tratado de los derechos reales, alessandri, somarriva y vodanovic

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Después de publicada la edición ahora reimpresa, promulgáronse algunas leyes relacionadas con las materias contenidas en este tomo, que de inmedia- to exponemos. Los números de los títulos laterales son los que corresponde insertar o reemplazar en el texto de la obra. A. PROPIEDAD FAMILIAR 61. LA PROPIEDAD FAMILIAR. Al finalizar este título lateral, que principia en la página 50 del tomo I y termina en la página 51, deben agregarse los siguien- tes párrafos. “La Ley N.º 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994, introdujo en nuestro Código Civil la institución de los bienes familiares. Respecto a ella, en este lugar sólo corresponde dar algunas nociones genera- les, porque su estudio más o menos acabado se hace en las obras que tratan de los regímenes patrimoniales que pueden existir en los matrimonios 1 . Dicha ley estableció un párrafo denominado “De los bienes familiares”. Comprende los artículos 141 a 149. La razón de existencia de los bienes familiares es garantizar un hogar estable a la familia legalmente constituida e impedir que ésta se disgregue a causa de la pérdida del inmueble en que sus miembros residían. Son bienes familiares los que, a petición de cualquiera de los cónyuges se declaran tales por una resolución judicial, y pueden serlo: 1) el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia; 2) los muebles que guarnecen el hogar, y 3) los dere- chos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia (arts. 141 y 146). No se pueden enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no pro- APENDICE ACTUALIZACIONES 1 Véanse: Leslie Tomasello Hart, El régimen de participación en los gananciales, Santiago, 1994; Claudia Schmidt Hott, Nuevo régimen matrimonial, Santiago, 1995; César Frigerio Castaldi, Regímenes matrimoniales, Santiago, 1995; Pablo Rodríguez Grez, Regímenes patrimoniales, Santiago, 1996. 427

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Tratado de los Derechos Reales. Los 15 capítulos del primer tomo

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  • Despus de publicada la edicin ahora reimpresa, promulgronse algunasleyes relacionadas con las materias contenidas en este tomo, que de inmedia-to exponemos. Los nmeros de los ttulos laterales son los que correspondeinsertar o reemplazar en el texto de la obra.

    A. PROPIEDAD FAMILIAR

    61. LA PROPIEDAD FAMILIAR. Al finalizar este ttulo lateral, que principia en lapgina 50 del tomo I y termina en la pgina 51, deben agregarse los siguien-tes prrafos.

    La Ley N. 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de1994, introdujo en nuestro Cdigo Civil la institucin de los bienes familiares.Respecto a ella, en este lugar slo corresponde dar algunas nociones genera-les, porque su estudio ms o menos acabado se hace en las obras que tratande los regmenes patrimoniales que pueden existir en los matrimonios1.

    Dicha ley estableci un prrafo denominado De los bienes familiares.Comprende los artculos 141 a 149.

    La razn de existencia de los bienes familiares es garantizar un hogarestable a la familia legalmente constituida e impedir que sta se disgregue acausa de la prdida del inmueble en que sus miembros residan.

    Son bienes familiares los que, a peticin de cualquiera de los cnyuges sedeclaran tales por una resolucin judicial, y pueden serlo: 1) el inmueble depropiedad de ambos cnyuges o de alguno de ellos, que sirva de residenciaprincipal de la familia; 2) los muebles que guarnecen el hogar, y 3) los dere-chos o acciones que los cnyuges tengan en sociedades propietarias de uninmueble que sea residencia principal de la familia (arts. 141 y 146).

    No se pueden enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar oenajenar, los bienes familiares, sino con la autorizacin del cnyuge no pro-

    APENDICE

    ACTUALIZACIONES

    1 Vanse: Leslie Tomasello Hart, El rgimen de participacin en los gananciales, Santiago, 1994;Claudia Schmidt Hott, Nuevo rgimen matrimonial, Santiago, 1995; Csar Frigerio Castaldi, Regmenesmatrimoniales, Santiago, 1995; Pablo Rodrguez Grez, Regmenes patrimoniales, Santiago, 1996.

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    pietario. La misma limitacin rige para la celebracin de contratos de arren-damiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personalesde uso o de goce sobre algn bien familiar. La autorizacin referida debe serespecfica y otorgada por escrito, o por escritura pblica si el acto exigiereesta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modoen el mismo. Puede prestarse en todo caso por medio de mandato especialque conste por escrito o por escritura pblica segn el caso (art. 142).

    Los beneficiarios de los bienes familiares son los miembros de la familia.Pero nuestra ley, al revs de algunas legislaciones extranjeras, no ha precisa-do qu entiende por familia para sus efectos. Parece que el concepto debeentenderse en sentido estricto, es decir, el de familia nuclear, que slo com-prende a los cnyuges y sus hijos. A esta conclusin llegamos nosotros tenien-do presente que la institucin de los bienes familiares es de carcter excep-cional y que las disposiciones del prrafo pertinente no hablan sino de loscnyuges y, en un artculo (el 147) de los hijos.

    De todo lo expuesto se desprende que los bienes familiares no son absolu-tamente inalienables ni inembargables, como sucede en otros ordenamientosjurdicos.

    Las normas que regulan los bienes familiares son de orden pblico, o sea,no pueden ser alteradas por los particulares. En efecto es nula cualquieraestipulacin que contravenga las disposiciones del prrafo De los bienesfamiliares (art. 149).

    B. BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE

    123-a. LEY N 19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE. Esta ley,publicada en el Diario Oficial de 9 de marzo de 1994, sin perjuicio de lo queotras normas legales establezcan sobre la materia, regula el derecho a vivir enun medio ambiente libre de contaminacin, la proteccin del medio ambien-te, la preservacin de la naturaleza y la conservacin del patrimonio ambien-tal (artculo 1).

    El reglamento para la dictacin de normas de calidad ambiental y deemisin aparece en el diario oficial de 26 de octubre de 1995.

    123-b. TERMINOLOGA. Dispone la mencionada ley que para todos los efectoslegales se entender: por contaminacin la presencia en el ambiente de sustan-cias, elementos, energa o combinacin de ellos, en concentraciones o con-centraciones y permanencia superiores o inferiores, segn corresponda, a lasestablecidas en la legislacin vigente; por contaminante todo elemento, com-puesto, sustancia, derivado qumico o biolgico, energa, radiacin, vibra-cin, ruido, o una combinacin de ellos, cuya presencia en el ambiente, enciertos niveles, concentraciones o perodos de tiempo, pueda constituir unriesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la poblacin, a lapreservacin de la naturaleza o a la conservacin del patrimonio ambiental;por dao ambiental toda prdida, disminucin, detrimento o menoscabo signi-

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 429

    ficativo inferido al medio ambiente o a uno o ms de sus componentes; y porimpacto ambiental la alteracin del medio ambiente provocada directa o indi-rectamente por un proyecto o actividad en un rea determinada (artculo 2).

    123-c. RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAO CAUSADO AL MEDIO AMBIENTE. Expresa-mente las normas sobre las Bases Generales del Medio Ambiente disponenque sin perjuicio de las sanciones que seale la ley, todo el que culposa odolosamente cause dao al medio ambiente, estar obligado a repararlo ma-terialmente, a su costo, si ello fuere posible e indemnizarlo en conformidad ala ley (artculo 3). Ms adelante el mismo cuerpo legal insiste en el punto aldecir que todo el que culposa o dolosamente cause dao ambiental, respon-der del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normassobre responsabilidad por dao al medio ambiente contenidas en leyes espe-ciales prevalecern sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior,en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarn las disposicio-nes del Ttulo XXXV (De los delitos y cuasidelitos) del Libro IV del CdigoCivil (artculo 51).2

    C. LA PROPIEDAD INDIGENA

    Corresponde reemplazar los nmeros 508 a 518 por los que se transcriben acontinuacin.

    508. NUEVA LEY SOBRE PROTECCIN Y DESARROLLO DE LOS INDGENAS; CONTENIDO DEELLA. La Ley N 17.729 fue derogada y reemplazada por la Ley N 19.253, de5 de octubre de 1993, que establece normas sobre proteccin y desarrollo delos indgenas, y crea la Corporacin Nacional de Desarrollo Indgena.

    En sus diversos ttulos esta ley se ocupa de los indgenas, sus culturas y suscomunidades; del reconocimiento, proteccin y desarrollo de las tierras ind-genas; del desarrollo indgena; de la cultura y educacin indgena; sobre laparticipacin de los indgenas en las cuestiones que, conforme a esta ley, lesataen; de la Corporacin Nacional de Desarrollo Indgena; de las normasespeciales de los procedimientos judiciales; de establecer ciertas normas par-ticulares y complementarias concernientes a diversas etnias asentadas a lolargo del territorio nacional: mapuches, huilliches, aimars, atacameos ydems comunidades indgenas del norte del pas, etnia rapa-nui o pascuense,indgenas de los canales australes. Tambin se consagran disposiciones parti-culares para los indgenas urbanos y migrantes.

    Nosotros nos limitaremos a exponer las normas de la nueva ley que versasobre la propiedad de tierras indgenas.

    2 Vase: Mario Palma T., Normativa ambiental, Santiago, 1997 (366 pgs.).

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    509. PERSONAS QUE SE CONSIDERAN INDGENAS PARA LOS EFECTOS DE LA LEY ESPECIALQUE LOS PROTEGE. Para los efectos de la ley especial que los protege se conside-ran indgenas las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en lossiguientes casos.

    a) Personas que son hijos de padre o madre indgena, cualquiera que seala naturaleza de su filiacin, inclusive la adoptiva. Se entiende por hijos depadre o madre indgena, los descendientes de habitantes originarios de lastierras identificadas en los nmeros 1 y 2 del prrafo que precisa cules sontierras indgenas (infra N 512 de esta obra).

    b) Se consideran tambin indgenas los descendientes de las etnias indgenasque habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellidoindgena. Un apellido no indgena se considera indgena, para los efectos de estaley especial, si se acredita su procedencia indgena por tres generaciones.

    c) Finalmente, se consideran indgenas los sujetos que mantengan rasgosculturales de alguna etnia indgena. Se entiende por rasgos culturales laprctica de forma de vida, costumbres o religin de esta etnia de un modohabitual o cuyo cnyuge sea indgena. En estos casos, es necesario, adems,que se autoidentifiquen como indgenas (Ley N 19.253, art. 2).

    Para todos los efectos legales, la posesin notoria del estado civil de padre,madre, cnyuge o hijo se considera como ttulo suficiente para constituir enfavor de los indgenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme alas leyes comunes, emanen de la filiacin legtima y del matrimonio civil(art. 4, inciso primero, primera parte).

    510. RGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DE LOS INDGENAS. Respecto de losindgenas se entiende que la mitad de los bienes pertenecen al marido y laotra mitad a su cnyuge, a menos que conste que los terrenos han sidoaportados por slo uno de los cnyuges (art. 4, inciso 2).

    511. COMUNIDAD INDGENA. Para los efectos de la ley protectora se entiende porcomunidad indgena, toda agrupacin de personas pertenecientes a una mismaetnia indgena y que se encuentran en una o ms de las siguientes situaciones:a) que provengan de un mismo tronco familiar; b) que reconozcan una jefatu-ra tradicional; c) que posean o hayan posedo tierras indgenas en comn, y d)que provengan de un mismo poblado antiguo (art. 9). En seguida la ley pres-cribe cmo deben constituirse dichas comunidades y el registro de ellas en laCorporacin Nacional de Desarrollo Indgena (arts. 10 y 11).

    512. DETERMINACIN DE LAS TIERRAS INDGENAS. Son tierras indgenas las que enseguida se especifican.

    1 Aquellas tierras que las personas o comunidades indgenas actualmenteocupan en propiedad o como posesin provenientes de los ttulos que acontinuacin se indican:

    a) ttulos de comisario de acuerdo con la ley de 10 de junio de 1823;b) ttulos de merced de conformidad con las leyes de 4 de diciembre de

    1866, de 4 de agosto de 1874 y de 20 de enero de 1883;

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    c) cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la Ley N 4.169, de1927; Ley N 4.802, de 1930; decreto supremo N 4.111, de 1931; Ley N 14.511,de 1961, y Ley N 17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores;

    d) otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar oasignar tierras a indgenas, tales como las de la Ley N 16.436, de 1966;decreto ley N 1.939, de 1977, y decreto ley N 2.695, de 1979, y

    e) aquellas que los beneficiarios indgenas de las Leyes N 15.020, de 1962 yN 16.640, de 1967, ubicadas en las regiones VIII, IX y X, inscriban en elRegistro de Tierras Indgenas, y que constituyan agrupaciones indgenas homo-gneas, lo que debe calificar la Corporacin Nacional de Desarrollo Indgena.

    2 Son tambin tierras indgenas aquellas que histricamente han ocupadoy poseen las personas o comunidades mapuches, aimars, rapa-nui o pascuen-se, atacamea, quechua, colla, kawashkar y ymana, siempre que sus derechosse inscriban en el Registro de Tierras Indgenas que crea esta Ley N 19.253, asolicitud de las respectivas comunidades o indgenas titulares de la propiedad.

    3 Asimismo, son tierras indgenas aquellas que, proviniendo de los ttulosy modos referidos en los nmeros precedentes, se declaren a futuro pertene-cientes en propiedad a personas o comunidades indgenas por los tribunalesde justicia.

    4 Por ltimo son tierras indgenas aquellas que indgenas o sus comuni-dades reciban a ttulo gratuito del Estado.

    La propiedad de las tierras indgenas anteriormente sealadas tienen comotitulares a las personas naturales indgenas o a la comunidad indgena defini-da por esta ley (supra N 511), (art. 12, inc. 1, nmeros 1 a 4).

    513. TITULARES DE LA PROPIEDAD DE TIERRAS INDGENAS. La propiedad de las tie-rras indgenas determinadas anteriormente tienen como titulares a las perso-nas naturales indgenas o a la comunidad indgena precedentemente defini-da (Ley 19.253, art. 12, penltimo inciso).

    514. EXENCIN DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES TERRITORIALES. Las tierras indgenasestn exentas del pago de contribuciones territoriales (Ley 19.253, art. 12,inciso final).

    515. ENAJENACIN, INEMBARGABILIDAD, GRAVAMEN E IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIP-CIN ADQUISITIVA DE LAS TIERRAS INDGENAS. Las tierras indgenas, por exigirlo elinters nacional, gozan de la proteccin de esta misma Ley N 19.253 y nopueden ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripcin,salvo entre comunidades o personas indgenas de una misma etnia. No obs-tante, permitido est gravarlas, previa autorizacin de la Corporacin Nacio-nal de Desarrollo Indgena. Este gravamen no puede comprender la casa-habitacin de la familia indgena y el terreno necesario para la subsistenciade la misma (Ley N 19.253, art. 13, inciso 1).

    516. PROHIBICIN DE CIERTOS ACTOS NO DISPOSITIVOS RESPECTO DE TIERRAS INDGE-NAS; PERMUTAS. Las tierras cuyos titulares sean comunidades indgenas no pue-

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    den ser arrendadas, dadas en comodato ni cedidas a terceros en uso, goce oadministracin. Las de personas naturales indgenas pueden serlo por unplazo no superior a cinco aos. En todo caso, ellas, con la autorizacin de laCorporacin Nacional de Desarrollo Indgena, se pueden permutar por tie-rras de no indgenas de similar valor comercial debidamente acreditado, lasque han de considerarse tierras indgenas, desafectndose las primeras (LeyN 19.253, art. 13, incisos 2 y 3).

    517. SANCIN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS EN CONTRAVENCIN A LASPROHIBICIONES LEGALES. Los actos y contratos celebrados respecto de tierrasindgenas en contravencin a las prohibiciones impuestas por la ley adolecende nulidad absoluta (Ley N 19.253, art. 13, inciso final).

    518. AUTORIZACIN DE LA MUJER CON QUE DEBE CONTAR EL PROPIETARIO DE TIERRASINDGENAS PARA GRAVARLAS O ENAJENARLAS. De acuerdo con el artculo 1749 delCdigo Civil, el marido, habiendo sociedad conyugal, no puede enajenar ogravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes races socia-les ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorizacin de sta. Tampo-co puede, sin dicha autorizacin, disponer entre vivos a ttulo gratuito de losbienes sociales, salvo el caso de donaciones de bienes sociales que fueren depoca monta, atendidas las fuerzas del haber social.

    Ahora bien, la Ley de Proteccin de Indgenas, en su artculo 14, dice quetanto en las enajenaciones entre indgenas como en los gravmenes de tie-rras indgenas el titular de la propiedad deber contar con la autorizacinsealada en el artculo 1749 del Cdigo Civil, a menos que se haya pactadoseparacin total de bienes; si no existe matrimonio civil deber contar con laautorizacin de la mujer con la cual ha constituido familia. La omisin delrequisito citado acarrea la nulidad del acto.

    No se dice en este caso de qu nulidad se trata, pero es indudable que hade ser la misma establecida por el artculo 1757 del Cdigo Civil para los queomiten los requisitos prescritos por el artculo 1749 del mismo Cdigo paralas enajenaciones y gravmenes de que se ocupa: la nulidad relativa.

    518-A. REGISTRO PBLICO DE TIERRAS INDGENAS LLEVADO POR LA CORPORACIN NA-CIONAL DE DESARROLLO INDGENA. Esta Corporacin tiene a su cargo un Registropblico de tierras indgenas en el cual deben inscribirse todas las tierrascalificadas por la ley de indgenas. Tal inscripcin acredita la calidad de tierraindgena. Puede la Corporacin denegar esta inscripcin por resolucin fun-dada (Ley N 19.253, art. 15, inc. 1).

    518-B. OBLIGACIN DE LOS CONSERVADORES DE BIENES RACES DE ENVIAR A LA COR-PORACIN NACIONAL DE DESARROLLO INDGENA COPIA DE LAS INSCRIPCIONES DE LOSACTOS O CONTRATOS QUE PRACTIQUEN RELATIVAS A TIERRAS INDGENAS. Los Conserva-dores de Bienes Races deben enviar al Registro pblico llevado por esa Cor-poracin, en el plazo de treinta das, copia de las inscripciones que practi-

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    quen y que recaigan sobre los actos o contratos relativos a tierras indgenas(Ley N 19.253, art. 15, inciso 2).

    518-C. INSCRIPCIN DE LOS TTULOS DE MERCED Y COMISARIOS EN EL REGISTRO DETIERRAS INDGENAS; COPIAS QUE PARA ESTE EFECTO DEBE ENTREGAR EL ARCHIVO GENERALDE ASUNTOS INDGENAS. Dependiente del Archivo Nacional de la Direccin deBibliotecas, Archivos y Museos, existe un departamento denominado ArchivoGeneral de Asuntos Indgenas, con sede en la ciudad de Temuco, que debereunir y conservar tanto los documentos oficiales que se generen sobre mate-rias indgenas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y de-ms antecedentes que constituyen el patrimonio histrico de los indgenas deChile. Esta seccin, para todos los efectos, pas a ser la sucesora legal delArchivo General de Asuntos Indgenas a que aluda el artculo 58 de la LeyN 17.729 (Ley N 19.253, art. 30, inc. 1).

    Ahora bien, el Archivo General de Asuntos Indgenas debe otorgar copiagratuita de los ttulos de merced y comisarios para su inscripcin en el Regis-tro pblico de tierras indgenas llevado por la Corporacin Nacional de Desa-rrollo Indgena (Ley N 19.253, art. 15, inc. 3).

    518-D. DIVISIN DE LAS TIERRAS INDGENAS PROVENIENTES DE TTULOS DE MERCED. Ladivisin de estas tierras debe solicitarse formalmente al juez competente porla mayora absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes enellas. El juez, sin forma de juicio y previo informe de la corporacin, ha deproceder a dividir el ttulo comn, entregando a cada indgena lo que lecorresponda segn el derecho consuetudinario que se precisa ms adelanteen el prrafo del ttulo lateral De la costumbre indgena y de su aplicacinen materia de justicia (infra N 518-I). En subsidio, se aplica la ley comn(Ley N 19.253, art. 16, inciso 1).

    Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechoshereditarios residente puede solicitar al juez la adjudicacin de su porcino goce, sin que ello importe la divisin del resto del ttulo comn. Dichaadjudicacin importa la extincin de sus derechos hereditarios en el ttulocomn restante. Asimismo, se extinguen los derechos de la comunidadhereditaria respecto de la porcin o goce adjudicado (Ley N 19.253, art. 16,inciso 2).

    Las controversias que se originen con ocasin de la divisin de un ttulocomn deben resolverse conforme al procedimiento del Libro I del CdigoProcesal Civil nominado Disposiciones comunes a todo procedimiento y alLibro II de ese mismo Cdigo llamado Del juicio ordinario, observndoselas reglas especiales sealadas en el artculo 56 de la ley que nos afana (LeyN 19.253, art. 16, inc. 3).

    Los indgenas ausentes y los que son titulares de derechos hereditariossobre tierras indgenas provenientes de ttulos de merced en que se constitu-ya una comunidad indgena o propiedad individual, de acuerdo con esta ley yno quieran libre y voluntariamente pertenecer a ella, o no sean adjudicatariosde hijuelas, pueden solicitar al juez con informe de la Corporacin Nacionalde Desarrollo Indgena el reconocimiento de sus derechos, los que una vez

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    determinados han de pagarse en dinero siguiendo el procedimiento sealadoen el artculo 1 transitorio de esta ley (Ley N 19.253, art. 16, inciso final).

    518-E. INDIVISIBILIDAD DE LAS TIERRAS RESULTANTES DE CIERTAS DIVISIONES. Las tie-rras resultantes de la divisin de las reservas3 y liquidacin de las comunida-des conforme al decreto ley N 2.568, de 1979 (decreto ley que modifica laLey N 17.729, sobre proteccin de indgenas), y aquellas subdivisiones decomunidades de hecho que se practiquen de acuerdo con la ley en estudio,son indivisibles aun en el caso de sucesin por causa de muerte. No obstantelo dicho, se pueden dividir y enajenar para la construccin de locales religio-sos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo contar para ello con laautorizacin del Director Nacional de la Corporacin Nacional de DesarrolloIndgena. Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resultenlotes inferiores a tres hectreas, el juez, previo informe favorable de la citadaCorporacin, puede autorizar la subdivisin por resolucin fundada. De laresolucin que deniegue la subdivisin puede apelarse ante el tribunal supe-rior aplicando el procedimiento del artculo 56 de esta ley mencionado en elN 518-M de este trabajo (Ley N 19.253, art. 17, incisos 1 a 3).

    518-F. DERECHOS REALES DE USO SOBRE PORCIONES DE TIERRAS INDGENAS. El CdigoCivil dice que el derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmen-te, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productosde una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llamaderecho de habitacin (art. 811).

    La Ley N 19.253 declara que, excepcionalmente, los titulares de tierrasindgenas pueden constituir derechos reales de uso sobre determinadas por-ciones de su propiedad, en beneficio de sus ascendientes, descendientes porconsanguinidad o afinidad legtima o ilegtima, y de los colaterales por con-sanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los exclusivos efectos depermitir a stos su acceso a los programas habitacionales destinados al sectorrural. Igual derecho tienen las personas que poseyendo la calidad de indge-na, detenten un goce4 en tierras indgenas indivisas de las reconocidas en elartculo 12 de esta ley (supra N 512). El director o subdirector de la Corpo-racin Nacional de Desarrollo Indgena, segn corresponda, previo informefavorable de la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, hade determinar la superficie de la propiedad o goce sobre la cual se autoriceconstituir el respectivo derecho de uso. El derecho real de uso as constituidoes transmisible slo al cnyuge o a quien acredite posesin notoria de estadocivil de tal. En lo dems, se rige por las normas del Cdigo Civil. Si se

    3 Observemos que la Ley N 17.729 entiende por reservas las tierras consideradas indgenas mien-tras permanecen indivisas.

    4 La Ley N. 17.729 entiende por goce las diferentes porciones de terreno de la reserva ocupa-da por una persona que las explota en forma independiente, en provecho y por cuenta propia. Porhijuela entiende la porcin de terreno que en la divisin de la reserva se adjudica a una persona enpropiedad individual y exclusiva (artculo 2 conforme al texto fijado por el decreto ley N 2.568,de 1979).

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    constituye a ttulo gratuito queda exento del trmite de insinuacin (LeyN 19.253, artculo 17, incisos 4 a 7).

    Si el dominio de una propiedad o goce est inscrito a favor de una suce-sin, los herederos pueden constituir los derechos de uso de acuerdo conesta norma, a favor del cnyuge sobreviviente o uno o ms de los herederos(Ley N 19.253, art. 17, inciso final).

    Observemos que este derecho de uso de que habla la ley en estudio haceexcepcin al artculo 819 del Cdigo Civil, segn el cual los derechos de uso yhabitacin son intransmisibles a los herederos y no pueden cederse a ningnttulo, prestarse ni arrendarse.

    518-G. SUCESIN DE LAS TIERRAS INDGENAS; DISTINCIN. La sucesin de las tierrasindgenas individuales se sujeta a las normas del derecho comn, con laslimitaciones establecidas por la Ley de Proteccin de Indgenas, y la de lastierras indgenas comunitarias a la costumbre que cada etnia tenga en materiade herencia, y en subsidio a la ley comn (Ley N 19.253, art. 18).

    518-H. INDISPONIBILIDAD DE CIERTAS TIERRAS NO INDGENAS Y DE CIERTOS DERECHOS DEAGUAS. Las tierras no indgenas y los derechos de aguas para beneficio detierras indgenas adquiridas con recursos del Fondo para Tierras y AguasIndgenas, no pueden ser enajenados durante veinticinco aos, contados des-de el da de su inscripcin. Los Conservadores de Bienes Races, conjunta-mente con la inscripcin de las tierras o derechos de aguas, deben proceder ainscribir esta prohibicin por el solo ministerio de la ley. En todo caso esaplicable la norma segn la cual las tierras indgenas no pueden ser enajena-das, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripcin, salvo entre comu-nidades o personas indgenas de una misma etnia. No obstante, la Corpora-cin Nacional de Desarrollo Indgena, por resolucin de su Director, quedebe insertarse en el instrumento respectivo, puede autorizar la enajenacinde estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo de valor delsubsidio, crdito o beneficio recibido, actualizado conforme al Indice de Pre-cios al Consumidor. La contravencin de esta obligacin produce la nulidadabsoluta del acto o contrato (Ley N 19.253, art. 22).

    518-I. DE LA COSTUMBRE INDGENA Y DE SU APLICACIN EN MATERIA DE JUSTICIA. Lacostumbre hecha valer en juicio entre indgenas pertenecientes a una mismaetnia, constituye derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitu-cin Poltica de la Repblica. En lo penal se la considera cuando ello puedaservir como antecedente para la aplicacin de una eximente o atenuante deresponsabilidad. Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrprobarse por todos los medios que franquea la ley, especialmente, por uninforme pericial que debe evacuar la Corporacin Nacional de DesarrolloIndgena, a requerimiento del tribunal (Ley N 19.253, art. 54, incisos 1 y 2).

    Este, el de la Ley de Proteccin de Indgenas, es uno de los casos en quela costumbre constituye derecho, es decir, ley, por remitirse a ella precisa-mente una ley (C. Civil, art. 2). Y el Estatuto de los Indgenas que analizamos

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    se cuida de sealar los medios por los cuales la costumbre puede ser probada,cosa que el Cdigo Civil no hizo.

    518-J. USO, EN LOS JUICIOS INDGENAS, DE LA LENGUA MATERNA DE STOS. El juezencargado del conocimiento de una causa indgena, a solicitud de parteinteresada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presenciapersonal del indgena, debe aceptar el uso de la lengua materna y, al efecto,hacerse asesorar por traductor idneo proporcionado por la Corporacintantas veces mencionada (Ley N 19.253, art. 54, inc. 3).

    518-K. CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL EN LOS CONFLICTOS DE TIERRAS. Para preveniro terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algnindgena, los interesados pueden concurrir voluntariamente a la CorporacinNacional de Desarrollo Indgena a fin de que les instruya acerca de la natura-leza de la conciliacin y de sus derechos y se procure la solucin extrajudicialdel asunto controvertido. El trmite de la conciliacin no tiene solemnidadalguna. La Corporacin es representada en esta instancia por un abogadodesignado al efecto por el Director, el que acta como conciliador y ministrode fe. Este debe levantar acta de lo acordado, la que produce el efecto decosa juzgada en ltima instancia y tiene mrito ejecutivo. De no llegarse aacuerdo, puede intentarse la accin judicial correspondiente o continuarse eljuicio, en su caso (Ley N 19.253, art. 55).

