trabajo de romano matrimonio11
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MATRIMONIO ROMANO:
“Contraen entre sí justas nupcias los ciudadanos romanos cuando se unen
según los preceptos de las leyes los varones púberos con las hembras
núbiles, ya sean padre de familia, ya hijos de familia; con tal que en este
último caso obtengan el consetimiento de sus padres bajo cuya potestad se
hallan”.
- Instituciones de Justianiano.
En Derecho romano, el matrimonio o iustae nuptiae es el celebrado conforme
al Ius Civile, en que el adjetivo femenino plural iustae hace referencia a la
conformidad de esta institución con el ius. Así, iustae nuptiae es el
matrimonio cuyos efectos, tanto patrimoniales como familiares
(concretamente, potestativos), son tomados en consideración en las
decisiones de los juristas romanos.
Uno de estos juristas, Modestino, lo define como "la unión del hombre y de la
mujer, implicando consorcio por toda la vida e igualdad de derechos divinos y
humanos". Por su parte, el emperador Justiniano expresa que es "la unión
del hombre y la mujer con la intención de continuar la vida en común".
En Roma, el matrimonio era una situación de hecho reconocida y aceptada
por la sociedad, y no un contrato solemne como lo es hoy en la mayoría delos países occidentales. Su importancia radica en que es el fundamento de la
familia romana y de ahí que, aun cuando no sea un acto jurídico, sí produce
efectos jurídicos importantes.
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La cuestión de su naturaleza jurídica es uno de los grandes temas que ha
sido objeto de discusión entre las distintas corrientes de pensamiento
jurídico. Así, durante mucho tiempo se sostuvo que el matrimonio fue
considerado por los romanos como un contrato, esto es, que surgía en virtud
de un consentimiento con carácter contractualista, por considerársele como
un acto inicial de voluntad del que se originaba un vínculo jurídico. En este
sentido se llegó a sostener, que los contratos pueden ser obligatorios y no
obligatorios y que el matrimonio es de estos últimos.
A finales del Siglo XIX surgieron criterios disidentes, según los cuales el
consentimiento que se exige en materia de matrimonio no puede entenderse
como contractual, esto es, como creador de un vínculo que pudiese existir
independientemente de su causa, siendo por tanto el matrimonio una simple
situación de hecho que subsiste mientras se mantenga el consentimiento.
Así, se ha dicho que el matrimonio romano es un hecho social que se
justifica y fundamenta en la existencia y permanencia de la affectio maritalis,
la cual no es, como hoy día, un consentimiento inicial, sino duradero, demodo que cuando cesa, desaparece igualmente el propio matrimonio. Para
los partidarios de esta posición, el matrimonio es una mera situación de
convivencia de dos personas de distinto sexo, cuyo inicio no está marcado
por exigencias de formalidad alguna de orden jurídico, manteniéndose por la
affectio maritalis o intención continua de vivir como marido y mujer, y siendo,
por tanto, un hecho social en el cual la ley tenía poco que ver. Sin perjuicio
de ello, hoy en día algunos insisten en considerar al matrimonio romano
como un contrato o, mejor dicho, como una situación jurídica que nace de un
contrato y que éste sólo exige que los contratantes sean capaces de
consentir y que ese consentimiento sea serio y no simulado, agregando que
como contrato no admite condiciones ni términos (plazos).
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Otro sector de la doctrina, identifica el consentimiento existente en el
matrimonio con el que se da en los contratos de sociedad, señalando que el
consentimiento de los contrayentes es el único elemento esencial en orden a
la existencia del matrimonio, el cual viene a parecerse a un contrato de
sociedad surgiendo y persistiendo por la mera voluntad de los cónyuges.
DEFINICIÓN DE MATRIMONIO DE DERECHO DE GENTES:
Se denomina así, por ser institución de derecho de gente, que es el que
regula las relaciones entre peregrinos y entre ciudadanos romanos.
De tal manera, que el matrimonio de derecho de gente se verificaba
entonces entre
personas que carecían de ius connubii como por ejemplo entre ciudadanos y
una peregrina o latinos entre si, o entre estos ciudadanos.
El matrimonio de derecho de gentes provoca determinados efectos a saber:
A. Que el matrimonio de derecho de gentes es un matrimonio, lo que lo hacesuperior al
Concubinato.
