texto vigente texto iniciativa propuesta...
TRANSCRIPT
TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Artículo 89.- Las personas morales residentes en
México que reduzcan su capital determinarán la
utilidad distribuida, conforme a lo siguiente.
I. Se disminuirá del reembolso por acción, el
saldo de la cuenta de capital de aportación por
acción que se tenga a la fecha en la que se pague
el reembolso.
La utilidad distribuida será la cantidad que
resulte de multiplicar el número de acciones que
se reembolsen o las que hayan considerando
para la reducción de capital de que se trate,
según corresponda, por el monto que resulte
conforme al párrafo anterior.
La utilidad distribuida gravable determinada
conforme el párrafo anterior podrá provenir de
la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte
Artículo 73.- Las personas morales
residentes en México que reduzcan su capital
determinarán la utilidad distribuida,
conforme a lo siguiente:
I. Se disminuirá del reembolso por acción, el
saldo de la cuenta de capital de aportación por
acción que se tenga a la fecha en la que se pague
el reembolso.
La utilidad distribuida será la cantidad que
resulte de multiplicar el número de acciones que
se reembolsen o las que se hayan considerado
para la reducción de capital de que se trate,
según corresponda, por el monto que resulte
conforme al párrafo anterior.
La utilidad distribuida gravable determinada
conforme el párrafo anterior podrá provenir de
la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte
que del saldo de dicha cuenta le corresponda al
......................................................
Se propone se adicione un Artículo transitorio
a la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta
para reconocer el saldo inicial de la Cuenta
de Capital de Aportación.
Artículo Transitorio.- Para los efectos del
Artículo 73 de la Ley del ISR, los
contribuyentes que hubieran iniciado sus
actividades antes del 1° de enero de 2014,
podrán considerar como saldo inicial de la
Cuenta de Capital de Aportación, el saldo que
dicha cuenta hubieren determinado al 31 de
diciembre de 2013, conforme al artículo 89
de la Ley del ISR vigente hasta dicha fecha.
que del saldo de dicha cuenta le corresponda al
número de acciones que se reembolsan. El
monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le
corresponda a las acciones señaladas, se
disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la
fecha en la que se pagó el reembolso.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se
refiere esta fracción no provenga de la cuenta de
utilidad fiscal neta, las personas morales deberán
determinar y enterar el impuesto que
corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa
prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos
efectos, el monto de la utilidad distribuida
deberá incluir el impuesto sobre la renta que le
corresponda a la misma. Para determinar el
impuesto que corresponde a dicha utilidad, se
multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al
resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de
esta Ley.
número de acciones que se reembolsan. El
monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le
corresponda a las acciones señaladas, se
disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la
fecha en la que se pagó el reembolso.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se
refiere esta fracción no provenga de la cuenta de
utilidad fiscal neta, las personas morales deberán
determinar y enterar el impuesto que
corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa
prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos
efectos, el monto de la utilidad distribuida
deberá incluir el impuesto sobre la renta que le
corresponda a la misma. Para determinar el
impuesto que corresponde a dicha utilidad, se
multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al
resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de
esta Ley.
El monto del saldo de la cuenta de capital de
aportación por acción determinado para el
cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará
por el número de acciones que se reembolsen o
por las que se hayan considerado para la
reducción de capital de que se trate. El resultado
obtenido se disminuirá del saldo que dicha
cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el
reembolso.
Para determinar el monto del saldo de la cuenta
de capital de aportación por acción se dividirá el
saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague
el reembolso, sin considerar éste, entre el total
de acciones de la misma persona existentes a la
misma fecha, incluyendo las correspondientes a
la reinversión o a la capitalización de utilidades,
o de cualquier otro concepto que integre el
capital contable de la misma.
El monto del saldo de la cuenta de capital de
aportación por acción determinado para el
cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará
por el número de acciones que se reembolsen o
por las que se hayan considerado para la
reducción de capital de que se trate. El resultado
obtenido se disminuirá del saldo que dicha
cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el
reembolso.
Para determinar el monto del saldo de la cuenta
de capital de aportación por acción se dividirá el
saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague
el reembolso, sin considerar éste, entre el total
de acciones de la misma persona existentes a la
misma fecha, incluyendo las correspondientes a
la reinversión o a la capitalización de utilidades,
o de cualquier otro concepto que integre el
capital contable de la misma.
II. Las personas morales que reduzcan su capital,
adicionalmente, considerarán dicha reducción
como utilidad distribuida hasta por la cantidad
que resulte de restar al capital contable según el
estado de posición financiera aprobado por la
asamblea de accionistas para fines de dicha
disminución, el saldo de la cuenta de capital de
aportación que se tenga a la fecha en que se
efectúe la reducción referida cuando éste sea
menor.
