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Ministerio de Economía y Finanzas
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TribunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución isív 2091-2019-TCE-S3
Sumilla: "...según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se considera acreditada la falsedad de un documento, entre otros supuestos,
cuando: (i) éste no haya sido expedido por el órgano emisor
correspondiente, (ii) el supuesto autor de una firma o rúbrica,
niega su autoria, (iii) aquél, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido".
Lima, 23 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 23 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N' 0119/2019.TCE, el procedimiento
administrativo sancionador instaurado contra el señor EDISON HUGO ROJAS LERMO,
por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información
inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-MINCETUR/DM/
COPESCO — Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
de febrero de 2018, el Plan COPESCO Nacional (en adelante, la En la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-MINCETUR/DM/ COPESCO —
convocatoria, para la "Contratación de servicio de lng. Civil para el
Creación mejoramiento y ampliación de los servicios turísticos púb
Malecón Tarapacó, distrito de Iquitos, provincia de Maynas — Loreto" sucesivo, el procedimiento de selección), por un valor referencial ascendente S/ 93 600.00 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles).
Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo
/ dispuesto en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por I / Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante, la LCE (DL 1341)]; , su Reglam tv,
aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, mod• cae e por el Drcr to
remo N° 056-2017-EF [en lo sucesivo, el CE (DS O
El 26 de febrero de 2018 se presentaron las propuestas, y el 27 del mi mo mes y
año se registró en el SEACE la adjudicación de la buena pro a fav r del señor EDSON HUGO ROJAS LERMO (en adelante, el Adjudicatario), por I monto de S/ 93 600.00 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles).
Obrante en el folio 105 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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El 15 de marzo de 2018, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato
N° 012-2018-MINCETUR/DM/COPESCO/UADM (en lo sucesivo, el Contrato), con
un monto contractual de S/ 93 600.00 y un plazo de ejecución de trescientos
sesenta (360) días calendario.
2. A través del Oficio N° 27-2019-MINCETUR/DM/COPESCO-DE2 presentado el 9 de
enero de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado
(en adelante, el Tribunal), la Entidad puso de conocimiento que el Adjudicatario
habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la LCE (DL 1341), para lo cual remitió, entre otros documentos, el
Informe Técnico Legal N° 01-2019-MINCETUR/COPESCO-UADM-LOG3, en el cual
indicó lo siguiente:
2.1. Habiéndose convocado el procedimiento de selección el 14 de ebrero de
2018, y luego de la realización de las etapas respectivas, se o rgó la buena
pro al Adjudicatario el 27 del mismo mes y año, suscribiénd se el Co • .to
el 15 de marzo de 2018.
2.2. En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, la Entid
Carta N° 583-2018-MINCETUR/DM/COPESCO-UADM4 al Consejo
d cursó I
epart
mental de Junín del Colegio de Ingenieros del Perú, a fin de que confir
la veracidad y exactitud del "Certificado de participación por haber realizado
on aprovechamiento 30 horas correspondientes al Curso: Nueva Ley de
ontrataciones del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y
Reglamento D.S. 056-2017" (en adelante, el certificado de participación o
el certificado cuestionado)5, realizado en la clínica CAM-Huancayo el 9 y 10
de nyzo de 2017, otorgado por la empresa GÉNESIS INGENIEROS y el citado
legio de Ingenieros a favor del Adjudicatario.
El mencionado Consejo Departamental Junín, a través de la arta N° 234-
2018-D-CIP/CDJ6 dio respuesta a la Entidad, par o cual a untó la Carta
N° 051-CIP/CIE-20187, emitida por el ingeni ro Brauli var Sapaic
Presidente del Capítulo de Ingeniería Electric del al ido 1 onsejo, c
firma y sello se aprecian en el certificado cuestion o, en el cu I indic
2
Obrante en el folio 1 del expediente administrativo.
Obrante de folios 7 al 10 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Obrante en el folio 91 del expediente administrativo.
Obrante en el folios 53 (anverso) del expediente administrativo. 6
Obrante en el folio 92 (anverso) del expediente administrativo.
Obrante en el folio 92 (reverso) del expediente administrativo.
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pscE Ory,rmw NwerViIrd.Ws
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no ha realizado el curso antes referido, por lo que se habría falsificado su firma y sello.
2.3. Ante ello, la Entidad corrió traslado de lo manifestado por el Consejo
Departamental Junín al Adjudicatario para que formule sus descargos,
recibiéndose, en virtud de dicha comunicación, la Carta N° 02-2018-EHRL/ INGENIEROCIVIL8, en la cual sostuvo que la empresa emisora del certificado
cuestionado (GÉNESIS INGENIEROS) le emitió un duplicado del mismo, con
lo cual se acreditaría que el mismo es verdadero.
2.4. Posteriormente, la Entidad solicitó por vía electrónica a la empresa emisora
del certificado de participación, que verifique la veracidad y exact e e
mismo, habiendo obtenido respuesta mediante el correo elec nico del 22 de noviembre de 20189, emitida por el señor Carlos Sanabria aba en calid de Chief Manager de la empresa GÉNESIS INGENIEROS, qui
est o
siguiente:
a) Si bien su representada no mantiene un convenio con el Capítulo
Ingeniería Eléctrica del Consejo Departamental de Junín del q)legi
Ingenieros del Perú, afirmó que el ingeniero Braulio Tovar (Presiarv-
dicho Capítulo) siempre los "apoya" con su firma en los diferentes eventos que organiza, por lo que negó que la firma de dicho profesional
que se aprecia en el certificado cuestionado, sea falsa.
b) Afirmó que el Adjudicatario nunca realizó el curso aludido, puesto que él
le solicitó a su representada e e le emit se el cert c do de
no venden
ari , "...se le
e lo firme el
ndemos que él lo
participación y se lo "venda". Agregó que
certificados, pero que a ruego y solicitud
mandó a confeccionar un Certifi ado po
Directivo del CIP JUNÍN, Ing. Brau • ovar, pero en
firmó, no sabemos más, creemos que firmó...".
rmalment
Adjudic
s par
Cabe precisar que la Entidad remitió copia simple de la ofe ta presentada por el
Adjudicatario en el procedimiento de selecciónl° y los docu entos que sustentan
la fiscalización posterior del certificado cuestionado.
Obrante de folios 95 al 96 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 9
Obrante en el folio 100 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Obrante de folios 47 al 90 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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Mediante decreto del 25 de enero de 201911, se dispuso el inicio del
procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su
presunta responsabilidad al haber presentado el Certificado de Participación,
supuesto documento con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el
marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en
los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341).
Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10)
días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver
con la documentación obrante en el expediente administrativol2.
Con el escrito N° 113, subsanado con el Formulario de trámite y/o impulso de
expediente administrativo y escrito N' 114 (sic) presentados el 26 y 28 de a e de
2019, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el • udicatario
formuló sus descargos, en los que solicitó que se declare no ha lug r la imposición
de sanción en su contra, sobre la base de lo siguiente:
4.1. Manifestó que la empresa emisora del certificado cuestionad (GÉNESIS
INGENIEROS) le remitió un duplicado del mismo, el cual fue presentado en
original ante la Entidad, a fin de acreditar que dicho doc • ento es
verdadero.
Agregó que la mencionada empresa le comunicó a la Entidad, mediante
correo electrónico, que el certificado en cuestión es verdadero, que el
ingeniero Braulio Tovar ha suscrito el mismo y que siempre apoya a dicha
empresa en diversos eventos, por lo que es falso que nunca haya f nnado
dicho documento.
Indicó que conforme a la versión de la empresa GÉN
trataría de la emisión de "certificados irregulares",
imputable a su persona y que tampoci acredita
cuestionado sea falso o adulterado.
S INGE
cho qu
ue el
S, se
le es
ificado
Obrante de folios 2 a 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 12 El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se hizo de conocimiento del señor E son Hugo Rojas
termo en su domicilio declarado ante el Registro Nacional de Proveedores — RNP [sito en Alameda Alamed • del Corregidor
1305 Dpto. 301 Urb. Siruis (Esquina Av. La Arboleda)/Lima-Lima-la Molina], bajo puerta el 12 de marzo de 019, mediante
la Cédula de Notificación N° 17212/2019.TCE [obrante de folios 117 a 120 (anverso y reverso) el expediente
administrativo]. 13 Obrante de folios 122 a 123 del expediente administrativo. 13 Obrante de folios 129 al 137 del expediente administrativo.
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4.4. Solicitó que se requiera a la Entidad el original del duplicado del certificado de participación (el cual adjuntó a los descargos que presentó ante aquélla), a fin de que se practique la respectiva pericia grafotécnica, cuyo costo asumirá.
Por medio del decreto del 5 de abril de 201915, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, por formulados sus descargos, y se dispuso remitir el 'ediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido p e abril de 2019.
A través del decreto del 18 de julio de 201916, a fin de que la Tercera con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicit información adicional:
"AL SEÑOR EDISON HUGO ROJAS LERMO le/ Administrado!:
Sírvase remitir lo siguiente:
Remita el original del Certificado de participación por haber realizado treinta (30) horas del curso Nueva Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-2017 efectuado los días 9 y 10 de marzo de 2017. Se precisa que el documento cuyo original se solicita es el que presentó en su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-MINCETUR/DM/COPESCO — Primera convocatoria, y no el duplicado que gestionó con posterioridad a la presentación de la mencionada oferta.
La información requerida deberá remitirse en e plazo de dos
AL CAPÍTULO DE INGENIERÍA ELÉCTRICA DEL C DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ
Sírvase atender lo siguiente:
Remita copia legible de la Carta N° 051-CIP/CIE-2018 del 26 e septiembre de 2018.
Ratifique lo manifestado en la Carta N° 051-CIP/CIE-2018 del 6 de septiembre de 2018, respecto de que la firma y sello que se le atribuyen e el Certificado de participación por haber realizado treinta (30) horas del curso Nueva Ley de
15 Obrante en el folio 140 del expediente administrativo. 16 Obrante en el folio 142 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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056-2017 realizado los días 9 y 10 de marzo de 2017, no son de su autoría.
3) Informe si su representada o si el Consejo Departamental Junín del Colegio de Ingenieros del Perú mantuvo un convenio, acberdo, contrato o similar, con la empresa GÉNESIS INGENIEROS para organizar el curso Nueva Ley de Contrataciones
del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-2017
realizado los días 9 y 10 de marzo de 2017.
La información requerida deberá remitirse en el Amo de dos (2) días hábiles (...).
AL PLAN COPESCO NACIONAL Entidad):
Sírvase atender lo siguiente:
1) Remita copia legible y completa de la Carta N° 051-CIP/CIE-2018 del 26
septiembre de 2018, que le fuera remitida junto can la Carta N° 234-2018-D-
del 3 de octubre de 2018.
La información requerida deberá remitirse en el pozo de dos (2) días h
(El resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
Mediante el Oficio N° 789-2019-MINCETUR/DM/COPESCO-DE17 pres
de julio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respues solicitud de información contenida en el decreto del 18 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTACIÓN:
materia del presente procedimiento determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad, al haber presentado ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada, o información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341)—
ECTO DE LA INFRACCIÓN QUE CONSIS7E EN RESENTAR ENT
FALSOS O ADULTERADOS
Naturaleza de la infracción
9. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341) establec que, incurre en infracción administrativa, todo proveedor, participante, ostor,
17 Obrante en el folio 143 del expediente administrativo.
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contratista y/o subcontratista que presente documentos falsos o adulterados a las
Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en
adelante, el TUO de la LPAG), en virtud del cual solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, d
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden d
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas a
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además
posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la p te
sancionadora [en este caso, al Tribunal] que analice y verifique si en el caso
concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la
descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es
decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la
Administración debe crearse la convicción de que, en el caso específico, el
administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha
realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
10. /Atendiendo a ello, corresponde verificar --en principio que el do 4me to cuestionado (supuestamente falso) fue 4fectivamen sentado nte na Entidad convocante y/o contratante (en el marc o de roce contratación pública), ante el RNP o ante el frH,trnal.
Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagra o en el numeral
1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que imp ne a la autoridad
administrativa el deber de adoptar todas las medidas pro atorias necesarias
autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados
o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de
recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza
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pSCE fklelsmo
Contramones
de la presentación de los documentos cuesionados. Entre estas fuentes se
encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la
información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
contengan información relevante, entre otras.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción, corresponde acreditar la falsedad o adulteración del documento
presentado o la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la
Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias
que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda de los
principios de moralidad y presunción de veracidad, los cuales tutelan toda
actuación en el marco de las contrataciones esi.atales, y que, a su vez, integran el
bien jurídico tutelado de la fe pública.
.11. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración el supuesto de
hecho establecido en la norma que contiene la infracción imp tada, se r • iere
previamente acreditar la falsedad del documer to cuestionado
no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o
válidamente expedido, haya sido adulterado er su contenido.
Dicha infracción implica la verificación del q Jebrantamiento del p ind
presunción de veracidad", contemplado en 111 numeral 1.7 del artículo IV
Título Preliminar del TUO de la LPAG, presuncie n por la cual, en la tramitación
procedimiento administrativo, la Administración presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los
hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario.
abe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber
que, en el presente caso, se encuentra regulad) por el inciso 4 del artículo 67 del
TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que es deber de los
administrados el comprobar previamente a su presa ación ante entidad,
ticidad de la documentación sucedánea y d cualquier o a informa
que se ampare en la presunción de veracidad.
Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artícu o IV del Título Pr liminar
del TUO de la LPAG lo contempla, la presuncion de veracidad admite p ueba en
15
Téngase en cuenta que la aplicación de un principio consagrado es la LPAG a un proceso de contrat ción, tiene su
fundamento en el primer párrafo del articulo 2 de la Ley yen la Primera Disposición Complementaria Final de la LPAG.
e, siend
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.
1 , INGENIEROS .
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&ertyicado de panicipacidn ea -a-do al : Jme.edisom Memo° Rojas termo
Por haber realizado eon aprovechamiento 30 horas correspondientes al CURSO
"Nueva Ley de Contrataciones del Estd N°30225, su ModIficatorla U, 1341 y Reglamento D,S.0512011"
REALIZADO E LA CLINICA CAM • HUANCAY0 -PERÚ -17k7rs-- — - / ENTRE I S dÍAS 09 y 10 MAnzo cid
OE 6 e c. / , / ••:, o .1...-,,,,v , r L 311,1,
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MBose Luis li-uir-ez Victoria 1WiraidlITE DE CAPACITACIÓN
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Capítulo de lag, El"
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PERÚ
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pSCE ,
Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o
Resolución isP9 2091-2019-TCE-S3
contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio
de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el
derecho de comprobar la veracidad de la información presentada.
Configuración de la infracción
12. En el presente caso, conforme se desprende del decreto de inicio del
procedimiento administrativo sancionador, el único documento c - : adulteración se ha imputado al Adjudicatario, es el Certificado de Par cipació emitido por la empresa GÉNESIS INGENIEROS a favor del Adjudicata io, por
participación el 9 y 10 de marzo de 2018 en el curso: "Nueva Ley de Contraacio
del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-201
-71; _
-t,..„, cual se reproduce a continuación:
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Conforme se aprecia, el documento cuesticnado cuenta con las siguientes
características:
Ha sido emitido a favor del Adjudicatario, q Jien es una persona natural.
Hace constar que el curso se denominó "Nueva Ley de Contrataciones del
Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-2017",
duró treinta (30) horas, y se llevó a cabo el y 10 de marzo de 2019.
En la parte superior, se aprecia el logo de l¿ empresa GÉNESIS I
el texto "Colegio de Ingenieros del Perú — Consejo Departame
Capítulo de Ingeniería Eléctrica".
Se aprecia suscrito por el Ing. MBA José Luis Suárez Victoria, en s
Gerente de Capacitación de la empresa GÉNESIS INGENIEROS, y
Braulio Hilarión Tovar Sapaico, en su calidad de Presidente del Cap
Ingeniería Eléctrica.
Se aprecia, junto a la firma del Ing. Suárez, un sello redondo en el que se
consigna la frase "GENESIS INGENIEROS CC GG. S.A.C. — CAPACITACIONES"; y
junto a la firma del Ing. Tovar, un sello redondo con la frase "COLEGIO DE
INGENIEROS DEL PERÚ — 1962 — CAPÍTULO DE INGENIERÍA ELÉCTRICA — CDJ —
PRESIDENTE".
Sobre el particular, es menester indicar que ob -a en el expediente administrativo
co ia de la oferta que presentó el Adjudicataric en el procedimiento de selección,
/tuyo folio 1319 se aprecia el Certificado de Participación, con lo cual se acredita
qe éste fue presentado ante la Entidad.
Cabe precisar ue el Adjudicatario ha reconocico de forma expresa, en el numeral
21 de su crito N° 1 (sic) del 28 de marzo de 2019, que resentó el certificado
cuestionado.
Respecto a la verificación de la falsedad o adull eración ci docum nalizado,
es necesario acotar que, según reiterada jui isprudenci este T 'bunal,
considera acreditada la falsedad de un do( umento, entre otros s
19 Obrante en el folio 53 del expediente administrativo.
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pscE !monis.
TríbunaC de Contrataciones del-Estado
Resolución ..7Vv 2091-2019-TCE-S3
cuando: (i) éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, (ii)
el supuesto autor de una firma o rúbrica, niega su autoría, (iii) aquél, siendo
válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe resaltar que la Entidad, como
procedimiento de fiscalización posterior de los documentos que co
oferta del Adjudicatario, obtuvo la carta N° 051-CIP/CIE-2018 del 26
de 2018, emitida por el Ing. Braulio Tovar Sapaico, en su calidad d
Capítulo de Ingeniería Eléctrica del Consejo Departamental de Junín del
Ingenieros del Perú, en el cual señaló lo siguiente:
"...habiendo recibido la carta en referencia por parte del Jefe de la Unidad Administración Plan COPESCO Nacional MINCETUR para corroborar la veracidad y autenticidad del certificado de participación de 30 horas correspondiente al curso de "Nueva Ley de contrataciones del Estado No. 30225 y su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento N° 056-2017", paso a comunicar lo siguiente:
El Capítulo de Ingeniería Eléctrica durante la gestión que Yo presido no ha realizado el curso en mención del certificado que se adjunta en la copia por lo que debo manifestar que el Ing. José Luis Suárez Victoria (GÉNESIS INGENIEROS) está sorprendiendo y falsificando la firma de mi persona y el sello del capítulo tomando incluso el nombre del Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental de Junín, Capítulo de Ingeniería Eléctrica por lo que pido se tome cartas en el asunto para sancionar mediante nuestro Asesor Legal a las personas implicadas en este caso."
(Sic. El resaltado es agregado).
Fluye del texto transcrito que el ingeniero Braulio Tovar Sapaico, su calida Presidente del Capítulo de Ingeniería Eléctrica del nsejo Depar a ental de
el Colegio de Ingenieros del Perú, negó expre mente su rma el se
utiliza, que fueron consignados en el Certificado Partic ación.
Por otro lado, se observa en autos el correo electrónico del 22 de novi mbre de
2018, remitido por el señor Carlos Sanabria Saba en calidad de Chief M nager de la empresa GÉNESIS INGENIEROS, recabado en el procedimiento de fi calización
posterior llevado a cabo por la Entidad, cuyo texto se reproduce a continuación:
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Metissa Lisheth Benavides Martinez
055
De: Eventos ‹ventas@genesisingenieroacoms
Enviado el; jueves, 22 de noviembre de 2018 04:43 pan
Para: Melissa Usbeth Benavrdes Martínez
Asuntos RE. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
Datos adjuntes: cettarcacess firmados por braulio ros ar zip
Estunados Sr s MINECTUR .
1 . El. N°, IIBAULIO TOVAR SIEMPRE NOS APOYA CON SU FIRMA EN 1.75 DIFERENTES EVENTOS QUE
ORGANIZAMOS. NO TENEMOS un CONVENIO MARCO 1DIRECTAMENU CON ÉL CIP JUNÍN), PERO El CAPITULO DE
ING1 Wird A ELECTRICA, EN LA PERSONA DEL 'NO BRAULIO TOVAR, SI1MPRE NOS APOYÓ CON SU FIRMA, LE
ENVIAMOS OTROS CERTIFICADOS QUE FIRMÓ Y AUN TENEMOS LOS c,:nyiricAnos EN NUESTRO PODER PORO
NO 10'; HAN RECOGIDO LOS INTERESADOS, LSTO PARA QUE LE CONSULTE DE TALES CERTIFICADOS AL DIRECTI O,
P01110 QUI ES FALSO QUE ÉL NUNCA FIRMÓ CERTIf ICADOS PAPA NUESTROS EVENTOS, FS FALSO QUE ESTEMOS
1 NGAÑANDO O M'ENTIENDO DE TALES HECHOS.
obren se hace de so conocimiento que el Sr Rolas (ermo, NUNC 1 realítO el mencionado Curso de La Nuca
ley de Contrataones del Estado, el nos llamo y nos solicitó a RUEGO. que lo ayudáramos y que "Si le podium°
vender un certificado con tales casacterislIcas para asuntos INTERNOS, MÁS NO PARA CONCURSOS PÚBLICOS 01 ROS, QUE LO NECESITABA URGENTE Y SOLO PARA MENCIONARLO EN SU CURRICULUM Y SOLO ESO, y ton fecha antednr", ES MAS ESO FUE MUCHO TIEMPO Al RAZ, ANTES DEL R.TIMO PEDIDO DE DUPLICADO QUE
SCIIICI I ARA,
3,- So te enero el/IR/M:1'C completo del mencionado Ing. Rojas Lerma E la Sra . Elisabeth Cáceres Mariano lella nos
apTsya esentualmeele luillilO se encuentra en Hussecayo. dado que momia empresa es de Urna), para que ella
/sacón, ei ce:triparto y in haga firmar con el mencionado Directivo del CW JUNTN, Irip Braulio Tovar, ella nos
devolvro firmado y sNlario a luna, luego Temamos al Mg Suárez (quién es el expositor de éStos temas) para que
It1/1/11R41 de ¡ornas el gocUmento (duplicado) y luego de ello solo enviarnos al domicilio del mencionado log. Rolas.
EStarMIS tratando de ubicar a la Sra. Elisabeth Cáceres para que nos inerme O nos Otorgue mayores pruebas que el
mencionado documento fue firmado por el Ine: amurro Tovar.
As Normalmente NO VENDEMOS CERTIFICADOS, Pero a luego y soban ad del mencionado mg. Rojas, se la mandó
nlersionar oil Certificado por 30 horas para que lo firme el Directivo del CIP JUNÍN, Ing. brindas Tovar, pero
mismos que ei lo firmó, no sabernos más, creernos que firmó al les al que los demás certificados que estamos enviando «rl formato ZIP, para tuse se compruebe nuestra versión.
r:sporamos haber contestado a sus requerimientos.
Saludo
Carlos Sanabna Saha cruel Manager Genesis Ingemeros
nforme se puede apreciar del correo electrónico anterior, la empresa GÉNESIS
INGENIEROS indicó que sí emitió el Certificado de Participación, detallando el
procedimiento que habría seguido para obtener las firmas que en él con •an.
Cabe precisar que dicho correo electrónico constit ye una confi
veracidad en cuanto a la emisión del certificado c estionado •or par
mencionada empresa, lo cual no implica que el íntegro e ontenido sea
en tanto se encuentra suscrito por dos personas diferentes.
<O
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE ~amo 50e.14.1.15
tsta.
'I'ribunciCde Contrataciones delEstado
Resolucíón .Tív 2091-2019-TCE-S3
Por otro lado, debe advertirse que si bien en un primer momento la empresa
GÉNESIS INGENIEROS afirma, de forma categórica, que la firma del ingeniero
Braulio Tovar sí es verdadera, en el último párrafo relativiza aquella aseveración,
puesto que declaró que "...entendemos que él [haciendo referencia al ingeniero Tovar] lo firmó, no sabemos más, creemos que firmó al igual que los
certificados...".
Téngase en cuenta que la empresa GÉNESIS INGENIEROS no es la
firma y sellos atribuidos al ingeniero Tovar, por lo que no podría certific
firma y sello de aquél sean de su autoría.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, de acuerdo al contnido
correo electrónico aludido, la empresa GÉNESIS INGENIEROS ha des?ri
procedimiento de emisión y suscripción del Certificado de Participación en el cu
. dicho documento sale de su esfera de dominio, ya que: (i) indica que su
representada domicilia en Lima, (ii) afirmó que la señora Elizabeth Cáceres (quien
radica en Huancayo) "prepara el certificado" para que posteriormente "lo haga
firmar con el mencionado Directivo del CIP JUNÍN, Ing. Braulio Tovar", (iii) señaló
que la aludida señora Cáceres les devuelve el certificado, (iv) agregó que su
representada se encarga de citar al ingeniero Suárez para que suscriba el
documento y (y) finalmente, remite el ejemplar del certificado al interesado.
En ese sentido, con el procedimiento descrito, no existe cede de que ingeniero Tovar haya suscrito el documento en c stión; lo cu aunado negativa expresa de dicho profesional, respecto d la autoría firma y permite concluir que aquéllas con falsas.
16. ,6 este extremo, es preciso señalar que el Adjudicatario manifes en sus
descargos ante este Tribunal, los siguientes argumentos:
emisor
16.1. La empresa emisora del certificado cuestionado (GÉNESIS I
remitió un duplicado del mismo, el cual fue presentado en
Entidad, a fin de acreditar que dicho documento es verdader
ENIEROS) le
riginal ante la
Al respecto, la falsedad del Certificado de Participación que se ha imputado
al Adjudicatario está directamente relacionada a la firma y sello del señor
Braulio Tovar Sapaico, quien ha negado expresamente su autoría respecto
de éstos. Es decir, no se ha imputado que la empresa GÉNESIS INGENIEROS
no haya emitido del certificado cuestionado, por lo que la expedición del
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duplicado de dicho documento en modo alguno es un medio de prueba que
acreditaría la veracidad de la firma y sello del señor Tovar.
Téngase en cuenta que, conforme se indicó en el fundamento anterior, en
el correo electrónico del 22 de noviembre de 2018 la empresa GÉNESIS
INGENIEROS indicó que presumía que el ingeniero Tovar había suscrito el
Certificado de Participación cuestionado y otros documentos que se le
remitió para su firma, aseveración elle relativiza aún más el mérito
probatorio del duplicado ofrecido como nedio de prueba.
16.2. La empresa GÉNESIS INGENIEROS le comunicó a la Entidad, me
electrónico, que el certificado en cuestion es verdadero, que
Braulio Tovar ha suscrito el mismo y que siempre apoya a dicha empr
diversos eventos, por lo que es falso que nunca haya firma
documento.
Este argumento, conforme se ha indicado en fundamentos anteriores, no
cierto, puesto que si bien en un principio dicha empresa afirmó (en el correo
electrónico referido) que el ingeniero Tovar siempre la "había apoyado" en
la firma de certificados de eventos que organizaron (entre ellos, el
Certificado cuestionado), también indicó, en el mismo email, que "entendía"
o "creía" que firmó dicho documento, con lo cual resta mérito probatorio a
su propia afirmación.
16.3. Indicó que conforme a la versión de la empresa GÉNESIS INGENIEROS, se
trataría de la emisión de "certificados irregulares", hecho que no le es
imputable a su persona, y que tampoco acreditaría que el certificado
cuestionado sea falso o adulterado. 1
En este extremo, es necesario precisar c ue, efectivamente, la emisión del
Certificado cuestionado es irregular, según lo relatado por la e presa 11 GÉNESIS INGENIEROS en su correo electrónico del 22 de noviembre r 1 2018.
-------------7 Sin embargo, dicha empresa también afirmó que I Adjudicatar* "... UNCA
realizó el mencionado Curso de la Nueva Ley de •ntratacio,es del E ado,
él nos llamó y nos solicitó a RUEGO, que lo ayudára , sue si le podíam
vender un certificado con tales características para asuntos INTERNOS...
precisándose que el Adjudicatario no ha rebatido dicha imputación
tampoco ha ofrecido medio de prueba al respecto.
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pSCE tontr3tIcwrie, deLb
eui61,0
TríbunaC de Contrataciones deC Estado
ResoCución Jsív2091-2019-TCE-S3
En ese sentido, se advierte que la emisión irregular del certificado
cuestionado se realizó con el consentimiento del Adjudicatario, en tanto no
participó en el curso en cuestión, con lo que también tuvo participación
(como solicitante) en las irregularidades antes detalladas.
