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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 599/16 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis V I S T O, para resolver, el Toca 599/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor y la agente del Ministerio Público en contra de la Sentencia Condenatoria pronunciada el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Sexto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, además a ELIMINADO por el diverso ilícito de Lesiones Calificadas, en los autos del proceso penal 99/2014; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Antecedentes Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida literalmente dictan: “[...] PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para dictar Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO. Así mismo, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS, en perjuicio de ELIMINADO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

599/16 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis

V I S T O, para resolver, el Toca 599/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor y la

agente del Ministerio Público en contra de la Sentencia Condenatoria pronunciada el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil

dieciséis, por el Juez Sexto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en la ciudad de San Luis

Potosí, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, además a

ELIMINADO por el diverso ilícito de Lesiones Calificadas, en los autos del proceso penal 99/2014; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO. Antecedentes

Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida literalmente dictan:

“[...] PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para dictar Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO.

Así mismo, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS, en perjuicio de ELIMINADO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- ELIMINADO y ELIMINADO, de las generales que obran en el presente proceso, son responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, además de que el primero de los sentenciados también es responsable del injusto de LESIONES CALIFICADAS.

TERCERO.- En el caso concreto, la pena a imponer a los acusados ELIMINADO y ELIMINADO, por su culpabilidad demostrada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es de 15 QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA de $20,187.00 (VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), equivalente a trescientos días de salario mínimo en la época en que ocurrió el delito, que fue el (29 veintinueve de Junio del 2014 dos mil catorce), el salario mínimo en ese tiempo era de $67.29 (Sesenta y Siete pesos 29/100 M.N.); pena que se aumenta al acusado ELIMINADO, una mitad más de la pena de prisión correspondiente al delito que merezca la mayor conforme al ordinal 72 del mismo cuerpo de leyes, por lo que se refiere al delito de LESIONES CALIFICADAS, cometido en agravio de ELIMINADO, consistente en DOS MESES DE PRISIÓN.

De ahí que, la pena legal a imponer a ELIMINADO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES CALIFICADAS, es una pena aumentada de 15 QUINCE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA DE $20,187.00 (VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), equivalente a ochenta y cinco días de salario mínimo vigente en la época en que ocurrió el delito, por tratarse de un concurso real de delitos.

Ahora bien, el artículo 21 párrafo segundo del Código Penal, establece: “En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo que la persona haya permanecido privada de su libertad.”

Es menester precisar que los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO, se encuentran privados de su libertad, desde el 02 dos de Julio del 2014 dos mil catorce y a la fecha han trascurrido 01 un año, 08 ocho meses y 11 once días.

Pena Privativa de libertad que deberán de compurgar en el establecimiento destinado para ello por el Ejecutivo del Estado, debiéndose descontar el tiempo que han estado privado de su libertad en el Centro de Reinserción Social de San Luis Potosí, a disposición de esta Autoridad y Sanción Pecuniaria que deberán de enterar ante este Juzgado a través de la oficina correspondiente, a fin de que sea incorporada al patrimonio del Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia.

CUARTO.- Se condena a los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO, al pago de la indemnización proveniente del delito de Homicidio Calificado, por la pérdida de la vida humana de ELIMINADO, así como por los gastos funerarios, al pago de la cantidad de $203,591.20 (Doscientos tres mil quinientos noventa y un pesos 20/100 M.N.), a favor de quien resulte ser beneficiario del occiso conforme lo establece el numeral 23 del Código Penal.

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Por otra parte, también, se condena al sentenciado ELIMINADO, al pago de la Reparación del Daño, proveniente del ilícito de Lesiones Calificadas, previa regulación en ejecución de sentencia que se haga, y aporte los medios legales para su monto conforme a lo establecido en el Título Sexto de Incidentes del Capítulo V del Código Procesal Penal.

QUINTO.- No se concede a los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena de Prisión ni de la Sustitución de la Pena, por los argumentos ya mencionados en esta resolución.

SEXTO.- Amonéstese a los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO.

SÉPTIMO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al C. Director del Centro de Reinserción Social número Uno en el Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes.

Asimismo, comuníquese en su oportunidad la presente resolución al Juez de Ejecución con las constancias necesarias para la continuidad del trámite respectivo, dejándose a su disposición al sentenciado. Lo anterior, conforme al artículo 482 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

OCTAVO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de ELIMINADO, por el delito de LESIONES CALIFICADAS. Sobreseimiento el cual una vez que cause estado, surtirá los efectos de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, con valor de cosa juzgada.

NOVENO.- Se suspende a los sentenciados en sus derechos políticos y civiles, toda vez que la pena que se les dictó implica la imposición de una sanción privativa de libertad como lo es la pena de prisión; en la inteligencia de que dicha suspensión comenzará a correr a partir de que cause ejecutoria esta sentencia hasta por el tiempo que dure la condena, debiéndose comunicar lo anterior al Instituto Federal Electoral, a través de Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores.

DÉCIMO.- Instrúyase al Actuario Judicial Adscrito, a fin de que notifique personalmente la presente resolución a las partes y a los ofendidos a ELIMINADO, concubina de la víctima quien respondiera al nombre de ELIMINADO y a ELIMINADO ofendido por el ilícito de LESIONES CALIFICADAS, en la que se dicta Sentencia Condenatoria, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, además el primero por el delito de LESIONES CALIFICADAS; se les concede a las partes el término de 05 cinco días para apelar dicha resolución en caso de inconformidad, además se ordena requerir a los ofendidos en cita para que dentro del citado término se les requiera para que designe persona y domicilio para recibir notificaciones en Segunda Instancia, aún las de carácter estrictamente personal, apercibiendo a las partes ofendidas que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, contado a partir de su legal notificación, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, correspondientes al trámite de la Alzada se harán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que le corresponda conocer del recurso interpuesto, lo anterior de conformidad con lo

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dispuesto por los artículos 55 y 56 del Código Procesal en la materia. De igual manera, se le hace saber el derecho y término de 5 cinco días que tienen los acusados para apelar en caso de inconformidad y para que dentro del citado término designen personas y domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, aún las de carácter estrictamente personal, apercibiéndolos que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, contado a partir de su legal notificación, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, correspondientes al trámite de la Alzada se harán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que le corresponda conocer del recurso interpuesto, en caso de inconformidad de alguna de las partes, lo anterior con fundamento en los artículos 361, 362, 363, 364, 366 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales. [...]”

Inconformes con la anterior resolución, el defensor y la agente del Ministerio Público interpusieron recurso

de apelación, el que por auto de 27 veintisiete de abril de 2016, fue admitido en ambos efectos por parte del a quo, por lo

que se ordenó el envío del original del expediente a la superioridad para su substanciación.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a esta Segunda Sala y mediante proveído dictado el 25

veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, confirmó la calificación del recurso en comento, mismo que no fue

impugnado por las partes, y tampoco se ofrecieron pruebas dentro del término legal concedido para ese efecto, como se

advierte de la certificación que se realizó el 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis, en tal virtud se procedió a fijar

fecha y hora para la audiencia de vista establecida en el artículo 379 del Código Procesal Penal, la cual se practicó a las

9:20 nueve horas con veinte minutos del 6 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis, atendiendo los lineamientos previstos

por el numeral 382 del citado ordenamiento legal, dando cuenta la Secretaria de Acuerdos con el escrito de agravios

formulado por el defensor particular y el agente del Ministerio Público, los cuales se glosaron a los autos para los efectos

legales correspondientes; enseguida, el defensor y la fiscalía manifestaron lo que a sus intereses convino.

Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para

proyecto de resolución; y,

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de acuerdo a lo

establecido por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90 y 91 de la

Constitución Política del Estado; 9 y 3 transitorio del Código Penal vigente en el Estado; 4 del Código Procesal de la

materia; 3 y 4, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Objeto de la apelación

De conformidad con lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código Adjetivo Penal del Estado, esta Sala

procede a revisar la resolución recurrida en relación con los agravios, a fin de determinar si se aplicó la ley

correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si

se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

TERCERO. Legislación aplicable

En virtud de que los hechos materia del presente asunto se dijeron acaecidos el 29 veintinueve de

septiembre de 2014 dos mil catorce, es aplicable el Código Penal publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante

Decreto 571 de 30 treinta de septiembre de 2000 dos mil y vigente hasta el 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos mil

catorce, en su redacción observable durante la época en que ocurrieron los hechos.

En ese orden, en lo atinente al derecho adjetivo, deben atenderse las disposiciones previstas en el Código

de Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto 572 de 30 treinta de

septiembre de 2000 dos mil, en su redacción vigente durante la época en que ocurrieron los hechos.

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Consecuentemente, también deben observarse los derechos fundamentales y garantías consagrados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma y términos previstos para el procedimiento penal

vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil

ocho.

CUARTO. Exposición de agravios

El Licenciado ELIMINADO, en su carácter de defensor particular de ELIMINADO y ELIMINADO, expresó:

“ […] 1.- Preámbulo: La declaración de mis defensos, por parte de policías ministeriales, deviene arbitraria, desautorizada por la ley en términos constitucionales, toda vez que no fueron presentados inmediatamente ante el Agente del Ministerio Público, según se desprende de su hora (le detención contenida en el parte informativo policiaco de fecha 29 de junio de 2014, en donde señalan los suscriptores que aproximadamente a las 03:30 horas de ese día se constituyeron en el Hospital central a atender un diverso llamado de auxilio por personas heridas con arma de fuego y en esos momentos arribó la ambulancia con un masculino que en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, corroborándose lo anterior con lo manifestado por ELIMINADO, en su declaración ministerial en donde refiere que al estar esperando noticias del lesionado a las afueras del hospital se dio cuenta de que en un carro particular venía herido su hermano ELIMINADO y después llegaron a recibir atención médica el ELIMINADO y ELIMINADO, y mi hermano me dijo esos son los agresores y a ellos los llevó la policía a que recibieran atención médica al hospital de igual manera; asimismo de la referida pieza informativa se advierten diversas actividades de investigación por parte de la policía, consistentes éstas en las entrevistas a ELIMINADO, ELIMINADO, y a ELIMINADO, indagatoria en la base de datos en donde aparecieron los antecedentes penales de los detenidos y occiso, presentándolos al médico legista a CERTIFICAR EL ESTADO DE SALUD DE ELIMINADO y ELIMINADO, a las 9:07 y 8:55 horas del día 29 de Junio de 2014 y puestos a disposición del Agente del Ministerio Público a las 11:45 horas del día 29 de junio de 2014, advirtiéndose una tardanza en ponerlos a disposición del Representante Social de 8 OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS, pero solamente el parte informativo, porque mis defensos siguieron en poder de la Policía Ministerial hasta las 19 HORAS DEL DÍA 29 DE JUNIO DE 2014, ELLO ES DECIR QUINCE HORAS Y MEDIA EN QUE LOS NOTIFICÓ DE LA RETENCIÓN EL MINISTERIO PUBLICO, de donde se debe partir para la detención prolongada que sufrieron los ahora sentenciados en forma arbitraria.

2.- La detención de mis defensos no fue en flagrancia, ni de caso urgente, ya que los elementos policiales que participen en ésta carecen de facultades para realizar actuaciones sobre investigación del delito, sin

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autorización del Ministerio Público, no obrando en autos del sumario ninguna orden de dicho funcionario que los autorizara para entrevistar, detener e indagar datos de los participantes de los hechos, pues repito no existió flagrancia ni caso urgente, ya que estas como una excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal, constituye un ejemplo del parámetro restringido de la intervención de la policía, el cuál aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados, ya que los cuerpos de las instituciones policiales que participen en dicha detención, no tienen autorización, en términos constitucionales, para actuar arbitrariamente; es decir, una vez lograda la detención del indiciado, la policía tiene la obligación de presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público, sin que esté facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito, sin autorización de aquel. El anterior imperativo persigue un objetivo constitucional; hacer que la detención en flagrancia, opere materialmente como una excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal. Además, dicho mandato busca que al indiciado se le presente sin demora injustificada ante la autoridad a quien le compete verificar si es correcta la causa que dio lugar a su detención y determinar la situación que gurda frente al sistema jurídico positivo y vigente.

Lo anterior de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que me permito transcribir, solicitando surta sus efectos legales.

Tesis: 1a. CXXXVII/2016 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2011527 1 de 1 Primera Sala Libro 29, Abril de 2016, Tomo II Pag. 1113 Tesis Aislada (Constitucional, Penal)

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LOS ELEMENTOS POLICIALES QUE PARTICIPEN EN ÉSTA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZAR ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La detención en flagrancia, como excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal, constituye un ejemplo del parámetro restringido de la intervención de la policía, el cual aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados, ya que los cuerpos de las instituciones policiales que participen en dicha detención no tienen autorización, en términos constitucionales, para actuar arbitrariamente; es decir, una vez lograda la detención del indiciado, la policía tiene la obligación de presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público, sin que esté facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito, sin autorización de aquél. El anterior imperativo persigue un objetivo constitucional: hacer que la detención en flagrancia opere materialmente como una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal. Además, dicho mandato busca que al indiciado se le presente sin demora injustificada ante la autoridad a quien le competa verificar si es correcta la causa que dio lugar a su detención y determinar la situación que guarda frente al sistema jurídico positivo y vigente.

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Amparo en revisión 549/2014. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Mis defensos son titulares de Derechos Humanos y garantías constitucionales, debiendo de atender su calidad de humanos; en ese tenor:

LOS DERECHOS HUMANOS, se establecieron en el internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial y se establecieron documentos destinados a su protección por su importancia y necesidad de respeto de conformidad con los principios de UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD y PROGRESIVIDAD, como ejemplo se pueden citar los siguientes aplicables a la presente solicitud:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ARTÍCULO 5 La prohibición de infligir malos tratos).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ARTÍCULO 7.5 Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales)

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ARTÍCULOS:

1° (Derechos Humanos de mis defensos)

14, (prueba ilícita)

16 párrafo cuarto y quinto (Derecho humano y Constitucional de ser puesto a disposición de forma inmediata ante la autoridad competente) en relación con los artículos 193 del Código Federal de procedimientos Penales que ordena el inculpado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16 constitucional, además que la autoridad que realice la detención deberá de informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad, consecuentemente toda autoridad por mandato constitucional y legal, tiene obligación de poner al detenido sin demora ante el Ministerio Público, también en relación al diverso artículo 134 de la citada ley adjetiva que prevé que el inculpado que no sea puesto sin demora a disposición de la autoridad de conformidad con el artículo 16 Constitucional, se presumirá estuvo incomunicado y sus declaraciones no tendrán validez, finalmente también en relación al diverso numeral 289 de la indicada ley adjetiva penal federal que señala que el dicho carece de veracidad por la demora en poner a disposición a los detenidos ante el Ministerio Público), 17 (relativo al derecho de los jueces de conducirse con imparcialidad).

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20 A, fracción IX, (derecho a una defensa adecuada), estableciendo que cualquier prueba obtenida con violación a derechos fundamentales será nula, A- Fracción V, que ordena la carga de la prueba a la parte acusadora y la igualdad procesal de las partes y B- Fracción I, que establece la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y demás relativos aplicables de la Constitución Federal a efecto de que sea aplicable al presente caso, y en la parte relativa al DERECHO de este escrito, describiré en qué consisten los conceptos de violación.

En el presente caso, contrario a lo que estimó el fiscal y sostenido por el Juez Sexto del Ramo Penal, en el presente caso se actualiza la excluyente del delito prevista en el artículo 17 Fracción X en relación con el 19 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, relativo a que se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito por las razones legales que se exponen:

Como premisa es conveniente señalar que LOS DERECHOS HUMANOS, devienen relacionado a todo hombre, es decir a la persona humana. El hombre es el único destinatario de estos Derechos. Por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de toda la sociedad, en especial de la autoridad.

Estos Derechos son inherentes a la persona humana, así también son inalienables, e imprescriptibles. No están bajo el mando del poder del Estado, sino están dirigidos exclusivamente por el hombre. El Estado, cumple un papel fundamental, porque las autoridades deben, además de reconocerlos, ponerlos en práctica dentro de la sociedad, para que puedan desarrollarse en un ambiente próspero.

Los Derechos Humanos, se establecieron en el Derecho internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial y se establecieron documentos destinados a su protección por su importancia y necesidad de respeto, como ejemplo se pueden citar los siguientes:

LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO.

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER.

LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER.

LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANAS O DEGRADANTES.

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Los Derechos Humanos son universales porque pertenecen a todos los hombres, a todos por igual, en todo tiempo y lugar, se encuentran de manera innata ligados a la naturaleza del hombre.

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Cabe señalar que la Constitución Federal, prevé en su artículo primero, que en los Estados Unidos mexicanos, todas las personas gozaran de los Derechos Humanos, reconocidos en dicha Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado, deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley.

En el presente caso, ésta defensa advierte que el parte informativo, y puesta a disposición que obra en el sumario, debe ser analizado a la luz de los requisitos de Legalidad y Constitucionalidad, con la consecuente exclusión de los medios de prueba que se hayan obtenido al margen de las exigencias de esos principios, además de carecer de veracidad lo expresado en dicho documento.

En el particular, si bien de autos se pudiera demostrar la acreditación de la existencia de una vida humana y la supresión de la misma, empero en lo que respecta al parte informativo, que resulta necesario para acreditar el elemento concerniente a que los sujetos activos hayan desplegado ciertas acciones que presumen su intervención en la comisión de ilícitos, ESTOS NO SE AJUSTAN A LA LEGALIDAD, ya que dicha actuación pone de relieve que la detención y posterior puesta a disposición de los acusados ELIMINADO y ELIMINADO (OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS), A PARTIR DE QUE FUE RECEPCIONADO EL PARTE POLICIACO Y QUINCE HORAS Y MEDIA EN QUE LES FUE NOTIFICADA SU RETENCIÓN, quebrantó el Derecho Humano y Constitucional de ser puesto a disposición de forma inmediata ante la Autoridad competente, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, mismo que en su párrafo quinto, establece que cualquier persona puede detener al inculpado en el momento en que esté cometiendo el delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y puesta con la misma prontitud a la del Ministerio Público. Lo que no sucedió en el presente caso, en que la policía y los marinos, retuvieron en su poder a los detenidos por más de QUINCE HORAS, escondiéndolos e incomunicándolos para que no los vieran sus familiares a quienes nunca se les dejó entrevistarlos.

Asimismo, el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala que el inculpado deberá ser puesto sin demora a disposición de la Autoridad competente conforme al artículo 16 Constitucional

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además que las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente, ante la autoridad competente.

Consecuentemente, toda autoridad por mandato Constitucional, y Legal, tiene la obligación de poner al detenido sin demora ante el Ministerio Público.

A mayor abundamiento, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), en su artículo 7.5 relativo al Derecho de la Libertad Personal, establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante el Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales.

De igual manera cabe destacar el penúltimo párrafo del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el cuál dispone que cuando la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución federal, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que hayan emitido no tendrán validez.

Y en el presente caso, se vulneraron los Derechos Fundamentales de los ahora quejosos, al no ser puesto a disposición de forma inmediata ante el Ministerio Público, lo que implica un quebrantamiento al principio de inmediatez en la puesta a disposición y por consecuente una violación a los Derechos Humanos de los procesados ahora quejosos.

En efecto, del parte informativo y puesta a disposición se desprende que la detención de los acusados ELIMINADO y ELIMINADO, aconteció dicen los policías a las 3:30 HORAS DEL DIA 29 DE JUNIO DE 2016, de conformidad con los hechos narrados en el parte informativo de la Policía Ministerial de esa fecha.

Conforme a lo anteriormente expuesto y razonado, esta asesoría estima que dicha tardanza no tiene justificación alguna ya que se evidencia una dilación injustificada, según dicho de los aprehensores de MÁS DE OCHO Y QUINCE HORAS en contravención al artículo 16 de la Constitución Federal en su párrafo quinto.

Por lo anterior, la tardanza antes señalada, no tiene justificación alguna ya que se evidencia una dilación injustificada de más de MAS DE OCHO Y QUINCE HORAS, para poner a mis defensos a disposición del Ministerio Público, no encontrando ningún dato de justificación razonable y legal para acreditar la existencia de algún impedimento para poner a disposición de manera inmediata a los detenidos a la autoridad ministerial de ésta ciudad. Sin que sea óbice el tiempo que los captores pudieran tardar en redactar su parte informativo, y la puesta a disposición ya que conforme a la narrativa contenida en el mismo, y de conformidad con las disposiciones legales antes invocadas y los Derechos Humanos su elaboración no pudo haber implicado mayor tiempo de aquel en que dilataron la puesta a disposición.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Además no existe justificación legal respecto al lugar de la detención, para no haber sido puestos a disposición en forma inmediata al Agente del Ministerio Público en San Luis Potosí, y previo a ello dar aviso al anterior para quien condujera la investigación cuya facultad está reservada exclusivamente al Fiscal Investigador.

En ese orden de ideas, los elementos aprehensores dilataron la puesta a disposición de los acusados durante un lapso de más de OCHO A QUINCE HORAS, posteriormente de que fueron detenidos por ende, esa falta de justificación conlleva a estimar que la detención y posterior puesta a disposición violó el DERECHO HUMANO, de ser puestos a disposición de forma inmediata, además de haber realizado investigaciones, entrevistas a los testigos que presentaron para que depusieran en contra de mis defensos, investigación a base de datos y demás sin intervención del Ministerio Público.

Es pertinente precisar y transcribir los diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicables al presente caso, solicitando se me tengan por hacerlos valer y surtan todos sus efectos legales al dictar su resolución respecto a la presente solicitud:

Tesis: 1ª. CCCLXII/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2010491 1 de 8 Primera Sala Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Pag. 972 Tesis Aislada (Constitucional, Penal)

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LA DEMORA INJUSTIFICADA DE LA PUESTA DEL DETENIDO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO IMPLICA QUE AQUÉLLA SEA ILEGAL.

La detención de una persona y la inmediatez de su puesta a disposición ante el Ministerio Público son actos diferentes, por ello, es importante considerar que ambos supuestos tienen autonomía y deben analizarse en ese contexto; es decir, se trata de dos acciones que si bien tienen una relación causal y sucesiva, mantienen independencia fáctica y sustancial. Así, en el supuesto constitucional de detención en flagrancia, la primera acción que deben realizar los policías es la detención; y la siguiente es presentar de inmediato al detenido ante el Ministerio Público, para el efecto de que éste defina su situación jurídica. Sin embargo, el hecho de que la policía demore injustificadamente la presentación, no implica que pueda afirmarse jurídicamente que la persona fue detenida de forma ilegal; esto es, si la detención se ajustó a los parámetros constitucionales, no existe razón jurídica por la que deba afectarse la declaratoria de validez constitucional que se realice de ésta. Consecuentemente, la prolongación injustificada de la puesta a disposición del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

detenido ante el Ministerio Público es una condición fáctica sucesiva e independiente; de ahí que en caso de flagrancia, aquélla tendrá que calificarse de legal por estar apegada a los parámetros constitucionales, sin perder validez jurídica, a pesar de que los aprehensores, después de la detención y el aseguramiento de las evidencias, retrasen la entrega del detenido de forma injustificada ante el Ministerio Público. Ello, porque la violación se suscita con posterioridad a la detención que fue legal, por lo que el impacto deberá reflejarse a partir de que la retención del detenido se torna injustificada.

Amparo directo en revisión 2190/2014. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: 1a. CCII/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2006471 6 de 8 Primera Sala Libro 6, Mayo de 2014, Tomo 1 Pag. 540 Tesis Aislada (Constitucional, Penal)

DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.

De conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la limitación a la libertad personal con motivo de la detención por flagrancia, implica que toda persona detenida bajo esa hipótesis sea puesta sin demora a disposición de la autoridad ministerial. El reconocimiento y protección de este derecho fundamental conlleva una trascendencia especial, pues el escrutinio estricto posterior a la detención se dirige precisamente a verificar que no hubo una privación ilegal de la libertad que, de actualizarse, provocaría invalidar la detención, así como datos de prueba obtenidos con motivo de la misma, además que ello deberá

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desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad a los agentes captores. Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia, tiene obligación de ponerlo sin demora ante el ministerio público, esto es, sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.

Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: 1a. CC/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2006476 5 de 8 Primer Sala Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I Pag. 545 Tesis Aislada(Constitucional, Penal)

FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.

El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro

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inmediato de la detención.". Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria.

Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: 1a. CCI/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2006477 4 de 8 Primer Sala Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I Pag. 545 Tesis Aislada(Constitucional)

FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA.

La limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no

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puede justificarse constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada. De ahí que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.

Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: 1a. LIII/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005527 3 de 8 Primer Sala Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Pag. 643 Tesis Aislada(Constitucional, Penal)

DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las

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detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de "puesta a disposición ministerial sin demora", es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de "puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora" genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.

Amparo directo en revisión 3229/2012. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, José Alberto Mosqueda Velázquez, Javier Mijangos y González, José Díaz de León Cruz, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Francisco Octavio Escudero Contreras.

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Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: 1a./J. 45/2013 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2004134 2 de 8 Primer Sala Libro XXII, Julio de 2013, Tomo I Pag. 529 Jurisprudencia (Constitucional, Común)

VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si

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las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto.

Contradicción de tesis 244/2012. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 20 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Tesis de jurisprudencia 45/2013 (10a). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 36, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO."

Tesis: XVI. 1o.A.T.16 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2003535 1 de 8 Tribunales Colegiados de Circuito Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Pag. 1769 Tesis Aislada (Administrativa)

DEMANDA DE NULIDAD. PARA EFECTUAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA FORMULARLA Y PRESENTARLA, DEBEN CONSIDERARSE COMO INHÁBILES, ADEMÁS DE LOS

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EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, LOS QUE DETERMINE ASÍ LA AUTORIDAD EMISORA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Del artículo 263, en relación con el diverso 30, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que para efectuar el cómputo del plazo de treinta días para formular la demanda de nulidad y presentarla, deben considerarse como hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como los que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente fuere imposible que haya labores. Así, una primera aproximación acerca de la aplicabilidad de esas normas lleva a la conclusión de que los días a que se refieren son vinculantes exclusivamente para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local; sin embargo, una interpretación conforme en sentido amplio, que tiene como parámetro el derecho humano a un recurso efectivo, conduce a determinar que en el cómputo deben considerarse como inhábiles, además de los días expresamente señalados, los que determine así la autoridad emisora de la resolución impugnada, habida cuenta de que al no existir distinción legal alguna en ese sentido, debe interpretarse de la manera que más favorezca a las personas, porque si ésta no prestó sus servicios en fechas diversas a las precisadas en la legislación, no deben formar parte del referido cómputo, ya que el interesado no tiene la oportunidad de consultar los documentos y demás constancias que le permitan preparar una adecuada defensa, de acuerdo con el numeral 6, fracción II, del citado ordenamiento administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 698/2012. Óscar Alberto Sosa Solano. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Sin embargo, el contenidos de las anteriores tesis que me permití transcribir lejos de controvertir lo aquí establecido, coinciden con el criterio de esta asesoría legal, pues demuestra el derecho de la persona detenida a ser puesta a disposición ante el Ministerio Público sin demora alguna, como derecho fundamental ya que dentro el régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 Constitucional, se deriva la exigencia de que la persona detenida sea puesta a disposición de la autoridad ministerial sin dilación injustificada, lo genera como consecuencia:

I. La anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de ésta indebida retención.

II. La invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuáles no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valoradas por el juez.

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III. La nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora.

Como se evidencia, la dilación injustificada de MAS DE OCHO A QUINCE HORAS, tiene otra consecuencia jurídica, como lo es, que lo dicho por los aprehensores en su parte informativo de conformidad con el artículo 289 del Código federal de Procedimientos penales, carezca de veracidad, ya que los mismos tenían la obligación de poner sin demora, a los detenidos ante el Ministerio Público, esto es, sin retraso, ya que pese a que pudo haber flagrancia, en la detención de los acusados el lapso de MAS DE OCHO Y QUINCE HORAS, no puede considerarse válido para la retención de los acusados ni formar parte del plazo constitucional de 48 horas, que tiene la autoridad ministerial para el ejercicio de la acción penal, por ende, se recalca que ese retraso, en la puesta a disposición ante la autoridad ministerial, trajo una vulneración de DERECHO HUMANO, de la libertad personal, tutelado en la Constitución federal y los Tratados Internacionales ya mencionados y que el Estado mexicano es suscriptor, generando la producción e introducción de testimonios de cargo por parte de los agentes aprehensores por lo que debe de considerarse que lo dicho por los mismos no puede considerarse creíble, ya que al no haber existido impedimentos fácticos reales y comprobables que obraran en el sumario y carencia de registros de su actuación como falta de la CADENA DE CUSTODIA, no puede tener alcance necesario para justificar el dictado de sentencia condenatoria, que ahora se combate.

Bajo ese contexto, al haberse demostrado las condiciones que violentaron los Derechos Humanos de mis defensos, específicamente el de ser puestos a disposición inmediatamente, ante la autoridad ministerial, es claro señalar que la demora en su puesta a disposición y por consecuente de lo que ella se obtuvo (lo contenido en el parte informativo), se CONSIDERA ILEGAL y DEBERÁ EXCLUIRSE COMO MEDIO DE PRUEBA DE CARGO, dado que no puede ser susceptible de ser analizado en cuánto su contenido material y alcance probatorio, dado que guarda UN NEXO CAUSAL con el ilegal retardo en la puesta a disposición.

Por otra parte, la Sentencia pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Penal del Fuero Común y materia de éste recurso de apelación, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, es inconstitucional, violatoria de Derechos Humanos, temeraria, carente de todo análisis lógico-jurídico para determinar la responsabilidad penal de los inculpados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ambos y el primero además por LESIONES CALIFICADAS, los inculpados en forma primaria, gozan de todas los Derechos Humanos que les otorgan la Ley Fundamental del Estado Mexicano y como más adelante lo precisaré, en el Juicio que se le siguió, el A QUO, no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, impuso su sentencia por simple analogía y mayoría de razón, como evidenciaré en los agravios, además de que el acusado, tiene derecho a que se le administre justicia completa e imparcial, no siguió el debido proceso a que se contraen la ley en cita y los tratados Internacionales en los que México es suscriptor y por ende obligado a respetar, no atendió la prueba circunstancial o indiciaria, basada en una operación lógica mediante la cual, partiendo

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de hechos conocidos y demostrados, se puede llegar a la aceptación de otro u otros desconocidos o inciertos, POR LA SIMPLE RAZÓN DE QUE TODO QUEDO EN UN INTENTO DE ESTRUCTURAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, CUANDO SE ENCONTRABA ANTE UN PANORAMA DE AUSENCIA PROBATORIA; vulneró el principio regulador de valoración de la prueba ordenada por la Ley Penal en el Estado, alteró los hechos, INVENTANDO OTROS como más adelante precisaré, no fundó ni motivó correctamente y no suplió la deficiencia de la queja a favor del inculpado la que la ley observa como de oficio en materia penal, que en su sentencia debió referir y razonar, ya que aún cuando existieran ciertas pruebas que pusieran en entredicho la responsabilidad de mis clientes, ES CLARO EL ESTADO DE DUDA QUE SE ESTABLECE EN AUTOS NO SIENDO SUFICIENTES CUANTO PARA FINCAR RESPONSABILIDAD pues aún en el supuesto sin conceder que el instructor hubiese encontrado participación de mis clientes, se evidencia de autos una contienda de obra y no de palabra entre varios sujetos, de los que mis clientes presentaron lesiones y pérdida de piezas dentales y como lo asevero, sin conceder, nos encontraríamos en un HOMICIDIO EN RIÑA o bien SU ABSOLUCIÓN, PARA EL CASO, DEBERÁ ATENDERSE A LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que reviste obligatoriedad conforme lo ordena el artículo 217 de la ley de Amparo que a la letra dice:

Artículo 217.-

“La Jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria para los Tribunales unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del Fuero Común en los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales y federales”.

Y en el presente caso, no existe prueba insuficiente, sino que existe un conjunto de pruebas insuficientes, que validamente establecen la irresponsabilidad de los inculpados, en tal grado que son bastantes para dubitar sobre dos o mas posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 309 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado a que se refiere el estado de duda y que obliga al resolutor de Instancia a absolver, concatenado al siguiente criterio Jurisprudencial aplicable al presente caso, que me permito transcribir:

Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo II, Pare TCC Tesis: 540 Página: 327

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE.

En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.

Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin.

Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.

Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.

Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis I.2o.P.J/54, Gaceta número 75 pág. 28; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Marzo, pág. 204.

Asimismo, es aplicable el principio “in dubio pro reo”, consistente en que en ausencia de prueba debe absolver al acusado, adminiculado con el siguiente criterio jurisprudencial que enuncio:

Octava Época Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo II, Pare TCC

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Tesis: 534 Página: 327

DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

El aforismo "in dubio pro reo" no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 135/93. Abel de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.

Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.

Amparo directo 331/93. Gilberto Sánchez Mendoza y otro. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón.

Amparo directo 531/93. Alfredo Cázares Calderón. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 415/93. César Ortega Ramírez. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis VII.P.J/37, Gaceta número 75, pág. 63; veáse ejecutoría en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Marzo, pág. 202.

Es conveniente señalar que ese H. Tribunal de Instancia, es competente para resolver el problema de la duda planteada, sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, siendo aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo II, Pare TCC Tesis: 535 Página: 324

DUDA. CALIFICACIÓN EN CASO DE.

El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo en revisión 267/89. Cruz García Cortés y otro. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 464/89. Alfonso Aguilar Ruiz. 16 de enero de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 489/89. Ricardo Gómez Cortés. 6 de febrero de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 512/91. José Hipólito Luis López Coba. 3 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 508/91. Rubén Sarabia Sánchez. 14 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

NOTA: Tesis VI.2o.J/178, Gaceta número 51, pág. 61; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Marzo, pág. 95.

Esta tesis en su voz y texto coincide con la jurisprudencia número 100 de la Sala Penal de la Suprema Corte, formada durante la Sexta Época y que aparece a fojas 218, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985.

El A quo, condenó a los enjuiciados sin comprobar la existencia del delito y la responsabilidad penal de aquel, contravino lo ordenado por la ley adjetiva penal al no respetar lo ordenado al Ministerio Público “de el que afirma, está obligado a probar” y “Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad el Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad”, ya que a esa autoridad le tocaba probar que mis clientes accionaron un arma blanca para producir el resultado lo que en la secuela del procedimiento, jamás probó, pues ninguno de los testigos señala con claridad y objetividad la acción que se les reprocha.

En ese contexto, la sentencia que recurro, no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 1°, 14, 16, 17, 19 párrafo segundo, 20 fracción V y de la Constitución General de la República, 10, 228, 229, 230, 231, 274, 279, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 315, 316, 317, 320, 361, y demás relativos aplicables al caso del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado.

Argumentado lo anterior, procedo a referir los agravios que le causa a ésta defensa la sentencia materia de éste recurso enlistados en números arábigos, de la siguiente manera:

AGRAVIOS CONCRETOS DE LA SENTENCIA

1.- Nos causa agravio directo que la A QUO, haya sido omisa en observar y en aplicar el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO, al no pronunciarse respecto a las violaciones a derechos humanos que el de la voz le hizo saber mediante las conclusiones de inculpabilidad, ni mucho menos de oficio las analizó,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ignorando rotundamente dicho control, que es obligatorio para todos los jueces del país, sin importar el fuero, ya que desde la Reforma Constitucional de derechos humanos del 2011 los actores responsables de garantizar los derechos humanos se ampliaron de forma importante, por lo que el control de convencionalidad es consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que sean necesarias para que los tratados internacionales que México ha firmado se apliquen cabalmente.

En ese contexto, el control de convencionalidad debe entenderse como una herramienta que permite a los jueces contrastar las normas generales internas frente a las normas del sistema convencional internacional. Esto significa que los jueces nacionales deberán de desarrollar -de oficio- una serie de razonamientos que permitan la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por los tratados internacionales, lo anterior puede conducir a que un juez inaplique una norma interna cuando este esté en contradicción con una internacional.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de fijar su postura sobre el control de convencionalidad en la resolución del expediente Varios 912/2010 y en la Tesis formada derivada de dicho expediente establece los pasos que deben seguirse por parte de los jueces, a fin de llevar a cabo el control de la constitucionalidad y de legalidad, se trata de lo que algunos han llamado los “grados de intensidad” en el ejercicio del control.

2.- En cuanto al considerando TERCERO de la sentencia recurrida relativo a la aseveración que hace el instructor en donde analiza el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, (visible a fojas 19 de la sentencia condenatoria), que textualmente dice:

Que el HOMICIDIO ES CALIFICADO, se encuentra colmado, con las imputaciones que hacen en contra de los sentenciados los ELIMINADO de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “VENTAJA. ELEMENTOS JURÍDICOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CALIFICATIVA DE” , ya que para la configuración de la calificativa, se dan dos aspectos , uno objetivo o material y uno subjetivo, el primero se entiende como la circunstancia de que el acusado se encuentre provisto de un arma ; y el segundo (subjetivo), se hace consistir en que el sujeto activo del delito, debe estar plenamente consciente de sus superioridad sobre la victima; así pues no es suficiente para la existencia jurídica de la calificativa de mérito con que el agresor esté armado, sino que es necesario también que se encuentre absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tiene oportunidad alguna de atacarlo y con ello darse cabal cuenta de sus superioridad.

Comentario de esta defensa: Lo manifestado por el instructor anterior es inexacto, toda vez que dicho desentrañamiento legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, condiciona el acreditamiento de la ventaja al hecho de que no nada más el activo se encuentre armado, sino que es necesario también que se encuentre absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tiene oportunidad alguna de atacarlo y con ello

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

darse cabal cuenta de su superioridad, y en el presente caso, el A QUO, ignoró los dichos de los ahora sentenciados, así como sus ampliaciones, lo relatado por los testigos de descargo de nombres ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en donde son coincidentes en un ataque de la banda del occiso al domicilio de mis defensos el día de los hechos, lo que desestimó el juez al no realizar un análisis lógico jurídico de dichos atestes de descargo exponiendo en forma meridiana en que parte de los mismos no le merecían credibilidad, concatenando los dichos con el resto del material probatorio en forma de silogismo a efecto de establecer en forma congruente y exhaustiva que parte de los mismos le merecían convicción y cual no; asimismo, omitió el juez instructor en pronunciarse respecto a las lesiones graves que presentan los ahora sentenciados, ya que de autos se advierten certificaciones de LESIONES en ambos clientes, consistentes éstas en pérdida de piezas dentales de uno y laceraciones del otro, QUE DEBE DEDUCIRSE EN FORMA LÓGICA QUE ELLOS NO SE LAS PRODUJERON, lo anterior fue desatendido por el juzgador, bien pudo sentenciar por LEGITIMA DEFENSA como excluyente a mis defensos o en el supuesto sin conceder, establecer RIÑA, pero jamás HOMICIDIO CALIFICADO, ya que no se acredita el elemento subjetivo de la VENTAJA, ni tampoco el objetivo, ya que en CAREOS e INTERROGATORIOS a los imputadores, ellos refirieron estar a una cuadra de los hechos, (aproximadamente cien metros), no recuerdan quien llevaba palos, ni machetes, ni cuchillos, mucho menos las características, el color, las dimensiones, en que mano los sostenían, a qué distancia los vieron, quienes los portaban, etc.

En cuanto a la sentencia recurrida, respecto a la individualización de la pena impuesta a mis defensos, señala que nos encontramos en presencia de la calificativa de ventaja que en autos aparece demostrada, lo que es inexacto, procediendo a rebatirla de la siguiente forma, vía:

Comentario: De acuerdo a lo que se advierte en la sentencia del A quo, éste, no realizó un debido análisis y estudio sobre los actos efectuados por los inculpados, constituyendo una evidencia inequívoca de que éstos hubiesen realizado acciones preparatorias para privar de la vida a ELIMINADO, no exponiendo cuáles son los datos por los cuales se llega al conocimiento de que el acusado no haya corrido el riesgo de ser lesionado, ni en que consiste la reflexión realizada por él, sobre la conducta criminal, ni qué medios utilizó o que actos externos utilizó para sorprender de improviso a la víctima ya que para que se dé la ventaja se requiere la superioridad del agente en parangón con la víctima y la invulnerabilidad que guarda frente a ella y es dable cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto o herido por el ofendido, pero además tiene certeza de esa situación, es decir que está consciente de la supremacía que tiene con relación al pasivo del delito; además que para que exista la ventaja es necesario que el infractor haya sabido que la víctima estaba inerme, por lo que no basta la circunstancia de que los pacientes del delito estuvieran inermes para que exista ésta calificativa, sino que es menester la comprobación plena de que el delincuente tenía conocimiento de dicha circunstancia y de acuerdo a como se desarrollaron los hechos, se advierte que por parte del acusado no existió el elemento psicológico en que se funda esa calificativa, ya que no quedó

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

plenamente acreditado que el reo haya tenido la certeza de que la víctima se encontraba inerme, resultando oportuno hacer acopio de las siguientes tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia en la Nación que a la letra dice:

Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XlV, Julio de 1994 Página: 861

VENTAJA, CALIFICATIVA DE.

Por lo que ve a la calificativa de ventaja, existe cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofensor, esto es, que quien la posea permanezca inmune al peligro, es decir, que racionalmente no se pueda concebir la hipótesis de que resulta lesionado por el ofendido, ya que cuando concurre alguna superioridad por parte del sujeto activo, si éste no se la procuró deliberadamente, ello constituye tan sólo un accidente del delito instantáneo, que no repercute en el delito con la calificativa de que hace mérito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 207/88. Salustio Barragán Mendoza. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis relacionada con la Jurisprudencia 2023, página 3251.

Asimismo en ese considerando tercero, (a fojas 20 segundo párrafo y 21 (segundo y tercer párrafos), de la sentencia que nos ocupa), el A quo en forma INVENTADA, temeraria, liviana e inexacta, señala que:

“Que en el caso concreto, se llevó a cabo el delito de HOMICIDIO con la calificativa de VENTAJA, ya que intervinieron dos sujetos, pues mientras uno de ellos golpea con un palo, el otro le infirió varias heridas con el arma blanca que portaba con la que causó una herida que lesionó un órgano vital que a la postre produjo su deceso”

Y que el delito de HOMICIDIO se llevó a cabo con la calificativa de ventaja ya que intervinieron dos sujetos, en que perdiera la vida ELIMINADO, ya que mientras uno de ellos lo golpeaba, con un palo el otro le infirió varias heridas con un cuchillo como de veinticinco centímetros que vio que traía en su mano.

Lo anterior es inexacto e inventado, ya que ninguno de los imputadores se refiere en esos términos, ya que lo que señala ELIMINADO, es que el ELIMINADO era el que traía un cuchillo como de veinte centímetros

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

INCLUSO HASTA ME ATRAVESÓ LA CHAMARRA, pero jamás refiere que le infirió al occiso varias heridas con el cachillo como de veinticinco centímetros.

Y que aunado a lo declarado por ELIMINADO, visible a fojas 22 de la recurrida, en la parte toral de su declaración precisó en manifestar sin dudas ni reticencias haber pasado por el lugar en donde aconteció el evento ilícito en donde perdió la vida su primo y haberse percatado del momento en que el ELIMINADO, traía un palo y el ELIMINADO un cuchillo como de veinte centímetros con el cual le estaban agrediendo a su primo, ELIMINADO, de tal suerte que su dicho al adminicularse con los anteriormente señalados, es relevante para seguir reiterando que los activos en esta causa portaban un palo y un cuchillo con el cuál golpearon y lesionaron al pasivo, por tanto se sigue sosteniendo la superioridad frente a la víctima. Lo anterior es INVENTADO POR EL INSTRUCTOR, ya que de conformidad con la declaración ministerial de ELIMINADO de fecha 29 de junio de 2014, lo que declaró fue que: Y VI QUE EL CACARO TRAÍA UN PALO Y EL ELIMINADO UN CUCHILLO COMO DE UNOS VEINTE CENTÍMETROS Y VI QUE LE ESTABAN PEGANDO A MI PRIMO, pero jamás señala que con el cuchillo de veinte centímetros con el cual le estaban agrediendo a su primo, pues jamás informó el testigo que con el cuchillo le estaban agrediendo.

COMENTARIO DE ESTA DEFENSA.

La aseveración del instructor es inventado, ya que ninguno de los imputadores señala tales circunstancias, ni refiere en qué parte del atesto de quien se establece lo anterior, repitiendo que ELIMINADO informó vía declaración de fecha 29 de junio de 2014, que el ELIMINADO le dio una puñalada, con un cuchillo de 25 centímetros, que hasta le destrozó la chamarra, pero jamás dice lo inventado por el A quo.

3.- El A quo, en ese CONSIDERANDO TERCERO, (visible a fojas 22 segundo párrafo), en forma indebida, concatena sus INVENTOS ANTES PRECISADOS, de manera inexacta con la INSPECCIÓN MINISTERIAL del occiso en el hospital, ya que de ninguna forma esa diligencia nos puede llevar a la identificación del activo, de conformidad con los criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación ampliamente conocidos.

4.- En relación al CONSIDERANDO CUARTO, de la sentencia que se combate y que pretende acreditar la RESPONSABILIDAD PENAL de mis defensos ELIMINADO y ELIMINADO, (visible a fojas 24, a 44 de la resolución condenatoria), con la declaración ministerial de ELIMINADO, el A quo vuelve a introducir INVENTO, relativo al establecimiento (visible a fojas 25 primer párrafo), “que el homicidio se llevó a cabo en la intervención de ELIMINADO, como el que le estuvo pegando con un palo mientras que ELIMINADO, aprovechó dicha circunstancia para picar con un cuchillo al hoy occiso”, lo anterior es mentira que lo haya manifestado la anterior imputadora, lo que señaló es que el ELIMINADO como que le picaba con algo y no vio quienes eran ya que todo fue muy rápido.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En relación al pronunciamiento del A quo, respecto a la declaración de ELIMINADO, (visible a fojas 24 segundo párrafo y 25 primer párrafo), TAMBIÉN ES INVENTADO, ya que el anterior refiere en su deposición que ELIMINADO, le causó varias heridas con un cuchillo de las que una de ellas a la postre le produjo la muerte del pasivo. Lo que señaló el anterior imputador es que el ELIMINADO lo me [sic] dio una puñalada que incluso me atravesó la chamarra. Pero jamás de los jamases señala que le causó varias heridas como indica el instructor ya que eso es INVENTO.

El A quo violenta el principio regulador de la valoración de la prueba, ya que tales atestos de ninguna forma vienen a dar noticia cabal de los hechos suscitados el día del evento criminal, ya que primeramente, dichas declaraciones no reúnen los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimientos Penales en vigor, ya que no se les preguntó a los deponentes, si tenían algún motivo de odio o rencor con el imputado, y en la secuela del procedimiento se estableció que los declarantes tenían odio por motivos políticos con el inculpado, su padre y su familia. Estas mismas declaraciones, tampoco reúnen los requisitos del artículo 317 fracciones II, III y IV de la anterior ley en cita, ya que dicho numeral establece:

Para valorar la declaración de cada testigo, el juzgador tendrá en consideración”:

II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad.

III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones ni referencias de otro.

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias especiales.

Por lo anterior, el juzgador no tomó en cuenta lo ordenado por los numerales anteriores de la ley adjetiva Penal en el Estado, toda vez que las declaraciones de los ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO no están revestidas de probidad, definida ésta por la Real Academia de la Lengua Española: “del lat. Probitas.- tatis.) f. Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, y por la Jurisprudencia de la siguiente forma:

Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo V, Parte SCJN Tesis: 392 Página: 260

PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO.

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Por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder.

Séptima Época,

Amparo directo 2817/73. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 4009/75. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de febrero de 1976. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 3181/79. Humberto Hipólito Alvarado. 13 de agosto de 1979. Cinco votos.

Amparo directo 3991/79. Loreto García Islas. 8 de octubre de 1979. Cinco votos.

Amparo directo 2910/79. José Enrique González Rubio Olán. 3 de marzo de 1980. Cinco votos.

En consecuencia, las referidas declaraciones no fueron vertidas en forma espontánea ni en forma recta, toda vez que los deponentes tuvieron motivos de odio y rencor para conducirse en los términos de sus dichos, los que se aprecian falsos en unas partes y reticentes en otras, incriminatorios y carentes de honradez, por los siguientes razonamientos que me permito puntualizar:

a).- Según consta de autos, mis defensos presentaron LESIONES que en forma lógica no se las autoprodujeron, siendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión las que nos indican que hubo una contienda de obra y no de palabra, tanto fue así que a esa misma hora, en ese mismo día y lugar ocurrieron al Hospital central a que se les prodigara atención médica, sin que ello se pueda tomar como una defensiva de mis clientes para evadir la justicia, los que la evadieron son los testigos imputadores ya que tenían motivos de odio y rencor en contra de mis cliente y en compañía de mas sujetos lesionaron a los ahora sentenciados, lo que callaron para no responder por sus acciones, mas sin embargo no dudaron en incriminar a sus adversarios pero en forma tan contradictoria y obscura que sus declaraciones no deben tomarse en cuenta por nos ser claras ni precisas, ya que engendran duda y se advierte un principio de auto defensa, en ese contexto sus deposiciones no son fieles ni merecen valor probatorio alguno, lo que no ponderó el instructor en su resolución temeraria con INTRODUCCIÓN DE ELEMENTOS INVENTADOS, olvidando su deber de ser imparcial como juzgador, ya que su resolución debería de haber sido fiel con la literalidad de los dichos de los imputadores y no establecer supuestos personales.

b).- Quedó demostrado en el proceso que los testigos imputadores ELIMINADO, ELIMINADO se condujeron con falsedad y contradicciones en sus declaraciones de conformidad con los INTERROGATORIOS que les

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fueron practicados, al señalar el día 29 de junio de 2014, los ahora sentenciados acompañados por un numero indeterminado de sujetos golpeaban al hoy occiso y posteriormente en INTERROGATORIOS quedar como mendáces y falsas sus aseveraciones, al referir y declarar de viva voz LOS HERMANOS ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, en respuesta al interrogatorio formulado por la defensa de fecha 20 de Mayo de 2015, que percibieron los hechos de una esquina a otra, (que arroja 100 metros), que se percataron que estaban golpeando al occiso, por los gritos ya que le reconocieron la voz, (estableciendo válidamente que no lo percibieron por el sentido de la vista), que no recuerdan las características del palo que traía el ELIMINADO, ni en qué mano lo portaba, que no recuerda quienes les tiraban piedras, que no recuerdan quienes traían palos, ni que personas traían machetes, ni mucho menos quienes traían cuchillos.

EN CAREOS, celebrados entre ELIMINADO y ELIMINADO, el primero de ellos refiere que: yo no lo señalé en ningún momento, yo no vi cuando le pegaron al occiso, EN CAREOS, celebrados entre ELIMINADO y ELIMINADO, el primero de ellos señala que yo no lo señalé en ningún momento, yo cuando los señaló es cuando los vi con las armas yo no vi cuando le pegaron al occiso.

Por lo anterior se establece que no revisten probidad sus dichos, que no son independientes de suposición y que conforme a los antecedentes antes señalados, son parciales sus dichos, contraviniendo con ello la fracción II del artículo 3 17 del Código de Procedimientos Penales en Vigor y la Jurisprudencia anteriormente señalada, bajo el rubro PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO.

c).- Tomando en consideración que en materia penal no existen tachas de testigos, el A quo debió razonar los motivos por los cuales, según su criterio merecieron confianza las exposiciones de LOS HERMANOS ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO los hermanos teniendo en cuenta todas las circunstancias que en cada caso afectaron la probidad de sus producciones, lo que no sucedió en el presente caso, según se advierte del texto de su sentencia de fecha 18 de Abril de 2016 y que ahora recurro por éste medio, siendo por tanto inexacta su valoración de dichos atestos, conforme lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que me permito transcribir: Octavo Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Página: 829

TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL. Tomando en consideración que en materia penal no existen tachas de testigos, la autoridad judicial responsable debe razonar los motivos por los cuales, según criterio, merecen o no confianza las exposiciones de un testigo teniendo en cuenta todas las circunstancias

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que en cada caso puedan afectar la probidad de él, provocar suspicacias sobre su dicho o determinar parcialidad en el testimonio rendido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 246/89. Fabián Cruz Montañez y otros. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Maria Elena Carrasco.

Reitera el criterio de la Jurisprudencia 286/85, Segunda Parte.

d).- El principio regulador de la valoración de la prueba, fue violentado por el A quo, toda vez que para analizar y valorar las declaraciones de los hermanos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO debe ser objeto de cuidadoso examen de si es o no eficaz para demostrar los hechos además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue, lo que no sucedió en el presente caso, en contravención con la Jurisprudencia que me permito transcribir al efecto:

Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte TCC Tesis: 916 Página: 629

PRUEBA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN. Para analizar y valorar determinada prueba, no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo directo 264/91. José Luis Lechuga López. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 354/91. Luis Nicolás Aguila Solís. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 400/91. Blanca Elia Flores Flores. 25 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 573/91. Rafael Guzmán Pineda. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 301/92. Enrique Jerónimo Reyes Zamorano. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

NOTA:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Tesis VI.2o.J/217, Gaceta número 58, pág. 55; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Octubre, pág. 251.

