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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 59/2016 09 NUEVE DE JUNIO DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de junio del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el Toca Penal número 59/2016, relativo a los recursos de apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público y del procesado en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada el 26 veintiséis de noviembre del 2015 dos mil quince, por el Juez Mixto de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial con residencia en Cerritos, S.L.P. a ELIMINADO , por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de ELIMINADO en el proceso penal 07/2013, al cual fueron acumulados los procesos penales números 45/2013 y 46/2013; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la resolución impugnada literalmente dicen: “…PRIMERO.- No se acreditaron debidamente los elementos que integran el tipo penal del delito de ABIGEATO, por el

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  • PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

    PRIMERA SALA

    SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

    NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

    59/2016 09 NUEVE DE JUNIO DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS

    San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de junio del año 2016 dos mil dieciséis.

    V I S T O, para resolver el Toca Penal número 59/2016, relativo a los recursos de apelación

    interpuestos por el Agente del Ministerio Público y del procesado en contra de la SENTENCIA

    CONDENATORIA, pronunciada el 26 veintiséis de noviembre del 2015 dos mil quince, por el Juez Mixto

    de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial con residencia en Cerritos, S.L.P. a ELIMINADO , por

    el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de ELIMINADO en el proceso penal

    07/2013, al cual fueron acumulados los procesos penales números 45/2013 y 46/2013; y,

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la resolución impugnada literalmente dicen:

    “…PRIMERO.- No se acreditaron debidamente los elementos que integran el tipo penal del delito de ABIGEATO, por el

  • cual el Órgano Investigador acusó en sus conclusiones a ELIMINADO , dentro de la causa penal número 7/2013, siendo

    innecesario haber analizado la responsabilidad penal del imputado por la misma razón, en consecuencia: SEGUNDO.- Se

    dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO , por el delito de ABIGEATO.- TERCERO.- Se comprobaron

    los elementos del tipo penal y por ende la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio

    de ELIMINADO y la plena responsabilidad de ELIMINADO , de las generales que obran en el proceso, en la comisión

    del citado ilícito del que fue acusado por el Agente del Ministerio Público en agravio de ELIMINADO .- CUARTO.- Se

    dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO , al haberse comprobado los elementos del tipo penal de

    HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y su plena responsabilidad en la comisión del mismo, en agravio de

    ELIMINADO .- QUINTO.- Se condena a ELIMINADO , de las generales que obran en el proceso, al pago de la

    reparación del daño ocasionado a ELIMINADO , por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya

    comprobación y liquidación podrá realizar el ofendido en la etapa de ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se comprobaron

    los elementos del tipo penal y por ende la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio

    de ELIMINADO , y la plena responsabilidad de ELIMINADO , de las generales que obran en el proceso, en la comisión

    del citado ilícito del que fue acusado por el Agente del Ministerio Público en agravio de ELIMINADO .- SÉPTIMO.- Se

    dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO , al haberse comprobado los elementos del tipo penal y

    por ende la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y su plena responsabilidad en la comisión

    del mismo, en agravio de ELIMINADO .- OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO , de las generales que obran en el

    proceso, al pago de la reparación del daño ocasionado a ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE

  • TENTATIVA, cuya comprobación y liquidación podrá realizar el ofendido en la etapa de ejecución de sentencia.-

    NOVENO.- Por dicha responsabilidad se impone una pena de 03 tres años de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por

    la cantidad de $9,452.20 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos 20/100 M.N.), equivalente a 160 ciento sesenta días

    de salario mínimo vigente en la época en que ocurrió el más antiguo de los delitos que era de $59.08 (Cincuenta y nueve

    pesos 08/100 M.N.), pena de prisión ordinaria y sanción pecuniaria que se incrementan en una mitad, para quedar en una

    pena de prisión ordinaria de 4 años y 6 meses y sanción pecuniaria de $14,179.00 (Catorce mil ciento sesenta y nueve

    pesos 20/100 M.N.), pena de prisión ordinaria que deberá compurgar en el establecimiento que para tal efecto designe el

    Ejecutivo del Estado y sanción pecuniaria que deberá enterarse a la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo

    de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, por conducto de la Dirección de Recursos Financieros de dicha

    institución.- Debiéndose además tener el sentenciado por compurgando el tiempo que ha permanecido privado de su

    libertad con motivo de esta causa, y que inició a partir del 24 veinticuatro de octubre del año 2013 dos mil trece, y que

    corresponden a 02 dos años, 02 dos meses y 02 dos días, mismo lapso que se le deberá abonar a la condena impuesta

    al sentenciado.- DÉCIMO.- Se condena al inculpado ELIMINADO , al pago de la reparación del daño a favor de las

    víctimas u ofendidos, al haber resultado ser plenamente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO EN

    GRADO DE TENTATIVA en agravio de ELIMINADO y ELIMINADO , cuya comprobación y liquidación podrá realizarse

    en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido por los artículos 20 apartado C, fracción IV, de

    la Constitución General de la República, en concordancia con el ordinal 179, fracción V, de la Codificación Adjetiva Penal

    aplicable.- DÉCIMO PRIMERO.- Se decreta la suspensión de sus derechos en términos de la fracción I del transcrito

  • artículo 54 de la Ley Sustantiva Penal, es decir, como consecuencia necesaria de la pena de prisión que se le impone al

    sentenciado, por lo que se suspenden los derechos políticos de ELIMINADO , por el mismo término de la pena impuesta,

    por lo que deberá comunicarse la presente resolución al instituto Nacional Electoral para los efectos correspondientes.-

    DÉCIMO SEGUNDO.- Se le concede al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión,

    previa fianza que otorgue por la cantidad de $15,000.00 QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), mismo del que gozará

    siempre y cuando pague la sanción pecuniaria que se le impuso como pena y el pago de la reparación de daño al que ha

    sido condenado, como lo dispone el artículo 95, fracción I, del Código Penal en aplicación, sin embargo, como se

    desprende de esta resolución, el pago de la reparación de daño ha quedado sujeto al Juez de Ejecución, derivado a que

    no existe en autos pruebas tendientes a cuantificarlo por lo que lo procedente es que el sentenciado garantice el pago

    correspondiente a la reparación de daño señalado en cualquiera de las modalidades que prevé la legislación,

    cuantificación de garantía previa regularización que hará el C. Juez de Ejecución a su prudente arbitrio.- Lo anterior en

    virtud de que corresponde al que Juzga su aplicación, tomando en consideración la más adecuada al caso específico.

    Siendo más favorable al sentenciado en la inteligencia que únicamente cuenta con 30 treinta días naturales para

    adherirse a dicho beneficio, apercibido legalmente para el caso de no acogerse a dicho beneficio dentro del plazo

    concedido, se ordenará su reaprehensión por conducto del Juez de Ejecución en términos del numeral 490 de la Ley

    Procesal Penal vigente en el Estado.- DÉCIMO TERCERO.- Hágase del conocimiento lo anterior al C. procurador

    General del Estado y Alcaide de la Cárcel Distrito de este Municipio de Cerritos, S.L.P., para su conocimiento y efectos

    legales a que haya lugar.- DÉCIMO CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 apartado C de la

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se encuentran contenidos los derechos fundamentales

    de la víctima o del ofendido, es por lo que, se instruye al C. Diligenciario a efecto de que se constituya en los domicilios

    señalados en autos como los de las partes ofendidas ELIMINADO , y les notifique personalmente la presente resolución,

    haciéndoles saber que cuentan con un término de 05 cinco días para apelar en caso de inconformidad con la misma, del

    mismo modo, hágase saber a los ofendidos el derecho que les concede el artículo 101 y 102 del Código Penal abrogado

    que se aplica en esta sentencia por haber sido vigente en la época de los hechos, en cuanto a que la pena de reparación

    del daño prescribirá en dos años a partir de la notificación que de este derecho se haga a los ofendidos una vez que

    cause ejecutoria la presente condena. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 361, 363, 365, fracción

    IV, 366 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales, se ordena requerir al sentenciado y su defensor para

    que dentro del citado término de cinco días, designe persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia,

    aún las de carácter estrictamente personal, apercibiéndolos para el caso de no hacer el señalamiento respectivo en el

    término concedido contado a partir de su legal notificación, las subsecuentes notificaciones de carácter personal,

    correspondiente al trámite de la Alzada se harán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el

    Estado que le corresponda conocer del recurso que se interponga, en caso de inconformidad de alguna de las partes.-

    DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese en forma personal a las partes de este fallo, hágase saber el derecho y término de 05

    cinco días que la ley les concede para apelar en caso de inconformidad.- DÉCIMO SEXTO.- Una vez que cause

    ejecutoria la presente resolución amonéstese al sentenciado, hágasele ver las consecuencias de su conducta e invítese a

  • la enmienda, conminándolo con una pena mayor en caso de reincidencia, y realizado lo anterior, cúmplase lo ordenado

    por conducto del Juez de Ejecución competente en el momento procesal oportuno…”.

    SEGUNDO.- Inconformes el Agente del Ministerio Público y el procesado ELIMINADO con

    la resolución cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando anterior, la recurrieron

    en apelación, recursos que previa su calificación, se declararon legalmente admitidos en AMBOS

    EFECTOS. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, se pusieron los autos a la vista de los

    apelantes por el término de tres días para que presentaran las pruebas que estimaran procedentes, sin

    que hubieran hecho uso de ese derecho, según certificación de fecha quince de febrero del presente

    año. En la fecha fijada para la vista, se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382 del Código de

    Procedimientos Penales del Estado, en donde la Secretaría dio cuenta de la asistencia del

    Representante Social, así como del Defensor Público quienes mediante escrito formularon los agravios

    que a su parte les correspondían. Finalmente, se declaró visto el asunto y se citó para resolver,

    turnándose el expediente al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal; 90 y 91 de la Constitución Política del Estado; 1º

  • y 5º del Código Penal vigente en el Estado; 4º del Código Procesal de la materia; 3º y 4º, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

    SEGUNDO.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le conceden los artículos 361

    y 362 del Código de Procedimientos Penales.

