teoría de la imprevisión

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teoria de la imprevision

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Apuntes preparados por la

SEQ CHAPTER \h \r 1Apuntes preparados por la

profesora Claudia Rodrguez

ctedra derecho civil IIITEORA DE LA IMPREVISIN.

Definicin: es aquella facultad del deudor de solicitar la resolucin o revisin del contrato cuando un imprevisto ajeno a la voluntad de las partes ha transformado su obligacin en exageradamente onerosa.

La fuerza mayor o caso fortuito exime de responsabilidad al deudor, esto se debe a que constituye un hecho irresistible o insuperable haciendo imposible el cumplimiento de la obligacin.

Pero cuando el cumplimiento de la obligacin solo se hace mas difcil u oneroso no hay caso fortuito, pues, el cumplimiento de la obligacin no es absolutamente imposible.

Sin embargo puede ocurrir, que circunstancias posteriores a la celebracin del contrato y que no se previeron ni pudieron preveerse hagan el cumplimiento extremadamente oneroso para el deudor o gravemente perjudicial para el acreedor.

Que ocurre en este caso?

Pueden los tribunales revisar y modificar las estipulaciones de un contrato cuando el cambio imprevisto de las condiciones vigentes al momento de la celebracin del contrato crea un serio desequilibrio de las prestaciones de las partes?.

Requisitos accin de revisin:

Es la doctrina la que seala las condiciones que deben darse:

1) debe tratarse de un contrato de ejecucin diferida o cuyo cumplimiento est pendiente. Por ejemplo, el arrendamiento.

2) que el contrato tenga el carcter de oneroso y conmutativo.

3) que acaezca o sobrevenga un suceso independiente de la voluntad de las partes e imprevisible al instante de la formacin del consentimiento.

4) que dicho suceso dificulte considerablemente el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes, hacindolo extremadamente mas oneroso y perjudicial.

Fundamentos de la teora de la imprevisin:La imprevisin promueve un conflicto entre el principio que consagra el art. 1545 de libertad contractual y razones de ndole moral y de equidad que pretenden temperar dicho principio.

La doctrina ha tratado de encontrar razones y fundamenteos que justifiquen la revisin del contrato, y en esta bsqueda se ha dividido en:

- aquella parte de la doctrina que justifica la revisin del contrato en el precepto que establece que los contratos deben cumplirse de buena fe. Y un contrato se cumple de buena fe, cuando se ejecuta de acuerdo con la intencin de las partes, no pudiendo estar en ella que una se enriquezca a expensas de la otra.

Adems los contratos deben interpretarse conforme a la intencin de las partes, que seguramente subentienden que contratan en el supuesto de que se mantengan las condiciones vigentes.

- otra parte de la doctrina busca la solucin en el principio general de derecho, sealan que en el contrato puede subentenderse la clusula rebus sic stantibus, que significa que las partes contratan en consideracin a que las circunstancias existentes al momento de la celebracin subsistan al momento de conclusin o completa ejecucin de la obligacin. Y por lo tanto se subentiende esta clusula o estipulacin tcita de las partes en virtud de la cual la intangibilidad del contrato quedara subordinada a la persistencia del estado de cosas que existan al momento de celebrar el contrato.

- otros autores la fundamentan en el concepto de abuso de derecho. En virtud del cual el acreedor que reclama el rgido cumplimiento del contrato abusa de su derecho y comete una grave injusticia ejercitndolo con excesivo rigor.

Efectos de la imprevisin:La doctrina da 2 soluciones a este problema.

1) consistira en abolir los efectos del contrato, facultndose al juez para eximir a las partes de las consecuencias futuras del acto.

2) menos radical que la primera sera la revisin de las estipulaciones del contrato para adaptarlo a las condiciones nuevas e imprevistas.

Nuestra legislacin establece el principio de obligatoriedad de los contratos art 1545, por lo cual esta teora no tiene cabida en chile como institucin de carcter general, faltara un texto legal que reconociera la institucin.

TEORA DE LOS RIESGOS.

Definicin: el riesgo es el peligro de perder un derecho que se tiene sobre una cosa, como consecuencia de su prdida fortuita.