B. Que en el matrimonio de derecho de gentes, es procedente la dote y el
divorcio constituye un medio de disolución.
C. Que en el matrimonio de derecho de gente, la mujer no seguía la
condición del marido y que los hijos no estaban sujetos a la doctrina
romanista considera al matrimonio de gentes inferior a la justae nuptie pero
superior al concubinato.
CLASES DE MATRIMONIO:
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Para los romanos existían dos formas de matrimonio, una cum manu y otra,
sine manu. Entendiéndose por manus un poder exterior al matrimonio mismo,
que implicaba la sumisión al Pater-Familias. Sin embargo, no es este el
sentido, pues en realidad era un solo matrimonio, el cual se celebraba cum la
manu o sine la manu.
Matrimonio cum manu:
En los tiempos de Roma, todos los matrimonios “se verificaban con la
manus” y entre lasa relaciones de sumisión familiar, se deshace antes que
ninguna otra, la existencia entre el hombre y la mujer, unida para procrearle
hijo y continuadores por medio del matrimonio. En el tiempo en que Roma
aparece en la historia, para darle tales continuadores de la familia del marido,
la mujer debe pertenecer a ella, entrando a ocupar un lugar como si fuere
hijo de éste (in manu), separándose al mismo tiempo de la familia.
Mediante el matrimonio cum manu:
A) Que si el marido era sui juris, la mujer ingresaba a formar parte de la
familia del marido, adquiriendo el status de hija (loco filiae). En caso de
fallecimiento del marido, ella lo heredaba y le correspondía la parte que le
tocaba a una hija. Los bienes de la mujer, por virtud del matrimonio cum
manu, pasaban a ser propiedad del marido, confundiéndose con los bienes
de éste y aplicándose la regla de la unidad
patrimonial en el matrimonio. El marido, por tanto, gozaba del derecho de
usar y disponer de dichos bienes y por esta razón, se justificaba que ella lo
heredara en igualdad de condiciones de una hija.
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B) Si el marido alieni juris, la mujer ingresaba a formar parte de la familia del
marido, pero con el status de nieta y no de hija, ya que la institución del
matrimonio cum manu guarda cierta semejanza con la patria potestad.
En ambos casos, la mujer perdía todos sus derechos de agnación con su
familia natural. Pasaba a ser agnada de la familia del marido, asimilándose a
una hija de familia, por la cual era consideraba como hermana de sus propios
hijos y uniéndose, mediante la agnación, con éstos y con su marido
Matrimonio sine manu:
La desaparición de la manus se produjo durante los tiempos justinianeos y
fue sustituida por la forma de matrimonio libre o sine manu. El matrimonio
sine manu no logra modificar la condición de la mujer, lo cual significa que, si
la mujer es sui juris, continua siéndolo y asi es alieni juris, sigue sometido a la
patria potestad del jefe de su familia.
En relación con los bienes de los cónyuges, éstos continúan separados, cada
cónyuge conserva sus bienes en virtud de lo cual y en base de la equidad,era considerado justo que la mujer contribuyera al mantenimiento de la casa,
creándose así la institución de la dote, o
conjunto de bienes que el marido recibe de la mujer o de un ascendiente de
ella, a fin de sobrellevar las cargas que implica el matrimonio.
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO:
Margadant nos dice: “que el derecho romano posterior al renacimiento divide
los requisitos respectivos por grupos:
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A) Durante la época primitiva romana, o sea, durante la era monárquica y la
primera parte de la era república, era necesario que los cónyuges fueran de
origen patricio, toda vez que las clases sociales no estaban fusionadas, ni
factual ni legítimamente, por lo que se hablaba de una república aristocrática.
Al igualarse las clases sociales, como consecuencia de las luchas que se
produjeron durante la era republicana, en la llamada república democrática,
se sancionó la célebre ley Canuleica, la cual la cual permitió a la Plebe el
connubii y por lo tanto el
matrimonio justo entre patricios y plebeyos.
B) La edad, como circunstancia modificativa de la capacidad jurídica, ya que
la pubertad es la capacidad para la procreación. Como la procreación es un
fin básico del Matrimonio hace de este un requisito fundamental.
