se tiene que la Administración Tributaria en conocimiento del Auto Supremo N" 119, de 18 de mayo de 2001, emite el Pliego de Cargo Ng 420101 de 22 de agosto de 2001, iniciando el cobro coactivo de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa Graco No 13/97, proceso de cobro que se inicia en vigencia de la Ley N° 1340 (CTb), lo que determina que deba sustanciarse hasta el cobro total del adeudo tributario en función al procedimiento previsto en el Título VIl de la citada Ley, de acuerdo en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N" 2492 (CTB) e inciso e) del Párrafo Primero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N" 2731 O (RCTB) que establece: ':A efecto de la aplicación del criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley No 2492, el concepto de Procedimiento Administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando · los Recursos Administrativos admitidos por Ley. En consecuencia, los Procedimientos Administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley No 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha: e) Cobranza coactiva (. .. )"(la negrilla es nuestra); en tal entendido, se tiene que el ente tributario al emitir el Pliego de Cargo y consiguientemente iniciar las medidas coactivas enmarca sus actos en lo dispuesto en los Artículos 304,306 y 308 de la Ley N" 1340 (CTb).

x. Ahora, se tiene que la Administración Tributaria al evidenciar que María Isabel Rivera Melina no cuenta con bienes muebles e inmuebles sobre los que pueda efectivizar las medidas coactivas para el cobro de la deuda tributaria, inicia tales medidas en contra de su conyugue Orlando Vladimir Rodríguez, en razón al carácter ganancial de los viene habidos en el matrimonio, solicitando el 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI; Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Derechos Reales, la retención de fondos e información sobre sus bienes inmuebles y muebles; dando lugar a la retención de fondos por parte del Banco Bisa y Banco de Crédito, en cuyo conocimiento Karina Isabel Rodríguez Rivera, Orlando Vladimir Rodríguez Rojas y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera solicitaron en más de dos oportunidades el descongelamiento de las cuentas bancarias; solicitudes

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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurlnacional de Bolivia

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que merecieron en respuesta Jos Proveídos Nos. 24-0067-13, 24-0068-13 de 1 de

lebrero de 2013 y 24-0283-13 de 02 de abril de 2013 que indican que de forma previa

deben acompañar certificación expedida por el Banco Bisa sobre el número de cuenta

donde se habría retenido Jos fondos, debiendo especificarse si la caja de ahorros es de

Bolivianos o Dólares; certifique el monto retenido de cada cuenta; extracto bancario

desde la apertura de todas las cuentas bancarias, así como Jos comprobantes

bancarios originales o fotocopias legalizadas que conste Jos depósitos y retiros de

fondos de cuentas hasta el 18 de marzo de 2013; certificados de nacimientos; además

de demostrar el origen de los dineros percibidos y retenidos (ls. 352-358, 383-392,

395-41 O, 455-461 y 465-465 vta. de antecedentes administrativos, c.1 ).

xi. Posteriormente, el 30 de julio de 2013, Vladimir Orlando Rojas Rodríguez, Karina

Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, interpusieron ante la

Administración Tributaria Tercería de Dominio Excluyente, señalando que las

obligaciones tributarias de María Isabel Rivera Melina debieron recaer exclusivamente

en su patrimonio, no en la Cuentas Nos. 301-503055-3-19, 301-50575515-3-61, 301-

50575521-2-67, 215309-001-0, 215309-502-0 y 407821198 de los que son titulares

vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica y derecho a la defensa, ante lo cual, se

emite el Auto W 25-8311-1323 de 23 octubre de 2013, que resuelve declarar

improbada la Tercería de Dominio Excluyente debido a que no se demostró la

titularidad y el derecho antes y a momento de la presentación de la Tercería; debiendo

en consecuencia proseguir con la Ejecución Tributaria en contra de los bienes propios

de la coactivada y de aquellos bienes comunes adquiridos dentro de la vigencia del

matrimonio (ls. 529-531 y 536-539 vta. de antecedentes administrativos, c.1 ).

xii. En ese contexto, es evidente que la medida coactiva de -retención de fondos- sobre las

cuentas bancarias de Orlando Vladimir Rojas Rodríguez conjunta con sus hijos Karina

Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera fueron efectuadas dentro del

Proceso de Cobranza Coactiva iniciado contra María Isabel Rivera Melina y es dentro

de tal proceso que se interpone la denominada Tercería Excluyente de Dominio

conforme se tiene de lo previsto en el Artículo 313 de la Ley W 1340 (CTb), se

entiende como una excepción a las medidas coactivas adoptadas por la Administración

Tributaria para efectivizar el cobro de la deuda tributaria, dando Jugar al Auto N' 25-

8311-1323 de 23 octubre de 2013, que declara improbada la tercería solicitada,

aspectos de determinan que éste es un Acto Administrativo que resuelve una

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excepción dentro del Proceso de Cobranza Coactiva, es decir, que es un procedimiento y/o trámite que forma parte de dicho proceso de cobro, que debe ser resuelto por la Administración Tributaria y más cuando el cobro no admiten ningún Recurso ordinario o extraordinario conforme lo dispuesto en el Artículo 307 de la referida Ley.

