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TLICS Model Federative Dimension Panama Selection of legal instruments Unitary Constitución Política de la República de Panamá ARTICULO 1 - La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su Gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo. ARTICULO 2 - El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración. ARTICULO 5. El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos. La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

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TLICS Model

Federative Dimension

Panama Selection of legal

instruments

Unitary Constitución Política de la República de Panamá

ARTICULO 1 - La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su Gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo. ARTICULO 2 - El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración. ARTICULO 5. El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos. La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

1

Sumário Notes (PANAMÁ):.................................................................................................................................... 2

Sources (PANAMÁ): ................................................................................................................................ 2

Legal Framework (PANAMÁ) .................................................................................................................. 3

CONSTITUTION - 1972 ......................................................................................................................... 3

LEY nº 31 – “Por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República Panamá” ........................................................................................................................... 13

LEY nº 24 – “Por la cual se regulan los servicios públicos de radio y televisión y se dictan otras disposiciones” ................................................................................................................................... 19

CÓDIGO JUDICIAL – Organização Judicial ......................................................................................... 24

LEY nº 41 – “Por la cual se dicta la Ley General de Ambiente de la República de Panamá y se crea la Autoridad Nacional del Ambiente” ................................................................................................... 25

2

Notes (PANAMA):

Sources (PANAMA): Color codes: Revenue Fiscal Transfer Regulation Adjudication Planning Media

3

Legal Framework (PANAMÁ)

CONSTITUTION - 1972

In force since: October 11th, 1972

Former Constitution

ARTÍCULO 4 - La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.

ARTICULO 29 - (…)

Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino

por mandato de autoridad judicial. (Explicar o porquê: privacidade de telecomunicações)

ARTICULO 37 - Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o

por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales

cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o

contra la seguridad social o el orden público.

ARTICULO 50 - Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de

interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por

la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

ARTICULO 52 - Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente

establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.

ARTICULO 83 - El Estado formulará la política científica nacional destinada a promover el

desarrollo de la ciencia y la tecnología.

ARTICULO 89 - Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación,

recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de

propaganda, éstas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural de

la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.

ARTICULO 89 - Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación,

recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de

4

propaganda, éstas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural de

la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.

ARTICULO 104 - Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará

de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del

patrimonio de que trata el artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.

ARTICULO 114 - El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los

trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social

en materia de jubilaciones.

ARTICULO 126 - Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las

siguientes actividades:

4. Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e

indígena con los centros de almacenamiento, distribución y consumo;

ARTICULO 140 - Los partidos políticos tendrán derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los

medios de comunicación social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes

de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no se refieran a

relaciones diplomáticas reservadas.

ARTICULO 143 - El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las siguientes

atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y 10:

9. Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el

proyecto de Presupuesto General del Estado. El Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas,

su proyecto de presupuesto.

El presupuesto finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el

cumplimiento de sus fines. En dicho presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del

Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para

realizar los procesos electorales y las demás consultas populares, así como los subsidios a los

partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular. Durante el

año inmediatamente anterior a las elecciones generales y hasta el cierre del periodo electoral, el

Tribunal Electoral será fiscalizado por la Contraloría General de la República, solamente mediante

el control posterior.

5

ARTICULO 159 - La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en

expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del

Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.

2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.

4. Intervenir en la aprobación del Presupuesto del Estado, según lo establece el Título IX de esta

Constitución.

10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender

los servicios públicos.

11. Dictar las normas oficiales o específicas a las cuales deben sujetarse el Organo Ejecutivo, las

entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a

estas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los

siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la

deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones

concernientes al régimen de aduanas.

13. Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la

expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes

orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas

correspondientes a las carreras previstas en el Titulo XI.

14. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga

interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.

15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de

sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al

numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva

Ley de autorizaciones.

Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren,

deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura

ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano

Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación

de materias los Decretos-Leyes así dictados.

ARTICULO 161 - Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:

6

8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el

Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República. Con ese propósito, el

Ministro del ramo presentará personalmente ante el Pleno de la Asamblea Nacional la Cuenta

General del Tesoro, en marzo de cada año. El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional

dispondrá lo concerniente a esa comparecencia y a la votación de la Cuenta del Tesoro presentada

por el Órgano Ejecutivo.

ARTICULO 163 - Es prohibido a la Asamblea Nacional:

3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente

declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones,

jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes

generales preexistentes.

8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del

Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.

ARTICULO 184 - Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del

Ministro respectivo:

7. Enviar al Organo Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto

de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la

República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el Presidente de la República

deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones.

8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas,

con arreglo a lo que disponga esta Constitución y la Ley.

14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún

caso de su texto ni de su espíritu.

ARTICULO 186 - Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo,

no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace

responsable de ellos.

Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de

la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la

Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.

