tribunal de contrataciones del estado resolución nº 01229

25
Página 1 de 22 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de la información inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la Administración Pública. (…)” Lima, 26 de mayo de 2021 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4507/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Erick Roy Moncada Horna por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 061-2017-IN/OGIN-Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaria Rural PNP-Chivay”, convocada por la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE 1 , se advierte que el 16 de agosto de 2017, la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 061-2017-IN/OGIN-Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaria Rural PNP-Chivay”, con un valor referencial de S/ 274,008.87 (doscientos setenta y cuatro mil ocho con 87/100 soles), en adelante el procedimiento deselección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio (anverso y reverso) 17 del expediente administrativo.

Upload: others

Post on 28-Jun-2022

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 1 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de la información inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la Administración Pública. (…)”

Lima, 26 de mayo de 2021

VISTO en sesión del 26 de mayo de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4507/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Erick Roy Moncada Horna por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 061-2017-IN/OGIN-Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaria Rural PNP-Chivay”, convocada por la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES: 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado - SEACE1, se advierte que el 16 de agosto de 2017, la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 061-2017-IN/OGIN-Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaria Rural PNP-Chivay”, con un valor referencial de S/ 274,008.87 (doscientos setenta y cuatro mil ocho con 87/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento.

1 Obrante a folio (anverso y reverso) 17 del expediente administrativo.

Page 2: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 2 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

El 29 de agosto de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 7 de setiembre del mismo año se otorgó la buena pro a favor del señor Erick Roy Moncada Horna por el monto de S/ 223,626.02 (doscientos veintitrés mil seiscientos veintiséis con 02/100soles).

Con fecha 5 de octubre de 2017 la Entidad y el señor Erick Roy Moncada Horna, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato Nº 053-2017-IN/OGIN2, en adelante el Contrato.

2. Mediante Formulario de “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”3 presentado el 15 de noviembre de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Contratista por haber presentado información inexacta como parte de su oferta.

Para sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe Nº 000056-2018-IN-OGIN-AL-LCD4 del 7 de noviembre de 2018 a través del cual señaló lo siguiente:

En el marco del privilegio de controles posteriores, la Entidad por medio de la Carta Nº 000091-2018/IN/OGIN/UE032/ADMI5 del 24 de enero de 2018, requirió al gerente de la Subregión Pacífico del Gobierno Regional de Áncash confirme si la señora Edith Yesenia Villegas participó como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la ejecución de la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo Nº 88058 del Centro Poblado Huambacho La Huaca, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Áncash”.

Ante dicha solicitud, el señor Fernando Corcuera Medina, gerente de la Subregión Pacífico, a través del Oficio Nº 061-2018/REGION ANCAHS/SRP/G.6 del 12 de febrero de 2018, señaló que la señora Edith Yesenia Villegas no formó parte del plantel de profesionales requeridos, ni como especialista de instalaciones sanitarias.

2 Obrante a folios (anverso y reverso) 13 al 16 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio (anverso y reverso) 1 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios (anverso y reverso) 6 al 8 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio (anverso y reverso) 19 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio (anverso) 21 del expediente administrativo.

Page 3: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 3 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

De otro lado, mediante Carta Nº 000335-2017/IN/OGIN/UE032/ADMI7 del 20 de octubre de 2017, la Entidad solicitó a la Dirección de Salud II Lima Sur confirme si el señor Daniel Martínez Reluz laboró como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la prestación de los servicios de salud Villa San Luis de La Microred-Leonor Saavedra – Villa San Luis SNIP Nº 1413125”.

Al respecto, la señora Emma Rosalina Silva Yovera, Directora Ejecutiva de Administración de la Dirección de Salud II Lima Sur Gobierno Regional de Piura, por medio de la Carta Nº 103-2017-OL-OEA-DISA-IIL.S./MINSA8 del 30 de octubre de 2017, precisó que de la verificación de la documentación obrante en el expediente de contratación, se advierte que el señor Martínez Reluz no formó parte del personal propuesto, asimismo, indicó que la obra culminó el 2 de agosto de 2017 y se encuentra en etapa de liquidación de obra.