Requisitos para que proceda:a) es necesario que la cosa expuesta a perecer sea objeto de una obligacin. Pues, de lo contrario solo se aplicara el viejo adagio de que las cosas perecen para su dueo, puesto que es obvio que si la cosa no es objeto de obligacin alguna su prdida debe soportarla la persona a quien pertenece. Tal sera el caso del dueo de una casa que se destruye por un terremoto.

b) la obligacin de que la cosa es objeto debe emanar de un contrato bilateral. art 1439.

Si la obligacin nace de un contrato unilateral la cuestin de los riesgos no puede plantearse.

La prdida fortuita de la cosa extingue la nica obligacin.

Tal sera el caso de la prdida fortuita de la cosa dada en depsito o en comodato, extingue la obligacin de restituirla del depositario o del comodatario. Por lo tanto la prdida la soporta el acreedor, quien pierde su derecho. (Es la nica parte que tiene derecho).

En los contratos bilaterales en cambio surge el problema de los riesgos, y consiste en determinar si la extincin de la obligacin de una de las partes por la prdida fortuita, hace subsistir o tambin extingue la obligacin de la otra.

As, si la obligacin recproca se extingue igualmente, el riesgo es de cargo del deudor. Pues, habr perdido la cosa y nada recibir a cambio de esta prdida.

Pero si la obligacin recproca subsiste, el riesgo deber soportarlo el acreedor. Pues, habr perdido el derecho de reclamarla entrega de la cosa y deber cumplir su obligacin, sin recibir nada a cambio.

Ejemplo: en un contrato de compra - venta.

Si se extingue la obligacin del comprador de pagar el precio paralelamente con la obligacin del vendedor de dar la cosa que pereci fortuitamente, los riesgos sern de cargo del vendedor: pues, perder la cosa y no recibir el precio.

En cambio, si la extincin de la obligacin del vendedor deja vigente la del comprador de pagar el precio, el riesgo es del comprador; pues, perder el derecho de reclamar la cosa y habr de pagar el precio.

c) la prdida de la cosa debida ha de ser fortuita. Ya que si la prdida es imputable al deudor la obligacin subsiste, lo que ocurre es que vara de objeto. Pues, el deudor es obligado a pagar el valor de la cosa y a indemnizar al acreedor. Art 1672. Y el acreedor por su parte deber satisfacer la obligacin recproca.

d) la cosa debida debe ser una especie o cuerpo cierto. Debido a que el gnero no perece, por lo que la prdida de las cosas debidas genricamente no extingue la obligacin.

e) la cosa debida debe perecer mientras est pendiente el cumplimiento de la obligacin.

En suma, la teora de los riesgos se platea cuando perece fortuitamente la especie o cuerpo cierto que se debe, en virtud de una obligacin emanada de un contrato bilateral, mientras pende su cumplimiento.

El riesgo es de cargo del acreedor en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, as lo establece el art. 1550 y lo confirma el 1820 en la compraventa.

El art. 1550 ha sido criticado ya que la teora de los riesgos no puede fundarse en el principio res perit domino (las cosa perecen para su dueo). Debido a que nuestro cdigo sigue la tradicin romnica, en virtud de la cual el acreedor no adquiere el dominio sino por la tradicin; por lo tanto, mientras sta no se verifique, el deudor conserva el dominio, no entendindose por qu el riesgo lo asume el acreedor que todava no es dueo.

El c.c francs en este punto se alej de la tradicin romana, haciendo dueo al comprador de la cosa comprada desde que debi entregarsele. El dominio lo adquiere por el solo efecto de la obligacin de dar sin que se necesite hacer la tradicin. Siendo entonces una lgica consecuencia que los riesgos sean de cargo del acreedor. (Principio res perit domino).

Se ha sealado que el c.c chileno solo habra adoptado la regla del c.c francs sin hacer una mayor reflexin y olvidando la diferencia de los sistemas en lo referente a la adquisicin de la propiedad.