xiii. En función a lo expuesto, la dilucidación de la Tercería Excluyente de Dominio debe ser resuelto en la Administración Tributaria ante la interposición de un Recurso de Revocatoria y consiguiente Recurso Jerárquico si correspondiera; criterio adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional 1865/201 0-R de 25 de octubre de 201 O, que constituye jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del . Poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares según lo dispuesto en el Parágrafo 11 del Artículo 15 del Código Procesal Constitucional; es en tal entendido se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia habría emitido el Auto Supremo No 291 de 5 de junio de 2013.

xiv. Adicionalmente, cabe poner de manifiesto que el Parágrafo IV del Artículo 195 del actual Código Tributario Boliviano que regula el procedimiento aplicable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria dispone que: "La interposición del Recurso de Alzada así como del Jerárquico tiene efecto suspensivo", lo que conllevaría a vulnerar lo dispuesto en el Artículo 307 de la Ley W 1340 (CTb) que no acepta ningún Recurso Ordinario o Extraordinario en Cobranza Coactiva a no ser el Recurso Directo de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia.

xv. Asimismo, en consideración a lo aseverado por los recurrentes en cuanto a que el trámite de la tercería debe seguir las reglas de la Ley N° 1340 (CTb), debiendo ser impugnada el Acto Administrativo que resuelva la misma mediante Recursos de Alzada y Jerárquico según lo dispuesto en el Artículo 3 y 4 de la Ley N° 3092; corresponde señalar que el Auto W 25-8311-2013 de 23 octubre de 2013, si bien es emitido en vigencia de la Ley W 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el mismo resuelve una excepción dentro del Proceso de Cobranza Coactiva que se rige desde su inicio, sustanciación y concusión en aplicación de la Ley W 1340 (CTb), constituyéndose en una respuesta a un trámite dentro del Proceso de Cobro Coactivo que no determina la conclusión del mismo; por lo que no se constituye en un Acto Definitivo, lo que determina que no pueda aplicarse lo previsto en los Artículos 3 y 4 Numeral 4) de la citada Ley W 3092.

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llllllllllllllllllllllll~ lllllllllll ~ lllllllllllllllllllllllll~llll~llllllllll AUTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA ---- ----

Estado Plurinaclonal de BOlivia

xvi. Por otro lado, respecto al argumento referido a que prec\uyó la facultad de la ARIT para

rechazar el Recurso de Alzada, al haber sido admitido dicho Recurso y revisada la

documentación que la respalda, no puede retrotraerse en cuanto a que el Artículo 212

del Código Tributario Boliviano no dispone dentro de las formas de emitir las

Resoluciones la posibilidad de declarar la falta de competencia; cabe poner de

manifiesto que el citado Artículo 212, en su inciso e) dispone la que Resoluciones de

Alzada y Jerárquico pueden ser "Anulatorias, con reposición hasta el vicio más

antiguo", norma que permite que la ARJT o esta instancia Jerárquica puedan anular

obrados ya sea respecto al proceso realizado en la Administración Tributaria o en

instancia de Alzada e incluso en la Jerárquica si se evidenci,ara algún vicio de

procedimiento; desvirtuando lo aseverado por los recurrentes en cuanto a que la

facultad de la ARIT para retrotraer sus actos hasta el vicios más antiguo habría

precluido; como también Jo referido respecto a que la Ley no prevé la anulación por

vicios en el proceso.

xvii. De acuerdo a Jo señalado, se tiene que al advertir la ARIT que no tiene competencia

para conocer la impugnación de Actos Administrados que emergen de trámites

suscitados en un Proceso de Cobranza Coactiva, en uso de la facultad que le otorga el

inciso e), Artículo 212 del Código Tributario Boliviano, decidió anular obrados, a

efectos de evitar futuras anulaciones en detrimento de los recurrentes.

xviii. Por todo Jo expuesto, habiéndose establecido que no corresponde que la Autoridad de

Impugnación Tributaria (AIT) conozca sobre la impugnación del Auto W 25-8311-13,

de 23 octubre de 2013, referente a la Tercería Excluyente de Dominio, se tiene que se

suscita un vicio de procedimiento en la Admisión del' Recurso de Alzada; debiendo

procederse a la subsanación del mismo en aplicación de Jo previsto en Jos Artículos 36,

Parágrafo JI de la Ley W 2341 (LPA) y 55 del Decreto N° 27113 (RLPA) aplicables en

materia tributaria en virtud del Artículo 201 de la Ley No 2492 (CTB); en consecuencia,

se confirma la Resolución del Recurso de Alzada, que anula obrados hasta el vicio más

antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión AR\T-CBA-0021/2014 de 18 de febrero de

2014, inclusive, para la emisión de un nuevo Auto que rechace la admisión del Recurso

de Alzada contra el Auto W 25-8311-13, de 23 octubre de 2013, en aplicación a lo

dispuesto en el Parágrafo IV, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano.

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~111111111111111111111111 ~ 1111111111111111111111111~1111111111111111

. Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT­CBA/RA 0192/2014, de 12 de mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, designado mediante Resolución Suprema N2 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141 del Decreto Supremo N2 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0192/2014, de 12 de mayo de 2014, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero de 2014, inclusive, para la emisión de un nuevo Auto que rechace la Admisión del Recurso de Alzada contra el Auto No 25-8311-13, de 23 octubre de 2013, en aplicación de dispuesto en el Parágrafo IV, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo 1, Artículo 212 del citado Código.

Regístrese, notifíquese, archívese cúmplase.

CAA/KOGIPSS/mcm

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