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AVAL AVAL. RESPONDE DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL GARANTIZADA Y SUS ACCESORIOS, POR SU CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO. Del análisis literal, sistemático y armónico de los artículos 109 a 116, 151, 152 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , permite concluir que mediante el aval se garantiza el pago de todo o parte de la letra de cambio, y a falta de mención de cantidad se entiende que garantiza todo el importe de la letra, quedando obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la principal sea nula por cualquier causa, dado que se da en función de la posible circulación del documento. Por tanto, el que sea solidaria supone que el aval responde de la totalidad garantizada, en términos de los artículos 1988, 1989 y 1990 del Código Civil Federal . Asimismo, la acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que está sujeta la acción contra el avalado. De ahí que si la obligación garantizada genera accesorios, el aval debe responder de ellos porque es inherente a su carácter de deudor solidario, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

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AVAL

AVAL. RESPONDE DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL GARANTIZADA Y SUS ACCESORIOS, POR SU CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO. Del análisis literal, sistemático y armónico de los artículos 109 a 116, 151, 152 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite concluir que mediante el aval se garantiza el pago de todo o parte de la letra de cambio, y a falta de mención de cantidad se entiende que garantiza todo el importe de la letra, quedando obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la principal sea nula por cualquier causa, dado que se da en función de la posible circulación del documento. Por tanto, el que sea solidaria supone que el aval responde de la totalidad garantizada, en términos de los artículos 1988, 1989 y 1990 del Código Civil Federal. Asimismo, la acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que está sujeta la acción contra el avalado. De ahí que si la obligación garantizada genera accesorios, el aval debe responder de ellos porque es inherente a su carácter de deudor solidario, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

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PAGARE, CUANDO A LA FIRMA PUESTA EN EL MISMO SE LE PUEDA ATRIBUIR ALGUN SIGNIFICADO, NO SE TENDRA COMOAVAL.

El artículo 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagaré por disposición expresa del numeral174 del mismo cuerpo legal, establece: "El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula `por aval', u otra equivalente y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval." De la letra del precepto legal transcrito se desprenden dos supuestos: a). Cuando en la letra se expresa la fórmula "por aval" u otra equivalente, con la firma de quien la presta. b). La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. En relación con la hipótesis indicada en el inciso b) jurídicamente debe entenderse que al referirse a "la sola firma", ello significa ausencia total de referencia y, en este caso, ante la ausencia total de referencia, cuando a la firma no se le pueda atribuir otro significado se tendrá como aval. Ahora bien si en los documentos base de la acción, la firma estampada en los mismos y que se atribuyen a la quejosa demandada no se encuentra "sola", pues exactamente abajo de la misma y como referencia de ella aparece la leyenda relativa a la denominación de una persona moral, es inconcuso que al no cubrirse el primero de los requisitos a que se alude en el inciso b), es decir: "la sola firma puesta en la letra...", toda vez que dicha firma sí contiene referencia a una persona moral, entonces no procedía atribuirle algún otro significado que no fuese el expresamente asentado a través de la referencia en mención, es decir que la quejosa firmó en representación de la persona moral, obligada principal y por lo mismo no lo hizo en lo personal y como aval, por ende, al no estar "sola" la firma de la quejosa, de conformidad con el artículo 111 de la Ley en consulta, no se le puede dar el carácter de aval de los documentos base de la acción ejercitada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO

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AVAL. LA OBLIGACIÓN INSERTA EN EL TÍTULO SUBSISTE, AUN CUANDO LA FIRMA DEL OBLIGADO PRINCIPAL SEA FALSA O SE INVALIDE POR TRATARSE DE UNA PERSONA INCAPAZ (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). El vocablo aval es sinónimo de fianza, sólo que aplicado al derecho cambiario, pues conforme al artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante aquella figura se garantiza en todo o en parte la letra de cambio, precepto que es aplicable al pagaré, en términos del numeral 174 de esa propia ley. Así, se puede afirmar que la fianza es al derecho civil, en tanto que el aval es al derecho cambiario, por el principio de literalidad consagrado en el propio documento. Por otra parte, los artículos 12 y 114, del ordenamiento citado, adoptan en cuanto a la naturaleza jurídica de esa institución, la doctrina italiana, por la que representa una garantía de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que el título será pagado; autónomo, porque como toda obligación cambiaria subsiste por sí, independientemente de las otras asumidas en el título mismo, esto es, la obligación de aquél será válida aun cuando la firma del obligado principal sea falsa o cuando la misma se invalide por tratarse de una persona incapaz, por lo cual, los deberes de uno y otro son distintos e independientes entre sí; formal, porque si el avalista firma un título de crédito, se responsabiliza cambiariamente sin considerar a la causa intercedendi o la causa por la cual presta su garantía. En ese contexto, aun cuando se encuentre plenamente acreditado que la firma del suscriptor del pagaré es falsa, la obligación de pago del aval subsiste, no se extingue, dado el carácter objetivo, autónomo y formal, pues éste no garantiza que aquél pagará, sino que el pagaré será cubierto.

