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1 Universidad Notarial Argentina Maestría en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario Segundo Semestre Año 2.012 Temario propuesto: 6. DERECHO REGISTRAL III. El inmueble como objeto jurídico. Problemas técnicos y soluciones legales. Algunos aspectos jurídicos, económicos y sociales de la materia inmobiliaria Sumario: INTRODUCCIÒN. PRIMERA PARTE. La clasificación de las cosas desde el punto de vista económico y su relación con el criterio jurídico. Aspectos sociales del fenómeno inmobiliario. A) Inmuebles y Derecho del Consumo. B) Protección jurídica de la vivienda familiar. SEGUNDA PARTE. Consecuencias jurídicas derivadas de la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles. El principio registral de especialidad en materia de inmuebles. CONCLUSIONES. Nota: diez (Diez) excelentes esquemas de planteamiento temático. Se recomienda su publicación. Alumno: CALIRI, José Luis Fecha de presentación: 01/11/2012

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Universidad Notarial Argentina

Maestría en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario

Segundo Semestre – Año 2.012

Temario propuesto:

6. DERECHO REGISTRAL III. El inmueble como objeto jurídico. Problemas técnicos y

soluciones legales.

Algunos aspectos jurídicos, económicos y sociales de la materia inmobiliaria

Sumario:

INTRODUCCIÒN. PRIMERA PARTE. La clasificación de las cosas desde el punto de vista

económico y su relación con el criterio jurídico. Aspectos sociales del fenómeno inmobiliario. A)

Inmuebles y Derecho del Consumo. B) Protección jurídica de la vivienda familiar. SEGUNDA

PARTE. Consecuencias jurídicas derivadas de la clasificación de las cosas en muebles e

inmuebles. El principio registral de especialidad en materia de inmuebles. CONCLUSIONES.

Nota: diez (Diez) excelentes esquemas de planteamiento temático. Se recomienda su

publicación.

Alumno: CALIRI, José Luis

Fecha de presentación: 01/11/2012

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INDICE

INTRODUCCIÒN………………………………………….………………………………pág. 3

PRIMERA PARTE

La clasificación de las cosas desde el punto de vista económico y su relación con el criterio

jurídico…………………………………………..………………………………………….. pág. 3

Aspectos sociales del fenómeno inmobiliario…………………………..…………………... pág. 7

A) Inmuebles y Derecho del Consumo………………………….………………………….. pág. 7

B) Protección jurídica de la vivienda familiar…………………………………………… pág. 10

SEGUNDA PARTE

Consecuencias jurídicas derivadas de la clasificación de las cosas en muebles e

inmuebles………………………………………………………………………………… pág. 12

El principio registral de especialidad en materia de inmuebles………………………….... pág. 15

CONCLUSIONES………………………………………………………………………… pág. 22

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INTRODUCCIÓN

El tema asignado a los efectos de realizar la presente investigación, reviste una amplitud y

generalidad que, de no acotarse su enfoque, se corre el riesgo de no profundizar demasiado en

aspectos que, para quien ya tiene una formación jurídica consolidada, pueden resultar

interesantes. Por tanto, no repetiremos aquí aquellos conceptos y clasificaciones de los

inmuebles que se ven normalmente en la Parte General del Derecho Civil en la carrera de grado,

sino que es nuestra intención ahondar en la investigación de cuestiones más específicas que

contiene el fenómeno inmobiliario1. El desafío es, pues, presentar al lector la temática de los

“Inmuebles” analizada desde distintos puntos de vista. En consecuencia, en la Primera Parte

abordaremos la cuestión inmobiliaria desde dos aspectos: el económico y el social. En la

Segunda Parte, nos centraremos en el enfoque jurídico del fenómeno inmobiliario, de manera

que trazaremos breves notas acerca del impacto del principio registral de especialidad en materia

de inmuebles. Finalmente, reseñaremos las Conclusiones a que arribemos.

PRIMERA PARTE

LA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO Y

SU RELACIÓN CON EL CRITERIO JURÍDICO

Tres son las etapas del denominado “proceso económico”: producción, distribución y

consumo, ligadas entre sí por la actividad de cambio2. Dentro de la actividad de producción

(tanto de bienes3 como de servicios), concurren algunos elementos que la hacen posible: los

llamados “factores de la producción”4. Estos factores, tradicionalmente se han clasificado en: a)

“materiales”, que comprenden la naturaleza (tierra), y el capital (construcciones, máquinas,

materias primas, etc); y b) “personales”, que comprenden el trabajo y la dirección (o empresa).

Es en la etapa de distribución cuando cada uno de esos factores recibe una “cuota” por el servicio

prestado (ingresos de los factores productivos); así, el factor naturaleza recibe el ingreso llamado

“renta”, el factor capital recibe el llamado “interés”, el factor trabajo recibe el “salario” y

1 Sin perjuicio de que remitamos, oportunamente, a la lectura de manuales y tratados de “Derecho Civil Parte

General” en las partes que consideremos útiles para el desarrollo de nuestro trabajo. 2 Ver VALSECCHI, Francisco, ¿Qué es la economía?, Buenos Aires, Columba, 1973, págs. 16 a 25

3 En sentido económico, no jurídico (art. 2312 CC). Entendemos por “bienes” en sentido económico la producción y

transformación de objetos materiales; es decir, “cosas” en sentido jurídico (art. 2311 CC). 4 Definidos por Beveraggi Allende como “los elementos de distinta índole que se combinan para hacer posible la

creación u obtención de bienes y servicios (recursos productivos)”. Ver BEVERAGGI ALLENDE, Walter,

Economía Política y Argentina, Buenos Aires, Ed. Manuel Belgrano, pág. 49.

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finalmente el factor empresa recibe el “beneficio”. Obviamente, en la mayoría de los casos, todos

o algunos de esos factores se encuentran reunidos en una misma persona física o jurídica. La

tercera etapa del proceso económico es la de consumo, que consiste en aplicar directamente los

bienes de que se dispone, a la satisfacción de las necesidades humanas; consumo que puede

manifestarse inmediatamente (con o sin destrucción de la cosa) o diferido (ahorro): vemos que,

en líneas generales, este concepto económico de “consumo” coincide con el jurídico del derecho

proyectado, que en los arts. 1092 y 1093 define relación y contrato de consumo respectivamente.

Finalmente, cabe puntualizar que el encadenamiento de las operaciones económicas que

conforman el referido proceso económico, no podría tener lugar sin un ligamen, que es el

cambio, relación económica que se manifiesta mediante el precio, que, en la economía monetaria

actual, no es más que la cantidad de dinero que se cambia por una unidad de un bien5, en cuya

fijación tiene fundamental importancia la relación oferta – demanda. Sin embargo, corresponde

aclarar que, si bien desde el punto de vista económico la función de intermediación en los

cambios es la principal que cumple el dinero, no es la única. También hay otras derivadas de

aquélla, y son: ser común denominador de los valores (precios monetarios), medio de extinción

de las obligaciones (medio de pago), y reserva de valor (instrumento de ahorro)6. Desde el punto

de vista estrictamente jurídico, el dinero se clasifica como cosa mueble fungible y consumible

(arts. 2318, 2324 y 2325 CC).

Tras esta breve síntesis general del proceso económico, nos interesa detenernos

especialmente en los factores de producción naturaleza y capital (factores materiales), pues

dentro de ellos se ubican tanto lo que conocemos jurídicamente como cosas inmuebles como las

muebles (art. 2313 CC). Así, diremos que el factor naturaleza comprende inmuebles por su

naturaleza (art. 2314 CC): suelo, cualquiera sea su composición, subsuelo, flora – cuando está

incorporada al suelo de una manera orgánica y de carácter estable –; inmuebles por destino (art.