El art 1550 encuentra fundamento en el hecho de que tratndose por ejemplo de un contrato de compraventa, si la cosa vendida perece por caso fortuito, el vendedor se encontrara en la imposibilidad de cumplir su obligacin, y como a lo imposible nadie est obligado, la ley lo declara liberado de su obligacin de dar.

Sin embargo, tratndose del comprador, porqu habra de excusarse a ste si no es imposible para el cumplir su obligacin recproca de pagar el precio?.

Excepciones al art 1550:1) los riesgos sern de cargo del deudor cuando este se encuentre en mora.

2) son tambin de cargo del deudor cuando se haya comprometido a entregar una misma cosa a 2 o mas personas por obligaciones distintas. Debido a que la mala fe del deudor es notoria pues, si compromete la cosa a una persona y luego la compromete a otra, estara desconociendo su obligacin anterior.

LA MORA.

El c.c no la define.

Definicin: es el retardo imputable al deudor en el cumplimiento de una obligacin que se extiende mas all de la interpelacin hecha por el acreedor.

Para que el deudor deba indemnizar de perjuicios es necesario que est constituido en mora. Art. 1557.

Las obligaciones deben cumplirse en una poca determinada, la cual va a depender de si la obligacin de que se trata es pura y simple, condicional o a plazo.

Pero una vez llegada la poca de su cumplimiento la obligacin se ha hecho exigible, pudiendo el acreedor demandar su cumplimiento. Lo sin embargo, no es obligatorio para el acreedor, ya que ste, perfectamente puede no exigir el cumplimiento de la obligacin exigible, lo cual hara suponer que tcitamente le est dando al deudor un mayor tiempo para cumplir, pero adems est diciendo que ese incumplimiento no le ocasiona un perjuicio serio. Es por esto que el simple retardo no da lugar a la indemnizacin de perjuicios.

En cambio si el acreedor intima al deudor para que cumpla, esto hace suponer que el acreedor lo que quiere es que el deudor cumpla inmediatamente la obligacin y adems que ese incumplimiento le est ocasionando un perjuicio.

A este retardo se ha agregado una interpelacin del acreedor para que el deudor cumpla la obligacin exigible.

Y si el retardo persiste, el deudor que ya est en conocimiento de que su tardanza lesiona los intereses del acreedor, se encuentra en mora.

De ah que la mora no es lo ismo que el retardo.

La mora es un retardo, pero no es lo mismo, la diferencia pasa por la interpelacin.

Si no hay interpelacin hay un simple retardo, el cual no es suficiente para que proceda la indemnizacin de perjuicios.

Requisitos que deben darse para que haya mora:1- Que haya retardo en el cumplimiento de la obligacin, o sea, que el deudor no cumpla la obligacin en la poca debida.

2- Que el retardo sea imputable al deudor: es decir, que provenga de su culpa o dolo.

Si proviene de causas totalmente ajenas a el, o sea, fuerza mayor o caso fortuito, el deudor interpelado no se encuentra sin embargo en mora. Art 1558 inc 2.

3- Que haya interpelacin: es preciso que el acreedor interpele al deudor, sino habra un simple retardo.

4- Que el acreedor haya cumplido o est llano a cumplir.

cuando el deudor est en mora?- el c.c se refiere a esto en el art 1551.N1 el deudor est en mora:

Cuando no ha cumplido la obligacin dentro del trmino estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora........;

ejemplos:

- La universidad fij un examen para el da 26 de Noviembre.

Para el profesor es una obligacin tomarlo y para los alumnos es una obligacin rendirlo.

El profesor no llega el da 26, llega despus el da 30.

est o no en mora?

- En un testamento Juan deja un legado de $5.000.000.- a Pedro, y establece un plazo de 5 das a sus herederos para que paguen el legado a Pedro y stos no lo hacen dentro del plazo.

los herederos estn en mora?.

- En un juicio reivindicatorio, el juez da al poseedor vencido un plazo determinado para que devuelva la cosa al dueo, si este no la restituye en el plazo fijado por el juez.

se encuentra o no en mora?.

- La municipalidad de La Serena fija un plazo en que los comerciantes deben pagar su patente y resulta que el plazo venci y los comerciantes no pagaron sus patentes.

estn o no en mora?.