5.- Continuando el análisis del CONSIDERANDO CUARTO, ésta defensa advierte la ausencia de pronunciamiento válido, fundado y motivado alguno del instructor, respecto a las contradicciones de los imputadores ni de las ampliaciones de declaraciones de mis defensos, lo que si advierte esta asesoría a mi cargo que a fojas 38 último párrafo, de la sentencia que nos ocupa y como si fueran pocos los inventos y alteraciones de los hechos que formula el instructor, Insiste en establecer que los testigos de cargo afirmaron haber estado presentes en el momento y lugar del evento ilícito EN DONDE EL ELIMINADO, LE PEGABA AL OCCISO CON UN PALO Y EL ELIMINADO LO LESIONÓ CON UN CUCHILLO QUE PORTABA, lo que jamás informaron los testigos imputadores como lo he acreditado con anterioridad y de la literalidad de sus declaraciones que corren agregadas al sumario.

CONCLUYE el A quo, estableciendo que los ahora sentenciados son responsables de los ilícitos mencionados en virtud de considerar que los medios de prueba existentes en la causa son suficientes y eficaces para arribar a la conclusión que aproximadamente a las 3:00 horas del día 29 de junio de 2014, sobre la calle de ELIMINADO los encausados privaron de la vida al ELIMINADO, cuando mientras el ELIMINADO, le pegaba con un palo el ELIMINADO aprovechó dicha circunstancia para causarle varias heridas con el arma blanca que portaba (cuchillo).

Lo anterior nada más obra en la conciencia del Juzgador que en forma atrabalaria e injusta dedujo sus propias conclusiones sin apegarse a la literalidad de las constancias de los autos, desatendiendo los derechos humanos, el recto actuar con imparcialidad, ya que mediante su alteración de los hechos encontró un medio de sentenciar en forma ilegal a mis defensos, desatendiendo el debido proceso a que tienen derechos mis patrocinados, elevado a derecho humano de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, al principio de presunción de inocencia en su numeral 20 de la compilación jurídica antes señalada.

El A quo, no analizó ni valoró las pruebas del sumario ya que solamente las citó y en ciertos casos pretendió emitir un silogismo lógico- jurídico, pero quedó en solamente una intención ya que en el caso se imponía un cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz el medio probatorio, señalando la razón que justifique la conclusión a que se llegue, de acuerdo a la siguiente tesis Jurisprudencial que señalo:

Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte TCC Tesis: 916 Página: 629

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PRUEBA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN. Para analizar y valorar determinada prueba, no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo directo 264/91. José Luis Lechuga López. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 354/91. Luis Nicolás Aguila Solís. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 400/91. Blanca Elia Flores Flores. 25 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 573/91. Rafael Guzmán Pineda. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 301/92. Enrique Jerónimo Reyes Zamorano. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis VI.2o.J/217, Gaceta número 58, pág. 55; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Octubre, pág. 251.

Con todos los anteriores medios de convicción desestimados por el A quo consistentes éstos en la falta de pronunciamiento respecto a los testigos de descargo, la inobservancia en tomar en cuenta los CAREO e Interrogatorios formulados por la defensa a los imputadores y la ausencia de eslabonar la prueba circunstancial, ya que se encontraba ante la ausencia de medios probatorios, es de establecerse que no nos estamos presentando ante una prueba insuficiente, sino a un conjunto de pruebas bastantes que vienen a establecer la duda absolutoria, conforme al criterio jurisprudencial inicialmente referido en este escrito, bajo el título DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE que me permito transcribir, pidiendo surta sus efectos legales:

Tesis: I.2o.P. J/54 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Octava Época 212998 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Núm. 75, Marzo de 1994 Pag. 28 Jurisprudencia(Penal)

DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE.

En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.

Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin.

Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.

Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.

Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis I.2o.P.J/54, Gaceta número 75 pág. 28; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Marzo, pág. 204.

6.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- a favor de mis defensos ELIMINADO y ELIMINADO de conformidad con los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 19 párrafo primero, 21 párrafo primero y 102 apartado A párrafo segundo de la Constitución federal, desprendiéndose el principio de debido proceso legal, que lleva implícito el reconocimiento del Estado a su derecho a su libertad, y el compromiso del Estado a que solo podrá privarlo del mismo cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios, con un proceso punitivo en las que se cumplan las formalidades escenciales del procedimiento, los derechos humanos y prevalecer el principio acusatorio del Ministerio Público y carga de la prueba y presentar las pruebas que acrediten la existencia de estos, y formalizar el auto de formal prisión de conformidad con el artículo 19 constitucional y el 21 que arroga la persecución de los delitos al Ministerio Público y el 102 las mismas facultades al de la Federación. EN ESE CONTEXTO EL GOBERNADO NO ESTÁ OBLIGADO A PROBAR LA LICITUD DE SU CONDUCTA CUANDO SE LE IMPUTA LA COMISIÓN DE UN DELITO, EN TANTO QUE EL ACUSADO NO TIENE LA CARGA DE PROBAR SU INOCENCIA.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Tesis: 1a./J 26/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2006091 1 de 1 Primera Sala Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Jurisprudencia (Constitucional)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.

La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.

Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo en revisión 123/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 26/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1481/2013

Esta tesis se publicó el viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

7.- Mis defensos ELIMINADO y ELIMINADO tienen el DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. Ya que es de explorado derecho que la Constitución federal, tutela esta figura en beneficio de mi cliente, implícito en este que la autoridad debe de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, como lo he alegado con anterioridad.

Tesis: 1a. IV/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005401 1 de 1

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.

Amparo en revisión 42/2013. María Dolores Isaac Sandoval. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

8.- Conforme a lo resumido por el A quo, éste señala: “En el caso concreto la pena a imponer a ELIMINADO y ELIMINADO, POR SU CULPABILIDAD DEMOSTRADA DE HOMICIDIO CALIFICADO ES DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, 15 años de prisión y multa por $20,187.00”

Comentario: Esta defensa se inconforma con tal sentencia, pidiendo que ese H. Tribunal de Alzada, revoque esa por temeraria e injusta, absolviendo a mis defensos y ponerlos en inmediata libertad, toda vez que de lo objetado en el presente escrito, se establece la VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS QUE TRASCENDIERON A SU DETENCIÓN PROLONGADA Y ACTUACIÓN DE LA POLICÍA SIN CONDUCCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DUDA ABSOLUTORIA en favor de mis clientes, siendo aplicable el principio “in dubio pro reo”, que no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena, debe absolverse al acusado.

9.- Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, a favor de mis defensos ELIMINADO y ELIMINADO;

Tesis: 1a. CXXXVi/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2008940 1 de 1 Primera Sala Libro 17, Abril de 2015, Tomo I Pag. 516 Tesis Aislada(Constitucional)

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU IMPACTO EN EL DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA EN MATERIA PENAL.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección. A su vez, por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso puede definirse como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia, aunado a que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos. Así, por la existencia del vínculo entre los Derechos Humanos y el procedimiento judicial, el principio de progresividad ha encontrado un contexto propicio para desarrollar un efecto útil. De manera que para lograr que el proceso cumpla con sus fines, el principio de progresividad ha tenido un desarrollo histórico evolutivo que generó un efecto expansivo en la incorporación normativa y jurisprudencial de nuevos derechos sustantivos para las partes en los procedimientos, atendiendo a la naturaleza de éstos. Un ejemplo claro del desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido proceso es, sin duda, el proceso penal que, con motivo de los fallos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, progresivamente ha incorporado nuevos derechos sustantivos tanto para los imputados como para las presuntas víctimas. En el caso de los primeros, los derechos a contar con una defensa adecuada y la exclusión de la prueba ilícita, los cuales son parte de este importante desarrollo con fines protectores de la dignidad humana. Ahora bien, el desarrollo evolutivo de los derechos referidos ha sido posible porque tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los instrumentos internacionales en los que se contienen normas en materia de derechos humanos, son instrumentos vivos que han sido interpretados y aplicados a la luz de las circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos. Esta perspectiva ha sido empleada por esta Suprema Corte con la finalidad de que las disposiciones normativas constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos sean efectivas y cumplan cabalmente con su objeto y propósito: la protección de la dignidad humana.

Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Esperando de esa H. Sala la conducción de un criterio justo que determine la irresponsabilidad de ELIMINADO y ELIMINADO, ya que no se le han concedido las prerrogativas constitucionales a las que tiene derecho, ni mucho menos se le ha auxiliado en la deficiencia de la queja que de oficio le otorga la ley, señores Magistrados, apelo a su criterio imparcial y apegado a la Constitución General de la República y a la ley penal, para que en el presente caso no se falle en forma superficial, sino que se sirvan atender todos y cada uno de los agravios expuestos, que a juicio de ésta defensa, son suficientes para exonerar a mis clientes. […]”

Por su parte, el agente del Ministerio Público de la adscripción expresó los agravios siguientes:

“ […] Esta Institución Técnica Acusadora en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 21 de nuestro Ordenamiento Legal Supremo, vierte los presentes motivos de disentimiento bajo la óptica de que la litis en Segunda Instancia se constriñe a combatir el fallo combatido frente a éstos, con el propósito de constituir una impugnación adecuada de conformidad con el principio de estricto derecho a que se refieren los numerales 362 y 382 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, al tenor de las siguientes consideraciones:

Causa agravio a esta Institución, el criterio sustentado por el A quo, esencialmente lo vertido en el Considerando Séptimo concatenado al Resolutivo Tercero de la resolución emitida por el A quo dentro de la causa que nos ocupa, esencialmente, en lo que concierne al siguiente extremo: “…En el caso concreto, la pena a imponer a los acusados ELIMINADO y ELIMINADO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO es de 15 QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA de $20,187.00 (VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), equivalente a trescientos días de salario mínimo en la época en que ocurrió el delito, que fue el (29 veintinueve de Junio del 2014 dos mil catorce), el salario mínimo en ese tiempo era de $67.29 (Sesenta y Siete pesos 29/100 M.N.); pena que se aumenta al acusado ELIMINADO una mitad más de la pena de prisión correspondiente al delito que merezca la mayor conforme al ordinal 72 del mismo cuerpo de leyes, por lo que se refiere al delito de LESIONES CALIFICADAS, cometido en agravio de ELIMINADO, consistente en DOS MESES DE PRISIÓN…”

El A quo hace una incorrecta aplicación de la Ley, violando con ello lo señalado por el artículo 21 de la Carta Magna, así como los artículos 72 y 113 del Código Penal vigente en el Estado de aplicación en la época en que acontecieron los hechos delictivos, en razón de que de una forma por demás inexplicable fundamentó la Resolución de Sentencia sin analizar a plenitud cada uno de los citados artículos, cuál es su deber.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De igual manera vulneró el Principio Regulador de la valoración de la prueba, quebrantando con ello los numerales 308, 310, 311,315, 316, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal vigente en el Estado. Lo anterior partiendo de la premisa que el recurso de apelación de acuerdo al numeral 351 de la Ley instrumental de la materia tiene por objeto examinar si en la resolución que se recurre, no se aplicó la ley correspondiente, o se aplicó esta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, luego, como se desprende de la resolución que por esta vía se impugna.

Criterio con el cual esta Representación Social disiente, dado que dentro del presente acervo probatorio, se cuentan con suficientes elementos que permiten ilustrar con claridad al Juez de Origen respecto a la imposición de una pena mayor a la que de manera por demás injustificada le impuso a los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO.

Dado que el Juez debió de considerar a los aludidos sentenciados con un grado de culpabilidad, siendo así, que al ponderar el bien jurídico supremo por excelencia, es que, el A quo estaba imperado a tasar a la cuantificación de su culpabilidad, el daño realizado a la sociedad con su comisión, los activo privaron de la vida a la víctima del más preciado de los derechos, la vida, sin el cual, en obviedad, no podrá disfrutar de ningún otro, de ahí que, el Estado garantiza el respeto a la vida del hombre a través de nuestro propio Ordenamiento Legal Supremo, por ser el más básico de los derechos, el más elemental, a la par de documentos de observancia obligatoria en nuestro país, entre los que destaca por su importancia la Declaración Universal de los Derechos Humanos en cuyo artículo 3°, establece el derecho a la vida, a la liberta y a la seguridad y “el hecho de que el artículo 3° consagre estos dos derechos tras el derecho a la vida, pone manifiesto que si el derecho a la libertad y a la seguridad contribuyen a la realización del derecho a la vida, este último constituye el presupuesto indispensable para el desarrollo de la personalidad (entendida como el disfrute de todos los derechos humanos), sin el cual sería imposible el respeto a los demás, de donde se descubre la frase latina morsomniasolvit que significa: con la muerte todo se acaba.

Por ello al conformar la vida, el bien de todos los bienes jurídicos al tenor de lo dispuesto por los artículos 1°, 14 y 22 del Pacto Federal de donde se colige, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que, se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia esto es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que a propia norma constitucional señala; es que, debe ante todo garantizarse el multicitado respeto a la vida de todos los individuos al constituir la misma un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos, y en tal virtud, el Juez Instructor desatendió dicha premisa.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Es decir, debió de imponerle una pena mayor a la que les impuso a los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que los hechos criminales que nos ocupan, trajeron como desenlace fatal la perdida de la vida de quien respondiera al nombre de ELIMINADO.

Y de esta forma salvaguardar los derechos de la víctima del delito y dado que se ha demostrada una deficiente fundamentación dentro de la Resolución que por esta vía se combate, respecto al establecimiento del grado de culpabilidad mínimo a los sentenciados de mérito.

En ese contexto, es de solicitarse a ese H. Tribunal de Alzada, que considere fundados y motivados los argumentos que a nivel de disenso han sido emitidos por esta Representación Social y como consecuencia se declare procedente la petición de aumento de la pena, acorde a lo solicitado por el Representante Social adscrito al Juzgado de Origen en su pliego de conclusiones. […] ”

QUINTO. Estudio de agravios

Por razón de método, se estudian en primer lugar los agravios formulados por la defensa.

Al efecto, dichos motivos de inconformidad se pueden agrupar en el siguiente orden:

1. Existió detención ilícita de los acusados, pues no se actualizó el supuesto de flagrancia.

2. Hubo demora injustificada en la presentación de los detenidos a disposición del Ministerio Público.

3. Se apreciaron incorrectamente las pruebas en la configuración del delito de Homicidio.

4. En todo caso, ante la configuración del delito básico de Homicidio, éste se cometió bajo la modificativa de

Riña.

5. En la especie no se actualiza la calificativa de ventaja en el delito básico de Homicidio.

6. Se actualiza la excluyente de tipicidad de error de tipo invencible, prevista en la fracción X del artículo 17

del Código Penal.

7. No se encuentra demostrada la plena responsabilidad de los acusados en la comisión de los ilícitos que

se les imputa.

8. Además, existe duda razonable respecto de la responsabilidad penal de los acusados.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

9. También se actualiza la excluyente de responsabilidad de legítima defensa, establecida en el ordinal 17,

fracción III, del Código Penal.

Agravios que, una vez suplidos en su deficiencia, resultan, por un lado, fundados pero inoperantes; y, por

otro lado, infundados, según consideraciones y fundamentos legales que más adelante se anotan.

Para justificar lo anterior, primero se citan cronológicamente los antecedentes de algunas de las

actuaciones que obran en autos; luego, se estudia de forma separada lo atinente a la ilegal detención y a la de demora

injustificada; después, lo relativo a la configuración de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Calificadas;

enseguida, lo referente a la responsabilidad penal de los acusados; y, por último, lo concerniente a la individualización de

la pena.

I. Antecedentes

a). En las declaraciones rendidas por ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

ante el agente del Ministerio Público,1 relatan que los hechos en los que ELIMINADO perdió la vida y ELIMINADO resultó

lesionado, ocurrieron aproximadamente en el intervalo comprendido entre las 2:30 dos horas con treinta minutos y las

3:15 tres horas con quince minutos del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, a virtud de los cuales el cuerpo

del occiso, así como la persona lesionada fueron trasladados al Hospital Central Doctor Ignacio Morones Prieto de esta

ciudad capital.

b). En ese tenor, a las 5:30 cinco horas con treinta minutos del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil

catorce, el agente del Ministerio Público investigador hizo constar que vía telefónica se le comunicó, por parte del

personal de dicho nosocomio, de la existencia del cuerpo sin vida de quien respondió al nombre de ELIMINADO, el cual

1 Fojas 6 a 7 vuelta, 10 frente y vuelta, 25 frente y vuelta, 27 a 28 vuelta, 30 frente y vuelta, de los autos originales del proceso penal 99/2014.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

presentaba lesiones al parecer producidas por arma blanca; por tanto, el representante social ordenó la practica de todas

las diligencias necesarias para conocer la verdad histórica de los hechos.2

c). Enseguida, a las 6:00 seis horas del día en comento, el fiscal investigador se trasladó al citado

nosocomio y realizó la inspección ocular del cadáver condigno.3

d) Mediante oficio 056/1ER.HOM./ODIN/PME/2014, ELIMINADO y ELIMINADO, agentes del primer grupo

de investigación de homicidios de la Policía Ministerial del Estado, rindieron informe de investigación, al que

acompañaron: informe policial homologado y certificado de integridad física e influencia alcohólica. De cuya integridad se

desprende que:

1. A las 3:30 tres horas con treinta minutos del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, tuvieron

conocimiento de los hechos, por lo que se trasladaron al Hospital Central a iniciar las investigaciones.

2. Realizaron sendas entrevistas con ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, quienes señalaron a

ELIMINADO y a ELIMINADO, como probables responsables de la muerte de ELIMINADO y de las lesiones de

ELIMINADO; asimismo, entrevistaron a ELIMINADO y ELIMINADO.

3. Por tanto, a las 7:00 siete horas del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, procedieron a la

detención de ELIMINADO y ELIMINADO.

4. Luego, a las 8:55 ocho horas con cincuenta y cinco minutos y a las 9:07 nueve horas con siete minutos,

del día en cita, procedieron a la certificación respectiva de la integridad física de los detenidos.

5. Finalmente, a las 11:45 once horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, presentaron dicho

informe y pusieron a disposición del Ministerio Público a los detenidos.4

e). De tal suerte, a las 11:50 once horas con cincuenta minutos del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil

catorce, el fiscal investigador tuvo por recibido dicho informe y ordenó la práctica de diversas diligencias.5

2 Foja 2 ídem. 3 Foja 3 ídem. 4 Foja 15 a 23 ídem. 5 Foja 12 a 14 ídem.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

f). Luego, en la misma fecha se recibieron las aludidas declaraciones de ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, y se realizó la inspección ocular de las lesiones de este último.6

g). En resolución del mismo 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, el Ministerio Público

investigador determinó decretar la formal detención de ELIMINADO y ELIMINADO, al estimar que se configura el

supuesto de flagrancia previsto en el ordinal 129, fracción III, del Código de Procedimientos Penales.7

h). Más adelante, ese mismo día, ELIMINADO y ELIMINADO, rindieron su declaración ministerial, en la

cual, de manera general, negaron su participación en los hechos que se investigan.8

i). Posteriormente, el 30 treinta de junio de 2014 dos mil catorce, se recibió el dictamen médico de necropsia

practicado al cuerpo de ELIMINADO, y sendos certificados médicos de las lesiones presentadas por ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO.9

j). Después, en la misma fecha, el Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de los citados

inculpados, al considerarlos probables responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado en agravio de

ELIMINADO y Homicidio Calificado en grado de Tentativa en agravio de ELIMINADO.10

k). Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Sexto del Ramo Penal del Primer Distrito

Judicial del Estado, quien el 1 uno de julio de 2015 dos mil catorce, calificó de legal la detención hecha por el Ministerio

Público, aunque en los términos precisados en el ordinal 129, fracción II, del Código Adjetivo Penal.11

6 Foja 32 ídem. 7 Foja 33 a 39 ídem. 8 Foja 40 a 43 ídem. 9 Foja 44 a 50 ídem. 10 Foja 51 a 59 ídem. 11 Foja 60 a 63 ídem.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

l). En tal virtud, durante la etapa de preinstrucción, se tomó la declaración preparatoria de los inculpados,

quienes de forma concreta ratificaron las manifestaciones hechas ante el Ministerio Público; además, se recibieron las

pruebas de descargo ofertadas.12

m). Así, mediante resolución de 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce, el a quo dictó auto de formal

prisión en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por el delito de Homicidio Calificado en agravio de ELIMINADO; auto de

formal prisión en contra de ELIMINADO, por el delito de Lesiones Calificadas en agravio de ELIMINADO; y, auto de

libertad a favor de ELIMINADO, por este último ilícito.

n). Posteriormente, la Representación Social aportó un título de crédito de los denominados pagaré, suscrito

por ELIMINADO, por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), a favor de ELIMINADO, el cual cuenta

con en sello que dice “ELIMINADO”,13 el cual fue debidamente ratificado por el beneficiario;14 y, recibo de entero número

F5026850, expedido a nombre de ELIMINADO, por la Tesorería del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., por la cantidad

de $3,067.00 (TRES MIL PESOS 67/100 M.N.), por concepto de inhumación de cuerpo.15

ñ). Más adelante, la defensa aportó los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO.16

o). De igual forma, la defensa exhibió 12 doce placas fotográficas.17

p). Asimismo, el 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince, ambos inculpados ampliaron su declaración

ante el juez de la causa.18

q). Además, a petición de la defensa, se desahogaron los careos constitucionales de ELIMINADO y

ELIMINADO con ELIMINADO y ELIMINADO;19 así como el interrogatorio a estos últimos.20

12 Foja 63 vuelta a 75 vuelta ídem. 13 Foja 155 ídem. 14 Foja 171 ídem. 15 Foja 156 ídem. 16 Foja 171 vuelta, 175 a 176 vuelta ídem. 17 Foja 182 a 188 ídem. 18 Foja 196 a 198 vuelta ídem. 19 Foja 207 vuelta, 210 a 213 vuelta ídem. 20 Foja 216 vuelta a 220 vuelta ídem..

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

r). Finalmente, el 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince, ambos inculpados manifestaron

expresamente ante el juez de la causa su desistimiento al desahogo de todas las pruebas ofertadas y no desahogadas.

s). En ese tenor, el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, se dictó la sentencia que en esta vía se

impugna.

II. Detención ilícita

Precisado lo anterior, corresponde dar respuesta al agravio marcado aquí como 1, en el cual se sostiene

que la detención de los acusados es ilícita, pues no se actualizó el supuesto de flagrancia.

Para ello, partimos del hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 244/2012, determinó que violaciones al procedimiento cometidas en la averiguación

previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, inclusive las realizadas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional,

que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, son susceptibles de

analizarse siempre y cuando no haya existido un pronunciamiento previo, en aras de salvaguardar el derecho humano al

debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de

las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los aludidos artículos constitucionales.

En ese sentido, toda vez que en el presente asunto, por un lado, el agente del Ministerio Público decretó la

formal retención de los acusados al estimar que la misma se realizó en los términos previstos en la fracción III del artículo

129 de la Ley Adjetiva Penal (flagrancia equiparada); “ya que fueron detenidos inmediatamente después de haber

desplegado la conducta dentro de la persecución material, sin que haya transcurrido un plazo mayor de 48 horas desde el

momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación respectiva y en el caso que nos ocupa

los delitos que se investigan son […] perseguibles de oficio y considerados como graves”.

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Y, por otro lado, el a quo determinó que ésta se llevó conforme a lo dispuesto en la fracción II de dicho

precepto legal (cuasiflagrancia); “toda vez que fueron DETENIDOS después del momento de haber cometido el hecho

delictivo, y en seguida puesto [sic] a disposición de la Representación Social”.

Resulta que esta última determinación no ha sido revisada, pues no fue materia de recurso alguno y

tampoco se interpuso medio de defensa en contra del auto de formal prisión que les fue dictado a los acusados.

Por ende, atendiendo al contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como a las aludidas consideraciones planteadas por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, este

Órgano Colegiado estima procedente la revisión de dicha detención a efecto de corroborar si existió o no alguna violación

a los derechos fundamentales de los acusados, tal y como afirmativamente lo sostiene el recurrente.

Tiene aplicación, por analogía, el criterio sustentado en la jurisprudencia que literalmente establece:

VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto.21

En ese contexto, primero es menester determinar si la detención de los acusados encuadra en el supuesto

previsto en la fracción II o en la fracción III del artículo 129 del Código de Procedimientos Penales, para luego hacer un

pronunciamiento sobre su legalidad.

De tal suerte, tenemos que el aludido ordinal íntegramente dispone:

Artículo 129. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al inculpado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Se entiende que existe flagrancia:

I. Cuando el inculpado sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

II. Cuando inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

III. Cuando:

a) El inculpado sea señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito;

b) Se encuentre en poder del inculpado el objeto, instrumento o producto del ilícito, o

c) Aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente la participación del inculpado en el delito.

21 1a./J. 45/2013 (10a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, p. 529, Registro: 2004134

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Lo anterior siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo mayor de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En estos casos, el Ministerio Público decretará la retención del inculpado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

De decretar la retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho.

En ese sentido, si retomamos lo establecido en los incisos a), b) y d) de la reseña de antecedentes,

válidamente se puede sostener que la detención de los acusados no encuadra en la hipótesis prevista en la fracción II del

ordinal en cita, pues no fueron perseguidos materialmente por parte de los elementos aprehensores luego de ejecutado el

hecho.

Por el contrario, aquéllos se constituyeron al Hospital Central Doctor Ignacio Morones Prieto de esta ciudad

capital, para indagar sobre los hechos en los que una persona del sexo masculino perdió la vida durante los hechos

desarrollados, aparentemente, en el intervalo comprendido de las 2:30 dos horas con treinta minutos a las 3:15 tres horas

con quince minutos del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce; y derivado del señalamiento hecho en las

entrevistas que realizaron a diversas personas que se dijeron testigos presénciales, procedieron a su detención,

aproximadamente a las 7:00 siete horas del día en comento.

Consecuentemente, la detención de los acusados encuadra en el supuesto previsto en la fracción III del

artículo 129 de la Ley Adjetiva Penal.

Sobre esa base, como se anticipó, el agravio que se revisa resulta fundado, aunque para considerarlo de

este modo deba suplirse la deficiencia de la queja, toda vez que el artículo 129, fracción III, del Código de Procedimientos

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Penales que sustenta la detención de los acusados en “flagrancia”, deviene inconvencional y, por ende, procede declarar

su inaplicabilidad.

En efecto, se estima la inaplicabilidad del citado precepto, en virtud de que prevé la figura de flagrancia

equiparada, lo cual vulnera en perjuicio de los acusados los derechos humanos de libertad y debido proceso, tutelados en

los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, numerales 3 y 6 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; y, 9, numerales 1, 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las

garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los diversos dispositivos 14 y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Para evidenciarlo, debe destacarse que del contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante publicación de 10 diez de junio de 2011 dos mil once, en el Diario Oficial

de la Federación, se desprende que se elevaron a rango constitucional los derechos humanos protegidos tanto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por los tratados internacionales en los que el Estado

Mexicano sea parte, cuestión que implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad, integrado ya no

sólo por la Ley Fundamental, sino también por los referidos instrumentos supranacionales; asimismo, se incorporó el

principio pro personae como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y

brinden mayor protección a las personas.

El citado principio establece, entre otros aspectos, las siguientes directrices de interpretación que habrán de

observar tanto los jueces de control constitucional, como los de legalidad del Estado Mexicano, a saber:

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que implica que los jueces del país, al igual que todas

las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales se es parte como Estado

Mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;

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b) Interpretación conforme en sentido estricto, es decir, que cuando hay varias interpretaciones

jurídicamente válidas, se debe preferir, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, aquella que hace a

la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el

Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no son posibles, lo cual en modo alguno afecta

o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces, al

ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

De lo expuesto, se puede afirmar que el principio pro personae es un criterio interpretativo que coincide con

el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a lo más favorable para el

hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos

protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su

ejercicio.

En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado, ejerciendo la facultad otorgada por el artículo 1 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede a realizar la interpretación conforme en sentido amplio

del artículo 129, fracción III, del Código de Procedimientos Penales del Estado, con los invocados postulados de la Ley

Fundamental y del Pacto de San José de Costa Rica, como primer paso para ejercer el control de constitucionalidad y

convencionalidad, ex officio, en materia de derechos humanos.

De tal suerte, tenemos que los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 16, párrafos primero y quinto, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera literal establecen:

Artículo 14.[…] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata […]

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención […]

De los citados preceptos, se infieren las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se consagran a

favor de todo gobernado y que se concretan en:

1. El debido proceso y sus formalidades. Nadie puede ser privado de la libertad, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

2. Exacta aplicación de la ley penal. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple

analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de

que se trata.

3. Debida fundamentación y motivación de la detención. Nadie puede ser molestado en su persona,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

4. Caso flagrante. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un

delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana

y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público; y, que existirá un registro inmediato de la detención.

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Por su parte, los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4, del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I y XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre; y, 7, numerales 1, 2, 3 y 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, textualmente refieren:

Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Artículo I. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV. Derecho de protección contra la detención arbitraria.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica"):

Artículo 7. Derecho a la libertad personal.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales [...] Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

En tales numerales se consagran los derechos humanos de libertad y debido proceso que se resumen en:

1. El derecho humano a la libertad que tiene cualquier persona;

2. Que no puede ser arbitrariamente privado de ese derecho;

3. Que toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión, tendrá derecho a

recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertas

si la prisión fuera ilegal; y,

4. Que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de

antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Dentro de ese contexto, se sostiene que el artículo 129, fracción III, del Código de Procedimientos Penales

del Estado, desarmoniza con los derechos humanos y las garantías individuales a que se hizo alusión.

Se afirma lo anterior, pues el artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, establece que por regla

general no puede afectarse la libertad de una persona, salvo que exista un mandamiento de autoridad judicial

competente.

Sin embargo, la excepción a dicha regla se encuentra en el quinto párrafo del citado precepto, y consiste en

la posibilidad de realizar detenciones en flagrancia, en dos supuestos, a saber:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

El primero, cuando se sorprenda a una persona durante la comisión misma del delito; y,

El segundo, cuando se detenga al probable responsable en el momento inmediato posterior a la comisión

del delito.

En ese orden, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo

directo en revisión 991/2012, determinó los alcances de la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito”,

para ello, tomó en cuenta la transcripción de la parte conducente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, que estableció:

“Definición de flagrancia.

El concepto de flagrancia en el delito, como justificación de la detención de una persona, sin mandato judicial, es universalmente utilizado, sólo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado internacionalmente que la flagrancia no sólo consiste en el momento de la comisión del delito, sino también el inmediato posterior, cuando se genera una persecución material del sujeto señalado como interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su huida física u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la flagrancia y, por tanto, se justifica la detención.

Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visión de la citada figura, que es la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensión de la oportunidad de detención para la autoridad durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situación que los legisladores secundarios han considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para investigación hasta cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al Juez competente o se le libera con las reservas de ley.

Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro país ha generado la necesidad de nuevas herramientas legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su efectividad en la investigación y persecución de los delitos, se estima que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales, cuando el espíritu de nuestra Constitución es que la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

flagrancia sólo tiene el alcance al momento de la comisión del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado.

Bajo esta premisa, se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, señalando su alcance, que comprendería desde el momento de la comisión del delito, es decir el iter criminis, hasta el periodo inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado. Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia hasta lo que doctrinariamente se conoce como ‘cuasiflagrancia’, a fin de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos que han creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente reconocido de esta figura.

Lo expuesto se justifica si consideramos que el espíritu de la reforma es precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades, más aún cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de aprehensión al reducir el nivel probatorio del hecho y de la incriminación.

En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el alcance de la flagrancia como justificante de la detención del involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que sólo abarque hasta la persecución física del indiciado inmediatamente después de la comisión del hecho con apariencia delictiva”.

De lo antepuesto, la Primera Sala del más Alto Tribunal del País, señaló que respecto de los diversos

momentos en que puede realizarse la detención, doctrinariamente se han precisado:

a) Flagrancia. Durante la comisión del delito;

b) Cuasiflagrancia. Momento inmediato posterior al en que se cometió el delito, cuando se genera una

persecución material del sujeto, es decir, en su huida física u ocultamiento inmediato; y,

c) Flagrancia equiparada. Durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la

comisión de un delito, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de

la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o

se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas de éste.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Asimismo, estableció la Sala que el Constituyente Permanente consideró que se ha incurrido en excesos en

la regulación del concepto de flagrancia al permitir la denominada flagrancia equiparada, toda vez que con ello se

posibilita que se lleven a cabo detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales.

Por tanto, se estimó necesario explicitar en la Constitución el concepto de flagrancia para delimitarlo hasta

lo que doctrinariamente se conoce como cuasiflagrancia, por lo que sólo podrían considerarse bajo aquel concepto los

momentos de la comisión del delito y el inmediato posterior, entendiendo por este último al que se genera con la

persecución material del sujeto, es decir, durante su huida física u ocultamiento cuando se acaba de cometer el ilícito

penal.

Así las cosas, la aludida Sala del Máximo Tribunal del País, concluyó que el concepto de flagrancia está

limitado constitucionalmente al instante de la comisión del delito -flagrancia stricto sensu- y al de la huida u ocultamiento

del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos -cuasiflagrancia-,

excluyendo la flagrancia equiparada.

Consideración que dio origen a la jurisprudencia que literalmente establece:

FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008. El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, prevé que en el caso de delitos graves, las personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando sean señaladas como responsables por la víctima, por algún testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participación en éste. De tal forma, la porción normativa de mérito amplía a setenta y dos horas -bajo determinados supuestos- el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá detenerse -sin orden judicial o de autoridad competente- al sujeto que se hubiera señalado como responsable de un ilícito penal. Así las cosas, dicha porción normativa viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no cumple con el precepto

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

constitucional citado, el cual establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos sin que establezca término.22

Ahora, de la lectura del artículo 129 del Código de Procedimientos Penales, específicamente de su fracción

III, se advierte que las personas pueden ser detenidas dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la comisión del

hecho delictivo, cuando el acusado sea señalado como responsable, se encuentre en su poder el objeto, instrumento o

producto del ilícito, o aparezcan huellas o indicios que hagan presumir su participación en el delito; siempre que se trate

de un delito grave, se haya iniciado la averiguación previa y no se hubiere interrumpido la persecución del delito.

Siendo así, la hipótesis normativa de mérito que amplía a cuarenta y ocho horas (bajo determinados

supuestos), el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, para detener (sin orden

judicial o de autoridad competente) al sujeto que se considere como responsable de un ilícito penal, resulta claramente

contraria a los derechos humanos de libertad y debido proceso, reconocidos en los citados tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano forma parte.

Además, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional,

al establecer el término de cuarenta y ocho horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de

que tuvo lugar un delito, pues, como se precisó, dicho precepto constitucional precisa que la flagrancia se da en el

instante de la comisión del delito y en el de la huida u ocultamiento del sujeto que se genera inmediatamente después de

la realización de los hechos delictivos, sin que se establezca término.

Consecuentemente, el artículo 129, fracción III, del Código de Procedimientos Penales del Estado de San

Luis Potosí, resulta inconvencional y, por ende, procede su inaplicación.

22 1a. CCLXXIX/2012 (10a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, p. 527, Registro: 2002309.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Esta declaratoria de inconvencionalidad, y consecuente inaplicabilidad de la porción normativa en comento,

reviste importancia en el caso particular, puesto que precisamente es la aplicación del artículo 129, fracción III, de la Ley

Adjetiva Penal, que resulta contrario al marco jurídico convencional y constitucional, la que permitió que se "justificara" la

detención de los inculpados, bajo el supuesto de flagrancia equiparada que, se reitera, en la actualidad no está permitida.

Máxime que en la especie los inculpados fueron detenidos más de 4 cuatro horas después de la realización

del hecho considerado como ilícito, sin que la misma derivara de su persecución material inmediata, sino que se dio con

posterioridad a diversas actuaciones de investigación por parte de los agentes de la Policía Ministerial del Estado.

Hasta aquí lo fundado del agravio que se revisa.

En ese sentido, la violación al derecho fundamental de libertad personal, produce la ineficacia de las

pruebas que se obtengan con motivo de esa detención indebida y, por ende, que no puedan ser utilizadas en el proceso

penal, lo cual se conoce como regla de exclusión, que tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio, las pruebas que

hubiesen sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, sin afectar la validez del proceso, pues la autoridad

responsable podrá valorar el resto de pruebas no afectadas.

Lo anterior, se corrobora con los razonamientos contenidos en los criterios jurisdiccionales que literalmente

disponen:

FLAGRANCIA EQUIPARADA. EFECTOS JURÍDICOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 267, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE LA PREVÉ. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la invalidez de medios probatorios no sólo afecta a aquellas pruebas obtenidas directamente con motivo del acto que provocó la violación a los derechos humanos, sino también a todas aquellas que tengan un vínculo directo con dicha violación. Asimismo, que las pruebas obtenidas como resultado de una prueba ilícita son igualmente inválidas, aunque para su consecución se hayan cumplido todos los requisitos legales y constitucionales, al derivar de la violación de algún derecho humano, ya sea directa o indirectamente, por lo que, de conformidad con la regla de exclusión probatoria, no deben ser empleadas en un procedimiento jurisdiccional. De ahí que el alcance

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de dicha interpretación, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, respecto de las condiciones excepcionales que justifican válidamente la afectación a la libertad personal de los individuos, con base en la cual declaró inconstitucional el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé el supuesto de detención por flagrancia equiparada, tiene como efecto jurídico la exclusión de las pruebas que tienen un impacto real en el proceso, lo que constituye una vía de reparación del derecho humano vulnerado.23

PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.24

De tal forma, este Órgano Colegiado está obligado a efectuar un análisis del material probatorio para

establecer cuáles son las pruebas de cargo que se estiman ilícitas y distinguirlas, en su caso, de las que no participan de

ese vicio, para determinar si se impone o no su anulación. Análisis que tiene que ver no sólo con la época de su

23 Primera Sala, 1a. CCCLXXIV/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, p. 979, Registro: 2010499 24 1a. CLXII/2011, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, p. 226, Registro: 161221

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

generación sino con su naturaleza, características y la mayor o menor posibilidad de que los inculpados hayan

intervenido.

a. Así, en lo que respecta a la declaración rendida por ELIMINADO, se estima que no debe excluirse,

porque se trata de una narrativa de la víctima a través de la cual se puso en conocimiento del Ministerio Público un hecho

delictuoso, por ende, justifica la actuación de éste para iniciar la indagatoria correspondiente.

b. Igual consideración debe tenerse respecto de la declaración realizada por ELIMINADO; por tanto, no es

factible su anulación.

c. Lo mismo ocurre con los testimonios de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, pues éstos se

limitaron a declarar los hechos que apreciaron por medio de sus sentidos, de tal suerte, no están vinculados a la

vulneración del derecho de libertad de los acusados.

d. Por lo que hace a las emisiones de los policías aprehensores ELIMINADO y ELIMINADO, en donde

señalaron la forma en que llevaron a cabo la localización y detención de los acusados, a quines pusieron a disposición

del Ministerio Público y que sirvió de base para arribar a la determinación de inaplicar el artículo 129, fracción III, del

Código de Procedimientos Penales, que prevé la figura de la flagrancia equiparada, no es dable prescindir de su

valoración.

e. En cuanto al dictamen médico de necropsia practicado al cuerpo de ELIMINADO, y los certificados

médicos de las lesiones presentadas por ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO. Se estiman como prueba lícita, dado

que versan sobre actuaciones recabadas por el órgano investigador, sin que se advierta que estén vinculados a la

vulneración del derecho de libertad que se vieron afectados los acusados, pues en el caso sólo se describen las lesiones

internas y externas que presentó el de cujus, así como las causas de su muerte; además, las alteraciones que se

apreciaron en la integridad física de los acusados y del sedicente ofendido, así como su clasificación médica.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

f. Por lo que toca a la inspección ocular de las lesiones presentadas por ELIMINADO se considera prueba

lícita, pues se trata de una diligencia practicada por el órgano investigador, en función de las facultades que la propia ley

le confiere, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales, está obligado a dictar

todas las medidas y providencias necesarias luego de tener conocimiento de la probable existencia de un delito, para

impedir que se pierdan, alteren o destruyan las huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos,

objetos o efectos del delito.

g. En lo atinente al pagaré, suscrito por ELIMINADO, y el recibo de entero número F5026850, expedido por

la Tesorería del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P.; no deben ser excluidas, en virtud de que fueron aportadas por la

Representación Social a fin de corroborar una erogación hecha por la víctima y derivada del fallecimiento de

ELIMINADO, por lo que no tiene relación con la detención de los acusados.

h. Por último, en cuanto a las declaraciones ministeriales de ELIMINADO y ELIMINADO, así como la

preparatoria y la ampliación que rindieron ante el juez de la causa, en la medida en que no guardan relación con la

vulneración del derecho de libertad infringido, al constar que negaron la comisión de los hechos imputados, las mismas

deben subsistir, máxime que son la base de su derecho de defensa.

De tal forma, no obstante lo fundado del agravio que se estudia, el mismo resulta inoperante para revocar la

sentencia impugnada, pues, como se expuso, los efectos de la ilegal detención inciden en la nulidad de los medios de

prueba recabados a raíz de la misma; sin embargo, en la especie, ninguna de las pruebas de cargo fue obtenida con

violación a los derechos fundamentales de los acusados, pues válidamente se obtuvieron con independencia de ésta.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado en la tesis que establece:

PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la

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prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto.25

Además, como se expondrá, dichos medios de convicción resultan suficientes para acreditar los elementos

a que alude el artículo 6 del Código Penal.

III. Demora injustificada en la presentación de los detenidos a disposición del Ministerio Público.

Pues bien, en el agravio identificado aquí como 2, el defensor sostiene que una vez que se llevó a cabo la

detención de sus defensos, existió una demora injustificada de los elementos aprehensores para ponerlos a disposición

del Ministerio Público.

En ese sentido, cabe destacar que, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver el amparo directo en revisión 2190/2014, la detención de una persona y la inmediatez de su puesta a

disposición ante el Ministerio Público son actos diferentes, por ello, es importante considerar que ambos supuestos tienen

25 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, p. 993, Registro: 2010354

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autonomía y deben analizarse en ese contexto; es decir, se trata de dos acciones que si bien tienen una relación causal y

sucesiva, mantienen independencia fáctica y sustancial.

Así, en el supuesto de flagrancia, la primera acción que deben realizar los policías es la detención y la

siguiente es presentar de inmediato al detenido ante el Ministerio Público, para el efecto de que éste defina su situación

jurídica.

De tal suerte, si la detención es legal pero existe una demora injustificada en la puesta a disposición del

acusado, el efecto no es la ilegalidad de aquélla, sino: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo

de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora

injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) la nulidad de

aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean

recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del

material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del

Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último.26

Por otra parte, si la detención es ilegal y no existe demora injustificada en la puesta a disposición, los

efectos de aquélla, como se expuso en el apartado anterior, son: a) la invalidez de los datos de prueba obtenidos de

forma directa e inmediata con motivo de la misma, esto con independencia de la inmediata puesta a disposición.

De tal suerte, al revisar la puesta a disposición el juzgador debe analizar la descripción de las circunstancias

que motivaron la intervención de la policía y aquellas en las que tuvo lugar la detención del inculpado, así como la

relación de los objetos y evidencias aseguradas en esa acción, a efecto de ponderar si existió o no demora justificada o

injustificada.

26 1a. LIII/2014 (10a.), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, p. 643, Registro: 2005527.

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De tal suerte, para dar respuesta al agravio planteado, en principio, es menester partir del hecho de que en

relación al tema de la libertad personal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación27 estableció que el

artículo 16 constitucional delimita exhaustivamente los supuestos que permiten su afectación en: 1. La orden de

aprehensión; 2. Las detenciones en flagrancia; y, 3. El caso urgente.

En lo atinente al segundo supuesto, la propia Sala determinó que el concepto de “flagrancia” obedeció a la

intención de favorecer el derecho a la libertad personal, por lo que el control judicial ex post a la privación ilegal de la

libertad en flagrancia debe ser especialmente cuidadoso. Por tanto, concluyó que quien afirma la legalidad y

constitucionalidad de una detención, debía poder defenderla ante el juez respectivo.

Así, dicha Sala, estableció que dentro del régimen general de protección contra detenciones que exige

nuestra constitución, se podía derivar la existencia de un Principio de Inmediatez, merced del cual, era exigible que la

persona detenida fuera presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que la persona debía ser puesta a

disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas.

Para tal efecto, la Primera Sala consideró que no era posible (ni adecuado) el fijar un determinado número

de horas. Ya que fijar una regla así, podría abarcar casos en los que las razones que dan lugar a la dilación no sean

injustificadas. Sin embargo, el hecho de que no sea posible ni recomendable adoptar una regla fija, no implicó que no

hubiera sido posible adoptar un estándar que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos

necesidades:

1. Por un lado, la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque

esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado;

y,

2. Por otro lado, están las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe

entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.

27 Al resolver el amparo directo en revisión 247/2011

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De este modo, se afirmó que el hecho de que no pudiera existir una regla tasada, no quería decir que no

pudiera haber un estándar que guiara al juzgador cuando está frente a una dilación indebida. Circunstancia respecto de la

cual, la propia Sala consideró que tal circunstancia se actualizaba, siempre que no existiendo motivos razonables que

imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea

entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica.

Luego, tales motivos razonables únicamente podían tener origen en impedimentos fácticos reales y

comprobables. Además, que debían ser compatibles con facultades estrictamente concedidas a las autoridades.

Dicho de otro modo, en cuanto fuese posible, era necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o

caso urgente ante el Ministerio Público, a menos que existiera un impedimento razonable que no resultara contrario al

margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la policía.

Finalmente, se afirmó que lo anterior implicaba que la policía no podía tener a una persona por más tiempo

del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público a fin de ponerlo a su disposición para dar inicio a

las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su

restricción temporal de libertad personal. Por tanto, dicha Sala concluyó que la policía no podía simplemente retener a

una persona, sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesión o información relacionadas con la

investigación que realizan, para inculparlo a él o a otras personas.

Esto es, en términos estrictamente constitucionales se determinó que tenían obligación de poner al detenido

“sin demora”, es decir, sin retraso injustificado o sin tardanza irracional ante el Ministerio Público, en caso de delito

flagrante o ante el juez que hubiera ordenado la aprensión del detenido.

De esta forma, al tener clara cuál es la correcta interpretación del principio de inmediatez que se desprende

de los términos “sin dilación” y “sin demora” –previstos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 16 constitucional-, debe

señalarse que la misma interpretación debe hacerse de lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Procedimientos

Penales que establece que en los casos de flagrancia cualquier persona puede detener al inculpado poniéndolo sin

demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

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Es decir, las acepciones de inmediatez y prontitud igualmente deben entenderse como la puesta a

disposición del Ministerio Público sin retraso injustificado o sin tardanza irracional, pues, acorde con lo señalado por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma fundamental, de la que deriva tal precepto, no exige

que quien realice la detención tenga que poner al infractor a disposición de la autoridad de manera instantánea.

Sobre ese marco conceptual, y tomando en cuenta los antecedentes ya reseñados, debe decirse que el

motivo de inconformidad que aquí se estudia resulta infundado.

Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque, contrario a lo que sostiene el inconforme, la detención de los

inculpados por parte de los elementos policíacos no se llevó a cabo a las 3:30 tres horas con treinta minutos del 29

veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce; esto es así, pues según se expresa en aludido parte informativo, a esa hora

los elementos policíacos tuvieron conocimiento de los hechos, por lo que se trasladaron al Hospital Central a iniciar las

investigaciones e inicialmente realizaron diversas entrevistas y hasta las 7:00 siete horas del mismo día, procedieron a

detener a los acusados, quienes se encontraban en el mismo nosocomio recibiendo atención médica. Circunstancias

tiempo y lugar que se advierten de la integridad del oficio de puesta a disposición y de sus anexos.

Por tanto, partimos del hecho de que la detención formal por parte de los elementos de la Policía Ministerial

del Estado se realizó aproximadamente a las 7:00 siete horas del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce.

En segundo lugar, tenemos que dichos elementos policíacos, actuando dentro de las facultades

estrictamente concedidas, procedieron a ponerlo de manera inmediata ante el Ministerio Público.

Ello es así, pues después de su detención formal en el pluricitado nosocomio, los mismos debieron

trasladarse de nueva cuenta hasta las instalaciones de su corporación a fin de elaborar el informe de investigación

056/1ER.HOM./ODIN/PME/2014, así como el informe policial homologado, el cual se asentó que se elaboró a partir de

las 7:50 siete horas con cincuenta minutos del día en cita.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Luego, los mismos elementos policíacos debieron recabar el certificado de integridad física e influencia

alcohólica de los detenidos, lo cual consta que se realizó a las 8:55 ocho horas con cincuenta y cinco minutos y a las 9:07

nueve horas con siete minutos del día en comento.

Todo ello, a fin de entregarlo al Ministerio Público, en términos de lo dispuesto en los ordinales 11, fracción

VIII, y 22, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí,28

por lo que el intervalo que transcurrió después de las 9:07 nueve horas con siete minutos a las 11:45 once horas con

cuarenta y cinco minutos, en que los detenidos fueron puestos a disposición del Fiscal investigador, se considera

razonable, pues además deben ponderarse la múltiples vicisitudes del traslado de personas y los diversos trámites

administrativos que la mayoría de las dependencias de Gobierno del Estado manejan de manera interna y que son ajenos

a los elementos aprehensores.

Así, tomando en cuenta tales circunstancias, este Órgano Colegiado estima que no existió un retraso

injustificado ni una tardanza irracional en la puesta de los acusados a disposición ante el Ministerio Público, pues está

justificada la comunicación de la misma a la autoridad inmediata y la realización de diversas actuaciones necesarias

previamente a su inmediata disposición ante el Ministerio Público, de todo lo cual quedó registro en las constancias a que

se ha hecho referencia.

Criterio que tiene apoyo y sustento en las tesis con el rubro y texto siguiente:

28 Artículo 11. La investigación y persecución de los delitos del orden común comprende: […] VIII. Asegurar los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, y vigilar que se sigan los procedimientos y protocolos para preservarlos, así como la cadena de custodia, en los términos de los lineamientos que determine el Procurador mediante acuerdo y de la normatividad aplicable […] Artículo 22. Son auxiliares del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos: I. Directos: a) La Policía Ministerial del Estado […]

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL NO ESTABLECE QUE EL DETENIDO SEA PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MANERA INSTANTÁNEA O INMEDIATA. El artículo 16 constitucional no exige que en los casos de delito flagrante el detenido deba de ser puesto a disposición del Ministerio Público de manera instantánea o inmediata, sino que ello se verifique sin demora, como ocurrió en el caso, tomando en cuenta la circunstancia de que dicha detención se efectuó a las cinco de la mañana y en el transcurso de esta misma fue puesto a disposición del titular de la acción penal.29

DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el

29 VII.P.96 P., Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, IX, Febrero de 1999, p. 507, Registro: 194631.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras.30

Por tanto, como se adelantó, el agravio relativo resulta infundado.

IV. Delitos Imputados

Ahora, a fin de dar respuesta al agravio aquí marcado como 3, es necesario revisar la configuración del

delito de Homicidio Calificado.

1. Homicidio Calificado

En ese tenor, este Tribunal de Alzada considera que el mismo se encuentra plenamente demostrado en

autos, sin embargo no se comparten la forma y términos en que el juez de la causa lo tuvo por acreditado.

Eso es así, porque dicho resolutor incluyó las circunstancias agravantes en la configuración del delito

básico, determinación que, a criterio de este Órgano Colegiado, resulta incorrecta, cuenta habida que primeramente se

tiene que justificar la existencia del delito básico y luego la calificativa, dado que ésta no forman parte de los elementos

del tipo básico, sino que, como su nombre lo indica, es una circunstancia que agrava la configuración y, por ende, la

sanción aplicable.

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada procede a demostrar dicha configuración en los siguientes términos.

30 1a. CLXXV/2013 (10a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, p. 535, Registro: 2003545

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Para ello, partimos del hecho de que el ilícito básico de Homicidio se encuentra previsto en el artículo 107

del Código Penal, que literalmente establece:

Artículo 107. Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro [...]

De tal precepto se desprende que los elementos objetivos que constituyen el cuerpo del delito en estudio,

son:

a) La existencia previa de una vida humana (condición lógica del delito);

b) la supresión de esa vida (elemento material); y,

c) el nexo causal (consistente en que la supresión de la vida se deba a una causa externa envuelta de

intencionalidad o imprudencia delictiva).

Elementos acreditados a la luz de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 del Código Procesal Penal, que

dispone:

Artículo 110. Si se tratare de homicidio, el tipo penal se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver hechas en los términos de los dos artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la necropsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si se hubiere sepultado, se procederá a exhumarlo.

Así, el primer elemento se acredita con las manifestaciones hechas por ELIMINADO y ELIMINADO, quienes

comparecieron ante el agente del Ministerio Público a solicitar la devolución del cuerpo de ELIMINADO, a quien

conocieron en virtud de que era concubino de la nombrada en primer término e hijo de la segunda de las citadas; por lo

que les consta que contaba con ELIMINADO años de edad, que se dedicaba a pintar bardas para anunciar eventos, que

procreó 4 cuatro hijos, que no padecía ninguna enfermedad; además, la primera agregó que la última vez que tuvo

contacto con él fue aproximadamente a las 2:30 dos horas con treinta minutos del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil

catorce, puesto que se encontraba al exterior de su domicilio y le pidió que ya se metiera, a lo que aquél le contestó que

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sólo iba a ver quién se andaba peleando a unas calles, por lo que se retiró de ahí; así, unos minutos más tarde, durante

la madrugada de ese mismo día, ambas fueron informadas que su familiar había sido lesionado y trasladado al Hospital

Central Doctor Ignacio Morones Prieto, lugar al que se constituyeron y ahí se enteraron de su fallecimiento.

Manifestaciones que, como acertadamente lo precisó el a quo, reúnen los requisitos del artículo 317 de la

Ley Adjetiva Penal, por tanto tienen valor de indicio en términos del ordinal 311 de la legislación en cita, para justificar que

unas horas antes de su ingreso al citado nosocomio, el sujeto pasivo se encontraba con vida y durante la madrugada del

29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce falleció.

Constancias suficientes para demostrar la existencia previa de una vida.

Tocante al segundo elemento, éste se acredita con la inspección practicada por el agente Ministerio Público

investigador, quien luego de constituirse, acompañado por testigos de asistencia, en el área de patología del Hospital

Central Doctor Ignacio Morones Prieto de esta ciudad, certificó y dio fe de tener a la vista el cuerpo sin vida de quien

respondió al nombre de ELIMINADO, del que describió su media filiación, los signos cadavéricos que advirtió, las

lesiones que observó a simple vista y sus señas particulares. Además, asentó que ELIMINADO, Asistente de Medicina

Legal le informó que el occiso ingresó al hospital a las 3:45 tres horas con cuarenta y cinco minutos del 29 veintinueve de

junio de 2014 dos mil catorce, sin signos vitales, por lo que no se realizaron maniobras de resucitación. 31

Diligencia que, como correctamente lo estableció el juez natural, tiene pleno valor probatorio, conforme lo

dispone el artículo 315 en relación con el 236 del Código Adjetivo de la materia, porque la practicó el fiscal investigador

actuando con testigos de asistencia, respecto de hechos que apreció directamente por medio de sus sentidos; siendo

relevante para justificar la existencia de aquel cadáver, así como las lesiones que a simple vista presentó.

31 Foja 3 de los autos originales del proceso penal 99/2014

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Probanza que se adminicula con el dictamen de necropsia suscrito por el Doctor ELIMINADO, Médico

Legista de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado,32 en el cual estableció

que una vez que revisó el cuerpo de quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO, esto a las 12:40 doce horas con

cuarenta minutos del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, en lo que interesa advirtió que:

“A la exploración externa se encontró lo siguiente: CABEZA: Palidez de conjuntivas. Escoriaciones dermoepidermicas irregulares en la mejilla izquierda. Herida irregular, con costra hemática de 2cm y escoriación dermoepidermica circundante en región malar derecha. Lesión excoriativa dermoepidermica y equimótica lineal en patrón interrumpida cada 1.5 cm, semicircular, localizada en la región frontal izquierda- cigomática izquierda y malar izquierda […] TÓRAX: Con herida oval, de 2cm, de bordes nítidos, biangular, con ángulo agudo interno y obtuso externo, localizada en la región esternal en su tercio medio. Otra herida oval de 3.5 cm de bordes nítidos, biangular con ángulo agudo interno y obtuso externo, con “cola de rata” de 3cm, en la región pectoral derecha. ABDOMEN Y PELVIS: Herida oval de 3cm con bordes nítidos, biangular con ángulo agudo interno y obtuso externo, con “cola de rata” de 2cm, localizada en la región epigástrica […] EXTREMIDADES: Múltiples escoriaciones dermoepidermicas irregulares en ambos hombros, en la cara externa del brazo izquierdo; en la rodilla izquierda; en la cara externa del brazo derecho en patrón interrumpido en área de 1.5 x12 cm, en la cara externa del brazo derecho; en el codo derecho y en la rodilla derecha. Equimosis violáceas irregulares en el dorso de la mano derecha […]

CONCLUSIÓN: Quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO FALLECIÓ a consecuencia de: 1.- Choque hipovolémico. 2.- HERIDA POR ARMA BLANCA PENETRANTE A TÓRAX CON LESIÓN DE PULMÓN DERECHO.

CRONOTANATODIAGNOSTICO: En base a los signos cadavéricos abióticos se calcula un cronotanatodiagnostico de 07 a 09 horas”.

Dictamen que se estima pericial, porque se requiere de conocimientos especiales en Medicina, para ilustrar

el criterio del juzgador acerca de la naturaleza, gravedad y consecuencias que una lesión provoca en el cuerpo de una

persona; por tanto, a criterio de este Tribunal de Alzada, tiene el valor de indicio previsto en el artículo 311 relacionado

con el 316 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, porque el perito tiene nombramiento oficial, practicó necropsia a la víctima

32

Foja 45 ídem.

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del delito y expresó minuciosamente el estado en que encontró su cadáver, así como las causas de su deceso. Además,

dichas lesiones son coincidentes con las asentadas en la justipreciada inspección ocular.

Datos suficientes para demostrar que la víctima del delito falleció, atendiendo al cronotanatodiagnostico del

justipreciado dictamen, entre las 3:40 tres horas con cuarenta minutos y las 5:40 cinco horas con cuarenta minutos, del

29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, a consecuencia de un choque hipovolémico y herida por arma blanca

penetrante a tórax, con lesión de pulmón derecho. Esto es, el segundo de los elementos en estudio.

El tercer elemento configurativo del injusto, consistente en que el nexo causal de la supresión de la vida se

deba a una causa externa, se acredita, además de las probanzas ya referidos, con la manifestación hecha por

ELIMINADO, quien, en lo que aquí interesa, relató que el sábado 28 veintiocho de junio de 2014 dos mil catorce, su

concubino, ELIMINADO, regresó del trabajo a su casa, ubicada en ELIMINADO, alrededor de las 15:30 quince horas con

treinta minutos, momento en el que ya estaba tomando, porque traía una cerveza en la mano; así, luego de un rato, salió

a la calle y permaneció tomando junto con varios amigos en frente de su domicilio hasta cerca de las 24:00 veinticuatro

horas, pues en ese momento salió a buscarlo para que se metiera, pero no lo encontró; luego, se percató que regresó a

bordo de un taxi a las 2:30 dos horas con treinta minutos, ya del 29 veintinueve de junio, entonces desde el interior del

domicilio la deponente le dijo que se metiera, pero aquél le respondió que sólo iba a la esquina a ver quién se andaba

peleando, así que lo vio que se fue caminando con rumbo a la calle ELIMINADO y luego dio vuelta en la calle

ELIMINADO; asimismo, se percató que varios sujetos lo siguieron. De tal suerte, al cabo de 15 quince minutos, en lo que

se alistó para salir a buscarlo, su vecina, ELIMINADO, le habló a su hermana, ELIMINADO, y le dijo que ELIMINADO

estaba tirado en la calle ELIMINADO casi llegando a la calle ELIMINADO, por lo fueron a dicho lugar y les informaron

que ya lo habían llevado a la Cruz Roja a bordo de un carro blanco, luego se enteraron de su fallecimiento.

También, con lo señalado por ELIMINADO, quien refirió que entre las 3:00 tres horas y las 3:15 tres horas

con quince minutos del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, su hermano, ELIMINADO, le habló por teléfono y

le pidió dinero, así que ella le dijo que lo esperaba en la calle ELIMINADO; entonces, cuando llegó su hermano, le

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

entregó el dinero y ella se fue caminando a su casa, ubicada en calle ELIMINADO, en eso, vio que varios sujetos estaban

golpeando a su amigo ELIMINADO, de los cuales uno traía un palo grueso y otro como que picaba a ELIMINADO con

algo, en tanto que el resto de los agresores (de los cuales únicamente agregó el apodo de 3 tres y mencionó que eran

más), traían palos, machetes y cuchillos, por lo que se acercó a decirles que lo dejaran, pero uno de los agresores, sin

saber cuál, le dio un palazo en la espalda y le aventaron piedras, aun así, insistió en decirles que lo dejaran, por lo que

logró jalar a ELIMINADO a la orilla y advirtió que ya estaba todo sangrado, así que se le atravesó a un carro color blanco

que iba pasando y cuando se detuvo le pidió al conductor que le ayudara a subir a su amigo; luego, al ir por la avenida

ELIMINADO vieron una ambulancia y en ésta trasladaron a ELIMINADO al Hospital Central.

De igual forma, con el dicho de ELIMINADO quien básicamente relató que por la noche del 28 veintiocho de

junio de 2014 dos mil catorce, anduvo en varios eventos de esparcimiento social por lo que se quedó sin dinero y, como

quería seguir la “parranda”, le marcó a su hermana, ELIMINADO, para pedirle dinero, así que quedaron de verse como a

las 3:00 tres horas, ya del 29 veintinueve de junio, en la avenida ELIMINADO. Una vez que su hermana le entregó el

dinero, el deponente se retiró, pero luego optó por regresar por un primo que vive en la colonia ELIMINADO, en eso se

percató que se estaban peleando, y entre “la bola” identificó a su hermana, quien trataba de ayudar a ELIMINADO, que

estaba siendo golpeado por cerca de 9 nueve sujetos, de los que sólo identificó a 2 dos, uno que traía un machete y el

otro un cuchillo; así que cuando se acercó a ayudar a ELIMINADO y a su hermana, el sujeto que traía el cuchillo se le

acercó y le dio una puñalada en el pecho del lado izquierdo; de tal suerte, ya lesionado caminó hasta la casa de una tía

quien lo trasladó a la Cruz Roja y luego al Hospital Central, en donde se encontró con su hermana.

Finalmente, con lo aseverado por ELIMINADO, quien afirmó que aproximadamente a las 17:00 diecisiete

horas del 28 veintiocho de junio de 2014 dos mil catorce, empezó a tomar cerveza en la calle con su primo, ELIMINADO,

y otros amigos que iban llegando, pero él estuvo únicamente hasta cerca de las 19:30 diecinueve horas con treinta

minutos, más tarde estuvo con su novia hasta las 3:00 tres horas, ya del 29 veintinueve de junio, y al pasar por la calle de

ELIMINADO observó que aproximadamente 10 diez sujetos estaban golpeando a su primo, de los cuales identificó a 2

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dos, uno que traía un palo y otro que portaba un cuchillo; no obstante, él siguió hasta su casa, ubicada en ELIMINADO,

para avisarle a su mamá, ante lo cual ella le dijo que mejor se metiera a dormir y así lo hizo.

Asertos de valor indiciario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 en relación con el 317, del Código

Procesal Penal, ya que de los generales rendidos por los deponentes se advierte que fueron emitidos por personas

mayores de edad, respecto de hechos que apreciaron por sí mismos en las circunstancias que señalaron, siendo su

relato claro sobre la sustancia y circunstancias esenciales del acto delictivo, sin que obre prueba de que fueron obligados

o bien impulsados por engaño, error o soborno a declarar; por consiguiente, sus deposados son imparciales y resultan

relevantes para justificar que entre el intervalo comprendido de las 2:30 dos horas con treinta minutos y las 3:15 tres

horas con quince minutos, del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, varios sujetos activos golpearon al pasivo

en diversas partes del cuerpo y con distintos objetos, provocándole las lesiones cuya inspección ocular y clasificación

médica obra en autos.

Así, de los valorados medios de convicción se desprende que la muerte del pasivo, se debió a un factor

externo provocado por diversos agentes activos, quienes desplegaron una acción que consistió en agredirlo físicamente

con diversos objetos, tales como palos y cuchillos causándole diversas lesiones, entre ellas justamente una herida por

arma blanca penetrante a tórax, con lesión de pulmón derecho, que derivaron en un choque hipovolémico y

consecuentemente la muerte. Configurándose así el tercer elemento del delito en comento.

Precisado esto, cabe mencionar que aún y cuando el juez de primera instancia no se refirió expresamente a

la naturaleza de la conducta ni a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del delito, sí lo hizo de manera

genérica.

En ese sentido, se estima oportuno precisar que la conducta de los activos encuadra en el párrafo segundo

del artículo 7 del Código Penal del Estado,33 ya que a sabiendas de las consecuencias que puede producir una acción de

33 Artículo 7. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales. Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley

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tal naturaleza, quisieron y aceptaron su resultado, pues es conocido para el común de las personas que nadie puede

atentar contra la integridad física ni la vida de ninguna persona, aún así, junto con otros, agredieron al pasivo

ocasionándole diversas lesiones que finalmente provocaron el deceso de éste.

Respecto de las circunstancias de lugar, acertadamente estableció que el delito fue cometido en la calle

ELIMINADO, antes de llegar a la calle ELIMINADO; pues así se colige de los justipreciados testimonios vertidos por

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.

Por lo que hace a las circunstancias de tiempo, el a quo estableció que los hechos ocurrieron

aproximadamente a las 3:00 tres horas del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, sin embargo, los aludidos

testimonios no permiten establecer una hora exacta, sino un intervalo que va de las 2:30 dos horas con treinta minutos a

las 3:15 tres horas con quince minutos del día y año señalados.

Ahora, por lo que toca a las circunstancias de modo, el juez de la causa estableció que únicamente fueron 2

dos sujetos activos los que agredieron al pasivo, dado que mientras uno de ellos lo golpeaba con un palo, el otro le infirió

diversas heridas en diferentes partes de su cuerpo, lesionándole un pulmón, lo que a la postre causó su deceso;

circunstancia que no se puede afirmar categóricamente.

Consecuentemente, el agravio marcado aquí como 3 resulta fundado, en tanto que el juez de primera

instancia no apreció la integridad de las pruebas.

Esto es así, pues los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO, señalaron que un grupo de entre 9 nueve

y 10 diez sujetos activos agredieron al pasivo. Por su parte, ELIMINADO mencionó el apodo de 5 cinco de ellos, siendo

“ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y “ELIMINADO”; lo cual es coincidente con el interrogatorio

que le fue formulado por la defensa, pues a pregunta expresa respondió que reconoció como a 6 seis muchachos de los

que andaban golpeando a su amigo, pero aclaró que eran más.34 Medio de convicción que tiene valor de indicio, en

términos de lo dispuesto en el ordinal 311 de la Ley Adjetiva Penal.

34 Foja 216 vuelta, 218 y 219 de los autos originales del proceso penal 99/2014.

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Individuos de los cuales, en efecto, únicamente dichos testigos detallaron la conducta de 2 dos, en tanto

que precisaron que uno golpeó al pasivo con un palo y el otro con un cuchillo; de tal suerte, no se puede afirmar que sólo

estos 2 dos activos causaron la totalidad de las lesiones que presentó el cuerpo del pasivo, o bien, la lesión que se

describió como causante de su fallecimiento.

Por el contrario, lo que validamente se puede sostener, es que estos 2 dos sujetos activos, junto con otros,

agredieron al pasivo con distintos objetos, tales como palos, cuchillos y machetes, causándole las lesiones que a la

postre provocaron su fallecimiento.

De tal suerte, aunque el agravio en estudio es fundado en cuanto a la incorrecta apreciación de las pruebas

por parte del a quo, el mismo resulta inoperante para desvirtuar la configuración del ilícito.

En ese orden, es de concluir que el enlace de los valorados elementos de prueba, a la luz de lo dispuesto

en el artículo 320 del Código Procesal Penal, permite arribar a la convicción de que el 29 veintinueve de junio de 2014

dos mil catorce, en un intervalo que va de las 2:30 dos horas con treinta minutos a las 3:15 tres horas con quince

minutos, en la calle ELIMINADO, antes de llegar a la calle ELIMINADO, un grupo de entre 6 seis y 10 sujetos activos

agredieron a ELIMINADO, con distintos objetos, tales como palos cuchillos y machetes, causándole diversas lesiones,

entre ellas justamente una herida por arma blanca penetrante a tórax, con lesión de pulmón derecho, que además

derivaron en un choque hipovolémico y consecuentemente en su muerte. Configurándose de esta forma el delito de

Homicidio.

1.2 Modificativa de riña

En un diverso agravio, que aquí se identificó como 4, el apelante señala que, en todo caso, ante la

configuración del delito de básico de Homicidio, el mismo estuvo matizado con la modificativa de riña.

Pues bien, toda vez que dicha modificativa excluye cualquier agravante del tipo básico, no por cuestiones

fácticas (ya que un homicidio en riña sí puede desarrollarse bajo una condición agravante), sino por el hecho de que tanto

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el Homicidio en Riña como el Homicidio Calificado tienen penas especiales,35 las cuales no pueden coexistir, dado que

daría lugar a la integración de un delito hibrido, lo cual está vedado por el artículo 14 constitucional; entonces, primero es

necesario dilucidar si se actualizó o no dicha modificativa.

En ese tenor, partimos del hecho de que el artículo 122 del Código Penal literalmente dispone:

Artículo 122. Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño.

De tal suerte, la modificativa de Riña, se integra con la reunión de dos elementos: uno objetivo o material,

consistente en la contienda de obra, en la que exista cambio recíproco de acciones lesivas; y, el otro moral o subjetivo,

que reside en el ánimo rijoso de los protagonistas, es decir, que exista la voluntad de intercambiar ataques en vía de

hechos y con intención lesiva, así como la previa aceptación de cada uno de los contendientes, colocándose los

participantes en un mismo plano de ilicitud.

Supuestos que, a criterio de este Tribunal ad quem, no se encuentran acreditados.

Esto es así, pues de las constancias hasta aquí valoradas, no se advierte que el sujeto pasivo haya

aceptado una contienda de obra en contra de los activos.

En igual sentido, de las declaraciones vertidas por los acusados, que fueron rendidas ente el Ministerio

Público y después ratificadas y ampliadas ante el juez de la causa, mismas que por cuestión de método y economía

procesal serán debidamente reseñadas y valoradas en el apartado relativo a la responsabilidad, se advierte que en forma

genérica negaron la realización de los hechos imputados, es decir, haber agredido al sujeto pasivo, en las circunstancias

de tiempo, lugar y modo recién precisadas (elemento material); tampoco admitieron haberse colocado en un mismo plano

de ilicitud y voluntariamente participar en una contienda de obra con él (elemento subjetivo).

35 Artículos 112 y 113 del Código Penal del Estado

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por el contrario, refirieron hechos distintos, con diferentes circunstancias de lugar y modo, en los que

únicamente detallaron una agresión en su contra por parte del pasivo y otros sujetos, a virtud de la cual se les causaron

diversas lesiones a ellos, pero no aceptaron un intercambio recíproco de acciones lesivas.

Condiciones indispensables para la actualización de la modificativa condigna.

Sobre esa base, se determina que el agravio en estudio resulta infundado.

1.3 Calificativa de ventaja

Precisado lo anterior, corresponde ahora dar respuesta al agravio aquí identificado como 5, en el que

sostiene el apelante que el juez de la causa incorrectamente tuvo por acreditada la calificativa de ventaja en el comisión

del delito de Homicidio. Agravio que resulta infundado, según consideraciones y fundamentos legales que más adelante

se exponen.

Para ello, partimos del hecho de que el a quo estimó matizado el delito básico con las calificativas previstas

en la fracción II del artículo 123 del Código Penal, que dice:

Artículo 123. El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía, traición o cruel perversidad [...] II. Hay ventaja cuando el inculpado no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido.

Opinión que se comparte por este Órgano Colegiado, aunque por distintas consideraciones.

En ese tenor, cabe rescatar que el juez natural oportunamente estableció que del precepto transcrito se

desprende que la calificativa en comento se actualiza cuando el sujeto activo no corre riesgo alguno al agredir al pasivo,

ya que obra en situación de invulnerabilidad frente a él (elemento material) y tiene pleno conocimiento de esa

circunstancia, es decir, que no puede ser lesionado, menos aún muerto por el ofendido (elemento subjetivo); ya sea por

ser superior en la fuerza física a éste o porque aquél estaba armado y éste inerme y hubiera sido superior por el tipo de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

arma empleada o su mayor habilidad en el manejo de la misma, etcétera. Por lo que el juzgador debe tomar en cuenta

todas las circunstancias que concurren en la configuración del delito básico

Así, en el caso concreto tenemos que de acuerdo con las ponderadas manifestaciones de ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, cuyo contenido y valoración jurídica se dan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones

innecesarias, el sujeto pasivo se encontraba en una situación de vulnerabilidad.

En principio, porque era superado en número por sus agresores, dado que ELIMINADO y ELIMINADO

señalaron que estos eran entre 9 nueve y 10 diez.

Por su parte, ELIMINADO refirió que varios muchachos estaban golpeando a su amigo e incluso mencionó

el apodo de 5 cinco de ellos y en el aludido interrogatorio que le fue formulado por la defensa respondió que reconoció

como a 6 seis muchachos de los que andaban golpeando a su amigo, pero aclaró que eran más.

Por otro lado, los mismos agresores se encontraban armados, pues ELIMINADO refirió que traían palos,

machetes y cuchillos, que incluso a ella la agredieron con piedras cuando intentó ayudar al ahora occiso; en tanto que

ELIMINADO y ELIMINADO, ubicaron al menos a uno de los agresores con un palo y a otro con un cuchillo, tan es así

que éste lesionó a ELIMINADO cuando intentó ayudar a su hermana, según su dicho y tal y como se precisará más

adelante.

Además, estas circunstancias se encuentran concatenadas con el ponderado certificado de necropsia

practicado al cuerpo del de cujus, dado que en éste se describen 2 dos heridas irregulares en la cabeza, 2 dos heridas

ovales en el tórax, 1 una herida oval en el abdomen y múltiples excoriaciones en las extremidades. De donde se advierte

que el cadáver del pasivo presentó un cúmulo de lesiones difícilmente atribuidas a una sola persona, pues se ubicaron en

distintas partes del cuerpo, desde la cabeza hasta las extremidades inferiores; además, las características de las mismas

permiten establecer que no fueron producidas por el simple intercambio de golpes propinados con el puño o los pies, sino

con un objeto diverso, capaz de producir heridas en forma oval con bordes nítidos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Lo anterior, permite integrar la prueba circunstancial a que hace alusión el ordinal 320 de la Ley Adjetiva

Penal, dado que al valorar en forma conjunta los indicios que arroja el señalado material probatorio, se llega a la

convicción de que los activos no corrieron riesgo alguno de ser lesionados o muertos por el pasivo, dado que eran entre 6

seis y 10 diez individuos, eventualidad que por sí misma inhibe la capacidad de defensa de cualquier persona, pues la

lógica indica que la posibilidad de repeler una agresión de tal magnitud es mínima.

Sumado a lo anterior, el pasivo también se encontraba en un estado mayor de vulnerabilidad, pues el enlace

lógico de los aludidos indicios, de igual modo permite sostener que al menos 2 dos de los activos se encontraban

armados con un palo y un cuchillo; lo cual invariablemente influyó para que se le causaran las lesiones descritas, mismas

que posteriormente le ocasionaron la muerte.

Circunstancias de las que los sujetos activos se encontraban en pleno conocimiento, pues el común de las

personas sabe que la agresión de varios individuos armados con palos y cuchillos en contra de uno, resta la posibilidad

de resultar herido o muerto; no obstante, juntos decidieron desplegar su conducta en los términos ya señalados.

Corrobora lo anterior, el criterio sustentado en la tesis que literalmente establece:

VENTAJA, CALIFICATIVA DE. EL ASPECTO SUBJETIVO REFERENTE A LA CONCIENCIA DE SUPERIORIDAD O INVULNERABILIDAD DEL ACTIVO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INFERENCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El aspecto subjetivo referente a la conciencia de superioridad o invulnerabilidad, en tratándose de la calificativa de ventaja, en el delito de homicidio, al igual que cualquier otra especie de elemento del delito básico o cualificado, con fundamento en los artículos 128 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, puede acreditarse a través de la prueba circunstancial o inferencial mediante la racional y ponderada concatenación de los indicios resultantes de la mecánica de ejecución del hecho; de ahí que, conforme a ese lógico ejercicio del intelecto humano, se pueda afirmar que si las constancias de autos reflejan como evidente ese estado o condición de superioridad entre el agresor y el agredido, así como su cabal captación por parte del activo, puede igualmente tenerse como razonable la afirmación de que el agresor lo percibió

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de la misma manera, teniéndose como indicio válido respecto de la citada conciencia de invulnerabilidad como elemento de la calificativa de ventaja.36

Sin que conste en autos que, justamente al momento de ser agredido en las circunstancias de tiempo y

lugar precisados, el pasivo se encontrara acompañado por más personas, o bien, armado; a fin de considerar que los

agresores sí podían ser lesionados o muertos, aún ante su superioridad numérica y los objetos que portaban.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, en su valorado testimonio, ELIMINADO refirió que su concubino,

ELIMINADO, empezó a ingerir cerveza desde que regresó del trabajo, esto es, aproximadamente a las 15:30 quince

horas con treinta minutos del 28 veintiocho de junio de 2014 dos mil catorce, y así continuó hasta cerca de las 24:00

veinticuatro horas del mismo día, pues en ese lapso ella lo vio tomando junto con varios amigos en frente de su domicilio.

Circunstancia que se vincula a lo relatado por ELIMINADO, quien, en su ponderada declaración, afirmó que

aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas del 28 veintiocho de junio de 2014 dos mil catorce, empezó a tomar

cerveza en la calle con su primo, ELIMINADO, y otros amigos que ahí iban llegando, pero él estuvo únicamente hasta

cerca de las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos.

Es decir, ambos deponentes son acordes en señalar que el 28 veintiocho de junio de 2014 dos mil catorce,

ELIMINADO estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas durante un intervalo prolongado.

Eventualidad que también se robustece con lo relatado por ELIMINADO, quien señaló que ese día sábado,

aproximadamente a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos, ELIMINADO pasó en su camioneta a fuerte velocidad

por la calle ELIMINADO, ante lo cual ella le dijo a sus sobrinos que andaban jugando sobre la banqueta que se subieran,

porque ELIMINADO iba muy borracho.37

36 II.2o.P.221 P, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, p. 2683, Registro: 171262 37 Foja 72 frente y vuelta, y 75 de los autos originales del proceso penal 99/2014.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Medio de convicción que aún y cuando fue aportado por la defensa, en atención al principio de adquisición

procesal, que se encuentra implícito en el artículo 228 de la Ley Adjetiva Penal, y conforme al cual cuando las probanzas

de una parte son perfectas y completas para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte;

tiene valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto en los ordinales 311 y 317 de la legislación en cita. Para

justificar que el día en cuestión la aludida testigo de manera sensorial pudo advertir el estado somático de ELIMINADO.

Indicios que al valorarse de forma conjunta, acorde con los lineamientos lógicos precisados en el artículo

320 de la Ley Adjetiva Penal, inciden para sostener que si el sujeto pasivo estuvo consumiendo cerveza desde las 15:30

quince horas con treinta minutos hasta las 24:00 veinticuatro horas del 28 veintiocho de junio, es decir, unas horas antes

del momento de su fallecimiento, aquél no se encontraba en pleno dominio de sus sentidos, pues es un hecho conocido

que la ingesta prolongada de bebidas alcohólicas inhibe la capacidad de respuesta sensorial, ello con independencia de

cualquier pronunciamiento respecto de un mayor o menor grado de ebriedad, sino únicamente de la imposibilidad de

repeler una agresión con la misma efectividad de quien no ha consumido dichas bebidas.

Consideraciones que permiten determinar que en autos se encuentra plenamente acreditada la calificativa

condigna, por ende, el delito complementado de Homicidio Calificado.

No son óbice para considerar lo anterior, las manifestaciones vertidas a manera de agravio, en el sentido de

que en el sumario no consta el hecho de que los activos estuvieran absolutamente seguros de que el pasivo no tenia

oportunidad de atacarlos; pues, acorde con las consideraciones expuestas, la prueba circunstancial integrada a través de

las citadas constancias de autos sí permite advertir ese elementos subjetivo en la calificativa de ventaja.

Por otro lado, el inconforme también argumenta que el juez de la causa fue omiso en pronunciarse respecto

de las lesiones que presentaron sus defensos y que ponen de manifiesto que sí corrieron el riesgo de ser lesionados.

Al respecto, debe decirse que efectivamente el a quo fue omiso en ponderar sendos certificados médicos

suscritos por el Doctor ELIMINADO, Medico Cirujano Legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

respecto de las lesiones que presentaron los acusados,38 además de la inspección ocular practicada por el fiscal

investigador al tomarles su declaración ministerial. Falta de exhaustividad que se traduce en una incongruencia externa y

deficiente motivación de la sentencia impugnada, en tanto que no se ocupa de todas las pruebas rendidas ni de la

totalidad de las cuestiones planteadas.

No obstante, al no existir reenvío en la apelación, este Órgano Colegiado reasume jurisdicción y, en este

punto, se estima preciso señalar de forma anticipada que los aludidos certificados médicos e inspecciones oculares, con

independencia de su valor probatorio, no son obstáculo para tener por acreditada la calificativa en comento; a grandes

rasgos, porque las constancias de autos permiten sostener que las mismas les fueron causadas a los inculpados en

circunstancias de lugar y modo distintas al desarrollo de los hechos hasta aquí desglosados, sin que obre en el sumario

prueba alguna que validamente permita sostener que ambos eventos se desarrollaron en una continuidad ininterrumpida

de hechos.

Todo lo cual, por cuestión de método y economía procesal, se desarrollará de manera fundada y motivada

en el apartado correspondiente a la responsabilidad de los acusados.

Finalmente, tampoco es óbice para la configuración de la calificativa de mérito, lo asentado en los

certificados de integridad física e influencia alcohólica que se anexaron al parte informativo suscrito por los elementos

aprehensores, en los cuales consta que los sujetos detenidos, en la circunstancias ya precisadas, presentaron aliento

alcohólico.

Se afirma que no es obstáculo, pues, a diferencia de lo establecido respecto del sujeto pasivo, no obra en el

sumario ninguna circunstancia que permita advertir la temporalidad en la que se dio la ingesta de bebidas alcohólicas, o

bien, que todos los sujetos activos que participaron en la agresión las hubiesen consumido, a fin de considerar que sus

capacidades físicas efectivamente se encontraban disminuidas y, aún ante su mayor número y empleo de palos y

cuchillos, corrieron el riesgo real de ser muertos o lesionados por el ahora occiso.

38 Fojas 46 y 47 ídem.

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Por todo lo anterior, el agravio en estudio resulta infundado.

Consecuentemente, se reitera la agravante del delito básico.

1.4 Excluyente de tipicidad

Ahora, en el agravio marcado aquí como 6, el defensor puntualizó que en el presente caso se actualiza el

error de tipo invencible, previsto en la fracción X del artículo 17 del Código Penal, que literalmente establece:

Artículo 17. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: […]

X. Realizar la acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que es lícita su conducta.

Pues bien, cuando una persona, al momento de llevar a cabo su conducta, presenta un error respecto de

alguno de los elementos del tipo penal, aparece el llamado “error de tipo”, que puede ser vencible o invencible,

atendiendo a la mayor o menor posibilidad de evitarlo.

Por tanto, si se actualiza, el error de tipo invencible excluye la tipicidad, es decir, da lugar a una conducta

atípica más que una excluyente de responsabilidad.

Precisado esto, debe decirse que el defensor no expuso de una manera lógica jurídica cuál es el error en

que incurrieron los sujetos activos ni respecto de cuál de los elementos del tipo y mucho menos que éste resultara

invencible, a fin de poner en evidencia que su conducta es atípica.

Sin que este Tribunal de Alzada tampoco advierta de oficio alguna circunstancia en ese sentido, en

términos de lo establecido en el artículo 19 del Código Penal.

Por tanto, el agravio de mérito resulta infundado.

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2. Lesiones calificadas

En otro orden, no obstante que el inconforme no formuló agravio expreso en contra de la configuración del

ilícito de Lesiones Calificadas, este Tribunal de Alzada tiene por manifestada su completa inconformidad en contra de la

resolución impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Procesal Penal; por lo que se procede a

la revisión oficiosa del apartado correspondiente.

Al efecto, debe precisarse que este Órgano Colegiado no comparte las consideraciones del juez de primera

instancia en cuanto a la integración del delito complementado.

Para justificar lo anterior, tomamos en cuenta que el ilícito básico de lesiones se encuentra previsto en el

artículo 115 del Código Penal, que literalmente establece:

Artículo 115. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa.

Así, del citado precepto se desprende que los elementos que integran el delito son:

a) Existencia de un daño o alteración en la salud personal de la víctima; y,

b) Que sea provocado por una causa externa.

Elementos acreditados atendiendo a la regla especial, prevista en el artículo 108 del Código Procesal Penal, que

dice:

Artículo 108. Cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos que las describan y las clasifiquen en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.

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Así, el primer elemento se acreditó con la inspección practicada por el agente del Ministerio Público

investigador, en la que certificó y dio fe de las lesiones que observó en la integridad de ELIMINADO, siendo éstas una

herida irregular suturada de aproximadamente 1 centímetro, ubicada en la región pectoral del cuadrante superior externo,

a nivel de la línea media clavicular, acompañada de una equimosis de 6 seis centímetros de diámetro en región pectoral y

cara lateral izquierda de tórax, entre clavícula y la axila; y, una escoriación de medio centímetro de diámetro

aproximadamente, con ligeras equimosis de 2 centímetros de diámetro, en región dorsal izquierda, a la altura de la línea

escapular.39

Diligencia a la que acertadamente se le otorgó pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto en el artículo

315, en relación con el 236 de la Ley Adjetiva Penal, porque la practicó el fiscal investigador acompañado por testigos de

asistencia, respecto de hechos susceptibles de conocerse directamente por medio de los sentidos, suficiente para

acreditar la existencia de aquellas alteraciones en la integridad física de la persona inspeccionada.

Circunstancia que se vinculó con el certificado médico que emitió la Doctora ELIMINADO, Médico Legista

del Departamento de Medicina Legal adscrito a la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas, en el cual, luego de

realizar el reconocimiento médico a ELIMINADO, anotó que a la exploración física encontró:

1.- Herida linealmente irregular suturada que mide 1 cm en región pectoral cuadrante superior externo a nivel de la línea media clavicular con equimosis contigua de color violácea que mide 6 cm de diámetro en pectoral y cara lateral izquierda de tórax entre línea clavicular externa y axilar anterior. 2.- Excoriación que mide 0.5 cm con equimosis de color periférica que mide 2 cm de diámetro en región dorsal izquierda a nivel de línea media escapular.

Por lo que concluyó que las lesiones descritas son de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar

más de 15 quince días.

39

Foja 32 ídem.

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Dictamen que se estiman pericial, dado que se requiere de conocimientos especiales en medicina para

ilustrar el criterio del juzgador acerca de la naturaleza, gravedad y consecuencias que una lesión puede ocasionar en el

cuerpo de una persona; por tanto, en lo individual tiene el valor de indicio, previsto en el artículo 311 en relación con el

316 del Código Procesal Penal, para demostrar la existencia y gravedad de las lesiones que presentó la persona

revisada.

Constancias suficientes para acreditar la existencia de una alteración en la salud personal de la víctima.

El segundo elemento, se justificó esencialmente con la citada declaración de ELIMINADO, quien

básicamente relató que aproximadamente a las 3:00 tres horas del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce,

quedó de verse con su hermana en la avenida ELIMINADO para que le entregara un dinero. Hecho esto, el deponente se

retiró, pero luego optó por regresar por un primo que vive en la colonia ELIMINADO, en eso se percató que se estaban

peleando, y entre “la bola” identificó a su hermana, quien trataba de ayudar a su amigo, ELIMINADO, que estaba siendo

golpeado por cerca de 9 nueve sujetos, de los que sólo identificó a 2 dos, uno que traía un machete y el otro un cuchillo;

así que cuando se acercó a ayudar a su amigo ELIMINADO y a su hermana, el sujeto que traía el cuchillo se le acercó y

le dio una puñalada en el pecho del lado izquierdo; de tal suerte, ya lesionado caminó hasta la casa de una tía quien lo

trasladó a recibir atención médica.

Declaración que, como lo refiere el juez instructor, tienen el valor de indicio, previsto en el artículo 311 del

Código Procesal Penal, fue emitida por una persona mayor de edad, y su narración es clara sobre la sustancia y

circunstancias esenciales del acto delictivo inquirido, infiriéndose que tiene la capacidad y criterio necesario para apreciar

el acto externo que depuso, el cual conoció por sí mismo, dado que fue el receptor de la agresión relatada;

desprendiéndose de éste que en las circunstancias de tiempo y modo que refirió el sujeto activo lo agredió con un objeto

punzocortante.

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Ahora, para precisar las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrió dicha agresión, es oportuno

destacar lo manifestado por ELIMINADO y ELIMINADO, cuyo contenido y ponderación indiciaria en términos de los

ordinales 311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal se dan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias; siendo

que de aquéllas se desprende que la agresión a que alude el ofendido en su querella y de la que fueron objeto

ELIMINADO y ELIMINADO, tuvo lugar entre las 2:30 dos horas con treinta minutos y las 3:15 tres horas con quince

minutos del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, en la calle ELIMINADO, antes de llegar a la calle

ELIMINADO.

Elementos suficientes para demostrar que la alteración en la salud apreciada en el ofendido, fue provocada

por una causa externa, en el caso, la conducta activa desplegada por el agente agresor en el lugar de los hechos y que

consistió en agredirlo en el pecho con un objeto punzocortante, causándole al menos la lesión descrita como 1, en el

ponderado certificado médico y debidamente descrita en la inspección ocular de marras.

Así pues, el enlace lógico y natural de los valorados elementos de prueba, a la luz de lo dispuesto en el

artículo 320 del Código Procesal Penal, permite arribar al convencimiento de que el 29 veintinueve de junio de 2014 dos

mil catorce, en un intervalo que va de las 2:30 dos horas con treinta minutos a las 3:15 tres horas con quince minutos, en

la calle ELIMINADO, antes de llegar a la calle ELIMINADO, el sujeto activo agredió a ELIMINADO con un objeto

punzocortante en el pecho, causándole al menos una de las lesiones cuya inspección y certificado médico obra en autos,

es decir, el pasivo sufrió una alteración en su salud derivada de una causa externa. Configurándose de esta manera el

ilícito de Lesiones.

Antisocial que se estima cometido de una manera dolosa, en los términos previstos en el artículo 7, párrafo

segundo, del Código Penal del Estado,40 pues el sujeto activo quiso y aceptó el resultado prohibido por la ley, dado que

para el común de las personas es sabido el deber de respetar la integridad física de los demás, no obstante, motu proprio

40 “Artículo 7. [...] Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley”.

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decidió ejercer una conducta violenta contra el ofendido, mediante una acción que consistió en agredirlo con un objeto

punzocortante en el pecho, causándole al menos una de las citadas lesiones, a sabiendas de que no está permitido.

2.1 Calificativa de ventaja

Ahora, el juez de la causa estimó que el delito básico se encuentra matizado con la calificativa de ventaja,

prevista en el ordinal 123, fracción II, del Código Adjetivo Penal.

Determinación que no se comparte por este Órgano Colegiado.

Ello es así, pues como se expuso al abordar la misma agravante en el apartado correspondiente al diverso

delito de Homicidio, la calificativa en comento se configura cuando se acredita plenamente que el sujeto activo

permaneció inmune al peligro, esto es, que racionalmente no se puede concebir la hipótesis de que resultara lesionado

por el ofendido.

En ese sentido, el simple hecho de que el activo se encuentre armado y el pasivo inerme41 no es razón

suficiente para establecer que se actualiza una ventaja; pues el uso de ese objeto no excluye la posibilidad de que el

agresor pueda ser herido o muerto por el pasivo, dado que esa circunstancia no imposibilita la defensa de éste, a menos

que se justifiqué plenamente su mayor habilidad en el manejo de esa arma.

Sobre esa base, tenemos que en el caso ELIMINADO señaló que el día de los hechos se percató que varios

sujetos agredían a su amigo y a su hermana, de los cuales uno portaba un cuchillo, entonces cuando intervino para

ayudar a aquéllos este sujeto se le acercó con el cuchillo en la mano y le dio una puñalada en el pecho.

De donde se advierte que el activo no estuvo exento de ser lesionado o muerto por el pasivo, pues cuando

se acercó a éste no existió impedimento para que lo despojara del arma o repeliera la agresión, atendiendo a su instinto

natural o facultades físicas, máxime que de acuerdo al relato del pasivo y a la ubicación de la lesión, la conducta lesiva

fue desplegada de frente y no por la espalda, tampoco fue de manera sorpresiva, pues el pasivo ya se había percatado

41 Inerme: 1. adj. Que está sin armas. (http://www.rae.es/rae.html)

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de la actitud rijosa de aquél y de que se encontraba armado; más aún, el activo no actuó con la seguridad de que el

pasivo se hallara desarmado, pues de acuerdo a su declaración él llegó en el momento en que ya estaban agrediendo a

su amigo, por lo que el activo arremetió en su contra asumiendo el riesgo de poder ser lesionado o muerto y no bajo la

convicción de que se encontrara en una condición de invulerabilidad.

Además de lo anterior, en autos no existe prueba idónea que permita advertir las características físicas del

arma utilizada por el activo, a fin de poder ponderar una superioridad manifiesta por su simple uso.

En ese sentido, se insiste en que no debe perderse de vista que el arma empleada no representa por sí la

ventaja del activo sobre el pasivo, sino simplemente el objeto con el que se causa la agresión; la ventaja la constituyen

las circunstancias que permiten una superioridad notoria de aquél sobre éste. Por tanto, dicha condición debe ser

absoluta y si existe alguna posibilidad de riesgo para el activo ya no hay manera de hablar de concurrencia de ventaja.

Corrobora lo anterior, en lo sustancial, el criterio jurisdiccional que literalmente establece:

VENTAJA, CALIFICATIVA DE, NO INTEGRADA. No basta el razonamiento de la responsable en el sentido de que estando armado el activo e inerme el pasivo se obra con ventaja, pues el texto del artículo 336 del Código Penal establece que dicha ventaja opera como calificativa cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o herido por el ofendido.42

Por último, resta señalar que no pasa inadvertido para este Órgano Colegiado el hecho de que el activo,

como ya se expuso, en ese momento se encontraba acompañado de otros sujetos, entre 6 seis y 10 diez, sin embargo

acorde por lo manifestado por el pasivo, éstos no intervinieron ni en el momento de la agresión en su contra ni después

de cometida, por lo que tampoco se puede sostener de forma plena que el agresor obró bajo la condición de

invulnerabilidad ante la superioridad numérica de sus acompañantes.

Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada determina que en la especie el delito básico de Lesiones

no se encuentra matizado con la calificativa de ventaja.

42 Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 133-138, Segunda Parte, p. 2010, Registro: 234873

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Declaración que se hace con la consecuente modificación de la sentencia recurrida.

V. Responsabilidad penal

Por otra parte, en el agravio marcado aquí como 7, el apelante sostiene que en autos no se encuentra

demostrada la plena responsabilidad de los acusados en la comisión de los ilícitos que se les imputa; además, en el

agravio identificado aquí como 8, precisa que, en todo caso, existe duda razonable respecto de la responsabilidad penal

de los acusados; motivos de inconformidad que resultan infundados, acorde con las consideraciones que más adelante

se anotan.

Previamente, es oportuno destacar que el juez de la causa determinó que la conducta de ELIMINADO y

ELIMINADO, en la comisión del delito de Homicidio Calificado encuadra en la hipótesis prevista en la fracción III del

artículo 8 del Código Penal. En tanto que la responsabilidad de ELIMINADO en la diversa comisión del delito de Lesiones

configura el supuesto establecido en la fracción II del citado ordinal, que literalmente disponen.

Artículo 8. Son responsables del delito: [...] II. Los que lo realicen por sí III. Los que los realicen conjuntamente.

Criterio que se comparte por este Órgano Colegiado.

En efecto, dichas hipótesis normativas se justifican con los medios de convicción que han sido valorados y

reseñados en los apartados que anteceden, los cuales se dan aquí por reproducidos por economía procesal en su

integridad, para los efectos legales a que hubiere lugar, al igual que la justipreciación de que fueron objeto.

Y en cuanto a la identidad del activo, cobra particular relevancia la imputación que de manera directa hace

ELIMINADO, pues en su declaración y en el aludido interrogatorio que le fue formulado, dijo que de entre los 6 seis

sujetos aproximados que estaban golpeando a ELIMINADO identificó a quienes conoce como “ELIMINADO” y a

“ELIMINADO”, que este último traía en sus manos un palo grueso con el que le pegaba a ELIMINADO, en tanto que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“ELIMINADO” como que le picaba con algo a ELIMINADO. Además, cuando se le puso a la vista el oficio

056/1ER.HOM./ODIN/PME/2014, suscrito por los elementos aprehensores, en el que se anexaron las fichas signaleticas

de 2 dos personas, reconoció como “ELIMINADO” a quien aparecía con el nombre de ELIMINADO y como “ELIMINADO”

a quien aparecía con el nombre de ELIMINADO.

Esta circunstancia se corrobora con el señalamiento de ELIMINADO, pues refirió que del grupo de 9 nueve

personas que estaban golpeando a su amigo, ELIMINADO, reconoció a quienes conoce con el apodo de “ELIMINADO” y

de “ELIMINADO”, que el primero traía un machete con el que estaba golpeando a su amigo y el segundo un cuchillo;

asimismo, señaló que la persona que se le acercó a él y le dio una puñalada en el pecho del lado izquierdo fue a quien

conoce como “ELIMINADO”. Asimismo, cuando se le puso a la vista el oficio 056/1ER.HOM./ODIN/PME/2014, suscrito

por los elementos aprehensores, en el que se anexaron las fichas signaleticas de 2 dos personas, identificó como

“ELIMINADO” a quien aparecía con el nombre de ELIMINADO y como “ELIMINADO” a quien aparecía con el nombre de

ELIMINADO.

Imputación directa que merece credibilidad, en tanto que se trata del paciente del delito de Lesiones, por lo

que, salvo prueba en contrario, no imputará los hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario, querrá que no se

castigue a otra distinta del verdadero culpable, por ello, se estima que en su querella relató los hechos que realmente le

constan y que deben servir como base para determinar tanto las circunstancias de la existencia del delito y sobre todo las

relativas a la identidad del activo de dicho delito.

De igual forma, la imputación de mérito se corrobora con el señalamiento hecho por ELIMINADO, quien

precisó que de las 10 diez personas que estaban golpeando a su primo, ELIMINADO, alcanzó a ver a quienes conoce

con los apodos de “ELIMINADO” y de “ELIMINADO”, incluso agregó que el primero portaba un palo y el segundo un

cuchillo. Además, cuando se le puso a la vista el oficio 056/1ER.HOM./ODIN/PME/2014, suscrito por los elementos

aprehensores, en el que se anexaron las fichas signaleticas de 2 dos personas, reconoció como “ELIMINADO” a quien

aparecía con el nombre de ELIMINADO y como “ELIMINADO” a quien aparecía con el nombre de ELIMINADO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Medios de convicción que, como se expuso, tienen valor indiciario, en términos de lo dispuesto en el ordinal

311, en relación con el 317 de la Ley Adjetiva Penal, suficientes para justificar que, por lo que hace al delito de Homicidio

Calificado, dichos deponentes identificaron plenamente al menos a 2 dos de los agresores que, junto con otros, golpearon

a ELIMINADO, respecto de quienes fueron coincidentes en señalar que a uno lo conocen con el apodo de “ELIMINADO”,

persona a la que además vieron portar un cuchillo, y al otro lo conocen con el apodo de “ELIMINADO”, individuo al que

también observaron portar un palo o machete. Y, por lo que toca al delito de Lesiones, ELIMINADO precisó que la

persona que le dio una puñalada en el pecho en el momento en el que intentó ayudar a su hermana fue justamente quien

conoce como “ELIMINADO”.

Además, de las ponderadas intervenciones se desprende que al momento de que se les mostraron las

fotografías anexas al aludido parte informativo, los deponentes precisaron que la persona que conocen plenamente como

“ELIMINADO” aparecía con el nombre de ELIMINADO, en tanto que la persona a la que también conocen plenamente

con el apodo de “ELIMINADO”, aparecía con el nombre de ELIMINADO.

Se vincula a lo anterior, lo asentado en el pluricitado parte informativo 056/1ER.HOM./ODIN/PME/2014,

suscrito por ELIMINADO y ELIMINADO, agentes del primer grupo de investigación de homicidios de la Policía Ministerial

del Estado, únicamente en lo relativo a que las personas que detuvieron, en las circunstancias ya precisadas, responden

a los nombres de ELIMINADO y ELIMINADO. Además de que agregaron las fichas segnaléticas de las personas que con

esos nombres se encuentran en la base de datos de la Policía Ministerial.

Informe que tiene el valor de indicio, previsto en el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales,

porque lo emitieron unos servidores públicos en el ejercicio de su función, suficiente para acreditar la identidad de las

personas detenidas, así como la obtención y remisión de las fichas signaléticas.

En el mismo orden, obran sendas diligencias de declaración preparatoria de ELIMINADO y ELIMINADO,

desahogadas en presencia de su defensor,43 en las que el primero señaló que sí tiene apodo conocido y es el de

43 Foja 63 vuelta, 65 y 66 de los autos originales del proceso penal 99/2014

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“ELIMINADO”, en tanto que el segundo manifestó que también cuenta con apodo conocido que es el de “ELIMINADO”

y/o “ELIMINADO”.

Señalamientos que tiene valor indiciario, acorde con lo previsto en el ordinal 311 de la legislación en cita.

Medios de convicción de los cuales se advierte la responsabilidad conjunta de ELIMINADO y ELIMINADO,

en la comisión del delito de Homicidio Calificado, pues atendiendo a las circunstancias de modo en que se desarrolló ese

ilícito y a la plena identificación de que fueron objeto, válidamente se puede sostener que, junto con otro grupo

aproximado de entre 6 seis y 10 diez sujetos, tuvieron el codominio funcional del hecho, es decir, ninguno de los

intervinientes realizó la conducta típica en su totalidad, sino que ésta se produjo por la sumatoria de los actos parciales de

todos los activos, dado que los aludidos testigos sí fueron coincidentes en señalar que ese conjunto de individuos golpeó

a ELIMINADO.

En ese sentido, debe aclararse que si bien ELIMINADO, además, precisó que “ELIMINADO” traía un palo

grueso con el que le pegaba a ELIMINADO y “ELIMINADO” como que le picaba con algo; y, por otra parte, ELIMINADO

señaló que “ELIMINADO” traía un machete con el que le estaba pegando a ELIMINADO y el “ELIMINADO” un cuchillo;

en tanto que ELIMINADO se limitó a manifestar que “ELIMINADO” traía un palo y el “ELIMINADO” un cuchillo. Tales

discrepancias, contrario a lo señalado por la defensa, no inciden para configurar dicho grado de responsabilidad.

Esto es así, pues se considera coautor al que realiza un aporte necesario para llevar adelante el hecho

ilícito, siendo irrelevante que uno, varios o todos los partícipes materialicen, además, actos tendientes a la configuración

del núcleo típico, e incluso se ignore quién produjo el golpe o la lesión letal, pues ante la división de las conductas

desplegadas conjuntamente es intrascendente esa indeterminación.

Lo que se sanciona es que todos los activos participaron conscientemente en la realización del hecho, con

plena voluntad en la afectación de la integridad del pasivo, a sabiendas que podía derivar en una lesión o la muerte,

como finalmente ocurrió, derivado de su participación conjunta en menor o mayor medida.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De estimar lo contrario, se caería en el absurdo de exigir que en todo delito de homicidio calificado por

ventaja determinada por el número de agresores, se especifique la causación material específica de cada uno de los

intervinientes, es decir, la lesión que se le imputa y la forma en la que se produjo.

Por ende, el único requisito necesario para sostener la responsabilidad conjunta o coautoría, es que haya

un señalamiento directo respecto de quiénes fueron los autores del ilícito, y en el caso, como se expuso, dicho

señalamiento de forma coincidente recae en ELIMINADO y ELIMINADO, quienes se encontraban armados con diversos

objetos y en compañía de otros sujetos, entre 6 seis y 10 diez aproximadamente, de manera conjunta, ante un acuerdo

implícito, al menos durante el desarrollo de los hechos, golpearon a ELIMINADO y le produjeron diversas lesiones, entre

ellas justamente una herida por arma blanca penetrante a tórax, con lesión de pulmón derecho, que derivaron en un

choque hipovolémico y consecuentemente la muerte.

Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios jurisdiccionales que literalmente establecen:

COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio.44

COAUTORÍA. EN ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN CADA COPARTÍCIPE DEBE RESPONDER DEL DELITO EN FORMA UNITARIA, SIN QUE SEA DABLE IMPUTAR LA APORTACIÓN PARCIAL QUE CADA UNO DE LOS INCULPADOS REALIZÓ. El autor de un delito no es únicamente quien realiza materialmente la conducta típica, sino todo aquel que posee bajo su control directo la decisión total de llegar al resultado, es decir, quien tiene a su alcance la posibilidad de materializar el hecho delictivo o dirigir el proceso causal del acontecimiento criminal, contemplado en forma unitaria, es decir, comprendiendo al tipo

44 I.1o.P. J/5, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Agosto de 1997, p. 487, Registro: 197915

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

básico y sus modalidades. En aquellos casos en que el autor comparte el actuar delictivo con otros autores, los cuales concurren con él en la comisión del delito mediante una distribución y división del trabajo delictivo, es decir, cuando hay pluralidad de activos, se configura la participación conjunta, que constituye la coautoría cuando, a pesar de la división de funciones, los autores concurrentes se encuentran en el mismo plano de participación, o bien, uno tiene el dominio directo, pues es quien realiza la etapa ejecutora del evento criminal, pero aun así los demás partícipes coadyuvan a la producción del resultado típico, por lo que estos últimos suelen constituirse como coautores, dada la división del trabajo colectivo mediante un plan común preconcebido, ya que su concurrencia en la ejecución del hecho punible importa la realización conjunta del delito por varios sujetos con codominio funcional del hecho. Por tanto, en los casos de coautoría no es dable imputar exclusivamente a cada uno de los inculpados la aportación parcial que realizó sino que, por el dolo encaminado a la consecución total del resultado, cada copartícipe debe responder del delito, considerado en forma unitaria como un solo resultado de la suma de conductas múltiples, precedidas de un designio criminal y de un acuerdo conjunto llamado "pacto criminoso".45

COAUTORÍA. ARTÍCULO 13, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La coautoría a que se contrae la fracción III del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, se surte cuando varias personas en consenso y con codominio conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones; por ende, una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquélla se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan, en sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica sino a que varios agentes reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su realización, por lo cual la doctrina ha llamado a esta intervención compartida como codominio funcional del hecho; sin embargo, esa actuación funcional para convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la realización del hecho delictivo. En ese sentido, si el sujeto activo no desapoderó materialmente al ofendido de sus pertenencias, pero su actuar se constriñó en llevarlo hasta el lugar donde se localizaban los sujetos que le quitaron sus pertenencias, es evidente la existencia de un plan común acordado entre esas personas para la realización del robo; por tanto, resulta incontrovertible que la

45 V.2o.P.A.26 P, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008 p. 978, Registro: 168377

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

aportación del acusado fue esencial y adecuada para la comisión del delito a título de coautor, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal.46

Por otra parte, los ponderados medios de convicción también justifican la responsabilidad de ELIMINADO

en la comisión del diverso delito de Lesiones, pues en el momento en el que ELIMINADO intentó ayudar a su hermana,

ELIMINADO, quien a su vez estaba tratando de salvaguardar la integridad de ELIMINADO, se le acercó a aquél y le dio

una puñalada en el pecho, causándole, por sí, al menos una de las lesiones cuya inspección y certificado médico obra en

autos.

De tal forma, al ser valorados de manera conjunta, tal y como lo establece el artículo 320 de la referida ley

procesal, la integridad de los medios de convicción anotados, resultan suficientes para demostrar que el 29 veintinueve

de junio de 2014 dos mil catorce, en un intervalo que va de las 2:30 dos horas con treinta minutos a las 3:15 tres horas

con quince minutos, en la calle ELIMINADO, antes de llegar a la calle ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, junto

con un grupo aproximado de entre 6 seis y 10 sujetos, entre los que existió un acuerdo implícito, al menos durante el

desarrollo de los hechos, agredieron a ELIMINADO, con distintos objetos, tales como palos cuchillos y machetes,

causándole diversas lesiones, entre ellas justamente una herida por arma blanca penetrante a tórax, con lesión de

pulmón derecho, que además derivaron en un choque hipovolémico y consecuentemente en su muerte.

Concomitantemente, ELIMINADO, por sí, agredió a ELIMINADO con un objeto punzocortante en el pecho, en el

momento en el que éste intentó ayudar a su hermana, ELIMINADO, quien a su vez estaba tratando de salvaguardar la

integridad de ELIMINADO, causándole al menos una de las lesiones cuya inspección y certificado médico obra en autos.

Encuadrando así la conducta inicial de ELIMINADO y ELIMINADO en la hipótesis prevista en la fracción III

del artículo 8 del Código Penal; en tanto que la diversa conducta de ELIMINADO, encuadró además en la hipótesis

establecida en la fracción II del citado numeral.

46 I.8o.P.2 P, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Julio de 2002, p. 1263, Registro: 186647.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

No son óbice para considerar lo anterior, el conjunto de argumentos esgrimidos por la defensa, y que aquí

se agruparon en el agravio marcado como 7.

Ello es así, pues, como se anticipó en los apartados correspondientes a la modificativa de riña y a la

calificativa de ventaja en el Homicidio Calificado, las pruebas de descargo lejos de justificar una postura excluyente de los

acusados demuestran la existencia de hechos distintos, con diferentes circunstancias de lugar y modo a los hasta aquí

expuestos.

En efecto, al momento de rendir su declaración ministerial ELIMINADO, manifestó que el 28 veintiocho de

junio de 2014 dos mil catorce, [sic] aproximadamente a las 2:45 dos horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraba

en su casa, ubicada en calle ELIMINADO, en compañía de ELIMINADO, su esposa y otros familiares de ella; cuando de

repente empezó a escuchar mucho ruido, por lo que bajó a ver qué era, y se percató que aproximadamente 15 quince

sujetos trataban de abrir la casa y al mismo tiempo estaban rompiendo los vidrios, entonces él solo salió, se topó con el

ahora occiso e intercambiaron algunas palabras; luego, caminó hacia la esquina de la calle que se conforma con la calle

de ELIMINADO, momento en el que inesperadamente lo pararon de un pedradón, por lo que cayó inconsciente, así que

su señora lo ayudó y lo metió a la casa; lugar en el que permaneció porque estaba mareado. Luego llegó su cuñado y vio

que él también estaba lesionado, aunque no supo en qué momento se salió ni cómo fue que lo agredieron. Entonces le

marcaron a una patrulla y a una ambulancia y como a los cinco minutos llegaron cerca de cinco patrullas, por lo que

explicaron lo que le hicieron a su casa y lo que le hicieron a él, por lo que los patrulleros se fueron y después de cinco

minutos regresaron con un detenido en la patrulla a quien identificó como uno de los que estaban rompiendo los vidrios,

pero no sabe cómo le dicen ni cómo se llama; después, los policías se retiraron y de ahí él se fue al Hospital Central con

su suegra y su cuñado, momento en el que se encontró de frente con ELIMINADO, quien estaba con unos policías y ya

de ahí lo detuvieron y lo llevaron a esas oficinas. Además, negó haber participado en la comisión del homicidio que se le

imputa.47

47 Foja 40 a 41 vuelta de los autos originales del proceso penal 99/2014

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Declaración que fue debidamente ratificada en vía de preparatoria, aunque más adelante ante el juez de la

causa la amplió y señaló que entre las personas que vio que estaban rompiendo los vidrios y pateando la puerta fue al

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, quienes desde afuera le gritaban que sacara al

ELIMINADO que había metido a la casa, a lo que él les contestó que ahí no había ningún ELIMINADO, por lo que

aquéllos siguieron insistiendo, hasta que bajó las escaleras de la planta baja de su domicilio; momento en el que ellos se

metieron y anduvieron en la cocina, la cochera y en el cuarto del abuelo de su señora, a quien vieron y empezaron a

golpear, incluso lo sacaron de la casa y lo siguieron golpeando hasta que llegó la policía, entonces todos ellos corrieron

hasta donde se juntan; luego, la policía le preguntó que qué había pasado, así que él les explicó y la policía fue a la

cuadra a donde aquéllos se juntan y únicamente detuvieron a un chavo a quien nada más conoce con el apodo de el

ELIMINADO. Después de que llegaron los policías se retiró con su suegra y su cuñado ELIMINADO, que también iba

lesionado porque también lo sacaron a él de la casa, así que se dirigieron al Hospital Central para que les dieran atención

médica ya que iban demasiado golpeados, pero llegando al Hospital Central los detuvieron los ministeriales. Sin embargo

el ELIMINADO fue el que lo provocó porque estaba rompiendo los vidrios de la casa y fue una riña campal y los que

fueron a agredir su vivienda eran como 20 veinte chavos.48

Por su parte, ELIMINADO manifestó que ese día domingo por la madrugada él estaba dormido en su casa,

ubicada en ELIMINADO, y como a las 3:00 tres horas escuchó que estaban rompiendo los vidrios de la casa, así que

bajó a ver a su abuelo, ELIMINADO, ya que él se queda abajo y tiene como ELIMINADO años, en eso, se asomó a la

puerta y recibió un golpe en la boca con el que le tumbaron los dientes, vio que era mucha gente pero no los conoció

porque recibió el golpe y sintió que sangraba, sólo vio a un chavo que no conoce, entonces corrió a la casa; luego vio

patrullas paradas y después llamaron a ambulancia pero como no llegaba se fueron en un taxi al Hospital Central; más

tarde cuando lo estaba checando el Doctor unos policías lo detuvieron. Agregó que desconoce quién lo agredió con la

pedrada que le causó las lesiones que presenta. Y negó haber participado en el homicidio que se le imputa.49

48 Foja 196 a 197 vuelta ídem. 49 Foja 42 a 43 vuelta ídem.

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Manifestación que ratificó ante el juez natural y en diversa comparecencia agregó que el día de los hechos

él estaba en su domicilio y ahí llegaron a agredir, que él bajó y su abuelo estaba muy asustado, así que lo levantó y lo

subió a su cama, en tanto que los agresores le aventaron una piedra y le tumbaron los dientes, le dieron un machetazo

en la mano derecha y él nada más estaba defendiendo a su abuelo ya que estaba dormido; después, llegaron los policías

y los corretearon, se fueron para donde se juntaban y ya de ahí no los vieron; más tarde, fueron a que los revisaran al

hospital y ahí los detuvieron.50

Declaraciones que la autoridad de primera instancia, consideró como “calificada divisible”, por lo que

únicamente se tomaría en cuenta lo que les perjudica y no lo que les beneficia. Criterio que no se comparte.

En principio, el artículo 233 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en su parte conducente, dispone

que:

“La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciséis años de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación”.

Entonces, para la que declaración del inculpado pueda revestir el carácter de confesión, necesariamente

tiene que relatar o admitir la participación o ejecución de actos relacionados directamente con el hecho delictivo atribuido

en su contra. Luego, el carácter de "calificada" se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna causa o

causas excluyentes o modificativas de responsabilidad; y, finalmente, la “divisibilidad” se manifiesta al no aportarse

medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o que su versión resulte inverosímil o se encuentre

contradicha por otras pruebas fehacientes.

Luego, si los aquí acusados negaron expresamente la comisión del hecho, sus declaraciones no entraña

una confesión, por ende, tampoco puede decirse que las mismas sean calificadas ni divisibles, máxime que el a quo

omitió señalar qué parte de su deposado les perjudica y por qué razón.

50 Foja 197 vuelta a 198 vuelta ídem.

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En ese sentido, al no entrañar una confesión, dichas manifestaciones habrán de ponderarse de manera

integra, tanto de forma individual como en conjunto a las pruebas aportadas, a fin de determinar si corroboran o no lo

expuesto en ellas y sí esto es suficiente para desvirtuar la imputación que pesa en su contra, o bien, una causa

excluyente de la misma.

Así, al no existir reenvío en la apelación, este Órgano Colegiado estima que dichas deposiciones tienen

valor de indicio, previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal, por haberse preceptuado atendiendo las

formalidades previstas en la ley, siendo relevante para justificar que ambos deponentes señalaron que alrededor de las

3:00 tres horas del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, ambos deponentes se encontraban en su domicilio,

ubicado en ELIMINADO, momento en el que un grupo de individuos comenzó a apedrear su casa, y al salir fueron

lesionados por los agresores.

A fin de justificar su dicho, se recabaron en el sumario diversos medios de prueba, entre ellos, sendas

inspecciones oculares practicadas por el Ministerio Público a la integridad física de los acusados inmediatamente

después de que éstos rindieron su ponderada declaración ministerial, en las cuales describió las lesiones que advirtió a

simple vista.

Asimismo, constan los certificados médicos suscritos por el Doctor ELIMINADO, Médico Cirujano Legista

adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, respecto de las lesiones que presentaron cada uno de los

acusados, en las que listó la totalidad de las mismas y su clasificación médica.51

Medios de convicción que, como se anticipó, el juez de la causa omitió valorar; por tanto, al reasumir

jurisdicción este Tribunal de Alzada determina que tales probanzas, respectivamente, tienen valor probatorio pleno e

indiciario, acorde con lo dispuesto en los artículos 311, 316, 315 y 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar la

existencia y clasificación médica de dichas alteraciones en la integridad física de los acusados.

51 Fojas 46 y 47 ídem.

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En el mismo orden, los acusados ofertaron el testimonio de diversas personas, los cuales no fueron

valorados en su totalidad por el a quo, lo que representa una falta de exhaustividad que se traduce en una diversa

incongruencia externa y deficiente motivación de la sentencia impugnada.

Por tanto, este Órgano Colegiado procede a subsanar dicho omisión.

De tal suerte, tenemos que ELIMINADO, en lo que interesa, refirió que como a las 2:30 dos horas con

treinta minutos, escuchó mucho ruido y gritos, así que salió a la puerta de su casa para asomarse y vio muchos

muchachos que iban pasando por la calle y traían palos y machetes, ante lo cual tuvo temor de que causaran daños a su

vehículo, así que lo echó en marcha y dio la vuelta en u, por lo que cuando iba sobre la calle ELIMINADO se fijó que los

muchachos estaban afuera de una casa apedreándola, entonces se fue por la calle ELIMINADO con rumbo a

ELIMINADO y vio que los muchachos corrieron, después de que se calmó la situación se fue a su casa. Agregó que

conoce muy bien al ELIMINADO y otro muchacho que se llama ELIMINADO.52 Al ser interrogada, por el Ministerio

Público dijo que no recuerda las ropas usadas por ELIMINADO.

Por su parte, ELIMINADO relató que como a las 2:30 dos horas con treinta minutos de la madrugada, se

escuchaba mucho escándalo en la calle, así que se asomó y vio muchos chavos que iban en bola con rumbo a la calle

ELIMINADO, también observó que dichos muchachos llegaron a la casa de ELIMINADO y empezaron a romper los

vidrios, agregó que ELIMINADO y ELIMINADO eran de los que estaban rompiendo los vidrios e incluso ELIMINADO

agredió a ELIMINADO adentro de la casa, luego lo sacaron y lo empezaron a golpear, también vio que golpearon a

ELIMINADO. Al interrogatorio formulado por la fiscalía la deponente dio las características físicas de la casa, dijo que vio

como a 30 treinta personas reventando lo vidrios, que estaba como a 10 diez metros de distancia, que sí había

52

Foja 70 vuelta ídem.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

iluminación, que fueron ELIMINADO y ELIMINADO los que sacaron a ELIMINADO de su casa, que lo golpearon en la

cabeza y en la cara y que ella estaba en la esquina de la avenida ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.53

De igual forma, ELIMINADO refirió que el 29 veintinueve de junio, alrededor de las 3:00 tres horas, llegaron

a su casa, ELIMINADO, unos muchachos y empezaron a romper los vidrios, entonces su hijo, ELIMINADO, bajó a ver a

su abuelito, y cuando abrió la puerta del cuarto donde éste duerme le dieron una pedrada en la boca, así que como ella

iba detrás de él se dio cuenta que sus agresores lo jalaron para afuera lo golpearon; enseguida bajó ELIMINADO y

también lo sacaron y lo golpearon, además de que los agresores traían palos, piedras y machetes. Así que ella llamó a

las patrullas y cuando llegaron los echaron en carrera. Sin embargo, más tarde regresaron, patearon la puerta y los

volvieron a agarrar, ahí fue donde el muchacho que le dicen ‘ELIMINADO’ que se llama ELIMINADO, le tiró un

machetazo a ELIMINADO, y ELIMINADO siguió golpeando a ELIMINADO junto con los demás. Al interrogatorio

formulado por la defensa señaló que los agresores eran unos 16 dieciséis, que pasaron cerca de 15 quince minutos

desde que se retiraron los agresores hasta que regresaron, que ELIMINADO le dio el machetazo a ELIMINADO en el

brazo izquierdo.54

En tanto que ELIMINADO manifestó que entre las 2:30 dos horas con treinta minutos y las 3:00 tres horas

del 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce, estaba en su casa, ubicada en ELIMINADO, dormida con su pareja,

ELIMINADO, momento en el que escuchó mucho ruido, así que asomaron por la ventana y vieron a varios muchachos,

entre ellos a uno que le decían ELIMINADO y a otro ELIMINADO; luego, su esposo y su hermano salieron, momento en

el que a su hermano le aventaron una piedra grande en la cara y le tumbaron los dientes, en tanto que a su esposo

también le aventaron una piedra en la cabeza, quedó inconsciente y ahí lo estuvieron golpeando. Le hablaron a una

53 Foja 72 vuelta y 75 ídem. 54 171 vuelta, 175 frente y vuelta ídem.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

patrulla y aquéllos corrieron. Al interrogatorio formulado por la defensa contestó que el nombre de su hermano es

ELIMINADO.55

En el mismo tenor, ELIMINADO relató que alrededor de las 2:45 dos horas con cuarenta y cinco minutos del

29 veintinueve de junio de dos mil catorce, escuchó muchos vidrios rotos y chavos que gritaban “sobre de ellos

ELIMINADO”, además vio que llevaban piedras y machetes, que se metieron y sacaron a ELIMINADO de la casa. Al

interrogatorio formulado por la defensa precisó que eran como 15 quince chavos los que traían machetes, que todos ellos

se metieron a la casa de ELIMINADO. Al interrogatorio formulado por la fiscalía contestó que él se encontraba en el

cuarto del domicilio de ELIMINADO, que no se percató de dónde eran los vidrios rotos, que la distancia del lugar en el

que él se encontraba a la casa de ELIMINADO es de cerca de 15 quince metros.56

Por último, ELIMINADO relató que él estaba dormido en su domicilio ubicado en ELIMINADO, cuando

llegaron alrededor de 20 veinte pandilleros armados con machetes y piedras a ofender a sus nietos, ELIMINADO y

ELIMINADO, quienes estaban dormidos; para lo cual se metieron a su domicilio, lo tumbaron de su cama y después vio

cómo golpearon a sus nietos, pues a ambos los sacaron de la casa, todo esto fue alrededor de las 2:30 dos horas con

treinta minutos o 3:00 tres horas del 29 veintinueve de junio de dos mil catorce.

Pues bien, previo a la valoración de tales testimonios, es oportuno precisar que si bien es cierto el artículo

317 del Código de Procedimientos Penales establece que para la valoración de la prueba testimonial el juzgador debe

tener en consideración las circunstancias señaladas en el citado dispositivo. También es de explorado derecho que las

declaraciones de quienes atestiguan en un procedimiento judicial deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en

cuenta tanto los elementos de justificación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación

aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto

55 175 vuelta a 176 vuelta ídem. 56 Foja 230 y 231 ídem.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo subjúdice, habida cuenta que el testigo no sólo

es el narrador de un hecho, sino ante todo, de una experiencia por la que vio y escuchó y, por ende, su declaración debe

apreciarse con tal sentido crítico; por otra parte, la valoración de la prueba testimonial implica siempre dos

investigaciones, la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo,

y la segunda es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma

haber recibido, como en relación al contenido y forma de la declaración. Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta

que de cada medio de prueba pueden despenderse uno o varios indicios, tendientes a acreditar un hecho en concreto u

otro diverso.

Así, de la valoración subjetiva de los testigos se advierte que fueron presentados por la defensa, que 4

cuatro de ellos son parientes de los acusados y dijeron haber estado presente en el mismo lugar y tiempo en que

ocurrieron los hechos que depusieron; por su parte, los otros 2 dos testigos señalaron que son vecinos y se percataron

del hecho por esa circunstancia. Por tanto, no obstante diversas diferencias accesorias, en cuento a lo depuesto,

merecen credibilidad.

Por lo que toca a la valoración objetiva de dichos testimonios, debe decirse que de los generales que

rindieron los 6 seis deponentes se advierte que efectivamente son personas mayores de edad, que tienen la capacidad y

criterio necesario para apreciar el acto externo que depusieron, conociéndolo por sí mismas y no por inducciones ni

referencias de otro, en las circunstancias que cada uno de ellos indicó, siendo su aserto claro sobre la sustancia y

circunstancias esenciales del acto inquirido, sin que obre prueba de que fueron obligadas o bien impulsadas por engaño,

error o soborno a declarar, por ende su aserto es imparcial, y se le concede valor indiciario, en términos de lo dispuesto

en los ordinales 311, en relación con el 317, del Código Procesal Penal, aunque únicamente para justificar que en el

intervalo comprendido de las 2:30 dos horas con treinta minutos a las 3:00 tres horas del 29 veintinueve de junio de 2014

dos mil catorce, un grupo de individuos se presentó al domicilio de los acusados, ubicado en ELIMINADO, y comenzó a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

romper los vidrios, se introdujeron al mismo y en el exterior golpearon a ELIMINADO y ELIMINADO, causándoles

diversas lesiones, luego se echaron a correr.

Lo cual, se robustece con las pruebas de descargo inicialmente ponderadas.

No obstante, como se anticipó, dicha circunstancia no justificar una postura excluyente de los acusados.

Esto es así, pues la ponderación conjunta de la totalidad de las pruebas que hasta aquí se han analizado,

ponen de manifiesto que los hechos a que se alude en unas y otras ocurrieron en dos momentos distintos.

El primero, comprendido de las 2:30 dos horas con treinta minutos a las 3:00 tres horas del 29 veintinueve

de junio de 2014 dos mil catorce, en la calle ELIMINADO, al exterior del domicilio número ELIMINADO. En donde se

causaron las lesiones a los acusados.

El segundo, en un intervalo que abarca de las 2:30 dos horas con treinta minutos a las 3:15 tres horas con

quince minutos, en la calle ELIMINADO, antes de llegar a la calle ELIMINADO. En donde se suscitaron el homicidio de

ELIMINADO y las lesiones de ELIMINADO.

Sin que sea válido sostener que ambos se desarrollaron en una secuencia ininterrumpida de hechos.

En principio, porque los acusados negaron completamente la existencia del segundo de los momentos a que aquí

se hace alusión. Empero, esa simple negativa no tiene el alcance de invalidar los elementos probatorios que sí lo

justifican. Así, admitir como válidas tales manifestaciones, implicaría destruir el mecanismo de la prueba circunstancial

establecido en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal, ya que toda una cadena de presunciones enlazadas y valoradas

entre sí, se volvería ineficaz por la sola negativa de los acusados.

Sirve de fundamento a lo anterior, el criterio sustentado en la siguiente Jurisprudencia:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.57

En el mismo orden, las pruebas de descargo si bien ubican a ELIMINADO como uno de los agresores de

los acusados, también señalan que luego de la agresión aquéllos se echaron a correr, es decir, se retiraron del lugar

(calle ELIMINADO). Por su parte, en las pruebas de cargo se señaló que la última vez que se vio ELIMINADO éste le dijo

a su concubina que iba a ver quién se estaba peleando unas calles adelante de su domicilio, por lo que ella vio que se

dirigió a la calle de ELIMINADO, donde finalmente perdió la vida.

Por último, debe decirse que no hay prueba idónea que justifique la distancia que existe entre la calle

ELIMINADO y la calle ELIMINADO. A fin de evidenciar que ante su cercanía o lejanía no es posible sostener el desarrollo

de los dos momentos a que se hace alusión.

Consecuentemente, tales circunstancias impiden establecer el desarrollo ininterrumpido de hechos y sí, por

el contrario, que éstos ocurrieron en dos momentos distintos. En otras palabras, las pruebas de descargo no desvirtúan la

responsabilidad penal de los acusados en los términos ya precisados.

57 V.4o. J/3, Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, p. 1105, Registro IUS: 177945.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por el contrario, incluso inciden en la misma, particularmente en el acuerdo de voluntades durante el

desarrollo de los hechos, pues si se actualizó una primera agresión en contra de los acusados, éstos tuvieron oportunidad

de reflexionar y decidir sobre obrar de forma lícita en un segundo momento.

Resta señalar que tampoco son obstáculo para sostener lo antepuesto, los careos desahogados entre los

acusados ELIMINADO y ELIMINADO, con ELIMINADO y ELIMINADO; 58 pues en esencia cada uno de los intervinientes

sostuvo su dicho.

Sin que pase desapercibido el hecho de que ELIMINADO en ambos careos señaló de forma idéntica que

“sobre lo que dice mi careado yo desconozco del pleito yo nada más fui agredido me lesionaron al ver a mi hermana que

estaba tirada y manchada de sangre, fue cuando yo me acerque y fui agredido, yo no lo señale en ningún momento, yo

donde señalo a las personas fue cuando los vi con las armas, yo no vi cuando le pegaron al occiso y del pleito tampoco

me di cuenta”.

De lo que se desprende, primero, que desconoce el “el pleito” que narran los acusados, es decir, el primer

momento a que aluden las pruebas de descargo; segundo, que el señalamiento que hizo fue respecto de las personas

que vio con las armas, esto es, sostiene su declaración inicial en la que adujo que vio a cerca de 9 nueve sujetos de los

que sólo identificó a 2 dos, a quienes sólo conoce como “ELIMINADO” y “ELIMINADO”; y, tercero, dijo que él no los

señaló ni vio cuando le pegaron al occiso, en este punto, sí difiere de su declaración inicial, pues en ésta dijo que sí se

percató del momento en que agredieron a ELIMINADO.

