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1.1 DEFINICIÓN DE DERECHO MERCANTIL. DEFINICIÓN DEL DERECHO MERCANTIL. No es sencillo dar una definición atinada y completa de Derecho Mercantil, pues a las dificultades propias de la labor de definir se agrega la de compaginar las ideas doctrinales y de su origen, con los preceptos de la ley positiva. Podemos aceptar la siguiente definición: el derecho Mercantil es la rama del Derecho privado que regula las relaciones de los individuos que ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter comerciantes. Creemos que esta definición encaja dentro de los principios básico que establecen los artículos 1°, 3° y 5° Código de comercio vigente que, respectivamente establecen que disposición se apliquen sólo a los actos de comercio, definen quienes son comerciantes, y señalan que actividades de las personas queda en su ámbito de aplicación. 1.2 BREVE RESEÑA HISTORICA DEL COMERCIO Y DEL DERECHO MERCANTIL.- La historia de Derecho Mercantil está vinculada a la historia del comercio; pues esta actividades ha dado origen a una disciplina jurídica especial: la que corresponde al Derecho Mercantil como una destacada rama del Derecho Privado, con sustantividad propia. Para hacer una breve relación historia del comercio y de su influencia en el derecho Mercantil, debe hacerse una división en tres etapas: Edad Antigua, Edad Media y Edades moderna y Contemporánea. EL COMERCIO EN LA EDAD ANTIGUA.- De esta época se tienen referencias precisas respecto al ejercicio del comercio por los calderos y asirios, chinos, persas, hebreros, indios, árabes, fenicios, griegos y romanos. Los persas con sus expansiones territoriales fomentaron el comercio asiático y aumentaron el número y seguridades de las comunicaciones, estableciendo ciertos mercados regulares. La actividad comercial de los fenicios dio nacimientos a las modalidades sociales de los puertos y factorías; así como la regulación del comercio por medio de tratados, que contribuyen en gran parte, a la iniciación del crédito. Los griegos, con su expansión colonial y su comercio generalizaron el uso de la moneda acuñada. A ellos se debe la ley Rodia, que reglamento la echazón, esto es, el reparto proporcional de las pérdidas que

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1.1 DEFINICIÓN DE DERECHO MERCANTIL.

DEFINICIÓN DEL DERECHO MERCANTIL. No es sencillo dar una definición atinada y completa de Derecho Mercantil, pues a las dificultades propias de la labor de definir se agrega la de compaginar las ideas doctrinales y de su origen, con los preceptos de la ley positiva. Podemos aceptar la siguiente definición: el derecho Mercantil es la rama del Derecho privado que regula las relaciones de los individuos que ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter comerciantes. Creemos que esta definición encaja dentro de los principios básico que establecen los artículos 1°, 3° y 5° Código de comercio vigente que, respectivamente establecen que disposición se apliquen sólo a los actos de comercio, definen quienes son comerciantes, y señalan que actividades de las personas queda en su ámbito de aplicación.

1.2 BREVE RESEÑA HISTORICA DEL COMERCIO Y DEL DERECHO MERCANTIL.- La historia de Derecho Mercantil está vinculada a la historia del comercio; pues esta actividades ha dado origen a una disciplina jurídica especial: la que corresponde al Derecho Mercantil como una destacada rama del Derecho Privado, con sustantividad propia.

Para hacer una breve relación historia del comercio y de su influencia en el derecho Mercantil, debe hacerse una división en tres etapas: Edad Antigua, Edad Media y Edades moderna y Contemporánea.

EL COMERCIO EN LA EDAD ANTIGUA.- De esta época se tienen referencias precisas respecto al ejercicio del comercio por los calderos y asirios, chinos, persas, hebreros, indios, árabes, fenicios, griegos y romanos.

Los persas con sus expansiones territoriales fomentaron el comercio asiático y aumentaron el número y seguridades de las comunicaciones, estableciendo ciertos mercados regulares.

La actividad comercial de los fenicios dio nacimientos a las modalidades sociales de los puertos y factorías; así como la regulación del comercio por medio de tratados, que contribuyen en gran parte, a la iniciación del crédito.

Los griegos, con su expansión colonial y su comercio generalizaron el uso de la moneda acuñada. A ellos se debe la ley Rodia, que reglamento la echazón, esto es, el reparto proporcional de las pérdidas que resultasen de echar objetos al mar, para salvarlo, entre los interesados en el manejo de un buque.

Los romanos que alcanzaron una organización jurídica maravillosa, lograron el fomento de los mercado y ferias como instituciones que perduran hasta nuestro días, amén de que en su Derecho instituyeron la “actio institora”, por medio de la cual se permitía reclamar del dueño de una negociación mercantil, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la personas que se había encargado de administrarla; la “actio exercitoría”, que se daba en contra del

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dueño de un buque para el cumplimientos de las obligaciones contraídas por su capitán, y la “nauticum fenus” o préstamos marítimo, que el Derecho actual conoce con el nombre de préstamos a la gruesa.

EL COMERCIO EN LA EDAD MEDIA.- En el siglo V de la era Cristiana, las invasiones bárbaras que rompieron la unidad política romana, dieron nacimientos a los Estados germánicos Merovingio en las Galias, el Ostrogodo en Italia y el Anglosajón en la Gran Bretaña, que orientaron el comercio en forma particular, debido en gran parte al régimen político que caracterizó a la Edad Media. La organización feudal, que debido a las dificultades y peligros de los transportes marítimos y terrestres por el pillaje y la piratería, encerraba dentro de un determinados territorio o feudo la vida económica, estancó en los primeros cinco siglos de su duración, el comercio, hasta que la necesidad de hacer pública las transacciones para que el comerciantes no se considerase un asaltante, creó la instituciones del mercado como lugar público para realizar las transacciones. Con la transformación política de la Villa, asientos de los villanos, en ciudad, en el siglo XI de nuestra Era, el comercio y la industria recibieron un gran impulso, que se afirmo con el establecimientos de los gremios comerciales son sus rigurosas reglamentaciones que les dieron monopolios y crearon la instituciones de los Cónsules, que tenían la misión juzgar y decidir sobre los conflictos suscitados entre los miembros de aquellos, por sus intereses encontrados, y comenzaron a crearse ciertas normas jurídicas especiales para los comerciantes, conforme a las cuales decidían esas controversias, que apartándose en cierta forma de las reglas del Derechos Civil, establecieron un modo particular aplicable a la circulación de cierta clase de bienes, naciendo los Estatutos de las corporaciones de comerciantes, cuyas formas tendían a la rapidez y sencillez de las transacciones, y así se originó, por ejemplo, el entonces incipientes Derecho Mercantil Italiano. Desde comienzos del siglo XI. Pero no fue sino hasta los siglo XII y XIII, con la introducción de la brújula, cuando la navegación tuvo en enrome impulso precursor de los grandes descubrimientos de la Edad Moderna, cuando se gestaron también las nuevas orientaciones de Derecho Mercantil.

En la primera etapa de esta época el comercio oriental estuvo en manos de judíos y árabes, siendo las Cruzadas la ocasión de su auge, en el que Venecia, Génova y Florencia destacaron. Estas ciudades extendieron también su comercio a los países nordico, escondinavos y germanicos, pero principalmente en el mediterráneo, donde sus relaciones con Barcelona y otras ciudades españolas y de Francia, crearon importante instituciones mercantiles. A medida que aumento el tráfico marítimo creció la necesidades de que éste fuese regido por normas especiales a sus necesidades y así nacieron, por ejemplo, en Francia, “El Consulado del Mar”, que no era sino una colección d Derecho Marítimo, redactada probablemente en los siglo XI a XIV y aplicable al tráfico en los puertos del Mediterráneo: “los Juicios de Olerón”, que era un conjunto de reglas, también consuetudinarias, recopilado tal vez en lo siglo XII a XIII, pero aplicable a los

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puertos del Atlántico, y “El Guión del mar”, redactado por un autor desconocido en Rouen, en el siglo XV, que contenía principalmente las reglas del contrato de seguro marítimo.

En el Mar Báltico los peligros de la navegación ocasionados por la piratería, dieron origen a las ligas y asociaciones comerciales, telas como la Liga del Rhin, la Liga de Suavia y a la más poderosa, la Liga Hanseática, que llegó a abarcar más de cien ciudades. Estas ligas tenían por objeto la protección de comercio contra los ataques de los piratas y señores feudales, así como la negociación de tratados comerciales.

Así alcanzaron prosperidad ciudades como Brujas, Gentes, Amberes, Amsterdam, Lieja y Malinas. El Código marítimo de Wisby, en el siglo XIII, año de 1241, para la navegación en el Mar Báltico y Norte, fue una importante regla para la navegación que creó la Liga Hanseática.

En España bajo el poder de los árabes el Fuero Juzgo y el Privilegio General de Aragón, también en el siglo XIII, fueron otras importantes reglas para el comercio. En la Inglaterra la Carta Manga de Juan sin tierra, en 1215 y la Carta Mercatoria, así como el Edicto de los Comerciantes, en 1285, fueron otras muy importantes. La formación asociaciones comerciales y trusts, fue también características de la Edad Media.

EL COMERCIO EN LAS EDADES MODERNA Y CONTEMPORANEA.-

La vida económica europea, después de las grandes expediciones marítimas de españoles, portugueses y holandeses principalmente a partir de siglo XV, renació grandemente con el comercio que abrieron las grandes rutas descubiertas por los destacados navegantes que las realizaron, iniciándose francamente la corriente que lo encauzó en la senda de su incesante progreso, hoy pleno, gracias a la transformación y mejoramiento de los medios de transporte y a la facilidad de los medios de comunicación. En esta época se inicia francamente la corriente de legislación mercantil que haciéndose más universal cada día, ha permitido que las actividades comerciales se rijan, en nuestros días, por una legislación más o menos uniforme en todo el mundo. En La época de la monarquía absoluta de Francia, en el año de 1673, con Luis XIV, se redactó la “Ordenanza del Comercio”, que rigió hasta la época de la Revolución y que constituyo la primera disciplina completa sobre Derecho Mercantil, aunque no redactada con independencia de las reglas de Derecho Civil, en 1681 se redactó la “ Ordenanza del Comercio Marítimo”.

En Suecia el Rey Carlos IX expidió en 1667 una codificación y en Dinamarca el Rey Cristian V expidió otra en el año de 1683.

En España tenemos como ejemplo de algunas recopilaciones de reglas y costumbres , las Ordenanzas de los Consulados de Sevilla en el año de 1539 y de

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Burgos en el año de 1553, y en el año de 1737, las ordenanzas del Bilbao de frecuente aplicaciones hasta expedición del actual Código de Comercio Español de 1829.

Mas no fue sino hasta el siglo XIX cuando el Derecho Mercantil se codifico francamente en los principales Estos europeos, con exclusión de Inglaterra: En Francia el Código de Comercio Napoleónico del año de 1802, se extendió en aplicación a todos los países conquistados por Napoleón, inclusive Italia, y aún después ha influido en la corriente legislativa de dichos países.

En la Nueva España desempeñaron un importante papel, como era natural, ciertas normas de Derecho Mercantil Español y así las ordenanzas de los Consulados de Burgos y Sevillas tuvieron aplicación hasta la creación del “ Consulados de México”, a fines del siglo XVI y desde fines del siglo XVIII, las Ordenzanas de Bilbao, que estuvieron en vigor por disposición de la Ley de 15 de noviembre de 1842 desde esa fecha hasta la promulgación del primer Código de Comercio del México Independiente, el 16 de mayo de 1854, llamado Código de Lares, por el nombre de don Teodosio, del mismo apellido, que lo redactó; y que fue sustituido por el Código de Comercio de 15 de abril de 1884, que a su vez fue sustituido por el Código actual de 15 de septiembre de 1889.

1.3 ORIGEN Y CARACTERISTICAS DEL DEREHCO MERCANTIL

El origen y el desenvolvimiento histórico del derecho Mercantil muestran sus profundas raíces consuetudinarias, que de un modo decisivo lo han orientado y llevado al estado de desarrollo que hoy alcanza. Este mismo origen lo ha individualizado de entre las demás ramas del Derecho, dándole un aspecto distintivo. En efecto, como el intercambio comercial exige para las transacciones y para la ejecución de ciertos actos típicos de una especial actividad humana- la realizada por cierta categoría de personas, los comerciantes-, una rapidez y eficacia que no se obtiene sino por la seguridad y firmeza de su realización, con apoyo en la buena fe, la disciplina jurídica que rija estos actos, aparte de que tuene que se más simple que la disciplina que rige las relaciones jurídicas civiles, debe ser más rigurosa.

Además, el carácter universal de esas transacciones le atribuye otra característica más a aquella disciplina jurídica: la universalidad. Por otra parte, como la actividad de los individuos dedicados a eses intercambios tiende a sistematizarse por la repetición de los actos constitutivos de esa actividad, también tiende a su permanencia, a su duración, que muchas veces se extiende más allá de la vida de la persona, como sucede en la empresas, y de ese modo adquiere este último atributo la disciplina jurídica que rige las relaciones comerciales.

CRITERIO SUBJETIVO Y CRITERIO OBJETIVO DEL DERECHO MERCANTIL.

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El Derecho Mercantil justifico haber sido, en un principio, una rama del Derecho, que aunque hermana siamesa del Derecho Civil, fue aplicable sólo a una casta o categoría de personas dedicadas a una actividad especial, la intermediación en el cambio con propósito de lucro: los comerciantes. Pero a medida que pasó el tiempo se notó una marcada tendencia a objetivarse o concretarse esa aplicación no ya exclusivamente a las personas comerciantes, sino más bien a determinada actividad características por su universalidad y sistematización, por su permanencia y duración; así como a toda actividad en intima relación de dependencia con aquélla, y ya sin tomar en consideración el carácter de la persona que el ejecute. Según el criterio que predominantemente se tome como punto de partida para determinar el ámbito de aplicación de las normas relativas al Derecho Mercantil: el sujeto de derecho que realiza ciertas actividades características o el acto de comercio en sí, se dice de aquel que es subjetivo u objetivo. Mas por regla general, nunca este criterio es absoluto en la legislación, sino que se toma uno de esos criterios principalmente, pero sin abandonar, en cierto modo, algunos elementos del otro. Tal es el caso del Código de Comercio en vigor, que aunque sustenta un criterio objetivo, no lo hace en sentido absoluto.

CLASIFICACION DEL DERECHO MERCANTIL.- En general puede decirse que la abundancia y complejidad de los hechos que constituyen la conducta humana son una dificultad casi insuperable en la clasificación atinada del Derecho como un conjunto o sistema de normas obligatorias de conducta, porque sesos hechos en su realidad, presentan aspectos múltiples que corresponde a múltiples cualidad que necesariamente hacen de cualquier clasificación ello; por sus aspectos predominantes, una mera abstracción, las de las veces fuera de la realidad, y así, desgraciadamente, se agrupan como pertenecientes a una misa rama del Derecho por su semejanza y puntos e contactos, hechos jurídicos de características diversas , y a la inversa: encontramos dispersos grupas definidos con características comunes: Concretando la cuestión a la clasificación del Derecho Mercantil diremos que a pesar de que este pertenece a la rama del Derecho Público tratándose del Derecho Marítimo y por la tendencia moderna que en el Derecho Mercantil adquiere, en ciertos países totalitarios, en el aspecto conocido por Derecho Mercantil Corporativo.

EL PROBLEMA DE LA SUSTANTIVIDAD DEL DERECHO MERCANTIL.- El origen características y desarrollo del Derecho Mercantil nos dejan ver su proceso evolutivo, que se inició como el Derecho propio y peculiar de los comerciantes hasta llegar a ser la rama del Derecho aplicable a ciertos actos: a los llamados de comercio y a los relaciones con ellos por una estrecha liga de dependencia. Pero dentro de esta corriente se ha planteado la discusión relativa a si en realidad tiene o no una substancia o materia propia frente al Derecho Civil, creando el problema llamado de la sustantividad del Derecho Mercantil.

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Tratadista notable como Lorenzo Benito y H. Vidari han proclamado esta sustantividad en atención a todas las características que tiene, y que hemos mencionado en el párrafo 8. Otros no menos notables, como Cesare Viviante, la han negado; pero han concluido por aceptar el punto de vista de los primeros. También naciones como Inglaterra, Suiza y los Estados unidos de América han considerado estos dos Derecho como una sola rama en su aspecto civil y mercantil. Pero lo cierto es que ahora se reconoce universalmente esta sustantividad. La discusión sobre esta materia ha girado en derredor del punto de la conveniencia práctica de la existencia de estas dos categorías o ramas: Derecho Civil y Derecho Mercantil. No podemos ahondar esta cuestión dado el carácter elemental de este libro, y sólo diremos que quienes van en contra de la sustantividad ponen de manifiesto el grave inconveniente de la existencia de dos normas distintas y dos tribunales diversos para juzgar relaciones jurídicas sensiblemente análogas; pero sus contradictores la conveniencia de que norma especiales y tribunales distintos a los civiles juzguen de las relaciones jurídicas mercantiles, que notoriamente tienen el carácter distintivo de sistematización, permanencia y universalidad, por más que éstas, en algunos casos, tengan analogía con relaciones jurídicas de reconocido carácter civil.

1.4 FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.CONCEPTOS.- Llamamos fuentes del Derecho Mercantil a todos aquellos de que éste se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta, y constituye, por lo tanto el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama de Derecho.

JERARQUIZACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.- Como las fuentes del Derecho Mercantil, del mismo modo que las del Derecho general son varias, existe el problema de saber cuales se aplican preferentemente en caso de contradicción entre ellas. J. lamamos jerarquización el orden definido en que deben aplicarse unas fuentes respecto de otras, es decir, la escala de preferencia en que deben ser aplicadas. Ley misma fija esa graduación.

EL SISTEMA ADOPTADO POR LA LEY MERCANTIL MEXICANA.- En general podemos decir que la Ley Mercantil Mexicana (el Código de comercio y las leyes complementarias o reformatorias de él), no establece un sistema homogéneo y perfectamente definido para jerarquización de sus fuentes. En efecto, el Código de Comercio establece, en algunas de sus disposiciones generales, una sistema que es contradicho por otras disposiciones especiales del mismo Código o por lagunas de dichas leyes complementarias; así, su artículo 2° establece que, a falta disposiciones en ese Código, serian aplicable a los actos de comercio las disposiciones del Derecho Común; el artículo 81 establece la misma disposición tratándose de la capacidad de los contratantes y de las excepciones y causas que invalidan o rescinden los contratos, y el 1051 establece la misma disposición tratándose del procedimientos mercantil; pero esa jerarquía se rompe por el propio Código en los artículos 280, últimos párrafo 304 y 333, que en material de comisión mercantil y de depósito establecen, respectivamente, que a falta de

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disposición expresa se aplicarían los usos y costumbres mercantiles. Por otra parte la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece en su artículo 2° que los actos y operaciones a que se refiere dicha ley se rigen, en primer lugar, por sus disposiciones y las de las demás leyes relativas; a falta de ellas, por la Ley Mercantil General; en su defecto, por lo usos bancarios y mercantiles y, en su ausencia, por el Derecho Común; declarándose aplicable en toda la Republica, por los fines de esa ley, el Código Civil del Distrito Federal de mil novecientos treinta y dos. Finalmente, la Ley General de Instituciones de Crédito dispone en su artículo 130 que en las operaciones que se hicieren en bolsa se cumplirá con las condiciones y el modo y forma que hubieren convenido los contratantes, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y del reglamento y a los usos establecidos. De esa suerte; podemos decir que sólo por excepción el uso y la costumbre comercial se aplican de preferencia a las disposiciones de la Ley Civil, pero por regla general, su jerarquía es inferior a la de la jurisprudencia mercantil.

En defecto disposición legal mercantil se aplica la ley común, tanto Civil como de procedimientos Civiles, en su caso.

A falta de Ley Mercantil o Civil y tal como lo dispone el artículo 19 del Código Civil del Distrito Federal, se aplica la jurisprudencia.

En defecto de las anteriores fuentes se aplican los usos y costumbres mercantiles, con apoyo en la interpretación a contrario sensu que se desprende del artículo 10 de Código Civil del Distrito Federal. Por último, a falta de todas las fuentes anteriores se aplica la doctrina, según la expresión que adopta el artículo 19 citado, al hablar de principios generales de derecho. En resumen, podeos decir que la jerarquización de las fuentes del Derecho Mercantil General es distinta de la que rige en el Derecho Mercantil Especial.

a) Jerarquización de las fuentes del derecho Mercantil General. 1° Ley Mercantil (Código de Comercio); 2° Ley Civil; 3° Jurisprudencia mercantil; 4° Costumbre mercantil; y 5° Doctrina Mercantil. Por excepción la costumbre mercantil se aplica preferentemente a la Ley Civil (En los casos de los artículo 280, 304 y 333 del Código Comercio).

b) Jerarquización de las fuentes del derecho Mercantil Especial (conforme a las leyes de Títulos y Operaciones de Créditos, de Instituciones de Crédito y de Sociedades Mercantiles): 1° Ley Mercantil Especial; 2°Ley mercantil General; 3° Usos bancarios y mercantiles; 4° Ley Civil; 5° Jurisprudencia mercantil, y 6 Doctrina mercantil.

1.5 LOS ACTOS DE COMERCIO

ACTOS DE COMERCIO. NECESIDAD DE SU DETEMINACIÓN.-

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Históricamente, la necesidad de determinar un concepto del acto de comercio se originó cuando el auge de las transacciones y el intercambio suscitó la dificultad de salvar el escollo que resultaba de tratar a personas no comerciantes conforme a los estatutos a reglas del Derecho Mercantil que era, entonces, el derecho propios de los comerciantes. Al principios, todos los actos realizados por los comerciantes. Al principios, todos los actos realizados por los comerciantes eran actos de comercio sujetos a una jurisdicción (competencia o facultad de la autoridad, para decidir sobre derecho controvertidos) o tribunal especial. Pero Desde la Edad Media la doctrina se encontró con una categoría especial de actos que caían dentro del ámbitos de aplicación de las reglas del Derecho Mercantil, con abstracción de la personas que los realizaba, ya fuese comerciante o no, y entonces se origino la necesidad de considerar una categoría de actos con la virtud de atraer a la jurisdicción mercantil a personas no comerciantes que lo s ejecutaban, es decir, que nació la objetividad del acto mercantil, en oposición a la vieja idea: la subjetividad, que consiste en tener en cuenta sólo el carácter de quien los realizaba, para darles el atributo de actos mercantiles a los realizado por comerciantes, y con ellos, la base de la transformación actual del Derecho Mercantil, no ya como un conjunto de normas o regla de conducta obligatoria aplicable sólo a una clase o categoría de personas, los comerciantes, sino aplicable a una materia u objeto especifico: el acto de comercio.

NOCION DE LOS ACTOS DE COMERCIO.- Es aún una dificultad insuperable encontrar el atinado criterio determinante, tanto de lo que debe entenderse por acto de comercio, como de su clasificación, ya que la ley mexicana no da un criterio general a este respecto, sino que, sin definir cuáles son los actos de comercio, hace de ellos una enumeración y eso no limitativa, sino enunciativa; dejando del campo abierto a la analogía y además, frecuentemente asocia actos disímbolos, o bien se contra dice y repite, en los diversos grupos de su enumeración.

En la imposibilidad de formular una definición de los actos de comercio, que comprenda todos los elementos esenciales que les atribuye la Ley Mercantil, adoptamos la siguiente: los actos de comercio son actos jurídicos que producen efecto en el campo del Derecho Mercantil.

ENUMERACIÓN LEGAL DE LOS ACTOS DE COMERIO

El artículo 75 del Código de Comercio, que es el que enumera los actos de comercio literalmente dice:

“La ley reputa actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósitos de especulación comercial de mantenimientos, artículos muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajos o labrados;

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II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dichos propósito de especulación comercial;

III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV.- Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI.- Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;

VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII.- Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua; la empresas de turismo;

IX.- Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas,

X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI.- Las empresas de espectáculos públicos;

XII.- Las operaciones de comisión mercantil;

XIII.- Las operaciones de mediación, en negocios mercantiles;

XIV.- Las operaciones de bancos;

XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;

XVII.- El depósito por causa de comercio;

XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XLX.- los cheques, letras de cambios o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de persona;

XX.- Los vales u otros títulos a la orden o la portador, y las obligaciones de los comerciantes a no ser que se pruebe se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

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XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXVI.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial”.

Los artículo I y II transitorio de la Ley de Instituciones de Fianzas, de 3 de diciembre de 1942, publicada en el Darío Oficial de 12 de mayo de 1943, adicionaron, implícitamente, el artículo 75 del Código de Comercio al establecer que son actos de comercios, salvo cuando se celebran ocasionalmente por quienes no constituye una institución de fianzas o una créditos, los contratos de fianza a títulos oneroso. El encabezado del artículo 75, emplear la expresión “La Ley reputa actos de comercio” no establece una simple presunción que pudiera destruirse, sino que quiso decir que la ley considera actos de comercio os que enumera en sus diversas fracciones.

ANALISIS DE LOS ACTOS DE COMERCIO DE ACUERDO CON SU ENUMERACIÓN LEGAL. Para cumplir esta tarea agruparemos los actos de comercio que tienen manifiesta analogía sin sujetarnos estrictamente al orden su enumeración legal, y sin atender tampoco a ninguna clasificación de ellos, lo que haremos después.

QUE FALTANNNNNNNNNNNNNNNNNNN QUE FALTANNNN

1.7 FUENTES EN PARTICULAR.- I LA LEY MERCANTIL.

La Ley Mercantil, que de acuerdo con nuestra organización constitucional es de carácter federal, y por lo tanto, de general aplicación en toda la Republica, está constituida en primer lugar por el Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889, derogado en sus artículos 8 a 11, 89 a 272 inclusive, 330,331,337,339, a 357 inclusive, 365 a 370, 392 a 575 inclusive, 605 a 634 inclusive 945 a 1937 y 1415 a 1599; así como por las siguientes leyes complementarias y reformatorias del él:

a) LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de 31 de diciembre de 1942 publicada en el Diario Oficial de esa misma fecha.

b) LEY GENERAL DE SOCIEDAD MERCANTILES, de 28 de julio de 1934, publicadas en el Diario Oficial de 4 de agosto siguiente, reformada el 2 de febrero de 1943 y 16 de marzo de 1946.

c) LEY QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA VENTA AL PUBLICO DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS, de 30 de diciembre de 1939, publicada en el Diario Oficial de 1° de febrero de 1940.

d) LEY DE SOCIEDAD RESPONSABLIDAD LIMITADA DE INTERES PUBLICO, de 28 de agosto de 1934, publicada en el Diario Oficial de 31 del mismo mes.

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e) LEY GENERAL DE SOCIEDAD COOPERATIVAS, de 11 de enero 1938, publicada en el Diario Oficial de 15 de febrero siguiente, y reformada después.

f) LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITOS, de 26 de agosto de 1932 publicada en el Diario Oficial de 27 del mismo mes.

g) LEY MONETARIA, de 25 de julio de 1932, publicada en el Diario Oficial de 27 del mismo mes, y reformada posteriormente.

h) LEY GENERLAMENTE DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES de 3 de mayo de 1941, publicada en el Diario Oficial de 31 de mismo mes.

i) LEY DE INSTITUCIONES FIANZAS, de 30 de marzo de 1943, publicada en el Diario Oficial de 12 de mayo de propio año.

j) LEY DE CAMARA DE COMERCIO Y DE INDUSTRIA, de 2 de mayo de 1942, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto del mismo mes y reformada el 31 de diciembre de 1942.

k) LEY GENERALME DE INSTITUCIONES SE SEGUROS, de 26 de agosto de 1935, publicada en el Diario Oficial de 31 del mismo mes.

l) LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, de 21 de diciembre de 1942, publicada en el Diario Oficial de 31 del mismo mes.

m)LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS, de 20 de diciembre de 1942, publicada en el Diario Oficial de 20 de abril 1943.

I. REGLAMENTO DE MATERIAL MERCANTIL.- Dentro de rubro Ley Mercantil, comprendemos también los reglamentos siguientes:

1) REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROIEDAD INDUSTRIAL, de 31 de diciembre de 1942, publicada en el Diario Oficial de 31 del mismo mes.

2) REGLAMENTO DE REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, de 20 de diciembre de 1885, implícitamente derogado por los artículos 18 a 32 de actual Código de Comercio.

3) REGLAMENTO DE CORREDORES, de 1 de noviembre 1891, reformado el 2 de enero de 1930.

4) ARANCEL DE CORREDORES, de 31 de marzo de 1921, publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo del mismo mes.

5) REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, de 16 de junio de 1938, publicado en el Diario Oficial de 1 de junio siguiente.

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6) REGLAMENTO DEL REGISTRO COOPERTATIVO NACIONAL, de 2 de agosto de 1938, publicado en el Diario Oficial de 11 del mismo mes.

7) REGLAMENTO DE COOPERATIVAS ESCOLARES, de 15 de febrero de 1937, publicado en el Diario Oficial de 1 de abril de siguiente.

8) REGLAMENTO DE SEGURO DE GRUPO, de 13 de noviembre de 1936, publicado en el Diario Oficial de 27 del mismo mes.

9) REGLAMENTO DE ARTICULO 134 DE LA LEY DE VIAS GENERLES DE COMUNICACIÓN, respecto a SEGURO DE TRANSPORTE de 3 de marzo de 1936, publicado en el Diario Oficial de 11 del mismo mes.

II.- LA LEY DE CIVIL.- La Ley Civil, como fuente de Derecho Mercantil está constituida por el Código Civil del Distrito Federal promulgado el 29 de agosto de 1932, que en este punto es de aplicación federal, según lo establece su artículo 1°; y en materia de procedimiento es de aplicación el Código de Procedimientos Civil para el Distrito Federal de 29 de agosto de 1932, cuando se trate del Distrito Federal y los respectivo Código de Procedimientos Civiles de los Estados, cuando se trate de éstos, de conformidad con lo que establece el artículo 1051 del Código de Comercio.

III.- LA JURISPRUDENCIA MERCANTIL.- La Jurisprudencia no es otra cosa que la interpretación que de las Leyes Mercantiles hacen los tribunales Federales o en su caso los Tribunales Comunes, y repetida en cinco casos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrante del Poder Judicial de la Federación, que es el tribunal más alto de la República, es quien hace esta interpretación de las Leyes Mercantiles, y su órgano de publicidad es el “Semanario Judicial de la Federación”, en donde puede consultarse la jurisprudencia por ella establecida.

IV.- LA COSTUMBRE Y LOS USOS MERCANTILES.

En la imposibilidad de dar una definición, podemos decir que los actos repetidos constantemente a través del tiempo, en materias mercantiles o de comercio, no regidas por una norma de derecho en la forma de ley escrita, constituyen las costumbres y usos mercantiles. Esta fuente del Derecho, de un gran valor en los tiempos en que se inició el Derecho Mercantil como una rama destacada del derecho, pierde terreno día a día, debido a la reocupación constante del Poder Público de vaciar en leyes escritas su contenido o materia. En nuestro Derecho no existe formada, como en Alemania, una colección de usos y costumbres mercantiles.

V.- LA DOCTRINA

La Doctrina no es más que el conjunto de opiniones de los autores y tratadistas del Derecho quienes, fundados en los principios lógico que se desprende de todos el conjunto de la legislación positiva, constituyen los principios generales del

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Derecho, como principal contenido de esa doctrina. Es conveniente citar las siguientes obras escritas para nuestro medio mexicano:

“El Sala Mexicano”, del doctor Juan Sala, que originalmente se llama “La Ilustración al Derecho real de España”, editada en México, de los años de 1845 a 1849, por don Mariano Galván Rivera.