    518-L. JUEZ COMPETENTE EN LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON TIERRAS INDGENAS.Las cuestiones a que dan lugar el dominio, posesin, divisin, administracin,explotacin, uso y goce de tierras indgenas, y los actos o contratos que serefieran a ellas o recaigan en las mismas, y en que sean parte o tengan intersindgenas son resueltas por el juez de letra competente en la comuna dondese encontrare ubicado el inmueble (Ley N 19.253, art. 56, primera parte).

    518-M. PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS RELATIVOS A TIERRAS INDGENAS. Los juiciosrelativos a tierras indgenas deben sustanciarse conforme a las disposicionescomunes a todo procedimiento del Libro I del Cdigo Procesal Civil y a lasdel juicio ordinario del Libro II del mismo Cdigo, tenindose presente ade-ms las normas que la misma Ley de Proteccin de Indgenas expresamenteseala. Se establece el recurso de apelacin (Ley N 19.253, artculo 56).

    518-N. PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS REIVINDICATORIOS O DE RESTITUCIN EN QUELOS INDGENAS FIGUREN COMO DEMANDANTES O DEMANDADOS. PREFERENCIAS DE TTULOS.Las normas sobre procedimiento que establece la Ley N 19.253 se aplicantambin a los juicios reivindicatorios o de restitucin en que los indgenasfiguren como demandantes o demandados. En caso de controversia acercadel dominio emanado de un ttulo de merced o de comisario vigente, ellosprevalecen sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes: 1) cuando elocupante exhiba un ttulo definitivo que emane del Estado, posterior al 4 dediciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced; 2) cuando el ocupante

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 437

    exhiba un ttulo de dominio particular de fecha anterior al de merced apro-bado de conformidad a la ley de constitucin de la Propiedad Austral (LeyN 19.253, art. 58).

    Disposiciones particulares

    518-. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LOS AIMARS, ATACAMEOS Y DEMSCOMUNIDADES INDGENAS DEL NORTE DEL PAS. La Corporacin Nacional de Desa-rrollo Indgena, en los procesos de saneamiento y constitucin de la propie-dad de las comunidades sealadas en este prrafo, debe resguardar los si-guientes tipos de dominio: a) tierras de propiedad de indgenas individual-mente considerados, que por lo general comprenden la casa habitacin yterreno de cultivo y forraje; b) tierras de propiedad de la comunidad indge-na constituida en conformidad con esta Ley N 19.253 y correspondientes,por lo general, a pampas y laderas de cultivos rotativas; c) tierras patrimonia-les de propiedad de varias comunidades indgenas, tales como pastizales,bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auqunido. Especialmentese deben proteger las aguas de las comunidades aimars y atacameas.

    Son considerados bienes de propiedad y uso de la comunidad indgenaestablecida por esta Ley N 19.253, las aguas que se encuentren en los terre-nos de la comunidad, tales como los ros, canales, acequias y vertientes, sinperjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito cindose al Cdigo deAguas. No deben otorgarse nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos,vertientes, ros y otros acuferos que surten a las aguas de propiedad de variascomunidades indgenas establecidas por esta Ley N 19.253 sin garantizar, enforma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas(arts. 63 y 64).

    518-O. DISPOSICIONES PARTICULARES COMPLEMENTARIAS REFERIDAS A LA ETNIA RAPA-NUIO PASCUENSE. Para los efectos de la constitucin del dominio en relacin a losmiembros de la comunidad rapa-nui o pascuense poseedores de tierra, laComisin de Desarrollo de Isla de Pascua debe actuar conforme a las disposi-ciones de los artculos 7, 8 y 9 del decreto ley N 2.885, que establecenormas sobre el otorgamiento de ttulos de dominio y administracin deterrenos fiscales en la mencionada isla (Ley N 19.253, art. 69, inc. 1).

    La Comisin de Desarrollo de la Isla de Pascua puede, en relacin a losmiembros de la comunidad rapa-nui o pascuense no poseedores de tierras, estu-diar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierrasfiscales en dominio, concesin u otras formas de uso, acorde con la tradicin deesta etnia y con los programas de desarrollo que se determinen para Isla dePascua privilegiando, en todo caso, el dominio en las zonas urbanas y las demsformas de tenencia en las reas rurales (Ley N 19.253, art. 69, inc. 2).