ARTICULO 200 - Son funciones del Consejo de Gabinete:

7

3. Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes

nacionales muebles o inmuebles, según lo determine la Ley.

7. (…) fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de

aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 11 del

articulo 159.

ARTICULO 202 - El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales

y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también podrá ser ejercida por la

jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán conocer y

decidir por sí mismos acerca de su propia competencia.

ARTICULO 206 - La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y

legales, las siguientes:

2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación

defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que

ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando

ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las

entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con

audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad;

restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las

impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto

administrativo o de su valor legal.

Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto,

resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier

persona natural o jurídica domiciliada en el país.

ARTICULO 214 - La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación formularán los

respectivos Presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público y los remitirán

oportunamente al Organo Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del

sector público. El

Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los

respectivos proyectos de Presupuesto.

8

Los presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en conjunto, al

dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.

ARTICULO 220 - Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Defender los intereses del Estado o del Municipio.

2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones

administrativas.

3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen

cumplidamente sus deberes.

5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.

ARTICULO 231 - Los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración que será

pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.

ARTICULO 233 - Al Municipio, como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del

Estado, con gobierno propio, democrático y autónomo, le corresponde prestar los servicios

públicos y construir las obras públicas que determine la Ley, ordenar el desarrollo de su territorio,

promover

la participación ciudadana, así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir

las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley.

El Órgano Ejecutivo garantizará el cumplimiento de estos fines, dentro del proceso de

descentralización de la competencia y función pública que el Estado panameño promoverá y

realizará en base a los principios de autonomía, subsidiaridad, equidad, igualdad, sostenibilidad y

eficiencia, y considerando la territorialidad, población y necesidades básicas de las

municipalidades.

La Ley establecerá cómo se descentralizará la Administración Pública y el traslado de competencia

y la transferencia de recursos para el cumplimiento de esta norma.

ARTICULO 236 - El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en

casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la

forma que determine la Ley.

9

ARTICULO 240 - La Ley podrá disponer de acuerdo con la capacidad económica y recursos humanos

de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los

servicios que aquélla establezca.

ARTICULO 242 - Es función del Concejo Municipal, sin perjuicio de otras que la Ley señale, expedir,

modificar, reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo referente a:

1. La aprobación o el rechazo del Presupuesto de Rentas y Gastos Municipal que formule la

Alcaldía.

2. La determinación de la estructura de la Administración Municipal que proponga el Alcalde.

4. La aprobación o el rechazo de la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de

prestación de servicios públicos, y lo relativo a la construcción de obras públicas municipales.

5. La aprobación o la eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas, conforme a la

Ley.

6. La creación o la eliminación de la prestación de servicios públicos municipales.

9. Las materias vinculadas a las competencias del municipio, según la Ley.

Los acuerdos municipales tienen fuerza de Ley dentro del respectivo municipio.

ARTICULO 243 - Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes:

1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.

2. Ordenar los gastos de la administración local, ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de

contabilidad.

5. Ejercer las otras atribuciones que le asigne la Ley.

ARTICULO 244 - Los Alcaldes recibirán una remuneración por sus servicios, que será pagada por el

Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.

ARTICULO 245 - Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la

Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de

tener esa incidencia.

Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y

los municipales.

10

ARTICULO 246 - Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al

artículo anterior, las siguientes:

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.

7. Las subvenciones estatales y las donaciones.

9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde

proceda la res.

ARTICULO 255 - Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las

siguientes:

3. Preparar cada año, para la consideración del Organo Ejecutivo, el plan de obras públicas, de

inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.

6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés provincial.

ARTICULO 257 - Pertenecen al Estado:

5. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas o ser

objeto de concesiones o contratos para su explotación según lo establezca la Ley.

ARTICULO 258 - Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser

objeto de apropiación privada:

2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

ARTICULO 259 - Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para

la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio

público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público.

ARTICULO 264 - La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar

fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente

en proporción directa a su capacidad económica.

ARTICULO 266 - La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con

fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o

arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que

11

determine la Ley, mediante licitación pública. La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda

licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.

ARTICULO 267 - Corresponde al Organo Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto

General del Estado y al Organo Legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación.

ARTICULO 278 - Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas y

autorizadas en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no

haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.

ARTICULO 280 - Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que señale

la Ley, las siguientes:

1. Llevar las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa.

2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos

y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección, según lo establecido en la Ley. La

Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre

los actos de manejo, al igual que aquellos en que solo ejercerá este último.

4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de

las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias

respectivas.

ARTICULO 284 - El Estado intervendrá en toda clase de empresas, dentro de la reglamentación que

establezca la Ley, para hacer efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y,

en especial, para los siguientes fines:

1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de los artículos

de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad.

2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los artículos mencionados en el

aparte anterior.

