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TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO AGRARIO

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TITULO QUINTO

AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO AGRARIO

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CAPITULO 1

AUTONOMIA y ESPECIALIDAD

l. VARIANTES AUTONOMICAS DEL DERECHO AGRARIO EN GENERAL.

1. El Concepto de Autonomía dentro de las Disciplinas Jurídicas.

La palabra autonomía proviene del griego y cercana­mente del latín, significando la "independencia" de una rama jurídica determinada respecto del Derecho común público o privado, en virtud de sus criterios sistemáticos particulares. Al­gunos piensan! que determinar la autonomía del Derecho Agra­rio es casi un postulado metodológico para justificar su estu­dio, por ello interesa perspectivar el punto, poniendo de relie­ve la existencia de varios "tipos" de autonomía, y el contenido y alcance de los mismos, pues, se trata de un concepto mul­tívoco.

2. Clases de Autonomía.

A. Autonomías principales.

La doctrina distingue varios tipos de autonomía funda­mentales y complementarias, agrupables según un orden as­cendente de sustantividad, ase autonomía didáctica: significa

1. Cfr. Bailarín, A. op. cit., p. 219 Y siguientes. 2. Cfr. Mendieta, L. 1 ntroducci6n . .. " op. cit., 11.

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DERECHO AGRARIO VEN5Z0LANO 2.53

la enseñanza del Derecho Agrario como materia independien­te en las Universidades u otros centros de estudios; autonomía Legislativa: significa la existencia de un código o una Ley om­nicomprensiva que regula exclusivamente la actividad agraria; autonomía jurídica: significa la existencia o posibilidad de prin­cipios particulares en virtud de la tipicidad del sector o fenó­meno regulado, que, exige normas específicas sustentadoras de principios generales, algunas veces privativos; la autonomía científica: significa el estudio, investigación y exposición sis­temática de la materia jurídico-agraria de modo que evidencie los principios particulares, bien sea en obras singulares (mo­nografías), o generales (manuales, instituciones, tratados); au­tonomía jurisdiccional: significa la existencia de un fuero agra­rio, esto es, de tribunales especializados para ventilar los asun­tos atinentes a la actividad agraria; autonomía funciona!" cuan­do las reglas que conforman3 el Derecho Agrario tengan órga­nos especiales de aplicación administrativa y tribunales espe­cializados.

B. Autonomías complementarias.

La doctrina mexicana4 propone, como tipos de autonomías complementarias, la histórica, la sociológica y la económica. La primera se finca en la presencia secular de instituciones agrarias típicas, la segunda en el hecho de existir la familia ru­ral y la tercera en el relieve económico de la producción agro­pecuaria.

3. Cfr. Malezieux-Randier. Op. cit., 1, 10. 4. Chaves, Marta. op.Locus cit.

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254 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

3. Valoración y revaloración del plantemiento autonómico.

A. Polémica de Florencia.

En el año de 1928 por iniciativa del Gianngastone Bo­lIa,s profesor emérito de la Universidad de Firenze, se realizó en Italia bajo los auspicios de la ((Revista di Diritto Agrario" una encuesta entre los autores italianos sobre la autonomía de nuestra disciplina. Entonces se expresaron tres opiniones: los que sostenían la autonomía jurídica; los que la negaban rotun­damente y aquellos que opinaron de manera vacilante. Esta po­lémica ha seguido aún en obras recientes; pero el criterio au­tonomista se ha impuesto internacionalmente, a través de de­claraciones solemnes de las Asambleas y Congresos.

B. Opiniones Venezolanas.

Algunos autores patriosS bis sostienen, que la actividad agra­ria, por sus peculiares características ha formado, no una dis­ciplina jurídica particular, sino todo un interesante conju::l~o de normas que ponen de relieve, cuando menos, la existencia de una realidad unitaria y coherente, cuya regulación normativa reclama un análisis diferente, pues el rebautizo de la costumbre ((praeter legem" por sí solo lo amerita. Añádese que la intro­ducción del elemento publicístico en la reglamentación, rompe la vieja dicotomía ((público-privado". Recientemente casi todos los agraristas venezolanos se pronuncian en favor de la auto­nomía.6

5. Cfr. Mendieta, L. op. cit., 15 y siguientes. 5. bis. Al respecto, consúltense las obras venezolanas citadas en el Capítub 1. 6. V éanse los números 1 al 4 de la Revista Derecho Agrario y Reforma Agra.

ria -ULA- FD. Mérida, Años 69 al 73; yen especial. Duque, Román José. Evolución del Derecho Agrario, JAN, Caracas, 1972, p. 17. .

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 255

C. Pretendido anacronismo del punto.

Pero otras tendencias unificadoras ponen hoy en tela de juicio el problema. Así, para algunos tratadistas7 el problema de la autonomía resulta un anacronismo, pues hasta el Dere­cho Mercatnil ha perdido gran parte de su especialidad con la unificación de las obligaciones. Sin embargo, el criterio ante­rior reduce el problema a la autonomía legislativa y la autono­mía didáctica, pues, mientras la actividad productiva o conser­vativa del agro estén reguladas sobre premisas valorativas deri­vadas de las circunstancias orgánico-funcionales que la caracte­rizan, es permisible indagar.

4. Fundamento de iustificación de la autonomía.

A. Realidad causal y teleológica.

Globalmente, podría decirse, que la autonomía del De­recho Agrario se funda en necesidades de la vida SOd21. Así, la exigencia de una mejor conformación de la ((estructura agra­riaJJ

, para lograr la Justicia Social, requiere un régimen jurí­dico especial que proteja al "productor" como individuo o gru­po y a la producción agropecuaria de acuerdo al signo de nues­tra época.7 En otras palabras: la autonomía del Derecho Agra­rio es hija de la "realidad,,;8 ya que es axiomático que las categorías económicas autónomas postulen categorías jurídicas también autónomas.9 En este sentido, la conexión entre las fuentes, del' Derecho Agrario respecto de la Actividad Agra­ria conservacionista o productiva, cumplimenta una realidad causal y teológica, a la cual es inherente un orden ;urídico con-

7. Cfr. Giorgianni, M. op. et. Locus cit. 7. bis. Cfr. Morales Benítez, Otto. Alianza para el Progreso Reforma Agraria,

Bogotá, 1963, p. 18. 8. Pérez Llana, E. op. cit. 1961. 9. Cfr. Bolla, G. La Fonetion ", p. 222.

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256 ALÍ JosÉ VENTURINl V.

creto y autonómico.lo Resulta, pues, que nuestra disciplina constituye una rama del Derecho, que nace por la razón esen­cial de existir fenómenos tipificables dentro de la gran uni­dad jurídica, cuyo tratamiento particularizado permite realizar con mayor perfección y facilidad las tareas científicas, ya que '(donde las labores no están divididas, donde cada hombre es un artífice universal, allí yacen los oficios aún en la m:lyor bar­barie".l1

B. El residuo de Littré.

Como un desarrollo .de la división del trabajo, la Au­tonomía es una exigencia de índole metodológica: Cuando un grupo de fenómenos, pertenecientes a una determinada reali­dad se dejan sin analizar plenamente, surge una ciencia que toma la porción oscura, llamada ((residuo de Littré", para hacerlos suyos como objeto de su estudio.12 Así, encontrán­dose figuras e instituciones "jurídico-agrarias" que no han sido tratadas analíticamente por las ramas tradicionales del De­recho Común, se auspicia la Autonomía de otra disciplina desde un punto de vista único y congruente, que no sería dable cuando las figuras e instituciones se estudien aislada y frag­mentariamente por diversas ramas jurídicas.

C. Conveniencia sistemática y pragmática.

Podemos afirmar la autonomía del Derecho Agrario como una exigencia sistemática y pragmática. En este orden de ideas '13 d varlOsautores, estacan:

10. Ibidem. 11. .Cfr. Kant, E.Fundamentaci6n de la Metafísica ... " Fr. Garda Morente,

E. Austral, Madrid, 1963, p. 17. 12. Cfr. Caso, A. op. cit., 182. 12. bis. Cfr. Mendieta, L. op. cit., 16 y siguientes. 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

"la copiosa riqueza y variedad de las relaciones deriva­das de la Actividad Agraria, cuyas raíces se profundizan en remotas edades) imponen al jurista coordinar y armonizar la materia)).

Aún cuando las instituciones fundamentales del Derecho Agrario, tales como la Propiedad, los Contratos Agrarios, etc., están reglados en parte por el Derecho Civil u otras ramas, la unidad de la Actividad Agraria, impone la autonomía, a 10 cual se añade, dentro del ordenamiento venezolano (Art. 208 de la L.R.A.) la prelación orgánica de las normas reformistas agrarias sobre cualquiera otra.

Las exigencias de unificar funcionalmente las institucio­nes emergentes de la Actividad Agraria, exigen un ajuste coor­dinado, ya sobre el concepto unitario de Producción Nacional, ya sobre la Justicia Social.

Tanto en su aspecto conservacionista, como en el propia­mente productivo, la Actividad Agraria directa, ofrece proble­mas que son específicos del tipo de economía y de técnica en que se basa, lo cual impone principios generales y líneas direc­tivas particulares, distintas de las que considera el Derecho Civil puro.

Puesto que el Derecho Agrario es instrumento para el Des­arrollo Nacional (Art. 1? L.R.A.), éste se concibe como im­perativo constitucional (Art. 105), resulta conveniente su au­tonomía, en cuanto propicia la elaboración de categorías ju­rídicas diáfanas y coherentes, que hagan expedita su aplicación.

D. Recomendación de Orgnismos e Instituciones especializadas.

-v Conferencia I nleramericana de Agricultura.

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258 ALÍ JosÉ V ENTURINI V.

-VI Conferencia Regional de la FAO.

La recomendación XXXI, de la FAO/4 asienta que el Derecho Agrario es una disciplina jurídica autónoma, en los planos científicos, didácticos y legislativos, lo cual deriva­ría de:

-La naturaleza genética de la Actividad Agraria dife­rente de las actividades de "extracción", "transforma­ción", y "servicios".

-La presencia en la Actividad agraria de los factores "naturaleza" y vida, integrados en un proceso agro­biológico auspiciado por el hombre sobre la Tierra.

-La posibilidad, derivada de las circunstancias preano­tadas, de elaborar una doctrina jurídica y una legisla­ción, que permitan establecer la relación "Hombre­Tierra-Comunidad" , sobre la base de una verd.ldera Justicia Social Agraria en beneficio de los que traba­jan la Tierra.

Eventos iusagraristas.

Desde el I Congreso de Juristas latinoamericanos exper­tos en Derecho Agrario, reunido en Mérida el año 1974, se advierte una consecuente toma de posición autonómica en ror­no a nuestra Disciplina.

Conclusión

Ya nadie discute la autonomía del D.A. J sólo se trata de precisar su alcance.

14. Cfr. Caso, A. op. et. Locus cit.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 2.59

nI. SENTIDO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA.

1. Diversas perspectivas del Problema.

Para precisar el sentido que las ciencias normativas asig­nan a la autonomía jurídica, expondremos, en forma de pares afines las varias perspectivas del problema, con 10 cual de pa­so, lograremos, una mayor aproximación.

A. Autonomía y Autarquía.

La autonomía no quiere decir independencia, ni por supuesto, autarquía, pues cualidad semejante es imposible debido a la unidad del Derecho como ciencia y como reali­dad cultural. En efecto, es contrario al buen sentido pretender excluir la intercomunicación jurídica, romper el cordón um­bilical que ata a todas las ramas legales. En efecto, se dice: 14

((los hechos que conforman la realidad, pueden perfectamen­te encontrarse relacionados con varias ciencias, porque el es­píritu humano en su amplio movimiento busca agotar la infi­nidad de vínculos entre los seres y cosas". Por eso la auto­nomía debe entenderse con las limitaciones que derivan de la inter-conexión necesaria entre todas las disciplinas jurídicas. Es fácil advertir1s que un hecho puede relacionarse con una ciencia determinada que 10 ha clasificado, y a la vez vincularse con otras ciencias, sin que importe que sea nuevo, pues, no es preciso que se descubran hechos nuevos para legitimar una ciencia: Un mismo hecho puede ser objeto de nuevas normas o las viejas ser objeto de una interpretación progresiva.16 Aho­ra bien, si es inútil asimilar autonomía a independencia, más 10 será pretenderlo con la autarquía, pues ésta conlleva ábso-

15 Y 16. ibidem.

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luta desvinculación y autosuficiencia.17 Debe concluirse por lo tanto que la unidad del Derecho en general, supone que la autonomía del Derecho Agrario sea relativa; y por ende, co­nectada y coordinada con las demás ramas del Derecho Públi­co y del derecho privado.

B. Autonomía y Cosmopolitismo.

Se piensa17 bis que la última ratio de la autonomía es el ca­

rácter cosmopolita de la actividad: El Derecho Mercantil sería autónomo, porque el comercio exige instituciones más ági­les y simples que las del Derecho Civil. Este punto de vista, implica admitir que la Producción Rústica corre a Tempo adagio en tanto que la comercial lo hace tempo presto. Aho­ra bien, tal visión «virgilianaJJ nada tiene de real en nuestra época de acelerada integración agro-industrial y en ninglm ca­so puede asimilar autonomía en cosmopolitismo.

