tesis responsabilidad civil

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RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑO MORAL Novena Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis: VI.1o.C.58 C Página: 1140 RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE HECHOS ILÍCITOS NO PENALES Y DE HECHOS LÍCITOS. SU DIFERENCIA CONSISTE EN EL ORIGEN DE LOS HECHOS O ACTOS QUE LAS PRODUCEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 853, 866 y 867 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, se colige que tanto en la acción de responsabilidad civil proveniente de delito, prevista por la sección primera del capítulo sexto del código invocado, como en la diversa responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos, establecida por el artículo 874 de dicho ordenamiento, la pretensión consiste en que se resarza al actor de los daños causados en su perjuicio, y sólo las diferencia el origen de los hechos o actos que los producen. Esto es, si tales daños o perjuicios surgen a virtud de hechos o actos que provienen de la comisión de un delito, se estará en la hipótesis relativa a la acción de responsabilidad proveniente de delito; empero, cuando éstos provienen de hechos o actos ilícitos no penales o lícitos, se entenderá que se surte la acción de responsabilidad civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 46/2002. Jesús Galeazzi Chain. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Raúl Martínez Martínez. Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Tesis: 2a. CXXVI/2002 Página: 475 RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS. El artículo 109 constitucional contiene diversos principios, a saber: que el procedimiento de responsabilidad administrativa es independiente y autónomo del político, del penal y del civil a que pudiera dar lugar una sola conducta ilícita cometida por un servidor público; que la naturaleza de la responsabilidad administrativa tiene como objetivo preservar el correcto y eficiente servicio público, según se lee de su fracción III que señala que se sancionarán los actos u omisiones de los servidores públicos "... que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."; que la autonomía del procedimiento, en concordancia con la propia naturaleza de la responsabilidad administrativa, conlleva a determinar que la sanción también es administrativa y, por ende, que la sustanciación de ese procedimiento y la imposición de la sanción corresponden al superior jerárquico del servidor público infractor; finalmente, que la potestad del superior jerárquico para castigar faltas disciplinarias de los servidores públicos, regulada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, acoge el sistema que reconoce a la administración esta potestad doméstica, derivada de la función de autotutela que le permite sancionar faltas de sus miembros e, incluso, expulsarlos cuando su permanencia es incompatible con aquélla. 1

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Page 1: Tesis Responsabilidad Civil

RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑO MORALNovena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XVII, Febrero de 2003Tesis: VI.1o.C.58 C Página: 1140

RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE HECHOS ILÍCITOS NO PENALES Y DE HECHOS LÍCITOS. SU DIFERENCIA CONSISTE EN EL ORIGEN DE LOS HECHOS O ACTOS QUE LAS PRODUCEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 853, 866 y 867 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, se colige que tanto en la acción de responsabilidad civil proveniente de delito, prevista por la sección primera del capítulo sexto del código invocado, como en la diversa responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos, establecida por el artículo 874 de dicho ordenamiento, la pretensión consiste en que se resarza al actor de los daños causados en su perjuicio, y sólo las diferencia el origen de los hechos o actos que los producen. Esto es, si tales daños o perjuicios surgen a virtud de hechos o actos que provienen de la comisión de un delito, se estará en la hipótesis relativa a la acción de responsabilidad proveniente de delito; empero, cuando éstos provienen de hechos o actos ilícitos no penales o lícitos, se entenderá que se surte la acción de responsabilidad civil.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 46/2002. Jesús Galeazzi Chain. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Raúl Martínez Martínez.

Novena EpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XVI, Octubre de 2002Tesis: 2a. CXXVI/2002 Página: 475

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS. El artículo 109 constitucional contiene diversos principios, a saber: que el procedimiento de responsabilidad administrativa es independiente y autónomo del político, del penal y del civil a que pudiera dar lugar una sola conducta ilícita cometida por un servidor público; que la naturaleza de la responsabilidad administrativa tiene como objetivo preservar el correcto y eficiente servicio público, según se lee de su fracción III que señala que se sancionarán los actos u omisiones de los servidores públicos "... que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."; que la autonomía del procedimiento, en concordancia con la propia naturaleza de la responsabilidad administrativa, conlleva a determinar que la sanción también es administrativa y, por ende, que la sustanciación de ese procedimiento y la imposición de la sanción corresponden al superior jerárquico del servidor público infractor; finalmente, que la potestad del superior jerárquico para castigar faltas disciplinarias de los servidores públicos, regulada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, acoge el sistema que reconoce a la administración esta potestad doméstica, derivada de la función de autotutela que le permite sancionar faltas de sus miembros e, incluso, expulsarlos cuando su permanencia es incompatible con aquélla.

Amparo en revisión 301/2001. Sergio Alberto Zepeda Gálvez. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

Novena EpocaInstancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XV, Abril de 2002Tesis: I.7o.C.35 C Página: 1245

DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL, REPARACIÓN DEL. EN QUÉ CONSISTE. Al establecer el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, que cuando el daño que se cause a las personas produzca algún tipo de incapacidad, el grado de la reparación debe determinarse atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, es obvio que tal reparación no se limita a la indemnización en dinero que el propio precepto establece, sino atender además lo que al respecto contempla la ley laboral, de acuerdo

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con el numeral en cita. De esta manera, si en dicha legislación se establece que además de la indemnización que les corresponda, los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tienen derecho, entre otras cuestiones, a asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación y hospitalización cuando el caso lo requiera, medicamentos y material de curación y aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, es inconcuso que al actualizarse una hipótesis de daño que produzca incapacidad, la autoridad de instancia, a fin de determinar en qué debe consistir la reparación del daño causado, debe tomar en consideración lo que al respecto señala la ley laboral y condenar al causante a la reparación que le corresponda, según el grado del daño que se le hubiere causado, independientemente de la indemnización pecuniaria que le corresponda.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3235/2001. Erick Edgar Pineda Jaramillo. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Luis Alberto Ibarra Navarrete.