ARTICULO 287 - El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y

económico lo requiera instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o

municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que podrán coordinar los

programas estatales y municipales en cooperación con los Concejos Municipales o

12

Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización

de dichas entidades de desarrollo.

ARTICULO 295 - Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción

cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga

efectos de monopolio en perjuicio del público.

Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o jurídica, series o

cadenas de establecimientos mercantiles al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a

eliminar la competencia del pequeño comerciante o industrial.

ARTICULO 320 - La Autoridad del Canal de Panamá adoptará un sistema de planificación y

administración financiera trienal conforme al cual aprobará, mediante resolución motivada, su

proyecto de presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto General del Estado. La

Autoridad del Canal de Panamá presentará su proyecto de Presupuesto al Consejo de Gabinete,

que a su vez, lo someterá a la consideración de la Asamblea Nacional para su examen, aprobación

o rechazo, según lo dispuesto en el Capitulo 2º, Título IX de esta Constitución.

En el Presupuesto se establecerán las contribuciones a la seguridad social y los pagos de las tasas

por servicios públicos prestados, así como el traspaso de los excedentes económicos al Tesoro

Nacional, una vez cubiertos los costos de operación, inversión, funcionamiento, mantenimiento,

modernización, ampliación del Canal y las reservas necesarias para contingencias, previstas de

acuerdo a la Ley y su Administración.

ARTICULO 321 - La Autoridad del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional

derechos por tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas al

pago de peajes que transiten por el Canal de Panamá. Estos derechos serán fijados por la

Autoridad del Canal de Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la República de

Panamá por igual concepto al 31 de diciembre de 1999.

13

LEY nº 31 – “Por la cual se dictan normas para la regulación de las

telecomunicaciones en la República Panamá”

In force since: February 8th, 1996.

Capítulo I

Normas y Principios

Artículo 1 - Esta Ley regula las telecomunicaciones, con el objeto de acelerar la modernización y el

desarrollo del sector, promover la inversión privada en el mercado, extender su acceso, mejorar la

calidad de servicios provistos, promover tarifas bajas al usuario y la competencia leal, en la

provisión de los servicios de telecomunicaciones sujetos a esta Ley.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los servicios de telegrafía nacional, de

radiodifusión y distribución de señales de televisión no interactiva y los de radioaficionados y

bandas ciudadanas.

El tercer párrafo del Artículo 1 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, tal como quedó

modificado por la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999:

Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los servicios de telegrafía nacional, los de

radioaficionados y de bandas ciudadanas.

El tercer párrafo del Artículo 1 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, tal como quedó

modificado por la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999:

Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los servicios de telegrafía nacional, los de

radioaficionados y de bandas ciudadanas.

Artículo 2 - El Ente Regulador de los Servicios Públicos, denominado también el Ente Regulador,

tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente, entre otros, la

operación y administración de los servicios de telecomunicaciones, en cumplimiento de las

disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3 - Para efectos de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las

telecomunicaciones, regirán las definiciones establecidas por la presente Ley, los decretos que

14

dicte el Organo Ejecutivo para reglamentar esta Ley, las resoluciones técnicas y de gestión que

expida el Ente Regulador y los tratados y convenios internacionales vigentes en la República de

Panamá, que les sean aplicables.

Artículo 4 - Se establecen tres clases de derechos a cargo de los concesionarios, los cuales se harán

constar, cuando sean aplicables, en el contrato de concesión respectivo, a saber:

1. El precio por el derecho a la concesión, que deberá pagarse únicamente en las concesiones tipo

A, el cual ingresará al Tesoro Nacional;

2. El canon anual de la concesión, que se establece únicamente para las concesiones tipo B que

utilicen frecuencias del Espectro Radioeléctrico. Este canon anual se fijará tomando en

consideración únicamente la cantidad de frecuencias o ancho de banda que comprende cada

concesión, e ingresará al Tesoro Nacional;

3. La tasa de regulación que el Ente Regulador establezca de manera proporcional y equitativa

entre los concesionarios, para cubrir los gastos de su operación eficiente.

Artículo 5. La política del Estado en materia de telecomunicaciones objeto de esta Ley, será la

siguiente:

1. Disponer la separación de las funciones de regulación y fiscalización que competen al Ente

Regulador, de las funciones de explotación y operación de los servicios de telecomunicaciones que

corresponden a los concesionarios;

1. Disponer la separación de las funciones de regulación y fiscalización que competen al Ente

Regulador, de las funciones de explotación y operación de los servicios de telecomunicaciones que

corresponden a los concesionarios;

2. Promover que los concesionarios presten servicios de telecomunicaciones conforme a los

principios de tratamiento igual entre usuarios, en circunstancias similares, y de acceso universal,

asegurando la continuidad, calidad y eficiencia de los servicios, en todo el territorio nacional;

3. Propiciar la expansión y modernización de la Red Nacional de Telecomunicaciones y el

desarrollo de nuevos servicios, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;

4. Promover y garantizar el desarrollo de la leal competencia entre los concesionarios de los

servicios que se otorguen en régimen de competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley;

5. Fiscalizar, por conducto del Ente Regulador, el cumplimiento de las concesiones que se otorguen

para la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

6. Establecer un régimen que imprima certeza y seguridad jurídica, en materia de regulación de las

telecomunicaciones;

15

7. Propiciar que los precios de los servicios de telecomunicaciones sean justos y razonables, y que

las tarifas aplicables tiendan a reflejar los costos de proveer los servicios respectivos.

Artículo 6 - Las telecomunicaciones son inviolables. No podrán ser interceptadas o interferidas ni

su contenido divulgado, salvo en los casos, en la forma y por las personas que autorice la ley.

Artículo 11 - El Ente Regulador, sujetándose a los principios establecidos en esta Ley y sus

reglamentos, al Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones y a los tratados y convenios

internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá, establecerá el Plan Nacional de

Atribución de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, separando las frecuencias destinadas a los

servicios de telecomunicaciones, de las destinadas a otros servicios no reglamentados en la

presente ley.

Capítulo III

Espectro Radioeléctrico

Artículo 12 - El Ente Regulador otorgará y supervisará las concesiones para el uso de las

frecuencias asignadas a las telecomunicaciones. El Ministerio de Gobierno y Justicia otorgará y

supervisará las concesiones para el uso de las frecuencias asignada a otros servicios no

reglamentados en esta Ley.

Artículo 14 - La utilización del Espectro Radioeléctrico por los sistemas satelitales de

telecomunicaciones, así como por los segmentos espaciales y estaciones terrenas, se someterá a

las normas que existan en materia de telecomunicaciones, especialmente a lo establecido en los

tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.

Artículo 15 - Dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26

de 1996, que crea el Ente Regulador, éste publicará el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias,

el cual contendrá un listado de todas las frecuencias asignadas a personas naturales o jurídicas, así

como la identidad y dirección de los titulares de cada concesión y los servicios de

telecomunicaciones concedidos. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias se mantendrá

actualizado y a disposición de cualquier interesado.

Título II

16

Concesiones para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones

Capítulo I

Principios Generales

Artículo 17 - El Estado, por conducto del Consejo de Gabinete o del Ente Regulador, según

proceda, otorgará concesiones a los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, para la

operación y explotación de servicios de telecomunicaciones, siempre que se salvaguarde el

bienestar social y el interés público.

El Estado, por conducto del Ente Regulador, fiscalizará y controlará las concesiones que se

otorguen, con sujeción a las normas que existan en materia de telecomunicaciones y al contrato

de concesión respectivo.

Artículo 19 - La prestación de servicios de telecomunicaciones conllevará, según corresponda y de

acuerdo con los términos contenidos en el respectivo contrato de concesión, lo siguiente:

1. La construcción de redes de telecomunicaciones por el concesionario, o el uso de las

instalaciones necesarias para la buena prestación del servicio concedido, las cuales podrá

contratar con terceros;

2. El uso de frecuencias radioeléctricas para la adecuada prestación del servicio de

telecomunicaciones concedido, el cual solo podrá otorgarse por el mismo término y sujeto a las

condiciones de la concesión del servicio de telecomunicaciones a que estén afectas.

Artículo 37 - Los precios de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos en régimen de

competencia, serán fijados por los concesionarios.

Artículo 38 - El Ente Regulador podrá establecer regímenes de tarifas para los servicios de

telecomunicaciones, en cualquiera de los siguientes casos: (…)

Artículo 40 - En los casos contemplados en el artículo 38, salvo que el contrato de concesión

correspondiente establezca otro tipo de régimen tarifario, se aplicará el régimen tarifario de Tope

de Precios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el reglamento. Los concesionarios

sujetos a este régimen, podrán fijar libremente los precios a los clientes siempre que no excedan

el Tope de Precios establecido para un determinado servicio o grupo de servicios.

Capítulo IV

17

Obligaciones y Derechos

Artículo 41 - Los concesionarios y los clientes de los servicios de telecomunicaciones, tendrán los

derechos y obligaciones que establezcan las normas que rigen en materia de telecomunicaciones,

los contratos de concesión respectivos y las directrices del Ente Regulador.

También regirán todos los principios de derechos y normas vigentes contenidos en los códigos

Fiscal, Civil, Penal y demás normas pertinentes de la legislación panameña, en lo que les sea

aplicable y no sean contrarios a esta Ley y las Leyes especiales sobre la materia vigente.

Artículo 42 - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones, además de las que se consignen

en los reglamentos y en el respectivo contrato de concesión:

1. Operar los servicios objeto de la concesión en forma ininterrumpida, en condiciones de

normalidad y seguridad, y sin incomodidades irrazonables para los clientes, salvo las

interrupciones que sean necesarias por motivos de seguridad, mantenimiento y reparación, las

cuales deberán sujetarse a las directrices del Ente Regulador;

2. Permitir y mantener, de manera equitativa, la interconexión de otros concesionarios a sus

redes, en los casos en que el Ente Regulador o los contratos de concesión lo autoricen;

3. Sujetarse, en los casos previstos en la presente Ley, a las tarifas aplicables conforme a las

normas que existan en materia de telecomunicaciones y al contrato de concesión;

4. Pagar, de acuerdo con los términos del contrato de concesión, por los derechos que en éste se

establezcan.

Artículo 43 - Los titulares de concesiones tipo A tendrán los siguientes derechos, además de los

que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de concesión:

1. Exigir, en los casos en que el concesionario resulte afectado por actos gubernamentales de

carácter unilateral, que se mantenga el equilibrio financiero del contrato de concesión, mediante

la aplicación del procedimiento que se establezca en dicho contrato;

2. Suspender el servicio, de acuerdo con las directrices que expida el Ente Regulador y los

instructivos correspondientes, al cliente que incumpla el contrato de suministro, cuando se haga

uso fraudulento o no autorizado del servicio, cuando se haga necesario debido a problemas

técnicos en las instalaciones del concesionario, o porque se ponga en peligro la seguridad de

personas o propiedades;

3. Recibir indemnización previa en el caso de que el Consejo de Gabinete ordene el rescate

administrativo de la concesión, la cual deberá ser calculada en la forma pactada en el contrato.

18

Artículo 58 - El Ente Regulador impondrá las sanciones administrativas previstas en el artículo

anterior en forma excluyente, tomando en cuenta los siguientes criterios (…)

Título IV

Uso de Bienes de Dominio Público y Servidumbres

Capítulo Único

Artículo 61 - Los concesionarios de servicios tipo A podrán solicitar el uso de bienes de dominio

público, para la prestación de los servicios concedidos, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Para el paso de líneas, en cuyo caso el derecho de uso será gratuito;

2. Para cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable para la prestación de los servicios,

en cuyo caso el concesionario deberá pagar por el uso de los bienes de dominio público

correspondiente.

La tramitación del uso de bienes de dominio público se realizará ante el Ministerio de Hacienda y

Tesoro, mediante el procedimiento establecido por la Ley 35 de 1963, que reglamenta las

concesiones de bienes de dominio público.

El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá negar la solicitud, si considerase que los terrenos y

playas deben ser reservados para otros fines públicos, o cuando su uso significase un peligro o

riesgo de contaminación del ambiente, o para salvaguardar la seguridad pública en general, o de

los habitantes del área en particular. En todo caso, el ministerio de Hacienda y Tesoro deberá

considerar, previamente, la opinión del Ente Regulador y del concesionario.

Artículo 62 - Los concesionarios de servicios tipo A tendrán derecho a obtener, del Estado o de los

particulares, las servidumbres que requieran para la instalación y operación de dichos servicios,

siempre que se cumplan los requisites establecidos en esta Ley y en su reglamento, sólo para los

fines específicos del servicio respectivo.

Artículo 64 - Corresponderá al Ente Regulador imponer las servidumbres solicitadas por el

concesionario y aprobar o establecer las indemnizaciones a que haya lugar, para lo que escuchará

previamente al propietario del predio sirviente, si aquéllas gravasen su propiedad.

19

LEY nº 24 – “Por la cual se regulan los servicios públicos de radio y

televisión y se dictan otras disposiciones”

Decretada por la Asemblea Legislativa de La Republica del Panamá el 30 de junio de 1999.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Normas y Principios

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley establece el régimen a que se sujetarán los servicios públicos de radio y televisión

dentro de la República de Panamá, con el objeto de promover y proteger la inversión privada en el

sector, así como la competencia leal y libre entre los concesionarios, y mejorar la calidad de cada

uno de esos servicios.

Artículo 2. Marco legal.

La operación técnica de los servicios públicos de radio y televisión, se regirá por esta Ley y los

decretos que la reglamentan, así como por las resoluciones que dicte el Ente Regulador de los

Servicios Públicos de conformidad a las disposiciones legales que regulen la materia, y

supletoriamente por la Ley 26 de 1996, la Ley 29 de 1996, la Ley 31 de 1996, el Decreto Ejecutivo

73 de 1997 y el Decreto Ejecutivo 138 de 1998, en cuanto estas normas no sean incompatibles con

las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3. Entidad reguladora.

El Ente Regulador de los Servicios Públicos creado por la Ley 26 de 1996, tiene la finalidad de

regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente la operación técnica de los servicios públicos

de radio y televisión, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El Ente Regulador

tendrá la competencia privativa en relación con los servicios públicos de radio y televisión.

Artículo 4. Derecho de concesión, canon anual y tasa de regulación.

Se establecen tres tipos de derechos: el derecho de concesión, el canon anual y la tasa de

regulación, pagaderos por los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, los

cuales se harán constar, cuando sean aplicables, en las respectivas concesiones que otorgue el

Ente Regulador, a saber:

20

El derecho de concesión, que deberá pagarse únicamente con motivo de la concesión adjudicada

por licitación pública que realice el Ente Regulador, para la operación técnica de los servicios

públicos de radio o televisión, y cuyo pago ingresará al Tesoro Nacional.

Los siguientes cánones anuales, los cuales ingresarán al Tesoro Nacional, para las empresas que, al

entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren prestando servicios públicos de radio y/o

televisión mediante concesión o licencia, debidamente otorgada por autoridad competente de

acuerdo con el Decreto 155 de 1962 o la Ley 36 de 1980, y que utilicen frecuencias del espectro

radioeléctrico, así:

La tasa de regulación que el Ente Regulador establezca, de manera proporcional y equitativa, entre

los concesionarios, para cubrir los gastos de sus funciones de regulación y fiscalización, la cual se

calculará así:

La tasa de regulación será fijada anualmente por el Ente Regulador, mediante resolución

motivada, y será pagada por cada concesionario de servicio público de radio y/o televisión a esta

entidad, mediante cuotas mensuales uniformes y equitativas, dentro de los primeros cinco días

hábiles de cada mes. A la tasa de regulación que fije el Ente Regulador, se le descontará el canon

anual de que trata el numeral 2 del presente artículo.

Parágrafo transitorio. Mientras el Ente Regulador no reciba los ingresos suficientes para cumplir

con las funciones que le asigna esta Ley, los gastos de operación correspondientes serán incluidos

en el Presupuesto General del Estado en calidad de transferencia corriente del Gobierno Central.

Artículo 5. Política del Estado.

La política del Estado en materia de los servicios públicos de radio y televisión, será la siguiente:

Propiciar la expansión y modernización de los servicios públicos de radio y televisión así como el

desarrollo de nuevos servicios que se puedan promover a través de ellos.

Promover y garantizar el desarrollo de la competencia leal y libre entre los concesionarios que

prestan los servicios de radio y televisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus

reglamentos y las resoluciones que emita el Ente Regulador.

Evitar la interferencia entre las transmisiones que realicen los concesionarios de los servicios

públicos de telecomunicaciones, de radio y de televisión, en el ejercicio de sus derechos.

Capítulo II

Servicios Públicos de Radio y Televisión y Espectro Radioeléctrico.

Artículo 10. Utilización de infraestructura compartida.

21

Los concesionarios que presten servicios públicos de radio y televisión, deberán ajustarse al

contenido del Decreto Ejecutivo 138 de 1998, para la utilización de instalaciones de propiedad de

los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad, cuando

técnicamente ello sea posible.

TITULO II

Contrato de Concesión

Capítulo II

Derechos y Obligaciones

Artículo 21. Obligaciones. Todo concesionario de los servicios públicos de radio y televisión estará

obligado a:

Hacer pago completo y puntual de todo derecho, tasa o regalía que corresponda conforme a esta

Ley.

Transmitir gratuitamente y de preferencia:

Los boletines del Organo Ejecutivo que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio de la

República, con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública, y aquellos

que comuniquen a la ciudadanía sobre actos que afecten la libre circulación, incluyendo los

relativos a catástrofes.

Los mensajes o avisos relacionados con embarcaciones o aeronaves en peligro que soliciten

auxilio.

TITULO III

Prohibiciones, Infracciones, Sanciones y Procedimiento Sancionador

Capítulo I

Prohibiciones, Infracciones y Sanciones

Articulo 26. Prohibición de control de medios.

Queda prohibido a los concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta,

controlar, en forma directa o indirecta, un periódico de circulación diaria, si el Area de cobertura

de la estación de radio o televisión abierta cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del

área geográfica en donde el periódico es distribuido o vendido.

De la misma manera, los concesionarios de servicios públicos de radio o televisión abierta, no

podrán ser controlados, en forma directa o indirecta, por un periódico de circulación diaria, si el

22

periódico es distribuido o vendido en un área geográfica que cubre, por lo menos, el cincuenta por

ciento (50%) del Area de cobertura de la estación de radio o televisión.

Artículo 29. Criterios para imponer sanciones

Las multas ingresarán al Tesoro Nacional, y se impondrán, sin perjuicio de otras acciones legales a

que baya lugar a favor del Estado o de terceros.

Capítulo II

Procedimiento Sancionador

Articulo 30. Procedimiento.

(…)

Contra la resolución que imponga una sanción, solamente cabrá el recurso de reconsideración y,

una vez resuelto éste, quedará agotada la vía gubernativa.

Las decisiones adoptadas en los procesos sancionatorios serán, en todo caso, recurribles a

instancia del afectado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

(…)

Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión adoptada por el Ente

Regulador, basada en este artículo, el interesado deberá acompañarlo, si fuere el caso, con prueba

de haber cumplido con la suspensión prevista en este numeral.

Disposiciones Finales

Artículo 35. Derecho y uso de bienes de dominio público y servidumbres.

En lo relativo al derecho y al modo de usar los bienes de dominio público y las servidumbres, los

concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, sean estos Tipo A o B, se sujetarán a

lo dispuesto en el Título VII del Decreto Ejecutivo 73 de 1997, o a sus modificaciones.

Artículo 37. Programación infantil.

Los concesionarios de estaciones de televisión abierta procurarán incluir, en su programación

regular diurna, programas dirigidos al público infantil, orientados a promover uno o más de los

siguientes fines:

(…)

Art. 39 (…)

23

Las empresas concesionarias que presten servicio de televisión por cable, no estarán obligadas a

retransmitir, a título gratuito, la programación de canales de televisión abierta que no cumplan los

requisitos y condiciones señaladas en este artículo. Adicionalmente, las empresas concesionarias

de sistemas de televisión por cable, no tendrán responsabilidad alguna por el contenido de la

programación de las estaciones de televisión abierta, que retransmitan a través de su sistema de

televisión por cable.

Para los fines del presente artículo, una estación de televisión abierta se identifica por el número

de canal asignado en su respectiva concesión.

Artículo 40. Obligaciones de los concesionarios del sistema de televisión por cable.

Los concesionarios que prestan el servicio de televisión por cable, estarán obligados a:

Transmitir, a titulo gratuito, todas las sesiones plenarias ordinarias o extraordinarias de la

Asamblea Legislativa, por aquellos sistemas de televisión por cable de su propiedad que cubran el

lugar donde se efectúen dichas sesiones.

Tener disponible, en sus sistemas de cable, para la retransmisión de canales de televisión abierta,

hasta el quince por ciento (15%) de la capacidad de sus canales o de su ancho de banda, lo cual, en

ningún caso, podrá ser inferior a diez canales de televisión abierta.

Con sujeción al numeral anterior, retransmitir sin modificación o degradación alguna y a titulo

gratuito, en el área geográfica de cobertura de un sistema de televisión por cable de su propiedad,

el total de la programación de aquellos canales de televisión abierta que cubran, por lo menos, el

setenta y cinco por ciento (75 %) del área geográfica especifica de cobertura de ese sistema de

televisión por cable, de acuerdo con las siguientes condiciones:

(…)

24

CÓDIGO JUDICIAL – Organização Judicial

Artículo 72. La Corte Suprema de Justicia tendrá cuatro Salas: la Primera, de lo Civil; la Segunda, de

lo Penal; la Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; y la Cuarta, de Negocios Generales.

Artículo 88. Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, dirimir las cuestiones de competencia

que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, cuando se trate de asuntos en que se discuta su

naturaleza civil, penal, laboral o contencioso-administrativa.

Artículo 97. A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones,

prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o

disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o

pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales,

municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. En consecuencia, la Sala

Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

5. De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los

contratos administrativos;

25

LEY nº 41 – “Por la cual se dicta la Ley General de Ambiente de la República

de Panamá y se crea la Autoridad Nacional del Ambiente”

In former since July 1st, 1998.

Artículo 22. La Autoridad Nacional del Ambiente promoverá el establecimiento del ordenamiento

ambiental del territorio nacional y velará por los usos del espacio en función de sus aptitudes

ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos naturales

renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinación con las autoridades

competentes. El ordenamiento ambiental del territorio nacional se ejecutará en forma progresiva

por las autoridades competentes, para propiciar las acciones tendientes a mejorar la calidad de

vida. Las actividades que se autoricen no deberán perjudicar el uso o función prioritaria del área

respectiva, identificada en el Programa de Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional.

Artículo 36. Los decretos ejecutivos que establezcan las normas de calidad ambiental, deberán fijar

los cronogramas de cumplimiento, que incluirán plazos hasta de tres años para caracterizar los

efluentes, emisiones o impactos ambientales; y hasta de ocho años, para realizar las acciones o

introducir los cambios en los procesos o tecnologías para cumplir las normas. Las autoridades

municipales podrán dictar normas dentro del marco de esta Ley, las cuales deberán respetar la

Constitución Política y los contratos con la Nación, y serán refrendadas por la Autoridad Nacional

de Ambiente.