2316 CC): fauna o más propiamente “semovientes” afectados a una explotación agrícola –

ganadera; y muebles por su naturaleza (art. 2318 CC): semovientes, cuando no corresponda

clasificarlos como “inmuebles por destino o accesión moral”, y los frutos naturales, ya separados

del suelo7. El factor capital

8, en cambio, incluye inmuebles por accesión física (art. 2315 CC):

5 VALSECCHI, Francisco, op. cit., nota 2, págs. 20 y 21

6 PODESTÁ, Ricardo Augusto, Economía Política y Economía Argentina, Mendoza, Idearium, 1992, págs. 28 a 31

7 BORDA, Guillermo A., en Tratado de Derecho Civil Parte General Volumen 3, Buenos Aires, La Ley, 2.008, pág.

35 y 36, señala que la doctrina francesa habla de cosas “muebles por anticipación” para referirse a aquellas que,

siendo inmuebles por naturaleza, están destinadas a ser separadas y convertidas en muebles, como por ejemplo, si se

vendiese una cosecha o madera en pie. En realidad no se trata más que de ejemplos de venta de cosas futuras. 8 “La producción de un bien de capital propiamente dicho (o bien de producción) requiere la abstención de un

consumo presente, destinada a mejorar las posibilidades de producción, y por ende, el consumo futuro”. Ver

BEVERAGGI ALLENDE, Walter, op. cit. nota 4,pág. 53

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construcciones, edificios, instalaciones, caminos, cañerías, pozos de petróleo, etc, que se hallen

adheridas físicamente al suelo con carácter permanente o estable9; inmuebles por destino o

accesión moral (art. 2316, 2320, 2321 CC10

): maquinarias y herramientas destinadas a la

explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial y/o comercial, es decir, las que sirvan para

facilitar e incrementar la productividad del trabajo, puestas por el dueño, el arrendatario (si se

obligó a dejarlas una vez concluido el arrendamiento) o por el usufructuario (y para nosotros,

también por el usuario, el acreedor anticresista y el comodatario, este último, en los mismos

casos que el arrendatario11

); y muebles por su naturaleza (art. 2318, 2319, 2322 CC): rodados o

“locomóviles”, bienes almacenados o de inventario (stock de mercaderías de un comerciante por

ejemplo), las construcciones provisionales, las herramientas fijadas al inmueble para el ejercicio

de una profesión, los frutos industriales y los civiles, los productos, y en general. toda cosa que

pueda transportarse de un lugar a otro y forme parte del proceso productivo, ya que la de

“muebles por su naturaleza” es una categoría residual.

9 El artículo 2315 utiliza los términos “… con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad”. Sin embargo,

comenta KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y

concordado Dir. Zannoni, Coord. Kemelmajer de Carlucci, Tomo 10, Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 73, que el

vocablo “perpetuidad” no debe tomarse literalmente, sino que debe hablarse de “larga duración”; por oposición a lo

provisional, transitorio o temporario. Recordamos también, que el art. 2322 CC califica como “muebles” aquellas

que se encuentran fijadas permanentemente en un edificio, cuando están adheridas al inmuebles en miras a la

profesión del propietario y en tal caso particular, en vez de ser inmuebles por accesión física, conservan su carácter

de muebles. 10

Explica KEMELMAJER DE CARLUCCI, ibidem nota 9, pág. 76 a 88 que la razón de ser de esta categoría de

inmuebles es no someter a regímenes jurídicos distintos al inmueble y a los bienes que son accesorios a dicho

inmueble, para, entre otros fines, no destruir la unidad económica que conforman. Según otros autores, entre los que

se ubica BORDA, Guillermo, esta categoría es una creación inútil del derecho moderno, y es fuente de constantes

dificultades. El Proyecto de Código Civil Unificado de 1998 sigue esa postura, y elimina la clase de inmuebles por

destino. De todos modos, se ha dicho, para que una cosa sea inmueble por accesión ficta debe reunir cuatro

requisitos: acto de destinación (es decir, intención del sujeto legitimado de afectarla económicamente al inmueble),

sujeto legitimado para hacer dicha destinación, relación de servicio de la cosa mueble respecto de la cosa inmueble y

estabilidad, permanencia o carácter duradero de la destinación Modernamente, la tendencia doctrinaria es sustituir

esta categoría por la de “pertenencias”, entendiéndose por tales, aquellas cosas que sin estar unidas a la principal, y

sin ser partes constitutivas e integrantes de ésta, están en una relación tal que, según el concepto común del

comercio, son consideradas como comprendidas en esa cosa, y por eso, siguen la suerte jurídica del principal, salvo

que se estatuya expresamente lo contrario en el acto de enajenación (Windscheid). Se trata, en suma, de reemplazar

el criterio subjetivo que prepondera en la categoría inmuebles por destino (voluntad expresa o presunta del titular del

inmueble) por uno objetivo (la utilidad de la gestión económica, con independencia de la voluntad del propietario. 11

Conforme la autora citada en la nota anterior, no se aplica la misma solución para el usuario ni el acreedor

anticresista, pues la doctrina interpreta el artículo 2321 CC en forma restrictiva. No estamos de acuerdo:

interpretando sistemáticamente las normas del Código, arts. 2320 y 2321, surge que las cosas muebles destinadas a

formar parte de predios rústicos o urbanos puestas en ellos por el arrendatario deben ser consideradas inmuebles por

destino mientras dura el contrato de locación. Pues bien, siguiendo la lógica de la regla de “quien puede lo más,

puede lo menos”, si tenemos en cuenta que la relación real que vincula al usuario y al anticresista con la cosa es de

tenencia interesada, y cuasiposesión respecto al derecho (para la teoría clásica) o de posesión (para la teoría

moderna), no vemos razón para negarle aplicación analógica al art. 2321 a los casos del usuario, habitador y

acreedor anticresista, cuando es obvio que ellos tienen, respecto de la cosa objeto de su derecho, una relación de

poder más fuerte (para la teoría moderna) o en todo caso igual (para la teoría clásica) que la del locatario. Lo mismo

vale para el comodatario, que en todo caso, es tenedor interesado respecto de la cosa objeto del préstamo (art. 2462

inc 1 CC).

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El Proyecto de Código Civil Unificado del 2012 elimina las categorías de “inmuebles por

destino”, “inmuebles por carácter representativo” y “muebles por carácter representativo”,

siguiendo los lineamientos del Proyecto de 1998. De esta manera, en el Libro I, Título III,

Capítulo I, Sección 1ª, arts. 225 a 227, sólo contempla como categorías de cosas inmuebles a: a)

los inmuebles por naturaleza; b) los inmuebles por accesión: son cosas muebles inmovilizadas

por su adhesión física al suelo con carácter perdurable12

, que forman un todo con el inmueble y

no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario (por otro lado, el

segundo párrafo del art. 226, para que no surjan dudas interpretativas, expresamente señala que

no se considerarán inmuebles aquellas cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la

actividad del propietario). Finalmente, el art. 227 define a las cosas muebles. De esta manera, el

factor “naturaleza” podrá estar integrado por muebles o inmuebles por su naturaleza (arts. 225 y

227); y el factor “capital” se integrará con cosas inmuebles por accesión y muebles por

naturaleza (arts. 226 y 227).

Más allá de la valoración iusfilosófica y/o práctica que pueda hacerse respecto de la

división de las cosas en inmuebles y muebles13

, nos concentraremos ahora en el aspecto

puramente económico del fenómeno inmobiliario. La realidad nos demuestra que en la economía

capitalista actual, el inmueble es objeto de un verdadero mercado14

, por lo que se habla

precisamente del “mercado inmobiliario”. Bajo esta óptica, la problemática adquiere

connotaciones muy actuales, por cuanto Argentina viene experimentando, desde el año 2011

hasta la fecha, un grave y constante retroceso tanto en la cantidad de operaciones inmobiliarias

efectivizadas, cuanto en los valores globales que representan las transacciones sobre inmuebles

en el PBI, por múltiples causas, entre las que destacan las restricciones cambiarias impuestas por

el Gobierno Nacional. Según el último informe del Colegio de Escribanos de la Ciudad de

Buenos Aires, en mayo de 2012 se llevaron a cabo 4666 operaciones, 15,4% menos que en el

mismo mes de 2011. Esta caída es, además, la cuarta del año a tasas de dos dígitos. En los cinco

primeros meses del año se pactaron 19.282 operaciones de compraventa, lo que implica una baja

12

El Proyecto se hace eco de la interpretación doctrinaria dada al vocablo “perpetuidad” del actual art 2315 CC y la

reemplaza por el más adecuado de “perdurable”. 13

Explica la autora citada en nota 9, págs.. 65 y 66 que frente al considerable valor que ha adquirido en las épocas

actuales el patrimonio mobiliario, muchos autores han sostenido la inutilidad de dividir las cosas en muebles e

inmuebles, por lo que proponen derechamente clasificarlas en “registrables y no registrables”, distinción que deriva

de la necesidad de una particular tutela de intereses de índole general, que lleva al legislador a separar unas cosas de

las otras, disponiendo un sistema idóneo de publicidad que las haga identificables a fin de que dicha tutela actúe en

la práctica. Por otro lado, para las legislaciones que receptan la división de las cosas en mueble e inmuebles (que son

la mayoría) dice, el criterio de diferenciación entre co no debe buscarse en el criterio físico de la movilidad de las

cosas o la voluntad de los sujetos, sino únicamente la voluntad del legislador. 14

Entendemos por mercado a toda institución social en la que los bienes y servicios, así como los factores

productivos, se intercambian libremente. Ver Economía. Elementos de Micro y Macroeconomía, Buenos Aires, Mac

Graw Hill, 1996, págs. 33 a 35

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de 15,3% frente al mismo período de 2011. El informe del Colegio de Escribanos añade que,

entre enero y mayo de 2012, el monto global fue de 8911 millones de pesos (una caída interanual

de 4,3% en moneda local) o 2035 millones de dólares (11,8% menos en esa divisa)15

.