Sin embargo, este señalamiento no tiene el alcance ni la eficacia de una retractación, en primer lugar,

porque no expuso la razón por la cual cambió la versión de su dicho, por tanto, rige el principio de inmediatez, en virtud

58 Fojas 207 vuelta, 210, 212 y 213 de los autos originales del proceso penal 99/2014

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del cual las primeras declaraciones son preferentes a las posteriores, en tanto que son más próximas a los hechos y no

hay tiempo para que se produzca un consejo o aleccionamiento.

Corrobora lo anterior, el criterio jurisdiccional que reza:

TESTIGOS, RETRACTACIÓN INEFICAZ DE LOS. Si en el careo que sostienen con el inculpado, los testigos se retractaron de sus iniciales manifestaciones, esto es, que en esos careos no le hacen cargos, si no explican ni acreditan el motivo de esa retractación, cobra vigencia el principio de inmediatez procesal, según el cual las declaraciones que se producen a raíz de sucedidos los hechos deben prevalecer sobre las posteriores, por ser rendidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o de consejo alguno.59

Y, en segundo lugar, porque ELIMINADO siguió sosteniendo su imputación, pues en el interrogatorio que le

fue practicado por la propia defensa con posterioridad a dichos careos,60 respondió que él se encontraba 2 dos o 3 tres

metros de distancia cuando estaban agrediendo a ELIMINADO y a su hermana, que el momento en el que “ELIMINADO”

lo agredió fue cuando se iba acercar a su hermana; después, el Ministerio Público le preguntó si las personas que en su

declaración refiere como “ELIMINADO” y “ELIMINADO” estaban presentes al momento de su interrogatorio, contestó que

sí, y se hizo constar que señaló a ELIMINADO y a ELIMINADO, quienes se encontraban en los locutorios del juzgado.

Diligencias que, como acertadamente lo señaló el a quo, tienen valor indiciario, en términos de lo dispuesto

en el ordinal 311 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el aludido señalamiento y desvirtuar la retractación que alude la

defensa.

Tampoco pasa inadvertido el señalamiento hecho por el recurrente en el sentido de que en el diverso

interrogatorio que le formuló a ELIMINADO,61 ésta dijo que cuando vio que se estaban peleando se encontraba a una

59 Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Séptima Parte, p. 288, Registro: 245087

60 Foja 219 de los autos originales del proceso penal 99/2014 61 Foja 216 ídem.

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distancia de una esquina a otra; sin embargo, dicha respuesta no incide para restar credibilidad a su dicho, pues de

acuerdo a lo manifestado en su declaración y a la mecánica de los hechos, independientemente de la distancia en que se

encontraba cuando se percató de la pelea, finalmente terminó acercándose a la misma para ayudar a ELIMINADO, lo

que le permitió advertir la identidad de los agresores.

De tal suerte, los agravios marcados aquí como 7 y 8 resultan infundados, dado que los ponderados medios

de convicción sí son suficientes para acreditar de forma plena la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de

los delitos que se les imputan, sin que se actualice una duda razonable respecto de la misma.

1. Excluyentes de responsabilidad.

Por otro lado, en el agravio marcado aquí como 9, el defensor argumenta que en la especie se surte una

excluyente de responsabilidad en el delito de Homicidio, dado que ELIMINADO y ELIMINADO actuaron en legítima

defensa para repeler una agresión actual e inminente, es decir, el supuesto establecido en el artículo 17, fracción III, del

Código Penal, que literalmente establece:

Artículo 17. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: […]

III. Repeler el acusado una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista la necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquel que cause un daño a quien, a través de la violencia, del escalamiento o cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga la misma obligación; o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiera en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquiera otra persona que tenga la misma obligación de

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defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión

Hipótesis que, a criterio de este Órgano Colegiado, en la especie no se actualiza, toda vez que para que

esto ocurra, es menester que el activo acepte el hecho criminal imputado, es decir, reconozca su intervención en la

conducta ilícita, ya sea como autor o partícipe de la misma, y precise que lo hizo bajo una causa que resulte suficiente

para excluir esa responsabilidad, circunstancia que además debe justificar plenamente.

No obstante, como se expuso, en el presente caso los acusados en todo momento negaron haber agredido

a ELIMINADO. Por el contrario, sostuvieron que ellos fueron agredidos por éste y otros sujetos.

Además de que, como se precisó, los hechos que refirieron y justificaron con las pruebas de descargo se

suscitaron en diversas circunstancias de tiempo y modo.

De tal suerte, en autos no se encuentra demostrada la excluyente que refiere el defensor; en consecuencia,

el motivo de inconformidad esgrimido resulta infundado.

VI. Individualización de la pena

Precisado lo anterior, se procede a revisar la individualización de la pena hecha por el juez de la causa.

Así, de la lectura del considerando Séptimo de la sentencia recurrida, se advierte que al individualizar la

pena aplicable a ELIMINADO y ELIMINADO, el a quo apreció sus antecedentes y peculiaridades personales de los

acusados, los móviles del delito, los daños materiales y morales causados, el peligro corrido y las condiciones personales

de los ofendidos; atento a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal.

Datos que lo llevaron a catalogarlos con de un grado de culpabilidad mínimo.

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Al efecto, el único agravio formulado por el Ministerio Público, sostiene que en autos obran suficientes

elementos que permiten justificar la imposición de una pena mayor, en virtud de que el bien jurídico vulnerado fue la vida

de ELIMINADO. Agravio que resulta infundado.

Ello es así, en virtud de que el fiscal apelante no realizó ningún argumento lógico jurídico tendiente a

justificar de qué forma la existencia de tal afectación repercute para aumentar el grado de culpabilidad de los acusados,

siendo que el tipo penal sanciona precisamente la privación de la vida, con una pena mínima y máxima. Es decir, el bien

jurídico tutelado que alude es el elemento material del delito, por lo que su afectación lo configura por sí, dejando al

arbitrio del juzgador la aplicación de la pena dentro de los parámetros establecidos por la norma.

Al respecto, es preciso señalar que si el Ministerio Público considera que los acusados evidencian un grado

de culpabilidad superior al mínimo en cualquier escala, debe tomar en cuenta que el juzgador parte del hecho de que

todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo al principio in dubio pro reo, por tanto, para que este Órgano

Colegiado pueda elevar el mismo, es menester que dicha fiscalía razone debidamente ese aumento de acuerdo a las

pruebas que existan en el proceso, relacionando éstas con las características peculiares de los enjuiciados y aquellas

que se desprendan de la comisión del hecho ilícito, por ello, no basta que se afirme que revelan un grado de peligrosidad

superior, sino que es necesario justificarlo razonadamente.

Además, el inconforme tampoco establece un grado específico de aumento en la pena, por tanto, atender

tal señalamiento sin que esté cubierto ese requisito técnico obligarían a este Órgano Colegiado a interpretar su

pensamiento, lo cual equivaldría a suplir la deficiencia de sus agravios, actuar que está vedado tanto por la ley como por

la jurisprudencia.

Por tal razón, se reitera el grado de culpabilidad mínimo en que se ubicó a ELIMINADO y ELIMINADO.

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En ese orden, para sancionar el delito de Homicidio Calificado, el juez de la causa tomó en consideración

que la pena de prisión establecida por el segundo párrafo del artículo 113 del Código Penal es de 15 quince a 40

cuarenta años.

Y sobre esa base, impuso a ELIMINADO y ELIMINADO, una pena privativa de libertad de 15 quince años.

Sanción que se reitera porque está dentro de los parámetros previstos en el ordenamiento invocado y es

congruente con el grado de culpabilidad del acusado.

Ahora, por lo que toca al delito de Lesiones Calificadas, imputado a ELIMINADO, el a quo únicamente tomó

en cuenta la pena de prisión prevista para el delito básico, contemplada en el ordinal 115, fracción II, del Código Penal,

que es de 4 cuatro meses a 2 dos años de prisión.

Es decir, omitió sancionar la calificativa en términos de lo dispuesto en el ordinal 118 de la codificación en

cita. Por tanto, aún y cuando en esta resolución se modificó la configuración del delito agravado, no procede su

adecuación, pues el resolutor natural únicamente sancionó el tipo básico, lo que no causa ningún perjuicio al acusado,

por ende, se reitera.

Luego, el juez de la causa consideró que al existir un concurso real, en términos de lo dispuesto en el

numeral 72 del mismo cuerpo normativo, debía imponerse la mitad de la pena correspondiente al delito con una pena

menor.

Por ende, estimó procedente aumentar la pena de prisión a ELIMINADO, en 2 dos meses.

Determinación que también se reitera, pues resulta acorde con los parámetros previstos por los aludidos

numerales.

Ahora, por lo que toca a la sanción pecuniaria, el juez de la causa impuso a ambos acusados una pena de

$20,187.00 (VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), correspondientes a 300 trescientos días de

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salario mínimo, a razón de $67.29 (SESENTA Y SIETE PESOS 29/100 M.N.), en términos de lo dispuesto en el ordinal

113 del Código Penal.

Determinación que se estima incorrecta, toda vez que el salario mínimo vigente en la época de comisión del

delito en la área geográfica económica del país correspondiente al Estado de San Luis Potosí, era de $63.77 (SESENTA

Y TRES PESOS 77/100 M.N.).62

Por ende, procede la adecuación de la sanción pecuniaria para quedar en $19,131.00 (DIECINUEVE MIL

CIENTO TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.).

Consecuentemente, la pena impuesta a ELIMINADO, es de 15 quince años de prisión y sanción

pecuniaria de $19,131.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.).

En tanto que la pena acumulada impuesta a ELIMINADO, es de 15 quince años y 2 dos meses de

prisión, y sanción pecuniaria de $19,131.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.).

Sin que sea el caso de aplicar la sanción pecuniaria aumentada, pues el ordinal 72 del Código Penal del

Estado, solamente dispone aplicar la sanción aumentada respecto de la pena de prisión.

Sostener lo contrario implicaría infringir lo dispuesto en el aludido artículo 14 constitucional, que prohíbe

imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata, lo cual alcanza a toda disposición sustantiva que se refiera a sanciones, como lo es la

relativa al concurso de delitos, cuya configuración se subordina a que se demuestre en alguna de sus especialidades

(ideal o real), y a la solicitud expresa del Ministerio Público, que trae como consecuencia la agravación de las penas.

Declaración que se hace con la consecuente modificación de la sentencia recurrida.

62 Según resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2013.

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Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 21 del Código Penal, dispone que en toda pena de prisión que

se imponga se computará el tiempo que la persona haya permanecido privada de su libertad.

En el caso, consta en autos que ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran privados de su libertad desde el

29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce; por lo que desde esta fecha inicia el computo de la pena impuesta.

VII. Otorgamiento de beneficios

De la lectura del considerando Décimo Primero de la resolución recurrida, se advierte que el a quo negó a

los acusados los beneficios de la sustitución y suspensión de la pena.

Opinión que se comparte, en atención a lo dispuesto en los artículos 78 y 81 de la Ley Sustantiva Penal, dado que

los acusados no reúnen las exigencias establecidas en el último párrafo del referido artículo 78,63 en relación con el 407,64

de la Ley Adjetiva Penal para la concesión del beneficio de sustitución de la pena.

Esto es así, pues el delito de Homicidio Calificado es considerado grave. De igual forma, se estima que la pena de

prisión impuesta, reiterada en esta instancia, impide a los acusados disfrutar del beneficio de la suspensión condicional

de la pena, pues la misma excede el límite señalado en el inciso a, fracción I, del referido ordinal 81.65

Consecuentemente, se reitera la negativa al otorgamiento

63 Artículo 78. [...] Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo aquellos delitos que el Código de Procedimientos Penales considere graves. 64 Artículo 407. Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, siempre que no se trate de los siguientes delitos considerados como graves en el Código Penal: [...] IV. Homicidio calificado, a que se refiere el artículo 123. 65 Artículo 81. El otorgamiento y disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena se sujetarán a las siguientes normas: I. El juzgador, al dictar sentencia, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: a. Que la condena se refiera a una pena de prisión que no exceda de cuatro años, y que no se trate de sentencias dictadas por los delitos de secuestro atenuado, robo con violencia o a casa habitación, robo de infante atenuado o corrupción de menores, y narcomenudeo [...].

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

VIII. Reparación del daño

Por otro lado, del examen de la sentencia recurrida, se advierte que el juez natural, condenó a los acusados

al pago de la reparación del daño.

Determinación que se estima correcta, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 20,

Apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,66 en relación con los ordinales 20,

fracción II, 22, fracción II, 23, fracción I y II, 24, del Código Penal, se advierte que se elevó al rango de garantía

constitucional el derecho que tiene la víctima u ofendido a que le sea reparado el daño provocado por el delito cometido

en su perjuicio; asimismo, que la autoridad de primera instancia, cuando pronuncie sentencia condenatoria, tiene el deber

de condenar al responsable del delito al pago de la reparación del daño –la cual tiene el carácter de pena pública cuando

corre a cargo del justiciable-; excepto cuando ya la hubiera cubierto con anterioridad; reparación que será fijada de

acuerdo con las pruebas allegadas al proceso.

También, se advierte que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, por ende su aplicación es

independiente a las sanciones privativas de la libertad y pecuniarias; asimismo se observa que dicha reparación

comprende, según sea el caso, la restitución del objeto del delito o su pago y/o el pago el daño moral y/o material

causados, dentro de los que se incluye el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; así, por lo que hace al daño

material, se debe atender a las pruebas aportadas en el proceso y en lo atinente al daño moral, debe estarse a lo

dispuesto en el Código Civil del Estado; finalmente, se observa que son las victimas u ofendidos quienes tienen derecho

a recibir su pago y, a falta de estos, el cónyuge supérstite o el concubinario o la concubina y sus hijos menores o

incapacitados.

No obstante, en lo atinente al pago de la reparación del daño derivada del delito de Homicidio Calificado, al

momento de condenar a los acusados únicamente tomó en cuenta:

66 Antes de su reforma de 18 de junio de 2008.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

a) El recibo 5026850, expedido por la Tesorería del Municipio de San Luis Potosí por concepto de fosa a

perpetuidad con bóveda para inhumar a ELIMINADO. Por la cantidad de $3,067.00 (TRES MIL PESOS 67/100 M.N.).67

b) Al pago de una indemnización “por la perdida de la vida humana de ELIMINADO, por la cantidad de

$196,486.80 (Ciento noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 40/100 M.N.), que es el equivalente a 730 días

de salario mínimo vigente en la época del evento que fue el (29 veintinueve de Junio de 2014 dos mil catorce), por el

cuádruplo, lo anterior, en los términos del artículo de la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la comisión del

hecho antijurídico”.

c) Además, “de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 500 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se

condena a los sentenciados al pago de la cantidad de $4,037.40 (Cuatro mil treinta y siete pesos 40/100 M.N.),

consistente en dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, a razón del salario mínimo ya precisado”.

Por lo que condenó a los acusados al pago de la cantidad total de $203,591.20 (Doscientos tres mil

quinientos noventa y un pesos 20/100 M.N.).

Condena que se estima incorrecta.

En primer lugar, por lo que respecta a la aludida documental privada, el resolutor omitió tomar en

consideración lo dispuesto en el ordinal 298 del Código de Procedimientos Penales, que estipula:

Artículo 298. Los documentos privados deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan.

De este precepto se desprende que en tratándose de documentos privados, para que tengan eficacia

probatoria, requieren ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se atribuye su expedición.

Así, de la revisión de los autos se advierte que ésta no ha sido ratificada. De tal suerte, carece de eficacia

probatoria y, en consecuencia, no resulta apta para condenar a los acusados al pago de la reparación del daño por la

cantidad que amparan.

67 Foja 156 de los autos originales del proceso penal 99/2014.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Sirve de fundamento a lo anterior, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Noveno Circuito, al resolver el Juicio de Amparo Directo 47/2016, contra actos de esta autoridad; así como lo sostenido

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia que dice:

DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ). La integración adecuada de la prueba documental privada en el proceso penal, para que pueda tener eficacia probatoria, depende de que se obtenga la ratificación o reconocimiento expreso de autenticidad por parte de su autor o autores, con la oportunidad necesaria, o bien, que este reconocimiento se demuestre a través de algún otro medio directo de prueba que patentice tal autoría. El reconocimiento tácito, por no haber objetado el documento la contraparte del oferente, no es un medio de prueba autorizado por el cual se pueda lograr su integración, pues los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de México, San Luis Potosí y Veracruz no prevén esa forma de reconocimiento, como sí la establecen otros ordenamientos procesales; de tal suerte que si no se logra el perfeccionamiento de la documental privada, ésta queda reducida a un simple indicio, que aisladamente es insuficiente para tener por demostrado algún hecho o acto.68

No obstante, en congruencia con lo expuesto al inicio de este apartado, resulta procedente reiterar la

condenatoria al pago de la reparación del daño en contra de los acusados, en el entendido de que, si lo estima oportuno,

en ejecución de sentencia quien resulte ser beneficiario del occiso podrá lograr el perfeccionamiento de los documentos

exhibidos y no ratificados, a fin de justificar el importe total que corresponde al pago de la reparación del daño a que tiene

derecho. Lo anterior, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en términos de lo dispuesto en el

artículo 54 bis, fracciones VII y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Determinación que no resulta contraria a derecho, pues el quantum de la condena no es parte de la

sentencia, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es

el derecho del ofendido para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito cometido.

Sirve de apoyo a lo antepuesto, la Jurisprudencia que a la letra dice:

68 1a./J. 38/97, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Octubre de 1997, p. 207, Registro IUS: 197491

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional”.69

Declaración que se hace con la consecuente modificación de la sentencia recurrida.

En segundo lugar, la condena se considera incorrecta porque dicho resolutor no fundó esa determinación,

dado que no citó el precepto legal que le permite remitirse a la Ley Federal del Trabajo y proceder a hacer dicha

cuantificación; además, en todo caso, no aplicó la Ley Federal del Trabajo vigente en la época que ocurrieron los hechos;

y, por último, como se expuso, el monto del salario mínimo utilizado no es el correspondiente al área económica

geográfica del Estado de San Luis Potosí en la época de la comisión del delito.

69 1a./J. 145/2005, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, p. 170, Registro IUS: 175459.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De tal suerte, una vez más, este Órgano Colegiado reasume jurisdicción y conviene en precisar que

respecto de los delitos que afectan la vida, como en la especie, al tener consecuencias no cuantificables en dinero, el

artículo 22, fracción III, del Código Penal establece que:

Artículo 22. [...] III. Cuando se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la reparación que corresponda en aquellos delitos que afecten la vida, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario vigente al momento de ocurridos los hechos, y se multiplicará por el número de días que para el caso de indemnización por muerte establece dicha ley, y además lo relativo a los gastos funerarios. El importe de ambos conceptos corresponderá a las personas que tengan derecho conforme a este capítulo.

De tal precepto, se infiere que en tratándose de ilícitos que afecten la vida o la integridad corporal, el

Juzgador debe remitirse a la Ley Federal del Trabajo para cuantificar la indemnización correspondiente, tomando como

base el cuádruplo del salario mínimo vigente al momento de ocurridos los hechos.

En ese sentido, tenemos que respecto de la indemnización por casos de muerte, la referida Ley Laboral, en su

artículo 500, establece:

Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

En relación con lo anterior, el diverso ordinal 502 de la ley en cita dice:

Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

De tales preceptos, se infiere que el monto de la indemnización a que alude la Ley Federal del Trabajo

comprende el pago de sesenta días70 por concepto de gastos funerarios y el pago del monto que resulte de multiplicar el

cuádruplo del salario mínimo vigente en la época de comisión del delito por cinco mil días.

Ello es así, porque en la reparación del daño se distinguen dos tipos de perjuicios, el relativo a derechos de

la personalidad y el patrimonial; los primeros se actualizan cuando existe una lesión sobre bienes de naturaleza

extrapatrimonial o inmaterial, esto es, en bienes que no pueden ser tasables en dinero, como son el honor y el

sentimiento, o aquellos que tienen como fin afectar o dañar ese ánimo particular sobre determinada persona y que al

verse lesionado también sufrirá una afectación; y en los últimos se comprenden los daños de carácter económico.

Ahora, tratándose de la reparación del daño en el delito de Homicido, a criterio de este Tribunal ad quem, se

estima que la sanción de gastos funerarios que establece la fracción I del citado artículo 500 de la Ley Federal del

Trabajo, se refiere al pago del daño material, monto que puede aumentar si en autos se justifica una erogación mayor por

parte de las personas que tienen derecho a recibir el mismo. Mientras que el monto que resulta de la operación aritmética

señalada en el diverso ordinal 502 de la ley en comento, corresponde al pago del daño moral, pues al tratarse de la

perdida de una vida (derechos de personalidad), difícilmente podrá resarcirse un dolor, una deshonra o una vergüenza,

por tanto, el legislador estableció una indemnización determinable.

Sobre esa base, resulta que aún y cuando el juez de la causa correctamente se remitió a la Ley Federal del

Trabajo para determinar tales conceptos, tanto el factor de 750 setecientos cincuenta días, es incorrectos, pues lo

70 Artículo 736. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se consideraran de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley. (Ley Federal del Trabajo)

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

procedente era multiplicar el cuádruple del salario mínimo por cinco mil, acorde con el ordinal 502 de la legislación en

cita.

No obstante tales irregularidades, este Tribunal de Alzada se encuentra impedido para adecuar dicha operación,

pues no existe inconformidad por parte del Ministerio Público ni de los ofendidos en ese sentido, ya que una medida de

tal naturaleza contravendría el principio jurídico procesal de non reformatio in peius o de no reforma en perjuicio del

recurrente, que prohíbe al juzgador superior agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no ha mediado

recurso de su adversario.

Sin perjuicio de lo anterior, lo que sí procede es adecuar las operaciones establecidas por el juez de la causa,

conforme al salario mínimo vigente en la época de comisión del delito, es decir, $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS

77/100 M.N.), por 60, en lo atinente a gastos funerarios, que da como resultado 3,826.20 (TRES MIL OCHOCIENTOS

VEINTISÉIS 20/100 M.N.); y, el cuádruplo de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.), por 750, que da como

resultado $191,310.00 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), por lo que toca a la

indemnización.

De tal suerte, se condena ahora a los acusados, ELIMINADO y ELIMINADO, al pago de $195,136.20 (CIENTO

NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 20/100 M.N.), por concepto de reparación del daño a favor

de quien resulte beneficiario del occiso.

Declaración que se hace con la consecuente modificación de la sentencia recurrida.

Ahora, por lo que toca al pago de la reparación del daño por el delito de Lesiones cometido en agravio de

ELIMINADO, el juez de la causa dejó a salvo los derechos de éste para que en ejecución de sentencia aporte los medios

legales que justifiquen su monto.

Determinación que se estima correcta, acorde con las consideraciones expuestas, por ende la misa se

reitera.

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IX. Amonestación y suspensión de derechos.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 constitucional, 39, 40, fracción I, y 41 del

Código Penal, es correcta la suspensión de derechos políticos y civiles decretada en contra de los acusados,

ELIMINADO y ELIMINADO, por el mismo tiempo que dure la pena privativa de libertad impuesta como sanción, por ser

una consecuencia necesaria de ésta, al igual que su amonestación. Por lo que las mismas se reiteran.

X. Sobreseimiento

Resta señalar que al no haber sido materia de agravio por ninguna de las partes, el sobreseimiento de la

causa decretado a favor de ELIMINADO, por el delito de Lesiones Calificadas, queda firme el fallo recurrido por lo que a

dicha determinación se refiere.

SEXTO. Notificación

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los numerales 98 y 103 del Código de Procedimientos

Penales, se ordena notificar de manera personal a las partes la presente resolución.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 361, 362, 363, 364 y 383 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios formulados por el defensor, una vez suplidos en su deficiencia, resultaron, por un

lado, fundados pero inoperantes; y, por otro lado, infundados. En tanto que el agravio formulado por el Ministerio Público

resultó infundado.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de éste fallo, se modifica la la Sentencia

Condenatoria pronunciada el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Sexto del Ramo Penal del

Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO y

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ELIMINADO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, además a ELIMINADO por el diverso ilícito de Lesiones

Calificadas, en los autos del proceso penal 99/2014; específicamente en los puntos resolutivos Primero, Segundo,

Tercero y Cuarto, para quedar en los siguientes términos:

“[...] PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para dictar Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO.

Así mismo, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de ELIMINADO.

SEGUNDO.- ELIMINADO y ELIMINADO, de las generales que obran en el presente proceso, son responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, además de que el primero de los sentenciados también es responsable del injusto de LESIONES.

TERCERO.- Consecuentemente, la pena impuesta a ELIMINADO, es de 15 quince años de prisión y sanción pecuniaria de $19,131.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.).

En tanto que la pena acumulada impuesta a ELIMINADO, es de 15 quince años y 2 dos meses de prisión, y sanción pecuniaria de $19,131.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.).

Ahora bien, el artículo 21 párrafo segundo del Código Penal, establece: “En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo que la persona haya permanecido privada de su libertad.”

Es menester precisar que los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO, se encuentran privados de su libertad, desde el 29 veintinueve de junio de 2014 dos mil catorce. por lo que desde esta fecha inicia el computo de la pena impuesta.

Pena Privativa de libertad que deberán de compurgar en el establecimiento destinado para ello por el Ejecutivo del Estado, debiéndose descontar el tiempo que han estado privado de su libertad en el Centro de Reinserción Social de San Luis Potosí, a disposición de esta Autoridad y Sanción Pecuniaria que deberán de enterar ante este Juzgado a través de la oficina correspondiente, a fin de que sea incorporada al patrimonio del Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia.

CUARTO.- Se condena a los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO, al pago de la indemnización proveniente del delito de Homicidio Calificado, por la pérdida de la vida humana de ELIMINADO, así como por los gastos funerarios, al pago de la cantidad de $195,136.20 (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 20/100 M.N.), a favor de quien resulte ser beneficiario del occiso.

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En el entendido que, si lo estima oportuno, en ejecución de sentencia, quien resulte ser beneficiario del occiso, podrá lograr el perfeccionamiento de los documentos exhibidos y no ratificados, a fin de justificar el importe total que corresponde al pago de la reparación del daño a que tiene derecho.

Por otra parte, también, se condena al sentenciado ELIMINADO, al pago de la Reparación del Daño, proveniente del ilícito de Lesiones, previa regulación en ejecución de sentencia que se haga, y aporte los medios legales para su monto conforme a lo establecido en el Título Sexto de Incidentes del Capítulo V del Código Procesal Penal […]”

TERCERO. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, y con copia de la presente resolución, devuélvase el

expediente al juzgado de su origen, y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Mtra. en Admón. de Justicia ELIMINADO, siendo ponente el

tercero de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.-