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XV, Enero de 2002Tesis: I.3o.C.276 C Página: 1345

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN PRINCIPIO, LA DEMANDA RESPECTIVA DEBE ENTABLARSE CONTRA ELLOS. La acción de responsabilidad civil prevista en el artículo 1927 del Código Civil Federal debe enderezarse, en principio, contra el funcionario en su calidad de servidor público y no contra el Estado, ya que este último interviene sólo en el supuesto de que la condena no pueda ser satisfecha con el patrimonio del directamente responsable, pues la acción que nace en este precepto tiene como fundamento la responsabilidad del servidor encargado de la función administrativa que, por imprudencia, inadvertencia, falta de atención o de cuidado, o impericia, provoca un daño a una persona que, desde luego, tiene que ser reparado por el propio funcionario, según la teleología de los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, y sólo en el supuesto de que no haya obtenido íntegra reparación o la que haya obtenido resulte insuficiente, será procedente que el Estado responda de la condena de manera subsidiaria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6643/2001. Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Estado de Sonora. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIV, Septiembre de 2001Tesis: I.3o.C.239 C Página: 1359

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. En el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, el legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado, puesto que quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10283/98. Vicente Pineda López y otra. 21 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.

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Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto. 19 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Gladys de Lourdes Pérez Maldonado.

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIV, Agosto de 2001Tesis: X.3o.11 C Página: 1411

RESPONSABILIDAD OBJETIVA CIVIL, IMPROCEDENCIA DE LA, PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE LA RELACIÓN LABORAL. La acción de responsabilidad objetiva civil, regulada por los artículos 2070 y 2071 del Código Civil vigente en el Estado de Tabasco, es improcedente para reclamar el pago de una indemnización por incapacidad permanente total derivada de la relación laboral, ya que aquella figura jurídica comprende la obligación del patrón de responder del daño que sus trabajadores o dependientes ocasionen a terceros con motivo del uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, sustancias o bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; en cambio, ante la incapacidad que sufra uno de sus trabajadores por accidente o enfermedad acaecida durante la relación de trabajo, lo procedente es que se ejercite la acción laboral de reconocimiento de una enfermedad o de un siniestro como consecuencia del trabajo, regulada en el título noveno, intitulado "Riesgos de trabajo", del código obrero, en donde se establece que riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del desempeño de sus labores.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 678/2000. Domingo Ferrer Luna. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: David Gustavo León Hernández.

Novena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XI, Marzo de 2000Tesis: XVII.1o.14 C Página: 980

DAÑO MORAL, PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN EN DINERO COMO REPARACIÓN DEL, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL QUE HAYA DERIVADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 1801 del Código Civil del Estado de Chihuahua, prevé en relación a la reparación del daño moral, que cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual, así como que igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva; de lo expuesto con antelación es factible deducir, que en el citado numeral se establece la procedencia de una indemnización en dinero, sea cualesquiera de las clases de responsabilidad que dieren lugar a ese tipo de daño, esto es, la objetiva o de riesgo creado o bien, la derivada de hecho ilícito, pues no otra cosa se deduce cuando en dicho precepto se expresa "igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1798"; de ahí que independientemente de que el daño moral hubiere surgido como consecuencia de un hecho ilícito o por el uso de los mecanismos, aparatos, instrumentos o sustancias a que se refiere el mencionado artículo 1798, el responsable deberá pagar una indemnización en dinero a quien corresponda recibir la misma, a no ser que se demuestre, como lo refiere el último numeral citado, que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 892/97. María Guadalupe Luna Carreón y Arneses de México, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: X, Diciembre de 1999Tesis: VI.3o.C.70 C

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RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. CUÁNDO PROCEDE LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación armónica de los artículos 864, 865, 866, fracción III, y 867 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende, por una parte, que el juicio de responsabilidad proveniente de la comisión de un delito procede tramitarlo ante un Juez Civil cuando no se ha logrado la detención del inculpado o cuando se fugue el procesado, y por otra, que el Juez Civil continuará o iniciará y seguirá el juicio de responsabilidad proveniente de delito hasta dictar sentencia, ya que no es indispensable que se condene criminalmente al acusado para que se le considere responsable en la vía civil, pues aun cuando se le absuelva en la causa penal, puede ser responsable en el juicio civil, por ser la naturaleza de ambos procesos distinta e independiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 451/99. Roberto Cruz Flores. 23 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. En cuanto al tema de la tesis es mayoría, siendo disidente el Magistrado Filiberto Méndez Gutiérrez. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: X, Diciembre de 1999Tesis: VI.3o.C.71 C Página: 776

RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. NO ES INDISPENSABLE QUE SE CONDENE CRIMINALMENTE AL ACUSADO, PARA QUE SE LE CONSIDERE RESPONSABLE EN LA VÍA CIVIL, POR SER AMBOS PROCESOS DE NATURALEZA DISTINTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del texto de los artículos 864, 865, 866, fracción III, y 867 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, integral y armónicamente concatenados, se observa que no se requiere que antes de dictar sentencia definitiva en el juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, exista sentencia penal condenatoria, toda vez que admitir ese criterio haría nugatorio el derecho que establecen los artículos en comento, a fin de que la víctima del delito o los parientes o personas facultadas legalmente para ello, puedan hacer efectivo a través de la vía civil, el daño causado por el delito o como consecuencia de éste, porque se podría llegar al extremo de que si no se aprehende al inculpado oportunamente, la acción penal se extinguiría y nunca se dictaría sentencia, menos condenatoria, en el proceso penal y correlativamente tampoco se pronunciaría en el juicio civil. El fallo que se emita en éste no está condicionado, ni debe condicionarse a la sentencia penal, pues ambos procesos y consecuentemente las sentencias, son de naturaleza distinta; el juicio penal es de orden público, la sociedad está interesada en él y su fin último es la determinación de la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, incluyendo, en caso afirmativo, la reparación del daño en forma automática, por tener el carácter de pena pública, en términos del artículo 50 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla; en cambio, el juicio civil está regido por normas que pertenecen al derecho privado, en el que se controvierten intereses particulares y el daño causado por el delito debe estar plenamente acreditado, para que proceda la condena a su pago.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 451/99. Roberto Cruz Flores. 23 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. En cuanto al tema de la tesis es mayoría, siendo disidente el Magistrado Filiberto Méndez Gutiérrez. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: X, Diciembre de 1999Tesis: VI.3o.C.69 C Página: 777

RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. POR TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO SUMARIO NO PUEDE VERSE AFECTADO POR LA DEMORA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 867 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la tramitación del juicio de responsabilidad civil proveniente de delito se realiza en un procedimiento sumario, que se caracteriza por su celeridad; y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, la administración de justicia debe ser pronta y expedita. Atento a lo anterior, no es indispensable esperar que se condene criminalmente al acusado para que se le considere responsable en la vía civil, pues ello provocaría que se retarde la resolución del asunto civil, lo cual contraviene los preceptos legales señalados.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 451/99. Roberto Cruz Flores. 23 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. En cuanto al tema de la tesis es mayoría, siendo disidente el Magistrado Filiberto Méndez Gutiérrez. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.

Novena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: X, Agosto de 1999Tesis: IV.1o.A.T.16 A Página: 799

SERVIDOR PÚBLICO, LA RESPONSABILIDAD DEL, TIENE DIVERSOS ÁMBITOS LEGALES DE APLICACIÓN (ADMINISTRATIVA, LABORAL, POLÍTICA, PENAL, CIVIL). El vínculo existente entre el servidor público y el Estado, acorde al sistema constitucional y legal que lo rige, involucra una diversidad de aspectos jurídicos en sus relaciones, entre los que destacan ámbitos legales de naturaleza distinta, como son el laboral, en su carácter de trabajador, dado que efectúa una especial prestación de servicios de forma subordinada, el administrativo, en cuanto a que el desarrollo de su labor implica el de una función pública, ocasionalmente el político cuando así está previsto acorde a la investidura, y además el penal y el civil, pues como ente (persona), sujeto de derechos y obligaciones debe responder de las conductas que le son atribuibles, de manera que al servidor público le pueda resultar responsabilidad desde el punto de vista administrativo, penal, civil e inclusive político en los supuestos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la Constitución Local correspondiente y así mismo la laboral, y por lo tanto, no se incurre en la imposición de una doble sanción cuando éstas, aunque tienen su origen en una misma conducta, sin embargo tienen su fundamento y sustento en legislación de distinta materia (administrativa, laboral, penal, etc.).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 31/99. Contraloría Interna en la Secretaría de Energía. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Medrano González. Secretario: José Manuel de la Fuente Pérez.

Novena EpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VII, Febrero de 1998Tesis: V.2o.60 C Página: 490

DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA (ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, no podrá promoverse la demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto firme el juicio en que se suponga causado el agravio; sin embargo, la firmeza a que alude dicho precepto es únicamente en cuanto a los autos, pero no respecto de las sentencias, pues sólo podría considerarse que dicha firmeza se refiere tanto a sentencias como a autos, si la palabra "firme" hubiera sido redactada en plural, es decir, que se hubiera referido a sentencia o auto firmes, ya que sólo así dicha exigencia hubiera afectado a ambos supuestos. Esto se confirma si se tiene en cuenta que en el segundo párrafo del mismo precepto se dispone que la demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme, transcurrido el cual quedará prescrita la acción, y a continuación se establece que "El hecho de que esté pendiente algún recurso en contra de la sentencia no suspende el término de que habla este artículo.". De esta manera, si el propio precepto prevé la no suspensión del término de un año en los casos en los que esté pendiente algún recurso, ello lleva a la conclusión de que aun cuando se esté ante sentencia respecto de la cual se encuentre pendiente algún recurso, es procedente la demanda de responsabilidad civil de que se trata, en tanto que pudiera suceder que para cuando se resuelva dicho recurso, haya transcurrido el término de un año que se prevé para la presentación de dicha demanda.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 1050/97. Efraín García Molina. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.