A la cantidad que se obtenga conforme al
párrafo anterior se le disminuirá la utilidad
distribuida determinada en los términos del
segundo párrafo de la fracción I de este artículo.
El resultado será la utilidad distribuida gravable
para los efectos de esta fracción.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se
II. Las personas morales que reduzcan su capital,
adicionalmente, considerarán dicha reducción
como utilidad distribuida hasta por la cantidad
que resulte de restar al capital contable según el
estado de posición financiera aprobado por la
asamblea de accionistas para fines de dicha
disminución, el saldo de la cuenta de capital de
aportación que se tenga a la fecha en que se
efectúe la reducción referida cuando éste sea
menor.
A la cantidad que se obtenga conforme al
párrafo anterior se le disminuirá la utilidad
distribuida determinada en los términos del
segundo párrafo de la fracción I de este artículo.
El resultado será la utilidad distribuida gravable
para los efectos de esta fracción.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se
refiere el párrafo anterior no provenga de la
refiere el párrafo anterior no provenga de la
cuenta de utilidad fiscal neta, las personas
morales deberán determinar y enterar el
impuesto que corresponda a dicha utilidad,
aplicando a la misma la tasa prevista en el
artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el
monto de la utilidad distribuida gravable deberá
incluir el impuesto sobre la renta que le
corresponda a la misma. Para determinar el
impuesto que corresponde a dicha utilidad, se
multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al
resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de
esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable
provenga de la mencionada cuenta de utilidad
fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo 11 de esta Ley y dicha
utilidad se deberá disminuir del saldo de la
mencionada cuenta. La utilidad que se
determine conforme a esta fracción se
considerará para reducciones de capital
subsecuentes como aportación de capital en los
términos de este artículo.
cuenta de utilidad fiscal neta, las personas
morales deberán determinar y enterar el
impuesto que corresponda a dicha utilidad,
aplicando a la misma la tasa prevista en el
artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el
monto de la utilidad distribuida gravable deberá
incluir el impuesto sobre la renta que le
corresponda a la misma. Para determinar el
impuesto que corresponde a dicha utilidad, se
multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al
resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de
esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable
provenga de la mencionada cuenta de utilidad
fiscal neta se estará a lo dispuesto en el tercero
párrafo del artículo 10 de esta Ley y dicha
utilidad se deberá disminuir del saldo de la
mencionada cuenta. La utilidad que se
determine conforme a esta fracción se
considerará para reducciones de capital
subsecuentes como aportación de capital en los
términos de este artículo.
El capital contable deberá actualizarse conforme
El capital contable deberá actualizarse conforme
a los principios de contabilidad generalmente
aceptados, cuando la persona utilice dichos
principios para integrar su contabilidad; en el
caso contrario, el capital contable deberá
actualizarse conforme a las reglas de carácter
general que para el efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
Las personas morales a que se refiere este
artículo, deberán enterar conjuntamente con el
impuesto que, en su caso, haya correspondido a
la utilidad o dividendo en los términos de la
fracción I de este artículo, el monto del impuesto
que determinen en los términos de la fracción II
del mismo.
Lo dispuesto en este artículo también será
aplicable tratándose de liquidación de personas
morales.
a las Normas de Información Financiera, cuando
la persona utilice dichos principios para integrar
su contabilidad; en el caso contrario, el capital
contable deberá actualizarse conforme a las
reglas de carácter general que para el efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria.
Las personas morales a que se refiere este
artículo, deberán enterar conjuntamente con el
impuesto que, en su caso, haya correspondido a
la utilidad o dividendo en los términos de la
fracción I de este artículo, el monto del impuesto
que determinen en los términos de la fracción II
del mismo.
Lo dispuesto en este artículo también será
aplicable tratándose de liquidación de personas
morales.