Este Requisito es que los cónyuges sean capaces, este que quedó definido
explícitamente desde la época del imperio pagano, por las sectas
proculeyana y sabiniana, quienes fijaron las edades de catorce (14) años
para el hombre y doce (12) años para la mujer. Es importante hacer menciónal hecho de que, esas edades límites y el requisito de la pubertad,
permanecen en el tiempo, ya que lo podemos ver en algunas legislaciones
modernas.
C) Los cónyuges deben prestar sus libres voluntades o legitimo
consentimiento. Consideramos señalar aquí que los vicios de la voluntad
(error, dolo y violencia) no juegan ningún papel en el matrimonio, pues éste
en Roma poseía sus propios medios de disolución, los cuales eran: el
divorcio, la muerte o el repudium. Por lo que, si el ordenamiento jurídico
contempla las causas de finalización del acto, en nada interesan los vicios
del consentimiento, excepción hecha del error sobre la identidad de la
persona.
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D) El consentimiento del paterfamilias, en caso de cónyuges varones si son
alieni juris, es decir, que dependen de la patria potestad del jefe. En caso de
que el pater fuera el abuelo, se requiere del consentimiento del padre
también, pues es éste quien adquiriría la patria potestad de los hijos, al morir
el abuelo. En el caso de la hembra, si esta era nieta, no se requería el doble
consentimiento pues sus hijos ingresaban a la potestad de la familia del
marido.
E) Los ciudadanos romanos sui juris, no requerían del consentimiento de
ninguna persona, por ser estos sujetos de derechos y gozar de los tres
estados. Sin embargo, los hijo sui juris, en edades comprendidas entre los 18
y los 25 años, estaban sometidos a curatela y en virtud de la Constitución de
Honorio y Teodosio, necesitaban del consentimiento del padre, en su
defecto, de la madre y, en última instancia el de los parientes. Los romanos,
en conocimiento de los probables casos en los cuales el pater podía
encontrarse imposibilitado para prestar el consentimiento del matrimonio,señalaron algunas vías de solución.
Así encontramos que:
consentimiento, pasado tres años, Justiniano, sin embargo, permitió la
realización del matrimonio, aun antes de ese límite de tiempo, en caso
de que fuese posible probar que el páter hubiera consentido estando
presente.
En caso de demencia, el magistrado podía otorgar la autorización,
después de haber consultado al curador y a los parientes.
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En caso de que se diera el consentimiento con posterioridad a la
realización del matrimonio, éste resultaba convalidado; y en caso de
que la negación del consentimiento no obedeciera alguna causa
lógica, podía suplirlo el magistrado.
F) Este requisito se refería concreta y expresamente, a la ausencia necesaria
y total de impedimentos. Estos impedimentos podían ser:
La esclavitud
Los esclavos eran considerados como cosas y tenían una unión estable, la
cual era denominada contubernium.
La bigamia
Los bígamos, o sea, aquéllos que estuvieran unidos en matrimonio anterior,
se encontraban impedidos para contraer matrimonio.
La viudez
Las viudas, antes de diez (10) meses del fallecimiento del marido, estaban
impedidas de contraer matrimonio, por cuanto podía producirse el turbatiosanguinis y, por ende, la confusión de la paternidad.
IMPEDIMENTOS RELATIVOS:
Parentesco en línea recta, Estaban impedidos de contraer
matrimonio ascendientes, descendientes sin limitación de grados.
Parentesco en línea colateral, Estaban impedidos de contraer
matrimonio, los hermanos y aquellas personas, de las cuales una
fuese hermana de un ascendiente de la otra, como sería el caso de
tíos y sobrinos o de tíos y abuelos.
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Parentesco de afinidad, Primero en línea recta, estaban impedidos de
contraer matrimonio, el cónyuge sobreviviente y los ascendientes o
descendientes del cónyuge fallecido, sin limitación de grado, Segundo:
en línea colateral, estaban impedidos de contraer matrimonio
específicamente el cuñado y la cuñada.
EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS CÓNYUGES.
Los efectos se traducían en las relaciones de carácter personal y
patrimonial.
El derecho romano trató más severamente la infidelidad de la esposa
que la del marido. La mujer adúltera cometía un delito público que se
castigaba severamente. El adulterio del marido, siempre que no
tuviera lugar en la ciudad del domicilio conyugal, no era causal de
divorcio.
del marido, que constituía su domicilio
legal.
delito.
conservaba aunque quedara viuda, mientras no pasara a segundas
nupcias.
El marido tenía que dar protección a la mujer y representarla en
justicia.
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En materia civil, la condena que obtuviera uno, estaba limitada por el
beneficium competentiae, q impedía que se privara al vencido de lo
necesario para su subsistencia de acuerdo a su condición social.
Los cónyuges se debían recíprocamente alimentos, habitación, etc.
Al esposo se le otorgó un interdictum de uxore exibienda et ducenda
para hacerlo valer contra cualquiera que se apoderara ilegítimamente
de su mujer, aunque fuera el propio pater.
donaciones y también que la mujer fuera fiadora de su marido.
EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS HIJOS.
La filiación es la relación paterno-filial, que podía ser legítima o
ilegítima, según los hijos nacieran o no de padre y madre unidos en
iustum matrimonium.
La filiación legítima, era el nexo entre el engendrado y sus
progenitores que derivaba de legítimas nupcias, y daba al hijo la
calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiera nacido
después de los 180 días de celebrado el matrimonio y antes de los
300 días después de disuelto. El marido era padre del hijo, salvo que
probara lo contrario.
La mujer tenía q probar la paternidad si el marido la negaba. La acción
para el reconocimiento del hijo era la actio de partu agnoscendo. La
mujer debía comunicar al marido del embarazo dentro de 30 días, y en
caso de muerte del marido, a las personas interesadas.
El hijo podía hacer valer sus derechos por una actio de liberi
agnoscendo.
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Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación
de alimentos, si ellos no podían subvenir sus propias necesidades. La
prestación de alimentos era recíproca.
Otro deber que se imponía a los hijos era el respeto y obediencia a
sus padres.
CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO
Muerte de uno de los cónyuges:
El marido podía volver a casarse inmediatamente, la mujer debe guardar diez
meses para evitar la “Turbatio Sanguinis”, so pena de ser tachada infame
junto con su nuevo marido y los ascendientes con autoridad que lo
permitieron.
La aparición de incapacidades o impedimentos:
Las capacidades y requisitos deben existir no sólo al principio, sino
continuamente a lo largo de todo el matrimonio. Por ejemplo, la pérdida del
“Connubium” por reducción a la esclavitud y el “Postliminium” no borran el
hecho de separación material de los esposos, o si pierde su “Status civiatis”
por una “aqua et ingni interdictio”, o si el casado con una libertad llega al
Senado, o sobrevive por adopción un parentesco que cause impedimento.
Voluntad del “Pater Familiae”:
Cuando en los primeros tiempos, el “Pater” que había consentido, cambiaba
su voluntad.
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Por repudio:
Colocada en el matrimonio “Cum Manus” la mujer, en situación de hija, el
marido puede disolver el matrimonio por la facultad del repudio. En el
matrimonio “sine Manus” ambos esposos pueden ejercer esta especie de
divorcio.
NULIDAD DEL MATRIMONIO.
Se consideraba nulo un matrimonio cuando faltaba algún requisito necesario
para su celebración, no se perfecciono por mediar algunos de los
impedimentos establecidos. El matrimonio se reputa inexistente perdiendo
los esposos su condición de tales, pero, si el impedimento que provoca la
nulidad era del parentesco en los grados prohibidos, los contrayentes o el
contrayente culpable sufren las penas con que reprime el incesto. Los hijos si
los hubo, se consideran espúreos, como nacidos por causas accidental entrehombre y mujer, quedaban sin padre cierto y unidos por cognación a la
madre y parientes de éstas.
EL DIVORCIO:
Es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos conyugues.
La palabra divorcio en latim es: DIVORTIUM, y tiene como significado
(puntos de intersección de dos caminos que se alejan en direcciones
opuestas).
En este sentido es mas general y recoge todo los medios que permiten la
disolución del matrimonio, ES STRICTO SENSU, si es por mutuo acuerdo en
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los conyugues O REPUDIUM, si es por voluntad de uno de los conyugues.
Con frecuencia se habla indistintamente de de Divortium y Repudium. En
algunas ocasiones se ha dicho que el termino REPUDIUM debía ser utilizado
solo por el hombre y el Divortium por la mujer.
Según Bonfante decía en la época clásica que el repudium es la
manifestación de voluntad de uno de los conyugues de continuar con el
matrimonio. El divorcio para este mismo autor era el efecto que produce la
perdida de la AFFECTIU MARITALIS un elemento esencial matrimonio al
faltar aquel el matrimonio debía extinguirse.
CLASES DE DIVORCIO:
El divorcio por mutuo consentimiento o “Bona gratia”
El divorcio por voluntad de uno de los esposos o “Repudium”.
El divorcio se practicaba libremente entre los esposos, sin que estuvierasubordinado a ninguna forma especial ni a causa determinada, ya que la
autoridad pública no intervenía en roma, ni para la celebración ni para la
disolución del matrimonio; se casaban y se separaban con igual facilidad sin
que intervinieran la autoridad pública, por ello, se abuso enormemente de
esto, sobre todo a partir del siglo VI de roma y a principio del imperio, al
grado de que las mujeres, según dice un historiador, no contaban ya los años
por los nombres de los cónsules, como antes, sino por los nombres de sus
maridos.
El Emperador Augusto, que se preocupo por la disminución de la población,
estableciendo todo un sistema de pérdida de derechos por las leyes
caducarías, hiso poco por el divorcio, limitándose solamente a facilitar la
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prueba exigiendo que se notificara al otro cónyuge en presencia de siete (7)
testigos; y además, reprimió severamente el adulterio.
Los emperadores cristianos, a pesar de los principios admitidos en materia
de matrimonio por la doctrina cristiana acerca de la indisolubilidad del vínculo
matrimonial, no se atrevieron a suprimir ni a limitar la facilidad del divorcio.
Se conservo el divorcio por mutuo consentimiento,
abolido durante corto tiempo por Justiniano; Y en cuanto al repudium, los
emperadores cristianos, especialmente Justiniano, se limitaron a limitar con
penas severas al esposo que repudiara su cónyuge sin motivo grado, y al
que por su conducta hubiera motivado el divorcio; pero el matrimonio siguió
siendo siempre disoluble. Cualquiera que fuera la causa por la cual quedara
disuelto el matrimonio, el hombre podía volver a contraer matrimonio
inmediatamente; pero la mujer para contraer el segundo matrimonio, debía
esperar que transcurriera un lapso de diez (10) meses para evitar la “Turbatio
samguinis”, o sea que hubiera duda sobre la paternidad del hijo que naciera
luego de contraído el segundo matrimonio, ya que no podría afirmarse con
certeza si el padre era el primero o segundo marido. La mujer quecontraviniendo esta disposición legal contraía un nuevo matrimonio quedaba
tachada de infamia, e igualmente el segundo marido y las personas cuyos
consentimiento hubiera necesario para este nuevo matrimonio si conocían
esta situación. De igual forma se puede decir que el divorcio sufrió la
evolución del matrimonio lo que permite estudiarlo tanto en el matrimonio
CUN MANU, como en el SINE MANU o libre.
Matrimonio Cun Manu:
Era la disolución del vinculo por autoridad del marido, no obstante, para
impedir la arbitrariedad o abuso que el jefe se familia pudiera cometer, se
ejerció sobre el una fiscalización; la acción persistente y moderadora de las
costumbres, lo permitió solo en casos de suma gravedad.
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Matrimonio Libre o Sine Manu:
Le correspondió a la mujer, al igual que al marido el derecho de requerir la
separación legal. El divorcio no requería para su realización, del
cumplimiento de solemnidades especiales, siendo suficiente la separación
material de los conyugues; se exigía solamente, para llegar a la separación
material de los esposos, las declaraciones de estos, a fin de llevar a
conocimiento de parientes y amigos la expresa voluntad de no querer
continuar unidos en matrimonio, esta situación produjo el conveniente de no
existir certeza sobre el momento en que el divorcio se
habría realizado, de tal manera que para dar certeza al rompimiento del
vinculo y así poderle dar publicidad al divorcio, la ley JULIA DE ADULTERIS
dispuso, que el repudio debía efectuarse con la participación de un
LIBERTO, y ante de la presencia de siete testigos signatarios de un acta, la
violación de dichos requisitos acarreaba la invalidez del divorcio.
La jurisprudencia romana asienta, que el simple desistimiento era bastante
para disolver el matrimonio dando lugar a sanciones accesorias.
El derecho justinianeo, continuando los principios cristianos y la restricción
del divorcio, distinguió:
A. El divorcio por mutuo consentimiento, que es el que se producía por causa
no imputable a los esposos.
B. El divorcio unilateral o repudium, que tenía por causa la culpa de uno de
los esposos.
C. El divorcio sin causa.
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El primero, es el denominado BONA GRATIA, por mutua voluntad de los
conyugues; no era necesario para su realización formalidad alguna ya que el
desacuerdo disuelve lo que el acuerdo había unido.
El divorcio unilateral sucedía por determinación de uno de los esposos, era
admitido cuando estuviera fundamentado en justa causa, así el marido podía
aducir por ejemplo, el adulterio de su mujer la concurrencia de esta a
banquetes o a espectáculos públicos con extraño, entre otros.
La mujer podía repudiar al marido cuando este hubiera intentado prostituirla,
caso de que tuviera concubina en la casa común, etc. Podían alegar
cualquiera de ellos causas comunes o ambas, como el atentado contra la
vida las injurias graves, o LAS SEVICIAS, entre otros.
El conyugue culpable era sancionado con penas de carácter pecunia no,
como, por ejemplo la perdida de un tercio de sus bienes o la perdida de la
dote.
El divorcio unilateral sin causa, fue considerado ilícito en el derecho
Justiniano, sancionado a cualquiera de los conyugues que lo hubiera
consumado.
LA TUTELA
La Tutela es una potestad sobre una persona libre conferida por el Derecho
Civil, para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí
mismo.
A esta definición de Servio Suplicio, anotada por Justiniano, deberíamos
agregar además a la mujer púber sometida a Tutela perpetua. Las personas
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sometidas a Tutela deben ser "Sui Juris" aquí radica la diferencia principal
con la patria potestad, además no tiene derecho de
corrección ni autoridad sobre la persona física del pupilo.
La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender,
proteger. Tutelar por lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente
una de las misiones más importantes que debe cumplir el tutor: proteger los
intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales. Así, se puede
decir que el papel del tutor es el proteger la persona del incapaz, procurando
siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio del
mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en
provecho del pupilo.
La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual
se provee a la representación, a la protección, a la asistencia, al
complemento de los que no son suficientes para gobernar su persona y
derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica. La tutela esla institución necesaria y paralela de la incapacidad de ejercicio de los
mayores de edad y en este aspecto, cumple la misión de representar al
incapaz actuando en su nombre. Con respecto de los menores de edad, la
tutela es una institución subsidiaria de la patria potestad pues sólo se provee
de tutor al menor de edad que carece de ascendientes o que, teniéndolos no
pueden cumplir con la patria potestad.
El Código Civil Venezolano, en su Título IX; la define como “la Institución de
protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor
de edad que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en
todos los actos de la vida civil”. Igualmente, plantea que en esencia, la tutela
constituye una institución de amparo que procura llenar el vacío dejado por
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los padres o supliendo los actos que los menores no puedan realizar por sí
mismos.
CLASES DE TUTELA
Según las personas sometidas a ellas, la tutela fue de dos (2) clases:
Tutela de Impúberes
Esta institución, ya definida, fue creada en interés de la familia, a fines de la
República cambia su carácter y ya fue destinada a la protección del que
estaba sometido y era una verdadera carga para el tutor que la ejerce. La
Tutela se abre siempre que un acto cualquiera hacia "Sui Juris" a un
impúber, normal mente es la muerte del "Pater Familiae" o la emancipación.
La designación del tutor en un principio fue obra de la ley, después se
autorizó al "Pater Familia" a designar Tutor en el testamento y más tarde se
le reconoció al magistrado esta facultad.