    TERCERO.- Los motivos de inconformidad expresados por la Defensa, son del siguiente

    tenor: “…Causa agravio a los intereses de ELIMINADO , la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juez

    natural, toda vez que no se encuentran reunidos los extremos contemplados en los artículos 107 y 117 del Código de

    Procedimientos Penales vigente en el Estado, pues no se comprobó en autos los elementos que integran el cuerpo del

    delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, mucho menos existen indicios suficientes que acrediten la

    responsabilidad de mi defenso en la comisión del citado ilícito.- El artículo 107 en relación con el numeral 12 del Código

    Penal establece los elementos que integran la figura delictiva de homicidio en grado de tentativa.- A. La intención de

    querer privar de la vida al pasivo.- B. La realización de los actos encaminados para consumarla; y C. Que el resultado no

    se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente.- Los elementos anteriores, contrario a lo que sostiene el A quo

    no se reúnen, pues en cuanto a la intencionalidad de la acción de privar de la vida al sujeto pasivo del delito, no se

    encuentra acreditado en virtud de que las constancias probatorias en la secuela procesal son insuficientes para tal fin de

    lo antes señalado se desprende que los elementos integrantes de cualquier figura delictiva de tentativa lo confirman: a).-

    Elemento subjetivo:- que consiste en la intención dirigida a cometer un delito; b).- Elemento objetivo:- consistente en los

    actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva y un resultado no verificado por causas ajenas a la

  • voluntad del sujeto.- En el caso que nos ocupa no se satisfacen los requisitos del cuerpo del delito de la figura delictiva

    que nos ocupa pues no puede estimarse que se encuentre acreditado, ya que era menester que el A quo no solo

    precisara de qué prueba o pruebas se acreditaban cada uno de los elementos objetivos en mención, sino que debió

    realizar un estudio detallado y relacionado con los elementos o indicios que se obtuvieron de los medios de prueba para

    acreditar el elemento subjetivo del ilícito que nos ocupa.- Por lo tanto, el juez inferior se aparta de los lineamientos

    establecidos en el numeral 19 constitucional, habida cuenta que dicho precepto obliga al juzgador para dictar la sentencia

    que en ésta se viertan razonamientos a efecto de demostrar el cuerpo del delito, requisito que no se encuentra satisfecho

    en dicha resolución en estudio, en consecuencia, las probanzas existentes en la secuela procesal son insuficientes para

    demostrar los elementos que integran la figura delictiva en estudio y su responsabilidad en el ilícito que nos ocupa.- Cabe

    mencionar que el juez de la causas le da valor probatorio a la denuncia presentada por el MENOR ELIMINADO , quien

    en lo que interesa manifestó: “Que el día de ayer 01 de septiembre del año en curso, como a las 17:00 horas me

    encontraba afuera de la casa de mi amigo ELIMINADO en Palo Seco, municipio de Villa Juárez, pero el nombre de la

    calle no lo recuerdo, y estaba Mario, otro amigo de nombre ELIMINADO , y yo estaba arriba de mi bicicleta y estábamos

    platicando y en eso llegó mi ahora acusado, ELIMINADO , arriba en su bicicleta y me miró y yo me agaché, ELIMINADO

    se volteó hacia otra esquina donde se encontraba su hermano y dio la vuelta en la bicicleta y se paró como a 5 metros de

    donde estaba yo con mis amigos, y en eso llegó su hermano ELIMINADO , y ELIMINADO sacó una pistola tipo

    escuadra, cromada, con la cual me apuntó y me dijo que por qué había corrido cuando macheteó la bicicleta, que le dijera

    las cosas en su cara, y yo le dije qué quería conmigo, y yo me quise bajar de la bicicleta y me dio un balazo, pegándome

  • en el brazo derecho y me quiso aventar más balazos pero yo me protegí atrás de un poste, por lo que ya no disparó, y en

    eso se retiró ELIMINADO con su hermano y su mamá, ya que su mamá estaba parada como a media cuadra de donde

    estaba yo con mis amigos, y mis amigos me llevaron a la casa de mi abuelo, y de ahí con mi mamá, luego me trajeron al

    seguro que es todo lo que tengo que declarar…”.- De la anterior denuncia presentada por la parte ofendida en ningún

    momento se desprende que tuviera la intensión de privar de la vida al sujeto pasivo y mucho menos se acredita que por

    causas ajenas a su voluntad no se haya consumado. Además a lo declarado por el sujeto pasivo, no reúne los requisitos

    del artículo 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- Además, según el artículo 309 de la ley penal

    adjetiva establece: no podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos

    constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél, en caso de duda, deberá absolvérsele.- Así las cosas, procede

    solicitar a esta H. Sala se revoque la sentencia condenatoria dictada en contra de ELIMINADO , en la comisión del delito

    de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y en su lugar se dicte Sentencia Absolutoria.- Asimismo solicito se aplique

    la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. Sala encuentre alguno que haga valer a favor del

    inculpado…”.

    CUARTO.- Los agravios expresados por la Representación Social, son del tenor literal

    siguiente: “…Causa agravio la resolución citada al inicio de mi escrito, por considerar que vulnera el artículo 14 de

    Nuestra Carta Magna y los diversos 36, 37 y 347 de la Ley Adjetiva Penal de vigencia Estatal.- Es gravoso a los intereses

    representados por la suscrita la condena dictada, en razón de que no es congruente con la pena correcta que

  • corresponde al caso en particular, lo anterior es así, por las consideraciones que se anotarán a continuación.- El numeral

    14 de Nuestra Carta Magna, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

    posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan

    las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.- Y que en los

    juicios del orden criminal quede prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no

    esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.- El presente artículo como ya se señaló,

    conlleva las garantías de: Irretroactividad (primer párrafo).- Audiencia (segundo párrafo).- exacta aplicación de la ley en

    material penal (tercer párrafo).- Legalidad en materia civil (cuarto párrafo).- En lo que al caso interesa se considera que

    existe una violación a la Garantía de exacta aplicación de la ley.- En ese orden, el párrafo tercero del artículo 14

    constitucional establece la llamada garantía de la exacta aplicación de la ley en los procesos penales. Dice el párrafo

    invocado: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón,

    pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.- Esta previsión busca

    salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no se les puede considerar delincuentes sin que se haya

    probado que infringieron una norma penal vigente.- De la lectura de tal disposición, se pueden encontrar los siguientes

    elementos:- 1. Para la aplicación de la pena debe existir una ley previa que la señale expresamente; y 2. La pena no

    puede ser aplicada por simple analogía o por mayoría de razón.- 3. Encierra en su contenido, una garantía de legalidad.-

    Encuentra apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:- Época: Novena Época.- Registro: 175595. Instancia: Primera

    Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de

  • 2006. Materia (s) Constitucional Penal. Tesis: 1ª./J. 10/2006. Página 84.- EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, LA

    GARANTÍA. CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN

    OBLIGA AL LEGISLADOR.- El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la

    autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no

    está decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la

    autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la

    comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia, que no se desvíe ese fin con una

    actuación arbitraria del juzgador, ni cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la

    norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la

    sanción, por falta de disposición expresa.- Amparo directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos.

    Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1294/2004. 27 de octubre de

    2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión

    534/2005. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en

    revisión 933/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

    Amparo directo en revisión 56/2006. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossio Díaz. Secretaria:

    Rosalía Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 10/2006. aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

    sesión de primero de marzo de dos mil seis.- Merito a lo anterior, se estima que el juzgador incumple dicha garantía de

    legalidad, al emitir la condena que nos ocupa, la cual resulta incorrecta debido a que de la lectura del considerando

  • noveno de la resolución de cuenta, por parte del juzgador se atiende: “…En consecuencia, al ubicarse la culpabilidad del

    procesado ELIMINADO , en un grado equidistante entre la mínima y la media, lo conducente con apoyo en los artículos

    107, en relación con el 12, 71 y 72 párrafo segundo y 111 del Código Penal del Estado, vigente en la época de los

    hechos, es imponerle una pena de 03 años de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $9,452.20

    equivalente a 160 días de salario mínimo vigente en la época en que ocurrió el más antiguo de los delitos, que era de

    $59.08 pena y sanción que se incrementa en una mitad para quedar con una pena de prisión ordinaria de 4 años y seis

    meses y sanción pecuniaria de $14,179.00 pena de prisión que deberá compurgar…”. Condena que no corresponde al

    caso en particular, partiendo de que el juzgador consideró que la culpabilidad del sentenciado corresponde a un grado

    equidistante entre la mínima y la media, entonces si la mínima de conformidad al artículo 111 de la ley penal aplicable a

    la temporalidad de los hechos es de 8 años y la máxima de 20 años, entonces la media son 14 y por tanto la equidistante

    resulta ser entre ocho y catorce años, entre tres por la aplicación de la tentativa punible que corresponde de acuerdo al

    artículo 71 de la ley penal en vigor al momento de los hechos, corresponde a 3.6 y no a tres como lo establece el

    juzgador, a lo que habrá de aplicarse el aumento correspondiente al concurso real de conformidad al párrafo segundo del

    artículo 72 de la misma ley que resulta ser 1.6, por tanto la suma de 3.6 y 1.8, corresponde a 5.4 es decir cinco años con

    cuatro meses y no cuatro años con seis meses como lo estima el juzgador, luego entonces al rebasar cinco años la pena

    correcta a imponer que es el término medio aritmético limitante para el otorgamiento de la suspensión condicional resulta

    consecuentemente improcedente la concesión de dicho beneficio.- Por lo anteriormente expuesto, se solicita que en esta

  • instancia se modifique la sentencia recurrida y se condene por la que emana correctamente del caso en particular y la

    aplicación correcta de los numerales que corresponde a las penas que corresponden a los hechos…”.