Artículo 48. Son deberes del Estado, difundir información o programas sobre la conservación del

ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como promover

actividades educativas y culturales de índole ambiental, para contribuir a complementar los

valores cívicos y morales en la sociedad panameña. Los medios de comunicación podrán ofrecer su

colaboración para el cumplimiento de la proyección del presente artículo.

Artículo 65. La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá tarifas por el aprovechamiento de los

recursos naturales, las cuales serán fijadas de acuerdo con estudios técnicos y económicos que así

lo justifiquen.

Artículo 76. La realización de actividad pública o privada que, por su naturaleza, provoque o pueda

provocar degradación severa de los suelos, estará sujeta a sanciones que incluirán acciones

26

equivalentes de recuperación o mitigación, las cuales serán reglamentadas por la Autoridad

Nacional del Ambiente.

Artículo 101. El aprovechamiento con fines industriales o comerciales de los recursos ubicados en

tierras de comunidades o pueblos indígenas, por parte de sus integrantes, requiere de

autorización emitida por la autoridad competente.

Artículo 103. En caso de actividades, obras o proyectos, desarrollados dentro del territorio de

comunidades indígenas, los procedimientos de consulta se orientarán a establecer acuerdos con

los representantes de las comunidades, relativos a sus derechos y costumbres, así como a la

obtención de beneficios compensatorios por el uso de sus recursos, conocimientos o tierras.

Artículo 125. En el Primer Circuito Judicial de Panamá habrá un Juez de Circuito Penal, que

conocerá de todos los casos ambientales que instruya el Ministerio Público; y un Juez de Circuito

Civil, que conocerá de la responsabilidad ambiental, además de las funciones que, para estos

cargos, establece el Código Judicial.

27

LEY nº 45 – “Que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición” In former since November 7th, 2007. Artículo 83 – Acesso Para hacer valer sus derechos, el consumidor podrá iniciar, individual o coletcivamente, los procesos para reclamar la resolución, la recisión o la anulación de los contratos de adhesion o los procesos derivados del incumplimiento de los contratos de consumo para exigir el cumplimiento las garantías, el resarcimiento de daños y perjuicos o cualquier otra reclamación que resulte de un relación de consumo. Estos procesos serán competencia de los Tribunales Especiales creados por la presente Ley.

28

LEY nº 8 - CÓDIGO FISCAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ In former since January 27th, 1956.

Título XXII Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito Fiscal.

Título y el artículo 1057-V adicionados por el artículo 1 de la Ley 75 de 22 de diciembre de 1976, publicada en la Gaceta Oficial 18,244 de 30 de diciembre de 1976, y reglamentado por el Decreto

Ejecutivo 59 de 24 de marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial 18,301 de 25 de marzo de 1977.

Artículo 1057-V. (Tal como quedó modificado por el artículo 29 de la ley 49 de 2009) Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá. PARÁGRAFO 1. Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas disposiciones: a) La transferencia de bienes corporales muebles realizada por comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su actividad, que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles. Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes corporales, operaciones tales como: 1. La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión o cualquier otro acto, contrato o convención que tenga el fin expresado precedentemente. 2. La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa unipersonal, de las sociedades o entidades con o sin personería jurídica, por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas. 3. Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la posesión del bien. 4. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen como consecuencia de la clausura definitiva de la empresa, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de entidades comerciales, industriales o de servicios. 5. Las comisiones cobradas por las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general, los pagos de comisiones generados por servicios bancarios y/o financieros prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, así como las comisiones o retribuciones cobradas por las personas dedicadas al corretaje de bienes muebles e inmuebles. PARÁGRAFO 4. Son contribuyentes de este impuesto: a) Las personas naturales, las sociedades con o sin personería jurídica que, en el ejercicio de sus actividades, realicen los hechos gravados y actúen como transferentes de bienes corporales muebles y/o como prestadores de servicios. En este caso, no serán considerados contribuyentes del impuesto los pequeños productores, comerciantes o prestadores de servicios, que durante el año anterior hayan tenido un ingreso bruto promedio mensual no superior a los Tres Mil Balboas (B/.3,000.00) y sus ingresos brutos anuales no hayan sido superiores a Treinta y Seis Mil Balboas (B/.36,000.00). b) El importador por cuenta propia o ajena. PARÁGRAFO 10. (texto según artículo 86, ley 8/2010). Para los efectos de la liquidación y pago de este impuesto, el contribuyente presentará dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del mes anterior, una declaración-

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liquidación de sus operaciones gravadas con este impuesto. A estos efectos, los formularios serán suministrados por la Dirección General de Ingresos, pero la falta de estos no exime al contribuyente de la presentación de su declaración- liquidación.