    En todo caso, tanto las tierras asignadas a personas de la comunidadrapa-nui o pascuense en virtud de textos legales anteriores a la presente LeyN 19.253, cuanto las que se asignen conforme a estas disposiciones comple-

  • 438 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    mentarias referidas a la etnia pascuense, se consideran tierras indgenas deaquellas contempladas en el N 4 del artculo 12, segn el cual son tierrasindgenas aquellas que personas indgenas o sus comunidades reciban a ttu-lo gratuito del Estado. Respecto a estas tierras pascuenses asignadas rigen lasdisposiciones que les son aplicables en esta Ley N 19.253, con excepcin dela facultad de permutarlas (Ley N 19.253, art. 69, inciso 3).

    El Presidente de la Repblica, por medio de decretos supremos expedi-dos por el Ministerio de Bienes Nacionales, ha de materializar los acuerdosde la Comisin de Desarrollo de Isla de Pascua, referidos a tierras asignadas(Ley N 19.253, art. 69, inciso final).

    518-P. SANEAMIENTO DE TTULOS DE DOMINIO SOBRE LAS TIERRAS AIMARS Y ATACAME-AS DE LA I Y II REGIN. La Corporacin Nacional de Desarrollo Indgena deberealizar, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tresaos posteriores a la publicacin de esta Ley N 19.253 (5 octubre 1993), unplan de saneamiento de los indicados ttulos de dominio, conforme a lasdisposiciones contenidas en el prrafo segundo del ttulo VIII (artculos 62 a65) de la presente Ley N 19.253. Igualmente, la Corporacin antes nombra-da y la Direccin General de Aguas deben establecer un convenio para laproteccin, constitucin y restablecimiento de los derechos de agua de pro-piedad ancestral de las comunidades aimars y atacameas, de conformidadal artculo 64 de esta ley y citado con anterioridad (Ley N 19.253, artculo 3transitorio).

    518-Q. NORMA SOBRE LOS PROCESOS DE DIVISIN DE RESERVAS, ADJUDICACIN Y LIQUI-DACIN DE LAS COMUNIDADES DE HECHO, INICIADOS EN VIRTUD DE LA LEY N 17.729, DE1972, QUE SE ENCONTRAREN PENDIENTES A LA FECHA DE PUBLICACIN DE LA LEYN 19.253. Para los efectos de esos procesos se entiende que la CorporacinNacional de Desarrollo Indgena asume las funciones, atribuciones y obliga-ciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario, mantenindose,para el solo efecto del procedimiento aplicable, los artculos 9 a 33 de dichocuerpo legal. Las comunidades de hecho que no deseen persistir en los pro-cesos de divisin, regularizacin o adjudicacin referidos, pueden solicitarloas al juez competente, con el mismo requisito que la presente Ley N 19.253establece en el inciso primero del artculo 16;5 de lo contrario este organismoha de continuar el proceso hasta su conclusin. Igual procedimiento debeaplicarse en favor de los indgenas pertenecientes a aquellas comunidades dehecho indivisas provenientes de ttulos de merced (Ley N 19.253, artculo 1transitorio).

    5 Este inciso primero del artculo 16 dice que la divisin de las tierras indgenas provenientes dettulos de merced debe ser solicitada formalmente al juez competente por la mayora absoluta de lostitulares de derechos hereditarios residentes en ella.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 439

    D. DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRELAS OBRAS AUDIOVISUALES

    Despus del N 609 corresponde insertar lo siguiente:

    V. REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES

    609-a. TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LA MATERIA. Por Decreto N 1.539, de 1993,del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 22de marzo de 1994, se promulg el Tratado sobre el Registro Internacional deObras Audiovisuales y su Reglamento.

    Para los fines de ese Tratado se entiende por obra audiovisual toda obraque consiste en una serie de imgenes fijadas relacionadas entre s, acompa-adas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompaada desonidos, susceptible de hacerse audible (artculo 2).

    609-b. REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES. Este Registro hllasedestinado a anotar indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los dere-chos sobre tales obras, incluyendo en particular los derechos concernientes asu explotacin (artculo 3, 1).

    La sede del Servicio de dicho Registro Internacional est situada en Aus-tria mientras permanezca vigente un tratado concertado a tal efecto entre laRepblica de Austria y la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual.En caso contrario, deber situarse en Ginebra.

    609-c. EFECTOS JURDICOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL. Todo Estado contratan-te se compromete a reconocer que una indicacin inscrita en el RegistroInternacional se considerar exacta mientras no haya prueba en contrario,salvo: 1) cuando la indicacin no pueda ser vlida en virtud de la ley sobrederecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedadintelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado; 2) o cuando la indica-cin est en contradiccin con otra indicacin inscrita en el Registro Interna-cional (art. 4, 1).

    609-d. SALVAGUARDIA DE LAS LEYES Y TRATADOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Ningunadisposicin del presente Tratado puede interpretarse en el sentido de queafecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a losderechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estadocontratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protec-cin de las Obras Literarias y Artsticas o en cualquier otro tratado relativo alos derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a losderechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estadoen cuestin (art. 4, 2).