    QUINTO.- Son fundados, los agravios esgrimidos por el Defensor Público del sentenciado,

    suplidos en su deficiencia; y de igual forma, este Tribunal de Apelación, encontró agravio que hacer

    valer a favor del recurrente. Resultando, por tanto, inatendibles, los agravios formulados por el Agente

    del Ministerio Público de la adscripción.

    Ahora bien, por tratarse en el caso, de un recurso de apelación interpuesto por el

    sentenciado, previo al estudio de los motivos de inconformidad aducidos, con fundamento en los

    artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en aplicación, este Tribunal de Alzada

    procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el sumario

    y en especial la sentencia impugnada, con el fin de verificar si el Juez de primer grado aplicó la ley

    correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la

    valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al

    resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE

    TENTATIVA, de la responsabilidad penal del acusado ELIMINADO , y de las sanciones impuestas.

  • Previamente, cabe precisar que dentro del proceso 07/2013 instruido al aquí apelante,

    ELIMINADO , por el delito de ABIGEATO, en que fue dictada la sentencia impugnada, se encuentran

    acumulados los diversos procesos: 45/2013 en contra del inculpado, recurrente, por el delito de

    HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de ELIMINADO , y 46/2013 seguido al procesado,

    apelante, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de ELIMINADO ,

    procesos de los cuales tuvo conocimiento el Juez de primer grado, y que al ser seguidos también en

    contra del inculpado ELIMINADO , el 11 once de noviembre de 2013 dos mil trece, fueron acumulados

    al proceso en estudio, en razón de ser el más antiguo que se le instruye al aquí sentenciado.

    Asimismo se considera pertinente para una mejor comprensión del asunto, señalar los

    siguientes antecedentes:

    1.- El 09 nueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, fue pronunciada al inculpado, aquí

    recurrente ELIMINADO , sentencia absolutoria por el delito de ABIGEATO; y sentencia condenatoria

    por: el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de ELIMINADO , y el

    delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de ELIMINADO . No conforme con el

    fallo anterior, el sentenciado ELIMINADO , interpuso recurso de apelación, del cual por razón de turno

  • conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; con fecha 30 treinta de abril de

    2015 dos mil quince, dentro del Toca 99/2015, el Tribunal Colegiado en mención, resolvió lo siguiente:

    “. . . PRIMERO.- Se CONFORMA lo inherente a la sentencia absolutoria dictada a ELIMINADO por el ilícito de ABIGEATO, pronunciada en la resolución de fecha 9 nueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, por el C. Juez Mixto de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado, con residencia en la cabecera municipal de Cerritos, San Luis Potosí, en los autos del proceso penal número 07/2013 y sus acumulados 45/2013 y 46/2013, dada la ausencia de agravios del Ministerio Público.- SEGUNDO.- Se deja sin efecto lo inherente a la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO , por dos ilícitos de Tentativa de Homicidio, pronunciada en la resolución de fecha 9 nueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, por el C. Juez Mixto de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado, con residencia en la cabecera municipal de Cerritos, San Luis Potosí, en los autos del proceso penal 07/2013 y sus acumulados 45/2013 y 46/2013, y ahora en su lugar se decreta: TERCERO.- Se ordena la reposición del procedimiento a partir del proveído de fecha 9 nueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, debiéndose señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221 de la Legislación Procesal Penal en vigor, están pendientes de desahogarse las pruebas ofrecidas por el inculpado de mérito y su defensa, consistentes en prueba de careo con el diverso testigo de cargo ELIMINADO , de interrogatorios con cargo a éste mismo, así como ELIMINADO , la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO ; y la prueba de careo entre ELIMINADO , dándose vista a las partes de tal circunstancia para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y hecho lo anterior, se agoten entonces las subsecuentes etapas del procedimiento penal, únicamente en relación con los dos ilícitos de Tentativa de Homicidio que se le imputan de manera probable a ELIMINADO .- CUARTO.- Notifíquese.- QUINTO.- Con una copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponde…”.

    2.- Resolución del Tribunal de Alzada, que el Juez A Quo, cumplimento mediante proveído

    dictado el 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, en los siguientes términos:

    “en primer término se deja sin efecto la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 09 nueve de diciembre del

    año 2014 dos mil catorce, instruido en contra de ELIMINADO , por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y

    ABIGEATO, en agravio de ELIMINADO y en base a la reposición del procedimiento decretado por esa Superioridad,

  • esto es, hasta el auto de fecha 09 nueve de septiembre del año 2014, dos mil catorce, en los precisos términos

    establecidos en la resolución de segunda instancia, y bajo los lineamientos expuestos en la misma, y en segundo

    término, se ordena notificar y hace saber al ahora procesado ELIMINADO y su defensa, que de conformidad con lo

    dispuesto por el artículo 221 de la Legislación Procesal Penal en vigor, están pendientes de desahogarse las pruebas

    ofrecidas por el inculpado de mérito y su defensa, consistentes en prueba de careo con el diverso testigo de cargo

    ELIMINADO , de interrogatorio con cargo a este mismo, así como ELIMINADO la prueba testimonial a cargo de

    ELIMINADO ; y la prueba de careos entre ELIMINADO ; dándose vista a las partes de tal circunstancia para que

    manifiesten lo que a su derecho convenga, y hecho lo anterior, se agoten entonces las subsecuentes etapas del

    procedimiento penal, esto es, únicamente en relación con los dos ilícitos de tentativa de Homicidio que se le imputan de

    manera probable a ELIMINADO . . . “ (fojas 767 vuelta – 786, 787, 806)

    3.- El inculpado ELIMINADO , mediante escrito fechado el 30 treinta de junio del 2015 dos

    mil quince, se desistió de todos y cado uno de los medios de pruebas ordenadas por la Alzada como

    reposición del procedimiento. Escrito que ratificó ante el Juez del proceso el 09 nueve de julio del 2015

    dos mil quince; por tanto el Resolutor de origen, mediante proveído de 24 veinticuatro de agosto de

    2015 dos mil quince, tuvo al acusado ELIMINADO , por desistido de todos y cada uno de los medios de

    prueba que ordenó la alzada como reposición del procedimiento, y en consecuencia, declaró cerrada la

    instrucción. Circunstancia que este Tribunal de Alzada, estima no le perjudica al sentenciado, parte

    apelante en el presente asunto, toda vez que del análisis de los medios de prueba existentes en el

  • sumario de origen, no se encuentra acreditado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en

    agravio de ELIMINADO , como enseguida se expondrá.

    4.- El 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, se pronunció la resolución motivo

    del estudio del presente recurso. (fojas 898 - 973)

    Ahora bien, respecto al proceso 45/2013, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE

    TENTATIVA, está previsto por el artículo 107, en relación con el diverso numeral 12 del Código Penal

    vigente al 01 primero de septiembre del 2011 dos mil once, fecha de la comisión de los hechos

    delictuosos en estudio, los que por su orden establecen:

    “ARTÍCULO 107.- Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro.

    ARTÍCULO 12.- Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la

    actividad que debía de producir el delito u omitiendo la que debería de evitarlo si, por causas ajenas a la

    voluntad del agente, no hay consumación pero si puesta en peligro de bien jurídico".

    De los preceptos legales transcritos, se desprende que los elementos que conforman dicha

    figura delictiva son:

  • a).- La intención de querer privar de la vida al pasivo (elemento subjetivo), mediante la ejecución de

    actos idóneos para consumar el delito (elemento objetivo); y,

    b).- Que el resultado no se verifique por causas ajenas de la voluntad del activo del delito.

    Bajo ese contexto, el Juez del proceso, dentro de la resolución recurrida mediante el

    presente recurso, consideró que:

    “. . . haciendo una valoración circunstancial con la totalidad del material probatorio, sí se llega a concluir que la intención del activo fue privar de la vida al pasivo; que llevó a cabo actos idóneos para lograrlo, y que por causas ajenas, es decir porque el pasivo se protegió atrás de sus amigos y de un poste, así como porque según el dicho de los testigos se le atoró el arma, no logró el objetivo, es decir la privación de la vida del pasivo.”

    Al respecto, el defensor público del sentenciado, aduce como motivo de agravio, que de la

    denuncia de la parte ofendida ELIMINADO , no se desprende que el inculpado tuviera la intención de

    privarlo de la vida y menos que por una causa externa a su voluntad, no se haya consumado.