En el caso de escisión de sociedades, no será
aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo lo
señalado en el párrafo décimo del mismo,
siempre que la suma del capital de la sociedad
escindente, en el caso de que subsista, y de las
sociedades escindidas, sea igual al que tenía la
sociedad escindente y las acciones que se emitan
como consecuencia de dichos actos sean
canjeadas a los mismos accionistas y en la misma
proporción accionaria que tenían en la sociedad
escindente.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable
tratándose de la compra de acciones, efectuada
por la propia sociedad emisora con cargo a su
capital social o a la reserva para adquisiciones de
acciones propias. Dichas sociedades no
considerarán utilidades distribuidas en los
términos de este artículo, las compras de
acciones propias que sumadas a las que
hubiesen comprado previamente, no excedan
del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas,
y siempre que se recoloquen dentro de un plazo
En el caso de escisión de sociedades, no será
aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo lo
señalado en el párrafo décimo del mismo,
siempre que la suma del capital de la sociedad
escindente, en el caso de que subsista, y de las
sociedades escindidas, sea igual al que tenía la
sociedad escindente y las acciones que se emitan
como consecuencia de dichos actos sean
canjeadas a los mismos accionistas y en la misma
proporción accionaria que tenían en la sociedad
escindente.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable
tratándose de la compra de acciones, efectuada
por la propia sociedad emisora con cargo a su
capital social o a la reserva para adquisiciones de
acciones propias. Dichas sociedades no
considerarán utilidades distribuidas en los
términos de este artículo, las compras de
acciones propias que sumadas a las que
hubiesen comprado previamente, no excedan
del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas,
y siempre que se recoloquen dentro de un plazo
máximo de un año, contado a partir del día de la
compra. En el caso de que la adquisición de
acciones propias a que se refiere este párrafo se
haga con recursos que se obtengan a través de la
emisión de obligaciones convertibles en
acciones, el plazo será el de la emisión de dichas
obligaciones. El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir reglas de carácter
general que faciliten el cumplimiento de lo
establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto
en este párrafo no será aplicable tratándose de
sociedades de inversión de renta variable por la
compra de acciones que éstas efectúen a sus
integrantes o accionistas.
Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad
distribuida será la cantidad que se obtenga de
disminuir al monto que se pague por la
adquisición de cada una de las acciones, el saldo
de la cuenta de capital de aportación por acción,
a la fecha en la que se compran las acciones,
multiplicando el resultado por el número de
acciones compradas. A la utilidad distribuida en
máximo de un año, contado a partir del día de la
compra. En el caso de que la adquisición de
acciones propias a que se refiere este párrafo se
haga con recursos que se obtengan a través de la
emisión de obligaciones convertibles en
acciones, el plazo será el de la emisión de dichas
obligaciones. El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir reglas de carácter
general que faciliten el cumplimiento de lo
establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto
en este párrafo no será aplicable tratándose de
sociedades de inversión de renta variable por la
compra de acciones que éstas efectúen a sus
integrantes o accionistas.
Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad
distribuida será la cantidad que se obtenga de
disminuir al monto que se pague por la
adquisición de cada una de las acciones, el saldo
de la cuenta de capital de aportación por acción,
a la fecha en la que se compran las acciones,
multiplicando el resultado por el número de
acciones compradas. A la utilidad distribuida en
los términos de este párrafo, se le podrá
disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El
monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta y del saldo de la cuenta de capital de
aportación, que se disminuyeron en los términos
de este párrafo, se disminuirán de los saldos de
las referidas cuentas que se tengan a la fecha de
la compra de acciones por la propia sociedad
emisora.
Cuando la utilidad distribuida determinada
conforme al párrafo anterior no provenga de la
cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad
emisora deberá determinar y enterar el
impuesto que corresponda en los términos del
tercer párrafo de la fracción II de este artículo.
También se considera reducción de capital en los
términos de este artículo, la adquisición que una
sociedad realice de las acciones emitidas por
otra sociedad que a su vez sea tenedora directa
los términos de este párrafo, se le podrá
disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El
monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta y del saldo de la cuenta de capital de
aportación, que se disminuyeron en los términos
de este párrafo, se disminuirán de los saldos de
las referidas cuentas que se tengan a la fecha de
la compra de acciones por la propia sociedad
emisora.
Cuando la utilidad distribuida determinada
conforme al párrafo anterior no provenga de la
cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad
emisora deberá determinar y enterar el
impuesto que corresponda en los términos del
tercer párrafo de la fracción II de este artículo.
También se considera reducción de capital en los
términos de este artículo, la adquisición que una
sociedad realice de las acciones emitidas por
otra sociedad que a su vez sea tenedora directa
o indirecta de las acciones de la sociedad
adquirente. En este caso, se considera que la
sociedad emisora de las acciones que sean
adquiridas es la que reduce su capital. Para estos
efectos, el monto del reembolso será la cantidad
que se pague por la adquisición de la acción.
En el caso de escisión de sociedades, se
considerará como reducción de capital la
transmisión de activos monetarios a las
sociedades que surjan con motivo de la escisión,
cuando dicha transferencia origine que en las
sociedades que surjan, los activos mencionados
representen más del 51% de sus activos totales.
Asimismo, se considerará reducción de capital
cuando con motivo de la escisión, la sociedad
escindente, conserve activos monetarios que
representen más del 51% de sus activos totales.
Para efectos de este párrafo, se considera como
reducción de capital un monto equivalente al
valor de los activos monetarios que se
transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será
o indirecta de las acciones de la sociedad
adquirente. En este caso, se considera que la
sociedad emisora de las acciones que sean
adquiridas es la que reduce su capital. Para estos
efectos, el monto del reembolso será la cantidad
que se pague por la adquisición de la acción.