Para cerrar el punto referente a la proyección económica de los inmuebles, no podemos dejar

de mencionar la creciente importancia, en cuanto su participación en el mercado se refiere, que

han adquirido en la economía capitalista actual, los llamados inmuebles “urbanos”, por oposición

a los “rurales”, característicos de una economía decimonónica. Diez, cuando analiza el concepto

“civil” de inmueble, indica que: “… en los tiempo actuales, la actividad económica se centra en

la llamada propiedad urbana, por contraposición a la propiedad rural (en la que se basó la

economía del siglo pasado), comprensiva de todo tipo de usos comerciales, residenciales,

industriales y de servicio. Ello llevó a la distinción entre inmuebles destinados al

aprovechamiento agrario, forestal o ganadero e inmuebles urbanos, caracterizados porque: su

explotación exige siempre la edificación del suelo integrante de los inmuebles, exigencia que

sólo ocasionalmente y en una pequeña parte de su extensión se produce en los inmuebles rurales;

el conjunto de inmuebles urbanos, una vez edificados, integran lo que en términos técnicos se

llama núcleo de población, caracterizado por un nivel de servicios e infraestructura que no puede

alcanzarse si no es con una intervención en su planeamiento; los inmuebles urbanos, en cuanto

unidades inmobiliarias pertenecientes a un propietario determinado, no constituyen sólo una

superficie de terreno delimitada poligonalmente, sino que en muchas ocasiones responden a la

realidad de un espacio cúbico diferenciado dentro de una edificación compleja…”16

ASPECTOS SOCIALES DEL FENÓMENO INMOBILIARIO

A) Inmuebles y Derecho del Consumo

Hablamos en el epígrafe anterior de que los inmuebles se insertan, a través de su negociación

y contratación, en un verdadero mercado y que la última etapa del proceso económico está

constituida por el consumo. Integraremos los conceptos analizados pero ahora abordándolos

desde una perspectiva social: es decir, haremos breves menciones acerca de cómo el Derecho

brinda las herramientas necesarias para equilibrar a los sujetos operantes en el mercado

15

Ver http://www.taringa.net/posts/noticias/14588675/Argentina_-crisis-en-el-mercado-inmobiliario.html del

19/10/12, 23 35 horas. También http://www.lanacion.com.ar/1488276-el-sector-inmobiliario-no-sale-de-su-crisis 16

DIEZ, Lilia, N., El concepto de inmueble y la trascendencia de su descripción en el registro de la propiedad

inmueble y en el catastro, publicado en Revista del Notariado 717, pág. 973

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inmobiliario en pos de proteger del consumidor y/o usuario17

, parte débil de la relación de

consumo.

Debemos mencionar, como norma básica en esta temática, a la ley 24.240 reformada por la

ley 26.361, que reglamenta el mandato constitucional (derechos constitucionales de tercera

generación) contenido en el art. 42 CN. Dicha normativa regula entre otros aspectos: a) el deber

de información al consumidor en forma clara, cierta, detallada y gratuita de los bienes o

servicios proveídos para su consumo y/o uso; b) el deber de protección, por parte de los

fabricantes y proveedores, de la salud e integridad física de los usuarios y/o consumidores; c) las

condiciones y requisitos que deben reunir la oferta y venta de bienes y servicios para el

consumo; d) los términos abusivos y las cláusulas ineficaces18

; e) el alcance, límites y extensión

de la responsabilidad por daños que sufriere el consumidor o usuario (arts. 40 y 40 bis); f) las

vías legales de defensa de los derechos del consumidor o usuario; g) regulación de las

asociaciones de usuarios y consumidores.

El Derecho Proyectado no deroga la ley 24.240, sino que modifica algunos de sus artículos: 1,

8, 40 bis, 50 y 52 bis. Por otra parte, el Código Unificado regula separadamente los contratos

celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (arts. 984 a 989) y los contratos de

consumo (arts. 1092 a 1122). Es decir, dentro de los primeros se protege al adherente – parte

débil de la relación – sea o no consumidor: la sola forma o modalidad de contratación a

cláusulas previamente redactadas por el predisponente, impone restricciones de orden público a

la autonomía de la voluntad. En cambio, en los contratos de consumo se admite que puedan o no

ser celebrados por adhesión, importando únicamente para limitar la autonomía de la voluntad por

normas de orden público, la circunstancia de que el proveedor es un profesional y el consumidor

– parte débil del contrato – no lo es (el art. 1092 alude al hecho de que en la relación de

consumo, se considera “consumidor” a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o

servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre

que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional). Por otro

lado, el Título Preliminar, Capítulo 3º, contiene una directiva de fundamental importancia, pues

constituye una pauta interpretativa para todo el articulado del Código proyectado: el artículo 11

17

Entendiéndose por tal a “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u

onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, quedando comprendido

también, el adquirente de derechos en clubes de campo, tiempo compartido, cementerios privados y figuras afines; y

equiparándoseles además, aquellas personas que, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia u

ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo

familiar o social, y en general, toda persona que de cualquier manera esté expuesta a una relación de consumo.

Conforme art. 1 Ley 24.240 reformado por art. 1 Ley 26.361. Esta última locución: “quien de cualquier manera esté

expuesto a una relación de consumo” ha sido eliminada por el Derecho Proyectado. 18

Gran relevancia práctica tienen los arts. 37 a 39 LDC

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hace extensivos el principio de buena fe y del ejercicio regular de los derechos (no abuso del

derecho) al abuso de posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones

específicas contempladas en leyes especiales.

La doctrina nacional ha dicho que, luego de la reforma efectuada por la ley 26.361 al art. 1°

de la LDC, se adopta un criterio amplio para definir al consumidor19

. Arias Cáu dice

“entendemos que hoy el consumidor inmobiliario debe ser entendido en sentido amplio,

careciendo de los tópicos reseñados en la anterior redacción”20

. Del mismo modo opina

Gregorini Clusellas, cuando señala que “los consumidores, compradores de inmuebles nuevos

para vivienda, permanente o transitoria, o lotes de terreno adquiridos para tal fin, al igual que los

locatarios que contratasen para el mismo objeto no comercial, la construcción o reparación de

sus viviendas, están indistintamente tutelados por la ley”21

. Pone de resalto también Schvartz22

,

que el corredor inmobiliario, al prestar una tarea de intermediación y asesoramiento, realiza una

prestación de servicio, razón por la cual dicha actividad también se encuentra alcanzada por la

LDC.

En tanto, también existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que dan cuenta de

la labor interpretativa judicial en torno a la negociación inmobiliaria y la protección del

consumidor. De todos ellos, elegimos dos, pues nos parecen suficientemente representativos de

la problemática planteada. El primero, fallado por la Cámara Nacional en lo

Contenciosoadministrativo Federal23

, aplicó la normativa de la LDC en un caso en que se violó

el deber de información y de buena fe, al haber discordancia – en desmedro del consumidor –

entre lo ofertado y lo efectivamente entregado al comprador (en el caso el adquirente lo era de

una unidad funcional a construirse bajo el régimen de propiedad horizontal)24

. La Cámara

19

La ley 24.240, en su anterior redacción, art. 1 inc. b) incluía dentro de su ámbito protector solamente a los

adquirentes de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin,

cuando la oferta fuera pública y dirigida a persona indeterminada. Por tanto, quedaban fuera de protección los

locatarios de inmuebles, los adquirentes de inmuebles usados destinados a vivienda, los adquirentes de inmuebles

nuevos o usados sin que hubiere mediado oferta pública y los adquirentes de inmuebles cuando la oferta fuera

dirigida a persona determinada. 20

ARIAS CÁU, Esteban Javier, Interpretación judicial en torno al consumidor inmobiliario dentro de la relación

de consumo, publicado en LLPatagonia 2008 (diciembre), pág. 544. 21

GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo, El consumidor inmobiliario. Su tutela en la ley 24240 reformada por la

ley 26361”, publicado en JA 2008 II, fascículo 9, pág. 50 22

Citada en el trabajo consignado en nota 20. 23

“Cavi SA c/ Ciudad de Buenos Aires” fallado por la Cámara Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal,