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Page 6: Tesis Responsabilidad Civil

Novena EpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VI, Agosto de 1997Tesis: II.2o.C.65 CPágina: 722

ESTADO, RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL, POR ACTOS DE SUS FUNCIONARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Como el artículo 1757 del Código Civil para el Estado de México, dice: "El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.", es por demás claro que la obligación del Estado de responder subsidiariamente de los daños ocasionados por alguno de sus funcionarios en el ejercicio de su encomienda, procede en su contra sólo si se acredita que dicho funcionario no tiene bienes, o que los que tiene no son suficientes para responder del daño causado; de donde si el particular exigió del Estado y del funcionario directa y conjuntamente el pago de los daños, sin acreditar la insolvencia de este último, no se puede condenar al Estado, pues su responsabilidad es subsidiaria y no solidaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 34/97. H. Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México. 2 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII-Marzo, tesis II.2o.178 C, página 366, tesis de rubro: "ESTADO, RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL, POR ACTOS DE SUS FUNCIONARIOS.".

Novena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: V, Mayo de 1997Tesis: XX.1o.133 CPágina: 670

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS DE MANERA IMPRUDENCIAL CON VEHÍCULO. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE PROCEDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Una recta y armónica interpretación de los artículos 1889 y 1900 del Código Civil para el Estado de Chiapas, nos conduce a la firme convicción de que para que proceda la responsabilidad objetiva que se le finca al quejoso, derivada de los daños ocasionados de manera imprudencial, con vehículo propiedad de éste, no se requiere que en la causa penal se determine esa responsabilidad, en razón de que el primero de los preceptos legales citados no exige la existencia de un delito, como tampoco la ejecución de un acto civilmente ilícito; únicamente debe probarse la existencia del daño y su relación de causa a efecto; por tanto, resulta evidente la autonomía que guarda la acción civil respecto del proceso penal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 326/96. Sociedad de Producción Rural "La Novedad de Mazatlán". 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Pedro Hernández de los Santos.

Novena EpocaInstancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: V, Febrero de 1997Tesis: I.6o.C.94 CPágina: 725

DAÑO MORAL. LA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO, FORMULADA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, NO IMPLICA UN DAÑO NI UN HECHO ILICITO PARA CONFIGURARLO. No puede considerarse ilegal la conducta de un denunciante de probables hechos delictivos, al señalar como posible autor a determinada persona, pues esta actitud sólo implica la aportación de datos para determinar su presunta responsabilidad, lo que se traduce en la facultad que aquél tiene de acudir a las autoridades indagadoras, por lo que esta postura per se, no puede provocar un daño ni constituye un hecho ilícito, en términos de los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, de tal manera que si las autoridades investigadoras estiman que no existen elementos para ejercitar la acción penal, esta decisión no puede depararle perjuicios al denunciante, el que no tiene por qué responder del supuesto daño moral que se le impute por este concepto, al no surtirse los elementos que actualicen la acción resarcitoria relativa a esta figura jurídica.

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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6916/96. Gerardo Alonso Tamez Silva. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana María Nava Ortega.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI, Segunda Parte-1, pág. 125, tesis de rubro: "DAÑO MORAL. LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES QUE PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO NO IMPLICA LA CAUSACION DEL, POR LA AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL."

Novena EpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: V, Febrero de 1997Tesis: VI.2o.93 CPágina: 792

RESPONSABILIDAD OBJETIVA, LA INDEMNIZACION EN CASO DE. CONSISTE EN LA REPARACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS Y SOLO EN CASO DE NO SER POSIBLE, DEBE REALIZARSE MEDIANTE EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación sistemática de los artículos 1961, fracción II, y 1987 del Código Civil para el Estado de Puebla, se concluye que la indemnización que debe cubrirse con motivo de la comisión de un hecho ilícito, consiste en el restablecimiento de la situación anterior al evento, esto es, que debe repararse materialmente el daño causado y sólo en caso de que no sea posible lo anterior, dicha indemnización debe pagarse mediante la entrega de una suma de dinero a la víctima; por tanto, la sentencia dictada en un juicio en que se acreditó la responsabilidad objetiva en que incurrió el demandado, por ocasionar daños a un inmueble, es ilegal si condena al pago de una cantidad de dinero, sin existir constancia fehaciente de que la reparación material no es posible llevarla a efecto, pues por disposición expresa del artículo 2093 del ordenamiento legal citado, son aplicables a la responsabilidad objetiva los artículos señalados en primer término.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 671/96. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Novena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: IV, Noviembre de 1996Tesis: II.1o.C.T.85 CPágina: 512

RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS, AQUILIANA Y OBJETIVA. DIFERENCIAS. Los hechos lícitos y los ilícitos generan obligaciones; y así, es regla que la conducta de una persona le es imputable a ella; por esto, a la responsabilidad proveniente de la conducta de una persona, sea que esa conducta sea lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción a dicha regla, se establece que la conducta de terceros también sea imputable a otras personas, a ésta se le llama responsabilidad aquiliana en razón del jurisconsulto romano que creó la fórmula; en esta figura el elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se reconoce que la conducta que causó un daño, es ajena a quien resulta obligado, pero aun así, se estima que tiene una culpa por falta de cuidado en las personas que de él dependen y cuya conducta causara el daño, que a su vez, generara una obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera. Por ello, incurren en tal responsabilidad los padres respecto de sus hijos, los mentores respecto de sus pupilos dentro del recinto educativo, los hoteleros respecto de sus empleados, los patrones respecto de sus trabajadores y el Estado respecto de sus servidores. Diversa excepción es la que resulta aun ante la ausencia de conducta, por el solo hecho de ser dueño de una cosa que por sí misma causa un daño. Aquí, no hay conducta y por lo mismo no hay culpa, por eso, a esta responsabilidad se le llama objetiva en ausencia del elemento subjetivo culpa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 782/96. Roberto Carlos Gutiérrez Larios. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz.

Amparo directo 639/96. Mario Mata Rodríguez. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.

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Page 8: Tesis Responsabilidad Civil

Novena EpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Abril de 1996Tesis: P. LX/96Página: 128

RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.

Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

Novena EpocaInstancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Marzo de 1996Tesis: XX.50 PPágina: 981

PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE PROCEDA EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Para el pago de la reparación del daño, como consecuencia de la responsabilidad civil proveniente de delito, para que proceda debe acreditarse: a).- La existencia de un delito; b).- Que como consecuencia de ese delito se ocasionen daños al patrimonio del actor; y c).- Que el responsable de esos daños resulte ser el demandado; por lo que si estos extremos señalados no se acreditan y se condena al quejoso al pago de la reparación en comento, tal proceder se traduce en violación a las garantías individuales del peticionario del amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 564/95. Humberto Aranda Bezares. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.

Novena EpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Marzo de 1996Tesis: VIII.2o.19 CPágina: 1014

RESPONSABILIDAD OBJETIVA CIVIL. NO IMPLICA LA REPARACION MORAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO). A diferencia de lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, el artículo 1800 del similar ordenamiento legal para el Estado de Durango, sólo impone la obligación de reparar el daño moral cuando se trata de hechos ilícitos, no así si se está en el caso de una responsabilidad objetiva, en la que para la indemnización no se requiere la existencia de un delito o la ejecución de un acto civilmente ilícito, por lo que es aplicable para la interpretación del artículo 1800 citado, la tesis de jurisprudencia número 1649, que bajo el rubro: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACION MORAL", aparece publicada en la página 2672, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que se refiere al Código Civil para el Distrito

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Page 9: Tesis Responsabilidad Civil

Federal, antes de la reforma de su artículo 1916, correlativo en su redacción anterior al 1800 del Código Civil del Estado de Durango.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 22/96. Comisión Federal de Electricidad. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental.

Novena EpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Marzo de 1996Tesis: VIII.2o.18 CPágina: 1014

RESPONSABILIDAD OBJETIVA CIVIL. RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR AL DAÑO CAUSADO Y AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1797 y 1799 del Código Civil para el Estado de Durango, la reparación del daño proveniente de la responsabilidad objetiva civil debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios y si su consecuencia es una incapacidad total, parcial o temporal causada a una persona, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando por base, entre otras circunstancias, la utilidad o salario que perciba y si excede de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización; en consecuencia, esos preceptos legales no conceden dos acciones distintas: una de restablecimiento de la situación anterior al daño y otra del pago de daños y perjuicios, sino tan sólo una, que puede consistir en cualquiera de las dos prestaciones, de tal suerte que si el autor demandó el pago de la indemnización por la reparación de los daños causados, y además todos aquellos tendientes a restablecer la salud del reclamante a como se encontraba antes del accidente, la Sala responsable estaba imposibilitada legalmente para condenar a la demandada al pago de ambas prestaciones. Cabe destacar que entre los Códigos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Durango, existen notables diferencias en las disposiciones relativas a la responsabilidad civil objetiva, ya que el primero concede mayores beneficios a quien sufre el daño, en cuanto al ejercicio de las acciones que proceden y el monto de la indemnización que se debe pagar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 21/96. Jesús Enrique Contreras Castro. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental.

Novena EpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Diciembre de 1995Tesis: XVI.2o.4 CPágina: 568

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA. (ARTICULO 1402 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, estará obligado a responder del daño que cause, independientemente de que haya existido culpa de su parte; a no ser que la víctima se haya conducido con culpa o negligencia inexcusable, esto es, desprovista de un deber de cuidado, que de acuerdo con sus circunstancias personales le incumbía.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.

Novena EpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Diciembre de 1995Tesis: XVI.2o.3 C Página: 568

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Page 10: Tesis Responsabilidad Civil

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN DELITO. DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La responsabilidad objetiva que establece el artículo 1402 del Código Civil del Estado, se basa en la naturaleza peligrosa de las cosas, que son aquellas que normalmente causan daños; es decir, aquellas que llevan virtualmente o en potencia el daño, de manera que el simple empleo es el supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad. Dicho precepto consigna la teoría objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa del agente, por cuya razón la responsabilidad objetiva existe aun cuando el daño se hubiere causado por caso fortuito o por fuerza mayor; y es independiente de la culpabilidad del agente e incluso de la sentencia absolutoria que se hubiese dictado a éste en un proceso penal porque una cosa es la acción proveniente de la responsabilidad objetiva que persigue la indemnización a que se refiere el artículo invocado y otra la responsabilidad civil proveniente de un delito, que determina el numeral 1399 del ordenamiento precitado y que tiende a la reparación de los daños y perjuicios y recae en el agente o en ocasiones en terceros, según el Código Penal de Guanajuato.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.

Novena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Noviembre de 1995Tesis: I.1o.C.11 CPágina: 594

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ANESTESIA, DEBE CONSIDERARSE COMO SUSTANCIA PELIGROSA PARA EL CASO DE. Si se toma en cuenta que dentro de la descripción que realiza el artículo 1913 del Código Civil, la peligrosidad de las cosas no sólo depende de su naturaleza o características inseparables que les son propias, sino también por la velocidad que desarrollan, por la corriente que conduzcan, por su naturaleza explosiva o inflamable o por otras causas semejantes, de manera que la peligrosidad de las sustancias a que alude el artículo citado, es en razón de la naturaleza funcional de la cosa y no la cosa independientemente de su función; por tanto, la peligrosidad depende de la función que cumpla o del fin que realice. Entonces, la anestesia es peligrosa en razón de los efectos que produce, consistentes en la disminución de las funciones vitales, incidiendo medularmente en el sistema cardiovascular, respiratorio y cerebral, pudiendo producir, en algunos casos por sus efectos adversos, hipoxia (falta de oxigenación), por lo que la sustancia denominada anestesia al producir efectos depresores intensos del sistema nervioso central, es de considerarse peligrosa por el riesgo que origina su funcionamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 137/95. Hospital Infantil Privado, S. A. de C. V. 22 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretaria: Xóchitl Yolanda Burguete López.

Novena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Noviembre de 1995Tesis: I.1o.C.13 CPágina: 595

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL USO AUTORIZADO Y POR LO MISMO LICITO DE LA ANESTESIA, SI SU EJERCICIO CAUSA DAÑOS A TERCEROS POR RAZON DE LOS EFECTOS QUE PRODUCE, DEBE CONSIDERARSE DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE LA. Si bien es verdad que el uso de la anestesia es tolerado por considerarse de interés general a causa de la utilidad que presta a la colectividad, si su ejercicio autorizado y por lo mismo lícito, causa daños a terceros, el que las ejerce en su provecho debe repararlos; ello es así, porque la vida social exige sacrificios en interés de la colectividad y en cierto grado de civilización es imposible prescindir del ejercicio de determinadas sustancias, por más que entrañen un riesgo para los terceros, de manera que aun y cuando la anestesia no esté considerada en la Ley General de Salud como sustancia peligrosa o tóxica, ello sólo se refiere, en un momento dado, a los elementos que la componen, pero no al funcionamiento que realiza.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 137/95. Hospital Infantil Privado, S. A. de C. V. 22 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretaria: Xóchitl Yolanda Burguete López.

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Page 11: Tesis Responsabilidad Civil

Novena EpocaInstancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Agosto de 1995Tesis: I.5o.C.8 CPágina: 612

RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1913 dispone, que cuando una persona hace uso de mecanismos peligrosos, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. De acuerdo con el precepto citado, los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva de mérito son: a). El uso o empleo de mecanismos peligrosos; b). La existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial; c). La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño; y, d). Que no exista culpa de la víctima. Consecuentemente, es requisito esencial para la procedencia de la acción de responsabilidad objetiva por daños causados con el uso de mecanismos peligrosos, la relación de causa a efecto que debe existir entre el hecho y el daño causado; por tanto, si se prueban los tres elementos constitutivos restantes de la responsabilidad en cuestión, pero no el comprendido en el inciso "c)", resulta improcedente la acción de referencia, pues es inconcuso que para que se configure la responsabilidad objetiva en un accidente en el que intervengan dos o más vehículos considerados como mecanismos peligrosos y se ocasionen daños a terceros, debe existir la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado; de tal manera que será necesario determinar y probar quién es el autor directo del hecho material que ocasionó el daño con el mecanismo peligroso que conducía, sin tomar en cuenta su culpabilidad, para así fincar la responsabilidad objetiva respectiva, y sólo en el caso de que no se pueda determinar, o bien , no existan elementos de convicción suficientes para establecer cuál de los conductores de los mecanismos peligrosos fue el que provocó directa e inmediatamente los daños, será aplicable el supuesto normativo previsto en el numeral 1917 del código en cita, conforme al cual las personas que en común hayan ocasionado un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a la que están obligadas, a menos de que el daño en común sea indirecto, esto es, provocado por un tercero.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2605/95. Germán Juárez Pérez. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.

Novena EpocaInstancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: I, Mayo de 1995Tesis: I.8o.C.10 CPágina: 401

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y REPARACION POR DAÑO MORAL, NO SON ACCIONES CONTRADICTORIAS Y PUEDEN COEXISTIR VALIDAMENTE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO. Si bien es cierto que la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal no requiere para la procedencia de la acción correspondiente la realización de una conducta ilícita, y de que en contraposición el daño moral que refiere el numeral 1916 del propio cuerpo normativo sí exige la realización de un hecho u omisión ilícito para que opere el resarcimiento respectivo, no lo es menos que el ejercicio conjunto de tales acciones no se contrapone y pueden válidamente coexistir en el mismo procedimiento, en virtud de que no existe obstáculo ni se incurre en incongruencia legal alguna por el hecho de que se demande la indemnización del daño por concepto de la responsabilidad civil objetiva al haberse usado substancias o instrumentos peligrosos, así como por el daño moral ocasionado en la configuración y aspectos físicos de una persona por la realización de una conducta ilícita, pues lo que no está permitido según jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la publicada en la página dos mil seiscientos setenta y dos, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de rubro: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACION MORAL." es que con motivo de la actualización de la responsabilidad objetiva, como consecuencia se considere ilícito el daño correspondiente y por ende también se condene a la reparación por daño moral, pero no que ambas acciones se ejerciten al mismo tiempo y, probados los elementos que las integran, proceda la indemnización respecto de cada una de ellas; tan es así que el segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil, en la parte conducente, dispone "...Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913...".

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 574/94. Petróleos Mexicanos. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.

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Page 12: Tesis Responsabilidad Civil

Quinta EpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo II, Parte HOTesis: 988Página: 620

RESPONSABILIDAD CIVIL. No es necesario que exista una condenación de orden criminal para que se pueda condenar al pago de la responsabilidad civil.

Quinta Epoca:

Queja 2/26. Portilla Antonio H. 24 de febrero de 1926. Unanimidad de once votos.

Amparo directo 168/20. Cía. de Tranvías, Luz y Fuerza de Monterrey. 30 de enero de 1929. Cinco votos.

Amparo en revisión 3620/29. Sales Hurtado Manuel. 22 de abril de 1930. Cinco votos.

Amparo directo 513/26. García Gumersindo. 13 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 4209/29. Hacienda Pública. 7 de abril de 1931. Mayoría de tres votos.

Quinta EpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo IV, Parte SCJNTesis: 347Página: 233

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA DE LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, al imponer la responsabilidad del daño a la persona que hace uso de los mecanismos peligrosos que enumera, indudablemente no se refiere tan solo a la persona física que los maneja, sino que comprende también a la persona moral que los pone al servicio público.

Quinta Epoca:

Amparo civil directo 3668/38. Hernández Barrientos Francisco. 22 de abril de 1941. Mayoría de cuatro votos.

Amparo civil directo 906/43. Compañía de Tranvías de México, S. A. 17 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 970/43. Compañía de Tranvías de México, S. A. 6 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 191/43. Pérez Maldonado Jesús. 19 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 9506/44. Compañía Jabonera del Norte, S. A. 10 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos.

Octava EpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo IV, Parte SCJNTesis: 348Página: 233

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION RELATIVA. (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1915 Y 1836 DE LOS CODIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino

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Page 13: Tesis Responsabilidad Civil

precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco.

Octava Epoca:

Contradicción de tesis 9/92. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de cuatro votos.

NOTA: Tesis 3a./J.21/92, Gaceta número 59, pág. 18; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Noviembre, pág. 92.

Sexta EpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo IV, Parte SCJNTesis: 351Página: 236

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Cuando una de las partes contratantes incurre en una responsabilidad extracontractual, que es además objetiva, por haber empleado instrumentos peligrosos por sí mismos, es claro que el fundamento de esa responsabilidad no puede ser un contrato sino la ley. El artículo 1913 del Código Civil dispone que quien haga uso de instrumentos peligrosos por sí mismos, está obligado a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En estos casos tampoco es necesario recurrir a la ilicitud del acto, al dolo o la culpa grave, para establecer que la persona que cause el daño con tales instrumentos debe repararlo independientemente de que esté vinculado o no con la víctima en forma contractual. El acto dañoso no queda ya comprendido dentro de los límites del contrato, y cualquier convención relativa al mismo no deroga las disposiciones que la rigen.

Sexta Epoca:

Amparo directo 1443/61. Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos.

Amparo directo 1445/61. Autobuses de Occidente, S. A de C. V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos.

Amparo directo 1447/61. Autobuses de Occidente, S. A de C. V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos.

Amparo directo 1449/61. Autobuses de Occidente, S. A de C. V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos.

Amparo directo 1451/61. Autobuses de Occidente, S. A de C. V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos.

Sexta EpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo IV, Parte SCJNTesis: 352Página: 237

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ES INDEPENDIENTE DE LA CULPABILIDAD DEL AGENTE. Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por el uso de instrumentos peligrosos, no se requiere la existencia de un delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente ilícito, pues lo único que debe probarse es que el daño existe, así como la relación de causa a efecto. Los elementos de la responsabilidad objetiva son: 1. Que se use un mecanismo peligroso. 2. Que se cause un daño. 3. Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, y 4. Que no exista culpa inexcusable de la víctima.

Sexta Epoca:

Amparo directo 1324/56. Juan Palomares Silva. 9 de agosto de 1957. Cinco votos.

Amparo directo 6205/56. Choferes Unidos de Tampico y Ciudad Madero, S.C.L. 25 de septiembre de 1957. Cinco votos.

Amparo directo 2544/56. Fulgencio Antonio Díaz y coags. 20 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

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Page 14: Tesis Responsabilidad Civil

Amparo directo 1162/59. Ignacio Martínez. 6 de enero de 1960. Cinco votos.

Amparo directo 3010/59. Pedro Santillán Díaz. 17 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

Quinta EpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo IV, Parte HOTesis: 753Página: 549

RESPONSABILIDAD CIVIL. No es necesario que exista una condenación de orden criminal para que se pueda condenar al pago de la responsabilidad civil.

Quinta Epoca:

Tomo XVIII, pág. 396. Queja en amparo penal. Portilla Antonio H. 24 de febrero de 1926. Unanimidad de once votos.

Amparo civil directo 168/20. Cía. de Tranvías, Luz y Fuerza de Monterrey. 30 de enero de 1929. Cinco votos.

Amparo civil en revisión 3620/29. Sales Hurtado Manuel. 22 de abril de 1930. Cinco votos.

Amparo civil directo 513/26. García Gumersindo. 13 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo penal directo 4209/29. Hacienda Pública. 7 de abril de 1931. Mayoría de tres votos.

NOTA: Esta tesis es obsoleta, porque corresponde a una legislación derogada y a otro sistema, ya que el último precedente es de 7 de abril de 1931, o sea, de antes que entrara en vigor el Código Civil de 1932, que regula la materia de la tesis en su artículo 1913.

Quinta EpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo IV, Parte HOTesis: 754Página: 550

RESPONSABILIDAD CIVIL, MONTO DE LA INDEMNIZACION CUANDO LA VICTIMA NO PERCIBE SALARIO. De conformidad con el artículo 1915, fracción III, reformado, del Código Civil del Distrito Federal y con el 2110 del mismo código, cuando la víctima no percibe utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el pago de la indemnización correspondiente, por causa de responsabilidad civil, se fijará tomando como base el salario mínimo.

Quinta Epoca:

Amparo directo 676/46. Luévano Guadalupe. 6 de diciembre de 1946. Cinco votos.

Amparo civil directo 721/48. Ferrocarriles Nacionales de México. 10 de noviembre de 1948. Cinco votos.

Tomo XCIII, pág. 2449. Ferrocarriles Nac. de México. 10 de noviembre de 1948. Cinco votos.

Tomo XCIII, pág. 2449. Ferrocarriles Nac. de México. 10 de noviembre de 1948. Cinco votos.

Tomo XCIII, pág. 2449. Ferrocarriles Nac. de México. 10 de noviembre de 1948. Cinco votos.

NOTA: La tesis es obsoleta porque en la actualidad, el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, ya no distingue si la víctima percibe o no salario, para estar en posibilidad de la indemnización proveniente de responsabilidad civil.

Sexta EpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1995

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Page 15: Tesis Responsabilidad Civil

Tomo: Tomo IV, Parte HOTesis: 755Página: 551

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA. Para exigir la responsabilidad objetiva, no es necesario demostrar el entroncamiento con la víctima que fallece, porque el derecho a la indemnización no corresponde al occiso y, por tanto, ni a sus causahabientes o herederos universales, sino que corresponde a su familia, como ordena el artículo 1916, del Código Civil, o sea el conjunto de ascendientes, descendientes, esposa, concubina o quienes hacían vida en común con el finado y a quienes económicamente sostenía.

Sexta Epoca:

Amparo directo 168/54. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 30 de abril de 1954. Cinco votos.

Amparo directo 604/54. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 5 de julio de 1954. Cinco votos.

Amparo directo 1554/57. Alimentos Nacionales, S. A. 25 de julio de 1958. Cinco votos.

Amparo directo 910/59. Lorenza Flores. 6 de enero de 1960. Cinco votos.

Amparo directo 6602/65. María Jara Juárez. 11 de marzo de 1968. Mayoría de cuatro votos.

NOTA: El criterio que acoge la jurisprudencia ya no es obligatorio, porque interpreta una norma que fue reformada a partir del 31 de diciembre de 1982. Anteriormente el artículo 1916 establecía que la indemnización correspondía a la familia de la víctima; el criterio que se comenta interpreta lo que debía entenderse por familia. En la actualidad el artículo 1916 establece que la acción correspondiente no es transferible a terceros por acto entre vivos y que sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El artículo 1915 establece que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima; es decir, la acción ya no se otorga a los familiares de la víctima (cualquier familiar), sino sólo a los herederos.

Sexta EpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo IV, Parte HOTesis: 756Página: 551

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACION MORAL. La responsable no tiene razón al juzgar que para los efectos del artículo 1916 del Código Civil, es ilícito todo acto que causa daño, pues si así fuera quedaría sin objeto el artículo 1913 del propio código en cuanto dice que quien hace uso de objetos peligrosos está obligado a responder del daño que causa "aunque no obre ilícitamente". Ahora bien, este artículo 1913 sólo regula situaciones en que el daño no resulte de un acto ilícito, pues cuando la acción causal de la damnificación sí es ilícita, cobra aplicación el artículo 1910 del propio ordenamiento.

Sexta Epoca:

Amparo penal directo 62/40. Rodríguez Simón. 21 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 6884/40. Agencia Eusebio Gayosso, S. A. 31 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 8031/45. Ferrocarriles Nacionales de México. 21 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 1205/56. Quirina Aguilar vda. de Niño. 29 de agosto de 1957. Mayoría de cuatro votos.

Amparo directo 5720/61. Carmen Castro de Bermúdez. 15 de enero de 1964. Cinco votos.

NOTA: Esta tesis ha dejado de tener vigor, ya que el artículo 1916 del Código Civil que se invoca en la jurisprudencia fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994 y prevé el supuesto de que tanto los hechos ilícitos como la responsabilidad objetiva producen un daño moral, hipótesis diversa a la prevista en la jurisprudencia.

Quinta Epoca

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Instancia: Tercera SalaFuente: Apéndice de 1988Tomo: Parte IITesis: 1639Página: 2653

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. El artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, que consagra la teoría del riesgo objetivo, impone la obligación de reparar el daño a la persona que use el mecanismo o aparato peligroso, por este solo hecho, aun cuando no obre ilícitamente, y sólo la releva de responsabilidad cuando prueba que hubo culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Quinta Epoca:

Tomo LXXVI, pág. 6559. Amparo civil directo 145/41, 1a.Sec. The Mexican Light and Power Co. Cía. Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S. A. 9 de septiembre de 1942. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Hilaario Medina.

Tomo LXXVII, pág. 4646. Amparo civil directo 5185/40, 1a.Sec. Barrón Manuel y coag. 20 de agosto de 1943. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Disidente: Carlos I. Meléndez.

Tomo LXXVII, pág. 5228. Amparo civil directo 9446/42, 2a.Sec. The Mexican Light And Power Company. 27 de agosto de 1943. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo LXXXI, pág. 3781. Amparo civil directo 191/43, 1a.Sec. Pérez Maldonado Jesús. 19 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo LXXXIV, pág. 1663. Amparo civil directo 1403/42, 1a.Sec. Cía. Telefónica y Telegráfica Mexicana. 9 de mayo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.

NOTA: Reitera el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal.

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