Téngase en cuenta, además, que el numeral 38.1 del artículo 38
modificado (D5 056) establece que es responsabilidad de I
verificar la veracidad y exactitud de los documentos que c
oferta, por lo que esta Sala considera que sí es imputable al Adjudicatar 1
presentación del documento falso, más aún si tuvo conocimiento ci rto de
c( que éste iba en contra del principio de veracidad, al haber soli tado su
emisión a la empresa GÉNESIS INGENIEROS sin haber participado enlcurso
"Nueva Ley de contrataciones del Estado No. 30225 y su Modificatori *I.
1341 y Reglamento N° 056-2017".
16.4. Solicitó que se requiera a la Entidad el original del duplicado del certificado
de participación (el cual adjuntó a los descargos que presentó ante aquélla),
a fin de que se practique la respectiva pericia grafotécnica, cuyo costo
asumirá.
Al respecto, conforme ha quedado acreditado en autos, el extremo de la
imputación en contra del Adjudicatario que se analiza, se circunscribe a la
falsedad de la firma y sellos del señor Braulio Tovar Sapaico, los cuales
figuran en el Certificado de Participación que dicho postor presentó en su
oferta, en el marco del procedimiento de selección.
En ese sentido, no corresponde practicar una pericia grafotécnica sobre
/ duplicado del certificado de participación que ha pres ntado (en copia
el trámite del presente procedimiento administrati ancionador, el
procedimiento de fiscalización posterio .ntela E (en original) esto
que al documento no fue presentado en a o erta.
Sin perjuicio de ello, debe considerarse que el Adjudicatario, en calidad de
beneficiario del Certificado de Participación, estaba en la po ibilidad de
aportar el original de dicho documento como medio pro atorio, sin
embargo, omitió adjuntarlo y, en su lugar, ofreció realizar una ericia sobre
el duplicado del certificado en cuestión, documento que no ha ido materia
del presente procedimiento administrativo sancionador.
RICE
postores
nforman su
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Tomando en cuenta lo expuesto en fundamentos anteriores, este Colegiado
considera que se encuentra acreditada la falsEdad de la firma del señor Braulio
Tovar Sapaico, y del sello que lo identifica como 1Presidente del Cptuicrd
Ingeniería Eléctrica del Consejo Departamental de Junín del Colegio dílngenieros
del Perú, que figuran en el Certificado de Participación, por lo que e advierte una
transgresión del principio de presunción de vercridad por parte d
Por lo tanto, se ha demostrado que el Adjudicatario incurrió en la inf
consiste en presentar documentación falsa ante la Entidad, tipificada
j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341).
RESPECTO DE LA INFRACCIÓN QUE CONSISTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN
INEXACTA
Naturaleza de la infracción
Sobre el particular, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341),
establece lo siguiente:
"Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del
Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RIVP), siempre que esté relacionada
con el cumplimiento de un requerimiento o facto' de evaluación que le represente
una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución
contractual." (El subrayado es agregado).
Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, el supuesto de la
i fracción de presentar documentos con información inexacta se configura ante
presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruente
con la realidad.
blicó en el Dia
ual se encu
te en pre
. Por otro do, cabe mencionar que el día 2 de junio de 2018 se
Ofi El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TC , el
referido a la forma en que se configura la infracción
nsiste
información inexacta.
ar
En ese sentido, uno de los supuestos que comprende la infracción bao análisis
consiste en que la información inexacta presentada ante la En idad esté
relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de eva uación que
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PSCE tilybannto
CwIr.murbus Ocl Ud.>
Tribuna( de Contrataciones déCEstado
Resolución 2091-2019-TCE-S3
le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.
Comprende aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo
información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento
(especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico o requisito
de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación o docu
para suscribir el contrato.
Dicha infracción requiere, para configurarse, que pueda re
potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la prese
necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.
-- Configuración de la Infracción
En primer lugar, es necesario precisar que en el decreto de inicio de
procedimiento administrativo sancionador adicionalmente se imputó al
Adjudicatario la presunta inexactitud del Certificado cuestionado, presentado
como parte de su oferta ante la Entidad y en el marco del procedimiento de selección.
Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de tres circunstancias:
(1)
La presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad.
La verificación de la inexactitud de la información contenida en documento cuestionado.
La determinación de que la inexactitud es relacionad
de un requerimiento o factor de evalua ión que le r re
beneficio en el procedimiento de selec ón o en 1 ejecuc
Con relación al elemento (i) antes señalado, en el fundamento N°13 del:presente
Resolución, se indicó que el Certificado de Participación se encuentr en el folio 13202:te la oferta que presentó el Adjudicatario ante la Entidad, en marco del
-ocedimiento de selección. Este hecho no ha sido controvertido en el presente procedimiento administrativo sancionador
n el cumplim
ente una ve o
n contra jal.
20
Obrante en el folio 53 del expediente administrativo.
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De esta forma, se encuentra acreditado que el documento bajo análisis fue
presentado ante la Entidad.
Respecto al elemento (ii) precedente, en el fundamento N° 12 de la,present
Resolución se indicó que el Certificado cuestionado: (1) fue emitido Za favor del
Adjudicatario y, (2) hace constar que dicho postor realizó el curso Nueva Ley de
Contrataciones del Estado N°30225, su Modificatoria D.L. 1341 y R
056-2017", que duró treinta (30) horas, y se llevó a cabo el 9 y 10 de
2019.