C. Autonomía y Tipicidad.

La tipicidad de una rama jurídica significa la presencia de instituciones bien perfiladas y permanentes. Así por ejem­plo, la Dotación de Tierras (Art. 2?, Letra "b" de la L.R.A.) es típica del Derecho Agrario, pero tal tipicidad aunque fun­damental, no es equivalente a la autonomía.

D. Autonomía y Particularismo.'

La doctrina francesa18 sostiene que el Derecho Agrario es particularista) porque sus reglas son suficientemente nu-

17. Este aspecto se encuentra tratado por los principios "iusfil6sofos" y. referen· ciado en la Monografía del Profesor Del Vecchio.

17 . bis Cfr. Polanco, Tomás. Derecho Administrativo ... " U.C.V., Caracas, 1959.

18. Megret, lean. Le Droit Rural, op. cit, p. 13.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLJ.NO 261

merosas como para darle una fisonomía particular net,lm~nte distinguible de otras ramas. En este orden de ideas se desta­ca que la mayoría de los principios teleológico s y funcio!J.ales del Derecho Agrario tienden a acrecentar la fuerza económica y social de la explotación rural en sus grados empresarial y preempresarial. Mas el particularismo, como la tipicidad, fun­damentan la autonomía, pero no son la misma cosa.

E. Autonomía y Excepcionalidad.

Piénsase!9 que el Derecho Agrario es ((e'xcepcional" por­que sus normas se separan del derecho comlÍn c:eando una esfera específica, vale decir, un ámbito exclusivo de norma­ción. En el sentido indicado es claro que el rasgo excepcional, como los demás señalados fundamenta y justifica la autono­mía, pero tampoco se confunde con ella.

F. Autonomía y Especialidad.

Podría pensarse también20 que el Derecho Agrario es un ius speciales, lo cual, en grado menor significa subo~'dina­

ción o dependencia al derecho común que estaría en situa­ción de primacía. Tal posición afinca los lazos "civilistas"; pe­ro es cosa distinta. La aceptación misma del carácter aludido no es problemática, porque ser ({específico o especial"}! deriva de la relación social fundante como contenido se fija, atendien­do a la especialidad de las figuras, categorías e instituciones particulares, tales como la "empresa" o "explotación agraria", el "interés rural" etc.

19. Cfr. Dorta Duque, M. op. cit., (El Problema de si el Derecho Agrario es excepcional o no, cobra importancia en cuanto al aspecto supletorio de sus principios e instituciones. Más adelante y en el Capítulo referente a las dotaciones autónomas, hablaremos del punto).

20. Cfr. Díaz Baralt, Rafael. op. cit., 52 y siguientes. 21. Cfr. Gelsi Bidart, A. Cuestiones, 1, 16.

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262 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Ahora bien, la especialidad no da lugar por sí misma a ninguna reglamentación jurídica autónoma puesto que se expresa en una concreción normativa, muchas veces dispar, aún cuan­do, como se verá, las relaciones de coincidencias entre las fuen­tes materiales y las fuentes formales producen un acoplamien­to propicio a identificar especialidad con autonomía, sobre to­do si se piensa que lo que sustenta la especialidad jurídica es la especialidad fáctica, esto es, la existencia permanente de nn hecho técnico (la agricultura lato-sensu) suficientemente tí­pico.22 Nada obsta, por tanto, la consideración del Derecho Agrario como rama especial, tal cual como lo admite el noví­simo ordenamiento comunitario europeo, según Art. 42 del Tratado de Roma basado sobre todo, en el ((carácter especial" de la "Agricultura", que a su vez deriva ((del intríngulis social de la misma y de la disparidad estructural y natural de las di­versas regiones agrícolas".23

IV. CONEXION TELEOLOGICA DE LA AUTONOMI A.

Todas las disposiciones y mandatos del Derecho Agrario están preordenados al fin de lograr la justicia social (Att. 95 eN. ). Esto conlleva ((la regulación de la riqueza del agro", que, desde un punto de vista fisiocrático, es el fun¿';huento de la riqueza pública, pues la Producción Agraria aporta bie­nes vitales y materias primas. Por eso,24 la unidad teleoló­gica que informa nuestra rama, tiende a garantizar los intere­ses de los individuos rurales, para asegurar la riqueza pú­blica; fin categórico que fundamenta la autonomía del Dere­cho Agrario en la medida que sirve para unificar el sentido y la eficacia de todas sus normas.

22. Cfr. Ascarelli, T. Actas del Primer Congreso, op. cit., p. 102. 23. Ver amplia referencia del punto en: Capelli, E. y Ventura, Sergio. Diritto

Agrario e Communita, S·RDA. Ed. Giuffré, Milán. 1964, p. 7. 24. Ibidem.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 263

V. CONCLUSION.

Con las limitaciones que derivan de los epígrafes ante­riores, es claro que la autonomía del Derecho Agrario, resulta incuestionable. Mas, esto deriva, ya de las características agrotécnicas, sociales o económicas de la Actividad Agraria, ya de la importancia cuantitativa y cualitativa de la Materia Agra­ria, cuya organicidad evidente determina un sistema, ya de las exigencias de la división del Trabajo o del residuo Je Lit­tré. Dentro de tal perspectiva se irán destacando los ((Prin­cipios Peculiares que la califican, los cuales no son necesaria­mente contrarios a los del Derecho Común, sino coordinados con ellos en diversa posición.25 En resumen podría pensarse:

25. Cfr. BaIlarín, A. op. cit., 242.

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CAPITULO II

LA AUTONOMIA DIDACTICA DEL DERECHO AGRARIO

l. ASPECTO GENERAL.

1. Recomendaciones Académicas Latinoamericanas.

La ((autonomía didáctica}), resulta de la enseñanza dd Derecho Agrario en una cátedra independiente. No es, por tanto, una cualidad intrínseca del fenómeno jurídico • ."egula­do, sino consecuencia de un acto administrativo, o docente. No obstante conviene recordar que, dentro de la concefJ:-'ión aristotélici la autonomía de una ciencia deriva de la posibili­dad de su enseñanza magistral, por lo que, «autonomía didác­tica}), implica en cierto modo autonomía científica. Al contra­rio se piensa que es cuestionable la asimilación, por la~ cspeci­fjdad de cada cosa.

La creación de cátedras de Derecho Agrario a nivel unjo versitario, ha sido impulsada fundamentalmente por los Con­gresos y Conferencias. Entre ellos cabe destacar la II Confe­rencia Internacional de Derecho Agrario cuyo texto transcri­bimos:2

1. Así lo recuerdan los profesores Fulvio Mardi y Alberto BaIlarín Marcial en sus textos citados.

2. Cfr. BaIlarín, A. op. et. Locus cit.

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266 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Considerando:

"La Ir Conferencia Internacional de Derecho Agrario": Que la existencia de cátedras de Derecho Agrario en las

Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales en varios países de Latinoamérica ha facilitado la formación de una corriente doc­trinaria y de elaboración legislativa, muy útil a dichos países; que en consecuencia se hace necesario que, como se resolvie­ra en la Recomendación XXXVI por la OEA y Regional de FAO, se inste a las Universidades Latinoamericanas a través de los Gobiernos respectivos a crear dicha cátedra como único medio de orientar los actuales procesos de transformación y reforma agraria dentro de los cánones de la ciencia jurídica del Derecho Agrario.

RESUELVE:

-1-

Recomendar a los Gobiernos miembros de la O.E.A. y F.A.O. a que realicen las gestiones pertinentes a fin de que la recomendación XXXI de la Asamblea V de la O.E.A. para la agricultura y VI Regional de la F.A.O. sea una realidad a la mayor brevedad posible.

-Ir-

Instar a los delegados latinoamericanos de esta Conferen­cia a solicitar de sus respectivos Gobiernos a las Institucio­nes relacionadas con la materia que den urgente cumplimien­to a dicha Resolución.

Dado en el salón de sesiones de la Ir Conferencia In­ternacional.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 267

2. Recomendaciones Administrativas.

Oficialmente se ha propugnado la autonomía didáctica del Derecho Agrario por:

.:. Las Conferencias Regionales de la O.E.A. y la F.A.O. celebradas en México en el año 1964.

" La reunión Continental de ejecutivos de la Reforma Agra­ria reunida en Lima y Bogotá el año 1965 en la cual se pro­pugnó la inclusión de materias sobre reforma agraria en los programas de estudios de las Universidades Latinoamericanas. (Hoy en día casi todos los países del mundo tienen cátedras de Derecho Agrario, en las Facultades de Derecho, Ecoi10mía y Agronomía).

n. LA AUTONOMIA DIDACTICA EN VENEZUELA.

1. Etapa semiautonomista del ((Derecho Rural".

Nuestro país conoció la semi autonomía del Derecho Agra­rio en la cátedras de Derecho Minero y Rural que se profesa­ron en las UnIversidades de Los Andes y Zulia. El Dr. Fran­cisco Morillo Romero abogó insistentemente por una acepta­ción plena y autónoma de nuestra materia.3 En esa etapa so­bresale la obra de Santiago León T. sobre Derecho Rural, ci­tada en el Capítulo 1, y también las tesis de grado de los si­guientes autores:

1945: Pérez Michelena, ].D. La Reforma Agraria en Ve­nezuela. 1947: Cordero, María. El Crédito en Agricultura y su Garantía.

3. En este sentido es conveniente leer la célebre Conferencia del mencionado autor, cuya referencia encontramos en L.UZ.

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268 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Estaba, Federico. Breve Estudio sobre los Contratos de Arrendamientos Rurales. Villarroel, José. La Industria Petrolera frente al Proble­ma Agrario. Cook, Guillermo. El Medio Físico.

Heredia, Rafael. Intervención del Estado en las relacio­nes económicas. 1949: Panzarelli, José. Consideraciones sobre De~'echo Rural. 1950: Morales Bello, David. El Problema Agrario. Estu­dio Crítico de la Legislación Agraria Venezolana. 1956: Beaujón, Arístides. El Derecho Rural.

Moreno Finol. El Ejido.

2. Etapa Promocional: Conferencia de Giménez Landínez en 1958.

El día primero de diciembre del año 1958 el Dr. Víctor Giménez Landínez disertó en la Facultad de Economía Je la Universidad Central de Venezuela sobre "Derecho Agrario y tenencia de la Tierra". Tal día se considera como el nuevo bau­tizo de nuestra ciencia en Venezuela.4

Desde ese momento, en el clamor por la Reforma Agra­ria, comienza a concretarse iniciativas y a horadarse la sólida concepción citadina que aún priva en las Universidades del país.

4. Cfr. Giménez Landínez, V. Derecho Agrario y Tenencia de la Tierra: MAC. Colección Estudios, N~ 1.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 269

3. Etapa de afirmación: Creación de la Cátedra de Derecho Agrario por el Profesor Casanova en la Universidad de Los Andes.

CupO el mérito a la Universidad de Los Andes de crear la primera Cátedra Moderna de Derecho Agrario Venezolano regentada por el Profesor Ramón Vicente Casanova. Se dicta dentro del pensum ordinario, de la Facultad de Derecho en el último año de carrera. Mérida se convierte en el centro indis­putado del iusagrarismo venezolano. Allí el profesor Casano­va imparte su enseñanza magistral, y facilita la iniciación do­cente con su obra ((Derecho Agrario)), (Una doctrina para la Reforma Agraria), escrita con pasión venezolmu y excelencia literaria. Todos los agrarista~ venezolanos somos, en una u otra forma, sus discípulos.

4. Seminarios y Cursos Monográficos en la Universidad Central.

La Facultad de Derecho de la Universidad Central de Ve­nezuela asume tímidamente su deber, creando en 1964, bajo el Decanato de José Guillermo Andueza, un simpar «Núcleo de Derecho Agrario)).

Firman el acta Jesús Ramón Acosta, Lauremino Martí­nez y AH José Venturini. Más tarde, los Institutos Privados y Público de la Facultad, por iniciativa de los profesores Me­liche y Moles, auspician un Curso especial de Deredlo Agra­rio con el apoyo de Jesús Ramón Acosta, Ramón fosé Duque. Miguel Angel Hernández, Nelson Rodríguez García y AH Jo­sé Venturini.

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27.0 ALÍ JosÉ V ENTURINI V.

5. El Derecho Agrario en la Universidad de Carabobo.

La Universidad de Carabobo propició tempranamente se­minarios y cursos especiales por Remo Di Natale y Blanca Nie­ves Portocarrero. También creó, por iniciativa de Osear Da­vid Soto, un Centro de Estudios Agrícolas cuyos aportes a la valoración interdisciplinaria del mundo rural, son fundamen­tales.

6. El Derecho Agrario en la Universidad del Zulia.

Nuestra disciplina se cultiva en la Universidad del Zu­lia, donde profesan Ornar Baralt, cuya tesis de grado es de utilidad, y el Profesor Luis René Viso, autor de unos '(Princi­pios de Derecho Agrario", de indudable importancia. Cabe se­ñalar que el malogrado Profesor Ramón Fernández Belatdi fue un calificado pionero de nuestra ciencia en la Universidad zu­liana. Su comentario sobre la Ley de Reforma que citaremos en esta obra, contiene grandes aciertos. Recientemente se ha incorporado el Prof. Alfredo Urdaneta.

7. El Derecho Agrario en la Universidad Católica;

La Universidad Católica Andrés Bello recibió primera­mente el Derecho Agrario como materia del post-grado en De­recho Social. Profesó la cátedra el Dr. Palma Labastida, uno de los grandes de nuestra disciplina, quien ya en 1954 re­presentó a nuestro país en el Primer Congreso Internacional de Derecho Agrario de Florencia con un interesante trabajo sobre la "Evolución histórico-jurídica de la propiedad rural en Vene­zuela". Posteriormente regentó dicha cátedra el Prof. Duque Corredor, ordenado y consecuente cultor de nuestra disciplina.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 271

8. Aporte colateral de Personalidades e Instituciones.

Personalidades.

Armando Hernández Bretón (q.e.p.d.)

Este gran abogado contribuyó con su excelente exégesis parcial a la Ley de Reforma Agraria, a rescatar un poco la ma­teria de amenazas profanas. Sus PINCELADAS, publicadas el año 70 en el diario La Religión de Caracas, constituyen va­lioso aporte a nuestra ciencia.

Salvador de la Plaza (q.e.p.d)

Abogado y Economista, ganado por la idea humanista de redención social, estudió los ángulos funcionales de la Ley de Reforma, destacando sus deficiencias y sugiriendo soluciones marxistas, sin embargo compatible con el sistema.

Joaquín Sánchez Covisa (q.e.p.d.)

Abogado y Economista de gran sensibilidad y compren­sión, aportó, dentro de su visión conservadora, las mejores su­gerencias contra la demagogia jurídica y social. Sus interven­ciones en la Comisión de la Reforma, que destacaremos, reve­lan diáfanos conceptos.

Cipriano Heredia A.

Abogado e historiador, profesor de Derecho Constitucio­nal, ha dado valiosos aportes a nuestra ciencia, como autor especializado en recursos· forestales.

Alejandro Osario.

Abogado y Economista, ex-Ministro de Agricultura y Cría, realizó un a~plio estudio sobre los aportes jurídicos-económi­cos de la Ley de Reforma Agraria.

Page 21: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

272 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Gonzalo Vivas Díaz.

Abogado y Economista, apasionado cultor de los temas agrarios, cuya afabilidad lo ha hecho merecedor del afecto de todos.

Ramón Lozada Aldana.

Abogado y Economista ha contribuido al análisis severo de nuestras instituciones agrarias, aplicando con acierto la dia­léctica marxista al estudio jurídico-económico del agro vene­zolano.

Miguel Angel Hernández.

Quien ha desempeñado una exitosa labor con I vo Alva­renga y Milagros Acosta en el CIARA. Sus trababajos sobre "Expropiación" y Deuda Agraria sirven de base al estudio de esos puntos.

Antonio Merchán.

Ex-Director del FAN, autor de un estudio comparado de Leyes Agrarias Latinoamericanas.

Arturo Parra.

Abogado en ejercicio, cuyo es el primer trabajo f.Obre la Prenda Agraria, magníficamente desarrollado luego desde la perspectiva Civística por el Profesor Rafael Clemente Arráiz.

Raúl Doinínguez.

Profesor de la U.C.V., orientado hacia las valoraciones so­cio-económicas. Hombre de extraordinaria sensibilidad. Traba­ja en la actualidad en una investigación de gran alcance.

Luis González Vale.

Abogado, ex-Consultor Jurídico del B.A.P., quien, tem­pranamente planteó las deficiencias prácticas de la Ley de Re-

Page 22: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 273

forma, en un Ensayo sobre Derecho Agrario, cuyo desenvolvi­miento histórico rastrea la época colonial.

Instituciones.

La Revista Derecho y Reforma Agraria.

El año 1970 sale a luz, auspiciada conjuntamente por el Centro de Jurisprudencia de la Universidad de Los Andes yel Instituto Venezolano de Derecho Agrario, la revista Merideña "Derecho y Reforma Agraria". Dicho órgano dirigido por Ra­món Vicente Casanovas es, sin lugar a dudas, la expresión más cabal del iusagrarismo hispanoamericano. Integran su Consejo de Redacción J. M. Franco García, especialista en Catastro y Factotum administrativo, Luis Gómez Cermeño, autor de un amplio estudio sobre el Régimen Legal del Recurso Hídrico, Palma, Duque Corredor, y Alí Venturini. La aceptación de es­ta Revista entre los especialistas nacionales y extranjeros, ha sido unánime.

El IVEDAR y el IDA (Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario y Reforma Agraria).

El Instituto Venezolano de Derecho Agrario y Estudios Rurales, hoy (Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario y Reforma Agraria), conjuntamente con el Centro de Jurispru­dencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los An­des, Mérida, han dado gran impulso a nuestra ciencia. Baste repasar sus publicaciones.

Derecho y Reforma Agraria, Revista NI? 1, 1969,. (262 págs. ). (Agotado).

Estudios:

Contratos Agrícolas, Aparcería y Contratos Afines, por M. A. Palma Labastida.

Page 23: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

274 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Derecho Agrario y Reforma Agraria y Recursos Natura­les Renovables, por Ramón Vicente Casanova.

Objetivos, Contenido, Naturaleza y Principios del Dere· cho Agrario Vene1.olano, por Ramón J. Duque Corredor.

Política Nacional de Riego, por Luis Gómez Cermeño.

Instituciones Legales para el Desarrollo Agrario, por Jo­sé María Franco García.

Algunas Instituciones de la Reforma Agraria Venezolana, por M. A. Hernández acanto.

Dotación Colectiva, por Osear D. Soto.

Prenda Agraria, por Arturo Parra Manrique.

Inexpropiabilidad de Fundos por Razón de la Extensión, por AH José Venturini.

Documentación e Información Nacional.

Documentación e Información Extranjera.

Recensiones y Noticias Bibliográficas.

Derecho y Reforma Agraria, Revista N'? 2, 1970, (355 págs. ). (Agotado).

Estudios:

Derterminantes Histórico-Político de la Situcu¡ión Agraria Venezolana, por Salvador de La Plaza.

HaCia_una Extensión del Derecho Agrario Venezolano, por M. A. Palma Labastida.

Contratos Agrarios de Estructura Laboral en el Derecho Agrario Venezolano, por Griselda Quintero.

Acción Social y Reforma Agraria, por Osear D. Soto.

Page 24: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 275

Recursos Humanos y Desarrollo Agrícola} por José M. Franco García.

Los Contratos Agro-Industriales} por Ramón J. Duque Corredor.

La Problemática de los Arrendamientos Rústicos y de las Aparcerías} por Juan J. Sanz Jarque.

Aspectos Económicos y Sociales del Cultivo de Trigo en Los Andes} por Alberto Carnevalli.

La Parcela para la Reforma Agraria} por Luis González Vale.

Documentación en Información.

Documentación e Información Extranjera.

Recensiones y Noticias Bibliográficas.

Derecho y Refroma Agraria} Revista N<? 3, 1971, (416 págs.). Precios US$ 4,00.

Estudios:

Propiedad y Empresa en la Fase del Reformismo Agrario} por ·Alberto BallarínMarcial ..

Problemas Legales del Mercado Urbano Rural en Cali} por Luis Arévalo Salazar.

El Saneamiento de Títulos en la Pequeña Propiedad Rús­tica} por Félix L~greze A.

Número de Beneficiarios de la Reforma Agraria y el Aban- ' dono de Parcelas} por Gustavo Pinto Cohén.

Autonomía del Derecho Agrario Venezolano} por M. A.. Palma Labastida.

Page 25: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

276 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Los Repartamientos y las Mercedes Reales, Antecedentes Coloniales de la Dotación de Tierras, por Ramón J. Duque Co­rredor.

La Ley Forestal, de Suelos y Aguas, por Ramón Vicente Casanova.

Documentación e Información Nacional.

Documentación e Información Extranjera ..

Recensiones y Noticias Bibliográficas.

Derecho y Reforma Agraria, Revista N<? 4, 1972, (.365 págs.), precio US$ 4,00

Estudios:

La Reforma Agraria en el Perú, por Roberto Mac Lean y Estenós.

La Reforma Agraria en Bolivia, por Arturo Urquidi.

La Problemática de la Reforma Agraria en Argentina, por Lázaro Barbieri.

La Reforma Agraria Venezolana, por Ramón Vicente Ca­sanova.

A Empresa, na Filosofía da Reforma Agraria, por PJ. Paulo Bittencourt.

Documentación e Información Nacional.

Documentación e Información Internacional.

Recensiones y Noticias Bibliográficas.

Derecho y Reforma Agraria, Revista N<? 5, 1973, (400 págs.), precio US $ 4,00.

Page 26: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 277

Estudios:

Elementos para un Enfoque General de la Reforma Agra­ria Peruana, por Ramón Saldívar.

La Agricultura Chilena y el Período de Transición, por David Lehman.

Análisis e Dinámica da Reforma Agraria Brasileiía, por Octavio Mello Alvarenga.

Derecho Agrario y Derecho Tributario, por Adolfo Gelsi Bidart.

Fundamentos Jurídicos de la Reforma Agraria Integral, por Rodolfo R. Carrera.

La Cuestión Agraria en México, por José M. Franco Garda.

Documentación e Información Nacional.

Documentación e Información Internacional.

Recensiones y Noticias Bibliográficas.

LIBROS:

Ramón Vicente Casanova. Derecho Agrario, Una Doctri­na para Reforma Agraria Venezolana, Mérida, Universidad de Los Andes, 1967 (324 págs.), US$ 5,00.

José María Franco García. El Registro de la Propiedad y el Catastro Parcelario en Venezuela y Colombia, Mérida, Uni­versidad de Los Andes, 1970 (251 págs.) US$ 3,00.

Osear David Soto. La Empresa y la Reforma Agraria en la Agricultura Venezolana, Mérida, Universidad de Los Andes, 1973 (307 págs.) US$ 5,00.

Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario y Reforma Agraria. (Planteamiento de Creación del Instituto, Acta, Es-

Page 27: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

278 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

tatutos y Discurso), Mérida, Universidad de Los Andes, 1973, (85 págs.) gratis.

ENSAYOS:

N'? 1. José María Franco García, ((Allende acbó con el la­tifundio Chileno", ILDADRA, 1973, (mineo).

N'? 2. José María Franco García, ((Reforma Agraria en el Ecuador", ILDARA, 1974, (niimeo).

8. Cursos y Eventos Administrativos. Auspiciados por el 1.A.N.

El Instituto Agrario Nacional auspició las Primeras Jor­nadas de Evaluación del Derecho Agrario Venezolano. En tal evento, presidido por Wenceslao Mantilla, cuyo es el mérito de haber impulsado la publicación de varias obras doctrinarias, concurrieron los más notables agraristas venezolanos. Poste­riormente el Instituto Agrario Nacional ha propiciado cursos de perfeccionamiento para sus funcionarios, dentro de los cua­les cabe destacar el dictado durante el segundo semestre del año 1972, y que contó con la colaboración entre otros, del Profesor Rafael Alfonso Guzmán, conspícuo "iulaboralista" pa­trio y de José Ramón Duque Sánchez, cuya vocación de tra­bajo y sensibilidad social nos acerca.

Auspiciados por el CIARA.

Auspiciados por el CIARA, bajo la dirección de Osear Ar­nal y coordinación docente de Milagros Acosta e I vo Alvaren­ga, se han realizado cursos· especiales de Derecho Agrario en la sede de dicho Instituto durante los años 73 y 74. En ellos colaboran entre otros, los siguientes profesores y personalida­des vinculadas al sector agrario: Carlos Galarraga, VíctJr Gi-

Page 28: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 279

ménez Landínez, Gonzalo Vivas, José Carballo, Antonio Mer­chán y Luis La Corte. En estos cursos se han debatido los gran­des temas de nuestra materia con la participación de 10s abo­gados más calificados. Cabe destacar el Foro sobre Reforma Agraria promovido por el Profesor Vargas Muñoz.

9. ~Creación de la Sección de Derecho Agrario e inclusión de la materia en el pensum ordinario.

El año 1972, el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Central, a proposición de los Profesores Me1ich y Sansó Rotondo, aprobó la creación de una sección -S- de Derecho Agrario, adscrita al Instituto de Derecho Privado. Un año después y por concurso de mérito efectuado conforme lo dispuesto por el Art. 71 del Reglamento de Personal Docente, al cual concurrieron once postulantes, se asigne dicha sección al autor de esta obra.

Page 29: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

CAPITULO III

LOS FINES DEL DERECHO AGRARIO Y LA IMPORTANCIA DE SU ESTUDIO COMO INSTRUMENTO

PARA EL MEJOR LOGRO DE LOS MISMOS

I. LOS FINES DEL DERECHO AGRARIO EN GENERAL

1. Concepto Preliminar.

El Derecho Agrario, tiende al logro de las bases progra­máticas de la Política Agraria del Estado. En tal sentido se di­ce que sus fines son trasunto de aquella y vienen impuestos por las exigencias del pleno desenvolvimiento de la Actividad Agraria. Es claro que aquí juegan los valores fund:::lmentales que señalamos en el capítulo segundo, como elementos tdeoló­gicos de nuestra disciplina, a saber: la justicia social, el incre­mento de la producción nacional, etc.

A! respecto conviene recordar con la mejor doctrinal que "todo fin u objeto factible, es una unidad compuesta de facto­res y relaciones, por lo que no puede ser condicionada de cual­quier modo sino sistemáticamente, según la forma y disposi­ción del objeto".

Es por ello que, se señala2 que cuando el fin es concebido como propósito, el objeto es visto de una vez en unidad indis-

L Cfr. Costa, J. Teoría del Hecho Jurídico Individual y Social, Ed. Buenos Aires, 1947, p. 144 Y siguientes.

2. Ibidem.

Page 30: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

282 ALÍ JosÉ V ENTURINI V.

tinta. De ahí la exactitud paradójica que resulta al hablar del fin absoluto, que en nuestro ordenamiento es la "transforma­ción de la estructura agraria", y de los fines, pues, como vere­mos de inmediato, el problema de los fines del Derecho Agra­rio Venezolano, se matiza por sus formulaciones normativas. De ellas se deduce una especie de concurrencia entre fines axio­lógicos (justicia social) y fines pragmáticos (incremento de la producción), expuestos indistintamente con el nomhl"e de fi­nes y objetivos, objeto, etc., en relación con la Reforma Agra­ria, cuyo fin-propósito, es la transformación, cllantitat.iva y cualitativa de la estructura latifundista. Por eso,podríamos hablar de un fin, de varios fines de un objeto, de variosobje­tivos, como veremos de inmediato.

2. Fines y objetivos de la Reforma Agraria.

A. Precisión Terminológica.

La legislación venezolana emplea indistintamente las pa­labras fin y objeto, para expresar las orientaciones y metas genéricas que se atribuyen a la Reforma Agraria, y por ende al Derecho Agrario (Arts. 1 y 2 de la L.R.A.). A dichas pa­labras se añade la de objetivos con igual o parecida significa­ción. Sin embargo, parecería conveniente introducir la sig:1Íentc precisión terminológica: Fin: enunciado genérico de natura­leza cualitativa que indica los propósitos y tendencias. Objeti­vo: especificación necesaria predeterminada legalmente para al­canzar un fin. Dentro de tal conceptuáción los fines fundamen­tales de Derecho Agrario son, como advertimos, de índole so­cial o de índole económica, los ·cua1es a su vez se especifican en objetivos singulares, para cuyo logro es menester, básica­mente la asunción de múltiples cometidos administrativos por el Estado, y la asignación a la normativa jurídico agraria de un papel promociona1, ya del nombre y sus recursos natUl'ales re-

Page 31: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

DERECHO AGRA.RiÓ VENEZOLANO 283

novables, ya de la producción. Todo lo cual lnvolucra atribuir­le una función tutelar humanística y una función tutelar eco­nómica.

B. Los fines desde el punto de vista positivo.

a) .promoción del hombre rural.

b) Incremento de la producción.

Vinculada al mandato rector del Art. 105 de la Constitu­ción Nacional, la Reforma Agraria Venezolana tiene como tér­mino y fin de los actos que conlleva, la transformación de la es­tructura latifundista, conformada con relaciones de tenencia contrarias a la Justicia Social, mediante la incorporación· de la población rural al desarrollo integral de la Nación.

De manera clara el Art. 1'? de la Ley, expresa:

"La presente Ley tiene como objeto la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de ~u po­blación rural al desarrollo económico, social y político de la Nación, mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organización del crédito, y la asistencia integral pa­ra los productores del campo a fin de que la tierra constitu­ya para el hombre que la trabaja, base de bienestar social y garantía de su libertad y dignidad".

Dentro de la perspectiva positiva que nos da el ordena­miento jurídico venezolano, y especialmente, los citados Arts. 105 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Art. 1'? de la Ley de Reforma, puede afirmarse, sintéticamente que

los fines del Derecho Agrario son, de una parte la promoción del hombre rural y de otro el incremento de la producción. Más, tal enunciación genérica se articula en objetivos y funcio­nes específicas, cuya clarificación compete a la Doctrina, te­niendo en cuenta no sólo la pura expresión normativa, sino como dijimos, los lineamientos de la Política Agraria del E5-

Page 32: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

284 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

tado, y principalmente, aquellos incorporados al Plan de la Nación. En síntesis los fines del Derecho Agrario son de lndo­le social y de índole económica, que no otra cosa persigue la Reforma Agraria Integral como fórmula plena y arquetipo ne­cesario de la Actividad Agraria.

Reiterando lo anterior, puede decirse que el Derecho Agra­rio Venezolano debe implementar dos fines generales: un fin social (promoción del hombre rural) y un fin económico (pro­moción de la producción rural). Antes de detallarlos un poco es menester fijar su vinculación con los fines absolutos del De­recho y con el papel interventor que el Estado moderno se asig­na para el adecuado cumplimiento de los mismos.

3. Vinculación de los fines del Derecho Agrario, con los fines del Derecho y el intervencionismo estatal.

Los fines del Derecho Agrario, se vinculan en relación condicionante, a los fines del Derecho en general. Por ello es importante preterminar la noción de bien público temporal. 3

Dentro de la concepción supreempírica se obtendría su adecuado sentido a través del valor o de los valores a los cuales debe atribuirse igual validez absoluta que al valor de lo justo; pues a ellos, o más exactamente su servicio debe adecuarse toda la instrumentalidad jurídica. 4

Precisamente, y como corolario de tal vinculación, es que hoy se destaca como una necesidad el intervencionismo esta-

3. Cfr. Dabin, J. Teoría General ... " Trad. Javier Ossett. Ed. Madrid, 1955, p. 208 Y siguientes.

4. Es obvio que el punto de vista anterior resulta de armonizar la noción del bien público temporal, de corte iusnaturalista, aunque perfectamente aplicable a todo ordenamiento, con la valoración axiológica de Radbruch, posición que compartimos por su diafanidad y realismo. En este sentido: Radbruch, G. Filosofía del Derecho, Segunda Edición, EDRDP. Madrid, 1944, p. 71 Y siguientes.

Page 33: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 285

tal en las relaciones jurídico-agrarias. El Derecho -se dice--s

"como ciencia social, es cambiante y evolutivo, pues a nuevas necesidades, nuevas instituciones; más, sus transformaciones y la cualificación que las mismas otorgan a ciertas ramas como el Derecho Agrario, se deben, al "desarrollo creciente de las ideas socialistas, que dan preeminencia al interés colectivo.' so­bre el interés individual y a la formación de grandes grupos económicos que han suprimido la libre concurrencia y coloca­do a los consumidores en una inferioridad tal, que de no me­diar la intervención del Estado sucumbirían".

4. Paridad y Disparidad de los aspectos socio-económicos.

Los aspectos socio-económicos deben valorarse de una manera equilibrada. Ninguno ha de privar sobre otro, al me­nos en las hipótesis normales; es más, deben especificarse, conforme al principio de integralidad que aconseja ver el pro­ceso reformista como un todo inescindible,6 dentro del cual se busca resolver, como desideratum, la problemática del des­arrollo. Podemos hablar entonces de cierta paridad de los ob­jetivos. Los proyectistas de nuestra Ley de Reforma debatie­ron mucho, y privó el criterio de que en cuanto a los objetivos, no debería haber subordinación J sino armonización por lo que para cortar la discusión se sintetizó el problema expresado que el objetivo fundamental de la Reforma Agraria es El Hombre cuyo mejoramiento se busca mediante 'su incorporación al des­arrollo económico, político y social de la Nación. Mas, es bue­no recalcar, como lo hace un notable agrarista patrio,7 que la

5. Cfr.Alessandri, A. El Contrato Dirigido. En "Las Actuales Orientacbnes del Derecho", Ed. Nacimiento, Santiago de Chile, 1942, p. 16.

6. Cfr. Giménez Landínez, Víctor, La Reforma Agraria Integral, op. cit., 1, p. 35.

7. Cfr. Gabaldón R. Productividad Agrícola ... " En El Nacional, Caracas, 8-1-69.

Page 34: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

286 Ad JosÉ VENTURINI V.

productividad agrícola, y todo 10 que contribuye a la davación de la misma, debe gozar de la más alta prioridad dentro de los planes de desarrollo promovidos por el Estado.

Vale por tanto recordar la proposición no contrastada, de los preautores de la Ley.8 "Propongo que como objetivo básico, . además de mejorar la eficiencia productiva de la agricultura, se añada, la declaración de los sistemas atrasados de propi~dad y de explotación, especialmente ellatifundo y el minifundo, ya sin preeminencia del objetivo del desarrollo económico, y, to­mando en cuenta lo que se aprobó ya, al menos en la Subco­misión Legal: El derecho de los campesinos a la tierra) por el cual todos y cada uno de los campesinos se convierten en suje­tos del derecho a ser dotados de tierra".

Conforme a la paridad enunciada} no parecería exacta la difundida opinión9 de que nuestra Reforma, al igual que todas las hispanoamericanas, es predominantemente social, en virtud de que los conceptos de eficiencia) productividad) maximiza­ción de insumas} etc. quedan subordinados a dicho cometido. Tal criterio, basado en los datos analíticos aportados por el estudio de varias reformas, señala que los aparentes aumentos de bienes agrícolas se deben, antes que la mejora de los índi­ces unitarios de productividad, a la incorporación de nuevas tierras) circunstancia ésta que explica, por otra parte, la per­sistenciaen el cuadro tenencial· latinoamericano del binomio latifundio-minifundio y, por ende, revela fácticamente la pri­mera pues'se le concede al factor social. Ahora bien, como in­dicamos antes, el planteamiento jurídico-positivo de nuestro Derecho Agrario rechaza la interpretación alternativa al igual

8. Cfr. Ver MAC-RA-SE, I1, p. 17), Intervención Francisco Mieres. 9. En este sentido es útil consultar el trabajo del profesor J. M. Franco Gar­

da. La Importancia de las' Instituciones Legales en el Desarrollo Agrario. Primeras Jornadas de Mérida. 1968, p. 20 Y siguientes.

Page 35: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

DERECHQ AGRARIO VENEZOLANO 287

que la exclusivista. Por ello parece útil reafirmar el criterio sincrético, cuya medida nos propugna una normativa coheren­te incompatible con la visión utilateral. No obstante lo dicho consideramos que la praxis reformista, 10 condicionada por las exigencias científicas de la política Agraria, podría establecer prioridades concretas, provisionales, de mio u otro objetivo, atendiendo a las precisas sugerencias de una realidad rural, cada vez más cambiante y por ello cada vez más dialéctica. Pa­ra concluir así no es necesario apartarse del método jurídico, pues, puede afirmarse, conforme al realismo jurídicoll que ({las normas de Derecho Agrario presentan en su base una gran ca­pacidad de adaptación, que si bien es común a los otros sec­tores, se acentúa más en esta rama por la complejidad de los fenómenos agrarios a que las mismas se refieren con una efi­cacia esencialmente correctiva".

5. Diversidad de los sujetos agrarios como consecuencia de la pluralidad de fines-objetivos.

A. Armonía clasista.

Como consecuencia de la pluralidad de fines-objetivos, y dada la diferente estratificación social de los productor~$ del campo, el ordenamiento venezolano prevee dos tipos básicos de sujetns, portadores de intereses jurídicos agrarios activos, a saber: los beneficiarios directos sujetos de tuición (cam1"esi­nos); y los beneficarios directos sujetos de colaboración (pro­ductores autónomos o empresarios rurales) (Art. 65 y 86 de la L.R.A.) . Tal dualidad implica el reconocimiento de un· sec­tor campesino y un sector empresarial que deben atmonizar-

10. Cfr. Delgado, Osear: Algunas Reformas Agrarias en la América Latina .. Ed. FCE. México, 1964, p. 735, Y siguientes.

11. . Cfr. Franco, J. M. op. et locus cit.

Page 36: TITULO QUINTO AUTONOMIA, FINES Y METODO DEL DERECHO …acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-1856/A-07.pdf · 13. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 257

288 ALÍ J os~ V ENTURINI V.

se.12 Por ello se afirma13 que "el cometido del ordenamiento agrario, para el cumplimiento de su fin inmediato económico­social, es la función jurídica de coordinar todos los intereses que concurren al proceso productivo buscando que el benefi­cio sea proporcional". Esto significa la necesaria valoración de las relaciones jurídico agrarias sean de carácter empresarial o pre-empresarial. Procurando sacar a flote cuál ha sido el con­curso de cada uno de los sujetos que integran la relación pro­ductiva pára el logro del resultado específico.

B. Simbiósis necesaria entre los llamados Derecho Agrario Terrateniente y Derecho Agrario Campesino.

Dentro de la concepción marxista, habría que distinguir entre Derecho Terrateniente y Derecho Campesino, el primero sería la sistematización normativa, institucional y práctica de los intereses y de la conciencia social de las clases histórica­mente dominantes en la sociedad rural. El segundo sería aquel específico de la clase campesina. Conforme a tales premisas nuestro Derecho Agrario es Derecho Terrateniente.14 Mas, en virtud del ecleticismo constitucional, ésto no es absolutamen­te cierto, pues, por la armonización señalada, se produce al me­nos en la esfera normativa, una simbiósis necesaria.

12. Cfr. Catiglioni, Julio. La Reforma Agraria en Venezuela. R. J. Tucuman, 1968.

13. Cfr. Dorta Duque, M. op. cit. p. 8. 14. Sobre el punto de vista marxista en relación a nuestro Derecho Agrario,

puede consultarse con provecho el excelente ensayo del Profesor Losada Aldana. ((Venezuela Latifundio y Sub-desarrollo"; especialmente la página N~ 74.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 289

Il. CORRELACION ENTRE LOS FINES GENERALES DEL DERECHO AGRARIO Y LAS FUNCIONES ES­PECIFICAS QUE ESTE DEBE CUMPLIR: FUNCION TUTELAR ECONOMICA COMO INSTRUMENTO DEL DESARROLLO AGRARIO.

1. Correlación entre fines y funciones.

Para lograr los fines generales que le son propios, el De­recho Agrario ha de cumplir, dos funciones también genéri­cas, de diferente estructura, signo valorativo, que se deducen correlativamente. Tales son, la función tutelar humanística, in­herente a la promoción del hombre rural, y la función econó­mica tutelar, inherente a la promoción empresarial. Ambas fun­ciones sirven, obviamente, como instrumentos del desarrollo agrario. En este sentido ilustres maestros han señaladols que la normativa agraria, y la actuación de la Administración al res­pecto, no están dadas, como sucede ordinariamente, en otras ramas, para la definición y mantenimiento de un orden jurídico conforme a ciertas condiciones socio-económicas y étiCIS de la comunidad; sino para dar al productor una ayuda positiva, evi­tándole daños y procurándoles ventajas, porque, por encima de todo, hay un fin objetivo: ayudar al incremento de la pro­ducción nacional sin desmedro de la persona humana. Es por ello, que como destacaremos en el capítulo correspondiente,t6 el método de nuestra rama ha de ser uno propio, que procure la máxima adaptación de la norma de las necesidades concre­tas de sus destinatarios, observando las reacciones que provo­ca, y toda vez que la experimentación sea practicable por eso la doctrinal7 insiste en afirmar que "estando el Derecho Agra-

15. Cfr. Orlando. Tratado ... }) Milán, 1930, Tomo V, p. 6. 16. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit. p. 32. 17. Ibídem.

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rio destinado a brindar normas jurídicas a una realidad eco­nómico social) no sería lícito teorizar al margen de esta reali­dad". Esto no significa aceptar que el Derecho vaya siempre detrás de la realidad pues hay casos en que aquél se adelanta y la prepara; pero más que al Derecho esta última misión com­pete a la Economía y a la Política del Estado.

2. Derecho Agrario y Desarrollo.

Según destacados maestros/8 el Derecho Agrario está pre­determinado a ser un factor de desarrollo social. Debe conju­gar, por ello, de la manera más adecuada, todos los valores activos de la comunidad nacional en procura de un beneficio creciente para los sujetos primarios cuales son los campesinos y, por eficacia causal) para los demás sujetos o individuos, tales como los productores autónomos. El desarrollo sectorial del agro, ha de entenderse dentro de nuestras pautas axiológicas (Justicia Social), no como "incremento creciente en la genera­ción de bienes que evidencien el progreso sino como incremen­to equilibrado ético y material.

Es claro que esta función desarrollista es concorde con las exigencias de un cambio sustancial en el sistema norm,üivo de la Actividad Agraria, circunstancia que no es extraña a to­do el agroreformismo contemporáneo. En efecto, se ha dicho19

que las legislaciones agrarias de postguerra involucran una pro­funda re-estructuración de las categorías civilistas, pues, {(de hecho los cambios habidos en las condiciones de la Agricultura y el contexto social) llaman necesariamente a un cambio en las instituciones)) .

18. Cfr. Sánchez de La Torre, Angel. "Sociología del Derecho" Ed; RDP.-Ma: drid, 1965, p. 329.

19. Cfr. Savatier, R. Legislación ... " op. cit., 12.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 291

En este orden de ideas la doctrina venezolana apunta20

que la Reforma Agraria es también, conforme a ciertas premi­sas de la ciencia económica, algo pragmático, donde la distri­bución o redistribución de la tierra se presenta como una pre­condición del Desarrollo.

En otras palabras se insinúa que el Derecho Agrario al promover la incorporación demográfica, como modo de pro­moción, del hombre rural, lo hace con el fin específico de Jograr en el plano sectorial metas de perfección. En este sentido po­dría decirse que el Derecho Agrario es una rama del Derecho de Desarrollo que, para algunos 21 representaría el reagrupa­miento de las categorías jurídicas existentes, para instrumen­tar el régimen del Desarrollo. De más está decir que, por man­dato constitucional, esto implica la participación equitativa de todos los venezolanos en la riqueza pública según los princi­pios de la justicia social (Art. 95 y 106 de la CN.).

nI. LA FUNCION TUTELAR HUMANISTICA EN PARTICULAR.

1 _ Planteamiento. pluralista.

Para cumplir su fin social básico, el Derecho Agrario acu­de a su función tutelar humanística procurando en primer tér­mino, la promoción del campesino,· sujeto primario de lá fun­ción social (Art. 65 L.R.A.), y, paralelamente, la promoción del productor autónomo, en sus modalidades de pequeño y me­diano empresario. Esto significa justamente la incorporación de la población rural al desarrollo social y político de la Na­ción, incorporación que se guía por el principio de conversión

20. Cfr. Casanova, R. V. op. cit., DA; p. 93. 21. Cfr. De Sola, René. El Nuevo Derecho del Desarrollo. Boletín de la Aca­

demia de Ciencias Polícias N~ 36. Caracas, 1968, p. 183 Y siguientes.

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en mejor tenencia, según el cual el desideratum es: todo pro­ductor arriba a la categoría de propietario de la tierra que tra· baja (Art. 1? L. R. A.).

La promoción social, como insinúa la doctrina francesa22

se satisface dentro del cuadro personal. Es si se quiere, una con­creción mandatoria del derecho cívico-constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 43 C.N.); por 10 tanto se dirige a la esfera del individuo, por lo que su grado e intensidad, así como las instituciones específicas que la pro­lijan, tales como la asistencia y extensión agraria (Art. 57 y 127 de L.R.A.), están dadas de acuerdo a las características de cada región.

2. Planteamiento conflictual.

La tuición o tutela del Derecho Agrario sobre el factor humano, se modula al principio de equidad, por 10 que hace de nuestra rama un instrumento defensivo, no meramente ré­guIador. Esta característica, vuelca a la instrumentalidad espe­cífica del Derecho Agrario hacia planos evidentemente sustan­tivos, buscando no el buen uso de la norma jurídica frente a Uf! orden indiferente o neutro; sino una valoración activa e integral. Ser tutelar, por lo mismo significa, una ingerencia po­sitiva de la Autoridad en las relaciones jurídico-agrarias, y una visión protectora de los órganos jurisdiccionales frente a las mismas. En este sentido el planteamiento conflictrtal23 de la tutela agraria conduce a considerarla como un instrumento cuyo fin es resolver una situación de carácter social conflicti­va o repugnante a la conciencia moral de la comunidad, que

22. Ver Megret, J. Droit Rurale. ESF. París, 1956, Tomo II, p. 19. 23. Este es el pensamiento del Profesor Aguilera Carnacho, en Derecho Agrario

Colombiano. op. cit., 36 y ss. También en su ensayo El Derecho Social 11 la Reforma Agraria. Lima, 1967, p. 495 Y siguientes.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 293

sugiere no a la aplicación formalista o deductiva de la Justicia común, sino a la interpretación hominum causa, para extinguir o neutralizar el conflicto.

3. Sentido humanístico integral.

Al auspiciar la promoción campesina, el Derecho Agrario no se transforma en un exclusivo Derecho de clase, sino en un instrumento operativo, de acuerdo a las transformaciones de la Reforma Agraria. En este orden de ideas debe rechazarse la tutela causística sólo a los campesinos. En efecto, como par­te del gran orbe del Derecho, nuestra disciplina participa en su base ontológica de un acentuado carácter humanístico, va­le decir, es un instrumento para servir al hombre: {{Totum ius hominum caUsa constitutumJJ

; se proyecta inmeditam~nte al sujeto singular -campesino--- productor, e inmediatamente a la comunidad. En otras palabras se dice24 que por su nstura­leza altamente calificada el Derecho Agrario tiene un destina­tario inmediato el agricultor (en sus diversas categorías produc­tivas), y otro mediato, de carácter societario y global la Co­munidad Nacional, para cuya satisfacción vital está dirigida la producción rural. Por 10 dicho, la primera labor de todo in­térprete o aplicador del Derecho Agrario es aislar dentro de la relación jurídica el puesto que tiene el sujeto en el escala­fón tutelar, ajustándolo a los lineamientos de la Planificación Sectorial.

Podría pensarse, extremando la conexión, que la base hu­manística del Derecho Agrario, es más profunda e intensa que en otras disciplinas. Así, la doctrina española,25 envuelta en

24 . En líneas generales este es el pensamiento y palabras de agraristas connota­dos. Así el Profesor R. Carrera, a quien sigue Giménez Landínez, Ver: Derecho Agrario ... IJ op. cit.

25. Cfr. Ruiz G., Joaquín. El Hombre 'Y la Tierra. FSR.

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su inevitable impronta metafísica, insiste en la importancia del Derecho Agrario, no sólo como un orden regulador de la Tie­rra a la cual está ligado el hombre, tierra animada, ser de la tierra, ser en la tierra y ser para la tierra. Recuérdese que tie­rra para los griegos era lo que todo engendra, y que hombre viene de humus, que según San Isidoro en su Etimología sig­nifica barro. Precisamente, y con su escolástico signo se insis­te en que el quehacer agrario parte del dominio del hombre sobre la Tierra en virtud de la ordenación Divina que subor­dina lo inferior a lo superior y somete lo inanimado a lo sensi­ble. Así se piensa que, pasando de la etapa eglógica, a la geór­gica, donde el hombre es ya un ser con las cosas, la presencia de la Tierra sobrecoge al ser humano, que requiere como el gigante Anteo, tocar el suelo para recobrar su plenitud, que en la mitología perdió Hércules cuando fue alzado en vilo por

• 26 sus enem1gos.

IV. FUNCION TUTELAR ECONOMICA EN PARTICULAR.

1. Planteamiento constitucional.

Para cumplir sus fines y objetivos económicos, el Dere­cho Agrario tiene necesariamente que cumplir una funCión tu­telar económica, que incide, obviamente, sobre la Producción como proceso y resultado, así como sobre las entidades que la generan: Recurso natural renovable, explotación, preempresa­ríal o empresarial. En efecto, para nuestra disciplina, centrada en la Reforma Agraria integral, el manejo de la tierra debe hacerse, . bajo pautas dinámico-racionales, para producir. No otra cosa significa el Art. 105 de la Constitución cuando orde-

26. Ibídem.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 295

na complementar la dotación campesina, con los medios necesa­rios para hacer producir la tierra. La Función Tutelar econó­mica del Derecho Agrario, ha de traducirse siempre en una afirmación positiva de la producción, y todo lo que conduzca, por interpretación o aplicación a menoscabarla, disminuirla, o distorsionarla, es contrario a los fines supremos de nuestra dis­ciplina y debe corregirse actualizando dicha función.

2. Pensamientos del Anteproyectista.

De las Actas de la Comisión de Reforma Agraria, surge la idea de que la función tutelar económica de nuestra discipli­na es algo fundamental, que no debe apocarse por la pura tui­ción personal, en efecto se dijo:27

27. Fsr.

"El Dr. Coutsoumaris expuso que de la lectura que había hecho de esta Declaración le habia surgido una duda sobre la finalidad de la Reforma Agraria, a juicio de esta Subcomisión Económica; que le gustaría aclarar, porque de la forma como ella se resolviese podía depender en mucho la orientación que estaba dando a su trabajo, que, como es sabido, se refiere a los efectos económicos de la Reforma Agraria. Explicó que quería saber si la Subcomisión consi­deraba la Reforma Agraria como un problema de ajuste en la estructura agraria del país, lo que, desde luego, iba a im­plicar una distribución y redistribución de la tierra, o si, en una forma más general, se comprendía dentro de ella la materia del desarrollo económico general de la agricultura y de la ganadería, dentro de programas de desarrollo econó­mico general del país y repitió que dependía de uno o de otro enfoque el que fueran mayores o menores los efectos de la Reforma Agraria que se realizaría. El Dr. Carrillo Ba­talla le explicó que, conforme a los conceptos expresados en la Declaración de la Comisión de Reforma Agraria que ya había sido aprobada por las diferentes Subcomisiones a pro­posición nuestra y conforme al criterio sostenido en el co­mité Coordinador, la obra de la Reforma Agraria debe ser una obra integral en donde se resuelvan al mismo tiempo

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problemas económicos, sociales, educacionales, sanitarios, de vivienda, etc., que tal había sido, además el criterio aproba­do por esta misma Subcomisión Económica, a proposición. del Dr. Maza Zilvala.

Por su parte, el Dr. Quero Morales explica que ese también es el concepto que se desprende del Derecho que creó la Comisión de Reforma Agraria, el cual no podía leer por no tenerlo a mano en este momento: pero, básicamen­te insistía en esta idea del desarrollo agrícola y pecuario integral" .

3. Pensamiento Parlamentario.

Pued~ afirmarse que la función tutelar económica de nues­tro Derecho Agrario es inequívoca en el pensamiento parla­mentario. Aparece claro está, como paralela o compleme::ltaria de la función tutelar humanística. Así se dijo:28

"En realidad cada vez que nosotros hemos hablado o escrito acerca de la Reforma Agraria hemos compartido el criterio de que no solamente se trata de lograr el mejora­miento social del campesino, meta de por sí plausible y jus­ta, sino también de impulsar producción económica nacio­nal para que la actual escasez en nuestra economía básica se transforme en abundancia en los años futuros.

Indiscutiblemente, el Proyecto de Ley Agraria venezo­lana es a ese respecto bastante serio e integral, por que no solamente se limita a luchar contra aquellas formas de te­nencia de la tierra, como el latifundio ~n sus diferentes acep­ciones, que suponen y traen consigo la explotación tremen­da del campesino nacional, sino que también tie!lde a au­mentar la productividad y la producción real del país al propio tiempo que se ocupe, para lograr este alcance de la asistencia técnica y de la protección crediticia, sin descuidar tampoco una cuestión bastante interesante, sumamente im­portante en las cuestiones económicas en el mercado".

28. Cfr. Herrera Campins, L. MAC-RA- SE III, 3, p. 34 RAC, 1, 338.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 297

4. Sentido y alcance general de la función tutelar económica conforme a las nociones de desarrollo y función social.

Este derecho promocional, que el es Derecho Agrario, que sincréticamente pretende conciliar el ser y el producir, propugna una técnica de gran equilibrio cuya premisa bási­ca es ajustar el sentido de sus postulados. Por ello conviene destacar cual es el sentido y alcance general de la Función

. Tutelar Económica conforme a la noción de Desarrollo, sin perjuicio de ahondar el tema cuando estudiemos el principio del incremento de la producción nacional. Para ello nada mejor que la enseñanza de dos grandes de la economía ve­nezolana. Veamos.

Pensamiento del Dr. Uslar Pietri.

Nuestro insigne maestro ha dicho :29

La verdad es que la palabra desarrollo es equívoca o, por 10 menos, multívoca. Demasiadas cosas distintas se arro­pan bajo su breve y vaga enunciación. Hay, desde luego, el problema de los países pobres sumidos en el atraso y en la improductividad de una economía tradicional de agricul­tura primitiva y exportación de materias primas, que nece­sitan recursos que no tienen, para empezar a modificar, a través de la educación, de la salud y de las obras de infra­estructura, su situación de irremediable y a veces creciente carencia. Pero no es éste todo el problema, sino una p~rte, de él. Acaso la más dolorosa, pero no la más dinámica.

El mundo no está dividido en dos tajantes categorías. Hay diversos grados de pobreza o de riqueza. Hay toda una escala de numerosos tramos que va desde las sociedades en estado o en estado de primitivismo casi arqueológico, hasta la situación de las superpotencias mundiales. Ya no se puede tratar simplemente, como en el siglo XIX, de pasar de una economía agrícola a otra predominantemente industrial, aho­ra la cosa es más complicada. Hay muchos tipos de socie­dad industrial. Desde las de industrias elementales con tec­nologías simples, hasta las de mayor avance que producen las más sofisticadas formas de la electrónica y del utilaje de

29. Ver El Nacional, Caracas, 4-11-73.

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la vida moderna, y hay ya además el comienzo en 9lgunos países, de 10 que se llama la sociedad posindustrial.

Esto explica el caso de países que podrían clasificarse como industriales y que no sOn ricos, y de países preindus­tria1es y productores de materias primas, como los del Gol­fo Pérsico, que están. entre los más ricos del mundo. Si fuéramos a clasificar los dos centenares de países que hay en el mundo en esa escala ascendente en relación con la no­ción de desarrollo, hallaríamos pronto que hay bastante más de dos situaciones o de tres mundos. En rigor hay muchos mundos".

Pensamiento del Dr. Carlos DJAscoli.

Para éste, es necesario fijar con la mayor prudencia el sen­tido del desarrollo nacional y especialmente el que se refiere al sector agrícola, pues el mismo lleva implícito "problemas de selección" que deben ser bien ponderados. Al respecto afirma:30

"La presente escasez mundial de algunos productos agrí­colas está inclinando a algunas mentes, en este país y en otros, a lanzarse sin más meditación por la trayectoria de un impulso al crecimiento sin tasa ni medida de ciertos pro­ductores del agro porque, al ver de esas imaginaciones calen­turientas por una situación que bien podría ser circunstan­cial, de proceder como sugieren, seguramente se contaría pa­ra una colocación de las respectivas cosechas no sólo con el mercado interno sino con otros de exportación, de ahora en adelante permanentemente anhelantes de recibirlos y bien dispuestos a pagarlos bien.

Se ha visto en el pasado que cada vez que se presen­ta una situación de escasez y alza de precios de un producto agrícola los países que lo exportan se disparan a aprOvechar la ocasión plantándolo en cantidades superabundantes; y que obtenida la cosecha respectiva, se presentan las calami­dades de la abundancia peculiares de una economía mun­dial de mercado, se vienen al suelo los precios y agobia la miseria a los productores, que, siendo pior 10 general el Ter-

30. Ver El Nacional, Caracas, 17-10-73.

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cer Mundo, carecen de soportes financieros organizados que les permitan sobrellevar la crisis. El caso particular a reme­morar es el de café en nuestro país en la época en que ese producto era el eje de nuestra economía. Al ocurrir perió­dicamente como 10 hacían, buenos precios para el grano, los hacendados se endeudaban hasta la coronilla para expandir los cafetales; y luego, con igual periodicidad, se venía abajo el café en los mercados internacionales y p'rolifet:lban las quiebras, la pérdida de fundos rurales y hasta los suicidios en el campo venezolano y era inconmensurable la miseria para los peones y sus familias.

Estas enseñanzas deberían inclinar a ser cauto. No pre­tendo en. modo alguno desanimar las intenciones políticas o particulares de impulso a la agricultura. Pero por lo menos debemos sujetarnos al dicho de lengua inglesa que aconse­ja nó meter todos los huevos en un solo canasto. Hay que diversificar los cultivos. Abandonar la tendencia al ;nono cultivo y a la monoproducción. Pensar, por ejemplo, que hay riesgo de que superen al presente incremento de la deman­da de azúcar y la desborden los esfuerzos de los países p'l'O­ductores de tener más fuertes zafras que encaminar hacia los mercados internacionales. Estos mismos, y de los más cercanos en la hoya del Caribe y Estados Unidos, están es­perando nuestras legumbres y nuestras frutas sin que se haga nada de fuste para promover su producción. Porque empecinados estamos en recorrer las frutas tradicionales, se carece de imaginación y de iniciativa para cambiarlas y por eso, a este respecto también, nos dejará el autobús mientras nos empeñamos en este país de altos salarios, en competir con los. salvajes de taparrabos de la Melanesia, eliminando el cacao para sembrar como en lugar de importar la compra de allí y exportar al mundo pastillas y bombones de cho­colate".

Productividad) economicidad y función social.

La función tutelar económica del Derecho Agrario, se di­rige, como ya se dijo, al incremento de la Producción Nacio­nal, y específicamente al incremento de la producción secto­rial. Más, conviene destacar, que no se satisface el fin econó­mico, por ende, no se cumple la función tutelar, procurando el simple aumento cuantitativo de bienes agrarios. Es menester buscar el más elevado Índice de productividad: Tal cualidad re-

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sulta como imperativo técnico del aprovechamiento dinámico racional de los recursos naturales renovables y se exige, en cier~ to modo, como meta de la explotación de la propiedad agraria tanto la ordinaria, como de la dotatoria (Art. 19 L.R.A. ). Has­ta que punto esto es correcto, 10 revela el Art. 66 único de la L.R.A., según el cual la óbtención de un nivel superior al pro­medio de productividad normal, da derecho al beneficiario de la dotación, a que se le condone el remanente de la deuda contraída para su adquisición.

La productividad es el índice de eficiencia en la correcta aplicación de los factores de producción. Para alcanzarla toda la actividad de investigación agraria lleva como fin implícito lograr su aumento.

Por eso el Art. 126 de la L.R.A., impone al Estado coor­dinar y orientar la investigación científica necesaria hacia la solución de los problemas que confronta el desarrollo ~.grope­cuario del país.,

Justamente, a la vista de tan determinante intervención estatal, se ha dicho que el Derecho Agrario es una rama del Derecho de la Economía, que, considerado o no como Derecho Públic031 se caracteriza por "exaltar el aspecto dinámico de la empresa, sobre el estático de la propiedad".

Ahora bien, como se verá más adelante, la productividad, meta óptima de la producción, a su vez fin supremo y revelatorio de la economicidad de nuestra disciplina, se resuel­ve en el concepto de Función social de la propiedad que nos­otros concebimos normativamente con arreglo a la actuación empresarial. Es decir, que en el Derecho Agrario venezolano la propiedad agraria no puede ser estática, pues, al dejar a un

31. Cfr. Savatier, R. Les Métamorfhoses ... " Dalloz, París, 1959, p. 111 Y siguientes.

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lado el dinamismo productivo la inversión estatal se hace pre­sente, al menos formalmente, a través de la afectación (Art. 22 L.R.A.), y eventualmente, a través de la presión tributada (Art. 20 L.R.A.).

IV. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL DERECHO AGRARIO.

1. Importancia sicológica.

El estudio del Derecho Agrario es importante, tanto des­de el punto de vista sistemático, como desde el punto de vista instrumental. Esto resulta obvio en un país cuya estructura Agraria está en proceso de revisión, sin emba~go, aún suscita resistencia, por el llamado conservatismo jurídico, forma de pensar, y más que de pensar, de ser, de la mayoría de los cu1-tores del Derecho. Ante tal actitud, cobra relieve el papel for­mativo que asignamos a esta obra, y el cual nos obliga a refe­rencias motivaciona1es, no estrictamente jurídicas, aunque cier­tamente comprensibles a la luz del dístico romano de que el De­recho es el conocimiento de las cosas divinas y humanas ... El Estudio del Derecho Agrario procura formar. .. es decir ((educar al estudiante en el pathos o gozo de la investigación y en esto radica la máxima misión de la que puede y debe as­pirar la Universidad como Institución de la Ciencia o del In­telecto,'.32

Formar quiere decir, en otras palabras y con expresión orteguiana, provocar la voluptuosidad intelectual.

2. Importancia Sistemática.

La doctrina destaca como finalidades específicas del es­tudio del Derecho Agrario las siguientes :33

32. Cfr. Mayz Vallenilla, E. Universidad, Ciencia y Técnica en RFD. N~ 9, Caracas, p. 134.

33. Cfr. Cerrillo y Mendieta. op. cit., 132.

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El conocimiento sistemático de su contenido, cuya lmi­dad desde el punto de vista histórico, jurídico, económico y sociológico, exige esa forma de conocimiento. Esta findlidad, es, por otra parte requisito sine qua non para su formulación cien tífica.

La aplicación del conocimiento sistemático-unitario de la materia, a la formación, desarrollo y aplicación del ordena miento positivo, mediante una expresión jurídica que es cada vez mejor a las necesidades sociales que rige.

El afianzamiento de la seguridad jurídica.

Obviamente el estudio del Derecho Agrario contribuye con la precisión de sus conceptos, y los descubrimientos de las reglas operativas, a la seguridad jurídica del mundo rural, por­que las categorías iusagraristas, hacen menos necesarias las mu~ taciones legislativas. En efecto, la labor de estudio, dará na­cimiento a visiones y concepciones, que reactualicen, o ade­cúen la intención del legislador, sin necesidad de cambios en el ordenamiento positivo. Esta finalidad, claro está, es común a todo estudio científico del Derecho, al cual se impone como necesidad objetiva, dado que el valor seguridad integra el con­cepto del Derecho mismo, algunas veces con opacamiento de su otro valor correctivo: la justicia.

3. Importancia para el desarrollo socio-económico.

Un preocupado jurista zuliano destacó con precisión y elegancia el papel del Derecho Agrario en el desarrollo S0c10-

económico del país; al efecto dijo en una memorable confe­rencia: 34

"Advertimos que el Derecho Rural es aquel que re­gula las relaciones económicas, sociales, financieras, políti-

34. Cfr. Morillo Romero, Francisco. op. cit., p. 7 Y siguientes.

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cas y administrativas del Estado y los particulares que ha­bitan en comarcas rurales o efectúan tareas de tipo campe­sino. Y que, como todo Derecho, es fenómeno social que emerge de la realidad del ámbito geográfico donde a su vez ha de regir. Pero, si bien producto del medio -toma­do en su más amplia acepción-, al medio puede cambiar, con la sola excepción de la fuerzas irreductibles de la na­turaleza que no ceden ni se acuerdan a norma alguna. Y así como la Historia crea también el Derecho piara sufrir luego los beneficios efectos del mismo, así el Derecho Ru­ral, consecuencia legal y normativa originada de una cir­cunscripción de ella, si bien sancionada por el Estado, modi­fica el medio campesino, le da nueva fisonomía económica y social, buena o mala, y enrumba la actividad particular por los senderos que la filosofía política, la persecución del bienestar público y el afán de superación habrán de indicar. y sí, como Juego veremos, tanto precisa nuestro país de una acción enérgica para destruir o enervar los males que le afligen, no cabe duda de que el Derecho Rural ha de to­car p'uesto de avanzada en las activas vanguardias de nues­tro proceso de desarrollo o recuperación. Por tanto, urge su difusión, su aprendizaje y su vigencia amoldándolo o creándolo, según lo indiquen las circunstancias, para que, conocido por expertos y profanos,' coadyuve a la treman da labor de estructurar nuestra nacionalidad. Y éstas han de ser tareas de profesores, conferenciantes, periodistas y de la innumerable legión de los que sufrimos el impacto de la in­quietud espiritual especulativa y nos dedicamos a las con­cretas actividades económicas de tipo campesino. Juntos y ar­monizados podremos hacer mucho, plero mucho también ha­brá de luchar, debatir y discurrir para aventar a la sima de desventuras y torpes ambiciones de exclusivo lucro personal que envuelvan detrimiento de nuestra salud pública, de nues­tros bienes naturales y de nuestros recursos renovables. Di­fundir estas ideas, orientar estos planes y ejecutarlos con lujo de eficacia es esfuerzo patriótico tan meritorio y mere­cedor como la realización de las más acabadas tareas intelec­tuales, propias de almas superiores. No podemos, sin grave riesgo, perder contacto con la realidad económica nacioDal porque sobre ella se asienta nuestra estabilidad social y se reclinan, seguras, nuestras capacidad y oportunidad !yara de­dicarnos a las labores superiores del espíritu".

Se trata no ya de una académica importancia, se trata de algo trascendental, que, como veremos en el anexo antológico,

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ha sido advertido después por los más conspicuos agraristas contemporáneos y consagrado por innumerables organismos in­ternacionales.

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CAPITULO IV

EL METODO DEL DERECHO AGRARIO

l. INTRODUCCION.

1. Concepto.

Por Método del Derecho Agrario se entiende el conjunto de formulaciones generales y especiales, necesarias para orde­nar el contenido y determinar el alcance de los preceptos, con vista a la investigación, exposición y aplicación. l Para formar conceptos l bis e interpretar y valorar los hechos jurídicos, es necesario observar ciertos lineamientos, seguir un camino tra­zado de antemano, so pena de obrar empíricamente; este cami­no es, precisamente, el método, que, para nuestra disciplina, es, en suma, un plan específico para el dominio de la realidad ;urídico agraria.

Algunos2 consideran que un método propio y caracterís­tico de nuestra disciplina sería tan quimérico como afirm1r su autosuficiencia.

Ahora bien, este planteamiento, no toma debidamente en cuenta el aspecto sectorial de la Actividad Agraria, pues, si co­mo expusimos, esta es aislable, precisa un método propio aun

1.

ver: Santa"" _ Ed. Muldgrafo, Caraca., _

-. .. ... ~todo para la enseñanza de Derecho )logía de la enseñanza del Derecho.

1. bis. Bielsa R. Metodología, op. cit. 27. 2. Ballarín, A. Introducción... 339.

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cuando no exclusivo, que organice esa particular realidad y ve­rifique, como exigencia científica, su reductio ad unum. Aho­ra bien, puesto que la realidad jurídico agraria se sustenta en las relaciones de conexión, (concordante o discordantes), de sus fuentes materiales, con susfüentes formales, se colige que el método del Derecho Agrario deberá tomar en cuenta, cuan­do menos, los faCtores históricos económicos, sociológicos y 8gtotécnicos procurando la máxima adaptación de las normas de las necesidades de los destinatarios3

• El manejo de tales fac­tores requiere usar una técnica específica, que, como sabemos, es el arte operativo que el oficio y el poder creador del jurista plasma en diversos cánones de acción y reflexión.4

El fondo de la cuestión sigue siendo la misma que se plan­t<:!aba Bacon: acumulación fáctica, clasificación, e -intellectus si­Di permississ vale decir, rienda suelta al espíritu, sólo que aho­ra6 el científico tiene para escoger su orientación dentro del iusnaturalismo, el positivismo, el sacrologismo, la jurispruden­cüide intereses, la fenomelogía, el logicismo, el estructura­lismo, etc.

'. En este sentido el Derecho Agrario no escapa de las exi­gencias sitemáticas de toda disciplina jurídica: la investigación y exposición analítica de su materia u objeto, no como agrega­ción, sino como. conexión orgánica.7

Recordemos además que todo debe jerarquizarse confor­me a las tendencias finalistas de la norma,por eso el método del Derecho Agrario, como parte indiscutible del Derecho de

3. Cfr. Pérez Llana, Ed. op. cit. 30., 4. P,ara un amplio análisis de este punto ver: Bielsa, R. Metodología .. '·op.

cit., páginas '305 Y siguientes. . .' 5:' Lalonde, A. Teoría de la Inducción, Ed. Losada. B p. 59. . 6. Cp. Hernández Gil, A. Metodología de la Ciencia del Derecho> Madrid Fsr. 7. Para este punto ver: Bunge, Mario. op. cit., p. 10 Y siguientes.

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la Economía,8 se dirige, no tanto a buscar la interpretación, reconstruyendo la intención que el legislador expresó en la nor­ma para resolver un conflicto de interés específico; como a bus­car el fin que se trate. de alcanzar, el cual para el sistema ve­nezolano no es otro que el incremento de la producción nacio­nal dentro de la justicia social. (Art. 95 C.N.).

La metodología iusagrarista, bien sea para fines doctri­narios o de aplicación jurisdicional, o administrativa, debe se­guir fundamentalmente en la realidad inmediata. En efecto, es menester examinar las normas y las instituciones por ella ge­neradas, 'frente a la realidad, sopena de realizar análisis geomé­tricos, inútiles, anacrónicos, o falsos. lo Ahora bien, 10 dicho no es novedoso, pues ya sabemos que todo Derecho es transitivo, 10 cual supone una conexión inexcusable con su realidad. Más, como acertadamente se ha dicho,tl esto no significa que el De­recho Agrario, como cualquier otra rama jurídica tenga nece­sariamente que estar detrás de la realidad, o simplemente pro­yectándola en sus hipótesis normativas. En efecto, la misma fun­ción impulsiva 10 lleva a preparar los cambios y a sobrepagar la realidad. Es por ello, que surge el control finalista como ele­mento correctivo, para cuyo propósito el Derecho Agrario se sirve de ciertos principios de la política agraria.

2. Metodología creativa y metodología interpretativa.

Puede hablarse de una metodología creativa y de una constructiva o doctrinaria.

La primera requiere base interdisciplinaria. En efecto, pa­ra la creación de la norma agraria se debe tomar en cuenta que

8. Cfr. Tortolini, G. Validitá attuale dell, insegnamento di Zonabini. (s-rda-) Giuffré, Milán, 1964,' p. 513.

9. Fsr.

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ella no es sólo expresión posterior de los factores socio-p.conó­micos, sino de una decisión volitiva del legislador basada en fundamentos racionales. En cierto modo nuestra Constitución recoge estos principios (Art. 50 C. N.) al señalar que la enun­ciación- de los derechos' y garantías en ella expresados no debe atenderse como negación de otros, que siendo inherentes no a la persona humana, no figuren expresamente en ella .. Al res­pecto la doctrina12 aconseja considerar como fundamentos ra­cionales los siguientes: conocimiento o toma de posición sobre los problemas; desarrollo de varias soluciones o modelos; con­frontación de los modelos teóricos y prácticos previsión del mo­delo más adecuado. Todo lo anterior con la colaboración ínter­disciplinaria.

::. La metodología interpretativa es en el fondo una varian­te de La Hermeneutica Jurídica y a ella remitimos.

11. Los ELEMENTOS DE PONDERACION METODOLOGICO COMO PROYECCION DE LAS FUENTES.

1 .. Concepto.

El método del Derecho Agrario debe ser integral,13 vale decir, comprensivo de todos los elementos que deben ponderar­se. Dentro de los fines específicos del ordenamiento, no son otros que las fuentes materiales y las fuentes jurídicas. Esto significa que los aspectos antes señalados sirven, en relación de medio a fin, para cumplir cabalmente los propósitos agrore-

10. Bielsa, R. Metodologia, p. 33. 11. Pérez Llana, E. op. cit., 30. 12. Cfr. Baur, Frizt. Comenti Metodologici ... ", RDA. 1964, p. 396. 13. Mendieta y Núñez, L. Introducci6n ... n , p. 59.

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formistas que se expresan teleológicamente en los fines y obje­tivos previstos por el Art. 1'! de la Ley de Reforma.

2. El factor Económico.

A. Aspecto general.

Es claro que por incidir sobre la Producción Nacional, el sistema iusagrarista debe contar con las leyes particulares de la ciencia económica rural.13

bis

La búsqueda y determinación de los principios generales de nuestra disciplina mira los factores numéricos. Esto no debe inducir14 a confundir la Economía Agraria con el Derecho Agra­rio, error de la misma monta que confundir el Derecho con la Economía. Analíticamente la cuestión debe plantearse separan­do en cada supuesto de estudio, las circunstancias económicas en tres dimensiones:

-circunstancia económica determinante: esto es el cúmu­lo de elementos que representan el momento en que nace la figura, objeto de análisis.

-circunstancia económica vinculante: esto es, el deside­ratum que, dentro de la idea de desarrollo, cobra de­terminada figura. Recordemos que el D.A., tiene co­mo norte servir de instrumento a las transformaciones estructurales que configuran la Reforma Agraria (Art. 1'! L.R.A.).

-circunstancia económica excluyente: esto es, el panorama que tiene que enfrentar el aplicador de la norma en un momento dado conforme a las exigencias de la Pro­ducción Nacional.

13. Cfr. Carrara, G. op.· cit. 29. 14. Ibídem.

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B. Intereses primarios y secundarios.

El factor económico destaca la presencia eventual en la Realidad Agraria) de varios intereses. Así, al valorar la norma se debe tomar en cuenta los intereses primarios y secundariosls

para que refulga su finalidad que no debe romperse nunca por otras consideraciones.16 Dentro de este orden de ideas es ob­vio que el interés objetivo de la producción que exige uti­lizar racionalmente el recurso fundiario, está en primer lugar. En efecto se dice: que la especialidad del Derecho Agrario res­ponde a ciertas exigencias prácticas para favorecer el desenvol­vimiento de la Actividad Agraria y de proteger en forma direc­ta los intereses rurales/7

c. . El nivel de Vida.

El manejo del factor económico debe buscar obviamente la elevación del nivel de vida, superando el mínimum vital. Esto es imperativo constitucional (Art. 77 C.N.) y mandato expreso del nuevo Estatuto del Fondo de Inversiones Agrope­cuarias, que especifica, en cierto modo, la Tutela Laboral pre­vista por el Art. 7 de la L.R.A.

Conviene advertir, no obstante, con la doctrina francesal8

que el nivel de vida) no es puramente económico, pues resul­ta de: índice de riqueza biológica (espacios verdes, agua su­perficial; pureza-aire; pureza-agua; i-de ruidos). Más i-de ri­queza artística + i-de riqueza científica.

15. Meilán,]. 1. op. cit. p. 75. 16. Ibidem. 17. Cfr. Galloni, G. op. cit. 449. 18. Cfr. Saint Mare, Phillippe. Socialistation de la Nature. Stok. A-Am2n.

Francia, 1972.

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3. Factor Histórico.

El método del Derecho Agrario supone el estudio de las instituciones en su origen y evolución, para comprender el sig­nificado actual. 19 Pero, como acertadamente se ha dich020 la His­toria sólo debe servir para esclarecer el presente, y de ningún modo para desestimarlo o desvirtuarlo, sin acudir a la Histo­ria, no se encontraría la cabal explicación de una norma o ins­titución. Muchas veces es difícil o imposible procurar el ajuste contemporáneo de una figura jurídica sin conocer su génesis. Ahora bien, conviene recordar que el papel de la historia en el método jurídico-agrario puede ser útil además, en, losretor­nos, y las llamadas constantes; que ameritan recurrir, antes que a fórmulas fantásticas, a los viejos instrumentos. El dato y la metodología histórica pueden servir, pues, como punto de par­tida, cronológico, pero complemetándose con las necesidades sociales del momento que propone su consideración.21

4. Factor Sociológico.

El método del Derecho Agrario debe establecer las rela­ciones inmediatas entre las instituciones y la realidad social en que operan.22 Por ello el factor sociológico proyectado' al Dere­cho Agrario revela por una parte, la eficacia de la norma, esto es su efectiva aplicación, y por la otra los datos necesarios pa­ra facilitar la misma y evitar que el Derecho Agrario se con~ vierta en un nuevo Derecho Indiano. Ya sabemos que los ele­mentos que configuran la realidad jurídica, a pesar de ser más inestables que los que componen la realidad física, son: verifi-

19. Mendieta, L. Introducción, 6l. 20. Ibídem. 21. Cfr. Aguilera Camacho, A. op. cit., p. 37. 22. Mendieta, L. Introducción, 61.

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cables. En tal sentido se ha dicho23 que en la realidad jurídica nunca aparecen variables absolutas; porque sus elementos nor­mativos e institucionales poseen una cierta coherencia lógico­funcional en virtud de la cual se antepone la razón del hecho a la razón del argumento. 24

5. Factor Agrotécnico.

Los pioneros del Derecho Agrario contemporáneo25 des­tacan que el análisis del factor agrotécnico es fundamental pa­ra la cabal comprensión de sus instrucciones.

No se entendería, o se entendería mal, el sistema jurí­dico-agrario si se omite su consideración agrotécnica. Corres­ponde, pues, al buen método jurídico agrario poner de relieve las circunstancias agrológicas, dasanómicas, etc., que condicio­nan una determinada relación, y evidenciar, a través de los im­perativos agro técnicos la regularidad normativa de las mismas.

lI. ADECUACION DEL METODO.

1. Actitud telúrica.

Dentro de la perspectiva sectorial es recomendable una actitud sicológica favorable a los problemas del AGRO, núcleo de la Actividad Agraria. Se busca "un estado de espíritu que perciba distintamente el latido de la madre tierra cuando se nos ofrece con toda la gam"a de sus matices y el idioma de sus relieves, desde la lírica inspirada por la magnificencia de la naturaleza, hasta la elegía salida del duro penar para cosechar

23. Sánchez de la Torre, Angel. Sociologia del Derecho, Ed. RDI. Madrid, 1965, p. 236.

24" Fsr. 25. Fsr.

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el fruto de sus entrañas. Si no se ama la tierra, si no nos emo­cionan sus encantos, si no nos apasionan los misterios de sus procesos biológicos, si no comprendemos el sentido íntimo de la vida en el campo, se hará difícil, y siempre resultará 3in calor, el estudio de los problemas agrarios. Será así, porque, como en todas las cosas, el verdadero amor implica coordinación de in­teligencia y sentimiento, ya que, sin sentimiento, el raciocinio no pasa de ser un frío producto de laboratorio, de la misma manera que, sin control intelectual, la emoción es efímera J' la pasión, degenerando en apasionamiento, puede resultar perju­dicial por excesiva".26

2. Visión interdisciplinaria ({(Ruralism").

Es necesario partir tanto del Derecho Público como del Derecho Privado, para situar en línea los aspectos y correla­tivos de cualquier institución objeto de estudio. Así, cuando se analiza la propiedad agraria debe tenerse presente la Cons­titución Nacional, los Tratados que la contemplan, el Código Civil y todas las leyes administrativas. La integralidad norma­tiva supondríi7 agotar todos los aspectos de las instituciones desde la perspectiva sectorial.

En ese sentido hoy se habla de ruralism, como forma de agotar una determinada institución viéndola desde sus pers­pectivas: jurídica, económica, sociológica, agrotécnica y políti­ca. Se piensa,28 que la realidad existencial es inescindible, aun­que conceptualmente pueda mostrarse en diversas formas.

26. Fsr. Capms y Arboix. 27. Fsr. Camps y Arboix. 28. Fsr. Camps y Arboix.

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3. Perspectiva desarrollista.

El Derecho Agrario debe coordinarse a todo el desarro­llo del país. De ahí que no representa el esquema de una rea­lidad constituida, sino el instrumento que abre las puertas del desarrollo.29 Como legislación enfocada hacia el porvenir ope­ra con una concepción esencialmente dinámica del proceso de transformación, dando cabida a todas las variantes que impon­gan las mutaciones, que se derivarán de la Reforma y que, des­de un punto de vista de necesidad legal, prevé el artículo 7 de la Ley como consecuencia ineluctable.JO

4. Nomogénesis.

Por cuanto el simple acaecer social impone prontas mu­danzas claro que, para adaptarse a ellas, es menester ajustar, que no abrogar, la ley. Esta función evolutiva es por sí misma delicada, y conlleva una antinomia que es inherente a toda la­bor de interpretación, esto es: el confrontamiento entre la ob-· jetividad del texto legislativo y la subjetividad del intérprete que revive a aquél mediante sus propias categorías mentales3

!

5. Dinámica y Justicia.

La relevancia del fin agrotransformativo, debe establecer­se con respecto a las metas de la ley. Es decir, es una trans­formación respecto a la realidad dada, frente al cuadro gene­ral de la actividad agraria del momento. Por ello, desde el pun­to de vista de la dinámica jurídica, debe verse hasta dónde las situaciones creadas al amparo del ordenamiento agrario son

29. Fsr. 30. Fsr. 31. Fsr.

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perdurables. Al respecto cabe indicar que la tendencia dinámi­ca empuja ad infinitum. En efecto,32 sustitución y la transfor­mación propuestas por la ley se refieren, no a un determinado tipo o sub-tipo de jerarquización económica, sino a un SISTE­MA JUSTO de propiedad, tenencia y explotación de la tierra (Art. 1? L.R.A.). Por ello el desenvolvimiento de los grupos sociales, irá imponiendo, en cada estadio de la evolución del país modificaciones indudables, de signo ascendente, en virtud del inevitable refinamiento de la idea o valor de la JUSTICIA. En consecuencia, el principio agrotransformativo no se agota en la sustitución del actual sistema; pues la soluciones pueden cambiar no sólo con el tiempo, sino con las ,situaciones geográ­ficas, ambientales.33

6. Dinámica y Equidad.

Dentro de la corriente autonomista la idea de una meto­dología especial del Derecho Agrario, no desconoce el predo­minio de la ley, sólo que la envuelve en un halo de equidad a fin de que el jurista tenga un amplio radio de acción para enfocar los problemas. Por ello es inaceptable cualquier inter­pretación que no se opogan a los propósitos finalistas aunque, se acoja tendenciosamente la letra de la ley.34 Importa desta­car que, por ejemplo, en un conflicto agrario, no se derime una controversia común; pues, la decisión tiene consecuencia que pueden afectar el orden social genera1.35

7. Valoración político-agraria y sincretismo ideológico.

Toda norma jurídico-agraria, debe interpretarse y apli­carse, partiendo de un análisis de la estructura agraria,36 des-

32. Fsr. 33. Fsr 34. Fsr. 35. Fsr. 36. Fsr.

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tacando la medida en que las instituciones a que se refiere el mandato legal responden a las necesidades de la comunidad.

Para ello la Política Agraria, como acción del Estado ten­diente a orientar las conductas intersubjetivas dentro del ámbi­to rural, conjuga interpretaciones o modalidades de hecho a me­dida que la tecnificación avanza y la tecnocracia se afianza en el poder administrativo.37 Conforme pues, con la mejor doctrina podemos afirmae7 que el método del Derecho Agrario debe tomar en cuenta los principios fundamentales de la Política Agraria, a saber: la conservación de los recursos naturales re­novables y el incremento de la producción. Tales premisas al t~ansformarse en principios jurídicos expresos, inspiran y fUIl­damentan las normas e instituciones agrarias en su función re­guladora de la vida social rural. Conviene recordar, no obstan­te que en la consideración de la Política Agraria no debe sos­layarse el sincretismo ideológico de nuestro legislador. En efec­to, las ideologías como sistemas de ideas y actitudes t:on pre­tensiones de objetividad y universalidad, portan o pueden por­tar de manera abierta o reticente los intereses de grupo, o de dase.38 Piénsese, como afirman los maestros,39 que la realidad histórica asoma las ideologías, no como inócuo sistema de ideas, puede afirmarse que el ordenamiento agrario venezolano es pro­ducto de un sincrestimo ideológico, por cuanto a su elabora­ción, salvo reservas especiales, contribuyeron todas las ideolo­gías determinantes que conforman el panorama nacional.40

37. Fsr. 38. Fsr. 39. Fsr. 40. Fsr.

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8. Nacionalismo y comparativismo.

Para los agraristas sudamericanos41 el Derecho Agrario como rama jurídica especial es autóctono, en el sentido de que nace y se desarrolla en suelo americano por la influencia que en la vida social y económica tiene la Actividad Agraria en nuestros países. En virtud de este carácter posee originalidad y espontaneidad. Al respecto se dice42 que es quizá la primera rama jurídica que no se basan ni doctrinal, ni legislativamente en los modelos europeos. Esto es relativamente cierto, pues la interación jurídica contemporánea nos presenta influencias recíprocas que deben destacarse en el estudio de cada institu­ción. Así por ejemplo, cuando abordemos, el Patrimonio fami­liar, la empresa agraria, el régimen forestal tendremos que ocu­rrir a fuentes internacionales. En efecto, puesto que estamos en un proceso de homogenización social, a escala internacional, debida la intercomunicación contemporánea, y dado el aspecto productivo, esencialmente idéntico, que caracteriza la Activi­dad Agraria, es aconsejable tener presente el Derecho Compa­rado. 4J Esto cobra relieve ante la perspectiva integracionalista del Estado Venezolano (Art. 108 C.N.) respecto al Derecho Agrario Latinoamericano.44 Recuérdese sin embargo que la va­loración comparatista no puede traspasar los límites de la Rea­lidad nacional y que los transplantes indiscriminados generan rechazos. En este orden de ideas es casi un lugar común seña­lar que: 45 El Derecho Agrario, por referirse a una realidad so­cio-económico de acusada tendencia hacia la estratificación y, por ende, a la particularización, presenta un signo nacionalista e incluso regionalista. De ahí que deba desarrollarse mira1zdo

41. Fsr. 42. Fsr. 43. Fsr. 44. Fsr. 45. Fsr.

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hacia adentro. De escaso valor podrían resultar algunas veces tanto las teorías extranjeras cuanto las experiencias de otros países. No quiere decir que deba tomarse una actitud de sub­estimación, ni mucho menos de impermeabilidad a las elabo­raciones seculares que pueda aportar la ciencia comparativista. Lo que se quiere denotar es que en las formulaciones del De­recho Agrario deben cernirse los aportes extraños para evitar que se mezclen confusamente. La razón es obvia: se trata de un ordenamiento, que como ningún otro enraiza en la propia tie­rra) bajo un cierto grado de determinismo geográfico) climáti­co) demográfico. Tal carácter comprobable, hace inadecuado el universalismo de nuestra rama, al contrario de la tendencia uni­versalista del Derecho Mercantil.

El carácter antedicho, como una señal intensa, pregona que nuestra novísima rama existe urgida por una necesidad concreta.

Se ha llegado a extremar el carácter nacionalista del De­recho Agrario, diciendo46 que importar figuras o instituciones jurídicas, bien de otros tiempos, o bien de otros espacios, es decir de otros pueblos, es, por igual, absurdo y antisocbl. Con todo no debe olvidarse que a medida que se standariza la Ac­tividad Agraria en el mundo, nos acercamos a un Derecho Agrario menos vernáculo.

9. Lenguaje Adecuado.

La concepción realista del Derecho Agrario propugna el uso de la terminología propia de la actividad rural en el país de que se trate.47 En nuestra patria la terminología rural tiene acentos hispánicos e indígenas. En nuestro campo aún se man-

46. Fsr. 47. Fsr.

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tienen significativas palabras impuestas por el uso inmemorial. Esto se observa tanto en los contratos y relaciones jurídico agrarias escritas, como en la múltiple contratación verbal. Es cuestión de relieve realizar la compilación de las palabras.

Piénsese en la palabra bienhechuría (Art. 33 Ley Refor­ma Agraria).

IV. CONCLUSION.

Reformando la necesaria conexión entre las fuentes ma­teriales y las fuentes formales del Derecho Agrario, podríamos concluir, siguiendo la mejor doctrina,48 que nuestra rama tiene el deber de desarrollar un método que facilite la tarea legisla­tiva y de aplicación a cuyo fin la ciencia jurídico-agraria debe ofrecer una base racional que, esquemáticamente resumimos así:

-Perspectiva sectorial interdisciplinaria. -Valoración desarrollista de los micro y macro proble-

mas agrarios. -Valoración comparatista de esquemas alternativos para

solucionar los problemas con análisis de su viabilidad racional, y proyección de los resultados analíticos al estudio de los resultados prácticos obtenidos en el momento, extrayendo la verdadera relación de efica­cia entre la solución postiva y la norma o institución empleada para su regulación.

-Referencia al elemento vernáculo.

Para lograr lo anterior se recomienda la centralización en una entidad científica de todas las tareas preparatorias de las Leyes y Reglamentos concernientes a la actividad agraria.49

48. Fsr. 49. Fsr.