Sala II, del 28/08/2003, publicado en LL 2004 D, pág. 290 24

En la oferta de venta, según folletos de la empresa, entre los complementos de los departamentos, figuraba una

“cochera descubierta”. Luego, en el boleto se especificó que se vendía al comprador “la veintitrés ava parte indivisa

de la unidad complementaria destinada a guardacoches situada en la planta baja”. En la escritura se estableció que a

la unidad adquirida le correspondía el derecho de guarda de un automóvil en el espacio común de la planta baja,

destinado a guardacoches, quedando subordinado su uso y ubicación a lo dispuesto en el plano particular y en el

reglamento interno del edificio, que las partes debían aceptar como integrante del Reglamento de Copropiedad y

Administración. Se ve claramente cómo a medida que se va desarrollando la contratación, los derechos del

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confirmó la sanción administrativa aplicada a la empresa constructora por parte de la autoridad

de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor competente en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. El segundo, fallado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Neuquén, aplicó

el principio iura novit curia haciendo extensivo el plazo de prescripción trienal contenido en el

art. 50 LDC y declarando inaplicable, en el caso sublite, el art. 4041 CC en tanto fija un plazo de

prescripción trimestral para el reclamo por vicios redhibitorios. En sus fundamentos,

básicamente dijo la Cámara que, la Ley de Defensa del Consumidor es predominante a la

normativa contenida en el Código Civil cuando se está frente a un contrato o relación de

consumo, por ser las normas de la LDC de orden público25

.

B) Protección jurídica de la vivienda familiar

Como consecuencia del llamado “constitucionalismo social”, se incorporó a la Constitución

Nacional, mediante la reforma de 1957, la protección de la vivienda familiar (art. 14 bis). Dicha

protección reconoce como antecedente la Constitución de 1949, que en su art. 37 II, declaraba a

la familia “núcleo primario y fundamental de la sociedad, objeto de preferente protección por el

Estado”, y en su inciso 3, consagraba el deber estatal de proteger el bien de familia mediante el

dictado de una ley especial. Es así como en 1954 (tres años antes de la reforma constitucional de

1957) se dictó la primera “ley ómnibus” de nuestro país: la ley 14.394, que entre sus arts. 34 a 50

norma todo lo relativo a la protección del bien de familia.

Por la complejidad de la materia, y porque no contamos con el espacio suficiente para

abordarla en profundidad en este trabajo monográfico, dedicaremos sólo unas breves líneas a la

protección de la vivienda familiar conforme al Derecho Proyectado (Código Único de 2012).

En el Libro I (De la Parte General), Título III (De los bienes), el proyecto incorpora el

Capítulo 3, intitulado “Vivienda”, y dedicado a la protección del inmueble destinado a vivienda;

señalando el art. 244 que puede afectarse al régimen previsto un inmueble con destino a

vivienda26

, por su totalidad o por una parte de su valor, sin que la referida protección excluya a la

que otras disposiciones legales pudieren conceder.

La afectación, a los efectos protectorios, debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad

Inmueble según las formas prescriptas por las leyes locales, rigiéndose el régimen de prioridades

adquirente van disminuyendo. Finalmente, en el caso, una disposición del Consorcio privó a los titulares de los

departamentos de categoría C (como la de los actores) de todo derecho a estacionar automotores en los sectores

comunes. 25

“Jofré, Jorge A. c/ COMASA SA y otro” fallado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Neuquén, Sala II,

del 12/08/2008. 26

A diferencia de la actual ley 14.394 (art. 41), el derecho proyectado no contempla la posibilidad de afectar al

régimen un inmueble destinado a la explotación por cuenta propia.

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por el establecido en la ley 17.801 – que con pequeñas modificaciones continuaría vigente – . Se

legitima a los efectos de la afectación al titular registral, y en caso de condominio, a todos los

condóminos, pudiendo dicha afectación ser decidida por los mencionados mediante actos de

última voluntad. Como novedad, también se habilita la posibilidad de que el juez del divorcio o

el que resuelva las cuestiones relativas al cese de la convivencia decida, a petición de parte, la

afectación del inmueble con destino a vivienda al régimen de protección, siempre que hubiere

beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

La ley menciona como posibles beneficiarios de la afectación en primer término al propio

constituyente, su cónyuge, conviviente, ascendientes y/o descendientes27

y, a falta de éstos,

colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.

Un punto interesante, que implica una innovación del derecho proyectado respecto al

régimen de bien de familia vigente, es que permite la subrogación real, es decir, la afectación se

transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen

en concepto de indemnización (art. 248).

Otra diferencia con el régimen actual es que si bien el objeto principal de la afectación del

inmueble consiste en su inembargabilidad por deudas posteriores a su inscripción, excluye a las

obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o

con capacidad restringida. Obviamente, al agregar como posible beneficiario al conviviente, el

Código exige en el art. 250, la conformidad del conviviente del constituyente (cuya relación esté

inscripta) a los efectos de la transmisión o constitución de gravámenes sobre el inmueble

afectado (lo mismo para la desafectación y cancelación de la inscripción, según lo previsto en el

art. 255).

Por último, especial relevancia tiene el art. 456 en cuanto rige tanto para el régimen

patrimonial del matrimonio de comunidad de los gananciales cuanto para el de separación de

bienes, y dice en su última parte: “La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas

contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos

cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”. La misma regla se

sienta para las uniones convivenciales registradas, conforme el art. 522 3er. párrafo.

La XLIX Reunión de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble, ha recomendado

a la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y

Comercial, en relación al tema de la protección jurídica de la vivienda familiar, la inclusión de

los siguientes tópicos en el texto del articulado proyectado: a) incluir expresamente como

27

El Código proyectado olvida mencionar a los adoptivos.

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posibilidad de ser beneficiario a los hijos adoptivos y a los afines hasta el segundo grado, b)

posibilidad de que el inmueble se transmita en todo o en parte indivisa entre los integrantes del

grupo familiar beneficiario o entre herederos forzosos, sin necesidad de desafectación previa, c)

en caso de subrogación real, que se prevea que la afectación y desafectación debe ser simultánea,

d) otorgar a la autoridad administrativa la posibilidad de conceder excepciones a la obligación de

habitar el inmueble, a fin de proteger la vivienda y el grupo familiar, e) necesidad de que la ley

adopte el concepto de “unidad de vivienda” para los casos de propiedad horizontal y conjuntos

inmobiliarios28

.

SEGUNDA PARTE

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS

COSAS EN MUEBLES E INMUEBLES

La clasificación de las cosas en muebles e inmuebles, no es puramente teórica o

doctrinaria, sino que tiene consecuencias importantes en el campo jurídico. Enumeraremos

seguidamente algunas de ellas, siguiendo la bibliografía especializada29

, e incluiremos otras no

reseñadas por ningún autor de la parte general del derecho civil (puntos C, E, H, I, J y N).

A) En cuanto a la de adquisición, constitución y transmisión de derechos reales en

forma derivada por actos entre vivos:

Para la adquisición y constitución de derechos reales sobre inmuebles (art. 1184 inc 1 CC), se

requiere escritura pública; mientras que las cosas muebles no requieren tal formalidad. A su

turno, para la transmisión del derecho real sobre el inmueble, su publicidad y oponibilidad a

terceros interesados de buena fe, la escritura pública debe tener acceso registral y la cosa debe

ser entregada (art. 577 CC y 2 LRI); en cambio, para la transmisión de derechos reales sobre

muebles, en principio basta el título y la tradición (excepto automotores y equinos pura sangre).

B) Sistema de acceso registral:

28

http://ccycn.congreso.gov.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cbunificacioncodigos/ponencias/laplata/pdfs/115_

CUNEO_Pardini.pdf 29

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, op. cit. nota 9, págs. 68 y 69; BORDA, Guillermo A., op. cit. nota 7,

págs 37 y 38; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Parte General Tomo II, Buenos Aires, Perrot,

1995, págs. 220 a 222; RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil Tomo II, Buenos Aires, Abeledo

Perrot, 1997 pág. 368 y 369. DIEZ, Lilia N., op. cit. nota 16, dice “El concepto de inmueble no es de los más

estudiados en el Derecho Privado a no ser para distinguir esta noción de la de bien mueble”.