* En ninguno de estos casos se est en mora, porque para estar en mora el plazo debe estar estipulado, es decir, pactado, convenido o resultante de un acuerdo de voluntades, y en los ejemplos sealados se trata de plazos fijados unilateralmente. (Son plazos establecidos, no estipulados).

La estipulacin de un plazo a juicio del legislador, importa suficiente interpelacin.

Para muchos autores en la regla del nmero 1 hay una especie de interpelacin llamada interpelacin contractual expresa, ya que el hecho de convenirse un trmino para cumplir la obligacin importa una interpelacin anticipada mediante la cual el acreedor manifiesta su propsito de que el cumplimiento de la obligacin no se postergue mas all de cierta poca, y adems , advierte al deudor de que la tardanza le ocasionar un dao.

Por lo tanto, a falta de plazo estipulado, es necesario que el acreedor haga al deudor una interpelacin formal, recurriendo para ello a la justicia.

La regla del N1 es entonces inaplicable a las obligaciones que tengan una fuente diferente del contrato.

Excepciones a la regla del N1.Casos en que no obstante existir un plazo estipulado es necesaria la interpelacin. (A pesar de la expiracin del plazo estipulado). Art. 1949.

N2 el deudor est en mora:

Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.....Algunos autores han sealado que se tratara de un caso de plazo tcito y otros sealan que es expreso.

Se ha establecido que tambin habra una interpelacin que no es por va judicial y que se producira tcitamente llamada interpelacin contractual tcita.

Ejemplo: un vendedor de juguetes encarga a una fbrica de bicicletas 500 unidades para vender en navidad. No se habla de plazo. Y el fabricante llega con las bicicletas en Abril.

El c.c dice que el fabricante si estara constituido en mora porque la obligacin deba cumplirse dentro de un espacio de tiempo (antes de navidad).

No es necesaria la reconvencin porque se entiende que si no se cumple dentro de ese espacio de tiempo se est causando un perjuicio.

Reconvencin = interpelacin judicial.

Ejemplo: se pide a un fabricante de gorros que haga para el mundial 1000 gorros que digan Alemania 2006 y llega con los gorros en el ao 2007.

Es la naturaleza de la prestacin la que determina que la obligacin deba cumplirse en cierta poca para que reporte al acreedor el beneficio cabal que persigue.

N3 el deudor est en mora:

En los dems casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Esta regla constituye la regla general.

Se aplica cada vez que no haya un plazo estipulado, expreso o tcito o si, habindolo, la ley exija que se requiera al deudor.

Solo constituir en mora al deudor la demanda formal que el acreedor entable para reclamar el cumplimiento de la obligacin, o aquella en que se pida la resolucin del contrato.

No es necesario que en la demanda se tenga que pedir la constitucin en mora, basta que sea por incumplimiento.

Requerimiento = reconvencin = demanda judicial.

Interpelacin: es cualquier acto por el cual el acreedor pone en conocimiento al deudor de que su retardo le est acarreando perjuicio.

Interpelacin judicial: cualquier acto judicial por el cual el acreedor pone en conocimiento al deudor que su retardo le est causando perjuicio.

cuando no se requiere la interpelacin?

- En el caso de la regla del N1, a menos que la ley expresamente la exija. Y en el caso del N2. Tampoco se requiere en las obligaciones de no hacer. Art. 1557 y 1538.

La mora purga la mora o excepcin de contrato no cumplido.(Excepcin al art. 1551).

cuando no se puede constituir en mora a una persona?.

- art 1552. Una persona no puede constituir en mora a otra persona cuando ella tambin est en mora. Por tanto, aunque se haya estipulado un plazo o requerido al deudor, ste no se encontrar en mora, si su acreedor, que es a la vez su deudor, no ha cumplido o est pronto a cumplir su obligacin recproca. Art. 1826. (Solo opera en contratos bilaterales).

El art 1552b seala uno de los importantes efectos que produce la reciprocidad de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral.

Requisitos para que la mora purgue la mora:1- debe tratarse de contratos bilaterales.