Tutela de Mujeres
Llamada también perpetua, se aplicaba a las mujeres púberes que no se
hallaban bajo patria potestad o en manus, quedando excluidas las vestales o
doncellas romanas consagradas a la diosa Vesta. Los jurisconsultos clásicos,
en sustento de tal tutela, dieron como razón la ligereza de espíritu de las
mujeres y su grande ignorancia en los negocios públicos. Pero todo parece
indicar que la explicación verdadera era muy distinta, no otra que la de
mantener el patrimonio de la mujer dentro de la familia agnaticia, porque si la
mujer contraía nupcias su patrimonio pasaba a otra familia, lo cual se buscó
evitar con la institución de la tutela especial. La tutela en comentario se
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parecía mucho a la de los impúberes y por eso podía ser testamentaria,
legítima y dativa. Empero, presentaba algunas particularidades, como las de
que el marido podía ser nombrado tutor de su mujer; no eran admisibles
causales de excusas; el marido podía dejar en libertad a su mujer para que
escogiera tutor; y podían ser designados tutores los impúberes y también los
dementes, dilapidadores y furiosos, ya que sólo se trataba de un mecanismo
artificioso para mantener el patrimonio de la pupila dentro de la familia
agnaticia.
En referida tutela especial, por lo demás, la situación de la mujer distaba
mucho de ser semejante a la del impúber en tutela general, ya que la mujer
contaba con la facultad de administrar sus bienes y la participación del tutor
únicamente se hacía a través de la interposición de autoridad (auctoritas
tutoris), la que sólo debía surtirse en aquellos actos sometidos a
solemnidades, tales como la mancipatio y la in jure cessio; la facción del
testamento; la celebración del matrimonio cum manus; la comparecencia en
juicio; la constitución de la dote; y la aceptación de herencia.
Como con el tiempo la tutela especial fue perdiendo importancia, terminó pordesaparecer definitivamente. Primero las leyes caducarias -Julia de Adulteris
y Papia Poppea- establecieron que no quedarían sujetas a la tutela especial
las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos, o las libertas con cuatro. Más
tarde, durante el régimen del emperador Claudio, la denominada Ley Claudia
determinó la supresión de la tutela legítima de los agnados. Posteriormente
el derecho pretoriano señaló que si en la celebración de aquellos actos que
en principio requerían la presencia del tutor, éste no concurría a prestar su
consentimiento, entonces esa inasistencia podía suplirla el pretor; y por
último, en tiempos del emperador Valentiniano II, se consagró el
marginamiento de las mujeres de la tutela especial, fuera de establecerse
que podían ser tutoras de sus hijos con la condición, eso sí, de renunciar a
nuevas nupcias y a los beneficios del senadoconsulto Veleyano.
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Algunos autores enseñan que en el año 410, bajo el reinado de Teodosio y
Honorio, fue expedida la constitución imperial que otorgó a todas las mujeres
el ius liberorum a la manera de dispensa general de la tutela especial, la cual
se suponía que todavía existía.
En la época clásica las mujeres "Sui Juris" estaban sometidas a la tutela,
cualquiera que fuese su edad. La mujer administra por sí misma su
patrimonio, pero para obligarse requería la autorización del tutor. Luego se
hizo costumbre que la mujer escogiese por sí misma el tutor. La Leyes "Julia"
y "Papia Popea" declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas madres de
tres hijos y libertas madres de cuatro y la Ley "Claudia" abolió la tutela
legitima de los agnados. Con el tiempo esta tutela llega a desaparecer por
completo y ya en la época de Justiniano no existe rastros de ella.
CURATELA
La curatela es el poder otorgado por el Derecho civil a una persona con el
objeto de que ésta represente y proteja a aquellas personas incapaces de
obrar, ya sea por una causa particular o accidental. Es la curatela cierto
régimen jurídico correspondiente a los mayores que se hallen en estado de
discapacidad intelectual, mental, sensorial o física para el gobierno de su
persona y bienes.
Tiene por objeto la protección de los discapacitados que carecen de la
idoneidad indispensable para el cuidado de su persona y de sus negocios y
la defensa pública contra los daños que a las gentes y a sus propiedades
pudieran ocasionar a causa del estado de insensatez
en que por lo común se encuentran.
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El curador (conocido en algunos países de Latinoamérica como
representante legal) es una persona que aconseja a un menor o a un
incapacitado en ciertas situaciones que requieren una protección de menor
entidad que la tutela.