    A consideración de este Tribunal de Apelación, es fundado, suplido en su deficiencia, el

    motivo de inconformidad precedentemente sintetizado. Cabe precisar que para ser penalmente

    reprochable la conducta del sujeto activo a título de tentativa debe atenderse al análisis del proceso

    ejecutivo de su actuar, dirigido en forma evidente a producir el resultado final perseguido (homicidio), y

  • pese a ello, no sea logrado el objetivo por causas ajenas a su voluntad; habida cuenta, que la finalidad

    es penar la intencionalidad del activo de cometer algún antijurídico, aún y cuando por alguna

    circunstancia externa no haya podido consumarlo. En esa tesitura, en el caso, contrario a lo

    determinado por el Juez natural, ello no se encuentra plena y legalmente acreditado conforme a los

    numerales 107 y 117 de la Ley Adjetiva Penal, con los medios probatorio existentes de la indagatoria de

    origen; pues si bien se encuentra acreditado que el sujeto activo hizo un disparó en contra del brazo del

    ofendido ELIMINADO , lo cual pudiese estimarse el comienzo de actos de ejecución tendientes a

    suprimir la vida del pasivo, y por tanto un peligro actual, sin embargo, el haber hecho un solo disparo en

    el brazo al pasivo, no revela de forma univoca la intención del activo de de privarlo de la vida, ya que

    como se expondrá en cuerpo de la presente resolución, con los medios probatorio integrantes dentro del

    sumario, en particular, como lo refiere el defensor público de sentenciado, con la narración de hechos

    del ofendido ELIMINADO , no se encuentra demostrada cuál fue la causa externa al inculpado, ajena a

    su voluntad, que le impidió, ejecutar todos los actos idóneos para privar de la vida al pasivo, esto es,

    continuar disparando sobre él, impidiéndole consumar el delito de HOMICIDIO, como enseguida se

    expone:

  • Obra dentro del sumario, la denuncia formulada por el pasivo del delito ELIMINADO , ante

    la Representación Social el 02 dos de septiembre de 2011 dos mil once, en la cual manifestó lo

    siguiente: “Que en estos momentos formulo denuncia y/o querella en contra del C. ELIMINADO , quien vive en la

    misma comunidad de Palo Seco, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por los siguientes hechos,

    que el día de ayer 01 de septiembre del año en curso, como a las 17:00 horas me encontraba afuera de la casa de mi

    amigo ELIMINADO en Palo Seco, municipio de Villa Juárez, pero el nombre de la calle no lo recuerdo, y estaba

    ELIMINADO , otro amigo de nombre ELIMINADO y yo estaba arriba de mi bicicleta y estábamos platicando y en eso

    llegó mi ahora acusado ELIMINADO en su bicicleta y me miró y yo me agaché, ELIMINADO se volteó hacia otra

    esquina donde se encontraba su hermano y dio la vuelta en la bicicleta y se paró como a 5 metros de donde estaba yo

    con mis amigos y en eso llegó su hermano ELIMINADO , y ELIMINADO sacó una pistola, tipo escuadra, cromada, con

    la cual me apuntó y me dijo que porqué había corrido cuando macheteó la bicicleta, que le dijera las cosas en su cara, y

    yo le dije qué quería conmigo, y yo me quise bajar de la bicicleta y me dio un balazo, pegándome en el brazo derecho y

    me quiso aventar más balazos, pero yo me protegí atrás de un poste, por lo que ya no disparó, y en eso se retiró

    ELIMINADO con su hermano y su mamá, ya que su mamá estaba parada como a media cuadra de donde estaba yo con

    mis amigos, y mis amigos me llevaron a la casa de mi abuelo y de ahí con mi mamá, luego me trajeron al seguro, que es

    todo lo que tengo que declarar, ratifico mi dicho previa lectura y firmo al margen para constancia y por diligencia…”.

    (fojas 258 vuelta a 259 frente).

  • Declaración que fue rendida por el menor ofendido, cumpliendo con lo dispuesto en el

    artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, aplicable conforme al contenido del numeral 133

    de la Constitución Federal, en el sentido de que es un derecho humano de los menores de edad ser

    escuchados por cualquier instancia de gobierno en defensa de sus propios derecho; y que además

    reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 311 y 317 del Código de

    Procedimientos de la materia, lo anterior en razón de que el paciente del delito, fue debidamente

    asistido por su madre ELIMINADO , al momento de rendir su declaración; que el ofendido por contar

    con 17 diecisiete años de edad al momento de la comisión del evento delictuoso, se infiere, cuenta con

    el criterio necesario para discernir los hechos que percibió por sí mismo; narrando de manera clara y

    precisa que el día 01 primero de septiembre de 2011 dos mil once, como a las 17:00 diecisiete horas, se

    encontraba afuera de la casa de su amigo ELIMINADO en Palo Seco, municipio de Villa Juárez, sin

    recordar el nombre de la calle; que estaba ELIMINADO , otro amigo de nombre “ ELIMINADO ” y él

    estaba arriba de su bicicleta; que estaban platicando; que en eso llegó su ahora acusado “ ELIMINADO

    ” en su bicicleta y lo miró, que él se agachó; que “ ELIMINADO ” se volteó hacia otra esquina donde se

    encontraba su hermano y dio la vuelta en la bicicleta; que se paró como a 5 cinco metros de donde

  • estaba él con sus amigos; que en eso llegó su hermano “ ELIMINADO ”; que “ ELIMINADO ” sacó una

    pistola, tipo escuadra, cromada, con la cual lo apuntó y le dijo que por qué había corrido cuando

    “macheteó” la bicicleta, que le dijera las cosas en su cara; que él le dijo qué quería con él; que él se

    quiso bajar de la bicicleta y le dio un balazo, pegándole en el brazo derecho; que le quiso aventar más

    balazos, pero él se protegió atrás de un poste, por lo que ya no disparó; que en eso se retiró “

    ELIMINADO ” con su hermano y su mamá; que su mamá estaba parada como a media cuadra de

    donde estaba él con sus amigos; que sus amigos lo llevaron a la casa de su abuelo y de ahí con su

    mamá, luego lo llevaron al seguro. Declaración de donde se aprecia que 01 primero de septiembre de

    2011 dos mil once, aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas, estando en la comunidad Palo Seco

    en el Municipio de Villa Juaréz, San Luis Potosí, el sujeto activo, sacó una pistola, tipo escuadra,

    cromada, y le disparó en una ocasión, al paciente del delito, pegándole en el brazo derecho; sin

    embargo, no se dejó acreditado las causas ajenas a la voluntad del activo, que impidieron la realización

    toral de los actos ejecutivos la consumación de su intención, consistente en privarlo de la vida; ello pese

    a haber manifestado el pasivo que el acusado, “le quiso aventar más balazos”, pero que ya no disparó

    porque él “se protegió atrás de un poste”, pues no se considera una circunstancia suficiente e idónea,

  • para el desistimiento del activo de realizar actos ejecutivos para privarlo de la vida, consistentes en

    seguir disparando el arma de fuego que portaba; es así, porque el propio ofendido, relata dentro de su

    denuncia, que el inculpado le dio el balazo, cuando quiso bajarse de su bicicleta, de tal forma que si el

    pasivo, según su propio relato, no tuvo oportunidad de bajarse de su bicicleta, porque enseguida le

    disparó el activo, cómo fue que tuvo tiempo para “protegerse” atrás de “un poste”, ello aunado a que a la

    revisión del sumario, no se encontró inspección del lugar de los hechos, la cual pudiera revelar la

    distancia a la cual se encontraba el poste referido por el pasivo, para poder estar en condiciones

    establecer si efectivamente el ofendido, tuvo la oportunidad para irse a proteger atrás de dicho poste, y

    si éste, por sus características, realmente ofrecía una defensa contundente en contra de los disparos del

    inculpado, para poder considerar que fue ello, lo que impidió que el acusado, siguiera accionando su

    arma de fuego en contra de la humanidad del pasivo, y consumara la supresión de la vida del pasivo.

    Máxime, que dichas manifestaciones del ofendido, no se encuentran corroboradas con el material

    probatorio integrante del proceso de origen.

    Cobra aplicación, en apoyo a lo antes expuesto, la tesis emitida por la Primera Sala de

    antigua conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 258,799, visible en la

  • página 36 del Volumen CXXVI, Segunda Parte, correspondiente a la Sexta Época del Semanario

    Judicial de la Federación, a la cual a la letra dice:

    “HOMICIDIO, TENTATIVA DE, NO CONFIGURADA. Aun cuando un individuo ejecute actos de gran peligro para la integridad corporal de una persona, como la agresión a golpes y un disparo, si desistió voluntariamente de continuar realizando tales actos, aun en el supuesto de que su deseo hubiera sido matar al ofendido, su conducta no puede legalmente sancionarse como una tentativa de homicidio.”

    No pasa desapercibido que el 23 veintitrés de enero de 2014 dos mil catorce, la defensa del

    procesado, formuló interrogatorio al ofendido ELIMINADO , el cual se desahogó en lo conducente, en

    los siguientes términos: “A LA PRIMERA.- Que diga el interrogado que al momento en que ELIMINADO le hizo el

    disparo a qué distancia estaba éste último del interrogado, calificada de procedente contestó, como cinco o cuatro metros

    de distancia.- A LA SEGUNDA.- Que nos diga que posición tenía el interrogado al momento que ELIMINADO le hizo el

    disparo, calificada de procedente contesto, del lado derecho.- A LA TERCERA.- Que nos diga el interrogado si con

    anterioridad a los hechos de este procedimiento, había rencillas entre ELIMINADO y el interrogado, calificada de

    procedente contestó que sí que me había intentado machetear con una cuchilla.- A LA CUARTA.- Que nos diga el

    interrogado el día de los hechos si o no portaba el interrogado una cuchilla en la barra de la bicicleta, calificada de

    procedente contestó: si.- A LA QUINTA.- (improcedente).- A LA SEXTA.- Que diga el interrogado a qué distancia se

    encontraba la mamá de ELIMINADO del lugar donde sucedieron los hechos, calificada de procedente contestó, que

  • como a cuarenta y cinco o cincuenta metros.- A LA SÉPTIMA.- Que nos diga el interrogado al momento de recibir el

    disparo el vio a qué distancia se encontraba ELIMINADO , calificada de procedente contestó, lo andaba agarrando a

    ELIMINADO después de que me tiró el balazo y los dos estaban como a dos metros de mi y antes de eso venía a media

    cuadra cuando me disparó ELIMINADO .- A LA OCTAVA.- (improcedente).- A LA NOVENA.- Que nos diga el interrogado

    por qué motivo considera que ELIMINADO le hizo el disparo, calificada de procedente contestó, no sé.- A LA DÉCIMA.-

    (improcedente)…”. (fojas 463 vuelta a 464 vuelta).

    Interrogatorio que no aporta datos diferentes a lo manifestado por el ofendido dentro de su

    denuncia formulada ante el Fiscal investigador, antes reseñada y debidamente valorada en el cuerpo de

    esta Resolución, los cuales pudieran dejar demostrada indiciariamente una causa ajena a la voluntad

    del agente, la cual resultara eficaz para hacer desistir al inculpado en su intención de privar de la vida al

    ofendido; por tanto, esta Sala estima que carece de valor probatorio para acreditar el delito de

    HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. Sin que pase inadvertido que el ofendido a la pregunta

    CUARTA (Que nos diga el interrogado el día de los hechos si o no portaba el interrogado una cuchilla en la barra de la

    bicicleta) calificada de procedente contestó: “si”.

    Lo mismo sucede con el careo celebrado entre el inculpado ELIMINADO y el ofendido

    ELIMINADO , ante el Juez natural, el 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil catorce, el que se

  • desahogó bajo el siguiente tenor: “. . . se invita a los comparecientes para que sin faltar a la verdad se ponga (sic)

    de acuerdo en las contradicciones que pudieran existir dentro de sus respectivas declaraciones, una vez leídas las

    mismas, en uso de la palabra el C. ELIMINADO , dijo: Que en este momento ratifico mi declaración en todas y cada una

    de sus partes que rendí con el Agente del Ministerio Público de esta Villa Juárez, S.L.P., y todo es falso lo que dice mi

    careado porque yo no traía ningún bate que me hubieran enseñado radiografías donde yo lo bateé o un testigo que tenga

    que yo lo bateé y que si yo hubiera sacado la cuchilla el balazo hubiera sido de frente y de la camioneta tampoco iba a

    patinarle a él y él y los hermanos iban hasta la casa en bicicleta según a sacarme y casi todo lo que declaró no es cierto y

    nunca tiré balazos en frente de él y de la pistola 38 a mí no me jallaron (sic) ninguna pistola, y que es todo lo que tengo

    que manifestar y a mamá si estaba enfrente.- En uso de la palabra el procesado ELIMINADO , dijo que ratifico mi

    declaración en todas y cada una de sus partes que rendí en este juzgado y no estoy de acuerdo en lo que dice mi

    careado en todo porque yo si tengo pruebas del golpe que me pegó con el bat y tengo cuando salí del hospital cuanto me

    cobraron y de las radiografías no se las puedo presentar porque no tuve dinero para sacármelas y mi jefa ya trajo los

    papeles del golpe y tampoco oigo del oído donde me pegó del golpe, y que o también tengo pruebas donde iba a

    patinarme la camioneta a la casa y me fue a levantar un papel el Juez para presentarlo a Villa Juárez para que me

    hicieran caso y el balazo si fue como está en mi declaración y fue cuando levantó la cuchilla fue cuando le pegué en el

    brazo y yo lo hice para que reculara para atrás (sic) porque si yo le hubiera querido disparar más yo traía más tiros y no le

    hace que se hubiera ido a cubrir atrás del poste, cuando yo le pegué el balazo en el hombre fui y recogí la cuchilla y si yo

    hubiera querido que pasara algo más que yo lo hubiera querido matar, hubiera sido con la misma cuchilla de él porque en

  • la misma declaración que dice él que a mi se me intricó la pistola yo le hubiera dado con la cuchilla y sabemos que una

    escuadra no se puede cortar dos veces y que es todo lo que tengo que manifestar…”. (fojas 525 frente y vuelta).

    Probanza a que se le concede valor probatorio de indicio de acuerdo a lo preceptuado en el

    artículo 311 del Código de Procedimientos Penales aplicable, sin embargo, no es suficiente para crear

    convicción en este Tribunal Colegiado respecto a la existencia de una circunstancia externa al

    inculpado, la cual le impidió continuar con la ejecución de actos encaminados a la privación de la vida

    del ofendido; por el contrario, el acusado dentro del desahogo de la prueba, es firme en sostener que el

    balazo fue como está en su declaración, que fue cuando levantó la cuchilla, cuando le pegó en el brazo,

    que él lo hizo para que reculara para atrás, porque si él le hubiera querido disparar más, traía más tiros,

    aun cuando se hubiera ido a cubrir atrás del poste; que cuando le pegó el balazo en el hombro fue y

    recogió la cuchilla; que si él hubiera querido que pasara algo más, que él lo hubiera querido matar,

    hubiera sido con la misma cuchilla de él porque en la misma declaración que dice él que a él se le

    “intricó” la pistola, él le hubiera dado con la cuchilla; manifestando “sabemos que una escuadra no se

    puede cortar dos veces”.

  • Además, integra el caudal probatorio del proceso de origen, los siguientes medios de

    prueba:

    Declaración rendida por el testigo ELIMINADO , el 02 dos de septiembre de 2011 dos mil

    once, quien ante el Agente del Ministerio Público investigador, expresó: “. . . Que el motivo de mi

    comparecencia ante esta autoridad es para formular querella y/o denuncia en contra del C. ELIMINADO , por el delito de

    HOMICIDIO EN GRADO DE TENTANTIVA y lo que resulte, en agravio de mi hijo ELIMINADO , quien cuenta con 17

    años de edad y en estos momentos se encuentra internado en el Seguro del Instituto Mexicano del Seguro Social (sic) de

    la ciudad de Cerritos, S.L.P., y en relación a los hechos en que fue lesionado mi hijo no me consta, nada, ya que resulta

    que el día de ayer mi hijo ELIMINADO , Salió de mi domicilio aproximadamente a las 17:00 horas, ya que iba a una fiesta

    de un cumpleaños, y serían como a las 18:00 horas que recibí una llamada telefónica de mi sobrina de nombre

    ELIMINADO , quien me dijo que me alistara porque iban a pasar por mí, yo le dije que porqué, fue cuando me dijo es que

    le habían pegaron a Oscar (sic) y momentos después pasó por mi hermano ELIMINADO , quien ya traía a mi hijo quien

    sangraba mucho de su brazo derecho, y mi hermano me comentó que le habían dado un balazo, llegamos hasta la

    comandancia de este lugar a dar parte de los hechos, y de ahí nos trasladaron en la ambulancia municipal al Seguro de

    Cerritos, en donde internamos a mi hijo y hasta ahorita todavía está ahí, ya que me dijeron que todavía tiene la bala en el

    tórax de su lado derecho, pero que es necesario sacarle una placa para operarlo;: ya que le entró por su brazo derecho y

    se le quedó en el tórax, y ya cuando pude hablar con mi hijo, fue él quien me dijo que ELIMINADO fue quien le había

  • disparado pero que también andaba su hermano ELIMINADO y la mamá de ELIMINADO , quiero agregar que mi hijo

    también me dijo que ELIMINADO después de haberle disparado le había gritado que no era todo que todavía le faltaba,

    por lo cual tengo mucho miedo que cumpla con sus amenazas, ya que esta persona es muy conflictiva en la comunidad,

    y no es la primera vez que arremete a mi hijo, en una ocasión le quiso pegar con una cuchilla y como pudo le macheteo

    su bicicleta, por lo cual solicito se investiguen los presentes hechos y se le castigue conforme marca la ley a mi ahora

    acusado, asimismo solicito me sean cubiertos los gastos médicos que tengo que realizar de mi menor hijo, que es todo lo

    que tengo que declarar…”. (fojas 253 frente y vuelta).

    Atesto que reviste valor probatorio de indicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 311

    y 317 de la Ley Adjetiva Penal en consulta, por haber sido rendido por persona mayor de edad (45

    cuarenta y cinco años), de donde se infiere que cuenta con capacidad suficiente para apreciar los

    hechos que narró de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias; pero no obstante lo anterior, de su

    testimonio se desprende que la deponente manifestó que en relación a los hechos en que fue lesionado

    su hijo no le consta, nada; ello porque relató que el día 01 primero de septiembre del 2011 dos mil once,

    su hijo “ ELIMINADO ”, salió de su domicilio aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas, ya que iba a

    una fiesta de un cumpleaños; que como a las 18:00 dieciocho horas recibió una llamada telefónica de su

    sobrina de nombre ELIMINADO , quien le dijo que se alistara porque iban a pasar por ella, diciéndole

  • que le habían pegado a “ ELIMINADO ”; que su hermano ELIMINADO y traía a su hijo quien sangraba

    mucho del brazo derecho; que su hermano le comentó que le habían dado un balazo; que llegaron a la

    comandancia del lugar, y ahí los trasladaron en ambulancia municipal al Seguro de Cerritos, en donde

    internaron a su hijo; que todavía esta ahí porque le dijeron que tiene la bala en el tórax de su lado

    derecho, pero que es necesario sacarle una placa para operarlo, ya que le entró por el brazo pero se le

    quedó en el tórax; que cuando pudo hablar con su hijo, éste le dijo que quien le había disparado fue

    ELIMINADO , pero que también andaba su hermano ELIMINADO y la mamá de ELIMINADO .

    Testimonio que se considera ineficaz para dejar demostrada cuál fue la causa externa a la voluntad del

    agente activo, la cual impidió que el inculpado realizara todos los actos de ejecución idóneos para que el

    resultado se verificara, esto es, la privación de la vida del pasivo ELIMINADO ; lo anterior, porque la

    misma ateste refirió no haberse dado cuenta de los hechos delictuosos en estudio, por no estar

    presente en el momento que el activo le disparó al pasivo en un brazo.

    Testimonio de ELIMINADO rendido ante el Agente del Ministerio Público investigador, el 05

    cinco de septiembre de 2011 dos mil once, en donde manifestó: “Que el día jueves 01 de septiembre del

    presente año, yo me encontraba en mi casa, para esto como a las 17:00 horas, pasó por mi ELIMINADO , ya que

  • íbamos a ir a una fiesta, y momentos después llegó también mi amigo ELIMINADO quien llegó en su bicicleta, y

    estábamos afuera de mi casa, y en la esquina de la calle se encontraba ELIMINADO , quien estaba en su bicicleta y se

    acercó hasta donde estábamos nosotros, y se dirigió a ELIMINADO y le decía que qué tanto le miraba, y ELIMINADO

    le dijo que qué le podía mirar, y ELIMINADO se bajó de la bicicleta y estaba como a unos 5 metros de retirado de

    ELIMINADO , y de su bolsa del pantalón del lado derecho, sacó una pistola, una cromada, tipo escuadra y sin decirle

    nada le apuntó a ELIMINADO y le disparó y ELIMINADO corrió atrás de nosotros, y le vi que estaba sangrando del

    hombro derecho, y andaba detrás de ELIMINADO queriéndole disparar otra vez, pero no le disparó porque

    ELIMINADO se cubría detrás de nosotros y de un poste de luz, y luego llegó la mamá de ELIMINADO y un hermano, y

    ELIMINADO se subió a su bicicleta y se retiró del lugar, junto con su mamá y su hermano, y mi amigo y yo llevamos a

    ELIMINADO a la casa de su abuelito, y ya nos regresamos a mi casa yo y ELIMINADO , siendo todo lo que pasó, que

    es todo lo que tengo que manifestar…”. (fojas 259 vuelta).

    Declaración carente de valor probatorio, porque pese a haber sido rendida por el

    adolescente, debidamente asistido de su padre ELIMINADO , y que el deponente al momento de haber

    sido tomada su declaración, contaba con 16 dieciséis años de edad, de donde se infiere que contaba

    con el criterio suficiente para apreciar los hechos que conoció de forma directa a través de sus sentidos;

    dicha narración de hechos, no cumple con lo previsto en la fracción IV del artículo 317 del Código

    Procesal Penal, en razón de no haber sido rendida de forma clara y precisa, sin dudas y reticencias, En

  • efecto, el menor declaró en lo conducente que el día jueves 01 primero de septiembre de 2011 dos mil

    once, se encontraba en su casa ubicada en la Comunidad de Palo Seco, Cerritos, San Luis Potosí; que

    como a las 17:00 diecisiete horas, pasó por él ELIMINADO , ya que iban a ir a una fiesta; que

    momentos después llegó también su amigo ELIMINADO ELIMINADO quien llegó en su bicicleta; que

    estaban afuera de su casa, y en la esquina de la calle se encontraba ELIMINADO , quien estaba en su

    bicicleta; que se acercó hasta donde estaban ellos, y se dirigió a ELIMINADO , diciéndole que qué

    tanto le miraba; que ELIMINADO le dijo que qué le podía mirar; que ELIMINADO se bajó de la

    bicicleta y estaba como a unos 5 metros de retirado de ELIMINADO ; que de su bolsa del pantalón del

    lado derecho, sacó una pistola, una cromada, tipo escuadra y sin decirle nada le apuntó a ELIMINADO

    ; que le disparó y ELIMINADO corrió atrás de ellos; que vio que estaba sangrando del hombro

    derecho; que andaba detrás de ELIMINADO queriéndole disparar otra vez, pero no le disparó porque

    ELIMINADO se cubría detrás de ellos y de un poste de luz; que luego llegó la mamá de ELIMINADO y

    un hermano; que ELIMINADO se subió a su bicicleta y se retiró del lugar, junto con su mamá y su

    hermano; que su amigo y él llevaron a ELIMINADO a la casa de su abuelito, y ya se regresamos a su

    casa, él y ELIMINADO . Atesto que no es coincidente con lo declarado por el ofendido, quien respecto

  • a la causa que impidió al sujeto activo, consumar el delito de HOMICIDIO, manifestó que fue porque “se

    protegió atrás de un poste”, lo cual impidió que el acusado siguiera accionando el arma de fuego que

    portaba; mientras que el testigo por su parte refirió que el inculpado, sin decir nada le apuntó al ofendido

    y le disparo, que entonces el pasivo, corrió atrás de ellos; que vio que estaba sangrando del hombro

    derecho; que el acusado andaba detrás de ELIMINADO queriéndole disparar otra vez, pero no le

    disparó porque ELIMINADO se cubría detrás de ellos y de un poste de luz; hechos que el pasivo, de

    ningún modo relató; máxime nada narró referente a la actuación de los declarantes ELIMINADO ,

    posterior a que el activo le efectuara un disparo en el brazo. Por tanto, contrario a lo aseverado por el

    Juzgador de primer grado, el testimonio en análisis es ineficaz para corroborar que el inculpado, sólo le

    efectuó un disparo en brazo, y cesó en la ejecución de actos tendientes a privar de la vida al pasivo, en

    virtud de que el ofendido se protegió atrás de un poste.

    Atesto rendido por ELIMINADO , quien ante el Agente del Ministerio Público investigador, el

    05 cinco de septiembre de 2011 dos mil once, manifestó: “…Que el día jueves 01 de septiembre del presente

    año, me fui a la casa de mi amigo ELIMINADO , ya que íbamos a ir a una fiesta, esto sería aproximadamente a las 17:00

    horas, yo iba en mi bicicleta, le hablé a mi amigo ELIMINADO y estábamos esperando a ELIMINADO , quien llegó

    momentos después en su bicicleta, estábamos afuera de la casa de ELIMINADO , para esto en la esquina se encontraba

  • ELIMINADO , y después llegó su hermano ELIMINADO en su bicicleta, pero para esto su mamá venía atrás de él, y

    ELIMINADO se dirigió con ELIMINADO y le preguntó que qué miraba, y ELIMINADO le dijo que nada, y fue cuando

    se acercó hasta donde estábamos y se bajó de la bicicleta, quedando como a unos 4 o 5 metros de ELIMINADO , para

    esto ELIMINADO que preguntó (sic) que qué quería, y ELIMINADO contestó: “Yo quiero esto”, y sacó una pistola de la

    bolsa de su pantalón del lado derecho, la cual era cromada, tipo escuadra, con la cual la apuntó y le disparó, como que

    ELIMINADO se quería caer, fue cuando me agarró de la espalda y se protegió atrás de mi y de ELIMINADO , y también

    del poste, fue ahí cuando vi que ELIMINADO estaba sangrando mucho de su hombro derecho, pero ELIMINADO

    decía que todavía le faltaba más, y estaba queriendo cortar nuevamente la pistola, y como que se le atoró, fue por eso

    que ya no pudo disparar, y fue cuando llegó su mamá de ELIMINADO , y le dijo vámonos para la casa y se lo llevó,

    nosotros nos llevamos a ELIMINADO a la casa de su abuelo, y de ahí nosotros nos regresamos para la casa de

    ELIMINADO , que es todo lo que tengo que manifestar…”. (fojas 262 frente).

    Testimonio que se considera sin valor probatorio, pese a haber sido rendida por el

    adolescente, debidamente asistido de su tía ELIMINADO , y que el deponente al momento de haber

    sido tomada su declaración, contaba con 17 diecisiete años de edad, y había cursado hasta el segundo

    año de instrucción secundaria, de donde se colige que contaba con el criterio suficiente para apreciar

    los hechos que conoció de forma directa a través de sus sentidos; sin embargo, su narración de hechos,

    no cumple con lo previsto en la fracción IV del artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, en

  • razón de no haber sido rendida de forma clara y precisa, sin dudas y reticencias; así se considera,

    porque el relato del testigo, no es congruente con lo manifestado por el ofendido ELIMINADO y el

    diverso testigo ELIMINADO , respecto a la causa externa a la voluntad del sujeto activo, la cual impidió

    que éste continuara con los actos ejecutivos necesarios para privar de la vida al ofendido. En efecto, el

    testigo en análisis manifestó el pasivo le preguntó al acusado que qué quería, y éste contestó: “Yo

    quiero esto”, y sacando una pistola de la bolsa de su pantalón del lado derecho, la cual era cromada,

    tipo escuadra, le apuntó y le disparó, que el pasivo como que se quería caer, fue cuando lo agarró de la

    espalda y se protegió atrás de él y de ELIMINADO , y también del poste, que fue ahí cuando vi que el

    ofendido estaba sangrando mucho de su hombro derecho, pero que el inculpado, ELIMINADO , decía

    que todavía le faltaba más, y estaba queriendo cortar nuevamente la pistola, y como que se le atoró, fue

    por eso que ya no pudo disparar; mientras que el ofendido en su versión de los hechos, nunca refirió

    haberse agarrado del ateste, ni tampoco haberse “protegido” atrás de los atestes, pues fue claro y

    preciso en decir que el acusado, “le quiso aventar más balazos”, pero que ya no disparó porque él “se

    protegió atrás de un poste”; asimismo, el diverso testigo ELIMINADO , tampoco manifestó dentro de su

    relato, que el ofendido “como que se iba a caer”, agarrándose del diverso declarante ELIMINADO , y

  • menos aún, que el acusado, hubiera querido “cortar nuevamente la pistola”, y como que se le “atoró”,

    siendo ésta la razón por la que ya no pudo disparar.

    Así, ante tales inconsistencias, en las versiones de los testigos, se considera que las mismas

    carecen de valor probatorio para dejar demostrado, lo afirmado por el Juez A Quo, respecto a que las

    causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, por las cuales no pudo consumar su intención de privar de

    la vida al pasivo, consistieron en que el pasivo se protegió atrás de un poste (cuya existencia no se

    encuentra demostrada dentro del proceso de origen), en que el ofendido se protegió atrás de “sus

    amigos” y porque se le “atoró el arma”, (circunstancias que el pasivo ELIMINADO , jamás refirió dentro

    de su denuncia formulada ante el Fiscal investigador).

    Tiene aplicación al caso, la Tesis XX. 28 P, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo

    Circuito, con registro 204,513, visible en la página 529 del Tomo II, Agosto de 1995, correspondiente a

    la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

    “HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA ACREDITAR EL. Constituyendo la tentativa punible un grado de ejecución directa e inmediata de un delito que no llega a su total consumación por causas ajenas a la voluntad del inculpado, para que pueda considerarse que un homicidio es cometido en grado de tentativa, se requiere: a). querer privar de la vida; b). una total realización de los actos de ejecución, y c). no consumación del homicidio por causas ajenas a la voluntad del agente.

  • Integra también el material probatorio:

    Inspección practicada el 02 dos de septiembre de 2011 dos mil once, por el Agente del

    Ministerio Público Investigador, en la cual certificó y dio fe: “. . . tener a la vista a una persona del sexo

    masculino que responde al nombre de ELIMINADO , quien presenta un orificio de aproximadamente 2 centímetros de

    diámetro, producido al parecer por proyectil de arma de fuego, en región deltoidea derecha, orificio de aproximadamente

    1.5 centímetros de diámetro producido al parecer por proyectil de arma de fuego, en región axilar derecha, herida de

    aproximadamente 2 centímetros de largo forma horizontal en región torácica derecha. Lo que se asienta para constancia

    y por diligencia…”. (fojas 259 frente).

    Inspección que tiene pleno valor probatorio de acuerdo lo previsto en el artículo 315 de la

    Ley Adjetiva Penal aplicable, por haber sido practicada por autoridad investida de fe pública, suficiente

    para certificar sobre los hechos que puede apreciar con sus sentidos, de conformidad con lo establecido

    por el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal en vigor. Medio de convicción con el que si bien, se tiene por

    comprobado que existieron alteraciones en la salud del pasivo; sin embargo, dicha probanza, resulta

    ineficaz para tener por acreditado lo manifestado por el ofendido, relativo a que la causa ajena a la

  • voluntad del activo que impidió la consumación de la supresión de la vida del pasivo, fue que éste se

    protegió atrás de un poste, por no constituir prueba idónea para ello.

    Certificado médico rendido mediante oficio 604/2011, de fecha 11 once de octubre de 2011

    dos mil once, por el Doctor EDUARDO ORTIZ BALBUENA, Médico Legista adscrito a la Dirección de

    Servicios Periciales, Departamento de Medicina Forense, en el cual reconoció al ofendido, asentando lo

    siguiente: “ . . . A LA INSPECCIÓN. Conciente, reactivo, deambulando, aparentemente íntegro y bien conformado.- AL

    INTERROGATORIO MÉDICO.- Orientado globalmente con lenguaje coherente y congruente, refiere agresión el día 02 de

    septiembre 2011, herida de arma de fuego en brazo derecho sin orificio de salida estando internado en la clínica del IMSS

    de Cerritos, S.L.P.- A LA EXPLORACIÓN FÍSICA: ELIMINADO (sic), presenta cicatriz de 1.0 X 0.5 cm, de diámetro

    situada cara externa de brazo derecho (orificio de entrada) cicatriz de 0.8 X 0.5 cm., de diámetro situada en región axilar

    derecha (orificio de salida), cicatriz de 1.0 X 0.3 cm., de diámetro situada en línea media axilar derecha a nivel del 4 arco

    costal (orificio de entrada) refiere que el proyectil no se extrajo.- En base a lo anterior se llega a la siguiente

    CONCLUSIÓN:- ELIMINADO , presenta lesión que no pone en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar…”.

    (fojas 265).

    Dictamen que tiene valor probatorio pleno conforme a los ordinales 308, 311 y 316 del

    Código de Procedimientos Penales, en virtud haber sido emitido en auxilio de las funciones de la

  • autoridad, por un profesionista imparcial, experto, con conocimientos especiales y científicos en el ramo

    de la medicina, el cual es idóneo para acreditar que el ofendido, presentó una lesión que no puso en

    peligro la vida y tardó en sanar menos de 15 quince días; pero que resulta ineficaz para dejar acreditada

    que la causa externa al activo, que le impidió consumar su intención de querer privar de la vida al

    pasivo, mediante la ejecución de actos idóneos para consumar el delito, fue que el pasivo se protegió

    atrás de un poste; habida cuenta que no constituye un medio de prueba idóneo para ello.

    Así, una vez analizados de manera conjunta los medios de prueba anteriormente valorados y

    reseñados, este Tribunal Ad Quem, considera que el dicho del ofendido, no se encuentra robustecido

    por prueba existente en el sumario de origen, que deje acreditada de manera indudable, cuál fue la

    causa ajena a la voluntad del inculpado, que impidió la ejecución de actos idóneos para privar de la vida

    al sujeto pasivo; pues como se puntualizó en párrafos precedentes, la versión del ofendido, en el sentido

    de que el sujeto activo del delito, “le quiso aventar más balazos”, pero que ya no disparó porque él “se

    protegió atrás de un poste”, no se considera una circunstancia suficiente e idónea, para el desistimiento

    del activo, de realizar actos ejecutivos para privarlo de la vida, consistentes en seguir disparando el

    arma de fuego que portaba; máxime que dentro del caudal probatorio, no dejo demostrada la existencia

  • de dicho poste, con medio de prueba idóneo, el cual pudiera revelar además, la distancia a la cual se

    encontraba el poste referido por el pasivo, para poder estar en condiciones establecer si efectivamente

    el ofendido, tuvo la oportunidad para irse a proteger atrás de dicho poste, y si éste, por sus

    características, realmente ofrecía una defensa contundente que disuadiera al activo de ejecutar actos

    tendientes a suprimirle la vida. De ahí, que ante la insuficiencia de la prueba al respecto, lo correcto es

    considerar la imputación formulada ante el Fiscal investigador, por el ofendido ELIMINADO , en contra

    del aquí apelante, ELIMINADO , aislada y no corroborada, al no hallarse robustecida con el restante

    material probatorio existente en el sumario, por las razones expuestas en párrafos precedentes,

    resultando insuficiente, por sí sola, para tener por acreditado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE

    TENTATIVA, respecto de los hechos ocurridos aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas del día 01

    primero de septiembre de 2011dos mil once; además de que no existe confesión del activo a fin de

    acreditar la conducta delictuosa en cuestión, por el contrario, el inculpado ELIMINADO , durante el

    desarrollo del proceso en estudio negó los hechos que se le imputan.

  • Tiene aplicación al caso, la Tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con

    registro 248,297, visible en la página 591 del Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Sexta Parte,

    correspondiente a la Séptima Época, que a la letra dice:

    “OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL. Si el representante social no aportó elementos de convicción que la apoyaran y los acusados negaron su participación en los hechos, la imputación del ofendido por sí sola es insuficiente para fundar una sentencia condenatoria, pues con ella no se acredita plenamente la responsabilidad criminal de los encausados, como dispone la ley; y aun cuando las deposiciones de éstos resulten contradictorias entre sí o no las hayan demostrado, estas circunstancias tampoco llegan a corroborar la proporcionada por el paciente del delito, ni relevan al Ministerio Público de la obligación que tiene de probar su acusación.”

    Así se considera, no obstante que el acusado hecho las siguientes manifestaciones:

    El 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, en vía de preparatoria ante el Juez

    natural, refirió: “…quiero aclarar que el pleito fue que primero él me golpeó, o sea ELIMINADO , el oído derecho con

    un palo y me mando hasta San Luis, como un mes antes, y me hacía mucha burla, fue cuando teníamos pleitos y dice

    que yo le machetie (sic) la bicicleta, mi mamá fue anca (sic) ELIMINADO la mamá de él, a que si yole había

    macheteado la bicicleta se arreglaron que le pagara las cosas y ya quedaba ahí, y ella le contestó o sea ELIMINADO

    que eso no se iba a quedar así, y andaba pase y pase ELIMINADO en una camioneta color blanca, hasta la casa

    amenazándome con una pistola, eso fue antes y luego le hablamos nosotros a los Estatales y fueron a su casa y le

    quitaron la camioneta y una pistola calibre 38, porque él tiraba balazos y corría para la casa y como tres veces se les

  • escapó, y yo no lo balacie (sic), por eso quiero que me presente los testigos de eso, y yo si tengo pruebas que él me

    golpeo y me mando hasta San Luis, tengo papeles, y exijo los testigos de él…”. (fojas 292 frene a 293 vuelta).