En el caso de escisión de sociedades, se
considerará como reducción de capital la
transmisión de activos monetarios a las
sociedades que surjan con motivo de la escisión,
cuando dicha transferencia origine que en las
sociedades que surjan, los activos mencionados
representen más del 51% de sus activos totales.
Se considerará reducción de capital cuando con
motivo de la escisión, la sociedad escindente,
conserve activos monetarios que representen
más del 51% de sus activos totales. Para efectos
de este párrafo, se considera como reducción de
capital un monto equivalente al valor de los
activos monetarios que se transmiten.
aplicable tratándose de escisión de sociedades,
que sean integrantes del sistema financiero en
los términos del artículo 8o. de esta Ley. El
monto de la reducción de capital que se
determine conforme a este párrafo, se
considerará para reducciones posteriores como
aportación de capital en los términos de este
artículo, siempre y cuando no se realice
reembolso alguno en el momento de la escisión.
Para determinar el capital de aportación
actualizado, las personas morales llevarán una
cuenta de capital de aportación que se
adicionará con las aportaciones de capital, las
primas netas por suscripción de acciones
efectuadas por los socios o accionistas, y se
disminuirá con las reducciones de capital que se
efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se
incluirá como capital de aportación el
correspondiente a la reinversión o capitalización
de utilidades o de cualquier otro concepto que
conforme el capital contable de la persona moral
ni el proveniente de reinversiones de dividendos
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
tratándose de escisión de sociedades, que sean
integrantes del sistema financiero en los
términos del artículo 7 de esta Ley. El monto de
la reducción de capital que se determine
conforme a este párrafo, se considerará para
reducciones posteriores como aportación de
capital en los términos de este artículo, siempre
y cuando no se realice reembolso alguno en el
momento de la escisión.
Para determinar el capital de aportación
actualizado, las personas morales llevarán una
cuenta de capital de aportación que se
adicionará con las aportaciones de capital, las
primas netas por suscripción de acciones
efectuadas por los socios o accionistas, y se
disminuirá con las reducciones de capital que se
efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se
incluirá como capital de aportación el
correspondiente a la reinversión o capitalización
de utilidades o de cualquier otro concepto que
o utilidades en aumento de capital de las
personas que los distribuyan realizadas dentro
de los treinta días siguientes a su distribución.
Los conceptos correspondientes a aumentos de
capital mencionados en este párrafo, se
adicionarán a la cuenta de capital de aportación
en el momento en el que se paguen y los
conceptos relativos a reducciones de capital se
disminuirán de la citada cuenta en el momento
en el que se pague el reembolso.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo
anterior que se tenga al día del cierre de cada
ejercicio, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó
la última actualización y hasta el mes de cierre
del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen
aportaciones o reducciones de capital, con
posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa
fecha se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en el que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en el que se pague la
conforme el capital contable de la persona moral
ni el proveniente de reinversiones de dividendos
o utilidades en aumento de capital de las
personas que los distribuyan realizadas dentro
de los treinta días siguientes a su distribución.
Los conceptos correspondientes a aumentos de
capital mencionados en este párrafo, se
adicionarán a la cuenta de capital de aportación
en el momento en el que se paguen y los
conceptos relativos a reducciones de capital se
disminuirán de la citada cuenta en el momento
en el que se pague el reembolso.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo
anterior que se tenga al día del cierre de cada
ejercicio, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó
la última actualización y hasta el mes de cierre
del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen
aportaciones o reducciones de capital, con
posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa
fecha se actualizará por el periodo comprendido
aportación o el reembolso, según corresponda.
Cuando ocurra una fusión o una escisión, de
sociedades, el saldo de la cuenta de capital de
aportación se deberá transmitir a las sociedades
que surjan o que subsistan con motivo de dichos
actos, según corresponda. En el caso de fusión
de sociedades, no se tomará en consideración el
saldo de la cuenta de capital de aportación de las
sociedades fusionadas, en la proporción en la
que las acciones de dichas sociedades que sean
propiedad de las que subsistan al momento de la
fusión, representen respecto del total de sus
acciones. En el caso de escisión de sociedades,
dicho saldo se dividirá entre la sociedad
escindente y las sociedades escindidas, en la
proporción en la que se divida el capital contable
del estado de posición financiera aprobado por
la asamblea de accionistas y que haya servido de
base para realizar la escisión.
En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad
desde el mes en el que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en el que se pague la
aportación o el reembolso, según corresponda.
Cuando ocurra una fusión o una escisión de
sociedades, el saldo de la cuenta de capital de
aportación se deberá transmitir a las sociedades
que surjan o que subsistan con motivo de dichos
actos, según corresponda. En el caso de fusión
de sociedades, no se tomará en consideración el
saldo de la cuenta de capital de aportación de las
sociedades fusionadas, en la proporción en la
que las acciones de dichas sociedades que sean
propiedad de las que subsistan al momento de la
fusión, representen respecto del total de sus
acciones. En el caso de escisión de sociedades,
dicho saldo se dividirá entre la sociedad
escindente y las sociedades escindidas, en la
proporción en la que se divida el capital contable
del estado de posición financiera aprobado por
la asamblea de accionistas y que haya servido de
base para realizar la escisión.
tenedora de las acciones de la sociedad que
desaparece, el saldo de la cuenta de capital de
aportación de la sociedad que subsista será el
monto que resulte de sumar al saldo de la
cuenta de capital de aportación que la sociedad
que subsista tenía antes de la fusión, el monto
del saldo de la cuenta de capital de aportación
que corresponda a otros accionistas de la
sociedad que desaparezca en la misma fecha,
distintos de la sociedad fusionante.
Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea
la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por
una sociedad fusionada, el monto de la cuenta
de capital de aportación de la sociedad que
subsista será el que tenía la sociedad fusionada
antes de la fusión, adicionado con el monto que
resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de
capital de aportación que tenía la sociedad
fusionante antes de la fusión, por la participación
accionaria que tenían en dicha sociedad y en la
misma fecha otros accionistas distintos de la
sociedad fusionada.
En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad
tenedora de las acciones de la sociedad que
desaparece, el saldo de la cuenta de capital de
aportación de la sociedad que subsista será el
monto que resulte de sumar al saldo de la
cuenta de capital de aportación que la sociedad
que subsista tenía antes de la fusión, el monto
del saldo de la cuenta de capital de aportación
que corresponda a otros accionistas de la
sociedad que desaparezca en la misma fecha,
distintos de la sociedad fusionante.
Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea
la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por
una sociedad fusionada, el monto de la cuenta
de capital de aportación de la sociedad que
subsista será el que tenía la sociedad fusionada
antes de la fusión, adicionado con el monto que
resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de
capital de aportación que tenía la sociedad
fusionante antes de la fusión, por la participación
accionaria que tenían en dicha sociedad y en la
Cuando una persona moral hubiera aumentado
su capital dentro de un periodo de dos años
anterior a la fecha en la que se efectúe la
reducción del mismo y ésta dé origen a la
cancelación de acciones o a la disminución del
valor de las acciones, dicha persona moral
calculará la ganancia que hubiera correspondido
a los tenedores de las mismas de haberlas
enajenado, conforme al artículo 24 de esta Ley,
considerando para estos efectos como ingreso
obtenido por acción el reembolso por acción.
Cuando la persona moral se fusione dentro del
plazo de dos años antes referido y
posteriormente la persona moral que subsista o
surja con motivo de la fusión reduzca su capital
dando origen a la cancelación de acciones o a la
disminución del valor de las acciones, la sociedad
referida calculará la ganancia que hubiera
correspondido a los tenedores de las acciones de
haberlas enajenado, conforme al artículo antes
citado. En el caso de que esta ganancia resulte
mayor que la utilidad distribuida determinada
conforme a las fracciones I y II de este artículo,
misma fecha otros accionistas distintos de la
sociedad fusionada.
Cuando una persona moral hubiera aumentado
su capital dentro de un periodo de dos años
anterior a la fecha en la que se efectúe la
reducción del mismo y ésta dé origen a la
cancelación de acciones o a la disminución del
valor de las acciones, dicha persona moral
calculará la ganancia que hubiera correspondido
a los tenedores de las mismas de haberlas
enajenado, conforme al artículo 23 de esta Ley,
considerando para estos efectos como ingreso
obtenido por acción el reembolso por acción.
Cuando la persona moral se fusione dentro del
plazo de dos años antes referido y
posteriormente la persona moral que subsista o
surja con motivo de la fusión reduzca su capital
dando origen a la cancelación de acciones o a la
disminución del valor de las acciones, la sociedad
referida calculará la ganancia que hubiera
correspondido a los tenedores de las acciones de
haberlas enajenado, conforme al artículo antes
dicha ganancia se considerará como utilidad
distribuida para los efectos de este precepto.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable,
indistintamente, al reembolso, a la amortización
o a la reducción de capital, independientemente
de que haya o no cancelación de acciones.
También será aplicable lo dispuesto en este
artículo, a las asociaciones en participación
cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones
de capital en favor de sus integrantes.
citado. En el caso de que esta ganancia resulte
mayor que la utilidad distribuida determinada
conforme a las fracciones I y II de este artículo,
dicha ganancia se considerará como utilidad
distribuida para los efectos de este precepto.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable,
indistintamente, al reembolso, a la amortización
o a la reducción de capital, independientemente
de que haya o no cancelación de acciones.
También será aplicable lo dispuesto en este
artículo, a las asociaciones en participación
cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones
de capital en favor de sus integrantes.
TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
NO EXISTE Artículo 11.- Las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades a
personas físicas o residentes en el extranjero,
Artículo 11.- (Se deroga)
que hayan pagado el impuesto a que se
refiere el artículo 10 de esta Ley o provengan
de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida
en el artículo 72 de la misma, deberán pagar
un impuesto adicional del 10% aplicado
sobre el monto de los dividendos o utilidades
distribuidos.
Los establecimientos permanentes de
personas morales residentes en el extranjero
que distribuyan dividendos o utilidades en
efectivo o en bienes a la oficina central de
dicha persona moral o a otro establecimiento
permanente de ésta en el extranjero, que
hayan pagado el impuesto a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley o provengan de la
cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el
artículo 72 de la misma, deberán pagar un
impuesto adicional del 10% aplicado sobre el
monto de los dividendos o utilidades
distribuidos.
El impuesto a que se refiere ese artículo
tendrá el carácter de definitivo y se enterará
ante las oficinas autorizadas a más tardar el
17 del mes inmediato siguiente a aquél en
que se paguen los dividendos o utilidades.
TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Artículo 31-A.- NO EXISTE
Artículo 31-A.- Los contribuyentes deberán
presentar la información de las operaciones
que se señalen en la forma oficial que al
efecto aprueben las autoridades fiscales,
dentro de los treinta días siguientes a aquél en
el que se celebraron.
Cuando los contribuyentes presenten la
información de forma incompleta o con errores,
tendrán un plazo de treinta días contado a partir
de la notificación de la autoridad, para
complementar o corregir la información
presentada.
Se considerará incumplida la obligación
fiscal señalada en el presente artículo, cuando
los contribuyentes, una vez transcurrido el
plazo señalado en el párrafo que antecede, no
hayan presentado la información conducente
o ésta se presente con errores.
Artículo 31-A.- (Se Deroga)
TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Artículo 28.- Las personas que de acuerdo
con las disposiciones fiscales estén obligadas
a llevar contabilidad, deberán observar las
siguientes reglas:
I. Llevarán los sistemas y registros contables que
señale el Reglamento de este Código, las que
deberán reunir los requisitos que establezca
dicho Reglamento.
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos
y deberán efectuarse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que se realicen las
actividades respectivas.
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal.
Los contribuyentes podrán procesar a través de
medios electrónicos, datos e información de su
contabilidad en lugar distinto a su domicilio
fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la
contabilidad fuera del domicilio mencionado.
Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con
las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se
integra por los libros, sistemas y registros
contables, papeles de trabajo, estados de
cuenta, cuentas especiales, libros y registros
sociales, control de inventarios y método de
valuación, discos y cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos, los
equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la
documentación comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la documentación e
información relacionada con el cumplimiento de
las disposiciones fiscales, la que acredite sus
ingresos y deducciones, la que obliguen otras
leyes y cualquier otra que lleven aun cuando no
sea obligatoria; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información
con la que se deberá dar cumplimiento a esta
Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con
las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra
por los libros, sistemas y registros contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas
especiales, libros y registros sociales, control de
inventarios y método de valuación, discos y
cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o
sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
respectivos registros, además de la
documentación comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la documentación e
información relacionada con el cumplimiento de
las disposiciones fiscales, la que acredite sus
ingresos y deducciones, la que obliguen otras
leyes y cualquier otra que lleven aun cuando no
sea obligatoria; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información
con la que se deberá dar cumplimiento a esta
IV. Llevarán un control de sus inventarios de
mercancías, materias primas, productos en
proceso y productos terminados, según se trate,
el cual consistirá en un registro que permita
identificar por unidades, por productos, por
concepto y por fecha, los aumentos y
disminuciones en dichos inventarios, así como
las existencias al inicio y al final de cada ejercicio,
de tales inventarios. Dentro del concepto se
deberá indicar si se trata de devoluciones,
enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre
otros.
V. Tratándose de personas que enajenen
gasolina, diesel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, deberán contar
con controles volumétricos y mantenerlos en
todo momento en operación. Dichos controles
formarán parte de la contabilidad del
contribuyente. Para tales efectos, el control
fracción, y los elementos adicionales que
integran la contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz o
gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, deberán contar con los
equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos. Se entiende por
controles volumétricos, los registros de volumen
que se utilizan para determinar la existencia,
adquisición y venta de combustible, mismos que
formarán parte de la contabilidad del
contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar
los controles volumétricos serán aquellos que
autorice para tal efecto el Servicio de
Administración Tributaria, los cuales deberán
mantenerse en operación en todo momento.
fracción, y los elementos adicionales que
integran la contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz o
gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, deberán contar con los
equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos. Se entiende por
controles volumétricos, los registros de volumen
que se utilizan para determinar la existencia,
adquisición y venta de combustible, mismos que
formarán parte de la contabilidad del
contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar
los controles volumétricos serán aquellos que
autorice para tal efecto el Servicio de
Administración Tributaria, los cuales deberán
mantenerse en operación en todo momento.
volumétrico deberá llevarse con los equipos que
al efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de
sus facultades de comprobación mantengan en
su poder la contabilidad de la persona por un
plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar
llevando su contabilidad cumpliendo con los
requisitos que establezca el Reglamento de este
Código.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros
y cuentas especiales a que obliguen las
disposiciones fiscales, los que lleven los
contribuyentes aun cuando no sean obligatorios
y los libros y registros sociales a que obliguen
otras leyes.
En los casos en que las disposiciones fiscales
hagan referencia a la contabilidad, se entenderá
II. Los registros o asientos contables a que se
refiere la fracción anterior deberán cumplir con
los requisitos que establezca el Reglamento de
este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la
contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este
Código y las disposiciones de carácter general
que emita el Servicio de Administración
Tributaria. La documentación comprobatoria de
dichos registros o asientos deberá estar
disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
II. Los registros o asientos contables a que se
refiere la fracción anterior deberán cumplir con
los requisitos que establezca el Reglamento de
este Código.
III. Los registros o asientos que integran la
contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este
Código. La documentación comprobatoria de
dichos registros o asientos deberá estar
disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
que la misma se integra por los sistemas y
registros contables a que se refiere la fracción I
de este artículo, los papeles de trabajo, registros,
cuentas especiales, libros y registros sociales
señalados en el párrafo precedente, así como
por los comprobantes fiscales o documentación
comprobatoria de ingresos y deducciones y, en
su caso, las máquinas registradoras de
comprobación fiscal, los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
registros, además de la documentación
comprobatoria de los asientos respectivos.
Cuando en la contabilidad se plasmen datos
en idioma distinto al español o los valores se
consignen en moneda extranjera, las
autoridades fiscales podrán solicitar su
traducción y que se proporcione el tipo de
cambio utilizado, según sea el caso.
IV. Ingresarán de forma mensual su información
contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, de
conformidad con reglas de carácter general que
se emitan para tal efecto.
TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales
establezcan la obligación de expedir
Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales
establezcan la obligación de expedir
Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales
establezcan la obligación de expedir
comprobantes fiscales por los actos o
actividades que realicen o por los ingresos
que se perciban, los contribuyentes deberán
emitirlos mediante documentos digitales a
través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce
temporal o reciban servicios deberán solicitar
el comprobante fiscal digital respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica
avanzada vigente.
comprobantes fiscales por los actos o actividades
que realicen, por los ingresos que se perciban o
por las retenciones de contribuciones que
efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos
mediante documentos digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban
servicios o aquéllas a las que les hubieren
retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet
respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica
avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración
comprobantes fiscales por los actos o actividades
que realicen, por los ingresos que se perciban o
por las retenciones de contribuciones que
efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos
mediante documentos digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban
servicios o aquéllas a las que les hubieren
retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet
respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica
avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración
II. Tramitar ante el Servicio de Administración
Tributaria el certificado para el uso de los sellos
digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de
uno o más certificados de sellos digitales que se
utilizarán exclusivamente para la expedición de
los comprobantes fiscales mediante documentos
digitales. El sello digital permitirá acreditar la
autoría de los comprobantes fiscales digitales
que expidan las personas físicas y morales, el
cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso
de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención
de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o
locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración
Tributaria el certificado para el uso de los sellos
digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de
uno o más certificados de sellos digitales que se
utilizarán exclusivamente para la expedición de
los comprobantes fiscales mediante documentos
digitales. El sello digital permitirá acreditar la
autoría de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que expidan las personas físicas y
morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención
de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o
locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá mediante reglas de
carácter general los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello
Tributaria el certificado para el uso de los sellos
digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de
uno o más certificados de sellos digitales que se
utilizarán exclusivamente para la expedición de
los comprobantes fiscales mediante documentos
digitales. El sello digital permitirá acreditar la
autoría de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que
expidan las personas físicas y morales, el cual
queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la
firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención
de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o
locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá mediante reglas de
Tributaria establecerá mediante reglas de
carácter general los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital
sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico que cuente con la firma electrónica
avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración
Tributaria, antes de su expedición, el
comprobante fiscal digital respectivo a través de
los mecanismos digitales que para tal efecto
determine dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, con el
objeto de que éste proceda a:
digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital
sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico que cuente con la firma electrónica
avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración
Tributaria, antes de su expedición, el
comprobante fiscal digital por Internet
respectivo a través de los mecanismos digitales
que para tal efecto determine dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos
carácter general los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital
sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico que cuente con la firma electrónica
avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración
Tributaria, antes de su expedición, el
comprobante fiscal digital por Internet
respectivo a través de los mecanismos digitales
que para tal efecto determine dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria.
El servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales para que
efectúen la validación, asignación de folio e
incorporación del sello a que se refiere esta
fracción.
Los proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales a que se refiere
el párrafo anterior deberán estar previamente
autorizados por el Servicio de Administración
establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para
que efectúen la validación, asignación de folio e
incorporación del sello a que se refiere esta
fracción.
Los proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet a
que se refiere el párrafo anterior deberán estar
previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los
a) Validar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A de este
Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para
que efectúen la validación, asignación de folio e
incorporación del sello a que se refiere esta
fracción.
Los proveedores de certificación de
Tributaria y cumplir con los requisitos que al
efecto establezca dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo o en las reglas de
carácter general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta
fracción, el Servicio de Administración Tributaria
podrá proporcionar la información necesaria a
los proveedores autorizados de certificación de
comprobantes fiscales digitales.
requisitos que al efecto establezca dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter
general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo, en la autorización
respectiva o en las reglas de carácter general que
les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta
fracción, el Servicio de Administración Tributaria
podrá proporcionar la información necesaria a
los proveedores autorizados de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por
comprobantes fiscales digitales por Internet a
que se refiere el párrafo anterior deberán estar
previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los
requisitos que al efecto establezca dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter
general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo, en la autorización
respectiva o en las reglas de carácter general que
les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta
fracción, el Servicio de Administración Tributaria
podrá proporcionar la información necesaria a
los proveedores autorizados de certificación
V. Entregar o enviar a sus clientes el
comprobante fiscal digital a más tardar dentro
de los tres días siguientes a aquél en que se
realice la operación y, en su caso,
proporcionarles una representación impresa del
comprobante fiscal digital cuando les sea
solicitado. El Servicio de Administración
Tributaria determinará, mediante reglas de
carácter general, las especificaciones que deberá
reunir la representación impresa de los
comprobantes fiscales digitales.
VI. Cumplir con las especificaciones que en
materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten
fiscalmente con base en lo comprobantes
fiscales digitales, incluso cuando éstos consten
en representación impresa, podrán comprobar
su autenticidad consultando en la página de
Internet se le incorpore el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria o, en su
caso, del proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán
entregar o poner a disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga
el citado órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, el archivo electrónico
del comprobante fiscal digital por Internet y,
cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante
fiscal.
Los contribuyentes podrán comprobar la
autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando
en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria si el número de folio
que ampara el comprobante fiscal digital fue
autorizado al emisor y si al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital, el
certificado que ampare el sello digital se
de comprobantes fiscales
digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por
Internet se le incorpore el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria o, en su
caso, del proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán
entregar o poner a disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga
el citado órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, el archivo electrónico
del comprobante fiscal digital por Internet y,
cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante
fiscal.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten
fiscalmente con base en lo comprobantes fiscales
digitales, incluso cuando éstos consten en
Internet del Servicio de Administración Tributaria
si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al
emisor y si al momento de la emisión del
comprobante fiscal digital el certificado que
ampare el sello digital se encontraba vigente y
registrado en dicho órgano desconcentrado.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que
los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios o a través
de proveedores de servicios
encontraba vigente y registrado en dicho órgano
desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y
bonificaciones a que se refiere el artículo 26 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán
expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que
los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de
proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De
igual forma, a través de las citadas reglas podrá
establecer las características de los
comprobantes que servirán para amparar el
transporte de mercancías.
representación impresa, podrán comprobar su
autenticidad consultando en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria
si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al
emisor y si al momento de la emisión del
comprobante fiscal digital el certificado que
ampare el sello digital se encontraba vigente y
registrado en dicho órgano desconcentrado, por
tal motivo la representación impresa tendrá los
mismos efectos que el comprobante fiscal
digital que le dio origen.
En el caso de las devoluciones, descuentos y
bonificaciones a que se refiere el artículo 26 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán
expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, deberá
establecer facilidades administrativas para que
los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de
proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De
igual forma, a través de las citadas reglas podrá
establecer las características de los
comprobantes que servirán para amparar el
transporte de mercancías.