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Todos los inmuebles, excepto los del dominio público, deben ser inmatriculados en el Registro

Inmobiliario de la jurisdicción que corresponda (art. 10 LRI); en cambio, sólo determinadas

clases de cosas muebles tienen acceso registral (automotores, buques, aeronaves, caballos pura

sangre de carrera)

C) Tradición posesoria:

En el caso de las cosas inmuebles, la tradición para adquirir la posesión debe hacerse de

conformidad a los arts. 2378 a 2380 y 2383 CC. Para los muebles rigen ciertas formas especiales

de tradición, por ejemplo: art. 2388 CC (tradición de cosas muebles no presentes, mediante la

entrega de los conocimientos – remitos – o facturas correspondientes), art. 2391 CC (juzga

perfeccionada la tradición de instrumentos de crédito sólo cuando fuese notificada al deudor o

aceptada por él).

D) Plazo de prescripción:

Se requieren 10 ó 20 años según exista o no justo título y buena fe en los inmuebles (arts. 3999,

4015 y 4016 CC); y 2, 3 ó 20 años en los muebles según sean o no registrables, estén o no

inscriptos y el poseedor tenga o no buena fe y justo título (arts. 4015 y 4016 bis CC)

E) Modos de adquisición del dominio:

Dentro de los otros modos originarios de adquisición del dominio enumerados en el Código (art.

2524 CC), sólo los muebles pueden ser adquiridos por apropiación (art. 2524 inc. 1 y 2525 CC),

percepción de los frutos (art. 2524 inc. 5 CC), adjunción (art. 2594 CC) y especificación o

transformación (arts. 2524 inc. 2 y 2567 CC). Mientras tanto, sólo las cosas inmuebles pueden

ser adquiridas por aluvión (art. 2572 CC), avulsión (art. 2584 CC), edificación y plantación (art.

2587 CC).

F) En cuanto a la extensión de la transmisión de derechos:

En principio, el adquirente de una cosa inmueble no tiene más derechos que los de su autor (art.

3270 CC), salvo la excepción del art. 1051 CC; el adquirente de una cosa mueble no se perjudica

por las fallas en el título de su autor, salvo que la cosa sea robada o perdida (arts. 2412 y 3271

CC)

G) En cuanto a la posibilidad de constitución de derechos reales de garantía:

Sólo los muebles pueden ser objeto de prenda civil (art. 3204) o prenda con registro. Mientras

que los inmuebles sólo pueden gravarse con derecho de hipoteca (art. 3108 CC) o anticresis (art.

3239 CC). Son casos excepcionales los buques y las aeronaves que, en determinadas

circunstancias pueden ser objeto de hipoteca.

H) Derechos reales ejercitables:

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Los derechos reales de servidumbres, propiedad horizontal y superficie forestal sólo pueden

recaer sobre cosas inmuebles (art. 2970 CC, 1 Ley 13.512 y 1 Ley 25.509)

I) Vicios de la posesión:

La posesión de cosas muebles puede estar viciada por robo o hurto, estelionato y abuso de

confianza; la posesión de inmuebles, en cambio se vicia por violencia, clandestinidad y abuso de

confianza (art. 2364 CC)30

.

J) Contratos que sólo pueden recaer sobre cosas muebles:

Ciertos contratos típicos, como por ejemplo, el mutuo (art. 2240 CC) y la prenda (art. 3204 CC),

sólo pueden recaer sobre cosas muebles.

K) Régimen legal de las obligaciones de dar cosas ciertas:

El régimen legal de las obligaciones de dar cosas ciertas es distinto según las cosas sean muebles

o inmuebles (arts. 592 a 599 CC).

L) Facultades de los representantes legales en la administración y disposición de bienes

ajenos:

Si se trata de cosas inmuebles, las facultades son más restringidas. De este modo, los padres no

pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles de los hijos bajo su patria potestad sin

autorización judicial (art. 297 CC), exigencia que no rige para el caso de actos de disposición de

cosas muebles de los menores. Sin embargo, los tutores o curadores sí requieren autorización

judicial para la venta de cosas muebles de sus pupilos (art. 434 CC), y, si la cosa fuere inmueble,

la autorización judicial sólo procede en los casos enumerados en el art. 438 CC, debiéndose

enajenar dichas cosas en remate público.

M) Ley aplicable (normas de Derecho Internacional Privado de fuente interna):

De gran trascendencia resultan en este tópico, los arts. 10 y 11 CC. Respecto del primero, que se

ocupa de las cosas inmuebles dice Kaller de Orchansky, “la norma resuelve el problema de

calificaciones conforme a la lex causae”31

, considerándose que el artículo de referencia contiene

una norma indirecta unilateral, al someter a los inmuebles situados en Argentina32

, a las leyes del

Código Civil Argentino (lex situs, o lex rei sitae). En relación a las cosas muebles, el art. 11 CC,

30

LLAMBÍAS, Jorge J., op. cit. nota 29, págs. 220 y 221 trae la referencia de que el Código de Vélez Sarsfield sólo

permitía ejercitar acciones posesorias sobre las cosas inmuebles, mas no sobre las muebles; diferencia que el mismo

autor se encarga de aclarar, ha quedado superada con la nueva redacción dada por la ley 17711 al art. 2387. 31

KALLER DE ORCHANSKY, Berta, Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Plus Ultra,

1995, pág. 312 32

Respecto de su calidad de tales, los derechos de las partes, los modos de transferirlos, la capacidad para

adquirirlos y las solemnidades que deben acompañar tales actos. Los últimos dos elementos citados han sido

discutidos en doctrina, por lo que remitimos entre otros a KALLER DE ORCHANSKY, Berta, ibídem nota 31,

págs. 313 a 319, y WEINBERG DE ROCA, Inés, Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Depalma, 1997,

pág. 255 y 256

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optando por una calificación autárquica33

(muebles de situación permanente y no permanente)

hace regir también la regla general del lugar de situación de la cosa, salvo para los muebles

“móviles” (de uso personal o destinados a la exportación), en que rige la ley del domicilio del

propietario. Por último, los muebles registrables deben someterse a la ley del país en cuyos

registros figuren inscriptos34

.

N) Régimen penal:

Se ha dicho que las cosas muebles son objeto del delito de hurto o robo (arts. 163 y 164 CP),

mientras que los inmuebles sólo pueden ser objeto del delito de usurpación (art. 181 CP). Sin

embargo, nosotros opinamos que podemos encontrar casos en la realidad, que impliquen que el

objeto del delito de robo o hurto sea un inmueble de acuerdo a la ley civil: tal es, por ejemplo, la

sustracción o apoderamiento de un instrumento público donde conste la adquisición y/o

constitución de un derecho real sobre inmuebles (excepto hipoteca y anticresis)35

. No sería raro

el caso, desde que se piense que dicho delito podría concurrir realmente (art. 55 y 56 CP) con

otro de falsedad material (art. 292 CP)36

y/o de estafa o defraudación (arts. 172 y 173 CP),

siendo el apoderamiento ilegítimo del instrumento público un medio previo necesario para

cometer el delito contra la fe pública o contra la propiedad de la víctima. Por cierto que, dicha

situación sólo puede darse estando vigente el actual Código Civil, pues el Proyecto de Código

Unificado de 2012, al eliminar la categoría de “inmuebles por carácter representativo”, impide

que los instrumentos públicos donde conste la adquisición de derechos reales sobre inmuebles

sean considerados cosas inmuebles.

O) Competencia de los jueces:

La generalidad de los Códigos Procesales de las provincias dispone que, en caso de intentarse

acciones reales que recaigan sobre una cosa inmueble, el juez competente es el del lugar de

situación de la cosa; en cambio, si la acción real recae sobre cosas muebles, puede ser juez

competente – a elección del actor – el del lugar de situación de la cosa o el del domicilio del

demandado (arts. 5 inc. d y 6 inc. a CPC Mza).

EL PRINCIPIO REGISTRAL DE ESPECIALIDAD EN MATERIA DE INMUEBLES

33

GOLDSCHMIDT, Werner, Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Depalma, 1997, pág. 89 34

KALLER DE ORCHANSKY, Berta, op. cit. nota 31, pág. 319. 35

Porque el concepto penal de “cosa mueble” no coincide con el civil. Conforme a la doctrina penalista más

autorizada, el término “mueble” en materia penal implica que sea suficiente con que la cosa pueda ser desplazada de

modo que permita su apoderamiento por el agente. Ver entre otros, CREUS, Carlos, Derecho Penal Parte Especial

Tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1999, págs. 396 y 397 36

Esto siempre que la cosa mueble sea sustraída como “cosa” y no como “documento”, pues si sucediera lo

segundo, se daría únicamente el tipo de falsedad material por supresión, que absorbe el tipo de hurto. Véase SOLER,

Sebastián, Derecho Penal Argentino Tomo 4, Buenos Aires, TEA, 1992, pág. 210.

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Dice Moisset de Espanés37

, que el llamado principio de especialidad es “la expresión de los

medios técnicos que deben emplearse para hacer efectiva la determinación de todos y cada uno

de los elementos esenciales de una relación jurídica”. Dicho principio, agrega, responde a una

necesidad ontológica, pues “si los elementos de una relación jurídica no pueden identificarse

adecuadamente, en última instancia no habrá relación jurídica”. Por otro lado, cabe advertir que

es conveniente distinguir entre “determinación” e “individualización”; la primera es el género, y

es necesaria para la existencia de la relación jurídica de que se trate – sea real o bien personal – ,

la segunda, en cambio, es la especie, y se requiere para el ejercicio actual de dicha relación

jurídica38

. Es decir: toda relación jurídica – tenga o no publicidad registral – requiere la

determinación e individualización tanto de su objeto, como de los sujetos intervinientes, como de

la causa que la origina.

Siguiendo esa línea de pensamiento, opina Moisset de Espanés, la generalidad de los

tratadistas de Derecho Registral tratan el principio de especialidad como propio de esa rama del

Derecho, y aún en esa tesitura, como exclusivamente referido al objeto de las relaciones jurídicas

registrales (inmuebles)39

, y ello es erróneo: la publicidad de los derechos reales requiere la

“individualización” de la causa, de los sujetos y también del objeto.

37

MOISSET DE ESPANÉS, Luis, El principio de especialidad y la determinación de los elementos de la relación

jurídica, en Revista del Notariado 767, pág. 1779 38

En el mismo sentido, ver REGIS, Ariel E., “Las mutaciones jurídico reales inmobiliarias y la determinación del

objeto”, en Estudios de Derecho Inmobiliario Dir. Abella, Adriana, Buenos Aires, Zavalía, 2012, pág. 339 y 340. 39

Así, MARIANI DE VIDAL, Marina, en Curso de Derechos Reales Volumen 3, Buenos Aires, Zavalía, 2000, pág.

443, cuando explica el principio de especialidad dice: “Se refiere al inmueble, que debe ser perfectamente

determinado… respecto de los cuales también ha de precisarse su valor (proporción, monto de los gravámenes, etc)”

También parece ser la postura de FONTBONA, Francisco I., en Estudio de cuestiones. Principio de especialidad o

determinación, englobamientos y subdivisiones parcelarias, publicado en Revista del Notariado 714, pág. 2035. Sin

embargo, la crítica no puede hacerse extensiva a COGHLAN, Antonio, quien en su Teoría General de Derecho

Inmobiliario Registral, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1984, págs.. 119 a 124 trata la especialidad desde el punto de

vista de los sujetos, los derechos y los propios asientos registrales, por lo que califica a este principio como “de

multifacética expresión”. También LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, en Curso Introductorio al Derecho Registral,

Buenos Aires, Zavalía. 1983, pág. 368, se refiere a que dicho principio “consiste en que todos los elementos de la

relación misma queden completamente individualizados”. LOVECCHIO, José Umberto, Notas en torno al Derecho

Inmobiliario Registral, publicado en Revista del Notariado 697, pág. 64, denomina a este principio como “principio

de determinación”, y dice que “se refiere al conocimiento que el registrador debe tener del derecho a inscribirse

(clase), la individualización del inmueble sobre el que recae o se asienta y desde luego, quién es su titular”.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y

concordado, Dir. Zannoni, Coord. Kemelmajer de Carlucci, Tomo 13, Buenos Aires, Astrea, 2012, pág. 217,

citando a Roca Sastre escribe: “El principio de especialidad actúa mediante manifestaciones concretas: la unidad

real de la finca, la identificación del titular registral y la especificación del derecho inscripto”. Con criteria amplio

también, GARCÍA CONI, R. y FRONTINI, A. en Derecho Registral Aplicado, Buenos Aires, Depalma, 1993, pág.

81 dicen: “Si no más importante que la de catastro, la misión del registro es, sin dudas, más diversificada. Dentro del

principio de determinación o especialidad, aun en los supuestos en que la descripción de la cosa está a cargo del

catastro, el registro deberá considerar la especie del derecho, la individualización de los sujetos registrales (en

cuanto al reconocimiento de titularidades y al “consentimiento” del tridente o deudor), el monto de las operaciones y

el cumplimiento de otros principios registrales”. Sin embago, ABELLA, Adriana, en Derecho Inmobiliario

Registral, Buenos Aires, Zavalía, 2008, págs.. 43 y 44 dice: “En el terreno concreto registral e inmobiliario, si bien

la especialidad se proyecta ineludiblemente a los titulares (sujetos) de las situaciones registrables y a las titularidades

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La ley 17.801 trata el principio que venimos estudiando, aplicándolo a los distintos

elementos de la relación jurídica a registrar. Exige la individualización de la “causa” de la

mutación jurídico real en los arts. 2 y 3, y en el 12 en cuanto establece que en el asiento debe

consignarse “el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario

autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la

matriculación”. El mismo artículo 12 exige la individualización de los sujetos en cuanto manda

inscribir o anotar “el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se

requieran para las escrituras públicas”, y respecto de las sociedades o personas jurídicas, “se

consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio”; asimismo, el art. 3 bis

incorporado por la ley 25.345, prevé que no se inscribirán ni anotarán documentos notariales,

judiciales o administrativos donde no conste la clave o código de identificación de las personas

intervinientes en el acto (CUIT o CUIL), expedida por la AFIP o la ANSeS, según corresponda.

El art. 12 inc f) de la ley mendocina especifica: debe detallarse nombre o nombres completos en

minúscula y apellido en mayúscula de los titulares del dominio; deberá consignarse tipo y

número de documento distinguiendo: a) si fuesen personas físicas se colocará Documento

Nacional de Identidad, Libreta Cívica, o Libreta de Enrolamiento; si fuesen extranjeras

Documento Nacional para Extranjeros, Pasaporte o Documento idóneo y en estos casos se

consignará estado civil y nacionalidad; b) tratándose de personas jurídicas, nombre completo sin

iniciales o abreviaturas, salvo que así fuese su nombre, tipo societario si correspondiera y

domicilio. Por último, referido al objeto, el citado art. 12 de la ley nacional exige la indicación

de “la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas

especificaciones resulten necesarias para su completa individualización”, agregando que “cuando

exista, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura

correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten”. El art.

12 de la ley 8236 de la Provincia de Mendoza, manda consignar: a) número de matrícula y

número de identificación del departamento asignado al inmueble y nomenclatura catastral; b)

designación de lote y manzana, fracción o unidad funcional y mención del edificio, si

correspondiera; c) ubicación del inmueble;

d) superficie según título, linderos, medidas y demás elementos descriptivos del inmueble,

porcentaje e inscripción del reglamento y, si existiere, superficie según plano y su número.

Las previsiones de la Ley Registral Inmobiliaria resultan lógicas, si se tiene en cuenta que

los denominados “principios registrales” se hallan íntimamente interrelacionados entre sí. Nos

(derechos) que se asientan, no podemos desconocer que la determinación que se exige de ellos con propósitos de

publicidad es siempre en función de la especialidad aplicada al inmueble (objeto)”.

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explicamos: difícilmente pueda el registrador calificar (principio de legalidad) el documento

cuya inscripción o anotación se rogó (principio de rogación), a los efectos de verificar si se ha

cumplido con el principio de tracto, si no puede venir en conocimiento en virtud de las propias

constancias registrales, de que quien aparece documentalmente disponiendo del derecho real, se

trata de la misma persona que figura inscripta en un asiento anterior. Obviamente, el registrador

deberá calificar también que el inmueble objeto de la mutación jurídico real, descripto en el

documento que accede al registro, sea el mismo que se halle previamente inmatriculado, o, de no

estarlo, deberá abrir un nuevo folio40

. Por otra parte, la consignación de la causa de la relación

jurídica que se pretende inscribir, le servirá al registrador para calificar qué tipo de inscripción

corresponde efectuar (por ejemplo, si se trata de un acto de disposición de un inmueble ganancial

o propio sede del hogar conyugal, deberá constar el asentimiento conyugal41

, y de faltar,

inscribirá provisionalmente). Por último, íntima vinculación existe entre el principio de

especialidad (o determinación) y el de prioridad: individualizada la causa de la relación jurídica a

inscribirse, puede determinarse si un pedido de inscripción o anotación posterior resultará

compatible o no con el derecho pendiente de registración, de esa manera sabremos si estamos

ante un caso de prioridad excluyente o bien de rango.

Sentado lo anterior, y teniendo siempre presente que el principio de especialidad debe

estar presente en todas las etapas del iter negocial sobre inmuebles42

– aunque con diferente

intensidad en cada una – corresponde analizar el concepto de inmueble desde la óptica registral.

Esto porque a los efectos de la publicidad registral, ya no se requiere solamente “determinación”

del inmueble, sino más bien, en palabras de Moisset de Espanés, “individualización” del mismo.

En la primera parte de este trabajo, hemos tenido ocasión de definir y caracterizar lo que

podríamos llamar el concepto “civil” de inmueble. Toca ahora identificar lo que se conoce como

“inmueble registral”. Siguiendo a Diez, lo definimos como “cada inmueble susceptible de

derecho de propiedad independiente, descripto de forma suficiente para su identificación en la

40

Dice el art. 14 de la ley mendocina: “Para su matriculación los inmuebles se determinarán o especificarán sobre la

base del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar su concordancia con su antecedente de

dominio” 41

Para lo cual deberá saber, conforme a las constancias registrales previas, que el sujeto disponente se halle

individualizado con estado civil “casado” 42

REGIS, Ariel E., op. cit. nota 38, pág. 342, divide el “iter negocial” sobre inmuebles en: tratativas preliminares,

celebración del contrato y nacimiento de derechos personales, etapa obligacional, etapa de cumplimiento,

nacimiento del derecho real y publicidad del derecho real. El grado de determinación de los elementos de las

relaciones jurídicas requerido para cada caso es diferente, y va en orden ascendente.

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realidad y capaz, de acuerdo con la legislación vigente, de abrir folio con número propio en un

Registro de la Propiedad Inmueble organizado según el sistema del folio real”43

.

Sintéticamente podemos diferenciar ambos conceptos diciendo que “el inmueble civil es

aquel que existe desde el momento en que sobre la realidad física surge una propiedad

independiente atribuida a un sujeto determinado o a una pluralidad de sujetos en condominio; en

cambio, el inmueble registral no existe hasta que no reúna dos requisitos: por una parte, que el

inmueble civil se describa con suficiente exactitud para su identificación, y, por otra, que se abra

un folio registral correspondiente”44

. En este sentido, creemos que el mejor ejemplo para

distinguir el inmueble civil de aquel registral, son los inmuebles del dominio público del Estado,

que conforme al art. 2340 del Código Civil, son inmuebles “civiles”, mas la norma del art. 10 de

la Ley Registral Inmobiliaria impide que dichos inmuebles lo sean “registrales”.

Puede vislumbrarse entonces, la importancia que reviste la correcta descripción e

individualización, por parte del notario, del inmueble objeto del negocio jurídico a autorizar,

máxime si tenemos en consideración que la mayor parte de los documentos portantes de

mutaciones jurídico – reales sobre inmuebles que tienen acceso registral, son de origen notarial45

.

Existen, por otra parte, supuestos de falta de correspondencia entre el inmueble civil y la

finca registral: el más común es el de las anexiones parcelarias y, en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires por ejemplo, la registración de unidades complementarias a una unidad funcional

sometida al régimen de la ley 13.512, que se efectúa como accesoria, vinculada a la funcional,

configurando así una sola matrícula (una sola finca registral)46

, si bien se trata de dos inmuebles

civiles diferenciados.

Resta, por último, efectuar un breve análisis del Catastro y su relación con el principio

registral de especialidad en cuanto al inmueble. Dice Diez47

que: “El Catastro y el Registro son

instituciones complementarias que no tienen por qué competir en la información que brindan

sobre los bienes inmuebles, sino más bien coordinar y sumar esfuerzos. Lo que se pretende, en

definitiva, es proporcionar una identificación rigurosa y fiable de los inmuebles, función que

43

DIEZ, Lilia N., op. cit. nota 16, pág. 973 y sgtes. Puede verse también: SOLIGO SHULER, Nicolás Agustín, “La

relación entre inmueble civil y finca registral en el Derecho argentino”, en Estudios de Derecho Inmobiliario Dir.

Abella, Adriana, Buenos Aires, Zavalía, 2012, pág. 470 44

DIEZ, Lilia N. op. cit., nota 16, pág. 973 y sgtes. 45

REGIS, Ariel E., op. cit. nota 38, citando a Etchegaray, dice que: “Cuando se utilizan planos, la convención para

describir es la siguiente: se comienza por el frente, haciendo en todos los casos referencia al punto cardinal

correspondiente, y se sigue con los demás rumbos, en el sentido de las agujas del reloj, hasta completar la mención

de todos ellos y encontrarse otra vez en el punto de partida; los linderos se describen de la misma forma. En

inmuebles regulares primero se indican las medidas de frente y fondo, y luego la superficie y por último los linderos;

en inmuebles irregulares se indica cada rumbo con su medida y lindero”, pág. 356 46

Ver SOLIGO SHULER, Nicolás, op. cit. nota 41 pág. 472 y 473 47

DIEZ, Lilia N., El catastro y su conexión con el registro de la propiedad inmueble, publicado en Revista del

Notariado 865, pág. 19

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corresponde al Catastro, sobre cuya base se inscriban o realicen los actos que afecten a los

derechos reales sobre los inmuebles, función atribuida al Registro”.

La doctrina ha definido al Catastro como “un censo o inventario, a la vez gráfico y literal,

que constituye la descripción y evaluación de todo el conjunto de bienes que comprende”48

,

también se ha dicho que “es un registro de identificación física, jurídica económica de

inmuebles”49

. Sin embargo, preferimos la definición de Roca Sastre, quien lo hace atendiendo a

su naturaleza, su contenido y sus fines, conceptuándolo como “un registro, censo, padrón,

catálogo o inventario de la riqueza territorial de un país (naturaleza) en el que se determinan las

fincas rústicas y las urbanas del mismo mediante su descripción o expresión gráfica, así como su

evaluación económica (contenido) al fin principal de tipo fiscal o tributario y a los fines

auxiliares de orden económico, administrativo, social y civil (fines)”50

La propia Ley Nacional de Catastro, en su art. 1 define a los Catastros como “organismos

públicos administradores de los datos correspondientes a objetos territoriales y registros públicos

de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su

jurisdicción”, agregando en su segundo párrafo que “constituyen un componente fundamental de

la infraestructura de datos espaciales del país y forman la base del sistema inmobiliario en los

aspectos tributarios, de policía y de ordenamiento administrativo del territorio”. Es decir,

conforme lo que surge de este artículo, además de otros como el 2, 3, 6, 8, 10 y 11, que dejan

libradas cuestiones de fondo al arbitrio de las distintas jurisdicciones provinciales, el Catastro

debe organizarse de manera federal51

; de allí que, al decir de Panero52

, no pueden aplicarse con

el mismo fundamento socio-económico, normas catastrales uniformes en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en todas las provincias del país, pues existen evidentes razones de índole

económica, de extensión territorial, sociológicas de cada población, administrativas, etc, que

hacen imposible legislar para todo el país, por lo que el autor reseñado se pregunta el por qué de

una “ley nacional” de Catastro, concluyendo que hubieran bastado acuerdos interestaduales para

coordinar las acciones en esta materia.

48

HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, Rubens, El Catastro de Urbana, Madrid, Instituto de estudios de Administración

Local, 1984, pág. 5 49

DIEZ, Lilia N., op. cit. nota 47, donde además agrega: “El Catastro constituye un inmejorable inventario de la

riqueza inmueble de un país… además de un soporte indispensable del sistema tributario local, provincial y

nacional, es un banco de datos imprescindible para la elaboración de diversas políticas económicas y sociales” 50

Citado por GARCÍA CONI, R. y FRONTINI, A. op. cit. nota 39 pág. 84 y 85 51

GARCÍA CONI, R. y FRONTINI, A. op. cit. nota 39, pág. 81 escriben: “El régimen de catastro, conforme a

nuestro sistema federal, es privativo de cada provincia…” 52

PANERO, Federico J. (h), Análisis de la ley de catastro 26.209. Consecuencias en el tráfico jurídico

inmobiliario, notarial y judicial, publicado en LLGran Cuyo 2007 (marzo), pág. 139

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Lo cierto es que conforme a la normativa anteriormente mencionada (art. 1 ley 26.209),

los Catastros deben tener como finalidad: a) registrar la ubicación, límites, dimensiones,

superficies y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes

de los títulos invocados o de la posesión ejercida53

; b) establecer y publicitar el estado parcelario

de los inmuebles y verificar su subsistencia; c) regular el ordenamiento territorial; d) registrar y

publicitar otros objetos territoriales legales; e) conocer la riqueza territorial y su distribución; f)

elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de

planeamiento de los poderes públicos; g) registrar la incorporación de mejoras accedidas a las

parcelas y determinar su valuación; h) determinar la valuación parcelaria; i) contribuir a la

adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento

de la información territorial y desarrollo sustentable54

.

Dice Diez: “En lugares donde los Catastros son imperfectos y no están coordinados con

los Registros de la Propiedad Inmueble, los conflictos proliferan, con gran daño a la seguridad

jurídica y sus secuelas de malos y costosísimos sucedáneos, como el seguro de títulos o largos e

interminables juicios. Estamos absolutamente convencidos de que sin Catastro no puede haber

identificación del inmueble, sin precisión en el inmueble no puede haber título incontestable”55

.

Debe entenderse la coordinación de la que habla la autora citada, como una tarea que debe

llevarse a cabo progresivamente en todo el país, y en tres planos distintos: coordinación jurídica,

coordinación técnica y coordinación estructural. La primera implica “aceptar que la función

catastral es la más adecuada para describir los datos físicos de individualización de los inmuebles

y la función registral la más idónea para publicitar y hacer oponibles a terceros los derechos

sobre ellos”, por tanto: “allí donde existen normas que impongan alusión a los datos físicos,

basta solamente la referencia a la designación catastral del inmueble y a la recíproca: eliminar de

las normas catastrales todo dato de estado jurídico, siendo suficiente mencionar allí la

inscripción registral del inmueble”.”La coordinación jurídica debe señalar también los efectos de

la discordancia entre situaciones de hecho y de derecho de los inmuebles, los procedimientos

para la corrección de datos archivados que no concuerden con la realidad y los procesos

53

PANERO, Federico J. (h), op. cit. nota 52, critica la inclusión del vocablo “posesión” en la ley de catastro, pues

siendo como es, un concepto hartamente discutido en la doctrina civilista. Por otro lado, se pregunta “¿quién

calificará dicha posesión? ¿El agrimensor, la oficina catastral o, como debe ser en derecho. el órgano judicial?”

Responde: “En nuestro concepto, la posesión sólo podría dar nacimiento a una parcela que podríamos llamar

provisoria, y al único y exclusivo efecto de la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva por vía judicial”. 54

CARCELLER LORAS, Antonio, El Catastro de Rústica, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local,

1984, pág. 5, señala: “En cualquier nación desarrollada o en vías de desarrollo, el Catastro rebasa el enfoque

puramente fiscal, dándole un carácter polivalente que lo hace multifinalitario. Hoy día sirve de información básica

para muy diversas aplicaciones” 55

DIEZ, Lilia N., op. cit. nota 47.

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judiciales que aseguren los derechos de los sujetos con relación al inmueble”56

. La coordinación

técnica hace referencia a: existencia de catastros completos, unificación de métodos de recepción

de datos entre los distintos catastros bajo la misma concepción técnica, existencia de métodos de

transferencia recíproca de datos entre los diversos organismos catastrales locales, y entre éstos y

los Registros Inmobiliarios, compatibilidad de la información recabada (es decir, manejar

información actualizada) y sistematización de los archivos (para evitar por ejemplo, guardar

información innecesariamente duplicada). La coordinación estructural o de organización, según

Diez, se puede lograr mediante el uso de sistemas informáticos de información y comunicación.

CONCLUSIONES

Esta investigación nos ha servido para demostrar la importancia que revisten los inmuebles

desde el punto de vista económico: ocupan un lugar estratégico en todo proceso económico,

tanto en la fase de producción, dentro de los llamados “factores de producción”, como en la

etapa de consumo (sea como instrumento de ahorro o bien para satisfacer necesidades actuales

de las personas). Es por esto último que el fenómeno inmobiliario adquiere proyecciones

sociales: los inmuebles deben ser objeto de una legislación específica, con una finalidad especial

y acentuadamente tuitiva, para proteger al sujeto último de la cadena de operaciones económicas,

el consumidor o usuario (parte débil frente a los grandes grupos empresarios – muchas veces

multinacionales57

– que en la economía de mercado actual, imponen las condiciones

contractuales y en muchos casos, abusan de su posición dominante en la relación). Asimismo, la

legislación no puede soslayar que la familia y la vivienda familiar son instituciones cuya

protección expresamente manda la Constitución Nacional (art. 14 bis), por lo que es necesario

compatibilizar ambas funciones de los inmuebles: formar parte del proceso económico, y ser

asiento de la agrupación básica de la organización social (la familia). En este sentido,

intentamos recopilar las tendencias más actuales respecto a la regulación de los inmuebles tanto

como objeto de consumo, como asiento de la vivienda familiar. En líneas generales, las normas

referidas a estos tópicos en el Proyecto de Código Unificado de 2012, nos parecen adecuadas, y

recalcamos la del art. 1.651, que excluye la posibilidad de recurrir al contrato de arbitraje para

resolver cuestiones derivadas de relaciones de consumo, pues para nosotros, dichos conflictos

deben ser solucionados con intervención estatal obligadamente. En ese sentido, nos parece

56

DIEZ, Lilia N., op. cit. nota 47 57

Por lo que el fenómeno inmobiliario adquiere también importantes proyecciones desde el punto de vista del

Derecho Internacional Privado

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importante la labor jurisprudencial que viene desarrollándose desde el dictado de la Ley de

Defensa del Consumidor, que a través de una interpretación respetuosa de los principios y

postulados de esa legislación específica, ha ido abriendo el camino para subsumir al adquirente

y/o locatario de inmuebles en beneficio personal o de su grupo familiar o social, en la categoría

de “consumidor”.

Vimos también, que existen notorias diferencias en cuanto al tratamiento legal de las cosas

muebles y las inmuebles; sin embargo, tales divergencias no justifican hablar de un Derecho

Inmobiliario con autonomía científica – desde nuestro punto de vista – pues consideramos que el

mismo se compone mayormente por normas y principios de derecho civil.

Tuvimos oportunidad de corroborar que el concepto de “inmueble” no es unívoco, sino

antes bien, equívoco, aún para las distintas ramas de una misma ciencia. De esta manera, uno es

el concepto “civil” de inmueble, otro el “penal” y otro el “registral”. Esas diferencias deben ser

tenidas muy en cuenta por los operadores del Derecho, para resolver eficazmente las distintas

situaciones y/o conflictos que se les presenten.

Aseveramos que el principio de determinación registral respecto de todos los elementos de

la relación jurídica objeto de registración, se encuentra indubitadamente receptado en la ley

17.801, ello porque debe tenerse en cuenta que los denominados “principios registrales” se

hallan íntimamente interrelacionados entre sí. Difícilmente pueda el registrador calificar

(principio de legalidad) el documento cuya inscripción o anotación se rogó (principio de

rogación), para verificar si se ha cumplido con los requisitos que exige el principio de tracto, si

no puede venir en conocimiento, conforme las propias constancias registrales, de que quien

aparece documentalmente disponiendo del derecho real, es la misma persona que figura inscripta

en un asiento anterior. Obviamente, el registrador deberá calificar también que el inmueble

objeto de la mutación jurídico real, descripto en el documento que accede al registro, sea el

mismo que se halle previamente inmatriculado o, de no estarlo, deberá abrir un nuevo folio. Por

otra parte, la consignación de la causa de la relación jurídica que se pretende inscribir, le servirá

al registrador para calificar qué tipo de inscripción corresponde efectuar (por ejemplo, si se trata

de un acto de disposición de un inmueble ganancial o propio sede del hogar conyugal, deberá

constar el asentimiento conyugal, y de faltar, inscribirá provisionalmente). Por último, íntima

vinculación existe entre el principio de especialidad (o determinación) y el de prioridad:

individualizada la causa de la relación jurídica a inscribirse, puede determinarse si un pedido de

inscripción o anotación posterior resultará compatible o no con el derecho pendiente de

registración, de esa manera sabremos si estamos ante un caso de prioridad excluyente o bien de

rango. Concebimos al principio de determinación – de todos los elementos de la relación

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jurídica – como un presupuesto lógico que funciona como nexo indispensable para

posibilitar la actuación de los demás principios registrales (legalidad, tracto continuado,

prioridad).

Por último, destacamos la importancia de la función catastral para la determinación e

individualización del inmueble (principio de especialidad) como objeto de una relación jurídica

causal de mutaciones jurídico-reales, que es susceptible de adquirir publicidad registral a los

efectos de su oponibilidad a terceros interesados de buena fe. Más allá de las indudables ventajas

que reporta tener un Catastro correctamente organizado y actualizado a los fines de la función

gubernativa y administrativa del Estado, el Catastro constituye una eficaz herramienta que brinda

seguridad jurídica (tanto en su versión estática como dinámica) a todos los operadores del

mercado inmobiliario.

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