2- es necesario que las obligaciones recprocas deban cumplirse simultneamente. Osea, que si el vendedor debi entregar la cosa y no lo hizo, se encontrar en mora pese a que el comprador no ha pagado el precio si es que se ha estipulado que el precio se pague a plazo, ya que en este caso el vendedor debe cumplir primero su obligacin.

Efectos de la mora del deudor o mora solvendi o mora morali.1) hace responsable al deudor del caso fortuito. A menos que el deudor logre demostrar que si hubiere cumplido oportunamente la obligacin, igual la cosa hubiere perecido en manos del acreedor. Art 1547 y 1672.

Ejemplo. Tengo que entregar un caballo el Lunes y es Mircoles.

Como el plazo estaba estipulado estoy constituido en mora no siendo necesaria la interpelacin judicial.

El caballo est guardado en mi establo, mi vecino a quien debo entregar el caballo tambin tiene un establo, y resulta que se quema toda la manzana. Entonces yo demuestro que aunque hubiera entregado el caballo a mi vecino el Lunes, ste igual habra perecido pues su establo tambin se quem.

2) Pone de cargo del deudor el riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba. Art 1550.

Ejemplo: compro un auto por telfono y resulta que el auto viene en camino para mi casa y el auto se destruye.

El riesgo por regla general lo asumo yo (comprador) por lo tanto tengo que pagar igual el precio, pero si la automotora est en mora, el riesgo lo asume ella.

3) impone al deudor la obligacin de indemnizar perjuicios. Art 1557 y 1537.

Hay 2 clases de indemnizacin:

a) indemnizacin compensatoria: tiene por objeto reemplazar el cumplimiento de la obligacin. Se indemnizan los perjuicios causados por el solo incumplimiento, no por la mora. Sin embargo no se puede reclamar si no hay mora, porque la mora es un requisito de la indemnizacin de perjuicios.

Si se pide o demanda la ejecucin forzada de la obligacin no puede pedirse la indemnizacin compensatoria.

b) indemnizacin moratoria: aquella que se debe desde la constitucin en mora. Representa todos los perjuicios que uno sufre por el retardo.

Ejemplo: todo lo que el vendedor de bicicletas dej de ganar por causa de que el fabricante no se las llev para navidad.

La indemnizacin moratoria no comprende la I. Compensatoria, por lo que se pueden pedir ambas.

Mora del acreedor o accipiente:Definicin: negativa injustificada por parte del acreedor en recibir un pago que es vlido.

Elementos:

1) negativa injustificada, no quiere porque no.

2) el pago que se est haciendo debe ser vlido, esto es, exacto, ntegro y oportuno.

El c.c la reconoce en el art 1548, 1680 y 1827.

La oferta del deudor equivale a la interpelacin del acreedor. Sin embargo la ley no ha expresado como debe hacerse la oferta, pero parece lgico que esta oferta se verifique en la forma que prescribe el art. 1600 para el pago por consignacin.

Efectos de la mora del acreedor:a) descarga al deudor del cuidado ordinario de la cosa (culpa leve) y le hace responsable solo de su culpa lata o dolo. Art 1680 y 1827.

O sea, la mora del acreedor atena la responsabilidad del deudor, pero no la extingue por las prdidas o deterioros que provengan de actos suyos dolosos o gravemente culpables.

Ejemplo. Yo viajo a Temuco y compro papas all. Y le digo al vendedor que me tenga las papas el Viernes y el accede, para venderlas en la vega.

El vendedor llega con las papas (exacto) y los 500 kilos (ntegro) y el Viernes (oportuno) y yo le digo que mejor me las traiga maana.

yo acreedor me he constituido en mora porque estoy rechazando injustificadamente un pago vlido.

b) el acreedor debe indemnizar al deudor por los perjuicios que su mora le ocasione. Por ejemplo abonndole los gastos de almacenaje en que haya incurrido para la conservacin de la cosa debida. Art1827.

c) da origen a otra institucin que es el pago por consignacin.

La mora del acreedor no justifica el incumplimiento del deudor ni lo exonera de la ejecucin de lo convenido. El deudor en tal caso debe pagar por consignacin.

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