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AVAL. AL CONSTITUIR UNA GARANTÍA MERCANTIL DE APLICACIÓN EXCLUSIVA A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, A QUIEN ASÍ SE OBLIGUE EN UN CONTRATO MERCANTIL, DEBE TENÉRSELE, CONFORME A LA NATURALEZA Y OBJETO DE ESTE TIPO DE CONTRATOS, COMO FIADOR, SALVO QUE DE LA INTERPRETACIÓN DE SUS CLÁUSULAS PUEDA DERIVARSE OTRO INSTITUTO DE GARANTÍA. En nuestro sistema jurídico la figura del aval encuentra su regulación en los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, correspondientes al título primero, capítulo segundo, denominado "De la letra de cambio"; así, esta institución se halla prevista y regulada como una garantía de tipo cambiario, por lo que su aplicación es exclusiva a los títulos de crédito. Ahora bien, cuando el empleo de la palabra "aval" aparece como una especie de cobertura económica para garantizar un negocio distinto de la letra de cambio u otro título de crédito, esta circunstancia debe atribuirse al desconocimiento jurídico de las partes respecto del peculiar régimen legal que posee ese instituto de garantía en materia mercantil, por lo que cuando quede evidenciada esta falta de técnica jurídica en la redacción de los contratos, el juzgador deberá acudir a la interpretación del documento en su conjunto, pues el uso equívoco del término "aval" no debe frustrar la intención real de las partes ni ser el vehículo para liberar de responsabilidad, libremente asumida, a uno de los contratantes, por lo que atento a las reglas de interpretación contractual contenidas en el Código Civil Federal, de aplicación supletoria, las cuales privilegian la verdadera intención de las partes sobre el empleo equívoco de las palabras, si alguna cláusula en los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos, y si algún término tuviere diversas acepciones, será entendido en aquel que sea más conforme con la naturaleza y el objeto del contrato. En este sentido, esta Primera Sala estima que en estos casos el instituto de garantía más conforme con la naturaleza y objeto de los contratos mercantiles, así como con la intención real de las partes, salvo que pueda derivarse otro sentido de las cláusulas del contrato en cuestión, es el instituto de la fianza.

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AVAL. CONSTITUYE UNA INSTITUCION DE GARANTIA EXCLUSIVA DE LOS TITULOS DE CREDITO. El aval es una institución jurídica de garantía exclusiva de los títulos de crédito, ya que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 109 y 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de los títulos de crédito, quedando el avalista como obligado solidario de aquel cuya firma ha garantizado. Corrobora lo anterior, el hecho de que las obligaciones de carácter civil o mercantil que no deriven de un título de crédito, admiten ser garantizadas en su pago, por un tercero, a través del contrato de fianza a que se refiere el artículo 2794 del Código Civil para el Distrito Federal, o bien mediante la figura jurídica de la solidaridad pasiva de conformidad con los numerales 1987, 1988 y 1989 del código en cita, la cual no se presume, por lo que debe hacerse constar expresamente. Consecuentemente, carece de sustento legal la afirmación del Tribunal de segundo grado consistente en que el aval tiene aplicación a cualquier relación jurídica civil o mercantil.

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AVAL EN LOS TITULOS DE CREDITO Y CONTRATOS DE FIANZA. DIFERENCIAS. Es cierto que existen algunas semejanzas entre el aval en los títulos de crédito y los contratos de fianza, esencialmente porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una diversa obligación, según se desprende de los artículos 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2794 del Código Civil para el Distrito Federal, que es el aplicable de manera supletoria al primero de estos ordenamientos, y no el Código Civil Local. Sin embargo, conforme a los artículos 2797 y 2814 de ese código, la fianza se rige por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que la obligación del fiador depende de la validez de la que garantiza al acreedor, y salvo pacto en contrario, en observancia a los beneficios de orden y excusión de que disfruta el fiador, primero es exigible el cumplimiento al deudor principal, luego a aquél. Estas disposiciones no se adecúan a la naturaleza de los títulos de crédito, en los cuales, dado el principio de incorporación, que se consigna en los artículos 1o., 5o. y 111 de la ley de la materia, la garantía debe constar en el propio documento, y en consonancia con el principio de autonomía, que en el caso se plasmo en el numeral 114, la obligación contraída por el avalista es válida por sí sola, aun cuando no lo sea la que pretendió garantizarse y su cumplimiento puede exigirse en primer lugar al garante o avalista, sin que el tenedor tenga que reclamar en primer lugar el pago al obligado principal o suscriptor como quedó asentado con antelación. Estas son algunas de las diferencias primordiales entre ambas formas de garantía, que determinan la inaplicabilidad al aval de las reglas relativas a la fianza, y si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción contra el avalista corre la suerte de la intentada contra el avalado, la recta interpretación de esta disposición conduce a estimar que es aplicable sólo cuando han sido demandados en el mismo procedimiento, ya que de otra manera se haría nugatorio el derecho del tenedor del documento, consignado en el artículo 154 de la misma ley, que le faculta a ejercitar la acción contra cualquiera de los obligados, en la inteligencia de que en caso de no obtener el pago, conserva expedita su acción contra los restantes.

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LETRAS DE CAMBIO. A FALTA DE MENCION DE CANTIDAD DETERMINADA, CIERTA Y LIQUIDA, SE ENTIENDE QUE EL AVALGARANTIZA TODO EL IMPORTE DEL TITULO. Los artículos 109, 111, 112 y 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen: "Artículo 109. Mediante elaval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Artículo 111. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula 'por aval', u otra equivalente, debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. Artículo 112. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. Artículo 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa". En los términos de dichos preceptos, no hay duda que el aval puede garantizar sólo parte del importe de la letra, pero para eso es preciso que se consigne una cantidad determinada, cierta, líquida; de suerte que si sólo se menciona que el avalgarantiza el valor de la letra con terreno propiedad del avalista, cuyas características se precisan en el documento sin mencionar una cantidad cierta y líquida, la limitación debe tenerse por no puesta y el aval responde por todo el importe de la letra, ya que de no ser así el tenedor no podría ejercitar acción cambiaria en contra del avalista mediante el juicio ejecutivo, lo cual iría en contra de la naturaleza de toda obligación cambiaria, si el aval se sometiera a una condición de la cual dependiera el pago, como es la de esperar a que se liquide la cantidad, ya que ésta no se conoce, es incierta, y no podría intentarse la acción ejecutiva contra el avalista por faltar uno de los requisitos: el que la cantidad sea líquida; por la misma razón, el Juez no podría despachar ejecución. Así pues, debe concluirse que si del título de crédito aparece que el avalista garantiza el valor del documento únicamente con terreno de su propiedad, pero no se especifica ni se señala cantidad alguna determinada, cierta y líquida por la que se presta el aval, tal señalamiento debe tenerse por no puesto y debe entenderse que el aval responde por el importe total de la letra de cambio, en los términos del artículo 112 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que aun cuando el aval puede garantizar una cantidad menor a la que se obligó a pagar el aceptante del título de crédito, en términos del artículo 109 de la misma ley de títulos, para que esa limitación surta efectos legales, debe expresarse de manera clara esa cantidad, para que tenga la característica de ser cierta, determinada y líquida.

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PAGARES MERCANTILES GARANTIZADOS MEDIANTE AVAL. De acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son aplicables a los pagarés los preceptos correspondientes a las letras de cambio que aquél enumera, entre los que se encuentran los artículos 109 a 116, que se refieren al aval, que garantiza en todo o en parte, el pago del documento. Ahora bien, si en un pagaré se expresó que a fin de garantizar al acreedor el puntual y preferente pago de la suerte principal y sus demás consecuencias legales, se instituía un fiador, es evidente que se encuentra probada la responsabilidad solidaria de éste, que contrajo al suscribir el documento con el carácter indicado, es decir, prestando aval por el obligado principalmente; y no puede admitirse que la naturaleza de ésta obligación haya quedado desvirtuada, con el hecho de que el fiador hubiera renunciado a los beneficios de orden, excusión y división, pues la inserción de estas palabras, sólo pecó de redundante.

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ENDOSO Y AVAL. El endoso y el aval pueden resultar de una simple firma, y por tanto, habrá que preguntarse, algunas veces, cual es el concepto de una firma que se encuentra sin explicación en una letra de cambio. La situación del avalista y del endosatario pueden ser muy diferentes, y la cuestión debe resolverse según las circunstancias; si la firma está en el anverso del título, cerca de la del librador o de la del aceptante, no puede ser sino un aval; si está en el reverso, es necesario saber si hubo anteriormente un endoso a favor del firmante, y entonces es un endoso en blanco; en caso contrario, es un aval, teoría que está de acuerdo con los preceptos del Código de Comercio, que dicen que en las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; de modo que para la constitución del aval, no es necesaria forma especial alguna, bastando con que aparezca la firma junta con la del aceptante, para constituir al firmante, solidariamente responsable del importe de la letra. TERCERA SALA

Amparo civil directo 4259/31. Fox William S. 7 de abril de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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CHEQUE

CHEQUE. SU FINALIDAD COMO INSTRUMENTO DE PAGO. Conforme a los artículos 176, 178 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamado beneficiario o al portador una cantidad de dinero. Cuando se pacta que alguna obligación se pague a través de un cheque, el referido documento es sustituto de dinero, independientemente de que en la referida legislación se mencione que es un título de crédito, dado que le reviste la naturaleza de instrumento de pago siempre que haya provisión de fondos y sea pagado. En ese contexto, cuando se pacta que a la firma del contrato el obligado entrega cierta cantidad de dinero a través de un cheque, debe concluirse que su finalidad es que el título de crédito es el medio por el cual debió cumplirse con la obligación de pago a la firma del contrato. Por tanto, si el cheque no tuvo fondos, es cierto que le surgió a la beneficiara una acción jurisdiccional regulada por el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; pero también es cierto que no puede concluirse que sirvió como instrumento de pago, puesto que su función cambiaria fue dirigida a cumplir con una obligación contractual de naturaleza civil, en tanto que fue expedido para cumplir con una obligación de pago, y no fue pagado por falta de fondos. De modo que si no fue pagado por esa causa, no puede hacer las veces de dinero en efectivo, porque esto es contrario a la realidad; por ende, solamente hace las veces de dinero y de instrumento de pago, cuando sí tiene fondos y es pagado. Por tanto, si no tuvo fondos al momento de ser presentado, dejó de cumplir con su finalidad que es el pago del precio y entonces, nace el derecho de la vendedora de rescindir el contrato por el incumplimiento del comprador. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

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CHEQUE. INSTRUMENTO DE PAGO. Cuando vendedor y comprador pactan que a la firma del contrato se entrega por parte de éste cierta cantidad de dinero a través de un cheque, debe entenderse que su intención fue que el título de crédito es el medio por el cual el comprador debió cumplir con la obligación que adquirió que es la de haber pagado a la firma del contrato; entonces, cuando el librador carece de fondos suficientes y el citado título no es cubierto, deja de cumplir con su función de pago y por ende el comprador incumple con su obligación primaria, ya que el título de crédito era el medio por el cual pretendía cumplir con lo pactado; lo que en su caso da lugar a la rescisión del contrato de compraventa, puesto que no puede permitirse que con la simple expedición de un cheque se pueda considerar haber cumplido con una obligación de pago, ya que el incumplimiento nace por haberse expedido un cheque sin fondos, que no fue pagado oportunamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

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CHEQUE. CUANDO EN SU TEXTO CONSTE LA ANOTACIÓN DE QUE SE HICIERON PAGOS PARCIALES, EXISTE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE EL LIBRADOR LOS EFECTUÓ, POR LO QUE EN CASO DE PRETENDER DESCONOCERLA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE NO SE LLEVARON A CABO. De los artículos 17 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierte que cuando se pague parcialmente un título de crédito, debe hacerse esa mención en éste y, de acontecer lo anterior, el tenedor debe conservar el documento en su poder, anotar el abono respectivo y, extender el recibo correspondiente; asimismo, de los diversos numerales 175, 183 y 189 de esa legislación se infiere que el cheque sólo puede librarse a cargo de una institución de crédito y que debe ser expedido por quien tenga fondos suficientes, ya que el cuentahabiente es el responsable de su pago y, que el tenedor puede rechazar el pago parcial, pero si lo admite, debe anotarlo con su firma en el cheque y dar el recibo al librador por la cantidad que le entregue. Por tanto, de esas disposiciones se concluye que si en un cheque consta la anotación de que se hicieron pagos parciales, existe presunción legal de que el librador los efectuó, de tal manera que corresponde a éste, en caso de que pretenda desconocer los alcances de esa presunción, la carga de la prueba para demostrar que no se realizaron dichos pagos, y no al tenedor del documento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

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CHEQUES. CUANDO LA FIRMA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO ES CUESTIONADA POR EL TITULAR DE LA CUENTA, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DEMOSTRAR LA SIMILITUD CON LA QUE TIENE REGISTRADA. Cuando el actor titular de una cuenta de cheques aduzca que se le hizo un cargo a su cuenta y que la firma del cheque cuestionado no es la suya, y por su parte la institución bancaria demandada afirma que pagó dicho título de crédito porque la firma que contiene es similar a la que tiene registrada como la del cuentahabiente, en ese supuesto corresponde al banco demostrar tal afirmación y no a la actora. Lo anterior es así, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, la voluntad del legislador deriva de proteger los intereses de las personas que han depositado en la institución bancaria su confianza al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero, pues los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar conforme a las sanas prácticas, lo que significa que la institución de crédito está obligada a realizar el cotejo de las firmas, por ser una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido del cheque, debiendo contar las personas a quien se encomiende esa función, si no con conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla. Por tanto, si la institución bancaria demandada afirmó que pagó el título de crédito porque la firma que contiene es similar a la del cuentahabiente, entonces corresponde al banco demostrar tal afirmación y no a la actora. DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

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CHEQUE. DEBE SER CONSIDERADO COMO UN TÍTULO-VALOR, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. En la legislación mercantil mexicana no existe una definición o concepto de "cheque", sin embargo, del análisis armónico y sistemático de diversas disposiciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se obtiene que aquél es un título-valor que se dirige a una institución de crédito, de la que quien lo libra es cuentahabiente, y que de acuerdo con lafracción III del artículo 176 de la ley, se da la orden incondicional de pagar una cantidad de dinero, a cuenta de una provisión o fondo, previamente disponible y en la forma convenida mediante un contrato de depósito bancario de dinero a la vista, como se advierte del artículo 175 de dicho ordenamiento legal. Luego, el cheque es un título-valor que reúne las características propias de los títulos de crédito, previstas por el artículo 5o. de la legislación señalada, documento que debe ser pagado a la vista por disposición expresa del diverso numeral 178 del cuerpo legal invocado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

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CHEQUE. SU NATURALEZA COMO INSTRUMENTO DE PAGO O FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. De acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamado beneficiario o al portador una cantidad de dinero (artículos 176, 178 y 179). Luego, conforme a diversos criterios doctrinarios (Joaquín Rodríguez Rodríguez, en su obra denominada Derecho Mercantil, páginas 366 y siguiente, Editorial Porrúa, S.A., edición 1966; Felipe de J. Tena, en su texto Derecho Mercantil Mexicano, páginas 548 y siguiente, Editorial Porrúa, S.A., edición 1964 y Raúl Cervantes Ahumada en el libro Títulos y Operaciones de Crédito, página 135, Editorial Herrero, S.A.), el cheque es siempre pagadero a la vista y, por ende, las operaciones pagadas con tal documento no pueden constituir operaciones a crédito, sino que se consideran realizadas al contado, por más que no se paguen en efectivo, ya que el referido documento no es más que un sustituto del dinero, independientemente de que en la referida legislación se mencione que es un título de crédito, dado que le reviste naturaleza de instrumento de pago. Con base en lo anterior, se colige que si el cheque constituye una orden de pagar una suma de dinero contra una institución de crédito, siempre que en ésta tenga depositados el librador fondos de que pueda disponer, entonces el cheque es un instrumento de pago y no un instrumento de crédito, dado que quien expide un cheque lo hace como si pagara con dinero y quien lo recibe, lo hace como si hubiese sido en efectivo (moneda de curso legal); de modo que con la sola entrega del documento debe tenerse por pagada la obligación contraída, máxime si a quien se libra lo recibe en pago. Ahora bien, el hecho de que el beneficiario no haya dispuesto del dinero que ampara el cheque no implica el incumplimiento de la obligación, pues la existencia de fondos disponibles es un presupuesto de regularidad del documento que no influye para variar su naturaleza (como instrumento de pago), sino que en todo caso surge un derecho de crédito en favor del beneficiario para exigir el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

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