En ese sentido, la Entidad por medio de la Carta Nº 445-2018/IN/OGIN9, solicitó al Contratista la presentación de sus descargos; y con Carta EMH Nº 0100-201810 del 25 de julio de 2018 cumplió con dicho requerimiento afirmando que la documentación presentada como parte de su oferta era veraz y que, ni las bases integradas del procedimiento, ni la Ley impedían la contratación de profesionales adicionales.

De la verificación realizada se advirtió que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, motivo por el cual corresponde remitir dicha documentación al OSCE.

3. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación

de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General

7 Obrante a folio (anverso y reverso) 25 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio (anverso) 27 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio (anverso y reverso) 30 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio (anverso) 31 del expediente administrativo.

Page 4: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 4 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.0111, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos , disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

4. Con Decreto del 21 de diciembre de 202112, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el siguiente detalle:

Presunta información inexacta contenida en:

Certificado de trabajo del 12 de abril de 2013, suscrito por el señor Carlos Wilder Vera Vega, representante legal del Consorcio Huambacho, a favor de la señora Edith Yesenia Villegas Urbina, por haber laborado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo de la Institución Educativa N° 88058 del Centro Poblado Huambacho La Huaca, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Región Ancash”, durante el periodo del 7 de febrero de 2012 al 8 de febrero de 2013.

Certificado de trabajo sin fecha, suscrito por el señor Jorge Luis Luque Solís,

11 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional

por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo actualmente hasta el 2 de setiembre de 2021. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 001, 002, 003, 004 y 005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados.

12 Obrante a folios (anverso y reverso) 97 al 98 y (anverso) 99 del expediente administrativo. Notificado a la Entidad mediante Cédula de Notificación Nº 54969/2020.TCE el 29 de diciembre de 2020 a través de la dirección electrónica [email protected], obrante a folios (reverso) 99, (anverso y reverso) 100 al 101 y (anverso) 102 del expediente administrativo. Notificado al Contratista mediante Cédula de Notificación Nº 54968/2020.TCE el 4 de enero de 2021 obrante a folio (reverso) 102 del expediente administrativo.

Page 5: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 5 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

representante legal del Consorcio Villa San Luis, a favor del señor Daniel Martínez Reluz, por haber laborado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud Villa San Luis”, durante el periodo del 27 de agosto de 2016 al 2 de agosto de 2017.

Anexo N° 8 -Carta de compromiso del personal clave del 25 de agosto de 2017, correspondiente a la señora Edith Yesenia Villegas Urbina.

Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 28 de agosto 2017, correspondiente al señor Daniel Martínez Reluz.

En virtud de ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

5. Considerando que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos en el

procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 22 de marzo de 202113, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

6. Mediante Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, efectiva a partir del 15 del mismo mes y año.

7. Por Decreto del 20 de abril de 2021, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE, y en los Acuerdos de Sala Plena N° 03-2015/TCE y N° 01-2017/TCE, se dispuso la remisión del presente expediente a la Segunda Sala14, debiéndose computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el nuevo vocal ponente.

13 Obrante a folio 104 del expediente administrativo. 14 Conformada por los Vocales Quiroga Periche, Ponce Cosme y Flores Olivera.

Page 6: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 6 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del

Contratista, por haber presentado a la Entidad información inexacta, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al 29 de agosto de 2017, fecha en que se suscitaron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.

2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea concordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

Page 7: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 7 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información cuestionada como inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de inexactitud de la información cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que ésta no sea concordante o congruente con la realidad, y adicionalmente, que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre15, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

15 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una

conducta, sin que se exija la producción de un resultad o distinto del comportamiento mismo.

Page 8: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 8 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se

encuentra referida a la presentación en su oferta de presunta información inexacta contenida en:

Certificado de trabajo del 12 de abril de 2013, suscrito por el señor Carlos Wilder Vera Vega, representante legal del Consorcio Huambacho, a favor de la señora Edith Yesenia Villegas Urbina, por haber laborado como Especialista

Page 9: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 9 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

en Instalaciones Sanitarias en la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo de la Institución Educativa N° 88058 del Centro Poblado Huambacho La Huaca, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Región Ancash”, durante el periodo del 7 de febrero de 2012 al 8 de febrero de 2013.

Certificado de trabajo sin fecha, suscrito por el señor Jorge Luis Luque Solís, representante legal del Consorcio Villa San Luis, a favor del señor Daniel Martínez Reluz, por haber laborado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud Villa San Luis”, durante el periodo del 27 de agosto de 2016 al 2 de agosto de 2017.

Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 25 de agosto de 2017, correspondiente a la señora Edith Yesenia Villegas Urbina.

Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 28 de agosto 2017, correspondiente al señor Daniel Martínez Reluz.

9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

10. En relación al primer elemento, a través del Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”16 y el Informe Nº 000056-2018-IN-OGIN-AL-LCD presentados el 15 de noviembre de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación presentada por el Contratista en el marco de la presentación de ofertas, de cuyo contenido se advierte que obra la documentación cuestionada, a folios (anverso) 76, (reverso) 77, (reverso) 78, (anverso) 108 y (reverso) 80 del expediente administrativo.

En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes

16 Obrante a folio (anverso y reverso) 1 del expediente administrativo.

Page 10: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 10 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la inexactitud de la información contenida en Certificado de trabajo del 12 de abril de 2013, suscrito por el señor Carlos Wilder Vera Vega, Representante legal del Consorcio Huambacho.

11. En presente procedimiento administrativo sancionador se ha cuestionado la información contenida en el Certificado de trabajo del 12 de abril de 201317, suscrito por el señor Carlos Wilder Vera Vega, representante legal del Consorcio Huambacho, a favor de la señora Edith Yesenia Villegas Urbina, por haber laborado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo de la Institución Educativa N° 88058 del Centro Poblado Huambacho La Huaca, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Región Ancash”, durante el periodo del 7 de febrero de 2012 al 8 de febrero de 2013; el cual se reproduce a continuación:

17 Obrante a folio (reverso) 77 del expediente administrativo.

Page 11: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 11 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

12. Ahora bien, fluye de autos la Carta Nº 000091-2018/IN/OGIN/UE032/ADMI18 del

24 de enero de 2018, a través de la cual la Entidad requirió a la Subregión Pacífico del Gobierno Regional de Áncash confirme si la señora Edith Yesenia Villegas participó como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la ejecución de la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo Nº 88058 del Centro Poblado Huambacho La Huaca, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Áncash”, del 7 de febrero de 2012 al 8 de febrero de 2013.

En atención de dicha consulta, el señor Fernando Corcuera Medina, gerente de la Subregión Pacífico del Gobierno Regional de Áncash, a través de la Oficio Nº 061-2018/REGION ANCAHS/SRP/G.19 del 12 de febrero de 2018, señaló lo siguiente:

“(…) sobre la verificación de, si es que la ING. EDITH YESENIA VILLEGAS, ha participado en la Ejecución de la Obra “Mejoramiento de la I.E. Nº 88058 del C.P. Huamabacho La Huaca Samanco” Distrito de Samanco-Santa-Áncash, de acuerdo a la revisión y documentación recibida indican que la ING. NO HA SIDO CONSIGNADA EN EL PLANTEL DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS REQUERIDOS, NI COMO ESPECIALISTA EN LAS INSTALACIONES SANITARIAS. (…)” (sic)

De dicha información, se desprende que la Subregión Pacífico del Gobierno Regional de Áncash, en su condición de propietaria de la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo Nº 88058 del Centro Poblado Huambacho La Huaca, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Áncash”, precisó que —de la revisión de sus archivos— advirtió que la señora Edith Yesenia Villegas no formó parte del equipo de profesionales propuestos acotando además que dicha persona no ejerció el cargo de “Especialista en instalaciones sanitarias”. Para acreditar su afirmación, el referido funcionario adjuntó el Formato Nº 3 – Profesionales y Técnicos Requeridos, en el cual no figura la referida señora Villegas, según se aprecia en la siguiente imagen:

18 Obrante a folio (anverso y reverso) 19 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio (anverso) 21 del expediente administrativo.

Page 12: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 12 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

En ese sentido, queda claro que la información contenida en el certificado cuestionado es discordante con la realidad toda vez que, de la información proporcionada por la Subregión Pacífico del Gobierno Regional de Áncash, en su calidad de entidad contratante, se ha acreditado que la señora Edith Yesenia Villegas no participó en la ejecución de la “Mejoramiento del Servicio Educativo de la Institución Educativa N° 88058 del Centro Poblado Huambacho La Huaca, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Región Ancash”, durante el periodo del 7 de febrero de 2012 al 8 de febrero de 2013, como Especialista en Instalaciones Sanitarias. En este punto, cabe anotar que el Contratista no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado descargos.

13. Ahora bien, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al proveedor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución

Page 13: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 13 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

contractual.

En ese sentido, es necesario acotar que el certificado materia de análisis [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para acreditar el cumplimiento de la experiencia del personal clave [calificaciones del personal clave] exigida en el literal B.4 del numeral 3.2. del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que el proveedor debía contar con un especialista en instalaciones sanitarias con experiencia específica de al menos un (1) año cumpliendo funciones y/o actividades vinculadas al mantenimiento y/o acondicionamiento de edificaciones y/o actividades vinculadas a la supervisión y/o ejecución de obras en edificaciones, en la especialidad de instalaciones sanitarias, debiendo precisar el servicio y el plazo de ejecución en cada una de ellas. En consecuencia, con la presentación del documento en análisis, el Contratista logró que su oferta sea calificada, y como consecuencia de ello, obtuvo la buena pro y la suscripción del contrato; por lo que la presentación de dicho documento, en efecto, le representó un beneficio en el procedimiento de selección.

14. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación a la Entidad de información

inexacta, se encuentra acreditada la comisión de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto a la inexactitud de la información contenida en la Certificado de trabajo sin fecha, suscrito por el señor Jorge Luis Luque Solís, Representante legal del Consorcio Villa San Luis, a favor del señor Daniel Martínez Reluz.

15. En el presente procedimiento administrativo sancionador se ha cuestionado

también la información contenida en el Certificado de trabajo sin fecha, suscrito por el señor Jorge Luis Luque Solís, representante legal del Consorcio Villa San Luis, a favor del señor Daniel Martínez Reluz, por haber laborado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud Villa San Luis”, durante el periodo del 27 de agosto de 2016 al 2 de agosto de 2017; documento que se reproduce a continuación:

Page 14: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 14 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

16. Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, se solicitó la Dirección de Salud II Lima Sur [entidad contratante] confirme si el señor Daniel Martínez Reluz laboró como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la prestación de los servicios de salud Villa San Luis de La Microred-Leonor Saavedra – Villa San Luis SNIP Nº 1413125” del 27 de agosto de 2016 al 2 de agosto de 2017.

Ante dicha consulta, la señora Emma Rosalina Silva Yovera, Directora Ejecutiva de Administración de la Dirección de Salud II Lima Sur por medio de la Carta Nº 103-2017-OL-OEA-DISA-IIL.S./MINSA20 del 30 de octubre de 2017, informó lo siguiente:

“(…) Al respecto; informarle; 1, Que, de la verificación de la documentación que obra en el expediente de contratación, Anexo 10 “Declaración Jurada

20 Obrante a folio (anverso) 27 del expediente administrativo.

Page 15: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 15 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

del Personal propuesto para la ejecución de la Obra-Mejoramiento de la Prestación de los Servicios de Salud Villa San Luis de la Microrred Leonor Saavedra-Villa San Luis (documento que se adjunta al presente), no se encuentra como personal propuesto el Ing. DANIEL MARTÍNEZ RELUZ (Especialista en Instalaciones Eléctricas) (…)” (sic)

[El resaltado es agregado]

17. Ahora bien, hasta este punto, se tiene que según lo informado por la Dirección de Salud II Lima Sur, el señor Daniel Martínez Reluz no formó parte del plantel de profesionales presentado como parte de la oferta del Consorcio Villa San Luis; para ello, la mencionada institución adjuntó el Anexo Nº 10 – Declaración Jurada del Personal Propuesto para la Ejecución de la Obra, del cual no aprecia la participación del citado señor, según la siguiente imagen:

Page 16: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 16 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

Como puede advertirse, quien habría ejercido el cargo de “Especialista en instalaciones eléctricas” en la obra en mención fue el señor Erick Martín Tasayco De la Cruz y no el señor Daniel Martínez Reluz. En tal sentido, la información contenida en el documento subexamine no resulta concordante con la realidad, toda vez que, de acuerdo a lo señalado por Dirección de Salud II Lima Sur [entidad contratante] y de la documentación remitida por ésta, el señor Daniel Martínez Reluz no se desempeñó como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la ejecución de la obra antes citada, más aún, no figura como personal propuesto por el Consorcio Villa San Luis.

18. Por otra parte, cabe indicar que el documento objeto de análisis fue presentado

con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave [calificaciones del personal clave] exigida en el literal B.4 del numeral 3.2. del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección; dado que los postores debían contar con un especialista en instalaciones eléctricas con experiencia específica de al menos dos (2) años cumpliendo funciones y/o actividades vinculadas al mantenimiento y/o acondicionamiento de edificaciones y/o actividades vinculadas a la supervisión y/o ejecución de obras en edificaciones, en la especialidad de instalaciones eléctricas, debiendo precisar el servicio y el plazo de ejecución en cada una de ellas; por ello, la presentación del certificado cuestionado, en efecto, le representó un beneficio al Contratista en el procedimiento de selección, lo cual inclusive se materializó al ser adjudicado con la buena pro y suscripción del contrato con la Entidad.

19. En ese orden de ideas, considerando la información y documentación obrante en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos suficientes que acrediten la información inexacta contenida en el certificado bajo análisis, por tanto, se encuentra acreditada la comisión de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto de la inexactitud de información contenida en el Anexo N° 8 -Carta de compromiso del personal clave del 25 de agosto de 2017, correspondiente a la señora Edith Yesenia Villegas Urbina.

20. En el presente procedimiento se ha cuestionado la información contenida en el

Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 25 de agosto de 2017,

Page 17: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 17 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

correspondiente a la señora Edith Yesenia Villegas Urbina, en la cual consigna como experiencia profesional la adquirida como “Especialista en Instalaciones Sanitarias” cargo que supuestamente desempeñó en la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo de la Institución Educativa N° 88058 del Centro Poblado

Huambacho La Huaca, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Región Ancash”. Para mejor análisis, se reproduce a continuación:

Tal como se advierte del citado anexo, en el mismo se consignó la experiencia profesional de la señora Edith Yesenia Villegas Urbina, supuestamente adquirida durante la ejecución de la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo de la Institución Educativa N° 88058 del Centro Poblado Huambacho La Huaca, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Región Ancash”, durante el periodo del 7 de febrero de 2012 al 8 de febrero de 2013. Dicha experiencia procuró acreditar con el Certificado de trabajo del 12 de abril de 2013, cuyo contenido ha sido determinado como información inexacta.

Page 18: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 18 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

Por lo tanto, el Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 25 de agosto de 2017, correspondiente a la señora Edith Yesenia Villegas Urbina, presentado por el Contratista en su oferta, también contiene información no concordante con la realidad.

21. Ahora bien, a fin de determinar la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, es necesario que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al proveedor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por ello, es preciso acotar que el Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 25 de agosto de 2017 [el cual contiene información discordante con la realidad] referida a la supuesta experiencia profesional de la señora Edith Yesenia Villegas Urbina, fue presentado como parte de la documentación para la admisión de su oferta exigida en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II “Del Procedimiento de Selección” de las bases integradas.

En consecuencia, con la presentación del documento en análisis, el Contratista logró que se admitiera su oferta para ser posteriormente calificada, y como consecuencia de ello, obtuvo la buena pro y la suscripción del contrato; por lo que la presentación de aquel documento, en efecto, le representó un beneficio en el procedimiento de selección.

22. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información

inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto de la inexactitud de información contenida en el Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 28 de agosto 2017, correspondiente al señor Daniel Martínez Reluz.

23. En el presente procedimiento se ha cuestionado la información contenida en el

Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 28 de agosto de 2017, correspondiente al señor Daniel Martínez Reluz, en la cual consigna como

Page 19: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 19 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

experiencia profesional la adquirida como “Especialista en Instalaciones Eléctricas”, cargo que supuestamente ejerció en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la prestación de los servicios de salud Villa San Luis de La Microred-Leonor Saavedra – Villa San Luis SNIP Nº 1413125” del 27 de agosto de 2016 al 2 de agosto de 2017. Tal como se aprecia de la siguiente imagen:

Ahora bien, según lo expuesto de manera precedente, se ha determinado que la información contenida en la Certificado de trabajo del señor Daniel Martínez Reluz, contiene información inexacta toda vez que, de la documentación e información remitida por la Dirección de Salud II Lima Sur, respecto del personal clave propuesto para la ejecución de la obra en mención, quedó claro que el referido profesional no participó en dicha obra [véase fundamentos 16 y 17].

24. En tal sentido, a fin de determinar la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, es necesario que la misma esté relacionada con el

Page 20: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 20 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por ello, es preciso acotar que el Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 28 de agosto de 2017 [el cual contiene información discordante con la realidad] referida a la supuesta experiencia profesional del señor Daniel Martínez Reluz, fue presentado como parte de la documentación para la admisión de su oferta exigida en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II “Del Procedimiento de Selección” de las bases integradas.

25. En consecuencia, con la presentación del documento en análisis, el Contratista logró que se admitiera su oferta para ser posteriormente calificada, y como consecuencia de ello, obtuvo la buena pro y la suscripción del contrato; por lo que la presentación de aquel documento, en efecto, le representó un beneficio en el procedimiento de selección. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

26. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral

5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

27. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

Page 21: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 21 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

28. Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento

se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia las modificaciones a la ley, aprobadas con Decreto Legislativo N° 144421, en adelante la Ley modificada, que, respecto a la presentación de información inexacta, detalló con más precisión los alcances del tipo infractor, el cual se encuentra previsto en el literal i) de su numeral 50.1 de su artículo 50, conforme a lo siguiente:

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

29. Conforme se advierte, con el cambio normativo introducido con la vigencia de la

Ley modificada, se sigue previendo que para la configuración del tipo infractor consistente en la presentación de información inexacta, esta debe estar relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le representen una ventaja o beneficio. En tal sentido, aplicada la normativa vigente al caso concreto, se tiene que aquella no afecta el análisis realizado en los fundamentos precedentes, en los que se concluyó en la configuración del tipo infractor.

30. Asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada, ha mantenido la sanción que se encontró prevista en la Ley, por la comisión de la

21 Actualmente compilado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Aprobado

mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019.

Page 22: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 22 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

infracción materia de análisis, esto es, inhabilitación temporal no menor a tres (3) ni mayor a treinta y seis (36) meses.

31. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, toda vez que la Ley modificada no contiene disposiciones que resulten más favorables al Contratista.

Graduación de la sanción 32. A efectos de fijar la sanción, deben considerarse los criterios de graduación

contemplados en el artículo 226 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la

que han incurrido por el Contratista vulnera el principio de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: al respecto, debe señalarse que, en el presente caso, no solo se advierte que el Contratista sí cometió la infracción administrativa, consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad, sino que también se puede apreciar, como mínimo un actuar negligente al no haber verificado la veracidad de la información contenida en la documentación presentada como parte de su oferta, considerando además que tales documentos pertenecen a su esfera de dominio, al haber sido presentados con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto [Especialista en Instalaciones Sanitarias y Eléctricas], cuya participación era requerida en las bases integradas del procedimiento de selección, lo cual coadyuvó a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, y consecuentemente suscribiera el Contrato con la Entidad.

Page 23: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 23 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tenerse en cuenta que la presentación de la información inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la Administración Pública. En el caso concreto, se aprecia que la documentación con información inexacta le representó al Contratista un beneficio en el procedimiento de selección, en agravio de los otros postores, así como de la Entidad, pues se creó una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que facilitó el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel, y la suscripción del Contrato, situación que claramente genera un perjuicio para los fines del Estado.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse

en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe

tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, el Contratista, no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal.

f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos.

g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción administrativa como la determinada en la presente resolución.

Page 24: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 24 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

33. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la

sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción.

34. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento modificado, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse copia de los folios señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima.

35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte del

Contratista, tuvo lugar el 29 de agosto de 2017, fecha en que fue presentada la información inexacta ante la Entidad, como parte de la ejecución contractual.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven

Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

Page 25: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01229

Página 25 de 22 22

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01229 -2021-TCE-S2

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR al señor ERICK ROY MONCADA HORNA, con R.U.C. N° 10411242833 por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, ante la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 061-2017-IN/OGIN-Primera Convocatoria, para la contratación del “Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaria Rural PNP-Chivay”; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

3. Remitir copia de los folios (anverso y reverso) 1, 6 al 8, 13 al 17, 19, 21, 25, 30, 76 al 80, 97 al 99 y 102 al 104 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera.