tribunal de contrataciones del estado resolución nº 2222

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2222-2021-TCE-S2 Página 1 de 17 Sumilla: “(…) para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido”. Lima, 12 de agosto de 2021 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 103/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados; hecho que se habría producido el 20 de noviembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de julio de 2019, la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. – CORPAC S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 006 – 2019-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria, para el “Servicio de supervisión de obra: Parchado, sellado y señalización horizontal del área de movimiento de aeronaves del aeropuerto de Jaén”, con un valor estimado de S/. 441,857.25 (cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y siete con 25/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. El 26 de setiembre de 2019, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el 24 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro al Consorcio LYBRA, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y FRANCISCO CIELO

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 2222-2021-TCE-S2

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Sumilla: “(…) para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido”.

Lima, 12 de agosto de 2021 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 103/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados; hecho que se habría producido el 20 de noviembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE), el 25 de julio de 2019, la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y

AVIACIÓN COMERCIAL S.A. – CORPAC S.A., en adelante la Entidad, convocó el

Concurso Público N° 006 – 2019-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria, para el

“Servicio de supervisión de obra: Parchado, sellado y señalización horizontal del área

de movimiento de aeronaves del aeropuerto de Jaén”, con un valor estimado de S/.

441,857.25 (cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y siete con

25/100 soles) en adelante el procedimiento de selección.

El 26 de setiembre de 2019, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el 24 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro al Consorcio LYBRA, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y FRANCISCO CIELO

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MEDRANO, en adelante el Consorcio, por el monto de S/. 337,009.77 (trescientos treinta y siete mil nueve con 77/100 soles). Con fecha 29 de noviembre de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° GL.074.2019.

2. Mediante “Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad”1 y escrito s/n2

presentados el 14 de enero de 2020 ante la mesa de partes del Tribunal de

Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento

que los integrantes del Consorcio presentaron documentación falsa, como parte de

su oferta, en el marco del procedimiento de selección.

A fin de sustentar su denuncia adjuntó Informe N° GAJ.1.025.2020.I3 del 9 de enero de 2019, del que se desprende:

• Con fecha 8 de noviembre de 2019 la Entidad publicó en el SEACE, el

otorgamiento de la buena pro.

• Mediante Carta N° 001.2019.GFSG/CL/RC del 20 de noviembre de 2019 el

Consorcio presentó ante la Entidad, los documentos para el

perfeccionamiento del contrato.

• Que, con motivo de la fiscalización posterior realizada a los documentos

presentados por el Consorcio, el 27 de noviembre de 2019 notificó la Carta

N° GCAF.GL.927.20194 a la empresa Macrotec Data S.R.L., a fin de que

confirme la veracidad y autenticidad de la Factura N° 001.7577 del 23 de abril

de 2010 emitida a favor de la empresa MGM Consultora S.A.C.

• Mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 20195, la asistente

contable de la empresa Macrotec Data S.R.L. dio respuesta a lo solicitado y

señaló:

1 Obrante a folios 3 y 4 del PDF del expediente administrativo 2 Obrante a folios 5 al 8 anverso y reverso del PDF del expediente administrativo 3 Obrante a folios 17 al 22 anverso y reverso del PDF del expediente administrativo 4 Obrante a folio 39 del PDF del expediente administrativo 5 Obrante a folio 41 del PDF del expediente administrativo

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“(…) Comunicamos el comprobante presentado no corresponde a la venta realizada por Macrotec Data S.R.L. con RUC N° 20108015838, adjuntamos nuestro cargo EMISOR de la factura N° 001-0007577 de fecha 23/02/2009”

• Mediante Carta N° GCAF.GL/960.20196 notificada el 5 de diciembre de 2019,

la Entidad solicitó a la empresa Macrotec Data S.R.L, precisar si la Factura N°

001.7577 del 23 de abril de 2010 es veraz.

• Mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 20197, la asistente

contable de la empresa Macrotec Data S.R.L precisó:

“(…) Por la presente se manifiesta que: la factura N° 001-0007577 de fecha 23/04/2010 no es veraz”

• En ese contexto, la Entidad concluyó que los integrantes del Consorcio

habrían incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1

del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, debiendo poner los

hechos en conocimiento del Tribunal.