Sin embargo, en el fundamento N° 15 de la presente Resolución, se indico
señor Carlos Sanabria Saba, Chief Manager de la empresa GÉNESIS INGENIE
(emisor del Certificado de Participación), mediante correo electrónico del 22 de
noviembre de 2018, afirmó lo siguiente:
Tainbien se nace de su onodofflo que el Sr. Rojas LOTIO, NUNCA realico el mencionado Curso de La Nueva
Ley de Contrataciones del Estado, Él nos !lamo y nos solicitó a RUEGO, que In ayudáramos y que 'si le podíamos
vender un certificado con tales características para asuntos INTEll NOS, MÁS NO PARA CONCURSOS PÚBLICOS Y
OTROS, QUE LO NECESITABA URGENTE Y SOLO PARA MENCIONAf110 EN SU CURRICULUM Y SOLO ESO, y con
fecha anterior", ES MAS ESO FIJE MUCHO TIEMPO Al HAZ, ANTES ElEL ÚLTIMO PEDIDO DE DUPLICADO QUE
5011CI 'ARA.
Conforme se puede apreciar del texto anterior, la empresa GÉNESIS INGENIEROS,
en su calidad de organizador del curso antes mencionado y emisor del Certificado
cuestionado, afirmó que el Adjudicatario nunca realizó dicho curso, agregando
ue la emisión de dicho documento fue "a ruego" del citado postor.
/Cabe precisar que el Adjudicatario no ha formulado ninguna alegaci 'n, tampoco
ha negado lo indicado por la empresa GÉNESIS INGENIER S, ni ha o' -cido mecr
de prueba e desvirtúe este extremo del correo electr nico refer
En ese sentido, se advierte que el Certificado cuestio tiene in
inexacta cuando consignó que el Adjudicatario llevó urso "Nueva ey de
Contrataciones del Estado N°30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglame to D.S.
056-2017", lo cual no es concordante con la realidad.
En cuanto al elemento (iii) señalado en el fundamento N° 21 de la resente
Resolución, cabe precisar que, de la revisión de las bases integr das del
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pscE LIFIlhanrsita Svuer.,11.42, Contiglandl.
TribunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución Nv2091-2019-TCE-S3
procedimiento de selección, se advierte que en el literal A.2 del numeral 3.2 del
capítulo III de su sección específica se estableció, como requisito de calificación, la
capacitación del personal clave, conforme al siguiente detalle:
A.2 CAPACITACION
Requisitos:
Conocimiento de la Ley de Contrataciones del Estado. Conocimiento en el Sistema Nacional de Programación de Inversiones INVIERTE.PE.
Conocimientos sobre la Gestión y/o Control de Riesgo. Conocimientos sobre Control Interno.
Dominio de software de ingenieria AutoCAD, MS Project. Conocimiento de software de oficina: Word, Excel y Power Point.
-, Acreditación:
Los Literales a), b), c) y d) se acreditarán con copia simple del c rtificado y/o constancia u otros documentos, según corresponda. El literal e) f podrán acreditarse con declaraciones juradas.
Fluye del texto anterior que era necesario que el Adjudicatario prese te, en
oferta, copia simple del certificado, constancia u otro'clocumento que acre ite
contaba con conocimiento de la Ley de Contrataciones del Estado.
En ese sentido, en la oferta del Adjudicatario, con la presentación del documento
cuestionado aquél pretendía acreditar que contaba con conocimiento de la
normativa de contrataciones del Estado, por lo que queda en evidencia que la
inexactitud advertida tiene relación directa con el cumplimiento de un
requerimiento, que le podía reportar un beneficio puesto que, la finalidad del
mismo era que su oferta sea calificada y se le otorgara la buena pro.
Por ello, este Colegiado considera que existen suf ientes elem: los probat los
que acreditan que el Adjudicatario transgrediu el principil d- presunc n d veracidad con la presentación del Certificado de Particip on, in urrien o as' la infracción tipificada en el literal i) del numeral 1 I artículo 5
Graduación de la sanción:
En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal b) d 1 numeral 50.2
del artículo 50 de la LCE (DL 1341) establece que los proveedor s, participantes,
postores, contratistas, subcontratistas que incurran en la infracción establecida en
E (DL
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el literal i) del numeral 50.1 del artículo 51) del citado cuerpo legal, serán
sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de
selección, procedimientos para implementar e mantener Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco y de contratar con el Estadc por un periodo no menor de tres
(3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de
graduación de sanción consignados en el artículo 226 del RLCE nnocr so (DS
056).
.1 En el caso que se incurra en la infracción tipificada en el litera j) del nu
del artículo 50 del citado cuerpo legal, serán sancionado
temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses
sesenta (60) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de
indicados.
mayor
anción a
Asimismo, conforme al artículo 228 del RLCE modificado (DS 056), en c
incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, se
aplica la sanción que resulte mayor, por lo que corresponde aplicar, al caso
concreto, la sanción que corresponde a la infracción tipificada en el literal j) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 134:1), esto es, inhabilitación temporal
por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)
meses.
En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la
determinación de la sanción, resulta importarte traer a colación el principio de
razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar
d l TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la auto d
ministrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, imp
anciones, o establezcan restricciones a los administrados, e :ben ad
dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo d •b •
entre los mecros a emplear y los fines públicos que deba
respond lo estrictamente necesario para la satisfacción de su come
En este contexto, corresponde determinar la san ion a inn ner al Adjudi atario
conforme a los criterios de gradualidad de la sancio istos en el artícu o 226
del RLCE (DS 056), en los siguientes términos:
i. La naturaleza de la infracción: la infracción incurrida reviste gravedad 0,ues
supone una trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista
que, si bien a través de dicho principio la administración pública se
nga
tars
orció
in
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pscE NP/rIVIni
ecitsw.
TribunaC de Contrataciones det- Estado
Resolución Jsív 2091-2019-TCE-S3
encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos
presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada
desde el momento en que se ha verificado la falsedad del Certificado de
Participación, así como su inexactitud, el cual fue presentado a la Entidad
como parte de la oferta del Adjudicatario, en el procedimiento de selección.
Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obr
el expediente administrativo, se puede apreciar la intenciona
comisión de la infracción objeto de análisis por parte del Adjud'
vez que la empresa GÉNESIS INGENIEROS ha declarado que el Certificado d
Participación fue emitido por pedido expreso de aquél, "a ruego", si previamente haya llevado el curso de capacitación requerido en la
integradas del procedimiento de selección; más aún si el doc
cuestionado tuvo por finalidad acreditar el cumplimiento de un requi
calificación de la oferta para obtener, ulteriormente, la buena pro.
La inexistencia o grado mínimo de daño causado: se debe considerar que ha
quedado acreditada la presentación de un documento falso e inexacto a la
Entidad, y en este sentido la vulneración al principio de presunción de
veracidad, documento con el cual el Adjudicatario acreditó cumplir el
requisito de calificación "Capacitación", resultó adjudicado y perfeccionó el
contrato con la Entidad; no obstante, de la información obrante en el
expediente, no se puede advertir daño patrimonial causado a ésta.
Reconocimiento de la infracción antes de sea de tada: debe ten en cuenta que, conforme a la documentación obra n el expedie o se advierte documento alguno por el Cual el Adju ica t rio haya re ido su responsabilidad en la comisión de infracc n imp ut a ante fuera detectada.
Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: el A judicatario no
cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por este ribunal.
onducta Procesal: durante la sustanciación del presente procedimiento
administrativo sancionador, el Adjudicatario se apersonó a la instancia y
presentó sus descargos.
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vii. La implementación de un modelo de prevención certificado: no obra en
autos elemento alguno que acredite que el Adjudicatario implementó un
modelo de prevención certificado.
29. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa
declaración constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos
427 y 411 del Código Penal, los cuales tutelan la presunción
veracida
establecida por ley y trata de evitar perjuicios que afecte
a confiabilidad
especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.
En tal sentido, corresponde que este Colegiado remita al Ministerio Pú
folios (anverso y reverso) 1 al 100 del expediente administrativo, así c
de la presente resolución, debiendo precisarsa que el contenido de
constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe ac
citada acción penal.
Por tanto, al haberse presentado la documentación cuestionada ante el Plan
COPESCO Nacional, corresponde poner los hechos en conocimiento del Distrito
Fiscal de Lima.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys
Cecilia Gil Candia, con la intervención de las Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y
Paola Saavedra Alburqueque (en reemplazo del Vocal Jorge Luis Herrera Guerra),
atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estad según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 073-2019-0SCE/PRE del
23 abril de 2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial "El Peruano" y
al de Turno de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades inferidas en
rtículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones • -I Estado y lo a tículos 20
21 del Reglamento de Organización y Funciones del 0SCE, aprob..o Decr
Supremo N'2 76-20 F; analizados los antecedentes y luego de gotado de
e, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar al señor EDISON HUGO ROJAS LERMO, con RUC N° 102002 4051, por
un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio
de su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electróniccs de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, por su responsabilidad al presentar documentación falsa e
o I
mo c
les f
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Regístrese, comuníqu
eillse y s.. PRESIDENTA
SS. Gil Candla.
Ferreyra Coral. Saavedra Alburqueque.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE .(1qpremo 519,135..t35
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TríbunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución 2091-2019-TCE-S3
información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-
MINCETUR/DM/ COPESCO — Primera convocatoria, infracciones tipificadas en los
literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 — Ley de
Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; sanción
que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo
informático correspondiente, una vez que quede consentida o firme la sanción impuesta.
Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, distrito
fiscal de Lima, remitiéndose copia de los folios (anverso y reverso) 1 al 100 del
presente expediente administrativo, así como de esta Resolución, debiendo
precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales
pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acci
etak0)1 /4) VOCAL
"Fir ado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12."
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VOTO SINGULAR DE LA VOCAL VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
La suscrita discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría
en relación al análisis referido a la presunta inexactitud del "Certificado de participación
por haber realizado con aprovechamiento 30 horas correspondientes al Curso: Nueva
Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento
D.S. 056-2017", supuestamente emitidos por la empresa GÉNESIS INGENIEROS, a favor
del señor Edison Hugo Rojas Lermo (Expediente N° 0119/2019.TCE); por lo que, procede
a emitir el presente voto en singular, bajo los siguierres fundamentos:
1. En el presente caso, el expediente ha sido remitido a la Tercera Sala del Tribunal
para que resuelva el procedimiento administrativo sancionador contra el
Adjudicatario por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones
tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341),
al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta,
como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. El
documento cuestionado, es el siguiente:
Certificado de participación por haber realizado con aprovechamiento 30 horas
correspondientes al Curso: "Nueva Ley de Contrataciones del Estado N° 30225,
su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-2017", expedido a favor del
Adjudicatario.
Al respecto, si bien la suscrita concuerda con la determinación de responsabilidad
del Adjudicatario por haberse configurado la infracción referida a la presentación
de documentación falsa; para el caso concreto ro coincide con la fundamentación
relativa a la infracción referida a la presentación de información inexacta.
3. Sobre el particular, en el caso que nos ocupa se ha determinado que el Certificado
cuestionado, supuestamente emitido por la empresa GÉNESIS INGENIEROS, a
favor del Adjudicatario, es un documento falsa, toda vez que la firma y sello que
se atribuyen al ingeniero Braulio Tovar Sapaico, no corresponden a su presunto
emisor; por lo tanto, dada la falsedad acreditada del referido documento, no
resulta razonable efectuar análisis en el cual se busque verificar si contiene o no
información inexacta, toda vez que, el mismo, se trata de un documento apócrifo
y, por tanto, inexistente para el tráfico jurídico.
En este sentido, en opinión de la suscrita, no contiene información inexacta, un
documento calificado como falso o adulterado, pues el solo hecho de carecer de
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