    Asimismo, ante el Juez de primer grado, el inculpado ELIMINADO , aquí recurrente, el 05

    cinco de diciembre de 2013 dos mil trece, declaró en lo conducente, lo siguiente: “…que del abigeato no

    tengo nada que decir yo porque yo no estaba en la casa en el rancho de Palo Seco porque yo duré mucho tiempo afuera

    cuando pasaron esas cosas. En cuanto al procedimiento que se me sigue de ELIMINADO yo tuve problemas cuando

    me pegó con un bate en el oído y ya tiene rato y empezó el pleito ahí me mando al hospital a San Luis y yo regresé como

    a los tres días hasta que llegué de nuevo al rancho y a las semanas cuando se emborrachaba me iba a decir de cosas a

    casa y llevaba la camioneta patinaba fuera de la casa y me gritaba malas palabras que saliera que no valía madre y yo le

    hablé muchas veces a los municipales y a los estatales y me decían que cuando estuviera echando balazos les hablara

    porque ya se les había ido dos veces y me amenazaba y cuando les hablé lo detuvieron y le quitaron el bat, la camioneta

    y una pistola 38 y por eso yo no le tenía confianza por lo que me había pasado a mi, cuando estaba ELIMINADO y uno

    que le dicen ELIMINADO y otro que le dicen ELIMINADO , y fue cuando le aventé el balazo y no me acuerdo en que

    fecha fue eso y como yo no le tenía confianza yo iba bajando la mano izquierda y ellos estaban en la mano derecha y yo

    iba en una bicicleta y me fui por el lado izquierdo de la calle para abajo y como yo no le tenía confianza y volteé para

    atrás (sic) y vi que traía una cuchilla en la mano ELIMINADO y ya la traía para arriba y yo pensé que sentía el

    machetazo en la espalda y fue cuando yo dejé que la bicicleta fuera caminando y yo me quedé parado y di la vuela y

  • saqué la pistola una 22 y fue cuando le disparé a la mano para tumbarle la cuchilla y yo pensé que cuando mirara la

    pistola se iba a recular para atrás (sic) pero no se fue sobres de mi (sic), y así pasaron los hechos y estaba ese que le

    dicen Chuy, Valeriano y Mario y así pasaron las cosas y lo que no me gusta de lo que dicen ellos de que estaba ahí mi

    mamá a media cuadra y otros dicen que ella estaba ahí conmigo es falso porque mi mamá no estaba ahí y tampoco mi

    hermano estaba ahí conmigo y ELIMINADO bien sabe como estuvieron las cosas y el día que se carié conmigo le voy a

    decir como estuvieron las cosas porque mi mamá le dijo que qué peleaba conmigo y le dijo mi mamá que si le debía algo

    para pagárselo y le dijo él que ese dinero que andaba gastando que mejor lo guardara para que me comprara la caja, y

    en la barda de ELIMINADO pintó un grafiti diciendo que yo era un culo que le diera la cara que no valía madre y mi

    mamá y mi mujer vieron eso le fueron a decir al muchacho ELIMINADO que es el de la barda que porque permitía que

    anduvieran pintando esas cosas y no le querían decir quien había sido hasta que le dijo que era ELIMINADO y que él

    sabe como estuvieron los problemas y también le fuimos a decir al abuelo y a la mamá de él también andaba

    amenazando y ella se llama ELIMINADO . [. . .] A preguntas de la defensa, contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el

    procesado en cuál oído fue el que lo golpeó ELIMINADO . Calificada de procedente contestó que el derecho.- A LA

    SEGUNDA.- Que diga el procesado si sabe la fecha que dice que ELIMINADO lo golpeó con el bat en el oído. Calificada

    de procedente contestó.- (sic) A LA TERCERA.- Que nos diga el procesado si sabe la fecha en que ELIMINADO le fue a

    provocar a su domicilio. Calificada de procedente contestó que fue como el cuatro de abril y hace como dos años.- A LA

    CUARTA.- Que nos diga el procesado los nombres completos de la suegra y de la esposa del interrogado. Calificada de

    procedente contestó ELIMINADO que es mi esposa y mi suegra ELIMINADO .- A LA QUINTA.- Que nos diga el

  • nombre y los apellidos de la mamá del interrogado. Calificada de procedentes contestó ELIMINADO .- A LA SEXTA.-

    Que nos diga el procesado los apellidos de su cuñado ELIMINADO . Calificada de procedente contestó: ELIMINADO .-

    A LA SÉPTIMA.- Que diga el procesado si sabe la fecha en que dice llegó a la casa de su suegra cuando había la fiesta

    que refiere. Calificada de procedente contestó, no me acuerdo la fecha.- A LA OCTAVA.- Que nos diga el procesado a

    que hora se fue con su hermano a la Cardona. Calificada de procedente contestó como entre siete y media u ocho de la

    noche y me regresé como a las diez y media u once de la noche.- A LA NOVENA.- Que nos diga el procesado en dónde

    o en qué lugar estuvo el interrogado en la Cardona. Calificada de procedente contestó o sea que yo fui a pasearme con

    mi hermano ELIMINADO a la Cardona y estuvimos en la esquina frente a la casa de ELIMINADO y enfrente de la

    capilla.—A LA DÉCIMA.- Que diga el procesado si sabe los nombres de las personas que lo vieron ahí en la Cardona.

    Calificada de procedente contestó que estuvimos platicando con ELIMINADO y no sé el apellido…”. (fojas 419 vuelta

    a 422 vuelta).

    Declaraciones que revisten valor probatorio de indicio, de conformidad con lo previsto en el

    artículo 311 del Código Procesal Penal, por haber sido rendida por persona mayor de edad (23 veintitrés

    años), con suficiente capacidad e instrucción para declarar sobre los hechos en los que tomó parte, los

    que narró de manera clara, sin dudas ni reticencias, ante el Juez A Quo, debidamente asistido por su

    defensor y enterado de los hechos que se le imputan, de donde se advierte que el encausado negó

    durante todo el procedimiento haber tenido la intención de privar de la vida al pasivo, únicamente aceptó

  • haber dado un balazo al pasivo, manifestando que fue porque el ofendido tenía en su mano una

    cuchilla, y que ante las rencillas que había entre ellos, pensó lo atacaría con el arma.

    Cobra aplicación en apoyo a lo antes expuesto, la Tesis emitida por la Primera Sala de

    antigua conformación, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 285,799, visible en la

    página 36 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVI, Segunda parte, correspondiente a

    la Sexta Época, que a la letra dice:

    “HOMICIDIO, TENTATIVA DE, NO CONFIGURADA. Aun cuando un individuo ejecute actos de gran peligro para la integridad corporal de una persona, como la agresión a golpes y un disparo, si desistió voluntariamente de continuar realizando tales actos, aun en el supuesto de que su deseo hubiera sido matar al ofendido, su conducta no puede legalmente sancionarse como una tentativa de homicidio. Ahora bien, toda vez que la negativa del acusado ELIMINADO , aquí recurrente, como ha

    quedado apuntado en esta resolución, no quedó desvirtuada con los medios de prueba existentes en el

    sumario de origen, aportados por el Agente del Ministerio Público, a quien le corresponde la carga de la

    prueba; esta Sala que revisa, considera que en el caso opera a favor del inculpado, el principio de

    presunción de inocencia, consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales del

    Estado; siendo conveniente destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que

  • el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica

    que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus

    probandi corresponde a quien acusa, y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras

    no exista prueba plena de su responsabilidad penal.

    Tiene apoyo lo antes expuesto, en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro

    921,523, consultable en la página 133 del Tomo II, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del

    siguiente sumario:

    “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado”.

  • En ese contexto, al no haber quedado comprobado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE

    TENTATIVA, resulta innecesario entrar al estudio de la responsabilidad penal del recurrente

    ELIMINADO , así como el resto del material probatorio ofrecido por la defensa del procesado.

    SEXTO.- Por lo que hace al Proceso penal 46/2013, instruido a ELIMINADO , el Juez de

    primer grado, consideró acreditado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto por el

    artículo 107, en relación con el diverso numeral 12 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión

    de los hechos delictuosos en estudio, los que por su orden establecen:

    “ARTÍCULO 107.- Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro.” ARTÍCULO 12.- Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debía de producir el delito u omitiendo la que debería de evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si puesta en peligro de bien jurídico". Hipótesis legales pretranscritas, de las cuales se desprende que los elementos integrantes

    de dicha figura delictiva son:

    a).- La intención de querer privar de la vida al pasivo (elemento subjetivo), mediante la

    ejecución de actos idóneos para consumar el delito (elemento objetivo); y,

  • b).- Que el resultado no se verifique por causas ajenas de la voluntad del activo del delito.

    Elementos anteriores que, contrario a lo considerado por la Juez de primer grado, no se

    encuentran plena y legalmente acreditados conforme a los numerales 107 y 117 de la Ley Adjetiva

    Penal.

    El Juez del proceso, consideró que con: la denuncia de ELIMINADO , la declaración de

    ELIMINADO , el parte informativo rendido por MOISÉS ABRAHAM NORMANDIA BARRIOS, Agente de

    la Policía Ministerial del Estado, el testimonio de ELIMINADO , el dicho de los testigos ELIMINADO ; la

    inspección ministerial respecto de la lesiones presentadas por ELIMINADO , y el certificado médico

    emitido por el Doctor MOISÉS ISIDRO ACOSTA GÓMEZ; se podía colegir lo siguiente:

    “. . . que al ser correlacionadas entre sí, conforman la prueba circunstancial o indiciaria en términos de los artículo 307 y 320 del Código de Procedimientos Penales aplicable, y que son aptas y suficientes para demostrar la intención