3. Mediante escrito s/n8 presentado el 22 de octubre de 2020 vía virtual ante la mesa

de partes del Tribunal, la Entidad solicitó la emisión de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a su denuncia del 14 de enero de 2020.

4. Con decreto del 12 de abril de 20219 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de los documentos para la suscripción del contrato, documentación supuestamente falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en:

Documentación falsa o adulterada 1) Factura N° 001.757710 del 23 de abril de 2010, emitida a favor de la empresa

MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SAC., presentada por el CONSORCIO LYBRA para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección.

6 Obrante a folio 42 del PDF del expediente administrativo 7 Obrante a folios 47 al 48 del PDF del expediente administrativo 8 Obrante a folio 165 del PDF del expediente administrativo 9 Obrante a folios 128 al 131 del PDF del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 92 del PDF del expediente administrativo.

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Se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

5. Con decreto del 16 de abril de 202111 se tuvo por efectuada la notificación del del Decreto N° 421186 de fecha 12 de abril 2021 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, remitido a la “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” con fecha 16 de abril de 2021.

6. Con decreto del 11 de mayo de 202112 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de los integrantes del Consorcio, pues no presentaron sus descargos pese haber sido debidamente notificados. Asimismo se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 12 de mayo de 2021.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Consorcio, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados; hecho que se habría producido el 20 de noviembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio.

Naturaleza de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley:

11 Obrante a folios 176 al 178 del PDF del expediente administrativo 12 Obrante a folio 185 del PDF del expediente administrativo

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2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece la siguiente causal de infracción: “Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras.” Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744413, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

3. Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

13 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial “El Peruano”.

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necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, o adulteración contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

5. Para ambos supuestos —documento falso o adulterado — la presentación de un

documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y

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declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

6. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado documentación presuntamente falsa o adulterada consistente en: Documentación falsa o adulterada 1) Factura N° 001.757714 del 23 de abril de 2010, emitida a favor de la empresa

MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SAC., presentada por el CONSORCIO LYBRA para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección.

14 Obrante a folio 92 del PDF del expediente administrativo.

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7. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que el citado documento haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra a folio 92 copia del documento que el Consorcio presentó a la Entidad, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el procedimiento de selección.

8. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados. Respecto a la falsedad de la Factura N° 001.7577 del 23 de abril de 2010

9. La Entidad en el marco de sus facultades de fiscalización posterior, notificó la Carta

N° GCAF.GL.927.2019 a la empresa Macrotec Data S.R.L, a fin de que confirme la veracidad y autenticidad del documento cuestionado, que para mejor análisis se reproduce a continuación:

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10. En virtud a lo requerido, mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2019, la asistente contable de la empresa Macrotec Data S.R.L. dio respuesta a lo solicitado por la Entidad y señaló:

“(…) Comunicamos el comprobante presentado no corresponde a la venta realizada por Macrotec Data S.R.L con RUC N° 20108015838, adjuntamos nuestro cargo EMISOR de la factura N° 001-0007577 de fecha 23/02/2009”

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Asimismo, mediante Carta N° GCAF.GL/960.2019 notificada el 5 de diciembre de 2019, la Entidad solicitó a la empresa Macrotec Data S.R.L, precisar si la Factura N° 001.7577 del 23 de abril de 2010 es veraz. Por lo que, mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2019 , la asistente contable de la empresa Macrotec Data S.R.L precisó:

“(…) Por la presente se manifiesta que: la factura N° 001-0007577 de fecha 23/04/2010 no es veraz”

11. Conforme se evidencia, la empresa Macrotec Data S.R.L, supuesta emisora del

documento cuestionado ha manifestado que el mismo no es veraz y no corresponde con los datos de su cargo emisor de la Factura N° 001-0007577 del 23 de febrero de 2009.

12. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, en base a los reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para acreditar la falsedad de un documento, resulta necesario que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

13. De esta forma, queda evidenciado que el documento cuestionado es un documento

adulterado, dado que, el supuesto emisor, Macrotec Data S.R.L. ha remitido el cargo de factura (emisor) que obra en su poder, el cual difiere con el documento presentado por el administrado, en el extremo correspondiente al nombre o denominación del cliente.

14. En consecuencia, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el

literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documento analizado en el presente acápite.

Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa.

15. Ahora bien, el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la

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Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.

16. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida.

17. En principio, si bien el artículo 258 del Reglamento establece que es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando la “naturaleza de la infracción”; dicho criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley.

Conforme se advierte, la normativa de contrataciones del Estado no permite la individualización de la responsabilidad administrativa en mérito a la naturaleza de la infracción cuando se refiera a presentar documentación falsa o adulterada [literal j)].

18. Por otro lado, de la oferta electrónica presentada por el Consorcio, se advirtió el

Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 24 de setiembre de 2019 de cuya revisión se aprecia que los integrantes del mismo, convinieron lo siguiente:

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19. Así, de la literalidad de la Promesa de Consorcio, no se evidencian pactos específicos y expresos que permitan identificar quién sería el responsable del aporte del documento cuya falsedad ha quedado acreditada.

20. Cabe anotar, que en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, se establece que para que proceda la individualización de responsabilidades en base a la Promesa de Consorcio, ésta debe tener una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. En mérito a ello, no se puede individualizar la responsabilidad de los consorciados en base a la promesa formal de consorcio.

21. Por otra parte, en el caso de la posibilidad de individualizar en base al contrato de consorcio, es importante recalcar que, de acuerdo a lo previsto en la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, vigente durante el procedimiento de selección y perfeccionamiento de la relación contractual, éste debe contener las mismas obligaciones detalladas en la Promesa de Consorcio.

Bajo dichas consideraciones, se verifica que, en el presente caso, no se puede individualizar la responsabilidad de los consorciados en base a tal documento.

22. En tal sentido, en el presente caso, no es posible la individualización de la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; prevaleciendo la responsabilidad solidaria por la presentación de documentación falsa.

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Graduación de la sanción

23. A fin de fijar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, deben considerarse

los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal

como se señala a continuación:

a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documento falsos, en la que han incurrido los integrantes del Consorcio vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: la presentación de documentación falsa, evidencia la conducta negligente de los integrantes del Consorcio, al no verificar la veracidad de la documentación presentada como parte de su oferta.

a) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación del documento falso, generó que la oferta del Consorcio fuera admitida e incluso perfeccionara el contrato con la Entidad.

c) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectada.

d) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que:

- La empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., con R.U.C. N°

20393230879, registra los siguientes antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

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- El Postor FRANCISCO CIELO MEDRANO, con R.U.C. N° 10225211367, registra los siguientes antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

e) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo, ni presentaron sus descargos.

f) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución.

24. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado

en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

25. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225 [vigente a la fecha de

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emisión del presente pronunciamiento], debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios (anverso y reverso) 1-165 del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima.

26. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de noviembre de 2019, fecha en la cual se presentaron los documentos falsos ante la Entidad, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Carlos Enrique Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., con R.U.C. N° 20393230879, integrante del CONSORCIO LYBRA, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y nueve (39) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante EL GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN- RED DE SALUD DE VALLE DEL MANTARO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2019-RSVM/CS-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de Servicio de ampliación de consultorios para la atención médica en el Centro de Salud de Chilca de la Red de Salud Valle del Mantaro", la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 2222-2021-TCE-S2

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presente Resolución.

2. SANCIONAR al Contratista FRANCISCO CIELO MEDRANO, con R.U.C. N° 10225211367, integrante del CONSORCIO DARKCON, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y nueve (39) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. – CORPAC S.A., en el marco del Concurso Público N° 006 – 2019-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria, para el “Servicio de supervisión de obra: Parchado, sellado y señalización horizontal del área de movimiento de aeronaves del aeropuerto de Jaén”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

4. Remitir copia de los folios (anverso y reverso) 1- 165 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera.