trabajo 1 de penologia
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PENOLOGIA Y DERECHO PENITENCIARIO
TRABAJO I
UNIDAD II
MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA /C.I.V-4.318.390
AZUAJE BLAS ENRIQUE/ 10.312.537
SECCION SP12
La pena:
Según Grisanti Aveledo, pena es ala aplicación, el sufrimiento que se le
impone al delincuente en virtud y en función del principio retributivo y
expiacionista, según el cual quien ha hecho mal se le debe responder con otro
mal.
Esta aplicación, este sufrimiento, puede consistir en la privación o siquiera en
la restricción o en la disminución de un bien jurídico, que pertenezca a la persona
que ha perpetrado un delito, o sea al delincuente: la libertad, bienes jurídicos
patrimoniales, etc.
Sostiene Alberto Arteaga Sánchez, en su obra derecho penal venezolano, que
la pena, es la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción
de ciertos derechos del transgresor, que debe estar previamente establecida en la
ley y que es impuesta através de un proceso, como retribución del mal del delito
cometido.
Así mismo este autor considera que la pena en su esencia es retribución, esto
es un mal que debe seguir al mal del delito cometido.
Constituye una exigencia natural recogida por el derecho, que al bien le siga el
bien y al mal el mal. Siendo así que el delito constituye en su esencia un ataque o
un atentado contra bienes fundamentales de la sociedad, contra su equilibrio ético
jurídico, se impone en razón de la infracción, una reacción adecuada que tiende a
restablecer ese equilibrio lesionado a ala afirmación del orden que ha sido
transgredido, desequilibrado, o desorden que materializa el daño social que
produce el delito. De allí la necesaria referencia y proporción de la pena con
respecto al hecho cometido. Interesa por lo demás señalar como expresa
BETTIOL , que tal concepto de pena retributiva no puede ser asimilado a la idea
de venganza lo cual simplemente es expresión de la acción instintiva y
concupiscible del ser humano y no se muestra conforme a la naturaleza, pero la
pena, en cambio, es la reacción exigida por la justicia para reintegrar el orden
violado, sin que ello signifique la negación absoluta de todo elemento instintivo en
la pena.
Por su parte el autor argentino Carlos Fontan Balestra, en su obra derecho
penal, introducción y parte general, manifiesta que comúnmente se ha concebido
la pena como un mal que se impone a quienes han cometido un delito. Desde
este punto de vista, se le considera como una reacción contra quienes atacan a la
sociedad. Este concepto era ya conocido en la época de ULPIANO, para quien “
la pena es la venganza de un delito”, VON LISZT , define la pena como el mal que
el juez inflige al delincuente, a causa del delito, para expresar la irreprochabilidad
social con respecto al acto y al autor. Por su parte MAGGIORE, des pues de decir
que el principio de retribución es que el mejor refleja el contenido y naturaleza de
la pena, la define como “ un mal conminado e inflijo al reo dentro de las formas
legales, como retribución del mal del delito, para reintegrar el orden jurídico
injuriado” .
Por su parte ERNS von BELING, en su obra esquema derecho penal,
manifiesta que la pena como institución jurídica, es un sufrimiento que el
ordenamiento juridico hace seguir a un determinado hecho ilícito para el autor de
este (Punitur postquam peccatum est).
Las llamadas teorías jurídico-penales investigan en que sentido se justifica tal
imposición de un sufrimiento por el Estado, desde el punto de vista de una
doctrina valorativa del derecho ( de lege ferenta).
1.- La llamada dirección clásica, ve la esencia de la pena en la retribución de la
ilicitud culpable, Punitur peccatum est. Teoría de la retribución.
2.- Dentro de las llamadas modernas escuelas “Sociológicas”, la dirección extrema
desecha absolutamente la ide a de retribución y concibe la pena exclusivamente
como medio para que los castigados abandonen el camino de futuras lesiones
jurídicas ( sea ello en el sentido de la intimidación o de la innocuizacion). Punitur
ne peccetur. Teoria aseguramiento o preventiva.
3.- Las teorías unificantes (sincréticas), aspiran a una pena que ensi unifiquen las
ideas de retribución y seguridad.
4.- Finalmente a veces se afirma que las luchas de escuelas carecen de
importancia practica, en cuanto todas coinciden en que la pena esta destinada a
la defensa social.
Por su parte manifiesta el autor que en actual derecho penal Alemán, la pena
es la retribución de un mal, regulada por el estado, como medio para el
mantenimiento de su autoridad por una ilicitud cometida por un hombre.
Por su parte Francisco Muñoz conde en su obra introducción al derecho penal,
sostiene a la hora de indagar sobre el concepto de pena, se plantea la dificultad de
un concepto formal. Pena es el mal que impone el legislador por la comisión de un
delito. Expresa que con esta definición no se dice nada sobre cual es la naturaleza
de ese mal o porque o para que se impone. La repuesta a estas cuestiones es uno
de los problemas discutidos de las ciencias del derecho penal y la polémica
desbordada incluso los limites jurídicos, para convertirse en un tema de interés
general para otras ciencias, sociología y filosofía, principalmente. Si se quiere
conseguir algo de claridad en este asunto debería distinguirse, desde el principio,
tres aspectos de la pena; su justificación, su sentido, y su fin. Mientras que con
relación al primer aspecto puede decirse que existe unanimidad, no ocurre lo
mismo a los otros dos.
La pena se justifica por su necesidad, como medio de represión indispensable
para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de las
personas de una comunidad. Sin la pena, la convivencia humana en la sociedad
actual seria imposible “se trata de un elemental recurso al que debe acudir el
estado para posibilitar la convivencia entre los hombres”. Su justificación no es por
consiguiente, una cuestión religiosa ni filosófica sino una “amarga necesidad en
una sociedad de seres imperfectos como son los hombres”.
Mas discutidos sobre el sentido y fin de la pena. Ellos han constituido el objeto
de la llamada “lucha de las escuelas”, que claramente muchos años ha ocupado
en centro de gravedad de las discusiones y polémicas en las ciencias del derecho
penal.
Así como también expone los tres puntos de vista principalmente mantenidos y
el estado actual del problema en la mas reciente doctrina.
Caracteres de la pena:
a.- Retribución: el delincuente que ha transgredido una norma jurídica se le aplica
el castigo que merece, la pena es por consiguiente la retribución que se sigue al
delito.
b.- Intimidatoria: por que implica un sufrimiento tiene por finalidad evitar los delitos
por medio del temor que inspira.
c.- Es enmendativa: porque enmienda, llamadas también correccionalistas,
tienden a evitar que el delincuente reincida procurando su reeducación.
d.- Debe estar preestablecida en la ley respectiva.
e.- Para imponer la pena debe haber existido con anterioridad un debido proceso
penal donde se le garantice a la persona todos los derechos y garantías
consagrados, en la constitución, leyes respectivas y en los acuerdos y tratados
internacionales suscritos y ratificados por el país respectivo.
f.- debe existir de la proporcionalidad de la pena que se imponga al delincuente
con el delito cometido.
g.- Personal ,Con respecto a esta característica se entiende que solamente debe
de imponerse la pena al autor culpable, atendiendo de esta manera al principio de
culpabilidad; por consiguiente, nadie puede ser castigado por ilícitos cometidos por
otros, la responsabilidad se entiende que es personal porque va ser aplica a la
persona que resulte culpable después de haber llevado a cabo un juicio previo; no
obstante, no podemos negar que el sufrimiento del condenado pueda extenderse
a su familia o a terceras personas, es decir, que a pesar de que es personal tiene
trascendencia social.
Naturaleza de la pena:
En este aspecto se acostumbra a distinguir dos grandes etapas o grupos . una
la de la pena fin porque se considera como teniendo un fin en si mismo que se
cumpla como una sola aplicación. Otra la de la aplicación la de la pena medio en
la que se le da ese carácter con el objeto de intimidar o la de colocar al
delincuente en situación de que no pueda volver a delinquir.
Esencia justificación y finalidades:
Los fines que se asignan a la pena presuponen que esta sea un mal para quien
la sufre, como lo es en todos los ordenamientos jurídicos positivo, pues toda pena
significa una supresión o restricción de los bienes jurídicos de que goza el
condenado, ya sea que recaiga sobre la vida, sobre la libertad y el patrimonio o el
honor del penado..
Teorías:
Tradicionalmente, se distingue entre teorías absolutas, relativas, y eclécticas o de
la unión.
1.- Teorías Absolutas, son las que atienden solo al sentido de la pena,
prescindiendo totalmente de la idea del fin. Para ellas el sentido de las penas
radica en la retribución, imposición de un mal por el mal cometido. En esto se
agota y termina la función de la pena.
La pena es, pues la consecuencia justa y necesaria del delito cometido,
entendida bien como una necesidad ética, como un “imperativo categórico”, al
modo que la en medio KANT, bien como una necesidad lógica, negación del delito
y afirmación del derecho como la consiguió HEGEL.
2.- Teorías Relativas:
Son las que atienden al fin que se persigue con la pena. Se divide en teorías
de la prevención en especial y teorías de la prevención general.
Las teorías de la prevención general ven el fin de la pena en la intimidación de
la generalidad de los ciudadanos, para que se aparten de la condición de delitos.
Su principal representante fue FEUERBACH, que consideraba la pena como una
“ coacción psicológica”, que se ejercía en todos los ciudadanos, para que se
omitiera la comisión de delitos. Actualmente esta concepción es defendida por
SCMIDHAUSER, aunque con determinadas correcciones las teorías de la
prevención especial ven el fin de la pena en apartar al delincuente de la comisión
de futuros delitos, bien através de su corrección y educación , bien através de su
aseguramiento. Su principal representante fue FRANZ von LISZT, quien
considero al delincuente como el objeto central del derecho penal y a ala pena
como una institución que se dirige a su corrección o aseguramiento.
3.- Teoria de la Unión:
Tras estas aparentemente irreconciliables posiciones se defiende actualmente
una postura intermedia que intenta conciliar ambos extremos, partiendo de una
idea de retribución como base pero añadiéndole también el cumplimiento de fines
preventivos, tanto generales como especiales, esta nueva postura llamada teoría
de la unión, es hoy la dominante.
El precitado autor concluye que la pena es retribución, en tanto que supone la
imposición de un mal al hecho punible cometido. La idea de retribución traza los
limites de la intervención punitiva del estado. El limite mínimo porque solo puede
aplicarse prescindiendo ahora de las medidas de seguridad cuando se haya
cometido un hecho delictivo completo en todos sus elementos. El limite máximo,
porque obliga aun sobrepasar la gravedad de la pena que tiene asignada en la ley
el hecho que dio lugar a su aplicación. Pero la pena no se agota en la idea de
retribución, sino que cumple también otra función importante luchando contra el
delito através de su prevención o a través de la prevención general intimidando a
la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento
prohibido através de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente, ya
condenado corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia.
Naturalmente debe tenerse en cuenta que este planteamiento dialéctico
general, del que solo sirve para describir fenomenologicamente el proceso de la
intervención punitiva del estado, sin que ello implique una valoración de
“desviaciones” que en cada uno de los estadios en lo que se lleve a cabo ese
proceso pueda darse. Así por ejemplo, puede ocurrir en el estadio de la amenaza
penal, una exageración de la idea de la prevención general, que lleva a la
implantación de una especia de “Terror penal”, amenazando, con penas
verdaderamente Draconianas, hechos de escasa trascendencia y aun de dudosa
punibilidad. También el imperio absoluto de la idea retributiva puede conducir a
una concepción puramente “vindicativas”, del derecho penal en el momento de la
aplicación de la pena, haciendo del juez una especie de autómata ejecutor de la
venganza publica.
Finalmente, durante la ejecución de la pena una idea exagerada de la
prevención especial, puede hacer del delincuente una especia de “conejillo de
indias”, aplicándoles o medidas o tratamientos que vayan contra su voluntad o
contra su dignidad como persona, como por ejemplo los trabajos forzados o el
tratamiento esterilizados, o mediatizando la concesión de determinados beneficios,
como la libertad condicional, con criterios muy especiales. Solo la integración
armónica progresiva y racional de estos tres estadios del fenómeno penal pueden
eliminar esos peligros. Pero esto es ya un problema que excede de la propia
problemática de la teoría de los fines de la pena (6).
Funciones no declaradas o reconocidas de la pena privativa de Libertad.
Aparecen a finales del siglo 18.
Para Sandoval Huertas, las funciones no declaradas de la privación de la
libertad que atañen a esta categoría son la función vindicativa y la función de
cobertura ideológica, que, en lo que se refiere a su concepto, podrían ser definidas
como aquellas que “se producen y se mantienen, primordialmente, en el contexto
de sentimientos e impresiones colectivas, es decir, en el ámbito de la psicología
social”
Es decir, que estas funciones cumplen su cometido en la medida en la que
permanecen latentes en la psiquis social, lo que, podríamos decir, se logra
mediante la divulgación y la manipulación parcial de los medios de comunicación y
de la narración de las experiencias carcelarias que han sido vividas por algunas
personas.
a-) La función vindicativa.
Como un punto que desmiente los argumentos que visualizan la supuesta
evolución del derecho penal, se incluye a la función vindicativa como una de las
funciones no declaradas de la privación de la libertad en el ámbito sico-social.
Recordemos, para un mejor entendimiento sobre este punto, que fue la
venganza la que sustentó la primera, y, por lo tanto, la más primitiva de las fases
en la historia del derecho penal: la fase vindicativa. En efecto, como en su
momento lo pudimos estudiar, la normatividad de la época, y, en especial, el
código de Hammurabi y la ley de las XII tablas, consagraron la institución de ley
del talión, que posteriormente evolucionaría para llegar a lo que se conoció como
la compositio. Por lo que claramente podemos afirmar que en esta época, debido
a la pública orientación y aceptación de las expresiones jurídicas de aquel tiempo,
existió la función declarada de la vindicta o de la venganza.
En la actualidad, existiría algo semejante desde el punto de vista práctico, mas
no desde el punto de vista teórico, pues nos encontramos con que la realidad de
los centros de reclusión nos lleva a pensar que éstos son utilizados como un
instrumento para saciar los deseos de venganza de la sociedad, y, en particular,
de las víctimas de las conductas delictuales. Sin embargo, nos enfrentamos a la
dificultad de que la letra muerta de la ley establece a la resocialización como al
gran objetivo y última finalidad de la privación de la libertad.
Encontramos, por lo tanto, desde este punto de vista, que enfrenta a la
realidad y a la teoría, la enorme relevancia del concepto de la función vindicativa
como función no declarada de la privación de la libertad, o, lo que es lo mismo,
como función excluida de la teoría pero realizada en la práctica. A esta conclusión
podemos llegar con una simple visualización de la situación carcelaria mundial,
que, por su denigrante abandono, reflejado en la triste situación en la que se
encuentra su población en aspectos tan elementales como la higiene, la salud, la
alimentación y la integridad física y mental, no nos deja otra cosa que pensar que
los presos están siendo encerrados para hacerles no solamente pagar sus delitos
con el precio de su libertad sino también con el de su dignidad como personas.
El rechazo social hacia la población carcelaria, manifestado por su indiferencia
a estas deplorables y comunes prácticas, pues son muy pocas las voces que se
alzan para pronunciarse en contra de este conjunto adicional de sanciones que no
se encuentran contempladas en ningún texto legal, y que, por lo tanto, violan todo
tipo de concepto que pueda elaborarse entorno al principio de legalidad, genera la
autorización tácita que el Estado necesita para continuar con su inacción en este
campo tan neurálgico para el desarrollo de cualquier aspiración de una
convivencia humana pacífica y respetable.
¿Cuál otro tipo de sentimiento puede, si no la venganza, sustentar el trato
irrespetuoso de los guardianes de las cárceles del mundo a la población
carcelaria? ¿Cuál otro sentimiento puede, si no la venganza, igualmente sustentar
al tácito aplauso de la sociedad hacia este tipo de conductas y hacia la notable
inacción estatal? ¿Cuántas veces en la historia universal los pueblos han gritado
justicia por la inaplicabilidad de las expresiones jurídicas y cuántas veces lo han
hecho cuando la ley a diario se vulnera en contra de quienes permanecen en
prisión?
No encontramos otra explicación lógica para esta clase de comportamientos
que provienen de la grandísima mayoría de los órdenes estatales, de sus
autoridades y de la sociedad que no sea el sentimiento de que los presos se
merecen lo que padecen por haber ofendido a la sociedad. Y esto, sin lugar a
dudas, se llama venganza, la misma venganza que fue el sustento de las primeras
formas sancionatorias, que se encuentra excluida de las legislaciones
penitenciarias del mundo actual y que aún continúa aplicándose en los terrenos de
la realidad.
Como es obvio, y aunque pueda llegar a pensarse lo contrario mediante
argumentos que nosotros no consideramos como válidos, el concepto de
retribución como función de la pena tan sólo puede llegar a referirse a las
sanciones expresamente consagradas en la ley y no a otras que se inventan las
autoridades estatales o que tolera la sociedad, como lo son el hambre, el peligro al
contagio de enfermedades mortales, la violación a la integridad física y psíquica, el
hacinamiento, etc. Esto, porque algunas voces se han levantado para justificar la
situación penitenciaria desde la perspectiva de la retribución, lo que nos parece,
desde todo punto de vista jurídico, completamente inaceptable porque si en algo
coinciden los diferentes ordenamientos jurídicos es en consagrar al principio de
legalidad y a la función resocializadora de la pena, que, precisamente, excluyen
toda posibilidad para elaborar cualquier tipo de argumento que teóricamente
pretenda justificar la aplicación de sanciones no consagradas expresamente por la
ley y, adicionalmente, violatorias de la dignidad humana.
Finalmente, y a pesar de que todavía nos gobiernan en cierta medida los
postulados primitivos de la vindicta, debemos reconocer que el progreso social en
materia punitiva se ha hecho sentir en la manera como se ejerce esta venganza
de la que hemos venido hablando, pues si en la antigüedad era el mismo ofendido
el llamado a saciar su ira, ahora, en cambio, es una persona distinta y que
generalmente trabaja para el Estado, la llamada al ejercicio de esta misma
función, que, por lo demás, ya no se orienta por los postulados de la ley del talión,
sino por el criterio de prolongar y de agudizar mediante cualquier forma secreta el
sufrimiento del privado de la libertad. Esta es nuestra evolución.
b-) Función de cobertura ideológica.
Con respecto a esta función sostiene Sandoval Huertas: “Esta se manifiesta en
dos sentidos. En primer lugar ocultando la gran responsabilidad social en el
surgimiento de la criminalidad, para atribuírsela íntegra y exclusivamente al
privado de la libertad, especialmente si ha sido condenado. Y en segundo término,
dando la falsa impresión de que la ley penal se aplica universalmente a quienes
producen daño a la colectividad. Uno y otro constituyen encubrimientos
ideológicos de situaciones aberrantes… ”.
Para llegar a la primera de estas dos conclusiones, Sandoval Huertas parte de
la consideración de que la sociedad es la responsable de los fenómenos
criminales que suceden en su interior, lo que, a nuestro juicio, aunque ya por
razones que no atañen a esta investigación, es ampliamente discutible. Por lo
tanto, tan sólo tengamos en cuenta que esta postura existe y que, al igual que a
otras que se le enfrentan, le reconocemos que posee argumentos sólidos y
contundentes, aunque, a nuestro juicio, no del todo valederos para poder extraer
la conclusión que con ellos se ha pretendido afirmar: la de que la sociedad es la
culpable de los fenómenos criminales que suceden en su interior.
Clases de penas:
Tipos de penas sancionadas por el delito cometido:
A pesar de la connotación de dolor, las penas pueden ser de multitud de
formas diferentes, no necesariamente dolorosas, en función del tipo de sanción
que quiera imponer el Estado.
Penas corporales
En sentido estricto, las penas corporales son las que afectan a la integridad
física. También puede entenderse pena corporal en sentido amplio como aquellas
que no sean pecuniarias. En aplicación del sentido estricto, penas corporales son:
Tortura: Se suele entender que se trata de un trato inhumano o degradante
y que va contra los derechos fundamentales, pero en muchos países se
sigue usando (azotes, amputaciones, etc.).
Pena de muerte: La más drástica, abolida en muchos países. Sin embargo,
no se considera trato inhumano o degradante, al contrario que la tortura o
los azotes.
Penas infamantes
Aquellas que afectan el honor de la persona. Son comunes en los delitos
militares (por ejemplo, la degradación).
Penas privativas de derechos
Son aquellas que impiden del ejercicio de ciertos derechos (generalmente
políticos como el voto o familiares como la patria potestad), privan de ciertos
cargos o profesiones o inhabilitan para su ejercicio. Hoy en día también son muy
comunes la privación del derecho de conducción de vehículos de motor, y la
privación del derecho al uso de armas. También son importantes las
inhabilitaciones para el ejercicio de cargos públicos durante un tiempo
determinado.
Son de muy variado contenido y existe una tendencia a su expansión. Se trata
en la actualidad de una categoría residual abierta que se define por ser aquellas
penas distintas de privación de libertad y multa. Propiamente hablando toda pena
priva de algún derecho.
Entre estas, se pueden señalar: inhabilitación absoluta, que priva
definitivamente del disfrute de todo honor, empleo o cargo público durante el
tiempo señalado; inhabilitación especial para el ejercicio de un derecho concreto
( como el disfrute de empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o
comercio, de los derechos de patria potestad, tutela, guardia o curatela, y del
derecho de sufragio pasivo); suspensión de empleo o cargo público; privación del
derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, o a la tenencia y porte de
armas; privación del derecho a residir en determinado lugar, a acudir a él, o a
aproximarse o a comunicarse con determinadas personas.
Penas privativas de libertad
Se denomina de esta forma a la pena emitida por el juez como consecuencia
de un proceso penal y que consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal
ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que
para el cumplimiento de esta pena el sentenciado quede recluido dentro de un
establecimiento especial para tal fin, llamado comúnmente cárcel, aunque cada
ordenamiento jurídico le de un nombre concreto (correccional, establecimiento
penitenciario, centro de reclusión, etcétera).
La pena privativa de libertad, tal como su nombre lo indica, consiste en privar
de libertad de tránsito al individuo sentenciado; se diferencia de la "prisión
preventiva" porque la pena privativa es resultado de una sentencia y no de una
medida transitoria como sucede con aquélla. Asimismo se diferencia de las
denominadas "penas limitativas de derechos" en que la pena privativa no permite
al reo conservar su libertad ambulatoria mientras la "pena limitativa de derechos"
por cuanto ésta no afecta en modo alguno la libertad del reo para desplazarse y
solamente impone la obligación de realizar ciertos actos (por ejemplo, prestar
servicios a la comunidad) o el impedimento de ejecutar otros (ejercicio de una
profesión, por ejemplo).
Pese a que viene a ser una concreción de la pena privativa de derechos, la
doctrina la sitúa en un campo aparte debido a su importancia. Es la sanción penal
más común y drástica en los ordenamientos occidentales (a excepción de la pena
de muerte, de escasa extensión). Supone la privación de la libertad del sujeto, y
dependiendo del grado de tal privación, pueden distinguirse las siguientes:
Prisión.
Arresto domiciliario.
Penas pecuniarias
La pena pecuniaria es aquella que afecta al patrimonio del penado. Hay que
diferenciar en este caso la pena del resarcimiento de la víctima (responsabilidad
civil).
Multa
Comiso
Caución
La caución o fianza es la garantía que entrega el encausado para poder
defenderse en libertad. El jurista ecuatoriano Enrique León Palacios en su obra
"La Libertad, Justicia y Derecho en America Latina" afirma que esta medida es tan
solo un privilegio de los que tienen dinero pues aquellos que no lo poseen no
pueden gozar de él.
Confiscación de Bienes
Esta clasificación de las penas toma en consideración la naturaleza del bien de
que privan al sentenciado. Se caracterizan porque recaen directamente sobre le
patrimonio, imponiendo al delincuente la obligación de pagar una suma de dinero
a favor del Estado o en entregar los bienes u objetos materiales utilizados en la
comisión del delito o los obtenidos como producto del mismo.
Clases de pena en el código penal venezolano:
Clases: Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las
siguientes:
.- Presidio.
.- Prisión.
.- Arresto.
.- Relegación a una colonia penal.
.- Confinamiento.
.- Expulsión del espacio geográfico de la República.
Penas no corporales
Las penas no corporales son:
.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública. (Desaplicado por sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia)
.- Interdicción civil por condena penal.
.- Inhabilitación política.
.- Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.
.- Destitución de empleo.
.- Suspensión del mismo.
.- Multa.
.- Caución de no ofender o dañar.
.- Amonestación o apercibimiento.
.- Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de
los efectos que de él provengan.
.- Pago de las costas procesales.
Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Concepto:
Las medidas de seguridad, en Derecho penal, son aquellas sanciones
complementarias o sustitutivas de las penas, que el juez puede imponer con
efectos preventivos a aquél sujeto que comete un injusto (hecho típico y
antijurídico); pero, que de acuerdo con la teoría del delito, al ser inimputable no
puede ser culpado por un defecto en su culpabilidad. Esta persona es susceptible
de recibir una medida de seguridad para evitar nuevos injustos.
Medidas de seguridad en el derecho:
Según Carlos Fontan Balestra, las medidas de seguridad pueden ubicarse en
doctrina en tres categorías principales: eliminatorias, como la reclusión de los
habituales, educativas, concernientes a los menores, que modernamente se las
independiza con el carácter de medidas tutelares; curativas relativas a los
alcohólicos, alienados etc.
Las medidas de seguridad que se les aplica a los inimputables se fundamenta
no solo en el peligro individual revelados a través de una acción típica y
antijurídica, sino también en un juicio de atribución del acto del actor en cambio
para las medidas de seguridad destinadas a los imputables su fundamento y
medida estriba en la peligrosidad que sumada a la culpabilidad determina, para
estos sujetos una responsabilidad asegurativo – social. El fin de las medidas de
seguridad siempre es la prevención especial.
Presupuestos para su aplicación:
Los presupuestos de aplicación de las medidas de seguridad, varían en primer
lugar según la legislación penal de cada país y en segundo lugar que se aplican a
las personas bien que ha cometido un delito y que es inimputable por presentar un
trastorno mental o bien porque la persona merecedora de tal medida se encuentra
en un estado de peligrosidad, y merece ser rehabilitado. La medida de seguridad
se justifica por ser un medio de lucha contra el delito.
Peligrosidad:
Por peligrosidad se entiende la probabilidad de que se produzca un resultado,
en este caso la probabilidad de que se cometa en un futuro un delito por parte de
una persona determinada. El interés es evitar ese futuro delito, por lo que se
justifica la medida de seguridad. Pero como esa posibilidad se refiere a una
persona determinada la esencia de la medida de seguridad es naturaleza
preventiva.
El delincuente es el objeto de la medida de seguridad bien para reeducarlo y
corregirlo o bien para apartarlo de la sociedad en caso de que no sea posible la
reeducacion.
Para el autor italiano FERRI (1933: 276), la peligrosidad social lleva consigo el
peligro del delito; la peligrosidad criminal el peligro de la reincidencia. Debido a
que el fundamento de peligrosidad, es fruto de los debates surgidos por los
planteamientos del positivismo criminológico italiano. (Sanz Morán: Las Medidas
de seguridad...pp. 89)
Dentro del marco de la doctrina española, OLESA MUÑIDO (1951:75) definió la
peligrosidad como “la situación de la persona adecuada para que realice con
probabilidad actos que constituyan infracciones de la ley penal”.
Respecto del pronóstico de peligrosidad criminal, el doctrinario MUÑOZ CONDE
(1996:311), destaca la peligrosidad criminal como “fundamento de aplicación de la
medida de seguridad supone la formulación de un pronóstico de comisión de
futuros delitos basados en el estado que presenta el sujeto”.
Comparación de las medidas con las penas:
.- La pena y las medidas de seguridad son instituciones cualitativamente distintas.
.- Son también otros sus fundamentos y su fin.
.- La pena es retribución, esencia que no es posible admitir en las medidas de
seguridad.
.- La pena se fundamenta en la imputabilidad y la culpabilidad, las medidas de
seguridad que se aplican a los inimputables desde el punto de vista jurídico
encuentran su fundamento en una acción típicamente antijurídica no culpable y en
general en la peligrosidad del individuo.
.- Las medidas de seguridad se fundamentan en una condición o conjunto de
condiciones personales del individuo por lo que han de ser indeterminadas, puesto
que mientras la peligrosidad exista la medida de seguridad sigue siendo
necesaria, la pena en cambio debe ser determinada antemano e individualizada.
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA LEGISLACION VENEZOLANA
A.- en el código penal venezolano:
Con respecto a la legislación penal venezolana, hemos de señalar que no
existe en nuestro código penal junto a las penas la consagración de un sistema de
seguridad de medidas de seguridad que las sustituya o complemente con la
realización de un hecho en el plano positivo básicamente se establece en el
código penal en forma aislada , medidas de seguridad, como en el caso del
enfermo mental inimputable, cuya reclusión en un hospital o establecimiento
especial será decretada por el tribunal tomando en cuenta la gravedad del hecho y
la naturaleza de la enfermedad (articulo 62), así como también se prevé la
posibilidad de mandar a cumplir la pena corporal que deba sufrir el ebrio habitual
en un establecimiento especial de corrección (articulo 63 numeral 4 eiusdem).
Las medidas de seguridad en la legislación penal venezolana se encuentran
en los textos siguientes.
b.- Ley orgánica de Drogas:
Las medidas de seguridad en la ley de drogas se encuentran establecidas en los
siguientes artículos:
Artículo 130 Medidas de seguridad social .El juez o jueza competente ordenará la
aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado,
a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o
conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1. Re inserción social.
2. Seguimiento.
3. Servicio comunitario.
Artículo 131 Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social .Quedan sujetos o
sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.
2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta
Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo
a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo,
características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en
cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad
que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que
presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del
consumidor o consumidora para práctica de experticias.
Artículo 132 Tratamiento de la persona consumidora .El tratamiento de la persona
consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se
inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de
servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de
rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad
plena en lo personal, familiar, social y económico.
Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona
consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño
creado por estas sustancias.
El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la
desintoxicación de las sustancias que ha consumido.
Artículo 133 Reinserción social y servicio comunitario
La reinserción social consiste en lograr la capacidad de adecuación de la persona
rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal
desenvolvimiento en la comunidad.
El proceso de reinserción social incluye la enseñanza de un arte u oficio para
aquellas personas que lo requieren, y el servicio comunitario para facilitar su
reinserción mediante la responsabilidad y solidaridad social.
Se entiende por servicio comunitario, la actividad de carácter temporal y
obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en
beneficio de la comunidad.
Artículo 134 Seguimiento
El seguimiento es el proceso que consiste en supervisar y evaluar a la persona
rehabilitada para evitar posibles recaídas en el consumo de las sustancias a las
que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta Ley y encomendar a la
persona consumidora a uno o más especialistas para orientar su conducta y
reinserción social, para prevenir la posible recaída en el consumo. Este
seguimiento implica control periódico mediante exámenes toxicológicos ordenados
y evaluados por médicos o médicas forenses y realizado por expertos
especializados o expertas especializadas en la materia.
Artículo 135 Vigilancia y control de las instituciones. El órgano rector, el Ministerio
Público y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,
vigilarán y controlarán, coordinados por el primero de ellos, en el área de su
competencia, el funcionamiento de los centros de orientación familiar, de los
centros de rehabilitación, desintoxicación y de reinserción social, para garantizar el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 136 Sometimiento de padres, representantes o la familia de la persona
consumidora El juez o jueza, visto el informe que presenten los expertos o
expertas, impondrá a los padres, representantes o a la familia de la persona
consumidora, la obligación de someterse a las medidas de orientación relativas al
tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora. El incumplimiento de la
obligación impuesta en este artículo, dará lugar al cumplimiento de un servicio a
favor de la comunidad.
Artículo 137 Privación de la patria potestad
El padre o la madre, podrá ser privado o privada de la patria potestad, en los
casos siguientes:
1. Por el consumo habitual que pudiere comprometer la salud, la seguridad o la
moralidad de los hijos o hijas.
2. Utilicen a sus hijos o hijas para cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley.
3. Incurran en las conductas delictivas previstas en el Capítulo I del Título VI de
esta Ley.
4. Las demás previstas en la ley que regula la materia de niños, niñas y
adolescentes.
El procedimiento para privar de la patria potestad al padre o a la madre, deberá
aplicarse según lo dispuesto en la ley que regule la materia.
Artículo 138 Interdicción o inhabilitación
El juez o jueza penal, en el caso que la persona consumidora tenga
perturbaciones mentales que le impidan la administración de sus intereses según
el informe de los expertos o expertas, remitirá al juez o jueza civil las actuaciones
relativas a los fines de su interdicción o inhabilitación, si fuere procedente, de
acuerdo a la legislación civil pertinente.
Artículo 139 Suspensión de la licencia o permiso para conducir. Quien fuere
sorprendido o sorprendida conduciendo vehículos automotores terrestres y
vehículos no motorizados, naves o aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos
de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado o sancionada, sin
perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la suspensión de la
licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de seis meses, y la
obligación de acudir a un centro de tratamiento, desintoxicación, rehabilitación y
reinserción social, por el tiempo que le establezca el juez o jueza, tomando en
cuenta la información suministrada por los especialistas en la materia, lo cual se
notificará a la autoridad competente que otorga el permiso o licencia para conducir
vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves.
Para obtener la revocatoria, el consumidor o consumidora deberá demostrar su
rehabilitación por ante el juez o jueza competente, previo dictamen de los médicos
o médicas forenses que establece esta Ley.
Tampoco podrán conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves,
los y las que se encuentren sometidos o sometidas a las medidas de seguridad
previstas en esta Ley.
Artículo 140 Falta grave a las obligaciones en el trabajo .El trabajador o
trabajadora, funcionario público o funcionaria pública, que por ley, convención
colectiva del trabajo o por convenio internacional, tenga prohibido por razones de
seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar
su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de
estos medicamentos, se considerará incurso en falta grave y se le seguirá el
procedimiento establecido en la ley que rige la materia. Cuando estuviere obligado
u obligada a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá
obtener un certificado médico que así lo demuestre.
Artículo 141 Procedimiento por consumo La persona que fuere encontrada
consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare
consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la
dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de
esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del
Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen
las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la
experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los
exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control,
la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de
presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de
drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos,
psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por
parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que
considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o
dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se
comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al
tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de
reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del
Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida
de seguridad aplicable. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa
juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la
materia, para que practiquen los referidos exámenes.
Artículo 142 Medidas complementarias a las de seguridad social .Cuando a la
persona se le aplique el procedimiento por consumo, el juez o jueza de control,
conjuntamente con la medida de seguridad social aplicada, le ordenará la
suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores terrestres y vehículos
no motorizados, naves o aeronaves y de la Licencia de porte de armas, si fuere el
caso.
Artículo 143 Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor o
consumidora Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niña o adolescente,
se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez o jueza
de la materia, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o
adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de
quien se decida su cuidado o vigilancia; a los niños y niñas se les aplicarán las
medidas de protección correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dure
el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes
procesados o procesadas, sentenciados o sentenciadas por la comisión de hechos
punibles.
Artículo 144 Reiteración en el consumo de sustancias .Cuando se compruebe el
consumo reiterado de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por parte de la
persona consumidora que haya sido sometido o sometida a este procedimiento, el
juez o jueza de control indicará su ingreso en un centro especializado de
rehabilitación, por un término no mayor de un año para aplicarle el tratamiento que
recomienden los o las especialistas del centro especializado de rehabilitación,
para su desintoxicación en caso de requerirlo, tratamiento y reinserción social, y
seguimiento donde fue atendido anteriormente por orden del tribunal que conoció
la causa. Cuando eluda o se sustraiga por cualquier medio al tratamiento de
rehabilitación, reinserción social o seguimiento al que ha sido sometido o sometida
por el juez o jueza de control, será internado o internada en un centro de
rehabilitación por un término no menor de seis meses ni mayor de un año.
Además de las medidas de seguridad señaladas con las letras Ay B sobre este
mismo punto existen otras medidas de seguridad en el nuevo código orgánico
procesal penal, tomando como fundamento el articulo 502 que me permito señalar:
C.- MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Con la aclaratoria de que además de ser medidas de seguridad también son
medidas de protección (de genero), señaladas en los artículos 87 de este ultimo
texto jurídico.
Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección
y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en
su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o
amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de
violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de
denuncias.
En consecuencia, éstas serán:
1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros
especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2.- Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos
e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32
de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia,
implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La
estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común,
independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la
seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer,
impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo
sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el
denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al
Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la
fuerza pública.
4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la
salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común,
procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de
trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice
actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante
de su familia.
7.- Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida
por el tiempo que se considere conveniente.
9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte,
independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la
remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que
correspondan.
10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de
armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la
integridad de la víctima.
11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima
de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que
ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de
dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la
obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo
conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12.- Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de
visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada
junto con sus hijos o hijas.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de
las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Artículo 88. Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad. En
todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser
sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional
competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación,
confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de
existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 89. Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección
y de las medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las
medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación
preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el
juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima,
estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas
previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el
sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Artículo 90. Trámite en caso de necesidad y urgencia. El órgano receptor, en
casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de
Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la
respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre
fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
solicitud.
Artículo 91. Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y
Seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas, podrá:
1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas
por el órgano receptor.
2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el
Ministerio Público.
3.- Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92. de
acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para
imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo
subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la
presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
En el procedimiento penal venezolano las medidas de seguridad, se encuentran
tipificadas como fundamento en el articulo 502 del código orgánico procesal
penal:” el código penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma
control y tramite necesario para la ejecución de medidas de seguridad, asi como
todo cuanto respecta al régimen de trabajo, remuneración, y tratamiento del
sometido o sometida a ellas
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Traducción realizada por Sebastian Sales. Argentina.2002.11ª. Edición.
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Pontificia Universidad Javeriana .Santa fe.Colombia. Tesis de grado. 2000.