“La Curia Filípica Mexicana”, de autor desconocido, que es una refundición de la forma obra española de Juan de Hevia Bolaños, “Curia Filípica”, y que editó en México don Mariano Galván Rivera, en el año de 1850.

“El Novísimo Sala Mexicano”, editado en México en 1870, con notas del licenciado J. M. de Lacunza, corregido por los licenciados Manuel Dublán y Luis Menéndez.

“Derecho Mercantil Mexicano”, de don Jacinto Pallares, del cual sólo se publicó el Tomo Primero.

“Tratados de Derecho Mercantil Mexicano”, de S. Moreno Cora, publicado en México en el año 1905.

“Derecho Mercantil Mexicano”, de Felipe de J. Tena, edición 1938.

“Derecho Mercantil”, de Tullio Ascarelli, traducción de Felipe de J. tena y notas sobre Derecho Mexicano del doctor Joaquín Rodríguez, edición de la Biblioteca Jurídica por Alberta Vázquez del Mercado, del año de 1940.

“Curso de Derecho Mercantil”, de Joaquín Rodríguez y Rodríguez, editado en México, en el año de 1947.

“Derecho Mercantil”, de Roberto L Mantilla Molina, editado en México, en el año de 1946.

“Tratados de Sociedades Mercantil”, de Joaquín Rodríguez y Rodríguez, editado en México, en el año de 1947.

“Tratados de Derecho Mercantil”, de Jorge Barrera Graf, Tomo I editado en México en 1957.

En Derecho Mercantil podemos citar como principios generales de derecho, los siguientes:

“Ninguna prestación de índole comercial se presume gratuita”.

“En materia mercantil el dinero se supone siempre fructífero”.

“Ante la duda, se deben favorecer las soluciones hagan más segura la circulación”.

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2.2 PERSONAS FISICA CAOMERCIATES O COMERCIANTE INDIVIDUAL GENERALIDADES

LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES MERCNATILES CLASIFICAIÓN.- Las relaciones jurídica, que no son otra cosa que las ligas que se establecen entre personas respecto a su conducta y que constituyen los derecho subjetivos, constan de tres elementos constitutivos: el sujeto, el objeto y el acto que lo origina. A Cada rama del Derecho corresponde el estudio de las relaciones de una categoría especial. Al Derecho mercantil corresponde el estudio de las relaciones jurídicas de naturaleza mercantil, que vienen a ser las que se derivan de la realización de actos mercantiles, o del ejercicio del comercio. Son pues sujetos de las relaciones jurídicas mercantiles, las personas que en ellas interviene originado entre ellas ligas obligatorias respecto a su conducta.

Por la diversa intensidad o modo de la intervención de las personas o sujetos en las relaciones jurídicas mercantiles, varias son las consecuencias que de ellos se derivan: unas veces será el cado de considerar relaciones jurídicas mercantiles todas las que se originan de la realización de ciertos actos (mercantiles por objetos de un modo absoluto), sea cual fuere la calidad de la persona, y otras sólo será el caso de considerar relaciones jurídicas mercantiles aquellas que se originan sólo respecto a ciertas personas, los comerciantes, y no respecto de otras, como sucede con los actos mercantiles por el objeto de modo relativo o con los mercantiles subjetivamente. En consecuencias, consideramos sujetos de las relaciones mercantiles a todas las personas que intervienen en la realización de un acto de comercio absoluto (sujetos ocasionales) y también consideramos en especial a los comerciantes como categoría específicas de sujeto de otra categoría de actos (sujeto mercantiles propiamente). De esta dos categoría de sujeto sólo ocupará nuestra atención el estudio de los comerciantes, pues lo que atañe a los otros sujetos diversos o sea los sujetos mercantiles ocasiónales, quedo estudiado implícitamente al tratar de los actos de comercio y lo veremos aunque indirectamente, al ocuparnos de las cosas mercantiles como constitutivas de objetos de las relaciones jurídicas mercantiles. Existen dos clases de comerciantes entre lo sujetos de Derecho Mercantiles: Los comerciantes personas físicas y los comerciantes personas morales o jurídicas. Los primeros son individuos humanos que deben a llena los requisitos que la Ley establece para serlo. Los segundos, son las sociedades mercantiles, que siempre son comerciantes, y que se constituyen en la forma que establece la Ley General de Sociedad Mercantiles, de que en su oportunidad nos ocuparemos.

COMERCIANTES PERSONAS FISICA. Definición.- Para adquirir la calidad de comercio define quienes son comerciantes las personas humanas deben llenar ciertos requisito de capacidad y de ejercicio de cierta actividad, unida al cumplimiento de determinadas obligaciones profesionales. El artículo 3° del Código de Comercio define quienes son comerciantes: I.- Las personas que teniendo capa id legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación

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ordinaria: II.- Las sociedad constituidas con arreglo a las Leyes Mercantiles; III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio”. Pero de estas tres categorías sólo nos ocuparemos, por lo pronto, de la primera.

REQUISITOS PARA ADQUIRIR LA CALIDAD DE COMERCIANTE.- Los requisitos que el individuo físico debe llenar para ser considerado comerciante, son dos: La capacidad y el ejercicio habitual del comercio, que estudiaremos en los capítulos siguientes.

2.7 OBLIGACIONES PROFESIONALES DEL COMERCIANTE.

OBLIGACIONES PROFESIONALES DEL COMERCIANTE ENUMERACIÓN.- De esta materia se ocupa el Titulo Segundo del libro Primero del Código de Comercio, y según el artículo 16 del Código de Comercio, estas obligaciones son:

I.- Publicar, por medio de la prensa, la calidad mercantil con sus circunstancias esenciales y; en su oportunidad, las modificaciones que se adopten;

II.- Inscribir en el Registro Público de Comercio los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

III.- Seguir un orden uniforme y rigurosos de cuenta y razón; y,

IV.- Guardar la correspondencia que tenga relación con el giro comercial.

DEL ANUNCIO DE LA CALIDAD MERCANTIL.- La obligación que los comerciantes impone el artículo 17, en relación con la fracción I del artículo 16 de Código de Comercio, es brevemente, la de participar, por medio de una circular dirigida a los demás comerciantes de las plazas en que tienen su domicilio, sucursales, corrosales, etc., el nombre de su establecimiento su ubicación y objeto y demás circunstancias, así como aquellas modificatorias de las anteriores: y también la de publicar en el Periódico Oficial, o en su defectos en algún otro periódico, las circulares que dirijan, el estado de liquidación y la clausura del propio establecimiento u oficina. Estas obligaciones, además de las que carecen de una importancia substancial en cuanto al ejercicio del comercio propiamente dicho, se dejan, por entero, en su cumplimiento, a la buena voluntad del comerciante; ya que la ley no establece ninguna sanción aplicable a quienes no cumplan con ellas. Por los demás, no es usual los comerciantes cumplan estas obligaciones.

DEL REGISTO DE COMERCIO.- El Registro de Comercio persigue como finalidad hacer del dominio público la situación jurídica y económica del comerciante, que funda el crédito de que disfruta, como una garantía para los que con el contratan y en función de la riqueza y prosperidad económica del grupo en que el comerciante vive.

Este Registro es una oficina pública en donde se hace, tanto la inscripción de los comerciantes, como la toma de razón de los actos y contratos que la ley manda,

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en atención a que afectan la condición económica o jurídica de aquel comerciante. El carácter público de dicha oficina se determina por la circunstancia de que todo el público puede inquirir datos que aparezcan en sus registros, así como porque las constancias que el encargado de la propia oficina expide hacen fe pública, es decir, plena probanza en juicio y fuera del él por ser lo que se llama documentos auténticos.

El Registro de Comercio debe llevarse por a Oficinas Encargadas del Registro Público de la Propiedad, o en su defecto, por los Jueces de primera Instancia del Partido Judicial respectivo.

ACTOS SUJETOS AL REGISTRO DE COMERCIO.- Los actos sujetos al registro mercantil pueden serlo de dos modos: protestativa y obligatoriamente. La inscripción personal del comerciante individual es potestativa. La de los demás actos que constituyen, no una inscripción personal, sino la realización de actos, es obligatoria, y también lo es la inscripción personal del comerciante persona moral jurídica.

Las fracciones I y IV del artículo 21 del Código de Comercio se ocupan de la inscripción personal, que deben contener el nombre del comerciante, clase de comercio u operaciones a que se dedique, fecha de iniciación de éstas y su domicilio y sucursales.

Las fracciones siguientes de dicho artículo enumeran los demás actos sujetos a registro: fracciones VII, VIII, X a XV y XIX; pero muchos de estos actos no son propiamente mercantiles, sino verdaderamente civiles.

QUIENES DEBEN SOLICITAR EL REGISTRO MERCANTIL.- La inscripción en los Registro debe solicitarla el propio comerciante interesado acompañando los documentos respectivos cuando éstos sean necesarios para la validez de los actos, y excepcionalmente sin acompañar un documentos autentico cuando la ley lo manda o lo permite; sin que el Registrador pueda oponerse a la inscripción a no ser por falta de presentación del documento correspondiente cuando sea obligatoria. La falta de inscripción de un acto a registro no se sanciona exteriormente, es decir, aplicando multa u otra cosa al infractor, sino que se sanciona intrínsecamente en el acto, cuanto a sus consecuencia y efecto.

EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTRO MERANTILES.- Los inscripciones en los Registros Mercantiles se ha instituido, tanto en beneficio del comerciante, como en interés de las personas que con él contratan; pero principalmente por esto último. La primera consecuencia de la falta de registro de un acto sujeto a él se sanciona, como dijimos intrínsecamente, reduciendo la eficacia del acto; pues no surte efectos contra terceros (quienes no han intervenido en la realización del acto, pero que pueden ser afectado por él), cuando el acto puede perjudicarlos, aunque si lo produce si lo beneficia. Pero creemos que una vez que los terceros conocen el acto, no pueden invocar falta de validez respecto de ellos, ya que sólo son fines de publicidad los que tienen el Registro: La segunda consecuencia de esa falta de registro como requisito comprendido dentro de la disposición de la fracción III del artículo 94 de la Ley de Quiebras, es que el comerciante omiso se le considere, en caso de quiebra, como quebrado culpable.

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DE LA CONABILIDAD MERCANTIL RAZONES QUE FUNDAN LA NECESIDAD DE LLEVARLA.- La necesidad en que está e comerciante de seguir un orden rigurosos de cuenta y razón se justifica por motivo de interés social, además del que en lo personal pueda tener aquel, de saber en cualquier momento su situación económica y el estado de sus negocios, ya que opera, en múltiples casos a crédito. Estos motivos son; en primer lugar, que la multiplicidad y rapidez de las transacciones mercantiles no permiten hacerlas constar por los medios ordinarios de prueba, por la demora que esto ocasionaría, amén de los gastos, para el libre desenvolvimiento del comercio, y, en segundo lugar, como una garantía del orden público, para el cado de que el comerciante, no poder cumplir sus compromisos, por causa de frasco en sus negocios, se vea obligado a ocurrir a la autoridad judicial, la que recurriendo a sus libro podrá determinar si ha habido malos o culpables manejo de su hacienda, o mala suerte en los negocios.

La obligación de llevar libros de contabilidad es general para todos los comerciantes, según se colige de los términos del artículo 33 del Código de Comercio, que expresa que “El comerciante esta obligado a llevar cuenta y razón de todas sus operaciones, en tres libros por lo menos, que son el libro de inventarios y Balances, el libro general de Diario y el Libro Mayor o de Cuentas Corrientes”.

DEL LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES.- Es un punto de orden que el comerciante no debe dar principio sus operaciones o negocios sin que formule un previo inventario de todos sus bienes que formen su activo y de todas las obligaciones que formen su pasivo, y haga un balance y comparación entre ambas, para estimar el capital exacto con que da principio a aquellos negocios. Pero la ley obliga al comerciante a hacer inventarios y balances periódicos, cuando menos una vez al año.

El inventario es un libro de síntesis o de conjunto que está constituido por la enumeración descriptiva de todos los bienes y obligaciones que formen el activo y pasivo del establecimiento o negociación el comerciante, con designación de los valores reales de cada uno de ellos, en la fecha en que se hace, según lo establece el artículo 38 del Código y Comercio en su fracción I, para que demuestre la exacta situación económica de la negociación, tanto para utilidad del propio comerciante, como de las demás personas que él contratan o están en relaciones de negocios.

DEL LIBRO DIARIO.- El diario, a diferencia del de Inventario y Balances, es un libro analítico donde se hacen constar, día por día y en orden cronológico, todas las operaciones que en su trafico hace el comerciante, según lo dispone el artículo 39 de Código de Comercio, Doctrinalmente es aceptado, por lo general, el criterio de que las operaciones que deben inscribirse en el Diario comprende tanto las mercantiles, como las civiles, para lograr la determinación de la verdadera situación económica del comerciante, y cuando sea preciso, las causa determinantes de su quiebra. Creemos, con Tena que el articulo 39 citado debe interpretarse extensivamente en aquel sentido si se analiza la situación de relación en que esta con el 33, que nos habla de la cuenta y razón de todas las operaciones del comerciantes, máxime que al hablar de quiebras los artículos relativos de la Ley de Quiebra Suspensión de Pagos, establecen cuando es culpable o fraudulenta la quiebra por causa de imprudente exageración de sus

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gastos, de no ser exactos los inventarios o de haberse ocultados efectos, dineros, créditos o bienes de “cualquiera naturaleza que sean”

DEL LIBRO MAYOR O DE CUENTAS CORRIENTES.- En el Libro Mayor se asientan, agrupándolo metódicamente, los asientos del libro Diario, para conocer en cualquier momento, el estado de las cuentas individuales de quienes tienen relaciones con el comerciante. Tiene, por lo tanto, una importancia interna para el comerciante y es por eso que no todas las legislaciones lo establecen como obligatorio para él.

DISPOSICIONES VARIAS RESPECTO A LIBROS DE CONTABILIDAD DEL COMERCIANTE. Los libros de comerciante deben estar encuadernados, forrados, foliados y sellados con el timbre que prevengan las leyes; se llevaran español, con claridad, día por día y por orden progresivo de fechas y operaciones, según estas se vayan haciendo, sin dejar huecos y sin que pueden ser alterados, pues los errores que en ellos se cometan, se salvarán por nuevo asiento relacionado con la partida errada (art. 34 y 36 y 39 del Código de Comercio). Esto asegura, tanto la exactitud como la sinceridad de las inscripción de los libros, con relación a su fuerza probatoria puede demostrarse de dos modos: presentando integro el contenido de los libros, o bien limitándose sólo a una varias partidas determinadas. En el primer caso recibe el nombre de comunicación, en el segundo el de exhibición la primera procede en los casos de sucesión universal, liquidación de sociedad, de dirección o gestión comercial por cuenta de otro y de quiebra (art. 43) y en los de copropiedad o indivisión, por interpretación analogía de dicho precepto. La segunda procede excepcionalmente como una exigencia de un tercero y limitándose a los puntos que tengan relación con el proceso en que se ordene y a cuentas especiales señaladas concretamente, debiendo hacerse el examen el escritorio del comerciante, en su presencia o en la de un representante suyo (art. 44).

Los libros de los comerciantes deben conservarse en orden de ellos durante diez años contados desde que estos liquiden sus cuentas (art. 46).

SANCIONES DE LAS DISPOSICIÓN LEGALES RESPCTO A LIBRO DE CONTABILIDAD DEL COMERCIANTE.- Dos clases de sanciones se establecen por incumplimiento de las disposiciones legales en materia de libro de contabilidad del comerciante, unas directas y otras indirectas. Las sanciones directas se refieren a consecuencias en el efecto probatorio que pueden tener los libro de contabilidad, según lo establece el artículo 1295 del Código de Comercio y que son en síntesis: que en caso de conflicto entre dos comerciante y de disparidad en los asientos de los libro, harán fe los de los libro llevados en regla, salvo prueba diversa rendida en contario; que cuando un comerciante no presente sus libros o manifieste no tenerlos, harán prueba los de su adversario, salvo prueba diversa rendida en contario, a menos de que se demuestre que la carencia de libros se debe a fuerza mayor.

Las sanciones indirectas son la multa de cinco a trescientos pesos por no levarse libro, que establece el artículo 37 del Código de Comercio: el considerarse, en caso de quiebra del comerciante, quebrado culpable si no tuviere contabilidad con los requisitos exigidos (Art. 94 Frac. I Ley de Quiebras), y quebrado Fraudulento, si no llevare libros de contabilidad (art. 96 Frac. II Ley de Quiebras).

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DE LA CORRESPONDENCIA EL COMERCIANTE.- correspondencia de los comerciantes por identidad de motivo que su contabilidad, está sujeta a archivarse y llevarse en buen orden, y cuanto a la que ellos expiden tienen obligación de reproducirla en un libro copiador, ya sea por procedimiento manual o mecánico. Este libro copiador debe ajustarse a las misma reglas dadas respecto a la forma de llevar y hacer los asientos en los libro de contabilidad. También la correspondencia tiene fines probatorios en juicios y está sujeta a las mismas reglas dadas respecto a la comunicación y exhibición de los libros (art. 47 a 50 del Código de Comercio). Estas últimas medidas demuestran la función complementaria que respecto a la contabilidad, tiene la correspondencia mercantil, como un medio usual de concertar y perfeccionar las operaciones mercantiles.

2.13 DE LOS CORREDORES.

CORREDORES DEFICICIÓN. (art. 51 a 74).- El estatuto que define la función y la aptitud de los corredores fue modificado substancialmente por virtud las reformas a los artículos 51 a 74, por ley de 2 de enero de 10970 que se publico en el Diario Oficial el 27 del mismo mes.

El articulo 51 del Código de Comercio define al corredor como el agente auxiliar del comercio, con cuya intervención se proponen y ajustan los actos, contracto y convenios y se certifican los hechos mercantiles. Conforme a esta definición, son dos las funciones de corredor: Proponer y ajustar los actos, contratos y convenios y certificar los hechos mercantiles.

Proponer y ajustar los actos, contactos y convenios mercantiles es la accione de poner en contacto a los interesados en realizar un negocio o acto jurídico mercantil y terminar las diferencias de opiniones respecto a las circunstancia de dichos actos o negocios, tales como precio, calidad, etc., etc.

En este punto el artículo 51 mencionado es omiso porque el artículo 67 habla de que el corredor interviene en el otorgamiento de contratos mercantiles; por lo tanto, su función es también no sólo de ajustar sino de otorgar contratos mercantiles.

Para llenar la primera función el corredores desempeña propiamente una función privada y para desempeña la segunda función de certificar hecho mercantiles, el corredor tienen un carácter público u oficial que lo asimila a un notario, porque las actas y pólizas autorizadas por el surten los efectos de un instrumento público y tanto los asientos de sus libros de Registro como las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos y actos respectivos, según lo ordena el nuevo artículo 67 de Código de Comercio.

CARACTERISTICAS DE LA FUNCIÓN DEL CORREDOR.- El corredor en lo que respecta a su función privada, realiza un arrendamiento de obra que se concreta en la realización de los actos tendientes a la proposición y ajuste de los contratos mercantiles, pero no es propiamente un contrato de obra por ajuste cerrado a que se refiere el artículo 2629 del Código Civil, que se debe comenzar y concluir, ya que en el contrato de correduría el corredor no está obligado a proseguir sus trabajos de medición, ni las personas para quienes los realiza están

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olbigadas a concluir el negocios, aunque con forme a la nueva disposición del artículo 63 del Código de Comercio, el corredor tiene derecho a cobrar a los interesando en cada caso, los honorarios que devengue conforme al arancel y puede excusarse de actuar si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios respectivos.

En este punto el corredor goza de cierta libertad y privilegio para desempeñar su función que sólo tienen como limites la buena fe y los arreglos expresos que el propios corredor y los futuros contratantes hayan celebrando al efecto. Como consecuencias de esto los interesando no podrán simular que abandonan el negocio para después ultimarlo directamente y ahorrarse el pago corredor y el corredor tendrá derecho a cobrar una parte proporcional del corretaje en los negocios no concluidos, por virtud de aquella facultad de cobrar honorarios anticipados.

La función de corredor consiste en armonizar y conciliar la voluntad de las partes que van a intervenir en un contrario, con el fin de realizar esté, y el propios corredor no es más que mediador, pero no representante de las partes, y su actividades se distingue de la del comisionista porque la actividad de este es la de obrar en nombre propios o ajenos, pero contrata por cuenta ajena.

El nuevo artículo 68 de Código de Comercio regula la función privada del corredor para llevar a cabo la proposición y ajuste de los actos y contratos mercantiles.

El CORREDOR CON FUNCIÓN PUBLICA.- El Código de Comercio al modificar todo el Título Tercero del Libro Primero que se refiere a los corredores y en los artículos 64 a 67, reglamenta la función pública del corredor. En este punto el corredor se asimila a un Notario Público, pues es un funcionario a quien el Estado otorga la facultad de dar autenticidad y fe a los documentos que expide en el ejercicio de su cargo y a actos y contratos en ante él se celebren, ya que los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva, formaran un archivo de las pólizas y actas de los contratos en que intervengan a asentarán el extracto de las pólizas en el libro especial que se denominara “Libro de Registro”, el que deberá llevarse sin raspaduras , enmendaduras, interlineaciones o abreviaturas.

ESPECIES.- Las nuevas disposiciones del Código de Comercio contenidas en el Título Tercero del Libro Primero, suprimieron las cinco especies de corredores que antes existían, a saber: De Cambio, de mercancías, de seguros, de transportes y de mar: pues ahora sólo hay una clase de corredores.

Los corredores solamente podrán ejercer sus funciones en la plaza mercantil para la que hayan sido habilitados, aunque los casos en que intervengan pueden referirse a cualquier otro lugar. Cuando los corredores intervienen en la proposición, y ajuste de un contrato, así como cuando actúan como apoderados, podrán actuar accidentalmente en cualquier plaza de la Republica Mexicana diferente de aquella para la cual hayan sido habilitados.

REQUISITOS PARA EL DESEPEÑO DE LA FUNCIÓN PUBLICA DE CORREDOR.- (Arts. 54, 57 a 61).- Para ser corredor se requiere:

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I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II.- Estar domiciliado en la plaza en que se ha ejercer;

III.- Haber practicado como aspirante durante seis meses en el despacho del algún corredor en ejercicio;

IV.- Ser de absoluta moralidad;

V.- Tener título de Licenciado en Relaciones Comerciales o de Licenciado en Derecho;

VI.- Tener el carácter de aspirante y aprobar el examen práctico, jurídico mercantil y de de oposición en su caso, ante el colegio de corredores respectivo; y

VII.- Obtener la habilitación para el ejercicio como corredor que expida en el Distrito Federal, la Secretaria de Industria y Comercio y en los Estados y Territorio Federales, los Gobernadores de esas Entidades. Esta autorización se otorgará cuando el interesado haya cumplido satisfactoriamente todos los requisitos anteriores.

Los reglamentos respectivos de corredores en cada localidad, deben establecer la manera e comprobar todos estos requisitos. Por lo que hace a la plaza de México, rige el reglamento de Corredores de 1º. De noviembre de 1891, reformado por decreto publico en el Diario Oficial de 2 de enero de 1930.

Los corredores deberán caucionar su manejo por medio de finanzas o en su defecto con hipoteca, cuya cuantía será determinada por los reglamentos respectivos. Las fianzas serán otorgadas ante la Tesorería de la Federación y la Tesorería de La Entidad a que corresponda la plaza asignada al corredor. Estas fianzas o hipotecas tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones responsabilidades que contraigan los corredores en el ejercicio de la correduría; pero tratándose de hipotecas, los bienes sobre los cuales recaigan deben esta ubicados en la plaza de a jurisdicción del corredor. Los corredores no podrán ejercer su oficio sin que previamente acrediten haber inscrito las garantías mencionadas en el Registro Público de Comercio respectivo.

El artículo 62 del nuevo Código de Comercio menciona que las personas habilidades para ejercer como corredores deben llenar previamente y mantener en forma permanente durante su actuación los siguientes requisitos: Comprobar haber otorgado las garantías mencionada; proveerse de sello y Libro de Registrar el sello y firma en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Colegio de Corredores respectivo y establecer oficina en la plaza que se les haya asignado. Una vez satisfechos estos requisitos, a la habilitación conferida deberá publicarse en el Diario oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad que corresponda.

DESEPEÑO DE LA CORREDURIA.- Las corredores perfeccionarían los contractos que se otorguen con su intervención, extendiendo pólizas y actas de los mismo por orden de fechas y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en el libro especial que tiene obligaciones llevar al efecto y que se denominara

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“Libro de Registro” sin que este pueda tener raspaduras, enmendaduras, interlineaciones o abreviaturas.

El Libro de Registro el archivo de póliza y actas serán entregados por los corredores que por cualquier motivo dejen de ejercer, al Colegio de Corredores respectivo por su guada.

Como ya se dijo en el párrafo 128, las actas y pólizas autorizadas por los corredores surten los efectos de un instrumento público y tanto los asientos de sus libros de registro como las copias certificadas que expidan de las pólizas, actas y asientos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos o actos respectivos.

OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES.- (Art.68).- Son obligaciones de los corredores:

I.- Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan;

II.- Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión;

III.-Guardar secreto en todos lo que concierne a los negocios que se le encarguen y, cuando actúe con el carácter de intermediario, no revelar, mientas no se concluya la operación, los nombres de los contratantes a menos que exija lo contrario la ley, o la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados;

IV.- Expedir a las autoridades y a los interesados siempre que lo pidieren copias certificadas de las pólizas y actas correspondientes, así como de los extractos de las pólizas pudiendo ser éstas mecanográficas, fotostáticas, manuscritas, fotográficas o impresas;

V.- Ejercer personalmente sus funciones;

VI.- Asistir a la entrega de los defectos cuando alguno de los contratantes lo solicite;

VII.- Conservar marcada con su sello y firma mientras no la reciba a su satisfacción el comprador, una muestra de las mercancías, siempre que la operación se hubiere hechos sobre muestra;

IX.- Pertenecer al Colegio de Corredores de la plaza en que ejerzan;

X.- Dar todas clase de facilidades para la inspección 2que de su archivo y Libros de Registro practique la autoridad habilitante acompañada de un representante del Colegio de Corredores de la plaza; y

XI.- Dar aviso a la autoridad habilitante cuando deseen separase del ejercicio de su función.

PROHIBICIONES A QUE ESTAN SUJETOS LOS CORREDORES.- (Art. 69).- Con objeto de asegurar la imparcialidad del desempeño de la función de medición y otorgamiento de los contratos de comercio, los corredores están sujetos a las siguientes prohibiciones:

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1.- Comerciar por cuenta propia y ser comisionista;

II.-Ser factores o dependientes de un comerciante;

III.-Adquirir para sí o para su esposa, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y afines en la colateral hasta el segundo grado, los efectos que se negocien por su conducto;

IV.-Intervenir en cualquier forma en contactos cuyo objetos o fin sea contrario a la ley o a las buenas costumbres;

V.- Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos a la orden negociados por su conducto y, en general, contraer en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la correduría;

VI.-Autorizar los contratos que ajusten u otorguen en nombre propios o en representación de tercera persona, para su esposa para sus parientes consanguíneos o afines en los grados que expresa la fracción III y lo dos comerciantes de lo que sean socios o de las empresas en que figuren como miembros del consejos de administración o de vigilancia.

VII.- Expedir copias certificadas de constancias que no obren, en su archivo, o en su Libro de Registro, o no expedirlas íntegras; y

VIII.- Con excepción de los cargos docentes, ser empleado público o militar en servicios

SANCIONES (Arts. 71 y 72).- Los corredores son responsables por los delitos que comenta en el ejercicio de su cargo, pero además están sujetos a las sanciones administrativas siguientes que serán impuestas por la autoridad que otorgó la habilitación para el ejercicio de corredor, previa audiencia del respectivo Colegio de Corredores en la forma y términos que el reglamento establezca: I.- Con suspensión hasta de un año en caso de infracción al artículo 68; y II.- Con cancelación definitiva de su habilitación cuando ejecuten algunos de los actos que prohíbe el artículo 69, sean declarados en quiebra, no lleven Libro de Registro o sean condenados por delitos intencionales cuya pena exceda de un año de presión.

COLEGIO DE CORREDORES.- (Arts. 66, 68 y 73).- En cada plaza mercantil en que haya más de cinco corredores, se establecerá un Colegio que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I.- Formular los cuestionarios para el examen teórico, jurídico mercantil, a que habrán de someterse las personas que deseen se aspirantes;

II.-Examinar a los solicitantes;

III.- Comprobar que los aspirantes han hecho su práctica durante seis meses ininterrumpidos bajo la dirección y responsabilidad de un corredor en ejercicio;

IV.- examinar a los aspirantes, con la intervención de un representan de la autoridad habilitante correspondiente, en los términos que señale el reglamento;

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V.- Dar aviso a la autoridad habilitante de las solicitudes recibidas y de los resultados de ambos exámenes en su caso, así como de la idoneidad de los aspirantes;

VI.- Solicitar de la autoridad habilitante de la suspensión de algún corredor, o la cancelación de su habilitación en los casos en que proceda;

VII.- Publicar anualmente en le periódico oficial que corresponda, en el mes de enero, la lista de corredores en ejercicio;

VIII.-Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en materia de su competencia;

IX.- Proponer a la autoridad habilitantes e el arancel a que deberán sujetarse sus asociados y publicarlos en el periódico oficial correspondiente una vez aprobado por dicha autoridad;

X.- Nombrar de entre sus asociados a las personas que deban desempeñar alguna comisión.

XI.- Fijar las cuotas que deben cubrirle sus asociados, así como el monto de los derechos relativos a intervenciones, que establezca el reglamento. Las cuotas y los derechos que se refiere esta fracción deben ser aprobados previamente por la autoridad habilitante; y

XII.- Asistir las inspecciones del archivo y libros de sus asociados usando las hubiere de practicar la autoridad habilitantes; y

XIII.- Constituirse en asociación para los fines que señala del código de Comercio y los Reglamentos.

Cuanto en una plaza no exista Colegio de Corredores, las funciones de este Colegio quedarán a cargo de la autoridad que habilitó al corredor.

El actual artículo 74 del código de Comercio faculta al Ejecutivo de la unión y a los Gobernadores de las Entidades Federativas para expedir el reglamento y arancel de corredores con las bases que el mismo precepto señala.

2.14 DE LOS COMISIONISTAS.- Según el artículo 273 del Código de Comercio, la comisión es el mandato aplicado a actos concretos de comercio. Pero esta definición, que asimila la comisión al mandato que se refiere a actos mercantiles, contiene e vocablo concretos, que lo distingue esencialmente de un mandato ordinario, y esta diversa redacción de la citado artículo, con relación a la del correspondiente proyecto preliminar del Código Italiano, del que se tomó que hablaba de “operaciones individualmente determinadas”, se debe, según opinión de Tena, a que se suprimieron e este último dichas palabras, a virtud de las observaciones presentadas por las Cámaras de Comercio de Milán , Mantua y Roma. Con este motivo, doctrinalmente se comente el alcance que tiene esas expresiones concretos. Para unos autores este vocablo significa la designación individual de un negocios, pero creemos que no tiene propiamente este significado estrecho, sino que significa que el mandato debe limitarse, ceñirse o circunscribe con respecto a los actos mercantiles que comprenda, para constituir comisión mercantil, de tal manera que se pueden designar genéricamente los actos de una determinada naturaleza que la comisión puede comprender; por ejemplo: la compra de todos el trigo de una determinada plaza.

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En este contrato, el que confiere la comisión se denomina comitente y comisionista el que lo desempeña.

El artículo 285 de la nueva Ley Federal del trabajo, al referirse a los agentes de comercio y otros semejantes, considera que cuando la actividad del comisionista sea permanente, tiene el carácter de trabajador; lo que implica que las relaciones entre comitente y comisionista son respectivamente las de patrón y trabajador.

COMISIONISTA.- Es pues comisionista el que desempeña la comisión, y viene a ser un representante del comitente en la realización de los actos de comercio limitados o circunscritos en el contrato. En los párrafos siguientes vamos a estudiar en concreto, tanto las circunstancias del contrato de comisión en si como aquellas que afectan al representante que lo lleva a cabo.

DIVERSIDAD DE SU MECANISMO.- El comisionista puede desempeñar la omisión tratando en su propio nombre o en nombre de su comitente. En el primer caso, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, excepto en el caso de seguros. En el segundo caso, el comisionista no contrae obligación propia, ya que se considera como simple mandatario mercantil del comitente (Arts. 283, 284 y 285 del Código de Comercio.) Pero cualquier que sea el mecanismo del desempeño de la comisión no cambian las relaciones jurídicas que median entre comisionista y el comitente, ya que este diverso modo sólo afecta a las relaciones del comisionista con los terceros con quienes contrata. En efecto cuando el comisionista trate en su propio nombre, origina con relaciones a estos terceros estas principales consecuencias; si es declarado en quiebra, los terceros reportarán las consecuencias de la quiebra sin que pueden hacer efectivas sus acciones en contra del comitente y cuando se trate de compensación de créditos entre comisionista y el tercero, esta compensación puede realizarse perfectamente. Cuando el comisionista trate en nombre ajeno, obliga al comitente como en un mandato ordinario.

REQUISITOS DE FORMA DE LA COMISIÓN.- La comisión tiene que se expresa, aunque se verbal, pero debe ratificarse por escrito ante de la conclusión del negocio( art. 227 del Código de Comercio), de lo que concluimos que la comisión debe siempre otorgarse en escrita y la falta de esta formalidad trae como consecuencia la nulidad de la comisión, según lo establece supletoriamente el Código Civil del Distrito Federal en su artículo 2557, que habla de que la omisión de los requisitos de forma relativos al mandato anula éste.

Aunque la comisión nunca es táctica sino expresa, la aceptación de ella si puede ser tacita, tal como lo es el mandato en materia civil, ya que los artículos 278 y 276 del Código de Comercio hablan de que cuando el comisionista practique alguna gestión para desempeñar en el encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la comisión.

EFECTOS INMEDIATOS DE LA COMISIÓN.- El contrato de comisión tiene las características de producir algunos efectos aun antes de perfeccionarse dada la naturaleza especial que tiene los negocios mercantiles, y por eso establece el

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artículo 275 del Código citado, que el comisionista es libre para aceptar o no la comisión; pero en caso de rehusarla lo avisara así inmediatamente, o por el correo más próximo si el comitente no residiere en el mismo lugar, y el 277, que aunque el comisionista rehuse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de les efectos, que el comitente le haya remitido, hasta que esté provea de nuevo encargado y sin que esto implique aceptación tacita de la comisión.

DESEMPEÑO DE LA COMISION.- El comisionista debe desempeñar personalmente el mandato que se le confiere y no puede delegarlo sin estar autorizado por ello, aunque bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones subalternas (Arts. 280 de Código de Comercio).

En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondo, la comisionista no está obligado a ejecutarlas mientras el comitente no le haga esta provisión en cantidad suficiente también podrá suspender esa ejecución cuando se haya consumido los fondo que tenía recibidos; pero esto a menos de que el comisionista se haya comprometido a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión, pues en este caso está obligado a suplirlos, excepto que se trate de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

En el desempeño de su cargo, la comisionista debe sujetarse a las instrucciones recibidas del comitente en ningún cado podrá proceder en contra de esta instrucciones. En lo no prescrito expresamente el comisionista deberá consultar al comitente, siempre que lo permita la naturaleza del negocio, y cuando no fuere posible la consulta, o bien cuando el comisionista estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio (Arts. 286 y 287 de Código de comercio).

El comisionista también debe, en el desempeño de su cargo, observar lo establecido en las leyes y reglamentos relativos a la negociación que se le hubiere tente cuando, con y será responsable de su contravención u omisión, la que compartirá con el comitente cuando, con órdenes expresas de éste, contravinieras aquellos (artículos 291). Los comisionistas no pueden comprar para sí, no para otro, lo que se les hubiere mandado vender, ni venderán lo que se les haya mandando comprar, si no es con consentimiento expreso del comitente. Tampoco podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca sin distinguir lo por una contramarca que establezca la propiedad respectiva de cada comitente. Por último, el comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o plazos (arta 290, 300 y 301 del Código de Comercio).

PROVILEGIOS DEL COMISIONISTA.- El comisionista tiene, respecto de los efectos que se le han consignado, el derecho para hacerlos vender por medio de dos corredores o dos comerciantes a falta de éstos, en los casos siguientes: cuando el valor presente de estos efectos no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar en el transporte y recibo de ellos, y cuando, habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehusa la comisión, este después del aviso no provea de nuevo encargado que reciba los efectos remitidos. El producto liquido

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de estos efectos s depositara a disposición del comitente en una institución de crédito o en pode de la persona que designe la autoridad judicial.

También tiene derecho a ser remunerado por su trabajo, salvo estipulación en contario, y cuando no se fije el precio de este, se regulará por el uso de la plaza donde se realiza la comisión.

Todos los efectos que estén realmente o virtualmente en poder del comisionista quedan afectados preferentemente al pago de los derechos de comisión y demás gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, sin que pueda ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado (Artículo 306 del Código de Comercio).

RESPONSABILIDAD DE LOS COMISIONISTA EN EL DESEMPEÑO DE SU COMISIÓN.- El comisionista tiene las siguientes responsabilidades que establecen los artículos 292 a 295 y 303 del Código de Comercio: Serán de su cuenta el quebranto o extravió del numerario que tenga en su poder por virtud de la comisión y de esta obligación no quedará relevado sino cuando el comisionista hubiere observado las instrucciones del comitente respecto a la devolución.

Abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibo cuando, habiendo recibido fondos para cumplir un encargado, es diera distinta inversión, siendo también responsable criminalmente, así como del pago de daño y perjuicios.

Debe responder el comitente de los efectos y mercaderías que recibiere, según las condiciones y calidades que exprese el aviso de remisión, a menos que haga constar las averías o deterioros de dichos efectos por certificación de dos corredores, y a falta de éstos de dos comerciantes.

También responde de la conservación de las mercaderías y efectos en el estado en que los recibió, que la destrucción o menos cabo se deban a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicios de la cosa. Se entiende por casos fortuitos los acontecimientos inevitables y extraños a hechos del obligado, generalmente como resultado de las fuerza naturales, como un terremoto, un rayo, una enfermedad, etc. Se Entienden por fuerza mayor el acontecimiento o accidente debido a la obra de un tercero, tal como una guerra, un plagio, una orden de autoridad, etc.

También será responsable de los perjuicios que su omisión a tardanza causaren al comitente, cuando no verificare oportunamente la cobranza de los créditos o no usare de los medios legales para obtener su pago.

OBLIGACIONES INHERENTES A LA FUNCIÓN DEL COMISIONISTA.- Son obligaciones inherentes al desempeño de la comisión las siguientes que enumeran los artículos 290, 296 a 298 y 302 del Código de comercio:

I.- Dar aviso al comitente de todos los hechos y circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo, así como darle noticia sin demora de su ejecución;

II.-Cuando hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador;

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III.-Cuando esté encargado de la expedición de efectos, deberá asegurarlos, cuando tuviere órdenes para ello y se le hubiere hecho provisión de fondo o se hubiere obligado a anticiparlos;

IV.- Después de ejecutada la comisión, estará obligado a rendir, con relación a sus libros, una cuenta completa y justificada del cumplimiento de la comisión y a entregar al comitente el saldo de lo recibido, mas los interés en caso de morosidad; y

V.- Cuando este autorizado para vender a plazos, deberá hacer conocer al comitente los nombres de los compradores, pues en caso de no hacerlo debe entenderse que las ventas fueron hechas de contado.

DERECHO Y OBLIGACIONES DEL COMITENTE.-El comitente está obligado a satisfacer al comisionista, al contado y mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, mas el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho (Artículo 305 del Código de Comercio).

El comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista, quedado siempre obligado a los resultados de las gestiones ya practicas, ya por éste; pero cuando esta revocación sólo se ha hecho conocer al comisionista, no puede ser opuesta a los terceros contratantes que no la conociesen. En este caso el comitente conserva sus derecho en contra del comisionista (Artículo 307 del Código de Comercio).

RESCICION DE LA COMISION.- Es causa de rescisión de la comisión la muerte o inhabilitación del comisionista, pero no la muerte inhabilitación de comitente, salvo el derecho de revocación que puede ejercer los representantes de éste (Artículo 308 de Código de Comercio).

3.-DEL COMERICANTE PERSONA MORAL.

REFENCIA HISOTIRCA DE LAS SOCIEDADES. El comercio no sólo se ejerce por los individuos, sino también por organizaciones creadas por ellos, las sociedades, a las cuales la ley, por una abstracción, ha concedido personalidad jurídica, o lo que es lo mismo, una individualidad de derecho.

La naturaleza eminentemente social del hombre lo lleva a organizar sus esfuerzos, en los varios aspectos de su actividad, uniéndose a otros asociándose a ellos. En los aspectos económicos, y de un modo especial, esta forma de asociación ha tomado una cierta orientación, de la que nos vamos a ocupar.

Desde los tiempos de la antigua Grecia encontramos una corrientes embrionaria hacia esta actividad en la formación de las “Eranas” nombre dado a la sociedad de socorros, cuyos miembros eran los “Eranistas”; pero donde encontramos ya más definida la tendencia a la asociación como organización de esfuerzos, aun sin un concepto general de un patrimonio social distinto del de los socios administrado por alguno o todos los asociados, es en la antigua Roma, con las “Societates Vectigalium, Sociedades de Publicanos, nombres dado a los recaudadores de rentas o tributos, lo que se habían hecho odiosos por sus procedimientos a veces arbitrarios y con las de los “Argentarii” (sociedades de banqueros). Mas no fue sino en la Edad Media, en los estatutos de las pequeñas Republicas Italianas en el siglo XII, donde se acogió la idea de la organización de esfuerzos para el desarrollo de las sociedades con personalidad jurídicas en

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forma de “en comandita” ( sociedades de de personas) en su primitiva forma de la “Comandita de Mar” (commenda), una especie de depósito, por el cual una persona entregaba al patrón o dueño de una embarcación, cantidades de dinero, para realizar en común la compra de mercaderías para revenderles o exportarlas y participar de las ganancias en proporción a la suma entregada. Pero es en el siglo XVLL cuando cristaliza propiamente la sociedad con una personalidad jurídica propia distinta de la de los asociados al iniciarse las formas de las sociedades de capitales del tipo de la sociedad anónima (sin persona), que ha hecho posible la explotación industrial en gran escala y la realización de empresas fantásticas que los individuos aislado no habrían podido acometer.

LA CONCEPCION MODERNA DE SOCIEDADES.- Tanto el Derecho Civil, como el Derecho Mercantil mexicano, en la actualidad, conciben la sociedad como una organización de esfuerzos para un fin común con una individualidad o personalidad jurídica que le permite desenvolverse con independencias de las actividades de las personas que las forman por la unión de sus esfuerzos, ya sea en bienes, capitales o trabajos.

En su aspecto civil, la sociedad es un conjunto que se concreta en la voluntad e los socios de obligarse combinar sus esfuerzos o recursos para realización de un fin común de carácter preponderante económico, pero que no constituya una especulación mercantil (arts. 2688 de Código Civil). De este concepto deducimos lo que es sociedad en Derecho Mercantil, aquella en que el fin común es precisamente una especulación mercantil, puesto que no encontramos en la Ley General de Sociedades Mercantiles una definición el criterio que determina el fin de especulación mercantil, es la forma que se da a la sociedad, según se deduce del artículo 2695 del citado Código Civil, que establece que las sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio (en esta parte a la Ley General de Sociedades Mercantiles) y de lo que establece el artículo 4° de la Ley de la materia, que manda que se reputarán (consideraran) mercantiles todas las sociedades que se constituyen en alguna de la formas reconocidas en el artículos 1° (La siete de que después hablaremos). Por los términos de la definición, la sociedad mercantil, por tener como fue una especulación comercial tiene como uno de sus propósitos, dividirse entre los socios que la forman, las ganancias que se obtengan en el empleo fondo o capital social, en la ejecución de actos de comercio. De esta suerte, los elementos esenciales propios del contrato que de origen a la sociedad, son: primero, la constitución de un fondo social segundo, la división, entre los socio, de las ganancias que se obtengan y tercero, el empleo del fondo o capital social en la ejecución de actos de comercio. Como la sociedad se origina de un contrato, en la constitución de las sociedades mercantiles intervienen estos tres elementos: el elemento personal; el elemento patrimonial y el elemento formal.

El elemento personal está constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus esfuerzos. Este elementos es de importancia a esencial en cierta clase de sociedades que se forman en atención a la persona o con responsabilidad ilimitada de su parte, con relación al cumplimiento de los obligaciones sociales; lo que implica una responsabilidad más allá del límite de la porción o cuta aportada por la persona, para la formación del capital social. En Cambio, este elemento es secundario en las sociedades llamadas de capitales, en las que contrariamente a lo que suceda en las anteriores, la individualidad de los

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socios se pierde frente a lo que llevan o aportan para formar el capital social; pero de cualquier modo, el elemento personal es tomado en cuenta por la ley en la constitución de toda clase de sociedades.

El elemento patrimonial está constituido por el conjunto de bienes que se aportan para formar el capital social, y que pueden ser, dinero, bienes, trabajo o industria.

El elemento formal esta constituido por le conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad de que se debe revestir al contrato que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho.

PERSONALIDAD. Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, gozan de personalidad jurídica, de una individualidad de derecho distinta de la de los asociados, tanto frente a éstos, como frente a terceros, con tal de ajustarse a lo que las leyes respectivamente establecen en cuanto a la forma en que se constituyen (Artículo 25 fracciones III y V del Código Civil y 2° de la Ley General de Sociedad Mercantiles). Es por tanto, inútil, abordar las viejas cuestión doctrina entablada en otros países, respecto a si las sociedades mercantiles tienen o no personalidad jurídica.

CLASIFICACION DOCTRINAL.- Atendiendo al viejo criterio, en la clasificación de las sociedades varias son las causas a las que atienden para clasificar doctrinalmente las sociedades. Unas veces es al predominio de uno de los dos elementos, personal a patrimonial, al que se atiende; otras a la responsabilidad de los socios según sea ilimitada o limitada, y otras a la mutabilidad o inmutabilidad de su capital; y así encontramos que las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales, quedando en la primera categoría la sociedad en nombre colectivo y en comandita simple, y en la segunda de la anónima y en la en comandita por acciones; sociedades de responsabilidad limitada y sociedades de responsabilidad ilimitada, y en el primer grupo incluimos a la sociedad en camadita por acciones, anónima y limitada; en el segundo grupo la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita simple, y por último sociedad de capital fijo y sociedades de capital variable, quedando en el primer grupo la sociedad en nombre colectivo, la en comandita simple y por acciones, la de responsabilidad limitada y la anónima, y solo en el segundo grupo las sociedades cooperativas, que son por su esencia sociedades de capital variable. (Debe hacerse notar que conforme a nuestra ley todas las clases de sociedad pueden adoptar de capital variable)

CLASIFICACION LEGAL.- La clasificación que la Ley Mercantil Mexicana hace de las sociedades mercantiles, es las siguientes:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.-Sociedad en comandita simple;

III.-Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.-Sociedad anónimo;

V.-Sociedad en comandita por acciones;

VI.-Sociedad cooperativa, y

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VII.-Sociedad de responsabilidad limita de interés público.

La Ley General de Sociedad Mercantiles, en sus artículos 1.- fracciones VI. último apartado y 213 a 221, reconoce una categoría especial dentro de la clasificación de la sociedades; la sociedad de capital variable de la que nos ocuparemos sucintamente después de estudio de las sociedades cooperativa; pero a nuestro modo de ver, no constituye una verdadera especie de sociedad, sino una variedad o modalidad dentro de la organización de las sociedades, puesto de la ley autoriza que todos las sociedades que e no son por su esencia de capital variable, pueden constituirse con esa base.

LA ORGANIZACIÓN EN GENERAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES .- En esta parte vamos a indicar los lineamiento generales respecto a organización de las sociedades mercantiles, dejando la parte especia cuando se haga el estudio de las diversas especies de las mismas, en particular, analizaremos en párrafos separados su constitución, su funcionamiento, su administración y su disolución.

CONSTITUCIÓN.- Las sociedades mercantiles deben constituirse ante Notario Público, es decir en escritura pública, y en la misma forma deben hacerse constar sus modificaciones (artículo 5° de la Ley General de Sociedades), pero las sociedades cooperativas, que se rigen por una ley especial (artículo 212 de aquella ley) deben constituirse por escrito mediante acta que por quintuplicado se levante de la Asamblea General que celebran los interesados para aquel propósito, la que contendrá las bases de su organización, los ejemplares de dichas actas deben enviarse a la Secretaria de Industrial y Comercio, para efecto de la autorización del funcionamiento de la sociedad y de que ésta se inscriba en el Registro Cooperativo Nacional, que dependerá de la propia Secretaria ( arts. 14, 15,16, y 19 de la Ley General de Sociedades Cooperativas).

Cuando el contrato social no se hubiera otorgado en escritura pública ante Notario, pero contuviere los requisitos esenciales siguientes: generales de los socios, objeto, denominación, duración capital, aportaciones y domicilio de la sociedad, cualquier socio podrá demandar, en procedimiento sumario, el otorgamiento de la escritura pública (arts. 7°, primer párrafo de la Ley General de Sociedades).

Las sociedades mercantiles deben inscribirse en el Registro Público de Comercio mediante orden judicial como resultado de una solicitud que se formulara ante juzgado de Distrito o ante el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción del domicilio de la sociedad, acompañándose con todos los documentos relativos al acto, y después de seguirse un procedimiento con audiencia del Ministerio Público (Arts. 260 a 264 de la Ley General de Sociedades Mercantiles). Esta inscripción en el Registro Público de Comercio, da las sociedades patente de legal constitución, pues no podrá declararse la nulidad de un sociedad inscritas en este Registro (salvo que sea una sociedad ilícita o ejecute habitualmente acto ilícitos), desde la fecha de la inscripción adquieren personalidad jurídica. También las sociedades irregulares adquieren personalidad jurídica como lo decimos en el párrafo 67.

Este requisito debe llenarse dentro de lo quince días a partir de la fecha de la escritura social; pues en caso contrario, cualquier socio puede demandar, en procedimiento sumario, dicho registro.

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Las sociedades mercantiles deberán tener un objeto lícito, pues de lo contrario sean nulas y deberán liquidarse inmediatamente, sin perjuicio de aplicarse las responsabilidades penales a que hubiere lugar. La escritura constitutiva de la sociedad deberá contener los siguientes requisitos:

I.- Los nombres, nacionalidad domicilio de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad;

II.- El objeto de la misma;

III.- Su razón social o denominación.

IV.- Su duración;

V.- EL importe de capital social;

VI.- La expresión de lo que los socios aporten en dinero o en otros bienes, los valores de estos y el criterio seguido para su valorización e indicándose, cuando el capital es variable, cual es el capital mínimo;

VII.- El domicilio de la Sociedad;

VIII.- La manera como haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.

IX.- El nombramiento de los administradores y la indicación de lo que han de llevar, de entre estos, la firma social;

X.- La manera de hacer la distribución de utilidades y pérdidas entre los socios;

XI.- El importe del fondo de reserva;

XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad, y como debe elegirse los liquidadores cuando no se designen anticipadamente.

Todos estos requisitos y las demás reglas establecidas en la escrituras para a organización funcionamiento de la sociedades constituyen los Estatutos de la misma.

Para cada especie de sociedad se exigen requisitos de constitución complementarios, lo que estudiaran en particular, al tratar de cada una de ellas.

SOCIEDADES ILICITAS:- Son sociedades ilícitas aquellas que tienen un objeto ilícito, es decir contrario a la ley, o que ejecuten de modo habitual actos ilícitos, Estas sociedades son nulas, por tanto deben liquidarse inmediatamente a solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público; lo que puede hacerse en cualquier tiempo. Esta liquidación debe limitarse a realizar el activo social y a pagar su pasivo. El remanente, si lo hubiere, se aplicara al pago de la responsabilidad civil (en caso de sociedad delictuosa), y cuando no hubiere lugar al pago de aquella, se aplicará a la Beneficencia Pública de la localidad a que corresponda el domicilio de la sociedad. Cuando el objeto de la sociedad sea un acto a una serie de actos que constituyan delito, deberá además hacerse efectiva la responsabilidad penal a los culpables, independientemente de la liquidación.

SOCIEDADES IRREGULARES Y SOCIEDADES DE HECHO.-Según los términos de artículos 2°, reformados el 2 de febrero de 1943, de la Ley General de Sociedad

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Mercantiles, es sociedad irregular la que no se ha inscrito en el Registro Público de Comercio, si se ha exteriorizado como sociedad, frente a terceros, ya sea que conste o no en escritura pública, y tiene personalidad jurídica. Antes de la reforma citada de dicha ley de la expedición de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el Derecho Mercantil Mexicano se refería a las sociedades de hecho para denominar las sociedades irregulares por falta de forma o de forma viciada, es decir aquellas que sólo existen de hecho, confundiéndolas. Pero doctrinalmente no es lo mismo sociedad irregular que sociedad de hecho, y menos aún con dicha reforma, que aunque rompió todo el sistema anterior, vino a resolver satisfactoriamente para la generalidad de los interesados, con relación al contrato de sociedad, los graves inconvenientes que una sociedad puramente de hecho trae consigo, dándole a la sociedad irregular una existencia de derecho, al otorgarle personalidad jurídica. Para nosotros, dada la nueva legislación, sociedad de hecho es aquella que existe por manifestación de voluntad de sus componentes, pero sin exteriorización frente a terceros, y que, por tanto, carece de personalidad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se rigen por los términos del contrato social respectivo, y cuando no exista, por las disposiciones generales y especiales que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular , tendrán frente a terceros responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada, en lo que ve el cumplimiento de dicho actos, sin perjuicios de la personalidad penal en que hubieren incurrido, cuando aquello actos perjudiquen a terceros: los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir daño y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como mandatarios o representantes de la sociedad irregular.

Tratándose de sociedad irregulares nuestra Ley Mercantil omite referirse al derecho de regularización de su forma legal que tengan los socio que las componen; pero doctrinalmente, por aplicación analógica por mayoría de razón de las disposiciones relativas de la Ley de la materia (Arts. 260 a 264), debemos concluir que los socios tienen derecho de exigir su legal constitución, esto es, que se constituyan formalmente y también para pedir que si inscriban en el Registro Público de Comercio; pudiendo separarse de la sociedad si estos requisitos no llenan .

Al tratar la quiebra y de la suspensión de pagos nos ocuparemos de las consecuencias particulares de las quiebras y suspensiones de pagos de las sociedad irregulares.

ORGANOS DE LA SOCIEADES.- Las sociedades funcionan bien bajo una razón social, una denominación. Funcionan bajo una razón social aquellas sociedad llamadas de personas (excepto las cooperativas), y aquélla se forma con los nombres de todos los socios, con los de algunos de ellos, agregándose la palabra “y Compañía “ y la indicación de la especie de sociedad de que se trate. Funcionan bajo una denominación las sociedades llamadas de capitales y también las cooperativas, y esta denominación es sólo un nombre, sin indicación de personas.

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Como personas morales o jurídicas las sociedades funcionan por medio de sus órganos. Según la especie de sociedad, ya sea de personas o de capitales, varias la naturaleza de los órganos representativos de ellas, o por medio de los cuales funcionan.

En las sociedades de capitales en las que las aportaciones de los socios toman el nombres genéricos de acción, reconocemos tres especies de estos órganos: órganos llamados de soberanía, constituidos por las Asambleas Generales de los socios, ya sean ordinarias o extraordinarias ; órganos de gestión constituidos por el cuerpo de administración y el Gerente General o Director Gerente y por último los órganos de control o vigilancia, que son aquellos que se encargan de la vigilancia del manejo de la sociedad (consejo de vigilancia, comisarios) y, en ciertos casos, de representar a la misma en los casos de quiebra , bajo la denominación de síndicos e interventores.

Los órganos de soberanía tienen una función interna que se encamina directamente a la constitución de los órganos administrativos representativos de la sociedad y resuelvan las cuestiones relativas a su organización y bases de funcionamiento. En cambio, los órganos de gestión tienen una función externa, de trato con quienes tienen ligas o relaciones jurídicas con la sociedad.

En las sociedades de personas no se destacan propiamente más que dos especies de órgano: el cuerpo de administradores o consejo d administración, y el gerente o gerentes, y el órgano de vigilancia; ya que el órgano de soberanía se confunde con la voluntad del conjunto de todos los socios, que por excepción, se requiere en su ejercicio.

REGLAS GENERALES REALTIVAS A LA ADMINSTRACION DE LAS SOCIEDADES.- La representación de las sociedades mercantiles corresponde al administrador o administradores, quienes la administran al realizar todas las operaciones que constituyen el objeto de la sociedad, de conformidad con la escritura social y los estatutos. Las personas que celebren operaciones a nombre de una sociedad constituida en forma, pero antes de que se inscriba la escritura en el Registro Público, contraen frente a terceros, responsabilidad ilimitada y solidaria, por dicha operaciones:

a).- Aumento y diminución del capital.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital ajustádnosle a la ley de la materia; pero cuando consista la reducción del capital social en reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones de capital no realizada aquella reducción deberá publicarse por tres veces en el Periódico oficial de la Entidad Federativa del domicilio de la sociedad, de diez en diez días. Los acorredores de la sociedad pueden oponerse, en procedimiento sumario, a esta reducción dentro de un plazo que comienza el día en que se tome la decisión por parte de la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación.

b).- Aportaciones. Todas las aportaciones de bienes que hagan los socios se entenderán transmisivas de propiedad, salvo pacto en contrario, cuando se aporten créditos, quien los aporte responderá a la sociedad de la existencia legitimidad de ellos, así de la solvencia del deudor en el momentos de la aportación y cuando se aporten titulo de crédito, responderá de que estos no hayan sido objeto de la publicación que manda la ley, en caso de perdida.

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c).- Admisión, exclusión y separación de socios.- Los socios últimamente admitidos , en una sociedad ya constituida, responden de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión aunque se modifique la razón social o la denominación de la sociedad; y el socio que se separe o fuere excluido de la sociedad quedara responsable, para con los terceros, de todas la operaciones pendientes en el momentos de la separación o exclusión.

En estos de exclusión o separación, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades del socio hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación. Todos los pactos en contra de estas reglas no producirán efectos contra tercero.

d).- Reparto de utilidades y pérdidas.- El reparto de las ganancias o pérdidas se sujetará en lo general, a las siguientes reglas:

I.- Las pérdidas y ganancias se distribuirán entre los socios capitalistas en proporción a sus aportaciones;

II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, se dividirán entre ellos por igual.

III.- El socio o lo socios industriales no reportaran las perdidas;

IV.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios, de la participación de las ganancias;

V.- La repartición de utilidades solo podrá hacerse después del balance que efectivamente las arroje; dichas utilidades nunca podrán exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido, y cualquier estipulación en contrario no produjera efecto legal. El reparto hecho en contravención de esta regla de acción a los acreedores de la sociedad, y a ésta para reclamar las cantidades correspondiente, a quienes las hayan recibido, o a exigir su reembolso a los administradores , y todas estas personas responden de las misma cantidades, mancomunada y solidariamente;

VI.- Los derechos de los acreedores particulares de los socios, mientras dure la sociedad, pueden hacerse efectivo sólo en las utilidades que corresponda a los mismos socios, de acuerdo con la balance, ya cuando la sociedad se disuelva, aquellos derechos pueden hacerse efectivos también sobre las cantidades que a los socios les correspondan en la liquidación;

VII.- De las utilidades netas de la sociedad deber separarse anualmente un cinco por cierto, como mínimo, para formar el fondo de reserva hasta que éste alance un moto igual a la quinta parte del capital social, y deberá ser reconstituido del mismo modo, cuando disminuya por cualquier causa. Cuando no se haga esta separación de utilidades, los administradores quedarán ilimitada solidariamente obligados a entregar una cantidad a la que hubiera debido separarse cualquier socio o acreedor de la sociedad puede demandar, en procedimiento sumario, el cumplimiento de esta obligación. Todos los acuerdos de los administradores de las juntas socios y asambleas contrarios a estas bases, serán nulos de pleno derecho.

DISCOLUCION Y LIQUIDACION.- la disolución de la sociedad es la consecuencia natural de sus existencias, ya que esta es temporal. Esta disolución no es otra cosa que la cesación de las actividades de la persona moral sociedad. Sin embargo, esta cesación de actividades no es absoluta, pues después de la disolución viene un período de la liquidación. A pesar de la disolución de la

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sociedad, sigue conservando su personalidad jurídica basta que queda concluida la liquidación (arts. 235 y 244 de la ley de sociedades).

La disolución de la sociedad puede obedecer, en lo general, a dos órdenes de causas: unas que establece la ley, tales como el cumplimiento del plazo o la pérdida de capital, y otras que se determinada por voluntad de los socio. Cada tipo de sociedad tiene sus casusas especiales de disolución, como lo veremos al estudiar cada una de ellas.

La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve hasta que se hace a los socios liquidación de bienes.

El vocablo liquidación se toma también en un sentido especial tratándose de liquidación juridiciales, en caso de quiebra: per esta se distingue de aquella en que esta instituida para beneficio e interés de los acreedores de la s sociedad. En Cambio, la liquidación que sigue a la disolución de la sociedad, se instituye en beneficio de los propios socios.

La disolución y liquidación de la sociedad, se sujeta a las bases fijadas en la escritura constitutiva y los estatutos, y a falta de ellos, a las disposiciones de la ley.

CAUSAS LEGALES DE DISOLUCIÓN.- La ley fija las siguientes causas de disolución.

I.- Expiración el término fijado en el contrato social;

II.-Imposibilidad de seguir realizando el objeto de la sociedad, o consumación de éste;

III.-Acuerdo de los socios de conformidad con la Ley o con el contrato social:

IV.-Que el número de accionista llegue a ser inferior a mínimo que la ley establece, o que las partes de interés se ruñan en una sola persona, y

V.- Pérdida de las dos terceras partes de capital social.

Salvo el caso señalado en la fracción I, la existencia de una causa de disolución se inscribirá en el Registro Público de Comercio y cualquier interesando podrá ocurrir, en procedimiento sumario para que la autoridad juridicial ordene el registro de la disolución. Este registro se podrá cancelar a instancia de parte interesada mediante orden judicial, cuando no hubieren existido las causas legales de disolución.

Es causa de responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad, iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad a la causa de disolución, o al acuerdo sobre la misma.

REGLAS GENERALES RESPECTO A LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.- la liquidación de las sociedades se sujeta las siguientes reglas generales:

A).- La liquidación estará a cargo de uno o varios liquidadores, que serian los representantes legales de la sociedad;

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B).- Su nombramiento debe hacerse conforme a las disposiciones del contrato social o de los estatutos y a falta de ellos, se hará por acuerdo de lo socios en el momentos de expirar el plazo de su duración, o de acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad por otra causa. En caso contrario, este nombramiento debe hacerse por la autoridad judicial, en procedimiento sumario, a instancias del cualquier socio;

C) el nombramiento puede revocarse por acuerdo de los socios o resolución judicial, en las misma condiciones requeridas para su nombramiento, cuando se justificarse, en procedimiento sumario, la existencia de una causa grave que lo motive (Art. 328 L:G:S:M. );

D) Los liquidadores deben entrar en funciones hasta el momento en que se inscriba, en el Registro Público de Comercio, su nombramiento, pues mientras tanto, y hasta disuelta la sociedad, los administradores continuarán desempeño su cargo (art. 235 L:G:S:M.)

E).- los liquidadores recibirán de los administradores los bienes, libros y documentos de las sociedad, bajo inventario, y

F) los liquidadores tendrán las siguientes facultades:

I.- Concluir las operaciones sociales que hubiera quedado pendientes al tiempo de la disolución.

II.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba;

III.-Vender los bienes de la sociedad;

IV.- liquidar a cada socio su haber social;

V.- Practicar el balance final de la liquidación que deberá someterse a la aprobación de los socios en la forma que corresponda, según la especie de sociedad de que se traten debido este balance despostarse en el Registro Publico de Comercio; y

VI.- Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez que quede concluida la liquidación.

DE LAN FUSION Y TRSFORMACION DE LOS SOCIEDADES.- con miras a evitar la competencias entre sociedades que se dedican al mismo género de negocios o para constituirse con un capital más fuerte, aquella puedan fusionarse, ya sea por medio de la absorción, por una de ellas, de as demás por medio de la creación de una sociedad distinta, extinguiendo las personalidades jurídicas de las demás.

También pueden las sociedades mercantiles cambiar su objeto o nacionalidad, variar su domicilio, aumentar o disminuir su capital social o variar el tipo forma de su constitución.

Fusión de Sociedades.- la fusión de varias sociedad debe decidirse por cada una de ellas conformidad con las reglas aplicables al tipo de sociedad de que se trate, y los acuerdo respectivos deben inscribirse previamente en el Registro Público de Comercio y publicarse en el periódico Oficial del domicilio de las sociedades respectivas, juntamente con el último balance y el sistema que se establezca para la extinción de su pasivo. Cuando se pacte el pago de todas las deudas de

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las sociedades que hayan de funcionarse o se deposite su importe en una institución de crédito, o bien conste el consentimiento de todos los acreedores respecto a la fusión, está tendrá efecto desde el momento de la inscripción en el Registro Público de Comercio. En caso contrario, esta fusión no surtirá sino tres meses después de haberse efectuado aquella inscripción, cuando no exista oposición; pues durante ese plaza cualquier acreedor de las sociedades que pretenden fusionarse podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a esta fusión (arts. 222 a 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

Transformación de Sociedades.- Cuando una sociedad legalmente constituida, desee transformarse variando el tipo legal de origen o bien convirtiéndose de capital fijo a capital variable o viceversa, deberá ajustarse en lo general, a las bases dadas para la fusión de sociedades (arts. 227 y 228 de dicha Ley).

4.- DE LA SOCIEDAD ANONIMA.

REFERNCIA HISOTICA Y DEFINICIÓN.

“Históricamente las sociedades anónimas encuentran su origen en las compañías coloniales, de las que la primera fue la Compañía Holandesa de las Indias en 1602. Dichas compañías, a su vez, parecen proceder del condominio naval germánico, y de algunos precedentes italianos, como la casa de San Jorge. Esta última era una asociación de los acreedores de la Republica Genovesa, la cual, para garantía de sus propios créditos, había asumido sucesivamente la gestión de un importante servicio, la exacción de tributos, desarrollando así una compleja actividad comercial. Sus participantes eran, sin embargo, simples acreedores de la Republica Genovesa y no estaban expuestos a otros riesgo que al de perder su propio crédito. Este se halla representado por último por título circulantes en el comercio (como son hoy los títulos del Estado), eran, por lo mismo, continuamente diversas las personad de los participantes en la Casa de San Jorge”.

Este origen demuestra la importante función económica que las sociedades anónimas desempeñan como instrumentos de las grandes empresas industriales, bancarias o mercantiles, y que la limitación de las responsabilidades de los socios y la representación de sus aportaciones por medio de acciones, títulos de créditos de fácil circulación, permiten recoger grandes capitales, por medio de pequeñas inversiones de los ahorros de gran número de personas y una contribución efectiva a la circulación de la riqueza del país; pero esta misma facilidad acarrea su vez la necesidad de protección de estos pequeños inversionistas, para evitar que sean defraudados, y por esta razón, la Ley Mercantil establece bases rigurosas en cuanto a la forma de constitución de estas sociedades anónimas, de las cuales nos ocuparemos después.

La sociedad anónima es la sociedades tipo de capitales, en oposición a la sociedad de personas y podemos definirla como la que existe bajo una denominación, con un capital social que se divide en acciones, que pueden representarse por títulos negociables, y que está compuesta exclusivamente de socios que sólo son responsable por el pago de sus acciones. La denominación se formará libremente y será siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima”, o de su abreviatura “S.A.”.

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Son pues, las características de la sociedad anónimas las siguientes:

1.- Que existe bajo una denominación (distinta de la otra sociedad);

2.- Que se compone de socios (accionista) con responsabilidad limitada al pago de sus aportaciones;

3.- Que el capital se divide en acciones; y

4.-Que las acciones pueden estar representadas por titulo negociables, ya sea nominativos o al portador.

CONSTITUCIÓN: La constitución de las sociedades anónimas reconoce dos formas: la llamada simultánea o instantánea, o por suscripción privada, y la sucesiva, o por suscripción pública.

CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA.- En esta forma, la sociedad anónima se constituye por la comparecencia, ante un Notario Público, de las personas que otorguen a escritura social, y esta escritura debe contener todos los requisitos, que en lo general, son necesarios para la constitución de las sociedades, e inclusive inscribirse en el Registro Público Comercio, mas los siguientes:

I.- Indicación e la parte exhibida del capital social;

II.- Indicación del número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social. Pero podrá omitirse la indicación del valor nominal de las acciones y en este caso la del importa del capital social;

III.- Indicación de la forma y términos en que debe pagarse la parte no pagada de las acciones;

IV.- La Indicación de la participación que se conceda a los fundadores en las utilidades;

V.- El nombramiento de uno o varis comisarios; y

IV.- La indicación de las facultades de la Asamblea General t las condiciones para la valides de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto cuando las disposiciones legales sobre la materia puedan ser modificados por la voluntad de los socios.

Además, son requisitos generales de la constitución en esta forma, la reunión de cinco socios, como mínimo, que suscriban cuando menos una acción cada uno; que el capital este íntegramente suscritos y no sea meno de veinticinco mil pesos; que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinte por ciento de valor de cada acción pagadera en numerario el valor integro de cada acción, cuando haya de pagarse en todo o en parte con bienes distintos del numerario.

85.-CONSTITUCIÓN SUCEIVA POR SUSCRIPCION PÚBLICA.-----

86.-EL CAPITAL SOCIAL.-El capital social es un concepto aritmético que está constituido por el conjunto de aportaciones en dinero y bienes que hacen los socios, sin que puedan incluirse dentro de él los valores de los títulos dados en compensación del trabajo prometido por el socio (acciones de industrial). Eso que llámanos capital nominal, en oposición al capital efectivo, esencialmente mutable

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y que constituye propiamente el patrimonio de la sociedad, o sea el conjunto de todos sus derechos y obligaciones apreciable en dinero.

El capital social tiene las características de ser una unidad económica; debe estar determinado, tiene una estabilidad, y hasta cuando es movible, como en las sociedades de capital variable, deben fijarse bases rígidas de su variabilidad, y tiene también un limite mínimo, que es veinticinco mil pesos. En el párrafo 95, c), estudiamos cómo se aumenta y sr reduce.

87.- LAS ACCIONES.- El vocablo acción tiene varios sentido o significado: a) la fracción en que está dividido el capital social, b) el conjunto de derecho y obligaciones que se dan a los socios; y c) el titulo que la representa (arts.; 111 y 112 de la Ley General de Sociedades).

88.- ACCIONES PARTES DEL CAPITAL SOCIAL.- En este particular tienen las acciones las siguientes características:

Deben ser de igual valor y confiere iguales derecho, salvo que lo contrario se estipule así en el contrato social;

Son indivisibles. Por tanto, cuando varias personas son propietarias de unas de ellas, deben nombrar un representante común que ejercite los derechos que confiera;

Solo pueden representar capital y no servicios prestados o que vayan a prestarse;

Deben siempre estimarse en efectivo, aun cuando represente bienes que no sean dinero.

89.- ACCIONES COMO REPRESENTATIVAS DE LA CALIDAD DE SOCIO

90.-ACCION COMO EL TITULO QUE LE REPRESENTA

En este sentido es la acción un titulo de crédito, y de llenos ocuparemos al hacer al estudio de esta parte se clasifican en.

Al portado y nominativas.

Sencillas, cuando el titulo representa un acción, y

Múltiples, cuando el titulo representa varias acciones (Art. 126 de la Ley).

La Ley fija las siguientes reglas con relación a las acciones consideradas como títulos de créditos.

a) Plazo de expedición.- Deben estar expedidas en un plazo que no exceda de un año a parir de la fecha del contario social o de la modificación de éste, entregándose mientras tanto, certificados provisionales que siempre serán nominativas, a cambios de los duplicado del programa (Art. 124. L.G. S. M).

b) Requisitos.- Los títulos de la acciones, así como los certificaos provisionales, contendrán los siguientes requisitos; el nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, cuando sean nominativos; la denominación, domicilio y duración de la sociedad, fecha de constitución de la misma y los datos de su inscripción en el Registro Público de comercio, el importe del capital social, número total y valor nominal de las acciones, en la inteligencia de que si el capital se integra

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mediante diversas o sucesivas series de acciones, los datos relativos al importe del capital social y del número de acciones, se concertaran en cada emisión a los totales que se alcancen con cada una de dichas series, la exhibición que sobre el valor de esta haya pagado el accionista o la indicación ser liberada; la serie y número de la acción o del certificado provisional y la indicación del número total de acciones correspondientes a l serie: los derechos concedidos y las obligaciones impuestas a los tenedores de la acción y la limitaciones al derecho de voto, y la firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deben suscribir el documento, o bien la firma de éstos impresa en facimil, siempre y cuando en este caso se hayan depósitos los originales de firma respectivos en el Registro público de Comercio en que haya sido registrada la sociedad ( art. 125. L:G:S:M)

Los títulos de las acciones pagada en todo o en parte mediante aportaciones de bienes distintos de numerario, deben quedar depositados en la sociedad durante dos años, porque si en ese plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por cierto del valor por el que fueron aportados, el accionista o titular de ellas está obligado a cubrir la diferencia que resulte a la sociedad y esta mismo tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor, sobre el valor de las acciones depositadas, cuando tenga que ejercer este derecho en contra de los titulares de la acción.

c) Cupones.- Los títulos de las acciones y los certificado provisionales llevaran adheridos cupones desprendibles para entregarse contra el pago de dividendos o interés, pudiendo ser al portador estos cupones, aun cuando el titulo sea nominativo.

d) Registro de acciones.- Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones nominativa y en el se anotaran; el nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, la indicación de las acciones que le pertenezcan; la indicación de la exhibiciones que se efectúen; transmisiones que se realice, y en su caso, la conversación de las acciones nominativas en acciones al portador.

Con relaciones a la sociedad, se considera como dueña de las acciones nominativas a la persona que aparezca en la inscripción del registro.

e) Transmisión de acciones nominativas.- las acciones nominativas deben transmitirse mediante sesión ordinaria que se inscribe en el registro de la sociedad, pero puede pactarse que esta trasmisión sólo se haga con autorización del Consejo de Administración, y en todo caso esta trasmisión, cuándo sea en forma diversa del endoso, deberá anotarse en el propio título

91.- PROHIBICIONES DE INTERES PUBLICO RESPCTO A OPREACIONES CON LAS ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS.- Con miras de protección al público inversionista, los artículos 115,133,134,138 Y 139 de la Ley General de Sociedad , establecen las siguientes restricciones a la actividad de a sociedad anónima en lo que respecta a sus acciones:

A) Se les prohíbe emitir acciones por una suma menor de su valor nominal;

B) No podrán emitir nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas;

C).- No podrán adquirir sus propias acciones, porque esto equivaldría a una reducción de su capital sin ningún control; y

D) No puede hacer préstamos sobre sus propias acciones, porque esto equivale también a una disminución del capital social.

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Cuando lo consejeros u directores de la sociedad anónima autoricen la adquisición de acciones en contravención a estas reglas, se hacen personal y solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se causen, tanto a la sociedad, como a los acredores de ésta.

92.- MANEJO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.- El manejo de las sociedades anónimas se encomienda a sus órganos asambleas de accionistas, ya sean generales o extraordinarias; administrador o consejo de administración, gerentes y comisario, de los cuales no ocuparemos en detalle.

93.- GENERALIDADES DE LAS ASAMBELAS DE ACCIONISTA: las asambleas generales de accionistas, como ya dijimos son los órganos de soberanía de las sociedades (órganos supremos), con una función interna que se encamina una sea a la constitución de ella y de sus órganos administrativos o representativos, y sea a su organización u bases de funcionamiento.

A).- Clasificación.- Las asambleas se clasifican en general constitutivas generales ordinarias, generales extraordinarias y especiales.

Asambleas generales constitutivas son las que tienen por objeto proveer a la constitución de la sociedad, como lo vimos en el párrafo 85.

Asambleas generales ordinarias son aquellas que, con una periodicidad determinada de antemano en la escritura social o en los estatutos, se ocupan de la resolución de los asuntos previstos en dicha escritura y estatutos.

Asambleas generales extraordinarias son las que se ocupan de resolver cuestiones no preestablecidas en la escritura social o en los estatutos, que se señalan expresamente en el artículo 182 de la ley General de Sociedades mercantiles y pueden celebrare en cualquier tiempo.

El artículo 195 de dicha Ley reconoce otra categoría más de asambleas de accionista, las especiales, para el cado de que en la sociedad existan diversas categorías de accionista. Esta asamblea especiales no son órganos de la sociedad, son juntas de accionistas de un tipo de terminado. Tienen por objeto el aceptar previamente toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una categoría de ellos. Sus decisiones se tomaran por el voto de las acciones que representen la mitad de capital relatico a su categoría y deberán celebrarse con quórum de accionista que represente, cuando menos, tres cuartas partes de capital total de su categoría.

b).- Lugar, época y requisitos de su celebración.- Todas las asambleas de accionista deben reunirse en el domicilio de la sociedad, y sin ese requisito serán nulas, a menos de imposibilidad debida a caso fortuito o fuerza mayor.

También deben celebrarse previa convocatoria a que se publicara en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa del Domicilio de la sociedad y contendrá la orden del dí firmada por quien haga aquella convocatoria so pena de nulidad, amemos de que al tomarse la votación esté representada la totalidad de las acciones.

Salvo lo que determinen los estatutos, las asambleas generales de accionista serán presididas por el administrador o por el consejo de administración y a falta de ellos, por persona designada por los accionista presentes.

c) Actas.- De la asambleas generales deberá levantarse acta que se asentará en el libro respectivo y deberá ser firmada por el Presidente e y por el Secretario de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran, y cuando por cualquier circunstancia no se asentare el acta de la asamblea en el libro respectivo, deberá protocolizarse ante Notario: Cuando las asambleas sean extraordinarias, las

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actas de los misma se protocolizaran ante Notario y se inscribirán en el Registro de Comercio

En las asambleas debe respetarse la libertad del voto de los accionistas; pues todo convenio que restrinja dicha libertad será nulo.

d) Aplazamiento.- La votación de la asamblea podrá aplazarse para dentro de los tres días siguientes a su fecha, y sin necesidad de nueva convocatoria, a solicitud de los accionista que reúnan el treinta y tres por ciento de la acciones representadas en la asamblea de que se trate cuando dichos accionistas no se consideren suficientemente informado. Este derecho no podrá ejercitarse más que una vez para el mismo asunto.

e).- Obligatoriedad de la decisión de la asamblea.- Las resoluciones que legalmente se aprueben en las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los ausentes, salvo el derecho de oposición a sus resoluciones, siempre que no se trate de decisiones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios.

f).- Oposición.- Los accionista que representa el treinta y tres por cierto del capital social, podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, cumpliendo los siguientes requisitos.

I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea;

II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su coto en contra del a resolución.

III.-Que la demanda s señale la clausula del contrario social o la disposición legal infringida y el concepto por el cual lo han sido. Tomadas las posiciones contra una mina resolución deberán decidirse en la sola sentencia y será requisito indispensable para el ejercicio de esta acción Notario público o una institución de créditos, quienes expedirán el certificado correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

También podrá suspenderse, orden judicial, la ejecución de la resoluciones impugnadas, cuando los peticionarios dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad con la inejecución, para le cado de que se dicte resolución declarando infundada la oposición, y la sentencia que se dicte con motivo de esta oposición surtirá efecto respecto de todos los socios.

g).- Derecho de representación.- Los accionista podrán hacerse representar en las asambleas por mandatarios que tengan el carácter de socios o extraños; pero no podrán ser mandatarios los administradores, no los comisarios de la sociedad.

h).- Abstención de voto.- El accionista que en un operación de terminada tenga por cuenta propia o ajena, un interés contario al de la sociedad, deberá abstenerse de toda deliberación con respecto a dicha operación. Los administradores y los comisarios tampoco podrán votar en las deliberaciones que se refieren a su responsabilidad o a la aprobación del balance. Esto dos casos la resolución tomada será nula cuando, sin el voto de los interesados, no se hubiere logrado la mayoría que requiere la ley.

94.- DE LA SAMABLEA ORDINARIAS DE ACCIONISTAS

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a) Convocatorias .- La convocatoria para estas asambleas deberá hacerse por medio de un aviso en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa del domicilio de la Sociedad, o en uno de los de mas circulación de dicho lugar, y con la anticipación que fijen los estatutos, o en caso contrario, quince días antes de su celebración. La convocatoria para estas asamblea podrá ser hecha por el titular de una sola acción cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos las consecutivos, ocupando las celebrado ninguna asamblea durante dos años consecutivos, o cuando las celebradas en ese tiempo no se haya ocupado de los asuntos que corresponden a esta clase de asambleas, pero sin en este caso el administrador, el consejo de administración o los comisarios rehusaren hacer la convocatoria, después de haberse hecho conocer la petición a administrador, consejo de administración o comisarios.

b).Quórum.- Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberá está representada, por lo menos, la mitad del capital social, las resoluciones que se tomen en ella sólo serán válidas cuando resulten por mayoría de votos de los presentes. Si por falta de quórum no pudiera celebrarse la asamblea el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta nuevamente citada se resolverá sobre los asuntos que comprenda la orden del día, cualquiera que sea el número de acciones representado.

c).- Época de reunión y facultades.- Las asambleas ordinarias de accionistas se reunión por lo menos una vez al año, dentro de los cuatros mese que sigan a la clausura del ejercicio social, y tendrán las siguientes facultades:

I.- Acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad, y sus resolución deben ejecutarse por quien ella designe, por el administrador o el consejo de administración.

II.- Discutir, aprobar o, en su caso, modificar el balance después de oír el informe de los comisarios, así como tomar las medidas que juaguen oportunas, y

III.- nombrar administrador o consejo de administración y a los comisarios y determinar sus emolumentos, cuando esto no se haya hechos en la asamblea constitutiva.

95.- DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA-

a) Convocatorias.-la convocatoria para estas asambleas, que podrán reunirse en cualquier tiempo, deberá hacerse en la misma forma que para las asambleas ordinarias, por regla general se hará por el administrador, por el consejo de administración, o bien por los comisarios, si no hiciere, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que haga la convocatoria. Los accionista que representan por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador al consejo de administración, o bien a los comisarios, la convocatoria a una asamblea, para tratar los asuntos que indiquen en su petición, y si aquellos se rehusaren a hacer la convocatoria o no la hicieron dentro de los quince días siguientes a la solicitud, la convocatoria será hecha por

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la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, con las misma formalidad que para la oposición a la resolución de la asamblea. Si la asamblea no pudiera celebrarse el día señalado, se hará una segunda convocatoria en la que se tomaran las decisiones relativas por el voto favorable el número de acciones que represente, por lo menos, la mitad del capital social.

b) Quórum.- Para que una asamblea extraordinaria se considere legalmente reunida, y a menos de pacto en contrario en el contrato social que fije mayoría más elevada, deberán estar representadas, por lo menos tres cuartas partes del capital social, debiéndose tomar las resoluciones por el voto de las acciones que presenten la mitad del capital.

c) Facultades.- Son Facultades de las asambleas extraordinarias de accionista, resolver sobre las siguientes cuestiones:

I.- Prorroga de la duración de la sociedad;

II.- Disolución anticipada de la sociedad;

III- Aumento o reducción del capital social;

IV.- Cambio de objeto de la sociedad;

V.- Cambio de nacionalidad de la sociedad,

Vi.- Transformación de la sociedad;

VII.- Emisión con otra sociedad;

IX.- Amortización por la sociedad, de sus propias acciones, y emisión de acción de goce;

X.- Emisión de bonos;

XI.- Los demás asuntos para los que la ley o el contrato social exijan un quórum especial

Tratándose del aumento del capital social, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas. Las sociedades anónimas pueden aumentar su capital emitiendo nuevas acciones, o bien entiende obligaciones. En el primer, caso este aumento se condiciona a la circunstancia de que para emitirse nuevas acciones, es necesario que las precedentes estén integrantemente pagadas. En caso de esta nueva emisión de acciones, los accionistas tendrán derecho preferente de adquirirlas en proporción al número de acciones, derecho que deberán ejercitar dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo de emisión, de la asamblea general, en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad. En el segundo caso, la sociedad debe ajustarse a las reglas que estudiaremos al hablar de los títulos de crédito, y en especial de las obligaciones.

Respecto a la reducción del capital social, deben tenerse presentes las siguientes reglas: la reducción del capital social puede realizarse por dos medios. Por adjudicación judicial de accionista; por rembolso al accionista, conforme a los

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estatutos, y por amortización de acciones decretada por la asamblea general. En el primer caso, la sociedad tiene obligación de vender las acciones así adquiridas, dentro de los tres mese siguientes a la fecha de la adquisición, y si en ese plazo no quedaran vendidas, las acciones quedaran extinguidas. En el segundo cado la designación de las acciones que hayan de nulificarse se hará por sorteo ante notario Público o corredor titulado. En el Tercero, la amortización se sujetará a las siguientes reglas: deberá ser decretada por la asamblea general; solo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas y la adquisición se harpa en la Bolsa, y si se les fija precio determinado, por sorteo ante Notario Público Corredor. Los titulo de las acciones amortizada, quedaran anulado y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, cuando o prevenga el contrato social, y en este caso, cuando pasare un año sin reclamarse el precio o las acciones de goce no se recogieren, el precio quedará aplicado en beneficio de la sociedad, o las acciones de goce se anularán, según el caso.

En los casos en que la asamblea extraordinaria vote los puntos a que se refieren las fracciones IV; V y VI, los socios informes tendrán derecho a retiro de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones en proporción al activo social, según el último balance aprobado, y siempre que lo soliciten dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea. (Arts. 82 y 206 de la Ley General de la Sociedades.)

96.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.- Las administración de las sociedades anónimas está a cargo de uno o más administración que constituyen el órgano permanente con funciones propias y especificas, al cual se confía aquella. Estos administradores tiene el carácter de mandatarios temporales y revocables de las sociedades, y sus servicios son remunerados.

a) Nombramiento de administradores.- Los administradores deben ser nombrado por la asamblea general constitutiva o por una asamblea general, y además de que, como dijimos, su nombramiento es temporal y revocable, pueden ser removidos desde luego, por causa de responsabilidad, según se infiere de los términos de la primera parte del artículos 162 de la Ley General de Sociedades mercantiles, mediante decisión de la asamblea general de accionista.

b) Desempeño.- deben desempeñar personalmente su cargo y no pueden, por tanto, delegar sus funciones, pero si podrán, en ejercicio de éstas, y sin que se restrinjan sus facultades, dar poderes revocables en nombre de la sociedad.

Para asegurar la responsabilidad que pudiera contraer en el desempeño de sus cargos los administradores prestarán la garantía que prevengan los estatutos o las asambleas, y sin este requisito no podrá inscribirse el respectivo nombramiento en el Registro Público de Comercio.

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Cuando los administradores son varios forman el Consejo de Administración y presidirá el primeramente nombrado, y para que funcione legalmente deberá asistir, por los menos, la mitad de sus miembros.

Las resoluciones que tome, para ser validas, necesitan ser acordadas por la mayoría de los presentes; en el concepto de que el Presidente del Consejo tendrá coto de calidad en caso de empate. Cuando los administradores son tres, o más la minoría de accionista que re presente un veinticinco por ciento del capital, tendrá derecho a nombrar, cuando menos, un Consejero.

Si en el Consejo de Administración faltare, por causa de revocación e su nombramiento, muerte impedimento u otra causa, alguno o algunos de los administradores. Los restantes desempeñarán la administración si forman el quórum requerido, en caso de que se revoque el nombramiento de administrador interino, o cuando siendo varios se revoque el nombramiento de todos o de un numero tal que impida la reunión del quórum necesarios, los comisarios designaran a los administradores faltantes, en el carácter de provisionales.

c) Excusas.- Es causa de excusa de los administradores, tener un interés opuesto al de la sociedad y esta circunstancia deberán manifestarla a los demás administradores y abstenerse de toda deliberación y resolución, y si contravinieren esta regla, serán responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

d) Responsabilidad.- los administradores tienen la responsabilidad inherente a su mandato, y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Esta responsabilidad es solidaria para con la sociedad, con motivo: de la realidad.

e) Quienes exigen la responsabilidad.- La responsabilidad en que incurran los administradores sólo puede ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designara la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, a menos de que se trate de que los accionista que represente el treinta y tres por cientos, por lo menos, del capital social, ejerciten directamente a acción de responsabilidad civil en contra de los administradores. Para que los accionistas puedan ejercitar este derecho, será necesario que satisfagan los siguientes requisitos. Que se incluya en la demanda el monto total de la responsabilidad a favor de la sociedad y no únicamente el interés que corresponda a los promoverte en lo personal, así como que no hayan aprobado la resolución de la asamblea general que haya declarado no haber lugar a proceder contra los administradores demandados.

f) Facultades del Consejo de Administración.- Son facultades del Consejo de Administración:

I.- Las generales de administración de bienes, que comprende el ejercicio de actos de dominio dentro del campo del objeto de la sociedad;

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II.- Convocar a asamblea y presidirlas, cuando proceda;

III.- Rendir ante las asambleas y presidirlas, cuando procesa;

IV.- ejecutar los acuerdos de las asambleas generales.

Los miembros de los Consejos de Administración deberán designar quién de ellos está facultado para usar la firma social.

g) Gerentes.- Conforme al artículo 145 de la Ley General de Sociedades, la asamblea general de accionista, el Consejo de Administración y el Administrador podrían nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, siempre que no sean inhábiles para el ejercicio del comercio, sean o no accionistas. Estos gerentes son simplemente personas autorizadas para usar la firma social y por tanto, so representantes de la sociedad. Su nombramiento será revocable en cualquier tiempo y sus funciones son personales y sus servicios remunerados sin que puedan, por tanto, delegar su cargo. Tienen las facultades que expresamente se les confieren y dentro de este campo tendrán las más amplias facultades de representación y ejecución.

97.- VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.- La gestión de administacion de las sociedad anónimas está sujeta a un control que se ejerce. A) por loas accionista en lo particular, por medio de los derecho de denunciar irregularidades de los asministradores o de los comisarios, de examinar el balance y de examinar los libros y documentos relativos a las asambleas 8arts. 167,175, 177, 186 y 113, por parte, de la ley General Sociedades Mercantiles); B) por las minorías, mediante el ejercicio de los derechos: de oposición a las decisiones de las asambleas, de revisión del balance y libros, de aplaza miento de la celebración de las asambleas y de oposición judicial a las resoluciones de estas asambleas 8 arts., 199 y 201 de dicha ley); y

c) por órganos especifico de vigilancia llamados comisarios.

a).- Comisarios. La vigilancia ordinaria que pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad y que ejercen su cargo temporalmente y con carácter revocable, y sus servicios son retribuidos. Los comisarios deben ser hábiles para ejercer el comercio, no ser empleados de la sociedad, ni parientes consanguíneos de los administradores en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral dentro del cuatro y de afinidad dentro del segundo grado.

Sus funciones se reglamentan en forma análoga a la de los administradores y así, deben otorgar garantía para asegurar sus responsabilidades; son responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la Ley y los estatutos les impone; son solidariamente responsable con sus antecesores por irregularidades en que estos hayan incurrido, si conociéndolas no las denuncian, y estas responsabilidades se les exigen en la misma forma que se dijo respecto de los administradores; no pueden intervenir en las cuestiones en que tengan un

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interés personal y si lo hacen, son responsables, como los administradores en el mismo caso, de los daños y perjuicios que causen a la sociedad.

En los casos de falta total de los comisarios, el consejo de administración deberá convocar, dentro de tres días, a asamblea general de accionista, para que se designen, y en cado de que no se convocará, cualquier accionista puede ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que haga la convocatoria. Sólo en el caso de que no se reuniere la asamblea o que reunida no haga la designación la propia autoridad judicial a solicitud de cualquier accionista, hará el nombramiento de comisario, quienes funcionarán hasta que se haga el nombramiento definitivo de ellos por la asamblea de accionista

b).- FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COMISARIOS.- Son facultades y obligación es de los comisarios:

I.-cerciorarse de la constitución y subsistencia de las garantías que deben prestar los administradores y gerentes para asegurar las responsabilidades consiguientes al despeño de sus cargos, dando cuenta sin demora a la asamblea general de accionistas, de cualquier irregularidad;

2.- Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación de todas las operaciones efectuadas;

3.- Inspeccionar, una vez al mes por l menos, los libros y papales de la sociedad, así como la existencia en caja;

4.- Intervenir en la formación y revisión del balance anual, en los términos que establece la Ley,

5.- Hacer que se inserten en la orden de día de la sesiones del Consejo de Administración y de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes;

6.-conocoar a asambleas ordinarias y extraordinarios de accionases, en caso de misión de los administradores, o cuando lo juzguen conveniente;

7.- Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del consejo de administración, a las cuales deberán ser citados;

8.- Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas; y

9.- En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las operaciones de la sociedad;

Cuando los accionistas, haciendo uso de sus derechos, denuncien por escrito a los comisarios hechos irregulares en la administración éstos deberán mencionar estas denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas, formulando acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.

98.- BALANCE.- la palabra “balance” tiene dos acepciones, la primera como resumen de los inventarios de los elementos del patrimonio, y la segunda, como un documento conforme al cual se rinden cuentas. En este sentido “es un cuadro contable que resumiendo los saldos de las diferentes cuentas de la hacienda, debe expresar la situación financiera de la sociedad”. A este concepto se refiere el capitulo principal de la vigilancia de las sociedades anónimas

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a).- Época del balance.- La ley exige que las sociedades anónimas practiquen anualmente un balance en el que se hará constar el capital social, especificándose en su caso la exhibida y la por exhibir; la existencia en caja, las diversas cuentas que forman el activo y el pasivo, las utilidades o perdidas y los demás datos necesarios para mostrar claramente el estado económico de la sociedad. Este balance deberá quedar concluido dentro de los tres meses siguientes a la clausura de cada ejercicio social y deberá se entregado a los comisarios, por el administrador o consejo de administración, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de la asamblea general de accionista que haya de discutirlo, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad.

b).- Control múltiple del balance- Este balance está sujeto a un quíntuple control, que se ejerce por los comisarios, por los accionistas individuamente, por los accionista colectivamente, mediante publicación y registro, y judicialmente en caso de oposición de la minorías.